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01Ene/14

LEY 30/1992, de 26 de noviembre

LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992; corrección de errores en BOE nº 311, de 28 de diciembre y nº 23 de 27 de enero de 1993)

El artículo 45  incorporó el empleo y aplicación de los medios electrónicos en la actuación administrativa, de cara a los ciudadanos. Este artículo fue desarrollado por el R.D. 263/1996 de 16 de febrero, que delimita las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas telemáticas en el ámbito de la Administración General del Estado.

El artículo 46.4 regula los documentos administrativos

 TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO. Principios generales y competencia

Artículo 19. Comunicaciones entre órganos

1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios

2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción

TÍTULO CUARTO. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

Artículo 38. Registros

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

    Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

    Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido recibidas

3. Los registros generales. así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

    El sistema garantizará la constancia, en cada siento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órganos administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

    Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de la anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan

b) En los registros de cualquier órganos administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de la Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

5. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previstos en el artículo 35.

6. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones Públicas

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento

Artículo 45º. Incorporación de medios técnicos

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas. los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respeto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento

3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

5. Los documentos emitidos cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes

Artículo 46º. Validez y eficacia de documentos y copias

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrá validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

01Ene/14

Master y Post-Grado

2001

 

Curso sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual del 30 de enero al 5 de abril de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/eventos detalle.asp?Articulo=100054

 

Curso sobre Derecho de las Tecnologías de la información del 30 de enero al 5 de abril de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

http://v2.vlex.com/vlex/front/asp/eventos evento.asp

 

Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 6 de marzo al 22 de mayo de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

Director: Amadeu Abril

Número de horas: 40 (20 sesiones) martes y jueves de 19.15 h. a 21.15 h.

Información: Avda. Pedralbes 60-62 08034 BARCELONA

Tel. 900.661.666 y 93.280.29.95

http://www.esade.edu

En Madrid, de abril a junio de 2.001 

 

Curso sobre Derechos de las Tecnologías de la información del 2 de abril al 20 de Junio de 2.001. ESADE- Universitat Ramón Llull

 

Curso de Derecho de la Comptencia, Propiedad Industrial y Derechos de Autor

420 horas lectivas, aproximadamente.

http://www.esade.edu/pfw_files/cma/licMD/FINALISIMO_pos04.pdf

 

Programa de Especialización en Derecho de las Nuevas Tecnologías:

  • Servicios de la Sociedad de la información y comercio electrónico
  • Propiedad intelectual en la Sociedad de la información y nombres de dominio.
  • Protección de datos personales en la comunicaciones electrónicas
  • Aspectos fiscales y administrativos de Internet
  • Aspectos penales y laborales de internet

60 horas lectivas cada uno

http://www.esade.edu/pfw_files/cma/licMD/FINALISIMO_pos04.pdf

 

2008

 

Master en Propiedad Intelectual y Sociedad de la Información IP&IT

 

Horas lectivas: 405 / 1 año académico
Método: Presencial / Part-Time
Idioma: Español
Centro: Facultad de Derecho de ESADE, Barcelona
Fecha inicio: Octubre 2008
Titulación: Titulación de Master en Propiedad Intelectual y Sociedad de la Información por ESADE
Perfil participante: Licenciados en Derecho con cierta experiencia profesional en el ámbito jurídico.
Periodo de solicitud de admisiones: Desde noviembre de 2007 hasta principio de septiembre de 2008.

 

PLAN DE ESTUDIOS

 

1. Defensa de la competencia & competencia desleal
2. Protección de la creatividad: derechos de autor y derechos afines
3. Protección de los signos distintivos: derechos de marcas
4. Protección de la tecnología: Derecho de patentes
5. Sociedad de la información y comercio electrónico
6. Resolución judicial & extrajudicial de conflictos
7. Protección de datos personales
8. Aspectos laborales & penales de las tecnologías de la información
9. Aspectos administrativos de las TIC: Telecomunicaciones & e-Administración
10. Derecho audiovisual & Derechos de imagen
11. Aspectos económicos y fiscales de los bienes inmateriales: propiedad intelectual, derechos de imagen y tecnologías de la información.

http://esade.eformate.net/?id_remitente=34&gclid=CKzYjai41JUCFQyI1QodAS-cYQ

 

2012-2013

Máster de Especialización en Propiedad Intelectual y Sociedad de la Información

http://www.esade.edu/posderecho/esp/part_time/ip_it

Módulos de Especialización en Propiedad Intelectual y Sociedad de la Información

http://www.esade.edu/posderecho/esp/especializacion/ip_it

 

2013-2014

Máster de Especialización en Propiedad Intelectual y Sociedad de la Información (Part Time)

Fecha Inicio: Octubre 2013

Fecha Finalización: Julio 2014

http://www.esade.edu/landings/derecho/propiedad.php?idioma=ESP&canalid=adwords&gclid=CPeX09zL47UCFYfJtAodtjQA6Q

 

01Ene/14

Legislación Informática de Albania. Law nº 7895, 27 January 1995. Criminal Code of the Republic of Albania

SPECIAL PART

 

CHAPTER II. OFFENCES AGAINST THE PERSON. CRIMES AGAINST LIFE

 

SECTION VIII. Criminal acts against morality and dignity

Article 121.- Intruding into someone's privacy

         Fixing appliances which serve for hearing or recording words or images, the hearing, recording or airing words, fixing, taping or transmitting images, as well as their preserving for publication or the publication of these data which expose an aspect of the private life of the person without his consent, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine or up two years of imprisonment.

Article 122. Spreading personal secrets

         Spreading a secret which belongs to someone's private life by the person who obtains that [secret] because of his duty or profession, when he is compelled to not spread it without prior authorization, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine or up to one year of imprisonment.

         The same act committed with the intent of embezzlement or of damaging another person, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine or up to two years of imprisonment.

Article 123. Halting or violation of the privacy of correspondence

         The carrying out intentionally of acts such as destruction, non-delivery, opening and reading letters or any other correspondence, as well as the interruption or placement under control, hearing any conversation through telephone, telegraph, or any other means of communication, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine or up to two years of imprisonment

 

CHAPTER III. CRIMINAL ACTS RELATED TO PROPERTY OR IN THE ECONOMIC AREA

 

SECTION I. THEFT OF PROPERTY

 

Article 137. Stealing electrical power or telephone lines

         Stealing electrical power or telephone lines is sentenced to a fine or up to three years of imprisonment.

Article 148. Publication of another person's work with own name

         Publication or use partially or totally with his own name of a work of literature, music, art or science which belongs to another, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine or up to one year of imprisonment.

Article 149. Unlawful reproduction of the work of another

         Total or partial reproduction of a work of literature, music, art or science which belongs to another, or if their use is conducted without the author's consent, when his personal and property rights are violated, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine.

 

SECTION IV. CRIMINAL ACTS COMMITTED IN CORPORATIONS

Article 165. Falsifying signatures

         Falsifying signatures and deposits, or false statement of deposits of the company's funds, or publication of signatures and deposits of fictitious people, or assessing the contribution in kind to a bigger value than the factual one, is sentenced to a fine or up to five years of imprisonment.

Article 169. Revealing secrets of a company

         Revealing the secrets of a company by its certified accountant, except of the cases when he is compelled to do so by law, constitutes criminal contravention and is sentenced to a fine or up to two years of imprisonment.

 

 

 

01Ene/14

Constitución de la Provincia de Santa Fe de 14 de abril de 1962 (B.O.P. de 18 de abril de 1962)

PREÁMBULO

 

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Capítulo Único .- Principios, Derechos, Garantías y Deberes

 

Artículo 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.

 

Artículo 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.

 

Artículo 3. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.

 

Artículo 4. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.

 

Artículo 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.

Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.

 

Artículo 6. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.

 

Artículo 7. El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.

El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.

La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.

Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.

 

Artículo 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.

Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.

 

Artículo 9. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.

Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y , en su caso, disponga su inmediata cesación.

Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez.

Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.

Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.

No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.

Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas.

No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.

La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.

 

Artículo 10. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.

Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.

Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.

 

Artículo 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.

La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el proceso.

Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.

 

Artículo 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.

Artículo 13. Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas.

Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.

Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales.

 

Artículo 14. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.

Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.

Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.

 

Artículo 15. La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.

El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés general calificado por ley.

La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno local.

Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.

 

Artículo 16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.

Artículo 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos.

 

Artículo 18. En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos.

Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.

 

Artículo 19. La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.

Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.

Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

 

Artículo 20. La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.

Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.

Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.

Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje.

Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.

La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.

La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.

 

Artículo 21. El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.

Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación profesional.

El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa del bien de familia y compensación económica familiar, así como al de todo otro medio tendiente a igual finalidad.

 

Artículo 22. La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.

 

Artículo 23. La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.

Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.

Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin.

 

Artículo 24. El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.

 

Artículo 25 El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras públicas que sean necesarias.

Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime conveniente.

 

Artículo 26. La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades.

La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.

 

Artículo 27. La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en actividades productivas dentro del territorio de la Provincia.

 

Artículo 28. La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación no se realice conforme a la función social de la propiedad y adquiera por compra o expropiación.

Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.

Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación agraria para convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la tierra.

Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.

Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por organismos cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos, y mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad social.

Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos, al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.

Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.

Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Capítulo Único.- Régimen Electoral

Artículo 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.

No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.

Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine la ley.

El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.

La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comicio, con inclusión, entre otras, de las siguientes: 1 la autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2 comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado; 3 escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará certificado de dicho resultado; y 4 prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez competente.

Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.

La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.

 

Artículo 30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.

Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.

Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine la ley.

 

SECCIÓN TERCERA

Poder Legislativo

Artículo 31. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.

Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegorbenador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.

 

Capítulo I .- Cámara de Diputados

Artículo 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.

Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento.

Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.

 

Artículo 33. Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el departamento.

 

Artículo 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.

Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.

 

Artículo 35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.

 

Capítulo II .- Cámara de Senadores

Artículo 36. La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.

Juntamente con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.

 

Artículo 37. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.

 

Artículo 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.

Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.

 

Artículo 39. La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de empate.

 

Capítulo III .- Normas comunes a ambas Cámaras

Artículo 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre.

Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud de decisión concorde de ambos cuerpos.

El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que determine.

Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés público.

 

Artículo 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.

 

Artículo 42. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos.

Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para obtener el ” quórum ” requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.

 

Artículo 43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.

 

Artículo 44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.

Artículo 45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.

Artículo 46. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.

 

Artículo 47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.

 

Artículo 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.

 

Artículo 49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.

La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.

 

Artículo 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.

Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.

Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.

La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.

 

Artículo 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.

Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.

También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.

El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo hecho separado de éste.

 

Artículo 53. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.

 

Capítulo IV – Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:

1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;

2- Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;

3- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;

4- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras;

5- Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.

 

Artículo 55. Corresponde a la Legislatura:

1- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;

2- Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor administración;

3- Legislar en materia electoral;

4- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;

5- Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución;

6- Legislar sobre educación;

7- Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5;

8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;

9- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;

10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;

11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;

12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos ” ad-referendum ” de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;

13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;

14- Legislar sobre tierras fiscales;

15- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales;

16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general;

17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;

18- Legislar sobre materias de policía provincial;

19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación;

20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;

21- Dictar leyes sobre previsión social;

22- Conceder subsidios;

23- Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;

24- Fijar su presupuesto de gastos;

25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;

26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del territorio de la Provincia;

27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.

 

Capítulo V – Formación y sanción de las Leyes

Artículo 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.

Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su publicación inmediata.

Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.

 

Artículo 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo año.

Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley.

La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.

El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.

 

Artículo 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.

El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.

Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.

 

Artículo 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.

 

SECCIÓN CUARTA .- PODER EJECUTIVO

Capítulo I .- Organización

Artículo 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.

 

Artículo 63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

 

Artículo 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.

 

Artículo 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.

 

Artículo 66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.

 

Artículo 67. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para completar período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.

El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el impedimento.

 

Artículo 68. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días.

No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa autorización.

En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.

 

Artículo 69. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.

 

Capítulo II .- Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 70. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.

La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres.

En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.

 

Artículo 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.

 

Capítulo III.-  Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 72. El gobernador de la Provincia:

1- Es el jefe superior de la Administración Pública;

2- Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias;

3- Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;

4- Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno;

5- Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos;

6- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad;

7- Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura;

8- Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;

9- Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;

10- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas;

11- Celebra contratos con autorización o ” ad-referendum ” de la Legislatura;

12- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional;

13- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;

14- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta Constitución;

15- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;

16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;

17- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella;

18- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial; y

19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.

 

Capítulo IV .- Ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial.

Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

 

Artículo 74. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.

 

Artículo 75. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia.

Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.

Artículo 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no votar.

Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.

 

Artículo 77. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.

 

Artículo 78. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.

Artículo 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.

 

Artículo 80. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.

 

Capítulo V.- Tribunal de Cuentas

Artículo 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten.

Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del juicio político.

Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado.

El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.

 

Capítulo VI.- Fiscal de Estado

Artículo 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.

El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.

El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio político.

 

SECCIÓN QUINTA

Capítulo Único.- Poder Judicial

Artículo 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.

Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.

 

Artículo 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de un procurador general.

Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.

 

Artículo 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.

 

Artículo 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.

 

Artículo 87. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

 

Artículo 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.

Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.

Artículo 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.

Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.

La ley determina las incompatibilidades de los empleados.

 

Artículo 90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.

Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.

 

Artículo 92. La Corte Suprema de Justicia:

1- Representa al Poder Judicial de la Provincia;

2- Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;

3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial;

4- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;

5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;

6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de justicia;

7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y

8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.

 

Artículo 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:

1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;

2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y modos que establezca la ley;

3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;

4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;

5- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior común;

6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;

7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;

8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y

9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.

 

Artículo 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.

Artículo 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.

 

Artículo 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la remoción.

 

Artículo 97. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.

 

SECCIÓN SEXTA

Capítulo Único.- Juicio Político

Artículo 98. Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.

 

Artículo 99. A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.

Artículo 100. La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.

Admitida la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará al particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la reglamentación.

 

Artículo 101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en justicia según su conciencia.

Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.

 

Artículo 102. Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.

En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.

Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.

Artículo 103. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación será nominal.

El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria.

El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.

 

Artículo 105. A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

Capítulo Único.- Régimen Municipal

Artículo 106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.

Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.

La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.

 

Artículo 107. Los municipios son organizados por la ley sobre la base:

1- De un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;

2- Constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y

3- Con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes.

A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.

Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad.

Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.

 

Artículo 108. La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida.

En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.

 

SECCIÓN OCTAVA

Capítulo Único.- Educación

Artículo 109. El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados.

La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función complementaria del hogar.

La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y hasta el límite de edad que establezca la ley.

La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.

La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la zona.

La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.

Artículo 110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley.

La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.

Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.

 

Artículo 111. La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.

Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.

Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar.

 

Artículo 112. El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.

 

Artículo 113. La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.

La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.

 

SECCIÓN NOVENA

Capítulo Único.- Reforma de la Constitución

Artículo 114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.

La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.

La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo.

Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal.

Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.

 

Artículo 115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.

Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.

En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.

La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.

 

Disposiciones Transitorias

Artículo 116. Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones siguientes:

1- A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese lo siguiente:

a) La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;

b) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1964 se hará por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966;

c) La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;

d) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968 se hará por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril de 1970;

2- La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá para los que se designen en lo sucesivo;

3- Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha.

En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución y durarán en sus funciones por el término que falte para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen las elecciones; La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido un período completo de mandato electivo del intendente.

4- Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento de la cesantía.

5- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta Convención.

 

El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Convención reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará la cesación inmediata en su mandato o función a los que se negaren a prestarlos.

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE

UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE

 

AÑO 2008

MÁSTER UNIVERSITARIO EN DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

http://cv1.cpd.ua.es/estudiosxxi/0OFE0/SU2PPESII1EE2/ST8877/OF221116/index.html

 

AÑO 2011/2012

MÁSTER UNIVERSITARIO EN DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

http://www.protecciondedatosenandalucia.es/?p=44886

 

AÑO 2012/2013

MÁSTER UNIVERSITARIO EN DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

http://www.upo.es/postgrado/Master-Oficial-Derecho-de-las-Nuevas-Tecnologias

http://www.upo.es/postgrado/export/sites/default/MICROSITES/master/2012_2013/documentos_master/Folletos_a_6_paginas/NN.TT-11-PARTES.pdf

01Ene/14

Zákon è. 460/1992 Zb. Ústava Slovenskej republiky

Èl.19

1) Každý má právo na zachovanie udskej dôstojnosti, osobnej cti, dobrej povesti a na ochranu mena.
(2) Každý má právo na ochranu pred neoprávneným zasahovaním do súkromného a rodinného života.
(3) Každý má právo na ochranu pred neoprávneným zhromažïovaním, zverejòovaním alebo iným zneužívaním údajov o svojej osobe.

 

Èl.22

(1) Listové tajomstvo, tajomstvo dopravovaných správ a iných písomností a ochrana osobných údajov sa zaruèujú.  

01Ene/14

CONSTITUTION 4.4.1990

PREAMBLE

Hong Kong has been part of the territory of China since ancient times; it was occupied by Britain after the Opium War in 1840. On 19 December 1984, the Chinese and British Governments signed the Joint Declaration on the Question of Hong Kong, affirming that the Government of the People's Republic of China will resume the exercise of sovereignty over Hong Kong with effect from 1 July 1997, thus fulfilling the long-cherished common aspiration of the Chinese people for the recovery of Hong Kong.
Upholding national unity and territorial integrity, maintaining the prosperity and stability of Hong Kong, and taking account of its history and realities, the People's Republic of China has decided that upon China's resumption of the exercise of sovereignty over Hong Kong, a Hong Kong Special Administrative Region will be established in accordance with the provisions of Article 31 of the Constitution of the People's Republic of China, and that under the principle of “one country, two systems”, the socialist system and policies will not be practised in Hong Kong. The basic policies of the People's Republic of China regarding Hong Kong have been elaborated by the Chinese Government in the Sino-British Joint Declaration.
In accordance with the Constitution of the People's Republic of China, the National People's Congress hereby enacts the Basic Law of the Hong Kong Special Administrative Region of the People's Republic of China, prescribing the systems to be practised in the Hong Kong Special Administrative Region, in order to ensure the implementation of the basic policies of the People's Republic of China regarding Hong Kong.

CHAPTER III.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF THE RESIDENTS

Article 30
The freedom and privacy of communication of Hong Kong residents shall be protected by law. No department or individual may, on any grounds, infringe upon the freedom and privacy of communication of residents except that the relevant authorities may inspect communication in accordance with legal procedures to meet the needs of public security or of investigation into criminal offences.

Article 39
1. The provisions of the International Covenant on Civil and Political Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, and international labour conventions as applied to Hong Kong shall remain in force and shall be implemented through the laws of the Hong Kong Special Administrative Region.
2. The rights and freedoms enjoyed by Hong Kong residents shall not be restricted unless as prescribed by law. Such restrictions shall not contravene the provisions of Paragraph 1.

01Ene/14

C. Nac. Civil y Com. Fed, Sala I 7 septiembre 2.000 Nº 50.415

1. – A los fines de considerar configurada la verosimilitud del derecho de la actora para obtener la suspensión cautelar del registro y uso del nombre de dominio xenical. com. ar. registrado por la demandada en NIC-ARGENTINA, resultan suficientes las constancias acompañadas a la causa que dan cuenta de su titularidad del registro de dominio www.xenical.com. registrado con Network Solutions para brindar información acerca del producto “XENICAL” que ella fabrica y de cuya marca también es titular registral: sin que resulte óbice a ello que dicha documentación consista en fotocopias en idioma extranjero, pues se trata de páginas de Internet, con sus respectivas direcciones consignadas al pie de cada una de ellas de modo de poder ser consultadas por los usuarios de la red, respecto de las que no existe razón para dudar de su procedencia, y cuya comprensión se logra sin que sea necesario el cumplimiento del requisito de la traducción previsto en el artículo 123 del código procesal.

2.- Para examinar la verosimilitud del derecho alegado por la actora -titular registral de la marca XENICAL y del registro de dominio www.xenical.com registrado con Network Solutions- para obtener la suspensión cautelar del registro y uso del nombre de dominio xenical.com. ar -registrado por la demandada en NIC-ARGENTINA- cabe precisar que, si bien los nombres del dominio en Internet, contrariamente a lo que sucede con el registro de marcas, abarcan a todos los servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria -de modo tal que podía darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio, por ser titular de una marca idéntica en otra clase del nomenclador-, esta no es la situación que se presenta en el sub lite, ya que la accionada no ha invocado ni mucho menos acreditado, qué derecho o interés con igual grado de legitimidad la ampara para registrar un nombre de dominio que es idéntico a la marca registrada por su contraria.

3. – Estando acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora a partir del interés legítimo que surge del registro de la marca XENICAL y del nombre de dominio www. xenical.com, y no habiendo la demandada invocado, ni mucho menos acreditado, qué derecho o interés con igual grado de legitimidad la ampara para registrar un nombre de dominio que es idéntico a la marca registrada por su contraria, cabe concluir que resulta procedente disponer en forma provisional la cancelación del registro y uso del nombre de dominio registrado por la accionada y el otorgamiento del mismo a la demandante.

4. – La inexistencia de ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de Internet en NIC-ARGENTINA, y el hecho de que el registro cuestionado se hubiese hecho de acuerdo a las normas de esa institución, no resulta óbice a la suspensión cautelar del mismo en tanto se perjudica el interés legítimo del actor, pues ello encuentra fundamento, no sólo en la citadas reglas del Registro referidas a la no interferencia ni afectación de derechos de terceros, sino también a lo dispuesto en los artículos 953 y 1071 del cód. civil respecto a la nulidad de los actos que perjudican derechos de terceros y a la falta de amparo del ejercicio de derechos abusivos.

5. – Con el grado de verosimilitud del derecho que acreditó en este caso la accionante, la medida decretada sólo es efectiva si se le otorga, en forma provisional y con carácter cautelar, el registro de dominio de Internet en el nivel nacional que pretende, pues, si sólo se ordenase la cancelación del registro y la suspensión provisional del uso de dicho nombre de dominio por parte de la demandada, quedaría igualmente cercenada la posibilidad de que la actora accediera al mercado virtual con su propia marca -por lo menos con la presencia registral en el territorio en que la tiene registrada-, constituir su propio sitio y distribuir o informar sobre productos desde allí, para lo cual es necesario contar con el pertinente registro ante NIC-ARGENTINA.

6. – La circunstancia de que a la actora se le hubiese otorgado, en forma provisional y con carácter cautelar, el registro de dominio de Internet en el nivel nacional que pretende, no configura prejuzgamiento alguno, pues no se le ha concedido la propiedad de dicho nombre ni la posibilidad de transferirlo a terceros provocando que, si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho. Tanto más que la solución contraria podría aparejarle a la demandante perjuicios de dificultosa reparación ulterior, si se tiene en cuenta la gran difusión que ha logrado Internet para colocar productos en el mercado y los factores de orden temporal que inciden en el mismo, por lo que la eventual sentencia condenatoria que se dictase podría ser tardía si no se decreta la medida en los términos explicitados.

7. – Considerando la importancia que se puede derivar del registro de un nombre de dominio, cabe concluir que, habida cuenta la naturaleza y alcance de la medida cautelar decretada, la peticionaria de la misma deberá integrar caución real, pues el efectivo resarcimiento de los daños que pudieren causarse, no halla adecuada garantía en la caución juratoria

FALLO

Buenos Aires, 7 de setiembre de 2000. – 

Y Vistos: El recurso de apelación cuya copia obra a fs. 11 de este incidente, contra la resolución de fs. 9/10, fundado con el memorial de fs. 13/18, cuyo traslado fue contestado a fs. 19/21 vta.

Y Considerando

1. El Sr. juez, haciendo mérito de que la titularidad de la actora del registro de la marca XENICAL y del nombre de dominio www.xenical.com en Network Solutions, como asimismo, que los elementos aportados acreditaban suficientemente el derecho invocado, admitió la medida cautelar solicitada y dispuso, en los términos del artículo 50 del TRIPS, en forma provisional: a) la cancelación del registro y uso del nombre de dominio xenical.com. (se debe entender que es xenical.com.ar., conforme con la pretensión del accionante y el objeto de la medida precautoria requerida a fs. 1 vta. de este incidente), registrado por SAF, S.A. y Leandro Rey Iraola el 6 de agosto de 1999; b) otorgar el registro aludido a F. Hoffmann La Roche AG o a quien ella designe; y c) que NIC-ARGENTINA se abstuviera de efectuar cualquier transferencia del dominio de que se trata que pudieran solicitar las codemandadas, todo ello, bajo caución juratoria

2. Contra esa decisión recurre la codemandada SAF, S.A. agraviándose por cuanto: a) se resuelve el reclamo de fondo y otorgándole a la actora la propiedad sin haberse producido prueba, prescindiéndose del proceso ordinario correspondiente e incurriendo en prejuzgamiento; b) se le está dando a la actora la posibilidad de transferir el dominio- que le fue otorgado por una medida cautelar- a un tercero, lo que provocaría que si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho; c) se ordena a NIC-ARGENTINA que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados, lo cual además de violentar el debido proceso y su derecho de propiedad, constituye una medida innecesaria y no pedida por la actora; d) no se le notificó la resolución y sí se libró el oficio a NIC-ARGENTINA, como si la resolución estuviera notificada a los demandados y además firme; e) sólo se dispuso caución juratoria, en tanto que la actora es una persona jurídica extranjera que no tiene domicilio en el país, ni se encuentra acreditada la solvencia económica, por lo que no se puede asegurar que exista al momento en que tenga que responder; f) no hay verosimilitud del derecho, pues no está acreditado que la actora sea la propietaria de la marca XENICAL ni mucho menos de la marca xenical.com.ar ni tampoco de www. xenical.com, en tanto que la marca XENICAL estaría registrada sólo en una clase marcaria; g) la documentación acompañada no es suficiente prueba de la verosimilitud del derecho, pues se trata de fotocopias simples de dudoso origen, que se encuentran en idioma extranjero, incumpliéndose la carga prescripta en el artículo 123 del código procesal; h) no hay ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de Internet en NIC-ARGENTINA (artículo 19, Constitución Nacional), y la única reglamentación que existe al respecto son las mismas normas de esa institución, habiéndose permitido el registro del nombre de dominio cuestionado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º de esas Reglas; i) la medida que se debería haber dispuesto es que NIC-ARGENTINA tomara las medidas pertinentes para que los demandados, previa caución real, no transfiriesen el dominio en cuestión, ya que de esa manera se protege el derecho de los demandados sin violentar derechos constitucionales ni resolver la cuestión de fondo.

3. Cabe señalar, primeramente, que los agravios de la codemandada serán analizados en su totalidad, pero sin seguir el orden propuesto, sino que se abordarán del modo que resulte más conveniente para un adecuado examen y decisión de los planteos deducidos.

Los agravios de la recurrente se dirigen, sustancialmente, a cuestionar dos aspectos distintos de la cautelar decretada: por un lado, la demandada niega que se encuentre acreditada la verosimilitud del derecho de su contraria y objeta el alcance con que se decretó la medida y la forma en que se trabó; por el otro, requiere la fijación de una contracautela real y no juratoria como la dispuesta en primera instancia.

4. Para analizar el planteo relacionado con la verosimilitud del derecho, es conveniente destacar que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, se encuentra acreditado que la actora F. Hoffmann-La Roche AG es la titular, en nuestro país, del registro de la marca XENICAL nº 1.566.147, en la clase 5 del nomenclador -que protege como producto una preparación farmacéutica contra la obesidad y agente para la reducción de lípidos-, desde el 3 de julio de 1995 (ver título original, anexo 1, a fs. 119/122 vta., de los autos principales que se tienen en este acto a la vista). Asimismo, de la documentación agregada surge, prima facie, que la accionante registró la marca XENICAL en más de cien países

También corresponde -en este estado del juicio y en el ámbito cautelar en el que se insertan los agravios de la recurrente- tener por acreditado con la documentación acompañada, que la actora es la titular del registro de dominio www.xenical.com, registrado con Network Solutions desde abril de 1997, siendo utilizada para brindar información acerca del producto XENICAL

En este aspecto de la cuestión, no es atendible el agravio formulado en cuanto a que la documentación acompañada son fotocopias de dudoso origen, que están redactadas en idioma extranjero. Ello es así, pues se trata de páginas de Internet, con sus respectivas direcciones consignadas al pie de cada una de ellas de modo de poder ser consultadas por los usuarios de la red, y respecto de las que que no se da razón alguna para dudar de su procedencia (ver informe de fs. 28 en el que se da cuenta de la constatación de las páginas de Internet indicadas y de la verificación de la información que surge de ellas, tanto en cuanto al registro del nombre de dominio en Network Solutions, como a la utilización para informar sobre el producto de la actora, por lo que la negativa se reduce a un formalismo manifiestamente inatendible)

Por otro lado, la documentación en idioma extranjero agregada a la causa es suficiente a los efectos de decidir sobre el recurso interpuesto contra la medida cautelar decretada, por lo que no resulta -por el momento- necesaria su traducción, desde que el requisito del artículo 123 del código procesal -norma que invoca la recurrente- debe ser aplicado con un criterio flexible y descartándose excesivos formalismos, pues su finalidad no es otra que la de posibilitar la comprensión del documento, lo cual se logra -a los fines que aquí interesan- sin el cumplimiento de esa exigencia (conf. esta sala, sentencias de las causas 7829 del 24-4-79, JA, 1980-II-68, 4423 del 2-2-87 y 2849/00 del 30-5-2000; sala II, causa 458/97 del 5-3-98 y sala III, doctr. causa 19785/96 del 16-2-97).

5. Esta situación fáctica jurídica que exhibe la accionante se debe confrontar, a los fines de examinar la verosimilitud del derecho alegada, con la que detentan los accionados, a partir de los elementos incorporados a la causa.

Antes que ello, cabe precisar, a los fines que aquí interesan, que los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con el registro de las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (artículo 3°, incs. a y b, y 10, ley 22.362 [EDLA, 1981-12]). De ese modo, podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio (v.gr., por ser titular de una marca idéntica en otra clase del nomenclador), situación que, como se verá, no es la que aquí se presenta.

La recurrente SAF, S.A., entidad registrante del nombre de dominio xenical.com.ar en NIC-ARGENTINA -sigla que identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET (conf. Principios Básicos – Enunciados Generales, de la resolución 2226/00 de ese ministerio, del 8-8-2000, que aprobó las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio INTERNET en Argentina, B.O. del 29-8-2000, introduciendo algunas modificaciones al interior texto, que se podía consultar en www.nic.a)- denunció como su actividad principal Servicios de Logística . De la contestación de demanda y del poder judicial acompañado, surge que la sigla que compone la designación de la demandada (SAF, S.A.) corresponde a Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos, S.A. (fs. 269 y 274).

Si bien esta codemandada cuestionó la verosimilitud del derecho invocada por la actora sobre la base de los registros de marca y nombre de dominio de Internet mencionados en el considerando anterior, y negó que su intención fuera la de vender el dominio en cuestión, como asimismo la utilización de la marca XENICAL de la accionante (ver contestación de demanda, a fs. 275 vta./76), no ha brindado explicación alguna, tanto en el memorial de agravios como en el escrito de contestación de demanda (elemento constitutivo del proceso que se encuentra agregado a la causa y del que no se puede prescindir a los fines que aquí interesan; arg. artículo 163, inc. 6°, cód. procesal) sobre cuál es su interés legítimo en el registro de xenical.com.ar.

En esas condiciones, se impone concluir que se encuentra suficientemente acreditada en el caso la verosimilitud del derecho invocado por la actora a partir del interés legítimo que surge de la titularidad de los registros mencionados precedentemente, en tanto que la recurrente no ha invocado ni mucho menos acreditado -en este estado del juicio y a los efectos de cuestionar la medida decretada- qué derecho o interés con igual grado de legitimidad la ampara para registrar un nombre de dominio que es idéntico (separando los elementos .com y .ar, que son comunes a todos y que indican el nivel de dominio y el código asignado a cada país de registro del dominio, respectivamente) a la marca registrada por su contraria; máxime que en el caso, NIC-ARGENTINA ha informado que el codemandado Leandro Rey Iraola ha obtenido como responsable, el registro de una gran cantidad de nombres de dominio que incluyen marcas de productos (como por ejemplo, viagra; ver fs. 227/28).

6. Desde esa perspectiva, no es necesario, en esta oportunidad, analizar con mayor profundidad la oferta de venta del nombre de dominio por parte de los accionados o un uso de mala fe, como lo ha invocado la actora en base a la documentación acompañada a fs. 211 y 232 -si bien desconocida por su contraria-, puesto que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, y no exige el examen de certeza sobre la existencia de derecho (conf. CS, Fallos , 306:2060 y esta sala, causa 964/99 del 24-2-2000 y su citas), se deriva principalmente, como se expuso, del interés legítimo de la actora para el dictado de la medida precautoria y que, en este estado liminar del juicio, la demandada no ha logrado acreditar para obtener la revocación de la medida decretada y que su conducta impide a la actora inscribir el nombre de dominio que contiene su marca, para lo cual no se puede prescindir de la constancia agregada a fs. 227/28.

En cuanto al argumento esgrimido por la apelante relacionado con la inexistencia de ley, tratado o decreto que prohíba la registración de dominios de internet en NIC-ARGENTINA (artículo 19, Constitución Nacional), y con el artículo 7º de las Reglas para el Registro de Nombre de Dominio en INTERNET Argentina, cuadra señalar que la citada regla (que a partir de la res. 2226/00 pasó a ser la nº 11), en la medida que faculta a NIC-ARGENTINA para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud, no es óbice a la solución que aquí se propicia.

En efecto, la Regla número 10 dispone que el hecho de que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante y que en virtud de ello, no le corresponde a NIC-ARGENTINA evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros, por lo que la circunstancia de que se haya accedido al registro, no obstante lo previsto en el art. 11 -que es una simple facultad- no le otorga ningún derecho irrevocable a la accionada.

Por el contrario, las Reglas del Registro establecen expresamente que el registrante y/o el solicitante deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros (Regla nº 12, anteriormente nº 8), y que no se realiza con ningún propósito ilegal, ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado ni omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio (Regla nº 13, ant. nº 9).

A partir de ese contexto normativo, y de lo que hasta aquí se lleva dicho, corresponde desestimar el planteo de la recurrente respecto de la inexistencia de norma alguna que le prohíba registrar el nombre de dominio xenical.com.ar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 953 del código civil, en cuanto prevé la nulidad no sólo de los actos jurídicos prohibidos por la ley, sino de aquellos que son contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen derechos de terceros. En el mismo sentido, el artículo 1071 de ese código, establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres

7. Ello sentado, resta analizar algunos agravios de la recurrente en cuanto al alcance con el que se decretó la medida cautelar y a la forma en que se trabó.

No es atendible el planteo de la codemandada consistente en que la medida cautelar sólo debió disponer la cancelación del registro y no su transferencia a la actora. Es que, con el grado de verosimilitud del derecho que acreditó en este caso la accionante, la medida decretada sólo es efectiva si se le otorga, en forma provisional y con carácter cautelar, el registro de dominio de Internet en el nivel nacional que pretende. En cambio, si sólo se ordenase la cancelación del registro y la suspensión provisional del uso del nombre de dominio por parte de la demandada, como propone la apelante, quedaría igualmente cercenada la posibilidad de que la actora accediera al mercado de Internet con su propia marca -por lo menos con la presencia regional en el territorio en el que la tiene registrada-, constituir su propio sitio y distribuir o informar sobre sus productos desde allí, para lo cual es necesario contar con el pertinente registro ante NIC-ARGENTINA (conf. esta Cámara, sala II, causa 5050/99 del 30-12-99).

8. Tampoco es admisible el argumento relacionado con el prejuzgamiento invocado por la recurrente. La medida decretada es innovativa -como se señaló en la resolución apelada- y si bien se ha considerado a este tipo de medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final de la causa, exige una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de admisibilidad (CS, Fallos, 316:1833), no se puede descartar su aplicación con motivo de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (CS , in re Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L. y otros [ED, 176-64], C. 2348. XXXII, del 7-8-97; esta sala, causas 889/99 del 15-4-99 , 436/99 del 8-6-99 y 7208/98 del 4-11-99).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del actor y el derecho constitucional de defensa del demandado (conf. CS, causa C. 2348.XXXII, cit.; esta sala, causas 889/99, 436/99 y 7208/98, cits.).

En esa inteligencia, no se puede descartar que la imposibilidad de que la actora registre el nombre de dominio en Internet en cuestión mientras dure este juicio, le traiga perjuicios de dificultosa reparación ulterior, si se tiene en cuenta la gran difusión que ha logrado Internet para colocar productos en el mercado y los factores de orden temporal que inciden en éste, por lo que la eventual sentencia condenatoria que aquí se dicte puede ser tardía si no se decreta la medida en los términos en que fue solicitada.

Por lo demás, no se le ha concedido la propiedad del nombre de dominio a la actora, ni la posibilidad de que ésta la transfiera a terceros provocando que, si la demandada gana el juicio, jamás recupere su derecho, como sostiene la recurrente, sino que sólo se ha otorgado el registro de aquél en forma provisional a su favor a quien la accionante designe (fs. 245 vta., pto. b), tal como fue solicitado (fs. 237 vta., pto. 2.i.i.), como así tampoco se ordenó a NIC-ARGENTINA que se abstenga de efectuar cualquier transferencia de dominio que pudieran solicitar los demandados, desde que en la resolución se dispuso expresamente que ese aspecto de la medida se decretaba en relación al nombre de dominio de que se trata (fs. 245 vta., pto. c).

En lo concerniente a la forma en que se trabó la medida, se debe desestimar el agravio expresado sobre el libramiento del oficio a NIC-ARGENTINA con anterioridad a que estuvieran notificadas las demandadas y firme la resolución, por cuanto la notificación ordenada por el Sr. juez fue en los términos del apartato 4º del artículo 50, del TRIPS, que dispone que si la medida se decretó sin haber oído a la otra parte, se le deberá notificar sin demora la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. Ello no es sino la aplicación del principio por el cual las medidas precautorias se decretan y se cumplen sin audiencia de la otra parte y de que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento (artículo 198, código procesal).

9. Finalmente, sí cabe darle la razón a la recurrente respecto del pedido de que se fije caución real 

Como la contracautela es requisito de cualquier medida cautelar (artículo 199, código procesal) y, en especial, de la dispuesta por el Sr. juez en los términos del art. 50 del TRIPS (inc. 3º), la peticionaria deberá integrar una caución real en resguardo de los daños que pudiera causar a su destinatario, máxime cuando no se pueden descartar en este caso, habida cuenta la naturaleza y alcance de la medida decretada (conf. esta sala, causa 4176/99 del 10-8-2000).

Es que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la caución juratoria que fue fijada no tiene en la práctica mayor relevancia, ya que la responsabilidad existe aun cuando no se formule el juramento (conf. esta sala, causas 4092 del 27-5-86, 12.803 del 20-4-95, 21.351 del 15-10-96, 125/97 del 27-2-97 y 4176/99, cit.; sala II, causas 2317 del 23-9-83 y 4001 del 3-10-85; sala III, causas 5749 del 5-8-88, 7102 del 4-7-90 y 4757 del 14-10-92; entre otras), a punto tal que se ha llegado a considerar que sólo la garantía real es acorde con la finalidad y naturaleza de la contracautela (conf. esta sala, causas 4092 y 125/97 cit. y sus citas).

Por otra parte, no debe perderse de vista que el requerimiento de una contracautela real no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se causaren, sino, asimismo, su rápida y expeditiva percepción, propósito este último que no halla adecuada garantía en la caución juratoria (cfr. esta sala, causas 7761 del 13-11-92, 10.389 del 11-7-96, 125/97 y 4176/99, cit.).

A los fines de fijar la caución real, como la codemandada no ha aportado elementos como para determinar con precisión los perjuicios que la medida decretada pudiera provocarle, este Tribunal, considerando la importancia que se puede derivar del registro de un nombre de dominio, pero también el grado con el que resultó acreditada la verosimilitud del derecho, fija prudencialmente como contracautela -que deberá prestar la peticionaria ante el Sr. juez, ya sea en efectivo, títulos valores, seguros de caución y otras garantías suficientes-, la suma de diez mil pesos ($ 10.000) (arg. artículo 165 y artículo 199, párrafo. 3º del ritual).

 Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto a la medida cautelar decretada y modificarla en lo relativo a la caución juratoria dispuesta, fijándose como contracautela la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Las costas se imponen en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora, en virtud de que la resolución se confirma en lo principal que decide y sólo se modifica en cuanto a la caución juratoria que fue solicitada por la peticionaria de la medida cautelar a fs. 243 (artículos 68, 69 y 71, código procesal). En consecuencia, en atención al mérito, extensión y calidad de los trabajos cumplidos, como asimismo, al resultado del recurso, se regulan en conjunto los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dres. A. F. B. y V. y M. B. OF., en tanto que los correspondientes a los letrados apoderados de la recurrente, Dres. R. B. E. y R. A. E., se fijan en conjunto; artículos 6º, 7º, 9º, 14 y 33 t.o. ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Intervienen únicamente los jueces firmantes por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109, RJN). Regístrese y devuélvase a primera instancia donde se deberá notificar a las partes. – Francisco de las Carreras. – Martín D. Farrell.

01Ene/14

Circular 2004/12 Issued by The Prime Ministry. The exercise of the right of petition and access to information. (Official Gazette nº 25356, dated 24th January 2004 Saturday).

Circular 2004/12

A democratic and transparent administration which is based on equality and impartiality among the individuals requires that individuals should be able to appeal to public authorities and exercise their rights of access to information pertaining themselves or state activities. In a state of law, it is a fundamental quality that the individuals’ rights and freedoms are respected with a view to achieve democratization, the rule of law and transparency in the relations between the administration and the individuals.

Our government’s policy is to strengthen the relations between the individuals and the state and to answer the needs of the people at maximum level. The principle called “citizen oriented approach in public services” embodied in the Emergency Action Plan is the basis of our policy.

In this respect, the amendment made in Art. 40 of the Constitution of Turkish Republic concerning the protection of the fundamental rights and freedoms, dated 01.10.2001 Act nº: 4709, provides that for all public activities and decisions, the individuals sho uld be informed of the legal remedies, the venue and time bars for appeals against those transactions made by the public authorities. Accordingly the amendment made in Art. 74 concerning right of petition requires that petitioners should be provided with a written response.

With a view to implement those constitutional changes, the Art. 7 of the Act on the Exercise of the Right for Petition dated 01.11.1984 nº 3071, has been amended with a new legislation dated 02.01.2003 and nº 4778. Accordingly within 30 days, public authorities are required to inform the petitioners of the result of their applications including the legal grounds. In addition, the Act on the Right to Information which regulates the principles and procedure for right of access to information dated 9.10.2003 nº 4982, will enter into force as of the date 24.4.2004. Both legislations have significant importance and priority regarding the undertakings in the National Plan for the legal and administrative regulations and the improvement of the administrative practice in the field of the human rights.

However there exist complaints alleging that the application of the relevant statutory and constitutional provisions are neglected, that the public authorities fail to respond petitions timely and thus the right of access to information cannot be effectively exercised.

At this point, all ministerial bodies, governors, local authorities, municipalities and other public bodies are ordered to follow the below rules in their activities with a view to secure the effective exercise of the right of petition and right to information as provided in our law.

1) The right of petition is a political right which provides information through response, judicial review through complaints and democratic participation through proposals.

Therefore,

a) Turkish citizens and foreign subjects resident in Turkey (with the condition of reciprocity and the petitions are submitted in Turkish language) have the right to appeal with a petition regarding themselves or their complaints and proposals pertaining public state activities to public authorities or to the National Assembly. All appeals made to public authorities which fall within the scope of the exercise of the right of petition shall duly be responded in accordance with the principles below.

· Administrative bodies which receive a petition from an individual or legal entity shall provide the applicant with a document of receipt free of charge and which contains the date of submission, entry number and the subject.

· The petitions which do not bear name surname, address or signature or which do not have a subject or which relates to a matter that is in the jurisdiction of the courts shall not be responded. However despite their defects, if such petitions contain sufficient information or documents or if the petition relies on facts of truth, the authorities may still take action accordingly.

· The applications which fall within the scope of the duty of other public bodies shall be directed to the relevant authority and the applicant be informed accordingly.

· It is a statutory requirement that the applications made by the individuals or legal entities regarding themselves or state activities shall be responded without delay. The relevant public authority is required to provide the applicant with the information as to the details of the administrative act carried out within 30 days. If the transaction or activity has not been finalized, the applicant shall also be informed of the result.

· Given the fact that the petitions submitted to the National Assembly should be reviewed by the Human Rights Watch Commission or the Petitions’ Commission within 60 days, administrative authorities should also respond the petitions sent by the Petitions’ Commission within 30 days.

b) Where petitions are submitted for the amendment or annulment of the administrative acts which can be appealed before the administrative authorities, the below procedure shall be followed in accordance with Art. 11 on Administrative Appeals and Respond of the Administrative Court Procedure.

· The application shall immediately be addressed to the administrative authority which has jurisdiction to amend, annul or reverse the appealed administrative act.

· The authorized administrative body receiving the application shall immediately review the legal aspects and the legitimacy of the objected administrative act and shall respond to the applicant accordingly.

· Where the administration refuses to amend, annul or reverse the administrative act, the respond to be given to the applicant sha ll inform the legal remedies available and the time limits to use those remedies.

2) The principles concerning the exercise of the right to information have been set out in the Act on “Right to Information” (nº: 4982) which will enter in to force on 24.4.2004. Thus,

a) Public institutions and authorities and public professional organizations shall timely respond to the applications pertaining their activities made under the Act nº 4982 and provide the applicant with the existing documents with the exception those excluded by the Act.

b) Institutions and Organizations shall provide access to the required document or information within 15 days. However, where the required information or document is to be obtained from another unit within the applied institution or it is necessary to receive the opinion of another institution or if the scope of the application pertains more than one institution; the access shall be provided in 30 working days. In such case, the applicant will be notified of the extension and its reasons within 15 working days.

c) Apart from those that directly affect the professional life and dignity of the individuals; the administrative acts which are outside the judicial review, state secrets, information regarding economical interests, intelligence or judicial investigations and the information which violates privacy, freedom of communication, commercial secrets and the information protected by intellectual property regulations are exempted form the right to information. In addition, applications asking for advise or consultation or applications pertaining reports or documents which has already been open to public cannot be the subject of the right to information.

d) The public officers which negligently or deliberately fail to comply with the provisio ns of the Act on Right to Information shall be treated with disciplinary sanctions of the relevant regulations in addition to criminal liability where necessary.

Moreover, the individuals who orally apply to the public authorities shall be treated with hospitality and kindness. Such complaints shall immediately be reviewed and solutions will be found to the extent possible.

In this respect all personnel shall be educated and informed of the Constitutional and Statutory principles. The practice concerning the exercise of the right of petition and information shall be observed and reviewed in accordance with the current laws and those whose negligence have been proved shall be faced with disciplinary and criminal sanctions.

The 60 days period provided in Art. 2 of the Circular (1993/2) dated 22.1.1993 concerning the application of the Act on the Exercise of the Right of Petition (nº: 3071), have been amended as 30 days in accordance with the new legislation. Prior Regulation on Citizens’ Applications dated 29.12.1994 nº: 20369 have been annulled.

For reasons mentioned herein, the provisions of the Act on the Exercise of the Right of Petition and the Act on Right to Information shall fully be fulfilled by all public institutions and organizations in accordance with the principles set out above.

This circular enters into force on the date of issue in the Official Gazette.

Recep Tayyip Erdogan

Prime Ministry

01Ene/14

COM/2008/689/final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 4 de noviembre de 2008 denominada “La telemedicina en beneficio de los pacientes, los sistemas sanitario

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO, EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y EL COMITÉ DE LAS REGIONES

La telemedicina en beneficio de los pacientes, los sistemas sanitarios y la sociedad

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO, EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y EL COMITÉ DE LAS REGIONES

La telemedicina en beneficio de los pacientes, los sistemas sanitarios y la sociedad

 

INTRODUCCIÓN

La telemedicina – prestación de servicios sanitarios a distancia – puede contribuir a mejorar la vida de los ciudadanos europeos, tanto si son pacientes como profesionales de la salud y, a la vez, ayudar a solventar los desafíos a que se enfrentan los sistemas de salud.

Los ciudadanos europeos se hacen mayores y se ven progresivamente afectados por enfermedades crónicas. A menudo, su estado de salud requiere una atención médica importante. Sin embargo, la disponibilidad de la asistencia sanitaria en zonas remotas o en relación con determinadas especialidades médicas no siempre es suficiente (ni en facilidad de acceso ni en frecuencia de la atención) para prestar la atención que precisa el estado de salud del enfermo.

La telemedicina permite mejorar el acceso a la atención médica especializada en zonas donde no hay suficientes especialistas o existen dificultades de acceso. La televigilancia puede mejorar la calidad de vida de los enfermos crónicos y reducir las estancias en los hospitales. Servicios como la teleradiología y la teleconsulta pueden contribuir a acortar las listas de espera, optimizar el uso de los recursos y posibilitar mejoras de la productividad.

Los efectos benéficos de la telemedicina van más allá de la mejora de la asistencia a los pacientes y la contribución a la eficiencia de los sistemas sanitarios. La telemedicina puede suponer también una importante contribución a la economía de la UE. El sector, en el que Europa está bien situada gracias a la actividad de millares de pequeñas y medianas empresas, se ha estado expandiendo en el pasado decenio con un rápido ritmo de crecimiento que, según las actuales previsiones, se mantendrá en el futuro.

A pesar del potencial de la telemedicina, sus ventajas y la madurez técnica de sus aplicaciones, su uso sigue siendo limitado, y el mercado adolece todavía de un importante grado de fragmentación. Aunque los Estados miembros han manifestado su compromiso con la difusión de la telemedicina, la mayoría de las iniciativas tienen carácter aislado, son de pequeña escala y no están integradas en los sistemas de salud.

Generalmente se admite que la integración de los nuevos servicios de telemedicina en los sistemas de salud entraña numerosas dificultades. La finalidad de la presente Comunicación es animar a los Estados miembros y apoyarlos en esta empresa, señalando y ayudándoles a afrontar los principales obstáculos a la ampliación del uso de la telemedicina, y aportando pruebas y datos que contribuyan a acrecentar la confianza y en estos sistemas y su aceptación. La Comunicación define un conjunto de iniciativas que deberán adoptar los Estados miembros, la Comisión y los interesados, en torno a los siguientes aspectos:

– Impulsar la confianza en los servicios de telemedicina y su aceptación

– Aportar seguridad jurídica

– Resolver los problemas técnicos y facilitar el desarrollo del mercado

Al margen de los esfuerzos que la Comisión y otros interesados estén dispuestos a realizar, son las autoridades sanitarias de los Estados miembros, principales responsables de la organización, financiación y prestación de la asistencia sanitaria, quienes tienen la capacidad de hacer realidad la telemedicina en la vida de los pacientes europeos – respetando plenamente el principio de subsidiariedad.

Las actuaciones propuestas se basan en la colaboración permanente entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de una serie de iniciativas políticas promovidas por esta última (1),(2), en particular, la Agenda Social Renovada (3). Asimismo concuerdan con la Resolución del Parlamento Europeo (4) que reconoce la importancia de la telemedicina. En fin, se apoyan en un amplio proceso de consulta realizado entre septiembre de 2007 y junio de 2008, con participación de los Estados miembros y los principales grupos interesados: profesionales de la salud, pacientes y representantes del sector. Por lo que respecta a las cuestiones de la intimidad y la protección de datos, se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

La Comisión Europea, que reconoce el potencial de las aplicaciones de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el ámbito de la salud (“salud electrónica”) y, en particular, la telemedicina, ha venido financiando actividades de investigación y desarrollo en este ámbito desde hace 20 años. En sus planes de acción Estrategia de la Salud (5) y Salud Electrónica (6), la Comisión se ha comprometido además a apoyar los sistemas de salud dinámicos y el uso provechoso de las nuevas tecnologías. Este compromiso tiene también una dimensión exterior, a través del apoyo al uso de la telemedicina en los países en desarrollo.

 

Telemedicina.- Definición y ejemplos

La telemedicina es la prestación de servicios de asistencia sanitaria por medio de las TIC en situaciones en que el profesional sanitario y el paciente (o dos profesionales sanitarios) se encuentran en lugares diferentes. La telemedicina implica la transmisión segura de datos e información médica a través de texto, sonido, imágenes u otras formas necesarias para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la vigilancia del paciente.

La telemedicina abarca una amplia variedad de servicios. Los que se mencionan más a menudo en las revisiones inter pares son la teleradiología, telepatología, teledermatología, teleconsulta, televigilancia, telecirugía y teleoftalmología. Otros servicios posibles son los servicios electrónicos de información, los centros de información en línea para pacientes, las consultas/visitas electrónicas a distancia y las videoconferencias entre profesionales sanitarios.

No se consideran servicios de telemedicina, a los efectos de la presente Comunicación, los portales de información sobre la salud, los sistemas electrónicos de historiales médicos (7), la transmisión electrónica de recetas ni la remisión electrónica de pacientes.

En la sección siguiente se examinan más en detalle los servicios de televigilancia y teleradiología, ya que juntos abarcan la mayor parte de los retos que debe afrontar la implantación de los servicios de telemedicina en general.

 

La televigilancia.- una gran oportunidad para la gestión de las enfermedades crónicas

La televigilancia es un servicio de telemedicina cuyo objeto es seguir a distancia la situación sanitaria de un paciente (8). Los datos pueden recogerse automáticamente, a través de dispositivos personales de vigilancia sanitaria (9), o con la colaboración activa del paciente (por ejemplo, pidiéndole que introduzca datos sobre su peso o medidas diarias del nivel de azúcar en sangre en una página Web). Una vez procesados y enviados a los profesionales competentes, los datos pueden utilizarse para optimizar los protocolos de vigilancia y tratamiento.

La televigilancia es especialmente útil en el caso de las personas que sufren enfermedades crónicas (como diabetes o insuficiencia cardíaca crónica – véase también el cuadro que figura a continuación). Muchos de esos pacientes – a menudo personas de edad avanzada – necesitan una vigilancia periódica, debido a lo dilatado de su enfermedad, la naturaleza de su estado de salud o la medicación que están recibiendo.

La televigilancia es beneficiosa, no sólo para los pacientes, sino también para los profesionales de la salud. Su uso puede permitir la detección de síntomas y parámetros de salud anormales antes de que tenga lugar la consulta rutinaria o de urgencia, lo que posibilita la adopción de medidas correctoras antes de que surjan complicaciones más graves. También puede servir para reducir la frecuencia de las visitas a los centros sanitarios, mejorando así la calidad de vida del paciente.

La televigilancia se ha escogido como ejemplo debido a sus características específicas:

– Puede contribuir a la reorganización y el redespliegue de recursos sanitarios, por ejemplo, reduciendo las consultas en los hospitales e incrementando así la eficiencia de los sistemas de salud.

– Ha demostrado que mejora la calidad de la atención sanitaria al paciente, en particular, en caso de enfermedad crónica. En el contexto de una población que envejece y una carga creciente de este tipo de enfermedades, las ventajas de una mayor difusión del uso de esta tecnología resultan cruciales.

– Requiere un enfoque coherente y la implicación de pacientes, profesionales de la salud, proveedores de asistencia sanitaria, pagadores y la industria, a fin de garantizar la sostenibilidad de los servicios.

La inversión de la industria en el desarrollo de los servicios de televigilancia ha sido significativa, siendo el resultado aplicaciones tecnológicamente maduras. El cumplimiento por los pacientes de las exigencias que llevan aparejadas los sistemas de televigilancia es alto, y algunas autoridades sanitarias reconocen ya la necesidad de este tipo de servicios. Sin embargo, la mayoría de los servicios de televigilancia siguen limitados a proyectos limitados en el tiempo, sin claras perspectivas de generalización o integración en los sistemas de salud. Para garantizar un despliegue más generalizado de dichos servicios en toda la UE, son necesarios un compromiso de los proveedores de asistencia sanitaria y una actuación concertada de todos los interesados.

 

El ejemplo de la insuficiencia cardíaca y el uso de la televigilancia

Más de seis millones de personas sufren insuficiencia cardíaca en Europa. Los efectos de esta dolencia se dejan sentir considerablemente sobre la mortalidad y la calidad de vida de los pacientes, así como sobre los costes de los sistemas de salud (10) .

Los servicios de televigilancia para pacientes con insuficiencia cardíaca permiten un seguimiento más estrecho de la enfermedad y facilitan la intervención precoz. La disnea (dificultad de respirar) y/o un rápido aumento de peso, parámetros clave objeto de vigilancia cotidiana, a menudo anuncian una agravación de la dolencia. Una rápida modificación del tratamiento basada en los datos de la televigilancia puede estabilizar al paciente, haciendo la consulta innecesaria y evitando o abreviando las estancias en el hospital.

Dos artículos en que se revisa la bibliografía científica analizan sistemáticamente las publicaciones sobre la televigilancia de la insuficiencia cardíaca crónica aparecidas respectivamente entre 1966 y 1993 (11) , y 1966 y 2006 (12) . Partiendo de los datos disponibles, esos estudios concluyen que la televigilancia podría ser una estrategia eficaz para la gestión de la enfermedad, especialmente en los pacientes de alto riesgo. En ambos se señala asimismo que los datos sobre el uso de la televigilancia en la insuficiencia cardíaca siguen siendo insuficientes, por lo que es necesario evaluar más en detalle su rentabilidad, escalabilidad, seguridad y aceptabilidad para el paciente.

 

La teleradiología.- una manera de optimizar la gestión de recursos escasos

La teleradiología es un servicio de telemedicina consistente en la transmisión electrónica de imágenes radiográficas entre dos lugares geográficos, con fines de interpretación y consulta (13).

La teleradiología se ha desarrollado paralelamente al tránsito gradual experimentado en las imágenes médicas desde el uso de la película a las tecnologías digitales. Esta evolución ha sido respaldada por organizaciones profesionales bien estructuradas y una implantación temprana de normas técnicas.

La teleradiología puede ayudar a los centros sanitarios a afrontar los picos de carga de trabajo, ofrecer un servicio permanente, reducir las listas de espera para determinados exámenes y, por encima de todo, reducir los costes.

La teleradiología se ha escogido como ejemplo por sus características específicas:

– Es actualmente el servicio de telemedicina que se encuentra en una fase de despliegue más avanzada.

– Se realiza habitualmente como servicio personalizado, en un régimen contractual de carácter comercial.

– Puede ofrecerse en un ámbito nacional o transfronterizo, implicando a otros Estados miembros de la UE o a terceros países.

El desafío más importante para la teleradiología es garantizar que se desarrolla de un modo que redunde en beneficio de la asistencia al paciente y garantice su seguridad, sin mengua de la calidad de los servicios radiológicos prestados al ciudadano. En consecuencia, es necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad jurídica, incluida la garantía de una alta calidad de la atención al paciente.

 

HACER REALIDAD LA TELEMEDICINA

En la Declaración de la Conferencia de alto nivel sobre salud electrónica, celebrada en mayo de 2008 (14), los representantes de los Estados miembros convinieron en la urgencia de generalizar los servicios de telemedicina y otros instrumentos de las TIC que permitan innovar en la gestión de las enfermedades crónicas.

La finalidad de la presente Comunicación es apoyar a los Estados miembros en sus esfuerzos por generalizar los servicios de la telemedicina, a través de tres conjuntos de actuaciones estratégicas:

1. Fomentar la confianza en los servicios de telemedicina e impulsar su aceptación

2. Aportar seguridad jurídica

3. Resolver las cuestiones técnicas y facilitar el desarrollo del mercado.

Estas actuaciones están parcialmente vinculadas. Por ejemplo, fomentar la aceptación entre los profesionales de la salud está muy relacionado con la existencia de un marco jurídico coherente para la prestación de servicios concretos de telemedicina como, por ejemplo, la teleradiología.

Fomentar la confianza en los servicios de telemedicina e impulsar su aceptación

Los datos sobre el grado de eficacia y rentabilidad de los servicios de telemedicina a gran escala son limitados. Es necesario seguir impulsando la sensibilización, fomentando la confianza y favoreciendo la aceptación por parte de las autoridades sanitarias, los profesionales de la salud y los pacientes.

4. Datos científicos sobre eficacia y rentabilidad a gran escala.

Diversos estudios han demostrado las ventajas de la telemedicina para los pacientes y los sistemas de salud a pequeña escala. Es necesario desarrollar en mayor medida los métodos generalmente aceptados de evaluación de la eficacia, como los que se utilizan habitualmente para evaluar los productos farmacéuticos.

Puede resultar difícil calcular con precisión el valor monetario de los factores que contribuyen a la eficacia y al ahorro de costes, tales como el menor número de hechos sanitarios, la reducción de prescripciones, el mayor tiempo dedicado al trabajo o la mejora de la calidad de vida del paciente. Por otra parte, los ahorros de costes sanitarios pueden producirse en un sector distinto de aquel en el que se han realizado las inversiones. Por ejemplo, la inversión en televigilancia para pacientes con insuficiencia cardíaca crónica en el sector de la asistencia primaria puede generar ahorros en los hospitales, gracias a hospitalizaciones más breves o menos frecuentes. En ocasiones, los beneficios de actuar, así como las plenas consecuencias de no hacerlo, sólo pueden constatarse a largo plazo y en un contexto amplio.

La implantación de programas de telemedicina a gran escala que se mantengan en el tiempo precisa que el coste de los servicios se reembolse. Sin embargo, la disposición de las autoridades sanitarias respecto del reembolso de algunos de esos servicios, en particular la televigilancia, dependerá en gran medida de los resultados de los estudios de eficacia y rentabilidad.

Actuaciones

– La Comisión promoverá el desarrollo, antes de que concluya 2011, de unas orientaciones para la evaluación coherente de los efectos de los servicios de telemedicina, incluidos los aspectos de eficacia y rentabilidad. Para ello se utilizarán los trabajos de expertos, estudios patrocinados por la Comisión, proyectos piloto a gran escala y otros proyectos de investigación.

Los actores del sector de la telemedicina, en particular las pymes , no disponen de capacidad financiera suficiente para embarcarse por sí solos en ensayos de televigilancia a gran escala, del tipo utilizado por las empresas farmacéuticas. Parece necesaria una intervención más resuelta del sector público, que no obstante ha de atenerse estrictamente a la normativa comunitaria sobre ayudas estatales y contratación pública. Las asociaciones público-privadas pueden también constituir un instrumento para el despliegue de proyectos de televigilancia a gran escala.

Actuaciones

– En 2010, a través del Programa Competitividad e Innovación, la Comisión patrocinará un proyecto piloto de televigilancia a gran escala. El proyecto comprenderá una red de prestadores y pagadores de servicios de asistencia sanitaria.

– Confianza en las soluciones de la telemedicina y aceptación por los profesionales, los pacientes y las autoridades sanitarias

Los sistemas de salud tienen por finalidad atender las necesidades de los pacientes. Por lo tanto, para hacer realidad el potencial de la telemedicina es necesario convencer al paciente de que estos sistemas pueden satisfacer sus necesidades sanitarias. La aceptación por los pacientes depende esencialmente de la aceptación por parte de los profesionales sanitarios que los atienden, dada la relación de confianza que existe entre unos y otros.

Un factor importante para garantizar la confianza y aceptación de los profesionales de la salud es una mayor difusión de los datos disponibles sobre la eficacia, seguridad y facilidad de uso de los servicios de telemedicina.

Tanto para los profesionales sanitarios como para los pacientes, una correcta evaluación de necesidades y una adecuada formación serán importantes para garantizar las necesarias cualificaciones y familiaridad con las herramientas, así como un buen conocimiento del contexto interactivo en el que éstas serán utilizadas.

Los Estados miembros son responsables de la organización, prestación y financiación de la asistencia sanitaria nacional. El liderazgo de sus autoridades sanitarias en la difusión de la telemedicina es fundamental. Así pues, la recogida de datos y el intercambio de buenas prácticas, tanto en la implantación de los servicios de telemedicina como en los regímenes de reembolso, son cruciales para recabar la necesaria aceptación y el compromiso de las autoridades de salud.

La generalización de la telemedicina y, en particular, de la televigilancia, plantea nuevas cuestiones éticas, en especial por el modo en que se ve afectada la relación paciente-médico. Los profesionales de la salud y las organizaciones de pacientes han manifestado su intención de trabajar en la elaboración de orientaciones europeas para abordar esas cuestiones. La Comisión acogerá favorablemente cualquier iniciativa en este terreno determinada por las necesidades de los usuarios y orientada a fomentar la confianza y la aceptación de la telemedicina entre los pacientes y los profesionales de la salud, en beneficio de la calidad de la asistencia y la seguridad.

Los aspectos relacionados con la protección de la intimidad y la seguridad son también importantes a la hora de fomentar la confianza en los sistemas de telemedicina. El respeto de los derechos y libertades fundamentales, como son el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, deben quedar garantizados con ocasión de la recogida y tratamiento de datos personales, en particular, cuando esos datos hacen referencia a la salud. Como sucede con cualquier otra transmisión de datos personales en este ámbito, la telemedicina puede plantear un riesgo (en el sentido de que la revelación de una situación médica o un diagnóstico puede repercutir negativamente en la vida personal o profesional del interesado). Siempre que se preste un servicio de telemedicina se deberán evaluar sistemáticamente los aspectos relacionados con la protección de datos. En cualquier caso, es esencial respetar la normativa comunitaria y de los Estados miembros en esta materia.

Actuaciones

– La Comisión seguirá contribuyendo a la colaboración europea entre profesionales de la salud y pacientes en áreas clave con posibilidades de una mayor aplicación de la telemedicina, a fin de hacer recomendaciones específicas para fomentar la confianza y la aceptación, sin olvidar los aspectos éticos y los relacionados con la protección de la intimidad.

– Se insta a los Estados miembros a que realicen una evaluación de sus necesidades y prioridades en el terreno de la telemedicina antes de que finalice 2009. Esas prioridades deberán integrarse en las estrategias nacionales de salud que se presenten y debatan en la Conferencia ministerial de salud electrónica, prevista para 2010.

– La Comisión apoyará la recogida de ejemplos de buenas prácticas en el ámbito del despliegue de servicios de telemedicina en los distintos Estados miembros.

Aportar seguridad jurídica

Aunque la telemedicina puede resultar una opción interesante para muchos centros de asistencia sanitaria, la falta de seguridad jurídica se ha citado a menudo como un obstáculo para la difusión de su uso cuando se ha consultado a las partes interesadas.

El objetivo fundamental a este respecto es asegurarse de que la telemedicina se desarrolla de modo que mejore la asistencia sanitaria al paciente, garantizando al mismo tiempo la privacidad y la máxima seguridad.

La falta de seguridad jurídica – en particular, respecto de las licencias, la acreditación y registro de los servicios y profesionales de la telemedicina, la responsabilidad, los sistemas de reembolso y la competencia jurisdiccional – supone un importante desafío para la telemedicina y, en particular, para la teleradiología. La prestación transfronteriza de servicios de telemedicina requiere también seguridad jurídica con respecto a la protección de la intimidad.

Tan sólo unos pocos Estados miembros disponen de marcos jurídicos claros que hagan posible la telemedicina. En algunos, para que el acto médico sea reconocido legalmente como tal se requiere la presencia física en un mismo lugar del paciente y el profesional sanitario; ello supone un claro obstáculo para el uso de la telemedicina. Por lo demás, el reembolso de los servicios de telemedicina se topa a menudo con limitaciones de tipo legal o de práctica administrativa.

Respetando el principio de subsidiariedad, estas cuestiones (la regulación de los servicios y profesiones relacionados con la salud y el reembolso de los gastos médicos) son principalmente competencia de los Estados miembro, por lo que precisan una actuación a nivel nacional. Sin embargo, dada la complejidad de las cuestiones y su interrelación con aspectos del ordenamiento jurídico comunitario, los Estados miembros pueden aprovechar una actuación comunitaria, como el intercambio de buenas prácticas, para mejorar sus marcos jurídicos y administrativos.

Actuaciones

– En 2009, la Comisión creará una plataforma europea para apoyar el intercambio de información entre los Estados miembros en relación con los marcos jurídicos nacionales vigentes en materia de telemedicina y la propuesta de nuevas normas nacionales.

– En 2009, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, publicará un análisis del marco jurídico comunitario aplicable a los servicios de telemedicina.

– Antes de que concluya 2011, los Estados miembros deberán haber evaluado y adaptado su normativa nacional para dar mayor cabida a los servicios de telemedicina. En este contexto, se deberán abordar cuestiones como la acreditación, la responsabilidad, el reembolso de gastos, la privacidad y la protección de datos.

El cuadro que figura a continuación contiene un resumen de la legislación comunitaria más importante aplicable a los servicios de telemedicina.

Aplicabilidad de la legislación de la UE a los servicios de telemedicina

La telemedicina es, por una parte, un servicio sanitario y, por otra, un servicio de la sociedad de la información (15) . En cuanto tal, se le aplica el Tratado CE (artículo 49) y el derecho derivado vigente, en particular, la Directiva 2000/31/CE, denominada en lo sucesivo “Directiva de comercio electrónico”.

El Tribunal de Justicia europeo ha dictaminado que ni la especial naturaleza de los servicios sanitarios ni el modo en que están organizados los excluye del ámbito de aplicación del principio fundamental de la libertad de circulación (16) . Esto incluye la libertad de que gozan los receptores del servicio sanitario para buscar y recibir tratamiento médico en otro Estado miembro, independientemente de cómo se preste el servicio, lo que incluye la telemedicina.

La Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, establece un procedimiento que obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión, y a notificarse mutuamente, la elaboración de cualesquiera reglamentaciones técnicas que afecten a los productos y servicios de la sociedad de la información (17) , incluida la telemedicina, antes de incorporarlos al ordenamiento jurídico nacional.

La Directiva de comercio electrónico define las normas que regulan la prestación de servicios de la sociedad de la información, tanto en el interior de los Estados miembros como entre éstos. La Directiva se aplica también a la telemedicina. En lo que respecta a los servicios de telemedicina entre empresas (profesional a profesional), como la teleradiología, se aplica el principio del país de origen: el servicio que ofrece el profesional debe atenerse a las normas del Estado miembro de establecimiento. En lo tocante a las actividades empresa a consumidor (que podrían ser las aplicables en el caso de los servicios de televigilancia) las obligaciones contractuales están exentas del principio del país de origen: es posible que el servicio deba ajustarse a la normativa del país del receptor.

La definición de los actos médicos es competencia de los Estados miembros. Como principio general, la consideración como tales de determinados servicios de telemedicina debería garantizar que éstos se atienen a unos requisitos del mismo nivel que los aplicados a los servicios presenciales equivalentes (por ejemplo, la teleradiología en relación con la radiología). Este principio garantiza que unos servicios sanitarios bien regulados no son sustituidos por servicios de telemedicina peor regulados, y evita la discriminación entre los prestadores de un mismo servicio, que sería incompatible con la Directiva de comercio electrónico.

La Directiva 95/46/CE sobre el tratamiento de datos personales y la protección de la intimidad, especifica una serie de prescripciones adicionales en relación con la confidencialidad y seguridad que tanto la telemedicina como los demás servicios interactivos en línea deben reunir para proteger los derechos de la persona.

La Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, fija disposiciones específicas para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes de comunicación públicas, a fin de que se garanticen la confidencialidad de las comunicaciones y la seguridad de las redes.

La Directiva 2005/36/CE establece los criterios para una serie de profesiones reguladas, según los cuales las cualificaciones obtenidas en un Estado miembro son reconocidas por los demás. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

La telemedicina se reconoce también en la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (18) , que se ocupa de la movilidad de los pacientes a través de las fronteras, incluida la capacidad para acceder a servicios en otro país. La presente propuesta no es contraria a las mencionadas directivas ni, en particular, a la Directiva de comercio electrónico ni a la Directiva 2005/36/CE. Si ésta es aprobada, obligaría a la Comisión a tomar medidas que garanticen la interoperabilidad de los medios de prestación de servicios de salud electrónica, incluida la telemedicina (artículo 16) (19).

Solucionar cuestiones técnicas y facilitar el desarrollo del mercado

Aunque algunos servicios de telemedicina existen desde hace mucho tiempo, y la mayor parte de las TIC también, subsisten algunos ámbitos donde es preciso resolver cuestiones técnicas.

El acceso de banda ancha y la capacidad de los proveedores para hacer posible la plena conectividad son prerrequisitos para el despliegue de la telemedicina. Cuando la banda ancha sea accesible a todos, la telemedicina podrá finalmente convertirse en un bien común de acceso universal. La conectividad con todas las zonas geográficas de la UE, incluidas las regiones rurales y ultraperiféricas, es una precondición para el despliegue de la telemedicina y la acceso universal a la asistencia sanitaria. La política de cohesión de la UE apoya tanto la accesibilidad de la banda ancha como el desarrollo de contenidos, servicios y aplicaciones para los ciudadanos (20).

En lo que respecta a la televigilancia, la interoperabilidad y la normalización son esenciales para posibilitar un uso generalizado de la tecnología, haciendo posible que se beneficie del mercado interior (21), y contribuyendo a la realización de este último. El uso de las normas vigentes y la aprobación de normas nuevas, así como los enfoques normalizados para el logro de la interoperabilidad, deben contar con el apoyo de las organizaciones de elaboración de normas y la participación activa del sector. Una actuación comunitaria coordinada es necesaria, y de hecho la propuesta de directiva sobre los derechos de los pacientes a la asistencia sanitaria a través de las fronteras insta explícitamente a dicha coordinación.

La confianza en las nuevas tecnologías y servicios de TIC dentro del sector sanitario se debe fomentar mediante un régimen de ensayos riguroso, normas acordadas y un proceso de homologación que goce de amplia aceptación. Esto se aplica especialmente a los dispositivos de televigilancia. Para evitar la fragmentación del mercado hace falta una actuación concertada a nivel de la UE que permita generar un conjunto común de especificaciones para los sistemas y servicios de la telemedicina. Tal acción concertada podría reunir los conocimientos expertos y la experiencia necesarios para garantizar la disponibilidad en toda la UE de unos servicios de telemedicina de calidad y seguros que no están regulados por la legislación vigente.

Actuaciones

– Antes de que finalice 2010, la Comisión invitará a los organismos internacionales de normalización y al sector a que elaboren una propuesta sobre la interoperabilidad de los sistemas de televigilancia que incluya tanto las normas vigentes como normas nuevas.

– Antes de que concluya 2011, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará un documento de estrategia política sobre cómo garantizar la interoperabilidad, la calidad y la seguridad de los sistemas de televigilancia sobre la base de normas existentes o nuevas a nivel europeo.

 

CONCLUSIONES

Las ventajas sociales y económicas de un uso más amplio de la telemedicina son potencialmente enormes. Sin embargo, estamos lejos de valorarlas en toda su justa medida o de hacerlas realidad.

Ha llegado el momento de que la telemedicina mejore la vida de los pacientes y brinde nuevos instrumentos a los profesionales de la salud. La telemedicina puede contribuir a afrontar los grandes desafíos con que se encuentran los sistemas sanitarios y ofrece grandes oportunidades para la industria europea.

La Comisión dará todo su apoyo a las ideas e iniciativas orientadas a materializar este objetivo, y está dispuesta a trabajar con los Estados miembros y todas las partes interesadas. La Comisión propone una serie concreta de iniciativas. Otros aspectos no abordados específicamente en la presente Comunicación, como la universalización de la banda ancha y una atención permanente a la aplicación de medidas que garanticen la protección de los datos personales, son también elementos coadyuvantes para el pleno disfrute de los beneficios derivados de la implantación de la telemedicina.

Sin embargo, el éxito de esta iniciativa depende principalmente de los Estados miembros. A ellos incumbe la responsabilidad de la organización, la prestación y la financiación de sus sistemas de salud. La telemedicina sólo realizará todo su potencial si los Estados miembros se dedican activamente a integrarla en sus sistemas sanitarios.

 

ANEXO.- TRES NIVELES DE ACTUACIÓN PARA LOS PRÓXIMOS AÑOS

Actuaciones de los Estados miembros

5. Se insta a los Estados miembros a que evalúen sus necesidades y prioridades en el ámbito de la telemedicina antes de que finalice 2009. Estas prioridades deberán formar parte de las estrategias nacionales de salud que se presenten y debatan en la Conferencia ministerial de salud electrónica, prevista para 2010.

6. Antes de que concluya 2011, los Estados miembros deberán haber evaluado y adaptado su normativa nacional para dar mayor cabida a los servicios de telemedicina. En este contexto, se deberán abordar cuestiones como la acreditación, la responsabilidad, el reembolso de gastos, la privacidad y la protección de datos.

Actuaciones de los Estados miembros apoyadas por la UE

7. En 2009, la Comisión creará una plataforma europea para apoyar el intercambio de información entre los Estados miembros en relación con los marcos jurídicos nacionales vigentes en materia de telemedicina y la propuesta de nuevas normas nacionales.

8. En 2009, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, publicará un análisis del marco normativo comunitario aplicable a los servicios de telemedicina.

9. Antes de que finalice 2010, la Comisión invitará al sector y a los organismos internacionales de normalización a que elaboren una propuesta sobre la interoperabilidad de los sistemas de televigilancia que incluya tanto las normas vigentes como normas nuevas.

10. Antes de que concluya 2011, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará un documento de estrategia política sobre cómo garantizar la interoperabilidad, la calidad y la seguridad de los sistemas de televigilancia sobre la base de normas existentes o nuevas a nivel europeo.

Actuaciones de la Comisión

11. En 2010, a través del Programa Competitividad e Innovación, la Comisión patrocinará un proyecto piloto de televigilancia a gran escala. El proyecto comprenderá una red de prestadores y pagadores de servicios de asistencia sanitaria.

12. La Comisión promoverá el desarrollo, antes de que concluya 2011, de unas orientaciones para la evaluación coherente de los efectos de los servicios de telemedicina, incluidos los aspectos de eficacia y rentabilidad. Para ello se utilizarán los trabajos de expertos, estudios patrocinados por la Comisión, proyectos piloto a gran escala y otros proyectos de investigación.

13. La Comisión seguirá contribuyendo a la colaboración europea entre profesionales de la salud y pacientes en áreas clave con posibilidades de una mayor aplicación de la telemedicina, a fin de hacer recomendaciones específicas para fomentar la confianza y la aceptación, sin olvidar los aspectos éticos y los relacionados con la protección de la intimidad.

14. La Comisión apoyará la recogida de ejemplos de buenas prácticas en el ámbito del despliegue de servicios de telemedicina en los distintos Estados miembros.

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(1) COM(2005) 229 final, 1.06.2005

(2) COM(2007) 860 final, 21.12.2007

(3) COM(2008) 412 final, 2.07.2008

(4) Resolución del Parlamento Europeo 2006/2275(INI) de 23 de mayo de 2007

(5) COM(2007) 630 final, 23.10.2007

(6) COM(2004) 356 final, 30.4.2004

(7) La cuestión de los historiales médicos electrónicos se aborda en una reciente Comunicación de la Comisión: COM(2008) 3282 final, 2.07.2008

(8) Paré G et al. . Systematic review of home telemonitoring for chronic diseases: the evidence base. J AM Med Inform Assoc. 2007;14:269-277.

(9) Dispositivos electrónicos, que pueden ser portátiles, llevables o implantables, y que recogen datos sobre determinados parámetros de salud.

(10) McMurray et al. The burden of heart failure. Eur Heart J Suppl 4 (2002): D50-D58.

(11) Louis AA et al. A systematic review of telemonitoring for the management of heart failure. Eur J Heart Fail. 2003 Oct;5(5):583-90.

(12) Chaudhry SI et al. Telemonitoring for patients with chronic heart failure: a systematic review. J Card Fail. 2007 Feb;13(1):56-62.

(13) European Society of Radiology, Nov. 2006.

(14) www.ehealth2008.si/

(15) Como se define en la Directiva 98/34/EC.

(16) Véase, en particular, Müller y Van Riet (asunto C-385/99) (2003); Smits y Peerbooms (asunto C-157/99) (2001); Watts (asunto C-372/04) (2006).

(17) A condición de que no les afecte alguna de las excepciones previstas en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

(18) COM (2008) 414 final, 2.7.2008

(19) Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 11 de la propuesta

(20) Reglamento (CE) nº 1080/2006 de 5.7.2006.

(21) Health Information Network Europe (HINE), 2006 – European eHealth forecast (report)

01Ene/14

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la Patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad dela persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista.
Decretamos, sancionamos y proclamamos, la siguiente Constitución:

 

TÍTULO II.- LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

 

CAPÍTULO I.- DERECHOS INDIVIDUALES Y SU RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

 

SECCIÓN PRIMERA.- DERECHOS INDIVIDUALES

 

ARTICULO 2º.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.

 

ARTICULO 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.

La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

 

ARTICULO 24.- LA CORRESPONDENCIA DE TODA CLASE ES INVIOLABLE, INTERCEPTADA NO HARÁ FE NI PODRÁ FIGURAR EN NINGUNA ACTUACIÓN, SALVO EN LOS CASOS DE CONCURSO Y QUIEBRA.

SE PROHÍBE LA INTERFERENCIA Y LA INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. DE MANERA EXCEPCIONAL PODRÁ AUTORIZARSE JUDICIALMENTE, DE FORMA ESCRITA Y MOTIVADA, LA INTERVENCIÓN TEMPORAL DE CUALQUIER TIPO DE TELECOMUNICACIONES, PRESERVÁNDOSE EN TODO CASO EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACIÓN CON EL PROCESO. LA INFORMACIÓN PROVENIENTE DE UNA INTERVENCIÓN ILEGAL CARECERÁ DE VALOR.

LA VIOLACIÓN COMPROBADA A LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO, POR PARTE DE CUALQUIER FUNCIONARIO, SERÁ CAUSA JUSTA PARA LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DE SU CARGO Y DARÁ LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.

UNA LEY ESPECIAL DETERMINARÁ LOS DELITOS EN CUYA INVESTIGACIÓN PODRÁ CONCEDERSE ESTA AUTORIZACIÓN. ASIMISMO SEÑALARÁ LOS CONTROLES, LOS INFORMES PERIÓDICOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES EN QUE INCURRIRÁN LOS FUNCIONARIOS QUE APLIQUEN ILEGALMENTE ESTA MEDIDA EXCEPCIONAL. LA APROBACIÓN Y REFORMA DE ESTA LEY ESPECIAL REQUERIRÁ EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.(24)

 

TÍTULO IX.- ALCANCES, APLICACIÓN, REFORMAS Y DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 247.-Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución.

El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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DECRETO nº 38.-

Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño, reunidos en Asamblea Constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la Patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional, con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la Democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista;

DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS,

la siguiente Constitución de la República de El Salvador.

TÍTULO I.-

CAPÍTULO ÚNICO.- LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO

Artículo1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN.(12)

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

TÍTULO II.- LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPÍTULO I.- DERECHOS INDIVIDUALES Y SU RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 2.– Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.

Artículo 3.– Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Artículo 4.- Toda persona es libre en la República.

No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.

Artículo 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.

No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes.

Artículo 6.– Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.

En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.

No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.

Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.

Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona.

Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.

Artículo 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.

Artículo 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

Artículo 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley.

Artículo 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.

Artículo 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

LA PERSONA TIENE DERECHO AL HABEAS CORPUS CUANDO CUALQUIER INDIVIDUO O AUTORIDAD RESTRINJA ILEGAL O ARBITRARIAMENTE SU LIBERTAD. TAMBIÉN PROCEDERÁ EL HABEAS CORPUS CUANDO CUALQUIER AUTORIDAD ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD O INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O MORAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS.(6)

Artículo 12.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.

Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.

Artículo 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.

La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiera practicado.

La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.

Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial.

Artículo 14.- CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL ÓRGANO JUDICIAL LA FACULTAD DE IMPONER PENAS.

NO OBSTANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SANCIONAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN O SENTENCIA Y PREVIO EL DEBIDO PROCESO, LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES, REGLAMENTOS U ORDENANZAS, CON ARRESTO HASTA POR CINCO DIAS O CON MULTA, LA CUAL PODRÁ PERMUTARSE POR SERVICIOS SOCIALES PRESTADOS A LA COMUNIDAD.(7)

Artículo 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.

Artículo 16.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 17.- NINGÚN ÓRGANO, FUNCIONARIO O AUTORIDAD, PODRÁ AVOCARSE CAUSAS PENDIENTES, NI ABRIR JUICIOS O PROCEDIMIENTOS FENECIDOS. EN CASO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL EL ESTADO INDEMNIZARA CONFORME A LA LEY A LAS VICTIMAS DE LOS ERRORES JUDICIALES DEBIDAMENTE COMPROBADOS.

HABRÁ LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA. LA LEY ESTABLECERÁ LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL FUNCIONARIO Y SUBSIDIARIAMENTE LA DEL ESTADO.(8)

Artículo 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.

Artículo 19.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

Artículo 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.

La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.

Artículo 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.

Artículo 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

Artículo 24.- LA CORRESPONDENCIA DE TODA CLASE ES INVIOLABLE, INTERCEPTADA NO HARÁ FE NI PODRÁ FIGURAR EN NINGUNA ACTUACIÓN, SALVO EN LOS CASOS DE CONCURSO Y QUIEBRA.

SE PROHÍBE LA INTERFERENCIA Y LA INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. DE MANERA EXCEPCIONAL PODRÁ AUTORIZARSE JUDICIALMENTE, DE FORMA ESCRITA Y MOTIVADA, LA INTERVENCIÓN TEMPORAL DE CUALQUIER TIPO DE TELECOMUNICACIONES, PRESERVÁNDOSE EN TODO CASO EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACIÓN CON EL PROCESO. LA INFORMACIÓN PROVENIENTE DE UNA INTERVENCIÓN ILEGAL CARECERÁ DE VALOR.

LA VIOLACIÓN COMPROBADA A LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO, POR PARTE DE CUALQUIER FUNCIONARIO, SERÁ CAUSA JUSTA PARA LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DE SU CARGO Y DARÁ LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.

UNA LEY ESPECIAL DETERMINARÁ LOS DELITOS EN CUYA INVESTIGACIÓN PODRÁ CONCEDERSE ESTA AUTORIZACIÓN. ASIMISMO SEÑALARÁ LOS CONTROLES, LOS INFORMES PERIÓDICOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES EN QUE INCURRIRÁN LOS FUNCIONARIOS QUE APLIQUEN ILEGALMENTE ESTA MEDIDA EXCEPCIONAL. LA APROBACIÓN Y REFORMA DE ESTA LEY ESPECIAL REQUERIRÁ EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.(24)

Artículo 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Artículo 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

Artículo 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Artículo 28.- EL SALVADOR CONCEDE ASILO AL EXTRANJERO QUE QUIERA RESIDIR EN SU TERRITORIO, EXCEPTO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LAS LEYES Y EL DERECHO INTERNACIONAL.

NO PODRÁ INCLUIRSE EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN A QUIEN SEA PERSEGUIDO SOLAMENTE POR RAZONES POLÍTICAS.

LA EXTRADICIÓN SERA REGULADA DE ACUERDO A LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y CUANDO SE TRATE DE SALVADOREÑOS, SOLO PROCEDERÁ SI EL CORRESPONDIENTE TRATADO EXPRESAMENTE LO ESTABLECE Y HAYA SIDO APROBADO POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO DE LOS PAÍSES SUSCRIPTORES. EN TODO CASO, SUS ESTIPULACIONES DEBERÁN CONSAGRAR EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y OTORGAR A LOS SALVADOREÑOS TODAS LAS GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE.

LA EXTRADICIÓN PROCEDERÁ CUANDO EL DELITO HAYA SIDO COMETIDO EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS SOLICITANTE, SALVO CUANDO SE TRATE DE LOS DELITOS DE TRANSCENDENCIA INTERNACIONAL, Y NO PODRÁ ESTIPULARSE EN NINGÚN CASO POR DELITOS POLÍTICOS, AUNQUE POR CONSECUENCIA DE ESTOS RESULTAREN DELITOS COMUNES.

LA RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN REQUERIRÁ LOS DOS TERCIOS DE VOTOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS. (18)

SECCIÓN SEGUNDA.- RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 29.– En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso.

También podrán suspenderse las garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días.

INCISO 3º SUPRIMIDO (1)

Artículo 30.- EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NO EXCEDERÁ DE 30 DIAS. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO PODRÁ PROLONGARSE LA SUSPENSIÓN, POR IGUAL PERIODO Y MEDIANTE NUEVO DECRETO, SI CONTINÚAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON. SI NO SE EMITE TAL DECRETO, QUEDARAN ESTABLECIDAS DE PLENO DERECHO LAS GARANTÍAS SUSPENDIDAS. (1)

Artículo 31.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer tales garantías.

CAPÍTULO II.- DERECHOS SOCIALES

SECCIÓN PRIMERA.- FAMILIA

Artículo 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.

El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia.

Artículo 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.

Artículo 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.

La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.

Artículo 35.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.

La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.

Artículo 36.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.

No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.

La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.

SECCIÓN SEGUNDA.- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 37.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio.

El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales.

Artículo 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:

1º- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad;

2º- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural.

En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;

3º- El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias.

También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores;

4º- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono;

5º- Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;

6º- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas; y la semana laboral, de cuarenta y cuatro horas.

El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.

La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor.

La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas.

Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo;

7º- Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.

Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio;

8º- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;

9º- Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley.

Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;

10º- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.

Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.

Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años.

La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;

11º- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley;

12º- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.

La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.

En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria.

Artículo 39.- La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigente en cada clase de actividad.

Artículo 40.- Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos.

La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor.

El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social.

Artículo 41.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, y al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor.

Artículo 42.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo.

Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores.

Artículo 43.– Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad profesional.

Artículo 44.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo.

El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes.

Artículo 45.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicio de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Artículo 46.- El Estado propiciará la creación de un Banco de propiedad de los trabajadores.

Artículo 47.- LOS PATRONOS Y TRABAJADORES PRIVADOS, SIN DISTINCIÓN DE NACIONALIDAD, SEXO, RAZA, CREDO O IDEAS POLÍTICAS Y CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD O LA NATURALEZA DEL TRABAJO QUE REALICEN, TIENEN EL DERECHO DE ASOCIARSE LIBREMENTE PARA LA DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS INTERESES, FORMANDO ASOCIACIONES PROFESIONALES O SINDICATOS. EL MISMO DERECHO TENDRÁN LOS TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y LOS EMPLEADOS MUNICIPALES.

NO DISPONDRÁN DEL DERECHO CONSIGNADO EN EL INCISO ANTERIOR, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 219 Y 236 DE ESTA CONSTITUCIÓN, LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERZAN EN SUS FUNCIONES PODER DECISORIO O DESEMPEÑAN CARGOS DIRECTIVOS O SEAN EMPLEADOS CUYAS OBLIGACIONES SON DE NATURALEZA ALTAMENTE CONFIDENCIAL.

EN EL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ADEMÁS DE LOS TITULARES DE LAS INSTITUCIONES QUE LO INTEGRAN, NO GOZARÁN DEL DERECHO A LA SINDICACIÓN SUS RESPECTIVOS ADJUNTOS, NI QUIENES ACTÚAN COMO AGENTES AUXILIARES, PROCURADORES AUXILIARES, PROCURADORES DE TRABAJO Y DELEGADOS.

DICHAS ORGANIZACIONES TIENEN DERECHO A PERSONALIDAD JURÍDICA Y A SER DEBIDAMENTE PROTEGIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. SU DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN SÓLO PODRÁ DECRETARSE EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES DETERMINADAS POR LA LEY.

LAS NORMAS ESPECIALES PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y SINDICALES DEL CAMPO Y DE LA CIUDAD, NO DEBEN COARTAR LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. SE PROHÍBE TODA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN.

LOS MIEMBROS DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES DEBERÁN SER SALVADOREÑOS POR NACIMIENTO Y DURANTE EL PERÍODO DE SU ELECCIÓN Y MANDATO, Y HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE HABER CESADO EN SUS FUNCIONES, NO PODRÁN SER DESPEDIDOS, SUSPENDIDOS DISCIPLINARIAMENTE, TRASLADADOS O DESMEJORADOS EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO, SINO POR JUSTA CAUSA CALIFICADA PREVIAMENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

ASIMISMO, SE RECONOCE A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, EL DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, CON ARREGLO A LA LEY. LOS CONTRATOS COLECTIVOS COMENZARAN A SURTIR EFECTO EL PRIMER DÍA DEL EJERCICIO FISCAL SIGUIENTE AL DE SU CELEBRACIÓN. UNA LEY ESPECIAL REGULARÁ LO CONCERNIENTE A ESTA MATERIA.(21)

Artículo 48.- SE RECONOCE EL DERECHO DE LOS PATRONOS AL PARO Y EL DE LOS TRABAJADORES A LA HUELGA, SALVO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES DETERMINADOS POR LA LEY. PARA EL EJERCICIO DE ESTOS DERECHOS NO SERÁ NECESARIA LA CALIFICACIÓN PREVIA, DESPUÉS DE HABERSE PROCURADO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO QUE LOS GENERA MEDIANTE LAS ETAPAS DE SOLUCIÓN PACÍFICA ESTABLECIDAS POR LA LEY. LOS EFECTOS DE LA HUELGA O EL PARO SE RETROTRAERÁN AL MOMENTO EN QUE ÉSTOS SE INICIEN.

LA LEY REGULARÁ ESTOS DERECHOS EN CUANTO A SUS CONDICIONES Y EJERCICIO.(22)

Artículo 49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos.

El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses.

Artículo 50.– La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma.

Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.

Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley.

El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.

Artículo 51.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarias para su bienestar.

Artículo 52.- Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.

La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.

SECCIÓN TERCERA.- EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA

Artículo 53.- El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

El Estado propiciará la investigación y el quehacer científico.

Artículo 54.- El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza.

Artículo 55.- La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.

Artículo 56.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial.

LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA, MEDIA Y ESPECIAL SERÁ GRATUITA CUANDO LA IMPARTA EL ESTADO. (23)

Artículo 57.– La enseñanza que se imparta en los centros educativos oficiales será esencialmente democrática.

Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro.

El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio.

Artículo 58.– Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivos de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosas, raciales o políticas.

Artículo 59.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley.

Artículo 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.

En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales.

La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Artículo 61.- La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento.

Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente.

La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados.

El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico.

Artículo 62.- El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto.

Artículo 63.- La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación.

Artículo 64.- Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.

SECCIÓN CUARTA.- SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 65.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación.

Artículo 66.– El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

Artículo 67.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.

Artículo 68.- UN CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA VELARA POR LA SALUD DEL PUEBLO.

ESTARÁ FORMADO POR IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS MEDICO, ODONTOLÓGICO, QUÍMICO- FARMACÉUTICO, MEDICO VETERINARIO, LABORATORIO CLÍNICO, PSICOLOGÍA, ENFERMERÍA Y OTROS A NIVEL DE LICENCIATURA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA HAYA CALIFICADO PARA TENER SU RESPECTIVA JUNTA; TENDRÁ UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO DE NOMBRAMIENTO DEL ÓRGANO EJECUTIVO. LA LEY DETERMINARA SU ORGANIZACIÓN.

EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES QUE SE RELACIONAN DE UN MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, SERA VIGILADO POR ORGANISMOS LEGALES FORMADOS POR ACADÉMICOS PERTENECIENTES A CADA PROFESIÓN. ESTOS ORGANISMOS TENDRÁN FACULTAD PARA SUSPENDER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL A LOS MIEMBROS DEL GREMIO BAJO SU CONTROL, CUANDO EJERZAN SU PROFESIÓN CON MANIFIESTA INMORALIDAD O INCAPACIDAD. LA SUSPENSIÓN DE PROFESIONALES PODRÁ RESOLVERSE POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE CONFORMIDAD AL DEBIDO PROCESO. (19)

El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior.

Artículo 69.– El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.

Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar.

Artículo 70.- El Estado tomará a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.

CAPÍTULO III.- LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS Y EL CUERPO ELECTORAL

Artículo 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años.

Artículo 72.- Los derechos políticos del ciudadano son:

1º- Ejercer el sufragio;

2º- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;

3º- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.

Artículo 73.- Los deberes políticos del ciudadano son:

1º- Ejercer el sufragio;

2º- Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República;

3º- Servir al Estado de conformidad con la ley.

El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.

Artículo 74.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes :

1º- Auto de prisión formal;

2º- Enajenación mental;

3º- Interdicción judicial;

4º- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Artículo 75.- Pierden los derechos de ciudadano :

1º- Los de conducta notoriamente viciada;

2º- Los condenados por delito;

3º- Los que compren o vendan votos en las elecciones;

4º- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;

5º- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.

En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.

Artículo 76.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.

Artículo 77.- PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO ES CONDICIÓN INDISPENSABLE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ELECTORAL ELABORADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS LEGALMENTE INSCRITOS TENDRÁN DERECHO DE VIGILANCIA SOBRE LA ELABORACIÓN, ORGANIZACIÓN, PUBLICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL.(1)

Artículo 78.– El voto será libre, directo, igualitario y secreto.

Artículo 79.- EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA SE ESTABLECERÁN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES QUE DETERMINARA LA LEY. LA BASE DEL SISTEMA ELECTORAL ES LA POBLACIÓN.(1)

Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional.

La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.

La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial.

Artículo 80.- EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LOS MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, SON FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR.(1)

Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República ningún partido político o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará dentro de un segundo período no mayor de treinta días.

Artículo 81.– La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.

Artículo 82.- LOS MINISTROS DE CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, LOS MIEMBROS EN SERVICIO ACTIVO DE LA FUERZA ARMADA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO PODRÁN PERTENECER A PARTIDOS POLÍTICOS NI OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

TAMPOCO PODRÁN REALIZAR PROPAGANDA POLÍTICA EN NINGUNA FORMA.

EL EJERCICIO DEL VOTO LO EJERCERÁN LOS CIUDADANOS EN LOS LUGARES QUE DETERMINE LA LEY Y NO PODRÁ REALIZARSE EN LOS RECINTOS DE LAS INSTALACIONES MILITARES O DE SEGURIDAD PUBLICA.(1)

TÍTULO III.- EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLÍTICO

Artículo 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.

Artículo 84.– El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende:

El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional.

Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior.

El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.

Los límites del territorio nacional son los siguientes:

Al Poniente, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938.

Al Norte y al Oriente, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales.

Al Oriente, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca.

Y al Sur, con el Océano Pacífico.

Artículo 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo.

El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa.

La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución.

Artículo 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Artículo 87.- Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución.

El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución.

Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.

Artículo 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección.

Artículo 89.- El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales.

También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes.

El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.

TÍTULO IV.- LA NACIONALIDAD

Artículo 90.- Son salvadoreños por nacimiento:

1º- Los nacidos en el territorio de El Salvador;

2º- Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3º- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.

Artículo 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad.

La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.

Artículo 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

1º- Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

2º- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

3º- Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;

4º- El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

Artículo 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad.

Artículo 94.– La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde :

1º- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;

2º- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.

Artículo 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.

Artículo 96.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.

Artículo 97.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él.

Artículo 98.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones.

Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.

Artículo 99.– Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país.

Artículo 100.– Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

TÍTULO V.- ORDEN ECONÓMICO

Artículo 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

Artículo 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

Artículo 103.– Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.

Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley.

El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.

Artículo 104.– Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.

La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública.

Artículo 105.– El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución.

La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas.

Los propietarios de tierra a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial.

Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios.

Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido.

En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.

Artículo 106.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.

Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.

Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido.

Los bienes confiscados son imprescriptibles.

 

Artículo 107.- Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto:

1º- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;

2º- Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados;

3º- El bien de Familia.

 

Artículo 108.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Artículo 109.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Artículo 95 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.

Artículo 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado.

A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas.

Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores, y a los perfeccionadores de los procesos productivos.

EL ESTADO PODRÁ TOMAR A SU CARGO LOS SERVICIOS PÚBLICOS CUANDO LOS INTERESES SOCIALES ASÍ LO EXIJAN, PRESTANDOLOS DIRECTAMENTE, POR MEDIO DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS O DE LOS MUNICIPIOS. TAMBIÉN LE CORRESPONDE REGULAR Y VIGILAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS Y LA APROBACIÓN DE SUS TARIFAS, EXCEPTO LAS QUE SE ESTABLEZCAN DE CONFORMIDAD CON TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES; LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS DE SERVICIOS PÚBLICOS TENDRÁN SUS CENTROS DE TRABAJO Y BASES DE OPERACIONES EN EL SALVADOR.(3)

Artículo 111.– El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.

El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.

Artículo 112.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social.

También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra.

Artículo 113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.

Artículo 114.– El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento.

Artículo 115.– El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley.

Artículo 116.– El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras.

Artículo 117.- ES DEBER DEL ESTADO PROTEGER LOS RECURSOS NATURALES, ASÍ COMO LA DIVERSIDAD E INTEGRIDAD DEL MEDIO AMBIENTE, PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE.

SE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO RACIONAL, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.

SE PROHÍBE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES Y DESECHOS TÓXICOS.(13)

Artículo 118.– El Estado adoptará políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los habitantes de la República.

Artículo 119.- Se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo propietario de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes habitación higiénica y cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios.

Artículo 120.- EN TODA CONCESIÓN QUE OTORGUE EL ESTADO PARA LA EXPLOTACIÓN DE MUELLES, FERROCARRILES, CANALES U OTRAS OBRAS MATERIALES DE USO PUBLICO, DEBERÁN ESTIPULARSE EL PLAZO Y LAS CONDICIONES DE DICHA CONCESIÓN, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA OBRA Y EL MONTO DE LAS INVERSIONES REQUERIDAS.

ESTAS CONCESIONES DEBERÁN SER SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA SU APROBACIÓN.(5)

TÍTULO VI.- ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.- ÓRGANO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA.- ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Artículo 121.- La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar.

 

Artículo 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare.

 

Artículo 123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar.

Para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una mayoría distinta.

Artículo 124.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos.

El período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección.

 

Artículo 125.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.

Artículo 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.

Artículo 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:

1º- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción;

2º- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;

3º- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio;

4º- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5º- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora;

6º- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.

Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Artículo 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones.

Artículo 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.

Artículo 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes:

1º- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;

2º- Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el Artículo 128 de esta Constitución;

3º- Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea.

En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección.

Artículo 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

1º- Decretar su reglamento interior;

2º- Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución;

3º- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada;

4º- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

5º- Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias;

6º- Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias;

7º- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación;

8º- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas;

9º- Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil;

10º- Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública;

11º- Decretar, de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios;

12º- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;

13º- Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera;

14º- Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República;

15º- Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea;

16º- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional;

17º- Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinado por esta Constitución;

18º- Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo;

19º- ELEGIR POR VOTACIÓN NOMINAL Y PUBLICA A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS:

PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA;(1)

20º- Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea;

21º- Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho;

22º- Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

23º- Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros;

24º- Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos;

25º- Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Órgano Ejecutivo;

26º- Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;

27º- Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Artículo 29 de esta Constitución en votación nominal y pública con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos;

28º- Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador;

29º- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales;

30º- Aprobar las concesiones a que se refiere el Artículo 120 de esta Constitución;

31º- Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras;

32º- Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones;

33º- Decretar los Símbolos Patrios;

34º- Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas;

35º- Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80;

36º- RECIBIR EL INFORME DE LABORES QUE DEBE RENDIR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA Y EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR;(1)

37º- RECOMENDAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA LA DESTITUCIÓN DE LOS MINISTROS DE ESTADO; O A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES, LA DE FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, CUANDO ASÍ LO ESTIME CONVENIENTE, COMO RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN DE SUS COMISIONES ESPECIALES O DE LA INTERPELACIÓN, EN SU CASO. LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA SERA VINCULANTE CUANDO SE REFIERA A LOS JEFES DE SEGURIDAD PUBLICA O DE INTELIGENCIA DE ESTADO POR CAUSA DE GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS;(1)

38º- Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución.

 

Artículo 132.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de Instituciones Oficiales Autónomas y los miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar con las Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaración de aquéllos así como las de cualquier otra persona, requeridas por las mencionadas comisiones, serán obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial.

Las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones pertinentes.

SECCIÓN SEGUNDA.- LA LEY, SU FORMACIÓN, PROMULGACIÓN Y VIGENCIA

 

Artículo 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley:

1º- Los Diputados;

2º- El Presidente de la República por medio de sus Ministros;

3º- La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;

4º- Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales;

5º- EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, POR MEDIO DE LOS DIPUTADOS DEL ESTADO DE EL SALVADOR QUE LO CONFORMAN, EN MATERIA RELATIVA A LA INTEGRACIÓN DEL ISTMO CENTROAMERICANO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 89 DE ESTA CONSTITUCIÓN.

DE IGUAL MANERA, Y EN LA MISMA MATERIA, TENDRÁN INICIATIVA LOS DIPUTADOS DEL ESTADO DE EL SALVADOR, QUE CONFORMAN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. (20)

Artículo 134.- TODO PROYECTO DE LEY QUE SE APRUEBE DEBERÁ ESTAR FIRMADO POR LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. SE GUARDARA UN EJEMPLAR EN LA ASAMBLEA Y SE ENVIARAN DOS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.(1)

Artículo 135.- TODO PROYECTO DE LEY, DESPUÉS DE DISCUTIDO Y APROBADO, SE TRASLADARA A MAS TARDAR DENTRO DE DIEZ DÍAS HÁBILES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y SI ESTE NO TUVIERE OBJECIONES, LE DARÁ SU SANCIÓN Y LO HARÁ PUBLICAR COMO LEY.(1)(14)

NO SERA NECESARIA LA SANCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN LOS CASOS DE LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º Y 37º, DEL ARTÍCULO 131

DE ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS ANTEJUICIOS EN QUE CONOZCA LA ASAMBLEA.(1)

 

Artículo 136.- SI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO ENCONTRARE OBJECIÓN AL PROYECTO RECIBIDO, FIRMARA LOS DOS EJEMPLARES, DEVOLVERÁ UNO A LA ASAMBLEA, DEJARA EL OTRO EN SU ARCHIVO, Y HARÁ PUBLICAR EL TEXTO COMO LEY EN EL ÓRGANO OFICIAL CORRESPONDIENTE.(1)

 

Artículo 137.- CUANDO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA VETARE UN PROYECTO DE LEY, LO DEVOLVERÁ A LA ASAMBLEA DENTRO DE LOS OCHO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE SU RECIBO, PUNTUALIZANDO LAS RAZONES EN QUE FUNDA SU VETO; SI DENTRO DEL TERMINO EXPRESADO NO LO DEVOLVIERE SE TENDRÁ POR SANCIONADO Y LO PUBLICARA COMO LEY.(1)(15)

EN CASO DE VETO, LA ASAMBLEA RECONSIDERARA EL PROYECTO, Y SI LO RATIFICARE CON LOS DOS TERCIOS DE VOTOS, POR LO MENOS, DE LOS DIPUTADOS ELECTOS, LO ENVIARA DE NUEVO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y ESTE DEBERÁ SANCIONARLO Y MANDARLO A PUBLICAR.(1)

SI LO DEVOLVIERE CON OBSERVACIONES, LA ASAMBLEA LAS CONSIDERARA Y RESOLVERÁ LO QUE CREA CONVENIENTE POR LA MAYORÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, Y LO ENVIARA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUIEN DEBERÁ SANCIONARLO Y MANDARLO A PUBLICAR.(1)

Artículo 138.- CUANDO LA DEVOLUCIÓN DE UN PROYECTO DE LEY SE DEBA A QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LO CONSIDERA INCONSTITUCIONAL Y EL ÓRGANO LEGISLATIVO LO RATIFICA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO QUE ANTECEDE, DEBERÁ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DIRIGIRSE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DEL TERCER DÍA HÁBIL, PARA QUE ÉSTA OYENDO LAS RAZONES DE AMBOS, DECIDA SI ES O NO CONSTITUCIONAL, A MAS TARDAR DENTRO DE QUINCE DÍAS HÁBILES. SI LA CORTE DECIDIERE QUE EL PROYECTO ES CONSTITUCIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTARÁ EN LA OBLIGACIÓN DE SANCIONARLO Y PUBLICARLO COMO LEY.(1)(16)

Artículo 139.EL TERMINO PARA LA PUBLICACIÓN DE LAS LEYES SERA DE QUINCE DÍAS HÁBILES.

SI DENTRO DE ESE TERMINO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LAS PUBLICARE, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA LO HARÁ EN EL DIARIO OFICIAL O EN CUALQUIER OTRO DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REPÚBLICA.(1)(17)

 

Artículo 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse.

Artículo 141.– En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.

Artículo 142.– Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 143.– Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.

SECCIÓN TERCERA.- TRATADOS

 

Artículo 144.- Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

Artículo 145.- No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes.

Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República.

 

Artículo 146.- No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un Estado extranjero.

Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales.

Artículo 147.– Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos.

Cualquier tratado o convención que celebre el Órgano Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos.

Artículo 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público.

Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos.

El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación.

Artículo 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia.

La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos.

CAPÍTULO II.- ÓRGANO EJECUTIVO

 

Artículo 150.– El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes, integran el Órgano Ejecutivo.

Artículo 151.– Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente.

Artículo 152.– No podrán ser candidatos a Presidente de la República:

1º- El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial;

2º- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;

3º- El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;

4º- EL QUE HAYA SIDO MINISTRO, VICEMINISTRO DE ESTADO O PRESIDENTE DE ALGUNA INSTITUCIÓN OFICIAL AUTÓNOMA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, DENTRO DEL ULTIMO AÑO DEL PERIODO PRESIDENCIAL INMEDIATO ANTERIOR.(1)

5º- Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial;

6º- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial;

7º- Las personas comprendidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia.

Artículo 154.– El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.

Artículo 155.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla.

Artículo 156.– Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.

Artículo 157.– El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

 

Artículo 158.- Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa.

Artículo 159.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

LA DEFENSA NACIONAL Y LA SEGURIDAD PUBLICA ESTARÁN ADSCRITAS A MINISTERIOS DIFERENTES. LA SEGURIDAD PUBLICA ESTARÁ A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, QUE SERA UN CUERPO PROFESIONAL, INDEPENDIENTE DE LA FUERZA ARMADA Y AJENO A TODA ACTIVIDAD PARTIDISTA.(2)

LA POLICÍA NACIONAL CIVIL TENDRÁ A SU CARGO LAS FUNCIONES DE POLICÍA URBANA Y POLICÍA RURAL QUE GARANTICEN EL ORDEN, LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA, ASÍ COMO LA COLABORACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO, Y TODO ELLO CON APEGO A LA LEY Y ESTRICTO RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.(2)(9)

Artículo 160.– Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.

Artículo 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 162.- CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NOMBRAR, REMOVER, ACEPTAR RENUNCIAS Y CONCEDER LICENCIAS A LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, ASÍ COMO AL JEFE DE SEGURIDAD PUBLICA Y AL DE INTELIGENCIA DE ESTADO.(2)

Artículo 163.- LOS DECRETOS, ACUERDOS, ORDENES Y PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEBERÁN SER REFRENDADOS Y COMUNICADOS POR LOS MINISTROS EN SUS RESPECTIVOS RAMOS, O POR LOS VICEMINISTROS EN SU CASO. SIN ESTOS REQUISITOS NO TENDRÁN AUTENTICIDAD LEGAL.(1)

Artículo 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Artículo 165.- Los Ministros o Encargados del despacho y Presidente de Instituciones Oficiales Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les hicieren.

Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuestos de sus cargos.

Artículo 166.– Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.

Artículo 167.– Corresponde al Consejo de Ministros:

1º- Decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su propio reglamento;

2º- Elaborar el plan general del Gobierno;

3º- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal.

También conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de distintos Ramos de la Administración Pública;

4º- Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta, apruebe o no los créditos correspondientes;

5º- Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 29 de esta Constitución;

6º- Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;

7º- Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;

8º- Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República.

Artículo 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:

1º- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales;

2º- Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio;

3º- Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad;

4º- Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento;

5º- Dirigir las relaciones exteriores;

6º- Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y el Patrimonio Fiscal.

Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los treinta días siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el nuevo Ministro;

7º- Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta;

8º- Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar;

9º- Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

10º- Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;

11º- ORGANIZAR, CONDUCIR Y MANTENER LA FUERZA ARMADA, CONFERIR LOS GRADOS MILITARES Y ORDENAR EL DESTINO, CARGO, O LA BAJA DE LOS OFICIALES DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY;(2)

12º- DISPONER DE LA FUERZA ARMADA PARA LA DEFENSA DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO, DE LA INTEGRIDAD DE SU TERRITORIO. EXCEPCIONALMENTE, SI SE HAN AGOTADO LOS MEDIOS ORDINARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERNA, LA TRANQUILIDAD Y LA SEGURIDAD PUBLICA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PODRÁ DISPONER DE LA FUERZA ARMADA PARA ESE FIN. LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA SE LIMITARA AL TIEMPO Y A LA MEDIDA DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN Y CESARA TAN PRONTO SE HAYA ALCANZADO ESE COMETIDO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MANTENDRÁ INFORMADA SOBRE TALES ACTUACIONES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LA CUAL PODRÁ, EN CUALQUIER MOMENTO, DISPONER EL CESE DE TALES MEDIDAS EXCEPCIONALES. EN TODO CASO, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE ESTAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PRESENTARA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, UN INFORME CIRCUNSTANCIADO SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA;(2)

13º- Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa;

14º- Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde;

15º- Velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

16º- Proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos designados a la Presidencia de la República;

17º- ORGANIZAR, CONDUCIR Y MANTENER LA POLICÍA NACIONAL CIVIL PARA EL RESGUARDO DE LA PAZ, LA TRANQUILIDAD, EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA, TANTO EN EL ÁMBITO URBANO COMO EN EL RURAL, CON ESTRICTO APEGO AL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y BAJO LA DIRECCIÓN DE AUTORIDADES CIVILES;(2)

18º- ORGANIZAR, CONDUCIR Y MANTENER EL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO;(2)

19º- FIJAR ANUALMENTE UN NUMERO RAZONABLE DE EFECTIVOS DE LA FUERZA ARMADA Y DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL;(2)

20º- EJERCER LAS DEMÁS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LAS LEYES.(2)

 

Artículo 169.- El nombramiento, remoción, aceptación de renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y empleados de la Administración Pública y de la Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren aplicables.

Artículo 170.– Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República deberán ser salvadoreños por nacimiento.

Artículo 171.- El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

CAPÍTULO III.- ÓRGANO JUDICIAL

 

Artículo 172.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucionales, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.

La organización y funcionamiento del Órgano Judicial serán determinados por la ley.

Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes.

EL ÓRGANO JUDICIAL DISPONDRÁ ANUALMENTE DE UNA ASIGNACIÓN NO INFERIOR AL SEIS POR CIENTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO.(1)

Artículo 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente.

Este será el Presidente del Órgano Judicial.

La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas.

Artículo 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolverlas demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Artículo 138 y las causas mencionadas en la atribución 7ª del Artículo 182 de esta Constitución.

LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTARÁ INTEGRADA POR CINCO MAGISTRADOS DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. SU PRESIDENTE SERA ELEGIDO POR LA MISMA EN CADA OCASIÓN EN QUE LE CORRESPONDA ELEGIR MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; EL CUAL SERA PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL ÓRGANO JUDICIAL.(1)

Artículo 175.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.

Artículo 176.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una Judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

Artículo 177.– Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una Judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.

Artículo 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una Judicatura de Paz durante un año o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.

Artículo 180.- SON REQUISITOS MÍNIMOS PARA SER JUEZ DE PAZ: SER SALVADOREÑO, ABOGADO DE LA REPÚBLICA, DEL ESTADO SEGLAR, MAYOR DE VEINTIÚN AÑOS, DE MORALIDAD Y COMPETENCIA NOTORIAS; ESTAR EN EL GOCE DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO Y HABERLO ESTADO EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A SU NOMBRAMIENTO. LOS JUECES DE PAZ ESTARÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA JUDICIAL.

EN CASOS EXCEPCIONALES, EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA PODRÁ PROPONER PARA EL CARGO DE JUEZ DE PAZ, A PERSONAS QUE NO SEAN ABOGADOS, PERO EL PERIODO DE SUS FUNCIONES SERA DE UN AÑO.(1)

Artículo 181.– La administración de justicia será gratuita.

 

Artículo 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1ª- Conocer de los procesos de amparo;

2ª- Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;

3ª- Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición;

4ª- Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros;

5ª- Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias;

6ª- Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes;

7ª- Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos comprendidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 74 y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente;

8ª- Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;

9ª- NOMBRAR A LOS MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ DE LAS TERNAS QUE LE PROPONGA EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA; A LOS MÉDICOS FORENSES Y A LOS EMPLEADOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA MISMA; REMOVERLOS, CONOCER DE SUS RENUNCIAS Y CONCEDERLES LICENCIAS; (1)

10ª- Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;

11ª- Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento;

12ª- Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otro motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en la forma que la ley establezca, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios;

13ª- Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la administración de justicia y remitirlo al Órgano Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto General del Estado. Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de Justicia;

14ª- Las demás que determine esta Constitución y la ley.

 

Artículo 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.

Artículo 184.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra del Estado; y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 185.– Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales.

Artículo 186.- SE ESTABLECE LA CARRERA JUDICIAL.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA UN PERIODO DE NUEVE AÑOS, PODRÁN SER REELEGIDOS Y SE RENOVARAN POR TERCERAS PARTES CADA TRES AÑOS. PODRÁN SER DESTITUIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR CAUSAS ESPECIFICAS, PREVIAMENTE ESTABLECIDAS POR LA LEY. TANTO PARA LA ELECCIÓN COMO PARA LA DESTITUCIÓN DEBERÁ TOMARSE CON EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.

LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SE HARÁ DE UNA LISTA DE CANDIDATOS, QUE FORMARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINARA LA LEY, LA MITAD DE LA CUAL PROVENDRÁ DE LOS APORTES DE LAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DE LOS ABOGADOS DE EL SALVADOR Y DONDE DEBERÁN ESTAR REPRESENTADAS LAS MAS RELEVANTES CORRIENTES DEL PENSAMIENTO JURÍDICO.

LOS MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS JUECES DE PAZ INTEGRADOS A LA CARRERA JUDICIAL, GOZARAN DE ESTABILIDAD EN SUS CARGOS.

LA LEY DEBERÁ ASEGURAR A LOS JUECES PROTECCIÓN PARA QUE EJERZAN SUS FUNCIONES CON TODA LIBERTAD, EN FORMA IMPARCIAL Y SIN INFLUENCIA ALGUNA EN LOS ASUNTOS QUE CONOCEN; Y LOS MEDIOS QUE LES GARANTICEN UNA REMUNERACIÓN JUSTA Y UN NIVEL DE VIDA ADECUADO A LA RESPONSABILIDAD DE SUS CARGOS.

LA LEY REGULARA LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE INGRESOS A LA CARRERA JUDICIAL, LAS PROMOCIONES, ASCENSOS, TRASLADOS, SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN ELLA Y LAS DEMÁS CUESTIONES INHERENTES A DICHA CARRERA.(1)

Artículo 187. EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA ES UNA INSTITUCIÓN INDEPENDIENTE, ENCARGADA DE PROPONER CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ. (1)

SERA RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL, CUYO OBJETO ES EL DE ASEGURAR EL MEJORAMIENTO EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS JUDICIALES. (1)

LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA SERÁN ELEGIDOS Y DESTITUIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CON EL VOTO CALIFICADO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.(1)(10)

LA LEY DETERMINARA LO CONCERNIENTE A ESTA MATERIA.(1)

 

Artículo 188.- LA CALIDAD DE MAGISTRADO O DE JUEZ ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y DEL NOTARIADO, ASÍ COMO CON LA DE FUNCIONARIO DE LOS OTROS ÓRGANOS DEL ESTADO, EXCEPTO LA DE DOCENTE Y LA DE DIPLOMÁTICOS EN MISIÓN TRANSITORIA.(1)

Artículo 189.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley.

Artículo 190.- Se prohíbe el fuero atractivo.

 

CAPÍTULO IV.- MINISTERIO PUBLICO

 

Artículo 191.- EL MINISTERIO PUBLICO SERA EJERCIDO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DEMÁS FUNCIONARIOS QUE DETERMINE LA LEY.(1)

Artículo 192.- EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR MAYORÍA CALIFICADA DE LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.

DURARAN TRES AÑOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS Y PODRÁN SER REELEGIDOS. LA DESTITUCIÓN SOLAMENTE PROCEDERÁ POR CAUSAS LEGALES, CON EL VOTO DE LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.

PARA SER FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA O PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SE REQUIEREN LAS MISMAS CUALIDADES QUE PARA SER MAGISTRADO DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

LA LEY DETERMINARA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ REUNIR EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.(1)

Artículo 193.- Corresponde al Fiscal General de la República:

1º- Defender los intereses del Estado y de la sociedad;

2º- PROMOVER DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD;(1)

3º- DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO CON LA COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY;(1)(11)

4º- PROMOVER LA ACCIÓN PENAL DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE;(1)

5º- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley;

6º- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;

7º- Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;

8º- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

9º- DEROGADO (1)

10º- Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes;

11º- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

 

Artículo 194.- EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

I.- CORRESPONDE AL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS:

1º- VELAR POR EL RESPETO Y LA GARANTÍA A LOS DERECHOS HUMANOS;

2º- INVESTIGAR, DE OFICIO O POR DENUNCIA QUE HUBIERE RECIBIDO, CASOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS;

3º- ASISTIR A LAS PRESUNTAS VICTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS;

4º- PROMOVER RECURSOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS;

5º- VIGILAR LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. SERA NOTIFICADO DE TODO ARRESTO Y CUIDARA QUE SEAN RESPETADOS LOS LIMITES LEGALES DE LA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA;

6º- PRACTICAR INSPECCIONES, DONDE LO ESTIME NECESARIO, EN ORDEN A ASEGURAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS;

7º- SUPERVISAR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FRENTE A LAS PERSONAS;

8º- PROMOVER REFORMAS ANTE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PARA EL PROGRESO DE LOS DERECHOS HUMANOS;

9º- EMITIR OPINIONES SOBRE PROYECTOS DE LEYES QUE AFECTEN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS;

10º- PROMOVER Y PROPONER LAS MEDIDAS QUE ESTIME NECESARIAS EN ORDEN A PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS;

11º- FORMULAR CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES PUBLICA O PRIVADAMENTE;

12º- ELABORAR Y PUBLICAR INFORMES;

13º- DESARROLLAR UN PROGRAMA PERMANENTE DE ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN SOBRE EL CONOCIMIENTO Y RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS;

14º- LAS DEMÁS QUE LE ATRIBUYEN LA CONSTITUCIÓN O LA LEY.

EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PODRÁ TENER DELEGADOS DEPARTAMENTALES Y LOCALES DE CARÁCTER PERMANENTE.

II.- CORRESPONDE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:

1º- VELAR POR LA DEFENSA DE LA FAMILIA Y DE LAS PERSONAS E INTERESES DE LOS MENORES Y DEMÁS INCAPACES;

2º- DAR ASISTENCIA LEGAL A LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS, Y REPRESENTARLAS JUDICIALMENTE EN LA DEFENSA DE SU LIBERTAD INDIVIDUAL Y DE SUS DERECHOS LABORALES;

3º- NOMBRAR, REMOVER, CONCEDER LICENCIAS Y ACEPTAR RENUNCIAS A LOS PROCURADORES AUXILIARES DE TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, A LOS PROCURADORES DE TRABAJO Y A LOS DEMÁS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE SU DEPENDENCIA;

4º- EJERCER LAS DEMÁS ATRIBUCIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY.(1)

 

CAPÍTULO V.- CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 195.– La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:

1ª- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine;

2ª- APROBAR TODA SALIDA DE FONDOS DEL TESORO PUBLICO, DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO; INTERVENIR EN TODO ACTO QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA AFECTE AL TESORO PUBLICO O AL PATRIMONIO DEL ESTADO, Y REFRENDAR LOS ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A LA DEUDA PUBLICA;(4)

3ª- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;

4ª- FISCALIZAR LA GESTIÓN ECONÓMICA DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS ESTATALES DE CARÁCTER AUTÓNOMO Y DE LAS ENTIDADES QUE SE COSTEEN CON FONDOS DEL ERARIO O QUE RECIBAN SUBVENCIÓN O SUBSIDIO DEL MISMO.(4)

5ª- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen;

6ª- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

7ª- Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización;

8ª- Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios;

9ª- Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen.

LAS ATRIBUCIONES 2ª Y 4ª LAS EFECTUARA DE UNA MANERA ADECUADA A LA NATURALEZA Y FINES DEL ORGANISMO DE QUE SE TRATE, DE ACUERDO CON LO QUE AL RESPECTO DETERMINE LA LEY; Y PODRÁ ACTUAR PREVIAMENTE A SOLICITUD DEL ORGANISMO FISCALIZADO, DEL SUPERIOR JERÁRQUICO DE ESTE O DE OFICIO CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO.(4)

Artículo 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley.

La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley.

Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia.

Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma.

Artículo 197.– Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso.

El Órgano Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.

La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.

Artículo 198.– El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.

Artículo 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal.

El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.

 

CAPÍTULO VI.- GOBIERNO LOCAL

SECCIÓN PRIMERA.- LAS GOBERNACIONES

 

Artículo 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

Artículo 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

SECCIÓN SEGUNDA.- LAS MUNICIPALIDADES

 

Artículo 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.

Artículo 203.– Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.

Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional.

Artículo 204.- La autonomía del Municipio comprende:

1º- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca.

Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento;

2º- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

3º- Gestionar libremente en las materias de su competencia;

4º- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias;

5º- Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;

6º- Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

Artículo 205.– Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales.

Artículo 206.– Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos.

Artículo 207.– Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.

Las municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los Municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.

Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.

La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.

CAPÍTULO VII.- TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (1)

Artículo 208.- HABRÁ UN TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL QUE ESTARÁ FORMADO POR CINCO MAGISTRADOS, QUIENES DURARAN CINCO AÑOS EN SUS FUNCIONES Y SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. TRES DE ELLOS DE CADA UNA DE LAS TERNAS PROPUESTAS POR LOS TRES PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES LEGALES QUE HAYAN OBTENIDO MAYOR NUMERO DE VOTOS EN LA ULTIMA ELECCIÓN PRESIDENCIAL. LOS DOS MAGISTRADOS RESTANTES SERÁN ELEGIDOS CON EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS, DE DOS TERNAS PROPUESTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUIENES DEBERÁN REUNIR LOS REQUISITOS PARA SER MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, Y NO TENER NINGUNA AFILIACIÓN PARTIDISTA.

HABRÁ CINCO MAGISTRADOS SUPLENTES ELEGIDOS EN IGUAL FORMA QUE LOS PROPIETARIOS.

SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO SE PROPUSIERE ALGUNA TERNA, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA HARÁ LA RESPECTIVA ELECCIÓN SIN LA TERNA QUE FALTARE.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE SERA EL PROPUESTO POR EL PARTIDO O COALICIÓN LEGAL QUE OBTUVO EL MAYOR NUMERO DE VOTOS EN LA ULTIMA ELECCIÓN PRESIDENCIAL.

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL SERA LA AUTORIDAD MÁXIMA EN ESTA MATERIA, SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCIÓN, POR VIOLACIÓN DE LA MISMA.(1)

Artículo 209.- LA LEY ESTABLECERÁ LOS ORGANISMOS NECESARIOS PARA LA RECEPCIÓN, RECUENTO Y FISCALIZACIÓN DE VOTOS Y DEMÁS ACTIVIDADES CONCERNIENTES AL SUFRAGIO Y CUIDARA DE QUE ESTÉN INTEGRADOS DE MODO QUE NO PREDOMINE EN ELLOS NINGÚN PARTIDO O COALICIÓN DE PARTIDOS.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CONTENDIENTES TENDRÁN DERECHO DE VIGILANCIA SOBRE TODO EL PROCESO ELECTORAL.(1)

Artículo 210.– El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.

CAPÍTULO VIII.- FUERZA ARMADA

 

Artículo 211.LA FUERZA ARMADA ES UNA INSTITUCIÓN PERMANENTE AL SERVICIO DE LA NACIÓN.

ES OBEDIENTE, PROFESIONAL, APOLÍTICA Y NO DELIBERANTE.(2)

 

Artículo 212. LA FUERZA ARMADA TIENE POR MISIÓN LA DEFENSA DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y DE LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PODRÁ DISPONER EXCEPCIONALMENTE DE LA FUERZA ARMADA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERNA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR ESTA CONSTITUCIÓN.

LOS ÓRGANOS FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 86, PODRÁN DISPONER DE LA FUERZA ARMADA PARA HACER EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES QUE HAYAN ADOPTADO, DENTRO DE SUS RESPECTIVAS ÁREAS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA, PARA HACER CUMPLIR ESTA CONSTITUCIÓN.

LA FUERZA ARMADA COLABORARA EN LAS OBRAS DE BENEFICIO PUBLICO QUE LE ENCOMIENDE EL ÓRGANO EJECUTIVO Y AUXILIARA A LA POBLACIÓN EN CASOS DE DESASTRE NACIONAL.(2)

Artículo 213.LA FUERZA ARMADA FORMA PARTE DEL ÓRGANO EJECUTIVO Y ESTA SUBORDINADA A LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE COMANDANTE GENERAL.

SU ESTRUCTURA, RÉGIMEN JURÍDICO, DOCTRINA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO SON DEFINIDOS POR LA LEY, LOS REGLAMENTOS Y LAS DISPOSICIONES ESPECIALES QUE ADOPTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.(2)

Artículo 214.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley.

Artículo 215.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.

En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.

Una ley especial regulará esta materia.

 

Artículo 216.SE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN MILITAR. PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS Y FALTAS PURAMENTE MILITARES HABRÁ PROCEDIMIENTOS Y TRIBUNALES ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY. LA JURISDICCIÓN MILITAR, COMO RÉGIMEN EXCEPCIONAL RESPECTO DE LA UNIDAD DE LA JUSTICIA, SE REDUCIRÁ AL CONOCIMIENTO DE DELITOS Y FALTAS DE SERVICIO PURAMENTE MILITARES, ENTENDIENDOSE POR TALES LOS QUE AFECTAN DE MODO EXCLUSIVO UN INTERÉS JURÍDICO ESTRICTAMENTE MILITAR.

GOZAN DE FUERO MILITAR LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA EN SERVICIO ACTIVO POR DELITOS Y FALTAS PURAMENTE MILITARES.(2)

Artículo 217. LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIO, TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, SOLO PODRÁN EFECTUARSE CON LA AUTORIZACIÓN Y BAJO LA SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ÓRGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE DEFENSA.

UNA LEY ESPECIAL REGULARA ESTA MATERIA.(2)

 

TÍTULO VII.- RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I.- SERVICIO CIVIL

 

Artículo 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.

Artículo 219.- Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo.

No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.

Artículo 220.– Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que estos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados.

El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.

La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y municipales.

Artículo 221.– Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.

La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.

Artículo 222.– Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

CAPÍTULO II.- HACIENDA PUBLICA

 

Artículo 223.– Forman la Hacienda Pública:

1º- Sus fondos y valores líquidos;

2º- Sus créditos activos;

3º- Sus bienes muebles y raíces;

4º- Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.

Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.

Artículo 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.

La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.

Artículo 225.– Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General para la constitución o incremento de Patrimonios Especiales destinados a Instituciones Públicas.

Artículo 226.– El Órgano Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.

Artículo 227.– El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.

El Órgano Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados pero nunca aumentarlos.

En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.

Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Órgano Legislativo.

Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.

Artículo 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.

Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.

Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.

Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos.

Artículo 229.- El Órgano Ejecutivo con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.

Igual facultad tendrá el Órgano Judicial en lo que respecta a las partidas de su Presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales.

Artículo 230.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería.

Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.

Artículo 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.

Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.

Artículo 232.- Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del fisco o de los municipios.

Artículo 233.– Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general.

Artículo 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública excepto en los casos determinados por la ley.

No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado extranjero.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

 

TÍTULO VIII.- RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Artículo 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

Artículo 236.EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS DIPUTADOS, LOS DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA, LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, Y LOS REPRESENTANTES DIPLOMÁTICOS, RESPONDERÁN ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LOS DELITOS OFICIALES Y COMUNES QUE COMETAN.(1)

La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán.

De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en pleno.

Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.

Artículo 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento.

Artículo 238.- Los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea.

Artículo 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes.

Artículo 240.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.

Artículo 241.– Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente, serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.

Artículo 242.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.

Artículo 243.– No obstante, la aprobación que dé el Órgano Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción.

La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Órgano Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes.

Artículo 244.– La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron.

Artículo 245.– Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.

TÍTULO IX.- ALCANCES, APLICACIÓN, REFORMAS Y DEROGATORIAS

 

Artículo 246.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio.

La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado.

Artículo 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución.

El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.

No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 249.– Derógase la Constitución promulgada por Decreto nº 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial nº 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente nº 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial nº 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 250.– Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada.

Artículo 251.- Hasta que la ley de procedimientos mencionada en el inciso último del artículo 30 de esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984.

Artículo 252.- El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.

Artículo 253.- Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial nº 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año.

Lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año.

Artículo 254.- Las personas a quienes esta Constitución confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su nacionalidad.

Artículo 255.– La organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refiere los artículos 173 y 174 de la misma.

Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige.

Artículo 256.– El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984.

Artículo 257.– Los Vicepresidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente nº 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año.

Artículo 258.– Las atribuciones, facultades y demás funciones que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos.

Artículo 259.- El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de excepciones de la misma, durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo 260.- Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto Constituyente nº 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley.

Artículo 261.– En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República, elegidos de conformidad al Decreto Constituyente nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

Artículo 262.- La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 204 de esta Constitución, serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se refiere la misma disposición constitucional.

Artículo 263.- Los miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial nº 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984.

Artículo 264.– Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.

Artículo 265.– Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.

Artículo 266.– Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencias de disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos.

Una ley especial regulará esta materia.

 

Artículo 267.- Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa.

Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley.

 

Artículo 268.- Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos.

Artículo 269.- En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los diputados electos.

Artículo 270.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución.

Artículo 271.– La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado.

Artículo 272.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución.

Artículo 273.– Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

TÍTULO XI.- VIGENCIA

 

Artículo 274.- La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO:

San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

 

Roberto d' Aubuisson Arrieta, Presidente, Diputado por el Departamento de San Salvador

Hugo Roberto Carrillo Corleto, Vice-Presidente, Diputado por el Departamento de Santa Ana

María Julia Castillo Rodas, Vice-Presidente,  Diputada por el Departamento de San Salvador

Hugo César Barrera Guerrero,  Primer Secretario, Diputado por el Departamento de San Salvador

José Francisco Merino López, Primer Secretario,  Diputado por el Departamento de San Miguel

Rafael Morán Castaneda,  Primer Secretario, Diputado por el Departamento de Ahuachapán

Héctor Tulio Flores Larín,  Segundo Secretario,  Diputado por el Departamento de Usulután

Antonio Genaro Pastore Mendoza,  Segundo Secretario, Diputado por el Departamento de San Salvador

Mercedes Gloria Salguero Gross,  Segundo Secretario,  Diputada por el Departamento de Santa Ana

Alfonso Arístides Alvarenga,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Rodolfo Antonio Castillo Claramount,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Ricardo González Camacho,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,  Diputado por el Departamento de San Salvador

José Humberto Posada Sánchez,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Julio Adolfo Rey Prendes,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Luis Nelson Segovia,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Mauricio Armando Mazier Andino,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Juan Antonio Martínez Varela,  Diputado por el Departamento de San Salvador

Félix Ernesto Canizáles Acevedo,  Diputado por el Departamento de Santa Ana

Fantina Elvira Cortez v. de Martínez,  Diputada por el Departamento de Santa Ana

Rafael Antonio Peraza Hernández,  Diputado por el Departamento de Santa Ana

Juan Ramón Toledo,  Diputado por el Departamento de Santa Ana

Carlos Alberto Funes,  Diputado por el Departamento de San Miguel

Herbert Prudencio Palma Duque,  Diputado por el Departamento de San Miguel

Rafael Soto Alvarenga,  Diputado por el Departamento de San Miguel

David Humberto Trejo,  Diputado por el Departamento de San Miguel

Ricardo Edmundo Burgos,  Diputado por el Departamento de La Libertad

Manuel Mártir Noguera,  Diputado por el Departamento de La Libertad

Juan Francisco Puquirre González,  Diputado por el Departamento de La Libertad

Liliana Rosa Rubio de Valdez , Diputada por el Departamento de La Libertad

Héctor Manuel Araujo Rivera,  Diputado por el Departamento de Usulután

Luis Roberto Hidalgo Zelaya,  Diputado por el Departamento de Usulután

Ricardo Arnoldo Pohl Tavarone,  Diputado por el Departamento de Usulután

Angel Armando Alfaro Calderón,  Diputado por el Departamento de Sonsonate

Hernán Antonio Castillo Garzona,  Diputado por el Departamento de Sonsonate

Carlos Alberto Madrid Zúniga,  Diputado por el Departamento de Sonsonate

Jorge Alberto Zelada Robredo,  Diputado por el Departamento de Sonsonate

Mauricio Adolfo Dheming Morrissey,  Diputado por el Departamento de La Unión

José Septalín Santos Ponce,  Diputado por el Departamento de La Unión

Macla Judith Romero de Torres,  Diputada por el Departamento de La Unión

José Napoleón Bonilla Alvarado,  Diputado por el Departamento de La Paz

José Alberto Buendía Flores,  Diputado por el Departamento de La Paz

Jesús Alberto Villacorta Rodríguez,  Diputado por el Departamento de La Paz

Lucas Asdrúbal Aguilar Zepeda , Diputado por el Departamento de Chalatenango

Carlos Arnulfo Crespín,  Diputado por el Departamento de Chalatenango

Pedro Alberto Hernández Portillo,  Diputado por el Departamento de Chalatenango

Marina Isabel Marroquín de Ibarra,  Diputada por el Departamento de Cuscatlán

Carmen Martínez Cañas de Lazo,  Diputada por el Departamento de Cuscatlán

Jorge Alberto Jarquín Sosa,  Diputado por el Departamento de Cuscatlán

Antonio Enrique Aguirre Rivas,  Diputado por el Departamento de Ahuachapán

Luis Angel Trejo Síntigo,  Diputado por el Departamento de Ahuachapán

José Luis Chicas,  Diputado por el Departamento de Morazán

Alfredo Márquez Flores,  Diputado por el Departamento de Morazán

Ramiro Midence Barrios Zavala , Diputado por el Departamento de Morazán

Oscar Armando Méndez Molina,  Diputado por el Departamento de San Vicente

José Armando Pino Molina,  Diputado por el Departamento de San Vicente

Daniel Ramírez Rodríguez,  Diputado por el Departamento de San Vicente

Mario Enrique Amaya Rosa,  Diputado por el Departamento de Cabañas

Jesús Dolores Ortiz Hernández,  Diputado por el Departamento de Cabañas

Roberto Ismael Ayala Echeverría, Diputado por el Departamento de Cabañas

————————————————————————————————————————-

(1) D.L. nº 64, 31 DE OCTUBRE DE 1991; D.O. nº 217, T. 313, 20 DE NOVIEMBRE DE 1991.

(2) D.L. nº 152, 30 DE ENERO DE 1992; D.O. nº 19, T. 314, 30 DE ENERO DE 1992.

(3) D.L. nº 860, 21 DE ABRIL DE 1994; D.O. nº 88, T. 323, 13 DE MAYO DE 1994.

(4) D.L. nº 165, 20 DE OCTUBRE DE 1994; D.O. nº 196, T. 325, 24 DE OCTUBRE DE 1994.

(5) D.L. nº 166, 20 DE OCTUBRE DE 1994; D.O. nº 196, T. 325, 24 DE OCTUBRE DE 1994.

(6) D.L. nº 743, 27 DE JUNIO DE 1996; D.O. nº 128, T. 332, DEL 10 DE JULIO DE 1996.

(7) D.L. nº 744, 27 DE JUNIO DE 1996; D.O. nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(8) D.L. nº 745, 27 DE JUNIO DE 1996; D.O. nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(9) D.L. nº 746, 27 DE JUNIO DE 1996; D.O. nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(10) D.L. nº 747, 27 DE JUNIO DE 1996; D.O. nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(11) D.L. nº 748, 27 DE JUNIO DE 1996; D.O. nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(12) D.L. nº 541, 3 DE FEBRERO DE 1999; D.O. nº 32, T. 342, 16 DE FEBRERO DE 1999.

(13) D.L. nº 871, 13 DE ABRIL DEL 2000; D.O. nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(14) D.L. nº 872, 13 DE ABRIL DEL 2000; D.O. nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(15) D.L. nº 873, 13 DE ABRIL DEL 2000; D.O. nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(16) D.L. nº 874, 13 DE ABRIL DEL 2000; D.O. nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(17) D.L. nº 875, 13 DE ABRIL DEL 2000; D.O. nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(18) D.L. nº 56, 6 DE JULIO DEL 2000; D.O. nº 128, T. 348, 10 DE JULIO DEL 2000.

(19) D.L. nº 7, 15 DE MAYO DEL 2003; D.O. nº 90, T. 359, 20 DE MAYO DEL 2003.

(20) D.L. nº 154, 2 DE OCTUBRE DE 2003; D.O. nº 191, T. 361, 15 DE OCTUBRE DE 2003.

(21) D.L. nº 33, 27 DE MAYO DE 2009; D.O. nº 102, T.383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(22) D.L. nº 34, 27 DE MAYO DE 2009; D.O. nº 102, T.383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(23) D.L. nº 35, 27 DE MAYO DE 2009; D.O. nº 102, T.383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(24) D.L. nº 36, 27 DE MAYO DE 2009; D.O. nº 102, T.383, 4 DE JUNIO DE 2009.


01Ene/14

 Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas, Whashington D.C., Estados Unidos, 22 junio 1946

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS (1)

 

MIGUEL ALEMAN VALDES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, Unión Panamericana, celebrada en Washington, D.C., del primero al veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y seis, se firmó entre los Estados Unidos Mexicanos y otros Países, por Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en los idiomas español, inglés, portugués y francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas; siendo el texto de dicho Instrumento en el idioma español, y su forma, los siguientes:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,

Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y

Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,

Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

 

Artículo I

Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Artículo II

El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:

(a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma;

(b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente;

(c) Reproducirla, adaptarla, o representarla por medio de la cinematografía;

(d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos;

(e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes;

(f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla de cualquiera otra manera;

(g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

 

Artículo III

Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

 

Artículo IV

1.- Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada; ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado.

2.- Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales serán protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

3.- El amparo conferido por la presente Convención no comprende el aprovechamiento industrial de la idea científica.

 

Artículo V

1.- Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primogenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.

2.- Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primogenia.

 

Artículo VI

1.- Las obras literarias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados Contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados Contratantes.

2.- Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducción se prohíba mediante una reserva especial o general en aquellos; pero en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado. La simple firma del autor será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la ley o la costumbre.

3.- La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.

 

Artículo VII

Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquél cuyo nombre, o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los Estados Contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas.

 

Artículo VIII

El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado Contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado Contratante en el cual se reclame la protección. Cuando la legislación de cualquier Estado Contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos.

 

Artículo IX

Cuando una obra creada por un nacional de cualquier Estado Contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados Contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.

 

Artículo X

A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados Contratantes promoverán el empleo de la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviación “D. R.”, seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra de acuerdo con los términos de la presente Convención.

 

Artículo XI

El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.

 

Artículo XII

1.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

2.- Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

 

Artículo XIII

1.- Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado Contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido importada.

2.- Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado Contratante en que ocurra la infracción.

3.- Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y criminales pertinentes.

 

Artículo XIV

El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no podrá ser reproducida en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

 

Artículo XV

Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados Contratantes de vigilar, restringir, o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

 

Artículo XVI

1.- Cada uno de los Estados Contratantes enviará a los demás y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscritas oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias.

2.- Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por representantes de los Estados Contratantes en reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.

3.- Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los Estados Contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que los aprueben.

4.- Ni las disposiciones precedentes de este Artículo ni los reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la protección bajo la presente Convención.

5.- Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base de las listas a que se hace referencia anteriormente, tendrán, en los Estados Contratantes, eficacia legal probatoria de los hechos consignados en dichos certificados, salvo prueba en contrario.

 

Artículo XVII

1.- La presente Convención reemplazará entre los Estados Contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística suscrita en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910 y a la Revisión de la misma Convención suscrita en La Habana el 18 de febrero de 1928 y a todas las convenciones interamericanas suscritas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.

2.- No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta Convención por el uso lícito que se haya hecho o los actos que se hayan realizado en un Estado Contratante, en conexión con cualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protección en ese Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención; o con respecto a la continuación en ese Estado de cualquier utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos u obligaciones contractuales en conexión con la explotación, producción, reproducción, circulación o ejecución de cualquiera de esas obras.

 

Artículo XVIII

El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.

 

Artículo XIX

La presente Convención será ratificada por los Estados Signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

 

Artículo XX

La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, han (sic) pronto como dos Estados Signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

 

Artículo XXI

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos Signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados.

La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.

 

 

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.

 

Por Nicaragua: Guillermo Sevilla Sacasa.   22 de junio de 1946.

 

Por Ecuador: L. N. Ponce   E. Avellán F.  22 de junio de 1946.

 

Por la República Dominicana: J. R. Rodríguez. 22 de junio de 1946.

 

Por Guatemala: Jorge García Granados.  R. Arévalo Martínez.    22 de junio de 1946.

 

Por México: G. Fernández del Castillo:   22 de junio de 1946.

 

Por Venezuela: A. Casas Briceño   22 de junio de 1946.

 

Por Perú: J. B. de Lavalle. 22 de junio de 1946.

 

Por Haití: Dantes Bellegarde.  22 juin de 1946.

 

Por Panamá: Graciela Rojas Sucre.  22 de junio de 1946.

 

Por Colombia: Antonio Rocha.  22 de junio de 1946.

 

Por Chile: Benjamín Dávila Izquierdo. Humberto Díaz Casanueva    22 de junio de 1946.

 

Por Brasil: Joao Carlos Muñiz.  22 de junho de 1946.

 

Por Costa Rica: Jorge Hazera.   22 de junio de 1946.

 

Por Honduras: Julián R. Cáceres    22 de junio de 1946.

 

Por la República Argentina: Rodolfo García Arias.  22 de junio de 1946.

 

Por los Estados Unidos de América: Luther H. Evans.   June 22, 1946.

 

Por Uruguay: Roberto Fontaina. ad referendum de la aprobación por el Gobierno de la República de acuerdo al Art. XIX de la presente Convención. 22 de junio de 1946.

 

Por Paraguay: César Romeo Acosta. ad referendum.  22 de junio de 1946.

 

Por El Salvador: Salvador Salazar Arrué.   22 de junio de 1946.

 

Por Cuba: Natalio Chediak.   22 de junio de 1946.

 

Por Bolivia: V. Andrade.  22 de junio de 1946.

 

 

Que la Convención preinserta fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” de fecha trece de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

 

 

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

Miguel Alemán Valdés.

El Secretario de Relaciones Exteriores, Jaime Torres Bodet.

—————————————————————————————————–

(1) Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 24 de octubre de 1947.

01Ene/14

CORTE DEI CONTI. SEZIONE GIURISDIZIONALE PER LA TOSCANA. SENTENZA N. 306/09 del 12 maggio 2009

REPUBBLICA ITALIANA

IN NOME DEL POPOLO ITALIANO

LA CORTE DEI CONTI

 

Sezione Giurisdizionale Regionale per la Toscana composta dai seguenti magistrati:

Giancarlo GUASPARRI Presidente

Carlo GRECO Consigliere

Rinieri FERONE Consigliere Rel.

 

ha pronunciato la seguente

 

SENTENZA

 

Nel giudizio di responsabilità recante il n. 57508/R del registro di segreteria, promosso dalla Procura Regionale con atto di citazione, depositato in segreteria in data 26 giugno 2008, nei confronti del sig. :::::, non costituito. 

Uditi, nella pubblica udienza del 10 dicembre 2008, il consigliere relatore, dott. Rinieri Ferone ed il rappresentante del P.M. nella persona del Sostituto Procuratore Generale dott. Nicola Buontempo. 

Visto l'atto introduttivo del giudizio ed i documenti tutti del giudizio.

Ritenuto in FATTO 

In data 3 gennaio 2005, la società Telecom Italia s.p.a. emetteva a carico del Comune di Arezzo la fattura n. XL00000214 relativa all’utenza 0575/13345018, dell’importo di € 11.095,00,comprensiva di IVA e relativa ai consumi di ottobre-novembre 2004 di línea HDSL, installata presso l’Ufficio di Presidenza del Consiglio Comunale. Di tale vicenda il sindaco di Arezzo informava la Procura della Repubblica di Arezzo e la Procura della Corte dei Conti presso questa Sezione giurisdizionale.

Sui riferiti fatti la Procura della Repubblica disponeva indagini a mezzo della Polizia

postale, dopo aver sequestrato il p.c. e l’hard disk in uso all’epoca dei fatti, al Presidente del Consiglio comunale qui convenuto e, all’esito delle indagini, formulava al G.I.P. la richiesta di rinvio a giudizio del *** per il delitto di peculato ai sensi degli artt. 81 e 314 c.p.. 

Dai descritti fatti, secondo la domanda attrice, è derivato un danno al Comune di Arezzo pari all’entità della surricordata fattura, pagata il 3.8.2005, al quale deve aggiungersi il danno all’immagine, di misura pari a quella del danno da esborso e, quindi, in € 11.000,00, conseguente al disdoro sopportato dall’Amministrazione comunale a seguito della conoscenza da parte del pubblico dei cittadini e dei contribuenti, dei fatti di cui al processo e del conseguente “clamor fori”, con particolare riferimento al detrimento súbito dall’immagine di correttezza e di buon uso delle risorse pubbliche rivenienti dal prelievo impositivo. 

In esito all’invito a dedurre il *** ha controdedotto, sostenendo che non ha effettuato il traffico internet contestato, ipotizzando che altri abbiano abusato della risorsa strumentale. 

Nelle medesime controdeduzioni il convenuto eccepisce ancora che non era stato informato del fatto che, prima del periodo oggetto di fatturazione, c’era stato il cambio del tipo di connessione per il servizio di rete, da Flat (tutto compreso) a linea a consumo . Infine, viene contestata la sussistenza del danno all’immagine.

Sui punti di cui innanzi la Procura oppone, per quel che riguarda il probabile uso del p.c. da parte di altri, la mancanza di ogni elemento di prova utile a sostenere la diversa tesi sulla responsabilità della condotta dannosa, ciò che gli sarebbe stato possibile almeno invocando la testimonianza delle molte persone, che a suo dire, avevano accesso al suo ufficio e che, quindi, si sarebbero accorte di altri utilizzatori; così come è da escludersi la responsabilità di altri, soggiunge Parte attrice, anche in base alle risultanze delle indagini della polizia postale, che hanno evidenziato l’uso di un programma (e-mule) che permetteva la condivisione di file con altri utenti utilizzando la rete internet e nella cartella di condivisione sono stati reperiti un migliaio di file di varia natura (film in vario formato ed applicazioni software). 

In ordine all’inconsapevolezza circa la nuova connessione a consumo, la Procura rinvia alla documentazione agli atti, dalla quale risulta che del nuovo contratto il *** fosse stato informato dal direttore dei sistemi informativi, con nota del 20.9.2004. 

Conclude la Procura chiedendo la condanna del convenuto al risarcimento del danno in favore del Comune di Arezzo nella misura di € 22.095,00, comprensivo del danno all’immagine, oltre interessi e rivalutazione monetaria e spese del giudizio. 

Non si è costituito il sig. ***. 

Considerato in DIRITTO

La mancata costituzione e, quindi, la mancata contestazione della domanda dedotta nell’atto di citazione, consente al Collegio di delibare immediatamente la sussistenza dei presupposti, soggettivi ed oggettivi, che devono fondare la domanda risarcitoria di danno erariale. 

In proposito il Collegio rileva, innanzitutto, che l’imputazione della condotta illecita si fonda sulla circostanza incontestabile del possesso e dell’uso da parte del convenuto del p.c.utilizzato per le connessioni alla rete, che hanno determinato l’abnorme spesa. Le giustificazioni che ha addotto il convenuto in sede di controdeduzioni, che, il Collegio, comunque, prende in considerazione in funzione della garanzia delle valutazioni dei motivi di difesa, sono prive di pregio in quanto, ipotizzare la responsabilità di altri senza fornire un principio di prova di, come e quando, altri ipotetici utenti del p.c. abbiano potuto farne uso, costituisce un comodo, quanto ovvio, “discessus”, che non può essere preso in considerazione. 

Sul punto risultano persuasive e fondate le osservazioni della Procura, che fa rinvio alle risultanze delle indagini postali, delle quali già si è detto nella ricostruzione in fatto e che qui si intendono richiamate. 

