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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 7 février 2006, sont nommés pour cinq ans membres du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel :

Au titre de l'inspection générale des affaires sociales : M. Daniel Postel-Vinay, titulaire, et M. Christophe Lannelongue, suppléant ;

Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, M. le docteur Michel Delcey et Mme Anne Lazarevitch, suppléants ;

Au titre du Conseil national de l'ordre des médecins : M. le docteur Philippe Biclet, titulaire, et M. le docteur Jean-Jacques Kennel, suppléant ;

Au titre de l'Union nationale des professions de santé : M. le docteur Gérard Galliot, titulaire, et M. Patrick Corne, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans les domaines de l'éthique et du droit : M. Gilles Bardou, titulaire, et Mme Frédérique Dreifuss-Netter, suppléante ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant ;

Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant.

M. le docteur Philippe Biclet est désigné comme président.

01Ene/14

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (B.O.E. núm. 281 del 23 de noviembre de 2002)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.
El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española. Por otra parte, es una pieza esencial en el desarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo.

Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país, y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.

En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurídico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de
los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias:

a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías;

b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y

c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa
española de transparencia y nuestras normas de conducta.

Es necesario destacar que el factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avanzar en el proceso liberalizador del sistema financiero que el legislador español ha venido impulsando desde la entrada de nuestro país en la Comunidad Europea en 1986. Todo ello con el fin de dotar a dicho sistema de una regulación suficientemente ágil y competitiva.

En definitiva, la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vista material, son básicamente tres:

a) Asegurar que el ordenamiento jurídico no imponga trabas innecesarias que coloquen a las entidades financieras en desventaja frente a sus homólogos comunitarios. Con este fin, se adoptan medidas y se crean instrumentos encaminados a aumentar la eficiencia y a mejorar la competitividad de la industria financiera española.

b) Asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no den lugar a una desprotección de los clientes de servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros.

c) Favorecer la canalización del ahorro hacia la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. En tal sentido, se mejoran las condiciones de financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), habida cuenta de su importancia en el tejido empresarial español.

Por otra parte, desde un punto de vista formal, la Ley transpone al ordenamiento jurídico español aplicable en el ámbito financiero varias Directivas comunitarias, como son:

a) la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1866), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles);

b) la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3140), que modifica las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384), 92/49/CEE (LCEur 1992, 2682),
92/96/CEE (LCEur 1992, 3741) y 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo, en lo relativo al intercambio de información con terceros países;

c) la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 (LCEur 2000, 2756), sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades;

d) la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 2755), por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

II.
El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.

Entre dichas medidas se pueden destacar aquellas encaminadas a la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores, pilar básico para el funcionamiento correcto de los mercados de valores. En efecto, gran parte del coste total y del tiempo necesario para completar la contratación de valores es imputable a estos sistemas; por otra parte, su regulación es fundamental para la seguridad jurídica de las operaciones.

En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, SA (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios
servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores.

Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. En efecto, la introducción del euro ha dado lugar a un notable movimiento de fusión y coordinación de los mercados de valores comunitarios, tanto en el área de la negociación como en el de la compensación y liquidación. Por ello, es necesario dar la oportunidad a los sistemas españoles de negociar desde una posición única, a la vez que el aprovechamiento de las economías de escala resultantes del proceso de consolidación permitirá ofrecer un mejor servicio a menor coste y sobre todo facilitar la operativa desde el exterior.

Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.

Otra novedad de la Ley es la previsión de la creación de una o varias Entidades de Contrapartida Central. El objeto de esta figura es eliminar el riesgo de contraparte en las operaciones, ya que se interpone entre el comprador y el vendedor, de modo que éstos siempre se benefician de la garantía del buen fin de la operación que concede esta Entidad.

Para facilitar todo este proceso de integración se procede a la desmutualización de los Sistemas de Compensación y Liquidación, en paralelo con la efectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ello supone que se puede proceder a dar entrada en el capital de estas entidades a socios que no intervienen como participantes en el mercado.

También se modifica el régimen de control sobre las participaciones cruzadas de sociedades que administren mercados secundarios con sus homólogas fuera de España, estableciendo un régimen más ágil que facilite la integración de los mercados transfronterizos, pero a la vez se asegura un cierto control sobre la adecuación del accionariado de los mercados españoles. Entre las operaciones de integración de mercados que se impulsan, destacan las que afectan a los mercados de derivados, en los que es corriente que las distintas fases de la operativa (negociación, compensación y liquidación) se lleven a cabo incluso en países distintos.

La Ley transpone a la regulación del mercado de valores la Directiva 2000/64/CE, que modifica una serie de Directivas relacionadas con el intercambio de información en el ámbito de seguros, valores e instituciones de inversión colectiva, en el sentido de facilitar el intercambio de información entre los supervisores comunitarios y los de terceros países, con las debidas garantías de confidencialidad. Esta medida ya se aplica en el mercado de crédito en virtud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Asimismo, se introduce una amplia regulación delos sistemas organizados de negociación, en lo que se refiere a, entre otros aspectos, el régimen de autorización, la obligación de constituir sociedades
rectoras con forma de sociedad anónima, o el régimen de supervisión y sanción.

Dentro ya de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado del crédito, se flexibiliza el régimen de inversiones de las Cooperativas de Crédito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas de Ahorro, con un doble objetivo:

en primer lugar, permitir a estas entidades adquirir una mayor dimensión, facilitando el incremento de sus carteras industriales.

En segundo lugar, facilitar la gestión de su pasivo por medio del recurso a la financiación subordinada.

Se prevé la gestión de tesorería del Estado a través de operaciones de adquisición temporal de valores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede obtener un mayor rendimiento del saldo disponible en el Banco de España.

Por otra parte, se sistematiza y complementa la regulación específica existente hasta la fecha en relación con las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los restantes Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía.

Además, se prevé que estas garantías puedan ser aplicadas temporalmente a favor de las operaciones de gestión del Tesoro Público.

Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE, en lo referente al intercambio de información entre supervisores.

Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.

Como medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, hay que incluir el refuerzo del papel de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) que se lleva a cabo en el capítulo VI de la Ley. La CIR juega un papel fundamental tanto en el control del riesgo por las entidades de crédito, como en la supervisión que lleva a cabo el Banco de España. La Ley le confiere la naturaleza jurídica de un servicio público, en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español.

III.

El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.

Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones «over the counter» u «OTC»). Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.

La Ley dota de seguridad a los denominados «acuerdos de compensación contractual» frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc., que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC). No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.

El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del «factoring», al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas.

Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de participación hipotecaria». Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12). La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución.

Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.

IV.
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.

En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo.

En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente.

En tercer lugar, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:

a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción, exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.

b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 (RCL 1968, 690; NDL 27486), que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III, que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.

c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo.

La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado, y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.

Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las empresas de seguros, y la mayor disciplina a que quedan sujetos los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera («casas de cambio»).

En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin
de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las
distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo («murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones. Por último, con vistas al efectivo cumplimiento de las anteriores obligaciones de transparencia se refuerzan las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin último de proteger al inversor.

La Ley incluye también la modificación del régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva, consagrándose el principio más racional de que sea el órgano regulador quien autorice el prestador del servicio (la sociedad gestora) y el órgano supervisor el producto (la institución de inversión colectiva).

Se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para extender a los apoderados con facultades generales de representación el régimen de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión. Se actualiza el régimen sancionador aplicable tanto a entidades de crédito, como a empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras; se establece el régimen de aprobación del Reglamento interno de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, finalmente, se regulan las condiciones de acceso por los organismos supervisores a los papeles de trabajo de los auditores de entidades sujetas a su control.

Se trata, en suma, de un texto amplio que viene a colocar a nuestra industria financiera en una situación competitiva, reforzando al mismo tiempo la protección de los clientes de la misma.

CAPÍTULO I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero

SECCIÓN 1ª. – Fomento de la eficiencia en el Mercado de Valores

Artículo 1.- Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.

Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue:

«Artículo 7.

1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.

2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.

3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.

No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.

4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.

5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.

6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio».

Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis.

1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores» (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.

c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.

d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.

9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.

11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se
establezcan reglamentariamente los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa operativa, procedimientos operativos y contables establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan».

Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores con la siguiente redacción:

«Artículo 44 ter.

1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.

Dicho Reglamento determinará, como mínimo los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.

2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.

3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.

4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.

5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:

Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones».

Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor» .

Tres. El artículo 38, párrafo e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:

«e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos».

Cuatro. El artículo 44, párrafo d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores».

Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos».

Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:

«2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente».

Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:

«Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España».

Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57.

1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.

2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.

3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior».

Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley».

Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de
valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades».

Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:

«i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado».

Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a), c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo».

«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

«g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central».

Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico».

Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimoséptima.

Las menciones específicas al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores» y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores». Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación».

Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:

«c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo».

«g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores».

Artículo 2.- Fomento de la apertura de los mercados de valores españoles.

Primero. Se modifica la redacción del apartado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la
participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen» .

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento».

Dos. El apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia».

Tres. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares».

Cuatro. El apartado 8 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará del siguiente modo:

«8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes
de aquellas en cuyo favor se constituyeron» .

Cinco. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión».

Artículo 3.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se introduce un nuevo apartado 2 en el mismo artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.

Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán
que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:

La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.

Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.

Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.

En estos casos se notificará a la autoridad requiriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.

2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas.

Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de
ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal
esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.

3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas».

Artículo 4.- Creación y régimen de funcionamiento de sistemas organizados de negociación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.

En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.

El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras; los valores objeto de negociación; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación».

SECCIÓN 2ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado del Crédito

Artículo 5.- Flexibilización del régimen aplicable a las cooperativas de crédito.

Primero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda como sigue:

«2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto».

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1896), de Cooperativas, del siguiente tenor:

«3. Para las cooperativas de crédito y seguros lo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del consejo rector, cualquiera que fuere su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos».

Artículo 6.- Gestión de la Tesorería del Estado.

Primero. Se introduce un artículo 118 bis en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988, 1966, 2287), con el siguiente tenor literal:

«Artículo 118 bis.

Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados».

Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguiente contenido:

«Artículo 118 ter.

Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación
prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución».

Artículo 7.- Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea.

Se incorpora la siguiente disposición adicional sexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España:

«Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención o cualquier otro negocio jurídico, que recaiga sobre cualquier activo realizable, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

a) Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a
un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

La formalización de las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra se regirán por su normativa específica.

b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.

En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.

En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.

c) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.

La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde la fecha de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.

d) En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.

Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

Ni la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere la presente disposición, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, ni la formalización de las obligaciones garantizadas serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo, vinculadas a los citados procedimientos concursales.

3. Las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.

4. La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), b) y d) del apartado dos y en el apartado tres de la presente disposición, por las siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen. La afección se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho de crédito dimanante del correspondiente contrato. En ningún caso el beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a
disposición de los acreditados.

b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca» .

Artículo 8.- Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras».

Segundo. Se modifica la redacción de los apartados 1, párrafos a), b), c) y d), y 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:

«1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.

b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.

c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.

d) Los empleados de las Cajas de Ahorros».

«3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano».

Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 4.

Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público».

Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7.

Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad dela Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8″.

Quinto. Se modifica el apartado uno del artículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9.

Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».

Sexto. Se modifica el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea
General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja» .

Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18».

Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales».

Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 15.

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones».

Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».

Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 18.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley» .

Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control».

Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración».

Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros».

Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio».

Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

«Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante».

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

El artículo 2.2, párrafo 1;

El artículo 4;

El artículo 6.1;

El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;

El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;

El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del

Consejo de Administración, y el 13.3;

El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;

El último párrafo del artículo 20.2;

El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;

Los artículos 31.3 y 31.4;

La disposición transitoria cuarta;

La disposición transitoria quinta»

SECCIÓN 3ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado de Seguros

Artículo 9.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

«5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad».

Artículo 10.- Supresión del Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» .

Primero. Se suprime el Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras», cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros» .

Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 11.- Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados».

Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».

Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».

Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos».

Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que
corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial».

Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras».

Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas».

Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

«e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros».

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas» .

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales» .

Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones».

Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534; ApNDL 3640), Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente».

Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero».

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio».

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación:

«13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.

4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».

Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros».

Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en
este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el
ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada».

Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.

b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.

c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.

4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.

Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.

El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.

Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.

Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.

El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas».

Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:

«De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades».

Artículo 12.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue:.

«Artículo 83.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate».

CAPÍTULO II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera

Artículo 13.- Cédulas territoriales.

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.

Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964, 2851; NDL 30348), sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.

Artículo 14.-Cuotas participativas.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Artículo 7.

1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:

El capital social.

El fondo fundacional.

Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Las reservas.

Los fondos y provisiones genéricos.

Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.

Las participaciones preferentes.

Las financiaciones subordinadas.

Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden seraplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.

3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:

a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.

b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.

c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.

El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.

El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.

4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:

a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas
participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.

b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.

c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.

d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.

e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.

Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.

Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.

Las cuotas carecen de todo derecho político.

Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.

Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.

5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal.

Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.

Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.

Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.

6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.

7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la
persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.

8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.

9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos, puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.

Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.

10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:

Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.

Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.

Fondo de Estabilización, en su caso.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.

Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.

11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.

12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas».

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:

«Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes.

Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos».

Artículo 15.- Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue:

«3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán
ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía» .

Artículo 16.- Flexibilización del régimen de garantías.

Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo. 2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:

a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.

b) Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.

c) Los préstamos de valores.

d) Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.

Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.

4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación».

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue:

«4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria».

CAPÍTULO III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas

Artículo 17.Cesión de créditos con una Administración pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior» .

Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

«4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios».

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

«5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente.

b) Que el cesionario sea una entidad de crédito.

c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.

d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho.

f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo» .

Artículo 18.- Ampliación del objeto de la participación hipotecaria.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

«Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900; ApNDL 8840), de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de «certificados de transmisión de
hipoteca»».

Artículo 19.- Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital Riesgo.

Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores».

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros».

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:

«3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria».

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo».

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2ª del capítulo II del Título I de esta Ley».

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley».

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

«(…) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones».

CAPÍTULO IV.- Impulso al empleo de técnicas electrónicas

Artículo 20.- Efectos jurídicos de la contratación electrónica.

Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo:

«2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela».

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica».

Artículo 21.- Dinero electrónico.

Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

a) Almacenado en un soporte electrónico.

b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.

Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura EDE quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.

A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.

Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.

Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.

Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.

Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico».

Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito»:

a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.

2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.

f) Las Entidades de Dinero Electrónico».

CAPÍTULO V.- Protección de clientes de servicios financieros

SECCIÓN 1ª. Defensa del cliente de servicios financieros

Artículo 22.- Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros.
Se crean los siguientes órganos:

El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

El Comisionado para la Defensa del Inversor.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.

Artículo 23.- Objeto.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.

Artículo 24.- Funciones.

Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:

a) Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.

b) Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.

Artículo 25.- Nombramiento de los titulares.

Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.

El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.

Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.

El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 26.- Memoria anual.

Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.

Artículo 27.- Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.

Artículo 28.- Ventanilla única.
Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.

Artículo 29.- Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.

Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

Artículo 30.- Procedimiento.

Primero. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.

Segundo. Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma, en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Artículo 31.- Habilitación para desarrollo reglamentario.

El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.

SECCIÓN 2ª. Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles

Artículo 32.- Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».

Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:

a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada».

Artículo 33.- Modificaciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo párrafo, el f), con la siguiente redacción:

«f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde».

Segundo. Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado, 1 bis, con la siguiente redacción:

«1 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley».

Tercero. Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), el Título III, con la siguiente redacción:

«TÍTULO III.- De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.

CAPÍTULO II.- Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último

Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.

2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.

La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de
circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.

1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.- Organismo de información

Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:

a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España; con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.

Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.

c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.

2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

El perjudicado tenga su residencia en España.

El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.

El siniestro se haya producido en España.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.

A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO IV.- Organismo de indemnización

Artículo 26. Designación.

En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.

Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.

1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.

No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.

2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.

3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.

4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.

Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.

Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.

Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.

Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:

Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.

Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.

CAPÍTULO V.- Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente

Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado».


Artículo 34.-Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.

Primero. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado del siguiente modo:

«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas».

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:

«4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes».


SECCIÓN 3ª. Otras normas de protección

Artículo 35.- Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control
interno.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Uno. Se añade un nuevo párrafo n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:

«n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Dos. Se añade un nuevo párrafo r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
previsto en el artículo anterior».

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), del Mercado de Valores:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave».

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora».

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior».

Artículo 36.- Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España».

Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:


«Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por 100 de los mismos».

Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:

«Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales.

Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión».

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos».

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España».

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan».

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas».

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales».

Artículo 37.- Transparencia de las operaciones vinculadas.

Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima»

Artículo 38.- Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.

Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 78.

1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercadosde valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:

a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.

b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título».

Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:


«Artículo 80.

En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.

b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.

d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones».

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 81.

1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de
mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.

6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída».

Cuarto. Se modifica el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a ser:

«Artículo 82.

1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.

3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.

4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para
precisar los demás extremos a los que éste se refiere».

Quinto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 83.

1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

En particular, estas entidades están obligadas a:

a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.

b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.

c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.

d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.

2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones».

Sexto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 83 bis.

1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:

a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.

b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.

c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.

d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.

e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.

f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.

2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.

3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos».

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988 (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión».

Octavo. Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 89. Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma».

Noveno. Se da nueva redacción a los párrafos ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasan a ser:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley».

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave».

Artículo 39.- Manipulación de cotizaciones.

Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«Artículo 83 ter.

1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

a) Las operaciones u órdenes:

Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.

Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, amenos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios».

Segundo. Se da la siguiente redacción al párrafo i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

«i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización».

Tercero. Se modifica la redacción del párrafo w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:

«w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior».

Artículo 40.- Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:

«7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles».

Artículo 41.- Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.

Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución».

«2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa».

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se
requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley».

Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones».

Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo
del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda.

La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos».

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«…siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas decompensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles».

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«…y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva».

Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:

«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta».

Artículo 42.- Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.

Primero. Se incorpora un nuevo párrafo i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito».

Segundo. Se crea un párrafo g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley».

Tercero. Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:

«La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

Artículo 43.- Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.

Primero. Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:

«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
(…)».

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los párrafos s) y t):

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior».

«s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley».

«t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza».

Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».

Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:

«Artículo 10. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».

Quinto. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:

«b) Multa por importe de hasta 60.000 euros».

Sexto. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos a) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros».

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años».

Séptimo. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos c) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:

«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:».

«c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros».

«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año».

Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

«1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser
reiterada con ocasión de posteriores requerimientos».

Noveno. Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado».

Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039):

«c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria».

Artículo 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de seguros.

Primero. Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Uno. El párrafo d) del apartado 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros».

Dos. El párrafo c) del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros».

Tres. El apartado 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada».

Segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.

c) Amonestación privada.

d) Amonestación pública».

Artículo 45.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.

Primero. Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:

Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación del párrafo c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».

Segundo. Se añade un párrafo k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII».

Artículo 46.- Organización y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.

Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.

5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.

7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.

9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley».

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), con el siguiente contenido:

«Artículo 18.

1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.

d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.

e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.

f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.

En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.

e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.

c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.

d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.

e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente».

Artículo 47.Comité de auditoría.
Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), Reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Comité de auditoría.

«Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.

2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.

5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría»».

Artículo 48.- Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.

Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica».

Artículo 49.- Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente».

Artículo 50.- Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas.

Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad».

«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».

Artículo 51.- Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.

1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.

En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto.

b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica financiera de las empresas o entidades auditadas.

d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.

e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.

g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.

h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.

i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.

k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.

l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.

3.a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.

No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.

b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.

4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. A los efectos de este artículo:

a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.

b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando».

Artículo 52.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas:.

«1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad».

Artículo 53.- Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.

Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

b) Quienes resulten designados por resolución judicial.

c) Quienes estén autorizados por ley.

d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros».

Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
22 de la presente Ley.

d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.

b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.

d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.

e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.

f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.

g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.

h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Se considerarán infracciones leves:

a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.

b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley».

Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.

b) Amonestación privada.

4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:

a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.

b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.

Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.

7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.

b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.

9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.

10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa».

Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18.

1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa, cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas». En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero».

Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento».

Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción».

Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen».

Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 22.

1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.

Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.

4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa».

Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.

5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.

8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.

9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año».

Artículo 54.- Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:.

«5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones».

Artículo 55.- Refuerzo de las normas de conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevos párrafos f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149,1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros».

Artículo 56.- Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal
la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior».

Artículo 57.- Modificación del artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron».

Artículo 58.- Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se adiciona un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:

«La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores».

CAPÍTULO VI.- Central de información de riesgos

Artículo 59.- Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.

Artículo 60.- Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.

Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sexto. En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Artículo 61.- Información sobre los datos declarados.

Primero. Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.

Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.

Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

Tercero. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando
se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

Cuarto. En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.

Artículo 62.- Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.

Primero. La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.

Segundo. La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.

Tercero. Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo.

También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 63.- Uso y cesión de datos por el Banco de España.

Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la CIR tendrán carácter reservado para el Banco de España.

Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.

Tercero. El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.

Cuarto. El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.

Artículo 64.- Conservación de los datos.

Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.

Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Artículo 65.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.

Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.

Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la CIR.

Artículo 66.- Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores. La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones
desestimatorías, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.

Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.

Artículo 67.- Competencias sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos.

Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 68.- Régimen sancionador.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

«j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes».

Segundo. Se modifica la redacción del párrafo n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:

«n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior».

Artículo 69.- Concurrencia de entidades de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera.- Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión

1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.

Disposición adicional tercera.- Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

Los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Disposición adicional cuarta.- Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las entidades a las que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta, en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la
organización a los que resulte de aplicación.

En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.

Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas.

Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas».

Disposición adicional sexta.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones

Primero. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo».

Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».

Disposición adicional séptima.- Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros».

Disposición adicional octava.- Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos

Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:

«Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública».

Disposición adicional novena.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad».

Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil».

Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».

Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización
bursátil.

No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte
el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas.

Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.

2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.

4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad».

Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:

«2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».

Disposición adicional décima.- Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:

Uno. El segundo párrafo del párrafo d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:

«En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta»
.

Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 100.

1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones que hayan de ser valoradas.

2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social».

Disposición adicional undécima.- Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701, 1765), de Sociedades Laborales
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.

Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa».

Disposición adicional duodécima.- Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito

En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo.

En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.

Disposición adicional decimotercera.- Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Disposición adicional decimocuarta.- Transparencia en la remuneración de auditores
Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados será público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.

Disposición adicional decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta

El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supra empresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supra empresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.

En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.

Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.

En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

Disposición adicional decimosexta.- Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.

«2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones».

Disposición adicional decimoséptima.- Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito».

Disposición adicional decimoctava.- Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:

«La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones».

Disposición adicional decimonovena.- Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas
Las entidades que, en el marco de los respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en relación a la política financiera y en materia de crédito público podrán, en los supuestos de adquisición de bienes por parte de las Administraciones públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores

Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo. La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA», que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.

Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:

a) La «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA» procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.

b) La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.

Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.

Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la eventual absorción por aquélla del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima».

d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España.

La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.

Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se produzca la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.

Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (RCL 1986, 3028, 3632); el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (RCL 1986,3307), por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981, 2007; ApNDL 4334); el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (RCL 1988, 737), por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio (RCL 1984, 1847; ApNDL 12940), y la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 25 de marzo de 1988 (RCL 1988, 719, 797), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» y a su Junta Rectora.

Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

Disposición transitoria cuarta.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere el párrafo g) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo g) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.

Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.

Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España
En tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del capítulo VI de la presente Ley, que entrará en vigor con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera de la misma, continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo decimosexto del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.

Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación
En tanto no se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva
Las instituciones de inversión colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición transitoria octava.- Referencias en materia concursal
Todas las referencias a suspensión de pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición transitoria décima.- Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de la disposición final tercera.

Disposición transitoria undécima.- Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de derecho público, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no supere en su conjunto el límite máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto de cada uno de los órganos. Cuando dicha representación sea superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se realizará proporcionalmente entre todas
las Entidades y Corporaciones públicas representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso, el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.

De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden que figuren en la misma. Si aun así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En el caso de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

Disposición transitoria duodécima.- Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria decimotercera.- Régimen transitorio para cuotas participativas
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las emitidas por una caja no podrá superar el 25 por 100 de su patrimonio.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y los párrafos n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.

b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la disposición transitoria segunda de esta Ley.

c) El apartado 6 de la disposición adicional sexta y el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), sobre Introducción del Euro.

e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1ª y 2ª de la sección 3ª del capítulo III del Título II, el apartado 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

g) El párrafo c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.

h) El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la disposición final tercera, párrafo c), de esta Ley.

i) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039).

Disposición final primera.- Carácter básico
Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúan de lo anterior:

a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la disposición transitoria primera de la presente Ley.

b) Las disposiciones de la sección 2ª del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.

c) El capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.

Disposición final cuarta.- Elaboración de textos refundidos

Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes Textos Refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

Loi no 82-890 du 19 octobre 1982 autorisant l'approbation d'une convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique .- Est autorisée l'approbation de la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera executée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 octobre 1982.

Francois MITERRAND.

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,
Pierre MAUROY.

Le ministre des relations extérieures,
Claude CHEYSSON.

01Ene/14

Ley nº 8.590 del 18 de julio del 2007. Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, y reforma de varios artículos del Código Proce

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY nº 7594

 

Artículo 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:

 

«Artículo 156.- Violación

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

 

Artículo 157.-Violación calificada

La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.»

 

«Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

 

Artículo 160.- Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

 

Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

          La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 162.- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.»

 

«Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

 

Artículo 168.- Corrupción agravada

En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.»

 

«Artículo 170.- Proxenetismo agravado

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

Artículo 171.- Rufianería

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.»

 

«Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.»

 

 

Artículo 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

 

«Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.»

 

«Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[]«

 

«Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)  El señalamiento de la fecha para el debate.

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.»

 

Artículo 3.- Derogación

Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.

 

San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-112 du 7 juin 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code de la consommation, et notamment ses articles L. 121-20-5 et L. 134-2 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 24 ;

Vu les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées respectivement par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996 (normes simplifiées 11, 17 et 25) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La Commission a adopté plusieurs normes simplifiées relatives à la gestion des fichiers de clients et de prospects, à savoir la norme simplifiée nº 11 relative à la gestion des clients actuels et potentiels, la norme simplifiée nº 17 concernant la gestion des fichiers de clientèle des entreprises dont l'objet social inclut la vente par correspondance et la norme simplifiée nº 25 concernant la gestion des fichiers de destinataires d'une publication périodique de presse.

Ces normes simplifiées ont fait l'objet d'une modification en 1996 afin d'envisager la collecte de données par des supports télématiques.

En raison de l'utilisation de plus en plus courante de l'internet, il est apparu nécessaire d'adopter une nouvelle norme simplifiée envisageant la collecte de données par internet ainsi que la prospection par voie électronique. Cette norme regroupe dans son champ d'application les traitements relevant des normes nº 11, 17 et 25. Elle permet aux responsables de traitement d'effectuer une déclaration simplifiée, dans les conditions qu'elle précise, pour les traitements relatifs aux personnes avec lesquelles des relations contractuelles sont nouées, les clients et les clients potentiels, simples prospects, à l'exclusion de ceux mis en oeuvre par les établissements bancaires ou assimilés, les entreprises d'assurances, de santé et d'éducation,

Décide :

Article 1. Peut bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme tout traitement automatisé relatif à la gestion des fichiers de clients et de prospects qui répond aux conditions suivantes.

Article 2. Finalités des traitements.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– effectuer les opérations relatives à la gestion des clients concernant :

– les contrats ;

– les commandes ;

– les livraisons ;

– les factures ;

– la comptabilité et en particulier la gestion des comptes clients ;

– la gestion d'un programme de fidélité à l'exclusion des programmes communs à plusieurs sociétés ;

– effectuer des opérations relatives à la prospection :

– constitution et gestion d'un fichier de prospects (ce qui inclut notamment les opérations techniques comme la normalisation, l'enrichissement et la déduplication) ;

– la sélection de clients pour réaliser des actions de prospection et de promotion ;

– la cession, la location ou l'échange du fichier de clients et de prospects ;

– l'élaboration de statistiques commerciales ;

– l'envoi de sollicitations.

Article 3. Données traitées.

Les données susceptibles d'être traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement ne peut être le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, le numéro de sécurité sociale ni le numéro de carte bancaire) ;

b) Les données relatives aux moyens de paiement : relevé d'identité postale ou bancaire, numéro de la transaction, numéro de chèque, numéro de carte bancaire ;

c) La situation familiale, économique et financière : nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socio-professionnelle ;

d) Les données relatives à la relation commerciale : demandes de documentation, demandes d'essai, produit acheté, service ou abonnement souscrit, quantité, montant, périodicité, adresse de livraison, historique des achats, retour des produits, origine de la vente (vendeur, représentant) ou de la commande, correspondances avec le client et service après-vente ;

e) Les données relatives aux règlements des factures : modalités de règlements, remises consenties, informations relatives aux crédits souscrits (montant et durée, nom de l'organisme prêteur), reçus, impayés, soldes.

Article 4. L'utilisation d'un service de communication au public en ligne.

La présente norme s'applique dans le cas où est utilisé un service de communication au public en ligne pour réaliser les finalités définies à l'article 2.

Dans ce cas, pourront être exploitées des données de connexion (date, heure, adresse Internet, protocole de l'ordinateur du visiteur, page consultée) à des seules fins statistiques d'estimation de la fréquentation du site.

Lorsque le responsable du service de communication au public en ligne utilise des procédés de collecte automatisés de données tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans l'équipement terminal de connexion de l'utilisateur ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion (par exemple : cookies, applets Java, active X), les utilisateurs sont informés de la finalité de l'utilisation de ces procédés et des moyens dont ils disposent pour s'y opposer.


Article 5.
Les destinataires et les personnes habilitées à traiter les données.

Peuvent seuls, dans les limites de leurs attributions respectives, avoir accès aux données à caractère personnel :

– les personnels chargés du service commercial et des services administratifs ;

– les supérieurs hiérarchiques de ces personnels ;

– les services chargés du contrôle (commissaire aux comptes, services chargés des procédures internes du contrôle…) ;

– les entreprises extérieures liées contractuellement pour l'exécution d'un contrat.

Ces personnes assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.

Peuvent être destinataires des données, dans les limites de leurs attributions respectives :

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les auxiliaires de justice et les officiers ministériels dans le cadre de leur mission de recouvrement de créances ;

– les organismes chargés d'effectuer les recouvrements de créances.

Sous réserve des dispositions de l'article 7 de la présente délibération, les données relatives à l'identité (à l'exclusion du code interne de traitement permettant l'identification du client) ainsi que les informations relatives à la situation familiale, économique et financière peuvent être cédées, louées ou échangées, dès lors que les organismes destinataires s'engagent à ne les exploiter que pour s'adresser directement aux intéressés, pour des finalités exclusivement commerciales.

Les données relatives à la relation commerciale susceptibles, eu égard au type de documentation demandé, à la nature du produit acheté, du service ou de l'abonnement souscrit, de faire apparaître indirectement les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes ou qui sont relatives à la vie sexuelle de celles-ci ne peuvent être cédées, louées ou échangées qu'après avoir recueilli le consentement exprès de la personne concernée.

Article 6. Durée de la conservation.

Les données à caractère personnel relatives aux clients ne peuvent être conservées au-delà de la durée strictement nécessaire à la gestion de la relation commerciale à l'exception de celles nécessaires à l'établissement de la preuve d'un droit ou d'un contrat qui peuvent être archivées conformément aux dispositions du code de commerce relatives à la durée de conservation des livres et documents créés à l'occasion d'activités commerciales et du code de la consommation relatives à la conservation des contrats conclus par voie électronique, en l'occurence dix ans.

Les données à caractère personnel relatives aux prospects ne peuvent être conservées que pour la durée pendant laquelle elles sont nécessaires à la réalisation des opérations de prospection. La commission recommande que les données collectées auprès de prospects soient supprimées au maximum un an après le dernier contact de leur part ou lorsqu'ils n'ont pas répondu à deux sollicitations successives.

Article 7. Information des personnes concernées.

Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données, sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonnée au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher.

Article 8. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles soient déformées ou endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Dans le cas de l'utilisation d'un service de communication au public en ligne, le responsable de traitement prend les mesures nécessaires pour se prémunir contre tout accès non autorisé au système de traitement automatisé de données.

Lorsqu'un moyen de paiement à distance est utilisé, le responsable de traitement doit prendre les mesures organisationnelles et techniques appropriées afin de préserver la sécurité, l'intégrité et la confidentialité des numéros de cartes bancaires contre tout accès, utilisation, détournement, communication ou modification non autorisés en recourant à des sytèmes de paiement sécurisés conformes à l'état de l'art et à la réglementation applicable.

Article 9. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Tout traitement non conforme aux dispositions des articles 2 à 8 de la présente décision ne peut faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Les traitements qui, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat ne peuvent faire l'objet d'une déclaration simplifiée en référence à la présente norme, conformément aux dispositions de l'article 25, I, 4°, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Ne peut également prétendre au bénéfice de la déclaration simplifiée en référence à la présente norme le traitement comportant la transmission de données visées à l'article 3 vers des pays tiers à l'Union européenne, y compris lorsque cette transmission est réalisée dans le cadre d'opérations de sous-traitance.

Les dispositions de la présente norme ne sont pas applicables aux secteurs d'activités suivants : établissements bancaires ou assimilés, entreprises d'assurances, santé et éducation.

Article 10. Les normes simplifiées nº 11, 17 et 25 établies respectivement par les délibérations nº 80-021 du 24 juin 1980, nº 81-16 du 17 février 1981 et nº 81-117 du 1er décembre 1981, modifiées par les délibérations nº 96-101, nº 96-102 et nº 96-103 du 19 novembre 1996, sont abrogées.

Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace les déclarations simplifiées effectuées en référence aux normes simplifiées nº 11, 17 et 25.

Article 11. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelas- 11/08/2003

Última reforma 21 de Mayo de 2009

LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

1.- Sin lugar a duda, el presente documento es el resultado de un minucioso análisis del derecho previsto por nuestra constitución federal como «acceso a la información», así como de las dos iniciativas antes descritas, junto con el proyecto que este Congreso elaboró en su momento, de todas ellas se han realizado profusos pronunciamientos de la sociedad, ya sea sobre sus respectivos contenidos y alcances, o bien incluso sobre sus limitaciones, pero en todos ellos apreciamos que la coincidencia resulta unánime cuando se señala que en todo sentido esta legislatura debe aprobar un ordenamiento reglamentario sobre ese importante derecho democrático. Sobre todo porque gracias a la reforma constitucional que fue aprobada en el mes de julio pasado, ahora nuestra propia constitución local ya considera este derecho como una garantía de todos los
morelenses, y estamos convencidos de ello, porque de acuerdo con la documentación que obra en las oficinas de este Congreso al día se tienen ya mas de 18 actas municipales que han aprobado dicha reforma, con lo cual el proceso de declaratoria puede realizarse, sin duda, por la diputación permanente en cualquier momento.

Frente a esta dinámica que despertó el interés de representantes populares, partidos políticos, actores sociales, líderes de agrupaciones y demás comunidad política, concluimos que resultaba prudente replantear las dos iniciativas en su totalidad, de tal forma, que la norma final, constituyera una ley de vanguardia y de alcances no mediáticos, que en un ejercicio democrático de consulta y participación abierta, se constituyera en la herramienta más infalible que tuviera la población para vigilar directamente a sus autoridades.

El estudio final nos llevó a un escenario donde nos convencimos de que lo primero que se tenía que abordar es un reconocimiento constitucional sobre el derecho de acceso a la información, pero sobre todo respecto de la creación de un órgano con relevancia en la propia constitución, que tuviera la libertad de gestión y de operación más conveniente, como garante de ese derecho frente a los poderes públicos, evento jurídico que podemos considerar ya está abordado con la reforma constitucional, particularmente con el párrafo que se adicionó en el artículo 2º constitucional, y todo lo que tiene que ver con el nuevo órgano constitucional que
se encargaría de vigilar su cumplimiento, reforma que se encuentra, insistimos, en  vía de declaración por la diputación permanente.

Ahora bien, el presente proyecto es el resultado de un detallado estudio, que incluye todas las iniciativas que se presentaron, y por supuesto las observaciones que durante más de un año se han venido recogiendo por esta soberanía de la sociedad civil organizada, está elaborado en el entendido de que es el ordenamiento reglamentario de la última reforma constitucional que se refiere al acceso de la información, partiendo de la condición de que esta ley sólo puede ser publicada, una vez que se lleve a cabo todo el proceso de reforma constitucional, y que de acuerdo con la suma de ayuntamientos que se han manifestado a favor de la misma, seguramente será esta misma semana, acto condición, se insiste, sin el cual no podría enviarse al Poder Ejecutivo, en caso de aprobarse por el pleno del congreso.

Después de este preámbulo, toca ahora si, entrar a las consideraciones particulares del proyecto mismo, con lo cual damos continuación a nuestro dictamen en su exposición de motivos:

2.- Como estableció el relator especial sobre la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su informe de 18 de enero del 2000, el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y de expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas.

La inconclusa reforma del Estado Mexicano encuentra en Morelos una coyuntura política excepcionalmente decisiva para acometer los cambios legales e institucionales que en materia de derecho a la información se habían postergado durante un cuarto de siglo.

Desde que se realizó la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977 en el que se incorporó el último párrafo: «El Estado garantizará el derecho a la información», los criterios de aplicación del derecho a la información tuvieron un carácter restrictivo que se reflejó en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1978. En un primer momento el derecho a la información se consideró como un derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos y espacios de los medios de comunicación. Tuvo que transcurrir un cuarto de siglo, para que los alcances y contenidos del derecho a la información tuviesen una adecuada recepción y procesamiento entre los actores políticos y sociales del país.

Diversos obstáculos y razones, derivados de la confusión y de la coyuntura política, postergaron una y otra vez la discusión sosegada y documentada acerca del derecho a la información y como consecuencia de la confusión y falta de coincidencias básicas, también se postergó su regulación en los ordenamientos jurídicos secundarios.

El desarrollo del contenido esencial de este derecho en el Poder Judicial Federal ha sido insuficiente. Hasta fechas muy recientes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideraban como un derecho social y no como un derecho fundamental de protección inmediata. Tales resoluciones se inscriben en la larga tradición evasiva de las más urgentes definiciones en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el gobierno federal durante décadas no se atrevió a impulsar el desarrollo legislativo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 6, por las implicaciones que provocaría el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta en un período en que ambas libertades se encontraban encorsetadas por la censura y el férreo control gubernativo.

Otro factor que bloqueó la regulación de este derecho se deriva del ejercicio de la administración pública sobre bases rígidas y discrecionales. La función pública fomentaba la secrecía y el uso patrimonial de los bienes públicos, entre los que se cuenta la información en manos del Estado. Durante veinticinco años el derecho a la información se entendía de manera limitada. No obstante las referencias y fuentes doctrinarias de carácter internacional que desde 1948 existen, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en el caso de estos dos últimos instrumentos, para el Ordenamiento mexicano deben considerarse como normas jurídicas vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

En la tradición jurídica mexicana el reconocimiento constitucional de derechos no ha implicado su aplicación. Ha sido necesario esperar a la reglamentación de los preceptos constitucionales para hacer posible su tutela.

3.- La celebración de elecciones federales libres con resultados aceptados, el reconocimiento del pluralismo y la alternancia, entre otros factores, han traído consigo la activación del debate y la programación de reformas institucionales de los derechos fundamentales en el país, como es el caso del derecho a la información. Esto confirma una tendencia de avances sucesivos en el trayecto hacia el cambio político e institucional.

El proceso de cambio político inacabado, requiere de la instauración y desarrollo de instituciones democráticas y principios republicanos, como los que se refieren a la promoción de la diversidad de fuentes de información, a la aplicación del principio de publicidad de los actos del gobierno, la concreción de la rendición de cuentas y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de los poderes del Estado.

Durante los últimos años, los debates que se suscitaron con relación al derecho a la información generaron disensos y equívocos, dado que en las deliberaciones públicas se confundían los diversos temas que contiene este derecho. Pese a las escasas coincidencias, el proceso electoral del año 2000 permitió colocar la temática del derecho a la información en un lugar relevante de la agenda de los actores políticos.

El debate y las coincidencias empezaron a madurar cuando la temática se desagregó y quedó claro que el derecho a la información aludía a diversos aspectos, entre los que se encuentra de manera sobresaliente el derecho de acceso a la información pública. Fue justamente cuando las opiniones y posiciones empezaron a girar en torno a este derecho específico, cuando se desarrolló una estructura de oportunidades favorable para el consenso.

En ese contexto, cobró sentido la decisión del Poder Ejecutivo Federal de enviar una iniciativa de ley en la materia, que coincidió con el impulso del tema por una inédita coalición de ciudadanos, que elaboró un proyecto de ley y consiguió que los partidos de oposición lo presentaran formalmente como iniciativa conjunta. La ahora Ley Federal vigente es el resultado de un intenso proceso de negociación e identificación de coincidencias entre el Ejecutivo Federal y la oposición representada en el Congreso de la Unión, aunque se debe de reconocer que el texto final dejo mucho que desear por lo que se refiere a su alcance y aplicación concreta.

Con la aprobación de la Ley Federal, el impulso político y social para regular este derecho en todo el país tomó mayor fuerza. En ese proceso se inscribe el impulso de las diversas fuerzas políticas de Morelos para regular el tema en la entidad.

4.- La presente Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Datos Personales del Estado de Morelos se nutre del campo teórico y argumental de la suma de las iniciativas ya existentes, y las supera en varios aspectos, desarrolla un proceso más completo y por ello más sólido, desde el momento en que se deriva de una histórica reforma constitucional, que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública y Estadística del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo.

La experiencia morelense reúne de nuevo los consensos partidistas pero ahora con mayor decisión y voluntad política: estamos convencidos que se presenta aquí la mejor legislación del país en materia de acceso a la información, protección de datos personales y también innova con la creación de un órgano que generará información confiable e imparcial para el mejor desarrollo de los poderes públicos estatales a través de estadísticas, sondeos y encuestas.

El órgano responsable de la aplicación de la ley se sitúa en el máximo rango jurídico-político dentro del diseño institucional de los órganos similares previstos en otras legislaciones del país.

Otro de los rasgos distintivos de la fórmula Morelos, consiste en la decisión del Congreso de establecer una competencia sin precedentes en el contexto nacional, al depositar en el Instituto la facultad de realizar estadísticas, encuestas y sondeos, y tutelar la protección de los datos personales correspondientes a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas con efectos vinculatorios para todos los poderes y órganos del Estado.

El derecho de acceso a la información constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas. Este derecho se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad. Las autoridades y servidores públicos que participan en su formulación, producción, procesamiento y administración, lo hacen para cumplir con las funciones públicas que les corresponden, pero de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.

Frente al complicado panorama es preciso acometer una seria reforma institucional que permita cambiar el modelo de gestión pública altamente burocratizado y cerrado, por un esquema de gestión que atienda al público y no sólo las necesidades de reproducción y mantenimiento de los aparatos burocráticos. Para que ello sea posible, es un imperativo modificar la estructura de incentivos de los servidores públicos, para empezar a premiar la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la atención al público, el acceso a la información y en general el cumplimiento de sus competencias por encima de la complicidad, secretismo, clientelismo, uso privado de los recursos y puestos públicos, y la impunidad frente a los derechos de las personas.

La regulación del derecho de acceso a la información constituye un paso importante en ese sentido. Porque al mismo tiempo que incidirá en el comportamiento habitual de los servidores públicos en relación con los
ciudadanos, impactará de manera positiva en la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias públicas, que estarán obligadas por ley a sistematizar, administrar y resguardar los archivos históricos y de gestión. Al mismo tiempo, el ejercicio del derecho de acceso a la información propiciará una rendición de cuentas diseminada entre todas las personas que lo ejercen.

El ejercicio de este derecho constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad. Hasta ahora, la rendición de cuentas se ha limitado a un ejercicio de intercambio de documentos e información entre los poderes del Estado, del que muy poco o nada sabe el ciudadano común, por ello, se establece la directriz público de difundir el conocimiento y la investigación sobre la materia.

La rendición de cuentas debe ser horizontal y vertical, de tal manera que incluso, el Poder Legislativo al que por ley le corresponde recibir el informe del Gobernador y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conocer las cuentas de los poderes estatales y municipales, así como emitir los dictámenes correspondientes; también esté obligado a informar y rendir cuentas sobre sus procesos internos de funcionamiento. La rendición de cuentas no admite excepciones.

El derecho de acceso a la información pública obliga a la autoridad a poner a disposición de la sociedad, obligatoriamente, una serie de documentos e información sin necesidad de que alguien lo solicite. El listado de la información pública de oficio de la ley morelense abarca más supuestos que cualquier otra Ley; incluye la publicidad de las minutas de las reuniones oficiales, información municipal que impacta la vida cotidiana de las personas, manejo de los recursos públicos de todos los poderes y de los partidos políticos, el manejo de licitaciones, concesiones, concursos y contratos públicos, cuestiones que mejorarán sustantivamente la tarea de los funcionarios a través de la transparencia.

El ejercicio combinado del derecho de acceso y la obligación de transparencia constituyen una palanca indispensable para hacer posible la transición de un régimen político criptocrático, hacia la articulación de un nuevo modelo político abierto, democrático, republicano y constitucional.

El Congreso del Estado en torno a esta cuestión, impulsa e inicia la más amplia, avanzada y estratégica reforma institucional y legal que permitirá a nuestra entidad colocarse a la vanguardia en el proceso de regulación y aplicación del derecho de acceso a la información pública entre las entidades federativas del país.

En concreto, es necesario modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para dotar de contenido al derecho fundamental de acceso a la información y la protección de datos personales en el Estado, a la par que se optimiza la gestión pública en general, sujetando a los servidores a un permanente escrutinio público de la sociedad y generando información confiable, objetiva y neutral a partir de la investigación de la sociedad morelense. Estas máximas jurídicas tienen que desarrollarse en una ley específica: la Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos que sometemos a su consideración.

5.- Con el objeto de difundir ante la opinión pública, la comunidad política morelense y los medios de comunicación estatal, el día viernes 28 de junio de 2002, el Congreso del Estado organizó el Seminario sobre el derecho a la información pública, transparencia y publicidad en el Estado de Morelos, en el que participaron como conferencistas destacados académicos y relevantes miembros de periódicos nacionales, foro en el cual se desarrolló una notable participación e interlocución acerca del derecho fundamental de acceso a la información, su contenido democrático, su dimensión política, su alcance y límite, así como las experiencias federal y de otros estados de la república. Evento que nos permitió, por un lado, recoger y registrar inquietudes y observaciones locales sobre el tema que han sido considerados en el proyecto de ley, y por el otro, despejar dudas
sobre los parámetros jurídicos reales de esa garantía constitucional, que inmerecidamente había causado algunas inquietudes, sobre todo dentro de quienes se dedican con su labor profesional a construir los medios masivos de comunicación existentes en nuestra entidad.

Experiencia en la que se conjugaron por cierto la representación de los tres poderes, lo que implica una evidencia de la particular apertura que se tiene por parte de todo el gobierno de transparentar la función pública y el ejercicio de cualquier cargo político o administrativo, y que resulta coincidente con la estructura básica de cualquier sistema que se califica como democrático en el mundo occidental moderno.

Pero además de este importante foro se realizaron otras consultas de forma permanente, de las cuales caben destacar la que realizó el congreso en el mes de junio del presente año, con diversos medios de comunicación local, periodistas y reporteros, en la cual se llegó incluso al acuerdo de que este Congreso efectuara una consulta abierta, que tuvo lugar a su vez, el pasado día jueves 7, entre los Diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y la Junta de Coordinación Política, y todas las personas que desearan participar ya sea para formular propuestas o bien referirse en términos generales al proyecto de ley.

Mención aparte merece la que llevaron de forma personal diversos periodistas del Estado de Morelos, el día 28 de mayo, reunión intitulada «Los medios ante la ley de información pública», ante la que acudieron figuras de los medios de comunicación nacional y estatal, y en la que se discurrió ampliamente sobre los alcances y contenido de la misma.

Como puede apreciarse la presente Ley es el resultado de un profundo esfuerzo conjunto entre los Diputados del Congreso del Estado, con los demás poderes públicos y la sociedad civil, con la intención de contar con una de las normatividades más vanguardistas sobre el tema, que merece por si mismas de una legitimidad integral, pues estamos seguros se convertirá en una poderosa herramienta al servicio de la ciudadanía que tiene todo el derecho de acceder a la información que se produce al interior de la función pública, y que por lo mismo requería de la participación de la comunidad a la que está destinada, pues no se trata de ninguna manera de una ley administrativa o de gobierno, sino una ley de la ciudadanía para la ciudadanía.

Cabe destacar que una de las incorporaciones más importantes que se hacen al proyecto original, es la de establecer como una obligación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del Estado de Morelos, de tal forma que cualquier ciudadano, aun no siendo militante de un instituto político, pueda solicitar toda la información que implique la aplicación del recurso económico que le sea entregado con cargo a la partida de fondos estatales. Propuesta que resulta congruente con la idea original de transparentar en todo lo que se pueda la función del Estado, sobre todo si tomamos en cuenta que los partidos son figuras de derecho público, pues funcionan como intermediarias de la representación política entre el gobierno y los ciudadanos, pues a través de ellos los ciudadanos pueden acceder al poder público y están regulados incluso por nuestros textos constitucionales, luego entonces no existe ningún impedimento para que sean ellos mismos los primeros que le entreguen cuentas a la ciudadanía de todo lo que implique el destino final del dinero que en el ejercicio de sus funciones le es entregado, después de todo son recursos del pueblo mismo. El buen juez por su casa empieza.

Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:

LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADISTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del derecho de accesos a la información pública, previsto en los artículos 2º y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 2. La presente Ley es de orden público. Tutela el derecho de acceso a la información pública de todas las personas; el derecho a la protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las entidades y sujetos obligados previstos en este ordenamiento; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales inherentes a las entidades públicas.

Artículo 3.– La ley reconoce que toda la información en posesión de las entidades estatales y municipales es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad.

Artículo 4.- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de Morelos, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas.

Artículo 5.- La Ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental.

Artículo 6 (1).- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1.- Acuerdo de clasificación.– El que realiza el Consejo de Información Clasificada sobre la información que tiene carácter de reservada

2.- Consejo de Información Clasificada (CIC).– Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

3.- Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

4.- Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

5.- Datos personales.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad, sexo, número telefónico y
datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias
sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.

6.- Derecho de acceso a la información pública.– Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento.

7.- Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

8.- Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

9.- Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así
como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público.

10.- Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

11.- Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

12.- Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

13.- Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

14.- Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

15.- Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

16.- Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

17.- Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

18.- Interés público.– Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones y tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19.- Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

20.- Ley de Documentación.– La Ley General de Documentación del Estado de Morelos.

21.- Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

22.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Instituto.

23.- Prueba de daño.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

24.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

25.- Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

26.- Sistema Estatal de Documentación y Archivos.- Red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas, dependiente del Instituto Estatal de Documentación, así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

27.- Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere la fracción IX del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

28.- Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

29.- Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

30.- Versión pública.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

(1) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 6.- Este ordenamiento regula y organiza la integración y funcionamiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística).

CAPÍTULO SEGUNDO. OBJETIVOS Y DEFINICIONES.

Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:

1. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, convivencia social y democracia en el Estado de Morelos.

2. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. Proteger los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de las entidades públicas y personas obligadas por la presente ley.

4. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia; la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales.

5 (2). Proponer las bases técnicas e institucionales para la organización y protección de la documentación y archivos de los entes públicos en términos de la Ley de Documentación.

6. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

7. Regular la instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

8. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social.

9.- Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales.

10.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.

11.- Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria

(2) (Se reforma el numeral 5 del presente artículo por Artículo Primero y se adiciona el numeral 9, 10 y 11 por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 5. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley).

Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

2. Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

3. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

4. Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).

5. Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.

6 (3). Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los
fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público;

7. Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.

8. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.

9. Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.

10. Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.

11. Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.

12. Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

13. Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.

14. Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.

15. Consejo de Información Clasificada (CIC).- Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.

16. Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, o cualquier otro registro que
documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.

17. Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.

18. Interés público.- Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general,  respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.

19. Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.

20. Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.

21. Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.

22. Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.

(3) (Reformado el numeral 6, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: 6. Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público).

CAPÍTULO TERCERO. PRINCIPIOS

Artículo 9.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera como un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 10.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información debe atenderse el criterio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 11.- El derecho de acceso tutela la prerrogativa de todas las personas a saber, conocer y acceder a la información pública.

Artículo 12.- El ejercicio del derecho de acceso constriñe al sujeto obligado a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida.

Artículo 13.- Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 14.- El derecho de hábeas data presupone acreditar interés jurídico para su ejercicio.

Artículo 15.– Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública. Salvo en los casos en que la reproducción o búsqueda de información implique el pago de un derecho proporcional, que se establecerá en la ley respectiva. El pago se realizará en cualquier oficina de la Tesorería del Estado, de las tesorerías municipales o en las instituciones financieras señaladas para tal efecto, y no podrá ser superior al costo de los materiales utilizados en la reproducción y al costo de envío, cuando corresponda.

CAPÍTULO CUARTO. INTERPRETACIÓN.

Artículo 17.– Para la interpretación de esta Ley el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Artículo 18.- En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudieran tener varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19 (4). En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

(4) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 19.- Cuando resulte algún conflicto entre métodos de interpretación sin que se afecte el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el elemento democrático teleológico; seguirá en jerarquía el método sistemático, sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico u originalista, que se basa en la exposición de motivos de esta Ley y en los debates de su proceso de creación; y en última instancia, se atenderá al método literal).

TÍTULO II. DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 20.- Todas las personas pueden ejercer los derechos tutelados en la presente ley; salvo en el caso de las excepciones previstas en la Constitución General de la República y en la Constitución Política del Estado de Morelos.

Artículo 21.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de Habeas Data respecto de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados por la Ley.

Artículo 22.- Cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, organizaciones sociales y no gubernamentales, personas físicas y morales, en posesión de las entidades públicas del Estado de Morelos así como de los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 23.- Todos los servidores públicos estatales y municipales son sujetos obligados. Por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

Tratándose de los partidos políticos esta obligación recae en cualquier persona que ocupe un puesto en sus directivas estatales o municipales, y sólo se refiere a la información que se genere con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban del estado, sobre el cual se aplicarán en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta ley prevé.

Artículo 24.- La información es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad. Todos los servidores públicos estatales y municipales que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, deberán sujetarse a este precepto.

Artículo 25.- Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas de cada entidad pública establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública inherente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 26.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante. Todos los servidores públicos están obligados a actualizar por lo menos cada quince días hábiles el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 27.- Todos los servidores públicos estarán obligados a proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

Artículo 28.- Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de gestión. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos 10 años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre un plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 29.- La información pública localizada y localizable en los archivos de gestión no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguardan, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 30.– Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de gestión. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo podrán ser destituidos de su cargo y ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 31 (5). El Instituto emitirá las bases en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.

(5) Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 31.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente del Instituto será la unidad administrativa responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de gestión y los archivos históricos, con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad).

TÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 32.- Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1. Índices y catálogos de información en posesión de cada entidad pública, dependencia y unidad administrativa.

2. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, periódico oficial y demás disposiciones administrativas que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

3. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las áreas de apoyo administrativo o parlamentario del Poder Legislativo, y de los juzgados o áreas administrativas
del Poder Judicial, incluyendo la recomposición territorial de las jurisdicciones en el Estado.

4. Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos.

5. Estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa.

6. Directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, declaraciones patrimoniales, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, fotografía actualizada, así como las compensaciones previstas en las leyes u ordenamientos jurídicos correspondientes; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.

7. Manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y
responsables de los programas operativos a desarrollar.

8. En el caso de los Municipios, se incluirán los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

9. Convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas estatales y municipales. Así como las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.

10. Información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios.

Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana.

Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia.

11. Información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar las entidades con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana.

12.(7)(8) Información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorias concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

13. Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de las entidades públicas.

14. Nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso.

15. El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.

16. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades.

Esta información deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de haberse producido.

17. Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

18. Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación.

19. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas.

20. Informes que los partidos políticos, organizaciones y asociaciones políticas entreguen a la autoridad estatal electoral, que los difundirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción. Los informes detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

21. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las Entidades Públicas Estatales y Municipales al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado.

22. Informes anuales de actividades, balances generales y estados financieros de las entidades Públicas Estatales y Municipales

23.(6) Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, que hayan sido conocidos por el Pleno de la Asamblea.

24. Información sobre la ejecución del presupuesto aprobado para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales, los órganos legales y todas las entidades públicas previstas en la presente ley, que deberá actualizarse trimestralmente. En el caso del Congreso del Estado deberán detallarse los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, a las comisiones de gobierno interior y legislativas y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final. El Poder Judicial además deberá informar acerca de los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación.

25. Acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de Morelos, entre sí y con la Federación.

26. Las declaratorias de procedencia o improcedencia de juicio político que emita el Congreso del Estado y las resoluciones que sobre las mismas efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

27. Sentencias y laudos que hayan causado estado o ejecutoria.

28. Contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos.

29. Convenios que el Gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los Municipios, siempre que no versaren sobre Seguridad Nacional o Seguridad Pública.

30. Convenios que las entidades celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Morelos, de otro Estado, de la Federación o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público.

31. Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.

32. Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales, los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

33. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas.

34. Información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

35. Información acerca de la planeación, programación y contenidos de la información que las entidades públicas difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad. En cualquier caso se atenderá el interés público por encima de sesgos partidarios, de gobierno o personales.

36. Agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas.

37. Todas las personas tienen derecho de acceso a las reuniones públicas de las entidades, salvo que por disposición expresa de la ley, del titular de la entidad o del órgano correspondiente se determine que deban realizarse con carácter reservado o selectivo. Las minutas de las reuniones a que se refiere este inciso deberán hacerse públicas de oficio.

38. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos, así como los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizados o contratados por las entidades.

39. Los trabajos informes estudios análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por las entidades.

40. Información sobre los ingresos de las entidades públicas.

41.(6)(9) La profesión y cédula profesional de los servidores públicos que por disposición legal, normativa, técnica o administrativa, deban acreditar que cuentan con la misma, para el desempeño de su función o encargo.

(6) (Se reforma el numeral 23 por Artículo Primero y se adiciona el numeral 41 por Artículo Segundo del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Numeral 23.- Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente).

(7) (Reformado el numeral 12, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía:Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.

(8) (Reformado el numeral 12, por Artículo Séptimo del Decreto nº 986, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008. Antes decía: 12.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan).

(9) (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4721 de fecha 1 de julio de 2009. Antes Decía: Se adiciona el numeral 41 al artículo 23. Debe Decir: Se adiciona el numeral 41 al artículo 32).

Artículo 33.- Es obligación de los partidos políticos, poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:

1.- Estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.

2.- Estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités.

3.- Directorio de los dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada.

4.- Información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado.

5.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.

6.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado.

7.- Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.

8.- Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Gobierno del Estado.

9.- Información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal.

10.- Los informes que entreguen a la Autoridad Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.

11.- Contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales.

12.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

CAPÍTULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 34 (10).- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.

(10) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 34.- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá los funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo).

Artículo 35.– La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

Artículo 36.- Las unidades administrativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el artículo 32. Y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las Entidades Públicas Estatales y Municipales que correspondan.

Artículo 37.- Las entidades públicas, unidades administrativas, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público deberán prever en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el artículo 32. Entre tanto, los municipios y oficinas públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablón u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.

Artículo 38.- El Instituto desarrollará programas de difusión y educación cívica para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información. Establecerá convenios para cooperar en la capacitación y actualización de los servidores públicos con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley.

Artículo 39.– El Instituto promoverá que en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el respeto a la acción de Habeas Data y la difusión de las estadísticas, encuestas, sondeos y documentación histórica que se encuentren en posesión de las entidades públicas estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en las iniciativas de Ley de Presupuesto y de Ingresos que se presenten anualmente ante el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Todas las entidades públicas y los partidos políticos a que se refiere la presente ley deberán informar al instituto acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente ley. Cuando la información no esté disponible al público, el instituto la requerirá a la entidad responsable o al partido omiso e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta ley y de las leyes aplicables al caso.

Artículo 41.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán difundir públicamente, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes. Sólo por acuerdo de su titular o del órgano colegiado cuando sea el caso y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo, así como el conocimiento de las minutas a que se refiere la fracción 32 del artículo 32, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 42.- El acceso a la información en posesión de las entidades públicas quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso son las de información reservada e información confidencial.

Artículo 43.– Se considerará reservada aquella información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley, determinen los consejos de información clasificada de cada Entidad Pública Estatal y Municipal.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.

Artículo 44.- El acuerdo que determina la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para comprobar que:

1. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la ley.

2. El riesgo y los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada

3. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la ley.

Artículo 45.– La autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.

Artículo 46.- La información no podrá clasificarse como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 47.- La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

1. Cuatro años tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado.

2. Siete años tratándose de la información en posesión del resto de las entidades públicas reguladas en esta ley.

Artículo 48.- Las entidades públicas podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.

Artículo 49.– Cuando a juicio del instituto se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 50.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación aplicable.

Artículo 51.- La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada cuando concurran algunas de las siguientes hipótesis:

1. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución local y las leyes secundarias.

2. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado se considere de seguridad nacional, y así se confirme por la autoridad federal.

3. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y
aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por la Ley.

4. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la protección del derecho de habeas data, previsto en la presente Ley.

5. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva.

6. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros.

7. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 52.- Las unidades administrativas responsables integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legales y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 53.– Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada se realice conforme a lo dispuesto por la ley. El instituto podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

1. Resolver sobre su clasificación.

2. Resolver sobre la desclasificación antes del fin del periodo de reserva.

3. Autorizar la ampliación del período de reserva.

4. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el período de reserva.

5. Resolver el recurso de inconformidad.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 54.- Las entidades y servidores públicos están obligados a resguardar toda la información de carácter personal y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada o de su representante legal.

Artículo 55  (11).Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información en coordinación con el Instituto, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales.

(11) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información y en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales).

Artículo 56.- Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal.

Artículo. 57.- Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Las entidades públicas sólo podrán administrar archivos de datos personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

Artículo 58.– La administración, procesamiento, actualización y resguardo deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos al cargo están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 59 (12).- El Instituto y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:

1. Los datos personales en posesión de la autoridad siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

2. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

3. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad por un período de tiempo superior al necesario.

(12) (Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 59.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:)

Artículo 60.- Ninguna autoridad podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 61  (13). Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, por escrito o vía electrónica, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, por escrito o vía electrónica, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

(13) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado).

Artículo 62.- Los sujetos obligados por esta ley no podrán comercializar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.

Artículo 63.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten las siguientes hipótesis:

1. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud.

2. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.

3. La información sea requerida por una entidad, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas.

4. La información sea requerida por orden judicial.

5. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad.

6. Los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 64.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data serán gratuitos.

Artículo 65.- Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo al instituto, del mismo modo y mensualmente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.

Artículo 66 (14). Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto.

(14) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales
no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto).

Artículo 67 (15).- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida, a través de los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales.

(15) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales).

TÍTULO V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 68.- Los titulares de las entidades públicas mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado «Tierra y Libertad», establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data.

Las unidades a que se refiere el presente artículo, se integrarán siempre por el personal y los recursos administrativos de la propia dependencia, evitando la contratación de nuevo personal, así como la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa.

Artículo 69.- Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias para realizar las funciones que señala la presente ley.

Artículo 70 (16).- Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en los términos establecido por esta ley, la Ley de Documentación y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

(16) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 70. -Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecido por la ley, por el instituto y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes).

Artículo 71.- Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones básicas:

1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las relativas al ejercicio de la acción de habeas data.

2. Difundir en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes la información a que se refiere el artículo 32.

3. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes.

4. Notificar al consejo de información clasificada a cerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que este resuelva al respecto.

5. Promover en las entidades públicas de su adscripción la actualización periódica de la información a que se refiere la ley.

6. Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información.

7. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes.

8. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas.

9. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones.

10. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección general de datos personales de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 72.- En el caso de los partidos políticos, éstos deberán determinar qué miembro de sus dirigencias estatales será el encargado de hacer las veces de una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información y le serán aplicadas, en todo lo conducente, las reglas previstas por esta ley a dichas unidades, y se tramitarán ante ellos el procedimiento a que se refiere este título para tener acceso a la información pública.

Artículo 73.- Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales que establezca el consejo de información clasificada correspondiente y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CONSEJOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Artículo 74 . En cada entidad pública se integrará un consejo de información clasificada que tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir y dar trámite de oficio a todas las solicitudes de información denegada por las unidades de información pública.

2. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada.

3. Resolver acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las titulares de las entidades públicas y unidades administrativas responsables; y requerir a las unidades administrativas y servidores públicos a entregar la información correspondiente cuando sea el caso.

4. Coordinarse con las unidades de información pública para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida.

5. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes denegadas en el ejercicio de la acción de habeas data.

6. Coordinarse con las unidades administrativas responsables para permitir el acceso a la información a que se refiere el artículo 32.

7. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda para cumplir con sus funciones.

8 (17). Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de esta Ley, los lineamientos emitidos por el Instituto, y acuerdos de los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley.

9. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar al instituto en el que se de cuenta de la aplicación de la presente ley.

(17) (Se reforma el numeral 8 del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 8. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de las disposiciones emitidas por el Instituto, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo y los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley).

Artículo 75.- Cada consejo de información clasificada estará integrado por:

1. El Titular de la Entidad Pública o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente.

2. Un coordinador del consejo que será designado por el titular de la entidad pública de entre los servidores públicos adscritos.

3. Un secretario técnico que será designado por el titular de la entidad pública.

4. Los jefes de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública.

5. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 76.- El consejo requiere para sesionar un quórum mínimo de cuatro de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El titular de la dependencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 77 (18).Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre, en los formatos sencillos que apruebe el Instituto, vía electrónica o a través del sistema que éste establezca. La solicitud deberá contener, por lo menos:

1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.

2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.

3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.

4. Modalidad en la que solicita recibir la información.

(18) Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre o en los formatos sencillos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información).

Artículo 78 (19).- La unidad de información pública hará saber por escrito, vía electrónica o en el sistema que ésta determine y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(19) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública).

Artículo 79.- De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, esta deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 80.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés como condición para entregar la información solicitada.

Artículo 81.- La búsqueda y localización de la información serán gratuitas. La reproducción o copiado de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las leyes correspondientes. En ningún caso el costo deberá exceder el costo de los recursos utilizados.

Artículo 82 (20). La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información.

Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante.

(20) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito al solicitante).

Artículo 83.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la unidad de información pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante.

En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles.

Artículo 84 (21).– En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.

(21) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.)

Artículo 85.- Cuando la unidad de información pública responda una solicitud de información en sentido negativo por cualquiera de las razones previstas en la ley, notificará al solicitante que ha turnado la solicitud, y en su caso el expediente, al consejo de información clasificada de la entidad.

Artículo 86.- El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

La unidad de información pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo.

Artículo 87.- Sobre las resoluciones del consejo sólo procede el recurso de inconformidad que se interpondrá ante el Instituto.

Artículo 88.- Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales.

Artículo 89.- Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que esta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 90.– Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 91.– En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, esta deberá remitir la solicitud al consejo de información clasificada con copia al interesado, con el objeto de que el consejo tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, la autoridad dará parte al instituto para que resuelva en definitiva.

Artículo 92.- Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas son del dominio público. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al instituto.

TÍTULO VI. DEL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA (IMIPE)

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93.– El instituto Morelense de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.

Artículo 94 (22). El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley.

(22) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 94.-El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley. En el ámbito estatal sus resoluciones son definitivas y todas las entidades públicas y sujetos obligados deberán acatarlas).

Artículo 95 (23). A más tardar, la segunda semana del mes de mayo de cada año el Instituto, a través de su Consejero Presidente, entregará por escrito a cada uno de los diputados integrantes de la legislatura, un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley, el número de asuntos atendidos y el estado en que se encuentran, las dificultades observadas en el cumplimiento de la misma, los indicadores de gestión del propio Instituto, así como aquella información que el Instituto considere relevante.

(23) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El instituto, a través de su consejero presidente, rendirá un informe anual ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Pleno, los consejeros del instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Congreso del Estado y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público).

Artículo 96 (24). El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aplicar las disposiciones de la presente ley.

2. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.

3. Emitir los lineamientos generales para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada, clasifiquen y desclasifiquen la información reservada así como para la administración, archivo y resguardo de la información que corresponda.

4. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.

5. Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.

6. Vigilar el desempeño del Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.

7. Emitir los lineamientos y políticas generales para la administración, el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las entidades públicas;

8. Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

9. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.

10. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados.

11. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.

12. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.

13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.

14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.

15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.

16. Elaborar su Reglamento Interior.

17. Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto.

Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.

18. Elaborar el informe anual que entregará a los treinta diputados del Congreso del Estado.

19. Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.

20. Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.

21. Hacer del conocimiento del Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, en términos de esta Ley y de la Ley de Documentación.

22. Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.

23. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.

24. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

(24) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 96.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1 Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
2 Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3 Establecer las disposiciones reglamentarias y técnicas necesarias para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada realicen la clasificación, desclasificación,
administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda.
4 Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5 Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la
que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas.
Así como en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley.
6 Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad,
transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
7 Los consejeros del instituto vigilarán el desempeño el Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
8 Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas.
9 Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
10 Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
11 Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio
de los derechos tutelados.
12 Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
13 Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
14 Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
15 Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
16 Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
17 Elaborar su Reglamento Interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.
18 Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un
partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
19 Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado.
21 Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
21 Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
22 Proponer al Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines del propio instituto.
23 Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
24 Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
25 Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable)

Artículo 97.- El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:

1 Tener la representación legal del Instituto;

2 Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo;

3 Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

4 Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para
cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo;

5 Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la presente ley en materia de información de oficio.

6 Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.

7 Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de habeas data, de archivo y sistematización.

8 Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente ley tengan que realizarse ante las entidades y el instituto.

9 Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente ley.

10 Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo.

11 Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; y 12 Las demás que señale este ordenamiento o el Consejo.

Artículo 98.- Los servidores públicos que integran el instituto se sujetarán al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos. Las relaciones de todas las personas que laboren en el Instituto se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

Artículo 99 (25).- Derogado

(25) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 99.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivo es una dependencia del Instituto y funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la presente ley).

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 100.- El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integrará por tres consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente cada dos años de entre ellos mismos.

Artículo 101 (26).- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas.

Todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley serán entrevistados por la Junta Política y de Gobierno, ante la que acreditarán los requisitos que contenga la convocatoria respectiva.

(26) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 700, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4610 de fecha 30 de abril de 2008. Antes decía:
Artículo 101.- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello, se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad. Todos los propuestos que reúnan los requisitos exigidos por la ley serán entrevistados por la comisión legislativa correspondiente, la que seleccionará a seis candidatos para que comparezcan ante el Pleno a exponer su proyecto de trabajo. De entre ellos se elegirán a tres consejeros propietarios y a tres suplentes).

Artículo 102. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más e inmediato. Este plazo no computará para los suplentes que no hayan ejercido el cargo como titulares.

Artículo 103 (27). Para ser Consejero se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento.

4. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

5. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

6. Contar con título y cédula profesional de grado universitario a nivel licenciatura en cualquier campo del conocimiento.

7. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(27) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 103. Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber desempeñado responsabilidad directiva en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(28) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7.(28) Contar con título y cédula profesional a nivel licenciatura.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación).

(28) (Reformados los numerales 4 y 7 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes
decía: 4. No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública. 7. Contar con título profesional en cualquier campo de las ciencias sociales, y de preferencia tener estudios de posgrado en cualquiera de estás áreas).

Artículo 104 (29).- El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica.

(29) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica).

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO.

Artículo 105.- La persona a quien se le niegue el acceso a la información podrá interponer el recurso de inconformidad ante el instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.

Artículo 106.– El recurso de inconformidad también procederá cuando el solicitante:

1. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud.

2. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 107.- En el caso de la acción de habeas data, el recurso de inconformidad procederá cuando:

1. La entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados.

2. La entidad entregue la información en un formato incomprensible.

3. El sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 108 (30). El escrito o el formato electrónico en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:

1. El nombre del recurrente o de su representante legal.

2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito.

4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.

5. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 no será necesario en caso de que el recurso se interponga a través de sistema electrónico.

(30) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4527 de 25 de abril de 2007. Vigencia: 2007/09/25. Antes decía:
El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente).

Artículo 109.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.

Artículo 110.– En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, notificará al recurrente para que corrija lo necesario.

Artículo. 111 .- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el consejero presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un consejero quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de veinte días naturales, el expediente con su proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles.

(31) El reglamento interno del Instituto señalará los supuestos en los que los consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Consejero. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

(31) (Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009) .

Artículo 112.– Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:

1. Sobreseerlo.

2. Confirmar el acto o resolución impugnada.

3. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 113.- La resolución del instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 114.– Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:

1. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de inconformidad.

2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

3. El fallecimiento del inconforme.

Artículo 115.– Para las entidades públicas y los partidos políticos las resoluciones del instituto serán definitivas.

Artículo 116.- Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.

Artículo 117 (32).– El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(32) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 118.- Transcurrido un año de la resolución del Instituto que confirme alguna decisión de la entidad, el particular podrá solicitar ante el Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que el recurso de inconformidad.

CAPÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE ESTADÍSTICAS, SONDEOS Y ENCUESTAS.

Artículo 119.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas es una dependencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que tiene por finalidad el estudio de la sociedad morelense, su contexto en el ámbito nacional, sus dinámicas y necesidades, principalmente a través de la investigación mediante estadísticas, sondeos y encuestas para coadyuvar con sus resultados al mejor funcionamiento de las entidades públicas del Estado.

Artículo 120.El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas contará con un Director General designado por los consejeros del instituto, quien estará a cargo de vigilar el cumplimiento de las tareas asignadas al sistema, y con los servidores públicos y estructura que señale el reglamento.

Para ser Director se requiere:

1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.

2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.

3. No haber sido militante en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.

4.(33) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el
Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación.

5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.

6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.

7. Contar con título profesional y de preferencia tener estudios de posgrado.

8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.

9. Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos de 5 años previos a su designación.

(33) (Reformado el numeral 4 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación).

Artículo 121.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas garantizará la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica que desarrolle. Contará con autonomía técnica y actuará conforme a las normas del Estado, y en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 122.– Las investigaciones que se realicen a través de estadísticas, sondeos y encuestas se guiarán por la transparencia y quienes las realicen responderán por la correcta utilización de la información para el cumplimiento estricto de los objetivos previstos por el instituto y por la protección de la intimidad de los encuestados.

Artículo 123 (34). El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial.

(34) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial).

Artículo 124.– El instituto notificará a los titulares de las diversas dependencias cuando alguno de sus integrantes o funcionarios solicite acceso al banco de datos, la información que haya consultado y las razones que el servidor público hubiera expuesto para acceder.

Artículo125.- El instituto decidirá qué estadísticas, sondeos y encuestas debe realizar el sistema, fijando previamente las modalidades, metodología, presupuesto y objetivos a alcanzar.

Artículo 126.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas desarrollará, por instrucciones de los consejeros del instituto, las siguientes funciones:

1. Programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad morelense.

2. Publicación de sondeos y encuestas siempre que no se trate de información reservada.

3. Promoción y estímulo de la investigación y capacitación técnica en las materias de su competencia.

4. Fomento de la colaboración científica mediante la participación de instituciones de enseñanza superior y de investigación nacionales e internacionales.

5. Desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de su análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica que los estudios que realice arrojen.

6. Permitir el acceso a su base de datos de toda persona que lo solicite, siempre que no se trate de información reservada.

TÍTULO VII. DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 127.- Los sujetos obligados por esta Ley serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio.

2. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, estropear, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

3. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, acción de habeas data o en la difusión de la información pública de oficio, o de las estadísticas, sondeos y encuestas producidas por el instituto;

4. Denegar información no clasificada como reservada o confidencial;

5. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley.

6. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley, teniendo la obligación de no hacerlo;

7. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

8. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el instituto o por la autoridad competente;

9. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas.

10. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.

Artículo. 128.- El sujeto obligado que vulnere de cualquier manera el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca la acción de habeas data, será amonestado por el instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que el letargo en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.

Artículo 129 (35).– Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un período de hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(35) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un periodo de tres días laborales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).

Artículo 130.– Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.

Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente Título, pero estás se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 131.– Al que debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 127, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral y se le podrá sancionar con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 132.– Al sujeto que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las acciones de habeas data, o entregue información de manera incompleta, se le podrá sancionar con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

Artículo 133 (36).– Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se aplicarán como medida de apremio multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia tratándose de entidades públicas podrá ser suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días y de reiterarse el incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.

En lo conducente, la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(36) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y tratándose de entidades públicas podrá ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de tres a seis años).

Artículo 134 (37).- El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será suspendido del cargo sin goce de sueldo, hasta por treinta días naturales.

En caso de reiterarse el incumplimiento podrá ser inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a diez años.

(37) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 135 (38). Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido hasta por sesenta días y en caso de reiterar el incumplimiento podrá ser destituido del cargo.

(38) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).

Artículo 136 (39).. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos; e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a cinco años.

La reiteración de esta conducta podrá dar lugar al procedimiento para ser sancionado con la inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado.

(39) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado).

Artículo 137 (40).- Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley y que no tenga establecida sanción, se aplicará multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos.

En caso de reincidencia podrá ser suspendido del cargo hasta por sesenta días.

En lo conducente la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(40) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años a juicio del instituto).

Artículo 138.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes de las que procedan en el orden civil o penal.

Cuando se trate de la aplicación de multas a los partidos políticos, el Instituto solicitará al órgano electoral del Estado, se descuente el importe de las mismas en las prerrogativas a que tengan derecho con financiamiento público del Estado. En este caso el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los 30 días naturales siguientes a su notificación.

Artículo 139 (41).– En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

(41) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos).

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. En todo lo que se refiere al Título VI, Capítulo Cuarto, relativo al Sistema Estatal de Estadística, Sondeos y Encuestas, la Ley iniciará vigencia 4 años después de publicada. Sólo podrá enviarse al titular del poder ejecutivo el proyecto aprobado, una vez que se haya realizado el cómputo de la reforma constitucional que reglamenta y se haya publicado en el Periódico Oficial la misma.

Segundo.- Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, estos comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información, la acción de habeas data y establecerán las bases técnicas para el funcionamiento de los sistemas estatales de documentación y archivo y de estadísticas, sondeos y encuestas.

Tercero. El artículo 54 de esta Ley, referente al resguardo de información de carácter personal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Cuarto. La publicación de la información pública de oficio a que se refieren los Artículos 32 y 33, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la Ley.

Quinto. Transcurrido un año de la publicación de esta Ley, todos los sujetos obligados deberán contar con un listado de la información que posean y remitir una copia al Instituto Morelense de Información Publica y Estadística.

Sexto. Los titulares de las entidades deberán crear las unidades de información publica, los consejos de información clasificada y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor, y en el mismo plazo deberán iniciar sus funciones. A su vez, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado para la publicación de la lista de unidades en el Periódico Oficial. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

Séptimo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Universidad Autónoma de Morelos y todos los órganos previstos en la Constitución, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Octavo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

Noveno. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y acción de Habeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Décimo (42). Derogado

(42) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Décimo.- Los sujetos obligados deberán, en un periodo no mayor de cinco años, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios establecidos por el Sistema Estatal de Documentación y Archivos del Instituto Morelense de Acceso a la Información Pública).

Recinto Legislativo a los once días del mes de agosto de dos mil tres.

ATENTAMENTE

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».

LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

P R E S I D E N T E.
DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA.

S E C R E T A R I O
DIP. JUVENTINO LÓPEZ SERRANO.

S E C R E T A R I O.
DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá.

Decisión del Consejo 94/700/CE , de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá. (DO L 284 de 1.11.1994, p. 61/62)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a dichas disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que dicha protección ya se ha ampliado anteriormente en régimen de reciprocidad a personas de países y territorios no pertenecientes a la Comunidad, bien de forma permanente con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/510/CEE (2) o con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/16/CEE (3);

Considerando que Canadá dispone de una normativa que otorga la debida protección a los creadores de topografías y ha manifestado que tiene previsto hacerla extensiva, a partir del 1 de noviembre de 1994, a los nacionales de la Comunidad y las personas físicas o jurídicas que posean un establecimiento efectivo y real para la creación de topografías o la fabricación de circuitos integrados;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio que se inscribe en los resultados de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, recogido en el Acta final de Marrakech de 15 de abril de 1994, impone a los miembros la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias decisiones y las disposiciones del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que tanto dicho Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial de Comercio entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o lo antes posible a partir de esa fecha, con lo que los países desarrollados miembros del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio dispondrán del plazo de un año tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

Considerando que, ante los compromisos asumidos por las autoridades canadienses, resulta oportuno hacer extensivo el derecho a la protección otorgado en virtud de la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y a las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá, a partir del 1 de noviembre de 1994 y hasta la aplicación de las disposiciones del citado Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Canadá o que tengan su residencia habitual en dicho país recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente, J. BORCHERT

————————————————————————————————
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).

(3) DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31), que concede protección provisional a personas de Estados Unidos de América (hasta el 31. 12. 1993) y de determinados territorios (hasta el 31. 12. 1994) y la Decisión 94/373/CE (DO nº L 170 de 5. 7. 1994, p. 34), que prorroga la protección para Estados Unidos de América hasta el 1 de julio de 1995.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005) (Reformada 5 julio 2008)

 

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

 

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 83 del 15 de octubre de 2005

DECRETO 278-05

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

 

D E C R E T A

 

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se crea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

 

Artículo 2º.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

 

Artículo 3º.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acción de Hábeas Data o de Protección de Datos Personales. El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

II. Comité de Información. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

III. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

IV. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

V. Ente Público. Los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado, en las leyes orgánicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código Municipal del Estado, así como en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público.

VI. Hábeas Data. El derecho relativo a la tutela de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso público.

VIII. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

IX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

X. Instituto. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XI. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XIII. Sistema de Datos Personales. El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un Sujeto Obligado, cualquiera que fuere su forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización o acceso.

XIV. Sistema de Información Pública. El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultadas.

XV. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XVI. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XVII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XVIII. Tratamiento de Datos. Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten obtener, almacenar, grabar, elaborar, modificar, resguardar, disociar y eliminar datos de carácter personal, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

XIX. Unidad de Información. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XX. Versión Pública. Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada.

 

Artículo 4º.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

 

Artículo 5º.
En la formulación, producción, administración, archivo y resguardo de la información pública se atenderán los principios señalados en el Artículo anterior en los términos de esta Ley.

 

TITULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

 

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

 

Artículo 6º.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. Poder Ejecutivo del Estado.

II. Poder Judicial del Estado.

III. Poder Legislativo del Estado

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal

V. Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos.

VI. Organismos Públicos Autónomos del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

VII. Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 7º.
Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes.

IV. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

V. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

VI. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma.

VII. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

VIII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

IX. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto establezca.

Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública.

X. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XI. Atender las instrucciones que dice el Instituto en materia de información pública.

XII. Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XIII. Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha.

XIV. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento.

 

 

CAPÍTULO II.-DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 8º.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

 

Artículo 9º.
La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico.

En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne los datos señalados en el Artículo siguiente.

 

Artículo 10.
La solicitud que se presente deberá contener:

I. Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Descripción de la información que se solicita.

III. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones.

El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.

 

Artículo 11.
Para acceder a la información, el solicitante tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Información que carezca de la información deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente en ese momento y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.

En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada.

 

Artículo 12.
La consulta sobre la información será gratuita.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de la entrega de información.

 

Artículo 13.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se comunicará la negativa por escrito, debidamente fundada y motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de su solicitud.

 

Artículo 14.
Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

En el acuerdo en que se dé respuesta a la solicitud de información se insertará, en un lugar visible, la siguiente leyenda: «Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación». (Adicionado según Decreto nº 255 del 5 de julio de 2008)

 

Artículo 15.
Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial.

 

CAPITULO III.-DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN

 

Artículo 16.
Todo Sujeto Obligado contará con un Comité de Información, el cual se integrará por el titular de aquel y por los funcionarios que designe, debiendo registrarse ante el Instituto.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del Artículo 6 de esta ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

 

Artículo 17.
Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.

IV. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

V. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.

IX. Establecer la o las Unidades de Información que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas.

X. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Información.

 

CAPÍTULO IV.-DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN

 

Artículo 18.
La Unidad de Información se integrará por un titular y por los funcionarios que determine el Comité de Información de cada Sujeto Obligado.

 

Artículo 19.
Compete a la Unidad de Información:

I. Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado.

II. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley.

III. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

IV. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.

V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información.

IX. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes.

X. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

XI. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hábeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados.

 

TÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

 

Artículo 20.
Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:

I. Estructura orgánica, atribuciones que ejerce y la normatividad que los rige.

II. Directorio de los servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, incluyendo nombre, domicilio oficial y dirección electrónica en su caso.

III. Remuneración mensual de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por puesto, incluyendo todas las percepciones y compensaciones.

IV. El importe por concepto de viáticos y gastos de representación.

V. Declaraciones patrimoniales, salvo los datos que se clasifiquen.

VI. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Información.

VII. Los planes estatal y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas de los Entes Públicos y los avances de cada uno de ellos.

VIII. Los servicios y programas que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

IX. La relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución.

Esta información deberá contener los datos acerca de las y los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución y deberá actualizarse trimestralmente.

X. Los ingresos recibidos por cualquier concepto, señalando el nombre de las o los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

XI. La contenida en todo tipo de revisiones y auditorias concluidas y practicadas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XII. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales.

XIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social.

XIV. Los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos, de los cuales se difundirán:

a) De licitaciones públicas:

1 . La convocatoria.

2. Los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

b) De licitaciones por invitación:

1. La invitación emitida.

2. Los invitados y los participantes.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

c) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados.

2. En su caso, las cotizaciones consideradas.

3. El nombre del adjudicado.

4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.

XV. La información acerca de los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas por los entes públicos, así como las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos, debiendo precisar el nombre o razón social del o la titular, el concepto y la vigencia.

XVI. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales.

Las Leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de observancia general, que fundamenten la actuación de los Sujetos Obligados.

XVII. Los informes que por disposición legal se generen.

XVIII. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

XIX. El estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos.

XX. Los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos.

XXI. Las sentencias ejecutoriadas que recaigan con motivo de las controversias entre poderes públicos.

XXII. Convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los municipios.

XXIII. Convenios que los entes públicos celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, agrupaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado, de otro Estado, de la Federación o de otro País.

XXIV. Calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones.

XXV. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza, que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.

XXVI. Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por los entes públicos.

XXVII. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado.

XXVIII. Cualquier otra información que, en base a datos estadísticos, resulte relevante para responder a las preguntas hechas con más frecuencia y la que específicamente determine el Instituto.

 

Artículo 21.
Los entes públicos deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el Artículo anterior, por medios de comunicación electrónica, preferentemente por Internet, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y con el Instituto a fin de facilitar la difusión de la información.

 

Artículo 22.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

II. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

III. Las iniciativas y los dictámenes que recaigan a las mismas.

IV. El Diario de los Debates.

V. Los montos asignados a: los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Parlamentaria, las dependencias, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente.

VI. Convocatorias a períodos extraordinarios, reuniones de comisiones, comités y de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

VII. Actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

VIII. Informe de trabajo de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.

 

Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

 

Artículo 24.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

 

Artículo 25.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

III. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

 

Artículo 26.
El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, además, deberán transparentar:

I. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

II. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto.

IV. Los acuerdos de la Asamblea General y del Pleno, en su caso.

V. En el caso del Tribunal Estatal Electoral, las sentencias definitivas.

 

Artículo 27.
Los partidos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 20 de la presente Ley, así como transparentar y proporcionar la información que se les solicite, relativa al monto y manejo del financiamiento público que reciban, y lo referente a sus documentos básicos.

 

Artículo 28.
Los entes públicos actualizarán, por lo menos cada tres meses, la información pública de oficio, en los términos que señalen las normas de operación y lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.

 

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

 

Artículo 29.
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la clasificada por el Comité mediante el acuerdo correspondiente, y que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal, por las causas previstas en el Artículo 32 de esta Ley.

 

Artículo 30.
El acuerdo que clasifique la información como reservada, deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información.

II. La fundamentación y motivación del acuerdo.

III. El documento, la parte o las partes del mismo que se reservan.

IV. El plazo de la reserva.

V. La designación de la autoridad responsable para su protección.

 

Artículo 31.
Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, deberá acreditarse que:

I. La información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la presente Ley.

II. La publicidad de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley.

III. El daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público en caso de darse a conocer la información de referencia.

 

Artículo 32.
Será clasificada como información reservada, aquella que se encuentre en los siguientes casos:

I. La que pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado.

II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier personal.

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley.

IV. Los expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.

V. La de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades.

VI. La contenida en documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión.

VII. La que pueda generar ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

VIII. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias.

IX. La que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones.

 

Artículo 33.
El Instituto tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación.

II. Resolver sobre la desclasificación antes de que se cumpla el período de reserva.

III. Autorizar la ampliación del período de reserva.

 

Artículo 34.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

 

Artículo 35.
La información clasificada como reservada tendrá este carácter hasta por seis años y será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si a juicio del Instituto dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva hasta por otro igual, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

CAPÍTULO III.- HÁBEAS DATA

 

Artículo 36.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

 

Artículo 37.
Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

No podrá invocarse el carácter de información reservada o confidencial, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

 

Artículo 38.
Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

 

Artículo 39.
La acción de protección de los datos personales o de Hábeas Data, procede:

I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los Sujetos Obligados.

II. Para exigir su actualización, rectificación, supresión o confidencialidad.

 

Artículo 40.
Los Sujetos Obligados, por conducto de su Unidad de Información, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de Hábeas Data, a efecto de determinar que estos:

I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos.

II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

 

Artículo 41.
Las unidades de información deberán recibir y dar curso a las acciones de Hábeas Data.

 

Artículo 42.
El procedimiento para el ejercicio de la acción de Hábeas Data, se sujetará a lo siguiente:

I. Será presentado por el interesado ante la Unidad de Información y estará dirigido al Sujeto Obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito, en formato, o a través de algún medio o sistema electrónico.

II. El Sujeto Obligado, por conducto de la Unidad de Información, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

III. La negativa a la solicitud de Hábeas Data deberá ser notificada de oficio al particular, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante la Unidad de Información o el Instituto a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.

 

TÍTULO CUARTO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y  ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 43.
El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

 

Artículo 44.
El Instituto ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

 

Artículo 45.
El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

 

Artículo 46.
El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Consejo General, tomando en cuenta lo siguiente:

I. Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Consejo General autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 53.

II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

 

Artículo 47.
Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 48.
El Instituto tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y estará integrado por cinco consejeros propietarios y cinco consejeros suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos.

Cada uno de los consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.

Los Consejeros Propietarios designarán a su presidente de entre sus miembros, el cual durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

El Congreso del Estado al momento de la designación de los Consejeros Suplentes fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los propietarios.

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los consejeros, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el Presidente del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes éstos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Parlamentaria, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Parlamentaria, analizará dicho listado y envirará una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, con el propósito de que éste designe a los Consejeros y determine quienes serán propietarios y suplentes.

En la conformación del Consejo General del Instituto, no habrá más del sesenta por ciento de consejeros de un mismo género, tanto de los propietarios como de los suplentes.

 

Artículo 49.
El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Consejo General.

II. Un Secretario Ejecutivo.

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Consejo General, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

 

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

 

Artículo 50.
El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones:

I. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente ley para su exacta observancia.

c) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, aplicar las sanciones que corresponda.

e) Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan.

g) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

h) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

i) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

II. En materia de protección de datos personales:

a) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

b) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

c) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados, en este rubro.

d) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan.

e) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho.

III. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales.

b) Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento.

c) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Instituto.

d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

h) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas.

i) Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

j) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

IV. En materia normativa:

a) Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

Las observaciones que el Ejecutivo llegue a formular al respecto, deberán comunicarse al Consejero Presidente, quien a su vez las someterá a consideración del Consejo General para su aprobación, requiriéndose para ello la votación de las dos terceras partes de sus miembros.

b) Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

c) Expedir el Reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

d) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

e) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.

V. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás directivos del Instituto.

b) Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento.

Los servidores públicos del Instituto estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo.

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto.

VI. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales.

b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil.

c) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 51.
Para ser Consejero del Instituto se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

 

Artículo 52.
Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Artículo 53.
El Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo General.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto.

III. Convocar a sesiones al Consejo General y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo General.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Consejo General, a más tardar en la sexta sesión del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del Secretario Ejecutivo, o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo General.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

 

Artículo 54.
El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al Consejero Presidente los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración, y en su caso, la aprobación del Consejo General.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el Consejero Presidente, las directrices que le permitan a cada órgano del Instituto el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción del de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública.

IX. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

El cargo de Secretario Ejecutivo concluye con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo General, y puede ser reelecto.

 

Artículo 55.
El Instituto tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 56.
Son infracciones a esta ley y su reglamento:

I. Incumplir con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

II. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto al Sujeto Obligado, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requieran el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información.

III. No entregar información de oficio en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento.

IV. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y su reglamento.

V. Desacatar las resoluciones del Instituto dictadas en materia de recursos.

VI. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley.

VII. Alterar, falsear, destruir, comercializar, sustraer, ocultar, inutilizar, usar o difundir información pública y datos personales de manera indebida intencionalmente, valiéndose de cualquier medio o persona.

VIII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

IX. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.

X. Abstenerse de proporcionar la información a que está obligado

 

Artículo 57.
El Consejo General determinará y aplicará las siguientes sanciones:

I. Amonestación verbal.

II. Extrañamiento por escrito.

III. Extrañamiento por escrito y multa de 100 a 1500 veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado de Chihuahua.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

El Consejo General, para imponer la sanción correspondiente, valorará la gravedad de la infracción, tomando en cuenta si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

La sanción prevista en la fracción VI se hará del conocimiento de los entes públicos, para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 58.
Para la aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento, así como a los lineamientos y demás disposiciones obligatorias emitidas por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El Secretario Ejecutivo o el área competente del Instituto, notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.

II. Transcurrido dicho plazo, el Instituto analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos o personas que ejerzan una función pública, el Instituto dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta ley o en la legislación aplicable.

 

Artículo 59.
Las resoluciones del Instituto en estas materias tendrán fuerza ejecutiva y se harán efectivas a través de los órganos competentes del Instituto y en los términos de la legislación aplicable.

 

Artículo 60.
No podrá seguírseles a los servidores públicos de los Sujetos Obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

 

Artículo 61.
A los funcionarios que a continuación se enlistan, sólo les serán aplicables por el Instituto, las sanciones previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 57 de esta Ley:

I. Del Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado

b) El Secretario General de Gobierno

c) El Procurador General de Justicia

II. Del Poder Judicial:

a) Los Magistrados del Supremo Tribunal

b) Los Jueces de Primera Instancia

III. Del Poder Legislativo, los Diputados.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente.

V. Del Instituto Estatal Electoral, su Presidente y Consejeros.

VI. Del Tribunal Estatal Electoral, su Presidente y Magistrados.

VII. Del Gobierno Municipal, los integrantes del Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

Artículo 62.
La solicitud de aclaración se podrá presentar ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado, cuando venza el término para la entrega de la información, ésta sea negada, la o el solicitante estime que la información entregada no es clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, o esté inconforme con el costo, formato o modalidad de la entrega.

 

Artículo 63.
El plazo para presentar la solicitud de aclaración será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la información o vencido el plazo para su entrega.

 

Artículo 64.
La solicitud de aclaración deberá presentarse por escrito o por algún medio o sistema electrónico y contendrá:

I. El nombre de la o el solicitante o de quien promueve en su nombre, el domicilio, medio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.

II. Los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud.

III. La fecha en que tuvo conocimiento de la misma o aquella en que venció el término para entregarla.

IV. El nombre del Sujeto Obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración.

V. Los argumentos que sustentan la solicitud.

 

Artículo 65.
Cuando la solicitud de aclaración no cumpla los requisitos del Artículo anterior o se reciba fuera del término, se desechará de plano.

 

Artículo 66.
La solicitud de aclaración deberá resolverse por la Unidad de Información, de manera fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su presentación.

 

Artículo 67.
Quedará sin efecto y se archivará la solicitud de aclaración, cuando:

I. El solicitante se desista por escrito.

II. El solicitante fallezca o tratándose de personas morales se disuelvan.

 

Artículo 68.
Quienes se consideren afectados por la resolución recaída a la solicitud de aclaración, podrán interponer el recurso de revisión en los términos del capítulo siguiente.

 

CAPÍTULO V.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Artículo 69.
El recurso de Revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico, ante la Unidad de Información o ante el Instituto.

 

Artículo 70.
El recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado:

I. Manifieste al particular no contar con la información solicitada.

II. Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación.

III. Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento.

IV. Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley.

V. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento.

VI. No atienda la solicitud de aclaración.

 

Artículo 71.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.

En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información.

 

Artículo 72.
El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución.

 

Artículo 73.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Información, ésta turnará al Instituto el expediente relativo con todas sus constancias, en un plazo que no excederá de seis días hábiles, acompañando el informe con justificación, ofrecimiento de pruebas y alegatos si así lo desea, continuándose con el procedimiento que señala la Ley.

 

Artículo 74.
El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo improrrogable de dos días hábiles.

 

Artículo 75.
El recurso será desechado de plano cuando:

I. Sea extemporáneo.

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado.

 

Artículo 76.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso.

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

III. Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes.

 

Artículo 77.
El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita o electrónica y deberá contener lo siguiente:

I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario.

II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto.

En el caso de que el recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio.

En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados.

III. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo.

IV. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida.

V. Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación.

VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente.

VII. Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo.

VIII. Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.

 

Artículo 78.
Cuando el recurso se presente ante el Instituto, se estará a lo siguiente: Admitido el recurso, el Instituto formará un expediente y ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable, para que dentro del término de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas y los alegatos si así lo desea.

 

Artículo 79.
Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto señalará, en su caso, fecha para la celebración de una audiencia, a fin de desahogar las pruebas y alegatos, que deberá verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes.

Se podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

 

Artículo 80.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputados a los Sujetos Obligados.

 

Artículo 81.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los entes públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

 

Artículo 82.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los Sujetos Obligados expedirán oportunamente las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Instituto a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

 

Artículo 83.
Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, éstos se ofrecerán al final de la audiencia.

Cuando no se celebre la audiencia referida, los alegatos se presentarán por escrito o de manera verbal, en el plazo fijado por el Instituto.

 

Artículo 84.
Una vez concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, se someta el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General, debiendo éste resolverlo, a más tardar, dentro de los doce días hábiles siguientes.

 

Artículo 85.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.

IV. Los puntos resolutivos.

 

Artículo 86.
Una vez que se dicte la resolución correspondiente, el Instituto, por conducto del órgano competente, la notificará a las partes.

En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

 

Artículo 87.
Los Sujetos Obligados, en su caso, informarán al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.

 

Artículo 88.
Lo dispuesto en el Artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Instituto haga cumplir sus resoluciones, dictando las providencias que estime necesarias.

 

Artículo 89.
No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

 

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Los miembros del Consejo General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de esta Ley.

La convocatoria para la designación de los primeros Consejeros, se emitirá a más tardar el 17 de octubre de 2005 y el propio Pleno del H. Congreso determinará quienes de ellos durarán en su encargo cuatro y siete años respectivamente.

Una vez designados los Consejeros, previa toma de protesta, iniciarán sus funciones el día primero de enero de 2006.

 

ARTÍCULO TERCERO.-
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en el ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, realizarán las acciones necesarias para conformar los órganos, establecer los procedimientos y todas aquellas actividades tendientes a transparentar y sistematizar la información pública en su poder, con el propósito de que los particulares tengan la posibilidad de acceder a dicha información.

Dichas acciones serán supervisadas por el Instituto, quien en uso de las facultades otorgadas por la Ley, fijará los lineamientos y ofrecerá, en cada caso, la orientación y asesoría necesarios.

 

ARTÍCULO CUARTO.-
Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día primero de enero de 2007.

 

ARTÍCULO QUINTO.-
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán expedidos y publicados durante el año 2006.

 

ARTÍCULO SEXTO.-
El Presupuesto de Egresos de Gobierno del Estado para el año 2006, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

DIPUTADO PRESIDENTE.- ÁLVARO NAVARRO GÁRATE.
DIPUTADO SECRETARIO.- SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ.

 

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO

 

 

01Ene/14

Ligj Nr. 9380, datë 28.04.2005, Për të Drejtën e Autorit dhe të Drejtat e Tjera të Lidhura me të

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

KUVENDI


I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

PJESA I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 1.- Qëllimi

Qëllimi i këtij ligji është mbrojtja e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të.

Neni 2.- Objekti

Ky ligj përcakton të drejtat dhe detyrimet e subjektit pjesëmarrës në veprimtaritë krijuese, prodhuese, tregtare ose në çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike apo shkencore.

Neni 3.- Subjektet dhe fusha e zbatimit

1. Ky ligj zbatohet për personat fizikë a juridikë, vendas ose të huaj, që ushtrojnë veprimtari krijuese, tregtare, prodhuese apo çdo veprimtari tjetër vlerësimi, shfrytëzimi, përdorimi a tjetërsimi të veprave letrare, artistike ose shkencore në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Dispozitat e këtij ligji zbatohen për:
2.1. Veprat:
a) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë shtetas shqiptarë;
b) që nuk janë shfaqur në publik dhe që kanë për autorë persona fizikë, që jetojnë ose janë rezidentë ne Republikën e Shqipërisë;
c) që janë shfaqur për publikun në Republikën e Shqipërisë ose janë shfaqur për publikun në një vend tjetër dhe, brenda 30 ditëve, janë shfaqur në Republikën e Shqipërisë;
ç) e autorëve të huaj, të shfaqura për herë të parë në vendin e tyre apo në një vend të tretë dhe,
brenda 30 ditëve, të jenë shfaqur edhe në Republikën e Shqipërisë;
d) arkitekturore, të ndërtuara në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2.2. Shfaqjet e artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që jetojnë në territorin e Republikës së Shqipërisë;
b) të fiksuara në regjistrimet e tinguj ve, të mbrojtura nga ky ligj;
c) të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara për herë të parë për publikun e Republikës së Shqipërisë a të interpretuara dhe/ose të ekzekutuara, jo më vonë se 30 ditë, edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.3. Regjistrimet e tingujve:
a) të realizuara nga prodhues, persona fizikë ose juridikë, që jetojnë ose janë rezidentë në Republikën e Shqipërisë;
b) kur fiksimi i parë, në një formë materiali është prodhuar për herë të parë në Republikën e
Shqipërisë;
c) tashmë të disponueshme për publikun e Republikës së Shqipërisë ose që janë bërë të disponueshme më parë në një vend tjetër dhe, në të njëjtën kohë, brenda 30 ditëve, bëhen të disponueshme edhe në Republikën e Shqipërisë.
2.4. Programet radiofonike dhe televizive:
a) të transmetuara nga organizatat e radios dhe të televizionit, me seli në Republikën e Shqipërisë;
b) të transmetuara nga stacionet e emetimit që ndodhen në territorin e Republikës së Shqipërisë.
3. Përdorimi i veprave të pronësisë intelektuale në fushën e artit, kulturës dhe shkencës, të krijuara para hyrjes në fuqi të këtij ligji, bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe marrëveshjeve ndërkombëtare, ku Republika e Shqipërisë është palë.

Neni 4.- Përkufizime

Në zbatim të këtij ligji, termat e mëposhtëm kanë këtë kuptim:
1. «Vepër artistike» është çdo krijim origjinal, intelektual i një personi fizik, i materializuar,
pavarësisht nga forma a mënyra e të shprehurit, që ka për qëllim të prekë ndjesitë e njeriut.
2. «Vepër artistike e prejardhur» është çdo krijim intelektual, i cili e ka prejardhjen nga një vepër origjinale, por pa e cenuar atë.
3.
«Vepër anonime» është vepra e botuar pa emrin ose pseudonimin e autorit.
4. «Vepër e artit të aplikuar» është çdo vepër artistike, realizuar mbi sende të përdorimit praktik, e punuar me dorë ose me mjete industriale.
5. «Vepër arkitekturore» është çdo krijim në fushën e artit të ndërtimit, ku përfshihen vizatimet, skicat, modelet ose strukturat e tjera arkitekturore.
6. «Vepër audiovizuale» është vepra, e cila prek te njeriu shqisat e të parit dhe të të dëgjuarit, që nënkupton një seri pamjesh, të lidhura dhe të vazhdueshme, të shoqëruara me tinguj, të regjistruar për t'u shfaqur me anë të përdorimit të mjeteve të përshtatshme për përcjelljen e këtyre pamjeve dhe të tingujve.
7. «Vepër koreografike» është kompozimi i lëvizjeve të krijuara për një spektakël kërcimi ose çdo kompozim i përcaktuar lëvizjesh, të krijuara kryesisht për të shoqëruar veprën muzikore.
8. «Vepër kinematografike» është çdo sekuencë, me pamje të fiksuara në një mbajtës ose shirit celuloidi transparent, të ndjeshëm ndaj dritës, e përshtatshme për t'u shfaqur në një ekran, si një pamje e lëvizshme.
9. «Vepër teatrore» është krijimi artistik i një teksti, platforme, partiture a libreti të përfunduar dhe të mundshëm për t'u shfaqur drejtpërdrejt në publik.
10. «Bashkautorësi» nënkupton bashkimin ose shoqërizimin e disa autorëve në krijimin e një vepre.
11. «Kopje e një vepre» është riprodhimi i një vepre, të shprehur në formë materiale.
12. «Dialogu» është element i një vepre letrare, dramaturgjike ose kinematografike, që merr formën e një bashkëbisedimi.
13. «Vepër dramatike» nënkupton ndërthurjen e veprimeve skenike me dialogë e monologë, të një ose më shumë personazheve, të krijuara për t'u shfaqur në skenë, duke përcjellë një realitet të caktuar, përmes interpretimit të tyre.
14. «Vizatim» është krijimi, që paraqet objekte dhe/ose elemente imagjinare nëpërmjet vijave.
15. «Gravurë» është vepra artistike e krijuar me gdhendje në metal, gurë, dru, linoleum.
16. «Pantomimë» është veprimi dramatik, që shprehet me gjeste, lëvizje ose mimikë, por pa fjalë.
17. «Ekspozim i një vepre artistike» nënkupton shfaqjen në publik, në mënyrë të drejtpërdrejtë, kryesisht të një vepre origjinale.
18. «Folklor (art popullor)» nënkupton tërësinë e veprave folklorike, që përbëhen nga elemente artistike tradicionale, të përjetësuara dhe të krijuara nga një komunitet ose individ i këtij komuniteti, i cili pasqyron vlerat kulturore e artistike dhe trashëgiminë e këtij komuniteti.
19. «Vepër grafike» është një vepër artistike, e krijuar duke vijëzuar ose duke përdorur raporte monokromë mbi një sipërfaqe të sheshtë, që realizon një vizatim, një pikturë a një gravurë.
20. «Litografi» është vepra artistike, e krijuar duke realizuar një vizatim mbi një lloj të veçantë guri ose metali, për ta riprodhuar më pas me anë të bojës.
21. «Vepër muzikore» nënkupton veprën artistike, të realizuar nga ndërthurja e tingujve, me ose pa tekst, me vargje ose libret, për t'u ekzekutuar nga instrumente muzikore, nga zëra njerëzorë dhe/ose nga të dyja së bashku.
22. «Origjinalitet i një vepre» nënkupton shfaqjen e botës së brendshme të një autori, pa kopjuar, në tërësi ose në një pjesë të rëndësishme, një krijim tjetër.
23. «Përdorim personal» nënkupton realizimin e një kopjeje të vetme, të një riprodhimi, përkthimi, përshtatjeje ose transformimi të veprës së një tjetri, vetëm për përdorim vetjak, për nevoja studimi ose për kënaqësi vetjake.
24. «Vepër fotografike» nënkupton një pamje të realitetit, të fiksuar në një sipërfaqe të ndjeshme ndaj dritës ose ndaj një mjedisi rrezatues.
25. «Dublimi» është zëvendësimi i zërit të një aktori, në një vepër audio ose audiovizuale, nga zëri ose/dhe lëvizjet e një aktori tjetër.
26. «Pseudonim» është emri fiktiv, i zgjedhur nga autori për të përfaqësuar autorësinë e veprës, kur nuk dëshiron të zbulojë identitetin.
27. «Botues» është personi fizik a juridik, që merr nismën dhe realizon, nën përgjegjësinë e vet, riprodhimin mekanik dhe vënien në dispozicion të publikut të një vepre, me çdo mjet a mënyrë.
28. «Skenari letrar» është teksti i shkruar për një vepër audiovizuale.
29. «Skenari regjisorial» është plotësimi i skenarit letrar të një vepre kinematografike a të një vepre tjetër, me përshkrime të hollësishme të personazheve, të dekorit, me udhëzimet e nevojshme skenike, si dhe me përcaktimin e efekteve zanore.
30. «Skulpturë» është vepra artistike, që paraqet një figurë, në mënyrë realiste ose abstrakte, në formë tredimensionale.
31. «Skicë» është varianti paraprak i një vizatimi, pikture, skulpture, vepre letrare, shkencore ose muzikore.
32. «Përkthim» është paraqitja e veprës së shkruar ose gojore në një gjuhë tjetër nga origjinali.
33. «Videogram» nënkupton mjedisin ku është fiksuar një vepër audiovizuale e materializuar, me ose pa kolonë zanore, që lejon përcjelljen a riprodhimin e veprës.
34. «Shirit videoje» është shiriti mbajtës i fiksimit audiovizual.
35. «Bazë të dhënash» nënkupton përmbledhjen e punimeve dhe të të dhënave të pavarura, të të dhënave të ndryshme ose të materialeve të tjera, të renditura në mënyrë sistematike dhe me një metodikë të përcaktuar, të cilat janë të arritshme nga kushdo, me mjete elektronike apo me mjete të tjera. Këtu nuk përfshihen programet kompjuterike, që përdoren për të krijuar ose për të vënë në funksionim bazën e të dhënave, të arritshme me mjete elektronike.
36. «Përcjellje në publik» nënkupton çdo veprim, me anë të të cilit një ose disa persona realizojnë shfrytëzimin jomaterial të veprës.
37. «Përcjellje me satelit» është çdo veprim ndërhyrjeje i sinjaleve mbajtëse të programit për marrjen nga publiku, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti drejt tokës, nën kontrollin dhe përgjegjësinë e organizatës së transmetimit.
Me përcjellje nënkuptohet prodhimi i sinjaleve përcjellëse të programeve të destinuara për satelit, kur marrja e këtyre sinjaleve nga publiku mundësohet vetëm nga një organizatë transmetuese, por jo nga organizata fillestare.
38. «Riprodhimi i një vepre» nënkupton fiksimin e veprës origjinale në një mbajtës, për t'u përcjellë në publik.
39. «Shpërndarje e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të publikut të origjinalit ose të kopjeve të veprës, nëpërmjet shitjes, dhurimit, trashëgimit, qiradhënies, huadhënies etj.
40. «Qiradhënie e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore dhe për përfitim ekonomik ose tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë.
41. «Huadhënie e veprës» nënkupton vënien në dispozicion të origjinalit ose të kopjeve të një vepre për shfrytëzim, për një periudhë të kufizuar kohore, por jo për përfitim ekonomik apo tregtar, të drejtpërdrejtë a të tërthortë, me kusht që ky shfrytëzim të bëhet përmes sipërmarrjeve të hapura për publikun.
42. «Software i kompjuterit» nënkupton një përshkrim të hollësishëm të programit të kompjuterit, që përcakton udhëzimet për përdorimin e programit dhe të materialeve të tjera mbështetëse, në formën e udhëzimeve, të krijuara për të ndihmuar të kuptuarit ose zbatimin e programit.
43. «Transmetim kabllor ose me anë të kabullit» nënkuptohet transmetimi i pandërprerë, i vazhdueshëm e, në të njëjtën kohë, me anë të kabullit ose me anë të sistemit të transmetimit të mikrovalëve, i programit të radios dhe të televizionit për t'u kapur nga publiku me anë të fijeve ose pa fije.

KREU I.- AUTORI I VEPRËS

Neni 5.- Autorësia

1. Autor/ë është personi ose janë personat fizikë, që krijojnë një vepër letrare, artistike ose
shkencore.
2. Autor i veprës është çdo person fizik ose një grup personash fizikë, me emrin e të cilit/ve vepra është shfaqur për herë të parë në publik, me përjashtim të rastit kur vërtetohet se autorësia i përket një ose disa personave fizikë, të tjerë nga ata që kanë emrat në vepër.
3. Në rastet kur vepra është shfaqur anonim ose me pseudonim përpara publikut, gjë që nuk lejon identifikimin e autorit, e drejta e autorit do të ushtrohet nga personi fizik a juridik, që është përgjegjës për shfaqjen e veprës në publik, për aq kohë sa autori nuk e zbulon identitetin.

Neni 6.- Bashkautorët

1. Vepër e përbashkët është puna krijuese e disa autorëve në bashkëpunim.
2. Bashkautorësia rregullohet me marrëveshje ndërmjet palëve ose sipas dispozitave të Kodit Civil të Republikës së Shqipërisë.
3. E drejta e autorit në veprën e përbashkët u përket autorëve, të cilët me marrëveshje zgjedhin njërin prej tyre si autorin kryesor.
4. Autorët e një vepre të përbashkët e shfrytëzojnë veprën në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre.
Refuzimi i marrëveshjes nga secili autor i veprës së përbashkët justifikohet në mënyrën e duhur.
5. Autorët e një vepre të përbashkët, nën rezervën e çdo marrëveshjeje ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën të shfrytëzojnë veças kontributin e tyre, me kusht që të mos cenojnë shfrytëzimin e veprës si një të tërë.
6. Në rast shfrytëzimi të veprës së krijuar në bashkëpunim, autorët, në bazë të marrëveshjes ndërmjet tyre, gëzojnë të drejtën e një shpërblimi në kushtet dhe masat që ata vetë kanë rënë dakord. Në rast se kjo marrëveshje nuk ekziston, shpërblimi ndahet në pjesë, sipas kontributit të secilit autor, ose në pjesë të barabarta, kur kontributi individual nuk mund të përcaktohet.

KREU II.- OBJEKTI I TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 7.- Objekti

Objekt i të drejtës së autorit në fushën e letërsisë, artit ose shkencës, produkt i punës krijuese të mendjes së njeriut, pa marrë parasysh mënyrën e krijimit, mjetet ose format praktike të të shprehurit dhe pavarësisht nga vlerat e tyre ose destinacioni, janë:
a) shkrimet letrare dhe publicistike, leksionet, predikimet fetare, çdo krijim tjetër, gojor ose me shkrim, dhe programet e kompjuterit;
b) krijimet shkencore, me shkrim ose me gojë, si për shembull: leksionet shkencore, studimet,
leksionet universitare, librat shkollorë, programet kompjuterike, projektet dhe dokumentacioni shkencor;
c) kompozimet muzikore, me shkrim ose gojore;
ç) krijimet dramatike, dramatiko-muzikore, krijimet koreografike dhe pantomimat;
d) krijimet kinematografike dhe krijimet e tjera vizuale;
dh) krijimet fotografike dhe çdo krijim tjetër, që shprehet në mënyra të ngjashme me fotograf më;
e) krijimet e arteve të bukura;
ë) veprat e artit të aplikuar, pa cenuar ato vepra si disenjo industriale, që mbrohen nga ligji «Për pronësinë industriale»;
f) krijimet arkitekturore që përfshijnë vizatimet, planet, skicat në shkallë të zvogëluar dhe krijimet grafike në projektet arkitekturore;
g) krijimet tredimensionale, hartat dhe vizatimet në fushën e topografisë, gjeografisë dhe shkencës në përgjithësi;
gj) dizenjot dhe modelet tekstile të paregjistruara;

Neni 8.- Veprat e prejardhura

1. Objekt i të drejtës së autorit janë edhe:
a) veprat e prejardhura, të cilat, pa cenuar të drejtat e autorit të një vepre, krijohen duke filluar nga një ose disa vepra që kanë ekzistuar më parë, në mënyrë të veçantë: përkthimet, përshtatjet, ilustrimet, krijimet dokumentare, aranzhimet muzikore dhe çdo transformim i një vepre letrare, artistike a shkencore, produkt i punës krijuese;
b) përmbledhjet e veprave, të kontributeve, bazës së të dhënave ose materialeve të tjera, të cilat, për arsye përzgjedhjeje ose rregullimi të përmbajtjes së tyre, përbëjnë krijime intelektuale, private të vetë autorit dhe duhet të mbrohen si të tilla. Kjo mbrojtje nuk shtrihet për përmbajtjen e përmbledhjes dhe nuk cenon të drejtat ekzistuese në përmbajtjen e saj.
2. Mbrojtja për një vepër bazë të dhënash nuk zbatohet për programet kompjuterike, të përdorura në përgatitjen ose përdorimin e bazës së të dhënave, të cilat janë të arritshme nga mjetet elektronike.

Neni 9.- Rastet e përjashtimit

Nuk janë objekt i të drejtës së autorit dhe nuk gëzojnë mbrojtje nga ky ligj:
a) idetë, teoritë, konceptet, zbulimet dhe shpikjet në një vepër krijuese, pavarësisht nga mënyra e marrjes, e të shpjeguarit ose e të shprehurit;
b) tekstet zyrtare, të natyrës juridike, administrative, legjislative, politike, si dhe përkthimet zyrtare përkatëse;
c) simbolet zyrtare të shtetit, të organizatave dhe autoriteteve publike, si për shembull: armët, vula, flamuri, emblemat, medaljoni, shenja dalluese, medalja;
ç) mjetet e pagesës;
d) lajmet dhe informacioni i shtypit;
dh) të dhënat dhe faktet e thjeshta;
e) shprehjet popullore.

KREU III.- PËRMBAJTJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

SEKSIONI I

Neni 10.- Të drejtat vetjake jopasurore

Autori i një vepre gëzon të drejtat vetjake jopasurore:
a) të vendosë nëse, në ç'mënyrë dhe kur vepra e tij do t'i paraqitet publikut, si dhe vendin ku vepra e tij do të paraqitet për herë të parë në publik;
b) të kërkojë që t'i njihet autorësia mbi veprën, veçanërisht e drejta që emri i tij të shkruhet në kopjet e veprës dhe, kur e lejon praktika e sipas traditës, t'i bashkëngjitet veprës, kur ajo përmendet publikisht;
c) të vendosë në emrin e kujt do të paraqitet vepra e tij te publiku, si dhe të drejtën që të mbetet anonim;
ç) të kërkojë respektimin e tërësisë së veprës dhe të kundërshtojë çdo heqje ose ndryshim, që cenon nderin dhe emrin e tij;
d) të tërheqë lejen e shfrytëzimit të veprës, nëse është e nevojshme, duke siguruar moscenimin e të drejtave dhe të interesave të ligjshëm të titullarëve të të drejtës së shfrytëzimit të veprës, të cilat mund të dëmtohen nga ky veprim i autorit;
dh) të kundërshtojë bashkautorësinë e vendosur në mënyrë arbitrare nga të tjerët, për çfarëdo lloj shkaku.

Neni 11.- Ushtrimi i të drejtave jopasurore

1. Të drejtat vetjake jopasurore nuk përbëjnë objekt dorëheqjeje.
2. Këto të drejta janë të patjetërsueshme dhe nuk mund të parashkruhen.
3. Pas vdekjes së autorit, ushtrimi i të drejtave të përcaktuara në nenin 10, kalohet me anë të trashëgimisë, në përputhje me legjislacionin civil dhe dispozitat e këtij ligji.

SEKSIONI II.- TË DREJTAT PASURORE

Neni 12.- E drejta pasurore

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të veprës së vet në çdo formë dhe mënyrë.
2. Autori i një vepre letrare, artistike ose shkencore gëzon të drejtën e shpërblimit për çdo rast dhe për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës, të lejuar apo jo nga vetë ai, edhe nëse heq dorë nga kjo e drejtë.

Neni 13.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të veprës

1. Autori gëzon të drejtën ekskluzive për ta shfrytëzuar veprën e vet në formë materiale dhe
jomateriale.
2. Autori gëzon të drejtën ekskluzive, duke pasur parasysh veprën e vet, në tërësi ose pjesërisht, për të autorizuar:
a) riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë, të përkohshëm ose të përhershëm me çfarëdo lloj mjeti apo forme;
b) shpërndarjen në publik të origjinalit ose të kopjeve të veprës në çfarëdo lloj forme, duke e shitur, dhënë me qira, dhënë hua apo dhuruar;
c) importimin, eksportimin dhe shpërndarjen e kopjeve të veprave të prodhuara me pëlqimin e tij;
ç) shfaqjet skenike, recitimet, çdo lloj tjetër ekspozimi në publik ose shfaqjeje të drejtpërdrejtë të veprës;
d) ekspozitat publike të veprave të arteve të bukura, arteve të aplikuara, krijimet fotografike dhe veprat arkitekturore;
dh) shfaqjet publike të veprave kinematografike dhe të veprave të tjera audiovizuale;
e) transmetimin e një krijimi me anë të çdo mënyre riprodhimi të sinjaleve, tingujve dhe pamjeve, me ose pa fije, duke përfshirë edhe transmetimin satelitor;
ë) transmetimin për publikun të një vepre me anë të fijeve, kabullit, fibrave optike ose me çdo mënyrë tjetër;
f) përcjelljen te publiku të një vepre me anë të regjistrimeve audio ose audiovizuale;
g) ritransmetimin e plotë, të pandërprerë dhe në të njëjtën kohë të një vepre me anë të mjeteve të përcaktuara në shkronjat «e» dhe «ë» të këtij neni, prej një stacioni transmetues, që është i ndryshëm nga radioja ose televizioni transmetues i veprës;
gj) modifikimin e veprës;
h) vënien e veprave në dispozicion të publikut, nëpërmjet mjeteve me lidhje me ose pa tel, në mënyrë të tillë që publiku të mund t'i përdorë nga çdo vend dhe në çfarëdo kohe, të zgjedhur prej secilit.

Neni 14.- E drejta e shpërndarjes së veprës

E drejta e shpërndarjes së veprës origjinale ose të kopjeve të saj shuhet, kur kjo e drejtë ushtrohet nga titullari i kësaj të drejte ose me miratimin e tij, nëpërmjet shitjes së parë ose me çdo mënyrë tjetër për kalimin e pronësisë, dhe vetëm kur këto veprime e zhveshin atë nga e drejta e rishpërndarjes së veprës në vazhdimësi, si dhe nga e drejta e qiradhënies.

Neni 15.- Përjashtime nga e drejta e qiradhënies dhe e huadhënies

1. Përjashtohen nga e drejta i qiradhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
2. Përjashtohen nga e drejta e huadhënies vënia në dispozicion e veprës, me qëllim ekspozimi, reklamimi ose përcjelljeje në publik nëpërmjet fonogrameve ose regjistrimeve audiovizuale (videograme), përfshi këtu dhe pjesë të secilës prej tyre, si dhe vënia në dispozicion për konsultim në vend.
3. Konsiderohet se nuk ka përfitim ekonomik ose tregtar të drejtpërdrejtë, kur huazimi bëhet kundrejt shpërblimit në një vlerë, e cila nuk është më e madhe se ajo që shërbeu për të mbuluar shpenzimet e veprimeve për dhënien hua të veprës.
4. Pavarësisht nëse e drejta e qiradhënies apo e huadhënies së veprës i njihet prodhuesit të fonogramit, prodhuesit të veprave kinematografike, audiovizuale ose të sekuencave me pamje të lëvizshme, autori dhe/ose interpretuesi gëzojnë të drejtën e një shpërblimi të arsyeshëm për kontratën e qiradhënies apo të huadhënies, të nënshkruar nga prodhuesi me të tretët. Kjo e drejtë mund të ushtrohet edhe nëpërmjet të tretëve të autorizuar, të cilët përfaqësojnë autorët dhe/ose interpretuesit.
5. Parashikimet e këtij neni për qiradhënien ose huadhënien nuk janë të zbatueshme për veprat arkitekturore dhe veprat e arteve të aplikuara.

Neni 16.- Përcjellja në publik

Përbëjnë veprime të përcjelljes së veprës në publik:
a) shfaqja skenike, recitimi dhe çdo paraqitje gojore e ekzekutimi para publikut, i veprave dramatike, dramatiko-muzikore, letrare a muzikore, nëpërmjet çfarëdo lloj mjeti a procedimi;
b) shfaqja në publik e veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale;
c) përcjellja e çfarëdo lloj vepre përmes radiopërhapjes ose me çfarëdo mënyre, që shërben për përhapje pa linjë të shenjave, tingujve ose pamjeve;
ç) radiopërhapja ose përcjellja në publik me satelit e çfarëdo lloj vepre, nën kontrollin dhe
përgjegjësinë e organizatës së radiopërhapjes ose të satelitit, të destinuara për t'u kapur nga publiku;
d) transmetimi në publik i çfarëdo lloj vepre me tel, rrjet kabllor, fibër optike ose çdo mënyre tjetër, që mundëson ose jo shpërblimin;
dh) emetimi ose transmetimi, në një vend të hapur për publikun, me anë të çfarëdo lloj mjeti të përshtatshëm, i veprës së përhapur përmes radios;
e) ekspozimi publik i veprave të artit ose i riprodhimeve të tyre;
ë) përcjellja ose hapja e bazës së të dhënave, duke i bërë të disponueshme për publikun, nëpërmjet mënyrave të mësipërme, pavarësisht nëse kjo bazë përmban dhe/ose është vepër e mbrojtur.
2. Nuk vlerësohet si përcjellje në publik përcjellja që ndodh brenda rrethit të ngushtë familjar dhe që nuk integrohet e as lidhet me një rrjet përhapjeje të çdo lloj natyre.

Neni 17.- Ndryshimi i veprës

1. Autori ka të drejtën ekskluzive të autorizojë çdo përshtatje, përpunim dhe ndryshim, si dhe
përkthim, që mund t'i bëhet veprës së tij.
2. Të drejtat e autorit mbi veprën e prejardhur i përkasin autorit të ri, vetëm nëse është marrë autorizim nga autori apo titullari i të drejtave mbi veprën origjinale, ndërsa shfrytëzimi i saj mund të bëhet vetëm duke mos cenuar të drejtat e tyre mbi veprën origjinale.

Neni 18.- E drejta e vazhdimësisë

1. Autorët e veprave të arteve të bukura kanë të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën e shitur, për të përfituar nga shitësi jo më pak se 5 për qind të shumës nga çdo rishitje e veprës, por në asnjë rast jo me pak se 5 000 lekë.
2. E drejta e njohur në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.
3. Rishitësit detyrohen të njoftojnë organizatën administruese të veprës përkatëse ose, sipas rastit, autorin a personat, që gëzojnë të drejtat e autorit mbi veprën, brenda 30 ditëve, duke filluar nga data e rishitjes, dhe të depozitoj në dokumentacionin e nevojshëm, në mënyrë që të paguhet shpërblimi i të drejtës së vazhdimësisë. Po ashtu, kur ata veprojnë për llogari ose si përfaqësues të shitësit paraardhës, ata janë bashkërisht përgjegjës për shpërblimin e së drejtës dhe, për këtë arsye, detyrohen të llogarisin në çmimin e rishitjes pjesën përkatëse të shpërblimit të autorit.
4. E drejta për të kërkuar të dhëna për të drejtën e vazhdimësisë mbi veprën parashkruhet brenda 3 vjetëve, duke filluar nga data e njoftimit të shitjes, por jo më vonë se 5 vjet që nga data e shitjes, nëse nuk është kryer njoftimi.

Neni 19.- Detyrimet e pronarit të veprës grafike ose plastike

1. Pronari i një vepre të artit grafik ose plastik është i detyruar ta lejojë autorin të kontrollojë veprën dhe ta lërë atë në posedim të tij, në rast se autori kërkon të ushtrojë të drejtat pasurore, por me kusht që ky veprim të mos cenojë interesat e ligjshëm të pronarit.
2. Në rastin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, autori detyrohet t'i sigurojë pronarit të veprës vlerën që ka në treg vepra origjinale, si dhe një shpërblim të arsyeshëm, të vendosur në marrëveshjen e shkruar.

Neni 20.- Kufizimet e të drejtës së vazhdimësisë

1. Nëse pronari i një vepre arti të bukur origjinale vendos ta tjetërsojë ose ta asgjësojë, ai detyrohet që, paraprakisht, të njoftojë me shkrim autorin, i cili, në këtë rast, gëzon të drejtën e parablerjes, në vlerën e shpenzuar për realizimin e veprës.
2. Nëse dorëzimi i veprës origjinale tek autori nuk është i mundur fizikisht, atëherë pronari detyrohet ta lejojë autorin të bëjë një kopje, duke pasur si model veprën origjinale.
3. Në rastet e një vepre arkitekturore, autori ka të drejtë të bëjë vetëm fotografimin e veprës së vet dhe të kërkojë një kopje të projektit.

KREU IV.- KOHËZGJATJA E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 21.- Kohëzgjatja e të drejtës së autorit

1. E drejta e autorit për veprën e vet letrare ose artistike zgjat gjatë gjithë jetës së autorit dhe deri 70 vjet pas vdekjes së tij, pavarësisht nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore.
2. Në rastin e një vepre me bashkautorë, afati që përcaktohet në pikën 1 të këtij neni llogaritet nga data e vdekjes së bashkautorit të fundit.
3. Në rast se veprat janë anonime ose me pseudonim, e drejta e autorit zgjat për 70 vjet nga data kur vepra është bërë publike në mënyrë ligjore. Kur pseudonimi i zgjedhur nga autori nuk lë dyshime për identitetin e tij ose nëse autori e zbulon identitetin gjatë periudhës, që përcaktohet në fjalinë e parë të këtij neni, e drejta e autorit zgjat për një periudhë të njëjtë me atë që parashikohet në pikën 1 të këtij neni.
4. Kur vepra është publikuar me vëllime, pjesë ose episode, e drejta e autorit shtrihet nga data kur ajo është bërë publike në mënyrë ligjore, duke i shtuar këtij afati kohën e llogaritur për çdo pjesë të veprës së publikuar në veçanti.
5. E drejta e autorit nuk mbrohet për veprat, të cilat nuk janë vënë në dispozicion të publikut brenda 70 vjetëve nga krijimi i tyre ose kur kohëzgjatja nuk është llogaritur nga vdekja e autorit apo e autorëve.

Neni 22.- Veprat kinematografike dhe veprat e tjera audiovizuale

Kohëzgjatja e mbrojtjes së veprave kinematografike dhe e veprave të tjera audiovizuale përfundon 70 vjet pas vdekjes së autorit të fundit të mbetur të gjallë.

Neni 23.- Mbrojtja e fotografive

Afati i kohëzgjatjes së të drejtave të autorit të veprës fotografike llogaritet sipas kritereve të përcaktuara në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 24.- Mbrojtja e autorëve të huaj

Kur vendi i origjinës së veprës, në kuptimin që jep Konventa e Bernës, është një vend i tretë dhe autori i veprës nuk është me shtetësi shqiptare, afati i mbrojtjes përfundon njëkohësisht me atë të caktuar në shtetin e origjinës së veprës, por gjithsesi brenda afatit të përcaktuar në nenin 21 të këtij ligji.

Neni 25
Fillimi i afatit të kohëzgjatjes së të drejtës së autorit

Afatet e përcaktuara në këtë kre fillojnë nga data 1 janar e vitit pasardhës të vdekjes së autorit ose, sipas rastit, të shfaqjes së parë të ligjshme në publik të veprës.

KREU V.- KUFIZIMET NË USHTRIMIN E TË DREJTËS SË AUTORIT

Neni 26.- Kufizimet në ushtrimin e të drejtës të autorit dhe përdorimi i veprës pa lejen e autorit

Lejohet përdorimi i një vepre, pa miratimin e autorit dhe pa asnjë shpërblim, me kusht që të mos cenohet e drejta e autorit ose e titullarit të të drejtës së autorit mbi veprën, kur:
a) gjatë riprodhimit të shkrimeve të veçanta a të pjesëve të shkëputura të veprës në botimet ditore, periodike ose në transmetimet radiotelevizive përmendet emri i autorit dhe burimi, ose kur është parashikuar shprehimisht ndryshe;
b) gjatë riprodhimit të fjalimeve të mbajtura në tubime publike, të publikuara në botime ditore a në periodikë të ndryshëm apo të transmetuara për publikun në radio ose televizion, citohen, së bashku me emrin e autorit, data dhe vendi i mbajtjes së fjalimit;
c) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj në një procedurë gjyqësore apo administrative, por gjithnjë në masën e justifikuar nga qëllimi për të cilin përdoret dhe duke përmendur burimin e veprës dhe autorin e saj;
ç) riprodhimi i plotë ose i një pjese të saj bëhet për përdorim vetjak, me kusht që të mos cenojë shfrytëzimin tregtar të veprës;
d) riprodhimi i veprës së fiksuar në një mbajtës zëri dhe/ose figure apo në një mbajtës grafik, bëhet nga një person fizik, për përdorim vetjak apo familjar, pa kryer asnjë veprim të drejtpërdrejtë a të tërthortë për qëllime tregtare;
dh) fotokopjimi i veprave të bibliotekave publike bëhet për përdorim vetjak brenda bibliotekës ose për shërbime të saj.

Neni 27.- Riprodhimi pjesor pa shpërblim i veprës

1. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i fragmenteve apo i pjesëve të një vepre për studime kritike, diskutime ose për përgatitje teorike lejohet brenda kufijve të këtyre qëllimeve, me kusht që këto veprime të mos cenojnë shfrytëzimin tregtar të saj.
2. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj në antologjitë shkollore nuk duhet të kalojë masën e përcaktuar në dispozitat ligjore e nënligjore në fuqi.
3. Shkurtimi, citimi ose riprodhimi i veprës apo i një pjese të saj shoqërohen gjithmonë me përmendjen e titullit të veprës dhe të emrit të autorit, të botuesit dhe, në rastin e një përkthimi, edhe të përkthyesit.

Neni 28.- Riprodhimi dhe huapërdorja e veprës për reklamë kulturore

1. Riprodhimi i veprës ose i një pjese të saj mund të bëhet pa autorizimin e autorit a të titullarit të të drejtës së autorit, në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga institucionet publike, që disponojnë kopje origjinale të ligjshme të veprës, vetëm për reklamë kulturore, por pa qëllim fitimi.
2. Përjashtim nga pika 1 e këtij neni bëjnë:
a) partiturat muzikore dhe operistike;
b) fonogramet dhe videogramet, që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike ose audiovizuale, sekuenca filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
3. Në rastin e dhënies në huapërdorje të veprave nga bibliotekat ose shtëpitë diskografike, shtetërore a të autoriteteve publike, për t'u përdorur për reklamë kulturore apo për përdorim vetjak, nuk kërkohet autorizim nga titullari i këtyre të drejtave, si dhe nuk përbën asnjë detyrim financiar ndaj tij.
Si huapërdorje, në këtë rast, nënkuptohen:
a) fotokopje të veprës origjinale, me përjashtim të partiturave operistike dhe muzikore;
b) fonograme dhe videograme që përmbajnë vepra muzikore, kinematografike, audiovizuale ose sekuenca të pamjeve filmike, me ose pa zë, me kusht që të kenë kaluar 18 muaj nga ushtrimi i të drejtës së shpërndarjes për herë të parë.
4. Nëse institucioni publik huadhënës ka qëllime fitimprurëse, pika e mësipërme zbatohet vetëm me urdhër të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.

Neni 29.- Riprodhimi i veprave ose i pjesëve muzikore pa qëllime fitimi

Grupet muzikore dhe bandat frymore të Forcave të Armatosura të Republikës së Shqipërisë mund të interpretojnë në publik pjesë të veprave muzikore, pa kryer ndonjë pagesë për të drejtën e shfrytëzimit të veprës te titullari i këtyre të drejtave, me kusht që shfaqja të mos jetë realizuar për qëllime përfitimi.

KREU VI.- KALIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 30.- Kalimi me kontratë i të drejtave pasurore

1. Autori ose titullari i të drejtave të autorit mund të kalojë me kontratë vetëm të drejtat pasurore.
2. Kalimi i të drejtave pasurore të autorit kufizohet për disa të drejta, për një territor dhe për një periudhë kohore, të përcaktuara shprehimisht në marrëveshje apo kontratë.
3. Të drejtat pasurore të autorit kalohen në formën ekskluzive ose joekskluzive.
4. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive, pronari i veprës origjinale nuk e ka më të drejtën e përdorimit të veprës, gjatë periudhës kohore dhe për territorin e rënë dakord, si dhe nuk ka të drejtë t'ia kalojë të njëjtin tagër një pale të tretë.
Objekti dhe kushtet e kalimit të së drejtës në formën ekskluzive përcaktohen shprehimisht në kontratë.
Kontrata është e vlefshme kur bëhet sipas dispozitave të këtij ligji dhe të legjislacionit civil në fuqi.
Rikalimi i së drejtës në formën ekskluzive për të njëjtin objekt dhe për të njëjtat kushte, nga titullari i saj te një person tjetër, është i pavlefshëm.
5. Në rastin e kalimit të së drejtës në formën joekskluzive, autori apo, përkatësisht, pronari i veprës origjinale gëzon të drejtën e përdorimit të saj vetë ose nëpërmjet një pale të tretë.
6. Personi, që gëzon të drejtën e shfrytëzimit të veprës në formën joekskluzive, nuk mund t'ia kalojë këtë të drejtë një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit të veprës.
7. Kalimi i një të drejte pasurore nga titullari i të drejtës së autorit nuk nënkupton kalimin e të drejtave të tjera.

Neni 31.- Kalimi i të drejtës së riprodhimit

Kalimi i të drejtës së riprodhimit të veprës nuk nënkupton edhe kalimin e të drejtës së shpërndarjes, me përjashtim të rastit kur në kontratë është përcaktuar shprehimisht ndryshe.

Neni 32.- Kushtet e kontratës

1. Kontrata për kalimin e të drejtave pasurore është e vlefshme vetëm në formë të shkruar.
2. Kontrata e kalimit të të drejtave pasurore të autorit përcakton të drejtat dhe detyrimet e titullarit, që i fiton këto të drejta, mënyrat e shfrytëzimit, periudhën kohore, territorin dhe shpërblimin përkatës.
3. Mungesa e këtyre dispozitave i jep të drejtë palës së interesuar të kërkojë zgjidhjen e kontratës.

Neni 33.- Veprat e krijuara në bazë të kontratës së punës

1. Të drejtat pasurore për veprat e krijuara në bazë të kontratës individuale të punës i përkasin punëdhënësit. Në këtë rast në kontratë përcaktohet periudha kohore gjatë së cilës ai i gëzon këto të drejta, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë nuk është përcaktuar, ajo konsiderohet të jetë 3 vjet, duke nisur nga data kur është dorëzuar vepra.
2. Me përfundimin e periudhës kohore, të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.

Neni 34.- Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore

1. Shpërblimi për kalimin e të drejtave pasurore përcaktohet me marrëveshje ndërmjet palëve. Shpërblimi llogaritet në përpjesëtim të drejtë me të ardhurat që rrjedhin nga shfrytëzimi ose nga mënyra të tjera.
2. Në rast se shpërblimi nuk është i përcaktuar në kontratë, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë shpërblimin, sipas dispozitave të këtij ligji.
Në këtë rast shpërblimi përcaktohet në analogji me rastet e mëparshme, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por asnjëherë jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
3. Në rast të një shpërpjesëtimi të dukshëm ndërmjet të ardhurave të autorit dhe përfitimeve të personit, që ka të drejtat pasurore mbi veprën, autorit i lind e drejta të kërkojë ndryshimin e kontratës për sa i përket shpërblimit të tij.
4. E drejta e autorit, e përcaktuar në pikën 3 të këtij neni, mund të kalohet vetëm me anë të trashëgimisë.

Neni 35.- Veprat e botuara në shtypin periodik

1. Titullari i të drejtave të një vepre të botuar në shtypin periodik gëzon të drejtën e përdorimit të saj, sipas kushteve të përcaktuara në kontratën e lidhur ndërmjet tyre, me kusht që ky veprim të mos cenojë të drejtën e shpërndarjes së veprës së botuar.
2. Titullari i të drejtave të një vepre, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është parashikuar ndryshe, mund ta tërheqë veprën:
a) kur nuk është botuar brenda një periudhe 1-mujore nga dhënia e saj për botim në shtypin ditor apo periodik;
b) 6 muaj pas botimit.

Neni 36.- Kontrata e porosisë së një vepre

1. Vlefshmëria e kontratës së nënshkruar për porosit jen e një vepre kushtëzohet nga përcaktimi i periudhës kohore të dorëzimit të saj dhe nga kushtet e pranimit të porositësit.
2. Porositësi i veprës ka të drejtë të tërhiqet nga kontrata nëse vepra nuk plotëson kushtet për të cilat është rënë dakord.

Neni 37.- Tërheqja e autorit nga kontrata e kalimit të të drejtave pasurore

1. Autori ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave pasurore, nëse përfitues i i të drejtave nuk e shfrytëzon veprën sipas kushteve, për të cilat është rënë dakord në kontratë.
2. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata për kalimin e të drejtave të tij, nëse shkaktar i mos shfrytëzimit të veprës, sipas kushteve të përcaktuara në kontratë, është vetë ai. Në këtë rast ai përgjigjet për dëmin e shkaktuar.
3. Tërheqja në mënyrë të njëanshme nga kontrata, sipas pikës 1 të këtij neni, nuk mund të kërkohet përpara një periudhe 2-vjeçare nga data e dhënies së të drejtave pasurore. Në rastin e veprave të botuara në shtypin e përditshëm, periudha kohore e sipërpërmendur është 3 muaj, ndërsa për botimet e tjera periodike 1 vit.
4. Pronari i një vepre në fushën e arteve të bukura dhe të fotografisë ka të drejtën e ekspozimit në publik edhe nëse kjo vepër nuk është ekspozuar më parë në publik, me përjashtim të rasteve kur vetë autori e ka përjashtuar shprehimisht këtë të drejtë në kontratën e kalimit të të drejtave pasurore.
5. Autori nuk ka të drejtë të tërhiqet nga pjesëmarrja në ushtrimin e të drejtave pasurore.

SEKSIONI II.- KONTRATAT E BOTIMIT

Neni 38.- Kontrata e autorit me botuesin e veprës

1. Autori, me anë të kontratës së botimit, i kalon botuesit, kundrejt një shpërblimi, të drejtën e
prodhimit, të riprodhimit dhe të shpërndarjes së veprës.
2. Titullari i të drejtës së autorit ka të drejtë t'i japë botuesit lejen e përkthimit dhe të përshtatjes së veprës.

Neni 39.- Marrëdhëniet me të tretët

Kalimi i së drejtës te botuesi, për të autorizuar palët e treta për ta përshtatur krijimin ose për ta shfrytëzuar atë, përbën objekt të një kontrate të veçantë.

Neni 40.- Kushtet e lidhjes së kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit përmban kushtet e mëposhtme:
a) kohëzgjatjen e vlefshmërisë së kontratës;
b) formën ekskluzive ose jo, kohën dhe territorin ku do të shfrytëzohet vepra;
c) tirazhin;
ç) shpërblimin e autorit, të përcaktuar në përputhje me këtë ligj;
d) numrin e kopjeve të autorit;
dh) kushtet e botimit dhe të shpërndarjes së këtij botimi ose, sipas rastit, për çdo ribotim;
e) periudhën kohore kur autori duhet ta dorëzojë të përfunduar veprën origjinale;
ë) procedurat e kontrollit të tirazhit të veprës;
f) botimin e veprës me ISBN.
2. Mungesa e ndonjë kushti të përcaktuar në pikën 1 të këtij neni i jep autorit të drejtën të tërhiqet nga kontrata, si dhe të kërkojë shpërblim për dëmin e shkaktuar.

Neni 41.- Kalimi i të drejtës së botimit pas botimit të parë të veprës

1. Botuesi, që ka fituar të drejtën për ta botuar veprën, gëzon të drejtën e përparësisë, në kalimin e të drejtës së botimit të veprës në formën elektronike, kundrejt një shpërblimi të njëjtë me atë të konkurrentit që ka ofruar shpërblimin më të lartë për autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të veprës, me kusht që botuesi t'i ketë shlyer të gjitha detyrimet e kontratës së botimit, brenda afatit të përcaktuar në pikën 2 të këtij neni.
2. E drejta e përmendur në pikën 1 të këtij neni është e vlefshme për 3 vjet, pas botimit të parë të veprës.

Neni 42.- Ndryshimi i veprës nga autori

Botuesi është i detyruar ta lejojë autorin të bëjë ndryshime në çdo botim të ri, me kusht që këto ndryshime të mos rrisin ndjeshëm shpenzimet e botimit dhe të mos ndryshojnë, në mënyrë të dukshme, karakterin e krijimit, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord, shprehimisht, ndryshe.

Neni 43.- Kalimi i kontratës së botimit tek të tretët

Botuesit i lejohet të lidhë një kontratë botimi për të njëjtën vepër me një palë të tretë vetëm me autorizimin e autorit. Në këtë rast botuesi është i detyruar ta ndajë shumën e përfituar në mënyrë të barabartë me autorin.

Neni 44.- Kthimi i detyruar i kopjes origjinale të veprës autorit

Botuesi detyrohet t'i kthejë autorit kopjen origjinale të veprës, kopjet origjinale të veprave të artit, ilustrimet, si dhe të gjitha materialet e dërguara për botim. Këto materiale mbeten pronë e autorit.

Neni 45.- Vlefshmëria e kontratës së botimit

1. Kontrata e botimit dhe të drejtat që i janë kaluar botuesit depozitohen dhe i fillojnë efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundojnë pas mbarimit të afatit, për të cilin është rënë dakord në marrëveshje ose pas shpërndarjes së plotë të kopjeve të botimit.
2. Konsiderohet shpërndarje e plotë e kopjeve të botimit nëse kopjet e pashitura arrijnë deri në 5 për qind të të gjithë tirazhit të botimit dhe, në çdo rast, jo më shumë se 100 kopje.
3. Nëse botuesi nuk e boton veprën në kohën kur është rënë dakord, autorit i lind e drejta të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Nëse në kontratë nuk është përcaktuar afati i botimit të veprës, si afat i fundit do të jetë dita e 200-të, pas datës së certifikimit të kontratës së botimit dhe e kalimit të së drejtës mbi veprën nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
5. Kopjet e pashpërndara deri në 2 vjet pas përfundimit të kontratës, të cilat botuesi vendos t'i shkatërrojë, mund t'i tërheqë autori ose titullari i të drejtave të autorit, kundrejt pagesës së shpenzimit të kryer nga botuesi vetëm për ato kopje, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord ndryshe.

Neni 46.-Zgjidhja e kontratës së botimit

1. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet plotësisht, kontrata konsiderohet e zgjidhur dhe palët zhvishen nga detyrimet e ndërsjella, kur një gjë e tillë kërkohet nga pala, në dëm të së cilës ka vepruar forca madhore. Në këtë rast pala e dëmtuar dorëzon kontratën në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, e cila, nga ana e saj, njofton palën tjetër brenda 15 ditëve nga data e dorëzimit të kontratës.
2. Nëse pas botimit dhe para shpërndarjes së veprës, për arsye të forcës madhore, numri i kopjeve të botuara dëmtohet pjesërisht, kontrata është e vlefshme për pjesën e mbetur të kopjeve ose plotësisht e vlefshme, nëse botuesi zëvendëson numrin e kopjeve të dëmtuara me shpenzimet e veta, brenda afateve të përcaktuara në kontratë.

SEKSIONI III.- KONTRATA PËR SHFAQJET TEATRORE DHE/OSE ATO MUZIKORE

Neni 47.- Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose ato muzikore

1. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore është kalimi i të drejtës së shfaqjes në publik të veprës letrare, dramatike, dramatiko-muzikore, koreografike ose të një pantomime, nga autori ose titullari i të drejtës së autorit, te një person tjetër, organizues i shfaqjes.
2. Kontrata e shfaqjes teatrore dhe/ose muzikore, e përmendur në pikën 1 të këtij neni, është e vlefshme dhe i fillon efektet pas regjistrimit dhe certifikimit në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit dhe përfundon pas mbarimit të afatit për të cilin është rënë dakord.

Neni 48.- Kushtet për lidhjen e kontratës

1. Kontrata për shfaqjet teatrore dhe/ose muzikore bëhet me shkrim, për një kohë dhe numër të caktuar shfaqjesh në publik.
2. Në kontratë duhet të përcaktohen periudha kohore kur do të realizohet shfaqja, numri i shfaqjeve, forma ekskluzive ose joekskluzive e kalimit të të drejtave, kushtet e mbikëqyrjes së arkëtimit të të ardhurave dhe mënyrën e shpërblimit të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.
3. Nëse në kontratë nuk është rënë dakord për një periudhë kohore tjetër, ndërprerja e shfaqjes për 2 vite me radhë i jep të drejtën autorit ose titullarit të të drejtave të autorit të kërkojë anulimin e kontratës, shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe fitimin e munguar, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
4. Titullari i së drejtës për shfaqjen teatrore dhe/ose muzikore nuk ka të drejtën t'ia kalojë të drejtat e përfituara një pale të tretë, pa miratimin me shkrim të autorit ose të titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 49.- Detyrimet e titullarit të së drejtës për shfaqjen e veprës

Titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore detyrohet:
a) të lejojë autorin ose titullarin e të drejtave të autorit të kontrollojë shfaqjen e veprës;
b) të sigurojë zbatimin e kushteve teknike për shfaqjen e veprës;
c) t'i dorëzojë autorit ose titullarit të të drejtave të autorit programin, pankartën, materialet e tjera të shtypura, si dhe mendimet e publikut për shfaqjen;
ç) të njoftojë me shkrim për numrin e shfaqjeve publike të realizuara dhe për gjendjen e të ardhurave, të arkëtuara përkatësisht për çdo shfaqje, menjëherë pas kërkesës së autorit ose titullarit të të drejtave të autorit.

Neni 50.- Zgjidhja e njëanshme e kontratës së shfaqjes

Në rast se titullari i së drejtës për shfaqjen e veprës teatrore dhe/ose muzikore nuk shfaq në publik veprën në periudhën për të cilën është rënë dakord, autorit ose titullarit të të drejtës së autorit i lind e drejta të tërhiqet në mënyrë të njëanshme nga kontrata, të kërkojë shpërblimin për dëmin e shkaktuar dhe për fitimin e munguar, sipas dispozitave ligjore në fuqi.

PJESA II.- TË DREJTAT E LIDHURA ME TË DREJTAT E AUTORIT

KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 51.- Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit

1. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit nuk cenojnë të drejtat e këtij të fundit.
2. Të drejtat pasurore, të parashikuara në këtë kapitull, mund t'u kalohen të tjerëve, pjesërisht ose tërësisht, sipas dispozitave të këtij ligji dhe të akteve të tjera ligjore në fuqi. Të drejtat e përmendura në vijim përbëjnë objekt të kalimit të të drejtave në formën ekskluzive ose joekskluzive.
3. Çdo marrëveshje për kalimin e të drejtave pasurore në formën ekskluzive depozitohet, regjistrohet dhe certifikohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

KREU II.- TË DREJTAT E ARTISTËVE INTERPRETUES DHE/OSE EKZEKUTUES

Neni 52.- Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Në kuptim të këtij ligji, artistë interpretues dhe/ose ekzekutues janë aktorët, këngëtarët, muzikantët, valltarët dhe personat e tjerë, që paraqesin, këndojnë, kërcejnë, recitojnë, luajnë, interpretojnë, ekzekutojnë, që drejtojnë një orkestër ose shfaqin apo sjellin në çdo lloj mënyre, një krijim artistik ose letrar, një shfaqje të çdo lloji, përfshirë folklorin, varietenë, cirkun dhe shfaqjet me kukulla.
2. Dispozitat e këtij kreu zbatohen edhe për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues:
a) që interpretojnë dhe/ose ekzekutojnë në një vepër dramatike, letrare apo muzikore, një rol
mbështetës, por të rëndësishëm;
b) drejtues orkestre ose kori.

Neni 53.- Të drejtat jopasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artisti interpretues dhe/ose ekzekutues ka jo vetëm detyrimin të deklarojë prejardhjen (autorin, autorët etj.) e veprës që interpreton dhe/ose ekzekuton, por ka edhe këto të drejta vetjake jopasurore:
a) të përmendë emrin në shfaqjet në publik apo në transmetimin ose fiksimin e veprës në ndonjë regjistrim fonografik, film, në një mbajtës tjetër veprash audiovizuale apo në çdo prodhim tjetër të ngjashëm meto;
b) të kërkojë respektimin e cilësisë së shfaqjes dhe të kundërshtojë çdo ndryshim a falsifikim;
c) të kundërshtojë çdo shpërndarje, transmetim ose riprodhim të shfaqjeve ku interpreton dhe/ose ekzekuton, të cilat mund t'i cenojnë nderin ose emrin.
2. Të drejtat e interpretuesve përfundojnë 50 vjet pas datës së shfaqjes në publik.
Megjithatë, nëse një shfaqje është vënë ligjërisht në dispozicion të publikut ose i është përcjellë ligjërisht publikut brenda kësaj periudhe, të drejtat do të përfundojnë 50 vjet nga data e publikimit të parë ose e shfaqjes së parë në publik, cilido qoftë më i hershmi.

Neni 54.- Ushtrimi i të drejtave të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Të drejtat e përcaktuara në nenin 53 nuk përbëjnë objekt të dorëheqjes nga artistët interpretues dhe/ose ekzekutues.
2. Pas vdekjes së artistit interpretues dhe/ose ekzekutues, ushtrimi i të drejtave të parashikuara në nenin 53 kalohet me trashëgimi, në përputhje me Kodin Civil të Republikës së Shqipërisë.

Neni 55.- Të drejtat pasurore të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Pavarësisht nga shpërblimi që mund të përfitojnë për interpretimet dhe/ose ekzekutimet e tyre të drejtpërdrejta, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojnë regjistrimin e interpretimit dhe/ose të ekzekutimit të tyre;
b) të autorizojnë riprodhimin e drejtpërdrejtë a të tërthortë të regjistrimeve të interpretimit dhe/ose ekzekutimit të tyre;
c) të autorizojnë ose të ndalojnë transmetimin, me çdo mjet, qoftë kabllor ose satelitor, si dhe përcjelljen në publik të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve të tyre, përveç rastit kur interpretimi dhe/ose ekzekutimi është transmetuar a fiksuar në një mbajtës. Nëse regjistrimi është bërë në një mbajtës fonografik a diçka të ngjashme me të dhe është përdorur për qëllime fitimi ose jo, artistët interpretues dhe/ose ekzekutues përfitojnë shpërblim, në përputhje me nenin 61 të këtij ligji;
ç) të autorizojnë shpërndarjen e regjistrimeve të shfaqjeve të tyre nëpërmjet shitjes, qiradhënies ose çdo forme tjetër të kalimit të pronësisë a të posedimit.
E drejta e shpërndarjes së kopjes origjinale të regjistrimit të interpretimit dhe/ose ekzekutimit shuhet pas shitjes së parë të saj nga titullari i të drejtës së autorit apo me miratimin e tij, përveç rastit kur është dhënë me qira;
d) të autorizojnë vënien në dispozicion të publikut ose bërjen e disponueshme për publikun të
regjistrimeve të interpretimeve dhe/ose ekzekutimeve.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues gëzojnë të drejtën e përfitimit të një shpërblimi të vetëm nga përdoruesi, nëse regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit është përcjellë në publik për qëllime tregtare, si dhe nëse riprodhimi i regjistrimit është bërë për t'u transmetuar në publik me mjete a pajisje, me apo pa tel.
3. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore për artistët interpretues dhe/ose ekzekutues është 50 vjet, duke filluar nga data kur vepra është bërë ligjërisht e disponueshme për publikun.

Neni 56.- E drejta e përfaqësimit të artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në mënyrë kolektive në të njëjtën shfaqje, si për shembull: balerinët, anëtarët e një grupi muzikor, të korit, të orkestrës a të një ansambli teatror kanë të drejtë të caktojnë një përfaqësues, i cili, në emër e për llogari të grupit të artistëve që përfaqëson, lëshon autorizime për të drejtat e përmendura në nenin 55 të këtij ligji.
2. Caktimi i përfaqësuesit bëhet vetëm me shkrim.