Provata la condotta e documentato l’evento nella fattura della Telecom, risulta di per sé, ovviamente, provato il rapporto di causalità, non fosse altro che per la consequenzialità tecnica tra uso del p.c. e fatturazione. 

Rimane solo da valutare il profilo soggettivo. In proposito il Collegio non può non rilevare la gravità della colpa del convenuto che, nella sua qualità di amministratore pubblico ha il principale compito di realizzare l’interesse pubblico generale ad una corretta gestione delle risorse pubbliche che, come opportunamente annotato dalla Procura, rivengono dal prelievo fiscale e, quindi, dal sacrificio patrimoniale di ogni contribuente. 

Per altro verso lo sperpero di risorse e di energie del pubblico erario, soprattutto in periodi, come quelli degli ultimi anni, caratterizzati da una negativa congiuntura, in particolare dovuta agli squilibri dei conti pubblici, produce una particolare riprovazione in ambito sociale che giustifica la pretesa di danno all’immagine dell’amministrazione comunale.  

In ordine all’entità del danno, mentre la domanda va accolta nella misura dell’80% per quel che riguarda il costo della fattura, dovendosi tenere conto che, come pure risulta dalle indagini della polizia postale, tra i collegamenti verificati ce ne sono stati anche di quelli finalizzati a soddisfare esigenze istituzionali, per quel che concerne il danno all’immagine, appare equo determinarlo nella misura del 50% della richiesta attorea.

Ed invero, ferma restando la validità delle osservazioni appena concluse circa la fondatezza della pretesa in punto di diritto, non può non tenersi conto che la potenzialità lesiva dell’immagine dell’istituzione di una vicenda del genere non attinge, certamente, il livello di lesione che si ascrive, normalmente, a fatti di maggiore gravità, soprattutto sul piano di rilevanza penale; di talchè commisurare all’esatta entità del danno materiale quello all’immagine, crea un’equazione che non trova riscontro in una corretta ponderazione dei valori lesi, che, solo ove si ammettesse, – ma così non è, – la perfetta sovrapponibilità, giustificherebbe la diretta proporzionalità invocata dalla Procura.

Il complessivo danno, quindi, che il Collegio stima congruo ascrivere alla responsabilità del sig. ***, ammonta ad € 14.376,00 (quattordicimilatrecentosettantasei/00) [80% di 11.095 = 8876 + 50% di 11.000,00 = 5500. TOTAL 8876 + 5500= 14.376] comprensivo di ogni voce ed anche degli accessori del credito. 

Le spese processuali seguono la soccombenza. 

P.Q.M. 

La Corte dei Conti – Sezione Giurisdizionale della Regione Toscana – definitivamente pronunciando sulla domanda proposta dalla Procurato Regionale nei confronti del sig. ******, respinta ogni contraria istanza ed eccezione, condanna il medesimo al pagamento, in favore del Comune di Arezzo della somma di € 14.376,00 (quattordicimilatrecentosettantasei/00), omnicomprensiva di ogni danno e di interessi legali e rivalutazione monetaria, oltre ai soli interessi di legge dalla pubblicazione della sentenza sino al soddisfo. 

Condanna, altresì, il sunnominato al pagamento delle spese processuali determinate, fino alla pubblicazione della presente sentenza, in complessivi € 204,00.=(Euro duecentoquattro/00.=) 

Così deciso in Firenze nella Camera di Consiglio del 10 dicembre 2008. 

L’ESTENSORE IL PRESIDENTE

F.to R. FERONE F.to G. GUASPARRI

 

Depositata in Segreteria il 12 MAGGIO 2009

 

p.IL DIRIGENTE

Il Funzionario

F.to Dr.Marino Pini

 

01Ene/14

Decisión 2000/520/CE, de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privad

Decisión 2000/520/CE, de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deben prever que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado y cuando con anterioridad a la transferencia se respeten las disposiciones legales de los Estados miembros adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos, y con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en dicha Directiva (2) ha publicado orientaciones sobre la elaboración de dichas evaluaciones (3).

(4) Ante la existencia de enfoques diferentes de la protección de datos en los terceros países, tanto la evaluación del nivel de protección adecuado como la ejecución de cualquier decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse de forma que no resulte en una discriminación arbitraria o injustificada frente a o entre terceros países, si prevalecen en ellos condiciones similares, y no constituya una restricción comercial disimulada habida cuenta de los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad.

(5) El nivel adecuado de protección de la transferencia de datos desde la Comunidad a Estados Unidos de América, reconocido por la presente Decisión, debe alcanzarse si las entidades cumplen los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada, con objeto de proteger los datos personales transferidos de un Estado miembro a Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados “los principios”), así las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas “FAQ”), en las que se proporciona orientación para aplicar los principios, publicadas por el Gobierno de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000. Además, las entidades deben dar a conocer públicamente sus políticas de protección de la vida privada y someterse a la jurisdicción de la Federal Trade Commission (Comisión Federalde Comercio, FTC) a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act, en la que se prohíben actos o prácticas desleales o fraudulentas en el comercio o en relación con él, o a la jurisdicción de otros organismos públicos que garanticen el cumplimiento efectivo de los Principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

(6) La presente Decisión no debe aplicarse ni a los sectores ni a los tratamientos de datos que no estén sujetos a la jurisdicción de los organismos estadounidenses enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

(7) Para garantizar que esta Decisión se aplique correctamente, es necesario que las entidades que suscriban los principios y las FAQ puedan ser reconocidas por los interesados (por ejemplo, las personas sobre las que existen datos, los exportadores de datos y las autoridades responsables de la protección de datos). Para ello, el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o su representante debe comprometerse a mantener y poner a disposición del público una lista de las entidades que autocertifiquen su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y que estén sujetas a la jurisdicción de como mínimo uno de los organismos públicos enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

(8) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(9) El “puerto seguro” creado por los principios y las FAQ puede precisar ser objeto de revisión teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las novedades relativas a la protección de la vida privada en circunstancias en que la tecnología hace cada vez más fácil la transferencia y tratamiento de datos personales, y los informes de aplicación elaborados por las autoridades correspondientes.

(10) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha emitido dictámenes sobre el nivel de protección que proporcionan los principios en Estados Unidos de América, dictámenes que se han tenido en cuenta en la preparación de la presente Decisión (4).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

1. A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, para todas las actividades cubiertas por la misma, se considerará que los principios de puerto seguro, (en lo sucesivo denominados “los principios”), que figuran en el anexo I de la presente Decisión, aplicados de conformidad con la orientación que proporcionan las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas “FAQ”) publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000, que figuran en el anexo II de la presente Decisión, garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a entidades establecidas en Estados Unidos de América, habida cuenta de los siguientes documentos publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América:

a) Estudio de aplicación, que figura en el anexo III;

b) Memorando sobre daños y perjuicios por violación de la vida privada y autorizaciones explícitas en la legislación estadounidense, que figura en el anexo IV;

c) Carta de la Comisión Federal de Comercio, que figura en el anexo V;

d) Carta del Departamento estadounidense de Transporte, que figura en el anexo VI.

2. En relación con cada transferencia de datos deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) la entidad receptora de los datos deberá haber manifestado de forma inequívoca y pública su compromiso de cumplir los principios aplicados de conformidad con las FAQ;

b) la entidad estará sujeta a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el anexo VII de la presente Decisión, que estará facultado para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

3. Se considerará que la entidad que autocertifica su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ cumple las condiciones mencionadas en el apartado 2 a partir de la fecha en que notifique al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o a su representante el compromiso a que se refiere la letra a) del apartado 2, así como la identidad del organismo público a que se refiere la letra b) del apartado 2.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Estados Unidos de América con arreglo a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ a fin de ajustarse a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a la aplicación de las demás disposiciones de dicha Directiva pertenecientes al tratamiento de datos personales en los Estados miembros, y en particular a su artículo 4.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones diferentes del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de Estados Unidos de América contemplado en el anexo VII de la presente Decisión, o un mecanismo independiente de recurso, a efectos de la letra a) del principio de aplicación, que figura en el anexo I de la presente Decisión, ha resuelto que la entidad ha vulnerado los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ; o

b) existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los principios; existen razones para creer que el mecanismo de aplicación correspondiente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y las autoridades correspondientes de la Unión Europea hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que un organismo responsable del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no está ejerciendo su función, la Comisión lo notificará al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que establece el artículo 31 de la Directiva, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia resultante de su aplicación o si el nivel de protección establecido por los principios y las FAQ es superado por los requisitos de la legislación estadounidense.

La Comisión analizará en todo caso, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su [notificación] a los Estados miembros e informará de cualquier resultado pertinente al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, en particular de toda prueba que pueda afectar a la evaluación de que las disposiciones del artículo 1 de la presente Decisión proporcionan protección adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y de toda prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

 

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

 

 

ANEXO I. PRINCIPIOS DE PUERTO SEGURO (PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA)

Publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América el 21 de julio de 2000 El 25 de octubre de 1998 entró en vigor la legislación general sobre la protección de la vida privada en la Unión Europea, es decir, la Directiva relativa a la protección de datos (en adelante denominada “la Directiva”). En ella se dispone que sólo pueden transferirse datos personales a aquellos países no comunitarios que ofrezcan un nivel “adecuado” de protección de la vida privada. Aunque Estados Unidos de América y la Unión Europea comparten el objetivo de mejorar la protección de la vida privada de sus ciudadanos, los primeros siguen un enfoque diferente al de la Unión Europea. El planteamiento de Estados Unidos de América es sectorial y tiene como fundamento una mezcla de legislación, reglamentación, y autorregulación. Dadas las diferencias, muchas entidades estadounidenses han expresado su inquietud sobre las consecuencias del “nivel de adecuación” que exige la Unión Europea para las transferencias de datos personales desde la Unión Europea a Estados Unidos de América.

A fin de disipar la incertidumbre y sentar un marco más predecible para estas transferencias de datos, el Departamento Federal de Comercio publica el presente documento más las preguntas más frecuentes (“los principios”), o FAQ, en su calidad de autoridad competente para estimular, fomentar y desarrollar el comercio internacional. Dichos principios se formularon en consulta con la industria y la opinión pública para facilitar el comercio y las transacciones entre Estados Unidos de América y la Unión Europea. Son de utilización exclusiva de las entidades estadounidenses que reciben datos personales de la Unión Europea, al efecto de reunir los requisitos de “puerto seguro” y obtener la correspondiente presunción de “adecuación”. Puesto que los principios se concibieron exclusivamente para lograr este objetivo concreto, resultaría impropia su utilización con otros fines. Los principios no pueden utilizarse para sustituir a las disposiciones nacionales que transponen la Directiva y que se aplican al tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La decisión de adherirse a los requisitos de “puerto seguro” es totalmente voluntaria, pero éstos pueden cumplirse de distintas maneras. Las entidades que decidan adherirse a los principios deben aplicarlos para obtener y conservar las ventajas del puerto seguro y declararlo públicamente. Así, si una entidad se integra en un programa autorregulado de protección de la vida privada que siga los principios mencionados, reúne las condiciones de puerto seguro. También puede reunirlas elaborando sus propias medidas autorreguladoras de protección de la vida privada siempre que se adecuen a dichos principios. Cuando una entidad siga una política de autorregulación completa o parcial que cumpla los principios, la vulneración de dicha autorregulación podrá perseguirse en virtud del artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión federal de comercio), por la que se prohíben las practicas desleales o fraudulentas, o de otras leyes o normativas similares. (Véase en el anexo la lista de autoridades competentes estadounidenses reconocidas por la Unión Europea). Además, las entidades sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones), que protejan con eficacia el secreto de los datos personales, podrán acogerse también a los beneficios del puerto seguro. Los beneficios del puerto seguro surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique al Departamento Federal de Comercio (o a su representante) su adhesión a los principios, de conformidad con las orientaciones de la FAQ sobre autocertificación.

La adhesión a estos principios puede limitarse: a) cuanto sea necesario para cumplir las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley; b) por disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas, siempre que las entidades que recurran a tales autorizaciones puedan demostrar que el incumplimiento de los principios se limita a las medidas necesarias para garantizar los intereses legítimos esenciales contemplados por las mencionadas autorizaciones; c) por excepción o dispensa prevista en la Directiva o las normas de Derecho interno de los Estados miembros siempre que tal excepción o dispensa se aplique en contextos comparables. A fin de ser coherentes con el objetivo de mejorar la protección de la vida privada, las entidades deberán esforzarse en aplicar estos principios de manera completa y transparente, lo que incluye indicar en sus políticas de protección de la vida privada cuándo se aplicarán de manera regular las limitaciones a los principios permitidas por la anterior letra b). Por esta misma razón, cuando se permita la opción a tenor de los principios y/o de la legislación de Estados Unidos de América, se espera que las entidades opten por el mayor nivel de protección posible.

Las entidades pudieran desear por razones prácticas o de otro tipo aplicar los principios a todas sus operaciones de tratamiento de datos, pero sólo tendrán que hacerlo con las transferencias de datos una vez que se hayan adherido al “puerto seguro”. A efectos de cumplimiento de los requisitos de puerto seguro, las entidades no están obligadas a aplicar dichos principios a la información conservada en sistemas de archivo procesados manualmente. Las entidades que deseen disfrutar del puerto seguro para recibir información conservada en sistemas de archivo procesados manualmente procedente de la Unión Europea deberán aplicar los principios a toda información de este tipo transferida con posterioridad a su entrada en el puerto seguro. Si una entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen también a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de una relación laboral, deberá indicarlo al Departamento de Comercio (o su representante) en la autocertificación y atenerse a los requisitos establecidos en las FAQ relativas a la autocertificación.

Asimismo, las entidades podrán aportar las garantías que exige el artículo 26 de la Directiva si incluyen los principios en aquellos convenios que celebren por escrito con quienes transfieran los datos desde la Unión Europea, siempre que la Comisión y los Estados miembros autoricen las demás cláusulas de este tipo de modelos de contratos.

La legislación estadounidense se aplicará a las cuestiones relativas a la interpretación y el cumplimiento de los principios de puerto seguro (incluidas las FAQ) y a las políticas de protección de la vida privada de las entidades adheridas al puerto seguro, excepto si éstas se han comprometido a cooperar con las autoridades europeas de protección de datos.

Salvo que se indique otra cosa, serán aplicables todas las disposiciones de los principios de puerto seguro y las FAQ.

Se entiende por datos personales e información personal los datos referidos a una persona identificada o identificable que entren en el ámbito de la Directiva y sean recibidos desde la Unión Europea por entidades estadounidenses, cualquiera que sea la forma en que se registren.

 

NOTIFICACIÓN

Las entidades informarán a los particulares de los fines con los que cuales recogen y utilizan información sobre ellos; la forma de contactar con ellas para cualquier pregunta o queja; los tipos de terceros a los cuales se revelará la información; las opciones y medios que la entidad ofrece a los particulares para limitar su uso y su divulgación. La notificación se hará en lenguaje claro y transparente la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o, posteriormente, tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso antes de que la entidad use dicha información para un fin distinto de aquel con el que inicialmente la recogió o trató la entidad que la transfiere o la divulga por primera vez a un tercero.

 

OPCIÓN

Las entidades ofrecerán a los particulares la posibilidad de decidir (exclusión) si su información personal: a) puede divulgarse a un tercero ( o bien b) puede usarse para un fin incompatible con el objetivo inicial con el que fue recogida o no haya sido autorizado posteriormente por el particular. Se deben proporcionar a los particulares mecanismos claros y transparentes, fácilmente disponibles y asequibles para ejercer su derecho de opción. Si se trata de información delicada, como datos sobre el estado de salud, el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o la vida sexual de la persona, la opción de participar será afirmativa o explícita (aceptación) si la información va a revelarse a un tercero o a utilizarse para un fin distinto del que inicialmente motivó la recogida de información o de una manera distinta a la autorizada con posterioridad por éste al optar por la “aceptación”. En cualquier caso, una entidad debe tratar como delicada toda información recibida de un tercero cuando dicho tercero la identifique y la trate como información delicada.

 

TRANSFERENCIA ULTERIOR

Para revelar información a terceros, las entidades deberán aplicar los principios de notificación y opción. Cuando una entidad desee transferir los datos a un tercero que actúe como agente, como se describe en la nota final, podrá hacerlo si previamente se asegura de que éste suscribe los principios, si es objeto de una resolución sobre su “adecuación” con arreglo a la Directiva u otra disposición o si firma con él un convenio por escrito para que ofrezca como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que el requerido por dichos principios. Si la entidad cumple estos requisitos, no será responsable (a menos que la propia entidad acuerde lo contrario) del tratamiento realizado por el tercero a quien haya transferido este tipo de información y que vulnere las limitaciones o estipulaciones establecidas, a menos que la entidad sepa, o debiera saber, que el tercero realizaría dicho tratamiento y no haya adoptado medidas razonables para impedir o detener tal tratamiento.

 

SEGURIDAD

Las entidades que creen, mantengan, utilicen o difundan información personal tomarán precauciones razonables para evitar su pérdida, su mal uso y consulta no autorizada, su divulgación, su modificación y su destrucción.

 

INTEGRIDAD DE LOS DATOS

De acuerdo con los principios, la información personal debe ser pertinente para los fines con los que se utiliza. Una entidad no podrá tratar la información personal de manera incompatible con los fines que motivaron su recogida o aprobó posteriormente el particular. En la medida necesaria para alcanzar dichos fines, las entidades adoptarán medidas razonables para que los datos tengan fiabilidad para el uso previsto y sean exactos, completos y actuales.

 

ACCESO

Los particulares deberán tener acceso a la información personal que las entidades tengan sobre ellos y poder corregir, modificar o suprimir dicha información si resultase inexacta, excepto en dos casos: cuando permitir el acceso suponga una carga o dispendio desproporcionado en relación con los riesgos que el asunto en cuestión conlleve para la vida privada de la persona; o cuando puedan vulnerarse los derechos de otras personas.

 

APLICACIÓN

Una protección eficaz de la vida privada debe incluir mecanismos para garantizar la conformidad con los principios, una vía de recurso para las personas a que se refieran los datos y se vean afectadas por el incumplimiento de dichos principios y sanciones contra la entidad incumplidora. Como mínimo, tales mecanismos deben incluir:

a) una vía de recurso independiente, asequible e inmediatamente disponible para investigar y resolver con arreglo a los principios las denuncias y litigios de los particulares y otorgar daños y perjuicios donde determinen la legislación aplicable o las iniciativas del sector privado; b) procedimientos de seguimiento para comprobar que los certificados y declaraciones de las empresas sobre sus prácticas en materia de vida privada se ajustan a la verdad y que dichas prácticas se aplican en consecuencia; y c) obligación de subsanar los problemas derivados del incumplimiento de los principios para las entidades que se hayan adherido a ellos y las sanciones correspondientes contra ellas, que serán lo suficientemente rigurosas para garantizar su cumplimiento.

 

 

ANEXO I. Lista de organismos jurídicos de Estados Unidos de América reconocidos por la Unión Europea

La Unión Europea reconoce la competencia de los siguientes organismos públicos estadounidenses para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como preparaciones para los particulares en caso de incumplimiento de los principios aplicados de conformidad con las FAQ:

la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC) con arreglo a la competencia que le confiere el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio,

el Departamento de Transporte con arreglo a la competencia que le confiere el artículo 41712 del título 49 del United States Code.

 

 

ANEXO II. PREGUNTAS MÁS FRECUENTES (FAQ)

 

FAQ n o 1 Datos especialmente protegidos

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de datos especialmente protegidos?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

 2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de Derecho laboral; o 6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular.

 

 

FAQ n o 2 Excepciones del periodismo

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de Estados Unidos de América ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, mantenida o divulgada con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe regir el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información personal que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no están sujetas a los requisitos de los principios de puerto seguro.

 

FAQ n o 3 Responsabilidad subsidiaria

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo sus preceptos?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como mero conducto de los datos transmitidos por terceros y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

 

FAQ n o 4 Bancos de inversiones y sociedades de auditoría

P: Las actividades de bancos de inversiones y sociedades de auditoría podrían suponer el tratamiento de datos personales sin autorización o conocimiento del interesado. ¿En qué circunstancias autorizan este proceder los principios del puerto seguro relativos a la notificación, la opción y el acceso?

R: Los bancos de inversiones o las sociedades de auditoría pueden tratar información sin conocimiento del interesado sólo en la medida y durante el período necesarios para cumplir las normas o satisfacer las exigencias del interés público, así como en otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad. Entre éstos se cuenta la supervisión del cumplimiento por las empresas de sus obligaciones legales y las actividades legítimas de contabilidad, así como la necesidad de secreto relacionada con posibles adquisiciones, fusiones, joint ventures u otras operaciones similares llevadas a cabo por los bancos de inversiones o las sociedades de auditoría.

 

FAQ n o 5 (5) La función de las autoridades de protección de datos

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos (APD) de la Unión Europea?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la Unión Europea deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios del puerto seguro. En concreto y con arreglo al principio de aplicación, dichos mecanismos establecerán: a) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos; b) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la intimidad, y c) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios, así como de asumir sus consecuencias. Una entidad puede satisfacer las letras a) y c) del principio de aplicación si se adhiere a los requisitos de colaboración con las autoridades de protección de datos (APD) de la presente FAQ.

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en su certificación de puerto seguro dirigida al Departamento de Comercio (véase la FAQ n o 6 sobre autocertificación) que:

1) opta por cumplir las letras a) y c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con las APD competentes;

2) colaborará con las APD competentes en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro;

3) cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar medidas concretas para cumplir los principios de puerto seguro, y en particular el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios, y notificará por escrito a la APD la adopción de dichas medidas.

Las APD colaborarán con información y asesoramiento, que se prestarán de la manera siguiente:

Las APD proporcionarán asesoramiento a través de un panel informal de APD de ámbito europeo, que permitirá, entre otras cosas, seguir un enfoque armonizado y coherente.

El panel asesorará a las entidades estadounidenses involucradas en quejas no resueltas de particulares, sobre el tratamiento de información personal transferida desde la Unión Europea dentro del puerto seguro. Esta actividad de asesoramiento tendrá como finalidad la correcta aplicación de los principios de puerto seguro y conllevará la indemnización de los afectados que las APD consideren adecuada.

El panel proporcionará este tipo de asesoramiento en respuesta tanto a los casos que le remitan las entidades afectadas, como a las quejas que reciba directamente de particulares contra entidades que se hayan comprometido a colaborar con las APD en el marco del puerto seguro. Simultáneamente, animará y, en su caso, ayudará a los particulares en un primer momento a hacer uso de las modalidades internas de resolución de litigios que ofrezcan las entidades.

Sólo se proporcionará asesoramiento una vez que las partes en litigio hayan dispuesto de una oportunidad razonable de hacer sus observaciones y aportar las pruebas que deseen. El panel tratará de dar su consejo tan pronto como lo permita esta exigencia de garantía jurisdiccional y, de modo general, en un plazo de sesenta días tras recibir la queja o la remisión, o antes si es posible.

El panel hará público los resultados de sus deliberaciones sobre las quejas si lo considera conveniente.

El asesoramiento del panel no conllevará responsabilidad alguna ni para éste ni para una APD en concreto.

Como se señaló anteriormente, las entidades que escojan esta opción para la resolución de litigios deben comprometerse a cumplir el consejo de la APD. Si una entidad persiste en el incumplimiento transcurridos veinticinco días desde que se recibió consejo y no ha dado una explicación satisfactoria sobre el retraso, el panel notificará su intención ya sea de someter la cuestión a la Comisión Federal de Comercio u otro organismo federal o estatal de Estados Unidos de América con jurisdicción para actuar en casos de fraude o engaño, o de certificar que se ha vulnerado gravemente el acuerdo de cooperación, por lo que deberá considerarse nulo de pleno derecho. En este último caso, el panel informará al Departamento de Comercio (o a su representante) de la consiguiente modificación de la lista de participantes del puerto seguro. Todo incumplimiento del compromiso de cooperar con las APD, así como de los principios de puerto seguro, podrá originar un procedimiento por fraude de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio o norma similar.

Las entidades que escojan esta opción deberán pagar una tasa anual para cubrir el coste de funcionamiento del panel. Además, podría solicitárseles que se hagan cargo de los gastos de traducción derivados de las deliberaciones del panel sobre las quejas que les afecten. La tasa anual no sobrepasará los 500 dólares estadounidenses y será de menor cuantía para las empresas más pequeñas.

Las entidades que suscriban el puerto seguro podrán optar por cooperar con las APD durante un período de tres años. Al final de dicho período, las APD podrán reconsiderar el acuerdo si el número de las entidades estadounidenses que hayan escogido esta opción resulta excesivo.

 

FAQ n o 6 Autocertificación

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Los beneficios del puerto seguro se garantizan desde la fecha en que una entidad autocertifica ante el Departamento de Comercio, o su representante, su adhesión a los principios de conformidad con las directrices que se indican a continuación.

Para proceder a la autocertificación, las entidades pueden proporcionar al Departamento de Comercio (o a su representante) una carta firmada por uno de los responsables de la empresa en nombre de la entidad que se adhiere al puerto seguro, que contendrá cuando menos la información siguiente:

1) nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax;

2) descripción de las actividades de la entidad en lo relativo a la información personal recibida de la Unión Europea; y

3) descripción de su política de protección de la vida privada respecto de dicha información personal, con indicación de: a) el lugar donde puede consultarla el público; b) la fecha de entrada en vigor de dicha política; c) una oficina de contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro; d) el organismo oficial concreto con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o fraudulentas y vulneraciones de las leyes o normas sobre la vida privada (y citado en el anexo de los principios); e) el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad; f) el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros) (6); y g) la instancia independiente de recurso que se ocupará de investigar las quejas no resueltas.

Si la entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de la relación laboral, puede hacerlo siempre que exista un organismo oficial con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad provocada por información sobre recursos humanos citado en el anexo de los principios. Además, la entidad deberá indicarlo en su carta y expresar su compromiso de cooperar con las autoridades comunitarias de conformidad con las FAQ n os 9 y 5, según el caso, y que cumplirá las recomendaciones de dichas autoridades.

El Departamento (o su representante) llevará una lista de las entidades que presenten dichas cartas, dispensándoles por consiguiente los beneficios del puerto seguro. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales y las notificaciones recibidas de conformidad con la FAQ n o 11. Las cartas de autocertificación se presentarán por lo menos una vez al año. De lo contrario, la entidad será eliminada de la lista y dejarán de dispensársele los beneficios del puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

El compromiso de adhesión a los principios de puerto seguro respecto a los datos recibidos durante el período en que la entidad disfruta de los beneficios del puerto seguro no está limitado en el tiempo. Según este compromiso, continuarán aplicándose los principios a dichos datos mientras la entidad los almacene, utilice o divulgue, aunque posteriormente se desvincule del puerto seguro por cualquier motivo.

Una entidad que deje de existir como persona jurídica independiente a resultas de una fusión o adquisición deberá notificarlo previamente al Departamento de Comercio (o su representante). La notificación deberá indicar también si la entidad adquirente o la entidad resultante de la fusión: 1) mantendrá su adhesión a los principios de puerto seguro en virtud de la normativa sobre adquisiciones o fusiones, o bien 2) opta por autocertificar su adhesión a los principios de puerto seguro o establece otras salvaguardias, por ejemplo un acuerdo escrito que garantice la adhesión a los principios de puerto seguro. Si no se aplican los anteriores puntos 1 o 2, cualquier dato que se haya adquirido en el marco del puerto seguro deberá suprimirse inmediatamente.

La entidad no necesita someter a los principios de puerto seguro toda la información personal, pero sí deberá aplicar los principios de puerto seguro a todos los datos personales recibidos desde la Unión Europea a partir del momento en que se adhiera al puerto seguro.

Cualquier deficiencia de la información dada a conocer al público en lo relativo a la adhesión de la entidad a los principios de puerto seguro podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente. Las deficiencias de la información proporcionada al Departamento de Comercio (o a su representante) podrán perseguirse en virtud de la False Statements Act (Ley sobre declaraciones falsas, 18USC § 1001).

 

FAQ n o 7 Verificación

P: ¿Qué procedimientos ofrecen las entidades para verificar que los certificados y declaraciones que presentan las empresas sobre sus prácticas de protección de la vida privada de puerto seguro son ciertos y que estas prácticas se han aplicado de la manera indicada y de conformidad con los principios de puerto seguro?

R: Para reunir los requisitos de verificación del principio de aplicación, una entidad puede verificar los certificados y declaraciones mencionados mediante autoevaluación o mediante verificaciones por terceros.

Siguiendo el método de autoevaluación, la verificación debería indicar que la política de protección de la vida privada respecto a la información personal recibida de la Unión Europea y hecha pública por la entidad es precisa, completa, está expuesta de manera destacada, se ha aplicado en su totalidad y es accesible. Asimismo, debería indicar que dicha política cumple los principios de puerto seguro; que los particulares reciben información sobre los mecanismos de resolución de quejas de que disponen; que ha puesto en marcha los procedimientos, ofrece formación a los trabajadores para su aplicación y aplica medidas disciplinarias en caso de que no los cumplan; y que ha puesto en marcha procedimientos internos para efectuar periódicamente revisiones objetivas sobre el cumplimiento de todo lo anterior. Un directivo u otro representante autorizado de la empresa debería firmar un informe de verificación de la autoevaluación como mínimo una vez al año y éste debería difundirse a petición de los consumidores o en el contexto de posibles investigaciones o quejas por incumplimiento.

Las entidades deberían conservar registros sobre la aplicación de sus prácticas de puerto seguro de protección de la vida privada, y ponerlos a disposición cuando se soliciten en caso de investigaciones o quejas por incumplimiento ante los organismos independientes encargados de ellas o competentes en materia de prácticas desleales y fraudulentas.

Cuando la entidad haya elegido someterse a la verificación por terceros, dicha verificación deberá demostrar que la política de la entidad en cuanto a la vida privada relativa a la información personal recibida de la Unión Europea se ajusta a los principios de puerto seguro, que se está cumpliendo y que los particulares reciben información sobre los mecanismos de queja. Los métodos de verificación pueden incluir, a título meramente enunciativo, auditorías, comprobaciones imprevistas, el uso de “señuelos” o de herramientas tecnológicas, según se considere apropiado. El informe de que se ha completado satisfactoriamente la verificación por terceros deberá portar la firma del revisor o del directivo u otro representante autorizado de la empresa, se elaborará como mínimo una vez al año y se difundirá a petición de los consumidores o en el contexto de posibles investigaciones o quejas por incumplimiento.

 

FAQ n o 8 Acceso

Principio de “acceso”

Los particulares tendrán acceso a la información personal que sobre ellos detenten las entidades. Podrán corregirla o modificarla si es inexacta, excepto en dos casos: cuando ello suponga una carga o dispendio claramente desproporcionado en relación con los riesgos que el asunto en cuestión conlleve para la intimidad de la persona; o cuando puedan vulnerarse los legítimos derechos de otras personas.

P. 1: ¿Es el derecho de acceso un derecho absoluto?

R. 1: No. De acuerdo con los principios de puerto seguro, el derecho de acceso es fundamental para la protección de la intimidad. En particular, permite a las personas verificar la presión de la información existente sobre ellas. No obstante, la obligación que tiene una entidad de proporcionar acceso a la información personal que posee sobre una persona está sujeta al principio de proporcionalidad o razonabilidad y debe suavizarse en determinados casos. De hecho, la exposición de motivos de las Directrices sobre intimidad de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de 1980 establece claramente que la obligación de ofrecer acceso de una entidad no es absoluta. No exige la búsqueda excesivamente detallada requerida, por ejemplo, para una citación judicial, ni tampoco exige dar acceso a todos los formatos distintos en los que la entidad puede mantener la información.

La experiencia ha demostrado que, al responder a las peticiones de acceso de los afectados, las entidades deben guiarse por los motivos de preocupación que provocaron inicialmente la petición. Por ejemplo, si una petición de acceso es vaga o muy amplia, la entidad puede dialogar con el afectado para comprender mejor los motivos de la petición y localizar la información correspondiente. La entidad podría indagar sobre los departamentos con los que ha tenido contacto el afectado o sobre la naturaleza (o el uso) de la información a la que solicita acceder. No obstante, los afectados no tienen que justificar las peticiones de acceso a sus propios datos.

Las cargas y dispendios son factores importantes y deberían tenerse en cuenta, pero no son determinantes a la hora de decidir si es razonable facilitar el acceso. Por ejemplo, si la información se está utilizando para tomar decisiones que afectarán significativamente a la persona (por ejemplo, la concesión o denegación de ventajas importantes, como un seguro, una hipoteca o un puesto de trabajo), de conformidad con los demás preceptos de estas FAQ, la entidad debería proporcionar la información aunque sea relativamente difícil o costoso.

Si la información solicitada no se refiere a datos especialmente protegidos o no se emplea en decisiones queafecten significativamente a la persona (por ejemplo, información de márketing que no incluye datos especialmente protegidos y que se utiliza para decidir si se envía un catálogo a una persona), pero es fácil de consultar y no cuesta nada, la entidad tendría que proporcionar acceso a los datos que tiene almacenados sobre el afectado. La información pertinente podría incluir datos proporcionados por el propio individuo, datos recopilados en el transcurso de una transacción o datos obtenidos a través de terceros y que estén relacionados con la persona.

De conformidad con la naturaleza fundamental del acceso, las entidades siempre deben esforzarse de buena fe en facilitar el acceso. Por ejemplo, cuando se necesite proteger cierta información y ésta pueda separarse fácilmente del resto de información sujeta a una petición de acceso, la entidad debería guardar la información protegida y facilitar el resto. Si una entidad decide que debe denegar el acceso en algún caso concreto, debe ofrecer a la persona que solicita dicho acceso una explicación de los motivos que han provodado tal decisión e indicarle un punto de contacto en caso de duda.

 

P. 2: ¿Qué es la información comercial confidencial? ¿Pueden las entidades denegar el acceso para protegerla?

R. 2: La información comercial confidencial (en el uso dado al término “confidential commercial information” en la Ley federal de enjuiciamiento civil en materia de divulgación de la información) son los datos que una entidad ha considerado que debe proteger contra la divulgación, dado que su conocimiento ayudaría a un competidor en el mercado. Un programa informático utilizado por la entidad, por ejemplo, un programa de modelización, o los detalles de dicho programa pueden ser información comercial confidencial. Cuando la información comercial confidencial se pueda separar fácilmente del resto de información sujeta a una petición de acceso, la entidad debería guardar la información comercial confidencial y facilitar la información no confidencial. Las entidades pueden denegar o limitar el acceso para no revelar su propia información comercial confidencial, en la acepción mencionada (predicciones de márketing o clasificaciones confeccionadas por la entidad), o la de otra entidad, cuando dicha información esté sujeta a una obligación contractual de confidencialidad, en aquellas circunstancias en las que normalmente se cumpliría o se impondría tal obligación de confidencialidad.

 

P. 3: A la hora de proporcionar el acceso ¿puede una entidad facilitar a los afectados la información personal de que disponga sobre ellos extraída de sus bases de datos o se exige el acceso a la propia base de datos?

R. 3: El acceso se puede facilitar directamente a través de un informe de la entidad al afectado y no exige que dicha persona acceda a la base de datos de la entidad.

 

P. 4: ¿Deben las entidades reestructurar sus bases de datos para poder facilitar el acceso?

R. 4: Solamente es necesario facilitar el acceso en la medida en que la entidad almacene información. El principio de acceso no crea de por sí ninguna obligación de obtener, mantener, reorganizar ni reestructurar ficheros de datos personales.

 

P. 5: Estas respuestas aclaran que el acceso se puede denegar en determinadas circunstancias. ¿En qué otras circunstancias podrían las entidades denegar a los afectados el acceso a su información personal?

R. 5: Estas circunstancias son limitadas y las razones para denegar el acceso deben ser específicas. Una entidad puede negarse a proporcionar acceso a la información en la medida en que sea probable que su difusión interfiera con la protección de intereses públicos importantes equivalentes, como la seguridad del Estado, la defensa o la seguridad pública. Además, si la información personal se trata exclusivamente para fines de investigación o estadísticos, el acceso se puede denegar. Entre otros motivos para denegar o limitar el acceso cabe citar los siguientes:

a) interferencia en la ejecución o aplicación de la ley, especialmente en la prevención, investigación o detección de delitos o el derecho a un juicio justo;

b) interferencia en juicios privados, especialmente en la prevención, investigación o detección de reclamaciones contenciosas o el derecho a un juicio justo;

c) divulgación de información personal relativa a terceras personas en caso de que no se puedan separar dichas referencias;

d) vulneración de un privilegio o una obligación jurídica o profesional;

e) incumplimiento de la confidencialidad necesaria de negociaciones presentes o futuras, como las relacionadas con la adquisición de empresas cotizadas en bolsa;

f) perjuicio para investigaciones sobre seguridad de los trabajadores o procedimientos de resolución de conflictos;

g) perjuicio para el sigilo que pueda ser necesario durante períodos limitados en relación con la planificación de la sucesión de trabajadores y la reorganización empresarial;

h) perjuicio de la confidencialidad necesaria para las funciones de control, inspección o regulación relacionadas con la buena gestión económica o financiera;

i) otras circunstancias en que la carga o dispendio necesarios para facilitar el acceso sean desproporcionados o se vulneren los derechos o intereses legítimos de otras personas. Una entidad que se acoja a una excepción tendrá que demostrar que corresponde aplicarla (como suele suceder).

Como se indica anteriormente, se debe informar al afectado de los motivos por los que se deniega o limita el acceso y se le debe proporcionar un contacto para consultas posteriores.

 

P. 6: ¿Pueden las entidades cobrar una cuota para cubrir el coste del acceso?

R. 6: Sí. Las directrices de la OCDE admiten que las entidades cobren una cuota, siempre que no sea excesiva. Por tanto, las entidades pueden cobrar una cuota razonable por el acceso, lo que puede resultar de utilidad para evitar peticiones repetitivas y enojosas.

Por tanto, las entidades dedicadas a la venta de información de dominio público podrán cobrar los honorarios habituales para responder a las peticiones de acceso. Alternativamente, los afectados podrán acceder a su información directamente a través de la entidad que haya compilado los datos inicialmente.

No podrá denegarse el acceso por motivos de coste si el particular se ofrece a pagarlo.

 

P. 7: ¿Deben las entidades proporcionar acceso a información personal extraída de registros públicos?

R. 7: En primer lugar, es preciso aclarar que los registros públicos son los registros que mantienen los órganos o entidades gubernamentales de cualquier nivel y que los ciudadanos pueden consultar. No es necesario aplicar el principio de acceso a estos datos siempre que no se combinen con otra información personal, excepto en el caso de que se usen algunos datos de registros que no sean públicos para indizar u organizar la información de los registros públicos. Sin embargo, deberán respetarse las condiciones de consulta establecidas por la jurisdicción correspondiente. Asimismo, cuando la información de registros públicos se combina con información de otros registros que no sean públicos (con la excepción indicada anteriormente) las entidades deben facilitar el acceso a toda la información, suponiendo que no esté sujeta a otras excepciones permitidas.

 

P. 8: ¿Debe aplicarse el principio de acceso a la información personal de dominio público?

R. 8: Como sucede con la información de los registros públicos (véase la P. 7), no es necesario facilitar el acceso a la información de dominio público siempre que no se combine con información que no sea de dominio público.

 

P. 9: ¿Cómo puede protegerse una entidad contra las peticiones de acceso repetitivas o vejatorias?

R. 9: Las entidades no tienen que responder a estas peticiones de acceso. Éste es el motivo de que las entidades puedan cobrar una cuota razonable y establecer límites razonables en cuanto al número de veces que responderán en un período determinado a las peticiones de acceso de cada persona. Al definir estos límites, la entidad debe analizar factores tales como la frecuencia con que se actualiza la información, los fines para los que se usan los datos y la naturaleza de éstos.

 

P. 10: ¿Cómo puede protegerse una entidad contra las peticiones de acceso fraudulentas?

R. 10: No se exige a las entidades que proporcionen acceso a menos que reciban información suficiente para confirmar la identidad de la persona que realiza la petición.

 

P. 11: ¿Existe un plazo para responder a las peticiones de acceso?

R. 11: Sí, las entidades deben responder sin demoras excesivas y en un plazo de tiempo razonable. Este requisito se puede cumplir de distintos modos, como se indica en el memorándum explicativo de las Directrices sobre intimidad de la OCDE de 1980. Por ejemplo, el responsable de un fichero de datos que facilite información a intervalos regulares puede estar exento de la obligación de responder inmediatamente a peticiones individuales.

 

FAQ n o 9 Recursos humanos

 

P. 1: ¿Está cubierta por los principios de puerto seguro la transferencia de la Unión Europea a Estados Unidos de América de información personal obtenida en el contexto de la relación laboral?

R. 1: Sí, cuando una empresa ubicada en la Unión Europea transfiera información personal de sus trabajadores (pasada o presente) obtenida en el contexto de la relación laboral a una matriz, filial o a un proveedor de servicio no asociado ubicado en Estados Unidos de América que se haya adherido al puerto seguro, la transferencia disfruta de las ventajas del puerto seguro. En tal caso, la recogida de la información y su tratamiento previo a la transferencia se habrá sometido a la legislación nacional del país de la Unión Europea donde se haya realizado y a cualquier condición o restricción aplicable a su transferencia de conformidad con la normativa vigente.

Los principios de puerto seguro solamente son pertinentes cuando se transfieran registros identificados de manera individual o se acceda a ellos. Los informes estadísticos basados en datos generales sobre empleo o el uso de datos disociados o en los que se hayan utilizado seudónimos no plantean problemas para el derecho a la vida privada.

 

P. 2: ¿Cómo se aplican los principios de notificación y opción a dicha información?

R. 2: Aquellas entidades estadounidenses que hayan recibido de la Unión Europea información sobre los trabajadores dentro del puerto seguro podrán revelarla a terceros y utilizarla con fines diferentes exclusivamente con arreglo a los principios de notificación y de opción. Por ejemplo, cuando las entidades estadounidenses deseen utilizar la información personal obtenida a través de la relación laboral para fines no relacionados con los laborales, como comunicaciones de márketing, deberán facilitar a los afectados el ejercicio de la opción antes de hacerlo, a menos que éstos hayan autorizado la utilización de la información para tales fines. Es más, esta opción no se utilizará para limitar sus oportunidades laborales ni para sancionarles.

Debe advertirse que es preciso cumplir algunas condiciones de aplicación general a las transferencias procedentes de los Estados miembros, las cuales pueden excluir otras utilizaciones de la información incluso después de su transferencia fuera de la Unión Europea.

Además, los empresarios deberán realizar todos los esfuerzos razonables para responder a las preferencias de sus trabajadores en cuanto a la vida privada. Esto incluirá, por ejemplo, restringir el acceso a los datos, disociar determinados datos o bien asignar códigos o seudónimos cuando no se necesiten los nombres para la finalidad de gestión de que se trate.

La entidad no aplicará los principios de notificación y opción en la medida y tiempo necesarios para que no haya perjuicio de sus intereses legítimos cuando tome decisiones sobre ascensos, nombramientos y otras decisiones laborales similares.

 

P. 3: ¿Cómo se aplica el principio de acceso?

R. 3: Las FAQ sobre acceso ofrecen orientación sobre los motivos que pueden justificar la denegación o limitación del acceso previa petición en el ámbito de los recursos humanos. Por supuesto, los empresarios de la Unión Europea deben cumplir las normativas locales y garantizar que los trabajadores europeos tienen acceso a la información de la forma exigida por ley en sus países, independientemente del lugar donde se traten y almacenen los datos. Los principios de puerto seguro exigen a las entidades que tratan estos datos en Estados Unidos de América que cooperen a la hora de facilitar el acceso directamente o a través del empresario de la Unión Europea.

 

P. 4: ¿Cómo se gestionará la aplicación forzosa de los principios de puerto seguro para los datos sobre trabajadores?

R. 4: En la medida en que la información se utilice exclusivamente en el contexto de la relación laboral, la responsabilidad principal sobre los datos relativos al trabajador recae en la entidad de Estados Unidos de América. De ello se deduce que, cuando los trabajadores europeos planteen quejas sobre la violación de sus derechos de protección de datos y no estén satisfechos con los resultados de los procedimientos de verificación interna, queja y apelación (o con cualquier procedimiento de resolución de conflictos a tenor de un contrato con organizaciones sindicales), deben dirigirse a la agencia nacional de protección de datos o a la autoridad en materia laboral correspondiente a su jurisdicción. Se incluyen también los casos en que la presunta gestión inadecuada de la información personal haya tenido lugar en Estados Unidos de América, sea responsabilidad no del empresario sino de la entidad estadounidense que haya recibido la información a través del empresario y, por consiguiente, suponga un presunto incumplimiento de los principios de puerto seguro y no de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva. Será el método más eficaz para abordar los derechos y obligaciones, con frecuencia coincidentes, impuestos por la legislación local en materia de empleo y por los convenios colectivos, así como por la legislación sobre protección de datos.

Una entidad estadounidense adherida al puerto seguro que utilice datos europeos sobre recursos humanos transferidos desde la Unión Europea en el contexto de la relación laboral y que desee que dicha transferencia también esté cubierta por el acuerdo de puerto seguro deberá comprometerse a cooperar en las investigaciones de las autoridades de la Unión Europea competentes y a acatar sus recomendaciones en dichos casos. Las APD que decidan cooperar de esta forma lo notificarán a la Comisión Europea y al Departamento de Comercio. Cuando una entidad estadounidense adherida al puerto seguro desee transferir información sobre recursos humanos desde un Estado miembro en el que la APD no lo permita, se aplicarán las disposiciones de la FAQ n o 5.

 

 

FAQ n o 10 Contratos del artículo 17

 

P: Cuando se transfieren datos de la Unión Europea a Estados Unidos de América exclusivamente para tratamiento, ¿es necesario un contrato, participe o no el encargado del tratamiento en el puerto seguro?

P: Sí. Los responsables del tratamiento en Europa tienen siempre que celebrar un contrato al realizar una transferencia para el simple tratamiento de los datos, con independencia de que la operación tenga lugar dentro o fuera de la Unión Europea. La finalidad del contrato es proteger los intereses del responsable del tratamiento, es decir, de la persona u organismo que determina los fines y los medios de dicho tratamiento, y sobre la cual recae toda la responsabilidad de los datos ante los afectados. Así pues, en el contrato se estipula qué tipo de tratamiento se va a realizar y las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos.

Las entidades de Estados Unidos de América que participen en el puerto seguro y reciban información personal de la Unión Europea para su mero tratamiento no están por tanto obligadas a aplicar los principios a dicha información, pues el responsable europeo de los datos sigue teniendo la responsabilidad sobre ella frente a los particulares, de conformidad con los preceptos comunitarios correspondientes (que pueden ser más rigurosos que los principios de puerto seguro equivalentes).

Puesto que los participantes en el puerto seguro proporcionan la protección necesaria, los contratos concertados con ellos que tengan por objeto el simple tratamiento de los datos no requieren la autorización previa (o ésta sería concedida automáticamente por los Estados miembros) que se exigiría a los receptores que no participen en el puerto seguro o que no garanticen la protección adecuada.

 

 

FAQ n o 11 Resolución de litigios y ejecución

 

P: ¿Cómo deberán cumplirse los requisitos de resolución de litigios impuestos por el principio de aplicación y cómo se deberá actuar ante el caso de que una entidad incumpla sistemáticamente los principios?

R: El principio de aplicación establece los requisitos en virtud de los cuales se regulan los mecanismos de aplicación del puerto seguro. La FAQ sobre verificación (FAQ n o 7) establece la forma de reunir los requisitos de la letra b) del principio. En la presente FAQ n o 11 se abordan las letras a) y c), que requieren instancias independientes de recurso. Dichas instancias pueden adoptar formas diversas, pero siempre deben reunir los requisitos exigidos por el principio de aplicación. Las entidades podrán cumplirlos de la manera siguiente:

1) conformidad con programas de protección de la vida privada concebidos por el sector privado que incorporen los principios de puerto seguro en sus normas y cuenten con mecanismos de aplicación eficaces, similares a los descritos en el principio de aplicación;

2) conformidad con lo dispuesto por las autoridades de control establecidas legal o reglamentariamente que prevean la tramitación de las quejas individuales y la resolución de litigios; o 3) compromiso de colaboración con las autoridades de protección de datos establecidas en la Comunidad Europea o sus representantes autorizados. Esta lista se ofrece a título ilustrativo y no es de ninguna manera taxativa. El sector privado puede crear otros mecanismos de aplicación, siempre que reúnan los requisitos contemplados en el principio de aplicación y en las FAQ. Obsérvese que los requisitos del principio de aplicación se añaden al requisito expuesto en el apartado 3 de la introducción a los principios, en el sentido de que las iniciativas autorreguladoras deberán ser vinculantes con arreglo al artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio) o legislación similar.

 

Instancias de recurso:

Se alentará a los consumidores a presentar cualquier queja que tengan ante la entidad correspondiente antes de acudir a las instancias de recurso independientes. La independencia de éstas es una cuestión de hecho que puede demostrarse de varias formas, por ejemplo, por la transparencia de su composición y de su financiación o por exhibir unos antecedentes reconocidos. Tal como exige el principio de aplicación, los recursos que se pongan a disposición de los particulares deberán ser rápidos y asequibles. Los organismos de resolución de litigios aceptarán a trámite todas las quejas que reciban de los particulares, a menos que sea patente su falta de base o ésta sea de poca entidad, lo cual no impedirá que la entidad gestora de la instancia de recurso establezca condiciones de admisibilidad. Sin embargo, dichas condiciones deberán ser transparentes y justificarse debidamente (por ejemplo, para excluir las quejas que no entran en el ámbito de aplicación del programa y que merecen consideración en otra instancia), y no deberán obstaculizar el compromiso de aceptar a trámite las quejas legítimas. Además, las instancias de recurso proporcionarán a los particulares toda la información disponible sobre el funcionamiento del procedimiento de resolución de litigios cuando presenten la queja. Esta información deberá incluir la notificación de las prácticas de protección de la vida privada que utilian tales instancias, de conformidad con los principios de “puerto seguro” (7). También deberán colaborar en el desarrollo de herramientas tales como formularios normalizados de queja para facilitar el proceso de resolución de las quejas.

 

Vías de recurso y sanciones:

En virtud de los remedios proporcionados por el organismo de resolución de litigios, la entidad corregirá o anulará los efectos del incumplimiento, en la medida de lo posible; cualquier tratamiento que la entidad haga en el futuro se adecuará a los principios; y, cuando proceda, se interrumpirá el tratamiento de los datos personales del particular que haya presentado la queja. Las sanciones tienen que ser lo suficientemente rigurosas para que la entidad cumpla los principios. Una gama de sanciones con distintos grados de severidad permitirá a los organismos de resolución de litigios responder debidamente a los diferentes niveles de incumplimiento. Las sanciones deberán incluir la publicidad de los casos de incumplimiento y la obligación de suprimir datos en determinadas circunstancias (8). Otras sanciones pueden consistir en la suspensión y levantamiento de una licencia, la compensación a los afectados por pérdidas en que hayan incurrido como resultado del incumplimiento y medidas provisionales. Cuando las entidades del puerto seguro incumplan sus decisiones, los organismos de resolución de litigios del sector privado y los de autorregulación deben notificarlo a los tribunales o a los organismos de la administración competentes según los casos, así como al Departamento de Comercio (o a su representante).

 

Recurso ante la FTC:

La FTC se ha comprometido a tramitar prioritariamente los casos presentados por los organismos de autorregulación privados, como BBBOnline y TRUSTe, y de los Estados miembros de la Unión Europea que aleguen el incumplimiento de los principios de puerto seguro, a fin de determinar si se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley FTC, por la que se prohíben los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio. Si la FTC ve indicios de que se ha vulnerado el artículo 5, podría solucionar el asunto solicitando una decisión administrativa de cese de las prácticas denunciadas o presentando una denuncia ante un tribunal federal de primera instancia (Federal District Court).

Si ésta prospera, puede originar una resolución al efecto de un tribunal federal. La FTC puede tanto conseguir una sanción civil si se quebrantan las decisiones administrativas de cese, como ejercer acciones civiles o penales en los casos de incumplimiento de las resoluciones de los tribunal federales de primera instancia. La FTC pondrá en conocimiento del Departamento de Comercio todas las acciones de este tipo que emprenda. El Departamento de Comercio alienta a otros organismos públicos a notificarle el resultado final de estos asuntos o cualquier otra resolución sobre la adhesión a los principios de puerto seguro.

 

Incumplimiento sistemático:

Si una entidad incumple sistemáticamente los principios, cesará su derecho a beneficiarse del puerto seguro. Se considera incumplimiento sistemático cuando una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios ante el Departamento de Comercio (o su representante) se niega a cumplir las resoluciones de cualquier organismo de autorregulación o público, o si uno de estos organismos considera que una entidad incumple con frecuencia los principios, hasta el punto en que deja de ser creíble su participación en el puerto seguro. En estos casos, la entidad deberá notificar inmediatamente los hechos al Departamento de Comercio (o su representante). El incumplimiento de esta obligación puede ser punible en el marco de la False Statements Act (Ley relativa a las declaraciones falsas).

El Departamento (o su representante) indicará en la lista de entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro toda notificación de incumplimiento sistemático que le remita la propia entidad, cualquier organismo de autorregulación o la administración, pero proporcionará un plazo de treinta días para notificar este extremo a la entidad incumplidora y le concederá la oportunidad de alegar. Por consiguiente, la lista pública del Departamento de Comercio (o su representante) precisará las entidades que se acogen a los beneficios del puerto seguro y las que han dejado de acogerse.

Una entidad que solicite participar en un organismo de autorregulación con el fin de volver a acogerse a los principios de puerto seguro deberá facilitar a dicho organismo información completa sobre su participación anterior en el puerto seguro.

 

 

FAQ n o 12 Opción Momento de la exclusión

 

P: ¿Permite el principio de opción que una persona ejerza su derecho de opción solamente al principio de una relación o en cualquier momento de la misma?

R: En general, el objeto del principio de opción es garantizar que la información personal se utiliza y difunde de manera coherente con las expectativas y opciones del afectado. Por tanto, cualquier persona debería tener la posibilidad de ejercer el derecho de “exclusión” (u opción) de su información personal con fines de márketing directo en cualquier momento, con los límites de tiempo razonables establecidos por la entidad, como dejar un plazo suficiente para que ésta pueda aplicar dicho derecho de exclusión. Asimismo, una entidad puede requerir información suficiente para confirmar la identidad de la persona que solicita la “exclusión”. En Estados Unidos de América, se puede ejercer esta opción mediante un programa central de “exclusión” como el “Mail Preference Service” de la Direct Marketing Association. Las entidades que participen en el “Mail Preference Service” de la Direct Marketing Association deberán fomentar esta posibilidad entre los consumidores que no deseen recibir información comercial. En cualquier caso, todo ciudadano debe tener acceso a un mecanismo rápido y asequible para ejercitar esta opción.

De la misma forma, una entidad puede utilizar la información para determinados fines de márketing directo cuando sea imposible proporcionar al afectado la oportunidad de ejercer su derecho de exclusión antes de usar la información, siempre que le ofrezca de inmediato dicha posibilidad (previa pertición en cualquier momento) de negarse (sin coste alguno para el consumidor) a recibir posteriores envíos de márketing directo y que la entidad se ajuste a los deseos del afectado.

 

 

FAQ n o 13 información sobre viajes

 

P: ¿Cuándo se puede transferir a entidades situadas fuera de la Unión Europea la información de las reservas de billetes de avión u otra información sobre viajes, por ejemplo, la relativa a personas con tarjetas de fidelidad o a reservas hoteleras y a necesidades especiales, como la dieta por motivos religiosos o la asistencia física?

R: Esta información se puede transferir en diversas circunstancias. De conformidad con el artículo 26 de la Directiva, podrá efectuarse una transferencia de datos personales “a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25” siempre y cuando: 1) la transferencia sea necesaria para proporcionar los servicios solicitados por el consumidor o cumplir un convenio, como el programa de fidelización “frequent flyer”; o 2) el consumidor haya dado su consentimiento inequívocamente. Las organizaciones estadounidenses que suscriben los principios de puerto seguro ofrecen una protección adecuada de los datos y por consiguiente pueden recibir datos transferidos de la Unión Europea sin cumplir estas condiciones u otras condiciones expuestas en el artículo 26 de la Directva. Dado que el puerto seguro incluye normas específicas para datos especialmente protegidos, dicha información (que puede ser preciso recoger, por ejemplo, en relación con las necesidades de asistencia física de los clientes) puede incluirse en las transferencias a participantes en el puerto seguro. No obstante, en todos los casos, la organización que transfiere la información ha de cumplir la legislación del Estado miembro de la Unión Europea en el que opera, que, entre otras cosas, puede imponer condiciones especiales para el tratamiento de datos especialmente protegidos.

 

 

FAQ n o 14 Productos médicos y farmacéuticos

 

P. 1: Si se recogen datos personales en la Unión Europea y se transfieren a Estados Unidos de América con fines de investigación farmacéutica u otros, ¿se aplican las leyes de los Estados miembros o los principios de puerto seguro?

R. 1: Las leyes de los Estados miembros se aplican a la recogida de los datos personales y a cualquier tratamiento previo a su transferencia a Estados Unidos de América. Los principios de puerto seguro se aplican a los datos una vez que se han transferido a Estados Unidos de América. Los datos personales utilizados con fines de investigación farmacéutica u otros deben ser convertidos en datos anónimos cuando resulte adecuado.

 

P. 2: Los datos personales conseguidos en estudios de investigación médica o farmacéutica suelen desempeñar un valioso papel en futuras investigaciones científicas. Cuando se transfieren datos personales recogidos para un estudio de investigación a una entidad estadounidense acogida al puerto seguro, ¿podrá dicha entidad utilizar los datos en una nueva actividad de investigación científica?

R. 2: Sí, si desde el primer momento se ha procedido a la correspondiente notificación y se proporciona la posibilidad de optar. En la notificación se proporcionará información sobre la utilización concreta que se dará a los datos, a saber, seguimiento, otros estudios o márketing. Se sobreentiende que no podrán especificarse todas las utilizaciones futuras de los datos, ya que éstas pueden resultar de un nuevo enfoque de los datos originales, de nuevos descubrimientos y avances médicos, y de novedades en materia legislativa y de salud pública. Por consiguiente, la notificación debería incluir, si procede, una referencia a la posible utilización de los datos personales en futuras actividades de investigación médica y farmacéutica que todavía se desconocen. Será necesario obtener un nuevo consentimiento si la utilización no es coherente con las finalidades de investigación general para las que se recogieron originalmente los datos o dieron posteriormente los particulares su consentimiento.

 

P. 3: ¿Qué ocurre con los datos de un particular si un participante decide voluntariamente o a petición del patrocinador retirarse de un ensayo clínico?

R. 3: Los participantes pueden decidir voluntariamente o a instancias de terceros retirarse de un ensayo clínico en cualquier momento. No obstante, los datos recogidos con anterioridad a la retirada podrán seguir siendo tratados con los demás datos del ensayo clínico si este extremo quedó claro en la notificación a los participantes desde el momento en que dieron su conformidad para participar.

 

P. 4: Las sociedades de productos farmacéuticos y médicos tienen autorización para facilitar datos personales obtenidos en ensayos clínicos realizados en la Unión Europea a las autoridades de regulación de Estados Unidos de América con fines de regulación y control. ¿Están autorizadas las transferencias similares a terceros que no sean las autoridades de regulación, como las filiales de las empresas u otros investigadores?

R. 4: Sí, con arreglo a los principios de notificación y de opción.

 

P. 4: Muchas veces, para garantizar la objetividad de los ensayos clínicos, se priva a los participantes y, con frecuencia, también a los investigadores, de la información sobre el tratamiento. Este proceder podría poner en peligro la validez de los estudios de investigación y de sus resultados. ¿Tendrán los participantes en este tipo de ensayos clínicos (denominados “experimentos a ciegas”) acceso a los datos sobre su tratamiento durante el ensayo?

R. 5: No, no deberá proporcionarse este acceso a los participantes si se les explicó tal restricción cuando se unieron al ensayo y si la revelación de la información puede poner en peligro la integridad de la investigación. Consentir la participación en los ensayos dentro de estas condiciones constituye un modo razonable de renunciar al derecho de acceso. Tras la conclusión del ensayo y el análisis de los resultados, los participantes tendrán acceso a sus datos si lo solicitan. En primer lugar, se dirigirán al médico o profesional sanitario de quien recibieron tratamiento en el marco del ensayo clínico y, en segundo lugar, a la empresa patrocinadora.

 

P. 6: ¿Tiene una empresa de productos médicos o farmacéuticos que aplicar los principios de puerto seguro, en lo relativo a la notificación, opción, transferencia ulterior y acceso, en las actividades que realiza para garantizar la seguridad de los productos y controlar su eficacia, entre ellas la información sobre circunstancias adversas y el seguimiento de pacientes/individuos que utilicen determinadas medicinas o dispositivos médicos (por ejemplo, marcapasos)?

R. 6: No, si la adhesión a los principios interfiere con el cumplimiento de las exigencias legales. Esto se aplica tanto a los informes de los profesionales sanitarios dirigidos a las empresas de productos médicos y farmacéuticos, como a los de éstos a organismos de la administración como la Food and Drug Administration.

 

P. 7: El investigador principal codifica siempre los datos de la investigación, en su origen, con una clave única, para que no se conozca la identidad de los interesados. Las empresas farmacéuticas que patrocinan la investigación no reciben la clave. El código original sólo lo conoce el investigador, de modo que sólo él puede identificar al sujeto de la investigación en determinadas circunstancias (por ejemplo, cuando es necesario un acompañamiento médico). Una transferencia de datos codificados de esta forma desde la Unión Europea a Estados Unidos de América, ¿constituye una transferencia de datos personales sujeta a los principios de puerto seguro?

R. 7: No, no se trata de una transferencia de datos personales sujeta a los mencionados principios.

 

FAQ n o 15 información extraída de registros públicos e información de dominio público

 

P: ¿Deben aplicarse los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información extraída de registros públicos y a la información de dominio público?

R: No es necesario aplicar los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información extraída de registros públicos siempre que no se combine con información de otros registros no públicos y se cumplan las condiciones de consulta establecidas por la jurisdicción competente.

Asimismo, generalmente no es necesario aplicar los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información de dominio público a menos que el transferidor europeo de dicha información indique que está sujeta a restricciones que exijan la aplicación de tales principios por parte de la entidad para los usos a los que piensa destinarla. Las entidades no tendrán ninguna responsabilidad sobre el uso de la información por quienes la obtengan de materiales publicados.

Cuando se descubra que una entidad ha hecho pública intencionadamente información personal contraviniendo los principios, para beneficiarse de estas excepciones o beneficiar a terceros, la entidad dejará de estar cualificada para disfrutar de los beneficios del puerto seguro.

 

 

ANEXO III.  Informe sobre la aplicación del puerto seguro

Competencia estatal y federal en materia de “prácticas desleales y fraudulentas” y protección de la vida privada El presente memorando explica la competencia que el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (USC, título 15, §§ 41-58, modificado) confiere a la Federal Trade Commission (FTC) para actuar contra los que vulneran la obligación de proteger la confidencialidad de la información personal, con arreglo a las declaraciones efectuadas o los compromisos adquiridos. Asimismo, aborda las excepciones a dicha competencia y la capacidad de actuación de otros organismos estatales y federales en los casos en los que la FTC no está facultada para hacerlo (9).

 

Competencia de la FTC en materia de prácticas desleales y fraudulentas

El artículo 5 de la Federal Trade Commission Act declara ilegales los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio o relacionados con el comercio, véase el USC, título 15, § 45(a)(1). La FTC está autorizada, en virtud de dicho artículo, a actuar contra tales actos y prácticas, véase el USC, título 15, § 45(a)(2). En consecuencia, la FTC puede dictar un mandamiento ordenando el cese de las prácticas denunciadas, previa audiencia formal, véase el USC, título 15, § 45(b). La FTC también puede solicitar a un tribunal de distrito de Estados Unidos de América una prohibición temporal o medidas cautelares temporales o permanentes por motivos de interés público, véase el USC, título 15, § 53(b). Cuando los actos o prácticas desleales o fraudulentos tengan lugar de forma continuada, o si ya se han dictado mandamientos para el cese de los mismos, la FTC puede promulgar una norma administrativa que prohíba los actos o prácticas en cuestión, véase el USC, título 15, § 57a.

El incumplimiento de una decisión de la FTC puede ser objeto de una sanción civil de hasta 11 000 dólares estadounidenses, y cada día de incumplimiento se considera un nuevo delito (10), véase el USC, título 15, § 45(1). Igualmente, quien viola conscientemente una disposición de la FTC puede ser objeto de una sanción de 11 000 dólares estadounidenses, por cada violación, véase el USC, título 15, § 45(m). El Departamento de Justicia o, en su defecto, la FTC pueden adoptar las medidas de ejecución, véase el USC, título 15, § 56.

 

Competencia de la FTC y protección de la vida privada

Al ejercer la competencia que le confiere el artículo 5, la FTC considera que proporcionar intencionadamente a los consumidores información inexacta sobre el motivo de la recogida de datos personales y la utilización de dichos datos constituye una práctica fraudulenta (11). Por ejemplo, en 1998, la FTC presentó una denuncia contra GeoCities por revelar a terceros con fines comerciales información que había recogido en su sitio Web, sin permiso previo, a pesar de haber manifestado lo contrario (12). Asimismo, la FTC afirma que la recogida de información personal procedente de menores y la venta y revelación de dicha información sin el consentimiento paterno puede constituir también una práctica fraudulenta (13).

En una carta dirigida al Director General John Mogg de la Comisión Europea, el presidente de la FTC Pitofsky señaló las limitaciones de la competencia de la FTC para proteger la vida privada si no han existido declaraciones falsas (o ningún tipo de declaración) sobre los fines de la información recogida [carta del presidente de la FTC a John Mogg (23 de septiembre de 1998)]. No obstante, las empresas que desean beneficiarse del puerto seguro propuesto deberán certificar que protegerán la información que recojan de conformidad con las orientaciones estipuladas. En consecuencia, si una empresa certifica que protegerá la confidencialidad de la información y posteriormente no lo hace, habrá incurrido en declaración falsa o “práctica fraudulenta” con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Dado que la jurisdicción de la FTC se extiende a los actos o prácticas desleales o fraudulentos relacionados con el comercio, la FTC no tiene jurisdicción respecto a la recogida y utilización de información personal con fines no comerciales, por ejemplo, para la recogida de fondos con fines benéficios. Véase la carta de Pitofsky, página 3. Sin embargo, la utilización de la información personal en cualquier transacción comercial satisface este requisito jurisdiccional. Así, por ejemplo, la venta por parte de un empresario de información personal relativa a sus empleados a una empresa de márketing directo pertenece al ámbito de aplicación del artículo 5.

 

Excepciones al artículo 5

El artículo 5 establece una serie de excepciones a la competencia de la FTC sobre los actos o prácticas desleales o fraudulentos en los casos siguientes:

  • instituciones financieras, incluidos bancos, cooperativas de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito,

  • telecomunicaciones y empresas de transporte interestatal,

  • compañías aéreas,

  • envasadores y explotadores de áreas para ganado.

Véase el USC, título 15, § 45(a)(2). A continuación se comenta cada excepción y la autoridad reglamentaria correspondiente.

 

 

Instituciones financieras (6)

La primera excepción se aplica a los bancos, cooperativas de ahorro y préstamo que se describen en el artículo 18(f)(3) [véase el USC, título 15, § 57a(f)(3)] y a las cooperativas de crédito que se describen en el artículo 18(f)(4) [véase el USC, título 15, § 57a(f)(4)] (7). Estas instituciones financieras están sujetas a las reglamentaciones de los organismos siguientes: Federal Reserve Board, Office of Thrift Supervision (8), y la National Credit Union Administration Board, respectivamente, véase el USC, título 15, § 57a(f). Estos organismos pueden prescribir las normas necesarias para evitar prácticas desleales y fraudulentas por parte de estas instituciones financieras (9) y crear una división independiente para tramitar las denuncias de los consumidores. Véase el USC, título 15, § 57a(f)(1). Por último, la competencia de ejecución se deriva del artículo 8 de la Federal Deposit Insurance Act (véase el U.S.C., título 12, § 1818), en el caso de los bancos y cooperativas de ahorro y préstamo, y de los artículos 120 y 206 de la Federal Credit Union Act, en el caso de las cooperativas federales de crédito. Véase el USC, título 15, §§ 57a(f)(2)-(4).

Aunque el sector de los seguros no figura expresamente en la lista de excepciones del artículo 5, la McCarran Ferguson Act (véase el USC, título 15, § 1011 et seq.) delega de manera general en los Estados la regulación de esta actividad (10). Por otro lado, con arreglo al artículo 2(b) de dicha Ley, ninguna ley federal podrá invalidar, perjudicar o sustituir la reglamentación estatal a menos que dicha Ley se refiera específicamente a la actividad de las entidades aseguradoras, véase el USC, título 15, § 1012(b). No obstante, los preceptos de la Ley FTC se aplican subsidiariamente en aquellos Estados que no hayan regulado la actividad. Id. Asimismo, debe señalarse que la Ley McCarran-Ferguson delega en los Estados únicamente respecto a la actividad aseguradora. Por tanto, la FTC conserva una competencia residual sobre las prácticas desleales o fraudulentas de las compañías de seguros que se realicen al margen de la actividad aseguradora, por ejemplo, si venden información personal sobre los titulares de las pólizas a empresas de márketing directo de productos no relacionados con los seguros (11).

Compañías de servicio público de transportes y telecomunicaciones La segunda excepción del artículo 5 se refiere a aquellas empresas públicas “sujetas a las leyes que regulan el comercio”, véase el USC, título 15, § 45(a)(2), es decir, el subtítulo IV del título 49 del United States Code y la Communications Act de 1934 (véase el USC, título 47, § 151 et seq.) (la Ley de comunicaciones), véase el USC, título 15, § 44.

El subtítulo IV del título 49 de la USC (Transporte interestatal) afecta al transporte ferroviario, por carretera y por vía navegable, agentes, transitarios y transportistas por oleoducto, véase el USC, título 49, § 10101 et seq. Estas empresas de transporte están sometidas a la jurisdicción del Surface Transportation Board, organismo independiente del Departamento de Transporte, véase el USC, título 49, §§ 10501, 13501, y 15301. Las leyes federales prohíben a los transportistas revelar información sobre la naturaleza, el destino y otros aspectos de la carga que pudieran utilizarse en detrimento del expedidor, véase el USC, título 49, §§ 11904, 14908, y 16103. Cabe destacar que estas disposiciones se refieren a la información relativa a la carga del expedidor, por lo que no parecen afectar a la información personal del expedidor que no guarde relación con el envío en cuestión.

Respecto a la Communications Act, prevé la regulación del “comercio interestatal y extranjero de la comunicación por cable y radio”, por parte de la Federal Communications Commission (FCC), véase el USC, título 47, §§ 151 y 152. Además de a las empresas de servicio público de telecomunicaciones, la Communications Act se aplica también a empresas de difusión de radio y televisión y a los proveedores de servicios por cable que no son compañías de servicio público.

Como tales, estas últimas empresas no pueden acogerse a las excepciones previstas en el artículo 5 de la Ley FTC, por la que la FTC puede someterlas a investigación por prácticas desleales o fraudulentas, mientras que la FCC tiene jurisdicción concurrente para aplicar su competencia independiente en este ámbito tal como se describe a continuación. En el marco de la Communications Act, todas las empresas de servicio público de telecomunicaciones, incluidas las empresas locales, tienen la obligación de proteger la confidencialidad de la información de red exclusiva del cliente (12).

Véase el USC, título 47, § 222(a). Además de esta autoridad general de protección de la vida privada, la Communications Act fue modificada por la Cable Communications Policy Act de 1984 (Ley del cable), véase el USC, título 47, § 521 et seq., que establece específicamente que las empresas de distribución por cable deben proteger la confidencialidad de la información personal identificable sobre sus abonados, véase el USC, título 47, § 551 (13). La Ley del cable restringe la recogida de información personal por parte de empresas de distribución por cable y les obliga a notificar al abonado la naturaleza de la información recogida y el uso que se hará de la misma. Asimismo, confiere a los abonados el derecho de acceso a la información que les afecta y obliga a las empresas a destruir la información cuando ya no sea necesaria.

La Communications Act faculta a la FCC a aplicar estas dos disposiciones relativas a la protección de la vida privada, ya sea por propia iniciativa o como respuesta a una denuncia exterior (14), véase el USC, título 47, §§ 205, 403; id. § 208.

Si la FCC determina que una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones (incluidas las de distribución por cable) ha vulnerado las disposiciones del artículo 222 o del artículo 551, puede emprender tres acciones básicas. En primer lugar, tras celebrar una audiencia y determinar la violación, la Comisión puede ordenar a la empresa el pago de sanciones pecuniarias (15), véase el USC, título 47, § 209. En segundo lugar, la FCC puede ordenar a la empresa el cese de las prácticas o la omisión, véase el USC, título 47, § 205(a). Por último, la Comisión puede también ordenar a la empresa que cumpla y respete los reglamentos o prácticas que la FCC pueda prescribir. Id.

Los particulares que consideren que una empresa de telecomunicaciones o de distribución por cable ha vulnerado las disposiciones correspondientes de la Communications Act o de la Cable Act pueden presentar una denuncia ante la FCC o plantear su reclamación ante un tribunal federal de distrito, véase el USC, título 47, § 207. Si el demandante obtiene una sentencia favorable en un juicio ante un tribunal federal contra una empresa de telecomunicaciones que no ha cumplido la obligación de proteger la información de red exclusiva del cliente en virtud del artículo 222 de la Communications Act puede obtener indemnizaciones por daños efectivamente causados y el reembolso de los honorarios de abogados, véase el USC, título 47, § 206. En el marco del artículo 551 de la Cable Act, se pueden obtener también indemnizaciones punitivas y resarcimiento de costes procesales razonables, véase el USC, título 47, § 551(f).

La FCC ha adoptado normas detalladas de aplicación del artículo 222, véase el CFR, título 47, 64.2001-2009. Las normas establecen salvaguardas específicas de protección contra el acceso no autorizado a la información de red exclusiva del cliente. Las empresas de telecomunicaciones deben:

  • desarrollar y aplicar sistemas de software para la señalización automática del aviso/aprobación del cliente cuando sus datos aparezcan por primera vez en pantalla,

  • mantener un “seguimiento” electrónico para controlar el acceso a la cuenta de un cliente, en particular cuándo, quién y con qué fin se abre el registro de un cliente,

  • formar a su personal sobre la utilización autorizada de la información de red exclusiva del cliente, con medidas disciplinarias adecuadas,

  • establecer un proceso de revisión y supervisión para garantizar el cumplimiento cuando se realicen actividades de márketing externo,

  • certificar anualmente a la FCC el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Compañías aéreas

Las compañías aéreas extranjeras y estadounidenses que están sujetas a la Federal Aviation Act de 1958 tampoco entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la FTC Act; véase el USC, título 15, § 45(a)(2). Se trata de las empresas que se dedican al transporte interestatal o al extranjero de mercancías o pasajeros, o al transporte aéreo de correo, véase el USC, título 49, § 40102. Las compañías aéreas están sometidas a la autoridad del Departamento de Transporte. A este respecto, la Secretaría de Transporte puede actuar para evitar prácticas anticompetitivas, fraudulentas, desleales o abusivas en el transporte aéreo, véase el USC, título 49, § 40101(a)(9). Del mismo modo, puede investigar por motivos de interés público si una compañía aérea estadounidense o extranjera, o una agencia de viajes, ha llevado a cabo prácticas engañosas o desleales, véase el USC, título 49, § 41712. Tras una audiencia, la Secretaría de Transporte podrá ordenar el cese de la práctica ilegal. Id. Según los datos de que disponemos, nunca ha utilizado esta competencia para proteger la confidencialidad de la información personal relativa a los pasajeros de las líneas aéreas (16).

Existen dos disposiciones de protección de la confidencialidad de la información personal que se aplican a las compañías aéreas en contextos específicos. En primer lugar la Federal Aviation Act protege la vida privada de los candidatos a piloto, véase el USC, título 49, § 44936(f). Si bien las compañías aéreas pueden obtener información profesional de los candidatos, la Ley confiere a estos últimos el derecho a comunicar que esta información se les ha solicitado, acceder a la solicitud, corregir las imprecisiones y transmitir la información exclusivamente a los que participan en el proceso de contratación. En segundo lugar, los Reglamentos del Departamento de Transporte prevén que la información de la lista de pasajeros recogida oficialmente en caso de accidente aéreo será confidencial y solo podrá revelarse al Departamento estadounidense de Estado, al National Transportation Board (si la solicita), y al Departamento estadounidense de Transporte, véase el CFR, título 4, parte 243, § 243.9(c) (modificado por 63 FR 8258).

 

Envasadores y explotadores de áreas para ganado

Respecto a la Packers and Stockyards Act de 1921 (véase el USC, título 7, § 181 et seq.), la Ley declara ilegal que los envasadores de productos animales, carne, productos cárnicos o productos animales no manufacturados, o que los comerciantes de aves respecto a aves vivas, recurran a prácticas o dispositivos desleales, injustamente discriminatorios o engañosos; véase el USC, título 7, § 192(a); también véase el USC, título 7, § 213(a) (que prohíbe la prácticas o dispositivos desleales o injustamente discriminatorios o engañosos en relación con el ganado). La Secretaría de Agricultura es responsable en primera instancia de aplicar estas disposiciones, si bien la FTC conserva una competencia residual sobre las transacciones al por menor y las relativas a la industria avícola, véase el USC, título 7, § 227(b)(2).

No está claro si la Secretaría de Agricultura considerará práctica “engañosa” con arreglo a la Packers and Stockyards Act el incumplimiento de un compromiso declarado de proteger la vida privada por parte de los envasadores y explotadores de áreas para ganado. Sin embargo, la excepción del artículo 5 se refiere a las personas, socios o empresas únicamente en la medida en que estén sujetos a la Packers and Stockyards Act. Por tanto, si la protección de la vida privada no entra en el ámbito de la Packers and Stockyards Act, la excepción del artículo 5 puede no ser aplicable a este sector, que estaría sometido entonces a la competencia de la FTC a este respecto.

Competencia estatal en materia de prácticas desleales y fraudulentas Según un análisis preparado por el personal de la FTC, los cincuenta Estados más el distrito de Columbia, Guam, Puerto Rico, y las Islas Vírgenes han adoptado leyes similares a la Federal Trade Commission Act (FTCA) para evitar prácticas desleales y fraudulentas. FTC fact sheet, reimprimida en “Comment, Consumer Protection: The Practical Effectiveness of State Deceptive Trade Practices Legislation, 59 Tul. L. Rev. 427 (1984)”. En todos los casos, un organismo público estatal, encargado de velar por la aplicación de la normativa, se ocupa de las investigaciones, mediante mandamientos judiciales o requerimientos de investigación, de obtener compromisos de cumplimiento voluntario, de emitir mandamientos ordenando el cese de las prácticas incorrectas y de obtener requerimientos judiciales. Id. En 46 jurisdicciones la Ley permite emprender acciones privadas para obtener indemnizaciones simples, dobles, triples o punitivas y, en algunos casos, recuperar las costas y los honorarios de los abogados. Id.

La Deceptive and Unfair Trade Practices Act de Florida, por ejemplo, autoriza al Fiscal General a investigar e interponer una demanda judicial contra los métodos de competencia desleales, y las prácticas comerciales desleales, fraudulentas o abusivas, incluida la publicidad falsa o engañosa, las franquicias o las oportunidades comerciales engañosas, la venta telefónica fraudulenta y los regímenes piramidales. Véase también la N.Y. General Business Law § 349 (que prohíbe actos o prácticas desleales y engañosos en las actividades comerciales).

En una encuesta realizada este año por la Asociación Nacional de Fiscales (NAAG), se confirman estas conclusiones. De los 43 Estados que respondieron, todos disponen de leyes similares a la FTC con protección comparable. En esta misma encuesta, 39 Estados declararon estar dispuestos a conocer de las denuncias de no residentes. Respecto a la protección de la vida privada de los consumidores, 37 de los 41 Estados que respondieron indicaron que responderían a las denuncias contra empresas establecidas en su jurisdicción que no cumplan la política de protección de la vida privada tras haberse adherido a la misma.

 

ANEXO IV

Memorando sobre daños por violación de las reglas sobre protección de la intimidad, autorizaciones explícitas y fusiones y absorciones en el Derecho estadounidense Este documento viene a responder a las aclaraciones solicitadas por la Comisión Europea sobre la legislación estadounidense en materia de: a) demandas de indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad, b) “autorizaciones explícitas” para la utilización de datos personales sin atenerse a los principios de puerto seguro de puerto seguro y c) efectos de las fusiones y absorciones sobre las obligaciones contraídas en virtud de dichos principios.

A. Indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad El incumplimiento de los principios de puerto seguro puede dar lugar a diversas reclamaciones de particulares, en función de las circunstancias del caso. En especial, las entidades que se adhieren a los principios de puerto seguro pueden ser responsables de falsa declaración por incumplir sus normas de protección de la intimidad. El common law prevé también acciones de particulares para reclamar una indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad. Muchas leyes federales y estatales sobre el derecho a la intimidad disponen asimismo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de tales incumplimientos.

El common law estadounidense establece con claridad el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por invasión de la intimidad personal El uso de datos personales sin atenerse a los principios de puerto seguro puede dar lugar a responsabilidad legal en virtud de diversas teorías jurídicas. Por ejemplo, tanto el responsable de la transmisión de datos como las personas afectadas pueden demandar por falsa declaración a la entidad adherida a estos principios que incumpla sus compromisos en este campo. Con arreglo al Restatement of the Law (Repertorio de Derecho vigente), volumen 2, Responsabilidad Extracontractual ( 1 ):

Quien realice fraudulentamente una falsa declaración de hechos, opiniones, intenciones o normas jurídicas con el fin de inducir a otro a actuar o abstenerse de actuar por tal motivo, será responsable frente a quien ha sido objeto del engaño de las pérdidas económicas que éste hubiera sufrido por haberse basado justificadamente en tal falsa declaración.

Repertorio, § 525. La falsa declaración es “fraudulenta” cuando se realiza con el conocimiento o en la creencia de su falsedad. Id., § 526. Como regla general, quien realiza una falsa declaración es potencialmente responsable frente a todos aquellos que pretende o prevé conseguir que se basen en ella respecto de cualesquiera pérdidas económicas que estos pudieran sufrir por tal causa. Id. 531. También puede serlo frente a terceros si quien realizó el ilícito pretende o prevé que su falsa declaración sea repetida ante dicho tercero y éste actúe basándose en ella. Id., § 533.

En el ámbito de los principios de puerto seguro, la declaración en cuestión es aquella en la que la entidad manifiesta públicamente que cumplirá dichos principios. Asumido tal compromiso, el incumplimiento consciente de estos principios puede ser fundamento de una acción por falsa declaración por parte de quienes hayan actuado basándose en ella.

Dado que el compromiso de cumplir tales principios se formula respecto al público en general, tanto las personas a que se refiere la información en cuestión como el responsable del tratamiento en Europa que transmite datos personales a la entidad estadounidense pueden tener fundamentos para demandar a ésta por falsa declaración ( 2 ). La entidad estadounidense será también responsable frente a aquellos por “falsa declaración continuada” por la totalidad del tiempo durante el que actúen en perjuicio propio basándose en tal declaración, Repertorio, § 535.

Quienes se basan en una falsa declaración fraudulenta tienen derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Según el Repertorio:

El destinatario de una falsa declaración fraudulenta tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, mediante una acción por falsedad, frente al causante de las pérdidas económicas que la ley considere derivadas de la declaración.

Repertorio, § 549. La indemnización comprende tanto las pérdidas efectivas como la pérdida de la “ventaja de negociación” en una transacción comercial. Id.; véase, v.g., “Boling v. Tennessee State Bank”, 890 S.W.2d 32 (1994) (el banco es responsable frente a los prestatarios por 14 825 dólares estadounidenses en concepto de indemnización de daños y perjuicios por revelación de sus datos personales y planes de negocio al presidente del banco, quien tenía intereses contrapuestos.)

Aunque para que exista una falsa declaración fraudulenta se requiere conocer efectivamente su falsedad, o al menos creer que lo es, puede derivarse también responsabilidad de una falsa declaración negligente. Según el Repertorio, quien realiza una falsa declaración en el curso de su negocio, profesión o empleo, o en cualquier transacción económica, puede ser responsable si “no actúa con la competencia o la diligencia debidas para obtener o comunicar la información.”. Repertorio, § 552(1). A diferencia de lo que ocurre con la falsa declaración fraudulenta, la indemnización en caso de negligencia se limita a las pérdidas efectivas. Id., § 552B(1).

En un caso reciente, por ejemplo, el Tribunal Superior de Connecticut consideró que la no revelación por una empresa de suministro de electricidad de los datos de pago de un cliente a los organismos nacionales de crédito era base para una acción por falsa declaración. Véase “Brouillard v. United Illuminating Co.”, 1999 Conn. Super. LEXIS 1754. En este caso, el demandante vio cómo se le denegaba un crédito porque el demandado calificaba de “pagos demorados” los efectuados treinta días después de la fecha de facturación. El demandante alegó que no había sido informado de esta práctica cuando abrió una cuenta de servicio de suministro de electricidad para su vivienda. El tribunal consideró expresamente que “la existencia de falsa declaración negligente puede fundamentarse en el silencio del demandado, pues tenía el deber de comunicar la información”. Este caso muestra también que el elemento intencional o fraudulento no es imprescindible para fundamentar una acción de esta naturaleza. Por tanto, si una entidad estadounidense deja de revelar de forma negligente cómo va a utilizar los datos personales que recibe con arreglo al puerto seguro, podrá ser considerada responsable de falsa declaración.

Si la infracción de los principios de puerto seguro implica la utilización indebida de datos personales, podrá fundamentar también una demanda del sujeto por violación de la intimidad, según los principios de common law. El Derecho estadounidense reconoce desde hace tiempo acciones por tal concepto. En un caso de 1905 ( 3 ), el Tribunal Supremo de Georgia consideró que el derecho a la intimidad se basa en el Derecho natural y el common law, fallando a favor de una persona cuya fotografía había sido utilizada por una compañía de seguros de vida, sin su consentimiento ni conocimiento, para ilustrar un anuncio publicitario. Articulando conceptos hoy arraigados en la jurisprudencia estadounidense en materia de derecho a la intimidad, el tribunal estimó que la utilización de la fotografía fue “maliciosa”, “falsa” y “ponía al demandado en ridículo ante el mundo” ( 4 ). Los fundamentos de la resolución Pavesich se han mantenido, con mínimas variaciones, hasta convertirse en la piedra angular del Derecho estadounidense en esta materia. Los tribunales estatales han estimado sistemáticamente acciones por violación del derecho a la intimidad, y al menos 48 estados reconocen ya judicialmente este fundamento ( 5 ). Por otra parte, al menos doce Estados disponen de normas constitucionales que salvaguardan el derecho de sus ciudadanos a no sufrir actos intrusivos ( 6 ), lo que en algunos casos comprende la protección frente a la intrusión de entidades no oficiales, véase, v.g., Hill v. NCAA, 865 P.2d 633 (Ca. 1994); véase también S. Ginder, “Lost and Found in Cyberspace: Information Privacy in the Age of the Internet”, 34 S.D. L. Rev. 1153 (1997) (“Las constituciones de algunos Estados tienen normas de protección del derecho a la intimidad de más alcance que las de la Constitución de los EE UU; Alaska, Arizona, California, Florida, Hawai, Illinois, Luisiana, Montana, Carolina del Sur y Washington ofrecen una protección más amplia.”).

El Segundo Repertorio sobre Responsabilidad Extracontractual ofrece una panorámica muy autorizada de cómo se regula esta materia. En consonancia con la práctica judicial común, el Repertorio explica que el “derecho a la intimidad” comprende cuatro causas de responsabilidad extracontractual. Véase el Repertorio, § 652A. En primer lugar, puede actuarse por “intrusión en la intimidad” contra un demandado que se inmiscuya, físicamente o de otro modo, en la soledad o la intimidad, o en los asuntos o intereses privados de otra persona ( 7 ). En segundo lugar, puede existir “apropia ción” si se utiliza o aprovecha en beneficio propio el nombre o la apariencia de otro ( 8 ). En tercer lugar, puede alegarse la “publicación de datos privados” si el asunto es de tal naturaleza que resultaría sumamente ofensivo para una persona razonable y no es de legítimo interés público ( 9 ). Por último, procede una acción por “publicidad denigratoria” si el demandado sitúa deliberada o imprudentemente a una persona ante la opinión pública con información que resultaría sumamente ofensiva para una persona razonable ( 10 ).

En el ámbito que nos ocupa, la “intrusión en la intimidad” podría comprender la obtención no autorizada de datos personales, en tanto que su utilización no autorizada para fines comerciales podría fundamentar una acción de apropiación. De modo similar, la revelación de datos personales incorrectos podría dar lugar a responsabilidad extracontactual por “publicidad denigratoria” si la información cumple el requisito de ser sumamente ofensiva para una persona razonable. Por último, la violación de la intimidad consecuencia de la publicación o revelación de datos personales sensibles podría dar lugar a una acción por “publicación de datos privados” (véanse a continuación ejemplos de casos ilustrativos).

Sobre la posible indemnización de daños y perjuicios, quien sufre una violación del derecho a la intimidad tiene derecho a la reparación de:

a) la lesión de su derecho consecuencia de la violación de la intimidad;

b) sus trastornos psicológicos acreditados, si son del tipo normalmente producido por tal violación de la intimidad; y

c) daños y perjuicios específicos con fundamento en la violación del derecho a la intimidad.

Repertorio, § 652H. Dada la aplicabilidad general de la normativa de responsabilidad extracontractual y la multiplicidad de acciones por distintos aspectos del derecho a la intimidad, quienes sufran una violación de estos derechos por incumplimiento de los principios de puerto seguro tendrán probablemente derecho a una indemnización económica.

De hecho, en los tribunales estatales se ven multitud de casos en los que se alega la violación del derecho a la intimidad en situaciones análogas. El asunto Ex Parte AmSouth Bancorporation et al., 717 So. 2d 357, por ejemplo, responde a una acción colectiva en la que alega que el demandado “traicionó la confianza de los depositantes en el Banco, compartiendo datos confidenciales relativos a éstos y sus cuentas” para que una filial del banco vendiera fondos de inversión colectiva y otras inversiones. En estos supuestos suelen concederse indemnizaciones de daños y perjuicios. En el caso Vassiliades v. Garfinckel's, Brooks Bros., 492 A.2d 580 (D.C.App. 1985), un tribunal de apelación revocó la sentencia del tribunal inferior, al considerar que la utilización de fotografías del demandante “antes” y “después” de una cirugía plástica en la presentación de unos grandes almacenes constituía una violación del derecho a la intimidad por publicación de hechos privados. En Candebat v. Flanagan, 487 So.2d 207 (Miss. 1986), la compañía de seguros demandada utilizó para una campaña publicitaria un accidente en el que la esposa del demandante resultó gravemente lesionada, alegando éste violación del derecho a la intimidad. El tribunal consideró que el demandante tenía derecho a una indemnización de daños y perjuicios por trastorno emocional y usurpación de identidad. Caben acciones por apropiación indebida aunque el demandante no sea personalmente célebre. Véase, v.g., Staruski v. Continental Telephone Co., 154 Vt.

568 (1990) (el demandado obtuvo ventajas comerciales utilizando el nombre y la fotografía del empleado en publicidad en periódicos). En el caso Pulla v. Amoco Oil Co., 882 F.Supp. 836 (S.D Iowa 1995), una empresa vulneró la intimidad del empleado demandante al disponer que otro empleado investigara los registros de operaciones de sus tarjetas de crédito para comprobar sus bajas por enfermedad. El tribunal confirmó la decisión del jurado de 2 dólares estadounidenses por daños y perjuicios efectivo más 500 000 dólares estadounidenses de indemnización punitiva. Otro empleado fue considerado responsable de publicar en la revista de la empresa un reportaje sobre un empleado despedido por falsificar supuestamente su historial de empleo, véase Zinda v. Louisiana-Pacific Corp., 140 Wis.2d 277 (Wis.App. 1987). Esta información violaba el derecho a la intimidad del demandante al publicar un asunto personal, porque la revista circulaba en la comunidad. Por último, una facultad que hacía pruebas de VIH a los estudiantes diciéndoles que se trataba sólo de detectar la rubeola fue considerado responsable de intrusión en la intimidad, véase Doe v. High-Tech Institute, Inc., 972 P.2d 1060 (Colo.App. 1998) (véanse otros casos en el Repertorio, § 652H, Apéndice).

Con frecuencia se critica a Estados Unidos de América por exceso de litigiosidad, pero esto significa también que las personas tienen la posibilidad real, y la aprovechan, de obtener una reparación legal cuando consideran que han sufrido un acto ilícito. Muchos aspectos del sistema judicial estadounidense facilitan al demandante la presentación de una demanda individual o colectiva. El número de abogados, comparativamente más numeroso que en la mayoría de los países, facilita el recurso a la asistencia letrada. Los abogados de los demandantes en demandas privadas actúan normalmente con honorarios condicionales en función de la indemnización percibida, lo que permite exigir una reparación incluso a los más pobres o indigentes. Esto pone sobre la mesa otro importante factor: en Estados Unidos de América, cada parte suele cargar con los honorarios de sus propios abogados y demás costas, a diferencia de lo que ocurre en Europa, donde lo habitual es que la parte perdedora deba reembolsar tales gastos a la otra. Sin entrar a juzgar las ventajas relativas de ambos sistemas, la práctica estadounidense no ejerce un efecto disuasorio frente a las reclamaciones legítimas de personas que no podrían pagar las costas de ambas partes en caso de perder el litigio.

También puede reclamarse una reparación aunque la demanda sea relativamente pequeña. En la mayoría de las jurisdicciones estadounidenses, si no en todas, existen tribunales para reclamaciones de pequeña cuantía que siguen procedimientos simplificados y más baratos para resolver las controversias que no alcancen los mínimos legales ( 11 ). La posibilidad de obtener una indemnización punitiva ofrece también una recompensa económica a las personas que hayan sufrido daños directos de escasa cuantía y llevan ante los tribunales una conducta indebida censurable. Por último, las personas que hayan sufrido un mismo tipo de daños pueden mancomunar sus recursos y sus reclamaciones, ejercitando una acción colectiva.

Un buen ejemplo de la posibilidad de solicitar una reparación son los litigios pendientes contra Amazon.com por violación del derecho a la intimidad. Este gran minorista de servicios en línea es objeto de una acción colectiva en la que los demandantes alegan falta de información y de consentimiento para la obtención de datos personales al utilizar un programa de software propiedad de esta empresa denominado “Alexa”. En este caso, los demandantes alegan infracción de la Ley de Fraude y Utilización Indebida de la Informática por acceso ilegal a sus comunicaciones almacenadas, y de la Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas, por interceptación ilegal de sus comunicaciones electrónicas y por cable. También alegan la violación del derecho a la intimidad con arreglo al common law. Esto es consecuencia de una demanda presentada en diciembre por un experto en seguridad de Internet. En total se reclama una indemnización de daños y perjuicios de 1 000 dólares estadounidenses por cada demandante colectivo, más los honorarios de abogados y los beneficios obtenidos gracias a la infracción de las leyes, y como el número de demandantes puede ser de millones, la indemnización puede ascender a miles de millones de dólares. La FTC (Comisión Federal de Comercio) está investigando también estas alegaciones.

La legislación federal y estatal sobre derecho a la intimidad contempla a menudo acciones de indemnización económica Además de dar lugar a responsabilidad civil extracontractual, el incumplimiento de los principios de puerto seguro puede constituir también una infracción de otras de los cientos de leyes federales y estatales sobre el derecho a la intimidad. Muchas de ellas, relativas a la utilización de datos personales por los sectores público y privado, permiten a las personas demandar la indemnización de daños y perjuicios. Por ejemplo:

La Electronic Communications Privacy Act (Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas) de 1986. La ECPA prohíbe la interceptación no autorizada de llamadas de teléfonos celulares y transmisiones entre ordenadores. Las infracciones pueden dar lugar a responsabilidad civil en cuantía no inferior a 100 dólares estadounidenses diarios. La protección se extiende también al acceso no autorizado a comunicaciones electrónicas almacenadas, o su revelación. Los infractores son responsables de los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

La Telecommunications Act (Ley de Telecomunicaciones) de 1996. Con arreglo a su artículo 702, la información de red exclusiva del cliente (IREC) no puede utilizarse para ningún fin distinto de la prestación de servicios de telecomunicación. Los abonados del servicio pueden presentar una queja ante la Federal Communications Commission (Comisión Federal de Comunicaciones) o una demanda ante un tribunal federal de distrito reclamando la indemnización de los daños y perjuicios más los honorarios de abogados.

La Consumer Credit Reporting Reform Act (Ley de Reforma de los Informes de Crédito de Consumidores) de 1996. La Ley de 1996 modifica la Fair Credit Reporting Act (Ley de Informes de Crédito Justos) de 1970 (FCRA) y exige la mejora del proceso de notificación y reconoce a los sujetos el derecho de acceso a sus informes de crédito. La Ley de Reforma impone también nuevas restricciones a los revendedores de informes de crédito de consumo. Los consumidores pueden obtener la indemnización de los daños y perjuicios, más los honorarios de abogados.

Las legislaciones estatales también protegen la intimidad personal en diversas situaciones. Las áreas cubiertas comprenden los registros bancarios, las suscripciones a televisión por cable, los informes de crédito, los registros de empleo, los registros oficiales, los datos genéticos e historiales médicos, los registros de seguro, los historiales académicos, las comunicaciones electrónicas y el alquiler de vídeos ( 12 ).

 

B. Autorizaciones legales explícitas

Los principios de puerto seguro recogen una excepción cuando las normas legales o reglamentarias o la jurisprudencia crean “obligaciones en contrario o autorizaciones explícitas, siempre que en el ejercicio de tal autorización la entidad acredite que el incumplimiento de dichos principios se limita a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer”. Es evidente que, si la legislación estadounidense establece una obligación en contrario, las entidades deben cumplirla, dentro o fuera del ámbito de los principios de puerto seguro. Con respecto a las autorizaciones explícitas, aunque estos principios tienen como finalidad salvar las diferencias entre los regímenes estadounidense y europeo de protección de la intimidad, debemos respetar las facultades legislativas de nuestros legisladores. Esta limitada excepción del cumplimiento estricto de los principios de puerto seguro trata de encontrar un equilibrio entre los intereses legítimos de cada parte.

La excepción se circunscribe a los casos en los que haya una autorización explícita. Por tanto, como cuestión de partida, la norma legal o reglamentaria o la resolución judicial en cuestión debe autorizar expresamente la conducta concreta de las entidades adheridas a los principios de puerto seguro ( 13 ). En otras palabras, la excepción sólo será aplicable si la autorización explícita entra en conflicto con el cumplimiento de dichos principios. Aun en tal caso, la excepción “está limitada a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer”. A modo de ejemplo, si la Ley se limita a autorizar a una empresa a proporcionar datos personales a las autoridades públicas, la excepción no sería de aplicación. Por el contrario, si la Ley autoriza expresamente a la empresa a proporcionar información personal a organismos oficiales sin el consentimiento del interesado, esto constituiría una “autorización explícita” para actuar de modo contrario a lo establecido en los principios de puerto seguro. Por su parte, las excepciones concretas a los requisitos expresos de notificar y prestar consentimiento caerían en el ámbito de la excepción (dado que sería equivalente a una autorización explícita a revelar los datos sin notificación ni consentimiento). Por ejemplo, una ley que autorice a los médicos a proporcionar los historiales médicos de sus pacientes a las autoridades sanitarias sin el previo consentimiento de éstos puede permitir una excepción de los principios de notificación y opción. Esta autorización no permitiría al médico entregar estos mismos historiales a las organizaciones de protección de la salud o los laboratorios farmacéuticos comerciales, que quedarían fuera del ámbito de los fines autorizados por la ley y, por tanto, de la excepción ( 14 ).

La autorización legal en cuestión puede ser una autorización “aislada” para hacer determinadas cosas con los datos personales, pero, como ilustran los ejemplos siguientes, será probablemente una excepción a una norma más amplia que prohíba obtener, utilizar o revelar datos personales.

Ley de Telecomunicaciones de 1996 En la mayoría de los casos, los usos autorizados se ajustan a lo exigido en la Directiva y los principios o están permitidos por una de las otras excepciones autorizadas. Por ejemplo, el artículo 702 de la Ley de Telecomunicaciones (codificada en el USC, título 47, § 222) impone a las empresas de telecomunicaciones mantener la confidencialidad de los datos personales que obtengan en el curso de la prestación de sus servicios a sus clientes. Esta disposición autoriza específicamente a dichas empresas a:

1) emplear los datos del cliente para prestar servicios de telecomunicaciones, incluida la publicación de guías de abonados;

2) proporcionar a terceros información sobre el cliente, a solicitud escrita de éste; y

3) proporcionar información de clientes en forma agregada.

Véase el USC, título 47, § 222(c)(1)-(3). La Ley permite también a las empresas de telecomunicaciones, como excepción, utilizar los datos del cliente para:

1) iniciar, prestar, facturar y cobrar sus servicios;

2) protegerse de actos fraudulentos, indebidos o ilegales; y

3) prestar servicios de telemárketing, remisión o administración durante una llamada iniciada por el cliente ( 15 ). Id., § 222(d)(1)-(3). Por último, las empresas de telecomunicaciones deben suministrar información relativa a la lista de abonados, que sólo puede incluir su nombre, dirección, número de teléfono y línea de negocio de los clientes comerciales, a los editores de directorios telefónicos. Id., § 222(e).

La excepción de las “autorizaciones explícitas” podría entrar en juego cuando las empresas de telecomunicaciones utilizan la IREC para evitar fraudes u otros actos ilegítimos. Aun en tal caso, estas actuaciones podrían calificarse como de “interés público” y quedar así permitidas por los principios.

 

Normas propuestas por el Departamento de Servicios Humanitarios y de Sanidad

El Departamento de Servicios Humanitarios y de Sanidad (SHS) ha propuesto unas normas relativas a los requisitos de intimidad en materia de los datos sanitarios individualmente identificables, véase 64 Fed. Reg. 59.918 (3 de noviembre de 1999) (por codificar en 45 C.F.R. puntos 160-164). Estas reglas serían la plasmación de los requisitos de intimidad de la Health Insurance Portability and Accountability Act (Ley de Transferibilidad y Responsabilidad del Seguro Sanitario) de 1996, Pub. L. 104-191. Las normas propuestas prohíben en general a las entidades sujetas (es decir, planes sanitarios, cámaras de compensación de asistencia sanitaria y prestadores de asistencia sanitaria que transmitan información sanitaria en formato electrónico) utilizar o revelar datos sanitarios protegidos sin autorización personal. Véase la propuesta 45 CFR § 164.506. Las normas exigirían la revelación de la información sanitaria protegida únicamente para dos fines: 1) permitir a las personas inspeccionar y copiar datos sanitarios propios, véase id., § 164.514; y 2) exigir el cumplimiento de las normas, véase id., § 164.522. Las normas propuestas permitirían la utilización o revelación de información sanitaria protegida sin autorización específica de la persona en circunstancia limitadas, tales como la supervisión del sistema de asistencia sanitaria, la vigilancia del cumplimiento de la ley o las situaciones de emergencia. Véase id., § 164.510. En ellas se detallan los límites de tales formas de utilización y revelación que además estarían circunscritas al volumen mínimo necesario de información. Véase id., § 164.506.

Los usos explícitamente autorizados por las normas propuestas suelen atenerse a los principios de puerto seguro o estar autorizados por otra excepción. Por ejemplo, se permite la vigilancia del cumplimiento de la ley (función de policía) y la función judicial, al igual que la investigación médica. Otros usos, tales como la supervisión del sistema de asistencia sanitaria, la función de salud pública y la operación de las redes de datos oficiales, son de interés público. Las revelaciones de datos para tramitar pagos y primas de asistencia sanitaria son necesarias para la prestación de la misma. Los usos en caso de emergencias, para consultar a familiares sobre un posible tratamiento cuando el consentimiento del paciente “no puede obtenerse razonablemente” o para determinar la identidad o la causa de la muerte, protegen los intereses vitales de la persona en cuestión y de otros sujetos. Los usos para la gestión de personal en servicio militar activo y otras categorías especiales de personas ayudan a la correcta realización de la función de defensa o situaciones igualmente exigentes; y, en cualquier caso, estas formas de utilización tendrán escasa o nula repercusión en los consumidores en general.

Ello nos deja tan sólo con la utilización de datos personales por parte de los centros de asistencia sanitaria para elaborar directorios de pacientes. Aunque este uso podría no alcanzar el nivel de interés “vital”, los directorios benefician a los pacientes y a sus amigos y parientes. Además, el ámbito de este uso autorizado es limitado por naturaleza. Por tanto, basarse en la excepción de los principios para usos “explícitamente autorizados” por la ley para este fin supone un riesgo mínimo para la intimidad de los pacientes.

 

Ley de Informes de Crédito Justos

La Comisión Europea ha manifestado su preocupación por el hecho de que la excepción de “autorizaciones explícitas” podría “constituir efectivamente una conclusión de adecuación” a efectos de la Ley de Informes de Crédito Justos (FCRA). No es así. A falta de una conclusión de adecuación específica para la FCRA, las organizaciones de Estados Unidos de América que en otro caso se basarían en tal conclusión tendrán que adherirse a los principios de puerto seguro a todos los efectos. Esto significa que, si los requisitos de esta Ley superan el nivel de protección previsto en los principios, a las entidades estadounidenses les bastaría con atenerse a lo dispuesto en ella. A la inversa, si la FCRA resultara insuficiente, dichas entidades tendrían que ajustar sus prácticas informativas a lo previsto en los principios. La excepción no desvirtuaría esta conclusión básica. Según lo establecido, la excepción se aplica sólo si la norma en cuestión autoriza expresamente actos que contradicen los principios de puerto seguro, y no se extendería al ámbito en que los requisitos de la FCRA simplemente no se ajustan a dichos principios ( 16 ).

En otras palabras, no consideramos que la excepción signifique que todo lo que no está exigido queda por tanto “explícitamente autorizado”. Además, la excepción se aplica sólo si lo explícitamente autorizado por la legislación estadounidense es contrario a los requisitos de los principios de puerto seguro. La legislación aplicable debe cumplir estos dos elementos para que se permita no atenerse a los principios.

El artículo 604 de la FCRA, por ejemplo, autoriza explícitamente a las agencias de informes de consumidor emitir tales informes es una serie de situaciones determinadas. Véase la FCRA, § 604. Si al hacer esto el artículo 604 autoriza a las agencias a actuar de forma contraria a los principios de puerto seguro, éstas deberán basarse en la excepción (a menos, obviamente, que sea de aplicación otra excepción). Las agencias deben obedecer los mandamientos judiciales y de gran jurado, y el uso de los informes de crédito por los organismos públicos de concesión de licencias, sociales y de apoyo a la infancia sirve al interés público. Id., § 604(a)(1), (3)(D) y (4). Por tanto, la agencia no estará obligada a basarse en la excepción de “autorización explícita” para estos fines. Si actúa con arreglo a instrucciones escritas del consumidor, habrá cumplido plenamente los principios de puerto seguro. Id., § 604(a)(2). Del mismo modo, sólo pueden obtenerse informes de consumidor para fines de empleo con la autorización escrita de éste [id., §§ 604(a)(3)(B) y (b)(2)(A)(ii)] y para operaciones de crédito o seguro no iniciadas por el consumidor, sólo si éste no ha decidido excluirse de tales ofertas [id., § 604(c)(1)(B)]. La FCRA prohíbe también a las entidades de informes de crédito proporcionar información médica para fines de empleo sin el consentimiento del consumidor. Id., § 604(g). Estos usos se atienen a los principios de notificación y de opción. Otros fines autorizados por el artículo 604 implican operaciones en que interviene el consumidor y, por tal motivo, estarán permitidas por los principios. Véase id., § 604(a)(3)(A) y (F).

La utilización restante “autorizada” por el artículo 604 se refiere a los mercados secundarios de crédito. Id., § 604(a)(3)(E). No hay conflicto entre el uso de informes de consumidor para este fin y los principios de puerto seguro per se. Si bien es cierto que la FCRA no exige a las entidades de informes de crédito, por ejemplo, notificar y obtener el consentimiento de los consumidores cuando emiten informes para tal fin, debemos reiterar que la ausencia de un requisito no equivale a una “autorización explícita” para actuar de manera diferente a la exigida. De modo similar, el apartado 608 permite a las entidades de informes de crédito proporcionar algunos datos personales a los organismos públicos. Esta “autorización” no justifica que la entidad pase por alto su compromiso de cumplir los principios de puerto seguro. Esto contrasta con nuestros restantes ejemplos, en los que las excepciones a las exigencias de notificación y elección positiva vienen a autorizar explícitamente usos de los datos personales sin notificación ni elección.

 

Conclusión

Puede observarse una pauta clara, incluso a partir de lo limitado de nuestro examen de estas Leyes:

La “autorización explícita” de la Ley permite en general la utilización o revelación de datos personales sin el previo consentimiento de la persona; por tanto, la excepción estará limitada a los principios de notificación y de elección.

En la mayoría de los casos, las excepciones autorizadas por la Ley están estrictamente definidas para su aplicación en situaciones y para fines específicos. En todos los casos, la Ley prohíbe cualquier otro supuesto de uso o revelación no autorizados de datos personales no comprendidos en estos límites.

En la mayoría de los casos, y como reflejo de su carácter legislativo, la utilización o revelación autorizada sirve al interés público.

Prácticamente en todos los casos, los usos autorizados se ajustan plenamente a los principios de puerto seguro o bien están comprendidos en una de las restantes excepciones autorizadas.

En conclusión, la excepción de “autorizaciones explícitas” de la Ley será probablemente, por su propia naturaleza, muy limitada en su alcance.

 

 

C. Fusiones y absorciones

El Grupo de trabajo del artículo 29 manifestó su preocupación por los casos en que una entidad adherida a los principios de puerto seguro resulte absorbida por otra que no se haya comprometido a seguirlos, o se fusione con ella. En cualquier caso, el Grupo de trabajo parece haber considerado que la empresa subsistente no estaría obligada a aplicar dichos principios a los datos personales en manos de la empresa absorbida, pero esto no es necesariamente así con arreglo a la legislación estadounidense. La regla general en Estados Unidos de América en materia de fusiones y absorciones es que la sociedad que adquiere el capital en circulación de otra asume en general las obligaciones y deudas de ésta.

Véase 15 Fletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations § 7117 (1990); véase también Model Bus. Corp. Act § 11.06(3) (1979) (“la empresa superviviente hace suyas las obligaciones de todas las sociedades participantes en la fusión”). En otras palabras, la sociedad superviviente en una fusión o absorción de este tipo de una entidad adherida a estos principios quedaría vinculada por los compromisos de protección asumidos por ésta.

Por otra parte, aun si la fusión o absorción se realizara mediante la adquisición de activos, las obligaciones de la empresa adquirida seguirían vinculando a la adquirente en determinados casos, véase 15 Fletcher, § 7122. Aun en el caso de que las obligaciones no sobrevivieran a la fusión, debe señalarse que tampoco lo harían en una fusión en la que los datos se transfirieran desde Europa en virtud de un contrato, la única alternativa viable a los principios de puerto seguro de que tratamos para las transferencias de datos a Estados Unidos de América. Por otra parte, los textos relativos a estos principios, según la revisión hecha, exigen a toda entidad adherida notificar cualquier absorción al Departamento de Comercio y sólo permite la continuación de la transmisión de datos a la organización sucesora si ésta asume estos principios, véase la FAQ n o 6. De hecho, Estados Unidos de América ha revisado su marco de protección para exigir a las entidades de este país que se encuentren en tal situación que eliminen la información que hayan recibido en virtud de estos principios si no van a continuar asumiéndolos o que establezcan otras garantías adecuadas.

 

ANEXO V

 

14 de julio de 2000

John Mogg

Director, Dirección General XV

Comisión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 200

Bruxelles/Brussel

Estimado Sr. Mogg:

Entiendo que han surgido diversas dudas en relación con la carta que le remití con fecha de 29 de marzo de 2000. Para aclararle nuestra competencia en las áreas que han provocado las dudas, le remito la presente que, para facilitar la referencia en el futuro, se añade al texto de la correspondencia anterior y recapitula parte del mismo.

En el transcurso de sus visitas a nuestras oficinas y en su correspondencia, ha planteado diversas cuestiones sobre la competencia de la Comisión Federal de Comercio (FTC) de Estados Unidos de América en el área de protección de la vida privada en línea. He pensado que sería útil resumir mis respuestas anteriores y facilitar información adicional sobre la jurisdicción de dicho organismo en cuestiones de vida privada del consumidor planteadas en su última carta. Concretamente, Ud. pregunta: 1) si la FTC tiene jurisdicción sobre transmisión de datos relacionados con el empleo si se realiza incumpliendo los principios de puerto seguro de Estados Unidos de América; 2) si la FTC tiene jurisdicción sobre programas de carácter no lucrativo de protección de la vida privada (“seal” o “programs”); 3) si la Ley FTC se aplica a los datos en línea al igual que a los datos fuera de línea; y 4) qué sucede cuando la jurisdicción de la FTC se superpone con la de otros órganos encargados de la aplicación de la Ley.

 

Aplicación de la Ley FTC a la protección de la vitada privada

La competencia jurídica de la Comisión Federal de Comercio en este ámbito se fundamenta en el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (en adelante, “Ley FTC”), que prohíbe “actos o prácticas desleales o fraudulentos” en el comercio o en relación con él ( 1 ). Una práctica fraudulenta se define como una manifestación, omisión o práctica que probablemente inducirá a error de manera significativa a consumidores razonables. Una práctica es desleal si provoca, o podría provocar, daños o perjuicios importantes para los consumidores que no se pueden evitar razonablemente y no están compensados por contrapartidas beneficiosas para los consumidores o la competencia ( 2 ).

Ciertas prácticas de recogida de información tienen muchas probabilidades de infringir la Ley FTC. Por ejemplo, si un sitio web afirma cumplir una política determinada de protección de la vida privada o un conjunto de directrices de autorregulación y esto no es cierto, el artículo 5 de la Ley FTC ofrece la base jurídica para denunciar dicha manifestación falsa como fraudulenta. De hecho, hemos logrado aplicar la Ley para establecer este principio ( 3 ). Además, la FTC ha tomado la postura de que puede recusar prácticas de protección de la vida privada especialmente flagrantes alegando que son desleales a tenor del artículo 5 si dichas prácticas están relacionadas con menores o con el uso de información muy delicada, como datos financieros ( 4 ) y expedientes médicos. La Comisión Federal de Comercio ha puesto en marcha, y continuará haciéndolo, tales acciones de aplicación de la Ley mediante sus esfuerzos activos de supervisión e investigación, y a través de los casos que nos remiten los organismos de autorregulación y otros, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Apoyo a la autorregulación

La FTC dará prioridad a los casos de incumplimiento de directrices de autorregulación remitidos por organizaciones como BBBOnline y TRUSTe ( 5 ). Este enfoque sería coherente con nuestra relación con el National Advertising Review Board (NARB) del Better Business Bureau, que remite a la FTC las quejas relacionadas con la publicidad. La National Advertising Division (NAD) de NARB resuelve, a través de un proceso de resolución judicial, las denuncias relativas a la publicidad nacional. Cuando una parte se niega a cumplir un fallo de la NAD, se remite el caso a la FTC. El personal de la FTC revisa la publicidad denunciada según un sistema de prioridades a fin de determinar si incumple la Ley FTC y con frecuencia logra poner fin a la conducta denunciada o convencer a la parte para que vuelva al proceso iniciado en el NARB.

Igualmente, la FTC dará prioridad a los casos que reciba sobre incumplimiento de los principios de “puerto seguro” procedentes de Estados miembros de la Unión Europea. Como sucede con los casos remitidos por las entidades de autorregulación estadounidenses, nuestro personal analizará todos los datos relativos a si la conducta objeto de denuncia infringe el artículo 5 de la Ley FTC. Este compromiso también se puede observar en los principios de puerto seguro recogido en una de las preguntas más frecuentes sobre aplicación (FAQ n o 11).

 

GeoCities: primer caso sobre protección de la vida privada en línea de la FTC

El primer caso sobre protección de la vida privada en Internet que se presentó ante la Comisión Federal de Comercio, GeoCities, se basaba en la competencia que le confiere el artículo 5 ( 6 ). En dicho caso, la FTC alegó que GeoCities realizó declaraciones engañosas, tanto a adultos como a niños, relativas al uso de su información personal. La denuncia de la Comisión Federal de Comercio alegó que GeoCities declaró que determinados datos de identificación personal recogidos en su sitio web se utilizarían únicamente para fines internos o para proporcionar a los clientes las ofertas publicitarias y los productos o servicios específicos que éstos solicitaran, y que determinada información “opcional” adicional no se transmitiría a terceros sin el consentimiento del consumidor. En realidad, esta información se facilitaba a terceros que la utilizaban para enviar a los clientes ofertas distintas a las acordadas por la entidad miembro. La denuncia también acusaba a GeoCities de participar en prácticas fraudulentas relacionadas con la recogida de información procedente de menores. Según la denuncia de la FTC, GeoCities afirmaba gestionar una zona de su web destinada a menores y que la información en ella recogida no era transmitida a terceros. En realidad, estas áreas de su sitio web eran operadas por terceros que recogían y mantenían la información.

El acuerdo extrajudicial prohíbe a GeoCities que realice declaraciones engañosas relativas al fin para el que recoge o utiliza la información de identificación personal de sus clientes, incluidos los menores. La orden exige a la empresa que incluya en su sitio web una advertencia sobre protección de datos clara y en lugar destacado donde indique a los consumidores la información que está recogiendo y para qué fines, a quién la transmitirá y la manera en que los consumidores pueden acceder a dichos datos y eliminarlos. Para garantizar el control de los padres, el acuerdo también exige a GeoCities que obtenga el consentimiento de los padres antes de recoger información de identificación personal de menores de 12 años. La orden también incluye la exigencia de que GeoCities envíe una notificación a sus miembros y les ofrezca la oportunidad de eliminar sus datos personales de las bases de datos de GeoCities y de terceros. El acuerdo menciona explícitamente que GeoCities enviará una notificación a los padres de los menores de 12 años y que eliminará la información relativa a ellos, a menos que uno de los padres consienta específicamente su conservación y uso.

Por último, GeoCities deberá ponerse en contacto con los terceros a los que previamente reveló la información y les solicitará que también eliminen dichos datos ( 7 ).

 

ReverseAuction.com

En enero de 2000, la FTC aprobó una denuncia y elaboró un acuerdo de consentimiento relativos a ReverseAuction.com, un sitio de subastas en línea que, presuntamente, obtenía información de identificación personal de los consumidores de un sitio competidor (eBay.com) y les enviaba mensajes por correo electrónico no solicitados y fraudulentos para atraer sus negocios ( 8 ). Nuestra denuncia alegaba que ReverseAuction incumplía el artículo 5 de la Ley FTC al obtener la información identificable individualmente, incluidas las direcciones de correo electrónico de los usuarios de eBay y sus nombres de identificación de usuario personalizados (“user IDs”) y al enviar los correos electrónicos fraudulentos.

Como se explica en la denuncia, antes de obtener la información, ReverseAuction se registró como usuario de eBay y aceptó cumplir el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos de eBay, que protegen la vida privada de los consumidores prohibiendo a los usarios de eBay la recogida y el uso de información de identificación personal para fines no autorizados, como el envío de mensajes electrónicos comerciales no solicitados. Por tanto, nuestra denuncia alegó en primer lugar que ReverseAuction realizó manifestaciones falsas en el sentido de que cumpliría el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos de eBay, una práctica fraudulenta a tenor del artículo 5. Además, la denuncia alegaba que el uso por ReverseAuction de la información para enviar el correo electrónico comercial no solicitado, incumpliendo el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos, era una práctica comercial desleal según el artículo 5.

En segundo lugar, la denuncia alegaba que los mensajes electrónicos a los consumidores incluían un título engañoso que les informaba de que su identificación como usario de eBay “vencerá pronto”. Por último, la denuncia alegaba que los mensajes electrónicos afirmaban de manera fraudulenta que eBay facilitaba directa o indirectamente a ReverseAuction la información identificable persona de los usuarios de eBay, o participaba de otra forma en la difusión de los correos electrónicos no solicitados.

El acuerdo obtenido por la FTC prohíbe a ReverseAuction volver a cometer estas infracciones en el futuro. Asimismo, exige a ReverseAuction que envíe una notificación a los consumidores que, tras recibir un correo electrónico de ReverseAuction, se registraron o se registrarán en el futuro en dicha empresa. Esta notificación debe informar a los consumidores que la identificación de los usuarios de eBay no estaba a punto de vencer y que eBay no conocía la difusión por ReverseAuction del mensaje electrónico no solicitado, ni la autorizó. La notificación también ofrecerá a estos consumidores la oportunidad de cancelar el registro en ReverseAuction y eliminar su información de identificación personal de la base de datos de dicha empresa. Además, la orden exige a ReverseAuction eliminar y abstenerse de utilizar o revelar la información de identificación personal de los miembros de eBay que recibieron el mensaje electrónico de ReverseAuction pero que no se hayan registrado. Por último, de manera coherente con las órdenes sobre protección de la vida privada obtenidas previamente por esta agencia, el acuerdo exige a ReverseAuction presentar su propia política de protección de la vida privada en su sitio Internet, y contiene disposiciones completas sobre el mantenimiento de registros que permitirán a la FTC controlar su cumplimiento.

El caso ReverseAuction demuestra que la FTC se ha comprometido a poner en práctica el principio de aplicación para reforzar las acciones de autorregulación de la industria en el área de protección de la vida privada en línea. De hecho, este caso recusaba directamente una conducta que minaba una póliza de protección de datos y un acuerdo de usuario que protegían la vida privada de los consumidores y que podría hacer peligrar la confianza de los consumidores en las medidas de protección de dados puestas en marcha por las empresas en línea. Dado que este caso se refiere a la apropiación indebida por una empresa de información de consumidores protegida por la política de protección de datos de una segunda empresa, también puede ser de especial importancia para las dudas sobre la protección de la vida privada planteadas por la transmisión de datos entre empresas de distintos países.

Pese a las acciones encaminadas a exigir la aplicación de la ley emprendidas por la Comisión Federal de Comercio en GeoCities, Liberty Financial Cos. y ReverseAuction, la competencia de esta agencia en algunas áreas de la vida privada en línea es más limitada. Como se ha indicado anteriormente, la recogida y el uso de información personal sin consentimiento debe constituir una práctica comercial desleal o fraudulenta para incluirse en el ámbito de la Ley FTC. Por tanto, la Ley FTC probablemente no sería de aplicación en las prácticas de un sitio web que recogiera información personal identificable de consumidores, pero que no realizara manifestaciones engañosas sobre el fin para el que la recoge, ni utilizara o divulgara la información de manera que pudiera causar daños y perjuicios importantes a los consumidores.

Además, actualmente la FTC puede no estar facultada para exigir en general a las entidades que recogen información en Internet que se adhieran a una política de protección de la vida privada general ni particular ( 9 ). Como se ha afirmado anteriormente, sin embargo, el hecho de que una empresa no acate una política de protección de la vida privada declarada probablemente puede considerarse una práctica fraudulenta.

Además, la jurisdicción de la FTC en este ámbito cubre los actos o prácticas desleales o frauduentos solamente “en el comercio o en relación con él”. La recogida de información por entidades comerciales en sus actividades de promoción de productos o servicios, incluida la recogida y el uso de información para fines comerciales, cumplirían presumiblemente el requisito de “comercio”. Por otro lado, muchas personas o entidades pueden estar recogiendo información en línea sin fines comerciales y, por tanto, no entrar en la jurisdicción de la Comisión Federal de Comercio. Un ejemplo de esta limitación son los “foros electrónicos” si son gestionados por entidades no comerciales, como organizaciones de caridad.

Por último, hay diversas limitaciones jurídicas, totales o parciales, en la jurisdicción básica de la FTC respecto a prácticas comerciales que limitan la capacidad de la FTC para ofrecer una respuesta completa a los problemas de protección de la vida privada en Internet. Entre ellas se incluyen la exención de numerosas entidades de consumo que utilizan gran cantidad de información, tales como bancos, compañías de seguros y líneas aéreas. Como sabe, la jurisdicción sobre dichas entidades corresponde a otras agencias federales o estatales, como las agencias federales de banca o el Departamento de Transporte.

En los casos que no entran en su jurisdicción, la FTC acepta y, si lo permiten los recursos, actúa en respuesta a las quejas de los consumidores recibidas por correo y teléfono en su centro de atención al cliente (Consumer Response Center, CRC) y, más recientemente, en su sitio web ( 10 ). El CRC acepta quejas de todos los consumidores, incluidos los recidentes en Estados miembros de la Unión Europea. La Ley FTC proporciona a la Comisión Federal de Comercio competencia equitativa para obtener desagravios cautelares frente a futuras infracciones de la Ley FTC, así como reparación para los consumidores perjudicados. No obstante, intentaríamos ver si la empresa ha participado en un modelo de conducta inadecuada, dado que no resolvemos litigios de consumidores individuales. En el pasado, la Comisión Federal de Comercio ha obtenido reparación para ciudadanos estadounidenses y de otros países ( 11 ). La FTC continuará imponiendo su autoridad, en los casos adecuados, para ofrecer reparación a los ciudadanos de otros países que hayan sufrido daños y perjuicios por prácticas fraudulentas dentro de su jurisdicción.

 

Datos sobre la relación laboral

En su última carta deseaba más aclaraciones sobre la jurisdicción de la FTC en el ámbito de los datos laborales. En primer lugar, plantea la cuestión de si la FTC podría emprender acciones, a tenor del artículo 5, contra una empresa que afirme cumplir los principios de puerto seguro estadounidenses pero que transmita o utilice datos laborales de manera incompatible con dichos principios. Deseamos asegurarle que hemos revisado atentamente la legislación que habilita a la FTC, documentos relacionados y jurisdicción pertinente, y hemos llegado a la conclusión de que, en las situaciones relativas a datos laborales, la FTC tiene la misma jurisdicción que se le otorga en general en el artículo 5 de la Ley FTC ( 12 ). Es decir, suponiendo un caso que cumpliera nuestros criterios actuales (información desleal o fraudulenta) de cumplimiento relacionado con la vida privada, podríamos iniciar acciones si se tratara de datos laborales.

Asimismo, deseamos negar la opinión de que la capacidad de la FTC para incoar acciones de aplicación relacionadas con la vida privada se limita a situaciones en las que una empresa ha actuado de manera fraudulenta hacia consumidores individuales. De hecho, como aclara su reciente acción en el asunto ReverseAuction ( 13 ), la FTC incoará acciones de aplicación relacionadas con la vida privada en situaciones con transmisión de datos entre empresas en las que una empresa presuntamente haya actuado ilegalmente respecto a otra, provocando posibles daños y perjuicios a consumidores y empresas. Suponemos que este tipo de situaciones son las que más probabilidades tienen de plantear problemas con los datos laborales, cuando se hayan transmitido datos de este tipo sobre ciudadanos europeos de empresas europeas a empresas estadounidenses que hayan declarado acatar los principios de puerto seguro.

No obstante, deseamos destacar una circunstancia en la que la acción de la FTC sí se vería limitada. Esto sucedería cuando el asunto ya se estuviera tratando en el contexto de un litigio de Derecho laboral tradicional, probablemente un procedimiento de resolución de conflictos o de arbitraje o una denuncia por práctica laboral desleal ante el National Labor Relations Board (el tribunal nacional de relaciones laborales). Esto ocurriría, por ejemplo, si un empresario hubiera aceptado un compromiso en un convenio colectivo en relación con el uso de los datos personales y un empleado o sindicato denunciara el incumplimiento de dicho compromiso. La FTC respetaría dicho procedimiento ( 14 ).

 

Jurisdicción sobre los programas de protección de la vida privada

En segundo lugar, pregunta si la FTC tendría jurisdicción sobre los programas de protección de la vida privada que administran mecanismos de resolución de conflictos en Estados Unidos de América en los que se hicieran manifestaciones engañosas sobre su función al aplicar los principios de “puerto seguro” y gestionar quejas individuales, aunque tales entidades técnicamente fueran “sin ánimo de lucro”. Al determinar si tenemos jurisdicción sobre una entidad que se presenta como sin ánimo de lucro, la FTC analiza detalladamente si dicha entidad, aunque no obtenga beneficios de por sí, favorece el beneficio de sus miembros. La FTC ha reivindicado con éxito su jurisdicción sobre dichas entidades y recientemente, el 24 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en California Dental Association contra Comisión Federal de Comercio, aceptó por unanimidad la jurisdicción de la FTC sobre una asociación voluntaria sin ánimo de lucro de sociedades dentales locales en un asunto antimonopolio. El Tribunal falló lo siguiente:

La Ley FTC hace lo posible por incluir claramente no sólo las entidades “organizadas para realizar negocios en su propio lucro” (véase el USC, título 15, § 44) sino también las que hacen negocios en beneficio “de sus miembros” [-] En realidad, difícilmente, se puede suponer que el Congreso pretendiera aplicar una noción tan restringida de organizaciones de apoyo, con las oportunidades que esto daría de evitar la jurisdicción cuando los fines de la Ley FTC solicitan, obviamente, su reivindicación.

En resumen, para decidir si se reivindica la jurisdicción sobre una entidad “sin ánimo de lucro” concreta que administre un programa de protección de la vida privada sería necesaria una revisión objetiva de en qué medida la entidad aporta beneficios económicos a sus miembros con ánimo de lucro. Si dicha entidad gestionara el programa de protección de la vida privada de manera que sus miembros obtuvieran un beneficio económico, la FTC reivindicaría su jurisdicción, probablemente. Independientemente de lo anterior, la FTC tendría probablemente jurisdicción sobre un programa de protección de la vida privada fraudulento que se declarara engañosamente entidad sin ánimo de lucro.

 

Protección de la vida privada fuera de línea

En tercer lugar, Ud. observa que nuestra correspondencia anterior se ha centrado en la vida privada en el mundo en línea. Aunque la protección de datos en línea ha sido motivo de gran interés para la FTC como componente crucial del desarrollo del comercio electrónico, la Ley FTC data de 1914 y se aplica igualmente al mundo fuera de línea. Por tanto, podemos investigar a empresas de este tipo que participen en prácticas comerciales desleales o fraudulentas en relación con la vida privada de los consumidores ( 15 ). De hecho, en un caso planteado por la FTC el año pasado, FTC contra TouchTone Information, Inc. ( 16 ), se acusó a un “broker de información” de obtener y vender ilegalmente información financiera privada de los consumidores. La FTC alegó que TouchTone obtenía información de los consumidores “pretextando”, término acuñado por el sector de la investigación privada para describir la práctica de obtener información personal de otros de manera fraudulenta, normalmente por teléfono. El caso, presentado el 21 de abril de 1999 ante los Tribunales Federales en Colorado, desea la cesación y todos los beneficios obtenidos ilegalmente.

Esta experiencia de aplicación de la Ley, así como la reciente inquietud por la fusión de bases de datos en línea y fuera de línea, la difuminación de las diferencias entre comercio en línea y fuera de línea, y el hecho de que se recogen y utilizan fuera de línea enormes cantidades de información de identificación personal, garantizan mucha atención a los aspectos de la vida privada fuera de línea.

 

 

Jurisdicción coincidente

Por último, plantea la cuestión de la interrelación de la jurisdicción de la FTC con la de otras agencias de aplicación de la Ley, especialmente en los casos de posible conflicto jurisdiccional. Hemos desarrollado unas estrechas relaciones de cooperación con numerosas agencias de aplicación de la Ley, incluidas las agencias federales de banca y los fiscales generales estatales. Con mucha frecuencia coordinamos investigaciones para maximizar nuestros recursos en casos de superposición de la jurisdicción. También es frecuente que remitamos ciertos casos a la agencia federal o estatal apropiada para su investigación.

Espero que este repaso le sea de utilidad. Si necesita más información, no dude en hacérmelo saber.

Atentamente,

Robert Pitofsky

 

 

 

ANEXO VI

 

John Mogg

Director General, Dirección General XV

Comisión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 200

Bruxelles/Brussel

 

Sr. Director General:

Me dirijo a usted a petición del Departamento de Comercio de Estados Unidos de América para explicarle el papel del Departamento de Transportes en la protección de la intimidad de los consumidores en relación con la información que éstos suministran en las compañías aéreas.

El Departamento de Transportes fomenta la autorregulación por constituir el medio que interfiere menos y resulta más eficaz para garantizar la confidencialidad de la información que los consumidores suministran a las compañías aéreas y, por consiguiente, apoya el establecimiento de un régimen de “puerto seguro” que permitiría a las compañías aéreas cumplir las exigencias de la Directiva de protección de datos personales por lo que respecta a su transferencia fuera de la Unión Europea. El Departamento reconoce, no obstante, que para que surtan efecto las iniciativas de autorregulación es fundamental que las compañías aéreas comprometidas con los principios de protección de la intimidad enunciados en el régimen de puerto seguro se atengan a ellas efectivamente. A este respecto, la autorregulación debería ir acompañada por el cumplimiento de la legislación. Por consiguiente, en ejercicio de su actual autoridad legal de protección de los consumidores, el Departamento garantizará el cumplimiento por parte de las compañías aéreas de sus compromisos de protección de la intimidad con el público y perseguirá los casos de presunto incumplimiento que le remitan las organizaciones de autorregulación y otros interesados, como los Estados miembros de la Unión Europea.

La competencia del Departamento para imponer el cumplimiento de la legislación en este ámbito deriva del texto legal del USC, título 49, sección 41712, que prohíbe a las empresas de transporte aplicar “prácticas desleales o engañosas o métodos desleales de competencia” en la prestación del transporte aéreo que supongan o puedan suponer un perjuicio para el consumidor. La sección 41712 se inspira en la sección 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (véase el USC, título 15, 45). Sin embargo, la Comisión Federal de Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el USC, título 15, 45(a)(2), exime a las compañas aéreas de las normas que establece la sección 5.

Mis servicios están investigando y siguiendo causas con arreglo al USC, título 49, sección 41712 (véanse, por ejemplo, órdenes del Departamento de Transportes 99-11-5, de 9 de noviembre de 1999; 99-8-23, de 26 de agosto de 1999; 99-6-1, de 1 de junio de 1999; 98-6-24, de 22 de junio de 1998; 98-6-21, de 19 de junio de 1998; 98-5-31, de 22 de mayo de 1998; y 97-12-23, de 18 de diciembre de 1997). Incoamos este tipo de causas basándonos en nuestras investigaciones, así como en las denuncias formales o informales que recibimos de particulares, agencias de viajes, compañías aéreas y oficinas de la administración estadounidense o de otros países.

Quisiera señalar que el incumplimiento por parte de una empresa de transporte del respeto de la confidencialidad de la información obtenida de los pasajeros no constituye per se una vulneración de la sección 41712. Sin embargo, una vez que una empresa de transporte se compromete formal y públicamente con los principios de puerto seguro de tratar confidencialmente la información sobre los consumidores que obtiene, el Departamento está facultado para hacer uso de las competencias legales que establece la sección 41712 para garantizar el cumplimiento de dichos principios. Por consiguiente, cuando un pasajero proporciona información a una empresa de transporte que se ha comprometido a cumplir los principios de puerto seguro, cualquier incumplimiento en este sentido puede constituir un perjuicio para el consumidor y una vulneración de la sección 41712. Mis servicios otorgarán un gran prioridad a la investigación de todas las supuestas actividades de este tipo y la persecución de todos los casos en los que se observen muestras de tales actividades. También informaremos al Departamento de Comercio de las consecuencias de todos los casos de este tipo.

Las vulneraciones a la sección 41712 pueden dar lugar a mandamientos de cese de tales prácticas y a la imposición de sanciones civiles por vulneración de dichos mandamientos. Pese a que carecemos de competencia para asignar indemnizaciones o conceder reparaciones pecunarias a cada denunciante, tenemos poder para aprobar soluciones derivadas de las investigaciones y los casos presentados por el Departamento que supongan elementos de valor para los consumidores, bien para aliviar el perjuicio, bien para compensar las sanciones monetarias que de otro modo habrían de pagarse.

Ésta ha sido la práctica anteriormente, y en el futuro se seguirá aplicando en el ámbito de los principios de puerto seguro cuando las circunstancias lo justifiquen. Las infracciones repetidas a la sección 41712 por cualquier compañía aérea estadounidense también plantearía cuestiones acerca de la predisposición de la compañía al cumplimiento de los principios, que, en situaciones extremas, podría suponer que se considerara que una compañía aérea ya no es apta para seguir operando y, por consiguiente, perdiera su autorización para operar económicamente (véanse las órdenes del Departamento de Transportes 93-6-34, de 23 de junio de 1993, y 93-6-11, de 9 de junio de 1993. Aunque este procedimiento no afectó a la sección 41712, supuso la suspensión de la autorización para operar de una empresa de transporte por absoluto desacato a lo dispuesto en la Federal Aviation Act, Ley federal de aviación, un acuerdo bilateral, y las normas y reglamentos del Departamento.)

Espero que esta información le sea útil. Se desea preguntarme algo o necesita más información, no dude en dirigirse a mí.

 

Atentamente,

Samuel Podberesky

Consejero General Adjunto de

Aviation Enforcement and Proceeding

 

 

ANEXO VII

En lo referente a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los organismos públicos estadounidenses, facultados para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios aplicados de conformidad con las FAQ, serán los siguientes:

1) La Federal Trade Commission y

2) El Departamento de Transporte de Estados Unidos de América.

 

La Federal Trade Commission actúa en el ejercicio de su competencia, que le confiere el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act. Según el artículo 5, la Federal Trade Commission carece de jurisdicción en lo tocante a bancos, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de servicio público de telecomunicaciones y de transporte, compañías aéreas y envasadores y operarios de áreas para ganado. Aunque el sector de los seguros no figura expresamente en la lista de excepciones del artículo 5, la McCarran-Ferguson Act delega de manera general en los Estados la regulación de esta actividad. No obstante, los preceptos de la FTC Act se aplican subsidiariamente en aquellos Estados que no hayan regulado la actividad. Del mismo modo, la FTC conserva una competencia residual sobre las prácticas desleales o fraudulentas de las compañías de seguros que se realicen al margen de la actividad aseguradora.

 

El Departamento de Transporte de Estados Unidos de América actúa en el ejercicio de su competencia, que le confiere la sección 41712 del título 49 del United States Code. Incoa los procedimientos basándose tanto en sus propias investigaciones como en las acusaciones formales e informales recibidas de particulares, agentes de viajes, compañías aéreas, organismos públicos estadounidenses y extranjeros.

 

 

NOTAS

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) La dirección en Internet del Grupo de trabajo es: http://www.europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(3) WP 12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la Unión Europea, aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

(4) WP 15: Dictamen 1/99 relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos de América y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América. WP 19: Dictamen 2/99 relativo a la idoneidad de los principios internacionales de puerto de seguro que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. WP 21: Dictamen 4/99 relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América en relación con la propuesta de principios de puerte seguro. WP 23: Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos de América acerca de los principios internacionales de puerto seguro. WP 27: Dictamen 7/99 relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de puerto seguro hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América. WP 31: Dictamen 3/2000 sobre el diálogo entre la Unión Europea y Estados Unidos de América acerca del Acuerdo de “puerto seguro”. WP 32: Dictamen 4/2000 sobre el nivel de protección que proporcionan los principios de puerto seguro.

(5) La inclusión de esta FAQ en el expediente depende del acuerdo que se alcance con las APD, las cuales han debatido la actual redacción en el Grupo de trabajo del artículo 29. Aunque a la mayoría le parece aceptable, sólo se podrá adoptar un punto de vista definitivo en el marco del dictamen general que evacuará el Grupo de trabajo sobre el expediente final.

(6) Véase la FAQ n o 7 sobre verificación.

(7) No se exige a los organismos de resolución de litigios que se ajusten al principio de aplicación. También pueden desviarse de los principios cuando se enfrenten a conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas en la ejecución de sus tareas específicas.

(8) Los organismos de resolución de litigios tienen la potestad de decidir las circunstancias de aplicación de las sanciones. El carácter delicado de la información es uno de los factores que se tomarán en consideración al decidir sobre la exigencia de suprimir los datos, al igual que si una entidad ha recogido, utilizado o divulgado información incumpliendo manifiestamente los principios.

(9) No se debaten aquí las diversas Leyes federales que tratan de la protección de la vida privada en contextos específicios o las Leyes estatales y el common law aplicables. Entre las Leyes federales que regulan la recogida y utilización de la información personal cabe citar las siguientes: Cable Communications Policy Act (USC, título 47, § 551), Driver's Privacy Protection Act (USC, título 18, § 2721), Electronic Communications Privacy Act (USC, título 18, § 2701 et seq.), Electronic Funds Transfer Act (USC, título 15, §§ 1693, 1693m), Fair Credit Reporting (USC, título 15, § 1681 et seq.), Right to Financial Privacy Act (USC, título 13, § 3401 et seq.), Telephone Consumer Protection Act (USC, título 47, § 227) y Video Privacy Protection Act (USC, título 18, § 2710). Muchos Estados cuentan con una legislación análoga en estos ámbitos. Véase, por ejemplo, Mass. Gen. Laws capítulo 167B, § 16 (que prohíbe a las instituciones financieras revelar a terceros la información financiera de los clientes sin el consentimiento de los mismos o sin que exista un procedimiento judicial), N.Y. Pub. Health Law § 17 (que limita la utilización y revelación de informes médicos o de salud mental y otorga a los pacientes el derecho a acceder a los mismos).

(10) En este caso, el tribunal de distrito de Estados Unidos de América puede también ordenar medidas provisionales y equitativas adecuadas para hacer cumplir la decisión de la FTC; véase el USC, título 15, § 45(1).

(11) “Práctica fraudulenta” se define como una declaración, omisión o práctica que puede realmente inducir a error a un consumidor razonable.

(12) Véase la dirección en Internet siguiente: www.ftc.gov/opa/1998/9808/geocitie.htm.

(13) Véase la nota enviada al Center for Media Education (www.ftc.gov/os/1997/9707/cenmed.htm). Por otro lado, la Children's Online Privacy Protection Act de 1998 confiere a la FTC autoridad legal específica para regular la recogida de información personal procedente de menores mediante operadores de los servicios en línea y de Internet. Véase el USC, título 15, §§ 6501-6506. En particular, la Ley obliga a los operadores en línea a informar y obtener el consentimiento paterno verificable antes de recoger, utilizar o revelar información personal procedente de menores. Id., § 6502(b). Asimismo, la Ley confiere a los padres derecho de acceso y la posibilidad de denegar la autorización para el uso continuado de la información. Id.

(14) El 12 de noviembre de 1999, el Presidente Clinton firmó la Gramm-Leach-Bliley Act (Pub. L. 106-102, codificada en el USC, título 15, § 6801 et seq.). La Ley limita la revelación por parte de las instituciones financieras de información personal sobre sus clientes. Entre otras cosas, la Ley obliga a las instituciones financieras a notificar a todos los clientes sus políticas y prácticas de protección de la vida privada en la transmisión de información personal a los afiliados y no afiliados. La Ley autoriza a la FTC, a las autoridades bancarias federales y a las demás autoridades a promulgar reglamentos que apliquen las medidas de protección de la vida privada que exige la Ley. Estos organismos han publicado la normativa propuesta al efecto.

(15) Tal como está formulada, esta excepción no se aplica al sector de las sociedades de valores. Por tanto, los corredores y agentes de bolsa y demás operadores del sector de las sociedades de valores están sujetos a la jurisdicción concurrente de la Securities and Exchange Commission y la FTC en caso de actos y prácticas desleales o fraudulentos.

(16) La excepción del artículo 5 se refería en un principio al Federal Home Loan Bank Board, que se suprimió en agosto de 1989 tras la Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act de 1989. Sus funciones se transfirieron a la Office of Thrift Supervision y a la Resolution Trust Corporation, la Federal Deposit Insurance Corporation y el Housing Finance Board.

(17) Aunque el artículo 5 elimina a las instituciones financieras de la jurisdicción de la FTC, prevé que si la FTC promulga una norma en materia de prácticas y actos desleales o fraudulentos, los organismos de reglamentación del sector financiero deberán adoptar normas paralelas en un plazo de sesenta días, véase el USC, título 15, § 57a(f)(1).

(18) “La actividad de las empresas aseguradoras y de las personas que operan en este sector estará sujeta a las leyes de los Estados federales relativas a la regulación o fiscalidad de dichas empresas”, véase el USC, título 15, § 1012(a).

(19) La FTC ha ejercido su jurisdicción sobre compañías de seguros en diferentes contextos. En un caso, la FTC denunció por publicidad engañosa a una empresa en un Estado en que no estaba autorizada a operar. La jurisdicción de la FTC fue confirmada sobre la base de que no existía ningún reglamento estatal aplicable puesto que la empresa se encontraba efectivamente fuera de la jurisdicción del Estado en cuestión; véase “FTC v. Travelers Health Association”, 362 U.S. 293 (1960). En cuanto a los Estados, diecisiete han adoptado el modelo de la Insurance Information and Privacy Protection Act, preparado por la National Association of Insurance Commissioners (NAIC). La Ley incluye disposiciones relativas a la notificación, utilización y revelación, y acceso. Asimismo, casi todos los Estados han adoptado el modelo “Unfair Insurance Practices Act” de la NAIC, que se centra específicamente en las prácticas comerciales desleales en el sector de los seguros.

(20) El término “información de red exlusiva del cliente” significa la información relativa a la cantidad, configuración técnica, tipo, destino y cantidad de uso de un servicio de telecomunicaciones por parte de un abonado y la información de las facturas de teléfonos, véase el USC, título 47, § 222(f)(1). No obstante, el término no incluye la información sobre la lista de abonados. Id.

(21) La Ley no define expresamente la expresión “información personal identificable”.

(22) Esta autoridad incluye el derecho a reparación por violación de la intimidad en virtud del artículo 222 de la Communications Act o, en el caso de los abonados a servicios por cable, en virtud del artículo 551 de la Ley del cable que modifica la anterior. Véase también la USC, título 47, § 551(f)(3) (la acción civil en un tribunal federal de distrito es un recurso no exclusivo que se ofrece “además de las demás vías de recurso a disposición de los abonados a un servicio por cable”).

(23) No obstante, la ausencia de daños directos al denunciante no es motivo para desestimar una denuncia, véase el USC, título 47, § 208(a).

(24) Sabemos que se está trabajando en el sector de los transportes aéreos para abordar el problema de la protección de la vida privada. Los representantes de la industria han debatido los principios propuestos de puerto seguro y su posible aplicación a las compañías aéreas. El debate ha incluido una propuesta al respecto según la cual las empresas que participen estarán sujetas expresamente a la jurisdicción del Departamento de Transporte.

 

 

 

 

 

 

NOTAS ANEXO IV

(1) Second Restatement of the Law Torts; American Law Institute (1997).

(2) Éste podría ser el caso, por ejemplo, de aquellas personas que se basen en los compromisos de protección de confidencialidad de la entidad estadounidense para autorizar a quien controle los datos a transmitir sus datos personales a Estados Unidos de América.

(3) “Pavesich v. New England Life Ins. Co.”, 50 S.E. 68 (Ga. 1905).

(4) Id., 69.

(5) Una búsqueda electrónica en la base de datos Westlaw halló 2 703 casos de acciones civiles ante tribunales estatales en materia de “intimidad” desde 1995. Ya hemos entregado a la Comisión los resultados de esta búsqueda..

(6) Véanse, v.g., las constituciones de Alaska, artículo 1, sección 22; Arizona, artículo 2, sección 8; California, artículo 1, sección 1; Florida, artículo 1, sección 23; Hawaii, artículo 1, sección 5; Illinois, artículo 1, sección 6; Louisiana, artículo 1, sección 5; Montana, artículo 2, sección 10; New York, artículo 1, sección 12; Pennsylvania, artículo 1, sección 1; South Carolina, artículo 1, sección 10; y Washington, artículo 1, sección 7.

(7) Id., capítulo 28, artículo 652B.

(8) Id., capítulo 28, artículo 652C.

(9) Id., capítulo 28, artículo 652D.

(10) Id., capítulo 28, artículo 652E.

(11) Ya habíamos proporcionado a la Comisión información sobre las acciones en reclamación de pequeña cuantía.

(12) Una reciente búsqueda electrónica de la base de datos Westlaw ofreció 994 casos relativos a indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad.

(13) Como aclaración, la autoridad legal correspondiente no tendrá que hacer referencia específica a los principios de puerto seguro.

(14) De modo similar, el médico de este ejemplo no podría basarse en la autorización legal para invalidar el ejercicio personal del derecho a excluirse del márketing directo establecido en la FAQ n o 12. El ámbito de cualquier excepción de “autorizaciones explícitas” está necesariamente limitado al de la autorización con arreglo a la norma en cuestión.

(15) El ámbito de esta excepción es muy limitado. Con arreglo a ella, la empresa de telecomunicaciones puede usar la IREC sólo durante una llamada iniciada por el cliente. Además, la Comisión Federal de Comunicaciones nos ha indicado que la empresa no puede utilizar la IREC para comercializar servicios fuera del ámbito de la solicitud del cliente. Por último, dado que el cliente debe autorizar el uso de la IREC para este fin, esta disposición no constituye en realidad una “excepción” en modo alguno.

(16) Nuestro análisis de este extremo no debe considerarse una admisión de que la FCRA no establece una protección “adecuada”. Cualquier análisis de la FCRA debe considerar la protección ofrecida por la ley en su conjunto en lugar de centrarse exclusivamente en las excepciones, como hemos hecho aquí.

 

 

 

 

 

 

NOTAS ANEXO V

(1) Véase el USC, título 15, § 45. La Fair Credit Reporting Act también se aplicaría a la recogida de datos y las ventas en Internet que respondan a las definiciones de “consumer report” (informe del consumidor) y “consumer reporting agency” (agencia de información del consumidor) incluidas en dicha Ley.

(2) USC, título 15, § 45(n).

(3) Véase GeoCities, expediente N o C-3849 (Final Order de 12 de febrero de 1999) (www.ftc.gov/os/1999/9902/9823015d%26o.htm); Liberty Financial Cos., expediente N o C-3891 (Final Order de 12 de agosto de 1999) (www.ftc.gov/opa/1999/9905/younginvestor.htm). Véase también Children's Online Privacy Protection Act Rule (COPPA), 16 C.F.R. parte 312 (www.ftc.gov/opa/1999/9910/childfinal.htm). La norma COPPA Rule, que entró en vigor el mes pasado, exige a los operadores de sitios web destinados a menores de 13 años, o que recojan voluntariamente información personal de menores de 13 años, la aplicación de las normas para prácticas leales de información enunciadas en ella.

(4) Véase FTC v. TouchTone, Inc., Civil Action N o 99-WM-783 (D.Co.) (presentada el 21 de abril de 1999) en www.ftc.gov/opa/1999/9904/touchtone.htm. Carta de opinión del personal, 17 de julio de 1997, enviada en respuesta a una petición presentada por el Center for Media Education, en www.ftc.gov/os/1997/9707/cenmed.htm.

(5) De hecho, la FTC presentó recientemente una denuncia ante el Tribunal Federal de Primera Instancia contra una entidad con la certificación de TRUSTe, Toysmart.com, para obtener desagravios cautelares y declarativos para impedir la venta de información confidencial y personal de clientes recogida en el sitio web de la empresa incumpliendo su propia declaración de protección de la vida privada. La FTC fue informada de esta posible infracción de la Ley directamente por TRUSTe. Véase FTC v. Toysmart.com, LLC, Civil Action N o 00-11341-RGS (D.Ma.) (presentada el 11 de julio de 2000) en www.ftc.gov/opa/2000/07/toysmart.htm).

(6) GeoCities, expediente N o C-3849 (Final Order de 12 de febrero de 1999) (se puede consultar en www.ftc.gov/os/1999/9902/9823015d%26o.htm).