Neni 57.- Të drejtat pasurore, që lindin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për regjistrimet e interpretimeve dhe/ose të ekzekutimeve, të kryera në bazë të kontratës individuale të punës, i përkasin, për një periudhë të përcaktuar kohore, punëdhënësit, me përjashtim të rastit kur shprehimisht është vendosur ndryshe. Nëse kjo periudhë kohore nuk përcaktohet shprehimisht në kontratë, ajo konsiderohet të jetë 3-vjeçare, duke filluar nga data kur është kryer regjistrimi i interpretimit dhe/ose ekzekutimit.
2. Me përfundimin e periudhës kohore të përcaktuar në pikën 1, të drejtat pasurore i kthehen punëmarrësit.
3. Nëse ndërmjet interpretuesit dhe prodhuesit të veprës është nënshkruar një kontratë, individuale ose kolektive, për prodhimin e veprave filmike apo audiovizuale, interpretuesi i përfshirë në këtë kontratë prezumohet se e ka humbur të drejtën e dhënies së veprës me qira, me përjashtim të rastit kur me marrëveshje është rënë dakord shprehimisht ndryshe.

Neni 58.- E drejta ekskluzive e shfrytëzimit të shfaqjes

1. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues, që marrin pjesë në prodhimin e një vepre audiovizuale ose në regjistrimin e fonogrameve të ndryshme, prezumohen se ia kalojnë prodhuesit të drejtën ekskluzive të shfrytëzimit të shfaqjes me anë të fiksimit, riprodhimit, shpërndarjes dhe përcjelljes në publik, nëse nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe në marrëveshjen e lidhur ndërmjet tyre.
2. Artistët interpretues dhe/ose ekzekutues kanë të drejtën të përfitojnë 50 për qind të shumës nga të ardhurat neto, të grumbulluara nga prodhuesi.

KREU III.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË REGJISTRIMEVE FONOGRAFIKE

Neni 59.- Prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhues i regjistrimeve fonografike është personi, që, drejtpërdrejt nga një shfaqje artistike, realizon regjistrimin e veprës dhe fiksimin e saj në një mbajtës fonografik ose në një mjet të ngjashëm për riprodhimin e tingujve dhe të zërave. Vendi ku kryhen veprimet e mësipërme është vendi i prodhimit.
2. Pa cenuar të drejtat e autorëve ose të trashëgimtarëve të tyre, prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i ndonjë pajisjeje të ngjashme me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave gëzon, me autorizim të autorit ose të titullarit të të drejtës së autorit, të drejtën ekskluzive të shpërndarjes dhe të riprodhimit, me çfarëdo lloj procesi regjistrimi a fiksimi, në mbajtës fonografik a pajisje të prodhuar nga ai vetë, për periudhën dhe kushtet e përcaktuara në nenet e mëposhtme.
3. Prodhuesi i fonogramit gëzon, gjithashtu, me autorizim të autorit, të drejtën ekskluzive të qiradhënies ose të huadhënies së fonogrameve, që ka prodhuar, si dhe të drejtën të autorizojë qiradhënien ose huadhënien e tyre. Kjo e drejtë nuk shuhet nga shitja ose shpërndarja e fonogrameve, në çdo formë, përveç rastit kur me marrëveshje është përcaktuar ndryshe.
4. Prodhuesi gëzon të drejtën të kundërshtojë çdo veprim të paautorizuar të regjistrimit fonografik ose përdorimin e çdo mjeti tjetër për të riprodhuar tinguj a zëra, nëse i cenohen interesat tregtarë për veprën, si dhe të marrë nga përdoruesi përkatës shpërblimin e dëmit të shkaktuar dhe fitimin e munguar, sipas rastit, pavarësisht nga qëllimi i synuar nga ky i fundit.

Neni 60.- Kushtet dhe kriteret e shpërndarjes së fonogrameve

1. Shpërndarja e kopjeve të autorizuara të regjistrimeve fonografike ose të ndonjë pajisjeje tjetër të ngjashme për riprodhimin e tinguj ve a të zërave, ku është regjistruar një vepër e autorizuar, lejohet vetëm nëse ato përmbajnë, detyrimisht, elementet treguese të mëposhtme:
a) titullin e veprës së riprodhuar;
b) emrin e autorit;
c) emrin e artistit interpretues dhe/ose ekzekutues. Grupet orkestrale ose korale identifikohen me emrin e tyre artistik;
ç) datën e prodhimit;
d) pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të pakonsumuar;
dh) shenjën «P» të prodhuesit, të fiksuar pazgjidhshmërisht në mbajtës.
2. E drejta e shpërndarjes, e përcaktuar në këtë kapitull, mund të ushtrohet vetëm nëse një kopje e mbajtësit fonografik ose e mjetit tjetër të ngjashëm me të për riprodhimin e tingujve ose të zërave depozitohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me Rregulloren e kësaj Zyre.

Neni 61.- Të ardhurat e krijuara nga prodhuesi i regjistrimeve fonografike

1. Prodhuesi i një mbajtësi fonografik ose i një mjeti tjetër të ngjashëm për prodhimin e tingujve ose zërave, së bashku me artistët interpretues dhe/ose ekzekutues të një vepre a një pjese të regjistruar ose riprodhuar mbi këto pajisje, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të përbashkët në shkëmbim të përdorimit të mbajtësit fonografik ose mjetit tjetër, me anë të transmetimit në radio ose në televizor, duke përfshirë edhe përcjelljen në publik me satelit, në kinema, në kërcimet publike, në çdo shfaqje në mjedise publike dhe në çdo rast tjetër të përdorimit në publik të mbajtësit me regjistrimin përkatës, pavarësisht nga të drejtat e përcaktuara në nenin 59 të këtij ligji.
2. Prodhuesi detyrohet të arkëtojë nga përdoruesi sasinë e shpërblimit të përbashkët, që u përket artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, si dhe ta ndajë këtë shpërblim ndërmjet artistëve pjesëmarrës në interpretimin dhe/ose ekzekutimin e veprës dhe/ose pjesës, siç është përcaktuar në dispozitat e mësipërme.
3. Mosarkëtimi nga prodhuesi i shpërblimit, që u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues, deri në një vit nga data e përdorimit të fonogramit, detyron prodhues in të shlyejë detyrimin ndaj tyre për sa duhej ose që mund të merrej nga përdoruesi.
4. Masa e shpërblimit të përbashkët dhe pjesa e secilit pjesëmarrës në ekzekutimin dhe/ose interpretimin e veprës, përcaktohet në bazë të marrëveshjes së shkruar ndërmjet palëve të interesuara, por, në çdo rast, jo më pak se 50 për qind u takon artistëve interpretues dhe/ose ekzekutues.

Neni 62.- Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit

1. Kohëzgjatja e të drejtave pasurore të prodhuesit është 50 vjet pas fiksimit të parë, duke filluar nga data 1 janar e vitit pasardhës.
2. Në rast se regjistrimi është nxjerrë në publik gjatë kësaj periudhe kohore, kohëzgjatja e të drejtave pasurore është 50 vjet pas datës së nxjerrjes në publik të regjistrimit.

Neni 63.- Kufizimet e të drejtave të prodhuesve të regjistrimeve fonografike

1. Të drejtat e përcaktuara në këtë kre kufizohen për sa i përket:
a) përdorimit privat;
b) përdorimit të fragmenteve, së bashku me raportimin e ngjarjeve të ndodhura;
c) fiksimit të përkohshëm nga një organizatë transmetuese me mjetet dhe transmetimet e saj;
ç) përdorimit për qëllime mësimore dhe për kërkime shkencore, pa qëllim fitimi.
2. Kufizimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni zbatohen edhe për sa i përket mbrojtjes së interpretuesve dhe/ose ekzekutuesve, prodhuesve të fonogrameve dhe të organizatave transmetuese, siç përcaktohet për mbrojtjen e të drejtës së autorit për veprat letrare dhe artistike.

KREU IV.- TË DREJTAT E PRODHUESVE TË VEPRAVE KINEMA TOGRAFIKE OSE TË VEPRAVE TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 64.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose të veprave të tjera audiovizuale

Prodhuesi i një vepre kinematografike, i një vepre tjetër audiovizuale ose i një sekuence filmike, me autorizimin e autorit, gëzon të drejtën ekskluzive:
a) të autorizojë riprodhimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të veprave origjinale dhe të kopjeve, që rrjedhin prej këtij riprodhimi;
b) të autorizojë shpërndarjen me çdo mjet, përfshirë dhe shitjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që lejohen prej tij. E drejta e shpërndarjes së veprës nuk shuhet në territorin e Republikës së Shqipërisë, në qoftë se tregtimi i saj i parë nuk është kryer në këtë territor nga prodhuesi i saj ose me autorizimin e tij;
c) të autorizojë qiradhënien ose huapërdorjen e veprave origjinale dhe të kopjeve që rezultojnë prej tyre. Shitja ose shpërndarja në çfarëdo mënyre nuk shuan të drejtën e qiradhënies apo të huapërdorjes.

Neni 65.- Kohëzgjatja e të drejtave të prodhuesve të veprave kinematografike ose e veprave të tjera audiovizuale

Të drejtat e referuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen me kalimin e një periudhe prej 50 vjetësh nga koha e fiksimit të parë të veprës.

Neni 66.- Shuarja e të drejtave

1. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik gjatë periudhës së përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen 50 vjet pas kësaj përcjelljeje të veprës në publik.
2. Nëse vepra kinematografike, audiovizuale ose sekuenca filmike shfaqet ose përcillet në publik më parë se periudha e përcaktuar në nenin 65 të këtij ligji, të drejtat e përcaktuara në nenin 64 të këtij ligji shuhen pas 50 vjetëve, nga përcjellja e parë në publik e veprës kinematografike, audiovizuale ose e sekuencës filmike.

PJESA III.- VEPRIMET JURIDIKE TË NDËRTHURURA ME TË DREJTAT E AUTORIT DHE TË DREJTAT E LIDHURA ME TË

KREU I.- VEPRAT KINEMATOGRAFIKE OSE VEPRA TË TJERA AUDIOVIZUALE

Neni 67.- Bashkautorësia në veprat kinematografike ose audiovizuale

1. Bashkautorë të një vepre kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale janë autori i subjektit, autori i skenarit, autori i dialogut, kompozitori dhe regjisori.
2. Personat e tjerë fizikë, kontribues në veprat kinematografike ose në veprat e tjera audiovizuale, të cilët provojnë se kontributet e tyre plotësojnë kërkesat e përgjithshme të një krijimi intelektual vetjak, vlerësohen bashkautorë të kësaj vepre.
3. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit pasuror të një vepre kinematografike o e vepre tjetër audiovizuale i përket personit, i cili ka realizuar prodhimin e veprës, por pa prekur të drejtën morale të autorit, brenda kufijve të përcaktuar në nenet e mëposhtme të këtij kreu, nëse në kontratë nuk është përcaktuar shprehimisht ndryshe për kalimin e këtyre të drejtave.
4. Prezumohet prodhues i veprës kinematografike ose i një vepre tjetër audiovizuale personi, i cili përmendet si i tillë në mbajtësin e veprës kinematografike ose të çdo vepre tjetër audiovizuale.

Neni 68.- Të drejtat e prodhuesit të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit, që i përkasin prodhuesit të veprës, ka si objekt vetëm shfrytëzimin kinematografik ose çdo shfrytëzim tjetër audiovizual të veprës së prodhuar, i përcaktuar shprehimisht në kontratën e lidhur me autorët për kalimin e këtyre të drejtave.
2. Në mungesë të një marrëveshjeje për të kundërtën, prodhuesi nuk mund të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime të veprës së prodhuar pa lejen e autorëve të përmendur në pikat 1 e 2 të nenit 67 të këtij ligji.
3. Autorëve të muzikës, të kompozimeve muzikore dhe të tekstit që shoqëron muzikën ose titullarët e të drejtave për këto vepra u lind e drejta për shpërblime të veçanta për çdo shfaqje, drejtpërdrejt nga personat që e shfaqin veprën në mënyrë publike. Në mungesë të marrëveshjes ndërmjet palëve, autori ose titullari i të drejtave të autorit gëzon të drejtën t'u kërkojë organeve përkatëse të përcaktojnë masën e shpërblimit, në përputhje me kriteret që përcakton ky ligj. Në këtë rast shpërblimi caktohet me analogji, duke pasur parasysh vlerën më të madhe të shpërblimit për të njëjtën kategori veprash, destinacionin dhe kohëzgjatjen e shfrytëzimit, si dhe çdo rrethanë tjetër, që provohet nga pala e interesuar, por jo më pak se 15 për qind të shumës së përfituar nga shfrytëzimi i veprës.
4. Autorët e subjektit, të skenarit, të dialogut dhe regjisori, kur nuk janë shpërblyer me përqindje nga fitimet e siguruara nga shfaqja publike e veprës kinematografike ose audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes për të kundërtën, kanë të drejtë të marrin një shpërblim shtesë të veçantë, kur të ardhurat kanë arritur nivelin që përcaktohet në kontratën me prodhuesin, forma dhe njësia e të cilit përcaktohen me marrëveshje ndërmjet palëve të interesuara.
5. Masa e shpërblimit të veçantë për shfaqjet publike me mjetet e projektimit të filmit, të kompozimeve muzikore ose të teksteve që e shoqërojnë, duke qenë pjesë përbërëse të veprës kinematografike ose të një vepre tjetër audiovizuale, në kuptim të këtij neni, përcaktohen me marrëveshje të përgjithshme ndërmjet agjencive të administrimit kolektiv të të drejtave të autorit dhe organizatave të përfaqësimit të industrisë së shfaqjes së veprave kinematografike ose veprave të tjera audiovizuale, apo ndërmjet të parave dhe personit, që realizon shfaqjen publike të veprës, kur nuk ekziston një organizatë përfaqësuese.

Neni 69.- Të drejtat pasurore të autorëve të veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale

1. Pavarësisht nga dispozitat e nenit 67 të këtij ligji, ku përcaktohet se të drejtat e shpërndarjes së veprës i ka prodhuesi, autorët e veprave kinematografike ose të veprave audiovizuale gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë nga organizata shpërndarëse, shpërblim i cili duhet të paguhet në datat 1 deri 31 janar të çdo viti, për çdo përdorim të veprës në formën e përcjelljes në publik, përmes valëve elektromagnetike, me kabull a satelit, gjatë vitit pararendës.
2. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, të ndryshëm nga ai i parashikuar në pikën 1 të këtij neni dhe në shkronjën «d» të pikës 1 të nenit 16 të këtij ligji, autorët e veprave në fjalë gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë, për çdo veprim të veçantë shfrytëzimi, nga personat, që ushtrojnë të drejtat e shfrytëzimit.
3. Për çdo përdorim të veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale a të ngjashme me to, gjuha e origjinalit të së cilës nuk është shqipja, autorët e veprave të prejardhura, të cilave u përkthehet teksti apo u bëhet përshtatja e dialogëve në gjuhën shqipe, gëzojnë të drejtën e shpërblimit të drejtë.
4. Shpërblimi i parashikuar në pikat 1, 2 e 3 të këtij neni nuk mund të shmanget dhe, në mungesë të një marrëveshjeje ndërmjet palëve të interesuara, sipas pikës 5 të nenit 68, përcaktohet me analogji, në përputhje me procedurat e përcaktuara në pikën 3 të nenit 67 të këtij ligji, që zbatohet mutatis mutandis, duke zëvendësuar llojin e shfrytëzimit të veprës.

Neni 70.- Të drejtat dhe detyrimet e ndërsjella ndërmjet prodhuesit dhe autorëve të veprave kinematografike ose audiovizuale

1. Prodhuesi ka të drejtë që, në veprën e përdorur në një vepër kinematografike apo audiovizuale a të ngjashme me to, të bëjë ndryshime, përshtatje, transformime ose përkthime, të cilat janë të domosdoshme për realizimin kinematografik apo audiovizual, sipas kushteve të përcaktuara në pikën 2 të nenit 68 të këtij ligji.
2. Ndryshimet që mund t'i jenë bërë ose që mund t'i bëhen veprës kinematografike apo audiovizuale, në mungesë të marrëveshjes ndërmjet prodhuesit dhe një a më shumë autorëve të përmendur në nenin 67 të këtij ligji, konstatohet nga specialistët e fushës së veprës së ndryshuar, të cilët caktohen nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me rregullat e procedurës civile për caktimin e ekspertëve.
3. Shpjegimet me shkrim të grupit të specialistëve janë përfundimtare dhe institucioni merr vendim, i cili mund të kundërshtohet në gjykatë nga personi i interesuar.

Neni 71.- E drejta e shfaqjes së emrave të autorëve në veprat kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e veprës kinematografike ose të veprave audiovizuale kanë të drejtë që emrat e tyre të shpallen në publik në shfaqjen e veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale, për të treguar vlerat profesionale dhe kontributin e tyre në vepër.

Neni 72.- Kufizimi i të drejtës së autorëve për riprodhimin e veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

Autorët e pjesëve letrare ose muzikore të një vepre kinematografike dhe/ose audiovizuale mund t'i riprodhojnë ato ose t'i përdorin veças në çdo lloj mënyre, me kusht që të mos cenojnë të drejtën e shfrytëzimit, që i takon prodhuesit.

Neni 73.- Veprimet juridike ndërmjet autorëve dhe prodhuesit të veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda një afati prej 3 vjetësh nga dorëzimi i pjesëve muzikore a letrare apo nuk e shpërndan veprën e përfunduar brenda 3 vjetëve nga përfundimi i saj, autorët e pjesëve gëzojnë të drejtën ta disponojnë vetë veprën e tyre, sipas dispozitave të këtij ligji dhe pa u kufizuar nga marrëveshja me prodhuesin.
2. Nëse pas mbarimit të afateve të përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, në bazë të miratimit të posaçëm nga autorët, prodhuesi arrin, përkatësisht, ta përfundojë ose ta shpërndajë veprën kinematografike ose audiovizuale brenda një afati prej një viti, marrëveshja ndërmjet tij dhe autorëve të veprës është e vlefshme me rezervën e respektimit të të drejtave që gëzojnë këta të fundit, sipas pikës 1 të këtij neni.
Miratimi i posaçëm i autorëve, i cili nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre, nuk mund të parashikohet paraprakisht në marrëveshjen ndërmjet tyre dhe prodhuesit, si dhe nuk mund të shmanget me asnjë lloj mënyre.
3. Çdo veprim që bie në kundërshtim me pikat e mësipërme është i pavlefshëm.
4. Nëse prodhuesi nuk e përfundon veprën kinematografike dhe/ose audiovizuale brenda 5 vjetëve pas përfundimit të kontratës apo nuk e ka shpërndarë atë brenda periudhës 1-vjeçare që nga koha e përfundimit të saj, autorëve u lind e drejta të kërkojnë anulimin e kontratës, shpërblimin e dëmit të shkaktuar, duke fituar automatikisht të drejtën e pronësisë, përkatësisht, mbi secilën pjesë përbërëse të veprës.

Neni 74.- Të ardhurat nga shfrytëzimi i veprave kinematografike dhe/ose audiovizuale

1. Shpërblimet për çdo mënyrë shfrytëzimi të veprës kinematografike dhe/ose audiovizuale llogariten në mënyrë proporcionale me të ardhurat e përgjithshme, që rrjedhin prej tij, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Prodhuesi është i detyruar që, me kërkesë të autorëve ose të çdonjërit prej tyre, t'u paraqesë gjendjen e të ardhurave të realizuara nga çdo mënyrë shfrytëzimi. Autorët e marrin shpërblimin nga prodhuesi, nga përdoruesit ose nga agjencia e administrimit kolektiv, në bazë të marrëveshjeve të bëra ndërmjet tyre.

KREU II.- PROGRAMET E KOMPJUTERIT

Neni 75.- Të drejtat mbi një vepër, program kompjuteri

Ushtrimi i të drejtave të shfrytëzimit ekonomik mbi një vepër, program kompjuteri, bazohet në dispozitat e mëposhtme dhe, nëse nuk është e përcaktuar shprehimisht, në dispozitat e tjera, të përgjithshme ose të posaçme, të këtij ligji.

Neni 76.- Mbrojtja e programit kompjuterik

1. Një program kompjuterik mbrohet vetëm kur është origjinal, që do të thotë se është rezultat i aftësisë krijuese intelektuale të autorit të programit.
2. Mbrojtja e parashikuar në këtë ligj zbatohet për çdo formë të shprehjes së një programi
kompjuterik, për të gjitha versionet pasardhëse ose për programet që rrjedhin prej tij.
3. Pa cenuar dispozitat e këtij ligji, nëse një program kompjuterik është i përfshirë në një diplomë a model përdorimi, ai përfiton mbrojtje nga dispozitat ligjore për mbrojtjen e pronësisë industriale.

Neni 77.- Mbrojtja e dokumentacionit teknik dhe e udhëzuesit të përdorimit

Dokumentacioni teknik dhe udhëzuesit e përdorimit të një programi kompjuterik gëzojnë të njëjtën mbrojtje si dhe vetë programi kompjuterik, sipas dispozitave të këtij ligji.

Neni 78.- Përjashtimi nga mbrojtja

Nuk mbrohen nga dispozitat e këtij ligji idetë dhe parimet që janë në themel të çfarëdo lloj elementi të një programi kompjuterik, përfshi këtu edhe ato që janë në themel të ndërfaqeve të tij.

Neni 79.- Autori i programit kompjuterik

1. Autor i programit kompjuterik është individi ose grupi i individëve, të paraqitur në çdo lloj mënyre shoqërizimi, të cilët kanë realizuar veprën me kontributin dhe aftësitë e tyre krijuese. Nëse programi kompjuterik është një vepër e realizuar në bashkëpunim, për të zbatohen dispozitat e nenit 7 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe.
2. Personat e përmendur në pikën 1 të këtij neni janë titullarë të të gjitha të drejtave mbi veprën, me përjashtim të rasteve të parashikuara ndryshe në këtë ligj.

Neni 80.- Programet kompjuterike, të krijuara në bazë të një kontrate pune

Nëse programi kompjuterik është krijuar nga një i punësuar, gjatë ushtrimit të funksioneve të tij ose sipas udhëzimeve të punëdhënësit, në bazë të marrëdhënieve të punës, titullar i të drejtave ekskluzive të shfrytëzimit të veprës, program kompjuteri burimor ose objekt, është punëdhënësi, nëse në kontratë nuk është rënë dakord ndryshe.

Neni 81.-Të drejtat ekskluzive të autorit për shfrytëzimin e programeve kompjuterike

Pa cenuar dispozitat e neneve 82 dhe 83 të këtij ligji, të drejtat ekskluzive të shfrytëzimit të programeve kompjuterike, të siguruara nga ky ligj, përfshijnë të drejtën për të bërë ose për të autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm të një programi kompjuterik me çdo mjet dhe në çdo formë, pjesërisht ose tërësisht. Për sa kohë ngarkimi, shfaqja në ekran, programimi, transmetimi ose ruajtja e programit kompjuterik duhet të riprodhohen, atëherë riprodhimet janë objekt i autorizimit paraprak nga titullarët e të drejtave mbi to;
b) përkthimin, përshtatjen, rregullimin dhe çdo lloj ndryshimi tjetër të një programi kompjuterik apo riprodhimin e rezultateve, që dalin prej tyre, pa cenuar të drejtat e personit, i cili ndryshon programin;
c) shpërndarjen në publik në çdo mënyrë, përfshirë edhe qiradhënien ose huadhënien e programit kompjuterik a të kopjeve të tij.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë të një kopjeje të një programi, nga titullari i të drejtave mbi vepër ose me lejen e tij, pushon të drejtën e shpërndarjes së kësaj kopjeje nga një person tjetër brenda këtij territori, me përjashtim të së drejtës për të kontrolluar përdorimin e mëtejshëm të atij programi a të kopjes së tij.

Neni 82.- E drejta e përdorimit të programeve kompjuterike nga përdoruesi i ligjshëm pa autorizimin e autorit

1. Për veprimet e përcaktuara në shkronjat «a» e «b» të nenit 81 të këtij ligji, nëse nuk është rënë dakord ndryshe, nuk është i domosdoshëm autorizimi i titullarit të të drejtave për përdorimin e programit të kompjuterit nga përdoruesi i ligjshëm i tij, në përputhje me qëllimin e synuar në marrëveshjen e përdorimit, përfshirë edhe korrigjimin e gabimit.
2. Prodhimi i një kopjeje rezervë nga një person, që gëzon një të drejtë për të përdorur programin kompjuterik, nuk mund të ndalohet me kontratë, për sa kohë ky përdorim është i domosdoshëm.
3. Personit, i cili gëzon një të drejtë për të përdorur një kopje të programit kompjuterik, i njihet e drejta që, pa autorizimin paraprak të titullarit të të drejtave për veprën, të vëzhgojë, të studiojë ose të testojë funksionimin e programit, për të përcaktuar idetë dhe parimet, tek të cilat bazohet çdo element i programit, nëse i bën këto gjatë kryerjes së ngarkimit, shfaqjes në ekran, programimit, transmetimit ose ruajtjes së programit kompjuterik, për të cilat ai e gëzon këtë të drejtë. Çdo përcaktim në marrëveshje, që bie në kundërshtim me këtë pikë dhe me atë pararendëse, është i pavlefshëm.

Neni 83.- Rastet e përjashtimit nga autorizimi i autorit të programeve kompjuterike

1. Nuk kërkohet autorizimi i titullarit të të drejtave, nëse riprodhimi i kodit dhe transmetimi i formës së tij, në kuptim të shkronjave «a» e «b» të nenit 81 të këtij ligji, janë të domosdoshme për të marrë të dhëna për të realizuar ndërveprimin ndërmjet një programi kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur, me programe të tjera, por me kusht që:
a) këto veprime të kryhen nga një person i licencuar, nga një person tjetër, që ka të drejtën të përdorë një kopje të një programi, ose nga një person i autorizuar për të vepruar në emër të tyre;
b) të dhënat e nevojshme për realizimin e ndërveprimit nuk kanë qenë të gatshme për t'u përdorur nga personat e përmendur në shkronjën «a» të kësaj pike;
c) këto veprime të jenë të kufizuara për pjesë të programit origjinal, të nevojshme për të realizuar ndërveprimin.
2. Dispozitat e pikës 1 të këtij neni nuk lejojnë që të dhënat e marra si më sipër:
a) të përdoren për qëllime të ndryshme nga realizimi i ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
b) të transferohen tek të tretët, me përjashtim të rastit kur ky veprim është i nevojshëm për realizmin e ndërveprimit të programit kompjuterik, të krijuar në mënyrë të pavarur;
c) të përdoren për qëllime tregtare a për zhvillimin, prodhimin e një programi kompjuterik, të ngjashëm në shprehjen e thelbit të tij, a për ndonjë veprim tjetër, i cili cenon të drejtat e titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
3. Çdo marrëveshje kontraktore ose pjesë e saj, që bie në kundërshtim me pikat 1 dhe 2 të këtij neni, është e pavlefshme.
4. Në përputhje me përcaktimet e Konventës së Bernës «Për mbrojtjen e veprave letrare dhe artistike», dispozitat e këtij neni nuk duhet të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të titullarit të të drejtave mbi veprën ose të cenojë shfrytëzimin normal të programit kompjuterik.

Neni 84.- Dispozitat e kreut V «Kufizimet e të drejtës së autorit» pjesa I nuk zbatohen për programet e kompjuterit.

KREU III.- VEPRATE ARTEVE TË BUKURA, TË ARKITEKTURËS DHE FOTOGRAFISË

Neni 85.- E drejta e paprekshmërisë së veprës

Personi fizik ose juridik, që organizon ekspozita të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë është përgjegjës për paprekshmërinë e veprave të ekspozuara.

Neni 86.- E drejta e autorit për riprodhimin e veprave të arteve të bukura, të arkitekturës dhe fotografisë

1. Kontrata për riprodhimin e një vepre përfshin të dhëna për veprën dhe autorin.
2. E drejta e shpërndarjes së një riprodhimi ushtrohet me autorizimin e autorit apo të titullarit të të drejtës së autorit, pas ekzaminimit të një kopjeje nga vetë autori apo titullari i të drejtës së autorit.
3. Në të gjitha kopjet shënohet emri ose pseudonimi i autorit a ndonjë shenjë tjetër, për të cilën është rënë dakord e që ndihmon në identifikimin e autorit.
4. Të gjitha modelet origjinale, qoftë edhe në shkallë të vogël zmadhimi, si dhe çdo element tjetër, që kanë ndihmuar personin të kryejë riprodhimin, i kthehen autorit, pavarësisht nga cilësia, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
5. Instrumentet e krijuara posaçërisht për riprodhimin e veprës, mund të prishen ose të bëhen të papërdorshme, nëse autori apo titullari i të drejtës së autorit nuk i blen ato ose kur palët me marrëveshje nuk janë shprehur ndryshe.

Neni 87.- Studimet, planet arkitekturore dhe urbanistike

1. Studimet ose planet arkitekturore dhe urbanistike, të shfaqura në afërsi të vendit të veprës arkitekturore dhe të ndërtesës së ngritur, duhet të vendosen në një vend të dukshëm, të kenë emrin e autorit, nëse ai vetë nuk e ka ndaluar shprehimisht.
2. Ndërtimi i një vepre arkitekturore, që ndjek një plan pjesërisht ose tërësisht të ndryshëm, mund të kryhet vetëm në marrëveshje me autorin e planit konkret arkitekturor.

Neni 88.- Veprat fotografike

Pamjet e personave ose të paraqitjeve, elementeve ose ngjarjeve të natyrës ose jetës, të marra nëpërmjet proceseve fotografike, duke përfshirë riprodhimet e veprave të artit figurativ dhe pozave të filmit kinematografik, do të konsiderohen fotografi për qëllimet e këtij ligji.
Ky përcaktim nuk do të zbatohet në fotografitë e shkrimeve, dokumenteve, letrave të biznesit, objekteve materiale, vizatimeve teknike dhe produkteve të ngjashme.

Neni 89.- Të drejtat pasurore, që rrjedhin nga kontrata e punës

1. Të drejtat pasurore për një vepër fotografike, të realizuar në bazë të kontratës individuale të punës apo të kontratës së porosisë, i përkasin për 3 vjet punëdhënësit ose personit që ka bërë porosinë, me përjashtim të rastit kur është rënë dakord ndryshe.
2. Për këtë periudhë 3-vjeçare autori përfiton një shpërblim, në përqindje, të përcaktuar në kontratën e lidhur ndërmjet porositësit dhe autorit.
3. Tërheqja e negativit të veprës fotografike shoqërohet me kalimin e të drejtave pasurore nga
punëdhënësi tek autori.

Neni 90.- Botimi ose riprodhimi i pikturës

1. Piktura, që paraqet portretin e një personi, bërë me kërkesën e tij, mund të botohet ose të riprodhohet vetëm me lejen e personit ose të trashëgimtarit, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
2. Nëse emri i autorit është shënuar në pikturën origjinale, emri përmendet në çdo riprodhim, pa cenuar të drejtat e parashikuara në shkronjat «b» dhe «c» të nenit 10 të këtij ligji.

Neni 91.- E drejta e personit të pikturuar

1. Autori ose titullari i të drejtës së autorit nuk ka të drejtë ta riprodhojë ose ta paraqesë në publik veprën pa autorizimin e personit të pikturuar a të trashëgimtarëve të tij, deri në 20 vjet pas vdekjes.
2. Autorizimi nuk është i nevojshëm nëse personi i pikturuar është model ose ka marrë një shpërblim për të pozuar, me përjashtim të rastit kur, me marrëveshje, është rënë dakord ndryshe.
3. Nuk kërkohet autorizim për shpërndarjen e një pikture, nëse:
a) paraqet portretin e një personi të njohur publikisht, gjatë një veprimtarie publike;
b) personi është një detaj në një krijim, që paraqet një masë njerëzish, një peizazh ose një ngjarje publike.

Neni 92.- E drejta e ruajtjes së korrespondentes private

Korrespondenca private e një personi bëhet publike vetëm me autorizimin e personit, të cilit i adresohet ose, pas vdekjes, me autorizimin e pasardhësit të tij, nëse vetë personi nuk është shprehur ndryshe në testament.

Neni 93.- Përfshirja në të drejtën e autorit

Personi, portreti në pikturë i të cilit bëhet publik, dhe personi, korrespondenca private e të cilit bëhet publike, gëzojnë të drejtën e parashikuar në shkronjën «b» të pikës 2 të nenit 13 të këtij ligji.

Neni 94.- Ruajtja e sekretit të burimit të informacionit

1. Botuesi ose prodhuesi i një vepre nuk mund ta bëjë publik burimin e informacionit të përdorur në vepër apo të botojë ndonjë material lidhur me të, vetëm nëse kjo lejohet nga personi, që ka shërbyer si burim i këtij informacioni.
2. Nxjerrja në publik e burimit të informacionit bëhet, përveç sa parashikohet në pikën 1 të këtij neni, edhe me vendim gjyqësor të formës së prerë.

KREU IV.- BAZA E TË DHËNAVE

Neni 95.- E drejta ekskluzive e autorit të një baze të dhënash

Autori i një baze të dhënash gëzon të drejtën ekskluzive vetëm për të kryer ose autorizuar:
a) riprodhimin e përkohshëm ose të përhershëm, me çfarëdo mjeti e forme, tërësisht apo pjesërisht të bazës së të dhënave;
b) përkthimin, përshtatjen, radhitjen dhe çdo formë tjetërsimi;
c) shpërndarjen në publik të bazës së të dhënave apo të kopjeve të saj. Shitja e parë e një kopjeje të një baze të dhënash në territorin e Republikës së Shqipërisë nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të asaj kopjeje brenda këtij territori;
ç) çdo lloj përcjelljeje, shfaqjeje ose interpretimi në publik, drejtpërdrejt në publik, që i referohen shkronjës «b» të këtij neni.

Neni 96.- Veprimet që mund të bëhen në një bazë të dhënash nga përdoruesi i ligjshëm i saj

1. Kryerja e veprimeve të parashikuara në nenin 95 të këtij ligji, nga përdoruesi i ligjshëm i një baze të dhënash ose i një kopjeje të saj, për të përdorur përmbajtjen e bazës së të dhënave dhe për shfrytëzimin normal të përmbajtjes prej tij, nuk kërkon autorizimin e autorit të kësaj baze. Kur përdoruesi i ligjshëm është autorizuar ta përdorë pjesërisht bazën e të dhënave, kjo dispozitë zbatohet vetëm për pjesën për të cilën është dhënë autorizimi.
2. Pika 1 e këtij neni zbatohet vetëm në rastet:
a) e riprodhimit të një baze të dhënash joelektronike për përdorim vetjak;
b) kur përdoret vetëm për qëllime ilustrimi në mësimdhënie apo për kërkime shkencore, me kusht që të tregohet burimi dhe të mos përdoret për qëllime tregtare;
c) kur përdoret për qëllime të sigurisë publike ose të një procedure administrative a gjyqësore, me kusht që të mos përdoret për qëllime tregtare;
ç) kur bëhet fjalë për përjashtime të tjera nga e drejta e autorit, të parashikuara nga legjislacioni në fuqi, pa rënë ndesh me shkronjat «a», «b» dhe «c» të kësaj pike.
3. Pikat 1 dhe 2 të këtij neni nuk mund të interpretohen në atë mënyrë që zbatimi i tyre të cenojë interesat e ligjshëm të autorit a të titullarit të të drejtave të autorit ose që bie ndesh me shfrytëzimin normal e të ligjshëm të bazës së të dhënave.
4. Shitja e parë e origjinalit të bazës së të dhënave ose e një kopjeje të saj nga titullari i të drejtave a nga një person tjetër, i autorizuar prej tij, shuan të drejtën e kontrollit mbi rishpërndarjen e bazës së të dhënave.

KREU V.- TË DREJTAT SUI GENERIS

Neni 97.- Të drejtat e autorit të bazës së të dhënave

1. Ky ligj i siguron autorit të bazës së të dhënave të drejtën për të provuar nëse ka qenë një investim i rëndësishëm, cilësor dhe/ose sasior, dhe sigurinë për verifikimin dhe shfaqjen e përmbajtjeve për të ndaluar të drejtat përjashtimore të nxjerrjes ose ripërdorimit të së tërës a të një pjese të përmbajtjes së bazës së të dhënave.
2. Për këtë qëllim:
a) «nxjerrje» është kalimi i përhershëm ose i përkohshëm i së tërës a i një pjese të përmbajtjes së bazës të të dhënave në një mjedis tjetër, në çdo formë dhe mënyrë;
b) «ripërdorim» është çdo formë, që e bën të disponueshme për publikun, tërësisht a në një pjesë të mirë, përmbajtjen e një baze të dhënash, me anë të shpërndarjes së kopjeve a të qiradhënies, përmes rrjetit ose në çdo formë tjetër kalimi.
Shitja e parë në territorin e Republikës së Shqipërisë e një kopjeje të bazës së të dhënave nga titullari i të drejtave ose me miratimin e tij, shuan të drejtën e kontrollit të rishitjeve të kësaj kopjeje brenda këtij territori.
3. Huazimi publik nuk është një veprim nxjerrjeje ose ripërdorimi.
4. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni mund të kalohet me marrëveshje me shkrim.
5. E drejta e përcaktuar në pikën 1 të këtij neni gëzohet pavarësisht nga pranueshmëria e mbrojtjes së të drejtave të autorit ose e ndonjë të drejte tjetër mbi bazën e të dhënave përkatëse, si dhe pavarësisht nga përmbajtja e saj. Mbrojtja e të drejtave mbi bazën e të dhënave, përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, nuk cenon të drejtat e fituara mbi përmbajtjen e saj.
6. Nxjerrja dhe/ose ripërdorimi, i përsëritur dhe sistematik, i pjesëve të vogla të përmbajtjes së bazës së të dhënave nuk lejohet nëse bëhet nëpërmjet veprimeve, që cenojnë një shfrytëzim normal të kësaj baze të dhënash ose interesat e ligjshëm të autorit të saj.

Neni 98.- Afati i mbrojtjes

1. E drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji lind në çastin e vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave dhe shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës.
2. Në rast se një bazë të dhënash është vënë në dispozicion të publikut, në çfarëdo lloj mënyre, përpara mbarimit të periudhës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni, e drejta e parashikuar në nenin 96 të këtij ligji shuhet pas 15 vjetëve, duke filluar nga 1 janari i vitit pasardhës nga çasti i vënies në dispozicion të publikut të bazës së të dhënave.
3. Çfarëdo ndryshimi i ndjeshëm i përmbajtjes së një baze të dhënash, përfshirë çdo ndryshim si rezultat i shtesave, fshirjeve a ndryshimeve të njëpasnjëshme që, i vlerësuar nga pikëpamja cilësore dhe/ose sasiore, përbën një investim të ri, gëzon të njëjtën mbrojtje si baza e të dhënave, nga e cila ka rrjedhur.
Vlerësimi se ndryshimi i bazës së të dhënave përbën një investim të ri ose jo bëhet nga specialistë të fushës përkatëse, të autorizuar nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar.

KREU VI.- SHOQËRITË E RADIOS OSE TË TELEVIZIONIT

SEKSIONI I.- TË DREJTAT E SHOQËRIVE TË RADIOS DHE TË TELEVIZIONIT

Neni 99.- Të drejtat e shoqërive të radios dhe të televizionit

1. Shoqëritë e radios dhe të televizionit gëzojnë të drejtën ekskluzive për të autorizuar:
a) fiksimin e programeve të tyre;
b) riprodhimin e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi;
c) shpërndarjen e programeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi zëri dhe/ose figure, me shitje ose me mënyra të tjera të kalimit të pronësisë, me ose pa shpërblim, me përjashtim të qiradhënies dhe huadhënies;
ç) ritransmetimin e programeve të tyre me mjete me ose pa kabull, me satelit, me mjete të tjera të ngjashme ose me mjete të tjera të përcjelljes në publik;
d) përcjelljen e programeve të tyre në prani të publikut;
dh) përshtatjen, si dhe çdo lloj ndryshimi të transmetimeve të tyre, e fiksuar në çdo lloj mbajtësi;
e) importimin e kopjeve të ligjshme ose të atyre të autorizuara të transmetimeve të tyre, të fiksuara në çdo lloj mbajtësi, nga një i tretë, në territorin e Republikës së Shqipërisë.
2. Të drejtat e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni nuk mund të kalohen në formë ekskluzive ose joekskluzive, pa respektuar të drejtën e autorëve krijues, interpretues dhe/ose ekzekutues.
3. Dispozitat e shkronjës «e» të pikës 1 të këtij neni nuk zbatohen për importimin e një vepre nga një person, për përdorim vetjak.

SEKSIONI II.- TRANSMETIMI I PROGRAMEVE ME SATELIT

Neni 100.- Transmetimi me satelit

1. Veprimtaria e përcjelljes në publik e programeve të shoqërive të radios ose të televizionit, me satelit, në territorin e Republikës së Shqipërisë, mbështetet në dispozitat e këtij ligji dhe në dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Dispozitat e këtij seksioni, për përcjelljen e programeve me satelit te publiku, zbatohen kur transmetimi i sinjaleve dhe i programeve, në një zinxhir të pandërprerë përcjelljeje nga sateliti në tokë, kryhet nën përgjegjësinë e një shoqërie të radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, si dhe me lejen e nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.

Neni 101.- Deshifrimi i sinjalit të transmetimit të programeve radiofonike ose televizive

1. Në rast se sinjalet për transmetimin e programeve janë të padeshifrueshme nga aparatet marrëse radiofonike ose televizive, paraqitja në zinxhirin e komunikimit vlerësohet si përcjellje në publik, me kusht që shoqëria transmetuese të sigurojë mjetet për deshifrimin e tyre, me leje dhe nën kontrollin e institucioneve shtetërore përkatëse.
2. Përgjegjësia për përcjellje në publik, kur sinjalet e programeve transmetohen nga një shoqëri me qendër jashtë kufijve të Republikës së Shqipërisë, përcaktohet në mënyrat e mëposhtme:
a) kur sinjalet transmetohen me satelit nga një linjë e sipërme lidhëse, përgjegjësia është e shoqërisë së radios ose të televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, e cila shfrytëzon programin;
b) kur nuk përdoret linja e sipërme lidhëse, por përcjellja në publik është e autorizuar nga një shoqëri e radios ose e televizionit, me qendër në territorin e Republikës së Shqipërisë, përgjegjësia është e shoqërisë, që ka marrë autorizimin.

Neni 102.- Titullari i të drejtës së transmetimit satelitor

1. Titullari të drejtës së autorit gëzon të drejtën të autorizojë shoqërinë e radios ose të televizionit të kryejë përcjelljen në publik, me satelit, vetëm në përputhje me marrëveshjen e shkruar, të lidhur drejtpërdrejt ndërmjet tyre ose nëpërmjet përfaqësuesit të autorizuar.
2. Marrëveshja ndërmjet agjencisë së administrimit kolektiv dhe shoqërisë së radios ose të televizionit, për përcjelljen në publik me satelit të një vepre të caktuar, është e vlefshme edhe për atë vepër, për të cilën agjencia nuk ka marrë nga titullari i së drejtës të drejtën e përcjelljes në publik me satelit, me kusht që kjo lloj përcjellje të bëhet në të njëjtën kohë me transmetimin tokësor dhe nga e njëjta shoqëri transmetuese. Në këtë rast titullari i të drejtës së përcjelljes në publik të këtij programi jep miratimin me shkrim për kushtet e marrëveshjes së parë, përpara se programi të përcillet në publik. Në rast të kundërt, palët që kanë nënshkruar marrëveshjen përgjigjen për dëmin që i është shkaktuar titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik.
3. E drejta e titullarit të të drejtës së përcjelljes në publik ose e agjencisë së administrimit kolektiv për dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

SEKSIONI III.- TRANSMETIMI KABLLOR I PROGRAMEVE

Neni 103.- Titullari i të drejtave të transmetimit kabllor

1. Titullari i të drejtës së autorit ose i të drejtave të lidhura me të mund ta ushtrojë të drejtën e vet, për të autorizuar ose ndaluar transmetimin kabllor me anë të kontratës me shkrim, të lidhur ndërmjet palëve të interesuara.
2. Nëse titullari nuk ia ka kaluar të drejtat e autorit ose të drejtat e lidhura me të agjencisë së administrimit kolektiv, kjo agjenci bëhet administruese e ligjshme e tyre, nën rezervën e pikës 2 të nenit 102 të këtij ligji, i cili zbatohet me analogji edhe në rastin e transmetimeve kabllore.
3. E drejta e titull arit ose e agjencisë së administrimit kolektiv për të kërkuar dëmshpërblim parashkruhet brenda 3 vjetëve nga data e marrjes dijeni për këtë transmetim.

Neni 104.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve

Kur ndërmjet palëve të përfshira në këtë marrëdhënie ka mosmarrëveshje, të cilat nuk zgjidhen me mirëkuptim, palët fillimisht i drejtohen Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Nëse mirëkuptimi nuk arrihet, palët mund t'u drejtohen organeve gjyqësore përkatëse, në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 105.- Transmetimi kabllor nga shtetet e tjera

Transmetimet kabllore nga shtetet e tjera në territorin e Republikës së Shqipërisë u nënshtrohen të njëjtave kushte, të përcaktuara në këtë ligj, për transmetimet brenda këtij territori.

PJESA IV.- ADMINISTRIMI I TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

KREU I.- ADMINISTRIMI I TË DREJTAVE PASURORE TË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

SEKSIONI I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME

Neni 106.- Titullarët e të drejtave pasurore të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të

1. Titullarët e të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të ushtrojnë të drejtat që u jep ky ligj, në mënyrë individuale ose kolektive, nëpërmjet agjencive të administrimit kolektiv.
2. Të drejtat e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të mbrohen nga vetë titullarët e këtyre të drejtave, nga një përfaqësues i këtyre titullarëve ose nga një agjenci e administrimit kolektiv, e zgjedhur prej tyre me vullnet të lirë.

SEKSIONI II.- AGJENCITË E ADMINISTRIMIT KOLEKTIV TË TË DREJTËS SË AUTORIT DHE I TË DREJTAVE TË TJERA TË LIDHURA ME TË

Neni 107.- Statusi juridik

Agjencitë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe i të drejtave të tjera të lidhura me të janë persona juridikë, që kanë si objekt të veprimtarisë së tyre mbledhjen e të ardhurave për përdorimin e veprave dhe shpërndarjen e tyre tek titullarët e të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, të cilët ia kanë kaluar këto të drejta për administrim agjencisë.

Neni 108.- Mënyra e funksionimit

1. Agjencitë e administrimit kolektiv janë organizata jofitimprurëse dhe licencohen nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit. Forma e organizimit dhe funksionimi i tyre bëhen në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat ligjore në fuqi për organizatat jofitimprurëse. Në rast moslicencimi, kërkues i ka të drejtën e ankimit, sipas dispozitave të Kodit të Procedurës Administrative të Republikës së Shqipërisë.
2. Agjencitë e ushtrojnë veprimtarinë brenda kufijve të tagreve, të cilat u janë kaluar nga autorët apo titullarët e të drejtave, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
3. Krijimi i agjencive të administrimit kolektiv vetëm nga shoqëritë e radios ose të televizionit, nga prodhuesit apo botuesit e veprave artistike, letrare e shkencore, është i pavlefshëm kur në to nuk marrin pjesë autorët dhe titullarët e të drejtave të lidhura me të.
4. Agjencitë e administrimit kolektiv krijohen sipas degëve të artit, por jo më shumë se një agjenci për çdo degë arti.

Neni 109.- Licencimi i agjencive

1. Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve licencon vetëm agjencitë e administrimit kolektiv, me seli në Republikën e Shqipërisë, të krijuara në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe dispozitat e tjera ligjore në fuqi.
2. Licenca e agjencive të administrimit kolektiv për ushtrimin e veprimtarisë është e vlefshme për 3 vjet dhe mund të ripërtërihet nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve për periudha të tjera 3-vjeçare, me kërkesën e tyre me shkrim.
3. Vendimi i dhënies ose i ripërtëritjes së licencave hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Neni 110.- Rregullat bazë të statutit të agjencive

Statuti i agjencive të administrimit kolektiv përmban dispozita për:
a) vlerat, sferën dhe objektin e veprimtarisë, si dhe përcaktimin e të drejtave të administruara;
b) kushtet, në bazë të të cilave agjencia administron të drejtat e autorëve, duke respektuar parimin e trajtimit të barabartë të këtyre të drejtave;
c) të drejtat dhe detyrat e anëtarëve ndaj agjencive të administrimit kolektiv;
ç) njësitë e administrimit dhe të përfaqësimit, atributet dhe veprimtaritë;
d) fondin e veprave të administruara dhe burimet pasurore potenciale;
dh) rregullat e zbatueshme për shpërndarjen e të ardhurave të grumbulluara;
e) rregullat për ngritjen e komisionit nga titullarët e të drejtave, për të mbuluar koston e
administrimit;
ë) mënyrat e kontrollit të administrimit financiar dhe ekonomik;
f) organizimin dhe funksionimin e tyre në përputhje me legjislacionin në fuqi.

Neni 111.- E drejta për administrimin e të drejtës së autorit dhe e të drejtave të tjera të lidhura me të nga agjencitë e administrimit kolektiv

Agjencive shqiptare të administrimit kolektiv u njihet e drejta t'ua kalojnë për administrim të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të shoqërive të huaja, që administroj në të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të për të njëjtën degë arti ose të ngjashme, vetëm në bazë të marrëveshjes ose kontratës së lidhur me shkrim ndërmjet tyre.

SEKSIONI III.- PËRGJEGJËSITË E AGJENCIVE TË ADMINISTRIMIT KOLEKTIV

Neni 112.- Detyrimet e agjencive ndaj anëtarëve

Agjencia e administrimit kolektiv ka këto detyrime:
a) u jep përdoruesve të veprave artistike, letrare ose shkencore, kundrejt një pagese a tarife,
autorizimin për përdorimin e veprave, që ka në administrim;
b) deklaron tarifat për përdorimin e veprave që administron;
c) përfundon, në emër të autorit a të titullarit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të ose në bazë të kontratës së reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme, marrëveshjet e përgjithshme me organizatorët e shfaqjeve, me shoqëritë e radios a të televizionit, me shpërndarësit kabllorë, që kanë si objekt autorizimin e shfaqjes dhe shpërndarjes për veprat që administron;
ç) përfaqëson interesat e anëtarëve, për shfrytëzimin e të drejtave, jashtë territorit të Republikës së Shqipërisë, duke nënshkruar kontratat e reciprocitetit me agjenci të huaja të ngjashme;
d) mbledh nga përdoruesit të ardhurat dhe ua shpërndan titullarëve të të drejtës së autorit dhe të drejtave të tjera të lidhura me të, në përputhje me dispozitat statusore dhe sipas tarifave të deklaruara;
dh) informon, sipas kërkesës, titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të, për mënyrën e shfrytëzimit të të drejtave të tyre, për raportin vjetor financiar dhe atë të kontrollit të të ardhurave financiare;
e) siguron asistencë profesionale për titullarët e të drejtave të autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe, në mbështetje të dispozitave statusore, i përfaqëson ato gjatë procedurave ligjore;
ë) u kërkon përdoruesve të dhënat dhe dokumentacionin e nevojshëm për përllogaritjen e pjesës së shpërblimeve që grumbullon ajo.

Neni 113.- Detyrimet e agjencive ndaj Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Në zbatim të shkronjës «b» të nenit 112 të këtij ligji, agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen të paraqesin në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit tarifat për përdorimin e veprave, një herë në 1 vit, brenda tremujorit të parë të vitit pasardhës.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, me kërkesë të palës së interesuar për një vepër të caktuar, vë në dijeni të interesuarin, brenda 30 ditëve, për agjencinë e administrimit kolektiv, që administron të drejtat për atë lloj vepre dhe për tarifën e fundit të deklaruar prej saj.

Neni 114.- Përcaktimi i tarifave dhe mënyra e shpërndarjes së tyre

1. Agjencitë e administrimit kolektiv kanë të drejtë që, në emër të anëtarëve, të drejtat e të cilëve administroj në, të kërkojnë, me bisedime, nga përdoruesit jo më pak se 10 për qind, për të drejtën e autorit, dhe jo më pak se 3 për qind, për të drejtat e lidhura me të, të të ardhurave të realizuara nga përdorimi i veprave letrare, artistike a shkencore.
2. Çdo person fizik ose juridik, publik ose privat, i cili në veprimtarinë e vet shfrytëzon vepra letrare, artistike a shkencore, detyrohet të lidhë kontratë me shkrim me autorët, me agjencinë e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të apo me pronarët e veprës përkatëse, ku përcaktohen detyrimet e palëve dhe tarifat që do t'u paguhen këtyre të fundit, për çdo rast shfrytëzimi në të ardhmen. Kjo kontratë depozitohet dhe regjistrohet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
3. Vjelja e tarifave për përdorimin e veprës nga përdoruesit bëhet nga agjencia e administrimit kolektiv të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të lidhura me të, për atë vepër. Agjencia ka detyrimin t'i deklarojë këto vjelje në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 janar të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit paraardhës.
4. Shpërndarja e të ardhurave nga agjencitë e administrimit kolektiv tek autorët apo titullarët e të drejtave bëhet sipas marrëveshjes së lidhur me këta të fundit dhe pas miratimit nga organet vendimmarrëse të agjencive të administrimit kolektiv. Një kopje e raportit dhe e listës së autorëve përfitues i dërgohet Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.

Neni 115.- Administrimi nga agjencia i të drejtave pasurore të pronarëve të veprës

1. Ushtrimi i veprimtarisë së agjencisë së administrimit kolektiv nuk kufizon të drejtat pasurore të pronarëve të veprës.
2. Të ardhurat e agjencive të administrimit kolektiv, që rezultojnë nga arkëtimi i një komisioni për përfaqësimin e titullarëve të të drejtave, përdoren për të mbuluar shpenzimet e administrimit të të drejtës së autorit dhe të të drejtave të tjera të lidhura me të dhe për qëllime kulturore.
3. Agjencia e administrimit kolektiv ka detyrimin që të ardhurat t'i bëjë publike dhe t'i deklarojë në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit deri më 31 mars të çdo viti, së bashku me bilancin vjetor të vitit pararendës.

Neni 116.- Detyrimi për dhënie informacioni

1. Agjencitë e administrimit kolektiv detyrohen t'i japin, brenda 10 ditëve, Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit çdo të dhënë të kërkuar prej saj për ushtrimin e veprimtarisë së tyre.
2. Nëse agjencitë e administrimit kolektiv nuk respektojnë detyrimin e parashikuar në pikën 1 të këtij neni, Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, me propozimin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, i pezullon agjencisë licencën e dhënë për një periudhë kohore deri në 6 muaj.
3. Nëse edhe pas pezullimit të licencës nuk përmbushet detyrimi i përcaktuar në pikën 1, Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit i propozon Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve shfuqizimin e licencës së dhënë.

KREU II.- ZYRA SHQIPTARE PËR TË DREJTAT E AUTORIT

Neni 117.- Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit është institucion qendror, person juridik publik, në varësi të Ministrit të Kulturës, Rinisë dhe Sporteve, e krijuar për të ushtruar veprimtari, në mbështetje dhe në zbatim të legjislacionit shqiptar për të drejtën e autorit dhe të drejtat e tjera të lidhura me të, brenda territorit të Republikës së Shqipërisë.
2. Statusi, objekti i veprimtarisë, organizimi i brendshëm, emërimi, lirimi dhe shkarkimi nga detyra i drejtuesit të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, si dhe çështje të tjera, që lidhen me funksionimin e kësaj Zyre, miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave.

KREU III.- SHPËRBLIMI I DËMIT

SEKSIONI I.- SHPËRBLIMI I DËMIT

Neni 118.- Dispozita për të drejtën e shfrytëzimit

1. Çdo person, i cili pretendon se një veprim i caktuar i cenon të drejtën e shfrytëzimit, që e gëzon sipas dispozitave të këtij ligji, ose që përpiqet të ndalojë vazhdimin a përsëritjen e veprimit cenues, të kryer më parë, ka të drejtë të fillojë procedurat ligjore nëpërmjet organeve përkatëse, për t'u siguruar që e drejta e tij të njihet dhe veprimi cenues të ndalohet.
2. Procedurat mbështeten në dispozitat e këtij seksioni dhe në dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë.

Neni 119.- Cenimi i ushtrimit të së drejtës për shfaqjen publike të veprës

1. Çdo person, që është titullar i ushtrimit të të drejtës së shfaqjes publike të një vepre, të krijuar për këtë mënyrë shfaqjeje, përfshirë veprat kinematografike, audiovizuale, teatrore dhe kompozimet muzikore, ka të drejtë, në përputhje me dispozitat e këtij ligji dhe të legjislacionit në fuqi, t'i kërkojë prefektit të qarkut të ndalojë çdo shfaqje publike, për të cilën nuk ka prova shkresore që vërtetojnë regjistrimin dhe certifikimin nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Prefekti, në bazë të kërkesës, të dokumenteve dhe të çdo prove shkresore materiale i kërkon Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit të vërtetojë pretendimin e parashtruar në kërkesën për ndalimin e shfaqjes publike. Pas përgjigjes së Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, prefekti vendos lejimin ose ndalimin e shfaqjes së veprës, vendim i cili është i formës së prerë.
Vendimi mund të ankimohet në organet gjyqësore kompetente.

Neni 120.- E drejta për procedim ligjor

1. Çdo person, të cilit i cenohet ushtrimi i të drejtave të tij për shfrytëzimin e veprës, sipas dispozitave të këtij ligji, mund të nisë procedim ligjor në organet gjyqësore kompetente, për të kërkuar shkatërrimin ose asnjanësimin e materialeve dhe/ose të pajisjeve dhe shpërblim për dëmin e shkaktuar.
2. Vendimi i shkatërrimit ose i asnjanësimit të materialeve dhe/ose të pajisjeve, pjesë përbërëse të veprimit cenues, merret vetëm nga gjykata pas kryerjes së aktit të ekspertimit dhe të vlerësimit nga specialistët e caktuar për këtë qëllim nga Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit, të cilët duhet të shprehen për cilësitë e materialeve dhe/ose të pajisjeve, sipas kërkesave të dispozitave të mëposhtme.

Neni 121.- Shkatërrimi ose asnjanësimi i specimenit dhe i kopjes së riprodhuar në kundërshtim me ligjin

1. Shkatërrimi ose asnjanësimi i përcaktuar në nenin 120 të këtij ligji kryhet mbi specimenet dhe kopjet e riprodhuara a të shumëfishuara në kundërshtim me ligjin apo mbi pajisjet ose mjetet e përdorura për riprodhim a shumëfishim, të cilat, për shkak të natyrës së tyre, nuk mund të përdoren për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera.
2. Nëse një pjesë e specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit të përdorur në këtë rast mund të përdoret për riprodhimin a shumëfishimin e veprave të tjera, pala e interesuar ka të drejtë të kërkojë ndarjen e një pjese të tillë në interes të saj, kundrejt shpenzimeve përkatëse për shmangien e plotë të mundësisë së ripërdorimit.
3. Nëse specimeni, kopja, pajisja ose mjeti, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi ka, në bazë të vlerësimit të bërë nga specialistët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, vlera të veçanta artistike ose shkencore, gjykata vendos, kryesisht, depozitimin në një muze publik.
4. Personi, të cilit i janë prekur interesat, ka të drejtë, në çdo kohë, të kërkojë zotërimin, kundrejt vlerës, të specimenit, kopjes, pajisjes ose mjetit, për të cilin është kërkuar shkatërrimi ose asnjanësimi, e cila i zbritet vlerës së përcaktuar për shpërblimin e dëmit.
5. Dispozitat për shkatërrimin apo asnjanësimin e specimenit, të kopjes së veprës ose për kalimin e tyre në zotërim të personit të cenuar në ushtrimin e të drejtës së shfrytëzimit të veprës nuk zbatohen për specimenin ose kopjet e marra në mirëbesim apo për përdorim vetjak.

Neni 122.- Sekuestrimi i veprës

Shkatërrimi ose asnjanësimi nuk mund të kërkohet vitin e fundit të afatit të të drejtës së shfrytëzimit, por mund të vendoset, në çdo kohë, sekuestrimi i veprës ose i kopjeve të saj, deri në mbarim të këtij afati. Sekuestrimi lejohet edhe para afatit të sipërpërmendur, nëse është shpërblyer dëmi i shkaktuar nga cenimi i të drejtës së shfrytëzimit.

Neni 123.- Rastet e konfiskimit

1. Organet gjyqësore kompetente, për mbarëvajtjen e procedimit, me vendim sekuestrimi mund të kërkojnë kryerjen e një akti inventarizimi, raportimi, ekspertimi për të gjitha materialet dhe/ose pajisjet, që përbëjnë bazën lëndore të cenimit të të drejtës së shfrytëzimit. Në vendimin përfundimtar gjykata, nëse është rasti, vendos edhe konfiskimin e tyre dhe ia kalon për administrim Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit.
2. Zyra Shqiptare për të Drejtat e Autorit për administrimin e materialeve dhe/ose pajisjeve vepron sa më sipër pas pagimit të një tarife, e cila paguhet nga personi i interesuar. Tarifat për shërbimet e specializuara të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
3. Konfiskimi kryhet edhe për materialet dhe/ose pajisjet, rezultat i bashkëpunimit të dy a më shumë personave, me përjashtim të rastit kur, për cenimin e të drejtës së shfrytëzimit, janë përgjegjës të gjithë bashkëpunëtorët, të cilët kanë vepruar në mirëbesim e që me vullnet të lirë heqin dorë nga ushtrimi i të drejtave të tyre mbi këto materiale dhe/ose pajisje, kundrejt një dëmshpërblimi nga bashkëpunëtori, që ka vepruar në keqbesim.
4. Në raste të veçanta organet gjyqësore kompetente vendosin konfiskimin e të gjitha përfitimeve të arritura nga autori i veprës ose të prodhimit, objekt procedimi.
5. Dispozitat e këtij seksioni zbatohen edhe për çdo person, i cili hedh në qarkullim, me çdo mënyrë, ose posedon për qëllime tregtare kopje të paautorizuara të programeve kompjuterike dhe çdo mjet a pajisje, qëllimi i vetëm i përdorimit të të cilave është lehtësimi i asnjanësimit ose i bllokimit të çdo mjeti ose pajisjeje për përdorimin e një programi kompjuterik të mbrojtur.

Neni 124.- Vendimi i organeve kompetente

1. Masat e parashikuara në nenet e mësipërme të këtij kreu merren në bazë të kërkesës së personit të interesuar, me vendim të organit kompetent, pavarësisht nga vlera e veprës. Ky vendim mbetet në fuqi deri në zgjidhjen përfundimtare të mosmarrëveshjes.
2. Për të njëjtën masë, personi i interesuar ka të drejtë të kërkojë edhe vendosjen e masës së
sekuestros konservative të përshtatshme.
3. Për vendosjen e këtyre masave, organi përkatës kryen një seancë dëgjimore të të gjitha palëve të përfshira në proces. Për provat dhe pohimet e palëve mbahet procesverbal.
4. Vendimi për marrjen e masës së ndalimit për shfaqjet publike njoftohet nga organet kompetente përpara ose në kohën kur do të niste ajo.
Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

Neni 125.- Sanksioni penal

Nëse masa për sekuestrimin e mjeteve, pajisjeve ose prodhimit, objekte të kësaj çështjeje, është vendosur si pasojë e kryerjes së një kundërvajtjeje ose të një vepre penale, organi vendimmarrës e dërgon çështjen në organet kompetente të prokurorisë për vazhdimin e procedimit penal, në përputhje me dispozitat e Kodit të Procedurës Penale dhe me dispozitat e tjera në fuqi.

Neni 126.- Përfaqësimi në një proces civil ose penal

1. Autori i një vepre, objekt i të drejtës së shfrytëzimit nga një person tjetër me miratimin e vetë autorit, gëzon të drejtën, duke nisur procedimet e mësipërme në emër të titullarit të të drejtës së shfrytëzimit, të mbrojë interesat e vet në çdo kohë. Këtë të drejtë autori e gëzon pavarësisht nga miratimi ose mosmiratimi i titullarit të të drejtës së shfrytëzimit.
2. Veprimet e procedimit të nisur nga titullari i të drejtës së shfrytëzimit, për mbrojtjen e kësaj të drejte, janë të vlefshme edhe për autorin e veprës, me përjashtim të rastit kur, për arsye paaftësie, pakujdesie, mospërfilljeje, mos serioziteti ose të një veprimi a mosveprimi tjetër, në bazë të të cilave besohet se të drejtat e tij nuk po ushtrohen si duhet dhe në këtë mënyrë mund të pësojë një dëm pasuror ose vetjak jopasuror, autori kërkon shprehimisht që të bëhet palë më vete në këtë proces.
3. Mbrojtjen e të drejtës së shfrytëzimit, të parashikuar në këtë ligj, mund ta ushtrojë çdo person, i cili bëhet titullar i kësaj të drejte në mënyrë të ligjshme.

SEKSIONI II.- DISPOZITA TË VEÇANTA PËR PROCEDURAT E MBROJTJES SË TË DREJTAVE VETJAKE JOPASURORE

Neni 127.- Mbrojtja e të drejtave jopasurore

Dispozitat e mëposhtme, që kanë për objekt ushtrimin e të drejtave vetjake jopasurore dhe mbrojtjen e tyre, zbatohen mutatis mutandis, sipas dispozitave të mësipërme, për aq sa natyra e këtyre të drejtave e lejon këtë zbatim.

Neni 128.- Mbrojtja e autorësisë

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me autorësinë në një vepër, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes a të prodhimit të kësaj vepre, vetëm nëse dëmi nuk mund të riparohet me anë të shtesës, të shënimit në vepër ose të reklamës për sa i përket autorësisë.

Neni 129.- Cenimi i tërësisë së veprës

Veprimet në mbrojtje të të drejtave vetjake jopasurore, që lidhen me cenimin e tërësisë së një vepre, kanë si qëllim asnjanësimin ose shkatërrimin e kopjes ose të prodhimit të kësaj vepre të deformuar, të copëtuar ose të ndryshuar, vetëm nëse është materialisht e pamundur që kopja a riprodhimi i saj të kthehet në formën origjinale, me shpenzimet e palës që kundërshton asnjanësimin ose shkatërrimin,

SEKSIONI III.- KUNDËRVAJTJET ADMINISTRATIVE

Neni 130.- Kundërvajtjet administrative

1. Përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, sipas pikës 2 të këtij neni, veprimtaria e çdo personi, i cili nuk ka regjistruar dhe certifikuar paraprakisht objektin e veprimtarisë së vet në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit, pavarësisht nga gëzimi ose mosgëzimi i një titulli të ligjshëm për kryerjen e tyre, që:
a) riprodhon, zbardh në nje mbajtës, reciton në publik, shkëput, shet a ofron për shitje, shpërndan për qëllime tregtare veprën e një personi tjetër, shfaq përmbajtjen e një vepre të tillë përpara se ajo të bëhet publike, hedh në qarkullim brenda territorit të Republikës së Shqipërisë kopje të veprës, të prodhuara jashtë shtetit;
b) shfaq, reciton në publik, shkëput veprën e një personi tjetër, me ose pa variante e shtesa, të krijuar për t'u shfaqur në publik apo për një kompozim muzikor, përfshirë shfaqjen publike të një vepre kinematografike, shfaqjen publike të kompozimeve muzikore të përfshira në vepra kinematografike, si dhe e transmeton në publik me anë të një përcjellësi të fuqishëm zëri;
c) kryen çdo veprim të mësipërm me anë të çdo lloj forme të transformimit ose përshtatjes, të
përkufizuara si të tilla në këtë ligj;
ç) riprodhon ose jep më shumë shfaqje se numri për të cilat gëzon të drejtën e riprodhimit ose të shfaqjes;
d) ritransmeton veprat muzikore apo audiovizuale nëpërmjet radios ose televizionit, regjistron në një mbajtës fonografik a në mjete të tjera, që shërbejnë për transmetimin ose ritransmetimin radioteleviziv, shet mbajtësit fonografikë a mjetet e tjera të ngjashme me to me regjistrime të zërit dhe/ose të pamjeve;
dh) shumëfishon programe kompjuteri për qëllime përfitimi, importon, shpërndan, shet, jep me qira a hua, si dhe i posedon ato për qëllime tregtare;
e) shumëfishon a riprodhon vepra të krijuara për shpërndarje kinematografike apo televizive, regjistron në shirit ose në çdo lloj mbajtësi tjetër, të aftë për mbajtjen e fonogrameve a videogrameve të veprave kinematografike e audiovizuale apo të sekuencave të pamjeve të lëvizshme, për qëllime përfitimi;
ë) ofron për shitje, jep me qira ose lejon përdorimin me çfarëdo lloj mënyre, për qëllime përfitimi, pa qenë pjesëmarrës në shumëfishimin ose në riprodhimin e veprës;
f) fut në territorin e Republikës së Shqipërisë kopjet ose riprodhimet e përmendura në shkronjën «e» të kësaj pike, për t'i shfaqur në publik ose për t'i transmetuar në një kanal televiziv;
g) prodhon, shet, jep hua ose me qira videokaseta, audiokaseta ose çdo lloj mbajtësi tjetër, që përmban fonograme ose videograme të veprave kinematografike ose audiovizuale apo sekuenca të pamjeve të lëvizshme, të cilat nuk janë të pajisura me pullën artistike të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në përputhje me dispozitat e këtij ligji, në bazë të një lejeje për ushtrimin e veprimtarisë tregtare;
gj) nuk deklaron në Zyrën Shqiptare për të Drejtat e Autorit shitjen e një vizatimi a të një shtypjeje në një mbajtës të sheshtë me një çmim mbi 2 000 (dy mijë) lekë, të një pikture me një çmim mbi 3 000 ( tre mijë) lekë ose të një skulpture me një çmim mbi 5 000 (pesë mijë) lekë;
h) kryen veprime si ndërmjetës ose si agjenci për administrimin kolektiv të të drejtave të autorit ose të artistëve të tjerë, kur nuk është i pajisur me licencë për ushtrimin e kësaj veprimtarie nga Ministri i Kulturës, Rinisë dhe Sporteve.
2. Kundërvajtjet administrative të parashikuara në pikën 1 të këtij neni dënohen me gjobë si më poshtë:
a) për rastet e parashikuara në shkronjat «a», «b», «c», «ç», «d» dhe «gj» me gjobë nga 10 000 lekë deri në 100 000 lekë;
b) për rastin e parashikuar në shkronjën «dh» me gjobë nga 100000 lekë deri në 1 000 000 lekë;
c) për rastet e parashikuara në shkronjat «e», «ë» «f» dhe «g», me gjobë nga 10 000 lekë deri në 500 000 lekë;
ç) për rastet e parashikuara në shkronjën «h», me gjobë nga 25000 lekë deri në 850 000 lekë.
3. Veprimi i agjencisë së administrimit kolektiv të të drejtave të autorit kur:
a) deri më 31 mars të çdo viti paraardhës nuk depoziton bilancin vjetor të vitit dhe nuk deklaron të ardhurat, që rezultojnë nga zbritja e komisionit për përfaqësimin e autorëve dhe/ose të artistëve të tjerë;
b) në bilancin vjetor të vitit paraardhës të depozituar dhe kur për të ardhurat deklarohen të dhëna të pasakta;
c) nuk i deklaron tarifat sipas përcaktimit të pikës 1 të nenit 113, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë, përkatësisht, për shkronjat «a» e «c» të kësaj pike, me 5 000 lekë për çdo ditë vonesë, ndërsa për shkronjën «b» të kësaj pike, me 5 për qind të shumës së padeklaruar për çdo ditë vonesë.
4. Veprimi ose mosveprimi i çdo personi, që pengon përfaqësuesin e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit për të ushtruar përgjegjësitë, në bazë të dispozitave të këtij ligji dhe të akteve nënligjore në zbatim të tij, përbën kundërvajtje administrative dhe dënohet me gjobë nga 100 000 lekë deri në 250 000 lekë.

Neni 131.- Inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit

1. Dënimi me gjobë për kundërvajtjet administrative vendoset nga inspektorët e Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, në juridiksionin e të cilëve është kryer kundërvajtja administrative, dhe ekzekutohet nga organet tatimore përkatëse.
2. Ndaj dënimit me gjobë për kundërvajtjen administrative, të parashikuar në këtë ligj, bëhet ankim brenda 10 ditëve nga data e njoftimit të gjobës.

Neni 132.- Ankimi administrativ ndaj gjobës

1. Ankimi shqyrtohet nga titullari i njësisë përkatëse të Zyrës Shqiptare për të Drejtat e Autorit, që ka vendosur masën ndëshkimore, në të kundërt kjo masë vlerësohet e pranuar. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit duhet të kthejë përgjigje brenda 10 ditëve nga data e depozitimit të ankimit për pranimin ose mospranimin e tij ose për ndryshimin e masës ndëshkimore. Në rast të mospërgjigjes brenda këtij afati, ankimi vlerësohet se nuk është pranuar.
2. Ankimi ndaj masës së gjobës për kundërvajtje administrative, për të qenë i vlefshëm, duhet të përmbajë këto elemente:
a) emërtimin e personit ankimues dhe adresën e plotë të tij;
b) objektin për të cilin ushtron të drejtën e ankimit, duke përmendur të gjitha elementet identifikuese të masës ndëshkimore;
c) bazën ligjore të pretendimit për ankimin e tij;
ç) organin të cilit i drejtohet ankimi;
d) përshkrimin e përmbledhur të arsyeve, fakteve dhe rrethanave, për të cilat ankimohet masa
ndëshkimore;
dh) kërkesën përfundimtare;
e) mandatin e pagesës së gjobës, në masën 50 për qind të saj;
ë) të gjitha provat ku e mbështet pretendimin.
Kur ankimuesi është person juridik, përveç elementeve të përmendura në shkronjat e mësipërme, duhet të paraqesë edhe vendimin e gjykatës për regjistrimin si person juridik, emrin dhe mbiemrin e përfaqësuesit dhe aktin e përfaqësimit, në rastin kur ankimi nuk është nënshkruar nga drejtuesi i tij.
3. Organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit nuk e fillon procedurën e shqyrtimit, nëse nuk është paguar, në datën e dorëzimit të ankimit, gjysma e vlerës së gjobës, e cila i kthehet ankimuesit në rast pranimi të ankesës. Në të kundërt, ankimi vlerësohet i paplotë. Në këtë rast, organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit njofton ankimuesin për të plotësuar ankimin brenda një afati tjetër prej 5 ditësh nga data e njoftimit. Në rast të mosplotësimit të ankimit brenda këtij afati, masa ndëshkimore vlerësohet e pranuar.

Neni 133.- Vjelja e gjobave

1. Në rastin e lënies në fuqi të masës ndëshkimore, vendimi për kundërvajtje administrative përbën titull ekzekutiv dhe organet tatimore përkatëse ngarkohen për vjeljen e gjobës, në përputhje me legjislacionin në fuqi, pas njoftimit nga organi përgjegjës për shqyrtimin e ankimit.
2. Ndaj vendimit të mospranimit të ankimit, personi i interesuar gëzon të drejtën t'i drejtohet
gjykatës, në përputhje me dispozitat ligjore në fuqi.
3. Në këtë rast nuk zbatohen dispozitat e Kodit të Procedurës Civile të Republikës së Shqipërisë për pezullimin e zbatimit të vendimit.

PJESA V.- DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 134.- Mbrojtja e të drejtës së autorëve të huaj dhe e të drejtave të lidhura me ta

1. Veprat e autorëve të huaj mbrohen sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve
ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë.
2. Të drejtat e lidhura me të drejtat e autorit, titullarët e të cilave nuk janë shtetas shqiptarë, gëzojnë të njëjtën mbrojtje sipas dispozitave të këtij ligji dhe të marrëveshjeve ndërkombëtare, në të cilat ka aderuar Republika e Shqipërisë, nëse ato ushtrohen brenda territorit të saj.

DISPOZITA TË FUNDIT

Neni 135

Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, në zbatim të neneve 117 pika 2 e 123 pika 2, të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të këtij ligji, brenda një viti nga hyrja në fuqi e tij.

Neni 136.- Shfuqizime

Ligji Nr. 7564, datë 19.5.1992 «Për të drejtën e autorit», i ndryshuar, vendimi Nr.309, datë 13.6.2000 i Këshillit të Ministrave «Për tarifat e përdoruesve të pronësisë artistike», si dhe çdo akt tjetër ligjor dhe nënligjor, që bie në kundërshtim me këtë ligj, shfuqizohen.

Neni 137.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.4587, datë 30.5.2005 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Alfred Moisiu

01Ene/14

COM 97/C 209/04. Comunicación Interpretativa de la Comisión. Libre prestación de servicios e interés general en la Segunda Directiva bancaria.  (Texto pertinente a los fines del EEE) (DOCE C 209/06 de 10 de julio de 1.997)

La presente Comunicación constituye el resultado de la reflexión que la Comisión ha llevado a cabo sobre los problemas de la libre prestación de servicios y el interés general en la Segunda Directiva bancaria.

En esta reflexión han participado tanto los Estados miembros (a través del Comité consultivo bancario y del Grupo técnico de interpretación para la aplicación de las directivas bancarias) como representantes del sector privado.

La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un proyecto de Comunicación que marcó el comienzo de una amplia consulta. A raíz de dicha publicación, la Comisión ha recibido numerosas colaboraciones procedentes de todas las esferas afectadas (Estados miembros, Federaciones, entidades de crédito, organizaciones de consumidores, despachos de abogados, etc.). La Comisión ha organizado asimismo audiencias con todas las partes que han participado en la consulta escrita.

Al realizar esta consulta, la Comisión ha podido comprobar que subsiste la incertidumbre en cuanto a la interpretación de los conceptos fundamentales de libre prestación de servicios e interés general, incertidumbre que puede llegar a disuadir a determinadas entidades de crédito de hacer uso de las libertades cuyo ejercicio está precisamente destinada a facilitar la Segunda Directiva y, por ende, a obstaculizar la circulación de los servicios bancarios en la Unión Europea.

La Comisión considera oportuno, por tanto, recordar, por medio de una Comunicación, los principios sentados por el Tribunal de Justicia, y dar a conocer su postura sobre la aplicación de los mismos a los problemas específicos que plantea la Segunda Directiva bancaria

Con la publicación de la presente Comunicación, la Comisión persigue un objetivo de transparencia y de clarificación de las normas comunitarias. Con ella, la Comisión ofrece a las partes afectadas, Administraciones nacionales, operadores económicos y consumidores un instrumento de referencia que delimita el marco jurídico en e! que, a juicio de la Comisión, deberían poder ejercerse las actividades bancarias que gozan de reconocimiento mutuo.

Las interpretaciones y reflexiones contenidas en la presenta Comunicación, que se refieren tan sólo a problemas específicos de la Segunda Directiva, no pretenden abarcar todos los supuestos posibles, sino tan sólo los más frecuentes o los  más probables.

Dichas reflexiones e interpretaciones se hacen a la luz de la política desarrollada a nivel comunitario en relación con la sociedad de la información, tendente a favorecer la difusión y la circulación de los servicios de la misma entre los Estados miembros y, en particular, el comercio electrónico.

No representan necesariamente la postura de los Estados miembros, por lo que no son vinculantes para ellos.

Por último, las citadas reflexiones e interpretaciones no prejuzgan la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, competente en última instancia de la interpretación del Tratado y del Derecho derivado, pueda hacer de los problemas planteados.

PRIMERA PARTE. LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta parte se analizarán, sucesivamente, los interrogantes relacionados con el procedimiento de notificación (A), las dificultades que presenta la distinción entre libre prestación de servicios y derecho de establecimiento (B) y el problema de determinar el momento a partir del cual puede comenzarse a ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios (C).

A. Procedimiento de notificación

1. Ámbito de aplicación temporal

En el apartado 1 de su artículo 20, la Segunda Directiva bancaria establece que:

«Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del Anexo, se propone llevar a cabo».

El procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 20 sólo afecta a las entidades de crédito (y a sus entidades financieras filiales, según las define el apartado 2 del artículo 18) que deseen ejercer, por primera vez, una de las actividades recogidas en el Anexo. El apartado 2 del artículo 23 de la Segunda Directiva exime de notificación a las entidades que ya hubieran operado en régimen de libre prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la Directiva.

La Comisión considera que, para beneficiarse de los derechos adquiridos, basta con que la entidad haya prestado un servicio en el territorio de un Estado miembro (con arreglo a lo expuesto en el apartado 2) al menos una vez, independientemente de cuándo haya sido. Sin embargo, la entidad deberá haber ejercido dicha actividad legalmente en el territorio del Estado miembro considerado y deberá poder, a petición de la autoridad competente del país de origen, presentar pruebas de tal ejercicio previo.

En todo caso, la exención únicamente es válida en lo que respecta a la actividad y al Estado miembro considerados.

A juicio de la Comisión, la legalidad de la actividad desarrollada anteriormente debe determinarse con referencia al momento en que se haya ejercido y no al momento de entrada en vigor de la Segunda Directiva. Es irrelevante, pues, que con posterioridad al ejercicio de tal actividad por la entidad de crédito se haya modificado la legislación del Estado miembro de acogida. Se asume, como es lógico, que, de haber continuado desarrollando esa actividad en el país de acogida, la entidad se habría sometido a la nueva legislación de éste o, alternativamente, que habría dejado de operar en régimen de libre prestación de servicios.

2. Ámbito de aplicación territorial

a) Principios

El apartado 1 del artículo 20 de la Segunda Directiva dispone que el procedimiento de notificación sólo se aplicará a las actividades ejercidas «en el territorio de otro Estado miembro».

Se impone, por tanto, «localizar» la prestación del servicio bancario a fin de determinar si debe efectuarse una notificación previa.

A diferencia de otros servicios cuya localización no deja lugar a duda (informe de un abogado, construcción de un edificio, etc.), los servicios bancarios que figuran en el Anexo de la Segunda Directiva son más difíciles de vincular a un lugar preciso. Además, son muy distintos entre sí y, cada vez más, carentes de «soporte material». La creciente prestación de servicios a distancia, sobre todo por vía electrónica (Internet, telebanco, etc.) hará, sin duda, que los criterios de localización excesivamente rígidos pierdan vigencia con rapidez.

La Comisión ha examinado distintas posibilidades de localización del servicio (persona de quien parte la iniciativa, lugar de residencia del cliente, lugar de establecimiento del proveedor, lugar donde se firman los actos, etc.) sin que, en su opinión, ninguna de ellas parezca poder aplicarse, de manera satisfactoria, a las actividades referidas en el Anexo, en su conjunto.

La Comisión considera que es preciso atenerse a una lectura simple y flexible del artículo 20 de la Segunda Directiva. Así, a su juicio, sólo deberían ser objeto de notificación previa las actividades que se ejerzan en el territorio de otro Estado miembro. Para determinar dónde se realiza la actividad, habrá que establecer el lugar donde se realiza lo que cabe llamar la «prestación característica» del servicio, que constituye la prestación fundamental por la que se exige el pago.

Este razonamiento está destinado a determinar exclusivamente si debe haber notificación previa y no afecta ni al Derecho aplicable, ni al régimen fiscal del servicio bancario de que se trate.

b) Aplicación a la Segunda Directiva

El hecho de que un banco tenga una clientela de no residentes no implica necesariamente que desarrolle las actividades consideradas en el territorio de los Estados miembros en que estén domiciliados sus clientes.

En consecuencia, la Comisión considera que el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de otro Estado miembro a fin de ejercer una actividad anterior (para efectuar el peritaje de un bien antes de la concesión de un crédito, por ejemplo) o posterior (actividades accesorias) a la actividad fundamental no constituye, en sí mismo, una situación que pueda ser objeto de notificación previa. Lo mismo cabe decir de las visitas que la entidad de crédito pueda hacer a sus clientes, si dichas visitas no comportan la prestación característica del servicio objeto de la relación contractual.

Asimismo, en opinión de la Comisión, el hecho de desplazarse temporalmente al territorio de un Estado miembro para celebrar los actos previos al ejercicio de una actividad bancaria no debería tener la misma consideración que el ejercicio de la propia actividad, por lo que, en tal caso, tampoco sería necesaria la notificación previa.

Por el contrario, si la entidad prevé efectuar la prestación característica de un servicio bancario enviando temporalmente a tal efecto a uno de sus empleados o a un intermediario al cual se hayan otorgado poderes al territorio de otro Estado miembro, debería ser necesario proceder previamente a la notificación

En cambio, si el servicio se presta a un beneficiario que se haya desplazado personalmente al Estado miembro donde esté establecida la entidad de crédito, no debería ser precisa notificación previa alguna. En efecto, la Comisión considera que en este caso la entidad de crédito no ejerce su actividad en el territorio de otro Estado miembro, a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria

Por último, la prestación de servicios bancarios a distancia por ejemplo, por medio de Internet, no debería, a juicio de la Comisión, precisar de notificación previa, siempre y cuando no pueda considerarse que el que los presta ejerce sus actividades en el territorio del cliente.

La Comisión es consciente de que la solución a este problema requerirá un análisis caso por caso, que puede resultar difícil.

También es consciente de que, hasta tanto el Tribunal de Justicia no se pronuncie, las entidades de crédito pueden seguir optando, por motivos de seguridad jurídica, por recurrir al procedimiento de notificación previsto en la Segunda Directiva, aun en aquellos casos en que, aplicando los criterios anteriormente mencionados, podría no ser precisa notificación alguna.

El hecho de que determinadas formas de prestación de servicios no entren, a juicio de la Comisión, en el ámbito de aplicación del artículo 20 de la Segunda Directiva y, por ende, no deban notificarse, no significa que el ejercicio de estas actividades no disfrute de reconocimiento mutuo y esté sujeto al control del país de origen.

La Comisión considera que cl reconocimiento mutuo de las actividades que figuran en el Anexo, unido al control por el país de origen, viene establecido por el artículo 18 de la Segunda Directiva bancaria. Por su parte, el artículo 20 no es sino una disposición de carácter accesorio, aplicable tan sólo a aquellas entidades de crédito que desean ejercer por primera vez su actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro.

3. Publicidad y oferta de servicios

La Comisión no cree posible vincular la existencia previa de publicidad o de una oferta a la necesidad de cumplir el requisito de notificación.

Esta vinculación sería artificial,  puesto que no se contempla expresamente en la Segunda Directiva. Efectivamente, el artículo 20 no exige que se notifique la oferta previa de un servicio a un no residente, sino la intención de ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro.

Por otra parte, la incitación a distancia de la clientela no significa necesariamente que se tenga intención de prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro.

La vinculación entre publicidad y notificación podría, además, dar lugar a situaciones absurdas, como lo seria el caso de una entidad que se viera obligada a enviar una notificación a las autoridades de todos los países en los que pudiera, en principio, recibirse su publicidad.

En consecuencia, la Comisión, con ánimo de simplificar y respetando siempre lo dispuesto en la Segunda Directiva bancaria, considera que toda forma de publicidad, dirigida 0 no a un grupo de destinatarios determinado, y toda oferta de servicios a distancia, con independencia del medio utilizado (correo, telecopia, mensajería electrónica, etc.) debería quedar exenta de la obligación de notificación previa. Una entidad de crédito únicamente estará obligada a proceder a la notificación cuando se proponga desarrollar su actividad en régimen de libre prestación de servicios [según lo expuesto en la letra a)] en el territorio del cliente.

Esta postura, que afecta sólo al requisito de notificación, carece de efectos en cuanto a la normativa aplicable al servicio bancario. Con arreglo al Convenio de Roma, en el caso de contratos celebrados con consumidores, la existencia de una oferta realizada específicamente o de publicidad previa puede tener influencia en la normativa aplicable al contrato que se celebre posteriormente.

4. Naturaleza del procedimiento

La Comisión considera que el procedimiento de notificación previsto por la Segunda Directiva sólo persigue un objetivo de información mutua de las autoridades de supervisión y no constituye una medida de protección de los consumidores; no debe ser entendido, en opinión de la Comisión, como una condición formal que afecta a la validez de los contratos bancarios.

5. Futuro del procedimiento

Con ocasión del debate suscitado por el proyecto de Comunicación, la Comisión pudo comprobar que numerosos interesados reclaman la supresión sin más del procedimiento de notificación en el marco de la libre prestación de servicios. Otras contribuciones, por el contrario, insisten en la utilidad de este procedimiento para ejercer un control destinado a verificar el respeto del interés genera! y, en especial, de las disposiciones de protección de los consumidores.

Algunos partidarios de la supresión consideran que el procedimiento de notificación es contrario al Tratado por constituir una restricción desproporcionada en el marco de la libre prestación de servicios. Otros llaman la atención sobre el hecho de que los bancos de terceros países no están sujetos al mismo; otros, aún, consideran que el procedimiento es gravoso e inútil y puede entrañar riesgos jurídicos.

La Comisión estima que el procedimiento de notificación, siempre y cuando se aclare y se simplifique, no debería constituir sino un mero trámite administrativo previo al disfrute de unas ventajas considerables.

Asimismo, considera que las interpretaciones anteriormente expuestas aclaran las condiciones de este procedimiento, que, debido a la propia evolución de la prestación transfronteriza de servicios bancarios, especialmente en lo que se refiere al comercio electrónico, está prácticamente abocado a la obsolescencia. A medida que las operaciones se vayan realizando, cada vez más, sin que medie desplazamiento alguno, disminuirá el recurso a la notificación

Llegado el momento, la Comisión podría estudiar la posibilidad de proponer su supresión en el marco de la libre prestación de servicios.

B. Libre prestación de servicios y derecho de establecimiento.

1. Libre prestación de servicios

a) Carácter temporal

En el párrafo tercero de su artículo 60, el Tratado dispone que el proveedor de un servicio podrá, con objeto de realizar la prestación, ejercer «temporalmente» su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación. En una sentencia de 30 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter temporal de la prestación de servicios prevista en el citado artículo:

«[…] debe determinarse en función de su duración, frecuencia, periodicidad y continuidad.»

Basándose en esta jurisprudencia, la Comisión considera que, en el supuesto de que una entidad de crédito, invocando la libre prestación de servicios, ejerza una actividad bancaria en un territorio de manera ya sea duradera, frecuente, regular o continua, cabrá preguntarse si es lícito considerar que opera de manera temporal, a efectos del Tratado. Cabría preguntarse asimismo si la citada entidad no pretende sustraerse a la normativa aplicable a las empresas establecidas, al invocar indebidamente el amparo de la libre prestación de servicios

b) Prohibición de la «elusión»

El Tribunal ha reconocido a un Estado miembro el derecho a tomar medidas destinadas a evitar que la libertad de presunción de servicios, garantizada por el artículo 59 del Tratado, sea utilizada por un proveedor cuyas actividades se centran, entera o principalmente, en su territorio, pero que se ha establecido en otro Estado miembro para sustraerse a las obligaciones profesionales que le incumbirían si estuviera establecido en el territorio del Estado en el que ejerce, entera o principalmente, sus actividades. El Tribunal añade que esta situación de «elusión» quedaría comprendida en el capítulo del Tratado relativo al establecimiento y no en el de la prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que no podría calificarse de «elusión» una situación en la que una entidad de crédito se viera frecuentemente solicitada, en su propio territorio, por consumidores residentes en otro Estado miembro.

2. Derecho de establecimiento

Si una empresa mantiene una presencia permanente en el Estado miembro donde presa sus servicios, estará sujeta, en principio, a las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento.

El Tribunal de Justicia dictaminó  que:

«un nacional de un Estado miembro que, de manera estable y continuada, ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro en el que a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del capitulo relativo al derecho de establecimiento y no del relativo a los servicios».

Sin embargo, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que un proveedor de servicios que actúe con arreglo al principio de libre prestación puede proveerse, en el Estado miembro de acogida, de la infraestructura necesaria para realizar tal prestación, sin estar sujeto a las disposiciones sobre derecho de establecimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la citada jurisprudencia, un empleado de una entidad de crédito que se desplace a trabajar al territorio de un Estado miembro con misiones concretas y especificas respecto de una clientela existente podría disponer en éste de la infraestructura necesaria para realizar sus funciones, sin que se considerase establecido al banco, a afectos del Derecho comunitario. En cambio, si el empleado se extralimitara en su actividad específica, utilizando este «apeadero» para buscar nuevos clientes y proponer al público servicios bancarios como si se tratara de una sucursal, el banco podría quedar sujeto a lo dispuesto sobre el derecho de establecimiento.

3. Zona «gris»

No siempre es fácil trazar la línea divisoria entre el concepto de prestación de servicios y el de establecimiento, sobre todo si, como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse, en determinadas condiciones, que una persona actúa, en un Estado miembro, en régimen de libre prestación de servicios, aunque disponga en el mismo de cierta infraestructura.

Algunos casos son particularmente difíciles de clasificar, como los siguientes:

·        el recurso a intermediarios independientes,

·        la realización de actividades bancarias a través de instalaciones electrónicas.

a) Intermediarios independientes

El problema consiste en determinar hosca qué punto cabe considerar que una entidad de crédito que recurra a un intermediario independiente establecido en otro Estado miembro desarrolla, ella misma, una actividad permanente en dicho Estado.

Se trata, en este caso, de intermediarios que aporran contratos, sin ser ellos mismos entidades de crédito ni empresas de inversión y sin actuar por cuenta propia.

En su sentencia de 4 de diciembre de 1986 en el asunto Comisión/ Alemania, el Tribunal admitió:

«[…] que una empresa de seguros de otro Estado miembro que mantenga una presencia permanente en el Estado miembro donde preste los servicios se regirá por las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento y ello aunque dicha presencia no haya adquirido la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia.»

Así pues, el Tribunal ha reconocido que las empresas que cuenten, de modo permanente, con un intermediario en el territorio de otro Estado miembro pueden, con tal motivo, perder el beneficio de la libertad de prestación de servicios y pasar a estar sometidas al régimen del derecho de establecimiento.

La Comisión propone, por tanto, las interpretaciones que a continuación se exponen.

·        Intermediarios y libre prestación de servicios

La Comisión considera que si un banco recurre a un intermediario para prestar, temporal y ocasionalmente, un servicio bancario en el territorio de otro Estado miembro, deberá presentar previamente una notificación a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva.

A su juicio, si un banco dispone permanentemente, en un país determinado, de intermediarios independientes cuyo papel se limita a captar clientela por cuenta de aquél, no puede considerarse que tenga, necesariamente, intención de ejercer actividades en ese territorio a efectos del artículo 20 de la Segunda Directiva. Por tanto, no sería necesario que procediera a la notificación.

En cambio, en determinadas condiciones que se especificarán a continuación, podría considerarse que un banco que cuenta en un Estado miembro con uno o varios intermediarios establecidos en éste de forma permanente queda, en realidad, sujeto al régimen del derecho de establecimiento.

·        Intermediarios y derecho de establecimiento

En su sentencia de 6 de octubre de 1976 en el asunto De Bloos, el Tribunal señaló que:

«[…] uno de los elementos esenciales que caracterizan a los conceptos de sucursal y de agencia es el sometimiento a la dirección v al control de la casa matriz».

El Tribunal concluyó que un concesionario exclusivo no sometido al control y dirección de una sociedad no podía considerarse sucursal, agencia o establecimiento.

En su sentencia de 18 de marzo de 1981 en el asunto Blanckaert y Willems , el Tribunal consideró que:

«[…] un agente comercial (intermediario) independiente, entendiéndose por tal aquél que, en virtud de su situación jurídica, tenga libertad para organizar su actividad en lo esencial y decidir el tiempo que consagra a trabajar para una empresa que haya aceptado representar, a quien la empresa cuya representación ostenta no pueda impedir que represente, al mismo tiempo, a otras empresas de la competencia pertenecientes al mismo sector de producción o de comercialización y que, además, se limite a transmitir los pedidos a la casa central, sin participar en su liquidación ni en su ejecución, no reúne las características de una sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento […]»

Más en particular, en la sentencia de 22 de noviembre de 1978 en el asunto Somafer, el Tribunal estimó que:

«[…] el concepto de sucursal, agencia, u otro tipo de establecimiento implica la existencia de un centro de operaciones que, de modo duradero, se presente ante el exterior como la extensión de una casa central, provista de una dirección y con medios materiales que le permitan negociar transacciones con terceros, de manera que éstos, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en el futuro, una relación jurídica con la casa central cuyo domicilio está situado en el extranjero, quedan dispensados de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión.»

Apoyándose en la jurisprudencia citada, la Comisión estima que, para que el recurso a un intermediario pueda componer, en su caso, el sometimiento del banco al régimen de establecimiento, es necesario que se cumplan conjuntamente las tres condiciones siguientes:

·        El intermediario deberá disponer de un mandato permanente

El intermediario deberá estar sujeto a la dirección y supervisión de la entidad de crédito que representa. Para comprobar si se cumple esta condición, será preciso establecer, en particular, si el intermediario es libre de organizar su actividad y decidir el tiempo que dedica a la empresa. Otro factor que ha de tomarse en consideración es la capacidad del intermediario para representar a distintas empresas que compitan entre sí para ofrecer el servicio considerado o, inversamente, su vinculación a una única entidad de crédito a través de un acuerdo en exclusiva.

El intermediario deberá poder asumir compromisos en nombre de la entidad de crédito. Una entidad de crédito puede adquirir un compromiso a través de un intermediario aun cuando éste no esté facultado para firmar contratos. Si el intermediario está, por ejemplo, en condiciones de hacer una oferta definitiva en nombre de la entidad, aunque sea el propio banco quien mantenga el poder de firmar el contrato, puede cumplirse el criterio relativo al compromiso. En cambio, si la entidad de crédito puede rechazar la propuesta presentada por el intermediario y firmada por el cliente, no se cumplirá dicho criterio.

La aplicación de los tres criterios requiere un examen detenido del caso considerado.

El hecho de que el intermediario pueda comportar el sometimiento del banco al derecho de establecimiento no significa, sin embargo, que el propio intermediario constituya una sucursal bancaria. En efecto, con arreglo a la Segunda Directiva, una sucursal es toda «sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito[…]». Dado que el intermediario, en teoría, es independiente, no podrá ser una «parte» de una entidad de crédito. Lo que es más, al estar, por lo general, establecido en forma de sociedad, poseerá personalidad jurídica propia.

Por último, si los servicios de un banco se comercializan en otro Estado miembro a través de otro banco, será lógico pensar que no se requiere notificación alguna. El hecho de que el banco intermediario esté sujeto a la supervisión bancaria del Estado miembro en el que está establecido debería ofrecer garantías suficientes a este último para que no considere necesaria la notificación En caso de que el banco intermediario actúe por cuenta propia, tampoco será precisa la notificación, pues tal supuesto no está sujeto al régimen de libre prestación de servicios transfronterizos.

b) Instalaciones electrónicas

Éste es el supuesto de instalaciones electrónicas fijas, a semejanza de las «ventanillas electrónicas», capaces de efectuar las actividades bancarias recogidas en el Anexo de la Segunda Directiva .

Dichas instalaciones pueden estar sujetas a las normas que regulan el derecho de establecimiento si cumplen los criterios determinados por el Tribunal de Justicia

Para asimilar este tipo de instalaciones a un establecimiento, éstas tendrían que contar con una dirección, lo que resulta por definición imposible, salvo que el Tribunal admitiera que este concepto no abarca únicamente la dirección humana, sino también una dirección electrónica.

Sin embargo, parece aún poco probable que una instalación de este tipo constituya por si sola el centro de operaciones de una entidad de crédito en un determinado Estado miembro. La instalación estará probablemente conectada, en el mismo país, a una sucursal o a una agencia. En este caso, no tendrá régimen propio, ya que dependerá del de su entidad.

Pero, en el supuesto de que la instalación electrónica fuera la única presencia de una entidad de crédito en un Estado miembro, la Comisión estima que la actividad de la misma podría asimilarse a una prestación de servicios efectuada en el territorio de dicho Estado miembro

La presencia en el país de acogida de una persona o sociedad encargada exclusivamente del mantenimiento de la instalación, de su suministro y, eventualmente, de resolver los problemas técnicos experimentados por los usuarios no es asimilable a un establecimiento, por lo que la entidad de crédito puede seguir acogiéndose al régimen de libre prestación de servicios.

No obstante, la Comisión considera que los avances en el campo de la técnica podrían llevarla en el futuro a replantearse su opinión.

Si estos avances permitieran que las entidades de crédito sólo tuviesen, en un territorio determinado, una instalación capaz de «actuar» como lo haría una sucursal, tomando decisiones que dispensaran plenamente al cliente de tener que tratar con la empresa matriz, la Comisión debería plantearse la elaboración de un marco jurídico comunitario adecuado. El marco jurídico existente descansa en mecanismos que ano se basan en una concepción de la sucursal bancaria que implica una presencia humana (así, por ejemplo, el plan de actividad debe contener el nombre de los directivos de la sucursal). Por tanto, en el contexto jurídico actual no puede considerarse que estas instalaciones constituyan una sucursal.

4. Ejercicio simultáneo de la libertad de prestación de servicios y del derecho de establecimiento

La Comisión considera que ni el Tratado, ni las directivas, ni la jurisprudencia contienen disposición alguna que impida que una entidad de crédito ejerza sus actividades, en un mismo territorio, en régimen de libre prestación de servicios y, simultáneamente, mediante de alguna forma de establecimiento (sucursales o filiales), ni siquiera cuando se trate de las mismas actividades.

Sin embargo, la entidad tiene que estar en condiciones de vincular duramente la actividad en cuestión a una de las dos formas de ejercicio. Esta vinculación reviste importancia desde un punto de vista fiscal y reglamentario. De hecho, es preciso evitar que una entidad pueda someter una actividad «artificialmente» al régimen de libre prestación de servicios con la intención de sustraerse a las obligaciones jurídicas y fiscales que le incumbirían si se considerara que dicha actividad es ejercida por una sucursal o cualquier otra forma de establecimiento.

5. Control por el país de acogida de las condiciones de concesión del pasaporte

Según la interpretación que la Comisión da a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, el país de acogida no puede ejercer control alguno tendente a comprobar si una entidad de crédito que se proponga ejercer su actividad en su territorio, ya sea en régimen de libre prestación de servicios o a través de una sucursal, cumple los requisitos armonizados establecidos en la autorización concedida por el país de origen. Dicho control incumbe exclusivamente al Estado de origen; la autorización única se concede bajo su responsabilidad y el país de acogida no puede poner en tela de juicio tal concesión.

En caso de que el Estado de acogida encuentre motivos para dudar de que se cumplan los mencionados requisitos, puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 170 del Tratado, o bien invitar a la Comisión a que inicie un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado

6. Varios

La Comisión estima que, presumiblemente, sería contrario al Derecho comunitario que un Estado miembro obligara a una entidad de crédito que durante un período determinado hubiera ejercido en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a establecerse para poder proseguir su actividad.

Asimismo, estima que la libre prestación de servicios puede ser ejercida por una sucursal con destino a un tercer Estado miembro. En tal caso, será necesario que el Estado de origen de la sucursal haya efectuado una notificación (artículo 20) destinada a ese tercer Estado miembro (siempre y cuando, evidentemente, se cumplan las condiciones de notificación).

C. Comienzo de la prestación de servicios

El problema reside en la interpretación del apartado 2 del artículo 20 de la Segunda Directiva bancaria, que establece lo siguiente:

«La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.»

El procedimiento previo al ejercicio de la libertad de prestación de servicios se diferencia del aplicable al establecimiento de una sucursal en que el apartado 5 del artículo 19 impone a la sucursal, en este segundo caso, la «recepción» de una «comunicación» de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en su defecto, el silencio de ésta durante dos meses, como condición previa para el comienzo de su actividad.

Esta relación «triangular» no existe en el caso de la prestación de servicios, cuyo régimen es más flexible. Éste fue expresamente instaurado por el legislador europeo con el fin de no crear obstáculos que no existían en el régimen anterior.

Consiguientemente, una entidad de crédito debería poder comenzar a operar en régimen de libre prestación de servicios desde el momento en que notifique su intención a su propia autoridad de supervisión, la cual dispondrá de un mes, con arreglo al apartado 2 del artículo 20, para transmitir la notificación a la autoridad de supervisión del país de acogida.

Finalmente, la Comisión estima que el hecho de que un Estado miembro, en calidad de país de acogida, exija la recepción de un «acuse de recibo» de la notificación remitida por el país de origen como condición previa para el comienzo de toda actividad en su territorio en régimen de libre prestación de servicios (procedimiento previsto para el establecimiento de una sucursal)  vulneraría lo dispuesto en la Segunda Directiva.

SEGUNDA PARTE. EL INTERÉS GENERAL EN LA SEGUNDA DIRECTIVA BANCARIA

En esta segunda parte se abordarán, sucesivamente, el problema de la comunicación de las normas de interés general (A), los problemas vinculados a la aplicación de dichas normas (B) y la relación entre el interés general y el Derecho internacional privado (C).

A. Comunicación de las normas de interés general

A juicio de la Comisión, de la formulación del apartado 4 del artículo 19 de la Segunda Directiva resulta difícil extraer la conclusión de que el Estado de acogida tiene la obligación de comunicar sus normas de interés general a las entidades de crédito que deseen establecer una sucursal en su territorio. En efecto, la fórmula «en su caso» parece denotar que los Estados miembros pueden ejercer su discreción al respecto.

No obstante, la Comisión considera que, conforme al espíritu de la Segunda Directiva, una entidad de crédito que, a través de la autoridad de supervisión de su país, haya anunciado su deseo de establecer una sucursal y desee informarse de las normas de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida debería poder obtener la información que solicita de dicho Estado.

Aun en el caso de que el Estado miembro responda favorablemente a la solicitud de la entidad de crédito, la Comisión considera que únicamente debería recaer sobre él una obligación de medios y no de resultado, es decir, no podrá exigírsele que notifique toda su legislación de interés general (únicamente deberá notificar la normativa aplicable a las actividades bancarias) y, en cualquier caso, lo dispuesto en los textos no comunicados podrá oponerse a la entidad de crédito. No es lógico, en efecto, que se suspenda la aplicación de una disposición legal en el propio territorio del Estado que la ha adoptado aduciendo que no se ha cumplimentado algún trámite administrativo.

La Comisión admite que el carácter facultativo de la notificación, por el Estado miembro de acogida, de sus normas de interés general puede constituir una araba para el ejercicio del derecho de establecimiento. ¿Como puede una entidad de crédito estar informada de las normas que debe observar, si un Estado miembro no accede a comunicárselas? Por lo demás, los participantes en las recientes consultas celebradas por la Comisión con el sector bancario han lamentado esta situación de manera prácticamente unánime.

La Comisión tratará de poner remedio a esta situación por todos los medios que estime oportunos.

B. Aplicación de las normas de interés general

El objetivo principal de la Segunda Directiva bancaria es permitir que las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro presten, en todo el territorio de la Unión, la totalidad o parte de las actividades contempladas en el Anexo, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como en régimen de libre prestación de servicios, siempre y cuando dichas actividades estén incluidas en la autorización (artículo 18).

Sin embargo, el Derecho comunitario no ha armonizado el contenido de las actividades bancarias, con algunas salvedades tales como determinados aspectos del crédito al consumo.

Así pues, es probable que una entidad de crédito que desee desarrollar sus actividades en euro Estado miembro deba hacer frente a reglamentaciones diferentes, aplicables tanto al propio servicio como a las condiciones en las que éste puede ofrecerse y comercializarse. Piénsese, por ejemplo, en la diversidad de las normativas nacionales aplicables al crédito.

El considerando 16 de la Segunda Directiva señala que:

«[…] los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida».

Cabe recordar que, dado que los considerados de una Directiva tienen un valor jurídico de carácter interpretativo, permiten al temor conocer el propósito del legislador comunitario.

Por tanto, la Comisión considera que una entidad de crédito que desarrolle su actividad al amparo del reconocimiento mutuo sólo podría verse obligada a adaptar sus servicios a la reglamentación del país de acogida si las medidas que se le impusieran fuesen de interés general, tanto si actúa a través de una sucursal como si lo hace en régimen de libre prestación de servicios.

Este enfoque ha sido, por lo demás, corroborado por el Tribunal de Justicia, que ha estimado que lo único que puede restringir o dificultar el ejercicio de las dos libertades fundamentales, esto es, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento son las normas de interés genera!.

En consecuencia, las entidades de crédito podrían impugnar, ya sea por procedimiento judicial o administrativo, o presentando una reclamación a la Comisión, la legitimidad con respecto al Derecho comunitario de toda norma nacional que les viniera impuesta.

Sin embargo, la Segunda Directiva no contiene definición alguna del interés general. Ello obedece a que, en los ámbitos no armonizados, el alcance del interés general depende de la apreciación de los Estados miembros y puede variar considerablemente de un país a otro, en función de las tradiciones nacionales y de los objetivos de los Estados miembros.

La Segunda Directiva tampoco especifica hasta qué punto y en qué condiciones puede el Estado miembro de acogida imponer el respeto de sus normas de interés general a las entidades de crédito comunitarias.

Procede, por tanto, remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

1. Delimitación del interés general

Este concepto emana del Tribunal de Justicia, que retiradamente ha considerado que:

«Habida cuenta del carácter particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatió1es con el Tratado aquellas exigencias específicas impuestas al proveedor que estén motivadas por la aplicación de normas profesionales, justificadas por el interés general (…)»

No obstante, el Tribunal no ha fijado en ningún momento una definición del interés general, prefiriendo mantener el carácter evolutivo de la misma. Se ha pronunciado, en cada caso, sobre 'a posibilidad de considerar que una medida nacional determinada persigue un objetivo imperioso de interés general, y ha establecido los argumentos que permiten evaluar si un Estado miembro puede imponer tal medida a un operador económico, nacional de otro Estado miembro, que trabaje en el territorio del primero al amparo de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

Con todo, el Tribunal ha aportado una precisión importante sobre las medidas que pueden considerarse encaminadas a la consecución de un objetivo imperioso de interés general.

Así, ha estimado constantemente que tales medidas no deben haber sido objeto de armonización previa a escala comunitaria.

A medida que ha debido pronunciarse sobre casos, el Tribunal de Justicia ha ido delimitando los ámbitos que pueden considerarse de interés general. Por tanto, las normas nacionales adoptadas en cualquiera de dichos ámbitos pueden imponerse, en determinadas condiciones que se expondrán más adelante, a los operadores económicos comunitarios.

Hasta la fecha, el Tribunal ha reconocido que los siguientes objetivos constituyen razones imperiosas de interés general.

La protección del destinatario de los servicios, la protección de los trabajadores, incluida la protección social, y de los consumidores, la protección de la buena reputación del sector financiero nacional, la prevención del fraude, el orden social, la protección de la propiedad intelectual, la política cultural, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, la coherencia fiscal, la seguridad viaria, la protección de los acreedores y la protección de la correcta administración de la justicia.

No se trata de una lista cerrada y el Tribunal se reserva la posibilidad de modificarla.

La mayor parte de los ámbitos citados pueden afectar a la actividad bancaria. Así, por ejemplo, un Estado miembro puede invocar, frente a una entidad de crédito comunitaria que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo, alegando razones de interés general, una medida nacional destinada a la protección de los consumidores de servicios bancarios, siempre que la misma no se inscriba en un ámbito armonizado. Con todo, para que pueda imponerse dicha medida, deberán respetarse algunas condiciones suplementarias

2. Criterios de determinación del interés general

En su jurisprudencia, el Tribunal ha considerado que:

«Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo».

Asimismo, el Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que una norma de interés general pueda imponerse a un proveedor de servicios, es necesario que «dicho interés no se halle salvaguardado por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado en que se encuentra establecido».

3. Modalidades de aplicación de los criterios

Toda entidad de crédito a la que un Estado miembro de acogida imponga la observancia de una disposición nacional que no obedezca a la armonización comunitaria y que, a su juicio, suponga una restricción a la libre circulación de servicios, podrá impugnar la aplicación de tal medida si considera que no cumple los seis criterios siguientes no ser discriminatoria, no haber sido objeto de armonización previa, obedecer a un motivo imperioso de interés general, no suponer duplicación, ser necesaria y ser proporcionada.

La citada restricción podría afectar al propio servicio o a las condiciones en que éste se ofrece, por ejemplo, a la publicidad relativa al mismo.

A fin de impugnar toda medida nacional que la entidad de crédito considere restrictiva (por ejemplo, una cláusula que deba figurar en todos los contratos y que sea diferente o desconocida en su Estado miembro de origen) o infundada, la entidad deberá, normalmente, recurrir a la vía judicial o informar a la Comisión, por ejemplo, mediante la presentación de una reclamación.

En la práctica, la entidad tiene ante sí varias posibilidades:

Evidentemente, puede adaptar sus servicios, en todos sus extremos, a la normativa del país de acogida y evitar así todo posible conflicto.

Si, de todas maneras, decide ofrecer servicios bancarios que no se ajusten exactamente a las disposiciones imperativas del país de acogida, es probable que las autoridades nacionales o alguno de sus clientes entablen una acción judicial. La entidad de crédito deberá, entonces, basándose en el Derecho comunitario, esgrimir sus razones ante un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional, a fin de demostrar que la norma que el Estado miembro pretende imponerle no se ajusta a las condiciones señaladas por el Tribunal. Corresponderá a los jueces nacionales pronunciarse sobre la validez de los argumentos de las partes, tras presentar, en su caso, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado.

Puede, en todo momento, informar a la Comisión, que podrá, si considera infundadas las restricciones, iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro considerado, en virtud del artículo 169. En este caso, corresponderá a la Comisión aportar las pruebas de la infracción que se imputa. En última instancia, será el Tribunal de Justicia el que deberá decidir si la medida nacional impugnada cumple o no los criterios del interés general.

A continuación se examina la manera en que la Comisión o los jueces podrían aplicar concretamente estos seis criterios.

 ¿Es discriminatoria la medida?

Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha definido la discriminación como:

«la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes».

Así pues, la Comisión estima que habrá discriminación cuando un Estado miembro imponga a las entidades de crédito comunitarias medidas que no imponga, o que imponga de forma más ventajosa, a sus propias entidades de crédito.

Las restricciones discriminatorias sólo podrán imponerse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si se justifican por alguna de las razones citadas en el artículo 56 del Tratado (orden público, seguridad pública, salud pública).

A juicio del Tribunal, el concepto de orden público debe entenderse en sentido muy estricto, por lo que constantemente ha considerado que los objetivos de carácter económico no pueden constituir razones de orden público a efectos de lo dispuesto en el artículo 56 del Tratado.

De acuerdo con el Tribunal, «el recurso de las autoridades nacionales al concepto de orden público supone, en todos los casos, al margen de la alteración del orden social que representa toda infracción de la ley, la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad».

Es difícil saber qué medidas, en materia bancaria, podrían cumplir la condición de representar una seria amenaza para la sociedad. Cabe, por tanto, pensar que, en este ámbito, habría escasas posibilidades de justificar medidas discriminatorias

¿Se inscribe la medida en un ámbito armonizado?

La Comisión considera que las Directivas de armonización definen el alcance mínimo del interés general comunitario. Ello implica, a su juicio, que los Estados miembros no pueden invocar su interés general para imponer a las entidades de crédito comunitarias que operen en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo normas más estrictas que las previstas en las referidas Directivas

Tal es el caso en lo que se refiere a las normas armonizadas que regulan el acceso a la actividad y las condiciones de su ejercicio (fondos propios, adecuación del capital, garantía de depósitos, grandes riesgos, cobertura de los riesgos de crédito y de mercado, etc.)

Lo mismo cabe decir en lo que respecta a las normas armonizadas que regulan determinadas actividades bancarias especificas, como las relativas al crédito al consumo (indicación de la tasa anual equivalente, derecho del consumidor de liberarse de sus obligaciones por adelantado, etc.).

Por último, es el caso de las normas armonizadas que regulan determinados aspectos contractuales horizontales [cláusulas abusivas] o condiciones relativas al marco contractual [celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales publicidad engañosa.

No obstante, cuando las referidas normas armonizadas no constituyan sino requisitos mínimos, los Estados tendrán entera libertad para imponer normas más estrictas a sus propias entidades de crédito que las previstas en las Directivas. En principio, la discriminación a la inversa no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal ha considerando reiteradamente que el hecho de dispensar a los ciudadanos del propio país un tramo menos favorable que a los demás ciudadanos de la Comunidad no es contrario al principio de no discriminación establecido en el Derecho comunitario.

La imposición por un Estado miembro, por razones que éste considera de interés general, a un establecimiento de crédito comunitario que opera en su territorio, de un nivel de protección del consumidor superior al establecido en una disposición comunitaria de carácter mínimo, debiera en todo caso respetar el examen de proporcionalidad.

¿Persigue la medida un objetivo de interés general?

A falta de armonización, la Comisión estima que, tal como ha establecido reiteradamente el Tribunal, las restricciones impuestas por un Estado miembro únicamente son compatibles con el Tratado «si se demuestra que existen, en el sector de actividad considerado, razones imperiosas vinculadas al interés general (. . .)».

Si la norma no pertenece a un ámbito sujeto a amortización, deberá determinarse si se inscribe en uno te los que el Tribunal ha venido considerando hasta ahora de interés general (por ejemplo, la protección del consumidor). En caso de que así sea, se habrá cumplido la primera condición, si bien habrán de comprobarse las demás. En caso contrario, únicamente cabe especular sobre la posibilidad de que el Tribunal reconozca que dicho ámbito es de interés general. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal tiene carácter evolutivo y que aquél se reserva, en función de las características de cada caso, la posibilidad de añadir nuevos ámbitos a la lista existente.

¿No está ya garantizado el interés general en el país de origen?

En este apartado es preciso comprobar si la entidad de crédito no está ya sujeta, en su Estado miembro de origen, a disposiciones análogas o comparables, destinadas a proteger el mismo interés.

En lo que respecta a la Segunda Directiva bancaria, este criterio podría ser importante, sobre todo, a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas impuestas por el Estado miembro de acogida en el ejercicio de sus propias competencias.

Este requisito exigiría, por ejemplo, que se comprobara hasta qué punto determinados controles impuestos por el Estado miembro de acogida no se han efectuado ya en el país de origen y hasta qué punto la información contable, cautelar, estadística o financiera no se ha facilitado anteriormente a la autoridad competente del mismo.

¿Es adecuada la medida para garantizar la consecución del objetivo que persigue?

Aun cuando el Estado miembro de acogida justifique la medida adoptada basándose en el interés general, cabe preguntarse si la misma es realmente necesaria para proteger dicho interés.

De hecho, pueden darse supuestos en los que tal medida no es, objetivamente, necesaria o no es una medida adecuada para proteger el interés general.

El Tribunal de Justicia realiza esta evaluación y, en determinadas sentencias, ha estimado que una norma dada, invocada por el Estado de acogida con el propósito declarado de proteger al consumidor, no era apta, en definitiva, para garantizar tal protección.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha considerado que, puesto que la información constituye un requisito fundamental para la protección de los consumidores, todo Estado miembro que imponga normas que, en última instancia, limiten el acceso de aquellos a la información no las puede justificar invocando la protección de los consumidores.

Por tanto, el Tribunal analiza la medida con detenimiento a fin de determinar si beneficia efectivamente al consumidor y si el Estado miembro que la impone no subestima la capacidad de discernimiento del consumidor. El Tribunal ejerce de este modo un control tendente a comprobar si, so pretexto de proteger al consumidor, determinadas medidas no persiguen, en realidad, objetivos menos confesables, como la protección del mercado nacional.

¿No va la medida más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue?

Por último, es preciso preguntarse si no hay medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés general que se persigue. Se trata de aplicar el principio jurídico de adecuación entre la amenaza y la defensa.

El Tribunal comprueba, por sistema, si el Estado miembro no puede aplicar medidas menos restrictivas para los intercambios. Al efectuar un análisis comparado de las legislaciones de otros Estados miembros con vistas a tal comprobación, puede ocurrir que el Tribunal concluya que existen medidas menos restrictivas para garantizar la protección de consumidor. No obstante, el Tribunal ha estimado asimismo que «el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las impuestas por otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario».

En el supuesto de que el Estado miembro de acogida invoque la protección del destinatario del servicio para justificar una medida nacional que comporte restricciones para las entidades de crédito que disfruten de reconocimiento mutuo, es fundamental, a fin de verificar si se cumple el criterio de proporcionalidad, preguntarse hasta qué punto es necesaria tal protección.

En su sentencia en el asunto Comisión/ Alemania, de 4 de diciembre de 1986, el Tribunal declaró que «pueden existir casos en que, por razón del carácter del riesgo asegurado y del tomador del seguro, no haya ninguna necesidad de proteger a éste mediante la aplicación de las normas imperativas de su Derecho nacional». Como es lógico, esta jurisprudencia va más allá del mero ámbito de los seguros.

Cabe, por tanto, preguntarse hasta qué punto es necesaria la protección del destinatario del servicio bancario ofrecido al amparo del reconocimiento mutuo, examinando la naturaleza del servicio y el grado de información del destinatario

La Comisión considera que, al imponer sus normas de interés general, los Estados miembros deberán distinguir en función de que los destinatarios de los servicios sean personas suficientemente informadas o no. En otras palabras, para respetar el principio de proporcionalidad, los Estados miembros deberán tomar en consideración el grado de vulnerabilidad de las personas cuya protección se proponen garantizar.

Para determinar si un destinatario está suficientemente informado; cabe remitirse a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre garantía de depósitos y, en particular, a las posibilidades de exclusión previstas en la misma. La lógica que subyace a dichas posibilidades de exclusión es la misma que se defiende en la presente Comunicación. Así, a titulo indicativo puede considerarse, por ejemplo, que las entidades de crédito, las entidades financieras, las empresas de seguros, el Estado y sus organismos, los OICVM, los fondos de pensiones o las sociedades a afectos del punto 14 del Anexo I de la citada Directiva constituyen clientes que, por su naturaleza o envergadura, están en mejores condiciones de conocer los riesgos a que se exponen y de adquirir compromisos con, conocimiento de causa.

A modo de ejemplo, el Estado miembro de acogida no debería, en principio, imponer normas particulares basadas en el interés general respecto de las actividades contempladas en el Anexo realizadas entre profesionales del sector financiero, ya que, en tal caso, resultaría particularmente difícil que se cumpliera el criterio de proporcionalidad

Por último, en algunos casos será preciso comprobar si el servicio se presta en régimen de libre prestación o mediante una sucursal

En efecto, la evaluación de la proporcionalidad de una restricción puede variar según el modo de actuación.

Así, es más fácil que se considere proporcionada una restricción si afecta a un operador que actúe de forma permanente en un territorio, que si afecta a este mismo operador, pero éste actúa únicamente de manera temporal.

El Tribunal ha reconocido esta diferencia al considerar que cabe aplicar al proveedor de servicios que actúe de manera temporal una normativa menos restrictiva y mas «flexible» que la aplicable a un proveedor establecido.

El Tribunal ha recordado, de forma reiterada, que un Estado miembro:

«no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia a las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar  libre prestación de servicios».

El Tribunal ha considerado igualmente que las restricciones de la libre prestación de servicios son ano menos procedentes si el servicio se presta «sin que el prestador tenga necesidad de trasladarse al territorio del Estado miembro en que se efectúa la prestación». Esta última precisión reviste particular importancia en lo que respecta a los servicios bancarios, que, cada vez más, se prestan sin que el proveedor se desplace.

Además, la jurisprudencia insiste constantemente en que el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado:

«no implica que toda normativa nacional aplicable a los nacionales de ese Estado [destinatario de la prestación], y que contempla normalmente una actividad permanente de las empresas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente y de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros».

Así, la misma restricción impuesta por razones de interés general podría, según el caso, considerarse proporcionada respecto de una sucursal y desproporcionada respecto de un proveedor de servicios temporales. La Comisión considera, por ejemplo, que los Estados miembros que, aduciendo razones de interés general, impongan determinados trámites a las entidades de crédito (controles, inscripción en registros, gastos, comunicación de datos, etc.) deberían tener en cuenta el modo de actuación elegido por la entidad que opere en su territorio al amparo del reconocimiento mutuo

Con todo, no parece que esta distinción pueda aplicarse en lo que se refiere a las normas de protección del consumidor (siempre y cuando, claro está, éstas cumplan los demás criterios). La exigencia de protección del consumidor debe ser idéntica tanto si el servicio se presta en régimen de libre prestación como si se presta mediante establecimiento. No seria admisible que el consumidor gozara de menor protección en función de que recibiera el servicio de una empresa no establecida o de una establecida.

Sea como fuere, deberán tenerse presentes, en su caso, las condiciones en las que se haya suscrito dicho servicio, ya que puede haber situaciones en las que el consumidor se sustraiga deliberadamente a la protección que le confiere la legislación de su país, concretamente, si suscribe un servicio en un banco no establecido sin que previamente éste se haya dirigido a él en modo alguno.

C. Interés general y Derecho internacional privado

1. Principios

Conviene examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de toda norma nacional invocada por razones de interés general, dado que, debido a la falta de armonización, las divergencias entre las distintas legislaciones entorpecen la circulación de los servicios bancarios.

Toda norma de Derecho nacional ha de ser compatible con el Derecho comunitario, con independencia del ámbito en que se inscriba. Así, en una sentencia de 21 de marzo de 1972, el Tribunal estimó que:

«La eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los distintos ámbitos del Derecho nacional en los que aquél pueda surtir efecto».

Así pues, la primacía del Derecho comunitario se aplica, en su caso, frente a las normas nacionales de Derecho privado.

En particular, el Tribunal se ha visto obligado a comprobar la compatibilidad con el Derecho comunitario de normas nacionales de Derecho civil y de procedimiento civil.

Hay que admitir, desde luego, que es poco probable que la mayor parte de las normas contractuales de Derecho civil o de Derecho procesal (modo de extinción de las obligaciones, prescripción, caducidad, nulidad, etc.) constituyan un obstáculo al comercio de servicios bancarios.

No obstante, los contratos bancarios contienen disposiciones, en general imperativas, que, ano inscribiéndose en el Derecho de obligaciones, afectan en realidad a los intercambios económicos. Cabe citar, a título de ejemplo, aquellas cláusulas por las que se prohíbe fijar tipos variables o se impone un reembolso anticipado. Por sus efectos, este tipo de disposiciones pueden suponer una restricción si obligan a los bancos a modificar un servicio, adaptándolo a la legislación de los países donde se comercializa.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones no pueden sustraerse a la primacía del Derecho comunitario por el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de obligaciones.

En este sentido, puede resultar necesario que los jueces examinen la compatibilidad con el Derecho comunitario de los resultados que puedan derivarse de la aplicación de las normas sobre conflicto de leyes en materia contractual previstas en los instrumentar de Derecho internacional privado y, concretamente, en el Convenio de Roma.

No obstante, las normas sobre conflicto de leyes no constituyen, en sí, restricciones. En principio, no es el mecanismo de determinación del Derecho aplicable lo que representa un obstáculo, sino el resultado al que conduce en lo que hace al Derecho sustantivo.

2. Articulación con el Convenio de Roma

El citado Convenio consagra el principio de libertad contractual, común a todos los Estados miembros.

Las partes de un contrato bancario pueden, por tanto, elegir libremente la legislación aplicable al mismo y las obligaciones que se comprometen a cumplir. Dicha legislación podrá ser la del país de origen, la del país de acogida o incluso la de un tercer país, sea o no miembro de la Unión Europea.

A falta de elección de las partes, el Convenio dispone que el Derecho aplicable será el del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos. Con arreglo al Convenio, se parte del supuesto de que dicho país es aquel en el que la parte que efectúa la prestación tenga su residencia habitual o su establecimiento, principal o secundario, en función de que efectúe la prestación la empresa matriz o una sucursal

En caso de que el contrato se celebre con consumidor, el Convenio prevé que, a falta de elección expresa de las partes, la legislación aplacable será la del país del consumidor si el contrato se ha celebrado en una de las dos situaciones siguientes (artículo 5):

·        que el contrato haya venido precedido, en el país del consumidor, de una proposición específica y que aquél haya realizado, en dicho país, los actos necesarios para la celebración del mismo;

·        que la parte que celebra el contrato con el consumidor, o su representante, haya recibido el mandato de aquél en dicho país.

Si, por el contrario, las partes han elegido el Derecho aplicable al contrato, tal elección no deberá privar al consumidor de la protección que le confieren las disposiciones imperativas del país donde tenga su residencia habitual, cuando se dé una de las situaciones descritas anteriormente

A tenor de lo dispuesto en el Convenio, las «leyes de policía» (artículo 7) y «el orden público» (artículo 16) de los Estados miembros pueden prevalecer asimismo sobre la elección de las partes o, a falta de elección expresa, sobre las normas de determinación previstas en el Convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el Convenio de Roma, todo contrato bancario celebrado con un consumidor deberá respetar, como mínimo, las disposiciones imperativas de la legislación del país del consumidor, si ha existido una proposición previa o si la orden de tal servicio se ha recibido en el país de aquél.

En cambio, si el contrato bancario no se celebra con un consumidor (contrato celebrado entre un banco y un cliente en el ejercicio de su actividad profesional), se regirá por la legislación elegido por las partes y, a falta de elección, se regirá, en principio, por la del país donde el banco tenga su establecimiento principal o secundario.

3. Primacía del Derecho comunitario

La Comisión considera que debe añadirse una fase suplementaria al razonamiento que se deriva de la aplicación del Convenio de Roma.

Así, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, las normas de Derecho sustantivo aplicables a un servicio bancario en virtud de las normas sobre conflictos de leyes del Convenio de Roma (posibilidad de que la autonomía de la voluntad se vea denegada en virtud de las disposiciones imperativas, las leyes de policía y el orden público nacional) podrán, si constituyen una restricción, examinarse a la luz del interés general.

Cabe plantearse, concretamente, dos supuestos:

a) Servicios bancarios prestados por una sucursal

En su artículo 4, el Convenio de Roma prevé que, a falta de elección de las partes, la legislación aplicables es la del país donde está situado el establecimiento principal o, si el que efectúa la prestación es un establecimiento distinto del principal, el país donde éste esté situado. Por tanto, a tenor de lo previsto en el Convenio, en el supuesto de que el servicio lo preste una sucursal bancaria, y de no haber elección de las partes, se presumirá que se aplica la legislación del país donde dicha sucursal esté establecida.

Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la Comisión considera que podría imponerse el criterio del interés general a aquellas disposiciones jurídicas del país de la sucursal que representen un obstáculo, las cuales, llegado el caso, pueden recusarse.

b) Servicios bancarios prestados a consumidores en régimen de libre prestación

En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la imposición, por el país de residencia del consumidor, de sus «disposiciones imperativas», «leyes de policía» y disposiciones e «orden público» a los contratos suscritos por los consumidores puede, si supone un obstáculo, supeditares al criterio del interés general.

Cabe, pues, ir más allá en el razonamiento seguido con arreglo al Convenio de Roma y preguntarse, por ejemplo, si las «disposiciones imperativas» cuya observancia pretende imponer el país del consumidor son conformes a las exigencias del interés general. Dado que han sido adoptadas con vistas a la protección del consumidor, es muy probable que estas normas de Derecho sustantivo cumplan debidamente el criterio del interés general. En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor constituye un objetivo de interés general que justifica la restricción de las libertades fundamentales. Sin embargo, no cabe dar por supuesto el cumplimiento de tal condición Anteriormente se ha visto cómo las normas nacionales adoptadas con el propósito declarado de proteger al consumidor pueden verse sujetas al control del Tribunal y, en su caso, ser «descalificadas», por ejemplo, si no se consideran necesarias o resultan desproporcionadas.

En el contexto del mercado único, esta fase suplementaria del razonamiento es, pues, indispensable para comprobar si, a falta de armonización, no se están manteniendo, so pretexto de proteger al consumidor, medidas nacionales cuyo único objeto de restringir o impedir la entrada de servicios bancarios diferentes o desconocidos en el territorio nacional.

01Ene/14

Loi nº 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

I. – Après le huitième alinéa du I de l'article 13 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. «
II. – Après le onzième alinéa de l'article 23 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
» La commission comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant. «

Article 2 

Le f du 2° de l'article 11 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Les mots : » des agents de ses services « sont remplacés par les mots : » le secrétaire général « ;
2° Après le mot : » procéder «, sont insérés les mots : » ou de faire procéder par les agents de ses services «.

Article 3 

La même loi est ainsi modifiée : 
1° Le g du 2° de l'article 11 est abrogé; 
2° L'article 17 est ainsi rédigé : 
» Art. 17.-La formation restreinte prononce les sanctions à l'encontre des responsables de traitements qui ne respectent pas les obligations découlant de la présente loi dans les conditions prévues au chapitre VII. 
» Les membres de la formation restreinte ne peuvent participer à l'exercice des attributions de la commission mentionnées aux c, e et f du 2° de l'article 11 et à l'article 44. «

Article 4 

I. – L'article 13 de la même loi est ainsi modifié :
1° Après le neuvième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés : 
» La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l'informatique. 
» La durée du mandat de président est de cinq ans. 
» Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l'Etat classés hors échelle. «
; 
2° Le premier alinéa du II est ainsi modifié : 
a) A la première phrase, les mots : » mentionnés aux 3°,4°,5°,6° et 7° du I « sont supprimés ; 
b) La seconde phrase est supprimée. 
II. – Le 1° du I entre en vigueur au 1er septembre 2012. 
III. – Une nouvelle élection du président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés est organisée au cours de la première quinzaine de septembre 2012.

Article 5 

Le dixième alinéa du I du même article 13 est ainsi rédigé :
«La formation restreinte de la commission est composée d'un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte. «

Article 6 

Le dernier alinéa de l'article 16 de la même loi est supprimé.

Article 7 

La même loi est ainsi modifiée :
1° Le II de l'article 44 est ainsi rédigé :
» II. – Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d'opposition à la visite. Lorsqu'il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu'après l'autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Toutefois, lorsque l'urgence, la gravité des faits à l'origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s'opposer à la visite.
» La visite s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l'a autorisée, en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d'un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l'autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.
» L'ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d'une demande de suspension ou d'arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l'objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d'un appel devant le premier président de la cour d'appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite. » ;
2° Le 1° de l'article 51 est complété par les mots : » lorsque la visite a été autorisée par le juge «.

Article 8 

La même loi est ainsi modifiée :
1° A l'intitulé du chapitre VII, après le mot : » par «, sont insérés les mots : » la formation restreinte de « ;
2° Les I et II de l'article 45 sont ainsi rédigés :
» I. – La formation restreinte de la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l'égard du responsable d'un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d'une sanction.
» Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu'il fixe. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
» Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
» Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
» 1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l'article 47, à l'exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l'Etat ;
» 2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l'article 22, ou un retrait de l'autorisation accordée en application de l'article 25.
» II. – Lorsque la mise en œuvre d'un traitement ou l'exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l'article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d'urgence, définie par décret en Conseil d'Etat, pour :
» 1° Décider l'interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ou de ceux mentionnés à l'article 27 mis en œuvre par l'Etat ;
» 2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
» 3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n'est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l'article 26 ;
» 4° Informer le Premier ministre pour qu'il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l'article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu'il a données à cette information au plus tard quinze jours après l'avoir reçue. «
;
3° L'article 46 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa est ainsi modifié :
– la deuxième phrase est ainsi rédigée :
» Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. « ;
– aux deux dernières phrases, le mot : » commission « est remplacé par les mots : » formation restreinte « ;
– la dernière phrase est complétée par les mots : » , y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services « ;
b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :
» La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu'elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu'elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l'article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l'objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure. » ;
c) A la première phrase du dernier alinéa, le mot : » commission » est remplacé par les mots : » formation restreinte » ;
4° A l'avant-dernier alinéa de l'article 47, les mots : » Commission nationale de l'informatique et des libertés » sont remplacés par les mots : » formation restreinte «
;
5° Le début de l'article 48 est ainsi rédigé :
» Art. 48. – Les pouvoirs prévus à l'article 44 ainsi qu'au I, au 1° du II et au III de l'article 45 peuvent être exercés à l'égard… (le reste sans changement). «
;
6° Le premier alinéa de l'article 49 est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :
» La commission peut, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre Etat membre de l'Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l'article 44, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26.
» Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d'une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre Etat membre de l'Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s'il s'agit d'un traitement mentionné aux I ou II de l'article 26. «

Article 9 

Les délégués du Défenseur des droits exercent leur activité à titre bénévole. Ils perçoivent une indemnité représentative de frais dont le montant et les modalités d'attribution sont fixés par le Défenseur des droits.

Article 10 

L'autonomie budgétaire du Défenseur des droits est assurée dans les conditions déterminées par une loi de finances.
Le Défenseur des droits est ordonnateur des crédits qui lui sont affectés.
La loi du 10 août 1922 relative à l'organisation du contrôle des dépenses engagées n'est pas applicable.
Le Défenseur des droits présente ses comptes au contrôle de la Cour des comptes.

Article 11 

Est puni de six mois d'emprisonnement et de 7 500 € d'amende le fait d'avoir fait ou laissé figurer le nom du Défenseur des droits, suivi ou non de l'indication de sa qualité, dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.
Est puni des mêmes peines le fait de faire figurer ou laisser figurer l'indication de la qualité passée de Défenseur des droits dans tout document de propagande ou de publicité, quelle qu'en soit la nature.

Article 12 

Est puni d'un an d'emprisonnement et de 15 000 € d'amende le fait de ne pas déférer aux convocations du Défenseur des droits, de ne pas lui communiquer les informations et pièces utiles à l'exercice de sa mission ou de l'empêcher d'accéder à des locaux administratifs ou privés, dans des conditions contraires à la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.

Article 13

Les personnes physiques coupables des infractions prévues aux articles 11 et 12 encourent également les peines complémentaires suivantes :
1° L'interdiction des droits civiques, civils et de famille, suivant les modalités prévues par l'
article 131-26 du Code pénal;
2° L'interdiction, pour une durée de cinq ans au plus, d'exercer une fonction publique ou d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise ;
3° La confiscation prévue par l'article 131-21 du même code ;
4° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 dudit code.

Article 14 

Les personnes morales déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l´article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles 11 et 12 de la présente loi encourent, outre l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du même code :
1° Pour une durée de cinq ans au plus, les peines mentionnées aux 2° à 7° de l'article 131-39 du même code ;
2° La confiscation dans les conditions et suivant les modalités prévues à l'article 131-21 du même code ;
3° L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code ;
4° L'exclusion des marchés publics, suivant les modalités prévues au 5° de l'article 131-39 du même code.
L'interdiction mentionnée au 2° du même article 131-39 porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise.

Article 15 

I. – L'avant-dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail est ainsi rédigé : 
» En dehors de celles qui mettent en cause l'institution mentionnée à l'article L. 5312-1, les réclamations qui relèvent de la compétence du Défenseur des droits en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits sont transmises à ce dernier. « 
II. – Les deux derniers alinéas de l'article L. 146-13 du code de l'action sociale et des familles sont ainsi rédigés : 
» La personne référente transmet au Défenseur des droits les réclamations qui relèvent de sa compétence en application de la
loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits. 
» Lorsque les réclamations ne relèvent pas de la compétence du Défenseur des droits, la personne référente les transmet soit à l'autorité compétente, soit au corps d'inspection et de contrôle compétent. «

Article 16 

L'article 6 de la loi nº 2009-1436 du 24 novembre 2009 pénitentiaire est abrogé.

Article 17 

I. – Les mots : » Médiateur de la République « sont remplacés par les mots : » Défenseur des droits « :
1° A la
première phrase des premier et second alinéas de l'article L. 115 du livre des procédures fiscales;
2° Au deuxième alinéa, à la seconde phrase du troisième alinéa et au
dernier alinéa de l'article L. 5312-12-1 du code du travail;
3° Au
troisième alinéa de l'article 1er de la loi nº 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l'homme.
II. – Au
1° du I de l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, les mots : » , les documents d'instruction des réclamations adressées au Médiateur de la République « sont supprimés.

Article 18 

Au 1° de l'article 1er-1 de la loi nº 55-1052 du 6 août 1955 portant statut des Terres australes et antarctiques françaises et de l'île de Clipperton, les mots : » du Médiateur de la République, du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité « sont remplacés par les mots : » du Défenseur des droits «.

Article 19 

Après le mot : » Parlement «, la fin de la première phrase du second alinéa de l'article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi rédigée : » et le Défenseur des droits. «

Article 20 

Les mentions de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et du Médiateur de la République figurant en annexe à la loi nº 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l'application du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution sont supprimées.

Article 21 

Le code électoral est ainsi modifié : 
1° L'article L. 194-1 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 194-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller général s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. » ; 
2° Au premier alinéa de l'article L. 221, après le mot : » constitutionnel «, sont insérés les mots : » ou de Défenseur des droits » ; 
3° L'article L. 230-1 est ainsi rédigé : 
» Art.L. 230-1.-Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller municipal s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. » ; 
4° L'avant-dernier alinéa de l'article L. 340 est ainsi rédigé : 
» Pendant la durée de ses fonctions, le Contrôleur général des lieux de privation de liberté ne peut être candidat à un mandat de conseiller régional s'il n'exerçait le même mandat antérieurement à sa nomination. «

Article 22 

Sont abrogés : 
1° La
loi nº 73-6 du 3 janvier 1973 instituant un Médiateur de la République ; 
2° La
loi nº 2000-196 du 6 mars 2000 instituant un Défenseur des enfants; 
3° La
loi nº 2000-494 du 6 juin 2000 portant création d'une Commission nationale de déontologie de la sécurité ; 
4° La
loi nº 2004-1486 du 30 décembre 2004 portant création de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité; 
5° L'article L. 221-5 du code de l'action sociale et des familles.

Article 23 

La présente loi entre en vigueur à la date prévue au I de l'article 44 de la loi organique nº 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits.
Toutefois, entrent en vigueur à la date prévue au premier alinéa du II du même article :
– les mots : » , du Défenseur des enfants, ainsi que de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité « de l'article 18 ;
– l'article 19 en tant qu'il supprime, à l'
article 6 de la loi nº 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté, les références au Défenseur des enfants, au président de la Commission nationale de déontologie de la sécurité et au président de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité ;
– les mots : » de la Commission nationale de déontologie de la sécurité, du Défenseur des enfants, de la Haute Autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité et « de l'article 20 ;
– les troisième, sixième et dernier alinéas de l'article 21 en tant qu'ils suppriment la référence au Défenseur des enfants aux
articles L. 194-1, L. 230-1 et L. 340 du code électoral;
– les 2° à 5° de l'article 22.


La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 29 mars 2011.

Nicolas Sarkozy 

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, François Fillon

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Claude Guéant

La ministre des solidarités et de la cohésion sociale, Roselyne Bachelot-Narquin

La ministre auprès du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales, et de l'immigration, chargée de l'outre-mer, Marie-Luce Penchard

 

01Ene/14

Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. (B.O.E. 29 de enero de 1.998)

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, dedica los artículos 14 y siguientes a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal contenidos en ficheros automatizados. Dichos derechos se configuran como uno de los ejes fundamentales sobre los que se articula la protección del honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación aparece regulado no sólo en la Ley Orgánica 5/1992, sino también en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos procedimentales de la citada Ley.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.c) de la Ley Orgánica 5/1992 que atribuye al Director de la Agencia la función de «dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley», se ha elaborado la presente Instrucción.

Esta Instrucción tiene por objeto aclarar las disposiciones relativas a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, ya que las actuaciones practicadas por esta Agencia han puesto de manifiesto que en su aplicación se presentan problemas interpretativos y que es necesario precisar el ejercicio de estos derechos en relación con algunos ficheros que presentan características especiales. Para ello, la Instrucción recoge la regulación de dichos derechos de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y realiza una interpretación unitaria de los preceptos teniendo en cuenta la totalidad de principios legales.

En las normas primera, segunda y tercera se detallan los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación con carácter general. Sin embargo, las particularidades que presentan los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros con fines de publicidad exigen tratarlos de un modo especial en las normas cuarta y quinta, respectivamente.

Norma primera. Requisitos generales.

1. Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero por lo que será necesario que el afectado acredite su identidad frente a dicho responsable. Estos derechos se ejercerán sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos, en cuyo caso será necesario que el representante legal acredite tal condición.

2. La Ley configura los derechos de acceso, rectificación y cancelación como derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

3. El ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

·        Nombre, apellidos del interesado y fotocopia del documento nacional de identidad del interesado y, en los casos que excepcionalmente se admita, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación. La fotocopia del documento nacional de identidad podrá ser sustituida siempre que se acredite la identidad por cualquier otro medio válido en derecho.

·        Petición en que se concreta la solicitud.

·        Domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

·        Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso

.

El interesado deberá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud.

4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos

5. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que todas las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

Norma segunda. Derecho de acceso.

1. El afectado tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en ficheros automatizados.

2. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración o implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

5. El responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho se haya ejercitado en un intervalo inferior a doce meses y no se acredite un interés legitimo al efecto, así como cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Tratándose de ficheros de titularidad pública se podrá denegar el acceso en los supuestos de los artículos 21.1 y 21.2 de la Ley Orgánica 5/1992, en los que se establecen excepciones relativas a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los ficheros de la Hacienda Pública y del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/1992

6. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso, y comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

En el caso de que los datos provengan de fuentes diversas, deberán especificarse las mismas identificando la información que proviene de cada una de ellas.

Norma tercera. Derechos de rectificación y cancelación

1. Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.

2. Los derechos de rectificación y cancelación se harán efectivos por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, a su vez, la lleve a cabo en su fichero.

3. La solicitud de rectificación deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de la rectificación solicitada, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado.

4. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

5. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

6. Si solicitada la rectificación o cancelación, el responsable del fichero considera que no procede atender la solicitud del afectado, se lo comunicará motivadamente dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la recepción de la misma, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de La Ley Orgánica 5/1992.

7. Transcurrido el plazo de cinco día sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

8. La cancelación exige el borrado físico de los datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

9. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el figuren.

Norma cuarta. Ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en el caso de los ficheros de prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito se rige por las normas anteriores de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes.

2. El responsable de un fichero de prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito con datos obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento, estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Las personas y entidades a las que se presta el servicio únicamente estarán obligadas a comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo a los que ellas tengan acceso y a comunicar la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

3. El responsable del fichero común en el que se traten automatizadamente datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, ante una solicitud de ejercicio del derecho de acceso, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. Cualquier otra entidad participante en el sistema, ante tal solicitud. deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige al responsable del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de cinco días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

Si la solicitud del ejercicio de los derechos de rectificación o cancelación de datos se dirige a cualquier otra entidad participante en el sistema y hace referencia a datos que dicha entidad haya facilitado al fichero común, procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al responsable del fichero común en el plazo de cinco días. Si la solicitud hace referencia a datos que la entidad no hubiera facilitado al fichero común, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho, proporcionándole, además, la identidad del responsable del fichero común para que pueda completar el ejercicio de sus derechos.

4. En los ficheros de prestación de servicios de información de solvencia patrimonial y crédito, cualquiera que sea el origen de los datos, cuando el afectado lo solicite el responsable del fichero común deberá cumplir la obligación establecida en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 5/1992 de facilitar, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.

Norma quinta. Ficheros con fines de publicidad.

1. El responsable del fichero que presta el servicio de publicidad estará obligado a satisfacer los derechos de acceso, rectificación y cancelación. La entidad beneficiaria de la publicidad estará obligada a indicar al afectado la identidad del responsable del fichero del que provienen los datos. A tal efecto, se entenderá suficiente que dicha información se haga constar en la campaña publicitaria.

2. Cuando el interesado manifieste su deseo de no recibir publicidad, y no ejerza expresamente el derecho de cancelación, el responsable del fichero podrá conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 1998. El Director de la Agencia, Juan José Martín-Casallo López.

01Ene/14

Loovisikute ja Loomeliitude seasus. Vastu võetud 18.11.2004. a seadusega (RT I 2004, 84, 568), jõustunud 1.01.2005. a. Muudetud ja täiendatud järgmiste seadustega (vastuvõtmise aeg, avaldamine Riigi Teatajas, jõustumise aeg): 12.10.2005 (RT I 2005, 57, 45

§ 1. Seaduse eesmärk

(1) Käesoleva seaduse eesmärk on toetada kultuurilist loovust ja kaunite kunstide professionaalsel tasemel säilimist ja arenemist ning loomeliitude kaudu parandada loovisikute loometegevuseks vajalikke tingimusi ja luua selleks tagatisi.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

 

§ 2. Loovisik

(1) Loovisik käesoleva seaduse tähenduses on autoriõiguse seaduse mõistes autor või esitaja, kes tegutseb kujutava või rakenduskunsti, lavakujunduse, audiovisuaalse kunsti, lavakunsti, kirjanduse, muusika või arhitektuuri alal.

(2) Loovisik võib kuuluda samal ajal mitmesse loomeliitu.

 

§ 3. Vabakutseline loovisik

(1) Vabakutseline loovisik on käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsev autor või esitaja, kes ei ole avalikus teenistuses või ei tööta töölepingu või muu sellesarnase püsiva iseloomuga võlaõigusliku lepingu alusel.

(2) Vabakutseline loovisik kantakse äriregistrisse füüsilisest isikust ettevõtjana.

(3) Äriregistrisse kandmisel võib vabakutseline loovisik oma ärinimes kasutada täiendit «vabakutseline loovisik».

 

§ 4. Loomeliit

Loomeliit on käesolevas seaduses sätestatud korras tunnustatud mittetulundusühing, mille eesmärk on edendada vastavat loomeala ja toetada oma liikmeks olevate loovisikute loometegevust.

 

§ 5. Loomeliidule esitatavad nõuded

(1) Loomeliidus peab olema vähemalt 50 teovõimelist füüsilist isikut, kes on vähemalt kolm viimast aastat vastaval loomealal loometööga tegelenud ja kelle teosed või esitused on selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja 10 tähenduses.

(2) Ühte loomeliitu võivad kuuluda vaid ühel käesoleva seaduse § 2 lõikes 1 märgitud loomealal tegutsevad loovisikud. Kujutavat ja rakenduskunsti käsitatakse käesoleva paragrahvi tähenduses ühe loomealana.

 

§ 6. Loomeliidu põhikiri

(1) Loomeliidu põhikirjas märgitakse mittetulundusühingute seaduses sätestatule lisaks:

1) loomeliidu asutamise aeg;
2) loomeliidu loomeala;
3) loomeliidu juhtimise kord;
4) kord, mille kohaselt tuleb teatada teostest, mis loomeliidu liige on loomeliidu loomealal loonud või esitanud, ja neid registreerida;
5) loometoetuse määramise komisjoni liikmete valimise kord ja komisjoni töökord;
6) loometoetust saavate isikute ja loometoetuste üle arvestuse pidamise kord;
7) loovisikule makstavate stipendiumide ja muude hüvitiste maksmise alused ja kord.

(2) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 4–7 nimetatud korrad võivad olla kinnitatud põhikirja alusel eraldi dokumendiga.

 

§ 7. Loomeliidu tunnustamine

(1) Loomeliidu tunnustamine on menetlus, mille käigus hinnatakse loomeliidu vastavust käesoleva seaduse nõuetele.

(2) Loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse teeb kultuuriminister.

 

§ 8. Tunnustamise taotlemine

(1) Loomeliidu tunnustamiseks esitab loomeliit kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Taotluses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) taotleja nimetus ja registrikood;
2) taotleja asukoht, aadress ja sidevahendi andmed;
3) loomeala;
4) asutamise aeg;
5) loomeliidu liikmete arv;
6) loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekiri;
7) taotlejat esindama volitatud isiku nimi ja allkiri.

(3) Taotlusele lisatakse mittetulundusühingu põhikiri.

(4) Kultuuriministeeriumil on õigus taotlejalt nõuda täiendavaid andmeid tema liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

 

§ 9. Loomeliidu tunnustamine ja tunnustamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamise või tunnustamisest keeldumise otsuse 20 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(2) Kultuuriminister teeb loomeliidu tunnustamisest keeldumise otsuse, kui loomeliit ei vasta käesoleva seaduse § 5 nõuetele või tema põhikiri ei vasta käesoleva seaduse § 6 nõuetele.

(3) Tunnustamise või sellest keeldumise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 10. Tunnustamise kehtetuks tunnistamine

(1) Kultuuriminister tunnistab tunnustamise otsuse kehtetuks, kui:
1) loomeliidu liikmete arv langeb alla käesoleva seaduse § 5 lõikes 1 sätestatud piiri või
2) loomeliidule on käesoleva seaduse alusel riikliku järelevalve teostamise käigus antud tähtaeg puuduste kõrvaldamiseks ja puudused ei ole mä��ratud tähtaja jooksul kõrvaldatud ning riiklikku järelevalvet teostav ametiisik teeb kehtetuks tunnistamise ettepaneku või
3) kultuuriminister on teist korda keeldunud loomeliidule riigieelarvest toetuse eraldamisest käeoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel.

(2) Tunnustamise kehtetuks tunnistamise otsuse ärakiri saadetakse taotlejale posti teel liht- või tähtkirjaga viie tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

 

§ 11. Andmete kogumine

Kultuuriministeerium peab arvestust tunnustatud loomeliitude üle ning säilitab loomeliitude poolt tunnustamise taotlemisel esitatud dokumente ning teisi käesoleva seaduse alusel esitamisele kuuluvaid andmeid ja dokumente. Vajaduse korral asutab kultuuriminister selleks riigiasutuse registri, lähtudes avaliku teabe seadusest.

 

§ 12. Loomeliidu toetus

(1) Loomeliidu kirjaliku taotluse alusel eraldatakse riigieelarvest loomeliidule toetus. Selle suurus on loomeliitu kuuluva loovisiku kohta aastas üks viiendik keskmisest palgast kuus, mida Statistikaameti andmetel maksti Eestis taotluse esitamisele eelnenud aastal.

(2) Toetuse saamiseks esitab loomeliit toetuse saamisele eelneva eelarveaasta 1. maiks Kultuuriministeeriumile kirjaliku taotluse koos loomeliidu liikmeks olevate loovisikute nimekirjaga.

(3) Loomeliit kasutab toetust:
1) käesolevas seaduses sätestatud loometoetuse maksmiseks vabakutselistele loovisikutele;
2) loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks;
3) käesoleva lõike punktides 1 ja 2 nimetatud kohustuste täitmise korraldamisega seotud kulude katteks, kuid mitte üle kümne protsendi riigieelarvest eraldatud toetuse summast.

(4) Loomeliit ja kultuuriminister sõlmivad toetuse eraldamise kohta halduslepingu, lähtudes halduskoostöö seadusest ja arvestades käesoleva seaduse erisusi. Lepingus märgitakse:
1) toetuse suurus;
2) toetuse kasutamise sihtotstarve;
3) lepingupoolte õigused ja kohustused;
4) eraldatud toetuse kasutamise aruande esitamise kord;
5) lepingu rikkumisest tulenevad sanktsioonid;
6) lepingu muutmise ja lõpetamise kord;
7) lepingu kehtivuse aeg.

(5) Loovisikute loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks antavateks stipendiumideks võib loomeliit toetust kasutada toetuse eraldamise aastale järgneval aastal, kui toetust ei ole kasutatud täies ulatuses loometoetuste maksmiseks vabakutselistele loovisikutele.

(6) Toetuse kasutamise kohta peab loomeliit eraldi arvestust. Eelmisel aastal eraldatud toetuse kasutamise aruanne esitatakse jooksva aasta 1. märtsiks. Käesoleva paragrahvi lõike 3 punktis 2 nimetatud otstarbel kasutatud toetuse kohta esitatakse aruanne toetuse eraldamise aastale järgneva aasta 1. märtsiks.

(7) Kultuuriministril on õigus jätta reservi viis protsenti loomeliitudele riigieelarvest eraldatavast summast käesoleva seaduse § 19 lõigetes 4 ja 5 sätestatud kohustuse täitmiseks.

 

§ 13. Toetuse eraldamisest keeldumine

(1) Kultuuriminister keeldub toetuse eraldamisest, kui loomeliit ei ole kasutanud eelmist toetust sihipäraselt või ei ole esitanud käesoleva seaduse § 12 lõikes 5 nimetatud aruannet ettenähtud ajal.

(2) Summa, mida loomeliit ei ole kasutanud sihipäraselt, tuleb tagastada riigieelarvesse.

(3) Kui kultuuriminister on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud põhjusel keeldunud toetuse eraldamisest, on loomeliidul õigus taotleda toetust pärast keeldumisest ühe aasta möödumist.

 

§ 14. Loomeliidu õigused

(1) Loomeliidul on õigus nõuda oma liikmeks olevatelt loovisikutelt andmeid loodud teoste ja esituste kohta vastavalt põhikirjale või selle alusel sätestatud korrale.

(2) Loomeliit võib autoriõiguse seaduse ja oma põhikirja kohaselt olla oma liikmete varaliste ja isiklike autoriõiguste või autoriõigustega kaasnevate õiguste kollektiivse esindamise organisatsiooniks.