(7) Posteriormente, la Comisión decidió en un segundo aspecto relacionado con la recogida en línea de información personal sobre niños. Liberty Financial Companies, Inc., operaba el sitio web Young Investor, destinado a niños y adolescentes y centrado en cuestiones relacionadas con el dinero y la inversión. La FTC alegó que este sitio afirmaba falsamente que la información personal solicitada a los menores en una encuesta se mantendría anónima y que los participantes recibirían un boletín informativo por correo electrónico, así como premios. De hecho, la información personal sobre los menores y la situación financiera de sus familias se conservaba de manera identificable y no se enviaron ni boletines informativos ni premios. El acuerdo de consentimiento prohíbe estas manifestaciones falsas en el futuro y exige que Liberty Financial incluya en sus sitios web destinados a menores una advertencia sobre protección de datos y obtenga el consentimiento paterno verificable antes de recoger información personal de identificación de los menores. Liberty Financial Cos., expediente N o C-3891 (Final Order de 12 de agosto de 1999) (en www.ftc.gov/opa/1999/9905/younginvestor.htm).

(8) Véase ReverseAuction.com, Inc., Civil Action N o 000032 (D.D.C.) (presentada el 6 de enero de 2000) (nota de prensa y escritos procesales en www.ftc.gov/opa/2000/01/reverse4.htm).

(9) Por este motivo, la Comisión Federal de Comercio afirmó en una declaración ante el Congreso que probablemente sería necesaria una nueva norma para obligar a todos los sitios web comerciales de Estados Unidos de América destinados a los consumidores a acatar práctica específicas de información leal: “Consumer Privacy on the World Wide Web” ante el Subcomité de Telecomunicaciones, Comercio y Protección del Consumidor del “House Committee on Commerce United States House of Representatives”, 21 de julio de 1998 (esta declaración se puede consultar en www.ftc.gov/os/9807/privac98.htm). La FTC optó por aplazar la solicitud de dicha legislación para dar la oportunidad de que los esfuerzos de autorregulación demuestren la adopción extendida de prácticas informativas leales en los sitios web. En el informe de la Comisión Federal de Comercio al Congreso sobre protección de la vida privada en línea “Privacy Online: A Report to Congress” de junio de 1988 (el informe se puede consultar en www.ftc.gov/reports/privacy3/toc.htm), la FTC recomendó incluir en la legislación la exigencia de que los sitios web comerciales obtengan el consentimiento paterno antes de obtener información personal identificable de niños menores de 13 años. Véase la anterior nota 3. El año pasado, el informe de la FTC “Self-Regulation and Privacy Online: A Federal Trade Commission Report to Congress”, de julio de 1999 (que se puede consultar en www.ftc.gov/os/1999/9907/index.htm#13) consideró que había progresos suficientes en la autorregulación y, por tanto, optó en aquel momento por no recomendar una legislación. En mayo de 2000, la FTC presentó un tercer informe ante el Congreso, “Privacy Online: Fair Information Practices in the Electronic Marketplace” (se puede consultar en www.ftc.gov/os/2000/05/index.htm#22) que analiza el reciente estudio realizado por la FTC sobre sitios web comerciales y su cumplimiento de las prácticas leales de información.

Este informe también recomienda (por mayoría de la FTC) que el Congreso elabore nueva legislación para definir un nivel básico de protección de la vida privada en los sitios web comerciales orientados al consumo.

(10) Véase el formulario de queja en línea de la Comisión Federal de Comercio en http://www.ftc.gov/ftc/complaint.htm.

(11) Por ejemplo, en un caso reciente relacionado con un sistema piramidal en Internet, la FTC obtuvo reembolso para 15 622 consumidores por un importe aproximado de 5,5 millones de dólares estadounidenses. Los consumidores eran residentes en los Estados Unidos y 70 países más. Véase www.ftc.gov/opa/9807/fortunar.htm; www.ftc.gov/opa/9807/ftcrefund01.htm.

(12) Exceptuando las limitaciones explícitas incluidas en la legislación habilitadora de la FTC, su jurisdicción a tenor de la Ley FTC sobre prácticas “en el comercio o en relación con él” es igual de amplia que el poder constitucional del Congreso a tenor de la Cláusula sobre Comercio, Estados Unidos contra American Building Maintenance Industries, 422 U.S. 271, 277 n. 6 (1975). Asi, la jurisdicción de la FTC abarcaría prácticas relativas a datos laborales en empresas e industrias de comercio internacional.

(13) Véase “Online Auction Site Settles FTC Privacy Charges”, nota de prensa de la FTC (6 de enero de 2000) en http://www.ftc.gov/opa/2000/01/reverse4.htm.

(14) La decisión sobre si una conducta es una “práctica laboral desleal” o infringe un convenio colectivo es una decisión técnica que normalmente se reserva a los tribunales especializados en materia laboral que entenderán de las denuncias, tales como juntas de arbitraje y el NRLB.

(15) Como sabe por conversaciones anteriores, la Fair Credit Reporting Act también otorga a la FTC la competencia de proteger los datos financieros privados de los consumidores en el ámbito de la Ley, y la FTC emitió recientemente una decisión relacionada con esta cuestión. Véase “In the Matter of Trans Union”, expediente N o 9255 (1 de marzo de 2000) (la nota de prensa y el dictamen se pueden consultar en www.ftc.gov/os/2000/03/index.htm#1).

(16) Civil Action 99-WM-783 (D.Colo.) (se puede consultar en http://www.ftc.gov/opa/1999/9904/touchtone.htm pendiente de tentative consent decree).

 

 

Corrección de errores de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América

 

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 215 de 25 de agosto de 2000)

 

En la página 8 se añadirá el nuevo considerando 12 siguiente:

 

“(12) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, y en particular en su artículo 8, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución A5-0177/2000 sobre el proyecto de Decisión de la Comisión relativa a la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América

 

(5). La Comisión volvió a examinar el proyecto de Decisión a la luz de dicha Resolución y llegó a la conclusión de que, a pesar de la opinión expresada por el Parlamento Europeo sobre la necesidad de introducir algunas mejoras en los principios de puerto seguro y las correspondientes preguntas más frecuentes antes de que pueda considerarse que proporcionan una protección adecuada, aquél no declara en ningún momento que al adoptar la Decisión vaya más allá de sus competencias.”.

 

El nuevo considerando 12 llevará la nueva nota 5, cuyo texto es el siguiente:

“(5) Resolución pendiente de publicación en el Diario Oficial.”.

 

01Ene/14

Decisión 6 de noviembre de 2000, de la Comisión relativa a los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar organismos de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y de

(DOCE L 289/43 DE 16  NOVIEMBRE DE 2.000)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19 de enero de 2.000, p. 12)  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
 

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de diciembre de 1999, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 1999/93/CE por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

(2) El anexo III de la Directiva 1999/93/CE contiene los requisitos para los dispositivos seguros de creación de firmas. Según el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva, la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos fijados en el anexo III será evaluada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros, y la Comisión establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar a un organismo para que lleve a cabo dicha evaluación de la conformidad.

(3) La Comisión debe fijar los mencionados criterios previa consulta con el “Comité de firma electrónica” establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión son conforme, al dictamen del Comité de firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
La finalidad de la presente Decisión es fijar los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar los organismos nacionales responsables de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma.

Artículo 2
El organismo designado que forme parte de una entidad que ejerza actividades distintas de la determinación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 1999/ 93/CE deberá ser identificable dentro de dicha entidad. Deberá ser posible distinguir claramente las diferentes actividades.

Artículo 3
El organismo y su personal no deberán ejercer actividad alguna que pueda interferir con su independencia de apreciación y su integridad en relación con su cometido. En particular, el organismo deberá ser independiente de las partes interesadas. Por consiguiente, ni el organismo, ni su responsable ejecutivo, ni el personal encargado de llevar a cabo las actividades de determinación de la conformidad podrán ser diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de dispositivos seguros de creación de firmas, ni prestadores de servicios de certificación que expidan certificados al público, ni tampoco representantes autorizados de ninguna de estas partes.

Además, deberán gozar de independencia financiera y no participar directamente en el diseño, construcción,
comercialización o mantenimiento de dispositivos seguros de creación de firmas, ni representar a las partes que ejercen estas actividades. Esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

Artículo 4
El organismo y su personal deberán ser capaces de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firmas con los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 1999/93/CE con un elevado nivel de integridad profesional, fiabilidad y suficiente competencia técnica.

Artículo 5
El organismo deberá ser transparente en sus prácticas de determinación de la conformidad y tendrá registrada toda la información de interés relativa a dichas prácticas. Todas las partes interesadas podrán tener acceso a los servicios del organismo. El funcionamiento del organismo responderá a procedimientos gestionados de forma no discriminatoria.

Artículo 6
El organismo deberá tener a su disposición los recursos materiales y humanos necesarios para desempeñar adecuada y diligentemente los trabajos técnicos y administrativos asociados al cometido para el que se le ha designado.

Artículo 7
El personal responsable de la determinación de la conformidad deberá tener: una sólida formación técnica y profesional, particularmente en el ámbito de las tecnologías de firma electrónica y aspectos conexos relativos a la seguridad de la tecnología de la información, un conocimiento satisfactorio de los requisitos de la evaluación de la conformidad que realizan y experiencia adecuada en su realización.

Artículo 8
Deberá quedar garantizada la imparcialidad del personal. Su remuneración no dependerá del número de determinaciones de la conformidad realizadas ni de los resultados de dichas determinaciones.

Artículo 9
El organismo deberá contar con mecanismos adecuados para cubrir las responsabilidades resultantes de su actividades, por ejemplo contratando los seguros apropiados.

Artículo 10
El organismo deberá contar con los mecanismos adecuados para garantizar la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de su cometido con arreglo a la Directiva 1999/93/CE o a cualquier disposición de Derecho interno que la aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya designado.

Artículo 11
Cuando un organismo designado delegue en un tercero la realización de una parte de la determinación de la conformidad, deberá garantizar y poder demostrar que este tercero tiene la competencia necesaria para prestar el servicio de que se trate. El organismo designado asumirá la responsabilidad plena por los trabajos efectuados en estas condiciones. La decisión definitiva corresponderá al organismo designado.

Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2000.

Por la Comisión, Erkki LIIKANEN, Miembro de la Comisión
 

01Ene/14

Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. CMSI. Ginebra 2003

CUMBRE MUNDIAL SOBRE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. CMSI. GINEBRA 2003

Declaración de Principios

12 de diciembre de 2003

Construir la sociedad de la información: un desafío mundial para el nuevo milenio

A.-Nuestra visión común de la sociedad de la información

1.-Nosotros, representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una sociedad de la información centrada en la persona, incluyente y orientada al desarrollo, en la que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan desarrollar su pleno potencial en la promoción de su desarrollo sostenible y mejorar su calidad de vida, de acuerdo con los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y respetando y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2.-Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover las metas de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la extrema pobreza y el hambre, lograr una educación primaria universal, promover la igualdad de género y la habilitación de las mujeres, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sustentabilidad ambiental y forjar alianzas mundiales en favor del desarrollo para lograr un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso para con el logro del desarrollo sostenible y las metas de desarrollo convenidas, que se señalan en la Declaración de Johannesburgo y en el Plan de Aplicación del Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.

3.-Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, consagrados en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Resolvemos asimismo reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.

4.-Reafirmamos, como fundamento esencial de la sociedad de la información, y según se estipula en el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Es también indispensable para la sociedad de la información. Todas las personas, en todas partes, deben poder participar y no debe excluirse a nadie de las ventajas que ofrece la sociedad de la información.

5.-Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.

6.-De conformidad con el espíritu de la presente Declaración, nos consagraremos una vez más a apoyar el principio de la igualdad soberana de todos los Estados.

7.-Reconocemos que la ciencia debe desempeñar un papel cardinal en el desarrollo de la sociedad de la información. Gran parte de los elementos constitutivos de esta sociedad son el fruto de los avances científicos y técnicos que no hubieran sido posibles sin la libre circulación de los resultados de la investigación.

8.-Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

9.-Somos conscientes de que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las civilizaciones.

10.-Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginados.

11.-Estamos empeñados en materializar nuestra visión común de la sociedad de la información para nosotros y las generaciones futuras. Reconocemos que los jóvenes constituyen la fuerza de trabajo del futuro, están a la vanguardia de las TIC y son también los primeros que las adoptaron. En consecuencia, deben ser facultados como estudiantes, desarrolladores, contribuyentes, empresarios y encargados de la adopción toma de decisiones. Debemos concentrarnos especialmente en los jóvenes que no han tenido aún la posibilidad de beneficiarse plenamente de las oportunidades que brindan las TIC. También nos comprometemos a garantizar que, en el desarrollo de las aplicaciones y la explotación de los servicios TIC, se respeten los derechos de los niños y se vele por su protección y su bienestar.

12.- Afirmamos que el desarrollo de las TIC brinda ingentes posibilidades a las mujeres, las cuales deben formar parte integrante de la sociedad de la información y han de ser actores muy destacados de dicha sociedad. Nos comprometemos a garantizar que la sociedad de la información fomente las capacidades de las mujeres y su plena participación sobre bases de igualdad en todas las esferas de la sociedad y en todas las etapas de la adopción de decisiones. A dicho efecto, debemos integrar una perspectiva de igualdad de género y utilizar las TIC como un instrumento para conseguir este objetivo.

13.-Al construir la sociedad de la información debemos prestar especial atención a la situación de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, en particular los emigrantes, las personas desplazadas en su propio país y los refugiados, los desempleados y las personas menos favorecidas, las minorías y las poblaciones nómadas. Reconocemos, por otra parte, las necesidades especiales de los ancianos y las personas con discapacidades.

14.-Estamos resueltos a habilitar a los pobres especialmente a aquellos que viven en zonas remotas, rurales y urbanas marginalizadas, a acceder a la información y utilizar las TIC como instrumento para apoyar sus esfuerzos por liberarse de la pobreza.

15.-En la evolución de la sociedad de la información, debe prestarse particular atención a la situación especial de los pueblos indígenas, así como a la preservación de su legado y su patrimonio cultural.

16.-Seguimos concediendo especial atención a las necesidades particulares de los habitantes de los países en desarrollo, los países con economías de transición, los países menos adelantados, los pequeños países insulares en desarrollo, los países sin litoral en desarrollo, los países pobres muy endeudados, los países y territorios ocupados, los países que se están recuperando de conflictos y los países y regiones con necesidades especiales, así como a las situaciones que plantean amenazas graves al desarrollo, tales como las catástrofes naturales.

17.-Reconocemos que la construcción de una sociedad de la información incluyente requiere nuevas modalidades de solidaridad, asociación y cooperación entre los gobiernos y demás interesados, es decir, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales. Reconociendo que el ambicioso objetivo de la presente Declaración -colmar la brecha digital y garantizar un desarrollo armonioso, equitativo y justo para todos- exigirá el decidido compromiso de todas las partes interesadas, hacemos un llamamiento a la solidaridad digital, en los planos nacional e internacional.

18.-Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que menoscaba, contradice, restringe o deroga las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, de ningún otro instrumento internacional o de las leyes nacionales adoptados en virtud de esos instrumentos.

B.-Una sociedad de la información para todos: principios fundamentales

19.-Estamos decididos a proseguir nuestra búsqueda para garantizar que todos beneficien de las oportunidades que puedan brindar las TIC. Convenimos en que, para responder a tales desafíos, todas las partes interesadas deben colaborar para acrecentar el acceso a la infraestructura y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la información y al conocimiento, crear capacidades, propiciar la confianza y la seguridad en cuanto a la utilización de las TIC, crear un entorno habilitador a todos los niveles, desarrollar y ampliar las aplicaciones TIC, promover y respetar la diversidad cultural, reconocer el cometido de los medios de comunicación, abordar los aspectos éticos de la sociedad de la información y alentar la cooperación internacional y regional. Acordamos que éstos son los principios fundamentales de la construcción de una sociedad de la información integradora.

B1) La función de los gobiernos y de todas las partes interesadas en la promoción de las TIC para el desarrollo

20.-Los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales tienen una función y una responsabilidad importantes en el desarrollo de la Sociedad de la Información y, en su caso, en el proceso de adopción de decisiones. Crear una sociedad de la información cuya prioridad sea la persona supone un esfuerzo conjunto que necesita la cooperación y la asociación de todas las partes interesadas.

B2) Infraestructura de la información y la comunicación: fundamento básico de una sociedad de la información para todos

21.-La conectividad es uno de los importantes factores habilitadores para crear la sociedad de la información. El acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la infraestructura y los servicios de las TIC (con inclusión del acceso a la energía), así como los servicios postales, es una de las ambiciones de la sociedad de la información y debe ser un objetivo de todos los que participan en su creación. La conectividad implica además el acceso a la energía y los servicios postales, que debe garantizarse de conformidad con la legislación nacional de cada país.

22.-Una infraestructuras de red y aplicaciones de las tecnologías de la información y la comunicaciones, que estén bien desarrolladas, adaptadas a las condiciones locales, regionales y nacionales, fácilmente accesibles y asequibles, y que, de ser posible, utilicen en mayor medida la banda ancha y otras tecnologías innovadoras, puede acelerar el progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos.

23.-Se deberían desarrollar y aplicar políticas que creen un clima favorable de estabilidad, previsibilidad y competencia leal a todos los niveles, de tal forma que se atraiga más inversión privada para el desarrollo de infraestructura TIC y que ésta sirva también para cumplir las obligaciones del servicio universal en regiones en las cuales las condiciones tradicionales del mercado no lo permiten. En las zonas menos aventajadas el establecimiento de puntos de acceso público a las TIC en oficinas de correos, escuelas, bibliotecas y archivos pueden garantizar eficazmente el acceso universal a los servicios y la infraestructura de la sociedad de la información.

B3) Acceso a la información y al conocimiento

24.-La capacidad universal de acceder y contribuir a la información, las ideas y el conocimiento es indispensable en una sociedad de la información integradora.

25.-Es posible promover el intercambio y el incremento de los conocimientos mundiales para favorecer el desarrollo, si se eliminan las barreras que impiden un acceso equitativo a la información para realizar actividades económicas, sociales, políticas, sanitarias, culturales, educativas y científicas, y si se facilita el acceso a la información que existe en el dominio público, lo que puede lograrse, entre otras cosas, mediante el diseño universal y la utilización de tecnologías auxiliares.

26.-Un dominio público rico es un factor capital del crecimiento de la sociedad de la información, ya que genera ventajas tales como un público informado, nuevos empleos, innovación, oportunidades comerciales y el avance de las ciencias. El acceso sin dificultad a la información del dominio público es esencial en la sociedad de la información, como lo es la protección de dicha información contra toda apropiación indebida. Habría que fortalecer las entidades públicas tales como bibliotecas y archivos, museos, colecciones culturales y otros puntos de acceso comunitario para promover la preservación de los registros de documentos y el acceso libre y equitativo a la información.

27.-Se puede fomentar el acceso a la información y al conocimiento informando a todas las partes interesadas de las posibilidades que brindan los diferentes modelos informáticos, lo que incluye los programas patentados, de fuente abierta y fuente libre, para acrecentar la competencia, facilitar el acceso de los usuarios y diversificar la elección, y permitir que todos los usuarios conciban las soluciones que mejor se ajustan a sus necesidades. El acceso asequible a los programas informáticos debe considerarse como un componente importante de una sociedad de la información verdaderamente integradora.

28.-Nos esforzamos en propiciar el acceso universal y equitativo al conocimiento científico y la creación y divulgación de información científica y técnica, con inclusión de las iniciativas encaminadas al acceso abierto en el campo de las publicaciones científicas.

B4) Creación de capacidades

29.- Cada persona debería tener la posibilidad de adquirir las competencias y los conocimientos necesarios para comprender, participar activamente y beneficiarse plenamente de la sociedad de la información y la economía del conocimiento. La alfabetización y la educación primaria universal son factores esenciales para crear una sociedad de la información integradora para todos, teniendo en cuenta en particular las necesidades especiales de las niñas y las mujeres. A la vista de la amplia gama de especialistas en las TIC y la información que serán necesarios a todos los niveles, debe prestarse particular atención a la creación de capacidades institucionales.

30.-Debe promoverse el empleo de las TIC a todos los niveles en la educación, la formación y el perfeccionamiento de los recursos humanos, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapacidades y los grupos desfavorecidos y vulnerables.

31.-La educación continua y de adultos, la formación en otras disciplinas y el aprendizaje a lo largo de la vida, la enseñanza a distancia y otros servicios especiales, tales como la telemedicina, pueden ser una contribución clave para la ocupabilidad y ayudar a las personas a aprovechar las nuevas posibilidades que ofrecen las TIC para los empleos tradicionales, el trabajo por cuenta propia y las nuevas profesionales. En este sentido, la sensibilización y la alfabetización en el ámbito de las TIC son un sustento fundamental.

32.-Los creadores, editores y productores de contenido, así como los profesores, instructores, archivistas, bibliotecarios y alumnos deben desempeñar una función activa en la promoción de la sociedad de la información, particularmente en los países menos adelantados.

33.-Para alcanzar un desarrollo sostenible de la sociedad de la información, deben reforzarse las capacidades nacionales en materia de investigación y desarrollo de TIC. Por otro lado, las asociaciones entre países desarrollados y países en desarrollo, incluidos los países con economías en transición, con fines de investigación y desarrollo, transparencia de tecnologías, producción y utilización de los productos y servicios TIC, son indispensables si se desea propiciar la creación de capacidades y una participación mundial en la sociedad de la información. La fabricación de productos para las TIC representa una oportunidad importante de creación de riqueza.

34.-El logro de nuestras aspiraciones compartidas, particularmente para que los países en desarrollo y los países con economías en transición se conviertan en miembros eficaces de la sociedad de la información y conseguir que se integren positivamente en la economía del conocimiento, depende en gran parte de la mayor creación de capacidad en las esferas de la educación, los conocimientos tecnológicos y el acceso a la información, que son factores determinantes para el desarrollo y la competitividad.

B5) Crear confianza y seguridad en la utilización de las TIC

35.-El fomento de un clima de confianza, incluso en la seguridad de la información y la seguridad de las redes, la autenticación, la privacidad y la protección de los consumidores, es requisito previo para que se desarrolle la sociedad de la información y promover la confianza de usuarios en las TIC. Se debe fomentar, desarrollar y poner en práctica una cultura mundial de la ciberseguridad en cooperación con todas las partes interesadas y los organismos internacionales especializados. Habría que respaldar dichos esfuerzos con una mayor cooperación internacional. Dentro de esta cultura mundial de la ciberseguridad, es importante mejorar la seguridad y garantizar la protección de los datos y la privacidad al tiempo que se mejora el acceso y el comercio. Por otra parte, es necesario tener en cuenta el nivel de desarrollo social y económico de cada país, así como los aspectos de la sociedad de la información orientados al desarrollo.

36.-Si bien se reconocen los principios de acceso universal y sin discriminación a las TIC para todas las naciones, apoyamos las actividades de las Naciones Unidas encaminadas a impedir que se utilicen estas tecnologías con fines incompatibles con el mantenimiento de la estabilidad y seguridad internacionales, lo que podría menoscabar la integridad de las infraestructuras nacionales al atentar contra seguridad. Es necesario evitar que las tecnologías y los recursos de la información se utilicen para fines delictivos o terroristas, respetando siempre los derechos humanos.

37.-El envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados es un problema considerable y creciente para los usuarios, las redes e Internet en general. Conviene abordar los problemas de la ciberseguridad y el envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados en los planos nacional e internacional, según proceda.

B6) Entorno habilitador

38.-Un entorno propicio a nivel nacional e internacional es indispensable para la Sociedad de la Información. Las TIC deben utilizarse como una herramienta importante de gobierno eficaz.

39.-El imperio de la ley, acompañado por un marco de política y reglamentación propicio, transparente, favorable a la competencia, neutral desde el punto de vista tecnológico, predecible y que refleje las realidades nacionales, es insoslayable si se desea construir una sociedad de la información centrada en la persona. Los poderes públicos deben intervenir, según proceda, para corregir los fallos del mercado, mantener una competencia leal, atraer inversiones, fomentar el desarrollo de infraestructura y aplicaciones TIC, para aumentar al máximo los beneficios económicos y sociales y atender a las prioridades nacionales.

40.-Como complemento esencial de los esfuerzos de desarrollo nacionales relacionados con las TIC se ha de establecer un entorno internacional dinámico y habilitador, que favorezca la inversión extranjera directa, la transferencia de tecnología y la cooperación internacional, sobre todo en las esferas de las finanzas, el endeudamiento y el comercio, así como la participación plena y eficaz de los países en desarrollo en la adopción de decisiones a escala mundial. Una conectividad mundial más asequible contribuiría de manera apreciable a la eficacia de estos esfuerzos encaminados al desarrollo.

41.-Las TIC son un importante factor habilitador del crecimiento, ya que mejoran la eficacia e incrementan la productividad, especialmente en las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por esta razón, el desarrollo de la sociedad de la información es importante para lograr un crecimiento económico general en los países desarrollados y en desarrollo. Se deben fomentar la mejora de la productividad por medio de las TIC y la aplicación de la innovación en todos los sectores económicos. La distribución equitativa de los beneficios contribuye a la erradicación de la pobreza y al desarrollo social. Las políticas que fomentan la inversión productiva y permiten a las empresas, en particular a las PYME, efectuar los cambios necesarios para aprovechar los beneficios de las TIC, son probablemente las más beneficiosas.

42.-La protección de la propiedad intelectual es importante para propiciar la innovación y la creatividad en la sociedad de la información, como también lo son la amplia divulgación, la difusión y el intercambio de conocimientos. Facilitar la participación significativa de todos en todas las esferas de la propiedad intelectual, mediante la sensibilización y la creación de capacidades, es parte irrenunciable de una sociedad de la información integradora.

43.-La mejor forma de promover el desarrollo sostenible en la sociedad de la información consiste en integrar plenamente los programas e iniciativas TIC en las estrategias de desarrollo nacionales y regionales. Acogemos con agrado la Nueva Asociación para el Desarrollo de África (NEPAD) y alentamos a la comunidad internacional a promover las medidas relacionadas con las TIC comprendidas en el marco de esta iniciativa, así como las desplegadas en el marco de esfuerzos similares en otras regiones. La distribución de los beneficios resultantes del mayor crecimiento debido a las TIC contribuye a la erradicación de la pobreza y a un desarrollo sostenible.

44.-La normalización es uno de los elementos constitutivos de la sociedad de la información. Conviene destacar muy especialmente la preparación y adopción de normas internacionales. La concepción y el empleo de normas abiertas, compatibles, no discriminatorias e impulsadas por la demanda, en que se tengan en cuenta las necesidades de los usuarios y los consumidores, es un factor básico del desarrollo y la mayor propagación de las TIC, así como de un acceso más asequible alas mismas, sobre todo en los países en desarrollo. Las normas internacionales tienden a crear un entorno en el cual los consumidores tengan acceso a servicios en todo el mundo, independientemente de la tecnología subyacente.

45.-El espectro de frecuencias radioeléctricas debe gestionarse en favor del interés público y de conformidad con el principio de legalidad, respetando cabalmente las legislaciones y reglamentaciones nacionales, así como los correspondientes acuerdos internacionales.

46.-Se insta enérgicamente a los Estados que, al crear la sociedad de la información, adopten medidas para evitar y se abstengan de adoptar medidas unilaterales no conformes con la legislación internacional y con la Carta de las Naciones Unidas, que impida la plena consecución del desarrollo económico y social de la población de los países interesados, y sea contraria al bienestar de sus ciudadanos.

47.-Reconociendo que las TIC están alterando progresivamente nuestras prácticas de trabajo, es indispensable crear un entorno de trabajo seguro y sano que sea adecuado para la utilización de las TIC, así como conforme a las normas internacionales pertinentes.

48.-Internet se ha convertido en una facilidad disponible para el público mundial y su gobernanza debe ser una de las cuestiones esenciales en el programa de la sociedad de la información. La gestión internacional de Internet debe ser multilateral, transparente y democrática, y contar con plena participación de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y las organizaciones internacionales. En esta gestión habría que garantizar la distribución equitativa de recursos, facilitar el acceso a todos, garantizar un funcionamiento estable y seguro de Internet, y tener en cuenta el multilingüismo.

49.-La gestión de Internet abarca cuestiones técnicas y de política y debe contar con la participación de todas las partes interesadas y de organizaciones internacionales e intergubernamentales competentes. A este respecto se considera que:

a)la autoridad política en materia de política de Internet que concierne al público es un derecho soberano de los Estados, los cuales tienen derechos y responsabilidades en los aspectos de Internet de alcance internacional y relacionados con las políticas que conciernen al público;

b)el sector privado ha desempeñado y debe seguir desempeñando un importante papel en el desarrollo de Internet, en los campos tanto técnico como económico;

c)la sociedad civil también ha desempeñado y debe seguir desempeñando un importante papel en asuntos relacionados con Internet, especialmente a nivel comunitario;

d)las organizaciones intergubernamentales han desempeñado y deben seguir desempeñando una función de apoyo en la coordinación de los aspectos de Internet que guardan relación con las políticas que conciernen al público;

e)las organizaciones internacionales han desempeñado y deben seguir desempeñando una importante función en el desarrollo de normas técnicas y políticas pertinentes relativas a Internet.

50.-La gobernanza de los aspectos de Internet que tienen alcance internacional debe llevarse a cabo de manera coordinada. Solicitamos al Secretario General de las Naciones Unidas que establezca un Grupo de Trabajo sobre la gobernanza de Internet, en un proceso abierto e integrador que permita la participación plena y activa de gobiernos, sector privado y sociedad civil de los países desarrollados y en desarrollo, en el que también participen organizaciones y foros internacionales e intergubernamentales competentes, a fin de investigar la gobernanza de Internet antes de 2005 y formular propuestas de acción llegado el caso.

B7) Aplicaciones de las TIC: ventajas en todos los aspectos de la vida

51.-La utilización y despliegue de las TIC debe orientarse a la creación de beneficios en todos los ámbitos de nuestra vida cotidiana. Las aplicaciones TIC son potencialmente importantes para las actividades y servicios gubernamentales, la atención y la información sanitaria, la educación y la capacitación, el empleo, la creación de empleos, la actividad económica, la agricultura, el transporte, la protección del medio ambiente y la gestión de los recursos naturales, la prevención de catástrofes y la vida cultural, así como para fomentar la erradicación de la pobreza y otros objetivos de desarrollo acordados. Las TIC también deben contribuir al establecimiento de pautas de producción y consumo sostenibles y a reducir las barreras tradicionales, ofreciendo a todos la oportunidad de acceder a los mercados nacionales y mundiales de manera más equitativa. Las aplicaciones deben ser fáciles de utilizar, accesibles para todos, asequibles, adaptadas a las necesidades nacionales en materia de idioma y cultura, y favorables al desarrollo sostenible. A dicho efecto, las autoridades nacionales deben desempeñar una importante función en el suministro de servicios TIC en beneficio de sus poblaciones.

B8) Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local

52.-La diversidad cultural es el patrimonio común de la humanidad. La sociedad de la información debe fundarse en el respeto de la identidad cultural, la diversidad cultural y lingüística, las tradiciones y las religiones y estimular ese respeto, además de promover un diálogo entre las culturas y las civilizaciones. El fomento, la afirmación y preservación de los diversos idiomas e identidades culturales, tal como se consagran en los correspondientes documentos acordados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, contribuirán a enriquecer aún más la sociedad de la información.

53.-La creación, difusión y preservación de contenido en varios idiomas y formatos deben considerarse altamente prioritarias en la construcción de una sociedad de la información integradora, prestándose particular atención a la diversidad de suministro de obras creativas y al debido reconocimiento de los derechos de los autores y artistas. Es esencial promover la producción de contenidos y la accesibilidad a los mismos, sea con propósitos educativos, científicos o culturales o con fines recreativos, en diferentes idiomas y formatos. La creación de contenido nacional que se ajuste a las necesidades nacionales o regionales fomentará el desarrollo socioeconómico y estimulará la participación de todas las partes interesadas, incluyendo a los habitantes de zonas rurales, distantes y marginales.

54.-La preservación del patrimonio cultural es un elemento crucial de la identidad personal y el conocimiento de sí mismo, que son, a su vez, el enlace de una comunidad con su pasado. La sociedad de la información debe aprovechar y preservar el patrimonio cultural para el futuro, para lo cual utilizará todos los métodos adecuados, entre otros, la digitalización.

B9) Medios de comunicación

55.- Reafirmamos nuestro compromiso con los principios de libertad de la prensa y libertad de la información, así como los de la independencia, el pluralismo y la diversidad de los medios de comunicación, que son esenciales para la sociedad de la información. También es importante la libertad de buscar, recibir, divulgar y utilizar la información para la creación, recopilación y divulgación de conocimiento. Abogamos por que los medios de comunicación utilicen y traten la información de manera responsable de acuerdo con los principios éticos y profesionales más exigentes. Los medios de comunicación tradicionales, en todas sus formas, tienen un importante papel que desempeñar en la sociedad de la información, y las TIC deben servir de apoyo a este respecto. Debe fomentarse la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación, de acuerdo con la legislación nacional y habida cuenta de los convenios internacionales pertinentes. Reafirmamos la necesidad de reducir los desequilibrios internacionales en materia de medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de capacidades humanas.

B10) Dimensiones éticas de la sociedad de la información

56.-La sociedad de la información debe respetar la paz y regirse por los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto a la naturaleza.

57.-Reconocemos la importancia de la ética para la sociedad de la información, que debe promover la justicia, así como la dignidad y el valor de la persona humana. Habría que acordar la protección más amplia posible a la familia y permitir que ésta desempeñe su papel cardinal en la sociedad.

58.- El uso de las TIC y la creación de contenidos debería respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de otros, lo que incluye la privacidad personal y el derecho a la libertad de opinión, conciencia y religión, de conformidad con los instrumentos internacionales relevantes.

59.-Todos los actores de la sociedad de la información deben adoptar las medidas preventivas y las acciones necesarias, con arreglo a la legislación, para impedir la utilización abusiva de las TIC que dan lugar a, entre otros, actos ilegales o de otro tipo motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia, y la intolerancia, el odio, la violencia que ello entraña, todo tipo de abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.

B11) Cooperación internacional y regional

60.-Nuestro objetivo es utilizar plenamente las oportunidades que ofrecen las TIC en nuestros esfuerzos por alcanzar los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluyendo los que figuran en la Declaración del Milenio, y sostener los principios clave que establece dicha Declaración. La sociedad de la información es por naturaleza intrínsecamente mundial y los esfuerzos realizados a nivel nacional han de ser respaldados por una cooperación eficaz, a nivel interregional y regional entre los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil y las demás partes interesadas, incluidas las instituciones financieras internacionales.

61.-A fin de construir una sociedad de la información mundial sin exclusiones, buscaremos e implementaremos de manera efectiva enfoques y mecanismos internacionales concretos, incluyendo la asistencia financiera y técnica. Por tanto, apreciando la cooperación actual en materia de TIC por diversos mecanismos, invitamos a todas las partes interesadas a comprometerse en la “Agenda de la Solidaridad Digital” establecida en el Plan de Acción. Estamos persuadidos que el objetivo convenido a nivel mundial es el de contribuir a superar la brecha digital, promocionar el acceso a las TIC, crear oportunidades digitales y aprovechar el potencial de las TIC para el desarrollo. Reconocemos la voluntad que expresaron algunos de crear un “Fondo de solidaridad digital” voluntario internacional, y otros, de emprender estudios relativos a los actuales mecanismos y a la eficacia y la viabilidad de dicho Fondo.

62.-La integración regional contribuye al desarrollo de la sociedad de la información mundial y hace que la intensa cooperación entre las regiones y en el interior de éstas sea indispensable. El diálogo regional debe contribuir a la creación de capacidades a nivel nacional y a la armonización de las estrategias nacionales de manera compatible con los objetivos de esta Declaración de Principios, respetándose al mismo tiempo las particularidades nacionales y regionales. En este sentido, acogemos con agrado las medidas relacionadas con las TIC que forman parte de esas iniciativas, y alentamos a la comunidad internacional a apoyarlas.

63.-Estamos resueltos a ayudar a los países en desarrollo, a los PMA y a los países con economías en transición, mediante la movilización de todas las fuentes de financiación, el suministro de asistencia financiera y técnica y la creación de un entorno propicio para la transferencia de tecnología, en consonancia con los objetivos de la presente Declaración y el Plan de Acción.

64.-Las competencias básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el campo de las TIC, a saber, las actividades que realiza para contribuir a reducir la brecha digital, promover la cooperación regional e internacional, gestionar el espectro radioeléctrico, preparar normas y difundir información, revisten crucial importancia en la construcción de la sociedad de la información.

C) Hacia una sociedad de la información para todos basada en el intercambio de conocimientos

65.-Nos comprometemos a colaborar más intensamente para definir respuestas comunes a los desafíos afrontados y a la implementación del Plan de Acción, que materializará la visión integradora de la sociedad de la información, basándose en los principios fundamentales recogidos en la presente Declaración.

66.-Nos comprometemos asimismo a evaluar y a seguir de cerca los progresos logrados en cuanto a la reducción de la brecha digital, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, con miras a lograr los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, incluidos los consagrados en la Declaración del Milenio, y a evaluar la eficacia de la inversión y los esfuerzos de cooperación internacional encaminados a la construcción de la sociedad de la información.

67.-Tenemos la firme convicción de que estamos entrando colectivamente en una nueva era que ofrece inmensas posibilidades, es decir la era de la sociedad de la información y la expansión de la comunicación humana. En esta sociedad incipiente es posible generar, intercambiar, compartir y comunicar informaciones y conocimientos entre todas las redes del mundo. Si tomamos las medidas necesarias, pronto todos los particulares podrán colaborar para construir una nueva sociedad de la información basada en el intercambio de conocimientos y asentada en la solidaridad mundial y una mejor comprensión entre los pueblos y las naciones. Confiamos en que estas medidas abran una vía hacia el futuro desarrollo de una verdadera sociedad del conocimiento. 

01Ene/14

Décret n° 2006-1213 du 24 avril 2006, complétant le décret n° 2004-504 du 1er mars 2004, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la t

Le Président de la République,

Sur proposition des ministres des technologies de la communication et des finances,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l’année 1999 et notamment ses articles 12, 13, 14, 19 et 20, telle qu’elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour la gestion 2003,

Vu la loi n° 2003-50 du 25 juin 2003, portant modification de l’article 14 de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l’année 1999,

Vu le décret n° 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie de l’information,

Vu le décret n° 2004-504 du 1er mars 2004, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement, tel que modifié par le décret n° 2005-3080 du 29 novembre 2005,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Sont ajoutés au décret susvisé, n° 2004-504 du 1er mars 2004, le point 13 à l’article premier et le point 7 à l’article 10 bis libellés comme suit :

Article premier. – point 13 :

13- Le programme annuel d’octroi des ordinateurs portables aux élèves et étudiants lauréats.

Article 10 (bis) – point 7 :

7- Finance le programme annuel d’octroi des ordinateurs portables aux élèves et étudiants lauréats.

 

Art.icle 2. –

Les ministres des technologies de la communication, des finances et du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 avril 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2009-2299, du 31 juillet 2009, instituant le prix du président de la République pour l'excelence numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 11 août 2009 n° 64).

Décret n° 2009-2299 du 31 juillet 2009, instituant le prix du Président de la République pour l'excellence numérique.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finance pour l'année 1999, telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002 portant loi de finances pour l'année 2003,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative au échanges et au commerce électroniques,

Vu la loi n° 2005-57 du 18 juillet 2005, relative aux centres d'affaires d'intérêt public économique,

Vu la loi d'orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l'établissement de l'économie numérique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2004-504 du 1 er mars 2004, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l'information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement, tel que complété par le décret n° 2005-3080 du 29 novembre 2005 et le décret n° 2006-1213 du 24 avril 2006,

Vu le décret n° 2005-1894 du 5 juillet 2005,  portant création d'une unité de l'administration électronique au Premier ministère,

Vu le décret n° 2008-1868 du 13 mai 2008, portant création d'une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l'économie numérique et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Il est institué un prix pour l'encouragement à la promotion des produits et applications numériques visant le développement des services électroniques dans les domaines administratif, éducatif, culturel, informatique, financier et commercial en utilisant les technologies de la communication. Ce prix est dénommé “prix du Président de la République pour l'excellence numérique”.

Article 2 .-

Le prix du Président de la République pour l'excellence numérique est attribué annuellement à l'occasion de la célébration de la journée mondiale des télécommunications et de la société de l'information.

Article 3 .-

Le prix du Président de la République pour l'excellence numérique est attribué par décret pris sur proposition du ministre des technologies de la communication et sur la base de l'avis de la commission mentionnée à l'article 5 du présent décret, aux entreprises ou organisations ou associations qui se sont distinguées par la production ou l'utilisation des applications électroniques pour développer des services à valeur ajoutée contribuant à la promotion de l'innovation, la modernisation des services, le développement de l'emploi et la diffusion de la culture numérique dans les domaines administratif, éducatif, culturel, informatique, financier et commercial.

Article 4 .-

Le prix du Président de la République pour l'excellence numérique est attribué aux entreprises ou organisations ou associations classées aux trois premiers rangs. Le montant du prix est fixé comme suit :

– premier rang : 20.000 dinars,

– deuxième rang : 15.000 dinars,

– troisième rang : 10.000 dinars.

Le montant du prix est imputé annuellement sur les ressources du fonds de développement des communications, des technologies d'information et de la télécommunication.

Article 5 .-

L'examen des dossiers de candidatures au prix du Président de la République pour l'excellence numérique est confié à une commission technique chargée d'établir chaque année une liste groupant les candidatures par ordre de mérite.

Cette commission qui sera présidée par le ministre des technologies de la communication ou par son représentant est composée de :

– un représentant du Premier ministère,

– un représentant du ministère de l'industrie, de l'énergie et des petites et moyennes entreprises,

– un représentant du ministère du commerce et de l'artisanat,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant de la banque centrale de Tunisie,

– un représentant de l'union tunisienne de l'industrie, de commerce et de l'artisanat,

– un représentant du pôle technologique “Elghazala des technologies de la communication”,

– un représentant du centre d'études et de recherches des télécommunications,

– deux représentants des associations qui oeuvrent dans le domaine de la diffusion de la culture numérique.

Cette commission comprend deux personnalités choisies par le ministre des technologies de la communication pour leurs compétences dans le domaine numérique.

Les membres de la commission sont désignés par arrêté du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés.

Le président de la commission peut faire appel à toute personne dont il juge la participation utile pour les travaux de la commission.

Le secrétariat de la commission est assuré par le centre d'études et de recherches des télécommunications.

La commission se réunit sur convocation de son président une fois par an et chaque fois qu'il est jugé nécessaire. Elle ne peut délibérer valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. La commission émet son avis à la majorité des voix des membres présents, et en cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

Au cas où le quorum n'est pas atteint à la première réunion, une deuxième convocation sera adressée dans un délai ne dépassant pas une semaine à compter de la date de la première réunion. Dans ce cas, ses délibérations sont valables quel que soit le nombre des membres présents. Un procès-verbal sera établi pour chaque réunion.

Article 6 .-

Les candidatures pour l'obtention du prix du Président de la République pour l'excellence numérique sont présentées au président de la commission mentionnée à l'article 5 du présent décret, et ce, avant le 1 er mars de chaque année.

Article 7 .-

Les critères techniques et les procédures à suivre de la part de la commission mentionnée à l'article 5 du présent décret sont fixés par décision du ministre des technologies de la communication.

Article 8 .-

La commission peut proposer de ne pas attribuer le prix du Président de la République pour l'excellence numérique si elle estime que les candidatures présentées ne justifient pas de l'attribuer.

Article 9 .-

Le ministre des finances et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 31 juillet 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa al acceso a las redes de comunicación electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)  (DOCE L 108/24 abril de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4)establece los objetivos de una marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes.
Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (5) o en virtud de medidas reglamentarias anteriores. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios. Las redes no públicas no están sometidas a las obligaciones de la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(2) Los servicios que ofrecen contenidos tales como la oferta para la venta de un conjunto de radiodifusión sonora o televisiva no están cubiertos por el marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) El término “acceso” puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas comunitarias. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(4) La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (6) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin.
A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo
el mundo. Además, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Tele-
comunicaciones (UIT). En relación con el servicio de televisión digital de formato ancho, hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de
televisión de este tipo; dicho formato ya está implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa (7).

(5) En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los consumidores, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

(6) En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas; el control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales.

(7) Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia.

(8) Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad en el ámbito de la negociación de las interconexiones. Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales las redes de comunicaciones electrónicas totalmente digitales utilizadas para la distribución de servicios de televisión y abiertas al público tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

(9) La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del presente marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación previstos en este marco, que también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas y/o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas y/o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas y/o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

(10) Las normas de competencia pueden no ser suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La Directiva 95/47/CE proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, para asegurarse de que esté disponible una amplia variedad de programas y servicios. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estas obligaciones de manera periódica, ya sea por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional o por parte de la Comisión con respecto a la Comunidad, en particular con objeto de determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros pueden determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales deberán garantizar por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(11) Los Estados miembros podrán también permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a los operadores que no tengan un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia eficaz.

(12) Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, es necesario velar por que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (8), las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (9) y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (10), queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado. Dicha revisión podría hacerse extensiva a las organizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (11).

(13) La revisión debe llevarse a cabo mediante la realización de un análisis económico del mercado, basado en la metodología del Derecho de la competencia. El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado. Con todo, el procedimiento establecido también contempla los problemas transitorios en el mercado, como los relacionados con la itinerancia internacional, y la posibilidad de que el desarrollo de nuevas tecnologías dé lugar a situaciones de estrangulamiento que requieran la aplicación de la reglamentación ex ante, por ejemplo en el ámbito de las redes de acceso de banda ancha. Habida cuenta de que es muy posible que el desarrollo de la competencia se produzca a ritmos diferentes en función de los segmentos de mercado y de los Estados miembros de que se trate, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para suavizar las obligaciones reglamentarias en los mercados donde la competencia permita obtener los resultados previstos. Para garantizar que en todos los Estados miembros los agentes del mercado reciban el mismo trato en circunstancias similares, la Comisión debe poder velar por la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de competencia deben, en caso necesario, coordinar sus actuaciones con el fin de garantizar que se aplique el remedio más apropiado. La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de interconexión de redes de telecomunicaciones, en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas, que deben ser respetados.

(14) La Directiva 97/33/CE estableció una serie de obligaciones destinadas a las empresas con un peso significativo en el mercado, relativas a la transparencia, la no discriminación, la separación de cuentas, el acceso y el control de precios, en particular por lo que respecta a la orientación en función de los costes. Es conveniente conservar esta serie de posibles obligaciones, así como precisar que constituyen un conjunto máximo aplicable
a las empresas, a fin de evitar el exceso de regulación. A título excepcional, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los compromisos internacionales o el Derecho comunitario, puede resultar oportuna la imposición de
obligaciones de acceso o interconexión a todos los agentes del mercado, como ya ocurre en el caso de los sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital.

(15) La imposición de una obligación específica a una empresa con un peso significativo en el mercado no requerirá proceder a un análisis del mercado adicional sino una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado.

(16) La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a la prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperabilidad. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones en el sentido de hacer pública información, podrá especificar asimismo la manera en la que deberá facilitarse la información, señalando, por ejemplo, el tipo de publicación (papel o electrónico) y si es o no gratuita, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

(17) El principio de no discriminación garantiza que las empresas con un peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a empresas con las que compiten en mercados descendentes.

(18) La separación de cuentas permite hacer patentes los precios de transferencia y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación.
La Comisión publicó a este respecto su Recomendación 98/322/CE de 8 de abril de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 2: Separación contable y contabilidad de costes) (12).

(19) Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. Cuando se imponga a los operadores obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes sólo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). No debe exigirse de un operador sujeto a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en condiciones de suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo. La Comisión ha publicado una Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones (13) en la que se tratan estas cuestiones. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden imponer condiciones técnicas u operativas al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligado de conformidad con el Derecho comunitario. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (14).

(20) Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. La intervención reguladora puede ser relativamente leve, como en el caso de la obligación de fijar precios razonables para la selección del operador que establece la Directiva 97/33/CE, o revestir una envergadura mucho mayor, como ocurre con la obligación de orientación de los precios en función de los costes, a fin de justificarlos plenamente en los casos en que la competencia no esté lo suficientemente desarrollada para evitar una tarificación excesiva. En concreto, los operadores con un peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud de la presente Directiva, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de la recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la eficacia y la competencia sostenible y de lograr el máximo beneficio para los consumidores.

(21) Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría
anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente del operador en cuestión.

(22) La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

(23) Con objeto de garantizar la eficacia y la eficiencia del mercado de las comunicaciones electrónicas paneuropeas, la Comisión debe controlar y publicar la información sobre los costes que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

(24) El desarrollo del mercado de las comunicaciones electrónicas y de las infraestructuras asociadas al mismo podría tener efectos perjudiciales para el medio ambiente y el paisaje. Por tanto, los Estados miembros deben vigilar este proceso y, en caso necesario, actuar con el fin de reducir al mínimo estos efectos mediante los acuerdos oportunos y otros modos de concertación con las autoridades correspondientes.

(25) Para poder determinar si la aplicación de la legislación comunitaria es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deberán poder hacerlo por vía electrónica, a condición de que cumplan los adecuados procedimientos de autenticación que se hubieren acordado.

(26) Habida cuenta del ritmo de los avances tecnológicos y de la evolución del mercado, es conveniente reexaminar la aplicación de esta Directiva antes de que transcurran tres años desde su fecha de aplicación, con el fin de determinar si con ella se logran los objetivos establecidos.

(27) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(28) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco armonizado para la regulación del acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza, dentro del marco que establece la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. El objetivo es establecer un marco regulador para las relaciones entre los suministradores de redes y servicios que sea compatible con los principios del mercado interior, haga
posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y redunde en beneficio de los consumidores.

2. La presente Directiva define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a sus redes o recursos asociados. En ella se fijan los objetivos que habrán de perseguir las autoridades nacionales de reglamentación por lo que respecta al acceso y a la interconexión, y se establecen los procedimientos oportunos para garantizar que las obligaciones impuestas por dichas autoridades sean objeto de revisión y, cuando proceda, queden suprimidas una vez alcanzados los objetivos deseados. La presente Directiva no afecta al acceso de los usuarios finales.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:

a) Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

b) Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

c) Operador: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones o un recurso asociado;

d) Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido total o parcialmente por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo;

e) Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3º.- Marco general de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación comunitaria. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (16), los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso
o la interconexión, obliguen a los operadores a ofrecer condiciones distintos a empresas diferentes por servicios equivalentes, e/o impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Artículo 4º.- Derechos y obligaciones de las empresas

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar el suministro de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.

2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas creadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán poder distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de las redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
No deberá darse a conocer la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

Artículo 5º.- Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión

1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.
En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, ncluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2. Cuando impongan obligaciones a un operador para que facilite acceso con arreglo al artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer determinadas condiciones técnicas u operativas a los proveedores y/o beneficiarios de dicho acceso, de conformidad con la legislación comunitaria, cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las condiciones relativas a la aplicación de determinadas normas o especificaciones técnicas cumplirán lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

 Por lo que respecta al acceso y la interconexión, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado o, en ausencia de acuerdo entre empresas, a petición de cualquiera de las partes implicadas, con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

CAPÍTULO III.- OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS OPERADORES Y PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DEL MERCADO

Artículo 6º.- Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes comunitarios, las condiciones establecidas en la parte I del anexo I, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados podrá modificarse el anexo I de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 14.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva y a partir de entonces a intervalos periódicos, revisen las condiciones aplicadas en virtud del presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

Cuando, a consecuencia de dicho análisis de mercado, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que uno o más operadores no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichos operadores, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), sólo en la medida en que:

a) dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); y

b) dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva:

i) de los mercados de servicios digitales al por menor de televisión y radiodifusión,

ii) de los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

4. Las condiciones que se apliquen de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

Artículo 7º.- Revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de acceso e interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes o servicios públicos de comunicaciones que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE, del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE y de los artículos 7 y 8 de la Directiva
92/44/CEE, hasta el momento en que se proceda a su revisión y se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2. La Comisión indicará los mercados a los que serán aplicables las obligaciones mencionadas en el apartado 1 en la recomendación inicial sobre mercados pertinentes de productos y servicios y en la decisión en la que se determinen los mercados transnacionales, que deberán adoptarse con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), con objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones. Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las obligaciones.

Artículo 8º.- Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones a que se refieren los artículos 9 a 13.

2. Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva.

3. Sin perjuicio de:

lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6;
lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la condición 7 de la sección B del anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva, en los artículos 27, 28 y 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y en las disposiciones pertinentes de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (17), que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado; o bien la necesidad de respetar compromisos internacionales; las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 a los operadores que no hayan sido notificados de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. Ésta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

4. Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán basarse en la índole del problema detectado, guardar proporción con éste y justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Tales obligaciones sólo se impondrán previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva.

5. En relación con el tercer guión del párrafo primero del apartado 3, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer obligaciones a los agentes del mercado o de modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 9º.- Obligación de transparencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios.

2. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido, en la que se describan las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, entre otras cosas, introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a la obligación, con arreglo al artículo 12, de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de par trenzado metálico, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.

5. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados podrá modificarse el anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 14.

Artículo 10º.- Obligación de no discriminación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

Artículo 11º.- Obligación de mantener cuentas separadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la inter conexión y/o el acceso.
En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de un requisito de no discriminación con arreglo al artículo 10 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, y con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 12º.- Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f) faciliten la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles;

g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i) interconecten redes o los recursos de éstas.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate;

b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo;

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f) el suministro de servicios paneuropeos.

Artículo 13º.- Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en
los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por éste.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3. Cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un operador que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado comprobará la aplicación del sistema de contabilidad de costes. Se publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha aplicación.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14º.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15º.- Publicación de la información y acceso a la misma

1. Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. Asimismo, velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada, siempre que la misma no sea confidencial y, en particular, no se refiera a secretos comerciales, de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de cuanta información se publique al respecto. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

Artículo 16º.- Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las funciones indicadas en la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los operadores considerados como poseedores de un peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 17º.- Procedimientos de revisión

De manera periódica, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan tres años de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

Artículo 18º.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 19º.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20º.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO

—————————————

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 215 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 161.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 50.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 72), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

(7) DO L 196 de 5.8.1993, p. 48.

(8) DOL 199 de 26.7.1997, p.32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p.37).

(9) DO L 101 de 1.4.1998, p.24.

(10) DO L 165 de 19.6.1992, p.27. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 1 de 20.1.1998, p. 27).

(11) DO L 366 de 30.12.2000, p. 4

(12) DO L 141 de 13.5.1998, p. 6.

(13) DO C 265 de 22.8.1998, p. 2.

(14) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

(17) ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

01Ene/14

Disposición 12/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de junio de 2010. Confidencialidad de Datos Personales Destinado a Difusión Pública

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 195.532/10 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo
43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que es facultad de esta Dirección Nacional diseñar los instrumentos que considere adecuados para la mejor protección de los datos personales.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley nº 25.326, tanto el responsable como quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al deber de confidencialidad respecto de los mismos.

Que normas internacionales con jerarquía constitucional garantizan la protección legal de la honra, la dignidad, la reputación personal, la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia privada.

Que así lo han establecido la Declaración Americana de Derechos Humanos (Artículo V), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 17).

Que también la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 16, establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

Que la Ley nº 25.326 considera datos sensibles a los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

Que, en su Artículo 7º, dispone que los datos sensibles, sólo pueden ser recolectados cuando medien razones de interés general autorizadas por ley y que podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Que, por otra parte, en el año 2003, con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay, se aprobaron en el marco del Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), las denominadas “Reglas de Heredia” que establecen pautas mínimas para la difusión de información judicial en Internet.

Que en dicho instrumento se señaló que debe protegerse la privacidad e intimidad cuando se traten datos personales referidos a menores o incapaces; asuntos de familia o que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos; datos relativos a la salud o a la sexualidad; datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación y jurisprudencia nacionales aplicables.

Que, para estos casos, dichas Reglas prevén que los datos personales de las partes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos, anonimizados o inicializados.

Que el Consejo de la Magistratura en la Resolución nº 17 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada como consecuencia de una actuación iniciada ante esta Dirección Nacional, dispuso anonimizar los datos del interesado que aparecían en la página web del Poder Judicial al difundir lo dispuesto en la Resolución 17/07, procediendo así a la protección de sus datos personales.

Que, en consecuencia, cabe instruir a quienes efectúen tratamiento de datos personales que arbitren las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de reglas de confidencialidad, debiendo aplicar procedimientos de disociación en ocasión de la difusión de información que contenga datos sensibles o relativos a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier categoría de datos personales protegida por normas legales de secreto o reserva.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el Artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1°.- Cuando se efectúen tratamientos de datos personales destinados a difusión pública que contengan datos sensibles en los términos de la Ley nº 25.326 o referente a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier otra categoría de datos protegida por ley, deberá observarse la aplicación de procedimientos eficaces de disociación y/o de todo procedimiento riguroso de protección a fin de evitar la identificación del titular del dato, en defensa de sus derechos de intimidad o cualquier otro que se encuentre en juego.

Artículo 2º.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente este Órgano de Control podrá iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 31 del Decreto nº 1558/01 y aplicación de las sanciones previstas en la Disposición DNPDP nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Prof. Dr. Juan Antonio TRAVIESO
Director Nacional de Protección de Datos Personales

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Act Nº 227 of 22 April 2002 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce.

Act Nº 227 of 22 April 2002 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce (1).

WE MARGRETHE THE SECOND, By the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:

The Folketing has passed and We have confirmed by Royal Consent the following Act:
Scope of the Act

 

1.

(1) This Act applies to services in the information society.

(2) This Act does not apply under circumstances relating to:

1) Taxation.

2) Personal data protection.

3) The rules of the Competition Act governing competition-restricting agreements, resolutions and coordinated practice, abuse of dominant position and merger control.

4) The activities of notaries or similar activities linked to the exercise of official authority.

5) The representation of clients in court.

6) Games that involve waging a stake with monetary value, including lotteries and betting transactions.

 

Definitions

2.

The following definitions apply in this Act:

1) Services in the information society (information society services): any service that has a commercial purpose and that is delivered online (electronically over a certain distance) at the individual request of a recipient of the service.

2) Service provider: any natural or legal person providing an information society service.

3) Established service provider: a service provider who pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period.

4) Recipient of the service: any natural or legal person who receives and uses an information society service.

5) Consumer: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession.

6) Commercial communication: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession.

7) Regulated profession: any profession within the meaning of either Article 1 (d) of Council Directive 89/48/EEC on the introduction of a general system for the mutual recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration, or of Article 1 (f) of Council Directive 92/51/EEC on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC.

8) Coordinated field: requirements laid down in European Union Member States’ legal systems applicable to information society services, or to providers of information society services when taking up or pursuing such provision. The coordinated field does not apply to requirements applicable to goods as such, or to the delivery of goods.

9) Communication network: A system used for the transmission of information between connected terminals.

 

Domestic control

3.

An information society service supplied by a service provider established in Denmark shall be operated in accordance with Danish law within the coordinated area (cf. Section 2 point 8). This applies irrespective of whether the service is directed only towards another country within the European Union/European Economic Area.

 

Mutual recognition

4.

A service provider who is established in another country within the European Union/European Economic Area and who supplies an information society service is exempt from compliance with Danish regulations within the coordinated area (cf. Section 2 point 8), even if the service is directed towards Denmark (but cf. Sections 5 and 6).

 

Derogations

5.

Sections 3 and 4 contain no amendment to the current Danish regulations in the following areas:

1) Copyright and related rights, rights referred to in Council Directive 87/54/EEC on the legal protection of topographies of semiconductor products and the Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council on the legal protection of databases, and industrial property rights.

2) The emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8 (1) of the Directive 2000/46/EC of the European Parliament and of the Council on the taking up, pursuit of and prudential supervision of the business of electronic money institutions.

3) The marketing of shares in investment associations under Article 44 (2) of Council Directive 85/611/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities.

4) Certain insurance policies in accordance with Article 30 and Section IV of Directive 92/49/EEC (the third non-life insurance Directive), Section IV of Directive 92/96/EEC (the third life insurance Directive), Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC (the second non-life insurance Directive) and Article 4 of Directive 90/619/EEC (the second life insurance Directive).

5) The extent to which unsolicited marketing via electronic mail is permitted.

 

Intervention procedure

6.

(1) Notwithstanding Section 4, the authorities may take measures to restrict provision of an information society service in respect of a service provider who is established in another country within the European Union/European Economic Area, if such measures

1) are necessary in consideration of

a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons,

b) the protection of public health,

c) public security and

d) the consumers (including investors),

2) are taken against a given information society service which prejudices the objectives referred to in point 1, and

3) are proportionate to those objectives.

(2) Before the measures referred to in subsection 1 are taken, the authorities in the country of establishment shall be asked to intervene. If the authorities in the country of establishment do not intervene or if their intervention is not adequate, the Danish authority shall inform the Commission and the authorities in the country of establishment about the measures before they are taken.

(3) In cases of urgency, the authorities may derogate from the conditions stipulated in subsection 2. Where this is the case, the Commission and the authorities in the country of establishment shall be notified in the shortest possible time of the measures and the reason for their urgency.

(4) The procedures referred to in subsections 2 and 3 do not apply to measures taken as part of the investigation and adjudication of criminal cases.

 

General information to be provided

7.

(1) A service provider shall disclose

1) the name of the service provider,

2) the geographic address at which the service provider is established,

3) an electronic mail address (and if applicable postal address) and other details of the service provider which allow him to be contacted and communicated with,

4) the CBR number, if the service provider is registered in the Central Business Register,

5) affiliation, if any, to authorisation schemes, including the relevant supervisory authority.

(2) A service provider who exercises a regulated profession shall also give

1) details of any professional body or similar institution with which the service provider is registered,

2) details of the professional title and the Member State in which is was granted, and

3) a reference to the professional rules that apply to the regulated profession, and the means to access them.

(3) The recipient of the service and the authorities shall have easily available and permanent access to the information referred to in subsections 1 and 2.

 

Price information

8.

Where information society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously, and it must be indicated whether they are inclusive of taxes and delivery costs.

 

Identification of commercial communication

9.

(1) All commercial communication that is part of or constitutes an information society service shall be framed and presented so that it is clearly identifiable as such. The party on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable.

(2) Where promotional offers such as discounts, premiums and gifts are permitted, the conditions for participation in these arrangements shall be easily accessible and presented clearly and unambiguously. The conditions in paragraph 1 apply correspondingly to promotional competitions and permitted games.

Information to be provided

10.

Before an order is placed, a service provider shall clearly, comprehensibly and unambiguously give the recipient of the service information about

1) the different technical steps to follow to conclude the contract,

2) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible,

3) the technical means for identifying and correcting input errors and

4) the languages offered for the conclusion of the contract.

(2) A service provider shall indicate any relevant codes of conduct to which he subscribes and how those codes can be consulted electronically.

 

Technical help functions etc.

11.

(1) Before an order is placed, a service provider shall make appropriate, efficient and accessible technical means available to the recipient of the service to enable him to identify and correct input errors.

(2) Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.

 

Order confirmation and reception

12.

(1) A service provider shall acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay.

(2) The electronic order and the electronic acknowledgement of receipt (cf. subsection 1) are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

 

Exemptions relating to electronic mail and inter-business agreements

13.

(1) The provisions of Section 10, Section 11 subsection 1 and Section 12 subsection 1 do not apply to contracts that parties enter into exclusively by exchanging electronic mail or similar individual communication.

(2) Parties who are not consumers may derogate from the provisions of Section 10, Section 11 subsection 1 and Section 12 by agreement.

 

Mere conduit

14.

(1) A service provider who transmits information on a communication network supplied by a recipient of the service is not liable for the information transmitted, on condition that the provider

1) does not initiate the transmission,

2) does not select the receiver of the transmission and

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission referred to in subsection 1 also cover automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted, in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

(3) The provisions of subsections 1 and 2 also apply to a service provider who provides access to a communication network.

 

Caching

15.

A service provider who transmits information provided by a recipient of the service on a communication network is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of such information or for the content of such information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that the service provider

1) does not modify the information,

2) complies with conditions on access to the information,

3) complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry,

4) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information and

5) acts expeditiously to remove or to disable access to the information he has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Hosting

16.

A service provider is not liable for storage of information or for the content of the information stored, where such storage takes place at the request of a recipient of the service who has supplied the information, on condition that the service provider

1) does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent, or

2) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness (cf. point 1), acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) Subsection 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

 

Contact points

17.

(1) Following negotiation with the ministers affected, the Minister of Economic and Business Affairs will appoint the authorities who will act as contact points for cooperation under this Act. The Minister of Economic and Business Affairs will provide the Commission and the Member States of the European Union with additional information about the authorities appointed.

(2) Following negotiation with the ministers affected, the Minister of Economic and Business Affairs will appoint the bodies who will act as contact points for service providers and recipients of the service. The contact point will provide general advice and complaint guidelines concerning contractual circumstances and will refer to relevant bodies for additional information and practical assistance. There shall be electronic access to the contact point.

(3) The Minister of Economic and Business Affairs may, after negotiation with the ministers affected, lay down more detailed rules governing the contact points referred to in subsections 1 and

2.

 

Entry into force

18.

This Act shall enter into force the day after publication in the official journal Lovtidende.

 

The Faroe Islands and Greenland

19.

This Act does not apply to the Faroe Islands and Greenland, but may by Royal decree be rendered effective in these provinces, subject to the variations dictated by special Faroese and Greenlandic conditions.

Given at Amalienborg on 22 April 2002

Under Our Royal Hand and Seal

Margrethe R. /Bendt Bendtsen

———————————————————————————————————————

(1) This Act implements Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (OJ 2000 L 178 of 17.07.2000, pp. 1-16).

01Ene/14

Elektroonilise side seaduses, Infoühiskonna teenuse seaduses, Karistusseadustikus, Kriminaalmenetluse, seadustiku ja väärteomenetluse seadustiku muutmise seadus. Vastu võetud 14. juunil 2006. a.  Välja kuulutatud. Vabariigi Presidendi 29. juuni 2006. a ot

§ 1. Elektroonilise side seaduses (RT I 2004, 87, 593; 2006, 25, 187) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 102 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud andmeid võib avaldada üksnes kliendile ja kliendi nõusolekul ka kolmandatele isikutele, välja arvatud käesoleva seaduse §-des 112, 113 ja 114(1) sätestatud juhul. Kliendil on õigus igal ajal oma nõusolek tagasi võtta.”;

2) seadust täiendatakse paragrahviga 114(1) järgmises sõnastuses:

“ § 114(1). Kohtule teabe andmise kohustus

Sideettevõtja peab esitama kohtule tema kirjaliku üksikpäringu alusel tõe tuvastamiseks tsiviilkohtumenetluse seadustikus ettenähtud alustel ja korras ning kohtu määratud tähtajaks olemasolevat teavet, mis on nimetatud käesoleva seaduse § 112 lõike 1 punktides 1–4. Üksikpäring käesoleva paragrahvi mõttes on päring § 112 lõike 1 punktides 1–4 nimetatud andmete saamiseks konkreetse telefonikõne, konkreetse elektronkirja, konkreetse elektroonilise kommentaari või muu üksiksõnumi edastamisega seotud sideseansi kohta.”

§ 2. Infoühiskonna teenuse seaduses (RT I 2004, 29, 191; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 11 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks;

2) paragrahvi 11 täiendatakse lõigetega 4 ja 5 järgmises sõnastuses:

” (4) Teenuse osutaja peab esitama prokuratuurile ja uurimisasutusele tõe tuvastamiseks kriminaalmenetluse seadustikus ettenähtud alustel ja korras ning julgeoleku- ja jälitusasutusele seaduses ettenähtud alustel ja korras nende määratud tähtajaks olemasolevat teavet teenuse kasutaja kohta, kellele ta osutab andmete talletamise teenust.

(5) Teenuse osutaja peab esitama kohtule tema kirjaliku üksikpäringu alusel tõe tuvastamiseks tsiviilkohtumenetluse seadustikus ettenähtud alustel ja korras ning kohtu määratud tähtajaks olemasolevat teavet teenuse kasutaja kohta, kellele ta osutab andmete talletamise teenust. Üksikpäring käesoleva paragrahvi mõttes on päring teenuse kasutaja isikuandmete ja teenuse kasutaja edastatud teabe edastamise fakti, kestuse, viisi ja vormi kohta seoses konkreetse elektronkirja, konkreetse elektroonilise kommentaari või muu üksiksõnumi edastamisega seotud sideseansiga.”

§ 3. Karistusseadustikus (RT I 2001, 61, 364; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 92 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

” (2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahalise karistusega.”;

2) paragrahv 151 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 151. Vaenu õhutamine

(1) Tegevuse eest, millega avalikult on kutsutud üles vihkamisele, vägivallale või diskrimineerimisele seoses rahvuse, rassi, nahavärvi, soo, keele, päritolu, usutunnistuse, seksuaalse sättumuse, poliitiliste veendumuste või varalise või sotsiaalse seisundiga, kui sellega on põhjustatud oht isiku elule, tervisele või varale, – karistatakse rahatrahviga kuni kolmsada trahviühikut või arestiga.

(2) Sama teo eest, kui
1) sellega on põhjustatud inimese surm või tekitatud tervisekahjustus või muu raske tagajärg või
2) see on toime pandud isiku poolt, keda on varem karistatud sellise teo eest või
3) see on toime pandud kuritegeliku ühenduse poolt, – karistatakse rahalise karistuse või kuni kolmeaastase vangistusega.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahatrahviga kuni 50 000 krooni.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahalise karistusega.”;

3) paragrahvi 152 teksti täiendatakse pärast sõna “usutunnistuse,” sõnadega “seksuaalse sättumuse,”.

§ 4. Kriminaalmenetluse seadustikus (RT I 2003, 27, 166; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 110 täiendatakse lõikega 1(1) järgmises sõnastuses:

” (1(1)) Käesoleva seadustiku §-s 117 nimetatud jälitustoiminguga on lubatud tõendeid koguda üksikpäringuna käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimustel karistusseadustiku §-de 120, 156, 157, 179 ja 180, § 206 lõike 1, § 207, § 208 lõike 1, § 217 lõike 1, §-de 245, 247, 249, 275, 305 ja 323(1), § 377 lõike 1 ning § 398 järgi alustatud kriminaalasjades. Üksikpäring käesoleva paragrahvi mõttes on kirjalik päring § 117 lõikes 1 nimetatud andmete saamiseks konkreetse telefonikõne, konkreetse elektronkirja, konkreetse elektroonilise kommentaari või muu üksiksõnumi edastamisega seotud sideseansi kohta.”;

2) paragrahvi 117 lõikes 1 ja § 118 lõikes 1 asendatakse sõna “telekommunikatsioonivõrgu” sõnadega “elektroonilise side võrgu”;

3) paragrahvi 117 lõikes 1 asendatakse sõna “telekommunikatsiooniteenuse” sõnadega “elektroonilise side teenuse”.

§ 5. Väärteomenetluse seadustikus (RT I 2002, 50, 313; 2006, 21, 160) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 52 lõikes 1 asendatakse sõnad “§ 151 lõikes 1,” sõnadega “§ 151 lõigetes 1 ja 3,”;

2) seadustikku täiendatakse §-ga 52(1) järgmises sõnastuses:

“ § 52(1). Karistusseadustikus sätestatud väärtegude arutamise pädevus

Karistusseadustiku § 151 lõigetes 1 ja 3 ettenähtud väärtegusid arutab maakohus.”

 

Riigikogu esimees Toomas VAREK

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Acuerdo entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio del 22 de diciembre de 1995.

Acuerdo entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio del 22 de diciembre de 1995.

Preámbulo

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Deseosas de establecer una relación de mutuo apoyo y con el objetivo de establecer disposiciones adecuadas de cooperación entre ellas,

 

Acuerdan lo siguiente:

 

Artículo 1. Expresiones abreviadas

A los fines del presente Acuerdo:

(i) se entenderá por “OMPI” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

(ii) se entenderá por “OMC” la Organización Mundial del Comercio;

(iii) se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la OMPI;

(iv) se entenderá por “Miembro de la OMC” toda parte en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

(v) se entenderá por “el Acuerdo sobre los ADPIC” el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

(vi) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada;

(vii) se entenderá por “Convenio de París (1967)” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

(viii) se entenderá por “emblema”, en el caso de un Miembro de la OMC, todo escudo de armas, bandera y otro emblema de Estado de ese Miembro de la OMC, o cualquier signo o punzón oficial de control y de garantía adoptado por él y, en el caso de una organización internacional intergubernamental, cualquier escudo de armas, bandera, otro emblema, sigla o denominación de esa organización.

 

Artículo 2. Leyes y reglamentos

1) Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por los Miembros de la OMC y sus nacionales

Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a los Miembros de la OMC y a los nacionales de Miembros de la OMC copias de leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en su colección, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente.

2) Acceso a la base de datos automatizada

Los Miembros de la OMC y los nacionales de Miembros de la OMC tendrán acceso, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI y a los nacionales de los Estados miembros de la OMPI, respectivamente, a cualquier base de datos automatizada de la Oficina Internacional que contenga leyes y reglamentos. La Secretaría de la OMC tendrá acceso sin cargo alguno por parte de la OMPI a cualquiera de tales bases de datos.

3) Acceso a las leyes y reglamentos de la colección de la OMPI por la Secretaría de la OMC y el Consejo de los ADPIC

a) Cuando, en la fecha de la notificación inicial de una ley o reglamento en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, un Miembro de la OMC ya haya comunicado esa ley o reglamento, o una traducción del mismo, a la Oficina Internacional y ese Miembro de la OMC haya enviado a la Secretaría de la OMC una declaración a tal efecto, y esa ley, reglamento o traducción exista actualmente en la colección de la Oficina Internacional, a petición de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará, con carácter gratuito, una copia de dicha ley, reglamento o traducción a la Secretaría de la OMC.

b) Asimismo, si, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Artículo 68 del Acuerdo sobre los ADPIC, como supervisar la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC o prestar asistencia en el marco de los procedimientos de solución de diferencias, el Consejo de los ADPIC de la OMC necesitase una copia de una ley o reglamento, o una copia de una traducción de los mismos, que no se haya facilitado previamente a la Secretaría de la OMC en virtud de lo dispuesto en el apartado a), y que exista en la colección de la Oficina Internacional, previa petición del Consejo de los ADPIC o de la Secretaría de la OMC, la Oficina Internacional facilitará gratuitamente la copia solicitada a la Secretaría de la OMC.

c) Previa petición, la Oficina Internacional proporcionará a la Secretaría de la OMC, en los mismos términos que sean aplicables a los Estados miembros de la OMPI, cualquier copia adicional de leyes, reglamentos y traducciones facilitados en virtud de los apartados a) o b), así como copias de cualesquiera otras leyes y reglamentos, y copias de sus traducciones, que existan en la colección de la Oficina Internacional.

d) La Oficina Internacional no restringirá en modo alguno la utilización que la Secretaría de la OMC pueda hacer de las copias de leyes, reglamentos y traducciones transmitidas en virtud de los apartados a), b) o c).

4) Leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC

a) La Secretaría de la OMC transmitirá a la Oficina Internacional, con carácter gratuito, una copia de las leyes y reglamentos recibidos en la Secretaría de la OMC de Miembros de la OMC en virtud del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC en el idioma o idiomas y en la forma o formas en que hayan sido recibidas, y la Oficina Internacional incluirá dichas copias en su colección.

b) La Secretaría de la OMC no restringirá en modo alguno la utilización posterior que la Oficina Internacional pueda hacer de las copias de las leyes y reglamentos transmitidas en virtud del apartado a).

5) Traducción de leyes y reglamentos

La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI, la misma asistencia para la traducción de leyes y reglamentos a los fines del Artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los miembros de la OMPI que sean países en desarrollo.

 

Artículo 3. Aplicación del Artículo 6ter del Convenio de París a los fines del Acuerdo sobre los ADPIC

1) Generalidades

a) Los procedimientos relativos a la comunicación de emblemas y la transmisión de objeciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC serán administrados por la Oficina Internacional, de conformidad con los procedimientos aplicables en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París (1967).

b) La Oficina Internacional no volverá a comunicar a un Estado parte en el Convenio de París que sea Miembro de la OMC un emblema que ya le haya sido comunicado por la Oficina Internacional en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París antes del 1 de enero de 1996 o, cuando ese Estado haya pasado a ser Miembro de la OMC después del 1 de enero de 1996, antes de la fecha en la que pasó a ser Miembro de la OMC, y la Oficina Internacional no transmitirá ninguna objeción recibida de dicho Miembro de la OMC relativa a dicho emblema, si la objeción se recibe en la Oficina Internacional más de 12 meses después de la recepción por ese Estado de la comunicación de dicho emblema en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París.

2) Objeciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)a), cualquier objeción recibida en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que concierna a un emblema que haya sido comunicado a la Oficina Internacional por otro Miembro de la OMC cuando por lo menos uno de dichos Miembros de la OMC no sea parte en el Convenio de París, y cualquier objeción que concierna a un emblema de una organización internacional intergubernamental y que se reciba en la Oficina Internacional de un Miembro de la OMC que no sea parte en el Convenio de París o que no esté obligado en virtud del Convenio de París a proteger emblemas de organizaciones internacionales intergubernamentales, será transmitida por la Oficina Internacional al Miembro de la OMC o a la organización internacional intergubernamental interesada con independencia de la fecha en la que la objeción haya sido recibida en la Oficina Internacional. Las disposiciones de la frase anterior no afectarán al plazo de 12 meses para la formulación de una objeción.

3) Información que será proporcionada a la Secretaría de la OMC

La Oficina Internacional proporcionará información a la Secretaría de la OMC sobre cualquier emblema comunicado por un Miembro de la OMC a la Oficina Internacional o comunicado por la Oficina Internacional a un Miembro de la OMC.

 

Artículo 4. Asistencia técnico–jurídica y cooperación técnica

1) Disponibilidad de asistencia técnico–jurídica y cooperación técnica

La Oficina Internacional pondrá a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC que no sean Estados miembros de la OMPI la misma asistencia técnico–jurídica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los Estados miembros de la OMPI que son países en desarrollo. La Secretaría de la OMC pondrá a disposición de los Estados miembros de la OMPI que sean países en desarrollo y no sean Miembros de la OMC la misma cooperación técnica en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC que pone a disposición de los países en desarrollo Miembros de la OMC.

2) Cooperación entre la Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC

La Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC reforzarán la cooperación en sus actividades de asistencia técnico–jurídica y de cooperación técnica para países en desarrollo en relación con el Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de maximizar la utilidad de esas actividades y asegurar su naturaleza de mutuo apoyo.

3) Intercambio de información

A los fines de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la Oficina Internacional y la Secretaría de la OMC mantendrán contactos regulares e intercambio de información no confidencial.

 

Artículo 5.- Cláusulas finales

1) Entrada en vigor del presente Acuerdo

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

2) Modificación del presente Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las partes en el mismo.

3) Terminación del presente Acuerdo

Si una de las partes en el presente Acuerdo avisa por escrito a la otra parte de la terminación del mismo, el presente Acuerdo terminará un año después de la recepción del aviso por la otra parte, salvo que se especifique un plazo mayor en el aviso o salvo que ambas partes acuerden un plazo diferente.

 

Hecho en Ginebra el 22 de diciembre de 1995.

Por la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
Por la Organización
Mundial del Comercio

A. Bogsch
Director General
R. Ruggiero
Director General

01Ene/14

Gesetz über den Einheitlichen Ansprechpartner für das Land Berlin (EAG Bln) Vom 18. November 2009

§ 1.- Einheitlicher Ansprechpartner

(1) Im Geschäftsbereich der für Wirtschaft zuständigen Senatsverwaltung wird eine Organisationseinheit “Einheitlicher Ansprechpartner eingerichtet.

(2) Der Einheitliche Ansprechpartner kann mit öffentlich-rechtlichen Körperschaften, insbesondere der wirtschaftlichen Selbstverwaltung sowie mit sonstigen öffentlichen und nicht-öffentlichen Stellen, die auf Grund ihrer gesetzlichen oder satzungsmäßigen Aufgabenstellung mit der Beratung von Unternehmen befasst sind, sowie mit Verbänden und Gewerkschaften im Rahmen einer Kooperation zusammenarbeiten. Das Nähere wird durch Kooperationsvereinbarungen geregelt.

§ 2.- Aufgaben

(1) Der Einheitliche Ansprechpartner ist Kontakt- und Informationsstelle sowie Verfahrensbegleiter für Unternehmen. Daneben ist er Kontakt- und Informationsstelle für Empfängerinnen und Empfänger von Dienstleistungen.

(2) Er nimmt die Aufgaben der einheitlichen Stelle im Sinne des Teils V Abschnitt 1 a des Verwaltungsverfahrensgesetzes in Verbindung mit § 1 Absatz 1 des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung wahr.

(3) Der Einheitliche Ansprechpartner ist für die Begleitung von wirtschaftsund unternehmensbezogenen Verwaltungsverfahren zuständig, die gemäß Anordnung durch Rechtsvorschrift über eine einheitliche Stelle abgewickelt werden können. Anträge, Anzeigen und Unterlagen für Verwaltungsverfahren, die in einem unmittelbaren Sachzusammenhang mit den Verfahren nach Satz 1 stehen, nimmt der Einheitliche Ansprechpartner ebenfalls entgegen und leitet sie an die zuständigen Behörden weiter. Zu diesen Verfahren berät und informiert der Einheitliche Ansprechpartner und erteilt auf Nachfrage Auskünfte über die Verfahrensdurchführung und den Verfahrensstand bei den zuständigen Behörden. Die besonderen verfahrensrechtlichen Regelungen des Teils V Abschnitt 1 a des Verwaltungsverfahrensgesetzes finden auf Verwaltungsverfahren nach Satz 2 keine Anwendung.

§ 3.- Informationsrechte

Der Einheitliche Ansprechpartner ist berechtigt, von den zuständigen Behörden die erforderlichen Informationen und Auskünfte einzuholen sowie in die von den Unternehmen oder zuständigen Behörden zur Verfügung gestellten Informationen und Unterlagen Einsicht zu nehmen.

§ 4.- Besondere Informationspflichten für Unternehmen

Sofern Unternehmen das Verfahren über den Einheitlichen Ansprechpartner wählen, sind sie verpflichtet, den Einheitlichen Ansprechpartner unverzüglich über folgende Änderungen zu informieren:

1. die Gründung von Tochtergesellschaften, deren Tätigkeiten der Genehmigungsregelung unterworfen sind,

2. Änderungen ihrer Situation, die dazu führen, dass die rechtlichen Voraussetzungen für die Erteilung der Genehmigung nicht mehr erfüllt sind.

Der Einheitliche Ansprechpartner leitet die Informationen unverzüglich an die zuständigen Behörden weiter.

§ 5.- Datenverarbeitung

(1) Der Einheitliche Ansprechpartner darf personenbezogene Daten nur verarbeiten, soweit dies zur rechtmäßigen Erfüllung der ihm durch dieses Gesetz zugewiesenen Aufgaben oder zu statistischen Zwecken erforderlich ist. Die Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten im Sinne des § 6 a des Berliner Datenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung ist nur zulässig, wenn diese unverzichtbarer Bestandteil eines Informationsersuchens oder Verwaltungsverfahrens sind.

(2) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nicht zu einem anderen als dem der Erhebung oder der Speicherung zugrunde liegenden Zweck weiterverarbeitet werden. Personenbezogene Daten aus sachlich nicht zusammengehörigen Verwaltungsvorgängen sind getrennt zu verarbeiten.

(3) Öffentlichen Stellen dürfen der Zweckbindung nach Absatz 2 unterliegende personenbezogene Daten übermittelt werden, soweit die Kenntnis dieser Daten zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(4) Nichtöffentlichen Stellen im Sinne von § 1 Absatz 2 dürfen der Zweckbindung nach Absatz 2 unterliegende personenbezogene Daten übermittelt werden, soweit die Kenntnis dieser Daten zur Erfüllung einer nach § 1 Absatz 2 Satz 2 geschlossenen Kooperationsvereinbarung erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen am Ausschluss der Übermittlung überwiegt. Die Empfänger der Daten sind von dem Einheitlichen Ansprechpartner darauf hinzuweisen, dass sie die Daten nur für den Zweck verarbeiten dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihnen übermittelt wurden.

(5) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 3 und 4 unterrichtet der Einheitliche Ansprechpartner die Betroffenen von der Übermittlung ihrer Daten.

(6) Sofern der Einheitliche Ansprechpartner von den Betroffenen in Anspruch genommen wurde, nimmt er deren Anträge auf Auskunft und Akteneinsicht, Berichtigung und Löschung sowie Widersprüche gegen die Datenverarbeitung nach §§ 16 ff. des Berliner Datenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung entgegen. Soweit erforderlich, leitet der Einheitliche Ansprechpartner die Anträge an die öffentlichen und nichtöffentlichen Stellen im Sinne der Absätze 3 und 4 weiter. Jede dieser Stellen ist zur Bearbeitung der Anträge zuständig, soweit sie personenbezogene Daten verarbeitet hat. Mitteilungen der Stellen sollen in diesen Fällen den Betroffenen auf ihr Verlangen über den Einheitlichen Ansprechpartner zugeleitet werden.

(7) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die rechtmäßige Erfüllung der dem Einheitlichen Ansprechpartner durch dieses Gesetz zugewiesenen Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Eine weitere Speicherung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn die Betroffenen hierin unter Nennung einer genauen Speicherdauer eingewilligt haben.

(8) Soweit dieses Gesetz keine besonderen Regelungen über die Verarbeitung personenbezogener Daten enthält, finden die Vorschriften des Berliner Datenschutzgesetzes in der jeweils geltenden Fassung Anwendung.

§ 6.- Verordnungsermächtigung

Der Senat wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung

1. zur Ausführung von Bundesrecht, das unter den Anwendungsbereich der Richtlinie 2006/123/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 12. Dezember 2006 über Dienstleistungen im Binnenmarkt (ABl. L 376 vom 27. Dezember 2006, S. 36) fällt,

a) anzuordnen, dass das Verwaltungsverfahren über eine einheitliche Stelle nach Teil V Abschnitt 1 a des Verwaltungsverfahrensgesetzes in Verbindung mit § 1 Absatz 1 des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung abgewickelt werden kann,

b) Entscheidungsfristen im Sinne des Artikels 13 Absatz 3 der Richtlinie 2006/123/EG festzulegen und dabei zu bestimmen, dass dies auch für Inländer gilt, soweit bundesrechtlich nichts anderes geregelt ist,

2. Bestimmungen zur Verwendung der von der Europäischen Kommission nach Artikel 5 Absatz 2 der Richtlinie 2006/123/ EG eingeführten einheitlichen Formblätter zu treffen.

§ 7.- Evaluation

Drei Jahre nach Inkrafttreten des Gesetzes werden die Inanspruchnahme des Einheitlichen Ansprechpartners, die organisatorischen Rahmenbedingungen, die zugrunde liegenden rechtlichen Regelungen sowie die Auswirkungen auf die Verwaltungsverfahren überprüft.

————————————————————————————-

Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2006/123/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 12. Dezember 2006 über Dienstleistungen im Binnenmarkt (ABl. L 376 vom 27. Dezember 2006, S. 36).

 

 

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Infomatico Valor Probatorio de Documentos Electrónicos en

Valor Probatorio de Documentos Electrónicos

P R O G R A M A

MODULO I – EVIDENCIAS Y VALOR PROBATORIO:

Valor probatorio de los documentos electrónicos. Validez de la trascripción a papel de los documentos electrónicos y de la digitalización electrónica del documento papel. El papel del notario en relación con los documentos electrónicos. El tratamiento de la información electrónica y su valor probatorio. Aspectos prácticos a considerar en la prueba informática. Medidas cautelares, preliminares y de prueba anticipada. La pericia informática. Novedades jurisprudenciales. El valor probatorio de los documentos electrónicos para delitos de propiedad intelectual, hackers, correo electrónico, sitios web, etc.

MODULO II – GESTION DOCUMENTAL:

Desmaterialización de los documentos en papel. (Compulsa) electrónica. La nueva normativa de la (Agencia Tributaria) que afecta a todos los documentos y no sólo a las facturas (contratos, informes, expedientes, etc.) Manejo de documentos electrónicos en la empresa, en la Administración, en las instancias litigiosas (judiciales y arbitrales). El expediente electrónico.
Gestión de documentos electrónicos a largo plazo: legibilidad de formatos. (Records management).

MODULO III – CONTRATACION ELECTRONICA:

La seguridad en la contratación a distancia/electrónica. Marco internacional, marco nacional. Aspectos jurídicos y de negocio. Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio
Electrónico: requisitos a tener en cuenta en los desarrollos electrónicos del negocio. Legislación sobre protección de datos. Oportunidades del desarrollo de la Ley de Firma Electrónica. Firma
electrónica a través de Web: certificaciones nacionales, europeas e internacionales.

MODULO IV – FACTURAS:

– Qué es una factura electrónica.
– Su objetivo.
– Características.
– Quiénes pueden usarla.
– Documentos incluídos.
– Comprobantes excluídos.
– Hay que emitir siempre FE?

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 96 del 15 de julio de 1988. Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico

Ley núm. 96 del 15 de julio de 1988. Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico

 

Código Civil 1930, art 359

Artículo 359a Titular del derecho de autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401)

El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho exclusivo de beneficiarse y disponer de ella, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.

Artículo 359b Derecho moral del autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401b)

El derecho moral es aquel que permite, a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de propiedad intelectual.

Artículo 359c Protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401c)

La protección del derecho moral del creador de una obra es independiente de la protección de sus derechos patrimoniales.

Artículo 359ch Extensión. (31 L.P.R.A. sec. 1401ch)

El derecho moral del titular se extiende hasta cincuenta (50) años después de la muerte del autor. En caso de muerte o incapacidad del titular, la protección del derecho recaerá en sus derechohabientes.

Artículo 359d Obra creada por empleado público. (31 L.P.R.A. sec. 1401d)

El titular de los derechos relativos a las creaciones de funcionarios gubernamentales en el ejercicio de sus deberes, será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será defendido por el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 359e Excepción a la protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401e)

Salvo pacto en contrario, no podrán gozar de la protección del derecho moral de los autores aquellas obras creadas con el fin de anunciar entidades o de promover bienes o servicios. Tampoco gozará de esta protección la fragmentación que de una obra se haga para fines didácticos o informativos, siempre que se exprese el nombre del autor.

Artículo 359f Remedios. (31 L.P.R.A. sec. 1401f)

La violación del derecho moral da derecho a solicitar remedios interdictales temporeros o permanentes, que incluyan la restitución, confiscación o destrucción de obras, según sea el caso. Dicha violación también da derecho a reclamar daños. Deberá establecerse un adecuado balance entre el derecho de propiedad del titular de una obra y el derecho moral de su autor.

Artículo 359g Prescripción de acciones; término. (31 L.P.R.A. sec. 1401g)

Las acciones que provee el artículo 359h de este código prescriben a los tres (3) años desde que se conoció cada violación.

Artículo 359h Acciones. (31 L.P.R.A. sec. 1401h)

Toda persona que cree una obra de arte tiene derecho a percibir un cinco (5) por ciento del aumento en el valor de dicha obra al momento de ésta revenderse. Dicha cantidad será deducida de lo que perciba el vendedor, y su agente o mandatario serán solidariamente responsables por esta cuantía. En aquellos casos en que se desconozca el paradero del autor, la cantidad resultante se depositará a su nombre en una cuenta especial a ser abierta por el Registrador de la Propiedad Intelectual.

 

01Ene/14

Law nº 5187 . Press Law. Approval Date: 9.6.2004. (Official Gazette nº 25504 dated 26 June 2004). 

Article 1 .- The aim of the Press Law is to arrange freedom of the press and the implementation of this freedom.
 
The Press Law covers the printing and publication of printed matter.

 

Definitions
 
Article 2 .-
The implementation of the Press Law includes the following: 

a)  Printed matter: All articles, images and similar material as well as publications of news agencies printed using printing equipment or copied with other equipment with the aim of publication.

b) The act of publication: The presentation of a published work to the public.

c) Periodicals: Regularly published printed matter such as newspapers and magazines and the releases of news agencies.

d) Nationwide periodicals: Periodicals published by a single press organization in at least 70% of the country, that is, in at least one province in each geographical region, and the publications of news agencies.

e) Regional periodicals: Periodicals printed by a single press organization and published in at least three neighboring provinces or in at least one geographical region,

f) Local periodicals: Periodicals published in a single settlement, and nationwide or regional periodicals published on a weekly basis or at longer intervals,

g) The form of the publication: It must be indicated whether these periodicals are nationwide, regional or local.

h) Non-periodicals: Printed matter such as books, presents which are not published at regular intervals.

i) Owner of the material: The individual who writes the news or the text which forms the content of the periodical or the non-periodical, the translator or the person who produces the image or the cartoon.

j) Publisher: The real or corporate body that prepares and publishes printed matter.

k) Printer: The real or corporate body that prints the matter with printing equipment or copies it with other equipment.

l) Authorized representative of the corporate body: If the owner of the publication or the publisher is a corporate body, the authorized organ will designate a real person from among the managers, or the public institutions and organizations will designate a real person.

 

Freedom of the Press
 
Article 3 .-
The press is free. This freedom includes the right to acquire and disseminate information, and to criticize, interpret and create works. 

The exercise of this freedom may be restricted in accordance with the requirements of a democratic society to protect the reputation and rights of others as well as public health and public morality, national security, and public order and public safety; to safeguard the indivisible integrity of its territory; to prevent crime; to withhold information duly classified as state secrets; and to ensure the authority and impartial functioning of the judiciary.

 

Required Information
 
Article 4 .-
All printed matter must include the following information: the printing location and date, names of the printing facility and publisher if he/she exists, their commercial titles if they exist, and their office addresses.

 This provision does not apply to notices, timetables, circulars and similar material. 

Every form of periodical except the publications of news agencies shall also include the names of the management, its owner, its representative if he/she exists, responsible editor, and its assistant if he/she exists.

 

Responsible Editor
 
Article 5 .-
Every periodical has a responsible editor. If there is more than one responsible editor, then their responsibilities shall be described separately. 

Individuals with the following qualifications are eligible for the position of responsible editor: 

 a) At least 18 years of age,

 b) Resides in or is permanently settled in Turkey,

 c) A graduate of at least secondary school or its equivalent,

 d) Not restricted or banned from public services.

 e) Not to be convicted of defamatory offenses,

  f) For non-Turkish citizens, the principle of reciprocity applies.

If the responsible editor is a member of the Turkish Grand National Assembly (TGNA), an assistant editor shall be appointed to assume the position of responsible editor. The same provisions shall also apply for the assistant editor.

 

Owner of the Periodical
 
Article 6 .-
Real and corporate bodies as well as public institutions and organizations may own periodicals. 

If the owner of a periodical is below 18 years of age or restricted, paragraph 2 of Article 5 shall apply for the legal representative, and if the owner is a corporate body, it shall also apply to the authorized representative.

 

Submitting the Declaration
 
Article 7 .-
In order to publish a newspaper or other periodicals, a declaration shall be recorded and submitted to the Office of the local Chief Prosecutor. Records to this office shall be public. 

The declaration submitted bearing the signature of the owner of the publication and the representative of the owner if he/she is below 18 or a corporate body and the responsible editor shall include the following information: the name of the publication and its contents; in which periods it shall be published; the headquarters of the management; and the names and addresses of the owner, the representative if he/she exists, responsible editor, and the assistant editor if he/she exists; and the form of the publication. 

If the owner of the publication is a corporate body, documents which demonstrate that the conditions laid down in Articles 5 and 6 exist and one copy of the regulations or principle agreement or the settlement deed shall be added to the declaration. 

Upon receipt of the declaration and its additions, the Office of the Chief Prosecutor shall present a notice of delivery to the publication.

 

Examination of the Declaration
 
Article 8 .
– If the declaration and its annexes fail to include the necessary and accurate information, or the owner or his/her representative or responsible editor or his/her assistant fails to meet the conditions prescribed by Articles 5 and 6, the Office of the Prosecutor shall order that the owner of the publication complete all the necessary information or correct untrue information within two weeks after submission of the declaration. If this order is not fulfilled within two weeks after its notification, the Office of the Prosecutor will petition the Criminal Court of First Instance to order that the publication be stopped. The Criminal Court of First Instance shall then reach a verdict within two weeks at the latest. This verdict can be appealed through request for an emergency stay order. 

The same authority shall be notified of changes to be made in the declaration within two weeks through a new declaration along with the necessary documents. 

The first paragraph shall also apply to new declarations.   

If the responsible editor or his/her assistant resigns, the responsibility shall fall on the owner of the publication or on his/her representative until a new responsible editor is assigned.

 

Revocation of the Rights of the Owner of a Periodical
 
Article 9 .-
If a periodical is not published within the space of one year or if not published for a period of three years after submission of its declaration, the declaration shall be considered null and void and consequently the rights entailed revoked.   

The provisions of the Decree with the Power of Law concerning the Protection of Brand Names nº 556 are reserved. However, publishers who publish periodicals in accordance with Press Law nº 5680 on the date when this law went into effect cannot be prevented from publishing in line with Decree nº 556 on the Power of Law Protecting Brands. 

 

Responsibility for Delivery of the Periodical
 
Article 10 .-
The publisher is required to submit two copies of each publication to the local office of the Chief Prosecutor on the same day the periodical is published or distributed.   
This requirement is also valid for identical issues and future issues of the publication which include changes in format and content. 
A notice of delivery shall be presented to the publisher once this requirement is fulfilled.

 

Penal Liability
 
Article 11 .-
Crimes committed by way of printed matter occur upon their publication. 

The owner of the publication shall be held responsible for crimes committed through periodicals and non-periodicals. 

If the owner of a periodical is not specified or he/she does not hold penal liability during the publication or he/she cannot be tried by Turkish courts due to he/she being abroad during the publication process or if the punishment to be imposed does not influence another punishment previously imposed due to other crimes he/she committed, the responsible editor and the editor working beneath him/her, editor-in-chief, editor, press advisor shall be held responsible. However, if the publication is published despite the objection of the responsible editor and the editor working beneath him/her, the responsibility shall fall on the person who made the matter published.   

If the owner of a non-periodical is not specified or he/she does not hold penal liability during the publication or cannot be tried by the Turkish courts or he/she is abroad during the publication process or if the punishment to be imposed upon him/her does not affect another punishment he/she was given due to other crimes committed, the publisher shall be held responsible. If the publisher is not specified or if he/she does not have penal liability during the printing if he/she cannot be tried in Turkey due to he/she being abroad during the publishing, then the printer shall be held responsible. 

The above provisions shall also be applied to all publications which violate the provisions related to periodicals and non-periodicals.

 

News Source
 
Article 12 .-
The owner of the periodical, responsible editor, and owner of the publication cannot be forced to either disclose their news sources or to legally testify on this issue.

 

Judicial Liability
 
Article 13 .-
If material or moral damages are incurred due to the publishing of a periodical, the owner of the periodical and his/her representative if he/she exists shall be held responsible. In non-periodicals, the publisher and the owner of the publication or the printer if the publisher is not specified shall be held jointly and severally responsible.   

This article is applied to the owners of both periodical and non-periodical publications, owners of brands or licenses, renters, operators or publishers under any title and real or corporate persons who act as publishers. If the corporate body is a company, the chairman of the board of directors in joint stock companies, and for others, the highest-level administrator is responsible jointly and severally with the company. 

After the activity which causes damage is carried out, if the publication is handed over in any way, or it joins with another publication or its owner .- real or corporate person .- is changed, the real and corporate person who takes over the publication, merges and acts as the owner of the publication and in joint stock companies, the chairman of the board of directors, and for others, the high-level administrator is responsible jointly and severally with those stated in the first and second paragraphs.

 

Correction and Reply
 
Article 14 .-
In cases where the reputation of an individual or his/her honor are slandered or in cases of unfounded allegations, the responsible editor of the periodical shall be obliged to publish a correction and a reply sent by the person slandered within two months after the publication date of the article in question. The correction and reply, which shall neither include any element of crime nor contradict the interests of third parties protected by the law, shall be published without any additions or modifications within three days at the latest from the receipt of the correction and reply in daily periodicals; while in other periodicals, it shall be published in the first issue three days after receipt of the correction and reply. The correction and reply shall be on the same page and column as the original offending article, and shall be in the same font and format, in compliance with the guidelines for writing.   

The article in question shall be specified in the correction and in the reply. The correction and reply cannot be longer than the article in question. If the article in question is shorter than 20 lines or is an image or a cartoon, the correction and reply cannot be longer than 30 lines.  

If the periodical is published in more than one place, the correction and reply shall be published in all copies which included the offending article. 

If the correction and reply is not published within the periods specified in the afore-mentioned paragraph 1, the person seeking the correction and reply may apply to a local criminal judge to deliver a verdict on the publication of the correction and reply in accordance with the provisions prescribed by the law, as soon as the predetermined period for the publishing of the correction and reply has passed. If the correction and reply contradicts the provisions of the same paragraph, the person seeking the correction and reply shall have the same right within 15 days from the date of publication. The criminal judge shall render a verdict on this request within three days without any hearing.   

The verdict of the judge may be appealed through immediate objection. The decision made within three days by the authority to whom the objection is submitted shall be considered final. 

If the judge rules that a reply and correction must be published, the time periods stated in paragraph 1 begin with the date when the verdict becomes final, provided no appeal is filed against the judge’s ruling. If an appeal is filed, the period begins with the announcement of the official verdict. 

If an individual who has the right of reply and correction dies, this right can be exercised by one of his/her survivors. In this case one month can be added to two-month period of correction and reply specified in paragraph 1.

 

Failure to Supply Required Information
 
Article 15 .
– If information stipulated in Article 4 to be supplied in printed matter is not supplied or supplied untruly, the responsible editor, and the editor working beneath him/her, the publisher or the printer, who does not disclose his name or address or else discloses his name and address incorrectly, shall be sentenced to pay a major fine ranging from 500 million to 20 billion TL. This fine cannot total less than 2 billion TL for regional periodicals or 5 billion TL for nationwide periodicals.

 

Resuming a Suspended Publication
 
Article 16 .-
If a publication ordered suspended by a court verdict in line with Article 8 resumes publication without submitting an appropriate declaration or notifying of changes made, the owner of the publication and responsible editor and the editor working beneath him/her shall be sentenced to pay a major fine ranging from 1 billion to 15 billion TL. This fine cannot total less than 5 billion TL for regional periodicals and 10 billion TL for nationwide periodicals.

 

Failure to Fulfill the Obligation to Deliver the Publication
 
Article 17 .-
Any printer who does not fulfill the obligation stipulated in Article 10 shall be sentenced to pay a major fine ranging from 300 million to 1 billion TL.

 

Failure to Publish Reply and Correction
 
Article 18 .-
A responsible editor and the editor working beneath him/her who fails to comply with a judge’s order to carry a reply and correction shall be sentenced to pay a major fine ranging from 10 billion to 150 billion TL. This fine cannot total less than 20 billion TL for regional periodicals and 50 billion TL for nationwide periodicals. 

The owner of the publication and the responsible editor and the editor working beneath him/her shall be jointly and severally responsible for fines imposed on the responsible editor or assistant editor.   

If the reply and correction are not published or are published without complying with the conditions stipulated in paragraph 1 of Article 14, the judge shall decide on its publication through an announcement made by the Press Notification Institution in the two newspapers, the circulations of which are over 100,000, the expenses for which shall be met by the owner of the offending publication.

 

Compromising the Judicial Process
 
Article 19 .
– In a period beginning with preparatory inquiry to nol pros, or to open public lawsuit, a person who publishes material about the proceedings of the Republican prosecutor, judge or court or content of documents regarding the inquiry shall be sentenced to pay a major fine ranging from 2 billion to 50 billion TL. This fine cannot total less than 10 billion TL for regional periodicals and 20 billion TL for nationwide periodicals.   

Any individual who publishes comments about the judge or court proceedings before the case concludes with a final verdict shall be punished as under paragraph 1 above.

 

Encouraging Sexual Assault, Murder or Suicide
 
Article 20 .
– Those who publish articles and images which can encourage sexual assault, murder or suicide beyond the limits of furnishing information on such activities shall be sentenced to pay a major fine ranging from 1 billion to 20 billion TL. This fine cannot total less than 2 billion TL for regional periodicals and 10 billion TL for nationwide periodicals.

 

Illicit Disclosure of Identities
 
Article 21 .-
In periodicals, persons who disclose the identities of the following individuals shall be sentenced to pay a major fine ranging from 1 billion to 20 billion TL (not less than 2 billion TL for regional periodicals and 10 billion TL for nationwide periodicals): 

a) News about sexual acts between individuals prohibited from marrying under Turkish Civil Code nº 4721 dated 22.11.2001.

b) Victims who appear in the news regarding crimes mentioned in Articles 414, 415, 416, 421, 423, 429, 430, 435 and 436 of Turkish Penal Code nº 765 dated 01.03.1926.

c) Victims or perpetrators of crimes under the age of 18.

 

Mutilation or Obstruction of Printed Matter
 
Article 22 .-
Any individual who mutilates a legally printed publication with the aim of preventing its publication, distribution or sale shall be sentenced to serve a prison term of a maximum of one year as well as pay a major fine ranging from 1 billion to 5 billion TL, providing that the act does not constitute a more serious crime. 

Any individual who blocks the printing, publication, distribution or sale of periodicals and non-periodicals, though they comply with the conditions of the law, by resorting to force or threats shall be sentenced to serve a prison term of a maximum of two years and to pay a major fine ranging from 2 billion to 10 billion TL, providing that this act does not constitute a more serious crime. 

If the acts enumerated above are committed by more than one individual congregating around a printing house or places of public sales or distribution, then the punishment shall be increased by half.

 

Distribution of Periodicals
 
Article 23 .-
Individuals who distribute periodicals are obliged to distribute them in return for a certain amount of money which shall not exceed the price of the distribution determined according to the circulation, the number of pages, and the sale price of other publications also distributed by them. Those who act in violation of this regulation shall be sentenced to pay 10 times the total price of the publication which they failed to distribute. 

Real or corporate bodies that retail periodicals may make contracts with as many distribution companies and sell as many publications as they desire. No one may oblige these bodies not to sell the rival publications or cause actions requiring the non-sale of these publications or bring about this result. 

 

Re-publication
 
Article 24 .-
Individuals who re-publish news, articles or photographs previously printed in a periodical without disclosing their source shall be sentenced to pay a major fine ranging from 5 billion to 10 billion TL. 
Even though the right to re-publish is reserved, those who publish such printed matter without providing due acknowledgement of the owner of the periodical shall be sentenced to pay a major fine ranging from 20 billion to 40 billion TL.

 

Confiscation and Prohibition of Distribution and Sale
 
Article 25 .-
The state prosecutor may confiscate three copies for examination at most of all printed matter. If inconvenience results from delays in the examination, police may confiscate the printed matter. 

So long as an examination or investigation is launched, all printed matter may be confiscated through a judge’s order under Law Concerning Crimes Committed Against Atatürk’s Principles nº 5816 dated 25.07.1951, the Reform Laws stated in Article 174 of the Constitution, paragraph 2 of Article 146, paragraphs 1 and 4 of Article 153, Article 155, paragraphs 1 and 2 of Article 311, paragraphs 2 and 4 of Article 312, paragraph (a) of Article 312 of Turkish Penal Code nº 765 and paragraphs 2 and 5 of Article 7 of Anti-Terror Law nº 3713 dated 12.04.1991.   

Notwithstanding their language of publication, if there is strong evidence that periodicals and non-periodicals published outside of Turkey entail crimes stated in the afore-mentioned paragraph 2, their distribution or sale in Turkey may be prohibited upon the order of the Office of the State Chief Prosecutor through the verdict of the local criminal judge. If inconvenience results from delays in the examination, a decision of the State Chief Prosecutor will suffice. This order shall be presented for judicial approval within 24 hours at the latest. If a judge does not approve within 48 hours, the Chief Prosecutor shall consider the decision null and void. 

Those who intentionally distribute or sell publications or newspapers prohibited under the preceding paragraph shall be as responsible for the offense as the owner of the publication. 

 

Trial Periods
 
Article 26 .
– It is essential that cases of crimes entailing the use of printed matter or other crimes mentioned in this law should be opened within a period of two months for daily periodicals and six months for other printed matter.  

This period begins with the delivery of the printed matter to the Office of the State Chief Prosecutor. If the material is not submitted, the beginning date of the above-mentioned periods is the date when the Office of the State Chief Prosecutor ascertains the action which constitutes the crime. However, these periods cannot exceed the periods stipulated by Article 102 of the Turkish Penal Code. 

The period for the case to be opened against individuals who had material published despite the objection of the responsible editor and the editor working beneath him/her begins when the decision acquitting the responsible editor and the editor working beneath him/her becomes final. 

If the responsible editor discloses the identity of the owner of the publication, the period for the case to be opened against the owner of the publication begins with the date when the disclosure is made. 

The period to open a case concerning crimes the legal proceedings of which are based on complaints begins when the date the crime is committed is ascertained, provided that the prescription envisaged by the law is not exceeded.   

Regarding crimes for which permission or a decision to open a public case is needed, the period to open a case ends when the application is made. This process cannot exceed two months.

 

Responsible Courts and Method of Trial
 
Article 27 .-
For cases opened involving crimes committed by printed matter or other crimes envisaged in this law, and those involving major penalties shall be tried by the High Criminal Court, with others to be handled by Courts of First Instance. 

If there is more than one department in a High Criminal Court or a Court of First Instance in one area, the cases shall be handled by Court nº 2. 

Cases regarding crimes committed by way of printed matter or other crimes stipulated in this law shall be considered urgent.

 

Prohibition of Conversion into Punishments Restricting Freedom
 
Article 28 .
– Fines stipulated in this law for crimes not under Articles 18 and 22 cannot be converted into punishments restricting freedom.

 

Notification
 
Article 29 .-
For notification proceedings, the administrative headquarters of the periodical is regarded as the legal residence of the owner and the representative of the publication and also that of the responsible editor for so long as their duties continue. 

 

Annulled Sentences
 
Article 30 .
– Press Law nº 5680 dated 15 July 1950 and its amendments are hereby annulled.
 
Provisional Article 1 .- The owner, responsible editor of periodicals published prior to the date when this Law goes into effect shall, within 30 days after the law goes into effect, notify the Office of the State Chief Prosecutor at its headquarters as to the form of the publication. If this obligation is not fulfilled, the owner, the responsible editor of the publication shall be sentenced to pay a major fine amounting from 500 million to 20 billion TL. This fine cannot total less than 2 billion TL for regional periodicals and 5 billion TL for nationwide periodicals.
 
Provisional Article 2 .- Representatives and responsible editors of periodicals published by public institutions and organizations prior to the date when this Law goes into effect shall change the publication and printing of the periodical in line with the provisions envisaged by this Law within six months as from the enactment of this Law.

 

Date of Effectiveness
 
Article 31 .-
This law goes into effect upon its publication.

 

Implementation
 
Article 32 .-
The Council of Ministers shall implement provisions stipulated in this law.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisione del Garante per la protezione dei dati personali del 23 febbrario 2006.

Decisione del Garante per la protezione dei dati personali del 23 febbrario 2006.
Istituti di credito – Nuove tecnologie per accedere a servizi bancari.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da San Paolo Imi S.p.a. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), relativa all'introduzione, in via sperimentale, di modalità di trattamento di dati personali biometrici e dell'utilizzo di una tessera-servizi che si avvale della tecnologia Rfid;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali dei clienti attraverso il servizio sperimentale denominato “Service card”

San Paolo Imi S.p.A. ha presentato al Garante una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice in relazione al progetto sperimentale Filiale “High Tech”.

In base ad esso, i clienti che lo richiedano verranno dotati di una smart card con microprocessore Rfid denominata Service Card, volta a facilitare la fruizione di taluni servizi rendendo immediatamente visibile sul terminale del personale operante presso la banca la “posizione” del cliente, e agevolando l'accesso diretto a talune aree dedicate (ad es., “chiosco banca diretta”).

Nella smart card sarebbero memorizzate unicamente talune informazioni, non immediatamente correlabili al cliente (numero seriale precodificato della tessera, codice Abi della banca e codice del contratto di Internet Banking), conoscibili da parte del personale della banca all'atto di prestare servizi mediante la tecnologia Rfid (semplicemente accostando la “service card” ad un lettore). La service card non consentirebbe di tracciare la posizione geografica del detentore.

Inoltre, nel caso di operazioni bancarie poste in essere avvalendosi del sistema di Internet banking disponibile presso il “chiosco banca diretta” sito nella Filiale “High Tech”, verrebbe attribuita al cliente la facoltà di identificarsi, oltre che ricorrendo alle tradizionali credenziali di autenticazione (Personal identification number-Pin), anche previo procedimento di controllo biometrico dell'identità. I dati biometrici verrebbero conferiti facoltativamente. Resterebbe altresì attribuito alla libera scelta del cliente l'utilizzo di un codice numerico di identificazione personale, in luogo del sistema biometrico (cfr. comunicazione San Paolo Imi S.p.A. del 14 novembre 2005, all. 1, punti 5 e 20).

Il procedimento biometrico volto ad identificare il cliente sarebbe basato sulla previa rilevazione dell'impronta digitale dell'interessato, sulla successiva trasformazione della medesima in sede di enrolment in un codice numerico (tramite una procedura che si asserisce essere “irreversibile”, denominata one-way hashing, che renderebbe impossibile, ad avviso della richiedente, risalire non solo all'immagine dell'impronta digitale, ma anche al template da questa generato) e sulla memorizzazione di quest'ultimo in un archivio centralizzato della banca. Il template così registrato verrebbe quindi utilizzato quale termine di paragone rispetto ai dati biometrici rilevati in occasione di ciascuna autenticazione da parte del cliente nell'ambito dei servizi resi disponibili nella Filiale “High Tech”. I dati biometrici dell'interessato, ove collimanti con quelli memorizzati nel database centralizzato, verrebbero dunque utilizzati per sostituire le credenziali di autenticazione più tradizionali.

2. Dati biometrici e disciplina di protezione dei dati personali: principi di liceità, finalità e pertinenza nel trattamento

La richiesta di verifica preliminare relativa all'utilizzo di dati biometrici riguarda un'ipotesi di trattamento di dati personali. Sia le impronte digitali, sia i dati biometrici da esse ricavati e successivamente utilizzati per verifiche e raffronti nelle procedure di autenticazione o di identificazione, sono informazioni personali riconducibili ai singoli interessati (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la disciplina contenuta nel Codice (cfr. Provv. Garante 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. web n. 42058; 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; 23 novembre 2005, in Boll. n. 66, doc. web n. 1202254; in merito v. pure Gruppo Art. 29, Documento di lavoro sulla biometria-Wp80, punto 3.1.).

La finalità perseguita dalla banca richiedente (titolare del trattamento), consistente nell'identificare i soggetti abilitati a svolgere attività negoziale presso aree della banca appositamente attrezzate (“chiosco banca diretta”), è lecita. Pur potendo, a tal fine, essere utilizzati dati biometrici –assicurando i medesimi, allo stato, un elevato grado di attendibilità nel procedimento di identificazione–, risulta sproporzionata, invece, la centralizzazione in un database delle informazioni personali (in forma di template ricavati dalla rilevazione delle impronte digitali) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico: in ossequio al principio di necessità (art. 3 del Codice), i sistemi informativi devono essere infatti configurati in modo da ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali, e da escluderne il trattamento, quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate con altre modalità (in particolare, mediante dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità).

Nella fattispecie sottoposta a verifica preliminare la banca, senza (aver la necessità di) creare un archivio centralizzato di impronte digitali o di template, e fatte salve le operazioni necessarie a generare il template in fase di enrolment, potrà avvalersi comunque di un sistema efficace di verifica e di identificazione biometrica, improntato però sulla lettura delle impronte digitali memorizzate sotto forma di template cifrato su uno strumento posto nell'esclusiva disponibilità del cliente (smart card o dispositivo analogo) –che ben potrebbe essere la stessa “service card”– in luogo della prospettata centralizzazione in un database.

Tale modalità di riconoscimento biometrico è parimenti idonea a garantire un adeguato livello di accuratezza in ordine all'accertamento dell'identità del detentore della smart card (il confronto delle impronte digitali con il template memorizzato sulla carta potrà essere realizzato, infatti, ricorrendo a procedure di matching on card o di matching on device), senza la costituzione di un archivio di informazioni personali –peraltro particolarmente delicate–, prevenendo così il rischio di eventuali utilizzi impropri o possibili abusi (in questo senso, v. Provv. Garante 23 novembre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1202254).

3. Qualità dei dati e misure di sicurezza rispetto al trattamento dei dati biometrici

In attuazione dell'obbligo di adottare ogni necessaria misura di sicurezza, anche minima (art. 31 ss. e Allegato B al Codice), la banca resta obbligata a farsi rilasciare dall'installatore del sistema il previsto attestato di conformità, e a conservarlo presso la propria struttura (regola n. 25 dell'Allegato B al Codice).

Resta parimenti ferma, con particolare riguardo alla raccolta dei dati da parte degli incaricati operanti sotto la diretta autorità del responsabile del trattamento (che verrebbe individuato nel “responsabile pro tempore della Direzione Macchina Operativa Integrata”: comunicazione San Paolo Imi del 14 novembre 2005, all. 1, punto 20), la necessità di designarli per iscritto, impartendo loro idonee istruzioni alle quali attenersi.

4. L'utilizzo della tecnologia Rfid

Non emergono, con riguardo alla “service card”, profili di illiceità del trattamento. La tessera è sprovvista di informazioni immediatamente identificative (essendo la sola banca in grado di associarle al cliente). I dati personali in essa inseriti risultano pertinenti e non eccedenti, trattandosi di informazioni funzionali all'esecuzione delle operazioni bancarie. Anche in relazione alle modalità trasmissive delle informazioni mediante il sistema Rfid non risultano, allo stato, rischi specifici in relazione ai dati personali trattati: la tecnica utilizzata non caratterizza significativamente la modalità d'uso della tessera stessa rispetto alle tradizionali smart card, e la ridotta distanza operativa di lettura (non superiore a 2 centimetri) appare precludere l'acquisizione anche inconsapevole dei dati contenuti nella tessera da parte di soggetti estranei al trattamento.

Quale accorgimento aggiuntivo a garanzia dell'interessato (cfr. art. 17 del Codice), la banca dovrà attuare, dandone comunicazione a questa Autorità entro il 20 aprile 2006, le misure idonee affinché vengano inibite immediatamente, in modo automatico, tutte le funzioni connesse all'uso della carta in caso di smarrimento o furto della “service card”.

Va rilevato che, stante il quadro emergente dal progetto, il personale della banca può comunque richiedere l'esibizione di documenti d'identità in corrispondenza dell'esecuzione di operazioni bancarie (cfr. in merito la decisione del Garante del 27 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1189435).

5. Informativa, consenso e notificazione del trattamento

L'informativa che la banca ha predisposto (acquisita agli atti) include gli elementi previsti dalla legge (art. 13 del Codice).

Si constata altresì che la banca raccoglie uno specifico consenso degli interessati (sia per i trattamenti effettuati mediante la service card, sia per l'utilizzo di dati biometrici) e che provvederà a notificare al Garante il trattamento dei dati biometrici prima che abbiano inizio le operazioni di trattamento (art. 37, comma 1, lett. a), del Codice).

6. Considerazioni conclusive

I trattamenti di dati personali oggetto della presente verifica preliminare potranno essere effettuati nel rispetto delle misure e degli accorgimenti riassunti nel seguente dispositivo.

Esaurita la fase sperimentale realizzata presso la “Filiale High Tech”, San Paolo Imi S.p.A. dovrà darne comunicazione a questa Autorità indicandone gli esiti per quanto attiene i profili di protezione dei dati personali. Valutata da parte del Garante l'adeguatezza degli accorgimenti e delle misure adottati e riscontrato, sempre da parte dell'Autorità, che non si siano manifestate controindicazioni per i diritti degli interessati, San Paolo Imi S.p.a. potrà chiedere di attivare analoghi sistemi presso altre dipendenze senza che sia necessario sottoporli a nuova verifica preliminare, sempreché ne restino inalterate le caratteristiche.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

prescrive al titolare del trattamento, ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c) del Codice, al fine di conformarsi alle disposizioni vigenti, di adottare le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati nei termini di cui in motivazione, dandone comunicazione a questa Autorità entro il 20 aprile 2006, ed in particolare:

a) in relazione a quanto indicato al punto 2 di cui in motivazione, predisporre un sistema di verifica basato sul confronto tra le impronte rilevate ad ogni accesso al sistema e il template memorizzato e cifrato su un supporto che resti nell'esclusiva disponibilità degli interessati, senza creare un archivio centralizzato di template tratti dalle impronte digitali;

b) in relazione a quanto indicato al punto 4, attuare le misure idonee affinché vengano immediatamente inibite, in modo automatico, tutte le funzioni connesse all'uso della “service card”, in caso di smarrimento o furto.

Roma, 23 febbraio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.737, de 30 de novembro de 2012. Dispõe sobre a tipificação criminal de delitos informáticos; altera o Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal; e dá outras providências. (DOU 03/12/2012).

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º.-  Esta Lei dispõe sobre a tipificação criminal de delitos informáticos e dá outras providências.

Artigo 2º.- O Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal, fica acrescido dos seguintes arts. 154-A e 154-B:

 

Invasão de dispositivo informático

Artigo 154-A. – Invadir dispositivo informático alheio, conectado ou não à rede de computadores, mediante violação indevida de mecanismo de segurança e com o fim de obter, adulterar ou destruir dados ou informações sem autorização expressa ou tácita do titular do dispositivo ou instalar vulnerabilidades para obter vantagem ilícita:

Pena – detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, e multa.

§ 1º.- Na mesma pena incorre quem produz, oferece, distribui, vende ou difunde dispositivo ou programa de computador com o intuito de permitir a prática da conduta definida no caput.

§ 2º.- Aumenta-se a pena de um sexto a um terço se da invasão resulta prejuízo econômico.

§ 3º.- Se da invasão resultar a obtenção de conteúdo de comunicações eletrônicas privadas, segredos comerciais ou industriais, informações sigilosas, assim definidas em lei, ou o controle remoto não autorizado do dispositivo invadido:

 

Pena – reclusão, de 6 (seis) meses a 2 (dois) anos, e multa, se a conduta não constitui crime mais grave.

§ 4º.- Na hipótese do § 3º, aumenta-se a pena de um a dois terços se houver divulgação, comercialização ou transmissão a terceiro, a qualquer título, dos dados ou informações obtidos.

§ 5º.- Aumenta-se a pena de um terço à metade se o crime for praticado contra:

I .– Presidente da República, governadores e prefeitos;

II. – Presidente do Supremo Tribunal Federal;

III. – Presidente da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, de Assembleia Legislativa de Estado, da Câmara Legislativa do Distrito Federal ou de Câmara Municipal; ou

IV .– dirigente máximo da administração direta e indireta federal, estadual, municipal ou do Distrito Federal.”

 

Ação penal

Artigo 154-B. – Nos crimes definidos no Artigo 154-A, somente se procede mediante representação, salvo se o crime é cometido contra a administração pública direta ou indireta de qualquer dos Poderes da União, Estados, Distrito Federal ou Municípios ou contra empresas concessionárias de serviços públicos.”

 

 

Artigo 3º.- Os arts. 266 e 298 do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

Interrupção ou perturbação de serviço telegráfico, telefônico, informático, telemático ou de informação de utilidade pública

Artigo 266.  ………………………………………………………………

§ 1º.- Incorre na mesma pena quem interrompe serviço telemático ou de informação de utilidade pública, ou impede ou dificulta-lhe o restabelecimento.

§ 2º.- Aplicam-se as penas em dobro se o crime é cometido por ocasião de calamidade pública.”

Falsificação de documento particular

Artigo 298.  ………………………………………………………………

Falsificação de cartão

Parágrafo único.- Para fins do disposto no caput, equipara-se a documento particular o cartão de crédito ou débito.”

 

 

Artigo 4º.- Esta Lei entra em vigor após decorridos 120 (cento e vinte) dias de sua publicação oficial.

 

 

Brasília, 30 de novembro de 2012; 191º da Independência e 124º da República.

 

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardozo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 dicembre 2005, n. 1

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 dicembre 2005, n. 1

Autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro
(G.U. n. 2 del 3 gennaio 2006 Suppl. Ordinario n.1)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante il Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto, in particolare, l'art. 4, comma 1, lett. d), del citato Codice, il quale individua i dati sensibili;

Considerato che, ai sensi dell'art. 26, comma 1, del Codice, i soggetti privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione di questa Autorità e, ove necessario, con il consenso scritto degli interessati, nell'osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal Codice, nonché dalla legge e dai regolamenti;

Visto il comma 4, lett. d), del medesimo art. 26, il quale stabilisce che i dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante, quando il trattamento medesimo è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall'autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all'art. 111 del Codice;

Considerato che il trattamento dei dati in questione può essere autorizzato dal Garante anche d'ufficio con provvedimenti di carattere generale, relativi a determinate categorie di titolari o di trattamenti (art. 40 del Codice);

Considerato che le autorizzazioni di carattere generale sinora rilasciate sono risultate uno strumento idoneo per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati, rendendo altresì superflua la richiesta di singoli provvedimenti di autorizzazione da parte di numerosi titolari del trattamento;

Ritenuto opportuno rilasciare nuove autorizzazioni in sostituzione di quelle in scadenza il 31 dicembre 2005, armonizzando le prescrizioni già impartite alla luce dell’esperienza maturata;

Ritenuto opportuno che anche tali nuove autorizzazioni siano provvisorie e a tempo determinato, ai sensi dall'art. 41, comma 5, del Codice e, in particolare, efficaci per il periodo di diciotto mesi;

Considerata la necessità di garantire il rispetto di alcuni principi volti a ridurre al minimo i rischi di danno o di pericolo che i trattamenti potrebbero comportare per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone, e, in particolare, per il diritto alla protezione dei dati personali sancito all'art. 1 del Codice;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati sensibili è effettuato nell'ambito dei rapporti di lavoro;

Visto l'art. 167 del Codice;

Visto l'art. 11, comma 2, del Codice, il quale stabilisce che i dati trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali non possono essere utilizzati;

Visti gli articoli 31 e seguenti del Codice e il disciplinare tecnico di cui all'Allegato B) al medesimo Codice recanti norme e regole sulle misure di sicurezza;

Visto l'art. 41 del Codice;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

Autorizza

il trattamento dei dati sensibili di cui all'art. 4, comma 1, lett. d), del Codice, finalizzato alla gestione dei rapporti di lavoro, secondo le prescrizioni di seguito indicate.

Prima di iniziare o proseguire il trattamento i sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l'utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità, in conformità all'art. 3 del Codice.

1) Ambito di applicazione

La presente autorizzazione è rilasciata:

a) alle persone fisiche e giuridiche, alle imprese, agli enti, alle associazioni e agli organismi che sono parte di un rapporto di lavoro o che utilizzano prestazioni lavorative anche atipiche, parziali o temporanee, o che comunque conferiscono un incarico professionale alle figure indicate al successivo punto 2, lettere b) e c);

b) ad organismi paritetici o che gestiscono osservatori in materia di lavoro, previsti dalla normativa comunitaria, dalle leggi, dai regolamenti o dai contratti collettivi anche aziendali;

l'autorizzazione riguarda anche l'attività svolta:

c) dal medico competente in materia di igiene e di sicurezza del lavoro, in qualità di libero professionista o di dipendente dei soggetti di cui alla lettera a) o di strutture convenzionate;

d) da associazioni, organizzazioni, federazioni o confederazioni rappresentative di categorie di datori di lavoro, al solo fine di perseguire le finalità di cui al punto 3), lettera h).

2) Interessati ai quali i dati si riferiscono

Il trattamento può riguardare i dati sensibili attinenti:

a) a lavoratori subordinati, anche se parti di un contratto di apprendistato, o di formazione e lavoro, o di inserimento, o di lavoro ripartito, o di lavoro intermittente o a chiamata, ovvero prestatori di lavoro nell’ambito di un contratto di somministrazione, o in rapporto di tirocinio, ovvero ad associati anche in compartecipazione e, se necessario in base ai punti 3) e 4), ai relativi familiari e conviventi;

b) a consulenti e a liberi professionisti, ad agenti, rappresentanti e mandatari;

c) a soggetti che effettuano prestazioni coordinate e continuative, anche nella modalità di lavoro a progetto, o ad altri lavoratori autonomi in rapporto di collaborazione, anche sotto forma di prestazioni di lavoro accessorio, con i soggetti di cui al punto 1);

d) a candidati all'instaurazione dei rapporti di lavoro di cui alle lettere precedenti;

e) a persone fisiche che ricoprono cariche sociali o altri incarichi nelle persone giuridiche, negli enti, nelle associazioni e negli organismi di cui al punto 1);

f) a terzi danneggiati nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale dai soggetti di cui alle precedenti lettere.

3) Finalità del trattamento

Il trattamento dei dati sensibili deve essere indispensabile:

a) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi, da regolamenti o da contratti collettivi anche aziendali, in particolare ai fini dell'instaurazione, gestione ed estinzione del rapporto di lavoro, nonché dell'applicazione della normativa in materia di previdenza ed assistenza anche integrativa, o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, nonché in materia fiscale, sindacale, di tutela della salute, dell'ordine e della sicurezza pubblica;

b) anche fuori dei casi di cui alla lettera a), in conformità alla legge e per scopi determinati e legittimi, ai fini della tenuta della contabilità o della corresponsione di stipendi, assegni, premi, altri emolumenti, liberalità o benefici accessori;

c) per perseguire finalità di salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo;

d) per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, nonché in sede amministrativa o nelle procedure di arbitrato e di conciliazione nei casi previsti dalle leggi, dalla normativa comunitaria, dai regolamenti o dai contratti collettivi, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Qualora i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto da far valere o difendere deve essere di rango pari a quello dell'interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;

e) per esercitare il diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel rispetto di quanto stabilito dalle leggi e dai regolamenti in materia;

f) per adempiere ad obblighi derivanti da contratti di assicurazione finalizzati alla copertura dei rischi connessi alla responsabilità del datore di lavoro in materia di igiene e di sicurezza del lavoro e di malattie professionali o per i danni cagionati a terzi nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale;

g) per garantire le pari opportunità;

h) per perseguire scopi determinati e legittimi individuati dagli statuti di associazioni, organizzazioni, federazioni o confederazioni rappresentative di categorie di datori di lavoro o dai contratti collettivi, in materia di assistenza sindacale ai datori di lavoro.

4) Categorie di dati

Il trattamento può avere per oggetto i dati strettamente pertinenti ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità che non possano essere adempiuti o realizzati, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa, e in particolare:

a) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, ovvero l'adesione ad associazioni od organizzazioni a carattere religioso o filosofico, i dati concernenti la fruizione di permessi e festività religiose o di servizi di mensa, nonché la manifestazione, nei casi previsti dalla legge, dell'obiezione di coscienza;

b) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere politico o sindacale, i dati concernenti l'esercizio di funzioni pubbliche e di incarichi politici, di attività o di incarichi sindacali (sempre che il trattamento sia effettuato ai fini della fruizione di permessi o di periodi di aspettativa riconosciuti dalla legge o, eventualmente, dai contratti collettivi anche aziendali), ovvero l'organizzazione di pubbliche iniziative, nonché i dati inerenti alle trattenute per il versamento delle quote di servizio sindacale o delle quote di iscrizione ad associazioni od organizzazioni politiche o sindacali;

c) nell'ambito dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, i dati raccolti e ulteriormente trattati in riferimento a invalidità, infermità, gravidanza, puerperio o allattamento, ad infortuni, ad esposizioni a fattori di rischio, all'idoneità psico-fisica a svolgere determinate mansioni, all'appartenenza a determinate categorie protette, nonché i dati contenuti nella certificazione sanitaria attestante lo stato di malattia, anche professionale dell'interessato, o comunque relativi anche all'indicazione della malattia come specifica causa di assenza del lavoratore.

5) Modalità di trattamento

Fermi restando gli obblighi previsti dagli articoli 11 e 14 del Codice, nonché dagli articoli 31 e seguenti del Codice e dall'Allegato B) al medesimo Codice, il trattamento dei dati sensibili deve essere effettuato unicamente con operazioni, nonché con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente indispensabili in rapporto ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità.

I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

La comunicazione di dati all'interessato deve avvenire di regola direttamente a quest'ultimo o a un suo delegato (fermo restando quanto previsto dall'art. 84, comma 1, del Codice), in plico chiuso o con altro mezzo idoneo a prevenire la conoscenza da parte di soggetti non autorizzati, anche attraverso la previsione di distanze di cortesia.

Restano inoltre fermi gli obblighi di informare l'interessato e, ove necessario, di acquisirne il consenso scritto, in conformità a quanto previsto dagli articoli 13, 23 e 26 del Codice.

6) Conservazione dei dati

Nel quadro del rispetto dell'obbligo previsto dall'art. 11, comma 1, lettera e), del Codice, i dati sensibili possono essere conservati per un periodo non superiore a quello necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti di cui al punto 3), ovvero per perseguire le finalità ivi menzionate. A tal fine, anche mediante controlli periodici, deve essere verificata costantemente la stretta pertinenza, non eccedenza e indispensabilità dei dati rispetto al rapporto, alla prestazione o all'incarico in corso, da instaurare o cessati, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per l'indispensabilità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni e gli adempimenti.

7) Comunicazione e diffusione dei dati

I dati sensibili possono essere comunicati e, ove necessario, diffusi, nei limiti strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), a soggetti pubblici o privati, ivi compresi organismi sanitari, casse e fondi di previdenza ed assistenza sanitaria integrativa anche aziendale, istituti di patronato e di assistenza sociale, centri di assistenza fiscale, agenzie per il lavoro, associazioni ed organizzazioni sindacali di datori di lavoro e di prestatori di lavoro, liberi professionisti, società esterne titolari di un autonomo trattamento di dati e familiari dell'interessato.

Ai sensi dell'art. 26, comma 5, del Codice, i dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

8) Richieste di autorizzazione

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità dalle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che, ai sensi dell'art. 41 del Codice, il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione.

9) Norme finali

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati personali e, in particolare, dalle disposizioni contenute:

a) nell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, che vieta al datore di lavoro ai fini dell'assunzione e nello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore;

b) nell'art. 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, che vieta ai datori di lavoro lo svolgimento di indagini volte ad accertare, nei dipendenti o in persone prese in considerazione per l'instaurazione di un rapporto di lavoro, l'esistenza di uno stato di sieropositività;

c) nelle norme in materia di pari opportunità o volte a prevenire discriminazioni;

d) fermo restando quanto disposto dall'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, nell'art. 10 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, che vieta alle agenzie per il lavoro e agli altri soggetti privati autorizzati o accreditati di effettuare qualsivoglia indagine o comunque trattamento di dati ovvero di preselezione di lavoratori, anche con il loro consenso, in base alle convinzioni personali, alla affiliazione sindacale o politica, al credo religioso, al sesso, all'orientamento sessuale, allo stato matrimoniale o di famiglia o di gravidanza, alla età, all'handicap, alla razza, all'origine etnica, al colore, alla ascendenza, all'origine nazionale, al gruppo linguistico, allo stato di salute e ad eventuali controversie con i precedenti datori di lavoro, nonché di trattare dati personali dei lavoratori che non siano strettamente attinenti alle loro attitudini professionali e al loro inserimento lavorativo.

10) Efficacia temporale e disciplina transitoria

La presente autorizzazione ha efficacia a decorrere dal 1° gennaio 2006 fino al 30 giugno 2007, salve eventuali modifiche che il Garante ritenga di dover apportare in conseguenza di eventuali novità normative rilevanti in materia.

01Ene/14

Lex Leg. Federal Brasil. Lei nº 9.507 de 12 de novembro de 1997. Regula o direito de acesso a informaçoes e disciplina o rito processual do “habeas data”

O Presidente da República.

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo l° (vetado).

Parágrafo único. Considera-se de caráter público todo registro ou banco de dados contendo informaçoes que sejam ou que possam ser transmitidas a terceiros ou que nao sejam de uso privativo do órgao ou entidade produtora ou depositária das informaçoes.

Artigo 2°

 O requerimento será apresentado ao órgao ou entidade depositária do registro ou banco de dados e será deferido ou indeferido no prazo de quarenta e oito horas.

Parágrafo único. A decisao será comunicada ao requerente em vinte e quatro horas.

Artigo 3°

 Ao deferir o pedido, o depositário do registro ou do banco de dados marcará día e hora para que o requerente tome conhecimento das informaçoes.

Parágrafo único. (vetado).

Artigo 4°

Constatada a inexatidao de qualquer dado a seu respeito, o interessada, em petiçao acompanhada de documentos ccmprobatórios, poderá requerer sua retificaçao.

l° Feita a retificaçao em, no máximo, dez días após a entrada do requerimento, a entidade ou órgao depositário do registro ou da informaçao dará ciencia ao interessado.

2° Ainda que nao se constate a inexatidao do dado, se o interessado apresentar explicaçao ou contestaçao sobre o mesmo, justificando possivel pendencia sobre o fato objeto do dado, tal explicaçáo será anotada no cadastro do interessado.

Artigo 5° (vetado)

Artigo 6° (vetado)

Artigo 7°

 Concederse á “habeas data”:

I – para assegurar o conhecimento de informagóes relativas á pessoa do impetrante, constantes de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

II – para a retificagáo de dados, quando náo se prefira fazé-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

III – para a anotagáo nos assentamentos do interessado, de contestagáo ou explicagáo sobre dado verdadeiro mas justificável e que esteja sob pendencia judicial ou amigável.

Artigo 8°

 A petigáo inicial, que deverá preencher os requisitos dos artigos 282 a 285 do Código de Processo Civil, será apresentada em duas vías, e os documentos que instruírem a primeira seráo reproduzidos por copia na segunda.

Parágrafo único. A petigáo inicial deverá ser instruida com prova:

I – da recusa ao acesso ás informagóes ou do decurso de mais de dez días sem decisáo;

II – da recusa em fazer-se a retificagáo ou do decurso de mais de quinze días, sem decisáo; ou

III – da recusa em fazer-se a anotagáo a que se refere o § 2Í do artigo 4Í ou do decurso de mais de quinze días sem decisáo.

Artigo 9°

 Ao despachar a inicial, o juiz ordenará que se notifique o coator do conteúdo da petigáo, entregando-lhe a segunda vía apresentada pelo impetrante, com as copias dos documentos, a fim de que, no prazo de dez días, preste as informagóes que julgar necessárias.

Artigo 10.

 A inicial será desde logo indeferida, quando nao for o caso de “habeas data”, ou se (he faltar algum dos requisitos previstos nesta Leí.

Parágrafo único. Do despacho de indeferimento caberá recurso previsto no artigo 15.

Artigo 11.

 Feito a notificagáo, o serventuário em cujo cartório corra o ferro, juntará aos autos copia auténtica do oficio enderegado ao coator, bem como a prova da sud entrega a este ou da recusa, seja de recebé-lo, seja de dar recibo.

Artigo 12.

 Findo o prazo a que se refere o artigo 9°, e ouvido o representante do Ministério Público dentro de cinco días, os autos seráo conclusos ao juiz para decisáo a ser proferida em cinco días.

Artigo 13.

 Na decisáo, se julgar procedente o pedido, o juiz marcará data e horário para que o coator:

I – apresente ao impetrante as informagóes a seu respeito, constantes de registros ou bancos de dados; ou

II – apresente em juizo a prava da retificagáo ou da anotagáo reina nos assentamentos do impetrante.

Artigo 14.

 A decisño será comunicada ao coator, por correio, com aviso de recebimento, ou por telegrama, radiograma ou telefonema, conforme o requerer o impetrante.

Parágrafo único. os originais, no caso de transmissáo telegráfica, radiofónica ou telefónica deveráo ser apresentados á agéncia expedidora, com a firma do juiz devidamente reconhecida.

Artigo 15.

 Da sentenqa que conceder ou negar o “habeos data” cabe apelagáo.

Parágrafo único. Quando a sentenga conceder o “habeas data”, o recurso terá eterno meramente demolutivo,

Artigo 16. 

            Quando o'uabeas data” for concedido e o Presidente do Tribunal ao qual competir o conhecimento do recurso ordenar ao juiz a suspensáo da execugáo da sentenga, desse sen ato caberá agravo para o Tribunal a que presida.

Artigo 17. 

            Nos casos de competencia do Supremo Tribunal Federal e dos demais Tribunais caberá ao relator a instrugáo do processo.

Artigo 18. 

            O pedido de 'habeas data” poderá ser renovado se a decisáo denegatória nao he houver apreciado o mérito.

Artigo 19.

             Os processos de “habeas data” teráo prioridade sobre todos os aros judiciais, exceto “habeos corpus” e mandado de seguranga. Na instancia superior, deveráo ser levados a julgamento na primeira sessáo que se seguir á data em que, reina a distribuigáo, forem conclusos ao relator.

Parágrafo único. O prazo para a conclusáo nao poderá exceder de vinte e quatro horas, a contar da distribuigáo.

Artigo 20. 

            O julgamento do “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) ao Supremo Tribunal Federal, contra atos do Presidente da República, das Mesas da Cámara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da Uniáo, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, contra aros de Ministro de Estado ou do próprio Tribunal;

c) aos Tribunais Regionaís F.ederais contra aros do própio Tñbunal ou dé juiz federal;

d) a juiz federal, contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competencia dos tribunais federais;

e) a tribunais estaduais, segundo o disposto na Constituigáo do Estado;

f) a juiz estadual, nos demais casos.

II – em grau de recurso:

a) ao Supremo Tribnnal Federal, quando a decisáo denegatoria for proferida

em única instancia pelos Tribunais Superiores;

b) ao Superior Tribunal de Justiga, quando a decisáo for proferida em única

instancia pelos Tribunais Regionais Federais;

c) aos Tribunais Regianais Federais, quando a decisño for proferida por juiz

federal;

d) aos Tribunais Estaduais e ao do Distrito Federal e Territórios, conforme dispuserem a respectiva Cons6tuigáo e a leí que organizar a Justiga do Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinário ao Supremo Tribunal Federal, nos casos previstos na Constituigáo.

Artigo 21.

         Sáo gratuitos o procedimento administrativo para acesso a informagóes e retificagáo de dados e para anotagáo de justificagáo, bem como a agáo de “habeos data”.

Artigo 22. 

        Esta Leí entra em vigor na data de sua publicagáo.

Artigo 23. 

        Revogam-se as disposigóes em contrário.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente da República.

Iris Rezende.

Ley nº 9.507 – de 12 de noviembre de 1997 (lex leg. federal, Págs. 3507/9)

Regula el derecho de acceso a informaciones y disciplina el rito procesal del “habeas data”

El Presidente de la República.

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

Artículo 1° (vetado).

Parágrafo único. Considerase de carácter público todo registro o banco de datos que contenga informaciones que sean o que puedan ser transmitidas la terceros o que no sean de uso privativo del órgano o entidad productora o depositaria de las informaciones.

Artículo 2°

 El requerimiento será presentado al órgano o entidad depositaria del registro o banco de datos y será deferido o indeferido en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Parágrafo único. La decisión será comunicada al requirente en veinticuatro horas.

Artículo 3°

 Al deferir el pedido, el depositario del registro o del banco de datos fijará día y hora para que el requirente tome conocimiento de las informaciones.

Parágrafo único. (vetado).

Artículo 4°

 Constatada la inexactitud de cualquier dato a su respecto, el interesado en petición acompañada de documentos comprobatorios, podrá requerir su rectificación.

1° Hecha la rectificación en el máximo de diez días después de la entrada del requerimiento, la entidad u órgano depositario del registro o de la información dará conocimiento al interesado.

2° Aunque no se constate la inexactitud del dato, si el interesado presenta explicación o contestación sobre el mismo, justificando la posible diferencia sobre el hecho objeto del dato, tal explicación será anotada en el catastro del interesado.

Artículo 5° (vetado)

Artículo 6° (vetado)

Artículo 7°

 Concédese “habeas data”:

I – para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante, obrantes en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

II – para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso sigiloso, judicial o administrativo;

III – para la anotación en los asientos del interesado, de contestación o explicación sobre dato verdadero pero justificable y que esté en pendencia judicial o amigable.

Artículo 8°

 La petición inicial, que deberá contener los requisitos de los artículos 282 a 285 del Código de Procedimiento Civil, será presentada en dos vías, y los documentos que constituyan la primera serán reproducidos por copia en la segunda.

Parágrafo único. La petición inicial deberá ser instruida con prueba:

I – de la negativa al acceso a las informaciones o del decurso de más de diez días sin decisión;

II – de la negativa de hacer la rectificación o del decurso de más de quince días, sin decisión; o

III – de la negativa de hacer la anotación a que se refiere el § 2° del artículo 4° o del decurso de más de quince días sin decisión.

Artículo  9°

Al despachar la inicial, el juez ordenará que se notifique al demandado del contenido de la petición, entregándole la segunda vía presentada por el impetrante, con las copias de los documentos, a fin de que, en el plazo de diez días, preste las informaciones que juzgara necesarias.

Artículo 10.

 La inicial será desde luego indeferida, cuando no fuera el caso de “habeas data”, o si le faltara alguno de los requisitos previstos en esta ley.

Parágrafo único. Del despacho de indeferimento cabrá el recurso previsto en el artículo 15.

Artículo 11.

 Hecha la notificación, el serventuário en cuyo escritorio corra el hecho, adjuntará a los autos copia auténtica del oficio dirigido al demandado y la prueba de la su entrega a este o de la recusa, sea de recibirlo, sea de dar recibo.

Artículo 12.

 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 9°, y oído el representante del Ministerio Público dentro de cinco días, los autos serán remitidos al  juez para que adopte la decisión, que será proferida en cinco días.

Artículo 13.

 En la decisión, si juzgara procedente el pedido, el juez fijará día y horario para que el demandado:

I – presente al impetrante las informaciones a su respecto, obrantes en registros o bancos de datos; o

II – presente en juicio la prueba de la rectificación o de la anotación hecha en los asientos del impetrante.

Artículo 14.

 La decisión será comunicada al demandado, por correo, con aviso de recibimiento, o por telegrama, radiograma o telefonema, conforme lo requiriera el impetrante.

Parágrafo único. Los originales, en el caso de transmisión telegráfica, radiofónica o telefónica deberán ser presentados a la agencia expedidora, con la firma del juez debidamente reconocida.

Artículo 15.

 De la sentencia que conceda o deniegue el “habeas data” cabe apelación.

Parágrafo único. Cuando la sentencia concediera el “habeas data”, el recurso tendrá efecto meramente devolutivo.

Artículo 16.

 Cuando el habeas data fuera concedido y el Presidente del Tribunal al que competa el conocimiento del recurso ordenara al juez la suspensión de la ejecución de la sentencia, de ese acto cabrá agravio ante el Tribunal que preside.

Artículo 17.

 En los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los demás Tribunales cabrá a los relatores la instrucción del proceso.

Artículo 18.

 El pedido de 'habeas data” podrá ser renovado si la decisión denegatoria no hubiera apreciado el mérito.

Artículo 19.

 Los procesos de “habeas data” tendrán prioridad sobre todos los actos judiciales, excepto el “habeas corpus” y el mandado de segurança. En la instancia superior, deberán ser llevados a juzgamiento en la primera sesión que siga al día en que, hecha la distribución, fueran concluidos al relator.

Parágrafo único. El plazo para la conclusión no podrá exceder de veinticuatro horas, a contar de la distribución.

Artículo 20.

 El juzgamiento del “habeas data” compete:

I – originariamente:

a) al Supremo Tribunal Federal, contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

b) al Superior Tribunal de Justicia, contra actos de Ministro de Estado o del propio Tribunal;

c) a los Tribunales Regionales Federales contra actos del propio Tribunal o de juez federal;

d) a juez federal, contra acto de autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

e) a tribunales estaduales, según lo dispuesto en la Constitución del Estado;

f) a juez estadual, en los demás casos.

II – en grado de recurso:

a) al Supremo Tribunal Federal, cuando la decisión denegatoria fuera proferida en única instancia por los Tribunales Superiores;

b) al Superior Tribunal de Justicia, cuando la decisión fuera proferida en única instancia por los Tribunales Regionales Federales;

c) a los Tribunales Regionales Federales, cuando la decisión fuera proferida por juez federal;

d) a los Tribunales Estaduales y a los del Distrito Federal y Territorios, conforme dispusieren la respectiva Constitución y la Ley organizativa de la Justicia del Distrito Federal.

III – mediante recurso extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 21.

 Son gratuitos los procedimientos administrativos para acceso a informaciones y rectificación de datos y para la anotación de justificación, así como la acción de “habeas data”.

Artículo  22.

Esta Ley entra en vigor en el día de su publicación.

Artículo 23.

 Revócanse las disposiciones en contrario.

Fernando Henrique Cardoso – Presidente de la República.

Iris Rezende.

Tradución oficiosa del Dr. Oscar Puccinelli

[email protected]

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre

Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática (B.O.E. núm. 286, de 30 de noviembre).

La experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa permite ampliar este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.

Esta posibilidad ya aparece prevista en la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, que prevé que reglamentariamente se establezcan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución de cualquier forma societaria.

La principal especialidad de la regulación que contiene el presente real decreto se fundamenta en la diferente regulación de la denominación de la sociedad, pues no existiendo para esta forma societaria los límites que establece el artículo 131 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo y, consiguientemente, siendo posible que los socios opten por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva. Esta denominación social se podrá obtener por los medios legalmente establecidos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la disposición.

1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

2. Las disposiciones contenidas en este real decreto no alteran las normas relativas a la tramitación administrativa no telemática para la constitución y puesta en marcha de las sociedades a las que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que en materia de firma y envío de documentos pudieran establecerse por las diferentes Administraciones públicas y los organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de ellas.

Artículo 2. Obtención de la reserva de denominación.

Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Dicha certificación también podrá obtenerse en los términos previstos en el artículo 140.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Asimismo, deberá presentar dicha certificación, dentro del período de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante de la escritura de constitución.

CAPÍTULO II. Documento Único Electrónico (DUE)

Artículo 3. Naturaleza y contenido del DUE.

1. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.

2. El DUE contendrá dos tipos de datos:

a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, así como todos aquellos que resulten necesarios para cumplimentar los trámites para llevar a cabo la realización del DUE según la legislación vigente en cada momento.

b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, salvo en lo referente a la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación, según el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil, y salvo en lo referente a la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 4. Trámites que pueden ser realizados con el Documento Único Electrónico (DUE).

1. El DUE permite la realización telemática de los trámites a que se refieren los apartados b) a i) y k) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecerse la realización telemática, mediante el DUE, de otros trámites que complementen o sustituyan a los mencionados en el apartado anterior.

Artículo 5. Tramitación del Documento Único Electrónico (DUE).

1. Una vez consignados en el DUE los datos básicos, que serán los mismos que para la Sociedad Limitada Nueva Empresa establece el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades que se establecen a continuación, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

2. En relación con los trámites a que se refiere el apartado anterior, se realizarán con las siguientes especialidades respecto al artículo 6 y anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio:

a) Por lo que se refiere a la incorporación de los datos relativos a la denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada con arreglo a lo establecido en los artículos 410 y 412 del Reglamento del Registro Mercantil. En el caso de haber obtenido telemáticamente la certificación de la denominación social, a través del procedimiento previsto en el artículo 140.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, el notario que obtuvo dicha certificación remitirá ésta telemáticamente y con su firma electrónica al PAIT ante el que el interesado deba iniciar los trámites de constitución de la sociedad.

b) En cuanto a los datos relativos a la forma jurídica de la sociedad se hará constar la de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Artículo 6. Comunicación de modificaciones por las Administraciones públicas.

1. Para la correcta realización de la tramitación telemática del DUE a la que se refiere este real decreto, las Administraciones públicas competentes deberán facilitar al administrador del STT, por el procedimiento automatizado establecido en el propio sistema, las modificaciones que se pudieran producir con relación a nuevos datos que tuvieran que consignarse, así como cualquier modificación en las tablas de codificación de los datos ya contenidos en el DUE.

2. Recibidas las modificaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, el administrador del STT los incluirá de forma automática en el sistema.

Artículo 7. Protección de datos personales.

1. Los PAIT únicamente podrán recabar datos personales directamente de sus titulares o previo consentimiento explícito de éstos, y sólo en la medida necesaria para la realización de los trámites contemplados en este real decreto.

2. El tratamiento de los datos personales que se precisen para la tramitación telemática establecida en este real decreto estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo k) al artículo 5.1 con la siguiente redacción:

“k) Registro de nombre de dominio “.es”.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo b bis) al artículo 6 con la siguiente redacción:

“b bis) Registro de nombre de dominio “.es”. El STT remitirá a la entidad pública empresarial Red.es, Autoridad de Asignación de los nombres de dominio “.es”, los siguientes datos recogidos en el DUE:

1. Nombre o nombres de dominio bajo ''.es'' solicitados.

2. Datos identificativos del titular del nombre de dominio o de los nombres de dominio que se solicitan.

3. Datos identificativos de la persona de contacto administrativo.

4. En su caso, Marca o Marcas Registradas y Número o Números de Inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas/Oficina de Armonización del Mercado Interior, que correspondan con el nombre o nombres de dominio solicitados.

5. Datos identificativos de la persona de contacto técnico.

6. Datos identificativos de la persona de contacto de facturación.

7. En su caso, datos técnicos de los servidores DNS (Domain Name System).

Como resultado de este trámite, la Autoridad de Asignación hará constar en el DUE la asignación del nombre o nombres de dominio solicitados.”

Tres. Se añade un nuevo párrafo s) al anexo I con la siguiente redacción:

“s) Datos relativos al nombre de dominio ''.es'' solicitado:

1. Nombre o nombres de dominio bajo ''.es'' solicitados.

2. Datos identificativos del titular del nombre de dominio o de los nombres de dominio que se solicitan.

3. Datos identificativos de la persona de contacto administrativo.

4. En su caso, Marca o Marcas Registradas y Número o Números de Inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas/Oficina de Armonización del Mercado Interior, que correspondan con el nombre o nombres de dominio solicitados.

5. Datos identificativos de la persona de contacto técnico.

6. Datos identificativos de la persona de contacto de facturación.

7. En su caso, datos técnicos de los servidores DNS (Domain Name System).”

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo g) al anexo II con la siguiente redacción:

“g) Datos relativos al nombre de dominio ''.es'' asignado que deberán ser incorporados por la Autoridad de Asignación: asignación del nombre o de los nombres de dominio solicitados.”

 

Disposición final segunda. Supletoriedad.

En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el articulo 149.1.6.ª de la Constitución.

 

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y en especial para determinar las condiciones que debe de reunir el Documento Único Electrónico (DUE) con el fin de que sea interoperable entre las Administraciones Públicas.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

01Ene/14

Ley 1.472 de 23 septiembre 2004, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 2055 del 28 octubre de 2004)

Libro I.- Disposiciones Generales

 

Título I.- Interpretación y aplicación de la ley

 

Artículo 1°– Lesividad. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.


Artículo 2° – Ámbito de aplicación. El Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establecen contravenciones.


Artículo 3° – Principios generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22) en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 4° – Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.


Artículo 5° – Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.


Artículo 6° – Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.


Artículo 7° – Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.


Artículo 8° – Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.


Artículo 9° – Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.

Si durante la condena se sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa Ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la Ley más benigna operan de pleno derecho.


Artículo 10 – In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor.


Artículo 11 – Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica sanción de arresto. 
2. Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones. 
3. Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente. 
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraña. 
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a ) Agresión ilegítima.
b ) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c ) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 


Artículo 12 – Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.


Artículo 13 – Responsabilidad de la persona de existencia ideal. Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.


Artículo 14 – Representación. El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.


Artículo 15 – Concurso entre delito y contravención. No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.


Artículo 16 – Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del Art. 22, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la escala mayor.


Artículo 17 – Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia firme que comete una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos años de dictada aquella, es declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.


Artículo 18 – Funcionario público. Agravante. La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la contravención es un funcionario público y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.


Artículo 19 – Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.


Artículo 20 – Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.

 

Título II.- De las sanciones

 

Artículo 21 – Enumeración. Las sanciones que este Código establece son principales, accesorias y sustitutivas.


Artículo 22 – Sanciones principales. Son sanciones principales:
1. Trabajo de utilidad pública. 
2. Multa. 
3. Arresto. 

Artículo 23 – Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
1. Clausura. 
2. Inhabilitación. 
3. Comiso. 
4. Prohibición de concurrencia. 
5. Reparación del daño. 
6. Interdicción de cercanía. 
7. Instrucciones especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso. 


Artículo 24 – Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante
las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada doscientos pesos ($ 200) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.


Artículo 25 – Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días. 
2. Multa, hasta $ 100.000. 
3. Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en el Título V en que no puede exceder los noventa (90) días. 
4. Clausura, hasta ciento ochenta (180) días. 
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V. 
6. Prohibición de concurrencia hasta un (1) año. 
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros. 
8. Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses. 


Artículo 26 – Graduación de la sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en
los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.


Artículo 27 – Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.


Artículo 28 – Trabajo de utilidad pública. El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.


Artículo 29 – Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los programas de educación, deportes, promoción social y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago.


Artículo 30 – Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el contraventor/a demuestra carecer totalmente de bienes, el juez/a puede reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se procede a la ejecución forzada de la sanción.


Artículo 31 – Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en ningún caso pueden utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a la detención de personas procesadas o condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido en días no laborables, atendiendo a las circunstancias del caso.


Artículo 32 – Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuando se trate de:
1. Mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan menores de dieciocho (18) años a su exclusivo cargo. 
2. Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo aconseje. 
3. Personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su cargo. 
4. Mayores de setenta (70) años. 
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir el resto de la sanción impuesta en el establecimiento que correspondiere.


Artículo 33 – Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo que disponga la sentencia del establecimiento o local donde se comete la contravención.


Artículo 34 – Inhabilitación. La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es pasible de inhabilitación entre cinco (5) y diez años (10) para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.


Artículo 35 – Comiso. La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean valor lícito alguno se destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada en el Título V, se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego.


Artículo 36 – Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.


Artículo 37 – Reparación del daño causado. Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez/a puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.


Artículo 38 – Interdicción de cercanía. La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.


Artículo 39 – Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.

 

Titulo III.- Extinción de las acciones y las sanciones

 

Artículo 40 – Extinción. La acción se extingue por:
1. Conciliación o autocomposición homologada judicialmente. 
2. Muerte del imputado o condenado. 
3. Prescripción. 
4. Cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido en el artículo 45. 
5. La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada. 
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado, sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente.


Artículo 41 – Conciliación o autocomposición. Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.


Artículo 42 – Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años.


Artículo 43 – Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V.


Artículo 44 – Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.


Artículo 45 – Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:

1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta. 
2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hiciere. 
3. Realizar tareas comunitarias. 
4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas. 
5. Abstenerse de realizar alguna actividad. 
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. 
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria.


Artículo 46 – Condena en suspenso. En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida, naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del artículo 45, durante un lapso que no puede
exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a será considerado como reincidente si reúne los requisitos establecidos por el artículo 17.


Artículo 47 – Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir mediante sentencia la sanción, siempre que el imputado no registre condena contravencional anterior, cuando exista alguna circunstancia de atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de la reincidencia.

 

Titulo IV.- Registro de contravenciones

 

Artículo 48 – Remisión de sentencias y notificación de rebeldías. El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 49 – Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a.


Artículo 50 – Cancelación de registros. Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha de la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.

 

Libro II.- Contravenciones

 

Título I.- Protección integral de las personas

Capítulo I – Integridad física

Artículo 51 – Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.


Artículo 52 – Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción dependiente de instancia privada.


Artículo 53 – Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 51 y 52 la sanción se eleva al doble:
1. Para el jefe, promotor u organizador. 
2. Cuando exista previa organización. 
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales. 
4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas. 


Artículo 54 – Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con multa de seiscientos ($ 600) a quince mil ($ 15.000) pesos o tres (3) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños/as.
Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.
Admite culpa.


Artículo 55 – Organizar o promover juegos o competencias de consumo de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de un mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2) a quince (15) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia intervienen personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto se admite la forma culposa.


Artículo 56 – Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o con necesidades especiales.

 

Capítulo II – Libertad personal

Artículo 57 – Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados es sancionado/a, con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente, es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o uno (1) a diez (10) días de arresto. Este último
supuesto admite culpa.


Artículo 58 – Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.

 

Capítulo III – Niños, niñas y adolescentes

Artículo 59 – Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una persona menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros es sancionado/a con uno (1) a veinte (20) días de trabajos de utilidad pública.
La sanción es de cinco (5) a treinta (30) días de arresto cuando exista previa organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.


Artículo 60 – Suministrar alcohol a personas menores de edad. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado/a un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o con dos (2) a diez (10) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de edad.
Admite culpa.


Artículo 61 – Tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia de una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido es sancionado/a con quinientos ($ 500) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Admite culpa.


Artículo 62 – Suministrar material pornográfico. Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años.
Admite culpa.


Artículo 63 – Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es
sancionado/a con cuatrocientos ($ 400) a tres mil ($ 3.000) pesos de multa o dos (2) a quince (15) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas o sustancias venenosas.
Admite culpa.


Artículo 64 – Suministrar indebidamente productos industriales o farmacéuticos. Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la salud, es sancionado/a con arresto de dos (2) a quince (15) días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años o los hechos se cometen en el interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos. Admite culpa.

Capítulo IV – Derechos personalísimos

Artículo 65 – Discriminar. Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.


Artículo 66 – Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera o suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto.


Artículo 67 – Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos se sanciona con cuatrocientos ($ 400) a cuatro mil ($ 4.000) pesos de multa o dos (2) a diez (10) días de arresto.


Artículo 68 – Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres: Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos de multa o uno (1) a tres (3) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.

 

Titulo II.- Protección de la propiedad pública y privada

 

Capítulo I – Administración pública y servicios públicos

Artículo 69 – Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, es sancionado/a con un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o arresto de dos (2) a diez (10) días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.


Artículo 70 – Afectar la señalización dispuesta por autoridad pública. Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización reglamentaria.


Artículo 71 – Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia, es sancionado/a con dos (2)
a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o arresto de dos (2) a diez (10) días.


Artículo 72 – Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con un (1) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a un mil (41.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.


Artículo 73 – Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con seiscientos ($ 600) a seis mil ($ 6.000) pesos de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días.


Artículo 74 – Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de dos (2) a diez (10) días.
Admite culpa.

 

Capítulo II – Fe pública

 

Artículo 75 – Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos de multa.


Artículo 76 – Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de dos (2) a diez (10) días.


Artículo 77 – Frustrar una subasta pública. Quien perturba, obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a
un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa organización.

 

Titulo III.- Protección del uso del espacio público o privado

 

Capítulo I – Libertad de circulación

Artículo 78 – Obstrucción de la vía pública. Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.

 

Capítulo II – Uso del espacio público y privado

Artículo 79 – Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública sin autorización legal, es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos.
Cuando exista previa organización, la sanción se eleva al doble para el organizador.


Artículo 80 – Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a con uno (1) a quince (15) días de trabajos de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción es dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos religiosos.


Artículo 81 – Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.


Artículo 82 – Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a éstos con multa de seiscientos ($ 600) a diez mil ($ 10.000) pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.


Artículo 83 – Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, en volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000 pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria.


Artículo 84 – Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.

Titulo IV.- Protección de la seguridad y la tranquilidad

 

Capítulo I – Seguridad pública

Artículo 85 – Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes
o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a tres mil ($ 3.000) pesos o cinco (5) a quince (15) días de arresto.


Artículo 86 – Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.


Artículo 87 – Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la Ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.


Artículo 88 – Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o quince (15) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a veinte mil ($ 20.000) pesos o cinco (5) a veinticinco (25) días de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos o uno (1) a quince (15) días de arresto. En este supuesto se admite la forma culposa.


Artículo 89 – Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o suministra bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación, en el horario de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o con dos 2 a diez (10) días de arresto. La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúa bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados para el consumo, siempre y cuando el consumo se produzca en el interior del local.

 

Capítulo II – Espectáculos artísticos y deportivos

Artículo 90 – Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.


Artículo 91 – Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con multa de trescientos ($ 300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, ésta es sancionada con multa de un mil ($1. 000) a diez ($ 10.000) pesos o dos (2) a veinte (20) días de arresto.


Artículo 92 – Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o diez (10) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.


Artículo 93 – Ingresar sin entrada, autorización o invitación. Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el acceso.


Artículo 94 – Ingresar sin autorización a lugares reservados. Quien ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.


Artículo 95 – Acceder a lugares distintos según entrada o autorización. Quien accede a un sector diferente al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad pública competente, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.


Artículo 96 – Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a treinta mil ($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.


Artículo 97 – Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan determinar la asistencia de público a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la suficiente antelación, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.


Artículo 98 – Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad contraria, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de un (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el espectáculo.
Admite culpa.


Artículo 99 – Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, que se realiza en un lugar público o privado de acceso público, es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil ($ 2.000) pesos o tres (3) a diez (10) días de arresto.


Artículo 100 – Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce por cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil ($ 2.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días. Admite culpa.


Artículo 101 – Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva.


Artículo 102 – Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o sustancias que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros, en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (1) a diez (10) días.
Admite culpa.


Artículo 103 – Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende o suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus características pueden ser utilizados como elementos de agresión, es sancionado/a con multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Admite culpa.


Artículo 104 – Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o en sus adyacencias, en el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización. El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guarda, suministra o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.


Artículo 105 – Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.


Artículo 106 – Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.


Artículo 107 – Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de dos mil ($ 2.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de dos (2) a diez (10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a veinte (20) días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.


Artículo 108 – Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días.


Artículo 109 – Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de tres mil ($ 3.000) a quince mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con multa de quince mil ($ 15.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a veinticinco (25) días. Admite culpa.


Artículo 110 – Obstruir salida o desconcentración. Quien obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción del egreso de un (1) espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de tres mil ($ 3.000) a quince mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días.
Admite culpa.

 

Capítulo III – Seguridad y ordenamiento en el tránsito

Artículo 111 – Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a diez (10) días de arresto.
Admite culpa.


Artículo 112 – Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.


Artículo 113 – Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el cruce o cruza con vehículo las vías férreas mientras las barreras están bajas o el paso no está expedito, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto. Admite culpa.


Artículo 114 – Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir un vehículo participa de un accidente de tránsito y no cumple con las obligaciones legales a su cargo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.


Artículo 115 – Agravantes genéricos. Sin perjuicio de los agravantes particulares previstos en los artículos precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan:
1. Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio. 
2. Al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial 
3. Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo de transporte escolar o de personas con necesidades especiales.

 

Título V.- Juegos de apuestas

 

Capitulo único – Juegos de apuestas

Artículo 116 – Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a con arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.


Artículo 117 – Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o arresto de quince (15) a
cuarenta y cinco (45) días.


Artículo 118 – Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las Leyes locales, en lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a treinta mil
($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.


Artículo 119 – Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

 

Disposición Complementaria

Artículo 120 – Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará los recaudos necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan, excepto las de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias que impartan, y debe ser informado por la misma conforme a la metodología que se determine por vía reglamentaria al efecto.

Disposiciones transitorias

Cláusula transitoria:
Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia en el artículo 81, no se permite la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios públicos localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o templos o en sus adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por “adyacencias” una distancia menor de doscientos (200) metros de las localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des connexions à internet du CYB'AIR.

Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des connexions à internet du CYB'AIR.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 mars 2007 portant le numéro 1224800,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la base aérienne 125, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” CYB'AIR “, mis en oeuvre par le service CYB'AIR et dont les finalités sont la gestion des clients et la gestion des crédits temps.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, numéro de la pièce d'identité [civile ou militaire]) ;

– à la vie professionnelle (grade, unité d'affectation) ;

– aux clients (durée de connexion choisie, nombre de coupons achetés) ;

– aux ventes de tickets (numéro de badge, numéro de coupon, login, date d'achat, montant).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à six mois après le départ de l'intéressé, à l'exception des données de connexion qui sont conservées un an.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service CYB'AIR ;

– le chef de la division restauration logement ;

– le commandant de la base.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la base aérienne 125, division restauration logement 3D125, service CYB'AIR, 13128 Istres Armées.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 125 est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 mai 2007.

 

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air, D. Guignot

01Ene/14

Ley nº 200/2004 del 28 de julio de 2004. Ley General de Libre Acceso a la Información Pública

República Dominicana

Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, nº 200-04.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2 establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación”.

 

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

 

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la República establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”.

 

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República Dominicana, mediante Resolución nº 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

 

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

 

CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

 

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del Artículo 3 de nuestra Constitución: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado….”.

 

CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

 

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.

 

CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.

 

VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y 8.

 

VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

 

VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I .- DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:

a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;

b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

c) Organismos y entidades autárquicas y/o descentralizadas del Estado;

d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;

f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus fines;

g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;

h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

 

Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho ala privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.

También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

 

PUBLICIDAD

Artículo 3.- Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;

b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;

c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;

e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;

g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

h) Índices, estadísticas y valores oficiales;

i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones;

j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.

 

DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.

Párrafo.– La obligación de rendir información a quien la solicite, se extienden de a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.

 

Artículo 5.- Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines:

a) Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;

b) Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

c) Trámites o transacciones bilaterales. La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso al público sin necesidad de petición previa.

 

TIPO DE INFORMACIÓN

Artículo 6.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.

 

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

 

Artículo 7.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación:

a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;

b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;

d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;

e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

Párrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.

Párrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.

Párrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.

Párrafo IV.- La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN

Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

 

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

Artículo 11.– La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímile, correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley.

 

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

Artículo 12.- Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega.

 

INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA

Artículo 13.- En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

GRATUIDAD

Artículo 14.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la información.

 

Artículo 15.- El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de interés público o de interés social.

 

Artículo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.

 

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES

Artículo 17.– Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero;

d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación;

e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;

f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa;

g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias;

h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobiernº Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;

i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos;

j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES

Artículo 18.- La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso enmanos de algún otro órgano de la administración pública.

Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

 

CASOS ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS DE SUS INFORMACIONES Y DATOS

Artículo 19.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado.

Este consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

 

ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DATOS ENTRE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la entrega de la información.

Párrafo I.- En todo caso, los órganos de la administración solicitante deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

Párrafo II.- El acceso a datos e información personal protegido por el derecho reserva legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales.

 

PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO DE RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE

Artículo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de regulación en materias reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

 

DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA

Artículo 22.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.

Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

 

Artículo 23.– Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

 

FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Párrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano común.

 

Artículo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en los siguientes casos:

a) Por razones de evidente interés público preponderante;

b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país;

c) Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o confusión general en el público;

d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulación;

e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administración correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto.

 

CAPÍTULO IV.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

 

Artículo 26.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

Párrafo I.- Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

Párrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

 

RECURSO JERÁRQUICO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.– En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados.

 

RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 28.– Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

 

RECURSO DE AMPARO

Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.

Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora.

Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.

Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.

 

CAPÍTULO V.- DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

 

IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

 

Artículo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

 

Jesús Vásquez Martínez

Presidente

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Sucre Antonio Muñoz Acosta

Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Néstor Julio Cruz Pichardo Ilana Neumann Hernández

Secretario Ad-Hoc Secretaria Secretaria

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi n° 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers et portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers enregistrées dans les systèmes de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers et portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers enregistrées dans les systèmes de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense et le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la directive 2004/82/CE du Conseil du 29 avril 2004 concernant l'obligation pour les transporteurs de communiquer les données relatives aux passagers ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 7 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ;

Vu l'arrêté du 31 mars 2006 pris pour l'application de l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée, modifié par l'arrêté du 17 août 2006 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006,

Arrêtent :

Article 1. Est autorisée, à titre expérimental, la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel mentionnées au 3° du I de l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée et relevant de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

Les finalités de ce traitement sont d'améliorer le contrôle aux frontières, de lutter contre l'immigration clandestine et de prévenir et de réprimer des actes de terrorisme. Une décision du ministre de l'intérieur, communiquée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les provenances et les destinations, situées dans des Etats n'appartenant pas à l'Union européenne, des passagers aériens concernés par le traitement mentionné à l'alinéa précédent.

Article 2. Les données à caractère personnel relatives aux passagers aériens enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont les suivantes :

– le numéro et le type du document de voyage utilisé ;

– la nationalité ;

– le nom et le prénom ;

– la date de naissance ;

– le sexe ;

– le point de passage frontalier utilisé pour entrer sur le territoire français ou en sortir ;

– le code de transport (numéro du vol et code du transporteur aérien) ;

– les heures de départ et d'arrivée du transport ;

– le point d'embarquement et de débarquement ;

– la mention “connu(e)” ou “inconnu(e)” au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen.

Le nombre total des personnes transportées est également enregistré dans le traitement prévu à l'article 1er.

Article 3. Seuls ont accès aux données enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er les agents individuellement désignés et dûment habilités des services mentionnés à l'annexe au présent arrêté.

 

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article 2 est de cinq ans à compter de leur inscription, à l'exclusion de la mention ” connu(e) ” ou ” inconnu(e) ” au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, qui n'est conservée que pendant un délai de 24 heures.

Dans le cadre de la lutte contre l'immigration clandestine, ces données ne peuvent être consultées que dans les 24 heures qui suivent leur transmission.

Article 5. Conformément à l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 précitée, le traitement automatisé mentionné à l'article 1er fait l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen.

Article 6. Conformément au dernier alinéa de l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le droit d'accès aux données mentionnées à l'article 2 s'exerce directement auprès de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

S'agissant toutefois de la donnée relative à la mention ” connu(e) ” ou ” inconnu(e) ” au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, le droit d'accès s'exerce de manière indirecte auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les conditions prévues à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 8. La présente expérimentation est autorisée pour une durée de deux ans à compter de la publication au Journal officiel du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 9. Le directeur général de la police nationale, le directeur général de la gendarmerie nationale, le directeur général de l'aviation civile et le préfet de police sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 19 décembre 2006.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben


A N N E X E.-
SERVICES DONT LES AGENTS INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET DÛMENT HABILITÉS SONT DESTINATAIRES DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er

I. – Au titre de la finalité d'améliorer le contrôle aux frontières et de lutter contre l'immigration clandestine

1. Les services ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– les services centraux de la direction centrale de la police aux frontières ;

– les directions de la police aux frontières des aéroports de Roissy, du Bourget et d'Orly ;

– la direction zonale de la police aux frontières de la zone Sud (Marseille).

2. Le service ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– la section de lutte contre l'immigration clandestine et l'emploi irrégulier des étrangers de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police.

II. – Au titre de la finalité de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme

1. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– l'unité de coordination de la lutte antiterroriste ;

– la sous-direction de la recherche de la direction centrale des renseignements généraux ;

– les services centraux spécialement chargés de la prévention et de la répression des actes de terrorisme de la direction de la surveillance du territoire ;

– la sous-direction antiterroriste de la direction centrale de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre le crime organisé ;

– l'Office central pour la répression de la grande délinquance financière ;

– l'Office central pour la répression de l'immigration irrégulière et de l'emploi d'étrangers sans titre ;

– l'Office central de lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information et de la communication ;

– la division de coordination et d'analyse de la sous-direction de la lutte contre la criminalité organisée et la délinquance financière de la direction centrale de la police judiciaire.

2. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– les groupes, sections et unités de recherche spécialement chargés de la lutte contre le terrorisme au sein de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police ;

– la direction régionale de la police judiciaire de Paris.

3. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la gendarmerie nationale :

– le service technique de recherches judiciaires et de documentation de la sous-direction de la police judiciaire ;

– le bureau de la lutte antiterroriste de la sous-direction de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre les atteintes à l'environnement et à la santé publique.

01Ene/14

Ley 26.522 de Servicios de comunicación audiovisual, de 10 de octubre de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I.- Disposiciones generales

CAPÍTULO I.- Objeto

Artículo 1º .- Alcance.

El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización (1) y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.

Nota artículo 1º

El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias
de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.

En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de
la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada.

Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender .-dice la Directiva.- solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.

En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando nº 27: “El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior”.

Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).

En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos
emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.

8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y
la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las
civilizaciones.

10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en
las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información .-CMSI.- Ginebra 2003).

En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:

Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local

23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.

a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.

b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido (que
incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.

c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la cultura
presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las
bibliotecas que son la memoria de la humanidad.

d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de información variado
y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y cultural.

e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer
las comunidades locales e indígenas.

f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.

g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la creación de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado
en las TIC en todos los campos artísticos.

h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y
la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.

i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas informáticos en idioma local, así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos, las personas
con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición.

j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.

k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.

l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.

m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse
estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.

n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.

o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los servicios asistidos
por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de
caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.

Apartado 9. Medios de Comunicación

24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son
un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.

a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos medios- a que sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la información.

b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicación.

c) Tomar medidas apropiadas —siempre que sean compatibles con la libertad de expresión— para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.

d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente en el
campo de la capacitación.

e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación.

f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.

g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.

Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información

25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización indebida de las TIC.

a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la
naturaleza.

b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.

c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece
la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y todas las
formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.

d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.

Artículo 2º.- Carácter y alcances de la definición.

La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.

El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación (2).

Legitimación. Toda persona que acredite interés (3) podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.

Artículo 3º.-Objetivos.

Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:

a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;

b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;

c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;

d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;

e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías (4);

f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;

g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;

h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;

i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas (5);

j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico (6) y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;

k) El desarrollo equilibrado (7) de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación;

l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas;

m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual (8);

n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad (9);

ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales (10) de los Pueblos Originarios.

NOTA artículos 2º y 3º

Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.

Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.

En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-
0004 MSW-S.doc) se expone:

A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información

1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos
nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y
el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el
hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.

3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes
y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.

4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos
derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la
dignidad humana.

Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH).

La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europea
adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.

Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han dado enormes resultados en
países como Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional.

En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).

En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron
la Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información” (11).

En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información “conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.

Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b) establece que: “la sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países”.

A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: “La transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”.

Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio rector que: “La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”.

En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los
Derechos Fundamentales
) (2003/2237(INI)) dice:

6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la propiedad o los servicios.

7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.

14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender
investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida.

15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias de
prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.

16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por
ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.

17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de comunicación.

18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido de la información.

19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación entre
la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario.

20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios).

Medios de comunicación comerciales

30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos, su conexión con
las multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de propiedad transnacional representan también una amenaza para el pluralismo.

31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias
para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del pluralismo.

32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera sistemática
desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante
intervenciones gubernamentales o reglamentarias.

33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación.

79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:

a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las redacciones y entre ellas,
teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación;

b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendación del Consejo de Europa;

c) El fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad;

d) La obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia iniciativa;

e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de
datos constituido en virtud del artículo 29);

f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación;

g) La obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación, por ejemplo, el
Observatorio Europeo del sector audiovisual;

h) Un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita la integración
horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;

i) Un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el examen
de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;

j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de
comunicación;

k) El examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo en el
ámbito publicitario;

l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de producciones de
los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión públicos;

m) El establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo
de Europa;

n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;

o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;

p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información política, en particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones,
movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se habrán de recomendar a los
Estados miembros;

q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;

r) La creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones
difundidas por medios de comunicación o periodistas;

s) Medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio de normas
de edición u otras medidas de autorregulación;

t) El fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los países de la adhesión.

En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En función de
ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 “Ríos vs. Venezuela” del que se extrae la siguiente cita del parágrafo 106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas”. Y del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados”.

CAPÍTULO II.- Definiciones

Artículo 4º .- Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:

Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.

Área de cobertura: El espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.

Área de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.

Área primaria de servicio: Se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.

Autorización (12) : Título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.

Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.

Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil (13).

Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.

Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales (14). En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.

Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios (15).

Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

Estación repetidora: Aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.

Licencia de radio o televisión: Título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.

Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.

Producción independiente: Producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados (16).

Producción local: Programación que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes.

Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.

Producción propia: Producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios (17).

Producción vinculada: Producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.

Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales (18).

Productora publicitaria: Entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.

Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.

Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.

Programa infantil: Producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.

Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones (19).

Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.

Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.

Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado cabecera.

Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.

Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.

Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida (20).

Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 5º .- Remisión a otras definiciones.

Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.

Artículo 6º .- Servicios conexos.

La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la actividad. Se consideran servicios conexos
y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:

a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios.

NOTA artículo 6º

La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y
complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea nº 20/2002.

Artículo 7º .- Espectro radioeléctrico.

La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.

En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

NOTA artículo 7º

En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:

44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye
grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones.

45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad
de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.

NOTAS artículos 4º al 7º

Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones”.

En el artículo 1° apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países”.

En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: “Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2 (apartado 196):  “En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.

La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión
sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, “que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial”, dichas circunstancias toman un valor preponderante.

Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005.

Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios,
aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.

Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá
posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).

Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y
jurisprudencia del Derecho Administrativo.

Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.

Artículo 8º .- Carácter de la recepción.

La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 8º

Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en
Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.

Artículo 9º .- Idioma.

La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios (21), con las siguientes excepciones:

a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.

TÍTULO II.- Autoridades

CAPÍTULO I.- Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

Artículo 10.- Autoridad de aplicación.

Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley (22).

Artículo 11.- Naturaleza y domicilio.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.

Artículo 12.- Misiones y funciones.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:

1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.

2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del directorio.

3) Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas.

4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.

8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual.

9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.

11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.

13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia (23).

14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales.

16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.

17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.

18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.

19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.

21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.

22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público (24).

23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento (25).

24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

25) Ejercer su conducción administrativa y técnica (26).

26) Establecer su estructura organizativa y funcional.

27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.

29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.

30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.

31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.

32) Nombrar, promover y remover a su personal.

33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

Artículo 13.- Presupuesto.

El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:

a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.

Artículo 14.- Directorio.

La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.

El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.

Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.

Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.

El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación del directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.

El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades.

Las votaciones serán por mayoría simple.

CAPÍTULO II.- Consejo Federal de Comunicación Audiovisual

Artículo 15.- Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación.

Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (27), el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder Ejecutivo nacional el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del título III capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el Defensor del Público los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina;
f) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;
i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;
j) Proponer a los jurados de los concursos;
k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias (28);
l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;
m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable;
n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales;
ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales;
o) Remover a los directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus integrantes mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

Artículo 16.- Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:

a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;
b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial (29);
c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación (30);
h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos (31);
i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) (32).

Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.

El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros.

El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 17.- Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia.

La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y federal (33) integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.

Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:

a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad (34);
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:

(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí.

(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e internacionales.

(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos.

(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.

k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud,
teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.

NOTA artículo 17

La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS
PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes (35).

CAPÍTULO III.- Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual

Artículo 18.- Comisión Bicameral.

Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.

La comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de ambas Cámaras;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones (36);
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público;
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma am plia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

CAPÍTULO IV.- Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual

Artículo 19.- Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través de los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y publicar sus resultados (37);
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.

La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.

Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma inmediata (38).

NOTA artículo 19

La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en
la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.

Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996..- “Los operadores privados del servicio
de televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión”.

La Corte Constitucional en Sentencia C.- 350 del 29 de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la
gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).

Artículo 20.- Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.

El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del candidato.

Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.

El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.

Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en lo pertinente.

NOTA artículo 20

Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.

TÍTULO III.- Prestación de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual

CAPÍTULO I.- Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 21.- Prestadores.

Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:

a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

NOTA artículo 21

La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas por la
ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos de medios de comunicación .- comerciales, de servicios públicos y comunitarios .- deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica”.

En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo (39), titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.

Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de “fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el derecho de “adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicación social”.

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 “…en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar…”.

Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales
y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia”... y también: “La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios…” (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).

Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: “Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier…procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).

Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).

Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.

Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad
en los servicios de radiodifusión.

Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente
fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.

Artículo 22.- Autorizaciones.

Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 22

La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales
y privadas.

En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la
administración del Estado o universidad.

Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).

Artículo 23.- Licencias.

Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una autorización (40).

Artículo 24.- Condiciones de admisibilidad .-

Personas físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz (41);
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos (42), ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.

Artículo 25.- Condiciones de admisibilidad .- Personas de existencia ideal.

Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;

b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial (43);

c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva (44) en la actividad
de servicios de comunicación audiovisual (45);

d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;

e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.

En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.

Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la presente ley;

f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.

Artículo 26.– Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).

Artículo 27.- Sociedades controladas y vinculadas.

Los grados de control societario, así como también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.

Artículo 28.- Requisitos generales.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional (46)

Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.

Artículo 29.- Capital social.

Se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.

Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

NOTA artículo 29

Conforme ley 25.750, que determina el carácter de “bien cultural” de los servicios de radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros.

En este sentido ha señalado que “Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario” (47).

Artículo 30.- Excepción (48)

No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual (49).

Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.

En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar .-cuando sea solicitado.- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes.

Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.

Artículo 31.- Condiciones societarias.

Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación salvo: (i) la excepción prevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a la comunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo caso excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades, constituyendo a tales fines unidades de negocios separadas entre la actividad como licenciataria de comunicación audiovisual y las otras actividades dentro de una misma sociedad, llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.

CAPÍTULO II.- Régimen para la adjudicación de licencias y autorizaciones

Artículo 32.- Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico.

Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.

Las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.

En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.

Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.

Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.

Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico.

Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.

NOTA artículo 32

A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa convergencia” (50).

Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: “El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”.

Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.

Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte un bien que no es ilimitado.

En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos (51), lo propio la chilena (52), la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al momento de asignar una licencia.

El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción cultural.

La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación.

En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.

Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y desemboca en un “almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios” (53).

Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la situación: “Las empresas privadas están realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de sistemas”.

Artículo 33.- Aprobación de pliegos.

Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.

Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro (54).

Artículo 34.- Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas (55)

Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder (56)
a los siguientes criterios:

a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones.

NOTA artículo 34

Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en
marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar criterios democráticos en la
distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas”.
Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos. (…) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.

Artículo 35.- Capacidad patrimonial.

La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.

Artículo 36.- Calificación. En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo (57).

Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.

Artículo 37.- Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.

El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente (58).

NOTA artículo 37

Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución
Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.

Artículo 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.

NOTA artículo 38

En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.

Artículo 39.- Duración de la licencia.

Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones regulares (59).

NOTA artículo 39

Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad
establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos (60) es de ocho años y de siete años en Canadá.

Artículo 40.- Prórroga.

Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de diez (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.

El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.

No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.

Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarse nuevamente a concurso o procedimiento de adjudicación.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.

NOTA artículo 40

La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos
de la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por razones de interés público, situación que debe ser justificada.

También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo estime
necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”. Lo propio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.

Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina (61) La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y privado, conforme surge de GC Docket nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.

Artículo 41.- Transferencia de las licencias.

Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles (62).

Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la autoridad de aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.

La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.

Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.

NOTA artículo 41

En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización
del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).

Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a
307).

Artículo 42.- Inembargabilidad.

Cualquiera fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.

Artículo 43. .- Bienes afectados.

A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.

Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización de la autoridad de aplicación y en los términos que establezca la reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configura falta grave (63).

Artículo 44. .- Indelegabilidad.

La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular.

Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:

a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación de las emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación audiovisual (64).

NOTA artículo 44

La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley intenta impulsar.

Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la actividad de la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.

Artículo 45. .- Multiplicidad de licencias.

A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.

En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:

1. En el orden nacional:

a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;

Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular;  lo que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente.

Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia.

Dichos comentarios podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos e interés locales.

c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

La multiplicidad de licencias .-a nivel nacional y para todos los servicios .- en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.

2. En el orden local:

a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;

En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.

3. Señales:

La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.

Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.

NOTA artículo 45

La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:

“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.

Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad”.

La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.

En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente trabajo “Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation” de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene “Las reglas generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.

En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad
efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o abiertos.

Artículo 46.- No concurrencia.

Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia .-cada una de ellas.- que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

Artículo 47.- Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías.

Preservando los derechos de los titulares de licencias o autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas tecnologías (65).

NOTA artículo 47

En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley
de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, .-sección 202 h).- ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de aplicación tras el fallo “Prometheus” (66).

Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia
para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.

Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.

Artículo 48.- Prácticas de concentración indebida.

Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.

El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.

Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 45, 46 y concordantes.

NOTA artículos 45, 46 y 48:

Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:

En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.

Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.

En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta con los mismos contenidos.

Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.

En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad de las
licencias locales con las nacionales.

En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia
potencial nacional no puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.

Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.

Artículo 49.- Régimen especial para emisoras de baja potencia.

La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de
programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.

Artículo 50.- Extinción de la licencia.

Las licencias se extinguirán:

a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;

Continuidad del servicio. En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.

Artículo 51.- Fallecimiento del titular.

En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación.

Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario.

Cuando se trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.

En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.

El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.

Artículo 52.- Recomposición societaria.

En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

Si de la presentación efectuada resultase que el socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.

Artículo 53.- Asambleas.

A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de aplicación.

Artículo 54.- Apertura del capital accionario.

Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento (30%).

Artículo 55.- Fideicomisos. Debentures.

Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.

Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures sin autorización previa de la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO III.- Registros (67)

Artículo 56.- Registro de accionistas.

El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas.

El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.

Artículo 57.- Registro Público de Licencias y Autorizaciones.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet (68).

Artículo 58.- Registro Público de Señales y Productoras.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras.

Serán incorporadas al mismo:

a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.

La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

NOTA artículo 58

Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en particular o para los proveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los proveedores de contenidos pueden
ser diferentes del propietario del multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent Television Comission.

Artículo 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:

a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.

La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

Artículo 60.- Señales.

Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.

Artículo 61.- Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan
dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 59.

CAPÍTULO IV.- Fomento de la diversidad y contenidos regionales

Artículo 62.- Autorización de redes.

Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.

No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación (69), salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.

Artículo 63.- Vinculación de emisoras.

Se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio (70) con límite temporal, según las siguientes pautas:

a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias;
b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones mensuales (71) .

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.

Artículo 64.- Excepciones.

Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.

CAPÍTULO V.- Contenidos de la programación

Artículo 65. .- Contenidos.

Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:

1. Los servicios de radiodifusión sonora:

a. Privados y no estatales:

i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.

ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra (72)

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.

iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.

b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:

i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.

2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:

a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones (73) .

3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:

a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;

b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales (74) ;

c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.

En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional (75);

d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;

e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;

f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;

g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia (76) que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;

h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley (77).

Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.

NOTA artículo 65

Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan
ser defendidas.

Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación .-comerciales, de servicio público y comunitarios.- deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las
fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.

En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.

Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión”.

Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en
la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.

En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual (78), como también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4) (79)

En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.

Artículo 66.- Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación (80).

NOTA artículo 66

La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en programas con
ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.

Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que: “Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva”.

En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas.

Artículo 67.- Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales (81)

Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:

Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior (82).

Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.

NOTA artículo 67

La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece “…los servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas… (tienen) la obligación de incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de obras de expresión original francesa…”. Las obras francesas contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la difusión de obras audiovisuales.  (Arts. 7° y 8°).

Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de “Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional”, estableció en su artículo 9° que “Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las
cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine
y Artes Audiovisuales”.

En este marco cabe tener presente que conforme el artículo 1º Res. nº 1582/2006/INCAA .- 15-08-2006, modificatoria de la Res. nº 2016/04, la cuota pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado”.

Artículo 68.- Protección de la niñez y contenidos dedicados. (83)

En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.

La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto (84).

NOTA artículo 68

Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del Niño” de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Los Estados partes, con tal objeto:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.

En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de horario de protección.

Artículo 69.- Codificación.

No serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.

Artículo 70.-

La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes (85).

Artículo 71.- Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 .-Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo.-, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 .-Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales.- y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias (86).

CAPÍTULO VI.- Obligaciones de los licenciatarios y autorizados

Artículo 72.- Obligaciones.

Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las siguientes:

a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet. En la misma deberán constar:

(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detallando cada una de ellas.

f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de la licencia o autorización.

NOTA artículo 72

Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve
una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se inspira en el “Public Inspection File” establecido por la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:

a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación).

Artículo 73.- Abono Social (87)

Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.

La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las mismas condiciones en todo el país (88).

NOTA artículo 73

El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas (89).

Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación (90).

Artículo 74.- Publicidad política.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.

Artículo 75.- Cadena nacional o provincial.

El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.

Artículo 76.- Avisos oficiales y de interés público.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.

Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.

Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.

El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.

Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.

Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.

CAPÍTULO VII.- Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante

Artículo 77. .- Derecho de acceso.

Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.

Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.

Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 78.- Listado.

Criterios. Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.

Artículo 79.- Condiciones.

Los acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la ley 25.342.

Artículo 80.- Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.

La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.

Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.

El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.

Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.

La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.

NOTA artículos 77, 78, 79, 80

Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de
Competiciones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.

La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos.

Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no
implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.

Ver a este respecto el documento “Problemas de competencia en el sector de distribución de programas de televisión en la Argentina” del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigación en temas de competencia en el sector de distribución, financiado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los ejemplos comparados.

CAPÍTULO VIII.- Publicidad

Artículo 81. .- Emisión de publicidad.

Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:

a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia (91);
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado (92);
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación (93);
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto (94);
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad (95);
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos (96);
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios (97);
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales (98);
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión (99).

No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor (100).

Artículo 82.- Tiempo de emisión de publicidad.

El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;

b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;

c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora (101).

Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha publicidad;

d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad (102);

e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narratival (103);

f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación.

En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.

La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.

NOTA artículos 81 y 82

Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá.

En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a
España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva “Televisión sin fronteras” en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva “Servicios de medios audiovisuales sin fronteras”, tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.

Artículo 83.- Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.

TÍTULO IV.- Aspectos técnicos

CAPÍTULO I.- Habilitación y regularidad de los servicios

Artículo 84. .- Inicio de las transmisiones.

Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización.

Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de
inicio regular del servicio.

Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.

Artículo 85.- Regularidad.

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 86. .- Tiempo mínimo de transmisión. Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
                                                                                                                                   Radio                               TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o más habitantes            DIECISEIS (16) horas      CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL
(600.000) habitantes                                                                                                   CATORCE (14) horas      DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL (100.000)
habitantes                                                                                                                   DOCE (12) horas              OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes
                                                                                                                                  DOCE (12) horas              SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes                         DIEZ (10) horas                SEIS (6) horas


CAPÍTULO II.- Regulación técnica de los servicios

Artículo 87.- Instalación y operatividad.

Los servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás organismos con jurisdicción en la materia.

El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.

Artículo 88.- Norma nacional de servicio.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:

a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación (104).

Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.

El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 89.- Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.

En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:

a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;

b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;

c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales;

e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado;

f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro (105).

Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.

Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).

NOTA artículo 89

Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la Relatoría de
Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos
destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.

Artículo 90.- Variación de parámetros técnicos.

La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.

Artículo 91.- Transporte.

La contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.

CAPÍTULO III.- Nuevas tecnologías y servicios

Artículo 92.- Nuevas tecnologías y servicios.

La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;

c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;

d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;

e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.

En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.

NOTA artículo 92

La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: “En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar.

Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión”.

Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias de democratización y desconcentración en la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya
expuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú (106), como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su trabajo “Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política Europea de la Competencia en los Medios)”.

“Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras pro competitivas” (107).

Artículo 93.- Transición a los servicios digitales.

En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.

Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.

Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente.

El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.

Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de “alcance universal” por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.

Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.

A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.

TÍTULO V.- Gravámenes

Artículo 94.- Gravámenes.

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.

Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “Otros Servicios” los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.

Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.

De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

Artículo 95.- Facturación.

La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.

La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

Artículo 96.

El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:

I.

Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.

Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.

II.

a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%

b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%

c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%

d) Servicios satelitales por suscripción 5%.

e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%

f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%

g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%

Artículo 97.- Destino de los fondos recaudados.

La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:

a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;

d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;

e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;

f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización (107).

g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.

NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes

Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma
de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.

El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las condiciones
que se detallan:

artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5) coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:

1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.

2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.

3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.

Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.

5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Artículo 98.- Promoción federal.

La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones
o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:

a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular;

b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus emisiones;

c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12) meses;

d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes (108);

e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;

f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.

g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.

Artículo 99.- Requisitos para las exenciones.

La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.

Artículo 100.-

Los fondos asignados mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en ella.

TÍTULO VI.- Régimen de sanciones

Artículo 101. .- Responsabilidad.

Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.

Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas.

Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.

En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta ley.

NOTA artículo 101 y subsiguientes

Se propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española. En el
mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.

Artículo 102.- Procedimiento.

La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la administración pública nacional.

Artículo 103.- Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

2) Para los administradores de emisoras estatales:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante
el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.

Artículo 104.- Falta leve.

Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.

Artículo 105.- Reiteración.

La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave (109).

Artículo 106.- Falta grave.

Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:

a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.

Artículo 107.- Sanciones en relación con el horario.

Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:

a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.

Artículo 108.- Caducidad de la licencia o registro.

Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.

Artículo 109.- Responsabilidad.

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.

Artículo 110.- Graduación de sanciones.

En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

Artículo 111.- Publicidad de las sanciones.

Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.

Artículo 112.- Jurisdicción.

Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstancias del caso.

Artículo 113.- Caducidad de la licencia.

Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

Artículo 114.- Inhabilitación.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o administrador de las mismas.

Artículo 115.- Prescripción.

Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.

Artículo 116. .- Emisoras ilegales.

Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

Artículo 117.-

Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.

Artículo 118.- Inhabilitación.

Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.

TÍTULO VII.- Servicios de radiodifusión del Estado nacional

CAPÍTULO I.- Creación. Objetivos.

Artículo 119.- Creación.

Créase, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.

NOTA artículos 119 y subsiguientes

Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su estructura.

Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.

Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.

En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo de la televisión pública alemana y la francesa.

A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:

La legislación que regula la Australian Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la corporación son:

Proveer dentro de Australia una innovatíva y comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que destaquen la visión australiana de las problemáticas internacionales.

De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un “Board of directors” que posee un Director General que está designado por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.

Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff Director” que es un miembro del personal periodístico de la emisora además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador General.

El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.

En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes federales).

Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la programación en francés.

Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse
dos (2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.

El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.

Dos (2) representantes del personal.

El Presidente del consejo de administración de France Television será también presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados juntamente con el presidente por:

Dos (2) parlamentarios.

Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT.

Dos (2) representantes del personal.

En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas.

Dos (2) representantes del personal.

Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.

Radiotelevisión Española es un Ente Público .-adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde el 1° de enero de 2001.- cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo
de Administración y la Dirección General.

El Consejo de Administración de RTVE -a cuyas reuniones asiste la Directora General de RTVE- está formado por doce (12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con
un mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.

La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo Radio Televisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.

La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.

El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.

Artículo 120.- Legislación aplicable.

La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del derecho privado.

Artículo 121.- Objetivos.

Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:

a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.

Artículo 122.- Obligaciones.

Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales.

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.

3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.

4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.

5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.

6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.

8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 123.- Programación. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.

CAPÍTULO II.- Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.

Artículo 124. .- Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación.

Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.

Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.

Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;

b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al momento de la designación;

c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;

d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;

f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental;

g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.

Artículo 125.- Duración del cargo.

El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.

Artículo 126.- Reglamento.

Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.

Artículo 127.- Reuniones.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 128.- Publicidad de las reuniones.

Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 129.- Recursos.

A fin de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.

Artículo 130.- Competencia del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos.

Compete al Consejo :

a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico;

d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;

e) Convocar semestralmente a los integrantes del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos de recibir un informe de gestión;

f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

CAPÍTULO III.- Directorio

Artículo 131.- Integración.

La dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.

Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

Artículo 132.- Designación. Mandato. Remoción.

El Directorio será conformado por:

-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional,

-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional,

-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.

-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

El presidente del directorio es el representante legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento.

Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.

La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.

La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.

Artículo 133.- Incompatibilidades.

Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 134.- Atribuciones y obligaciones.

El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley;

b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias;

c) Promover la aprobación de un código de ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones;

d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;

e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;

f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión;

g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal superior;

h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;

i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley;

j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Artículo 135.- Consultoría.

El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las universidades nacionales.

CAPÍTULO IV.- Financiamiento

Artículo 136. .- Recursos.

Las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:

a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad jurídica.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

Artículo 137.- Exención.

Las emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley.

Artículo 138.- Disposición de los bienes.

La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.

Artículo 139.- Sistema de control.

La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley 24.156 y sus modificatorias.

CAPÍTULO V.- Disposiciones complementarias

Artículo 140.- Transición.

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.

Artículo 141.- Transferencia de frecuencias.

Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:

LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL .-ANTARTIDA ARGENTINA.-

e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales

LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.

Artículo 142.- Personal.

El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.

Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo anterior.

Artículo 143.- Reglamentación y estatuto social.

El Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.

Artículo 144.- Transferencia de activos.

Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.

Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado incorporándose al Tesoro nacional.

A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.

TÍTULO VIII.- Medios de comunicación audiovisual universitarios y educativos

Artículo 145.- Autorizaciones.

Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.

La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.

Artículo 146.- Financiamiento.

Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:

a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.

Artículo 147.- Redes de emisoras universitarias.

Las emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

Artículo 148.- Programación.

Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.

Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.

Artículo 149.- Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.

La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 150.- Contenidos.

La programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

TÍTULO IX.- Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos Originarios

Artículo 151.- Autorización.

Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.

Artículo 152.- Financiamiento.

Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:

a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

TÍTULO X.- Determinación de políticas públicas

Artículo 153.-

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que tengan por finalidad:

a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.

TÍTULO XI.- Disposiciones complementarias

Artículo 154.- Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.

Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.

Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y sus modificatorias.

Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su director.

Artículo 155.- Habilitaciones.

La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la autoridad de aplicación.

Artículo 156.- Reglamentos. Plazos.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:

a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.

Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 157.- Transferencia de activos.

Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.

El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración.

Artículo 158.- Régimen de licencias vigente.

Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título, quedando expresamente habilitados para participar en concursos y/o procedimientos de adjudicación de nuevas licencias.

Artículo 159.- Reserva de frecuencias.

El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.

Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.

Artículo 160.- Resolución de conflictos.

La autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos
administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

Artículo 161.- Adecuación.

Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.

Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

Artículo 162.- Emisoras ilegales.

Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.

TÍTULO XII.- Disposiciones finales

Artículo 163.- Limitaciones.

Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus propias competencias.

Artículo 164.- Derogación.

Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 165.- Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público.

Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.

Artículo 166.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

JULIO C. C. COBOS

EDUARDO A. FELLNER

Enrique Hidalgo

Juan H. Estrada.

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Decreto 1467/2009

Promúlgase la Ley 26.522.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación nº 26.522 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

FERNANDEZ DE KIRCHNER

Aníbal D. Fernández.

—————————————————————————————————————————————-

(1) Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

(2) Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

(3) Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso Fundación Alternativa Popular, Episcopado.

(4) Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; – Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular – Radio Encuentro. Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento – Coalición por una Radiodifusión Democrática.

(5) CTA, AMSAFE, ATE.

(6) COSITMECOS.

(7) Foro Misiones Sol Producciones.

(8) Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(9) Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

(10) Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

(11) Ver “Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas – CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss.

(12) Iglesia y Pueblos Originarios.

(13) SAT.

(14) AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.

(15) COSITMECOS.

(16) CAPIT.

(17) COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando.

(18) CAPIT.

(19) CAPIT.

(20) Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.

(21) Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN,
MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

(22) Lic. Javier Torres Molina; AMARC.

(23) En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

(24) En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

(25) UPCN.

(26) Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la Autoridad de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.

(27) Mercedes Viegas, SAAVIA.

(28) En respuesta a quienes propusieron la creación de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria; CO.NA.DIS; AMARC.

(29) AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.

(30) SAT.

(31) ARGENTORES.

(32) Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACIÓN PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANI.

(33) Sol Producciones.

(34) CO.NA.DIS.

(35) Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.

(36) Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(37) Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(38) En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

(39) Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento Europeo, 2007. El estudio está disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/expert/eStudies.do?language=EN. 

(40) Episcopado, Pueblos Originarios.

(41) Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.

(42) ARGENTORES.

(43) César Baldoni, FM La Posta; FARCO , Pascual Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.

(44) Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.

(45) Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre Ríos.

(46) Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.

(47) Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights reserved Published in the United States of America by The World Bank Group Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).

(48) Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado artículo toda vez que consideraban que la exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba discriminador.

(49) Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.

(50) El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/20070925638998711254235235.html 

(51) MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

(52) La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley nº 18.838 de 1989).

(53) Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.

(54) Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.

(55) Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la función social y los aspectos culturales sean los determinantes.

(56) Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.

(57) Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.

(58) Pueblos Originarios, Episcopado.

(59) Tal como se prevé en España y Canadá.

(60) Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.

Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.

(61) Participando en las audiencias públicas.

En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.

El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta información en su sitio web para los miembros del público que estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.

(62) Coalición por una Radiodifusión Democrática.

(63) Esta disposición es relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial de los licenciatarios, considerando además que la enajenación de los bienes afectados permitiría la elusión del concepto de “intransferibilidad de las licencias” consagrado en el proyecto.

(64) SAT.

(65) Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.

(66) http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.

(67) Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

(68) Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

(69) Cristian Jensen.

(70) CTA Brown, Cristian Jensen.

(71) Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.

(72) Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.

(73) Sol Producciones, Schmucler, cineasta.

(74) Jorge Curle, Canal 6 Misiones.

(75) Alfredo Carrizo, Catamarca.

(76) SAT.

(77) Agrupación Comandante Andresito.

(78) La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:

El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye “programa canadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la programación canadiense.
La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la “TV Broadcasting Regulations” requiere al licenciatario público (CBC .- Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento (50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden “specialty channels”

(79) CAPÍTULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:

1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse
progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

(80) Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

(81) INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.

(82) Sol Producciones.

(83) INADI.

(84) Sol Producciones.

(85) Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil
(Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(86) Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil
(Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

(87) Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios de Radiodifusión, COLSECOR.

(88) Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa.

(89) En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html  se encuentra la siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?.
Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés) regula las tarifas que puede cobrar su compañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otra programación y servicios de cable, tales como los canales de películas “premium” con cargo adicional y programas deportivos “Pay-Per-Viel” de pago por evento.

Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas por su estado para regular el servicio de televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de cable cobra por el servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las emisoras locales de televisión, así como los canales públicos, educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compañía de cable. Si la FCC constata que una compañía local de cable está sujeta a “competencia efectiva” (según la define la ley federal), puede ser que la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran ciertas compañías de cable pequeñas no están sujetas a esta regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa los informes de justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquese con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio básico.

(90) Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.htmlse  para el establecimiento de las tarifas en cuestión.

(91) Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática, Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.

(92) Cámara de Cableoperadores del Norte.

(93) Agustín Azzara.

(94) María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.

(95) Coalición por una Radiodifusión Democrática.

(96) Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.

(97) Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.

(98) Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.

(99) Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(100) Secretaría de Defensa del Consumidor.

(101) CTA Brown.

(102) Jonatan Colombino.

(103) Argentores.

(104) Asoc. Misionera de Radios.

(105) AMARC.

(106) Ver informe en: http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en 

(107) CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

(108) Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.

(109) Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.664, de 22 de abril de 2003.

Lei nº 10.664, de 22 de abril de 2003.
Altera as Leis nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e 10.176, de 11 de janeiro de 2001, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação, e dá outras providências.

 

Faço saber que o Presidente da República adotou a Medida Provisória nº 100, de 2002, que o Congresso Nacional aprovou, e eu, José Sarney, Presidente da Mesa do Congresso Nacional, para os efeitos do disposto no Artigo 62 da Constituição Federal, com a redação dada pela Emenda constitucional nº 32, de 2001, promulgo a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 4º e 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com as seguinte alterações:

“Artigo 4º ……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

§ 5º O disposto no § 1º A, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do imposto, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.”

“Artigo 11 ……………………………………………………………..

……………………………………………………………..

“§ 13. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo ficam reduzidos em cinqüenta por cento.

§ 14. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado no § 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário.”

 

Artigo 2º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar acrescido dos seguintes parágrafos:

“§ 13. Para as empresas beneficiárias, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo serão reduzidos em cinqüenta por cento, a partir de 1º de janeiro de 2003 até 31 de dezembro de 2009.

§ 14. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado nº§ 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário.”

 

Artigo 3º.- O Artigo 11 da Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:

“Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.”

 

Artigo 4º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

Congresso Nacional, em 22 de abril de 2003; 182º da Independência e 115º da República.

 

Senador JOSÉ SARNEY
Presidente da Mesa do Congresso Nacional

01Ene/14

Ley 29/2009, de 30 de diciembre de 2009, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

I

La actividad normativa de la Unión Europea introduce cambios notables en distintos ámbitos del mercado interior que presentan una intensa interrelación entre sí, como son, en lo que aquí interesa, la competencia desleal, la publicidad, la protección de los consumidores y el comercio minorista.

Unos cambios que han sido operados, en primer lugar, por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales).

Y, en segundo lugar, por la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que codifica las modificaciones de la Directiva 84/450/CE.

La incorporación al Derecho español de estas directivas, que lleva a cabo esta ley, ha comportado una modificación importante de varias leyes: la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia; el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que lleva esta protección al ámbito de la ley anterior; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

 

II

La Directiva 2005/29/CE viene a regular una serie de conductas encuadrables dentro del marco de la competencia desleal, poniendo el énfasis en sus efectos indeseables frente a los consumidores. Esta ley nace con el propósito de que la legislación protectora de los consumidores se integre de manera coherente dentro de la regulación del mercado, constituida aquí por la Ley de Competencia Desleal, como forma de asegurar que aquella tutela sea la más efectiva y que la normativa del mercado no quede desintegrada.

Las normas que imponen la protección de la libre competencia o prohíben la competencia desleal protegen a los consumidores de la misma manera que protegen el funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo. Es por ello que esta ley articula la protección de los consumidores teniendo en cuenta las exigencias del propio mercado y los legítimos intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo.

Las modificaciones que se introducen en la Ley de Competencia Desleal comienzan por tener en cuenta el impacto de otra importante norma de la Unión Europea, como es el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”), que permite suprimir cualquier referencia a su ámbito de aplicación territorial.

La cláusula general se modifica para aclarar que, en las relaciones de los empresarios o profesionales con los consumidores, la deslealtad de una conducta vendrá determinada por la concurrencia de dos elementos: que el comportamiento del empresario o profesional resulte contrario a la diligencia profesional que le es exigible en sus relaciones con los consumidores, y que éste sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio (entendiendo por tal el consumidor o usuario medio) o del miembro medio del grupo al que se dirige la práctica.

El concepto de “consumidor medio” ha sido acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no en términos estadísticos, sino como la reacción típica del consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos. En consecuencia, no es un término que la ley haya de definir, sino que han de ser los tribunales los que van a efectuar su concreción en cada caso concreto.

Que la referencia para calificar un comportamiento como desleal sea la reacción típica del consumidor medio no supone, sin embargo, que grupos de consumidores más vulnerables queden desprotegidos, toda vez que la ley exige que se tenga en cuenta la reacción típica del consumidor medio al que se dirige la práctica, o la reacción típica del consumidor medio de un grupo especialmente vulnerable, cuando el acto de competencia sólo es susceptible de alterar el comportamiento económico de un grupo concreto de consumidores especialmente vulnerables, ya por circunstancias personales o sociales.

Se establece un régimen jurídico unitario sobre la deslealtad de los actos de engaño y agresivos, siendo exigible igual nivel de corrección con independencia de que sus destinatarios sean consumidores o empresarios. Se supera de esta manera la tradicional distinción entre los actos desleales y la regulación de la publicidad ilícita por desleal o engañosa.

Es importante resaltar la opción adoptada de mantener la Ley General de Publicidad, más allá de una norma meramente contractual. La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de los ciudadanos es cada vez mayor y trasciende del mero ámbito consumerista o concurrencial, por lo que una norma con vocación generalista deviene imprescindible, respetando, en todo caso, los objetivos de armonización de las directivas europeas que esta ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, cobra especial sentido la pervivencia del concepto de publicidad ilícita en el ámbito de la Ley General de Publicidad garantizando las acciones y remedios que posibilitan su represión, especialmente frente a la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos y valores reconocidos en la Constitución, significativamente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

El problema surge en ocasiones por el concurso entre la Ley General de Publicidad y la Ley de Competencia Desleal, que hace necesario, y así lo recoge la jurisprudencia, la introducción de mecanismos de coordinación. En ese sentido, se modifica la Ley General de Publicidad, con objeto de disponer de un mismo cuerpo de acciones y remedios contra todas las prácticas comerciales que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, sin renunciar a la regulación específica de la publicidad y sin menoscabo de la legitimación especial que en la Ley General de Publicidad se establece frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de la mujer.

En coherencia con este planteamiento se procede a derogar el título IV de la norma que queda vacío de contenido.

Por otra parte, se dedica un capítulo completo de la ley a regular los actos de competencia desleal que, afectando también a los competidores, se considera que sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando estos son consumidores y usuarios. Tal es el caso de las omisiones engañosas o de las prácticas que la norma comunitaria establece que son desleales en todo caso y cualquiera que sea la circunstancia en la que se produzcan.

Se introduce un nuevo capítulo destinado a regular los códigos de conducta que, con pleno respeto a las normas sobre competencia, contribuyen a elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios, mediante el acceso a sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, actualmente contenida en las Recomendaciones de la Comisión Europea 98/257/CE y 2001/310/CE y, como tales, notificados a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000, relativa a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente. Esta regulación incluye el ejercicio de acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando estos fomenten actos desleales.

Por último, se modifica el capítulo de la Ley de Competencia Desleal dedicado a normas de carácter procesal, para incorporar las reglas sobre la carga de la prueba en relación con la veracidad y exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas por los empresarios o profesionales y para incorporar las acciones de cesación frente a las prácticas desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y, en coherencia con la regulación adoptada sobre los códigos de conducta, las acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando éstos fomenten actos desleales.

 

III

Se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con el objeto de establecer claramente en él que, conforme a la preeminencia del derecho comunitario, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente por lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal y en el propio texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sin que quepa imponer a los empresarios o profesionales otras obligaciones, exigencias o prohibiciones distintas de las previstas en dichas normas cuando el título en que éstas se fundan es la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores.

Establecida esta regla general, se aclara, en los términos previstos en la norma comunitaria, la compatibilidad de este régimen con la regulación específica dictada por razones ajenas a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, con las reglas concretas que regulan las prácticas comerciales en las normas que constituyen transposición de directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y, por último, con las disposiciones más protectoras dictadas en materia de servicios financieros o bienes inmuebles.

Igualmente se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las obligaciones de información a los consumidores en aquellas prácticas comerciales que incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación.

Se adapta, por otra parte, la regulación contractual sobre la información del precio para adecuarla en mayor medida a las exigencias de la norma sobre la información que debe prestarse en las prácticas comerciales; se incorpora un régimen general relativo a la obligación de facilitar al consumidor un presupuesto previo en aquellos servicios en los que el precio final solo pueda fijarse de este modo, un resguardo de depósito cuando la ejecución de la prestación contratada exija el depósito del bien, y la justificación documental de la entrega del producto, en los supuestos de falta de conformidad con el contrato, para asegurar el ejercicio de los derechos de los consumidores.

Asimismo se introduce la tipificación como infracción de consumo de las prácticas comerciales desleales, sin que esta previsión tenga efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa, estatal o autonómica, a otras Administraciones públicas sectoriales.

Se modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista al objeto de adecuar la regulación sobre las ventas promocionales a las disposiciones de la directiva, manteniendo la regulación sustantiva dictada en materia de ordenación de la actividad comercial y haciendo una remisión expresa a la Ley de Competencia Desleal para el tratamiento de su incidencia en los legítimos intereses económicos de los consumidores.

 

IV

Desde el punto de vista de la distribución territorial de competencias, la competencia desleal es materia reservada a la competencia estatal de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1, reglas 6.ª, 8.ª y 13.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, las bases de las obligaciones contractuales y las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica general.

El resto de las disposiciones de la ley relativas a la regulación de las acciones derivadas de la competencia desleal y al régimen común en materia de derechos básicos de los consumidores e infracciones y sanciones, se dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal, condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 13.ª de la Constitución.

 

Artículo primero.- Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y se da nueva redacción a los capítulos III y IV, pasando, además, el artículo 18 al capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a la que se adiciona un nuevo capítulo V. Asimismo, se introduce una disposición adicional única.

 

Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:

“Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.”

 

Dos. Se modifica el artículo 2, adicionándole un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:

“3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.”

 

Tres. El artículo 3.1 queda redactado de la siguiente forma:

“1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.”

 

Cuatro. El artículo 4, que se incorpora al capítulo II, quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Cláusula general.

1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.

2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.

3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.”

 

Cinco. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Actos de engaño.

1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.”

 

Seis. El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 7. Omisiones engañosas.

1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.”

 

Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Prácticas agresivas.

1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.”

 

Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Actos de comparación.

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.”

 

Nueve. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 11. Actos de imitación.

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.”

 

Diez. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Publicidad ilícita.

La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.”

 

Once. Se modifican los capítulos III y IV, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO III.- Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios

Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, únicamente tendrán la consideración de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios, las previstas en este capítulo y en los artículos 4, 5, 7 y 8 de esta ley.

2. Las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores.

Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.

En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.

Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad.

1. Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto:

a) Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.

b) Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.

c) Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.

2. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización, es igualmente, en todo caso, una práctica comercial desleal por engañosa.

Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.

Se considera desleal por engañoso:

1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.

2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.

3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.

4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.

5. Describir un bien o servicio como “gratuito”, “regalo”, “sin gastos” o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.

6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:

a) No existe tal premio o ventaja equivalente.

b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.

Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.

Se reputa desleal, por engañoso:

1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.

2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.

3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.

4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.

5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.

6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro.

Artículo 24. Prácticas de venta piramidal.

Se considera desleal por engañoso, en cualquier circunstancia, crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios.

Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.

Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.

Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.

Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.

Artículo 27. Otras prácticas engañosas.

Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:

1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional.

2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio.

3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.

4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.

5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.

Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción.

Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal.

Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.

1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.

2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.

El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.

Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.

Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.

Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores.

Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.

Artículo 31. Otras prácticas agresivas.

Se considera desleal por agresivo:

1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos.

2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.

3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio.

CAPÍTULO IV.- Acciones derivadas de la competencia desleal

Artículo 32. Acciones.

1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:

1.ª Acción declarativa de deslealtad.

2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Artículo 33. Legitimación activa.

1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª

Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.

La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.

2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:

a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.

4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

Artículo 34. Legitimación pasiva.

1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.

Artículo 35. Prescripción.

Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 36. Diligencias preliminares.

1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.

2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa.”

 

Doce. Se adiciona un nuevo capítulo, el V, a la Ley de Competencia Desleal, del siguiente tenor:

“CAPÍTULO V.- Códigos de conducta

Artículo 37. Fomento de los códigos de conducta.

1. Las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores podrán elaborar, para que sean asumidos voluntariamente por los empresarios o profesionales, códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar el nivel de protección de los consumidores y garantizando en su elaboración la participación de las organizaciones de consumidores.

2. Los códigos de conducta respetarán la normativa de defensa de la competencia y se les dará una publicidad suficiente para su debido conocimiento por los destinatarios.

3. Las Administraciones públicas promoverán la participación de las organizaciones empresariales y profesionales en la elaboración a escala comunitaria de códigos de conducta con este mismo fin.

4. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.

5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el artículo 32.

Artículo 38. Acciones frente a códigos de conducta.

1. Frente a los códigos de conducta que recomienden, fomenten o impulsen conductas desleales o ilícitas podrán ejercitarse las acciones de cesación y rectificación previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª

2. Con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el apartado anterior, dirigidas frente a los responsables de los códigos de conducta que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.4, deberá instarse del responsable de dicho código la cesación o rectificación de la recomendación desleal, así como el compromiso de abstenerse de realizarla cuando todavía no se hayan producido.

La solicitud deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y de la fecha de su recepción.

El responsable del código de conducta estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.

Artículo 39. Acciones previas frente a empresarios y profesionales adheridos a códigos de conducta.

1. Cuando la acción se fundamente en las causas previstas en el artículo 5.2, se instará, con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª, ante el órgano de control del código de conducta, la cesación o rectificación del acto o la práctica comercial de quienes de forma pública estén adheridos al mismo, así como el compromiso de abstenerse de realizar el acto o la práctica desleal cuando éstos todavía no se hayan producido.

El órgano de control estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.

2. En el resto de los supuestos de acciones dirigidas a obtener la cesación o la rectificación de una conducta desleal de quienes públicamente estén adheridos a códigos de conducta que reúnan los requisitos del artículo 37.4, la acción previa ante el órgano de control prevista en el apartado anterior será potestativa.”

 

Trece. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única. Definición de publicidad.

A los efectos de esta ley se entiende por publicidad la actividad así definida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.”

 

Artículo segundo.- Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

 

Uno. Se modifica el artículo 1 y el título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto.

La publicidad se regirá por esta Ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.”

“TÍTULO II.- De la publicidad ilícita y de las acciones para hacerla cesar

Artículo 3. Publicidad ilícita.

Es ilícita:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.

Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

c) La publicidad subliminal.

d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.

Artículo 4. Publicidad subliminal.

A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Artículo 5. Publicidad sobre determinados bienes o servicios.

1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:

a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.

b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.

c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.

En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos será preceptiva la audiencia de las organizaciones empresariales representativas del sector, de las asociaciones de agencias y de anunciantes y de las asociaciones de consumidores y usuarios, en su caso, a través de sus órganos de representación institucional.

3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de libre competencia, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.

La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.

Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.

4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.

5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender la prohibición prevista en este apartado a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.

6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.

Artículo 6. Acciones frente a la publicidad ilícita.

1. Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

2. Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley de Competencia Desleal:

a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.

c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

d) El Ministerio Fiscal.”

 

Dos. Los artículos 9 a 24 del título III pasan a reenumerarse como artículos 7 a 22.

 

Artículo tercero.- Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Se modifican los artículos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1, 60, 63 y 123 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:

 

Uno. Se modifica el artículo 8, párrafo b), que quedará redactado en los siguientes términos:

“b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.”

 

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18.

 

Tres. Se modifica el artículo 19 que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores y usuarios, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:

a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.

b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.”

 

Cuatro. Se modifica el artículo 20 que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el artículo 19.4 será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal.”

 

Cinco. Se modifica el artículo 47.3 al que se da la siguiente redacción:

“3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.”

Seis. Se modifica el artículo 49.1, dando una nueva redacción a su apartado l) y adicionándole dos apartados, m) y n), quedando redactado en los siguientes términos:

“l) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

m) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.”

Siete. Se modifica el artículo 123, adicionándole un nuevo apartado, el número 3, pasando los apartados 3 y 4 a numerarse como 4 y 5, del siguiente tenor:

“3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.

Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.”

 

Artículo cuarto.- Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Se modifican los artículos 18, 22, 23 y 32 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el sentido siguiente:

 

Uno. Se modifica el artículo 18, adicionándole un nuevo apartado, el 3, del siguiente tenor:

“3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.”

 

Dos. Se modifica el artículo 22 que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.”

 

Tres. Se modifica el artículo 23 que quedará redactado en la siguiente forma:

“Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.”

 

Cuatro. Se modifica el título del capítulo VI del título II, y el artículo 32 que pasan a tener la siguiente redacción:

“CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.”

 

Disposición adicional única.

A efectos de esta ley se tendrán en cuenta los derechos de las personas con discapacidad, de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

 

Disposición transitoria única.

El empresario o profesional que realice propuestas comerciales por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, tendrá de plazo dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para tener en funcionamiento los sistemas oportunos que debe utilizar, según el apartado 2 del artículo 29, que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Se derogan las siguientes disposiciones:

a) El título IV y la disposición adicional de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) El artículo 59.2 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.

c) El artículo 8.1 y 2 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

d) El artículo 12.1 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

e) El artículo 4 del Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 15 con la siguiente redacción:

“El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.”

 

Disposición final segunda.- Título competencial.

1. Los artículos primero, tercero, apartado siete, y cuarto constituyen legislación mercantil, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales dictados por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

2. El artículo segundo, constituye legislación mercantil dictado por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

3. El artículo tercero, apartados uno, dos, tres y cuatro, tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

4. El artículo tercero, apartados cinco y seis, se dicta al amparo de las competencias del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales del artículo 149.1.1.ª de la Constitución y al amparo de las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera.- Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Igualmente, se incorpora en esta ley la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

 

Disposición final cuarta.- Cumplimiento.

Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

 

Disposición final quinta.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 février 2006 portant création par la direction générale de la modernisation de l'Etat d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «téléservice de demande d'actes d'état civil».

Arrêté du 6 février 2006 portant création par la direction générale de la modernisation de l'Etat d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “téléservice de demande d'actes d'état civil”.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2002-304 du 4 mars 2002 relative au nom de famille ;

Vu le décret nº 62-921 du 3 août 1962 modifiant certaines règles relatives aux actes de l'état civil ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2004-1159 du 29 octobre 2004 portant application de la loi nº 2002-304 du 4 mars 2002 modifiée relative au nom de famille et modifiant diverses dispositions relatives à l'état civil ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2005-183 en date du 5 juillet 2005 portant avis sur le projet d'arrêté du Premier ministre créant un traitement de données à caractère personnel mettant en place le téléservice “demande d'acte de naissance”,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “téléservice de demande d'actes d'état civil” mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Le traitement a pour finalité de permettre aux usagers d'effectuer, par internet, des demandes d'actes de naissance, sans préjudice de tous autres moyens permettant de demander ces actes aux officiers de l'état civil. L'utilisation de ce téléservice est facultative.

Article 3. Les destinataires des demandes d'actes de naissance transmises sont les mairies dépositaires des registres d'état civil référencées par le téléservice.

Les traitements développés par les destinataires pour la réception et l'intégration des demandes transmises par le téléservice sont déclarés auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Leur déclaration peut être effectuée par un engagement de conformité aux termes du présent arrêté, sauf lorsqu'elle porte sur des systèmes particuliers de collecte et de traitement de données à caractère personnel mis en oeuvre par les mairies elles-mêmes, pour lesquels elles doivent se conformer aux obligations déclaratives prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 4. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations suivantes :

Informations relatives au demandeur de l'acte :

– civilité ;

– nom ;

– prénom ;

– qualité ;

– numéro de téléphone ;

– adresse de courrier électronique ;

– code postal ;

– localité ;

– escalier, étage, appartement ;

– immeuble, bâtiment, résidence ;

– numéro et libellé de la voie ;

– lieudit ou boîte postale ;

– motif de la demande (mention facultative).

Informations relatives à l'identité de la personne que l'acte concerne :

– informations exigées par le décret nº 62-921 du 3 août 1962 susvisé pour l'obtention d'une copie intégrale ou d'un extrait d'acte de naissance avec ou sans filiation.

Informations relatives à l'identité des agents habilités à traiter les demandes :

– civilité ;

– nom ;

– prénom ;

– qualité ;

– numéro de téléphone ;

– adresse de courrier électronique ;

– identifiant ;

– mot de passe.

Article 5. Les données à caractère personnel collectées par le téléservice à l'occasion des demandes d'actes de naissance sont conservées pendant une durée maximale d'un mois. Au-delà de cette durée, ces données sont détruites sans délai.

Article 6. Les droits d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 7. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 février 2006.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista

 

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama “Ventas especiales” y a la que dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de “Ventas a distancia”.

 

A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente transpuesta.

 

Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy similar al anterior.

 

Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios; y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.

 

Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.

 

Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.

 

Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17, para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista por esta misma Directiva.

 

Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas que se incorporan al derecho interno -que en su mayor parte afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos-, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.8 y 8.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.

 

No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.8 de la Constitución.

 

Artículo primero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 

1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.”

 

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:

 

“Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.”

 

Artículo tercero.

Se modifica el capítulo II del Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“CAPÍTULO II.-  Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

 

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

 

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

 

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

 

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

 

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

 

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

 

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

 

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

 

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

 

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

 

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

 

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

 

“Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

 

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.”

 

Artículo quinto.

Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Artículo 65. Infracciones graves.

 

1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.”

 

Artículo sexto.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.”

 

Artículo séptimo.

Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:

 

“Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.'). 65.11), 65.1A) y 65.1 .r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.”

 

Disposición final primera. Plazo de garantía.

 

En tanto no entre en vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª y 8.e de la Constitución. No obstante, la nueva redacción de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1A) de aquélla se modifican por los artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al amparo del artículo 149.1.13.ª del texto constitucional, sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

 

Madrid, 19 de diciembre de 2002.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-190 du 10 juillet 2007

Délibération nº 2007-190 du 10 juillet 2007 modifiant la délibération nº 2004-074 du 21 septembre 2004 et la délibération nº 2006-257 du 5 décembre 2006 relatives aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les collectivités locales à partir des données cadastrales (norme simplifiée nº NS-44 et décision d'autorisation unique nº AU-001).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment ses articles 24-I et 25-II ;

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, modifiée par l'ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005, relative à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, notamment son article 13 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu le décret nº 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 ;

Vu la délibération nº 2004-074 du 21 septembre 2004 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données personnelles mis en oeuvre par les communes aux fins de consultation de données issues de la matrice cadastrale ;

Vu la délibération nº 2006-257 du 5 décembre 2006 portant autorisation unique de traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les collectivités locales ou leurs groupements à des fins de gestion de l'urbanisme ou du service public de l'assainissement non collectif ;

Après avoir entendu M. Jean-Marie Cotteret, commissaire, en son rapport, et Mme Catherine Pozzo di Borgo, commissaire adjointe du Gouvernement, en ses observations,

Décide :

Article 1. La délibération nº 2004-074 du 21 septembre 2004 susvisée est modifiée comme suit :

I. – Au huitième alinéa de l'article 1er, les termes : “dûment motivée” sont supprimés.

II. – L'article 5 est remplacé par les dispositions suivantes :

“Art. 5. – Délivrance d'informations cadastrales au public :

Toute personne peut obtenir communication ponctuelle d'extraits d'informations cadastrales sur support papier relatives à des parcelles déterminées.

Le public ne peut accéder directement au logiciel de consultation par quelque moyen que ce soit. Seul le propriétaire foncier ou son mandataire peut obtenir communication de l'ensemble des informations le concernant.

Peuvent être communiqués à des tiers les références cadastrales, l'adresse et le numéro – et plus généralement les autres éléments d'identification cadastrale – de l'immeuble, l'évaluation du bien pour la détermination de sa base d'imposition à la taxe foncière, ainsi que les nom, prénom et adresse du ou des propriétaires, à l'exclusion de toute autre information touchant au secret de la vie privée, en particulier les date et lieu de naissance du propriétaire ou les éléments liés au calcul de l'impôt.

Les informations cadastrales communiquées ne peuvent faire l'objet d'une réutilisation que si la personne intéressée y a consenti ou si l'autorité détentrice est en mesure de les rendre anonymes, ou, à défaut d'anonymisation, si une disposition législative ou réglementaire le permet, conformément aux conditions fixées par l'article 13 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée. La réutilisation des informations comportant des données à caractère personnel est également subordonnée au respect des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Les informations sont délivrées après information du demandeur sur les conditions d'utilisation des données.”

Article 2. La délibération nº 2006-257 du 5 décembre 2006 susvisée est modifiée comme suit :

I. – Au huitième alinéa de l'article 1er, les mots : “dûment motivée” sont supprimés.

II. – Aux huitième et neuvième alinéas de l'article 1er, les mots : “par les communes” sont remplacés par les mots : “par les autorités compétentes”.

III. – L'article 4 est remplacé par les dispositions suivantes :

“Art. 4. – Délivrance d'informations cadastrales au public :

Toute personne peut obtenir communication ponctuelle d'extraits d'informations cadastrales sur support papier relatives à des parcelles déterminées.

Le public ne peut accéder directement au logiciel de consultation par quelque moyen que ce soit. Seul le propriétaire foncier ou son mandataire peut obtenir communication de l'ensemble des informations le concernant.

Peuvent être communiqués à des tiers les références cadastrales, l'adresse et le numéro – et plus généralement les autres éléments d'identification cadastrale – de l'immeuble, l'évaluation du bien pour la détermination de sa base d'imposition à la taxe foncière, ainsi que les nom, prénom et adresse du ou des propriétaires, à l'exclusion de toute autre information touchant au secret de la vie privée, en particulier les date et lieu de naissance du propriétaire ou les éléments liés au calcul de l'impôt.

Les informations cadastrales communiquées ne peuvent faire l'objet d'une réutilisation que si la personne intéressée y a consenti ou si l'autorité détentrice est en mesure de les rendre anonymes, ou, à défaut d'anonymisation, si une disposition législative ou réglementaire le permet, conformément aux conditions fixées par l'article 13 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée. La réutilisation des informations comportant des données à caractère personnel est également subordonnée au respect des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Les informations sont délivrées après information du demandeur sur les conditions d'utilisation des données.

Les données individuelles permettant d'identifier directement ou indirectement les personnes physiques contenues dans un traitement constitué à partir de données cadastrales, notamment un système d'information géographique, ne peuvent, dans le cadre de la présente autorisation unique, être diffusées publiquement sur internet, en particulier les données relatives aux nom et prénoms du propriétaire d'une parcelle, l'adresse du propriétaire ou de la parcelle ou le numéro de parcelle.”

Article 3. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley nº 8.642 General de Telecomunicaciones de 14 de mayo de 2008 (La Gaceta nº 125 del 30 de junio de 2008)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

Artículo 2.- Objetivos de esta Ley.

Son objetivos de esta Ley:

a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, en los términos establecidos en esta Ley.

b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones.

c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.

d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con nuestra Constitución Política.

e) Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.

f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.

g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.

h) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que garanticen los principios de transparencia, no discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.

i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones similares a los países desarrollados.

 

Artículo 3.- Principios rectores

La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:

a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.

b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.

c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.

d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público en general:

i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes,

ii) los acuerdos de acceso e interconexión,

iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean concedidos,

iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores,

v) información general sobre precios y tarifas, y

vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario.

f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.

g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.

h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.

i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.

j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a otros entes, públicos o privados.

k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

 

Artículo 4.- Alcance

Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.

 

Artículo 5.- Casos de emergencia

En caso de declaración de emergencia decretada, conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.

El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir, temporalmente, la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.

 

Artículo 6.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:

1) Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

2) Acceso: puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros.

3) Agenda digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

4) Agenda de solidaridad digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs.

5) Banda ancha: tecnología que permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video y audio en cualquier formato.

6) Brecha digital: acceso diferenciado entre países, sectores y personas a las TICs, así como las diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano.

7) Competencia efectiva: circunstancia en la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de este, en perjuicio de los usuarios.

8) Convergencia: posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas.

9) Grupo económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

10) Instalación esencial: instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.

11) Interconexión: conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.

12) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.

13) Orientación a costos: cálculo de los precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República.

15) Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones: instrumento de planificación y orientación general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector. Su dictado corresponde al presidente de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

16) Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.

17) Operadores o proveedores importantes: operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.

18) Recursos escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

19) Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

20) Red privada de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.

21) Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

22) Servicio universal: derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

23) Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.

24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica.

25) Servicio de información: servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.

26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento.

27) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

28) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs): técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las telecomunicaciones.

29) Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

30) Usuario final: usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

CAPÍTULO II.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 7.- Planificación, administración y control

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

Artículo 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el control

Los objetivos de la planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son los siguientes:

a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.

b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria.

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

Artículo 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de frecuencias. Estas bandas no requerirán concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.- Definición de competencias

Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).  Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.

A la SUTEL le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

CAPÍTULO III.- TÍTULOS HABILITANTES

 

SECCIÓN I.- LAS CONCESIONES

 

Artículo 11.- Concesiones

Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 12.- Procedimiento concursal

Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa y su reglamento. La SUTEL instruirá el procedimiento, previa realización de los estudios necesarios, para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

 

Artículo 13.- Cartel del concurso

El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:

a) La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse.

b) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura.

c) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda.

d) Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel.

e) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.

f) El período de vigencia de la concesión.

g) Las condiciones y el calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda.

                    h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión.

                    i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.

 

Artículo 14.- Objeción al cartel

Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.

 

Artículo 15.- Presentación de ofertas

Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

 

Artículo 16.- Selección del concesionario y adjudicación

El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas, conforme a las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede o no.

El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta en un plazo de diez (10) días hábiles.

 

Artículo 17.- Apelación de la adjudicación

Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.

La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 18.- Contrato de concesión

Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 19.- Concesión directa

Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión.

 

Artículo 20.- Cesión

Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no.

Para aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos:

     a) Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.

b) Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente.

c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión.

     d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.

Autorizada la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.

 

Artículo 21.- Reasignación de frecuencias

Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f) Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para ello se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien, cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

 

Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos

Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes:

1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:

a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.

b) Incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.

c) Incumplimiento en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de acceso, servicio universal y solidaridad.

d) El atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.

e) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.

f) La reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad con el Artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del título habilitante.

La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un proceso administrativo que respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para mantener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes causales:

                     a) El vencimiento del plazo pactado.

b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.

c) El rescate por causa de interés público.

d) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente tomando en consideración el interés público.

                    e) La disolución de la persona jurídica concesionaria.

Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir las indemnizaciones que correspondan según esta Ley y el contrato de concesión.

 

SECCIÓN II.- AUTORIZACIONES

 

Artículo 23.- Autorizaciones

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado desde la última publicación, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación. En la resolución correspondiente, la SUTEL fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Mediante resolución razonada, la SUTEL podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

 

Artículo 24.- Plazos y prórroga

El plazo y la prórroga de las concesiones y autorizaciones se regirá de la siguiente manera:

a) Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.

b) Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.

 

Artículo 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones

Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes:

a) Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

1) Vencimiento del plazo y sus prórrogas.

2) Renuncia expresa.

                     b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:

1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente.

2) No haber cumplido las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.

3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.

4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución a FONATEL, así como de las tasas y los cánones establecidos en la presente Ley.

5) No acatar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada, a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley.

6) Las demás que señale esta Ley.

c) Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley general de la Administración Pública.

El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución.

 

SECCIÓN III.- PERMISOS

 

Artículo 26.- Permisos

Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente.

La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado.

Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo de cinco años.

Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las señaladas en el Artículo 25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.

 

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 27.- Prestación de otros servicios

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la SUTEL acerca de los servicios que brinden. La SUTEL hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la SUTEL. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La SUTEL podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación, la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

El incumplimiento de la obligación de informar a la SUTEL implicará una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el Artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de la presente Ley.

 

Artículo 28.- Servicio telefónico básico tradicional

Por medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del Artículo 121 de la Constitución Política. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la SUTEL para efectos de regulación.

 

Artículo 29.- Servicios de radiodifusión y televisión

El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.

Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente Artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley.

Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.

 

Artículo 30.- Sistemas satelitales

La operación de sistemas satelitales, así como la asignación y explotación de posiciones orbitales asignadas al país, estará sometida a la Constitución Política, el Derecho internacional y lo dispuesto en esta Ley.

Todos los operadores de sistemas satelitales que, por medio de un enlace permanente, transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para la explotación comercial o reventa de servicios, deberán cumplir las obligaciones que defina la respectiva concesión, así como los siguientes requisitos:

a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de uso satelital.

b) Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales.

c) Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.

 

TÍTULO II.- RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I.- ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad

El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A la SUTEL, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad

Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes:

a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable.

b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.

c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos.

d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.

 

Artículo 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad

Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el Artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.

La SUTEL establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el Artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

 

Artículo 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

 

Artículo 35.- Administración de FONATEL

Corresponde a la SUTEL la administración de los recursos de FONATEL. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten.

Se autoriza a la SUTEL para que administre los recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.

El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

Se declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el Artículo 38 de esta Ley.

 

Artículo 36.- Formas de asignación

Los recursos de FONATEL serán asignados por la SUTEL de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:

a) Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.

Serán financiadas por FONATEL, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el Artículo 38 de esta Ley.  La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por FONATEL.

b) Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, la SUTEL publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a FONATEL. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la SUTEL. El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley nº 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 37.- Ejecución de los fondos de FONATEL

Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de FONATEL, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado, anualmente, por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante la SUTEL. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador o proveedor auditado.

La SUTEL, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes situaciones:

a) Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.

b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla sus obligaciones.

c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

En los casos en que proceda, la SUTEL deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.

 

Artículo 38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL)

FONATEL será financiado con recursos de las siguientes fuentes:

a) Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.

b) Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor de FONATEL.

c) Las multas y los intereses por mora que imponga la SUTEL.

d) Los recursos financieros que generen los recursos propios de FONATEL.

e) Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por la SUTEL de conformidad con el siguiente Artículo.

Los recursos de FONATEL no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el Artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos de administración de FONATEL serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos.

Se declaran de interés público las operaciones de FONATEL; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.

 

Artículo 39.- Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL

Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el Artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.

La contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.

La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

La tarifa será fijada por la SUTEL a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de esta Ley.

En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.

La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL y girarlos a FONATEL dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con cargo a FONATEL, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.

 

Artículo 40.- Rendición de cuentas de FONATEL

Anualmente, FONATEL será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y contratada por la SUTEL. Toda la información sobre la operación y el funcionamiento de FONATEL deberá encontrarse disponible para la auditoría interna de la Aresep.

La SUTEL deberá presentar a la Contraloría General de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir la siguiente información:

a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.

b) Los estados financieros auditados de FONATEL. Estos estados financieros deberán especificar el monto pagado por concepto de la contribución especial parafiscal establecida en el Artículo 39 de esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad se encuentra en estado de morosidad.

c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de FONATEL y el estado de ejecución de los proyectos que este financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto.

La Contraloría General de la República y el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de FONATEL.

 

CAPÍTULO II.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y DERECHOS DEL USUARIO FINAL

 

Artículo 41.- Régimen jurídico

El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y, en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.

A la SUTEL le corresponde velar por que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la SUTEL y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley.

 

Artículo 43.- Datos de tráfico y localización

Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean necesarios para efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

Los datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la factura o exigirse el pago.

Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.

 

Artículo 44.- Comunicaciones no solicitadas

Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los abonados que hayan dado su consentimiento previamente.

No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez. En cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los envíos de información y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer ese derecho.

Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

 

Artículo 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones

Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:

1) Solicitar y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios regulados en esta Ley y el régimen de protección del usuario final.

2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.

3) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.

4) Recibir un trato equitativo, igualitario y de buena fe de los proveedores de servicios.

5) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, para ello pagará el precio correspondiente.

6) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.

7) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.

8) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.

9) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.

10) Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión.

11) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.

12) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.

13) Recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles.

14) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

15) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.

16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.

18) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final.

19) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente.

20) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.

                    21) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.

22) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario por el medio de su escogencia.

23) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.

24) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.

25) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.

26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

                   28) Acceder a la información en idioma español.

                   29) Los demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente.

La SUTEL, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros, velará por que los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.

 

Artículo 46.- Contratos de adhesión

La SUTEL homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

 

Artículo 47.- Vías de reclamación

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a la SUTEL los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.

 

Artículo 48.- Procedimiento

Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo, podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.

La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor, el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la SUTEL.

La SUTEL tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978. La SUTEL deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Si la reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de conformidad con esta Ley, la SUTEL dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.

Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales para cualquier involucrado, la SUTEL deberá denunciarlo al Ministerio Público.

Las reclamaciones que se presenten ante la SUTEL no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la SUTEL, al operador o proveedor le corresponde la carga de la prueba.

La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

 

TÍTULO III.- REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

Artículo 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:

1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten.

2) Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley.

3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley.

                    4) Las demás que establezca la ley.

Artículo 50.- Precios y tarifas

Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la SUTEL, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente.

Cuando la SUTEL determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

En caso de que la SUTEL determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo de este Artículo.

 

Artículo 51.- Servicios de información

Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

                     a) Proveer estos servicios al público en general.

                     b) Justificar sus precios de acuerdo con sus costos o registrarlos.

c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios.

d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.

La SUTEL podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.

 

CAPÍTULO II.- RÉGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 52.- Régimen sectorial de competencia

La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

A la SUTEL le corresponde:

a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.

b) Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados.

c) Determinar cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.

d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias.

e) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.

f) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado, estos últimos no podrán asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con fines monopolísticos. Si se llega a determinar que un proveedor ha creado o utilizado otras personas jurídicas con estos fines monopolísticos, la SUTEL deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente, sin detrimento de las responsabilidades que esta conducta derive.

La SUTEL tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Se autoriza a la SUTEL para que realice convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la SUTEL serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

 

Artículo 53.- Prácticas monopolísticas absolutas

Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.

c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

Los actos a que se refiere este Artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.

 

Artículo 54.- Prácticas monopolísticas relativas

Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.

b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.

d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.

e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar servicios.

f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.

j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.

Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se sancionarán conforme a esta Ley.

Para determinar la existencia de estas prácticas, la SUTEL deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el análisis se tomará en cuenta el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.

 

Artículo 55.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia

Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la SUTEL, de conformidad con esta Ley. Previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la SUTEL solicitará a la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la SUTEL.

Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán vinculantes para la SUTEL. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá mayoría calificada para su adopción.

 

Artículo 56.- Concentraciones

Entiéndese por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.

Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la SUTEL, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Para emitir su resolución, la SUTEL tendrá un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la SUTEL. En casos de especial complejidad, la SUTEL podrá ampliar ese plazo, por una sola vez, hasta por quince días hábiles adicionales.

Previo a emitir su resolución, la SUTEL deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia, conforme al Artículo anterior.

La resolución de la SUTEL deberá ser motivada; deberá indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones referidas en el Artículo siguiente, deberá especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

La SUTEL no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la SUTEL podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor, y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.

 

Artículo 57.- Condiciones para la autorización de concentraciones

Al autorizar una concentración, la SUTEL podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones:

a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente.

b) La separación o escisión del operador o proveedor.

c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados.

d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones, de conformidad con esta Ley.

e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.

 

Artículo 58.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la SUTEL podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

                    a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.

b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

Artículo 59.- Acceso e interconexión

El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. La SUTEL deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la SUTEL imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

 

Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.

Los operadores deberán notificar a la SUTEL cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la SUTEL tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente.

En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la SUTEL, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La SUTEL hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención.

La SUTEL podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.

A la SUTEL le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión.

 

Artículo 61.- Precios de interconexión

Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso 13) del Artículo 6 de esta Ley y serán negociados libremente por los operadores entre sí, con base en la metodología que establezca la SUTEL. Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de costos.

La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 60 de esta Ley.

 

TÍTULO IV.- CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO.- CÁNONES

Artículo 62.- Canon de regulación

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el Artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.

 

Artículo 63.- Canon de reserva del espectro

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.

El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes parámetros:

a) La cantidad de espectro reservado.

b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

c) El plazo de la concesión.

d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

e) La potencia de los equipos de transmisión.

f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

g) Las frecuencias adjudicadas.

h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

i) El ancho de banda.

El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la política fiscal. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL, conforme a los Artículos 7 y 8 de esta Ley. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por esta Ley.

Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior.

El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por este mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el título lll, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

 

Artículo 64.- Intereses y multas por mora

En caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el Artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.

 

TÍTULO V.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 65.- Potestad sancionatoria

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la SUTEL le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

Artículo 66.- Medidas cautelares

Durante el procedimiento, la SUTEL podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.

Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la SUTEL podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.

La SUTEL mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo máximo de dos meses, contado a partir del inicio del procedimiento.

 

Artículo 67.- Clases de infracciones

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.

a) Son infracciones muy graves:

1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización correspondiente.

2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.

3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias.

4) Incumplir la obligación de contribuir con FONATEL.

5) Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.

6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente.

7) Incumplir las instrucciones adoptadas por la SUTEL en el ejercicio de sus competencias.

8) Negarse a entregar la información que de conformidad con la ley requiera la SUTEL, así como ocultarla o falsearla.

9) Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

10) Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.

                    11) Suspender el acceso o la interconexión sin autorización de la SUTEL.

12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la SUTEL, cuando corresponda.

13) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.

14) Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.

15) Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.

16) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.

17) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la SUTEL.

18) Incumplir, de manera reiterada, las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este Artículo.

b) Son infracciones graves:

1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta de lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley.

3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.

4) Omitir la resolución de las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley.

5) Incurrir en prácticas de competencia desleal, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

6) Producir daños a las redes y los sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.

7) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo dispuesto en esta Ley.

8) Emitir señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.

9) Utilizar equipos en forma distinta de la autorizada, así como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una infracción de mayor gravedad.

10) No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la SUTEL.

11) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

 

Artículo 68.- Sanciones por infracciones

Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

b) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la SUTEL utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos.

En el caso de las infracciones referidas en el inciso a) del Artículo anterior que, a juicio de la SUTEL, revistan gravedad particular, esta Superintendencia puede imponer como sanción una multa de un uno por ciento (1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.

En el caso de que no se pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los activos, la SUTEL utilizará como parámetro para la imposición de sanciones los ingresos presuntos del período, tomando en cuenta los ingresos brutos promedio de períodos anteriores y los ingresos promedio del período anterior de otros operadores o proveedores que desarrollen actividades económicas y comerciales similares.

Para efectos de imponer la sanción, la SUTEL deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo definido en el Artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con base en el ingreso bruto o las ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo.

 

Artículo 69.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos

Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y los servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la SUTEL podrá imponer como sanción, en el caso de las infracciones muy graves, el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.

 

Artículo 70.- Criterios para la aplicación de las sanciones

La SUTEL aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán en forma gradual y proporcionada tomando en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad de pago del infractor.

Para imponer las sanciones, la SUTEL debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para establecer la verdad real, la SUTEL podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.

 

Artículo 71.- Prescripción

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:

a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.

b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.

d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, el plazo de la prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

Artículo 72.- Cobro judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la SUTEL constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

 

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

Artículo 73.- Reformas de la ley Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor

Refórmase el Artículo 9 de la Ley nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:

“Artículo 9.- Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo.

Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en las regulaciones especiales.

b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”

 

Artículo 74.- Reformas de la ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1.

Refórmase los Artículos 7 y 10 de la Ley nº 7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) Se reforman los Artículos 7 y 10. Los textos dirán:

“Artículo 7.- Tasa de financiamiento

Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.

Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación.

Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1, la SUTEL fijará la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia no fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será determinada en función de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en consideración con la proyección del monto de facturación telefónica para el siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.

Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del período fiscal mensual.

Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el Artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por concepto de morosidad prevista en el Artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.

Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.”

“Artículo 10.- Responsabilidad de los proveedores de los servicios de telefonía

Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.

Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al servicio.”

b) Se reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

Artículo 75.- Ley de anclaje de cables submarinos

Modifícase la Ley nº 7832, de 30 de setiembre de 1998, que autoriza el anclaje y paso de cables submarinos por el mar territorial, en las siguientes disposiciones:

a) Se reforman los Artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán:

“Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) o, en su defecto, suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la SUTEL, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.”

“Artículo 5.- Corresponderá al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el Artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la SUTEL. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.

Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:

a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.

b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.

c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.

d) Duración estimada de la obra.

e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.

f) Estudio del impacto ambiental.

Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor, a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el primer párrafo de este Artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este Artículo.”

b) Se deroga el Artículo 7 de la misma Ley.

 

Artículo 76.- Ley de radio

Modifícase la Ley de radio nº 1758, de 19 de junio de 1954, en las siguientes disposiciones:

a) Se reforman los Artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de manera que donde se menciona “estaciones inalámbricas” se lea “estaciones radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones”, donde se menciona “servicios inalámbricos” se lea “servicios de radiodifusión y donde se menciona el “Ministerio de Gobernación” o el “Departamento de Control Nacional de Radio” se lea “el Ministerio de Ambiente y Energía”.

b) Se derogan los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19.

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 77.- Reglamentación de la Ley

1) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:

a) Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.

b) Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

c) Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.

d) Plan nacional de numeración.

e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.

2) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos:

                    a) Reglamento de acceso e interconexión.

                    b) Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

                    c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.

                   d) Reglamento interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

                   e) Reglamento de prestación y calidad de servicios.

                    f) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.

g) Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el Artículo 50 de esta Ley.

h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización.

i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

Los procedimientos en curso, a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.

De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas, en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.

 

TRANSITORIO III.-

El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley.

Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de radio, nº 1758, de 19 de junio de 1954, y su Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad con el Artículo 29 de esta Ley.

 

TRANSITORIO IV.-

En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.

Los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, excepto los concesionarios indicados en el Artículo 29 de esta Ley, deberán devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo determine que deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de esta Ley.

En el caso de los concesionarios de bandas de frecuencia de radiodifusión, deberán rendir un informe en el que indiquen las bandas de frecuencias que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de ellas. Mediante resolución fundada y siguiendo las reglas del debido proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la devolución de las bandas que no se estén utilizando, de conformidad con la legislación vigente y el respectivo contrato de concesión.

 

TRANSITORIO V.

En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del Consejo de la SUTEL, el Poder Ejecutivo gestionará ante la SUTEL el inicio de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas requeridas, de conformidad con los principios de esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

 

TRANSITORIO VI.-

El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad:

1) Servicio universal.

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha, posibilitando, a mediano plazo, el uso de tecnologías inalámbricas en las comunidades donde los costos para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura es elevada.

c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este transitorio, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con el objeto de garantizar que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de este.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

2) Acceso universal

a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos.

b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas y, en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.

c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y los colegios públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de Educación Pública.

d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas, a fin de simplificar y hacer más eficientes sus operaciones y servicios, e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

Los planes de desarrollo de las telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio y las mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.

 

TRANSITORIO VII.-

Una vez que los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, cuenten con la adecuación del correspondiente título habilitante, deberán satisfacer las tasas, los cánones y las contribuciones especiales que fije la presente Ley general de telecomunicaciones.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho.

 

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández.- PRESIDENTE

Hilda González Ramírez.-  PRIMERA SECRETARIA

Guyon Massey Mora.-  SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de junio del dos mil ocho.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.

El Ministro del Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora.

Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad Testigo de Honor, Pedro Pablo Quirós Cortés.

Publicada en La Gaceta 125 del 30 de junio de 2008.

Recopilada por la Asesoría de la Junta Directiva.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-052 du 30 mars 2005

Délibération nº 2005-052 du 30 mars 2005 portant avis sur le projet de décret en Conseil d'Etat prévu par l'article L. 211-7 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile et relatif aux modalités de mise en oeuvre par les maires, agissant en leur qualité d'agents de l'Etat, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux demandes de validation des attestations d'accueil (demande d'avis nº 1 046 585).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis le 1er octobre 2004 par le ministère de l'intérieur du projet de décret en Conseil d'Etat prévu par l'article L. 211-7 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile et relatif aux modalités de mise en oeuvre par les maires, agissant en leur qualité d'agents de l'Etat, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux demandes de validation des attestations d'accueil ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, fait à Schengen le 14 juin 1985 ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 à L. 211-10 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 26 ;

Vu le décret nº 82-442 du 27 mai 1982 modifié pris pour l'application des articles 5, 5-1 et 5-3 de l'ordonnance du 2 novembre 1945 modifiée relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France, en ce qui concerne l'admission sur le territoire français, et notamment son article 2-1 ;

Vu l'arrêté du 14 décembre 2004 définissant le modèle du formulaire “attestation d'accueil” ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a, conformément à l'article L. 211-7 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, saisi la commission du projet de décret en Conseil d'Etat relatif aux modalités de mise en oeuvre par les maires, agissant en leur qualité d'agents de l'Etat, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux demandes de validation des attestations d'accueil.

Le projet de décret constitue également l'acte réglementaire unique prévu par l'article 26-IV de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui dispose que les traitements qui répondent à une même finalité portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique.

L'article L. 211-7 du code précité prévoit notamment que le décret d'application doit préciser la durée de conservation et les conditions de mise à jour des informations enregistrées, les modalités d'habilitation des personnes qui seront amenées à consulter ces fichiers ainsi que, le cas échéant, les conditions dans lesquelles les personnes intéressées peuvent exercer leur droit d'accès.

Les dispositions de ce projet de décret, ainsi que les autres caractéristiques du traitement qu'il crée, doivent être appréciées au regard des textes applicables à la matière et de la finalité des traitements projetés qui est, aux termes de l'article L. 211-7 du code précité, de lutter contre les détournements de procédure.

Sur les destinataires et les modalités de leur habilitation :

S'agissant des modalités d'habilitation des personnels destinataires des données, la commission prend acte qu'aux termes de l'article 4 du projet de décret seuls les personnels des préfectures qui auront été individuellement désignés et spécialement habilités à cette fin pourront accéder aux informations enregistrées dans les traitements qui seront mis en oeuvre par les communes du département, pour les recours relatifs à des attestations d'accueil et, pour l'exercice du pouvoir hiérarchique du préfet, en tant que celui-ci implique l'accès aux mêmes informations que celles détenues par les maires.

S'agissant des modalités d'habilitation des personnels communaux susceptibles d'avoir accès à ces traitements, l'article 8 du projet de décret indique qu'elles seront décrites dans les déclarations que les maires seront amenés à effectuer auprès de la CNIL. La commission estime nécessaire de modifier ces dispositions afin d'indiquer que, conformément aux dispositions de l'article 26-IV de la loi modifiée, les engagements de conformité qui seront effectués par les maires devront comporter, outre le lieu exact d'implantation du traitement et les modalités d'exercice du droit d'accès, l'engagement spécifique du maire qu'ont été mises en place des mesures de sécurité et de confidentialité des données et des modalités d'habilitation et de désignation des personnels communaux ayant accès au fichier. A cet effet, une liste nominative des personnes ainsi habilitées devra être établie et mise à jour par le maire et tenue à la disposition de la CNIL.

Sur la durée de conservation des informations traitées :

S'agissant de la durée de conservation des informations collectées et traitées par les mairies, l'article 3 du projet de décret prévoit que les données seront conservées cinq années à compter de la date de validation ou de refus de l'attestation d'accueil par le maire. Le choix de cette durée n'est justifié que par la mise en oeuvre, dans le futur, de la base européenne des visas VIS qui a une portée et une finalité différentes et à laquelle les applications ne seront, aux termes de l'article 7 du projet de décret, ni interconnectées, ni mises en relation quand bien même certaines données à caractère personnel, notamment celles concernant l'hébergeant, pourraient être communes aux deux types de traitements.

La commission considère en conséquence que la durée de conservation arrêtée en l'espèce est excessive au regard de la finalité du traitement rappelée ci-dessus et demande qu'elle soit réduite à deux années à compter de la validation ou de refus de validation de l'attestation d'accueil par le maire, ce délai, qui laisse à chaque maire vingt-quatre mois en cas de refus ou vingt et un mois en cas de validation, apparaissant suffisant pour détecter un éventuel détournement de procédure.

Sur la mise à jour des données :

Sur la définition des conditions de mise à jour, la commission prend acte de ce que l'article 5 du projet de décret a été modifié afin de prévoir que les informations traitées seront effacées avant leur durée de conservation maximale sur support informatique en cas de décès ou de déménagement de l'hébergeant.

Sur les données collectées :

En ce qui concerne les données à caractère personnel collectées, l'article 2 du projet de décret prévoit l'enregistrement d'informations concernant la personne hébergée, l'hébergeant et le logement de ce dernier. La collecte de ces informations, dont le recueil est prévu, pour la plupart d'entre elles, par l'article 2-1 du décret du 27 mai 1982 modifié, apparaît justifiée au regard de la finalité du modèle de traitement.

S'agissant de l'hébergé, le projet de décret prévoit la collecte de la suite donnée par l'autorité consulaire à la demande de visa formulée sur la base de l'attestation d'accueil validée ; les maires concernés seraient uniquement rendus destinataires de la suite réservée à la demande de visa, qu'elle soit positive ou négative, sans en connaître les motifs ; bien que la collecte de cette donnée ne résulte ni de la loi, ni des dispositions de l'article 2-1 du décret précité, la commission considère qu'elle est pertinente au regard de la finalité du traitement dans la mesure où elle complète l'information des maires.

La commission considère en revanche que la pertinence de la collecte des données relatives aux ressources de l'hébergeant, qui n'est prévue expressément ni par la loi, ni par la disposition réglementaire précitée, et qui ne correspond à aucune rubrique du formulaire d'attestation d'accueil, n'est pas justifiée au regard de la finalité du modèle de traitement envisagé ; que la prise en compte des ressources de l'hébergeant peut être effectuée de façon suffisamment efficace, conformément à l'article 2-1 du décret précité, lors du dépôt de la demande d'attestation par la présentation des justificatifs correspondants ; qu'en outre cette information, une fois collectée et enregistrée, est susceptible d'être utilisée à d'autres fins.

Elle demande en conséquence que l'article 2 du projet de décret soit modifié afin de ne pas permettre la collecte de cette information.

Sur les modalités d'information des intéressés :

S'agissant des mesures d'information, la commission prend acte qu'il sera demandé aux maires de remettre à chaque hébergeant une notice d'information portant les mentions prévues par l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui énumère la nature des éléments caractérisant le traitement qui doivent être portés à la connaissance de celui-ci, à savoir l'identité du responsable du traitement, la finalité poursuivie par le traitement, le caractère obligatoire ou facultatif des réponses de l'intéressé et le rappel à ce dernier de l'existence de ses droits d'accès, de rectification et d'effacement, à charge pour lui de retransmettre lesdites informations à la personne hébergée.

Il apparaît toutefois nécessaire de compléter la mention d'information imprimée sur le modèle de formulaire ” attestation d'accueil ” afin qu'elle soit conforme aux dispositions de l'article 32 précité et de la mettre en conformité avec l'article 5 du projet de décret qui précise le lieu d'exercice du droit d'accès.

En application de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978, le ministère de l'intérieur a écarté la possibilité pour les intéressés de s'opposer à la collecte d'informations les concernant.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003

Última reforma 21 de Mayo de 2009

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

1.- Sin lugar a duda, el presente documento es el resultado de un minucioso análisis del derecho previsto por nuestra constitución federal como “acceso a la información”, así como de las dos iniciativas antes descritas, junto con el proyecto que este Congreso elaboró en su momento, de todas ellas se han realizado profusos pronunciamientos de la sociedad, ya sea sobre sus respectivos contenidos y alcances, o bien incluso sobre sus limitaciones, pero en todos ellos apreciamos que la coincidencia resulta unánime cuando se señala que en todo sentido esta legislatura debe aprobar un ordenamiento reglamentario sobre ese importante derecho democrático. Sobre todo porque gracias a la reforma constitucional que fue aprobada en el mes de julio pasado, ahora nuestra propia constitución local ya considera este derecho como una garantía de todos los
morelenses, y estamos convencidos de ello, porque de acuerdo con la documentación que obra en las oficinas de este Congreso al día se tienen ya mas de 18 actas municipales que han aprobado dicha reforma, con lo cual el proceso de declaratoria puede realizarse, sin duda, por la diputación permanente en cualquier momento.

Frente a esta dinámica que despertó el interés de representantes populares, partidos políticos, actores sociales, líderes de agrupaciones y demás comunidad política, concluimos que resultaba prudente replantear las dos iniciativas en su totalidad, de tal forma, que la norma final, constituyera una ley de vanguardia y de alcances no mediáticos, que en un ejercicio democrático de consulta y participación abierta, se constituyera en la herramienta más infalible que tuviera la población para vigilar directamente a sus autoridades.

El estudio final nos llevó a un escenario donde nos convencimos de que lo primero que se tenía que abordar es un reconocimiento constitucional sobre el derecho de acceso a la información, pero sobre todo respecto de la creación de un órgano con relevancia en la propia constitución, que tuviera la libertad de gestión y de operación más conveniente, como garante de ese derecho frente a los poderes públicos, evento jurídico que podemos considerar ya está abordado con la reforma constitucional, particularmente con el párrafo que se adicionó en el artículo 2º constitucional, y todo lo que tiene que ver con el nuevo órgano constitucional que
se encargaría de vigilar su cumplimiento, reforma que se encuentra, insistimos, en  vía de declaración por la diputación permanente.

Ahora bien, el presente proyecto es el resultado de un detallado estudio, que incluye todas las iniciativas que se presentaron, y por supuesto las observaciones que durante más de un año se han venido recogiendo por esta soberanía de la sociedad civil organizada, está elaborado en el entendido de que es el ordenamiento reglamentario de la última reforma constitucional que se refiere al acceso de la información, partiendo de la condición de que esta ley sólo puede ser publicada, una vez que se lleve a cabo todo el proceso de reforma constitucional, y que de acuerdo con la suma de ayuntamientos que se han manifestado a favor de la misma, seguramente será esta misma semana, acto condición, se insiste, sin el cual no podría enviarse al Poder Ejecutivo, en caso de aprobarse por el pleno del congreso.

Después de este preámbulo, toca ahora si, entrar a las consideraciones particulares del proyecto mismo, con lo cual damos continuación a nuestro dictamen en su exposición de motivos:

2.- Como estableció el relator especial sobre la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su informe de 18 de enero del 2000, el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y de expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas.

La inconclusa reforma del Estado Mexicano encuentra en Morelos una coyuntura política excepcionalmente decisiva para acometer los cambios legales e institucionales que en materia de derecho a la información se habían postergado durante un cuarto de siglo.

Desde que se realizó la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977 en el que se incorporó el último párrafo: “El Estado garantizará el derecho a la información”, los criterios de aplicación del derecho a la información tuvieron un carácter restrictivo que se reflejó en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1978. En un primer momento el derecho a la información se consideró como un derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos y espacios de los medios de comunicación. Tuvo que transcurrir un cuarto de siglo, para que los alcances y contenidos del derecho a la información tuviesen una adecuada recepción y procesamiento entre los actores políticos y sociales del país.

Diversos obstáculos y razones, derivados de la confusión y de la coyuntura política, postergaron una y otra vez la discusión sosegada y documentada acerca del derecho a la información y como consecuencia de la confusión y falta de coincidencias básicas, también se postergó su regulación en los ordenamientos jurídicos secundarios.

El desarrollo del contenido esencial de este derecho en el Poder Judicial Federal ha sido insuficiente. Hasta fechas muy recientes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideraban como un derecho social y no como un derecho fundamental de protección inmediata. Tales resoluciones se inscriben en la larga tradición evasiva de las más urgentes definiciones en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el gobierno federal durante décadas no se atrevió a impulsar el desarrollo legislativo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 6, por las implicaciones que provocaría el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta en un período en que ambas libertades se encontraban encorsetadas por la censura y el férreo control gubernativo.

Otro factor que bloqueó la regulación de este derecho se deriva del ejercicio de la administración pública sobre bases rígidas y discrecionales. La función pública fomentaba la secrecía y el uso patrimonial de los bienes públicos, entre los que se cuenta la información en manos del Estado. Durante veinticinco años el derecho a la información se entendía de manera limitada. No obstante las referencias y fuentes doctrinarias de carácter internacional que desde 1948 existen, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en el caso de estos dos últimos instrumentos, para el Ordenamiento mexicano deben considerarse como normas jurídicas vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

En la tradición jurídica mexicana el reconocimiento constitucional de derechos no ha implicado su aplicación. Ha sido necesario esperar a la reglamentación de los preceptos constitucionales para hacer posible su tutela.

3.- La celebración de elecciones federales libres con resultados aceptados, el reconocimiento del pluralismo y la alternancia, entre otros factores, han traído consigo la activación del debate y la programación de reformas institucionales de los derechos fundamentales en el país, como es el caso del derecho a la información. Esto confirma una tendencia de avances sucesivos en el trayecto hacia el cambio político e institucional.

El proceso de cambio político inacabado, requiere de la instauración y desarrollo de instituciones democráticas y principios republicanos, como los que se refieren a la promoción de la diversidad de fuentes de información, a la aplicación del principio de publicidad de los actos del gobierno, la concreción de la rendición de cuentas y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de los poderes del Estado.

Durante los últimos años, los debates que se suscitaron con relación al derecho a la información generaron disensos y equívocos, dado que en las deliberaciones públicas se confundían los diversos temas que contiene este derecho. Pese a las escasas coincidencias, el proceso electoral del año 2000 permitió colocar la temática del derecho a la información en un lugar relevante de la agenda de los actores políticos.

El debate y las coincidencias empezaron a madurar cuando la temática se desagregó y quedó claro que el derecho a la información aludía a diversos aspectos, entre los que se encuentra de manera sobresaliente el derecho de acceso a la información pública. Fue justamente cuando las opiniones y posiciones empezaron a girar en torno a este derecho específico, cuando se desarrolló una estructura de oportunidades favorable para el consenso.

En ese contexto, cobró sentido la decisión del Poder Ejecutivo Federal de enviar una iniciativa de ley en la materia, que coincidió con el impulso del tema por una inédita coalición de ciudadanos, que elaboró un proyecto de ley y consiguió que los partidos de oposición lo presentaran formalmente como iniciativa conjunta. La ahora Ley Federal vigente es el resultado de un intenso proceso de negociación e identificación de coincidencias entre el Ejecutivo Federal y la oposición representada en el Congreso de la Unión, aunque se debe de reconocer que el texto final dejo mucho que desear por lo que se refiere a su alcance y aplicación concreta.

Con la aprobación de la Ley Federal, el impulso político y social para regular este derecho en todo el país tomó mayor fuerza. En ese proceso se inscribe el impulso de las diversas fuerzas políticas de Morelos para regular el tema en la entidad.

4.- La presente Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Datos Personales del Estado de Morelos se nutre del campo teórico y argumental de la suma de las iniciativas ya existentes, y las supera en varios aspectos, desarrolla un proceso más completo y por ello más sólido, desde el momento en que se deriva de una histórica reforma constitucional, que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública y Estadística del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo.

La experiencia morelense reúne de nuevo los consensos partidistas pero ahora con mayor decisión y voluntad política: estamos convencidos que se presenta aquí la mejor legislación del país en materia de acceso a la información, protección de datos personales y también innova con la creación de un órgano que generará información confiable e imparcial para el mejor desarrollo de los poderes públicos estatales a través de estadísticas, sondeos y encuestas.

El órgano responsable de la aplicación de la ley se sitúa en el máximo rango jurídico-político dentro del diseño institucional de los órganos similares previstos en otras legislaciones del país.

Otro de los rasgos distintivos de la fórmula Morelos, consiste en la decisión del Congreso de establecer una competencia sin precedentes en el contexto nacional, al depositar en el Instituto la facultad de realizar estadísticas, encuestas y sondeos, y tutelar la protección de los datos personales correspondientes a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas con efectos vinculatorios para todos los poderes y órganos del Estado.

El derecho de acceso a la información constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas. Este derecho se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad. Las autoridades y servidores públicos que participan en su formulación, producción, procesamiento y administración, lo hacen para cumplir con las funciones públicas que les corresponden, pero de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.

Frente al complicado panorama es preciso acometer una seria reforma institucional que permita cambiar el modelo de gestión pública altamente burocratizado y cerrado, por un esquema de gestión que atienda al público y no sólo las necesidades de reproducción y mantenimiento de los aparatos burocráticos. Para que ello sea posible, es un imperativo modificar la estructura de incentivos de los servidores públicos, para empezar a premiar la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la atención al público, el acceso a la información y en general el cumplimiento de sus competencias por encima de la complicidad, secretismo, clientelismo, uso privado de los recursos y puestos públicos, y la impunidad frente a los derechos de las personas.

La regulación del derecho de acceso a la información constituye un paso importante en ese sentido. Porque al mismo tiempo que incidirá en el comportamiento habitual de los servidores públicos en relación con los
ciudadanos, impactará de manera positiva en la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias públicas, que estarán obligadas por ley a sistematizar, administrar y resguardar los archivos históricos y de gestión. Al mismo tiempo, el ejercicio del derecho de acceso a la información propiciará una rendición de cuentas diseminada entre todas las personas que lo ejercen.

El ejercicio de este derecho constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad. Hasta ahora, la rendición de cuentas se ha limitado a un ejercicio de intercambio de documentos e información entre los poderes del Estado, del que muy poco o nada sabe el ciudadano común, por ello, se establece la directriz público de difundir el conocimiento y la investigación sobre la materia.

La rendición de cuentas debe ser horizontal y vertical, de tal manera que incluso, el Poder Legislativo al que por ley le corresponde recibir el informe del Gobernador y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conocer las cuentas de los poderes estatales y municipales, así como emitir los dictámenes correspondientes; también esté obligado a informar y rendir cuentas sobre sus procesos internos de funcionamiento. La rendición de cuentas no admite excepciones.

El derecho de acceso a la información pública obliga a la autoridad a poner a disposición de la sociedad, obligatoriamente, una serie de documentos e información sin necesidad de que alguien lo solicite. El listado de la información pública de oficio de la ley morelense abarca más supuestos que cualquier otra Ley; incluye la publicidad de las minutas de las reuniones oficiales, información municipal que impacta la vida cotidiana de las personas, manejo de los recursos públicos de todos los poderes y de los partidos políticos, el manejo de licitaciones, concesiones, concursos y contratos públicos, cuestiones que mejorarán sustantivamente la tarea de los funcionarios a través de la transparencia.

El ejercicio combinado del derecho de acceso y la obligación de transparencia constituyen una palanca indispensable para hacer posible la transición de un régimen político criptocrático, hacia la articulación de un nuevo modelo político abierto, democrático, republicano y constitucional.

El Congreso del Estado en torno a esta cuestión, impulsa e inicia la más amplia, avanzada y estratégica reforma institucional y legal que permitirá a nuestra entidad colocarse a la vanguardia en el proceso de regulación y aplicación del derecho de acceso a la información pública entre las entidades federativas del país.

En concreto, es necesario modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para dotar de contenido al derecho fundamental de acceso a la información y la protección de datos personales en el Estado, a la par que se optimiza la gestión pública en general, sujetando a los servidores a un permanente escrutinio público de la sociedad y generando información confiable, objetiva y neutral a partir de la investigación de la sociedad morelense. Estas máximas jurídicas tienen que desarrollarse en una ley específica: la Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos que sometemos a su consideración.

5.- Con el objeto de difundir ante la opinión pública, la comunidad política morelense y los medios de comunicación estatal, el día viernes 28 de junio de 2002, el Congreso del Estado organizó el Seminario sobre el derecho a la información pública, transparencia y publicidad en el Estado de Morelos, en el que participaron como conferencistas destacados académicos y relevantes miembros de periódicos nacionales, foro en el cual se desarrolló una notable participación e interlocución acerca del derecho fundamental de acceso a la información, su contenido democrático, su dimensión política, su alcance y límite, así como las experiencias federal y de otros estados de la república. Evento que nos permitió, por un lado, recoger y registrar inquietudes y observaciones locales sobre el tema que han sido considerados en el proyecto de ley, y por el otro, despejar dudas
sobre los parámetros jurídicos reales de esa garantía constitucional, que inmerecidamente había causado algunas inquietudes, sobre todo dentro de quienes se dedican con su labor profesional a construir los medios masivos de comunicación existentes en nuestra entidad.

Experiencia en la que se conjugaron por cierto la representación de los tres poderes, lo que implica una evidencia de la particular apertura que se tiene por parte de todo el gobierno de transparentar la función pública y el ejercicio de cualquier cargo político o administrativo, y que resulta coincidente con la estructura básica de cualquier sistema que se califica como democrático en el mundo occidental moderno.

Pero además de este importante foro se realizaron otras consultas de forma permanente, de las cuales caben destacar la que realizó el congreso en el mes de junio del presente año, con diversos medios de comunicación local, periodistas y reporteros, en la cual se llegó incluso al acuerdo de que este Congreso efectuara una consulta abierta, que tuvo lugar a su vez, el pasado día jueves 7, entre los Diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y la Junta de Coordinación Política, y todas las personas que desearan participar ya sea para formular propuestas o bien referirse en términos generales al proyecto de ley.

Mención aparte merece la que llevaron de forma personal diversos periodistas del Estado de Morelos, el día 28 de mayo, reunión intitulada “Los medios ante la ley de información pública”, ante la que acudieron figuras de los medios de comunicación nacional y estatal, y en la que se discurrió ampliamente sobre los alcances y contenido de la misma.

Como puede apreciarse la presente Ley es el resultado de un profundo esfuerzo conjunto entre los Diputados del Congreso del Estado, con los demás poderes públicos y la sociedad civil, con la intención de contar con una de las normatividades más vanguardistas sobre el tema, que merece por si mismas de una legitimidad integral, pues estamos seguros se convertirá en una poderosa herramienta al servicio de la ciudadanía que tiene todo el derecho de acceder a la información que se produce al interior de la función pública, y que por lo mismo requería de la participación de la comunidad a la que está destinada, pues no se trata de ninguna manera de una ley administrativa o de gobierno, sino una ley de la ciudadanía para la ciudadanía.

Cabe destacar que una de las incorporaciones más importantes que se hacen al proyecto original, es la de establecer como una obligación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del Estado de Morelos, de tal forma que cualquier ciudadano, aun no siendo militante de un instituto político, pueda solicitar toda la información que implique la aplicación del recurso económico que le sea entregado con cargo a la partida de fondos estatales. Propuesta que resulta congruente con la idea original de transparentar en todo lo que se pueda la función del Estado, sobre todo si tomamos en cuenta que los partidos son figuras de derecho público, pues funcionan como intermediarias de la representación política entre el gobierno y los ciudadanos, pues a través de ellos los ciudadanos pueden acceder al poder público y están regulados incluso por nuestros textos constitucionales, luego entonces no existe ningún impedimento para que sean ellos mismos los primeros que le entreguen cuentas a la ciudadanía de todo lo que implique el destino final del dinero que en el ejercicio de sus funciones le es entregado, después de todo son recursos del pueblo mismo. El buen juez por su casa empieza.

Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADISTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del derecho de accesos a la información pública, previsto en los artículos 2º y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 2. La presente Ley es de orden público. Tutela el derecho de acceso a la información pública de todas las personas; el derecho a la protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las entidades y sujetos obligados previstos en este ordenamiento; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales inherentes a las entidades públicas.

Artículo 3.– La ley reconoce que toda la información en posesión de las entidades estatales y municipales es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad.

Artículo 4.- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de Morelos, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas.

Artículo 5.- La Ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental.

Artículo 6 (1).- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1.- Acuerdo de clasificación.– El que realiza el Consejo de Información Clasificada sobre la información que tiene carácter de reservada

2.- Consejo de Información Clasificada (CIC).– Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

3.- Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

4.- Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

5.- Datos personales.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad, sexo, número telefónico y
datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias
sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.

6.- Derecho de acceso a la información pública.– Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento.

7.- Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

8.- Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

9.- Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así
como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público.

10.- Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

11.- Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

12.- Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

13.- Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

14.- Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

15.- Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

16.- Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

17.- Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

18.- Interés público.– Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones y tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19.- Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

20.- Ley de Documentación.– La Ley General de Documentación del Estado de Morelos.

21.- Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

22.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Instituto.

23.- Prueba de daño.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

24.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

25.- Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

26.- Sistema Estatal de Documentación y Archivos.- Red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas, dependiente del Instituto Estatal de Documentación, así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

27.- Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere la fracción IX del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

28.- Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

29.- Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

30.- Versión pública.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

(1) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 6.- Este ordenamiento regula y organiza la integración y funcionamiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística).

CAPÍTULO SEGUNDO. OBJETIVOS Y DEFINICIONES.

Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:

1. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, convivencia social y democracia en el Estado de Morelos.

2. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. Proteger los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de las entidades públicas y personas obligadas por la presente ley.

4. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia; la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales.

5 (2). Proponer las bases técnicas e institucionales para la organización y protección de la documentación y archivos de los entes públicos en términos de la Ley de Documentación.

6. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

7. Regular la instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

8. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social.

9.- Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales.

10.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

11.- Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria

(2) (Se reforma el numeral 5 del presente artículo por Artículo Primero y se adiciona el numeral 9, 10 y 11 por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 5. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley).

Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

2. Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

3. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

4. Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

5. Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

6 (3). Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los
fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público;

7. Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

8. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

9. Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

10. Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

11. Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

12. Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

13. Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

14. Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

15. Consejo de Información Clasificada (CIC).- Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

16. Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, o cualquier otro registro que
documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

17. Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

18. Interés público.- Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general,  respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19. Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

20. Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

21. Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

22. Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

(3) (Reformado el numeral 6, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: 6. Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público).

CAPÍTULO TERCERO. PRINCIPIOS

Artículo 9.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera como un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 10.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información debe atenderse el criterio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 11.- El derecho de acceso tutela la prerrogativa de todas las personas a saber, conocer y acceder a la información pública.

Artículo 12.- El ejercicio del derecho de acceso constriñe al sujeto obligado a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida.

Artículo 13.- Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 14.- El derecho de hábeas data presupone acreditar interés jurídico para su ejercicio.

Artículo 15.– Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública. Salvo en los casos en que la reproducción o búsqueda de información implique el pago de un derecho proporcional, que se establecerá en la ley respectiva. El pago se realizará en cualquier oficina de la Tesorería del Estado, de las tesorerías municipales o en las instituciones financieras señaladas para tal efecto, y no podrá ser superior al costo de los materiales utilizados en la reproducción y al costo de envío, cuando corresponda.

CAPÍTULO CUARTO. INTERPRETACIÓN.

Artículo 17.– Para la interpretación de esta Ley el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Artículo 18.- En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudieran tener varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19 (4). En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

(4) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 19.- Cuando resulte algún conflicto entre métodos de interpretación sin que se afecte el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el elemento democrático teleológico; seguirá en jerarquía el método sistemático, sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico u originalista, que se basa en la exposición de motivos de esta Ley y en los debates de su proceso de creación; y en última instancia, se atenderá al método literal).

TÍTULO II. DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 20.- Todas las personas pueden ejercer los derechos tutelados en la presente ley; salvo en el caso de las excepciones previstas en la Constitución General de la República y en la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 21.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de Habeas Data respecto de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados por la Ley.

Artículo 22.- Cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, organizaciones sociales y no gubernamentales, personas físicas y morales, en posesión de las entidades públicas del Estado de Morelos así como de los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 23.- Todos los servidores públicos estatales y municipales son sujetos obligados. Por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

Tratándose de los partidos políticos esta obligación recae en cualquier persona que ocupe un puesto en sus directivas estatales o municipales, y sólo se refiere a la información que se genere con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban del estado, sobre el cual se aplicarán en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta ley prevé.

Artículo 24.- La información es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad. Todos los servidores públicos estatales y municipales que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, deberán sujetarse a este precepto.

Artículo 25.- Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas de cada entidad pública establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública inherente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 26.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante. Todos los servidores públicos están obligados a actualizar por lo menos cada quince días hábiles el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 27.- Todos los servidores públicos estarán obligados a proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

Artículo 28.- Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de gestión. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos 10 años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre un plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 29.- La información pública localizada y localizable en los archivos de gestión no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguardan, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 30.– Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de gestión. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo podrán ser destituidos de su cargo y ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 31 (5). El Instituto emitirá las bases en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

(5) Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 31.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente del Instituto será la unidad administrativa responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de gestión y los archivos históricos, con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad).

TÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 32.- Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1. Índices y catálogos de información en posesión de cada entidad pública, dependencia y unidad administrativa.

2. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, periódico oficial y demás disposiciones administrativas que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

3. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las áreas de apoyo administrativo o parlamentario del Poder Legislativo, y de los juzgados o áreas administrativas
del Poder Judicial, incluyendo la recomposición territorial de las jurisdicciones en el Estado.

4. Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos.

5. Estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa.

6. Directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, declaraciones patrimoniales, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, fotografía actualizada, así como las compensaciones previstas en las leyes u ordenamientos jurídicos correspondientes; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.

7. Manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y
responsables de los programas operativos a desarrollar.

8. En el caso de los Municipios, se incluirán los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

9. Convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas estatales y municipales. Así como las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.

10. Información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios.

Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana.

Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia.

11. Información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar las entidades con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana.

12.(7)(8) Información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorias concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

13. Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de las entidades públicas.

14. Nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso.

15. El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.

16. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades.

Esta información deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de haberse producido.

17. Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

18. Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación.

19. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas.

20. Informes que los partidos políticos, organizaciones y asociaciones políticas entreguen a la autoridad estatal electoral, que los difundirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción. Los informes detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

21. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las Entidades Públicas Estatales y Municipales al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado.

22. Informes anuales de actividades, balances generales y estados financieros de las entidades Públicas Estatales y Municipales

23.(6) Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, que hayan sido conocidos por el Pleno de la Asamblea.

24. Información sobre la ejecución del presupuesto aprobado para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales, los órganos legales y todas las entidades públicas previstas en la presente ley, que deberá actualizarse trimestralmente. En el caso del Congreso del Estado deberán detallarse los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, a las comisiones de gobierno interior y legislativas y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final. El Poder Judicial además deberá informar acerca de los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación.

25. Acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de Morelos, entre sí y con la Federación.

26. Las declaratorias de procedencia o improcedencia de juicio político que emita el Congreso del Estado y las resoluciones que sobre las mismas efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

27. Sentencias y laudos que hayan causado estado o ejecutoria.

28. Contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos.

29. Convenios que el Gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los Municipios, siempre que no versaren sobre Seguridad Nacional o Seguridad Pública.

30. Convenios que las entidades celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Morelos, de otro Estado, de la Federación o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público.

31. Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.

32. Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales, los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

33. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas.

34. Información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

35. Información acerca de la planeación, programación y contenidos de la información que las entidades públicas difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad. En cualquier caso se atenderá el interés público por encima de sesgos partidarios, de gobierno o personales.

36. Agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas.

37. Todas las personas tienen derecho de acceso a las reuniones públicas de las entidades, salvo que por disposición expresa de la ley, del titular de la entidad o del órgano correspondiente se determine que deban realizarse con carácter reservado o selectivo. Las minutas de las reuniones a que se refiere este inciso deberán hacerse públicas de oficio.

38. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos, así como los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizados o contratados por las entidades.

39. Los trabajos informes estudios análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por las entidades.

40. Información sobre los ingresos de las entidades públicas.

41.(6)(9) La profesión y cédula profesional de los servidores públicos que por disposición legal, normativa, técnica o administrativa, deban acreditar que cuentan con la misma, para el desempeño de su función o encargo.

(6) (Se reforma el numeral 23 por Artículo Primero y se adiciona el numeral 41 por Artículo Segundo del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Numeral 23.- Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente).

(7) (Reformado el numeral 12, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía:Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

(8) (Reformado el numeral 12, por Artículo Séptimo del Decreto nº 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008. Antes decía: 12.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan).

(9) (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4721 de fecha 1 de julio de 2009. Antes Decía: Se adiciona el numeral 41 al artículo 23. Debe Decir: Se adiciona el numeral 41 al artículo 32).

Artículo 33.- Es obligación de los partidos políticos, poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1.- Estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

2.- Estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités.

3.- Directorio de los dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada.

4.- Información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado.

5.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.

6.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado.

7.- Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

8.- Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Gobierno del Estado.

9.- Información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal.

10.- Los informes que entreguen a la Autoridad Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

11.- Contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales.

12.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

CAPÍTULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 34 (10).- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.

(10) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 34.- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá los funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo).

Artículo 35.– La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

Artículo 36.- Las unidades administrativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el artículo 32. Y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las Entidades Públicas Estatales y Municipales que correspondan.

Artículo 37.- Las entidades públicas, unidades administrativas, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público deberán prever en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el artículo 32. Entre tanto, los municipios y oficinas públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablón u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.

Artículo 38.- El Instituto desarrollará programas de difusión y educación cívica para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información. Establecerá convenios para cooperar en la capacitación y actualización de los servidores públicos con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley.

Artículo 39.– El Instituto promoverá que en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el respeto a la acción de Habeas Data y la difusión de las estadísticas, encuestas, sondeos y documentación histórica que se encuentren en posesión de las entidades públicas estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en las iniciativas de Ley de Presupuesto y de Ingresos que se presenten anualmente ante el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Todas las entidades públicas y los partidos políticos a que se refiere la presente ley deberán informar al instituto acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente ley. Cuando la información no esté disponible al público, el instituto la requerirá a la entidad responsable o al partido omiso e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta ley y de las leyes aplicables al caso.

Artículo 41.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán difundir públicamente, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes. Sólo por acuerdo de su titular o del órgano colegiado cuando sea el caso y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo, así como el conocimiento de las minutas a que se refiere la fracción 32 del artículo 32, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 42.- El acceso a la información en posesión de las entidades públicas quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso son las de información reservada e información confidencial.

Artículo 43.– Se considerará reservada aquella información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley, determinen los consejos de información clasificada de cada Entidad Pública Estatal y Municipal.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 44.- El acuerdo que determina la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para comprobar que:

1. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la ley.

2. El riesgo y los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada

3. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la ley.

Artículo 45.– La autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.

Artículo 46.- La información no podrá clasificarse como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 47.- La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

1. Cuatro años tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado.

2. Siete años tratándose de la información en posesión del resto de las entidades públicas reguladas en esta ley.

Artículo 48.- Las entidades públicas podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.

Artículo 49.– Cuando a juicio del instituto se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 50.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación aplicable.

Artículo 51.- La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada cuando concurran algunas de las siguientes hipótesis:

1. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución local y las leyes secundarias.

2. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado se considere de seguridad nacional, y así se confirme por la autoridad federal.

3. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y
aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por la Ley.

4. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la protección del derecho de habeas data, previsto en la presente Ley.

5. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva.

6. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros.

7. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 52.- Las unidades administrativas responsables integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legales y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 53.– Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada se realice conforme a lo dispuesto por la ley. El instituto podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

1. Resolver sobre su clasificación.

2. Resolver sobre la desclasificación antes del fin del periodo de reserva.

3. Autorizar la ampliación del período de reserva.

4. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el período de reserva.

5. Resolver el recurso de inconformidad.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 54.- Las entidades y servidores públicos están obligados a resguardar toda la información de carácter personal y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada o de su representante legal.

Artículo 55  (11).Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información en coordinación con el Instituto, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales.

(11) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información y en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales).

Artículo 56.- Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal.

Artículo. 57.- Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Las entidades públicas sólo podrán administrar archivos de datos personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

Artículo 58.– La administración, procesamiento, actualización y resguardo deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos al cargo están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 59 (12).- El Instituto y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:

1. Los datos personales en posesión de la autoridad siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

2. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

3. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad por un período de tiempo superior al necesario.

(12) (Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 59.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:)

Artículo 60.- Ninguna autoridad podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 61  (13). Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, por escrito o vía electrónica, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, por escrito o vía electrónica, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

(13) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado).

Artículo 62.- Los sujetos obligados por esta ley no podrán comercializar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.

Artículo 63.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten las siguientes hipótesis:

1. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud.

2. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.

3. La información sea requerida por una entidad, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas.

4. La información sea requerida por orden judicial.

5. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad.

6. Los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 64.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data serán gratuitos.

Artículo 65.- Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo al instituto, del mismo modo y mensualmente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.

Artículo 66 (14). Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto.

(14) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales
no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto).

Artículo 67 (15).- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida, a través de los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales.

(15) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales).

TÍTULO V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 68.- Los titulares de las entidades públicas mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data.

Las unidades a que se refiere el presente artículo, se integrarán siempre por el personal y los recursos administrativos de la propia dependencia, evitando la contratación de nuevo personal, así como la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa.

Artículo 69.- Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias para realizar las funciones que señala la presente ley.

Artículo 70 (16).- Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en los términos establecido por esta ley, la Ley de Documentación y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

(16) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 70. -Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecido por la ley, por el instituto y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes).

Artículo 71.- Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones básicas:

1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las relativas al ejercicio de la acción de habeas data.

2. Difundir en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes la información a que se refiere el artículo 32.

3. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes.

4. Notificar al consejo de información clasificada a cerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que este resuelva al respecto.

5. Promover en las entidades públicas de su adscripción la actualización periódica de la información a que se refiere la ley.

6. Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información.

7. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes.

8. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas.

9. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones.

10. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección general de datos personales de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 72.- En el caso de los partidos políticos, éstos deberán determinar qué miembro de sus dirigencias estatales será el encargado de hacer las veces de una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información y le serán aplicadas, en todo lo conducente, las reglas previstas por esta ley a dichas unidades, y se tramitarán ante ellos el procedimiento a que se refiere este título para tener acceso a la información pública.

Artículo 73.- Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales que establezca el consejo de información clasificada correspondiente y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CONSEJOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Artículo 74 . En cada entidad pública se integrará un consejo de información clasificada que tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir y dar trámite de oficio a todas las solicitudes de información denegada por las unidades de información pública.

2. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada.

3. Resolver acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las titulares de las entidades públicas y unidades administrativas responsables; y requerir a las unidades administrativas y servidores públicos a entregar la información correspondiente cuando sea el caso.

4. Coordinarse con las unidades de información pública para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida.

5. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes denegadas en el ejercicio de la acción de habeas data.

6. Coordinarse con las unidades administrativas responsables para permitir el acceso a la información a que se refiere el artículo 32.

7. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda para cumplir con sus funciones.

8 (17). Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de esta Ley, los lineamientos emitidos por el Instituto, y acuerdos de los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley.

9. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar al instituto en el que se de cuenta de la aplicación de la presente ley.

(17) (Se reforma el numeral 8 del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 8. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de las disposiciones emitidas por el Instituto, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo y los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley).

Artículo 75.- Cada consejo de información clasificada estará integrado por:

1. El Titular de la Entidad Pública o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

2. Un coordinador del consejo que será designado por el titular de la entidad pública de entre los servidores públicos adscritos.

3. Un secretario técnico que será designado por el titular de la entidad pública.

4. Los jefes de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública.

5. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 76.- El consejo requiere para sesionar un quórum mínimo de cuatro de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El titular de la dependencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 77 (18).Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre, en los formatos sencillos que apruebe el Instituto, vía electrónica o a través del sistema que éste establezca. La solicitud deberá contener, por lo menos:

1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.

2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.

3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.

4. Modalidad en la que solicita recibir la información.

(18) Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre o en los formatos sencillos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información).

Artículo 78 (19).- La unidad de información pública hará saber por escrito, vía electrónica o en el sistema que ésta determine y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(19) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública).

Artículo 79.- De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, esta deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 80.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés como condición para entregar la información solicitada.

Artículo 81.- La búsqueda y localización de la información serán gratuitas. La reproducción o copiado de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las leyes correspondientes. En ningún caso el costo deberá exceder el costo de los recursos utilizados.

Artículo 82 (20). La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información.

Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante.

(20) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito al solicitante).

Artículo 83.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la unidad de información pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante.

En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles.

Artículo 84 (21).– En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.

(21) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.)

Artículo 85.- Cuando la unidad de información pública responda una solicitud de información en sentido negativo por cualquiera de las razones previstas en la ley, notificará al solicitante que ha turnado la solicitud, y en su caso el expediente, al consejo de información clasificada de la entidad.

Artículo 86.- El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

La unidad de información pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo.

Artículo 87.- Sobre las resoluciones del consejo sólo procede el recurso de inconformidad que se interpondrá ante el Instituto.

Artículo 88.- Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales.

Artículo 89.- Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que esta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 90.– Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 91.– En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, esta deberá remitir la solicitud al consejo de información clasificada con copia al interesado, con el objeto de que el consejo tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, la autoridad dará parte al instituto para que resuelva en definitiva.

Artículo 92.- Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas son del dominio público. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al instituto.

TÍTULO VI. DEL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA (IMIPE)

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93.– El instituto Morelense de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.

Artículo 94 (22). El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley.

(22) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 94.-El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley. En el ámbito estatal sus resoluciones son definitivas y todas las entidades públicas y sujetos obligados deberán acatarlas).

Artículo 95 (23). A más tardar, la segunda semana del mes de mayo de cada año el Instituto, a través de su Consejero Presidente, entregará por escrito a cada uno de los diputados integrantes de la legislatura, un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley, el número de asuntos atendidos y el estado en que se encuentran, las dificultades observadas en el cumplimiento de la misma, los indicadores de gestión del propio Instituto, así como aquella información que el Instituto considere relevante.

(23) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El instituto, a través de su consejero presidente, rendirá un informe anual ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Pleno, los consejeros del instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Congreso del Estado y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público).

Artículo 96 (24). El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aplicar las disposiciones de la presente ley.

2. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.

3. Emitir los lineamientos generales para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada, clasifiquen y desclasifiquen la información reservada así como para la administración, archivo y resguardo de la información que corresponda.

4. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.

5. Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.

6. Vigilar el desempeño del Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.

7. Emitir los lineamientos y políticas generales para la administración, el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las entidades públicas;

8. Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

9. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.

10. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados.

11. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.

12. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.

13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.

16. Elaborar su Reglamento Interior.

17. Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto.

Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.

18. Elaborar el informe anual que entregará a los treinta diputados del Congreso del Estado.

19. Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.

20. Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.

21. Hacer del conocimiento del Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, en términos de esta Ley y de la Ley de Documentación.

22. Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.

23. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.

24. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

(24) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 96.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1 Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
2 Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3 Establecer las disposiciones reglamentarias y técnicas necesarias para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada realicen la clasificación, desclasificación,
administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda.
4 Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5 Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la
que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas.
Así como en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley.
6 Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad,
transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
7 Los consejeros del instituto vigilarán el desempeño el Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
8 Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas.
9 Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
10 Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
11 Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio
de los derechos tutelados.
12 Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
13 Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
14 Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
15 Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
16 Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
17 Elaborar su Reglamento Interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.
18 Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un
partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
19 Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado.
21 Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
21 Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
22 Proponer al Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines del propio instituto.
23 Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
24 Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
25 Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable)

Artículo 97.- El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:

1 Tener la representación legal del Instituto;

2 Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo;

3 Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

4 Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para
cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo;

5 Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la presente ley en materia de información de oficio.

6 Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

7 Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de habeas data, de archivo y sistematización.

8 Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente ley tengan que realizarse ante las entidades y el instituto.

9 Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente ley.

10 Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo.

11 Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; y 12 Las demás que señale este ordenamiento o el Consejo.

Artículo 98.- Los servidores públicos que integran el instituto se sujetarán al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos. Las relaciones de todas las personas que laboren en el Instituto se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Artículo 99 (25).- Derogado

(25) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 99.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivo es una dependencia del Instituto y funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la presente ley).

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 100.- El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integrará por tres consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente cada dos años de entre ellos mismos.

Artículo 101 (26).- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas.

Todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley serán entrevistados por la Junta Política y de Gobierno, ante la que acreditarán los requisitos que contenga la convocatoria respectiva.

(26) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 700, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4610 de fecha 30 de abril de 2008. Antes decía:
Artículo 101.- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello, se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad. Todos los propuestos que reúnan los requisitos exigidos por la ley serán entrevistados por la comisión legislativa correspondiente, la que seleccionará a seis candidatos para que comparezcan ante el Pleno a exponer su proyecto de trabajo. De entre ellos se elegirán a tres consejeros propietarios y a tres suplentes).

Artículo 102. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más e inmediato. Este plazo no computará para los suplentes que no hayan ejercido el cargo como titulares.

Artículo 103 (27). Para ser Consejero se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento.

4. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

5. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

6. Contar con título y cédula profesional de grado universitario a nivel licenciatura en cualquier campo del conocimiento.

7. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(27) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 103. Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber desempeñado responsabilidad directiva en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(28) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7.(28) Contar con título y cédula profesional a nivel licenciatura.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación).

(28) (Reformados los numerales 4 y 7 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes
decía: 4. No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública. 7. Contar con título profesional en cualquier campo de las ciencias sociales, y de preferencia tener estudios de posgrado en cualquiera de estás áreas).

Artículo 104 (29).- El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica.

(29) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica).

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO.

Artículo 105.- La persona a quien se le niegue el acceso a la información podrá interponer el recurso de inconformidad ante el instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

Artículo 106.– El recurso de inconformidad también procederá cuando el solicitante:

1. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud.

2. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 107.- En el caso de la acción de habeas data, el recurso de inconformidad procederá cuando:

1. La entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados.

2. La entidad entregue la información en un formato incomprensible.

3. El sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 108 (30). El escrito o el formato electrónico en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:

1. El nombre del recurrente o de su representante legal.

2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito.

4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.

5. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 no será necesario en caso de que el recurso se interponga a través de sistema electrónico.

(30) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Vigencia: 2007/09/25. Antes decía:
El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente).

Artículo 109.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.

Artículo 110.– En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, notificará al recurrente para que corrija lo necesario.

Artículo. 111 .- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el consejero presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un consejero quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de veinte días naturales, el expediente con su proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles.

(31) El reglamento interno del Instituto señalará los supuestos en los que los consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Consejero. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

(31) (Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009) .

Artículo 112.– Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:

1. Sobreseerlo.

2. Confirmar el acto o resolución impugnada.

3. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 113.- La resolución del instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 114.– Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:

1. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de inconformidad.

2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

3. El fallecimiento del inconforme.

Artículo 115.– Para las entidades públicas y los partidos políticos las resoluciones del instituto serán definitivas.

Artículo 116.- Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.

Artículo 117 (32).– El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(32) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 118.- Transcurrido un año de la resolución del Instituto que confirme alguna decisión de la entidad, el particular podrá solicitar ante el Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que el recurso de inconformidad.

CAPÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE ESTADÍSTICAS, SONDEOS Y ENCUESTAS.

Artículo 119.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas es una dependencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que tiene por finalidad el estudio de la sociedad morelense, su contexto en el ámbito nacional, sus dinámicas y necesidades, principalmente a través de la investigación mediante estadísticas, sondeos y encuestas para coadyuvar con sus resultados al mejor funcionamiento de las entidades públicas del Estado.

Artículo 120.El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas contará con un Director General designado por los consejeros del instituto, quien estará a cargo de vigilar el cumplimiento de las tareas asignadas al sistema, y con los servidores públicos y estructura que señale el reglamento.

Para ser Director se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido militante en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.

4.(33) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el
Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación.

5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

7. Contar con título profesional y de preferencia tener estudios de posgrado.

8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.

9. Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(33) (Reformado el numeral 4 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación).

Artículo 121.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas garantizará la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica que desarrolle. Contará con autonomía técnica y actuará conforme a las normas del Estado, y en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 122.– Las investigaciones que se realicen a través de estadísticas, sondeos y encuestas se guiarán por la transparencia y quienes las realicen responderán por la correcta utilización de la información para el cumplimiento estricto de los objetivos previstos por el instituto y por la protección de la intimidad de los encuestados.

Artículo 123 (34). El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial.

(34) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial).

Artículo 124.– El instituto notificará a los titulares de las diversas dependencias cuando alguno de sus integrantes o funcionarios solicite acceso al banco de datos, la información que haya consultado y las razones que el servidor público hubiera expuesto para acceder.

Artículo125.- El instituto decidirá qué estadísticas, sondeos y encuestas debe realizar el sistema, fijando previamente las modalidades, metodología, presupuesto y objetivos a alcanzar.

Artículo 126.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas desarrollará, por instrucciones de los consejeros del instituto, las siguientes funciones:

1. Programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad morelense.

2. Publicación de sondeos y encuestas siempre que no se trate de información reservada.

3. Promoción y estímulo de la investigación y capacitación técnica en las materias de su competencia.

4. Fomento de la colaboración científica mediante la participación de instituciones de enseñanza superior y de investigación nacionales e internacionales.

5. Desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de su análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica que los estudios que realice arrojen.

6. Permitir el acceso a su base de datos de toda persona que lo solicite, siempre que no se trate de información reservada.

TÍTULO VII. DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 127.- Los sujetos obligados por esta Ley serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio.

2. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, estropear, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

3. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, acción de habeas data o en la difusión de la información pública de oficio, o de las estadísticas, sondeos y encuestas producidas por el instituto;

4. Denegar información no clasificada como reservada o confidencial;

5. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley.

6. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley, teniendo la obligación de no hacerlo;

7. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

8. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el instituto o por la autoridad competente;

9. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas.

10. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.

Artículo. 128.- El sujeto obligado que vulnere de cualquier manera el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca la acción de habeas data, será amonestado por el instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que el letargo en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.

Artículo 129 (35).– Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un período de hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(35) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un periodo de tres días laborales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 130.– Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.

Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente Título, pero estás se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 131.– Al que debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 127, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral y se le podrá sancionar con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 132.– Al sujeto que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las acciones de habeas data, o entregue información de manera incompleta, se le podrá sancionar con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 133 (36).– Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se aplicarán como medida de apremio multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia tratándose de entidades públicas podrá ser suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días y de reiterarse el incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.

En lo conducente, la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(36) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y tratándose de entidades públicas podrá ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de tres a seis años).

Artículo 134 (37).- El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será suspendido del cargo sin goce de sueldo, hasta por treinta días naturales.

En caso de reiterarse el incumplimiento podrá ser inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a diez años.

(37) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 135 (38). Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido hasta por sesenta días y en caso de reiterar el incumplimiento podrá ser destituido del cargo.

(38) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 136 (39).. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos; e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a cinco años.

La reiteración de esta conducta podrá dar lugar al procedimiento para ser sancionado con la inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado.

(39) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado).

Artículo 137 (40).- Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley y que no tenga establecida sanción, se aplicará multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido del cargo hasta por sesenta días.

En lo conducente la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(40) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años a juicio del instituto).

Artículo 138.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes de las que procedan en el orden civil o penal.

Cuando se trate de la aplicación de multas a los partidos políticos, el Instituto solicitará al órgano electoral del Estado, se descuente el importe de las mismas en las prerrogativas a que tengan derecho con financiamiento público del Estado. En este caso el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los 30 días naturales siguientes a su notificación.

Artículo 139 (41).– En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

(41) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos).

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. En todo lo que se refiere al Título VI, Capítulo Cuarto, relativo al Sistema Estatal de Estadística, Sondeos y Encuestas, la Ley iniciará vigencia 4 años después de publicada. Sólo podrá enviarse al titular del poder ejecutivo el proyecto aprobado, una vez que se haya realizado el cómputo de la reforma constitucional que reglamenta y se haya publicado en el Periódico Oficial la misma.

Segundo.- Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, estos comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información, la acción de habeas data y establecerán las bases técnicas para el funcionamiento de los sistemas estatales de documentación y archivo y de estadísticas, sondeos y encuestas.

Tercero. El artículo 54 de esta Ley, referente al resguardo de información de carácter personal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Cuarto. La publicación de la información pública de oficio a que se refieren los Artículos 32 y 33, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. Transcurrido un año de la publicación de esta Ley, todos los sujetos obligados deberán contar con un listado de la información que posean y remitir una copia al Instituto Morelense de Información Publica y Estadística.