(3) Loomeliidul on õigus loometoetuse määramiseks saada Kultuuriministeeriumilt andmeid vabakutseliste loovisikute kohta, kes taotlevad või saavad teistest loomeliitudest loometoetust.

 

§ 15. Loomeliidu kohustused

(1) Loomeliidu juhatus peab oma liikmeks olevate loovisikute registrit, millesse kantakse loovisiku nimi, elukoht, isikukood, loovisikuna registreerimise päev, kuu ja aasta ning andmed loodud teoste ja esituste kohta, loovisikuks oleku peatamise, loomeliidust väljaastumise või väljaarvamise kohta. Registrisse võib kanda ka muid andmeid, kui see on sätestatud põhikirjas ega ole vastuolus seadusega.

(2) Loomeliit peab vabakutselise loovisiku loometoetuse saajate registrit, millesse kantakse toetust saava loovisiku nimi, toetuse saamise ajavahemik ja vajaduse korral muud andmed. Registriandmete muutumise korral esitab loomeliit muudatused jooksvalt Kultuuriministeeriumile.

(3) Loomeliit võib maksta oma liikmetele käesoleva seaduse § 12 lõike 3 alusel loovisiku loometegevuseks ning sellega seotud täiendusõppeks ettenähtud stipendiumi vaid juhul, kui loovisik ei saa nimetatud stipendiumi ühestki teisest loomeliidust.

(4) Loomeliit kogub andmeid (teose pealkiri, teose loomise või teose esitamise või avaldamise aeg jne) oma liikmete loodud teoste ja esituste kohta.

(5) Kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse § 10 lõikele 1 või kui kultuuriminister keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 sätestatud põhjusel, on loomeliit kohustatud viivitamatult esitama Kultuuriministeeriumile loometoetuse taotlejate ja saajate andmed koos loometoetuse määramise otsuste ärakirjadega ja andmetega selleks hetkeks väljamakstud toetuste kohta ning muud toetuse määramise aluseks olevate dokumentide ärakirjad.

 

§ 16. Loometoetuse taotlemise tingimused

(1) Vabakutselisel loovisikul, kes ei saa loometegevusest sissetulekut, on õigus saada loomeliidu kaudu vabakutselise loovisiku loometoetust.

(2) Vabakutselise loovisiku loometoetust on õigus saada vabakutselisel loovisikul, kes vastab järgmistele tunnustele:
1) on vanuses 16. eluaastast kuni vanaduspensioni eani;
2) 
3) ei ole saanud tulu võlaõigusliku lepingu alusel vähemalt loometoetuse taotlemisele eelnenud kuul;
4) ei õpi õppeasutuses päevases õppevormis või täiskoormusega õppes;
5) ei teeni kaitseväes või asendusteenistuses;
6) ei saa riiklikku pensioni ega välisriigi poolt makstavat pensioni, välja arvatud töövõimetuspension osalise töövõime kaotuse korral, kui selle suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest;
7)
 
8) ei saa vanemahüvitist vanemahüvitise seaduse alusel.

(3) Loometegevusest saadava sissetuleku hulka ei arvata loovisikule laekuvat loometegevusest saadavat sissetulekut, mille suurus ei ületa poolt käesoleva seaduse § 18 lõikes 5 nimetatud loometoetuse suurusest kuus ja tulumaksuseaduse § 19 lõikes 3 nimetatud tulumaksuga mittemaksustatavat tulu.

(4) Loometoetuse taotlemiseks peab vabakutseline loovisik olema kantud äriregistrisse.

 

§ 17. Loometoetuse määramise komisjon

(1) Loomeliit võib moodustada loovisiku loometoetuse määramise komisjoni, millesse kuulub vähemalt kolm loomeliidu liiget ja mille liikmed valitakse üldkoosolekul.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni kuulub riigi esindajana Kultuuriministeeriumi ametnik, kelle nimetab kultuuriminister.

(3) Kui loomeliidul ei ole moodustatud käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud komisjoni, täidab komisjoni ülesandeid loomeliidu juhatus, kaasates riigi esindajana kultuuriministri nimetatud ametniku.

 

§ 18. Loometoetuse maksmine

(1) Loometoetuse saamiseks esitab vabakutseline loovisik kirjaliku taotluse loomeliidu juhatusele.

(2) Vabakutselisel loovisikul, kes kuulub samal ajal mitmesse loomeliitu, on õigus loometoetust saada vaid ühe loomeliidu kaudu.

(3) Loomeliit otsustab toetuse määramise kuni 45 tööpäeva jooksul taotluse esitamisest arvates.

(4) Loometoetuse määramise korral makstakse vabakutselisele loovisikule toetust taotluse esitamise päevast alates.

(5) Vabakutselisele loovisikule iga kuu makstava loometoetuse suuruseks on Vabariigi Valitsuse kehtestatud töötasu alammäär ühes kuus. Sellele lisatakse sotsiaalmaksusumma, mis tuleb tasuda sotsiaalmaksuseaduse kohaselt.

(6) Loometoetust makstakse üks kord kuus.

(7) Vabakutselisel loovisikul on õigus käesolevas paragrahvis nimetatud loometoetusele kuus kuud. Toetuse korduvaks taotlemiseks peab eelmise toetuse maksmise ajavahemiku lõppemisest olema möödunud vähemalt kaks aastat. Käesolevas lõikes sätestatut kohaldatakse ka juhul, kui loovisik taotleb toetust mõnest teisest loomeliidust, mille liige ta samal ajal on.

(7.1) Vabakutselise loovisiku taotluse alusel võib loomeliit otsustada lõikes 7 nimetatud loometoetuse saamise perioodi pikendada kuue kuu võrra, kui taotluse esitamise ajal vastab vabakutseline loovisik endiselt käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 sätestatud tingimustele. Loometoetuse maksmise perioodi pikendamise taotlus peab olema esitatud vähemalt 30 päeva enne loometoetuse maksmise perioodi lõppemist.

(8) 

(9) Kui tekivad asjaolud, mille tõttu vabakutseline loovisik, kellele makstakse loometoetust, ei vasta käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele, on loovisik kohustatud sellest viivitamatult loomeliidule teatama.

 

§ 19. Loometoetuse maksmise erisused

(1) Vabakutseline loovisik, kes ei kuulu ühtegi loomeliitu, kuid kes vastab käesoleva seaduse § 16 lõikes 2 nimetatud tunnustele ja kes soovib taotleda loometoetust, esitab kirjaliku taotluse Kultuuriministeeriumile.

(2) Kultuuriministeerium esitab taotluse viivitamatult otsustamiseks vastavat loomeala esindavale loomeliidule, kes annab hinnangu loovisiku vastavusele käesoleva seaduse nõuetele ning määrab toetuse. Loomeliit otsustab loometoetuse maksmise 15 tööpäeva jooksul. Kui vastavat loomeala esindavat loomeliitu ei ole, määrab Kultuuriministeerium taotlust menetleva loomeliidu.

(3) Loomeliit keeldub toetuse maksmisest, kui taotleja ei vasta käesoleva seaduse §-s 3 nimetatud tunnustele või ta ei ole kolm viimast aastat vastaval loomealal loonud ja tema teosed või esitused ei ole selles ajavahemikus avalikustatud autoriõiguse seaduse §-de 9 ja10 tähenduses.

(4) Loometoetust, mille loomeliit on määranud käesoleva paragrahvi alusel, maksab loomeliit rahast, mille on selleks sihtotstarbeliselt eraldanud Kultuuriministeerium. Loometoetuse maksmine toimub käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud korras.

(5) Kui Kultuuriministeerium keeldub loomeliidule toetuse eraldamisest käesoleva seaduse § 13 lõikes 1 nimetatud põhjusel või kui loomeliidu tunnustamise otsus tunnistatakse kehtetuks vastavalt käesoleva seaduse §-le 10, tagab Kultuuriministeerium toetuse maksmise vabakutselisele loovisikule, kellele loomeliit on alustanud loometoetuse maksmist või kellele toetuse määramise kohta on loomeliit otsuse teinud.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul maksab Kultuuriministeerium loometoetust käesoleva seaduse § 18 lõigetes 3–7 sätestatud korras.

(7) Kultuuriministeeriumil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 1 esitatud taotluse rahuldamisest või rahuldada see osaliselt, kui käesoleva seaduse alusel loomeliitudele riigieelarvest eraldatud toetusest reservi jäetud vahendid on jooksvaks eelarveaastaks lõppenud või vahenditest ei piisa taotluse täielikuks rahuldamiseks.

(8) Käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kelle taotluse rahuldamisest keelduti osaliselt või täielikult, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 20. Loometoetuse maksmise lõpetamine

(1) Loometoetuse maksmine lõpetatakse, kui vabakutseline loovisik on esitanud loometoetuse taotlemisel loomeliidule teadlikult valeandmeid või vabakutseline loovisik ei vasta enam käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

(2) Kui toetuse maksmise lõpetamise aluseks on teadlik valeandmete esitamine, kaotab vabakutseline loovisik kolmeks aastaks loometoetuse taotlemise õiguse.

(3) Vabakutseline loovisik on kohustatud tagastama valeandmete esitamise tulemusena saadud loometoetuse.

(4) Loomeliidul on õigus katkestada käesoleva seaduse §-s 18 sätestatud loometoetuse maksmine, kui loomeliidul lõppevad käesoleva seaduse § 12 lõike 1 kohaselt eraldatud vahendid, ja keelduda uute taotluste rahuldamisest.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud juhul on vabakutselisel loovisikul, kellele loometoetuse maksmine katkestati või kelle taotluse rahuldamisest keelduti, õigus esitada uus taotlus riigieelarvest järgmise aasta toetuse eraldamisel, kui ta uue taotluse esitamise ajal vastab käesoleva seaduse §-s 16 sätestatud tingimustele.

 

§ 21. Järelevalve

(1) Kultuuriministeerium teostab riiklikku järelevalvet käesoleva seaduse §-s 6, § 12 lõigetes 3–6, §-des 15, 17 ja 18, § 19 lõikes 4 ning §-s 20 sätestatud kohustuste täitmise üle. Riiklikku järelevalvet teostava ametiisiku määrab kultuuriminister.

(2) Järelevalvet teostaval ametiisikul on õigus:
1) nõuda loomeliidult andmeid ja dokumente loomeliidu liikmeks olevate loovisikute loodud teoste ja esituste kohta;
2) tutvuda dokumentidega, mis vabakutseline loovisik on loometoetuse saamiseks esitanud;
3) nõuda käesoleva seaduse § 12 lõikes 4 nimetatud lepingu alusel esitatava aruande koostamise aluseks olevaid dokumente.

 

§ 22. Ettekirjutus

(1) Kui riikliku järelevalve käigus selgub, et loomeliit ei täida käesoleva seaduse § 21 lõikes 1 nimetatud sätetest tulenevaid nõudeid, teeb järelevalve ametiisik loomeliidule ettekirjutuse puuduste kõrvaldamiseks, määrates selleks tähtaja.

(2) Ettekirjutuses peavad sisalduma järgmised andmed:
1) selle loomeliidu nimetus, kellele ettekirjutus tehakse;
2) andmed rikkumise kohta viitega käesoleva seaduse paragrahvidele ning nõue viia olukord seadusega vastavusse;
3) ettekirjutuse tegemise põhjendus;
4) tähtaeg ettekirjutuse täitmiseks;
5) ettekirjutuse koostanud ametiisiku nimi, ametikoht, ettekirjutuse kuupäev ja ametiisiku allkiri;
6) märge ettekirjutuse vaidlustamise võimaluse, tähtaja ja korra kohta.

(3) Kui loomeliit jätab ettekirjutuse täitmata, võib järelevalvet teostav ametiisik rakendada asendustäitmise ja sunniraha seaduse kohaselt sunniraha või teha kultuuriministrile ettepaneku tunnistada loomeliidu tunnustamine kehtetuks käeoleva seaduse § 10 lõike 1 punkti 2 kohaselt. Sunniraha ülemmäär on 10 000 krooni. Sunniraha rakendamine ei välista ettepaneku tegemist loomeliidu tunnustamise kehtetuks tunnistamiseks.

 

§ 23. Seaduse rakendamine

(1) Käesoleva seaduse jõustumise aastal ei kohaldata § 12 lõikes 2 sätestatud loomeliidu toetuse saamiseks taotluse esitamise tähtaega. Nimetatud taotluse esitamise tähtaja kehtestab kultuuriminister ühe kuu jooksul pärast seaduse jõustumist ning see avalikustatakse Kultuuriministeeriumi veebilehel.

(2) 2009. aasta jooksul kohaldatakse maksukohustuslaste registris registreeritud vabakutselisele loovisikule maksukorralduse seaduse §-s 1681 ja äriseadustiku §-s 5114 sätestatut.

 

§-d 24–26 

 

§ 27. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2005. aasta 1. jaanuaril.

01Ene/14

Circular del Banco de España 6/1998, de 29 de mayo, a entidades de crédito, que modifica la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 140 del 12 de junio de 1998)

La normativa que regula el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos (CIR), incluyendo la vigente Circular 3/1995, ha venido utilizando desde 1972 las definiciones y criterios de la normativa contable de las entidades de crédito. Esto presenta ventajas técnicas para las entidades informantes, y fomenta la homogeneidad de las diferentes fuentes de información. Sin embargo las normas contables califican la situación de las operaciones según criterios económicos que dan prioridad al principio de prudencia valorativa, no según su estado de cumplimiento contractual. Ello no resulta adecuado para la CIR, cuya función primordial es informar a terceros sobre la situación de los acreditados según bases objetivas y ciertas. Se hace por tanto necesario redefinir algunos conceptos (relacionados con la morosidad) a los efectos de la información a la CIR.

En otro orden de cosas, se estima conveniente ampliar el contenido de la CIR extendiéndolo a los riesgos que todas las entidades declarantes como acreditadas, aunque excluyendo los saldos a la vista y a corto plazo, así como las operaciones canalizadas a través del mercado interbancario.

Finalmente, para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre recogida de autorizaciones de los acreditados a las entidades para permitir el acceso a sus datos, se prevé la posibilidad de exigir a algunas entidades la presentación previa de dichas autorizaciones al Banco de España al solicitar informes, sin perjuicio de mantener con carácter general el actual sistema, más ágil y de menores costes burocráticos.

Se aprovecha la ocasión para introducir en el texto algunas precisiones o cambios redaccionales aconsejados por la práctica o por razones de concordancia con otras disposiciones aparecidas desde la publicación de la Circular 3/1995, así como para eliminar de los esquemas informativos de la CIR la recogida de datos sobre carteras de acciones y participaciones, una información de utilidad puramente supervisora que por su naturaleza no se integra en las posiciones de riesgo definidas en la CIR.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Norma primera.- El apartado 1.a) queda redactado de la forma siguiente: «a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;»

Norma segunda.- Se suprime el apartado 2.c). El segundo párrafo del apartado 3. queda redactado así:

«Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraído a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.»

El penúltimo párrafo del apartado 4 queda redactado así:

«El «factoring» con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso; el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal «factoring». Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.»

Norma cuarta.- Se suprime el último inciso del primer párrafo del apartado 1 («; y el factóring con recurso, que se declarará por la parte dispuesta»). En el segundo párrafo del mismo apartado se suprime asimismo el último inciso («; en las participaciones de fondos de inversión sólo se declarará el valor contable»).

Se añade al final del apartado 1:

«Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.»

Norma quinta.- Se suprime el apartado 2.c). El último párrafo del apartado 2 queda redactado así:

«Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.»

Norma octava.- El primer párrafo de la letra. a) de la norma queda redactado así:

«a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores -y por el mismo medio- la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riegos con clave J en la primera posición, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, l), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L), y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.»

En la letra b) se sustituye, «apartado 1» por «letra a». La última frase queda redactado así:

«La validez de la autorización será de seis meses desde la fecha de su firma.»

En esa misma letra se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de las autorizaciones a las que se alude en el mismo, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto.»

Queda suprimida la letra c).

Anejo II.- En las instrucciones complementarias al formato o modelo II se hacen las siguientes modificaciones:

En la primera posición, desde la izquierda, La clave J pasa a denominarse «Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos». La clave L pasa a denominarse «Operaciones sin recurso con inversión». Se suprimen las claves N, 0 y P. En la quinta posición, desde la izquierda, las claves E, F, G, H, I, pasan a denominarse así:

E: Moroso con más de tres meses, sin superar los seis, transcurridos desde su vencimiento. F: Moroso con más de seis meses, sin superar los doce, transcurridos desde su vencimiento. G: Moroso con más de doce meses, sin superar los dieciocho, transcurridos desde su vencimiento. H: Moroso con más de dieciocho meses, sin superar los veintiuno, transcurridos desde su vencimiento. I: Moroso con mas de veintiún meses transcurridos desde su vencimiento.

En la misma quinta posición se añade una nueva clave L, con el siguiente contenido:

L: Crédito procedente de un convenio de acreedores.

En las notas a las posiciones, La nota (1) queda redactada así:

«(1) Los conceptos utilizados para explicar las claves de las posiciones se corresponden con los de la Circular Contable 4/1991, de 14 de junio, con las siguientes precisiones o salvedades para los contenidos en la quinta posición:

a) Los saldos contables dudosos deberán tener en la quinta posición alguna de las claves C a I,o L de acuerdo con los criterios que se indican en las letras que siguen.

b) Con las claves E. F, G, H, I, sólo se recogerán saldos vencidos y no pagados con más de tres meses transcurridos desde su vencimiento, con la salvedad que se indica en la letra d) que sigue.

c) Cuando una clase de riesgo de un titular tenga varias cuotas morosas, con antigüedades diferentes, se agruparán todas en las clave de mayor antigüedad.

d) Los saldos clasificados en activos dudosos sin que hayan vencido, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.a) de la norma décima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se declararán con clave C; a su vencimiento pasarán inmediatamente a la clave E, o a la que corresponda, en su caso, en virtud de la letra c) precedente.

e) Con clave J se declararán los activos en suspenso.

f) Los créditos procedentes de un convenio de acreedores se declararán con clave L por el importe resultante de deducir las quitas que se hayan pactado. Caso de incurrir posteriormente en mora, pasarán a presentar claves D a I, según corresponda, con el importe que proceda.

Se añade un nuevo párrafo a la nota (4) con el siguiente texto:

«La clave L en primera posición recogerá el factoring sin recurso con inversión, el descuento sin recurso contra el cedente, o la adquisición de derechos de cobro u otras operaciones similares sin recurso.»

La nota (11) queda como sigue:

«(11) En la quinta posición, cuando pueda aplicarse más de una clave, el orden de prelación, serán K, J, I, H, G, F, E, D, L, C, B, A, presente siempre lo señalado en la nota 1.f).»

Se suprime la nota (14).

Anejo III.-El apartado 3 de las Instrucciones Complementarias queda redactado así:

«3. El campo «Situación» reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, una C cuando se corresponda con la L, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.»

Anejo IV.- Queda sustituido por el que se adjunta a esta Circular.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante las entidades declarantes podrán posponer hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las modificaciones que afectan al contenido de los datos declarados, y pospondrán necesariamente hasta la declaración correspondiente a los datos de junio de 1999 las modificaciones que afectan al formato de las declaraciones, considerando como tales la creación de nuevas claves o la supresión de alguna de las existentes.

Madrid, 29 de mayo de 1998.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO Modelo de autorización de un titular a una entidad declarante para solicitar informe a la CIR

A) Personas físicas. ……………………..,de………………….de……. Autorizo a la entidad………………….. 1……………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de mis riesgos crediticios, autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Firmado:……………………………………………………………………………. (nombre) NIF o DNI:—————-…………………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad

B) Personas jurídicas ……………….,de……………….de……….

Autorizo a la entidad………………………………………………. para que solicite a la Central de Información de Riesgos del Banco de España un informe de los riesgos crediticios, de la entidad…………………………………. NIF: ………………… autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos para que le facilite los datos interesados.

Firma:

Nombre y cargo del firmante………………………………………… Garantizo la autenticidad de la firma de este documento.

Firmado:

Nombre, cargo y NIF o DNI………………………………………………

Sello de la entidad.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electróni

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una «GUIA DE TRAMITES», en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los «Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información», que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Ley 62/2003, de 30 de diciembre

 

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

 

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia», la cual encomienda la elaboración de una Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública y una guía para su implementación, de conformidad con los estándares internacionales alcanzados en la materia;

RECORDANDO TAMBIÉN que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los Jefes de Estado y de Gobierno, en la Declaración de Nuevo León de la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey en 2004, manifestaron su compromiso de establecer los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

TENIENDO EN CUENTA que la Secretaría General, a fin de implementar el mandato contenido en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), estableció un grupo de expertos en el cual participaron representantes del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad (ahora: Departamento para la Gestión Pública Efectiva), el Departamento de Derecho Internacional, así como expertos de algunos países y de la sociedad civil en materia de acceso a la información; y

 

ACOGIENDO la presentación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación al Comité de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente, el pasado 29 de abril de 2010,

 

RESUELVE:

 

1.- Tomar nota de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, documento CP/CAJP-2840/10, que forma parte de esta resolución, así como de la guía para su implementación, contenida en el documento CP/CAJP-2841/10.

 

2.- Reafirmar, en lo que resulte aplicable, los mandatos contenidos en la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia». En ese sentido, disponer que en la sesión especial programada para el segundo semestre de 2010 se tome en cuenta la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública y las observaciones que sobre la misma puedan presentar los Estados Miembros.

 

3.- Encomendar a la Secretaría General que apoye los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

4.- Agradecer a la Secretaría General y a los expertos por la elaboración de la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública y la guía para su implementación.

 

5.- Que la ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO .- LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

(Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General)

 

RECORDANDO:

 

Que en la Declaración de Nuevo León los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas establecieron su compromiso de proporcionar los marcos jurídicos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información;

 

Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), la elaboración de un proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información y una Guía para su Implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el Hemisferio, y

 

REAFIRMANDO:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión;

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile, que reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del derecho fundamental a la libertad de expresión;

Los principios sobre el derecho de acceso a la información del Comité Jurídico Interamericano;

Las Recomendaciones de Acceso a la Información elaboradas por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en coordinación con los órganos, organismos y entidades del sistema interamericano, la sociedad civil, los expertos de los Estados Miembros y la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente;

Los informes anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

La Declaración de Atlanta y el Plan de Acción de las Américas para el Avance del Derecho de Acceso a la Información del Centro Carter, y

 

DESTACANDO:

 

Que el acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;

 

Que el derecho de acceso a la información se aplica en sentido amplio a toda la información en posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y archivada en cualquier formato o medio;

 

Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información;

 

Que las excepciones al derecho de acceso a la información deberán ser clara y específicamente establecidas por la ley;

 

Que aun en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus funciones de forma regular y proactiva, de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible;

 

Que el proceso para solicitar información deberá regirse por reglas justas y no discriminatorias que establezcan plazos claros y razonables, que provean de asistencia para aquel que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos y que impongan a los órganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa;

 

Que toda persona deberá tener el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante una instancia administrativa y de apelar las decisiones de este órgano administrativo ante los tribunales de justicia;

 

Que toda persona que intencionalmente niegue u obstruya el acceso a la información violando las reglas establecidas en la presente ley deberá estar sujeta a sanción; y

 

Que deberán adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la información en las Américas,

 

[Estado Miembro] aprueba la siguiente:

 

LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

I .- DEFINICIONES, ALCANCE Y FINALIDADES, DERECHO DE ACCESO E INTERPRETACIÓN

 

Definiciones

 

1. En la presente ley, salvo que el contexto requiera lo contrario:

a) «Altos funcionarios» se refiere a cualquier funcionario dentro de una autoridad pública cuyo salario anual total exceda [USD$100,000];

b) «Autoridad pública» se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas comprendidas en el artículo 3 de esta ley;

c) «Documento» se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene y de si fue clasificada como confidencial o no;

d) «Información» se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;

e) «Información personal» se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;

f) «Oficial de Información» se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de conformidad con los artículos 30 y 31 de esta ley;

g) «Publicar» se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y

h) «Terceros interesados» se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.

 

Alcance y finalidad

2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Comentario: el término beneficios públicos no debe ser interpretado ampliamente, de manera tal de comprender dentro del término todo beneficio financiero recibido del Gobierno.

 

4. En caso de cualquier inconsistencia, esta ley prevalecerá sobre cualquier otra.

Comentario: Sin perjuicio que la Ley modelo no contiene una disposición que comprenda, dentro de su ámbito de aplicación, aquella información en posesión de empresas privadas que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, se hace notar que algunos Estados, entre ellos Sudáfrica, han adoptado este enfoque.

 

Derecho de acceso a la información

5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:

a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;

b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;

d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;

e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;

f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y 

g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.

 

6. El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

(1) El Oficial de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con la solicitud, responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación aplicable, facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato solicitado.

 

(2) La Comisión de Información deberá hacer esfuerzos razonables para ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto ante una negativa de divulgación de información.

 

Interpretación

7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.

II.- MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA

 

Adopción de esquemas de publicación

8.

(1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la Comisión de Información dentro de [seis] meses de:

i) la entrada en vigor de la presente ley; o

j) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.

 

(2) El esquema de publicación deberá establecer:

a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y

b) la forma en la cual publicará dichos documentos.

 

(3) Al adoptar un esquema de publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés público:

a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y

b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos presenten solicitudes de información.

 

(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación. 

 

Aprobación de esquemas de publicación

9.

(1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.

 

(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.

 

(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando [seis] meses de aviso y fundamentando su decisión.

 

(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.

 

Esquemas de publicación modelo

10.

(1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para distintas clases de autoridades públicas.

 

(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la Comisión de Información siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando dicho esquema de publicación modelo.

 

(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación modelo o, dando [seis] meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.

 

Clases de información clave

11.

(1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública son las siguientes:

k) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;

l) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;

m) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;

n) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;

o) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;

p) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);

q) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

r) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;

s) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;

t) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;

u) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa autoridad pública;

v) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;

w) un registro de solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el artículo 18, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un registro de activos de información, de conformidad con el artículo 17; 

x) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;

y) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y

z) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.

 

(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de información clave establecidas en el artículo 12 (1) dentro de un plazo de [siete] años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad pública, de conformidad con el artículo 9 (1).

 

(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.

 

Comentario: La lista de elementos sujetos a divulgación proactiva se sujeta, obviamente, a las excepciones establecidas en el capítulo IV de la ley. Sin embargo, quien tiene el poder de determinar la aplicación del capítulo IV es exclusivamente la Comisión de Información (no la autoridad pública), al formular y aprobar los esquemas de publicación.

 

Políticas públicas y poblaciones específicas

12.

(1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.

 

(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.

 

13. Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés público para no hacerlo.

 

Otras leyes y mecanismos que contemplan la divulgación de información

14. La presente ley no afecta el ejercicio de otra ley o acto administrativo que:

a) requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del Gobierno esté a disposición del público;

b) permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del Gobierno; o

c) requiera la publicación de información sobre las operaciones del Gobierno;

 

15. Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta ley.

 

Registros de activos de información

16.

(1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un registro de activos de información que incluya:

a) todas las categorías de información publicada por la entidad;

b) todo documento publicado; y

c) todo documento disponible para ser comprado por el público.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación con los registros de activos de información.

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de que sus registros de activos de información cumplan con los estándares establecidos por la Comisión de Información.

 

Registros de solicitudes y divulgaciones

17.

(1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un registro de solicitudes y divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente ley, en su sitio web y en el área de recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.

 

(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información establezca para el mantenimiento de los registros de solicitudes y divulgaciones.

 

Información divulgada con anterioridad

18.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.

 

(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los registros de solicitudes y divulgaciones, deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los [tres] días hábiles a partir de la presentación de una solicitud.

 

(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera proactiva en la página web de la autoridad pública.

 

III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

Solicitud de información

19. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

 

20. Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del Oficial de Información encargado de procesar esta solicitud.

 

21. No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.

 

22. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

 

23.

(1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:

a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;

b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada para permitir que la información sea ubicada; y

c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.

 

(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Comentario: El solicitante no necesita dar su nombre en la solicitud de información. Sin embargo, en la medida en que la solicitud se refiera a información personal, será necesario incluir el nombre del solicitante.

 

24.

(1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.

 

(2) En caso de que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.

 

25.

(1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo caso dentro de un plazo no mayor a [cinco] días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta para que ésta procese la solicitud.

 

(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.

 

(3) La autoridad pública que reciba la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.(1)

 

Notificación a terceros interesados

26. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de [cinco] días desde la recepción de una solicitud y se les dará un plazo de [diez] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:

a) consentir al acceso de la información solicitada; o

b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública.

 

Costos de reproducción

27.

(1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.

 

(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.

 

(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la Comisión de Información.

 

(4) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.

 

Forma de Acceso

28. Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.

 

Oficial de Información

29. El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.

 

30. El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en otras secciones de esta ley, las siguientes obligaciones:

a) promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos; y

b) ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.

 

Búsqueda de documentos

31. Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para responder a la solicitud.

 

Mantenimiento de documentos

32. El/la [autoridad responsable de archivos] deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para toda autoridad pública.

 

Información extraviada

33. Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.

 

Período de respuesta

34.

(1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de [veinte] días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. 

 

(2) En caso de que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los [diez] días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir solicitudes de información.

 

Prórroga

35.

(1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de adoptar una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramita la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la solicitud por un período de hasta [veinte] días hábiles adicionales.

 

(2) En caso de que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en [veinte] días hábiles o, si se cumplen con las condiciones del párrafo 1, en [cuarenta] días hábiles, la falta de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.

 

(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el establecimiento de un plazo mayor a los [cuarenta] días hábiles para responder a la solicitud.

 

(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este artículo, la información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de información.

 

36. La notificación a terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los plazos establecidos en esta ley para responder una solicitud.

 

Avisos al solicitante

37. Cuando la autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que requerirá más de [veinte] días hábiles para responder, podrá informar al solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de su solicitud.

 

38.

(1) Las autoridades públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:

a) se pueda dañar el documento;

b) se violen derechos de autor que no pertenezcan a la autoridad pública; o 

c) ello no sea viable debido a la necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de conformidad con el capítulo IV de esta ley.

 

(2) Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.

 

(3) Cuando el solicitante solicite la información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.

 

39.

(1) Cuando la información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.

 

(2) En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está comprendida dentro del régimen de excepciones conforme al capítulo IV de esta ley, la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:

a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;

b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y

c) su derecho a interponer una apelación.

 

IV.- EXCEPCIONES

 

Excepciones a la divulgación

40. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano:

 

a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:

1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;

2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o

3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido en la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.

La excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos o bien cuando hayan transcurrido más de [veinte] años desde la defunción del individuo en cuestión.

 

Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación.

 

b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos:

1. seguridad pública;

2. defensa nacional;

3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;

4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;

5. relaciones internacionales e intergubernamentales;

6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;

7. habilidad del Estado para manejar la economía;

8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y

9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría.

Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.

La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.

La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido.

 

c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.

 

Comentario: A pesar de que el sistema interamericano prevé una posible excepción para la protección del «orden público», ésta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción.

 

Comentario: Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes del literal

 

(b) «definido de manera más detallada mediante ley», incluye las definiciones realizadas a través de la legislación o de la jurisprudencia, de las cuales resultará una definición de las excepciones. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información adopte cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).

 

Divulgación parcial

41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.

 

Divulgación histórica

42. Las excepciones a las que se refiere el artículo 41 (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de [doce] años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros [doce] años mediante la aprobación de la Comisión de Información.

 

Supremacía del interés público

43. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 41, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

 

44. Las excepciones contenidas en el artículo 41 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.

 

V.-APELACIONES

Apelación interna

45.

(1) El solicitante podrá, dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad pública.

 

(2) El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a [diez] días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.

 

(3) Si el solicitante decide presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación externa.

 

Comentario: Una apelación interna no debe ser obligatoria sino opcional para el solicitante antes de presentar una apelación externa.

 

Apelación externa

46.

(1) Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta ley, independientemente de que haya presentado o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la Comisión de Información.

 

(2) Dicha apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

(3) Dicha apelación deberá contener:

a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;

b) información para poder contactar al solicitante;

c) los fundamentos de la apelación; y

d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.

 

47. Una vez recibida una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de apelación.

 

48.

(1) La Comisión de Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.

 

(2) La Comisión de Información deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.

 

(3) Cuando la Comisión de Información no tenga certeza del alcance o la naturaleza de una solicitud o apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando o apelando.

 

49.

(1) La Comisión de Información tomará una decisión dentro de un plazo de [sesenta] días hábiles dentro de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros [sesenta] días hábiles.

 

(2) La Comisión de Información podrá decidir:

a) rechazar la apelación;

b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información o la reducción de costos.

(3) La Comisión de Información deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada de su decisión. Cuando la decisión no sea favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.

(4) Si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de obtener el cumplimiento de la misma.

 

Comentario: La forma de obligar el cumplimiento previsto en el numeral 4 de este artículo variará de acuerdo con cada país.

 

Revisión judicial

50. Un solicitante puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no mayor a [sesenta] días contados a partir de una decisión adversa o del vencimiento de los plazos establecidos por esta ley para responder a las solicitudes.

 

51. El tribunal deberá tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la brevedad posible.

 

Comentario: Estas reglas se establecen partiendo del supuesto de que en muchos países las cortes tienen todos los poderes necesarios para procesar este tipo de casos, incluyendo la posibilidad de sancionar a las autoridades públicas. Cuando este no sea el caso, es probable que haya necesidad de otorgarle estos poderes a través de la ley de acceso a la información.

 

Carga de la prueba

52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer:

a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;

b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y

c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.

 

VI.- LA COMISIÓN DE INFORMACIÓN

 

Establecimiento de la Comisión de Información

53.

(1) Por medio de esta ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta ley;

 

(2) La Comisión de Información deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad y el poder de demandar y ser demandada;

(3) La Comisión de Información deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

(4) El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

 

54.

(1) La Comisión de Información deberá estar integrada por [tres o más] comisionados que reflejen una diversidad de experiencia y talento.

(2) Los Comisionados deberán elegir al Presidente de la Comisión de Información.

 

Comentario: Es preferible que la Comisión de Información esté integrada por cinco comisionados. En comparación con un cuerpo colegiado de cinco miembros, un cuerpo de tres puede aislar y obstruir el consejo y la participación de uno de los comisionados en casos donde los otros dos estén cercanamente asociados de manera filosófica, personal o política: una dinámica que es más difícil en un cuerpo de cinco.

 

55. Nadie podrá ser nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano;

b) ser una persona de alto carácter moral;

c) no haber ocupado un cargo [de alto nivel] en el Gobierno o partido político en los últimos [dos] años; y,

d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos [cinco] años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

 

56. Los Comisionados serán designados por el [Poder Ejecutivo] luego de haber sido nominados por una mayoría de dos tercios de los miembros del [Poder Legislativo] y en un proceso que cumpla con los siguientes principios:

a) participación del público en el proceso de nominación;

b) transparencia y apertura; y

c) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.

 

Comentario: A fin de aumentar la confianza en la institución, es preferible que tanto el ejecutivo como la legislatura participen en el proceso de selección; que cualquier decisión de la legislatura sea por una mayoría calificada suficiente para garantizar el apoyo bipartidista o multipartidista (ej: 60% o dos tercios); que el público tenga la oportunidad de participar en el proceso de nominación, y que el proceso sea transparente. Hay dos enfoques principales: nombramiento ejecutivo, con la nominación y aprobación de la legislatura, y nombramiento legislativo, con la nominación o aprobación del ejecutivo.

 

57.

(1) Los Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda instancia].

 

(2) Los Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas.

 

Comentario: Se recomienda que los Comisionados sirvan a tiempo completo y que su salario esté vinculado a un monto fijado externamente para aumentar la independencia de éstos.

 

58. El cargo de los comisionados tendrá una duración de [cinco] años y podrá ser renovado una sola vez.

 

Comentario: Para garantizar la continuidad de servicio, es necesario alternar los mandatos de los comisionados cuando la comisión sea inicialmente creada, con el objetivo de evitar que expiren en el mismo año los términos de más de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión de Información.

 

59.

(1) Los comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección mediante el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:

a) ser condenado por un delito;

b) afección de salud que afecte directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;

c) infracciones graves a la Constitución o a esta ley;

d) negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

 

(2) Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

 

Facultades y atribuciones de la Comisión

60. Además de las facultades establecidas por esta ley, la Comisión de Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:

a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;

b) autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;

c) llamar testigos y presentar pruebas en el contexto de un proceso de apelación;

d) adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;

e) expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y

f) mediar disputas entre las partes de una apelación.

 

61. Además de los deberes ya establecidos por esta ley, la Comisión de Información tendrá los siguientes deberes:

a) interpretar la presente ley;

b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;

c) promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;

d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;

e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y

f) cooperar con la sociedad civil.

 

Informes

62.

(1) Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la presente ley. Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:

a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;

b) cuáles secciones de la ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información y con qué frecuencia fueron invocadas;

c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;

d) los costos cobrados por las solicitudes de información;

e) sus actividades de conformidad con el artículo 12 (obligación de publicar);

f) sus actividades de conformidad con el artículo 33 (mantenimiento de documentos);

g) sus actividades de conformidad con el artículo 68 (capacitación de funcionarios)

h) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta Ley;

i) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta Ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y

j) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta ley por parte de las autoridades públicas.

 

(2) La Comisión deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la ley. Este informe incluirá al menos toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas y los resultados y el estado de las mismas.

 

Responsabilidad penal y civil

63. Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las facultades o atribuciones en los términos de la presente ley, siempre que se haya actuado razonablemente y de buena fe.

 

64. Es delito penal actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez que hayan sido objeto de una solicitud de información.

 

65.

(1) Se considerarán como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:

a) obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto en las secciones II y III de esta ley;

b) impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las secciones II y III de esta ley;

c) interferir con el trabajo de la Comisión de Información;

d) incumplir las disposiciones de esta ley;

e) omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y

f) destruir documentos sin autorización

 

(2) Cualquier persona puede denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.

 

(3) Las sanciones administrativas se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años.

 

(4) Cualquier sanción deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.

 

VII.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO

 

Monitoreo y cumplimiento

66. El [Poder Legislativo] deberá regularmente monitorear la operación de esta ley con el objetivo de determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad pública cumpla con el texto y el espíritu de la Ley y para garantizar que el Gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.

 

Capacitación

67. El Oficial de Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los oficiales de la autoridad pública en la aplicación de esta ley.

 

68. La Comisión de Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para oficiales en la aplicación de esta ley.

 

Educación formal

69. El [Ministerio de Educación] deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año de educación primaria y secundaria.

 

VIII.- MEDIDAS TRANSITORIAS

 

Título abreviado y entrada en vigor

70. La presente ley puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de [insertar el año correspondiente].

 

71. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación por [insertar nombre de la persona pertinente, como el Presidente, Primer Ministro o Ministro], no obstante lo cual entrará automáticamente en vigor a los [seis] meses de su sanción, de no haber promulgación en ese plazo.

 

Reglamento

72. Esta ley deberá ser reglamentada dentro de [un] año de su entrada en vigor y con la participación activa de la Comisión de Información.

————————————————————————————————-

(1) ALTERNATIVA: En caso que la autoridad pública que recibió la solicitud determine razonablemente que no es la autoridad competente para contestar dicha solicitud, deberá, dentro de los [cinco] días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, indicar la autoridad correspondiente al solicitante.

 

01Ene/14

Resolución de 22 de junio de 2001

El Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información.

Con el fin de favorecer su conocimiento y aplicación generales, se ordena su publicación como anexo a la presente Resolución.

 

ANEXO

Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información

El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, establece en su disposición transitoria única los plazos de implantación de las medidas de seguridad para los sistemas de información que se encontraban en funcionamiento a la entrada en vigor de dicho Reglamento, que se produjo el 26 de junio de 1999.

Dicha disposición transitoria única contempla un plazo de dos años para que se proceda a la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los indicados sistemas de información, si bien la propia norma prevé la ampliación en un año del plazo inicial, cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento.

El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal y resulta constatable que respecto de numerosos sistemas de información, tanto de titularidad pública como privada, que ya se encontraban en funcionamiento en aquella fecha y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de seguridad calificadas como de nivel alto que se determinan en su capítulo IV, se han encontrado dificultades de orden tecnológico que han imposibilitado la plena implantación de tales medidas hasta el momento.

En virtud de ello parece oportuno, apreciando que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria única del Reglamento, hacer uso de lo facultad de ampliar el plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en los sistemas de información que estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de aquél, que será, en consecuencia, de tres años a contar de dicha fecha.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de junio de 2001, acuerda:

El plazo para la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de información que se hallaban en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, será de tres años desde la citada fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia, el 26 de junio de 2002

01Ene/14

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de a

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo nº 681 y sus normas modificatorias se dictaron las disposiciones que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional como a la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que, el artículo 15° del precitado Decreto Legislativo, establece que las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados;

Que, el literal e) del referido artículo 15°, modificado por el artículo 5° de la Ley nº 27323, dispone que las empresas que ofrecen servicios de archivos especializados, para prestar servicios a las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deben contar con la autorización de dicha institución, y deben ser inscritas en un registro especial que ésta llevará;

Que, para el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, es necesario que la; Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, establezca el registro especial antes señalado;

Que, resulta conveniente actualizar y consolidar las normas sobre sustitución de archivo contenidas en la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, así como en el Capítulo VI relativo a «Microformas» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP, adecuándolas a las modificaciones efectuadas al Decreto Legislativo nº 681;

Que, asimismo, en uso de sus facultades regulatorias, esta Superintendencia considera conveniente, para efectos de realizar una supervisión integral y uniforme de todas las empresas que se encuentran bajo su ámbito de control, disponer el cumplimiento de todas ellas, de las normas de conservación de documentos establecidas en el artículo 183° de la Ley nº 26702;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas dé Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por Secretaría General; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 3, 9 y 18 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus modificatorias, los literales e) y q) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo nº 054-97-EF, y el literal e) del artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681.

RESUELVE:

 Artículo 1º.- Crear en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), en donde deberán inscribirse las empresas de servicios de archivos especializados que requieran ser autorizadas para prestar sus servicios a las empresas supervisadas por ésta Superintendencia que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681 y a su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes
normas modificatorias.

Artículo 2º.- Las empresas de archivos especializados que presenten solicitud de inscripción al REMA, deberán adjuntar a la misma los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos señalados en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681:

a) Contar con infraestructura y equipamiento técnico aprobado por el INDECOPI de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, adjuntando las certificaciones correspondientes.

b) Contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, dos fedatarios juramentados que cumplan los requisitos y estén habilitados para actuar conforme el Decreto Legislativo nº 681 y su reglamento.

c) Copia de escritura de constitución bajo la forma de sociedad anónima y sus modificatorias.

d) Contar con locales adecuados con las condiciones de seguridad señaladas en el artículo 36° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, presentando los certificados de comprobación señalados en dicho artículo, así como el documento que acredite propiedad o alquiler de los citados locales.

Artículo 3º.- La inscripción en el REMA se formalizará mediante una Resolución de la Superintendencia. La vigencia de dicha Resolución está condicionada a que el titular inscrito mantenga vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción. Para la verificación de esta condición, el titular inscrito tiene la obligación de remitir anualmente a esta Superintendencia, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de cumplimiento de un nuevo año de inscripción en el REMA, una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
condiciones y aspectos señalados en el párrafo anterior, adjuntando las respectivas ratificaciones y actualizaciones de las referidas certificaciones y contratos, cuando se produzcan en el año objeto de la correspondiente declaración jurada. La omisión de presentación de dicha declaración jurada y/o documentos, según corresponda, será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.
Asimismo, el titular inscrito también está obligado a comunicar a esta Superintendencia, dentro de los cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos antes referidos por parte de los organismos competentes o contrapartes, según corresponda. La omisión de dicha comunicación será sancionada conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia.

Artículo 4º.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS nº 131-2002, sustituyendo el procedimiento nº 69 cuya nueva denominación será «Autorización para la conservación y sustitución de archivos de los supervisados mediante la tecnología de microformas», y agregando el procedimiento nº 113 denominado «Inscripción en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA)», cuyos textos se anexan a la presente Resolución y se publican conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 004-2008-PCM, reglamento de la Ley nº 29091. (Portal electrónico institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo 5º.- Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución nº 816-2005, eliminando el numeral 29 de Infracciones Graves del Anexo 2 referido a «Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos» e incorporando el numeral 26 a las Infracciones Graves y los numerales 18 y 19 a las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a «Infracciones Comunes», conforme el siguiente texto:

26) Incumplir las disposiciones sobre conservación de documentos y sustitución de archivos establecidos en la Ley General y/o normas emitidas por la Superintendencia.
Empresas inscritas en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos

18) No comunicar a la Superintendencia, dentro de los .cinco (05) días de producida, cualquier sanción que haya recibido y/o la cancelación y/o suspensión de las certificaciones y/o contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

19) No presentar la declaración jurada anual y/o documentos que acrediten que se mantienen vigentes todas las condiciones, certificaciones y contratos de servicios requeridos por la legislación vigente sobre la materia, que se presentaron en el expediente de inscripción.

Artículo 6º.- Las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la Ley nº 26702, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el Banco de la Nación, la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Fondo Mivivienda S.A., las Derramas y Cajas de Beneficios, así como otras empresas que se encuentren bajo la supervisión de esta Superintendencia y las empresas en liquidación, en adelante supervisados o empresas supervisadas, deberán aplicar las siguientes disposiciones para la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas y plazos de conservación de libros y documentos.

Artículo 7º.- Los supervisados podrán conservar y sustituir documentos e información elaborada en forma convencional y la producida por procedimientos informáticos en computadoras, por archivos conservados mediante microformas, utilizando los procedimientos técnicos de micrograbación y organizándolos en microarchivos que permitan la emisión de microduplicados, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 009-92-JUS y sus correspondientes normas modificatorias, así como las normas específicas que sobre la materia emita esta Superintendencia.

En el caso de las AFP, los términos «documentos» e «información» comprenden como mínimo a los documentos e información que contienen tanto la Carpeta Individual del Afiliado como la Planilla de Pago de Aportes Previsionales.

Artículo 8º.- Los supervisados que, sea con infraestructura propia o recurriendo a los servicios de empresas de archivos especializadas, opten por conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas y dar validez legal a los mismos conforme las normas vigentes sobre la materia, deberán obtener previamente autorización de esta Superintendencia, conforme lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 9º.- Los supervisados qué opten por organizar, conservar y sustituir archivos mediante la tecnología de microformas con infraestructura propia, deberán presentar una solicitud en que se adjunte la documentación que acredite cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber suscrito un contrato con una notaría autorizada o con un fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a las normas vigentes que regulan el empleo de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información, que asegure la prestación permanente de dichos servicios, conforme lo señalado en el literal d) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) Contar con infraestructura y equipamiento técnico adecuado de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera su derecho de utilización o con un contrato ' de servicios en los términos señalados en los literales a) y b) del artículo 31° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, adjuntando copia del correspondiente Certificado de Idoneidad Técnica vigente a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681 y el artículo 13° del citado Decreto Supremo nº 009-92-JUS, otorgado por INDECOPI.

c) Información respecto a:

1. Naturaleza y tipo de documentos a sustituirse;

2. Elementos y dispositivos técnicos debidamente autorizados que se utilizarán en el proceso de micrograbación;

3. Acreditar ante la Superintendencia, cuando menos a dos funcionarios designados como responsables del microarchivo con poderes de representación del supervisado, conforme lo señalado en el artículo 27° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS;

4. Copias de los contratos señalados en el presente artículo, según corresponda.

Las variaciones respecto a la información señalada en el literal c) del presente artículo deben ser informadas a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días útiles de producidas, para las acciones de control que resulten necesarias a la naturaleza de la variación.

Los cambios de notaría autorizada o -fedatario juramentado, así como de la infraestructura y equipos técnicos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, requieren la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte de los respectivos sustitutos, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación de los cambios solicitados, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 10º.- Las empresas supervisadas que no cuenten con sistema de microarchivo propio, conforme lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo nº 681, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, los cuales deben cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto Legislativo y su Reglamento.

Para tal efecto, previamente a la contratación de los citados servicios, las empresas supervisadas deberán presentar una solicitud de autorización a esta Superintendencia, que contenga:

a) Indicación de la empresa de archivos especializada que prestará el servicio, la cual deberá estar inscrita en el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos – REMA a cargo de esta Superintendencia.

b) Copia del contrato-respectivo.
El cambio de empresa proveedora de servicios de archivos especializados, requiere la sustentación previa ante esta Superintendencia del cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del nuevo proveedor, caso contrario, quedará sin efecto la autorización concedida. La aprobación del cambio solicitado, después de la verificación del cumplimiento de los respectivos requisitos, se efectuará mediante Oficio de la Superintendencia, en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida.

Artículo 11º.- Los procesos de micrograbación se efectuarán bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública, pudiendo ser un Notario Público o un fedatario público o privado, para lo cual deberán reunir los requisitos indicados en los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento.

Los procedimientos técnicos y formales que se utilicen en el proceso de micrograbación son los indicados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Legislativo nº 681 y en su Reglamento. Artículo 12°.- Los contratos que suscriban los supervisados en los supuestos señalados en los numerales a) y b) del artículo 9° y b) del artículo 10°, deberán contener entre otras disposiciones, las siguientes:

a) El reconocimiento del supervisado, la empresa de servicios especializados, la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de estar asumiendo frente a la Superintendencia y los respectivos usuarios, la responsabilidad por los daños y perjuicios que se i generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación, conforme lo señalado en el artículo 26° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS.

b) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución del mismo.

c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa supervisada, a la Superintendencia, así como a las Sociedades de Auditoría colaboradoras de la función de supervisión, toda la información que éstas le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones de control interno, supervisión y auditoría, según corresponda.

d) Incluir aquellas cláusulas relacionadas al mantenimiento de las características de seguridad de información relacionadas al riesgo de tecnología de Información, conforme lo señalado en la Circular nº G-105-2002, sus modificatorias y sustitutorias, así como en el Capítulo V «Sistemas Informáticos» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución nº 053-98-EF/SAFP.

e) El sometimiento a las normas de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente reglamento.

f) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido las autorizaciones que correspondan conforme el Decreto Legislativo nº 681, su Reglamento y la presente norma.

g) Cronograma de actividades necesarias para efectuar y culminar el proceso de microarchivo de documentos.

Artículo 13º.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en ejercicio de las facultades dé supervisión consignadas en la Ley nº 26702, así como conforme a lo señalado en el artículo 34° del Decreto Supremo nº 009-92-JUS, podrá realizar las acciones de supervisión que considere necesarias, para verificar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes sobre microformas aplicables a las empresas bajo su ámbito de control. Para ello, las empresas supervisadas deberán conservar y mantener a disposición de esta Superintendencia, toda la documentación relacionada al proceso de
generación de microformas.

Artículo 14º.- La eliminación de los documentos originales de los archivos particulares de los supervisados, después que hayan sido micrograbados para incorporar las respectivas microformas en los correspondientes microarchivos, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° del Decreto Legislativo nº 681.

Artículo 15º.- Las empresas supervisadas están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Asimismo, si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación de conservación antes señalada subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior comprenden, cuando menos, los Libros de Actas de Juntas Generales de Accionistas y de Directorio u órganos / equivalentes; Libros Principales de Contabilidad, Libros de Comités especializados, el detalle de las operaciones propias de los supervisados con indicación de la identidad y generales de ley de la persona o personas que participan en la operación, y demás comprobantes y documentación importante relacionados con la actividad de la empresa supervisada. En el caso de las empresas supervisadas inscritas en el Registro del Sistema Privado de Pensiones, se deberá tener
especial atención a los documentos relacionados con la vida activa de los afiliados, (entre otros, el contrato de afiliación) así como de aquellos afiliados pasivos, y toda la documentación relacionada a los beneficiarios o herederos, en su caso, que sean necesarios para los trámites de pensión. La conservación y características de los registros requeridos por las normas sobre lavado de activos y/o financiamiento de terrorismo, se efectuará adicionalmente, conforme las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la obligación de conservación a que se refiere el presente artículo, podrá hacerse uso de las microformas conforme las normas vigentes sobre la materia y la presente Resolución.

Artículo 16º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano», fecha a partir de la cual quedarán sin efecto la Circular SBS nº B-1922-92; F-265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, la Carta Circular nº B-041-93; F-025-93; S-014-93; EAF-006-93; CM-014-93, AGD-003-93 y CR-004-93 del 09 de junio de 1993 y el Capítulo VI relativo a «Microformas» del Título III «Gestión Empresarial» del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por Resolución nº 055-99-EF/SAFP .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

01Ene/14

Dictamen 99/4, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: «La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance».

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

SENTENCIA 3 DE ABRIL DE 2007. ASUNTO COPLAND CONTRA REINO UNIDO

En el asunto Copland contra Reino Unido,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, J. Casadevall, Presidente, Sir Nicolas Bratza, señores G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, así como por el señor T. L. Early, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 7 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2007,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Procedimiento

 

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 62617/2000) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que Doña Lynette Copland («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) («el Convenio«).

2 La demandante está representada ante el Tribunal por Don James Welch de Liberty, organización no gubernamental de derechos humanos con sede en Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente, el señor J. Grainger del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3 La demandante se queja, en virtud de los artículos 8 y 13, del seguimiento de sus llamadas telefónicas, correo electrónico y uso de Internet.

4 Por Decisión de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió parcialmente la demanda.

5 La demandante, pero no el Gobierno, ha presentado un escrito complementario de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento).

Hechos

 

I. Circunstancias del caso

 

6 La demandante nació en 1950 y reside en Llanelli, Gales.

 

7 En 1991, la demandante trabajaba en el Carmarthenshire College («el College»). El College es un organismo estatutario administrado por el Estado y con poder, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley de Educación Superior de 1992 (Further and Higher Education Act 1992), para otorgar sus propios títulos profesionales.

8 En 1995, la demandante devino ayudante personal del College Principal («el CP») y, desde finales de 1995, tuvo que trabajar en estrecha colaboración con el recién nombrado Deputy Principal («el DP»).

9 En julio de 1998, aproximadamente, durante sus vacaciones, la demandante visitó otro campus del College con un director varón. Posteriormente supo que el DP había contactado con dicho campus para informarse acerca de su visita y entendió que insinuaba que existía una relación inadecuada entre ella y el director.

10 Durante el tiempo que trabajó en el College se realizó, a instancias del DP, un seguimiento del teléfono, correo electrónico y uso de Internet de la demandante. Según el Gobierno, se llevó a cabo este seguimiento al objeto de averiguar si la demandante hacía un uso excesivo de las instalaciones del College para asuntos personales. El Gobierno manifiesta que el seguimiento del uso del teléfono consistía en el análisis de las facturas de teléfono del College que mostraban los teléfonos a los que se había llamado, las fechas y horas de las llamadas, su duración y coste. La demandante creía también que se anotaron exhaustiva y pormenorizadamente la duración de las llamadas, el número de llamadas entrantes y salientes y los números de teléfono de las personas que le llamaban. Manifiesta que al menos en una ocasión el DP supo el nombre de una persona con la que había intercambiado llamadas telefónicas entrantes y salientes. El Gobierno señala que el seguimiento del uso del teléfono tuvo lugar durante unos meses, hasta aproximadamente el 22 de noviembre de 1999. La demandante afirma que el seguimiento duró alrededor de 18 meses hasta noviembre de 1999.

11 El DP también hizo un seguimiento de la navegación por Internet de la demandante. El Gobierno admite que dicho seguimiento fue en forma de análisis de las páginas web visitadas, la fecha y hora de las visitas a las mismas y su duración, y que tal seguimiento tuvo lugar de octubre a noviembre de 1999. La demandante no hace comentarios sobre la manera en que se controlaba su uso de Internet, pero aduce que duró más de lo que admite el Gobierno.

12 En noviembre de 1999 la demandante supo que se estaban haciendo averiguaciones sobre su uso del correo electrónico en el trabajo, cuando el College contactó con su hijastra solicitándole que facilitase información sobre los correos electrónicos que había enviado al College. La demandante escribió al CP para preguntarle si se estaba llevando a cabo una investigación general o si solamente se estaban investigando sus correos electrónicos. Por correo electrónico de 24 de noviembre de 1999, el CP informó a la demandante de que, si bien se registraba toda la actividad de correo electrónico, el Departamento de información del College estaba investigando, a instancias del DP, únicamente sus correos electrónicos.

13 El Gobierno señala que el seguimiento de los correos electrónicos consistió en el análisis de las direcciones de correo electrónico, las fechas y horas en las que se enviaban los correos electrónicos y que tal seguimiento se efectuó durante los meses previos al 22 de noviembre de 1999. En opinión de la demandante el seguimiento del correo electrónico se llevó a cabo durante al menos seis meses, de mayo de 1999 a noviembre de 1999. Presenta pruebas documentales en forma de copias impresas por ordenador en las que se detalla su uso del correo electrónico desde el 14 de mayo de 1999 al 22 de noviembre de 1999 y donde consta la fecha y la hora de los correos electrónicos enviados desde su cuenta junto a las direcciones de los destinatarios.

14 El 29 de noviembre de 1999, el CP escribió al DP una nota, en los siguientes términos, para confirmar el contenido de una conversación que habían mantenido: «Para evitar ambigüedades, creo que merece la pena que confirme mis opiniones de la semana pasada en lo referente a la investigación sobre el tráfico de correo electrónico de [la demandante]. Después de que [la demandante] se enterase de que alguien del [College] estaba haciendo un seguimiento de sus correos electrónicos, hablé con [ST] quien confirmó que era cierto y que había sido a petición de usted. Dada la legislación de próxima aprobación que prohíbe a las organizaciones examinar sin autorización el correo electrónico personal, es natural que me haya preocupado por los acontecimientos recientes y haya dado instrucciones a [ST] de no llevar a cabo ningún otro análisis. Asimismo, le pedí a usted que hiciese lo mismo y que me remitiese toda la información de la que dispusiese referente a [la demandante], como asunto prioritario. Usted me indicó que respondería positivamente a ambas peticiones, aunque reafirmándose en su preocupación respecto a [la demandante]».

15 No existía, a la sazón, ninguna política vigente en el College referente al seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los empleados.

16 Alrededor de marzo o abril de 2000, la demandante fue informada por otros miembros del personal del College de que entre 1996 y finales de 1999 el DP, o aquellos que actuaban en su nombre, había hecho un seguimiento de varias de sus actividades. La demandante cree también que alguna de las personas a las que ella había telefoneado recibió a su vez llamadas de DP, o de aquellos que actuaban en su nombre, para ser identificadas y conocer el motivo de su llamada. Cree, además, que el DP supo de un fax confidencial que ella misma había enviado a sus abogados y que sus movimientos personales, tanto en el trabajo como durante sus vacaciones o cuando se encontraba de baja por enfermedad, eran vigilados.

17 La demandante ha presentado ante el Tribunal declaraciones de otros miembros del personal que alegan un seguimiento intruso e inapropiado de sus movimientos. La demandante, que sigue trabajando en el College, entiende que el DP ha sido suspendido.

II. Legislación interna aplicable

 

A. Ley de privacidad

 

18 A la sazón no existía un derecho general a la privacidad en la legislación inglesa.

 

19 Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2000, de la Ley de Derechos Humanos de 1998, se instó a los tribunales a leer y dar efecto a la legislación de forma que fuese compatible, en lo posible, con los derechos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). La Ley prohibía a toda autoridad, incluidos los tribunales, actuar de forma incompatible con un derecho del Convenio salvo si así lo disponían las Leyes fundamentales, impulsando el desarrollo del Common law (Derecho consuetudinario inglés) conforme a los derechos del Convenio. En el caso Douglas contra Hello! Ltd ([2001] 1 WLR 992), SedLey LJCA indicó que estaba preparado para declarar que, en virtud de la legislación inglesa, existía un derecho limitado a la privacidad, pero el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo.

20 La Regulation of Investigatory Powers Act 2000 (Ley de Regulación de Competencias de Investigación de 2000, «la Ley de 2000») regula, inter alia, la interceptación de las comunicaciones. El 24 de octubre entraron en vigor las Lawful Business. Practices Regulations, en desarrollo de la Ley de 2000. Esta norma autoriza a la empresa a controlar, interceptar y grabar cualquier llamada telefónica, correo electrónico o navegación por Internet, sin conocimiento del trabajador o de su interlocutor. Se pone como condición para la legalidad de la actuación, que la empresa haya realizado todos los esfuerzos razonables para informar a los empleados de la posible interceptación.

B. Indemnización contractual por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del empleador

21 La Cámara de los Lores, en el asunto Malik contra Bank of Credit and Commerce International SA [1997] IRLR 462, confirmó que, como una cuestión de derecho, en todo contrato laboral viene implícita la condición general de que un empleador «no se comportará, sin una causa adecuada y razonable, de forma calculada y proclive a deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza entre empresario y trabajador». En Malik, a la Cámara de los Lores le correspondía determinar la cuantía de la llamada «indemnización por el estigma asociado» cuando un ex trabajador no puede encontrar otro trabajo debido a que se le asocia con un antiguo empleador deshonesto. Al considerar la indemnización que podía otorgarse por incumplimiento de la obligación de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la Cámara de los Lores debía únicamente determinar la pérdida económica resultante de la desventaja en el mercado laboral. Lord Nicholls señaló expresamente que, «a efectos de la presente causa, no me corresponde excluir una indemnización por daño moral puesto que el caso de autos alude únicamente a una pérdida económica».

22 Al limitar el ámbito de la condición implícita de la buena fe y confianza en Malik, Lord Steyn declaró lo siguiente: «la mutua obligación de la buena fe y confianza se aplica únicamente cuando no existe una 'causa adecuada y razonable' para el comportamiento del empresario, y solamente entonces cuando el comportamiento haya sido calculado para deshacer o dañar seriamente la relación de buena fe y confianza. Ello circunscribe el ámbito y alcance de la obligación implícita».

C. Abuso de autoridad en cargo público

 

23 El abuso de autoridad en cargo público se produce cuando un cargo público (a) ha ejercido su poder con la intención específica de perjudicar al demandante, o (b) ha actuado con el conocimiento, o con una indiferencia irresponsable, de la ilegalidad de su acto y con el conocimiento o la indiferencia irresponsable de la probabilidad de causar un perjuicio al demandante o a un grupo social al que pertenece el demandante (Three Rivers D.C. contra Bank og England [núm. 3] [HL] [2000] WLR 1220).

 

D. Data Protection Act 1984 (Ley de protección de datos)

 

24 En el momento de los hechos que denuncia la demandante, la Data Protection Act 1984 («la Ley de 1984») regulaba la manera en que las personas y organismos que conservan datos, conocidos como «encargados del tratamiento», tratan de forma automatizada o utilizan los mismos. La Ley establece alguna solución jurídica para los interesados en caso de mal uso de sus datos personales. La Ley de 1984 ha sido ahora reemplazada por la Data Protection Act de 1998.

25 El artículo 1 de la Ley de 1984 establece las siguientes definiciones:

«(2) «Datos»: información dispuesta de manera adecuada para su tratamiento mediante un procedimiento automatizado que responda a los fines para los que fueron recogidos.

(3) «Datos personales»: toda información sobre una persona cuya identidad pueda determinarse a partir de dicha información (o de otra información en poder del encargado del tratamiento…).

(4) «Interesado»: la persona titular de los datos.

(5) «Encargado del tratamiento»: la persona que trata los datos, y el tratamiento de datos se produce si

(a) Los datos forman parte de un fichero de datos que han sido tratados o van a ser tratados por o a cuenta del responsable del tratamiento tal y como se menciona en el apartado (2) supra; y

(b) El responsable del tratamiento… controla el contenido y uso de los datos que constan en el fichero; y

(c) Los datos están dispuestos en la forma en que han sido tratados o van a ser tratados tal y como se menciona en el párrafo (a)…

(7) «Tratamiento» de datos es la corrección, recogida, supresión o reorganización de los datos o la extracción de la información que consta en los mismos y, en el caso de datos personales, es cualquiera de estas operaciones aplicadas al interesado.

(9) La «comunicación» de datos incluye la comunicación de información extraída de los datos…».

26 El capítulo 1 del anexo 1 a la Ley establece así los «principios de la protección de datos» a respetar por los responsables del tratamiento:

«1. Los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de manera leal y lícita.

2. Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos…

3. Los datos personales recogidos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente».

27 El artículo 23 de la Ley de 1984 establece un derecho de reparación para el afectado en el caso de comunicación no consentida de sus datos personales:

«(1) Todo interesado que sufra un perjuicio como consecuencia de

(c)… La comunicación o cesión de los datos cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación… del perjuicio y la angustia sufridos debido a… la comunicación o cesión de los datos».

28 La Ley de 1984 creó asimismo el Data Protection Registrar (Registro de Protección de Datos), que debe velar por el cumplimiento de los principios de protección de datos por parte de los encargados del tratamiento. En el artículo 10, crea la siguiente infracción penal:

«(1) Si el Registro considera que una persona inscrita ha vulnerado o está vulnerando alguno de los principios de protección de datos, le requerirá ('requerimiento') para que tome… las medidas específicas para cumplir con el principio o los principios en cuestión.

(2) El Registro tendrá en cuenta, a la hora de decidir si dirigir el requerimiento, si la vulneración ha causado o puede causar un perjuicio o angustia a toda persona afectada.

(…)

(9) Toda persona que incumpla un requerimiento será considerada culpable de un delito…».

Fundamentos de derecho

 

I. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio

 

29 La demandante alega que el seguimiento realizado constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia en virtud del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

30 El Gobierno discute este argumento.

 

A. Alegaciones de las partes

1 El gobierno

 

31 El Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyas acciones el Estado es directamente responsable en virtud del convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

32 Si bien se efectuó cierto seguimiento de las llamadas, el correo electrónico y la navegación por Internet de la demandante con anterioridad a noviembre de 1999, no se llegó a interceptar las llamadas telefónicas ni a analizar el contenido de las páginas web visitadas por ella. El seguimiento no consistió pues en nada más que un análisis de la información generada automáticamente para determinar si las instalaciones del College se habían usado con fines personales lo que, en sí mismo, no constituye una falta de respeto de la vida privada o la correspondencia. Se distingue del asunto P.G. y J.H. contra el Reino Unido (TEDH 2001, 552), núm. 44787/1998, TEDH 2001-IX, puesto que en éste sí se efectuó una interceptación propiamente dicha de las llamadas. Existen diferencias significativas con el asunto Halford contra Reino Unido de 25 junio 1997 (TEDH 1997, 37), Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-III, en el que las llamadas telefónicas de la demandante eran interceptadas en un teléfono que había sido designado para uso privado y, en particular, para su demanda contra su empleador.

33 En el supuesto de que el análisis de la relación de llamadas telefónicas, el correo electrónico e Internet se considerase una injerencia en el respeto de la vida privada o la correspondencia, el Gobierno señala que la injerencia estaba justificada.

34 En primer lugar, perseguía el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás al asegurar que no se abusase de unas instalaciones con cargo a los fondos públicos. En segundo lugar, la injerencia tenía un fundamento en derecho interno en la medida en que el College, como organismo estatutario, cuyos poderes le facultan para ofrecer formación superior y hacer lo necesario y oportuno con tal propósito, tenía el poder de controlar razonablemente sus instalaciones para asegurar su capacidad de llevar a cabo sus funciones estatutarias. Era razonablemente previsible que las instalaciones con las que cuenta un organismo estatutario con cargo a los fondos públicos no podían ser utilizadas en exceso con fines personales y que el College efectuaría un análisis de sus datos al objeto de determinar si existía alguna probabilidad de uso personal que requiriese ser investigado. A este respecto, la situación era análoga a la del asunto Peck contra Reino Unido [JUR 2003, 50030], núm. 44647/1998, TEDH 2003-I).

35 Por último, las acciones eran necesarias en una sociedad democrática, y proporcionadas, puesto que ninguna injerencia fue más allá de lo necesario para acreditar si había habido un uso personal excesivo de las instalaciones que mereciese una investigación.

 

2 La demandante

 

36 La demandante no admite que no se leyese su correo electrónico ni que no se interceptasen sus llamadas telefónicas, pero manifiesta que, incluso si los hechos se produjeron como declara el Gobierno, es evidente que parte del seguimiento constituyó una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia.

37 Remite a la legislación posterior a la alegada violación, a saber la Regulation of Investigatory Powers Act 2000 y la Telecommunications Regulations 2000 (apartado 20 supra), que la demandante aduce son un reconocimiento explícito del Gobierno de que tal seguimiento constituye una injerencia en virtud del artículo 8 y requiere una autorización para ser legal. Puesto que estas Leyes entraron en vigor en 2000, el fundamento legal para dicha injerencia es posterior a los acontecimientos en cuestión.

Por tanto, la injerencia carecía de base legal en la legislación interna y es totalmente distinta de la situación en el asunto Peck (JUR 2003, 50030) (apartado 34 supra), en el que la autoridad local estaba debidamente facultada para grabar imágenes de lo que sucediese en su zona. En el presente caso el College carecía de la facultad expresa de vigilar a sus trabajadores y su capacidad legal no hacía probable tal vigilancia.

38 La demandante manifiesta que la conducta del College no era necesaria ni proporcionada. Había métodos razonables y menos intrusos que podían haberse utilizado como la redacción y publicación de una norma sobre el control del uso por los trabajadores del teléfono, Internet y el correo electrónico.

B. Valoración del Tribunal

 

39 El Tribunal señala que el Gobierno admite que el College es un organismo público de cuyos actos es responsable a efectos del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

Por tanto, considera que en el presente caso la cuestión a analizar desde el punto de vista del artículo 8 trata de la obligación negativa del Estado a no interferir en la vida privada y la correspondencia de la demandante y que no se plantea ninguna cuestión distinta referente a su vida familiar o su domicilio.

40 El Tribunal señala también que las partes no están de acuerdo en lo que respecta a la naturaleza del seguimiento y a la duración del mismo. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario entrar en esta disputa puesto que, incluso en los hechos que admite el Gobierno, ya se plantea un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572).

1 Ámbito de la vida privada

 

41 Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» a efectos del artículo 8.1 (Sentencias Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 44 y Amann contra Suiza [TEDH 2000, 87] [GC], núm. 27798/1995, ap. 43, TEDH 2000-II). Es lógico pues que los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo estén protegidos en virtud del artículo 8, como debe estarlo la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

42 A la demandante no se le advirtió, en el presente caso, de que sus llamadas podían ser objeto de seguimiento, por lo que el Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], ap. 45). La demandante podía esperar lo mismo en lo que respecta al correo electrónico y la navegación por Internet.

2 Sobre si hubo una injerencia en los derechos garantizados en virtud del artículo 8

 

43 El Tribunal recuerda que la utilización de información relativa a la fecha y duración de las conversaciones telefónicas y en particular los números marcados, puede plantear un problema en relación con el artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572), ya que dicha información es «parte de las comunicaciones telefónicas» (Sentencia Malone contra el Reino Unido de 2 agosto 1984 [TEDH 1984, 1], serie A núm. 82, ap. 84). El mero hecho de que el College obtuviese estos datos legítimamente, en forma de facturas telefónicas, no es impedimento para constatar una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 (ibidem). Asimismo, el almacenamiento de datos personales relativos a la vida privada de una persona se halla también en el ámbito de aplicación del artículo 8.1 (Sentencia Amann [TEDH 2000, 87], previamente citada, ap. 65). Por tanto, es irrelevante que los datos objeto de tratamiento por el College no fuesen comunicados o utilizados contra la demandante en un procedimiento disciplinario o de otro tipo.

44 En consecuencia, el Tribunal considera que la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

3 Sobre si la injerencia estaba «prevista por la Ley»

 

45 El Tribunal recuerda que según su reiterada jurisprudencia la expresión «prevista por la Ley» implica y ello se deduce del objeto y fin del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que exista una medida de protección legal en la legislación interna contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos protegidos por el artículo 8.1. Es así, incluso con más motivo, en áreas como el seguimiento en cuestión debido a la falta de escrutinio público y el riesgo de abuso de la autoridad (Sentencia Halford [TEDH 1997, 37], previamente citada, ap. 49).

46 Esta expresión no sólo requiere que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, sino que también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, siempre que sea compatible con la preeminencia del Derecho (ver, inter alia, Sentencias Khan contra Reino Unido de 12 mayo 2000 [TEDH 2000, 132], Repertorio de sentencias y resoluciones 2000-V, ap. 26; P.G. y J.H. contra Reino Unido [TEDH 2001, 552], previamente citada, ap. 44). Para cumplir con la exigencia de la previsibilidad, la Ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que todos puedan conocer en qué circunstancias y en qué condiciones pueden las autoridades recurrir a tales medidas (Sentencias, previamente citadas, Halford [TEDH 1997, 37] ap. 49 y Malone [TEDH 1984, 1], ap. 67).

47 Al Tribunal no le convence la alegación del Gobierno de que los poderes del College le facultan para ofrecer formación superior y «hacer lo necesario y oportuno» con tal propósito, y considera el argumento poco convincente. Además, el Gobierno no ha argumentado que existiese a la sazón alguna disposición, en la legislación interna o las normas que regían en el College, que regulase las circunstancias en las que se pudiese hacer un seguimiento del uso del teléfono, correo electrónico o Internet por parte de los trabajadores. Asimismo, las Telecommunications (Lawful Business. Practices) Regulations de 2000, en desarrollo de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000, que establecían dicha disposición, aún no había entrado en vigor.

48 En consecuencia, puesto que el seguimiento no tenía a la sazón fundamento en Derecho interno, la injerencia en el presente caso no estaba «prevista por la Ley» tal y como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El Tribunal no excluye que el seguimiento del uso por parte de un trabajador del teléfono, el correo electrónico e Internet en el lugar de trabajo pueda considerarse «necesario en una sociedad democrática» en ciertas situaciones que persigan un fin legítimo. Sin embargo, habida cuenta de su anterior conclusión, no cabe pronunciarse sobre este extremo.

49 Por tanto, ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) a este respecto.

II. Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio

 

50 La demandante aduce que no existía ningún recurso interno efectivo contra las vulneraciones del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) que denuncia y que, en consecuencia, también hubo violación del artículo 13, que dispone lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

51 Habida cuenta de su decisión respecto al artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) (apartado 48 supra), el Tribunal no considera necesario examinar también la queja de la demandante desde el punto de vista del artículo 13.

III. Aplicación del artículo 41 del Convenio

 

52 El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) dispone, «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

A. Daños

 

53 La demandante no solicita nada en concepto de perjuicio material pero, sin cuantificar una cantidad, solicita indemnización en concepto de daño moral por estrés, ansiedad, desánimo e incapacidad para conciliar el sueño. Presenta un informe médico de junio de 2006 en el que se reconoce que ha sufrido estrés e insomnio debido al entorno laboral.

54 El Gobierno señala que el informe presentado por la demandante no indica que tal estrés fuese acusado por los hechos en los que tiene origen su demanda. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal en varios casos relativos a la interceptación de las comunicaciones por la policía de delincuentes sospechosos, a su parecer, la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente (Sentencias Taylor-Sabori contra Reino Unido [JUR 2003, 47813], núm. 47114/1999, ap. 28, 22 octubre 2002, Hewitson contra Reino Unido [JUR 2003, 173101], núm. 50015/1999, ap. 25, 27 mayo 2003 y Chalkley contra Reino Unido [TEDH 2003, 32], núm. 63831/2000, ap. 32, 12 junio 2003). Además, puesto que el comportamiento alegado consistió en el seguimiento y no en la interceptación, la naturaleza de la injerencia fue de menor gravedad que en los casos citados anteriormente.

55 El Tribunal toma nota de los casos citados por el Gobierno, pero recuerda también que, en Halford (TEDH 1997, 37) (previamente citado, ap. 76), que trataba de la interceptación por el empresario de las llamadas telefónicas privadas de una trabajadora, concedió 10.000 GBP por daño moral. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la demandante 3.000 EUR en concepto de daño moral.

B. Gastos y costas

 

56 La demandante reclama una suma total de 9.363 GBP en concepto de gastos y costas, IVA incluido. Ello incluye 7.171,63 GBP de honorarios pagados a un solicitor y a un trainee solicitor, 1.556, 88 GBP de gastos y en el resto en gastos futuros anticipados.

57 El Gobierno señala que la tarifa horaria aplicada por los solicitors y el incremento durante el período en el que ha estado pendiente el caso, son excesivos. Además, la demanda original de la recurrente incluía un número de quejas que desestimó el Tribunal y, en consecuencia, la parte de costas correspondiente a dichas quejas no debería reembolsarse. En opinión del Gobierno, la suma de 2.000 GBP sería adecuada para cubrir los gastos y costas satisfechos.

58 Según su constante jurisprudencia, el Tribunal concederá los gastos y costas real y necesariamente satisfechos para prevenir o reparar la violación del Convenio y razonables en lo que respecta a su cuantía (ver, entre otras, Sentencias Schouten y Meldrum contra Países Bajos de 9 diciembre 1994 [TEDH 1994, 48], serie A núm. 304, pgs. 28-29, ap. 78 y Lorsé y otros contra Países Bajos [JUR 2003, 16805], núm. 52750/1999, ap. 103, 4 febrero 2003). Atendidas las circunstancias, concede a la demandante 6.000 EUR en concepto de gastos y costas, más el IVA correspondiente.

C. Intereses de demora

 

59 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

 

1º Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

2º Declara que no procede examinar la causa desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

3º Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), las sumas siguientes, a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

4º Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

 

Hecha en inglés y notificada por escrito el 3 de abril de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.

Firmado:

T.L. Early, Secretario. Joseph Casadevall, Presidente

01Ene/14

Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008, 12th day of November, 2008

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred upon him by section 14(2)(c) and 14(9) of the Telecommunications Act 1986, makes the following Order:

 

Short title

1.- This Order may be cited as the Telecommunications (First Schedule) Amendment Order 2008.

 

Amendment of First Schedule

2.- The First Schedule of the Telecommunications Act 1986 is  amended by

(a) arranging the Specified Carriers listed in the Schedule in alphabetical order; and

(b) inserting in alphabetical order the following entry :

«Bermuda Land Development Company Limited”.

 

Made this 12th day of November, 2008

Minister of Energy, Telecommunications and E-Commerce

01Ene/14

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002

Reglamento 2002/407/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en adelante denominado «el Reglamento Eurodac») (1) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 22,

(1 )DO L 316 de 15.12.2000,p.1.

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento Eurodac prevé que el Consejo adoptará las normas de aplicación necesarias para establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y para elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac.

(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto no la vincula ni le es aplicable,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «Unidad Central «,la unidad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

b) «base de datos «,la base de datos central informatizada a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

c) «comparación «,el procedimiento de comprobación de la correspondencia de los datos relativos a impresiones dactilares almacenados en la base de datos con los transmitidos por un Estado miembro.

 

Artículo 2. Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I.

En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La Unidad Central velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o n cualquier otro tipo de soporte,(disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o d una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. Según los datos de que se trate, se emplearán las siguientes cifras:»1 «para los solicitantes de asilo,»2 «para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y «3 «para las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Eurodac. La Unidad Central establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad Central reciba datos inequívocos.

4. Tan pronto como sea posible, la Unidad Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

 

Artículo 3. Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2. La Unidad Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

 

Artículo 4. Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad Central y d ésta a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(2).En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA.

(2 )DO L 203 de 3.8.1999,p.1.

Artículo 5. Otras tareas de la Unidad Central

1. La Unidad Central separará, utilizando los medios técnicos adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos.

2. Previa comunicación de los Estados miembros, la Unidad Central marcará los datos de las personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados con un distintivo adecuado y los separará con los medios técnicos adecuados de los demás datos almacenados en la base de datos. En caso de que se haya adoptado una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac, dejará de aplicarse lo dispuesto en la frase anterior. La Unidad Central retirará los distintivos y suprimirá la separación de los datos.

3. Cuatro años y seis meses después de que se inicien las actividades de Eurodac, la Unidad Central elaborará un informe estadístico en el que conste:

a) el número de solicitantes de asilo que tras su reconocimiento y admisión como refugiados en un Estado miembro han presentado en otro Estado miembro una nueva solicitud de asilo;

b) el número de solicitantes de asilo que han sido reconocidos y admitidos como refugiados en más de un Estado miembro;

c) los Estados miembros en los que los refugiados han efectuado una nueva solicitud de asilo, con indicación:

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que, a pesar de haber visto reconocida su condición de refugiado en dicho Estado, han solicitado asilo en otro Estado miembro, así como su número por Estado miembro,

-para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que ya tenían reconocida en otro Estado miembro la condición de refugiado, así como su número por Estado miembro.

4. La Unidad Central velará por que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento Eurodac, las comparaciones a petición de un Estado miembro puedan referirse también a datos que este Estado hubiera transmitido anteriormente.

 

Artículo 6. Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Consejo evaluará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir del inicio de las actividades de Eurodac. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas,el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

ANEXO I . Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST -CSL 1 1993 y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO:

ISO 3166 -código de 2 letras.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.3.2002 L 62/5

01Ene/14

Umweltinformationsgesetz des Landes Brandenburg (BbgUIG) Vom 26. März 2007 (GVBl.I/07, S.74),  geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 19. Dezember 2008 (GVBl.I/08, S.369)

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Anwendung des Umweltinformationsgesetzes des Bundes

Für den Zugang zu Umweltinformationen und für die aktive Verbreitung von Umweltinformationen sowie für die Begriffsbestimmungen gelten mit Ausnahme des § 6 Abs. 1 und 2 sowie der §§ 11 bis 14 die bundesrechtlichen Vorschriften des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend, soweit die folgenden Vorschriften keine abweichenden Regelungen treffen.

§ 2.- Informationspflichtige Stellen

Informationspflichtige Stellen sind

Behörden, Einrichtungen und Betriebe des Landes, der Gemeinden oder der Gemeindeverbände sowie sonstige Stellen der öffentlichen Verwaltung. Gremien, die diese Stellen beraten, gelten als Teil der Stelle, die deren Mitglieder beruft. Zu den informationspflichtigen Stellen gehören nicht

die obersten Landesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von Rechtsverordnungen tätig werden, und

Gerichte des Landes, soweit sie nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen;

natürliche oder juristische Personen des Privatrechts, soweit sie öffentliche Aufgaben wahrnehmen oder öffentliche Dienstleistungen erbringen, die im Zusammenhang mit der Umwelt stehen, insbesondere solche der umweltbezogenen Daseinsvorsorge, und dabei der Kontrolle des Landes, der Gemeinden, der Landkreise oder einer unter der Aufsicht des Landes, der Gemeinden oder der Landkreise stehenden juristischen Person des öffentlichen Rechts unterliegen.

§ 3.- Rechtsschutz

(1) Für Streitigkeiten um Ansprüche aus diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg eröffnet, auch wenn sich der Rechtsstreit gegen eine private informationspflichtige Stelle richtet.

(2) § 6 Abs. 3 und 4 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes gilt entsprechend.

§ 4.- Überwachung privater informationspflichtiger Stellen

(1) Die Stellen der öffentlichen Verwaltung, die die Kontrolle für das Land oder eine unter der Aufsicht des Landes stehende juristische Person des öffentlichen Rechts ausüben, überwachen die Einhaltung dieses Gesetzes durch private informationspflichtige Stellen im Sinne des § 2 Nr. 2.

(2) Die privaten informationspflichtigen Stellen haben den nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen auf deren Verlangen alle zur Wahrnehmung ihrer Überwachungsaufgaben erforderlichen Informationen herauszugeben.

(3) Die nach Absatz 1 zur Überwachung zuständigen Stellen können gegenüber den privaten informationspflichtigen Stellen die zur Einhaltung und Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Maßnahmen ergreifen oder Anordnungen treffen.

§ 5.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig einer vollziehbaren Anordnung nach § 4 Abs. 3 zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit nach Absatz 1 kann mit einer Geldbuße bis zu 10 000 Euro geahndet werden.

§ 6.- Kosten

(1) Für die Übermittlung von Informationen aufgrund dieses Gesetzes können Gebühren und Auslagen (Kostenerstattung) erhoben werden. Gebührenfrei sind die Erteilung mündlicher oder einfacher schriftlicher Auskünfte oder die Einsichtnahme in Umweltinformationen vor Ort sowie der Zugang zu Umweltinformationen, die nach §§ 7 und 10 des Umweltinformationsgesetzes des Bundes bereitgestellt werden. Die Gebührenhöhe ist unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes und des wirtschaftlichen Wertes für den Antragsteller so zu bemessen, dass das Recht auf Zugang zu Umweltinformationen wirksam in Anspruch genommen werden kann. Im Übrigen gelten die Vorschriften des Gebührengesetzes des Landes Brandenburg entsprechend. Das für Umweltschutz zuständige Mitglied der Landesregierung wird ermächtigt, die kostenpflichtigen Leistungen und die Höhe der Kostenerstattung durchRechtsverordnung zu bestimmen. Die Gemeinde und Gemeindeverbände können abweichend von der Rechtsverordnung die Kostenerstattung durch Satzung regeln.

(2) Für die Entgelterhebung privater informationspflichtiger Stellen im Sinne von § 2 Nr. 2 gilt Absatz 1 Satz 1 bis 3 entsprechend. Die Höhe der Kostenerstattung bemisst sich nach der in der Rechtsverordnung nach Absatz 1 Satz 5 festgelegten Gebührenhöhe.

§ 7.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2003/4/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 28. Januar 2003 über den Zugang der Öffentlichkeit zu Umweltinformationen und zur Aufhebung der Richtlinie 90/313/EWG (ABl. EG Nr. L 41 S. 26).

Potsdam, den 26. März 2007

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Gunter Fritsch

 

01Ene/14

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

III Encuentro Ibérico de Protección de Datos.

Arrábida, Portugal, 12 y 13 de noviembre 2002

Los temas que se debatieron con mayor profundidad fueron los tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia, los tratamientos de datos biométricos, el análisis de la nueva Directiva 2002/58/CE relativa a la privacidad en las comunicaciones electrónicas y los problemas derivados de la creciente utilización de los sistemas de videovigilancia.

Conclusiones del Encuentro:

«La Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD) y la Agencia de Protección de Datos (APD) se reunieron en el III Encuentro Ibérico de Autoridades de Protección de Datos, los días 12 y 13 de noviembre de 2002, en el Convento de Arrábida, en Portugal.

En este Encuentro se debatieron los «Tratamientos de datos personales en las oficinas de farmacia», los «Datos Biométricos», la «Videovigilancia» y la «Nueva Directiva de privacidad en las comunicaciones electrónicas (Directiva 2002/58//CE)».

Estas materias eran de interés mutuo para las dos autoridades tanto por la posibilidad de intercambiar experiencias de métodos de trabajo, soluciones adoptadas y las respectivas especificidades legislativas como por la posibilidad de abordar y debatir asunto que han dado lugar a nuevas cuestiones sobre la protección de datos personales. La rápida implantación de nuevas tecnologías y la generalización de su uso masivo suponen un verdadero desafío para las Autoridades de Protección de datos en la medida en que su noviedad y complejidad exigen un profundo estudio y una mayor ponderación de los intereses en presencia, al mismo tiempo que resulta necesario intervenir de inmediato en la defensa de la privacidad de los ciudadanos.

En relación con el tratamiento de datos personales por parte de las oficinas de farmacia, se comparó el funcionamiento de los sistemas de información utilizados. A pesar de que el régimen jurídico subyacente a estos tratamientos es muy diferente en ambos países, la perspectiva de las dos autoridades, ya expresada en distintas resoluciones, es semejante en cuanto al nivel de protección que debe asegurarse al tratamiento de estos datos, dado que están incluidos datos sensibles, especialmente en lo que se refiere a las medidas organizativas y de seguridad y de la garantía del derecho de información a los afectados.

En lo que respecta al tratamiento de datos biométricos, se verificó que se han notificada muy pocos casos concretos a las Autoridades. No obstante, existió un consenso entre ambas delegaciones en el sentido de que existe una aplicación creciente de este tipo de sistemas y que las Autoridades de Protección de Datos necesitan estar preparadas para responder a esta nueva realidad, que no se encuentra reglamentada por ningún tipo de legislación específica. Partiendo del principio, unánimemente aceptado, de que los datos biométricos son datos personales, la discusión se centró en la calificación de la naturaleza de estos datos.

Dadas las características especiales que revisten a los datos biométricos, los principios de finalidad y de proporcionalidad en el tratamieno de estos datos adquieren una importancia fundamental, en el sentido de asegurar que no sean utilizados indebidamente.

En cuanto al análisis de la nueva Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electróncias, se concluyó que, introduciendo nuevos conceptos y extendiendo su objeto, se solucionaban multitud de problemas y lagunas existentes que daban a las Autoridades muchos problemas concretos de protección de datos en este sector. No obstante, se constató que existen dificultades de transposición de algunas garantías debido a las diferencias de contendio entre algunos Considerandos y los respectivos artículos. Esta circunstancia permite distintas interpretaciones a los Estados miembros, corriéndose, pues, un serio riesgo de que resulten transposiciones al Derecho internos muy diferentes, lo que será claramente perjudicial en materias de naturaleza especialmente transfronteriza.

Las Autoridades de Protección de Datos ibéricas consideraron útil recordar a los respectivos Estados que el plazo de transposición termina el 31 de octubre de 2003. Con este propósito, se decidió informarse mutuamente de los dictámentes que ambas autoridades elaboraran.

En relación con la videovigilancia, ambas Autoridades constataron el creciente uso de estas técnicas, sobre todo en el ámbito de la seguridad pública y privada. Se analizó el marco jurídico de los dos países y las dificultades para determinar los principios de protección de datos legitimadores de dichos tratamientos, dada la gran diversidad de finalidades y tecnologías utilizadas. Ambas delegaciones consideraron que sería útil contar con una regulación específica, en los dominios donde no exista, que contemple las utilizaciones posibles y las garantías que permitan encontrar un equilibrio que respete los derechos de los ciudadanos.

Las dos Autoridades reiteran el interés común de mantener este tipo de Encuentro para estrechar las relaciones bilaterales e intercambiar ideas y experiencias.»

01Ene/14

Zakon 215/2004 o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

Čl. I PRVÁ ČASŤ VŠEOBECNÉ USTANOVENIA

 

§ 1 Predmet úpravy

(1) Tento zákon upravuje podmienky na ochranu utajovaných skutočností, práva a povinnosti právnických osôb a fyzických osôb pri tejto ochrane, pôsobnosť Národného bezpečnostného úradu (ďalej len «úrad») a pôsobnosť ďalších štátnych orgánov vo vzťahu kutajovaným skutočnostiam a zodpovednosť za porušenie povinností ustanovených týmto zákonom.

(2) Tento zákon sa nevzťahuje na ochranu tajomstva upraveného v osobitných predpisoch.1)

§ 2 Základné pojmy

Na úcely tohto zákona je

a) utajovanou skutočnosťou informácia alebo vec určená pôvodcom utajovanej skutočnosti, ktorú vzhľadom na záujem Slovenskej republiky treba chrániť pred vyzradením, zneužitím, poškodením, neoprávneným rozmnožením, zničením, stratou alebo odcudzením (ďalej len «neoprávnená manipulácia») a ktorá môže vznikať len v oblastiach, ktoré ustanoví vláda Slovenskej republiky svojím nariadením,

b) informáciou

1. obsah písomnosti, nákresu, výkresu, mapy, fotografie, grafu alebo iného záznamu,

2. obsah ústneho vyjadrenia,

3. obsah elektrického, elektromagnetického, elektronického alebo iného fyzikálneho transportného média,

c) vecou

1. hmotný nosič so záznamom informácií,

2. výrobok,

3. zariadenie,

4. nehnuteľnosť,

d) ujmou také ohrozenie alebo poškodenie záujmov Slovenskej republiky alebo záujmu, ku ktorého ochrane sa Slovenská republika zaviazala, ktorého následky nemožno odstrániť alebo možno ich zmierniť iba následným opatrením; podľa významu záujmu a závažnosti spôsobenej ujmy sa ujma člení na mimoriadne vážnu ujmu, vážnu ujmu, jednoduchú ujmu a nevýhodnosť pre záujmy Slovenskej republiky,

e) pôvodcom utajovanej skutočnosti právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá je oprávnená rozhodnúť, že informácia podľa písmena b) alebo vec podľa písmena c) je utajovanou skutočnosťou, určiť stupeň utajenia a rozhodnúť o zmene alebo zrušení stupňa jej utajenia,

f) oprávnenou osobou právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá je určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami alebo ktorej oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami vzniklo zo zákona,

g) nepovolanou osobou fyzická osoba, ktorá nie je oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami alebo ktorá nie je oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami nad rozsah, ktorý jej je určený,

h) cudzou mocou cudzí štát, orgány cudzieho štátu alebo organizácie, ktoré cudzí štát používa na riadenie alebo vykonávanie svojej moci a činnosti; cudzou mocou sú aj nadštátne organizácie, medzinárodné organizácie a združenia štátov,

i) technickým prostriedkom zariadenie alebo systém určený na vytváranie, spracúvanie, prenos, ukladanie a ochranu utajovaných skutočností,

j) certifikáciou činnosť, ktorou sa overuje a osvedčuje, či technický prostriedok, prostriedok šifrovej ochrany informácií, mechanický zábranný prostriedok alebo technický zabezpečovací prostriedok je spôsobilý chrániť utajované skutočnosti,

k) autorizáciou poverenie štátneho orgánu alebo právnickej osoby na vykonávanie činnosti pri certifikácii,

l) certifikačnou autoritou výkon funkcie spojenej s vydávaním a overovaním digitálnych certifikátov verejných kľúčov používaných v asymetrických šifrových systémoch,

m) digitálnym certifikátom elektronické potvrdenie slúžiace na priradenie verejného podpisového kľúča ku konkrétnemu subjektu a potvrdzujúce jeho identitu,

n) verejným podpisovým kľúčom kryptografický kľúč využívaný na overenie elektronického podpisu,

o) systém šifrovej ochrany informácií súbor prostriedkov šifrovej ochrany informácií spolu s celou infraštruktúrou na generovanie, distribúciu a likvidáciu šifrových materiálov po skončení ich platnosti,

p) prostriedkom šifrovej ochrany informácií zariadenie určené na šifrovú ochranu informácií a šifrové materiály,

r) objektom budova alebo iný stavebne alebo inak ohraničený priestor, v ktorom sa nachádzajú chránené priestory,

s) chráneným priestorom stavebne alebo inak ohraničený priestor vo vnútri objektu, ktorý je určený na ukladanie a manipuláciu s utajovanými skutočnosťami, zodpovedajúci príslušnému stupňu utajenia,

t) mechanickým zábranným prostriedkom je zariadenie alebo systém slúžiaci na zabránenie prístupu nepovolaným osobám,

u) technickým zabezpečovacím prostriedkom je zariadenie alebo systém informujúci o stave a narušení objektu alebo chráneného priestoru.

§ 3 Stupne utajenia

(1) Utajované skutočnosti sa podľa stupňa utajenia členia na

a) prísne tajné,

b) tajné,

c) dôverné,

d) vyhradené.

(2) Stupne utajenia sa označujú slovami «Prísne tajné», «Tajné», «Dôverné» a «Vyhradené» alebo skratkami «PT», «T», «D» a «V».

(3) Stupňom utajenia Prísne tajné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo byť vážne ohrozené zachovanie ústavnosti, zvrchovanosti a územnej celistvosti štátu alebo by mohli vzniknúť nenahraditeľné a vážne škody v oblasti obrany, bezpečnosti, ekonomických záujmov, zahraničnej politiky alebo medzinárodných vzťahov, a tým mohla vzniknúť mimoriadne vážna ujma na záujmoch Slovenskej republiky.

(4) Stupňom utajenia Tajné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo byť ohrozené zahraničnopolitické postavenie, obrana, bezpečnosť a záujmy štátu v medzinárodnej a ekonomickej oblasti, a tým by mohla vzniknúť vážna ujma na záujmoch Slovenskej republiky.

(5) Stupňom utajenia Dôverné sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by následkom neoprávnenej manipulácie s ňou mohlo dôjsť k poškodeniu štátnych záujmov, verejných záujmov alebo právom chránených záujmov štátneho orgánu, a tým k jednoduchej ujme na záujmoch Slovenskej republiky.

(6) Stupňom utajenia Vyhradené sa označuje utajovaná skutočnosť vtedy, ak by neoprávnená manipulácia s ňou mohla zapríčiniť poškodenie právom chránených záujmov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktoré by mohlo byť nevýhodné pre záujmy Slovenskej republiky.

§ 4 Zákaz utajovania niektorých informácií

(1) Utajovanou skutočnosťou nemôže byť informácia o

a) nezákonnom alebo nesprávnom postupe alebo nezákonnom rozhodnutí verejných činiteľov a orgánov verejnej moci,

b) trestnej činnosti verejných činiteľov,2)

c) nehospodárnom, neefektívnom a neúčelnom nakladaní s verejnými prostriedkami,

d) závažnom ohrození alebo poškodení životného prostredia, života a zdravia,

e) platových náležitostiach, hmotnom zabezpečení a hmotných výhodách verejných činiteľov.

(2) Ak informácia obsahuje okrem skutočností uvedených v odseku 1 aj ďalšie čiastkové informácie podliehajúce utajeniu, pôvodca utajovanej skutočnosti urobí také opatrenia, ktoré zabránia ujme na chránených záujmoch.

DRUHÁ ČASŤ OCHRANA UTAJOVANÝCH SKUTOČNOSTÍ

 

PRVÁ HLAVA ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

§ 5 Koncepcia ochrany utajovaných skutočností

(1) Koncepcia ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky je súbor cieľov, obmedzení, požiadaviek, pravidiel a postupov, ktoré určujú spôsob a rozvoj ochrany utajovaných skutočností. Koncepciu ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky schvaľuje vláda Slovenskej republiky na návrh riaditeľa úradu.

(2) Ministerstvá a ostatné ústredné orgány štátnej správy Slovenskej republiky 3) (ďalej len «ústredný orgán štátnej správy») spracúvajú koncepciu ochrany utajovaných skutočností na svoje podmienky v súlades koncepciou ochrany utajovaných skutočností Slovenskej republiky.

§ 6 Ochrana utajovaných skutočností

(1) Utajovaná skutočnosť musí byť chránená pred nepovolanou osobou a cudzou mocou spôsobom ustanoveným v tomto zákone, v predpisoch vydaných na jeho vykonanie a v ďalších osobitných predpisoch.4)

(2) Ochranou utajovaných skutočností je vytváranie podmienok na personálnu bezpečnosť, administratívnu bezpečnosť, šifrovú ochranu informácií, fyzickú bezpečnosť, objektovú bezpečnosť, bezpečnosť technických prostriedkov a na priemyselnú bezpečnosť.

(3) Informácie, ktoré sú utajovanými skutočnosťami, musia byť pri prenose technickými prostriedkami chránené prostriedkami šifrovej ochrany informácií.

(4) Personálna bezpečnosť je systém opatrení súvisiacich s výberom, určením a kontrolou osôb, ktoré sa môžu v určenom rozsahu oboznamovať s utajovanými skutočnosťami.

(5) Administratívna bezpečnosť je systém opatrení, ktorých cieľom je ochrana utajovaných skutočností pri ich tvorbe, príjme, evidencii, preprave, ukladaní, rozmnožovaní, vyraďovaní a uchovávaní alebo pri inej manipulácii.

(6) Fyzická bezpečnosť a objektová bezpečnosť je systém opatrení slúžiaci na ochranu utajovaných skutočností pred nepovolanými osobami a pred neoprávnenou manipuláciou v objektoch a chránených priestoroch.

(7) Bezpečnosť technických prostriedkov je systém opatrení na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností, ktoré sa tvoria, spracúvajú, prenášajú alebo ukladajú na technických prostriedkoch.

(8) Priemyselná bezpečnosť je súhrn opatrení právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorá je podnikateľom podľa osobitného zákona 5) (ďalej len «podnikateľ») na ochranu utajovaných skutočností, ktoré jej boli odovzdané alebo ktoré u nej vznikli.

(9) Šifrovou ochranou informácií je systém na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností kryptografickými metódami a prostriedkami šifrovej ochrany informácií.

(10) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým upraví podrobnosti o personálnej bezpečnosti, administratívnej bezpečnosti, o fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti, o bezpečnosti technických prostriedkov a o priemyselnej bezpečnosti.

§ 7 Zmena a zrušenie stupňa utajenia

(1) Ak pominula potreba ochrany informácie alebo veci obsahujúcej utajované skutočnosti v určenom stupni utajenia, pôvodca utajovanej skutočnosti rozhodne o zmene stupňa utajenia alebo zrušení utajenia. Ak uplynula ustanovená lehota utajenia informácie alebo veci obsahujúcej utajované skutočnosti, pôvodca rozhodne o predĺžení lehoty alebo o zmene stupňa utajenia, alebo o zrušení stupňa utajenia.

(2) Ak zanikne právnická osoba, v ktorej bol stupeň utajenia určený a ktorá nemá právneho nástupcu, alebo ak pôvodca utajovanej skutočnosti nie je známy, o zmene alebo zrušení stupňa utajenia rozhodne vedúci štátneho orgánu, v ktorého pôsobnosti sa utajovaná skutočnosť nachádza.

(3) Uloženie a ochranu utajovanej skutočnosti, ktorá má trvalú dokumentárnu hodnotu podľa osobitného predpisu, 6) zabezpečí ústredný orgán štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

§ 8 Povinnosti vedúceho

(1) Ochranu utajovaných skutočností je povinný zabezpečiť v štátnom orgáne štatutárny orgán, v obci starosta, vo vyššom územnom celku predseda a v inej právnickej osobe štatutárny orgán (ďalej len «vedúci»); ak je štatutárnym orgánom kolektívny orgán, je vedúcim na úcely tohto zákona ním písomne poverený člen kolektívneho orgánu.

(2) Vedúci najmä

a) určuje základné vymedzenie utajovaných skutočností, a ak neurčí inak, rozhoduje o lehotách, zmene a zrušení stupňa utajenia podľa § 7 ods. 1,

b) určuje a zodpovedá za koncepciu ochrany utajovaných skutočností a vytvára podmienky na jej zabezpečenie,

c) zabezpečuje kontrolu ochrany utajovaných skutočností vo svojej pôsobnosti a u podnikateľov, ktorým utajované skutočnosti postúpil,

d) určuje funkcie, pri ktorých výkone sa môžu oprávnené osoby oboznamovať s utajovanými skutočnosťami,

e) zabezpečuje vykonanie bezpečnostnej previerky I. stupňa,

f) žiada úrad o vykonanie bezpečnostnej previerky II. až IV. stupňa pre navrhovanú osobu, ktorá má byť určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami stupňa Dôverné, Tajné alebo Prísne tajné,

g) určuje navrhovanú osobu na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami (ďalej len «navrhovaná osoba») a zrušuje takéto určenie, určuje rozsah a potrebu oboznamovania sa osôb s utajovanými skutočnosťami a zabezpečuje ich oboznamovanie sa s právami a povinnosťami podľa tohto zákona a predpisov vydaných na jeho vykonanie,

h) zabezpečí poučenie osôb, ktoré sa majú oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené postúpenými Slovenskej republike cudzou mocou; poučenie vykoná podľa požiadaviek cudzej moci,

i) vopred oznamuje úradu zánik, splynutie, zlúčenie, zrušenie alebo rozdelenie štátneho orgánu alebo právnickej osoby, u ktorej sú uložené utajované skutočnosti,

j) vedie evidencie a zoznamy oprávnených osôb a osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo,

k) oznamuje úradu zmenu rozsahu oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami, ktorá nastala u oprávnenej osoby, zmenu mena a priezviska, rodinného stavu, trvalého pobytu a štátnej príslušnosti oprávnenej osoby, ako aj iné skutočnosti, o ktorých sa hodnoverne dozvie a sú dôležité na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1,

l) oznamuje neodkladne úradu neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a pokusy narušenia ochrany utajovaných skutočností,

m) informuje úrad o začatí plnenia úloh výskumu, vývoja, projekcie a výroby, ak obsahujú utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné,

n) oznamuje vopred úradu prípravu a uzatvorenie medzinárodnej zmluvy, obchodnej zmluvy so zahraničnou osobou alebo so spoluúčasťou zahraničnej osoby, ktorej predmetom sú utajované skutočnosti,

o) vykonáva ďalšie opatrenia na úseku ochrany utajovaných skutočností, ktoré vyplývajú z tohto zákona alebo z medzinárodnej zmluvy,

p) vypracúva ročnú správu o kontrole ochrany utajovaných skutočností, v ktorej uvedie najmä údaje o počte vykonaných kontrol, zistených nedostatkoch a opatreniach na ich nápravu; správu za predchádzajúci kalendárny rok zasiela úradu do konca februára,

r) zasiela úradu do konca februára v elektronickej forme alebo písomne zoznam všetkých utajovaných písomností označených stupňom utajenia Prísne tajné a Tajné, ktoré boli zaevidované v protokoloch písomností príslušného stupňa utajenia v predchádzajúcom kalendárnom roku; v zozname uvedie číslo utajovanej písomnosti, počet listov utajovanej písomnosti a pôvodcu utajovanej písomnosti; vec, ktorej sa utajovaná skutočnosť týka, v zozname neuvádza.

(3) Ak sa má osoba stať vedúcim a má byť určená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami, žiadosť na vykonanie bezpečnostnej previerky podľa odseku 2 písm. f) predloží ten, kto takú osobu za vedúceho vymenúva, volí alebo inak ustanovuje do funkcie. Na vykonanie bezpečnostnej previerky starostu obce a predsedu vyššieho územného celku sa vzťahuje § 35 ods. 1.

§ 9 Osobitné pracovisko

(1) Vedúci môže na plnenie úloh vyplývajúcich z tohto zákona a z predpisov vydaných na jeho vykonanie zriadiť osobitné pracovisko alebo písomne poveriť zamestnanca (ďalej len «bezpečnostný zamestnanec») vykonávaním týchto úloh v rozsahu, ktorý vymedzí. Ak si to množstvo plnených úloh alebo zložitosť organizačnej štruktúry vyžadujú, vedúci zriadi niekoľko osobitných pracovísk alebo písomne poverí viacerých bezpečnostných zamestnancov. Predpokladom na vykonávanie funkcie bezpečnostného zamestnanca a zamestnanca osobitného pracoviska je platné osvedčenie úradu na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami (ďalej len «osvedčenie») a potvrdenie úradu o absolvovaní skúšky bezpečnostného zamestnanca.

(2) Úrad ustanoví všeobecne záväzným právnym predpisom podrobnosti o skúške bezpečnostného zamestnanca.

DRUHÁ HLAVA OPRÁVNENIE NA OBOZNAMOVANIE SA S UTAJOVANÝMI SKUTOČNOSŤAMI

§ 10 Predpoklady na vznik oprávnenia

(1) Oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami pre stupne utajenia Prísne tajné, Tajné, Dôverné alebo Vyhradené môže vzniknúť, ak tento zákon neustanovuje inak, iba navrhovanej osobe, ktorá

a) je občanom Slovenskej republiky,

b) má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,

c) dovŕšila ustanovený vek,

d) súhlasí, aby bola oprávnená oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a s vykonaním bezpečnostnej previerky,

e) je bezúhonná,

f) svojím správaním zaručuje, že zabezpečí ochranu utajovaných skutočností,

g) je bezpečnostne spoľahlivá,

h) má platné osvedčenie úradu, podľa ktorého sa môže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné,

i) je na to určená,

j) podpíše vyhlásenie o mlčanlivosti.

(2) Navrhovaná osoba musí spĺňať predpoklady na vznik oprávnenia podľa odseku 1 po celú dobu platnosti osvedčenia podľa § 28 alebo určenia podľa § 31.

(3) Navrhovaná osoba, ktorá sa má oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené musí spĺňať predpoklady na vznik oprávnenia podľa odseku 1 okrem písmena h) a musí byť určená podľa § 31 ods. 1 a 2.

§ 11 Vek navrhovanej osoby

(1) Veková hranica navrhovanej osoby pre stupeň utajenia

a) Prísne tajné je dovŕšenie najmenej 21 rokov,

b) Tajné, Dôverné a Vyhradené je dovŕšenie najmenej 18 rokov.

(2) Ustanovenie odseku 1 písm. a) sa nevzťahuje na navrhované osoby vo vojenskej službe, v služobnom pomere príslušníka ozbrojeného bezpečnostného zboru, príslušníka ozbrojeného zboru alebo príslušníka Slovenskej informačnej služby (ďalej len «služobný pomer»).

(3) Ustanovenie odseku 1 písm. b) sa nevzťahuje na žiakov vojenských stredných škôl.

§ 12 Bezúhonnosť navrhovanej osoby

(1) Na úcely tohto zákona sa za bezúhonnú osobu nepovažuje ten, kto bol právoplatne odsúdený za trestný čin, ak sa na neho nehľadí, akoby nebol odsúdený.

(2) Aj keď sa na navrhovanú osobu hľadí, akoby nebola odsúdená, nepovažuje sa na úcel tohto zákona za bezúhonnú osoba, ktorá bola právoplatne odsúdená

a) pre obzvlášť závažný trestný čin 7) alebo

b) pre úmyselný trestný čin ohrozenia utajovanej skutočnosti 8) a trestný čin ohrozenia dôvernej skutočnosti a vyhradenej skutočnosti.9)

(3) Navrhovaná osoba preukazuje svoju bezúhonnosť odpisom z registra trestov,10) ktorý nesmie byť starší ako tri mesiace.

§ 13 Správanie navrhovanej osoby

Za osobu, ktorá svojím správaním zaručuje, že zabezpečí ochranu utajovaných skutočností, sa nepovažuje ten,

a) kto podľa záverov lekárskeho vyšetrenia je závislý od požívania alkoholických nápojov alebo od požívania iných návykových látok,11)

b) komu bola v posledných piatich rokoch opakovane uložená sankcia za priestupok na úseku ochrany utajovaných skutočností podľa § 78.

§ 14 Bezpečnostná spoľahlivosť navrhovanej osoby

(1) Za bezpečnostne spoľahlivú osobu sa nepovažuje ten, kto uviedol nepravdivé údaje v osobnom dotazníku, v bezpečnostnom dotazníku alebo pri bezpečnostnom pohovore, kto bol pracovne zaradený a aktívne vykonával činnosť v ustanovených štruktúrach bývalej Štátnej bezpečnosti podľa prílohy č. 1 alebo bývalej spravodajskej správy Generálneho štábu Československej ľudovej armády do 31. decembra 1989 s výnimkou osoby, ktorá vykonávala v týchto štruktúrach len obslužné alebo len zabezpečovacie činnosti, alebo vedome spolupracoval s týmito štruktúrami, alebo u koho bolo zistené bezpečnostné riziko.

(2) Za bezpečnostné riziko sa považuje

a) činnosť proti záujmom Slovenskej republiky v oblasti obrany štátu, bezpečnosti štátu, medzinárodných stykov, ekonomických záujmov štátu, činnosti štátneho orgánu alebo proti záujmom, ktoré sa Slovenská republika zaviazala chrániť podľa medzinárodných zmlúv,

b) úmyselné porušenie právnych predpisov, v dôsledku ktorého by mohlo nastať ohrozenie záujmov Slovenskej republiky,

c) zistenie, že osoba

1. je alebo bola spoločníkom špiónov, teroristov, sabotérov alebo iných osôb v minulosti odôvodnene podozrievaných z takých aktivít,

2. je alebo bola členom alebo podporovateľom akejkoľvek organizácie, ktorá sa násilnými, podvratnými alebo inými nezákonnými prostriedkami usiluje odstrániť demokratický spoločenský poriadok,

3. je pod preukázateľným nátlakom v dôsledku finančnej situácie,

4. je preukázateľne závislá od konzumácie alkoholických nápojov alebo od iných návykových látok,

5. je alebo bola zainteresovaná na akejkoľvek forme sexuálneho konania, ktoré vedie k vydieraniu alebo k nátlaku,

6. preukázala svojím konaním alebo vyjadrením nečestnosť, nedôveryhodnosť vo vzťahu k ochrane utajovaných skutočností,

7. vážne alebo opakovane porušila bezpečnostné predpisy tým, že sa snažila neoprávnene prenikať do zabezpečených komunikačných alebo informačných systémov,

8. trpí alebo trpela akoukoľvek chorobou alebo mentálnym alebo emočným stavom, ktorý môže spôsobiť výrazné poruchy v jej úsudku a správaní,

9. je pod preukázateľným nátlakom príbuzných alebo blízkych priateľov, ktorí sú zneužiteľní cudzou spravodajskou a informačnou službou, teroristickou skupinou, nelegálnou organizáciou, rizikovou skupinou alebo obdobným jednotlivcom,

10. prijíma neoprávnené platby, dary alebo iné výhody alebo zneužíva postavenie a funkciu na získavanie neoprávnených požitkov,

11. disponuje s majetkom, ktorého hodnota je neprimeraná priznaným príjmom a ktorého legálnosť pôvodu nie je schopná alebo ochotná preukázať,

12. absolvovala štúdium, kurz alebo školenie bezpečnostného charakteru na Vysokej škole Felixa Edmundoviča Dzeržinského KGB Zväzu sovietskych socialistických republík.

§ 15 Bezpečnostná previerka navrhovanej osoby

(1) Bezpečnostnou previerkou sa zisťuje, či navrhovaná osoba spĺňa predpoklady uvedené v § 10 ods. 1 na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami.

(2) Podľa stupňa utajenia sa vykonáva

a) bezpečnostná previerka I. stupňa pre stupeň utajenia Vyhradené,

b) bezpečnostná previerka II. stupňa pre stupeň utajenia Dôverné,

c) bezpečnostná previerka III. stupňa pre stupeň utajenia Tajné,

d) bezpečnostná previerka IV. stupňa pre stupeň utajenia Prísne tajné.

§ 16 Materiály na bezpečnostnú previerku

(1) Materiály na bezpečnostnú previerku (ďalej len «podkladový materiál»), ak tento zákon neustanovuje inak, sú

a) materiály predkladané navrhovanou osobou, a to

1. vyplnený osobný dotazník osoby uvedený v prílohe č. 2,

2. životopis,

3. odpis z registra trestov,

4. písomný súhlas s oprávnením oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a s vykonaním bezpečnostnej previerky,

5. vyplnený bezpečnostný dotazník osoby uvedený v prílohe č. 3 na bezpečnostnú previerku II., III. a IV. stupňa,

b) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby z evidencií Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva,

c) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby vyžiadané od ďalších štátnych orgánov a iných právnických osôb, týkajúce sa navrhovanej osoby,

d) informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby z previerok vykonaných v mieste bydliska Policajným zborom, Slovenskou informačnou službou alebo Vojenským spravodajstvom,

e) informácie vyžiadané od obce, v ktorej má navrhovaná osoba trvalý pobyt alebo prechodný pobyt,

f) informácie z previerok vykonaných Policajným zborom, Slovenskou informačnou službou alebo Vojenským spravodajstvom o bezpečnosti prostredia, v ktorom navrhovaná osoba žije a pohybuje sa, a o možnosti výskytu bezpečnostných rizík.

(2) Podkladový materiál uvedený v odseku 1 písm. a) predkladá navrhovaná osoba vedúcemu; v aktuálnom osobnom dotazníku, životopise a bezpečnostnom dotazníku osoby je povinná uvádzať úplné a pravdivé údaje. Ak ide o vykonanie bezpečnostnej previerky II., III. alebo IV. stupňa, predkladá navrhovaná osoba bezpečnostný dotazník vedúcemu v obálke zabezpečenej tak, aby sa nemohol oboznámiť s jej obsahom.

(3) Podkladové materiály predložené navrhovanou osobou podľa odseku 1 písm. a), potrebné na vykonanie bezpečnostnej previerky II., III. alebo IV. stupňa, predloží vedúci orgánu, ktorý je príslušný vykonať bezpečnostnú previerku, a pripojí k nim vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v odseku 1 písm. a) bodoch 1 až 4.

(4) Žiadosť o vykonanie bezpečnostnej previerky štátneho občana Slovenskej republiky, ktorý je alebo má byť zamestnancom orgánu Európskej únie, môže podať príslušný orgán Rady Európskej únie alebo Komisie Európskej únie. Podkladové materiály podľa odseku 1 písm. a) predkladá navrhovaná osoba úradu. Ustanovenia § 24 ods. 3 a § 26 ods. 5 sa vzťahujú primerane.

(5) O vykonanie bezpečnostnej previerky navrhovanej osoby môže požiadať aj fyzická osoba, komisia alebo iný orgán, ak to ustanovuje osobitný zákon.12)

(6) Navrhovaná osoba je oprávnená poskytnúť požadované osobné údaje podľa prílohy č. 3 časti A bodu 15 a časti B bodu 1.13)

Vykonávanie bezpečnostných previerok

§ 17

Bezpečnostné previerky okrem bezpečnostných previerok podľa § 18 vykonáva

a) vedúci, ak ide o bezpečnostnú previerku I. stupňa,

b) úrad, ak ide o bezpečnostnú previerku II., III. a IV. stupňa.

§ 18

(1) Slovenská informačná služba vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak navrhovaná osoba je vo vzťahu k Slovenskej informačnej službe jej príslušníkom, zamestnancom alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

(2) Vojenské spravodajstvo vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak navrhovaná osoba je vo vzťahu k Vojenskému spravodajstvu jeho príslušníkom, zamestnancom alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

(3) Vojenské spravodajstvo vykonáva aj bezpečnostné previerky II., III. a IV. stupňa, ak navrhovaná osoba je v pracovnoprávnom vzťahu alebo obdobnom pracovnom vzťahu vrátane služobného pomeru k Ministerstvu obrany Slovenskej republiky (ďalej len «ministerstvo obrany») alebo k organizáciám, ktorých zriaďovateľom alebo zakladateľom je ministerstvo obrany. Podkladové materiály podľa § 16 ods. 1 spolu s vyhodnotením a návrhom na spôsob ukončenia bezpečnostnej previerky predloží  úradu na ukončenie bezpečnostnej previerky podľa § 26. Spory o spôsobe ukončenia bezpečnostnej previerky medzi Vojenským spravodajstvom a úradom rieši odvolacia komisia (§ 30 ods. 3).

(4) Policajný zbor vykonáva bezpečnostné previerky všetkých stupňov, ak je navrhovaná osoba príslušníkom Policajného zboru alebo jeho zamestnancom, alebo uchádzačom o prijatie do pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru a plní alebo bude plniť úlohy kriminálneho spravodajstva.

(5) Pri vykonávaní bezpečnostných previerok podľa odsekov 1 až 4 môže Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor získavať informácie uvedené v § 16 ods. 1 písm. b) až f) vlastnou činnosťou.

§ 19

Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor sú oprávnené pri vykonávaní bezpečnostných previerok II., III. a IV. stupňa požadovať od ďalších štátnych orgánov, iných právnických osôb a fyzických osôb poskytnutie informácií uvedených v § 16 ods. 1 písm. b) až f), potrebných na vykonanie bezpečnostnej previerky; tieto sú povinné žiadosti v určenej lehote vyhovieť a umožniť nahliadnutie do podkladových materiálov, z ktorých sa informácie na bezpečnostnú previerku poskytli.

§ 20 Bezpečnostná previerka I. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky I. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) bodoch 1 až 4.

§ 21 Bezpečnostná previerka II. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky II. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až c).

§ 22 Bezpečnostná previerka III. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky III. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až e).

§ 23 Bezpečnostná previerka IV. stupňa

Obsahom bezpečnostnej previerky IV. stupňa je vyhodnotenie podkladových materiálov uvedených v § 16 ods. 1 písm. a) až f).

§ 24 Začatie a zastavenie bezpečnostnej previerky

(1) Bezpečnostná previerka II., III. a IV. stupňa sa začína dňom doručenia žiadosti a podkladových materiálov podľa § 16 ods. 1 písm. a) bodov 1 až 5 úradu.

(2) Úrad bezpečnostnú previerku zastaví, ak

a) navrhovaná osoba odvolala písomný súhlas na vykonanie bezpečnostnej previerky,

b) navrhovaná osoba na výzvu úradu podľa § 27 ods. 4 v určenej lehote neodstránila nedostatky,

c) navrhovaná osoba zomrela,

d) nie je príslušný na jej vykonanie alebo

e) po preverení nových skutočností podľa § 29nezistí dôvody na zrušenie platnosti osvedčenia.

(3) Úrad zastaví vykonávanie bezpečnostnej previerky aj na základe písomnej žiadosti vedúceho, ktorý o jej vykonanie požiadal. V žiadosti je vedúci povinný uviesť dôvody na zastavenie bezpečnostnej previerky.

§ 25 Bezpečnostný pohovor

(1) Bezpečnostný pohovor s navrhovanou osobou sa vykoná, ak sa v priebehu bezpečnostnej previerky zistili skutočnosti, ktoré by mohli byť prekážkou na vydanie osvedčenia alebo dôvodom na zrušenie platnosti osvedčenia. V priebehu bezpečnostného pohovoru má navrhovaná osoba možnosť vyjadriť sa k zisteným skutočnostiam. Z uskutočneného bezpečnostného pohovoru sa vyhotoví písomný záznam, ktorý zúčastnené strany podpíšu. Odopretie podpisu, dôvody tohto odopretia a námietky proti obsahu záznamu sa v ňom zaznamenajú.

(2) Bezpečnostný pohovor s navrhovanou osobou podľa odseku 1 vykoná ten orgán, ktorý vykonal bezpečnostnú previerku, a to tak, aby nedošlo k zásahu do práv tretích osôb a nebol ohrozený zdroj informácií.

(3) Súčasťou bezpečnostného pohovoru môže byť aj psychofyziologické overenie pravdovravnosti, ktoré možno uskutočniť, iba ak navrhovaná osoba o to požiada. O takej možnosti musí byť navrhovaná osoba poučená.

§ 26 Ukončenie bezpečnostnej previerky

(1) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že navrhovaná osoba spĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1, namiesto písomného vyhotovenia rozhodnutia vydá osvedčenie.

(2) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že navrhovaná osoba nespĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1, vydá o tom rozhodnutie.

(3) V rozhodnutí podľa odseku 2 musí byť uvedené ustanovenie, podľa ktorého úrad rozhodol o tom, že sa osoba nemôže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, skutočnosti, ktoré boli podkladom na rozhodnutie, akými úvahami bol vedený úrad pri hodnotení dôkazov a poučenie o možnosti podať odvolanie.

(4) Osvedčenie podľa odseku 1 a rozhodnutie podľa odseku 2 sa navrhovanej osobe písomne doručí do vlastných rúk.

(5) Vedúcemu, ktorý o vykonanie bezpečnostnej previerky požiadal, sa výsledok bezpečnostnej previerky oznámi písomne.

§ 27 Lehota na rozhodnutie

(1)Úrad je povinný rozhodnúť o bezpečnostnej previerke

a) II. stupňa do troch mesiacov od začatia konania,

b) III. stupňa do štyroch mesiacov od začatia konania,

c) IV. stupňa do šiestich mesiacov od začatia konania.

(2) Informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovanej osoby sú štátne orgány a iné právnické osoby uvedené v § 16 ods. 1 písm. b) až f) povinné predložiť úradu

a) pri bezpečnostnej previerke II. stupňa do dvoch mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií,

b) pri bezpečnostnej previerke III. stupňa do troch mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií,

c) pri bezpečnostnej previerke IV. stupňa do piatich mesiacov od doručenia žiadosti o poskytnutie informácií.

(3) Ak nemožno vzhľadom na povahu veci rozhodnúť v lehotách podľa odseku 1, môže ich úrad predĺžiť najviac o tri mesiace. O predĺžení lehoty s uvedením dôvodov je úrad povinný upovedomiť navrhovanú osobu a vedúceho, ktorý o vykonanie previerky požiadal.

(4) Ak má žiadosť alebo podkladové materiály podľa § 16 ods. 1 písm. a) bodov 1 až 5 nedostatky, pre ktoré nemožno začať bezpečnostnú previerku, vyzve úrad navrhovanú osobu, aby ich v určenej lehote odstránila; súčasne ju poučí, že v prípade neodstránenia nedostatkov zastaví bezpečnostnú previerku.

(5) Úrad bezpečnostnú previerku preruší, ak bola navrhovaná osoba vyzvaná na odstránenie nedostatkov podľa odseku 4.

§ 28 Platnosť osvedčenia

(1) Platnosť osvedčenia pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné je päť rokov, pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Tajné je sedem rokov a pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Dôverné je desať rokov.

(2) Platnosť osvedčenia vydaného na základe bezpečnostnej previerky podľa § 18 ods. 1, 2 a 4 zaniká dňom skončenia pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu vrátane služobného pomeru.

§ 29 Zrušenia platnosti osvedčenia

Úrad je na základe zistenia nových skutočností povinný počas platnosti osvedčenia preveriť, či osoba spĺňa predpoklady na vznik oprávnenia podľa § 10 ods. 1 a v prípade zistenia, že nespĺňa tieto predpoklady, zrušiť platnosť osvedčenia. Na také zrušenie platnosti osvedčenia sa primerane vzťahujú ustanovenia § 24 až 26.

§ 30 Preskúmanie rozhodnutia úradu

(1) Proti rozhodnutiu úradu podľa § 26 ods. 2 a § 29 , okrem rozhodnutia Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru, môže podať navrhovaná osoba odvolanie do 15 dní od doručenia rozhodnutia. Odvolanie sa podáva úradu a musí obsahovať skutočnosti, ktorými navrhovaná osoba odôvodňuje zrušenie rozhodnutia úradu. Odvolanie má odkladný úcinok.

(2) Úrad môže o odvolaní sám rozhodnúť, ak odvolaniu v plnom rozsahu vyhovie. Ak úrad o odvolaní sám nerozhodne, predloží ho spolu so stanoviskom k podanému odvolaniu a s ostatným spisovým materiálom, ktorý sa týka napadnutého rozhodnutia, orgánu oprávnenému rozhodnúť o odvolaní, a to do 30 dní odo dňa, keď mu bolo odvolanie doručené.

(3) V sporoch o spôsobe ukončenia bezpečnostnej previerky (§ 18 ods. 3) a o odvolaní podľa odseku 1 rozhoduje odvolacia komisia (ďalej len «komisia»). Ak sú na to dôvody, komisia napadnuté rozhodnutie zruší a vec vráti úradu na nové rozhodnutie; inak odvolanie zamietne. Komisia rozhodne o odvolaní do 60 dní od predloženia spisového materiálu úradom. Rozhodnutie komisie sa navrhovanej osobe doručí do vlastných rúk.

(4) Komisiu tvorí 11 poslancov Národnej rady Slovenskej republiky vrátane predsedu, ktorých volí Národná rada Slovenskej republiky na základe pomerného zastúpenia podľa počtu poslancov politických strán zvolených v parlamentných voľbách. Predsedu počas jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda, ktorého na prvom zasadnutí zvolia členovia komisie. Členovia komisie majú právo vstupovať v sprievode príslušníka úradu do objektov a zariadení úradu. Riaditeľ úradu je povinný na požiadanie komisie predložiť všetky podklady potrebné na rozhodnutie o odvolaní.

(5) Komisia vykonáva svoju činnosť aj po skončení volebného obdobia Národnej rady Slovenskej republiky, pokiaľ v novom volebnom období Národná rada Slovenskej republiky nezvolí novú komisiu.

(6) Rokovanie komisie zvoláva a vedie predseda. Komisia rozhoduje hlasovaním a jej rokovania sú neverejné. Komisia je schopná uznášať sa, ak je prítomná nadpolovičná väčšina jej členov. Na prijatie rozhodnutia komisie je potrebný súhlas nadpolovičnej väčšiny prítomných poslancov. Rozhodnutia komisie podpisuje predseda komisie a v jeho neprítomnosti podpredseda komisie. Výdavky spojené s činnosťou komisie hradí úrad.

(7) Výkon funkcie sa skončí

a) uplynutím funkčného obdobia,

b) vzdaním sa funkcie; výkon funkcie zaniká doručením písomného oznámenia o vzdaní sa funkcie predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky,

c) odvolaním z funkcie, alebo

d) smrťou.

(8) Národná rada Slovenskej republiky odvolá člena komisie, ak nevykonáva svoju funkciu dlhšie ako štyri po sebe nasledujúce kalendárne mesiace.

(9) Členovia komisie sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli pri výkone svojej funkcie. Povinnosť zachovávať mlčanlivosť trvá aj po skončení výkonu funkcie.

(10) Rozhodnutie komisie a rozhodnutie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru podľa § 26 ods. 2 a § 29 je preskúmateľné súdom. Na preskúmanie rozhodnutia je príslušný Najvyšší súd.

 

Určenie navrhovanej osoby

§ 31

(1) Určenie navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vykonáva vedúci pred začatím jej oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami určením stupňa utajenia a nevyhnutného rozsahu utajovaných skutočností, s ktorými sa bude osoba oboznamovať počas výkonu funkcie alebo pracovného zaradenia. Súčasťou určenia je aj oboznámenie osoby s povinnosťami pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkov za ich porušenie. Oprávnenie navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vzniká podpísaním záznamu o určení navrhovanej osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a podpísaním vyhlásenia o mlčanlivosti.

(2) Určenie navrhovanej osoby, ak spĺňa podmienky na stupeň utajenia Vyhradené, vykonáva vedúci po vyhodnotení bezpečnostnej previerky I. stupňa. Ak navrhovaná osoba niektorú z podmienok uvedených v § 10 ods. 1 nespĺňa, oznámi jej vedúci túto skutočnosť písomne.

(3) Určenie navrhovanej osoby pre stupne utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné vykonáva vedúci až po prijatí písomného oznamu podľa § 26 ods. 5.

(4) Určenie podľa odseku 1 u vedúceho vykoná ten, kto vedúceho do funkcie navrhuje, vymenúva, volí alebo inak ustanovuje.

(5) Určenie štatutárneho orgánu právnickej osoby za osobu, ktorej sa majú poskytnúť utajované skutočnosti, vykoná vedúci štátneho orgánu, ktorý bude utajované skutočnosti poskytovať; určenie vedúceho podnikateľa, ktorému bude utajovaná skutočnosť postúpená alebo vedúceho podnikateľa, ktorý bude o vytvorenie utajovanej skutočnosti požiadaný podľa § 43, vykoná úrad.

(6) Určenie navrhovanej osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami vyššieho stupňa utajenia oprávňuje na prístup k utajovaným skutočnostiam nižšieho stupňa utajenia v rozsahu, aký bol určený.

§ 32

(1) Záznam o určení navrhovanej osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami príslušného stupňa utajenia a vyhlásenie o jej mlčanlivosti sa pripojí k dokumentu, ktorým vznikol alebo sa zmenil pracovnoprávny vzťah alebo obdobný pracovný vzťah.

(2) Kópiu záznamu o určení navrhovanej osoby na oboznamovanie sa so stupňom utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné a kópiu vyhlásenia o jej mlčanlivosti je povinný vedúci alebo bezpečnostný zamestnanec zaslať úradu do 30 dní od určenia osoby.

§ 33 Bezpečnostný spis osoby

(1) Úrad vedie bezpečnostný spis osoby, v ktorom sú založené podkladové materiály bezpečnostnej previerky pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné, záznam z bezpečnostného pohovoru a poznatky z bezpečnostnej previerky.

(2) Do bezpečnostného spisu osoby sa založí aj kópia osvedčenia, kópia záznamu o určení osoby na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami príslušného stupňa utajenia, kópia jej vyhlásenia o mlčanlivosti a ďalšie skutočnosti oznámené na základe tohto zákona.

(3) Údaje z bezpečnostného spisu osoby možno využiť iba na plnenie úloh podľa tohto zákona a na úcely trestného konania a priestupkového konania, ak ide o neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami.

(4) Údaje z bezpečnostného spisu osoby sú údajmi súvisiacimi s ochranou utajovaných skutočností a vzťahujú sa na ne ustanovenia osobitného predpisu o ochrane osobných údajov.14)

(5) Bezpečnostný spis osoby, ak nie je ďalej ustanovené inak, je súčasťou evidencie úradu podľa § 42.

§ 34 Oprávnené osoby s osobitným postavením

(1) Oprávnenou osobou s osobitným postavením podľa tohto zákona je v rozsahu svojej funkcie

a) prezident Slovenskej republiky,

b) poslanec Národnej rady Slovenskej republiky,

c) člen vlády Slovenskej republiky,

d) sudca Ústavného súdu Slovenskej republiky,

e) predseda a podpredsedovia Najvyššieho kontrolného úradu Slovenskej republiky a

f) sudca okrem sudcu špeciálneho súdu.

(2) Osoby uvedené v odseku 1 sa stávajú oprávnenou osobou po zvolení alebo vymenovaní do funkcie, alebo po zložení predpísaného sľubu, ak sa tento sľub vyžaduje podľa osobitných predpisov.

(3) Na osoby uvedené v odseku 1 sa nevykonáva bezpečnostná previerka, ak tento zákon, osobitný zákon 15) alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

Iné oprávnené osoby

§ 35

(1) S utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené bez vykonania bezpečnostnej previerky je oprávnený oboznamovať sa v rozsahu potrebnom na vykonávanie svojej funkcie predseda vyššieho územného celku a starosta obce. Vedúci alebo bezpečnostný zamestnanec štátneho orgánu, ktorý postupuje utajovanú skutočnosť, oboznámi predsedu vyššieho územného celku alebo starostu obce s povinnosťami pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti. Ak sa má starosta obce alebo predseda vyššieho územného celku oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Dôverné až Prísne tajné, požiada úrad o vykonanie bezpečnostnej previerky príslušného stupňa na svoju osobu.

(2) S utajovanými skutočnosťami sa môže v rozsahu nevyhnutne potrebnom na jej využitie, bez splnenia podmienok podľa § 10, oboznámiť aj obvinený, jeho obhajca a ďalšie osoby podľa osobitného zákona,16) ohrozený svedok a chránený svedok,17) osoba konajúca v prospech orgánov podľa osobitných predpisov 18) a agent 19) po podpísaní vyhlásenia o mlčanlivosti a poučení o povinnostiach pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia. Poučenie tejto osoby vykoná ten, kto ju bude oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, o čom vyhotoví písomný záznam.

(3) Za oprávnenú osobu sa považuje aj osoba, ktorá sa v konaní pred štátnym orgánom, na základe súhlasu vedúceho, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí, jednorazovo oboznámi s utajovanými skutočnosťami v rozsahu potrebnom na konanie, a to advokát, notár, znalec, tlmočník, súdny exekútor alebo starosta obce po podpísaní vyhlásenia o mlčanlivosti a poučení o povinnostiach pri ochrane utajovaných skutočností a možných dôsledkoch ich porušenia. Poučenie vykoná ten, kto bude oprávnený rozhodnúť o prizvaní takejto osoby na konanie, o čom vyhotoví písomný záznam.

(4) Štátny orgán, ktorý vo veci koná, je povinný neodkladne písomne informovať úrad a pôvodcu utajovanej skutočnosti o osobe uvedenej v odseku 3 a o rozsahu jej oboznámenia s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné.

§ 36

(1) S utajovanými skutočnosťami sa môže oboznámiť aj cudzinec, ktorý je občanom krajiny, ktorá má uzavretú zmluvu o ochrane vymieňaných utajovaných skutočností so Slovenskou republikou.

(2) Cudzinec uvedený v odseku 1 sa môže oboznamovať s utajovanými skutočnosťami stupňa Dôverné až Prísne tajné len na základe písomného súhlasu vedúceho štátneho orgánu, do ktorého pôsobnosti patria utajované skutočnosti, po predchádzajúcom vydaní osvedčenia úradom, ak medzinárodná zmluva neustanovuje inak.

(3) Úrad cudzincovi vydá osvedčenie podľa odseku 2 až po získaní vyjadrenia o jeho bezpečnostnej spoľahlivosti od príslušného orgánu krajiny, ktorej je občanom.

(4) Vedúci uvedený v odseku 2 vykoná oboznámenie cudzinca s povinnosťami podľa tohto zákona a možných dôsledkoch za ich porušenie a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti, ak medzinárodná zmluva neustanovuje inak.

(5) Výnimku z odseku 1 môže udeliť vláda Slovenskej republiky na základe návrhu ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí, a na základe súhlasných stanovísk Ministerstva zahraničných vecí Slovenskej republiky, Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a úradu.

(6) Odseky 1 až 5 sa primerane vzťahujú na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podnikateľom cudzieho štátu.

§ 37

S utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené sa môžu oboznámiť osoby uvedené v § 36 ods. 1 len so súhlasom štátneho orgánu, do ktorého pôsobnosti utajované skutočnosti patria; tento orgán určí rozsah oboznámenia a zabezpečí podpísanie vyhlásenia o mlčanlivosti osoby, ak medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

§ 38 Povinnosti oprávnených osôb

Oprávnená osoba je povinná

a) zachovávať pred nepovolanou osobou a pred cudzou mocou mlčanlivosť o informáciách a veciach obsahujúcich utajované skutočnosti počas utajenia týchto skutočností, a to aj po zániku oprávnenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami,

b) dodržiavať všeobecne záväzné právne predpisy upravujúce ochranu utajovaných skutočností,

c) oznámiť neodkladne vedúcemu neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a záujem nepovolaných osôb o utajované skutočnosti a spolupracovať s úradom na objasnení príčin neoprávnenej manipulácie s utajovanými skutočnosťami; oprávnené osoby s osobitným postavením oznamujú neoprávnenú manipuláciu s utajovanými skutočnosťami a záujem nepovolaných osôb o utajované skutočnosti úradu,

d) oznámiť neodkladne vedúcemu zmenu mena a priezviska, rodinného stavu, bydliska, štátnej príslušnosti a bezúhonnosti,

e) oznámiť neodkladne vedúcemu skutočnosť, ktorá by mohla mať vplyv na jej oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami, ako aj každú skutočnosť, ktorá by mohla mať vplyv na takéto oprávnenie inej oprávnenej osoby.

§ 39 Povinnosti nepovolaných osôb

(1) Nepovolaná osoba, ktorá získa informáciu alebo nájde vec, ktorá je utajovaná, je povinná neodkladne ju odovzdať úradu alebo útvaru Policajného zboru; na požiadanie odovzdávajúceho vydá príjemca doklad o jej prevzatí.

(2) Nepovolaná osoba, ktorá sa oboznámi s utajovanými skutočnosťami, je povinná neodkladne to oznámiť úradu alebo útvaru Policajného zboru a o skutočnostiach, s ktorými sa oboznámila, zachovávať mlčanlivosť.

§ 40 Oslobodenie od povinnosti mlčanlivosti

(1) Ak má osoba vypovedať v konaní pred štátnym orgánom, môže ju oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach vedúci ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

(2) Prezidenta Slovenskej republiky, poslanca Národnej rady Slovenskej republiky, predsedu vlády Slovenskej republiky, predsedu a podpredsedu Najvyššieho kontrolného úradu, sudcu Ústavného súdu Slovenskej republiky môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, Národná rada Slovenskej republiky.

(3) Generálneho prokurátora Slovenskej republiky môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, prezident Slovenskej republiky.

(4) Sudcu môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach, s ktorými sa oboznámil počas výkonu funkcie na úcel uvedený v odseku 1, Súdna rada Slovenskej republiky.

(5) Členov vlády môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach na úcel uvedený v odseku 1 predseda vlády Slovenskej republiky. Vedúcich ostatných ústredných orgánov štátnej správy a vyšších štátnych funkcionárov môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach na úcel uvedený v odseku 1 ten orgán, ktorý ich do funkcie zvolil alebo vymenoval.

(6) O oslobodení osoby od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach sa vyhotovuje písomnosť s určením úcelu, rozsahu a lehoty platnosti oslobodenia. Jeden výtlačok tejto písomnosti vedúci neodkladne zasiela úradu; to sa nevzťahuje na Slovenskú informačnú službu, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva.

(7) Po zániku ústredného orgánu štátnej správy môže oslobodiť osobu od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach vedúci jeho právneho nástupcu; ak taký nie je, môže osobu oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti o utajovaných skutočnostiach riaditeľ úradu.

(8) V prípade oslobodenia od povinnosti mlčanlivosti osôb uvedených v odsekoch 2 až 5, ktoré majú vypovedať pred štátnym orgánom o utajovaných skutočnostiach z pôsobnosti Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru v oblasti kriminálneho spravodajstva, vyžiada si príslušný orgán, ktorý ich môže oslobodiť od povinnosti mlčanlivosti, stanovisko Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva alebo Policajného zboru v oblasti kriminálneho spravodajstva.

§ 41 Zánik určenia

(1) Určenie osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami zaniká

a) zánikom platnosti osvedčenia,

b) skončením výkonu funkcie,

c) skončením pracovnoprávneho vzťahu alebo obdobného pracovného vzťahu alebo splnením zmluvného záväzku,

d) zrušením platnosti osvedčenia podľa § 29do doby ukončenia preskúmania rozhodnutia úradu podľa § 30,

e) zrušením určenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami vedúcim,

f) skončením povinnej vojenskej služby alebo

g) vyhlásením za mŕtveho.

(2) Vedúci vyhotoví písomný záznam o zániku určenia oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a urobí opatrenia na ich ochranu.

(3) O zániku určenia osoby oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné je povinný vedúci informovať úrad do 30 dní od zániku tohto určenia.

§ 42 Vedenie evidencií

(1) Úrad vedie evidencie oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné a evidenciu osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo; to sa nevzťahuje na oprávnené osoby, ktoré sú alebo boli príslušníkmi alebo zamestnancami Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva alebo príslušníkmi, alebo zamestnancami Policajného zboru plniacimi úlohy kriminálneho spravodajstva a sú vedené v ich evidenciách.

(2) Vedúci vedie evidenciu oprávnených osôb pre stupeň utajenia Vyhradené, evidenciu osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo, a zoznam oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné a zoznam osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo.

(3) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, sa vedie 20 rokov po zániku tohto oprávnenia.

(4) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Dôverné, sa vedie tri roky po zániku tohto oprávnenia.

(5) Evidencia oprávnených osôb, ktorým zaniklo oprávnenie oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Vyhradené, sa vedie jeden rok po zániku tohto oprávnenia.

(6) Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva a vedúci sú povinní zabezpečiť podľa osobitného predpisu 14) ochranu údajov, ktoré vedú vo svojich evidenciách, pred neoprávnenou manipuláciou.

(7) Úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor plniaci úlohy kriminálneho spravodajstva a vedúci po uplynutí lehôt uvedených v odsekoch 3 až 5 zničia údaje uchované v evidenciách na úcely ochrany utajovaných skutočností.

(8) Evidencie úradu, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru vedené v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva podľa odseku 1 sú evidenciami vedenými v súvislosti s ochranou utajovaných skutočností. Tieto evidencie nepodliehajú registrácii informačných systémov súvisiacej s ochranou osobných údajov.14)

TRETIA HLAVA PODNIKATELIA

§ 43 Priemyselná bezpečnosť

Ak je odôvodnený predpoklad, že štátny orgán požiada podnikateľa o vytvorenie utajovanej skutočnosti alebo ak bude potrebné postúpiť utajovanú skutočnosť zo štátneho orgánu podnikateľovi (ďalej len «postúpenie utajovanej skutočnosti»), je podnikateľ povinný požiadať úrad o vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

§ 44 Postúpenie utajovanej skutočnosti

(1) Utajovanú skutočnosť možno postúpiť zo štátneho orgánu na podnikateľa, ktorému bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti, iba na základe zmluvy. Zamestnanec podnikateľa, ktorý sa bude oboznamovať s utajovanými skutočnosťami, musí byť oprávnenou osobou pre príslušný stupeň utajenia.

(2) Zmluva podľa odseku 1 musí obsahovať špecifikáciu postupovaných utajovaných skutočností, stupeň utajenia, obdobie, počas ktorého budú postupované utajované skutočnosti, zoznam osôb, rozsah ich oprávnenia na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami, rozsah činností s utajovanou skutočnosťou, rozsah kontrolných opatrení, povinnosť oznámenia o zrušení podnikateľa alebo o zmenách ovplyvňujúcich ochranu utajovaných skutočností, postupovanie utajovaných skutočností na iného podnikateľa, ako i povinnosti podnikateľa pri zániku platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

(3) Štátny orgán, ktorý postupuje utajované skutočnosti, je oprávnený vykonávať kontrolu dodržiavania ich ochrany aj u podnikateľa, ktorému utajované skutočnosti postúpil. Výsledky kontroly zapracuje do ročnej správy podľa § 8 ods. 2 písm. o). Pri zistení nedostatkov je oprávnený vykonať neodkladné opatrenia na zabezpečenie ochrany postúpených utajovaných skutočností vrátane odňatia utajovanej skutočnosti.

§ 45 Bezpečnostná previerka podnikateľa

(1) Bezpečnostnou previerkou podnikateľa úrad zisťuje, či spĺňa podmienky priemyselnej bezpečnosti podľa § 46.

(2) Bezpečnostnú previerku podnikateľa vykonáva úrad na základe žiadosti jeho štatutárneho orgánu.

(3) Žiadosť o vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti obsahuje

a) písomné odôvodnenie žiadosti,

b) stupeň utajenia a obdobie, na ktoré je potvrdenie žiadané,

c) bezpečnostný projekt podnikateľa,

d) vyplnený bezpečnostný dotazník podnikateľa podľa prílohy č. 4,

e) doklady alebo ich osvedčené kópie potvrdzujúce správnosť údajov v bezpečnostnom dotazníku podnikateľa,

f) žiadosť o vykonanie bezpečnostnej previerky štatutárneho orgánu na stupeň utajenia Dôverné alebo vyšší stupeň.

(4) Bezpečnostná previerka podnikateľa sa začína dňom doručenia žiadosti podľa odseku 3.

(5) Ak má žiadosť nedostatky, pre ktoré nie je možné vykonať bezpečnostnú previerku podnikateľa, úrad bezpečnostnú previerku podnikateľa preruší a vyzve podnikateľa, aby nedostatky v určenej lehote odstránil; súčasne ho poučí, že v prípade neodstránenia nedostatkov zastaví bezpečnostnú previerku podnikateľa.

(6) Úrad môže zastaviť vykonávanie bezpečnostnej previerky podnikateľa aj na základe jeho písomnej žiadosti. V žiadosti je podnikateľ povinný uviesť dôvody na zastavenie bezpečnostnej previerky.

(7) Bezpečnostný projekt podnikateľa je projekt systému ochrany utajovaných skutočností u podnikateľa. Bezpečnostný projekt podnikateľa obsahuje najmä definovanie bezpečnostnej politiky a spôsob jej realizácie v oblasti personálnej bezpečnosti, administratívnej bezpečnosti, objektovej a fyzickej bezpečnosti, šifrovej ochrany informácií a bezpečnosti technických prostriedkov. Jeho súčasťou je tiež zoznam osôb, ktoré sa budú s utajovanými skutočnosťami oboznamovať.

(8) Na zistenie priemyselnej bezpečnosti podnikateľa si úrad vyžiada podľa povahy veci vyjadrenie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva, Policajného zboru alebo iného štátneho orgánu; tie sú povinné žiadosti vyhovieť. Pri zisťovaní priemyselnej bezpečnosti podnikateľa zaoberajúceho sa výskumom, vývojom, výrobou zbraní a obchodovaním so zbraňami je úrad povinný vyžiadať si vyjadrenie Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru.

(9) Podnikateľ je povinný na zistenie priemyselnej bezpečnosti umožniť príslušníkom a zamestnancom úradu vstup do budov a priestorov, predložiť požadované písomnosti a poskytnúť pravdivé a úplné informácie o zisťovaných skutočnostiach.

(10) Podnikateľ je povinný hlásiť úradu vždy do 31. marca a do 30. septembra kalendárneho roka všetky zmeny údajov v bezpečnostnom dotazníku podnikateľa. Táto povinnosť trvá počas doby platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti.

(11) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o bezpečnostnom projekte podnikateľa.

Podmienky na vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

§ 46

Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa možno vydať iba podnikateľovi, ktorý je

a) spôsobilý zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností,

b) ekonomicky stabilný,

c) bezpečnostne spoľahlivý.

 

§ 47

Za spôsobilého zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností sa nepovažuje podnikateľ, ktorý nemá vytvorené podmienky na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností podľa tohto zákona.

§ 48

Za ekonomicky stabilného sa nepovažuje podnikateľ

a) v likvidácii,

b) na ktorého majetok bol vyhlásený konkurz,

c) na ktorého majetok bolo povolené vyrovnanie,

d) ktorý si neplní finančné povinnosti voči štátu alebo

e) opakovane neplní finančné záväzky voči iným fyzickým osobám alebo právnickým osobám.

§ 49

(1) Za bezpečnostne spoľahlivého sa nepovažuje podnikateľ, u ktorého bolo zistené bezpečnostné riziko.

(2) Za bezpečnostné riziko sa považuje

a) konanie proti záujmom Slovenskej republiky v oblasti obrany štátu, bezpečnosti štátu, medzinárodných stykov, hospodárskych záujmov štátu, chodu štátneho orgánu alebo proti záujmom, ktoré sa zaviazala Slovenská republika chrániť,

b) zahraničný, obchodný alebo majetkový vzťah, ktorý by mohol spôsobiť ujmu zahraničnopolitickým alebo bezpečnostným záujmom Slovenskej republiky,

c) existencia obchodných, majetkových alebo finančných vzťahov s osobami z prostredia organizovaného zločinu,

d) korupčné správanie podnikateľa,

e) personálna nestabilita vo vedúcich funkciách alebo orgánoch podnikateľa alebo

f) zrušenie platnosti osvedčenia vedúceho podnikateľa.

 

§ 50 Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti

(1) Ak sa bezpečnostnou previerkou preukáže, že podnikateľ spĺňa podmienky podľa § 46, úrad mu vydá potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(2) Ak úrad bezpečnostnou previerkou zistí, že podnikateľ podmienky uvedené v § 46 nespĺňa, vydá o tom rozhodnutie.

(3) Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti je platné najviac päť rokov odo dňa vydania.

(4) Podnikateľ je oprávnený oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami do stupňa utajenia, na ktorý mu bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(5) Ak úrad zistí, že podnikateľ prestal spĺňať niektorú z podmienok priemyselnej bezpečnosti uvedenú v § 46 alebo hrubým spôsobom alebo opakovane porušil povinnosti na úseku ochrany utajovaných skutočností, zruší platnosť potvrdenia.

(6) Na rozhodnutie podľa odsekov 2 a 5 sa primerane vzťahuje ustanovenie § 26 ods. 3 a 4 a § 30.

(7) Úrad vedie zoznam podnikateľov, ktorým bolo vydané potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti a zoznam podnikateľov, ktorým platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti zanikla.

 

§ 51 Lehota na vydanie potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

(1) Úrad je povinný rozhodnúť o bezpečnostnej previerke

a) pre stupeň utajenia Vyhradené alebo Dôverné do štyroch mesiacov po podaní žiadosti, b) pre stupeň utajenia Tajné alebo Prísne tajné do siedmich mesiacov po podaní žiadosti.

(2) Vyjadrenie podľa § 45 ods. 8 sú Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Policajný zbor alebo iný štátny orgán povinné predložiť úradu

a) pri previerke podľa odseku 1 písm. a) do troch mesiacov od doručenia žiadosti,

b) pri previerke podľa odseku 1 písm. b) do šiestich mesiacov od doručenia žiadosti.

(3) Ak nemožno vzhľadom na povahu veci rozhodnúť v lehotách podľa odseku 1, môže ich úrad predĺžiť najviac o tri mesiace. O predĺžení lehoty s uvedením dôvodov je úrad povinný upovedomiť podnikateľa.

§ 52 Zánik platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti

(1) Platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti zaniká

a) uplynutím doby platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti,

b) zrušením podnikateľa alebo

c) oznámením podľa § 50 ods. 5.

(2) Zrušenie podnikateľa oznámi podnikateľ úradu najneskôr do dňa zániku.

(3) Ak zanikla platnosť potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podľa odseku 1 písm. b) alebo písm. c), je podnikateľ povinný odovzdať ho úradu do piatich pracovných dní od dňa zániku podnikateľa alebo doručenia oznámenia podľa § 50 ods. 5.

(4) Pri zániku platnosti potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa podľa odseku 1 je jeho vedúci povinný zabezpečiť ochranu utajovaných skutočností pred neoprávnenou manipuláciou.

ŠTVRTÁ HLAVA FYZICKÁ BEZPEČNOSŤ A OBJEKTOVÁ BEZPEČNOSŤ

§ 53 Ochrana objektov a chránených priestorov

(1) Ochrana objektov a chránených priestorov sa zabezpečuje mechanickými zábrannými prostriedkami, technickými zabezpečovacími prostriedkami, fyzickou ochranou, režimovými opatreniami a ich vzájomnou kombináciou v súlade s bezpečnostným štandardom fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti.

(2) Spôsob, podmienky a rozsah navrhovaných opatrení na ochranu objektov a chránených priestorov určí vedúci na základe vyhodnotenia rizík možného ohrozenia.

(3) Vedúci je povinný zabezpečiť chránené priestory, v ktorých sú prerokúvané utajované skutočnosti.

(4) Ochrana objektov a chránených priestorov sa zabezpečuje podľa bezpečnostnej dokumentácie fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti, ktorú schvaľuje vedúci.

(5) Na zabezpečenie umiestnenia osobitných prostriedkov, ktoré sa vykonávajú podľa osobitných predpisov, 20) sa odseky 1 až 4 nevzťahujú.

(6) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví bezpečnostný štandard fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti a podrobnosti o ochrane objektov a chránených priestorov.

§ 54 Certifikácia mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov

(1) Mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky na ochranu utajovaných skutočností označených stupňom utajenia Dôverné a vyšším certifikuje úrad.

(2) Druhy certifikácie sú:

a) certifikácia typu mechanického zábranného prostriedku a certifikácia typu technického zabezpečovacieho prostriedku (ďalej len «certifikácia typu»),

b) certifikácia jednotlivého mechanického zábranného prostriedku a certifikácia jednotlivého technického zabezpečovacieho prostriedku (ďalej len «certifikácia prostriedku»).

(3) O vydanie certifikátu typu žiada výrobca, dovozca alebo distribútor 21) úrad.

(4) O vydanie certifikátu prostriedku žiada užívateľ úrad.

(5) Certifikát typu alebo certifikát prostriedku sa udeľuje pre konkrétny stupeň utajenia a podmienkou jeho platnosti je dodržanie podmienok a pravidiel používania v ňom určených.

(6) Certifikát udelený na určitý stupeň utajenia platí aj pre nižší stupeň utajenia.

(7) Dobu platnosti certifikátu typu alebo certifikátu prostriedku určí úrad.

(8) Náklady spojené s certifikáciou uhrádza ten, kto o certifikáciu žiada.

(9) Mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky použité na ochranu utajovaných skutočností môže užívateľ používať aj po skončení platnosti certifikátu typu v súlade s podmienkami, ktoré ustanoví úrad.

(10) Ak úrad zistí, že mechanický zábranný prostriedok alebo technický zabezpečovací prostriedok nemá vlastnosti ustanovené na ochranu objektov alebo chránených priestorov, zruší platnosť certifikátu.

(11) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o certifikácii mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov a o ich používaní.

 

PIATA HLAVA TECHNICKÉ PROSTRIEDKY

Prvý diel Schvaľovanie technických prostriedkov do prevádzky, certifikácia a bezpečnostný projekt

§ 55 Schvaľovanie do prevádzky

(1) Technické prostriedky možno používať iba tak, aby sa zabezpečila ochrana utajovaných skutočností.

(2) Technické prostriedky možno používať iba v súlade s podmienkami a pravidlami používania technického prostriedku, ktoré sú určené v certifikáte technického prostriedku.

(3) Na prácu s utajovanými skutočnosťami v štátnom orgáne alebo u podnikateľa možno používať iba technické prostriedky schválené do prevádzky vedúcim.

(4) Schvaľovať do prevádzky možno iba certifikované technické prostriedky.

(5) Schválenie do prevádzky technického prostriedku na utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné má platnosť najviac päť rokov a pre stupeň utajenia Dôverné a Vyhradené najviac sedem rokov.

(6) Ak sa zistia závažné nedostatky v používaní technických prostriedkov schválených do prevádzky, úrad môže rozhodnutím zastaviť používanie technických prostriedkov. Podanie rozkladu proti rozhodnutiu nemá odkladný úcinok.

(7) Používanie technického prostriedku v pôsobnosti Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, ministerstva obrany a Slovenskej informačnej služby zastavuje ich vedúci na základe návrhu úradu.

(8) Používanie technického prostriedku možno obnoviť len s písomným súhlasom úradu a po odstránení nedostatkov, ktoré viedli k zastaveniu používania.