Sexto. Los titulares de las entidades deberán crear las unidades de información publica, los consejos de información clasificada y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor, y en el mismo plazo deberán iniciar sus funciones. A su vez, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado para la publicación de la lista de unidades en el Periódico Oficial. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

Séptimo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Universidad Autónoma de Morelos y todos los órganos previstos en la Constitución, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Octavo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y acción de Habeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Décimo (42). Derogado

(42) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Décimo.- Los sujetos obligados deberán, en un periodo no mayor de cinco años, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios establecidos por el Sistema Estatal de Documentación y Archivos del Instituto Morelense de Acceso a la Información Pública).

Recinto Legislativo a los once días del mes de agosto de dos mil tres.

ATENTAMENTE

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.

LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

P R E S I D E N T E.
DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA.

S E C R E T A R I O
DIP. JUVENTINO LÓPEZ SERRANO.

S E C R E T A R I O.
DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que los objetivos comunitarios establecidos en el Tratado incluyen una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos y relaciones cada vez más próximas entre los Estados de la Comunidad, así como la garantía del progreso social y económico de sus países mediante relaciones comerciales comunes que sirvan para eliminar las barreras que dividen a Europa;

(2) Considerando que, a tal fin, el Tratado prevé la creación de un mercado común y de un espacio sin fronteras interiores; que para ello es preciso suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y garantizar una competencia libre de distorsiones dentro del mercado común; que, con tal objeto, el Consejo está facultado para adoptar directivas sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre acceso y ejercicio de actividades no asalariadas;

(3) Considerando que las emisiones transfronterizas de radiodifusión dentro de la Comunidad, en especial vía satélite y por cable, son uno de los medios más importantes para el logro de los objetivos antes citados, que son al mismo tiempo de carácter político, económico, social, cultural y jurídico;

(4) Considerando que, para conseguir tales objetivos, el Consejo ha aprobado ya la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4), con las consiguientes normas para fomentar la distribución y producción europeas de programas, así como relativas a los ámbitos de la publicidad, el patrocinio, la protección de los jóvenes y el derecho de réplica;

(5) Considerando que, no obstante, por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica; que ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración o incluso de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras; que esta inseguridad jurídica supone sobre todo un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Comunidad;

(6) Considerando que en la actualidad, por lo que respecta a los derechos de autor, se establece una distinción según se trate de comunicación al público mediante difusión directa vía satélite o satélite de comunicaciones; que, ante la posibilidad de recepción individual a un coste económico razonable de ambos tipos de satélites, no tiene ya sentido una diferencia de consideración jurídica;

(7) Considerando que la inseguridad jurídica hoy existente en cuanto a si la difusión vía satélite, cuya señal pueda ser directamente recibida, sólo afecta a los derechos del país emisor o la hace también de forma acumulativa a los derechos de todos los países receptores, constituye asimismo un obstáculo a la libre difusión de programas; que, debido a la igualdad de consideración de los satélites de difusión directa y de telecomunicación, desde el punto de vista de los derechos de autor, la inseguridad jurídica afecta hoy a casi todos los programas difundidos vía satélite en la Comunidad;

(8) Considerando además que la seguridad jurídica necesaria para la libre circulación de emisiones en la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;

(9) Considerando que el desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante autorización está contribuyendo notablemente a la creación del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar la continuación de estas relaciones contractuales y fomentar, en la medida de lo posible, su aplicación en la práctica con un mínimo de dificultades;

(10) Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;

(11) Considerando, por último, que las partes no están sujetas de igual forma en todos los Estados miembros a la prohibición de rehusar, sin una razón válida, el inicio de negociaciones sobre la adquisición de los derechos necesarios para la distribución por cable o de dejar que dichas negociaciones fracasen;

(12) Considerando que las condiciones generales citadas, establecidas en la Directiva 89/552/CEE precisas para la creación de un marco audiovisual unitario deben, pues, completarse desde el punto de vista de la propiedad intelectual;

(13) Considerando que, de esta forma, se suprimirá la diferencia de consideración que existe en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación y se adoptará una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos; que ello permitirá a las entidades de radiodifusión transfronteriza obtener un trato equitativo con independencia de que en sus actividades hagan uso de satélites de difusión directa o de telecomunicación;

(14) Considerando que, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Comunidad y la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público, desaparecerá la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite; que esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un único acto de emisión; que la comunicación al público vía satélite sólo tiene lugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las señales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y responsabilidad de una entidad de radiodifusión, en una cadena de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite y regresa a tierra; que los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;

(15) Considerando que la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá atenerse a la regulación que, sobre derechos de autor y derechos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación al público vía satélite;

(16) Considerando que el principio de libertad contractual, en el que se basa la presente Directiva, permitirá seguir limitando la explotación de los derechos, sobre todo en lo que se refiere a determinados métodos técnicos de transmisión o a determinadas versiones lingueísticas;

(17) Considerando que, con ocasión de la adquisición de los derechos y a efectos de pactar la remuneración pertinente, las partes deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingueística;

(18) Considerando que la aplicación del principio de país de origen que figura en la presente Directiva podría dar lugar a dificultades con respecto a los contratos vigentes; que la presente Directiva establece un período de cinco años para la adaptación de los contratos vigentes, cuando sea necesario, a la luz de la presente Directiva; que, por lo tanto, el referido principio de país de origen no debería aplicarse a los contratos vigentes cuya validez expire antes del 1 de enero del año 2000; que, si en dicha fecha las partes siguen teniendo interés en el contrato, deberán estar facultadas para renegociar las condiciones del contrato;

(19) Considerando que los contratos de coproducción internacional existentes deben interpretarse en función de la finalidad económica y del ámbito de aplicación previstos por las partes en el momento de su firma; que en el pasado era frecuente que los contratos de coproducción internacional no contemplasen expresa y específicamente la comunicación al público vía satélite, tal como la define la presente Directiva, como una forma especial de explotación; que la concepción subyacente en muchos contratos de coproducción internacional existentes es que los derechos inherentes a la coproducción son ejercidos por separado y de manera independiente por cada uno de los coproductores mediante el reparto entre ellos de los derechos de explotación con arreglo a una delimitación territorial; que, por norma general, cuando una comunicación al público vía satélite autorizada por uno de los coproductores implica un perjuicio para el valor de los derechos de explotación de otro de los coproductores, la interpretación de un contrato existente de tales características sugeriría normalmente que el coproductor mencionado en último término debe dar su consentimiento a la autorización de comunicación al público vía satélite otorgada por el coproductor mencionado en primer término; que la exclusividad lingueística del coproductor mencionado en último término se verá perjudicada en caso de que la versión lingueística o las versiones lingueísticas de la comunicación al público incluso cuando la versión comunicada esté doblada o subtitulada, coincida con la lengua o lenguas ampliamente utilizadas en el territorio asignado por contrato al coproductor mencionado en último término; que la noción de exclusividad debería entenderse en un sentido más amplio cuando la comunicación al público vía satélite se refiera a una obra que consista meramente en imágenes y no contenga ningún diálogo ni subtítulos; que es necesaria una norma clara aplicable a los contratos de coproducción internacional existentes que no regulen de forma expresa el reparto de los derechos en el caso específico de la comunicación al público vía satélite en los términos de la presente Directiva;

(20) Considerando que, en determinadas circunstancias, se entenderá que las comunicaciones al público vía satélite de Estados no miembros de la Comunidad han tenido lugar en un Estado miembro de la Comunidad;

(21) Considerando que es necesario garantizar una protección a los autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, y evitar que dicha protección se someta a un régimen de licencias legales; que sólo de este modo se podrá impedir que las diferencias del nivel de protección en el mercado común den lugar a distorsiones de la competencia;

(22) Considerando que es probable que la aparición de nuevas tecnologías tenga repercusiones sobre la calidad y el volumen de la explotación de obras y otros objetos de protección;

(23) Considerando, a la luz de esta evolución, que el nivel de protección que proporciona la presente Directiva a todos los titulares de derechos en los ámbitos cubiertos por la misma debería ser objeto de examen continuo;

(24) Considerando que la armonización de las legislaciones establecida en la presente Directiva supone la de las disposiciones por las que se garantiza un alto nivel de protección a los autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión; que esta armonización no debe permitir que una entidad de radiodifusión se aproveche de una diferencia del nivel de protección trasladando el centro de sus actividades, en detrimento de la protección audiovisual;

(25) Considerando que la protección reconocida a los derechos afines a los derechos de autor debe ser equiparada, en lo que a la comunicación al público vía satélite se refiere, a la de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5); que ello servirá ante todo para garantizar que los artistas intérpretes y productores de fonogramas reciban una remuneración adecuada por la comunicación al público vía satélite de sus actuaciones o fonogramas;

(26) Considerando que lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva no impide que los Estados miembros hagan extensiva la presunción contemplada en el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 92/100/CEE a los derechos exclusivos a que se refiere dicho artículo 4; que lo dispuesto en el artículo 4 tampoco impide que los Estados miembros establezcan una presunción juris tantum de autorización de explotación con respecto a los derechos exclusivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes a que se refiere dicho artículo en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

(27) Considerando que la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor; que, por consiguiente, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitutivas del programa distribuido por cable; que, conforme a lo previsto en la presente Directiva, esta autorización debe concederse en principio de forma contractual, siempre que no se prevea una excepción para las licencias legales ya existentes;

(28) Considerando que, a fin de evitar que las pretensiones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contractuales en la medida requerida por las particularidades de la distribución por cable, conviene establecer, con la obligación de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un ejercicio exclusivamente colectivo del derecho de autorización; que ello no afecta al derecho de autorización en sí, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión de los derechos de distribución por cable; que el ejercicio de los derechos morales de autor no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(29) Considerando que la exención prevista en el artículo 10 no debería limitar la opción de los titulares de los derechos de ceder sus derechos a una sociedad de gestión colectiva y, de este modo, asegurarse una participación directa en la remuneración abonada por el distribuidor por cable por la retransmisión;

(30) Considerando, por otra parte, que, por medio de una serie de medidas, deben fomentarse los acuerdos contractuales para autorizar la distribución por cable; que si una parte desea celebrar un contrato global, debe estar obligada a presentar propuestas colectivas de acuerdo; que debe también permitirse a todas las partes recurrir a un mediador imparcial que puede colaborar en las negociaciones y presentar propuestas; que cualesquiera de dichas propuestas y cualquier oposición a las mismas deben notificarse a las partes interesadas de acuerdo con las normas aplicables relativas a la notificación de actos jurídicos, en especial por lo que se refiere a los convenios internacionales vigentes; que, por último, ha de procurarse que las negociaciones no se vean bloqueadas y que no se impida la participación en ellas de algunos titulares de derechos sin una justificación válida; que ninguna de estas medidas deberá menoscabar el carácter contractual de la adquisición de los derechos de distribución por cable;

(31) Considerando que durante un período transitorio, los Estados miembros deberían poder seguir recurriendo a los órganos existentes con jurisdicción en su territorio en los casos en que un organismo de radiodifusión haya denegado sin razón el derecho a distribuir al público un programa por cable o haya ofrecido dicho derecho en condiciones no razonables; que debería garantizarse el derecho de las partes implicadas a ser oídas por el órgano y que la existencia del órgano no debería constituir un obstáculo para que las partes implicadas tengan acceso normal a los tribunales;

(32) Considerando que no parece preciso adoptar una regulación a escala comunitaria de todas las cuestiones cuyos efectos, salvo algunos de poca entidad económica, sólo tengan repercusiones en el interior de un Estado miembro;

(33) Considerando que conviene establecer las normas mínimas para realizar y garantizar la libre distribución transfronteriza de programas vía satélite, así como la distribución por cable íntegra y simultánea de emisiones de radiodifusión de otros Estados miembros conforme sobre una base esencialmente contractual;

(34) Considerando que la presente Directiva no debería afectar en modo alguno a los futuros proyectos de armonización en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, así como de la gestión colectiva de tales derechos; que la facultad de los Estados miembros de regular las actividades de las entidades de gestión no prejuzga la libertad de negociación contractual de los derechos reconocidos por la presente Directiva, siempre y cuando dicha negociación se realice con arreglo a las normas generales o específicas de la legislación nacional sobre la competencia o la prevención de abusos por parte de los monopolios;

(35) Considerando que corresponde, pues, a los Estados miembros completar las condiciones generales para la realización de los objetivos perseguidos por la presente Directiva mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter nacional, siempre y cuando tales disposiciones no sean contrarias a los referidos objetivos y sus líneas generales se ajusten a la normativa comunitaria;

(36) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 85 y 86 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DEFINICIONES

Artículo 1. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por ” satélite “ cualquier satélite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública. No obstante, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepción individual de las señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.

2. a) A efectos de la presente Directiva se entenderá por ” comunicación al público vía satélite “ el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

b) La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.

c) Cuando las señales portadoras de programa se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se proporcionen al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.

d) Cuando la comunicación al público por satélite se produzca en un Estado no comunitario en el que no exista el nivel de protección establecido en el capítulo II,

i) si la señal portadora del programa se transmite al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro y los derechos que establece el capítulo II podrán ejercerse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente; o

ii) si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro, pero una organización de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado el acto de comunicación al público vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal en la Comunidad, y los derechos establecidos en el capítulo II podrán ejercerse frente a la entidad de radiodifusión.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ” distribución por cable “, la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisions primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.

4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ” entidad de gestión colectiva “ cualquier organización que gestione o administre los derechos de autor o derechos afines, como su única finalidad o como una de sus principales finalidades.

5. A efectos de la presente Directiva, el director principal de una obra cinematográfica o audiovisual se considerará como su autor o uno de sus autores. Los Estados miembros podrán disponer el reconocimiento de otros coautores.

CAPÍTULO II. RADIODIFUSIÓN VÍA SATÉLITE

Artículo 2. Derecho de emisión

Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.

Artículo 3. Adquisición de derechos de emisión

1. Los Estados miembros garantizarán que la autorización a que se refiere el artículo 2 se adquiera exclusivamente mediante contrato.

2. Todo Estado miembro podrá disponer que los contratos colectivos celebrados entre una entidad de gestión colectiva y una entidad de radiodifusión sobre una determinada categoría de obras puedan extenderse a los titulares de derechos de la misma categoría que no estén representados por la entidad de gestión, siempre que:

– la comunicación al público por satélite difunda simultáneamente una emisión terrestre de la misma entidad radiodifusora, y

– el titular del derecho no representado pueda, en cualquier momento, excluir la extensión del contrato colectivo a sus obras y ejercer sus derechos de forma individual o colectiva.

3. El apartado 2 no se aplicará a las obras cinematográficas, incluidas las obras producidas mediante procedimientos semejantes a los de la cinematografía.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro disponga la extensión de un contrato colectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de las entidades de radiodifusión que están facultadas para invocar la citada legislación. La Comisión publicará dicha información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C).

Artículo 4 . Derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión

1. A los efectos de la comunicación al público vía satélite, los derechos de los intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodifusión quedarán protegidos con arreglo a las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/100/CEE.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá que la expresión ” emisión inalámbrica “ que aparece en la Directiva 92/100/CEE incluye la comunicación al público vía satélite.

3. Con respecto al ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1, se aplicarán el apartado 7 del artículo 2 y el artículo 12 de la Directiva 92/100/CEE.

Artículo 5 . Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines de autor con arreglo a la presente Directiva en ningún caso afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 6. Protección mínima

1. Los Estados miembros podrán adoptar, para los titulares de derechos afines a los derechos de autor, disposiciones de protección de alcance superior a las previstas en el artículo 8 de la Directiva 92/100/CEE.

2. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros se atendrán a las definiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 7. Disposiciones transitorias

1. Por lo que se refiere a la aplicación temporal de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva, se aplicarán los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 13 de la Directiva 92/100/CEE. Los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la misma Directiva se aplicarán mutatis mutandis.

2. Los contratos sobre explotación de obras y otras prestaciones protegidas, que estuviesen vigentes en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, estarán sujetos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y de los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que expiren después de esta última fecha.

3. En caso de que un contrato de coproducción internacional celebrado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros establezca expresamente un sistema de división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios de difusión al público, sin establecer distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y las disposiciones aplicables a los demás medios de comunicación, y en caso de que la comunicación al público vía satélite de la coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, y la exclusividad en particular lingueística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado, el coproductor o su cesionario que desee otorgar una autorización de comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario.

CAPÍTULO III DISTRIBUCIÓN POR CABLE

Artículo 8. Derecho de distribución por cable

1. Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 los sistemas de licencias legales existentes o expresamente previstos en sus leyes nacionales a 31 de julio de 1991.

Artículo 9. Ejercicio del derecho de distribución por cable

1. Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.

2. En el caso de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría. Si para los derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad de gestión colectiva, los titulares podrán elegir libremente cual de ellas se considera mandatada para la gestión de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos, y tendrán derecho a reclamar éstos en un plazo que fijarán los Estados miembros afectados y que no será inferior a tres años, a partir de la fecha de distribución por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

3. Un Estado miembro podrá disponer que, cuando un titular de derechos autorice la transmisión inicial en su territorio de una obra u otras prestaciones protegidas, se considerará que accede a no ejercer sus derechos para distribución por cable a título individual sino a ejercerlos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 10. Ejercicio del derecho de distribución por cable por entidades de radiodifusión

Los Estados miembros garantizarán que el artículo 9 no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.

Artículo 11. Mediadores

1. Cuando no llegue a suscribirse un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, los Estados miembros garantizarán que las partes puedan recurrir a uno o a varios mediadores.

2. Los mediadores colaborarán en las negociaciones y podrán asimismo presentar propuestas a las partes.

3. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta contemplada en el apartado 2 si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes de conformidad con las normas aplicables sobre la notificación de los actos jurídicos.

4. La selección de los mediadores se efectuará de forma que su independencia e imparcialidad queden fuera de toda duda razonable.

Artículo 12. Prevención del abuso de posiciones negociadoras

1. Los Estados miembros garantizarán mediante disposiciones civiles o administrativas adecuadas que las partes inicien y prosigan las negociaciones sobre la autorización para la distribución por cable de buena fe y no obstaculicen las negociaciones sin justificación válida.

2. Los Estados miembros en los que, en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, exista un organismo competente dentro de su territorio para tratar los casos en que entidades de radiodifusión hayan denegado injustificadamente u ofrecido con arreglo a condiciones poco razonables el derecho a retransmitir al público por cable un programa en dicho Estado miembro, podrán conservar dicho organismo.

3. El apartado 2 será aplicable durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Gestión colectiva de derechos

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la regulación de las actividades de las entidades de gestión colectiva por los Estados miembros.

Artículo 14. Disposiciones finales

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. El 1 de enero del año 2000 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, hará las propuestas necesarias para adoptarla a la evolución del sector sonoro y audiovisual.

Artículo 15.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente, R. URBAIN

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(1) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 3

(2)DO no C 25 de 28. 1. 1993, p. 43.

(3) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 129

(4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.

(5) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 44.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango -11/07/2008 (Periódico Oficial del Estado de Durango de 13 julio 2008)

Con fechas 8 de abril; 21 de abril de 2008, y 30 de junio del presente año, fueron presentadas a esta H. LXIV Legislatura del Estado, tres Iniciativas de Decreto: la primera, de ellas presentada por el Partido del Trabajo, que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la “Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango”; la segunda por los Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que contiene “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango”, y la tercera por integrantes del Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional que contiene “Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Durango” respectivamente, mismas que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación, integrada por los CC. Diputados: Ernesto Abel Alanis Herrera, Claudia Ernestina Hernández Espino, Juan José Cruz Martínez, Fernando Ulises Adame de León y René Carreón Gómez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable en base a los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Los integrantes de la comisión dictaminadora al entrar al estudio y análisis de las iniciativas, encontraron que dos de ellas son coincidentes en la creación de un nuevo ordenamiento que actualice el contenido de la reforma efectuada por el Congreso de la Unión al artículo sexto de nuestro ordenamiento político fundamental, asimismo, damos cuenta de la existencia de una tercera iniciativa que pretende adicionar el contenido de la ley en vigor, razón por la cual, se procedió a su estudio para sistematizar las coincidencias y divergencias encontradas en las mismas a efecto de cimentar un proyecto conjunto que contuviera las bases y principios consignados en la reforma constitucional de mérito.

SEGUNDO.- Resulta oportuno mencionar que la aprobación del ordenamiento cuyo estudio nos ocupa se encuentra inmersa en la obligación que consignó el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo sexto de la Constitución Federal, ordenamiento que determinó la obligación para las entidades federativas de expedir o en su caso adecuar las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, a efecto de contener los principios y las bases generales para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consolidándose por ende una característica de la democracia de nuestros tiempos y un derecho fundamental.

TERCERO.- A más de cumplir con la obligación referenciada, los suscritos somos conscientes que la aprobación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango es trascendente ya que permite que se genere un ánimo democratizador y es pieza fundamental de la transparencia de los órganos públicos y gubernamentales; lo anterior cobra relevancia si consideramos que es un imperativo categórico el que la opinión pública tenga conocimiento real de los hechos y de los actos de sus servidores públicos, para que pueda influir con éxito en los procesos políticos. Otro bastión importante del presente, lo representa la facilidad para una efectiva y ágil rendición de cuentas, a la que todo servidor público estamos obligados, ya que al contenerse obligaciones mínimas de información en las páginas de internet se fomenta su fácil acceso por la población; ya que no podemos ni debemos olvidar que un país que quiera trascender debe contar con ordenamientos legales que le permitan al ciudadano acceder a un caudal de información que sea determinante para contener y en su caso sancionar los excesos de la autoridad.

Así pues, con su voto afirmativo se coadyuvará a que nuestras instituciones y servidores públicos puedan difundir, publicar y hacer accesible gran cantidad de información relevante sobre sus actividades a través de medios electrónicos, lo que generará que miles de personas accedan a documentos que testimonian la acción gubernamental y el uso de los recursos públicos.

CUARTO.- Finalmente es importante mencionar que el esfuerzo colegido que dio lugar al proyecto que hoy se somete a la consideración del pleno, tuvo el valioso apoyo de las diversos cuerpos técnicos de los entes obligados encargados de la aplicación de la ley, razón por la cual, se recogieron en el presente la suma de experiencias prácticas que se han gestado a lo largo de cinco años en la materia, dicho lo anterior, se procedió a esbozar el contenido de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango: Así pues el presente consta de 99 artículos divididos en catorce capítulos. Cuyos aspectos relevantes son los siguientes: Se amplía el catálogo de sujetos obligados por la presente ley, incluyendo a las universidades e instituciones privadas de educación media superior y superior cuando estas últimas reciban recursos públicos, a los sindicatos y asociaciones religiosas, a los cuales se les considera el carácter de sujetos obligados indirectos en virtud de que los mismos tienen la obligación de transparentar a través del sujeto obligado directo que le transfiere los recursos públicos u otorga la concesión, otra distinción de los mismos es que no están sujetos a las obligaciones de publicar de oficio en internet de información a que se refiere esta ley. Lo anterior obedece a la necesidad de contribuir a la consolidación de la democratización del Estado y la vigencia del estado de derecho, toda vez que la función pública cada vez es mas compleja pues con la creación de organismos autónomos, de entes o sujetos de interés público, entre otros, que reciban financiamiento público o realizan funciones de derecho público, la estructura tradicional de la administración pública se ha dejado de lado. La inclusión de esos sujetos obligados tiene un origen jurisprudencial, pues ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando un particular realiza actos de autoridad, la información que genera será considerada como información pública. Ya que existe una importante cantidad de información relevante que se encuentra en posesión de particulares y de organizaciones empresariales o concesionarios de servicios públicos por cuanto hace a los actos que realizan en calidad de autoridad.

Además establecer un amplio y detallado catalogo de obligaciones tanto generales como específicas para los sujetos obligados, lo cual obedece a la importancia que reviste la divulgación de información pública precisa, oportuna y veraz en la consecución de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas.

De igual manera se establece el apartado de información de oficio, adicionando información especifica para los tres poderes del Estado, los municipios y los partidos políticos, entre otros lo cual constituye una considerable novedad legislativa desde la perspectiva del derecho a saber.

Aunado a lo anterior, la incorporación de varios principios generales en la interpretación y aplicación de la ley, pero primordialmente el principio de máxima publicidad como eje rector de la ley, conlleva a una efectiva aplicación del ordenamiento cuyas consecuencias redundarán en una mejora de la calidad de vida de los gobernados quienes pudiendo acceder a toda la información pública sin mas limitaciones que las que la propia ley señala, podrán modificar su entorno a través de la toma de decisiones informadas y oportunas.

Asimismo, destaca del presente la incorporación de un capítulo que contiene principios básicos a seguir en materia de archivos, el cual dispone que los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Debiendo adoptar el sujeto obligado medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental, la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la manipulación de la información o la contaminación por virus informáticos; con lo anterior se da cumplimiento a lo dispuesto por la fracción V del artículo 6º de la Constitución Federal.

Especial mención merece la eliminación del recurso de inconformidad seguido ante el sujeto obligado, mismo que se suprimió a fin de hacer posible que el solicitante acceda a la información en un lapso breve y mediante un procedimiento expedito, teniendo como único recurso el de revisión ante la propia Comisión mismo que se podrá interponer por internet, por escrito o por servicio postal.

Finalmente es dable comentar que se incluyó un capítulo de sanciones en donde se prevén multas para los sujetos obligados directos por violaciones a la presente ley, como son: no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; no publicar la información pública que prevé el presente; cuando no rinda contestación al recurso de revisión dentro del término que establece la presente ley; y, al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O Nº 157

LA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO,

D E C R E T A:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Esta Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto garantizar la transparencia, el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales, conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 2º. La información pública materia de este ordenamiento, es un bien de dominio público, cuya titularidad radica en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella en los términos y con las excepciones previstas en esta ley.

El efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública comprende investigar, conocer, recibir, utilizar y difundir la información pública que obre en poder de los sujetos obligados.

Toda persona tiene la garantía de tutela de la información personal, por lo que la presente garantizará la intimidad personal y familiar en el Estado.

Artículo 3º. Esta Ley tiene como finalidad:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través del efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II. Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales;

III. Contribuir al fortalecimiento del estado democrático y la vigencia del estado de derecho;

IV. Transparentar el ejercicio de la función pública mediante la difusión de la información que generen, administren o posean los sujetos obligados de manera oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;

V. Garantizar el principio democrático de máxima publicidad;

VI. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas hacia la sociedad a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

VII. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

VIII. Preservar la información pública y mejorar la organización, clasificación, manejo y la sistematización de la información que de oficio deban divulgar los sujetos obligados;

IX. Salvaguardar el honor y la intimidad personal y familiar de la persona mediante la efectiva protección de los datos personales que obren en poder de los sujetos obligados; y

X. Promover una cultura de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN.- El que realiza el Comité para la Clasificación sobre la información que tiene carácter de reservada;

II. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública;

III. COMITÉ.- El Comité para la Clasificación de la Información de cada uno de los sujetos obligados;

IV. DATOS PERSONALES.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son : nombre, domicilio, estado civil, edad, sexo, escolaridad, número telefónico y datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad;

V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.-

Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento;

VI. DOCUMENTOS.- Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico o cualquier otro que tenga este carácter;

VII. ESTADO.- El Estado Libre y Soberano de Durango;

VIII. INDICADOR DE GESTIÓN.- La expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma;

IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- La información en poder de los sujetos obligados relativa a las personas y que se encuentra protegida por el derecho a la vida privada y la garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados;

X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- Toda información contenida en documentos; fotografías; grabaciones; y en soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre en posesión de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus atribuciones u obligaciones;

XI. INFORMACIÓN RESERVADA.- La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley y cuyo acceso está limitado por razones de interés público;

XII. INTERÉS PÚBLICO.- Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado;

XIII. LEY.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango;

XIV. PERSONA.- Todo ser humano sujeto de derechos y obligaciones o personas morales creadas conforme a la ley;

XV. PRUEBA DE DAÑO.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

XVI. RECURSOS PÚBLICOS.- Aquellos provenientes del Estado y/o los municipios;

XVII. REGLAMENTO.- Conjunto de normas que desarrollan los contenidos de la presente ley;

XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS.- Los señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;

XIX. SUJETOS OBLIGADOS.- Los señalados en el artículo 10 de esta Ley;

XX. UNIDAD DE ENLACE.- La Unidad de Transparencia y Acceso a la información Pública, de cada uno de los sujetos obligados directos; y

XXI. VERSIÓN PÚBLICA.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

Artículo 5º. En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

Artículo 6º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés jurídico o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de protección de datos personales.

Ningún sujeto obligado podrá proporcionar o hacer pública la información de carácter personal, a menos que medie consentimiento del titular de la información, en caso contrario, el afectado podrá proceder de conformidad con las leyes aplicables.

La garantía de tutela de la información de carácter personal, sólo podrá afectarse mediante prueba de interés público.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

La información se proporcionará en el estado que la tengan los sujetos obligados. La obligación de los mismos al proporcionar la información no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante.

Artículo 7º. La interpretación de la presente ley y sus reglamentos se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

En lo no contenido por la presente en materia de notificaciones serán supletorias las disposiciones del Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.

Artículo 8º. Los sujetos obligados deberán designar al servidor público o personal responsable de la información, mismo que deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la misma. El servidor público o personal mencionado será responsable de la integridad de los archivos y sistemas que contengan la información, en los términos que prevengan las leyes, sin detrimento de las obligaciones que tengan reservados otros servidores públicos o responsables en materia de archivos de conformidad con la legislación aplicable al caso.

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán responsables de la misma así como de los documentos en que se contenga, en los términos de las leyes aplicables.

Toda la información en poder de los sujetos obligados estará a disposición de las personas, salvo aquélla que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a que ésta les sea proporcionada por escrito o a obtener por cualquier otro medio la reproducción de los documentos en que se contenga, siempre que el sujeto obligado la posea en formato digitalizado.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 9º. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se rige por el principio de gratuidad de la información, por lo que toda la información pública es gratuita y el solicitante sólo cubrirá el costo del material en que le sea proporcionada y, en su caso, los gastos de envió de la misma.

En caso de que se soliciten copias certificadas de los documentos en los que obre la información, el solicitante cubrirá el pago de los derechos que al efecto se establezcan en las respectivas leyes de ingresos. Únicamente se certificarán las copias de aquellos documentos que consten en original o con firmas originales.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 10. La presente ley prevé sujetos obligados directos e indirectos a proporcionar información, mismos que se describen a continuación:

A. Son sujetos obligados directos a proporcionar información los siguientes:

I. Todas las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;

III. El Poder Judicial del Estado y todos sus órganos;

IV. Los Tribunales Estatales Autónomos;

V. Los Ayuntamientos de los Municipios o Consejos Municipales y todas las dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y paramunicipal;

VI. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en las leyes estatales reconocidos como de interés público;

VII. Las Universidades e Instituciones públicas de Educación Superior; y

VIII. Los Partidos y agrupaciones políticas u organismos semejantes reconocidos por las leyes, con registro en el Estado.

B. Son sujetos obligados indirectos a proporcionar información, los siguientes:

I. Los sindicatos que reciban recursos públicos, respecto a la utilización de los mismos;

II. Las asociaciones religiosas que reciban recursos públicos, respecto a la utilización de los mismos;

III. Las Universidades e Instituciones privadas de Educación media superior y Superior que reciban recursos públicos; o

IV. Las personas físicas o morales de derecho privado, que reciban recursos públicos, realicen funciones públicas o actúen en auxilio de los sujetos obligados señalados en el apartado A de este artículo, siendo el denominador común que ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

Artículo 11. Los sujetos obligados directos deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Publicar y mantener en internet la información a que se refiere el artículo 13 y demás relativos de esta ley;

IV. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el capítulo III y garantizar el acceso a la información en los términos de esta ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la organización y actualización de la información de conformidad con las disposiciones de esta ley;

VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso facilitar el ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar a sus servidores públicos o personal encargado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

IX. Cumplir a cabalidad las resoluciones de la Comisión; y

X. Las demás que deriven de esta ley.

Los sujetos obligados indirectos no están sujetos a las obligaciones consignadas en el capítulo III de la presente, ya que únicamente deberán dar a conocer la información que se genere, con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban, o sobre los bienes o servicios públicos que exploten en concesión. En estos casos, la información será proporcionada por el sujeto obligado directo que realizó la transferencia de recursos o autorizó la concesión.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 12. Con excepción de la información reservada o confidencial, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar mensualmente la información pública de oficio conforme a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 13. Los sujetos obligados directos deberán difundir de oficio en sus respectivos sitios de internet la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, las atribuciones, facultades y obligaciones por unidad administrativa;

II. Los informes de gobierno al que están obligados;

III. El marco normativo que les rige: incluyendo leyes, decretos, reglamentos, bandos de policía y gobierno, acuerdos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de carácter general, que regulan su actuación;

IV. Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

V. El curriculum desde jefe de departamento o su equivalente y superiores jerárquicos;

VI. El directorio, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel mas alto, incluyendo domicilio, número telefónico y dirección electrónica oficial de contar con ella;

VII. La remuneración total que perciben los servidores públicos, ya sea por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación que se perciban, presentados en rangos mínimos y máximos por nivel jerárquico;

VIII. Los indicadores relativos a los gastos por concepto de viáticos, y gastos de representación;

IX. Los planes estatales y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas y los avances de cada uno de ellos;

X. Los listados de los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento específico de algún permiso, patente, concesión o licencia que incluyan el nombre o razón social del titular, concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia, costo y vigencia;

XI. Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas y otras acciones de revisión que deberán contener: el numero y tipo de auditoria realizada en el ejercicio presupuestal respectivo, así como el órgano que la realizó; el numero total de observaciones y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y el seguimiento del resultado de la auditoria y las aclaraciones y solventaciones efectuadas por el sujeto obligado;

XII. El presupuesto asignado así como los informes trimestrales sobre su ejecución, incluyendo: los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el donante y el nombre del responsable de recibirlo, adminístralos y ejercerlos; las bases de cálculo de los ingresos; origen de los ingresos; y los estados financieros y balances generales;

XIII. Información sobre su situación económica y endeudamiento o deuda pública;

XIV. Los destinatarios de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino y aplicación;

XV. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral;

XVI. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XVII. El listado de los contratos o convenios celebrados por el sujeto obligado, donde se relacione el numero de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social con quien se contrate o convenga, el objeto del contrato o convenio y en su caso el monto del valor total de la contratación;

XVIII. La información relativa a los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza, incluyendo: numero de licitación, invitación o adjudicación directa; convocatoria o invitaciones; participantes o invitados; nombre del ganador o adjudicado y razones que los justifican; fecha del contrato, monto, plazo de entrega o ejecución de los servicios u obra licitada;

XIX. Las listas de los beneficiarios de los programas sociales aplicados, así como la información sobre el diseño, montos, y ejecución de los programas de subsidio;

XX. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales;

XXI. Informe de los resultados de las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado; y

XXII. Las relaciones de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas dadas.

Los sujetos obligados deberán fundar y motivar en sus portales de internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.

Los sujetos obligados de los municipios que tengan menos de setenta mil habitantes, y que no cuenten con sitios de internet, deberán poner a disposición la información de oficio por cualquier medio de fácil acceso.

En este caso, la Comisión atendiendo al principio de subsidiariedad, auxiliará a los sujetos obligados para que puedan cumplir con las obligaciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 14. La Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información que deba ser difundida de oficio.

Artículo 15. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de sus dependencias y entidades;

II. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

III. Los convenios de coordinación con la federación, estados y municipios y de concertación con los sectores social y privado;

IV. El Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso;

V. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad;

VI. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

VII. El listado de los decretos que se expiden por materia; y

VIII. El listado de sanciones disciplinarias de los servidores públicos sancionados.

Artículo 16. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, los sujetos obligados del Poder Legislativo deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Los nombres, currícula y fotografía de los legisladores propietarios y suplentes, así como de los titulares de los órganos técnicos, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realizan en los órganos legislativos;

II. La cuenta pública;

III. Las listas de asistencia y votaciones de cada una de las sesiones;

IV. Las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, las comisiones a las que se turne y los dictámenes que en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno o la Comisión Permanente;

VI. Las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente;

VII. Las dietas de los legisladores, y las partidas presupuestarias asignadas a los Grupos, Fracciones Parlamentarias, y representantes de partidos, a las comisiones, consejos o comités, a la Mesa Directiva, a la Gran Comisión, y los demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

VIII. Las convocatorias a periodos extraordinarios;

IX. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

X. Las convocatorias, listas de asistencia, acuerdos y actas de las Comisiones, Comités; y

XI. Los demás informes que puedan presentar conforma a su ley Orgánica.

Artículo 17. Además de lo dispuesto por el artículo 13 de este ordenamiento, los sujetos obligados del Poder Judicial deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Su estructura jurisdiccional administrativa;

II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de funcionarios jurisdiccionales y administrativos en el caso de los primeros deberá incluirse desde el nivel de actuario o su equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los tramites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información desagregada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deben incluir, por lo menos, asuntos recibidos, resueltos, desechados, el numero de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;

VIII. Los listados de los expedientes judiciales y administrativos concluidos, estando la totalidad de los mismos a disposición del publico en el archivo judicial, salvo la información confidencial o reservada, en los términos de la presente ley;

IX. El listado de las sanciones disciplinarias de los servidores sancionados;

X. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia;

XI. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

XII. El listado de las controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

XIII. Las convocatorias a concurso para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos; y

XIV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

Artículo 18. Además de lo dispuesto por el artículo 13 de este ordenamiento, los ayuntamientos y sus órganos deberán dar a conocer en internet la siguiente información:

I. Las convocatorias, orden del día, listas de asistencia y las actas de las sesiones del ayuntamiento, incluyendo los controles de asistencia de los integrantes del ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado;

II. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

III. Las cantidades recibidas por concepto de multas;

IV. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria;

V. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

VI. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

VII. Las gacetas municipales, en su caso;

VIII. El calendario de las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; y

IX. La información detallada que contenga los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales.

Los municipios que cuenten con población indígena asentada de manera permanente o temporal, podrán implementar los mecanismos para que la información referida esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios idóneos que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.

Los municipios con menos de setenta mil habitantes podrán solicitar a la Comisión que de manera subsidiaria divulgue vía internet la información pública a que se refiere este capítulo.

Artículo 19. Los cuerpos de policías estatales y municipales, deberán hacer pública en internet, adicional a la contenida en el artículo 13 de este ordenamiento, la información siguiente:

I. Los mecanismos para inconformarse con un reporte de supervisión;

II. Los criterios y un informe anual de los indicadores de desempeño policial;

III. Los lugares y medios de acceso para presentar quejas y el formato para ellas, así como el plazo para su interposición; y

IV. Las convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación del cargo.

Artículo 20. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, las autoridades electorales deberán hacer pública en internet, la siguiente información:

I. Los informes que presenten los partidos y las agrupaciones políticas;

II. Los listados de expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la legislación electoral;

III. Las actas y acuerdos del Consejo Estatal Electoral;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas;

V. La división del territorio en distritos electorales uninominales;

VI. El listado de partidos políticos y demás agrupaciones políticas registradas ante la autoridad electoral en el Estado;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás agrupaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamientos privados y los topes de gastos de campañas;

IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X. Los cómputos totales de las elecciones y los procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

XI. Las auditorias, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;

XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia, del Tribunal Estatal Electoral; y

XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.

Artículo 21. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, los partidos políticos y agrupaciones políticas, deberán hacer pública en internet, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;

III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

IV. El directorio de funcionarios partidistas, desde el nivel de comité municipal hasta el presidente del partido;

V. La remuneración mensual por puesto, de sus dirigentes, desde el nivel de Comité Municipal;

VI. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;

VII. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

VIII. Los informes anuales, de campañas así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo del Instituto Estatal Electoral;

IX. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;

X. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;

XI. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección municipales y estatales;

XII. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y estatal, una vez que hayan causado estado;

XIII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel estatal y municipal;

XIV. Las versiones estenografías de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel estatal y municipal;

XV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y municipal o su equivalente;

XVI. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido;

XVII. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;

XVIII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido declare como adherentes o similares;

XIX. El listado de las fundaciones, que conforma a la ley electoral, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;

XX. Los limites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus precampañas y campañas;

XXI. Los gastos de precampañas y campañas; y

XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 22. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá hacer pública en internet, la siguiente información:

I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Sobre los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran, y en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado; y

III. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la victima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 23. Además de lo establecido en el artículo 13 de este ordenamiento, las universidades e instituciones públicas de educación superior, deberán poner a disposición en internet, la siguiente información:

I. Clave del registro expedido por la autoridad educativa correspondiente para certificar el reconocimiento de validez oficial de estudios;

II. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional del plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

III. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipos, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

IV. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

V. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

VI. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y

VII. Listado de los profesores con licencia o en año sabático.

Artículo 24. La Comisión, deberá poner a disposición en internet la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, las atribuciones, facultades y obligaciones;

II. El marco normativo que les rige;

III. Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IV. El directorio y curriculum de sus integrantes y personal administrativo;

V. La remuneración que perciban, presentadas en rangos mínimos y máximos por nivel jerárquico;

VI. Los indicadores relativos a los gastos por concepto de viáticos, y gastos de representación;

VII. La información sobre su situación económica y endeudamiento o deuda pública;

VIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

IX. El listado de los contratos o convenios;

X. La información relativa a los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza, incluyendo: numero de licitación, invitación o adjudicación directa; convocatoria o invitaciones; participantes o invitados; nombre del ganador o adjudicado y razones que los justifican; fecha del contrato, monto, plazo de entrega o ejecución de los servicios u obra licitada;

XI. El padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales;

XII. Las relaciones de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas dadas;

XIII. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

XIV. La información estadística de los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

XV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información, que debe incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;

XVI. El resultado de los programas implementados para la protección de datos personales y organización de archivos;

XVII. Las actas de las sesiones del pleno;

XVIII. Los resultados de evaluación al incumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados;

XIX. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y

XX. Toda la que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 25. Se entenderá que la información a que se refiere en el presente capítulo, no limita el ejercicio del derecho de acceso a la demás información pública que poseen los sujetos obligados, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial.

CAPÍTULO IV.- DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVOS

Artículo 26. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. El sujeto obligado deberá adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la manipulación indebida de la información o la contaminación por virus informáticos.

Artículo 28. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Los sujetos obligados elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 29. La información en poder de los sujetos obligados sólo estará sujeta a reserva en los casos expresamente previstos en esta ley por lo que toda la que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima publicidad, como pública y de libre acceso.

La información pública clasificada como reservada sólo podrá ser divulgada conforme lo dispuesto por la presente ley.

Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que se preserve la secrecía de los documentos clasificados.

Artículo 30. Es información reservada y por lo tanto no podrá difundirse, excepto dentro de los plazos y condiciones a que esta ley se refiere, la siguiente:

I. La que ponga en riesgo la seguridad del Estado, pueda afectar la integridad territorial, la estabilidad o la permanencia de las instituciones políticas, o el desarrollo de investigaciones reservadas en una sociedad democrática;

II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. La que su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

IV. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio;

V. Las actuaciones y las resoluciones relativas a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, salvo cuando exista resolución definitiva, administrativa o jurisdiccional;

VI. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal;

VII. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VIII. Las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte de un proyecto de trabajo de los sujetos obligados, cuya divulgación suponga un riesgo para su realización o pueda ser perjudicial al interés público, pero una vez tomada la decisión o aprobado el proyecto, podrá levantarse la reserva;

IX. La contenida en las revisiones y auditorias realizadas directa o indirectamente por los órganos de control o de fiscalización estatales, hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes;

X. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;

XI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

XII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado;

XIII. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

XIV. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada; y

XV. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de información relativa a la investigación de violaciones graves a los derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31. La clasificación de la información procederá mediante acuerdo del Comité de cada uno de los sujetos obligados, de conformidad con esta ley y los lineamientos que al efecto dicte la Comisión.

Artículo 32. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá mostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley;

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley;

III. El plazo de la reserva tiene fundamento y motivación y;

IV. El daño que puede producirse con la liberación de la información, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

La resolución fundada y motivada que da origen al acuerdo de clasificación de la información como reservada, deberá estar sustentada en elementos objetivos y verificables que permitan identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, a esto último se le denomina prueba de daño.

En el acuerdo de clasificación de la información como reservada, se indicará expresamente la fuente de la información, las razones en que se apoye la justificación de la clasificación formulada; si el acuerdo abarca la totalidad o sólo parte de los documentos en que se contenga la información, y el plazo de reserva acordado el que deberá estar comprendido dentro del término máximo autorizado en el artículo siguiente de la presente ley, así como la designación de la autoridad que será responsable de su conservación.

Si los documentos que contengan información reservada incluyen alguna otra que no tenga tal calidad, la petición o solicitud que se formule se atenderá respecto de esta última.

Artículo 33. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.

Los Comités podrán ampliar hasta por seis años del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 34. La información deberá ser clasificada como reservada, desde el momento en que se genera el documento que la contiene o en su defecto en el momento que se recibe una solicitud de acceso a la información.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Sólo los servidores públicos o responsables de la información serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de la información.

Artículo 35. La información a que se refiere el presente capítulo podrá divulgarse cuando se compruebe, que existen razones de interés público debidamente acreditadas. Para este efecto deberá mediar petición del recurrente quien aportará los elementos de prueba necesarios.

CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 36. Se considera información confidencial aquella que se refiere a los datos personales en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 4 fracción IV, de la presente ley. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, la Comisión y los servidores públicos o el personal de los sujetos obligados que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Para los efectos de esta ley, se considera además información confidencial:

I. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional, y

II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Artículo 37. Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados con carácter de confidencial la siguiente información:

I. La relativa al patrimonio de una persona moral;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, incluida la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o cualquiera que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y

III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de una persona.

Cuando la persona entregue a los sujetos obligados información a que se refiere este artículo deberá señalar los documentos en que se contengan la información confidencial.

Artículo 38. No será necesario el consentimiento de la persona para la obtención de los datos personales cuando:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o

IV. Los datos figuren en fuentes accesibles al público y se requiera su tratamiento.

Artículo 39. Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, su finalidad y destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición o en su caso recurso de revisión; y

VI. Del cargo y dirección del responsable del manejo de los datos personales.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.

Artículo 40. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos, protegiéndose la seguridad pública o la vida de las personas con relación a su ideología, origen racial o étnico, preferencia sexual, convicciones religiosas, filosóficas o políticas.

Artículo 41. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos personales. Los datos personales sólo pueden ser recabados cuando medien razones de interés general autorizados por la ley. También podrán ser utilizados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Artículo 42. Los datos personales que se recaben a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a los mismos por su titular.

La recopilación de datos personales no puede hacerse por medios fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley, y no podrán utilizarse para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser exactos y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos, o en su caso completados por el responsable de la información o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la misma, conforme a los dispuesto por el presente capítulo.

Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recabados.

Durante la substanciación del procedimiento que autorice divulgar la información confidencial, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos, en la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

CAPÍTULO VII.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 43. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Los sujetos obligados que administren, recaben y posean documentos que contengan datos personales, en su tratamiento deberán observar los principios de consentimiento, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Artículo 44. Los titulares de los datos personales tendrán el derecho a saber si se está procesando información que les concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la posesión de información confidencial sea ilícita, injustificada o inexacta, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.

Artículo 45. Los sujetos obligados no podrán distorsionar los datos personales que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.

Está prohibida la comercialización de los datos personales. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, y de lo dispuesto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 46. Los datos personales que se encuentren en poder de los sujetos obligados, serán intransferibles e indelegables, por lo que no podrán ser proporcionados, salvo en los casos en que así lo establece esta ley. Los mismos, sólo podrán ser proporcionados a su titular, a su representante legal o a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud.

Tratándose de información confidencial perteneciente a personas que no tengan capacidad de ejercicio, ésta se proporcionará a quien ejerza sobre él la patria potestad o tenga la representación legal.

Artículo 47. No se requerirá el consentimiento de la persona titular de la información confidencial para proporcionar los datos personales, en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud para el interesado mismo y no pueda recabarse su autorización, por lo que bastará con la solicitud de algún familiar o de dos personas mayores de edad que acrediten la urgencia de obtener la información;

II. Cuando sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, previo procedimiento por el cual no pueda asociarse la información confidencial con la persona a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos y no se afecte la confidencialidad de la información;

IV. Cuando exista una orden judicial que así lo señale; y

V. Cuando las disposiciones legales exijan su publicidad.

Cuando la persona de cuyos datos se trate hubiese fallecido o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, podrán solicitar la información sus familiares en línea recta sin limitación de grado o colaterales hasta el tercer grado.

Artículo 48. La acción de protección de los datos personales procede:

I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los sujetos obligados;

II. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la ley, sus reglamentos o los lineamientos respectivos; o

III. Para exigir su rectificación, cancelación u oposición.

Artículo 49. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de protección de datos personales, a efecto de determinar que estos:

I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos; y

II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

Artículo 50. Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a la acción de protección de los datos personales. El procedimiento para el ejercicio de la acción de protección de los datos personales se sujetará a lo siguiente:

I. Será presentado por el interesado ante la unidad de enlace y estará dirigido al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona. La solicitud podrá ser presentada por escrito libre, en formato, o a través de internet;

II. El sujeto obligado, por conducto de la unidad de enlace, resolverá lo procedente dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud;

III. La negativa a la solicitud de protección de datos personales deberá ser notificada al particular, debidamente fundada y motivada.

Artículo 51. El documento mediante el que se solicite el ejercicio de la acción de protección de los datos personales deberá contener lo siguiente:

I. El sujeto obligado al que se dirige;

II. Los datos generales del solicitante;

III. La mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;

IV. El domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del sujeto obligado, y en su caso;

V. La dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones.

Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta por diez días hábiles; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días hábiles a partir de la presentación de su escrito de solicitud de acción de protección de los datos personales.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.

CAPÍTULO VIII.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados que la posean.

La solicitud podrá hacerse en forma escrita, verbal, por correo electrónico o telefónicamente.

Cuando la solicitud se haga de manera verbal o telefónica ante el titular de la unidad de enlace, este registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Cuando la solicitud de información la hagan personas que no saben leer, escribir, que hable una lengua indígena, o quien tenga alguna discapacidad el titular de la unidad de enlace orientará y apoyará a las mismas para lograr que estas ejerzan su derecho.

Artículo 53. Toda solicitud de acceso a la información, deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Nombre del solicitante;

II. Domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones o, en su caso, recibir la información, e

III. Identificación de los datos e información que se solicite.

Si la solicitud es presentada ante una unidad de enlace que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser su ámbito, ésta deberá informar y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Artículo 54. La unidad de enlace al recibir la solicitud verificará que ésta contenga los elementos señalados en el artículo anterior; en caso contrario, se lo hará saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles, requiriéndolo para que los complete y lo asesorará para tal efecto.

El solicitante deberá hacer la aclaración o completar la información en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Cualquier otro dato distinto a los señalados en el artículo anterior que se establezca en los formatos de solicitud de información, únicamente podrán ser recabados con consentimiento del solicitante y para fines estadísticos de la unidad de enlace y de la Comisión en su caso.

Queda prohibido para los sujetos obligados recabar datos que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones de la solicitud de información y su uso posterior.

En ningún caso los sujetos obligados podrán requerir al solicitante que funde, motive, demuestre interés jurídico o señale el uso que dará a la información.

Artículo 55. Los sujetos obligados considerados en la presente ley deberán entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos relativos al acceso a la información, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 56. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente ley deberá ser atendida en un plazo máximo de quince días hábiles siguientes al de la solicitud. Dicho plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente al que se reciba la solicitud o al que se haga la aclaración a que se refiere el artículo 54 de esta ley.

El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo original, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Se entenderá que la entrega de la información se liberará toda vez que se hayan pagado los costos correspondientes.

Si dentro de los veinte días hábiles siguientes a que se realizó la solicitud, el peticionario no cubre dicho monto o no acude a recibir la información previa notificación, el sujeto obligado dará por totalmente concluido el trámite.

Artículo 57. Cuando el sujeto obligado no dé respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente ley.

Artículo 58. El acceso y consulta de la información por parte de los solicitantes será gratuito; sin embargo, se cobrará:

I. La reproducción de la información en elementos técnicos, la cual tendrá un costo directamente relacionado con el material empleado, el cual no podrá ser superior al que prevalezca en el mercado;

II. El costo por la expedición de copias simples o certificadas, será conforme a las respectivas leyes de ingresos, sin que lo anterior tenga fines recaudatorios por parte de los sujetos obligados a entregar la información; y

III. Los costos de envío, cuando este se haga por correo, correo certificado o paquetería.

Sólo podrán certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia.

Para el caso establecido en la fracción II del presente artículo, los sujetos obligados que no cuenten con leyes de ingresos, ajustarán el cobro del derecho a lo que disponga la Ley de Hacienda del Estado de Durango.

CAPÍTULO IX.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 59. Los sujetos obligados, deberán contar con una unidad de enlace que se constituirá con los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros de que dispongan.

Las unidades de enlace tendrán como finalidad transparentar el ejercicio de la función que realicen los sujetos obligados y coadyuvar con el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 60. Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información pública que sea competencia del sujeto obligado, así como propiciar la actualización periódica de los archivos de las entidades que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados;

II. Formar parte del Comité de conformidad con el acuerdo que el sujeto obligado expida al efecto;

III. Remitir al Comité las solicitudes que contengan información que no haya sido clasificada previamente;

IV. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

V. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

VI. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VII. Establecer los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Capacitar al personal necesario de los sujetos obligados para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

IX. Fomentar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, así como conocer de los procedimientos de protección de los mismos;

X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y

XI. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el sujeto obligado y los particulares.

CAPÍTULO X.- DE LOS COMITÉS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 61. El Comité se creará e integrará por quien designe el titular del sujeto obligado mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, en donde se establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 62. El Comité de cada sujeto obligado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recibir y dar trámite a todas las solicitudes que pretendan clasificar como reservada la información por el sujeto obligado;

II. Clasificar la información reservada, previa fundamentación y motivación;

III. Resolver de forma colegiada acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información, con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información reservada realizada por los titulares de los sujetos obligados o unidades administrativas responsables, en su caso;

IV. Requerir a las unidades o áreas administrativas y servidores públicos, la entrega de la información correspondiente, para determinar sobre su clasificación como reservada;

V. Realizar las gestiones necesarias ante el sujeto obligado que corresponda, para cumplir con sus funciones de reservar la información;

VI. Supervisar dentro del sujeto obligado que corresponda la aplicación de las disposiciones en la materia; y

VII. Las demás funciones necesarias para facilitar la facultad de clasificar como reservada la información pública correspondiente.

CAPÍTULO XI.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 63. La Comisión es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica, y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover, difundir, tutelar y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

No se encontrará subordinada a ninguna autoridad para los efectos de sus resoluciones y éstas serán de naturaleza vinculante y definitiva para los sujetos obligados.

No tendrá más restricciones a sus atribuciones, facultades y competencias que las señaladas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y las demás disposiciones legales en la materia.

El patrimonio de la Comisión se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de sus actividades, las partidas que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, los fondos y las donaciones que reciba, así como los ingresos que perciba por cualquier concepto.

Artículo 64. La Comisión se integrará por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes electos conforme al siguiente procedimiento:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, oyendo previamente las propuestas de las Instituciones de Educación Superior y Colegios de Profesionistas, designará al Comisionado que corresponda y solicitará al Congreso del Estado su ratificación, 40 días antes de que concluya el periodo de ejercicio del comisionado en funciones;

II. El Congreso del Estado ratificará en su caso, la designación por mayoría calificada dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma;

III. En caso de no ratificación, el Titular del Poder Ejecutivo tendrá 10 días para efectuar una segunda designación, la cual deberá ser distinta de la primera, misma que será ratificada por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la segunda designación;

IV. Si la segunda designación no reúne la votación prevista en la fracción anterior, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión.

V. De no reunirse esa votación, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, realizará la designación del Comisionado que corresponda dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión de la segunda designación; y

VI. Para el efecto de mantener integrada la Comisión, el comisionado que vaya a concluir su encargo continuará en forma interina el desempeño de su responsabilidad hasta en tanto el nuevo comisionado designado tome posesión de su cargo.

Una vez efectuado el procedimiento anterior, el Congreso del Estado con base en el decreto debidamente publicado en el periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, expedirá el nombramiento a los integrantes de la Comisión.

Los Comisionados designaran de entre ellos al presidente de la Comisión.

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de los entes públicos.

Artículo 65. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título y cédula profesional legalmente expedidos en nivel de licenciatura o su equivalente ;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V. No haber sido inhabilitado para el ejercicio público;

VI. No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni Ministro de ningún culto religioso, cuando menos cinco años antes de su designación; ni tampoco haber sido Servidor Público de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo menos dos años antes de su designación;

VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión en sentencia ejecutoria; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VIII. Acreditar conocimiento y experiencia en la materia.

Artículo 66. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años y no serán reelegibles. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo lo dispuesto por el Titulo Quinto de la Constitución Política del Estado, por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo salvo la docencia, esta última siempre y cuando no se trate de tiempo completo.

Las ausencias temporales y definitivas de los comisionados propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de falta definitiva de ambos se procederá a la designación de un nuevo comisionado para concluir el período respectivo en los términos previstos por esta ley.

Artículo 67. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley;

II. Orientar y asesorar gratuita y diligentemente a los ciudadanos que acudan ante ella para el mejor ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de ésta ley en lo que respecta a la transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales;

III. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información entre los sujetos obligados y la sociedad;

IV. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

V. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

VI. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente ley;

VII. Establecer los lineamientos generales para la clasificación de la información como reservada;

VIII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

IX. Buscar, obtener y gestionar fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor desempeño de sus funciones;

X. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre transparencia y derecho a la información, así como realizar eventos en donde se profundicen y difundan los temas anteriores;

XI. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

XII. Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales;

XIV. Elaborar y publicar manuales para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al Titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Presupuesto de Egresos del Estado;

XVI. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XVII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

XVIII. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con las Comisiones de las entidades federativas que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales; y

XIX. Las demás que le confiera esta ley o cualquier otro ordenamiento aplicable.

Artículo 68. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán autorizados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Durango.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el Pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

El reglamento establecerá y desarrollara las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 69. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los sujetos obligados directos deberán presentar a la Comisión, un informe correspondiente al año anterior.

Dicho informe debe incluir el número de solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes, las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, la cantidad de resoluciones tomadas por dicho ente denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones; así como lo relativo a la tramitación de las acciones de protección de datos personales .

Artículo 70. Al inicio del Segundo Período Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio Constitucional del Congreso del Estado de Durango, el Presidente de la Comisión, presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los entes públicos comprendidos en esta ley, el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en los sujetos obligados.

CAPÍTULO XII.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 71. La Comisión promoverá entre la sociedad la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la máxima publicidad de los actos gubernamentales y el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 72. Los sujetos obligados deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos o responsables de la información en la cultura de la transparencia, la apertura informativa y dar a conocer información sobre la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

La Comisión hará las gestiones pertinentes para que, conforme al presupuesto autorizado por el Congreso del Estado, se incluyan en los planes de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y toda aquella educación básica que se imparta en el Estado contenidos que versen sobre la transparencia, la rendición de cuentas, la importancia social de la información pública y el derecho de acceso a ella y la calidad de vida de las personas. Las autoridades educativas tomarán en cuenta y prepararán programas piloto conforme a los lineamientos dados por la Comisión y de manera gradual impulsarán contenidos sobre esta temática en el sistema educativo estatal.

Para tal efecto, la Comisión impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.

Artículo 73. La Comisión además promoverá que las universidades e instituciones de educación superior incluyan en sus programas y actividades docentes, de investigación y de difusión cultural, temas relacionados con el objeto de esta ley.

CAPÍTULO XIII.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 74. El recurso de revisión deberá interponerse ante la Comisión de manera directa, por servicio postal o por medios electrónicos.

El sujeto obligado al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.

Artículo 75. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI. Cuando la información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales;

X. El desechamiento de la solicitud de acceso;

XI. La negativa ficta, y

XII. La declaración de incompetencia de un sujeto obligado.

Se actualizará la negativa ficta, cuando dentro de los plazos establecidos en esta ley, el sujeto obligado no diera respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Artículo 76. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación correspondiente o en su caso, a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, supuestos en que bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 77. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, prevendrá al recurrente dentro los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de tres días hábiles. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso.

Artículo 78. En todos los casos, la Comisión deberá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 79. El recurso de revisión que se interponga deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y en su caso, el de su representante legal o mandatario, y tercero interesado si lo hubiera;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo que el recurso se interponga por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VI. Los puntos petitorios;

VII. El documento con el que acredita la existencia de la solicitud, así como la respuesta emitida por el sujeto obligado, en su caso; y

VIII. Las demás pruebas y elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la Comisión.

En el caso de que el recurso se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 80. Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I. Se turnará a uno de los Comisionados quien será el encargado de dar trámite a todo el recurso, así como presentar ante el Pleno el proyecto de resolución respectivo;

II. El auto de admisión se dictará al día siguiente de la presentación del recurso;

III. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, ofrezca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinentes;

IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, la Comisión dará vista al recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará audiencias con el recurrente y el sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente se encontrará en estado de resolución;

VI. Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VII. Cerrada la instrucción, el Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolución.

Artículo 81. Las resoluciones de la Comisión tendrán el carácter de definitivas y podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente; o,

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Si la Comisión no resuelve en el término establecido en el artículo anterior, el acuerdo, la resolución o la falta de respuesta del sujeto obligado que se recurrió se tendrá por confirmada y el recurrente podrá impugnar ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 82. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, así como los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

IV. El voto particular del Comisionado que difiriera de la mayoría;

V. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos del sujeto obligado y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad administrativa, en su caso; y

VI. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 83. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;

IV. La Comisión no sea competente; o

V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 84. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso;

III. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia; o

IV. Cuando el recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.

Artículo 85. La Comisión podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación, que de resolverse favorablemente, emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

En este supuesto, el recurso quedará sin materia y la Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 86. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 87. La falta de contestación del sujeto obligado al recurso de revisión dentro del término establecido en la presente ley, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de cinco días hábiles.

Artículo 88. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho.

El desahogo y la calificación de las pruebas se realizarán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango.

En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 89. Interpuesto el recurso por una negativa ficta, la Comisión dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a tres días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En el primer caso, el recurso se considerará improcedente y la Comisión deberá dictar auto de sobreseimiento en un término de 48 horas. En el segundo caso, la Comisión emitirá, en un plazo no mayor de cinco días hábiles su resolución, con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.

Si la resolución de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a la información o a los datos personales solicitados, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 90. Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán, en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes o en su defecto en los estrados, al día hábil siguiente en que se dicten y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 91. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a 5 días hábiles posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma la Comisión determine un plazo mayor para su cumplimiento.

Artículo 92. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso de revisión, la Comisión notificará al titular del sujeto obligado responsable a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de 3 días hábiles.

En caso de persistir el incumplimiento, la Comisión dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado para que verifique el mismo y, en su caso, éste proceda a sancionar al servidor público o personal responsable; así mismo la Comisión podrá hacer del conocimiento público dicha circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.

Artículo 93. Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente, conforme a lo previsto en esta ley y en su caso en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Artículo 94. Las resoluciones de la Comisión en materia de revisión serán definitivas para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso alguno.

Artículo 95. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente ni se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 96. Todas las resoluciones de la Comisión serán públicas, salvo cuando contengan información reservada o confidencial, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

CAPÍTULO XIV.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 97. Los sujetos obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por las siguientes causas:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial conforme a esta ley;

V. Clasificar como reservada, con dolo, la información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;

VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VII. Entregar, intencionalmente de manera incompleta, información requerida en una solicitud de acceso a la información;

VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el capítulo séptimo de esta ley;

IX. No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega haya sido ordenada por la Comisión o por el Poder Judicial de la Federación;

X. No cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la Comisión;

XI. No dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos en esta ley, o no comunicar al solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y,

XII. La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada por el superior jerárquico del servidor público presunto responsable siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o sus equivalentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la ley.

Artículo 98. La Comisión podrá imponer las siguientes multas a los sujetos obligados directos por las siguientes violaciones a la presente Ley:

I. Multa de 5 a 150 días de salario por no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; o no publique la información pública de oficio que prevé la presente;

II. Multa de 25 a 250 días de salario cuando no rinda contestación al recurso de revisión dentro del término que establece la presente Ley; y,

III. Multa de 50 a 350 días de salario al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.

Las multas que imponga la Comisión en los términos del presente capítulo tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Secretaría de Finanzas y de Administración, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.

La Comisión remitirá las multas que le imponga a los partidos políticos al Instituto Estatal Electoral para que éste las haga efectivas de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 99. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:

I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;

II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;

III. La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el artículo anterior; y

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado.

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente ley, son independientes de aquellas del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los responsables de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, y los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango. Una vez publicado entrará en vigor al tercer día de la publicación del decreto nº 156 que reforma el artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, aprobada mediante Decreto 193 de la LXII Legislatura de fecha 25 de febrero de 2003, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Nº 17 de fecha 27 de febrero del mismo año, y se derogan las reformas y adiciones que hubieren sido incorporadas. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- Los integrantes de la Comisión, y demás personal adscrito a la misma continuarán con el mismo carácter en el ejercicio de sus cargos y con reconocimiento de su antigüedad en el servicio.

La integración y constitución de la Comisión, será en los términos que aluden los artículos 63 y 64 y demás relacionados de la presente ley, al momento de su entrada en vigor.

Para la integración de la Comisión, los Comisionados que actualmente ocupan el cargo, concluirán el periodo para el cual fueron designados, debiendo designarse nuevos comisionados conforme a lo dispuesto por esta ley.

La Comisión expedirá su nuevo Reglamento Interior en un periodo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Cuarto.- De conformidad con las disposiciones presupuestales de cada sujeto obligado se deberán implementar sistemas electrónicos de consulta, para permitir el acceso a la información de manera remota, en un plazo que no exceda de 1 año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Quinto.- Los sujetos obligados, emitirán sus reglamentos, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta ley. Estos reglamentos deberán ser expedidos en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Sexto.- Las solicitudes de información o recursos que se encuentren en trámite ante los sujetos obligados o la Comisión se resolverán de conformidad con la ley que les dio origen.

Artículo Séptimo.- La Comisión deberá implementar procedimientos de verificación del cumplimiento de la información de oficio contenida en las páginas de internet de los sujetos obligados de esta ley; la verificación deberá hacerse pública en forma trimestral.

Artículo Octavo.- Los sujetos obligados expedirán en un plazo que no exceda de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el acuerdo de creación de su Comité, en el cual se establecerá su organización y funcionamiento, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

Artículo Noveno.- Los sujetos obligados deberán implementar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que en materia de indicadores gestión prevé la presente ley.

Artículo Décimo.- Se faculta a la Comisión y a los sujetos obligados para convenir la adopción del sistema de INFOMEX para cumplimentar las obligaciones del servicio de internet que contiene la presente.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de julio del año (2008) dos mil ocho.

DIP. JORGE HERRERA DELGADO

PRESIDENTE.

DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ

SECRETARIO.

DIP. FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN

SECRETARIO. 

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF GREECE.

In the name of the Holy and Consubstantial and Indivisible Trinity

THE FIFTH REVISIONARY PARLIAMENT OF THE HELLENES RESOLVES

PART ONE.  BASIC PROVISIONS

SECTION I.  The form of the Government
Article 1. The form of government
Article 2. Principal obligations of the State

SECTION II.  Relations of the Church and State
Article 3. Relations of Church and State

PART TWO.  INDIVIDUAL AND SOCIAL RIGHTS

Article 4. Equality of Greeks
Article 5. Free development of personality
Article 6. Illegal detention
Article 7. Nullum crimen sine lege. Prohibition of torture and of general confiscation
Article 8. The principle of natural judge
Article 9. The inviolability of home and of private life
Article 10. The right of petition
Article 11. The right of assembly
Article 12. The right of association
Article 13. The freedom of religion
Article 14. The freedom of expression and of the press
Article 15. Mass media
Article 16. Education, art, science
Article 17. Protection of private property; expropriation
Article 18. Protection of property, special cases; requisition
Article 19. Secrecy of correspondence
Article 20. The right to legal protection
Article 21. Protection of family, marriage, motherhood and youth
Article 22. The right of work. Social security
Article 23. The freedom to unionise. The right to strike
Article 24. Protection of the environment
Article 25. Protection and exercise of the fundamental rights

PART THREE. ORGANIZATION AND FUNCTIONS OF THE STATE

SECTION I.  Structure of the State
Article 26. Separation of powers
Article 27. Change in the boundaries of the Country. Foreign military forces
Article 28. Rules of international law. International organizations
Article 29. Political parties

SECTION II.  The President of the Republic

Chapter one.  Election of the President

Article 30. The President regulates the function of the State institutions. Presidential tenure
Article 31. Conditions of eligibility
Article 32. Election of the President
Article 33. Installation in office
Article 34. Replacement

Chapter two. Powers and liability from the acts of the President

Article 35. Validity of the President’s acts. Countersignature
Article 36. International representation of the State; international conventions
Article 37. Appointment of Prime Minister and Government
Article 38. Cabinet’s dismissal
Article 39. [Repealed] Article 40. Convocation of Parliament. Suspension of sessions
Article 41. Dissolution of Parliament
Article 42. Promulgation and publication of statutes
Article 43. Issuance of decrees
Article 44. Acts of legislative content. Referendum. Messages to the people
Article 45. Commander in chief of the Nation’s Armed Forces
Article 46. Appointment and dismissal of public servants. Established decorations
Article 47. Pardon and amnesty
Article 48. State of siege

Chapter three.  Special liabilities of the President of the Republic

Article 49. Liability of the President of the Republic
Article 50. Presumption of competence

SECTION III.  Parliament

Chapter one. Election and composition of Parliament

Article 51. Election of the M.P. The right to vote
Article 52. Free expression of the popular will
Article 53. Parliamentary term
Article 54. Electoral system; election districts; Members of Parliament elected at large

Chapter two.  Disqualifications and incompatibilities

Article 55. Qualifications
Article 56. Eligibility
Article 57. Acts incompatible with the duties of M.P.
Article 58. Judicial control of parliamentary elections

Chapter three.  Duties and rights of Members of Parliament

Article 59. Oath
Article 60. Freedom of opinion and right to vote; resignation from parliamentary office
Article 61. Non-prosecution for opinion or vote cast
Article 62. Parliamentary immunity
Article 63. Remuneration, exemptions, absence

Chapter four.  Organization and functioning of the Parliament

Article 64. Regular session
Article 65. Standing Orders and Presidium of Parliament
Article 66. Publicity of the sittings
Article 67. Quorum and majorities
Article 68. Parliamentary and investigation committees
Article 69. Reports addressed to the Parliament
Article 70. Plenum and Sections: legislative work; parliamentary control.
Article 71. Vacation Section
Article 72. Competence of the Plenum and the Sections

Chapter five.  The legislative function of Parliament

Article 73. The right to introduce Bills
Article 74. Procedure for the introduction of a Bill for debate
Article 75. Bills resulting in burdening the State budget
Article 76. Debate and voting of the Bills
Article 77. Authentic interpretation of statutes.

Chapter six.  Tax and fiscal administration

Article 78. Taxation statutes
Article 79. Budget, financial statement, general balance sheet of the State
Article 80. Salaries, pensions. Currency.

SECTION IV.  The Government

Chapter one.  Composition and function of the Government

Article 81. The Cabinet
Article 82. Government and Prime Minister
Article 83. Ministers and Undersecretaries

Chapter two.  Relations between Parliament and the Government

Article 84. Motion of confidence
Article 85. Liability of Ministers
Article 86. Court judging liability of Ministers

SECTION V.  The Judicial power

Chapter one.  Judicial functionaries and Staff

Article 87. Judicial independence
Article 88. Guarantees of the independence of justice
Article 89. Incompatibilities of judicial functionaries
Article 90. The Supreme Judicial Council
Article 91. The Supreme Disciplinary Council
Article 92. Civil servants of courts’ offices, notaries public, registrars of mortgages and property transfers, directors of land registry offices

Chapter two.  Organization and Jurisdiction of the Courts

Article 93. Courts
Article 94. Jurisdiction of civil and administrative courts
Article 95. Supreme Administrative Court
Article 96. Criminal justice
Article 97. Mixed jury courts
Article 98. Court of Auditors
Article 99. Suits for faulty wrongful judgement
Article 100. Special Highest Court

SECTION VI.  Administration

Chapter one.  Organization of the Administration

Article 101. Administrative decentralization
Article 102. Local government agencies

Chapter two.  Status of administrative agents

Article 103. Civil servants
Article 104. Restrictions concerning civil servants

Chapter three.  Regime of Aghion Oros (Mount Athos)

Article 105. Regime of Aghion Oros

PART FOUR SPECIAL, FINAL AND TRANSITORY PROVISIONS

SECTION I.  Special provisions
Article 106. State and national economy
Article 107. Protection of foreign capital and special economic legislation
Article 108. Emigrant Greeks
Article 109. Will, codicil, donation benefiting the State

SECTION II.  Revision of the Constitution
Article 110. Revision of the Constitution

SECTION III.  Transitory Provisions
Article 111. Previous provisions contrary to the Constitution
Article 112. Promulgation of statute provided by the Constitution
Article 113. Enactment of the Standing Orders
Article 114. Election of the first President of the Republic provisional; President of the Republic
Article 115. Transitory provisions
Article 116. Existing provisions contrary to the principle of equality
Article 117. Transitory and special laws concerning property, forests, expropriation and residential areas
Article 118. Transitory provisions concerning judicial functionaries
Article 119. Annulment of certain acts

SECTION IV.  Final Provision
Article 120. Coming into force of the Constitution. The right to resist

PART ONE. BASIC PROVISIONS

SECTION I. THE FORM OF GOVERNMENT

Article 1

1. The form of government of Greece is that of a parliamentary republic.
2. Popular sovereignty is the foundation of government.
3. All powers derive from the People and exist for the People and the Nation; they shall be exercised as specified by the Constitution.

Article 2
1. Respect and protection of the value of the human being constitute the primary obligations of the State.
2. Greece, adhering to the generally recognised rules of international law, pursues the strengthening of peace and of justice, and the fostering of friendly relations between peoples and States.

SECTION II. RELATIONS OF CHURCH AND STATE

Article 3

1. The prevailing religion in Greece is that of the Eastern Orthodox Church of Christ. The Orthodox Church of Greece, acknowledging our Lord Jesus Christ as its head, is inseparably united in doctrine with the Great Church of Christ in Constantinople and with every other Church of Christ of the same doctrine, observing unwaveringly, as they do, the holy apostolic and syn- odal canons and sacred traditions. It is autocephalous and is administered by the Holy Synod of serving Bishops and the Permanent Holy Synod originating thereof and assembled as specified by the Statutory Charter of the Church in compliance with the provisions of the Patriarchal Tome of June 29, 1850 and the Synodal Act of September 4, 1928.
2. The ecclesiastical regime existing in certain districts of the State shall not be deemed contrary to the provisions of the preceding paragraph.
3. The text of the Holy Scripture shall be maintained unaltered. Official translation of the text into any other form of language, without prior sanction by the Autocephalous Church of Greece and the Great Church of Christ in Constantinople, is prohibited.

PART TWO. INDIVIDUAL AND SOCIAL RIGHTS

Article 4

1. All Greeks are equal before the law.
2. Greek men and women have equal rights and equal obligations.
3. All persons possessing the qualifications for citizenship as specified by law are Greek citizens. Withdrawal of Greek citizenship shall be permitted only in case of voluntary acquisition of another citizenship or of undertaking service contrary to national interests in a foreign country, under the conditions and procedures more specifically provided by law.
4. Only Greek citizens shall be eligible for public service, except as otherwise provided by special laws.
5. Greek citizens contribute without distinction to public charges in proportion to their means.
6. Every Greek capable of bearing arms is obliged to contribute to the defence of the Fatherland as provided by law.
7. Titles of nobility or distinction are neither conferred upon nor recognized in Greek citizens.

Article 5
1. All persons shall have the right to develop freely their personality and to participate in the social, economic and political life of the country, insofar as they do not infringe the rights of others or violate the Constitution and the good usages.
2. All persons living within the Greek territory shall enjoy full protection of their life, honour and liberty irrespective of nationality, race or language and of religious or political beliefs. Exceptions shall be permitted only in cases provided by international law.
The extradition of aliens prosecuted for their action as freedom-fighters shall be prohibited. 3. Personal liberty is inviolable. No one shall be prosecuted, arrested, imprisoned or otherwise confined except when and as the law provides.
4. Individual administrative measures restrictive of the free movement or residence in the country, and of the free exit and entrance therein of every Greek shall be prohibited. Such measures may be imposed in exceptional cases of emergency and only in order to prevent the commitment of criminal acts, following a criminal court ruling, as specified by law. In extremely urgent cases the ruling may be issued after the administrative measure has been imposed and within three days at the latest; otherwise it is lifted ipso jure.
Interpretative clause:
Paragraph 4 does not preclude the prohibition of exit from the country for persons being prosecuted on criminal charges by act of the public prosecutor, or the imposition of measures necessary for the protection of public health or the health of sick persons, as specified by law.

Artículo 5A
1. Todos tienen derecho a la información, tal y como se detalle por ley. Las
restricciones a este derecho pueden solamente imponerse por ley y en la medida
en que sean absolutamente necesarias y justificadas por razones de seguridad
nacional, lucha contra el crimen o protección de derechos o intereses de
terceros.
2. Todos tienen derecho a participar en la Sociedad de la Información. El Estado
está obligado a facilitar el acceso a la información transmitida electrónicamente,
así como a su producción, intercambio y difusión, siembre salvaguardando las
garantías establecidas en los artículos 9, 9A y 19.

Article 5A
1. All persons have the right to information, as specified by law. Restrictions to this
right may be imposed by law only insofar as they are absolutely necessary and
justified for reasons of national security, of combating crime or of protecting
rights and interests of third parties.
2. All persons have the right to participate in the Information Society. Facilitation
of access to electronically transmitted information, as well as of the production,
exchange and diffusion thereof, constitutes an obligation of the State, always in
observance of the guarantees of articles 9, 9A and 19.

Article 6
1. No person shall be arrested or imprisoned without a reasoned judicial warrant which must be served at the moment of arrest or detention pending trial, except when caught in the act of committing a crime.
2. A person who is arrested in the act of committing a crime or on a warrant shall be brought before the competent examining magistrate within twenty-four hours of his arrest at the latest; should the arrest be made outside the seat of the examining magistrate, within the shortest time required to transfer him thereto. The examining magistrate must, within three days from the day the person was brought before him, either release the detainee or issue a warrant of imprisonment. Upon application of the person brought before him or in case of force majeure confirmed by decision of the competent judicial council, this time-limit shall be extended by two days.
3. Should either of these time-limits elapse before action has been taken, any warden or other officer, civil or military servant, responsible for the detention of the arrested person must release him immediately. Violators shall be punished for illegal detention and shall be liable to restore any damage caused to the sufferer and to pay him a monetary compensation for pain and suffering, as specified by law.
4. The maximum duration of detention pending trial shall be specified by law; such detention may not exceed a period of one year in the case of felonies or six months in the case of misdemeanours. In entirely exceptional cases, the maximum durations may be extended by six or three months respectively, by decision of the competent judicial council.

Article 7
1. There shall be no crime, nor shall punishment be inflicted unless specified by law in force prior to the perpetration of the act, defining the constitutive elements of the act. In no case shall punishment more severe than that specified at the time of the perpetration of the act be inflicted.
2. Torture, any bodily maltreatment, impairment of health or the use of psychological violence, as well as any other offence against human dignity are prohibited and punished as provided by law.
3. General confiscation of property is prohibited. The death sentence shall not be imposed for political crimes, unless these are composite.
4. The conditions under which the State, following a judicial decision, shall indemnify persons unjustly or illegally convicted, detained pending trial, or otherwise deprived of their personal liberty shall be provided by law.

Article 8
No person shall be deprived of the judge assigned to him by law against his will.
Judicial committees or extraordinary courts, under any name whatsoever, shall not be constituted.

Article 9
1. Every person’s home is a sanctuary. The private and family life of the individual is inviolable. No home search shall be made, except when and as specified by law and always in the presence of representatives of the judicial power.
2. Violators of the preceding provision shall be punished for violating the home’s asylum and for abuse of power, and shall be liable for full damages to the ufferer, as specified by law.

Article 10
1. Each person, acting on his own or together with others, shall have the right, observing the laws of the State, to petition in writing public authorities, who shall be obliged to take prompt action in accordance with provisions in force, and to give a written and reasoned reply to the petitioner as provided by law.
2. Prosecution of the person who has submitted a petition for punishable acts contained therein shall be permitted only after notification of the final decision of the authority to which the petition was addressed has taken place and after permission of this authority has been obtained.
3. A request for information shall oblige the competent authority to reply, provided the law thus stipulates.

Article 11
1. Greeks shall have the right to assemble peaceably and unarmed.
2. The police may be present only at outdoor public assemblies. Outdoor assemblies may be prohibited by a reasoned police authority decision, in general if a serious threat to public security is imminent, and in a specific area, if a serious disturbance of social and economic life is threatened, as specified by law.

Article 12
1. Greeks shall have the right to form non-profit associations and unions, in compliance with the law, which, however, may never subject the exercise of this right to prior permission.
2. An association may not be dissolved for violation of the law or of a substantial provision of its statutes, except by court judgment.
3. The provisions of the preceding paragraph shall apply, as the case may be, to unions of persons not constituting an association.
4. Restrictions on the right of civil servants to associate may be imposed by statute. Restrictions on this right may also be imposed on employees of local government agencies or other public law legal persons or public corporations.
5. Agricultural and urban cooperatives of all types shall be self-governed according to the provisions of the law and of their statutes; they shall be under the protection and supervision of the State which is obliged to provide for their development.
6. Establishment by law of compulsory cooperatives serving purposes of common benefit or public interest or common exploitation of farming areas or other wealth producing sources shall be permitted, on condition however that the equal treatment of all participants shall be assured.

Article 13
1. Freedom of religious conscience is inviolable. The enjoy- ment of civil rights and liberties does not depend on the indivi-dual’s religious beliefs.
2. All known religions shall be free and their rites of worship shall be performed unhindered and under the protection of the law. The practice of rites of worship is not allowed to offend public order or the good usages. Proselytism is prohibited.
3. The ministers of all known religions shall be subject to the same supervision by the State and to the same obligations toward it as those of the prevailing religion.
4. No person shall be exempt from discharging his obligations to the State or may refuse to comply with the laws by reason of his religious convictions.
5. No oath shall be imposed or administered except as specified by law and in the form determined by law.

Article 14
1. Every person may express and propagate his thoughts orally, in writing and through the press in compliance with the laws of the State.
2. The press is free. Censorship and all other preventive measures are prohibited.
3. The seizure of newspapers and other publications before or after circulation is prohibited.
Seizure by order of the public prosecutor shall be allowed exceptionally after circulation and in case of:

  • a) an offence against the Christian or any other known religion.
  • b) an insult against the person of the President of the Republic.
  • c) a publication which discloses information on the composition, equipment and set-up of the armed forces or the fortifica-tions of the country, or which aims at the violent overthrow of the regime or is directed against the territorial integrity of the State.
  • d) an obscene publication which is obviously offensive to public decency, in the cases stipulated by law.

4. In all the cases specified under the preceding paragraph, the public prosecutor must, within twenty-four hours from the seizure, submit the case to the judicial council which, within the next twenty-four hours, must rule whether the seizure is to be maintained or lifted; otherwise it shall be lifted ipso jure. An appeal may be lodged with the Court of Appeals and the Supreme Civil and Criminal Court by the publisher of the newspaper or other printed matter seized and by the public prosecutor.
5. The manner in which full retraction shall be made in cases of inaccurate publications shall be determined by law.
6. After at least three convictions within five years for the criminal acts defined under paragraph 3, the court shall order the definitive ban or the temporary suspension of the publication of the paper and, in severe cases, shall prohibit the convicted person from practising the profession of journalist as specified by law. The ban or suspension of publication shall be effective as of the date the court order becomes irrevocable.
7. Press offences shall be subject to immediate court hearing and shall be tried as provided by law.
8. The conditions and qualifications requisite for the practice of the profession of journalist shall be specified by law.
9. The law may specify that the means of financing newspapers and periodicals should be disclosed.

Article 15

1. The protective provisions for the press in the preceding article shall not be applicable to films, sound recordings, radio, television or any other similar medium for the transmission of speech or images.
2. Radio and television shall be under the immediate control of the State and shall aim at the objective transmission, on equal terms, of information and news reports as well as works of literature and art; the qualitative level of programs shall be assured in consideration of their social mission and the cultural development of the country.

Article 16
1. Art and science, research and teaching shall be free and their development and promotion shall be an obligation of the State. Academic freedom and freedom of teaching shall not exempt anyone from his duty of allegiance to the Constitution.
2. Education constitutes a basic mission for the State and shall aim at the moral, intellectual, professional and physical training of Greeks, the development of national and religious consciousness and at their formation as free and responsible citizens.
3. The number of years of compulsory education shall be no less than nine.
4. All Greeks are entitled to free education on all levels at State educational institutions. The State shall provide financial assistance to those who distinguish themselves, as well as to students in need of assistance or special protection, in accordance with their abilities.
5. Education at university level shall be provided exclusively by institutions which are fully self-governed public law legal persons. These institutions shall operate under the supervision of the State and are entitled to financial assistance from it; they shall operate on the basis of statutorily enacted by-laws. Merging or splitting of university level institutions may take place notwithstanding any contrary provisions, as a law shall provide.
A special law shall define all matters pertaining to student associations and the participation of students therein. 6. Professors of university level institutions shall be public functionaries. The remaining teaching personnel likewise perform a public function, under the conditions specified by law. The statutes of respective institutions shall define matters relating to the status of all the above.
Professors of university level institutions shall not be dismissed prior to the lawful termination of their term of service, except in the cases of the substantive conditions provided by article 88 paragraph 4 and following a decision by a council constituted in its majority of highest judicial functionaries, as specified by law.
The retirement age of professors of university level institutions shall be determined by law; until such law is issued, professors on active service shall retire ipso jure at the end of the academic year at which they have reached the age of sixty-seven.
7. Professional and any other form of special education shall be provided by the State, through schools of a higher level and for a time period not exceeding three years, as specifically provided by law which also defines the professional rights of the graduates of such schools.
8. The conditions and terms for granting a license for the establishment and operation of schools not owned by the State, the supervision of such and the professional status of teaching personnel therein shall be specified by law.
The establishment of university level institutions by private persons is prohibited.
9. Athletics shall be under the protection and the ultimate supervision of the State.
The State shall make grants to and shall control all types of athletic associations, as specified by law. The use of grants in accordance with the purpose of the associations receiving them shall also be specified by law.

Article 17
1. Property is under the protection of the State; rights deriving therefrom, however, may not be exercised contrary to the public interest.
2. No one shall be deprived of his property except for public benefit which must be duly proven, when and as specified by statute and always following full compensation corresponding to the value of the expropriated property at the time of the court hearing on the provisional determination of compensation. In cases in which a request for the final determination of compensation is made, the value at the time of the court hearing of the request shall be considered.
3. Any change in the value of expropriated property occurring after publication of the act of expropriation and resulting exclusively therefrom shall not be taken into account.
4. Compensation shall in all cases be determined by civil courts. Such compensation may also be determined provisionally by the court after hearing or summoning the beneficiary, who may be obliged, at the discretion of the court, to furnish a commensurate guarantee for collecting the compensation as provided by law.
Prior to payment of the final or provisional compensation determined by the court, all rights of the owner shall be maintained intact and occupation of the property shall not be allowed.
Compensation in the amount determined by the court must in all cases be paid within one and one half years at the latest from the date of publication of the decision regarding provisional determination of compensation payable, and in cases of a direct request for the final determination of compensation, from the date of publication of the court ruling, otherwise the expropriation shall be revoked ipso jure.
The compensation as such is exempt from any taxes, deductions or fees.
5. The cases in which compulsory compensation shall be paid to the beneficiaries for lost income from expropriated property until the time of payment of the compensation shall be specified by law.
6. In the case of execution of works serving the public benefit or being of a general importance to the economy of the country, a law may allow the expropriation in favour of the State of wider zones beyond the areas necessary for the execution of the works. The said law shall specify the conditions and terms of such expropriation, as well as the matters pertaining to the disposal for public or public utility purposes in general, of areas expropriated in excess of those required.
7. The digging of underground tunnels at the appropriate depth without compensation, may be allowed by law for the execution of works of evident public utility for the State, public law legal persons, local government agencies, public utility agencies and public enterprises, on condition that the normal exploitation of the property situated above shall not be hindered.

Article 18
1. The ownership and disposal of mines, quarries, caves, archaeological sites and treasures, mineral, running and underground waters and underground resources in general, shall be regulated by special laws.
2. The ownership, exploitation and administration of lagoons and large lakes, as well as the general disposal of areas resulting from the draining of such, shall be regulated by law.
3. Requisitions of property for the needs of the armed forces in case of war or mobilization, or for the purpose of facing an immediate social emergency that may endanger public order or health, shall be regulated by special laws.
4. The redistribution of agricultural areas for the purpose of exploiting the land more profitably, as well as the adoption of measures to prevent excessive parcelling or to facilitate restructuring of small parcelled farm holdings, shall be allowed in accordance with the procedure specified by special law.
5. In addition to the cases specified in the preceding paragraphs, the law may provide for other necessary deprivations of the free use and enjoyment of property, owing to special circumstances. The law shall specify the obligor and the procedure of payment to the person entitled to compensation for the use or enjoyment, which must be commensurate to the conditions present on each occasion.
Measures imposed in accordance with this paragraph shall be lifted as soon as the special reasons that necessitated them cease to exist. In case of undue prolongation of the measures, the Supreme Administrative Court shall decide on their revocation, by categories of cases, upon recourse by any person having a legitimate interest.
6. A law may regulate the disposal of abandoned lands for the purpose of revalorizing them to the benefit of the national economy and the rehabilitation of destitute farmers. The same law shall provide for the matters of partial or full compensation of owners, in case of their reappearance within a reasonable time limit.
7. Compulsory joint ownership of adjoining properties in urban areas may be introduced by law, if independent rebuilding on the said properties or some of them does not conform with the applicable or prospective building regulations in the area.
8. Farmlands belonging to the Patriarchal Monasteries of Aghia Anastasia Pharmacolytria in Chalkidiki, of Vlatadhes in Thessaloniki and Ioannis the Evangelist Theologos in Patmos, with the exception of the dependencies thereof, cannot be subject to expropriation. Likewise the property in Greece of the Patriarchates of Alexandria, Antiocheia and Jerusalem and that of the Holy Monastery of Mount Sinai cannot be subject to expropriation.

Article 19
Secrecy of letters and all other forms of free correspondence or communication shall be absolutely inviolable. The guaranties under which the judicial authority shall not be bound by this secrecy for reasons of national security or for the purpose of investigating especially serious crimes, shall be specified by law.

Article 20
1. Every person shall be entitled to receive legal protection by the courts and may plead before them his views concerning his rights or interests, as specified by law.
2. The right of a person to a prior hearing also applies in any administrative action or measure adopted at the expense of his rights or interests.

Article 21
1. The family, being the cornerstone of the preservation and the advancement of the Nation, as well as marriage, motherhood and childhood, shall be under the protection of the State.
2. Families with many children, disabled war and peace-time veterans, war victims, widows and orphans, as well as persons suffering from incurable bodily or mental ailments are entitled to the special care of the State.
3. The State shall care for the health of citizens and shall adopt special measures for the protection of youth, old age, disability and for the relief of the needy.
4. The acquisition of a home by the homeless or those inadequately sheltered shall constitute an object of special State care.

Article 22
1. Work constitutes a right and shall enjoy the protection of the State, which shall seek to create conditions of employment for all citizens and shall pursue the moral and material advancement of the rural and urban working population.
All workers, irrespective of sex or other distinctions, shall be entitled to equal pay for work of equal value.
2. General working conditions shall be determined by law, supplemented by collective labour agreements contracted through free negotiations and, in case of the failure of such, by rules determined by arbitration.
3. Any form of compulsory work is prohibited.
Special laws shall determine the requisition of personal services in case of war or mobilization or to face defence needs of the country or urgent social emergencies resulting from disasters or liable to endanger public health, as well as the contribution of personal work to local government agencies to satisfy local needs.
4. The State shall care for the social security of the working people, as specified by law.
Interpretative clause:
The general working conditions include the definition of the manner of collection and the agent obliged to collect and return to trade unions membership fees, specified in their respective by-laws.

Article 23
1. The State shall adopt due measures safeguarding the freedom to unionise and the unhindered exercise of related rights against any infringement thereon within the limits of the law.
2. Strike constitutes a right to be exercised by lawfully established trade unions in order to protect and promote the financial and the general labour interests of working people.
Strikes of any nature whatsoever are prohibited in the case of judicial functionaries and those serving in the security corps. The right to strike shall be subject to the specific limitations of the law regulating this right in the case of public servants and employees of local government agencies and of public law legal persons as well as in the case of the employees of all types of enterprises of a public nature or of public benefit, the operation of which is of vital importance in serving the basic needs of the society as a whole. These limitations may not be carried to the point of abolishing the right to strike or hindering the lawful exercise thereof.

Article 24
1. The protection of the natural and cultural environment constitutes a duty of the State. The State is bound to adopt special preventive or repressive measures for the preservation of the environment. Matters pertaining to the protection of forests and forest expanses in general shall be regulated by law. Alteration of the use of state forests and state forest expanses is prohibited, except where agricultural development or other uses imposed for the public interest prevail for the benefit of the national economy.
2. The master plan of the country, and the arrangement, development, urbanisation and expansion of towns and residential areas in general, shall be under the regulatory authority and the control of the State, in the aim of serving the functionality and the development of settlements and of securing the best possible living conditions.
3. For the purpose of designating an area as residential and of activating its urbanisation, properties included therein must participate, without compensation from the respective agencies, in the disposal of land necessary for the construction of roads, squares and public utility areas in general, and contribute toward the expenses for the execution of the basic public urban works, as specified by law.
4. The law may provide for the participation of property owners of an area designated as residential in the development and general accommodation of that area, on the basis of an approved town plan, in exchange for real estate or apartments of equal value in the parts of such areas that shall finally be designated as suitable for construction or in buildings of the same area.
5. The provisions of the preceding paragraphs shall also be applicable in the rehabilitation of existing residential areas. Spaces remaining free after rehabilitation shall be allotted to the creation of common utility areas or shall be sold to cover expen-ses incurred for the rehabilitation, as specified by law. 6. Monuments and historic areas and elements shall be under the protection of the State. A law shall provide for measures restrictive of private ownership deemed necessary for protection thereof, as well as for the manner and the kind of compensation payable to owners.

Article 25
1. The rights of man as an individual and as a member of the society are guaranteed by the State and all agents of the State shall be obliged to ensure the unhindered exercise thereof.
2. The recognition and protection of the fundamental and inalienable rights of man by the State aims at the achievement of social progress in freedom and justice.
3. The abusive exercise of rights is not permitted.
4. The State has the right to claim of all citizens to fulfil the duty of social and national solidarity.

01Ene/14

Ligj Nr. 9859, datë 21.1.2008, pë Disa Shtesa dhe Ndryshime në Ligjin Nr.7895, Datë 27.1.1995 Kodi Penal I Republikës së Shqupërisë, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 81 pikat 1 dhe 2 shkronja “d” dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e deputetes Majlinda Bregu, 

KUVENDI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

Në ligjin Nr. 7895, datë 27.1.1995 “Kodi Penal i Republikës së Shqipërisë”, të ndryshuar”, bëhen këto ndryshime:

Neni 1

Në nenin 117, pas paragrafit të parë shtohet një paragraf me këtë përmbajtje:

“Përdorimi i të miturit për prodhimin e materialeve pornografike, si dhe shpërndarja ose publikimi i tyre në internet apo në forma të tjera, dënohet me burgim nga një deri në pesë vjet dhe me gjobë nga një milion deri në pesë milionë lekë.”.

Neni 2

Pas nenit 124/a shtohet neni 124/b me këtë përmbajtje:

“Neni 124/b.- Keqtrajtimi i të miturit

Keqtrajtimi fizik ose psikologjik i të miturit nga personi që është i detyruar të kujdeset për të, dënohet me burgim nga tre muaj deri në dy vjet. 

Detyrimi i të miturit për të punuar, për të siguruar të ardhura, për të lypur apo për të kryer veprime që dëmtojnë zhvillimin e tij dënohet me burgim deri në katër vjet dhe me gjobë nga pesëdhjetë mijë deri në një milion lekë.

Kur nga vepra është shkaktuar dëmtimi i rëndë i shëndetit ose vdekja e të miturit, dënohet me burgim nga dhjetë deri në njëzet vjet.” 

Neni 3

Në nenin 128/b, paragrafi i parë, pas fjalës “rekrutimi” shtohet fjala “shitja”.

Neni 4

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.5606, datë 6.2.2008 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi 

01Ene/14

Loi n° 2012-410 du 27 mars 2012 relative à la protection de l'identité. (JORF n° 0075 du 28 mars 2012)

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article 1 

L'identité d'une personne se prouve par tout moyen. La présentation d'une carte nationale d'identité ou d'un passeport français en cours de validité suffit à en justifier.

 

Article 2 

La carte nationale d'identité et le passeport comportent un composant électronique sécurisé contenant les données suivantes :
1° Le nom de famille, le ou les prénoms, le sexe, la date et le lieu de naissance du demandeur ;
2° Le nom dont l'usage est autorisé par la loi, si l'intéressé en a fait la demande ;
3° Son domicile ;
4° Sa taille et la couleur de ses yeux ;
5° Ses empreintes digitales ;
6° Sa photographie.
Le présent article ne s'applique pas au passeport délivré selon une procédure d'urgence.

 

Article 3 


(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012.)

Article 4 

Les agents chargés du recueil ou de l'instruction des demandes de délivrance de la carte nationale d'identité ou du passeport peuvent faire procéder à la vérification des données de l'état civil fournies par l'usager auprès des officiers de l'état civil dépositaires des actes contenant ces données, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat.
Le demandeur en est préalablement informé.

 

Article 5 

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012.)

Article 6 

L'identité du possesseur de la carte nationale d'identité ou du passeport français est justifiée à partir des données inscrites sur le document lui-même ou sur le composant électronique sécurisé mentionné à l'article 2.
Sont seuls autorisés, dans le cadre de cette justification de l'identité, à accéder aux données mentionnées au 5° du même article 2 les agents chargés des missions de recherche et de contrôle de l'identité des personnes, de vérification de la validité et de l'authenticité des passeports et des cartes nationales d'identité électroniques.


(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012.)

Article 7 


(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012.)

Article 8 

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe les modalités d'application de la présente loi.


(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012.)

Article 9 

Le Code pénal est ainsi modifié :

1° L'article 323-1 est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

” Lorsque les infractions prévues aux deux premiers alinéas ont été commises à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à cinq ans d'emprisonnement et à 75.000 € d'amende. ” ; 

2° Les articles 323-2 et 323-3 sont complétés par un alinéa ainsi rédigé : 

” Lorsque cette infraction a été commise à l'encontre d'un système de traitement automatisé de données à caractère personnel mis en œuvre par l'Etat, la peine est portée à sept ans d'emprisonnement et à 100.000 € d'amende. “

 

Article 10 


(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2012-652 DC du 22 mars 2012.)

Article 11 

Toute décision juridictionnelle rendue en raison de l'usurpation d'identité dont une personne a fait l'objet et dont la mention sur les registres de l'état civil est ordonnée doit énoncer ce motif dans son dispositif.

 

Article 12 

La présente loi est applicable sur l'ensemble du territoire de la République.
La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 27 mars 2012.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon
Le ministre
d'Etat, ministre des affaires étrangères et européennes, Alain Juppé
Le garde des
sceaux,
ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier
Le ministre de
l'intérieur,
de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant
Le ministre de
l'économie,
des finances et de l'industrie, François Baroin
La ministre du budget, des comptes publics
et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Valérie Pécresse

01Ene/14

ARTICULO 91

COMO CONSECUENCIA DEL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL:

II.- A MENOS QUE EN EL CONTRATO SE PACTE EL MANEJO DISCRECIONAL DE LA CUENTA, LAS INSTRUCCIONES DEL CLIENTE PARA LA EJECUCIÓN DE OPERACIONES CONCRETAS O MOVIMIENTOS EN LA CUENTA DEL MISMO, PODRÁN HACERSE DE MANERA ESCRITA, VERBAL O TELEFÓNICA, DEBIÉNDOSE PRECISAR EN TODO CASO EL TIPO DE OPERACIÓN O MOVIMIENTO, ASÍ COMO EL GENERO, ESPECIE, CLASE, EMISOR, CANTIDAD, PRECIO Y CUALQUIERA OTRA CARACTERÍSTICA NECESARIA PARA IDENTIFICAR LOS VALORES MATERIA DE CADA OPERACIÓN O MOVIMIENTO EN LA CUENTA.

LAS PARTES PODRÁN CONVENIR LIBREMENTE EL USO DE CARTA, TELÉGRAFO, TELEX, TELEFAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO, DE COMPUTO O DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ENVÍO, INTERCAMBIO O EN SU CASO CONFIRMACIÓN DE LAS ORDENES DE LA CLIENTELA INVERSIONISTA Y DEMÁS AVISOS QUE DEBAN DARSE CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO, ASÍ COMO LOS CASOS EN QUE CUALQUIERA DE ELLAS REQUIERA CUALQUIERA OTRA CONFIRMACIÓN POR ESAS VÍAS.

V.- EN CASO DE QUE LAS PARTES CONVENGAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, DE COMPUTO O DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ENVÍO, INTERCAMBIO Y EN SU CASO CONFIRMACIÓN DE LAS ORDENES Y DEMÁS AVISOS QUE DEBAN DARSE, HABRÁN DE PRECISAR LAS CLAVES DE IDENTIFICACIÓN RECIPROCA Y LAS RESPONSABILIDADES QUE CONLLEVE SU UTILIZACIÓN.

LAS CLAVES DE IDENTIFICACIÓN QUE SE CONVENGA UTILIZAR CONFORME A ESTE ARTICULO SUSTITUIRÁN A LA FIRMA AUTÓGRAFA POR LO QUE LAS CONSTANCIAS DOCUMENTALES O TÉCNICAS EN DONDE APAREZCAN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGUEN A LOS DOCUMENTOS SUSCRITOS POR LAS PARTES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.

ARTICULO 100

LA FALTA DE LA FORMA ESCRITA EXIGIDA POR ESTA LEY O POR CONVENIO DE LAS PARTES, RESPECTO DE LOS ACTOS O LAS OPERACIONES QUE SEAN CONTRATADAS ENTRE LAS CASAS DE BOLSA Y SU CLIENTELA INVERSIONISTA, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE DICHOS ACTOS U OPERACIONES.

EN EL EVENTO DE REFORMAS O ADICIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON LA CLIENTELA INVERSIONISTA, LAS CASA DE BOLSA ENVIARAN A ESTA, DEBIDAMENTE FIRMADO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, VÍA CORREO REGISTRADO CON ACUSE DE RECIBO Y PRECISAMENTE AL ULTIMO DOMICILIO QUE LES HAYA SIDO NOTIFICADO POR EL CLIENTE, EL CONVENIO MODIFICATORIO RELATIVO, CUYOS TÉRMINOS PODRÁN SER OBJETADOS DENTRO DE LOS 20 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU RECEPCIÓN. DE NO HACERLO ASÍ, TRANSCURRIDO ESE PLAZO, EL CONVENIO SE TENDRÁ POR ACEPTADO Y SURTIRÁ PLENOS EFECTOS LEGALES, AUN SIN CONTENER LA FIRMA DEL CLIENTE.

PREVIAMENTE A LA CONCLUSIÓN DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CUALQUIER ACTO O INSTRUCCIÓN REALIZADOS POR EL CLIENTE DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS DEL CONVENIO MODIFICATORIO, SE TENDRÁ COMO UNA ACEPTACIÓN DEL MISMO, SURTIENDO PLENOS EFECTOS LEGALES.

CUANDO LAS PARTES HAYAN CONVENIDO EL USO DE TELÉGRAFO, TELEX, TELEFAX, O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO, DE COMPUTO O DE TELECOMUNICACIONES CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 91 DE LA PRESENTE LEY, LAS MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS QUE TENGAN CELEBRADOS PODRÁN REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS MISMOS, OBSERVANDO EL PLAZO Y LAS MODALIDADES PARA LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.

01Ene/14

Lov nr. 1190 af 11. oktober 2007 om tv-overvågning.

Herved bekendtgøres lov om tv-overvågning, jf. lovbekendtgørelse Nr. 788 af 12. august 2005, med de ændringer, der følger af § 4 i lov Nr. 542 af 8. juni 2006 og § 1 i Lov Nr. 519 af 6. juni 2007.

 

§ 1.Private må ikke foretage tv-overvågning af gade, vej, plads eller lignende område, som benyttes til almindelig færdsel.

Stk. 2.Ved tv-overvågning forstås vedvarende eller regelmæssigt gentagen personovervågning ved hjælp af fjernbetjent eller automatisk virkende tv-kamera, fotografiapparat eller lignende apparat. Lovens regler om tv-overvågning finder tilsvarende anvendelse på opsætning af sådant apparat med henblik på overvågning.

§ 2.Bestemmelsen i § 1 gælder ikke:

1) Tv-overvågning af tankstationer, fabriksområder, overdækkede butikscentre og lignende områder, på hvilke der drives erhvervsvirksomhed, såfremt overvågningen foretages af den, der har rådighed over området.

2) Tv-overvågning af automater, hvor penge kan hæves (pengeautomater) eller kan veksles til en anden valuta (vekselautomater), eller af køretøjer, der udelukkende anvendes til transport af penge (pengetransportbiler), såfremt overvågningen foretages af den, der har rådighed over automaten eller køretøjet, og såfremt tv-overvågningen er indrettet således, at den alene er rettet mod personer, som befinder sig i umiddelbar nærhed af automaten eller køretøjet.

3) Tv-overvågning, der foretages af pengeinstitutvirksomheder, spillekasinoer, hotel- og restaurationsvirksomheder samt butikscentre og butikker, hvorfra der foregår detailsalg, af

a) egne indgange og facader samt

b) arealer, som ligger i direkte tilknytning til egne indgange og facader, og som naturligt anvendes eller kan anvendes som adgangs- eller flugtvej i forhold til egne indgange, når overvågningen er klart nødvendig af hensyn til kriminalitetsbekæmpelse.

4) Tv-overvågning, der ikke er forbundet med optagelse af billeder på videobånd, film eller lignende, når den foretages som led i overvågning af egne indgange, facader, indhegninger eller lignende.

 

§ 3.Private, der foretager tv-overvågning af steder eller lokaler, hvortil der er almindelig adgang, eller af arbejdspladser, skal ved skiltning eller på anden tydelig måde give oplysning herom.

Stk. 2.Stk. 1 gælder ikke ved tv-overvågning af pengetransportbiler i medfør af § 2, Nr. 2, og i de i § 2, Nr. 4, nævnte tilfælde.

§ 3 a.Offentlige myndigheder, der foretager tv-overvågning af steder eller lokaler, hvortil der er almindelig adgang, eller af arbejdspladser, skal ved skiltning eller på anden tydelig måde give oplysning herom.

Stk. 2.Stk. 1 gælder ikke tv-overvågning, som forestås af politiet eller kriminalforsorgen, eller med henblik på beskyttelse af militære anlæg.

§ 4.Justitsministeren kan fastsætte nærmere bestemmelser om skiltning m.v. efter § 3, stk. 1, og § 3 a, stk. 1.

§ 4 a.Politidirektøren kan henstille, at offentlige myndigheder eller private foretager tv-overvågning i overensstemmelse med gældende lovgivning.

§ 4 b.Politidirektøren kan meddele offentlige myndigheder eller private, som foretager eller planlægger at iværksætte tv-overvågning efter gældende lovgivning, pålæg med hensyn til kvaliteten af optagelser af billeder på videobånd, film el.lign. samt med hensyn til opbevaringen af sådanne optagelser.

§ 5.Overtrædelse af § 1, § 3, stk. 1, og § 3 a, stk. 1, straffes med bøde.

Stk. 2.Overtrædelse af pålæg meddelt i medfør af § 4 b straffes med bøde.

Stk. 3.I forskrifter udstedt i medfør af § 4 kan der fastsættes straf af bøde for overtrædelse af bestemmelser i forskrifterne.

Stk. 4.Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

Stk. 5.Ransagning i sager om overtrædelse af bestemmelserne i denne lov kan ske i overensstemmelse med retsplejelovens regler om ransagning i sager, som efter loven kan medføre frihedsstraf.

§ 6.Loven træder i kraft den 1. juli 1982.

§ 6 a.Justitsministeren afgiver i folketingsåret 2010-11 en beretning til Folketinget om erfaringerne med bestemmelsen i § 2, Nr. 3.

 

§ 7.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for disse landsdele med de afvigelser, som de særlige færøske eller grønlandske forhold tilsiger.

 

 

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Lov Nr. 542 af 8. juni 2006 om ændring af straffeloven, retsplejeloven og forskellige andre love (Styrkelse af indsatsen for at bekæmpe terrorisme m.v.) indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

§ 9

Stk. 1.Loven træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende, jf. dog stk. 2-5. § 6 finder anvendelse på anmodninger om udlevering efter Europarådets konvention om forebyggelse af terrorisme, henholdsvis FN-konventionen til bekæmpelse af nuklear terrorisme, der fremsættes efter, at den pågældende konvention er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2-5.(Udelades)

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Lov Nr. 519 af 6. juni 2007 om ændring af lov om forbud mod tv-overvågning m.v. og lov om behandling af personoplysninger (Udvidelse af adgangen til tv-overvågning og styrkelse af retsbeskyttelsen ved behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning) indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2007.

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Justitsministeriet, den 11. oktober 2007

Lene Espersen

Jens Røn 

01Ene/14

Resolución de 30 de marzo de 2007, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se hace público el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 29 de marzo de 2007, sobre creación del Registro Telemático del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas se encuentra inmerso, desde hace tiempo, en un proceso progresivo de implantación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que coadyuven al logro de una mayor eficacia en el ejercicio de sus funciones. La Comisión de Gobierno, dando un paso más en esta dirección, y de acuerdo con los artículos 3 y 22.2. a) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 6. h) y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este órgano constitucional, ha considerado necesario crear un registro telemático para la recepción de documentación en soporte informático.

El ámbito normativo en que debe enmarcarse la creación y funcionamiento del registro telemático del Tribunal de Cuentas no puede ser otro, en defecto de una regulación especial en la legislación propia, que el establecido por los artículos 38.9 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud de la remisión contenida en la disposición adicional primera 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a la legislación de procedimiento administrativo en materia de procedimiento y forma de las disposiciones y actos no adoptados en el ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional.

Integran también el marco normativo al que se refiere la presente Resolución las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de los artículos citados de la Ley 30/1992, en especial, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que introdujo un capítulo sobre registros telemáticos en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regulador, entre otras cuestiones, del régimen de oficinas de registro, así como la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del citado Real Decreto 209/2003, estableciendo los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación.

Por el momento, y sin perjuicio de que en el futuro, conforme prevé el presente Acuerdo, se extienda su aplicación a otros procedimientos, el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas servirá únicamente para la recepción o salida de documentos relativos a la rendición de cuentas por las entidades locales de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 30 de marzo de 2007, adoptada en el ámbito de las previsiones contenidas al respecto en las Instrucciones de los modelos Básico, Normal y Simplificado de Contabilidad Local, aprobadas, respectivamente, por las Órdenes EHA/4040/2004, EHA/4041/2004 y EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, que disponen, en sus respectivas Reglas 24, 104 y 92, que para la rendición de cuentas de las entidades locales, los órganos de control externo puedan “establecer procedimientos de envío a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información contable que se rinda, así como su recepción por parte del órgano destinatario”.

De acuerdo con todo lo anterior, esta Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.1. a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sobre ejecución de los acuerdos de otros órganos directivos del mismo, ha resuelto hacer público el siguiente Acuerdo.

 

Primero.Objeto.-

El presente Acuerdo tiene por objeto la creación y regulación del régimen de funcionamiento del Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, que se encargará de la recepción y la remisión de documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que se determinan en el apartado segundo, así como la determinación de las reglas y criterios que han de observarse para la presentación y tramitación telemática de esos documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Segundo.Creación del Registro Telemático del Tribunal de Cuentas.-

Se crea el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, encargado de la recepción y remisión de los documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones que se remitan y expidan por vía telemática con firma electrónica en el ámbito de los trámites y procedimientos que se determinan en el apartado tercero del presente Acuerdo.

El Registro Telemático se configura como un registro auxiliar del Registro General del Tribunal de Cuentas.

 

Tercero.Ámbito de funcionamiento del Registro Telemático.-

El Registro Telemático del Tribunal de Cuentas se encargará de la recepción de las cuentas de las entidades locales, así como de la recepción y la remisión de documentos, escritos y comunicaciones relativos a la rendición de las mismas, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 30 de marzo de 2007.

Se delega en el Secretario General del Tribunal de Cuentas la competencia para acordar la extensión de la regulación contenida en la presente Resolución a la recepción y remisión por el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas de documentos, solicitudes, escritos, y comunicaciones relativos a procedimientos y actuaciones competencia del Tribunal de Cuentas distintos del indicado en el párrafo anterior, así como para determinar las reglas y criterios que han de observarse para la presentación y tramitación telemática de los mismos. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos y actuaciones será difundida a través de la dirección electrónica www.tcu.es.

La presentación ante el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas de documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones no relacionados con los procedimientos y actuaciones a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no producirá ningún efecto y se tendrá por no realizada, comunicándose al remitente tal circunstancia.

 

Cuarto.Dirección de acceso del Registro Telemático.-

El acceso al Registro Telemático del Tribunal de Cuentas se efectuará a través de la dirección electrónica www.tcu.es.

En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de los documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el registro, así como una relación de los soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos compatibles, a través de los cuales se podrá efectuar la recepción y salida de documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Quinto.Requisitos técnicos necesarios para el acceso y la utilización del registro.-

En la dirección electrónica de acceso al Registro estará disponible la relación de los sistemas operativos y navegadores que puedan ser utilizados para el acceso al Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, así como el formato de los documentos electrónicos admisibles.

Las cuentas de las entidades locales que se remitan al Registro Telemático del Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado tercero del presente Acuerdo deberán ajustarse a los formatos y especificaciones establecidos en la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 30 de marzo de 2007.

 

Sexto.- Sistemas de firma electrónica admitidos por el Registro Telemático.

La presentación de documentos, escritos, solicitudes y comunicaciones ante el Registro Telemático requerirá que estén firmados electrónicamente mediante una firma electrónica reconocida, según lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, o bien la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, prevista en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En la dirección electrónica de acceso al Registro estará disponible la información sobre la relación de prestadores de servicios de certificación y tipos de certificados electrónicos que amparen las firmas electrónicas con la que es admisible la presentación de documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones.

Se delega en el Secretario General del Tribunal de Cuentas la competencia para acordar la extensión de los sistemas de firma electrónica admitidos por el Registro Telemático a otros distintos a los mencionados en el párrafo primero de este apartado o sustituirlos por los que en el futuro pudieran legalmente determinarse. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos y actuaciones será difundida a través de la dirección electrónica www.tcu.es

 

Séptimo.Seguridad del Registro Telemático.-

El Servicio Central de Informática de la Secretaria General del Tribunal de Cuentas será responsable de la seguridad del Registro Telemático del Tribunal de Cuentas.

En la dirección electrónica www.tcu.es estará disponible, para su consulta, un resumen de los protocolos de seguridad del Registro.

Octavo.Recepción de documentos, cómputo de plazos y garantías proporcionadas por el registro telemático.-

El Registro Telemático del Tribunal de Cuentas permitirá la correspondiente presentación de documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas previsibles, de las que se informará en la dirección electrónica www.tcu.es.

El Registro Telemático se regirá por el calendario de días inhábiles de ámbito estatal. La hora oficial será la correspondiente a la de la península, archipiélago balear, Ceuta y Melilla.

La recepción de un documento en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.

El Registro Telemático emitirá un resguardo acreditativo de la presentación del documento, solicitud, escrito o comunicación de que se trate, con indicación de los datos identificativos del remitente facilitados por éste, la fecha y hora en que tal presentación se produjo y una clave de identificación de la transmisión.

 

Noveno.Entrada en vigor.-

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Ley 12/2003, de 21 de mayo

 

 

JUAN CARLOS I

 

REY DE ESPAÑA

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El terrorismo constituye una de las mayores agresiones a la paz, a la seguridad y a la estabilidad de las sociedades democráticas. Sucesos como los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001 no han hecho sino evidenciar aún más que ningún ciudadano, ninguna institución, ni ningún Estado se encuentran al margen de esta amenaza. En consecuencia, es obligado dar una respuesta proporcionada y coordinada a esta situación por todos los Estados, que han de dotarse de los mecanismos necesarios para luchar contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir la comisión de actuaciones terroristas, con todos los instrumentos que proporciona el Estado de Derecho, en un ámbito de máxima cooperación internacional.

 

Por eso, la Comunidad Internacional, reunida bajo los auspicios de Naciones Unidas, ha señalado como uno de los principales objetivos el acuerdo internacional y el trabajo común para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.

 

Un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el cierre de los flujos financieros de que se nutren las organizaciones terroristas. Como ha declarado repetidamente Naciones Unidas, el número y gravedad de los actos de terrorismo dependen en gran medida de la financiación que puedan obtener los terroristas. De este modo, tanto las organizaciones internacionales como los Estados parte de éstas tienen el convencimiento de que, a través de las medidas preventivas, se pueden llegar a reducir las actividades de estas organizaciones y sus devastadores efectos. En concreto, la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373 (2001), adoptada por unanimidad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001, completando lo dispuesto en sus Resoluciones números 1267 (1999), 1269 (1999), 1333 (2000) y 1368 (2001), ha ordenado a los Estados a que adopten las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo.

 

Así, el apartado 1.a) de la Resolución 1373 decide que los Estados “prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo “.Y especialmente, en su párrafo c),ordena que “congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos “.

 

En el ámbito europeo, el Consejo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrado el 21 de septiembre de 2001,ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario para la Unión Europea y ha diseñado un específico Plan de Acción contra el Terrorismo, del que es elemento esencial la lucha contra su financiación.

 

La Unión Europea y los Estados miembros se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que nuestros sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas.

 

Del mismo modo y en el ámbito nacional, tanto nuestros compromisos internacionales como la desgraciada experiencia española, que sufre la lacra del terrorismo desde hace décadas, hacen necesario completar nuestro ordenamiento jurídico con medidas eficaces en el ámbito de la prevención de esta forma de delincuencia, dentro del respeto a los principios que informan nuestro Estado democrático y de derecho. Esta línea continúa las políticas de prevención de formas especialmente graves de delincuencia, como el blanqueo de capitales o el tráfico de drogas, y conecta estrechamente con otros textos legislativos que, como la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, o la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, han puesto el acento en los mecanismos de prevención y evitación del delito desde la perspectiva de su financiación.

 

II

Para prevenir las actividades de financiación del terrorismo e impedir la utilización con tal propósito del sistema financiero en una economía globalizada, el principio en el que se inspira esta ley no es otro que la posibilidad de bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones.

 

Esta posibilidad de bloquear y examinar operaciones susceptibles de estar particularmente relacionadas con la financiación del terrorismo se lleva a cabo a través de la atribución de potestades específicas dirigidas a bloquear saldos y movimientos financieros de personas concretas, otorgadas a un órgano colegiado especializado, la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y siempre con la consideración de su naturaleza de medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

 

Dichas potestades podrán aplicarse a sujetos u operaciones cuando concurran indicios razonables de su posible utilización para la financiación de acciones terroristas, bien por la inclusión de aquellos en listados de alcance internacional a los que España está vinculada, bien por la concurrencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos, que la ley concreta, que permiten razonablemente considerar el propósito de apoyo económico a las actividades terroristas.

 

En consecuencia, la Comisión de Vigilancia que ahora se crea está llamada a desarrollar la dirección e impulso de estas actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos, y, concretamente, de acciones terroristas, así como a servir de cauce de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras, y a servir de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

 

Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial para revisar la corrección, finalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, para perseguir y enjuiciar el delito y para garantizar los derechos de los ciudadanos. A lo que se une, además, una nueva garantía, consistente en la exigencia de autorización judicial para que las medidas puedan prolongarse en el tiempo más allá del mínimo que se considera indispensable para realizar complejas operaciones de comprobación.

 

En fin, las medidas de bloqueo que prevé esta ley han de llevarse a cabo con la imprescindible colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero, a las que se les exige determinadas obligaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta la importancia que tiene la información referente a las transacciones que puedan asociarse a las personas y demás entidades sobre las que pueda recaer el bloqueo y para hacer posible la aplicación de esta ley, se hace preciso establecer una obligación de colaboración de otras Administraciones, organismos e instituciones en el intercambio de dicha información.

 

Artículo 1.Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras.

1.Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

2.A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

 

3.Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1.

 

4.Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, y de las disposiciones que la desarrollen.

 

Artículo 2.Adopción de los acuerdos por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.En ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 4, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

 

2.Igualmente podrá la citada Comisión de Vigilancia acordar el bloqueo del efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

3.La Comisión de Vigilancia cuando haya acordado el bloqueo podrá autorizar aquellas transacciones y sus correspondientes cobros, pagos o transferencias que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de Seguridad Social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

 

4.Los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos.

 

5.Los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores surtirán efecto por el tiempo que se determine expresamente por la Comisión de Vigilancia.

 

Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución.

 

En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses, pudiendo la Comisión de Vigilancia prolongar este plazo en el supuesto de que subsistan las causas que motivaron su adopción, previa autorización judicial que deberá dictarse, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días. La Comisión solicitará la autorización antes del vencimiento de dicho plazo, resolviendo el órgano judicial competente para conocer del recurso contra estos actos, oídas las personas afectadas por el bloqueo o prohibición. En todo caso, el acuerdo inicial de bloqueo mantendrá su eficacia hasta que recaiga resolución judicial autorizando o denegando la prórroga.

 

6.La Comisión de Vigilancia acordará, en cualquier caso, el cese del bloqueo cuando de las actuaciones o investigaciones realizadas no quede acreditado que los bienes afectados guardan relación con la financiación de actividades terroristas.

 

Artículo 3.Control jurisdiccional.

1.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus funciones siempre sin perjuicio de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial y en especial al orden jurisdiccional penal.

 

2.La Comisión de Vigilancia auxiliará a los órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias.

 

3.Las resoluciones de la Comisión de Vigilancia, que agotan la vía administrativa, serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación será preferente.

 

4.Si se estuviera sustanciando un procedimiento penal en que exista identidad de personas, hechos y fundamento respecto de las actuaciones contempladas en esta ley, el órgano del orden jurisdiccional penal ante quien se esté tramitando dicho procedimiento será el competente para resolver sobre la continuidad del bloqueo de dichos saldos, cuentas, posiciones, efectivo, valores y demás instrumentos, mediante la adopción de las oportunas medidas cautelares.

 

5.Si existiera un procedimiento penal que pudiera tener vinculación con las medidas de bloqueo adoptadas en vía administrativa, los acuerdos de la Comisión de Vigilancia deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional penal ante el que se estuviera substanciando dicho procedimiento.

 

6.La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley que pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

 

Artículo 4.Personas y entidades obligadas.

1.Las Administraciones públicas, las entidades de crédito y de seguros, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los establecimientos de cambio de moneda extranjera, las entidades emisoras de dinero electrónico, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las demás entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, están obligadas a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1;en particular, deberán:

 

a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.

 

b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.

 

c) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas.

 

d) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.

 

e) Facilitar a la citada comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

 

f) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquél.

 

g) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b),d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c).

 

h) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas.

 

2.En todo caso, las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a los demás deberes que sean de aplicación de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/1993.

 

Artículo 5. Exención de responsabilidad.

Las medidas adoptadas de buena fe, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, por las personas y entidades obligadas o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no implicarán violación de las obligaciones impuestas por vía contractual o por las normas sectoriales a las que estuvieran sujetos ni dará lugar a la asunción de ningún tipo de responsabilidad.

 

Artículo 6. Régimen sancionador.

1.El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

 

2.Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

 

3.La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.

 

Artículo 7.Personas y entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.

1.A los efectos previstos en esta ley, la comisión podrá considerar vinculadas a un grupo u organización terrorista a las siguientes personas o entidades:

 

a) Aquéllas cuya vinculación con un grupo u organización terrorista haya sido reconocida en una resolución judicial, en una disposición o resolución adoptadas. por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de la que España sea parte.

 

b) Las que actúen como administradores de hecho o de derecho o en nombre, interés, por cuenta o representación legal o voluntaria de la organización o de cualquier persona o entidad integrada o controlada por un grupo terrorista.

 

c) Aquellas entidades en cuyo órgano de gestión o administración o en cuyo capital o dotación participen, con influencia significativa, otras personas o entidades integradas o controladas por una organización terrorista.

 

d) Las que constituyan una unidad de decisión con un grupo u organización terrorista, bien porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control corresponda a una o varias personas o entidades que actúen sistemáticamente o en concierto con el grupo u organización.

 

e) Las personas y entidades creadas o interpuestas por una organización terrorista con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de los ordenantes o beneficiarios de una transacción económica o de las partes en cualquier negocio o contrato.

 

f) Las que, no estando incluidas en ninguno de los párrafos anteriores, coadyuven o favorezcan económicamente a una organización terrorista.

 

g) Las personas o entidades respecto de las cuales, a la vista de las personas que las rigen o administran, o de cualesquiera otras circunstancias, se considere que constituyen materialmente una continuación o sucesión en la actividad de cualquier persona o entidad prevista en los párrafos anteriores, todo ello con independencia de la forma o título jurídico utilizados para dicha continuación o sucesión.

 

2.En todo caso, tratándose de sociedades mercantiles, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto a la consideración de las entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial.

 

Artículo 8. Obligación de cesión de información.

1.Las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia, a requerimiento de su Presidente, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.

 

2.A los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los ficheros que cree la Comisión de Vigilancia para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley tendrán la consideración de ficheros de titularidad pública.

 

Artículo 9. Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.

 

2.La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

 

a) Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad.

 

b) Vocales:

 

1º Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

 

2º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

 

c) Secretario: el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar.

 

3.Los miembros de esta comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico, y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley.

 

A los expertos que asesoren a la comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad, respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la comisión.

 

4.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de los servicios que se determinen reglamentariamente, y también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

5.El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a que se refiere el artículo 4 de esta ley se hará a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

6.Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley 19/1993 atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

 

Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/1993, con el siguiente contenido, pasando el contenido del actual párrafo g) a un nuevo párrafo h):

 

“g) Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella.”

 

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, con el siguiente contenido:

 

“i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.”.

 

Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 6 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

 

“i)La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.”

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta ley.

 

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

 

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado “.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 21 de mayo de 2003.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11) de 7 de junio de 2011. Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04), AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) y AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia” y la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10)Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública“, y reiterando todos los mandatos y consideraciones históricas, procedimentales, jurídicas, políticas y sustantivas contenidas en éstas;

 

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General, en lo que se refiere al estado de cumplimiento de las resoluciones AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) y AG/RES. 2607 (XL-O/10);

 

RECORDANDO el papel fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana, los mandatos de las Cumbres de las Américas, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las labores valiosas de la Secretaría General, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, y de la sociedad civil, en la promoción y protección del derecho a buscar, impartir y recibir información, así como la importancia del acceso a la información pública, y teniendo presente los valiosos instrumentos, jurisprudencia, informes, reuniones, y documentos preparados al efecto;

 

TOMANDO NOTA CON INTERES la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y su Guía de Implementación contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y tomando nota del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a examinar los comentarios de los Estados miembros a la Ley Modelo, así como la posibilidad de elaborar un Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 13 de diciembre de 2010, contenido en el documento CP/CAJP-2938/11;

 

TOMANDO NOTA, ASIMISMO, del Seminario Internacional sobre la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y su Aplicación Regional y en México, llevado a cabo los días 10 y 11 de marzo en la Ciudad de México, organizado por la OEA en colaboración con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Secretaría de Relaciones Exteriores, entre otras instituciones; y visto su informe sobre conclusiones y recomendaciones, contenidas en el documento CP/CAJP….”;

 

CONSIDERANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

 

CONSIDERANDO, ASIMISMO, la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TENIENDO PRESENTE los esfuerzos que realizan los Estados para garantizar el acceso a la información pública y protección de datos personales;

 

TENIENDO PRESENTES TAMBIÉN los esfuerzos de otras entidades internacionales y regionales (tales como la OCDE, la APEC, la Unión Europea y el Consejo de Europa), que trabajan en el área de la protección de datos personales.

 

TOMANDO NOTA del Proyecto de Principios y Recomendaciones Preliminares sobre la Protección de Datos Personales contenido en el documento CP/CAJP-2921/10 Rev.1, preparado por el Departamento de Derecho Internacional, así como los comentarios de los Estados miembros al mismo;

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información gubernamental.

 

2. Alentar a los Estados a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General, a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil apoyen los esfuerzos de los Estados miembros de tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (Comisionados, Ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Agradecer a los miembros del Grupo de Expertos que colaboraron en la redacción de la Ley Modelo y su Guía de Implementación, bajo la conducción y por invitación del Departamento de Derecho Internacional, y encomendarles que sigan colaborando con las actividades de aprobación e implementación de la Ley Modelo en los Estados.

 

5. Encomendar al Consejo Permanente a que, antes del cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) considere la elaboración de un Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, basada en los insumos de la Sesión Especial de la CAJP realizada el 13 de diciembre de 2010.

 

6. Instar a los Estados Miembros a que lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo InterameriLey Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

7. Encomendar a la Secretaría General a que desarrolle una política institucional interna y elabore una directiva de acceso a la información pública de la Organización, de conformidad con los estándares seguidos en otras organizaciones multilaterales, y que la misma se ponga en vigencia antes de la celebración del cuadragésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General.

 

8. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación / estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

9. Invitar a los Estados miembros a considerar su posible participación en la Conferencia Internacional de Autoridades Nacionales de Privacidad y Protección de Datos Personales, a realizarse en la Ciudad de México del 31 de octubre al 2 de noviembre de 2011.

 

10. Agradecer al Departamento de Derecho Internacional la presentación del Proyecto de Principios y Recomendaciones Preliminares sobre la Protección de Datos Personales, contenido en el documento CP/CAJP-2921/10 Rev.1, y encomendarle la elaboración de un estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y auto regulación nacionales., con miras a explorar la posibilidad de un marco regional en esta área.

 

11. Encomendar al Comité Jurídico Interamericano que, antes del cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, presente un documento de principios de privacidad y protección de datos personales en las Américas, tomando en cuenta los dos documentos descritos en el párrafo anterior.

 

12. Encomendar a la Secretaría General que establezca canales de información con otras organizaciones internacionales y regionales que en el presente realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

01Ene/14

LEY 8

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

 

 

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Entre esas medidas contempla la existencia de la Agencia de Protección de Datos, Ente de Derecho Público, al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos y controlar su aplicación.

Las funciones atribuidas por la Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán, a igual que aquélla, la consideración de autoridades de control, a las que se garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

Esta habilitación a las Comunidades Autónomas para crear sus propias autoridades de control en materia de protección de datos de carácter personal ya se contenía en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y al amparo de la misma la Comunidad de Madrid creó su propia Agencia de Protección de Datos mediante la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid (modificada parcialmente por la Ley 13/1997, de 16 de junio, y por la Ley 6/1999, de 30 de marzo). No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, amplía el ámbito de actuación de estas autoridades de control autonómicas al extender su actuación sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

De este modo, en primer lugar, se hace preciso modificar la Ley 13/1995, de 21 de abril, a fin de extender el ámbito de actuación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid al control de los ficheros de datos de carácter personal de las Entidades Locales del territorio de esta Comunidad, de modo que aquélla actuará como autoridad de control respecto de los tratamientos y usos de los datos de carácter personal por dichas entidades.

En segundo lugar, se ha optado por circunscribir el contenido de esta Ley a aquellas materias para las cuales encontramos una habilitación concreta en la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que son básicamente: La regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones que creen, modifiquen o supriman ficheros de titularidad de la Comunidad de Madrid; la delimitación de las funciones, organización y régimen jurídico básico de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid; cooperación interadministrativa y otros aspectos relacionados con la seguridad.

Con ello se suprimen todas las referencias contenidas en la Ley 13/1995, de 21 de abril, en relación a cuestiones como recogida de datos de carácter personal, derechos de los ciudadanos y principio del consentimiento, ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación, cesión de datos, etcétera, que ya están reguladas en la Ley Orgánica, pues son aspectos esenciales que delimitan el sistema de protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, en el tratamiento de los datos personales.

 

II

De acuerdo con lo expresado, el Capítulo I contiene una serie de disposiciones generales en las que se delimitan el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, y una relación de definiciones de expresiones y términos que aun cuando se encuentran recogidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, se reproducen en su totalidad a fin de facilitar la comprensión del texto de la Ley sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica para precisar el significado de esos términos y expresiones.

El Capítulo II contiene el régimen de los ficheros de datos de carácter personal estableciéndose que la creación, modificación y supresión de los mismos se hará mediante disposición de carácter general, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en los Diarios Oficiales que corresponda y se inscribirán de oficio en el Registro correspondiente de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, para el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, se establece el procedimiento de elaboración de dichas disposiciones que será iniciado por el órgano competente sobre la materia a que se refiera el contenido del fichero o tratamiento. El proyecto se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, y de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, teniendo en cuenta el nivel de las medidas de seguridad que tengan que adoptarse respecto del fichero. El Proyecto puede someterse a cuantas consultas se estimen convenientes, sin perjuicio de los dictámenes preceptivos que procedan, como el de la Agencia de Protección de Datos, y también a una fase de alegaciones en la que podrán participar las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos en esta Ley, y aquellas organizaciones o asociaciones cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

El Capítulo III recoge una serie de disposiciones respecto de los responsables de ficheros, estableciendo que los responsables de los ficheros y demás intervinientes en el tratamiento de datos de carácter personal están sujetos al régimen de infracciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, si bien, considerando que esos responsables son siempre empleados públicos, en el supuesto de comisión de dichas infracciones serán sancionados de acuerdo con el procedimiento y sanciones previstas en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. En estos casos, se habilita al Director de la Agencia para que adopte las medidas que procedan para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción; para que proponga, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario; y, en determinados casos a que inmovilice aquellos ficheros cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

III

El Capítulo IV delimita la naturaleza, el régimen jurídico, y organización de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

El contenido de este Capítulo viene a reproducir en esencia la regulación de la Ley 13/1995, con algunas modificaciones de escaso alcance cuya finalidad es aclarar o precisar algunas cuestiones que la aplicación de esa Ley ha planteado.

Así, la Agencia es configurada como un Ente de Derecho público, actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid y se relaciona con el Gobierno a través de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

En cuanto a su régimen jurídico, se precisa que el mismo será en todo caso de Derecho público y, en particular, se establecen algunas normas respecto de sus relaciones patrimoniales y de contratación, actos administrativos y recursos, representación y defensa en juicio, personal y hacienda.

Cuestión trascendental es la delimitación de las funciones de la Agencia, y por ello se ha seguido el criterio establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, que indica que las funciones de la Agencia de Protección de Datos del Estado previstas en el artículo 37, con excepción de algunas que se reservan a la Agencia estatal, serán ejercidas por las autoridades de control de las Comunidades Autónomas. En cumplimiento de esta disposición las funciones que se atribuye a la Agencia Autonómica vienen a ser las mismas que las atribuidas por esa Ley Orgánica a la Agencia estatal con las excepciones apuntadas.

La Agencia cuenta para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes órganos: Director, Consejo de Protección de Datos y el Registro de Ficheros de Datos Personales.

 

IV

El Capítulo V se refiere a las relaciones de cooperación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

 

CAPITULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular los ficheros de datos de carácter personal y la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, dichas funciones se ejercerán sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades públicas y por las Corporaciones de derecho público representativas de intereses económico y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

2. Los ficheros regulados por la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, creados o gestionados por las entidades y empresas de la Comunidad de Madrid y Entidades Locales referidos en el apartado anterior, para fines no estatales, se regirán por dicha disposición en defecto de la legislación estadística de que pueda dotarse la Comunidad de Madrid, pero estarán sometidos al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

 

 

CAPITULO II. Del Régimen de los ficheros de datos de carácter personal

 

Artículo 4. Disposiciones de regulación de ficheros

1. La creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará mediante disposición de carácter general que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en el Diario Oficial que corresponda.

Corresponde a la Asamblea de Madrid, a través del órgano que ésta determine, la competencia para la creación, modificación y supresión de sus ficheros.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid la aprobación de aquella disposición se hará mediante Orden del Consejero respectivo. No obstante, en los Entes dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid esa competencia corresponderá a éstos.

2. Las disposiciones de creación o modificación de ficheros de datos de carácter personal deberán indicar en todo caso:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal.

f) Los órganos de la Administración responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

4. De la destrucción de los datos sólo podrán ser excluidos aquéllos que, en atención a su necesidad para el desarrollo de la función estadística pública, sean previamente sometidos a procedimiento de disociación.

5. Los ficheros se inscribirán en el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 5. Procedimiento para la aprobación de disposiciones de ficheros de datos de carácter personal de los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid

1. La iniciativa en la tramitación del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal corresponderá al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia sobre la materia a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

2. Si la iniciativa fuera de un Organismo Autónomo, de una Entidad de Derecho público o de un Ente público la propuesta corresponderá a su Consejo de Administración.

3. El proyecto de disposición se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

4. A lo largo del proceso de elaboración se recabará, además de los informes y dictámenes previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la oportunidad y legalidad del texto del proyecto.

5. Elaborado el proyecto de disposición de carácter general, se abrirá una fase de alegaciones, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, relativas a la adecuación, pertinencia o proporcionalidad de los datos de carácter personal que pretendan solicitarse en relación con la finalidad del fichero.

A tal fin el proyecto de disposición será trasladado a las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos mediante esta Ley o cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

No será necesario este trámite, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado anterior.

6. Con carácter previo a su aprobación el proyecto de disposición, junto con las alegaciones formuladas, se remitirá a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid para informe preceptivo.

7. Con posterioridad al informe preceptivo de la Agencia, se enviará a la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda la aprobación del proyecto para informe igualmente preceptivo.

En el caso de los Entes públicos dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid dicho informe será emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

 

Artículo 6. Derecho de información en la recogida de datos de carácter personal

Los interesados cuyos datos personales sean objeto de tratamiento deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de los extremos señalados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la forma y condiciones establecidas en ese mismo artículo.

 

 

CAPITULO III. De las responsabilidades sobre los ficheros de datos de carácter personal y su uso

 

Artículo 7. Responsable del fichero

1. Responsable del fichero es el órgano administrativo designado en la disposición de creación del fichero al que corresponde decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

2. Cuando no sea posible la determinación del responsable del fichero, por estar atribuidas a diferentes órganos administrativos la competencia para decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, se entenderá por responsable del fichero al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia material a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

3. En el caso de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos, y salvo que las normas fundacionales de los mismos dispongan otra cosa, el responsable del fichero será el Gerente o Director de aquellos.

 

Artículo 8. Funciones del responsable del fichero

Corresponde al responsable del fichero:

a) La resolución sobre el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación por los ciudadanos.

b) La atribución de responsabilidades sobre la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos referente a los ficheros de su responsabilidad.

c) La adopción de las medidas de seguridad a que se encuentre sometido el fichero de acuerdo con la normativa vigente.

d) Dar cuenta de forma motivada a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las variaciones experimentadas en los ficheros y los tratamientos.

 

Artículo 9. Tratamiento de datos

1. El tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa del Estado.

2. Quienes presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal a la Comunidad de Madrid y a las Entidades Locales de su ámbito territorial vendrán obligados a cumplir lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

4. El incumplimiento de las determinaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo será causa de resolución del contrato, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente correspondan conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de las responsabilidades que pudieran derivarse por los daños y perjuicios que se ocasionen.

 

Artículo 10. Usuarios de sistemas de tratamiento de datos de carácter personal

Son usuarios el personal al servicio de las Instituciones o de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales en su ámbito territorial que tengan acceso a los datos de carácter personal como consecuencia de tener encomendadas tareas de utilización material de los sistemas de información en los que se integran los ficheros de datos.

Los usuarios vienen obligados al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidos y están sujetos al deber de secreto profesional en los términos que establece el artículo siguiente.

 

Artículo 11. Deber de secreto

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

 

Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria

1. Los responsables de ficheros y los encargados de los tratamientos de datos de carácter personal estarán sujetos al régimen de infracciones previsto en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, excepto en lo que se refiere al procedimiento y al régimen de sanciones aplicable, que será el previsto en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del fichero, al órgano del que depende jerárquicamente y a los afectados, si los hubiese.

Dicha atribución se entiende sin perjuicio de la competencia atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid también podrá proponer, si procede, el inicio de las correspondientes actuaciones disciplinarias.

4. Se deberá comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

 

Artículo 13. Potestad de inmovilización de ficheros

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido la Agencia podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la potestad atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

CAPITULO IV. De la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 14. Naturaleza y Régimen Jurídico

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

La Agencia de Protección de Datos actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia de Protección de Datos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su Estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por las disposiciones de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación conforme al artículo 6 de la misma.

En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En sus relaciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho Público.

3. Los actos administrativos dictados por el Director de la Agencia de Protección de Datos agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición potestativo y de recurso contencioso-administrativo.

Su representación y defensa en juicio estará a cargo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.

Igualmente el asesoramiento jurídico a la Agencia corresponderá a la Dirección General de los Servicios Jurídicos que destinará en la misma a un Letrado para el cumplimiento de esa función.

4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por personal funcionario o laboral de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

En materia de personal la Agencia se regirá por las disposiciones normativas que en materia de función pública resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Corresponde a la Agencia de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, así como los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, ajustando el régimen de selección a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la legislación correspondiente de la Comunidad de Madrid.

Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la elaboración, convocatoria, gestión y resolución de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la normativa correspondiente de la Comunidad de Madrid.

5. La Agencia de Protección de Datos contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

6. La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto que refleje los créditos necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale la Consejería competente en materia de Presupuestos de la Comunidad, y lo remitirá a ésta para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a la Asamblea, formando parte del Proyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y consolidándose con los de la Administración General y sus Organismos Autónomos.

Este Presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global. Las variaciones en la cuantía global serán aprobadas por la Asamblea de Madrid, el Gobierno o el Consejero de Presidencia y Hacienda, según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Las variaciones de los créditos de la Agencia que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Director de la misma. En todo caso, se respetarán las normas aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la tramitación y documentación de las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

La Agencia está sometida a la función interventora, control financiero y control de eficacia, que se ejercerá por la Intervención General en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, determinará el control a ejercer sobre la actividad económico-financiera de la Agencia y, en su caso, la modalidad y alcance del mismo.

La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.

 

Artículo 15. Funciones

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que a continuación se relacionan en el ámbito de actuación que le atribuye el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

b) Proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley.

d) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos de datos de carácter personal a los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en la presente Ley.

e) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos al ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajusten a las disposiciones que les resulten de aplicación, todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

f) Inscribir los códigos tipo efectuados en el ámbito de aplicación de esta Ley en el Registro de ficheros, previamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

g) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley, así como las disposiciones de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.

h) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

i) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos de carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de los mismos con la información adicional que el Director de la Agencia determine, sin perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a la Agencia de Protección de Datos del Estado.

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que las leyes sobre estadística pública de la Comunidad de Madrid establezcan respecto de la recogida de datos estadísticos y del secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas y dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

k) Redactar una memoria anual de sus actividades que será remitida al Gobierno y a la Asamblea de Madrid.

l) Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en cuantas actividades sean necesarias para aumentar la protección de los derechos de los ciudadanos respecto a los ficheros de datos de carácter personal.

m) Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones al régimen de protección de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado e) de este artículo y de las competencias de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 16. El Director de la Agencia de Protección de Datos

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia, ostenta su representación y preside el Consejo. Será nombrado mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, previa designación por el Consejo de Protección de Datos, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a mandato imperativo o instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. No obstante, el Director deberá oír al Consejo de Protección de Datos sobre aquellos asuntos que le someta a su consideración o sobre aquellos asuntos en que el Consejo estime conveniente pronunciarse en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director sólo cesará antes de la expiración de su mandato a petición propia o por separación acordada por el Presidente de la Comunidad de Madrid a solicitud del Consejo de Protección de Datos de la Comunidad. Dicha solicitud deberá ser aprobada por el voto de tres cuartas partes de sus miembros en reunión extraordinaria convocada al efecto y sólo por alguna de las causas siguientes: Incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El Director tendrá la consideración de alto cargo resultándole de aplicación la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

5. El Director de la Agencia de Protección de Datos representará a la Comunidad de Madrid en el Consejo Consultivo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 17. El Consejo de Protección de Datos

1. El Consejo de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo de la Agencia, designa al Director, le asesora en el ejercicio de sus funciones y emite sus dictámenes que serán vinculantes en las materias que regulan esta Ley y el Estatuto de la Agencia.

2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Asamblea de Madrid.

b) Cinco representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por el Presidente.

c) Dos representantes de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.

d) Un representante de las organizaciones sindicales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de las organizaciones empresariales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

f) Un experto en la materia, designado por la Asamblea de Madrid.

3. Los miembros del Consejo serán nombrados mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los respectivos grupos, órganos, entidades y organizaciones citados en el apartado anterior, por un período de cuatro años. Podrán ser sustituidos, por el mismo procedimiento, a solicitud de los mismos grupos, órganos, organizaciones o entidades proponentes.

4. En su sesión constitutiva el Consejo designará al Director de la Agencia por mayoría absoluta de sus miembros. La designación deberá recaer en una persona de acreditada independencia, elevado conocimiento de las materias de su competencia y probada capacidad de gestión. Una vez nombrado, y en cuanto miembro del Consejo de Protección de Datos, ejercerá la presidencia del mismo.

 

Artículo 18. Registro de Ficheros de Datos Personales

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid llevará un Registro de Ficheros de Datos de carácter personal.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Ficheros de Datos de carácter personal:

a) Los ficheros de datos de carácter personal de que sean titulares las Instituciones, Órganos, Organismos y Empresas referidas en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros en el Registro de Ficheros de Datos Personales, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

4. Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro de Ficheros de Datos Personales, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 19. Potestad de inspección

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dispondrá de los medios de investigación y del poder efectivo de intervenir frente a la explotación y creación de ficheros sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, que no se ajusten a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de la presente Ley, y de las demás disposiciones que resulten de aplicación.

A tal efecto, tendrá acceso a los ficheros, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. El personal que ejerza la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos y las actas que levanten gozarán de la presunción de veracidad en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPITULO V. De la Cooperación Interadministrativa

Artículo 20. Cooperación interadministrativa

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones oportunas para la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

2. Periódicamente, la Agencia de Protección de Datos remitirá a la Agencia de Protección de Datos del Estado el contenido del Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ficheros de las Entidades Locales

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid solicitará a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto de los ficheros inscritos en su Registro General y que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos sancionadores

Los procedimientos a los que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por la Agencia de Protección de Datos del Estado, contra las Entidades Locales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se tramitarán hasta su resolución por dicha Agencia estatal.

Asimismo, corresponderá a ésta la resolución de los recursos administrativos que contra dichas resoluciones pudieran interponer las entidades referidas.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se deroga el Capítulo VI del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, integrada por los artículos 96 a 99, ambos inclusive.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de julio de 2001.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución SC 8869/99, de 9 de abril de 1999, sobre determinación de los equipamientos necesarios de cada uno de los productos definidos por la Unidad de Coordinación del programa presidencial [email protected], para implementación del mismo y para

VISTO el Decreto nº 554/97, el Decreto nº 1018/98; y el Expediente nº 12/98 del Registro de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto nº 554/97 declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que en la citada norma se dispuso que esta Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación sea la autoridad de aplicación en la materia, facultándosela a tomar las siguientes medidas de política pública en relación con la temática: a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina, a analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal, a proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de este servicio, y por último a fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que dentro de los objetivos buscados se propende a la integración a la Red, incorporando sitios propios y promoviendo el acceso masivo a INTERNET del sistema educativo, y a la promoción del desarrollo de una red nacional de telemedicina que optimice la utilización de los recursos disponibles.

Que dentro de este marco se ha destacado en reiteradas normas la importancia estratégica que detenta para el gobierno Nacional el desarrollo de INTERNET. Como así también que el fomento y diversificación que se hace en la actualidad del uso de INTERNET comprende todas las actividades del hombre, entre las que se destacan, la educación, la investigación, el entretenimiento y la cultura. Y que esta red se ha constituido en la forma de comunicación que no respeta ni límites geográficos, ni fronteras políticas, caracterizándose por su facilidad e interoperabilidad que permite hoy en día, constituirse en un soporte abierto, flexible, de fácil acceso y democrático.

Que es propósito de esta Secretaría advertir sobre los posibles inconvenientes que puede generar la injusta distribución de las posibilidades de acceso a dichas tecnologías, creando sectores sociales que si acceden y otros que se ven carentes de los mismos.

Que en este sentido el programa presidencial “[email protected]”, creado por el Decreto nº 1018/98, facilita el acceso a la más moderna tecnología a aquellos sectores que hasta hoy les resultaba imposible, por su situación social o geográfica, acceder y beneficiarse de las ventajas, oportunidades y perspectivas, individuales o comunitarias, que la tecnología de comunicación posibilita.

Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de INTERNET es uno de los caminos para acompañar y aprovechar los beneficios de la revolución que se está operando a nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de servicios, a todos los habitantes del país en el menor plazo posible y en igualdad de condiciones.

Que el referido programa presidencial [email protected] tiene como objetivos promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social; estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se propicia; promover el acceso universal a INTERNET y a la tecnología de la información; y promover en el ámbito nacional la constitución de Centros Tecnológicos Comunitarios (CTC) como medios para el cumplimiento de los objetivos de dicho programa.

Que asimismo por el mismo Decreto nº 1018/98 se creó una Unidad de Coordinación en el ámbito de esta Secretaría, responsable de planificar, dirigir y evaluar la ejecución de dicho Programa. Asimismo, se facultó a esta Secretaría a celebrar un Convenio de Cooperación con la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), destinado al estudio, diseño, ejecución y administración de los proyectos específicos relacionados con el referido Programa.

Que en consecuencia, la Unidad de Coordinación de este Programa definió una serie de productos mediante los cuales se plasmen y se cumplan los objetivos del mismo. Así, se determinaron las características, cualidades, cantidades y especificaciones de los elementos que configurarían los distintos productos, elevando a esta Secretaría la conformación de los diversos productos, a saber: Centros Tecnológicos Comunitarios (CTC), Aulas Virtuales, Bibliotecas Populares Virtuales (en sus tres categorías), estableciendo asimismo el Software de aplicación de los mismos. A su vez se fijan las pautas a fin de definir centros de telemedicina, y se determina la inclusión de los proyectos de ciberciudades, dentro del maco del referido programa presidencial.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto nº 1620/96.

Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1°.- A fin de implementar lo dispuesto por los Decretos nº 554/97 y 1018/98, determínanse los equipamientos necesarios de cada uno de los productos definidos por la Unidad de Coordinación del programa presidencial [email protected].

Artículo 2º.- Establécese que el equipamiento de cada Centro Tecnológico Comunitario (CTC), Aula Virtual, Biblioteca Popular Virtual -en sus distintas categorías- y los Centros de Telemedicina se encuentra detallado en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.

Artículo 3º.- Determínase la inclusión de los proyectos de ciberciudades, dentro del marco del referido programa presidencial, conforme a las pautas y especificaciones técnicas que oportunamente esta Secretaría dicte.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación 

01Ene/14

Dictamen 99/7, de 3 de diciembre de 1999

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de “puerto seguro”. Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de “puerto seguro” y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de “puerto seguro”, las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera “final” y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de “puerto seguro” no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, “cualquier conjunto aceptable de principios de “puerto seguro” debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE” celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de “puerto seguro” están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del “puerto seguro” surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) “llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de “puerto seguro”. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales” y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el “puerto seguro”. A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del “puerto seguro”. Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al “puerto seguro”.

En su definición actual, los principios de “puerto seguro” son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de “puerto seguro” tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el “puerto seguro”.

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de “puerto seguro” (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del “puerto seguro” porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al “puerto seguro” gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si “afectan al comercio o a actividades comerciales”. Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del “puerto seguro”.