(9) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o schvaľovaní technických prostriedkov do prevádzky, ich použití a podrobnosti o požiadavkách kladených na technické prostriedky, na ktorých sa spracúvajú utajované skutočnosti.

§ 56 Certifikácia technických prostriedkov

(1) Certifikáciu technických prostriedkov vykonáva úrad alebo ním autorizovaný štátny orgán, alebo právnická osoba autorizovaná na certifikáciu technických prostriedkov; to sa nevzťahuje na technické prostriedky používané v pôsobnosti Policajného zboru v súvislosti s plnením úloh operatívno-pátracej činnosti kriminálneho spravodajstva, Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva, na ktoré vykonáva certifikáciu Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky, Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo.

(2) Podmienkou certifikácie technického prostriedku je posúdenie bezpečnostného projektu technického prostriedku.

(3) Certifikát technického prostriedku sa udeľuje pre konkrétny stupeň utajenia a podmienkou jeho platnosti je dodržanie v ňom určených podmienok a pravidiel používania technického prostriedku.

(4) Certifikát udelený pre určitý stupeň utajenia platí aj pre nižší stupeň utajenia.

(5) Certifikát technického prostriedku pre utajované skutočnosti stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné má platnosť najviac päť rokov a pre stupne utajenia Dôverné a Vyhradené najviac sedem rokov.

(6) Náklady spojené s certifikáciou uhrádza ten, kto o certifikáciu žiada.

(7) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o postupe pri certifikácii technických prostriedkov.

§ 57 Systémové prostriedky

(1) Systémová ochrana utajovaných skutočností stupňa Dôverné alebo vyšších stupňov spracúvaných na technických prostriedkoch sa zabezpečuje systémovými prostriedkami s odporúčaným bezpečnostným nastavením.

(2) Posúdenie bezpečnostných nastavení systémových prostriedkov vykonáva úrad; to sa nevzťahuje na systémové prostriedky používané v pôsobnosti Slovenskej informačnej služby a Vojenského spravodajstva.

(3) Medzi bezpečnostne posudzované systémové prostriedky patria najmä

a) operačné systémy, ich jednotlivé verzie a modifikácie,

b) databázové systémy,

c) produkty na správu a prevádzku počítačových sietí,

d) produkty na správu a prevádzku elektronickej pošty,

e) firewally a špeciálne systémové bezpečnostné produkty,

f) iné funkčne špecializované systémové produkty určené na tvorbu, spracovanie, prenos alebo na uchovávanie utajovaných skutočností.

(4) Bezpečnostné nastavenia systémových prostriedkov sa vykonávajú podľa bezpečnostných štandardov, ktoré zverejňuje úrad.

§ 58 Bezpečnostný projekt na technické prostriedky

(1) Bezpečnostný projekt na technické prostriedky určuje rozsah a spôsob ich použitia a prostriedky a metódy ochrany utajovaných skutočností, ktoré sa na technických prostriedkoch vytvárajú, kopírujú, inak rozmnožujú, spracúvajú, prenášajú, ukladajú alebo uchovávajú.

(2) Bezpečnostný projekt na technické prostriedky obsahuje

a) bezpečnostný zámer,

b) opis technických prostriedkov,

c) analýzu ochrany utajovaných skutočností z hľadiska straty, narušenia utajenia, dostupnosti, integrity a autentickosti utajovaných skutočností, klasifikovanie hlavných hrozieb pre utajované skutočnosti, možné protiopatrenia na jednotlivé hrozby z hľadiska prevencie, detekcie a eliminácie,

d) použitie bezpečnostných štandardov a určenie iných použitých metód a prostriedkov ochrany utajovaných skutočností,

e) špecifikáciu hrozieb zabezpečených opatreniami na ochranu a ich úcinnost,

f) špecifikáciu hrozieb nezabezpečených opatreniami na ochranu,

g) smernicu pre havarijné plánovanie a obnovu činnosti technického prostriedku alebo systému.

(3) Na ochranu technických prostriedkov a systémov, ak to umožňuje ich charakter, sa používajú systémové prostriedky s odporúčaným bezpečnostným nastavením alebo metódy a prostriedky ochrany podľa vydaných bezpečnostných štandardov.

(4) Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o spracúvaní bezpečnostného projektu na technické prostriedky a o vydávaní a používaní bezpečnostných štandardov.

 

Druhý diel

 

Autorizácia

§ 59

(1) Úrad vydáva súhlas s autorizáciou štátneho orgánu alebo autorizáciou podnikateľa na certifikáciu technických prostriedkov a vykonávanie overovania zhody mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov s bezpečnostným štandardom fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti. Na autorizáciu nie je právny nárok.

(2) Podnikateľ, ktorý o autorizáciu žiada, musí spĺňať podmienky priemyselnej bezpečnosti.

(3) Úrad môže vydať súhlas s autorizáciou na základe žiadosti štátneho orgánu alebo podnikateľa, ak štátny orgán alebo podnikateľ preukáže, že a) zamestnáva osoby, ktoré majú odborné predpoklady na vykonávanie certifikácie,

b) má priestorové a technické vybavenie potrebné na vykonávanie certifikácie,

c) je schopný organizačne zabezpečiť nestrannosť výkonu činnosti pri certifikácii,

d) má uzatvorené poistenie pre prípad zodpovednosti za škody spôsobené svojou činnosťou,

e) je autorizovanou alebo akreditovanou osobou podľa osobitného zákona.22)

(4) V súhlase s autorizáciou štátneho orgánu alebo autorizáciou podnikateľa uvedie úrad

a) názov alebo obchodné meno a sídlo,

b) identifikačné číslo, meno,

c) právnu formu,

d) meno, priezvisko a trvalý pobyt osoby alebo osôb, ktoré sú vedúcimi autorizovaného štátneho orgánu alebo štatutárnym orgánom autorizovaného podnikateľa, alebo členom takéhoto štatutárneho orgánu, s uvedením spôsobu a rozsahu, akým konajú v mene autorizovaného štátneho orgánu alebo autorizovaného podnikateľa,

e) rozsah a podmienky vykonávanej činnosti,

f) čas platnosti autorizácie.

(5) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ je pri certifikácii povinný

a) vykonávať technické zistenia objektívne a na úrovni poznatkov vedy a techniky v čase, keď sa zistenia vykonávajú,

b) vydávať na základe technických zistení záverečné protokoly,

c) neodkladne oznamovať úradu všetky zmeny podmienok určených na autorizáciu.

(6) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ je oprávnený

a) pri výkone činnosti nahliadnuť do technickej, výrobnej a inej dokumentácie certifikovaného prostriedku,

b) používať na dokumentoch, ktoré podľa tohto zákona vydáva, pečiatku evidovanú úradom,

c) vyžadovať od objednávateľa certifikácie úhradu nákladov, ktoré sú s ňou spojené.

(7) Úrad je oprávnený vykonávať kontrolu, či ním autorizované štátne orgány a autorizovaní podnikatelia dodržiavajú ustanovenia tohto zákona a podmienky uvedené v súhlase s autorizáciou.

(8) Ak autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ prestal spĺňať podmienky ustanovené týmto zákonom a podmienky uvedené v súhlase s autorizáciou alebo ak vo svojej činnosti porušil právny predpis týkajúci sa rozsahu poverenia a obsahu činnosti, alebo ak o to autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ požiada, úrad súhlas s autorizáciou zmení alebo zruší. Ak autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ žiada o zrušenie autorizácie, musí to urobiť najmenej šest mesiacov pred navrhovaným termínom zrušenia autorizácie.

(9) Autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ môže požiadať o predĺženie súhlasu s autorizáciou najmenej šest mesiacov pred skončením platnosti súhlasu s autorizáciou. Ak sa preukáže, že autorizovaný štátny orgán alebo autorizovaný podnikateľ naďalej spĺňa všetky podmienky ustanovené týmto zákonom a v súhlase s autorizáciou, úrad predĺži platnosť súhlasu s autorizáciou.

 

 

ŠIESTA HLAVA OCHRANA ZAHRANIČNÝCH INFORMÁCIÍ

 

§ 60 Výmena utajovaných skutočností

(1) Utajované skutočnosti chránené cudzou mocou a postúpené Slovenskej republike sú chránené podľa tohto zákona, ak to ustanovuje medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo si to vyžadujú princípy prijímané v rámci multilaterálnych kontrolných režimov, ktorých je Slovenská republika úcastníckym štátom.

(2) Utajované skutočnosti Slovenskej republiky sa môžu postúpiť cudzej moci, ak ďalej nie je ustanovené inak, len v súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo si to vyžadujú rozhodnutia medzinárodných organizácií, ktorých je Slovenská republika členom, alebo si to vyžadujú princípy prijímané v rámci multilaterálnych kontrolných režimov, ktorých je Slovenská republika úcastníckym štátom, ak to nie je v rozpore s inou medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(3) Výmena utajovaných skutočností medzi Slovenskou republikou a zahraničnou osobou sa uskutočňuje v súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) O poskytnutí utajovaných skutočností medzi právnickou osobou Slovenskej republiky a zahraničnou osobou rozhoduje úrad. Pred ich poskytnutím si úrad vyžiada stanovisko Ministerstva zahraničných vecí Slovenskej republiky, Slovenskej informačnej služby, ministerstva obrany, Ministerstva vnútra Slovenskej republiky a ústredného orgánu štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí; tie sú povinné písomné stanovisko doručiť. Úrad si tiež vyžiada stanovisko od príslušného orgánu štátu, v ktorom je zahraničná osoba registrovaná.

(5) Poskytovanie a prijímanie utajovaných skutočností sa vykonáva prostredníctvom centrálneho registra, ktorý vedie úrad, ak medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo osobitný zákon neustanovuje inak.

(6) V súlade s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, je úrad a príslušný úrad iného štátu oprávnený vykonávať kontrolu ochrany vzájomne poskytnutých utajovaných skutočností.

(7) Úrad vykonáva bezpečnostnú previerku fyzickej osoby, ktorá sa má oboznamovať s utajovanými skutočnosťami v súvislosti s plnením úloh podľa medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, a vydáva certifikát o bezpečnostnej previerke tejto osoby; na vydanie certifikátu o bezpečnostnej previerke osoby sa vzťahujú ustanovenia § 10 až 33. Ak je medzi fyzickými osobami aj osoba, na ktorú bola vykonaná previerka podľa § 18, certifikát o bezpečnostnej previerke takejto osoby vydáva úrad na základe posúdenia jej bezpečnostného spisu.

(8) Na poskytovanie utajovaných skutočností medzi spravodajskými službami Slovenskej republiky a spravodajskými službami iného štátu a medzi Policajným zborom a policajnými službami iného štátu v rámci spolupráce uskutočňovanej podľa osobitného predpisu 23) sa odseky 3 až 6 nevzťahujú; v takýchto prípadoch s poskytnutím utajovaných skutočností musia súhlasiť vedúci spravodajských služieb alebo minister vnútra, o čom vedú evidenciu.

Registre utajovaných skutočností a medzinárodná spolupráca

§ 61

(1) V centrálnom registri utajovaných skutočností vedenom úradom sú evidované všetky utajované skutočnosti poskytnuté i prijaté v rámci medzinárodnej spolupráce okrem utajovaných skutočností evidovaných podľa § 60 ods. 8.

(2) Štátne orgány a právnické osoby, ktoré poskytujú a prijímajú utajované skutočnosti v rámci medzinárodnej spolupráce podľa odseku 1, sú povinné zriadiť po schválení vlastné registre utajovaných skutočností alebo koncový register.

§ 62

Riadenie a koordináciu šifrovej ochrany informácií v oblasti medzinárodnej spolupráce a výmeny utajovaných skutočností vykonáva úrad.

 

SIEDMA HLAVA FOTOGRAFOVANIE, FILMOVANIE A LETECKÉ SNÍMKOVANIE

§ 63 Zákaz fotografovania a filmovania

(1) V záujme zabezpečenia obrany a bezpečnosti štátu je zakázané fotografovať, filmovať alebo inak zaznamenávať budovy, priestory alebo zariadenia označené zákazom fotografovania.

(2) O zákaze fotografovania, filmovania alebo iného zaznamenávania a o výnimkách z tohto zákazu rozhoduje ústredný orgán štátnej správy, do ktorého pôsobnosti utajovaná skutočnosť patrí.

§ 64 Letecké snímkovanie a vykonávanie geodetických a kartografických prác

(1) Letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky a vykonávanie geodetických a kartografických prác (ďalej len «letecké snímkovanie») vykonáva ministerstvo obrany.24) S jeho súhlasom môže vykonávať letecké snímkovanie aj podnikateľ, ktorý má platné potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti.

(2) Podnikateľ uvedený v odseku 1 môže vykonávať letecké snímkovanie iba v prípade, že je držiteľom povolenia na vykonávanie leteckých prác,25) alebo môže vykonaním leteckého snímkovania poveriť iného podnikateľa, ktorý je držiteľom povolenia na vykonávanie leteckých prác, ak medzinárodná zmluva,26) ktorou je Slovenská republika viazaná, neustanovuje inak.

(3) Žiadosť o povolenie leteckého snímkovania sa predkladá ministerstvu obrany. Žiadosť musí obsahovať náležitosti podľa osobitného predpisu.27)

(4) Žiadateľ do jedného mesiaca oznámi nadobudnutie leteckého snímkového materiálu úradu a predloží ho na posúdenie ministerstvu obrany, ktoré určí stupeň utajenia snímkového materiálu. Do posúdenia snímkového materiálu sa s ním zaobchádza ako s utajovanou skutočnosťou.

TRETIA ČASŤ ŠIFROVÁ OCHRANA INFORMÁCIÍ

 

§ 65 Ústredný šifrový orgán

(1) Ústredný šifrový orgán koordinuje a kontroluje činnosť ústredných orgánov štátnej správy na úseku šifrovej ochrany informácií. Vo vzťahu k spravodajským službám Slovenskej republiky vykonáva ústredný šifrový orgán kontrolnú činnosť len do úrovne rezortných šifrových orgánov a šifrových orgánov postavených im na roveň.

(2) Ústredný šifrový orgán je oprávnený požadovať od ústredných orgánov štátnej správy informácie potrebné na plnenie svojich úloh.

(3) Zamestnanci ústredného šifrového orgánu sú oprávnení v súvislosti s vykonávaním kontroly bezpečnosti systémov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií vstupovať na pracoviská šifrových orgánov, ak to nevylučuje tento zákon alebo osobitný predpis.

(4) Ak sa zistia závažné nedostatky na úseku šifrovej ochrany informácií, ústredný šifrový orgán môže zastaviť rozhodnutím prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií. Podanie rozkladu 28) proti rozhodnutiu o zastavení prevádzky nemá odkladný úcinok.

(5) Prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií Ministerstva vnútra Slovenskej republiky, ministerstva obrany a Slovenskej informačnej služby zastavuje ich vedúci na základe návrhu ústredného šifrového orgánu.

(6) Prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií možno obnoviť len s písomným súhlasom ústredného šifrového orgánu a po odstránení nedostatkov, ktoré viedli k zastaveniu prevádzky.

§ 66 Rezortný šifrový orgán

(1) Na zabezpečenie šifrovej ochrany informácií v pôsobnosti ústredného orgánu štátnej správy si jeho vedúci s predchádzajúcim súhlasom ústredného šifrového orgánu môže zriadiť rezortný šifrový orgán ako osobitné pracovisko.

(2) Rezortný šifrový orgán je priamo podriadený vedúcemu ústredného orgánu štátnej správy.

(3) Vedúci ústredného orgánu štátnej správy

a) zodpovedá za šifrovú ochranu informácií vo svojej pôsobnosti,

b) určuje rozsah povinností rezortného šifrového orgánu vo svojej pôsobnosti a šifrového orgánu postaveného mu na roveň,

c) schvaľuje do prevádzky certifikované systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií,

d) vydáva certifikáty pre systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Dôverné a Vyhradené,

e) zastavuje prevádzku systému alebo prostriedku šifrovej ochrany informácií pri zistení nedostatkov na úseku šifrovej ochrany informácií; o zastavení prevádzky informuje ústredný šifrový orgán.

§ 67 Certifikačná autorita

(1) Ústredný šifrový orgán na ochranu utajovaných skutočností zabezpečuje výkon funkcie certifikačnej autority.

(2) Pri výkone funkcie podľa odseku 1 ústredný šifrový orgán

a) vydáva digitálne certifikáty,

b) spravuje digitálne certifikáty,

c) poskytuje služby spojené s digitálnymi certifikátmi,

d) vydáva digitálne certifikáty pre certifikačné autority prevádzkované v uzavretých systémoch.

§ 68 Odborná spôsobilosť

(1) Zamestnanec na úseku šifrovej ochrany informácií musí byť oprávnenou osobou na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona a musí spĺňať podmienky odbornej spôsobilosti.

(2) Zamestnancovi uvedenému v odseku 1 vydá vedúci ústredného orgánu štátnej správy osvedčenie na prácu na určenom úseku šifrovej ochrany informácií.

(3) Zamestnancovi, ktorý prestane spĺňať podmienky podľa odseku 1, odníme vedúci ústredného orgánu štátnej správy osvedčenie na prácu na určenom úseku šifrovej ochrany informácií.

§ 69

Úrad sa splnomocňuje na vydanie všeobecne záväzného právneho predpisu, ktorým ustanoví podrobnosti o certifikácii a schvaľovaní do prevádzky systémov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií, ich použití, nasadení, preprave a evidencii, používaní šifrových materiálov, vedení evidencií zamestnancov na úseku šifrovej ochrany informácií a overovaní ich odbornej spôsobilosti a podrobnosti o zriaďovaní rezortného šifrového orgánu alebo jemu na roveň postaveného šifrového orgánu.

ŠTVRTÁ ČASŤ PÔSOBNOSŤ ÚRADU, POSTAVENIE, POVINNOSTI A OPRÁVNENIA PRÍSLUŠNÍKOV ÚRADU, PÔSOBNOSŤ SLOVENSKEJ INFORMAČNEJ SLUŽBY, VOJENSKÉHO SPRAVODAJSTVA A POLICAJNÉHO ZBORU PRI OCHRANE UTAJOVANÝCH SKUTOČNOSTÍ

 

§ 70 Pôsobnosť úradu, postavenie, povinnosti a oprávnenia príslušníkov úradu

(1) Úrad na úseku

a) ochrany utajovaných skutočností

1. vypracúva koncepciu ochrany utajovaných skutočností a rozbory stavu a úrovne práce na tomto úseku,

2. vykonáva kontrolu ochrany utajovaných skutočností,

3. zabezpečuje vykonanie bezpečnostnej previerky navrhovanej osoby a bezpečnostnej previerky prezidenta Slovenskej republiky, predsedu Národnej rady Slovenskej republiky a predsedu vlády Slovenskej republiky, ak o to tieto osoby požiadajú,

4. vydáva a zrušuje osvedčenie o navrhovanej osobe,

5. vykonáva školenie bezpečnostných zamestnancov,

6. vydáva a zrušuje potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa,

7. certifikuje technické prostriedky, systémové prostriedky, mechanické zábranné prostriedky a technické zabezpečovacie prostriedky a vydáva bezpečnostné štandardy,

8. autorizuje štátne orgány a podnikateľov na certifikáciu technických prostriedkov, mechanických zábranných prostriedkov a technických zabezpečovacích prostriedkov,

9. vydáva bezpečnostné štandardy,

10. vykonáva znaleckú činnosť,

11. vedie evidencie súvisiace s ochranou utajovaných skutočností,

12. metodicky usmerňuje činnosť na úseku ochrany utajovaných skutočností,

13. zabezpečuje úlohy spojené s ochranou utajovaných skutočností v prípade zániku štátnych orgánov a právnických osôb, ktoré nemajú právneho nástupcu,

14. vykonáva a zabezpečuje výskum a vývoj v oblasti bezpečnosti informačných technológií,

b) ochrany zahraničných informácií

1. plní úlohy na úseku ochrany utajovaných skutočností v rozsahu ustanovenom medzinárodnými zmluvami,

2. ustanovuje zásady výmeny a ochrany utajovaných skutočností v súlade s pripravovanými a platnými medzinárodnými zmluvami,

3. kontroluje dodržiavanie a plnenie medzinárodných zmlúv o výmene utajovaných skutočností,

4. vyjadruje sa o navrhovaných osobách podľa medzinárodných zmlúv a vydáva príslušné osvedčenia,

5. plní úlohy centrálneho registra výmeny utajovaných skutočností,

6. vedie evidencie súvisiace s výmenou utajovaných skutočností,

c) šifrovej ochrany informácií

1. plní funkciu ústredného šifrového orgánu Slovenskej republiky,

2. vypracúva koncepciu rozvoja šifrovej ochrany informácií,

3. ustanovuje zásady šifrovej ochrany informácií,

4. certifikuje alebo overuje a uznáva zahraničné certifikáty a schvaľuje do prevádzky metódy, systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, ak ďalej nie je ustanovené inak,

5. odporúča alebo certifikuje alebo overuje a uznáva zahraničné certifikáty a schvaľuje do prevádzky systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu stupňa utajenia Dôverné a Vyhradené,

6. vykonáva kontrolu bezpečnosti šifrovej ochrany informácií,

7. určuje podmienky na výber, odbornú prípravu zamestnancov a podmienky na vydávanie a odnímanie osvedčení na prácu,

8. určuje rozsah a spôsob využívania informačného systému šifrovej ochrany informácií,

9. vykonáva a zabezpečuje výskum a vývoj v oblasti kryptológie a výskum, vývoj a výrobu prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

10. určuje spôsob, rozsah a podmienky správy systémov šifrovej ochrany informácií a výroby šifrových materiálov pre systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií,

11. vykonáva znaleckú činnosť,

12. vedie evidencie súvisiace so šifrovou ochranou informácií,

13. plní funkciu gestora vládneho a zahraničného spojenia,

14. plní funkciu gestora zabezpečovania prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

15. vydáva bezpečnostné štandardy pre oblasť šifrovej ochrany informácií a pre ochranu pred nežiaducim elektromagnetickým vyžarovaním technických prostriedkov a prostriedkov šifrovej ochrany informácií,

d) vnútornej ochrany získava, sústreďuje, analyzuje a preveruje informácie o bezpečnostných rizikách týkajúcich sa pôsobnosti úradu a jeho príslušníkov a zamestnancov.

(2) Úrad pri plnení úloh podľa odseku 1 písm. d) je oprávnený požadovať od štátnych orgánov, právnických osôb a fyzických osôb poskytnutie pomoci, podkladov a informácií, ktoré môžu prispieť k predchádzaniu a odstraňovaniu bezpečnostných rizík. Na poskytnutie pomoci, podkladov alebo informácií nesmie byť nikto nútený.

(3) Úrad môže plniť úlohy uvedené v odseku 1 aj mimo územia Slovenskej republiky, ak to vyplýva z medzinárodných zmlúv, ktorými je Slovenská republika viazaná, alebo na základe dohody zúčastnených strán. O vysielaní príslušníkov úradu na výkon štátnej služby do zahraničia rozhoduje riaditeľ úradu.

(4) Úrad pri vykonávaní tohto zákona spolupracuje aj s národnými bezpečnostnými úradmi iných štátov a bezpečnostnými úradmi medzinárodných organizácií.

(5) Úlohy úradu podľa tohto zákona plnia príslušníci úradu, ktorí sú v služobnom pomere podľa osobitného predpisu.29)

(6) Príslušník úradu preukazuje svoju príslušnosť k úradu služobným preukazom s evidenčným číslom a ústnym vyhlásením: «Národný bezpečnostný úrad».

(7) Príslušník úradu je povinný pri plnení úloh dbať na česť, vážnosť a dôstojnosť osôb aj na svoju vlastnú, ako aj na to, aby osobám v súvislosti s jeho činnosťou nevznikla škoda alebo iná ujma.

(8) Príslušník úradu je riaditeľom oprávnený nosiť strelnú zbraň a použiť ju v medziach zákona, aby v prípade nutnej obrany odvrátil útok smerujúci proti jeho osobe alebo jemu bezprostredne hroziaci, alebo útok na život inej osoby, ak ho nemožno odvrátiť inak.

(9) Pred použitím strelnej zbrane je príslušník povinný vyzvať osobu, aby upustila od protiprávneho konania, s výstrahou, že bude použitá strelná zbraň. Pred použitím strelnej zbrane je príslušník povinný použiť varovný výstrel. Od výstrahy a varovného výstrelu môže príslušník upustiť len vtedy, keď je sám napadnutý alebo je ohrozený život alebo zdravie inej osoby a vec neznesie odklad.

(10) Pri použití strelnej zbrane je príslušník povinný dbať na potrebnú opatrnosť, najmä aby neohrozil život iných osôb a čo najviac šetril život osoby, proti ktorej zbraň použije. Použitie strelnej zbrane je príslušník povinný oznámiť svojmu nadriadenému.

(11) Na plnení úloh úradu sa môžu podieľať aj zamestnanci v pracovnom pomere, ktorého náležitosti sa upravujú osobitnými predpismi.30)

§ 71 Riaditeľ úradu

(1) Na čele úradu je riaditeľ úradu.

(2) Riaditeľa úradu, ak spĺňa predpoklady podľa § 10, volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky na návrh vlády Slovenskej republiky. Funkčné obdobie riaditeľa úradu je sedem rokov a začína plynúť odo dňa zvolenia do funkcie riaditeľa úradu.

(3) Tú istú osobu možno zvoliť za riaditeľa úradu najviac na dve funkčné obdobia.

(4) Funkcia riaditeľa úradu sa nezlučuje s výkonom funkcie v inom orgáne verejnej moci, s pracovným pomerom alebo s obdobným pracovným vzťahom, s podnikateľskou činnosťou, s členstvom v riadiacom alebo kontrolnom orgáne právnickej osoby, ktorá vykonáva podnikateľskú činnosť, ani s inou hospodárskou alebo zárobkovou činnosťou okrem správy vlastného majetku, vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej činnosti.

(5) Výkon funkcie riaditeľa úradu sa končí uplynutím jeho funkčného obdobia. Pred uplynutím funkčného obdobia zaniká výkon funkcie riaditeľa úradu len

a) vzdaním sa funkcie,

b) odvolaním z funkcie,

c) smrťou alebo vyhlásením za mŕtveho.

(6) Riaditeľ úradu sa môže vzdať svojej funkcie písomným oznámením predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky. Výkon funkcie v takom prípade zaniká uplynutím kalendárneho mesiaca nasledujúceho po mesiaci, v ktorom bolo oznámenie riaditeľa úradu o vzdaní sa funkcie doručené predsedovi Národnej rady Slovenskej republiky, ak nedôjde k inej dohode o dni zániku výkonu funkcie riaditeľa úradu medzi predsedom Národnej rady Slovenskej republiky a riaditeľom úradu.

(7) Národná rada Slovenskej republiky môže odvolať riaditeľa úradu z funkcie na základe návrhu 30 poslancov alebo na návrh vlády, alebo ak riaditeľ úradu

a) do troch mesiacov od vymenovania do funkcie neodstránil dôvody nezlučiteľnosti výkonu funkcie uvedené v odseku 4,

b) začal vykonávať funkciu alebo činnosť, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie,

c) bol právoplatným rozhodnutím súdu odsúdený za spáchanie trestného činu,

d) bol právoplatne pozbavený spôsobilosti na právne úkony alebo jeho spôsobilosť na právne úkony bola obmedzená,

e) stratil štátne občianstvo,

f) stal sa členom politickej strany alebo politického hnutia,

g) nie je spôsobilý zo zdravotných dôvodov podľa lekárskeho posudku, rozhodnutia orgánu štátnej zdravotnej správy alebo orgánu sociálneho zabezpečenia vykonávať svoju funkciu dlhšie ako jeden rok,

h) nemá trvalý pobyt na území Slovenskej republiky,

i) stratil oprávnenie na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa § 28 a 29.

(8) Riaditeľ úradu je odvolaný z funkcie dňom nasledujúcim po dni, keď mu bolo doručené rozhodnutie predsedu Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

(9) Dovolenka riaditela úradu je šest týždnov v kalendárnom roku. Za cas dovolenky patrí riaditelovi úradu funkcný plat.

(10) Riaditel úradu sa pri výkone svojej funkcie preukazuje služobným preukazom, ktorý mu vydá úrad.

(11) Všetky písomnosti týkajúce sa výkonu funkcie riaditela úradu sa zakladajú do jeho osobného spisu, ktorý vedie úrad. Po skoncení výkonu funkcie sa osobný spis uchováva 50 rokov.

(12) Pocas vykonávania funkcie sa na riaditela úradu primerane použijú ustanovenia § 45, § 54, § 59 až 62, § 68, § 70, § 115 až 117 zákona c. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov a § 116 ods. 2 a 3, § 136 ods. 1, § 137 ods. 1, 4 a 5, § 138, § 141, § 144, § 177 až 222 Zákonníka práce.

§ 71a Platové pomery, hmotné výhody a paušálne náhrady riaditela úradu

(1) Riaditelovi úradu patrí mesacne funkcný plat vo výške platu poslanca Národnej rady Slovenskej republiky, 30a) zacínajúc prvým dnom mesiaca, v ktorom bol zvolený. Riaditelovi úradu patrí po skoncení výkonu funkcie náhrada vo výške trojnásobku jeho posledného funkcného platu. Funkcný plat sa zaokrúhluje na celé euro nahor.

(2) Riaditel úradu má pocas vykonávania funkcie právo na bezplatné

a) používanie služobného motorového vozidla s prideleným vodicom alebo bez neho na vykonávanie funkcie alebo v súvislosti s nou,

b) poskytnutie a používanie služobného mobilného telefónu na zabezpecenie dosiahnutelnosti v case vykonávania funkcie a mimo neho.

(3) Riaditelovi úradu patrí na pokrytie nevyhnutných výdavkov za služby a iných osobných výdavkov súvisiacich s vykonávaním funkcie paušálna náhrada mesacne vo výške 54 % funkcného platu. Paušálna náhrada sa urcuje pevnou sumou zaokrúhlenou na celé euro nahor.

(4) Riaditelovi úradu môže vláda Slovenskej republiky poskytnút odmenu za kvalitné plnenie úloh alebo za splnenie mimoriadnej úlohy, významnej úlohy alebo vopred urcenej úlohy.

(5) Na úcely zdravotného poistenia, nemocenského poistenia a dôchodkového poistenia sa riaditel úradu považuje za zamestnanca v pracovnom pomere.

Kontrola úradu Národnou radou Slovenskej republiky

§ 72

(1) Kontrolu činnosti úradu vykonáva Národná rada Slovenskej republiky, ktorá na tento úcel zriaďuje z poslancov osobitný kontrolný orgán (ďalej len «kontrolný orgán»).

(2) Členovia kontrolného orgánu majú právo v sprievode príslušníka úradu vstupovať do chránených priestorov úradu a oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami súvisiacimi s činnosťou úradu, ak to nie je v rozpore s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(3) Porušenia tohto zákona, ktoré kontrolný orgán zistí pri výkone svojej právomoci, je povinný oznámiť Národnej rade Slovenskej republiky a generálnemu prokurátorovi Slovenskej republiky; podľa povahy veci informuje aj vládu Slovenskej republiky.

(4) Ak tento zákon neustanovuje inak, vzťahuje sa na konanie kontrolného orgánu a na jeho práva a povinnosti jeho členov primerane osobitný predpis.31)

§ 73

(1) Národná rada Slovenskej republiky volí na začiatku každého volebného obdobia členov kontrolného orgánu, určuje počet členov, zloženie a spôsob práce tohto orgánu.

(2) Ak vystúpi poslanec, člen kontrolného orgánu, z klubu poslancov, stráca členstvo v tomto orgáne. Za takéhoto člena navrhne klub poslancov nového člena.

(3) Schôdze kontrolného orgánu sú neverejné. Kontrolný orgán sa schádza najmenej raz za štvrtrok. Pri rokovaní postupuje podľa svojho rokovacieho poriadku. Zvolanie kontrolného orgánu môže požadovať každý člen tohto orgánu.

(4) Kontrolný orgán vykonáva svoju činnosť aj po skončení volebného obdobia Národnej rady Slovenskej republiky, pokiaľ v novom volebnom období Národná rada Slovenskej republiky nezvolí nový kontrolný orgán.

§ 74

(1) Skutočnosti, o ktorých sa členovia kontrolného orgánu dozvedia pri výkone svojej funkcie, oznamujú len v miere nevyhnutnej na dosiahnutie úcelu kontroly podľa tohto zákona.

(2) Členovia kontrolného orgánu sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli pri výkone svojej funkcie. Povinnosť zachovávať mlčanlivosť trvá aj po skončení výkonu funkcie člena kontrolného orgánu a tej ich môže zbaviť len Národná rada Slovenskej republiky.

§ 75 Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo

(1) Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo

a) vykonáva bezpečnostné previerky navrhovaných osôb vo svojej pôsobnosti podľa § 18,

b) poskytuje úradu na požiadanie informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovaných osôb zo svojich evidencií,

c) vykonáva v rámci svojej pôsobnosti na požiadanie úradu previerky v mieste bydliska navrhovaných osôb o ich bezpečnostnej spoľahlivosti a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

d) vykonáva v rámci svojej pôsobnosti na požiadanie úradu previerky bezpečnosti prostredia, v ktorom žijú navrhované osoby, možnosti výskytu bezpečnostných rizík a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

e) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie na zistenie priemyselnej bezpečnosti organizácií,

f) schvaľuje do prevádzky a certifikuje technické prostriedky používané výlučne vo vlastnej pôsobnosti,

g) vedie evidencie súvisiace s ochranou utajovaných skutočností,

h) vedie registre utajovaných skutočností poskytovaných a prijímaných v rámci medzinárodnej spolupráce,

i) vykonáva školenie svojich bezpečnostných zamestnancov.

(2) Pri plnení úloh podľa odseku 1 sú Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo oprávnené

a) využívať údaje zo svojich evidencií a údaje z evidencií a materiálov vzniknutých z činnosti bezpečnostných orgánov a vojenských orgánov alebo takéto údaje vyžadovať,

b) získavať potrebné informácie od štátnych orgánov obcí a právnických osôb,

c) uchovávať vo svojich evidenciách údaje získané pri plnení úloh podľa tohto zákona.

(3) Slovenská informačná služba a Vojenské spravodajstvo sú pri vykonávaní bezpečnostnej previerky III. a IV. stupňa a pri získavaní informácií na zaistenie priemyselnej bezpečnosti oprávnené používať informačno operatívne prostriedky podľa osobitného predpisu. 32)

(4) Slovenská informačná služba certifikuje a schvaľuje do prevádzky metódy, systémy a prostriedky šifrovej ochrany informácií na ochranu utajovaných skutočností stupňa utajenia Prísne tajné a Tajné, ktoré sú určené na poskytovanie utajovaných skutočností Slovenskou informačnou službou spravodajským službám iných štátov v rámci spolupráce uskutočňovanej podľa osobitného predpisu; certifikáciu a schvaľovanie do prevádzky vykonáva v súlade so všeobecne záväzným právnym predpisom vydaným úradom podľa § 69.

§ 76 Policajný zbor

(1) Policajný zbor

a) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie o bezpečnostnej spoľahlivosti navrhovaných osôb zo svojich evidencií,

b) vykonáva na základe žiadosti úradu previerky v mieste bydliska navrhovaných osôb o ich bezpečnostnej spoľahlivosti a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

c) vykonáva na základe žiadosti úradu previerky bezpečnosti prostredia, v ktorom žijú navrhované osoby, možnosti výskytu bezpečnostných rizík a informácie z týchto previerok poskytuje úradu,

d) poskytuje úradu na základe jeho žiadosti informácie na zistenie priemyselnej bezpečnosti organizácií.

(2) Pri plnení úloh podľa odseku 1 je Policajný zbor oprávnený

a) využívať údaje zo svojich evidencií,

b) získavať potrebné informácie od štátnych orgánov, obcí a právnických osôb.

(3) Policajný zbor pri plnení úloh kriminálneho spravodajstva 33) je pri vykonávaní bezpečnostných previerok podľa § 18 ods. 4 oprávnený používať prostriedky operatívno-pátracej činnosti a informačno-technické prostriedky a viesť bezpečnostné spisy svojich príslušníkov a svojich zamestnancov.

PIATA ČASŤ KONTROLA A ZODPOVEDNOSŤ ZA PORUŠENIE POVINNOSTÍ

 

§ 77 Kontrola

(1) Pri kontrole ochrany utajovaných skutočností v štátnych orgánoch, obciach, vo vyššom územnom celku a v iných právnických osobách postupuje úrad ako pri výkone kontroly v štátnej správe podľa osobitného predpisu, 34) ak ďalej nie je ustanovené inak.

(2) Príslušníci a zamestnanci úradu sú pri výkone kontroly oprávnení

a) oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami všetkých stupňov utajenia v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

b) vstupovať do informačných systémov do úrovne správcu systému v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

c) vstupovať do všetkých objektov a chránených priestorov, v ktorých sú utajované skutočnosti,

d) navrhnúť zrušenie platnosti osvedčenia osobe oprávnenej oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a potvrdenia o priemyselnej bezpečnosti podnikateľa,

e) vykonať neodkladné opatrenia na zabezpečenie ochrany utajovaných skutočností vrátane odňatia utajovanej skutočnosti,

f) požadovať, aby boli v určenej lehote odstránené zistené nedostatky a zaslaná písomná správa o ich odstránení úradu.

(3) Ustanovenie odseku 2 sa okrem ustanovení písmen d) až f) vzťahuje aj na vykonávanie znaleckej činnosti a vypracúvanie odborných stanovísk.

(4) Každý je povinný uposlúchnuť výzvu na vydanie utajovanej skutočnosti danú príslušníkom alebo zamestnancom úradu v prípadoch uvedených v odseku 2 písm. e).

§ 78 Priestupky

(1) Priestupku na úseku ochrany utajovaných skutočností sa dopustí oprávnená osoba, ak poruší povinnosť podľa § 38.

(2) Priestupku na úseku ochrany utajovaných skutočností sa dopustí ďalej ten, kto ako nepovolaná osoba

a) nezachová mlčanlivosť o utajovaných skutočnostiach, ktoré sa jej stali známe,

b) nesplní povinnosť oznámiť informáciu, o ktorej sa dozvedel, alebo povinnosť odovzdať nájdenú vec obsahujúcu utajovanú skutočnosť,

c) poruší zákaz fotografovania, filmovania alebo iného zaznamenávania budov, priestorov alebo zariadenia,

d) použije technický prostriedok v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

e) uskutoční letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky neoprávnene.

(3) Za priestupok možno uložiť

a) podľa odseku 1 pokutu do 50 000 Sk alebo zákaz činnosti,

b) podľa odseku 2 písm. a) a b) pokutu do 15 000 Sk,

c) podľa odseku 2 písm. c), d) a e) pokutu do 50 000 Sk.

(4) Priestupky na úseku ochrany utajovaných skutočností prejednáva úrad.

(5) Na priestupky a ich prejednávanie sa vzťahuje všeobecný predpis o priestupkoch.35)

 

§ 79 Správne delikty

(1) Právnická osoba poruší povinnosť na úseku ochrany utajovaných skutočností, ak

a) poskytne utajovanú skutočnosť cudzej moci v rozpore s medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná,

b) nevedie riadne evidenciu osôb oprávnených oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami a osôb, ktorým toto oprávnenie zaniklo,

c) neoznámi úradu zánik oprávnenia osôb oboznamovať sa s utajovanými skutočnosťami tvoriacimi stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné alebo Dôverné v lehote ustanovenej zákonom,

d) neinformuje úrad o určení oprávnených osôb pre stupeň utajenia Prísne tajné, Tajné a Dôverné,

e) neinformuje úrad o začatí realizácie úloh na úseku výskumu, vývoja, projekcie a výroby, ktoré sú utajovanými skutočnosťami stupňa utajenia Prísne tajné, Tajné, Dôverné,

f) neoznámi úradu uzatvorenie medzinárodnej zmluvy alebo obchodnej zmluvy so zahraničnou osobou alebo so spoluúčasťou zahraničnej osoby, ktorých predmetom sú utajované skutočnosti,

g) nezabezpečí potrebné podmienky na ochranu utajovaných skutočností,

h) nezabezpečí riadnu evidenciu, prepravu, uskladňovanie, vyraďovanie a uchovanie informácií a vecí obsahujúcich utajované skutočnosti,

i) uskutoční letecké snímkovanie územia Slovenskej republiky neoprávnene alebo poruší záujmy obrany štátu pri vykonávaní geodetických a kartografických prác,

j) poruší pri šifrovej ochrane informácií povinnosť uloženú týmto zákonom,

k) použije technický prostriedok v rozpore s ustanoveniami tohto zákona.

(2) Za porušenie povinností uvedených v odseku 1 písm. a) až d) možno uložiť pokutu v sume do 500 000 Sk a za porušenie povinností uvedených v odseku 1 písm. e) až k) možno uložiť pokutu v sume do 1 000 000 Sk.

(3) Pri súčasnom porušení viacerých povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností uvedených v odseku 1 možno uložiť pokutu do dvojnásobku sumy uvedenej v odseku 2.

(4) Za opakované porušenie povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností uvedených v odseku 1 možno v lehote dvoch rokov od právoplatnosti predchádzajúceho rozhodnutia o uložení pokuty uložiť ďalšiu pokutu do dvojnásobku sumy uvedenej v odsekoch 2 a 3.

§ 80 Ukladanie pokút

(1) Za porušenie povinností podľa § 79uloží pokutu v správnom konaní úrad. Pri určení pokuty úrad prihliadne na závažnosť, spôsob, čas trvania a následky protiprávneho konania.

(2) Pokutu možno uložiť do jedného roka odo dňa, keď sa úrad dozvedel o porušení povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností, najneskôr však do troch rokov odo dňa, keď k porušeniu povinností došlo.

(3) Pokuta je splatná do 30 dní odo dňa nadobudnutia právoplatnosti rozhodnutia o jej uložení.

(4) Uložením pokuty podľa § 78 a 79nie sú dotknuté ustanovenia osobitných predpisov o náhrade škody 36) ani nezanikajú povinnosti ustanovené týmto zákonom.

(5) Výnos pokút je príjmom štátneho rozpočtu.

 

ŠIESTA ČASŤ SPOLOČNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVEREČNÉ USTANOVENIA

 

Spoločné ustanovenia

§ 81

(1) Na rozhodovanie podľa tohto zákona sa okrem § 55 ods. 6, § 65 ods. 4, § 79až 80 nevzťahujú všeobecne záväzné právne predpisy o správnom konaní.37)

(2) Ak sa v zákonoch a iných všeobecne záväzných právnych predpisoch používa pojem štátne tajomstvo alebo služobné tajomstvo, rozumie sa tým utajovaná skutočnosť.

(3) Postavenie ústredného orgánu štátnej správy na úcely tohto zákona má aj Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky, Generálna prokuratúra Slovenskej republiky, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo, Národná banka Slovenska, Kancelária prezidenta Slovenskej republiky, Kancelária Národnej rady Slovenskej republiky a Kancelária Ústavného súdu Slovenskej republiky.

§ 82

Ak sa v § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 9ods. 1, § 10 ods. 1 písm. h), § 24 až 29, § 31 ods. 3, § 33, § 42 ods. 1 a § 78 ods. 4 uvádza úrad, rozumie sa tým Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor vo vzťahu k osobám, u ktorých sa vykonáva bezpečnostná previerka podľa § 18 ods. 1, 2 a 4, a ak sa v § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 9ods. 1, § 10 ods. 1 písm. h), § 24 až 25, § 33, § 42 ods. 1 a § 78 ods. 4 uvádza úrad, rozumie sa tým Vojenské spravodajstvo vo vzťahu k osobám, u ktorých sa vykonáva bezpečnostná previerka podľa § 18 ods. 3.

§ 83

Ustanovenia § 8 ods. 2 písm. f), h), j) až m), § 16 ods. 1 písm. b) až f), § 31 ods. 3, § 32 ods. 2, § 41 ods. 3, § 70 ods. 1 písm. a) 4. a 11. bodu, § 77 ods. 2 písm. b) a e) a § 79ods. 1 písm. c), d), e) a k) sa nevzťahujú na Slovenskú informačnú službu, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor v súvislosti s plnením úloh kriminálneho spravodajstva.

§ 84 Prechodné ustanovenia

(1) Utajované skutočnosti podľa doterajších predpisov zostávajú utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona, ak sa neurčí inak.

(2) Konanie o uložení pokút za porušenie povinností na úseku ochrany utajovaných skutočností začaté pred úcinnostou tohto zákona dokončí úrad podľa doterajších predpisov.

(3) Osoba, ktorá bola k 1. novembru 2001 určená na oboznamovanie sa so služobným tajomstvom, sa považuje za oprávnenú osobu pre stupeň utajenia Dôverné alebo Vyhradené podľa tohto zákona do 31. októbra 2004, ak nenastanú iné okolnosti na zánik oprávnenia.

(4) Osvedčenie zamestnanca na úseku šifrovej ochrany informácií vydané pred 1. novembrom 2001 sa považuje za osvedčenie zamestnanca na úseku šifrovej ochrany informácií vydané podľa tohto zákona a jeho platnosť sa končí najneskôr 31. decembra 2004.

(5) Prokurátor, vedúci ostatného ústredného orgánu štátnej správy, vyšší štátny funkcionár a predseda úradu na ochranu osobných údajov je oprávnenou osobou na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami podľa tohto zákona do skončenia výkonu svojej funkcie, najneskôr však do 31. decembra 2006, ak osobitný zákon neustanovuje inak; týmto ustanovením nie je dotknuté vydávanie certifikátov podľa § 60 ods. 7.

(6) Necertifikované mechanické zábranné prostriedky a necertifikované technické zabezpečovacie prostriedky, ktoré boli dané do užívania podľa doterajších predpisov, sa môžu používať na ochranu objektov a chránených priestorov do 31. decembra 2005.

(7) Prostriedok šifrovej ochrany informácií používaný na ochranu skutočností tvoriacich predmet štátneho tajomstva alebo služobného tajomstva podľa doterajších predpisov sa do 31. decembra 2004 považuje za certifikovaný prostriedok šifrovej ochrany informácií podľa tohto zákona, ak bolo rozhodnutie o schválení vydané do 31. októbra 2001.

(8) Rezortné šifrové orgány zriadené podľa doterajších predpisov sa považujú za rezortné šifrové orgány zriadené podľa tohto zákona.

(9) Vyjadrenie úradu vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za osvedčenie podľa tohto zákona s dobou platnosti, na akú bolo vydané. Osoba takto oprávnená na oboznamovanie sa s utajovanými skutočnosťami môže požiadať úrad o vydanie osvedčenia, ak na jeho vydanie preukáže dôležitý záujem; to neplatí pre osobu, u ktorej bola vykonaná bezpečnostná previerka všetkých stupňov Slovenskou informačnou službou, Vojenským spravodajstvom alebo Policajným zborom podľa doterajších predpisov.

(10) Bezpečnostná previerka navrhovanej osoby začatá podľa doterajších predpisov sa dokončí podľa tohto zákona.

(11) Súdne konanie začaté predo dňom úcinnosti tohto zákona sa dokončí podľa doterajších predpisov.

(12) Potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za potvrdenie o priemyselnej bezpečnosti vydané podľa tohto zákona.

(13) Bezpečnostná previerka podnikateľa začatá podľa doterajších predpisov sa dokončí podľa doterajších predpisov.

(14) Osvedčenie úradu o absolvovaní školenia o ochrane utajovaných skutočností vydané podľa doterajších predpisov sa považuje za osvedčenie podľa § 9 tohto zákona do 30. apríla 2005.

(15) Certifikát vydaný úradom podľa doterajších predpisov sa po dobu jeho platnosti v ňom uvedenú považuje za certifikát vydaný podľa tohto zákona.

(16) Autorizácia vydaná úradom podľa doterajších predpisov sa po dobu jej platnosti v nej uvedenej považuje za autorizáciu vydanú podľa tohto zákona.

(17) Vymenovanie riaditeľa úradu, ktorý vykonáva funkciu podľa doterajších predpisov, sa považuje za zvolenie podľa tohto zákona.

 

§ 84a

Bezpecnostná previerka zacatá podla ustanovení tohto zákona úcinných pred 1. februárom 2008 sa dokoncí podla ustanovení tohto zákona úcinných od 1. februára 2008.

§ 85 Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa:

1. Čl. I zákona č. 241/2001 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 418/2002 Z. z., zákona č. 432/2003 Z. z. a zákona č. 458/2003 Z. z.,

2. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 432/2001 Z. z., ktorou sa ustanovuje zoznam utajovaných skutočností,

3. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 455/2001 Z. z. o administratívnej bezpečnosti,

4. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 2/2002 Z. z. o personálnej bezpečnosti,

5. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 28/2002 Z. z. o priemyselnej bezpečnosti,

6. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 88/2002 Z. z. o fyzickej bezpečnosti a objektovej bezpečnosti,

7. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 89/2002 Z. z., ktorou sa upravujú podrobnosti o certifikácii a použití mechanických zábranných prostriedkov alebo technických zabezpečovacích prostriedkov,

8. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 90/2002 Z. z. o bezpečnosti technických prostriedkov,

9. vyhláška Národného bezpečnostného úradu č. 91/2002 Z. z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o šifrovej ochrane informácií.

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Čl. II

Zákon Slovenskej národnej rady č. 71/1992 Zb. o súdnych poplatkoch a poplatku za výpis z registra trestov v znení zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 89/1993 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 150/1993 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 85/1994 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 232/1995 Z. z., zákona č. 12/1998 Z. z., zákona č. 457/2000 Z. z., zákona č. 162/2001 Z. z., zákona č. 418/2002 Z. z. a zákona č. 531/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 4 ods. 2 písm. j) sa za slová «Slovenskej republiky» vkladá čiarka a slová «príslušníci Národného bezpečnostného úradu a príslušníci Slovenskej informačnej služby».

 

Čl. X

Zákon č. 253/1998 Z. z. o hlásení pobytu občanov Slovenskej republiky a registri obyvateľov Slovenskej republiky v znení zákona č. 369/1999 Z. z., zákona č. 441/2001 Z. z. a zákona č. 660/2002 Z. z. sa dopĺňa takto:

§ 25 sa dopĺňa odsekom 3, ktorý znie:

«(3) Národný bezpečnostný úrad, Slovenská informačná služba, Vojenské spravodajstvo a Policajný zbor sú oprávnené vyberať z evidencie pobytu občanov (§ 11) a z registra (§ 13) údaje súvisiace s vykonávaním bezpečnostných previerok podľa osobitných predpisov.11a) Podrobnosti o postupe pri vyberaní údajov dohodne ministerstvo a Národný bezpečnostný úrad v osobitnej zmluve.».

Poznámka pod čiarou k odkazu 11a znie:

«11a) Zákon č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XII

Zákon č. 314/2001 Z. z. o ochrane pred požiarmi v znení zákona č. 438/2002 Z. z. sa dopĺňa takto:

1. V § 43 ods. 1, § 45 ods. 3, § 48 ods. 1 písm. a) sa za slová «Železničnej polície» vkladá čiarka a slová «Národného bezpečnostného úradu».

2. V § 66 ods. 1 písm. a) sa za slová «Železničnej polície,» vkladajú slová «Národného bezpečnostného úradu,».

3. V poznámke pod čiarou k odkazu 14 sa na konci citácie pripájajú tieto slová: «§ 138 zákona č. 73/1998 Z. z. o štátnej službe príslušníkov Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby, Zboru väzenskej a justičnej stráže Slovenskej republiky a Železničnej polície v znení neskorších predpisov».

Čl. XIII

Zákon č. 315/2001 Z. z. o Hasičskom a záchrannom zbore v znení zákona č. 438/2002 Z. z., zákona č. 666/2002 Z. z., zákona č. 424/2003 Z. z., zákona č. 451/2003 Z. z. a zákona č. 462/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 8 ods. 3 sa za slová «Železničnej polície» vkladá čiarka a slová «Národného bezpečnostného úradu».

Čl. XIV

Zákon č. 540/2001 Z. z. o štátnej štatistike sa dopĺňa takto:

V § 31 ods. 1 písm. d) sa za slovo «ministerstvám,» vkladajú slová «ostatným ústredným orgánom štátnej správy,».

Čl. XV

Zákon č. 564/2001 Z. z. o verejnom ochrancovi práv v znení zákona č. 411/2002 Z. z. a zákona č. 551/2003 Z. z. sa mení takto:

1. V § 12 ods. 1 sa za slovom «osobnosti» vypúšťajú slová «a vo veciach utajovaných skutočností, 5)«. Zároveň sa vypúšťa poznámka pod čiarou k odkazu 5.

2. V § 12 sa vypúšťa odsek 3. Zároveň sa vypúšťa poznámka pod čiarou k odkazu 7.

Čl. XVII

Zákon č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 430/2002 Z. z., zákona č. 510/2002 Z. z., zákona č. 165/2003 Z. z. a zákona č. 603/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 91 sa odsek 4 dopĺňa písmenom l), ktoré znie:

«l) Národného bezpečnostného úradu, Slovenskej informačnej služby, Vojenského spravodajstva a Policajného zboru na úcely vykonávania bezpečnostných previerok podľa osobitného predpisu.86a)».

Poznámka pod čiarou k odkazu 86a znie:

«86a) § 19zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XIX

Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení nálezu Ústavného súdu Slovenskej republiky č. 77/1998 Z. z., zákona č. 86/2000 Z. z., zákona č. 138/2002 Z. z., zákona č. 100/2003 Z. z. a zákona č. 551/2003 Z. z. sa dopĺňa takto:

1. V § 60 ods. 1 sa za slovo «činnosti» vkladajú slová «Národného bezpečnostného úradu a».

2. V poznámke pod čiarou k odkazu 30 sa na konci pripája citácia

«§ 72 zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

3. V poznámke pod čiarou k odkazu 50 sa na konci pripája citácia

«Zákon č. 215/2004 Z. z.».

 

Čl. XX

Zákon č. 575/2001 Z. z. o organizácii činnosti vlády a organizácii ústrednej štátnej správy v znení zákona č. 143/2002 Z. z., zákona č. 411/2002 Z. z., zákona č. 465/2002 Z. z., zákona č. 139/2003 Z. z., zákona č. 453/2003 Z. z. a zákona č. 523/2003 Z. z. sa mení takto:

V § 22 odsek 8 znie:

«(8) Na čele Národného bezpečnostného úradu je riaditeľ, ktorého volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.1c)».

Poznámka pod čiarou k odkazu 1c znie:

«1c) § 71 zákona č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov.».

Čl. XXI

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. mája 2004.

 

Rudolf Schuster v. r.

Pavol Hrušovský v. r.

Mikuláš Dzurinda v. r.

 

Príloha č. 1 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ŠTRUKTÚRY ŠTÁTNEJ BEZPEČNOSTI PODĽA § 14 ODS. 1

Podľa tohto zákona sa za osobu, ktorá bola pracovne zaradená v štruktúrach bývalej Štátnej bezpečnosti, považuje príslušník, ktorý vykonával činnosť v týchto útvaroch:

l. Hlavná správa ŠtB (1966 – 1971),

2. Federálna správa spravodajských služieb (1969 – 1971),

3. Sekretariát námestníka ministra vnútra ČSSR pre riadenie federálnej spravodajskej služby (1970 – 1971),

4. Bezpečnostný odbor MV SSR (1969 – 1971),

5. Organizačno-bezpečnostný úsek MV ČSR (1969 – 1971),

6. Hlavná správa ŠtB MV SSR (1969 – 1974),

7. Prezídium pre bezpečnosť MV (1948 – 1950),

8. Odbor BA Skupiny I – Bezpečnosť MV (1948 – 1950),

9. Veliteľstvo ŠtB (1950 – 1952),

10. Hlavná správa vojenskej kontrarozviedky (1952 – 1953),

11. Správa štátno-bezpečnostného vyšetrovania (1953),

12. Krajské veliteľstvá ŠtB (1950 – 1952) a útvary podriadené,

13. Krajské správy ŠtB (1953 – 1953) a útvary podriadené,

14. II. správa MV (1953 – 1963),

15. II. správa MV (neskôr FMV, 1964 – 1974),

16. III. správa MV (1953 – 1963),

17. IV. správa MV (1953 – 1963),

18. V. správa MV (1952 – 1962),

19. VI. správa MV (1953 – 1963),

20. XI. správa FMV (neskôr ZNB),

21. 1.,2.,3.,4.,5. samostatný sektor ministerstva národnej bezpečnosti (1950 – 1951),

22. odbor O, Z, C, E, T, V, LM ministerstva národnej bezpečnosti (1951 – 1952),

23. operatívne odbory a oddelenia Správy ochrany prezidenta (1952 – 1953), Správy ochrany ústavných činiteľov (1952 – 1953), VIII. správy MV,

24. operatívny odbor VII. správy MV (1953 – 1963), IV. správy MV (neskôr FMV),

25. Odbor VII. správy MV poverený vykonávaním zatýkania a domových prehliadok (1953 – 1956),

26. operatívne odbory XI. správy MV (1953 – 1963) a VI. správy MV (neskôr FMV),

27. I. správa ZNB,

28. II. správa ZNB,

29. X. správa ZNB (1974 – 1988),

30. Xl. správa ZNB (1974 – 1988),

31. III. správa ZNB (1964 – 1990),

32. IV. správa ZNB (1964 – 1990),

33. VI. správa ZNB (1963 – 1990),

34. Hlavná správa vojenskej kontrarozviedky (1. 9. 1970 – 31. 8. 1983),

35. XII. správa ZNB (1974 – 1990),

36. XIII. správa ZNB,

37. XIV. správa ZNB,

38. Federálna správa vyšetrovania ŠtB,

39. správy ŠtB krajských správ ZNB okrem príslušníkov oddelenia doprovodov československých lietadiel odboru letiskovej kontroly,

40. Oddelenia ŠtB okresných správ ZNB okrem príslušníkov oddelenia režimovej ochrany jadrových elektrární.

Príloha č. 2 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V OSOBNOM DOTAZNÍKU OSOBY

1. Meno, priezvisko, titul, vedecká hodnosť.

2. Dátum a miesto narodenia, rodné číslo.

3. Adresa trvalého pobytu a prechodného pobytu.

4. Rodinný stav.

5. Štátna príslušnosť, prípadne ďalšia štátna príslušnosť, zmeny štátnej príslušnosti.

6. Číslo občianskeho preukazu, cestovného dokladu, miesto jeho vydania.

7. Ak ide o cudzinca, pobyty v Slovenskej republike dlhšie ako 30 dní v posledných siedmich rokoch.

8. Vzdelanie, prehľad navštevovaných škôl.

9. Zamestnanie, sídlo zamestnávateľa, pracovné zaradenie, zastávaná funkcia.

10. Prehľad predchádzajúcich zamestnávateľov.

11. Vykonávanie podnikateľskej činnosti.

12. Osobné údaje manžela (manželky), druha (družky), detí – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

13. Všetky vznesené obvinenia z trestného činu voči osobe.

14. Postih za priestupok, iný správny delikt v posledných piatich rokoch.

15. Či je alebo bola závislá od požívania alkoholických nápojov.

16. Spolupráca so Štátnou bezpečnosťou v kategóriách rezident, agent, tajný spolupracovník, držiteľ požičaného bytu a dôverník.

17. Vyjadrenie sa k bezpečnostným rizikám podľa § 14 ods. 2.

Príloha č. 3 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V BEZPEČNOSTNOM DOTAZNÍKU OSOBY

A. VŠEOBECNÁ ČASŤ

1. Meno, priezvisko, titul, vedecká hodnosť.

2. Dátum a miesto narodenia, rodné číslo.

3. Adresa trvalého pobytu a prechodného pobytu.

4. Rodinný stav.

5. Štátna príslušnosť, prípadne ďalšia štátna príslušnosť, zmeny štátnej príslušnosti.

6. Číslo občianskeho preukazu, cestovného dokladu, miesto jeho vydania.

7. Ak ide o cudzinca, pobyty v Slovenskej republike dlhšie ako 30 dní v posledných siedmich rokoch.

8. Vzdelanie, prehľad navštevovaných škôl.

9. Jazykové vedomosti.

10. Zamestnanie, sídlo zamestnávateľa, pracovné zaradenie, zastávaná funkcia.

11. Prehľad predchádzajúcich zamestnávateľov aj s pracovným zaradením.

12. Vykonávanie podnikateľskej činnosti.

13. Ak ide o vojaka, miesto a doba základnej vojenskej služby, ďalšej služby v ozbrojených silách, dosiahnutá hodnosť.

14. Ak ide o príslušníka Policajného zboru, miesta a doba výkonu služby, dosiahnutá hodnosť.

15. Osobné údaje manžela (manželky), druha (družky), detí, rodičov, súrodencov – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, rodné číslo, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

16. Všetky vznesené obvinenia z trestného činu voči osobe.

17. Postih za priestupok, iný správny delikt v posledných piatich rokoch.

18. Či je alebo bola závislá od požívania alkoholických nápojov.

19. Či užíva alebo užívala omamné alebo psychotropné látky.

20. Majetkové pomery, všetky finančné záväzky, ktorých celková výška presahuje 100 000 Sk.

21. Nariadené exekučné rozhodnutia v posledných siedmich rokoch.

22. Rozsah oboznamovania sa s utajovanými skutočnosťami do súčasnosti.

23. Spolupráca s bývalou alebo súčasnou spravodajskou službou cudzej moci, absolvované študijné pobyty a kurzy v takejto službe, poznatky o záujme tejto služby o navrhovanú osobu.

24. Spolupráca so Štátnou bezpečnosťou v kategóriách rezident, agent, tajný spolupracovník, držiteľ požičaného bytu a dôverník.

25. Vyjadrenie sa k bezpečnostným rizikám podľa § 14 ods. 2.

26. Čestné vyhlásenie o pravdivosti uvedených údajov.

B. DOPLNKOVÁ ČASŤ VYPLŇOVANÁ LEN PRE STUPEŇ UTAJENIA PRÍSNE TAJNÉ A TAJNÉ

1. Osobné údaje ďalších rodinných príslušníkov – rodičov manžela (manželky), druha (družky) a súrodencov manžela (manželky), druha (družky) – meno, priezvisko, i rodné, dátum a miesto narodenia, rodné číslo, trvalý pobyt, štátna príslušnosť, zamestnanie.

2. Príslušnosť a vzťahy k občianskym združeniam, politickým hnutiam a stranám, cirkvám, náboženským spoločenstvám, domácim a zahraničným organizáciám.

3. Meno, priezvisko a adresa dvoch osôb, ktoré poznajú navrhovanú osobu a môžu sa vyjadriť o údajoch v bezpečnostnom dotazníku (nemôžu to byť rodinní príslušníci ani osoby, s ktorými udržujú dôverné vzťahy, napr. vedú majetkové záležitosti).

4. Pobyty v zahraničí dlhšie ako 30 dní po dosiahnutí veku 18 rokov – súkromné, služobné, zárobkové.

5. Absolvované psychiatrické vyšetrenia a liečenia.

Príloha č. 4 k zákonu č. 215/2004 Z. z.

ÚDAJE POŽADOVANÉ V BEZPEČNOSTNOM DOTAZNÍKUPODNIKATEĽA

Bezpečnostný dotazník podnikateľa obsahuje:

a) identifikačné údaje podnikateľa, najmä názov, sídlo, identifikačné číslo, rok vzniku, predchádzajúce sídla, právnu formu podnikania, živnostenský list, výpis z obchodného registra, daňové identifikačné číslo, počet zamestnancov,

b) hospodárske údaje podnikateľa, najmä ročné úctovné závierky za posledných päť rokov, audítorské správy, predmet podnikania,

c) majetkové údaje podnikateľa, najmä obchodný majetok, záväzky, údaje o čistom obchodnom imaní,

d) obchodné vzťahy podnikateľa, najmä prehľad zahraničných spoločníkov,

e) prehľad peňažných ústavov, v ktorých podnikateľ založil alebo vedie úcet v posledných troch rokoch,

f) prehľad poskytnutých aj splatených pôžičiek a úverov za posledných päť rokov,

g) údaje o podaní návrhu na konkurz, vyrovnanie, údaje o vstupe podnikateľa do likvidácie, h) názov a sídlo daňového poradcu,

i) finančné záväzky voči štátnym orgánom, organizáciám, poisťovniam, iným právnickým osobám a fyzickým osobám,

j) zoznam zamestnancov podnikateľa, ktorí nie sú štátnymi občanmi Slovenskej republiky,

k) zoznam vedúcich zamestnancov podnikateľa za posledné tri roky,

l) údaje o členoch štatutárneho orgánu, najmä osobné údaje štatutárneho orgánu (meno, priezvisko, rodné číslo, trvalý pobyt, prechodný pobyt, štátna príslušnosť), vymenovanie ďalších právnických osôb, v ktorých boli alebo sú členovia štatutárneho orgánu spoločníkmi, konateľmi alebo členmi dozornej rady, zoznam vedúcich pracovníkov, s ktorými bol za posledné tri roky rozviazaný pracovný pomer.

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1) Napríklad § 17 Obchodného zákonníka, § 91 zákona č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, § 23, 23a a 23b zákona Slovenskej národnej rady č. 511/1992 Zb. o správe daní a poplatkov a o zmenách v sústave územných finančných orgánov v znení neskorších predpisov.

2) § 89ods. 9Trestného zákona v znení neskorších predpisov.

3) Zákon č. 575/2001 Z. z. o organizácii činnosti vlády a organizácii ústrednej štátnej správy v znení neskorších predpisov.

4) Napríklad Trestný zákon v znení neskorších predpisov, Trestný poriadok v znení neskorších predpisov, § 116 ods. 2 a § 124 Občianskeho súdneho poriadku v znení neskorších predpisov.

5) Napríklad § 2 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov.

6) Zákon č. 395/2002 Z. z. o archívoch a registratúrach a o doplnení niektorých zákonov.

7) § 41 ods. 2 Trestného zákona.

8) § 106 Trestného zákona.

9) § 173 Trestného zákona.

10) Zákon č. 311/1999 Z. z. o registri trestov v znení neskorších predpisov.

11) § 89ods. 11 Trestného zákona.

12) Napríklad zákon č. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, zákon č. 385/2000 Z. z. o sudcoch a prísediacich v znení neskorších predpisov, zákon č. 153/2001 Z. z. o prokuratúre v znení neskorších predpisov, zákon č. 154/2001 Z. z. o prokurátoroch a právnych čakateľoch prokuratúry v znení neskorších predpisov.

13) § 7 ods. 5 a § 9 ods. 1 písm. a) zákona č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov.

14) Zákon č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov.

15) Napríklad zákon č. 335/1991 Zb. v znení neskorších predpisov, zákon č. 385/2000 Z. z. v znení neskorších predpisov.

16) § 201 ods. 2 Trestného poriadku.

17) Zákon č. 256/1998 Z. z. o ochrane svedka a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 490/2001 Z. z.

18)

§ 11 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov.

§ 11 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 198/1994 Z. z. o Vojenskom spravodajstve.

§ 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. o Policajnom zbore v znení neskorších predpisov.

§ 25 zákona č. 240/2001 Z. z. o orgánoch štátnej správy v colníctve v znení zákona č. 422/2002 Z. z.

§ 42 zákona č. 57/1998 Z. z. o Železničnej polícii v znení neskorších predpisov.

§ 27 zákona č. 4/2001 Z. z. o Zbore väzenskej a justičnej stráže v znení zákona č. 422/2002 Z. z.

19) § 88b Trestného poriadku.

20) Napríklad § 88, 88a, 88c a 88d Trestného poriadku, § 10 zákona č. 46/1993 Z. z., § 39 č. 171/1993 Z. z., § 10 č.198/1994 Z. z., § 37 zákona č. 57/1998 Z. z., § 26 zákona č. 4/2001 Z. z., § 25 zákona č. 240/2001 Z. z.

21) § 2 ods. 1 písm. b), c) a e) zákona č. 264/1999 Z. z. o technických požiadavkách na výrobky a o posudzovaní zhody a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 436/2001 Z. z.

22) Napríklad zákon č. 264/1999 Z. z., zákon č. 90/1998 Z. z. o stavebných výrobkoch v znení neskorších predpisov.

23) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 198/1994 Z. z., zákon č. 256/1998 Z. z.

24) § 4 ods. 4 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 215/1995 Z. z. o geodézii a kartografii.

25) § 44 zákona č. 143/1998 Z. z. o civilnom letectve (letecký zákon) a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 37/2002 Z. z.

26) Napríklad Zmluva o otvorenom nebi (oznámenie č. 374/2002 Z. z.).

27) § 11 vyhlášky Ministerstva obrany Slovenskej republiky č.177/1996 Z. z. o vykonávaní geodetických a kartografických činností pre potreby obrany štátu.

28) § 61 zákona č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).

29) Zákon č. 73/1998 Z. z. o štátnej službe príslušníkov Policajného zboru, Slovenskej informačnej služby, Zboru väzenskej a justičnej stráže Slovenskej republiky a Železničnej polície v znení neskorších predpisov.

30) Zákonník práce v znení neskorších predpisov.

30a) § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 120/1993 Z. z. o platových pomeroch niektorých ústavných cinitelov Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov.

31) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov.

32) Zákon č. 166/2003 Z. z. o ochrane súkromia pred neoprávneným použitím informačno-technických prostriedkov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o ochrane pred odpočúvaním).

33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov.

34) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 10/1996 Z. z. o kontrole v štátnej správe v znení neskorších predpisov.

35) Zákon Slovenskej národnej rady č. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov.

36) Napríklad Občiansky zákonník v znení neskorších predpisov, Zákonník práce v znení neskorších predpisov.

37) Zákon č. 71/1967 Zb. v znení neskorších predpisov.

 

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz (LDSG) Schleswig-Holsteinisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 9. Februar 2000

Landesdatenschutzgesetz (LDSG) Schleswig-Holsteinisches Gesetz zum Schutz personenbezogener Informationen vom 9. Februar 2000

 

GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-4
GVOBl. Schl.-H. 4/2000, S. 169
gültig ab dem 01. Juli 2000

Inhaltsübersicht

Abschnitt I: Allgemeine Grundsätze

 

§ 1 Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen das Recht auf informationelle Selbstbestimmung zu wahren.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist die Verwendung personenbezogener Daten. Dabei ist:
Erheben das Beschaffen von Daten,
Speichern das Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,
Übermitteln das Weitergeben von Daten an Dritte oder der Abruf von zum Abruf bereitgehaltenen Daten durch Dritte,
Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,
Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,
Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,
Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,
Verschlüsseln das Verändern personenbezogener Daten derart, daß ohne Nutzung des Geheimnisses die Kenntnisnahme vom Inhalt der Daten nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand möglich ist.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von § 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Empfänger ist jede natürliche oder juristische Person, öffentliche oder nichtöffentliche Stelle, die Daten erhält.

(5) Dritte oder Dritter ist jede natürliche oder juristische Person und öffentliche oder nichtöffentliche Stelle außer
der datenverarbeitenden Stelle selbst,
der betroffenen Person,
der Auftragsdatenverarbeiterin oder dem Auftragsdatenverarbeiter und
den Personen, die unter der unmittelbaren Verantwortung der datenverarbeitenden Stelle oder der Auftragsdatenverarbeiterin oder des Auftragsdatenverarbeiters befugt sind, die Daten zu verarbeiten.

 

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für öffentliche Stellen. Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind
Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung,
Vereinigungen des privaten Rechts, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an der Vereinigung einem oder mehreren der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.

(2) Soweit öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen, gilt für sie von diesem Gesetz nur § 23; im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen. Für die Datenzentrale Schleswig-Holstein gelten die Vorschriften dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

 

§ 4 Datenvermeidung und Datensparsamkeit, Datenschutzaudit

(1) Die datenverarbeitende Stelle hat den Grundsatz der Datenvermeidung und Datensparsamkeit zu beachten.

(2) Produkte, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, sollen vorrangig eingesetzt werden. Die Landesregierung regelt durch Verordnung Inhalt, Ausgestaltung und die Berechtigung zur Durchführung des Verfahrens.

 

§ 5 Allgemeine Maßnahmen zur Datensicherheit

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Dabei ist insbesondere
Unbefugten der Zugang zu Datenträgern, auf denen personenbezogene Daten gespeichert sind, zu verwehren,
zu verhindern, daß personenbezogene Daten unbefugt verarbeitet werden oder Unbefugten zur Kenntnis gelangen können,
zu gewährleisten, daß die datenverarbeitende Person, der Zeitpunkt und Umfang der Datenverarbeitung festgestellt werden kann.

(2) Es sind die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach dem Stand der Technik und der Schutzbedürftigkeit der Daten erforderlich und angemessen sind. Automatisierte Verfahren sind vor ihrem erstmaligen Einsatz und nach Änderungen durch die Leiterin oder den Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder eine befugte Person freizugeben.

(3) Die Landesregierung regelt durch Verordnung die Anforderungen an das Sicherheitskonzept sowie die Freigabe automatisierter Verfahren und weitere Einzelheiten einer ordnungsgemäßen Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ist anzuhören.

 

§ 6 Besondere Maßnahmen zur Datensicherheit bei Einsatz automatisierter Verfahren

(1) Automatisierte Verfahren sind so zu gestalten, daß eine Verarbeitung personenbezogener Daten erst möglich ist, nachdem die Berechtigung der Benutzerin oder des Benutzers festgestellt worden ist.

(2) Zugriffe, mit denen Änderungen an automatisierten Verfahren bewirkt werden können, dürfen nur den dazu ausdrücklich berechtigten Personen möglich sein. Die Zugriffe dieser Personen sind zu protokollieren und zu kontrollieren.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Hilfe informationstechnischer Geräte von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten verarbeitet, sind die Datenbestände zu verschlüsseln. Die datenverarbeitende Stelle hat sicherzustellen, daß sie die Daten entschlüsseln kann.

(4) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich automatisiert gespeichert werden, ist zu protokollieren, wann, durch wen und in welcher Weise die Daten gespeichert wurden. Entsprechendes gilt für die Veränderung und Übermittlung der Daten. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern. Es ist sicherzustellen, daß die Verfahren und Geräte, mit denen die gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind.

(5) Die datenverarbeitenden Stellen haben die ordnungsgemäße Anwendung der automatisierten Verfahren zu überwachen.

 

§ 7 Verfahrensverzeichnis, Meldung

(1) Die datenverarbeitende Stelle erstellt für jedes von ihr betriebene automatisierte Verfahren ein Verfahrensverzeichnis. Dieses Verzeichnis kann auch von einer Stelle für andere geführt werden. Es enthält Angaben über

Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,
Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage des Verfahrens,
den Kreis der Betroffenen,
die Kategorien der verarbeiteten Daten,
die Personen und Stellen, die Daten erhalten oder erhalten dürfen einschließlich der Auftragnehmenden,
geplante Datenübermittlungen an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
die datenschutzrechtliche Beurteilung der oder des behördlichen Datenschutzbeauftragten, soweit eine solche vorliegt,
eine allgemeine Beschreibung der nach den §§ 5 und 6 zur Einhaltung der Datensicherheit getroffenen Maßnahmen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für Register, die zur Information der Öffentlichkeit bestimmt sind oder die allen Personen, die mindestens ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offenstehen, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen, die keine behördliche Datenschutzbeauftragte oder keinen behördlichen Datenschutzbeauftragten nach § 10 bestellt haben, melden dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz den Einsatz oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens. Ausgenommen sind die in den Absätzen 2 und 4 genannten Verfahren. Die meldepflichtigen Stellen haben spätestens bei der ersten Einspeicherung die Angaben nach Absatz 1 mitzuteilen. Bei Verfahren, die von öffentlichen Stellen entwickelt worden sind, können diese Stellen mit der Abgabe der Meldung beauftragt werden.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt ein Verzeichnis der Meldungen nach Absatz 3. Es enthält die Angaben nach Absatz 1. Das Verzeichnis kann von jeder Person eingesehen werden. Satz 3 gilt nicht für Verfahren, die

nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
der Gefahrenabwehr dienen,
der Strafverfolgung dienen oder
der Steuerfahndung dienen,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. (5) Bei Bestellung einer oder eines behördlichen Datenschutzbeauftragten nach § 10 kann das Verfahrensverzeichnis von jeder Person bei der datenverarbeitenden Stelle eingesehen werden. Die Ausnahmen von der Einsichtnahme nach Absatz 4 Satz 4 gelten entsprechend.

 

§ 8 Gemeinsame Verfahren und Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das mehreren datenverarbeitenden Stellen gemeinsam die Verarbeitung personenbezogener Daten (gemeinsames Verfahren) oder die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf (Abrufverfahren) ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Verfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu ist das Verfahrensverzeichnis nach § 7 Abs. 1 um die Feststellung zu ergänzen, für welchen Bereich der Datenverarbeitung jede der beteiligten Stellen verantwortlich ist. Die Betroffenen können die ihnen nach Abschnitt V dieses Gesetzes zustehenden Rechte gegenüber jeder der beteiligten Stellen geltend machen. Diese leiten die Anliegen der Betroffenen an die nach Satz 2 als verantwortlich festgestellte Stelle weiter.

(3) Werden bei gemeinsamen Verfahren personenbezogene Daten übermittelt, so sind die Empfänger, der Zeitpunkt der Übermittlung und die jeweils übermittelten Daten zu protokollieren. Die Protokolldatenbestände sind ein Jahr zu speichern.

(4) Bei Abrufverfahren trägt die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs die abrufende Stelle. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

§ 9 Vorabkontrolle

(1) Vor der Einrichtung oder wesentlichen Änderung

eines Verfahrens nach § 8 Abs. 1 oder
eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 11 Abs. 3 verarbeitet werden,

ist der oder dem behördlichen Datenschutzbeauftragten oder, wenn eine solche oder ein solcher nicht bestellt ist, dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz Gelegenheit zur Prüfung innerhalb einer angemessenen Frist zu geben, ob die Datenverarbeitung zulässig und die vorgesehenen Maßnahmen nach den §§ 5 und 6 ausreichend sind (Vorabkontrolle).

(2) Absatz 1 gilt nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

 

§ 10 Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Die datenverarbeitende Stelle kann schriftlich eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen. Mehrere datenverarbeitende Stellen können gemeinsam eine behördliche Datenschutzbeauftragte oder einen behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

(2) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte muß die erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzen. Sie oder er darf durch die Bestellung keinem Konflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt sein.

(3) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte ist unmittelbar der Leiterin oder dem Leiter der datenverarbeitenden Stelle zu unterstellen. Sie oder er ist bei der Ausübung des Amtes weisungsfrei und darf wegen der Wahrnehmung des Amtes nicht benachteiligt werden. Sie oder er ist zur Erfüllung der Aufgaben des Amtes im erforderlichen Umfang freizustellen und mit den notwendigen Mitteln auszustatten. Beschäftigte und Betroffene können sich ohne Einhaltung des Dienstweges in allen Angelegenheiten des Datenschutzes an sie oder ihn wenden. Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit besondere Amts- und Berufsgeheimnisse dem entgegenstehen. Im übrigen gilt § 41 Abs. 1 entsprechend.

(4) Die oder der behördliche Datenschutzbeauftragte überwacht und unterstützt die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften bei der datenverarbeitenden Stelle. Sie oder er hat insbesondere

auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Einführung von Datenverarbeitungsmaßnahmen hinzuwirken,
die Beschäftigten der datenverarbeitenden Stellen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen,
die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten zu beraten und bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren auf die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften hinzuwirken,
das Verzeichnis nach § 7 Abs. 1 zu führen und zur Einsicht bereitzuhalten,
die Vorabkontrolle nach § 9 Abs. 1 durchzuführen.

In Zweifelsfällen hat sie oder er das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu hören.

Abschnitt II. Zulässigkeit der Datenverarbeitung


§ 11 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt,
sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Rechtsvorschrift zugewiesenen Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle erforderlich ist oder
sie zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, die allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, sowie von Daten, die die Betroffenen selbst zur Veröffentlichung bestimmt haben, ist über die Fälle von Absatz 1 hinaus zulässig, soweit schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben sowie von Daten, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen, ist nur zulässig, soweit

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
die Voraussetzungen des § 17 Abs. 5 oder der §§ 22 bis 25 vorliegen,
andere Rechtsvorschriften sie erlauben,
sie ausschließlich im Interesse der oder des Betroffenen liegt,
sie sich auf Daten bezieht, die die oder der Betroffene selbst öffentlich gemacht hat,
sie zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist oder
sie für die Abwehr von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder vergleichbare Rechtsgüter erforderlich ist.

Satz 1 gilt entsprechend für Daten über strafbare Handlungen und Entscheidungen in Strafsachen.(4) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, daß bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, daß ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

(5) Die Absätze 3 und 4 finden keine Anwendung, wenn die Datenverarbeitung

durch die Verfassungsschutzbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben erfolgt,
der Gefahrenabwehr dient,
der Strafverfolgung dient oder
der Steuerfahndung dient.

Absatz 3 Satz 1 findet keine Anwendung, wenn die Datenverarbeitung der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder der Verwaltung von Gesundheitsdiensten dient und die Verarbeitung der Daten durch ärztliches Personal oder sonstige Personen, die einer der ärztlichen Schweigepflicht entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, erfolgt.

(6) Pseudonymisierte Daten dürfen nur von solchen Stellen verarbeitet werden, die keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben. Die Übermittlung pseudonymisierter Daten ist zulässig, wenn die Zuordnungsfunktion im alleinigen Zugriff der übermittelnden Stelle verbleibt.

 

§ 12 Form der Einwilligung

(1) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. In den Fällen des § 11 Abs. 3 muß sich die Einwilligung ausdrücklich auf die dort aufgeführten Daten beziehen. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(2) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, daß

sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung der oder des Betroffenen erfolgen kann,
sie nicht unerkennbar verändert werden kann,
ihre Urheberin oder ihr Urheber erkannt werden kann und
die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird.

§ 13 Erhebung, Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen von Absatz 3 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Die Herkunft der Daten ist zu dokumentieren.

(2) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie rechtmäßig erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals rechtmäßig gespeichert worden sind.

(3) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,
die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet,
sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben oder
die Einholung der Einwilligung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich wäre und offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde.

(4) Daten im Sinne von § 11 Abs. 3 Satz 1 dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen für andere Zwecke nur verarbeitet werden, wenn die Voraussetzungen des Absatzes 3 Nr. 1 oder 2 vorliegen. Dies gilt nicht in den Fällen des § 11 Abs. 5.

(5) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Daten, die zu einem anderen Zweck erhoben oder erstmalig gespeichert wurden, sind für Ausbildungs- und Prüfungszwecke in anonymisierter oder pseudonymisierter Form zu verarbeiten. Lassen sich die in Satz 2 genannten Zwecke durch anonymisierte oder pseudonymisierte Datenverarbeitung nicht erreichen, so ist die Zweckänderung zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(6) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherheit oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

(7) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck als dem nach Absatz 2 weiterverarbeitet, so ist dies zu dokumentieren.

§ 14 Datenübermittlung an andere öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn die Voraussetzungen der §§ 11 und 13 Abs. 2 bis 6 vorliegen.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Soll die Übermittlung auf Ersuchen einer Stelle erfolgen, so hat diese die hierfür erforderlichen Angaben zu machen, insbesondere die Rechtsgrundlage für die Übermittlung anzugeben. Die übermittelnde Stelle prüft die Schlüssigkeit der Anfrage. Bestehen im Einzelfall Zweifel, so prüft sie auch die Rechtmäßigkeit des Ersuchen

 

§ 15 Datenübermittlung an nichtöffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

von diesen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind oder
die Voraussetzungen der §§ 11 und 13 Abs. 2 bis 6 vorliegen.
(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

 

§ 16 Datenübermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nichtöffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 15.

(2) Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat,
die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,
die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der oder des Betroffenen erforderlich ist,
die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder
die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der Grundrechte bietet.

(3) Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus und einer Entscheidung nach Absatz 2 Nr. 5 ist das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu hören.

(4) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.

Abschnitt III. Besondere Formen der Datenverarbeitung

 

§ 17 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag, Wartung

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen. Die Weitergabe der Daten von der datenverarbeitenden Stelle an die Auftragnehmenden gilt nicht als Übermittlung im Sinne von § 2 Abs. 2 Nr. 3.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zu tragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat die erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, um dies sicherzustellen. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach den §§ 5 und 6 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Bei der Erbringung von Wartungsarbeiten oder von vergleichbaren Unterstützungstätigkeiten bei der Datenverarbeitung durch Stellen oder Personen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend.

(5) Zur Durchführung von beratenden oder begutachtenden Tätigkeiten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle ist die Übermittlung personenbezogener Daten zulässig, wenn die übermittelnde Stelle die beauftragten Personen verpflichtet,

die Daten nur zu dem Zweck zu verarbeiten, zu dem sie ihnen überlassen worden sind und
nach Erledigung des Auftrags die ihnen von der datenverarbeitenden Stelle überlassenen Datenträger zurückzugeben und die bei ihnen gespeicherten Daten zu löschen, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen.

Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend.

§ 18 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z.B. Chipkarten), dürfen nur mit der Einwilligung der oder des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muß jederzeit erkennbar sein,

ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlaßt stattfinden,
welche personenbezogenen Daten der oder des Betroffenen verarbeitet werden und
welcher Verarbeitungsvorgang im einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach den §§ 26 ff. zustehenden Rechte aufzuklären.

§ 19 Automatisierte Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die zu einer tatsächlichen oder rechtlichen Beschwer der Betroffenen führen, dürfen nicht ausschließlich auf die Ergebnisse automatisierter Verfahren, die einzelne Aspekte der Person der Betroffenen bewerten, gestützt werden. Ergebnisse automatisierter Verfahren dürfen abweichend von Satz 1 für Entscheidungen verwendet werden, wenn

ein Gesetz dies vorsieht oder
der oder dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, ihre oder seine besonderen persönlichen Interessen geltend zu machen.

§ 20 Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen.
(2) Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. Die Aufzeichnungen sind spätestens nach sieben Tagen zu löschen, es sei denn, sie dokumentieren Vorkommnisse, zu deren Aufklärung die weitere Speicherung erforderlich ist.

§ 21 Fernmessen und Fernwirken

(1) Wer eine Datenverarbeitungs- oder Übertragungseinrichtung zu dem Zweck nutzt, bei einem Betroffenen, insbesondere in der Wohnung oder in den Geschäftsräumen ferngesteuert Messungen vorzunehmen oder andere Wirkungen auszulösen, bedarf dessen Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses darf nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

Abschnitt IV. Besondere Zwecke der Datenverarbeitung

 

§ 22 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken durch öffentliche Stellen und die Übermittlung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen an Dritte, die die Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nutzen wollen (Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke), soll in anonymisierter Form erfolgen. Ist eine Anonymisierung nicht möglich, sollen die Daten pseudonymisiert werden. § 11 Abs. 6 gilt entsprechend.

(2) Steht bei der übermittelnden Stelle zur Erfassung der Daten, zur Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht ausreichend Personal zur Verfügung, so können die mit der Forschung befaßten Personen diese Aufgaben wahrnehmen, wenn sie zuvor zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind.

(3) Ist weder eine Anonymisierung noch eine Pseudonymisierung möglich, ist die Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke zulässig, wenn

die oder der Betroffene in die Datenverarbeitung eingewilligt hat,
es sich nicht um Daten nach § 11 Abs. 3 handelt und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt sind oder
die Genehmigung der für die datenverarbeitende Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde vorliegt.

(4) Die Genehmigung nach Absatz 3 Nr. 3 wird erteilt, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. Die Genehmigung muß den Forschungszweck, die Art der zu verarbeitenden Daten, den Kreis der Betroffenen sowie bei Übermittlungen den Empfängerkreis bezeichnen und ist dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Nach Maßgabe der Absätze 1 bis 3 dürfen die personenbezogenen Daten auch für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck weiterverarbeitet werden.

(6) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

die oder der Betroffene eingewilligt hat oder
dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(7) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 und 6 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu ermöglichen.

§ 23 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten der Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifvertraglicher Regelungen nur nach Maßgabe der §§ 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den §§ 5 und 6 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

§ 24 Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, das Innenministerium sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 27 findet keine Anwendung.

§ 25 Besondere Dokumentationsstelle für Sekten

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzung verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind Daten, die besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnissen unterliegen, sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder
ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt sind.

Abschnitt V. Rechte der Betroffenen

 

§ 26 Aufklärung, Benachrichtigung

(1) Werden personenbezogene Daten bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben, so sind sie in geeigneter Weise über die datenverarbeitende Stelle und den Zweck der Datenverarbeitung aufzuklären. Die Betroffenen sind darüber hinaus aufzuklären über

die Rechtsvorschrift, die die Datenverarbeitung gestattet; liegt eine solche nicht vor, die Freiwilligkeit der Datenangabe,
die Folgen einer Nichtbeantwortung, wenn die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich sind,
ihre Rechte nach diesem Gesetz,
den Empfängerkreis bei beabsichtigten Übermittlungen sowie
die Auftragnehmenden bei beabsichtigter Datenverarbeitung im Auftrag,

soweit es nach den Umständen des Einzelfalles angemessen erscheint. Die Pflicht zur Benachrichtigung nach den Sätzen 1 und 2 entfällt, wenn den Betroffenen die Informationen bereits vorliegen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für

die Verfassungsschutzbehörden,
die Behörden der Staatsanwaltschaft,
die Behörden der Polizei,
die Gefahrenabwehrbehörden und
die Landesfinanzverwaltungen.

(3) Werden die Daten ohne Kenntnis der Betroffenen erhoben, so sind diese in angemessener Weise über die verarbeiteten Daten und über die in Absatz 1 Satz 1 und Satz 2 Nr. 1 und 3 bis 5 genannten Umstände zu unterrichten. Eine Pflicht zur Aufklärung besteht nicht, wenn die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Sollen die Daten übermittelt werden, so hat die Benachrichtigung spätestens zeitgleich mit der Übermittlung zu erfolgen. Satz 1 und 3 finden keine Anwendung, wenn die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung ihrer Daten erlangt haben.

 

§ 27 Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

die zu ihrer Person gespeicherten Daten,
den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,
die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen,
die Auftragnehmenden bei Datenverarbeitung im Auftrag,
die Berichtigung, Löschung oder Sperrung von Daten, deren Verarbeitung nicht den gesetzlichen Bestimmungen entspricht, insbesondere wenn diese Daten unvollständig oder unrichtig sind, sowie
die Funktionsweise von automatisierten Verfahren.
Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen.

(2) Den Betroffenen kann statt der Auskunft Einsicht in die zu ihrer Person gespeicherten Daten gewährt werden. Die Einsicht wird nicht gewährt, soweit diese mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(3) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Einsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,
dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet würde oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes schwere Nachteile entstehen würden oder
die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(4) Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, ist die oder der Betroffene unter Mitteilung der wesentlichen Gründe darauf hinzuweisen, daß sie oder er sich an das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz wenden kann. Eine Begründung für die Auskunftsverweigerung erfolgt nicht, soweit dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

§ 28 Berichtigung, Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

ihre Speicherung unzulässig ist oder
ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Die datenverarbeitende Stelle legt in allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten den Zeitraum fest, innerhalb dessen die Daten als zur Aufgabenerfüllung erforderlich gelten. Sind personenbezogene Daten in Akten untrennbar im Sinne von § 11 Abs. 4 Satz 2 gespeichert, ist die Löschung nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt,
sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, Rechtsvorschriften jedoch die weitere Aufbewahrung anordnen,
die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt,
die Löschung die Betroffene oder den Betroffenen in der Verfolgung ihrer oder seiner Rechte oder in sonstigen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigen würde oder
eine Löschung gemäß Absatz 2 Satz 3 nicht erfolgt.

(4) Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(5) Von der Berichtigung, Sperrung oder Löschung nach Absatz 2 Nr. 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

§ 29 Einwand gegen die Verarbeitung

(1) Die Betroffenen haben das Recht, schriftlich unter Hinweis auf besondere persönliche Gründe Einwand gegen die Verarbeitung ihrer Daten allgemein oder gegen bestimmte Formen der Verarbeitung zu erheben. Der Einwand ist begründet, wenn ein schutzwürdiges Interesse der oder des Betroffenen das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung im Einzelfall überwiegt. In diesem Fall ist die Datenverarbeitung insgesamt oder in bestimmten Formen unzulässig.

(2) Absatz 1 findet keine Anwendung bei Verfahren, die

nach dem Landesverfassungsschutzgesetz geführt werden,
der Gefahrenabwehr dienen,
der Strafverfolgung dienen oder
der Steuerfahndung dienen.

§ 30 Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten in einem automatisierten Verfahren ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder für die Verarbeitung verantwortlichen Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 125.000 Euro. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die §§ 254, 839 Abs. 3 und § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

§ 31 Unabdingbarkeit

Die Rechte der Betroffenen aus diesem Gesetz können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Abschnitt VI. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz

 

§ 32 Errichtung und Rechtsform

(1) Das Land Schleswig-Holstein errichtet unter dem Namen «Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz» eine rechtsfähige Anstalt des öffentlichen Rechts. Sitz der Anstalt ist die Landeshauptstadt Kiel.

(2) Die Anstalt besitzt Dienstherrnfähigkeit und führt das kleine Landessiegel.

§ 33 Trägerschaft, Anstaltslast und Gewährträgerhaftung

(1) Träger der Anstalt ist das Land Schleswig-Holstein.

(2) Für Verbindlichkeiten der Anstalt haftet der Anstaltsträger Dritten gegenüber, soweit nicht eine Befriedigung aus dem Vermögen der Anstalt möglich ist.

(3) Der Anstaltsträger stellt sicher, daß die Anstalt ihre gesetzlichen Aufgaben erfüllen kann.

§ 34 Organ

(1) Organ der Anstalt ist der Vorstand.

(2) Der Vorstand besteht aus der Leiterin oder dem Leiter der Anstalt. Sie oder er führt die Bezeichnung «Landesbeauftragte für Datenschutz» oder «Landesbeauftragter für Datenschutz».

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für Datenschutz führt die Geschäfte der Anstalt und vertritt sie gerichtlich und außergerichtlich. In ihrem oder seinem Verhinderungsfalle vertritt die oder der stellvertretende Landesbeauftragte für Datenschutz die Anstalt und führt deren Geschäfte.

§ 35 Rechtsstellung der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz

(1) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von fünf Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig.

(2) Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(5) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident ist Dienstvorgesetzte oder Dienstvorgesetzter der oder des Landesbeauftragten für Datenschutz. Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz ist Dienstvorgesetzte oder Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde der in der Anstalt beschäftigten Beamtinnen und Beamten.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter und ernennt die Beamtinnen oder Beamten der Anstalt.

§ 36 Satzung

Der Vorstand ist zum Erlaß und zur Änderung der Satzung befugt.

§ 37 Beirat

Der Vorstand kann einen Beirat berufen, der den Vorstand der Anstalt berät. Das Nähere regelt die Satzung.

§ 38 Aufsicht

Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz nimmt die ihm zugewiesenen Aufgaben in Unabhängigkeit wahr. Es unterliegt der Rechtsaufsicht des Innenministeriums nur, soweit es die Datenschutzkontrolle im nichtöffentlichen Bereich durchführt. § 127 der Gemeindeordnung ist nicht anwendbar.

§ 39 Aufgaben des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen seiner Kontrolle, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes über nichtöffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.

(3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes, der Datensicherheit und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Auf Anforderungen des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. (4) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Es legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

(5) Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

§ 40 Anrufung des Unabhängigen Landeszentums für Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er annimmt, daß bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen datenschutzrechtliche Vorschriften verletzt wurden. Dies gilt auch für Beschäftigte der öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

§ 41 Kontrollaufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Ihm ist dabei insbesondere

Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in Unterlagen und Dateien zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen;
Zutritt zu Diensträumen zu gewähren. Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz darf im Rahmen von Kontrollen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben. Die Benachrichtigung der Betroffenen richtet sich nach §§ 42 Abs. 4.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

§ 42 Beanstandungen

(1) Stellt das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten bei öffentlichen Stellen fest, so fordert es diese zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln spricht das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz gegenüber der öffentlichen Stelle eine Beanstandung aus. Es soll zuvor die öffentliche Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten.

(3) Mit der Feststellung von Mängeln und der Beanstandung sollen Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbunden werden.

(4) Die Betroffenen können mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichtet werden.

§ 43 Serviceaufgaben

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz berät und informiert die Bürgerinnen und Bürger über alle Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit, insbesondere über die ihnen bei der Verarbeitung ihrer Daten zustehenden Rechte sowie über geeignete technische Maßnahmen zum Selbstdatenschutz.

(2) Öffentliche Stellen können ihr Datenschutzkonzept durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz prüfen und beurteilen lassen.

(3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt Fortbildungsveranstaltungen zu den Themen Datenschutz und Datensicherheit durch. Es berät nichtöffentliche Stellen auf Anfrage in Fragen von Datenschutz und Datensicherheit.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann für die Wahrnehmung der Aufgaben nach den Absätzen 1 bis 3 Entgelte erheben.

Abschnitt VII. Schlußvorschriften

 

§ 44 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

erhebt, speichert, zweckwidrig verarbeitet, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält oder löscht,
abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer anonymisierte oder pseudonymisierte Daten mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die Betroffene oder den Betroffenen wieder bestimmbar macht oder wer sich bei pseudonymisierten Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes Zugriff auf die Zuordnungsfunktion verschafft.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50.000 Euro geahndet werden.

§ 45 Aufgabenübergang

(1) Die am 30. Juni 2000 dem bei dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichteten Landesbeauftragten für den Datenschutz sowie der Datenschutzaufsichtsbehörde im Innenministerium obliegenden Aufgaben gehen am 1. Juli 2000 auf die Anstalt über.

(2) Die Dienststelle im Sinne des Mitbestimmungsgesetzes Schleswig-Holstein (MBG Schl.-H.) «Landesbeauftragter für den Datenschutz bei dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages» wird aufgelöst.

§ 46 Personalübergang

(1) Mit Wirkung vom 1. Juli 2000 gehen die Arbeits- und Ausbildungsverhältnisse der am 30. Juni 2000 beim Landesbeauftragten für den Datenschutz tätigen Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer sowie der zu ihrer Ausbildung Beschäftigten vom Land Schleswig-Holstein auf das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz über.

(2) Für die Beschäftigten nach Absatz 1 gelten die bis zum Zeitpunkt der Errichtung der Anstalt maßgeblichen arbeitsvertraglichen Vereinbarungen und Tarifverträge in der jeweils geltenden Fassung weiter. Es gelten ferner die diese Tarifverträge künftig ändernden und ergänzenden Tarifverträge. Das Recht des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz, für seine Beschäftigen Tarifverträge abzuschließen, bleibt hiervon unberührt. Bis zum Inkrafttreten neuer Tarifverträge sind für die ab 1. Juli 2000 eingestellten Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer sowie zu ihrer Ausbildung Beschäftigen die nach Satz 1 und 2 maßgeblichen Tarifverträge anzuwenden.

(3) Für die Beschäftigen nach Absatz 1 werden die beim Land Schleswig-Holstein in einem Arbeits- oder Ausbildungsverhältnis zurückgelegten Zeiten einer Beschäftigung so angerechnet, wie wenn sie bei dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz zurückgelegt worden wären.

(4) Zur Sicherung der Ansprüche auf eine zusätzliche Alters- und Hinterbliebenenversorgung der Beschäftigten stellt die Anstalt sicher, daß die nach der Satzung der Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder für eine Beteiligungsvereinbarung geforderten tatsächlichen und rechtlichen Voraussetzungen geschaffen werden.

(5) Die Beamtinnen und Beamten des Landes Schleswig-Holstein, die am 30. Juni 2000 beim Landesbeauftragten für den Datenschutz ihren Dienst ausgeübt haben, werden mit Wirkung vom 1. Juli 2000 nach § 36 Abs. 4 in Verbindung mit Abs. 3 des Landesbeamtengesetzes in den Dienst des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz nach § 32 übernommen.

§ 47 Übergangsregelungen

(1) Der bisherige Landesbeauftragte für den Datenschutz wird bis zum Ablauf seiner Wahlzeit im Jahre 2004 Landesbeauftragter für Datenschutz nach diesem Gesetz. Eine erneute Wiederwahl ist ausgeschlossen.

(2) Der beim Landesbeauftragten für den Datenschutz gewählte Personalrat bleibt vorbehaltlich der §§ 20 und 21 MBG Schl.-H. über den 30. Juni 2000 bis zum Ablauf seiner regelmäßigen Amtszeit nach § 19 Abs. 1 MBG Schl.-H. bestehen. Die bis zum Ablauf des 30. Juni 2000 abgeschlossenen Dienstvereinbarungen und Vereinbarungen nach § 59 MBG Schl.-H. gelten ab 1. Juli 2000 bis zum Abschluss neuer Dienstvereinbarungen in dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz fort.

(3) Die beim Landesbeauftragten für den Datenschutz bestellte Gleichstellungsbeauftragte und gewählte Schwerbehindertenvertretung bleiben über den 30. Juni 2000 hinaus bis zur Neubestellung oder Neuwahl im Amt. Die Gleichstellungsbeauftragte der Anstalt ist unverzüglich, spätestens bis zum 31. Juli 2000, zu bestellen.

(4) Soweit in diesem Gesetz Beträge in Euro genannt werden, gelten diese bis zum 31. Dezember 2001 auch als Beträge in DM; der Umrechnungskurs beträgt 1 Euro = 1,95583 DM.

Artikel 48 Inkrafttreten, Außerkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Juli 2000 in Kraft.

(2) Gleichzeitig treten das Landesdatenschutzgesetz vom 30. Oktober 1991 (GVOBl. Schl.-H. S. 555) (1), zuletzt geändert durch Gesetz vom 25. November 1999 (GVOBl. Schl.-H. S. 414) (2), das Gesetz zur Errichtung des Unabhängigen Landeszentrums für Datenschutz vom 25. November 1999 (GVOBl. Schl.-H. S. 414) und die Landesverordnung über die zuständige Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz vom 8. Dezember 1992 (GVOBl. Schl.-H. S 533) (3), geändert gemäß Verordnung vom 24. Oktober 1996 (GVOBl. Schl.-H. S. 652), außer Kraft.

(1) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

(2) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-3

(3) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-0-227

 

01Ene/14

titulo

POR

RUBÉN FLORES -DAPKEVICIUS (1)

RESUMEN: el presente trabajo refiere al análisis de la reciente ley Nº 18331, de la República Oriental del Uruguay, sobre protección de datos personales y acción de «habeas data». En el mismo se desarrolla un primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los diferentes institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por base de datos, incluidos los de informe crediticio, datos sensibles, etc.. Por último, se profundiza en la acción de protección de datos personales, y en otros aspectos relevantes de la normativa, que hacen mención a la regulación constitucional y administrativa de esta fundamental garantía de los Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

SUMARIO: LA NUEVA LEY DE HABEAS DATA EN URUGUAY Nº 18331
1. CONCEPTO GENERAL; 2. AMBITO DE APLICACIÓN. 3. DEFINICIONES; 4. PRINCIPIOS GENERALES; 5. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS. 6. DATOS ESPECIALMENTE REGULADOS. DATOS COMERCIALES. 7. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA. 8. SERVICIOS DE TRATAMIENTO TERCIARIZADOS. 9. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA. 10. UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES. 11. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

LA NUEVA LEY DE HABEAS DATA EN URUGUAY Nº 18331

1. CONCEPTO GENERAL

Actualmente, y específicamente en Uruguay, la garantía respecto de los datos personas se encuentra reglado en la ley 18331, que en su art 48, derogó la Ley Nº 17.838 de 24 de setiembre de 2004. En este numeral analizaremos la referida normativa

Según la ley 18331 el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas (2), y por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda. A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley.

2. AMBITO DE APLICACIÓN

La ley determina que se aplica a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público o privado.

Sin embargo la misma norma determina su no aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. La exclusión es de estilo y no merece comentario especial.(3).

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito. Las exclusiones son de estilo y se fundamentan en la seguridad del Estado y en su poder represivo y de orden público

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

3. DEFINICIONES

Seguidamente la ley en comentario realiza una serie de definiciones aplicables a la misma

A) Base de datos es el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos es toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos. Es, entonces, comunicación pura y simple y transferencia de datos

C) Consentimiento del titular es la manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consiente el tratamiento de datos personales que le concierne. Se destaca que no pueden comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular. El consentimiento se convierte por esta ley en un principio general de conformidad con lo que surge del art. 9

D) Dato personal es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Datos sensibles son, para la ley, los datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (4).

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También pueden ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Es un derecho del titular del dato que se le informe el carácter de sensible del mismo Ello determinará la obligatoriedad o facultad para responder al interrogatorio.

La ley prohíbe la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, y como lo hace la legislación comparada , se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato. Se destaca que la ley excepciona determinadas instituciones, por ser tales y, también, hace salvedades según la finalidad de los datos.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. La ley se encarga de determinar que, de acuerdo a ella, las autoridades públicas no se encuentran impedidas, por ningún motivo, de comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en lo que lo consideren conveniente (5). La comunicación de la identidad puede ser correcta en algunos casos, de principio, si, en el supuesto de absolución, se procede de idéntica forma, teniendo presente los posibles perjuicios ocasionados que, en un Estado de Derecho Personalista, siempre, corresponde abonar en su totalidad. Con esto no se defiende o argumenta a favor de los corruptos, a los que se condena terminantemente. Simplemente se defiende a los inocentes, que son tales hasta que se demuestre lo contrario respetando, siempre, el principio de inocencia y de no auto incriminación (6).

Respecto de los datos relativos a la salud se establece que los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a la actividad pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo su tratamiento. En estos supuestos rige el secreto profesional, la normativa específica y lo que surge de la ley en comentario. En la comunicación de datos sanitarios no se exige el previo consentimiento si la misma resulta necesaria por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

La ley observado legislación extranjera enumera una serie de datos que entiende como sensibles; pero no define el instituto (7). Es decir que no cumple con la obligación que se impone cuando dice que definirá determinadas circunstancias. Por otra parte, nos preguntamos, los datos que se mencionan como sensibles, son taxativos. Entendemos que la pregunta debe ser contestada negativamente. Por lo expuesto corresponde una rápida modificación del literal en comentario que directamente defina el instituto en una forma generalmente abierta.

La norma continúa definiendo conceptos de la siguiente manera:

F) Destinatario es la persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público son aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero es la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento es la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos es la persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos son las operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos es toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

4. PRINCIPIOS GENERALES

La ley 18331 menciona una serie de principios aplicables en la normativa de que se trata
Los principios enumerados, como principios generales, según la le ley, son el bloque (8) esencial del instituto de protección de datos. Por ser principios generales sus excepciones deben surgir de texto expreso y son de interpretación estricta que no admite interpretaciones analógicas ni extensivas.

La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la ley de referencia y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia (9). El enunciado es el principio de legalidad para el legislador nacional. La definición nada agrega y, por ello, no merece comentarios. Evidentemente es legal lo que se adecue a la ley y a los principios generales.

Para la ley el principio de veracidad recoge y cobija diferentes principios y situaciones En ese sentido los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes (10) y no excesivos en relación con la finalidad (11) para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones de la ley de referencia. Este inciso nos determina, nuevamente el principio de legalidad y agrega que la recolección debe efectuarse de buena fe. Evidentemente la mención es absolutamente innecesaria porque surge de todo el derecho (12)

Por otra parte se agrega que los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario. Si se observa la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado

Los datos personales comerciales, de personas físicas (13), sólo pueden estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor puede solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

El art. 8 de la ley refiere al principio de finalidad. En ese sentido los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención

Por ello deben ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. La norma, con una vaguedad exagerada, que puede encubrir una delegación legislativa por la importancia del tema de que se trata según los casos (14), deja a la reglamentación determinar los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido su necesidad o pertinencia. Si bien serían hipótesis de excepción, la disposición se entiende como posible causante de litigios jurídicos.

El art. 9 convierte el previo consentimiento informado en un principio general (15).

En ese sentido el tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse. La norma no dice cómo debe documentarse pero no puede haber duda de la necesidad de que el documento deba ser escrito, o informático, si cumple las formalidades de seguridad correspondientes.

El consentimiento concedido con otras declaraciones, debe constar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 que determina el principio de responsabilidad

La norma determina los supuestos donde no resulta necesario el consentimiento previo. Las hipótesis que detalla expresamente son excepciones al principio general. Por ello son de interpretación estricta y no admiten interpretaciones extensivas. El consentimiento no se requiere:

A) Si los datos provienen de fuentes públicas de información. Por ejemplo registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. Se sobre entiende por la ley que en esos supuestos existió consentimiento previo respecto del primer colector de la información. La regulación respecto de la actividad de los medios, en esta ley sobre esta materia, es inexistente.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. Esta excepción es de estilo. Sin embargo debe interpretarse como simple excepción porque, de otra forma, la situación podría devenir en un atentado a los derechos humanos y desembocar en un Estado que no respeta el Estado de Derecho Personalista. Por ello el «concepto poderes del Estado» es un tanto confuso. Determinando la norma, luego, que la excepción se aplica a una obligación legal (competencia), «poderes del Estado» debería entenderse, de principio, como funciones jurídicas del Estado. Nada más.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el supuesto de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma. Estos datos son meramente informativos y determinantes de la persona correspondiente. Por otra parte son, de principio, de uso público. Por ello la excepción

D) Siguiendo los parámetros de la legislación comprada no resulta necesario cuando los datos surjan de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento (16).

E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico. Debe transitarse precavidamente en la excepción del uso doméstico ya que este puede devenir en otra especie según la ocasión. Sería interesante preguntarse la finalidad de la base doméstica que supo poseer el fundador del F.B.I. Por ello toda base personal doméstica debe adecuarse a la finalidad y pertinencia. No se nos escapa que lo sancionable es la utilización indebida (con fines no domésticos exclusivamente), y que es el uso público el que puede ocasionar la lesión. Sin embargo el giro «su uso exclusivo» no nos proporciona, de principio, una absoluta seguridad que amerite la aceptación de la excepción, sin mayores comentarios.

Otro principio fundamental de la ley es el de seguridad de los datos. Por el mismo el responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Se prohíbe registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. Por otra parte los registros deben permitir, obvia y elementalmente, el acceso de los legitimados activos.

El Artículo 11 de la ley18331 consagra el principio de reserva. Por el mismo las personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, deben utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros. Por su parte las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional (17) sobre los mismos cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público (18). La reserva no resulta de aplicación en los casos de orden del Poder Judicial, en lo pertinente, o si mediare consentimiento, expreso, e informado destacamos (19), del titular.

Novedosamente la ley establece como principio general la responsabilidad, artículo 12. No sabemos en qué cambia el régimen jurídico de la responsabilidad civil, penal, administrativa, política, etc., la existencia de este principio pero, sin lugar a dudas, es de suma importancia para el legislador ya que cierra el conjunto de principios generales que la ley nos aporta (20).
Por otra parte el tema puede reglarse desde dentro por los Códigos de conducta (21) que las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar.

5. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

1. DERECHO DE INFORMACIÓN. En primer lugar el titular, cuyos datos se soliciten, tiene derecho a que se le informe previamente en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad (22) para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónica o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable de conformidad con el principio establecido en el art. 12 de la ley.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga La norma agrega «en especial en cuanto a los datos sensibles». El agregado es absolutamente innecesario porque cuando se informe al titular respecto a la posibilidad de negarse a responder se observa tal situación

D) Las consecuencias jurídicas de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

2. DERECHO DE ACCESO. Según el artículo 14 todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En el supuesto de personas fallecidas, el ejercicio del derecho corresponde a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos. Resulta gratamente novedosa la inclusión de la existencia de un nuevo interés para que el derecho de acceso sea gratuito más allá del plazo de seis meses

El solicitado debe suministrar la información dentro de los cinco días hábiles de haber sido pedida. Si se produce el vencimiento del plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con lo que dispone la ley a estudio, queda expedita la acción de habeas data. Es por ello que el derecho de acceso, administrativo en sentido amplio como exclusivo de judicial, es previo de la acción judicial respectiva.

La información debe ser suministrada en forma clara, amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. Por otra parte debe estar exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población. La misma, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

La norma sabiamente, siguiendo lo expuesto por la doctrina y el derecho comparado, determina la protección del derecho de terceros. Por ello, en ningún caso, el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado (23).

3. DERECHO DE INCLUSIÓN, ACTUALIZACION Y SUPRESIÓN. El titular de los datos posee, en forma gratuita, los derechos de, actualización, inclusión o supresión. De acuerdo a ellos puede solicitar tales operaciones respecto de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento debe proceder a realizar lo solicitado, según los casos, en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde. El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data como en el supuesto del derecho de acceso

La ley determina que no procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros;

B) Notorio error o falsedad;

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión, sin embargo la misma no se encuentra bloqueada. Según la casuística parece preferible el bloqueo directo teniendo presente que existe este trámite previo, de principio, a una posible medida cautelar judicial en el proceso de habeas data

Se destaca que, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato, en el supuesto de comunicación o transferencia de datos

Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la ley en comentario (24) podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los dos párrafos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

4. VALORACIÓN PERSONAL. Según el artículo 16 de la ley el titular tiene derecho a que no se produzca una decisión, con efectos jurídicos que le afecte de manera significativa, cuyo fundamento sea un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad. Los supuestos en los que podría acontecer tal situación refieren al rendimiento laboral, crediticio, fiabilidad, conducta, etc…

La inclusión del concepto determinable «significativa» no se comparte por diversas razones. En primer lugar porque exige un daño mayor. En segundo lugar porque como, concepto jurídico determinable, deja al arbitrio del aplicador, en un momento dado, la determinación del mismo.
La ley reitera el régimen jurídico de impugnación, propio del Estado de Derecho y de nuestra Constitución, de los actos administrativos o decisiones privadas, que determinen una valoración de un comportamiento, cuyo único fundamento sea un procesamiento de datos personales. La valoración de que se está hablando es aquella que pueda definir sus características o personalidad en forma esencialmente mecánica (25). De producirse este hecho el titular posee el derecho a obtener información del responsable de la base de datos, tanto sobre los criterios de valoración, como sobre el programa informático utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto.

5. TRASFERENCIA DE DATOS. Por último el titular tiene determinados derechos referentes a la comunicación de datos los que sólo pueden ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

En este caso el previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El mismo no resulta necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general;

B) En los supuestos determinados al analizar supra el denominado «Principio del previo consentimiento informado», art. 9 de la ley;

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

Es elemental que el destinatario de los datos se encuentra sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

6. DATOS ESPECIALMENTE REGULADOS. DATOS COMERCIALES

1. Recordamos que, supra, observamos el régimen jurídico respecto de los datos sensibles. Este tipo de datos, que la ley no define sino que simplemente enuncia, son los sensibles al ser humano como tal (26) y fueron analizados en el comienzo de este capítulo cuando observamos el habeas data en general.

2. El Artículo 20 de la ley en comentario refiere a los datos relativos a las telecomunicaciones. En ese sentido los responsables que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales de conformidad con lo que establece la ley en comentario.

Para ello deben adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios. Ello tiene por finalidad garantizar los niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de la ley 18331. De existir un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el responsable debe informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar (27).

3. Respecto de los datos relativos a bases creadas con fines de publicidad, ventas, etc. , se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento (28). Estos casos son visibles todos los días y suceden cuando se solicitan datos, por ejemplo mediante vía telefónica, mediante promesa de obsequios o participación en sorteos «promociónales» (29). No olvidemos el valor que tiene el conocimiento como fuente de poder (30). Se destaca que el titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo (31) de sus datos de los bancos de datos correspondientes. La norma reitera que el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

4. Respecto de los datos relativos a la actividad comercial o crediticia el art. 22 de la ley autoriza expresamente el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos (32) de carácter comercial. Se incluyen aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la ley 18331. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la ley comentada, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente.

Los datos personales de que se trata, de personas físicas, sólo pueden estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor puede solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción. Se trata de la prescripción o caducidad del dato. Tal prescripción es demasiado extensa teniendo presente que las anotaciones pueden resultar por créditos no pagos de montos irrisorios productos de un momentáneo quebranto económico. Ello debe entenderse, especialmente, en el supuesto de cancelación y mantenimiento del asiento (33).

Los responsables de las bases de datos sólo puede realizar el procesamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada. Por ello no pueden realizar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Si existe efectiva cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación. La norma en comentario nuevamente no decide en forma expresa sobre anotaciones de créditos usurarios, o irrisorios, circunstancia que dio efectuar (34).

5. Respecto de los datos de cualquier tipo que puedan ser transferidos internacionalmente se prohíbe si los países u organismos internacionales respectivos no proporcionan niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia. Sin perjuicio de lo expuesto la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada (35), de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos. La referidas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas. La excepción parece demasiado amplia y, por ello, puede ser peligrosa.

La prohibición comentada tampoco rige cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.
2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.
3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.
5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Se autoriza, también la transferencia internacional de datos cuando:

A) El interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.
B) La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.
C) La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.
D) La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante (36), o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
E) La transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.
F) La transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

7. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Deben registrarse, en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico

Se deja al reglamento la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales deben constar, necesariamente, los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene, teniendo presente que ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
C) Los procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Las medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) La protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) La forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
I) La cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la ley que se comenta.
J) La cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley en comentario.
Se destaca que el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la ley 18331 respecto del plazo de adecuación.

8. SERVICIOS DE TRATAMIENTO TERCERIZADOS

Por otra parte, según el art. 30 de la ley, cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

9. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos (37) deberán registrarse conforme lo previsto respecto de las bases privadas

Se encuentran sujetos al régimen de la ley 18331 los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad (38).

Por su parte los datos personales almacenados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Se destaca que los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que refieren los incisos segundo y tercero del artículo 25 de la ley en comentario podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.
El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

10. UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES.

El artículo 31 de la ley crea el Órgano de Control (39) , como desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica (40).

El referido órgano se encuentra dirigido por un Consejo integrado por tres miembros. Estos son el Director Ejecutivo de la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo (41), debieran ser designadas por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

Desde el punto de vista presupuestal la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formular su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República.

Por su parte la ley crea un Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales que se integra con cinco miembros: En primer lugar tres representan al Ministerio Público, al Poder Judicial y al área académica. El cuarto miembro del consejo deberá poseer reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos. Es designado por el Poder Legislativo, entre sujetos que no pueden ser un Legislador en actividad. Por último existirá un representante del sector privado, que se elegirá en la forma que determine el reglamento (42).

El Consejo sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

El órgano puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

De acuerdo con la ley el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la ley que se comenta. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asesorar y asistir a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la ley 18331 y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que la misma protege

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran (43).

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de la ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales (44).

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita (45).

A lo efectos de cumplir sus cometido el órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la ley objeto de este análisis:

1) Apercibimiento.

2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas.

3) Suspensión de la base de datos respectiva.
Para ello se concede competencia a la AGESIC para promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la ley 18331.
Los hechos constitutivos de una infracción deben documentarse de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la suspensión impuesta por la Administración, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC (46). Esta potestad sancionatoria por la Administración, aún con posible ratificación posterior por el Poder Judicial, en nuestro país, es novedosa y peligrosa. Existe una especie de seguimiento que puede dar lugar a detrimentos en los derechos de las bases de datos que tienen, también como cualquier persona, el derecho a ganarse dignamente la vida (47). Ello es así porque se determina, con certeza y énfasis que los recursos judiciales que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, en contra del registro de datos, no tendrán efecto suspensivo Por otra parte se concede a la AGESIC la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública a los efectos de hacer cumplir la suspensión.

11. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El Artículo 37 de la ley 18331 establece la acción de Habeas data diciendo que «Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y, en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización, a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder». Es decir que la norma establece cada uno de los subtipos de habeas data analizados supra y oportunamente (48).

Desde ya debemos subrayar que la ley 18331 establece, tratando de ignorar la acción de amparo, que el habeas data se rige por las normas procesales de la ley misma que, lamentablemente, para el que la redactó, no pudo más que copiar (49). Entonces, cuando observemos la ley que se comenta no olvidemos que es una parcial copia del derecho extranjero y de la ley 16011(50).

A continuación observemos las principales características, elementos y secuencias de la acción de habeas data.

A. ELEMENTOS OBJETIVOS

Se reglan en la ley 18331, art. 38, y son los siguientes ya que la acción procede cuando el titular de datos personales desee:

A) Conocer sus datos personales que se encuentren registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la ley 18331. Nos encontramos con el derecho a saber qué datos se tiene sobre una persona.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley. En este supuesto la ley nos aporta los elementos objetivos que permiten la rectificación, actualización y supresión de datos.

B. ELEMENTOS SUBJETIVOS.

Los elementos subjetivos son:

1) La competencia;

2.) Legitimación de las partes (51).

Los estudiaremos en ese orden

Son competentes para procesar la acción de habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Fuera de la Capital los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Los sujetos legitimados activos en la acción son el titular de los datos, aún fallecido y sus representantes. El legitimado pasivo lo será el responsable de la base de datos, más allá de los eventuales citados en garantía y otros posibles responsables como los cesionarios y encargados de datos, etc.

C. EL PROCESO

El juicio de habeas data es un proceso contencioso y sumario ya que su objeto es la defensa de derechos que pueden ser destruidos en cuestión de horas. Por ello se estructuró un juicio brevísimo donde se dilucide con la mayor profundidad posible el derecho cuestionado. Así los plazos entre los diferentes etapas son extremadamente limitados

Comenzando el análisis de la aparente novedosa normativa que nos aporta la ley que se comenta observamos la referencia expresa a los arts. 14 y 15 del Código General del Proceso. (CGP) (52) . El artículo 14 dispone que para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

Por su parte el artículo 15 del CGP dice que : » En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas (en este caso la acción de amparo) y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso» (53).

El procedimiento para tramitar la acción de habas data es absolutamente similar a la de la acción de amparo Por ello remitimos al análisis correspondiente en el capítulo dedicado al proceso de amparo en Uruguay (54). Sin perjuicio de ello analizaremos lo novedoso y diferente que nos aporta la presente ley.

1. CONCILIACION

En primer lugar corresponde decir que de acuerdo al art. 1 de la ley 16995 y 17930 no es necesaria la conciliación previa, si el que actúa es el Estado, de conformidad con las normas citadas (55). En lo demás casos debe procederse afirmativamente.

2. DEMANDA

El acto de proposición es la demanda que se presentará con las formalidades contenidas en los arts. 117 y siguientes del Código General del Proceso Uruguayo (C.G.P) que estable su forma y contenido diciendo que, salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá los recaudos e informaciones de estilo. Por ejemplo la solicitud denegada de actualización de un dato efectuada por el responsable correspondiente.

3. RECHAZO DE LA DEMANDA O FIJACION DE AUDIENCIA

Propuesta la demanda el juez debe verificar su procedencia. Para ello realiza una valoración intelectual que, prima facie, hará lugar a la acción o la rechazará por manifiestamente improcedente. Lo expuesto surge de lo dispuesto por el inciso primero del art. 41 de la ley en comentario

La disposición debe generar, como en la garantía de principio, una corriente que consagre el principio general que establece que, ante la más mínima duda, debe estarse en favor de la acción.

De acuerdo al art. 44 de la ley es apelable la sentencia que no sustancie la demanda.

Si el decisor entiende que la garantía procede convoca a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

Consideramos que es en este auto donde el juez debe fijar las medidas cautelares establecidas en el art. 42, salvo que en el proceso se dé su necesidad, hipótesis menos probable si no existe suspensión de la audiencia.

4) LA AUDIENCIA

La audiencia debe ser presidida, so pena de nulidad, por el juez competente que goza de los más amplios poderes de policía y de dirección de la misma (56). En ella :

a) Se oirá al demandado.

b) Se recibirán las pruebas teniendo presente que el juez puede rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias. Puede, también, interrogar a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. En cualquier momento el juez puede ordenar diligencias para mejor proveer.

c) Se producirán los alegatos.

d) Como en el amparo se autoriza en casos excepcionales, la prórroga de la audiencia hasta por tres días, art. 41 de la ley 18331 y 6 de la ley 16011.

e) La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. El plazo se puede extender por tres días por la prórroga señalada en el literal que precede.

f. Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de
la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

5) MEDIDAS PROVISORIAS

Si bien el proceso de habeas data es sumarísimo, admite medidas cautelares en su desarrollo, para evitar posibles daños superiores.

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo (57) del derecho o libertad presuntamente violados, art. 42 de la ley 18331, idéntico al art. 7 de la ley 16011.

6) INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la ley que se comenta o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias, art. 45 de la ley 18331, idéntica al art. 12 de la ley de amparo. Se hace la salvedad del trabajo realizado que permitió alguna modificación de redacción que no cambia el régimen jurídico.

Por lo expuesto, en beneficio del lector, se remite al análisis de las cuestiones previas y recurso de inconstitucionalidad que se realiza infra cuando se estudia la garantía de principio de los derechos humanos. Se subraya, como mera introducción, que la norma tiene por finalidad que los que buscan entorpecer el proceso, o ganar tiempo, no logren su objetivo.

Asimismo , como en el amparo, resulta trascendente destacar que la ley ordena al juez que suspende el procedimiento, la adopción de las medidas provisorias referidas en la ley de protección de datos o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias,

7) LA SENTENCIA

No presenta particularidades dignas de destaque. Deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

D) Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso

8) RECURSOS

En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días.

El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo (58) decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación, art. 44 de la ley en comentario, idéntica al art. 10 de la ley 16011 (59).

Resulta fundamental tener presente que las medidas dispuestas en la sentencia son de ejecución inmediata después de notificada. Por lo expuesto, no es necesario que la providencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tampoco suspende las medidas adoptadas en la primera instancia (60).

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TAVOLARI OLIVEROS, RAÚL: Eliminación de la Acción de Amparo en Chile, La Semana Jurídica, LexisNexis Chile, Doctrina, Internet

TENA RAMÍREZ, FELIPE Y GUERRERO LÓPEZ, EUQUERIO, El amparo mexicano y los Derechos Humanos México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1975

VANOSI, JORGE, Teoría Constitucional, Depalma, Bs. As

VEGA, PEDRO DE: La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid 1999

VELÁZQUEZ, RAFAEL: Protección jurídica de los datos personales automatizados, Colex, Madrid 1993

VILLANUEVA, ERNESTO, Derecho de Acceso a la Información Pública en Latinoamérica, México, UNAM, 2003.

Correos del autor

rflores#@montevideo.com.uy

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PUNTA DEL ESTE, NOVIEMBRE DE 2008

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(1) Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay

(2) Porque el derecho surge de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

(3) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(4) Por otra parte los datos de que se trata sólo pueden ser objeto de tratamiento, excepcional, con el consentimiento expreso y escrito del titular.

(5) La opción de conveniencia es discutible.

(6) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo , Euros Editores, Buenos Aires 2007

(7) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(8) La expresión es textual de la ley. Debe entenderse como cimiento, estructura

(9) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(10) Esto es imparciales, equitativos, justos

(11) Se menciona el principio de finalidad de la recolección, esto es, el para qué de la misma, que se define en el artículo de la ley que sigue

(12) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(13) Al no mencionarse, se excluye la prescripción respecto de las personas jurídicas

(14) La regulación de los derechos humanos necesita ley formal., arts. 7 y 10 de la Carta.

(15) Interesante innovación que deja la trascripción de normas internacionales un tanto de lado

(16) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(17) Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos

(18) Artículo 302 del Código Penal

(19) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(20) La norma dice que «El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley»; es decir que el responsable es responsable. La disposición podría haber agregado que el cesionario, el encargado, el que efectuada el tratamiento como tercerista encargado, también, son responsables. Sin embargo, se sabe que, aún sin norma, por las disposiciones generales (art. 24 y 312 de la Carta, Código Civil y Penal, etc…) son, asimismo, responsables.

(21) Dichos códigos deben ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control. El referido organismo puede denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Ello dará lugar a los recursos correspondientes.

(22) Esto es para qué serán tratados

(23) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(24) Estos son datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública

(25) La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente puede tener valor probatorio a petición del afectado.

(26) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(27) La regulación contenida en la ley que se comenta se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional, cometidos esenciales al Estado.

(28) Por ejemplo qué se consume en la «noche de la nostalgia» o en Navidad, dónde, cómo, con quién, etc.

(29) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(30) Toffler, Alvin: El cambio del Poder, pag. 545 , Plaza &Janes 1994

(31) Aquí se habla de bloqueo. Ello hace presumir que cuando el legislador ignora el instituto no lo hace por desconocer el tema

(32) Se destaca el carácter objetivo aunque los informes no podrían ser de otra forma

(33) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(34) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(35) La ley debió decir «íntima»

(36) El concepto jurídico determinable «importante» debe destacarse. Su juzgamiento lo dejamos para el lector

(37) La ley considera, de acuerdo a expuesto oportunamente por este autor, que son públicas las bases administradas por los organismos de derecho público.

(38) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(39) Denominado Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

(40) Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

(41) Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

(42) Los integrantes del Consejo permanecerán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

(43) En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

(44) Se trata de un dictamen preceptivo no obligatorio

(45) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

(46) La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

(47) Por otra parte deben ser protegidas en su derechos ante organismos con poderes, tal vez, excesivos

(48) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(49) La ley anterior de habeas data Nº 17.838, art. 19, remitía directamente a la ley de amparo. El cambio de parecer del legislador debió proceder de algún ciudadano que quiso el tema para sí y desconoce la existencia del derecho procesal constitucional de las garantías.

(50) Ello es así porque el amparo es la garantía de principio de los derechos humanos ya que procede, siempre, salvo, que exista texto expreso excluyente indubitable y de interpretación estricta. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de las particularidades del objeto de cada garantía. El derecho comparado es claro en el sentido que se expone.

(51) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(52) No se vislumbra motivo alguno para la remisión expresa. Sin embargo el legislador olvido determinar, expresa y contundentemente el posible bloqueo de datos durante el proceso, sin perjuicio del art. 42 de la ley que se comenta que es igual al art. 7 de la ley de amparo. Tampoco determinó montos mínimos, reajustables, para realizar inscripciones de créditos no pagos. Otras circunstancias que se pasaron por alto, en esta ley, fueron la inscripción de créditos usurarios y, nada menos, la imposibilidad que las empresas del Estado nieguen conceder sus servicios públicos (por ejemplo agua potable), si un deudor inscripto como moroso en una base de datos , solicita esos servicios esenciales para la vida

(53) Sin embargo, se reitera, después de estos principios, se transcribe casi literalmente la ley de amparo.

(54) Ello es así porque confrontando el texto de la ley 18331 se observan tan amplias similitudes con la ley 16011 que, si el legislador hubiese rendido un examen sobre la materia, en esta prueba, la hubiese reprobado por haber copiado manifiestamente.

(55) Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo , Euros Editores, Buenos Aires 2007

(56) Circunstancia idéntica al amparo

(57) El legislador se olvido quitar la palabra amparo.

(58) Nuevamente el legislador hace referencia al amparo. Si su intención hubiese sido otra pudo decir : «La interposición del recurso no suspenderá las medidas (…) decretadas»

(59) Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2004

(60) Hasta altura del análisis nos preguntamos por qué se excluyó la reglamentación de principio por la ley de amparo para, luego paradójicamente, incluirla textualmente en la reglamentación más importante. El hecho es que, de todos modos, el legislador respeto la Constitución y la garantía de principio que surge del Derecho Procesal Constitucional garantista

01Ene/14

Los bibliotecarios como editores, las bibliotecas digitales y los derechos de autor

LOS BIBLIOTECARIOS COMO EDITORES, LAS BIBLIOTECAS DIGITALES Y LOS DERECHOS DE AUTOR

Ricardo Villegas Tovar

Biblioteca de Cs. Sociales Económico Administrativas

Dirección General de Bibliotecas

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Av. Juan de Palafox y Mendoza nº 219

Col. Centro. Puebla, Pue. C.P. 72000

[email protected]

Resumen: La profesión bibliotecaria al igual que muchas otras ha sufrido cambios sustanciales a partir de la implementación de nuevas tecnologías. Los bibliotecarios han tenido que pasar de la administración de recursos de información a la creación de fuentes documentales a partir de la digitalización de contenidos. Este hecho obliga a los bibliotecarios a tener conocimientos nuevos como los son los relativos a la industria editorial y con los que se pretende poner a disposición nuevas fuentes de información. De esta forma documentos tales como notas de clase, versiones preliminares de artículos científicos, tesis y otros trabajos valiosos encuentran en las bibliotecas digitales un lugar dónde preservarse y difundirse. Sin embargo, para lograr estos objetivos es necesario atender temas tales como los derechos de autor. Con este breve texto se pretende exponer las generalidades que anteceden la importancia de esta rama del derecho y cómo es que debe ser comprendida y administrada para evitar complicaciones jurídicas y a su vez permitir el mayor acceso posible a los contenidos de la llamada «literatura gris»

Introducción

De acuerdo a John Unsworth del Departamento de Ciencias de la Información de la Universidad de Chicago en Urbana Champaign cerca del 40% de las universidades de los Estados Unidos de América han construido o están construyendo repositorios digitales con la información académica que generan, mientras que el otro 40% de las universidades americanas están planeando hacerlo (Unsworth, 2010). La realidad en otras instituciones de educación superior en el mundo no es muy distinta, muy por el contrario, son cada vez más los esfuerzos que se realizan para crear repositorios digitales que permitan la consulta de los innumerables documentos que día a día se crean como producto de la actividad académica. Ahora bien, tradicionalmente las universidades han contado con el apoyo de departamentos editoriales internos quienes se han encargado de seleccionar los materiales que han de publicarse por la vía tradicional, es decir, en formato impreso. Sin embargo, con la inserción de las nuevas tecnologías la tarea editorial se ha dispersado entre otros integrantes de la comunidad universitaria, siendo el caso concreto el de los ingenieros en sistemas y bibliotecarios quienes con conocimiento de la técnica informática y de organización de información respectivamente han asumido un rol preponderante en el rubro de la edición universitaria. De esta forma una enorme cantidad de contenidos que no veían la luz pública por la vía de la edición impresa han encontrado un espacio de difusión en lo que muchos han denominado como bibliotecas digitales. Estos repositorios electrónicos no sólo tienen una capacidad de almacenamiento en constante crecimiento, sino además sus interfases de búsqueda producto de la indización de sus contenidos permite una eficaz ubicación de los materiales albergados. De tal suerte que documentos como las notas de clases, las tesis, las versiones preliminares de artículos y muchos otros que conforman la llamada literatura gris son puestos a disposición para su consulta.

Para alcanzar tan importante logro no son pocas las tareas que deben atenderse, ejemplo de ello se da con la adquisición de software y hardware, lo relacionado a la digitalización de los materiales, el almacenamiento electrónico, el mantenimiento de sistemas y muchas otras actividades que se van desarrollando conforme avance el proyecto. Paralelamente a este conjunto de situaciones técnicas debe atenderse lo relativo al aspecto legal ya que por principio todo documento se ponga a disposición de los usuarios de estas bibliotecas se considera como una obra intelectual protegible a favor de su titular por medio del Derecho de Autor. Es en este sentido que habrá que poner especial énfasis en cuanto a la identificación de la titularidad de estos derechos, así como a la elaboración de convenios que clarifiquen los usos que de los documentos almacenados podrán hacerse.

Desarrollo del tema

Desde la perspectiva del Derecho de Autor la universidad como organización se encuentra en una posición particularmente interesante, por una parte sus actividades cotidianas la hacen una consumidora constante de obras intelectuales, pero por la otra también es una generadora potencial de este mismo tipo de obras. Con esta visión como preámbulo surge la necesidad de establecer una auditoría de bienes intelectuales que permita identificar qué es aquello que se produce y qué es aquello que se consume y si es que estos actos de uso y producción se encuentran apegados a las indicaciones legales que regulan la materia, es decir, al Derecho de Autor.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define en su glosario el concepto Derecho de Autor como «El conjunto de derechos exclusivos encaminados a la protección de las obras literarias y artísticas. Su finalidad es promover las ciencias, la cultura y las artes buscando un equilibrio entre el derecho a la compensación del autor y el derecho de acceso a la obra»(OMPI, 1981) De la lectura de esta definición es visible la pretensión de establecer una relación bilateral de igual importancia entre el acceso a la obra y el reconocimiento moral y económico que corresponda al autor en función del éxito que tenga la misma en el mercado. Por tanto, entre autores y consumidores de obras intelectuales no se busca crear una relación de poder, sino una de equidad y es en el mencionado rol ambivalente que juega la universidad en el que se deben retomar las indicaciones legales para mantener el equilibrio al que hace referencia la citada definición.

Si el objetivo de la creación de una biblioteca digital es el de difundir los contenidos de la literatura gris se tendría que partir por identificar quien es el creador de esas obras y si es que estas pueden ser consideradas como objeto de protección por el Derecho de Autor, en otras palabras, definir el objeto y el sujeto. El objeto de protección del derecho de autor es toda obra de carácter intelectual que contenga elementos de originalidad que permitan identificar a su autor, es decir, la obra es la proyección de un pensamiento por un medio tangible, ya sea bidimensional, tridimensional o electrónico y que por ese hecho cualquier persona ajena al creador podrá consultarla. La doctrina internacional en la materia ubicable en los contenidos del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del año 1886 o el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor del año 1996, dictan que las obras son sujetas de protección independientemente del mérito o calidad que contengan y su reconocimiento de existencia legal no está subordinado a formalidad regitral alguna.

Por su parte el sujeto de la obra, es decir el creador de la misma, es cualquier persona física quien siendo conocedor de una técnica, la utiliza con el nivel de dominio que tenga de ella para expresar sus sentimientos. De esta forma la simple combinación de colores o la redacción de algunas líneas sin mayor capacidad literaria serán sujetas de protección ya que por medio de esas técnicas u otras, el autor expone sus pensamientos, creencias y conocimientos.

Con estos antecedentes se puede afirmar que casi toda obra intelectual generada en la universidad es sujeta de protección ya que cuenta con los elementos de originalidad y tangibilidad que exige la ley. Ahora bien, la simple existencia de un documento ya nos habla de una expresión y de una autoría, sin embargo, al realizarse este en el contexto universitario donde la docencia y la investigación es un quehacer diario surgen nuevas dudas en cuanto a la titularidad de los derechos de autor pues si bien es cierto el autor siempre será una persona física habrá que valorar el contexto bajo el cual se crea la obra. No es lo mismo que el documento sea un tesis que se presenta como requisito parcial para obtener un grado académico a que el documento muestre los resultados de una investigación que se enviarán a algún editor para su publicación en una revista internacional. La actividad autoral puede ser completamente independiente o puede ser patrocinada como producto de una relación laboral y por tanto se reitera la necesidad de identificar quien es el autor de aquello que ha de colocarse en una biblioteca digital. Para abordar este tema se dividirá en dos partes, la primera sobre la producción generada por los estudiantes y la segunda sobre lo creado por parte de empleados universitarios, incluyendo personal administrativo, docente o de investigación.

Obras literarias elaboradas por alumnos universitarios, el caso de las tesis.

La tesis como producto de la actividad investigativa que realiza el alumno y con la que hace propuestas concretas basadas en los conocimientos adquiridos a lo largo de sus estudios universitarios es el documento más comúnmente requerido para obtener un grado académico, sin embargo, su proceso de elaboración en ningún momento está supeditado a un esquema riguroso. Es de todos conocidos que algunas tesis son elaboradas al cien por ciento por los alumnos y los directores de la misma poco tuvieron que ver. Igualmente existen otros tantos casos en que las tesis son elaboradas en gran parte por el director y en las que el estudiante se limitó a cumplir con indicaciones técnicas o tareas manuales sin hacer mayor aportación intelectual. Uno y otro caso son extremos y en ambos polos de estas situaciones existen un sin fin de circunstancias que difícilmente podrían enlistarse para definir la titularidad intelectual de las tesis. Más aún, no es tarea de la ley autoral dictar un cuadro de circunstancias explícitas que conduzcan a identificar a quien corresponde verdaderamente el mérito de ser reconocido como autor, así que simplemente este crédito se le otorga a quien esté indicado como tal en la portada de la tesis. De esta forma el productor de una biblioteca digital que esté interesado en digitalizar una tesis para ponerla a disposición de los usuarios de su sistema deberá obtener por parte del alumno, es decir, del autor, los permisos necesarios para realizar todas las acciones que conduzcan a alcanzar el objetivo de difusión (digitalización, diagramación, almacenamiento digital, puesta a disposición para consulta, etc.) Esta suma de acciones reflejan en gran medida la relación contractual que se da entre el autor de un libro y su editor como lo indica el artículo 42 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA-México) que dice «Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones Convenidas»(LFDA, 2003). La complicación que surge al momento de hacer una cesión de Derechos de Autor como supone el citado artículo radica en la obligación de la compensación económica irrenunciable que le correspondería al autor en función de la explotación comercial que comúnmente persigue cualquier proyecto editorial, sin embargo, en el contexto universitario no se buscan estos fines económicos, muy por el contrario, existe un ánimo de difusión gratuita que difícilmente podría darse en otro escenario de publicación. Por tanto hablar de regalías u otro tipo de pagos pondría al productor de una biblioteca digital en una condición de difícil operación por lo que no se recomienda el esquema de cesión de derechos de autor. En sentido contrario la práctica muestra como muchas instituciones educativas de nivel superior han optado por la «autorización de uso de obra» en lugar de la «cesión de derechos» De esta forma el autor reserva a su favor la totalidad de los derechos de autor y permite que el productor de la base de datos alcance sus objetivos. Esta opción genera una serie de beneficios para ambas partes ya que se obvia la compensación económica y el autor puede continuar haciendo lo que mejor le convenga con su texto como pudiera ser publicarlo con una editorial comercial, fraccionarlo para su publicación como artículo, exponerlo en conferencias o cualquier otro acto.

Obras literarias elaboradas por profesores/investigadores universitarios, el caso de los artículos.

Una de las exigencias intelectuales que se imponen a cualquier profesor/investigador es la generación de resultados científicos para su divulgación. Los artículos, las conferencias y otros medios comunes de difusión son producción común en laboratorios y otros centros de investigación. Su publicación en medios internacionales que evalúan por pares la calidad de los contenidos exige invariablemente la cesión de Derechos de Autor a favor de la editorial, de lo contrario esta última simplemente no podría imprimir las revistas o difundirlas electrónicamente.

Es quizá en el momento de la cesión que surge una serie de cuestionamientos: ¿de quien es la producción científica que se genera en la universidad? ¿Del investigador principal que la desarrolla o de todos los que participaron en el proyecto? ¿Del organismo que patrocinó la investigación como pudiera ser CONACYT? ¿De la Universidad? ¿Del editor quien publica los resultados? A este respecto el artículo 84 de la LFDA dicta: «Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado» Este precepto claramente obliga a las autoridades universitarias al establecimiento de políticas internas que regulen a quien corresponderá la titularidad de este tipo de obras y quien en consecuencia estará legítimamente facultado para hacer la cesión de los derechos de autor. En el esquema de las invenciones sujetas a protección por medio de patentes, cuando son resultado de una relación laboral el beneficio que genere su explotación corresponderá al empleador y en caso de acuerdo contrario, al empleado de manera proporcional tal como lo indica el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo. Esta misma propuesta del empleador como titular la retoma la propia LFDA en su artículo 103 al referirse a los programas de cómputo. Por tanto, podría decirse que la tendencia de las leyes mexicanas en materia de propiedad intelectual tienen en cuanto a la titularidad de las obras producto de relaciones laborales es a favor del empleador, por lo que toda obra literaria o artística generada en ese contexto debería ser propiedad de la universidad sin menoscabo del reconocimiento moral que perpetuamente se deba a las personas físicas que generaron la obra.

Una vez resuelto lo relativo a la titularidad de las obras, es decir, que patrimonialmente corresponderán a la universidad y moralmente a sus autores, entonces se podrán ceder los derechos patrimoniales de reproducción a las editoriales previendo la posibilidad de mantener versiones preliminares (pre-prints) en las bibliotecas digitales institucionales. En la actualidad prácticamente todas las grandes editoriales de revistas especializadas permiten el depósito y difusión de este tipo de versiones en repositorios universitarios y que han permitido la conformación de importantes proyectos.

Propuestas o recomendaciones

La economía mundial ha dado claros indicios durante las últimas décadas de una movilidad en cuanto a los esquemas de generación de riqueza. Se ha pasado de una economía basada en la industria y la comercialización de bienes a una en la que la información va adquiriendo un valor de uso por su disposición. Las universidades no son ajenas a estas nuevas reglas, por el contrario, juegan un importante papel al ser por excelencia las organizaciones donde se genera la mayor cantidad de información y conocimiento que está ávida de ser aplicada en la práctica cotidiana. Sin embargo, para que una institución de este tipo pueda insertarse de manera eficiente en esta nueva dinámica es necesario que realice auditorías de Propiedad Intelectual de tal modo que pueda inventariar lo que actualmente tiene como bienes intangibles. Posteriormente deberá realizar políticas institucionales que le permitan allegarse de más de estos tipos de bienes para finalmente implementar una estrategia de administración en los que genere y transfiera conocimientos, provocando un ciclo virtuoso paralelo a aquel de consumo y producción de bienes intelectuales. Estos tres pasos que fácilmente pueden expresarse en palabras implican arduo trabajo e interés de parte de los involucrados debido a que finalmente lo que harán es establecer los lineamientos direccionales de la propia institución al promover la investigación y el desarrollo con miras a aplicaciones concretas y que en el corto y mediano plazo se deben traducir en mejoras sociales.

Conclusiones

Las bibliotecas digitales o los repositorios electrónicos institucionales son herramientas valiosas que las nuevas tecnologías ofrecen para difundir contenidos académicos que difícilmente podrían ver la luz pública por los medios tradicionales de edición en papel. Para muchos el Derecho de Autor se ha vuelto más un lastre que una solución, pero muy probablemente esta opinión provenga de no entender las naturaleza de su funcionamiento y que no busca otra cosa que el establecimiento de relaciones equitativas entre quienes consumen y producen información. Así, el Derecho de Autor es una parte de la solución a la labor que implica desarrollar una biblioteca digital, tan importante como lo pudiera ser el software que habrá de usarse para la operación del sistema o los aspectos administrativos y de planeación que conducirán al éxito del proyecto. Por tanto no es recomendable dejar de atender estos temas ya que por desconocimiento u omisión se puede caer en una falta a los Derechos del Autor.

 

Referencias bibliográficas

01Ene/14

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001 ,Legislacion Informatica de

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

VISTO el expediente nº 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley nº 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera nº 24.156, en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley nº 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley nº 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del sector privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. REGIMEN GENERAL

Artículo 1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Artículo 2° AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones.

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Artículo 4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Artículo 5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

Artículo 6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.

Artículo 8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

Artículo 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Artículo 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley nº 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato

Artículo 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;

b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;

c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

Artículo 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

Artículo 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Artículo 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Artículo 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

CAPITULO II. CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS

Artículo 21. CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley nº 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Artículo 22. REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

TITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Artículo 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Artículo 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

Artículo 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Artículo 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.

La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Artículo 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, nº 25.188.

c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.

d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a) PENALIDADES.

1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Rescisión por su culpa.

b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1. Apercibimiento

2. Suspensión.

3. Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Artículo 30. OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Artículo 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.

Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

CAPITULO II. OBRAS PUBLICAS

Artículo 33. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 34. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY nº 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos «remate» y «subasta» por la expresión «licitación pública» en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley nº 13.064.

Artículo 35. APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley nº 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.

TITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 36. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY nº 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.»

Artículo 37. VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.

Artículo 38. DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467; la Ley nº 19.900, la Ley nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley nº 22.460.

Artículo 39. REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Artículo 40. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Carlos M. Bastos.

José H. Jaunarena.

Jorge E. De La Rúa.

Andrés G. Delich.

FE DE ERRATAS Decreto 1023/2001

En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:

Artículo 25, inciso d)

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

Artículo 28

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

01Ene/14

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1719/1999/CE sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El principal objetivo de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es hacer que la Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, tome las medidas necesarias para crear unas redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros y las instituciones comunitarias, que permitan un intercambio de información eficaz, efectivo y seguro a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y la aplicación de las políticas comunitarias, así como el proceso de toma de decisiones en la Comunidad.

(2) Debe darse prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones, y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente, contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular en lo que se refiere a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los parlamentos nacionales, los ciudadanos y las empresas, y a otras iniciativas destinadas a mejorar la transparencia de las actividades de las instituciones comunitarias tal como establecen el artículo 255 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica («eGovernment») titulada «De la política a la práctica», que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la Conferencia titulada «La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo», organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.

(4) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar nuevas redes, se asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y, en los casos en que sea pertinente, las demás instituciones comunitarias

(5) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar las nuevas redes, se analicen y evalúen el desarrollo organizativo y la reformulación de los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto.

(6) Por razones de seguridad jurídica, es conveniente garantizar la posibilidad de revisar la sección del programa de trabajo del programa IDA que se refiere a la aplicación de la Decisión no 1719/1999/CE durante el año de referencia. Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 6 de la Decisión no 1719/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento del Comité, previsto en dicha Decisión.

(7) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en los proyectos de interés común. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.

8) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión no 1719/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

(9) La implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales debe considerarse en general como un proyecto de interés común dentro del programa IDA.

(10) Las redes telemáticas en el sector de la educación, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(11) Las redes telemáticas en el ámbito de la protección de la salud pública que favorezcan el intercambio de información entre los Estados miembros deben considerarse proyectos de interés común en el marco del programa IDA.

(12) Las redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(13) Las redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(15) La Decisión no 1719/1999/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 1719/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá la letra c) siguiente: «c) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4.».

2) En el artículo 4 se añadirá la letra h) siguiente: «h) contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los ciudadanos y las empresas.».

3) En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá la letra a bis) siguiente: «a bis) una descripción del desarrollo organizativo y de la reformulación previstos para los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto;».

4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente: «2. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades formuladas en el artículo 4 y de los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual y que podrá ser revisada durante el año de referencia. El programa de trabajo del programa IDA incluirá:
– un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o los años anteriores,
– una estimación de los costes que deberán ser financiados en el futuro por la Comunidad y los Estados miembros, y
– una breve declaración sobre los resultados/servicios obtenidos/desarrollados a partir de dichos gastos anteriores.

3. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y sustancial de dicho plan.

4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.».

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 8 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.».

6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 10 Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El programa IDA podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes con dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA, para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.».

7) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 12 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 39,8 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.».

8) El anexo se modificará como sigue:
a) en la sección A se añadirá el punto 6 siguiente: «6. Implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales.»;
b) el punto 10 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: «10. Redes telemáticas en los sectores de la educación y cultura, la información, la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.»;
c) el punto 12 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: «12. Redes telemáticas en los ámbitos del turismo, el medio ambiente, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.»;
d) en la sección B se añadirán los puntos 13 y 14 siguientes: «13. Redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas.
14. Redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 287.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2002.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

01Ene/14

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos,Legislacion Informatica de

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada el 31 de agosto de 1999 (La Gaceta, D.O. nº 66).

LEY Nº 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS(1)

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO ÚNICO. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sÍ, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I. DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

ARTÍCULO 5. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II. DEL AUTOR

ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTÍCULO 9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

ARTÍCULO 11. Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

ARTÍCULO 12. Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPÍTULO III. DE LA OBRA

ARTÍCULO 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del ente popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

ARTÍCULO 14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

ARTÍCULO 16. No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.

ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

SECCIÓN PRIMERA. DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil «De la Distribución de la Herencia», en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.

ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN TERCERA. OTROS DERECHOS

ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V. DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. DURACIÓN

ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

SECCION SEGUNDA. LIMITACIONES

ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.

ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de Artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

ARTÍCULO 40. Los trabajos y Artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.

ARTÍCULO 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el Artículo anterior solo se aplicará a su aspecto exterior.

CAPÍTULO VI. DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.

CAPÍTULO VII. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. TRANSMISIÓN

ARTÍCULO 45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

ARTÍCULO 48. Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

ARTÍCULO 49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 50. Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada «empleador») en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusive autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

ARTÍCULO 54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.

ARTÍCULO 57. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Asimismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del Artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 59. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.

ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 62. Durante el período de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este Artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 64. El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

ARTÍCULO 65. El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.

SUBSECCIÓN TERCERA. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 66. Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 67. Las partes podrán concertar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.

ARTÍCULO 68. El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta solo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.

ARTÍCULO 69. El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.

ARTÍCULO 70. El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los Artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre lo que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de éste o de sus representantes.

ARTÍCULO 71. El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima, según los usos profesionales y comerciales.

ARTÍCULO 72. El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez* iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.

ARTÍCULO 73. Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.

ARTÍCULO 74. Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.

SUBSECCIÓN CUARTA. CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 75. Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.

ARTÍCULO 76. Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con éste, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.

ARTÍCULO 77. Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.

ARTÍCULO 78. El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, asimismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular, los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.

ARTÍCULO 79. Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.

ARTÍCULO 80. Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.

ARTÍCULO 81. Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.

ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.

ARTÍCULO 83. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.

ARTÍCULO 84. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.

ARTÍCULO 85. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO II. DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 86. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución sea para la radiodifusión; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.

ARTÍCULO 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de distribución mediante la puesta a disposición al público, de ejemplares de las mismas; el derecho de alquiler, el derecho de comunicación al público, lo que incluye el derecho de autorizar la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o por medio inalámbrico, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

ARTÍCULO 88. Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos y deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.

ARTÍCULO 89. Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.

ARTÍCULO 90. Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de publicación de su presentación fijada, o, en su defecto, al de la interpretación o ejecución.

ARTÍCULO 91. El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.

CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución en forma de venta o alquiler, importación, adaptación, comunicación al público y el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, realizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, total o parcial, de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2) La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
3) La comunicación pública de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.
4) La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5) La sincronización de sus fonogramas.
6) El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la ley.
7) La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8) La adaptación o transformación de sus fonogramas.

ARTÍCULO 93. La duración de los derechos mencionados en el Artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación.

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 94. Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

ARTÍCULO 95. Los derechos conferidos en el Artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.

TÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE

ARTÍCULO 96. Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 97. Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.

ARTÍCULO 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a Asociaciones de autores y artistas.

ARTÍCULO 99. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el Artículo anterior, además de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá, la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

ARTÍCULO 100. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:
1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.
2) A la remuneración que éste hubiera percibido de haber autorizado la explotación; y
3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivados para éste de la actividad infractora.
El perjudicado podrá optar como indemnización, por los perjuicios calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiera optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, se comprenderán en la indemnización las costas del procedimiento y los honorarios del Abogado que haya intervenido por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.

ARTÍCULO 102. En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.

ARTÍCULO 103. Las medidas reguladas en el Artículo anterior se adoptarán conforme a las siguientes reglas:
1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación en que hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre el fondo, será único Juez competente, para cuanto se relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de aquellas.
Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demanda sobre el fondo, o durante la sustanciación del pleito correspondiente, será competente el Juez o Tribunal que conozca de éste.
2) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito solicitando la adopción de las medidas, el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo. No obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar un daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora cuyo depósito se haya pedido.
3) Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato, tomando las precauciones oportunas en los casos mencionados en el párrafo segundo de la regla anterior.
4) Antes de la resolución, o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda ocasionar.
5) La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el superior respectivo, en el plazo de tres días después de notificado, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas.
6) El solicitante podrá reiterar la petición de las medidas, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la violación u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindirá de la previa notificación a la parte que será objeto de la medida judicial.

ARTÍCULO 104. Los efectos de las medidas acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de veinte días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.

ARTÍCULO 105. Si de las diligencias practicadas en las medidas hubiere resultado suficientemente acreditada «prima facie» la violación actual o potencial de los derechos, el solicitante, dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, podrá pedir al Juez la tramitación del procedimiento de fondo de conformidad con el juicio civil sumario.

CAPÍTULO II. VIOLACIONES Y SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 106. Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:
1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.
3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada íntegra o parcialmente.
4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.
5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin autorización del titular de la emisión.
6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.
7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción; y
8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

ARTÍCULO 107. La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:
1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, integra o parcialmente.
2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.
3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y
4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

ARTÍCULO 108. Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.
Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

ARTÍCULO 109. Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

ARTÍCULO 110. La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos, será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.

ARTÍCULO 111. Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:
1) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.
2) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.
3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.
4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público, o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.
5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos», la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión, y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

ARTÍCULO 112. La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.

CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

ARTÍCULO 113. Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 «Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro», para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

ARTÍCULO 114. El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.

ARTÍCULO 115. Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones, según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concernidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

ARTÍCULO 116. Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresarán las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinarán el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución, cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.

ARTÍCULO 117. El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.

ARTÍCULO 118. Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

ARTÍCULO 119. Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.

ARTÍCULO 120. Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

ARTÍCULO 121. En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

ARTÍCULO 122. De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.

ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.

ARTÍCULO 124. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

ARTÍCULO 125. Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro, que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedará autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.

ARTÍCULO 126. Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar, información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.

ARTÍCULO 127. La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

ARTÍCULO 128. Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO ÚNICO. OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 129. Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 130. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras, o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidas por el Reglamento, para su archivo.(2)
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envió de obras a la Biblioteca Nacional.

ARTÍCULO 131. La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos de Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 132. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

ARTÍCULO 133. Los Artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
«ARTÍCULO 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan* reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter.»
«ARTÍCULO 726. Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código.»

ARTÍCULO 134. La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 135. Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

ARTÍCULO 136. La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

ARTÍCULO 137. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999.
(2) Reformado por Artículo21, Ley 394 – Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión;

DECIDE: Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I: de las Patentes de Invención

Sección I: de los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 1. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2. Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3. Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6. No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7. No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,

e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Sección II: de los Titulares de la Patente

Artículo 8. El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 9. Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

Sección III: de las Solicitudes de Patentes

Artículo 12. La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15. La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16. Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17. El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18. La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19. En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20. El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

Sección IV: del Tramite de la Solicitud

Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23. Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24. El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

Artículo 25. Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26. Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

Artículo 28. La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.

Artículo 29. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 31. Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32. Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33. Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Sección V: de los Derechos que Confiere la Patente

Artículo 34. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.

Artículo 35. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36. Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

Sección VI: de las Obligaciones del Titular de la Patente

Artículo 37. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 38. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 39. El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

Sección VII: del Régimen de Licencias

Artículo 40. El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 41. El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 42. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 43. La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.

La oficina nacional competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artículo 44. A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 45. El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 46. Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente Decisión.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente Decisión.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 47. De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.

Artículo 48. La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a lo siguiente:

a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 49. Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente;

b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.

Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;

c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 50. Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para las licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Sección VIII: de la Protección Legal de la Patente

Artículo 51. El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

Sección IX: de la Nulidad de la Patente

Artículo 52. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.

Sección X: de la Caducidad de la Patente

Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II: de los Modelos de Utilidad

Artículo 54. Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55. No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 56. Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 57. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III: de los Diseños Industriales

Artículo 58. Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.

Artículo 59. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 60. La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 61. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 62. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 63. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 64. Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 65. El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 66. El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 67. Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 68. La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 69. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 70. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.

Artículo 71. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV: de los Secretos Industriales

Artículo 72. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 73. A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 74. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 75. La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 76. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.

Artículo 77. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 78. Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Artículo 79. Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 80. Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización.

CAPÍTULO V: de las Marcas

Sección I: de los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 84. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Artículo 85. A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 86. Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

Sección II: del Procedimiento de Registro

Artículo 87. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 88. Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 89. El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Artículo 90. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 91. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 92. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 94. La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;

d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 97. Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 98. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 99. La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100. Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 101. Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

Sección III: de los Derechos Conferidos por la Marca

Artículo 102. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 103. La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Artículo 104. El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 105. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 106. El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

Artículo 107. Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Sección IV: de la Cancelación del Registro

Artículo 108. La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 109. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 110. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 111. La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 112. El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al efecto por la oficina nacional competente.

Sección V: de la Nulidad del Registro

Artículo 113. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

Sección VI: de la Caducidad del Registro

Artículo 114. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

Sección VII: de las Licencias y Transferencias de las Marcas

Artículo 115. El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 116. Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 117. Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Sección VIII: de los Lemas Comerciales

Artículo 118. Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 119. La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 120. No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 121. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 122. Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

Sección IX: de las Marcas Colectivas

Artículo 123. Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 124. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 125. La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 126. La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 127. Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI: del Nombre Comercial

Artículo128. El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO VII: de las Denominaciones de Origen

Artículo 129. Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 130. La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.

Artículo 131. El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 132. No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 133. La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 134. La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;

b) La denominación de origen solicitada;

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;

e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente.

Artículo 135. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 136. La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada País Miembro.

Artículo137. La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 138. La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 139. La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.

Artículo 140. La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Artículo 141. La autorización para utilizar una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 142. Las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección de denominaciones de origen de países de la Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. En el caso de terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

CAPÍTULO VIII: Disposiciones Complementarias

Artículo 143. Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.

Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 145. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 146. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

Artículo 147. Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICION FINAL

UNICA. Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

SEGUNDA. La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991

Decreto 500/91 del 27 de diciembre de 1991

Artículo 14.- Principio de libre flujo de información considerándolo de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación….se propondrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo n° 105/2004 de 9 de julio de 2004

Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo nº 105/2004 de 9 de julio de 2004

Decisión del comité mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) Nº 105/2004 de 9 de julio de 2004 por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo Espacio Económico Europeo

EL COMITÉ MIXTO DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo nº 75/2004, de 8 de junio de 2004 [1].

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey [2].

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5eg (Decisión 2003/490/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:

«5eh. 32003 D 0821: Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (DO L 308 de 25.11.2003, p. 27).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2003/821/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo (EEE) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo [3].

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan Jóhannsson

————————————————————————————————–

[1] DO L 349 de 25.11.2004, p. 33.

[2] DO L 308 de 25.11.2003, p. 27.

[3] No se han indicado preceptos constitucionales.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Decreto 1646/2000, Reglamento de la Ley número 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (BOCBA 1041 4 de octubre de 2000)

Artículo 1°. Créase el Programa «ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION» en la Subsecretaría Legal y Técnica del Area Jefe de Gobierno, de conformidad con el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°. Autorízase a la Sra. Subsecretaria Legal y Técnica a suscribir, en nombre y representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los convenios de colaboración que resulten pertinentes a fin de dar cumplimiento a los objetivos del Programa creado por el artículo precedente.

Artículo 3°. La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

ANEXO. PROGRAMA: «ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA EN LA GESTION «

FUNDAMENTOS:

Marco normativo: La transparencia en la gestión es uno de los imperativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para garantizar esta transparencia existen dos normas básicas que definen principios fundamentales:

a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Artículo 105, sobre los Deberes del Jefe de Gobierno, establece, entre otros, el de «Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.»

b) La Ley número 104 «De Acceso a la Información» determina en su Artículo 1° «Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada…», y en su Artículo 2° «Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…»

c) Por otra parte dentro de las competencias de la Subsecretaría Legal y Técnica se encuentran las de Diagramar, organizar y administrar la publicación del Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y supervisar su difusión por tos distintos medios oficiales de comunicación.

Organizar y administrar el sistema de ordenamiento de las normas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y articular acciones con los diferentes administradores y ordenadores de normativas.

Garantizar la conservación de la documentación en los soportes que resulten más apropiados en base a las necesidades operativas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Garantizar el acceso a la información que requieran las diferentes áreas del Gobierno y los usuarios externos referida a la documentación registrada o debidamente individualizada.

Ordenar y autorizar la publicación del material normativo del GCBA y propiciar la compilación y sistematización normativa.

ESCENARIO ACTUAL:

La creación y puesta en marcha de organismos descentralizados, la progresiva desconcentración de facultades y servicios que se ha iniciado en los Centros de Gestión y Participación tendientes a la constitución de las Comunas, hacen prever un escenario a corto y mediano plazo de aumento creciente y geométrico de la demanda sobre normativa aplicable, en especial consultas, pedidos de recopilación normativa en temáticas específicas, decretos y leyes de reciente promulgación, etc. La mayoría de las solicitudes proviene de las diferentes áreas del Gobierno de la Ciudad, sobre todo en esta etapa de comienzo de gestión.

Sobre esta base, y teniendo en cuenta que la Subsecretaría Legal y Técnica es el organismo del Poder Ejecutivo que posee la responsabilidad sustantiva en cuanto a la garantía de la preservación, compilación, ordenamiento, registro y publicación de las normas y actos de gobierno del GCBA, se propone la creación de este Programa.

OBJETIVO:

Disponer de un sistema de consulta, en base a documento único, (con los correspondientes dispositivos de seguridad) para la tramitación interna de la Subsecretaría Legal y Técnica y conectado con la Red Informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Diseñar un sistema de archivo y consultas sobre Normativa y actos de Gobierno a disposición de todas las áreas del Gobierno de la Ciudad, en una etapa futura abierta a la consulta del usuario externo.

Diseñar e implementar una base de datos con toda la información normativa pertinente e individualizada para el uso interno y externo.

ETAPAS:

Primera etapa: Septiembre – Diciembre del 2000.

Relevamiento de equipamiento y recursos humanos disponibles en las tres áreas de la Subsecretaría Legal y Técnica que realizan las tareas sustantivas (Boletín Oficial, Compilación de Normas y Registro) de recopilación de los datos a ingresar en la futura base.

Relevamiento de los sistemas informáticos propios del GCBA y externos, proveedores de los servicios que demandará la puesta en marcha del programa.

Relevamiento de los requisitos para compatibilizar los sistemas informáticos propios con los Servicios a contratar. (Se prevé convenio de asistencia con el SAIJ y CONICET).

Segunda etapa: Enero – Diciembre del 2001.

Capacitación de los recursos humanos propios en el procesamiento de la información y modalidad y clasificación de la documentación que constituirá la base de datos.

Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.

Puesta en marcha del sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (Tramitación de expedientes y actuaciones propias)

Puesta en marcha del sistema de consulta para todas la áreas de GCBA.(La base de datos normativa).

Incorporación de la Subsecretaría a la Red de Sistema Informático de la GCBA.

Preparación y diseño de la base de datos para consulta de usuarios externos (la ciudadanía).

Tercera etapa: Enero – Diciembre 2002.

Indexación de la información procesada y clasificada a la base de datos incluyendo los documentos que ingresan en forma cotidiana y de toda la normativa producida por el GCBA y la Ex-MCBA que se halla recopilada en papel.

Sistema interno de información de la Subsecretaría Legal y Técnica (tramitación de expedientes y actuaciones propias).

Sistema de consulta para todas la áreas de GCBA (base de datos normativa)

Puesta en marcha del Sistema de consulta de la base de datos a la ciudadanía.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Marco 2005/222 JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo del 24 de Febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información. (Diario Oficial de la Unión Europea L 69/70 de 16 de marzo de 2005)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29º, 30º, apartado 1, letra a), 31º, apartado 1, letra e), y 34º, apartado 2, letra b), Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objeto de la presente Decisión marco es reforzar la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios represivos especializados de los Estados miembros, mediante la aproximación de su legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información.

(2) Se ha comprobado la existencia de ataques contra los sistemas de información, en particular como consecuencia de la amenaza de la delincuencia organizada, y crece la inquietud ante la posibilidad de ataques terroristas contra sistemas de información que forman parte de las infraestructuras vitales de los Estados miembros. Esto pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y por tanto exige una respuesta por parte de la Unión Europea.

(3) Para responder con eficacia a esas amenazas es necesario un planteamiento global en materia de seguridad de las redes y de la información, como se puso de manifiesto en el plan de acción eEurope, en la Comunicación de la Comisión titulada «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para una perspectiva política europea» y en la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información (2).

(4) En la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de septiembre 2001 se destaca la necesidad de sensibilizar más al público sobre los problemas relacionados con la seguridad de la información, así como de proporcionar asistencia práctica.

(5) La distancia y las divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y pueden complicar la cooperación eficaz de los servicios de policía y las administraciones de justicia en materia de ataques contra los sistemas de información. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito.

(6) El plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (3), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, las del Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, el «Marcador» de la Comisión y la Resolución del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2000 constituyen o reclaman medidas legislativas contra la delincuencia de alta tecnología, lo cual abarca definiciones, tipificaciones y sanciones comunes.

(7) Es necesario dar un complemento a los trabajos realizados por las organizaciones internacionales, más concretamente los del Consejo de Europa sobre la armonización del Derecho penal y los del G-8 sobre la cooperación transnacional en el ámbito de la delincuencia de alta tecnología, ofreciendo un enfoque común de la Unión Europea en este ámbito. Esta invitación se desarrolló más ampliamente en la Comunicación que la Comisión envió al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos».

(8) Debe aproximarse la legislación penal en materia de ataques contra los sistemas de información para conseguir la mayor cooperación policial y judicial posible respecto de las infracciones penales vinculadas a ataques contra los sistemas de información y para contribuir a la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

(9) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Los datos personales tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de conformidad con los principios de dicho Convenio.

(10) Unas definiciones comunes en este ámbito, más concretamente de los sistemas de información y los datos informáticos, son importantes para garantizar la aplicación coherente de la presente Decisión marco en los Estados miembros.

(11) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales, estableciendo delitos comunes de acceso ilegal a un sistema de información intromisión ilegal en el sistema e intromisión ilegal en los datos.

(12) Para combatir los delitos cibernéticos, cada Estado miembro debe garantizar una cooperación judicial efectiva respecto de los delitos basados en los tipos de conducta contemplados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

(13) Es necesario evitar una tipificación penal excesiva, especialmente de los casos de menor gravedad, así como la inculpación de titulares de derechos y personas autorizadas.

(14) Es necesario que los Estados miembros prevean sanciones para reprimir los ataques contra los sistemas de información.
Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(15) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (4). Asimismo es conveniente establecer sanciones más severas cuando dicho ataque haya causado daños graves o afectado a intereses esenciales.

(16) Deben también preverse medidas de cooperación entre los Estados miembros con el fin de combatir eficazmente los ataques contra los sistemas de información. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos para el intercambio de información a los que se hace referencia en la Recomendación del Consejo de 25 de junio de 2001 sobre puntos de contacto accesibles de manera ininterrumpida para la lucha contra la delincuencia de alta tecnología (5).

(17) Dado que los objetivos de la Decisión marco propuesta, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias y mejorar y fomentar la cooperación judicial superando las posibles complicaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las normas tienen que ser comunes y compatibles, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5º del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6º del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1º. Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

a) «sistema de información», todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) «datos informáticos», toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) «persona jurídica», toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y las organizaciones internacionales de derecho público;

d) «sin autorización», el acceso o la intromisión no autorizados por el propietario o titular de otro tipo de derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitidos por la legislación nacional.

Artículo 2º. Acceso ilegal a los sistemas de información

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acceso intencionado sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

2. Cada Estado miembro podrá decidir que las conductas mencionadas en el apartado 1 sean objeto de acciones judiciales únicamente cuando la infracción se cometa transgrediendo medidas de seguridad.

Artículo 3º. Intromisión ilegal en los sistemas de información

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de obstaculizar o interrumpir de manera significativa el funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 4º. Intromisión ilegal en los datos

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Artículo 5º. Inducción, complicidad y tentativa

1. Cada Estado miembro garantizará que la inducción a los delitos contemplados en los artículos 2º, 3º y 4º y la complicidad con ellos sean sancionables como infracciones penales.

2. Cada Estado miembro garantizará que la tentativa de cometer los delitos mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º sea sancionable como infracción penal.

3. Cada Estado miembro podrá decidir que no se aplique el apartado 2 a las infracciones mencionadas en el artículo 2º.

Artículo 6º. Sanciones

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º y 4º se castiguen con sanciones penales de uno a tres años de prisión como mínimo en su grado máximo.

Artículo 7º. Circunstancias agravantes

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 2º, apartado 2, 3 y 4 se castiguen con sanciones penales de dos a cinco años de prisión como mínimo en su grado máximo cuando se cometan en el marco de una organización delictiva tal como la define la Acción Común 98/733/JAI, con independencia del nivel de sanción mencionado en dicha Acción Común.

2. Los Estados miembros podrán adoptar asimismo las medidas contempladas en el apartado 1 cuando la infracción de que se trate haya ocasionado graves daños o afectado a intereses esenciales.

Artículo 8º. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades por las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, cuando dichas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas se les puedan exigir responsabilidades cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

Artículo 9º. Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial, o

d) medida judicial de liquidación.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10º. Competencia

1. Cada Estado miembro establecerá su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, o

c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su domicilio social en el territorio de ese Estado miembro.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que su competencia incluya los casos en que:

a) el autor de la infracción comete ésta estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se comete contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el delincuente cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Todo Estado miembro que, con arreglo a su legislación, aún no extradite o entregue a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia y, en su caso, iniciar acciones judiciales respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 2, 3, 4 y 5 cuando las haya cometido uno de sus nacionales fuera de su territorio.

4. Cuando una infracción sea competencia de más de un Estado miembro y cualquiera de estos Estados pueda legítimamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros de que se trate colaborarán para decidir cuál de ellos iniciará acciones judiciales contra los autores de la infracción, con el objetivo de centralizar, en la medida de lo posible, dichas acciones en un solo Estado miembro. Con este fin, los Estados miembros podrán recurrir a cualquier órgano o mecanismo creado en el marco de la Unión Europea para facilitar
la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. Se podrán tener en cuenta los siguientes criterios por orden consecutivo:

– el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido las infracciones de acuerdo con los apartados 1, letra a), y 2,

– el Estado miembro del que sea nacional el autor,

– el Estado miembro en el que se haya encontrado al autor.

5. Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

6. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado 5, indicando, si procede, los casos o circunstancias específicos en los cuales se aplica dicha decisión.

Artículo 11º. Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, y de acuerdo con las normas de protección de datos, los Estados miembros procurarán hacer uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles las 24 horas del día todos los días de la semana.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los puntos de contacto designados para el intercambio de información sobre las infracciones relativas a los ataques contra los sistemas de información. La Secretaría General transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 12º. Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el 16 de marzo de 2007.

2. A más tardar el 16 de marzo de 2007, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones que la presente Decisión marco les impone. Tomando como base un informe elaborado a partir de estos datos y un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará, a más tardar el 16 de septiembre de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco.

Artículo 13º. Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT

(1) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 26.

(2) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.

(3) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(5) DO C 187 de 3.7.2001, p. 5.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).

Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.

Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi d

Arrêté du 1er août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la présence en cours des élèves de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air et au suivi de la qualité des cours dispensés.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 et portant le numéro 1224802,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'Ecole de l'air et à l'Ecole militaire de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Turbine «, mis en oeuvre par la direction de l'enseignement et dont les finalités sont le suivi de la présence en cours des élèves et le suivi de la qualité des cours dispensés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, promotions, groupes scolaires) ;

– au cours (numéro de badge, présence/absence, retard, départ avant la fin du cours) ;

– à la qualité des cours (date et heure du cours, intitulé du cours, population concernée).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux ans après le départ de l'élève.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction de l'enseignement ;

– les chefs de division et de département ;

– les professeurs ;

– l'encadrement (militaire).


Article 4.
Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de l'adjoint conduite de l'enseignement, direction de l'enseignement de l'Ecole de l'air et de l'Ecole militaire de l'air de Salon-de-Provence, base aérienne 701, 13661 Salon-de-Provence.

Article 6. Le directeur de l'enseignement de l'école de l'air et de l'école militaire de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Mérignac, le 1er août 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air,

D. Guignot

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 8 décembre 2009, n° 98)

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 39,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès et notamment son article 10,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel qu'il a été modifié par l'arrêté du 30 mars 2009,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le plan national de numérotation et d'adressage annexé au présent arrêté.

 

Article 2 .-

L'application du présent plan entre en vigueur à la date de publication du présent arrêté pour la partie relative aux ressources de la numérotation et le 1er janvier 2010 pour la partie relative aux ressources d’adressage.

 

Article 3 .-

Sont abrogées, les dispositions de l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 10 août 2001 portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage.

 

Tunis, le 2 décembre 2009.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

 

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed (arkivbekendtgørelsen)

I medfør af § 9, § 10, stk. 1-3, § 12, stk. 2, § 13, stk. 2-3, § 14, § 20, § 21, stk. 2, § 41, stk. 1 og 7, § 43, stk. 2, § 46, stk. 2, i lov Nr. 1050 af 17. december 2002, arkivloven, fastsættes:

 

Kapitel 1.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Varetagelse af arkivmæssige hensyn

 

§ 1.- et påhviler enhver myndighed at sikre, at arkivmæssige hensyn varetages.

Stk. 2.- Ved varetagelse af arkivmæssige hensyn forstås

1) at der træffes forholdsregler til sikring af, at arkivalier kan bevares således, at arkivalierne efter aflevering til offentlige arkiver kan stilles til rådighed for myndigheder og offentlighed samt anvendes til forskningsformål, samt

2) at der træffes forholdsregler til sikring af mulighed for, at kassation af ikke-bevaringsværdige arkivalier kan foretages.

 

§ 2.- Såfremt en myndighed nedlægges, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn i øvrigt den eller de myndigheder, som overtager sagsområdet. Hvis ingen overtager sagsområdet, påhviler ansvaret for opbevaring af myndighedens arkivalier samt varetagelse af de arkivmæssige hensyn den overordnede myndighed.

Stk. 2.- Ved overførelse af sagsområder inden for den offentlige forvaltning træffer de berørte myndigheder aftale om fordeling af arkivalier vedrørende de pågældende sagsområder.

Stk. 3.- Ved overførelse af sagsområder fra myndigheder til institutioner, der ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning, kan arkivalier m.v. overføres, jf. stk. 2, for vidt den modtagende institution i medfør af § 1, stk. 2-3, i arkivloven inddrages under lovens område.

 

§ 3.- Statens Arkiver fører tilsyn med overholdelsen af de bestemmelser, der er fastsat til varetagelse af arkivmæssige hensyn.

Stk. 2.- Statens Arkiver tilrettelægger tilsynet. Myndighederne skal afgive sådanne oplysninger til Statens Arkiver, som er af betydning for udførelsen af tilsynet.

Stk. 3.- Hvor en kommune har oprettet en arkivinstitution, jf. arkivlovens § 7, stk. 1, tilrettelægger Statens Arkiver tilsynet i samråd med vedkommende kommunale arkiv.

Stk. 4.- Statens Arkiver kan i tilfælde af, at der hos myndigheder konstateres tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn, foreskrive myndigheden foranstaltninger til varetagelse af de arkivmæssige hensyn.

Stk. 5.- Statens Arkiver indberetter væsentlig tilsidesættelse af arkivmæssige hensyn til vedkommende overordnede myndighed eller tilsynsmyndighed, eller, hvis tilsidesættelsen skyldes et ministerium, til kulturministeren.

 

§ 4.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier skal gennemføres således, at det sikres,

1) at der sker bevaring af dokumentation for beskrivelse af det danske samfund og dets udvikling og af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder, og

2) at kassation kan gennemføres systematisk og effektivt, således at de ressourcer, der anvendes i forbindelse med bevaring, udnyttes mest hensigtsmæssigt.

Stk. 2.- Kassation af offentlige myndigheders arkivalier må først finde sted, når der ikke længere er administrativt eller retligt behov for dem.

 

§ 5.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om bevaring og kassation af offentlige arkivalier. Nærmere regler om kommunale myndigheders bevaring og kassation af arkivalier fastsættes efter drøftelse med de kommunale parter.

Stk. 2.- Kassation af arkivalier må kun finde sted efter bestemmelser, der fastsættes i medfør af bestemmelsen i stk. 1.

Stk. 3.- Regler, der fastsættes med hjemmel i stk. 1, bringes til offentlighedens kundskab.

 

§ 6.- Kommunalbestyrelsen eller dermed sidestillede organer kan træffe afgørelse om, at arkivalier, der er skabt eller tilvejebragt af kommunale myndigheder, bevares i videre omfang end fastsat af rigsarkivaren.

 

§ 7.-  Arkivalier, der af rigsarkivaren er bestemt til kassation, kan ikke afleveres til Statens Arkiver.

Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier, der er omfattet af en afgørelse om kassation, destrueres på betryggende måde.

 

§ 8.-  Offentlige arkiver, der modtager arkivalier omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal træffe de fornødne foranstaltninger til sikring af, at arkiverede personoplysninger alene stilles til rådighed med henblik på udtrykkeligt angivne og saglige formål, herunder historiske, statistiske eller videnskabelige formål.

 

Kapitel 2.- Behandling af statslige arkivalier

 

§ 9.- Enhver statslig myndighed skal anvende et manuelt eller elektronisk arkivsystem, der sikrer varetagelse af arkivmæssige hensyn, jf. § 1.

 

§ 10.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om statslige myndigheders arkivdannelse m.v., herunder om

1) anmeldelse og godkendelse af arkivsystemer,

2) etablering, indretning, afgrænsning og drift af arkivsystemer,

3) foranstaltninger til sikring af, at der kan foretages konvertering af elektroniske arkivsystemer til systemuafhængige arkiveringsversioner,

4) tekniske krav til arkivmedier, samt

5) arkivaliers opbevaringsforhold hos myndighederne.

 

Kapitel 3.- Aflevering af offentlige arkivalier til Statens Arkiver

 

§ 11.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om frister for aflevering af statslige myndigheders arkivalier, herunder af arkiveringsversioner af elektroniske arkivsystemer.

Stk. 2.- Rigsarkivaren fastsætter afleveringstidspunktet for den enkelte myndighed efter drøftelse med myndigheden. Ved nedlæggelse af statslige myndigheder kan det fastsættes, at arkivalier skal afleveres i forbindelse med nedlæggelsen.

Stk. 3.- Hvor en myndighed af ressourcemæssige årsager ikke kan gennemføre en aflevering efter de bestemmelser, der er fastsat i medfør af stk. 2, 1. pkt., træffer rigsarkivaren efter forhandling med vedkommende ministerium afgørelse om gennemførelse af afleveringen.

 

§ 12.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, som er en del af en myndigheds videnskabelige samlinger, undtages fra aflevering.

Stk. 2.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med den pågældende myndighed bestemme, at arkivalier, der efter 30 år stadig er i administrativ brug, afleveres senere end efter 30 år.

Stk. 3.- Bestemmelserne i stk. 1-2 om udskydelse af afleveringstidspunkt omfatter ikke elektroniske arkivalier.

Stk. 4.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med Statens Arkiver fastsætte en længere afleveringsfrist end 30 år for arkivalier, der i henhold til særlige bestemmelser er klassificeret «fortroligt» eller højere.

 

§ 13.- Rigsarkivaren fastsætter nærmere regler om, hvorledes aflevering til Statens Arkiver skal ske.

Stk. 2.- Myndighederne skal sikre, at arkivalier afleveres således som fastsat i de omtalte bestemmelser i stk. 1.

Stk. 3.- Den praktiske gennemførelse af afleveringen foretages af den afleverende myndighed efter Statens Arkivers anvisning.

Stk. 4.- Omkostninger i forbindelse med aflevering afholdes af den afleverende myndighed. Hvor det drejer sig om arkivalier fra ophævede statslige myndigheder, jf. § 11, stk. 2, afholdes omkostningerne af den pågældende myndighed eller vedkommende ministerium.

 

§ 14.- Rigsarkivaren kan efter drøftelse med de kommunale parter fastsætte nærmere regler for aflevering af kommunale arkivalier, herunder elektroniske arkivalier, til Statens Arkiver.

 

Kapitel 4.- Aflevering af offentlige arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, til offentligt arkiv

 

§ 15.- Offentlige elektroniske arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv i en systemuafhængig arkiveringsversion.

Stk. 2.- I en arkiveringsversion skal der ud over arkivsystemets data eller dokumenter indgå information om arkivskaber samt data om arkiveringsversionen.

 

Kapitel 5.- Særlige forvaltningsenheder

 

§ 16.- Rigsarkivaren kan fastsætte nærmere regler om behandling, bevaring, kassation og aflevering af administrative arkivalier fra særlige forvaltningsenheder efter forhandling med den pågældende forvaltningsenhed. Det kan herunder fastsættes, at aflevering ikke skal finde sted efter reglerne i § 11.

 

Kapitel 6.- Benyttelse af offentlige arkivalier

 

§ 17.- Benyttelse af arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal ske under iagttagelse af reglerne i kapitel 11 i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2.- Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, skal der fastsættes de fornødne vilkår for benyttelsen. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,

1) at arkivalierne kun benyttes på det pågældende offentlige arkiv,

2) at den pågældende behandling – i det omfang der vil blive behandlet fortrolige og/eller følsomme oplysninger – forinden iværksættelse, anmeldes til Datatilsynet i overensstemmelse med reglerne herom i lov om behandling af personoplysninger,

3) at de oplysninger, der gives adgang til, kun anvendes til det angivne formål,

4) at oplysningerne efter endt brug eller inden for en fastsat tidsfrist slettes,

5) at der udpeges en dataansvarlig for de i arkivalierne indeholdte personoplysninger.

 

§ 18.- Den, der får tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, kan lade materialet kopiere, medmindre det i det konkrete tilfælde fastsættes, at kopiering ikke må finde sted. Kopier af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale må ikke videregives uden særlig tilladelse.

 

§ 19.- I tilfælde, hvor der udtages et eller flere dokumenter fra en ikke umiddelbart tilgængelig arkivenhed, inden der gives tilladelse til benyttelsen, skal ansøgeren oplyses om, at udtagelsen har fundet sted.

Stk. 2.- Fastsættes der vilkår, der medfører begrænsninger i udnyttelsen af de oplysninger, der gives adgang til, skal disse vilkår præciseres så nøje som muligt.

 

Kapitel 7.- Tilgængelighed til og benyttelse af private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til offentligt arkiv

 

§ 20.- Aftale imellem den afleverende part og det modtagende arkiv om fastsættelse af en kortere frist end 75 år for adgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet.

 

§ 21. Ved imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang til private arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er afleveret til et offentligt arkiv, kan fastsættes vilkår for benyttelsen i overensstemmelse med de vilkår, der gælder for offentlige arkivalier, jf. § 17.

 

Kapitel 8.- Klageregler

 

§ 22.- Afgørelser, der træffes af rigsarkivaren i medfør af bestemmelser, der fastsættes i henhold til § 10, § 11, stk. 1 og § 13, stk. 1, kan ikke indbringes for kulturministeren.

 

Kapitel 9.- Ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

 

§ 23.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. juli 2003.

Stk. 2.- Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed ophæves.

Stk. 3.- Administrative forskrifter udstedt af rigsarkivaren med hjemmel i bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af andre bestemmelser fastsat med hjemmel i denne bekendtgørelse.

 

Kulturministeriet, den 26. juni 2003

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Décret n°92-1170 du 20 octobre 1992 portant publication des actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères,

Vu les articles 52 à 55 de la Constitution ;

Vu le décret nº 53-192 du 14 mars 1953 modifié relatif à la ratification et à la publication des engagements internationaux souscrits par la France,

Article 1

Les actes finals de la Conférence administrative mondiale télégraphique et téléphonique (C.A.M.T.T.-88), faits à Melbourne le 9 décembre 1988, seront publiés au Journal officiel de la République française.

Article 2

Le Premier ministre et le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

FRANÇOIS MITTERRAND Par le Président de la République :

Le Premier ministre, PIERRE BÉRÉGOVOY

Le ministre d'Etat, ministre des affaires étrangères, ROLAND DUMAS

 

01Ene/14

Decreto 1727 de 15 de mayo de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de tercero

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008,

DECRETA:

Artículo 1º.- Requisitos mínimos de información.- Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, los operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente decreto, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.

La información a la que se refiere el presente decreto deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.

I. Información general del titular de la información:

a) Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.

b) Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.

c) Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.

d) Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.

e) Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: «Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones».

II. Sector Financiero:

Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.

a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.

b) Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.

c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

e) Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.

f) Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.

g) Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.

h) Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.

i) Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

j) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

k) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

l) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.

m) Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.

n) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, «se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene».

o) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

p) Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.

q) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un «reclamo en trámite» sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una «información en discusión judicial».

III. Sector Real:

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.

a) Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.

b) Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.

c) Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

d) Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

e) Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.

f) Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.

g) Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.

h) Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.

i) Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.

j) Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.

k) Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.

l) Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.

m) Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.

n) Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

o) Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.

p) Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, «se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene».

q) Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

r) Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.

s) Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un «reclamo en trámite» sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una «información en discusión judicial».

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los literales i) y j) del numeral II y de los literales l) y m) del numeral III.

Parágrafo único.– Los requisitos mínimos de información a los que hace referencia el presente artículo serán exigibles a partir del 1º de enero de 2010 para aquellas obligaciones contraídas antes del 1º de julio de 2009.

Artículo 2º.- Requerimientos de entidades de supervisión. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.

Artículo 3º.- Vigencia.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 1º, el cual entra en vigencia a partir del 1º de julio de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

 

01Ene/14

Decreto 27/2013, de 13 de septiembre, por el que se regula el Registro de facturas y el servicio de facturación electrónica del Gobierno de La Rioja.

El artículo 8.Uno del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización administrativa:, y la gestión de un sector público propio. También se reconocen en el artículo 26 la creación y estructuración de su propia administración dentro de las normas básicas del Estado.

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera exige a las administraciones públicas disponer de un sistema contable de información suficiente y adecuado que permita verificar su situación financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.

La necesidad de conocer en todo momento el volumen real del gasto de las administraciones públicas supone el establecimiento de normas y procedimientos contables que garanticen la fiabilidad de la información.

Con este objetivo se regula, por la presente disposición reglamentaria el Registro de Facturas centralizado.

Tras la aprobación de Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y su impulso a la administración electrónica, la evolución en materia de facturación electrónica ha estado marcada por la aprobación de importantes normas en el ámbito del sector público. Así deben citarse, tanto la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 8 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, permite la expedición de la factura en soporte electrónico siempre que se garantice la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, si bien dicha expedición, según el artículo 9 del citado Real Decreto, estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina la obligación de las Administraciones Públicas y todas las empresas estatales de pagar obligatoriamente a los 30 días en el año 2013.

Por otro lado, con los antecedentes normativos expuestos, el presente Decreto supone un avance en la facturación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja al incorporar con carácter obligatorio la utilización del Servicio de Facturación Electrónica por parte de los proveedores de bienes, prestaciones o servicios.

La utilización de medios telemáticos desde la recepción de la factura y en las distintas fases del procedimiento administrativo hasta el pago, desde el centro directivo receptor de la factura hasta el abono por tesorería, permitirá una mayor reducción de plazos de tramitación, verificación, justificación y control y pago de las mismas, que permitirá abordar con mayor garantía el cumplimiento de los plazos de pago previstos en la normativa nacional.

La implantación del sistema de facturación electrónica en la contratación pública está enmarcada dentro de la Estrategia Digital para la administración electrónica en La Rioja 2013-2015, con el fin de reducir plazos y costes en los trámites administrativos y aumentar la calidad en el servicio al ciudadano y empresas y en concreto ahora facilitar la actividad cotidiana de facturación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

 

DECRETO

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

La presente disposición reglamentaria tiene como objeto la regulación del Registro de Facturas del Gobierno de La Rioja, así como fijar las condiciones para el acceso y uso del Servicio de Facturación Electrónica ofrecido por el Gobierno de La Rioja.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las facturas expedidas por las personas y entidades en las que el destinatario de las mismas sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

 

CAPITULO II.- Registro de Facturas

 

Artículo 3.- Finalidad y adscripción.

1. El Registro de Facturas tiene como finalidad el control de las facturas que garantice que las mismas quedan incorporadas inmediatamente al sistema de información contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de tal forma que éste ofrezca en todo momento la información fiel y veraz de las facturas recibidas.

2. La responsabilidad funcional del Registro de Facturas corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

 

Artículo 4.- Presentación de las facturas.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y 17 y 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los proveedores tienen la obligación de hacer llegar los originales de las facturas a los destinatarios de las operaciones en el mismo momento de su expedición.

2. Las facturas o documentos justificativos que expidan los empresarios o profesionales por operaciones con las distintas Consejerías y Organismos Autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se deberán presentar de forma electrónica mediante el Servicio de Facturación Electrónica que se regula en el Capítulo III cualquiera que sea el objeto, importe y procedimiento de adjudicación de los contratos.

Excepcionalmente, podrán admitirse facturas en formato papel cuando existan razones de índole técnica o de falta de capacidad del empresario que impidan o dificulten la utilización del Servicio de Facturación Electrónica, en cuyo caso la presentación podrá tener lugar mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Corresponde a las unidades gestoras del gasto apreciar la existencia de tales circunstancias.

3. La presentación de las facturas, sea cual sea la forma en la que se presenten, conllevará la anotación simultánea y automática en el Registro de Facturas del Sistema de Información Contable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Todas las facturas deberán incluir el código de facturación asociado a la unidad administrativa a la que se dirige.

 

Artículo 5.- Obligatoriedad de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Facturas es requisito necesario para la tramitación del reconocimiento de la obligación derivado de las prestaciones realizadas a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

2. En el caso de facturas no electrónicas, una vez realizada la inscripción de la factura en el Registro de Facturas, serán remitidas en el plazo de dos días a la unidad gestora del gasto para su tramitación.

 

Artículo 6.- Efectos de la inscripción.

La inscripción de la factura en el Registro de Facturas producirá los efectos previstos en la normativa estatal sobre reducción de la morosidad.

 

Artículo 7.- Datos de la Inscripción de las facturas.

Sin perjuicio de otros datos o requisitos que puedan resultar obligatorios por aplicación de la normativa reguladora de facturación, se anotarán los datos que se citan a continuación, que habrán de constar en las facturas presentadas o en la documentación adjunta a las mismas:

a) Número y, en su caso, serie de la factura.

b) Fecha de la factura.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

e) Importe de las operaciones.

f) Órgano al que se dirige, especificándose la unidad administrativa que solicitó el servicio y el código de facturación asociado a la misma.

 

Artículo 8.- Funciones relativas al Registro de Facturas.

1. Corresponde a las Oficinas General y Auxiliares de Registro de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos, en los supuestos de presentación no electrónica de facturas, la recepción de las mismas o documentos justificativos expedidos por los proveedores, con la entrega, en su caso, a éstos, del correspondiente justificante en el que figurará la fecha de la recepción a los efectos previstos en el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la anotación de los datos a que se refiere el artículo anterior.

2. Compete a las unidades de gestión administrativa a las que corresponda la tramitación del reconocimiento de la obligación anotar el resto de los datos o requisitos que establece el Real Decreto 1619/2012, así como la anotación de los correspondientes asientos de salida relativos a las facturas registradas que hayan sido devueltas al proveedor por no ser conformes.

3. La Intervención General o, en su caso, las intervenciones delegadas en cada una de las Consejerías, revisarán, en el marco del Plan anual de auditoria y actuaciones de control financiero, con la periodicidad que se determine en el mismo, la información anotada en el Registro de Facturas, de manera que pueda verificarse, por un lado, mediante las oportunas comprobaciones formales y materiales, que las facturas que figuran inscritas en el Registro de Facturas responden a obligaciones reales de pago, y por otro, mediante la utilización de técnicas de auditoría como la confirmación directa de saldos con los proveedores, que en el Registro de Facturas consta información completa y correcta de todas aquellas obligaciones pendientes de pago.

De todas las incidencias que se detecten en los referidos controles, la Intervención General dará cuenta a la Secretaría General Técnica correspondiente u órgano equivalente en los organismos autónomos, al objeto de que proceda a su oportuna rectificación en el Registro.

Asimismo, la Intervención General dará cuenta, en su caso, a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de todos aquellos supuestos donde se haya podido constatar que existen facturas presentadas por los proveedores sin anotar en el Registro de Facturas, o bien que han sido anotadas o tramitadas en un plazo superior al legalmente establecido, todo ello a los efectos previstos en el artículo 11 de este Decreto.

 

Artículo 9.- Devolución de facturas.

1. En el supuesto de que los centros gestores no se muestren conformes con alguno de los extremos de la factura o documento justificativo, lo devolverán al proveedor. Dicha devolución deberá constar en el Registro de Facturas.

2. Simultáneamente al registro de salida de las facturas devueltas a los proveedores, los centros gestores adoptarán las medidas correspondientes para garantizar la constancia documental, por los medios que en cada caso corresponda, de la comunicación de la devolución a aquéllos.

 

Artículo 10.- Protección de datos de carácter personal.

El Registro de Facturas deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 11.- Responsabilidades.

Los titulares de los distintos órganos, organismos y los funcionarios al servicio del Gobierno de La Rioja que con dolo, culpa o negligencia graves, incumplan la obligación de anotación, inscripción y remisión de las facturas presentadas por los proveedores en el referido Registro de Facturas, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes.

 

CAPÍTULO III.- Servicio de Facturación Electrónica

 

Artículo 12.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Servicio de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante «Servicio de Facturación Electrónica» ó «Servicio»): Servicio ofrecido por el Gobierno de La Rioja a través del cual se tramitan facturas por medios electrónicos.

b) Portal de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante «Portal de Facturación» ó » portal web»): portal web del Gobierno de La Rioja desde el cual las empresas adscritas pueden configurar el servicio así como consultar facturas emitidas y recibidas a través del Servicio.

c) Plataforma de Facturación Electrónica del Gobierno de La Rioja (en adelante «Plataforma de Facturación Electrónica»): Sistema informático a través del cual se ofrecen los servicios de facturación electrónica por parte del Prestador del Servicio.

d) Prestador del Servicio: Empresa contratada por el Gobierno de La Rioja para proporcionar los servicios de facturación electrónica.

 

Artículo 13.- Acceso, altas y bajas en el Servicio de Facturación Electrónica.

1. El acceso al Servicio de Facturación Electrónica se realizará mediante la conexión con la Plataforma de Facturación Electrónica ofrecida por el prestador del servicio, que se encuentra operativo y accesible en el Portal de Facturación del Gobierno de la Rioja dentro de www.larioja.org, con los requisitos establecidos en el mismo Portal.

2. Los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán darse de alta en el Servicio de Facturación Electrónica.

El alta en el citado Servicio se realizará de forma telemática, con los requisitos técnicos que se establezcan en el propio Portal, mediante la firma electrónica del documento «Condiciones de uso del Servicio» y supondrá la utilización de la factura electrónica cómo único medio de facturación.

3. La baja en el Servicio podrá realizarse a solicitud de los proveedores interesados a través del Portal de Facturación. También procederá de oficio, previa comunicación, la baja en el Servicio cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el documento a que hace referencia el apartado anterior.

4. Los datos de carácter personal obtenidos en el alta serán objeto de protección en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

5. La factura original es la factura remitida electrónicamente. El prestador del servicio conservará en equipos informáticos bajo su control las facturas recibidas y emitidas en nombre y por cuenta del emisor en los términos establecidos en la legislación vigente.

 

Artículo 14.- Servicios y garantías de la Plataforma de Facturación Electrónica.

1. El Servicio de Facturación Electrónica prestará a las empresas proveedoras los servicios de:

a) Expedición, firma y remisión de las facturas electrónicas al destinatario cuando las facturas se expidan en la propia Plataforma.

b) Remisión de las facturas electrónicas expedidas previamente a acceder a la plataforma electrónica.

c) Conservación de las facturas en el mismo formato electrónico que se recibieron sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido y, en general, cumplir con las obligaciones derivadas de la conservación en los términos, plazos y condiciones fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

d) Avisos de los estados de la factura mediante correo electrónico.

e) Seguimiento en tiempo real del estado de las facturas.

2. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas que se presenten utilizando el Servicio se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica reconocida, conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, sin perjuicio de la posible delegación en terceros del envío y/o firma de las facturas electrónicas.

 

Artículo 15.- Requisitos técnicos de la factura electrónica.

La admisión de facturas por el Servicio de Facturación Electrónica requiere que las mismas se hallen en el formato «facturae», en la versión o versiones que se especifiquen en la propia Plataforma de Facturación Electrónica, e indiquen el código de la unidad administrativa receptora de la misma, que podrá ser proporcionado en el momento del pedido asociado a la factura o consultarse en el directorio de Direcciones útiles del Gobierno de La Rioja.

Disposición adicional única.- Utilización del Servicio de Facturación Electrónica.

El Servicio de Facturación Electrónica será utilizado para la expedición y recepción de facturas dirigidas al resto de organismos públicos y entes instrumentales integrantes del sector público de La Rioja en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III de este Decreto.

La Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación procederá a efectuar su incorporación a la Plataforma, salvo que tales entes dispongan ya de un sistema de facturación electrónica propio, que esté funcionando a la entrada en vigor de este Decreto.

La Consejera de Administración Pública y Hacienda podrá eximir del uso del Servicio de Facturación Electrónica a aquellas fundaciones, sociedades públicas, consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entes de derecho público diferentes a los organismos públicos cuando su pequeño volumen de facturación desaconseje la asunción de los costes que se deriven de la implantación.

 

Disposición transitoria única.- Obligación a que se refiere el artículo 4.2.

1. Lo dispuesto sobre obligatoriedad de facturación electrónica en el artículo 4.2 será de aplicación transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del capítulo III del presente Decreto. Durante este periodo el registro de cualquier factura o documento sustitutivo emitido por terceros se realizará en la forma establecida en el Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

2. No obstante lo anterior, hasta ese momento los proveedores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y resto de organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que así lo deseen podrán facturar electrónicamente con las condiciones en él reguladas.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto y a modificar, en su caso, los datos que han de inscribirse en el Registro de Facturas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo el Capítulo III, relativo al Servicio de Facturación Electrónica, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

 

En Logroño a 13 de septiembre de 2013

El Presidente, Pedro Sanz Alonso

La Consejera de Administración Pública y Hacienda, Mª Concepción Arruga Segura.

01Ene/14

Decreto 554/1997 de 18 de junio de 1997, declarando de interés nacional el acceso a Internet. (Boletín Oficial de 23 junio 1997)

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la Resolución nº 97 del 16 de setiembre de 1996 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y el expediente nº 906/97 del registro de la misma Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que «… Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios».

Que la Resolución SC nº 97/96 señala en sus considerandos que «siendo la INTERNET un claro fenómeno autopotético, desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna (…), es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio (como servicio de Valor Agregado)».

Que tal condición de autogeneración transforma a INTERNET en un fenómeno digno de reflexión, precisamente por su configuración descentralizada, con arquitectura abierta, masividad de acceso y autorregulación normativa.

Que INTERNET representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna especie.

Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera alguna, como un elemento de control social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas o familias debido, fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su interactividad, y b) la libre elección de contenidos e información.

Que el factor de la interactividad despeja cualquier intento de manipulación sistemática sobre la opinión de las personas, ya que, en el ambiente interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado, evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado, modificado o rechazado por parte del receptor, mediante tecnologías, procesos e interfaces diseñados deliberadamente para la interacción.

Que la libre elección de contenidos es condición propia de la democracia. y que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades de acceso y competitivos entre sí.

Que en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en sí misma la expresión del conocimiento humano.

Que tal progreso tecnológico permite hoy en día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, independientemente de los tiempos, las distancias y el volumen, convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de trabajar, enseñar, aprender y convivir.

Que el conocimiento del hombre ha reconocido, a través del tiempo, variados medios para su difusión y almacenamiento, desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los templos hasta las bibliotecas populares.

Que, de esta manera, es posible suponer que el conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de producción relativamente homogéneos a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de almacenamiento, sistematización y difusión mediante tecnologías propias de cada momento histórico.

Que INTERNET es una red global de redes de computación que permite la interrelación entre más de cincuenta millones de usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y sonidos.

Que es fácilmente deducible que lo que ayer constituyeron las bibliotecas populares como centro de concentración y de difusión del conocimiento, hoy puede ser complementado eficazmente por INTERNET.

Que es posible advertir que la misión de aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de bajo costo y gran calidad para la libre circulación del conocimiento humano, los productos de la cultura, la interacción creativa de los hombres, mujeres y niños de la República Argentina y el mundo y el incremento de la comprensión mediante la mutua transferencia de información y el intercambio de ideas allende las fronteras y los sistemas de gobierno.

Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino entre Europa y el Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro al enviarse un «saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen por intermedio del cable, una familia sola y un barrio», visión que fue graficada apenas unos años atrás en la expresión «aldea global».

Que esta nueva expresión de la sociabilidad humana, devenida tras la eclosión de la aceleración del cambio y la revolución en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y desafíos para las sociedades y gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus políticas de acción, sus estrategias regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el desarrollo humano.

Que aquellos países que puedan integrarse a esta nueva realidad y establezcan como prioritarias las políticas a seguir en el sector, serán los que recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los instrumentos que la moderna tecnología ofrece, posibilitará la construcción de una sociedad más justa y equilibrada, ofreciendo la información global a mayores sectores de la población.

Que es posible inferir que uno de los principales cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen.

Que el Gobierno Nacional esta convencido que es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda la población.

Que, asimismo, todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos primordiales la difusión de la información y garantizando la educación y promoción de la cultura.

Que no obstante, el preparar la infraestructura de comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de la información no es tan solo una cuestión de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre áreas del estado, si no que discurre por una adecuada tarea de incentivo a la formación de redes de gran calidad y apegadas a estándares internacionales, claras reglas de interconexión e interoperabilidad de servicios.

Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en esta dirección, promoviendo la competencia en la provisión de INTERNET a precios razonables y equitativos.

Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando los factores existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen limitaciones para acceder a la misma.

Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es fundamental para la industria de las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas al software.

Que conforme a la competencia asignada, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION coordinará con otros organismos estatales las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la prestación del servicio de INTERNET.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL generar un amplio marco de debate sobre los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET posean para la población en general, así como también remover los obstáculos técnicos o regulatorios que se interpusieran para su libre desenvolvimiento.

Que, en definitiva, el Gobierno Nacional entiende que posee la obligación de promover un servicio universal, especialmente a aquellos con recursos limitados, que asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET y que la nueva revolución que representa, constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo siglo, con la colaboración del sector privado para asegurar que la red este constituida de la mejor y más eficiente manera.

Que, en función de las características aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés Nacional por parte del Gobierno de la Nación Argentina.

Que esta declaración supone que INTERNET es un servicio de telecomunicaciones de características tales que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial del país.

Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad de las redes.

Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas. con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciónes de la multimedia.

Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a tomar las siguientes medidas de política:

a) Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina.

b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y características definitorias del servicio universal.

c) Analizar y proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET.

d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionados con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.

Artículo 5º.- El Plan Estratégico elaborado por la Autoridad de Aplicación deberá incluir, entre otras, las siguientes metas de política pública:

a) Integración a la red incorporando sitios propios, de las bibliotecas argentinas.

b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET del Sistema Educativo.

c) Promoción del desarrollo de una red nacional de telemedicina que optimice la utilización de los recursos disponibles.

Artículo 6º.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adecuar las características, calidad y prestaciones de sus redes a los efectos de conformar soportes físicos que permitan el desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total y absoluta interoperabilidad e interconectividad.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Carlos V. Corach.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.

Decreto 724/2006 de 8 de junio de 2006, sobre firma digital.

Modifícase la reglamentación de la Ley nº 25.506

Bs. As., 8/6/2006

VISTO la Ley nº 25.506 y el Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, modificado por el Decreto nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.

Que el Decreto nº 2628/02 reglamentario de la Ley antes mencionada, establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.

Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.

Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.

Que asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.

Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante al Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.

Que conforme surge de la facultad contenida en el artículo 52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término «Tercero Usuario».

Que el artículo 23 de la Ley nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.

Que en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.

Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inciso b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Derógase el artículo 30 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.

 

Artículo 2º

Sustitúyese el texto del artículo 38 del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:

«Artículo 38.- Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.

En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506

 

Artículo 3º

Incorpórase al Anexo I del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición:

«18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.»

 

Artículo 4º

Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto:

«Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.»

 

Artículo 5º

Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente:

«Artículo 1º inciso b):

Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación».

 

Artículo 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Alberto J. B. Iribarne.

01Ene/14

Decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, Semestre Europeo – Prime disposizioni urgenti per l'economia.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e della competitivitá del Paese, anche mediante l'adozione di misure volte alla semplificazione dei procedimenti amministrativi concernenti, in particolare, la disciplina dei contratti pubblici, dell'attivitá edilizia e di quella fiscale, nonché ad introdurre misure per il rilancio dell'economia nelle aree del Mezzogiorno del Paese, introducendo anche efficaci strumenti per promuovere sinergie tra le istituzioni di ricerca e le imprese, anche al fine di garantire il rispetto degli impegni assunti in sede europea indispensabili, nell'attuale quadro di finanza pubblica, per il conseguimento dei connessi obiettivi di stabilitá e crescita;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 maggio 2011;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;

 

Emana

 

il seguente decreto-legge:

 

 

Articolo 1.- Credito di imposta per la ricerca scientifica

 

1. É istituito, sperimentalmente per gli anni 2011 e 2012, un credito di imposta a favore delle imprese che finanziano progetti di ricerca, in Universitá ovvero enti pubblici di ricerca. Universitá ovvero enti pubblici di ricerca possono sviluppare i progetti cosí finanziati anche in associazione, in consorzio, in joint venture ecc. con altre qualificate strutture di ricerca, anche private, di equivalente livello scientifico. Altre strutture finanziabili via credito di imposta possono essere individuate con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Il credito di imposta compete in tre quote annuali a decorrere da ciascuno degli anni 2011 e 2012 per l'importo percentuale che eccede la media degli investimenti in ricerca effettuati nel triennio 2008-2010. Resta fermo che l'importo degli investimenti in progetti di ricerca di cui al comma 1 é integralmente deducibile dall'imponibile delle imprese.

 

3. Operativamente:

 

a) per Universitá ed enti pubblici di ricerca si intendono:

1) le Universitá, statali e non statali, e gli Istituti Universitari, statali e non statali, legalmente riconosciuti;

2) gli enti pubblici di ricerca di cui all'articolo 6 del Contratto collettivo quadro per la definizione dei comparti di contrattazione per il quadriennio 2006-2009, nonché l'ASI-Agenzia Spaziale Italiana;

3) gli organismi di ricerca cosí come definiti dalla disciplina comunitaria in materia di aiuti di Stato a favore di ricerca, sviluppo e innovazione, n. 2006/C 323/01, lettera d), del paragrafo 2.2;

 

b) il credito di imposta:

1) spetta per gli investimenti realizzati a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2010 e fino alla chiusura del periodo di imposta in corso al 31 dicembre 2012;

2) compete nella misura del 90 per cento della spesa incrementale di investimento se lo stesso é commissionato ai soggetti di cui alla lettera a);

3) deve essere indicato nella relativa dichiarazione dei redditi e non concorre alla formazione del reddito né della base imponibile dell'imposta regionale sulle attivitá produttive;

4) non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni;

5) é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, con esclusione delle fattispecie di cui al comma 2, lettere e), f), g), h-ter) e h-quater) del medesimo articolo;

6) non é soggetto al limite annuale di cui all'articolo 1, comma 53, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

4. Le disposizioni applicative del presente articolo sono adottate con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate. Le disposizioni del presente articolo assorbono il credito di imposta per la ricerca e lo sviluppo di cui al comma 25 dell'articolo 1 della legge 13 dicembre 2010, n. 220, che é conseguentemente soppresso.

 

5. Per l'attuazione del presente articolo é autorizzata la spesa di 55 milioni di euro per l'anno 2011, di 180,8 milioni di euro per l'anno 2012, di 157,2 milioni di euro per l'anno 2013 e di 91 milioni di euro per l'anno 2014. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione lineare, fino alla concorrenza dello scostamento finanziario riscontrato, delle dotazioni finanziarie, iscritte a legislazione vigente, nell'ambito delle spese rimodulabili di cui all'articolo 21, comma 5, lettera b), della citata legge n. 196 del 2009, delle missioni di spesa di ciascun Ministero. Dalle predette riduzioni sono esclusi il Fondo per il finanziamento ordinario delle universitá, nonché le risorse destinate alla ricerca e al finanziamento del cinque per mille dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, nonché il  fondo di cui alla legge 30 aprile 1985, n. 163, e le risorse destinate alla manutenzione ed alla conservazione dei beni culturali.

Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.

 

 

Articolo 2.- Credito d'imposta per nuovo lavoro stabile nel Mezzogiorno

 

1. In funzione e nella prospettiva di una sistematica definizione a livello europeo della fiscalitá di vantaggio per le regioni del Mezzogiorno, fiscalitá che deve essere relativa a lavoro, ricerca e imprese, coerentemente con la decisione assunta nel «Patto Euro plus»  del 24-25 marzo 2011 dove si prevedono strumenti specifici ai fini della promozione della produttivitá nelle regioni in ritardo di sviluppo, viene, per cominciare, introdotto un credito d'imposta per ogni lavoratore assunto nel Mezzogiorno a tempo indeterminato.

L'assunzione deve essere operata nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto. In attesa di una estensione coerente con il citato «Patto Euro plus», il funzionamento del credito di imposta si basa sui requisiti oggi previsti dalla Commissione Europea e specificati nei successivi commi.

 

2. Nel rispetto delle disposizioni di cui al Regolamento (CE) n. 800/2008 della Commissione, del 6 agosto 2008, che dichiara alcune categorie di aiuti compatibili con il mercato comune in applicazione degli articoli 87 e 88 del Trattato CE, ai sensi dell'articolo 40 del predetto Regolamento, ai datori di lavoro che, nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto, aumentano il numero di lavoratori dipendenti a tempo indeterminato assumendo lavoratori definiti dalla Commissione Europea «svantaggiati» ai sensi del numero 18 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, nelle regioni del Mezzogiorno (Abruzzo, Basilicata, Calabria, Campania, Puglia, Molise, Sardegna e Sicilia) é concesso per ogni nuovo lavoratore assunto un credito d'imposta nella misura del 50% dei costi salariali di cui al numero 15 del citato articolo 2 sostenuti nei dodici mesi successivi all'assunzione. Quando l'aumento del numero dei lavoratori dipendenti a tempo indeterminato riguardi lavoratori definiti dalla Commissione Europea «molto svantaggiati» ai sensi del numero 19 dell'articolo 2 del predetto Regolamento, il credito d'imposta é concesso nella misura del 50% dei costi salariali sostenuti nei ventiquattro mesi successivi all'assunzione.

Ai sensi dei commi 18 e 19, articolo 2 del richiamato Regolamento, per lavoratori svantaggiati si intendono lavoratori privi di impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi, ovvero privi di un diploma di scuola media superiore o professionale, ovvero che abbiano superato i 50 anni di etá, ovvero che vivano soli con una o piú persone a carico, ovvero occupati in professioni o settori con elevato tasso di disparitá uomo-donna – ivi definito – ovvero membri di una minoranza nazionale con caratteristiche ivi definite; per lavoratori molto svantaggiati, si intendono i lavoratori privi di lavoro da almeno 24 mesi.

3. Il credito di imposta é calcolato sulla base della differenza tra il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato rilevato in ciascun mese e il numero dei lavoratori con contratto a tempo indeterminato mediamente occupati nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1. Per le assunzioni di dipendenti con contratto di lavoro a tempo parziale, il credito d'imposta spetta in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.

 

4. L'incremento della base occupazionale va considerato al netto delle diminuzioni occupazionali verificatesi in societá controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile o facenti capo, anche per interposta persona, allo stesso soggetto.

 

5. Per i soggetti che assumono la qualifica di datori di lavoro a decorrere dal mese successivo a quello dell'entrata in vigore del presente decreto, ogni lavoratore assunto con contratto a tempo indeterminato costituisce incremento della base occupazionale. I lavoratori assunti con contratto di lavoro a tempo parziale si assumono nella base occupazionale in misura proporzionale alle ore prestate rispetto a quelle del contratto nazionale.

 

6. Il credito d'imposta va indicato nella dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta per il quale é concesso ed é utilizzabile esclusivamente in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, e successive modificazioni, entro tre anni dalla data di assunzione. Esso non concorre alla formazione del reddito e del valore della produzione ai fini dell'imposta regionale sulle attivitá produttive e non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.

 

7. Il diritto a fruire del credito d'imposta decade:

a) se, il numero complessivo dei dipendenti, é inferiore o pari a quello rilevato mediamente nei dodici mesi precedenti all'arco temporale di cui al comma 1;

b) se i posti di lavoro creati non sono conservati per un periodo minimo di tre anni, ovvero di due anni nel caso delle piccole e medie imprese;

c) nei casi in cui vengano definitivamente accertate violazioni non formali, sia alla normativa fiscale che a quella contributiva in materia di lavoro dipendente per le quali sono state irrogate sanzioni di importo non inferiore a euro 5.000, oppure violazioni alla normativa sulla salute e sulla sicurezza dei lavoratori previste dalle vigenti disposizioni, nonché nei casi in cui siano emanati provvedimenti definitivi della magistratura contro il datore di lavoro per condotta antisindacale.

 

8. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con il Ministro della gioventú, previa intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome, e tenendo conto dei notevoli ritardi maturati, in assoluto e rispetto al precedente ciclo di programmazione, nell'impegno e nella spesa dei fondi strutturali comunitari, sono stabiliti i limiti di finanziamento garantiti da ciascuna delle Regioni di cui al comma 1 nonché le disposizioni di attuazione dei commi precedenti anche al fine di garantire il rispetto delle condizioni che consentono l'utilizzo dei suddetti fondi strutturali comunitari per il cofinanziamento del presente credito d'imposta.

 

9. Le risorse necessarie all'attuazione del presente articolo sono individuate, previo consenso della Commissione Europea, nell'utilizzo congiunto delle risorse nazionali e comunitarie del Fondo Sociale Europeo e del Fondo Europeo di Sviluppo Regionale destinate al finanziamento dei programmi operativi, regionali e nazionali nei limiti stabiliti con il decreto di cui al comma precedente.Le citate risorse nazionali e comunitarie per ciascuno degli anni 2011, 2012 e 2013 sono versate all'entrata del bilancio dello Stato e successivamente riassegnate per le suddette finalitá di spesa, ad apposito programma dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze. A tal fine, le Amministrazioni titolari dei relativi programmi comunicano al Fondo di rotazione ex lege n. 183/1987 gli importi, comunitari e nazionali, riconosciuti a titolo di credito di imposta dalla UE, da versare all'entrata del bilancio dello Stato. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro dell'economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni, il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprio decreto, provvede alla riduzione, della dotazione del fondo per le aree sottoutilizzate in modo da garantire la compensazione degli effetti dello scostamento finanziario riscontrato, su tutti i saldi di finanza pubblica. Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al precedente periodo.

 

 

Articolo 3.- Reti d'impresa, «Zone a burocrazia zero», Distretti turistico – alberghieri, nautica da diporto

 

1. Per incrementare l'efficienza del sistema turistico italiano, riqualificando e rilanciando l'offerta turistica, fermo restando, in assoluto, il diritto libero e gratuito di accesso e fruizione della battigia, anche ai fini di balneazione, é introdotto un diritto di superficie avente durata di venti anni e disciplinato come segue:

a) il diritto di superficie si costituisce sulle aree inedificate formate da arenili, con esclusione in ogni caso delle spiagge e delle scogliere. Sulle aree giá occupate da edificazioni esistenti, aventi qualunque destinazione d'uso in atto alla data di entrata in vigore del presente articolo, ancorché realizzate su spiaggia, arenile ovvero scogliera, salvo che le relative aree non risultino giá di proprietá privata, le edificazioni possono essere mantenute esclusivamente in regime di diritto di superficie. La delimitazione dei soli arenili, per le aree inedificate, nonché la delimitazione delle aree giá occupate da edificazioni esistenti, realizzate su terreni non giá di proprietá privata, é effettuata, su iniziativa dei Comuni, dalle Regioni, di intesa con l'Agenzia del demanio;

b) il provvedimento costitutivo del diritto di superficie é rilasciato, nel rispetto dei principi comunitari di economicitá, efficacia, imparzialitá, paritá di trattamento, trasparenza e proporzionalitá, dalla Regione, d'intesa con il Comune nonché con le Agenzie del demanio e del territorio, e dalla Regione trasmesso in copia alla Agenzia delle entrate per la riscossione del corrispettivo;

c) il diritto di superficie si costituisce, e successivamente si mantiene:

1) previo pagamento di un corrispettivo annuo determinato dalla Agenzia del demanio sulla base dei valori di mercato;

2) previo accatastamento delle edificazioni ai sensi dell'articolo 19 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e, per le edificazioni giá esistenti alla data di entrata in vigore del presente articolo, se le stesse risultano dotate di un titolo abilitativo valido a tutti gli effetti secondo la normativa vigente;

3) se acquisito da una impresa, a condizione che l'impresa aderisca a nuovi, congrui studi di settore appositamente elaborati dalla Agenzia delle entrate e che l'impresa risulti altresí regolarmente adempiente agli obblighi contributivi; d) sulle aree inedificate l'attivitá edilizia é consentita solo in regime di diritto di superficie e comunque nel rispetto della normativa vigente. Sulle aree in diritto di superficie giá occupate da edificazioni esistenti le attivitá di manutenzione, ristrutturazione, trasformazione, ovvero di ricostruzione delle predette edificazioni sono consentite comunque nel rispetto della normativa vigente.

 

2. Le edificazioni esistenti ovvero realizzate successivamente alla data di entrata in vigore del presente articolo, che risultano in violazione delle disposizioni di cui al comma 1, sono senz'altro acquisite di diritto alla proprietá del demanio ed abbattute in danno di colui che le ha realizzate. Le violazioni alla normativa vigente, incluse quelle di rilevanza penale, commesse su aree costituite da spiagge, arenili e scogliere continuano ad essere perseguite ai sensi della legislazione vigente. Nulla é innovato in materia di concessioni sul demanio marittimo. Le risorse costituite dai corrispettivi dei diritti di superficie di cui alle lettere c) e d) del comma 1 riscosse dalla Agenzia delle entrate sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate ad un Fondo costituito presso il Ministero dell'economia e delle finanze per essere annualmente ripartite in quattro quote, in favore, rispettivamente, della Regione interessata, dei Comuni interessati, dei Distretti turistico – alberghieri di cui al comma 4, nonché dell'erario, con particolare riferimento agli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno. La misura delle quote é stabilita annualmente con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze sono stabiliti i criteri di determinazione del corrispettivo annuo di cui alla comma 1, lettera c), n. 1), in modo tale che non derivino effetti negativi per la finanza pubblica.

 

3. A salvaguardia di valori costituzionalmente garantiti, quanto alle esigenze del pubblico uso, l'attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2 deve in ogni caso assicurare, specie nei casi di attribuzione di diritti di superficie ad imprese turistico-balneari, il rispetto dell'obbligo di consentire il libero e gratuito accesso e transito per il raggiungimento della battigia, anche a fini di balneazione.

 

4. Possono essere istituiti nei territori costieri, con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su richiesta delle imprese del settore che operano nei medesimi territori, previa intesa con le Regioni interessate, i Distretti turistico-alberghieri con gli obiettivi di riqualificare e rilanciare l'offerta turistica a livello nazionale e internazionale, di accrescere lo sviluppo delle aree e dei settori del Distretto, di migliorare l'efficienza nell'organizzazione e nella produzione dei servizi, di assicurare garanzie e certezze giuridiche alle imprese che vi operano con particolare riferimento alle opportunitá di investimento, di accesso al credito, di semplificazione e celeritá nei rapporti con le pubbliche amministrazioni.

 

5. Nei territori di cui al comma 4, nei quali si intendono inclusi, relativamente ai beni del demanio marittimo, esclusivamente le spiagge e gli arenili, ove esistenti, la delimitazione dei Distretti é effettuata dall'Agenzia del Demanio, previa conferenza di servizi, che é obbligatoriamente indetta se richiesta da imprese del settore turistico che operano nei medesimi territori. Alla conferenza di servizi devono sempre partecipare i Comuni interessati,

 

6. Nei Distretti turistico-alberghieri si applicano le seguenti disposizioni:

a) alle imprese dei Distretti, costituite in rete ai sensi dell'articolo 3, comma 4-bis e seguenti, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, e successive modificazioni, si applicano le disposizioni agevolative in materia amministrativa, finanziaria, per la ricerca e lo sviluppo di cui all'articolo 1, comma 368, lettere b), c) e d) della legge 23 dicembre 2005, n. 266, e successive modificazioni, previa autorizzazione rilasciata con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, da adottare entro sei mesi dalla relativa richiesta. Alle medesime imprese, ancorché non costituite in rete, si applicano altresí, su richiesta, le disposizioni agevolative in materia fiscale di cui all'articolo 1, comma 368, lettera a), della citata legge n. 266 del 2005;

b) i Distretti costituiscono «Zone a burocrazia zero» ai sensi dell'articolo 43 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e ai medesimi si applicano le disposizioni di cui alle lettere b) e c) del comma 2 del predetto articolo 43; gli eventuali maggiori oneri per spese di competenza del Ministero dell'interno sono a carico del fondo di cui al comma 2;

c) nei Distretti sono attivati sportelli unici di coordinamento delle attivitá delle Agenzie fiscali e dell'INPS. Presso tali sportelli le imprese del distretto intrattengono rapporti per la risoluzione di qualunque questione di competenza propria di tali enti, nonché presentare richieste ed istanze, nonché ricevere i provvedimenti conclusivi dei relativi procedimenti, rivolte ad una qualsiasi altra amministrazione statale. Con decreto interdirigenziale dei predetti enti, nonché con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di natura non regolamentare, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono emanate le disposizioni applicative occorrenti ad assicurare la funzionalitá degli sportelli unici, rispettivamente, per le questioni di competenza dei predetti enti, nonché di competenza delle amministrazioni statali, Per le attivitá di ispezione e controllo di competenza delle Agenzie fiscali e dell'INPS gli sportelli unici assicurano controlli unitari, nonché una pianificazione e l'esercizio di tali attivitá in modo tale da influire il meno possibile sull'ordinaria attivitá propria delle imprese dei Distretti. Dall'attuazione delle disposizioni di cui ai periodi precedenti non devono derivare nuovi o maggiori oneri. Le amministrazioni provvedono agli adempimenti ivi previsti con l'utilizzo delle risorse umane, finanziarie e strumentali disponibili in base alla legislazione vigente.

 

7. Per semplificare gli adempimenti amministrativi relativi alla navigazione da diporto per scopi commerciali ed alla realizzazione di pontili galleggianti a carattere stagionale, al Codice della nautica da diporto di cui decreto legislativo 18 luglio 2005, n. 171, i commi 1 e 2 dell'articolo 1 sono sostituiti dai seguenti:

«1. Le disposizioni del presente codice si applicano alla navigazione da diporto, anche se esercitata per fini commerciali mediante le unitá da diporto di cui all'articolo 3 del presente codice, ivi comprese le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172.

2. Ai fini del presente codice si intende per navigazione da diporto quella effettuata in acque marittime ed interne a scopi sportivi o ricreativi e senza fine di lucro, nonché quella esercitata a scopi commerciali, anche mediante le navi di cui all'articolo 3 della legge 8 luglio 2003, n. 172, ferma restando la disciplina ivi prevista.''

 

8. Per incentivare la realizzazione di porti e approdi turistici e razionalizzare il procedimento di rilascio delle relative concessioni demaniali marittime:

a) all'articolo 5, della legge 28 gennaio 1994, n. 84, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

«2-bis. Nel caso di strutture o ambiti idonei, allo stato sottoutilizzati o non diversamente utilizzabili per funzioni portuali di preminente interesse pubblico, nella predisposizione del piano regolatore portuale, deve essere valutata, con prioritá, la possibile finalizzazione delle predette strutture ed ambiti ad approdi turistici come definiti dall'articolo 2 del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509.»;

b) ferma restando la disciplina relativa all'attribuzione di beni a regioni ed enti locali in base alla legge 5 maggio 2009, n. 42, nonché alle rispettive norme di attuazione, al procedimento di revisione del quadro normativo in materia di rilascio delle concessioni demaniali marittime per le strutture portuali di cui all'articolo 2, comma 1, lettere a) e b), del decreto del Presidente della Repubblica 2 dicembre 1997, n. 509, si applicano i criteri e le modalitá di affidamento delle concessioni di beni demaniali marittimi con finalitá turistico-ricreative, come definiti sulla base dell'intesa raggiunta ai sensi dell'articolo 1, comma 18, del decreto legge 30 dicembre 2009, n. 194, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2010, n. 25, in sede di conferenza Stato – Regioni.

 

 

Articolo 4.- Costruzione delle opere pubbliche

 

1. Per ridurre i tempi di costruzione delle opere pubbliche, soprattutto se di interesse strategico, per semplificare le procedure di affidamento dei relativi contratti pubblici, per garantire un piú efficace sistema di controllo e infine per ridurre il contenzioso, sono apportate alla disciplina vigente, in particolare, le modificazioni che seguono:

a) estensione del campo di applicazione della finanza di progetto, anche con riferimento al cosiddetto «leasing in costruendo»;

b) limite alla possibilitá di iscrivere «riserve»;

c) introduzione di un tetto di spesa per le «varianti»;

d) introduzione di un tetto di spesa per le opere cosiddette «compensative»;

e) contenimento della spesa per compensazione,in caso di variazione del prezzo dei singoli materiali di costruzione;

f) riduzione della spesa per gli accordi bonari;

g) istituzione nelle Prefetture di un elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso;

h) disincentivo per le liti «temerarie»;

i) individuazione, accertamento e prova dei requisiti di partecipazione alle gare mediante collegamento telematico alla Banca dati nazionale dei contratti pubblici;

l) estensione del criterio di autocertificazione per la dimostrazione dei requisiti richiesti per l'esecuzione dei lavori pubblici;

m) controlli essenzialmente «ex post» sul possesso dei requisiti di partecipazione alle gare da parte delle stazioni appaltanti;

n) tipizzazione delle cause di esclusione dalle gare, cause che possono essere solo quelle previste dal codice dei contratti pubblici e dal relativo regolamento di esecuzione e attuazione, con irrilevanza delle clausole addizionali eventualmente previste dalle stazioni appaltanti nella documentazione di gara;

o) obbligo di scorrimento della graduatoria, in caso di risoluzione del contratto;

p) razionalizzazione e semplificazione del procedimento per la realizzazione di infrastrutture strategiche di preminente interesse nazionale («Legge obiettivo»);

q) innalzamento dei limiti di importo per l'affidamento degli appalti di lavori mediante procedura negoziata;

r) innalzamento dei limiti di importo per l'accesso alla procedura semplificata ristretta per gli appalti di lavori. Inoltre, é elevata da cinquanta a settanta anni la soglia per la presunzione di interesse culturale degli immobili pubblici.

 

2. Conseguentemente, al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 sono, tra l'altro, apportate le seguenti modificazioni:

 

a) all'articolo 27, comma 1, le parole: «dall'applicazione del presente codice» sono sostituite dalle seguenti: «dall'ambito di applicazione oggettiva del presente codice»;

 

b) all'articolo 38:

1) al comma 1:

1.1) alla lettera b), le parole: «il socio» sono sostituite dalle seguenti: «i soci» e dopo le parole: «gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico» sono inserite le seguenti: «o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,» ;

1.2) alla lettera c), le parole: «del socio» sono sostituite dalle seguenti: «dei soci»; dopo le parole: «gli amministratori muniti di poteri di rappresentanza o il direttore tecnico» sono inserite le seguenti: «o il socio unico, ovvero il socio di maggioranza in caso di societá con meno di quattro soci,»; le parole: «cessati dalla carica nel triennio» sono sostituite dalle seguenti: «cessati dalla carica nell'anno»; le parole «di aver adottato atti o misure di completa dissociazione» sono sostituite dalle seguenti: «che vi sia stata completa ed effettiva dissociazione»; le parole: «resta salva in ogni caso l'applicazione dell'articolo 178 del codice penale e dell'articolo 445, comma 2, del codice di procedura penale» sono sostituite dalle seguenti:

«l'esclusione e il divieto in ogni caso non operano quando il reato é stato depenalizzato ovvero quando é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima»;

1.3) alla lettera d) dopo le parole: «19 marzo 1990, n. 55;» sono aggiunte le seguenti: «l'esclusione ha durata di un anno decorrente dall'accertamento definitivo della violazione e va comunque disposta se la violazione non é stata rimossa;»;

1.4) la lettera e) é sostituita dalla seguente:

«e) che hanno commesso violazioni gravi, definitivamente accertate, alle norme in materia di sicurezza e a ogni altro obbligo derivante dai rapporti di lavoro»;

1.5) alla lettera g) dopo la parola: «violazioni» é inserita la seguente: «gravi»;

1.6) la lettera h) é sostituita dalla seguente:

«h) nei cui confronti, ai sensi del comma 1-ter, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione in merito a requisiti e condizioni rilevanti per la partecipazione a procedure di gara e per l'affidamento dei subappalti.»;

1.7) la lettera l) é sostituita dalla seguente:

«l) che non sono in regola con le norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili di cui alla legge 12 marzo 1999, n. 68.»;

1.8) la lettera m-bis) é sostituita dalla seguente:

«m-bis) nei cui confronti, ai sensi dell'articolo 40, comma 9-quater, risulta l'iscrizione nel casellario informatico di cui all'articolo 7, comma 10, per aver presentato falsa dichiarazione o falsa documentazione ai fini del rilascio dell'attestazione SOA.»;

1.9) alla lettera m-ter), sono eliminate le parole: «, anche in assenza nei loro confronti di un procedimento per l'applicazione di una misura di prevenzione o di una causa ostativa ivi previste,» e le parole: «nei tre anni antecedenti» sono sostituite dalle seguenti: «nell'anno antecedente»;

2) al comma 1-bis, le parole: «I casi di esclusione previsti» sono sostituite dalle seguenti: «Le cause di esclusione previste» e dopo le parole: «affidate ad un custode o amministratore giudiziario» sono inserite le seguenti: «limitatamente a quelle riferite al periodo precedente al predetto affidamento»;

3) dopo il comma 1-bis é inserito il seguente:

«1-ter. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, nelle procedure di gara e negli affidamenti di subappalto, la stazione appaltante ne dá segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi del comma 1, lettera h), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.»;

4) il comma 2 é sostituito dal seguente:

«2. Il candidato o il concorrente attesta il possesso dei requisiti mediante dichiarazione sostitutiva in conformitá alle previsioni del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al Decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in cui indica tutte le condanne penali riportate, ivi comprese quelle per le quali abbia beneficiato della non menzione. Ai fini del comma 1, lettera c), il concorrente non é tenuto ad indicare nella dichiarazione le condanne quando il reato é stato depenalizzato ovvero per le quali é intervenuta la riabilitazione ovvero quando il reato é stato dichiarato estinto dopo la condanna ovvero in caso di revoca della condanna medesima. Ai fini del comma 1, lettera e) si intendono gravi le violazioni individuate ai sensi dell'articolo 14, comma 1, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 e successive modificazioni, fermo restando quanto previsto, con riferimento al settore edile, dall'articolo 27, comma 1-bis, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81. Ai fini del comma 1, lettera g), si intendono gravi le violazioni che comportano un omesso pagamento di imposte e tasse per un importo superiore all'importo di cui all'articolo 48 bis, commi 1 e 2-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. Ai fini del comma 1, lettera i), si intendono gravi le violazioni ostative al rilascio del documento unico di regolaritá contributiva di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266; i soggetti di cui all'articolo 47, comma 1, dimostrano, ai sensi dell'articolo 47, comma 2, il possesso degli stessi requisiti prescritti per il rilascio del documento unico di regolaritá contributiva. Ai fini del comma 1, lettera m-quater), il concorrente allega, alternativamente:

a) la dichiarazione di non trovarsi in alcuna situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile con alcun soggetto, e di aver formulato l'offerta autonomamente; b) la dichiarazione di non essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in una delle situazioni di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente; c) la dichiarazione di essere a conoscenza della partecipazione alla medesima procedura di soggetti che si trovano, rispetto al concorrente, in situazione di controllo di cui all'articolo 2359 del codice civile, e di aver formulato l'offerta autonomamente. Nelle ipotesi di cui alle lettere a), b) e c), la stazione appaltante esclude i concorrenti per i quali accerta che le relative offerte sono imputabili ad un unico centro decisionale, sulla base di univoci elementi. La verifica e l'eventuale esclusione sono disposte dopo l'apertura delle buste contenenti l'offerta economica.»;

 

c) all'articolo 40, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 3, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la certificazione di cui alla presente lettera relativa alle imprese esecutrici di lavori pubblici nell'elenco ufficiale istituito presso l'organismo nazionale italiano di accreditamento di cui all'articolo 4, comma 2, della legge 23 luglio 2009, n. 99;»;

2) dopo il comma 9-ter, é aggiunto il seguente:

«9-quater. In caso di presentazione di falsa dichiarazione o falsa documentazione, ai fini della qualificazione, le SOA ne danno segnalazione all'Autoritá che, se ritiene che siano state rese con dolo o colpa grave in considerazione della rilevanza o della gravitá dei fatti oggetto della falsa dichiarazione o della presentazione di falsa documentazione, dispone l'iscrizione nel casellario informatico ai fini dell'esclusione dalle procedure di gara e dagli affidamenti di subappalto ai sensi dell'articolo 38, comma 1, lettera m-bis), per un periodo di un anno, decorso il quale l'iscrizione é cancellata e perde comunque efficacia.»;

 

d) all'articolo 46 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Documenti e informazioni complementari – Tassativitá delle cause di esclusione»;

2) dopo il comma 1 é inserito il seguente:

«1-bis. La stazione appaltante esclude i candidati o i concorrenti in caso di mancato adempimento alle prescrizioni previste dal presente codice e dal regolamento e da altre disposizioni di legge vigenti, nonché nei casi di incertezza assoluta sul contenuto o sulla provenienza dell'offerta, per difetto di sottoscrizione o di altri elementi essenziali ovvero in caso di non integritá del plico contenente l'offerta o la domanda di partecipazione o altre irregolaritá relative alla chiusura dei plichi, tali da far ritenere, secondo le circostanze concrete, che sia stato violato il principio di segretezza delle offerte; i bandi e le lettere di invito non possono contenere ulteriori prescrizioni a pena di esclusione. Dette prescrizioni sono comunque nulle»;

 

e) all'articolo 48, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti:

«2-bis. I soggetti competenti provvedono, secondo le modalitá indicate dall'Autoritá, ad inserire nella Banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, la documentazione comprovante il possesso dei requisiti tecnico-organizzativi ed economico-finanziari richiesta ai sensi dei commi 1 e 2 del presente articolo.

2-ter. Le stazioni appaltanti verificano il possesso dei requisiti di cui al comma 2-bis presso la Banca dati nazionale dei contratti pubblici, ove la relativa documentazione sia disponibile.»;

 

f) all'articolo 56, comma 1, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;

 

g) all'articolo 57, comma 2, lettera a), l'ultimo periodo é soppresso;

 

h) all'articolo 64, dopo il comma 4 é inserito il seguente:

«4-bis. I bandi sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base di modelli (bandi – tipo) approvati dall'Autoritá, previo parere del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e sentite le categorie professionali interessate, con l'indicazione delle cause tassative di esclusione di cui all'articolo 46, comma 1-bis. Le stazioni appaltanti nella delibera a contrarre motivano espressamente in ordine alle deroghe al bando – tipo.»;

 

i) all'articolo 74, dopo il comma 2 é inserito il seguente:

«2-bis. Le stazioni appaltanti richiedono, di norma, l'utilizzo di moduli di dichiarazione sostitutiva dei requisiti di partecipazione di ordine generale e, per i contratti relativi a servizi e forniture o per i contratti relativi a lavori di importo pari o inferiore a 150.000 euro, dei requisiti di partecipazione economico-finanziari e tecnico-organizzativi. I moduli sono predisposti dalle stazioni appaltanti sulla base dei modelli standard definiti con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, acquisito l'avviso dell'Autoritá.».

 

l) all'articolo 122:

1) il comma 7 é sostituito dal seguente:

«7. I lavori di importo complessivo inferiore a un milione di euro possono essere affidati dalle stazioni appaltanti, a cura del responsabile del procedimento, nel rispetto dei principi di non discriminazione, paritá di trattamento, proporzionalitá e trasparenza, e secondo la procedura prevista dall'articolo 57, comma 6; l'invito é rivolto, per lavori di importo pari o superiore a 500.000 euro, ad almeno dieci soggetti e, per lavori di importo inferiore a 500.000 euro, ad almeno cinque soggetti se sussistono aspiranti idonei in tali numeri. L'avviso sui risultati della procedura di affidamento, conforme all'allegato IX A, punto 5 (avviso relativo agli appalti aggiudicati), contiene l'indicazione dei soggetti invitati ed é trasmesso per la pubblicazione, secondo le modalitá di cui all'articolo 122, commi 3 e 5, entro dieci giorni dalla data dell'aggiudicazione definitiva; non si applica l'articolo 65, comma 1″;

2) il comma 7-bis é abrogato;

 

m) all'articolo 123, comma 1, le parole: «1 milione» sono sostituite dalle seguenti: » un milione e cinquecentomila»;

 

n) all'articolo 132, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: «al netto del 50 per cento dei ribassi d'asta conseguiti»;

 

o) all'articolo 133, i commi 4 e 5 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono sostituiti dai seguenti:

«4. In deroga a quanto previsto dal comma 2, qualora il prezzo di singoli materiali da costruzione, per effetto di circostanze eccezionali, subisca variazioni in aumento o in diminuzione, superiori al 10 per cento rispetto al prezzo rilevato dal Ministero delle infrastrutture nell'anno di presentazione dell'offerta con il decreto di cui al comma 6, si fa luogo a compensazioni, in aumento o in diminuzione, per la metá della percentuale eccedente il 10 per cento e nel limite delle risorse di cui al comma 7.

5. La compensazione é determinata applicando la metá della percentuale di variazione che eccede il 10 per cento al prezzo dei singoli materiali da costruzione impiegati nelle lavorazioni contabilizzate nell'anno solare precedente al decreto di cui al comma 6 nelle quantitá accertate dal direttore dei lavori.»;

 

p) all'articolo 140, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) nella rubrica le parole: «per grave inadempimento dell'esecutore» sono soppresse;

2) al comma 1, primo periodo, le parole: «prevedono nel bando di gara che» sono soppresse e le parole: «per grave inadempimento del medesimo» sono sostituite dalle seguenti: «ai sensi degli articoli 135 e 136»;

 

q) all'articolo 153, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 9 le parole «asseverato da una banca» sono sostituite dalle seguenti: «asseverato da un istituto di credito o da societá di servizi costituite dall'istituto di credito stesso ed iscritte nell'elenco generale degli intermediari finanziari, ai sensi dell'articolo 106 del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385, o da una societá di revisione ai sensi dell'articolo 1 della legge 23 novembre 1939, n. 1966»;

2) i commi 19 e 20, sono sostituiti dai seguenti:

«19. Gli operatori economici possono presentare alle amministrazioni aggiudicatrici proposte relative alla realizzazione in concessione di lavori pubblici o di lavori di pubblica utilitá non presenti nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente. La proposta contiene un progetto preliminare, una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca e la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione. Il piano economico-finanziario comprende l'importo delle spese sostenute per la predisposizione della proposta, comprensivo anche dei diritti sulle opere dell'ingegno di cui all'articolo 2578 del codice civile. La proposta é corredata dalle autodichiarazioni relative al possesso dei requisiti di cui al comma 20, dalla cauzione di cui all'articolo 75, e dall'impegno a prestare una cauzione nella misura dell'importo di cui al comma 9, terzo periodo, nel caso di indizione di gara. L'amministrazione aggiudicatrice valuta, entro tre mesi, il pubblico interesse della proposta. A tal fine l'amministrazione aggiudicatrice puó invitare il proponente ad apportare al progetto preliminare le modifiche necessarie per la sua approvazione. Se il proponente non apporta le modifiche richieste, la proposta non puó essere valutata di pubblico interesse. Il progetto preliminare, eventualmente modificato, é inserito nella programmazione triennale di cui all'articolo 128 ovvero negli strumenti di programmazione approvati dall'amministrazione aggiudicatrice sulla base della normativa vigente ed é posto in approvazione con le modalitá indicate all'articolo 97; il proponente é tenuto ad apportare le eventuali ulteriori modifiche chieste in sede di approvazione del progetto; in difetto, il progetto si intende non approvato. Il progetto preliminare approvato é posto a base di gara per l'affidamento di una concessione, alla quale é invitato il proponente, che assume la denominazione di promotore. Nel bando l'amministrazione aggiudicatrice puó chiedere ai concorrenti, compreso il promotore, la presentazione di eventuali varianti al progetto. Nel bando é specificato che il promotore puó esercitare il diritto di prelazione. I concorrenti, compreso il promotore, devono essere in possesso dei requisiti di cui al comma 8, e presentare un'offerta contenente una bozza di convenzione, il piano economico-finanziario asseverato da una banca, la specificazione delle caratteristiche del servizio e della gestione, nonché le eventuali varianti al progetto preliminare; si applicano i commi 4, 5, 6, 7 e 13. Se il promotore non risulta aggiudicatario, puó esercitare, entro quindici giorni dalla comunicazione dell'aggiudicazione definitiva, il diritto di prelazione e divenire aggiudicatario se dichiara di impegnarsi ad adempiere alle obbligazioni contrattuali alle medesime condizioni offerte dall'aggiudicatario. Se il promotore non risulta aggiudicatario e non esercita la prelazione ha diritto al pagamento, a carico dell'aggiudicatario, dell'importo delle spese per la predisposizione della proposta nei limiti indicati nel comma 9. Se il promotore esercita la prelazione, l'originario aggiudicatario ha diritto al pagamento, a carico del promotore, dell'importo delle spese per la predisposizione dell'offerta nei limiti cui al comma 9.

19-bis. La proposta di cui al comma 19, primo periodo, puó riguardare, in alternativa alla concessione, la locazione finanziaria di cui all'articolo 160-bis.

20. Possono presentare le proposte di cui al comma 19, primo periodo, i soggetti in possesso dei requisiti di cui al comma 8, nonché i soggetti dotati di idonei requisiti tecnici, organizzativi, finanziari e gestionali, specificati dal regolamento, nonché i soggetti di cui agli articoli 34 e 90, comma 2, lettera b), eventualmente associati o consorziati con enti finanziatori e con gestori di servizi. La realizzazione di lavori pubblici o di pubblica utilitá rientra tra i settori ammessi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera c-bis), del decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 153. Le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, nell'ambito degli scopi di utilitá sociale e di promozione dello sviluppo economico dalle stesse perseguiti, possono aggregarsi alla presentazione di proposte di realizzazione di lavori pubblici di cui al comma 1, ferma restando la loro autonomia decisionale.»;

 

r) all'articolo 165, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, le parole «dell'avviso» sono sostituite dalle seguenti: «della lista»;

2) al comma 3, il primo periodo é sostituito dal seguente:

«Il progetto preliminare delle infrastrutture, oltre a quanto previsto nell'allegato tecnico di cui all'allegato XXI deve evidenziare, con apposito adeguato elaborato cartografico, le aree impegnate, le relative eventuali fasce di rispetto e le occorrenti misure di salvaguardia; deve inoltre indicare ed evidenziare anche le caratteristiche prestazionali, le specifiche funzionali e i limiti di spesa dell'infrastruttura da realizzare, ivi compreso il limite di spesa, comunque non superiore al due per cento dell'intero costo dell'opera, per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella percentuale indicata devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.»;

3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:

«5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto preliminare, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.»;

4) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:

«7-bis. Per le infrastrutture il vincolo preordinato all'esproprio ha durata di sette anni, decorrenti dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto preliminare dell'opera. Entro tale termine, puó essere approvato il progetto definitivo che comporta la dichiarazione di pubblica utilitá dell'opera. In caso di mancata approvazione del progetto definitivo nel predetto termine, il vincolo preordinato all'esproprio decade e trova applicazione la disciplina dettata dall'articolo 9 del testo unico in materia edilizia approvato con decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380. Ove sia necessario reiterare il vincolo preordinato all'esproprio, la proposta é formulata al CIPE da parte del Ministero, su istanza del soggetto aggiudicatore.

La reiterazione del vincolo é disposta con deliberazione motivata del CIPE secondo quanto previsto dal comma 5, terzo e quarto periodo.

La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 9, commi 2, 3 e 4, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.»;

 

s) all'articolo 166 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 3, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti «sessanta giorni»;

2) dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

«4-bis. Il decreto di esproprio puó essere emanato entro il termine di sette anni, decorrente dalla data in cui diventa efficace la delibera del CIPE che approva il progetto definitivo dell'opera, salvo che nella medesima deliberazione non sia previsto un termine diverso. Il CIPE puó disporre la proroga dei termini previsti dal presente comma per casi di forza maggiore o per altre giustificate ragioni. La proroga puó essere disposta prima della scadenza del termine e per un periodo di tempo che non supera i due anni. La disposizione del presente comma deroga alle disposizioni dell'articolo 13, commi 4 e 5, del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001 n. 327.»;

3) dopo il comma 5 é inserito il seguente:

«5-bis. Il soggetto aggiudicatore provvede alla pubblicazione del bando di gara non oltre novanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della delibera CIPE di approvazione del progetto definitivo, ove questo sia posto a base di gara. In caso di mancato adempimento il CIPE, su proposta del Ministero, puó disporre la revoca del finanziamento a carico dello Stato.»;

 

t) all'articolo 167, sono apportate le seguenti modifiche:

1) dopo il comma 7 é aggiunto il seguente:

«7-bis. Le varianti di cui ai commi 6 e 7 devono essere strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera e non possono comportare incrementi del costo rispetto al progetto preliminare.»;

2) comma 10, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

 

u) all'articolo 168, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, quarto periodo, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

2) al comma 3, secondo periodo, le parole: «sessanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «quarantacinque giorni»;

3) al comma 4, primo periodo, le parole «novantesimo giorno» sono sostituite dalle seguenti: «sessantesimo giorno»;

4) al comma 6, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

 

v) all'articolo 169, comma 3, sono aggiunte, infine, le seguenti parole: «ovvero l'utilizzo di una quota non superiore al cinquanta per cento dei ribassi d'asta conseguiti»;

 

z) all'articolo 170, comma 3, le parole: «novanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «sessanta giorni»;

 

aa) all'articolo 176, comma 20, primo periodo, le parole: «comma 5» sono sostituite dalle seguenti: «comma 2»;

 

bb) all'articolo 187, comma 1, lettera a), é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «i soggetti accreditati sono tenuti a inserire la predetta certificazione nell'elenco ufficiale di cui all'articolo 40, comma 3, lettera a);»;

 

cc) all'articolo 189, comma 4, lettera b), primo periodo le parole: «di direttori tecnici» sono sostituite dalle seguenti:«di almeno un direttore tecnico» e, dopo le parole: «di dipendenti o dirigenti,» é inserita la seguente: «nonché»;

 

dd) all'articolo 204, comma 1, le parole » cinquecentomila euro» sono sostituite dalle seguenti: «un milione e cinquecentomila euro» ed é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Si applica l'articolo 122, comma 7, ultimo periodo»;

 

ee) all'articolo 206, comma 1, dopo le parole: «38;» sono aggiunte le parole «46, comma 1-bis;» e dopo le parole «nell'invito a presentare offerte; 87; 88;» sono aggiunte le seguenti: «95; 96;»;

 

ff) all'articolo 219:

1) ai commi 6 e 7, dopo le parole: «del comma 6» sono inserite le seguenti: «dell'articolo 30 della direttiva 2004/17/CE»;

2) al comma 10, dopo le parole: «di cui al comma 6» sono inserite le seguenti: «dell'articolo 30»;

 

gg) all'articolo 240:

1) al comma 5, dopo le parole: «responsabile del procedimento» sono inserite le seguenti: «entro trenta giorni dalla comunicazione di cui al comma 3»;

2) al comma 6, le parole: «al ricevimento» sono sostituite dalle seguenti: «entro trenta giorni dal ricevimento» e le parole: «da detto ricevimento», sono sostituite dalle seguenti: «dalla costituzione della commissione»;

3) al comma 10, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Il compenso per la commissione non puó comunque superare l'importo di 65 mila euro, da rivalutarsi ogni tre anni con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.»;

4) al comma 14, secondo periodo, dopo le parole: «della composizione» la parola «é» é sostituita dalle seguenti: «puó essere»;

 

hh) all'articolo 240-bis:

1) al comma 1 é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«L'importo complessivo delle riserve non puó in ogni caso essere superiore al venti per cento dell'importo contrattuale.»;

2) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

«1-bis. Non possono essere oggetto di riserva gli aspetti progettuali che, ai sensi dell'articolo 112 e del regolamento, sono stati oggetto di verifica.»;

 

ii) dopo l'articolo 246 é inserito il seguente:

«Articolo 246-bis Responsabilitá per lite temeraria:

1. Nei giudizi in materia di contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture, il giudice, fermo quanto previsto dall'articolo 26 del codice del processo amministrativo approvato con decreto legislativo 2 luglio 2010, 104, condanna d'ufficio la parte soccombente al pagamento di una sanzione pecuniaria in misura non inferiore al doppio e non superiore al triplo del contributo unificato dovuto per il ricorso introduttivo del giudizio quando la decisione é fondata su ragioni manifeste od orientamenti giurisprudenziali consolidati. Al gettito delle sanzioni previste dal presente comma si applica l'articolo 15 delle norme di attuazione del codice del processo amministrativo approvato con il citato decreto legislativo n. 104 del 2010.»;

 

ll) all'articolo 253 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 9-bis, primo e secondo periodo, le parole: «31 dicembre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2013», e, al terzo periodo, dopo la parola: «anche» sono aggiunte le seguenti:

«alle imprese di cui all'articolo 40, comma 8, per la dimostrazione dei requisiti di ordine tecnico-organizzativo, nonché»;

2) al comma 15-bis le parole: «31 dicembre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2013»;

3) dopo il comma 20 é inserito il seguente:

«20-bis. Le stazioni appaltanti possono applicare fino al 31 dicembre 2013 le disposizioni di cui all'articolo 122, comma 9, e 124, comma 8, per i contratti di importo inferiore alle soglie di cui all'articolo 28.»;

4) al comma 21 il secondo periodo é sostituito dai seguenti:

«La verifica é conclusa entro il 31 dicembre 2011. In sede di attuazione del predetto decreto non si applicano le sanzioni di cui all'articolo 6, comma 11, e all'articolo 40, comma 4, lettera g).».

 

mm) all'allegato XXI, allegato tecnico di cui all'articolo 164,

1) all'articolo 16, comma 4, lettera d), le parole «10 per cento» sono sostituite dalle seguenti: «otto per cento»;

2) all'articolo 28, comma 2, lett. a), dopo le parole «per i lavori di importo» sono inserite le seguenti: «pari o»;

3) all'articolo 29, comma 1, lett. a), dopo le parole: «per i lavori di importo» sono inserite le seguenti: «pari o».

 

nn) all'allegato XXII, le parole: «responsabile della condotta dei lavori» sono sostituite dalle seguenti: «responsabile di progetto o responsabile di cantiere».

 

3. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere b), l) e dd), si applicano alle procedure i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, alle procedure in cui, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.

 

4. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera m), si applicano a decorrere dalla pubblicazione dell'avviso per la formazione dell'elenco annuale per l'anno 2012.

 

5. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera o), si applicano a partire dal decreto ministeriale di cui all'articolo 133, comma 6, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, di rilevazione delle variazioni percentuali per l'anno 2011, da adottarsi entro il 31 marzo 2012, ed ai lavori eseguiti e contabilizzati a decorrere dal 1° gennaio 2011. Restano ferme la precedente disciplina per il calcolo delle variazioni percentuali riferite agli anni precedenti al 2011 e le rilevazioni effettuate con i precedenti decreti ministeriali ai sensi del predetto articolo 133, comma 6, del decreto legislativo n. 163 del 2006.

 

6. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera q), numero 2), non si applicano alle procedure giá avviate alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, per le quali continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 153, commi 19 e 20, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nella formulazione previgente.

 

7. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera r), numero 2), si applicano ai progetti preliminari non approvati alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

8. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere r), numero 3) e s), numero 3), si applicano con riferimento alle delibere CIPE pubblicate successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

9. In relazione al comma 2, lettera r), numero 4) i termini di cui al comma 7-bis dell'articolo 165 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti preliminari giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

10. Le disposizioni di cui al comma 2, lettere s), numero 1), t), numero 2), u) e z), si applicano ai progetti definitivi non ancora ricevuti dalle Regioni, da tutte le pubbliche amministrazioni competenti e dai gestori di opere interferenti alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

11. In relazione al comma 2, lettera s), numero 2) i termini di cui al comma 4-bis dell'articolo 166 del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, si applicano anche ai progetti definitivi giá approvati dal CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

12. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numeri 1) e 2), si applicano ai procedimenti di accordo bonario avviati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera gg), numero 3) si applicano alle commissioni costituite successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto legge. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera hh), si applicano ai contratti i cui bandi o avvisi con i quali si indice una gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, nonché, in caso di contratti senza pubblicazione di bandi o avvisi, ai contratti per i quali, alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, non sono ancora stati inviati gli inviti a presentare le offerte.

 

13. Per l'efficacia dei controlli antimafia nei subappalti e subcontratti successivi ai contratti pubblici aventi ad oggetto lavori, servizi e forniture, presso ogni prefettura é istituito l'elenco di fornitori e prestatori di servizi non soggetti a rischio di inquinamento mafioso, ai quali possono rivolgersi gli esecutori dei lavori, servizi e forniture. La prefettura effettua verifiche periodiche circa la perdurante insussistenza dei suddetti rischi e, in caso di esito negativo, dispone la cancellazione dell'impresa dall'elenco. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione, per la semplificazione normativa, dell'interno, della giustizia, delle infrastrutture e dei trasporti e dello sviluppo economico, da adottare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, sono definite le modalitá per l'istituzione e l'aggiornamento, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, dell'elenco di cui al primo periodo, nonché per l'attivitá di verifica. Le stazioni appaltanti di cui all'articolo 3, comma 33, del codice, acquisiscono d'ufficio, anche in modalitá tematica, a titolo gratuito ai sensi dell'articolo 43, comma 5, del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, la prescritta documentazione circa la sussistenza delle cause di decadenza, sospensione o divieto previste dall'articolo 10 della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni.

 

14. Fatta salva la disciplina di cui all'Articolo 165, comma 3, del decreto legislativo 12 aprile 2006 n. 163, per il triennio 2011 – 2013 non possono essere approvati progetti preliminari o definitivi che prevedano oneri superiori al due per cento dell'intero costo dell'opera per le eventuali opere e misure compensative dell'impatto territoriale e sociale strettamente correlate alla funzionalitá dell'opera. Nella predetta percentuale devono rientrare anche gli oneri di mitigazione di impatto ambientale individuati nell'ambito della procedura di VIA, fatte salve le eventuali ulteriori misure da adottare nel rispetto di specifici obblighi comunitari.

 

15. Al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2, comma 1, dopo la lettera b) é inserita la seguente: «b-bis) dell'articolo 14, intendendosi il richiamo ivi contenuto agli articoli 21 e 22, riferito rispettivamente agli articoli 5 e 6 dell'allegato XXI al codice;»;

b) all'articolo 66, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207 dopo le parole «agli articoli 34» sono inserite le seguenti: «, limitatamente ai soggetti ammessi a partecipare alle procedure per l'affidamento dei contratti pubblici relativi a lavori,».

c) all'articolo 357:

1) al comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sono fatti salvi i contratti, giá stipulati o da stipulare, per la cui esecuzione é prevista la qualificazione in una o piú categorie di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 34 del 2000.»;

2) al comma 12, primo e secondo periodo, le parole: «centottantunesimo» sono sostituite dalle seguenti: «trecentosessantaseiesimo»; 3) al comma 14, la parola: «centottantesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantacinquesimo»; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: «Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti, su richiesta dell'impresa interessata o della SOA attestante, provvedono a emettere nuovamente i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, laddove relativi a lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.»;

4) al comma 15, la parola: «centottantunesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantaseiesimo»; dopo il secondo periodo é inserito il seguente: «Ai fini della qualificazione nella categoria OS 35, le stazioni appaltanti provvedono a emettere i certificati di esecuzione dei lavori relativi alle categorie OG 3, OG 6, OS 21 di cui all'allegato A del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34, ove verifichino la presenza di lavorazioni anche ricomprese nella categoria OS 35 di cui all'allegato A del presente regolamento, secondo l'allegato B.1, indicando, nei quadri 6.1-B, 6.2-B e 6.3-B, la quota parte attribuita a ciascuna delle categorie individuate nell'allegato A del presente regolamento, fermo restando quanto previsto all'articolo 83, comma 5.»;

5) al comma 16, primo e secondo periodo, le parole: «centottanta» sono sostituite dalle seguenti: «trecentosessantacinque»;

6) al comma 17, la parola: «centottantunesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantaseiesimo»;

7) al comma 22, dopo le parole: «articolo 79, comma 17», sono inserite le seguenti: «e all'articolo 107, comma 2»; le parole: «centottantunesimo» sono sostituite dalle seguenti: «trecentosessantaseiesimo» e é aggiunto, in fine il seguente periodo: «In relazione all'articolo 107, comma 2, nel suddetto periodo transitorio continuano ad applicarsi le disposizioni di cui all'articolo 72, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554 del 1999.»;

8) al comma 24 la parola: «centottantunesimo» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantaseiesimo»;

9) al comma 25, la parola: «centottanta» é sostituita dalla seguente: «trecentosessantacinque»;

d) all'articolo 358, comma 1, dopo le parole: «del presente regolamento» sono inserite le parole «, fermo restando quanto disposto dall'articolo 357».

 

16. Per riconoscere massima attuazione al Federalismo Demaniale e semplificare i procedimenti amministrativi relativi ad interventi edilizi nei Comuni che adeguano gli strumenti urbanistici alle prescrizioni dei piani paesaggistici regionali, al Codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

 

a) all'articolo 10, il comma 5 é sostituito dal seguente:

«5. Salvo quanto disposto dagli articoli 64 e 178, non sono soggette alla disciplina del presente Titolo le cose indicate al comma 1 che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, nonché le cose indicate al comma 3, lettere a) ed e), che siano opera di autore vivente o la cui esecuzione non risalga ad oltre cinquanta anni»;

 

b) all'articolo 12, il comma 1 é sostituito dal seguente:

«1. Le cose indicate all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, sono sottoposte alle disposizioni della presente Parte fino a quando non sia stata effettuata la verifica di cui al comma 2.»;

 

c) all'articolo 54, comma 2, lettera a), il primo periodo é cosí sostituito:

«a) le cose appartenenti ai soggetti indicati all'articolo 10, comma 1, che siano opera di autore non piú vivente e la cui esecuzione risalga ad oltre cinquanta anni, se mobili, o ad oltre settanta anni, se immobili, fino alla conclusione del procedimento di verifica previsto dall'articolo 12.»;

 

d) all'articolo 59, comma 1, dopo le parole «la proprietá o» sono inserite le seguenti: «, limitatamente ai beni mobili,»;

 

e) all'articolo 146, comma 5, il secondo periodo, é sostituito come segue:

«Il parere del Soprintendente, all'esito dell'approvazione delle prescrizioni d'uso dei beni paesaggistici tutelati, predisposte ai sensi degli articoli 140, comma 2, 141, comma 1, 141-bis e 143, comma 1, lettere b), c) e d), nonché della positiva verifica da parte del Ministero su richiesta della regione interessata dell'avvenuto adeguamento degli strumenti urbanistici, assume natura obbligatoria non vincolante e, ove non sia reso entro il termine di novanta giorni dalla ricezione degli atti, si considera favorevole.»;

 

17. All'articolo 5, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 2, sono soppresse le parole «i beni oggetto di accordi o intese con gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto;».

b) dopo il comma 5 sono inseriti i seguenti:

«5-bis. I beni oggetto di accordi o intese tra lo Stato e gli enti territoriali per la razionalizzazione o la valorizzazione dei rispettivi patrimoni immobiliari, giá sottoscritti alla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, possono essere attribuiti, su richiesta, all'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa ovvero ad altri enti territoriali, salvo che, ai sensi degli articoli 3 e 5, risultino esclusi dal trasferimento ovvero altrimenti disciplinati. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previa ricognizione da parte dell'Agenzia del demanio, sono stabiliti termini e modalitá per la cessazione dell'efficacia dei predetti accordi o intese, senza effetti sulla finanza pubblica.

5-ter. Il decreto ministeriale di cui al comma 5-bis é adottato entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La disposizione di cui al comma 5-bis non trova applicazione qualora gli accordi o le intese abbiano giá avuto attuazione anche parziale alla data di entrata in vigore del presente decreto. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 2, comma 196 bis, della legge 23 dicembre 2009, n. 191.».

 

18. In sede di prima applicazione delle disposizioni di cui al comma 17, la richiesta di cui all'articolo 5, comma 5-bis, del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, come modificato dal comma 17 lett. b), puó essere presentata, ai sensi dell'articolo 3, comma 4, del citato decreto legislativo n. 85 del 2010, entro il termine di trenta giorni dalla data di adozione del decreto ministeriale di cui al comma 17 lettera b) dall'ente che ha sottoscritto l'accordo o l'intesa. La successiva attribuzione dei beni é effettuata con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, adottati su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro per le riforme per il federalismo, con il Ministro per i rapporti con le regioni e per la coesione territoriale e con gli altri Ministri competenti per materia, entro 90 giorni dalla data di adozione del citato decreto di cui al comma 17 lettera b).

 

19. A decorrere dal bilancio relativo all'esercizio 2010 i contributi in conto capitale autorizzati in favore di ANAS S.p.A. ai sensi dell'articolo 7 del decreto legge 8 luglio 2002, n. 138 convertito con modificazioni, dalla legge 8 agosto 2002, n. 178, e successive modificazioni e integrazioni, ad eccezione di quelli giá trasformati in capitale sociale, possono essere considerati quali contributi in conto impianti, secondo la disciplina di cui all'articolo 1, comma 1026, della legge 22 dicembre 2006, n. 296.

 

 

Articolo 5.- Costruzioni private

 

1. Per liberalizzare le costruzioni private sono apportate modificazioni alla disciplina vigente nei termini che seguono:

a) introduzione del» silenzio assenso» per il rilascio del permesso di costruire, ad eccezione dei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici e culturali;

b) estensione della segnalazione certificata di inizio attivitá (SCIA) agli interventi edilizi precedentemente compiuti con denuncia di inizio attivitá (DIA);

c) tipizzazione di un nuovo schema contrattuale diffuso nella prassi: la «cessione di cubatura»;

d) la registrazione dei contratti di compravendita immobiliare assorbe l'obbligo di comunicazione all'autoritá locale di pubblica sicurezza;

e) per gli edifici adibiti a civile abitazione l'«autocertificazione» asseverata da un tecnico abilitato sostituisce la cosiddetta relazione «acustica»;

f) obbligo per i Comuni di pubblicare sul proprio sito istituzionale gli allegati tecnici agli strumenti urbanistici;

g)esclusione della procedura di valutazione ambientale strategica (VAS) per gli strumenti attuativi di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica;

h) legge nazionale quadro per la riqualificazione incentivata delle aree urbane. Termine fisso per eventuali normative regionali;

 

2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:

a) al Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 5, comma 3, lettera a), la parola «autocertificazione» é sostituita dalla seguente: «dichiarazione»;

2) all'articolo 16, dopo il comma 2, é inserito il seguente:

«2-bis. Nell'ambito degli strumenti attuativi e degli atti equivalenti comunque denominati, l'esecuzione diretta delle opere di urbanizzazione primaria di cui al comma 7, funzionali all'intervento di trasformazione urbanistica del territorio, é a carico del titolare del permesso di costruire e non trova applicazione l'articolo 122, comma 8, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.»

3) l'articolo 20 é sostituito dal seguente:

«Articolo 20 – Procedimento per il rilascio del permesso di costruire.

1. La domanda per il rilascio del permesso di costruire, sottoscritta da uno dei soggetti legittimati ai sensi dell'articolo 11, va presentata allo sportello unico corredata da un'attestazione concernente il titolo di legittimazione, dagli elaborati progettuali richiesti dal regolamento edilizio, e quando ne ricorrano i presupposti, dagli altri documenti previsti dalla parte II. La domanda é accompagnata da una dichiarazione del progettista abilitato che asseveri la conformitá del progetto agli strumenti urbanistici approvati ed adottati, ai regolamenti edilizi vigenti, e alle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e, in particolare, alle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie nel caso in cui la verifica in ordine a tale conformitá non comporti valutazioni tecnico-discrezionali, alle norme relative all'efficienza energetica.

2. Lo sportello unico comunica entro dieci giorni al richiedente il nominativo del responsabile del procedimento ai sensi degli articoli 4 e 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

L'esame delle domande si svolge secondo l'ordine cronologico di presentazione.

3. Entro sessanta giorni dalla presentazione della domanda, il responsabile del procedimento cura l'istruttoria, acquisisce, avvalendosi dello sportello unico, secondo quanto previsto all'articolo 5, commi 3 e 4, i prescritti pareri e gli atti di assenso eventualmente necessari, sempre che gli stessi non siano giá stati allegati alla domanda dal richiedente e, valutata la conformitá del progetto alla normativa vigente, formula una proposta di provvedimento, corredata da una dettagliata relazione, con la qualificazione tecnico-giuridica dell'intervento richiesto.

4. Il responsabile del procedimento, qualora ritenga che ai fini del rilascio del permesso di costruire sia necessario apportare modifiche di modesta entitá rispetto al progetto originario, puó, nello stesso termine di cui al comma 3, richiedere tali modifiche, illustrandone le ragioni. L'interessato si pronuncia sulla richiesta di modifica entro il termine fissato e, in caso di adesione, é tenuto ad integrare la documentazione nei successivi quindici giorni.

La richiesta di cui al presente comma sospende, fino al relativo esito, il decorso del termine di cui al comma 3.

5. Il termine di cui al comma 3 puó essere interrotto una sola volta dal responsabile del procedimento, entro trenta giorni dalla presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano giá nella disponibilitá dell'amministrazione o che questa non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine ricomincia a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

6. Il provvedimento finale, che lo sportello unico provvede a notificare all'interessato, é adottato dal dirigente o dal responsabile dell'ufficio, entro il termine di trenta giorni dalla proposta di cui al comma 3, ovvero dall'esito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al primo periodo del presente comma é fissato in quaranta giorni con la medesima decorrenza qualora il dirigente o il responsabile del procedimento abbia comunicato all'istante i motivi che ostano all'accoglimento della domanda, ai sensi dell'articolo 10-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Dell'avvenuto rilascio del permesso di costruire é data notizia al pubblico mediante affissione all'albo pretorio. Gli estremi del permesso di costruire sono indicati nel cartello esposto presso il cantiere, secondo le modalitá stabilite dal regolamento edilizio.

7. I termini di cui ai commi 3 e 5 sono raddoppiati per i comuni con piú di 100.000 abitanti, nonché per i progetti particolarmente complessi secondo la motivata risoluzione del responsabile del procedimento.

8. Decorso inutilmente il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo,ove il dirigente o il responsabile dell'ufficio non abbia opposto motivato diniego, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-assenso, fatti salvi i casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, per i quali si applicano le disposizioni di cui ai commi 9 e 10.

9. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela compete, anche in via di delega, alla stessa amministrazione comunale, il termine di cui al comma 6 decorre dal rilascio del relativo atto di assenso. Ove tale atto non sia favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.

10. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela non compete all'amministrazione comunale, ove il parere favorevole del soggetto preposto alla tutela non sia prodotto dall'interessato, il competente ufficio comunale acquisisce il relativo assenso nell'ambito della conferenza di servizi di cui all'articolo 5, comma 4. Il termine di cui al comma 6 decorre dall'esito della conferenza. In caso di esito non favorevole, decorso il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-rifiuto.

11. Il termine per il rilascio del permesso di costruire per gli interventi di cui all'articolo 22, comma 7, é di settantacinque giorni dalla data di presentazione della domanda.

12. Fermo restando quanto previsto dalla vigente normativa in relazione agli adempimenti di competenza delle amministrazioni statali coinvolte, sono fatte salve le disposizioni contenute nelle leggi regionali che prevedano misure di ulteriore semplificazione e ulteriori riduzioni di termini procedimentali.

13. Ove il fatto non costituisca piú grave reato, chiunque, nelle dichiarazioni o attestazioni o asseverazioni di cui al comma 1, dichiara o attesta falsamente l'esistenza dei requisiti o dei presupposti di cui al medesimo comma é punito con la reclusione da uno a tre anni. In tali casi, il responsabile del procedimento informa il competente ordine professionale per l'irrogazione delle sanzioni disciplinari.»;

4) l'articolo 21 é sostituito dal seguente:

«Articolo 21 – Intervento sostitutivo regionale.

1. Le regioni, con proprie leggi, determinano forme e modalitá per l'eventuale esercizio del potere sostitutivo nei confronti dell'ufficio dell'amministrazione comunale competente per il rilascio del permesso di costruire.»

5) all'articolo 34, dopo il comma 2-bis, é aggiunto il seguente:

«2-ter. Ai fini dell'applicazione del presente articolo, non si ha parziale difformitá del titolo abilitativo in presenza di violazioni di altezza, distacchi, cubatura o superficie coperta che non eccedano per singola unitá immobiliare il 2 per cento delle misure progettuali.»;

6) all'articolo 59, comma 2, le parole: «Il Ministro per le infrastrutture e i trasporti» sono sostituite dalle seguenti: «Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti»;

7) all'articolo 82, comma 2, le parole «qualora le autorizzazioni previste dall'articolo 20, commi 6 e 7, non possano venire concesse, per il» sono sostituite dalle seguenti: «nel caso di».

b) Alla legge 7 agosto 1990, n. 241, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 14 quater, comma 3, secondo periodo, le parole «nei successivi» sono sostituite dalla seguente «entro».

2) all'articolo 19, comma 1, primo periodo, dopo le parole: «nonché di quellí', sono aggiunte le seguenti: ''previsti dalla normativa per le costruzioni in zone sismiche e di quellí', alla fine del comma é aggiunto il seguente periodo: «La segnalazione, corredata dalle dichiarazioni, attestazioni e asseverazioni nonché dei relativi elaborati tecnici, puó essere presentata a mezzo posta con raccomandata con avviso di ricevimento; in tal caso la segnalazione si considera presentata al momento della ricezione da parte dell'amministrazione.», e dopo il comma 6 é aggiunto, in fine, il seguente comma:

«6-bis. Nei casi di Scia in materia edilizia, il termine di sessanta giorni di cui al primo periodo del comma 3 é ridotto a trenta giorni. Fatta salva l'applicazione delle disposizioni di cui al comma 6, restano altresí ferme le disposizioni relative alla vigilanza sull'attivitá urbanistico-edilizia, alle responsabilitá e alle sanzioni previste dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, e dalle leggi regionali.».

c) Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano nel senso che le stesse si applicano alle denunce di inizio attivitá in materia edilizia disciplinate dal decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n.380, con esclusione dei casi in cui le denunce stesse, in base alla normativa statale o regionale, siano alternative o sostitutive del permesso di costruire. Le disposizioni di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 si interpretano altresí nel senso che non sostituiscono la disciplina prevista dalle leggi regionali che, in attuazione dell'articolo 22, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, abbiano ampliato l'ambito applicativo delle disposizioni di cui all'articolo 22, comma 3, del medesimo decreto e nel senso che, nei casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, la Scia non sostituisce gli atti di autorizzazione o nulla osta, comunque denominati, delle amministrazioni preposte alla tutela dell'ambiente e del patrimonio culturale.

 

3. Per garantire certezza nella circolazione dei diritti edificatori, all'articolo 2643, comma 1, del codice civile, dopo il n. 2), é inserito il seguente:

«2-bis) i contratti che trasferiscono i diritti edificatori comunque denominati nelle normative regionali e nei conseguenti strumenti di pianificazione territoriale, nonché nelle convenzioni urbanistiche ad essi relative;».

 

4. Per semplificare le procedure di trasferimento dei beni immobili, la registrazione dei contratti di compravendita aventi ad oggetto immobili o comunque diritti immobiliari assorbe l'obbligo previsto dall'articolo 12 del decreto-legge 21 marzo 1978, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 maggio 1978, n. 191.

 

5. Per semplificare il procedimento per il rilascio del permesso di costruire relativamente agli edifici adibiti a civile abitazione, alla Legge 26 ottobre 1995, n. 447, all'articolo 8, dopo il comma 3, é aggiunto il seguente:

''3-bis. Nei comuni che hanno proceduto al coordinamento degli strumenti urbanistici di cui alla lettera b), comma 1, dell'articolo 6, per gli edifici adibiti a civile abitazione, ai fini dell'esercizio dell'attivitá edilizia ovvero del rilascio del permesso di costruire, la relazione acustica é sostituita da una autocertificazione del tecnico abilitato che attesti il rispetto dei requisiti di protezione acustica in relazione alla zonizzazione acustica di riferimento».

 

6. Per semplificare l'accesso di cittadini ed imprese agli elaborati tecnici allegati agli atti di approvazione degli strumenti urbanistici, all'articolo 32 della legge 18 giugno 2009, n. 69, e successive modificazioni, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente:

«1-bis. Per le finalitá di cui al comma 1, gli elaborati tecnici allegati alle delibere di adozione o approvazione degli strumenti urbanistici, nonché delle loro varianti, sono pubblicati nei siti informatici delle amministrazioni comunali, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica».

 

7. La disposizione di cui al comma 6 si applica decorsi sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

8. Per semplificare le procedure di attuazione dei piani urbanistici ed evitare duplicazioni di adempimenti, all'articolo 16 della legge 17 agosto 1942, n. 1150, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

«Lo strumento attuativo di piani urbanistici giá sottoposti a valutazione ambientale strategica non é sottoposto a valutazione ambientale strategica né a verifica di assoggettabilitá qualora non comporti variante e lo strumento sovraordinato in sede di valutazione ambientale strategica definisca l'assetto localizzativo delle nuove previsioni e delle dotazioni territoriali, gli indici di edificabilitá, gli usi ammessi e i contenuti piani volumetrici, tipologici e costruttivi degli interventi, dettando i limiti e le condizioni di sostenibilitá ambientale delle trasformazioni previste. Nei casi in cui lo strumento attuativo di piani urbanistici comporti variante allo strumento sovraordinato, la valutazione ambientale strategica e la verifica di assoggettabilitá sono comunque limitate agli aspetti che non sono stati oggetto di valutazione sui piani sovraordinati. I procedimenti amministrativi di valutazione ambientale strategica e di verifica di assoggettabilitá sono ricompresi nel procedimento di adozione e di approvazione del piano urbanistico o di loro varianti non rientranti nelle fattispecie di cui al presente comma».

 

9. Al fine di incentivare la razionalizzazione del patrimonio edilizio esistente nonché di promuovere e agevolare la riqualificazione di aree urbane degradate con presenza di funzioni eterogenee e tessuti edilizi disorganici o incompiuti nonché di edifici a destinazione non residenziale dismessi o in via di dismissione ovvero da rilocalizzare, tenuto conto anche della necessitá di favorire lo sviluppo dell'efficienza energetica e delle fonti rinnovabili, le Regioni, approvano entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto specifiche leggi per incentivare tali azioni anche con interventi di demolizione e ricostruzione che prevedano:

a) il riconoscimento di una volumetria aggiuntiva rispetto a quella preesistente come misura premiale;

b) la delocalizzazione delle relative volumetrie in area o aree diverse;

c) l'ammissibilitá delle modifiche di destinazione d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;

d) le modifiche della sagoma necessarie per l'armonizzazione architettonica con gli organismi edilizi esistenti.

 

10. Gli interventi di cui al comma 9 non possono riferirsi ad edifici abusivi o siti nei centri storici o in aree ad inedificabilitá assoluta, con esclusione degli edifici per i quali sia stato rilasciato il titolo abilitativo edilizio in sanatoria.

 

11. Decorso il termine di cui al comma 9, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, agli interventi di cui al citato comma si applica l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso. Resta fermo il rispetto degli standard urbanistici, delle altre normative di settore aventi incidenza sulla disciplina dell'attivitá edilizia e in particolare delle norme antisismiche, di sicurezza, antincendio, igienico-sanitarie, di quelle relative all'efficienza energetica, di quelle relative alla tutela dell'ambiente e dell'ecosistema, nonché delle disposizioni contenute nel codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42.

 

12. Le disposizioni dei commi 9, 10 e 11 si applicano anche nelle Regioni a statuto speciale e nelle province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con le disposizioni degli statuti di autonomia e con le relative norme di attuazione.

 

13. Nelle Regioni a statuto ordinario, oltre a quanto previsto nei commi precedenti, decorso il termine di sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, e sino all'entrata in vigore della normativa regionale, si applicano, altresí, le seguenti disposizioni:

a) é ammesso il rilascio del permesso in deroga agli strumenti urbanistici ai sensi dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 anche per il mutamento delle destinazioni d'uso, purché si tratti di destinazioni tra loro compatibili o complementari;

b) i piani attuativi comunque denominati e compatibili con lo strumento urbanistico generale sono approvati dalla Giunta Comunale.

 

14. Decorso il termine di 120 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, le disposizioni contenute nel comma 9, fatto salvo quanto previsto al comma 10, e al secondo periodo del comma 11, sono immediatamente applicabili alle Regioni a statuto ordinario che non hanno provveduto all'approvazione delle specifiche leggi regionali.

Fino alla approvazione di tali leggi, la volumetria aggiuntiva da riconoscere quale misura premiale, ai sensi del comma 6 lettera a), é realizzata in misura non superiore complessivamente al venti per cento del volume dell'edificio se destinato ad uso residenziale, o al dieci per cento della superficie coperta per gli edifici adibiti ad uso diverso. Le volumetrie e le superfici di riferimento sono calcolate, rispettivamente, sulle distinte tipologie edificabili e pertinenziali esistenti ed asseverate dal tecnico abilitato in sede di presentazione della documentazione relativa al titolo abilitativo previsto.

 

15. All'articolo 2, comma 12, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23 le parole «1° maggio 2011» sono sostituite dalle seguenti: «1° luglio 2011».

 

 

Articolo 6.- Ulteriori riduzione e semplificazioni degli adempimenti burocratici

 

1. Per ridurre gli oneri derivanti dalla normativa vigente e gravanti in particolare sulle piccole e medie imprese sono apportate con il seguente provvedimento, operativo in una logica che troverá ulteriori sviluppo, le modificazioni che seguono:

a) in corretta applicazione della normativa europea le comunicazioni relative alla riservatezza dei dati personali sono limitate alla tutela dei cittadini, conseguentemente non trovano applicazione nei rapporti tra imprese;

b) le pubbliche amministrazioni devono pubblicare sul proprio sito istituzionale l'elenco degli atti e documenti necessari per ottenere provvedimenti amministrativi; altri atti o documenti possono essere richiesti solo se strettamente necessari e non possono costituire ragione di rigetto dell'istanza del privato;

c) riduzione degli adempimenti concernenti l'utilizzo di piccoli serbatoi di GPL;

d) facoltá di effettuare «on line» qualunque transazione finanziaria ASL- imprese e cittadini;

e) per i trasporti eccezionali l'attuale autorizzazione prevista per ciascun trasporto é sostituita, per i trasporti della medesima tipologia ripetuti nel tempo, da un autorizzazione periodica da rilasciarsi con modalitá semplificata;

f) riduzione degli oneri amministrativi da parte delle amministrazioni territoriali.

 

2. Conseguentemente, alla disciplina vigente sono apportate, tra l'altro, le seguenti modificazioni:

 

a) al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) all'articolo 5 é aggiunto in fine il seguente comma:

«3-bis. Il trattamento dei dati personali relativi a persone giuridiche, imprese, enti o associazioni effettuato nell'ambito di rapporti intercorrenti esclusivamente tra i medesimi soggetti per le finalitá amministrativo – contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, non é soggetto all'applicazione del presente codice.»;

2) all'articolo 13, comma 5, é aggiunto in fine il seguente comma:

«5-bis. L'informativa di cui al comma 1 non é dovuta in caso di ricezione di curricula spontaneamente trasmessi dagli interessati ai fini dell'eventuale instaurazione di un rapporto di lavoro. Al momento del primo contatto successivo all'invio del curriculum, il titolare é tenuto a fornire all'interessato, anche oralmente, una informativa breve contenente almeno gli elementi di cui al comma 1, lettere a), d) ed f).»;

3) all'articolo 24, comma 1, lettera g) le parole: «anche in riferimento all'attivitá di gruppi bancari e di societá controllate o collegate» sono soppresse e dopo la lettera i) sono aggiunte le seguenti:

«i-bis) riguarda dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis;

i-ter) con esclusione della diffusione e fatto salvo quanto previsto dall'articolo 130 del presente codice, riguarda la comunicazione di dati tra societá, enti o associazioni con societá controllanti, controllate o collegate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile ovvero con societá sottoposte a comune controllo, nonché tra consorzi, reti di imprese e raggruppamenti e associazioni temporanei di imprese con i soggetti ad essi aderenti, per le finalitá amministrativo contabili, come definite all'articolo 34, comma 1-ter, e purché queste finalitá siano previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all'atto dell'informativa di cui all'articolo 13.»;

4) all'articolo 26, comma 3, dopo la lettera b) é aggiunta la seguente:

«b-bis) dei dati contenuti nei curricula, nei casi di cui all'articolo 13, comma 5-bis.»;

5) all'articolo 34, il comma 1-bis é sostituito dai seguenti:

«1-bis. Per i soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e che trattano come unici dati sensibili e giudiziari quelli relativi ai propri dipendenti e collaboratori, anche se extracomunitari, compresi quelli relativi al coniuge e ai parenti, la tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza é sostituita dall'obbligo di autocertificazione, resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n.445, di trattare soltanto tali dati in osservanza delle misure minime di sicurezza previste dal presente codice e dal disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B). In relazione a tali trattamenti, nonché a trattamenti comunque effettuati per correnti finalitá amministrativo – contabili, in particolare presso piccole e medie imprese, liberi professionisti e artigiani, il Garante, sentiti il Ministro per la semplificazione normativa e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, individua con proprio provvedimento, da aggiornare periodicamente, modalitá semplificate di applicazione del disciplinare tecnico contenuto nel citato allegato B) in ordine all'adozione delle misure minime di cui al comma 1.

1-ter. Ai fini dell'applicazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali, i trattamenti effettuati per finalitá amministrativo – contabili sono quelli connessi allo svolgimento delle attivitá di natura organizzativa, amministrativa, finanziaria e contabile, a prescindere dalla natura dei dati trattati. In particolare, perseguono tali finalitá le attivitá organizzative interne, quelle funzionali all'adempimento di obblighi contrattuali e precontrattuali, alla gestione del rapporto di lavoro in tutte le sue fasi, alla tenuta della contabilitá e all'applicazione delle norme in materia fiscale, sindacale, previdenziale – assistenziale, di salute, igiene e sicurezza sul lavoro»;

6) all'articolo 130, comma 3-bis, dopo le parole: «mediante l'impiego del telefono» sono inserite le seguenti: «e della posta cartacea» e dopo le parole: «l'iscrizione della numerazione della quale é intestatario» sono inserite le seguenti: «e degli altri dati personali di cui all'articolo 129, comma 1,»;

 

b) allo scopo di rendere effettivamente trasparente l'azione amministrativa e di ridurre gli oneri informativi gravanti su cittadini e imprese:

1) le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, entro 90 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto pubblicano sui propri siti istituzionali, per ciascun procedimento amministrativo ad istanza di parte rientrante nelle proprie competenze, l'elenco degli atti e documenti che l'istante ha l'onere di produrre a corredo dell'istanza. Dall'attuazione della presente disposizione non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica e le attivitá ivi previste sono svolte nell'ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali previste in base alla legislazione vigente;

2) in caso di mancato adempimento di quanto previsto al numero 1) la pubblica amministrazione procedente non puó respingere l'istanza adducendo la mancata produzione di un atto o documento e deve invitare l'istante a regolarizzare la documentazione in un termine congruo. Il provvedimento di diniego non preceduto dall'invito di cui al periodo precedente é nullo. Il mancato adempimento di quanto previsto dal numero 1 é altresí valutato ai fini della attribuzione della retribuzione di risultato ai dirigenti responsabili;

3) il mancato adempimento di quanto previsto al numero 1), nei procedimenti di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, legittima comunque l'istante ad iniziare l'attivitá dalla data di presentazione della segnalazione certificata di inizio attivitá. In tal caso l'amministrazione non puó adottare i provvedimenti di cui all'articolo 19, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241 prima della scadenza del termine fissato per la regolarizzazione ai sensi del numero 2;

4) la disposizione di cui al numero 1 non si applica per gli atti o documenti la cui produzione a corredo dell'istanza é prevista da norme di legge, regolamento o da atti pubblicati sulla Gazzetta Ufficiale della repubblica Italiana;

5) i regolamenti ministeriali o interministeriali, nonché i provvedimenti amministrativi a carattere generale adottati dalle amministrazioni dello Stato, al fine di regolare l'esercizio di poteri autorizzatori, concessori o certificatori, nonché l'accesso ai servizi pubblici ovvero la concessione di benefici, recano in allegato l'elenco di tutti gli oneri informativi gravanti sui cittadini e le imprese introdotti o eliminati con gli atti medesimi. Per onere informativo si intende qualunque adempimento che comporta la raccolta, l'elaborazione, la trasmissione, la conservazione e la produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione;

6) nei casi in cui non é prevista la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana degli atti di cui al numero 4) gli stessi sono pubblicati sui siti istituzionali di ciascuna amministrazione, secondo i criteri e le modalitá definite con apposito regolamento emanato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. I questionari di cui alla lettera c) dell'articolo 5 del decreto legislativo 26 novembre 2010, n. 216, sono resi disponibili sul sito internet della Societá per gli studi di settore – SOSE s.p.a.; con provvedimento del Ministero dell'economia e delle finanze da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana é data notizia della data in cui i questionari sono disponibili. Dalla data di pubblicazione del suddetto provvedimento decorre il termine di sessanta giorni previsto dalla medesima lettera c).

 

c) per ridurre gli adempimenti connessi all'utilizzo dei piccoli serbatoi di gas di petrolio liquefatto, l'articolo 2, comma 16-septies, del decreto legge 29 dicembre 2010, n. 225, convertito con modificazioni dalla legge 26 febbraio 2011, n. 10, é abrogato;

 

d) Per accelerare il processo di automazione amministrativa e migliorare i servizi per i cittadini, riducendone i costi connessi:

1) le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale adottano, ai sensi degli articoli 5, 63 e 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005 n. 82 e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, procedure telematiche per consentire il pagamento online delle prestazioni erogate, nonché la consegna, tramite web, posta elettronica certificata o altre modalitá digitali, dei referti medici. Le aziende sanitarie del Servizio sanitario nazionale mettono a disposizione dell'utenza il servizio di pagamento online ed effettuano la consegna dei referti medici esclusivamente in forma digitale nel termine di novanta giorni dall'entrata in vigore del decreto di cui al numero 2). Resta in ogni caso salvo il diritto dell'interessato di ottenere, anche a domicilio, copia cartacea del referto redatto in forma elettronica, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica;

2) con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da adottarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, su proposta del Ministro per la Pubblica Amministrazione e l'innovazione e del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'Economia e delle finanze e con il Ministro della Semplificazione normativa, previo parere del Garante per protezione dei dati personali, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, sono adottate, in conformitá con le regole tecniche previste dal codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le disposizioni necessarie per l'attuazione di quanto disposto al numero 1;

 

e) per semplificare le procedure di rilascio delle autorizzazioni relative ai trasporti eccezionali su gomma, all'articolo 10 del Codice della strada di cui al decreto legislativo 30 aprile 1992, n.285, e successive modificazioni, dopo il comma 9, é inserito il seguente:

«9-bis. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Governo, con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n.400, e successive modificazioni, modifica il regolamento di esecuzione e di attuazione del nuovo codice della strada, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n.495, prevedendo che i trasporti di beni della medesima tipologia ripetuti nel tempo siano soggetti all'autorizzazione periodica prevista dall'articolo 13 del citato regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica n.495 del 1992, e successive modificazioni, e che questa sia rilasciata con modalitá semplificate, da definire con successivo decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa.»;

 

f) All'articolo 25 del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 3:

1.1) al primo periodo, dopo le parole: «piano di riduzione degli oneri amministrativi» sono inserite le seguenti:«relativo alle materie affidate alla competenza di ciascun Ministro»;

1.2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«Le regioni, le province e i comuni adottano, nell'ambito della propria competenza, sulla base delle attivitá di misurazione, programmi di interventi a carattere normativo, amministrativo e organizzativo volti alla progressiva riduzione degli oneri amministrativi. Per il coordinamento delle metodologie della misurazione e della riduzione degli oneri, é istituito presso la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e successive modificazioni, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, un Comitato paritetico formato da sei membri designati, rispettivamente, due dal Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, due dal Ministro per la semplificazione normativa, due dal Ministro per i rapporti con le regioni, e da sei membri designati dalla citata Conferenza unificata, rispettivamente, tre tra i rappresentanti delle regioni, uno tra i rappresentanti delle province e due tra quelli dei comuni. Per la partecipazione al Comitato paritetico non sono previsti compensi o rimborsi di spese. I risultati della misurazione di cui al comma 15 sono comunicati alle Camere e ai Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa.»;

2) al comma 5, dopo le parole: » oneri amministrativi gravanti sulle imprese», sono inserite le seguenti:» e sui cittadini».

 

3. Nel perseguimento dell'obiettivo di riduzione degli oneri amministrativi definito in sede di Unione europea, con le risorse disponibili a legislazione vigente, le autoritá amministrative indipendenti di vigilanza e garanzia effettuano, nell'ambito dei propri ordinamenti, la misurazione degli oneri amministrativi a carico delle imprese con l'obiettivo di ridurre tali oneri entro il 31 dicembre 2012, proponendo le misure legislative e regolamentari ritenute idonee a realizzare tale riduzione.

 

 

Articolo 7.- Semplificazione fiscale

 

1. Per ridurre il peso della burocrazia che grava sulle imprese e piú in generale sui contribuenti, alla disciplina vigente sono apportate modificazioni cosí articolate:

a) esclusi i casi straordinari di controlli per salute, giustizia ed emergenza, il controllo amministrativo in forma d'accesso da parte di qualsiasi autoritá competente deve essere unificato, puó essere operato al massimo con cadenza semestrale, non puó durare piú di quindici giorni. Gli atti compiuti in violazione di quanto sopra costituiscono, per i dipendenti pubblici, illecito disciplinare.

Codificando la prassi, la Guardia di Finanza, negli accessi di propria competenza presso le imprese, opera, per quanto possibile, in borghese;

b) abolizione, per lavoratori dipendenti e pensionati, dell'obbligo di comunicazione annuale dei dati relativi a detrazioni per familiari a carico. L'obbligo sussiste solo in caso di variazione dei dati;

c) abolizione di comunicazioni all'Agenzia delle entrate in occasione di ristrutturazioni che godono della detrazione del 36 per cento;

d) i contribuenti in regime di contabilitá semplificata possono dedurre fiscalmente l'intero costo, per singole spese non superiori a 1.000 euro, nel periodo d'imposta in cui ricevono la fattura;

e) abolizione della comunicazione telematica da parte dei contribuenti per acquisti d'importo superiore a 3.000 euro in caso di pagamento con carte di credito, prepagate o bancomat;

f) i contribuenti non devono fornire informazioni che siano giá in possesso del Fisco e degli enti previdenziali ovvero che da questi possono essere direttamente acquisite da altre Amministrazioni;

g) la richiesta per rimborso d'imposta fatta dal contribuente in dichiarazione puó essere mutata in richiesta di compensazione entro 120 giorni dalla presentazione della dichiarazione stessa;

h) i versamenti e gli adempimenti, anche se solo telematici, previsti da norme riguardanti l'Amministrazione economico-finanziaria che scadono il sabato o in un giorno festivo sono sempre rinviati al primo giorno lavorativo successivo;

i) estensione del regime di contabilitá semplificata a 400 mila euro di ricavi, per le imprese di servizi, e a 700 mila euro di ricavi per le altre imprese;

l) abolizione della compilazione della scheda carburante in caso di pagamento con carte di credito, di debito o prepagate;

m) attenuazione del principio del «solve et repete». In caso di richiesta di sospensione giudiziale degli atti esecutivi, non si procede all'esecuzione fino alla decisione del giudice e comunque fino al centoventesimo giorno;

n) per favorire la tutela dei propri diritti da parte dei contribuenti, semplificazioni in tema di riscossione di contributi previdenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento delle dichiarazioni dei redditi;

o) abolizione, per importi minori, della richiesta per ottenere la rateizzazione dei debiti tributari conseguenti al controllo delle dichiarazioni e alla liquidazione di redditi soggetti a tassazione separata, ed esclusione della fideiussione per la prima rata;

p) innalzamento a 10 mila euro della soglia di valore dei beni d'impresa per i quali é possibile ricorrere ad attestazione di distruzione mediante di atto notorio;

q) innalzamento a 300 euro dell'importo per potere riepilogare in un solo documento le fatture ricevute nel mese;

r) concentrazione in unica scadenza dei termini entro i quali gli enti pubblici effettuano i versamenti fiscali con il modello F24 EP;

s) é del 10 per cento l'aliquota IVA dovuta per singolo contratto di somministrazione di gas naturale per la combustione a fini civili (fino a 480 metri cubi di gas somministrato);

t) nuova opportunitá di rideterminazione del valore di acquisto dei terreni edificabili e delle partecipazioni non negoziate nei mercati regolamentati, attraverso il pagamento di un'imposta sostitutiva.

 

2. In funzione di quanto previsto al comma 1, sono in particolare introdotte le seguenti disposizioni:

 

a) al fine di ridurre al massimo la possibile turbativa nell'esercizio delle attivitá delle imprese di cui all'articolo 2 dell'allegato alla Raccomandazione 2003/361/CE recante «Raccomandazione della Commissione relativa alla definizione delle microimprese, piccole e medie imprese», nonché di evitare duplicazioni e sovrapposizioni nell'attivitá di controllo nei riguardi di tali imprese, assicurando altresí una maggiore semplificazione dei relativi procedimenti e la riduzione di sprechi nell'attivitá amministrativa, gli accessi dovuti a controlli di natura amministrativa disposti nei confronti delle predette imprese devono essere oggetto di programmazione da parte degli enti competenti e di coordinamento tra i vari soggetti interessati.

Conseguentemente:

1) a livello statale, con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, sono disciplinati modalitá e termini idonei a garantire una concreta programmazione dei controlli in materia fiscale e contributiva, nonché il piú efficace coordinamento dei conseguenti accessi presso i locali delle predette imprese da parte delle Agenzie fiscali, della Guardia di Finanza, dell'Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato e dell'INPS e del Ministero del lavoro e delle politiche sociali – Direzione generale per l'attivitá ispettiva, dando, a tal fine, il massimo impulso allo scambio telematico di dati e informazioni fra le citate Amministrazioni. Con il medesimo decreto é altresí assicurato che, a fini di coordinamento, ciascuna delle predette Amministrazioni informa preventivamente le altre dell'inizio di ispezioni e verifiche, fornendo al termine delle stesse eventuali elementi acquisiti utili ai fini delle attivitá di controllo di rispettiva competenza. Inoltre, secondo una prassi giá consolidata, gli appartenenti al Corpo della Guardia di Finanza eseguono gli accessi in borghese;

2) a livello substatale, gli accessi presso i locali delle imprese disposti dalle amministrazioni locali inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, ivi comprese le Forze di Polizia locali comunque denominate e le aziende ed agenzie regionali e locali comunque denominate, devono essere oggetto di programmazione periodica. Il coordinamento degli accessi é affidato, ove istituito, allo Sportello unico per le attivitá produttive (SUAP) di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, ovvero alle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura competenti per territorio.

3) gli accessi sono svolti nell'osservanza del principio della contestualitá e della non ripetizione per periodi di tempo inferiori al semestre;

4) gli atti e i provvedimenti, anche sanzionatori, adottati in violazione delle disposizioni di cui ai numeri 1)-3) costituiscono, per i dipendenti pubblici che li hanno adottati, illecito disciplinare;

5) le disposizioni di cui ai numeri 1)-4) non si applicano ai controlli ed agli accessi in materia di repressione dei reati e di tutela della salute e della sicurezza nei luoghi di lavoro di cui al decreto legislativo 9 ottobre 2008, n. 81, nonché a quelli funzionali alla tutela dell'igiene pubblica, della pubblica incolumitá, dell'ordine e della sicurezza pubblica. Non si applicano altresí ai controlli decisi con provvedimento adeguatamente motivato per ragioni di necessitá ed urgenza;

 

b) le disposizioni di cui alla lettera a) costituiscono attuazione dei principi di cui all'articolo 117, comma 2, lettera e), m), p), r) della Costituzione nonché dei principi di cui alla direttiva 2006/123/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 dicembre 2006 e della normativa comunitaria in materia di microimprese, piccole e medie imprese. Le Regioni a statuto speciale e le Province autonome di Trento e Bolzano adeguano la propria legislazione alle disposizioni di cui ai commi precedenti, secondo i rispettivi statuti e le relative norme di attuazione;

 

c) dopo il secondo periodo del comma 5 dell'articolo 12 della legge 27 luglio 2000, n. 212, recante disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente, é aggiunto il seguente:

«Il periodo di permanenza presso la sede del contribuente di cui al primo periodo, cosí come l'eventuale proroga ivi prevista, non puó essere superiore a quindici giorni in tutti i casi in cui la verifica sia svolta presso la sede di imprese in contabilitá semplificata e lavoratori autonomi; anche in tali casi, ai fini del computo dei giorni lavorativi, devono essere considerati i giorni di effettiva presenza degli operatori civili o militari dell'Amministrazione finanziaria presso la sede del contribuente.»;

 

d) le disposizioni di cui all'articolo 12 del legge del 27 luglio 2000 n. 212, concernente disposizioni in materia di statuto dei diritti del contribuente, si applicano anche nelle ipotesi di attivitá ispettive o di controllo effettuate dagli enti di previdenza e assistenza obbligatoria;

 

e) all'articolo 23, comma 2, lettera a), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al secondo periodo:

1.1) le parole «agli articoli 12 e 13» sono sostituite dalle seguenti: «all'articolo 12»;

1.2) la parola «annualmente» é soppressa;

2) é aggiunto, infine, il seguente periodo: «La dichiarazione ha effetto anche per i periodi di imposta successivi.»;

 

f) l'omissione della comunicazione relativa alle variazioni di cui al comma 1 comporta l'applicazione delle sanzioni previste dall'articolo 11 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471;

 

g) i decreti del Ministero dell'economia e delle finanze nonché i provvedimenti, comunque denominati, degli organi di vertice delle relative articolazioni, delle agenzie fiscali, degli enti di previdenza e assistenza obbligatoria, sono adottati escludendo la duplicazione delle informazioni giá disponibili ai rispettivi sistemi informativi, salvo le informazioni strettamente indispensabili per il corretto adempimento e per il pagamento delle somme, dei tributi e contributi dovuti;

 

h) le agenzie fiscali e gli enti di previdenza e assistenza obbligatoria e il Ministero del lavoro e delle politiche sociali possono stipulare, nei limiti delle risorse disponibili in base alla legislazione vigente, apposite convenzioni con le Amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, gli enti pubblici economici e le Autoritá amministrative indipendenti per acquisire, in via telematica, i dati e le informazioni personali, anche in forma disaggregata, che le stesse detengono per obblighi istituzionali al fine di ridurre gli adempimenti dei cittadini e delle imprese e rafforzare il contrasto alle evasioni e alle frodi fiscali, contributive nonché per accertare il diritto e la misura delle prestazioni previdenziali, assistenziali e di sostegno al reddito. Con la convenzione sono indicati i motivi che rendono necessari i dati e le informazioni medesime. La mancata fornitura dei dati di cui al presente comma costituisce evento valutabile ai fini della responsabilitá disciplinare e, ove ricorra, della responsabilitá contabile;

 

i) nell'articolo 2, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, dopo il comma 8-bis é aggiunto il seguente:

«8-ter. Le dichiarazioni dei redditi e dell'imposta regionale sulle attivitá produttive possono essere integrate dai contribuenti per modificare la originaria richiesta di rimborso dell'eccedenza d'imposta esclusivamente per la scelta della compensazione, sempreché il rimborso stesso non sia stato giá erogato anche in parte, mediante dichiarazione da presentare entro 120 giorni dalla scadenza del termine ordinario di presentazione, secondo le disposizioni di cui all'articolo 3, utilizzando modelli conformi a quelli approvati per il periodo d'imposta cui si riferisce la dichiarazione.»;

 

l) gli adempimenti ed i versamenti previsti da disposizioni relative a materie amministrate da articolazioni del Ministero dell'economia e delle finanze, comprese le Agenzie fiscali, ancorché previsti in via esclusivamente telematica, ovvero che devono essere effettuati nei confronti delle medesime articolazioni o presso i relativi uffici, i cui termini scadono di sabato o di giorno festivo, sono prorogati al primo giorno lavorativo successivo;

 

m) all'articolo 18, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e successive modificazioni, le parole «lire 600 milioni» e «lire un miliardo» sono sostituite, rispettivamente, dalle seguenti: «400.000 euro» e «700.000 euro»;

 

n) al fine di semplificare le procedure di riscossione delle somme dovute in base agli avvisi di accertamento emessi dall'Agenzia delle entrate, contenenti l'intimazione ad adempiere all'obbligo di pagamento degli importi negli stessi indicati, nonché di razionalizzare gli oneri a carico dei contribuenti destinatari dei predetti atti, all'articolo 29 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1, primo periodo, la parola «notificati» é sostituita dalla seguente: «emessi»;

2) al comma 1, lettera a):

2.1) dopo le parole «delle imposte sui redditi», ovunque ricorrano, sono aggiunte le seguenti: «, dell'imposta sulle attivitá produttive»;

2.2) nel secondo periodo, dopo la parola «sanzioni» é eliminata la seguente: «, anche»;

2.3) nel terzo periodo, dopo le parole «entro sessanta giorni dal ricevimento della raccomandata;» sono aggiunte le seguenti: «la sanzione amministrativa prevista dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, non si applica nei casi di omesso, carente o tardivo versamento delle somme dovute, nei termini di cui ai periodi precedenti, sulla base degli atti ivi indicati»;

3) al comma 1, dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:

«b-bis). In caso di richiesta, da parte del contribuente, della sospensione dell'esecuzione dell'atto impugnato ai sensi dell'articolo 47 del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 546, l'esecuzione forzata di cui alla lettera b) é sospesa fino alla data di emanazione del provvedimento che decide sull'istanza di sospensione e, in ogni caso, per un periodo non superiore a centoventi giorni dalla data di notifica dell'istanza stessa. La sospensione di cui al periodo precedente non si applica con riguardo alle azioni cautelari e conservative, nonché ad ogni altra azione prevista dalle norme ordinarie a tutela del creditore.»;

4) al comma 1, lettera e), dopo il primo periodo é aggiunto il seguente: «ai fini dell'espropriazione forzata l'esibizione dell'estratto dell'atto di cui alla lettera a), come trasmesso all'agente della riscossione con le modalitá determinate con il provvedimento di cui alla lettera b), tiene luogo, a tutti gli effetti, dell'esibizione dell'atto stesso in tutti i casi in cui l'agente della riscossione ne attesti la provenienza.»;

 

o) All'articolo 21 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

«1-bis. Al fine di semplificare gli adempimenti dei contribuenti, l'obbligo di comunicazione delle operazioni di cui al comma 1, effettuate nei confronti di contribuenti non soggetti passivi ai fini dell'imposta sul valore aggiunto, é escluso qualora il pagamento dei corrispettivi avvenga mediante carte di credito, di debito o prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605.»;

 

p) all'articolo 1 del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 444 – recante il regolamento per la semplificazione delle annotazioni da apporre sulla documentazione relativa agli acquisti di carburanti per autotrazione – dopo il comma 3 é inserito il seguente:

«4. In deroga a quanto stabilito al comma 1, i soggetti all'imposta sul valore aggiunto che effettuano gli acquisti di carburante esclusivamente mediante carte di credito, carte di debito o carte prepagate emesse da operatori finanziari soggetti all'obbligo di comunicazione previsto dall'Articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, non sono soggetti all'obbligo di tenuta della scheda carburante previsto dal presente regolamento».;

 

q) la lettera a), del comma 1, dell'articolo 1 del decreto del Ministro delle finanze di concerto con il Ministro dei lavori pubblici 18 febbraio 1998, n. 41, é sostituita dalla seguente:

» a) indicare nella dichiarazione dei redditi i dati catastali identificativi dell'immobile e se i lavori sono effettuati dal detentore, gli estremi di registrazione dell'atto che ne costituisce titolo e gli altri dati richiesti ai fini del controllo della detrazione e a conservare ed esibire a richiesta degli uffici i documenti che saranno indicati in apposito Provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.»;

 

r) l'articolo 1, comma 19, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é abrogato;

 

s) all'articolo 66 del testo unico delle imposte sui redditi approvato con del decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nel comma 3, in fine é aggiunto il seguente paragrafo:

«I costi, concernenti contratti a corrispettivi periodici, relativi a spese di competenza di due periodi d'imposta, in deroga all'articolo 109, comma 2, lettera b), sono deducibili nell'esercizio nel quale é stato ricevuto il documento probatorio. Tale disposizione si applica solo nel caso in cui l'importo del costo indicato dal documento di spesa non sia di importo superiore a euro 1000.»;

 

t) al fine di semplificare ed uniformare le procedure di iscrizione a ruolo delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto nazionale della Previdenza sociale, compresi i contributi ed i premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, assicurando in tal modo l'unitarietá nella gestione operativa della riscossione coattiva di tutte le somme dovute all'Istituto, sono introdotte le seguenti disposizioni:

1) l'articolo 32-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é abrogato;

2) le disposizioni di cui all'articolo 30 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78 convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, relative al recupero, tramite avviso di addebito con valore di titolo esecutivo emesso dagli uffici dell'INPS, delle somme a qualunque titolo dovute all'Istituto, si riferiscono anche ai contributi e premi previdenziali ed assistenziali risultanti da liquidazione, controllo e accertamento effettuati dall'Agenzia delle entrate in base alle dichiarazioni dei redditi, fatto salvo quanto disposto dal successivo numero 3);

3) resta ferma la competenza dell'Agenzia delle entrate relativamente all'iscrizione a ruolo dei contributi e dei premi previdenziali ed assistenziali di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, nonché di interessi e di sanzioni per ritardato o omesso versamento che risultano dovuti:

3.1) per gli anni d'imposta 2007 e 2008 in base agli esiti dei controlli automatici e formali di cui agli articoli 2 e 3 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462;

3.2) per gli anni d'imposta 2006 e successivi in base agli accertamenti notificati entro il 31 dicembre 2009;

 

u) all'articolo 3-bis del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 462, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1:

1.1) al primo periodo, le parole «se superiori a duemila euro,» sono soppresse;

1.2) al secondo periodo:

1.2.1) le parole «Se le somme dovute sono superiori» sono sostituite dalle seguenti: «Se l'importo complessivo delle rate successive alla prima é superiore»;

1.2.2) dopo le parole «comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena,» sono inserite le seguenti: «dedotto l'importo della prima rata,»;

1.3) al terzo periodo, dopo le parole «comprese quelle a titolo di sanzione in misura piena» sono inserite le seguenti: «, dedotto l'importo della prima rata»;

2) il comma 2 é abrogato;

3) al comma 6:

3.1) al primo periodo, le parole «, superiori a cinquecento euro,» sono soppresse;

3.2) il secondo periodo é soppresso;

 

v) dopo il comma 6 é inserito il seguente: «6-bis. Le rate previste dal presente articolo possono essere anche di importo decrescente, fermo restando il numero massimo previsto.»;

 

z) all'articolo 2, comma 4, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 441, le parole «lire dieci milioni» sono sostituite con le seguenti «euro 10.000»;

 

aa) all'articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 9 dicembre 1996, n. 695, sono apportate le seguenti modifiche:

1) al comma 1 le parole «lire trecentomila» sono sostituite dalla seguenti: «euro 300,00»;

2) al comma 6 le parole «lire trecentomila» sono sostituite dalla seguenti: «euro 300,00» e le parole «al comma 5» sono sostituitedalle seguenti: «all'articolo 25, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633»;

3) dopo il comma 6, é aggiunto il seguente comma «6-bis. Per le fatture emesse a norma del secondo comma dell'articolo 17 si applicano le disposizioni dei commi 1 e 6.»;

 

bb) all'articolo 32-ter del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, sono apportate le seguenti modifiche:

1) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

«1-bis. Le somme di cui al comma 1 sono versate entro il giorno 16 del mese di scadenza.

Se il termine scade di sabato o di giorno festivo il versamento é tempestivo se effettuato il primo giorno lavorativo successivo.

Rimangono invariati i termini di scadenza delle somme dovute a titolo di saldo e di acconto in base alle dichiarazioni annuali, nonché il termine previsto dall'articolo 6, comma 2, della legge 29 dicembre 1990, n. 405, per il pagamento dell'imposta sul valore aggiunto dovuta a titolo di acconto del versamento relativo al mese di dicembre».