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las “actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de “puerto seguro””. Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el “puerto seguro” y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de “actividades”.

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier “disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia” [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de “datos de dominio público”, que pueden ser “de dominio público” de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de “puerto seguro” (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

“La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible”.

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de “puerto seguro” y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a “otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad” que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE (“Principio de limitación del uso”)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) “Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.”

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, “los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados”.

Este principio de “puerto seguro” debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de “puerto seguro” no reconocen el derecho del particular a recibir información “de forma fácilmente inteligible”. Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) “Principio de participación individual”, punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: “secreto en línea”, “entorno Internet”; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: “políticas de protección de la intimidad en línea”, etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de “puerto seguro” las entidades sujetas a “disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales”. No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: “Reparación adecuada”). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al “puerto seguro”.

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del “puerto seguro”. Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del “puerto seguro”.

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del “puerto seguro”. En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el “puerto seguro” en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al “puerto seguro” no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al “puerto seguro” por los siguientes métodos:

“a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.”

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al “puerto seguro” las entidades que: “hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.”

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al “puerto seguro”, es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del “puerto seguro” se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de “puerto seguro”; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista “toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar”.

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras “perjuicio irreparable” del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por “perjuicio grave e inminente”.

(9) Apartado 2 del artículo 2: “Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.”

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: “Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes”. En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

“El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.”

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del “puerto seguro”. Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al “puerto seguro” y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del “puerto seguro”.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al “puerto seguro”.

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: “La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de “puerto seguro” de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…”

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de “puerto seguro” hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de “puerto seguro” propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del “puerto seguro” y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de “puerto seguro” en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el “puerto seguro” y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del “puerto seguro” cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el “puerto seguro” están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios “graves e inminentes” para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Sentencia de la Audiencia Nacional 24 septiembre 2010

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Sexta por los Excmos. Srs. Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/583/09, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ en nombre y representación de D. David , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de la petición de indulto parcial de la condena posteriormente denegada por la resolución del Consejo de Ministros de fecha 22.6.07. Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. David , mediante escrito de fecha de presentación 3 de septiembre de 2007, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ministro del Interior de la solicitud de indulto parcial de condena, posteriormente denegada por resolución expresa del Consejo de Ministros de fecha 22 de junio de 2007.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días acerca de la posible incompetencia de la mencionada Sala para conocer del recurso. Evacuado el trámite por las partes, mediante Auto de 8 de noviembre de 2007, la Sala de instancia declaró su falta de competencia y acordó elevar en consulta las actuaciones a esta Sala para que decida sobre la propia competencia, con emplazamiento a las partes personadas.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por Auto de 19 de febrero de 2009, dictado en la cuestión de competencia número 68/07 , la Sala declaró su propia competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo y su reparto a la Sección Sexta para continuar la tramitación del mismo. Admitido a trámite el recurso, por providencia de fecha 28 de octubre de 2009, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que acuerde:

“1) La declaración de la nulidad del Acuerdo de 22 de junio de 2007 del Consejo de Ministros impugnado .

2) La declaración de que el Consejo de Ministros debe adoptar un nuevo Acuerdo resolutorio de la petición de indulto a que se refieren estos autos, que deberá ser suficientemente motivado y en el que deberán aplicarse las medidas constitucionalmente previstas que se estimen ponderadamente adecuadas para evitar las graves consecuencias personales, sociales y profesionales que la ejecución tardía de la pena ocasionaría al demandante, conforme se expone en el cuerpos de este escrito.

3) Los demás pronunciamientos que procedan en Derecho”

QUINTO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia “SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES DE DEMANDANTE y confirme el Acuerdo recurrido por ser plenamente conforme a Derecho”.

SEXTO.- Denegado el recibimiento a prueba de las presentes actuación por Auto de 8 de marzo de 2010 , se dio traslado de conclusiones a la recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, quienes evacuaron el trámite mediante sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos

SÉPTIMO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 2010 , fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Constituye el objeto de este proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007 por el que se deniega el indulto solicitado por don David que fue condenado por Sentencia de 29 de julio de 1998 de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , por un delito de falsedad en documento público cometido por imprudencia grave, previsto en el art. 391 del Código Penal , a las penas de multa de seis meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses, sentencia que devino firme al declararse no haber lugar al recurso de casación en Sentencia de 3 de abril de 2002 .

La solicitud de indulto parcial de la pena de suspensión se presentó el 5 de junio de 2002 ante el Ministerio de Justicia, abriéndose el correspondiente expediente que terminó por la resolución denegatoria del Consejo de Ministros ahora impugnada.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la parte alega en la demanda como primer fundamento de sus pretensiones que el Acuerdo denegatorio carece de motivación lo que constituye una infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española. Cita al efecto la STC 163/2002 que considera necesaria la motivación de las decisiones administrativas discrecionales en materia de beneficios penitenciarios, supuestos con el que el presente caso presenta a su juicio una identidad sustancial, máxime cuando, como aquí ocurre, el Consejo de Ministros se ha apartado del informe del Tribunal sentenciador que era favorable a la medida de gracia.

En segundo lugar denuncia que el acuerdo impugnado fue adoptado habiendo transcurrido en exceso el plazo para resolver por lo que, según su criterio, se ha producido una violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que causa graves perjuicios al demandante.

SEGUNDO.- Las alegaciones que se formulan en la demanda como fundamento de las pretensiones del recurrente, no pueden compartirse por las siguientes razones:

En primer lugar y en lo que atañe a la falta de motivación del acuerdo, que se denuncia en la demanda, basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008 , entre las más recientes, en la que se indica que “esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870 , modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero , que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992 , y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno…”.

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , “el acuerdo denegatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala “, afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003, recogida por la 10 de octubre de 2007 , que “el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870 , en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero , y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto ,artículos 19 a 32 de la Ley .

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre “.

El segundo fundamento de la impugnación carece de consistencia. El actor sostiene que la dilación producida en la adopción de la resolución denegatoria del indulto vulnera su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Al efecto conviene recordar que no nos encontramos ante un proceso judicial, al que se extiende ese mandato fundamental, sino ante un procedimiento administrativo, procedimiento que contiene en su normativa reguladora instituciones que impiden que la dilación cause daños al administrado, como son la caducidad y el silencio. En este sentido y como acertadamente señala el señor Abogado del Estado una vez transcurrido el plazo de un año desde la presentación de la solicitud de indulto nada impidió al actor entenderla desestimada por silencio, pudiendo acudir desde ese momento a la revisión jurisdiccional de la decisión denegatoria, por lo que la dilación denunciada de cinco años no solo no vulnera ninguno de sus derechos sino que solo a él es imputable.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, que viene a desvirtuar las alegaciones de la demanda, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 583/09, interpuesto por la representación procesal de D. David contra la resolución del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2007, que le denegó el indulto solicitado.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

01Ene/14

Decreto Legislativo 8 Maggio 1998, n.135. Disposizioni in materia di trattamento di dati particolari da parte di soggetti pubblici.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 30 aprile 1998;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia e delle finanze;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizione transitoria

1. Nell'articolo 41, comma 5, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, la parola: “dodici” è sostituita dalla seguente: “diciotto”. (Articolo 1 abrogate.-  articolo 183 decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196)

Artícolo 2. Trattamento dei dati risultanti dalla dichiarazione dei redditi e dell'imposta sul valore aggiunto

1. Dopo l'articolo 12 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e successive modificazioni ed integrazioni, è inserito il seguente:

“Art. 12-bis (Trattamento dei dati risultanti dalla dichiarazione dei redditi e dell'imposta sul valore aggiunto).- 1. I sostituti d'imposta ed i soggetti comunque incaricati ai sensi dell'articolo 12 di trasmettere la dichiarazione all'Amministrazione finanziaria, possono trattare i dati connessi alle dichiarazioni per le sole finalità di prestazione del servizio e per il tempo a ciò necessario, adottando specifiche misure individuate nelle convenzioni di cui al comma 11 del predetto articolo 12, volte ad assicurare la riservatezza e la sicurezza delle informazioni anche con riferimento ai soggetti da essi designati come responsabili o incaricati ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675. Con il decreto di cui al comma 11 dell'articolo 12 sono individuate, altresì, le modalità per inserire nei modelli di dichiarazione l'informativa all'interessato e l'espressione del consenso relativo ai trattamenti, da parte dei soggetti di cui al precedente periodo, dei dati personali di cui all'articolo 22, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, connessi alle dichiarazioni.

2. Limitatamente alle dichiarazioni presentate nel 1998, l'informativa di cui all'articolo 10 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, s'intende resa attraverso i modelli di dichiarazione ed il consenso di cui al comma 1 è validamente espresso con la sottoscrizione delle dichiarazioni.”.

Artícolo 3. Entrata in vigore

1. Le disposizioni del presente decreto legislativo entrano in vigore il giorno stesso della pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 8 maggio 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri    
FLICK, Ministro di grazia e giustizia            
VISCO, Ministro delle finanze                 

Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Telecommunications Information Privacy Code 2003. (Amendment nº 1, 2 and 3)

I, BRUCE HOULTON SLANE, Privacy Commissioner, having given notice in accordance with section 48(1) of the Privacy Act 1993 of my intention to issue a code of practice and having satisfied the other requirements of the subsection, now issue under section 46 of the Act the Telecommunications Information Privacy Code 2003.

 

Issued by me at Auckland on 2 May 2003

 

THE SEAL of the Privacy Commissioner was affixed to this code of practice by the Privacy Commissioner                  

 

B H Slane, Privacy Commissioner

 

PART 1.- PRELIMINARY

1.- Title

This code of practice may be referred to as the Telecommunications Information Privacy Code 2003.

 

2.- Commencement

(1) Subject to subclause (2), this code will come into force on 1 November 2003.

(2) Clauses 3(e) and (f) of Schedule 2 will come into force on 1 April 2005.

 

3.- Interpretation

In this code:

Act means the Privacy Act 1993

call means a telephone call

call associated data has the same meaning as in section 2(1) of the Telecommunications (Residual Provisions) Act 1987

CLIP means Calling Line Identification Presentation, being technology which enables an answerer (or a device receiving a call) to identify the calling number, name of the subscriber and time and date of the call, prior to answering the call or in the course of receiving a message

CMS means call management service

direct marketing means:

(a) the offering of goods or services; or

(b) the advertising of the availability of goods or services; or

(c) the solicitation of donations or contributions for charitable, cultural, philanthropic, recreational, political, or other purposes, by means of:

(d) information or goods sent to any person by mail, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication, where the information or goods are addressed to a specific person or specific persons by name; or

(e) calls made to specific persons by name, but does not include:

(f) information sent by a telecommunications agency to a subscriber advising of a rate or service change to an existing service; or

(g) information sent by a telecommunications agency to a subscriber advising of alternative services, or charging plans, which may be of interest to the subscriber as a result of a rate or service change to an existing service.

directory means a list of the names and contact details of subscribers, whether in printed or electronic form, available to the public or a section of the public

directory enquiry agency means an agency which provides a directory enquiry service

directory enquiry service means a service which provides subscriber contact details on request

directory publisher means an agency which prepares or publishes a directory

Internet service provider means a service provider which provides access to the Internet

linked traffic information means traffic information which islinked to, or matched with, subscriber information by a telecommunications agency

network has the same meaning as in section 5 of the Telecommunications Act 2001

network operator has the same meaning as in section 5 of the Telecommunications Act 2001

reverse search facility means a directory which is arranged, or a directory enquiry service which is operated, for the purpose of enabling an individual´s name or address to be obtained by reference to a telephone number alone or an address alone, or a combination of telephone number and address

seamless means the provision of a telecommunications service in such a way that it is not evident to the subscriber that a particular service may be or has been delivered by different networks, equipment or providers

subscriber means an individual who has entered into a contract with a telecommunications agency for the supply of a telecommunications service

subscriber information means personal information about a subscriber which is obtained by a telecommunications agency when that subscriber subscribes to a telecommunications service or during the term of such a contractual relationship

telecommunication has the same meaning as in section 5 of the Telecommunications Act 2001

telecommunications agency means an agency of a class listed in subclause 4(2)

telecommunications information means information listed in subclause 4(1)

telecommunications service has the same meaning as in section 5 of the Telecommunications Act 2001

telecommunications service provider has the same meaning as in section 5 of the Telecommunications Act 2001

traffic information means call associated data and any other dialling or signalling information generated as the result of making a telecommunication (whether or not the telecommunication is sent or received successfully).

 

4.- Application of code

(1) This code applies to information about an identifiable individual that is:

(a) subscriber information;

(b) traffic information;

(c) the content of a telecommunication.

(2) This code applies to the following classes of agency:

(a) a network operator;

(b) a telecommunications service provider;

(c) a directory publisher;

(d) a directory enquiry agency;

(e) an Internet service provider;

(f) a call centre which provides call centre services on contract to another agency;

(g) a mobile telephone retailer.

 

PART 2.- TELECOMMUNICATIONS INFORMATION PRIVACY RULES

 

5.- Telecommunications information privacy rules

In accordance with the Act, the following rules modify the application of the information privacy principles, prescribe how the principles are to be applied or complied with and apply some principles without modification:

Rule 1.- Purpose of Collection of Telecommunications Information

Telecommunications information must not be collected by a telecommunications agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose.

 

Rule 2.- Source of Telecommunications Information

(1) Where a telecommunications agency collects telecommunication information, it must collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for a telecommunications agency to comply with subrule (1) if the agency believes on reasonable grounds:

(a) that the information is publicly available information;

(b) that the individual concerned authorises the collection of the information from another source;

(c) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned;

(d) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency including the prevention, detection, investigation, prosecution and punishment of offences;

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation);

(iii) for the purpose of preventing or investigating an action or threat that may compromise network or service security or integrity;

(e) that compliance would prejudice the purpose of collection;

(f) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case;

(g) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned;

(h) that the information is traffic information;

(i) that the collection is an essential element of service provision or the interconnection, wholesaling or similar arrangements between network operators;

(j) that the information is necessary to deal with a service or billing enquiry and the collection is from:

(i) a member of the subscriber´s household; or

(ii) a representative of a business subscriber;

(k) that the information is subscriber information and the collection is from a network operator or Internet service provider or any other agency providing telecommunication service to persons outside that agency: 10

(i) by a directory publisher for the purpose of inclusion in a directory in accordance with the requirements of Schedule 2;

(ii) by a directory enquiry agency for the purpose of making the information available through a directory enquiry service in accordance with the requirements of Schedule 2; or

(l) that the collection is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

 

Rule 3.- Collection of Telecommunications Information from Individual

(1) Where a telecommunications agency collects telecommunications information directly from the individual concerned, the agency must take such steps(if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned is aware of:

(a) the fact that the information is being collected;

(b) the purpose for which the information is being collected;

(c) the intended recipients of the information;

(d) the name and address of:

(i) the agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information;

(e) if the collection of the information is authorised or required by or under law:

(i) the particular law by or under which the collection is authorised or required; and

(ii) whether or not the supply of the information by that individual is voluntary or mandatory;

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, telecommunications information provided by rules 6 and 7.

(2) The stepsreferred to in subrule (1) must be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after it is collected.

(3) A telecommunications agency is not required to take the steps referred to in subrule (1) in relation to the collection of telecommunications information from an individual if that agency hastaken those stepsin relation to the collection, from that individual, of the same information or information of the same kind, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for a telecommunications agency to comply with subrule (1) if it believes, on reasonable grounds:

(a) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned;

(b) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution and punishment of offences;

(ii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(iii) for the purpose of preventing or investigating an action or threat that may compromise network or service security or integrity;

(c) that compliance would prejudice the purposes of collection;

(d) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case;

(e) that the information will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(f) that the collection is for the purposes of interconnection or the delivery of a CMS.

 

Rule 4.- Manner of Collection of Telecommunications Information

(1) Telecommunications information must not be collected by a telecommunications agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

(2) Subject to section 107 of the Telecommunications Act 2001, a network operator or Internet service provider may monitor the call associated data of an individual where necessary for the purpose of investigating an action that may threaten network security or integrity.

 

Rule 5.- Storage and Security of Telecommunications Information

(1) A telecommunications agency that holds telecommunications information must ensure:

(a) that the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss;

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency; and

(iii) other misuse; and

(b) that if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the telecommunications agency, everything reasonably within the power of that agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information.

(2) This rule applies to telecommunications information obtained before or after the commencement of this code.

 

Rule 6.- Access to Telecommunications Information by Individual Concerned

(1) Where a telecommunications agency holds telecommunications information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned is entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not it holds such information; and

(b) to have access to that information.

(2) Where, in accordance with subrule (1)(b), an individual is given access to telecommunications information, the individual must be advised that, under rule 7, the individual may request the correction of that information.

(3) When a telecommunications agency refuses a request under subrule (1), it must advise the individual of the complaints process available under Schedule 1.

(4) A network operator (other than a public sector agency) may refuse to disclose to a requester linked traffic information which may reveal the identity of another individual or subscriber.

(5) The application of subrules (1) and (2) is subject to the provisions of:

(a) Part 4 of the Act (which sets out reasons for refusing access to information); and

(b) Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to access to information).

(6) This rule applies to telecommunications information obtained before or after the commencement of this code.

 

Rule 7.- Correction of Telecommunications Information

(1) Where a telecommunications agency holds telecommunications information, the individual concerned is entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) Where a telecommunications agency holds telecommunications information it must, if so requested by the individual concerned or on its own initiative, take such steps(if any) to correct that information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, it is accurate, up to date, complete and not misleading.

(3) Where a telecommunications agency that holds telecommunications information is not willing to correct the information in accordance with a request by the individual concerned, it must, if so requested, take such steps(if any) as are reasonable in the circumstances to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by the individual of the correction sought.

(4) Where a telecommunications agency has taken steps under subrules (2) or (3), it must, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the information has been disclosed of those steps.

(5) Where a telecommunications agency receives a request made under subrule (1), it must:

(a) inform the individual concerned of the action taken as a result of the request; and

(b) if it refuses the request, advise the individual of the complaints process available under Schedule 1.

(6) The application of this rule is subject to the provisions of Part 5 of the Act (which sets out procedural provisions relating to correction of information).

(7) This rule applies to telecommunications information obtained before or after the commencement of this code.

 

Rule 8.- Accuracy etc of Telecommunications Information to be checked before use

(1) A telecommunications agency that holds telecommunications information must not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

(2) This rule applies to telecommunications information obtained before or after the commencement of this code.

 

Rule 9.- Retention of Telecommunications Information

(1) A telecommunications agency that holds telecommunications information must not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

(2) This rule applies to telecommunications information obtained before or after the commencement of this code.

 

Rule 10.- Limits on use of Telecommunications Information

(1) A telecommunications agency that holds telecommunications information that was obtained in connection with one purpose must not use the information for any other purpose unless the agency believes on reasonable grounds:

(a) that the source of the information is a publicly available publication;

(b) that the use of the information for that other purpose is authorised by the individual concerned, provided that if the other purpose is for direct marketing the individual has been advised that he or she may withdraw such authorisation at any time;

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences;

(ii) for the protection of the public revenue;

(iii) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(iv) for the purpose of preventing or investigating an action or threat that may compromise network or service security or integrity;

(d) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious and imminent threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual;

(e) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained;

(f) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned;

(g) that the use of the information is necessary to investigate a complaint concerning a malicious or nuisance telecommunication and to take appropriate action;

(h) that the use of the information is necessary for:

(i) the provision of a seamless telecommunications service to subscribers;

(ii) the development or supply of any broadband, intelligent, interactive or multimedia services or other forms of telecommunications service;

(iii) the provision of a CMS; or

(iv) the purpose of interconnection, wholesaling or similar arrangements between network operators; or

(i) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(2) A telecommunications agency must not use traffic information obtained as a result of interconnection, wholesaling or similar arrangements between network operators for the purposes of direct marketing to an individual who is not a subscriber of the agency without the authorisation of that individual.

(3) This rule does not apply to telecommunications information obtained before 1 July 1993.

 

Rule 11.- Limits on Disclosure of Telecommunications Information

(1) A telecommunications agency that holds telecommunications information must not disclose the information unless the agency believes, on reasonable grounds:

(a) that the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained or is directly related to the purposes in connection with which the information was obtained;

(b) that the source of the information is a publicly available publication;

(c) that the disclosure is to the individual concerned;

(d) that the disclosure is authorised by the individual concerned;

(e) that the disclosure is to a subscriber for billing purposes and the information identifies the details of a call for which a specific charge is made, such as a toll call, collect call, or an 0800 or 0900 (or equivalent) call;

(f) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution and punishment of offences;

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty;

(iii) for the protection of the public revenue;

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(v) for the purpose of preventing or investigating an action or threat that may compromise network or service security or integrity;

(g) that the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious and imminent threat to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual;

(h) that the disclosure is necessary to enable emergency services to respond to a potential threat to the life or health of the individual concerned or another individual;

(i) that the disclosure of the information is necessary to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern;

(j) that the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned;

(k) that the disclosure is necessary to deal with a service or billing enquiry and the disclosure is to:

(i) a member of a subscriber´s household; or

(ii) a representative of a business subscriber;

who appear to be acting on behalf of the subscriber;

(l) that the disclosure of the information is necessary for:

(i) the provision of a seamless telecommunications service to subscribers;

(ii) the development or supply of any broadband, intelligent, interactive or multimedia services or other forms of telecommunications service;

(iii) the provision of a CMS; or

(iv) interconnection, wholesaling or similar arrangements between network operators;

(m) that the information is information enabling a subscriber to be identified and contacted and the disclosure is by inclusion in a directory or directory enquiry service, or by disclosure to a directory publisher or directory enquiry agency for inclusion in a directory or directory enquiry service, and the disclosure is authorised by the subscriber concerned and in accordance with the requirements of Schedule 2;

(n) that the disclosure is by means of CLIP and is in accordance with the requirements of Schedule 3; or

(o) that the disclosure of the information isin accordance with an authority granted under section 54 of the Act.

(2) This rule applies to telecommunications information obtained before or after the commencement of this code.

 

Rule 12.- Unique Identifiers

(1) A telecommunications agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the agency to carry out any one or more of its functions efficiently.

(2) A telecommunications agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency´s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless:

(a) both agencies are associated persons within the meaning of section OD7 of the Income Tax Act 1994; or

(b) it is permitted by subrule (5).

(3) A telecommunications agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(4) A telecommunications agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

(5) Notwithstanding subrules (2) and (3), a telecommunications agency may identify a telephone installation or an individual associated with that installation by reference to a number or identifier generated or assigned by another telecommunications agency where that is necessary for interconnection, wholesaling or similar arrangements between telecommunications agencies or between a telecommunications agency and another agency providing telecommunications service.

(6) Subrules (1), (2), (3) and (5) do not apply in relation to the assignment of unique identifiers before the commencement of this code.

(7) Subrule (4) applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this code.

 

SCHEDULES

SCHEDULE 1.- COMPLAINTS OF BREACH OF CODE

1.- Each telecommunications agency must designate a person or persons to deal with complaints alleging a breach of this code and facilitate the fair, simple, speedy and efficient resolution of complaints.

2.- Each telecommunications agency must have a complaints procedure which provides that:

(a) when a complaint of a breach of this code is received:

(i) the complaint is acknowledged within 5 working days of receipt, unless it has been resolved to the satisfaction of the complainant within that period;

(ii) the complainant is informed of any relevant internal and external complaints procedures; and

(iii) the complaint and the actions of the agency regarding that complaint are documented;

(b) within 10 working days of acknowledging the complaint, the agency must:

(i) decide whether it:

(A) accepts that the complaint is justified;

(B) not accept that the complaint is justified; or

(ii) if it decides that more time is needed to investigate the complaint:

(A) determine how much additional time is needed; and

(B) if that additional time is more than 20 working days, inform the complainant of that determination and of the reasons for it; and

(c) as soon as practicable after the agency decides whether or not it accepts that a complaint is justified, it must inform the complainant of:

(i) the reasons for the decision;

(ii) any actions the agency proposes to take; and

(iii) the right to complain to the Privacy Commissioner

3.- Nothing in this Schedule limits or restricts any provision of the Act.

 

SCHEDULE 2.- DIRECTORIES AND DIRECTORY ENQUIRY SERVICES

1.- Any disclosure made under rule 11(1)(m) must be in accordance with:

(a) the agency´s policy notified generally or to the subscriber concerned;

(b) any authorisation given by the subscriber; and

(c) clauses 2, 3, 7, 8 and 9.

2.- A network operator or Internet service provider must not make it a condition of supply of telecommunications services that subscriber information be published in a directory or be made available through a directory enquiries service.

3.- Unless the subscriber concerned explicitly authorises to the contrary, a directory publisher or directory enquiry agency must arrange a directory or operate a directory enquiry service so that:

(a) to search for a subscriber´s telephone number:

(i) using a directory enquiry service, an enquirer is required to provide both the approximate name and approximate address of the subscriber being sought;

(ii) using an electronic directory, a searcher is required to provide the approximate name of the subscriber being sought;

(b) where a subscriber´s name, address and telephone number is published or displayed in printed or electronic form it is ordered alphabetically by the name of the subscriber concerned;

(c) where a subscriber´s name, address and telephone number is published or displayed in a directory it is not ordered to allow searches by address only;

(d) subscriber information is not disclosed by way of a reverse search facility;

(e) where a subscriber has expressed a preference for his or her name to appear in the directory in a certain form, the name is not published in any other form;

(f) where a subscriber requests that only part of his or her address is included in a directory, his or her full address is not published.

4.- Clauses 3(a), (b), (c) and (d) do not apply in relation to a business subscriber.

5.- Notwithstanding clauses 3(e) and (f), a telecommunications agency is not required to seek explicit authorisation from an existing subscriber as to the form in which that subscriber´s name or address is to appear in a directory (including a reprinted or re-issued directory) or a directory enquiry service, but must act upon any request received.

6.- For the purposes of clause 5, an existing subscriber means a subscriber who has, as at 1 April 2005, authorised a telecommunications agency to include his or her details in a published or compiled directory.

7.- Where a telecommunications agency discloses subscriber information to a directory agency or a directory enquiry agency for the purposes of inclusion in a directory or directory enquiry service, the agency must do everything reasonably within its power to ensure that the directory publisher or directory enquiry agency will comply with the requirements of this code in relation to the publication or release of the subscriber information.

8.- Where an agency intends to seek explicit authorisation from a subscriber for a practice that would otherwise be contrary to clause 3, it must:

(a) notify the subscriber concerned directly of the agency´s policy and the available options before obtaining the authorisation;

(b) advise the subscriber that it is not mandatory for the information to be disclosed in the directory or directory enquiry service; and

(c) inform the subscriber that the authorisation may in the future be withdrawn and explain how this may be done.

9.- A telecommunications agency must take such steps as are, in the circumstances, reasonable to ensure that subscribers are aware of the agency´s practices in relation to directories and directory enquiry services and of the options available concerning the fact and form of publication, release or withholding of subscriber details in full or in part.

10.- Without limiting clause 9, a telecommunications agency that publishes a directory on the Internet must:

(a) take such steps as are, in the circumstances, reasonable to ensure that affected subscribers are aware that information about them is published in this manner and the implications for the accessibility of the information by other people (for example, any significant differences from the way in which the information may otherwise be made available in non-electronic directories);

(b) promptly act to remove information relating to a subscriber from the Internet directory where that subscriber withdraws his or her authorisation for inclusion.

 

SCHEDULE 3.- CALLER LINE INFORMATION PRESENTATION

1.- A telecommunications agency may disclose telecommunications information by means of CLIP, provided that:

(a) subscribers are given the option to block the display of calling line identity on a per-line basis for both incoming and outgoing calls;

(b) callers are given the means to block the display of calling line identity on a per-call basis for outbound calls; and

(c) the agency takes reasonable steps to ensure that:

(i) subscribers are made aware of the option to have per-line blocking; and

(ii) users of the network are made aware of the ability to utilise per-call blocking;

(d) simple means are available for:

(i) obtaining per-line blocking;

(ii) exercising per-call blocking; and

(iii) ascertaining whether an outgoing line is blocked; and

(e) the option to obtain per-line blocking, and the means to obtain per-call blocking and to ascertain whether an outgoing line is blocked, are made available free of charge.

2.- A telecommunications agency may override any block applied pursuant to clauses 1(a) or (b) if the call is a 111 call.

3.- A telecommunications agency is not required to provide the options in clauses 1(a) and (b) in respect of a particular subscriber´s line where it believes, on reasonable grounds, that:

(a) the line is used for direct marketing purposes; or

(b) the line has been misused for the purpose of disturbing, annoying or irritating any person, and the agency advises the subscriber that blocking will not be, or is no longer to be, provided on that line.

4.- A telecommunications agency is not required to provide the options and means referred to in clauses 1(a) and (b) where the availability of an answer-back function is inherent in the nature of the service being provided to the subscriber concerned.

01Ene/14

Reglamento 2001/45/CE de 18 de diciembre de 2000

Reglamento 2001/45/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales por las Instituciones y los Organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 12.1.2001 L 8/2

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,y n particular su artículo 286,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

(1 )DO L 52 d 22.2.1997,p.1.

(2 )DO L 318 de 27.11.1998,p.8.

(3 )DO L 151 de 15.6.1990,p.1.Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 322/97 (DO L 52 d 22.2.1997,p.1).

 

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 286 del Tratado requiere que se apliquen a las instituciones y organismos comunitarios los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(2) Un sistema completo de protección de datos personales no requiere únicamente establecer los derechos de las personas cuyos datos se tratan y las obligaciones de quienes tratan dichos datos personales ,sino también unas sanciones apropiadas para los infractores y un organismo supervisor independiente.

(3) El apartado 2 del artículo 286 del Tratado requiere que se establezca un organismo supervisor independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos comunitarios.

(4) El apartado 2 del artículo 286 del Tratado requiere, por otro lado, la adopción ,en su caso ,de cualesquiera otras disposiciones pertinentes.

(5) Es necesario un Reglamento que proporcione a las personas unos derechos protegidos jurídicamente ,que especifique las obligaciones de los responsables del tratamiento dentro de las instituciones y los organismos comunitarios en materia de tratamiento de datos y por el que se cree una autoridad de control independiente responsable de la vigilancia de los tratamientos de datos personales efectuados por las instituciones y los organismos comunitarios.

(6) Se ha consultado al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ,de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4).

(7) Las personas susceptibles de ser protegidas son aquéllas cuyos datos personales son tratados por las instituciones u organismos comunitarios en cualquier contexto ,por ejemplo, porque estas personas estén empleadas por dichas instituciones u organismos.

(8) Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda información relativa a una persona identificada o identificable; para determinar si una persona es identificable deben tenerse en cuenta todos los medios que razonablemente pudiera utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar a dicha persona .Los principios de la protección no deben aplicarse a los datos convertidos en anónimos de forma que la persona a quien se refieren ya no resulte identificable.

(9) La Directiva 95/46/CE exige a los Estados miembros que garanticen la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas ,en particular del derecho a la intimidad ,en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, con el fin de garantizar la libre circulación de datos personales en la Comunidad.(1 )DO C 376 E d 28.12.1999,p.24. (2 )DO C 51 d 23.2.2000,p.48. (3 )Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2000 y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2000.(4 )DO L 281 de 23.11.1995,p.31.

(10) La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,relativa al trata miento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (1 ), precisa y completa la Directiva 95/46/CE en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones.

(11) Otras medidas comunitarias ,adoptadas en particular en materia de asistencia mutua entre las administraciones nacionales y la Comisión ,tienen también por objeto precisar y completar la Directiva 95/46/CE en los sectores de los que se ocupan.

(12) Debe garantizarse en toda la Comunidad una aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

(13) Se trata de garantizar tanto el respeto efectivo de las normas de protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas como la libre circulación de los datos personales entre los Estados miembros y las instituciones y organismos comunitarios ,o entre las instituciones y los organismos comunitarios ,en el ejercicio de sus competencias respectivas.

(14) Con este fin ,es preciso adoptar disposiciones vinculantes para las instituciones y los organismos comunitarios. Tales disposiciones deben aplicarse a todo tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones y los organismos comunitarios en la medida en que dicho tratamiento se lleva a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen total o parcialmente al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

(15) Cuando las instituciones y los organismos comunitarios efectúen dicho tratamiento para el ejercicio de actividades que no pertenezcan al ámbito de aplicación del presente Reglamento ,y n especial de las previstas en los Títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea ,la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas se garantizará respetando el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. El acceso a los documentos ,incluidas las condiciones de acceso a los documentos que contengan datos personales ,depende de las normas adoptadas sobre la base del artículo 255 del Tratado CE, cuyo ámbito de aplicación abarca los Títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea.

(16) Estas disposiciones no se aplicarán a los organismos establecidos fuera del marco comunitario ,como tampoco el Supervisor Europeo de Protección de Datos será competente para supervisar el tratamiento de datos personales que efectúen dichos organismos.

(17) La eficacia de la protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales en la Unión requiere la coherencia de las normas y d los procedimientos aplicables en la materia a las actividades correspondientes a diferentes marcos jurídicos .La elaboración de principios fundamentales relativos a la protección de datos personales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y n l d la cooperación policial y aduanera, y la creación de una secretaría para las autoridades de control comunes ,establecidas en virtud del Convenio Europol, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y l Convenio de Schengen, constituyen a este respecto una primera etapa.

(18) El presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE. No pretende modificar los procedimientos y prácticas legalmente establecidos por los Estados miembros en materia de seguridad nacional ,de defensa del orden público ,así como de prevención ,detección, investigación y represión de las infracciones penales respetando lo dispuesto en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y n l Derecho internacional.

(19) Las instituciones y organismos comunitarios se dirigen a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando consideran que deben intervenirse comunicaciones en sus redes de telecomunicaciones ,de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables.

(20) Las disposiciones aplicables a las instituciones y organismos comunitarios deben corresponder a las previstas para la armonización de las legislaciones nacionales o la aplicación de otras políticas comunitarias ,sobre todo en materia de asistencia mutua; no obstante ,puede ser necesario hacer precisiones y establecer disposiciones complementarias para garantizar la protección en el caso del tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones y los organismos comunitarios.

(21) Esta observación es aplicable tanto a los derechos de las personas cuyos datos se tratan como a las obligaciones de las instituciones y organismos comunitarios responsables del tratamiento ,y a los poderes de que debe disponer la autoridad de control independiente encargada de velar por la correcta aplicación del presente Reglamento.

(22) Procede que los derechos otorgados a la persona interesada y l ejercicio de los mismos no afecten a las obligaciones impuestas al responsable del tratamiento.

(23) La autoridad de control independiente ejercerá sus misiones de control con arreglo al Tratado y respetando los derechos humanos y las libertades fundamentales. Llevará a cabo sus investigaciones respetando el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades y l Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.

(24) Deberán adoptarse las medidas técnicas necesarias para permitir el acceso a los registros de los tratamientos efectuados por los delegados de la protección de datos a través de la autoridad de control independiente.(1 )DO L 24 d 30.1.1998,p.1.

(25) Las decisiones de la autoridad de control independiente relacionadas con excepciones ,garantías ,autorizaciones y condiciones relativas a los tratamientos de datos ,según se definen en el presente Reglamento ,serán publicadas en el informe de actividad .Con independencia de la publicación anual del informe de actividad ,la autoridad de control independiente podrá publicar informes sobre temas específicos.

(26) Determinados tratamientos que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados estarán sujetos al control previo de la autoridad de control independiente .El dictamen emitido en el marco de dicho control previo ,incluido el dictamen resultante de no haber respuesta en el plazo previsto ,no impedirá que la autoridad de control independiente ejerza posteriormente sus competencias respecto al tratamiento en cuestión.

(27) El tratamiento de datos personales efectuado a cargo de las instituciones y organismos comunitarios para la realización de las tareas de interés público incluye el trata miento de datos personales necesarios para la gestión y el funcionamiento de dichas instituciones y organismos.

(28) En algunos casos ,procede establecer que el tratamiento de datos haya de ser autorizado por disposiciones comunitarias o actos de adaptación de disposiciones comunitarias. No obstante ,con carácter transitorio ,cuando dichas disposiciones no existan y a la espera de su adopción ,el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá autorizar el tratamiento de dichos datos siempre y cuando se adopten las garantías adecuadas. A este respecto ,tendrá en cuenta, entre otras cosas, las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en casos similares.

(29) Dichos casos se refieren al tratamiento de datos que revelen el origen racial o étnico ,las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas ,la afiliación sindical, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la vida sexual necesarios para respetar las obligaciones y los derechos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral o por un motivo de interés público importante .Se refieren asimismo al tratamiento de los datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad ,o incluso a la autorización para someter a la persona interesada a una decisión que surta efectos jurídicos en ella o que le afecte de manera significativa y que esté basada únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

(30) Puede ser necesario supervisar las redes informáticas que funcionan bajo el control de las instituciones y organismos comunitarios para prevenir su uso no autorizado; el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe determinar si esto es posible y en qué condiciones.

(31) La responsabilidad que se derive del incumplimiento del presente Reglamento se regirá con arreglo al párrafo segundo del artículo 288 del Tratado.

(32) En cada institución u organismo comunitario ,uno o varios responsables de la protección de datos velarán por que se aplique lo dispuesto en el presente Reglamento y asesorarán a los responsables del tratamiento en el ejercicio de sus obligaciones.

(33) De conformidad con su artículo 21,el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo , de 17 de febrero de 1997,sobre la estadística comunitaria   (1), es de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

(34) De conformidad con el apartado 8 d su artículo 8,el Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo ,de 23 de noviembre de 1998,sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2 ),es de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/ CE.

(35) De conformidad con el apartado 2 d su artículo 1,el Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo ,de 11 de junio de 1990,relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (3 ) no afectará a las disposiciones particulares, comunitarias o nacionales, relativas a la salvaguardia de otros secretos que no sean los estadísticos.

(36) El presente Reglamento no pretende limitar el margen de maniobra de los Estados miembros en la elaboración de su derecho nacional en materia de protección de datos adoptado en virtud del artículo 32 de la Directiva 95/ 46/CE, de conformidad con el artículo 249 del Tratado.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto del Reglamento

1. Las instituciones y los organismos creados por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o n virtud de dichos Tratados, en lo sucesivo denominados “instituciones y organismos comunitarios “,garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento,  la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y no limitarán ni prohibirán la libre circulación de datos personales entre ellos o entre ellos y destinatarios sujetos al Derecho nacional de los Estados miembros adoptado en aplicación de la Directiva 95/46/CE.

2. La autoridad de control independiente establecida por el presente Reglamento, en lo sucesivo denominada “Supervisor Europeo de Protección de Datos “,supervisará la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a todas las operaciones de tratamiento realizadas por las instituciones y organismos comunitarios.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “datos personales “:toda información sobre una persona física identificada o identificable (denominada en lo sucesivo “el interesado “);se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales “(denominado en lo sucesivo “tratamiento “):cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos,así como la alineación o interconexión, y el bloqueo, supresión o destrucción;

c) “fichero de datos personales “(denominado en lo sucesivo “fichero “):todo conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido según un criterio funcional o geográfico;

d) “responsable del tratamiento “:la institución, organismo, dirección general, unidad u otra entidad organizativa comunitaria que por sí sola o conjuntamente con otras determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; cuando los fines y los medios del tratamiento estén determinados por un acto comunitario concreto, el responsable del tratamiento o los criterios específicos aplicables a su nombramiento podrán determinarse en tal acto comunitario;

e) “encargado del tratamiento “:la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f) “tercero “:la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y d las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

g)”destinatario “:la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no d un tercero; no obstante, las autoridades que puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una investigación específica no serán considerados destinatarios;

h)”consentimiento del interesado “:toda manifestación de voluntad, libre, específica y con conocimiento de causa, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

 

 

CAPÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

 

 

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS

 

Artículo 4. Calidad de los datos

1.Los datos personales deberán ser:

a) tratados de manera leal y lícita;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando el responsable del tratamiento establezca las garantías oportunas, en particular para asegurar que los datos no serán tratados con otros fines y que no se utilizarán en favor de medidas o decisiones que afecten a personas concretas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para la supresión o rectificación de los datos inexactos o incompletos en relación con los fines para los que fueron recogidos o para los que son tratados posteriormente;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten posteriormente. La institución o el organismo comunitario establecerá para los datos personales que deban ser archivados por un período más largo del mencionado para fines históricos, estadísticos o científicos, que dichos datos se archiven bien únicamente en forma anónima, o, cuando ello no sea posible, sólo con la identidad codificada del interesado. En cualquier caso, deberá imposibilitarse el uso de los datos salvo para fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Incumbirá al responsable del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

 

 

SECCIÓN 2.  CRITERIOS DE LEGITIMIDAD DEL TRATAMIENTO DE DATOS

 

Artículo 5. Licitud del tratamiento de datos

El tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si:

a) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o d otros actos legislativos adoptados sobre la base de los mismos o s inherente al ejercicio legítimo del poder público conferido a la institución o al organismo comunitario o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o

b) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

c) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o

d) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o

e) es necesario para proteger los intereses esenciales del interesado.

 

Artículo 6. Cambio de fines

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4,5 y10:

1) Los datos personales sólo podrán tratarse con fines distintos de los que motivaron su recogida cuando este cambio de fin esté permitido expresamente por normas internas de la institución o del organismo comunitario.

2) Los datos personales recogidos exclusivamente para garantizar la seguridad o l control de los sistemas o las operaciones de tratamiento no se utilizarán con ningún otro fin, salvo los de la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales graves.

 

Artículo 7. Transmisión de datos personales entre las instituciones los organismos comunitarios en el seno de dichas instituciones y organismos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4,5,6 y10:

1) Los datos personales sólo se transmitirán a otras instituciones y organismos comunitarios o n l seno de dichas instituciones y organismos si son necesarios para el ejercicio legítimo de las tareas que pertenecen al ámbito de competencia del destinatario.

2) Cuando los datos se transmitan a petición del destinatario, la responsabilidad relativa a la legitimidad de la transmisión incumbirá tanto al responsable del tratamiento como al destinatario.

El responsable del tratamiento estará obligado a verificar la competencia del destinatario y a efectuar una evaluación provisional de la necesidad de la transmisión de dichos datos. En caso de abrigar dudas sobre tal necesidad, el responsable del tratamiento pedirá al destinatario que aporte información complementaria.

El destinatario garantizará la posibilidad de verificar subsiguientemente la necesidad de la transmisión de los datos.

3) El destinatario tratará los datos personales únicamente para los fines que hayan motivado su transmisión.

 

Artículo 8. Transmisión de datos personales a destinatarios, distintos de las instituciones y los organismos comunitarios, sujetos a la Directiva 95/46/CE

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4,5,6 y 10,los datos personales sólo se transmitirán a destinatarios sujetos al Derecho nacional adoptado para la aplicación de la Directiva 95/46/CE, cuando:

a) el destinatario demuestre que los datos son necesarios para el cumplimiento de una misión de interés público o son inherentes al ejercicio del poder público, o

b) el destinatario demuestre la necesidad de que se le transmitan los datos y no existan motivos para suponer que ello pudiera perjudicar los intereses legítimos del interesado.

 

Artículo 9. Transmisión de datos personales a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos comunitarios y n sujetos a la Directiva 95/46/CE

1. Los datos personales sólo se podrán transmitir a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos comunitarios y no sujetos al Derecho nacional adoptado en aplicación de la Directiva 95/46/CE cuando se garantice un nivel de protección suficiente en el país del destinatario o n la organización internacional destinataria, y los datos se transmitan exclusivamente para permitir el ejercicio de las tareas que son competencia del responsable del tratamiento.

2. La suficiencia del nivel de protección ofrecido por el tercer país o la organización internacional de que se trate se determinará a la luz de todas las circunstancias que rodean la operación de transmisión de datos o l conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tendrá particularmente en cuenta la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de las operaciones de tratamiento propuestas, el tercer país o la organización internacional de destino final, los preceptos legales generales y sectoriales vigentes en el tercer país o aplicables a la organización internacional de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad observadas en ese país u organización internacional.

3. Las instituciones y los organismos comunitarios informarán a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los casos en los que a su entender el tercer país o la organización internacional de que se trate no garanticen un nivel de protección suficiente de acuerdo con el apartado 2.

4. La Comisión informará a los Estados miembros de los casos contemplados en el apartado 3.

5. Las instituciones y los organismos comunitarios tomarán las medidas oportunas para cumplir las decisiones adoptadas por la Comisión en las que se haga constar, en aplicación de los apartados 4 y 6dl artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, que un tercer país o una organización internacional garantizan o no garantizan un nivel de protección suficiente.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,la institución o l organismo comunitario podrá efectuar una transmisión de datos personales si:

a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca a la transmisión propuesta; o

b) la transmisión es necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y l responsable del tratamiento o para la aplicación de medidas precontractuales a petición del interesado; o

c) la transmisión es necesaria para la conclusión o ejecución de un contrato concluido en interés del interesado entre el responsable del tratamiento y un tercero; o

d) la transmisión es necesaria o requerida legalmente por razones importantes de interés público o para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial; o

e) la transmisión es necesaria para proteger los intereses esenciales del interesado; o

f) la transmisión se realiza desde un registro que, con arreglo al Derecho comunitario, tenga por objeto proporcionar información al público y que esté disponible para consulta del público en general o d cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, en la medida en que en ese caso particular se cumplan las condiciones de consulta fijadas en la legislación comunitaria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6,el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá autorizar una transferencia o conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional que no garanticen un nivel de protección adecuado en el sentido de los apartados 1 y 2 cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas, así como por lo que respecta al ejercicio de los derechos correspondientes; estas garantías pueden, en particular, resultar de cláusulas contractuales pertinentes.

8.Las instituciones y los organismos comunitarios informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las categorías de casos en que hayan aplicado los apartados 6 y 7.

 

 

SECCIÓN 3. CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTOS

 

Artículo 10. Tratamiento de categorías especiales de datos

1.Se prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará si:

a) el interesado ha dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo cuando las normas internas de la institución o del organismo comunitario dispongan que la prohibición contemplada en el apartado 1 no puede quedar sin efecto por el consentimiento del interesado, o

b) el tratamiento es necesario para cumplir las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral, en la medida en que esté autorizado por el Tratado de la Unión Europea u otros instrumentos jurídicos adoptados sobre la base del mismo o, si fuera necesario, en la medida en que lo haya aprobado el Supervisor Europeo de Protección de Datos, con la aportación de garantías suficientes, o

c) el tratamiento es necesario para salvaguardar los intereses esenciales del interesado o d otra persona, cuando el interesado está física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

d) el tratamiento se refiere a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos o s necesario para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o

e) el tratamiento lo lleva a cabo, en el curso de sus actividades legítimas y con las garantías apropiadas, un organismo sin ánimo de lucro que constituya una entidad integrada en una institución o un organismo comunitario, no sujeto a la legislación nacional sobre protección de datos en virtud del artículo 4 d la Directiva 95/46/CE, con fines políticos, filosóficos, religiosos o sindicales, a condición de que el tratamiento se refiera únicamente a los miembros de dicho organismo o a las personas que mantengan contactos regulares con él en relación con sus objetivos ,y que los datos no se divulguen a un tercero sin el consentimiento del interesado.

3. El apartado 1 no s aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación de secreto equivalente.

4. A condición de instaurar las garantías adecuadas, y por motivos de interés público importantes, podrán preverse excepciones distintas a las previstas en el apartado 2 en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en otros actos legislativos adoptados en virtud de los mismos o, si  fuera necesario, por decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

5. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad sólo podrá efectuarse si así lo autorizan los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas u otros actos legislativos adoptados en virtud de los mismos, o si fuera necesario, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, siempre que establezca garantías específicas adecuadas.

6.El Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará las condiciones en las que podrá ser objeto de tratamiento un número personal o cualquier otro medio de identificación de aplicación general por parte de una institución o un organismo comunitario.

 

SECCIÓN 4. INFORMACIÓN AL INTERESADO

 

Artículo 11. Información que se debe proporcionar cuando los datos han sido recabados del propio interesado

1. El responsable del tratamiento proporcionará al interesado cuyos datos se recaben por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:

a) la identidad del responsable del tratamiento;

b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos;

d) el carácter obligatorio o voluntario de la respuesta a las preguntas y las posibles consecuencias de la falta de respuesta;

e) la existencia del derecho de acceso y d rectificación de los datos que le conciernen;

f) cualquier información adicional como

i) el fundamento jurídico del tratamiento de que van a ser objeto los datos,

ii) los plazos de conservación de los datos,

iii) el derecho a recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento, que resulte necesaria, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,la provisión de información o d una parte de una información, con excepción de la información a que se refieren las letras a),b) y d) del apartado 1, podrá aplazarse el tiempo que sea necesario para fines estadísticos. La información deberá proporcionarse tan pronto como la razón por la que se retiene deje de existir.

 

Artículo 12. Información que se debe proporcionar cuando los datos no han sido recabados del propio interesado

1. Cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado, el responsable del tratamiento deberá, en el momento del registro de los datos personales o, en caso de que se prevea su comunicación a un tercero, a más tardar en el momento de la primera comunicación de datos, comunicar al interesado por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello con anterioridad:

a) la identidad del responsable del tratamiento;

b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c) las categorías de datos de que se trate;

d) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos;

e) la existencia del derecho de acceso y d rectificación de los datos que le conciernen;

f) cualquier información adicional como:

i) el fundamento jurídico del tratamiento de que van a ser objeto los datos,

ii) los plazos de conservación de los datos,

iii) el derecho a recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento,

iv) el origen de los datos, salvo cuando el responsable del tratamiento no pueda revelar esta información por motivos de secreto profesional, que resulte necesaria, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.

2. Las disposiciones del apartado 1 no s aplicarán cuando, en particular para el tratamiento con fines estadísticos o d investigación histórica o científica, la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o cuando el registro o la comunicación de datos estén expresamente previstos en la legislación comunitaria. En tales casos, la institución o el organismo comunitario establecerá las garantías apropiadas previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

SECCIÓN 5. DERECHOS DEL INTERESADO

 

Artículo 13. Derecho de acceso

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento en cualquier momento y sin restricciones, dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud y con carácter gratuito:

a) confirmación de la existencia o no d tratamiento de datos que le conciernan;

b) información, como mínimo ,de los fines de dicho tratamiento, de las categorías de datos objeto de tratamiento y de los destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se comuniquen los datos;

c) comunicación en forma inteligible de los datos objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre el origen de los datos;

d) conocimiento de los criterios por los que se rige cualquier tratamiento automatizado de datos referido al interesado.

 

Artículo 14. Rectificación

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento una rectificación inmediata de los datos personales inexactos o incompletos.

 

Artículo 15. Bloqueo

1. El interesado tendrá derecho a hacer que el responsable del tratamiento bloquee sus datos cuando:

a) el interesado impugne su exactitud, durante un plazo que permita al responsable del tratamiento verificar que los datos son exactos, y que están completos; o

b) el responsable de los datos ya no los necesite para la realización de sus tareas pero haya de conservarlos a efectos probatorios; o

c) el tratamiento de los datos sea ilícito y l interesado se oponga a su supresión, exigiendo en su lugar el bloqueo.

2. En los ficheros automatizados el bloqueo se efectuará, en principio por medios técnicos. El hecho de que los datos personales están bloqueados deberá indicarse en el sistema de tal modo que quede claro que no se pueden utilizar.

3. Con excepción del almacenamiento, los datos personales bloqueados en aplicación del presente artículo sólo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios, bien para la protección de los derechos de un tercero, o bien con el consentimiento del interesado.

4. El interesado que solicite y obtenga el bloqueo de sus datos deberá ser informado por el responsable del tratamiento del desbloqueo de los datos antes de que éste tenga lugar.

 

Artículo 16. Supresión

El interesado tendrá derecho a hacer que el responsable del tratamiento suprima sus datos cuando el tratamiento de éstos sea ilícito, en particular cuando se hayan incumplido las disposiciones de las secciones 1,2 y 3 del capítulo II.

 

Artículo 17. Notificación a terceros

El interesado tendrá derecho a hacer que el responsable del tratamiento notifique a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado en virtud de los artículos 13 a 16, a no ser que resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

 

Artículo 18. Derecho de oposición del interesado

El interesado tendrá derecho a:

a) oponerse en cualquier momento, por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo en los casos contemplados en las letras

b) ,c) y d) del artículo 5.En caso de oposición justificada, el tratamiento en cuestión no podrá referirse ya a esos datos.

b) ser informado antes de que los datos personales se comuniquen por primera vez a terceros o s utilicen por cuenta de terceros a efectos de prospección, y a que se le ofrezca expresamente el derecho a oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o utilización.

 

Artículo 19. Decisiones individuales automatizadas

El interesado tiene derecho a no ser sometido a una decisión que tenga efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa y que esté basada únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, fiabilidad o conducta, salvo cuando tal decisión esté expresamente autorizada en virtud de la legislación nacional o comunitaria o, si fuera necesario, por el Supervisor Europeo de Protección de Datos. En ambos casos se adoptarán, para proteger los intereses legítimos del interesado, medidas que le permitan exponer su punto de vista.

 

 

SECCIÓN 6. EXCEPCIONES Y LIMITACIONES

 

Artículo 20. Excepciones y limitaciones

1. Las instituciones y los organismos comunitarios podrán limitar la aplicación del apartado 1 del artículo 4,del artículo 11,del apartado 1 del artículo 12,de los artículos 13 a 17 y del apartado 1 del artículo 37 siempre y cuando tal limitación constituya una medida necesaria para:

a) la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales;

b) la salvaguardia de un interés económico o financiero importante de un Estado miembro o d las Comunidades Europeas, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

c) la protección del interesado o d los derechos y libertades de otras personas;

d) la seguridad nacional, el orden público y la defensa de los Estados miembros;

e) una misión de seguimiento, inspección o regulación relacionada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de los poderes públicos en los casos contemplados en las letras a) y b).

2. Los artículos 13 a 16 no serán de aplicación cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente con fines de investigación científica o s guarden en forma de archivos de carácter personal durante un periodo que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de elaborar estadísticas, siempre que manifiestamente no exista ningún riesgo de que se vulnere la intimidad del interesado y que el responsable del tratamiento brinde las garantías jurídicas apropiadas para excluir, en particular, que los datos puedan ser utilizados para adoptar medidas o decisiones en relación con personas concretas.

3 .En caso de que se aplique una limitación contemplada en el apartado 1,se informará al interesado, de conformidad con el Derecho comunitario, de las razones principales que justifican la limitación, así como de su derecho a recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

4. En caso de que se invoque una limitación contemplada en el apartado 1 para denegar al interesado el acceso a los datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, durante la investigación subsiguiente a la reclamación, sólo le comunicará si los datos se trataron correctamente y, de no ser así, si se han efectuado las correcciones necesarias.

5. Podrá aplazarse la comunicación de la información a la que se refieren los apartados 3 y 4 mientras deje sin efecto la limitación impuesta sobre la base del apartado 1.

 

 

SECCIÓN 7. CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO

 

Artículo 21. Confidencialidad del tratamiento

Las personas empleadas en una institución o n un organismo comunitario, así como las instituciones u organismos comunitarios que a su vez actúen como encargados del tratamiento, que tengan acceso a datos personales, sólo podrán tratarlos cuando se lo encomiende el responsable del tratamiento, a no ser que estén obligadas a hacerlo con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

 

Artículo 22. Seguridad del tratamiento

1.Habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, el responsable del tratamiento pondrá en práctica las medidas de carácter técnico y organizativo adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

Se adoptarán tales medidas para evitar, en particular, la comunicación o l acceso no autorizados, la destrucción accidental o ilícita, o cualquier pérdida accidental o alteración, así como cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

2.Cuando los datos personales se traten de forma automatizada, se adoptarán las medidas adecuadas en función del riesgo, en particular con el objetivo de:

a) evitar que personas no autorizadas puedan acceder a los sistemas informáticos que traten datos personales;

b) evitar que se puedan leer, reproducir, alterar o retirar los soportes de memoria sin autorización;

c) evitar que personas no autorizadas puedan introducir información en memoria o comunicar, alterar o suprimir datos personales almacenados;

d) evitar que personas no autorizadas puedan utilizar los sistemas de tratamiento de datos mediante instalaciones de transmisión de datos;

e) garantizar que los usuarios autorizados de un sistema de tratamiento de datos puedan acceder únicamente a aquellos datos personales a que se refiera su derecho de acceso;

f) registrar qué datos personales se comunicaron en qué momento y a quién;

g) garantizar que posteriormente sea posible comprobar qué datos personales se han tratado, cuándo y por quién;

h) garantizar que los datos personales tratados por cuenta de terceros puedan tratarse únicamente en la forma prescrita por la institución o el organismo contratante;

i) garantizar que durante la comunicación de datos personales y durante el transporte de los soportes de memoria, los datos no puedan ser leídos, copiados o suprimidos sin autorización;

j) diseñar la estructura organizativa dentro de una institución o d un organismo de tal modo que satisfaga las necesidades especiales de la protección de datos.

 

Artículo 23. Tratamiento de datos personales por cuenta de los responsables del tratamiento

1. Cuando el tratamiento se efectúe por cuenta del responsable del tratamiento, éste elegirá un encargado del tratamiento que reúna garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad de carácter técnico y organizativo contempladas en el artículo 22, y deberá asegurar el cumplimiento de dichas medidas.

2. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento y que disponga, en particular, que:

a) el encargado del tratamiento sólo deberá actuar siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

b) las obligaciones de los artículos 21 y 22 incumben también al encargado del tratamiento, a menos que, en virtud del artículo 16 o del segundo guión del apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, el encargado del tratamiento ya esté sujeto a obligaciones de confidencialidad y seguridad establecidas en la legislación nacional de uno de los Estados miembros.

3. A efectos probatorios, las partes del contrato o del acto jurídico relativas a la protección de datos y los requisitos relativos a las medidas mencionadas en el artículo 22 constarán por escrito o en otra forma equivalente.

 

 

SECCIÓN 8. RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 24. Nombramiento y funciones del responsable de la protección de datos

1. Cada institución y cada organismo comunitario nombrará al menos a una persona para que actúe como responsable de la protección de datos encargado de:

a) garantizar que los responsables del tratamiento y los interesados sean informados de sus derechos y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento;

b) responder a las solicitudes del Supervisor Europeo de Protección de Datos y, en el marco de sus competencias, cooperar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos a petición de éste o por iniciativa propia;

c) garantizar de forma independiente la aplicación interna de las disposiciones del presente Reglamento;

d) llevar el registro de aquellas operaciones de tratamiento realizadas por el responsable del tratamiento, el cual contendrá la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 25;

e) notificar al Supervisor Europeo de Protección de Datos las operaciones de tratamiento que pudieran presentar riesgos específicos con arreglo al artículo 27. Dicha persona deberá velar por que el tratamiento no tenga efectos adversos sobre los derechos y las libertades de los interesados.

2. El responsable de la protección de datos será seleccionado en razón de sus cualidades personales y profesionales y ,en particular, de su experiencia en la protección de datos.

3. La elección del responsable de la protección de datos no deberá poder derivar en un conflicto de intereses entre su función de responsable y otras obligaciones profesionales, en particular en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

4. El responsable de la protección de datos será nombrado por un mandato de entre dos y cinco años. Su mandato podrá ser renovado ;no obstante, la duración total de su mandato no podrá ser superior a diez años. El responsable de la protección de datos sólo podrá ser destituido de su función de responsable de la protección de datos por la institución u organismo comunitario que le haya nombrado, previo consentimiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos, en caso de que deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones.

5. Tras haber nombrado al responsable de la protección de datos, la institución o l organismo que le haya designado comunicará su nombre al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

6. La institución u organismo comunitario que le haya designado asignará al responsable de la protección de datos el personal y los recursos necesarios para la ejecución de sus funciones.

7. El responsable de la protección de datos no aceptará instrucciones de nadie respecto del ejercicio de sus funciones.

8. Cada institución u organismo comunitario adoptará normas complementarias respecto al responsable de la protección de datos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo. Tales normas se referirán, en concreto, a las tareas, obligaciones y competencias del responsable de la protección de datos.

 

Artículo 25. Notificación al responsable de la protección de datos

1. El responsable del tratamiento notificará previamente al responsable de la protección de datos toda operación de tratamiento o serie de tales operaciones previstas para un objetivo único o para varios objetivos relacionados entre sí.

2. La notificación facilitada comprenderá:

a) el nombre y la dirección del responsable del tratamiento y una indicación de los servicios de una institución u organismo encargados del tratamiento de datos personales para un fin particular;

b) el o los objetivos del tratamiento;

c) una descripción de la categoría o categorías de interesados y d los datos o categorías de datos a que se refiere el tratamiento;

d) el fundamento jurídico del tratamiento al que van destinados los datos;

e) los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se pueden comunicar los datos;

f) una indicación general de los plazos establecidos para el bloqueo y la supresión de las diferentes categorías de datos;

g) las transmisiones de datos previstas a terceros países o a organizaciones internacionales;

h) una descripción general que permita evaluar de modo preliminar si las medidas adoptadas en aplicación del artículo 22 resultan adecuadas para garantizar la seguridad del tratamiento.

3. Todo cambio que afecte a las informaciones contempladas en el apartado 2 s notificará de inmediato al responsable de la protección de datos.

 

Artículo 26. Registro

Cada responsable de la protección de datos llevará un registro de las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 25.

Los registros contendrán como mínimo la información mencionada en las letras a) a g) del apartado 2 del artículo 25. Los registros podrán ser consultados por cualquier persona directamente o indirectamente por mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

 

SECCIÓN 9. CONTROLES PREVIOS LLEVADOS A CABO POR EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS Y OBLIGACIÓN DE COOPERAR

 

Artículo 27. Controles previos

1. Los tratamientos que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos estarán sujetos a control previo por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2. Pueden suponer tales riesgos los siguientes tratamientos:

a) los tratamientos de datos relativos a la salud y los tratamientos de datos relativos a sospechas, infracciones, condenas penales o medidas de seguridad;

b) los tratamientos destinados a evaluar aspectos de la personalidad del interesado, como su competencia, rendimiento o conducta;

c) los tratamientos que permitan interconexiones entre datos tratados para fines diferentes, que no estén previstas en virtud de la legislación nacional o comunitaria;

d) los tratamientos destinados a excluir a personas de un derecho, una prestación o un contrato.

3. Los controles previos serán realizados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos tras recibir una notificación del responsable de la protección de datos quien, en caso de duda sobre la necesidad de control previo, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

4. El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitirá su dictamen en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. Si el Supervisor Europeo de Protección de Datos solicita más información, este periodo podrá suspenderse hasta que la reciba.Cuando por la complejidad del expediente resultare necesario, dicho plazo podrá asimismo prolongarse otros dos meses por decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. La decisión al respecto será notificada al responsable del tratamiento antes de que expire el plazo inicial de dos meses. Si transcurrido el plazo de dos meses, en su caso prolongado, no se ha emitido dictamen, deberá entenderse que es favorable. Si el Supervisor Europeo de Protección de Datos dictaminase que el tratamiento notificado pudiere constituir un incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente Reglamento, propondrá en su caso medidas para impedir dicha violación. En caso de que el responsable del tratamiento no modifique el tratamiento de acuerdo con ellas, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá hacer uso de los poderes que le confiere el apartado 1 del artículo 47.

5. El Supervisor Europeo de Protección de Datos llevará un registro de todos los tratamientos que se le hayan notificado en virtud del apartado 2. En el registro se hará constar la información a que se refiere el artículo 25.El registro podrá ser consultado por cualquier persona.

 

Artículo 28. Consulta

1. Las instituciones y los organismos comunitarios informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando elaboren medidas administrativas relacionadas con el tratamiento de datos personales que impliquen a una institución o un organismo comunitario aisladamente o junto con otros.

2. Al adoptar una propuesta legislativa relativa a la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

Artículo 29. Obligación de información

Las instituciones y los organismos comunitarios informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las medidas que se adopten a raíz de las decisiones o autorizaciones de este último contempladas en la letra h) del artículo 46.

 

Artículo 30. Obligación de cooperar

A petición del Supervisor Europeo de Protección de Datos los responsables del tratamiento le asistirán en el ejercicio de sus funciones, en particular suministrando la información a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 47 y facilitándole el acceso mencionado en la letra b) del apartado 2 de dicho artículo.

 

Artículo 31. Obligación de respuesta a las acusaciones

Como respuesta al ejercicio por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos de las competencias que se le atribuyen en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 47, el responsable del tratamiento afectado le informará de sus puntos de vista en un plazo razonable fijado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos. La respuesta comprenderá asimismo una descripción de las medidas adoptadas, en su caso, a raíz de las observaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

 

CAPÍTULO III. VÍAS DE RECURSO

 

Artículo 32. Recursos

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en todos los litigios que se relacionen con las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las demandas por perjuicios.

2. Sin perjuicio de los recursos judiciales existentes, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que se han violado sus derechos reconocidos en el artículo 286 del Tratado como consecuencia del tratamiento de datos personales que le afecten por parte de una institución o d un organismo comunitario.

Si en el plazo de seis meses el Supervisor Europeo de Protección de Datos no diera una respuesta, se entenderá desestimada la reclamación.

3. Las decisiones del Supervisor Europeo de Protección de Datos podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4.Toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o d un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 288 del Tratado.

 

Artículo 33. Reclamaciones del personal de las Comunidades

Toda persona empleada por una institución u organismo comunitario podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en caso de presunta violación de las disposiciones del presente Reglamento que rigen el tratamiento de los datos personales, sin necesidad de pasar por la vía jerárquica. Nadie habrá de sufrir perjuicio en razón de una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos presentada por presunta violación de las disposiciones sobre el tratamiento de datos personales.

 

 

CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DE LA INTIMIDAD EN EL CONTEXTO DE LAS REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIÓN

 

Artículo 34. Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de las otras disposiciones de este Reglamento, el presente capítulo es aplicable al tratamiento de datos personales en relación con la utilización de las redes de telecomunicaciones o los terminales explotados bajo el control de una institución o d un organismo comunitario.

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “usuario “toda persona física que utilice una red de telecomunicación o un terminal explotado bajo el control de una institución o d un organismo comunitario.

 

Artículo 35. Seguridad

1. Las instituciones y los organismos comunitarios adoptarán las oportunas medidas técnicas y organizativas para garantizar el uso seguro de las redes de telecomunicación y los terminales, de ser necesario en conjunción con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones o con los proveedores de redes de telecomunicaciones públicas. Teniendo en cuenta las posibilidades técnicas más recientes y el coste de su puesta en práctica, estas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presentado.

2. En caso de un riesgo particular de violación de la seguridad de la red y los terminales, la institución o el organismo comunitario afectado informará a los usuarios sobre la existencia de tal riesgo y sobre las posibles soluciones y medios de comunicación alternativos.

 

Artículo 36. Confidencialidad de las comunicaciones

Las instituciones y los organismos comunitarios garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de las redes de telecomunicación y los terminales, respetando los principios generales del Derecho comunitario.

 

Artículo 37. Datos sobre tráfico y facturación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2,3 y4, los datos sobre tráfico, relacionados con los usuarios, tratados y almacenados para establecer comunicaciones u otro tipo de conexiones en la red de telecomunicaciones se destruirán o harán anónimos en cuanto termine la comunicación o conexión mencionada.

2. En caso necesario y a los efectos de la gestión presupuesto de telecomunicaciones y d la gestión del tráfico, incluida la comprobación del uso autorizado del sistema de telecomunicaciones, podrán tratarse los datos de tráfico indicados en una relación aprobada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Estos datos se deberán suprimir o convertir en anónimos en los plazos más breves, y a más tardar seis meses después de haber sido recabados, a menos que su conservación posterior resulte necesaria para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en el marco de una acción judicial pendiente en un tribunal.

3. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación deberá limitarse a las personas que se ocupen de la gestión de la facturación, del tráfico o del presupuesto.

4. Los usuarios de las redes de telecomunicaciones tendrán derecho a recibir facturas u otras relaciones no desglosadas de las llamadas efectuadas.

 

Artículo 38. Guías de usuarios

1. Los datos personales contenidos en las guías de usuarios en forma impresa o electrónica, así como el acceso a dichas guías, quedarán limitados a lo necesario para los fines específicos de la guía.

2.Las instituciones y organismos comunitarios adoptarán las medidas necesarias para evitar que los datos personales contenidos en estas guías, independientemente de si resultan accesibles al público o no, sean utilizados para fines de venta directa.

 

Artículo 39. Presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante, el usuario que origine la llamada deberá poder suprimir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante.

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante, el usuario que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas entrantes.

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea conectada, el usuario que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación de la identificación de la línea conectada a la parte llamante.

4.Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante o d la línea conectada, las instituciones y los organismos comunitarios informarán a los usuarios sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1, 2 y 3.

 

Artículo 40. Excepciones

Las instituciones y los organismos comunitarios velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que pueden anular la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante:

a) por un periodo de tiempo limitado, a instancia del abonado que solicite la identificación de llamadas maliciosas o molestas;

b) por línea, para los organismos que atiendan las llamadas de urgencia, para que puedan responder a tales llamadas.

 

 

CAPÍTULO V. AUTORIDAD DE CONTROL INDEPENDIENTE: EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 41. El Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. Se instituye una autoridad de control independiente denominada “Supervisor Europeo de Protección de Datos “.

2. Por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la intimidad, sean respetados por las instituciones y los organismos comunitarios.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizará y supervisará la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y d cualquier otro acto comunitario relacionado con la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de una institución u organismo comunitario, y asesorará a las instituciones y a los organismos comunitarios, así como a los interesados, en todas las cuestiones relacionadas con el trata miento de datos personales. Con este fin ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46 y las competencias que le confiere el artículo 47.

 

Artículo 42. Nombramiento

1. El Parlamento Europeo y l Consejo nombrarán de común acuerdo al Supervisor Europeo de Protección de Datos por un mandato de cinco años, sobre la base de una lista elaborada por la Comisión como resultado de una convocatoria pública de candidaturas.

Se nombrará a un Supervisor Adjunto de conformidad con el mismo procedimiento y por un periodo de igual duración. Asistirá al Supervisor en todas sus funciones y l sustituirá en caso de ausencia o impedimento.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos será elegido entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda y que posean una experiencia y competencia notorias para el cumplimiento de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos, como pertenecer o haber pertenecido a las autoridades de control mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

3. El mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos será renovable.

4. Aparte de la renovación periódica o d sustitución por motivo de fallecimiento, el mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos llegará a su fin en caso de dimisión o de destitución de conformidad con el apartado 5.

5. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá ser destituido o desposeído de su derecho de pensión u otros privilegios equivalentes por el Tribunal de Justicia a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión si dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

6. En los casos de renovación periódica y dimisión voluntaria, el Supervisor Europeo de Protección de Datos permanecerá en funciones hasta su sustitución.

7. Los artículos 12 a 15 inclusive y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables asimismo al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

8. Los apartados 2 a 7 serán aplicables al Supervisor Adjunto.

 

Artículo 43 . Estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos, personal y recursos financieros

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, fijarán de común acuerdo el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos y, en particular su salario, asignaciones y demás ventajas de carácter retributivo.

2. La autoridad presupuestaria garantizará que el Supervisor Europeo de Protección de Datos disponga de los recursos humanos y financieros necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3.El presupuesto del Supervisor Europeo de Protección de Datos figurará en una línea propia de la sección VIII del presupuesto general de la Unión Europea.

4. El Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una secretaría. Los funcionarios y demás miembros del personal de la secretaría serán nombrados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Su superior jerárquico será el Supervisor Europeo de Protección de Datos y estarán sometidos exclusivamente a su dirección. El número de puestos se decidirá anualmente en el marco del procedimiento presupuestario.

5. Los funcionarios y otros miembros del personal de la secretaría del Supervisor Europeo de Protección de Datos estarán sujetos a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

6. En asuntos relacionados con su personal, el Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá la misma consideración que las instituciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los  funcionarios de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 44. Independencia

1.El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2.En el ejercicio de sus funciones el Supervisor Europeo de Protección de Datos no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie.

3.El Supervisor Europeo de Protección de Datos se abstendrá de cualquier acción incompatible con sus funciones y d desempeñar, durante su mandato, ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.4.Tras la finalización de su mandato el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.

 

Artículo 45. Secreto profesional

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y su personal estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, al deber de secreto profesional sobre las informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 46. Funciones

El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberá:

a) conocer investigar las reclamaciones, y comunicar al interesado los resultados de sus investigaciones en un plazo razonable;

b) efectuar investigaciones por iniciativa propia o n respuesta a reclamaciones y comunicar a los interesados el resultado de sus investigaciones en un plazo razonable;

c) supervisar y asegurar la aplicación del presente Reglamento y d cualquier otro acto comunitario relacionado con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de una institución u organismo comunitario, con excepción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando actúe en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

d) asesorar a todas las instituciones y organismos comunitarios, tanto a iniciativa propia como en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relacionados con el tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración por dichas instituciones y organismos de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales;

e) hacer un seguimiento de los hechos nuevos de interés, en la medida en que tengan repercusiones sobre la protección de datos personales, en particular de la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación;

f)

i) colaborar con las autoridades de control nacionales a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE de los países a los que se aplica dicha Directiva en la medida necesaria para el ejercicio de sus deberes respectivos, en particular intercambiando toda información útil, instando a dicha autoridad u organismo a ejercer sus poderes o respondiendo a una solicitud de dicha autoridad u organismo;

ii) colaborar asimismo con los organismos de control de la protección de datos establecidos en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea, en particular con vistas a mejorar la coherencia en la aplicación de las normas y procedimientos de cuyo respeto estén respectivamente encargados.

g) participar en las actividades del “Grupo de trabajo sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales “creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

h) determinar, motivar y hacer públicas las excepciones, garantías, autorizaciones y condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 y n los apartados 4,5 y 6 del artículo 10,en el apartado 2 del artículo 12,en el artículo 19 y n l apartado 2 del artículo 37;

i) mantener un registro de los tratamientos que se le notifiquen en virtud del apartado 2 del artículo 27 y hayan sido registrados conforme al apartado 5 del artículo 27,así como facilitar los medios de acceso a los registros que lleven los responsables de la protección de datos con arreglo al artículo 26;

j) efectuar una comprobación previa de los tratamientos que se le notifiquen;

k) adoptar su Reglamento interno.

 

Artículo 47. Competencias

1.El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá:

a) asesorar a las personas interesadas en el ejercicio de sus derechos;

b) acudir al responsable del tratamiento en caso de presunta infracción de las disposiciones que rigen el tratamiento de los datos personales y, en su caso, formular propuestas encaminadas a corregir dicha infracción y mejorar la protección de las personas interesadas;

c) ordenar que se atiendan las solicitudes para ejercer determinados derechos respecto de los datos, cuando se hayan denegado dichas solicitudes incumpliendo los artículos 13 a 19;

d) dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento;

e) ordenar la rectificación, bloqueo, supresión o destrucción de todos los datos que se hayan tratado incumpliendo las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y la notificación de dichas medidas a aquellos terceros a quienes se hayan comunicado los datos;

f) imponer una prohibición temporal o definitiva del tratamiento;

g) someter un asunto a la institución u organismo comunitario de que se trate y, en su caso, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

h) someter un asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones previstas en el Tratado;

i) intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos estará habilitado para:

a) obtener de cualquier responsable del tratamiento o d una institución o un organismo comunitario el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para efectuar sus investigaciones;

b) obtener el acceso a todos los locales en los que un responsable del tratamiento o una institución u organismo comunitario realice sus actividades, cuando haya motivo razonable para suponer que en ellos se ejerce una actividad contemplada en el presente Reglamento.

 

Artículo 48. Informe de actividad

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre sus actividades, que paralelamente hará público.

2. El Supervisor Europeo transmitirá el informe de actividad a las demás instituciones y organismos comunitarios, los cuales podrán presentar comentarios con vistas a un posible debate del informe en el Parlamento Europeo, en particular en relación con la descripción de las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones realizadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al artículo 31.

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 49. Sanciones

El incumplimiento, ya sea intencionado o por negligencia, de las obligaciones a que está sujeto en virtud del presente Reglamento un funcionario u otro agente de las Comunidades Europeas dará lugar a la apertura de un expediente disciplinario de conformidad con las disposiciones fijadas en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o n los regímenes que son aplicables a los otros agentes.

 

Artículo 50. Período transitorio

Las instituciones y organismos comunitarios adoptarán las medidas necesarias para que los tratamientos en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se conformen a éste en el plazo de un año a partir de dicha fecha.

 

Artículo 51. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N.FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

D.VOYNET

 

 

ANEXO

1. El responsable de la protección de datos podrá formular recomendaciones para la mejora práctica de la protección de datos a la institución o al organismo comunitario que le nombró y aconsejarles, así como al responsable del tratamiento interesado, sobre asuntos relativos a la puesta en práctica de las disposiciones sobre protección de datos.

Por otra parte, por iniciativa propia o a petición de la institución o del organismo comunitario que lo nombró, del responsable del tratamiento, del comité de personal interesado o d cualquier persona física, podrá investigar los asuntos y los incidentes directamente relacionados con sus tareas, que lleguen a su conocimiento informar de ello a la persona que solicitó la investigación o al responsable del tratamiento.

2. El responsable de la protección de datos podrá ser consultado directamente, sin pasar por la vía jerárquica, por la institución o el organismo comunitario que le nombró, por el responsable del tratamiento, por el comité de personal interesado o por cualquier persona sobre cualquier asunto relacionado con la interpretación o la aplicación del presente Reglamento.

3. Nadie deberá sufrir perjuicio alguno por informar al responsable competente de la protección de datos de que se ha cometido una presunta infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Los responsables del tratamiento interesados asistirán al responsable de la protección de datos en el ejercicio de sus funciones y le proporcionarán la información que solicite. En el ejercicio de sus funciones, el responsable de la protección de datos tendrá acceso en todo momento a los datos objeto de las operaciones de tratamiento y a todos los locales, instalaciones de tratamiento de datos y soportes de datos.

5. En la medida necesaria, se dispensará al responsable de la protección de datos de otras actividades. El responsable de la protección de datos y sus colaboradores, que estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, se abstendrán de divulgar la información o los documentos que lleguen a su poder en el ejercicio de sus funciones.

01Ene/14

Uredba o pogojih za elektronsko poslovanje in elektronsko podpisovanje

1. Splošne dolocbe

 

1. člen

Ta uredba doloca:

merila, ki se uporabljajo za presojanje izpolnjevanja zahtev za delovanje overiteljev, ki izdajajo kvalificirana potrdila,

podrobnejšo vsebino notranjih pravil overiteljev, ki izdajajo kvalificirana potrdila,

podrobnejše tehnicne pogoje za elektronsko podpisovanje in preverjanje varnih elektronskih podpisov,

casovno veljavnost kvalificiranih potrdil,

podrobnejše pogoje glede uporabe varnih casovnih žigov,

vrsto in uporabo oznacbe akreditiranih overiteljev,

pogoje za elektronsko poslovanje v javni upravi.

 

2. člen

Ne glede na dolocbe drugih členov te uredbe, strojna in programska oprema ter postopki izpolnjujejo merila in pogoje po tej uredbi, ce so v skladu s standardi, merili ali pogoji, ki so splošno priznani v Evropski uniji in objavljeni v Uradnem listu Evropskih skupnosti.

 

2. Splošno o varovanju infrastrukture overitelja

 

3. člen

Overiteljevi prostori in infrastruktura morajo biti v skladu s pravili stroke ustrezno elektronsko in fizicno varovani pred nepooblašcenimi vdori.

 

4. člen

(1) Overitelj mora opravljati redne varnostne preglede svoje infrastrukture vsak delovni dan. Ce zagotavlja svoje storitve 24 ur na dan 365 dni na leto, pa vsak dan. Overitelj mora v dnevnik vpisovati vse svoje ugotovitve in posege.

(2) Pri tem mora preveriti, ali je njegova infrastruktura varna in ali vsi varnostni sistemi nemoteno delujejo in ali je v vmesnem casu prišlo do vdora ali poskusa vdora nepooblašcenih oseb do overiteljeve opreme ali podatkov.

 

5. člen

S podatki za elektronsko podpisovanje overitelja morata upravljati vsaj dva overiteljeva zaposlena hkrati. V ta namen mora overitelj zagotoviti, da nihce ne more imeti sam vseh potrebnih podatkov in orodij, s katerimi je možen dostop do opreme, kjer so shranjeni podatki za elektronsko podpisovanje overitelja.

 

6. člen

Overitelj mora zagotoviti varno shranjevanje najmanj dveh varnostnih kopij in drugih medijev za prenos podatkov na tak nacin, da se prepreci izguba podatkov ali uporaba podatkov s strani nepooblašcenih oseb. Varnostne kopije morajo biti shranjene loceno od overiteljevega informacijskega sistema za upravljanje kvalificiranih potrdil na drugi varni lokaciji. Overitelj mora v dnevnik zapisovati podatke o shranjevanju varnostnih kopij.

 

7. člen

Overitelj mora svoje podatke za elektronsko podpisovanje kvalificiranih potrdil uporabljati in varovati kot dober strokovnjak ter jih fizicno in elektronsko varovati v skladu z uveljavljenimi pravili stroke, da se onemogoci fizicni ali elektronski vdor oziroma nepooblašcen dostop do teh podatkov.

 

8. člen

Overitelj mora voditi enega ali vec locenih dnevnikov v pisni obliki, kamor morajo biti vpisani vsi podatki predpisani s to uredbo in drugi podatki o postopkih in posegih v infrastrukturo, ki vplivajo na zanesljivost delovanja overitelja. Dnevnik mora biti dostopen in hranjen za dobo vsaj 5 let.

 

9. člen

(1) Overitelj mora sestaviti poseben zapisnik o vseh zacetnih avtorizacijah in vseh postopkih, uporabljenih pri vzpostavitvi svojega informacijskega sistema za upravljanje kvalificiranih potrdil. Zapisnik mora biti podpisan s strani vseh udeleženih v teh postopkih in trajno shranjen.

(2) Ce pride kasneje do sprememb v avtorizacijah ali do pomembnih sprememb nastavitev informacijskega sistema za upravljanje kvalificiranih potrdil, ki so bile opravljene ob vzpostavitvi sistema, morajo biti vse omenjene spremembe dokumentirane v zapisniku.

 

3. Fizicno varovanje infrastrukture overitelja

 

10. člen

Overitelj mora zagotavljati ustrezno fizicno varovanje svoje strojne opreme in nadzor fizicnega dostopa do svojega informacijskega sistem za upravljanje kvalificiranih potrdil. V dnevnik mora ažurno zapisovati vse fizicne dostope do tega informacijskega sistema.

 

11. člen

(1) Za fizicni dostop do informacijskega sistema overitelja za upravljanje kvalificiranih potrdil se zahteva socasna prisotnost vsaj dveh oseb, ki imata dovoljenje za dostop do tega sistema.

(2) Vstop v overiteljeve prostore, kjer se nahaja informacijski sistem overitelja za upravljanje kvalificiranih potrdil, mora biti omejen zgolj na osebe, ki v teh prostorih opravljajo svoja dela in naloge za overitelja. Dostop mora biti v skladu s pisnim seznamom oseb, ki imajo dovoljen reden vstop v posamezne prostore. Osebe, ki nimajo dovoljenega rednega vstopa, morajo biti vpisane na poseben seznam s strani oseb, ki imajo dovoljenje za reden vstop in morajo biti ves cas v spremstvu oseb z rednim vstopom.

 

4. Elektronsko varovanje infrastrukture overitelja

 

12. člen

(1)Overiteljeva informacijsko telekomunikacijska infrastruktura, ki je povezana v drugo informacijsko telekomunikacijsko omrežje, mora biti varovana z zanesljivimi varnostnimi mehanizmi (sistem za preprecevanje in odkrivanje vdorov, požarna pregrada in podobno), ki preprecujejo nedovoljene dostope prek tega omrežja in omejujejo dostop samo po protokolih, ki so nujno potrebni za upravljanje s kvalificiranimi potrdili, vsi drugi protokoli pa morajo biti onemogoceni.

(2)Ce je sistem zasnovan tako, da obstaja komunikacija preko drugega omrežja do overiteljevega sistema za upravljanje kvalificiranih potrdil, mora le-ta potekati po šifrirani poti.

 

13. člen

Informacijski sistem overitelja za upravljanje kvalificiranih potrdil mora biti sestavljen zgolj iz strojne in programske opreme, ki je potrebna za upravljanje kvalificiranih potrdil.

 

14. člen

Po poteku veljavnosti overiteljevih podatkov za elektronsko podpisovanje, ki niso nujno potrebni za preverjanje podatkov za nazaj, mora overitelj vse izvode varno in zanesljivo uniciti.

 

15. člen

Podatki overitelja, ki vplivajo na zanesljivost in varnost delovanja overitelja, ne smejo zapustiti sistema na nenadzorovani nacin, ki lahko ogrozi delovanje v skladu z veljavnimi predpisi in notranjimi pravili overitelja. Po poteku uporabe morajo biti nosilci podatkov odstranjeni ter nato varno in zanesljivo uniceni.

 

16. člen

(1) Overiteljev informacijski sistem za upravljanje kvalificiranih potrdil mora imeti vgrajene zadostne varnostne mehanizme, ki preprecujejo zlorabo s strani zaposlenih in omogocajo jasno locitev nalog na podrocja iz 21. člena te uredbe.

(2) Varnostni ukrepi informacijskega sistema za upravljanje kvalificiranih potrdil morajo zagotavljati nadzorovan dostop do podatkov in sledljivost dostopa do ravni posameznika in sicer za vse posege in funkcije, ki vplivajo na overiteljevo upravljanje kvalificiranih potrdil.

 

5. Tehnicne zahteve na strani overitelja

 

17. člen

Overitelj mora v okviru svoje tehnologije in postopkov zagotavljati edinstvenost podatkov za preverjanje elektronskega podpisa, kar pomeni, da mora omogocati nedvoumno in varno ugotavljanje istovetnosti imetnika iz podatkov za elektronsko podpisovanje.

 

18. člen

(1) Programska oprema, ki jo uporablja overitelj mora ustrezati svetovno uveljavljenim varnostnim in tehnicnim standardom (FIPS 140-1 za kriptografske module, priporocljivo EAL5 oziroma najmanj EAL3 Skupnih meril – Common Criteria /ISO 15408/, priporocila izvedenske skupine Evropske iniciative za standardizacijo elektronskih podpisov – EESSI in drugo).

(2) Programska oprema, ki generira podatke za elektronsko podpisovanje, mora zagotavljati najmanjšo možnost poneverbe teh podatkov z uporabo trenutno razpoložljivih tehnologij.

 

19. člen

Overitelj mora zagotoviti zaupnost in enkratnost uporabe podatkov za generiranje kvalificiranega potrdila.

 

6. Prijavna služba

 

20. člen

(1) Zaposleni v prijavni službi overitelja osebno in z uporabo uradnih dokumentov s fotografijo imetnika zanesljivo ugotovijo istovetnost oseb ter zbirajo in sporocajo tiste podatke o osebah, ki so potrebni za izdajo kvalificiranega potrdila overitelja.

(2)Prijavna služba overitelja mora sporocati tako pridobljene podatke o osebah drugim službam overitelja na nacin, kot je to predpisano za zavarovanje osebnih podatkov z zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov.

 

7. Overiteljevi zaposleni

 

21. člen

(1)Overitelj mora zaposlovati najmanj tri osebe z univerzitetno izobrazbo, od tega morata biti najmanj dve osebi z univerzitetno diplomo tehnicne oziroma naravoslovne smeri, najmanj dve osebi pa morata imeti tudi dve leti delovnih izkušenj s podrocja delovanja overiteljev ali sorodnega podrocja.

(2) Zadolžitve zaposlenih za opravljanje nalog pri overitelju morajo biti porazdeljene med vec oseb tako, da se prepreci možnost zlorab s strani zaposlenih. Zadolžitve zaposlenih overitelja morajo biti dolocene tako, da so med seboj jasno locena podrocje upravljanja s kvalificiranimi potrdili, podrocje upravljanja z informacijskim sistemom overitelja in podrocje varovanja in kontrole.

 

22. člen

Overitelj mora zaposlovati ali imeti sklenjeno ustrezno svetovalno pogodbo z univerzitetnim diplomiranim pravnikom z opravljenim pravniškim državnim izpitom.

 

23. člen

(1) Vse osebe iz prejšnjih dveh členov morajo imeti posebna strokovna znanja glede upravljanja in poznavanja tehnologije, varnostnih postopkov in pravnih zahtev s podrocja elektronskega poslovanja in delovanja overiteljev pridobljena na strokovnih usposabljanjih.

(2)Zaposleni v prijavni službi morajo biti usposobljeni za zanesljivo ugotavljanje istovetnosti oseb.

 

24. člen

(1)Zaposleni overitelja ne smejo poleg svojega dela opravljati enakih oziroma podobnih del, kot jih opravljajo na svojem delovnem mestu, pri drugih overiteljih, ce to niso podrejeni overitelji, ali opravljati del, ki so nezdružljiva z njihovimi delovnimi zadolžitvami in odgovornostmi pri overitelju.

(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka sme zaposleni overitelja opravljati samostojno znanstveno in pedagoško delo, delo v kulturnih, umetniških, športnih, humanitarnih in drugih podobnih društvih in organizacijah ter delo na publicisticnem podrocju.

 

8. Tehnicne zahteve za varno elektronsko podpisovanje in preverjanje varnega elektronskega podpisa

 

25. člen

Vsaka uporaba podatkov za varno elektronsko podpisovanje mora od podpisnika zahtevati zavestno in zanesljivo dejanje za predstavitev sredstvu za varno elektronsko podpisovanje (npr. vnos gesla, prstni odtis in podobno) razen v primeru, da gre za samodejno odzivanje vnaprej programiranega informacijskega sistema.

 

26. člen

(1) Uporabnik mora vedno preveriti elektronski podpis v skladu z navodili podpisnika. Ce je podpisnik podpisu priložil tudi potrdilo overitelja, pa mora elektronski podpis preveriti tudi v skladu z navodili overitelja, ki je potrdilo izdal, ali overitelja, ki je nadrejen ali priznava overitelja, ki je potrdilo izdal.

(2) Pri preverjanju elektronskega podpisa s pomocjo potrdila overitelja mora uporabnik vedno preveriti veljavnost potrdila v skladu z navodili overitelja, ki je izdal potrdilo. Uporabnik mora preveriti tudi, ali je potrdilo navedeno v registru preklicanih potrdil, ce overitelj, ki je izdal potrdilo, vodi tak register.

(3) Sredstvo za preverjanje varnega elektronskega podpisa mora uporabniku omogocati, da jasno ugotovi, kateri podatki in v kakšnem obsegu so bili podpisani. Ce so podpisani podatki povezani z drugimi podatki ali se na druge podatke sklicujejo ter je uporabniku omogocen samodejen preskok na te podatke, mora sredstvo jasno opozoriti uporabnika, ce ti podatki niso zajeti s preverjenim elektronskim podpisom.

 

9. Zavarovanje odgovornosti

 

27. člen

Najnižji znesek zavarovalne vsote, za katero overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, zavaruje svojo škodno odgovornost, znaša 50.000.000,00 tolarjev.

 

10. Notranja pravila overiteljev

 

28. člen

Notranja pravila overiteljev, ki izdajajo kvalificirana potrdila, morajo vsebovati javni in zaupni del. Vse bistvene dolocbe notranjih pravil, ki vplivajo na odnos med overiteljem in imetniki od njega izdanih kvalificiranih potrdil ter tretjimi osebami, ki se zanašajo na ta potrdila, morajo biti vsebovani v javnem delu notranjih pravil.

 

29. člen

Notranja pravila morajo v svojem javnem delu vsebovati najmanj:

dolocila o infrastrukturi overitelja, ki obsegajo osnovne tehnicne in postopkovne lastnosti ter podatke o nivoju varnosti in zanesljivosti infrastrukture;

dolocila o številu, sestavi in usposobljenosti zaposlenih overitelja;

dolocila glede zahteve za morebitne podrejene overitelje, zahteve pri medsebojnem priznavanju overiteljev;

dolocila glede varnostnih zahtev in obveznosti imetnika kvalificiranih potrdil in tretje stranke, ki se zanašajo na kvalificirana potrdila;

dolocila glede osnovnih lastnosti in vsebine kvalificiranih potrdil, ki jih izdaja overitelj;

dolocila glede upravljanja s kvalificiranimi potrdili, kar obsega predvsem dolocila glede vloge za izdajo in preverjanja istovetnosti oseb ter dolocila glede izdaje, podaljševanja veljavnosti in preklica kvalificiranih potrdil;

dolocila glede odgovornosti overitelja in višini sklenjenega zavarovanja;

podatke o istovetnosti overitelja in njegove infrastrukture;

dolocila o postopkih pri prenehanju delovanja overitelja.

 

30. člen

Notranja pravila morajo v svojem zaupnem delu vsebovati najmanj:

dolocila glede prostorov overitelja;

dodatna dolocila glede osebja overitelja, kar obsega predvsem pristojnosti in naloge posameznih clanov osebja, dolocila glede posebnih pooblastil clanov osebja, zahtevani pogoji za osebje in dolocila glede morebitnih zunanjih sodelavcev;

dolocila glede fizicnega varovanja infrastrukture overitelja, kar obsega predvsem dolocila glede dostopa v prostore overitelja (vstopne pravice, avtentikacijski sistem,…), glede ravnanja s strojno opremo in odpadki ter glede vnosa in iznosa opreme in materiala;

dolocila glede elektronskega oziroma programskega varovanja, kar obsega predvsem dolocila glede varnostnih nastavitev strežnikov, uporabe telekomunikacijskih sredstev in opreme ter dolocil glede prijave v sistem, varnostnih kopij in podobno;

dolocila glede notranjega nadzora, kar obsega predvsem operativno izvedbo in spremljanje dogodkov (kontrola fizicnega dostopa, kontrola pooblastil, porocanje o varnostnih problemih in podobno);

dolocila glede ukrepov ob nepredvidenih dogodkih;

dolocila glede vodenje dnevnikov in sestave zapisnikov, vkljucno z dolocili glede morebitne elektronske oblike zapisa.

 

31. člen

Javni del notranjih pravil overiteljev mora biti javno dostopen v elektronski obliki na internetu in na trajnem nosilcu podatkov v elektronski ali klasicni obliki.

 

11. Casovna veljavnost kvalificiranih potrdil

 

32. člen

Casovna veljavnost kvalificiranega potrdila razen lastnega kvalificiranega potrdila overitelja je najvec pet let od dneva njegove izdaje.

 

33. člen

(1) Kdor hrani elektronsko podpisane podatke, mora najkasneje en mesec pred iztekom roka, ki ga je za veljavnost podatkov za elektronski podpis dolocil overitelj v javnem delu notranjih pravil, ce tega roka ni, pa z dnem konca veljavnosti kvalificiranega potrdila, zagotoviti ponoven elektronski podpis teh podatkov s strani vseh oseb, ki so podatke elektronsko podpisale prvic, ali s strani notarja ali potrditev teh podatkov z varnim casovnimžigom overitelja.

(2) Overitelj je dolžan ob izdaji kvalificiranega potrdila opozoriti imetnika potrdila o ponovnem elektronskem podpisu podatkov iz prejšnjega odstavka.

 

12. Varni casovni žig

 

34. člen

(1) Varni casovni žig mora vsebovati nedvoumne in pravilne podatke o datumu, tocnemu casu najmanj na sekundo natancno in overitelju, ki je varni casovni žig ustvaril.

(2) Varni casovni žig je lahko dokumentu dodan ali priložen in z njim povezan, vendar morajo biti pri tem vedno izpolnjene enake zahteve kot za varen elektronski podpis s kvalificiranim potrdilom.

 

35. člen

Overitelj, ki izdaja varne casovne žige, mora uporabljati informacijski sistem, ki je sinhroniziran z virom tocnega casa.

 

13. Oznacba akreditiranega overitelja

 

36. člen

(1) Znak za akreditiranega overitelja je okrogle oblike, z veliko tiskano crko “A” v sredini in napisom “AKREDITIRANI OVERITELJ V REPUBLIKI SLOVENIJI” v slovenski razlicici ter napisom “ACCREDITED CERTIFICATION SERVICE IN THE REPUBLIC OF SLOVENIA” v angleški razlicici (Priloga 1) ob celotnem robu kroga.

(2) Znak se lahko uporablja v poljubni velikosti ob ohranitvi enakih razmerij (Priloga 1).

 

37. člen

(1) Akreditirani overitelj lahko znak iz prejšnjega člena uporablja pri svojem poslovanju na dokumentih v klasicni ali elektronski obliki.

(2) Pri poslovanju v slovenskem jeziku mora overitelj vedno uporabljati znak v slovenski razlicici, pri poslovanju v drugih jezikih lahko uporablja znak v angleški razlicici.

 

14. Elektronsko poslovanje v javni upravi

 

38. člen

Vse informacijske rešitve za elektronsko poslovanje v javni upravi morajo, ce vsebujejo tudi uporabo elektronskega podpisa, uporabljati izkljucno potrdila overitelja SIGOV-CA Centra Vlade za informatiko ali njemu podrejenih ali od njega potrjenih drugih overiteljev. Center Vlade za informatiko razvije hierarhicno porazdeljeni model zaupanja.

 

39. člen

Upravne enote opravljajo naloge v zvezi s prijavo in ugotavljanjem istovetnosti oseb za uporabo elektronskega poslovanja z institucijami javne uprave. Pooblastilo se lahko izda tudi drugim institucijam.

 

40. člen

(1) Pri Centru Vlade RS za informatiko deluje komisija kot svetovalno telo za vprašanja uporabe elektronskega poslovanja in podpisovanja v javni upravi, predvsem za pregledovanje varnostnih, tehnicnih in pravnih zahtev ter druga vprašanja.

(2) Komisija daje Vladi Republike Slovenije in ministru, pristojnemu za gospodarstvo, na podlagi zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu predloge za sprejem podzakonskih aktov iz njune pristojnosti ter inšpekcijskemu in akreditacijskemu organu priporocila glede oblikovanja varnostnih in tehnicnih meril za opravljanje nadzora nad delovanjem overiteljev.

 

41. člen

Clane komisije imenuje Vlada Republike Slovenije izmed naravoslovnih, tehnicnih in pravnih strokovnjakov v državni upravi in izven nje na predlog direktorja Centra Vlade Republike Slovenije za informatiko.

 

15. Prehodni in koncni dolocbi

 

42. člen

(1) Zaposleni in pogodbeni sodelavci overiteljev, ki bodo zaceli delovati pred 1. januarjem 2002, morajo izpolniti zahteve iz 23. člena te uredbe najkasneje do tega datuma.

(2) Dokler zavarovalnice na trgu Republike Slovenije ne ponudijo možnosti sklenitve zavarovanja iz 27. člena te uredbe, se šteje, da overitelj, ki izdaja kvalificirana potrdila, izpolnjuje pogoj iz 27. člena:

če pridobi drug ustrezen financni instrument (npr. bancna garancija), s katerim se financna institucija zaveže, da bo v primeru škodnega dogodka oškodovancu v imenu overitelja izplacala odškodnino v višini, ki ne sme biti manjša od zneska iz 27. člena, ali

če vrednost obveznosti prostega premoženja overitelja ali pravne osebe, ki solidarno jamci za overiteljevo odgovornost, znaša najmanj trikratni znesek iz 27. člena te uredbe.

 

42.a člen

Potrdila, ki jih je izdal overitelj, ki je deloval pred uveljavitvijo te uredbe, se štejejo za kvalificirana potrdila, ce potrdila in overitelj ob prijavi pristojnemu ministrstvu izpolnjujejo pogoje iz te uredbe.

 

43. člen

Uredba zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

PRILOGA 1:

 

01Ene/14

Act on Biobanks nº 110/2000

Act on Biobanks nº 110/2000

 

SECTION I. General provisions


Art. 1. Objectives

The objective of the Act is to authorise the collection, keeping, handling and utilisation of biologicalsamples from human beings, in such a way that confidentiality is ensured, the interests of donors of biological samples is safeguarded and that the utilisation of the biological samples serves the purposes of science and medicine, and is conducive to the public good.
The interests of science and of the community shall never be given priority over the interests of the donor of a biological sample. It is prohibited to discriminate against a donor of a biological sample on the grounds of data derived from a biological sample.

Art. 2. Scope
This Act applies to the collection of biological samples, and their keeping, handling, utilisation and storage in biobanks.
The Act does not apply to temporary keeping of biological samples taken for purposes of clinical testing, treatment, or for specific scientific study, provided such samples are destroyed when the tests, treatment or research are completed. Temporary keeping means storage for up to five years, unless the National Bioethics Committee authorises a longer period of storage. Should the long-term preservation of such samples be desired, they shall be stored in a biobank.
The Act does not apply to the storage of gametes and embryos under the provisions of the Act on Artificial Procreation, to organs under the provisions of the Act on Organ Removal, or to bodily remains under the terms of the National Heritage Act.

Art. 3. Definitions.
In this Act the following terms have the following meanings;
1. Biolgical sample: organic material from a human being, alive or deceased, which may provide biological information about him/her.
2. Biobank: a collection of biological samples which are permanently preserved.
3. Scientific study: a study whose primary aim is to add to knowledge, with the purpose among other things of improving health and curing disease.
4. Clinical test: test carried out in order to provide health service to an individual.
5. Free, informed consent: consent granted in writing of the person's own free will, after the donor of a biological sample has been informed of the purpose of taking the biological sample, its usefulness, risks attendant upon the process, and that the biological sample will be permanently preserved in a biobank for use under the terms of art. 9
6. Assumed consent: Consent that consists in the donor of a biological sample not expressing any unwillingness for a biological sample taken from him/her for a clinical test to be permanently preserved in a biobank for use by the terms of art. 9, information in writing on this possibility having been available to him/her.
7. Donor of a biological sample: A person from whom a biologicalsample is taken.
8. Licensee: Individual or legal entity granted a licence by the Minister to operate a biobank under the terms of art. 4 of this Act.

SECTION II. Establishment and operation of biobanks

Art. 4. Authority to found and operate a biobank
The establishment and operation of a biobank, i.e. collection, keeping, handling, utilisation and storage of biological samples, is permissible only for those who have been granted a licence from the Minister under the provisions of this Act, following the receipt of recommendations from the Director General of Public Health and the National Bioethics Committee.

Art. 5. Conditions of licence
A licence for the establishment and operation of a biobank is contingent upon he following conditions:
1. The terms of this Act, and government directives on the basis of the Act, shall be complied with.
2. The biobank shall be located in Iceland.
3. The objectives of the operation of the biobank, and the operational basis of the bank, shall be clearly defined.
4. Conditions of storage for biological samples shall be described.
5. Protocols of the biobank shall have been drawn up, including regulations of the biobank on arrangements for collaboration with foreign parties.
6. A governing board shall be nominated, as provided in art. 6, and one individual shall be nominated to be answerable for the biobank.
7. The answerable party for the biobank shall be a physician and shall have practised independent research and development work within the health sector. In the case of the biobank comprising exclusively biological samples gathered for purposes of scientific study, the answerable party is not required to be a physician.
8. That evaluation of security, and security measures in gathering of biological samples, shall be consistent with the rules laid down by the Data Protection Authority on security of personal data in biobanks.
The Minister may lay down further conditions.

Art. 6. Board of a biobank
The licensee shall appoint a board of at least three people for each biobank, which shall monitor its operations. The board shall be under an obligation to keep the Director General of Public Health, the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee informed regarding the biological samples and operations of the biobank.

SECTION III. Collection, handling and access to biological samples

Art. 7. Consent of donor of a biological sample and withdrawal of consent
In connection with collection of a biological sample for preservation in a biobank, the free, informed consent of the person giving the biological sample shall be sought. This consent shall be given freely and in writing after the donor of a biological sample has been informed of the objective of the sample collection , the benefits, risks associated with it´s collection , and that the biological sample will be permanently stored at a biobank for use as provided in art. 9. In addition the provisions of Art. 20 of the Act on personal privacy and handling of personal data shall be observed where applicable.
A donor of a biological sample can at any time withdraw his/her consent under the terms of para. 1, and the biological sample shall then be destroyed. Material that has been produced from a biological sample by performance of a study or the results of studies already carried out shall, however, not be destroyed.
If biological samples have been collected for the purpose of clinical tests or treatment, the consent of the patient may be assumed for the storage of the biological sample in a biobank for use as provided in art. 9., provided that general information on this is provided by a health care professional or health institution.
A donor of a biological sample may at any time withdraw his/her assumed consent for his/her biological sample to be stored in a biobank for use as provided in art. 9, in which case it shall thereafter only be used in the interests of the donor of a biological sample or by his/her specific permission , but see also para. 4 art. 9. The request of a donor of a biological sample'may apply to all biological samples which have been taken or may be taken from him/her. Such a request must be complied with. The donor of a biological sample shall inform the Director General of Public Health of his/her request. The Director General of Public Health shall be responsible for preparation of forms for giving such notice, and shall ensure that these are available at health institutions, and at the premises of self-employed health care professionals. The Director General of Public Health shall ensure that a coded register of those who have opted out in this way shall always be available to the boards of biobanks. Staff of the Director General of Public Health who carry out this work are subject to an obligation of confidentiality regarding information they may become aware of in the course of their work, which should remain confidential by law or by its nature. Such staff shall sign an oath of confidentiality before their employment begins. The obligation of confidentiality remains in force after employment ceases.

Art. 8. Preservation of biological samples
Biological samples shall be kept securely and labelled, but stored without personal identification. The linking of biological samples with personal identification shall be in keeping with standards laid down by the Data Protection Authority.
Biological samples shall be stored in such a way that they are not lost or damaged, and that they are not accessible to those who are not entitled to use them.
Should the licensee decide to cease operation of the biobank, the licence having been revoked as provided in Art. 14, the Minister shall, after receiving recommendations from the Director General of Public Health, the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee, decide on the future of the biobank, taking into account the wishes and proposals of the licencee.

Art. 9. Access to biobank and use of biological samples.
Biological samples shall be acquired for clearly defined and lawful purposes, and not used for other purposes, but see para. 2, 3 and 4.
The answerable party for the biobank grants access to biological samples for further diagnosis of diseases. He/she may also grant access to biological samples for purposes of quality control, development of methods and tuition, provided that they are not personally identified.
The board of the biobank shall negotiate with scientists on access to biological samples. Access to biological samples for scientific studies may not, however, be granted until the permission of the Data Protection Authority has been granted on the basis of the Act on personal privacy and handling of personal data, and a research protocol has been approved by the National Bioethics Committee or the ethics committee of the relevant health institution, as provided in the Act on the Rights of Patients and of regulations issued on the basis of the Act.
The board of the biobank may, if approved by the Data Protection Authority and the National Bioethics Committee, authorise the use of biological samples for other purposes than those for which the samples were originally collected , provided that important interests are at stake, and that the potential benefit outweighs any potential inconvenience to the donor of a biological sample or other parties.
The Minister shall, having received proposals from the Director General of Public Health, the National Bioethics Committee and the Data Protection Authority, issue regulations defining more precisely the use of biological samples.

Art. 10. Rights and fees
The licensee shall not be counted as the owner of the biological samples, but has rights over them, with the limitations laid down by law, and is responsible for their handling being consistent with the provisions of this Act, and of government directives based on it. The licensee may thus not pass the biological samples on to another party, nor use them as collateral for financial liabilities, and they are not subject to attachment for debt (aðfararhæfi).
The licensee may take a fee for a biological sample, or access to a biological sample, equivalent to the cost of gathering, storage and access to the sample. Any further fee is prohibited.
A biological sample may be sent out of the country in the interests of the donor of a biological sample, for diagnosis or quality control. Other transportation out of the country of biological samples is subject to the approval of the National Bioethics Committee and the Data Protection Authority and on the conditions they lay down.

Art. 11. Confidentiality
All staff of biobanks and those who have access to them shall preserve confidentiality regarding matters relating to their work which should be kept confidential, by law or by their nature. The obligation of confidentiality remains in force after employment, research or tuition ceases.

SECTION IV. Monitoring and obligation to supply information


Art.12. Monitoring

The answerable party for the biobank shall be responsible for the implementation of internal monitoring and that security assessments be carried out regularly, in accord with the provisions of arts 11 and 12 of the Act on personal privacy and handling of personal data.
The Data Protection Authority shall monitor the security of personal data in biobanks. The Data Protection Authority's monitoring of biobanks is subject to the terms of para. 4 art. 35, paras. 2 and 4, art. 37 and arts 38-43 of the Act on personal privacy and handling of personal data.
The Director General of Public Health shall monitor biobanks in so far as this monitoring does not fall within the ambit of the Data Protection Authority or the National Bioethics Committee.

Art. 13. Obligation to supply information: government and biobank boards
The Director General of Public Health is under an obligation to promulgate in detail to the general public the terms of this Act on biobanks, especially the provisions on assumed consent of a donor of a biological sample regarding a clinical test, and also the rights of the individual by the terms of art. 7 and of para. 3 of the article.
The Director General of Public Health shall annually issue a register of biobanks, their purposes, , activities and protocols. The register shall contain information on the membership of the board of each bank, and the identity of the answerable party. This register shall be made public and shall be accessible to the general public.
The board of the biobank or the Director General of Public Health is obliged to provide individuals with information on whether biological samples from him/her are stored in a biobank, and on the nature of such biological samples.

SECTION V. Penalties


Art. 14

The Minister may revoke the licence under the terms of this Act, if the licensee or its employees violate the terms of the Act or government directives on the basis of the Act, if the conditions of the licence are not fulfilled, or if the licensee proves unable to operate the biobank. Should the licensee violate the terms of this legislation or not comply with the conditions of the licence, the Minister shall give the licensee a written warning, allowing a reasonable period of grace to rectify matters. Should the licensee not comply with such a warning, the licence shall be revoked. In the case of deliberate violation or gross negligence, the Minister may revoke the licence without notice and without allowing time for rectification.

Art. 15
Violation of the terms of this Act or government directives based on it entails fines or imprisonment for up to three years, unless a more severe penalty is prescribed in other legislation.
A legal entity or an individual may be sentenced to pay fines due to violation of this Act. A legal entity may be fined whether or not the guilt of an employee of the legal entity has been proved. Should a member of the staff of the legal entity violate the terms of this Act or of government directives based on it, the legal entity may also be fined. The legal entity shall be responsible for payment of a fine imposed upon a member of its staff, for violation of the terms of this Act, provided that the offence is connected to the employee's work for the legal entity.

SECTION VI. Various provisions


Art. 16. Government directives

The Minister may issue regulations on the further implementation of this Act.
The Minister shall issue regulation on how information on assumed consent by the terms of para. 3 art. 7 shall be provided, on how to ensure that withdrawal of assumed consent by a donor of a biological sample by the terms of para. 4 art. 7 is complied with, on the register of those opting out and its form cp. para. 4 art. 7, and how to ensure equal treatment of those who request access to biobanks for purposes of scientific studies , cp. para. 3 art. 9.

Art. 18. Entry into force
This Act shall take force on 1 January 2001.

Provisional clauses
1. Before the Act comes into force, the Minister of Health and Social Security shall assign the Directorate General of Public Health to carry out detailed publicity among the general public on biobanks and regulations applying to collection and utilisation of biological samples.
2. Biological samples gathered before this Act came into force may be stored in a biobank, unless the donor of a biological sample declares his/her opposition to this. Otherwise the provisions of the Act shall apply to the storage, handling and utilisation of such biological samples.

Passed by the Parliament 13. May 2000

01Ene/14

Zákon è. 300/2005 Zb. Trestný zákon Eslovaquia

§374 Neoprávnené nakladanie s osobnými údajmi

(1) Kto neoprávnene poskytne, sprístupní alebo zverejní 

a) osobné údaje o inom zhromaždené v súvislosti s výkonom verejnej moci alebo uplatòovaním ústavných práv osoby, alebo

b) osobné údaje o inom získané v súvislosti s výkonom svojho povolania, zamestnania alebo funkcie a tým poruší všeobecne záväzným právnym predpisom ustanovenú povinnos, potrestá sa odòatím slobody až na jeden rok.

(2) Odòatím slobody až na dva roky sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 

a) a spôsobí ním vážnu ujmu na právach dotknutej osoby,

b) verejne, alebo

c) závažnejším spôsobom konania.

 

§ 247 Poškodenie a zneužitie záznamu na nosièi informácií

(1) Kto v úmysle spôsobi inému škodu alebo inú ujmu alebo zadováži sebe alebo inému neoprávnený prospech získa neoprávnený prístup do poèítaèového systému, k inému nosièu informácií alebo jeho èasti a

a) jehoinformácie neoprávnene použije,

b) také informácie neoprávnene znièí, poškodí, vymaže, pozmení alebo zníži ich kvalitu,

c) urobí zásah do technického alebo programového vybavenia poèítaèa, alebo

d) vkladaním, prenášaním, poškodením, vymazaním, znížením kvality, pozmenením alebo potlaèením poèítaèových dát marí funkènos poèítaèového systému alebo vytvára neautentické dáta s úmyslom, aby sa považovali za autentické alebo aby sa s nimi takto na právne úèely nakladalo, potrestá sa odòatím slobody na šes mesiacov až tri roky.

(2) Rovnako ako v odseku 1 sa potrestá, kto na úèel spáchania èinu uvedeného v odseku 1

a) neoprávnene sleduje prostredníctvom technických prostriedkov neverejný prenos poèítaèových dát do poèítaèového systému, z neho alebo v rámci poèítaèového systému, alebo

b) zaobstará alebo sprístupní poèítaèový program a iné zariadenia alebo poèítaèové heslo, prístupový kód alebo iné podobné údaje umožòujúce prístup do celého poèítaèového systému alebo do jeho èasti.

(3) Odòatím slobody na jeden rok až  pä rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2 a spôsobí ním znaènú škodu.

(4) Odòatím slobody na tri roky až osem rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2

a) a spôsobí ním škodu ve¾kého rozsahu, alebo

b) ako èlen nebezpeèného zoskupenia.

 

 

01Ene/14

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten
vom 2. April 2001

GVOBl Schl.-H. 4/2001, S. 49, GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-4-1

Inhaltsübersicht

Aufgrund des § 5 Abs. 3 des Landesdatenschutzgesetzes (LDSG) vom 9. Februar 2000 (GVOBl. Schl.-H. S. 169) verordnet die Landesregierung:

 

§ 1 Anwendungsbereich

(1) (1) Diese Verordnung regelt die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen (§ 3 Abs. 1 LDSG).

(2) Eine ordnungsgemäße automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt vor, wenn

die in § 11 LDSG genannten Zulässigkeitsvoraussetzungen erfüllt sind,
ein Sicherheitskonzept (§ 6) besteht,
die informationstechnischen Geräte und die Programme getestet sind und das automatisierte Verfahren freigegeben (§ 7) ist und
das automatisierte Verfahren dokumentiert (§ 3) ist.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften die Einzelheiten der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, finden die Vorschriften dieser Verordnung keine Anwendung.

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieser Verordnung sind
automatisierte Verfahren
Arbeitsabläufe mit Hilfe von informationstechnischen Geräten, Programmen und automatisierten Dateien,
informationstechnische Geräte
die apparative Ausstattung von automatisierten Verfahren (Hardware),
Programme
Arbeitsanweisungen an informationstechnische Geräte (Software).

§ 3 Verfahrensdokumentation

(1) Automatisierte Verfahren sind zu dokumentieren. Die Dokumentation muss eine Darstellung

des Verfahrenszwecks (§ 4),
der Verfahrensbeschreibung (§ 5),
des Sicherheitskonzeptes (§ 6),
des Tests und der Freigabe (§ 7)
enthalten.

(2) Die Dokumentation muss für sachkundige Personen in angemessener Zeit nachvollziehbar sein. Sie ist nach jeder Änderung des automatisierten Verfahrens fortzuschreiben und mindestens solange aufzubewahren, wie mit den dokumentierten Programmen auf die automatisierten Dateien zurückgegriffen werden kann. Werden Daten ausschließlich in automatisierten Dateien vorgehalten (§ 6 Abs. 4 LDSG), ist die Dokumentation solange aufzubewahren, wie die durch die dokumentierten Programme erzeugten Daten gespeichert sind.

(3) Die Dokumentation von automatisierten Verfahren, die der Übermittlung von personenbezogenen Daten dient, ist fünf Jahre seit der letzten Datenübermittlung aufzubewahren, es sei denn, es besteht eine andere gesetzliche Aufbewahrungsfrist. Es besteht keine Aufbewahrungsfrist, wenn die übermittelten Daten in Schriftform vorliegen.

(4) Die Dokumentationen mehrerer automatisierter Verfahren können zusammengefasst werden.

§ 4 Verfahrenszweck

Zum Nachweis der Zweckbestimmung des automatisierten Verfahrens nach § 7 Abs. 1 Satz 3 Nr. 2 LDSG sind die technischen und organisatorischen Vorgaben für die Verarbeitung sowie die erzielbaren Ergebnisse in einem informationstechnischen Konzept zu beschreiben

§ 5 Verfahrensbeschreibung

(1) Die automatisierten Verfahren müssen so bezeichnet sein, dass eine eindeutige Abgrenzung zu anderen Verfahren gewährleistet ist. Die eingesetzten Programme und ihre Beziehungen zueinander sind darzustellen.

(2) Die Programme sind grundsätzlich in der Ausgangsprogrammiersprache (Quell-Code) zu dokumentieren. Soweit nur Nutzungsrechte an Programmen bestehen (Fremdsoftware), kann die Programmdokumentation auf die Herstellerangabe (Lizenzgeber), die Programmbezeichnung und die Versions-Nummer sowie die genutzten Programmsteuerungsbefehle (Parameter) begrenzt werden.

(3) Soweit Daten durch eine Auftragnehmerin oder einen Auftragnehmer verarbeitet werden, sind die betreffenden Verfahrensteile unter Hinweis auf die schriftlichen Aufträge (§ 17 Abs. 2 LDSG) kenntlich zu machen.

§ 6 Sicherheitskonzept

(1) Auf der Grundlage des Verfahrenszwecks (§ 4) hat die datenverarbeitende Stelle in einem Sicherheitskonzept darzustellen, welche technischen und organisatorischen Maßnahmen unter Berücksichtigung der tatsächlichen örtlichen und personellen Gegebenheiten getroffen wurden, um die Anforderungen der §§ 5 und 6 LDSG zu erfüllen. Sie hat auch festzulegen, in welchem Umfang Verfahrensabläufe zur Durchführung von Kontrollen nach § 6 Abs. 5 LDSG zu protokollieren sind.

(2) Werden mittels der automatisierten Verfahren personenbezogene Daten im Sinne von § 11 Abs. 3 LDSG verarbeitet, ist neben der Darstellung nach Absatz 1 in einer Risikoanalyse zu beschreiben, welche Sicherheitsrisiken aus welchen Gründen nicht oder nur zum Teil durch die getroffenen Maßnahmen ausgeschlossen werden können. Die Risikoanalyse ist als Verschlusssache “VS- Nur für den Dienstgebrauch” einzustufen.

(3) Das Sicherheitskonzept und die Risikoanalyse können für mehrere Verfahren zusammengefasst werden.

§ 7 Test und Freigabe

(1) Die in automatisierten Verfahren eingesetzten Programme sowie die im Sicherheitskonzept (§ 6) festgelegten Maßnahmen sind vor der Aufnahme der Verarbeitung personenbezogener Daten zu testen. Die Testmaßnahmen und Ergebnisse sowie die bei den Tests eingesetzten informationstechnischen Geräte und Programme sind zu protokollieren.

(2)Die nach § 5 Abs. 2 Satz 2 LDSG vorzunehmende Freigabe automatisierter Verfahren hat schriftlich zu erfolgen.

§ 8 Verfahrensübergreifende Dokumentation und Protokolle

(1) Die von der datenverarbeitenden Stelle eingesetzten informationstechnischen Geräte sind in einem Verzeichnis zu erfassen, das Auskunft gibt über

die Bezeichnung des Gerätes,
den Standort und
bei Vernetzungen die Einbindung in das Netzwerk.

(2) Die von der datenverarbeitenden Stelle nutzbaren Programme sind in einem Verzeichnis zu erfassen, das Auskunft gibt über

die Bezeichnung des Programms und
die Bezeichnung des informationstechnischen Gerätes, auf dem das Programm gespeichert ist.

Sind Programme nur in Verbindung mit anderen nutzbar, können sie in dem Verzeichnis als Programmgruppe dargestellt werden. Das gilt insbesondere für Programme im Sinne von § 5 Abs. 2 Satz 2.

(3) Die Verzeichnisse nach den Absätzen 1 und 2 (Geräte- und Programmverzeichnis) sind entbehrlich, wenn die genannten Auskünfte über die informationstechnischen Geräte oder die Programme im Inventarverzeichnis enthalten sind.

(4) Als Grundlage für die Maßnahmen nach § 6 Abs. 1 LDSG ist zu dokumentieren, welchen Personen welche Nutzungsrechte an welchen informationstechnischen Geräten, Programmen und automatisierten Dateien für welche Zeiträume gewährt wurden.

(5) Als Grundlage für die Kontrolle nach § 6 Abs. 2 Satz 2 LDSG ist zu dokumentieren, welche Personen für welche Zeiträume befugt sind, Änderungen an der Funktionsweise der informationstechnischen Geräte, an den Programmen, an der Speicherorganisation der automatisierten Dateien und den Nutzungsrechten nach Absatz 4 vorzunehmen. Die Protokolle nach § 6 Abs. 2 Satz 2 LDSG müssen Aussagen enthalten über

den Zeitpunkt des ändernden Zugriffs,
die Gründe für den Zugriff,
die veranlassenden und ausführenden Personen,
die Art der Änderungen und
den Zeitpunkt der Kontrolle und die kontrollierende Person.

Satz 1 gilt nicht für Personen, denen informationstechnische Geräte von der datenverarbeitenden Stelle zum ausschließlich eigenverantwortlichen Betrieb überlassen worden sind.

(6) Die nach den Absätzen 1 bis 5 zu erstellenden Aufzeichnungen sind mindestens fünf Jahre aufzubewahren. Soweit sie in automatisierten Dateien gespeichert werden, gilt diese Frist auch für die Dokumentation der Datei- und Datenstrukturen.

§ 9 Übergangsregelung

Bereits eingesetzte automatisierte Verfahren müssen den Regelungen dieser Verordnung spätestens ein Jahr nach ihrem Inkrafttreten entsprechen.

§ 10 Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft. Gleichzeitig tritt die Datenschutzverordnung vom 12. September 1994 (GVOBl. Schl.-H. S. 473) außer Kraft.

01Ene/14

titulo

Introducción

La organización de la infraestructura institucional de los nombres de dominio ha sido muy dinámica, al igual que la evolución misma de este sistema de direcciones digitales. La aparición, desaparición, despliegue y restricción de entidades y facultades creadas para regir el funcionamiento adecuado de este sistema ofrecen una visión de lo complejo que ha resultado y resulta controlar una institución como los nombres de dominio, la cual, de algún modo, ha sido creada con el objetivo de establecer sobre determinados estándares comerciales la esencia de la comunicación dentro de una red global creada con las características fundamentales de la libertad cuasi absoluta y de la ingobernabilidad.

Las organizaciones involucradas en el desarrollo de este sistema de direcciones en ocasiones han sido instituciones como la ISOC (Internet Society) que no fueron creadas para la actividad específica de gestión de los nombres de dominio. Sin embargo, han colaborado de forma extraordinaria con su labor a la adaptación de este sistema a las necesidades de las diversas comunidades de cibernautas. Otras entidades como la IAHC (International Ad Hoc Committe) han sido concebidas para estos fines y, después de cumplir su cometido, han desaparecido, dejando tras de sí un camino labrado, cuyos frutos han quedado prestos a ser recogidos a corto plazo.

Las organizaciones más relevantes dentro de la etapa de creación y desarrollo de los nombres de dominios son:

” IANA (Internet Assigned Numbers Authority)
” ISOC (Internet Society o Sociedad de Internet)
” IAHC (International Ad Hoc Committe)
” NSI (Network Solutions, Inc.)
” ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers)
” NICs (Networks Informations Centers)
” OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)

El desempeño de la mayoría de estas organizaciones ha estado indisolublemente ligado al progreso de Internet como red global, por lo que en muchas discusiones doctrinales sobre el tema “Gobierno de Internet” la mira de los defensores de este término se centra en instituciones u organizaciones que están o han estado vinculadas a la actividad de administración y gestión del Sistema de nombres de dominio.

Network Solutions, Inc. (NSI)

En sus inicios, la gran red que conocemos como Internet era una red que operaba únicamente en territorio norteamericano y que estaba destinada para servicios militares y científicos; su denominación era ARPAnet. Ésta posteriormente devino en NSFnet, una red educativa con miras a la expansión global. En esta etapa, el sistema de nombres de dominio ya era dirigido por la anfitriona de esta potencial red global, la National Science Foundation, más conocida como NSF, la cual es una institución académica norteamericana de vasto prestigio. Posteriormente nace Internet, y comienza entonces un proceso acelerado de interconexión de estas redes con otras, de manera que llega el momento en que la red alcanza tales dimensiones que la NSF se vio compelida a “convocar un concurso para desarrollar ciertos servicios capaces de mejorar la red, los denominados Network Services Managers(1). El ganador de dicho concurso fue la empresa privada Network Solutions Inc., más conocida por NSI.

NSI comenzó entonces a prestar servicios desde los inicios del despegue de Internet, moviéndose ya en la materia de los nombres de dominio y las direcciones IP. La NSI desempeña la importantísima labor de ser la administradora y registradora inicial de los gTLD históricos .com, .net y .org, actividad por la que obtuvo provechosas ganancias, pues a partir de 1996 la NSI fue autorizada a cobrar por la asignación de dominios. Este servicio lo prestó de forma casi monopólica con el respaldo de un acuerdo firmado con el gobierno de los Estados Unidos y la anuencia dada a este estatus por el Libro Verde, publicado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el 30 de enero de 1998, el cual fue objeto de muchas críticas. Esta situación forzó al gobierno de William Clinton a modificar en algo su posición al respecto y publicar el Libro Blanco, el 5 de junio de 1998. Desde mediados del año 2000, evidenciando el proceso de desmonopolización del registro de los gTLD que se propuso desde la publicación del Libro Blanco, la NSI dejó de ostentar el monopolio para los denominados dominios históricos de primer nivel, pues ya se le habían sumado otras entidades competitivas como es el caso del CORE, Internet Council of Registrars, cuyo consejo mismo constituía una entidad registral que nacía en el seno de otra organización, el IAHC.

La NSI sigue siendo el registrador oficial de nombres de dominio en los Estados Unidos, debido al acuerdo firmado con la National Science Foundation. La NSI realiza sus funciones asociada a InterNIC, otro registrador norteamericano, que está encargado de delegar algunas funciones a los NICs nacionales, en esencia relacionadas con el registro de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país que corresponde a los Estados Unidos de América. En resumen, estas dos instituciones llevan a cabo la actividad registral de los dominios genéricos .com, .net y .org, al igual que los registros del ccTLD nacional para el .us, nombre de dominio muy poco utilizado en la práctica registral de nombres de dominio en territorio Estadounidense.

International Ad Hoc Committe (IAHC)

En noviembre de 1996, con motivo de un plan de reestructuración llevado a cabo por la ISOC y la IANA, fue instituido el IAHC, International Ad Hoc Committe, órgano formado por un cuerpo de once miembros que incluía a representantes de la OMPI, de la International Trademark Association (INTA) y de otras organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales de gran peso en Internet.

A pesar de su corta permanencia dentro del ámbito de las organizaciones rectoras del sistema de nombres de dominio, el IAHC realizó aportes de gran envergadura para el progreso del sistema de direcciones de Internet. La misión para la que fue concebido este comité consistía en “considerar propuestas para incrementar la competencia en el negocio del registro de nombres de dominio, reducir la cantidad de disputas sobre dominios y ampliar la participación y el control internacional en el proceso de registro”(2).

La labor llevada a cabo por el IAHC, que culminó con la publicación de su Plan Final, el 4 de febrero de 1997, es considerada la etapa inicial de los debates que han llevado a estudios más completos sobre la materia, como los procesos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativos a los nombres de dominio. A partir de estudios investigativos y discusiones en foros de este tipo, una aplicación informática como los nombres de dominio se transformó en poco tiempo en una institución jurídica de las más polémicas en el mundo de los estudiosos de los fenómenos del Derecho en su relación con las nuevas tecnologías.

En dicho Plan, el IAHC elaboró una serie de recomendaciones para el mejoramiento, si no instantáneo, al menos a corto plazo, del registro de nombres de dominio. En el programa se lanzó la propuesta de nuevos dominios genéricos encaminados a descongestionar el dominio genérico .com. Se propusieron también aproximadamente 28 nuevos registradores, quienes podrían, al iniciar sus funciones, comenzar a registrar dominios bajo cualquiera de los siete nuevos gTLD. Lo que no quedó expresamente claro fue si estos nuevos registradores podrían registrar también bajo los dominios .com, .net y .org, ayudando aún más a desmonopolizar la actividad registral de los mismos. Por otro lado, no fue aprobada para ser incluida en dicho Plan Final la propuesta hecha por el IAHC de imponer un plazo de 60 días para conceder el registro de los nombres de dominio, instando de esta forma a realizar una búsqueda exhaustiva obligatoria con el fin de disminuir la multitud de litigios que acaecían a diario y que traían como consecuencia que muchos nombres de dominio permanecieran en suspenso en tanto duraba el procedimiento para resolver la litis. Sin embargo, en respuesta a la eliminación de esta propuesta, se creó y puso en vigor un sistema de mediación en línea que ha sido un excelente precedente para prácticas ulteriores con procedimientos similares en esta materia.

El IAHC se autodisolvió en mayo de 1997 con la firma y suscripción, por cerca de 200 países, de un documento elaborado por dicha entidad que se conoció como “gTLD-MoU” o “Memorándum de entendimiento sobre el espacio de nombres de dominio de nivel superior genéricos del sistema de nombres de dominio de Internet”, con el que se perseguía el propósito de reestructurar el sistema de nombres de dominio. Este documento fue respaldado por diversas organizaciones de ámbito mundial, dentro de las que se encontraban la OMPI y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (3).

Internet Society (ISOC)

La ISOC, Internet Society o Sociedad de Internet, es una organización que, a pesar de no haber sido creada para la gestión y el tratamiento del tema específico de los nombres de dominio, colaboró de manera activa en el proceso de reestructuración del DNS. Su función más bien responde a la necesidad de tener una organización activa que aglutine a las instituciones afines al problema de la administración de la red, como lo hizo en un inicio la IETF, Internet Engineering Task Force, y la IANA. Como ha demostrado a lo largo de su trayectoria, esta organización ha tenido como objetivo principal el constituir un centro de cooperación y coordinación global para el desarrollo de protocolos y estándares compatibles para Internet. Por este motivo, la ISOC es la encargada de proveer una gran parte de los recursos financieros de la IETF, así como de brindarle apoyo jurídico y fiscal, encargándose igualmente de concebir su estructura corporativa. Asimismo, la ISOC ha creado otras asociaciones como el IAB, Internet Architecture Board, el IESG, Internet Engineering Steering Group, y la IANA, Internet Assigned Numbers Authority.

La ISOC constituyó un modelo avanzado desde el punto de vista constitutivo en cuanto a otras entidades que habían sido creadas anteriormente para fines relacionados con temas de Internet, pues está presente en ella un componente de sociedad masiva o “mass membership component” acorde a su término en inglés. Esta sociedad, fundada en 1992, está compuesta por socios individuales y organizaciones que suman en la actualidad más de 6000 socios, dentro de los que se cuentan universidades y organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.

Dentro de los socios individuales de la ISOC que se mantuvieron activos en la creación de ICANN estaba Jon Postel (4). La labor de este conocido personaje en todo lo que ha constituido la creación de la red de redes fue de suma importancia, y así fue desde su trabajo dentro de la ISOC o desde la dirección de la IANA, desde donde se mantuvo controlando la gestión del sistema de nombres de dominio, y en su labor como editor de los RFC (5). Precisamente en 1996 la ISOC presentó un documento que se conoció como “Draft Postel”. En dicho documento la entidad asumía la responsabilidad para la coordinación técnica del DNS, de manera que la ISOC podría estar, en caso de que se hubiese aprobado la propuesta, desempeñando el papel que asume hoy la ICANN.

La ISOC no fue favorecida con la nueva política seguida a partir de la publicación del Libro Verde y posteriormente del Libro Blanco por el gobierno de los Estados Unidos en 1998. En ambos se adoptó la línea de abogar por la necesidad de una organización sin ánimo de lucro, la cual debía estar integrada por usuarios con una estructura concebida en forma de miembros unidos en asociación. Se sugiere además en dichos documentos que los usuarios verían directamente representados sus intereses por conducto de una sencilla mediación entre los usuarios y su junta de representantes. La ISOC fue considerada una asociación profesional y, por eso, quedó fuera de las posibles candidatas al puesto que hoy ocupa la ICANN.

A pesar de ello, la ISOC ha desempeñado una trascendente función de coordinación técnica, en especial con la IANA, brindando su apoyo desde el inicio de la reestructuración del sistema de nombres de dominio.

Internet Assigned Numbers Authority (IANA)

Una figura polémica dentro de la estructura institucional actual del DNS es la IANA, Internet Assigned Numbers Authority. La IANA hace su aparición en 1996 cuando se avecinaba, sin remedio, una nueva etapa sumamente compleja por el crecimiento acelerado de Internet y de los litigios que se suscitaban en la red con relación a los nombres de dominio.

Apenas fue constituida, la IANA comenzó su quehacer para reestructurar el sistema de nombres de dominio. Para lograr una mejor coordinación en el estudio de la materia, crea el IAHC y, con los logros que comienza a alcanzar en la reorganización de la situación de los nombres de dominio, se coloca en la vanguardia de las entidades que laboraron en esta materia. “La IANA fue encargada de la tarea de asignar y coordinar direcciones inequívocas (direcciones IP) y nombres de dominio en Internet por la ISOC y el US Federal Networking Council. IANA delegó la administración práctica de la asignación y registro de nombres de dominio a los así llamados Network Information Centers (NICs). En ese contexto, la asignación y registro de nombres de dominio bajo TLD genéricos se coordina a lo largo del mundo por InterNIC, a la que fue confiada esta tarea en 1993, con arreglo a un acuerdo concluido entre el gobierno estadounidense, representado por la NSF y las compañías AT&T, General Atomic y NSI. En virtud de tal acuerdo, la responsabilidad por la administración de los procedimientos de los registros descansan en la compañía NSI” (6).

Debido a la función para la cual fue destinada, la IANA quedó concebida como el órgano rector en materia de dominios. Sin embargo, a partir de 1998 surge una nueva entidad con igual función rectora en la materia y siguiendo en este caso las características que se requerían según el Libro Blanco publicado por la Administración Clinton. La IANA no desaparece, pero desde ese momento es despojada de sus facultades de administrar la política de asignación de nombres y números de Internet, y estas facultades son transferidas a la ICANN, existiendo una controversial coexistencia entre dos organizaciones rectoras de la misma materia. La IANA ha quedado, por tanto, a la espera de que le asignen nuevas funciones para realizar sus habituales tareas relacionadas con la gestión de los nombres de dominio.

A la ICANN se le transfirieron incluso todos los fueros relativos a la toma de decisiones en el tema. Así, es este organismo quien valoró la implantación práctica de los nuevos dominios propuestos en el Plan Final de la IAHC, y es precisamente ICANN la que también lleva a cabo el examen de las recomendaciones expuestas en los informes finales de los procesos de la OMPI para adoptar las medidas que se estimen necesarias e idóneas para el funcionamiento del DNS.

Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN)

Basándose en las sugerencias recibidas, después de haber realizado una invitación a formular comentarios para expertos e interesados en el tema, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, específicamente la Administración Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA), órgano dependiente del primero, publicó el 30 de enero de 1998 un documento titulado A proposal to improve the technical management of Internet names and addresses (Una propuesta para mejorar la gestión técnica de los nombres y direcciones de Internet), que se conoce como el Libro Verde y que se presentó públicamente para debatir cuestiones atinentes a la gestión del Sistema de nombres de dominio. En este estudio, se incluía la propuesta de crear una institución privada con sede en los Estados Unidos que se encargara de liderar esta materia a escala global. Fue entonces cuando el 5 de junio de 1998, después de haber concluido el período de formulación de comentarios, la NTIA publica lo que se ha conocido como el Libro Blanco, Statement of policy on the management of Internet names and addresses (Declaración de política sobre la administración de nombres y direcciones en Internet), en el que se apoyó la idea planteada en el Libro Verde de crear una entidad sin fines de lucro responsable de administrar la política del DNS. Después de este acontecimiento, precedido de un pequeño proceso, fue cuando surge ICANN, que en sus inicios fue denominada Comisión de Servicios Públicos de Internet.

La forma en que se gestó ICANN, por mediación del Libro Blanco, permitió alcanzar un consenso internacional, gracias a la metodología utilizada, poniendo de manifiesto, para muchos, la autorregulación de la entidad rectora del DNS. Pero esta autorregulación tiene sus límites, pues no debemos olvidar que, por estar domiciliada en territorio estadounidense, ICANN se rige por las normas de ese país y del estado de California, que es donde se encuentra y está domiciliada su sede. Y, además, dicha entidad está bajo la constante supervisión del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. Este “poder de vigilancia es tan importante que el ICANN no puede, por ejemplo, establecer acuerdos en relación con los nombres de dominio de primer nivel, sin la autorización del indicado departamento. Si el Ministro de comercio denuncia el memorándum de acuerdo con el ICANN o la entidad que pueda sustituirlo, el ICANN se obliga a ceder al citado departamento el conjunto de derechos de que dispone en relación con los registros y nombres registrados” (7). Por ende, puede entenderse que la autorregulación en este sentido está restringida por esta dependencia con las normas e instituciones estadounidenses.

Una cuestión bastante espinosa en cuanto al ICANN fue la relativa a la estructuración de sus estatutos, lo cual se llevó a cabo, como se citó anteriormente, en un proceso que precedió a la publicación del Libro Blanco y que se hizo llamar de igual modo que la entidad que lo convocó: IFWP, The International Forum for the White Paper (Forum internacional para el Libro Blanco). En este proceso, la polémica se centró en si se debía incluir en los estatutos y normas de ICANN la protección debida a los socios (usuarios) que formarían parte de la institución. Por un lado, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos instó a que se incluyeran las regulaciones para los socios en los estatutos y, por otro, grupos que trabajaban con la IANA se opusieron a esto. En este proceso de IFWP se propuso una estructura organizativa para la ICANN en forma de sociedad, a lo que se opuso Jon Postel desde la IANA y otros representantes de organizaciones que mantenían la misma postura como también la adoptó la ISOC.

En esta polémica quedó definida de dos formas opuestas la concepción de socios en este tipo de organización especializada: para la ISOC, los socios fueron concebidos como expertos de Internet, mientras que para ICANN han intentando que sean o estén concebidos como socios los usuarios de Internet. De ello se colige que, por las peculiaridades de su infraestructura societaria, ICANN y su gran número de socios pretenden que su organización sea más abierta e independiente y pueda estar formada por personas naturales o jurídicas que conformen la comunidad de internautas.

El ICANN posee un órgano que dirige y coordina sus acciones a manera de consejo, llamado Board o Junta directiva de ICANN, y posee un organismo de asesoramiento que se conoce como el GAC o Comité Asesor Gubernamental, que está conformado por más de ochenta gobiernos.

La estructura de ICANN descansa sobre lo que llaman las Supporting Organizations u Organizaciones de Apoyo. Las tres organizaciones de apoyo de que dispone ICANN en la actualidad son: ASO, organización de apoyo para direcciones que está relacionada a los números IP; CCNSO, organización de apoyo para nombres de dominio y código de países; y GNSO, organización de apoyo para nombres genéricos (8). A su vez, la Junta Directiva también cuenta con la colaboración de cinco comités de asesoría en materias especificas relacionadas con la tarea de administración de dominios. En primer lugar, el más importante es el GAC o Comité Asesor Gubernamental; a continuación se encuentran el ALAC o Comité asesor para la participación individual global, el SSAC o Comité asesor para la seguridad y la estabilidad y el RSSAC o Comité asesor para el sistema de servidores raíces; finalmente, el TLG (9), que es el Grupo técnico de enlace de ICANN, está encargado de fungir ante la Junta Directiva de ICANN como encargado de la parte técnica de la labor que desempeña la entidad.

A partir del momento en que fue creada, la ICANN emprendió sin dilación el camino para lograr lo estipulado o establecido en el Libro Blanco del gobierno de los Estados Unidos, que definía su objeto social. La demostración de esta afirmación es perceptible, entre otras cosas, por el logro de la aprobación, el 4 de marzo de 1999, del Statement of registrar accreditation policy o Declaración de política de acreditación de registradores de ICANN. Con anterioridad, en febrero de 1999, la entidad había realizado una convocatoria en la que invitaba a realizar comentarios y gracias a la cual se presentó el proyecto de Directrices para la acreditación de registradores de nombres de dominio de Internet y para la selección de registradores para el sistema experimental y compartido de registro en los dominios .com, .net y .org. Fue el 21 de abril de 1999 cuando la ICANN hizo público el nombre de las primeras cinco empresas que se someterían a la prueba. Actualmente, existe gran número de empresas seleccionadas que operan para demostrar su capacidad de gestión técnica y financiera en el registro de nombres de dominio. Estas empresas permanecen activas y operan en un ámbito de libre competencia.

Networks Informations Centers (NICs)

La importante labor llevada a cabo con profesionalidad por la ICANN ha permitido, desde sus inicios, poner término al monopolio sobre la actividad registral de las direcciones de Internet. La ICANN ha hecho posible que el beneficio de su gestión de los nombres de dominio no sólo se restrinja al nivel empresarial por permitir que esta actividad se desarrolle en libre competencia, sino que también ha logrado extender ese beneficio a las personas naturales que tengan un interés legítimo en adquirir un nombre de dominio, ya que éstos se han abaratado desde sus inicios hasta en un ochenta por ciento de su valor inicial.

Otro de los grandes logros de esta entidad sin fines de lucro ha sido la puesta en marcha de registros regionales para gestionar la disponibilidad de direcciones IP en cada una de las zonas geográficas a escala mundial. Los registros relativos a la región de Latinoamérica se presentaban ante ARIN, que era la entidad encargada del registro para toda América en sus inicios. Existen ya en el mundo cinco entidades de registro regionales de Internet (RIR): APNIC, para la zona de Asia-Pacífico; RIPE NCC, para Europa; AfriNIC, para el continente africano; la ya mencionada ARIN, para la región de Estados Unidos y Canadá; y LACNIC, que está destinado a prestar servicios de registros en Latinoamérica y el Caribe. La decisión de crear estos centros de registro por regiones estuvo impulsada, en gran medida, por los nuevos servicios de telecomunicaciones y por el carácter finito de los números IP (10), problema que se piensa esté ya resuelto con los proyectos de implementación y puesta en marcha de la plataforma del IPv6.

Los RIR, que fueron originalmente propuestos por el Internet Enginering Task Force, IETFC, pertenecen a la categoría de los NICs. Este tipo de organización realiza las funciones de administración práctica de la asignación y registros de los nombres de dominio de primer nivel correspondientes a códigos de países, facultades que le fueron delegadas por la IANA. Dicha organización fue encargada de delegar los dominios de primer nivel con base territorial en entidades nacionales, que, por lo general, son universidades, instituciones científicas, entidades ministeriales o registros de la propiedad intelectual.

Estas entidades nacionales quedan encargadas del registro de los nombres de dominio bajo el código del país correspondiente, regulado por la norma ISO 3166, rigiendo sus funciones por las normas que de forma independiente adopten para su labor de gestión.

Las organizaciones de Internet que tienen a su cargo la gestión de registro de nombres de dominio son muchas, y todas se rigen por un principio establecido desde sus inicios: primero en registro, primero en derecho o, lo que es lo mismo, primero en llegar, primero en ser atendido. Tal principio también se halla en la frase first come, first served, en el Derecho anglosajón, o Prior in tempore potior in iure, en el Derecho Romano.

Este principio se aplica actualmente, pero teniendo en cuenta determinadas circunstancias, puesto que son muchos los casos que se han dado de violación de derechos de propiedad intelectual al aplicar estrictamente tal principio, violación que en sus inicios afectó mucho a la actividad registral de los gTLDs. Este problema también se ha extendido en la actualidad al sistema registral de los ccTLD.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

A las entidades encargadas del sistema de nombres de dominio se les hacía extremadamente complicado llevar a cabo su trabajo coexistiendo con estos problemas. Además, el crecimiento desmesurado de Internet les impedía detener sus labores para buscar soluciones. Por ello, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, a instancias de otras organizaciones internacionales ha llevado a cabo “dos procesos” con la finalidad de terminar o, al menos, disminuir la colisión de los nombres de dominio con los derechos de propiedad intelectual y otros derechos protegidos.

La OMPI ha desempeñado un papel muy importante en el desarrollo de los nombres de dominio de Internet. Si bien no se ha erigido en ningún momento como una de las organizaciones que ha gestionado o administrado el sistema de nombre de dominio, sí ha desempeñado un papel asesor muy importante en esta materia. La OMPI, como garante de los derechos de Propiedad Intelectual en el mundo, vislumbró desde muy temprano la necesidad de conciliar esfuerzos y compartir conocimientos en pos de dar solución a la problemática creciente de la colisión de los derechos de propiedad intelectual con la actividad de registro de nombres de dominio.

El Primer Proceso de la OMPI, denominado Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet, fue puesto en marcha a instancias de la mayoría de los estados miembros de la organización, que le solicitaban a la entidad el dar solución a estos problemas. Los propietarios de marcas y otros signos distintivos estaban afrontando verdaderos problemas con la aparición de los nombres de dominio y del entramado de instituciones jurídicas que traía consigo el comercio electrónico. En 1998 se da comienzo a este proceso, el cual culmina con un Informe Final elaborado por la OMPI y entregado a ICANN para que lo examinase e implementase las normas que estimara pertinentes como entidad encargada de la administración y gestión del DNS.

A mediados del año 2000 comienza a ponerse en marcha el Segundo Proceso de la OMPI, que fue denominado El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en el sistema de nombres de dominio de Internet. A instancias esta vez de algunos de sus miembros, la OMPI da comienzo a las consecutivas fases que conforman este proceso que pretendía dar solución a algunas de las situaciones que habían quedado sin resolver desde la redacción del Informe Final del Primer Proceso relativo a nombres de dominio. Mientras que en el proceso anterior la atención se dirigió a los problemas de dominios y marcas comerciales y de servicios, esta vez se centraría el análisis en la solución de los conflictos entre los dominios y otros signos distintivos, como son los nombres comerciales y las indicaciones geográficas, entre otros. Principalmente se detuvo la mirada de este foro en la problemática entre los nombres propios y los nombres de dominio, debido al aumento de casos sobre este asunto.

Los resultados de los procesos realizados por la OMPI se pueden calificar de muy satisfactorios. A partir de ambos procesos, por un lado, la ICANN promulgó la Política Uniforme de Solución de Controversias para nombres de dominio y su reglamento y, por el otro, la OMPI promulgó igualmente la política de solución de controversias para ccTLDs, muy provechosa en estos tiempos en que los nombres de dominio de código de países se están viendo afectados de igual manera por las practicas ilegales y abusivas de registro. Este tipo de trabajo conjunto ha logrado que se alcancen resultados como los de normalizar o uniformar el procedimiento en que se llevan a cabo este tipo de procesos, al menos cuando se presentan ante centros de arbitraje o mediación que adopten dicho mecanismo para la solución de litigios en esta materia, como lo es el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI. Esta entidad ha sido una herramienta de gran ayuda para las políticas llevadas a cabo por la ICANN para la gestión adecuada de los nombres de dominio. A pesar de no haber pertenecido a la infraestructura institucional del sistema de nombres de dominio, la OMPI con su labor consultiva ha hecho un aporte inestimable a la búsqueda de soluciones para los problemas que se han afrontado con los nombres de dominio.

En la actualidad, la ICANN, como entidad rectora de esta actividad, lleva a cabo una labor meritoria en el desarrollo del DNS. Esta corporación, en su labor como coordinadora a escala global de la infraestructura técnica necesaria que permite el direccionamiento unívoco de los nombres de dominio de forma que los cibernautas puedan acceder a direcciones IP válidas, emprende a diario nuevos retos que ayudan al mejoramiento de la red. Actualmente la ICANN está inmersa en el desafío de la implementación paulatina a escala mundial de un nuevo protocolo de los números IP, el IPv6, que constituye en la actualidad uno de los principales retos de la ICANN para mantener la estabilidad del funcionamiento de la red de redes. Logros como estos son posibles desde una organización como la ICANN precisamente por su estructura societaria. La búsqueda de soluciones con el apoyo, la consulta y el intercambio de conocimientos entre todos los socios que conforman la entidad permite alcanzar estos resultados de beneficio universal. La infraestructura societaria de ICANN ha propiciado el trabajo con carácter solidario en este tipo de organización y es una forma de trabajo que, a pesar de que no ha sido exclusiva de esta institución en el mundo de las organizaciones dedicadas a estos temas, ha permitido alcanzar logros importantes para toda la comunidad de internautas. Uno de estos logros ha sido el IDN, ejemplo de norma general para nombres de dominio internacionalizados, que ha permitido crear un derrotero con el que es posible ampliar el registro de dominios en múltiples idiomas. Otra forma más de hacer de Internet una tribuna abierta a todos sin distinción alguna, gracias a la labor de muchas organizaciones como las abordadas en este sucinto esquema.

Bibliografía

1. BAUZÁ REILLY, Marcelo. Nombres de Dominio y derechos problemática y líneas evolutivas. VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. Del 24 al 29 de abril del 2000. Lima, Perú, p. 377.

2. BENCOMO YARINE, Edel (2003). Ciberocupación: ¿Un mal sin remedio? [artículo en línea]. Alfa-Redi. [Fecha de consulta: 25 de marzo de 2007].

3. BENCOMO YARINE, Edel. Tesis de licenciatura, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, 2001. Los nombres de dominio: Clave para el acceso al comercio electrónico.

4. BETTINGER, Torsten. “La Batalla de los Nombres de Dominio”, Revista DAT (Derecho de la Alta Tecnología), núm. 112/113, diciembre 1997-enero 1998, publicaciones Estudios Millé, Buenos Aires (Argentina).

5. GLICKSON, Scott L. Identificando y administrando riesgos en el ciberespacio. Revista DAT (Derecho de la alta tecnología, año X, núm. 111, noviembre 1997, publicaciones Estudios Millé, Buenos Aires(Argentina).

6. Informe Final del primer proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet.

7. Informe Final del segundo proceso de la OMPI relativo a nombres de dominio y denominado: “El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en el sistema de nombres de dominio de Internet”.

8. MUÑOZ MACHADO, Santiago. La regulación de la red. Poder y Derecho en Internet, Grupo Santillana de ediciones, S.A, 2000, p. 113.

Notas

(1) BAUZÁ REILLY, Marcelo. “Nombres de Dominio y derechos problemática y líneas evolutivas”. VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. Del 24 al 29 de abril del 2000. Lima, Perú, p. 377.

(2) GLICKSON, Scott L. “Identificando y administrando riesgos en el cyberespacio”, Revista DAT (Derecho de la Alta Tecnología), año X, núm. 111, noviembre 1997, publicaciones Estudios Millé, Buenos Aires (Argentina), pág. 13.

(3) El gTLD-MoU, formó parte del plan del IAHC. “Fue precisamente este memorándum el que implementó el informe final del IAHC, creando una estructura autogobernada para el registro de Nombres de Dominio de cierto nivel bajo los nuevos gTLD, la estructura autogobernada incluye al CORE, el PAB y POC” entidades que, como se mencionó anteriormente, sopesaron la labor del IAHC. Esta idea fue tomada del articulo “La Batalla se los Nombres de Dominio” de Torsten Bettinger, en la revista DAT, año X, núm. 112/113, diciembre 1997/enero 1998, p. 15.

(4) Jonathan Bruce Postel ha sido considerado como una de las personas más influyentes de Internet, en los tiempos en que la Red funcionaba en el entorno académico, haciendo posible de forma mucho más expedita el paso de la misma hacia una Internet comercial. Junto a Craig Partridge y a Paul Mockapetris, diseñó el DNS, Domain Name System, sistema para identificar a los ordenadores en la red, que acuñó los sufijos ya universales como .com, .org y .net; este diseño y su gran escalabilidad jerárquica permitió el crecimiento y desarrollo homogéneo de las comunicaciones entre ordenadores y dispositivos de cualquier lugar del mundo, soportando un crecimiento aceleradísimo.

(5) Este formato es en el que se presentan los protocolos de Internet.

(6) BETTINGER, Torsten. Op. cit. nota 3.