Le disposizioni introdotte dal presente numero si applicano a partire dal 1° luglio 2011;

2) al comma 3 le parole: «Ai versamenti eseguiti nel corso dell'anno 2008» sono sostituite dalle seguenti: «Ai versamenti relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre degli anni 2008, 2009 e 2010, da eseguire»; sono altresí soppresse le parole: «previste dall'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, e successive modificazioni,»;

 

cc) le disposizioni in materia di aliquote di accisa e di imposta sul valore aggiunto sul gas naturale per combustione per usi civili, di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26, trovano applicazione con riferimento ad ogni singolo contratto di somministrazione di gas naturale per combustione per usi civili, indipendentemente dal numero di unitá immobiliari riconducibili allo stesso, sia con riguardo alla misura delle aliquote di accisa di cui all'allegato I del decreto legislativo 26 ottobre 1995, n. 504, sia con riguardo al limite di 480 metri cubi annui di cui al n. 127-bis) della tabella A, parte III, allegata al DPR 26 ottobre 1972, n. 633;

 

dd) al comma 2 dell'articolo 2 del decreto-legge 24 dicembre 2002, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 21febbraio 2003, n. 27, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al primo periodo, le parole «1° gennaio 2010» sono sostituite dalle seguenti: «1° luglio 2011»;

2) al secondo periodo., le paro1e «31 ottobre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2012»;

3) al terzo periodo, le parole «'31 ottobre 2010» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2012»;

 

ee) i soggetti che si avvalgono della rideterminazione dei valori di acquisto di partecipazione non negoziate nei mercati regolamentati, ovvero, dei valori di acquisto dei terreni edificabili e con destinazione agricola, di cui agli articoli 5 e 7 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, qualora abbiano giá effettuato una precedente rideterminazione del valore dei medesimi beni, possono detrarre dall'imposta sostitutiva dovuta per la nuova rivalutazione l'importo relativo all'imposta sostitutiva giá versata. Al fine del controllo della legittimitá della detrazione, con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate di approvazione del modello di dichiarazione dei redditi, sono individuati i dati da indicare nella dichiarazione stessa.

 

ff) i soggetti che non effettuano la detrazione di cui alla lettera ee) possono chiedere il rimborso della imposta sostitutiva giá pagata, ai sensi dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, e il termine di decadenza per la richiesta di rimborso decorre dalla data del versamento dell'intera imposta o della prima rata relativa all'ultima rideterminazione effettuata. L'importo del rimborso non puó essere comunque superiore all'importo dovuto in base all'ultima rideterminazione del valore effettuata;

 

gg) le disposizioni di cui alla lettera ff) si applicano anche ai versamenti effettuati entro la data di entrata in vigore del presente decreto; nei casi in cui a tale data il termine di decadenza per la richiesta di rimborso risulta essere scaduto, la stessa puó essere effettuata entro il termine di dodici mesi a decorre dalla medesima data.

 

 

Articolo 8.- Impresa e Credito

 

1. Per agevolare il reinserimento nel lavoro delle donne prive di un regolare impiego, al decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, sono apportate le seguenti modifiche:

a) all'articolo 54, comma 1, lettera e), dopo le parole «qualsiasi etá» sono aggiunte le seguenti:«prive di un impiego regolarmente retribuito da almeno sei mesi»;

b) all'articolo 59, comma 3, le parole » n. 2204/2002 della Commissione, del 5 dicembre 2002, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 13 dicembre 2002″ sono sostituite dalle seguenti: «n. 800/2008 della Commissione , del 6 agosto 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale delle Comunitá europee il 9 agosto 2008».

 

2. Per ampliare il campo di applicazione dei soggetti beneficiari del regime di attrazione europea, al comma 1 dell'articolo 41 del decreto legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, dopo le parole «che intraprendono in Italia nuove attivitá economiche» sono inserite le parole «, comprese quelle di direzione e coordinamento,».

 

3. Per accelerare la chiusura delle procedure di amministrazione straordinaria che si protraggono da molti anni si dispone quanto segue:

a) entro 120 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i commissari liquidatori nominati a norma dell'articolo 1, comma 498, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, nelle procedure di amministrazione straordinaria disciplinate dal decreto-legge 30 gennaio 1979, n. 26, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 aprile 1979, n. 95, per le quali non risultino avviate le operazioni di chiusura, provvedono a pubblicare un invito per la ricerca di terzi assuntori di concordati da proporre ai creditori, a norma dell'articolo 214 del regio decreto16 marzo 1942, n. 267, e secondo gli indirizzi impartiti dal Ministero dello sviluppo economico, dando preferenza alle proposte riguardanti tutte le societá del gruppo poste in amministrazione straordinaria;

b) in caso di mancata individuazione dell'assuntore, entro sei mesi dalla conclusione dei procedimenti di cui al comma che precede, il commissario liquidatore avvia la procedura di cui agli articoli 69 e seguenti del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270;

c) al decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, sono apportate le seguenti modifiche :

1) dopo l'articolo 50 é aggiunto il seguente:

«Articolo 50-bis. (Cessione di azienda o ramo d'azienda nell'anno anteriore la dichiarazione di insolvenza).

1. Nel caso di cessione di azienda o di ramo d'azienda che costituisca l'attivitá prevalente dell'impresa cessionaria, in qualsiasi forma attuata, qualora per l'impresa cedente e l'impresa cessionaria sia intervenuta, anche in tempi diversi, la dichiarazione dello stato di insolvenza con conseguente apertura della procedura di amministrazione straordinaria per entrambe, entro un anno dall'avvenuta cessione, l'impresa cedente risponde in solido con l'impresa cessionaria dei debiti da questa maturati fino alla data dell'insolvenza.

2) all'articolo 55, dopo il comma 1, é aggiunto il seguente comma:

«1-bis. Ai fini dell'applicazione dell'articolo 50 bis, il Ministro dello sviluppo economico adotta le direttive idonee ad assicurare che i programmi delle procedure siano coordinati e finalizzati alla salvaguardia dell'unitá operativa dei complessi aziendali dell'impresa cedente e dell'impresa cessionaria.»;

3) Gli articoli 50-bis e 55 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, come modificato dalle precedenti lettere si applicano anche alle procedure di amministrazione straordinaria in corso di svolgimento alla data di entrata in vigore della presente disposizione.

4) l'articolo 47, é sostituito dal seguente:

«1. L'ammontare del compenso spettante al commissario giudiziale, al commissario straordinario ed ai membri del comitato di sorveglianza ed i relativi criteri di liquidazione sono determinati con regolamento del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. I criteri di determinazione del compenso dei Commissari straordinari devono tener conto dell'impegno connesso alla gestione dell'esercizio dell'impresa e dei risultati conseguiti dalla procedura con riferimento all'attuazione dell'indirizzo programmatico prescelto a norma dell'articolo 27, comma 2, e del raggiungimento degli obiettivi fissati nel programma in ordine ai tempi e al grado di soddisfazione dei creditori e al complessivo costo della procedura. Per la liquidazione del compenso ai commissari straordinari, trova applicazione l'articolo 39, commi 2, 3 e 4 del R.D. 16 marzo 1942, n. 267″

5) il primo comma dell'articolo 56, dopo la lettera d), é aggiunta la seguente:

» e) i costi generali e specifici complessivamente stimati per l'attuazione della procedura, con esclusione del compenso dei commissari e del comitato di sorveglianza.» .

 

4. Al fine di favorire il riequilibrio territoriale dei flussi di credito per gli investimenti a medio-lungo termine delle piccole e medie imprese del Mezzogiorno e sostenere progetti etici nel Mezzogiorno, sono apportate le modificazioni che seguono:

a) possono essere emessi specifici Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale (di seguito «Titoli») da parte di banche italiane, comunitarie ed extracomunitarie autorizzate ad operare in Italia, in osservanza delle previsioni del Testo unico bancario e relative disposizioni di attuazione delle Autoritá creditizie.

b) i Titoli sono strumenti finanziari aventi scadenza non inferiore a diciotto mesi; sono titoli nominativi ovvero al portatore e corrispondono interessi con periodicitá almeno annuale; possono essere sottoscritti da persone fisiche non esercenti attivitá di impresa; sono assoggettati alla disciplina del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, Parte III, Titolo II, Capo II, Sezione I; non sono strumenti finanziari subordinati, irredimibili o rimborsabili previa autorizzazione della Banca d'Italia di cui all'articolo 12, comma 7, del Testo unico bancario, né altri strumenti computabili nel patrimonio di vigilanza.

c) le disposizioni del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239 si applicano agli strumenti finanziari di cui ai precedenti commi.

Sugli interessi relativi ai suddetti titoli l'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto legislativo n. 239 del 1996 si applica nella misura del 5 per cento. Per i rapporti di gestione individuale di portafoglio di cui all'articolo 7 del decreto legislativo 21 novembre 1997, n. 461, gli interessi e gli altri proventi dei titoli di cui alla lettera a) non concorrono alla determinazione del risultato della gestione secondo le disposizioni di cui alla lettera d) .

d) i Titoli possono essere emessi per un importo nominale complessivo massimo di 3 miliardi di euro annui. Il predetto importo é eventualmente modificato entro il 31 gennaio di ogni anno con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare.

e) per ciascun gruppo bancario il limite massimo di emissione é pari al 20 per cento dell'importo nominale complessivo annuo di cui al precedente comma. Per singole banche non facenti parte di un gruppo bancario, il limite massimo é del 5 per cento. In ogni caso, l'emissione di Titoli di cui ai precedenti commi non puó superare il 30 per cento del patrimonio di vigilanza consolidato del gruppo bancario o individuale della banca non facente parte di un gruppo bancario.

f) con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di natura non regolamentare sono stabilite eventuali ulteriori modalitá attuative e di monitoraggio dei Titoli di Risparmio per l'Economia Meridionale.

g) sono abrogati i commi da 178 a 181 dell'articolo 2, della legge n. 191 del 2009.

 

5. Per favorire l'operativitá nonché per garantire la disciplina del Fondo di garanzia sono apportate le modifiche che seguono:

a) all'articolo 1, comma 847, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) le parole «del Fondo di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266» sono soppresse;

2) le parole «vengono soppressi» sono sostituite dalle parole «viene soppresso»;

3) dopo «il Fondo opera con interventi mirati a facilitare operazioni» sono aggiunte le parole «di finanziamento».

b) ai fini di una migliore finalizzazione verso l'accesso al credito e lo sviluppo delle piccole e medie imprese degli interventi del Fondo di garanzia di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a) della legge 23 dicembre 1996, n. 662, nonché per un utilizzo piú efficiente delle risorse finanziarie disponibili, con decreti del Ministro dello sviluppo economico di concerto con del Ministro dell'economia e delle finanze, possono essere modificati e integrati i criteri e le modalitá per la concessione della garanzia e per la gestione del Fondo di cui al decreto del 31 maggio 1999, n. 248 e successivi decreti attuativi, anche introducendo delle differenziazioni in termini di percentuali di finanziamento garantito e di onere della garanzia in modo da meglio perseguire le finalizzazioni sopra citate. A tali fini, il Fondo puó anche sostenere con garanzia concessa a titolo oneroso il capitale di rischio investito da fondi comuni di investimento mobiliari chiusi.

Le predette modifiche riguardanti il funzionamento del Fondo devono complessivamente assicurare il rispetto degli equilibri di finanza pubblica;

c) all'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, dopo il comma 361, sono aggiunti i seguenti:

«361-bis. Fermo restando quanto previsto dai commi 358, 359, 360 e 361, fino al cinquanta per cento delle risorse di cui al comma 354 che risultino inutilizzate al 30 giugno 2011 e, a decorrere dall'anno 2012, al 31 dicembre di ciascun anno, sono destinate al finanziamento agevolato delle imprese attraverso l'intermediazione di enti creditizi con prioritá per quelle di dimensioni piccole e medie e anche mediante meccanismi di condivisione del rischio creditizio, nel rispetto dei seguenti criteri:

1) l'intensitá dell'agevolazione per le imprese beneficiarie non puó superare la quota di aiuto di Stato definita «de minimis», di cui al Regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione del 15 dicembre 2006;

2) la durata dei finanziamenti agevolati non puó essere superiore a quindici anni, ad eccezione delle iniziative infrastrutturali, per le quali non puó essere superiore a trenta anni;

3) il rimborso delle spese di gestione di cui al comma 360 é posto, per il cinquanta per cento, a carico delle imprese finanziate.»

«361-ter. Ai fini del precedente comma sono da intendersi come inutilizzate le risorse per le quali non siano ancora state pubblicate le modalitá attuative del procedimento automatico, valutativo o negoziale, ovvero, per i procedimenti giá in corso, quelle destinate ad iniziative per le quali non risulti avviata la relativa valutazione, nonché quelle derivanti da rimodulazione o rideterminazione delle agevolazioni concedibili. Sono da intendersi, altresí, come inutilizzate le risorse provenienti da rientri di capitale dei finanziamenti giá erogati e da revoche formalmente comminate, che abbiano avuto luogo nell'anno precedente, non riallocate dal CIPE, ovvero, se riallocate nell'anno precedente, per le quali siano verificate le condizioni di cui al periodo precedente.»

«361-quater. Dall'attuazione dei commi 361- bis e 361 – ter non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze possono essere definiti ulteriori criteri e modalitá di attuazione degli stessi.»;

d) all'articolo 2, comma 4, della legge 7 marzo 1996, n. 108, le parole: «aumentato della metá.» sono sostituite dalle seguenti:

«aumentato di un quarto, cui si aggiunge un margine di ulteriori quattro punti percentuali. La differenza tra il limite e il tasso medio non puó essere superiore a otto punti percentuali.».

e) all'articolo 23-bis, comma 9, secondo periodo, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, dopo le parole «societá quotate in mercati regolamentati e» sono aggiunte le seguenti: «alle societá da queste direttamente o indirettamente controllate ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, nonché»;

f) dopo il comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385 é aggiunto il seguente comma:

«2-bis. Se il cliente non é un consumatore, né una micro-impresa come definita dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, le parti possono convenire di non applicare, in tutto o in parte, le disposizioni del presente articolo.»

g) ai fini dell'applicazione del comma 2-bis dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, introdotto dalla presente legge, ai contratti in corso alla data di entrata in vigore della presente decreto stipulati con soggetti che non siano consumatori o micro-imprese, i soggetti di cui all'articolo 115 del medesimo decreto, entro il 30 giugno 2011 comunicano, con le modalitá indicate al comma 2 dell'articolo 118 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, le modifiche apportate ai contratti medesimi. La modifica si intende approvata qualora il cliente non receda dal contratto entro sessanta giorni dal ricevimento della comunicazione. Al cliente che ha esercitato il diritto di recesso non possono essere applicati oneri superiori a quelli che egli avrebbe sostenuto in assenza di modifica.

 

6. La materia della «rinegoziazione dei contratti di mutuo ipotecario» é regolata come segue :

a) fino al 31 dicembre 2012 il mutuatario che – prima dell'entrata in vigore della presente legge – ha stipulato, o si é accollato anche a seguito di frazionamento, un contratto di mutuo ipotecario di importo originario non superiore a 150 mila euro, per l'acquisto o la ristrutturazione di unitá immobiliari adibite ad abitazione, a tasso e a rata variabile per tutta la durata del contratto, ha diritto di ottenere dal finanziatore la rinegoziazione del mutuo alle condizioni di cui al comma 2 del presente articolo, qualora al momento della richiesta presenti un'attestazione, rilasciata da soggetto abilitato, dell'indicatore della situazione economica equivalente (ISEE) non superiore a 30 mila euro e non abbia avuto ritardi nel pagamento delle rate del mutuo;

b) la rinegoziazione assicura l'applicazione di un tasso annuo nominale fisso non superiore al tasso che si ottiene in base al minore tra l'IRS in euro a 10 anni e l'IRS in euro di durata pari alla durata residua del mutuo ovvero, se non disponibile, la quotazione dell'IRS per la durata precedente, riportato alla data di rinegoziazione alla pagina ISDAFIX 2 del circuito reuters, maggiorato di uno spread pari a quello indicato, ai fini della determinazione del tasso, nel contratto di mutuo;

c) il mutuatario e il finanziatore possono concordare che la rinegoziazione di cui alle precedenti lettere comporti anche l'allungamento del piano di rimborso del mutuo per un periodo massimo di cinque anni, purché la durata residua del mutuo all'atto della rinegoziazione non diventi superiore a venticinque anni;

d) le garanzie ipotecarie giá prestate a fronte del mutuo oggetto di rinegoziazione ai sensi del presente articolo continuano ad assistere il rimborso, secondo le modalitá convenute, del debito che risulti alla originaria data di scadenza di detto mutuo, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 39, comma 5, del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. La disposizione di cui al presente comma si applica anche al finanziamento erogato dalla banca al mutuatario in qualitá di debitore ceduto nell'ambito di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite ai sensi della legge 30 aprile 1999, n. 130, al fine di consentire il rimborso del mutuo secondo il piano di ammortamento in essere al momento della rinegoziazione. In tal caso la banca é surrogata di diritto nelle garanzie ipotecarie, senza il compimento di alcuna formalitá o annotazione, ma la surroga ha effetto solo a seguito dell'integrale soddisfacimento del credito vantato dal cessionario del mutuo oggetto dell'operazione di cartolarizzazione o di emissione di obbligazioni bancarie garantite;

e) qualora la banca, al fine di realizzare la rinegoziazione di cui alle lettere precedenti, riacquisti il credito in precedenza oggetto di un'operazione di cartolarizzazione con cessione dei crediti ovvero di emissione di obbligazioni bancarie garantite, la banca cessionaria ne dá notizia mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, anche mediante un unico avviso relativo a tutti i crediti acquistati dallo stesso cedente. I privilegi e le garanzie di qualsiasi tipo, da chiunque prestate o comunque esistenti a favore del cedente, conservano la loro validitá ed il loro grado a favore della banca cessionaria senza bisogno di alcuna formalitá o annotazione.

 

7. Per allineare allo standard europeo l'esercizio del credito sono apportate le seguenti modifiche:

a) l'articolo 20, comma 1, del Decreto Legislativo 27 gennaio 2010, n. 11, é sostituito dal seguente:

«1. Il prestatore di servizi di pagamento del pagatore assicura che dal momento della ricezione dell'ordine l'importo dell'operazione venga accreditato sul conto del prestatore di servizi di pagamento del beneficiario entro la fine della giornata operativa successiva.

Fino al 1° gennaio 2012 le parti di un contratto per la prestazione di servizi di pagamento possono concordare di applicare un termine di esecuzione diverso da quello previsto dal primo periodo ovvero di fare riferimento al termine indicato dalle regole stabilite per gli strumenti di pagamento dell'area unica dei pagamenti in euro che non puó comunque essere superiore a tre giornate operative. Per le operazioni di pagamento disposte su supporto cartaceo, i termini massimi di cui ai periodi precedenti possono essere prorogati di una ulteriore giornata operativa.»;

b) al Regio Decreto 21 dicembre 1933, n. 1736, sono apportate le seguenti modifiche:

1) all'articolo 31 é aggiunto il seguente comma 3: «L'assegno bancario puó essere presentato al pagamento, anche nel caso previsto dall'articolo 34, in forma sia cartacea sia elettronica.»;

2) l'articolo 45, comma 1, n. 3), é sostituito dal seguente:

«con dichiarazione della Banca d'Italia, quale gestore delle stanze di compensazione o delle attivitá di compensazione e di regolamento delle operazioni relative agli assegni, attestante che l'assegno bancario, presentato in forma elettronica, non é stato pagato.»;

3) all'articolo 61, é aggiunto il seguente comma 3:

«Il protesto o la constatazione equivalente possono essere effettuati in forma elettronica sull'assegno presentato al pagamento in forma elettronica.»;

4) all'articolo 86, comma 1, é aggiunta la seguente ultima frase: «All'assegno circolare si applica altresí la disposizione dell'assegno bancario di cui all'articolo 31, comma 3.»;

c) le copie informatiche di assegni cartacei sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformitá all'originale é assicurata dalla banca negoziatrice mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle disposizioni attuative e delle regole tecniche dettate ai sensi delle successive lettere d) ed e);

d) con regolamento emanato, ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro 12 mesi dall'entrata in vigore della presente legge, il Ministro dell'Economia e delle Finanze, sentita la Banca d'Italia, disciplina le modalitá attuative delle disposizioni di cui alle precedenti lettere b) e c);

e) la Banca d'Italia, entro 12 mesi dall'emanazione del regolamento di cui alla lettera d), disciplina con proprio regolamento le regole tecniche per l'applicazione delle disposizioni di cui alle precedenti lettere e del regolamento ministeriale;

f) le modifiche al Regio Decreto, 21 dicembre, 1933, n. 1736 entrano in vigore decorsi quindici giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica del regolamento della Banca d'Italia di cui alla lettera e);

 

8. Per semplificare le operazioni di portabilitá dei mutui, al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, sono apportate le seguenti modifiche:

 

a) il comma 6 dell'articolo 40-bis é sostituito dal seguente:

«6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano ai mutui e ai finanziamenti, anche non fondiari, concessi da banche ed intermediari finanziari, ovvero concessi da enti di previdenza obbligatoria ai propri dipendenti o iscritti.»;

 

b) al comma 2 dell'articolo 120-ter del decreto legislativo 1° settembre 1993 n. 385 le parole «e quelle contenute nell'articolo 40-bis» sono soppresse.

 

c) l'articolo 120-quater é modificato nel modo seguente:

1) al comma 3 é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Con provvedimento del direttore dell'Agenzia del territorio di concerto con il Ministero della giustizia, sono stabilite specifiche modalitá di presentazione, per via telematica, dell'atto di surrogazione.»;

2) il comma 7 é sostituito dal seguente:

«7. Nel caso in cui la surrogazione di cui al comma 1 non si perfezioni entro il termine di trenta giorni lavorativi dalla data della richiesta al finanziatore originario di avvio delle procedure di collaborazione da parte del mutuante surrogato poste in essere a seguito dell'adozione da parte di quest'ultimo della delibera di mutuo, il finanziatore originario é tenuto a risarcire il cliente in misura pari all'uno per cento del debito residuo del finanziamento per ciascun mese o frazione di mese di ritardo. Resta ferma la possibilitá per il finanziatore originario di rivalersi sul mutuante surrogato, nel caso in cui il ritardo sia dovuto a cause allo stesso imputabili.»;

3) al comma 9, dopo la lettera a) é inserita la seguente:

a-bis) si applicano ai soli contratti di finanziamento conclusi da intermediari bancari e finanziari con persone fisiche o micro-imprese, come definite dall'articolo 1, comma 1, lettera t), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n.11;

 

d) l'articolo 161, comma 7-quater é modificato nel modo seguente:

1) le parole «comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «comma 3»;

2) dopo il periodo: «A tal fine, la quietanza rilasciata dal finanziatore originario e il contratto stipulato con il creditore surrogato sono forniti al notaio per essere prodotti unitamente all'atto di surrogazione.», é aggiunto il seguente:

«Con il provvedimento di cui al comma 3 dell'articolo 120-quater sono stabilite le modalitá con cui la quietanza, il contratto e l'atto di surrogazione sono presentati al conservatore al fine dell'annotazione.»

 

9. All'articolo 32 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é abrogato;

b) il comma 3 é sostituito dai seguenti:

«3. Le disposizioni degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, trovano applicazione, in ogni caso, per i fondi partecipati esclusivamente da uno o piú dei seguenti partecipanti:

a) Stato o ente pubblico;

b) Organismi d'investimento collettivo del risparmio;

c) Forme di previdenza complementare nonché enti di previdenza obbligatoria;

d) Imprese di assicurazione, limitatamente agli investimenti destinati alla copertura delle riserve tecniche;

e) Intermediari bancari e finanziari assoggettati a forme di vigilanza prudenziale;

f) Soggetti e patrimoni indicati nelle precedenti lettere costituiti all'estero in paesi o territori che consentano uno scambio d'informazioni finalizzato ad individuare i beneficiari effettivi del reddito o del risultato della gestione e sempreché siano indicati nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di cui all'articolo 168-bis, comma 1, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917;

g) enti privati residenti in Italia che perseguano esclusivamente le finalitá indicate nell'articolo 1, comma 1, lett. c-bis) del d.lgs. 17 maggio 1999, n. 153 nonché societá residenti in Italia che perseguano esclusivamente finalitá mutualistiche;

h) veicoli costituiti in forma societaria o contrattuale partecipati in misura superiore al 50 per cento dai soggetti indicati nelle precedenti lettere.

3-bis. Ferma restando l'applicazione degli articoli 6, 8 e 9 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, ai fondi diversi da quelli di cui al comma 3, i redditi conseguiti dal fondo e rilevati nei rendiconti di gestione sono imputati per trasparenza ai partecipanti, diversi dai soggetti indicati nel comma 3, che possiedono quote di partecipazione in misura superiore al 5 per cento del patrimonio del fondo. La percentuale di partecipazione al fondo é rilevata al termine del periodo d'imposta o, se inferiore, al termine del periodo di gestione del fondo, in proporzione alle quote di partecipazione da essi detenute. Ai fini della verifica della percentuale di partecipazione nel fondo si tiene conto delle partecipazioni detenute direttamente o indirettamente per il tramite di societá controllate, di societá fiduciarie o per interposta persona. Il controllo societario é individuato ai sensi dell'articolo 2359, commi primo e secondo, del codice civile anche per le partecipazioni possedute da soggetti diversi dalle societá.

Si tiene altresí conto delle partecipazioni imputate ai familiari indicati nell'articolo 5, comma 5, del Testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Il partecipante é tenuto ad attestare alla societá di gestione del risparmio la percentuale di possesso di quote di partecipazioni detenute ai sensi del presente comma. Per i soggetti che possiedono quote di partecipazione in misura non superiore al 5 per cento, individuate con i criteri di cui al presente comma, nonché per i soggetti elencati nel comma 3, resta fermo il regime di imposizione dei proventi di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410.»;

c) il comma 4 é sostituito dai seguenti:

«4. I redditi dei fondi imputati ai sensi del comma 3-bis concorrono alla formazione del reddito complessivo del partecipante indipendentemente dalla percezione e proporzionalmente alla sua quota di partecipazione. I medesimi redditi, se conseguiti da soggetti non residenti, sono soggetti in ogni caso ad una ritenuta a titolo d'imposta del 20 per cento, con le modalitá di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, al momento della loro corresponsione. In caso di cessione, le quote di partecipazione indicate nel comma 3-bis sono assimilate alle quote di partecipazione in societá ed enti commerciali indicati nell'articolo 5 del testo unico delle imposte sui redditi di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917. Ai fini della determinazione dei redditi diversi di natura finanziaria si applicano le disposizioni dell'articolo 68, comma 3, del citato testo unico. In caso di cessione, il costo é aumentato o diminuito, rispettivamente, dei redditi e delle perdite imputati ai partecipanti ed é altresí diminuito, fino a concorrenza degli risultati di gestione imputati, dei proventi distribuiti ai partecipanti. Relativamente ai redditi imputati ai soggetti residenti ai sensi del presente comma non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito con modificazioni nella legge 23 novembre 2001, n. 410.

4-bis. I partecipanti, diversi da quelli indicati nel comma 3, che alla data del 31 dicembre 2010 detenevano una quota di partecipazione al fondo superiore al 5 per cento, determinata con i criteri di cui al comma 3-bis, sono tenuti a corrispondere un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi del 5 per cento del valore medio delle quote possedute nel periodo d'imposta risultante dai prospetti periodici redatti nel periodo d'imposta 2010. Il costo di sottoscrizione o di acquisto delle quote é riconosciuto fino a concorrenza dei valori che hanno concorso alla formazione della base imponibile per l'applicazione dell'imposta sostitutiva. Eventuali minusvalenze realizzate non sono fiscalmente rilevanti. L'imposta é versata dal partecipante con le modalitá e nei termini previsti per il versamento a saldo delle imposte risultanti dalla dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2011. L'imposta puó essere versata a cura della societá di gestione del risparmio o dell'intermediario depositario delle quote in due rate di pari importo, rispettivamente, entro il 16 dicembre 2011 ed entro il 16 giugno 2012. A tal fine il partecipante é tenuto a fornire la provvista. In mancanza, la societá di gestione del risparmio puó effettuare la liquidazione parziale della quota per l'ammontare necessario al versamento dell'imposta.»;

d) il comma 5 é sostituito dal seguente:

«5. Previa deliberazione dell'assemblea dei partecipanti, per i fondi che alla data del 31 dicembre 2010 presentavano un assetto partecipativo diverso da quello indicato nel comma 3 e nei quali almeno un partecipante deteneva quote per un ammontare superiore alla percentuale indicata nel comma 3-bis, la societá di gestione del risparmio puó altresí deliberare entro il 31 dicembre 2011 la liquidazione del fondo comune d'investimento. In tal caso la societá di gestione del risparmio preleva, a titolo di imposta sostitutiva delle imposte sui redditi, un ammontare pari al 7 per cento del valore netto del fondo risultante dal prospetto redatto al 31 dicembre 2010. L'imposta é versata dalla societá di gestione del risparmio nella misura del 40 per cento entro il 31 marzo 2012 e la restante parte in due rate di pari importo da versarsi, la prima entro il 31 marzo 2013 e la seconda entro il 31 marzo 2014. La liquidazione deve essere conclusa nel termine massimo di cinque anni.

Sui risultati conseguiti dal 1° gennaio 2011 e fino alla conclusione della liquidazione la societá di gestione del risparmio applica un'imposta sostitutiva delle imposte sui redditi e dell'IRAP nella misura del 7 per cento. Non si applicano le disposizioni dei commi 3-bis e 4-bis. L'imposta sostitutiva é versata dalla societá di gestione del risparmio il 16 febbraio dell'anno successivo rispetto a ciascun anno di durata della liquidazione.»;

e) il primo periodo del comma 5-bis é sostituito dal seguente:

«Nell'ipotesi indicata nel comma 5 non si applica la ritenuta di cui all'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, e successive modificazioni e i proventi non sono imponibili fino a concorrenza dell'ammontare assoggettato all'imposta sostitutiva di cui al comma 5.»;

f) il comma 9 é sostituito dal seguente:

«9. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate sono definite le modalitá di attuazione delle disposizioni contenute nei commi 3-bis, 4, 4-bis e 5.».

 

10. L'articolo 239 del decreto legislativo 10 febbraio 2005 n. 30, come modificato dal comma 1 dell'articolo 123 del decreto legislativo 13 agosto 2010 n. 131, é sostituito dal seguente:

«La protezione accordata ai disegni e modelli ai sensi dell'articolo 2, n. 10), della legge 22 aprile 1941, n. 633, comprende anche le opere del disegno industriale che, anteriormente alla data del 19 aprile 2001, erano divenute di pubblico dominio a seguito della cessazione degli effetti della registrazione. Tuttavia i terzi che avevano fabbricato o commercializzato, nei dodici mesi anteriori al 19 aprile 2001, prodotti realizzati in conformitá con le opere del disegno industriale allora divenute di pubblico dominio a seguito della scadenza degli effetti della registrazione non rispondono della violazione del diritto d'autore compiuta proseguendo questa attivitá anche dopo tale data, limitatamente ai prodotti da essi fabbricati o acquistati prima del 19 aprile 2001 e a quelli da essi fabbricati nei cinque anni successivi a tale data e purché detta attivitá si sia mantenuta nei limiti anche quantitativi del preuso.».

 

11. Al fine di agevolare l'applicazione delle disposizioni contenute nel regolamento (CE) 1290/2005, relativo al finanziamento della politica agricola comune ed in particolare dei pagamenti diretti agli agricoltori, in conformitá all'articolo 46 del Regolamento (CE) 1782/2003 e agli articoli 25 e 27 del Regolamento (CE) n.795/2004, é consentita la cessione dei relativi crediti agli Istituti finanziari a condizione che l'operazione finanziaria sia contabilizzata come sconto di credito tra soggetti privati, in deroga al comma 2 dell'articolo 2 del Decreto del Presidente della Repubblica del 24 dicembre 1974, n.727, pubblicato su Gazzetta Ufficiale n. 30 del 31 gennaio 1975.

 

12. Entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono definite le modalitá di cessione dei crediti derivanti dai finanziamenti della Politica Agricola Comune, assicurando l'assenza di effetti negativi sui saldi di finanza pubblica.

 

 

Articolo 9.- Scuola e merito

 

1. Al fine di qualificare e rendere tempestiva l'individuazione e l'attuazione di iniziative e progetti strategici di rilevante interesse per la promozione ed attuazione di investimenti in materia di ricerca scientifica e tecnologica e sviluppo sperimentale, anche coordinati o integrabili con analoghe iniziative di natura prevalentemente industriale, nonché per concorrere sul piano della ricerca alla attrazione di investimenti e alla realizzazione di progetti di sviluppo o di infrastrutture tecnologiche di rilevanti dimensioni a beneficio della comunitá scientifica, accademica e per il rafforzamento della struttura produttiva del Paese, soprattutto nelle aree svantaggiate e in quelle del Mezzogiorno, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca é autorizzato a stipulare appositi contratti di programma per la ricerca con soggetti pubblici e privati, anche in forma associata, nonché con distretti, denominati «Contratti di programma per la Ricerca Strategica», per la realizzazione di interventi oggetto di programmazione negoziata, secondo le modalitá previste dal decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297, individuando regole e procedure uniformi ed eventualmente innovative per la piú efficace e speditiva attuazione e gestione congiunta degli interventi, nonché per il monitoraggio e la verifica dei risultati. La disposizione contenuta nel presente comma é consentita anche agli accordi di programma giá previsti dall'articolo 13 della citata legge 27 luglio 1999, n. 297.

 

2. Con decreto ministeriale di natura non regolamentare, ai sensi dell'articolo 6 del decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297 possono essere introdotte disposizioni volte a stabilire ulteriori modalitá e termini di regolamentazione dello strumento di cui al comma 1, anche in deroga alla vigente normativa in materia di programmazione negoziata.

 

3. É istituita, ai sensi degli articoli 14 e seguenti del codice civile, la Fondazione per il Merito (di seguito «Fondazione») per la realizzazione degli obiettivi di interesse pubblico del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 nonché con lo scopo di promuovere la cultura del merito e della qualitá degli apprendimenti nel sistema scolastico e nel sistema universitario. Per il raggiungimento dei propri scopi la Fondazione instaura rapporti con omologhi enti ed organismi in Italia e all'estero. Puó altresí svolgere funzioni connesse con l'attuazione di programmi operativi cofinanziati dai Fondi strutturali dell'Unione europea, ai sensi della vigente normativa comunitaria.

 

4. Sono membri fondatori della Fondazione il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e delle ricerca ed il Ministero dell'economia e delle finanze, ai quali viene inoltre attribuita la vigilanza sulla Fondazione medesima.

 

5. Lo statuto della Fondazione, é approvato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro della gioventú. Lo statuto disciplina, inoltre:

a) la partecipazione alla Fondazione di altri enti pubblici e privati nonché le modalitá con cui tali soggetti possono partecipare finanziariamente allo sviluppo del fondo di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.

b) l'istituzione e il funzionamento di un comitato consultivo, formato da rappresentanti dei Ministeri, dei donatori e degli studenti, questi ultimi designati dal Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

Il decreto di cui al presente comma individua inoltre il contributo massimo richiesto agli studenti per la partecipazione alle prove, con l'esenzione per gli studenti privi di mezzi, nonché le modalitá di predisposizione e svolgimento delle stesse.

 

6. Alla Fondazione é affidata la gestione del Fondo per il merito di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, sulla base di un'apposita convenzione stipulata con i ministeri vigilanti con oneri a carico del Fondo. Con atti del proprio organo deliberante, la Fondazione disciplina, tra le altre materie:

a) i criteri e le modalitá di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, prevedendo una graduazione della stessa in base al reddito percepito nell'attivitá lavorativa;

b) le caratteristiche, l'ammontare dei premi e dei buoni di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 e i criteri e le modalitá per la loro eventuale differenziazione;

c) i criteri e le modalitá di utilizzo del Fondo e la ripartizione delle risorse del Fondo stesso tra le destinazioni di cui al comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240;

d) la predisposizione di idonee iniziative di divulgazione e informazione, nonché di assistenza a studenti e universitá in merito alle modalitá di accesso agli interventi di cui al presente articolo;

e) le modalitá di monitoraggio, con idonei strumenti informatici, della concessione dei premi, dei buoni e dei finanziamenti, del rimborso degli stessi, nonché dell'esposizione del fondo.

Gli atti di cui al presente comma sono trasmessi entro cinque giorni al Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e si intendono approvati trascorsi trenta giorni dalla data di ricezione senza che siano stati formulati rilievi.

 

7. In attuazione dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione recepisce e si conforma con atti del proprio organo deliberante alle direttive emanate mediante decreti del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

8. Alla Fondazione viene demandato il coordinamento operativo della somministrazione delle prove nazionali standard previste dal comma 1 dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la cui realizzazione é affidata alle istituzioni del Sistema nazionale di valutazione di cui all'articolo 2, comma 4-undevicies della legge 26 febbraio 2011, n. 10 di conversione del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225.

 

9. Fermo quanto indicato al successivo comma 14, il patrimonio della Fondazione puó inoltre essere costituito da apporti dei Ministeri fondatori ed incrementato da ulteriori apporti dello Stato, nonché dalle risorse provenienti da ulteriori soggetti pubblici e privati. La Fondazione potrá, altresí, avere accesso alle risorse del Programma Operativo Nazionale «Ricerca e Competitivitá Fesr 2007/2013» e di altri programmi cofinanziati dai Fondi strutturali europei, nel rispetto della normativa comunitaria vigente e degli obiettivi specifici dei programmi stessi. Alla Fondazione possono essere concessi in comodato beni immobili facenti parte del demanio e del patrimonio indisponibile dello Stato. Il trasferimento di beni di particolare valore artistico e storico é effettuato di intesa con il Ministero per i beni e le attivitá culturali e non modifica il regime giuridico, previsto dagli articoli 823 e 829, primo comma, del codice civile, dei beni demaniali trasferiti.

 

10. Ai soli fini del perseguimento degli scopi e degli obiettivi di cui all'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240, la Fondazione é autorizzata a concedere finanziamenti e rilasciare garanzie ai soggetti indicati all'articolo 4, comma 1 della legge 30 dicembre 2010, n. 240. A dette attivitá non si applicano le disposizioni di cui al Titolo V del decreto legislativo 1 settembre 1993, n. 385. I suddetti finanziamenti integrano i requisiti di cui all'articolo 5, comma 7, lettera a) e comma 24, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, in legge, dall'articolo 1 della legge 24 novembre 2003, n. 326.

 

11. Al fine di costituire il patrimonio della Fondazione nonché per la realizzazione dello scopo della fondazione, i soggetti fondatori di fondazioni di interesse nazionale, nonché gli enti ad essi succeduti, possono disporre la devoluzione di risorse alla Fondazione.

 

12. Tutti gli atti connessi alle operazioni di costituzione della Fondazione e di conferimento e devoluzione alla stessa sono esclusi da ogni tributo e diritto e vengono effettuati in regime di neutralitá fiscale.

 

13. Nel caso in cui il beneficiario dei buoni di studio di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 non ottemperi ai versamenti previsti, la Fondazione procede al recupero della somma dovuta, avvalendosi anche della procedura di riscossione coattiva mediante ruolo ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n.602 e dell'articolo 17 del decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 46.

 

14. La restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell' articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 avviene anche attraverso le modalitá di cui al titolo II ed al titolo III del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche. La disposizione di cui all'articolo 54, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1950, n. 180, e successive modifiche non si applica alle operazioni di restituzione della quota di cui al comma 1, lettera b), dell'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240.

 

15. Per l'attuazione dei commi dal 3 al 14 del presente articolo é autorizzata la spesa per l'anno 2011 di 9 milioni di euro,a favore del fondo di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 31 dicembre 2010, n. 240, e di 1 milione di euro, per la costituzione del fondo di dotazione della Fondazione. A favore della Fondazione, é altresí autorizzata la spesa di 1 milione di euro annui a decorrere dall'anno 2012.

 

16. All'articolo 4 della legge 30 dicembre 2010, n. 240 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 3 sono soppresse le lettere c), d), i), l) ed m) b) i commi 5 e 9 sono soppressi.

 

17. Per garantire continuitá nella erogazione del servizio scolastico e educativo e conferire il maggiore possibile grado di certezza nella pianificazione degli organici della scuola, nel rispetto degli obiettivi programmati di finanza pubblica, in esito ad una specifica sessione negoziale concernente interventi in materia contrattuale per il personale della Scuola, che assicuri il rispetto del criterio di invarianza finanziaria, con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, nel rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica, é definito un piano triennale per l'assunzione a tempo indeterminato, di personale docente, educativo ed ATA, per gli anni 2011-2013, sulla base dei posti vacanti e disponibili in ciascun anno, delle relative cessazioni del predetto personale e degli effetti del processo di riforma previsto dall'articolo 64 della legge 6 agosto 2008, n. 133; il piano puó prevedere la retrodatazione giuridica dall'anno scolastico 2010 – 2011di quota parte delle assunzioni di personale docente e ATA sulla base dei posti vacanti e disponibili relativi al medesimo anno scolastico 2010 – 2011, fermo restando il rispetto degli obiettivi programmati dei saldi di finanza pubblica. Il piano é annualmente verificato dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, d'intesa con il Ministero dell'economia e delle finanze e con il Ministero per la pubblica amministrazione ed innovazione ai fini di eventuali rimodulazioni che si dovessero rendere necessarie, fermo restando il regime autorizzatorio in materia di assunzioni di cui all'articolo 39, comma 3 bis, della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e successive modificazioni.

 

18. All'articolo 10 del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

«4-bis. Stante quanto stabilito dalle disposizioni di cui alla legge 3 maggio 1999, n. 124, sono altresí esclusi dall'applicazione del presente decreto i contratti a tempo determinato stipulati per il conferimento delle supplenze del personale docente ed ATA, considerata la necessitá di garantire la costante erogazione del servizio scolastico ed educativo anche in caso di assenza temporanea del personale docente ed ATA con rapporto di lavoro a tempo indeterminato ed anche determinato. In ogni caso non si applica l'articolo 5, comma 4-bis, del presente decreto.»

 

19. Il termine di cui all'articolo 4, commi 1 e 2, del decreto legge 3 luglio 2001, n. 255, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 agosto 2001, n. 333 é fissato al 31 agosto di ciascun anno.

 

20. Il primo periodo dell'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, é cosí modificato «a decorrere dall'anno scolastico 2011/2012 l'aggiornamento delle graduatorie, divenute ad esaurimento in forza dall'articolo 1, comma 605, lett. c), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é effettuato con cadenza triennale e con possibilitá di trasferimento in un'unica provincia».

 

21. L'articolo 399, comma 3, del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, cosí come modificato dal primo periodo dell'articolo 1, comma 1, della legge 3 maggio 1999, n. 124, é sostituito dal seguente «i docenti destinatari di nomina a tempo indeterminato decorrente dall'anno scolastico 2011/2012 possono chiedere il trasferimento, l'assegnazione provvisoria o l'utilizzazione in altra provincia dopo cinque anni di effettivo servizio nella provincia di titolaritá.».

 

 

Articolo 10.- Servizi ai cittadini

 

1. Per incentivare l'uso degli strumenti elettronici nell'ottica di aumentare l'efficienza nell'erogazione dei servizi ai cittadini e, in particolare, per semplificare il procedimento di rilascio dei documenti obbligatori di identificazione, all'articolo 7-vicies ter del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

«2-bis. L'emissione della carta d'identitá elettronica, che é documento obbligatorio di identificazione, é riservata al Ministero dell'interno che vi provvede nel rispetto delle norme di sicurezza in materia di carte valori e di documenti di sicurezza della Repubblica e degli standard internazionali di sicurezza e nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente. é riservata, altresí, al Ministero dell'interno la fase dell'inizializzazione del documento identificativo, attraverso il CNSD».

 

2. Con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri dell'economia e delle finanze e della salute per gli aspetti relativi alla tessera sanitaria, unificata alla carta d'identitá elettronica ai sensi del comma 3 del presente articolo, da adottare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono determinate le modalitá tecniche di attuazione della disposizione di cui al comma 2 bis, dell' articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 del presente articolo. Nelle more della definizione delle modalitá di convergenza della tessera sanitaria nella carta d'identitá elettronica, il Ministero dell'economia e delle finanze continua ad assicurare la generazione della tessera sanitaria su supporto di Carta nazionale dei servizi, ai sensi dell'articolo 11, comma 15, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122.

 

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'interno, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro della salute e con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, é disposta anche progressivamente, nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, la unificazione sul medesimo supporto della carta d'identitá elettronica con la tessera sanitaria, nonché il rilascio gratuito del documento unificato, mediante utilizzazione, anche ai fini di produzione e rilascio, di tutte le risorse disponibili a legislazione vigente per la tessera sanitaria e per la carta di identitá elettronica, ivi incluse le risorse dell'Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Le modalitá tecniche di produzione, distribuzione e gestione del documento unificato sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e, limitatamente ai profili sanitari con il Ministro della Salute.

 

4. In funzione della realizzazione del progetto di cui al comma 2-bis, dell'articolo 7-vicies ter, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, aggiunto dal comma 1 ed ai commi 2 e 3 del presente articolo, con atto di indirizzo strategico del Ministro dell'economia e delle finanze sono ridefiniti i compiti e le funzioni delle societá di cui all'articolo 1 della legge 13 luglio 1966, n. 559, e successive modificazioni, e al comma 15 dell'articolo 83 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Il consiglio di amministrazione delle predette societá é conseguentemente rinnovato nel numero di cinque consiglieri entro 45 giorni dalla data di emanazione dei relativi atti di indirizzo strategico, senza applicazione dell'articolo 2383, comma 3, del codice civile. Il relativo statuto, ove necessario, dovrá conformarsi, entro il richiamato termine, alle previsioni di cui al comma 12, dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

5. All'articolo 3 del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il primo comma é sostituito dal seguente:

«Il sindaco é tenuto á rilasciare alle persone aventi nel comune la residenza o la loro dimora una carta d'identitá conforme al modello stabilito dal Ministero dell'interno.»;

b) al secondo comma:

1) dopo il primo periodo, é inserito il seguente: «Per i minori di etá inferiore a tre anni, la validitá della carta d'identitá é di tre anni; per i minori di etá compresa fra tre e diciotto anni, la validitá é di cinque anni.»;

2) é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sono esentate dall'obbligo di rilevamento delle impronte digitali i minori di etá inferiore a dodici anni»;

c) dopo il quarto comma é inserito il seguente:

«Per i minori di etá inferiore agli anni quattordici, l'uso della carta d'identitá ai fini dell'espatrio é subordinato alla condizione che viaggino in compagnia di uno dei genitori o di chi ne fa le veci, o che venga menzionato su una dichiarazione rilasciata da chi puó dare l'assenso o l'autorizzazione, convalidata dalla questura, o dalle autoritá consolari in caso di rilascio all'estero, il nome della persona, dell'ente o della compagnia di trasporto a cui i minori medesimi sono affidati.».

 

6. All'articolo 16-bis, comma 1, del decreto legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é aggiunto infine il seguente periodo: «In caso di ritardo nella trasmissione all'Indice nazionale delle anagrafi, il responsabile del procedimento ne risponde a titolo disciplinare e, ove ne derivi pregiudizio, anche a titolo di danno erariale.».

 

7. All'articolo 2, comma 3, della legge 23 novembre 1998, n. 407 é aggiunto in fine il seguente periodo: «Al pagamento del beneficio provvedono gli enti previdenziali competenti per il pagamento della pensione di reversibilitá o indiretta.».

 

8. Al fine di salvaguardare la piena operativitá del sistema nazionale di soccorso tecnico urgente assicurato dal Corpo nazionale dei vigili del fuoco, alla copertura dei posti disponibili per il periodo dal 31 dicembre 2008 al 31 dicembre 2009, nella qualifica di capo squadra del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, attraverso una o piú procedure straordinarie. Analogamente, alla copertura dei posti da conferire al 1° gennaio 2008 nella qualifica di capo reparto del ruolo dei capi squadra e dei capi reparto, si provvede esclusivamente con le procedure di cui all'articolo 16, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217.

 

9. Le procedure di cui al comma 8 si applicano anche alla copertura dei posti disponibili al 31 dicembre 2010 nella qualifica di capo squadra e al 1° gennaio 2010 nella qualifica di capo reparto, ivi compresi, in ragione dell'unitarietá della dotazione organica complessiva del ruolo, quelli derivanti dall'avvio delle procedure concorsuali a capo reparto. Resta fermo che le procedure straordinarie di cui al presente articolo dovranno comunque assicurare prioritariamente la copertura dei posti relativi alla qualifica di capo squadra.

 

10. Nel triennio 2011-2013, la durata del corso di formazione di cui all'articolo 6, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei, di cui almeno uno di applicazione pratica; la durata del corso di formazione di cui all'articolo 23, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi sei e la durata del corso di formazione di cui all'articolo 42, comma 1, del decreto legislativo 13 ottobre 2005, n. 217, é stabilita in mesi dodici, di cui almeno tre di tirocinio operativo.

 

11. Al fine di garantire l'osservanza dei principi contenuti nel decreto legislativo 3 aprile 2006 n.152 in tema di gestione delle risorse idriche e di organizzazione del servizio idrico, con particolare riferimento alla tutela dell'interesse degli utenti, alla regolare determinazione e adeguamento delle tariffe, nonché alla promozione dell'efficienza, dell'economicitá e della trasparenza nella gestione dei servizi idrici, é istituita, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'Agenzia nazionale di vigilanza sulle risorse idriche, di seguito denominata «Agenzia».

 

12. L'Agenzia é soggetto giuridicamente distinto e funzionalmente indipendente dal Governo.

 

13. L'Agenzia opera sulla base di principi di autonomia organizzativa, tecnico-operativa e gestionale, di trasparenza e di economicitá.

 

14. L'Agenzia svolge, con indipendenza di valutazione e di giudizio, le seguenti funzioni:

a) definisce i livelli minimi di qualitá del servizio, sentite le regioni, i gestori e le associazioni dei consumatori, e vigila sulle modalitá della sua erogazione, esercitando, allo scopo, poteri di acquisizione di documenti, accesso e ispezione, comminando, in caso di inosservanza, in tutto o in parte, dei propri provvedimenti, sanzioni amministrative pecuniarie non inferiori nel minimo ad euro 50.000 e non superiori nel massimo a euro 10.000.000 e, in caso di reiterazione delle violazioni, qualora ció non comprometta la fruibilitá del servizio da parte degli utenti, proponendo al soggetto affidante la sospensione o la decadenza della concessione; determina altresí obblighi di indennizzo automatico in favore degli utenti in caso di violazione dei medesimi provvedimenti;

b) predispone una o piú convenzioni tipo di cui all'articolo 151 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152;

c) definisce, tenuto conto della necessitá di recuperare i costi ambientali anche secondo il principio «chi inquina paga», le componenti di costo per la determinazione della tariffa relativa ai servizi idrici per i vari settori di impiego dell'acqua;

d) predispone il metodo tariffario per la determinazione, con riguardo a ciascuna delle quote in cui tale corrispettivo si articola, della tariffa del servizio idrico integrato, sulla base della valutazione dei costi e dei benefici dell'utilizzo delle risorse idriche e tenendo conto, in conformitá ai principi sanciti dalla normativa comunitaria, sia del costo finanziario della fornitura del servizio che dei relativi costi ambientali e delle risorse, affinché sia pienamente realizzato il principio del recupero dei costi ed il principio «chi inquina paga», e con esclusione di ogni onere derivante dal funzionamento dell'Agenzia; fissa, altresí, le relative modalitá di revisione periodica, vigilando sull'applicazione delle tariffe, e, nel caso di inutile decorso dei termini previsti dalla legge per l'adozione degli atti di definizione della tariffa da parte delle autoritá al riguardo competenti, come individuate dalla legislazione regionale in conformitá a linee guida approvate con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare previa intesa con la Conferenza unificata, provvede nell'esercizio del potere sostitutivo, su istanza delle amministrazioni o delle parti interessate, entro sessanta giorni, previa diffida all'autoritá competente ad adempiere entro il termine di venti giorni;

e) approva le tariffe predisposte dalle autoritá competenti;

f) verifica la corretta redazione del piano d'ambito, esprimendo osservazioni, rilievi e impartendo, a pena d'inefficacia, prescrizioni sugli elementi tecnici ed economici e sulla necessitá di modificare le clausole contrattuali e gli atti che regolano il rapporto tra le Autoritá d'ambito territoriale ottimale e i gestori del servizio idrico integrato;

g) emana direttive per la trasparenza della contabilitá delle gestioni e valuta i costi delle singole prestazioni, definendo indici di valutazione anche su base comparativa della efficienza e della economicitá delle gestioni a fronte dei servizi resi;

h) esprime pareri in materia di servizio idrico integrato su richiesta del Governo, delle regioni, degli enti locali, delle Autoritá d'ambito, dei gestori e delle associazioni dei consumatori, e tutela i diritti degli utenti anche valutando reclami, istanze e segnalazioni in ordine al rispetto dei livelli qualitativi e tariffari da parte dei soggetti esercenti il servizio, nei confronti dei quali puó intervenire con i provvedimenti di cui alla lettera a);

i) puó formulare proposte di revisione della disciplina vigente, segnalandone altresí i casi di grave inosservanza e di non corretta applicazione;

l) predispone annualmente una relazione sull'attivitá svolta, con particolare riferimento allo stato e alle condizioni di erogazione dei servizi idrici e all'andamento delle entrate in applicazione dei meccanismi di autofinanziamento, che é trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell'anno successivo a quello cui si riferisce.

 

15. All'Agenzia, a decorrere dalla data di cui al comma 11, sono trasferite le funzioni giá attribuite alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 e dalle altre disposizioni vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto.

 

16. L'Agenzia é organo collegiale costituito da tre membri, di cui uno con funzioni di Presidente, nominati con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Le designazioni effettuate dal Governo sono previamente sottoposte al parere delle competenti Commissioni parlamentari, che si esprimono entro 20 giorni dalla richiesta. In nessun caso le nomine possono essere effettuate in mancanza del parere favorevole espresso dalle predette Commissioni a maggioranza dei due terzi dei componenti. Le medesime Commissioni possono procedere all'audizione delle persone designate. I componenti dell'Agenzia sono scelti tra persone dotate di indiscusse moralitá e indipendenza, alta e riconosciuta professionalitá e competenza nel settore. I componenti dell'Agenzia durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta. La carica di componente dell'Agenzia é incompatibile con incarichi politici elettivi, né possono essere nominati componenti coloro che abbiano interessi di qualunque natura in conflitto con le funzioni dell'Agenzia. Le funzioni di controllo di regolaritá amministrativo contabile e di verifica sulla regolaritá della gestione dell'Agenzia sono affidate al Collegio dei revisori composto da tre membri effettivi, di cui uno con funzioni di presidente, nominati dal Ministro dell'economia e delle finanze. Due membri del Collegio sono scelti tra gli iscritti al registro dei revisori legali di cui al decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 39.

Con il medesimo provvedimento é nominato anche un membro supplente.

I componenti del collegio dei revisori durano in carica tre anni e possono essere rinnovati una sola volta.

 

17. Il direttore generale svolge funzioni di direzione, coordinamento e controllo della struttura dell'Agenzia. Formula proposte all'Agenzia, dá attuazione alle deliberazioni e ai programmi da questo approvati e assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo, relativi alle attivitá dell'Agenzia ed al perseguimento delle sue finalitá istituzionali. Il direttore generale é nominato per un periodo di cinque anni, non rinnovabili, con la procedura prevista dall'articolo 8, comma 3, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300. Al direttore generale non si applica il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

 

18. I compensi spettanti ai componenti dell'Agenzia sono determinati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. I medesimi compensi sono ridotti di almeno la metá qualora il Presidente e ciascun componente dell'Agenzia, dipendenti da pubbliche amministrazioni, optino per il mantenimento del proprio trattamento economico.

 

19. A pena di decadenza i componenti dell'Agenzia e il direttore generale non possono esercitare direttamente o indirettamente, alcuna attivitá professionale o di consulenza, essere amministratori o dipendenti di soggetti pubblici o privati né ricoprire altri uffici pubblici, né avere interessi diretti o indiretti nelle imprese operanti nel settore. I componenti dell'Agenzia ed il direttore generale, ove dipendenti di amministrazioni pubbliche, sono obbligatoriamente collocati fuori ruolo o in aspettativa senza assegni, per l'intera durata dell'incarico ed il relativo posto in organico é reso indisponibile per tutta la durata dell'incarico.

 

20. Per almeno dodici mesi dalla cessazione dell'incarico, i membri dell'Agenzia e il direttore generale non possono intrattenere, direttamente o indirettamente, rapporti di collaborazione, di consulenza o di impiego con le imprese operanti nei settore. La violazione di tale divieto é punita, salvo che il fatto costituisca reato, con una sanzione amministrativa pecuniaria pari ad un'annualitá dell'importo del corrispettivo percepito.

All'imprenditore che abbia violato tale divieto si applica la sanzione amministrativa pecuniaria pari allo 0,5 per cento del fatturato e, comunque, non inferiore a euro 150.000 e non superiore a euro 10 milioni, e, nei casi piú gravi o quando il comportamento illecito sia stato reiterato, la revoca dell'atto autorizzativo. I limiti massimo e minimo di tali sanzioni sono rivalutati secondo il tasso di variazione annuo dell'indice dei prezzi al consumo per le famiglie di operai e impiegati rilevato dall'ISTAT.

 

21. L'Agenzia puó essere sciolta per gravi e motivate ragioni, inerenti al suo corretto funzionamento e al perseguimento dei suoi fini istituzionali, con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare. Con il medesimo decreto é nominato un commissario straordinario, che esercita, per un periodo non superiore a sei mesi, le funzioni dell'Agenzia. Entro il termine di cui al periodo precedente, si procede al rinnovo dell'Agenzia, secondo quanto disposto dal comma 16.

 

22. Con decreto del Presidente del Consiglio, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, entro un mese dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é approvato lo statuto dell'Agenzia, con cui sono definite le finalitá e i compiti istituzionali, i criteri di organizzazione e funzionamento, le competenze degli organi e le modalitá di esercizio delle funzioni. Con analogo decreto, adottato entro trenta giorni dall'entrata in vigore di quello di cui al periodo precedente, é approvato il regolamento che definisce l'organizzazione e il funzionamento interni dell'Agenzia e ne determina il contingente di personale, nel limite di 40 unitá, in posizione di comando provenienti da amministrazioni statali con oneri a carico dell'amministrazione di appartenenza, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

23. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare entro quindici giorni dalla data di emanazione del decreto di cui al secondo periodo del comma precedente, sono individuate le risorse finanziarie e strumentali del Ministero da trasferire all'Agenzia ed é disposto il comando, nel limite massimo di venti unitá, del personale del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare giá operante presso la Commissione nazionale per la vigilanza sullerisorse idriche alla data di entrata in vigore della presente legge. Alla copertura dei rimanenti posti del contingente di personale cui al comma 18 si provvede mediante personale di altre amministrazioni statali in posizione di comando, cui si applica l'articolo 17, comma 14, della legge 15 maggio 1997, n. 127, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

24. Agli oneri derivanti dal funzionamento dell'Agenzia si provvede:

a) mediante un contributo posto a carico di tutti i soggetti sottoposti alla sua vigilanza, il cui relativo costo non puó essere recuperato in tariffa, di importo non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente disposizione, per un totale dei contributi versati non superiore allo 0,2 % del valore complessivo del mercato di competenza. Il contributo é determinato dalla Agenzia con propria deliberazione, approvata con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze ed il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, ed é versato entro il 31 luglio di ogni anno. Le relative somme affluiscono direttamente al bilancio dell'Agenzia.

b) in sede di prima applicazione, anche mediante apposito fondo iscritto nello stato di previsione del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, nel quale confluiscono le risorse di cui al comma 23, la cui dotazione non puó superare 1 milione di euro a decorrere dall'anno 2011 e puó essere ridotta con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sulla base del gettito effettivo del contributo di cui alla lettera a) e dei costi complessivi dell'Agenzia.

 

25. In sede di prima applicazione con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da adottare di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 22, é stabilito l'ammontare delle risorse di cui alla lettera b) del comma 24, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente per il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sono conseguentemente rideterminate le relative dotazioni finanziarie del medesimo Ministero ed é stabilita la misura del contributo di cui alla lettera a) del comma 24, e le relative modalitá di versamento al bilancio dell'Agenzia.

26. A decorrere dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, é soppressa la Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche di cui all'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e il predetto articolo 161 é abrogato nelle parti incompatibili con le disposizioni di cui alla presente legge. Alla nomina dell'Agenzia di cui al comma 11 si provvede entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, e sino a quel momento, in deroga a quanto stabilito dal comma 15, le funzioni giá attribuite dalla legge alla Commissione nazionale per la vigilanza sulle risorse idriche dall'articolo 161 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 continuano ad essere esercitate da quest'ultima. Entro lo stesso termine si provvede alla nomina del direttore generale e del Collegio dei revisori dei conti.

 

27. L'Agenzia si avvale del patrocinio dell'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 ottobre 1933, n. 1611.

 

28. L'articolo 23-bis, comma 8, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, come modificato dall'articolo 15 del decreto-legge 25 settembre 2009, n. 135, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 novembre 2009, n. 166, si interpreta nel senso che, a decorrere dalla entrata in vigore di quest'ultimo, é da considerarsi cessato il regime transitorio di cui all'articolo 2, comma 3, del decreto-legge 17 marzo 1995, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 maggio 1995, n. 172

 

 

Articolo 11.- Disposizioni finanziarie

 

1. La dotazione del fondo per interventi strutturali di politica economica, di cui all' articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é incrementata di 1,4 milioni di euro per l'anno 2011, di 13,3 milioni di euro per l'anno 2012, di 0,4 milioni di euro per l'anno 2013, di 6,3 milioni di euro per l'anno 2014 e di 1,3 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2015.

 

2. Agli oneri derivanti dal precedente comma e dagli articoli 1, comma 5, 7, comma 2, lettere n) e da dd) a gg), 8, commi 2, 3 e 9, 9, comma 15, e 10, comma 24, lettera b), pari complessivamente a 100 milioni di euro per l'anno 2011, 203,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, che per l'anno 2012 aumentano ai fini della compensazione in termini di indebitamento netto e fabbisogno a 293,1 milioni di euro, si provvede rispettivamente:

a) quanto ad euro 100 milioni per l'anno 2011, mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all' articolo 1, comma 25, della legge 13 dicembre 2010, n. 220, a seguito della soppressione disposta dall'articolo 1, comma 4, del presente decreto;

b) quanto ad euro 293,1 milioni di euro per l'anno 2012, 188 milioni di euro per l'anno 2013, 148,3 milioni di euro per l'anno 2014 e 28,3 milioni di euro a decorrere dall'anno 2015, mediante utilizzo delle maggiori entrate recate dall'articolo 7, comma 2, lettere da dd) a gg), e dall'articolo 8, commi 5 e 11.

 

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

 

 

Articolo 12.- Entrata in vigore

 

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 13 maggio 2011

NAPOLITANO

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 31 de diciembre de 1994).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de declarar en reorganización a las entidades que lo conforman, según lo prescrito en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley nº 26268;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

Artículo 1º.-

Declárese en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lNDECOPI), para efectos de disponer la descentralización de las funciones de dicho Instituto y la ampliación de la cobertura de los servicios que éste presta a todo el país.

 

Artículo 2º.-

La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho Instituto, previa aprobación del Directorio, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia en su actuación.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:

a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales;

b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:

– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;
– Oficina de Registro de Transferencias de Tecnología Extranjera; y,
– Oficina de Derechos de Autor.

c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, ni a las de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias;

d) A las de la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado para pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que atenten contra la simplificación administrativa.

Los Convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materias de sus respectivas competencias. Para este efecto, los mencionados órganos cuentan con un plazo de cinco (5) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa, proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley.

Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.(*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 2º.- La descentralización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a través de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho instituto, previa aprobación del Directorio del INDECOPI, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en las Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia de su actuación. Podrán delegarse funciones de tal forma que una sola comisión u oficina, asuma competencia para conocer y resolver, simultáneamente, más de un tema de competencia del INDECOPI que pueda ser materia de delegación, según lo establecido en el presente artículo.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza:

a) A la determinación de políticas de los órganos funcionales

b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas:

– Oficina de Signos Distintivos
– Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y,
– Oficina de Derechos de Autor.

c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios ni a las de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

Los convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones.

La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materia de sus respectivas competencias. Para este efecto los mencionados órganos cuentan con un plazo de 5 (cinco) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley, sin perjuicio de la facultad de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal para declarar de oficio la nulidad de resoluciones.

Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una comisión temporal que tendrá por función atender dicha mayor carga procesal.»

CONCORDANCIAS: R. nº 012210-2002-OSD-INDECOPI

 

Artículo 3º.-

Sustitúyase los Artículos 10º, 15º, 18º, 24º, 30º y 34º del Decreto Ley nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), por los siguientes:

«Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Órgano de Control Interno encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios».

«Artículo 15º.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante, por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de] Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.»

«Artículo 18º.- El INDECOPI tiene seis Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a simplificar el acceso y la salida del mercado de los agentes económicos, que son las siguientes:

a) La Comisión de Libre Competencia;

b) La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) La Comisión de Protección al Consumidor;

d) La Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal;

e) La Comisión de Supervisión de normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Pararancelarias; y,

f) La Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado».

«Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo nº 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley nº 26122.»

«Artículo 30º.- El INDECOPI tiene cuatro Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías;

c) La Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera; y,

d) La Oficina de Derechos de Autor.»

«Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dichos registros.

Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos.»

 

Artículo 4º.-

Toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal o a la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad se entenderá referida, desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, a la Comisión de Supervisión de la Publicidad y
Represión de la Competencia Desleal. De igual forma, toda mención hecha en la legislación vigente a la Oficina de Invenciones o a la Oficina de Nuevas Tecnologías se entenderá referida a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Asimismo, toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia se entenderá referida desde la vigencia del presente Decreto Legislativo a la Comisión de la libre Competencia.

Precísase que la mención hecha al Poder Ejecutivo en el último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo nº 701 debe entenderse referida al Poder Judicial. Asimismo, precísase que la exigencia de contar con título profesional contenida en el Artículo 12º, en el inciso d) del Artículo 20º y en el inciso c) del Artículo 32º del Decreto Ley nº 25868 debe entenderse referida a la obligación
de haber cursado estudios superiores.

 

Artículo 5º.-

Derógase el Artículo 25º del Decreto Ley nº 26122; los Artículos 25 y 35 del Decreto Ley nº 25868; los Artículos 7º, 10º y 21º del Decreto Legislativo nº 701, y toda otra norma legal que se oponga a lo prescrito en el presente Decreto Legislativo.

 

Artículo 6º.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.- El Directorio del INDECOPI nombrará a los miembros y al Secretario Técnico de la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal, la que asumirá en el acto las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y la Comisión Nacional de Supervisión de la Publicidad.

Asimismo, el Directorio nombrará al Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, el que asumirá las funciones y el conocimiento de los expedientes que correspondían a la Oficina de Invenciones y a la Oficina de Nuevas Tecnologías.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

LILLIANA CANALE NOVELLA
Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 032-2006-PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado se declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y
procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, estableciendo principios, acciones, mecanismos y herramientas para llevar a cabo el mismo;

Que, por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM establece la obligación de las instituciones públicas de
publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA en su Portal Institucional;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM se crea el Portal del Estado Peruano, en adelante «PEP», como el Portal de máxima jerarquía del Estado Peruano, al que deberán estar conectados o enlazados los
portales de todas las instituciones de la Administración Pública, y que proporciona información referente a la organización del Estado, servicios de información sobre procedimientos administrativos que se realiza ante las diversas dependencias públicas;

Que, corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros actuar como ente rector del Sistema Nacional de Informática;

Que, los portales electrónicos institucionales se han convertido en el medio de difusión de información más accesible, convirtiéndose en instrumentos muy poderosos de promoción de la imagen institucional, sus relaciones y sus productos y servicios, permitiendo que más usuarios obtengan información especializada;

Que, en tal sentido, resulta pertinente dictar disposiciones que permitan que la ciudadanía en general pueda acceder a los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades a través de la creación de un Portal informático adscrito al Portal del Estado Peruano;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo nº 560 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM y el Decreto Supremo nº 094-2005-PCM;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la norma

La presente norma será de aplicación a todas las entidades públicas.

Para los fines de la presente norma se entenderá por «entidad pública» a aquellas referidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las referidas en el inciso 8) y las empresas privadas con participación del Estado.

Artículo 2º.- Creación del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE

Créase el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE adscrito al Portal del Estado Peruano – PEP, como un sistema de información en Internet sobre los procedimientos, requisitos y derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de las entidades públicas del Estado, a fin de facilitarle dicha información al administrado, al mismo que se podrá acceder a través de la siguiente dirección electrónica: www.serviciosalciudadano.gob.pe

El PSCE es administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 3º.- Publicidad y valor oficial de la información

El PSCE, como sistema interactivo de información a los ciudadanos y empresas a través de Internet, cumple la función de publicitar los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas entidades públicas a través de la publicación del correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA.

Artículo 4º.- Gratuidad de la información

La publicación de la información que las entidades públicas ingresen en el PSCE se realizará de forma gratuita.

Asimismo, las personas naturales, jurídicas y entidades públicas podrán acceder a dicha información sin costo alguno.

Artículo 5º.- Responsable de la publicación en el PSCE

El funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet al que se refiere el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el responsable de cumplir con la publicación de los TUPAS y sus modificaciones en el PSCE.

Asimismo se encuentra obligado a mantener en el portal institucional del cual es responsable, un enlace con el PSCE.

La entidad deberá comunicar a la ONGEI la identidad del responsable para que se le otorgue la habilitación correspondiente a efectos de publicar el TUPA en el PSCE.

Artículo 6º.- Efecto de la publicación

La información de los TUPAS contenida en el PSCE tiene carácter oficial.

Artículo 7º.- Procedimiento de publicación

El procedimiento que las instituciones adoptarán a fin de ingresar la información en el PSCE será aprobado por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 8º.- Responsabilidad por no publicar los TUPAS y sus modificaciones

Los funcionarios responsables citados en el artículo 5 de la presente norma que incumplan con publicar el TUPA o sus modificaciones en el PSCE, en la forma y plazos que se establezcan, asumirán la responsabilidad
prevista en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES FINALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Aprobación del procedimiento para ingresar los TUPAS al Portal de Servicio al Ciudadano

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI deberá presentar un proyecto de Resolución Ministerial que apruebe el procedimiento al que se refiere el artículo 7 de la presente norma, en un plazo
no mayor de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, bajo responsabilidad.

En dicha norma, además, se aprobará el procedimiento para que aquellas entidades públicas que no cuenten con las herramientas tecnológicas para ingresar el TUPA al PSCE, puedan hacerlo directamente desde cualquier cabina de Internet o con el apoyo de la Municipalidad Distrital, Provincial o del Gobierno Regional más cercano, las mismas que tienen la obligación de brindarles la colaboración necesaria para tal fin.

Segunda.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución Ministerial que se señala en la disposición anterior.

Tercera.- La Presidencia del Consejo de Ministros aprobará las normas complementarias a efectos de cumplir con la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.


ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géol

Délibération nº 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés (norme simplifiée nº 51).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/47/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la directive 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 juillet 2002 concernant le traitement de données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques ;

Vu le règlement (CEE) nº 3821/85 modifié du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle installé et utilisé sur les véhicules affectés aux transports par route de voyageurs ou de marchandises soumis aux dispositions du règlement (CEE) nº 3820/85 du 20 décembre 1985 relatif à l'harmonisation de certaines dispositions en matière sociale dans le domaine des transports par route ;

Vu le code des postes et des communications électroniques;

Vu le code du travail ;

Vu le code de la route ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les lois nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires, nº 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat, nº 84-53 du 26 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique territoriale et nº 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique hospitalière ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-066 du 16 mars 2006 relative à la mise en oeuvre de dispositifs destinés à géolocaliser les véhicules automobiles utilisés par les employés d'un organisme privé ou public ;

Après avoir entendu M. Didier Gasse, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement de dispositifs dits de géolocalisation permettant aux organismes privés ou publics de prendre connaissance de la position géographique, à un instant donné ou en continu, des employés par la localisation des véhicules mis à leur disposition pour l'accomplissement de leur mission.

Ces traitements sont à distinguer des traitements issus de la mise en oeuvre des appareils de contrôle dans le domaine du transport par route (chronotachygraphes), qui ne sont pas visés par la présente norme simplifiée.

L'information relative à la géolocalisation d'un employé peut être directement issue d'un logiciel installé au sein de l'organisme privé ou public ou accessible par l'intermédiaire d'un site web d'un prestataire de service.

Ces traitements, en ce qu'ils permettent de collecter la donnée relative à la géolocalisation du véhicule dont un employé déterminé a l'usage et d'identifier ainsi les déplacements de cet employé, portent sur des données à caractère personnel et sont soumis aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, notamment celles relatives aux formalités préalables.

La commission a adopté une recommandation visant à définir les conditions dans lesquelles la mise en oeuvre de tels traitements n'était pas susceptible de porter atteinte à la liberté d'aller et venir anonymement et au droit à la vie privée, qui trouvent à s'appliquer dans le cadre professionnel (recommandation nº 2006-66 du 16 mars 2006).

La commission estime nécessaire d'adopter une norme destinée à simplifier la déclaration des traitements visant à géolocaliser le véhicule utilisé par les employés,

Décide :

Article 1. Seuls peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés relatifs à la géolocalisation des véhicules utilisés par les employés d'organismes publics ou privés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités du traitement.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

a) Le respect d'une obligation légale ou réglementaire imposant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation en raison du type de transport ou de la nature des biens transportés ;

b) Le suivi et la facturation d'une prestation de transport de personnes ou de marchandises ou d'une prestation de services directement liée à l'utilisation du véhicule ;

c) La sûreté ou la sécurité de l'employé lui-même ou des marchandises ou véhicules dont il a la charge ;

d) Une meilleure allocation des moyens pour des prestations à accomplir en des lieux dispersés, notamment pour des interventions d'urgence.

Le traitement peut avoir pour finalité accessoire le suivi du temps de travail, lorsque ce suivi ne peut être réalisé par d'autres moyens.

Article 3. Données traitées.

Les données traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identification de l'employé : nom, prénom, coordonnées professionnelles, matricule interne, numéro de plaque d'immatriculation du véhicule ;

b) Les données relatives aux déplacements des employés : données de localisation issues de l'utilisation d'un dispositif de géolocalisation, historique des déplacements effectués ;

c) Les données complémentaires associées à l'utilisation du véhicule : vitesse de circulation du véhicule, nombre de kilomètres parcourus, durées d'utilisation du véhicule, temps de conduite, nombre d'arrêts.

Sauf si une législation particulière le permet, le traitement de la vitesse maximale ne peut s'effectuer, conformément à l'article 9 de la loi qui interdit notamment aux personnes privées de mettre en oeuvre des traitements visant à faire directement apparaître des données relatives aux infractions.

Article 4. Destinataires des données.

Peuvent seules, dans la limite de leurs attributions respectives, être destinataires des données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un dispositif de géolocalisation les personnes qui, dans le cadre de leur fonction, peuvent légitimement en avoir connaissance au regard de la finalité du dispositif telles que les personnes en charge de coordonner, de planifier ou de suivre les interventions, les personnes en charge de la sécurité des biens transportés ou des personnes ou, le cas échéant, le responsable des ressources humaines.

Article 5. Durée de conservation.

Les données relatives à la localisation d'un employé ne peuvent être conservées que pour une durée pertinente au regard de la finalité du traitement qui a justifié cette géolocalisation.

Au regard des finalités pouvant justifier la mise en place d'un dispositif de géolocalisation, une durée de deux mois est considérée comme adéquate.

Les données de localisation peuvent être conservées pour une période supérieure à deux mois :

– si une réglementation spécifique le prévoit ;

– si une telle conservation est rendue nécessaire à des fins de preuve de l'exécution d'une prestation, lorsqu'il n'est pas possible de rapporter cette preuve par un autre moyen. Dans ce cas, la durée de conservation est fixée à un an, cette durée ne faisant pas obstacle à une conservation supérieure en cas de contestation des prestations effectuées ;

– si la conservation est effectuée pour conserver un historique des déplacements à des fins d'optimisation des tournées, pour une durée maximale d'un an.

Dans le cadre du suivi du temps de travail, seules les données relatives aux horaires effectués peuvent être conservées pendant une durée de cinq ans.

Article 6. Information et droits des personnes.

Le responsable du traitement doit procéder, conformément aux dispositions du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation des employés.

Les employés concernés doivent être informés individuellement, préalablement à la mise en oeuvre du traitement de géolocalisation, de la finalité ou des finalités poursuivies par le traitement, des catégories de données de localisation traitées, de la durée de conservation des données de géolocalisation les concernant, des destinataires ou catégories de destinataires des données, de l'existence d'un droit d'accès et de rectification et d'un droit d'opposition et de leurs modalités d'exercice.

Les employés doivent avoir la possibilité de désactiver la fonction de géolocalisation des véhicules à l'issue de leur temps de travail lorsque ces véhicules peuvent être utilisés à des fins privées.

Les employés investis d'un mandat électif ou syndical ne doivent pas être l'objet d'une opération de géolocalisation lorsqu'ils agissent dans le cadre de l'exercice de leur mandat.

Article 7. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes les précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles puissent être rendues accessibles à des personnes qui n'auraient pas vocation à y avoir accès.

Les accès individuels aux données de géolocalisation doivent s'effectuer par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Lovbekendtgørelse nr. 1035 af 21. august 2007.  Arkivloven

Herved bekendtgøres lov Nr. 1050 af 17. december 2002 med de ændringer, der følger af § 1 i lov Nr. 563 af 24. juni 2005 og lov Nr. 532 af 6. juni 2007.

 

Kapitel 1.- Lovens anvendelsesområde

§ 1.- Lovens bestemmelser om offentlige arkivalier gælder for al virksomhed, der udøves af den offentlige forvaltning og domstolene.

Stk. 2. Loven gælder endvidere for anerkendte trossamfunds ministerialbogførelse.

Stk. 3. Kulturministeren kan bestemme, at reglerne i kapitel 3-10 helt eller delvis skal gælde for nærmere angivne selskaber, institutioner, foreninger m.v., som ikke kan henregnes til den offentlige forvaltning. Det gælder dog kun,

1) hvis udgifter ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige eller kommunale midler, eller

2) i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens eller en kommunes vegne.

Stk. 4. Kulturministeren kan bestemme, at reglerne i kapitel 3-10 helt eller delvis skal gælde for privatretligt organiserede selskaber eller institutioner, hvori staten eller kommunerne indgår som ejere, hvis en bevaring af de pågældende selskabers og institutioners arkivalier må anses for væsentlig under hensyn til de formål, der er nævnt i § 4, Nr. 1.

Stk. 5. Loven gælder endvidere for offentlige arkivers virksomhed med hensyn til private arkivalier.

Kapitel 2.- Offentlige arkiver

§ 2.- De offentlige arkiver består af Statens Arkiver samt af kommunale og regionale arkiver.

 

§ 3.- Statens Arkiver består af Rigsarkivet samt tilknyttede institutioner.

Stk. 2. Statens Arkiver ledes af rigsarkivaren. Rigsarkivaren udpeges af kulturministeren.

§ 4.- Statens Arkiver har til formål

1) at sikre bevaringen af arkivalier, der har historisk værdi eller tjener til dokumentation af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder,

2) at sikre muligheden for kassation af ikkebevaringsværdige offentlige arkivalier i samarbejde med de myndigheder, der er omfattet af denne lov,

3) at stille arkivalier til rådighed for borgere og myndigheder, herunder til forskningsformål,

4) at vejlede borgere og myndigheder i benyttelse af arkivalier,

5) at udøve forskning og udbrede kendskabet til forskningens resultater.

 

§ 5.- Statens Arkiver behandler sager vedrørende brug af rigsvåbenet og er rådgivende for offentlige myndigheder i spørgsmål vedrørende offentlige våbener, segl og emblemer.

 

§ 6.- Statens Arkiver bistår de myndigheder, der er omfattet af denne lov, i arkivmæssig henseende. Statens Arkiver kan herunder udføre arkivundersøgelser samt opgaver af arkivteknisk karakter m.v.

Stk. 2. Statens Arkiver kan opkræve vederlag for sin bistand, jf. stk. 1.

Stk. 3. Statens Arkiver kan opkræve vederlag for opbevaring af ikkeafleveringspligtige arkivalier, der afleveres til Statens Arkiver.

Stk. 4. Statens Arkiver kan opkræve gebyr for udfærdigelse af udskrifter.

§ 7.- Kommunerne og regionerne kan oprette arkiver med det formål

1) at sikre bevaringen af arkivalier, der har historisk værdi eller tjener til dokumentation af forhold af væsentlig administrativ eller retlig betydning for borgere og myndigheder,

2) at sikre muligheden for kassation af ikkebevaringsværdige offentlige arkivalier,

3) at stille arkivalier til rådighed for borgere og myndigheder, herunder til forskningsformål, samt

4) at vejlede borgere og myndigheder i benyttelse af arkivalier.

Stk. 2. Statens Arkiver samarbejder med de kommunale og regionale arkiver.

Kapitel 3.- Bevaring og kassation af offentlige arkivalier

§ 8. – Myndighederne skal drage omsorg for varetagelse af arkivmæssige hensyn, herunder at arkivalier opbevares på betryggende måde.

Stk. 2. Myndighederne skal drage omsorg for, at arkivalier, der er lagret på elektronisk medium, bevares således, at de kan afleveres til offentlige arkiver.

Stk. 3. Ved aflevering af arkivalierne til offentlige arkiver overgår ansvaret for arkivaliernes fremtidige bevaring til disse.

§ 9.- Kulturministeren kan efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet fastsætte nærmere regler om offentlige arkivers opbevaring af materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 10.- Kulturministeren fastsætter til varetagelse af arkivmæssige hensyn regler om behandling, bevaring og kassation af statslige myndigheders arkivalier.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter til varetagelse af arkivmæssige hensyn regler om bevaring og kassation af kommunernes og regionernes arkivalier.

Stk. 3. Kulturministeren kan bemyndige rigsarkivaren til at foretage den mere detaljerede regelfastsættelse om bevaring og kassation af offentlige arkivalier.

Stk. 4. Statens Arkiver fører tilsyn med reglernes overholdelse.

§ 11.- Kulturministeren kan efter forhandling med ministeren for videnskab, teknologi og udvikling fastsætte bestemmelser om, at statslige myndigheder, der inden en nærmere fastsat dato ikke er overgået til elektronisk arkivering, skal betale for omkostningerne ved bevaring i Statens Arkiver af arkivalier, der efter den nævnte dato dannes på papir.

 

Kapitel 4.- Aflevering af statslige arkivalier

§ 12.- Statens myndigheder og institutioner, folkekirken samt anerkendte trossamfund kan kun aflevere deres arkivalier til Statens Arkiver, jf. § 3.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter nærmere regler om aflevering til Statens Arkiver.

 

§ 13.- De myndigheder m.v., der er nævnt i § 12, stk. 1, afleverer, medmindre modstående hensyn gør sig gældende, deres arkivalier til Statens Arkiver, inden arkivalierne er 30 år gamle, jf. dog stk. 2 og 3.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter nærmere regler om tidspunktet for aflevering, herunder om de tilfælde, hvor en udskydelse af afleveringstidspunktet kan finde sted.

Stk. 3. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om tidspunktet for aflevering af arkivalier, der er lagret på elektronisk medium. Det kan herunder fastsættes, at aflevering skal finde sted på et tidligere tidspunkt end efter stk. 1.

§ 14.- Kulturministeren kan bemyndige rigsarkivaren til at foretage den mere detaljerede regelfastsættelse om aflevering til Statens Arkiver og om afleveringstidspunkt.

 

§ 15.- Enhver offentlig myndighed, som har modtaget eller erhvervet arkivalier hidrørende fra tidligere eller eksisterende statslige myndigheder, skal underrette Statens Arkiver herom. Tilbydes myndighederne sådanne arkivalier, eller bliver de på anden måde bekendt med arkivaliernes eksistens, skal de ligeledes underrette Statens Arkiver herom.

Stk. 2. Statens Arkiver kan bestemme, at arkivalier, der er nævnt i stk. 1, afleveres til Statens Arkiver.

§ 16.- Private personer, virksomheder eller institutioner, som er i besiddelse af arkivalier hidrørende fra tidligere eller eksisterende statslige myndigheder, skal aflevere arkivalierne til Statens Arkiver.

 

§ 17.- Hvis arkivalier tilhørende staten søges solgt på offentlig auktion, skal auktionslederen underrette Statens Arkiver herom.

 

§ 18.- Statens ret til arkivalier kan ikke ophøre ved ekstinktion eller hævd.

 

Kapitel 5.- Aflevering af kommunale og regionale arkivalier

 

§ 19.- Kommunerne og regionerne kan aflevere deres arkivalier til kommunale og regionale arkiver, jf. § 7, stk. 1.

Stk. 2. Kommunerne og regionerne kan aflevere deres arkivalier til Statens Arkiver.

 

§ 20.- Kulturministeren fastsætter nærmere regler om aflevering af kommunale og regionale arkivalier til Statens Arkiver.

 

§ 21.- Kommunale og regionale arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som skal bevares, skal afleveres til et offentligt arkiv. Afleveringen skal finde sted senest på det tidspunkt, hvor de pågældende oplysninger ellers skulle slettes af den dataansvarlige myndighed.

Stk. 2. Kulturministeren fastsætter efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet nærmere regler om aflevering af sådanne kommunale og regionale arkivalier, som er nævnt i stk. 1.

 

Kapitel 6.- Tilgængelighed til offentlige arkivalier

 

§ 22.- Arkivenheder, der er skabt eller tilvejebragt af den offentlige forvaltning og domstolene, og som er afleveret til offentligt arkiv, er tilgængelige, når arkivenhederne er 20 år gamle, jf. dog §§ 23-25, 27 og 28.

Stk. 2. Vedkommende myndighed træffer afgørelse i forbindelse med ansøgning om adgang til arkivalier, der er over 20 år gamle, men som ikke er afleveret til offentligt arkiv. Ansøgningen imødekommes, medmindre de hensyn, der er omtalt i §§ 23-25 og 27, foreligger.

 

§ 23.- Arkivenheder, som indeholder oplysninger om enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold, er tilgængelige, når de er 75 år gamle.

Stk. 2. Den afleverende myndighed kan, hvor forholdene taler herfor, efter drøftelse med det modtagende arkiv, fastsætte en kortere eller længere tilgængelighedsfrist for arkivenheder, der er omfattet af stk. 1. Fastsættelse af kortere tilgængelighedsfrist end 75 år for materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, kan dog kun finde sted efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet, hvis materialet er afleveret fra myndigheder inden for den offentlige forvaltning, eller fra Domstolsstyrelsen, hvis materialet er afleveret fra retterne.

 

§ 24.- Arkivenheder, som omfatter sager inden for strafferetsplejen, er tilgængelige, når de er 20 år gamle, jf. dog. § 23. For sådanne arkivenheder, som er yngre end 50 år, meddeler rigsarkivaren eller den, der af rigsarkivaren bemyndiges hertil, efter indhentet samtykke fra den afleverende myndighed tilladelse til arkivadgang. I tilfælde, hvor det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn, kan den afleverende myndighed konkret beslutte at nægte samtykke til arkivadgang.

 

§ 25.- Arkivenheder, som indeholder myndigheders brevveksling med sagkyndige til brug i retssager eller ved overvejelse af, om retssag bør føres, er tilgængelige, når de er 50 år gamle, jf. dog § 23.

 

§ 26.- (Ophævet).

 

§ 27.- Den afleverende myndighed kan efter drøftelse med det modtagende arkiv fastsætte en længere tilgængelighedsfrist på højst 60 år for dokumenter omfattet af §§ 22, 24 og 25, hvor dette er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til

1) statens sikkerhed eller rigets forsvar,

2) rigets udenrigspolitiske eller udenrigsøkonomiske interesser, herunder forholdet til fremmede magter eller mellemfolkelige organisationer,

3) beskyttelse af vidner, sigtede eller andre i sager om strafferetslig eller disciplinær forfølgning,

4) det offentliges økonomiske interesser, herunder udførelse af det offentliges forretningsvirksomhed,

5) enkeltpersoners eller private selskabers interesser i at beskytte oplysninger om tekniske indretninger eller fremgangsmåder eller om drifts- eller forretningsforhold eller lignende eller

6) private eller offentlige interesser, hvor hemmeligholdelse efter forholdets særlige karakter er påkrævet.

Stk. 2. Længere frist end 60 år kan, for så vidt angår statslige arkivalier, fastsættes af vedkommende minister efter forhandling med kulturministeren.

Stk. 3. Længere frist end 60 år kan, for så vidt angår kommunale og regionale arkivalier, fastsættes af vedkommende kommunalbestyrelse eller regionsråd efter forhandling med kulturministeren.

Stk. 4. Hvor særlige grunde, herunder ressourcemæssige forhold, taler herfor, kan fristforlængelse ske for arkivenheder eller grupper af arkivenheder.

 

§ 28. Folkekirkens og de anerkendte trossamfunds ministerialbøger, sønderjyske personregistre og borgerlige ægteskabsbøger, som er afleveret til Statens Arkiver, er tilgængelige, når de er 50 år gamle.

Stk. 2. Døds- og begravelsesregistre, som er afleveret til Statens Arkiver, er tilgængelige, når de er 10 år gamle.

Stk. 3. Rigsarkivaren kan træffe bestemmelse om begrænsning i adgangen til arkivalier, der er yngre end 100 år, hvis ganske særlige forhold gør sig gældende.

 

§ 29.- Tilgængelighedsfristen for en arkivenhed, jf. §§ 22-25, og § 27, stk. 4, regnes fra en arkivenheds slutningsår. Tilgængelighedsfristen for et dokument, jf. § 27, stk. 1-3, regnes fra dokumentets dato.

 

Kapitel 7.- Adgang til ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier

 

§ 30.- Enhver kan søge om tilladelse til benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier, jf. kapitel 6.

Stk. 2. I forbindelse med ansøgning om tilladelse efter stk. 1 skal formålet med den tilsigtede benyttelse af de oplysninger, der søges om adgang til, oplyses.

Stk. 3. Ved afgørelse af ansøgninger om benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier kan der tages særligt hensyn til, om ansøgeren er part i den sag eller har en særlig individuel interesse i de oplysninger, der søges adgang til.

 

§ 31.- Rigsarkivaren eller den, der af rigsarkivaren bemyndiges hertil, kan i konkrete tilfælde meddele tilladelse til benyttelse af dokumenter, arkivenheder eller grupper af arkivenheder, som er afleveret til Statens Arkiver, inden udløbet af tilgængelighedsfristerne, jf. dog §§ 33-35.

 

§ 32.- Kommunalbestyrelsen eller regionsrådet kan i konkrete tilfælde meddele tilladelse til benyttelse af dokumenter, arkivenheder eller grupper af arkivenheder, som er afleveret til et kommunalt eller regionalt arkiv, inden udløbet af tilgængelighedsfristerne, jf. dog § 34.

 

§ 33.- Tilladelse efter § 31 kræver samtykke fra den afleverende myndighed, hvis

1) der for et dokument eller en arkivenhed er fastsat en længere tilgængelighedsfrist efter § 27,

2) en arkivenhed indeholder materiale af den karakter, der er nævnt i § 25, og tilgængelighedsfristen efter de nævnte bestemmelser ikke er udløbet eller

3) en arkivenhed eller et dokument er yngre end 20 år.

 

§ 34.- Tilladelse efter §§ 31 og 32 kræver samtykke fra Datatilsynet, hvis arkivenheden er afleveret fra en myndighed inden for den offentlige forvaltning og indeholder oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold og

1) tidligere behandling af oplysningerne har været omfattet af lov om behandling af personoplysninger eller

2) oplysningerne stammer fra et edb-register, der har været ført for den offentlige forvaltning.

 

§ 35.- Tilladelse efter § 31 kræver samtykke fra Domstolsstyrelsen, hvis arkivenheden er afleveret fra retterne og indeholder oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold og tidligere behandling af oplysningerne har været omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 36.- Er en ansøgning om benyttelse af ikke umiddelbart tilgængeligt arkivmateriale, der er afleveret til offentlige arkiver, ikke imødekommet eller afslået inden 15 dage efter, at den er modtaget, skal det offentlige arkiv underrette ansøgeren om grunden hertil.

 

§ 37.- De myndigheder, der er nævnt i §§ 24 og 33-35, afgør så vidt muligt inden 30 dage efter, at spørgsmål om imødekommelse af en ansøgning om arkivadgang er forelagt den pågældende myndighed fra vedkommende offentlige arkiv, om samtykke kan meddeles. Foreligger en afgørelse ikke inden 30 dage, skal myndigheden underrette det offentlige arkiv om grunden hertil samt om, hvornår en afgørelse forventes at foreligge. Det offentlige arkiv underretter herefter ansøgeren herom.

 

§ 38.- Vedkommende myndighed træffer så vidt muligt inden 30 dage afgørelse i forbindelse med ansøgninger om adgang til arkivalier, der er over 20 år gamle, men som ikke er afleveret til offentlige arkiver. Er en begæring om arkivadgang ikke imødekommet eller afslået inden 30 dage efter, at den er modtaget af vedkommende myndighed, skal myndigheden underrette ansøgeren om grunden hertil samt om, hvornår en afgørelse kan forventes at foreligge.

 

§ 39.- Kulturministeren nedsætter et udvalg, der skal vurdere de offentlige arkivers og myndighedernes praksis på tilgængelighedsområdet.

Stk. 2. Udvalget består af en formand, som skal være dommer, to repræsentanter for forskningen, to repræsentanter for pressen og tre repræsentanter for den offentlige forvaltning.

Stk. 3. Udvalget udøver sin virksomhed på grundlag af en årlig rapport om tilgængelighedspraksis. Rapporten udarbejdes af rigsarkivaren, der kan indhente oplysninger om tilgængelighedspraksis fra de myndigheder, der er omfattet af denne lov.

Stk. 4. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om udvalgets virksomhed og om myndighedernes afgivelse af oplysninger hertil.

 

Kapitel 8.- Benyttelse af offentlige arkivalier

 

§ 40.- Den, der får adgang til benyttelse af arkivalier, som ikke er umiddelbart tilgængelige, må ikke uberettiget offentliggøre, videregive eller udnytte fortrolige oplysninger, hvortil den pågældende i den forbindelse har fået kendskab. En oplysning er fortrolig, når den ved lov eller anden gyldig bestemmelse er betegnet som sådan, eller når det i øvrigt er nødvendigt at hemmeligholde den for at varetage væsentlige hensyn til private eller offentlige interesser.

 

§ 41.- Kulturministeren fastsætter efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet regler om vilkår for brugen af oplysninger af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2. De myndigheder, der er nævnt i §§ 31-35, kan i forbindelse med imødekommelse af ansøgninger om arkivadgang fastsætte særlige vilkår for benyttelse af ikke umiddelbart tilgængelige arkivalier.

Stk. 3. Vilkår fastsættes på grundlag af

1) karakteren af de oplysninger, der gives adgang til, samt

2) det formål, der angives for benyttelsen, jf. § 30, stk. 2.

Stk. 4. Som vilkår kan bl.a. fastsættes,

1) at oplysninger om enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold ikke viderebringes,

2) at der ikke rettes henvendelse til personer, der er nævnt i det materiale, der gives adgang til, eller til disses pårørende,

3) at dokumenter m.v. ikke gengives i deres helhed, samt

4) at der ikke foretages kopiering.

Stk. 5. I tilfælde, hvor karakteren af de oplysninger, der gives adgang til, og det formål, der tilsigtes, tilsiger dette, kan der fastsættes andre vilkår.

Stk. 6. I tilfælde, hvor der fastsættes særlige vilkår, jf. stk. 2, skal benytteren afgive erklæring om at ville overholde de fastsatte vilkår.

Stk. 7. Kulturministeren kan fastsætte nærmere regler om benyttelse af offentlige arkivalier.

 

Kapitel 9.- Begæring om indsigt i oplysninger, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger

 

§ 42.- En person kan over for et offentligt arkiv fremsætte begæring om indsigt i oplysninger om den pågældende af den art, som er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, og som er overført til opbevaring i det pågældende offentlige arkiv.

Stk. 2. Begæring efter stk. 1 skal angive den myndighed, der oprindelig har behandlet de pågældende oplysninger.

Stk. 3. Begæring om indsigt videresendes af det pågældende arkiv til vedkommende myndighed, der træffer afgørelse efter bestemmelserne herom i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 4. For så vidt angår begæring om indsigt i private arkivalier, som er afleveret til et offentligt arkiv, og som er omfattet af lov om behandling af personoplysninger, træffer det pågældende arkiv afgørelse efter bestemmelserne i den nævnte lov. Begæringen skal angive den dataansvarlige, der oprindelig har behandlet de pågældende oplysninger.

 

Kapitel 10.- Klageregler

 

§ 43.- Rigsarkivarens afgørelse om tilgængelighed efter § 31 kan påklages til vedkommende ressortmyndighed.

Stk. 2. Kulturministeren kan fastsætte regler om, at de afgørelser, rigsarkivaren træffer efter regler udstedt i medfør af bestemmelserne i kapitel 3 og 4, ikke kan indbringes for kulturministeren.

 

Kapitel 11.- Private arkivalier

 

§ 44.- Offentlige arkiver kan indsamle, modtage og bevare private arkivalier, som hidrører fra enkeltpersoner, foreninger, organisationer m.v., herunder arkivalier af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 45.- Statens Arkiver samarbejder med og er i arkivmæssig henseende rådgivende over for andre kulturelle eller videnskabelige institutioner, der indsamler og bevarer private arkivalier som led i deres virksomhed.

Stk. 2. Kulturministeren nedsætter et udvalg til fremme af det samarbejde, der er nævnt i stk. 1.

 

§ 46.- Ved aflevering af private arkivalier til offentlige arkiver træffes der aftale mellem den afleverende part og det modtagende arkiv om tilgængelighed.

Stk. 2. Kulturministeren kan efter indhentet udtalelse fra Datatilsynet fastsætte nærmere regler om tilgængelighed til materiale af den art, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger.

 

§ 47.- Kulturministeren kan godkende, at institutioner, der uden at være offentlige arkiver indsamler og bevarer private arkivalier som led i deres virksomhed, kan modtage arkivalier, der er omfattet af lov om behandling af personoplysninger. Godkendelsen forudsætter, at institutionen opfylder de krav vedrørende opbevaring og tilgængelighed, der fastsættes i medfør af § 9 og § 46, stk. 2.

 

§ 48.- Den, der ejer private arkivalier af væsentlig forskningsmæssig eller almenkulturel betydning, skal, inden arkivalierne udføres af landet, give Statens Arkiver adgang til kopiering af arkivalierne.

 

§ 49.- Hvis et bo, der tilfalder staten ved arv, rummer arkivalier, skal disse afleveres til Statens Arkiver.

 

§ 50.- Private arkivalier, hvortil ingen kan godtgøre sin ret som ejer, tilhører staten. Finderen af sådanne arkivalier eller den, der får dem i sin besiddelse, skal straks aflevere dem til Statens Arkiver.

 

Kapitel 12.- Straffe- og ikrafttrædelsesbestemmelser

 

§ 51.- Med bøde eller fængsel i indtil 6 måneder straffes den, der overtræder § 40 eller vilkår fastsat i medfør af § 41.

Stk. 2. Med bøde straffes den, der overtræder bestemmelserne i §§ 16, 17, 48 eller 50.

Stk. 3. I forskrifter, der udfærdiges efter loven, kan der fastsættes straf af bøde for overtrædelse af bestemmelser i forskrifterne.

Stk. 4. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

 

§ 52.- Loven træder i kraft den 1. juli 2003. Loven gælder også for arkivalier, der er udfærdiget af en myndighed eller er kommet i en myndigheds besiddelse før lovens ikrafttræden.

 

§ 53.- Lov om offentlige arkiver m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 740 af 17. juli 2000, ophæves.

Stk. 2. Kgl. reskript af 13. marts 1750 og kgl. reskript af 6. januar 1764 ophæves.

 

§ 54.- I lov om folkeskolen, jf. lovbekendtgørelse Nr. 730 af 21. juli 2000, som ændret senest ved § 1 i lov Nr. 412 af 6. juni 2002, affattes § 52, 2. pkt., således:

«Undervisningsministeren kan endvidere fastsætte regler om skolernes tilsyn med eleverne i skoletiden.»

 

§ 55.- Følgende bekendtgørelser forbliver i kraft, indtil de ophæves eller afløses af forskrifter udstedt i medfør af denne lov:

1) Bekendtgørelse Nr. 152 af 18. april 1985 om kassation af Københavns Kommunes arkivalier.

2) Bekendtgørelse Nr. 65 af 31. januar 1990 om kassation i amtskommunernes arkivalier.

3) Bekendtgørelse Nr. 554 af 31. maj 2001 om offentlige arkivalier og offentlige arkivers virksomhed.

 

§ 56.- Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. Loven kan med de afvigelser, som de særlige færøske og grønlandske forhold tilsiger, ved kongelig anordning sættes i kraft for sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndighederne.

 

Lov Nr. 563 af 24. juni 2005 om ændring af en række love på kulturområdet, der ændrer §§ 2, 7 og 10, overskriften i kapitel 5, §§ 19-21, 27 og 32 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 10

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. januar 2007. Bestemmelserne i stk. 2-6 træder dog i kraft dagen efter lovens bekendtgørelse i Lovtidende.

Stk. 2 – 6. 

 

Lov Nr. 532 af 6. juni 2007 om ændring af arkivloven, der ændrer § 22, stk. 1 og 2 og § 24, ophæver § 26, ændrer §§ 27-29, 33, 37 og 53 indeholder følgende ikrafttrædelsesbestemmelse:

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. juli 2007.

Kulturministeriet, den 21. august 2007.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Administración de la Seguridad Social viene desarrollando, desde hace ya un prolongado período de tiempo, diversas iniciativas dirigidas a impulsar la utilización de los medios electrónicos, en sus relaciones con los ciudadanos, posibilitando que diversas actuaciones administrativas puedan ser llevadas a efecto de forma más rápida y eficaz mediante el empleo de las nuevas tecnologías. En este sentido, el Sistema de remisión electrónica de datos ha supuesto un importante avance de cara a facilitar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, esta actividad innovadora se ha visto especialmente impulsada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de dichos ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y la correlativa obligación de estas últimas de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de servicios electrónicos, garantizando el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A este fin, la citada ley, objeto de desarrollo por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone la existencia de diversos instrumentos dirigidos a hacer efectivo ese derecho, como son las sedes electrónicas, los registros electrónicos y las comunicaciones y notificaciones electrónicas. En el marco de estas previsiones, se han dictado diversas normas destinadas a implantar, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, tales instrumentos de relación de los ciudadanos. Así, puede citarse la Orden TIN/3518/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea el registro electrónico de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen criterios generales para su aplicación a determinados procedimientos; la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, por la que se crea la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, por la que se regula el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social.

En este marco, el artículo 15 del citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispone la existencia de un registro de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados, en el que podrán hacerse constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica. En su apartado 2 contempla la posibilidad de que existan otros similares de ámbito más limitado.

Esta previsión debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante ante las administraciones públicas, estableciendo, asimismo, que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio admitido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. En el ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social, la posibilidad de actuar por medio de representante y la necesidad de acreditar dicha representación, se recogen en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. De este modo, reconocido el derecho de los ciudadanos a actuar ante la administración por medios electrónicos, se trata de articular los cauces por los que, igualmente, dicha actuación puede ser llevada a cabo por un tercero designado por el propio interesado.

A estos efectos, esta orden viene a crear y regular el Registro electrónico de apoderamientos para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. A tal fin, se establece su ámbito subjetivo y objetivo y el régimen jurídico a que se somete la representación para la actuación por medios electrónicos ante los órganos dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

Asimismo, ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la citada Agencia.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, en adelante el registro, para la constancia de los poderes que se otorguen con la finalidad de realizar trámites y actuaciones por medios electrónicos.

2. Se inscribirán en este registro los poderes que se otorguen de forma voluntaria para la realización, por medios electrónicos, de los trámites y actuaciones que se relacionan en el anexo de esta orden, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

3. El registro no tiene carácter público, será único para todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación y estará accesible en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

4. El registro regulado en esta orden no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Compete a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social la gestión del registro a que se refiere el artículo anterior, así como la aprobación de los formularios que resultasen precisos para su adecuada gestión. Los formularios estarán disponibles en la sede electrónica de la Seguridad Social.

2. Corresponde a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social garantizar la disponibilidad y accesibilidad del registro, la identificación de los interesados mediante certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, la integridad de los datos incorporados y la generación de evidencias electrónicas que permitan la constatación de la fecha y hora de los accesos y actuaciones relevantes para la incorporación de tales datos.

 

Artículo 3.- Sujetos poderdantes y apoderados.

1. Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la consideración de sujetos interesados o responsables en relación con los trámites y actuaciones del anexo.

2. El apoderamiento para cada categoría o trámite podrá ser otorgado a favor de una o varias personas físicas o jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos otorgados para la recepción electrónica de notificaciones, que deberá ser otorgado únicamente a una persona física o jurídica.

3. Las entidades sin personalidad jurídica estarán representadas por las personas que tengan atribuida su representación, legal o estatutariamente, las cuales podrán, a su vez, apoderar a otras personas físicas o jurídicas, cuando se encuentren facultadas para ello.

 

Artículo 4.- Categorías, trámites y actuaciones.

1. En la sede electrónica de la Seguridad Social se mantendrá una relación pública de las categorías, trámites y actuaciones que, de acuerdo con el anexo, puedan ser objeto de apoderamiento. Los apoderamientos incorporados al registro sólo surtirán efecto respecto de los trámites o actuaciones comprendidos en la referida relación, a los que expresamente se refiera el poder otorgado.

2. El poder se podrá otorgar para uno o varios trámites específicos o para una o varias categorías que engloben determinados trámites y actuaciones, tal y como se recoge en el anexo. Otorgado el poder para una categoría, este surtirá efecto respecto de la totalidad de los trámites y actuaciones incluidos o que se incluyan con posterioridad en dicha categoría.

3. Por resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y previo informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, se podrá modificar el contenido del anexo, incorporando o suprimiendo categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento.

 

Artículo 5.- Contenido del registro.

1. En el registro constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF o documento equivalente del apoderado.

c) Datos de contacto del apoderado.

d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el registro.

e) Categorías, trámites y actuaciones objeto del poder.

f) Periodo de vigencia del poder.

2. La vigencia del poder podrá ser por un periodo limitado o de carácter indefinido.

 

Artículo 6.- Incorporación del apoderamiento al registro.

1. Se incorporarán al registro los apoderamientos acreditados de alguna de las siguientes formas:

a) Poder otorgado por vía telemática a través del servicio habilitado en la sede electrónica de la Seguridad Social, mediante el uso de certificados electrónicos admitidos en esta sede.

b) Poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante en el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario ante el que comparece, que deberá estar autorizado para dar de alta en el registro los apoderamientos.

Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada cuyo contenido se ajuste al del formulario que se apruebe al efecto, presentado ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social. Se podrá requerir informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en los supuestos de poder otorgado por entidad sin personalidad jurídica y cuando, tratándose de persona jurídica, el poder se otorgue por un representante voluntario.

2. En caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento del poder se comunicará al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, indicándole que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3. En los apoderamientos otorgados de forma electrónica, la aplicación informática únicamente permitirá la incorporación al registro de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario disponible en la sede electrónica de la Seguridad Social. En los casos en que se detecten anomalías técnicas en la transmisión telemática del formulario de otorgamiento del poder, esta circunstancia se pondrá en conocimiento del poderdante por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, a fin de que pueda efectuar una nueva solicitud.

4. En los supuestos de poder otorgado por vía telemática, la incorporación del poder al registro se efectuará de forma automatizada.

En los supuestos de poder otorgado mediante comparecencia personal del poderdante o mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada, la incorporación del poder al registro se efectuará en un plazo no superior a dos días hábiles desde la solicitud, o, en su caso, desde el informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o la subsanación de los defectos advertidos.

5. Los apoderamientos a que se refiere esta orden surtirán los efectos en ella previstos desde la fecha de su incorporación al registro.

 

Artículo 7.- Otorgamiento de poder para la recepción telemática de notificaciones.

1. En el supuesto de otorgamiento de poder para la recepción electrónica de notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, para la incorporación del poder al registro será necesaria la aceptación expresa del apoderado.

En los apoderamientos otorgados por medios electrónicos, para su aceptación será necesario el uso por el apoderado de alguno de los certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin que se incorpore el poder otorgado al registro y, por tanto, tenga efectos el mismo, hasta que conste, por vía telemática, la aceptación del apoderamiento.

Cuando el poder haya sido otorgado por comparecencia personal del poderdante, otorgamiento y aceptación se producirán en unidad de acto. En el apoderamiento otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la aceptación habrá de constar en el propio documento. Tanto en un caso como en otro, el apoderamiento sólo surtirá efecto una vez incorporados al registro el otorgamiento y la aceptación.

2. En caso de que el poderdante no estuviese obligado ni suscrito a recibir notificaciones a través de medios electrónicos, el apoderamiento no tendrá efectos.

3. Desde que el poder surta efectos, todas las notificaciones a que el mismo se refiere serán realizadas con el apoderado a través de medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social.

 

Artículo 8.- Revocación del poder.

La revocación de los apoderamientos registrados sólo surtirá efectos desde su incorporación al registro. La revocación podrá realizarse:

a) Por medios electrónicos, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, utilizando el formulario disponible en esta sede. En estos casos, la aplicación informática dará de baja automáticamente el poder.

b) Mediante comparecencia personal del poderdante ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, empleando el formulario que se apruebe al efecto. En el formulario deberá constar la firma del poderdante que revoca el poder así como la identificación y firma del funcionario autorizado ante el que comparece. Este último procederá, en ese momento, a dar de baja el poder en el registro.

c) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada. Recibida la comunicación de la revocación, el funcionario autorizado procederá seguidamente a dar de baja el poder en el registro.

 

Artículo 9.- Renuncia al apoderamiento.

El apoderado podrá renunciar en todo momento al apoderamiento. En ningún caso la renuncia tendrá efectos hasta que se incorpore al registro.

 

Artículo 10.- Consulta al registro.

Los interesados, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, podrán consultar en el registro la inscripción, contenido y vigencia del poder o poderes registrados en los que figure como poderdante o apoderado, así como obtener certificados de los apoderamientos inscritos en el registro.

 

Artículo 11.- Protección de datos de carácter personal.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, cuando el poderdante o apoderado sean personas físicas deberá constar su consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del registro. Este consentimiento dejará a salvo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establecidos en la citada Ley Orgánica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Fichero de protección de datos.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales «Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social», cuyas características son las siguientes:

a) Finalidad: Registro de los apoderamientos otorgados para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos, ante las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes dependientes de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b) Usos previstos: Comprobación de la representación en los trámites y actuaciones por medios electrónicos que la incorporen.

c) Personas obligadas a suministrar los datos: Interesados que otorguen o reciban poderes para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.
Personas a las que se refieren los datos: Apoderados y poderdantes.

d) Procedimiento de recogida de datos: A través de formularios de solicitud de alta, renuncia o revocación de apoderamientos presentados por vía electrónica o mediante solicitud presencial del poderdante.

e) Estructura básica del fichero: Datos identificativos (nombre y apellidos, NIF o documento equivalente) de poderdante y apoderado, teléfono y correo electrónico de apoderado, extensión y periodo de vigencia del poder.

f) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

g) Cesión de datos de carácter personal: Los datos serán transmitidos a las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de conformidad con el ámbito de aplicación del registro.

h) Transferencia de datos: No se prevén.

i) Órgano responsable del fichero: Tesorería General de la Seguridad Social.

j) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición:

Tesorería General de la Seguridad Social.
C/ Astros, 5-7.
28071 Madrid.

k) Nivel de seguridad: Básico.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento del gasto público.

El registro creado por esta orden se atenderá con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y en ningún caso podrá generar incremento del gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en los artículos 6.1.b) y c) y 8 b) y c), cuya fecha de entrada en vigor se fijará por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta resolución se dictará en el plazo de un año desde la publicación de esta orden, sin que hasta ese momento tengan efectividad las previsiones contenidas en dichos preceptos.

ANEXO.- Relación de categorías, trámites y actuaciones susceptibles de apoderamiento

1. Categoría: Recepción telemática de notificaciones

Trámites y actuaciones:

1.1. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

1.2. Notificaciones para regímenes de Seguridad Social no obligados a RED (Sistema de remisión electrónica de datos).

01Ene/14

Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, por la que se crea y regula el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y por la que se modifica Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el registro elec

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene en sus artículos 24, 25 y 26 una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley regula las condiciones de su funcionamiento.

Asimismo, el artículo 25.1 de la misma Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o Unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos.

Además, la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 11/2007, de 22 de junio, regula las comunicaciones electrónicas y la práctica de la notificación por medios electrónicos.

Esta Orden regula la creación de un Registro Electrónico encargado de la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y establece las condiciones generales para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la normativa de desarrollo.

Asimismo se ha considerado conveniente modificar la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, abriendo así la posibilidad de que el Registro Electrónico Común actúe como registro específico de los procedimientos de inscripción y pago de tasas de procesos selectivos que impliquen a varios Departamentos u Organismos.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, encargado de la recepción y remisión por vía electrónica de los escritos, solicitudes y comunicaciones en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio, si bien estos podrán utilizar el Registro regulado en la presente Orden, previa firma de un convenio, tal como establece el artículo 27 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 2.- El Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

1. Se crea un Registro Electrónico para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía electrónica en el ámbito de los procedimientos y trámites incluidos en el anexo I, que se presenten debidamente cumplimentados en los formularios normalizados de las correspondientes aplicaciones gestoras de los procedimientos.

2. El Registro tendrá la consideración de Registro Electrónico del Departamento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

3. El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección «https://sede.mpt.gob.es» de la Sede Electrónica del Departamento.

 

Artículo 3.- Responsabilidades y órganos competentes.

1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría, que la ejercerá a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización.

2. Corresponde a la Subsecretaría la inclusión de nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta Orden, así como la modificación de los recogidos en el anexo I. Corresponde a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a propuesta del centro gestor competente, la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

3. En materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización, a través de la División de Sistemas de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública será responsable de la gestión y la seguridad del Registro Electrónico. En la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública estará disponible para consulta un resumen de los protocolos de seguridad del Registro Electrónico.

4. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 4.- Calendario y fecha y hora oficial.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la Sede Electrónica.

2. A los efectos oportunos la Sede Electrónica mostrará el calendario de días inhábiles, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazo. Asimismo, en lugar igualmente visible se mostrará la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 6.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública», cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha Ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Artículo 7.- Acreditación de la identidad.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o mediante el procedimiento previsto en los artículos 13 y 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

 

Artículo 8.- Documentos admitidos.

1. Este Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía telemática respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta Orden o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.

2. Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada Ley.

3. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo dispuesto en dicho Real Decreto.

 

Artículo 9.- Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en esta Orden en el artículo sobre requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 10.- Acuse de recibo.

1. Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El acuse de recibo podrá indicar que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo referidas en esta Orden.

 

Artículo 11.- Cómputo de plazos.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

Artículo 12.- Requisitos técnicos para acceder al Registro Electrónico.

1. Los requisitos técnicos que se recogen en este artículo se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico. Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la Sede Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

2. Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

4. El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. En este sentido, las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del Real Decreto.

5. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán los establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de la documentación complementaria a presentar en una sola sesión.

 

Disposición adicional.- No incremento del gasto.

La creación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública no supondrá incremento de gasto.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden TER/2915/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

 

Disposición final primera.- Modificación de Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común.

Se añade a la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común, la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional segunda. Inscripción en procesos selectivos.

El registro electrónico común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Política territorial y Administración Pública por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática.»

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de julio de 2011.

El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, Manuel Chaves González.

 

ANEXO I.- Relación de procedimientos y trámites del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública admisibles a través del Registro Electrónico del Departamento (a publicar en la Sede Electrónica)

Recursos y derecho de petición:

– Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

– Derecho de petición.

– Recurso de alzada.

– Recurso potestativo de reposición.

– Requerimiento previo (Requerimiento previo al procedimiento contencioso-administrativo (artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) recurso extraordinario de revisión.

– Interés de demora en la fijación del justiprecio.

– Revisión de actos nulos de pleno derecho en vía administrativa.

– Revisión de oficio de disposiciones administrativas nulas de pleno derecho.

– Declaración de lesividad de actos anulables.

– Revocación de actos de gravamen o desfavorables.

– Reclamación previa a la vía judicial civil.

– Reclamación previa a la vía judicial laboral.

– Rectificación de errores materiales o de hecho.

Ayudas y subvenciones:

– Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

– Fondo Estatal de Inversión Local.

– Concesión de subvenciones y ayudas a los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

– Concesión de ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

– Concesión de ayudas del Fondo Social Europeo (FSE).

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en Canarias.

– Compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.

– Solicitud de ayudas al Transporte de Mercancías a Canarias.

Funcionarios con habilitación de carácter estatal:

– Solicitud de participación en el concurso unitario.

– Acumulación de funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Permuta de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Inscripciones de méritos generales (cursos de formación y perfeccionamiento) en el Registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.

– Certificación de servicios a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Administración local:

– Inscripción y otras anotaciones de comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios distintas de la provincia en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de mancomunidades de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de entidades de ámbito territorial inferior al municipio en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de islas en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de provincias en el Registro de Entidades locales.

– Inscripción y otras anotaciones de municipios en el Registro de Entidades locales.

– Reconocimiento de firmas para legalización de documentos de entidades locales.

Relativos a la función pública:

– Régimen de Incompatibilidades.

– Reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera de cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública sin reserva de puesto de trabajo.

– Reingreso al servicio activo del personal laboral de Convenio único.

– Rehabilitación en la condición de funcionario de carrera de la Administración General del Estado, con exclusión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

– Renuncia voluntaria a la condición de funcionario.

– Certificado de servicios previos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

– Certificado de méritos para participar en concursos de funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos y escalas adscritos al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve reserva del puesto de trabajo.

– Regularización de situaciones administrativas de funcionarios de carrera que se encuentren en cualquier situación administrativa que no conlleve la reserva del puesto de trabajo.

– Inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos o escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritas a la Administración General del Estado, y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y cuya convocatoria sea competencia del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Instituto Nacional de Administración Pública (INAP):

– Solicitud de becas.

– Ayudas para planes de formación en Administraciones Públicas.

– Quejas y sugerencias.

– Reclamaciones y recursos.

– Presentación de certificados de requisitos y méritos en la fase de concurso de procesos selectivos.

Extranjería:

– Cita previa de extranjería.

– Renovaciones de autorizaciones de extranjería.

– Información sobre el estado de tramitación de los expedientes de extranjería.

Gestión de tasas:

– Tasa 001: Derechos de examen.

– Tasa 052: Reconocimientos, autorizaciones y concursos.

– Tasa 053: Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.

– Tasa 054: Servicios prestados por órganos del anterior M.º de Industria y Energía.

– Tasa 055: Fitosanitarias.

– Tasa 057: Servicios sanitarios.

– Tasa 058: Vacunación de viajeros internacionales.

– Tasa 059: Expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales.

– Tasa 060: Controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.

– Tasa 061: Prestación de servicios y actuaciones por la administración en materia de ordenación de los trasportes terrestres por carretera.

– Tasa 062: Expedición de permisos de trabajo y autorizaciones a ciudadanos extranjeros.

Procedimiento de expropiación forzosa:

– Determinación de justiprecio de expropiación forzosa.

– Interposición de recursos en materia de expropiación forzosa.

– Subsanación de errores.

– Petición de intereses de demora por retraso en la determinación del justiprecio.

– Interposición de alegaciones en materia de expropiación forzosa.

Procedimiento sancionador:

– Procedimiento sancionador en materia de función pública y personal.

– Procedimiento sancionador en materia de extranjería y administración periférica.

– Procedimiento sancionador en materia de cooperación territorial.

– Procedimiento sancionador en otras materias.

Relativos a la evaluación de políticas y la calidad de los servicios.

Certificaciones de calidad de organizaciones públicas:

– Solicitud de certificación de la carta de servicios.

– Solicitud de certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

– Solicitud de renovación de la certificación del nivel de excelencia de una organización pública.

Formación en evaluación de políticas y calidad de los servicios:

– Solicitud de admisión al curso de experto universitario en evaluación y calidad.

– Solicitud de beca de formación en evaluación y calidad para titulados universitarios.

Premios a la calidad e innovación:

– Solicitud de participación en el premio a la excelencia en la gestión pública.

– Solicitud de participación en el premio a la gestión del conocimiento.

– Solicitud de participación en el premio a la ciudadanía.

– Solicitud de participación en el premio a las buenas prácticas en la gestión interna.

Quejas y sugerencias:

– Procedimiento de quejas y sugerencias de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y la Calida de los Servicios (AEVAL).

Gestión de sugerencias y quejas:

– Gestión de sugerencias y quejas.

Otros procedimientos:

– Oficios en materia de gestión de decomisos de drogas y sustancias estupefacientes.

 

ANEXO II.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones y de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento ante el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos, dirección, teléfono, dirección de correo electrónico.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados.

Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, paseo de la Castellana, 3, 28046 Madrid.

Medidas de seguridad: Nivel básico.

01Ene/14

Ordinance nº 1 dated 30 January 2013 on the minimum level of technical and organizational measures and the admissible type of personal data protection

CHAPTER ONE.- GENERAL PROVISIONS 

 

Article 1.- This Ordinance defines the minimum level of technical and organizational measures to be provided upon personal data processing and the admissible type of protection. 

 

Article 2. The Ordinance aims at ensuring adequate level of personal data protection in the maintained registers with personal data against accidental or unlawful destruction or accidental loss, unauthorized access, alteration or dissemination, and against any other unlawful forms of processing. 

 

Article 3.

(1) The personal data controller (the controller) shall define the type of personal data, the purposes and means of their processing, unless they are defined by law.

(2) Upon implementing the activity referred to under para. 1, the controller shall structure a set of personal data for the purposes of the respective register.

(3) The controller shall process personal data in the registers maintained in accordance with the principles under Article2, para. 2 and 3 of the Personal Data Protection Act. 

 

Article 4.

(1) The controller shall take the necessary technical and organizational measures to protect personal data in order to ensure an adequate level of protection corresponding to the personal data being processed and the impact in case of violation of their protection.

(2) The measures under para. 1 aim to ensure confidentiality, integrity and availability of personal data. 

 

CHAPTER TWO.- TYPES OF PROTECTION 

 

Article 5.- The types of data protection are physical, personnel, documentary protection, protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection. 

 

Article 6.

(1) Physical protection of personal data is a system of technical and organizational measures to prevent unauthorized access to buildings, premises and facilities, where personal data is being processed.

(2) The basic organizational measures of physical protection are:

1. identifying the areas with controlled access;

2. determining the premises where personal data are to be processed;

3. determining the premises where the elements of the communication and information systems for personal data processing are to be located;

4. determining the organization of physical access;

5. determining the regime of visits;

6. determining the use of technical means of physical protection;

7. appointing a team to respond in case of violations.

(3) The basic technical measures of physical protection are:

1. locks;

2. cabinets;

3. metal safes;

4. equipment of the areas with controlled access;

5. equipment of the premises;

6. devices for physical access control;

7. security guards and/or security system;

8. perimeter protection devices;

9. firefighting devices;

10. fire detection and extinguishing systems;

11. devices detecting substances (metal, explosives, etc.). 

 

Article 7.

(1) Personnel protection is a system of organizational measures towards individuals who process personal data upon the instruction of the controller.

(2) The basic personnel protection measures are:

1. knowledge of legislation relating to the protection of personal data;

2. knowledge of policies and guidelines for the protection of personal data;

3. knowledge of threats to personal data processed by the controller;

4. sharing critical information among employees (e.g. IDs, passwords for access, etc.);

5. consent to assume an obligation of non-disclosure of personal data;

6. training;

7. training the employees to respond to events that threaten the security of personal data.

(3) The measures for personnel protection shall guarantee access to personal data only to persons whose official duties or a specific task require such access upon implementing the need-to-know principle.

(4) The individuals may begin to process personal data after having been acquainted with:

1. legislation relating to the protection of personal data;

2. policies and guidelines for the protection of personal data;

3. threats to personal data processed by the controller.

(5) The individuals shall sign a declaration of non-disclosure of personal data to which they have been given access while performing their obligations.

(6) The controller shall maintain the information necessary for the performance of their obligations under Article 2, item 5, 6 and 7. 

 

Article 8.

(1) Documentary protection is a system of organizational measures taken in the course of processing personal data in paper copies.

(2) The basic measures of documentary protection are:

1. determining the registers which will be maintained in paper copies;

2. determining the conditions for personal data processing;

3. regulating the access to registers;

4. controlling the access to registers;

5. determining the time-limits for storage;

6. rules for reproduction and distribution;

7. procedures for destroying;

8. procedures for inspection and control of processing. 

 

Article 9.

(1) Protection of automated information systems and/or networks is a system of technical and organizational measures to provide protection against unlawful forms of personal data processing.

(2) The basic measures for protection of the automated information systems and/or networks are:

1. policy to protect personal data, protection guidelines and standard operating procedures;

2. defining roles and responsibilities;

3. identification and authentication;

4. registers management;

5. session controls;

6. external links/connections;

7. telecommunications and remote access;

8. monitoring;

9. virus protection;

10. accidents/contingency planning;

11. maintenance/operation;

12. configuration management;

13. copies/backups for recovery;

14. information media;

15. physical environment/surroundings;

16. personnel protection;

17. training the employees to respond to events that threaten the security of data;

18. determining time-limits for personal data storage;

19. procedures for destruction/removal/deletion of media. 

 

Article 10.

(1) Cryptographic protection is a system of technical and organizational measures applied to protect data from unauthorized access during transmission, dissemination or provision.

(2) The basic cryptographic protection measures are:

1. standard cryptographic capabilities of the operating systems;

2. standard cryptographic capabilities of the database management systems;

3. standard cryptographic capabilities of communications equipment;

4. systems for distribution and management of cryptographic keys;

5. systems for electronic signature. 

 

CHAPTER THREE.- IMPACT ASSESSMENT AND LEVELS OF IMPACT 

 

Article 11.

(1) In order to define the adequate level of technical and organizational measures and the admissible type of protection the controller shall carry out an impact assessment on the personal data processed.

(2) The impact assessment is a process of determining the levels of impact on a particular individual or a group of individuals, depending on the nature of the personal data processed and the number of affected individuals in case of violations of the confidentiality, integrity or availability of personal data.

(3) The impact assessment shall be carried out periodically every two years or upon a change of the nature of the personal data processed and the number of individuals affected. 

 

Article 12. When carrying out the impact assessment, the controller shall consider the nature of the personal data processed as follows:

1. systematization and evaluation of personal aspects of a particular individual (profiling) for analyzing or forecasting in particular their economic situation, location, personal preferences, reliability or behavior based on automated processing and which are considered the basis to take measures which create legal consequences for the individual or affect the individual to a significant extent;

2. data that reveal racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, or data concerning health, sex life or human genome;

3. personal data by creating video records from video surveillance in publicly accessible areas;

4. personal data in large-scale registers of personal data;

5. data, the processing of which as determined by decision of the Commission for Personal Data Protection threatens the rights and legitimate interests of the individuals. 

 

Article 13.- The following levels of impact are determined:

1. «Extremely high». – where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a particularly large group of individuals, or permanent health damage or death of a group of individuals;

2. «High» .– where unlawful processing of personal data could give rise to significant harm or identity theft of a large group of individuals or senior government officials, or permanent health damage or death of a single individual;

3. «Medium».– where unlawful processing of personal data could pose a risk of infringement of interests, revealing racial or ethnic origin, political, religious or philosophical beliefs, membership in political parties or organizations, associations with religious, philosophical, political or trade union purposes, health, sex life or human genome of a single individual or a group of individuals;

4. «Low» .– where unlawful processing of personal data would threaten privacy and personal life of a single individual or a group of individuals. 

 

Article 14.

(1) The controller shall carry out an impact assessment of all maintained registers in accordance with Annex 1.

(2) Each one register shall be assessed on the basis of the criteria of confidentiality, integrity and availability.

(3) The highest level of impact, determined on the basis of each criterion referred to in para. 2 shall determine the level of impact of the respective register.

(4) For a group of jointly stored or processed registers, the level of impact shall be the highest one among all levels determined for each registers within the group in accordance with Annex 2. 

 

CHAPTER FOUR.- LEVELS OF PROTECTION 

 

Article 15.

(1) The appropriate level of protection shall be determined depending on the level of impact.

(2) The level of protection is a combination of technical and organizational measures for the physical, personnel, documentary protection and the protection of automated information systems and/or networks and cryptographic protection of personal data. 

 

Article 16.

(1) The levels of protection are classified as low, medium, high and extremely high.

(2) The levels of protection are as follows:

1. at low level of impact.– low level of protection;

2. at medium level of impact .– medium level of protection;

3. at high level of impact.– high level of protection;4. at extremely high level of impact – extremely high level of protection. 

 

Article 17. The minimum level of technical and organizational measures which are to be provided by the controller (Annex 3) is as follows:

1. at low level of protection .– the measures under Article 6, para. 2, item 2 – 4, para. 3, item 1, 2, 5 and 9, Article 7, para. 2, item 1, 3 and 5, Article 8, para. 2, item 1 – 3, 5 and 7, Article 9, para. 2, item 3, 4, 6, 9, 13, 14, 16, 18 and 19;

2. at medium level of protection .– the measures under item 1, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 1 and 6, Article 7, para. 2, item 2, 4, 6 and 7, Article 8, para. 2, item 4 and 6, Article 9, para. 2, item 7, 11 and 15, Article 10, para. 2, item 1, 2 and 3;

3. at high level of protection .– the measures under item 2, as well as the measures under Article 6, para. 2, item 5 and 7, para. 3, item 4, 6 – 8, 10 and 11, Article 8, para. 2, item 8, Article 9, para. 2, item 1, 2, 5, 8, 10, 12 and 17, Article 10, para. 2, item 4 and 5;

4. at extremely high level of protection.- the controller shall take the measures referred to under item 3, as well as the measures derived from international security policies or acts of international nature. 

 

CHAPTER FIVE.- OBLIGATIONS OF THE CONTROLLER 

 

Article 18.

(1) The personal data controller or a data protection officer designated by the controller shall implement the necessary technical and organizational measures for personal data protection.

(2) The controller may designate one or more data protection officers that shall be responsible for coordinating and implementing the measures referred to under para. 1. 

 

Article 19.- The controller shall have the following responsibilities:

1. to determine the personal data protection policy in the organization;

2. to adopt instruction as per Article 23, para.4 of the Personal data Protection Act;

3. to arrange the maintenance of the registers;

4. to undertake specific protection measures depending on the specific of the registers;

5. to exercise control on the observance of the requirements for protection of registers, to ascertain circumstances relating to violations of their protection and to take measures to eliminate them;

6. to update the registers with personal data maintained;

7. to perform periodic impact assessment under Article 11;8. to assist in the implementation of the control functions of the Commission for Personal Data Protection. 

 

Article 20.

(1) The instruction referred to under Article 19, item 2 includes:

1. identification of the data controller;

2. general description of the registers maintained – categories of personal data and reasons for their processing;

3. technological description of maintained registers – data media, processing technology, period of storage life and services rendered;

4. determining the positions associated with processing and protection of personal data, their rights and obligations;

5. impact assessment and determination of the respective level of protection as per Chapter Three;

6. description of the technical and organizational measures taken;

7. actions for protection in case of accidents, incidents and disasters (fire, flood, etc.);

8. provision of personal data to third parties – reasons, purposes, categories of personal data;

9. time-limit for conducting periodic reviews of the need for data processing and deletion of data;

10. determining the procedure for the implementation of the obligations under Article 25 of the Personal data Protection Act;

(2) The information referred to under item 2 to 10 of the preceding paragraph shall be described for each of the registers maintained. 

 

Additional Provision 

 

§ 1. Within the meaning of this Ordinance:

1. «Data protection officer» shall be an individual with the necessary competency, who is authorized or designated by the controller by a respective written instrument regulating the rights and obligations of this individual relating to the provision of the necessary technical and organizational measures for protection of personal data during their processing.

2. «Personal data medium» shall mean a physical object capable of recording data or restoring data stored therein.

3. «Backups for recovery» shall mean copies of data stored on the medium that may be used for data restoration.

4. «Confidentiality» shall mean the requirement for non-disclosure of personal data to unauthorized persons in the course of their processing.

5. «Integrity» shall mean the requirement that data may not be changed/replaced in an unauthorized manner during their processing and the requirement to avoid alteration and unauthorized manipulation of the function concerning data processing.

6. «Availability» shall mean the requirement for provision of uninterrupted possibility for personal data processing by authorized persons and for the implementation of the functions of the processing system or their quick recovery.

7. «Particularly large group of individuals» shall mean a group of over 1,000,000 individuals;

8. «Large group of individuals» shall mean a group of over 10,000 individuals;

9. «Group of individuals» shall mean a group of over 2 individuals;

10. «Senior government officials» shall mean the persons referred to under Article 2, para. 1 of the Public Disclosure of the Property of Senior Government Officials Act.

11. «Large-scale registers of personal data» shall mean distributed personal data which are not possible to be managed using the standard tools for database management. 

 

Transitional and Final Provisions

§ 2. The personal data controller shall provide the minimum level of technical and organizational measures for personal data processing and the admissible type of protection in accordance with this Ordinance:

1. within six months from the entry into force of this Ordinance, the controller shall be bound to determine the level of impact on the registers processed;

2. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at low level provided therein must be implemented within six months after the determination of the level of impact;

3. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at medium level provided therein must be implemented within nine months after the determination of the level of impact;

4. for registers with personal data kept at the moment of the entry into force of this Ordinance, the measures for protection at high and extremely high level provided therein must be implemented within one year after the determination of the level of impact. 

§ 3. This Ordinance is issued pursuant to Article 23, para. 5 of the Personal Data Protection Act. 

§ 4. This Ordinance repeals Ordinance 1 of 7 February 2007 on the minimum level of technical and organizational measures and admissible type of data protection (SG, issue 25 of 2007).                                                                

CHAIRPERSON: VENETA SHOPOVA

 

01Ene/14

INTRODUCING THE PRIVACY PROTECTION ACT — HON. RON

Mr. PAUL. Mr. Speaker, I rise today to introduce the Privacy Protection Act of 1998, which forbids the use of the Social Security number for any purpose not directly related to the administration of the Social Security system. The Social Security number was created solely for use in administering the Social Security system. However, today the Social Security number is used as an identifier for numerous federal programs. Unless the use of the Social Security number is restricted, it will soon become a national identification number by which the federal government can easily keep track of all vital information regarding American citizens.
Anyone who doubts that we are well on the way to using the Social Security number as an universal identifier need only consult 1996's welfare reform bill, which forces business to report the Social Security number of every new employee to the federal government so it may be recorded in a national data base.
Another example of the abuse of the Social Security number is a provision in tax law requiring a spouse paying alimony furnish the IRS with the Social Security number of the spouse receiving alimony.
These are not isolated incidents; in fact, since the creation of the Social Security number in 1934 there have been almost 40 congressionally-authorized uses of the Social Security number as an identification number for non-Social Security programs! Abuse of the Social Security system also occurs at the state level. Mr. Speaker, in many states. One cannot get a driver's license, apply for a job, or even receive a birth certificate for one's child, without presenting their Social Security number to a government official, and just X weeks ago 210 of my colleagues voted to allow States to require citizens to show their Social Security number in order to vote. Since the Social Security number is part of a federal program created by Congress, it is Congress' responsibility to ensure it is not used to violate the privacy of America's citizens.
Perhaps the most disturbing abuses of the Social Security number is the Congressionally-authorized rule forcing parents to get a Social Security number for their newborn children in order to claim them as a dependent. Mr. Speaker, forcing parents to register their newborn children with the state is more like something out of the nightmare of George Orwell than the dreams of a free Republic that inspired the nation's founders.
Unless the abuses of the Social Security number is stopped, Americans will soon have a de facto national identification number, which would provide the federal government the ability to track all citizens from cradle to grave. The drafters of the Constitution would be horrified if they knew that the federal government would have the ability to set up a universal identifier and every newborn baby had to be assigned a number by the federal government. I therefore urge my colleagues to protect America's freedom by cosponsoring the Privacy Protection Act of 1998.

Privacy Protection Act of 1997 (Introduced in the House)
HR 3261 IH
105th CONGRESS
2d Session
H. R. 3261
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
IN THE HOUSE OF REPRESENTATIVES
February 25, 1998
Mr. PAUL introduced the following bill; which was referred to the Committee on Ways and Means, and in addition to the Committee on Government Reform and Oversight, for a period to be subsequently determined by the Speaker, in each case for consideration of such provisions as fall within the jurisdiction of the committee concerned
A BILL
To amend title II of the Social Security Act and the Internal Revenue Code of 1986 to protect the integrity and confidentiality of Social Security account numbers issued under such title, and to prohibit the establishment in the Federal Government of any uniform national identifying number.
Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled,
SECTION 1. SHORT TITLE.
This Act may be cited as the `Privacy Protection Act of 1997'.
SEC. 2. RESTRICTIONS ON THE USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER.
(a) REPEAL OF PROVISIONS AUTHORIZING USE OF THE SOCIAL SECURITY ACCOUNT NUMBER- Subparagraph (C) of section 205(c)(2) of the Social Security Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(C)) is amended by striking `(C)(i) It is the policy' and all that follows through clause (vi) and inserting the following:
`(C)(i) Except as otherwise provided in this paragraph, no agency or instrumentality of the Federal Government, any State, any political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may use a social security account number issued under this subsection or any derivative of such a number as the means of identifying any individual.
`(ii) Clause (i) shall not apply with respect to the use of the social security account number as an identifying number to the extent provided in section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986 (relating to use of the social security account number for social security and related purposes).
`(iii) If and to the extent that any provision of Federal law enacted before January 1, 2000, is inconsistent with the policy set forth in clause (i), such provision shall, on and after such date, be null, void, and of no effect.'.
(b) CONFORMING AMENDMENTS-
(1) Clauses (vii) and (viii) of section 205(c)(2)(D) of such Act (42 U.S.C. 405(c)(2)(D)(vii) and (viii)) are redesignated as clauses (iv) and (v), respectively.
(2) Subsection (d) of section 6109 of the Internal Revenue Code of 1986 is amended–
(A) in the heading, by inserting `FOR SOCIAL SECURITY AND RELATED PURPOSES' after `NUMBER'; and
(B) by striking `this title' and inserting `section 86, chapter 2, and subtitle C of this title'.
SEC. 3. CONFORMING AMENDMENTS TO PRIVACY ACT OF 1974.
Section 7 of the Privacy Act of 1974 (5 U.S.C. 552a note, 88 Stat. 1909) is amended–
(1) in subsection (a), by striking paragraph (2) and inserting the following:
`(2) The provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to any disclosure which is required under regulations of the Commissioner of Social Security pursuant to section 205(c)(2) of the Social Security Act or under regulations of the Secretary of the Treasury pursuant to section 6109(d) of the Internal Revenue Code of 1986.';
and
(2) by striking subsection (b) and inserting the following:
`(b) Except with respect to disclosures described in subsection (a)(2), no agency or instrumentality of the Federal Government, a State, a political subdivision of a State, or any combination of the foregoing may request an individual to disclose his social security account number, on either a mandatory or voluntary basis.'.
SEC. 4. PROHIBITION OF GOVERNMENT-WIDE UNIFORM IDENTIFYING NUMBERS.
(a) IN GENERAL- Except as authorized under section 205(c)(2) of the Social Security Act, any two agencies or instrumentalities of the Federal Government may not implement the same identifying number with respect to any individual.
(b) IDENTIFYING NUMBERS- For purposes of this section–
(1) the term `identifying number' with respect to an individual means any combination of alpha-numeric symbols which serves to identify such individual, and
(2) any identifying number and any one or more derivatives of such number shall be treated as the same identifying number.
SEC. 5. EFFECTIVE DATE.
The provisions of this Act, including the amendments made thereby, shall take effect January 1, 2000. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

Proyecto de Ley de Comercio Electrónico de 15 de diciembre de 2005.

 

Capítulo I. De la naturaleza del correo electrónico

 

Artículo 1º.- Se define a la dirección de correo electrónico como una información reservada del propietario, quedando específicamente comprendida dentro del alcance de la Ley nº 17.838, de 24 de septiembre de 2004.

 

Capítulo II. De las condiciones de envío

 

Artículo 2º.- Las empresas comerciales, las organizaciones sociales, políticas, culturales, deportivas, educativas y cualquier otra de espíritu similar podrán enviar mensajes por correo electrónico no solicitados por el destinatario a quienes van dirigidos, de acuerdo a las siguientes pautas.

I. Debe identificar clara e inequívocamente el asunto de que se trate, que permita al receptor anticipar la naturaleza y tipo de mensaje, mediante la palabra «Publicidad» o leyendas similares.

II. Debe contener y operar, o permitir la operación o remitir a ella, una función de respuesta a una cuenta de correo electrónico válida y activa del remitente, o cualquier otro mecanismo que Internet habilite, que permita al destinatario manifestar su voluntad de no recibir mensajes subsecuentes en la cuenta de correo electrónico en la que se haya recibido el mensaje original.

III. No debe contener o acompañarse de información o indicaciones falsas, incluyendo la de su encabezado, que induzca al error o confusión respecto del origen, destino, acción, asunto, fecha, hora, urgencia, tamaño o elementos adjuntos del mensaje.

IV. No debe, en ningún caso, enviarse a través de una cuenta de correo electrónico o aprovechando el nombre de dominio de un tercero, sin consentimiento de éste.

V. Las direcciones de otros usuarios no deben estar a la vista, ni en el renglón «con copia», ni en el cuerpo del mensaje. Si el remitente carece de la clasificación por grupo de trabajo, deberá incluir las direcciones de los destinatarios en el renglón «con copia oculta», como forma de impedir el acopio de las mismas por parte de los spammers.

Los mensajes no solicitados que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, se considerarán ilícitos, por lo que los distribuidores que sean responsables de su emisión se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas por esta ley. Los casos particulares que no estuviesen contemplados, deberán ser sancionados por la aplicación de la Ley nº17.838, de 24 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser pasibles de recibir cualquier otra sanción que corresponda de acuerdo con otros ordenamientos legales.

 

Artículo 3º.– El envío de mensajes no solicitados por medio de correo electrónico no dará lugar a las acciones y sanciones previstas en esta ley, en los siguientes casos:

I. Cuando el usuario receptor tenga o haya tenido una relación comercial previa con el remitente, y no hubiere manifestado previamente al segundo su voluntad de no recibir mensajes con fines publicitarios o similares.

II. Cuando el receptor hubiere manifestado su aceptación o autorización en forma notoria para recibir mensajes por correo electrónico.

III. Cuando la recepción de mensajes por correo electrónico sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido para otorgar al usuario acceso gratuito al servicio de correo electrónico, y el usuario así lo ha aceptado, habilitándose el envío de información y/o publicidad que no sea de naturaleza ofensiva.

IV. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información de garantías, de convocatorias para la atención de un determinado producto o servicio, o información de seguridad respecto de productos o servicios adquiridos previamente por el destinatario.

V. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar de forma regular y periódica, información concerniente a cambios de estado, situación u otros reportes del destinatario respecto a suscripciones, membresías, cuentas, préstamos o cualesquiera otras relaciones similares con el remitente.

VI. Cuando el mensaje tenga por objeto entregar productos o prestar servicios, incluyendo actualizaciones o mejoras a los cuales el destinatario tenga derecho de conformidad con un acto comercial que el destinatario ha celebrado previamente con el emisor.

VII. Cuando el mensaje tenga por objeto proporcionar información directamente relacionada con una relación de trabajo, de contrato de prestación de servicios, u otras relaciones notoriamente similares.

 

Artículo 4º.- Aquellos mensajes enviados que incluyan datos con contenido sexual explícito o implícito, o con cualquier tipo de información que por su naturaleza no sea apta para menores o no esté dirigido a ellos, deberán incluir obligatoriamente encabezados y leyendas claras, en lugares destacados, que den cuenta de su carácter, especificando claramente que su contenido no es apto para todo público, o prohibido expresamente para determinados grupos etarios o sociales.

 

Capítulo III. Del organismo de contralor.

 

Artículo 5º.- Desígnese a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), como organismo de contralor, por ser el organismo responsable de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

 

Capítulo IV. De las condiciones de las empresas que ofrecen servicios de correo electrónico.

 

Artículo 6º.- Las empresas que operen en nuestro país y que brinden servicios como servidores de correo electrónico, deberán contar con programas antispam, que permitan a los usuarios suprimir la recepción en su casilla de correos de mensajes no deseados. No obstante, éstas no deberán ser consideradas responsables del delito de transmisión de spam, en la medida en que dicha transmisión esté basada en la información que sobre el receptor o destinatario provea el usuario del servicio o un tercero.

 

Capítulo V. De las sanciones.

 

Artículo 7º.- Aquellas personas o empresas que, deliberadamente, pongan a la venta, o en canje, o cualquier otra vía que redunde en un beneficio para sí mismos o terceros una base de datos de correos electrónicos no autorizada, deberán abonar la suma de 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) a cada usuario perjudicado. Si la misma fuese obtenida en forma indebida, serán pasibles de recibir las penas correspondientes al delito de hurto, debiéndose considerarse especialmente agravado si el infractor perteneciese a algún organismo público y aprovechase esta situación para obtener los datos mencionados. Las empresas o instituciones beneficiadas por la práctica de spam, aunque no sean las emisoras de los mensajes, serán consideradas responsables solidarias por esta actividad, pudiendo los damnificados reclamar contra las mismas si no fuese posible hacerlo contra los emisores.

 

Artículo 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 2º y 4º serán sancionadas con una multa de 0,5 U.R. (media Unidad Reajustable) por mensaje enviado por correo electrónico no autorizado por el usuario receptor, cancelándose la cuenta de correo electrónico y el servicio de conexión a Internet del emisor. Las infracciones al artículo 6º por parte de las empresas darán lugar a un apercibimiento en primera instancia, que incluirá una multa de 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables), autorizándose a Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a proceder a la suspensión del servicio en forma transitoria o definitiva si la infracción se mantiene.

 

Artículo 9º.– Las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas a partir de los noventa días de su promulgación. Durante ese período, Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) deberá informar en forma masiva a la población de los derechos y deberes consagrados en este texto.

 

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

EXPOSICION DE MOTIVOS

El correo electrónico es en la actualidad un importante medio de comunicación para millones de personas en el mundo, y particularmente para miles de uruguayos, que lo utilizan frecuentemente para fines personales y comerciales.

Este avance en los medios de comunicación se ve frenado por el uso inadecuado del mismo. En efecto, el correo electrónico se ha convertido en un medio cuya utilidad está amenazada por el bombardeo permanente de correos no solicitados, autorizados ni deseados, fenómeno conocido mundialmente como «spam» o «correo basura».

Dentro de los múltiples ejemplos a citar, podemos encontrar aquellos mensajes que nos ofrecen diplomas de importantes universidades sin necesidad de cursar la carrera correspondiente, o la venta ilegal de medicamentos de uso popular tales como Viagra, Cialis o Valium, o recursos informáticos de dudoso origen y calidad, y, por supuesto, el acceso obligatorio a páginas pornográficas. En otros casos el fin no es intentar ofrecernos un producto en forma inconsulta, sino lisa y llanamente insertar un virus informático, ya sea para tomar el control de nuestra computadora, sustraer la información almacenada, o para obligar a las empresas de software a comprar su antivirus.

El envío de mensajes spam socava el valor agregado que ofrece la herramienta del correo electrónico, erosiona la confianza de los usuarios en dichas tecnologías, y evita el aprovechamiento total de los recursos y beneficios de estos medios de comunicación.

Esto no es un problema menor. Hoy el spam ocupa el sesenta por ciento del correo electrónico recibido a nivel mundial, y este porcentaje aumentará en los próximos años. Los recursos utilizados por el distribuidor de spams no son propios, sino del usuario afectado, ya que éste es el que paga la conexión a Internet, perdiendo minutos en una conexión telefónica o espacio en la banda ancha en la conexión por adsl, cable o antena, o el que pierde espacio en su disco duro, o el que no puede hacer funcionar su computadora. El spam provoca pérdidas millonarias al comercio mundial, y enriquece ilícitamente a sus creadores. De acuerdo a la información recabada sobre el tema, las páginas en Internet hablan de spammers que recaudan hasta setecientos cincuenta mil dólares mensuales por esta actividad.

A esto debemos sumar un eslabón secundario. Los spammers se benefician de individuos y organizaciones inescrupulosas que recaban los correos de los usuarios de bases de datos de empresas públicas o privadas, para luego venderlas y obtener así un beneficio económico. La Ley nº 17.838 aprobada por el Parlamento el 8 de septiembre de 2004 prohíbe la recolección de datos por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a la ley, califica de reservadas a las bases de datos creadas legalmente, prohibiendo su difusión a terceros.

Se debe tener mucho cuidado en diferenciar al spam o correo basura con el envío racional y adecuado a las normas de publicidad realizado por empresas legalmente instaladas, que poseen una cartera de clientes o posibles clientes, segmentados por grupo de interés, y que permiten la autorización o la supresión del usuario como receptor de mensajes.

Por otra parte, es necesario incorporar en la reglamentación a las empresas instaladas en nuestro país que ofrecen distribución de correo electrónico como parte de sus servicios. Los servidores internacionales cuentan hoy en día con programas antispam, y muchos de los servidores nacionales ya los han incorporado, pero no existe una reglamentación al respecto.

La experiencia internacional ha demostrado que la legislación en materia de spam naturalmente no elimina la existencia del fenómeno; pero lo disuade y lo minimiza.

La iniciativa plantea acciones en el plano administrativo y en el plano penal:

1) En el ámbito administrativo, la iniciativa reconoce la existencia de un grupo de afectados constituido por los usuarios individuales de cuentas de correo electrónico, que día a día son receptores de correo no solicitado.

En función de esto, se proponen reglas claras y estrictas de identificación de los correos electrónicos publicitarios, o de contenido para adultos; así como la obligación de los emisores de incluir mecanismos mediante los cuales los destinatarios puedan ejercer efectivamente su derecho a no continuar recibiendo más mensajes del emisor rechazado, y se delimitan las excepciones necesarias para proteger adecuadamente el envío lícito de correos electrónicos, intentando asegurar el balance entre la protección de la mensajería masiva lícita para preservar las relaciones de comercio electrónico, y el combate del spam.

2) Bajo la óptica penal, la iniciativa plantea la existencia de supuestos que constituyan tipos penales a incluirse en el Código Penal. Así, se propone que las actividades deliberadamente tendientes a la remisión de spam -es decir, ya no relacionadas de forma alguna con un ánimo de comercio legítimo, sino de auténtica propagación o aprovechamiento de cualquier naturaleza del o a través del spam- constituyan delitos. En este contexto, la iniciativa propone que, además de la inclusión de ciertos tipos penales, se acompañe de las disposiciones comunes en materia penal, referentes a la calificación del delito y la forma de reparación del daño.

Finalmente, la iniciativa define a quien corresponde ejercer el contralor de este medio de comunicación, otorgándole las potestades necesarias.

De este modo se pretende que el presente proyecto de ley proteja los derechos de los usuarios individuales y la preservación del correo electrónico y de la mensajería masiva lícita; la integridad de los servidores de los proveedores de servicios de Internet, u otros titulares de servidores «inocentes» que, por su capacidad, puedan ser utilizados para el tráfico o propagación de spam, y la protección de las redes de telecomunicaciones.

Así, acompañada de las diversas modificaciones que ha sufrido recientemente nuestro marco legal en la materia de tecnologías de la información y comunicaciones, la presente iniciativa estima indispensable incluir en nuestro ordenamiento jurídico diversas disposiciones específicas en materia del combate al fenómeno de spam.

Montevideo, 15 de diciembre de 2005.
RAÚL CASÁS
Representante por Canelones

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. (B.O.E. nº 278 de 18 de noviembre de 2009).

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, marca un hito trascendental en la construcción de la Administración pública de la sociedad de la información en España. Aunque apoyada en la experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuyos artículos 38, 45, 46 y 59, principalmente, ofrecía un marco jurídico general de referencia para la incorporación sistemática de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a las funciones administrativas, así como en el avance que supuso la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al recoger por primera vez la automatización de la actuación administrativa o la obtención de imágenes electrónicas de los documentos con idéntica validez y eficacia que el documento origen, lo cierto es que la Ley 11/2007, de 22 de junio, desborda el papel de solución de desarrollo o consolidación de la anterior por significar un verdadero replanteamiento de la relación entre la Administración y los ciudadanos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsa una nueva concepción al construir su regulación sobre la base del derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de comunicación electrónica para relacionarse con la Administración y ejercer sus derechos. Este singular punto de partida que pone al ciudadano y sus derechos en la base de todo, no sólo significa la imposición de un compromiso jurídico de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas. También, implica la consideración del ciudadano como portador de derechos de prestación que la Administración debe satisfacer de forma efectiva. Por ello, la ley estableció un elenco de derechos específicamente relacionados con la comunicación electrónica con la Administración y con su estatuto de ciudadano: derecho a la obtención de medios de identificación electrónica, derecho a elección del canal de comunicación o del medio de autentificación y de igualdad garantizando la accesibilidad, así como una efectiva igualdad entre géneros y respecto de otros colectivos con necesidades especiales y entre territorios.

Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión. La disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece la fecha del 31 de diciembre de 2009, como límite para que los ciudadanos puedan ejercer con plenitud sus derechos por medios electrónicos en cualquier procedimiento y actividad de competencia de dicha Administración.

El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de los plazos previstos para su efectividad, justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones, en la medida que:

a) La Ley 11/2007, de 22 de junio, no agotó la regulación del acceso electrónico a los servicios públicos como consecuencia de los criterios de distribución de competencias y su incidencia en las competencias de auto organización que corresponde al resto de las Administraciones públicas.

b) Por otro lado, por su carácter trasversal, esta regulación presupone operaciones de adaptación a los distintos procedimientos y actividades. El cumplimiento de esta necesidad solo puede lograrse mediante la previsión de un sistema de regulación caracterizado por la concurrencia de diferentes niveles normativos y la colaboración entre ellos para componer un marco general, objetivo, estable y predecible compatible con la adaptación funcional y con el estado del desarrollo tecnológico en esta materia.

El presente real decreto pretende ser ese complemento necesario en la Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Este real decreto se ha construido sobre la base de los siguientes principios estratégicos:

a) En primer lugar, procurar la más plena realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, facilitándolos en la medida que lo permite el estado de la técnica, y la garantía de que no resultan afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como pueden ser la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

b) En segundo lugar, establecer un marco lo más flexible posible en la implantación de los medios de comunicación, cuidando los niveles de seguridad y protección de derechos e intereses previstos tanto en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, como en la legislación administrativa en general. Con ello se persigue un triple objetivo: en primer lugar, evitar que la nueva regulación imponga una renovación tal en las soluciones de comunicación con los ciudadanos que impida la pervivencia de técnicas existentes y de gran arraigo; en segundo lugar, facilitar la actividad de implantación y adaptación a las distintas organizaciones, funciones y procedimientos a los que es de aplicación el real decreto; y en tercer lugar, impedir que la opción rígida por determinadas soluciones dificulte para el futuro la incorporación de nuevas soluciones y servicios.

No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.

Fiel a esta orientación, el real decreto incorpora en su frontispicio una regulación específica destinada a hacer efectivo el derecho a no incorporar documentos que se encuentren en poder de las Administraciones públicas, estableciendo las reglas necesarias para obtener los datos y documentos exigidos, con las garantías suficientes que impidan que esta facilidad se convierta, en la práctica, en un motivo de retraso en la resolución de los procedimientos administrativos.

A estos efectos, se regula la forma y los efectos del ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos, se contemplan los distintos supuestos que se pueden dar en cuanto a la obtención de los datos o documentos, se establecen plazos obligatorios para atender dichos requerimientos, así como el deber de informar sobre la demora en su cumplimiento para que el interesado pueda suplir la falta de actividad del órgano o entidad requerida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan.

Un elemento clave en la comunicación jurídica con los ciudadanos en soporte electrónico es el concepto de sede electrónica. En este punto el real decreto pretende reforzar la fiabilidad de estos puntos de encuentro mediante tres tipos de medidas:

1) asegurar la plena identificación y diferenciación de estas direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados,

2) establecer el conjunto de servicios característicos así como el alcance de su eficacia y responsabilidad, y

3) imponer un régimen común de creación de forma que se evite la desorientación que para el ciudadano podría significar una excesiva dispersión de tales direcciones. Este régimen de la sede, que debe resultar compatible con la descentralización necesaria derivada de la actual complejidad de fines y actividades asumidas por la Administración, resulta, sin embargo, compatible con la creación de un punto de acceso común a toda la Administración, puerta de entrada general del ciudadano a la Administración, en la que éste podrá presentar sus comunicaciones electrónicas generales o encontrar la información necesaria para acudir a las sedes electrónicas en las que iniciar o participar en los procedimientos que por ser tramitados en soporte electrónico, requieren el acceso a aplicaciones o formularios concretos.