(7) MUÑOZ MACHADO, Santiago. La regulación de la red. Poder y Derecho en Internet, Grupo Santillana de ediciones, S.A, 2000, p. 113.

(8) Las Supporting Organizations de ICANN han ido moldeándose acorde a la necesidad de la realidad objetiva que ha tenido que afrontar la institución. En un inicio éstas fueron denominadas: 1) The address supporting organization (ASO), que estaba relacionada con los números IP; 2) The Domain Name supporting organization (DNSO), estructura que estaba relacionada con los nombres de dominio y 3) The Protocol supporting organization (PSO), ésta era la estructura más técnica dentro de la ICANN y se dedicaba a los protocolos, estándares técnicos para intercambio de información y, sobre todo, al manejo de la comunicación por medio de Internet.

(9) Este Grupo Técnico de Enlace de ICANN está integrado por el Instituto Europeo de Estándares de Telecomunicaciones (ETSI), el sector de Estandarización de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU-T), el Consorcio World Wide Web (W3C) y el Internet Architecture Board (IAB).

(10) El problema de la finitud de los números IP estaba planteado para el funcionamiento de Internet sobre su protocolo clásico, el IPv4, con el cual se preveía que no iba a permitir el funcionamiento de la red de redes de modo indiscriminado por no tolerar la incorporación masiva de usuarios. Esto, sin embargo, lo permite ampliamente el IPv6, y es por eso que, para hacer cumplir la función esencial de la suite del protocolo de Internet, que es asignar números IP para permitir el flujo de información entre usuarios mediante la red global, se ha creado el IPv6 para dar respuesta a futuros problemas de esta índole.

01Ene/14

III Jornada sobre Contratación Electrónica

III Jornada sobre Contratación Electrónica.

Madrid, España, 20 de mayo de 2004

Organizadas por la Universidad Pontificia de Comillas de Madrid

Coordinadas por el Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez.

Patrocinada por la Fundación Vodafone.

Lugar de celebración: Aula Magna de la Universidad Pontificia de Comillas. Madrid.

PONENCIAS:

La protección de datos en el sector de las comunicaciones electrónicas, por D. Jesús Rubí Navarrete

La puesta en marcha de proyectos empresariales a través de Internet. Especial referencia a la Ley de Servicios de la Sociedad de la información, por Dª Belén Veleiro Reboredo.

Aspectos prácticos de la contratación electrónica. Contratación a través del terminal móvil, por D. Pelayo Echevarría Ybarra.

Aspectos procesales y sustantivos del pago a través de móvil, por Javier Puyol Montero

Administración electrónica y protección de datos personales, por D. Antonio Troncoso Reigada.

Nuevas plataformas técnicas de acceso a los servicios de información mercantil: Implicaciones jurídicas, por D. José Luis Benavides del Rey.

Presentación del libro “La transposición de la Directiva sobre privacidad y las comunicaciones electrónicas”

 

 

 

 

01Ene/14

Decisión Administrativa 43/96. Legislacion Informatica de

Decisión Administrativa 43/96.

Apruébase la Reglamentación del Artículo 30 de la Ley Nº 24.624 sustitutivo del Artículo 49 de su similar Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995).

VISTO la Ley Nº 24.624, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo Nº 30 de la citada Ley, sustitutivo del artículo Nº 49 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), establece normas para otorgar valor jurídico y probatorio a la documentación existente y a la que se incorpore al Archivo General de la Administración, mediante la utilización de tecnología que garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad del soporte de guarda físico de la mencionada documentación.

Que con el objeto de instrumentar su puesta en vigencia, resulta necesario proceder, por la presente, a determinar su ámbito de aplicación y la definición de los diversos conceptos involucrados en la misma.

Que asimismo es procedente precisar los requisitos de carácter general, los relacionados con los documentos en particular y con el soporte a utilizar en la redacción, producción o reproducción de aquéllos.

Que deben determinarse los procedimientos respaldatorios de la reproducción de documentos en soporte electrónico u óptico, su verificación, registro y anulación de originales, como así también las medidas a adoptar con relación a los documentos de propiedad de terceros.

Que resulta conveniente facultar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Que la medida se dicta en uso de las atribuciones originadas en el artículo Nº 30 de la Ley Nº 24.624 y el artículo Nº 100, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º Apruébase la Reglamentación del artículo Nº 30 de la Ley Nº 24.624, sustitutivo del artículo 49 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), de acuerdo con el detalle del ANEXO que forma parte de la presente Decisión Administrativa.

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Rodríguez.

Domingo F. Cavallo.

ANEXO


Capítulo I: Ambito de Aplicación.

Las presentes disposiciones son aplicables a todos los organismos comprendidos por la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Capítulo II: De las Definiciones.

A los efectos de la presente Reglamentación se entenderá por:

a) Documentación financiera: A la documentación contable-hacendal de la Administración Pública Nacional, es decir, todos los registros y comprobantes que alimenten o emanen de los Sistemas: Presupuestario, de Crédito Público, de Tesorería y de Contabilidad, especificados en el artículo 5º de la Ley Nº 24.156. Incluye: contratos, estatutos sociales, escrituras, poderes, expedientes, declaraciones juradas, certificados de obra, contrataciones directas, licitaciones privadas, licitaciones públicas, convenios con organismos oficiales o empresas públicas o privadas, notas, planillas del Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF), órdenes de compra, órdenes de provisión, facturas, notas de débito, notas de crédito, débitos por sentencia judicial, notas internas de débitos bancarios, boletas de depósitos de terceros u organismos oficiales, remitos, órdenes de pago, liquidaciones, recibos, pagarés, extractos bancarios, cheques anulados, cheques pagados, resoluciones, disposiciones, ordenanzas, circulares, normas, transferencias, asignación y reposición de fondo rotatorio, formularios y documentación respaldatoria de la ejecución presupuestaria en las etapas de compromiso, devengado y pagado, registros de asientos contables y documentación respaldatoria de los mismos, balances de empresas y sociedades del Estado Nacional, balances de organismos descentralizados, balances de empresas en liquidación, y toda aquella documentación administrativa financiera, que implique un compromiso financiero.

b) Documentos de personal: son aquéllos relativos a los agentes públicos de la Administración Pública Nacional, producidos o recibidos por un organismo público donde el empleado ocupa un cargo. Incluye: expedientes, legajos de los agentes, fichas de control de asistencia, planillas de control de asistencia, formularios, comprobantes de pago de sueldos, planillas de pago de sueldos, los que instrumentan cesantías, exoneraciones, comisiones de servicio, desarraigos, embargos, franquicias, jubilación, justificación de inasistencias, licencias anuales ordinarias, especiales y extraordinarias, nombramientos, promociones, recursos administrativos, reingresos, reintegro de haberes, recibos de haberes, renuncias condicionadas o simples, reubicación y reencasillamientos, sanciones disciplinarias menores, títulos habilitantes, traslados y permutas, declaraciones juradas de salario familiar.

c) Documentos de control: Son aquéllos que sirven de prueba de los trámites o actos realizados. Incluye: planillas de control de giro de documentación, comprobantes de la correspondencia certificada, formularios completos de remitos de documentación, fichas de trámite de expedientes o actuaciones y todos aquéllos que permitan obtener un valor agregado de la información financiera sujeta a la acción de los órganos de contralor del Estado Nacional.

d) Original: Documento en su primera versión o de primera generación, cualquiera sea el soporte sobre el cual se extienda. Puede ser firmado o no firmado.

e) Copia: Versión obtenida del documento original por cualquier medio de reproducción.

f) Autenticación: Procedimiento fijado por la ley que debe observar el funcionario competente designado conforme aquella, para otorgar autenticidad a un documento o a su copia.

g) Copia autenticada: Versión del documento original legalizada por el funcionario competente siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

h) Copia de sustitución: Versión del documento original obtenida por cualquier medio de reproducción, destinada a reemplazar al original.

i) Copia de resguardo: Versión del documento original obtenida por cualquier medio de reproducción, destinada a ser utilizada para evitar el manipuleo del original por razones de seguridad o protección.

j) Archivo: Designa la colección de datos efectuada ordenada y sistemáticamente, y que ofrece garantía de su recuperación.

k) Conservación: Designa el mantenimiento de los datos archivados, de sus soportes relativos y de la tecnología de investigación y utilización de tales datos.

l) Soporte electrónico u óptico indeleble: Designa los medios de memorización de los datos, cuya tecnología conlleve a la modificación irreversible de su estado físico y garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.

Capítulo III: De los Requisitos en General.

La redacción, producción o reproducción de los documentos previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 24.624, en un soporte electrónico u óptico indeleble, deberá efectuarse utilizando tecnologías y procedimientos que aseguren la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Para el cumplimentar estos requisitos la reproducción del documento deberá ser fiel e íntegra, abarcando todas sus características —anotaciones, enmiendas, manchas—, no debiéndose agregar ninguna inscripción que pueda alterar la información contenida en aquél.

Deberán utilizarse tecnologías de captura, memorización, archivo y visualización de la información que reduzcan al mínimo la posibilidad de manipulación de los datos contenidos en el documento.

Capítulo IV: De los requisitos en cuanto a los documentos.

a) Cuando las dimensiones del documento que ha de reproducirse excedan las posibilidades del equipo que ha de emplearse para ello, y sea necesario efectuar una toma parcial, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar su continuidad e integridad, dejando constancia de todo lo actuado en el Acta pertinente.

b) Cuando un grupo de documentos, interrelacionados implique una cantidad de reproducciones que exceda la capacidad del soporte físico en que se están almacenando, se continuará el proceso en el subsiguiente, asegurando la integridad de la información mediante la codificación que asegure su continuidad. De todo ello también se dejará constancia en el Acta respectiva.

c) Cuando los documentos que han de reproducirse presenten manchas, deterioros o faltantes en su secuencia de ordenación, se deberá dejar constancia de ello en el apartado destinado a observaciones del Acta respectiva.

d) Para la adecuada identificación y posterior recuperación del documento redactado, producido o reproducido se lo codificará, a través del empleo de signos, números u orto medio similar e idóneo, que permita una identificación unívoca del mismo.

e) Para completar estos recaudos se deberán los contralores de contenido, por cotejo, dejándose constancia de su resultado de su resultado y efectuando las correcciones que sean necesarias, conforme lo previsto en el Capítulo VII de la presente.

Capítulo V: Requisitos en cuanto al soporte.

El soporte utilizado para la redacción, producción o reproducción de documentos deberá garantizar su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad. Por ello, la tecnología utilizada deberá conllevar la modificación irreversible de su estado físico, de modo que no sea posible el borrado ni la sobreescritura de la información en él registrada.

En el soporte utilizado deberá ser grabado un código de identificación indeleble, legible externamente a simple vista, que permita su identificación y diferenciación con el resto de los utilizados, y proteja de una eventual alteración dolosa del contenido, sirviendo además, a los efectos de las registraciones y actas previstas en esta reglamentación.

Si se decidiera asegurar la pertenencia del soporte con un Sello o Código específico de la Administración Pública Nacional, este Sello o Código deberá ser también indeleble utilizándose la tecnología adecuada para tal fin.

Si el soporte electrónico u óptico indeleble presentara imperfecciones que pudieran dar lugar a errores de almacenamiento o reproducción de los documentos, deberá ser descartado y dejarse constancia de su inutilización en el Acta respectiva.

Sólo podrán ser utilizados soportes que garanticen el resguardo de la información por un lapso no menor a los TREINTA (30) años. A tal fin se exigirá del proveedor del soporte la indicación, bajo su responsabilidad, de las condiciones óptimas para la conservación física, para la estabilidad del soporte y su fruibilidad, legibilidad y reprducibilidad al plazo de TREINTA 830) o más años. El funcionario responsable deberá asegurarse que tales condiciones sea respetadas sin excepciones.

Capítulo VI: Del Procedimiento Respaldatorio.

El procedimiento respaldatorio de la reproducción de documentos, cualquiera sea su soporte de primera generación, en soporte electrónico u óptico indeleble, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) cada sesión de reproducción de documentos en soporte electrónico u óptico indeleble deberá ser registrada y certificada, al comienzo y al cierre de la misma, por medio de un “ACTA DE APERTURA” y un “ACTA DE CIERRE”, confeccionadas y suscritas por el o los funcionarios que a tales efectos determine el Contador General de la Nación, mediante la Disposición pertinente.

b) Las Actas tendrán un formato uniforme y predeterminado, que responderán a las normas de esta reglamentación y de las fijadas, en forma complementaria, por Disposición del Contador General de la Nación.

c) Del Acta de Apertura. Contendrá, como mínimo la registración de los siguientes datos:

Número de Acta de Apertura.

Marca del Fabricante y el código de identificación externa e indeleble del soporte utilizado.

Nivel mínimo de resolución que ha de utilizarse para la reproducción.

Identificación del organismo en que se originó la documentación, o del poseedor de la misma o del que resulte responsable legal de ella.

Identificación del organismo y, dentro de aquél, de la dependencia que tiene a su cargo la reproducción.

Lugar, fecha y hora de iniciación del proceso de reproducción.

Nombre y firma del operador.

Nombre y firma del administrador de la base de datos.

Nombre y firma del funcionario responsable.

d) Del Acta de Cierre. El Acta de Cierre de la sesión repetirá los datos de carácter general incorporados al Acto de Apertura, indicando la fecha y hora de finalización del proceso de reproducción y, además, dejará constancia de:

La descripción de la documentación reproducida, indicando tipos documentales, documento inicial y final de la sesión.

La cantidad de documentos reproducidos en la sesión y cantidad de imágenes a que hayan dado lugar cada documento.

Si existen o no documentos reproducidos defectuosamente, dejando, en este caso, registrado el número de codificación que los identifica.

La asistencia o no de la persona o personas interesadas y su debida notificación, firmando las mismas de conformidad cuando hicieren acto de presencia.

Las objeciones que hubieren formulado los interesados asistentes y registro de la formal entrega del original, si así lo hubieren solicitado.

Y se incorporará la leyenda “documentos reproducidos según disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº 24.624”.

e) De las interrupciones. Cuando por cualquier circunstancia se deba interrumpir una sesión de reproducción, será requisito indispensable el labrado de un Acta de Interrupción de la sesión en la cual, junto a los datos determinados para las Actas de Cierre, se especifiquen las causas de la interrupción. Para recomenzar la sesión de reproducción se deberá elaborar un Acta de Continuación, en la cual se registre cualquier alteración a los datos contenidos en el Acta de Apertura de la sesión y se deje constancia de la fecha y la hora en las que se retoma la tarea.

f) Del funcionario responsable. El organismo titular o el organismo responsable legal de la documentación a reproducirse, podrá designar a un funcionario responsable para la firma de las Actas y de sus controles.

Capítulo VII: Del procedimiento de verificación.

Terminada la sesión de reproducción, el o los funcionarios responsables revisarán cada una de las reproducciones realizadas y confeccionarán el Acta de Contralor, observando los siguientes recaudos:

a) Cuando al finalizar una sesión de reproducción se detecten omisiones de UNO (1) o más documentos que debieron ser reproducidos en la misma, éstos se incorporarán a continuación del último, dejando registrada la referencia para su posterior relación. Para ello se procederá de la siguiente manera:

I) A grabar un Acta de Corrección, dejando constancia de que se trata de una corrección e identificando los documentos y su imagen agregada o corregida, utilizando para ello los códigos de identificación pertinentes.

II) A reproducir los documentos afectados en el orden correspondiente.

III) A grabar el cierre del Acta con las constancias y firmas correspondientes.

b) Los defectos detectados en el proceso de contralor, que originen alteración o pérdida de información, serán corregidos conforme a lo previsto en el inciso anterior.

c) Se dejará constancia de todo lo actuado y suscribirá el Acta de Contralor con los demás requisitos formales de un Acta de Cierre.

Capítulo VIII: Del Registro.

a) Toda reproducción efectuada de acuerdo a las normas establecidas por la Ley Nº 24.624 y la presente reglamentación deberá ser registrada. Con tal objeto, el organismo de aplicación llevará un Registro que será intervenido por la autoridad investida de tal competencia, mediante Disposición dictada por el Contador General de la Nación. En este Registro se asentarán los siguientes datos:

I) Para cada lote de documentos reproducidos y aprobados:

Fecha y número de asiento en el Registro, el cual deberá ser secuencial y correlativo.

Número de Acta de Apertura.

Número de Acta de Cierre.

Número de Actas de Corrección, en su caso.

Número de Actas de Interrupción, en su caso.

Fecha de vencimiento del plazo de guarda del lote de documentos, o de cada uno de ellos, de ser necesario esto último.

Todo otro dato que permita o facilite una mejor identificación de los documentos.

II) Informes con los resultados y fecha de los contralores efectuados, indicando los nombres y firmas de los funcionarios responsables de los contralores de calidad efectuados.

b) Las registraciones deberán conservarse por el Organo Rector, durante los CINCO (5) años posteriores, sin perjuicio de su digitalización, cuando ello fuere conveniente. Las Actas digitalizadas deberán conservarse por el funcionario designado al efecto por Disposición del Contador General de la Nación, hasta UN (1) año después de transcurrido el plazo de prescripción de la guarda atribuida a los documentos reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble.

Capítulo IX: De la anulación.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte, una vez reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble, observando los procedimientos establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 24.624 y en esta medida, serán anulados mediante la colocación en forma cruzada de un sello que exprese “REPRODUCIDO EN SOPORTE Nº …..”. En el espacio dejado para el número, el funcionario responsable de la verificación de la correlación de contenidos, insertará el Código de identificación indeleble del soporte donde se encuentre reproducido el documento. A partir de ese momento el soporte de primera generación perderá todo valor probatorio.

Capítulo X: De los Documentos de Terceros.

a) La documentación de propiedad de terceros que se haya remitido para su archivo, podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que se fija en el inciso siguiente, contado desde que ha sido puesta a disposición de aquéllos, mediante una publicación genérica en el Boletín Oficial, por el término de DOS (2) días. La publicación en el Boletín Oficial contendrá las características de la documentación, el plazo durante el cual podrá ser reclamada su devolución o conservación, y el lugar al que debe concurrirse para solicitar la entrega o conservación.

b) A los efectos previstos en el inciso anterior, fíjase el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la última publicación en el Boletín Oficial, para que los titulares de los documentos se presenten para retirar los mismos o solicitar su conservación. La documentación que se entregue al interesado deberá llevar un sello o marca que indique la fecha en que el mismo ha sido reproducido en soporte electrónico u óptico indeleble, y el número de código de identificación indeleble del soporte en donde se encuentre reproducido el documento. Transcurrido el plazo mencionado sin que los interesados hayan reclamado la devolución o la conservación de la documentación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma, pudiendo ser destruida con los recaudos previstos para tal fin.

Capítulo XI: De la Destrucción.

a) La eliminación de los documentos deberá ser practicada por cualquier medio que asegure su destrucción total o parcial, de modo que no puedan ser utilizados los datos o la información contenida en ellos.

b) El procedimiento a seguir será el siguiente: Ubicados y seleccionados los documentos a ser eliminados, y verificado por el funcionario, que los mismos hayan sido anulados conforme lo establece esta reglamentación, se labrará un Acta de Destrucción en la que se consignará:

Número de Acta.

Descripción de la documentación que será destruida, indicando en cada caso el tipo documental de que se trate y en el caso de los expedientes, su número identificatorio y el de cada uno de sus agregados acumulados.

Identificación del organismo en el que se originó la documentación, del poseedor de la misma o del que resulte responsable legal de ella.

Lugar, fecha y hora de iniciación y finalización del proceso de destrucción.

Nombre y firma de los funcionarios intervinientes.

c) El Contador General de la Nación, mediante la Disposición pertinente, determinará el funcionario autorizado para intervenir y supervisar el desarrollo del proceso de destrucción de los documentos.

d) Todo original cuyo contenido sea considerado de interés social o histórico en los términos de la Ley Nº 15.930 y sus Decretos Reglamentarios, no podrá ser destruido total o parcialmente. El interés social o histórico deberá ser determinado en todos los casos por los funcionarios responsables legalmente de la documentación mediante Resolución fundada.

Capítulo XII: De la Conservación y Seguridad.

a) Los documentos originales en soporte electrónico u óptico indeleble deben conservarse en archivos de seguridad adecuadamente protegidos de los agentes atmosféricos y biológicos que pudieran afectarlos por el plazo legal establecido, siendo responsabilidad de los funcionarios a cargo de su guarda el procurar los medios y las técnicas más apropiadas para el cumplimiento de tal fin. Se considerarán archivos adecuadamente protegidos los que cumplan con las normas nacionales e internacionales establecidas al respecto.

b) El Organo Rector dispondrá de un archivo de seguridad adecuadamente protegido de los agentes atmosféricos y biológicos donde se conservarán los documentos originales en soporte electrónico u óptico indeleble. Al mismo tiempo, se grabarán DOS (2) copias de resguardo; una de ellas, será depositada en un archivo de seguridad con las características mencionadas, en una entidad pública escogida al efecto, distinta al órgano rector, y la otra, se utilizará para el manejo diario. El Secretario de Hacienda determinará mediante la Resolución pertinente cuál será la entidad pública en la que se conservará la primer copia de resguardo a que se hace mención en el presente párrafo. Esta copia de resguardo podrá utilizarse como copia de sustitución, en el caso de destrucción, parcial o total de su original.

Capítulo XIII: Disposiciones Varias.

a) Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en soporte electrónico u óptico indeleble. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales vigentes para la Administración Pública Nacional, identificando el soporte del que procede la copia.

b) La búsqueda, visualización e impresión de los documentos archivados y conservados en soportes electrónicos u ópticos indelebles y de los datos que los componen deben poder realizarse a través de sistemas informáticos oportunamente documentados que permitan una utilización directa por parte de todos los que tengan el derecho de acceder y controlar tales documentos. A tal efecto los programas utilizados deben contar con interfaces fáciles de usar y autoexplicativas que permitan su acceso por una persona no habituada a su uso.

c) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector y de aplicación de la presente adoptará las medidas necesarias que faciliten y permitan una utilización directa por parte de todos los funcionarios de los organismos de contralor que tengan el derecho de acceder, verificar y controlar los documentos.

d) Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a impartir la instrucciones pertinentes y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

01Ene/14

Legislacion Italia. Decreto Presidenza Consiglio Ministri 13 marzo 2003. Legislacion Informatica de

Decreto Presidenza Consiglio Ministri 13 marzo 2003.

Dipartimento per l´innovazione e le tecnologie. Proroga del termine di scadenza per la presentazione della documentazione nedcessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni per il finanziamento dei progetti approvati nell´ambito del “Piano d´azione e-government”. (G.U. n. 83 del 9 aprile 2003).

Il Ministro per L'Innovazione e le Tecnologie

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri” a norma dell'art. 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001 relativo alla delega in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Presidente del Consiglia dei Ministri del 27 settembre 2001, recante l'stituzione del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 14 febbraio 2002 che disciplina procedure e modalità per l'utilizzo dei fondi assegnati al finanziamento del Piano d'azione di e-government;

Visto l'avviso relativo alla selezione dei progetti proposti dalle regioni e dagli enti locali per l'attuazione dell'e-government, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2002;
Considerato che in risposta al citato avviso di selezione sono stati presentati complessivamente 377 progetti;

Visto il decreto dell'11 novembre 2002, con il quale il capo del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie ha approvato i progetti ammessi al cofinaziamento;

Visto il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002 con il quale sono determinati i fondi per il cofinanziamento per ciascuno dei 138 progetti ammessi al cofinanziarnento e nel quale é stato previsto che la sottoscrizione delle convenzioni dovesse avvenire entro centoventi giorni dalla data del suddetto decreto;

Ravvisate le difficoltà da parte delle amministrazioni di far pervenire entro il termine previsto il completamento della documentazione necessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni;
Considerata l'esigenza di concludere l'attività in corso, indicando un ulteriore definitivo termine per le amministrazioni destinatarie dei cofinanziamenti, per completare le procedure;

Decreta:

Articolo 1.Proroga termine per la presentazione della documentazione

1. La data entro la quale dovrà pervenire la documentazione necessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni di cui all'art. 4 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002, é prorogata tassativamente al 15 aprile 2003.

2. Nel caso in cui gli enti destinatari dei fondi previsti dagli articoli 2 e 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002 non dovessero far pervenire la documentazione richiesta per la sottoscrizione delle convenzioni entro la data stabilita al comma 1 del presente articolo, decadranno dal diritto al finanziamento previsto dal suddetto decreto. In tali casi, le somme non utilizzate saranno destinate alle attività previste dall'art. 5 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002.

01Ene/14

Legislacion Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 8 febbraio 1999

Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici ai sensi dell'art. 3, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Il PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto l'articolo 3 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 30 ottobre 1998, con il quale sono state conferite al Sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, sen. prof. Franco Bassanini, le funzioni di coordinamento delle attività, anche di carattere normativo, inerenti all'attuazione delle leggi 15 marzo 1997, n. 59, 15 maggio 1997, n. 127 e 16 giugno 1998, n. 191, nonché i compiti inerenti alla disciplina dei sistemi informatici presso le pubbliche amministrazioni;

DECRETA:

Articolo 1

1. Il presente decreto stabilisce le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici, di cui all'art. 3, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513 e detta altresì le misure tecniche, organizzative e gestionali di cui all'art. 3, comma 3, dello stesso Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Articolo 2

1. Le regole tecniche, di cui all'art. 1, sono riportate nell'allegato tecnico del presente decreto, suddivise in cinque titoli recanti: Regole tecniche di base, regole tecniche per la certificazione delle chiavi, regole tecniche sulla validazione temporale e per la protezione dei documenti informatici, regole tecniche per le pubbliche amministrazioni e disposizioni finali.

Articolo 3

1. Le firme digitali certificate ai sensi dell'art. 8, comma 4, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, sono considerate equivalenti a quelle generate in conformità con le regole tecniche stabilite dal presente decreto.

2. I prodotti sviluppati o commercializzati in uno degli Stati membri dell'Unione Europea o dello Spazio economico europeo in conformità dei regolamenti vigenti, sono ritenuti conformi alle regole tecniche stabilite dal presente decreto se tali regolamenti assicurano livelli equivalenti di funzionalità e sicurezza.

3. I commi 1 e 2 del presente articolo si applicano anche agli Stati non appartenenti all'Unione Europea con i quali siano stati stipulati specifici accordi di riconoscimento reciproco.

Roma, 8 febbraio 1999

p. il Presidente: Bassanini

ALLEGATO TECNICO

Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici ai sensi dell'articolo 3, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica, 10 novembre 1997, n. 513.

TITOLO I. REGOLE TECNICHE DI BASE

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini delle presenti regole tecniche si applicano le definizioni contenute nell'art. 1 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. S'intende, inoltre:

a. per “titolare” di una coppia di chiavi asimmetriche, il soggetto a cui è attribuita la firma digitale generata con la chiave privata della coppia, ovvero il responsabile del servizio o della funzione che utilizza la firma mediante dispositivi automatici;

b. per “impronta” di una sequenza di simboli binari, la sequenza di simboli binari di lunghezza predefinita generata mediante l'applicazione alla prima di una opportuna funzione di hash;

c. per “funzione di hash”, una funzione matematica che genera, a partire da una generica sequenza di simboli binari, una impronta in modo tale che risulti di fatto impossibile, a partire da questa, determinare una sequenza di simboli binari che la generi, ed altresì risulti di fatto impossibile determinare una coppia di sequenze di simboli binari per le quali la funzione generi impronte uguali.

d. per “dispositivo di firma”, un apparato elettronico programmabile solo all'origine, facente parte del sistema di validazione, in grado almeno di conservare in modo protetto le chiavi private e generare al suo interno firme digitali;

e. per “evidenza informatica”, una sequenza di simboli binari che può essere elaborata da una procedura informatica;

f. per “marca temporale”, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale;

Articolo 2. Algoritmi di generazione e verifica delle firme digitali

1. Per la generazione e la verifica delle firme digitali possono essere utilizzati i seguenti algoritmi:

a. RSA (Rivest-Shamir-Adleman algorithm).

b. DSA (Digital Signature Algorithm).

Articolo 3. Algoritmi di hash

1. La generazione dell'impronta si effettua impiegando una delle seguenti funzioni di hash, definite nella norma ISO/IEC 10118-3:1998:

a. Dedicated Hash-Function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160;

b. Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1.

Articolo 4. Caratteristiche generali delle chiavi

1. Una coppia di chiavi può essere attribuita ad un solo titolare.

2. Se la firma del titolare viene apposta per mezzo di una procedura automatica, deve essere utilizzata una chiave diversa da tutte le altre in possesso del sottoscrittore.

3. Se la procedura automatica fa uso di più dispositivi per apporre la firma del medesimo titolare, deve essere utilizzata una chiave diversa per ciascun dispositivo.

4. Ai fini del presente decreto, le chiavi ed i correlati servizi, si distinguono secondo le seguenti tipologie:

a. chiavi di sottoscrizione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai documenti;

b. chiavi di certificazione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte ai certificati ed alle loro liste di revoca (CRL) o sospensione (CSL);

c. chiavi di marcatura temporale, destinate alla generazione e verifica delle marche temporali.

5. Non è consentito l'uso di una chiave per funzioni diverse da quelle previste dalla sua tipologia.

6. La lunghezza minima delle chiavi è stabilita in 1024 bit.

7. Il soggetto certificatore determina il termine di scadenza del certificato ed il periodo di validità delle chiavi in funzione degli algoritmi impiegati, della lunghezza delle chiavi e dei servizi cui esse sono destinate.

Articolo 5. Generazione delle chiavi

1. La generazione della coppia di chiavi deve essere effettuata mediante apparati e procedure che assicurino, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, l'unicità e la robustezza della coppia generata, nonché la segretezza della chiave privata.

2. Il sistema di generazione delle chiavi deve comunque assicurare:

a. la rispondenza della coppia ai requisiti imposti dagli algoritmi di generazione e di verifica utilizzati;

b. l'equiprobabilità di generazione di tutte le coppie possibili;

c. l'identificazione del soggetto che attiva la procedura di generazione.

3. La rispondenza dei dispositivi di generazione delle chiavi ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo i criteri previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC o superiori.

Articolo 6. Modalità di generazione delle chiavi

1. La generazione delle chiavi di certificazione e marcatura temporale può essere effettuata esclusivamente dal responsabile del servizio che utilizzerà le chiavi.

2. Le chiavi di sottoscrizione possono essere generate dal titolare o dal certificatore.

3. La generazione delle chiavi di sottoscrizione effettuata autonomamente dal titolare deve avvenire all'interno del dispositivo di firma.

Articolo 7. Generazione delle chiavi al di fuori del dispositivo di firma

1. Se la generazione delle chiavi avviene su un sistema diverso da quello destinato all'uso della chiave privata, il sistema di generazione deve assicurare:

a. l'impossibilità di intercettazione o recupero di qualsiasi informazione, anche temporanea, prodotta durante l'esecuzione della procedura;

b. il trasferimento della chiave privata, in condizioni di massima sicurezza, nel dispositivo di firma in cui verrà utilizzata.

2. Il sistema di generazione deve essere isolato, dedicato esclusivamente a questa attività ed adeguatamente protetto contro i rischi di interferenze ed intercettazioni.

3. L'accesso al sistema deve essere controllato e ciascun utente preventivamente identificato. Ogni sessione di lavoro deve essere registrata nel giornale di controllo.

4. Prima della generazione di una nuova coppia di chiavi, l'intero sistema deve procedere alla verifica della propria configurazione, dell'autenticità ed integrità del software installato e dell'assenza di programmi non previsti dalla procedura.

5. La conformità del sistema ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo i criteri previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC, o superiori.

Articolo 8. Conservazione delle chiavi

1. Le chiavi private sono conservate e custodite all'interno di un dispositivo di firma. È possibile utilizzare lo stesso dispositivo per conservare più chiavi.

2. È vietata la duplicazione della chiave privata o dei dispositivi che la contengono.

3. Per fini particolari di sicurezza, è consentita la suddivisione della chiave privata su più dispositivi di firma.

4. Il titolare delle chiavi deve:

a. conservare con la massima diligenza la chiave privata e il dispositivo che la contiene al fine di garantirne l'integrità e la massima riservatezza;

b. conservare le informazioni di abilitazione all'uso della chiave privata in luogo diverso dal dispositivo contenente la chiave;

c. richiedere immediatamente la revoca delle certificazioni relative alle chiavi contenute in dispositivi di firma di cui abbia perduto il possesso o difettosi.

Articolo 9. Formato della firma

1. Le firme generate secondo le regole contenute nel presente decreto debbono essere conformi a norme emanate da enti riconosciuti a livello nazionale od internazionale ovvero a specifiche pubbliche (Publicly Available Specification – PAS).

2. Alla firma digitale deve essere allegato il certificato corrispondente alla chiave pubblica da utilizzare per la verifica.

Articolo 10. Generazione e verifica delle firme

1. Gli strumenti e le procedure utilizzate per la generazione, l'apposizione e la verifica delle firme digitali debbono presentare al sottoscrittore, chiaramente e senza ambiguità, i dati a cui la firma si riferisce e richiedere conferma della volontà di generare la firma.

2. Il comma 1 non si applica alle firme apposte con procedura automatica, purché l'attivazione della procedura sia chiaramente riconducibile alla volontà del sottoscrittore.

3. La generazione della firma deve avvenire all'interno di un dispositivo di firma così che non sia possibile l'intercettazione del valore della chiave privata utilizzata.

4. Prima di procedere alla generazione della firma, il dispositivo di firma deve procedere all'identificazione del titolare.

5. La conformità degli strumenti utilizzati per la generazione delle firme ai requisiti di sicurezza imposti dal presente decreto deve essere verificata secondo i criteri previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC o superiori.

6. La conformità degli strumenti utilizzati per la verifica delle firme ai requisiti di sicurezza imposti dal presente decreto deve essere verificata secondo i criteri previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC o superiori.

Articolo 11. Informazioni contenute nei certificati

1. I certificati debbono contenere almeno le seguenti informazioni:

a. numero di serie del certificato;

b. ragione o denominazione sociale del certificatore;

c. codice identificativo del titolare presso il certificatore;

d. nome cognome e data di nascita ovvero ragione o denominazione sociale del titolare;

e. valore della chiave pubblica;

f. algoritmi di generazione e verifica utilizzabili;

g. inizio e fine del periodo di validità delle chiavi;

h. algoritmo di sottoscrizione del certificato.

2. Dal certificato deve potersi desumere in modo inequivocabile la tipologia delle chiavi.

3. Se il certificato è relativo ad una coppia di chiavi di sottoscrizione, in aggiunta alle informazioni prescritte dal comma 1, possono essere indicati:

a. eventuali limitazioni nell'uso della coppia di chiavi;

b. eventuali poteri di rappresentanza;

c. eventuali abilitazioni professionali.

4. Se il certificato è relativo ad una coppia di chiavi di certificazione, in aggiunta alle informazioni prescritte dal comma 1, deve essere altresì indicato l'uso delle chiavi per la certificazione.

5. Se il certificato è relativo ad una coppia di chiavi di marcatura temporale, in aggiunta alle informazioni prescritte dal comma 1, debbono essere indicati:

a. uso delle chiavi per la marcatura temporale;

b. identificativo del sistema di marcatura temporale che utilizza le chiavi.

Articolo 12. Formato dei certificati

1. I certificati e le relative liste di revoca debbono essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:1995 con le estensioni definite nella Variante 1, ovvero alla specifica pubblica PKCS#6 e PKCS#9 e successive modificazioni o integrazioni.

Articolo 13. Modalità di accesso al registro dei certificati

1. L'accesso al registro dei certificati mantenuto da ciascun certificatore avviene secondo una modalità compatibile con il protocollo LDAP definito nella specifica pubblica RFC 1777 e successive modificazioni o integrazioni.

2. Il certificatore ha facoltà di fornire modalità di accesso al registro dei certificati aggiuntive rispetto a quella prevista dal comma 1.

3. Ciascun certificatore deve pubblicare gli indirizzi elettronici e telefonici attraverso cui è possibile accedere al registro, attraverso l'elenco pubblico di cui all'articolo 8 comma 3 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

TITOLO II. REGOLE TECNICHE PER LA CERTIFICAZIONE DELLE CHIAVI

Articcolo 14. Chiavi dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione

1. L'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione può delegare la certificazione delle proprie chiavi al Centro Tecnico per l'assistenza ai soggetti che utilizzano la rete unitaria della pubblica amministrazione, istituito dall'articolo 17, comma 19, della legge 15 maggio 1997, n. 127.

2. Per ciascuna coppia di chiavi sono pubblicati sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana uno o più codici identificativi idonei per la verifica del valore della chiave pubblica.

Articolo 15. Elenco pubblico dei certificatori

1. L'elenco pubblico tenuto dall'Autorità ai sensi dell'articolo 8, comma 3 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, contiene per ogni certificatore le seguenti informazioni:

a. Ragione o denominazione sociale,

b. Sede legale,

c. Rappresentante legale,

d. Nome X.500,

e. Indirizzo Internet,

f. Elenco numeri telefonici di accesso,

g. Lista dei certificati delle chiavi di certificazione,

h. Manuale operativo,

i. Data di cessazione e certificatore sostitutivo.

2. L'elenco pubblico è sottoscritto dall'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione.

Articolo 16. Richiesta di iscrizione all'elenco pubblico dei certificatori

1. Chiunque intenda esercitare l'attività di certificatore deve inoltrare all'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione, secondo le modalità da questa definite con apposita circolare, domanda di iscrizione nell'elenco pubblico di cui all'articolo 8, comma 3, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

2. Alla domanda debbono essere allegati:

a. copia del manuale operativo;

b. copia del piano per la sicurezza;

c. profilo del personale responsabile della generazione delle chiavi, della emissione dei certificati e della gestione del registro delle chiavi;

d. copia della polizza assicurativa a copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi.

3. L'Autorità ha facoltà di chiedere integrazioni della documentazione presentata.

4. Entro 60 giorni dalla presentazione la domanda di iscrizione nell'elenco pubblico è accettata ovvero respinta con provvedimento motivato. La richiesta di documentazione integrativa sospende il decorso dei termini.

5. Il Centro Tecnico per l'assistenza ai soggetti che utilizzano la rete unitaria della pubblica amministrazione è iscritto nell'elenco pubblico dei certificatori con riferimento ai compiti definiti dal decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n. 522 ed è tenuto all'osservanza delle disposizioni delle presenti regole tecniche.

Articolo 17. Iscrizione nell'elenco pubblico dei certificatori

1. Il certificatore, la cui domanda di iscrizione sia stata accettata, deve predisporre con l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione un sistema di comunicazione sicuro attraverso il quale scambiare le informazioni previste dal presente decreto.

2. Il certificatore deve fornire le informazioni di cui al comma 1 dell'articolo 15, nonché i certificati relativi alle proprie chiavi di certificazione, generati conformemente alle modalità previste dall'articolo 19.

3. Il certificatore deve generare un proprio certificato per ciascuna delle chiavi di firma dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione e pubblicarlo nel proprio registro dei certificati.

4. Il certificatore deve mantenere copia della lista, sottoscritta dall'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione di cui all'articolo 15, comma 1, lettera g), che deve rendere accessibile per via telematica.

Articolo 18. Verifica dei requisiti dei certificatori

1. Al verificarsi di ogni variazione dei requisiti di cui all'art. 16 o, comunque, allo scadere di un anno dalla data della precedente richiesta o comunicazione, il certificatore deve confermare per iscritto all'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione la permanenza dei requisiti per l'esercizio dell'attività di certificazione.

2. Il venir meno di uno o più requisiti tra quelli indicati all'art. 16 è causa di cancellazione dall'elenco.

3. Le modalità di esecuzione delle disposizioni del presente articolo sono stabilite con circolare dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione.

4. Per l'esercizio delle attività di verifica e controllo previste dalle presenti disposizioni, l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione può corrispondere con tutte le amministrazioni e chiedere ad esse notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39.

Articolo 19. Generazione delle chiavi di certificazione

1. La generazione delle chiavi di certificazione deve avvenire in modo conforme a quanto previsto dagli articoli 5, 6 e 7.

2. Per ciascuna chiave di certificazione il certificatore deve generare un certificato sottoscritto con la chiave privata della coppia cui il certificato si riferisce.

Articolo 20. Cessazione dell'attività

1. Il certificatore che intende cessare l'attività è tenuto a comunicare all'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione la data di cessazione con un anticipo di almeno 6 mesi, indicando il certificatore sostitutivo ovvero il depositario del registro dei certificati e della relativa documentazione.

2. L'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione rende nota nell'elenco pubblico la data di cessazione con l'indicazione del certificatore sostitutivo ovvero del depositario del registro dei certificati e della relativa documentazione.

3. Con un anticipo di almeno 6 mesi rispetto alla cessazione dell'attività, il certificatore deve informare i possessori di certificati da esso emessi, specificando che tutti i certificati non scaduti al momento della cessazione debbono essere revocati.

Articolo 21. Certificazione tra certificatori

1. È consentito ai certificatori definire accordi di certificazione.

2. Con l'accordo di certificazione, un certificatore emette a favore dell'altro un certificato relativo a ciascuna chiave di certificazione che viene riconosciuta nel proprio ambito.

3. I certificati di cui al comma 2 debbono definire la corrispondenza tra le clausole dei rispettivi manuali operativi considerate equivalenti.

Articolo 22. Registrazione dei titolari

1. Per ottenere la certificazione di una chiave pubblica il titolare deve essere preventivamente registrato presso il certificatore. La richiesta di registrazione deve essere redatta per iscritto e deve essere conservata a cura del certificatore per almeno 10 anni.

2. Al momento della registrazione il certificatore deve verificare l'identità del richiedente. È data facoltà al certificatore di definire, pubblicandole nel manuale operativo, le modalità di identificazione degli utenti.

3. Il certificatore deve attribuire a ciascun titolare registrato un codice identificativo di cui garantisce l'univocità nell'ambito dei propri utenti. Al medesimo soggetto sono attribuiti codici identificativi distinti per ciascuno dei ruoli per i quali egli può firmare.

Articolo 23. Uso di pseudonimi

1. I dati di cui all'art. 11, comma 1, lettera d) possono essere sostituiti, nel certificato, da uno pseudonimo.

2. La presenza di uno pseudonimo in luogo dei dati anagrafici deve essere esplicitamente indicata nel certificato.

3. Il certificatore ha l'obbligo di conservare le informazioni relative alla reale identità del titolare per almeno 10 anni dopo la scadenza del certificato.

Articolo 24. Obbligo di informazione

1. Il certificatore deve informare espressamente il richiedente la registrazione riguardo agli obblighi da quest'ultimo assunti in merito alla protezione della segretezza della chiave privata ed alla conservazione ed all'uso dei dispositivi di firma.

2. Il certificatore deve informare espressamente il titolare in ordine agli accordi di certificazione stipulati con altri certificatori ai sensi dell'articolo 21.

Articolo 25. Comunicazione tra certificatore e titolare

1. Al momento della registrazione il certificatore può fornire al titolare gli strumenti necessari per realizzare un sistema di comunicazione sicuro che consenta, quando il titolare non disponga di ulteriori chiavi utilizzabili per la sua autenticazione, di effettuare per via telematica le seguenti operazioni:

a. personalizzazione dei dispositivi di firma;

b. richiesta della certificazione di chiavi generate al di fuori dell'ambiente del certificatore;

c. richiesta di revoca immediata di un certificato.

2. In assenza del sistema di comunicazione sicuro le operazioni di cui al comma 1 debbono essere effettuate presso il certificatore.

Articolo 26. Personalizzazione del dispositivo di firma

1. La personalizzazione del dispositivo di firma consiste in:

a. acquisizione da parte del certificatore dei dati identificativi del dispositivo di firma utilizzato e loro associazione al titolare;

b. registrazione, nel dispositivo di firma, dei dati identificativi del titolare presso il certificatore;

c. registrazione, nel dispositivo di firma, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione del certificatore.

2. Durante la personalizzazione del dispositivo di firma il certificatore ne verifica il corretto funzionamento.

3. La personalizzazione del dispositivo di firma è registrata nel giornale di controllo.

Articolo 27. Richiesta di certificazione

1. Il titolare che intende ottenere la certificazione di una coppia di chiavi deve inoltrare la richiesta, attraverso il sistema di comunicazione di cui all'articolo 25, o con altro meccanismo previsto dal manuale operativo.

2. Nella richiesta debbono essere esplicitamente indicate le informazioni che il soggetto non desidera che siano inserite nel certificato.

3. La richiesta di certificazione deve essere conservata a cura del certificatore per un periodo non inferiore ai 10 anni.

Articolo 28. Generazione dei certificati

1. Prima di emettere il certificato il certificatore deve:

a. accertarsi dell'autenticità della richiesta;

b. verificare che la chiave pubblica di cui si richiede la certificazione non sia stata certificata da uno dei certificatori iscritti nell'elenco.

c. richiedere la prova del possesso della chiave privata e verificare il corretto funzionamento della coppia di chiavi, eventualmente richiedendo la sottoscrizione di uno o più documenti di prova.

2. Qualora la verifica di cui alla lettera b) del comma 1 evidenzi la presenza di certificati relativi alla chiave di cui viene richiesta la certificazione rilasciati ad un titolare diverso dal richiedente, la richiesta di certificazione deve essere rigettata. L'evento deve essere registrato nel giornale di controllo e segnalato al titolare della chiave già certificata. Se è stata fornita la prova di possesso di cui al comma 1 lettera c), per la chiave già certificata deve essere avviata la procedura di revoca dei certificati secondo quanto previsto dall'articolo 30.

3. Il certificato deve essere generato con un sistema conforme a quanto previsto dall'articolo 42.

4. Il certificato deve essere pubblicato mediante inserimento nel registro dei certificati gestito dal certificatore. Il momento della pubblicazione deve essere attestato mediante generazione di una marca temporale, che deve essere conservata fino alla scadenza della validità della chiavi.

5. Il certificato emesso e la relativa marca temporale debbono essere inviati al titolare.

6. Per ciascun certificato emesso il certificatore deve fornire al titolare un codice riservato, da utilizzare in caso di emergenza per l'autenticazione della eventuale richiesta di revoca del certificato.

7. La generazione dei certificati è registrata nel giornale di controllo.

Articolo 29. Revoca dei certificati relativi a chiavi di sottoscrizione

1. La revoca di un certificato determina la cessazione anticipata della sua validità.

2. La revoca può avvenire su richiesta del titolare o del terzo interessato di cui all'articolo 9, comma 2, lettera c) del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, ovvero su iniziativa del certificatore.

3. La revoca del certificato viene effettuata dal certificatore mediante il suo inserimento in una delle liste di certificati revocati (CRL) da lui gestite. La revoca del certificato è efficace a partire dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene ed è definitiva.

4. Il momento di pubblicazione della lista deve essere asseverato mediante l'apposizione di una marca temporale.

5. Se la revoca avviene a causa della possibile compromissione della segretezza della chiave privata, il certificatore deve procedere immediatamente alla pubblicazione dell'aggiornamento della lista di revoca.

6. La revoca dei certificati è annotata nel giornale di controllo.

Articolo 30. Revoca su iniziativa del certificatore

1. Salvo i casi di motivata urgenza, il certificatore che intende revocare un certificato deve darne comunicazione al titolare, specificando i motivi della revoca nonché la data e l'ora a partire dalla quale il certificato non è più valido.

Articolo 31. Revoca su richiesta del titolare

1. La richiesta di revoca deve essere redatta per iscritto dal titolare specificando la motivazione della revoca e la sua decorrenza.

2. La richiesta viene di norma inoltrata attraverso il sistema di comunicazione sicuro di cui all'articolo 25.

3. Modalità alternative di inoltro della richiesta debbono essere specificate dal certificatore nel manuale operativo.

4. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla revoca entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con la modalità prevista dal comma 2.

5. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 32. Revoca su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di revoca da parte del terzo interessato di cui all'articolo 9, comma 2, lettera c) del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, deve essere inoltrata per iscritto e corredata della documentazione giustificativa.

2. Il certificatore deve notificare la richiesta al titolare.

Articolo 33. Sospensione dei certificati

1. La validità di un certificato può essere sospesa su richiesta del titolare o del terzo interessato di cui all'articolo 9, comma 2, lettera c) del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, ovvero su iniziativa del certificatore.

2. La sospensione del certificato è effettuata dal certificatore attraverso l'inserimento in una delle liste dei certificati sospesi e diviene efficace dal momento della pubblicazione della lista che lo contiene. La data e l'ora di pubblicazione sono garantite dall'apposizione di una marca temporale.

3. La sospensione dei certificati è annotata nel giornale di controllo.

Articolo 34. Sospensione su iniziativa del certificatore

1. Il certificatore che intende sospendere un certificato deve darne preventiva comunicazione al titolare, specificando i motivi della sospensione e la sua durata.

2. L'avvenuta sospensione del certificato deve essere notificata al titolare specificando la data e l'ora a partire dalla quale il certificato risulta sospeso.

3. Se la sospensione è causata da una richiesta di revoca motivata dalla possibile compromissione della chiave, il certificatore deve procedere immediatamente alla pubblicazione della sospensione.

Articolo 35. Sospensione su richiesta del titolare

1. La richiesta di sospensione deve essere redatta per iscritto dal titolare, specificando la motivazione ed il periodo durante il quale la validità del certificato deve essere sospesa.

2. La richiesta viene di norma inoltrata attraverso il sistema di comunicazione sicuro di cui all'articolo 25.

3. Modalità alternative di inoltro della richiesta debbono essere specificate dal certificatore nel manuale operativo.

4. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla sospensione entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con la modalità prevista dal comma 2.

5. In caso di emergenza è possibile richiedere la sospensione immediata di un certificato utilizzando il codice previsto dal comma 6 dell'articolo 28. La richiesta deve essere successivamente confermata utilizzando una delle modalità previste dal certificatore.

Articolo 36. Sospensione su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di sospensione da parte del terzo interessato di cui all'articolo 9, comma 2, lettera c) del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, deve essere inoltrata per iscritto e corredata della documentazione giustificativa.

2. Il certificatore deve notificare la richiesta al titolare.

Articolo 37. Sostituzione delle chiavi di certificazione

1. Almeno 90 giorni prima della scadenza del certificato relativo ad una chiave di certificazione il certificatore deve avviare la procedura di sostituzione, generando, con le modalità previste dall'articolo 19, una nuova coppia di chiavi.

2. In aggiunta al certificato previsto dal comma 1, il certificatore deve generare un certificato relativo alla nuova chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della vecchia coppia ed uno relativo alla vecchia chiave pubblica sottoscritto con la nuova chiave privata.

3. I certificati generati secondo quanto previsto dai commi 1 e 2 debbono essere forniti all'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione, la quale provvede all'aggiornamento della lista di cui all'articolo 15, comma 1, lettera g) ed al suo inoltro ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'articolo 17, comma 4.

Articolo 38. Revoca dei certificati relativi a chiavi di certificazione

1. La revoca del certificato relativo ad una coppia di chiavi di certificazione è consentita solo nei seguenti casi:

a. compromissione della chiave segreta;

b. guasto del dispositivo di firma;

c. cessazione dell'attività.

2. La revoca deve essere notificata entro 24 ore all'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione ed a tutti i possessori di certificati sottoscritti con la chiave segreta appartenente alla coppia revocata.

3. Il certificato revocato deve essere inserito in una lista di revoca aggiornata immediatamente.

4. I certificati per i quali risultino contemporaneamente compromesse sia la chiave di certificazione con cui sono stati sottoscritti, sia quella utilizzata per la generazione della marca temporale di cui al comma 4 dell'articolo 28 debbono essere revocati.

5. L'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione provvede all'aggiornamento della lista di cui all'articolo 15, comma 1, lettera g) ed al suo inoltro ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'articolo 17, comma 4.

Articolo 39. Sostituzione delle chiavi dell'Autorità

1. Almeno 90 giorni prima della scadenza della coppia di chiavi utilizzata per la sottoscrizione dell'elenco pubblico dei certificatori, l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione provvede alla generazione e certificazione di una nuova coppia di chiavi.

2. Copia degli elementi contenuti nell'elenco pubblico dei certificatori viene sottoscritta con la nuova coppia di chiavi.

3. La lista di cui all'articolo 15, comma 1, lettera g) è inviata ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'articolo 17, comma 4.

Articolo 40. Revoca dei certificati relativi alle chiavi dell'Autorità

1. I certificati relativi alle chiavi dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione possono essere revocati solo in caso di compromissione della chiave segreta ovvero di guasto del dispositivo di firma.

2. Nell'ipotesi di cui al comma 1, l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione richiede a ciascun certificatore la revoca immediata del certificato ad essa rilasciato ai sensi dell'art. 17 .

3. L'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione provvede alla sostituzione della chiave revocata secondo quanto previsto dall'articolo 39.

Articolo 41. Requisiti di sicurezza dei sistemi operativi

1. Il sistema operativo dei sistemi di elaborazione utilizzati nelle attività di certificazione per la generazione delle chiavi, la generazione dei certificati e la gestione del registro dei certificati, deve essere conforme almeno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o a quella C2 delle norme TCSEC.

2. Il requisito di cui al comma 1 non si applica al sistema operativo dei dispositivi di firma.

Articolo 42. Caratteristiche del sistema di generazione dei certificati

1. La generazione dei certificati deve avvenire su un sistema utilizzato esclusivamente per tale funzione, situato in locali adeguatamente protetti.

2. L'entrata e l'uscita dai locali protetti deve essere registrata sul giornale di controllo.

3. L'accesso ai sistemi di elaborazione deve essere consentito, limitatamente alle funzioni assegnate, esclusivamente al personale autorizzato, identificato attraverso un'opportuna procedura di riconoscimento da parte del sistema al momento di apertura di ciascuna sessione.

4. L'inizio e la fine di ciascuna sessione sono registrate sul giornale di controllo.

Articolo 43. Registro dei certificati

1. Nel registro dei certificati debbono essere presenti i seguenti elementi:

a. i certificati emessi dal certificatore;

b. la lista dei certificati revocati;

c. la lista dei certificati sospesi.

2. Il certificatore può suddividere le liste dei certificati revocati e sospesi in più liste distinte.

3. Il certificatore può replicare il registro dei certificati su più siti, purché sia garantita la consistenza e l'integrità delle copie.

4. Il registro dei certificati è accessibile a qualsiasi soggetto secondo le modalità previste dall'articolo 13.

Articolo 44. Requisiti del registro dei certificati

1. Il certificatore deve mantenere una copia di riferimento del registro dei certificati inaccessibile dall'esterno, allocata su un sistema sicuro istallato in locali protetti.

2. Il certificatore deve sistematicamente verificare la conformità tra la copia operativa e la copia di riferimento del registro dei certificati, qualsiasi discordanza deve essere immediatamente segnalata ed annotata nel registro operativo.

3. L'effettuazione delle operazioni che modificano il contenuto del registro dei certificati deve essere possibile solo per il personale espressamente autorizzato.

4. Tutte le operazioni che modificano il contenuto del registro debbono essere registrate sul giornale di controllo.

5. La data e l'ora di inizio e fine di ogni intervallo di tempo nel quale il registro dei certificati non risulta accessibile dall'esterno, nonché quelle relative a ogni intervallo di tempo nel quale una sua funzionalità interna non risulta disponibile debbono essere annotate sul giornale di controllo.

6. Almeno una copia di sicurezza della copia operativa e di quella di riferimento del registro dei certificati deve essere conservata in armadi di sicurezza distinti, situati in locali diversi.

Articolo 45. Manuale operativo

1. Il manuale operativo definisce le procedure applicate dal certificatore nello svolgimento della propria attività.

2. Il manuale operativo deve essere depositato presso l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione e pubblicato a cura del certificatore in modo da essere consultabile per via telematica.

3. Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a. dati identificativi del certificatore;

b. dati identificativi della versione del manuale operativo;

c. responsabile del manuale operativo;

d. definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e di quanti accedono per la verifica delle firme;

e. definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f. tariffe;

g. modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h. modalità di generazione delle chiavi;

i. modalità di emissione dei certificati;

l. modalità di sospensione e revoca dei certificati;

m. modalità di sostituzione delle chiavi;

n. modalità di gestione del registro dei certificati;

o. modalità di accesso al registro dei certificati;

p. modalità di protezione della riservatezza;

q. procedure di gestione delle copie di sicurezza;

r. procedure di gestione degli eventi catastrofici.

Articolo 46. Piano per la sicurezza

1. Il responsabile della sicurezza deve definire un piano per la sicurezza nel quale debbono essere contenuti almeno i seguenti elementi:

a. struttura generale, modalità operativa e struttura logistica dell'organizzazione;

b. descrizione dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile rilevante ai fini della sicurezza;

c. allocazione dei servizi e degli uffici negli immobili dell'organizzazione;

d. elenco del personale e sua allocazione negli uffici;

e. attribuzione delle responsabilità;

f. algoritmi crittografici utilizzati;

g. descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione;

h. descrizione dei dispositivi istallati;

i. descrizione dei flussi di dati;

l. procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati;

m. procedura di gestione dei disastri;

n. analisi dei rischi;

o. descrizione delle contromisure;

p. specificazione dei controlli.

2. Il piano per la sicurezza deve essere conforme a quanto previsto dall'articolo 9, comma 2, lettera f) del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, con riguardo alla sicurezza dei dati personali.

Articolo 47. Giornale di controllo

1. Il giornale di controllo è costituito dall'insieme delle registrazioni effettuate automaticamente dai dispositivi istallati presso il certificatore, allorché si verificano le condizioni previste dal presente decreto.

2. Le registrazioni possono essere effettuate indipendentemente anche su supporti distinti e di tipo diverso.

3. A ciascuna registrazione deve essere associata la data e l'ora in cui essa è stata effettuata.

4. Il giornale di controllo deve essere tenuto in modo da garantire l'autenticità delle annotazioni e consentire la ricostruzione con la necessaria accuratezza di tutti gli eventi rilevanti ai fini della sicurezza.

5. L'integrità del giornale di controllo deve essere verificata con frequenza almeno mensile.

6. Le registrazioni contenute nel giornale di controllo debbono essere archiviate con le modalità previste dal presente decreto e conservate per un periodo non inferiore a 10 anni.

Articolo 48. Sistema di qualità del certificatore

1. Entro un anno dall'avvio dell'attività di certificazione, il sistema di qualità del certificatore deve essere certificato secondo le norme ISO 9002.

2. Il manuale della qualità deve essere depositato presso l'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione e disponibile presso il certificatore.

Articolo 49. Organizzazione del personale del certificatore

1. L'organizzazione del personale del certificatore deve prevedere almeno le seguenti funzioni:

a. responsabile della sicurezza;

b. responsabile della generazione e custodia delle chiavi;

c. responsabile della personalizzazione dei dispositivi di firma;

d. responsabile della generazione dei certificati;

e. responsabile della gestione del registro dei certificati;

f. responsabile della registrazione degli utenti;

g. responsabile della sicurezza dei dati;

h. responsabile della crittografia;

i. responsabile dei servizi tecnici;

l. responsabile dell'auditing.

2. È possibile attribuire al medesimo soggetto più funzioni tra quelle previste dal comma 1 purché tra loro compatibili.

3. Sono compatibili tra loro le funzioni specificate nei sottoindicati raggruppamenti:

a. generazione e custodia delle chiavi, generazione dei certificati, personalizzazione dei dispositivi di firma, crittografia, sicurezza dei dati;

b. registrazione degli utenti, gestione del registro dei certificati, crittografia, sicurezza dei dati.

Articolo 50. Requisiti di onorabilità del certificatore

1. I requisiti di onorabilità richiesti dall'art. 8, comma 3, lettera b) del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, sono quelli stabiliti con il decreto del Ministro del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione economica 18 marzo 1998, n. 161.

Articolo 51. Requisiti di competenza ed esperienza del personale

1. Il personale cui sono attribuite le funzioni previste dall'articolo 49 deve aver maturato una esperienza almeno quinquennale nella analisi, progettazione e conduzione di sistemi informatici.

2. Per ogni aggiornamento apportato al sistema di certificazione deve essere previsto un apposito corso di addestramento.

TITOLO III. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE E PER LA PROTEZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

Articolo 52. Validazione temporale

1. Una evidenza informatica è sottoposta a validazione temporale con la generazione di una marca temporale che le si applichi.

2. Le marche temporali sono generate da un apposito sistema elettronico sicuro in grado di:

a. mantenere la data e l'ora conformemente a quanto richiesto dal presente decreto;

b. generare la struttura di dati contenente le informazioni specificate dall'articolo 53;

c. sottoscrivere digitalmente la struttura di dati di cui alla lettera b).

Articolo 53. Informazioni contenute nella marca temporale

1. Una marca temporale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a. identificativo dell'emittente;

b. numero di serie della marca temporale;

c. algoritmo di sottoscrizione della marca temporale;

d. identificativo del certificato relativo alla chiave di verifica della marca;

e. data ed ora di generazione della marca;

f. identificatore dell'algoritmo di hash utilizzato per generare l'impronta dell'evidenza informatica sottoposta a validazione temporale;

g. valore dell'impronta dell'evidenza informatica.

2. La marca temporale può inoltre contenere un identificatore dell'oggetto a cui appartiene l'impronta di cui alla lettera g) del comma 1.

3. La data e l'ora contenute nella marca temporale sono specificate con riferimento al Tempo Universale Coordinato UTC.

Articolo 54. Chiavi di marcatura temporale

1. Ogni coppia di chiavi utilizzata per la validazione temporale deve essere univocamente associata ad un sistema di validazione temporale.

2. Al fine di limitare il numero di marche temporali generate con la medesima coppia, le chiavi di marcatura temporale debbono essere sostituite dopo non più di un mese di utilizzazione, indipendentemente dalla durata del loro periodo di validità e senza revocare il corrispondente certificato.

3. Per la sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale debbono essere utilizzate chiavi di certificazione diverse da quelle utilizzate per i certificati relativi alle normali chiavi di sottoscrizione.

Articolo 55. Precisione dei sistemi di validazione temporale

1. L'ora assegnata ad una marca temporale deve corrispondere, con una differenza non superiore ad un minuto secondo rispetto alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al Decreto del Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato 30 novembre 1993, n. 591, al momento della sua generazione.

Articolo 56. Sicurezza dei sistemi di validazione temporale

1. Ogni sistema di validazione temporale deve produrre un registro operativo su di un supporto non riscrivibile nel quale sono automaticamente registrati gli eventi per i quali tale registrazione è richiesta dal presente decreto.

2. Qualsiasi anomalia o tentativo di manomissione che possa modificare il funzionamento dell'apparato in modo da renderlo incompatibile con i requisiti del presente decreto, ed in particolare con quello di cui al comma 1 dell'articolo 55, deve essere annotato sul registro operativo e causare il blocco del sistema.

3. Il blocco del sistema di validazione temporale può essere rimosso esclusivamente con l'intervento di personale espressamente autorizzato.

4. La conformità ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo i criteri previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC o superiori. Per le componenti destinate alla sottoscrizione delle marche temporali si applicano in ogni caso le disposizioni dell'articolo 10.

Articolo 57. Registrazione delle marche generate

1. Tutte le marche temporali emesse da un sistema di validazione debbono essere conservate in un apposito archivio digitale fino alla scadenza della chiave pubblica della coppia utilizzata per la loro generazione.

Articolo 58. Richiesta di validazione temporale

1. Il certificatore stabilisce, pubblicandole nel manuale operativo, le procedure per l'inoltro della richiesta di validazione temporale.

2. La richiesta deve contenere l'evidenza informatica alla quale le marche temporali debbono fare riferimento.

3. L'evidenza informatica può essere sostituita da una o più impronte, calcolate con funzioni di hash previste dal manuale operativo. Debbono essere comunque accettate le funzioni di hash di cui all'articolo 3.

4. La richiesta può specificare l'emissione di più marche temporali per la stessa evidenza informatica. In tal caso debbono essere restituite marche temporali generate con chiavi diverse.

5. La generazione delle marche temporali deve garantire un tempo di risposta, misurato come differenza tra il momento della ricezione della richiesta e l'ora riportata nella marca temporale, non superiore al minuto primo.

Articolo 59. Protezione dei documenti informatici

1. Al solo fine di assicurare l'associazione tra documento informatico e le relative marche temporali, il certificatore può conservare, dietro richiesta del soggetto interessato, copia del documento informatico cui la marca temporale si riferisce.

2. Nel manuale operativo debbono essere definite le modalità di conservazione e le procedure per la richiesta del servizio.

Articolo 60. Estensione della validità del documento informatico

1. La validità di un documento informatico, i cui effetti si protraggano nel tempo oltre il limite della validità della chiave di sottoscrizione, può essere estesa mediante l'associazione di una o più marche temporali.

2. Prima della scadenza della marca temporale, il periodo di validità può essere ulteriormente esteso associando una nuova marca all'evidenza informatica costituita dal documento iniziale, dalla relativa firma e dalle marche temporali già ad esso associate.

3. La presenza di una marca temporale valida associata ad un documento informatico secondo quanto previsto dal comma 2, garantisce la validità del documento anche in caso di compromissione della chiave di sottoscrizione, purché la marca temporale sia stata generata antecedentemente a tale evento.

Articolo 61. Archiviazione dei documenti informatici

1. L'archiviazione dei documenti informatici, anche se formati secondo quanto previsto dall'articolo 6, comma 3, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, può essere effettuata con le modalità previste dalla deliberazione 30 luglio 1998, n. 24 dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione e successive modificazioni ed integrazioni.

2. Per i documenti informatici si applicano le procedure previste per i documenti formati all'origine su supporto informatico di cui all'articolo 6, comma 1, lettera b) della deliberazione indicata al comma 1.

3. Ai documenti informatici non si applicano le restrizioni di formato previste dall'articolo 6, comma 1, lettera b) della deliberazione. Il responsabile dell'archiviazione può convertire il documento informatico in uno di tali formati, mantenendo nell'archivio il documento originale come versione iniziale del documento archiviato.

TITOLO IV. REGOLE TECNICHE PER LE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI

Articolo 62. Certificazione da parte delle Pubbliche Amministrazioni

1. Secondo quanto previsto dal Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente alla certificazione delle chiavi pubbliche dei propri organi e uffici, nell'attività amministrativa di loro competenza, osservando le regole tecniche e di sicurezza previste dagli articoli precedenti. A tal fine possono avvalersi dei servizi offerti da certificatori inclusi nell'elenco pubblico di cui all'articolo 8 dello stesso decreto, nel rispetto delle norme vigenti per l'aggiudicazione dei contratti pubblici.

2. Restano salve le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n 522, con riferimento ai compiti di certificazione e di validazione temporale del Centro Tecnico per l'assistenza ai soggetti che utilizzano la rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, in conformità alle disposizioni dei regolamenti previsti dall'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59.

3. Restano salve le disposizioni contenute nel decreto del Ministero delle finanze 31 luglio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 187 del 12 agosto 1998, concernente le modalità tecniche di trasmissione telematica delle dichiarazioni, e le successive modificazioni ed integrazioni.

TITOLO V. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 63. Norme transitorie

1. Le disposizioni che richiedono verifiche secondo i criteri previsti da livelli di valutazione ITSEC non si applicano nei diciotto mesi successivi alla data di entrata in vigore delle presenti regole tecniche. Durante il periodo transitorio, il fornitore o il certificatore, secondo le rispettive competenze, devono tuttavia attestare, mediante autodichiarazione, la rispondenza dei dispositivi ai requisiti di sicurezza imposti dalle suddette disposizioni.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 98/2005, de 20 de mayo, del Consell de la Generalitat

Decreto 98/2005, de 20 de mayo, del Consell de la Generalitat

Decreto 98/2005, de 20 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula un registro de representaciones de carácter voluntario ante la Generalitat para la realización de trámites por vía telemática

La incorporación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la administración de la Generalitat se ha hecho realidad en los últimos años, en los que ha avanzado y se ha convertido en una administración moderna, eficaz y en la vanguardia de la sociedad de la información y del conocimiento.

Ello motiva la necesidad de ir adecuando los procedimientos administrativos que tramita la administración de la Generalitat a esta nueva realidad.

La realización de trámites administrativos de modo presencial en nombre de otra persona está regulado en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Autoridad Certificadora de la Generalitat, que se constituye en virtud del Decreto 87/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de la firma electrónica avanzada en la Generalitat, sólo permite la utilización de firma electrónica avanzada a las personas físicas, careciendo de ella las personas jurídicas.

La Generalitat crea un registro voluntario de representaciones para que las personas que cuenten con un certificado digital reconocido y personal, que les identifica como personas físicas, puedan presentar, por vía telemática, escritos, solicitudes y comunicaciones, en nombre de otra persona física o jurídica.

Así, el certificado usuario identifica a la persona titular del mismo y confirma su identidad, mientras que el registro de representaciones permite que una persona física con certificado digital pueda actuar telemáticamente en representación de otra persona física o jurídica.

Con ello se consigue que cuando las circunstancias de la representación cambien, bien por modificación de los datos consignados en la inscripción de la representación, bien por revocación de la representación, no se modifique o revoque el certificado usuario (que seguirá siendo medio válido para identificar a su titular), sino los datos que consten inscritos en el registro.

A través de este registro, la administración de la Generalitat puede validar, en cualquier momento, el alcance y límites de la representación con la que actúa dicha persona en nombre de otra.

Este modelo pretende ser un servicio absolutamente garantista con los requisitos exigidos por la normativa básica de procedimiento administrativo, al tiempo que reporta utilidades adicionales. En particular, la existencia de este registro permite a los órganos de la administración pública tener a su disposición los poderes y autorizaciones de representación otorgadas y utilizar esos documentos, sin necesidad de volver a ser requeridos, para los distintos procedimientos en los que sea necesario hacerlos valer, haciendo así efectivo el derecho de los ciudadanos, establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/192, de 26 de noviembre, de no volver a presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

Asimismo, la regulación establecida en este decreto contempla mecanismos de revocación de las inscripciones de la representación en el registro, a instancia del representado o persona autorizada por éste, o del representante.

Finalmente, el presente decreto regula la posibilidad de utilizar la figura de los acuerdos con instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales y, en particular, con organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas, para que, en base a la confianza en las buenas prácticas profesionales, los miembros integrados en estas instituciones que se adhieran a los mismos puedan actuar en nombre de otra persona física o jurídica en los procedimientos administrativos que tramite la Generalitat.

Por ello, en uso de las facultades previstas en los artículos 31.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y 22.e) de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 20 de mayo de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto regula la creación de un registro público, de carácter voluntario, donde se podrán inscribir los poderes para acreditar la representación con la que puede actuar una persona física, en nombre de otra persona física o jurídica, para la presentación de escritos de cualquier naturaleza, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía telemática, ante la administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y entidades de derecho público.

Artículo 2. Solicitud de registro de la representación.
1. Para presentar escritos, solicitudes y comunicaciones en nombre de otra persona física o jurídica por vía telemática, podrá solicitarse previamente el registro de la representación con la que se pretende actuar.

2. El documento normalizado de solicitud del registro de la representación, que habrá de firmar el solicitante, le informará adecuadamente sobre las obligaciones que asume conforme a lo dispuesto en el presente decreto, así como del plazo de duración de la inscripción de la representación, que será por cuatro años como máximo, y de los requisitos necesarios para su renovación.

3. Dicha solicitud podrá presentarse:
a) De modo presencial:
– Para solicitar el registro de la representación con la que se pretende actuar en nombre de una persona física, mediante declaración en comparecencia personal del representado, apoderando al representante, presentando el DNI (documento nacional de identidad), pasaporte u otros medios admitidos en Derecho, ante los puntos de registro publicados en la página www.tramita.gva.es
– Para solicitar el registro de la representación para actuar de modo telemático en nombre de una persona jurídica, mediante presentación del DNI, pasaporte o número de identificación de extranjero (NIE) en vigor, y otros medios de identificación admitidos en Derecho, así como del documento o documentos válidos en Derecho que dejen constancia fidedigna de la representación.
b) De modo telemático:

– Para solicitar el registro de la representación con la que se pretende actuar en nombre de una persona física, mediante la firma del documento electrónico que aparece en la página web, en cuyo caso es imprescindible que el representado cuente con certificado usuario de firma electrónica avanzada, expedido por la Autoridad de Certificación de la Generalitat o por cualquier otro organismo con el que ésta haya suscrito el oportuno convenio.
– Para solicitar el registro de la representación para actuar de modo telemático en nombre de una persona jurídica, mediante la firma del documento electrónico que aparece en la página web, con certificado usuario de firma electrónica avanzada, en cuyo caso los documentos que acrediten el alcance de la representación deberán ser anexados y presentarse en formato electrónico con garantía de su autenticidad, integridad y conservación.

4. El solicitante del registro de la representación será responsable de la veracidad y autenticidad de los datos aportados en todo momento a lo largo del proceso de solicitud y registro, en los términos del artículo 6 de este Decreto.

5. La incorporación de la información al registro, cuando la solicitud se realice de forma presencial, se realizará por un funcionario encargado de la gestión.

6. Cualquier modificación de los datos aportados en la solicitud de inscripción de la representación deberá tramitarse por el mismo procedimiento que contemplan los artículos 3 y 4 del presente Decreto. Estas solicitudes de modificación de la inscripción de la representación determinarán, de oficio, la suspensión de la eficacia de la representación inscrita hasta que se anote la modificación, salvo que dicha modificación se refiera a una ampliación de las facultades de representación, en cuyo caso no se suspenderá la eficacia de la representación concedida hasta el momento.

7. No podrá inscribirse la representación en el registro si los datos aportados por el representante para la inscripción de dicha representación conllevan inexactitudes graves. El representante será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 3. Tramitación de la solicitud de registro de la representación.
Formulada la solicitud de registro de la representación en la forma indicada en el artículo anterior, se incorporarán los documentos aportados al registro por el personal encargado del punto de registro de representaciones. Dichos puntos de registro estarán publicados en la página web www.tramita.gva.es.

Artículo 4. Registro de la representación y efectos.
1. La representación de personas físicas o jurídicas se incorporará a un registro dependiente de la Generalitat, que dará información de su existencia y de su vigencia o duración temporal a aquellos instructores de cada procedimiento que soliciten la información con consentimiento del interesado, y cuya dependencia funcional es la Secretaría Autonómica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información u órgano directivo competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. La incorporación a este registro de la representación con la que se actúa en nombre de otra persona física o jurídica se considerará como medio válido en Derecho para que el representante pueda presentar escritos, solicitudes y comunicaciones a nombre de otra persona física o jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El instructor de cada procedimiento será el responsable del estudio de la documentación aportada en el Registro de representaciones, accediendo directamente al registro, y comprobará si dicha documentación es suficiente a efectos de representación en su procedimiento específico.

Artículo 5. Uso de la representación en los procedimientos tramitados por vía telemática.
1. Los órganos que tramiten procedimientos administrativos por vía telemática que permitan la actuación de una persona física en nombre de otra persona física o jurídica tendrán acceso al registro previsto en el artículo 4 de este Decreto, con el fin de comprobar, en su caso, el alcance, los límites y la vigencia de la representación con la que se actúa.

El registro expedirá certificación de su contenido para constancia en los expedientes administrativos en que se haya hecho uso de este medio para permitir la representación, a petición del órgano instructor del expediente, y tendrá formato imprimible, con código de verificación que da prueba de su autenticidad. Las aplicaciones asumirán y guardarán dicha certificación para su posterior comprobación.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad con que cuentan los órganos competentes para la tramitación de cada procedimiento específico de solicitar del titular del certificado que aporte la acreditación de la representación con la que actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que, por la propia naturaleza del procedimiento, se deban presentar poderes adicionales o diferentes a los aportados en su día al registro de representaciones.

3. Cuando se presenten escritos por vía telemática en representación de otra persona, la administración alertará al representante mediante un mensaje de advertencia de seguridad. Antes de proceder a la firma electrónica de aquellos escritos, el representante deberá manifestar el alcance de la representación con la que actúa en relación con la que consta en el registro, y que asume las obligaciones derivadas de este Decreto.

Artículo 6. Obligaciones del interesado.
El interesado, tanto representante como representado, está obligado a:
1. Comunicar los datos de inscripción de forma exacta y completa para realizar el proceso de registro.
2. Informar al registro de representaciones de cualquier modificación de la información aportada.
3. Solicitar la revocación de la representación en el momento que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 10.1 de este Decreto.
4. Adecuar el uso de la representación a propósitos lícitos y acordes con los usos permitidos en cada procedimiento administrativo.
5. No utilizar la representación cuando tenga constancia del hecho que implique la suspensión o revocación de la inscripción.

Artículo 7. Creación de un fichero automatizado de representantes.
Los datos de las personas que soliciten la inscripción en el registro de representaciones serán incluidos en un fichero automatizado de cuya gestión será responsable el órgano directivo competente en materia de telecomunicaciones y Sociedad de la Información. La creación y funcionamiento de dicho fichero se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Revocación y renuncia de la representación.
1. La revocación de la representación reconocida e inscrita en el registro deberá ser comunicada al mismo por la persona física o jurídica representada, por un tercero autorizado por ésta o por el representante, por los medios habilitados específicamente a tal efecto. El representante puede, asimismo, renunciar a la representación, comunicándolo al registro por los medios habilitados al efecto.

2. La representación seguirá estando vigente mientras no se comunique dicha revocación o renuncia al registro, teniendo la Generalitat la obligación de hacerlo constar en el registro, una vez que tenga conocimiento suficiente de que ello se ha producido.

Artículo 9. Suspensión temporal de la representación reconocida.
La Generalitat suspenderá temporalmente la eficacia de la representación, reconocida e inscrita en el registro, si así lo solicita la persona física o jurídica representada o un tercero autorizado por aquélla, o lo ordena una autoridad judicial o administrativa, o bien en aplicación del apartado 6 del artículo 2 de este Decreto. En ambos casos, esta suspensión deberá hacerse constar en el registro de forma inmediata, desde el momento que se efectúe la solicitud o se reciba la orden judicial.

Artículo 10. Causas objetivas de pérdida de la vigencia de la inscripción de la representación.
1. La representación se dejará de ejercer en los siguientes casos:
a) Fallecimiento del representante o del representado, incapacidad sobrevenida total o parcial de cualquiera de ellos, o extinción de la personalidad jurídica representada.
b) Expiración del plazo de validez de la inscripción de la representación señalada en el artículo 2.2. de este Decreto.
c) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
d) Suspensión de la inscripción de la representación en los términos previstos en el artículo 9 de este decreto, por plazo superior a tres meses, o el que se fije por la autoridad administrativa o judicial correspondiente cuando éste sea mayor.

2. La Generalitat procederá a inscribir en el registro voluntario de representaciones las circunstancias antes descritas, una vez que tenga conocimiento cierto por los medios específicamente habilitados al efecto.

3. La Secretaría Autonómica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información u órgano directivo competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información será la autoridad administrativa competente para ordenar la pérdida de vigencia de la representación, así como su notificación al interesado.

Artículo 11. Acuerdos.
1. La Generalitat podrá suscribir acuerdos con instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales y, en particular, con organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas, que podrán extender sus efectos a las personas que sean colegiados, asociados o miembros de aquellas, al objeto de autorizar la actuación aquellos en representación de personas físicas o jurídicas para la tramitación de algún procedimiento específico que se lleve a efecto por vía telemática.

2. Para ello, las personas interesadas deberán firmar un documento individualizado de adhesión al acuerdo que recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro de éste.

3. Las personas citadas, cuando actúen en representación de personas físicas o jurídicas ante la Generalitat, deberán ostentar la representación de las mismas por cualquier medio válido admitido en Derecho. La Generalitat podrá requerir en cualquier momento a las mismas para que acrediten dicha representación.

4. La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la colaboración social en materia de tributos se regulará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición adicional.

La representación que conste acreditada en el registro podrá ser utilizada en procedimientos administrativos y trámites que se realicen de modo presencial, siempre que el interesado lo solicite y la tramitación del procedimiento lo permita.

Disposición final primera.

Se autoriza al Conseller de Infraestructuras y Transporte o conseller competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

Valencia, 20 de mayo de 2005

El presidente de la Generalitat,
Francisco Camps Ortíz.
El conseller de Infraestructuras y Transporte,
José Ramón García Antón.

01Ene/14

Sentencia nº 312 de 26 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1º Turno.

Sentencia nº 312 de 26 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1º Turno.

Montevideo, 26 de agosto de 2004

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: “EPA C/ P S.A. DESPIDOS, DESPIDOS ESPECIALES Y OTROS FICHA 79/65/2001” venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia número 90 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno.

RESULTANDO:

I. Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II. Que por sentencia nº 90 se hizo lugar a la demanda instaurada.

III. Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial: a) Que no es necesario la existencia de sanciones anteriores para la notoria mala conducta, b) Que una sola falta puede configurar notoria mala conducta, c) Que el sentenciante la existencia de la falta ética del reclamante al abrir la correspondencia a un superior, d) Que el manejo de la información puede generar serios problemas internos.

IV. Por auto número 2578 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V. A fs. 121 evacuo el traslado conferido a la parte actora expresando en lo sustancial: a) Que de la prueba producida no surgen inconductas del actor, b) Que el documento que imprimió E. no era de carácter confidencial, c) Que no hubo perjuicio para la empresa, d) Que de la propia declaración de la supervisora determinó que bastaba con una simple observación.

VI. Por auto número 2944 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII. Que no recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII. Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del Art. 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I. En autos la demandada se agravia por entender que el actor ha incurrido en notoria mala conducta al haber leído e impreso un correo enviado vía e-Mail a su superior jerárquico.

II. Por consiguiente a efectos de una correcta resolución de la alzada debemos delimitar no solo el concepto de notoria mala conducta sino el de los diferentes aspectos jurídicos y prácticos del problema para luego en función de los mismos determinar si el hecho imputado por el recurrente se encuadra o no dentro de la hipótesis normativa;

III. En tal sentido a juicio de la Sala teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos corresponde clarificar los siguientes puntos:

1. Definición de notoria mala conducta, y si es o no necesario la realización de uno o varios actos para que la actitud del accionante encuadre dentro del mencionado concepto; 2. Definición y naturaleza del correo electrónico; 3. Protección de los mensajes enviados; 4. Naturaleza del correo electrónico laboral.

1. Definición de notoria mala conducta.
En tal sentido cabe consignar que la notoria mala conducta constituye la justa causa que de acuerdo con nuestro derecho libera al empleador de la obligación de indemnizar al despido.
En nuestro derecho positivo solamente el trabajador, con sus actos, puede provocar la pérdida de la indemnización, razón por la cual la eximente entre nosotros es también la justa causa pero motivada exclusivamente por la notoria conducta del despido (n Cfm. De Ferrari, Derecho del Trabajo, tomo II pág. 510).

Notoria mala conducta no es un concepto de derecho formal, ni exclusivamente de derecho material. Se refiere en primer término al contenido de la relación laboral en cuanto supone una serie de deberes y prestaciones con valorización específica y en atención al fin contractual y puede ser también de contenido formal, en cuanto esa conducta puede trascender los límites estrechos de un conocimiento.

Ahora bien los hechos – para merecer tal calificativo – deben reunir las siguientes características:

a) Voluntarios, de los cuales solo pueda ser responsabilizado el trabajador.
b) Relacionados con la actividad laboral, ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él afectando su consideración o su prestigio con forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa.
c) De tal gravedad que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.

El criterio de apreciación en la justa causa puede ser cuantitativo o cualitativo. Un solo hecho por la gravedad puede en función del contrato de trabajo ser razón suficiente del despido por notoria mala conducta y muchos actos leves pueden no dar base a esa calificación.

La apreciación la debe hacer el juez, en caso de que las partes no coincidan en una apreciación (CFM Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo II Vol. 1, pág. 270).

No podemos perder de vista que la mala conducta a que se refiere la ley es pues una mala conducta especial que se concreta en una o varias faltas del trabajador, según intensidad de ellas. Es aquella que independientemente de toda otra consideración pone en crisis total la relación de trabajo por culpa del trabajador (CFM Barbagelata, Derecho del trabajo, Tomo I, pág. 366).

2. Definición de correo electrónico.
Podemos definir al correo electrónico como el servicio de mensajería electrónica que tiene por objeto la comunicación no interactiva de texto, datos, imágenes o mensajes de voz entre un “originador” y los destinatarios designados y que se desarrolla en sistemas que utilizan equipos informáticos y enlaces de telecomunicaciones.

Ahora bien dependiendo de la perspectiva desde la cual se le analice, el correo electrónico posee una distinta naturaleza que podemos analizar en tres vertientes;

a) Como correspondencia o comunicación: El correo electrónico posee una idéntica naturaleza a la del correo tradicional, con la diferencia de que las comunicaciones (equivalentes del correo ordinario) se transmiten a través de la Red mediante tecnología digital. Por tanto el secreto de las comunicaciones en el e-Mail se encuentra protegido igualmente dentro del Art. 28 de la Constitución Nacional.
b) Como conjunto de datos: El correo electrónico es un conjunto de datos personales del usuario y como tal, su manipulación se encuentra supeditada a las normas relativas a la protección de datos personales. Con los datos obtenidos a través de una cuenta de correo se puede constituir el perfil de un usuario, quedando vulnerada con ello su intimidad, su vida privada. Por ejemplo, a simple vista una dirección puede evidenciar el nombre y apellidos del usuario, el lugar geográfico de origen, su lugar de trabajo e incluso aspectos más delicados como su inclinación política, religiosa o sexual, dependiendo del servidor que proporcione la dirección de correo.
c) Como transmisor de material protegido por el derecho de autor: Al permitir el trasiego de documentos en formato de texto, imagen o sonido, e incluso archivos multimedia, el correo electrónico se ha constituido en una herramienta de difusión de material protegido por el derecho de autor (obras literarias, artísticas o científicas).

El contenido mismo del mensaje de correo (aún si no se transmite una obra literaria, artística o científica) sería susceptible de protección en calidad de derechos de autor del titular de la cuenta, por cuanto si constituye una naturaleza similar a la de los correos ordinarios o cartas, la obra estaría protegida por ser precisamente una carta personal pero en formato digital. Para ello, deberá ser original, que no sea un mero mensaje informativo y que contenga las características de identificación de la personalidad.

3. Protección de los mensajes enviados.
En primer término debemos resaltar que las diferencias entre el correo postal y el electrónico no pueden ser relevantes en cuanto a su incidencia en la protección a la intimidad.

El soporte material en el que viaja el mensaje no debe ser un obstáculo para considerar su inviolabilidad, aunque puede considerarse que en la actualidad tanto desde una óptica social como desde una óptica legal – no tenemos regulación específica al respecto-, pueda parecer que no se equiparan ambos correos.

No obstante, el simple hecho de tratarse de una comunicación -por un nuevo medio, pero con los mismos caracteres fundamentales-, conlleva que el mismo tenga la necesaria protección frente a la intromisión externa. Ello se evidencia aún más, con la usual exigencia de una clave personal para acceder a la cuenta de correo, lo cual ya exterioriza el carácter privado de su contenido, sin que la falta de un contenedor físico – el sobre cerrado – sea óbice para mermar su privacidad.

El hecho de que el mensaje de correo electrónico muestre de ésta o de otra forma un indicio de privacidad es suficiente para que se le aplique toda la protección de que goza la correspondencia postal.

La Constitución, al reconocer y proteger el secreto de las comunicaciones está consagrando implícitamente la libertad de las mismas. Libertad que se erige así como un bien constitucional protegido y que se ve conculcada tanto por la interpretación del mensaje, en sentido estricto, como por el simple conocimiento antijurídico del mismo, por quien no sea su destinatario.

La norma constitucional se dirige a garantizar la impermeabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a la misma, sea cual sea su contenido.

El concepto de secreto que maneja el texto constitucional es, pues, formal. Se presume que el contenido de la comunicación es secreto para todos aquellos que no participan en la misma, ni está destinada directa o indirectamente.

El correo electrónico es protegido en su carácter de comunicación personal o privada por el secreto de las comunicaciones, por lo que en principio su contenido es inviolable y no puede ser incautado o abierto sin que medie intervención judicial, tal como se aplica al correo tradicional.

El secreto de la comunicación ampara tanto el contenido del mensaje como la identificación de su entorno, que revele cualquier aspecto de la intimidad del sujeto o del contenido de los mensajes que transmite.

La libertad y el secreto de las comunicaciones afectan a cualquier procedimiento de intercomunicación privada.

Si bien la Constitución menciona las más habituales: la epistolar, telegráfica, no ha restringido este derecho a ninguna de las formas posibles tal como surge de le expresión “o de cualquier otra especie” (Art. 28 de la Constitución). El secreto de las comunicaciones protege la reserva o carácter privado de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. Dicho de otro modo, el aspecto que se protege es la opacidad de la propia comunicación, no un contenido determinado.

La información que consta en torno al correo electrónico pertenece a la vida privada tanto si nos referimos al contenido de los mensajes como la dirección IP que queda evidenciada en una transmisión a la misma dirección electrónica (elemento identificatorio como el ID del correo electrónico así como el elemento que determina el servidor que proporciona el servicio) todo lo cual va a constar como datos personales del usuario, según lo veremos más adelante.

Dentro de esta perspectiva del correo electrónico como una correspondencia, tanto los datos recibidos como los datos enviados desde la cuenta del correo, constituyen elementos protegidos bajo el principio de inviolabilidad de las comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así, – a través de la imposición a todos los “secretos” – la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje – con conocimiento o no del mismo – o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico del o comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por un tercero).

4. Naturaleza del correo electrónico laboral.
En principio no se podrían establecer excepciones (más allá de la autorización judicial) que permitan la interceptación del correo electrónico, pues no podríamos imponer limitaciones donde la ley no las indica expresamente. Sin embargo, la naturaleza del correo electrónico laboral propone una nueva interpretación en la medida que se considera que el trabajador no es el dueño de su cuenta sino que lo es el empresario que proporciona la misma para fines absolutamente laborales, y por ende las normas deben tender en este caso a proteger los intereses de una persona jurídica como propietaria de la cuenta de correo, que la asigna a un trabajador para su uso y administración en nombre del cargo que desempeña y para fines estrictamente laborales.

Es de sentido común que el trabajador ha de utilizar las herramientas informáticas para cumplir su prestación laboral, y que el uso reiterado de las mismas para fines particulares en el centro de trabajo y en horario laboral implica un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo.
Este punto es de crucial importancia ya que al no ser de correo electrónico propiedad del trabajador, resulta esencial definir qué se entiende por uso correcto del correo electrónico en la empresa. Porque junto al derecho a la intimidad del trabajador (Art. 28 de la Constitución), está la responsabilidad de la empresa por la conducta de sus empleados en el trabajo y su poder de dirección y control.

Pero estos derechos se encuentran sometidos entre sí, a relaciones de coordinación, no de subordinación, puesto que ni la capacidad de control del empresario es absoluta, ni los derechos del trabajador ilimitados, porque los principios constitucionales deben coordinarse entre sí como valores que representan. De hecho, ambos se hayan sometido al principio jurídico de buena fe contractual.

Lo cierto es que la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral está planteando numerosísimos problemas a las empresas, especialmente en cuanto a la utilización de estos medios para fines privados, donde influye no sólo el coste que el empresario tiene que asumir, sino también el tiempo de trabajo que el empleado dedica mientras está haciendo uso de tales medios, en el que lógicamente no está desarrollando su trabajo. Y en la realidad es que las empresas no pueden permitirse el lujo de tener en nómina a gente que pierde media jornada laboral cateando con los amigos o navegando por Internet.

En nuestro derecho, al igual que en la mayoría de los países, no existe, por el momento, una normativa específica destinada a resolver las posibles cuestiones generadas por el control por parte del empresario del e- Mail de sus trabajadores, por lo que para resolver esta cuestión debemos acudir a la normativa de carácter general.

Se plantea entonces un conflicto entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador; en concreto, el derecho a la intimidad, el derecho al secreto de comunicaciones y el derecho a la libertad de expresión.

En este sentido, para determinar los posibles efectos derivados de la utilización del correo electrónico y de Internet en el medio laboral debemos solucionar una cuestión previa, el debate existente entre el poder de dirección empresarial y el ejercicio de derechos fundamentales por parte del trabajador.

La respuesta que, en cada caso concreto, se de a esta cuestión determinará las posibilidades de control y supervisión empresarial del correo electrónico, en relación no ya a una posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, sino desde el punto de vista del derecho al secreto de las comunicaciones.

Ahora bien dado que todo usuario de Internet puede poseer una cuenta privada de correo electrónico, la finalidad que poseen los correos laborales y la inversión que realiza la empresa en la asignación de las cuentas indicadas, consideramos que la cuenta de correo del trabajo es propiedad de la empresa y se debe utilizar atendiendo exclusivamente a sus fines laborales y no a fines particulares que no guarden relación con la función desempeñada.

Lo anterior, no impide que los sindicatos pueden utilizar este medio de comunicación de forma legítima para comunicarse con sus afiliados, y en este caso el patrono no puede alterar el contenido de tal comunicado ni interceptarlo, para impedir la libertad sindical en este asunto y porque se trata de utilizar un medio de comunicación para intereses que indirectamente también tiene estrecha relación con el trabajo en donde interactúan patronos, trabajadores y sindicatos.

A nivel internacional ese derecho del empresario de resguardar sus intereses se empieza a reconocer en la jurisprudencia por ejemplo en el año 2000 el Tribunal Superior de Cataluña dictaminó procedente un despido de un trabajador que en horas laborales utilizaba el correo electrónico para la distribución de mensajes ajenos a la actividad de la empresa. El mismo Tribunal declaró procedente el despido de un trabajador que en horas laborales jugaba al Solitario en su ordenador.

Con base en esas aseveraciones, se declaró el despido procedente, por lo que es un claro antecedente que avala la teoría de que el correo electrónico laboral es exclusivamente para los fines que indica la empresa y no para asuntos personales del trabajador. Los tribunales incluso señalan que el hecho de utilizar el correo para fines personales dentro de las horas laborales constituye una causal de despido por la deslealtad a la empresa y abuso contractual.

En cuanto a la forma de utilización del servicio cabe señalar que se debe exigir un uso diligente del mismo.

El que se envía es responsabilidad exclusiva del trabajador usuario de la cuenta, pero el que se recibe es exclusiva responsabilidad del emisor externo, exigiéndosele al trabajador el mínimo deber de diligencia en la manipulación de ese mensaje, de modo que en ningún modo dañe al patrono, como sería la recepción de un archivo contaminado con un virus, de material que afecte derechos fundamentales del usuario o de terceros o que atente contra seguridad general de la empresa, etc.
El trabajador cumple con su deber de obediencia, discreción, lealtad, y resguardo de su imagen en identidad con la de la empresa (pues su nombre de usuario está vinculado al nombre de la empresa constante en el nombre de dominio).

Para terceros, si el trabajador usa diligentemente el correo laboral exclusivamente para fines de la empresa, aquellos tendrán plena seguridad que las comunicaciones que reciban serán de la empresa para la que labora el emisor, por lo que tendrán una garantía de identidad y podrán exigir responsabilidad a la empresa por el contenido de los mensajes.

IV. Determinado pues el alcance de los distintos conceptos involucrados corresponde abordar el análisis de los hechos en virtud de los que se basa la exención de notoria mala conducta para determinar si se dan o no en autos los presupuestos para que proceda la misma.

V. En tal sentido tenemos que no ha sido controvertido que la actora utilizando el computador de su superior, leyó un mensaje de correo electrónico que contenía una estrategia comercial para la recuperación de socios dirigido a su superior jerárquico e imprimió el mismo. Ahora bien el actor ha esgrimido en su defensa que: 1) estaba autorizado a utilizar el computador, 2) No se produjo perjuicio alguno, 3) El mensaje no estaba marcado como confidencial, 4) El contenido del mensaje tenía información vinculada al sector en que el desempeñaba sus funciones.

Por consiguiente debemos determinar si el hecho alegado encuadra o no dentro de la hipótesis de notoria mala conducta y si las alegaciones del actor determinan o no que la falta cometida por el mismo conlleve a la exoneración de su responsabilidad en el caso.

VI. Con relación al primer punto este es si el hecho encuadra o no dentro de la hipótesis de notoria mala conducta, la Sala estima que claramente el mismo se ajusta a la eximente prevista legalmente por lo que los agravios son de total recibo y se habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación desestimándose la demanda en todos sus términos.

Como se expresara anteriormente un solo hecho puede ser considerado como justa causa del despido si posee la gravedad suficiente como en la especie en la cual se han violado claramente el principio de la buena fe contractual, de los deberes de conducta que implicaban el cumplimiento de la función de la confianza e interés que la empresa depositó en el reclamante y del deber de lealtad laboral.

Debemos tener presente que el contrato de trabajo presupone, además del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre en sus relaciones laborales, comportamientos en los que prime el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que allí labora.

En la especie es claro que tal extremo no se logro ya que el reclamante abrió una correspondencia dirigida a su superior jerárquico.

Debemos tener presente que la buena fe debe primar en todo acto jurídico y, con mayor énfasis aún en las relaciones laborales a efectos que éstas no se quebranten y no pierdan ese espíritu de creencia o convencimiento de la confianza y fidelidad mutua entre el empleador y el trabajador, para no verse inmiscuidos en conflictos ni crear motivos de inestabilidad laboral, ni mucho menos que se pretenda un despido arbitrario, dado que el objeto de las normas laborales cumplan su función objetiva material y en lo procesal la función tuitiva.

Ernesto KROTOSCHIN al respecto nos dice: “El contrato de trabajo impone a las partes obligaciones recíprocas, que interpretadas y cumplidas con buena fe indispensable en el desenvolvimiento de las relaciones mutuas, hacen posible la convivencia laboral”.
Ser leal o practicar la fidelidad es imperativo, en materia laboral o sea que el principio de buena fe es relevante en toda relación laboral, por cuanto el vínculo laboral connota reciprocidad, ponderación, lealtad y fidelidad en la protección y ejecución del contrato de trabajo, estén sujetos a modalidad, naturaleza temporal, naturaleza accidental o contratos para obra o servicio, en este caso el deber personal, físico, jurídico y moral de cumplir con las normas impuestas por el vínculo laboral.

La confianza aquilatada por parte del empleador es que le otorga al trabajador la facultad de respetar sus intereses y que actúe con diligencia laboral en las que las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose que el deber de fidelidad es mutuo y relevante moral y jurídicamente.

Como acertadamente expresa RADBRUCH: “La moral es el fundamento sobre el que descansa la validez del derecho, porque el hacer posible la moral constituye una meta del orden jurídico”.
En virtud de ello es que la buena fe en materia laboral aparece como inexcusable para la comprensión del derecho, teniendo como basamento la relación personal como consecuencia de la relación laboral.

Ahora bien, es claro que en la especie no existe por parte del reclamante el menor atisbo de buena fe ya que: a) hizo un uso indebido del servicio de correo electrónico de a empresa, b) violó claramente el secreto de la comunicación de su superior; c) seleccionó como él mismo admite el material que consideró de interés para imprimir en provecho propio, no sabemos con que fines.
Asimismo la relación profesional implica – por sus mismas características-, un acuerdo implícito de secreto, que si se rompe, es inmoral, desde el momento en que se quiebra la veracidad y la fidelidad. La confidencialidad se derivaría del principio de respeto a la autonomía personal afirmado en el acuerdo implícito que establece al indicar la relación profesional.

En cuanto al concepto de confidencialidad se refiere a la cualidad de “reservados” o “restringidos” que tiene ciertos, datos sobre uno mismo – por el hecho de pertenecer a la intimidad- o ciertas informaciones privadas que son dichas con la suposición de que su difusión permanecerá controlada por el sujeto que la emite, no solo en cuanto a la extensión de su difusión, sino a la calidad y vía de su difusión. Pese a que los límites del término no son aceptados unánimemente y la noción de confidencialidad se confunde con el de confidencia, confesión, confianza, respeto, seguridad, intimidad y privacidad, puede decirse que en un sentido estricto sería la protección de la comunicación entablada entre personas y en un sentido amplio, el derecho a controlar la información referente a uno mismo.

Teniendo en cuenta estos tres conceptos, y ciñéndonos al último explicado, las informaciones vinculadas a la confidencialidad del individuo tienen tres niveles concéntricos de menor a mayor exigencia de ética de sigilo:

a) Nivel más superficial: serían aquellas informaciones respecto a sí mismo que el individuo quiere dar a conocer como parte de su “imagen pública” o socialmente cognoscible. Dentro de este primer nivel los problemas éticos surgen cuando los datos relacionados con la intimidad o privacidad que una persona desea hacer públicos, pueden ser distorsionados por medio de la calumnia o la difamación, afectando de esa manera su buena fama u honra.
b) Nivel intermedio: se incluyen aquí aquellas noticias, opiniones o imágenes que el titular hace partícipes de ellas a determinadas personas de particular confianza mediante manifestaciones orales (por ej., las relaciones profesional-persona) o escritas (cartas, etc.) o audiovisuales. Este nivel incluye, por lo tanto, todas informaciones que el sujeto quiere controlar específicamente en relación a su propia imagen corporal o a actitudes correspondientes a ésta, así como al conjunto propio de opiniones, valores o creencias.
c) Nivel más íntimo: aquellos eventos o informaciones que el individuo excluye voluntariamente del posible escrutinio por parte de quienes son ajenos a los mismos (secretos documentales, diarios o notas íntimas).

Dice a propósito la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques”.

En consecuencia, parece convincente pensar que la confidencialidad es una obligación del profesional, que está en dependencia con el derecho de la persona a enfocar su autonomía como crea más convincente. No existiría autonomía si la persona no es libre de reservar el área de intimidad o privacidad que desee.

Por último, la empresa como tal tiene derecho a que se le guarde en secreto los datos reservados que le pertenecen y que son producto del “saber hacer” propio.
Es en este último extremo que el actor infringió claramente el deber de reserva ya que no solo violó el secreto de la correspondencia de una cuenta de correo que no era suya, sino que se enteró de documentos que la empresa no tenía intención de proporcionarlos o discutirlo con él e intentó difundirlos violando claramente el concepto de confidencialidad en el aspecto más íntimo.

IX. Determinado pues que la conducta observada por el accionante encuadra dentro del concepto de notoria mala conducta resta analizar las diversas defensas argüidas por el reclamante.

X. En tal sentido respecto a la apertura del correo electrónico tenemos que resaltar un extremo que aunque parece obvio para quienes manejan habitualmente el correo electrónico, no ha sido puesto de relevancia en la especie, que es que la apertura y posterior impresión del e-Mail importaron por parte del actor al menos tres actos conscientes y voluntarios de enterarse, seleccionar y apropiarse de la información dirigida a su superior jerárquico. En efecto si bien la recepción del correo puede ser automática si se encuentra configurado el ordenador para que se produzca de esa manera, tal extremo no conlleva la apertura automática de la correspondencia dirigida a esa cuenta. Para su apertura es necesario que el operador posiciones sobre el mensaje a leer y le de la instrucción de abrir el mismo. Asimismo para la lectura e impresión del mensaje debe no solo haber abierto el correo sino posesionarse sobre el mensaje y darle la instrucción de imprimir.

Tales extremos determinan que no nos hallemos ante la apertura de una correspondencia en forma involuntaria sino claramente premeditada.

No puede perder de vista que el e-Mail indicaba en forma precisa que iba dirigido exclusivamente a tres jefes de la empresa.

Con relación a la defensa de que estaba autorizado a utilizar el computador cabe señalar que tal extremo no implica en modo alguno la lectura premeditada de un correo que no iba dirigido a su persona, sino a otro destinatario.

XI. En cuanto a que no se produjo perjuicio alguno cabe señalar que no tiene por qué producirse lucro personal o perjuicios económicos a la empresa, dado que la conducta punible consiste en el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad mediante la violación de un correo electrónico que no iba dirigido a su persona para tomar conocimiento de información clasificada.
Por otra parte debe resaltarse que: 1) El accionante no se pudo hacer del material impreso al habérsele requisado el mismo por otro directivo de la empresa, por lo que no es posible determinar si se habrían o no producido perjuicios de no haberse impedido el hecho de la sustracción; 2) El material tuvo que ser necesariamente difundido ante el BPS al haberse solicitado a la firma por parte de la institución las razones por las cuales se había producido el despido y en consecuencia trascendió ampliamente la estrategia que iban a utilizar para la recuperación de determinados asociados. Ello constituye de por si un perjuicio cierto ya que una enorme cantidad de destinatarios tuvieron acceso a una información comercial clasificada que comporta una estrategia comercial vital para la empresa, información esta que de otra forma no hubieran tenido.

XII. Respecto a que la información no estaba marcada como confidencial cabe señalar que no era necesario tal extremo ya que se trataba de una comunicación que no iba dirigida a la persona del accionante. Es obvio que una persona no puede abrir la correspondencia dirigida a otra persona que el solo hecho de no estar rotulada como confidencial. El argumento del actor al respecto carece del mínimo asidero jurídico ya que no se encuentra protegidas las comunicaciones confidenciales sino las comunicaciones en general.
Es de hacer notar que no es que el mensaje careciera de seguridad sino que se indica claramente en el mismo la seguridad normal en el entorno para el que fue enviado este es los tres destinatarios indicados en la dirección electrónica.

XIII. La circunstancia de que tuviera información relevante para el sector donde trabajaba no puede en grado operar como justificante de la falta cometida ya que no iba dirigido al reclamante sino que involucraba una estrategia comercial que debía ser resuelta por los jerarcas a quien se encontraba destinado.

XIV. Con relación a las apreciaciones de la exempleada destinataria del correo fuera una falta menor cabe señalar que tal extremo carece de relevancia ya que no competía a la misma determinar la sanción a aplicar. Por otra parte no puede perderse de vista que la referida persona depone luego de haber terminado el vínculo por despido de la entidad demandada.

XV. en suma encuadrando la actitud del reclamante en el concepto de notoria mala conducta corresponde hacer lugar a los agravios introducidos y en su mérito revocar la sentencia objeto de impugnación desestimando la demanda en todos sus términos.

XVI. Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que se disponen los Articulos 688 del CC, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 24, 31, 37, 38, 39, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 76, 78, 79, 92, 100, 117, 118, 121, 123, 130, 131, 137, 140, 142, 145, 147, 154, 155, 157, 159, 160, 195, 200, 203, 204, 241, 248, 249, 250, 251, 253, 257, 340, 341, 344 del CGP, la Ley 10.489, el Tribunal

FALLA:

Revocase la sentencia objeto de impugnación. Declarase que la conducta del accionante encuadra en el concepto de notoria mala conducta y en su mérito desestimase la demanda respecto de los rubros indemnización por despido y aguinaldo sin especial condenación en el grado.

Dr. John Pérez Brignani. – PRESIDENTE
Dra. Beatriz Ma. De Paula Cabrera. – MINISTRA
Dr. Pedro G. Keuroglian Barsoumian. – MINISTRO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.812 que modifica la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.

Ley 19.812 que modifica la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº19.628, sobre protección de la vida privada.

1.- Agrégase, en el inciso quinto del artículo 16, antes del punto aparte (.), la siguiente frase, antecedida de una coma (,): “o de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18”.

2.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 17, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios”.

3.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 17, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas”.

4.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 18, por los siguientes:
“Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal”.

Artículo 2º.- Introdúcese el siguiente inciso sexto, nuevo, en el artículo 2º del Código del Trabajo, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente:
“Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza”.

Artículo 1° transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información señalada en el artículo 17 de la ley nº 19.628 no podrán comunicarla cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal.
Asimismo, no podrán comunicar los datos relativos a esas obligaciones que se hayan hecho exigibles antes del 1º de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación de esta ley sea inferior a $2.000.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro.
En el caso de los incisos anteriores, tampoco podrá proporcionarse información al titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones.

Artículo 2º transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que comuniquen información sobre las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley nº 19.628 eliminarán todos los datos relacionados con créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.

Artículo 3º transitorio.- Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de septiembre de 1999 obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del plazo establecido, a los beneficios que les otorga la ley nº 19.740, una vez aclarada la morosidad y previa solicitud, serán borrados definitivamente del o los registros históricos que existan sobre los documentos señalados en el artículo 17.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de junio de 2002.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Gonzalo Martner Fanta, Subsecretario General de la Presidencia.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1455/2003 de 5 de septiembre, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se regula la administración de registros del dominio .co

Resolución 1455/2003 de 5 de septiembre, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se regula la administración de registros del dominio .co

La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 72 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;

Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376), se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, la administración del dominio.co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y, en consecuencia, existe la competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio.co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política”.

Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:
“4.1. El dominio.co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.
4.2 La administración del dominio.co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control…”.

Que en la Resolución 600 del 7 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Comunicaciones se estableció en el parágrafo transitorio que: “El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, dise ñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución.”

Que en el mismo sentido el Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo Sección Cuarta-, en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en providencia del diez de julio de dos mil dos (2002), acogiendo el concepto citado anteriormente, expresó que “el nombre de dominio.co con el que se designa a Colombia en la Internet, es de interés público, naturaleza que comparte esta Sala que a la vez considera que el ser de interés público implica necesariamente que se trata de un interés colectivo, susceptible de amparo ante una posible amenaza o vulneración”
, y más adelante en la parte resolutiva del fallo ordenó al Gobierno – Ministerio de Comunicaciones: “(1) Asumir directamente o por medio de quien designe, dentro del pertinente marco legal, la administración y manejo del dominio.co y del directorio correspondiente; (2) Adecuar la actuación que ha adelantado la Universidad de los Andes, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia; (3) Establecer la Delegación de la administración del dominio.co conforme se señaló en la parte considerativa; (4) Expedir la regulación necesaria de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 72 de 1989 (arts. 1° y 2°) sobre los aspectos derivados de la delegación de la administración del dominio.co. en atención a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 7° de la Resolución número 0600 de 2002. Término: El plazo para el cumplimiento de las anteriores órdenes vence el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003).”;

Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio.co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general, como la Internet Assigned Numbers Authority -IANA- y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN;

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible para promover un entorno favorable en el que las redes mundiales de información puedan interfuncionar y sean ampliamente accesibles a todos los habitantes del mundo, así como velar por la adecuada protección de los intereses públicos en la gestión de los nombres de dominio y direcciones Internet;

Que también de acuerdo con la citada Resolución la gestión de los nombres de dominio y direcciones Internet incluye tareas de orden técnico y de coordinación, de las que se pueden encargar órganos técnicos privados, y asuntos de interés público, sobre todo estabilidad, seguridad, libertad de uso, protección de los derechos individuales, soberanía, reglas de competencia y acceso equitativo para todos, que incumben a los gobiernos o las organizaciones intergubernamentales y a los que contribuyen organizaciones internacionales competentes, y que los mecanismos de asignación de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet, revisten interés para los gobiernos y el sector privado;

Que a través de la Resolución número 00020 de 2003 se tomaron, entre otras, las siguientes determi naciones:
a) Se estableció el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones, para la fijación de las condiciones de administración del dominio.co;
b) Se determinó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe sobre recomendaciones en materia administrativa, técnica, financiera y jurídica, a la señora Ministra de Comunicaciones por el grupo de estudio, creado por la misma Resolución, debía elaborarse el proyecto de Resolución para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co, el cual debía publicarse en la página electrónica (web) del Ministerio de Comunicaciones para conocimiento del público en general, durante el lapso de un mes, con el objeto de recibir comentarios y observaciones al citado proyecto.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución número 00020 de 2003, el Ministerio de Comunicaciones efectuó una convocatoria pública nacional, y realizó, en febrero de 2003, una sesión de trabajo con los miembros de la comunidad Internet en la que se discutieron las condiciones específicas bajo las cuales se deberá desarrollar la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro;

Que el Ministerio de Comunicaciones creó un foro virtual con el fin de conocer las opiniones de la comunidad Internet respecto del registro de dominio de primer nivel .co, a través del cual dicha comunidad expresó sus opiniones e hizo sus aportes sobre el tema;

Que, adicionalmente, un borrador del presente acto administrativo se publicó en la página electrónica del Ministerio de Comunicaciones a partir del 2 de junio y se recibieron comentarios al mismo, los cuales fueron analizados por el Despacho para la elaboración del texto final de la resolución;

RESUELVE:

TÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
Administrador: Es la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio.co, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la explotación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio.
ccTLD: Un dominio de alto nivel de código de país en el nivel más alto del sistema de nombre del dominio global, asignado conforme al código de dos letras en los códigos estándar de ISO3166-1 para la representación de nombres de países o territorios.
Contactos: Responsables del uso de un nombre de dominio en particular. Existen tres tipos de contacto para cada nombre de dominio: administrativo, técnico y financiero.
Contacto Administrativo: Representante del titular del nombre de dominio y responsable del uso del mismo frente a NIC Colombia.
Contacto Técnico: Responsable del servicio de DNS en el cual se encuentra alojado el nombre de dominio.
Contacto Financiero: Responsable para recibir notificaciones de pago y realizar los pagos correspondientes.
Datos Principales: Datos proporcionados por el solicitante en el proceso de registro del nombre de dominio: Nombre del Dominio; Nombre, Dirección, Identificación, Teléfono, Correo Electrónico, Contactos Administrativo, Técnico y Financiero, y demás datos solicitados por NIC-Colombia.
Documento ICP-1: Es el documento que resume las políticas de delegación y estructura del sistema de nombres de dominio de Internet, basado en los lineamentos y estándares mundiales, y aplicado por el IANA-ICANN.
DNS: Sigla utilizada para referirse al Domain Name System (Sistema de Nombres de Dominio) y/o al Domain Name Server (Servidor de Nombres de Dominio) de manera indistinta. El Sistema de Nombres de Dominio es una base de datos distribuida globalmente que maneja una estructura jerárquica de nombres, en la cual el más alto nivel es la “Raíz” (Root), el cual es administrado por ICANN; el siguiente nivel corresponde a los dominios de primer nivel (TLDs = Top Level Domains) y el siguiente corresponde a los dominios de segundo nivel. El Servidor de Nombres de Dominio corresponde al equipo de cómputo utilizado para desempeñar la función de resolución y traducción de nombres de dominio.
NIC Colombia. NIC-Colombia es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Comunicaciones o a quien este delegue, en su carácter de administrador del Dominio Colombia de internet. En consecuencia, asumirá los pagos y cumplirá las demás obligaciones en relación con la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN.
NIC-Colombia efectuará también funciones de registro de nombres de dominio solicitados de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes, sin perjuicio de la selección por parte suya de otros registradores a efectos de promover la competencia en forma progresiva.
Nombre de Dominio: Representa un identificador común a un grupo de computadoras o equipos conectados a la red y constituyen una forma de dirección de Internet diseñado para permitir a los usuarios localizar de una manera fácil sitios en Internet.
Nombre de Dominio .co: El nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios en el país.
Registrador: Es la persona jurídica que, mediante contrato con el Administrador, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.
Solicitante: Cualquier persona natural o jurídica que solicita el registro de un nombre de dominio como usuario directo o en representación de un tercero.
Titular del nombre de dominio: Es la persona natural o jurídica asignataria del uso del nombre de dominio.

Artículo 2°. Incorporación e interpretación. Se entenderán incorporadas a la presente resolución las prácticas y definiciones formalmente adoptadas por la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, y, en caso de discrepancia entre la presente resolución y dichas prácticas, se preferirán estas últi mas.

TÍTULO II. CONDICIONES DEL REGISTRO

Artículo 3°. Derecho de uso. El derecho de uso se sujetará a las siguientes condiciones: 4.1 El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona natural o jurídica que primero lo solicite.
4.2 NIC-Colombia no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otros ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u organismos internacionales, salvo cuando sean realizadas por estos o aquellas.
4.3 El registro que NIC-Colombia haga de un nombre de dominio reconoce el derecho de los titulares al uso, goce y disfrute del mismo, sin que por lo anterior se entienda la transmisión de derecho alguno de propiedad.
4.4 El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar el registro de nombres de dominio directamente bajo el código de país .co, de conformidad con la regulación especial que decida expedir para el efecto.
4.5 El código de país .co, como dominio de primer nivel, sólo podrá ser utilizado como identificador de Colombia en la red global de Internet.

Artículo 4°. Solicitud de asignación. Todas las solicitudes de registro deberán ser enviadas a través de la página de solicitud de registro de nombres dominio de NIC-Colombia o utilizando los mecanismos alternos que NIC-Colombia establezca para beneficio de los usuarios.
Las solicitudes de registro recibidas por NIC-Colombia se tramitarán en el orden en que se reciban, aplicando las políticas descritas en el documento ICP-1. < br> Para cada solicitud de registro recibida, NIC-Colombia enviará por correo electrónico un comprobante de recepción de la solicitud, lo cual no indica que esta será aceptada. NIC- Colombia no se hace responsable si la cuenta de correo indicada no está funcionando.
Previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, y dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la solicitud de registro del nombre de dominio, NIC-Colombia notificará por correo electrónico al contacto administrativo, los resultados de la solicitud de registro.
NIC-Colombia generará un mecanismo de consulta para verificar qué registros se encuentran asignados, a efectos de que quien crea afectado alguno de sus derechos pueda solicitar los datos del titular del dominio e iniciar las acciones legales que estime pertinentes.

Artículo 5°. Sujeción a las reglas. El solicitante, al completar el formulario electrónico de la página web de NIC-Colombia para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiesta conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-Colombia.
Para fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el solicitante deberá proporcionar la información que se le pide en el formulario electrónico. La información se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento. NIC-Colombia está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.
Las modificac iones a la presente regulación serán de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento.

Artículo 6°. Identificación. Podrán solicitar registros de nombres de dominio las personan naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Los solicitantes deberán suministrar el número de su documento de identidad, si se trata de personas naturales, y el Número de Identificación Tributaria, NIT, en caso de tratarse de personas jurídicas nacionales, o extranjeras con sucursal en Colombia. En caso de tratarse de solicitudes de personas naturales o jurídicas extranjeras, estas últimas sin sucursal en Colombia, deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de origen, respectivamente. En caso de que la persona jurídica extranjera no tenga número de identificación tributaria por no ser exigido en su país de origen, se suministrará el número del documento de identidad o de identificación tributaria del contacto administrativo, si fuere persona natural o jurídica, respectivamente.
El solicitante que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona natural o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-Colombia.

Artículo 7°. Vigencia. NIC-Colombia podrá establecer modalidades de vigencia de registro de nombres de dominio, sin que en ningún caso la vigencia máxima exceda de dos años, pudiendo ser renovado mediante solicitud efectuada dentro del último mes de vigencia del registro, siempre y cuando se encuentre al día con los pagos causados hasta ese momento. En caso de que el solicitante no solicite la renovación dentro del período señalado, se producirá el retiro automático del registro.

Artículo 8°. Contactos. Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, es requisito indispensable proporcionar los datos que NIC-Colombia solicite de los tres contactos -administrativo, técnico y financiero-.
Los contactos para cada nombre de dominio deberán mantener sus datos constantemente actualizados. Los contactos administrativo y técnico son los únicos autorizados a realizar cambios a los datos del nombre de dominio.
El solicitante deberá comunicar inmediatamente a NIC-Colombia cualquier cambio de los contactos.

Artículo 9º. Dominios especiales. Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las entidades territoriales o las entidades autónomas, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo gob.co sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean estas de carácter nacional o territorial, o entidades autónomas. En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos del Estado.
En el segundo nivel de los nombres de dominio sólo podrán utilizarse los dominios de alto nivel genéricos (Generic Top Level Domain, gTLD) adoptados por el ICANN, a menos que el Ministerio de Comunicaciones defina otros por traducción al español de los gTLD o por conveniencia del país.
Las denominaciones bajo mil.co sólo podrán ser registradas por la Fuerza Pública.
Las denominaciones bajo edu.co s ólo podrán ser registradas por aquellas entidades educativas que presenten certificado de la autoridad que las vigila y controla.
Parágrafo. Las entidades estatales que tengan registrados nombres de dominio bajo la denominación .gov, tendrán dos años a partir de la fecha de la asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, para adecuar su registro a la denominación.gob, mediante la ejecución de tres períodos: preparación, coexistencia y establecimiento. En el período de preparación, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de asunción de funciones mencionada, las entidades Estatales deberán adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre el cambio de nombre de dominio, tales como la preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles (página web, carteleras, periódicos, etc.). En el período de coexistencia, durante los dieciocho (18) meses siguientes, las entidades estatales deberán permitir el acceso a los usuarios por medio de los dos nombres de dominio .gov y .gob (www.nombre_entidad.gob.co y www.nombre-entidad.gov.co). En el período de establecimiento se permitirá únicamente el nombre de dominio .gob (www.nombre_entidad.gob.co).

Artículo 10º. Conflictos por nombres de dominio. NIC-Colombia no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera en los conflictos que eventualmente se susciten entre los solicitantes y terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio, propiedad intelectual o cualquier otro tipo de conflicto cuya resolución corresponda a las autoridades. En consecuencia, NIC-Colombia no tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Regulación se expresan.

Artículo 11º. Responsabilidad. El titular es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la asignación de su nombre de dominio. NIC-Colombia se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el solicitante.
El hecho de que NIC-Colombia registre un nombre de dominio a favor de un solicitante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el solicitante, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. En consecuencia, NIC-Colombia no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto de propiedad intelectual.
En cualquier caso, el solicitante debe declarar bajo juramento que, según su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfiere ni afecta derechos de terceros. Asimismo declarará bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola legislación alguna, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-Colombia pudiera haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud del nombre de dominio. Asimismo, el solicitante se obliga a comunicar inmediatamente a NIC-Colombia cualquier modificación de los datos.
El incumplimiento de la anterior regla faculta a NIC-Colombia a rechazar la solicitud o cancelar el nombre de dominio registrado.
NIC-Colombia no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la cancelación o pérdida del registro pudiera causar al solicitante. El solicitante reconoce que resulta técnicamente imposible suministr ar un servicio libre de errores y que NIC-Colombia no se compromete a ello.

Artículo 12º. Causales de cancelación. NIC-Colombia podrá cancelar o se abstendrá de renovar el registro de un nombre de dominio en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al solicitante.
2. Cuando no se cancelen las tarifas asociadas al registro del nombre de dominio.
3. Cuando sea ordenado por las autoridades.
4. Cuando se ordene como consecuencia de la aplicación de la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) creado y adoptado por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”), de conformidad con el reglamento de tal política aprobado por ICANN.
5. Por falsedad en los datos de registro o no actualización del registro o de los contactos.

Artículo 13º. Tarifas. NIC-Colombia estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción, renovación, modificación, eliminación o mantenimiento del nombre de dominio. NIC-Colombia deberá establecer en su página web lo referido a las modalidades de cuotas de los pagos, avisos de cobros, períodos de vigencia, facturas, y formas de pago.
La tabla de tarifas vigentes se publicará en el servidor web del dominio.co y será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el cancelar oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.
El Ministerio de Comunicaciones podrá regular las tarifas cuando lo encuentre pertinente para promover la competencia en el registro de nombres de dominio.

Artículo 14º. Solución de controversias. Para resolver disputas provenientes de terceras personas con titulares de nombres de dominios, se adopta la Política Uniforme de Resolución de Disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) creado y adoptado por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”), de conformidad con el reglamento de tal política aprobado por ICANN.
El sometimiento del titular del nombre de dominio a la Política Uniforme de Resolución de Disputas (UDRP), se formará parte integral del acuerdo entre aquel y NIC-Colombia.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE DELEGACION O CONTRATACION

Artículo 15º. Constitución de asociaciones y fundaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, el Ministerio de Comunicaciones podrá, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co.

Artículo 16º. Delegación o contratación de personas jurídicas privadas. El Ministerio de Comunicaciones podrá seleccionar a una persona jurídica privada para el desarrollo de la función de administración del registro de nombres de dominio correspondientes al sufijo .co, para lo cual aplicará lo señalado en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 o las normas que los modifiquen o sustituyan, o contratar dicha función, para lo cual realizará un proceso de selección objetiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, según sea el cas o.

Artículo 17º. Principios de delegación. Cualquiera sea la modalidad escogida por el Ministerio de Comunicaciones conforme los artículos anteriores, en el acto de delegación o en el contrato correspondiente se establecerán como mínimo los siguientes aspectos:
a) El plazo y las condiciones de la designación como administrador del ccTLD, posibilidad de revisión del nombramiento y procedimiento para su revocación;
b) El compromiso del delegado para gestionar el ccTLD en interés de la comunidad local de Internet y de la comunidad mundial de Internet;
c) El reconocimiento expreso por el delegado de la autoridad última que el Ministerio de Comunicaciones ejerce sobre la gestión del ccTLD y su aceptación expresa de su obligación de respetar las leyes y reglamentos nacionales que sean de aplicación, así como las normas y tratados internacionales;
d) Una declaración en la que se afirme que el delegado es depositario de la confianza de los usuarios para la gestión del ccTLD en interés general y que no adquiere ningún derecho de propiedad sobre el mismo;
e) Las condiciones que garanticen la transmisión de todos los datos de registro al sustituto que se nombre si, por algún motivo, hay que nombrar a un nuevo delegado;
f) El compromiso del delegado de ajustarse a las normas establecidas por ICANN, de conformidad con lo establecido en esta resolución;
g) El acto de delegación de la función de administrador debe estipular que la misma implica el ejercicio de una función administrativa y no es un derecho patrimonial susceptible de apropiación.

TÍTULO IV. NORMAS TRANSITORIAS

Artículo 18º. Tránsito de administración y registro. Al momento de entrar en vigencia la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de administrador y si lo considera conveniente, adelantará las gestiones tendientes a delegar la administración con arreglo a lo dispuesto en el Título III de la misma. En este caso, una vez designado el delegado, este, el Ministerio y quien actúe como administrador en ese momento, procederán a iniciar el empalme requerido para la asunción de las funciones por parte del nuevo administrador, así como las gestiones necesarias para su reconocimiento por parte de ICANN como coordinador de DNS (Domain Name System), a efectos de mantenerlo estable e interoperable dentro de Internet. Quien actúe como administrador en ese momento, no cesará en el desempeño de la actividad hasta tanto el nuevo administrador no sea reconocido por ICANN.

Artículo 19º. Solicitudes pendientes. Todas las solicitudes de registros de nombres de dominio pendientes a la fecha de asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, se resolverán con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 20º. Registros vigentes. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de asunción de las funciones de administración y registro por parte del Ministerio de Comunicaciones o su delegado, todos los registros de nombres de dominio vigentes y operando a esa fecha, se adecuarán en lo pertinente a lo dispuesto en la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2003.

La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart

01Ene/14

Legislacion Informatica de Act 227 of june 29, 2000. Electronic Signature and Amendements

ZÁKON c. 227 ze dne 29. cervna 2000 o elektronickém podpisu a o zmene nekterých dalších zákonu (zákon o elektronickém podpisu)

Zmena: 226/2002 Sb., 517/2002 Sb.

Parlament se usnesl na tomto zákone Ceské republiky:

CÁST PRVNÍ. Elektronický podpis

§ 1. Úcel zákona

Tento zákon upravuje používání elektronického podpisu, poskytování souvisejících služeb, kontrolu povinností stanovených tímto zákonem a sankce za porušení povinností stanovených tímto zákonem.

§ 2. Vymezení nekterých pojmu

Pro úcely tohoto zákona se rozumí

a) elektronickým podpisem údaje v elektronické podobe, které jsou pripojené k datové zpráve nebo jsou s ní logicky spojené a které umožnují overení totožnosti podepsané osoby ve vztahu k datové zpráve,

b) zaruceným elektronickým podpisem elektronický podpis, který splnuje následující požadavky:

1. je jednoznacne spojen s podepisující osobou,

2. umožnuje identifikaci podepisující osoby ve vztahu k datové zpráve,

3. byl vytvoren a pripojen k datové zpráve pomocí prostredku, které podepisující osoba muže udržet pod svou výhradní kontrolou,

4. je k datové zpráve, ke které se vztahuje, pripojen takovým zpusobem, že je možno zjistit jakoukoliv následnou zmenu dat;

c) datovou zprávou elektronická data, která lze prenášet prostredky pro elektronickou komunikaci a uchovávat na záznamových médiích, používaných pri zpracování a prenosu dat elektronickou formou,

d) podepisující osobou fyzická osoba, která má prostredek pro vytvárení podpisu a jedná jménem svým nebo v zastoupení jiné fyzické ci právnické osoby,

e) poskytovatelem certifikacních služeb subjekt, který vydává certifikáty a vede jejich evidenci, prípadne poskytuje další služby spojené s elektronickými podpisy,

f) akreditovaným poskytovatelem certifikacních služeb poskytovatel certifikacních služeb, jemuž byla udelena akreditace podle tohoto zákona,

g) certifikátem datová zpráva, která je vydána poskytovatelem certifikacních služeb, spojuje data pro overování podpisu s podepisující osobou a umožnuje overit její totožnost,

h) kvalifikovaným certifikátem certifikát, který má náležitosti stanovené tímto zákonem a byl vydán poskytovatelem certifikacních služeb, splnujícím podmínky, stanovené tímto zákonem pro poskytovatele certifikacních služeb vydávající kvalifikované certifikáty,

i) daty pro vytvárení elektronických podpisu jedinecná data, která podepisující osoba používá k vytvárení elektronického podpisu,

j) daty pro overování elektronických podpisu jedinecná data, která se používají pro overení elektronického podpisu,

k) prostredkem pro vytvárení elektronických podpisu technické zarízení nebo programové vybavení, které se používá k vytvárení elektronických podpisu,

l) prostredkem pro overování elektronických podpisu technické zarízení nebo programové vybavení, které se používá k overování elektronických podpisu,

m) prostredkem pro bezpecné vytvárení elektronických podpisu prostredek pro vytvárení elektronického podpisu, který splnuje požadavky stanovené tímto zákonem,

n) prostredkem pro bezpecné overování elektronických podpisu prostredek pro overování podpisu, který splnuje požadavky stanovené tímto zákonem,

o) nástrojem elektronického podpisu technické zarízení nebo programové vybavení, nebo jejich soucásti, používané pro zajištení certifikacních služeb nebo pro vytvárení nebo overování elektronických podpisu,

p) akreditací osvedcení, že poskytovatel certifikacních služeb splnuje podmínky stanovené tímto zákonem pro výkon cinnosti akreditovaného poskytovatele certifikacních služeb.

§ 3. Soulad s požadavky na podpis

1) Datová zpráva je podepsána, pokud je opatrena elektronickým podpisem.

2) Použití zaruceného elektronického podpisu založeného na kvalifikovaném certifikátu a vytvoreného pomocí prostredku pro bezpecné vytvárení podpisu umožnuje overit, že datovou zprávu podepsala osoba uvedená na tomto kvalifikovaném certifikátu.

 

§ 4. Soulad s originálem

Použití zaruceného elektronického podpisu zarucuje, že dojde-li k porušení obsahu datové zprávy od okamžiku, kdy byla podepsána, toto porušení bude možno zjistit.

§ 5. Povinnosti podepisující osoby

1) Podepisující osoba je povinna

a) zacházet s prostredky jakož i s daty pro vytvárení zaruceného elektronického podpisu s náležitou pécí tak, aby nemohlo dojít k jejich neoprávnenému použití,

b) uvedomit neprodlene poskytovatele certifikacních služeb, který jí vydal kvalifikovaný certifikát, o tom, že hrozí nebezpecí zneužití jejích dat pro vytvárení zaruceného elektronického podpisu,

c) podávat presné, pravdivé a úplné informace poskytovateli certifikacních služeb ve vztahu ke kvalifikovanému certifikátu.

2) Za škodu zpusobenou porušením povinností podle odstavce 1 odpovídá podepisující osoba) podle zvláštních právních predpisu (1). Odpovednosti se však zprostí, pokud prokáže, že ten, komu vznikla škoda, neprovedl veškeré úkony potrebné k tomu, aby si overil, že zarucený elektronický podpis je platný a jeho kvalifikovaný certifikát nebyl zneplatnen.

§ 6. Povinnosti poskytovatele certifikacních služeb vydávajícího kvalifikované certifikáty

1) Poskytovatel certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, je povinen

a) zajistit, aby certifikáty jím vydané jako kvalifikované obsahovaly všechny náležitosti kvalifikovaných certifikátu stanovené tímto zákonem,

b) zajistit, aby údaje uvedené v kvalifikovaných certifikátech byly presné, pravdivé a úplné,

c) pred vydáním kvalifikovaného certifikátu bezpecne overit odpovídajícími prostredky totožnost osoby, které kvalifikovaný certifikát vydává, prípadne i její zvláštní znaky, vyžaduje-li to úcel kvalifikovaného certifikátu,

d) zjistit, zda v okamžiku vydání kvalifikovaného certifikátu mela podepisující osoba data pro vytvárení elektronických podpisu odpovídající datum pro overování elektronických podpisu, která obsahuje kvalifikovaný certifikát,

e) zajistit, aby se každý mohl ujistit o identite poskytovatele certifikacních služeb a jeho kvalifikovaném certifikátu,

f) zajistit provozování bezpecného a verejne prístupného seznamu vydaných kvalifikovaných certifikátu, a to i dálkovým prístupem, a údaje v nem obsažené pri každé zmene okamžite aktualizovat,

g) zajistit provozování bezpecného a verejne prístupného seznamu kvalifikovaných certifikátu, které byly zneplatneny, a to i dálkovým prístupem,

h) zajistit, aby datum a cas s uvedením hodiny, minuty a sekundy, kdy je kvalifikovaný certifikát vydán nebo zneplatnen, mohly být presne urceny a tyto údaje byly dostupné tretím stranám,

i) prijímat do pracovního nebo obdobného pomeru osoby, které mají odborné znalosti, zkušenosti a kvalifikaci nezbytnou pro poskytované služby, a které jsou obeznámeny s príslušnými bezpecnostními postupy,

j) používat bezpecné systémy a nástroje elektronického podpisu a zajistit dostatecnou bezpecnost postupu, které tyto systémy a nástroje podporují; nástroj elektronického podpisu je bezpecný, pokud odpovídá požadavkum stanoveným tímto zákonem a provádecí vyhláškou; toto musí být overeno Ministerstvem informatiky (dále jen “Ministerstvo”),

k) prijmout odpovídající opatrení proti zneužití a padelání kvalifikovaných certifikátu a zajistit utajení dat pro vytvárení zarucených elektronických podpisu v prípade, že poskytovatel certifikacních služeb umožnuje podepisující osobe jejich vytvorení v rámci poskytovaných služeb,

l) mít k dispozici dostatecné financní zdroje na provoz v souladu s požadavky uvedenými v tomto zákone a s ohledem na riziko odpovednosti za škody,

m) uchovávat veškeré informace a dokumentaci o vydaných kvalifikovaných certifikátech po dobu nejméne 10 let od ukoncení platnosti kvalifikovaného certifikátu; informace a dokumentaci muže uchovávat v elektronické podobe,

n) pred uzavrením smluvního vztahu s osobou, která žádá o vydání kvalifikovaného certifikátu, informovat ji písemne o presných podmínkách pro užívání kvalifikovaného certifikátu, vcetne prípadných omezení pro jeho použití, a o podmínkách reklamací; je rovnež povinen tuto osobu informovat o tom, zda je ci není akreditován Ministerstvem podle § 10; tyto informace lze predat elektronicky; podstatné cásti techto informací musí být na vyžádání k dispozici tretím osobám, které se spoléhají na tento kvalifikovaný certifikát,

o) používat bezpecný systém pro uchovávání kvalifikovaných certifikátu v overitelné podobe takovým zpusobem, aby záznamy nebo jejich zmeny mohly provádet pouze poverené osoby, aby bylo možno kontrolovat správnost záznamu a aby jakékoliv technické nebo programové zmeny porušující tyto bezpecnostní požadavky byly zjevné.

2) Poskytovatel certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, vydává podepisujícím osobám kvalifikované certifikáty na základe smlouvy. Smlouva musí být písemná, jinak je neplatná.

3) Poskytovatel certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, nesmí uchovávat a kopírovat data pro vytvárení zaruceného elektronického podpisu osob, kterým poskytuje své certifikacní služby.

4) Pokud byla poskytovateli certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, akreditace Ministerstvem odnata, je povinen informovat o této skutecnosti subjekty, kterým poskytuje své certifikacní služby a uvést tuto skutecnost v seznamech vedených podle odstavce 1 písm. f) a g).

5) Není-li poskytovatel certifikacních služeb akreditován Ministerstvem, je povinen ohlásit Ministerstvu nejméne 30 dnu pred vydáním prvního kvalifikovaného certifikátu, že bude vydávat kvalifikované certifikáty.

6) Pokud poskytovatel certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, uvede v kvalifikovaném certifikátu omezení pro použití tohoto certifikátu vcetne omezení hodnoty transakce, pro kterou lze kvalifikovaný certifikát použít, musí být tato omezení rozpoznatelná tretími stranami.

7) Poskytovatel certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, musí neprodlene ukoncit platnost certifikátu, pokud o to podepisující osoba požádá nebo v prípade, že byl certifikát vydán na základe nepravdivých nebo chybných údaju.

8) Poskytovatel certifikacních služeb musí rovnež ukoncit platnost kvalifikovaného certifikátu, dozví-li se prokazatelne, že podepisující osoba zemrela nebo ji soud zpusobilosti k právním úkonum zbavil nebo omezil (2), nebo pokud údaje, na základe kterých byl certifikát vydán, prestaly platit.

9) O veškeré cinnosti poskytovatele certifikacních služeb, který vydává kvalifikované
certifikáty, musí být vedena provozní dokumentace, která musí obsahovat tyto údaje: a) smlouvu s podepisující osobou o vydání kvalifikovaného certifikátu, b) vydaný kvalifikovaný certifikát, c) kopie predložených osobních dokladu podepisující osoby, d) potvrzení o prevzetí kvalifikovaného certifikátu podepisující osobou, e) presné casové urcení doby platnosti vydaného kvalifikovaného certifikátu.

10) Zamestnanci poskytovatele certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty, prípadne jiné fyzické osoby, které pricházejí do styku s osobními údaji a daty pro vytvárení elektronických podpisu podepisujících osob, jsou povinni zachovávat mlcenlivost o osobních údajích, datech pro vytvárení elektronických podpisu a o bezpecnostních opatreních, jejichž zverejnení by ohrozilo zabezpecení osobních údaju a dat pro vytvárení elektronických podpisu. Povinnost mlcenlivosti trvá i po skoncení zamestnání nebo príslušných prací.

 

§ 7. Odpovednost za škodu

1) Za škodu zpusobenou porušením povinností stanovených tímto zákonem odpovídá poskytovatel certifikacních služeb vydávající kvalifikované certifikáty podle zvláštních ) právních predpisu (1).

2) Poskytovatel certifikacních služeb neodpovídá za škodu vyplývající z použití kvalifikovaného certifikátu, která vznikla v dusledku nedodržení omezení pro jeho použití.

§ 8. Ochrana osobních údaju

Ochrana osobních údaju se rídí zvláštním právním predpisem (3).

§ 9. Akreditace a dozor

1) Udelování akreditací k pusobení jako akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb, jakož i dozor nad dodržováním tohoto zákona náleží Ministerstvu.

2) Ministerstvo

a) udeluje a odnímá akreditace k pusobení jako akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb subjektum pusobícím na území Ceské republiky,

b) vykonává dozor nad cinností akreditovaných poskytovatelu certifikacních služeb a poskytovatelu certifikacních služeb vydávajících kvalifikované certifikáty, ukládá jim opatrení k náprave a pokuty za porušení povinností podle tohoto zákona,

c) vede evidenci udelených akreditací a jejich zmen a evidenci poskytovatelu certifikacních služeb, kterí Ministerstvu oznámili, že vydávají kvalifikované certifikáty,

d) pravidelne uverejnuje prehled udelených akreditací a prehled poskytovatelu certifikacních služeb vydávajících kvalifikované certifikáty, a to i zpusobem umožnujícím dálkový prístup,

e) vyhodnocuje shodu nástroju elektronického podpisu s požadavky stanovenými tímto zákonem a provádecí vyhláškou,

f) plní další povinnosti stanovené tímto zákonem (napríklad § 10 odst. 7, § 13 odst. 2 a § 16 odst. 2).

3) Za úcelem výkonu dozoru je akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb vydávající kvalifikované certifikáty povinen povereným zamestnancum Ministerstva umožnit v nezbytne nutném rozsahu vstup do obchodních a provozních prostor, na požádání predložit veškerou dokumentaci, záznamy, doklady, písemnosti a jiné podklady související s jeho cinností, umožnit jim v nezbytne nutné míre prístup do svého informacního systému a poskytnout informace a veškerou potrebnou soucinnost.

4) Není-li tímto zákonem stanoveno jinak, postupuje Ministerstvo pri výkonu dozoru podle zvláštního právního predpisu (4).

 

§ 10. Podmínky udelení akreditace pro poskytování certifikacních služeb

1) Každý poskytovatel certifikacních služeb muže požádat Ministerstvo o udelení akreditace pro výkon cinnosti akreditovaného poskytovatele certifikacních služeb. Podání žádosti
.o akreditaci podléhá správnímu poplatku (5).

2) V žádosti o akreditaci podle odstavce 1 musí žadatel doložit

a) obchodní jméno, sídlo a identifikacní císlo žadatele,

b) doklad o oprávnení k podnikatelské cinnosti a u osoby zapsané do obchodního rejstríku také výpis z obchodního rejstríku ne starší než 3 mesíce,

c) výpis z rejstríku trestu podnikatele – fyzické osoby nebo statutárních predstavitelu právnické osoby v prípade, že žadatelem je právnická osoba, ne starší než 3 mesíce,

d) vecné, personální a organizacní predpoklady pro cinnost poskytovatele certifikacních
služeb vydávajícího kvalifikované certifikáty podle § 6 tohoto zákona,

e) údaj o tom, zda žadatel již vydává nebo hodlá vydávat kvalifikované certifikáty,

f) doklad o zaplacení správního poplatku.

3) Jestliže žádost neobsahuje všechny požadované údaje, Ministerstvo rízení preruší a vyzve žadatele, aby ji ve stanovené lhute doplnil. Jestliže tak žadatel v této lhute neuciní, Ministerstvo rízení zastaví. Správní poplatek se v takovém prípade nevrací.

4) Splnuje-li žadatel všechny podmínky predepsané tímto zákonem pro udelení akreditace, vydá Ministerstvo rozhodnutí, jímž mu akreditaci udelí. V opacném prípade žádost o udelení akreditace zamítne.

5) Akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb musí mít sídlo na území Ceské republiky.

6) Krome cinností uvedených v tomto zákone muže akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb bez souhlasu Ministerstva pusobit jen jako advokát, notár nebo znalec (6).

7) Soucástí rozhodnutí Ministerstva o akreditaci je overení kvalifikovaného certifikátu poskytovatele certifikacních služeb Ministerstvem.

 

§ 11.
V oblasti orgánu verejné moci je možné používat pouze zarucené elektronické podpisy a kvalifikované certifikáty, vydávané akreditovanými poskytovateli certifikacních služeb. To platí i pro výkon verejné moci vuci fyzickým a právnickým osobám. Pokud je zarucený elektronický podpis založený na kvalifikovaném certifikátu užíván v oblasti orgánu verejné moci, musí kvalifikovaný certifikát obsahovat takové údaje, aby osoba byla jednoznacne identifikovatelná.

§ 12. Náležitosti kvalifikovaného certifikátu

1) Kvalifikovaný certifikát musí obsahovat

a) oznacení, že je vydán jako kvalifikovaný certifikát podle tohoto zákona,

b) obchodní jméno poskytovatele certifikacních služeb a jeho sídlo, jakož i údaj, že certifikát byl vydán v Ceské republice,

c) jméno a príjmení podepisující osoby nebo její pseudonym s príslušným oznacením, že se jedná o pseudonym,

d) zvláštní znaky podepisující osoby, vyžaduje-li to úcel kvalifikovaného certifikátu,

e) data pro overování podpisu, která odpovídají datum pro vytvárení podpisu, jež jsou
pod kontrolou podepisující osoby,

f) zarucený elektronický podpis poskytovatele certifikacních služeb, který kvalifikovaný certifikát vydává,

g) císlo kvalifikovaného certifikátu unikátní u daného poskytovatele certifikacních služeb,

h) pocátek a konec platnosti kvalifikovaného certifikátu,

i) prípadne údaje o tom, zda se používání kvalifikovaného certifikátu omezuje podle povahy a rozsahu jen pro urcité použití,

j) prípadne omezení hodnot transakcí, pro než lze kvalifikovaný certifikát použít.

2) Další osobní údaje smí kvalifikovaný certifikát obsahovat jen se svolením podepisující osoby.

§ 13. Povinnosti akreditovaného poskytovatele certifikacních služeb pri ukoncení cinnosti

1) Akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb musí zámer ukoncit svou cinnost ohlásit Ministerstvu nejméne 3 mesíce pred plánovaným datem ukoncení cinnosti a musí vynaložit veškeré možné úsilí na to, aby platné kvalifikované certifikáty byly prevzaty jiným akreditovaným poskytovatelem certifikacních služeb. Akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb dále musí prokazatelne informovat každou podepisující osobu, které poskytuje své certifikacní služby, o svém zámeru ukoncit svoji cinnost nejméne 2 mesíce predem.

2) Nemuže-li akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb zajistit, aby platné kvalifikované certifikáty prevzal jiný akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb, je povinen na to vcas Ministerstvo upozornit. V takovém prípade Ministerstvo prevezme evidenci vydaných kvalifikovaných certifikátu a oznámí to dotceným podepisujícím osobám.

3) Ustanovení odstavcu 1 a 2 se použijí primerene také v prípade, když akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb zanikne, zemre nebo prestane vykonávat svoji cinnost, aniž splní ohlašovací povinnost podle odstavce 1.

 

§ 14. Opatrení k náprave

1) Zjistí-li Ministerstvo, že akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb nebo poskytovatel certifikacních služeb vydávající kvalifikované certifikáty porušuje povinnosti stanovené tímto zákonem, uloží mu, aby ve stanovené lhute sjednal nápravu a prípadne urcí, jaká opatrení k odstranení nedostatku je tento poskytovatel certifikacních služeb povinen prijmout.

2) V prípade, že se akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb dopustí závažnejšího porušení povinností stanovených tímto zákonem nebo ve stanovené lhute neodstraní nedostatky zjištené Ministerstvem, je Ministerstvo oprávneno mu udelenou akreditaci odejmout.

3) Rozhodne-li Ministerstvo o odnetí akreditace, muže ukoncit soucasne platnost kvalifikovaných certifikátu vydaných poskytovatelem certifikacních služeb v dobe platnosti akreditace.

 

§ 15. Zrušení kvalifikovaného certifikátu

1) Ministerstvo muže narídit poskytovateli certifikacních služeb jako predbežné opatrení (7) zneplatnení kvalifikovaného certifikátu podepisující osoby, pokud existuje duvodné podezrení, že kvalifikovaný certifikát byl padelán nebo pokud byl vydán na základe nepravdivých údaju. Narízení o zneplatnení kvalifikovaného certifikátu muže být vydáno také v prípade, kdy bylo zjišteno, že podepisující osoba používá prostredek pro vytvárení podpisu, který vykazuje bezpecnostní nedostatky, které by umožnily padelání zarucených elektronických podpisu nebo zmenu podepisovaných údaju.

2) Seznam certifikátu podle § 6 odst. 1 písm. g) musí obsahovat presný casový údaj, od kdy byl certifikát zneplatnen. Zneplatnené certifikáty není povoleno opetovne zprovoznit a používat.

 

§ 16. Uznávání zahranicních certifikátu

1) Certifikát, který je vydán zahranicním poskytovatelem certifikacních služeb jako kvalifikovaný ve smyslu tohoto zákona, muže být používán jako kvalifikovaný certifikát tehdy, je-li uznán poskytovatelem certifikacních služeb, který vydává kvalifikované certifikáty podle tohoto zákona, a za podmínky, že tento poskytovatel certifikacních služeb zarucí ve stejném rozsahu jako u svých kvalifikovaných certifikátu správnost a platnost kvalifikovaného certifikátu vydaného v zahranicí.

2) Certifikát, který je vydán zahranicním poskytovatelem certifikacních služeb jako kvalifikovaný ve smyslu tohoto zákona, je uznán jako kvalifikovaný certifikát tehdy, pokud to vyplývá z rozhodnutí Ministerstva nebo mezinárodních smluv nebo pokud bude mezi príslušným zahranicním orgánem nebo zahranicním poskytovatelem certifikacních služeb a Ministerstvem uzavrena dohoda o vzájemném uznávání certifikátu.

 

§ 17. Prostredky pro bezpecné vytvárení a overování zarucených elektronických podpisu

1) Prostredek pro bezpecné vytvárení podpisu musí za pomoci odpovídajících technických a programových prostredku a postupu minimálne zajistit, že

a) data pro vytvárení podpisu se mohou vyskytnout pouze jednou a že jejich utajení je náležite zajišteno,

b) data pro vytvárení podpisu nelze pri náležitém zajištení odvodit ze znalosti zpusobu jejich vytvárení a že podpis je chránen proti padelání s využitím existující dostupné technologie,

c) data pro vytvárení podpisu mohou být podepisující osobou spolehlive chránena proti zneužití tretí osobou.

2) Prostredky pro bezpecné vytvárení podpisu nesmí menit data, která se podepisují, ani zabranovat tomu, aby tato data byla predložena podepisující osobe pred vlastním procesem podepisování.

3) Prostredek pro bezpecné overování podpisu musí za pomoci odpovídajících technických a programových prostredku a postupu minimálne zajistit, aby

a) data používaná pro overení podpisu odpovídala datum zobrazeným osobe provádející overení,

b) podpis byl spolehlive overen a výsledek tohoto overení byl rádne zobrazen,

c) overující osoba mohla spolehlive zjistit obsah podepsaných dat,

d) pravost a platnost certifikátu pri overování podpisu byly spolehlive zjišteny,

e) výsledek overení a totožnost podepisující osoby byly rádne zobrazeny,

f) bylo jasne uvedeno použití pseudonymu,

g) bylo možné zjistit veškeré zmeny ovlivnující bezpecnost.

 

§ 18. Pokuty

1) Akreditovanému poskytovateli certifikacních služeb nebo poskytovateli certifikacních služeb vydávajícímu kvalifikované certifikáty, který poruší povinnost uloženou mu tímto zákonem, muže Ministerstvo uložit pokutu až do výše 10 000 000 Kc.

2) Pokud akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb nebo poskytovatel certifikacních služeb vydávající kvalifikované certifikáty porušil do jednoho roku ode dne, kdy nabylo rozhodnutí o uložení pokuty právní moci, povinnosti uložené mu tímto zákonem opakovane, muže mu být uložena pokuta do výše 20 000 000 Kc.

3) Akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb nebo poskytovatel certifikacních služeb vydávající kvalifikované certifikáty, který marí kontrolu provádenou Ministerstvem, muže být potrestán porádkovou pokutou do výše 1 000 000 Kc, a to i opakovane.

4) Osobe, která, byt z nedbalosti, neposkytne Ministerstvu pri výkonu kontroly potrebnou soucinnost, muže být uložena pokuta do výše 25 000 Kc, a to i opakovane.

5) Pri rozhodování o výši pokuty se prihlíží zejména ke zpusobu jednání, míre zavinení, závažnosti, rozsahu, dobe trvání a následkum protiprávního jednání.

6) Pokutu lze uložit do jednoho roku ode dne, kdy príslušný orgán porušení povinnosti zjistil, nejdéle však do trí let ode dne, kdy k porušení povinnosti došlo.

7) Pokutu vybírá Ministerstvo. Pokutu vymáhá územní financní orgán podle zvláštního právního predpisu (8).

8) Výnos pokut je príjmem státního rozpoctu Ceské republiky.

 

§ 19

Není-li v tomto zákone stanoveno jinak, vztahuje se na rízení podle tohoto zákona zvláštní právní predpis (9).

§ 20. Zmocnovací ustanovení

Ministerstvo se zmocnuje vydávat vyhlášky k upresnování podmínek stanovených v § 6 a 17 a zpusobu, jakým se jejich splnení bude dokládat, a k upresnení požadavku, které musí splnovat nástroje elektronického podpisu, a k náležitostem postupu a zpusobu vyhodnocování shody nástroju elektronického podpisu s temito požadavky.

CÁST DRUHÁ Zmena obcanského zákoníku

§ 21

Zákon c. 40/1964 Sb., obcanský zákoník, ve znení zákona c. 58/1969 Sb., zákona c. 131/1982 Sb., zákona c. 94/1988 Sb., zákona c. 188/1988 Sb., zákona c. 87/1990 Sb., zákona c. 105/1990 Sb., zákona c. 116/1990 Sb., zákona c. 87/1991 Sb., zákona c. 509/1991 Sb., zákona c. 264/1992 Sb., zákona c. 267/1994 Sb., zákona c. 104/1995 Sb., zákona c. 118/1995 Sb., zákona c. 89/1996 Sb., zákona c. 94/1996 Sb., zákona c. 227/1997 Sb., zákona c. 91/1998 Sb., zákona c. 165/1998 Sb., zákona c. 159/1999 Sb., zákona c. 363/1999 Sb., zákona c. 27/2000 Sb. a zákona c. 103/2000 Sb., se mení takto:
V § 40 odst. 3 se doplnuje tato veta: “Je-li právní úkon ucinen elektronickými prostredky, muže být podepsán elektronicky podle zvláštních predpisu.”.