En materia de identificación y autenticación el real decreto ha pretendido establecer los elementos mínimos imprescindibles para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la que junto a la admisión como medio universal de los dispositivos de identificación y firma electrónica asociados al documento nacional de identidad, se admite la utilización de otros medios de autenticación que cumplan con las condiciones de seguridad y certeza necesarias para el normal desarrollo de la función administrativa.

Asimismo se ha previsto un régimen específico que facilita la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos fundamentales: por un lado, la figura de las habilitaciones generales y especiales, pensadas fundamentalmente para el desempeño continuado y profesional de actividades de gestión y representación ante los servicios de la Administración, así como un registro voluntario de representantes, también pensado con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función de representación, estableciendo un mecanismo de acreditación en línea del título previamente aportado a dicho registro.

El real decreto especifica igualmente las previsiones contenidas en la ley, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados al efecto puedan realizar determinas operaciones por medios electrónicos usando sus propios sistemas de identificación y autenticación en aquellos casos en que los ciudadanos no dispongan de medios propios.

La relevancia jurídica de la actividad administrativa ha exigido prestar una atención singularizada al uso de los medios de identificación y autenticación electrónica por parte de la Administración, estableciendo la necesidad de incorporación de sellos o marcas de tiempo, que acrediten la fecha de adopción de los actos y documentos que se emitan. Igualmente se ha dispensado una atención especial a la autenticación en el seno de la actuación automatizada.

Por último se incorporan unas previsiones destinadas a garantizar la interoperabilidad y efectividad del sistema de la ley entre las que se incluye un reconocimiento expreso a las políticas de firma que serán los instrumentos encargados de especificar las soluciones técnicas y de organización necesarias para la plena operatividad de los derechos reconocidos en la ley, un sistema nacional de verificación de certificados dispuesto para simplificar y agilizar las operaciones de comprobación de la vigencia de los certificados.

En materia de registros electrónicos se han desarrollado las previsiones de la ley con la importante novedad de la creación de un registro electrónico común que posibilitará a los ciudadanos la presentación de comunicaciones electrónicas para cualquier procedimiento y órganos de los integrados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

Esta misma línea de desarrollo indispensable de las previsiones de la ley se ha seguido en relación con las comunicaciones y notificaciones electrónicas, estableciendo las garantías necesarias para que las facilidades incluidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se conviertan en una desventaja para los intereses de los ciudadanos así como del interés general.

Por último, uno de los puntos esenciales de la disciplina de la ley es la regulación de la gestión de la información electrónica aportada por los particulares, previéndose las condiciones mínimas para que su utilización no afecte al desarrollo de las funciones administrativas. Resulta especialmente innovadora la previsión en nuestro ordenamiento de un régimen de gestión y cambio de soporte con el fin de facilitar la gestión de los expedientes por la opción del órgano encargado de su tramitación del soporte tipo en el que deberá tramitarse el procedimiento. Igualmente el real decreto es consciente de la importancia de integrar, desde la misma incorporación de los documentos, de aquella información que permita su gestión, archivo y recuperación. Asimismo, el real decreto, al regular los procesos de destrucción de documentos en papel que son objeto de copiado electrónico, establece un sistema reforzado de garantías con particular atención a la conservación de los documentos con valor histórico.

El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Administración Electrónica y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, en lo relativo a la transmisión de datos, sedes electrónicas y punto de acceso general, identificación y autenticación, registros electrónicos, comunicaciones y notificaciones y documentos electrónicos y copias.

2. Sus disposiciones son de aplicación:

a) A la actividad de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

b) A los ciudadanos en sus relaciones con las entidades referidas en el párrafo anterior.

c) A las relaciones entre los órganos y organismos a los que se refiere el párrafo a).

Artículo 2. Transmisiones de datos y documentos, incluidos certificados, entre órganos y organismos de la Administración General del Estado con ocasión del ejercicio reconocido por el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

1. Cuando los ciudadanos ejerzan el derecho a no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, ante los órganos administrativos incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 2.a) del artículo 1, de este real decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) La Administración facilitará a los interesados en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho, que podrá efectuarse por medios electrónicos.

En todo caso, los interesados serán informados expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos establecidos por el artículo 6. 2b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para que el órgano y organismo ante el que se ejercita pueda recabar los datos o documentos respecto de los que se ejercita el derecho de los órganos u organismos en que los mismos se encuentren.

El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano u organismo implique un consentimiento general referido a todos los procedimientos que aquel tramite en relación con el interesado.

b) En cualquier momento, los interesados podrán aportar los datos o documentos o certificados necesarios, así como revocar su consentimiento para el acceso a datos de carácter personal.

c) Si el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, posee, en cualquier tipo de soporte, los datos, documentos o certificados necesarios o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento administrativo correspondiente sin más trámite. En todo caso, quedará constancia en los ficheros del órgano u organismo cedente del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano u organismo cesionario.

d) Cuando el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento no tenga acceso a los datos, documentos o certificados necesarios, los pedirá al órgano administrativo correspondiente. Si se tratara de un órgano administrativo incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.2.a), deberá ceder por medios electrónicos los datos, documentos y certificados que sean necesarios en el plazo máximo que establezca la normativa específica, que no podrá exceder de diez días. Dicho plazo máximo será igualmente aplicable si no está fijado en la normativa específica.

e) En caso de imposibilidad de obtener los datos, documentos o certificados necesarios por el órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento, se comunicará al interesado con indicación del motivo o causa, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento correspondiente. En este caso, el interesado podrá formular queja conforme con lo previsto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

f) Los órganos u organismos ante los que se ejercite el derecho conservarán la documentación acreditativa del efectivo ejercicio del derecho incorporándola al expediente en que el mismo se ejerció.

Dicha documentación estará a disposición del órgano cedente y de las autoridades a las que en su caso corresponda la supervisión y control de la legalidad de las cesiones producidas.

2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos.

3. A fin de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre transmisión de datos entre Administraciones Públicas, para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en su artículo 6.2.b), la Administración General del Estado y sus organismos públicos promoverán la celebración de acuerdos o Convenios con las restantes Administraciones Públicas para facilitar el ejercicio de este derecho por los ciudadanos. En dichos acuerdos o Convenios se establecerán, en particular, los procedimientos que permitan al órgano u organismo cedente comprobar el efectivo ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado.

TÍTULO II. Sedes electrónicas y punto de acceso general a la Administración General del Estado

Artículo 3. Creación de la sede electrónica.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma crearán sus sedes electrónicas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente real decreto.

2. Las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», con el siguiente contenido mínimo:

a) Ámbito de aplicación de la sede, que podrá ser la totalidad del Ministerio u organismo público, o uno o varios de sus órganos con rango, al menos, de dirección general.

b) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede.

c) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma.

d) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

e) Medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

f) Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para la correcta identificación de la sede y su fiabilidad.

3. También se podrán crear sedes compartidas mediante orden del Ministro de la Presidencia a propuesta de los Ministros interesados, cuando afecte a varios Departamentos ministeriales, o mediante convenio de colaboración cuando afecte a organismos públicos o cuando intervengan Administraciones autonómicas o locales, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Los Convenios de colaboración podrán asimismo determinar la incorporación de un órgano u organismo a una sede preexistente.

 

Artículo 4. Características de las sedes electrónicas.

1. Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración Pública o de los ciudadanos por medios electrónicos.

2. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se realizará a través de la sede de la que dependan. Su ámbito de aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de subdirección general.

 

Artículo 5. Condiciones de identificación de las sedes electrónicas y seguridad de sus comunicaciones.

1. Las direcciones electrónicas de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

2. La sede electrónica tendrá accesible su instrumento de creación, directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las condiciones de identificación de las sedes electrónicas y de seguridad de sus comunicaciones se regirán por lo dispuesto en el título tercero del presente real decreto, y en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas deberán garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones necesarias para ello.

 

Artículo 6. Contenido y servicios de las sedes electrónicas.

1. Toda sede electrónica dispondrá del siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles, así como la relacionada con propiedad intelectual.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

d) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

e) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en este real decreto, sean admitidos o utilizados en la sede.

f) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. Las sedes electrónicas dispondrán de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos:

a) Relación de los servicios disponibles en la sede electrónica.

b) Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

c) Relación de los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

d) Enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos que en cada caso resulten competentes.

e) Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

f) En su caso, publicación de los diarios o boletines.

g) En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

h) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

i) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

j) Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Los órganos titulares responsables de la sede podrán además incluir en la misma otros servicios o contenidos, con sujeción a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en este real decreto.

4. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

5. Las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.

 

Artículo 7. Reglas especiales de responsabilidad.

1. El establecimiento de una sede electrónica conllevará la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. El titular de la sede electrónica que contenga un enlace o vínculo a otra cuya responsabilidad corresponda a distinto órgano o Administración Pública no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de esta última.

La sede establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

2. Los órganos u organismos públicos titulares de las sedes electrónicas compartidas previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto, responderán, en todo caso, por sus contenidos propios y solidariamente por los contenidos comunes.

 

Artículo 8. Directorio de sedes electrónicas.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará un directorio de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que será público y accesible desde el punto de acceso general al que se refiere el artículo 9 de este real decreto.

2. En dicho directorio se publicarán las sedes con expresión de su denominación, ámbito de aplicación, titular y la dirección electrónica de las mismas.

 

Artículo 9. Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

1. El Punto de acceso general de la Administración General del Estado contendrá la sede electrónica que, en este ámbito, facilita el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas, mediante la celebración de los correspondientes Convenios.

2. El acceso se organizará atendiendo a distintos criterios que permitan a los ciudadanos identificar de forma fácil e intuitiva los servicios a los que deseen acceder.

3. El Punto de acceso general será gestionado por el Ministerio de la Presidencia, con la participación de todos los Ministerios y, en su caso, de los organismos públicos dotados por la ley de un régimen especial de independencia, para garantizar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

4. El Punto de acceso general podrá incluir servicios adicionales, así como distribuir la información sobre el acceso electrónico a los servicios públicos de manera que pueda ser utilizada por otros departamentos ministeriales, Administraciones o por el sector privado.

 

TÍTULO III. Identificación y autenticación

CAPÍTULO I. Identificación y autenticación en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes

Artículo 10. Firma electrónica de los ciudadanos.

1. Las personas físicas podrán utilizar para relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, en todo caso, y los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, a los que se refiere el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones de la Administración General del Estado para los que se admitan.

3. En caso de no admisión, la sede electrónica correspondiente deberá facilitar sistemas alternativos que permitan a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica el ejercicio de su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado.

 

Artículo 11. Otros sistemas de firma electrónica.

1. La admisión de otros sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberán aprobarse mediante orden ministerial, o resolución del titular en el caso de los organismos públicos, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. Cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

3. El acto de aprobación contendrá la denominación y descripción general del sistema de identificación, órgano u organismo público responsable de su aplicación y garantías de su funcionamiento, y será publicado en las sedes electrónicas que sean de aplicación, donde se informará de las actuaciones en las que son admisibles estos medios de identificación y autenticación.

 

Artículo 12. Disposiciones comunes al régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

2. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará que los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes pueden tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

 

Artículo 13. Habilitación para la representación de terceros.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La habilitación conllevará la aplicación del régimen de representación regulado en el artículo siguiente.

2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre el Ministerio u organismo público competente y la corporación, asociación o institución interesada. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la persona jurídica o entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.

Se determinará en cada caso, mediante orden ministerial del Departamento titular de la gestión, los requisitos y condiciones para suscribir los Convenios a que se refiere el presente apartado. Dicha orden deberá garantizar en todo caso el respeto a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la definición de las condiciones para la habilitación.

3. Los Convenios de habilitación surtirán efectos tanto en relación con la corporación, asociación o institución firmante como con las personas, físicas o jurídicas, que tengan la condición de colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para hacer efectiva la habilitación, éstas últimas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión que recoja expresamente la aceptación de su contenido íntegro.

4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las corporaciones, asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.

El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.

En ambos casos se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

 

Artículo 14. Régimen de la representación habilitada ante la Administración.

1. Las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

2. La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe la Administración para cada procedimiento.

La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. No autoriza a recibir ninguna comunicación de la Administración en nombre del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento presentado.

4. La representación habilitada sólo permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos correspondientes al ámbito de la habilitación.

 

Artículo 15. Registro electrónico de apoderamientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados.

1. A los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes y sin carácter de registro público, se crea, en su ámbito, el registro electrónico de apoderamientos. En él, se podrán hacer constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y/o sus organismos públicos vinculados o dependientes.

2. El Ministerio de la Presidencia creará los ficheros de datos personales necesarios y gestionará dicho registro, que deberá coordinarse con cualquier otro similar existente de ámbito más limitado en la Administración General del Estado.

3. El registro de apoderamientos permitirá a los Ministerios y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que se suscriban al mismo, comprobar la representación que ostentan quienes actúen electrónicamente ante ellos en nombre de terceros.

4. Cada Departamento Ministerial y organismo público determinará los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro de apoderamientos. Además, caso de entender que hay falta o insuficiencia de la representación formalmente incorporada al registro de apoderamientos podrá requerir al interesado la correspondiente subsanación en los términos del artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

5. A efectos de su incorporación al registro electrónico de apoderamientos y demás aspectos relativos a su funcionamiento, mediante orden del Ministro de la Presidencia se concretará el régimen de otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, ámbito de aplicación y revocación de los poderes, así como la forma y lugar de presentación de los documentos acreditativos del poder.

 

Artículo 16. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. Para llevar a cabo la identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en los servicios y procedimientos para los que así se establezca, y en los que resulte necesaria la utilización de sistemas de firma electrónica de los que aquéllos carezcan, se requerirá que el funcionario público habilitado esté dotado de un sistema de firma electrónica admitido por el órgano u organismo público destinatario de la actuación para la que se ha de realizar la identificación o autenticación. El ciudadano, por su parte, habrá de identificarse ante el funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

2. El Ministerio de la Presidencia mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración podrá extender sus efectos a las relaciones con otras Administraciones públicas.

3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se regulará el funcionamiento del registro de funcionarios habilitados, incluido el sistema para la determinación de los funcionarios que puedan ser habilitados y el alcance de la habilitación.

4. Adicionalmente, los Departamentos Ministeriales y organismos públicos podrán habilitar funcionarios públicos en ellos destinados para identificar y autenticar a ciudadanos ante dicho Departamento ministerial u organismo público.

 

CAPÍTULO II. Identificación y autenticación de sedes electrónicas y de las comunicaciones que realicen los órganos de la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla

Artículo 17. Identificación de sedes electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Las sedes electrónicas se identificarán mediante sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente. Con carácter adicional y para su identificación inmediata, los ciudadanos dispondrán de la información general obligatoria que debe constar en las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Para facilitar su identificación, las sedes electrónicas seguirán las disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional de la Administración General del Estado y su dirección electrónica incluirá el nombre de dominio de tercer nivel «.gob.es».

 

Artículo 18. Certificados de sede electrónica de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

1. Los certificados electrónicos de sede electrónica tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sede electrónica».

b) Nombre descriptivo de la sede electrónica.

c) Denominación del nombre del dominio.

d) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.

e) Unidad administrativa suscriptora del certificado.

2. El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma electrónica de documentos y trámites.

3. El Esquema Nacional de Seguridad, al que se refiere el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, determinará las características y requisitos que cumplirán los sistemas de firma electrónica, los certificados y los medios equivalentes que se establezcan en las sedes electrónicas para la identificación y garantía de una comunicación segura.

 

Artículo 19. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio o titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración General del Estado u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación fiscal del suscriptor.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico se definirá en el Esquema Nacional de Seguridad.

 

Artículo 20. Sistemas de código seguro de verificación.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes podrán utilizar sistemas de código seguro de verificación de documentos en el desarrollo de actuaciones automatizadas. Dicho código vinculará al órgano u organismo y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en todo caso:

a) El carácter único del código generado para cada documento.

b) Su vinculación con el documento generado y con el firmante.

c) Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de verificar el documento por el tiempo que se establezca en la resolución que autorice la aplicación de este procedimiento.

3. La aplicación de este sistema requerirá una orden del Ministro competente o resolución del titular del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente. Dicha orden o resolución del titular del organismo público, además de describir el funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca:

a) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.

b) Órganos responsables de la aplicación del sistema.

c) Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación.

d) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código.

e) Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la verificación del contenido de la actuación o documento.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.

4. La Administración responsable de la aplicación de este sistema dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para los interesados. El acceso a los documentos originales se realizará de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales u otra legislación específica, así como el régimen general de acceso a la información administrativa establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a los efectos de su posterior archivo.

6. Con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar la verificación de la autenticidad de los documentos electrónicos sin necesidad de acceder a la sede electrónica para cotejar el código seguro de verificación, podrá superponerse a éste la firma mediante sello electrónico regulada en el artículo anterior.

 

Artículo 21. Firma electrónica mediante medios de autenticación personal.

El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

b) Firma basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad.

c) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 20.

 

Artículo 22. Características de los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados al personal de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos.

1. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a sus empleados por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando éstas lo admitan.

2. La firma electrónica regulada en el presente artículo deberá cumplir con las garantías que se establezcan en las políticas de firma que sean aplicables.

3. Los certificados emitidos para la firma, se denominarán «certificado electrónico de empleado público» y tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación «certificado electrónico de empleado público».

b) Nombre y apellidos del titular del certificado.

c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero del titular del certificado.

d) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del certificado.

e) Número de identificación fiscal del órgano u organismo público en el que presta sus servicios el titular del certificado.

 

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad

Artículo 23. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.

1. Los prestadores de servicios de certificación admitidos deberán cumplir las obligaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como las condiciones generales adicionales a que se refiere el apartado 3.

2. Los prestadores de servicios de certificación deberán facilitar a las plataformas públicas de validación que se establezcan conforme a lo previsto en este real decreto, acceso electrónico y gratuito para la verificación de la vigencia de los certificados asociados a sistemas utilizados por los ciudadanos, la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

3. Las condiciones generales adicionales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, se aprobarán mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

Corresponde a los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio publicar la relación de prestadores de servicios de certificación admitidos y de controlar el cumplimiento de las condiciones generales adicionales que se establezcan.

 

Artículo 24. Política de firma electrónica y de certificados.

1. La política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos está constituida por las directrices y normas técnicas aplicables a la utilización de certificados y firma electrónica dentro de su ámbito de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la política de firma electrónica y certificados deberá contener en todo caso:

a) Los requisitos de las firmas electrónicas presentadas ante los órganos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

b) Las especificaciones técnicas y operativas para la definición y prestación de los servicios de certificación asociados a las nuevas formas de identificación y autenticación de la Administración General del Estado recogidas en el presente real decreto.

c) La definición de su ámbito de aplicación.

3. La política de firma electrónica y certificados será aprobada por el Consejo Superior de Administración Electrónica. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Función Pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo de aprobación de la política de firma electrónica y certificados extractado, y de forma íntegra en la sede del Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

 

Artículo 25. Plataformas de verificación de certificados y sistema nacional de verificación.

1. El Ministerio de la Presidencia gestionará una plataforma de verificación del estado de revocación de los certificados admitidos en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos dependientes o vinculados a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta plataforma permitirá verificar el estado de revocación y el contenido de los certificados y prestará el servicio de forma libre y gratuita a todas las Administraciones públicas, españolas o europeas.

2. En el ámbito de sus competencias, los departamentos ministeriales y organismos públicos podrán disponer de sus propias plataformas de verificación del estado de revocación de los certificados.

3. Para mejorar la calidad, robustez y disponibilidad de los servicios de verificación que se ofrecen a todas las Administraciones públicas, se creará el sistema nacional de verificación de certificados compuesto por la Plataforma referida en el apartado uno y aquellas otras que, cumpliendo con lo especificado en el apartado cuatro, se adhieran al mismo. Las plataformas adheridas al sistema nacional podrán delegar operaciones concretas de verificación en cualquiera de ellas. En particular, la operada por el Ministerio de la Presidencia proporcionará servicios de validación de certificados del ámbito europeo al resto de plataformas.

4. Las plataformas de servicios de validación que se integren en el sistema nacional de verificación de certificados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberán poder obtener y procesar de forma automática las listas de certificados admitidos expedidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto y cumplirán con las particularidades que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos que sea de aplicación.

b) Deberán resultar accesibles y prestar sus servicios prioritariamente a través de la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, en las condiciones de seguridad y disponibilidad adecuadas al volumen y la criticidad de los servicios que las usen, pudiendo no obstante contar, como respaldo, con otras vías de acceso.

c) Deberán disponer de documentación y procedimientos operativos del servicio.

d) Deberán garantizar un nivel de servicio que asegure la disponibilidad de la información de estado y validación de certificados en las condiciones que se establezcan en la política de firma y certificados electrónicos.

e) Dispondrán de una declaración de prácticas de validación en la que se detallarán las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con los servicios de verificación. La declaración estará disponible al público por vía electrónica y con carácter gratuito.

f) Deberán habilitar los mecanismos y protocolos de llamada y de sincronización que sean necesarios para crear el sistema nacional de verificación de certificados y acceder a los servicios universales de validación que ofrezca la plataforma operada por el Ministerio de la Presidencia. Basarán su operatividad en las directrices definidas en la política de firma y certificados electrónicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

g) Cumplirán lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad respecto de las condiciones generales a las que deberán someterse las plataformas y servicios de validación de certificados.

 

TÍTULO IV. Registros electrónicos

Artículo 26. Registros electrónicos.

Todos los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un servicio de registro electrónico, propio o proporcionado por otro órgano u organismo, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia.

 

Artículo 27. Creación de registros electrónicos.

1. La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público, previa aprobación del Ministro de la Presidencia salvo para los organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su normativa específica de organización. Los organismos públicos podrán utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente Convenio.

2. Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al menos:

a) Órgano o unidad responsable de la gestión.

b) Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.

c) Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los trámites y procedimientos a que se refieren.

d) Medios de presentación de documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro electrónico.

3. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.

4. Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 28. Funciones de los registros electrónicos.

Los registros electrónicos realizarán las siguientes funciones:

a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creación, y de los documentos adjuntos, así como la emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del presente real decreto y del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.

d) Funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 29. Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser rechazados en los registros electrónicos.

1. Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos electrónicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos fuera del ámbito de la Administración General del Estado.

b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento, o cuando contenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

d) Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 32 deban presentarse en registros electrónicos específicos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, se informará de ello al remitente del documento, con indicación de los motivos del rechazo así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias y dirección en la que pueda presentarse. Cuando el interesado lo solicite se remitirá justificación del intento de presentación, que incluirá las circunstancias de su rechazo.

3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1, no se haya producido el rechazo automático por el registro electrónico, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 30. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros electrónicos durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

3. El registro electrónico emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma del artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

b) Fecha y hora de presentación y número de entrada de registro.

c) En su caso, enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

d) Información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

 

Artículo 31. Creación, naturaleza y funcionamiento del Registro Electrónico Común.

1. Se crea el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, accesible a través del punto de acceso general establecido en el artículo 9.

2. El Registro Electrónico Común será gestionado por el Ministerio de la Presidencia.

3. El Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

4. El Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

5. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, incluyendo la creación de un fichero ajustado a las previsiones de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, así como los demás aspectos previstos en el artículo 27.2.

 

TÍTULO V. De las comunicaciones y las notificaciones

CAPÍTULO I. Comunicaciones electrónicas

Artículo 32. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 33. Modificación del medio de comunicación inicialmente elegido.

Salvo las excepciones previstas en el artículo anterior, los ciudadanos podrán modificar la manera de comunicarse con los órganos u organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, optando por un medio distinto del inicialmente elegido, que comenzará a producir efectos respecto de las comunicaciones que se produzcan a partir del día siguiente a su recepción en el registro del órgano competente.

 

Artículo 34. Comunicaciones entre los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse entre ellos. Sólo con carácter excepcional se podrán utilizar otros medios de comunicación cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos por causas justificadas de carácter técnico.

2. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse con otras Administraciones públicas. No obstante, se podrán utilizar otros medios de comunicación atendiendo a los medios técnicos de que éstas dispongan.

Se suscribirán los Convenios necesarios para garantizar las condiciones de dicha comunicación, salvo cuando dichas condiciones se encuentren reguladas en normas específicas.

 

CAPÍTULO II. Notificaciones electrónicas

Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de alguna de las formas siguientes:

a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.

c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.

d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

 

Artículo 36. Elección del medio de notificación.

1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente real decreto.

3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria señale una forma específica.

5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el presente real decreto.

 

Artículo 37. Modificación del medio de notificación.

1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. En la solicitud de modificación del medio de notificación preferente deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las notificaciones posteriores.

3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u organismo público actuante.

 

Artículo 38. Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.

2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento correspondiente.

 

Artículo 39. Notificación mediante recepción en dirección de correo electrónico.

Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación.

 

Artículo 40. Notificación por comparecencia electrónica.

1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante.

2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

 

TÍTULO VI. Los documentos electrónicos y sus copias

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos

Artículo 41. Características del documento electrónico.

1. Los documentos electrónicos deberán cumplir los siguientes requisitos para su validez:

a) Contener información de cualquier naturaleza.

b) Estar archivada la información en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

c) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán, además de cumplir las anteriores condiciones, haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 42. Adición de metadatos a los documentos electrónicos.

1. Se entiende como metadato, a los efectos de este real decreto, cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento.

2. Los documentos electrónicos susceptibles de ser integrados en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que permitan su contextualización en el marco del órgano u organismo, la función y el procedimiento administrativo al que corresponde.

Además, se asociará a los documentos electrónicos la información relativa a la firma del documento así como la referencia temporal de los mismos, en la forma regulada en el presente real decreto.

3. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos o emitidos por la Administración General del Estado o sus organismos públicos será, en todo caso, realizada por el órgano u organismo actuante, en la forma que en cada caso se determine.

4. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos electrónicos, así como la asociación de los datos de firma o de referencia temporal de los mismos, se especificarán en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Una vez asociados los metadatos a un documento electrónico, no podrán ser modificados en ninguna fase posterior del procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se observe la existencia de errores u omisiones en los metadatos inicialmente asignados.

b) Cuando se trate de metadatos que requieran actualización, si así lo dispone el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La modificación de los metadatos deberá ser realizada por el órgano competente conforme a la normativa de organización específica, o de forma automatizada conforme a las normas que se establezcan al efecto.

6. Independientemente de los metadatos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 4, los distintos órganos u organismos podrán asociar a los documentos electrónicos metadatos de carácter complementario, para las necesidades de catalogación específicas de su respectivo ámbito de gestión, realizando su inserción de acuerdo con las especificaciones que establezca al respecto el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Los metadatos complementarios no estarán sujetos a las prohibiciones de modificación establecidas en el apartado anterior.

 

Artículo 43. Copias electrónicas de los documentos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2. En caso de cambio del formato original, para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia auténtica, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original, que debe conservarse en todo caso, se encuentre en poder de la Administración.

b) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

c) Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52.

5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:

a) La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

 

Artículo 44. Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico.

1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en el presente artículo.

2. A los efectos de lo regulado en este real decreto, se define como «imagen electrónica» el resultado de aplicar un proceso de digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte que permita la obtención fiel de dicha imagen.

Se entiende por «digitalización» el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.

3. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.

b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

4. No será necesaria la intervención del órgano administrativo depositario del documento administrativo original para la obtención de copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 45. Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos tengan la consideración de copias auténticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel original, emitidos conforme a lo previsto en el presente real decreto.

b) La impresión en el mismo documento de un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público emisor.

c) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento, que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

 

Artículo 46. Destrucción de documentos en soporte no electrónico.

1. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o cualquier otro soporte no electrónico admitido por la ley como prueba, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos y condiciones que se determinen en las correspondientes Resoluciones, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La destrucción requerirá una resolución adoptada por el órgano responsable del procedimiento o, en su caso, por el órgano responsable de la custodia de los documentos, previo el oportuno expediente de eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables del proceso.

Las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en el artículo 30.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, requerirán informe previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto, este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.

b) Que no se trate de documentos con valor histórico, artístico o de otro carácter relevante que aconseje su conservación y protección, o en el que figuren firmas u otras expresiones manuscritas o mecánicas que confieran al documento un valor especial.

2. Se deberá incorporar al expediente de eliminación un análisis de los riesgos relativos al supuesto de destrucción de que se trate, con mención explícita de las garantías de conservación de las copias electrónicas y del cumplimiento de las condiciones de seguridad que, en relación con la conservación y archivo de los documentos electrónicos, establezca el Esquema Nacional de Seguridad.

3. La destrucción de cualquier tipo de documento diferente de los previstos en los apartados anteriores, se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

 

CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a los documentos administrativos electrónicos

Artículo 47. Referencia temporal de los documentos administrativos electrónicos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados asociarán a los documentos administrativos electrónicos, en los términos del artículo 29.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos:

a) «Marca de tiempo» entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento electrónico. La marca de tiempo será utilizada en todos aquellos casos en los que las normas reguladoras no establezcan la utilización de un sello de tiempo.

b) «Sello de tiempo», entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

La información relativa a las marcas y sellos de tiempo se asociará a los documentos electrónicos en la forma que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La relación de prestadores de servicios de certificación electrónica que prestan servicios de sellado de tiempo en la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como los requisitos que han de cumplirse para dicha admisión, serán regulados mediante el real decreto a que se refiere el artículo 23.3.

 

CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los documentos electrónicos aportados por los ciudadanos

Artículo 48. Imágenes electrónicas aportadas por los ciudadanos.

1. De conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del carácter de copia auténtica.

2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La presentación documental que realicen los interesados en cualquiera de los lugares de presentación establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, podrá acompañarse de soportes conteniendo documentos electrónicos con los efectos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. Será de aplicación a las solicitudes de cotejo de las copias aportadas, previstas en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, lo establecido en relación con la transmisión de datos en el artículo 2 del presente real decreto.

 

CAPÍTULO IV. Normas relativas a la obtención de copias electrónicas por los ciudadanos

Artículo 49. Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

Los ciudadanos podrán ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de interesados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del respectivo procedimiento.

La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al interesado.

 

Artículo 50. Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

Cuando los interesados deseen ejercer el derecho regulado en el artículo 8.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sobre aportación de copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el artículo 44 de este real decreto, siempre que se trate de uno de los lugares de presentación mencionados en el artículo 2.1.a), b) y d) del citado real decreto.

Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada previsto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original, no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 35.2 de dicha ley.

 

CAPÍTULO V. Archivo electrónico de documentos

Artículo 51. Archivo electrónico de documentos.

1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que, tengan valor probatorio de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración.

2. La conservación de los documentos electrónicos podrá realizarse bien de forma unitaria, o mediante la inclusión de su información en bases de datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los documentos así como para la comprobación de la firma electrónica de dichos datos.

 

Artículo 52. Conservación de documentos electrónicos.

1. Los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos se determinarán por cada órgano administrativo de acuerdo con el procedimiento administrativo de que se trate, siendo en todo caso de aplicación, con la excepción regulada de la destrucción de documentos en papel copiados electrónicamente, las normas generales sobre conservación del patrimonio documental con valor histórico y sobre eliminación de documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

2. Para preservar la conservación, el acceso y la legibilidad de los documentos electrónicos archivados, podrán realizarse operaciones de conversión, de acuerdo con las normas sobre copiado de dichos documentos contenidas en el presente real decreto.

3. Los responsables de los archivos electrónicos promoverán el copiado auténtico con cambio de formato de los documentos y expedientes del archivo tan pronto como el formato de los mismos deje de figurar entre los admitidos en la gestión pública por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

CAPÍTULO VI. Expediente electrónico

Artículo 53. Formación del expediente electrónico.

1. La formación de los expedientes electrónicos es responsabilidad del órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.

2. Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un entorno de intercambio interadministrativo.

b) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente mediante los sistemas previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los términos del artículo 32.2 de la citada ley.

c) Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establezca al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Los expedientes electrónicos estarán integrados por documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes, pudiendo incluir asimismo otros expedientes electrónicos si así lo requiere el procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o dificulten notablemente su inclusión en el mismo conforme a los estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su aportación separada.

e) Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán al formato o formatos de larga duración, accesibles en los términos que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Disposición adicional primera. Procedimientos especiales.

1. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo en relación con el perfil del contratante, Plataforma de Contratación del Estado y uso de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con la contratación pública.

2. La aplicación de las disposiciones de este real decreto sobre gestión electrónica de procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el citado real decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los órganos y organismos de la Administración General del Estado.

4. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en los reales decretos 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» y 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

 

Disposición adicional segunda. Función estadística.

Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

Disposición adicional tercera. Directorio de sedes electrónicas.

En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de la Presidencia publicará en su sede electrónica el Directorio de sedes electrónicas a que se refiere el artículo 8.

 

Disposición adicional cuarta. Conservación de la identificación de direcciones electrónicas.

Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el artículo 17.2, las direcciones electrónicas actualmente existentes de los organismos públicos que gocen de un alto nivel de conocimiento público, podrán ser mantenidas con la misma identificación electrónica.

 

Disposición adicional quinta. Plataforma de verificación de certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

De conformidad con las facultades que otorga a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la plataforma de verificación de certificados desarrollada por esta entidad se integrará en el sistema nacional de verificación de certificados regulado en el artículo 25.3 del presente real decreto, cumpliendo con lo especificado en el artículo 25.4.

El Ministerio de la Presidencia y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda adoptarán las medidas para conseguir la permanente y perfecta coordinación operativa y la coherencia técnica de ambas plataformas de verificación, con la finalidad de asegurar su interoperabilidad y garantizar el mejor servicio a las Administraciones y los ciudadanos.

 

Disposición adicional sexta. Ausencia de impacto presupuestario.

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no deberá ocasionar incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales afectados deberán desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.

 

Disposición transitoria primera. Sistemas de firma electrónica.

1. En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad podrán seguir utilizándose los medios actualmente admitidos de identificación y autenticación. Dichos esquemas establecerán los plazos de aprobación de las relaciones de medios admitidos así como los plazos máximos de utilización de los medios que habiendo sido utilizados no se adecúen a las prescripciones de los mismos.

2. En particular, podrá seguir utilizándose para los usos previstos en este real decreto y con los mismos efectos jurídicos que el sello electrónico, la firma electrónica de persona jurídica o del titular del órgano administrativo con observancia de lo dispuesto en la normativa correspondiente.

 

Disposición transitoria segunda. Condiciones de seguridad de las plataformas de verificación.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, seguirán teniendo validez los sistemas y servicios de verificación existentes y operativos a la entrada en vigor de este real decreto. Los certificados vinculados a dichos sistemas o servicios podrán utilizarse en los procedimientos que expresamente los prevean.

 

Disposición transitoria tercera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Mientras no se proceda a dictar la regulación del Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2, de acuerdo con la disposición final primera, la función prevista en el sistema de notificación se realizará a través de los servicios autorizados, de conformidad con la Orden PRE 1551/2003, de 10 junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por la que se regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

 

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de sedes electrónicas.

En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, la creación de sedes deberá ir acompañada de un informe en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de las mismas.

 

Disposición transitoria quinta. Adaptación en la Administración General del Estado en el Exterior.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto a la Administración General del Estado en el Exterior se efectuará según los medios de identificación y autenticación de los ciudadanos, los canales electrónicos y condiciones de funcionamiento que en cada momento se encuentren disponibles.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y especialmente:

a) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

b) Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Disposición final primera. Sistema de notificación electrónica regulado en el artículo 38.2.

Por orden del Ministro de la Presidencia se establecerá el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2, que deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

 

Disposición final segunda. Punto de acceso general.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministro de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para la constitución del punto de acceso general de la Administración General del Estado regulado en el artículo 9.

 

Disposición final tercera. Registros electrónicos.

Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, afectados por el apartado 2 de la disposición transitoria única de la citada ley, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en este real decreto dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

La adaptación a lo dispuesto en el presente real decreto se realizará mediante orden ministerial o, en su caso, resolución del titular del correspondiente organismo público, por la que se explicite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.

 

Disposición final cuarta. Sedes electrónicas.

Los puntos de acceso electrónico pertenecientes a la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes o vinculados en los que se desarrollan actualmente comunicaciones con terceros, propias de sede electrónica, deberán adaptarse, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, a lo dispuesto en el mismo para las sedes o, en su caso, subsedes, electrónicas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de este real decreto y en la disposición final tercera.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a los Ministros de la Presidencia, Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

 

01Ene/14

Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. (B.O.E.  26.06.1999)

El artículo 18.4 de la Constitución Españolaa establece que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su artículo 9, la obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el artículo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen constituye infracción grave en los términos previstos en la propia Ley.

Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha impedido disponer de un marco de referencia para que los responsables. promovieran las adecuadas medidas de seguridad y, en consecuencia, ha determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los más importantes principios de la Ley Orgánica.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 5/1992.  El Reglamento determina las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen la confidencialidad e integridad de la información con la finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Las medidas de seguridad que se establecen se configuran como las básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas especiales para aquellos ficheros que por la especial naturaleza de los datos que contienen o por las propias características de los mismos exigen un grado de protección mayor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.  Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I .Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.

2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.

3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.

4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.

5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos y recursos.

8. Contraseña: información confidencias frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.

9. incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.

11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.

Artículo 3. Niveles de seguridad.

1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.

1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.

2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.

3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto.

4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.

5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.

Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.

Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.

La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Artículo 7. Ficheros temporales.

1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

CAPÍTULO II. Medidas de seguridad de nivel básico

Artículo 8. Documento de seguridad.

1. El Responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.

2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a). Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.

b). Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.

c). Funciones y obligaciones del personal.

d). Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.

e). Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.

f). Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.

4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.

Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.

1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.c).

2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

Artículo 10. Registro de incidencias.

El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación. a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.

Artículo 11. Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.

2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.

Artículo 12.  Control de acceso.

1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.

2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.

3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.

4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.

Artículo 13.  Gestión de soportes.

1. Los soportes informativos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

2. La salida de soportes informativos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.

Artículo 14.  Copias de respaldo y recuperación.

1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad de nivel medio

Artículo 15.  Documento de seguridad.

El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

Artículo 16.  Responsable de seguridad.

El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 17.  Auditoria.

1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.

2. El informe de auditoria deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.  Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.

3. Los informes de auditoria serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 18.  Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.

2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

Artículo 19.  Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.

Artículo 20.  Gestión de soportes.

1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, !a forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.

2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informativos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada. ,

3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.

4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.

Artículo 21. Registro de incidencias.

1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.

Artículo 22.  Pruebas con datos reales.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

CAPÍTULO IV . Medidas de seguridad de nivel alto

Artículo 23.  Distribución de soportes.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.

Artículo 24.  Registro de accesos.

1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.

4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.

Artículo 25.  Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.

Artículo 26.  Telecomunicaciones.

La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.

El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 28.  Responsables.

Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI . Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 29.  Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:

1. Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria única.  Plazos de implantación de las medidas.

En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.

Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

01Ene/14

Reglamento nº 33.018 a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la «Ley del Sistema Nacional para la Calidad», número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por «certificado falso» aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005, de 3 de Novembro. Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas.

PRESIDÊNCIA DO CONSELHO DE MINISTROS

Resolução do Conselho de Ministros nº 171/2005

Os programas públicos para a promoção das tecnologias de informação e comunicação e a introdução de novos processos de relacionamento em sociedade, entre cidadãos, empresas, organizações não governamentais e o Estado, com vista ao fortalecimento da sociedade da informação e do governo electrónico (eGovernment), envolvem, para certos fins específicos, mecanismos de autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas que podem ser concretizados mediante a utilização das denominadas infra-estruturas de chaves públicas.

Exemplos de projectos programados ou em curso no âmbito da sociedade da informação e do governo electrónico são os relativos ao cartão do cidadão, ao passaporte electrónico português, à disponibilização de serviços da Administração Pública pela Internet que requeiram autenticação digital forte de identidades e assinaturas electrónicas e à desmaterialização dos processos intra e interorganismos do Estado que requeiram esse tipo de autenticação.

Assim, para assegurar a unidade dos sistemas de autenticação digital forte nas relações electrónicas de pessoas singulares e colectivas com o Estado e entre entidades públicas, é necessário estabelecer uma entidade de certificação electrónica do Estado.

Esta entidade deve funcionar independentemente de infra-estruturas de chaves públicas privadas ou estrangeiras, mas deve permitir a interoperabilidade com as infra-estruturas que satisfaçam os requisitos necessários de rigor de autenticação, através dos mecanismos técnicos adequados, nomeadamente no âmbito dos países da União Europeia (UE).

A análise de infra-estruturas de chaves públicas de outros Estados, a avaliação da necessidade de criação de um destes sistemas para o Estado Português e a proposta de recomendações para a sua constituição foram objecto de um estudo levado a cabo pela UMIC—Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P., em colaboração com a Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN), a Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM) e o Gabinete Nacional de Segurança (GNS).

O Governo decide, assim, criar e desencadear a colocação em funcionamento de uma Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, que garanta a satisfação das necessidades da sociedade e do Estado nesta área, designando um grupo de trabalho para acompanhar o processo de instalação.

Assim:

 

Nos termos da alínea g) do artigo 199º da Constituição, o Conselho de Ministros resolve:

1.- Aprovar a criação da Entidade de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas (ECEE), nas suas componentes legal, orgânica e operacional, encarregando o Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros de coordenar o respectivo processo de instalação.

2.- Determinar que o processo de instalação deve assegurar os seguintes objectivos:

a) Definição da estrutura de gestão e do modelo de organização das autoridades certificadoras a adoptar para a ECEE;

b) Elaboração dos projectos de diploma destinados a regular o funcionamento da ECEE, nomeadamente nas matérias respeitantes à definição das políticas de certificação, às práticas de certificação, à inspecção e à credenciação de entidades certificadoras;

c) Identificação das entidades e dos órgãos intervenientes no processo de implementação e de operação da ECEE;

d) Definição e preparação da localização física da autoridade certificadora de raiz, bem como de uma sua localização alternativa;

e) Aquisição de todos os bens, serviços e infra–estruturas necessários para a instalação e colocação em funcionamento da ECEE;

f) Compatibilização do quadro normativo regulador da ECEE com as recomendações técnicas internacionais e com os normativos aplicáveis às organizações internacionais de que Portugal faz parte, de modo a garantir a futura interoperabilidade com outras infra-estruturas de chaves públicas, através dos mecanismos técnicos apropriados;

g) Habilitação da ECEE para emitir certificados digitais que suportem autenticação forte de identidades, assinaturas electrónicas e integridade, privacidade e não repúdio de comunicações certificadas com as chaves fornecidas pela infra-estrutura;

h) Dotação da ECEE de mecanismos de compatibilidade transversal que garantam a necessária integração de funcionalidades para a sua utilização por serviços como comércio electrónico, correio electrónico pessoal e institucional, distribuição de publicações electrónicas que requeiram integridade de comunicações e ou autenticação forte de identidades, encriptação de mensagens, serviços Web, serviços de directório, configuração e manutenção de dispositivos de rede.

3.- Determinar que o processo de instalação é acompanhado por um grupo de trabalho, com funções de assessoria técnica, constituído por representantes das seguintes entidades:

a) Unidade de Coordenação da Modernização Administrativa (UCMA);

b) Agência para a Sociedade do Conhecimento, I. P (UMIC);

c) Autoridade Nacional de Comunicações (ICP—ANACOM);

d) Gabinete Nacional de Segurança (GNS);

e) Fundação para a Computação Científica Nacional (FCCN);

f) Instituto de Telecomunicações (IT);

g) Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER);

h) Instituto das Tecnologias da Informação na Justiça (ITIJ);

i) Centro de Instalação da Rede Nacional de Segurança Interna.

4.- Estabelecer que os membros do grupo de trabalho são nomeados pela entidade a que pertencem, no prazo de 15 dias contados da data de publicação da presente resolução.

 

5.- Estabelecer que o grupo de trabalho referido nos números anteriores reporta ao Secretário de Estado da Presidência do Conselho de Ministros, o qual articula com os demais membros do Governo competentes em razão da matéria.

6.- Determinar que os membros do grupo de trabalho não auferem, pelas funções que desempenhem a esse título, qualquer vencimento, suplemento remuneratório ou senhas de presença, sem prejuízo do abono de ajudas de custo a que eventualmente tenham direito.

7.- Determinar que, no âmbito da sua actuação, pode o grupo de trabalho solicitar a cooperação dos serviços e organismos da administração directa e indirecta do Estado.

8.- Estabelecer que o mandato do grupo de trabalho tem a duração de 90 dias contados da data da publicação da presente resolução, que pode ser prorrogado até um prazo de 60 dias, por despacho do membro do Governo que o tutela.

9.- Determinar que os encargos orçamentais, de mero funcionamento, decorrentes da presente resolução sejam suportados por verbas do orçamento da Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, à qual compete ainda o apoio administrativo e logístico ao grupo de trabalho.

10.- Estabelecer que a presente resolução produz efeitos desde o dia seguinte ao da sua publicação.

Presidência do Conselho de Ministros, 6 de Outubro de 2005.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Resolución 1932 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia” aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

DESTACANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Quebec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales relativas a la libertad de expresión se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información;

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas recientemente por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo y los Principios de Lima,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Instar a los Estados Miembros a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.

 

4. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

5. Encomendar al Consejo Permanente que promueva la realización de seminarios y foros conducentes a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública con el fin de contribuir con los esfuerzos de los Estados Miembros en su plena implementación.

 

6. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región.

 

7. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC.

Reglamento provisional de 27 de octubre de 2000, relativo a la protección de datos en aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al EUMC. (DO C 323 de 14.11.2000, p 6).

LA DIRECTORA,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia,

Vista la Propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999,

Considerando que la aplicación de una política común de protección de datos a todas las instituciones de la Comunidad es un objetivo digno de apreciación,

Considerando que, sin embargo, es importante que el EUMC pueda recoger y tratar datos, incluso antes de que la propuesta de Reglamento COM(1999) 337 final entre en vigor,

APRUEBA EL PRESENTE REGLAMENTO PROVISIONAL:

1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1035/97, el EUMC aprueba la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 376 de 28 de diciembre de 1999, como Reglamento provisional del EUMC para la protección de datos.

2) De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, se nombrará un responsable de la protección de datos del EUMC en calidad de autoridad de control. El responsable de la protección de datos del EUMC estará investido de todas las potestades establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

3) La aplicación del presente Reglamento provisional será competencia del responsable de la protección de datos del EUMC.

4) El presente Reglamento provisional entrará inmediatamente en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5) Este Reglamento provisional dejará de aplicarse el día que entre en vigor con efecto para el EUMC la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de estos datos, COM(1999) 337 final.

Hecho en Viena, el 27 de octubre de 2000.

La Directora

Beate Winkler

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

DIFS 1998:3. Datainspektionens föreskrifter om undantag från förbudet för andra än myndigheter att behandla personuppgifter om lagöverträdelser m.m.; beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver (1) följande med stöd av 8 § personuppgiftsförordningen (1998:1191).

1 § Utan hinder av förbudet i 21 § personuppgiftslagen (1998:204) får sådana personuppgifter behandlas om

a) behandlingen är nödvändig för att fullgöra en föreskrift på socialtjänstområdet,

b) behandlingen avser uppgift i anteckningar som förs i fristående skolors elevvårdande verksamhet eller i motsvarande verksamhet hos enskilda anordnare av högskoleutbildning,

c) behandlingen är nödvändig för kontroll av att jävssituation inte föreligger i advokatverksamhet eller annan juridisk verksamhet,

d) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att rättsliga anspråk skall kunna fastställas, göras gällande eller försvaras i ett enskilt fall, eller

e) behandlingen avser endast enstaka uppgift som är nödvändig för att anmälningsskyldighet enligt lag skall kunna fullgöras.

————————————————————————————————-
Denna författning träder i kraft den 24 oktober 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

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(1) Jfr Europaparlamentets och rådets direktiv 95/46/EG av den 24 oktober 1995 om skydd för enskilda personer med avseende på behandling av personuppgifter och om det fria flödet av sådana uppgifter (EGT nr L 281, 23.11.1995, s. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO


I

El ácido desoxirribonucleico (ADN), componente químico del núcleo celular, se ha convertido en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina forense utiliza para la investigación de delitos por parte de las autoridades judiciales y policiales.

Desde que en 1988, en el Reino Unido y por primera vez, la información obtenida del ADN fuese utilizada para identificar y condenar al culpable de un delito, tanto en España como en el resto de los países de nuestro entorno se ha tomado conciencia de la trascendencia de los marcadores genéticos en las investigaciones criminales, algo que venía siendo más frecuente en otros ámbitos, como la identificación de cadáveres o la determinación de relaciones de parentesco.

Sin embargo, y a pesar de esa importancia, el uso de los datos relacionados con el ADN, en el ámbito de la persecución de delitos, cuenta hoy con numerosas dificultades, especialmente en lo relativo a su obtención y registro de cara a su empleo en el curso de ulteriores investigaciones. Ello viene dado tanto por el carácter sensible que dichos datos tienen y el importante grado de protección con que, naturalmente, deben contar, como por la inexistencia de un marco jurídico que regule adecuadamente su empleo.

En el año 2003, y mediante lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de proporcionar cobertura jurídica, de la que carecían hasta entonces, a determinadas prácticas de investigación.

La nueva redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistió, esencialmente, en regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación.

Sin embargo, la reforma no contempló otros aspectos importantes, como la posibilidad de crear una base de datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenase el conjunto de los perfiles de ADN obtenidos, a fin de que pudiesen ser utilizados, posteriormente, en investigaciones distintas o futuras, incluso sin el consentimiento expreso del titular de los datos.

Estas carencias, unidas a otros factores de naturaleza diversa, ponen de manifiesto la insuficiencia de la regulación vigente para satisfacer tanto las posibilidades técnicas y las demandas ciudadanas, como los compromisos internacionales progresivamente adquiridos por nuestro país en materia de intercambio de perfiles de ADN para las investigaciones de determinados delitos.

Por un lado, resulta indudable que los avances técnicos permiten hoy que la obtención de datos exclusivamente identificativos a partir de una muestra de ADN se pueda realizar de manera rápida, económica y escasamente limitadora de los derechos ciudadanos. Por otro, la sociedad viene exigiendo que las autoridades, judiciales y policiales, encargadas de la persecución de los delitos, cuenten con los instrumentos de investigación más eficientes posibles, especialmente en la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma social. Finalmente, no puede olvidarse que la creciente globalización de los delitos y la paralela asunción por parte de España de una serie de obligaciones recíprocas con otros países para compartir la información disponible en los respectivos ficheros y bases de datos exigen la adopción de las medidas materiales y jurídicas adecuadas.

Respecto de este último aspecto, cabe señalar que la adopción de esas medidas jurídicas, así como la creación de bases de datos que permitan intercambiar la información entre los Estados miembros, ha sido reiteradamente expuesta desde las Instituciones comunitarias a través de sendas Resoluciones del Consejo relativas al intercambio de resultados de análisis de ADN, de 9 de junio de 1997 y de 25 de julio de 2001, respectivamente. En el mismo sentido se ha venido pronunciando el Consejo de Europa a partir de la Recomendación (92) 1, de 10 de febrero de 1992, de su Comité de Ministros, sobre la utilización de los resultados de análisis de ADN en el marco del sistema de justicia penal.

Finalmente, debe recalcarse que en la redacción de la presente Ley, como no podría ser de otra manera, se han tenido en cuenta los criterios que, sobre la protección de los derechos fundamentales en la obtención de pruebas a partir de los perfiles de ADN, ha venido conformando el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias como la 207/1996, de 16 de diciembre.

El articulado de la presente Ley comienza determinando lo que constituye su objetivo fundamental, que no es otro que la creación de una base de datos en la que, de manera única, se integren los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los que se almacenan los datos identificativos obtenidos a partir de los análisis de ADN que se hayan realizado en el marco de una investigación criminal, o en los procedimientos de identificación de cadáveres o de averiguación de personas desaparecidas.

En relación con su integración orgánica, la base de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

A continuación, la Ley incorpora una importante novedad, ya que posibilita que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social -así como en el caso de los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de personas desaparecidas, p cuando el titular de los datos haya prestado su consentimiento para la inscripción-, los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y conservados en la base de datos policial, a fin de que puedan ser utilizados en esa concreta investigación, o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia Ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos.

Esta regulación contiene una salvaguarda muy especial, que resulta fundamental para eliminar toda vulneración del derecho a la intimidad, puesto que sólo podrán ser inscritos aquellos perfiles de ADN que sean reveladores, exclusivamente, de la identidad del sujeto -la misma que ofrece una huella dactilar-y del sexo, pero, en ningún caso, los de naturaleza codificante que permitan revelar cualquier otro dato o característica genética.

Otra importante garantía técnica se deriva de la exigencia que la Ley establece en relación con la obligatoria acreditación con que deberán contar los laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos, siendo competente para conceder dicha acreditación, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN.

En relación con el período de la conservación de los perfiles identificativos en la base de datos, la Ley fija unos períodos de cancelación cuya duración dependerá del tipo del delito y de la resolución judicial con que finalice el procedimiento penal.

A fin de alcanzar el objetivo de que la base de datos creada sea lo más completa y eficaz posible, se dispone no sólo que el Ministerio del Interior adopte las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran en el momento de su entrada en vigor, pasen a integrarse en la base de datos que la presente Ley crea, sino que también que puedan, eventualmente, integrarse en un futuro, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio, otros ficheros, registros o bases de datos identificativos obtenidos a partir del ADN, que no dependan de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por último, el texto se inscribe en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza de regulación general en la materia, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especialidades permitidas por la citada Ley Orgánica, que encontrarían su justificación en las peculiaridades de la base de datos que regula.

 

Artículo 1. Creación.

Se crea la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado tanto para la investigación y averiguación de delitos, como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

 

Artículo 2. Dependencia orgánica.

La base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.

 

Artículo 3. Tipos de identificadores obtenidos a partir del ADN incluidos en la base de datos policial.

1. Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN los siguientes datos:

a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.

b) los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

La inscripción en la base de datos policial de los identificadores obtenidos a partir del ADN a que se refiere este apartado, no precisará el consentimiento del afectado, el cual será informado por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el procedimiento.

2. Igualmente, podrán inscribirse los datos identificativos obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.

 

Artículo 4. Tipos de datos.

Sólo podrán inscribirse en la base de datos policial regulada en esta Ley los identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

 

Artículo 5. Laboratorios acreditados.

1. Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados. Corresponderá a la autoridad judicial pronunciarse sobre la ulterior conservación de dichas muestras o vestigios.

2. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los casos contemplados en esta Ley los laboratorios acreditados a tal fin por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse.

 

Artículo 6. Remisión de los datos.

La remisión de los datos identificativos obtenidos a partir del ADN, para su inscripción en la base de datos policial en los supuestos establecidos en el artículo 3 de esta Ley, se efectuará por la Policía Judicial, adoptándose para ello todas las garantías legales que aseguren su traslado, conservación y custodia.

 

Artículo 7. Uso y cesión de los datos contenidos en la base de datos.

1. Los datos contenidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo por tales las Unidades respectivas de la Policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado primero del artículo 3 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el tratamiento se realizase para la identificación de cadáveres o la averiguación de personas desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.

3. Podrán cederse los datos contenidos en la base de datos:

a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.

b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

c) Al Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la forma prevista en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

 

Artículo 8. Nivel de seguridad aplicable.

Todos los ficheros que integran la base de datos objeto de esta Ley están sometidos al nivel de seguridad alto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 9. Cancelación, rectificación y acceso a los datos.

1. La conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos objeto de esta Ley no superará:

El tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito.

El tiempo señalado en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario.

En todo caso se procederá a su cancelación cuando se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el epígrafe anterior, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.

En los supuestos en que en la base de datos existiesen diversas inscripciones de una misma persona, correspondientes a diversos delitos, los datos y patrones identifica-tivos inscritos se mantendrán hasta que finalice el plazo de cancelación más amplio.

2. Los datos pertenecientes a personas fallecidas se cancelarán una vez el encargado de la base de datos tenga conocimiento del fallecimiento. En los supuestos contemplados en el artículo 3.1 b), los datos inscritos no se cancelarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

3. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con la base de datos policial de iden-tificadores obtenidos a partir del ADN se podrá efectuar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Los identificadores obtenidos a partir del ADN respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.

 

Disposición Adicional Primera. Integración de ficheros y bases de datos.

1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran a la entrada en vigor de esta Ley, pasen a integrarse en la base de datos policial creada por la misma.

2. Igualmente, y mediante la suscripción del oportuno convenio, será posible la integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley, siempre que los mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley, identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.

 

Disposición Adicional Segunda. Régimen jurídico.

La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidades habilitadas por la citada Ley Orgánica en función de la naturaleza de la base de datos que se regula.

 

Disposición Adicional Tercera. Obtención de muestras biológicas.

Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Disposición Adicional Cuarta. Laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, los laboratorios del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses podrán realizar los correspondientes análisis del ADN para identificación genética, de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

DisposiciónTransitoria Única. Laboratorios no acreditados.

Los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que a la entrada en vigor de esta Ley no estuviesen debidamente acreditados en la forma prevista en el artículo 5, dispondrán del plazo de un año para hacerlo, a contar desde dicha fecha.

 

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición Final Primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de las reglas 1.a, 6.a y 29.a del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Disposición Final Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 2, apartado 2 del artículo 5, artículos 7, 8 y 9, y la Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional cuarta. Disposición transitoria única. Disposición final primera, y Disposición final tercera.

 

Disposición FinalTercera. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que procedan para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

2. Específicamente, se habilita al Gobierno para determinar el responsable del fichero y de su gestión, a los efectos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Portante, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 8 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.


El Presidente del Gobierno.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992.

Ley nº 3764 de 15 de octubre de 1992. Ley sobre acceso a las fuentes de información

LEY nº 3764 (Aplicación de la Ley Resolución Adm. nº 6711)

RAWSON CHUBUT, 15 DE OCTUBRE DE 1992

CONTIENE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 4801 (Modif arts. 14º y 15º)

 

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Ambito de aplicación.

La presente Ley reglamenta el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales y la publicidad de los mismos, en el ámbito de los Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados y entidades autárquicas y en el de las Corporaciones Municipales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la Constitución Provincial.

 

CAPÍTULO II . DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION

 

Artículo 2º. Libertad de información.

Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, ello sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento.

 

Artículo 3º. Deber de facilitar el libre acceso de la información.

Todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, deberá facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el Organo al que se le formule el requerimiento. Todo funcionario público que deba facilitar el acceso a las fuentes de información deberá efectivizarlo dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso a cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante de su requerimiento. Cuando mediare requerimiento de información escrito relacionado con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles de habérsele efectuado la solicitud. Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el funcionario responsable no se expidiere en relación con la solicitud que se le formulare o no facilitare el acceso a las fuentes de información en los términos especificados en la presente Ley.

 

Artículo 4º. Reproducción a costa del solicitante.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa.

 

Artículo 5º. Excepciones al principio general.

Quedan exceptuados del principio general del libre acceso a las fuentes de información pública:

a) La documentación mencionada en el artículo 26 de la Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley por resolución administrativa; fundada en razones de seguridad o salubridad pública.

c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante..

d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto. Asimismo y sin perjuicio de principio general de su publicidad, los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.

 

Artículo 6º. Incumplimiento de los responsables de facilitar el acceso a las fuentes de información.

Los funcionarios públicos y/o agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas por la jurisdicción en la que revistare el responsable.

 

Artículo 7º. Amparo judicial.

Ante la denegación expresa o tácita por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso a las fuentes de información conforme las disposiciones de la presente Ley, y de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 35 de la Constitución Provincial, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho vulnerado ante los jueces de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

CAPÍTULO III . DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES

 

Artículo 8º. Principio general.

El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas las normas de carácter general que dictaren; y, con relación a los demás actos definitivos administrativos, legislativos y jurisdiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los medios de comunicación social.

 

Artículo 9º. Del Boletín Oficial de la Provincia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 108, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, para lo cual adoptará las medidas necesarias para que se imprima en forma regular y periódica durante los días hábiles administrativos.

 

Artículo 10º. De lo que debe publicarse en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de la difusión por otros medios, se deberá publicar en el Boletín Oficial, lo siguiente:

a) Las leyes.

b) Los decretos, reglamentos, resoluciones, avisos de licitaciones públicas y privadas, y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y organismos autárquicos, destinados a producir efectos generales o cuya publicación fuere dispuesta por Ley o disposición emanada del Poder Ejecutivo.

c) Las Declaraciones o Resoluciones dictadas por la Legislatura dirigidas a los otros Poderes del Estado Provincial.

d) Las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las resoluciones que dicte en ejercicio de sus funciones de superintendencia administrativa del Poder Judicial, destinadas a producir efectos generales.

e) Los fallos, dictámenes y resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

f) Las resoluciones generales de la Dirección General de Rentas.

g) Los edictos judiciales.

h) Los contratos, convenios o concesiones de explotación en los que sea parte el Estado Provincial, ya sea a través del Poder Ejecutivo o sus entes descentralizados u organismos autárquicos.

i) Los avisos, convocatorias o publicaciones de personas de existencia visible o jurídica, y cuya publicidad a través del Boletín Oficial fuere obligatoria legalmente.

 

Artículo 11º. Efectos de la publicación.

Todos los actos y documentos especificados en el artículo precedente, serán tenidos por auténticos y se tendrá por cumplida la exigencia del artículo segundo del Código Civil por efecto de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 12º. Plazos para publicar.

Los actos y documentos que deben publicarse en el Boletín Oficial serán remitidos a la Secretaría General de la Gobernación por la autoridad que los hubiere dictado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su emisión odictado. El Secretario General de la Gobernación deberá arbitrar los medios necesarios para la publicación de los actos y documentos especificados en el artículo 10.- dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción.

 

Artículo 13º. Publicación sintetizada.

Todos aquellos decretos, resoluciones y actos en general que no sean de interés general, podrán publicarse en forma sintetizada, conforme lo establezca la reglamentación. Tal publicación deberá contener su número de registro, fecha de emisión y las menciones necesarias para el conocimiento de su contenido substancial.

 

CAPITULO IV. DE LA PUBLICIDAD OFICIAL

 

Artículo 14.*

«Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Sistema Registral de Publicidad Oficial, el que estará integrado por :

a) Registro de Medios de Difusión: Todos aquellos medios de difusión orales, gráficos, televisivos que contraten en forma directa o indirecta con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las normas exigidas a los medios para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia, sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

b) Registro de Agencias de Publicidad: Todas aquellas agencias de publicidad que contraten con el Estado, deberán estar previamente inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad de la documentación que acredite cumplimiento de las normas exigidas a las agencias, para su existencia como tales, por los organismos competentes en la materia sean nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también la observancia de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o municipales.

c) Registro de Publicidad Oficial: En dicho Registro deberá inscribirse: número de orden de publicidad; fecha de contrato; dependencia contratante; el objeto del mismo; identificación del medio contratado; características de la publicidad contratada en cuanto espacio, dimensión, duración y demás elementos que constituyan la unidad de medida de facturación, su monto y forma de pago. La reglamentación determinará la/s dependencia/s del Poder Ejecutivo que tendrá/n a su cargo los Registros mencionados y que recibirá/n las comunicaciones en las que se detalla la información especificada en el presente artículo.»

* (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 15. **

«El Poder Ejecutivo autorizará la contratación de publicidad que requieran las distintas jurisdicciones de la Administración Central, organismos descentralizados, autárquicos, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y entes públicos no estatales creados por el Estado Provincial y tramitándose la misma por la dependencia que fije la reglamentación».

** (Modificado por Ley 4801)

 

Artículo 16º. Publicación de los contratos.

El Organo encargado del Registro publicará en el Boletín Oficial un detalle analítico de cada contrato u operación de publicidad, con la totalidad de las especificaciones contenidas en el artículo 14º -de la presente Ley-.

En ningún caso la publicación de las operaciones realizadas podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos, desde que venciera el plazo establecido en el artículo precedente.

 

CAPÍTULO V . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 17º. Poderes Públicos.

Operatividad del libre acceso a las fuentes de información pública. Los poderes del Estado Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, y en las que se deberá establecer:

a) Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información.

b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados reservados o secretos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.- de la presente Ley-.

 

Artículo 18º. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los Organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de leyes y el Boletín Oficial.

 

Artículo 19º. Amparo por omisión de Reglamentación.

Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de los plazos previstos en la misma. El amparo tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

 

Artículo 20º.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 21º.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF SOUTH DAKOTA. SCHOOL OF LAW, VERMILLION, SOUTH DAKOTA, USA

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Rio Negro. Ley A nº 3997, consolidada por la Ley 4270 por Real Decreto 359/2007 del 21 de diciembre de 2007.

Ley A nº 3997, consolidada por la Ley 4270 por Real Decreto 359/2007 del 21 de diciembre de 2007. Publicada en el BOP nº 4584 de 10 de enero de 2008. Sobre adhesión a la Ley Nacional de Firma Digital nº 25.506.

 

Adhesión Ley Nacional Nº 25.506

Artículo 1º – La Provincia de Río Negro, interpretando el Artículo 50 de la Ley Nacional 25.506, adhiere a la misma en general invocando para ello lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º – Se faculta al Señor Gobernador para que nombre a la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º – El Poder Ejecutivo deberá dictar la respectiva reglamentación.

Artículo 4º – Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos y todo otro ente en que el Estado provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

Artículo 5º – Se crea en el ámbito de la Provincia de Río Negro la Comisión Asesora Multidisciplinaria para: la puesta en marcha y seguimiento de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 6º – La Comisión Asesora estará integrada por ocho (8) miembros de los cuales dos (2) serán legisladores, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo (uno (1) designado por la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología), dos (2) del Poder Judicial y dos (2) serán expertos en informática, especialmente en claves públicas y privadas y sistemas de encriptación asimétrica, designados por el Poder Ejecutivo y que no tendrán ningún tipo de vínculo con el gobierno. Todos los integrantes de esta Comisión se ajustarán a lo siguiente:

a) La Comisión Asesora tendrá ese carácter y deliberará y se pronunciará reportando a la autoridad de aplicación.

b) La Comisión Asesora se dictará su propio reglamento de responsabilidades y funciones, el que no se podrá apartar de lo que la reglamentación de la Ley dicte como así también las instrucciones de la autoridad de aplicación.

c) A solicitud de simple mayoría de sus miembros podrá pedir a la autoridad de aplicación incrementar el número de integrantes o conseguir el auxilio de profesionales que, a juicio de la Comisión, sea necesario para dilucidar cuestiones de su competencia.

d) Las designaciones y remociones deberán ser todas aprobadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, incluyendo a los representantes de ese cuerpo gubernamental.

e) La duración en sus funciones será de dos (2) años y podrán continuar en sus cargos mientras la autoridad de aplicación así lo estime conveniente.

f) Todos los cargos en la Comisión Asesora serán ad honorem y los reemplazos que se estimen realizar se ajustarán a las directivas de la autoridad de aplicación y al reglamento que la Comisión se dicte.

g) Se exceptúa de lo prescripto en el inciso anterior a los expertos en informática. Será facultad de la autoridad de aplicación la modalidad de contratación de los mismos.

h) La Comisión Asesora, a iniciativa propia o de terceros, propondrá a la autoridad de aplicación normas en el plano jurídico, en el de la puesta en marcha en el ámbito de la administración pública, en el de las contrataciones por parte del gobierno, en el de los sistemas de interacción entre reparticiones nacionales y de la provincia, en la estandarización y la adecuación a cambios fruto de la experiencia y en la implementación en la órbita de las actividades de los particulares.

i) La Comisión trabajará en forma permanente y de acuerdo a su reglamento, no obstante la misma tendrá la obligación de producir informes periódicos a la autoridad de aplicación, siendo también responsabilidad de su área la difusión de sus acciones ante quien lo reclame.

Artículo 7º – Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la administración pública provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la Ley Nacional 25.506. También se regirá por este artículo el intercambio de información institucional.

Artículo 8º – Una vez puesta en marcha la presente Ley, la administración pública en general y la autoridad de aplicación en particular, llevarán adelante toda clase de medidas que propugnen la aplicación de la firma digital orientándose a la despapelización.

Artículo 9º – Reivindicando la autonomía federal, la Provincia de Río Negro se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente del empleo de la firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal (vigencia del certificado digital) o permanente, (impuesto a las transacciones digitales).

Artículo 10º – A los efectos de la aplicación de esta Ley, el gobierno reconocerá como certificador licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional (Artículo 17 del capítulo III de la Ley Nacional 25.506) se avengan a encuadrarse en la presente Ley.

Artículo 11º – La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

Artículo 12º – La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la puesta en marcha y seguimiento de la firma digital, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

Artículo 13º – Atento a lo establecido en el artículo anterior, la Provincia de Río Negro, a través de la autoridad de aplicación se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que no oponiéndose a la Ley Nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

Artículo 14º – La autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo que indiquen las Leyes tanto penales como civiles, establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la autoridad de aplicación.

En este sentido, la autoridad de aplicación se subrogará el derecho de informar a la autoridad de aplicación nacional el resultado de los controles realizados.

Artículo 15º – Dado que la aplicación de la presente Ley tiene directas implicancias sobre la identificación de las personas, la autoridad de aplicación constatará el cumplimiento de la Ley Nacional 25.326 (Protección de Datos Personales) ya que la misma se encuadra en lo prescripto por el artículo 20 de la Constitución de la Provincia. Por ello, será su obligación la de informar a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, los incumplimientos constatados que pudieran derivar en perjuicios de índole particular.

Artículo 16º – Atento a que la puesta en vigencia de la presente Ley se inscribe en los términos: de adoptar nuevas tecnologías y modernizar los actos de gobierno, éstos deberán encuadrarse en lo previsto en el artículo 35 de la Constitución de la Provincia (Derechos de la Tercera Edad) y el artículo 36 (Discapacitados Excepcionales), es decir, será nula toda normativa, resolución o disposición emergente de esta Ley que genere algún tipo de discriminación que afecte tanto a personas de la tercera edad o a aquellas que puedan padecer algún tipo de discapacidad, debiendo la autoridad de aplicación tomar los recaudos pertinentes.

_____________________________________

ANEXO A

Ley Nacional Nº 25506

CAPITULO I. Consideraciones generales

Artículo 1º – Objeto: Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente Ley.

Artículo 2º – Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

Artículo 3º – Del requerimiento de la firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Artículo 4º – Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

Artículo 5º – Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Artículo 6º – Documento Digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Artículo 7º – Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

Artículo 8º – Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Artículo 9º – Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

Artículo 10º – Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

Artículo 11º – Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Artículo 12º – Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II. De los certificados digitales

Artículo 13º – Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

Artículo 14º – Requisitos de validez de los Certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

Artículo 15º – Período de vigencia el certificado digital. A los efectos de esta Ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

Artículo 16º – Reconocimiento de los certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente Ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III. Del certificador licenciado

Artículo 17º – Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

Artículo 18º – Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

Artículo 19º – Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente Ley;

c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

Artículo 20º – Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

Artículo 21º – Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente Ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

Artículo 22º – Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b) Por cancelación de su personería jurídica;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

Artículo 23º – Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c) Una vez revocado.

CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital

Artículo 24º – Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

Artículo 25º – Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V. De la organización institucional

Artículo 26º – Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta Ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

Artículo 27º – Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Artículo 28º – Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación

Artículo 29º – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 30º – Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente Ley;

g) Determinar los niveles de licenciamiento;

h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k) Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 31º – Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados.

En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

Artículo 32º – Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII. Del sistema de auditoría

Artículo 33º – Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Artículo 34º – Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

Artículo 35º – Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

Artículo 36º – Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;

b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX. Responsabilidad

Artículo 37º – Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente Ley, y demás legislación vigente.

Artículo 38º – Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente Ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

Artículo 39º – Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X. Sanciones

Artículo 40º – Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente Ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

Artículo 41º – Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

Artículo 42º – Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c) Cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga una sanción mayor.

Artículo 43º – Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

Artículo 44º – Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b) Expedición de certificados falsos;

c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

Artículo 45º – Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 46º – Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias

Artículo 47º – Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente Ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

Artículo 48º – Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.156.

Artículo 49º – Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Artículo 50º – Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente Ley.

Artículo 51º – Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal.

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

Artículo 52º – Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente Ley a fin de evitar su obsolescencia.

Artículo 53º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Anexo. Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

 

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Estados Unidos. Electronic Signatures in Global and National Commerce Act, June 8, 2000.

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act, June 8, 2000.

Ordered to be printed Mr. Bliley , from the committee of conference, submitted the following CONFERENCE REPORT (To accompany Senate 761). The committee of conference on the disagreeing votes of the two Houses on the amendments of the House to the bill (Senate 761), to regulate interstate commerce by electronic means by permitting and encouraging the continued expansion of electronic commerce through the operation of free market forces, and other purposes, having met, after full and free conference, have agreed to recommend and do recommend to their respective Houses as follows: That the Senate recede from its disagreement to the amendment of the House to the text of the bill and agree to the same with an amendment as follows: In lieu of the matter proposed to be inserted by the House amendment, insert the following:

SECTION 1. SHORT

 

TITLE. This Act may be cited as the «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act''.

 

TITLE I–ELECTRONIC RECORDS AND SIGNATURES IN COMMERCE SEC. 101. GENERAL RULE OF VALIDITY.

 

(a) In General. Notwithstanding any statute, regulation, or other rule of law (other than this title and title II), with respect to any transaction in or affecting interstate or foreign commerce:

(1) a signature, contract, or other record relating to such transaction may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because it is in electronic form; and

(2) a contract relating to such transaction may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because an electronic signature or electronic record was used in its formation.

 

(b) Preservation of Rights and Obligations. This title does not :

(1) limit, alter, or otherwise affect any requirement imposed by a statute, regulation, or rule of law relating to the rights and obligations of persons under such statute, regulation, or rule of law other than a requirement that contracts or other records be written, signed, or in nonelectronic form; or

(2) require any person to agree to use or accept electronic records or electronic signatures, other than a governmental agency with respect to a record other than a contract to which it is a party.

 

(c) Consumer

Disclosures:

(1) Consent to electronic records.-Notwithstanding subsection (a), if a statute, regulation, or other rule of law requires that information relating to a transaction or transactions in or affecting interstate or foreign commerce be provided or made available to a consumer in writing, the use of an electronic record to provide or make available (whichever is required) such information satisfies the requirement that such information be in writing if:

(A) the consumer has affirmatively consented to such use and has not withdrawn such consent;

(B) the consumer, prior to consenting, is provided with a clear and conspicuous statement

(i) informing the consumer of

(I) any right or option of the consumer to have the record provided or made available on paper or in nonelectronic form, and (II) the right of the consumer to withdraw the consent to have the record provided or made available in an electronic form and of any conditions, consequences (which may include termination of the parties' relationship), or fees in the event of such withdrawal; (ii) informing the consumer of whether the consent applies

(I) only to the particular transaction which gave rise to the obligation to provide the record, or

(II) to identified categories of records that may be provided or made available during the course of the parties' relationship; (iii) describing the procedures the consumer must use to withdraw consent as provided in clause (i) and to update information needed to contact the consumer electronically; and (iv) informing the consumer (I) how, after the consent, the consumer may, upon request, obtain a paper copy of an electronic record, and

(II) whether any fee will be charged for such copy;

(C) the consumer:

(i) prior to consenting, is provided with a statement of the hardware and software requirements for access to and retention of the electronic records; and

(ii) consents electronically, or confirms his or her consent electronically, in a manner that reasonably demonstrates that the consumer can access information in the electronic form that will be used to provide the information that is the subject of the consent; and

(D) after the consent of a consumer in accordance with subparagraph

(A), if a change in the hardware or software requirements needed to access or retain electronic records creates a material risk that the consumer will not be able to access or retain a subsequent electronic record that was the subject of the consent, the person providing the electronic record:

(1) provides the consumer with a statement of

(I) the revised hardware and software requirements for access to and retention of the electronic records, and

(II) the right to withdraw consent without the imposition of any fees for such withdrawal and without the imposition of any condition or consequence that was not disclosed under subparagraph (B)(i); and (ii) again complies with subparagraph (C).

(2) Other rights.:

(A) Preservation of consumer protections.–Nothing in this title affects the content or timing of any disclosure or other record required to be provided or made available to any consumer under any statute, regulation, or other rule of law.

(B) Verification or acknowledgement.:

-If a law that was enacted prior to this Act expressly requires a record to be provided or made available by a specified method that requires verification or acknowledgment of receipt, the record may be provided or made available electronically only if the method used provides verification or acknowledgment of receipt (whichever is required).

(3) Effect of failure to obtain electronic consent or confirmation of consent.:

The legal effectiveness, validity, or enforceability of any contract executed by a consumer shall not be denied solely because of the failure to obtain electronic consent or confirmation of consent by that consumer in accordance with paragraph (1)(C)(ii).

(4) Prospective effect.:

Withdrawal of consent by a consumer shall not affect the legal effectiveness, validity, or enforceability of electronic records provided or made available to that consumer in accordance with paragraph (1) prior to implementation of the consumer's withdrawal of consent. A consumer's withdrawal of consent shall be effective within a reasonable period of time after receipt of the withdrawal by the provider of the record. Failure to comply with paragraph (1)(D) may, at the election of the consumer, be treated as a withdrawal of consent for purposes of this paragraph.

5) Prior consent.:

This subsection does not apply to any records that are provided or made available to a consumer who has consented prior to the effective date of this title to receive such records in electronic form as permitted by any statute, regulation, or other rule of law.

(6) Oral communications.:

An oral communication or a recording of an oral communication shall not qualify as an electronic record for purposes of this subsection except as otherwise provided under applicable law.

 

(d) Retention of Contracts and Records.:

(1) Accuracy and accessibility.:

If a statute, regulation, or other rule of law equires that a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce be retained, that requirement is met by retaining an electronic record of the information in the contract or other record that:

(A) accurately reflects the information set forth in the contract or other record; and

(B) remains accessible to all persons who are entitled to access by statute, regulation, or rule of law, for the period required by such statute, regulation, or rule of law, in a form that is capable of being accurately reproduced for later reference, whether by transmission, printing, or otherwise.

(2) Exception.:

A requirement to retain a contract or other record in accordance with paragraph (1) does not apply to any information whose sole purpose is to enable the contract or other record to be sent, communicated, or received.

(3) Originals.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce to be provided, available, or retained in its original form, or provides consequences if the contract or other record is not provided, available, or retained in its original form, that statute, regulation, or rule of law is satisfied by an electronic record that complies with paragraph (1).

(4) Checks.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires the retention of a check, that requirement is satisfied by retention of an electronic record of the information on the front and back of the check in accordance with paragraph (1).

 

(e) Accuracy and Ability To Retain Contracts and Other Records.:

Notwithstanding subsection (a), if a statute, regulation, or other rule of law requires that a contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce be in writing, the legal effect, validity, or enforceability of an electronic record of such contract or other record may be denied if such electronic record is not in a form that is capable of being retained and accurately reproduced for later reference by all parties or persons who are entitled to retain the contract or other record.

 

(f) Proximity.:

Nothing in this title affects the proximity required by any statute, regulation, or other rule of law with respect to any warning, notice, disclosure, or other record required to be posted, displayed, or publicly affixed.

 

(g) Notarization and Acknowledgment.:

If a statute, regulation, or other rule of law requires a signature or record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce to be notarized, acknowledged, verified, or made under oath, that requirement is satisfied if the electronic signature of the person authorized to perform those acts, together with all other information required to be included by other applicable statute, regulation, or rule of law, is attached to or logically associated with the signature or record.

 

(h) Electronic Agents.;

A contract or other record relating to a transaction in or affecting interstate or foreign commerce may not be denied legal effect, validity, or enforceability solely because its formation, creation, or delivery involved the action of one or more electronic agents so long as the action of any such electronic agent is legally attributable to the person to be bound.

 

(i) Insurance.:

It is the specific intent of the Congress that this title and title II apply to the business of insurance.

(j) Insurance Agents and Brokers.:

An insurance agent or broker acting under the direction of a party that enters into a contract by means of an electronic record or electronic signature may not be held liable for any deficiency in the electronic procedures agreed to by the parties under that contract if:

(1) the agent or broker has not engaged in negligent, reckless, or intentional tortious conduct;

(2) the agent or broker was not involved in the development or establishment of such electronic procedures; and

(3) the agent or broker did not deviate from such procedures.

 

 

SEC. 102. EXEMPTION TO PREEMPTION.

 

(a) In General. A State statute, regulation, or other rule of law may modify, limit, or supersede the provisions of section 101 with respect to State law only if such statute, regulation, or rule of law:

(1) constitutes an enactment or adoption of the Uniform Electronic Transactions Act as approved and recommended for enactment in all the States by the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws in 1999, except that any exception to the scope of such Act enacted by a State under section 3(b)(4) of such Act shall be preempted to the extent such exception is inconsistent with this title or title II, or would not be permitted under paragraph (2)(A)(ii) of this subsection; or

(2) (A) specifies the alternative procedures or requirements for the use or acceptance (or both) of electronic records or electronic signatures to establish the legal effect, validity, or enforceability of contracts or other records, if:

(i) such alternative procedures or requirements are consistent with this title and title II; and

(ii) such alternative procedures or requirements do not require, or accord greater legal status or effect to, the implementation or application of a specific technology or technical specification for performing the functions of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures; and (B) if enacted or adopted after the date of the enactment of this Act, makes specific reference to this Act.

 

(b) Exceptions for Actions by States as Market Participants.:

Subsection (a)(2)(A)(ii) shall not apply to the statutes, regulations, or other rules of law governing procurement by any State, or any agency or instrumentality thereof. (c) Prevention of Circumvention.

Subsection (a) does not permit a State to circumvent this title or title II through the imposition of nonelectronic delivery methods under section 8(b)(2) of the Uniform Electronic Transactions Act.

 

 

SEC. 103. SPECIFIC EXCEPTIONS.

 

(a) Excepted Requirements:

The provisions of section 101 shall not apply to a contract or other record to the extent it is governed by:

(1) a statute, regulation, or other rule of law governing the creation and execution
of wills, codicils, or testamentary trusts;

(2) a State statute, regulation, or other rule of law governing adoption, divorce, or other matters of family law; or

(3) the Uniform Commercial Code, as in effect in any State, other than sections 1 107 and 1 206 and Articles 2 and 2A.

 

(b) Additional Exceptions.:

The provisions of section 101 shall not apply to:

(1) court orders or notices, or official court documents (including briefs, pleadings, and other writings) required to be executed in connection with court proceedings;

(2) any notice of:

(A) the cancellation or termination of utility services (including water, heat, and power);

(B) default, acceleration, repossession, foreclosure, or eviction, or the right to cure, under a credit agreement secured by, or a rental agreement for, a primary residence of an individual;

(C) the cancellation or termination of health insurance or benefits or life insurance benefits (excluding annuities); or

(D) recall of a product, or material failure of a product, that risks endangering health or safety; or

(3) any document required to accompany any transportation or handling of hazardous materials, pesticides, or other toxic or dangerous materials. (c) Review of Exceptions.:

(1) Evaluation required :

The Secretary of Commerce, acting through the Assistant Secretary for Communications and Information, shall review the operation of the exceptions in subsections (a) and (b) to evaluate, over a period of 3 years, whether such exceptions continue to be necessary for the protection of consumers. Within 3 years after the date of enactment of this Act, the Assistant Secretary shall submit a report to the Congress on the results of such evaluation.

(2) Determinations.:

If a Federal regulatory agency, with respect to matter within its jurisdiction, determines after notice and an opportunity for public comment, and publishes a finding, that one or more such exceptions are no longer necessary for the protection of consumers and eliminating such exceptions will not increase the material risk of harm to consumers, such agency may extend the application of section 101 to the exceptions identified in such finding.

 

 

SEC. 104. APPLICABILITY TO FEDERAL AND STATE GOVERNMENTS.

 

(a) Filing and Access Requirements.:

Subject to subsection (c)(2), nothing in this title limits or supersedes any requirement by a Federal regulatory agency, self-regulatory organization, or State regulatory agency that records be filed with such agency or organization in accordance with specified standards or formats.

 

(b) Preservation of Existing Rulemaking Authority.:

(1) Use of authority to interpret.:

Subject to paragraph (2) and subsection (c), a Federal regulatory agency or State regulatory agency that is responsible for rulemaking under any other statute may interpret section 101 with
respect to such statute through:

(A) the issuance of regulations pursuant to a statute; or

(B) to the extent such agency is authorized by statute to issue orders or guidance, the issuance of orders or guidance of general applicability that are publicly available and published (in the Federal Register in the case of an order or guidance issued by a Federal regulatory agency). This paragraph does not grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to issue regulations, orders, or guidance pursuant to any statute that does not authorize such issuance.

(2) Limitations on interpretation authority.:

Notwithstanding paragraph (1), a Federal regulatory agency shall not adopt any regulation, order, or guidance described in paragraph (1), and a State regulatory agency is preempted by section 101 from adopting any regulation, order, or guidance described in paragraph (1), unless:

(A) such regulation, order, or guidance is consistent with section 101;

(B) such regulation, order, or guidance does not add to the requirements of such section; and

(C) such agency finds, in connection with the issuance of such regulation, order, or guidance, that:

(i) there is a substantial justification for the regulation, order, or guidance;

(ii) the methods selected to carry out that purpose:

(I) are substantially equivalent to the requirements imposed on records that are not electronic

records; and

(II) will not impose unreasonable costs on the acceptance and use of electronic records; and

(iii) the methods selected to carry out that purpose do not require, or accord greater legal status or effect to, the implementation or application of a specific technology or technical specification for performing the functions of creating, storing, generating, receiving, communicating, or authenticating electronic records or electronic signatures.

(3) Performance standards.:

(A) Accuracy, record integrity, accessibility.:

Notwithstanding paragraph (2)(C)(iii), a Federal regulatory agency or State regulatory agency may interpret section 101(d) to specify performance standards to assure accuracy, record integrity, and accessibility of records that are required to be retained. Such performance standards may be specified in a manner that imposes a requirement in violation of paragraph (2)(C)(iii) if the eequirement (i) serves an important governmental objective; and (ii) is substantially related to the achievement of that objective. Nothing in this paragraph shall be construed to grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to require use of a particular type of software or hardware in order to comply with section 101(d).

(B) Paper or printed form.:

Notwithstanding subsection (c)(1), a Federal regulatory agency or State regulatory agency may interpret section 101(d) to require retention of a record in a tangible printed or paper form if:

(i) there is a compelling governmental interest relating to law enforcement or national security for imposing such requirement; and

(ii) imposing such requirement is essential to attaining such interest.

(4) Exceptions for actions by government as market participant Paragraph (2)(C)

(iii) shall not apply to the statutes, regulations, or other rules of law governing procurement by the Federal or any State government, or any agency or instrumentality thereof.

(C) Additional Limitations.:

(1) Reimposing paper prohibited.–Nothing in subsection (b) (other than paragraph (3)(B) thereof) shall be construed to grant any Federal regulatory agency or State regulatory agency authority to impose or reimpose any requirement that a record be in a tangible printed or paper form.

(2) Continuing obligation under government paperwork elimination act.

Nothing in subsection (a) or (b) relieves any Federal regulatory agency of its obligations under the Government Paperwork Elimination Act (title XVII of Public Law 105 277). (d) Authority To Exempt From Consent Provision.:

(1) In general. A Federal regulatory agency may, with respect to matter within its jurisdiction, by regulation or order issued after notice and an opportunity for public comment, exempt without condition a specified category or type of record from the requirements relating to consent in section 101(c) if such exemption is necessary to eliminate a substantial burden on electronic commerce and will not increase the material risk of harm to consumers.

(2) Prospectuses. Within 30 days after the date of enactment of this Act, the Securities and Exchange Commission shall issue a regulation or order pursuant to paragraph (1) exempting from section 101(c) any records that are required to be provided in order to allow advertising, sales literature, or other information concerning a security issued by an investment company that is registered under the Investment Company Act of 1940, or concerning the issuer thereof, to be excluded from the definition of a prospectus under section 2(a)(10)(A) of the Securities Act of 1933. (e) Electronic Letters of Agency.–The Federal Communications Commission shall not hold any contract for telecommunications service or letter of agency for a preferred carrier change, that otherwise complies with the Commission's rules, to be legally ineffective, invalid, or unenforceable solely because an electronic record or electronic signature was used in its formation or authorization.

 

 

SEC. 105. STUDIES.

 

(a) Delivery.-:

Within 12 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce shall conduct an inquiry regarding the effectiveness of the delivery of electronic records to consumers using electronic mail as compared with delivery of written records via the United States Postal Service and private express mail services. The Secretary shall submit a report to the Congress regarding the results of such inquiry by the conclusion of such 12-month period. (

 

b) Study of Electronic Consent.:

Within 12 months after the date of the enactment of this Act, the Secretary of Commerce and the Federal Trade Commission shall submit a report to the Congress evaluating any benefits provided to consumers by the procedure required by section 101(c)(1)(C)(ii); any burdens imposed on electronic commerce by that provision; whether the benefits outweigh the burdens; whether the absence of the procedure required by section 101(c)(1)(C)(ii) would increase the incidence of fraud directed against consumers; and suggesting any revisions to the provision deemed appropriate by the Secretary and the Commission. In conducting this evaluation, the Secretary and the Commission shall solicit comment from the general public, consumer representatives, and electronic commerce businesses.

 

 

SEC. 106. DEFINITIONS.

For purposes of this title:

(1) Consumer.

The term «consumer» means an individual who obtains, through a transaction, products or services which are used primarily for personal, family, or household purposes, and also means the legal
representative of such an individual.

(2) Electronic.

The term «electronic» means relating to technology having electrical, digital, magnetic, wireless, optical, electromagnetic, or similar capabilities.

(3) Electronic agent.

The term «electronic agent» means a computer program or an electronic or other automated means used independently to initiate an action or respond to electronic records or performances in whole or in part without review or action by an individual at the time of the action or response.

(4) Electronic record.

The term «electronic record» means a contract or other record created, generated, sent, communicated, received, or stored by electronic means.

(5) Electronic signature.

The term «electronic signature» means an electronic sound, symbol, or process, attached to or logically associated with a contract or other record and executed or adopted by a person with the intent to sign the record.

(6) Federal regulatory agency.

The term «Federal regulatory agency» means an agency, as that term is defined in section 552(f) of title 5, United States Code.

(7) Information

.The term «information'' means data, text, images, sounds, codes, computer programs, software, databases, or the like.

(8) Person.

The term «person'' means an individual, corporation, business trust, estate, trust, partnership, limited liability company, association, joint venture, governmental agency, public corporation, or any other legal or commercial entity.

(9) Record.

The term «record'' means information that is inscribed on a tangible medium or that is stored in an electronic or other medium and is retrievable in perceivable form.

(10) Requirement.

The term «requirement'' includes a prohibition.

(11) Self-regulatory organization.

The term «self-regulatory organization'' means an organization or entity that is not a Federal regulatory agency or a State, but that is under the supervision of a Federal regulatory agency and is authorized under Federal law to adopt and administer rules applicable to its members that are enforced by such organization or entity, by a Federal regulatory agency, or by another self-regulatory organization.

(12) State.

The term «State'' includes the District of Columbia and the territories and possessions of the United States.

(13) Transaction.

The term «transaction'' means an action or set of actions relating to the conduct of business, consumer, or commercial affairs between two or more persons, including any of the following types of conduct:

(A) the sale, lease, exchange, licensing, or other disposition of

(i) personal property, including goods and intangibles,

(ii) services, and

(iii) any combination thereof; and

(B) the sale, lease, exchange, or other disposition of any interest in real property, or any combination thereof.

 

 

SEC. 107. EFFECTIVE DATE.

 

(a) In General..-Except as provided in subsection (b), this title shall be effective on October 1, 2000.

 

(b) Exceptions.-:

(1) Record Retention.:

(A) In general. Subject to subparagraph (B), this title shall be effective on March 1, 2001, with respect to a requirement that a record be retained imposed by:

(i) a Federal statute, regulation, or other rule of law, or

(ii) a State statute, regulation, or other rule of law administered or promulgated by a State regulatory agency.

(B) Delayed effect for pending rulemakings.- If on March 1, 2001, a Federal regulatory agency or State regulatory agency has announced, proposed, or initiated, but not completed, a rulemaking proceeding to prescribe a regulation under section 104(b)(3) with respect to a requirement described in subparagraph (A), this title shall be effective on June 1, 2001, with respect to such requirement.

(2) Certain guaranteed and insured loans.With regard to any transaction involving a loan guarantee or loan guarantee commitment (as those terms are defined in section 502 of the Federal Credit Reform Act of 1990), or involving a program listed in the Federal Credit Supplement, Budget of the United States, FY 2001, this title applies only to such transactions entered into, and to any loan or mortgage made, insured, or guaranteed by the United States Government thereunder, on and after one year after the date of enactment of this Act.

(3) Student loans. With respect to any records that are provided or made available to a consumer pursuant to an application for a loan, or a loan made, pursuant to title IV of the Higher Education Act of 1965, section 101(c) of this Act shall not apply until the earlier of:

(A) such time as the Secretary of Education publishes revised promissory notes under section 432(m) of the Higher Education Act of 1965; or

(B) one year after the date of enactment of this Act.

 

TITLE II–TRANSFERABLE RECORDS SEC. 201. TRANSFERABLE RECORDS.

(a) Definitions. For purposes of this section:

(1) Transferable record.–The term «transferable record» means an electronic record that :

(A) would be a note under Article 3 of the Uniform Commercial Code if the electronic record were in writing;

(B) the issuer of the electronic record expressly has greed is a transferable record; and

(C) relates to a loan secured by real property. A transferable record may be executed using an electronic signature.

(2) Other definitions.: The terms «electronic record», «electronic signature», and «person» have the same meanings provided in section 106 of this Act.

 

(b) Control. A person has control of a transferable record if a system employed for evidencing the transfer of interests in the transferable record reliably establishes that person as the person to which the transferable record was issued or transferred.

 

(c) Conditions. A system satisfies subsection (b), and a person is deemed to have control of a transferable record, if the transferable record is created, stored, and assigned in such a manner that :

(1) a single authoritative copy of the transferable record exists which is unique, identifiable, and, except as otherwise provided in paragraphs (4), (5), and (6), unalterable;

(2) the authoritative copy identifies the person asserting control as :

(A) the person to which the transferable record was issued; or

(B) if the authoritative copy indicates that the transferable record has been transferred, the person to which the transferable record was most recently transferred;

(3) the authoritative copy is communicated to and maintained by the person asserting control or its designated custodian;

(4) copies or revisions that add or change an identified assignee of the authoritative copy can be made only with the consent of the person asserting control;

(5) each copy of the authoritative copy and any copy of a copy is readily identifiable as a copy that is not the authoritative copy; and

(6) any revision of the authoritative copy is readily identifiable as authorized or unauthorized.

 

(d) Status as Holder. Except as otherwise agreed, a person having control of a transferable record is the holder, as defined in section 1 201(20) of the Uniform Commercial Code, of the transferable record and has the same rights and defenses as a holder of an equivalent record or writing under and has the same rights and defenses as a holder of an equivalent record or writing under the Uniform Commercial Code, including, if the applicable statutory requirements under section 3 302(a), 9 308, or revised section 9 330 of the Uniform Commercial Code are satisfied, the rights and defenses of a holder in due course or a purchaser, respectively.

Delivery, possession, and endorsement are not required to obtain or exercise any of the rights under this subsection.

 

(e) Obligor Rights. Except as otherwise agreed, an obligor under a transferable record has the same rights and defenses as an equivalent obligor under equivalent records or writings under the Uniform Commercial Code.

 

(f) Proof of Control. If requested by a person against which enforcement is sought, the person seeking to enforce the transferable record shall provide reasonable proof that the person is in control of the transferable record. Proof may include access to the authoritative copy of the transferable record and related business records sufficient to review the terms of the transferable record and to establish the identity of the person having control of the transferable record.

 

(g) UCC References. For purposes of this subsection, all references to the Uniform Commercial Code are to the Uniform Commercial Code as in effect in the jurisdiction the law of which governs the transferable record.

 

 

SEC. 202. EFFECTIVE DATE. This title shall be effective 90 days after the date of enactment of this Act.

 

TITLE III–PROMOTION OF INTERNATIONAL ELECTRONIC COMMERCE

 

SEC. 301. PRINCIPLES GOVERNING THE USE OF ELECTRONIC SIGNATURES IN INTERNATIONAL TRANSACTIONS.

(a) Promotion of Electronic Signatures

(1) Required actions. The Secretary of Commerce shall promote the acceptance and use, on an international basis, of electronic signatures in accordance with the principles specified in paragraph (2) and in a manner consistent with section 101 of this Act. The Secretary of Commerce shall take all actions necessary in a manner consistent with such principles to eliminate or reduce, to the maximum extent possible, the impediments to commerce in electronic signatures, for the purpose of facilitating the development of interstate and foreign commerce.

(2) Principles. The principles specified in this paragraph are the following:

(A) Remove paper-based obstacles to electronic transactions by adopting relevant principles from the Model Law on Electronic Commerce adopted in 1996 by the United Nations Commission on International Trade Law.

(B) Permit parties to a transaction to determine the appropriate authentication technologies and implementation models for their transactions, with assurance that those technologies and implementation models will be recognized and enforced.

(C) Permit parties to a transaction to have the opportunity to prove in court or other proceedings that their authentication approaches and their transactions are valid.

(D) Take a nondiscriminatory approach to electronic signatures and authentication methods from other jurisdictions.

 

(b) Consultation. In conducting the activities required by this section, the Secretary shall consult with users and providers of electronic signature products and services and other interested persons.

 

(c) Definitions. As used in this section, the terms «electronic record'' and «electronic signature'' have the same meanings provided in section 106 of this Act.

 

 

TITLE IV .-COMMISSION ON ONLINE CHILD

PROTECTION SECTION 401. AUTHORITY TO ACCEPT GIFTS. Section 1405 of the Child Online Protection Act (47 U.S.C. 231 note) is amended by inserting after subsection (g) the following new subsection: (h) Gifts, Bequests, and Devises. The Commission may accept, use, and dispose of gifts, bequests, or devises of services or property, both real (including the use of office space) and personal, for the purpose of aiding or facilitating the work of the Commission. Gifts or grants not used at the termination of the Commission shall be returned to the donor or grantee. And the House agree to the same. That the Senate recede from its disagreement to the amendment of the House to the title of the bill and agree to the same.

Tom Bliley, Billy Tauzin, Michael G. Oxley, John D. Dingell, Edward J. Markey, Managers on the Part of the House. From the Committee on Commerce, Science, and Transportation: John McCain, Conrad Burns, Ted Stevens, Slade Gorton, Spencer Abraham, Ernest F. Hollings, Daniel K. Inouye, Jay Rockefeller, John F. Kerry, Ron Wyden, From the Committee on Banking, Housing, and Urban Affairs, for items within their jurisdiction: Paul S. Sarbanes, From the Committee on the Judiciary, for items within their jurisdiction: Orrin Hatch, Patrick Leahy, Managers on the Part of the Senate.

JOINT EXPLANATORY STATEMENT OF THE COMMITTEE OF CONFERENCE

The managers on the part of the House and Senate at the conference on the disagreeing votes of the two Houses on the amendments of the House to the bill (S. 761) to regulate interstate commerce by electronic means by permitting and encouraging the continued expansion of electronic commerce through the operation of free market forces, and for other purposes, submit the following joint statement to the House and the Senate in explanation of the effect of the action agreed upon by the managers and recommended in the accompanying conference report:

The House amendment to the text of the bill struck all of the Senate bill after the enacting clause, and inserted a substitute text. The Senate recedes from its disagreement to the amendment of the House with an amendment that is a substitute for the Senate bill and House amendment. The managers on the part of the House and Senate met on May 18, 2000, and reconciled the differences between the two bills. Tom Bliley, Billy Tauzin, Michael G. Oxley, John D. Dingell, Edward J. Markey, Managers on the Part of the House. From the Committee on Commerce, Science, and Transportation: John McCain, Conrad Burns, Ted Stevens, Slade Gorton, Spencer Abraham, Ernest F. Hollings, Daniel K. Inouye, Jay Rockefeller, John F. Kerry, Ron Wyden, From the Committee on Banking, Housing, and Urban Affairs, for items within their jurisdiction: Paul S. Sarbanes, From the Committee on the Judiciary, for items within their jurisdiction: Orrin Hatch, Patrick Leahy, Managers on the Part of the Senate.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF OTTAWA, CANADA

Certificats d'études supérieures / Diplômes

Commerce électronique (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1793&Archive=20139

Affaires électroniques (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1780&Archive=20139

Technologies d'Internet (Certificat d'études supérieures) – Archive : 2012 – 2013

http://www.etudesup.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1726&monControl=Programmes&ProgId=1794&Archive=20139

E-Business Technologies (MEBT / MSc) – Archive: 2012-2013

http://www.grad.uottawa.ca/Default.aspx?tabid=1727&monControl=Programmes&ProgId=1761&Archive=20139

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 4/2009 de la DNPDP de 4 de marzo de 2009

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 175.542/08 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley nº 25.326 regula el tratamiento de datos personales correspondiente a los archivos y bancos de datos con fines de publicidad, permitiendo que en la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se traten datos aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

Que el inciso 3 del citado artículo consagra el derecho del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, derecho que puede ejercer en cualquier momento.

Que este derecho es conocido comúnmente a través de la voz inglesa opt out, que alude a la opción de ser excluido de una lista de distribución que en nuestra normativa se denomina como derecho de retiro o bloqueo.

Que, en consonancia con ello, el artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1158/01 exige que toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio de distancia a conocer, deberá indicar, en forma expresa y destacaba, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo total o parcial de su nombre de la base de datos, pudiendo también solicitar se le informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.

Que a los fines de permitir un mejor ejercicio de los derechos del titular del dato en las actividades de publicidad directa, resulta conveniente instrumentar mecanismos que permitan identificar con facilidad las comunicaciones no requeridas.

Que en consecuencia, cuando éstas se efectúen sin solicitud previa del titular del dato, las mismas deberán hacer saber en forma expresa y clara que se trata de una publicidad.

Que, asimismo el banco de datos emisor deberá proporcionar algún mecanismo para que el titular del dato receptor de la comunicación publicitaria directa no requerida pueda hacer valer su derecho a ser bloqueado o eliminado del listado correspondiente y no recibir más información publicitaria del banco de datos emisor.

Que el mecanismo ofrecido al efecto deberá encontrarse operativo y con capacidad para recibir las notificaciones de los interesados.

Que ante la existencia de una norma legal que establece la obligación de los bancos de datos emisores de publicidades no solicitadas de permitir al titular del dato la remoción de su nombre de la base de datos respectiva, resulta adecuado que la misma sea citada expresamente en las comunicaciones remitidas con fines publicitarios, con el objeto de que el interesado tome conocimiento que esa opción es un derecho que le corresponde por reconocimiento legal.

Que, en consecuencia, la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Artículo 2º.– Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único «publicidad».

Artículo 3º.- En las comunicaciones a que aluden los artículos precedentes, el banco de datos emisor deberá verificar que los mecanismos previstos para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo cuentan con suficiente capacidad operativa para responder al eventual ejercicio de tal derecho por parte de los titulares de los datos.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION: Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media

Safe Creative participa en el DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION: Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media

 

El seminario, perteneciente al MEDIA Program de la Unión Europea enseñará a los profesionales de la industria audiovisual como rentabilizar sus contenidos a través de la distribución online

 

Madrid, 1 de septiembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, va a participar en el seminario DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION, el evento, orientado a proporcionar a productores y distribuidores herramientas básicas que les sirvan para adaptarse a los cambios que la tecnología está propiciando.  

 

En el seminario, que se celebrará del 13 al 16 de septiembre en el Hotel Palacio De Aiete en San Sebastián, se impartirá formación que sirva a abogados, y a los profesionales de la Industria audiovisual, productores, distribuidores y proveedores de contenidos.

 

El «DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION, Legal, Regulatory and Commercial Developments in New Media», está organizado conjuntamente por Tabakalera, el Centro Internacional de Cultura Contemporánea especializado en cultura visual, y por el Erich Pommer Institute, en colaboración con la oficina del Programa Media de la Unión Europea , Media Antena Euskal Herria, EGEDA e IBAIA.

«En una Internet en la que la normativa legal no está todavía bien definida, nuestra percepción es que va a ser la misma tecnología, base de tanto desconcierto, la que ponga orden», destaca Mario Pena, Coordinador de la Comunidad Safe Creative. «En Safe Creative hemos desarrollado tecnología  que permitirá que los usuarios de Internet obtengan de forma rápida e intuitiva información del autor y los derechos de las obras que encuentren en Internet.

 

Safe Creative participará presentando sus novedades tecnológicas, como la incorporación de tecnología semántica para la identificación de las obras y sus correspondientes derechos en las redes digitales. «Estamos muy agradecidos por haber sido invitados por Tabakalera a participar en esta iniciativa que cree, tal y como creemos nosotros, que la industria audiovisual ha de conocer en detalle todas las posibilidades y garantías que ofrece la distribución por medio de canales digitales así como las herramientas que están a su disposición». 

 

Safe Creative aprovechará su asistencia al DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION para mostrar a los profesionales de la industria audiovisual, como desde la neutralidad que propone su registro de la propiedad intelectual y gracias al uso de sus herramientas, la industria puede tener un control adecuado sobre los derechos de los contenidos, respetando la posibilidad que actualmente tienen los usuarios de compartir archivos gracias a la existencia de las redes descentralizadas en las que miles de internautas se comportan a la vez como servidores y clientes que se nutren de un gran «almacén virtual» de datos informáticos  

 

Además de conferencias, mesas redondas y análisis de casos prácticos, el DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION ofrecerá una mirada hacia los desarrollos de negocio y estrategias más punteras en diferentes rincones del mundo, de la mano de expertos de venidos de Portugal, Países Bajos, Alemania y Reino Unido.   

 

Para ver el programa completo y acceder a más información sobre el seminario, visitar la siguiente dirección web:

http://www.tabakalera.eu/Actividades/menu/futuras/seccion,3/subseccion,12/

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo situado en:

http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 


INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Legislation Poland The Constitution of the Republic of Poland of 2nd. April 1997

As published in Dziennik Ustaw nº 78, item 483

Having regard for the existence and future of our Homeland,

Which recovered, in 1989, the possibility of a sovereign and democratic determination of its fate,

We, the Polish Nation – all citizens of the Republic,

Both those who believe in God as the source of truth, justice, good and beauty,

As well as those not sharing such faith but respecting those universal values as arising from other sources,

Equal in rights and obligations towards the common good – Poland,

Beholden to our ancestors for their labours, their struggle for independence achieved at great sacrifice, for our culture rooted in the Christian heritage of the Nation and in universal human values,

Recalling the best traditions of the First and the Second Republic,

Obliged to bequeath to future generations all that is valuable from our over one thousand years' heritage,

Bound in community with our compatriots dispersed throughout the world,

Aware of the need for cooperation with all countries for the good of the Human Family,

Mindful of the bitter experiences of the times when fundamental freedoms and human rights were violated in our Homeland,

Desiring to guarantee the rights of the citizens for all time, and to ensure diligence and efficiency in the work of public bodies,

Recognizing our responsibility before God or our own consciences,

Hereby establish this Constitution of the Republic of Poland as the basic law for the State, based on respect for freedom and justice, cooperation between the public powers, social dialogue as well as on the principle of subsidiarity in the strengthening the powers of citizens and their communities.

We call upon all those who will apply this Constitution for the good of the Third Republic to do so paying respect to the inherent dignity of the person, his or her right to freedom, the obligation of solidarity with others, and respect for these principles as the unshakeable foundation of the Republic of Poland.


Chapter I.- THE REPUBLIC

Article 1

The Republic of Poland shall be the common good of all its citizens.

Article 2

The Republic of Poland shall be a democratic state ruled by law and implementing the principles of social justice.

Article 3

The Republic of Poland shall be a unitary State.

Article 4

  1. Supreme power in the Republic of Poland shall be vested in the Nation.

  2. The Nation shall exercise such power directly or through their representatives.

Article 5

The Republic of Poland shall safeguard the independence and integrity of its territory and ensure the freedoms and rights of persons and citizens, the security of the citizens, safeguard the national heritage and shall ensure the protection of the natural environment pursuant to the principles of sustainable development.

Article 6

  1. The Republic of Poland shall provide conditions for the people's equal access to the products of culture which are the source of the Nation's identity, continuity and development.

  2. The Republic of Poland shall provide assistance to Poles living abroad to maintain their links with the national cultural heritage.

Article 7

The organs of public authority shall function on the basis of, and within the limits of, the law.

Article 8

  1. The Constitution shall be the supreme law of the Republic of Poland.

  2. The provisions of the Constitution shall apply directly, unless the Constitution provides otherwise.

Article 9

The Republic of Poland shall respect international law binding upon it.

Article 10

  1. The system of government of the Republic of Poland shall be based on the separation of and balance between the legislative, executive and judicial powers.

  2. Legislative power shall be vested in the Sejm and the Senate, executive power shall be vested in the President of the Republic of Poland and the Council of Ministers, and the judicial power shall be vested in courts and tribunals.

Article 11

  1. The Republic of Poland shall ensure freedom for the creation and functioning of political parties. Political parties shall be founded on the principle of voluntariness and upon the equality of Polish citizens, and their purpose shall be to influence the formulation of the policy of the State by democratic means.

  2. The financing of political parties shall be open to public inspection.

Article 12

The Republic of Poland shall ensure freedom for the creation and functioning of trade unions, socio-occupational organizations of farmers, societies, citizens' movements, other voluntary associations and foundations.

Article 13

Political parties and other organizations whose programmes are based upon totalitarian methods and the modes of activity of nazism, fascism and communism, as well as those whose programmes or activities sanction racial or national hatred, the application of violence for the purpose of obtaining power or to influence the State policy, or provide for the secrecy of their own structure or membership, shall be prohibited.

Article 14

The Republic of Poland shall ensure freedom of the press and other means of social communication.

Article 15

  1. The territorial system of the Republic of Poland shall ensure the decentralization of public power.

  2. The basic territorial division of the State shall be determined by statute, allowing for the social, economic and cultural ties which ensure to the territorial units the capacity to perform their public duties.

Article 16

  1. The inhabitants of the units of basic territorial division shall form a self-governing community in accordance with law.

  2. Local government shall participate in the exercise of public power. The substantial part of public duties which local government is empowered to discharge by statute shall be done in its own name and under its own responsibility.

Article 17

  1. By means of a statute, self-governments may be created within a profession in which the public repose confidence, and such self-governments shall concern themselves with the proper practice of such professions in accordance with, and for the purpose of protecting, the public interest.

  2. Other forms of self-government shall also be created by means of statute. Such self-governments shall not infringe the freedom to practice a profession nor limit the freedom to undertake economic activity.

Article 18

Marriage, being a union of a man and a woman, as well as the family, motherhood and parenthood, shall be placed under the protection and care of the Republic of Poland.

Article 19

The Republic of Poland shall take special care of veterans of the struggle for independence, particularly war invalids.

Article 20

A social market economy, based on the freedom of economic activity, private ownership, and solidarity, dialogue and cooperation between social partners, shall be the basis of the economic system of the Republic of Poland.

Article 21

  1. The Republic of Poland shall protect ownership and the right of succession.

  2. Expropriation may be allowed solely for public purposes and for just compensation.

Article 22

Limitations upon the freedom of economic activity may be imposed only by means of statute and only for important public reasons.

Article 23

The basis of the agricultural system of the State shall be the family farm. This principle shall not infringe the provisions of Articles 21 and 22.

Article 24

Work shall be protected by the Republic of Poland. The State shall exercise supervision over the conditions of work.

Article 25

  1. Churches and other religious organizations shall have equal rights.

  2. Public authorities in the Republic of Poland shall be impartial in matters of personal conviction, whether religious or philosophical, or in relation to outlooks on life, and shall ensure their freedom of expression within public life.

  3. The relationship between the State and churches and other religious organizations shall be based on the principle of respect for their autonomy and the mutual independence of each in its own sphere, as well as on the principle of cooperation for the individual and the common good.

  4. The relations between the Republic of Poland and the Roman Catholic Church shall be determined by international treaty concluded with the Holy See, and by statute.

  5. The relations between the Republic of Poland and other churches and religious organizations shall be determined by statutes adopted pursuant to agreements concluded between their appropriate representatives and the Council of Ministers.

Article 26

  1. The Armed Forces of the Republic of Poland shall safeguard the independence and territorial integrity of the State, and shall ensure the security and inviolability of its borders.

  2. The Armed Forces shall observe neutrality regarding political matters and shall be subject to civil and democratic control.

Article 27

Polish shall be the official language in the Republic of Poland. This provision shall not infringe upon national minority rights resulting from ratified international agreements.

Article 28

  1. The image of a crowned white eagle upon a red field shall be the coat-of-arms of the Republic of Poland.

  2. White and red shall be the colours of the Republic of Poland.

  3. «Dąbrowski's Mazurka» shall be the national anthem of the Republic of Poland.

  4. The coat-of-arms, colours and national anthem of the Republic of Poland shall be subject to legal protection.

  5. Details concerning the coat-of-arms, colours and national anthem shall be specified by statute.

Article 29

Warsaw shall be the capital of the Republic of Poland.


Chapter II.- THE FREEDOMS, RIGHTS AND OBLIGATIONS OF PERSONS AND CITIZENS

GENERAL PRINCIPLES

Article 30

The inherent and inalienable dignity of the person shall constitute a source of freedoms and rights of persons and citizens. It shall be inviolable. The respect and protection thereof shall be the obligation of public authorities.

Article 31

  1. Freedom of the person shall receive legal protection.

  2. Everyone shall respect the freedoms and rights of others. No one shall be compelled to do that which is not required by law.

  3. Any limitation upon the exercise of constitutional freedoms and rights may be imposed only by statute, and only when necessary in a democratic state for the protection of its security or public order, or to protect the natural environment, health or public morals, or the freedoms and rights of other persons. Such limitations shall not violate the essence of freedoms and rights.

Article 32

  1. All persons shall be equal before the law. All persons shall have the right to equal treatment by public authorities.

  2. No one shall be discriminated against in political, social or economic life for any reason whatsoever.

Article 33

  1. Men and women shall have equal rights in family, political, social and economic life in the Republic of Poland.

  2. Men and women shall have equal rights, in particular, regarding education, employment and promotion, and shall have the right to equal compensation for work of similar value, to social security, to hold offices, and to receive public honours and decorations.

Article 34

  1. Polish citizenship shall be acquired by birth to parents being Polish citizens. Other methods of acquiring Polish citizenship shall be specified by statute.

  2. A Polish citizen shall not lose Polish citizenship except by renunciation thereof.

Article 35

  1. The Republic of Poland shall ensure Polish citizens belonging to national or ethnic minorities the freedom to maintain and develop their own language, to maintain customs and traditions, and to develop their own culture.

  2. National and ethnic minorities shall have the right to establish educational and cultural institutions, institutions designed to protect religious identity, as well as to participate in the resolution of matters connected with their cultural identity.

Article 36

A Polish citizen shall, during a stay abroad, have the right to protection by the Polish State.

Article 37

  1. Anyone, being under the authority of the Polish State, shall enjoy the freedoms and rights ensured by the Constitution.

  2. Exemptions from this principle with respect to foreigners shall be specified by statute.

PERSONAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 38

The Republic of Poland shall ensure the legal protection of the life of every human being.

Article 39

No one shall be subjected to scientific experimentation, including medical experimentation, without his voluntary consent.

Article 40

No one may be subjected to torture or cruel, inhuman, or degrading treatment or punishment. The application of corporal punishment shall be prohibited.

Article 41

  1. Personal inviolability and security shall be ensured to everyone. Any deprivation or limitation of liberty may be imposed only in accordance with principles and under procedures specified by statute.

  2. Anyone deprived of liberty, except by sentence of a court, shall have the right to appeal to a court for immediate decision upon the lawfulness of such deprivation. Any deprivation of liberty shall be immediately made known to the family of, or a person indicated by, the person deprived of liberty.

  3. Every detained person shall be informed, immediately and in a manner comprehensible to him, of the reasons for such detention. The person shall, within 48 hours of detention, be given over to a court for consideration of the case. The detained person shall be set free unless a warrant of temporary arrest issued by a court, along with specification of the charges laid, has been served on him within 24 hours of the time of being given over to the court's disposal.

  4. Anyone deprived of liberty shall be treated in a humane manner.

  5. Anyone who has been unlawfully deprived of liberty shall have a right to compensation.

Article 42

  1. Only a person who has committed an act prohibited by a statute in force at the moment of commission thereof, and which is subject to a penalty, shall be held criminally responsible. This principle shall not prevent punishment of any act which, at the moment of its commission, constituted an offence within the meaning of international law.

  2. Anyone against whom criminal proceedings have been brought shall have the right to defence at all stages of such proceedings. He may, in particular, choose counsel or avail himself – in accordance with principles specified by statute – of counsel appointed by the court.

  3. Everyone shall be presumed innocent of a charge until his guilt is determined by the final judgment of a court.

Article 43

There shall be no statute of limitation regarding war crimes and crimes against humanity.

Article 44

The statute of limitation regarding actions connected with offences committed by, or by order of, public officials and which have not been prosecuted for political reasons, shall be extended for the period during which such reasons existed.

Article 45

  1. Everyone shall have the right to a fair and public hearing of his case, without undue delay, before a competent, impartial and independent court.

  2. Exceptions to the public nature of hearings may be made for reasons of morality, State security, public order or protection of the private life of a party, or other important private interest. Judgments shall be announced publicly.

Article 46

Property may be forfeited only in cases specified by statute, and only by virtue of a final judgment of a court.

Article 47

Everyone shall have the right to legal protection of his private and family life, of his honour and good reputation and to make decisions about his personal life.

Article 48

  1. Parents shall have the right to rear their children in accordance with their own convictions. Such upbringing shall respect the degree of maturity of a child as well as his freedom of conscience and belief and also his convictions.

  2. Limitation or deprivation of parental rights may be effected only in the instances specified by statute and only on the basis of a final court judgment.

Article 49

The freedom and privacy of communication shall be ensured. Any limitations thereon may be imposed only in cases and in a manner specified by statute.

Article 50

The inviolability of the home shall be ensured. Any search of a home, premises or vehicles may be made only in cases and in a manner specified by statute.

Article 51

  1. No one may be obliged, except on the basis of statute, to disclose information concerning his person.

  2. Public authorities shall not acquire, collect nor make accessible information on citizens other than that which is necessary in a democratic state ruled by law.

  3. Everyone shall have a right of access to official documents and data collections concerning himself. Limitations upon such rights may be established by statute.

  4. Everyone shall have the right to demand the correction or deletion of untrue or incomplete information, or information acquired by means contrary to statute.

  5. Principles and procedures for collection of and access to information shall be specified by statute.

Article 52

  1. Freedom of movement as well as the choice of place of residence and sojourn within the territory of the Republic of Poland shall be ensured to everyone.

  2. Everyone may freely leave the territory of the Republic of Poland.

  3. The freedoms specified in paras. 1 and 2 above may be subject to limitations specified by statute.

  4. A Polish citizen may not be expelled from the country nor forbidden to return to it.

  5. Anyone whose Polish origin has been confirmed in accordance with statute may settle permanently in Poland.

Article 53

  1. Freedom of conscience and religion shall be ensured to everyone.

  2. Freedom of religion shall include the freedom to profess or to accept a religion by personal choice as well as to manifest such religion, either individually or collectively, publicly or privately, by worshipping, praying, participating in ceremonies, performing of rites or teaching. Freedom of religion shall also include possession of sanctuaries and other places of worship for the satisfaction of the needs of believers as well as the right of individuals, wherever they may be, to benefit from religious services.

  3. Parents shall have the right to ensure their children a moral and religious upbringing and teaching in accordance with their convictions. The provisions of Article 48, para. 1 shall apply as appropriate.

  4. The religion of a church or other legally recognized religious organization may be taught in schools, but other peoples' freedom of religion and conscience shall not be infringed thereby.

  5. The freedom to publicly express religion may be limited only by means of statute and only where this is necessary for the defence of State security, public order, health, morals or the freedoms and rights of others.

  6. No one shall be compelled to participate or not participate in religious practices.

  7. No one may be compelled by organs of public authority to disclose his philosophy of life, religious convictions or belief.

Article 54

  1. The freedom to express opinions, to acquire and to disseminate information shall be ensured to everyone.

  2. Preventive censorship of the means of social communication and the licensing of the press shall be prohibited. Statutes may require the receipt of a permit for the operation of a radio or television station.

Article 55

  1. The extradition of a Polish citizen shall be prohibited, except in cases specified in paras 2 and 3.

  2. Extradition of a Polish citizen may be granted upon a request made by a foreign state or an international judicial body if such a possibility stems from an international treaty ratified by Poland or a statute implementing a legal instrument enacted by an international organisation of which the Republic of Poland is a member, provided that the act covered by a request for extradition:

    1) was committed outside the territory of the Republic of Poland, and

    2) constituted an offence under the law in force in the Republic of Poland or would have constituted an offence under the law in force in the Republic of Poland if it had been committed within the territory of the Republic of Poland, both at the time of its commitment and at the time of the making of the request.

  3. Compliance with the conditions specified in para. 2 subparas 1 and 2 shall not be required if an extradition request is made by an international judicial body established under an international treaty ratified by Poland, in connection with a crime of genocide, crime against humanity, war crime or a crime of aggression, covered by the jurisdiction of that body.

  4. The extradition of a person suspected of the commission of a crime for political reasons but without the use of force shall be forbidden, so as an extradition which would violate rights and freedoms of persons and citizens.

  5. The courts shall adjudicate on the admissibility of extradition.

Article 56

  1. Foreigners shall have a right of asylum in the Republic of Poland in accordance with principles specified by statute.

  2. Foreigners who, in the Republic of Poland, seek protection from persecution, may be granted the status of a refugee in accordance with international agreements to which the Republic of Poland is a party.

POLITICAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 57

The freedom of peaceful assembly and participation in such assemblies shall be ensured to everyone. Limitations upon such freedoms may be imposed by statute.

Article 58

  1. The freedom of association shall be guaranteed to everyone.

  2. Associations whose purposes or activities are contrary to the Constitution or statutes shall be prohibited. The courts shall adjudicate whether to permit an association to register or to prohibit an association from such activities.

  3. Statutes shall specify types of associations requiring court registration, a procedure for such registration and the forms of supervision of such associations.

Article 59

  1. The freedom of association in trade unions, socio-occupational organizations of farmers, and in employers' organizations shall be ensured.

  2. Trade unions and employers and their organizations shall have the right to bargain, particularly for the purpose of resolving collective disputes, and to conclude collective labour agreements and other arrangements.

  3. Trade unions shall have the right to organize workers' strikes or other forms of protest subject to limitations specified by statute. For protection of the public interest, statutes may limit or forbid the conduct of strikes by specified categories of employees or in specific fields.

  4. The scope of freedom of association in trade unions and in employers' organizations may only be subject to such statutory limitations as are permissible in accordance with international agreements to which the Republic of Poland is a party.

Article 60

Polish citizens enjoying full public rights shall have a right of access to the public service based on the principle of equality.

Article 61

  1. A citizen shall have the right to obtain information on the activities of organs of public authority as well as persons discharging public functions. Such right shall also include receipt of information on the activities of self-governing economic or professional organs and other persons or organizational units relating to the field in which they perform the duties of public authorities and manage communal assets or property of the State Treasury.

  2. The right to obtain information shall ensure access to documents and entry to sittings of collective organs of public authority formed by universal elections, with the opportunity to make sound and visual recordings.

  3. Limitations upon the rights referred to in paras. 1 and 2 above, may be imposed by statute solely to protect freedoms and rights of other persons and economic subjects, public order, security or important economic interests of the State.

  4. The procedure for the provision of information, referred to in paras. 1 and 2 above shall be specified by statute, and regarding the Sejm and the Senate by their rules of procedure.

Article 62

  1. If, no later than on the day of vote, he has attained 18 years of age, Polish citizen shall have the right to participate in a referendum and the right to vote for the President of the Republic of Poland as well as representatives to the Sejm and Senate and organs of local government.

  2. Persons who, by a final judgment of a court, have been subjected to legal incapacitation or deprived of public or electoral rights, shall have no right to participate in a referendum nor a right to vote.

Article 63

Everyone shall have the right to submit petitions, proposals and complaints in the public interest, in his own interest or in the interests of another person – with his consent – to organs of public authority, as well as to organizations and social institutions in connection with the performance of their prescribed duties within the field of public administration. The procedures for considering petitions, proposals and complaints shall be specified by statute.

ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL FREEDOMS AND RIGHTS

Article 64

  1. Everyone shall have the right to ownership, other property rights and the right of succession.

  2. Everyone, on an equal basis, shall receive legal protection regarding ownership, other property rights and the right of succession.

  3. The right of ownership may only be limited by means of a statute and only to the extent that it does not violate the substance of such right.

Article 65

  1. Everyone shall have the freedom to choose and to pursue his occupation and to choose his place of work. Exceptions shall be specified by statute.

  2. An obligation to work may be imposed only by statute.

  3. The permanent employment of children under 16 years of age shall be prohibited. The types and nature of admissible employment shall be specified by statute.

  4. A minimum level of remuneration for work, or the manner of setting its levels shall be specified by statute.

  5. Public authorities shall pursue policies aiming at full, productive employment by implementing programmes to combat unemployment, including the organization of and support for occupational advice and training, as well as public works and economic intervention.

Article 66

  1. Everyone shall have the right to safe and hygienic conditions of work. The methods of implementing this right and the obligations of employers shall be specified by statute.

  2. An employee shall have the right to statutorily specified days free from work as well as annual paid holidays; the maximum permissible hours of work shall be specified by statute.

Article 67

  1. A citizen shall have the right to social security whenever incapacitated for work by reason of sickness or invalidism as well as having attained retirement age. The scope and forms of social security shall be specified by statute.

  2. A citizen who is involuntarily without work and has no other means of support, shall have the right to social security, the scope of which shall be specified by statute.

Article 68

  1. Everyone shall have the right to have his health protected.

  2. Equal access to health care services, financed from public funds, shall be ensured by public authorities to citizens, irrespective of their material situation. The conditions for, and scope of, the provision of services shall be established by statute.

  3. Public authorities shall ensure special health care to children, pregnant women, handicapped people and persons of advanced age.

  4. Public authorities shall combat epidemic illnesses and prevent the negative health consequences of degradation of the environment.

  5. Public authorities shall support the development of physical culture, particularly amongst children and young persons.

Article 69

Public authorities shall provide, in accordance with statute, aid to disabled persons to ensure their subsistence, adaptation to work and social communication.

Article 70

  1. Everyone shall have the right to education. Education to 18 years of age shall be compulsory. The manner of fulfilment of schooling obligations shall be specified by statute.

  2. Education in public schools shall be without payment. Statutes may allow for payments for certain services provided by public institutions of higher education.

  3. Parents shall have the right to choose schools other than public for their children. Citizens and institutions shall have the right to establish primary and secondary schools and institutions of higher education and educational development institutions. The conditions for establishing and operating non-public schools, the participation of public authorities in their financing, as well as the principles of educational supervision of such schools and educational development institutions, shall be specified by statute.

  4. Public authorities shall ensure universal and equal access to education for citizens. To this end, they shall establish and support systems for individual financial and organizational assistance to pupils and students. The conditions for providing of such assistance shall be specified by statute.

  5. The autonomy of the institutions of higher education shall be ensured in accordance with principles specified by statute.

Article 71

  1. The State, in its social and economic policy, shall take into account the good of the family. Families, finding themselves in difficult material and social circumstances – particularly those with many children or a single parent – shall have the right to special assistance from public authorities.

  2. A mother, before and after birth, shall have the right to special assistance from public authorities, to the extent specified by statute.

Article 72

  1. The Republic of Poland shall ensure protection of the rights of the child. Everyone shall have the right to demand of organs of public authority that they defend children against violence, cruelty, exploitation and actions which undermine their moral sense.

  2. A child deprived of parental care shall have the right to care and assistance provided by public authorities.

  3. Organs of public authority and persons responsible for children, in the course of establishing the rights of a child, shall consider and, insofar as possible, give priority to the views of the child.

  4. The competence and procedure for appointment of the Commissioner for Children's Rights shall be specified by statute.

Article 73

The freedom of artistic creation and scientific research as well as dissemination of the fruits thereof, the freedom to teach and to enjoy the products of culture, shall be ensured to everyone.

Article 74

  1. Public authorities shall pursue policies ensuring the ecological security of current and future generations.

  2. Protection of the environment shall be the duty of public authorities.

  3. Everyone shall have the right to be informed of the quality of the environment and its protection.

  4. Public authorities shall support the activities of citizens to protect and improve the quality of the environment.

Article 75

  1. Public authorities shall pursue policies conducive to satisfying the housing needs of citizens, in particular combating homelessness, promoting the development of low-income housing and supporting activities aimed at acquisition of a home by each citizen.

  2. Protection of the rights of tenants shall be established by statute.

Article 76

Public authorities shall protect consumers, customers, hirers or lessees against activities threatening their health, privacy and safety, as well as against dishonest market practices. The scope of such protection shall be specified by statute.

MEANS FOR THE DEFENCE OF FREEDOMS AND RIGHTS

Article 77

  1. Everyone shall have the right to compensation for any harm done to him by any action of an organ of public authority contrary to law.

  2. Statutes shall not bar the recourse by any person to the courts in pursuit of claims alleging infringement of freedoms or rights.

Article 78

Each party shall have the right to appeal against judgments and decisions made at first stage. Exceptions to this principle and the procedure for such appeals shall be specified by statute.

Article 79

  1. In accordance with principles specified by statute, everyone whose constitutional freedoms or rights have been infringed, shall have the right to appeal to the Constitutional Tribunal for its judgment on the conformity to the Constitution of a statute or another normative act upon which basis a court or organ of public administration has made a final decision on his freedoms or rights or on his obligations specified in the Constitution.

  2. The provisions of para. 1 above shall not relate to the rights specified in Article 56.

Article 80

In accordance with principles specified by statute, everyone shall have the right to apply to the Commissioner for Citizens' Rights for assistance in protection of his freedoms or rights infringed by organs of public authority.

Article 81

The rights specified in Article 65, paras. 4 and 5, Article 66, Article 69, Article 71 and Articles 74-76, may be asserted subject to limitations specified by statute.

OBLIGATIONS

Article 82

Loyalty to the Republic of Poland, as well as concern for the common good, shall be the duty of every Polish citizen.

Article 83

Everyone shall observe the law of the Republic of Poland.

Article 84

Everyone shall comply with his responsibilities and public duties, including the payment of taxes, as specified by statute.

Article 85

  1. It shall be the duty of every Polish citizen to defend the Homeland.

  2. The nature of military service shall be specified by statute.

  3. Any citizen whose religious convictions or moral principles do not allow him to perform military service may be obliged to perform substitute service in accordance with principles specified by statute.

Article 86

Everyone shall care for the quality of the environment and shall be held responsible for causing its degradation. The principles of such responsibility shall be specified by statute.


Chapter III.- SOURCES OF LAW

Article 87

  1. The sources of universally binding law of the Republic of Poland shall be: the Constitution, statutes, ratified international agreements, and regulations.

  2. Enactments of local law issued by the operation of organs shall be a source of universally binding law of the Republic of Poland in the territory of the organ issuing such enactments.

Article 88

  1. The condition precedent for the coming into force of statutes, regulations and enactments of local law shall be the promulgation thereof.

  2. The principles of and procedures for promulgation of normative acts shall be specified by statute.

  3. International agreements ratified with prior consent granted by statute shall be promulgated in accordance with the procedures required for statutes. The principles of promulgation of other international agreements shall be specified by statute.

Article 89

  1. Ratification of an international agreement by the Republic of Poland, as well as renunciation thereof, shall require prior consent granted by statute – if such agreement concerns:

    1) peace, alliances, political or military treaties;

    2) freedoms, rights or obligations of citizens, as specified in the Constitution;

    3) the Republic of Poland's membership in an international organization;

    4) considerable financial responsibilities imposed on the State;

    5) matters regulated by statute or those in respect of which the Constitution requires the form of a statute.

  2. The President of the Council of Ministers (the Prime Minister) shall inform the Sejm of any intention to submit, for ratification by the President of the Republic, any international agreements whose ratification does not require consent granted by statute.

  3. The principles of and procedures for the conclusion and renunciation of international agreements shall be specified by statute.

Article 90

  1. The Republic of Poland may, by virtue of international agreements, delegate to an international organization or international institution the competence of organs of State authority in relation to certain matters.

  2. A statute, granting consent for ratification of an international agreement referred to in para.1, shall be passed by the Sejm by a two-thirds majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, and by the Senate by a two-thirds majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  3. Granting of consent for ratification of such agreement may also be passed by a nationwide referendum in accordance with the provisions of Article 125.

  4. Any resolution in respect of the choice of procedure for granting consent to ratification shall be taken by the Sejm by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 91

  1. After promulgation thereof in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw), a ratified international agreement shall constitute part of the domestic legal order and shall be applied directly, unless its application depends on the enactment of a statute.

  2. An international agreement ratified upon prior consent granted by statute shall have precedence over statutes if such an agreement cannot be reconciled with the provisions of such statutes.

  3. If an agreement, ratified by the Republic of Poland, establishing an international organization so provides, the laws established by it shall be applied directly and have precedence in the event of a conflict of laws.

Article 92

  1. Regulations shall be issued on the basis of specific authorization contained in, and for the purpose of implementation of, statutes by the organs specified in the Constitution. The authorization shall specify the organ appropriate to issue a regulation and the scope of matters to be regulated as well as guidelines concerning the provisions of such act.

  2. An organ authorized to issue a regulation shall not delegate its competence, referred to in para. 1 above, to another organ.

Article 93

  1. Resolutions of the Council of Ministers and orders of the Prime Minister and ministers shall be of an internal character and shall bind only those organizational units subordinate to the organ which issues such act.

  2. Orders shall only be issued on the basis of statute. They shall not serve as the basis for decisions taken in respect of citizens, legal persons and other subjects.

  3. Resolutions and orders shall be subject to scrutiny regarding their compliance with universally binding law.

Article 94

On the basis of and within limits specified by statute, organs of local government and territorial organs of government administration shall enact local legal enactments applicable to their territorially defined areas of operation. The principles of and procedures for enacting local legal enactments shall be specified by statute.


Chapter IV.- THE SEJM AND THE SENATE

Article 95

  1. Legislative power in the Republic of Poland shall be exercised by the Sejm and the Senate.

  2. The Sejm shall exercise control over the activities of the Council of Ministers within the scope specified by the provisions of the Constitution and statutes.

ELECTIONS AND THE TERM OF OFFICE

Article 96

  1. The Sejm shall be composed of 460 Deputies.

  2. Elections to the Sejm shall be universal, equal, direct and proportional and shall be conducted by secret ballot.

Article 97

  1. The Senate shall be composed of 100 Senators.

  2. Elections to the Senate shall be universal, direct and shall be conducted by secret ballot.

Article 98

  1. The Sejm and the Senate shall be chosen each for a 4-year term of office. The term of office of the Sejm and Senate shall begin on the day on which the Sejm assembles for its first sitting and shall continue until the day preceding the assembly of the Sejm of the succeeding term of office.

  2. Elections to the Sejm and the Senate shall be ordered by the President of the Republic no later than 90 days before the expiry of the 4 year period beginning with the commencement of the Sejm's and Senate's term of office, and he shall order such elections to be held on a non-working day which shall be within the 30 day period before the expiry of the 4 year period beginning from the commencement of the Sejm's and Senate's term of office.

  3. The Sejm may shorten its term of office by a resolution passed by a majority of at least two-thirds of the votes of the statutory number of Deputies. Any shortening of the term of office of the Sejm shall simultaneously mean a shortening of the term of office of the Senate. The provisions of para. 5 above shall apply as appropriate.

  4. The President of the Republic, after seeking the opinion of the Marshal of the Sejm and the Marshal of the Senate, may, in those instances specified in the Constitution, order shortening of the Sejm's term of office. Whenever the term of office of the Sejm has been so shortened, then the term of office of the Senate shall also be shortened.

  5. The President of the Republic, when ordering the shortening of the Sejm's term of office, shall simultaneously order elections to the Sejm and the Senate, and shall order them to be held on a day falling no later than within the 45 day period from the day of the official announcement of Presidential order on the shortening of the Sejm's term of office. The President of the Republic shall summon the first sitting of the newly elected Sejm no later than the 15th day after the day on which the elections were held.

  6. In the event of shortening of the Sejm's term of office, the provisions of para. 1 above shall apply as appropriate.

Article 99

  1. Every citizen having the right to vote, who, no later than on the day of the elections, has attained the age of 21 years, shall be eligible to be elected to the Sejm.

  2. Every citizen having the right to vote, who, no later than on the day of the elections, has attained the age of 30 years, shall be eligible to be elected to the Senate.

  3. No person sentenced to imprisonment by a final judgment for an intentional indictable offence may be elected to the Sejm or the Senate.

Article 100

  1. Candidates for Deputies and Senators may be nominated by political parties or voters.

  2. No one may stand for election to the Sejm and the Senate at the same time.

  3. The principles of and procedures for the nomination of candidates and the conduct of the elections, as well as the requirements for validity of the elections, shall be specified by statute.

Article 101

  1. The Supreme Court shall adjudicate upon the validity of the elections to the Sejm and the Senate.

  2. A voter shall have the right to submit a complaint to the Supreme Court against the validity of the elections in accordance with principles specified by statute.

DEPUTIES AND SENATORS

Article 102

No one may be a Deputy and Senator at the same time.

Article 103

  1. The mandate of a Deputy shall not be held jointly with the office of the President of the National Bank of Poland, the President of the Supreme Chamber of Control, the Commissioner for Citizens' Rights, the Commissioner for Children's Rights or their deputies, a member of the Council for Monetary Policy, a member of the National Council of Radio Broadcasting and Television, ambassador, or with employment in the Chancellery of the Sejm, Chancellery of the Senate, Chancellery of the President of the Republic, or with employment in government administration. This prohibition shall not apply to members of the Council of Ministers and secretaries of state in government administration.

  2. No judge, public prosecutor, officer of the civil service, soldier on active military service or functionary of the police or of the services of State protection shall exercise the mandate of a Deputy.

  3. Other instances prohibiting the holding of a mandate of a Deputy or prohibiting the performance of a mandate jointly with other public functions may be specified by statute.

Article 104

  1. Deputies shall be representatives of the Nation. They shall not be bound by any instructions of the electorate.

  2. Deputies, before the commencement of the performance of the mandate, shall take the following oath in the presence of the Sejm:

    «I do solemnly swear to perform my duties to the Nation diligently and conscientiously, to safeguard the sovereignty and interests of the State, to do all within my power for the prosperity of the Homeland and the well-being of its citizens, and to observe the Constitution and other laws of the Republic of Poland.»
    The oath may also be taken with the additional sentence «So help me, God.»

  3. A refusal to take the oath shall be deemed to be a renunciation of the mandate.

Article 105

  1. A Deputy shall not be held accountable for his activity performed within the scope of a Deputy's mandate during the term thereof nor after its completion. Regarding such activities, a Deputy can only be held accountable before the Sejm and, in a case where he has infringed the rights of third parties, he may only be proceeded against before a court with the consent of the Sejm.

  2. From the day of announcement of the results of the elections until the day of the expiry of his mandate, a Deputy shall not be subjected to criminal accountability without the consent of the Sejm.

  3. Criminal proceedings instituted against a person before the day of his election as Deputy, shall be suspended at the request of the Sejm until the time of expiry of the mandate. In such instance, the statute of limitation with respect to criminal proceedings shall be extended for the equivalent time.

  4. A Deputy may consent to be brought to criminal accountability. In such instance, the provisions of paras. 2 and 3 shall not apply.

  5. A Deputy shall be neither detained nor arrested without the consent of the Sejm, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. Any such detention shall be immediately communicated to the Marshal of the Sejm, who may order an immediate release of the Deputy.

  6. Detailed principles of and procedures for bringing Deputies to criminal accountability shall be specified by statute.

Article 106

Conditions appropriate to the effective discharge of their duties by the Deputies as well as for defence of their rights resulting from the performance of their mandate shall be specified by statute.

Article 107

  1. Deputies shall not be permitted, to the extent specified by statute, to perform any business activity involving any benefit derived from the property of the State Treasury or local government or to acquire such property.

  2. In respect of any breach of the prohibition specified in para. 1 above, a Deputy shall, by resolution of the Sejm adopted on a motion of the Marshal of the Sejm, be brought to accountability before the Tribunal of State which shall adjudicate upon forfeiture of the mandate.

Article 108

The provisions of Articles 103-107 shall apply, as appropriate, to Senators.

ORGANIZATION AND FUNCTIONING

Article 109

  1. The Sejm and the Senate shall debate in the course of sittings.

  2. The first sitting of the Sejm and Senate shall be summoned by the President of the Republic to be held on a day within 30 days following the day of the elections, except for instances specified in Article 98, paras. 3 and 5.

Article 110

  1. The Sejm shall elect from amongst its members a Marshal of the Sejm and Vice-Marshals.

  2. The Marshal of the Sejm shall preside over the debates of the Sejm, safeguard the rights of the Sejm as well as represent the Sejm in external matters.

  3. The Sejm shall appoint standing committees and may also appoint special committees.

Article 111

  1. The Sejm may appoint an investigative committee to examine a particular matter.

  2. The procedures for work by an investigative committee shall be specified by statute.

Article 112

The internal organization and conduct of work of the Sejm and the procedure for appointment and operation of its organs as well as the manner of performance of obligations, both constitutional and statutory, by State organs in relation to the Sejm, shall be specified in the rules of procedure adopted by the Sejm.

Article 113

Sittings of the Sejm shall be open to the public. In the interest of the State, the Sejm may resolve, by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, to hold a debate in secret.

Article 114

  1. In instances specified in the Constitution, the Sejm and the Senate sitting in joint session, shall act as the National Assembly, with the Marshal of the Sejm presiding or, in his absence, the Marshal of the Senate.

  2. The National Assembly shall adopt its own rules of procedure.

Article 115

  1. The Prime Minister and other members of the Council of Ministers shall furnish answers to interpellations and Deputies' questions within 21 days.

  2. The Prime Minister and other members of the Council of Ministers shall furnish answers to matters raised in the course of each sitting of the Sejm.

Article 116

  1. The Sejm shall declare, in the name of the Republic of Poland, a state of war and the conclusion of peace.

  2. The Sejm may adopt a resolution on a state of war only in the event of armed aggression against the territory of the Republic of Poland or when an obligation of common defence against aggression arises by virtue of international agreements. If the Sejm cannot assemble for a sitting, the President of the Republic may declare a state of war.

Article 117

The principles for deployment of the Armed Forces beyond the borders of the Republic of Poland shall be specified by a ratified international agreement or by statute. The principles for the presence of foreign troops on the territory of the Republic of Poland and the principles for their movement within that territory shall be specified by ratified agreements or statutes.

Article 118

  1. The right to introduce legislation shall belong to Deputies, to the Senate, to the President of the Republic and to the Council of Ministers.

  2. The right to introduce legislation shall also belong to a group of at least 100,000 citizens having the right to vote in elections to the Sejm. The procedure in such matter shall be specified by statute.

  3. Sponsors, when introducing a bill to the Sejm, shall indicate the financial consequences of its implementation.

Article 119

  1. The Sejm shall consider bills in the course of three readings.

  2. The right to introduce amendments to a bill in the course of its consideration by the Sejm shall belong to its sponsor, Deputies and the Council of Ministers.

  3. The Marshal of the Sejm may refuse to put to a vote any amendment which has not previously been submitted to a committee.

  4. The sponsor may withdraw a bill in the course of legislative proceedings in the Sejm until the conclusion of its second reading.

Article 120

The Sejm shall pass bills by a simple majority vote, in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, unless the Constitution provides for another majority. The same procedure shall be applied by the Sejm in adoption of resolutions, unless a statute or a resolution of the Sejm provide otherwise.

Article 121

  1. A bill passed by the Sejm shall be submitted to the Senate by the Marshal of the Sejm.

  2. The Senate, within 30 days of submission of a bill, may adopt it without amendment, adopt amendments or resolve upon its complete rejection. If, within 30 days following the submission of the bill, the Senate fails to adopt an appropriate resolution, the bill shall be considered adopted according to the wording submitted by the Sejm.

  3. A resolution of the Senate rejecting a bill, or an amendment proposed in the Senate's resolution, shall be considered accepted unless the Sejm rejects it by an absolute majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 122

  1. After the completion of the procedure specified in Article 121, the Marshal of the Sejm shall submit an adopted bill to the President of the Republic for signature.

  2. The President of the Republic shall sign a bill within 21 days of its submission and shall order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw).

  3. The President of the Republic may, before signing a bill, refer it to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon its conformity to the Constitution. The President of the Republic shall not refuse to sign a bill which has been judged by the Constitutional Tribunal as conforming to the Constitution.

  4. The President of the Republic shall refuse to sign a bill which the Constitutional Tribunal has judged not to be in conformity to the Constitution. If, however, the non-conformity to the Constitution relates to particular provisions of the bill, and the Tribunal has not judged that they are inseparably connected with the whole bill, then, the President of the Republic, after seeking the opinion of the Marshal of the Sejm, shall sign the bill with the omission of those provisions considered as being in non-conformity to the Constitution or shall return the bill to the Sejm for the purpose of removing the non-conformity.

  5. If the President of the Republic has not made reference to the Constitutional Tribunal in accordance with para. 3, he may refer the bill, with reasons given, to the Sejm for its reconsideration. If the said bill is repassed by the Sejm by a three-fifths majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, then, the President of the Republic shall sign it within 7 days and shall order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw). If the said bill has been repassed by the Sejm, the President of the Republic shall have no right to refer it to the Constitutional Tribunal in accordance with the procedure prescribed in para. 3.

  6. Any such reference by the President of the Republic to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon the conformity of a statute to the Constitution, or any application for reconsideration of a bill, shall suspend the period of time allowed for its signature, specified in para. 2, above.

Article 123

  1. The Council of Ministers may classify a bill adopted by itself as urgent, with the exception of tax bills, bills governing elections to the Presidency of the Republic of Poland, to the Sejm, to the Senate and to organs of local government, bills governing the structure and jurisdiction of public authorities, and also drafts of law codes.

  2. The rules of procedure of the Sejm and the rules of procedure of the Senate shall define the modifications in the legislative procedure when a bill has been classified as urgent.

  3. In the legislative procedure in relation to a bill classified as urgent, the time period for its consideration by the Senate shall be 14 days and the period for its signature by the President of the Republic shall be 7 days.

Article 124

The provisions of Article 110, Article 112, Article 113 and Article 120 shall apply, as appropriate, to the Senate.

REFERENDUM

Article 125

  1. A nationwide referendum may be held in respect of matters of particular importance to the State.

  2. The right to order a nationwide referendum shall be vested in the Sejm, to be taken by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, or in the President of the Republic with the consent of the Senate given by an absolute majority vote taken in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  3. A result of a nationwide referendum shall be binding, if more than half of the number of those having the right to vote have participated in it.

  4. The validity of a nationwide referendum and the referendum referred to in Article 235, para. 6, shall be determined by the Supreme Court.

  5. The principles of and procedures for the holding of a referendum shall be specified by statute.


Chapter V.- THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC OF POLAND

Article 126

  1. The President of the Republic of Poland shall be the supreme representative of the Republic of Poland and the guarantor of the continuity of State authority.

  2. The President of the Republic shall ensure observance of the Constitution, safeguard the sovereignty and security of the State as well as the inviolability and integrity of its territory.

  3. The President shall exercise his duties within the scope of and in accordance with the principles specified in the Constitution and statutes.

Article 127

  1. The President of the Republic shall be elected by the Nation, in universal, equal and direct elections, conducted by secret ballot.

  2. The President of the Republic shall be elected for a 5-year term of office and may be re-elected only for one more term.

  3. Only a Polish citizen who, no later than the day of the elections, has attained 35 years of age and has a full electoral franchise in elections to the Sejm, may be elected President of the Republic. Any such candidature shall be supported by the signatures of at least 100,000 citizens having the right to vote in elections to the Sejm.

  4. A candidate who has received more than half of the valid votes shall be considered elected President of the Republic. If none of the candidates has received the required majority of votes, then a repeat ballot shall be held on the 14th day after the first vote.

  5. The two candidates who have received the largest number of votes in the first ballot shall participate in a repeat ballot. If one of the two such candidates withdraws his consent to candidacy, forfeits his electoral rights or dies, he shall be replaced in the repeat ballot by the candidate who received the next highest consecutive number of votes in the first ballot. In such case, the date of the repeat ballot shall be extended by a further 14 days.

  6. The candidate who receives the higher number of votes in the repeat ballot shall be elected President of the Republic.

  7. The principles of and procedure for nominating candidates and conducting the elections, as well as the requirements for validity of the election of the President of the Republic, shall be specified by statute.

Article 128

  1. The term of office of the President of the Republic shall commence on the date of his assuming such office.

  2. The election of the President of the Republic shall be ordered by the Marshal of the Sejm to be held on a day no sooner than 100 days and no later than 75 days before expiry of the term of office of the serving President of the Republic, and in the event of the office of President of the Republic falling vacant – no later than the 14th day thereafter, specifying the date of the election which shall be on a non-working day and within a period of 60 days of the day of ordering the election.

Article 129

  1. The Supreme Court shall adjudicate upon the validity of the election of the President of the Republic.

  2. A voter shall have the right to submit a complaint to the Supreme Court concerning the validity of the election of the President of the Republic in accordance with principles specified by statute.

  3. In the event of the election of the President of the Republic being judged invalid, a new election shall be held in accordance with the principles prescribed in Article 128, para. 2 in relation to a vacancy in the office of President of the Republic.

Article 130

The President of the Republic shall assume office upon taking the following oath in the presence of the National Assembly:

«Assuming, by the will of the Nation, the office of President of the Republic of Poland, I do solemnly swear to be faithful to the provisions of the Constitution; I pledge that I shall steadfastly safeguard the dignity of the Nation, the independence and security of the State, and also that the good of the Homeland and the prosperity of its citizens shall forever remain my supreme obligation.»
The oath may also be taken with the additional sentence «So help me, God.»

Article 131

  1. If the President of the Republic is temporarily unable to discharge the duties of his office, he shall communicate this fact to the Marshal of the Sejm, who shall temporarily assume the duties of the President of the Republic. If the President of the Republic is not in a position to inform the Marshal of the Sejm of his incapacity to discharge the duties of the office, then the Constitutional Tribunal shall, on request of the Marshal of the Sejm, determine whether or not there exists an impediment to the exercise of the office by the President of the Republic. If the Constitutional Tribunal so finds, it shall require the Marshal of the Sejm to temporarily perform the duties of the President of the Republic.

  2. The Marshal of the Sejm shall, until the time of election of a new President of the Republic, temporarily discharge the duties of the President of the Republic in the following instances:

    1) the death of the President of the Republic;

    2) the President's resignation from office;

    3) judicial declaration of the invalidity of the election to the Presidency or other reasons for not assuming office following the election;

    4) a declaration by the National Assembly of the President's permanent incapacity to exercise his duties due to the state of his health; such declaration shall require a resolution adopted by a majority vote of at least two-thirds of the statutory number of members of the National Assembly;

    5) dismissal of the President of the Republic from office by a judgment of the Tribunal of State.

6) If the Marshal of the Sejm is unable to discharge the duties of the President of the Republic, such duties shall be discharged by the Marshal of the Senate.

7) A person discharging the duties of the President of the Republic shall not shorten the term of office of the Sejm.

Article 132

The President of the Republic shall hold no other offices nor discharge any public functions, with the exception of those connected with the duties of his office.

Article 133

  1. The President of the Republic, as representative of the State in foreign affairs, shall:

    1) ratify and renounce international agreements, and shall notify the Sejm and the Senate thereof;

    2) appoint and recall the plenipotentiary representatives of the Republic of Poland to other states and to international organizations;

    3) receive the Letters of Credence and recall of diplomatic representatives of other states and international organizations accredited to him.

  2. The President of the Republic, before ratifying an international agreement may refer it to the Constitutional Tribunal with a request to adjudicate upon its conformity to the Constitution.

  3. The President of the Republic shall cooperate with the Prime Minister and the appropriate minister in respect of foreign policy.

Article 134

  1. The President of the Republic shall be the Supreme Commander of the Armed Forces of the Republic of Poland.

  2. The President of the Republic, in times of peace, shall exercise command over the Armed Forces through the Minister of National Defence.

  3. The President of the Republic shall appoint, for a specified period of time, the Chief of the General Staff and commanders of branches of the Armed Forces. The duration of their term of office, the procedure for and terms of their dismissal before the end thereof, shall be specified by statute.

  4. The President of the Republic, for a period of war, shall appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces on request of the Prime Minister. He may dismiss the Commander-in-Chief of the Armed Forces in accordance with the same procedure. The authority of the Commander-in-Chief of the Armed Forces, as well as the principle of his subordination to the constitutional organs of the Republic of Poland, shall be specified by statute.

  5. The President of the Republic, on request of the Minister of National Defence, shall confer military ranks as specified by statute.

  6. The authority of the President of the Republic, regarding his supreme command of the Armed Forces, shall be specified in detail by statute.

Article 135

The advisory organ to the President of the Republic regarding internal and external security of the State shall be the National Security Council.

Article 136

In the event of a direct external threat to the State, the President of the Republic shall, on request of the Prime Minister, order a general or partial mobilization and deployment of the Armed Forces in defence of the Republic of Poland.

Article 137

The President of the Republic shall grant Polish citizenship and shall give consent for renunciation of Polish citizenship.

Article 138

The President of the Republic shall confer orders and decorations.

Article 139

The President of the Republic shall have the power of pardon. The power of pardon may not be extended to individuals convicted by the Tribunal of State.

Article 140

The President of the Republic may deliver a Message to the Sejm, to the Senate or to the National Assembly. Such Message shall not be a subject of debate.

Article 141

  1. The President of the Republic may, regarding particular matters, convene the Cabinet Council. The Cabinet Council shall be composed of the Council of Ministers whose debates shall be presided over by the President of the Republic.

  2. The Cabinet Council shall not possess the competence of the Council of Ministers.

Article 142

  1. The President of the Republic shall issue regulations and executive orders in accordance with the principles specified in Articles 92 and 93.

  2. The President of the Republic shall issue decisions within the scope of discharge of his other authorities.

Article 143

The Presidential Chancellery shall be the organ of assistance to the President of the Republic. The President of the Republic shall establish the statute of the Presidential Chancellery and shall appoint and dismiss its Chief.

Article 144

  1. The President of the Republic, exercising his constitutional and statutory authority, shall issue Official Acts.

  2. Official Acts of the President shall require, for their validity, the signature of the Prime Minister who, by such signature, accepts responsibility therefor to the Sejm.

  3. The provisions of para. 2 above shall not relate to:

    1) proclaiming elections to the Sejm and to the Senate;

    2) summoning the first sitting of a newly elected Sejm and Senate;

    3) shortening of the term of office of the Sejm in the instances specified in the Constitution;

    4) introducing legislation;

    5) proclaiming the holding of a nationwide referendum;

    6) signing or refusing to sign a bill;

    7) ordering the promulgation of a statute or an international agreement in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw);

    8) delivering a Message to the Sejm, to the Senate or to the National Assembly;

    9) making a referral to the Constitutional Tribunal;

    10) requesting the Supreme Chamber of Control to carry out an audit;

    11) nominating and appointing the Prime Minister;

    12) accepting resignation of the Council of Ministers and obliging it to temporarily continue with its duties;

    13) applying to the Sejm to bring a member of the Council of Ministers to responsibility before the Tribunal of State;

    14) dismissing a minister in whom the Sejm has passed a vote of no confidence;

    15) convening the Cabinet Council;

    16) conferring orders and decorations;

    17) appointing judges;

    18) exercising the power of pardon;

    19) granting Polish citizenship and giving consent for renunciation of Polish citizenship;

    20) appointing the First President of the Supreme Court;

    21) appointing the President and Vice-President of the Constitutional Tribunal;

    22) appointing the President of the Supreme Administrative Court;

    23) appointing the presidents of the Supreme Court and vice-presidents of the Supreme Administrative Court;

    24) requesting the Sejm to appoint the President of the National Bank of Poland;

    25) appointing the members of the Council for Monetary Policy;

    26) appointing and dismissing members of the National Security Council;

    27) appointing members of the National Council of Radio Broadcasting and Television;

    28) establishing the statute of the Presidential Chancellery and appointing or dismissing the Chief of the Presidential Chancellery.