 

CÁST TRETÍ. Zmena zákona c. 337/1992 Sb. o správe daní a poplatku

 

§ 22

Zákon c. 337/1992 Sb., o správe daní a poplatku, ve znení zákona c. 35/1993 Sb., zákona c. 157/1993 Sb., zákona c. 302/1993 Sb., zákona c. 315/1993 Sb., zákona c. 323/1993 Sb., zákona c. 85/1994 Sb., zákona c. 255/1994 Sb., zákona c. 59/1995 Sb., zákona c. 118/1995 Sb., zákona c. 323/1996 Sb., zákona c. 61/1997 Sb., zákona c. 242/1997 Sb., zákona c. 91/1998 Sb., zákona c. 168/1998 Sb. a zákona c. 29/2000 Sb., se mení takto:

V § 21 odstavce 2 a 3 znejí: “2) Stanoví-li tak tento nebo zvláštní zákon, podávají danové subjekty o své danové povinnosti príslušnému správci dane priznání, hlášení a vyúctování na predepsaných tiskopisech. Tiskopisy zverejnené v elektronické podobe lze podepsat elektronicky podle zvláštních predpisu.

3) Jiná podání v danových vecech, jako jsou oznámení, žádosti, návrhy, námitky, odvolání apod. lze ucinit bud písemne nebo ústne do protokolu nebo elektronicky podepsané podle zvláštních predpisu ci za použití jiných prenosových technik (dálnopis, telefax apod.).”

 

CÁST CTVRTÁ. Zmena správního rádu

§ 23

Zákon c. 71/1967 Sb., o správním rízení (správní rád), ve znení zákona c. 29/2000 Sb., se mení takto:

V § 19 odstavec 1 zní: “1) Podání lze ucinit písemne nebo ústne do protokolu nebo v elektronické podobe podepsané elektronicky podle zvláštních predpisu. Lze je též ucinit telegraficky; takové podání obsahující návrh ve veci je treba písemne nebo ústne do protokolu doplnit nejpozdeji do 3 dnu.”.

 

CÁST PÁTÁ. Zmena obcanského soudního rádu

§ 24

Zákon c. 99/1963 Sb., obcanský soudní rád, ve znení zákona c. 36/1967 Sb., zákona c. 158/1969 Sb., zákona c. 49/1973 Sb., zákona c. 20/1975 Sb., zákona c. 133/1982 Sb., zákona c. 180/1990 Sb., zákona c. 328/1991 Sb., zákona c. 519/1991 Sb., zákona c. 263/1992 Sb., zákona c. 24/1993 Sb., zákona c. 171/1993 Sb., zákona c. 117/1994 Sb., zákona c. 152/1994 Sb., zákona c. 216/1994 Sb., zákona c. 84/1995 Sb., zákona c. 118/1995 Sb., zákona c. 160/1995 Sb., zákona c. 238/1995 Sb., zákona c. 247/1995 Sb., nálezu Ústavního soudu c. 31/1996 Sb., zákona c. 142/1996 Sb., nálezu Ústavního soudu  c. 269/1996 Sb., zákona c. 202/1997 Sb., zákona c. 227/1997 Sb., zákona c. 15/1998 Sb., zákona c. 91/1998 Sb., zákona c. 165/1998 Sb., zákona c. 326/1999 Sb., zákona  c. 360/1999 Sb., nálezu Ústavního soudu c. 2/2000 Sb., zákona c. 27/2000 Sb., zákona c. 30/2000 Sb., zákona c. 46/2000 Sb., zákona c. 105/2000 Sb. a zákona c. 130/2000 Sb., se mení takto:

V § 42 odstavec 1 zní:
“1) Podání je možno ucinit písemne, ústne do protokolu, v elektronické podobe podepsané elektronicky podle zvláštních predpisu, telegraficky nebo telefaxem.”.

 

CÁST ŠESTÁ. Zmena trestního rádu

§ 25

Zákon c. 141/1961 Sb., o trestním rízení soudním (trestní rád), ve znení zákona c. 57/1965 Sb., zákona c. 58/1969 Sb., zákona c. 149/1969 Sb., zákona c. 48/1973 Sb., zákona c. 29/1978 Sb., zákona c. 43/1980 Sb., zákona c. 159/1989 Sb., zákona c. 178/1990 Sb., zákona c. 303/1990 Sb., zákona c. 558/1991 Sb., zákona c. 25/1993 Sb., zákona c. 115/1993 Sb., zákona c. 292/1993 Sb., zákona c. 154/1994 Sb., nálezu Ústavního soudu c. 214/1994 Sb., nálezu Ústavního soudu c. 8/1995 Sb., zákona c. 152/1995 Sb., zákona c. 150/1997 Sb., zákona c. 209/1997 Sb., zákona c. 148/1998 Sb., zákona c. 166/1998 Sb., zákona c. 191/1999 Sb., zákona c. 29/2000 Sb. a zákona c. 30/2000 Sb., se mení takto:

V § 59 odstavec 1 zní: “1) Podání se posuzuje vždy podle svého obsahu, i když je nesprávne oznaceNº Lze je ucinit písemne, ústne do protokolu, v elektronické podobe podepsané elektronicky podle zvláštních predpisu, telegraficky, telefaxem nebo dálnopisem.”.

 

CÁST SEDMÁ. Zmena zákona o ochrane osobních údaju

§ 26

Zákon c. 101/2000 Sb., o ochrane osobních údaju a o zmene nekterých zákonu, se mení takto:
V § 29 se doplnuje odstavec 4, který zní:
“4) Ministerstvo udeluje a odnímá akreditace k pusobení jako akreditovaný poskytovatel certifikacních služeb a provádí dozor nad dodržováním povinností stanovených zákonem o elektronickém podpisu.”.

 

CÁST OSMÁ. Zmena zákona o správních poplatcích

§ 27

Zákon c. 368/1992 Sb., o správních poplatcích, ve znení zákona c. 10/1993 Sb., zákona c. 72/1994 Sb., zákona c. 85/1994 Sb., zákona c. 273/1994 Sb., zákona c. 36/1995 Sb., zákona c. 118/1995 Sb., zákona c. 160/1995 Sb., zákona c. 301/1995 Sb., zákona c. 151/1997 Sb., zákona c. 305/1997 Sb., zákona c. 149/1998 Sb., zákona c. 157/1998 Sb., zákona c. 167/1998 Sb., zákona c. 63/1999 Sb., zákona c. 166/1999 Sb., zákona c. 167/1999 Sb., zákona c. 223/1999 Sb., zákona c. 326/1999 Sb., zákona c. 352/1999 Sb., zákona c. 357/1999 Sb., zákona c. 360/1999 Sb., zákona c. 363/1999 Sb., zákona c. 46/2000 Sb., zákona c. 62/2000 Sb., zákona c. 117/2000 Sb., zákona c. 133/2000 Sb. a zákona c. 151/2000 Sb., se mení takto:

1. V príloze k zákonu (Sazebník správních poplatku) se doplnuje nová cást XII, která zní:
“CÁST XII. Rízení podle zákona o elektronickém podpisu Položka 162
a) podání žádosti o akreditaci poskytovatele certifikacních služeb Kc 100 000,-
b) podání žádosti o vyhodnocení shody nástroju elektronického podpisu s požadavky Kc 10 000,-.”.

2. Rejstrík k Sazebníku se doplnuje o cást XII, která zní:
“CÁST XII. Rízení podle zákona o elektronickém podpisu 162.”.

3. Tecka za cástí XI se vypouští.

 

CÁST DEVÁTÁ. Úcinnost

§ 28

Tento zákon nabývá úcinnosti prvním dnem tretího kalendárního mesíce po dni jeho vyhlášení.
Klaus v.r. Havel v.r. Zeman v.r.

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(1) Zákon c. 40/1964 Sb., obcanský zákoník, ve znení pozdejších predpisu.

(2) § 10 zákona c. 40/1964 Sb., obcanský zákoník, ve znení zákona c. 509/1991 Sb.

(3) Zákon c. 101/2000 Sb., o ochrane osobních údaju a o zmene nekterých zákonu.

(4) Zákon c. 552/1991 Sb., o státní kontrole, ve znení pozdejších predpisu.

(5) Zákon c. 368/1992 Sb., o správních poplatcích, ve znení pozdejších predpisu.

(6) Zákon c. 85/1996 Sb., o advokacii, ve znení zákona c. 210/1999 Sb., zákon c. 358/1992 Sb., o notárích a jejich cinnosti (notárský rád), ve znení pozdejších predpisu, zákon c. 36/1967 Sb.,
o znalcích a tlumocnících.

(7) § 43 zákona c. 71/1967 Sb., o správním rízení (správní rád).

(8) Zákon c. 337/1992 Sb., o správe daní a poplatku, ve znení pozdejších predpisu.

(9) Zákon c. 71/1967 Sb., o správním rízení (správní rád), ve znení pozdejších predpisu.

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Act 227 of june 29, 2000. Electronic Signature and Amendements

 

The Parliament of the Czech Republic has passed the following legislation:

 

PART ONE. ELECTRONIC SIGNATURE

 

Article 1. The Purpose of the Act

The legislation regulates the application of electronic signature, the rendition of related services, the enforcement of obligations set forth by the Act, and the penalization of violations of the obligations stipulated by the Act.

 

Article 2. Definition of Certain Terms

For the purposes of the Act, it applies that:

a) an electronic signature is information in electronic form, attached to a data statement or logically related thereto, which enables its recipient to verify the identity of the undersigned;

b) a guaranueed electronic signature is a signature which satisfies the following requirements:

1) it is clearly linked to the undersigned;

2) it provides for the identification of the undersigned in respect of the data statement;

3) it is created and attached to the data statement with the aid of means which are solely controlled by the undersigned;

4) is attached to the respective data statement in a manner which enables its recipients to detect any and all subsequent data alteration;

c) a data statement means electronic data which can be transferred by electronic communication means and stored in data carriers used for electronic data processing and transmission;

d) the undersigned is a physical person who has the means to create an electronic signature and who acts on its own behalf or on behalf of another physical or legal entity;

e) a provider of certification services is an entity that issues certificates and keeps record thereof, and may provide other services related to electronic signatures;

f) an accredited provider of certified services is a provider of certification services on the basis of accreditation granted in accordance with this Act;

g) a certificate is a data statement issued by the provider of certification services, which links identity verification data with the undersigned as part of the identity verification process;

h) a qualified certificate is a certificate comprising all the particulars stipulated by the Act; it is issued by the provider of certification services which must satisfy all the conditions stipulated by the Act applicable to providers of certification services authorized to issue qualified certificates;

i) data used for the creation of electronic signatures are specific data which the undersigned uses for creating electronic signatures;

j) data used for the verification of electronic signatures are specific data used for verifying electronic signatures;

k) means for the creation of electronic signatures are technical devices or software programs which the undersigned uses for creating electronic signatures;

l) means for the verification of electronic signatures are technical devices or software programs used for verifying electronic signatures;

m) means for secure creation of electronic signatures are means used for creating electronic signatures, which meet the requirements stipulated by the Act;

n) means for secure verification of electronic signatures are means used for verifying electronic signatures, which meet the requirements stipulated by the Act;

o) electronic signature instruments are technical devices or software programs, or parts thereof, used in the rendition of certification services or for the creation or verification of electronic signatures;

p) an accreditation certificate means that the provider of certification services meets the requirements stipulated by the Act, applicable to providers of certification services.

 

Article 3. Compliance with Signature Requirements

1. A data statement is signed, if provided with an electronic signature.

2. The application of a guaranteed electronic signature, based on a qualified certificate and secured signature creation, enables the recipient to verify whether a data statement has been signed by the person specified in the qualified certificate.

 

Article 4. Compliance with the Original

A guaranteed electronic signature means that any adulteration of the contents of an undersigned data statement can be traced from the point of signature.

 

Article 5. Obligations of the Signatory

1. The signatory is obliged to:

a) handle the means, as well as the data used for the creation of a guaranteed electronic signature with a duly care to prevent their abuse;

b) notify the provider of certified services and issuer of its qualified certificate, without undue delay, if danger of abuse occurs in respect of the data that the signatory uses for the creation of a guaranteed electronic signature;

c) to provide the provider of certification services with accurate, true, and complete information on matters pertaining to the qualified certificate.

2. The signatory shall be held liable for any violation of the obligations specified in Paragraph 1 herein above to the extent of special legislation.(1) However, if the signatory proves that the damaged party failed to perform all the procedures necessary to verify the validity of the guaranteed electronic signature, his liability shall be waived, provided that his qualified certificate has not been invalidated.

 

Article 6. Obligations of the Provider of Certification Services and Issuer of Qualified Certificates

1. Providers of certification services and issuers of qualified certificates are obliged:

a) to ensure that all the certificates they issue as qualified certificates have all the particulars required under the Act for qualified certificates;

b) to ensure that all data specified in qualified certificates are accurate, true, and complete;

c) to verify the identity of the recipients of qualified certificates prior to issue, using relevant means of identification, including special identification symbols, if it is deemed necessary for the purposes of the given qualified certificate;

d) to establish, at the time of issue of the qualified certificate, whether the signatory’s data for creating electronic signatures corresponded with the data for verifying electronic signatures, contained in the qualified certificate;

e) to ensure that everyone would be able to verify the identity of the provider of certification services and its qualified certificate;

f) to compile and operate a well-secured list of qualified certificates, accessible to the public even on a long-distance basis, and to update it on a current basis;

g) to operate a well-secured and publicly accessible list of invalidated qualified certificates, even on a long-distance basis;

h) to ensure that the date and time of issue and/or invalidation of qualified certificates – including the hour, minute, and second – can be exactly determined and this information be accessible to third parties;

i) to hire or contract professional persons with specialized knowledge, experience, and qualifications to provide certification services, and to ensure that such persons be well acquainted with relevant security procedures;

j) to use security systems and electronic signature instruments, as well as adequate security procedures to support these systems and instruments; an electronic signature instrument is considered secure if it satisfies all the requirements stipulated by the Act and the relevant rules of procedure; this must be verified by the Office for Personal Data Protection (hereinafter “The Office”);

k) to adopt adequate measures against the possibility of abuse or forgery of qualified certificates and for the protection of the data used in the creation of guaranteed electronic signatures, if the provider’s services include the creation thereof;

l) to dispose of sufficient financial resources, in accordance with the requirements stipulated by the Act and with consideration to liability risks;

m) to keep all information and documentation on each qualified certificate issued, for at least 10 years following the expiry of the qualified certificate’s validity; both the information and documentation may be stored in electronic form;

n) to inform applicants for a qualified certificate, prior to entering contractual relations with them, of the exact conditions applicable to the use of qualified certificates, including limitations thereof; and to inform them whether or not they have been accredited by The Office under the provisions of Section 10 hereof; and to disclose a substantial portion of this information to third parties relying on the given qualified certificate;

o) to use a secure system for the storage of qualified certificates so that entries and amendments thereto could be made by authorized persons only, the accuracy of entries could be verified, and any and all technical or program alterations violating these security requirements could be easily detected.

2. The provider of certification services and issuer of qualified certificate issues qualified certificates to signatories on a contractual basis. The contract must be executed in writing to be valid.

3. The provider of certification services and issuer of qualified certificates must not store or copy data used for the creation of guaranteed electronic signatures of persons who contract services from the provider of certification services.

4. In the event that The Office withdraws accreditation from a provider of certification services and issuer of qualified certificates, the provider is obliged to notify of this circumstance all the persons who contract services from this provider and disclose this circumstance in the list specified in Paragraph 1(f,g) herein above.

5. Providers of certification services that are not accredited by The Office and intend to issue qualified certificates are obliged to report their intention to The Office no later than 30 days prior to issuing the first qualified certificate.

6. In the event that a provider of certification services and issuer of qualified certificates specifies limitations on the use of the certificate, including limitation on the amount of transaction for which the qualified certificate can be applied, the limitations must be apparent to third parties.

7. The provider of certification services and issuer of qualified certificates must terminate the validity of a qualified certificate, if the signatory so demands or if it is established that the certificate was issued on basis of false or inaccurate information.

8. Furthermore, the provider of certification services and issuer of qualified certificates must terminate the validity of a qualified certificate, if it establishes that the signatory has died or been declared legally incompetent, fully or partly,(2) or if the data used for the issue of the certificate become invalid.

9. Providers of certification services and issuers of qualified certificates must keep documentation of its operations, which must contain:

a) contracts with signatories on the issue of qualified certificates;

b) the qualified certificates issued to date;

c) copies of personal data submitted by signatories;

d) confirmation of acceptance of a qualified certificate from each signatory;

e) exact time of the qualified certificate’s validity.

10. The employees of a provider of certification services and issuer of qualified certificates, or other physical persons who come into contact with personal information and data used for the creation of electronic signatures by signatories, are obliged to observe the rule of confidentiality in respect of the personal information, data, and security measures used for and involved in the creation of electronic signatures, as their disclosure would jeopardize the security of the information and data used for the creation of electronic signatures. This obligation prevails even after ending the employment or the given work assignment.

 

Article 7. Professional Liability

1. Providers of certification services and issuers of qualified certificates are liable for violations of their obligations stipulated by the Act, to the extent of special legislation.(1)

2. Providers of certification services and issuers of qualified certificates are not liable for losses caused by failure to comply with limitations on its use.

 

Article 8. Personal Data Protection

Protection of personal data is subject to special legal provisions. (3)

 

Article 9. Accreditation and Supervision

1. The Office is the sole authority empowered to issue accreditation to providers, thus authorizing them to render certification services, and to enforce adherence to the provisions of the Act.

2. The Office:

a) grants and withdraws accreditation to/from providers of accredited certification services in the territory of the Czech Republic;

b) supervises the activities of accredited providers of certification services and issuers of qualified certificates, imposes remedial measures on them, as well as penalties for non-compliance with obligations stipulated by the Act;

c) keeps record of accreditation’s issued to date and amendments thereto, and of those providers of certification services that have notified The Office that they issue qualified certificates;

d) publishes a list of accreditation’s issued to date, regularly, and a list of accredited providers of certification services and issuers of qualified certificates; these announcements must be accessible on a long-distance basis;

e) fulfils other obligations stipulated by the Act and the relevant rules of procedure;

f) fulfils other obligations stipulated by the Act (e.g., Sec. 10(7), Sec. 13(2) and Sec. 16(2).

3. For the purposes of supervision, accredited providers of certification services and issuers of qualified certificates are obliged to allow, to the extent necessary, authorized employees of The Office to enter their commercial premises and operations, examine – upon request – any and all documentation, records, documents, correspondence, and other papers related to their activities, facilitate access, to the extent necessary, to their information systems, and provide them with all the information and co-operation necessary.

4. Unless otherwise stipulated in the Act, The Office shall perform supervision in accordance with special legislation. (4)

 

Article 10. Conditions of Granting Accreditation to Providers of Certification Services

1. Every provider of certification services may file an application with The Office for a permit to become an accredited provider of certification services. Filing an application for accreditation is subject to an administrative fee.(5)

2. An application for accreditation must have the following particulars:

a) the registered title, address, and identification number of the applicant;

b) the applicant’s trade license and, for entities registered in the Commercial Register, also a transcript from the Commercial Register, not older than 3 months;

c) a transcript from the Crime Register, if a physical person or statutory proxy of a legal entity, in the event that the applicant is a legal entity, not older than 3 months;

d) material, personal, and organizational prerequisites applicable to providers of certification services and issuers of qualified certificates, in accordance with Sec. 6 of the Act;

e) information as to whether the applicant issues or intends to issue qualified certificates;

f) a proof of payment of the administrative fee.

3. In the event that the application does not contain all the required particulars, The Office shall interrupt the proceedings and ask the applicant to complement the missing part(s) within a certain time limit. If the applicant fails to comply, The Office shall arrest the proceedings. The administrative fee shall not be refunded.

4. If the applicant meets all the accreditation conditions required by the Act, The Office shall pass a decision to grant the accreditation. In the opposite event, the application for accreditation shall be rejected.

5. Accredited providers of certification services must be registered in the territory of the Czech Republic.

6. Apart from activities specified in the Act, accredited providers of certification services may act as attorneys, notaries, and court-certified experts; (6) all other activities are subject to a prior consent from The Office.

7. Verification of the qualified certificate of applicant and provider of certification services, by The Office, forms an integral part of The Office’s decision to grant an accreditation.

 

Article 11.

Public administration authorities shall accept only guaranteed electronic signatures and qualified certificates issued by accredited providers of certification services.

 

Article 12. Qualified Certificate Particulars

1. A qualified certificate must contain:

a) a note stating that it has been issued as a qualified certificate in accordance with the Act;

b) the registered title and address of the provider of certification services, and information stating that the certificate has been issued in the Czech Republic;

c) the first name and surname of the signatory or his pseudonym, with a note stating that it is a pseudonym;

d) special symbols of the signatory, if so required for the purposes of a qualified certificate;

e) data for verification of the signature; these data must correspond with the data used for the creation of electronic signatures which are specific to the undersigned;

f) a guaranteed electronic signature of the provider of certification services and issuer of qualified certificates;

g) number of the qualified certificate which is unique for the specific provider of certification services;

h) the commencement and expiry of the effective period of the qualified certificate;

i) information specifying that the use of the qualified certificate is subject to limitations in respect of the type or extent of use, if applicable;

j) information specifying that the qualified certificate is subject to a limitation on the amount of transaction, if applicable.

2. Qualified certificate may contain other personal data only with the consent of the signatory.

 

Article 13. Obligations of Accredited Providers of Certification Services after Termination of Activities

1. Accredited providers of certification services must notify The Office of their intent to terminate their activities at least 3 months in advance and make every effort to transfer the valid qualified certificates to another accredited provider of certification services. Furthermore, accredited providers of certification services must notify the signatories, which contract their services, of their intent to terminate their activities at least 2 months in advance.

2. Accredited providers of certification services that are unable to find another accredited provider of certification services as their successor must notify The Office of this circumstance in a timely manner. Upon receiving such notification, The Office takes over the list of accredited qualified certificates issued to date and notifies the respective signatories accordingly.

3. The provisions of Paragraphs 1 and 2 herein above shall apply as deemed appropriate also in the event that the given accredited provider of certification services is dissolved, dies, or ceases to conduct its activities, without meeting its reporting obligation in accordance with Paragraph 1 herein above.

 

Article 14. Remedial Measures

1. In the event that The Office establishes that an accredited provider of certification services or a provider of certification services violates its obligations stipulated by the Act, The Office orders the provider to remedy the situation within a certain time limit; The Office may determine what measures would this provider of certification services be obliged to take.

2. In the event that an accredited provider of certification services commits a more severe violation of its obligations or fails to do so within the time limit, The Office shall have the right to withdraw accreditation from this provider.

3. If The Office decides to withdraw accreditation from an accredited provider of certification services, the Office may also invalidate the qualified certificates issued by the provider of certification services during the accreditation period.

 

Article 15. Invalidation of Qualified Certificates

1. The Office may order a provider of certification services to invalidate a signatory’s qualified certificate, as a preliminary measure,(7) if a well-founded prejudice exists to suspect that the given qualified certificate is forged or has been issued on the basis of false information. An order to invalidate may also be issued in the event that the means that the signatory uses for the creation of electronic signatures show to have security flaws which could facilitate forging of electronic signatures or alteration thereof.

2. The list of certificates specified in Sec. 6(1g) must indicate the exact time of the certificate’s invalidation. Invalidated certificates must not be permitted be renewed or used again.

 

Article 16. Honouring Foreign Certificates

1. Certificates issued by a foreign provider of certification services, which are considered qualified under the terms of the Act, may be used as qualified certificates, if honoured as such by a provider of certification services that issues qualified certificates in accordance with the Act, and under the condition that this provider of certification services guarantees the accuracy and validity of the foreign qualified certificates to the same extent as its own qualified certificates.

2. Certificates issued by a foreign provider of certification services as qualified certificates, under the terms of the Act, can be honoured as qualified certificates, if so recognized by a decision of The Office or under the terms of international conventions, or if an agreement on bilateral recognition of certificates is entered between a foreign authority competence or a foreign provider of certification services and The Office.

 

Article 17. Means Used for Secure Creation and Verification of Guaranteed Electronic Signatures

1. The means for secure creation of electronic signatures is a set of certain technical and program facilities and procedures that must ensure at least that:

a) the data used for the creation of electronic signatures occur only once and their security is duly assured;

b) the data used for the creation of electronic signatures are sufficiently secured to eliminate the possibility of deduction by persons familiar with the mode and means of their creation, and adequately protected against forgery with the aid of state-of-the-art technology;

c) the data used for the creation of electronic signatures are properly protected against abuse by a third party.

2. The means used for the creation of electronic signatures must not modify the data used for signing or prevent them from being presented to the signatory before signing.

3. The means for secure verification of electronic signatures is a set of certain technical and program facilities and procedures that must ensure at least that:

a) the data used for the verification of electronic signatures correspond with the data presented to the signatory before signing;

b) the signature is reliably verified and the result of the verification duly displayed;

c) the verifier can reliably to verify the contents of the undersigned data;

d) the verity and validity of the certificate can be reliably verified;

e) the results of the verification and the identity of the signatory must be duly displayed;

f) the use of a synonym must be indicated clearly;

g) all alterations jeopardizing security can be detected.

 

Article 18. Penalties

1. The Office may impose a penalty of up to CZK 10,000,000 to accredited providers of certification services or providers of certification services and issuers of qualified certificates for violating their obligations stipulated by the Act.

2. In the event that an accredited provider of certification services or provider of certification services and issuer of qualified certificates commits another violation of its obligations stipulated by the Act within one year of penalization, The Office may impose a penalty of up to CZK 20,000,000.00.

3. Accredited providers of certification services or providers of certification services and issuers of qualified certificates who hamper The Office in its supervision activities may be imposed a penalty of up to CZK 1,000,000.00 for each violation.

4. Persons who fail duly to cooperage with The Office during its supervision activities may be imposed a penalty of up to CZK 25,000.00 for each violation of this duty.

5. In its decision-making on the amount of penalty, The Office takes into consideration especially the manner of such conduct, the degree of fault, the gravity of the violation, the extent and duration thereof, and the consequences of the unlawful conduct.

6. The penalty may be imposed up to one year, but no later than three years, from the day of detection.

7. The Office collects penalties. Penalties are solicited by the financial institution of competence by venue, in accordance with special legislation. (8)

8. Penalties constitute revenues to the state budget of the Czech Republic.

 

Article 19.

Unless otherwise stipulated in the Act, proceedings arising from the Act are subject to special legislation.(9)

 

Article 20. Authorization Provisions

The Office is authorized to issue decrees further specifying the provisions of Section 6 and 17 hereof and the manner proving adherence thereto; and further specifying the requirements on the instruments used for electronic signatures; and further specifying the particulars of the process and manner of assessing compliance of electronic signature instruments with these requirements.

 

PART TWO. Amendments to the Civil Code

 

Article 21.

Act Nº 40/1964 Coll., the Civil Code, as subsequently amended by Act Nº 58/1969 Coll., Act Nº 131/1982 Coll., Act Nº 94/1988 Coll., Act Nº 188/1988 Coll., Act Nº 87/1990 Coll., Act Nº 105/1990 Coll., Act Nº 116/1990 Coll., Act Nº 87/1991 Coll., Act Nº 509/1991 Coll., Act Nº 264/1992 Coll., Act Nº 267/1994 Coll., Act Nº 104/1995 Coll., Act Nº 118/1995 Coll., Act Nº 89/1996 Coll., Act Nº 94/1996 Coll., Act Nº 227/1997 Coll., Act Nº 91/1998 Coll., Act Nº 165/1998 Coll., Act Nº 159/1999 Coll., Act Nº 363/1999 Coll., Act Nº 27/2000 Coll., and Act Nº 103/2000 Coll., is hereby amended as follows:

Section 40(3) is hereby supplemented with the following sentence: “Legal procedures performed with the aid of electronic means may be signed electronically, in accordance with special legislation”.

 

PART THREE. Amendments to Act Nº 337/1992 Coll., on Administration of Taxes and Fees

 

Article 22.

Act Nº 337/1992 Coll., on administrative taxes and fees, as subsequently amended by Act Nº 35/1993 Coll., Act Nº 157/1993 Coll., Act Nº 323/1993 Coll., Act Nº 85/1994 Coll., Act Nº 255/1994 Coll., Act Nº 59/1995 Coll., Act Nº 118/1995 Coll., Act Nº 323/1996 Coll., Act Nº 61/1997 Coll., Act Nº 242/1997 Coll., Act Nº 91/1998 Coll., Act Nº 168/1998 Coll., Act Nº 29/2000 Coll., Act Nº 159/2000 Coll., and Act Nº 218/2000 Coll., is hereby amended as follows:

Sec. 21(2,3) reads: “2. Provided that it is so stipulated by this or another Act, taxpayers shall submit their income tax declarations, reports, and remittances to the tax administration authority of competence by venue, using pre-printed forms. Forms issued in electronic form may be signed electronically, in accordance with special legislation.

3. Other motions concerning tax matters, such as notifications, applications, propositions, objections, appeals, etc. may be submitted in writing; put on record verbally; or submitted in electronic form, signed in accordance with special legislation, or with the aid of transmission technology (telex, fax message, etc.)”

 

PART FOUR. Amendments to the Administration Code

 

Article 23.

Act Nº 71/1967 Coll., on administrative proceedings (the Administration Code), as subsequently amended by Act Nº 29/2000 Coll., and is hereby amended as follows:

Section 19(1) reads:

“1. Motions may be made in writing; put on record verbally; or submitted in electronic form, signed electronically, in accordance with special legislation. Motions may also be made telegraphically; motions containing a proposition concerning a certain matter must be put on record in writing or verbally subsequently within 3 days.”

 

PART FIVE. Amendments to the Rules of Court

 

Article 24.

Act Nº 99/1993 Coll., the Civil Proceedings Code, as subsequently amended by Act Nº 36/1967 Coll., Act Nº 158/1969 Coll., Act Nº 49/1973 Coll., Act Nº 20/1975 Coll., Act Nº 133/1982 Coll., Act Nº 180/1990 Coll., Act Nº 328/1991 Coll., Act Nº 519/1991 Coll., Act Nº 263/1992 Coll., Act Nº 24/1993 Coll., Act Nº 171/1993 Coll., Act Nº 117/1994 Coll., Act Nº 152/1994 Coll., Act Nº 216/1994 Coll., Act Nº 84/1995 Coll., Act Nº 118/1995 Coll., Act Nº 160/1995 Coll., Act Nº 238/1995 Coll., Act Nº 247/1995 Coll., Act Nº Finding of the Constitutional court Nº 31/1996 Coll., Act Nº 142/1996 Coll., Finding of the Constitutional Court Nº 269/1996 Coll., Act Nº 202/1997 Coll., Act Nº 227/1997 Coll., Act Nº 15/1998 Coll., Act Nº 91/1998 Coll., Act Nº 165/1998 Coll., Act Nº 326/1999 Coll., Act Nº 360/1999 Coll., Finding of the Constitutional Court Nº 2/2000 Coll., Act Nº 27/2000 Coll., Act Nº 30/2000 Coll., Act Nº 46/2000 Coll., Act Nº 105/2000 Coll., Act Nº 130/2000 Coll., Act Nº 155/2000 Coll., and Act Nº 220/2000 Coll., is hereby amended as follows:

Section 42(1), first sentence reads: “Motions may be made in writing; put on record verbally; or submitted in electronic form, signed electronically, in accordance with special legislation; or telegraphically or per facsimile.”

 

PART SIX. Amendments to the Penal Code

 

Article 25.

Act Nº 141/1961 Coll., on penal court proceedings (the Penal Code), as subsequently amended by Act Nº 57/1965 Coll., Act Nº 58/1969 Coll., Act Nº 149/1969 Coll., Act Nº 48/1973 Coll., Act Nº 29/1978 Coll., Act Nº 43/1980 Coll., Act Nº 159/1989 Coll., Act Nº 178/1990 Coll., Act Nº 303/1990 Coll., Act Nº 558/1991 Coll., Act Nº 25/1993 Coll., Act Nº 115/1993 Coll., Act Nº 292/1993 Coll., Act Nº 154/1994 Coll., Finding of the Constitutional Court Nº 214/1994 Coll., Finding of the Constitutional Court Nº 8/1995 Coll., Act Nº 152/1995 Coll., Act Nº 150/1997 Coll., Act Nº 209/1997 Coll., Act Nº 148/1998 Coll., Act Nº 166/1998 Coll., Act Nº 191/1999 Coll., Act Nº 20/2000 Coll., and Act Nº 30/2000 Coll., is hereby amended as follows:

Section 59(1) reads:

1. Every motion shall be assessed according to its contents, even if incorrectly marked. Motions may be made in writing; put on record verbally; or submitted in electronic form, signed electronically, in accordance with special legislation; or telegraphically or per facsimile”.

 

PART SEVEN. Amendments to the Personal Data Protection Act

 

Article 26.

Act Nº 101/2000 Coll., on protection of personal data and on amendments to certain legislation, is amended as follows:

Section 29 is extended by Paragraph 4, which reads:

“4. The Office grants and withdraws accreditation to/from entities operating as accredited providers of certification services and supervisors enforcing adherence to obligations stipulated by the Electronic Signature Act.”

 

PART EIGHT. Amendments to the Act on Administrative Fees

 

Article 27.

Act Nº 368/1992 Coll., on administrative fees, as subsequently amended by Act. Nº 10/1993 Coll., Act Nº 72/1994 Coll., Act Nº 36/1995 Coll., Act Nº 118/1995 Coll., Act Nº 160/1995 Coll., Act Nº 301/1995 Coll., Act Nº 151/1997 Coll., Act Nº 305/1997 Coll., Act Nº 149/1998 Coll., Act Nº 157/1998 Coll., Act Nº 167/1998 Coll., Act Nº 63/1999 Coll., Act Nº 166/1999 Coll., Act Nº 167/1999 Coll., Act Nº 223/1999 Coll., Act Nº 326/1999 Coll., Act Nº 352/1999 Coll., Act Nº 357/1999 Coll., Act Nº 360/1999 Coll., Act Nº 363/1999 Coll., Act Nº 46/2000 Coll., Act Nº 62/2000 Coll., Act Nº 117/2000 Coll., Nº 133/2000 Coll., Nº 151/2000 Coll., Nº 153/2000 Coll., Nº 154/2000 Coll., Nº 156/2000 Coll., and Nº 158/2000 Coll., is hereby amended as follows:

1. The Annex to the Act (Table of Administrative Fees) is hereby complemented by Part XII that reads:

“PART XII. PROCEEDINGS UNDER THE ELECTRONIC SIGNATURE ACT

Article 27

Item 162

a) submission of an application for accreditation by a provider of certification services CZK 100,000.00

b) submission of an application for conformity evaluation of electronic signature instruments CZK 10,000.00″

2. INDEX TO TABLE OF ADMINISTRATIVE FEES is hereby supplemented as follows:

“PART XII. Proceedings under the Electronic Signature Act item 162″.

3. The period (dot) after Part XI is to be omitted.

 

PART NINE.

Article 28.

The Act comes into force and effect on the first day of the third calendar month following promulgation date.

Klaus, m.p.

Havel, m.p.

Zeman, m.p.

————————————————————————————————–

Notes

(1) Act Nº 40/1964 Coll., the Civil Code, as amended.

(2) Sec. 10 of Act Nº 40/1964 Coll., as amended by Act Nº 509/1991 Coll.

(3) Act Nº 101/2000 Coll., on personal data protection, and amendments to relevant legislation.

(4) Act Nº 552/1991 Coll., on state supervision, as amended.

(5) Act Nº 368/1992 Coll., on administrative fees, as amended.

(6) Act Nº 85/1996 Coll., on defense law, as amended by Act Nº 210/1999 Coll.

Act Nº 358/1992 Coll., on notaries and their activities (the Notarial Code), as amended

Act Nº 36/1967 Coll., on court experts and interpreters.

(7) Sec. 43 of Act Nº 71/1967 Coll., on administrative proceedings (the Administration Code).

(8) Act Nº 337/1992 Coll., on administration and taxes and fees, as amended.

(9) Act Nº 71/1967 Coll., as amended by Act Nº 29/2000 Coll.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Délibération Commission nationale de l´informatique et des libertés n° 03-036 du 1er juillet 2003 portant adoption d'une recommandation relative à la sécurité des systèmes de vote électronique.

Délibération Commission nationale de l´informatique et des libertés nº 03-036 du 1er juillet 2003 portant adoption d'une recommandation relative à la sécurité des systèmes de vote électronique.

La Commission nationale de l’informatique et des libertés,

Vu la convention du Conseil de l’Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés pris ensemble le décret d’application nº 78-774 du 17 juillet 1978 ;

Vu le code électoral ;

Après avoir entendu Monsieur Maurice BENASSAYAG, commissaire, en son rapport et Madame Charlotte-Marie PITRAT, commissaire du Gouvernement, en ses observations ;

Formule les observations suivantes :

La Commission constate le développement de systèmes de vote électronique sur place ou à distance tendant à faciliter l’expression du vote et les opérations matérielles de dépouillement.

Le recours à de tels systèmes qui nécessitent la mise en œuvre de traitements automatisés d’informations nominatives, au sens de l’article 5 de la loi du 6 janvier 1978, pour le fichier informatique des électeurs, le traitement automatisé des résultats (pour les données nominatives relatives aux candidats) ou la constitution de la liste d’émargement doit s’inscrire dans le respect des principes fondamentaux qui commandent les opérations électorales : le secret du scrutin sauf pour les scrutins publics, le caractère personnel, libre et anonyme du vote, la sincérité des opérations électorales, la surveillance effective du vote et le contrôle a posteriori par le juge de l’élection. Ces systèmes de vote électronique doivent également respecter les prescriptions des textes constitutionnels, législatifs et réglementaires en vigueur.

La présente recommandation porte sur les conditions techniques propres à garantir les principes fondamentaux préalablement énumérés et à assurer la sécurité des systèmes de vote électronique. Il appartient au législateur de définir les conditions juridiques de la mise en œuvre du vote électronique.

Elle a pour champ d’application les dispositifs de vote électronique sur place et à distance, en particulier par internet. Elle ne concerne pas les dispositifs de vote par codes-barres et les dispositifs de vote par téléphone fixe ou mobile sur lesquels la Commission sera amenée à se prononcer.

La recommandation prend appui essentiellement sur les dossiers qui ont été soumis à la Commission dans le cadre des formalités préalables prévues par la loi du 6 janvier 1978. Elle constitue une première approche de systèmes qui sont encore en pleine évolution. Elle est destinée à orienter cette évolution dans le sens du respect des principes de protection des données personnelles et à éclairer les responsables des scrutins pour le choix des dispositifs de vote électronique.

Compte tenu de ces observations préalables, la Commission émet la recommandation suivante :

I. Sur les exigences préalables à la mise en œuvre des systèmes de vote électronique

1. L’expertise du système de vote électronique

Tout système de vote électronique devrait faire l’objet :
– d’une procédure d’agrément par le ministère de l’intérieur pour les machines à voter définies par le code électoral ;
– d’une expertise indépendante pour les autres systèmes.
Le rapport d’expertise devra être joint aux formalités préalables à accomplir auprès de la CNIL.

La Commission estime que dans le cas d’une élection organisée par une collectivité publique, le code source des logiciels utilisés par le système de vote électronique devrait être accessible sans restriction, afin de permettre la réalisation de toutes les expertises jugées nécessaires.

Dans l’hypothèse de l’utilisation d’un logiciel libre, quelle que soit la personne mettant en œuvre le traitement, ce logiciel doit être expertisé.

Afin de garantir un contrôle effectif des opérations électorales, le prestataire technique doit mettre à disposition des représentants de l’organisme responsable du traitement, des experts, des membres du bureau de vote, des délégués des candidats et des scrutateurs tous documents utiles et assurer une formation de ces personnes au fonctionnement du dispositif de vote électronique.

2. La séparation des données nominatives des électeurs et des votes

Le secret du vote doit être garanti par la mise en œuvre de procédés rendant impossible l’établissement d’un lien entre le nom de l’électeur et l’expression de son vote. Il en résulte que la gestion du fichier des votes et celle de la liste d’émargement doivent être faites sur des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés. Ces fichiers doivent faire l’objet de mesures de chiffrement selon un algorithme public réputé “fort”.

 

3. Les sécurités informatiques

Il convient que toutes les mesures physiques (contrôle d’accès, détermination précise des personnes habilitées à intervenir…) et logiques (firewall, protection d’accès aux applicatifs…) soient prises tant au niveau des serveurs du dispositif que sur les postes accessibles au public afin de garantir la sécurité et la confidentialité des données personnelles en particulier contre les intrusions venant de l’extérieur. Les algorithmes de chiffrement, de signature électronique et les fonctions de hachage doivent être des algorithmes publics réputés ” forts “.

 

4. Le scellement du dispositif de vote électronique

Les systèmes de vote électronique expertisés et utilisés doivent faire l’objet d’un scellement c’est à dire d’un procédé permettant de déceler toute modification de ce système. Le procédé de scellement doit lui-même être agréé. La vérification du scellement devrait pouvoir se faire à tout moment, y compris durant le déroulement du scrutin et par tout électeur.

 

5. L’existence d’une solution de secours

Tout système de vote électronique devrait comporter un dispositif de secours susceptible de prendre le relais en cas de panne du système principal et offrant les mêmes garanties et les mêmes caractéristiques.

 

6. La surveillance effective du scrutin

La mise en œuvre du système de vote électronique doit être opérée sous le contrôle effectif, tant au niveau des moyens informatiques centraux que de ceux, éventuellement, déployés sur place, de représentants de l’organisme mettant en place le vote ou d’experts désignés par lui. Dès lors, il importe que toutes les mesures soient prises pour leur permettre de vérifier l’effectivité des dispositifs de sécurité prévus pour assurer le secret du vote et, en particulier, les mesures prises respectivement pour :
– garantir la confidentialité du fichier des électeurs comportant les éléments d’authentification,
– procéder au chiffrement des bulletins de vote et à leur conservation dans un traitement distinct de celui mis en oeuvre pour assurer la tenue du fichier des électeurs,
– assurer la conservation des différents supports d’information pendant et après le déroulement du scrutin.

Toutes les facilités devraient être accordées aux membres du bureau de vote et aux délégués des candidats, s’ils le souhaitent, pour pouvoir assurer une surveillance effective de l’ensemble des opérations électorales et, en particulier, de la préparation du scrutin, du vote, de l’émargement et du dépouillement.

 

7. La localisation du système informatique central

Il paraît hautement souhaitable que les serveurs et les autres moyens informatiques centraux du système de vote électronique soient localisés sur le territoire national afin de permettre un contrôle effectif de ces opérations par les membres du bureau de vote et les délégués ainsi que l’intervention, le cas échéant, des autorités nationales compétentes.

II. Sur le scrutin

A. Sur les opérations précédant l’ouverture du scrutin

1. La confidentialité des données

Les fichiers nominatifs des électeurs constitués aux fins d’établir la liste électorale, d’adresser le matériel de vote et de réaliser les émargements ne peuvent être utilisés qu’aux fins précitées et ne peuvent être divulgués sous peine des sanctions pénales encourues au titre des articles 226-17 et 226-21 du Code pénal.

La confidentialité des données est également opposable aux techniciens en charge de la gestion ou de la maintenance du système informatique.

Les fichiers comportant les éléments d’authentification des électeurs, les clés de chiffrement/déchiffrement et le contenu de l’urne ne doivent pas être accessibles, de même que la liste d’émargement, sauf aux fins de contrôle de l’effectivité de l’émargement des électeurs.

En cas de recours à un prestataire extérieur, celui-ci doit s’engager contractuellement à respecter ces dispositions par la signature d’une clause de confidentialité et de sécurité et à fournir le descriptif détaillé du dispositif technique mis en œuvre pour assurer cette confidentialité. Le prestataire doit également s’engager à restituer les fichiers restant en sa possession à l’issue des opérations électorales et à détruire toutes les copies totales ou partielles qu’il aurait été amené à effectuer sur quelque support que ce soit.

Le recours à une télé-maintenance des matériels et logiciels ne devrait pas être possible durant tout le scrutin et jusqu’à l’épuisement des délais légaux de recours contentieux.

2. Les procédés d’authentification de l’électeur

La Commission estime que dans le cas d’élections où un vote à distance a été prévu par le législateur, une authentification de l’électeur sur la base d’un certificat électronique constitue la solution la plus satisfaisante en l’état de la technique. Le tiers certificateur doit être un organisme indépendant professionnellement reconnu.

Dans l’état actuel des textes, le recours à l’enregistrement de données biométriques à des fins de constitution d’un fichier électoral pour s’assurer de l’identité de l’électeur et de l’unicité de son vote ne peut s’envisager que si la donnée biométrique figure dans la catégorie de celles ne laissant pas de traces ou que si cet enregistrement s’effectue sur un support individuel détenu par l’électeur et ne donne pas lieu à la constitution d’un fichier de données biométriques.

A défaut de recourir aux solutions précitées, dans le cas de la génération d’identifiants et de mots de passe à partir de la liste électorale, le fichier ainsi créé doit faire l’objet d’un chiffrement. Les modalités de génération et d’envoi des codes personnels doivent être conçues de façon à garantir leur confidentialité et en particulier que les divers prestataires éventuels ne puissent en prendre connaissance.

Dans le cas où le vote s’opérerait par l’enregistrement d’un identifiant permanent apposé sur une carte ou tout autre document ainsi qu’un mot de passe envoyé à chaque vote, la génération de ces identifiants et mots de passe devrait se faire dans les mêmes conditions de sécurité que celles énumérées ci-dessus. Il en va de même de l’envoi du mot de passe.

L’authentification de l’électeur peut être renforcée par un dispositif de type défi/réponse, c’est à dire l’envoi par le serveur d’authentification d’une question dont l’électeur devrait connaître la réponse.

3. L’information des électeurs

Il convient de fournir aux électeurs en temps utile une note explicative détaillant clairement les opérations de vote ainsi que le fonctionnement général du système de vote électronique.

4. Le test du système avant l’ouverture du scrutin

Un test du système de vote électronique doit être organisé avant l’ouverture du scrutin et en présence des scrutateurs afin de constater la présence du scellement, le bon fonctionnement des machines, la remise à zéro du compteur des voix et que l’urne électronique destinée à recevoir les votes est bien vide et scellée.

5. Les clés de dépouillement de vote

La génération des clés destinées à permettre le dépouillement des votes à l’issue du scrutin doit être publique et se dérouler le jour du dépouillement. Cette procédure devrait être conçue de manière à prouver de façon irréfutable que seuls le président du bureau et ses assesseurs prennent connaissance de ces clés, à l’exclusion de toute autre personne y compris les personnels techniques chargés du déploiement du système de vote. La Commission estime que le nombre de clés de chiffrement doit être au minimum de trois, la présence de deux titulaires de ces clés étant indispensable pour autoriser le dépouillement. Elle considère que les clés doivent ensuite être conservées sous pli scellé sous la responsabilité du président du bureau de vote qui les remet, lors de la clôture du scrutin, aux membres du bureau désignés, contre accusé de réception.

Le système de vote doit garantir que des résultats partiels (hormis le nombre de votants) ne seront pas accessibles durant le déroulement du vote.

B. Sur le déroulement du vote

1. Le vote

Les heures d’ouverture et de fermeture du scrutin électronique doivent pouvoir être contrôlées par les membres du bureau de vote et les personnes désignées ou habilitées pour assurer le contrôle des opérations électorales.

Pour se connecter à distance ou sur place au système de vote, l’électeur doit se faire reconnaître par un dispositif d’authentification établi conformément à la présente recommandation, permettant au serveur de vérifier son identité et s’il n’a pas déjà voté.

L’électeur accède aux listes ou aux candidats officiellement retenus et dans l’ordre officiel. Le vote blanc doit être prévu lorsque la loi l’autorise.

L’électeur doit pouvoir choisir une liste, un candidat ou un vote blanc de façon à ce que ce choix apparaisse clairement à l’écran indépendamment de toute autre information. Il devrait avoir la possibilité de revenir sur ce choix.
Il valide ensuite son choix et cette opération déclenche l’envoi du bulletin de vote dématérialisé vers le serveur des votes.

L’électeur devrait recevoir immédiatement confirmation de son vote et avoir la possibilité de conserver une trace de cette confirmation.

2. Le chiffrement du bulletin de vote

Le bulletin de vote doit être chiffré par un algorithme public réputé ” fort ” dès son émission sur la machine à voter ou le terminal d’accès à distance et être stocké sur le serveur des votes sans que ce chiffrement n’ait été à aucun moment interrompu. La liaison entre le terminal de vote de l’électeur et le serveur des votes doit faire l’objet d’un chiffrement pour assurer la sécurité tant du procédé d’authentification de l’électeur que la confidentialité de son vote.

3. L’émargement

L’émargement doit se faire dès la validation du vote de façon à ce qu’un autre vote ne puisse intervenir à partir des éléments d’authentification de l’électeur déjà utilisés. L’émargement comporte un horodatage. La liste d’émargement doit être située sur un système distinct de celui contenant l’urne électronique. Cette liste, aux fins de contrôle de l’émargement, ainsi que le compteur des votes ne doivent être accessibles qu’aux membres du bureau de vote et aux personnes autorisées.

La liste d’émargement doit être enregistrée sur un support scellé, non réinscriptible, rendant ainsi son contenu inaltérable et probant.

4. Le dépouillement

Le dépouillement est actionné par les clés de déchiffrement, remises par le président du bureau de vote après la clôture des opérations de vote aux membres du bureau dûment désignés au moment de la génération de ces codes. Les membres du bureau doivent actionner publiquement le processus de dépouillement.

Les décomptes des voix par candidat ou liste de l’élection doivent apparaître lisiblement à l’écran et faire l’objet d’une édition sécurisée pour être portés au procès-verbal de l’élection. Le cas échéant, l’envoi des résultats à un bureau centralisateur à distance devrait s’effectuer selon une liaison sécurisée empêchant toute captation ou modification des résultats.

Le système de vote électronique doit être bloqué après le dépouillement de sorte qu’il soit impossible de reprendre ou de modifier les résultats après la décision de clôture du dépouillement prise par la commission électorale.

III. Sur le contrôle des opérations de vote a posteriori par le juge électoral

1. Les garanties minimales pour un contrôle a posteriori

Pour les besoins d’audit externe, notamment en cas de contentieux électoral, le système de vote électronique doit être capable de fournir les éléments techniques permettant au minimum de prouver de façon irréfutable que :
– durant le scrutin le procédé de scellement est resté fiable ;
– les clés de chiffrement/déchiffrement ne sont connues que de leurs seuls titulaires ;
– le vote est anonyme ;
– la liste d’émargement ne comprend que les électeurs ayant voté ;
– l’urne dépouillée est bien celle contenant les votes des électeurs et elle ne contient que ces votes ;
– aucun décompte partiel n’a pu être effectué durant le scrutin ;
– la procédure de décompte des votes enregistrés doit pouvoir être déroulée de nouveau.

2. La conservation des données portant sur l’opération électorale

Tous les fichiers supports (copies des programmes sources et exécutables, matériels de vote, fichiers d’émargement, de résultats, sauvegardes) doivent être conservés sous scellés jusqu’à l’épuisement des délais de recours contentieux. Cette conservation doit être assurée sous le contrôle de la commission électorale dans des conditions garantissant le secret du vote. Obligation doit être faite, le cas échéant, au prestataire de service de transférer l’ensemble de ces supports à la personne ou au tiers nommément désigné pour assurer la conservation des supports. Lorsque aucune action contentieuse n’a été engagée avant l’épuisement des délais de recours, il doit être procédé à la destruction de ces documents sous le contrôle de la commission électorale.

Dans la phase d’expérimentation des systèmes de vote électronique, la CNIL demandera qu’un bilan de la mise en œuvre du dispositif de vote électronique utilisé soit établi à brève échéance suivant le déroulement de l’élection et lui soit adressé.

Le Président , Michel GENTOT

01Ene/14

Archives Act 1983. Act nº 79 of 1983 as as amended. Amendments up to Act nº 46 of 2011.

Archives Act 1983

Act nº 79 of 1983 as amended

Amendments: Act nº 60 of 1993, Acts nº 33, 168 of  1994, Act nº 10 of 1995, Act nº 43 of 1996, Act nº 184 of 1997, Acts nº 145, 146, 161, 194 of 1999. Acts nº 9, 30 of 2000. Act nº 5 of 2001, Act nº 125 of 2002, Act nº 135 of 2003. Acta nº 38, 128 of 2005. Acts nº 10, 86 of 2007. Act nº 158 of 2007, Act nº 113 of 2008, Acts nº 99, 102 od 2009. Act nº 51 of 2010.  

Amendments up to Act nº 46 of 2011.

 

An Act relating to the preservation and use of archival resources, and for related purposes

Part I.-Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Archives Act 1983.

 

2.- Commencement

The several Parts of this Act shall come into operation on such respective dates as are fixed by Proclamation.

2A.- Objects of this Act

The objects of this Act are:

(a) to provide for a National Archives of Australia, whose functions include:

(i) identifying the archival resources of the Commonwealth; and

(ii) preserving and making publicly available the archival resources of the Commonwealth; and

(iii) overseeing Commonwealth record-keeping, by determining standards and providing advice to Commonwealth institutions; and

(b) to impose record-keeping obligations in respect of Commonwealth records.

3.- Interpretation

(1) In this Act, unless the contrary intention appears:

Archives means the National Archives of Australia mentioned in subsection 5(1).

authority of the Commonwealth means:

(a) an authority, body, tribunal or organization, whether incorporated or unincorporated, established for a public purpose:

(i) by, or in accordance with the provisions of, an Act, regulations made under an Act or a law of a Territory other than the Northern Territory or Norfolk Island;

(ii) by the Governor General; or

(iii) by, or with the approval of, a Minister;

(b) the holder of a prescribed office under the Commonwealth; or

(c) a Commonwealth-controlled company or a Commonwealth-controlled association;

but does not include:

(d) a court;

(e) the Australian Capital Territory;

(f) a body established by or under an enactment within the meaning of the Australian Capital Territory (Self-Government) Act 1988;

(g) the Northern Territory; or

(h) the Administration of an external Territory.

Cabinet notebook means a notebook or other like record that contains notes of discussions or deliberations taking place in a meeting of the Cabinet or of a committee of the Cabinet, being notes made in the course of those discussions or deliberations by, or under the authority of, the Secretary to the Cabinet.

care: a record is in the care of the Archives if:

(a) the record is in the custody of the Archives; or

(b) the record is in the custody of a person in accordance with arrangements referred to in section 64.

Census day has the meaning given by section 22B.

Census information means information transferred to the custody of the Archives under section 8A of the Census and Statistics Act 1905.

Chairman means the Chairman of the Council.

Commission of inquiry means:

(a) the Commission of inquiry within the meaning of the Quarantine Act 1908; or

(b) a Commission of inquiry within the meaning of the Offshore Petroleum and Greenhouse Gas Storage Act 2006.

Commonwealth-controlled association means an association over which the Commonwealth is in a position to exercise control, but does not include an association that is declared by the regulations not to be a Commonwealth-controlled association.

Commonwealth-controlled company means an incorporated company over which the Commonwealth is in a position to exercise control, but does not include a company that is declared by the regulations not to be a Commonwealth-controlled company.

Commonwealth institution means:

(a) the official establishment of the Governor General;

(b) the Executive Council;

(c) the Senate;

(d) the House of Representatives;

(e) a Department;

(f) a Federal court or a court of a Territory other than the

Northern Territory or Norfolk Island;

(g) an authority of the Commonwealth; or

(h) the Administration of an external Territory other than Norfolk Island.

Commonwealth record means:

(a) a record that is the property of the Commonwealth or of a Commonwealth institution; or

(b) a record that is to be deemed to be a Commonwealth record by virtue of a regulation under subsection (6) or by virtue of section 22;

but does not include a record that is exempt material or is a register or guide maintained in accordance with Part VIII.

Council means the National Archives of Australia Advisory Council mentioned in subsection 10(1).

current Commonwealth record means a Commonwealth record that is required to be readily available for the purposes of a Commonwealth institution, other than purposes under this Act.

Department means:

(a) a Department of the Australian Public Service that corresponds to a Department of State of the Commonwealth; or

(b) a Parliamentary Department.

Deputy Chairman means the Deputy Chairman of the Council.

Director General means the person for the time being occupying the office, or performing the duties of the office, of Director General of the National Archives of Australia under the Public Service Act 1999.

engage in conduct means:

(a) do an act; or

(b) omit to perform an act.

exempt material means:

(a) material included in the memorial collection within the meaning of the Australian War Memorial Act 1980, other than material to which a regulation under subsection (6) applies;

(b) material included in the collection of library material maintained by the National Library of Australia;

(c) material included in the collection of works of art maintained by the Australian National Gallery;

(d) material included in the historical material in the possession of the Museum of Australia; or

(e) material included in a collection maintained by an institution declared by the regulations to be a custodial institution for the purposes of this definition;

other than material (if any) that came to be so included by reason of a contravention of section 24.

material means records and other objects.

material of the Archives means records in the care of the Archives (other than current Commonwealth records relating to the administration of the Archives).

National Witness Protection Program means the Program by that name established by the Witness Protection Act 1994.

object does not include a building or other structure or a vessel, aircraft or vehicle, other than a prescribed vessel, aircraft or vehicle.

open access period, in relation to a record, has the meaning given by the following provisions:

(a) for a Cabinet notebook-section 22A;

(b) for a record containing Census information-section 22B;

(c) for any other record-subsection (7) of this section.

Parliamentary Department means a Department of the Parliament established under the Parliamentary Service Act 1999.

person includes a Commonwealth institution or an organization.

record means a document, or an object, in any form (including any electronic form) that is, or has been, kept by reason of:

(a) any information or matter that it contains or that can be obtained from it; or

(b) its connection with any event, person, circumstance or thing.

responsible Minister, in relation to a Commonwealth record, means the Minister to whose ministerial responsibilities the record is most closely related.

Royal Commission means a Commissioner or Commissioners appointed by the Governor General in the name of the Queen to make inquiry and report upon any matter.

Tribunal means the Administrative Appeals Tribunal.

(2) For the purposes of this Act, the archival resources of the Commonwealth consist of such Commonwealth records and other material as are of national significance or public interest and relate to:

(a) the history or government of Australia;

(b) the legal basis, origin, development, organization or activities of the Commonwealth or of a Commonwealth institution;

(c) a person who is, or has at any time been, associated with a Commonwealth institution;

(d) the history or government of a Territory; or

(e) an international or other organization the membership of which includes, or has included, the Commonwealth or a Commonwealth institution;

but do not include:

(f) material that, in the opinion of the Minister, ought to be in the archives of another country or in the archives of an international organization;

(g) material that relates only or principally to the history or government of a State, the Northern Territory or Norfolk Island or of a Colony that became part of the Commonwealth, not being:

(i) Commonwealth records;

(ii) property referred to in section 85 of the Constitution; or

(iii) material transferred to the Commonwealth by a State, the Northern Territory or Norfolk Island under a law or agreement;

(h) material, other than Commonwealth records, relating only to a place that has been, but has ceased to be, a Territory; or

(j) exempt material.

(3) For the purposes of this Act, the Department of Defence shall be deemed to include:

(a) the Defence Force;

(b) the Australian Army Cadets;

(c) the Australian Navy Cadets; and

(d) the Australian Air Force Cadets.

(3A) In this Act, a reference to the provision of a discretionary service for a person is a reference to the doing of an act by the Archives, being an act that the Archives has power to do and that it does at the person”s request, other than an act that:

(a) this Act requires the Archives to do; or

(b) it is necessary for the Archives to do for the proper performance of its functions.

(4) For the purposes of this Act, the Australian Federal Police shall be deemed to be an authority of the Commonwealth.

(5) For the purposes of this Act, a record held by or on behalf of the Parliament or a House of the Parliament shall be taken to be the property of the Commonwealth.

(6) The regulations may make provision under which, in specified cases or circumstances, records of which the Commonwealth or a Commonwealth institution has, or is entitled to have, possession are to be deemed to be Commonwealth records for the purposes of the provisions, or specified provisions, of this Act.

(7) For the purposes of this Act, subject to sections 22A and 22B, work out when a record is in the open access period in accordance with the following table:

Open access period for records

Item

If the record came into existence in any of the following years (ending on 31 December):

the record is in the open access period on and after the following day:

1

a year (the creation year) before 1980

1 January in the year that is 31 years after the creation year.

Example: A record that came into existence in the year 1979 is in the open access period on and after 1 January 2010.

2

1980 or 1981

1 January 2011.

3

1982 or 1983

1 January 2012.

4

1984 or 1985

1 January 2013.

5

1986 or 1987

1 January 2014.

6

1988 or 1989

1 January 2015.

7

1990 or 1991

1 January 2016.

8

1992 or 1993

1 January 2017.

9

1994 or 1995

1 January 2018.

10

1996 or 1997

1 January 2019.

11

1998 or 1999

1 January 2020.

12

2000

1 January 2021.

13

a year (the creation year) after 2000

1 January in the year that is 21 years after the creation year.

Example: A record that came into existence in the year 2001 is in the open access period on and after 1 January 2022.

(8) Nothing in this Act shall be taken to confer power on the Archives to affect the custody of:

(a) material, being Commonwealth records, that was held at the commencement of Part II by a State, the Northern Territory or Norfolk Island or by an authority of a State, of the Northern Territory or of Norfolk Island and has continued since that time to be so held by that State, that Territory or that authority; or

(b) material, other than Commonwealth records, that is held at any time by a State or by a Territory or authority referred to in paragraph (a);

except with the consent of the State, Territory or authority by which the material is held.

3A.- A company no longer established for a public purpose

An authority, body, tribunal or organisation, whether incorporated or unincorporated, established for a public purpose is to be taken, for the purposes of this Act, never to have been so established, only if:

(a) a legislative provision; or

(b) regulations made for the purpose of this section;

expressly provide that, for the purposes of this Act, the authority, body, tribunal or organisation is to be taken never to have been so established.

3B.- Commonwealth-controlled companies or associations that are not authorities of the Commonwealth

If a company or association was, immediately before the commencement of this section:

(a) a Commonwealth-controlled company or a Commonwealth-controlled association that was:

(i) not established for a public purpose; and

(ii) not prescribed under paragraph (c) of the definition of authority of the Commonwealth as then in force; or

(b) a Commonwealth-controlled company or a Commonwealth-controlled association that was:

(i) established for a public purpose; but

(ii) taken, under a provision of an Act, never to have been so established;

then, despite paragraph (c) of the definition of authority of the Commonwealth, the company or association is to be taken not to be an authority of the Commonwealth.

3C.- Director General may determine archival resources of the Commonwealth

(1) The Director General may, in writing, determine that a specified Commonwealth record or other material is part of the archival resources of the Commonwealth.

(2) The Director General must not make a determination under this section unless he or she is satisfied that the specified Commonwealth record or other material is part of the archival resources of the Commonwealth (within the meaning of subsection 3(2)).

(3) A determination under this section may be set out in the same document as a permission or approval given under paragraph 24(2)(b) or a notice of disapproval given under paragraph 24(2)(c).

(4) A determination under this section is not a legislative instrument.

4.- Extension to Territories

This Act extends to every external Territory.

 

4A.- Application of the Criminal Code

Chapter 2 of the Criminal Code applies to all offences against this Act.

 

Part II.-Establishment, functions and powers of the National Archives of Australia

 

5.- Establishment and functions of National Archives of Australia

(1) There shall be an organization by the name of the National Archives of Australia.

(2) The functions of the National Archives of Australia are, subject to this Act:

(a) to ensure the conservation and preservation of the existing and future archival resources of the Commonwealth; and

(b) to encourage and foster the preservation of all other archival resources relating to Australia; and

(c) to promote, by providing advice and other assistance to Commonwealth institutions, the creation, keeping and management of current Commonwealth records in an efficient and economical manner and in a manner that will facilitate their use as part of the archival resources of the Commonwealth; and

(d) to determine the material that constitutes the archival resources of the Commonwealth; and

(e) to have the care and management of Commonwealth records, other than current Commonwealth records, that:

(i) are part of the archival resources of the Commonwealth; or

(ii) ought to be examined to determine whether they are part of those archival resources; or

(iii) are required to be preserved (other than permanently preserved); and

(f) to seek to obtain, and to have the care and management of, material (including Commonwealth records) not in the custody of a Commonwealth institution, that forms part of the archival resources of the Commonwealth and, in the opinion of the Director General, ought to be in the care of the Archives; and

(g) with the approval of the Minister, to accept and have the care and management of material that, though not part of the archival resources of the Commonwealth, forms part of archival resources relating to Australia and, in the opinion of the Minister, ought to be in the care of the Archives in order to ensure its preservation or for any other reason; and

(h) to encourage, facilitate, publicise and sponsor the use of archival material; and

(j) to make Commonwealth records available for public access in accordance with this Act and to take part in arrangements for other access to Commonwealth records; and

(k) to conduct research, and provide advice, in relation to the management and preservation of records and other archival material; and

(l) to develop and foster the co-ordination of activities relating to the preservation and use of the archival resources of the Commonwealth and other archival resources relating to Australia; and

(m) with the approval of the Minister, and in accordance with arrangements made with a person responsible for exempt material, to perform any of the foregoing functions in relation to that material as if that material formed part of the archival resources of the Commonwealth.

(3) Nothing in this Part derogates from the powers and functions of any other Commonwealth institution in relation to the keeping of current Commonwealth records.

6.- Powers of Archives

(1) The Archives may do all things that are necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of its functions and, in particular, without limiting the generality of the foregoing, may:

(a) establish and control repositories or other facilities to house or exhibit material of the Archives and, in association with a State, the Australian Capital Territory, the Northern Territory or other person, control repositories or other facilities in which material of the Archives is housed or exhibited;

(b) undertake the survey, appraisal, accessioning, arrangement, description and indexing of Commonwealth records;

(c) make arrangements for the acquisition by the Commonwealth of, or of copyright in relation to, or arrangements relating to the custody of, material that forms part of the archival resources of the Commonwealth;

(d) chronicle and record matters relating to the structure and functioning of Commonwealth institutions or other matters of archival significance and make records for the purpose of adding to the archival resources of the Commonwealth;

(e) make copies, by microfilming or otherwise, of archival material, but not so as to infringe copyright (other than copyright owned by the Commonwealth) subsisting in the material;

(f) arrange for the publication of material forming part of the archival resources of the Commonwealth or works based on such material, but not so as to infringe copyright (other than copyright owned by the Commonwealth) subsisting in the material or works;

(g) publish indexes of, and other guides to, archival material;

(h) authorize the disposal or destruction of Commonwealth records;

(j) on request, assist Commonwealth institutions in the training of persons responsible for the keeping of current Commonwealth records;

(k) train, or assist in the training of, persons, other than persons responsible for the keeping of current Commonwealth records, for work in connection with records and other archival material;

(l) obtain and maintain equipment for use in retrieving, or otherwise obtaining, information from records; and

(m) provide information and facilities for persons using the material of the Archives.

(2) Where, in the performance of its functions, the Archives enters into arrangements to accept the care of records from a person other than a Commonwealth institution, those arrangements may provide for the extent (if any) to which the Archives or other persons are to have access to those records and any such arrangements have effect notwithstanding anything contained in Division 3 of Part V.

(3) Where an arrangement entered into by the Archives to accept the care of records from a person other than a Commonwealth institution relates to a Commonwealth record, then, to the extent that that arrangement, in so far as it relates to such a record, is inconsistent with a provision of Part V, that provision shall prevail.

6A.- Records that are not part of the archival resources of the Commonwealth

(1) Nothing in this Act requires the Archives to accept the care of a Commonwealth record that has not been determined to be part of the archival resources of the Commonwealth under section 3C.

(2) If:

(a) a Commonwealth institution has transferred a Commonwealth record to the care of the Archives; and

(b) the record has not been determined to be part of the archival resources of the Commonwealth under section 3C;

the Archives may:

(c) if another Commonwealth institution has succeeded to the relevant functions of the institution-cause the record to be transferred to the custody of that successor institution, but only in accordance with arrangements agreed to by that successor institution; or

(d) otherwise-cause the record to be transferred to the custody of the institution, but only in accordance with arrangements agreed to by the institution.

 

Part III.-The Director General and staff of the Archives

 

7.- Director General

(1) There shall be a Director General of the National Archives of Australia, who shall be a person appointed or engaged under the Public Service Act 1999.

(2) The Director General, in addition to exercising powers or performing duties expressly conferred or imposed on him or her by this Act, may, in the name of the Archives, exercise any powers and perform any duties that are by this Act expressed to be conferred or imposed on the Archives.

(3) The Minister may give directions, not inconsistent with this Act, to the Director General in relation to the exercise of his or her powers, and the performance of his or her duties, under this Act.

8.- Delegation by Director General

(1) The Director General may, either generally or as otherwise provided by the instrument of delegation, by writing under his or her hand, delegate to a person all or any of his or her powers under this Act, other than this power of delegation.

(2) A power so delegated, when exercised by the delegate, shall, for the purposes of this Act, be deemed to have been exercised by the Director General.

(3) A delegation under this section does not prevent the exercise of a power by the Director General.

9.- Staff

The staff of the Archives shall be persons engaged under the Public Service Act 1999.

 

Part IV.-National Archives of Australia Advisory Council

 

10.- National Archives of Australia Advisory Council

(1) There is established by this Act a Council by the name of the National Archives of Australia Advisory Council.

(2) The Council shall consist of:

(a) a Senator chosen by the Senate;

(b) a member of the House of Representatives chosen by that House; and

(c) 11 other members, appointed by the Minister.

(3) A member chosen by either House of the Parliament holds office, subject to this Act, for such period, not exceeding 3 years, as is fixed by that House at the time of his or her choice.

(4) A member appointed by the Minister holds office, subject to this Act, for such period, not exceeding 3 years, as the Minister specifies in the instrument of his or her appointment.

(5) A member chosen by either House of the Parliament or appointed by the Minister is eligible for further choice or re-appointment.

(6) The performance of the functions of the Council is not affected by reason of there being a vacancy or vacancies in the membership of the Council.

11.- Functions of Council

(1) The Council shall furnish advice to the Minister and the Director General with respect to matters to which the functions of the Archives relate.

(2) The Minister or the Director General may refer any matter of the kind referred to in subsection (1) to the Council for advice and the Council may, if it thinks fit, consider and advise the Minister or the Director General on a matter of that kind of its own motion.

12.- Chairman and Deputy Chairman of Council

The Minister shall appoint a member to be Chairman of the Council and another member to be Deputy Chairman of the Council.

13.- Deputies of members

(1) A member chosen by the Senate or by the House of Representatives may appoint a Senator or a member of the House of Representatives, as the case may be, to be his or her deputy.

(2) The Minister may appoint a person to be a deputy of a member referred to in paragraph 10(2)(c).

(3) The deputy of a member is, in the event of the absence of the member from a meeting of the Council, entitled to attend that meeting and, when so attending, shall be deemed to be a member of the Council.

14.- Remuneration and allowances of members

(1) A member referred to in paragraph 10(2)(c), or the deputy of such a member, shall be paid such remuneration as is determined by the Remuneration Tribunal but, if no determination of that remuneration by the Tribunal is in operation, he or she shall be paid such remuneration as is prescribed.

(2) A member referred to in paragraph 10(2)(c), or the deputy of such a member, shall be paid such allowances as are prescribed.

(3) A member referred to in paragraph 10(2)(a) or (b), or the deputy of such a member, shall be reimbursed such expenses as he or she reasonably incurs by reason of his or her attendance at meetings of the Council or of his or her engagement, with the approval of the Council, on the affairs of the Council.

(4) This section has effect subject to the Remuneration Tribunal Act 1973.

15.- Termination of office of member

(1) The Minister may terminate the appointment of a member, being a member appointed by the Minister, by reason of misbehaviour or physical or mental incapacity.

(2) If a member appointed by the Minister is absent, except on leave granted by the Council, from 3 consecutive meetings of the Council, the Minister may terminate the appointment of the member.

(3) A member chosen by either House of the Parliament may be removed from office by that House.

(4) If a member chosen by either House of the Parliament or a deputy of such a member ceases to be a member of that House, he or she shall cease to be a member of the Council or a deputy of such a member.

(5) For the purposes of subsection (4), a member of either House of the Parliament shall be deemed not to have ceased to be a member of that House while he or she continues to be entitled to the Parliamentary allowances that became payable to him or her as such a member.

16.- Resignation of member

(1) A member appointed by the Minister may resign his or her office by writing signed by him or her and delivered to the Minister.

(2) A member chosen by the Senate may resign his or her office by writing signed by him or her and delivered to the President of the Senate.

(3) A member chosen by the House of Representatives may resign his or her office by writing signed by him or her and delivered to the Speaker of the House of Representatives.

17.- Meetings of the Council

(1) The Council shall hold such meetings as are necessary for the performance of its functions.

(2) The Chairman may at any time convene a meeting of the Council.

(3) The Chairman shall, on receipt of a request in writing signed by 2 other members of the Council, convene a meeting of the Council.

(4) At a meeting of the Council a majority of the members of the Council constitute a quorum.

(5) The Director General is entitled to receive notice of meetings of the Council, and the Director General, or a member of the staff of the Archives nominated by him or her, may attend any meeting of the Council and take such part in the proceedings, not including voting, as the Council approves.

(6) The Chairman shall preside at all meetings of the Council at which he or she is present.

(7) If, at a meeting of the Council, the Chairman is not present but the Deputy Chairman is present, the Deputy Chairman shall preside at the meeting.

(8) If neither the Chairman nor the Deputy Chairman is present at a meeting of the Council, the members present shall elect one of their number to preside at the meeting.

(9) Questions arising at a meeting of the Council shall be determined by a majority of the votes of the members present and voting.

(10) The member presiding at a meeting of the Council has a deliberative vote and, in the event of an equality of votes, also has a casting vote.

(11) In subsections (2) and (3), a reference to the Chairman shall, if there is no Chairman or the Chairman is absent from Australia or unable to perform the duties of his or her office, be read as a reference to the Deputy Chairman.

 

Part V.-Commonwealth records

 

Division 1-Preliminary

 

18.- Records of the Parliament

Subject to sections 20 and 21, Divisions 2 and 3 do not apply to records in the possession of the Senate, the House of Representatives or a Parliamentary Department.

19.- Court records

(1) Subject to sections 20 and 21, Divisions 2 and 3 do not apply to records in the possession of a court or of a registry of a court.

(2) Divisions 4 and 5 do not apply to records in the possession of a court or of a registry of a court, other than records that are of an administrative nature.

20.- Regulations and arrangements relating to certain records

(1) Subject to this section, the regulations may provide that all or any of the provisions of Divisions 2 and 3 are, in such circumstances and subject to such conditions as are prescribed, to apply to all or any of the records referred to in section 18 or subsection 19(1), and may provide that those provisions are so to apply subject to such modifications as are prescribed.

(2) Regulations shall not be made for the purposes of subsection (1) in relation to the application of the provisions of Divisions 2 and 3 to records in the possession of the Senate, the House of Representatives or a Parliamentary Department, unless there has been consultation between the Minister and:

(a) in the case of records in the possession of the Senate or of the Department of the Senate-the President of the Senate;

(b) in the case of records in the possession of the House of Representatives or of the Department of the House of Representatives-the Speaker of the House of Representatives; or

(c) in the case of records in the possession of a Parliamentary Department other than the Department of the Senate or the Department of the House of Representatives-both the President of the Senate and the Speaker of the House of Representatives;

concerning the application of those provisions to those records.

(3) Regulations shall not be made for the purposes of subsection (1) in relation to the application of the provisions of Divisions 2 and 3 to records in the possession of a court or of a registry of a court unless there has been consultation between the Minister and the Chief Justice or Chief Judge of that court, or, if there is no Chief Justice or Chief Judge, the judicial officer of that court whom the Minister is satisfied has, from time to time, the principal responsibility for the administration of the business of that court, concerning the application of those provisions to those records.

21.- Archives may be given custody of certain records

(1) Subject to any regulations made in accordance with section 20, a person having the control of the custody of any records referred to in section 18 or subsection 19(1) may enter into arrangements with the Archives with respect to the custody of those records.

(2) Arrangements referred to in subsection (1) relating to the custody of records may provide for the extent (if any) to which the Archives or other persons are to have access to those records.

22.- Records of Royal Commissions etc.

(1) This section applies to:

(a) the records kept by a Royal Commission, whether the inquiry commenced or was completed before or after the commencement of this Part; and

(b) the records kept by a Commission of inquiry.

(2) The Commonwealth is entitled to the possession of records kept by a Royal Commission, or by a Commission of inquiry, that are no longer required for the purposes of the Commission, and all such records shall be deemed to be Commonwealth records for the purposes of this Act.

(3) Records referred to in subsection (2) shall be kept in such custody as the responsible Minister directs and the Archives is not entitled to the care of any such records except in accordance with such a direction.

(4) A direction given by a Royal Commission, or by a Commission of inquiry, prohibiting the publication of any document or matter does not apply to the provision of public access under this Act to any records that are in the open access period or to the publication by any person of any records that are available for public access in accordance with this Act.

(5) For the purposes of this Act:

(a) the Minister administering the Royal Commissions Act 1902 is taken to be the responsible Minister in relation to the records of a Royal Commission; and

(b) the Minister administering the Quarantine Act 1908 is taken to be the responsible Minister in relation to the records of the Commission of inquiry within the meaning of that Act; and

(c) the Minister administering the Offshore Petroleum and Greenhouse Gas Storage Act 2006 is taken to be the responsible Minister in relation to the records of a Commission of inquiry within the meaning of that Act.

(6) Where a Royal Commission has conducted an inquiry by virtue of a commission issued by the Governor of a State in conjunction with its inquiry under a commission issued by the Governor General, subsections (2) and (3) apply only to such of the records of the Royal Commission as are determined by agreement between the Commonwealth and the State.

22A.- Cabinet notebooks

(1) For the purposes of this Act, work out when a Cabinet notebook is in the open access period in accordance with the following table:

Open access period for Cabinet notebooks

Item

If the Cabinet notebook came into existence in any of the following years (ending on 31 December):

the Cabinet notebook is in the open access period on and after the following day:

1

a year (the creation year) before 1960

1 January in the year that is 51 years after the creation year.

Example: A Cabinet notebook that came into existence in the year 1959 is in the open access period on and after 1 January 2010.

2

1960, 1961 or 1962

1 January 2011.

3

1963, 1964 or 1965

1 January 2012.

4

1966, 1967 or 1968

1 January 2013.

5

1969, 1970 or 1971

1 January 2014.

6

1972, 1973 or 1974

1 January 2015.

7

1975, 1976 or 1977

1 January 2016.

8

1978, 1979 or 1980

1 January 2017.

9

1981, 1982 or 1983

1 January 2018.

10

1984, 1985 or 1986

1 January 2019.

11

1987, 1988 or 1989

1 January 2020.

12

1990

1 January 2021.

13

a year (the creation year) after 1990

1 January in the year that is 31 years after the creation year.

(2) Subsection 3(7) does not apply in relation to Cabinet notebooks.

22B.- Census information

(1) For the purposes of this Act, a record containing Census information from a particular Census is in the open access period for that Census if a period of 99 years has elapsed since the Census day for that Census.

(2) Subsection 3(7) and section 56 do not apply to records containing Census information.

(3) In this Act:

Census day, for a Census, means the day appointed, under subsection 8(2) of the Census and Statistics Act 1905, as the Census day for that Census.

23.- Records of inter-governmental authorities

The regulations may provide for restricting or excluding the operation of all or any of the provisions of this Act in relation to all or any records of or relating to an authority or body established:

(a) for the performance of functions under the law of the Commonwealth and the law of any State or States, the Australian Capital Territory, the Northern Territory, Norfolk Island or another country; or

(b) for the purpose of an agreement between the Commonwealth and any State or States, the Australian Capital Territory, the Northern Territory, Norfolk Island or another country;

or to the operations of an authority or body so established.

 

Division 2.-Dealings with Commonwealth records

 

24.- Disposal, destruction etc. of Commonwealth records

(1) Subject to this Part, a person must not engage in conduct that results in:

(a) the destruction or other disposal of a Commonwealth record; or

(b) the transfer of the custody or ownership of a Commonwealth record; or

(c) damage to or alteration of a Commonwealth record.

Penalty: 20 penalty units.

(1A) For the purposes of an offence against subsection (1), strict liability applies to the physical element of circumstance of the offence, that the record is a Commonwealth record.

(2) Subsection (1) does not apply to anything done:

(a) as required by any law;

(b) with the permission of the Archives or in accordance with a practice or procedure approved by the Archives;

(c) in accordance with a normal administrative practice, other than a practice of a Department or authority of the Commonwealth of which the Archives has notified the Department or authority that it disapproves; or

(d) for the purpose of placing Commonwealth records that are not in the custody of the Commonwealth or of a Commonwealth institution in the custody of the Commonwealth or of a Commonwealth institution that is entitled to custody of the records.

(3) Subsection (1) does not apply to the destruction of a Commonwealth record, being a record to which subsection 47(1), 70(1) or 107(1) of the Copyright Act 1968 applies, where the Director General has declined to consent to the delivery of the record to the Archives.

(4) This section does not authorize the Archives to permit the destruction or other disposal of a Commonwealth record that is in the possession of, or has been transferred to the care of the Archives by, a Commonwealth institution, without the consent of that institution or of a Commonwealth institution that has succeeded to the relevant functions of that institution.

(5) For the purposes of the application of subsection (1) to a record of a kind used by means of any mechanical or electronic device or equipment, including a computer, any treatment or modification of the record that would prevent the obtaining from the record of information or matter that could previously have been obtained from the record shall be deemed to be destruction of the record.

25.- Advice to Council on disposal practices

(1) The Archives shall:

(a) as soon as practicable after the commencement of this Part, furnish to the Council a statement in writing setting out particulars of the practices followed by, or approved by, the Archives in respect of the destruction or other disposal of Commonwealth records whether or not those practices have been agreed upon between the Archives and any particular Commonwealth institution;

(b) in a case where, after the commencement of this Part, the Archives alters, or approves any alteration of, any practice of a kind referred to in paragraph (a), not being a practice agreed upon between the Archives and a Commonwealth institution-furnish to the Council a statement setting out particulars of the alteration to that practice as soon as practicable after the Archives has decided to alter, or to approve the alteration of, that practice and, where possible, before the implementation of the practice as so altered; and

(c) in a case where practices for the destruction or other disposal of Commonwealth records are agreed upon at any time after the commencement of this Part between the Archives and a Commonwealth institution-furnish to the Council a statement setting out particulars of those practices as soon as practicable after those practices have been agreed upon and, where possible, before the implementation of those practices.

(2) A reference in subsection (1) to practices agreed upon between the Archives and a Commonwealth institution includes a reference to practices so agreed upon that vary practices that have, whether before or after the commencement of this Part, been previously agreed upon between the Archives and that institution.

26.- Alteration of Commonwealth records

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) a Commonwealth record has been in existence for more than 15 years; and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person”s conduct results in an addition to or an alteration of the record.

Penalty: 20 penalty units.

(1A) Strict liability applies to paragraph (1)(a).

(2) Subsection (1) does not apply to anything done:

(a) as required by any law; or

(b) with the permission of the Archives or in accordance with a practice or procedure approved by the Archives.

27.- Transfer of certain Commonwealth records to care of Archives

(1) This section applies to a Commonwealth record that:

(a) is in the custody of a Commonwealth institution other than the Archives; and

(b) has been determined to be part of the archival resources of the Commonwealth under section 3C.

(2) The person responsible for the custody of the record must cause the record to be transferred to the care of the Archives in accordance with arrangements approved by the Archives.

(3) The record must be transferred:

(a) if the record ceases to be a current Commonwealth record-as soon as practicable after the record ceases to be a current Commonwealth record; and

(b) in any event-within 15 years of the record coming into existence.

28.- Archives to have access to records

Subject to this Part, the Archives is entitled, for the purposes of this Act, to full and free access, at all reasonable times, to all Commonwealth records in the custody of a Commonwealth institution other than the Archives.

 

28A.- Records of companies or associations that cease to be authorities of the Commonwealth

If a company or association that is an authority of the Commonwealth ceases, on a particular day, to be such an authority of the Commonwealth, then, despite the company or association so ceasing:

(a) the records of the company or association that were in existence prior to that day continue to be Commonwealth records; and

(b) the Archives may make arrangements with the company or association to enable those records of the company or association to be dealt with in accordance with the provisions of this Part in the same manner as if the company or association had not ceased to be an authority of the Commonwealth.

29.- Exemption of certain records

(1) A Commonwealth institution, or a person having authority to act on behalf of a Commonwealth institution, may, with the concurrence of the Director General, determine that a Commonwealth record, or each record in a class of Commonwealth records, being a record or class of records in the possession of the Commonwealth institution or relating to the functions of the Commonwealth institution, is:

(a) a record that is not required to be transferred to the care of the Archives under section 27; or

(b) a record to which the Archives is not to be entitled to have access under section 28 or is not to be entitled to have access under that section otherwise than on specified conditions to be observed by the Archives;

and such a determination has effect for such period as is specified in the determination but may at any time be revoked by the Commonwealth institution or a person having authority to act on behalf of the Commonwealth institution.

(2) Notwithstanding subsection (1), the responsible Minister may determine that a Commonwealth record, or each record in a class of Commonwealth records, is:

(a) a record that is not required to be transferred to the care of the Archives under section 27; or

(b) a record to which the Archives is not to be entitled to have access under section 28 or is not to be entitled to have access under that section otherwise than on specified conditions to be observed by the Archives;

and such a determination takes effect upon its being notified to the Archives and has effect for such period as is specified in the determination but may at any time be revoked by the responsible Minister.

(3) The Archives may agree with a Commonwealth institution that records accepted into the care of the Archives from that institution are to be held on certain conditions to be observed by the Archives, not being conditions inconsistent with this Part.

(4) Where:

(a) the Archives seeks access to a Commonwealth record that is not in the care of the Archives; and

(b) a person responsible for the custody of the record considers that it might be appropriate for a determination to be made under subsection (2) applying paragraph (2)(b) to the record;

the person so responsible may forthwith notify the Archives that he or she so considers and take appropriate action for enabling consideration to be given by the responsible Minister to the making of such a determination.

(5) Where a notification under subsection (4) has been given in respect of a record, the Archives is not entitled to access to the record for a period of one month from the date on which the notification was given, but, if the notification is withdrawn by the person responsible for the custody of the record before the expiration of that period, this subsection ceases to have effect in relation to the record.

(6) A record that is in the open access period is not, by virtue of a determination under subsection (1), a record to which paragraph (1)(b) applies unless:

(a) the record is an exempt record for the reason that it contains information or matter of a kind referred to in paragraph 33(1)(a) or (b); and

(b) a security classification applies to the record such that access by the Archives would not be appropriate.

(7) A record that is in the open access period is not, by virtue of a determination under subsection (2), a record to which paragraph (2)(b) applies unless:

(a) the record is an exempt record for the reason that it contains information or matter of a kind referred to in paragraph 33(1)(a) or (b); and

(b) a security classification applies to the record such that access by the Archives would not be appropriate.

(8) The concurrence of the Director General is not required for the making of a determination under subsection (1) by, or by a person having authority to act on behalf of, any of the following Commonwealth institutions, namely:

(a) the Australian Security Intelligence Organisation;

(b) the Australian Secret Intelligence Service;

(ba) the Defence Imagery and Geospatial Organisation;

(c) the Defence Signals Directorate;

(d) the Defence Intelligence Organisation;

(e) the Office of National Assessments; and

(f) the Inspector General of Intelligence and Security.

(9) The concurrence of the Director General is not required for the making of a determination under subsection (1) by the Commissioner of the Australian Federal Police in relation to any record that contains information the release of which would endanger the safety of a person:

(a) who is, or has been, assessed for inclusion in the National Witness Protection Program; or

(b) who is, or has been, a witness within the meaning of the Witness Protection Act 1994 under that Program.

30.- Commonwealth records to be available to Commonwealth institutions

(1) The Archives must ensure that all Commonwealth records transferred to its care from a Commonwealth institution are made available, as reasonably required, for use by, or at the direction of:

(a) that institution; or

(b) a Commonwealth institution that has succeeded to the relevant functions of that institution.

(2) A record that has been in existence for more than 15 years must not be made available to a Commonwealth institution under subsection (1) in a manner that involves its leaving the custody of the person who has the custody of the record, except as necessary for the proper conduct of the business of the Commonwealth institution.

30A Non-disclosure of Census information

Non-disclosure to another person

(1) An Archives officer must not, at any time before a record containing Census information from a Census is in the open access period for that Census, divulge or communicate any of that information to another person (except to another Archives officer for the purposes of, or in connection with, the performance of that other officer´s duties under this Act).

Non-disclosure to a court or tribunal

(2) A person who is or has been an Archives officer must not, at any time before a record containing Census information from a Census is in the open access period for that Census:

(a) be required to divulge or communicate any of that information to a court or tribunal; or

(b) voluntarily give any of that information in evidence in proceedings before a court or tribunal.

Section 58 has no effect on this section

(3) Section 58 does not affect the operation of this section.

Definition

(4) In this section:

Archives officer means the Director General or a member of the staff of the Archives.

 

Division 3.-Access to Commonwealth records

 

31.- Records in open access period to be publicly available

(1A) This section applies to a Commonwealth record that:

(a) is in the open access period; and

(b) is in the care of the Archives or in the custody of a Commonwealth institution; and

(c) is not an exempt record.

(1) Subject to this Part, the Archives must cause the record to be made available for public access.

(2) If the record is in the custody of a Commonwealth institution, the institution must make such arrangements with the Archives as will enable the Archives to meet its obligations under subsection (1) in relation to the record.

(3) Subject to any regulations made under section 20, subsection (2) does not apply to:

(a) the Senate, the House of Representatives or a Parliamentary Department, in relation to records in the possession of the Senate, the House of Representatives or the Parliamentary Department; or

(b) a court, in relation to records in the possession of that court or of a registry of that court.

(4) The Archives may withhold a Commonwealth record or a class of Commonwealth records from public access for a reasonable time pending examination in accordance with section 35.

32.- Consultation with States

(1) Where it appears to the Minister that the Government of a State, of the Australian Capital Territory or of the Northern Territory, as the case may be, might reasonably wish to contend that the making available of a record under section 31 could adversely affect the interests of that State, of the Australian Capital Territory or of the Northern Territory, as the case may be, the record shall not be made available unless there has been consultation between the Commonwealth and that State, the Australian Capital Territory or the Northern Territory.

(2) For the purpose of facilitating consultation under subsection (1), the Commonwealth may enter into such arrangements with a State, with the Australian Capital Territory or with the Northern Territory as it thinks appropriate.

33.- Exempt records

(1) For the purposes of this Act, a Commonwealth record is an exempt record if it contains information or matter of any of the following kinds:

(a) information or matter the disclosure of which under this Act could reasonably be expected to cause damage to the security, defence or international relations of the Commonwealth;

(b) information or matter:

(i) that was communicated in confidence by, or on behalf of, a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation (the foreign entity) to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person who received the communication on behalf of the Commonwealth or an authority of the Commonwealth (the Commonwealth entity); and

(ii) which the foreign entity advises the Commonwealth entity is still confidential; and

(iii) the confidentiality of which it would be reasonable to maintain;

(c) information or matter the disclosure of which under this Act would have a substantial adverse effect on the financial or property interests of the Commonwealth or of a Commonwealth institution and would not, on balance, be in the public interest;

(d) information or matter the disclosure of which under this Act would constitute a breach of confidence;

(e) information or matter the disclosure of which under this Act would, or could reasonably be expected to:

(i) prejudice the conduct of an investigation of a breach, or possible breach, of the law, or a failure, or possible failure, to comply with a law relating to taxation or prejudice the enforcement or proper administration of the law in a particular instance;

(ii) disclose, or enable a person to ascertain, the existence or identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law; or

(iii) endanger the life or physical safety of any person;

(f) information or matter the disclosure of which under this Act would, or could reasonably be expected to:

(i) prejudice the fair trial of a person or the impartial adjudication of a particular case;

(ii) disclose lawful methods or procedures for preventing, detecting, investigating, or dealing with matters arising out of, breaches or evasions of the law the disclosure of which would, or would be reasonably likely to, prejudice the effectiveness of those methods or procedures; or

(iii) prejudice the maintenance or enforcement of lawful methods for the protection of public safety;

(g) information or matter the disclosure of which under this Act would involve the unreasonable disclosure of information relating to the personal affairs of any person (including a deceased person);

(h) information or matter relating to trade secrets, or any other information or matter having a commercial value that would be, or could reasonably be expected to be, destroyed or diminished if the information or matter were disclosed;

(j) information or matter (other than information or matter referred to in paragraph (h)) concerning a person in respect of his or her business or professional affairs or concerning the business, commercial or financial affairs of an organization or undertaking, being information or matter the disclosure of which would, or could reasonably be expected to, unreasonably affect that person adversely in respect of his or her lawful business or professional affairs or that organization or undertaking in respect of its lawful business, commercial or financial affairs.

(1A) For the purposes of subparagraph (1)(e)(ii), a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law includes:

(a) a person who is providing, or has provided, confidential information to the Australian Crime Commission in relation to such a matter; or

(b) a person who is providing, or has provided, confidential information to the Australian Federal Police in relation to such a matter; or

(ba) a person who is providing, or has provided, confidential information to:

(i) the Integrity Commissioner (within the meaning of the Law Enforcement Integrity Commissioner Act 2006); or

(ii) a staff member of ACLEI (within the meaning of that Act); or

(iii) a special investigator for the purposes of Division 4 of Part 12 of that Act;

in relation to such a matter; or

(c) a person who is, or has been, a witness within the meaning of the Witness Protection Act 1994 under the National Witness Protection Program.

(2) For the purposes of this Act, a Commonwealth record is an exempt record if it is of such a nature that:

(a) it would be privileged from production in legal proceedings on the ground of legal professional privilege; and

(b) disclosure of the record would be contrary to the public interest.

(3) For the purposes of this Act, a Commonwealth record is an exempt record if:

(a) it contains information or matter:

(i) that relates to the personal affairs, or the business or professional affairs, of any person (including a deceased person); or

(ii) that relates to the business, commercial or financial affairs of an organization or undertaking; and

(b) there is in force a law relating to taxation that applies specifically to information or matter of that kind and prohibits persons referred to in that law from disclosing information or matter of that kind, whether the prohibition is absolute or is subject to exceptions or qualifications.

(4) In paragraphs (1)(e) and (f) and subsection (3), law means law of the Commonwealth or of a State or Territory.

(5) A reference in this section to an undertaking includes a reference to an undertaking that is carried on by, or by an authority of, the Commonwealth, a State, the Australian Capital Territory or the Northern Territory or by a local government authority.

35.- Identification of exempt records

(1) The Director General, in consultation with the responsible Minister or a person authorized by the responsible Minister, shall make arrangements for determining the Commonwealth records in the open access period that are to be treated by the Archives as being exempt records and may make arrangements for determining the extent to which access in part to Commonwealth records identified as exempt records may be given without disclosing the information or matter by reason of which the records are exempt records.

(2) Except in the case of records exempted from transfer to the care of the Archives by virtue of a determination under section 29, an examination of records for the purposes of subsection (1) shall be conducted on premises of the Archives.

(3) The identification of records as exempt records in accordance with this section shall be conducted in accordance with programs approved by the Director General and may take place before the records concerned become records in the open access period.

(4) Determinations under subsection (1) in respect of records identified as exempt records shall be reviewed, in accordance with arrangements made as referred to in that subsection, at such intervals as the Director General thinks appropriate having regard to the nature of the records concerned and any other relevant circumstances and whenever necessary for the purposes of reconsideration of a decision in accordance with section 42.

(5) The functions of the Archives with respect to public access to Commonwealth records in the open access period shall be performed in conformity with the determinations made from time to time under this section, except to the extent that any such determination is inconsistent with a decision of the Tribunal on a review under this Act.

36.- Forms of access

(1) Where the Archives is required by this Part to cause a record to be made available for public access, any person is, subject to this Part, entitled to access to the record.

(2) Access to a record may be given to a person in one or more of the following forms:

(a) a reasonable opportunity to inspect the record;

(b) on payment of a charge determined in accordance with the regulations, provision to the person of a copy of the record;

(c) in the case of a record from which information or matter can be produced or made available in a particular form by means of a computer, projector or other equipment, provision, on payment of a charge determined in accordance with the regulations, of access to that information or matter by the use of that equipment;

(d) in the case of a record by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, provision, on payment of a charge determined in accordance with the regulations, of a written transcript of the words recorded or contained in the record.

(3) Subject to subsection (4), where a person has applied for access in a particular form, access shall be given in that form.

(4) Where the giving of access under this Part in the form requested by the person in his or her application for access:

(a) would interfere unreasonably with the operations of the Archives or of another Commonwealth institution that has the custody of the record;

(b) would not, having regard to the physical nature of the record, be appropriate;

(c) would be detrimental to the preservation of the record; or

(d) would, but for this Act, involve an infringement of copyright (other than copyright owned by the Commonwealth, a Commonwealth institution, a State, the Australian Capital Territory or the Northern Territory) subsisting in matter contained in the record, being matter that does not relate to the affairs of a Commonwealth institution;

access in that form may be refused and access given in another form.

(5) The reference in subsection (4) to copyright owned by a Commonwealth institution shall not be taken to extend to copyright owned by the Australian Broadcasting Corporation or the Special Broadcasting Service Corporation in a work or other subject matter forming part of its program material.

37.- Conditions in respect of proper care of records

(1) The Director General may, for the purpose of ensuring the safe custody and proper preservation of any record, determine reasonable conditions to which access to the record is to be subject, or determine that the record is to be withheld from public access.

(2) Where a record is withheld in accordance with subsection (1), a copy shall be provided where, in the opinion of the Director General, it is practicable to do so without detriment to the proper preservation or safe custody of the record.

38.- Access to part of exempt record

Where a record that would otherwise be required to be made available for public access under this Part is an exempt record, the Archives may, where it is reasonably practicable to do so, make arrangements for part of, or a copy of part of, that record to which access could be given without disclosing information or matter by reason of which the record is an exempt record to be made available for public access in accordance with this Part.

39.- Information as to existence of certain documents

(1) Nothing in this Act shall be taken to require the Archives to give information as to the existence or non-existence of a record where information as to the existence or non-existence of that record, if included in a Commonwealth record, would cause that last-mentioned record to be an exempt record by virtue of paragraph 33(1)(a), (b) or (e).

(2) Where an application to the Archives for access to a record relates to a record that is, or if it existed would be, of a kind referred to in subsection (1), the Archives may give notice in writing to the applicant that the Archives neither confirms nor denies the existence, as a Commonwealth record, of such a record but that, assuming the existence of such a record, it would be an exempt record, and, where such a notice is given:

(a) section 40 applies as if the decision to give such a notice were a decision referred to in that section; and

(b) the decision to give the notice shall, for the purposes of Division 4, be deemed to be a decision of the Archives refusing to grant the applicant access to the record on the ground that the record is an exempt record under paragraph 33(1)(a), (b) or

(e), as the case may be.

 

40.- Notification of decisions

(1) This section applies in relation to an application to the Archives for access, or for an extension of partial access, to a record referred to in section 31, being an application:

(a) in writing;

(b) expressed to be made in accordance with this section;

(c) specifying an address in Australia at which notices under this Act may be sent to the person making the application; and

(d) providing such particulars, if any, concerning the record to which it relates as are contained in the Australian National Guide to Archival Material.

(2) The Archives shall give all reasonable assistance to persons to enable them to make applications complying with paragraph (1)(d).

(3) Where an application to which this section applies is made, the Archives shall take all reasonable steps to enable the applicant to be notified of a decision on the application as soon as practicable but in any case not later than 90 days after the day on which the application is received by the Archives.

(4) The regulations may make provision that subsection (3) is to have effect as if a specified shorter period were substituted for the period of 90 days specified in that subsection.

(5) Where, in relation to an application, a decision is made relating to a refusal to grant access to a record in accordance with the application, the decision-maker shall cause the applicant to be given notice in writing of the decision and the notice shall:

(a) state the findings on any material questions of fact, referring to the material on which those findings were based, and state the reasons for the decision;

(b) where the decision is a decision of the Archives-state the name and designation of the person making the decision; and

(c) give to the applicant appropriate information concerning:

(i) his or her rights with respect to a review of the decision;

(ii) his or her rights to make a complaint to the Ombudsman in relation to the decision; and

(iii) the procedure for the exercise of the rights referred to in subparagraphs (i) and (ii);

including (where applicable) particulars of the manner in which an application for review under section 42 may be made.

(6) Section 13 of the Administrative Decisions (Judicial Review) Act 1977 does not apply to a decision of the kind referred to in subsection (5).

(7) A notice under subsection (5) is not required to contain any matter that is of such a nature that its inclusion in a record would cause that record to be an exempt record under section 33.

(8) Where:

(a) an application to which this section applies has been made;

(b) the period of 90 days, or such other period as is applicable in accordance with regulations under subsection (4), has elapsed since the day on which the application was received by the Archives; and

(c) notice of a decision on the application has not been received by the applicant;

the Archives shall, for the purpose of enabling an application to be made to the Tribunal under section 43, be deemed to have made, on the last day of that period, a decision refusing to grant access to the record on the ground that the record is an exempt record.

(9) Where a complaint is made to the Ombudsman under the Ombudsman Act 1976 concerning failure to make and notify to the applicant a decision on an application (whether the complaint was made before or after the expiration of the period referred to in subsection (8)), an application to the Tribunal under section 43 of this Act by virtue of that subsection shall not be made before the Ombudsman has informed the applicant of the result of the complaint in accordance with section 12 of the Ombudsman Act 1976.

(10) Where such a complaint is made before the expiration of the period referred to in subsection (8), the Ombudsman, after having investigated the complaint, may, if he or she is of the opinion that there has been unreasonable delay by the Archives in connection with the request, grant to the applicant a certificate certifying that he or she is of that opinion, and, if the Ombudsman does so, the Archives shall, for the purpose of enabling application to be made to the Tribunal under section 43, be deemed to have made, on the day on which the certificate is granted, a decision refusing to grant access to the record on the ground that the record is an exempt record.

(11) Where, after an application has been made to the Tribunal by virtue of subsection (8) but before the Tribunal has finally dealt with the application, a decision in the matter to which the application relates is given by the Archives, being a decision that is not satisfactory to the applicant, the Tribunal may, at the request of the applicant, treat the proceedings as extending to a review of that decision in accordance with this Part.

(12) Before dealing further with an application made to it by virtue of subsection (8), the Tribunal may, on the application of the Director General, allow further time to the Archives to deal with the application for access.

 

Division 4.-Review of decisions

 

42.- Internal reconsideration of decisions

(1) Where a person has made an application to which section 40 applies and is dissatisfied with the decision on the application, he or she may, within 28 days after the day on which notice of the decision was given to him or her or within such further period as the Archives allows, apply in writing to the Archives for a reconsideration of the decision.

(2) Where an application for reconsideration of a decision is made in accordance with this section, the Archives shall:

(a) reconsider the decision and for that purpose arrange for any necessary review under section 35 of a determination under that section; and

(b) as expeditiously as practicable, give notice to the applicant of the decision reached on the reconsideration (whether or not that decision confirms the previous decision).

(3) A decision by the Archives on an application in accordance with this section for reconsideration of a decision shall be made after consideration of the application by the Director General or a person authorized by him or her to deal with such applications.

(4) The provisions of section 40 extend to a decision made under this section upon a review of a decision in relation to the provision of access to a record that is the subject of an application under that section.

43.- Applications to Administrative Appeals Tribunal

(1) Subject to this section, an application may be made to the Administrative Appeals Tribunal for a review of a decision of the Archives in respect of access to a record, being:

(a) a decision refusing to grant to the applicant access to the record on the ground that the record is an exempt record or is a Commonwealth record to which Division 3 does not apply;

(b) a decision refusing to grant an extension of partial access to the record on the ground that the record is an exempt record and it is not practicable to make arrangements for giving the further access desired by the applicant in a form that would not disclose information or matter by reason of which the record is an exempt record;

(c) a decision refusing to grant to the applicant access to the record on the ground that the record has been withheld from public access pending examination of the record under section 35;

(d) a decision refusing to grant to the applicant access to the record on the ground that a determination has been made under section 37 that the record is to be withheld from public access or refusing to grant to the applicant access to the record otherwise than on specified conditions determined under that section;

(e) a decision refusing to grant to the applicant access to the record in a particular form by reason of paragraph 36(4)(a), (b) or (d); or

(f) a decision refusing to allow a further period for making an application under subsection 42(1) for a reconsideration of a decision.

(2) Subject to subsection (3), where, in relation to a decision referred to in subsection (1), a person is or has been entitled to apply under section 42 for a reconsideration of the decision, that person is not entitled to make an application under subsection (1) in relation to that decision, but may make such an application in respect of the decision made on such a reconsideration.

(3) Subsection (2) does not prevent an application to the Tribunal in respect of a decision where:

(a) the person concerned has applied under section 42 for a reconsideration of the decision;

(b) a period of 14 days has elapsed since the day on which that application was received by the Archives; and

(c) he or she has not been informed of the result of the review;

and such an application to the Tribunal may be treated by the Tribunal as having been made within the time allowed by subsection (4) if it appears to the Tribunal that there was no unreasonable delay in making the application to the Tribunal.

(4) Notwithstanding section 29 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, the period within which (subject to any extension granted by the Tribunal) an application under subsection (1) of this section is to be made in respect of a

decision is:

(a) except where paragraph (b) or (c) applies-the period commencing on the day on which notice of the decision was given to the applicant and ending on the sixtieth day after that day;

(b) where the decision is a decision that is deemed by subsection 40(8) or (10) to have been made-the period commencing on the day on which the decision is deemed to have been made and ending on the sixtieth day after that day; or

(c) where subsection 55(4) is applicable-the period commencing on the day on which the Ombudsman has informed the applicant as referred to in that subsection and ending on the sixtieth day after that day.

(5) If an application to the Tribunal for review of a decision is made before a reconsideration of the decision in accordance with section 42 has been completed and the result notified to the applicant, the Tribunal may, if it is satisfied that further time is reasonably necessary to enable the reconsideration to be completed, adjourn the proceedings for such time as it thinks fit.

(6) Section 28 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 does not apply in relation to a decision in respect of which an application may be made to the Tribunal under this section where a notice under subsection 40(5) of this Act has been given to the applicant.

(7) If the Tribunal, upon application for a declaration under this subsection made to it by a person to whom a notice has been furnished under subsection 40(5), considers that the notice does not contain adequate particulars of findings on material questions of fact, an adequate reference to the evidence or other material on which those findings were based or adequate particulars of the reasons for the decision to which the notice relates, the Tribunal may make a declaration accordingly, and, where the Tribunal makes such a declaration, the person responsible for furnishing the notice shall, as soon as practicable but in any case within 28 days after the Tribunal makes the declaration, furnish to the applicant an additional notice or additional notices containing further and better particulars in relation to matters specified in the declaration with respect to those findings, that evidence or other material or those reasons.

44.- Powers of Tribunal

(1) Subject to this section, in proceedings under this Division, the Tribunal has, in addition to any other power, the power to review any decision of the Archives upon an application for access to a record and to decide any matter in relation to that application that, under this Act, could have been or could be decided by the Archives, and any decision of the Tribunal under this section has the same effect as a decision of the Archives.

(2) Where an applicant makes an application under section 43 in respect of a decision of the kind referred to in paragraph (1)(d) of that section, the Tribunal has power to grant access to the record to which the application relates, or to grant access to that record on particular conditions, notwithstanding any determination made by the Director General under section 37 in relation to that record.

(3) Where, in proceedings before the Tribunal in pursuance of an application under section 43, it is established that a record is an exempt record, the Tribunal does not, except as provided by subsection (7), have power to decide that access is to be granted to the record.

(7) On a review in pursuance of an application to the Tribunal under section 43, the Tribunal may, if it is satisfied that it would be practicable to give access to, or to a copy of, part of an exempt record in a form that would not disclose information or matter by reason of which the record is an exempt record, direct that access be given accordingly.

46.- Constitution of Tribunal for proceedings about certain exempt records

(1) If an application is made to the Tribunal for review of a decision refusing to grant access to a record in accordance with an

application under section 40, being a record that is:

(a) claimed to be an exempt record for the reason that it contains information or matter of a kind referred to in paragraph 33(1)(a) or (b); and

(b) not a record of the Australian Security Intelligence Organisation;

then the Tribunal must be constituted in accordance with subsection (2) for the purposes of any proceeding in relation to the application.

(2) For the purposes of a proceeding referred to in subsection (1), the Tribunal shall be constituted by:

(a) 3 presidential members; or

(b) a presidential member alone.

(3) In its application to a proceeding referred to in subsection (1), section 21A of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies as if:

(a) subsection (1) of that section were omitted and the following subsection substituted:

“(1) At any time during the hearing of a proceeding before the Tribunal constituted in accordance with subsection 46(2) of the Archives Act 1983 by a presidential member alone, a party to the proceeding may make an application to the Tribunal as constituted for the purposes of that proceeding requesting that the Tribunal be reconstituted for the purposes of that proceeding.”; and

(b) subsection (3) of that section were omitted and the following subsection substituted:

“(3) The President may, after taking the submissions into account, if he or she considers that the matters to which the proceeding relates are of such public importance as to justify him or her in so doing, give a direction varying the constitution of the Tribunal for the purposes of that proceeding so that the Tribunal is constituted by 3 presidential members.”.

(4) In its application to a proceeding referred to in subsection (1), section 22 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies as if there were inserted after paragraph (1)(aa) of that section the following paragraphs:

“(ab) if the Tribunal is constituted by presidential members of whom at least 2 are Judges and none of whom is the President-the senior Judge shall preside;

(ac) if the Tribunal is constituted by presidential members none of whom is a Judge-one of those presidential members who is directed by the President to do so shall preside;”.

48.- Modification of section 42 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975

In its application to a proceeding referred to in subsection 46(1) of this Act, section 42 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 applies as if subsection (3) of that section were omitted and the following subsection substituted:

“(3) A question of law arising in a proceeding before the Tribunal constituted in accordance with subsection 46(2) of the Archives Act 1983 by 3 presidential members shall:

(a) in a case where one only of those members is a Judge-be decided according to the opinion of that member; and

(b) in a case where 2 of those members are Judges-be decided according to the opinion of the majority.”.

50.- Parties

For the purposes of this Part and of the application of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 in respect of proceedings under this Part, a decision given by the Archives is taken to have been given by the Director General.

50A.- Inspector General of Intelligence and Security must be requested to give evidence in certain proceedings

(1) This section applies in any proceedings before the Tribunal under this Act in relation to a record that is claimed to be an exempt record for the reason that it contains information or matter of a kind referred to in paragraph 33(1)(a) or (b).

(2) Before determining that the record is not an exempt record, the Tribunal must request the Inspector General of Intelligence and Security to appear personally and give evidence on:

(a) the damage that could reasonably be expected to be caused to the security, defence or international relations of the Commonwealth if the record were made available for public access; or

(b) whether it would be reasonable to maintain the confidentiality of information or matter to which both of the following apply by not making the record available for public access:

(i) the information or matter was communicated in confidence by, or on behalf of, a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation (the foreign entity) to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person who received the communication on behalf of the Commonwealth or an authority of the Commonwealth (the Commonwealth entity);

(ii) the foreign entity advises the Commonwealth entity that the information or matter is still confidential.

(3) Before determining that part of, or a copy of part of, the record is to be made available for public access under section 38, the Tribunal must request the Inspector General to appear personally and give evidence on:

(a) whether making that part, or a copy of that part, of the record available for public access could reasonably be expected to cause damage to the security, defence or international relations of the Commonwealth; or

(b) whether it would be reasonable to maintain the confidentiality of information or matter to which both of the following apply by not making that part, or a copy of that part, of the record available for public access:

(i) the information or matter was communicated in confidence by, or on behalf of, a foreign government, an authority of a foreign government or an international organisation (the foreign entity) to the Government of the Commonwealth, to an authority of the Commonwealth or to a person who received the communication on behalf of the Commonwealth or an authority of the Commonwealth (the Commonwealth entity);

(ii) the foreign entity advises the Commonwealth entity that the information or matter is still confidential.

(4) Before hearing the evidence of the Inspector General, the Tribunal must hear any evidence to be given or submissions to be made by or on behalf of:

(a) the Archives; or

(b) the Commonwealth institution of which the record is property.

(5) The Inspector General must comply with a request under subsection (2) or (3) unless, in the opinion of the Inspector General, the Inspector General is not appropriately qualified to give evidence on the matters in relation to which the Inspector General has been requested to give evidence.

(6) For the purposes of enabling the Inspector General to comply with a request under subsection (2) or (3):

(a) the Tribunal must allow the Inspector General to take possession of, and make copies of or take extracts from, any record given to the Tribunal for the purposes of the proceeding; and

(b) the Inspector General may require the production of the record that is claimed to be an exempt record for the reason that it contains information or matter of a kind referred to in paragraph 33(1)(a) or (b); and

(c) the Inspector General may require the production of any Commonwealth record that relates to the record mentioned in paragraph (b); and

(d) the Inspector General may make copies of, or take extracts, from the records mentioned in paragraphs (b) and (c); and

(e) after such period as is reasonably necessary for the purposes of giving evidence to the Tribunal, the Inspector General must:

(i) return the original of any record to the Tribunal or to the entity that produced the record; and

(ii) destroy any copies of or extracts taken from any record.

(7) The Inspector General must permit a person who would be entitled to inspect a record mentioned in paragraphs (6)(a) to (d) if it were not in the possession of the Inspector General to inspect the record at all reasonable times as the person would be so entitled.

(8) The Tribunal is not bound by any opinion of the Inspector General expressed while giving evidence under this section.

(9) The Tribunal must allow the Inspector General a period within which to consider the records mentioned in paragraphs (6)(a) to (d) that is reasonable having regard to:

(a) the nature of the evidence that the Inspector General has been requested to give; and

(b) the time required by the Inspector General to perform the Inspector General”s other functions.

(10) The fact that a person is obliged to produce a document under subsection (6) does not otherwise affect a claim of legal professional privilege that anyone may make in relation to that document.

51.- Onus

In proceedings before the Tribunal in pursuance of an application under section 43:

(a) the Archives has the onus of establishing that a decision given by the Archives was justified or that the Tribunal should give a decision adverse to the applicant; and

(b) the Tribunal is not restricted by any determination made at any time under section 35.

52.- Tribunal to ensure non-disclosure of certain matters

(1) In determining whether the Tribunal is satisfied that it is desirable to make an order or orders under subsection 35(2) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 for the purposes of proceedings in relation to an application under section 43, the Tribunal must:

(a) have regard to:

(i) the necessity of avoiding the disclosure to the applicant of matter contained in a record to which the proceedings relate, being matter by reason of which the record is an exempt record; and

(ii) the necessity of avoiding the disclosure to the applicant of information of the kind referred to in subsection 39(1); and

(b) where the proceedings relate to a record that is claimed to be an exempt record for the reason that it contains information or matter of a kind referred to in paragraph 33(1)(a) or (b)-give particular weight to a submission made by the Archives that it is desirable to make the order or orders under subsection 35(2) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 because the record contains information or matter of that kind.

(2) Notwithstanding anything contained in the Administrative Appeals Tribunal Act 1975:

(a) the Tribunal shall not, in its decision, or reasons for a decision, in a matter arising under this Act, include any matter or information of a kind referred to in paragraph (1)(a); and

(b) the Tribunal may receive evidence, or hear argument, in the absence of the applicant or his or her representative where it is necessary to do so in order to prevent the disclosure to the applicant of matter or information of a kind referred to in paragraph (1)(a).

53.- Production of exempt records

(1) Section 37 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 does not apply in relation to a record that is claimed to be an exempt record, but in proceedings before the Tribunal in relation to such a record, if the Tribunal is not satisfied, by evidence on affidavit or otherwise, that the record is an exempt record, it may require the record to be produced for inspection by members of the Tribunal only.

(1A) If, upon the inspection, the Tribunal is satisfied that the record is an exempt record, the Tribunal must return the record to the person by whom it was produced without permitting a person to have access to the record, or disclosing the contents of the record to a person, unless the person is:

(a) a member of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding; or

(b) a member of the staff of the Tribunal in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; or

(c) in the circumstances permitted under paragraph 50A(6)(a)-the Inspector General of Intelligence and Security.

(2) The Tribunal may require the production, for inspection by members of the Tribunal only, of an exempt record for the purpose of determining whether, and to what extent, it is practicable for arrangements to be made in accordance with section 38 and, where an exempt record is produced by reason of such a requirement, the Tribunal shall, after inspection of the record by the members of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding, return the record to the person by whom it was produced without permitting a person to have access to the record or disclosing the contents of the record to a person, unless the person is:

(a) a member of the Tribunal as constituted for the purposes of the proceeding; or

(b) a member of the staff of the Tribunal in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff; or

(c) in the circumstances permitted under paragraph 50A(6)(a)-the Inspector General of Intelligence and Security.

(5) Subsection (1) or (2) does not operate so as to prevent the Tribunal from causing a document produced in accordance with that subsection to be sent to the Federal Court of Australia in accordance with section 46 of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, but, where such a document is so sent to the Court, the Court shall do all things necessary to ensure that the contents of the document are not disclosed (otherwise than in accordance with this Act) to any person other than a member of the Court as constituted for the purpose of the proceeding before the Court or a member of the staff of the Court in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff.

(6) Subsection (5) does not prevent the Federal Court of Australia from causing the document concerned to be sent to the Federal Magistrates Court as mentioned in subparagraph 46(1)(c)(i) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975.

(7) If a document produced in accordance with subsection (1) or (2) is sent to the Federal Magistrates Court as mentioned in subparagraph 46(1)(c)(i) of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975, the Federal Magistrates Court must do all things necessary to ensure that the contents of the document are not disclosed (otherwise than in accordance with this Act) to any person other than:

(a) the Federal Magistrate who constitutes the Federal Magistrates Court for the purposes of the proceeding before the Federal Magistrates Court; or

(b) a member of the staff of the Federal Magistrates Court in the course of the performance of his or her duties as a member of that staff.

55.- Complaints to Ombudsman

(1) Notwithstanding anything contained in this Act or in subsection 6(3) of the Ombudsman Act 1976 but subject to subsection 6(2) of that Act, the exercise of the powers of the Ombudsman under that Act in respect of matters arising under this Act is not precluded or restricted by reason of the rights conferred on persons by this Act to make applications to the Tribunal.

(2) For the purposes of the Ombudsman Act 1976, action taken by the Archives in respect of an application made to the Archives in relation to access to a record is declared to be action taken by the Archives in relation to a matter of administration.

(3) A reference in subsection (2) to action taken by the Archives shall be read as a reference to all such actions as would, for the purposes of the Ombudsman Act 1976, be treated as being action taken by the Archives.

(4) Where a complaint is made to the Ombudsman under the Ombudsman Act 1976 concerning a decision under this Act, an application to the Tribunal for a review of the decision shall not be made before the Ombudsman has informed the applicant of the result of the complaint in accordance with section 12 of that Act.

(5) Notwithstanding anything contained in the Ombudsman Act 1976, a report under that Act in respect of a complaint arising out of an application under this Act shall not contain information of the kind referred to in subsection 39(1) of this Act.

55A.- Automatic stay of certain decisions on appeal

(1) This section applies if:

(a) a person applies, under section 43, to the Tribunal for review of a decision refusing to make a record that is claimed to be an exempt record available for public access; and

(b) the Tribunal decides that a person may have access to the record, or part of the record; and

(c) the Archives institutes an appeal to the Federal Court of Australia from the decision of the Tribunal.

(2) If this section applies to a decision of the Tribunal, the operation of the decision is stayed by force of this section from the time at which the appeal is instituted.

(3) If the Archives appeals to the Federal Court of Australia from the decision of the Tribunal and the appeal in relation to the decision is determined by the Federal Court of Australia, the stay continues to have effect until the earlier of:

(a) the time at which the decision of the Federal Court of Australia on the appeal takes effect; and

(b) the time otherwise determined by the Federal Court of Australia.

(4) If the Archives appeals to the Federal Court of Australia from the decision of the Tribunal and the appeal in relation to the decision is determined by the Federal Magistrates Court, the stay continues to have effect until the earlier of:

(a) the time at which the decision of the Federal Magistrates Court on the appeal takes effect; and

(b) the time otherwise determined by the Federal Magistrates Court.

(5) Nothing in this section affects the power of the Federal Court of Australia or the Federal Magistrates Court to make orders under section 44A of the Administrative Appeals Tribunal Act 1975 in relation to matters other than staying the decision of the Tribunal.

 

Division 5.-Miscellaneous

 

56.- Arrangements for accelerated or special access

(1) The Minister or a person authorized by him or her may, in accordance with arrangements approved by the Prime Minister, cause all records in a particular class of Commonwealth records not in the open access period to be available for public access.

(2) The Minister or a person authorised by the Minister may, in accordance with arrangements approved by the Prime Minister, cause Commonwealth records to be made available to a person in such circumstances as are specified in the regulations notwithstanding that the Commonwealth records concerned are not otherwise available for public access under this Act.

(3) A person is guilty of an offence if:

(a) records are made available to the person under subsection (2) on conditions to be observed by the person; and

(b) the person engages in conduct; and

(c) the person´s conduct contravenes such a condition.

Penalty: 20 penalty units.

(4) An arrangement approved by the Prime Minister under subsection (2) shall be recorded in writing, and the Minister shall cause a copy of the arrangement to be made available to the Council.

(5) The Minister shall, not later than 3 months after the commencement of this Part and thereafter at intervals of not more than 3 months, cause to be made available to the Council a statement setting out particulars of:

(a) each request for access to a document under subsection (2) that is made during the period to which the statement relates; and

(b) the decision of the Minister or authorized person in relation to each such request;

not being a statement that would reveal the identity of the person who made the request.

57.- Protection against certain actions

(1) Where, in the ordinary course of the administration of this Act, access is given to a record as being a record required by this Part to be made available for public access:

(a) no action for defamation, breach of confidence or infringement of copyright lies, by reason of the authorizing or giving of the access, against the Commonwealth or any person concerned in the authorizing or giving of the access;

(b) no action for defamation or breach of confidence in respect of any publication involved in, or resulting from, the giving of the access lies against the author of the record or any other person by reason of that author or other person having supplied the record to a Commonwealth institution; and

(c) a person concerned in the authorizing or giving of the access is not guilty of a criminal offence by reason only of the authorizing or giving of the access.

(1A) Where access to a record is given:

(a) under arrangements of the kind referred to in subsection 6(2);

(b) in good faith in the belief that the record is a record to which subsection 31(1) applies; or

(c) by making the record available:

(i) under subsection 56(1), for public access; or

(ii) under subsection 56(2), to a person;

the access given to the record shall be taken, for the purposes of subsection (1), to be given to the record as being a record required by this Part to be made available for public access.

(2) The giving of access to a record (including an exempt record) under this Act shall not be taken, for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence, to constitute an authorization or approval of the publication of the record or of its contents by the person to whom the access was given.

58.- Access to records apart from Act

Nothing in this Act prevents a person from publishing or otherwise giving access to records (including exempt records), otherwise than in pursuance of this Act where he or she can properly do so or is required by law to do so.

59.- Security classifications

Where a record has become available for public access in accordance with this Part, any security classification applicable to the record ceases to have effect for any purpose.

60.- Transitional provisions relating to access

For the purposes of this Part, where, in accordance with the administrative arrangements in operation before the commencement of this Part, a record in the open access period has been withheld from public access or has been made available for public access, a determination shall be deemed to have been made in accordance with section 35 immediately after the commencement of this Part that the record is to be treated as an exempt record, or that the record is not to be treated as an exempt record, as the case may be.

 

Part VI.-Samples of material for the Archives

 

62.- Samples of material for Archives

(1) The Minister may, by notice published in the Gazette, declare that a specified class of objects, not being objects referred to in subsection (3), (4) or (5), is a class to which subsection (2) applies.

(2) The Archives may require any Commonwealth institution to cause to be transferred to the care of the Archives samples of objects included in a class of objects to which this subsection applies that are the property of the Commonwealth or of the Commonwealth institution.

(3) The Reserve Bank of Australia shall cause to be transferred to the care of the Archives such samples as the Archives requires of notes printed by, or under the authority of, the bank that are legal tender throughout the Commonwealth.

(4) The Controller of the Royal Australian Mint shall cause to be transferred to the care of the Archives such samples as the Archives requires of current coins caused by the Treasurer to be made.

(5) The Australian Postal Corporation shall cause to be transferred to the care of the Archives such samples of current postage stamps issued by the Corporation as the Archives requires.

 

Part VII.-Care of material of the Archives

 

63.- Location of material of the Archives

(1) Subject to this Part, material of the Archives shall be kept at such places as the Director General considers appropriate.

(2) In considering the places at which material of the Archives should be kept, the Director General shall take into account:

(a) the convenience of persons who are likely to require access to the material;

(b) the desirability of keeping related material in the same place; and

(c) the appropriateness of keeping in a State or Territory material that relates in particular to that State or Territory or to places in that State or Territory.

(3) Copies of records forming part of the material of the Archives may be kept in such places as the Director General considers appropriate.

64.- Custody of material of the Archives other than by Archives

(1) Subject to any other law of the Commonwealth and to the rights of Commonwealth institutions, the Archives may, if the Director General considers it appropriate to do so, make arrangements with a person for records required to be transferred to the care of the Archives, or for material of the Archives, to be kept in the custody of the person.

(2) Such arrangements must:

(a) provide for the care of the material to which the arrangements relate; and

(b) provide for the regular inspection of that material by the Archives; and

(c) enable the Archives to meet its obligations under subsections 29(3), 30(1) and 31(1) in respect of that material; and

(d) require the person with the custody of the records to transfer the custody of the records to the Archives if the Director General so directs.

(3) All material of the Archives that has been delivered to the Archives in accordance with the Copyright Act 1968, other than Commonwealth records, shall, subject to the consent of the Director General of the National Library of Australia, be deposited by the Archives with the National Library of Australia.

 

Part VIII.-Registers and guide relating to Archives

 

65.- Australian National Register of Records

(1) The Archives shall maintain a register to be known as the Australian National Register of Records.

(2) The Register shall contain such particulars of the material of the Archives as the Director General considers appropriate.

(3) The Register may also contain such particulars as the Director General considers appropriate of:

(a) current Commonwealth records;

(b) material in State archives;

(c) material in other archives, including private archives; and

(d) other archival resources relating to Australia.

(4) For the purposes of this section, the Archives shall seek the co-operation of the owners and custodians of material in State archives and other archives.

66.- Australian National Guide to Archival Material

(1) The Archives shall maintain a guide to be known as the Australian National Guide to Archival Material.

(2) Subject to subsection (4), the Guide shall contain particulars, in such form as the Director General considers appropriate, of all Commonwealth records in the open access period that have been examined in accordance with subsection 35(1).

(3) Subject to subsection (4), the Guide may also contain copies of particulars contained in the Australian National Register of Records.

(4) The Guide shall not include:

(a) particulars that would disclose any information or matter of a kind referred to in section 33; or

(b) particulars the disclosure of which would be contrary to any arrangements entered into by the Archives in accordance with this Act.

(5) A copy of the Guide shall be kept at the principal office of the Archives in each State and Territory in which the Archives maintains an office and may be kept at such other offices of the Archives as the Director General considers appropriate.

(6) A person may inspect the Guide and is entitled, on the payment of the appropriate charge determined under the regulations, to receive a copy of the Guide or any part of the Guide.

67.- Australian National Register of Research Involving Archives

(1) The Archives shall establish and maintain a register to be known as the Australian National Register of Research Involving Archives in which the Archives shall endeavour to list all research that is being, or has been, conducted in or in relation to Australia and has involved, or will involve, the use of archival material.

(2) For the purposes of subsection (1), the Archives shall seek the co-operation of all persons and organizations interested in research of the kind referred to in that subsection, including the authorities of the States responsible for State archives and the universities.

(3) A copy of the Register shall be kept at the principal office of the Archives in each State and Territory in which the Archives maintains an office and may be kept at such other offices of the Archives as the Director General considers appropriate.

(4) A person may inspect the Register and is entitled, on the payment of the prescribed charge (if any), to receive a copy of an entry in the Register.

 

Part IX.-Miscellaneous

 

68.- Annual Report

(1) The Archives shall, as soon as practicable after 30 June in each year, prepare and furnish to the Minister a report of its operations during the 12 months ending on that date.

(2) The Council shall, as soon as practicable after 30 June in each year, prepare and furnish to the Minister a report concerning the proceedings of the Council during the 12 months ending on that date.

(3) The first report under subsection (1) and the first report under subsection (2) shall relate to the period commencing on the date of commencement of this Part and ending on the next following 30 June.

(4) The Minister shall cause a copy of a report furnished to him or her by the Archives or the Council under this section to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the report is received by him or her.

69.- Certified copies of records

(1) The Director General may give a certificate that a record referred to in the certificate is a true copy of a record that is in the care of the Archives and such a certificate is prima facie evidence in all courts of the matters stated in the certificate.

(2) A writing purporting to be a certificate given under this section shall, unless the contrary is proved, be deemed to be such a certificate and to have been duly given.

69A.- Charges for discretionary service for Commonwealth institutions

Where:

(a) the Archives provides a discretionary service for a Commonwealth institution; and

(b) this Act does not otherwise provide for a charge for the service;

the Archives may make a charge for the service of an amount, or at a rate, determined in writing by the Director General.

70.- Transitional

(1) A reference in any law of the Commonwealth or of a Territory, or in any agreement or arrangement, made before the commencement of Part II, to the Commonwealth Archives Office, to the Archival Authority or to the authority concerned with the preservation of the archives shall, in respect of any time after the commencement of Part II, be read as a reference to the Archives.

(2) Notwithstanding Part II, arrangements in operation immediately before the commencement of Part II relating to the disposal or custody of Commonwealth records may continue in operation until the Director General otherwise directs.

(3) Where, immediately before the commencement of Part II, any records were in the custody of the establishment known as the Australian Archives, as existing at that time, under arrangements by which the custody of the records was accepted from a person other than a Commonwealth institution by the Commonwealth, or by an authority or person acting on behalf of the Commonwealth, those arrangements (including any provision of those arrangements concerning access to or disposal of those records) have effect from that commencement as if they were made, after that commencement, by that person with the Archives, and subsection 6(2) applies accordingly.

71.- Regulations

The Governor General may make regulations, not inconsistent with this Act, prescribing all matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act;

including, but without limiting the generality of the foregoing, regulations making provision for or in relation to the making of, or the requiring of deposits on account of, charges of amounts, or at rates, fixed by or in accordance with the regulations in respect of:

(c) searches carried out to comply with applications made for access to, or for information contained in, records;

(d) the provision of copies or transcripts of records in pursuance of applications made in accordance with this Act; and

(e) the provision of prescribed discretionary services for persons other than Commonwealth institutions.

 

Table A.- Application, saving or transitional provisions

 

Australian Federal Police Legislation Amendment Act 2000 (nº 9, 2000)

 

Schedule 3

20 Definition

In this Part:

commencing time means the time when this Part commences.

34 Warrants or writs etc. may continue to be executed

If, immediately before the commencing time, any warrant, writ, order, permission or other instrument (the authority) issued under a law of the Commonwealth, a State or a Territory could be executed by a person who was at that time a member, staff member or special member of the Australian Federal Police, the authority continues to be able to be executed at and after the commencing time by the person in his or her capacity as:

(a) the Commissioner of the Australian Federal Police; or

(b) a Deputy Commissioner of the Australian Federal Police; or

(c) an AFP employee; or

(d) a special member of the Australian Federal Police;

(all within the meaning of the Australian Federal Police Act 1979 as in force at and after the commencing time).

35 Regulations dealing with matters of a transitional or saving nature

(1) The Governor General may make regulations, not inconsistent with any other provision of this Schedule, prescribing matters of a transitional or saving nature in relation to the amendments made by Schedule 1 or 2.

(2) Regulations made under this item within one year after the commencement of this item may commence on a day earlier than the day on which they are made, but not earlier than the commencement of this item.

 

 

Communications and the Arts Legislation Amendment (Application of Criminal Code) Act 2001 (nº 5, 2001)

 

4 Application of amendments

(1) Each amendment made by this Act applies to acts and omissions that take place after the amendment commences.

(2) For the purposes of this section, if an act or omission is alleged to have taken place between 2 dates, one before and one on or after the day on which a particular amendment commences, the act or omission is alleged to have taken place before the amendment commences.

 

 

Administrative Appeals Tribunal Amendment Act 2005 (nº 38, 2005)

 

Schedule 1

 

205 Application of amendments-section 48 of the Archives Act 1983

The amendments made by items 203 and 204 do not apply to a proceeding if, immediately before the commencement of this item, the Tribunal was constituted for the purposes of the proceeding by one or more members.

 

 

Archives Amendment Act 2008 (nº 113, 2008)

 

Schedule 1

 

6 Transitional-section 3C of the Archives Act 1983

(1) This item applies to a Commonwealth record if:

(a) an arrangement by the Director General relating to the disposal or custody of Commonwealth records is in operation immediately before the commencement of this item; and

(b) the arrangement classified the record as “Retain as National Archives”; and

(c) the record is not covered by a determination made under subitem (3).

(2) The record is, at the commencement of this item, taken to be determined to be part of the archival resources of the Commonwealth under section 3C of the Archives Act 1983.

(3) The Director General may, by writing, determine that this item does not apply to a record.

(4) A determination made under subitem (3) is not a legislative instrument.

24 Application-subsection 6A(2) of the Archives Act 1983

Subsection 6A(2) of the Archives Act 1983, as inserted by this Schedule, applies to Commonwealth records transferred to the care of the Archives before or after the commencement of this item.

 

 

Freedom of Information (Removal of Conclusive Certificates and Other Measures) Act 2009 (nº 99, 2009)

 

Schedule 2

 

19 Application provision-item 1

The amendments made by item 1 of this Schedule do not apply to a Commonwealth record if:

(a) the record is in the open access period; and

(b) a determination has been made in respect of the record under subsection 29(1) or (2) of the Archives Act 1983; and

(c) a certificate under section 34 of the Archives Act 1983 (as in force immediately before the commencement of this Schedule) is in force in respect of the record.

20 Application provision-items 2 to 16

(1) The amendments made by items 2 to 16 of this Schedule apply for the purposes of determining whether access, or an extension of partial access, to a record referred to in section 31 of the Archives Act 1983 will be given in accordance with an application made under section 40 of that Act and received by the Archives on or after the commencement of this Schedule.

(2) A certificate issued in relation to a Commonwealth record under section 34 of the Archives Act 1983 (as in force immediately before the commencement of this Schedule) is, by force of this subitem, revoked in relation to the record on and from the time at which the first application for access to the record under the Archives Act 1983 is made, on or after the commencement of this Schedule.

(3) To avoid doubt:

(a) subitem (2) does not affect anything done in relation to, or in reliance on, a certificate mentioned in subitem (2) before the commencement of this Schedule; and

(b) nothing prevents a person from applying, on and after the commencement of this Schedule, for access to a Commonwealth record under the Archives Act 1983 if:

(i) before the commencement of this Schedule, the person applied for access to the same record; and

(ii) the application was refused in reliance on a certificate mentioned in subitem (2).

21 Application provision-item 17

The amendment made by item 17 of this Schedule applies to a decision of the Tribunal made on or after the commencement of this Schedule.

22 Application provision-item 18

The amendment made by item 18 of this Schedule does not apply to a record, or a part of a record, if:

(a) the record is in the open access period; and

(b) one of the following applies:

(i) in relation to the record-a certificate issued under section 34 of the Archives Act 1983 (as in force immediately before the commencement of this Schedule) is in force in respect of the record;

(ii) in relation to the part of the record-the part of the record is identified in accordance with subsection 34(2) of that Act (as in force immediately before the commencement of this Schedule) in a certificate issued under section 34 of that Act (as in force immediately before the commencement of this Schedule).

 

 

Freedom of Information Amendment (Reform) Act 2010 (nº 51, 2010)

 

Schedule 3

 

40 Application-items 35, 36 and 37

The amendments made by items 35, 36 and 37 apply for the purposes of determining whether access, or an extension of partial access, to a record referred to in section 31 of the Archives Act 1983 will be given in accordance with an application made under section 40 of that Act that is received by the Archives at or after the commencement of those items.

 

 

Acts Interpretation Amendment Act 2011 (nº 46, 2011)

 

Schedule 3

 

10 Saving-appointments

The amendments made by Schedule 2 do not affect the validity of an appointment that was made under an Act before the commencement of this item and that was in force immediately before that commencement.

11 Transitional regulations

The Governor General may make regulations prescribing matters of a transitional nature (including prescribing any saving or application provisions) relating to the amendments and repeals made by Schedules 1 and 2.

 

 

Table B

 

Modifications

Archives (Records of the Parliament) Regulations (SR 1995 nº 91) Schedule Modifications of the Act (regulation 5)

1 New sections 23A and 23B

1.1 After section 23, insert in Division 2 of Part V:

 

23A Interpretation

In Divisions 2 and 3, unless the contrary intention appears:

Class A record means:

(a) the record of the proceedings of the Senate as recorded in the Journals of the Senate; or

(b) the record of the proceedings of the House of Representatives as constituted by the Votes and Proceedings of the House of Representatives; or

(c) a record that is:

(i) laid before, or tabled in; and

(ii) in the possession of;

the Senate or the House of Representatives; or

(d) a record:

(i) that is presented to a committee in camera or on a confidential or restricted basis; and

(ii) that is in the possession of the committee, the Senate or the House of Representatives; and

(iii) that the committee, the Senate or the House of Representatives respectively has not authorised to be published; or

(e) a record prepared by:

(i) an officer of a Parliamentary Department; or

(ii) a person employed by, or performing duties for, a Parliamentary Department;

that relates to a record presented to a committee and is in the possession of:

(iii) the committee; or

(iv) the Senate; or

(v) the House of Representatives; or

(vi) a Parliamentary Department.

Class B record means a record in the possession of the Senate, the House of Representatives or a Parliamentary Department that is not a Class A record.

committee means:

(a) a committee of the Parliament that consists of Senators and Members of the House of Representatives; or

(b) a committee of the Senate or of the House of Representatives.

disapproved practice, in relation to a Parliamentary Department, means an administrative practice of the Department of which the Archives has notified the Department in writing that it disapproves.

Head of the Department means:

(a) in the case of records that are in the possession of the Department of the Senate – the Clerk of the Senate; and

(b) in the case of records that are in the possession of the Department of the House of Representatives – the Clerk of the House of Representatives; and

(c) in the case of records that are in the possession of the Joint House Department – the Secretary to the Joint House Department; and

(d) in the case of records that are in the possession of the Department of the Parliamentary Library – the Parliamentary Librarian; and

(e) in the case of records that are in the possession of the Department of the Parliamentary Reporting Staff – the Principal Parliamentary Reporter.

Parliamentary practice means:

(a) a normal administrative practice of a Parliamentary Department that is not a disapproved practice; or

(b) a practice required by, or to implement:

(i) a Standing Order of either House; or

(ii) a Sessional Order of either House; or

(iii) a Resolution adopted by either House; or

(iv) a ruling of the President or the Speaker; or

(c) a practice approved by the President or the Speaker.

President means:

(a) the President of the Senate; or

(b) if the Deputy President of the Senate and the Chairman of Committees is performing the duties of the President – the Deputy President and Chairman of Committees; or

(c) if a person is deemed to continue to be the Presiding Officer of the Senate under section 3 or 6 of the Parliamentary Presiding Officers Act 1965 – the person; or

(d) if a Senator is elected by the Senate to preside over the Senate in the absence of the President and the Chairman of Committees – the Senator.

Presiding Officer means:

(a) in the case of records that are in the possession of:

(i) the Senate; or

(ii) a committee of the Senate; or

(iii) the Department of the Senate;

the President; and

(b) in the case of records that are in the possession of:

(i) the House of Representatives; or

(ii) a committee of the House of Representatives; or

(iii) the Department of the House of Representatives;

the Speaker; and

(c) in the case of records that are in the possession of:

(i) a committee of the Parliament that consists of Senators and Members; or

(ii) the Joint House Department; or

(iii) the Department of the Parliamentary Library; or

(iv) the Department of the Parliamentary Reporting Staff;

the President and the Speaker;

Speaker means:

(a) the Speaker of the House of Representatives; or

(b) if the Deputy Speaker of the House of Representatives is performing the duties of the Speaker – the Deputy Speaker; or

(c) if a person is deemed to continue to be the Presiding Officer of the House of Representatives under section 3 or 6 of the Parliamentary Presiding Officers Act 1965 – the person.

23B Application of the Act to records

(1) Subsection 24 (5) of the Act applies to Class A and Class B records.

(2) Subsections 33 (4), 33 (5), 35 (2), 35 (3), 35 (4), 36 (2) and 36 (3), paragraphs 36 (4) (b) and (c), subsections 36 (5) and 37 (2) and section 40 of the Act apply to Class B records.

2 Section 24 (Disposal, destruction, etc, of Commonwealth records)

2.1 Subsection 24 (1):

Omit “Commonwealth”, substitute “Class A or Class B”.

2.2 Subsection 24 (2):

Omit the subsection, substitute:

(2) Subsection (1) does not apply to anything done in relation to a Class A record:

(a) in accordance with a law; or

(b) with the permission of:

(i) in the case of journals, records and documents laid before the Senate – the Senate by resolution; or

(ii) in any other case – the Presiding Officer; or

(c) in accordance with a Parliamentary practice; or

(d) to give the record to a committee for the purposes of the committee; or

(e) to give the record to the Head of the Department for the purposes of the Department; or

(f) if the record is not in the custody of a committee or a Department that is entitled to custody of the record – to give the record to the committee or Department.

(2A) Subsection (1) does not apply to anything done in relation to a Class B record:

(a) in accordance with a law; or

(b) with the permission of the Archives; or

(c) in accordance with a Parliamentary practice; or

(d) if the record is not in the custody of a committee or a Department that is entitled to custody of the record – to give the record to the committee or Department.

2.3 Subsection 24 (4):

Omit the subsection, substitute:

(4) This section does not authorise the Archives to permit the destruction or other disposal of a Class B record without the consent, in writing, of the Presiding Officer.

3 Section 25 (Advice to Council on disposal practices)

3.1 Subsection 25 (1):

Omit “Commonwealth records” (wherever occurring), substitute “Class B records”.

3.2 Paragraph 25 (1) (a):

Omit “any particular Commonwealth institution”, substitute “the Presiding Officer”.

3.3 Subsection 25 (1):

Omit “a Commonwealth institution” (wherever occurring), substitute “the Presiding Officer”.

3.4 Subsection 25 (2):

Omit “a Commonwealth institution”, substitute “the Presiding Officer”.

3.5 Subsection 25 (2):

Omit “that institution”, substitute “the Presiding Officer”.

4 Section 26 (Alteration of Commonwealth records)

4.1 Subsection 26 (1):

Omit “Commonwealth”, substitute “Class A or Class B”.

4.2 After subsection 26 (1), insert:

(1A) Subsection (1) does not apply to anything done in relation to a Class A record:

(a) in accordance with a law; or

(b) with the permission, in writing, of the Presiding Officer; or

(c) in the case of journals, records and documents laid before the Senate – in accordance with a resolution of the Senate; or

(d) in accordance with a Parliamentary practice.

4.3 Subsection 26 (2):

After “done”, insert “in relation to a Class B record”.

5 Section 27 (Transfer of Commonwealth records to Archives)

5.1 Omit the section, substitute:

 

27 Transfer of Class A and Class B records to the Archives

(1) The Presiding Officer may make an agreement, in writing, with the Director General:

(a) to allow Class A records to be transferred to the custody of the Archives; and

(b) to require the Archives to hold the records under the arrangements specified in the agreement, being arrangements consistent with this Part.

(2) Subject to this Part, if the body holding a Class A record does not need it to be readily available for its purposes, the body may transfer the record to the custody of the Archives in accordance with the agreement.

(3) Subject to this Part, if the body holding a Class B record does not need it to be readily available for its purposes, the body must:

(a) lawfully destroy the record; or

(b) transfer the record to the custody of the Archives.

(4) Subject to this Part, if a Class B record has been in existence for more than 25 years, the body holding it must transfer it to the custody of the Archives as soon as practicable.

6 Section 28 (Archives to have access to records)

6.1 Omit the section, substitute:

 

28 Archives to have access to records

(1) Subject to this Part, the Archives is entitled to have access to a Class A record in the possession of the Senate, the House of Representatives or a Parliamentary Department:

(a) with the consent, in writing, of the Presiding Officer or the Head of the Department; and

(b) at a reasonable time; and

(c) in accordance with conditions that the Presiding Officer or the Head of the Department determines in writing.

(2) Subject to this Part, the Archives is entitled to have access at a reasonable time to a Class B record in the possession of the Senate, the House of Representatives or a Parliamentary Department.

7 Section 29 (Exemption of certain records)

7.1 Subsection 29 (1):

Omit the subsection, substitute:

(1) If:

(a) the Senate or the House of Representatives determines by resolution that a Class A record is:

(i) a record that is not to be transferred to the custody of the Archives; or

(ii) a record to which the Archives is not entitled to have access; or

(iii) a record to which the Archives is not entitled to have access unless the conditions that are specified in the resolution or determination are complied with; or

(b) the Presiding Officer makes a similar determination in writing, with the agreement of the Director General, in relation to a Class B record;

the Archives must comply with the resolution or determination.

(1A) If the Archives seeks access to a Class B record that is not in the custody of the Archives, and a person responsible for the custody of the record considers that it may be appropriate for the Presiding Officer to make a determination in relation to the record, the person must:

(a) notify the Archives of his or her opinion; and

(b) notify the Presiding Officer to allow the Presiding Officer to consider whether a determination should be made.

(1B) If the person notifies the Archives under subsection (1A), the Archives is not entitled to access to the record until the earlier of:

(a) the end of a period of 1 month from the day on which the Archives is notified; or

(b) the day on which the notification is withdrawn.

7.2 Subsection 29 (3):

Omit the subsection, substitute:

(3) The Director General may make an agreement, in writing, with the Presiding Officer to allow Class A and Class B records that are transferred to the custody of the Archives to be held by the Archives on the conditions specified in the agreement, being conditions consistent with this Part.

8 Section 30 (Commonwealth records to be available to Commonwealth institutions)

8.1 Subsection 30 (1):

Omit “all Commonwealth records”, substitute “Class A and Class B records”.

8.2 Subsection 30 (1):

Omit “a Commonwealth institution” (first occurring), substitute “the Senate, the House of Representatives, a committee or a Parliamentary Department”.

8.3 Subsection 30 (1):

Omit “that institution or a Commonwealth institution that has succeeded to the relevant functions of that institution”, substitute “the body from which it received the records”.

8.4 Subsection 30 (2):

Omit “a Commonwealth institution”, substitute “the Senate, the House of Representatives, a committee or a Parliamentary Department”.

8.5 Subsection 30 (2):

Omit “the Commonwealth institution”, substitute “the body from which it received the record”.

9 Section 31 (Records in open access period to be publicly available)

9.1 Subsection 31 (1):

Omit “all Commonwealth”, substitute “Class B”.

9.2 Subsection 31 (1):

Omit “a Commonwealth institution”, substitute “the Senate, the House of Representatives, a committee or a Parliamentary Department”.

9.3 Subsection 31 (2):

Omit “A Commonwealth institution that has the custody of Commonwealth records in the open access period, other than exempt records,”, substitute “The Presiding Officer”.

9.4 Subsection 31 (2):

Omit “those records”, substitute “Class B records”.

9.5 Subsection 31 (4):

Omit “Commonwealth”, substitute “Class B”.

9.6 Add at the end:

(5) A Class A record, or a part of the record, may be made available for public access:

(a) with the permission of:

(i) in the case of a record laid before the Senate – the Senate by resolution; or

(ii) in any other case – the Presiding Officer; or

(b) in accordance with a Parliamentary practice.

10 Section 33 (Exempt records)

10.1 Omit “Commonwealth record” (wherever occurring), substitute “Class B record”.

10.2 Paragraph 33 (1) (b):

After “the Government of the Commonwealth”, insert “, to the Senate, to the House of Representatives, to a Parliamentary Department”.

10.3 After subsection 33 (1), insert:

(1A) A Class A record is an exempt record.

11 Section 35 (Identification of exempt records)

11.1 Subsection 35 (1):

Omit “the responsible Minister or a person authorized by the responsible Minister”, substitute “the Presiding Officer”.

11.2 Subsection 35 (1):

Omit “Commonwealth records” (first occurring), substitute “Class B records”.

11.3 Subsection 35 (1):

Omit “access in part to Commonwealth records”, substitute “access in part to Class B records”.

11.4 Subsection 35 (5):

Omit “Commonwealth records”, substitute “Class B records”.

12 Section 36 (Forms of access)

12.1 Subsection 36 (1):

Omit “a record”, substitute “a Class B record”.

12.2 Paragraph 36 (4) (a):

Omit “another Commonwealth institution that has the custody of the record”, substitute “the Senate, the House of Representatives, a committee or a Parliamentary Department”.

12.3 Paragraph 36 (4) (d):

After “the Commonwealth,”, insert “the Senate, the House of Representatives, a committee, a Parliamentary Department”.

13 Section 37 (Conditions in respect of proper care of records)

13.1 Subsection 37 (1):

Omit “any record”, substitute “a Class B record”.

14 Section 38 (Access to part of exempt record)

14.1 Omit “a record”, substitute “a Class B record”.

15 Section 39 (Information as to existence of certain documents)

15.1 Subsection 39 (1):

Omit “a record”, substitute “a Class B record”.

15.2 Subsection 39 (1):

Omit “Commonwealth record”, substitute “Class B record”.

15.3. Subsection 39 (2):

Omit “a record”, substitute “a Class B record”.

15.4 Subsection 39 (2):

Omit “Commonwealth”, substitute “Class B”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendar

Arrêté du 7 juin 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mai 2007 portant le numéro 1232393,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” CARTES-CIRCUL “ mis en oeuvre par le service interarmées de liquidation des transports et dont la finalité est la gestion des cartes de circulation et des cartes familles des personnels militaires des armées, de la gendarmerie et des services communs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, adresse, date et lieu de naissance, identifiant défense) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénoms, date de naissance], enfant[s] à charge [nom, prénoms, date et lieu de naissance]) ;

– à la vie professionnelle (armée, corps d'appartenance, position administrative, grade, statut, affectation [ancienne et nouvelle], contrat [date d'effet et durée], limite d'âge, carte [numéro, type, date de validité et de validation, type et date d'événement, motif de destruction]).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture de tout lien du militaire avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service interarmées de liquidation des transports ;

– les services gestionnaires des personnels militaires du ministère de la défense ;

– la Société nationale des chemins de fer français.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du service interarmées de liquidation des transports, bureau cartes, BP 10227, 59723 Denain Cedex.

Article 6. Le directeur du service interarmées de liquidation des transports est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Auszug aus dem Allgemeinen Bürgerlichen Gesetzbuch, JGS Nr. 946/1811 (BGB1. I Nr. 91/2003)

I. Aus dem Charakter der Persönlichkeit.

Angeborne Rechte.

§ 16. Jeder Mensch hat angeborne, schon durch die Vernunft einleuchtende Rechte, und ist daher als eine Person zu betrachten. Sclaverey oder Leibeigenschaft, und die Ausübung einer darauf sich beziehenden Macht, wird in diesen Ländern nicht gestattet.

1b. am Recht auf Wahrung der Privatsphäre

§ 1328a. (1) Wer rechtswidrig und schuldhaft in die Privatsphäre eines Menschen eingreift oder Umstände aus der Privatsphäre eines Menschen offenbart oder verwertet, hat ihm den dadurch entstandenen Schaden zu ersetzen. Bei erheblichen Verletzungen der Privatsphäre, etwa wenn Umstände daraus in einer Weise verwertet werden, die geeignet ist, den Menschen in der Öffentlichkeit bloßzustellen, umfasst der Ersatzanspruch auch eine Entschädigung für die erlittene persönliche Beeinträchtigung.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, sofern eine Verletzung der Privatsphäre nach besonderen Bestimmungen zu beurteilen ist. Die Verantwortung für Verletzungen der Privatsphäre durch Medien richtet sich allein nach den Bestimmungen des Mediengesetzes, BGBl. Nr. 314/1981, in der jeweils geltenden Fassung.