    29) issuing orders in accordance with the principles specified in Article 93;

    30) resigning from the office of President of the Republic.

Article 145

  1. The President of the Republic may be held accountable before the Tribunal of State for an infringement of the Constitution or statute, or for commission of an offence.

  2. Bringing an indictment against the President of the Republic shall be done by resolution of the National Assembly passed by a majority of at least two-thirds of the statutory number of members of the National Assembly, on the motion of at least 140 members of the Assembly.

  3. On the day on which an indictment, to be heard before the Tribunal of State, is brought against the President of the Republic, he shall be suspended from discharging all functions of his office. The provisions of Article 131 shall apply as appropriate.


Chapter VI.- THE COUNCIL OF MINISTERS AND GOVERNMENT ADMINISTRATION

Article 146

  1. The Council of Ministers shall conduct the internal affairs and foreign policy of the Republic of Poland.

  2. The Council of Ministers shall conduct the affairs of State not reserved to other State organs or local government.

  3. The Council of Ministers shall manage the government administration.

  4. To the extent and in accordance with the principles specified by the Constitution and statutes, the Council of Ministers, in particular, shall:

    1) ensure the implementation of statutes;

    2) issue regulations;

    3) coordinate and supervise the work of organs of State administration;

    4) protect the interests of the State Treasury;

    5) adopt a draft State Budget;

    6) supervise the implementation of the State Budget and pass a resolution on the closing of the State's accounts and report on the implementation of the Budget;

    7) ensure the internal security of the State and public order;

    8) ensure the external security of the State;

    9) exercise general control in the field of relations with other States and international organizations;

    10) conclude international agreements requiring ratification as well as accept and renounce other international agreements;

    11) exercise general control in the field of national defence and annually specify the number of citizens who are required to perform active military service;

    12) determine the organization and the manner of its own work.

Article 147

  1. The Council of Ministers shall be composed of the President of the Council of Ministers (Prime Minister) and ministers.

  2. Vice-presidents of the Council of Ministers (Deputy Prime Ministers) may also be appointed within the Council of Ministers.

  3. The Prime Minister and Deputy Prime Ministers may also discharge the functions of a minister.

  4. The presidents of committees specified in statutes may also be appointed to membership in the Council of Ministers.

Article 148

The Prime Minister shall:

  1. represent the Council of Ministers;

  2. manage the work of the Council of Ministers;

  3. issue regulations;

  4. ensure the implementation of the policies adopted by the Council of Ministers and specify the manner of their implementation;

  5. coordinate and control the work of members of the Council of Ministers;

  6. exercise, within the limits and by the means specified in the Constitution and statute, supervision of local government.

  7. be the official superior of employees of the government administration.

Article 149

  1. Ministers shall direct a particular branch of government administration or perform tasks allocated to them by the Prime Minister. The scope of activity of a minister directing a branch of government administration shall be specified by statute.

  2. A minister directing a branch of government administration shall issue regulations. The Council of Ministers, on the request of the Prime Minister, may repeal a regulation or order of a minister.

  3. The provisions applicable to a minister directing a branch of government administration shall apply, as appropriate, to presidents of the committees referred to in Article 147, para. 4.

Article 150

A member of the Council of Ministers shall not perform any activity inconsistent with his public duties.

Article 151

The Prime Minister, Deputy Prime Ministers and ministers shall take the following oath in the presence of the President of the Republic:

«Assuming this office of Prime Minister (Deputy Prime Minister, minister) I do solemnly swear to be faithful to the provisions of the Constitution and other laws of the Republic of Poland, and that the good of the Homeland and the prosperity of its citizens shall forever remain my supreme obligation.»

The oath may also be taken with the additional sentence «So help me, God.»

Article 152

  1. The voivod shall be the representative of the Council of Ministers in a voivodship.

  2. The procedure for appointment and dismissal, as well as the scope of activity, of a voivod shall be specified by statute.

Article 153

  1. A corps of civil servants shall operate in the organs of government administration in order to ensure a professional, diligent, impartial and politically neutral discharge of the State's obligations.

  2. The Prime Minister shall be the superior of such corps of civil servants.

Article 154

  1. The President of the Republic shall nominate a Prime Minister who shall propose the composition of a Council of Ministers. The President of the Republic shall, within 14 days of the first sitting of the Sejm or acceptance of the resignation of the previous Council of Ministers, appoint a Prime Minister together with other members of a Council of Ministers and accept the oaths of office of members of such newly appointed Council of Ministers.

  2. The Prime Minister shall, within 14 days following the day of his appointment by the President of the Republic, submit a programme of activity of the Council of Ministers to the Sejm, together with a motion requiring a vote of confidence. The Sejm shall pass such vote of confidence by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

  3. In the event that a Council of Ministers has not been appointed pursuant to para.1 above or has failed to obtain a vote of confidence in accordance with para. 2 above, the Sejm, within 14 days of the end of the time periods specified in paras 1 and 2, shall choose a Prime Minister as well as members of the Council of Ministers as proposed by him, by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies. The President of the Republic shall appoint the Council of Ministers so chosen and accept the oaths of office of its members.

Article 155

  1. In the event that a Council of Ministers has not been appointed pursuant to the provisions of Article 154, para. 3, the President of the Republic shall, within a period of 14 days, appoint a Prime Minister and, on his application, other members of the Council of Ministers. The Sejm, within 14 days following the appointment of the Council of Ministers by the President of the Republic, shall hold, in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, a vote of confidence thereto.

  2. In the event that a vote of confidence has not been granted to the Council of Ministers pursuant to para. 1, the President of the Republic shall shorten the term of office of the Sejm and order elections to be held.

Article 156

  1. The members of the Council of Ministers shall be accountable to the Tribunal of State for an infringement of the Constitution or statutes, as well as for the commission of an offence connected with the duties of his office.

  2. On the motion of the President of the Republic or at least 115 Deputies, resolution to bring a member of the Council of Ministers to account before the Tribunal of State shall be passed by the Sejm by a majority of three-fifths of the statutory number of Deputies.

Article 157

  1. The members of the Council of Ministers shall be collectively responsible to the Sejm for the activities of the Council of Ministers.

  2. The members of the Council of Ministers shall be individually responsible to the Sejm for those matters falling within their competence or assigned to them by the Prime Minister.

Article 158

  1. The Sejm shall pass a vote of no confidence in the Council of Ministers by a majority of votes of the statutory number of Deputies, on a motion moved by at least 46 Deputies and which shall specify the name of a candidate for Prime Minister. If such a resolution has been passed by the Sejm, the President of the Republic shall accept the resignation of the Council of Ministers and appoint a new Prime Minister as chosen by the Sejm, and, on his application, the other members of the Council of Ministers and accept their oath of office.

  2. A motion to pass a resolution referred to in para. 1 above, may be put to a vote no sooner than 7 days after it has been submitted. A subsequent motion of a like kind may be submitted no sooner than after the end of 3 months from the day the previous motion was submitted. A subsequent motion may be submitted before the end of 3 months if such motion is submitted by at least 115 Deputies.

Article 159

  1. The Sejm may pass a vote of no confidence in an individual minister. A motion to pass such a vote of no confidence may be submitted by at least 69 Deputies. The provisions of Article 158, para. 2 shall apply as appropriate.

  2. The President of the Republic shall recall a minister in whom a vote of no confidence has been passed by the Sejm by a majority of votes of the statutory number of Deputies.

Article 160

The Prime Minister may submit to the Sejm a motion requiring a vote of confidence in the Council of Ministers. A vote of confidence in the Council of Ministers shall be granted by a majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies.

Article 161

The President of the Republic shall, on the application of the Prime Minister, effect changes in the composition of the Council of Ministers.

Article 162

  1. The Prime Minister shall submit the resignation of the Council of Ministers at the first sitting of a newly elected Sejm.

  2. The Prime Minister shall also submit the resignation of the Council of Ministers in the following instances:

    1) when a vote of confidence in the Council of Ministers has not been passed by the Sejm;

    2) when a vote of no confidence has been passed against the Council of Ministers;

    3) when the Prime Minister himself has resigned from office.

4) The President of the Republic, when accepting the resignation of the Council of Ministers, shall oblige it to continue with its duties until a new Council of Ministers is appointed.

5) The President of the Republic may, in the case referred to in para. 2, subpara. 3 above, refuse to accept the resignation of the Council of Ministers.


Chapter VII.- LOCAL GOVERNMENT

Article 163

Local government shall perform public tasks not reserved by the Constitution or statutes to the organs of other public authorities.

Article 164

  1. The commune (gmina) shall be the basic unit of local government.

  2. Other units of regional and/or local government shall be specified by statute.

  3. The commune shall perform all tasks of local government not reserved to other units of local government.

Article 165

  1. Units of local government shall possess legal personality. They shall have rights of ownership and other property rights.

  2. The self-governing nature of units of local government shall be protected by the courts.

Article 166

  1. Public duties aimed at satisfying the needs of a self- governing community shall be performed by units of local government as their direct responsibility.

  2. If the fundamental needs of the State shall so require, a statute may instruct units of local government to perform other public duties. The mode of transfer and manner of performance of the duties so allocated shall be specified by statute.

  3. The administrative courts shall settle jurisdictional disputes between units of local government and units of government administration.

Article 167

  1. Units of local government shall be assured public funds adequate for the performance of the duties assigned to them.

  2. The revenues of units of local government shall consist of their own revenues as well as general subsidies and specific grants from the State Budget.

  3. The sources of revenues for units of local government shall be specified by statute.

  4. Alterations to the scope of duties and authorities of units of local government shall be made in conjunction with appropriate alterations to their share of public revenues.

Article 168

To the extent established by statute, units of local government shall have the right to set the level of local taxes and charges.

Article 169

  1. Units of local government shall perform their duties through constitutive and executive organs.

  2. Elections to constitutive organs shall be universal, direct, equal and shall be conducted by secret ballot. The principles and procedures for submitting candidates and for the conduct of elections, as well as the requirements for the validity of elections, shall be specified by statute.

  3. The principles and procedures for the election and dismissal of executive organs of units of local government shall be specified by statute.

  4. The internal organizational structure of units of local government shall be specified, within statutory limits, by their constitutive organs.

Article 170

Members of a self-governing community may decide, by means of a referendum, matters concerning their community, including the dismissal of an organ of local government established by direct election. The principles of and procedures for conducting a local referendum shall be specified by statute.

Article 171

  1. The legality of actions by a local government shall be subject to review.

  2. The organs exercising review over the activity of units of local government shall be: the Prime Minister and voivods and regarding financial matters – regional audit chambers.

  3. On a motion of the Prime Minister, the Sejm may dissolve a constitutive organ of local government if it has flagrantly violated the Constitution or a statute.

Article 172

  1. Units of local government shall have the right to associate.

  2. A unit of local government shall have the right to join international associations of local and regional communities as well as cooperate with local and regional communities of other states.

  3. The principles governing the exercise of the rights referred to in paras. 1 and 2 above by units of local government shall be specified by statute.


Chapter VIII.- COURTS AND TRIBUNALS

Article 173

The courts and tribunals shall constitute a separate power and shall be independent of other branches of power.

Article 174

The courts and tribunals shall pronounce judgments in the name of the Republic of Poland.

COURTS

Article 175

  1. The administration of justice in the Republic of Poland shall be implemented by the Supreme Court, the common courts, administrative courts and military courts.

  2. Extraordinary courts or summary procedures may be established only during a time of war.

Article 176

  1. Court proceedings shall have at least two stages.

  2. The organizational structure and jurisdiction as well as procedure of the courts shall be specified by statute.

Article 177

The common courts shall implement the administration of justice concerning all matters save for those statutorily reserved to other courts.

Article 178

  1. Judges, within the exercise of their office, shall be independent and subject only to the Constitution and statutes.

  2. Judges shall be provided with appropriate conditions for work and granted remuneration consistent with the dignity of their office and the scope of their duties.

  3. A judge shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the principles of independence of the courts and judges.

Article 179

Judges shall be appointed for an indefinite period by the President of the Republic on the motion of the National Council of the Judiciary.

Article 180

  1. Judges shall not be removable.

  2. Recall of a judge from office, suspension from office, transfer to another bench or position against his will, may only occur by virtue of a court judgment and only in those instances prescribed in statute.

  3. A judge may be retired as a result of illness or infirmity which prevents him discharging the duties of his office. The procedure for doing so, as well as for appealing against such decision, shall be specified by statute.

  4. A statute shall establish an age limit beyond which a judge shall proceed to retirement.

  5. Where there has been a reorganization of the court system or changes to the boundaries of court districts, a judge may be allocated to another court or retired with maintenance of his full remuneration.

Article 181

A judge shall not, without prior consent granted by a court specified by statute, be held criminally responsible nor deprived of liberty. A judge shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The president of the competent local court shall be forthwith notified of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 182

A statute shall specify the scope of participation by the citizenry in the administration of justice.

Article 183

  1. The Supreme Court shall exercise supervision over common and military courts regarding judgments.

  2. The Supreme Court shall also perform other activities specified in the Constitution and statutes.

  3. The First President of the Supreme Court shall be appointed by the President of the Republic for a 6-year term of office from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Supreme Court.

Article 184

The Supreme Administrative Court and other administrative courts shall exercise, to the extent specified by statute, control over the performance of public administration. Such control shall also extend to judgments on the conformity to statute of resolutions of organs of local government and normative acts of territorial organs of government administration.

Article 185

The President of the Supreme Administrative Court shall be appointed by the President of the Republic for a 6-year term of office from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Supreme Administrative Court.

Article 186

  1. The National Council of the Judiciary shall safeguard the independence of courts and judges.

  2. The National Council of the Judiciary may make application to the Constitutional Tribunal regarding the conformity to the Constitution of normative acts to the extent to which they relate to the independence of courts and judges.

Article 187

  1. The National Council of the Judiciary shall be composed as follows:

    1) the First President of the Supreme Court, the Minister of Justice, the President of the Supreme Administrative Court and an individual appointed by the President of the Republic;

    2) 15 judges chosen from amongst the judges of the Supreme Court, common courts, administrative courts and military courts;

    3) 4 members chosen by the Sejm from amongst its Deputies and 2 members chosen by the Senate from amongst its Senators.

  2. The National Council of the Judiciary shall choose, from amongst its members, a chairperson and two deputy chairpersons.

  3. The term of office of those chosen as members of the National Council of the Judiciary shall be 4 years.

  4. The organizational structure, the scope of activity and procedures for work of the National Council of the Judiciary, as well as the manner of choosing its members, shall be specified by statute.

THE CONSTITUTIONAL TRIBUNAL

Article 188

The Constitutional Tribunal shall adjudicate regarding the following matters:

  1. the conformity of statutes and international agreements to the Constitution;

  2. the conformity of a statute to ratified international agreements whose ratification required prior consent granted by statute;

  3. the conformity of legal provisions issued by central State organs to the Constitution, ratified international agreements and statutes;

  4. the conformity to the Constitution of the purposes or activities of political parties;

  5. complaints concerning constitutional infringements, as specified in Article 79, para. 1.

Article 189

The Constitutional Tribunal shall settle disputes over authority between central constitutional organs of the State.

Article 190

  1. Judgments of the Constitutional Tribunal shall be of universally binding application and shall be final.

  2. Judgments of the Constitutional Tribunal regarding matters specified in Article 188, shall be required to be immediately published in the official publication in which the original normative act was promulgated. If a normative act has not been promulgated, then the judgment shall be published in the Official Gazette of the Republic of Poland, Monitor Polski.

  3. A judgment of the Constitutional Tribunal shall take effect from the day of its publication, however, the Constitutional Tribunal may specify another date for the end of the binding force of a normative act. Such time period may not exceed 18 months in relation to a statute or 12 months in relation to any other normative act. Where a judgment has financial consequences not provided for in the Budget, the Constitutional Tribunal shall specify date for the end of the binding force of the normative act concerned, after seeking the opinion of the Council of Ministers.

  4. A judgment of the Constitutional Tribunal on the non-conformity to the Constitution, an international agreement or statute, of a normative act on the basis of which a legally effective judgment of a court, a final administrative decision or settlement of other matters was issued, shall be a basis for reopening proceedings, or for quashing the decision or other settlement in a manner and on principles specified in provisions applicable to the given proceedings.

  5. Judgments of the Constitutional Tribunal shall be made by a majority of votes.

Article 191

  1. The following may make application to the Constitutional Tribunal regarding matters specified in Article 188:

    1) the President of the Republic, the Marshal of the Sejm, the Marshal of the Senate, the Prime Minister, 50 Deputies, 30 Senators, the First President of the Supreme Court, the President of the Supreme Administrative Court, the Public Prosecutor-General, the President of the Supreme Chamber of Control and the Commissioner for Citizens' Rights,

    2) the National Council of the Judiciary, to the extent specified in Article 186, para. 2;

    3) the constitutive organs of units of local government;

    4) the national organs of trade unions as well as the national authorities of employers' organizations and occupational organizations;

    5) churches and religious organizations;

    6) the subjects referred to in Article 79 to the extent specified therein.

  2. The subjects referred to in para. 1 subparas. 3-5, above, may make such application if the normative act relates to matters relevant to the scope of their activity.

Article 192

The following persons may make application to the Constitutional Tribunal in respect of matters specified in Article 189: the President of the Republic, the Marshal of the Sejm, the Marshal of the Senate, the Prime Minister, the First President of the Supreme Court, the President of the Supreme Administrative Court and the President of the Supreme Chamber of Control.

Article 193

Any court may refer a question of law to the Constitutional Tribunal as to the conformity of a normative act to the Constitution, ratified international agreements or statute, if the answer to such question of law will determine an issue currently before such court.

Article 194

  1. The Constitutional Tribunal shall be composed of 15 judges chosen individually by the Sejm for a term of office of 9 years from amongst persons distinguished by their knowledge of the law. No person may be chosen for more than one term of office.

  2. The President and Vice-President of the Constitutional Tribunal shall be appointed by the President of the Republic from amongst candidates proposed by the General Assembly of the Judges of the Constitutional Tribunal.

Article 195

  1. Judges of the Constitutional Tribunal, in the exercise of their office, shall be independent and subject only to the Constitution.

  2. Judges of the Constitutional Tribunal shall be provided with appropriate conditions for work and granted remuneration consistent with the dignity of the office and the scope of their duties.

  3. Judges of the Constitutional Tribunal, during their term of office, shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the principles of the independence of the courts and judges.

Article 196

A judge of the Constitutional Tribunal shall not be held criminally responsible or deprived of liberty without prior consent granted by the Constitutional Tribunal. A judge shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The President of the Constitutional Tribunal shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 197

The organization of the Constitutional Tribunal, as well as the mode of proceedings before it, shall be specified by statute.

THE TRIBUNAL OF STATE

Article 198

  1. For violations of the Constitution or of a statute committed by them within their office or within its scope, the following persons shall be constitutionally accountable to the Tribunal of State: the President of the Republic, the Prime Minister and members of the Council of Ministers, the President of the National Bank of Poland, the President of the Supreme Chamber of Control, members of the National Council of Radio Broadcasting and Television, persons to whom the Prime Minister has granted powers of management over a ministry, and the Commander-in-Chief of the Armed Forces.

  2. Deputies and Senators shall also be constitutionally accountable to the Tribunal of State to extent specified in Article 107.

  3. The types of punishment which the Tribunal of State may impose shall be specified by statute.

Article 199

  1. The Tribunal of State shall be composed of a chairperson, two deputy chairpersons and 16 members chosen by the Sejm for the current term of office of the Sejm from amongst those who are not Deputies or Senators. The deputy chairpersons of the Tribunal and at least one half of the members of the Tribunal shall possess the qualifications required to hold the office of judge.

  2. The First President of the Supreme Court shall be chairperson of the Tribunal of State.

  3. The members of the Tribunal of State, within the exercise of their office as judges of the Tribunal, shall be independent and subject only to the Constitution and statutes.

Article 200

A member of the Tribunal of State shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Tribunal of State. A member of the Tribunal of State shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The chairperson of the Tribunal of State shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 201

The organization of the Tribunal of State, as well as the mode of proceedings before it, shall be specified by statute.


Chapter IX.- ORGANS OF STATE CONTROL AND FOR DEFENCE OF RIGHTS

THE SUPREME CHAMBER OF CONTROL

Article 202

  1. The Supreme Chamber of Control shall be the chief organ of state audit.

  2. The Supreme Chamber of Control shall be subordinate to the Sejm.

  3. The Supreme Chamber of Control shall act in accordance with the principles of collegiality.

Article 203

  1. The Supreme Chamber of Control shall audit the activity of the organs of government administration, the National Bank of Poland, State legal persons and other State organizational units regarding the legality, economic prudence, efficacy and diligence.

  2. The Supreme Chamber of Control may audit the activity of the organs of local government, communal legal persons and other communal organizational units regarding the legality, economic prudence and diligence.

  3. The Supreme Chamber of Control may also audit, regarding the legality and economic prudence, the activity of other organizational units and economic subjects, to the extent to which they utilize State or communal property or resources or satisfy financial obligations to the State.

Article 204

  1. The Supreme Chamber of Control shall present to the Sejm:

    1) an analysis of the implementation of the State Budget and the purposes of monetary policy;

    2) an opinion concerning the vote to accept the accounts for the preceding fiscal year presented by the Council of Ministers;

    3) information on the results of audits, conclusions and submissions specified by statute.

  2. The Supreme Chamber of Control shall present an annual report on its activities to the Sejm.

Article 205

  1. The President of the Supreme Chamber of Control shall be appointed by the Sejm, with the consent of the Senate, for a period of 6 years, which may be extended for one more period only.

  2. The President of the Supreme Chamber of Control shall not hold any other post, except for a professorship in an institute of higher education, nor perform any other professional activities.

  3. The President of the Supreme Chamber of Control shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his office.

Article 206

The President of the Supreme Chamber of Control shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Sejm. The President of the Supreme Chamber of Control shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The Marshal of the Sejm shall be notified forthwith of such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 207

The organization and mode of work of the Supreme Chamber of Control shall be specified by statute.

THE COMMISSIONER FOR CITIZENS' RIGHTS

Article 208

  1. The Commissioner for Citizens' Rights shall safeguard the freedoms and rights of persons and citizens specified in the Constitution and other normative acts.

  2. The scope and mode of work of the Commissioner for Citizens' Rights shall be specified by statute.

Article 209

  1. The Commissioner for Citizens' Rights shall be appointed by the Sejm, with the consent of the Senate, for a period of 5 years.

  2. The Commissioner for Citizens' Rights shall not hold any other post, except for a professorship in an institute of higher education, nor perform any other professional activities.

  3. The Commissioner for Citizens' Rights shall not belong to a political party, a trade union or perform other public activities incompatible with the dignity of his office.

Article 210

The Commissioner for Citizens' Rights shall be independent in his activities, independent of other State organs and shall be accountable only to the Sejm in accordance with principles specified by statute.

Article 211

The Commissioner for Citizens' Rights shall not be held criminally responsible nor deprived of liberty without prior consent granted by the Sejm. The Commissioner for Citizens' Rights shall be neither detained nor arrested, except for cases when he has been apprehended in the commission of an offence and in which his detention is necessary for securing the proper course of proceedings. The Marshal of the Sejm shall be notified forthwith of any such detention and may order an immediate release of the person detained.

Article 212

The Commissioner for Citizens' Rights shall annually inform the Sejm and the Senate about his activities and report on the degree of respect accorded to the freedoms and rights of persons and citizens.

THE NATIONAL COUNCIL OF RADIO BROADCASTING AND TELEVISION

Article 213

  1. The National Council of Radio Broadcasting and Television shall safeguard the freedom of speech, the right to information as well as safeguard the public interest regarding radio broadcasting and television.

  2. The National Council of Radio Broadcasting and Television shall issue regulations and, in individual cases, adopt resolutions.

Article 214

  1. The members of the National Council of Radio Broadcasting and Television shall be appointed by the Sejm, the Senate and the President of the Republic.

  2. A member of the National Council of Radio Broadcasting and Television shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his function.

Article 215

The principles for and mode of work of the National Council of Radio Broadcasting and Television, its organization and detailed principles for appointing its members, shall be specified by statute.


Chapter X.- PUBLIC FINANCES

Article 216

  1. Financial resources devoted to public purposes shall be collected and disposed of in the manner specified by statute.

  2. The acquisition, disposal and encumbrance of property, stocks or shares, issue of securities by the State Treasury, the National Bank of Poland or other State legal persons shall be done in accordance with principles and by procedures specified by statute.

  3. Any monopoly shall be established by means of statute.

  4. The contracting of loans as well as granting guarantees and financial sureties by the State shall be done in accordance with principles and by procedures specified by statute.

  5. It shall be neither permissible to contract loans nor provide guarantees and financial sureties which would engender a national public debt exceeding three-fifths of the value of the annual gross domestic product. The method for calculating the value of the annual gross domestic product and national public debt shall be specified by statute.

Article 217

The imposition of taxes, as well as other public imposts, the specification of those subject to the tax and the rates of taxation, as well as the principles for granting tax reliefs and remissions, along with categories of taxpayers exempt from taxation, shall be by means of statute.

Article 218

The organization of the State Treasury and the manner of management of the assets of the State Treasury shall be specified by statute.

Article 219

  1. The Sejm shall adopt the State budget for a fiscal year by means of a Budget [ustawa budżetowa – budgetary statute].

  2. The principles of and procedure for preparation of a draft State Budget, the level of its detail and the requirements for a draft State Budget, as well as the principles of and procedure for implementation of the Budget, shall be specified by statute.

  3. In exceptional cases, the revenues and expenditures of the State for a period shorter than one year may be specified in an interim budget. The provisions relating to a draft State Budget shall apply, as appropriate, to a draft interim budget.

  4. 4. If a State Budget or an interim budget have not come into force on the day of commencement of a fiscal year, the Council of Ministers shall manage State finances pursuant to the draft Budget.

Article 220

  1. The increase in spending or the reduction in revenues from those planned by the Council of Ministers may not lead to the adoption by the Sejm of a budget deficit exceeding the level provided in the draft Budget.

  2. The Budget shall not provide for covering a budget deficit by way of contracting credit obligations to the State's central bank.

Article 221

The right to introduce legislation concerning a Budget, an interim budget, amendments to the Budget, a statute on the contracting of public debt, as well as a statute granting financial guarantees by the State, shall belong exclusively to the Council of Ministers.

Article 222

The Council of Ministers shall submit to the Sejm a draft Budget for the next year no later than 3 months before the commencement of the fiscal year. In exceptional instances, the draft may be submitted later.

Article 223

The Senate may, within the 20 days following receipt of the Budget, adopt amendments thereto.

Article 224

  1. The President of the Republic shall sign the Budget or interim Budget submitted to him by the Marshal of the Sejm within 7 days of receipt thereof, and order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw). The provisions of Article 122, para. 5 shall not apply to the Budget or any interim budget.

  2. If the President of the Republic has made reference to the Constitutional Tribunal for an adjudication upon the conformity to the Constitution of the Budget or interim budget before signing it, the Tribunal shall adjudicate such matter no later than within a period of 2 months from the day of submission of such reference to the Tribunal.

Article 225

If, after 4 months from the day of submission of a draft Budget to the Sejm, it has not been adopted or presented to the President of the Republic for signature, the President of the Republic may, within the following of 14 days, order the shortening of the Sejm's term of office.

Article 226

  1. The Council of Ministers, within the 5-month period following the end of the fiscal year, shall present to the Sejm a report on the implementation of the Budget together with information on the condition of the State debt.

  2. Within 90 days following receipt of the report, the Sejm shall consider the report presented to it, and, after seeking the opinion of the Supreme Chamber of Control, shall pass a resolution on whether to grant or refuse to grant approval of the financial accounts submitted by the Council of Ministers.

Article 227

  1. The central bank of the State shall be the National Bank of Poland. It shall have the exclusive right to issue money as well as to formulate and implement monetary policy. The National Bank of Poland shall be responsible for the value of Polish currency.

  2. The organs of the National Bank of Poland shall be: the President of the National Bank of Poland, the Council for Monetary Policy as well as the Board of the National Bank of Poland.

  3. The Sejm, on request of the President of the Republic, shall appoint the President of the National Bank of Poland for a period of 6 years.

  4. The President of the National Bank of Poland shall not belong to a political party, a trade union or perform public activities incompatible with the dignity of his office.

  5. The Council for Monetary Policy shall be composed of the President of the National Bank of Poland, who shall preside over it, as well as persons distinguished by their knowledge of financial matters – appointed, in equal numbers, by the President of the Republic, the Sejm and the Senate for a period of 6 years.

  6. The Council for Monetary Policy shall annually formulate the aims of monetary policy and present them to the Sejm at the same time as the submission of the Council of Ministers' draft Budget. Within 5 months following the end of the fiscal year, the Council for Monetary Policy shall submit to the Sejm a report on the achievement of the purposes of monetary policy.

  7. The organization and principles of activity of the National Bank of Poland, as well as detailed principles for the appointment and dismissal of its organs, shall be specified by statute.


Chapter XI.- EXTRAORDINARY MEASURES

Article 228

  1. In situations of particular danger, if ordinary constitutional measures are inadequate, any of the following appropriate extraordinary measures may be introduced: martial law, a state of emergency or a state of natural disaster.

  2. Extraordinary measures may be introduced only by regulation, issued upon the basis of statute, and which shall additionally require to be publicized.

  3. The principles for activity by organs of public authority as well as the degree to which the freedoms and rights of persons and citizens may be subject to limitation for the duration of a period requiring any extraordinary measures shall be established by statute.

  4. A statute may specify the principles, scope and manner of compensating for loss of property resulting from limitation of the freedoms and rights of persons and citizens during a period requiring introduction of extraordinary measures.

  5. Actions undertaken as a result of the introduction of any extraordinary measure shall be proportionate to the degree of threat and shall be intended to achieve the swiftest restoration of conditions allowing for the normal functioning of the State.

  6. During a period of introduction of extraordinary measures, the following shall not be subject to change: the Constitution, the Acts on Elections to the Sejm, the Senate and organs of local government, the Act on Elections to the Presidency, as well as statutes on extraordinary measures.

  7. During a period of introduction of extraordinary measures, as well as within the period of 90 days following its termination, the term of office of the Sejm may not be shortened, nor may a nationwide referendum, nor elections to the Sejm, Senate, organs of local government nor elections for the Presidency be held, and the term of office of such organs shall be appropriately prolonged. Elections to organs of local government shall be possible only in those places where the extraordinary measures have not been introduced.

Article 229

In the case of external threats to the State, acts of armed aggression against the territory of the Republic of Poland or when an obligation of common defence against aggression arises by virtue of international agreement, the President of the Republic may, on request of the Council of Ministers, declare a state of martial law in a part of or upon the whole territory of the State.

Article 230

  1. In the case of threats to the constitutional order of the State, to security of the citizenry or public order, the President of the Republic may, on request of the Council of Ministers, introduce for a definite period no longer than 90 days, a state of emergency in a part of or upon the whole territory of the State.

  2. Extension of a state of emergency may be made once only for a period no longer than 60 days and with the consent of the Sejm.

Article 231

The President of the Republic shall submit the regulation on the introduction of martial law or a state of emergency to the Sejm within 48 hours of signing such regulation. The Sejm shall immediately consider the regulation of the President. The Sejm, by an absolute majority of votes taken in the presence of at least half the statutory number of Deputies, may annul the regulation of the President.

Article 232

In order to prevent or remove the consequences of a natural catastrophe or a technological accident exhibiting characteristics of a natural disaster, the Council of Ministers may introduce, for a definite period no longer than 30 days, a state of natural disaster in a part of or upon the whole territory of the State. An extension of a state of natural disaster may be made with the consent of the Sejm.

Article 233

  1. The statute specifying the scope of limitation of the freedoms and rights of persons and citizens in times of martial law and states of emergency shall not limit the freedoms and rights specified in Article 30 (the dignity of the person), Article 34 and Article 36 (citizenship), Article 38 (protection of life), Article 39, Article 40 and Article 41, para.4 (humane treatment), Article 42 (ascription of criminal responsibility), Article 45 (access to a court), Article 47 (personal rights), Article 53 (conscience and religion), Article 63 (petitions), as well as Article 48 and Article 72 (family and children).

  2. Limitation of the freedoms and rights of persons and citizens only by reason of race, gender, language, faith or lack of it, social origin, ancestry or property shall be prohibited.

  3. The statute specifying the scope of limitations of the freedoms and rights of persons and citizens during states of natural disasters may limit the freedoms and rights specified in Article 22 (freedom of economic activity), Article 41, paras. 1, 3 and 5 (personal freedom), Article 50 (inviolability of the home), Article 52, para. 1 (freedom of movement and sojourn on the territory of the Republic of Poland), Article 59, para. 3 (the right to strike), Article 64 (the right of ownership), Article 65, para. 1 (freedom to work), Article 66, para. 1 (the right to safe and hygienic conditions of work) as well as Article 66, para. 2 (the right to rest).

Article 234

  1. Whenever, during a period of martial law, the Sejm is unable to assemble for a sitting, the President of the Republic shall, on application of the Council of Ministers, and within the scope and limits specified in Article 228, paras. 3-5, issue regulations having the force of statute. Such regulations must be approved by the Sejm at its next sitting.

  2. The regulations, referred to in para.1 above shall have the character of universally binding law.


Chapter XII.- AMENDING THE CONSTITUTION

Article 235

  1. A bill to amend the Constitution may be submitted by the following: at least one-fifth of the statutory number of Deputies; the Senate; or the President of the Republic.

  2. Amendments to the Constitution shall be made by means of a statute adopted by the Sejm and, thereafter, adopted in the same wording by the Senate within a period of 60 days.

  3. The first reading of a bill to amend the Constitution may take place no sooner than 30 days after the submission of the bill to the Sejm.

  4. A bill to amend the Constitution shall be adopted by the Sejm by a majority of at least two-thirds of votes in the presence of at least half of the statutory number of Deputies, and by the Senate by an absolute majority of votes in the presence of at least half of the statutory number of Senators.

  5. The adoption by the Sejm of a bill amending the provisions of Chapters I, II or XII of the Constitution shall take place no sooner than 60 days after the first reading of the bill.

  6. If a bill to amend the Constitution relates to the provisions of Chapters I, II or XII, the subjects specified in para. 1 above may require, within 45 days of the adoption of the bill by the Senate, the holding of a confirmatory referendum. Such subjects shall make application in the matter to the Marshal of the Sejm, who shall order the holding of a referendum within 60 days of the day of receipt of the application. The amendment to the Constitution shall be deemed accepted if the majority of those voting express support for such amendment.

  7. After conclusion of the procedures specified in paras 4 and 6 above, the Marshal of the Sejm shall submit the adopted statute to the President of the Republic for signature. The President of the Republic shall sign the statute within 21 days of its submission and order its promulgation in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw).


Chapter XIII.- FINAL AND TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 236

  1. Within a period of 2 years from the day on which the Constitution comes into force, the Council of Ministers shall present to the Sejm such bills as are necessary for the implementation of the Constitution.

  2. Statutes bringing Article 176 para. 1 into effect, to the extent relevant to proceedings before administrative courts, shall be adopted before the end of 5 years from the day on which the Constitution comes into force. The provisions relating to extraordinary review of judgments by the Supreme Administrative Court shall remain in effect until the entry into force of such statutes.

Article 237

  1. Within the 4-year period following the coming into force of this Constitution, cases of misdemeanours shall be heard and determined by the Boards for Adjudication of Misdemeanours attached to district courts, but the punishment of arrest may be imposed only by a court.

  2. Appeals from a judgment of a Board shall be considered by a court.

Article 238

  1. The term of office of constitutional organs of public power and the individuals composing them, whether elected or appointed before the coming into force of the Constitution, shall end with the completion of the period specified in provisions valid before the day on which the Constitution comes into force.

  2. In the event that provisions valid prior to the entry into force of the Constitution do not specify any such term of office, and from the election or appointment there has expired a period longer than that specified in the Constitution, the constitutional term of office of organs of public power or individuals composing them shall end one year after the day on which the Constitution comes into force.

  3. If provisions valid before to the entry into force of the Constitution do not specify any such term of office, and from the day of election or appointment there has expired a period shorter than that specified in the Constitution, the time for which such organs or individuals shall serve in accordance with existing provisions shall be included in the term of office specified in the Constitution.

Article 239

  1. Within 2 years of the day on which the Constitution comes into force a judgment of the Constitutional Tribunal of the non-conformity to the Constitution of statutes adopted before its coming into force shall not be final and shall be required to be considered by the Sejm which may reject the judgment of the Constitutional Tribunal by a two-third majority vote in the presence of at least half of the statutory number of Deputies. The foregoing provision shall not concern judgments issued in response to questions of law submitted to the Constitutional Tribunal.

  2. Proceedings in cases to formulate a universally binding interpretation of statutes by the Constitutional Tribunal instituted before the coming into force of the Constitution, shall be discontinued.

  3. On the day on which the Constitution comes into force, resolutions of the Constitutional Tribunal on interpretation of statutes shall lose their universally binding force, but final judgments of the courts and other final decisions made by organs of public authority whilst taking into account the meaning of provisions as decided by the Constitutional Tribunal by way of universally binding interpretation of statutes, shall remain in force.

Article 240

Within one year of the day on which the Constitution comes into force, the Budget may allow for the covering of the budget deficit by contracting debt in the central bank of the State.

Article 241

  1. International agreements, previously ratified by the Republic of Poland upon the basis of constitutional provisions valid at the time of their ratification and promulgated in the Journal of Laws of the Republic of Poland (Dziennik Ustaw), shall be considered as agreements ratified with prior consent granted by statute, and shall be subject to the provisions of Article 91 of the Constitution if their connection with the categories of matters mentioned in Article 89, para. 1 of the Constitution derives from the terms of an international agreement.

  2. The Council of Ministers shall, within 2 years of the coming into force of the Constitution, present to the Sejm a list of international agreements containing provisions not in conformity to the Constitution.

  3. Senators, elected before the day on which the Constitution comes into force, who have not attained 30 years of age, shall maintain their seats until the end of the term of office for which they were elected.

  4. Joint holding of the mandate of a Deputy or Senator with a function or employment forbidden by Article 103, shall result in the expiry of the mandate after one month from the day on which the Constitution comes into force, unless the Deputy or Senator resigns from such function or such employment ceases.

  5. Cases subject to legislative procedure or under consideration by the Constitutional Tribunal or the Tribunal of State, and which have been commenced before the coming into force of the Constitution, shall be conducted in accordance with the constitutional provisions valid on the day of the commencement thereof.

  6. Within 2 years of the coming into force of the Constitution, the Council of Ministers shall identify which resolutions of the Council of Ministers and orders of ministers or other organs of government administration adopted or issued prior to the day on which the Constitution comes into force require, pursuant to the conditions specified in Article 87, para. 1 and Article 92 of the Constitution, are to be replaced by regulations issued upon the basis of statutes to be drafted and submitted, at the appropriate time, to the Sejm by the Council of Ministers. At the same time, the Council of Ministers shall submit to the Sejm a bill specifying those normative acts issued by the government administration before the day on which the Constitution comes into force which shall become resolutions or orders within the meaning of Article 93 of the Constitution.

  7. Enactments of local law as well as provisions issued by communes shall become enactments of local law within the meaning of Article 87, para. 2 of the Constitution.

Article 242

The following are hereby repealed:

  1. the Constitutional Act of 17th October 1992, on the Mutual Relations between the Legislative and Executive Institutions of the Republic of Poland and on Local Self-government (Dziennik Ustaw of 1992 nº 84, item 426; of 1995 nº 38, item 184, nº 150, item 729 as well as of 1996 nº 106, item 488);

  2. the Constitutional Act of 23rd April 1992 on the Procedure for Preparing and Enacting a Constitution for the Republic of Poland (Dziennik Ustaw of 1992 nº 67, item 336; and of 1994 nº 61, item 251).

Article 243

The Constitution of the Republic of Poland shall come into force on the expiry of the 3-month period following the day of its promulgation. 

01Ene/14

Lei da Alta Autoridade para a Comunicação Social. Lei nº 43/98, de 06.08

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, da alínea l) do artigo 164.º e n.º 3 do artigo 166.º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I. NATUREZA, ATRIBUIÇOES E COMPETÊNCIAS

Artigo 1.º Âmbito
A presente lei regula as atribuições, competências, organização e funcionamento da Alta Autoridade para a Comunicação Social, adiante abreviadamente designada por Alta Autoridade.

Artigo 2.º Natureza do órgão
A Alta Autoridade é um órgão independente que funciona junto da Assembleia da República, dotado de autonomia administrativa.

Artigo 3.º Atribuições
Incumbe à Alta Autoridade:
a) Assegurar o exercício do direito à informação e à liberdade de imprensa;
b) Providenciar pela isenção e rigor da informação;
c) Zelar pela independência dos órgãos de comunicação social perante os poderes político e económico;
d) Salvaguardar a possibilidade de expressão e confronto, através dos meios de informação, das diversas correntes de opinião;
e) Contribuir para garantir a independência e o pluralismo dos órgãos de comunicação social pertencentes ao Estado e a outras entidades públicas ou a entidades directa ou indirectamente sujeitas ao seu controlo económico;
f) Assegurar a isenção do processo de licenciamento ou autorização dos operadores de rádio e de televisão;
g) Assegurar a observância dos fins genéricos e específicos da actividade de rádio e televisão, bem como dos que presidiram ao licenciamento dos respectivos operadores, garantindo o respeito pelos interesses do público, nomeadamente dos seus extractos mais sensíveis.
h) Incentivar a aplicação, pelos órgãos de comunicação social, de critérios jornalísticos ou de programação que respeitem os direitos individuais e os padrões éticos exigíveis;
i) Garantir o exercício dos direitos de antena, de resposta e de réplica política.

Artigo 4.º Competências
Compete à Alta Autoridade, para a prossecução das suas atribuições:
a) Atribuir as licenças e autorizações necessárias para o exercício da actividade de televisão, bem como deliberar sobre as respectivas renovações e cancelamentos;
b) Atribuir licenças para o exercício da actividade de rádio, bem como atribuir ou cancelar os respectivos alvarás ou autorizar a sua transmissão.
c) Apreciar as condições de acesso aos direitos de resposta, antena e réplica política e pronunciar-se sobre as queixas ou recursos que, a esse respeito, lhe sejam apresentados;
d) Arbitrar os conflitos suscitados entre os titulares do direito de antena, na rádio e na televisão, quanto à elaboração dos respectivos planos gerais de utilização;
e) Emitir parecer prévio, público e fundamentado, sobre a nomeação e destituição dos directores que tenham a seu cargo as áreas da programação e informação, assim como dos respectivos directores-adjuntos e subdirectores, dos órgãos de comunicação social pertencentes ao Estado e a outras entidades públicas ou a entidades directa ou indirectamente sujeitas ao seu controlo económico;
f) Fiscalizar o cumprimento das normas referentes à propriedade das empresas de comunicação social;
g) Fiscalizar o cumprimento das normas que obriguem as empresas de comunicação social à publicação de dados de qualquer espécie;
h) Exercer as funções relativas à publicação ou difusão de sondagens e inquéritos de opinião, nos termos da legislação aplicável;
i) Confirmar a ocorrência de alteração profunda na linha de orientação dos órgãos de comunicação social, em caso de invocação da cláusula de consciência dos jornalistas;
j) Zelar pela isenção e imparcialidade nas campanhas de publicidade do Estado, das Regiões Autónomas e das Autarquias Locais ;
l) Pronunciar-se sobre as iniciativas legislativas que tratem de matéria relacionada com as suas atribuições;
m) Sugerir à Assembleia da República ou ao Governo as medidas legislativas ou regulamentares que repute necessárias à observância dos princípios constitucionais relativos à comunicação social ou à prossecução das suas atribuições;
n) Apreciar, por iniciativa própria ou mediante queixa, e no âmbito das suas atribuições, os comportamentos susceptíveis de configurar violação das normas legais aplicáveis aos órgãos de comunicação social, adoptando as providências adequadas, bem como exercer as demais competências previstas noutros diplomas relativas aos órgãos de comunicação social;
o) Participar, nos termos da legislação aplicável, na classificação dos órgãos de comunicação social;
p) Promover as acções de estudo, pesquisa e divulgação indispensáveis ao cumprimento das suas obrigações.

Artigo 5.º Prazo de apresentação de queixas
As queixas a que se refere a alínea n) do artigo 4.º devem ser apresentadas nos 30 dias seguintes ao conhecimento dos factos que deram origem à queixa, e, em qualquer caso, no prazo máximo de 90 dias subsequentes à ocorrência da alegada violação, salvo outro prazo legalmente previsto.

Artigo 6.º Nomeação e destituição dos directores
1 – Em caso de nomeação ou destituição dos directores, directores-adjuntos e subdirectores dos órgãos de comunicação social referidos na alínea e) do artigo 4.º, o parecer da Alta Autoridade deve ser emitido no prazo de 10 dias úteis, contados a partir da recepção do respectivo pedido, devidamente fundamentado.

2 – A não emissão de parecer pela Alta Autoridade dentro do prazo previsto no número anterior equivale a um pronunciamento favorável.

Artigo 7.º Denegação do direito de resposta
1 – Em caso de denegação do exercício do direito de resposta, por parte de qualquer órgão de comunicação social, o titular daquele pode recorrer para a Alta Autoridade no prazo de 30 dias a contar da recusa ou do termo do prazo legal para a satisfação do direito.

2 – A Alta Autoridade pode solicitar às partes interessadas todos os elementos necessários ao conhecimento do recurso, os quais lhe devem ser remetidos no prazo de três dias a contar da recepção do pedido.

3 – Os operadores de rádio e de televisão que deneguem o exercício do direito de resposta ficam obrigados a preservar os registos dos materiais que estiveram na sua origem, independentemente dos prazos gerais de conservação dos mesmos, até à decisão do recurso interposto perante a Alta Autoridade ou, no caso de ele não ter lugar, até ao termo do prazo fixado no n.º 1.

4 – A Alta Autoridade deve proferir a sua deliberação no prazo de 15 dias a contar da apresentação do recurso ou até ao 5.º dia útil posterior à recepção dos elementos referidos no n.º 2.

5 – Constitui crime de desobediência o não acatamento, pelos directores das publicações periódicas ou pelos responsáveis pela programação dos operadores de rádio ou de televisão, assim como por quem os substitua, de deliberação da Alta Autoridade que ordene a publicação ou transmissão da resposta.

Artigo 8.º Dever de colaboração
1 – Os órgãos de comunicação social devem prestar à Alta Autoridade, no prazo de 10 dias, se outro não resultar da lei, toda a colaboração que lhes seja solicitada como necessária à prossecução das atribuições e ao exercício das competências previstas no presente diploma.

2 – A Alta Autoridade pode solicitar aos órgãos de comunicação social as informações necessárias ao exercício das suas funções, assim como a presença nas suas reuniões dos membros dos respectivos órgãos sociais ou de direcção.

3 – A Alta Autoridade pode ainda solicitar a qualquer entidade pública todas as informações relevantes para a prossecução das suas atribuições e o exercício das suas competências.

4 – Os tribunais devem comunicar à Alta Autoridade a propositura de qualquer acção em matéria de direito de resposta.

Artigo 9.º Remessa das decisões judiciais
Os tribunais devem enviar à Alta Autoridade cópia, de preferência em suporte electrónico, das sentenças proferidas em processos por crimes cometidos através de órgãos de comunicação social ou por denegação do direito de resposta, assim como por ofensa à liberdade de informação.

CAPÍTULO II.  MEMBROS DA ALTA AUTORIDADE

Artigo 10.º Composição
1 – A Alta Autoridade é constituída por:
a) Um magistrado, designado pelo Conselho Superior da Magistratura, que preside;
b) Cinco membros eleitos pela Assembleia da República, segundo o sistema proporcional e o método da média mais alta de Hondt;
c) Um membro designado pelo Governo;
d) Quatro membros representativos da opinião pública, da comunicação social e da cultura, sendo três designados, respectivamente, pelo Conselho Nacional do Consumo, pelos jornalistas com carteira profissional e pelas organizações patronais dos órgãos de comunicação, e o quarto cooptado pelos membros da Alta Autoridade entre figuras de relevo do meio cultural e científico.

2 – A eleição ou designação dos membros da Alta Autoridade, bem como a cooptação do membro referido na última parte da alínea d) do n.º 1, têm lugar dentro dos 30 dias subsequentes ao termo dos mandatos congéneres anteriores.

3 – O Conselho Nacional do Consumo designa o elemento referido na alínea d) do n.º 1 de entre os seus membros representantes das associações de consumidores.

4 – A designação do elemento representativo dos jornalistas tem lugar em termos idênticos aos legalmente previstos para a eleição dos representantes dos jornalistas profissionais na Comissão da Carteira Profissional respectiva.

5 – Os membros da Alta Autoridade elegem de entre si o vice-presidente deste órgão.

Artigo 11.º Incapacidade e incompatibilidades
1 – Não podem ser membros da Alta Autoridade os cidadãos que não se encontrem no pleno gozo dos seus direitos civis e políticos.

2 – Os membros da Alta Autoridade ficam sujeitos ao regime de incompatibilidades legalmente estabelecido para os titulares de altos cargos públicos.

Artigo 12.º Posse
Os membros da Alta Autoridade tomam posse perante o Presidente da Assembleia da República, no decurso dos 10 dias seguintes ao da publicação da respectiva designação na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 13.º Duração do mandato
1 – O mandato dos membros da Alta Autoridade tem a duração de quatro anos.

2 – O tempo de duração do mandato conta-se a partir da data da respectiva tomada de posse, sem prejuízo do disposto no n.º 5.

3 – Os membros da Alta Autoridade não podem ser chamados a exercer mais de dois mandatos consecutivos.

4 – As vagas que ocorrerem no decurso de um mandato devem ser preenchidas, no prazo de 30 dias, pelas entidades competentes, salvo motivo de força maior, não havendo, neste caso, lugar à contagem de novo mandato.

5 – O exercício de funções dos membros da Alta Autoridade cessa com a tomada de posse dos novos titulares.

Artigo 14.º Inamovibilidade
Os membros da Alta Autoridade são inamovíveis, não podendo as suas funções cessar antes do termo do mandato para que foram escolhidos, salvo nos seguintes casos:
a) Morte ou impossibilidade física permanente;
b) Renúncia ao mandato;
c) Perda do mandato.

Artigo 15.º Renúncia
Os membros da Alta Autoridade podem renunciar ao mandato através de declaração escrita apresentada ao seu presidente e publicado na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 16.º Perda do mandato
1 – Perdem o mandato os membros da Alta Autoridade que:
a) Venham a ser abrangidos por qualquer das incapacidades ou incompatibilidades previstas na lei;
b) Faltem a três reuniões consecutivas ou a seis interpoladas, salvo invocação, perante o plenário, de motivo atendível;
c) Cometam violação do disposto na alínea c) do n.º 1 do artigo 18.º, comprovada por decisão judicial.
2 – A perda do mandato será objecto de deliberação a publicar na 2.ª Série do Diário da República.

Artigo 17.º Direitos e regalias
1 – Os membros da Alta Autoridade são remunerados de acordo com a tabela indiciária e o regime fixados para o cargo de director-geral, tendo ainda direito às regalias sociais do pessoal da Assembleia da República, sem prejuízo da faculdade de opção pelas remunerações correspondentes ao lugar de origem.

2 – O presidente da Alta Autoridade tem direito a um abono mensal para despesas de representação de valor percentual sobre o respectivo vencimento igual ao fixado para os presidentes dos grupos parlamentares da Assembleia da República.

3 – Os restantes membros da Alta Autoridade têm direito a um abono mensal para despesas de representação de valor percentual sobre o respectivo vencimento igual ao fixado para os Vice-Presidentes dos Grupos Parlamentares da Assembleia da República.

4 – Os membros da Alta Autoridade beneficiam das seguintes garantias:
a) Não podem ser prejudicados na estabilidade do seu emprego, na sua carreira profissional e no regime de segurança social de que beneficiem;
b) O período correspondente ao exercício do mandato considera-se, para todos os efeitos legais, como prestado no lugar de origem, mantendo-se todos os direitos, subsídios, regalias sociais, remuneratórias e quaisquer outras correspondentes àquele lugar;
c) Quando à data do início do seu mandato se encontrem investidos em cargo público de exercício temporário, por virtude de lei, acto ou contrato, ou em comissão de serviço, o respectivo prazo é suspenso pelo período correspondente ao do mandato;
d) O período de duração do respectivo mandato suspende, a requerimento do interessado, a contagem dos prazos para a apresentação de relatórios curriculares ou prestação de provas para a carreira docente do ensino superior ou para a de investigação científica, bem como a contagem dos prazos dos contratos de professores convidados, assistentes, assistentes estagiários e assistentes convidados;
e) Quando cessem funções retomam automaticamente as que exerciam à data da designação, só podendo os respectivos lugares de origem ser providos em regime de substituição, nos termos da lei geral.

Artigo 18.º Deveres
1 – Constituem deveres dos membros da Alta Autoridade:
a) Exercer o respectivo cargo com isenção, rigor, independência e elevado sentido de responsabilidade moral;
b) Participar activa e assiduamente nos trabalhos do órgão que integram;
c) Guardar sigilo sobre as questões ou processos que estejam a ser objecto de apreciação e, bem assim, não revelar as posições expressas a propósito dos mesmos, por si ou pelos restantes membros da Alta Autoridade.
2 – O exercício do cargo com isenção, rigor e independência implica a proibição da emissão de opiniões e juízos de valor, através da comunicação social, sobre questões que sejam objecto de deliberação da Alta Autoridade.

CAPÍTULO III. ORGANIZAÇAO E FUNCIONAMENTO

Artigo 19.º Presidente
1 – O presidente representa a Alta Autoridade, convoca e dirige as suas reuniões, organiza e superintende os serviços de acordo com regras previamente definidas pelo Plenário.

2 – O vice-presidente substitui o presidente nas suas ausências e impedimentos.

Artigo 20.º Reuniões
1 – A Alta Autoridade funciona em reuniões ordinárias e extraordinárias.

2 – As reuniões extraordinárias têm lugar:
a) Por iniciativa do presidente;
b) A pedido de quatro dos seus membros.

Artigo 21.º Ordem de trabalhos
1 – A ordem de trabalhos para cada reunião é fixada pelo presidente, com a antecedência mínima de dois dias úteis relativamente à data prevista para a sua realização.

2 – A Alta Autoridade pode alterar a ordem das matérias inscritas na ordem de trabalhos ou aditar-lhe novos assuntos.

3 – Antes da ordem do dia é reservado um período de duração não superior a uma hora para exposição dos assuntos que os membros da Alta Autoridade queiram submeter a apreciação ou discussão.

Artigo 22.º Deliberações
1 – A Alta Autoridade só pode reunir e deliberar com a presença de um número de membros não inferior a sete.

2 – As deliberações da Alta Autoridade são tomadas por maioria absoluta dos membros presentes.

3 – Carecem, porém, de aprovação por maioria absoluta dos membros em efectividade de funções as deliberações a que se referem as alíneas a) b) e) e i) do artigo 4.º, a parte final da alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º e o n.º 2.º do artigo 16.º

4 – Sem prejuízo do disposto no n.º 4 do artigo 7.º, as deliberações da Alta Autoridade devem ser tomadas, em regra, até 15 dias após o termo da instrução dos respectivos processos e dentro do prazo de 45 dias a partir da recepção das queixas.

Artigo 23.º Natureza das deliberações
1 – Assiste à Alta Autoridade a faculdade de elaborar directivas genéricas e recomendações que visem a realização dos seus objectivos, bem como praticar os demais actos previstos na lei ou necessários ao desempenho das suas atribuições.

2 – As deliberações produzidas no exercício das competências previstas nas alíneas a), b), c), d), i) e o) do artigo 4.º têm carácter vinculativo.

3 – No exercício das suas actividades de fiscalização, a Alta Autoridade comunicará aos órgãos competentes as irregularidades detectadas, visando a instrução do respectivo processo.

4 – São passíveis de recurso contencioso, nos termos gerais de direito, as decisões da Alta Autoridade que revistam a natureza de acto administrativo.

Artigo 24.º Publicidade das deliberações
1 – As directivas genéricas da Alta Autoridade são publicadas na 2.ª Série do Diário da República.

2 – As recomendações da Alta Autoridade são de divulgação obrigatória e gratuita, difundidas nos órgãos de comunicação social a que digam directamente respeito, não devendo exceder:
a) 500 palavras para a informação escrita;
b) 300 palavras para a informação sonora radiodifundida;
c) 200 palavras para a informação televisiva;

3 – As recomendações devem ser impressas em corpo normalmente utilizado pelo jornal nos textos de informação e incluídas em páginas de informação e, no caso de informação sonora radiodifundida ou televisiva, devem ser divulgados num dos principais serviços noticiosos.

4 – As recomendações devem ser expressa e adequadamente identificadas nos diferentes meios de comunicação social.

5 – A Alta Autoridade elabora e torna público, no decurso do trimestre seguinte ao período a que disser respeito, um relatório anual da sua actividade;

6 – Os relatórios da Alta Autoridade são publicados na 2.ª Série do Diário da Assembleia da República.

Artigo 25.º Regimento
1 – A Alta Autoridade elabora o seu regimento, que deve ser publicado na 2.ª Série do Diário da República.

2 – O regimento define, nomeadamente, o modo de designação e o funcionamento dos grupos de trabalho que a Alta Autoridade entenda constituir.

Artigo 26.º Encargos, pessoal e instalações
1 – Os encargos com o funcionamento da Alta Autoridade são cobertos por orçamento próprio por ela proposto e cuja dotação é inscrita no Orçamento da Assembleia da República.

2 – A Alta Autoridade dispõe de um serviço de apoio privativo cujo regulamento e mapa de pessoal são aprovados pela Assembleia da República, sob proposta da Alta Autoridade, e cujo provimento será feito em regime de comissão de serviço de entre indivíduos vinculados ou não à função pública que preencham os requisitos gerais para provimento de categorias equiparadas.

3 – A Alta Autoridade pode ainda contratar pessoal especializado para cumprimento das suas atribuições legais.

4 – O serviço de apoio será chefiado por um director de serviços.

5 – O serviço de apoio assegura a assessoria directa, técnica e administrativa, aos membros da Alta Autoridade.

6 – A Alta Autoridade funciona em instalações cedidas, para o efeito, pela Assembleia da República.

Artigo 27.º Contra-ordenações
1 – Cabe à Alta Autoridade o processamento e a aplicação das coimas previstas na presente lei, ou em qualquer outro diploma em matéria de comunicação social em que essa faculdade esteja prevista, bem como as que digam respeito a contra-ordenações por violação de normas relativas a condutas legalmente obrigatórias no domínio da comunicação social por cuja observância não caiba a outra entidade velar.

2 – Constitui contra-ordenação, punível com coima de 100.000$ a 3.000.000$, a inobservância do disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 7.º, n. os 1, 2, e 3 do artigo 8.º e n. os 2, 3 e 4 do artigo 24.º

CAPÍTULO IV. DISPOSICOES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 28.º Norma revogatória
São revogadas:
a) A Lei n.º 15/90, de 30 de Junho.
b) A Lei n.º 30/94, de 29 de Agosto.

Artigo 29.º Normas transitórias
1 – A designação e a eleição previstas nas alíneas a), b) e c) do n.º 1 do artigo 10.º para exercício de mandato nos termos da presente lei será feita dentro dos 30 dias subsequentes ao termo do mandato congénere anterior.

2 – Os membros representativos da opinião pública e da comunicação social, referidos na alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º, são designados nos 30 dias subsequentes ao termo dos mandatos dos membros cooptados ao abrigo do artigo 9.º da Lei n.º 15/90, de 30 de Junho.

3 – A cooptação prevista na alínea d) do n.º 1 do artigo 10.º deverá verificarse no prazo de 30 dias a contar da tomada de posse do último dos membros designados referidos naquela alínea.

4 – As designações feitas ao abrigo das alíneas b) e c) do n.º 1 do artigo 10.º não relevam para os efeitos do n.º 3 do artigo 13.º

5 – Os actuais membros da Alta Autoridade mantêm-se em funções até à posse dos novos titulares.

Aprovada em 29 de Junho de 1998. O Presidente da Assembleia da República, António de Almeida Santos.
Promulgada em 24 de Julho de 1998.
Publiquese.
O Presidente da República, Jorge Sampaio.
Referendada em 27 de Julho de 1998.
O Primeiro Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres

01Ene/14

SENTENCIA n° T-460/93 (Exclusión de datos vetustos)

Entre 1981 y 1989, Florindo Salinas Suárez y Gloria Nelly Florido de Salinas manejaron sin inconvenientes una tarjeta de crédito otorgada por la firma Credencial, filial del Banco de Occidente, excepto por una mora de ciento veinte días, obligación a la postre cancelada sin necesidad de recurrir a la vía jurídica.

Pese a tal cancelación, Data Crédito no aceptó excluirlos de su banco de datos, y ello les ocasionó «un perjuicio comercial» y el bloqueo del crédito. Ante la negativa precitada, ambos afectados recurrieron a la vía de la tutela.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), acogió la tutela impetrada, considerando que, si bien era un hecho cierto que los accionantes incurrieron en mora, también lo era que luego pagaron lo adeudado y que tanto el Banco de Occidente como Data Crédito estaban en la obligación de cancelar dicha anotación.

En segunda instancia, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, revocó el fallo impugnado en todas sus partes, por considerar que la acción de tutela formulada no era procedente, pues debieron acudir en primer término ante el Banco de Occidente para que esta entidad ordenara a Data Crédito excluirlos del Banco de Datos, y consecuentemente anexar a su libelo, copia de la solicitud donde pidieron se actualizara o se rectificara su verdadera situación ante el Banco de Occidente (cfr. numerales 6 y 7 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

Llegados los autos a la Corte, ésta, remitiéndose a lo dispuesto por las sentencias nº 414 de 1992; 110 de 1993 y 303 de 1993, resolvió conceder la tutela impetrada y revocar el fallo proferido por el Juzgado veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (confirmando en su lugar la sentencia dictada por el juzgado Treinta y Uno Penal Municipal), el día veintiseis (26) de abril del mismo año dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España regula el servicio de reclamaciones sobre Tarjetas Electrónicas y Transferencias Electrónicas de Fondos. (B.O.E. 20 de septiembre de 1990)

            La Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, la Orden), de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la Entidades de Crédito, hace extensiva al conjunto de estas Entidades las normas que había establecido para las Entidades de Depósito la Orden de 3 de marzo de 1987, a la vez que introduce algunas modificaciones en la regulación aplicable en la materia, y liberaliza la mayor parte de la publicidad que realicen las Entidades de Crédito. Del mismo modo, extiende el ámbito de competencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España a las que pudieran formular los clientes de todas las Entidades de Crédito sobre las actuaciones de las mismas que puedan quebrantar las referidas normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios.

            Por ello, se hace necesario modificar las Circulares 15/1988, de 5 de diciembre y 24/1987, de 21 de julio, que regulaban las cuestiones citadas en el párrafo anterior en relación con las Entidades de Depósito, extendiendo su aplicación a todas las Entidades de Crédito, e introduciendo las modificaciones o precisiones aconsejadas por la experiencia adquirida y por la necesaria progresión en la protección del interés de los usuarios de servicios bancarios. La comunidad de objetivos de ambas Circulares aconseja su presentación en un solo texto.

            En particular, conforme a lo previsto en la Orden, en esta Circular se introduce, como principal novedad del procedimiento de tramitación de las reclamaciones, su previa formulación ante el defensor del cliente u órgano equivalente de la Entidad de Crédito, cuya general implantación se estima de gran interés.

            El establecimiento de este nuevo trámite encuentra su justificación, de un lado, en la propia experiencia del Servicio de Reclamaciones, la cual ha puesto de manifiesto un elevado número de allanamientos de las Entidades ante las pretensiones de los reclamantes, y de otro, en la estimable proporción de reclamaciones resueltas a satisfacción de los clientes, por los defensores del cliente que ya vienen operando en algunas Entidades. En definitiva, se tiende con ello a agilizar la resolución de numerosas reclamaciones que con gran probabilidad serán atendidas sin necesidad de una ulterior y más compleja actuación administrativa, que en cualquier caso resultará beneficiada por este trámite previo, al recibir la reclamación más documentada.

            En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

CAPITULO PRIMERO. TIPOS DE INTERÉS, COMISIONES, PUBLICIDAD Y NORMAS DE ACTUACIÓN CON LA CLIENTELA

  Norma primera. Publicación de tipos de interés

1. Las Entidades de Depósito (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) y las Entidades oficiales de Crédito publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:

  a) Tipo de interés preferencial.

  b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente. c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.

            Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas.

2. A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las Entidades apliquen, en cada momento, a sus clientes con mayor solvencia incluidos en el sector privado en la contratación de operaciones de crédito en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A estos efectos, la definición de sector privado será la contenida en la Circular 22/1987, de 29 de junio del Banco de España a las Entidades de Depósito.

            Se considerarán de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere los 100 millones de pesetas, o el 5 por 100 de los recursos propios de la Entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.

            El tipo de interés preferencial de las Cooperativas de Crédito se referirá, exclusivamente, a las operaciones crediticias con terceros no socios, indicando en la publicación «no practicado» cuando no se opere con terceros.

3. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente publicarán asimismo, en la forma establecida por la norma quinta, los tipos de referencia correspondientes a otros apoyos financieros o plazos que consideren como más habituales o representativos entre los que estén dispuestos a conceder, y en particular los que afecten al consumo y a la adquisición hipotecaria de viviendas. Esta información tendrá carácter orientativo para los clientes, y no limitará la libertad de contratación de las partes reconocida en el número primero de la Orden.

4. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente comunicarán al Banco de España las informaciones allí requeridas, o las que eventualmente publiquen según lo establecido en el apartado 3, así como sus modificaciones, indicando la fecha desde la que se apliquen los nuevos tipos. Estas comunicaciones se podrán realizar por télex, al que seguirá confirmación escrita, o por telefax.

            Esa información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular. El tipo preferencial se expresará únicamente en tasa anual a término vencido equivalente.

 

            Los tipos medios se calcularán a partir de los tipos de todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de referencia, ponderados por sus principales, en el caso de los préstamos y cuentas de crédito, y por sus importes nominales en los demás casos, y calculados de acuerdo con los procedimientos señalados en la norma octava.

1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

            Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

            Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

            En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

            Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

            Del mismo modo, tampoco podrán aplicarse comisiones de cambio en los adeudos o abonos en cuentas de pesetas convertibles cuando no exista cambio a moneda distinta de la peseta, ni realizar en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda, aunque sí podrá repercutirse el coste del servicio administrativo de tramitación y comunicación al Banco de España anejo a tales operaciones, o de otros servicios que sean necesarios para su realización.

4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.

            Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.

            Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

 6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas siendo de aplicación el procedimiento de comprobación dispuesto en el apartado 4.

7. El folleto, y en su caso los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad.

8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro.

2. Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la Entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte.

3. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la emisión y amortización de los valores como en el pago de intereses, las Entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones de efectivo fecha valor coincidente con la aplicada por la Central de Anotaciones.

4. En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibilidad pronta de los fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil siguiente a su recepción.

              En el tablón se recogerá toda aquella información que las Entidades deban poner en conocimiento de sus clientes, y en particular la siguiente:

  a) La información a que se refieren los apartados 1 y 3 de la norma primera, que se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular.

  b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta.

  c) Las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, a que se refiere el apartado 8 de la norma sexta.

  d) Las modificaciones de tipos de interés de títulos emitidos a tipo variable, a que se refiere el apartado 9 de la norma sexta.

  e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y en su caso la dirección del defensor del cliente, u órgano equivalente, cuando la Entidad disponga de él.

  f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular a la Orden y a la presente Circular, con su fecha y la del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicaron.

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

1. La entrega del documento contractual, relativo a la operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será obligatoria para las Entidades en los casos siguientes:

  a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro.

  b) En las operaciones siguientes, cuando su importe sea inferior a 10 millones de pesetas:

  ·      Operaciones de depósito a plazo, o captación de fondos mediante pagarés bancarios o instrumentos similares.

  ·      Operaciones de compraventa con pacto de retrocesión de activos financieros incorporados a valores negociables.

  ·      Operaciones de préstamo o crédito.

  c) En las operaciones de arrendamiento financiero.

  d) En las cesiones de activos no incorporados a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase de activo.

  e) Siempre que lo pida el cliente.

              En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por las partes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

2. La Entidad retendrá y conservará copia firmada por el cliente del documento contractual; se exceptúan de este requisito los depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento contractual. También conservará el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido entregada. Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público, la Entidad podrá enviar por correo el contrato intervenido; en esos casos, el recibí del cliente vendrá constituido por el correspondiente acuse de recibo del envío.

3. No será preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente, o en la concesión de anticipos a empleados de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado.

4. En el descuento comercial se entenderá que la factura de presentación, complementada por el documento de liquidación de la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos previstos en el apartado 1 de esta norma.

5. En los casos previstos en el apartado 1 anterior se entregará un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y las normas sobre fechas de valoración que sean de aplicación a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación, o los folletos parciales mencionados en el apartado 5 de la norma tercera, cuando existan.

6. Los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:

  a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de intereses o, en el caso de operaciones al descubierto, los precios efectivos inicial y final de la operación.

  b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.

  c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como en general cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos. No serán admisibles las remisiones genéricas a las tarifas.

  d) Los derechos que contractualmente correspondan a la Entidad de Crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

  e) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

  f) Los demás que deban incluirse de acuerdo con la normativa específica de cada Entidad de Crédito.

  g) En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará al menos su concepto. Cuando se repercutan gastos que la Entidad haya satisfecho de forma globalizada y resulte imposible su individualización, los folletos de tarifas deberán recoger las cuantías repercutibles.

              En el caso de cuentas de ahorro o imposiciones a plazo instrumentadas en libretas, los extremos recogidos en las letras anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento contractual diferente.

7. En las operaciones activas o pasivas concertadas a tipo de interés variable, los tipos publicados o practicados por la propia Entidad de Crédito, o por otras de su grupo, no podrán ser utilizados como referencia por ninguna de estas Entidades. Los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia deberán comunicarse al cliente, sea de forma individual, sea por los procedimientos establecidos en el siguiente apartado, cuando sean de aplicación.

8. La obligación de comunicación previa a la clientela de las modificaciones del tipo de interés, a que se refiere la letra d) del apartado 6 anterior podrá sustituirse por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá en tal caso indicar el diario en que se anunciará. En caso de interrupción de la publicación de ese diario, deberá notificarse a los clientes su sustitución, bien directamente, bien por el procedimiento señalado en el párrafo siguiente.

            En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés comisiones o gastos repercutibles podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes.

              Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la información sobre modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual, se dirija al cliente.

              Si las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles implicasen claramente un beneficio para el cliente podrán ser aplicadas inmediatamente.

9. La modificación de los tipos de interés de las obligaciones, bonos u otros títulos al portador decidida en Asamblea de obligacionistas, bonistas o tenedores sobre títulos emitidos originariamente a tipo fijo se sujetará a la regla especial establecida para los contratos de duración indefinida en el párrafo segundo del apartado anterior. Cuando los títulos se emitan a tipo variable, los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia podrán aplicarse de modo inmediato, si bien se publicarán en los tablones de anuncios de la Entidad.

10. Adicionalmente a la entrega del contrato, en los casos en que ésta sea obligatoria, o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de Crédito harán constar, separadamente y a efectos informativos, con referencia a los términos del contrato y al importe efectivo de la operación, la equivalencia entre la suma de intereses, comisiones y gastos repercutibles, con exclusión de los impuestos y gastos suplidos a cargo del cliente, y un tipo de interés efectivo anual postpagable calculado con arreglo a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta Circular. Dicho tipo no podrá diferir en valor absoluto en más de un uno por mil del que puede obtenerse por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo V.

              La fórmula utilizada para obtener la equivalencia deberá hacerse explícita, ya sea directamente o por referencia al «Boletín Oficial del Estado» en que se publique la presente Circular, incluyendo las especificaciones que permitan su fácil localización.

              En los casos en que la operación dé lugar únicamente a pagos periódicos prefijados, la entrega de los sucesivos documentos de liquidación podrá sustituirse por la inclusión en el contrato de una tabla con todos los pagos o amortizaciones, con sus respectivas fechas, así como con los demás datos previstos en el anexo citado, sin perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago. En caso de modificación de cualquiera de los datos de la tabla deberá entregarse un nuevo documento íntegro que incorpore los nuevos datos.  

            Cuando se trate de préstamos a largo plazo con liquidaciones periódicas y de igual cuantía, los documentos de liquidación que correspondan a períodos inferiores al año podrán sustituirse por otro único de carácter anual que los resuma.

Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones

1. El tipo de interés, coste o rendimiento efectivo deberán expresarse obligatoriamente en los documentos contractuales a que se refiere el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular y en los siguientes casos:

  a) Tipo de interés preferencial y de descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito a que se refiere el apartado 1 de la norma primera de esta Circular.

  b) Tipos de interés de referencia que se mencionan en el apartado 3 de la norma primera de esta Circular.

  c) Publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a costes o rendimientos de operaciones bancarias.

  d) Documentos de liquidación de operaciones activas o pasivas.

2. Para la confección y publicación del tipo de interés, coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior, las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan en el anexo V para las operaciones activas más frecuentes:

  a) Los tipos de interés, costes o rendimientos se expresarán en tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes.

  b) La tasa porcentual equivalente es aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que se recogen en los siguientes apartados.

3. En la publicación de los tipos mencionados en el apartado 1, letras a) y b) precedentes, el cálculo del tipo de interés efectivo no incluirá carga alguna por comisiones o gastos repercutibles, extremo que se señalará expresamente.

4. En las operaciones activas se aplicarán las reglas siguientes:

  a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones y demás gastos cuyo devengo sea a favor de la Entidad. No se considerarán a estos efectos los gastos complementarios o suplidos ( timbres, corretajes a favor de terceros, gastos notariales, etc.), aun cuando debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual efectiva de coste no incluye tales gastos, que han de detallarse uno a uno.

              En aquellos casos en que la Entidad reciba ayudas, subsidios o subvenciones de carácter públicos, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente los importes efectivamente reintegrados por el beneficiario, de forma que aquellas subvenciones resulten excluidas de sus costes.

  b) Las liquidaciones correspondientes a cualquier clase de morosidad (ya sean de cuotas de interés o de principal) se tratarán de forma independiente, con señalamiento de las variables a que se refiere la liquidación.

  c) En el caso de las cuentas de crédito, las comisiones de apertura u otros gastos iniciales deberán distribuirse durante toda la vida contractual del crédito, y su integración como componente del coste efectivo anual se hará calculándolos sobre el límite del crédito, aunque no haya sido totalmente dispuesto. Si no se hubiese establecido plazo, se distribuirán en las liquidaciones de intereses correspondientes al primer año de vigencia.

              No se incluirá en el coste la comisión que pueda cobrarse por disponibilidad, aun cuando tal circunstancia debe quedar expresamente señalada, con indicación del importe total a que dicha comisión se eleve.

              En la documentación contractual relativa a estas operaciones, el coste efectivo a reflejar a efectos informativos se calculará bajo el supuesto de la disposición total del crédito a su concesión.

              En la liquidación de estos créditos, los cálculos se efectuarán sobre los saldos medios efectivamente dispuestos. No se considerarán como disposiciones los cargos iniciales por comisiones y gastos.

  d) En el descuento de papel comercial, el coste efectivo se cumplimentará por cada factura liquidada como sigue:

  ·      Sólo se integrará en el coste el importe de las comisiones que, por cada efecto, exceda de los mínimos tarifados por cada Entidad. Esta circunstancia debe quedar expresamente señalada en la liquidación.

  ·      Los efectos a menos de quince días no se entenderán descontados a estos fines, considerándose todos sus costes como inherentes al servicio de cobranza. Serán liquidados separadamente.

  e) En las operaciones de arrendamiento financiero se considerará como efectivo recibido el importe del principal del crédito más el valor residual del bien. El importe, en su caso, de las fianzas recibidas se tendrá en cuenta como sustraendo, a fin de establecer el efectivo puesto a disposición del cliente.

  f) En las operaciones de «factoring», en las que se preste, al menos, el servicio de administración, la tasa anual equivalente correspondiente a la financiación no incluirá las comisiones de factoraje. En el caso de que la financiación se instrumente como un descuento comercial, no se aplicarán las excepciones contenidas en la anterior letra d).

5. En las operaciones pasivas se aplicarán las reglas siguientes:

   a) El cálculo del tipo de rendimiento efectivo se referirá a los importes brutos liquidados, sin tener en cuenta, en su caso, las deducciones por impuestos a cargo del perceptor, ni las ventajas fiscales por desgravaciones que puedan beneficiarle. La Entidad podrá añadir, si lo considera conveniente, los tipos netos que puedan resultar para el cliente, teniendo en cuenta esas circunstancias fiscales.

  b) Si durante el período de liquidación se hubiesen producido descubiertos, se procederá a efectuar la correspondiente separación de saldos medios de signos contrarios por los días que a cada uno correspondan, aplicándose a aquéllos las normas sobre créditos en cuenta corriente.

  c) En la documentación contractual y en las liquidaciones relativas a las cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro, el cálculo de su rendimiento efectivo no incluirá los eventuales cargos que por comisiones o gastos puedan derivarse del servicio de caja vinculado a tales contratos.

  d) En las cuentas corrientes y de ahorro con tipo de interés nominal igual o inferior al 2,5 por 100, las Entidades podrán tomar como tipo de interés anual efectivo el propio nominal, expresándolo así en los documentos contractuales y de liquidación.

6. En las operaciones a tipo de interés variable el cálculo del coste o rendimiento efectivos, a reflejar en la documentación contractual, girará sobre el primer tipo aplicable. Cuando los períodos de interés sean iguales o inferiores a un trimestre, no será necesario incorporar la información sobre el tipo efectivo.

2. Los proyectos de campañas publicitarias sometidas a autorización se presentarán por duplicado, y deberán consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos de la composición interna de los mismos.

              La publicidad de las Entidades de Crédito, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre los aspectos más significativos del mismo.

3. El Banco de España resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido ese plazo no se hubiese producido comunicación al interesado. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la Entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de solicitud de autorización será motivada.

              En toda publicidad autorizada expresamente deberá constar la expresión «Registrado en el Banco de España con el n.º», o su abreviatura «RBE n.º».

              Estas autorizaciones no implican recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las Entidades no harán referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir a error. En otro caso deberá constar la expresión «Registro de entrada en el Banco de España n.º», o su abreviatura «REBE n.º».

4. El Banco de España podrá requerir de las Entidades de Crédito la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible. Igualmente, el Banco de España podrá ejercer las sanciones a que hace referencia el título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.

              Por su parte, las Asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, podrán denunciar ante el Banco de España los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma.

5. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones al Banco de España, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.

              La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento del Banco de España nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la Entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados.

6. Cuando la publicidad de una Entidad de Crédito englobe cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra Entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la Entidad que preste cada servicio. Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por Entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que el Banco de España otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha Entidad. En los casos en que no se precise autorización del Banco de España, la propia Entidad de Crédito velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por Entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta.

7. Las Entidades de Crédito cuyos servicios se ofrezcan, directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una Empresa que no sea Entidad de Crédito, quedarán obligadas a tramitar ante el Banco de España, cuando así proceda, según el apartado 1 de esta norma, la autorización de la campaña publicitaria.

2. Todas las comunicaciones relativas a los contenidos descritos en el apartado anterior deberán presentarse suscritas por firma con poder bastante y con el sello de la Entidad.

CAPITULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES

  Norma undécima

            El Servicio de Reclamaciones, regulado por el número noveno de la Orden, es una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco de España, de cuya Jefatura depende su organización y funcionamiento.

              El Servicio de Reclamaciones adecuará sus actuaciones a las directrices que emanen del Consejo Ejecutivo del Banco de España.

              El Servicio no facilitará información general sobre Entidades de Crédito o servicios bancarios.

2. A efectos de lo preceptuado en el apartado primero de esta norma, se considerará que existe defensor del cliente cuando una Entidad o conjunto de Entidades tenga establecida o se someta formalmente a institución u órgano creado con finalidad de salvaguarda de los derechos e intereses de sus clientes, y debidamente comunicado al Banco de España.

  a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente, justificando la representación. Número de DNI para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

  b) Denominación o razón social de la Entidad a que se refiere el escrito de reclamación, y oficina u oficinas donde se hubieran producido los hechos objeto de la reclamación.

  c) Hechos, razones y solicitud en que se concreten, con claridad, las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento del Servicio, haciendo constar expresamente que las mismas no son objeto de litigio ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

   d) Fecha en que fue presentada la reclamación al defensor del cliente de la Entidad reclamada caso de existir, justificando documentalmente dicha presentación o, en su caso, la denegación de su admisión o la resolución emitida.

  e) Lugar, fecha y firma.

              Además, el reclamante deberá aportar las pruebas documentales en que apoye su reclamación.

              Solamente se tramitarán las reclamaciones que se formulen por escrito y se refieran a operaciones concretas.

              Las partes tendrán acceso al correspondiente expediente.

              Las reclamaciones admitidas a trámite que se refieran a operaciones sobre activos financieros emitidos por un tercero se pondrán en conocimiento del emisor de esos activos.

                El Servicio informará regularmente al Consejo Ejecutivo, en la forma que éste determine, de la situación general de los trámites y de las incidencias más importantes.

            Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior del expediente y fuere a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, salvo lo establecido en la norma siguiente.

              Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el Servicio podrá formular a la Entidad las indicaciones que estime pertinentes.

               Se rechazarán asimismo las reclamaciones que formulen los clientes de las Entidades de crédito distintas de las de Depósito y que se refieran a operaciones concertadas o hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de julio,

  NORMAS FINALES

1. La entrega de documentos contractuales, que obligaba a las Entidades de Depósito desde el día 1 de marzo de 1989 en virtud de la normativa anterior, se aplicará por las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito a todas las operaciones que se formalicen a partir del día 1 de noviembre de 1990.

2. Antes de 1 de enero de 1993, todas las Entidades de Crédito deberán tener a disposición de quienes, a 1 de enero de 1990, fuesen titulares de operaciones de duración indeterminada, de las previstas en el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular, los correspondientes documentos contractuales, debiendo comunicar a los titulares su derecho a obtener dichos documentos. No obstante, si el cliente lo solicitara antes, deberá procederse a su entrega dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

3. Las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas sexta y séptima de la presente Circular, hasta el 1 de noviembre de 1990.

4. Las normas de valoración contenidas en el anexo IV entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 aplicándose hasta entonces las anteriormente vigentes.

5. Las Entidades de Depósito tendrán de plazo hasta el 1 de noviembre de 1990 para publicar y remitir al Banco de España las declaraciones obligatorias de tipos de operaciones activas ajustadas a lo dispuesto en la norma primera de esta Circular. Las modificaciones introducidas en las informaciones a que se refiere la norma segunda (anexos II y III) deberán incorporarse a las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de 1990.

 

2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores, no podrán aplicarse comisiones por la Inscripción y mantenimiento en el correspondiente registro, a favor de los suscriptores, de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

3. Las Entidades gestoras de anotaciones en cuenta deberán especificar en la tarifa las comisiones aplicables a las operaciones de esta naturaleza entendiéndose la falta de esta especificación como gratuidad del servicio. La remuneración por el servicio de suscripción no podrá quedar englobada en el precio cargado al cliente, que habrá de coincidir necesariamente con el de adjudicación a la Entidad gestora en la subasta.»

2. Todas las Entidades de Crédito comunicarán al Banco de España (Servicios de Inspección), tan pronto como se produzcan, las aperturas de oficinas dentro del territorio nacional, así como los cambios de domicilio, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cajas de Ahorro, sobre publicidad.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cooperativas de Crédito, sobre publicidad.

  ·      24/1987, de 21 de julio. Organización y funcionamiento del Servicio de Reclamaciones.

  ·      15/1988, de 5 de diciembre. Entidades de Depósito. Tipos de interés, comisiones y normas de actuación con la clientela.

  ·      16/1988, de 29 de diciembre. Entidades de Depósito. Entrada en vigor de la Circular 15/1988, de 5 de diciembre.

ANEXO I: DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE TIPOS DE OPERACIONES ACTIVAS

ANEXO II: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO III: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO IV: LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ADEUDOS

ANEXO IV (continuación): LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ABONOS

ANEXO V. CALCULO DE LAS TASAS DE COSTE O RENTABILIDAD DE OPERACIONES

1. La equivalencia financiera a que se refiere el apartado 2 de la norma octava de esta circular, tiene la siguiente expresión matemática.

  n D (n) (1 + i(k))|-tn| = m R(m) (1 + i(k))|-tm|

 n = 1

m = 1

  Siendo:

D = Disposiciones.

R = Reembolsos.

 n = Número de entregas.

m = Número de reembolsos.

t(n) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta la de la disposición n.

 t(m) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta las del reembolso m.

i(k) = Tanto por uno efectivo referido al período de tiempo elegido para expresar los t(n) y t(m) en números enteros. Por su parte, el tipo anual equivalente i (TAE) a que se refiere la indicada norma octava:

  i = (1 + i(k))|k| – 1; siendo k el número de veces que el año contiene al período elegido.

2. A modo indicativo y como representativas de las operaciones más frecuentes, se señalan también las siguientes formulaciones específicas.

2.1. Préstamos en los que el principal se devuelve de una sola vez.

  a) Cuando el reembolso comprende capital e intereses.

  E = R ( 1 + i)|-t|

  b) Cuando los intereses se pagan periódicamente por vencido y el reembolso del principal con la última cuota de intereses.

E = R(i) 1 – (1 + i(k))|-t| / i(k) + R(p) (1 + i(k))|-t|

2.2. Préstamos a amortizar por cuotas periódicas constantes comprensivas de capital e intereses.

E = R 1 -(1 + i(k))|-t| / i(k)

  fórmulas en las que, además de los significados señalados en el punto 1.

E = dispuesto en origen.

R(i) = reembolsos de intereses

R(p) = reembolso de principal

t = tiempo expresado en el período que indique el tanto por uno de la fórmula.

i(k) = tanto por uno referido al período del problema.

            En los dos últimos casos, una vez obtenido i(k), el TAE (i) se determinará mediante la equivalencia ya citada (1 + i) = (1 + i(k))|k|, equivalencia que se aplicará asimismo en los créditos en cuenta corriente, una vez obtenido el tipo de interés periódico en la forma prevista en la norma séptima de la presente.

ANEXO VI. COMUNICACIONES A CLIENTES DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES Y COMISIONES

            Los documentos que las entidades de crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el número octavo de la Orden se ajustarán a las siguientes normas:

I. OPERACIONES PASIVAS.

  I.1. Cuentas corrientes.

La comunicación de abono de intereses contendrá, al menos, los siguientes datos:

·      Período a que se refiere el abono, con indicación de fecha inicial y final.  

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

              En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados.

  Notas:

  ·      Cuando se presenten descubiertos en cuenta, la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas.

  ·      En caso de cobro de comisiones por servicio de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones de intereses.

  ·      Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

  Fecha de movimiento.

  Concepto de la operación.

  Importe con su signo.

  Fecha valor.

  Saldo extracto anterior.

  Saldo resultante del nuevo.

   I.2. Cuentas de ahorro.

            La comunicación de la liquidación y abono de intereses será similar a la que se señala para las cuentas corrientes.

I.3. Imposiciones a plazo y certificados de depósito y otros depósitos con intereses pospagables.

   Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones deberá consignarse:

·      Clase de depósito.

·      Fecha de constitución.

·      Plazo.

·      Importe.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

  I.4. Pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento.

            En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará al cliente:

·      Fecha de formalización.

·      Vencimiento de la operación.

·      Importe entregado por el cliente.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe nominal a pagar.

·      En los efectos con retención en origen, figurarán también los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

 II. OPERACIONES ACTIVAS.

  II.1. Cuentas corrientes de crédito.

              En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:

·      Principal o límite de la cuenta en el período de liquidación y vencimiento.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales si el cálculo se hace por este procedimiento, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

            En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses, y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno de los tipos de interés aplicados.

·      Las aplicadas según las tarifas publicadas por cada entidad especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

·      Saldo antes de la liquidación.

·      Total intereses, comisiones y gastos suplidos.

·      Impuestos liquidados en su caso, con expresión del tipo aplicado y base de cálculo.

·      Saldo nuevo.

Notas

·      Si se producen intereses acreedores por existencia de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, éstos se justificarán en forma semejante a la prevista para las «Cuentas corrientes» en el epígrafe «Operaciones pasivas».

·      En todo caso se acompañará el extracto, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

* Fecha de movimiento.

* Concepto de la operación.

* Importe con su signo.

* Fecha valor.

* Saldo extracto anterior.

* Saldo resultante del nuevo.

II.2. Préstamos con cuotas periódicas y operaciones de arrendamiento financiero.

            En la comunicación de amortización y liquidación de intereses o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar al menos:

·      Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación.

·      Período a que corresponda la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado (con detalle, en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia y diferenciales aplicado).

·      Importe de la cuota.

·      Importe de los intereses o cargas financieras que resulten.

·      Importe de la amortización.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Nuevo saldo pendiente.

            Si durante el período de liquidación experimentara variación el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes. Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia, señalándose los tipos extremos aplicados.

 COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS – Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

 II.3. Descuentos financieros (incluyendo pólizas liquidadas al descuento).

            En la liquidación deberá figurar al menos:

·      Nominal.

·      Vencimiento.

·      Días de descuento.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

Nota:

·      La liquidación podrá realizarse en la fecha del abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente.

II.4. Descuentos comerciales.

             Igual que en los descuentos financieros, indicando la fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono del nominal del efecto.

            Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en el apartado 4.d) de la norma octava serán liquidados separadamente. En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes a un mismo tipo.

II.5. Financiaciones en operaciones de factoring.

Para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo, según sea la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida.

 III. AVALES.

            Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

IV. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS POR SERVICIOS.

            En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo, e importe y, en su caso, período a que corresponde la liquidación. Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán éstas y el detalle de los conceptos que las originan.

            Cuando se carguen gastos suplidos deberá indicarse con la máxima claridad su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

01Ene/14

Comunicación SSN 1193 de 17 de abril de 2006. Circular SSN MIX 183.- Inscripción de bases de datos personales

Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)

Comunicación SSN 1193  17/04/2006

Circular SSN MIX 183

SÍNTESIS: Inscripción de bases de datos personales

A las Entidades y personas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes -con efectos de recordatorio- a fin de hacerles saber que, conforme a las previsiones de la Ley nº 25.326 y su decreto reglamentario nº 1558/01, las bases de datos de las empresas de seguros podrán ser inscriptas únicamente a través de Internet en el sitio : www.jus.gov.ar/datospersonales/ hasta el 30 de abril de 2006, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley nº 25.326 y la Disposición DNPDP nº 7/05, que prevén multas de hasta $ 50.000 por la no inscripción.

Saludo a ustedes atentamente

Miguel Baelo

Superintendente de Seguros 

  

 

01Ene/14

Constitution of the Cook Islands. Constitution Amendment nº 9 Act 1980-81, nº 10 1981-82, nº 11 1982, nº 12 1986, nº 13 1992, nº 14 1991, nº 15 1993, nº 16 1993.94, nº 17 1994-95, nº 18 1995-96, nº 19 1995-96, nº 20 1997, nº 21 1997, nº 22 1997, nº 23 199

THE CONSTITUTION OF THE COOK ISLANDS

 

PREAMBLE

IN THE HOLY NAME OF GOD, THE ALMIGHTY, THE EVERLOVING AND THE EVERLASTING

We, the people of the Cook Islands, recognising the heritage of Christian principles, Cook Islands custom, and the rule of law, remember to keep holy the Sabbath Day, being that day of the week which, according to a person’s belief and conscience, is the Sabbath of the Lord.

1. Interpretation :

 

(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires,:

«Act» means an Act of the Parliament of the Cook Islands;

«Cabinet» means the Cabinet of Ministers of the Cook Islands;

«Constitution» means this Constitution; and includes any amendment thereof;

«Constitution Day» means the date appointed for the commencement of this Constitution;

«The Cook Islands» means all islands in the South Pacific Ocean lying between the 8th and 23rd degrees of south latitude and the 156th and 167th degrees of longitude west of Greenwich; and each island of the Cook Islands shall be deemed to include all smaller islands lying within 10 miles of the coasts thereof;

«Court of Appeal» means the Court of Appeal of the Cook Islands established under this Constitution;

«Crown Servant» includes any person who is an employee of the Crown, or a director, member or employee of any agency of the Crown or any statutory or other body or corporation substantially owned or controlled by the Crown, or a member of an Island Council, but does not include a person who holds office by virtue of his being a member of Parliament;

«Enactment» means any Act of the Parliament of the Cook Islands, any Ordinance, any Act of Parliament of New Zealand in force in the Cook Islands, and any Proclamation, order, regulation, or rule, or any Island Council Ordinance or bylaw;

«Executive Council» means the Executive Council of the Cook Islands established under this Constitution;

«Existing law» means any law in force in the Cook Islands immediately before Constitution Day; and includes any enactment passed or made before Constitution Day and coming into force on or after Constitution Day;

«High Court» means the High Court of the Cook Islands established under this Constitution;

«Judicial officer» means the Chief Justice or a Judge of the Court of Appeal or of the High Court, or a Justice of the Peace who acts in a judicial capacity;

«Law» means any law for the time being in force in the Cook Islands; and includes this Constitution and any enactment;

«Legislative Assembly» or «Assembly» where it appears in this Constitution or any other enactment means the Parliament of the Cook Islands established under this Constitution;

«Minister» means a Minister of the Government of the Cook Islands; and includes the Prime Minister;

«New Zealand» means New Zealand exclusive of the Cook Islands;

«Ordinance» means an Ordinance of the Legislative Assembly of the Cook Islands made before Constitution Day and continuing in force on and after Constitution Day;

«Parliament» means the Parliament of the Cook Islands established under this Constitution, and the term «Legislative Assembly» or «Assembly» where it appears in this Constitution or in any other enactment shall have the same meaning;

«Prime Minister» means the Prime Minister of the Cook Islands;

«Queen's Representative» means the representative of Her Majesty the Queen in the Cook Islands appointed under Article 3 hereof.

(2) Where under the provisions of this Constitution any person is required to subscribe an oath, he shall be permitted, if he so desires, to comply with that requirement by taking and subscribing an affirmation.

(3) Where in this Constitution reference is made to the functions of any office, that reference shall, unless the context otherwise requires, be construed as a reference to the functions of that office and to any powers and authorities that may lawfully be exercised by, and any duties that may be required to be performed by, the holder of that office.

 

PART I.- THE GOVERNMENT OF THE COOK ISLANDS

 

2. The Head of State – Her Majesty the Queen in right of New Zealand shall be the Head of State of the Cook Islands.

3. The Queen's Representative in the Cook Islands :

 

(1) There shall be a representative of Her Majesty the Queen in the Cook Islands to be known as the Queen's Representative.

(2) The Queen's Representative shall be appointed by Her Majesty the Queen, and shall hold office for a period of three years, and may from time to time be reappointed.

 

4. Oath of Office – The Queen's Representative shall before assuming the functions of his office, take and subscribe before the Chief Justice of the High Court the following oath:

I,………………, swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands, heirs and successors, according to law, and that I will uphold the dignity of the office of Queen's Representative, and will justly and faithfully carry out my duties in the administration of the Cook Islands in accordance with the Constitution and the law. So help me God.

5. Queen's Representative to act on advice :

 

(1) Except as otherwise provided in this Constitution, the Queen's Representative in the performance of his functions as the representative of Her Majesty the Queen shall act on the advice of Cabinet, the Prime Minister, or the appropriate Minister, as the case may be.

(2) If the Cabinet, the Prime Minister, or an appropriate Minister tenders advice to the Queen's Representative as to the performance of any function as the representative of Her Majesty the Queen and if the Queen's Representative does not, within 14 days after the date on which the tendering of that advice comes to his notice, accept that advice or take some other action in relation thereto which he is entitled to take under the provisions of this Constitution or any other law, the Queen's Representative shall be deemed to have accepted that advice; and an instrument under the hand of the Secretary of the Cabinet, acting on the instruction of the Prime Minister, to that effect shall operate as to the performance of the function concerned in accordance with that advice.

6. Information to Queen's Representative – It shall be the duty of the Prime Minister :

(a) To arrange for the circulation to the Queen's Representative of the copies of the agenda and minutes of Cabinet and all other papers laid before Cabinet at the time when they are circulated to Ministers; and

(b) To furnish such information relating to the affairs of the Cook Islands and proposals for legislation as the Queen's Representative may call for.

7. Deputy of the Queen's Representative :

 

(1) Whenever the office of the Queen's Representative is vacant or the holder of that office is absent from the Cook Islands or is for any reason unable to perform any functions conferred on him by law, those functions shall be performed by the Chief Justice of the Cook Islands, or, if the Chief Justice is also for any reason unable to act, those functions shall be performed by the Judge of the High Court authorised by Article 50 hereof to exercise the functions of the Chief Justice.

(2) Nothing in this Article shall preclude the Queen's Representative from performing at any time when he is absent from the Cook Islands any of the functions conferred on him by law.

(3) No act done by the Chief Justice of the Cook Islands, or by the Judge of the High Court exercising the functions of the Chief Justice, in the performance of any function of the Queen's Representative shall be questioned or invalidated on the ground that the occasion therefor had not arisen or had ceased.

The House of Arikis of the Cook Islands

 

8. The House of Arikis of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a House of Arikis of the Cook Islands (hereinafter referred to as the House of Arikis).

(2) The House of Arikis shall comprise the following members:

(a) The four Arikis of the islands of Aitutaki and Manuae;

(b) The three Arikis of the island of Atiu;

(c) The Ariki of the island of Mangaia;

(d) The Ariki of the Island of Manihiki;

(e) The Ariki of the island of Rakahanga;

(f) The three Arikis of the island of Mauke;

(g) The three Arikis of the island of Mitiaro;

(h) The Ariki of the island of Penrhyn;

(i) The Ariki of the islands of Pukapuka and Nassau;

(j) The six Arikis of the island of Rarotonga.

 

(5) If there are for the time being not more than the number of Arikis prescribed by law to be appointed as representing the group of islands comprising the Islands of Rarotonga and Palmerston, those Arikis shall be appointed to be members of the House of Arikis as representing that group; but, if there are more than the number so prescribed, the Queen's Representative shall appoint the Arikis for that group who are nominated for appointment in the manner prescribed by law.

(6) Subject to the provisions of this Article, the qualifications of Arikis, the qualification and disqualification of members of the House of Arikis, and the terms and conditions of their membership shall be as prescribed by law.

(7) If any vacancy occurs in the office of a member of the House of Arikis, the vacancy shall be filled in the same manner as an appointment to that office, and the appointee shall hold office for the unexpired portion of the term of office of his predecessor.

9. Functions of House of Ariki – The House of Ariki shall have the following functions :

(a) It shall consider such matters relative to the welfare of the people of the Cook Islands as may be submitted to it by Parliament for its consideration, and it shall express its opinion and make recommendations thereon to Parliament; and

(b) It shall have such other functions as may be prescribed by law.

 

10. Members to take Oath of Allegiance – Except for the purpose of enabling this Article to be complied with, no member of the House of Arikis shall be permitted to sit or vote therein until he has taken and subscribed the following oath before the Queen's Representative namely:

I, ………………., swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign, as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands Her (or His) heirs and successors, according to law, and that I will justly and faithfully carry out my duties as a member of the House of Arikis of the Cook Islands. So help me God.

11. Attendance of Prime Minister and other persons at House of Arikis :

 

(1) The Prime Minister may, at any time, attend and address the House of Arikis.

(2) A Minister or a person appointed in that behalf by a Minister may attend the proceedings of the House of Arikis when any matter for which the Minister is responsible is under consideration by the House.

 

(3) The presiding member of the House of Arikis, when in his opinion any matter before the House makes it desirable may invite any member of Parliament to attend meetings of the House relating to that matter.

(4) A person attending the proceedings of the House of Arikis by virtue of the provisions of subclause (2) or subclause (3) of this Article shall be entitled to take part in the proceedings of the House relating to the matter for which the Minister has responsibility or in respect of which he was invited to attend, as the case may be, as if he were a member of the House:

Provided that he shall not be entitled to vote in the House or any of its committees.

 

11A. Procedure :

 

(1) The House of Arikis shall be presided over by one of its members, who shall be elected by the members of the House in the manner prescribed by law and shall hold office for such period and subject to such conditions as may be prescribed by law.

(2) The House of Arikis shall meet in Rarotonga at such times as may be prescribed by law:

Provided that the House of Arikis shall meet at least once in every period of 12 months.

 

(3) Meetings of the House of Arikis shall be summoned by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(4) No business shall be transacted at any meeting of the House of Arikis if the number of members present is less than 8.

(5) Subject to the provisions of this Constitution and to the provisions of any law, the House of Arikis may from time to time make, amend, and repeal Standing Orders for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the dispatch of business.

(6) Subject to the provisions of this Article and to the provisions of any law, the House of Arikis shall determine its own procedure.

(7) The House of Arikis shall not be disqualified for the transaction of any business by reason of any vacancy among its members, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in the House or otherwise took part in the proceedings.

1lB. Privileges of House of Arikis and its members – Provision may be made by law for the application to the House of Arikis, its members and officers, persons entitled to speak therein, and persons publishing by or under the authority of the House any report, paper, vote, or proceeding of any of the provisions of any law for the time being in force relating to the privileges and immunities of Parliament, its members and officers, persons entitled to speak therein, and any persons publishing by or under the authority of Parliament any report, paper, vote, or proceeding.

PART II.- THE EXECUTIVE GOVERNMENT OF THE COOK ISLANDS

 

12. Executive authority :

 

(1) The executive authority of the Cook Islands shall be vested in Her Majesty the Queen in right of New Zealand.

(2) Subject to the provisions of this Constitution, the executive authority of the Cook Islands may be exercised on behalf of Her Majesty by the Queen's Representative either directly or through officers subordinate to him

.

(3) Nothing in this Article shall prevent Parliament from conferring functions on persons or authorities other than the Queen's Representative.

Cabinet

 

13. Cabinet :

 

(1) There shall be a Cabinet of Ministers, comprising the Prime Minister of the Cook Islands (who shall preside over Cabinet) and not more than 6 other Ministers, which shall have the general direction and control of the executive government of the Cook Islands, and shall be collectively responsible to Parliament.

(2) The Prime Minister shall be appointed as follows:

(a) If the appointment is to be made while Parliament is in session, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a member of Parliament who commands the confidence of a majority of the members of Parliament.

(b) If the appointment is to be made while Parliament is not in session, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a member of Parliament who in the opinion of the Queen's Representative, acting in his discretion, is likely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(c) If the appointment is to be made after a dissolution of Parliament and before the holding of a general election of Parliament following that dissolution, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a person who was a member of Parliament immediately before that dissolution and who in the opinion of the Queen's Representative, acting in his discretion, is likely to command the confidence of a majority of the persons who were members of Parliament immediately before that dissolution;

Provided that where Parliament has been dissolved pursuant to subclause (2) of Article 37 hereof, the Queen's Representative shall appoint as Prime Minister a person who was a member of Parliament immediately before that dissolution and who in the opinion of the Queen's Representative acting in his discretion, is capable of performing the functions of the Prime Minister.

(3) Five other Ministers other than the Prime Minister shall be appointed by the Queen’s Representative on the advice of the Prime Minister. No person shall be so appointed under this subclause unless:

(a) that person is a member of Parliament; or

(b) if the appointment is to be made after a dissolution of Parliament and before the holding of the general election of Parliament following that dissolution, that person was a member of Parliament immediately before that dissolution; or

(c) if the appointment is to be made after the holding of a general election of Parliament and before the commencement of the first session of Parliament following that election, that person was elected as a member of Parliament at that election.

(3A) One Minister, other than the Prime Minister, may in the discretion of the Prime Minister, be appointed by the Queen’s Representative on the advice of the Prime Minister from persons other than those referred to in paragraphs (a), (b) and (c) of subclause (3) and who shall :

(a) be qualified for election as a member of Parliament on and for the duration of his appointment; and

(b) be entitled to attend and address meetings of Parliament and any committee thereof as if he were a member but shall not be entitled to vote on any question before Parliament.

(4) Appointments under the provisions of this Article shall be made by instrument under the Seal of the Cook Islands.

(5) If any employee of the Cook Islands Public Service is appointed to be a Minister, he shall forthwith be deemed to have vacated his office as an employee of that Service.

14. Duration of office of members of Cabinet :

 

(1) The appointment of the Prime Minister who is in office immediately before the date of the holding of a general election of Parliament may be terminated by the Queen's Representative after the date of that election and before the date of the commencement of the first session of Parliament following that election if it appears to the Queen's Representative, acting in his discretion, that the Prime Minister is unlikely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(2) Repealed by section 2(b) of the Constitution Amendment (nº 15) Act 1993.

 

(3) The appointment of the Prime Minister shall also be terminated by the Queen's Representative:

(a) If the Prime Minister ceases to be a member of Parliament for any reason other than the dissolution of Parliament; or

(b) If Parliament passes a motion in express words of no confidence in Cabinet or if Cabinet is defeated on any question or issue which the Prime Minister has declared to be a question or issue of confidence:

Provided that, if after the passing of such motion or after that defeat the Prime Minister so requests, the Queen's Representative, acting in his discretion may dissolve Parliament instead of terminating the appointment of the Prime Minister; or

(c) If the Prime Minister resigns his office by writing under his hand delivered to the Queen's Representative; or

(d) If the Prime Minister is absent from the Cook Islands otherwise than on official business for a period of more than 3 months without written authority given by the Queen's Representative, acting in his discretion.

(4) The office of any other Minister shall become vacant:

(a) if the appointment of the Prime Minister has been terminated under the provisions of subclauses (1) or (3) of this Article; or

(b) if the appointment of the Minister to that office is revoked by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, by instrument under the Seal of the Cook Islands; or

(c) if the Minister, being a member of Parliament, ceases to be a member of Parliament for any reason other than the dissolution of Parliament; or

(d) if the Minister, not being a member of Parliament, ceases to be qualified for election as a member of Parliament; or

(e) If the Minister resigns his office by writing under his hand delivered to the Queen's Representative.

(5) Whenever, by reason of illness or of absence from the Cook Islands, the Prime Minister is temporarily prevented from performing, in the Cook Islands, the functions of his office, the Queen's Representative may, by instrument under the Seal of the Cook Islands, appoint another Minister to perform those functions until such time as the Prime Minister is capable of again performing them or has vacated his office.

(6) The power conferred on the Queen's Representative under the provisions of subclause (5) of this Article shall be exercised by the Queen's Representative, acting in his discretion, if in his opinion it is impracticable to obtain the advice of the Prime Minister by reason of the illness or absence of the Prime Minister, and, in any other case, shall be exercised by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(7) The Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may, by instrument under the Seal of the Cook Islands:

(a) Declare a Minister to be by reason of illness temporarily incapable of performing his functions as a Minister; or

(b) Suspend a Minister during the period of any investigation or inquiry into the conduct of that Minister.

(8) Any Minister in respect of whom action has been taken under the provisions of subclause (7) of this Article shall not perform any of the functions of his office or sit in or otherwise take part in the proceedings of Cabinet or of the Executive Council until the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, has revoked the aforesaid instrument under the Seal of the Cook Islands.

 

15. Official Oath – Every Minister shall, before assuming the functions of his office, take and subscribe before the Queen's Representative the following oath:

I, …….., being chosen and accepted as Prime Minister (or a Minister) and member of Cabinet swear by Almighty God that I will to the best of my judgement, at all times when thereto required, freely give my counsel and advice to the Queen's Representative, for the good management of the affairs of the Cook Islands and that I will not directly or indirectly reveal such matters as shall be debated in Cabinet and committee and in Executive Council and committed to my secrecy, but that I will in any such things be a true and faithful Prime Minister (or Minister). So help me God.

16. Assignment of responsibilities to Ministers :

 

(1) The Prime Minister may, by direction in writing under his hand:

(a) Charge any Minister with the responsibility for any Department or subject; and

(b) Revoke or vary any direction given under the provisions of this subclause.

(2) The Prime Minister may retain in his charge any Department or subject.

 

17. Summoning of Cabinet – Cabinet shall be summoned only by the Prime Minister, or in his absence, by such Minister as the Prime Minister appoints in that behalf.

18. Cabinet procedure :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, Cabinet may regulate its procedure (including the fixing of a quorum) in such manner as it things fit.

(2) Cabinet shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the number of its members, and any proceedings of Cabinet shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in Cabinet or otherwise took part in the proceedings.

(3) It shall be the duty of the Prime Minister, if the Queen's Representative, acting in his discretion, so requires, to submit for the consideration of Cabinet any matter on which a decision has been taken by a Minister (including the Prime Minister) but which has not been considered by Cabinet.

(4) A decision of Cabinet shall be recorded in minutes, which shall, under the hand of the Secretary of the Cabinet, be communicated to the Queen's Representative) within 48 hours of the making of the decision or, if the decision is one to which paragraph (c) of subclause (1) of Article 19 hereof applies, within 24 hours of the making of the decision.

(5) A decision of Cabinet shall not take effect except under the provisions of Article 19 hereof.

19. When decision of Cabinet takes effect :

 

(1) A decision of Cabinet shall take effect:

(a) On its approval by the Queen's Representative, acting in his discretion; or

(b) On the expiry of 4 days after the date of the decision, unless a meeting of the Executive Council is sooner held under the provisions of Article 25 hereof; or

(c) If the issue involved in the decision is, in the opinion of Cabinet, of extreme urgency, on the expiry of 2 days after the date of the decision, unless a meeting of the Executive Council is sooner held under the provisions of Article 25 hereof; or

(d) Under the provisions of Article 25 hereof.

 

(2) For the purposes of paragraphs (b) and (c) of subclause (1) of this Article, the date of a decision of Cabinet shall be the date on which the minutes in which the decision is recorded are communicated to the Queen's Representative under the provisions of subclause (4) of Article 18 hereof.

(3) An instrument under the hand of the Secretary of the Cabinet certifying that a decision of Cabinet has taken effect shall be conclusive evidence that that decision has taken effect.

20. Secretary to the Cabinet – There shall be a Secretary to the Cabinet, who shall be appointed in such manner as shall be prescribed by Act.

21. One Minister may act for another – In this Constitution and in every enactment, unless the context otherwise requires, words directing or empowering any Minister to do any act or thing, or otherwise applying to him by his title of office, include any other Minister acting for, or, if the office is vacant, in the place of that first-mentioned Minister, and also his successors in that office.

 

The Executive Council

 

22. Executive Council:

 

(1) There shall be an Executive Council of the Cook Islands, which shall consist of:

(a) The Queen's Representative; and

(b) The members of Cabinet.

 

(2) No business shall be transacted at any meeting of the Executive Council unless there are present the Queen's Representative and at least 3 members of Cabinet or, if there are for the time being only 4 members of Cabinet, unless there are present the Queen's Representative and at least 2 members of Cabinet.

(3) Subject to the provisions of this Constitution, the Executive Council may regulate its procedure in such manner as it thinks fit.

23. Clerk of the Executive Council – The Secretary to the Cabinet shall also be the Clerk of the Executive Council.

24. Meetings of Executive Council – The Executive Council shall be summoned only by the Queen's Representative, acting in his discretion, or by the Prime Minister.

25. Consideration of Cabinet decisions by Executive Council :

 

(1) A meeting of the

Executive Council may be summoned to consider any decision recorded in the minutes of a Cabinet meeting.

(2) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Queen's Representative, acting in his discretion, concurs in the decision concerned, that decision shall take effect as a decision of Cabinet.

(3) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Queen's Representative, acting in his discretion, does not concur in the decision concerned or requests any amendment thereto, Cabinet shall thereupon be summoned under the provisions of Article 17 hereof and requested to reconsider that decision.

(4) If Cabinet after that reconsideration reaffirms its original decision or accepts the amendment requested by the Queen's Representative, the original decision or the decision as so amended, as the case may be, shall forthwith take effect as a decision of Cabinet.

(5) If Cabinet, after the reconsideration adopts a decision which incorporates an amendment to its original decision, other than an amendment requested by the Queen's Representative, the decision as so amended shall operate as a new decision of Cabinet to which the provisions of subclauses (4) and (5) of Article 18 hereof shall apply.

 

26. Seal of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a Public Seal of the Cook Islands (in the Constitution referred to as the Seal of the Cook Islands), to be in such form or forms as the Executive Council from time to time approves.

(2) The Seal shall be in the custody of the Queen's Representative.

 

(3) The Seal may be used by the Queen's Representative for the authentication of any public document in relation to the government of the Cook Islands or for the execution of any document required by law to be executed under the Seal of the Cook Islands.

(4) Judicial notice shall be taken of the Seal in all Courts in the Cook Islands and in New Zealand (including Niue and the Tokelau Islands).

PART III.- THE PARLIAMENT OF THE COOK ISLANDS

 

27. The Parliament of the Cook Islands :

 

(1) There shall be a sovereign Parliament for the Cook Islands, to be called the Parliament of the Cook Islands.

(2) Parliament shall consist of 24 members, to be elected by secret ballot under a system of universal suffrage by the electors of the following islands or groups of islands or areas and in the following numbers:

(a) The Island of Aitutaki and the Islands of Manuae and Te-Au-0-Tu, 3 members, being 1 member for each of the 3 constituencies together comprising those islands, having the names and boundaries set out in Part I of the First Schedule to this Constitution;

(b) The Island of Atiu, 2 members, being 1 member for each of the 2 constituencies having the names and boundaries set out in Part IV of the First Schedule to this Constitution;

(c) The Island of Mangaia, 3 members, being 1 member for each of the 3 constituencies having the names and boundaries set out in Part III of the First Schedule to this Constitution;

(d) The Island of Manihiki, 1 member;

(e) The Island of Mauke, 1 member;

(f) The Island of Mitiaro, 1 member;

(g) The Island of Penrhyn, 1 member;

(h) The Island of Pukapuka and the Island of Nassau, 1 member;

(i) The Island of Rakahanga, 1 member;

(j) The Island of Rarotonga and the Island of Palmerston, 10 members, being 1 member for each of the 10 constituencies together comprising those islands, having the names and boundaries set out in Part II of the First Schedule to this Constitution;

(k) deleted

 

(3) Subject to this Article and Articles 28 and 28B hereof, the qualifications and disqualification of electors and candidates, the mode of electing members of Parliament, and the terms and conditions of their membership shall be as prescribed by Act.

 

28. Qualification of electors :

 

(1) No person shall be qualified to be an elector for the election of a Member of Parliament, unless :

(a) The person is a Cook Islander (as defined in an Act prescribing the qualifications of electors), a New Zealand citizen or has the status of a permanent resident of the Cook Islands (as provided for by Article 76A); and

(b) The person has at some time resided continuously in the Cook Islands for a period of not less than 12 months.

(2) A person who meets the qualifications imposed by subclause (1) (or re-qualifies under subclause (3) is disqualified from being an elector for the election of a member of Parliament if the person is subsequently absent from the Cook Islands for a continuous period of 3 months or more.

(3) A person disqualified under subsection (2) shall re-qualify to be an elector for the election of a member of Parliament if the person returns to the Cook Islands and at any time thereafter remains in the Cook Islands for a continuous period of not less than 3 months.

(4) The following shall not be regarded or treated as a period of absence from the Cook Islands for the purposes of subclause (2) :

(a) Any continuous period not exceeding 4 years spent by a person outside the Cook Islands for the purpose of :

(i) receiving education, technical training, or technical instruction; or

(ii) receiving medical treatment;

(b) Any period spent by a person outside the Cook Islands as :

(i) a member of a Cook Islands diplomatic or consular mission; or

(ii) a spouse, partner, or member of the household of a person referred to in subparagraph (i) of this paragraph.

(5) Nothing in this Article limits the provisions of any law prescribing additional qualifications to be (or additional disqualifications from being) an elector for the election of a member of Parliament, insofar as the law is not inconsistent with any provision of this Constitution.

28B. Qualification of candidates :

 

(1) Notwithstanding anything in subclause (2) of this Article, a person shall not be qualified to be a candidate at an election of members of Parliament if :

(a) He is not an elector duly enroled pursuant to the provisions of an Act of Parliament; or

(b) He has been adjudicated bankrupt within the meaning of the bankruptcy laws in force in the Cook Islands (whether before or after the commencement of this Article), unless he has obtained an order of discharge; or

(c) He has been convicted (whether before or after the commencement of this Article) of any of the offences specified in Part I of the Second Schedule to this Constitution;

(d) He has been convicted (whether before or after the commencement of this Article) of any of the offences specified in Part II of the Second Schedule to this Constitution, unless a period of 5 years has elapsed from the date of his conviction;

(e) He is a Crown servant or a judicial officer.

 

(2) Subject to subclause (1) of this Article:

(a) Every person enrolled as an elector of any constituency shall be capable of being elected as a member for that constituency or for any other constituency;

(b) In the case of any by-election of any constituency, a person shall be capable of being elected as a member for that constituency if he was enrolled as an elector on the roll of any constituency at the preceding general election, and at the time of nomination still possesses the qualifications to be enrolled as an elector.

(3) Notwithstanding the definitions of «Crown servant» and «Judicial officer» in Article 1 of this Constitution, and subclauses (1) and (2) of this Article, an Act may :

(a) add to or delete from those definitions, any class or classes of persons;

(b) provide for further disqualifications or disqualifications of candidates.

29. Meetings of Parliament :

 

(1) Parliament shall meet at such places and at such times as the Queen's Representative from time to time appoints in that behalf:- Provided that Parliament shall meet not later than 90 days after the holding of a general election and at least once in every year thereafter, so that a period of 12 months shall not intervene between the last sitting of Parliament in one session and the first sitting thereof in the next session.

(2) Notwithstanding anything contained in subclause (1) of this Article, Parliament shall not meet after the holding of a general election until all election petitions filed in the High Court in respect of that election have been finally determined by the High Court at first instance or have been withdrawn or dismissed for want of prosecution.

30. Members to take Oath of Allegiance – Except for the purposes of enabling this Article to be complied with and for the election of a Speaker, no member of Parliament shall be permitted to sit or vote therein until he has taken and subscribed the following oath before the Speaker of Parliament namely:

I,………………….., swear by Almighty God that I will be faithful and bear true allegiance to Her (or His) Majesty (Specify the name of the reigning Sovereign, as thus: Queen Elizabeth the Second) as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs and successors, according to law and that I will justly and faithfully carry out my duties as a member of Parliament of the Cook Islands. So help me God.

31. The Speaker of Parliament :

 

(1) Parliament shall, immediately when it first meets after a general election and as soon as possible after any vacancy occurs in the office of Speaker otherwise than by reason of a dissolution of Parliament, and before it proceeds to the dispatch of any other business, elect a person (not being a Minister) to be Speaker of Parliament.

(2) The person who shall be elected Speaker of Parliament and no other, shall be the person nominated by the Prime Minister or, if there is no Prime Minister, the member of Parliament who commands or is likely to command the confidence of a majority of the members of Parliament.

(2A) The person nominated under subclause (2) may be either :

(a) a member of Parliament who is not a Minister; or

(b) a person who is not a Member of Parliament if that person is qualified to be a member of Parliament.

(3) Before a person who has been elected Speaker enters upon the duties of his office, he shall, unless he has already done so in accordance with Article 30 hereof, take and subscribe before the Queen's Representative the Oath of Allegiance prescribed in that Article substituting the word «Speaker» for the words «a member» where they appear in that oath.

(4) The salary of the Speaker shall be determined by enactment, and shall be charged on the Cook Islands Government Account.

32. Tenure of office of Speaker – The Speaker may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Clerk of Parliament, and shall vacate his office :

(a) On the dissolution of Parliament next following his election; or

(b) If he becomes a Minister; or

(c) If, being a member of Parliament at the time of his election, he ceases to be a member; or

(d) If, not being a member of Parliament at the time of his election, he ceases to be qualified for election as a member; or

(e) If Parliament passes a resolution supported by the votes of not less than a majority of all members (including vacancies) requiring the Speaker’s removal from office.

33. Deputy Speaker :

 

(1) Parliament may elect a member of Parliament, not being the Speaker or a Minister, to be Deputy Speaker.

(2) The Deputy Speaker may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Clerk of Parliament, and shall vacate his office :

(a) On the dissolution of Parliament next following his election; or

(b) If he ceases to be a member of Parliament; or

(c) If he becomes a Minister; or

(d) If he is elected Speaker; or

(e) If Parliament passes a resolution supported by the votes of not less than a majority of all the members (including vacancies) requiring the Speaker’s removal from office.

(3) Subject to the provisions of this Constitution and of the Standing Orders of Parliament, the functions conferred by this Constitution or those Standing Orders upon the Speaker shall, if there is no person holding the office of Speaker or if the Speaker is absent from the Cook Islands or is otherwise unable to perform those functions, be performed by the Deputy Speaker.

34. Procedure :

 

(1) The Speaker, or in his absence the Deputy Speaker, shall preside over sittings of Parliament. In the absence from any sitting of both the Speaker and Deputy Speaker, the members present shall choose one of their number (not being a Minister) to preside over that sitting.

(2) Subject to the provisions of Article 41 hereof and of subclause (3) of this Article, every question before Parliament shall be decided by a majority of the votes of the members present.

(3) The person presiding over a sitting of Parliament shall :

(a) if the person is a member, have a deliberative vote, and in case of an equality of votes, have a casting vote;

(b) if the person is not a member shall have a casting vote only in the case of an equality of votes.

(4) No business shall be transacted at any sitting of Parliament if the number of members present (excluding the Speaker if he is a member) is less than 12.

(5) Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may from time to time make, amend, and repeal Standing Orders for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the dispatch of business.

(6) Parliament shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy among its members including any vacancy not filled at a general election, and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled to do so sat or voted in Parliament or otherwise took part in the proceedings.

35. Languages :

 

(1) All debates and discussions in Parliament shall be conducted in the Maori language as spoken in Rarotonga and also in the English language.

(2) Every Bill introduced into Parliament and every Act shall be in the Maori language as spoken in Rarotonga and also in the English language.

Provided that Parliament may, by resolution, determine that any Bill or Act shall be in the English language only.

(3) The records of proceedings in Parliament, or in committees thereof shall be in the English language, and such of those records as are specified in the Standing Orders of Parliament shall also be in the Maori language as spoken in Rarotonga.

(4) Where there is any conflict between the Maori version and the English version of any Bill or Act or of any such record, the English version shall prevail.

36. Privileges of Parliament and of its members :

 

(1) The validity of any proceedings in Parliament or in any committee thereof shall not be questioned in any Court.

(2) No officer or member or Speaker of Parliament in whom powers are vested for the regulation of procedure or the conduct of business or the maintenance of order shall in relation to the exercise by him of any of those powers be subject to the jurisdiction of any Court.

(3) No member or Speaker of Parliament and no person entitled to speak therein shall be liable to any proceedings in any Court in respect of anything said or any vote given by him in Parliament or in any committee thereof.

(4) No person shall be liable to any proceedings in any Court in respect of the publication by or under the authority of Parliament of any report, paper, vote or proceeding.

(5) Subject to the provisions of this Article, the privileges of Parliament and of the committees thereof, and the privileges of members and the Speaker of Parliament and of the persons entitled to speak therein may be determined by Act;

Provided that no such privilege of Parliament or of any committee thereof may extend to the imposition of a fine or to committal to prison for contempt or otherwise, unless provision is made by enactment for the trial and punishment of the person concerned by the High Court.

37. Prorogation and dissolution of Parliament :

 

(1) The Queen's Representative may at any time, by notice published in the Cook Islands Gazette, prorogue Parliament.

(2) If at any time the office of Prime Minister is vacant, the Queen's Representative shall by notice published in the Cook Islands Gazette, dissolve Parliament as soon as he is satisfied, acting in his discretion, that a reasonable period has elapsed since that office was last vacated and that there is no member of Parliament who commands the confidence of a majority of the members.

(3) The Queen's Representative may at any time, by notice published in the Cook Islands Gazette, dissolve Parliament if he is advised by the Prime Minister to do so, but shall not be obliged to act in this respect in accordance with the advice of the Prime Minister unless the Queen's Representative is satisfied, acting in his discretion, that in tendering that advice the Prime Minister commands the confidence of a majority of the members of Parliament.

(4) Notwithstanding anything in the foregoing provisions of this Article, Parliament shall not be prorogued or dissolved before all electoral petitions filed in the High Court in respect of the last preceding general election of members have been finally determined by the High Court at first instance or have been withdrawn or dismissed for want of prosecution.

(5) The Queen's Representative shall dissolve Parliament at the expiration of 4 years from the date of the last preceding general election, if Parliament has not sooner been dissolved.

(6) There shall be a general election of the members of Parliament at such a time within 3 months after every dissolution of Parliament as the Queen's Representative appoints by notice published in the Cook Islands Gazette.

(7)

(a) No Bill repealing or amending or modifying or extending subclause (5) of this Article or this subclause or making any provision inconsistent with any provision of the said subclause (5) or this subclause shall be deemed to have been passed by Parliament, unless :

(i) At both the final vote thereon and the vote preceding that final vote it receives the affirmative vote of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of Parliament; and

(ii) There is an interval of not less than 90 days between the date on which that final vote was taken and the date on which the preceding vote was taken; and

(b) No such Bill shall be presented to the Queen's Representative for his assent, unless :

(i) It has been passed by Parliament in accordance with the foregoing provisions of this subclause; and

(ii) It has been submitted to a poll, conducted in a manner prescribed by law, of the persons who are entitled to vote as electors at a general election of members of Parliament; and

(iii) It has been supported by not less than two thirds of the valid votes cast in such a poll; and

(iv) It is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

38. Clerk of Parliament :

 

(1) There shall be a Clerk of Parliament.

(2) The Clerk shall keep a record of the proceedings of Parliament and shall transmit a copy of those records to the Queen's Representative as soon as possible.

39. Power to make laws :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, Parliament may make laws (to be known as Acts) for the peace, order, and good government of the Cook Islands.

(2) The powers of Parliament shall extend to the making of laws having extraterritorial operation.

(3) Without limiting the generality of the power conferred by subclause (1) of this Article to make laws for the peace, order and good government of the Cook Islands, that power shall, subject to the provisions of this Constitution, include the repeal or revocation or amendment or modification or extension, in relation to the Cook Islands, of any law in force in the Cook Islands.

(4) Except to the extent to which it is inconsistent with this Constitution, no Act and no provision of any Act shall be deemed to be invalid solely on the ground that it is inconsistent with any law in force in the Cook Islands.

(5) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the power conferred on the Legislative Assembly of the Cook Islands by Article 39 of this Constitution (as originallyenacted) to make laws for the peace, order, and good government of the Cook Islands always conferred on that Assembly power to make laws notwithstanding anything in Article 46 of this Constitution (as originally enacted), declaring that any specified Act of the Parliament of New Zealand or any regulations, rules, or order under any Act of that Parliament should extend to the Cook Islands as part of the law of the Cook Islands.

 

40. No property to be taken compulsorily without compensation :

 

(1) No property shall be taken possession of compulsorily, and no right over or interest in any property shall be acquired compulsorily, except under the law, which itself or when read with any other law –

(a) Requires the payment within a reasonable time of adequate compensation therefor; and

(b) Gives to any person claiming that compensation, a right of access, for the determination of his interest in the property and the amount of compensation, to the High Court; and

(c) Gives to any party to proceedings in the High Court relating to such a claim the same rights of appeal as are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a Court of original jurisdiction.

(2) Nothing in this Article shall be construed as affecting any general law :

(a) For the imposition or enforcement of any tax, rate or duty; or

(b) For the imposition of penalties or forfeitures for breach of the law, whether under civil process or after conviction of an offence; or

(c) Relating to leases, tenancies, mortgages, charges, bills of sale, or any other rights or obligations arising out of contracts; or

(d) Relating to the vesting and administration of the property of persons adjudged bankrupt or otherwise declared insolvent, of infants or persons suffering under some physical or mental disability, of deceased persons, and of companies, other corporate bodies and unincorporated societies, in the course of being wound up; or

(e) Relating to the execution of judgments or orders of Courts; or

(f) Providing for the taking of possession of property which is in a dangerous state or is injurious to the health of human beings, plants, or animals; or

(g) Relating to trusts and trustees; or

(h) Relating to the limitation of actions; or

(i) Relating to property vested in statutory corporations; or

(j) Relating to the temporary taking of possession of property for the purposes of any examination, investigation, or inquiry; or

(k) Providing for the carrying out of work on land for the purpose of soil conservation for the protection of water catchment areas.

41. Power of Legislative Assembly to repeal or amend this Constitution :

 

(1) Subject to the provisions of subclause (2) of this Article, no Bill repealing or amending or modifying or extending this Constitution or any provision thereof or making any provision inconsistent with any provision of this Constitution shall be deemed to have been passed by the Assembly, unless –

(a) At both the final vote thereon and the vote preceding that final vote it receives the affirmative votes of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of the Parliament; and

(b) There is an interval of not less than 90 days between the date on which that final vote was taken and the date on which the preceding vote was taken; and no such Bill shall be presented to the Queen's Representative for assent unless it is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

(2) No Bill repealing or amending or modifying or extending any of the provisions of sections 2 to 6 of the Cook Islands Constitution Act 1964 or Article 2 of this Constitution or this Article or making any provision inconsistent with any of those provisions shall be submitted to the Queen's Representative for his assent, unless –

(a) It has been passed by the Parliament in accordance with the provisions of subclause (1) of this Article; and

(b) It has been submitted to a poll, conducted in a manner prescribed by law, of the persons who are entitled to vote as electors at a general election of members of the Parliament; and

(c) It has been supported by not less than two-thirds of the valid votes cast in such a poll; and

(d) It is accompanied by a certificate under the hand of the Speaker to that effect.

42. Introduction of Bills, etc, into Parliament – Subject to the provisions of this Constitution and of the Standing Orders of Parliament, any member of Parliament may introduce any Bill or propose any motion or debate in or present any petition to Parliament, and the same shall be considered and disposed of in accordance with the Standing Orders.

43. Restrictions with regard to financial measures – Except upon the recommendation of the Queen's Representative, Parliament shall not –

(a) Proceed upon any Bill (including an amendment to a Bill) that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes:

(i) For the imposition or alteration of taxation; or

(ii) For the imposition of any charge upon the Cook Islands Government Account or any other public fund or account or for the alteration of any such charge otherwise than by way of reduction; or

(iii) For the payment, issue, or withdrawal from the Cook Islands Government Account or from any other public fund or account of any money not charged thereon or any increase in the amount of such a payment, issue, or withdrawal; or

(iv) For the composition or remission of any debt due to the Crown.

(b) Proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes:

(c) Receive any petition that, in the opinion of the person presiding, requests that provision be made for any of those purposes.

44. Assent to Bills by Queen's Representative :

 

(1) No Bill shall become law until it has been passed by Parliament and has been assented to by the Queen's Representative.

(2) Whenever any Bill which has been passed by Parliament is presented to the Queen's Representative for his assent, the Queen's Representative shall, acting on the advice of the Prime Minister declare that he assents to the Bill or that he refuses his assent to the Bill.

Provided that the Queen's Representative, acting in his discretion, may summon a meeting of the Executive Council, to be held within 14 days after the Bill is presented to him for his assent to consider amendments to the Bill proposed by him or to consider whether he should refuse his assent to the Bill.

(3) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Executive Council decides that the Bill should be returned to Parliament for consideration of the amendments proposed or, as the case may be, that the Queen's Representative should refuse his assent to the Bill, the Queen's Representative shall, by Message :

(a) Return the Bill with the amendments proposed to Parliament for reconsideration by Parliament; or as the case may be,

(b) Return the Bill to Parliament for reconsideration by Parliament.

 

(4) If at a meeting of the Executive Council thus summoned the Executive Council decides that the Bill should not be returned to Parliament for consideration of the amendments proposed or, as the case may be, that the Queen's Representative should not refuse his assent to the Bill, he shall declare that he assents to the Bill.

(5) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of paragraph (a) of subclause (3) of this Article, and the Bill is again passed by Parliament with the amendments proposed, but with no other amendments, or in the form in which it was originally presented to the Queen's Representative for his assent, then, when the Bill is again presented to the Queen's Representative for his assent, he shall declare that he assents to the Bill.

(6) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of paragraph (b) of subclause (3) of this Article, and the Bill is again passed by Parliament in the form in which it was originally presented to the Queen's Representative for assent, he shall declare that he assents to the Bill.

(7) Where any Bill is returned to Parliament under the provisions of this Article and the Bill is again passed by Parliament with any amendments other than amendments proposed under the provisions of this Article, then, when the Bill is again presented to the Queen's Representative for his assent, the foregoing provisions of this Article shall apply with respect to the Bill as if it had not previously been presented to the Queen's Representative for his assent.

 

(8) A Bill assented to by the Queen's Representative as herein provided shall be known as an Act of Parliament.

45. Commencement of Acts – Every Act shall come into operation either on the day on which the Bill is assented to, or any other date (whether earlier or later than the date on which it is assented to) specified in that behalf in the Act, and different dates may be so specified in respect of different provisions of the Act.

46. New Zealand Parliament not to legislate for the Cook Islands – Except as provided by Act of the Parliament of the Cook Islands, no Act, and no provision of any Act, of the Parliament of New Zealand passed after the commencement of this Article shall extend or be deemed to extend to the Cook Islands as part of the law of the Cook Islands.

PART IV.- THE JUDICIARY

The High Court of the Cook Islands

 

47. High Court established :

 

(1) There shall be a Court of record, to be called the High Court of the Cook Islands, for the administration of justice throughout those islands.

(2) Except as provided in this Constitution or by law, the High Court shall have all such jurisdiction (both civil jurisdiction, including jurisdiction in relation to land, and criminal jurisdiction) as may be necessary to administer the law in force in the Cook Islands.

(3) There shall be 3 Divisions of the High Court, namely :

(a) A Civil Division;

(b) A Criminal Division;

(c) A Land Division.

 

(4) A Judge of the High Court may exercise any of the jurisdiction and powers of a Judge of any Division.

(5) Nothing in this Article shall prevent a Judge of any Division from exercising any of the powers of a Judge of the High Court, whether or not in his capacity as a Judge of that Division.

(6) Subject to the foregoing provisions of this Article and to Article 48 hereof, each Judge of the High Court, or any 2 or more Judges, may, in any part of the Cook Islands and at any time or place, exercise all the powers of the High Court.

 

48. Jurisdiction of Divisions of the High Court :

 

(1) Each Division of the High Court shall hear and determine :

(a) Such proceedings as are, under or by virtue of any enactment, to be heard and determined by that Division;

(b) Such other proceedings as may from time to time be determined by the Chief Justice, either generally or in any particular proceedings or classes of proceedings.

(2) Subject to subclause (3) of this Article, the Land Division shall have all the jurisdiction and powers in relation to land that immediately before the commencement of this Article were conferred on the Land Court of the Cook Islands, and shall have such other jurisdiction as may be conferred on it by enactment.

(3) Notwithstanding anything in this Part or in Part IVA, and in recognition of the customs and traditions of the people of those islands, the Land Division shall not exercise any jurisdiction or power in relation to land or chiefly titles in any of the islands of Mangaia, Mitiaro and Pukapuka, and such other islands as may be prescribed by Act, provided that no such Act shall be introduced to Parliament except with the consent of the Aronga Mana of the island to which it relates.

(4) Where on any island to which subclause (3) applies, jurisdiction or power in relation to any land or chiefly titles is exercised in accordance with the customs and usages of that island, the exercise of that jurisdiction or power shall be final and binding on all persons affected thereby and shall not be questioned in any Court of law.

49. Judges of the High Court :

 

(1) The High Court shall consist of 1 or more Judges, each of whom shall be appointed under the provisions of this Constitution.

(2) If only 1 Judge is so appointed, he shall be the Chief Justice of the Cook Islands, but if more than 1 Judge is appointed, one of them shall be appointed as the Chief Justice of the Cook Islands.

(3) A person shall not be qualified for appointment as a Judge of the High Court under this Article, unless –

(a) He holds or has held office as a Judge of the High Court of New Zealand or of the Supreme Court of New Zealand or of the Court of Appeal of New Zealand or an equivalent office in any other part of the Commonwealth or in a designated country; or

(b) He has been in practice as a barrister in New Zealand or in any other part of the Commonwealth or in a designated country, or partly in New Zealand and partly in any other part of the Commonwealth or in a designated country, for a period of, or periods amounting in the aggregate to, not less than 7 years.

(4) The Queen's Representative, acting in his discretion, may declare to be a designated country for the purposes of this Article any country which in his opinion has a legal system similar to that existing in New Zealand.

50. Acting Chief Justice of the High Court :

 

(1) Where any vacancy exists in the office of Chief Justice of the High Court or the Chief Justice of the High Court is absent from the Cook Islands, or is, by reason of illness or any cause other than absence from the Cook Islands, unable to perform the office or exercise any function of Chief Justice of the High Court, the senior other Judge of the High Court for the time being in the Cook Islands may perform that office or exercise that function until a Chief Justice of the High Court is appointed, or, as the case may be the Chief Justice of the High Court resumes that office or exercises that function.

51. Acting Judge of the High Court :

 

(1) The Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice and the Minister of Justice, may appoint any person who is qualified for appointment as a Judge of the High Court to act as a Judge of the High Court, if there is no Judge of the High Court for the time being in the Cook Islands or, by reason of illness or other cause, there is no Judge of the High Court available to act.

(2) Any appointment made under this Article may be revoked at any time by the Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice.

Appointment, Tenure of Office and Salaries of Judges

 

52. Appointment of Judges – The Chief Justice and other Judges of the High Court shall be appointed as follows:

(a) The Chief Justice of the High Court shall be appointed by the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered by the Prime Minister.

(b) The other Judges of the High Court shall be appointed by the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered by the Chief Justice of the High Court and the Minister of Justice.

53. Tenure of office of Judges :

 

(1) Except in the case of an appointment made under subclause (2) of this Article, no person who has attained the age of 70 years shall be appointed to or continue to hold office as the Chief Justice or other Judge of the High Court.

(2) Any person of any age who does not reside in the Cook Islands and who is qualified for appointment may be appointed to hold office as the Chief Justice or other Judge of the High Court for a term of not more than 3 years, but may be reappointed for one or more further terms, being in each case a term of not more than 3 years.

(3) Nothing done by the Chief Justice or other Judge of the High Court in the performance of his functions shall be deemed to be invalid by reason only that he has reached the age at which he is required by this Article to retire or that his term has expired, as the case may be.

(4) The Chief Justice or any other Judge of the High Court may resign his office by writing under his hand addressed to the Queen's Representative.

54. Removal of Judge from office :

 

(1) The Chief Justice or any other Judge of the High Court, other than a Judge appointed under the provisions of Article 51 hereof, may be removed from office by the Queen's Representative only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or from any other cause) or misbehaviour, and shall not be so removed unless the question of removal of the Chief Justice or other Judge from office has been referred to a tribunal appointed under subclause (2) of this Article and that tribunal has recommended that the Chief Justice or other Judge be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(2) If the Prime Minister advises the Queen's Representative that the question of removing from office the Chief Justice or any other Judge of the High Court for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) The Queen's Representative shall appoint a tribunal consisting of a chairman and 2 other members; and

(b) The tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Queen's Representative and recommend to the Queen's Representative whether or not the Chief Justice or other Judges should be removed from office; and

(c) If the tribunal recommends that the Chief Justice or other Judge be so removed, the Queen's Representative shall, by warrant, revoke the appointment of the Chief Justice or other Judge, as the case may be.

(3) No person shall be qualified for appointment as a member of a tribunal under this Article unless he is qualified for appointment as a Judge of the High Court under Article 49 hereof.

(4) No business shall be transacted by a tribunal appointed under this Article unless all 3 members are present, and all questions proposed for decision by the tribunal shall be decided by the votes of a majority of those members.

(5) Subject to this Article, the tribunal shall determine its own procedure.

 

(6) If the question of removing from office the Chief Justice or any other Judge of the High Court has been referred to a tribunal under subclause (2) of this Article :

(a) The Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may suspend the Chief Justice or other Judge from performing the functions of his office for a period of 1 month;

(b) If the decision of the tribunal has not been given before the expiration of that period, the Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister, may suspend the Chief Justice or other Judge from performing the functions of his office for a further period of 1 month.

(7) Any such suspension may be at any time revoked by the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister in the case of a suspension under paragraph (a) of subclause (6) of this Article and on the advice of the Executive Council in the case of a suspension under paragraph (b) of that subclause, and shall in any case cease to have effect if the tribunal :

(a) Before the expiration of the total period of suspension, recommends to the Queen's Representative that the Chief Justice or other Judge be not removed from office; or

(b) Does not, before the expiration of the total period of suspension, recommend to the Queen's Representative that the Chief Justice or other Judge be removed from office.

55. Salaries of Judges :

 

(1) The salaries of the Chief Justice and other Judges of the High Court shall be determined by Act, and shall be charged on the Cook Islands Government account.

(2) The salaries of those Judges shall not be diminished during their period of office, unless as part of a general reduction of salaries applied proportionately to all persons whose salaries are determined by enactment.

Court of Appeal

 

56. Court of Appeal established :

 

(1) There shall be a Court of Appeal of the Cook Islands, which shall be a superior Court of record.

(2) Subject to Articles 57 and 58 hereof, the Judges of the Court of Appeal shall be :

(a) A Judge of the Court of Appeal of New Zealand or a person who has held office as a Judge of that Court, or a Judge of the High Court of New Zealand, to be appointed by the Queen's Representative acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister; and

(b) The Chief Justice and other Judges of the High Court; and

(c) Such other persons, possessing the qualifications prescribed by subclause (3) of this Article, as may from time to time be appointed by the Queen's Representative acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Prime Minister.

(3) No person shall be qualified for appointment as a Judge of the Court of Appeal under paragraph (c) of subclause (2) of this Article, unless he is qualified under Article 49 hereof to be appointed as a Judge of the High Court.

(4) The Judge of the Court of Appeal of New Zealand, or, as the case may be, the person who has held office as a Judge of that Court or the Judge of the High Court of New Zealand who is a member of the Court of Appeal of the Cook Islands, shall be the President of the Court of Appeal of the Cook Islands, but in his absence the Chief Justice of the High Court, if present, shall preside, but if the Chief Justice is also absent, the Judge present who is highest in seniority shall preside.

(5) Judges of the Court of Appeal shall take seniority according to the respective dates of their first appointment as Judges, whether of the High Court or of the Court of Appeal or of any Court in any place outside the Cook Islands.

(6) An appointment under paragraph (c) of subclause (2) of this Article shall be for a period of time or for the trial or hearing of one or more particular causes or matters, as may be specified in the instrument of appointment.

57. Number of Judges :

 

(1) Any 3 Judges of the Court of Appeal may exercise all the powers of the Court:

Provided that the Court may have its judgment delivered by any one of its members who is also a Judge of the High Court, and, if there is no such member, then through the Registrar of the Court of Appeal.

(2) The judgment of the Court of Appeal shall be in accordance with the opinion of the majority of the Judges present.

58. Judges not to sit on appeals from own decision – A Judge of the Court of Appeal shall not sit on the hearing of an appeal from any decision made by him or by a Court on which he sat as a member.

59. Determination of Court of Appeal :

 

(1) Except as provided in subclause (2) of this Article, the determination of the Court of Appeal shall be final, and there shall be no appeal to the High Court of New Zealand or to the Court of Appeal of New Zealand from any judgment of the Court of Appeal of the Cook Islands.

(2) There shall be a right of appeal to Her Majesty the Queen in Council, with the leave of the Court of Appeal, or, if such leave is refused, with the leave of Her Majesty the Queen in Council, from judgments of the Court of Appeal in such cases and subject to such conditions as are prescribed by Act.

 

60. Jurisdiction of Court of Appeal :

 

(1) Subject to the provisions of this Constitution, the Court of Appeal shall have jurisdiction to hear and determine any appeal from a judgment of the High Court.

(2) Subject to the provisions of this Constitution, and except where under any Act a judgment of the High Court is declared to be final, an appeal shall lie to the Court of Appeal from a judgment of the High Court :

(a) As of right, if the High Court certifies that the case involves a substantial question of law as to the interpretation or effect of any provision of this Constitution;

(b) As of right, from any conviction by the High Court in the exercise of its criminal jurisdiction whereby the appellant has been sentenced to death or to imprisonment for life or for a term exceeding 6 months or to a fine of not less than $200 and from any such sentence (not being a sentence fixed by law);

(c) As of right, when the matter in dispute on the appeal amounts to or is of the value of $400 or upwards;

(d) As of right, from any judgment of the High Court involving any question as to the interpretation or application or effect of any provision of Part IVA of this Constitution.

(e) With the leave of the High Court in any other case, if in the opinion of that Court the question involved in the appeal is one which by reason of its general or public importance, or of the magnitude of the interest affected, or for any other reason, ought to be submitted to the Court of Appeal for decision.

(3) Notwithstanding anything in subclause (2) of this Article, and subject to such limitations as may be prescribed by Act, the Court of Appeal may in any case in which it thinks fit and at any time, grant special leave to appeal to that Court from any judgment of the High Court, subject to such conditions as to security for costs and otherwise as the Court of Appeal thinks fit.

(4) In this Article the term «judgment» includes any judgment, decree, order, writ, declaration, conviction, sentence, or other determination.

61. Transmission of order of Court of Appeal – The determination of the Court of Appeal on any appeal from the High Court shall be transmitted to the Registrar of the High Court by the Registrar of the Court of Appeal under the seal of the Court of Appeal, and judgment shall thereupon be entered by the High Court in conformity with that determination, or such other proceedings by way of a new trial or otherwise shall be taken in the High Court as are required by that determination.

Justices of the Peace

 

62. Justices of the Peace –

 

(1) The Queen's Representative, acting on the advice of the Executive Council tendered to him by the Minister of Justice, may appoint Justices of the Peace for the Cook Islands, who shall hold office for such time as may be prescribed in their warrants of appointment and may be paid such remuneration as may be prescribed by enactment.

(2) Every Justice of the Peace (whether appointed before or after the coming into force of this subclause) shall cease to act in a judicial capacity before becoming a candidate for election to Parliament, but such ceasing to act shall not otherwise affect that person’s status as a Justice of the Peace.

(3) An Act shall prescribe the jurisdiction and powers of Justices of the Peace appointed under this Article and for an appeal to lie to the High Court from a final judgment of a Justice of the Peace.

(4) A Justice of the Peace for the Cook Islands shall not be removed from office as such, except by the Queen's Representative, acting on the advice of the Chief Justice.

(5) In subclause (3) of this Article the term «judgment» includes any judgment, decree, order, writ, declaration, conviction, sentence, or other determination.

Oath of Allegiance and Judicial Oath

 

63. Oath of Allegiance and Judicial Oath :

 

(1) Every Judge of the Court of Appeal who is not a Judge of the Court of Appeal of New Zealand or of the High Court of New Zealand or a Judge of the High Court of the Cook Islands and every Justice of the Peace for the Cook Islands, shall, as soon as may be after his acceptance of office, take and subscribe before the Queen's Representative the following oaths:

(a) An Oath of Allegiance in the following form :

I,…………………….., swear by Almighty God that I will be faithful and be true allegiance to Her (or His) Majesty Specify the name of the reigning Sovereign as thus: Queen Elizabeth the Second, as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs, and successors, in accordance with the Constitution and the law. So help me God:

(b) The Judicial Oath in the following form :

I,……………………., swear by Almighty God that I will well and truly serve Her (or His) Majesty (Specify as above) as the Head of State of the Cook Islands, Her (or His) heirs, and successors, in accordance with the Constitution and the law, in the office of…………..; and I will do right to all manner of people, without fear or favour, affection or ill will. So help me God.

(2) If any person mentioned in this Article declines or neglects, when the oaths required to be taken by him under this Article are duly tendered, to take those oaths, he shall if he has already entered on his office vacate the same, and if he has not entered on the same be disqualified from entering on the same; but no person shall be compelled in respect of the same appointment to the same office to take any oath more than once:

Provided that no proceedings before any such person may be questioned in any Court solely on the ground that that person failed to take the oaths prescribed by this Article.

PART IV A.- FUNDAMENTAL HUMAN RIGHTS AND FREEDOMS

 

64. Fundamental human rights and freedoms :

 

(1) It is hereby recognised and declared that in the Cook Islands there exist, and shall continue to exist, without discrimination by reason of race, national origin, colour, religion, opinion, belief, or sex, the following fundamental human rights and freedoms:

(a) The right of the individual to life, liberty, and security of the person, and the right not to be deprived thereof except in accordance with law;

(b) The right of the individual to equality before the law and to the protection of the law;

(c) The right of the individual to own property and the right not to be deprived thereof except in accordance with law:

Provided that nothing in this paragraph or in Article 40 of this Constitution shall be construed as limiting the power of Parliament to prohibit or restrict by Act the alienation of Native land (as defined in section 2(1) of the Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand);

(d) Freedom of thought, conscience, and religion;

(e) Freedom of speech and expression;

(f) Freedom of peaceful assembly and association.

 

(2) It is hereby recognised and declared that every person has duties to others, and accordingly is subject in the exercise of his rights and freedoms to such limitations as are imposed by any enactment or rule of law for the time being in force, for protecting the rights and freedoms of others or in the interests of public safety, order, or morals, the general welfare, or the security of the Cook Islands.

65. Construction of law :

 

(1) Subject to subclause (2) of this Article and to subclause (2) of Article 64 hereof, every enactment shall be so construed and applied as not to abrogate, abridge, or infringe or to authorise the abrogation, abridgement, or infringement of any of the rights or freedoms recognised and declared by subclause (1) of Article 64 hereof, and in particular no enactment shall be construed or applied so as to :

(a) Authorise or effect the arbitrary detention, imprisonment, or exile of any person; or

(b) Impose or authorise the imposition on any person of cruel and unusual treatment or punishment; or

(c) Deprive any person who is arrested or detained :

(i) Of the right to be informed promptly of the act or omission for which he is arrested or detained, unless it is impracticable to do so or unless the reason for the arrest or detention is obvious in the circumstances; or

(ii) Of the right, wherever practicable to retain and instruct a barrister or solicitor without delay; or

(iii) Of the right to apply, by himself or by any other person on his behalf, for a writ of habeas corpus for the determination of the validity of his detention, and to be released if his detention is not lawful; or

(d) Deprive any person of the right to a fair hearing, in accordance with the principles of fundamental justice, for the determination of his rights and obligations before any tribunal or authority having a duty to act judicially; or

(e) Deprive any person charged with an offence of the right to be presumed innocent until he is proved guilty according to law in a fair and public hearing by an independent and impartial tribunal; or

(f) Deprive any person charged with an offence of the right to reasonable bail, except for just cause; or

(g) Authorise the conviction of any person of any offence except for the breach of a law in force at the time of the act or omission; or

(h) Authorise the imposition on any person convicted of any offence of a penalty heavier than that which might have been imposed under the law in force at the time of the commission of the offence.

(2) Every enactment, and every provision thereof shall be deemed remedial, whether its immediate purpose is to direct the doing of anything that the enacting authority deems to be for the public good, or to prevent or punish the doing of anything it deems contrary to the public good, and shall accordingly receive such fair, large, and liberal construction and interpretation as will best ensure the attainment of the object of the enactment or provision thereof according to its true intent, meaning and spirit.

(3) In this Article the term «enactment» includes any Act of the Parliament of England or the Parliament of Great Britain or the Parliament of the United Kingdom, being an Act in force in the Cook Islands, and any regulation, rule, order, or other instrument made thereunder.

66. Saving – Nothing in this Part of this Constitution shall limit or affect any right or freedom, not specified in this Part, that may exist in the Cook Islands at the commencement of this Part.

PART IV B.- CUSTOM

 

66A. Custom :

 

(1) In addition to its powers to make laws pursuant to Article 39, Parliament may make laws recognising or giving effect to custom and usage.

(2) In exercising its powers pursuant to this Article, Parliament shall have particular regard to the customs, traditions, usages, and values of the indigenous people of the Cook Islands.

(3) Until such time as an Act otherwise provides, custom and usage shall have effect as part of the law of the Cook Islands, provided that this subclause shall not apply in respect of any custom, tradition, usage or value that is, and to the extent that it is, inconsistent with a provision of this Constitution or of any other enactment.

(4) For the purposes of this Constitution, the opinion of the Aronga Mana of the island or vaka to which a custom, tradition or value relates, as to matters relating to and concerning custom, tradition, usage or the existence, extent or application of custom, shall be final and conclusive and shall not be questioned in any court of law.

PART V.- THE PUBLIC REVENUES OF THE COOK ISLANDS

 

67. Public Funds – There shall be a Cook Islands Government Account and such other public funds or accounts as may be provided by law.

68. Restriction on taxation – No taxation shall be imposed except by law.

 

69. Public revenue – All taxes and other revenues and money raised or received by the Government of the Cook Islands shall be paid into the Cook Islands Government Account unless required or permitted by law to be paid into any other public fund or account.

70. Revenue and expenditure of Cook Islands Government Account :

 

(1) All expenditure from the Cook Islands Government Account, or from any other public fund or account shall be in accordance with an Appropriation Act unless otherwise authorised or permitted by any other enactment.

(2) An appropriation provision for a specific purpose shall make reference to any anticipated income in relation to that purpose and the amount appropriated shall be the nett amount.

(3) The Minister responsible for Finance, with the concurrence of Cabinet, or, where any enactment so provides, the Executive Council, may approve the expenditure of such sums as he or it considers necessary –

(a) in anticipation of provision to be made in an Appropriation Act for any financial year:

Provided that the total amount issued and paid in any financial year shall not exceed the unexpended balance of the vote in the Appropriation Act (or Acts) for the preceding financial year together with an amount equal to three-twelfths of that vote; or

(b) when during the period between the passing of the last Appropriation Act for any financial year and the end of that year it is desirable that money should be expended in excess of or without the prior appropriation of Parliament:

Provided that:

(i) the total mount of all sums issued and paid shall not exceed a one and one-half percent (1 ½ %) of the total amount of all sums appropriated by the Appropriation Act or Acts for that year; and

(ii) in such case the Public Expenditure Review Committee shall investigate and make a recommendation to the Minister of Finance who may direct that any amount paid to any Government Department or Crown Agency in accordance with paragraph (b) be repaid to the Cook Islands Government Account out of any appropriation in any following year.

(3A). The Audit Office shall, in the last Session of Parliament before the date on which a general election of Parliament is required to be held, forward to the Speaker for presentation to Parliament a separate report specifying any expenditure made in any financial year that is in excess of the limits prescribed by subclause (3) of this Article or by any other enactment and has not been reported in any report previously presented pursuant to this subclause, and Parliament may by Act validate the whole or any part of that expenditure.

(4) A statement of the unauthorised expenditure for any financial year shall be included in the accounts for that year laid before Parliament.

(5) Subject to the foregoing provisions of this Article, the collection, receipt, custody, banking, issue, expenditure, care, and management of money credited or to be credited to the Cook Islands Government Account or to any other public fund or account shall be as prescribed by enactment.

7l. Audit :

 

(1) The Audit Office of the Cook Islands shall be the auditor of the Cook Islands Government Account and of all other public funds or accounts, and of the accounts of all Departments and offices of executive government and of such other public, statutory, or local authorities or bodies as may be provided by law.

(2) The Audit Office shall, at least once annually, forward to the Speaker of Parliament for presentation to Parliament a report containing such information as is required to be submitted by any enactment, together with such other information relating to the Cook Islands Government Account or other funds or accounts which under this Constitution or under any other enactment are required to be audited by the Audit Office as that Office considers desirable.

(3) There shall be established by enactment a Public Expenditure Committee comprising a chairperson appointed by the Minister of Finance and other members whose numbers and manner of appointment shall be prescribed by Act.

(4) The Act referred to in subclause (3) of this Article shall provide to the Public Expenditure Committee sufficient powers to investigate expenditure from the Cook Islands Government Account and other public funds or accounts of executive government and such other public statutory or local authorities or bodies as may be prescribed by law, and shall have such other functions, duties, powers, and responsibilities as shall be provided by enactment.

PART VI.- THE COOK ISLANDS PUBLIC SERVICE

 

72. The Cook Islands Public Service :

 

(1) There shall be a Cook Islands Public Service, which shall comprise such persons in the service of the Government of the Cook Islands as may from time to time be prescribed by law.

(2) An Act shall provide for the administration and regulation of the Cook Islands Public Service including without limitation, the appointment, terms of service, disciplinary control, termination of appointment, and dismissal of members of the Public Service, and different such provisions may be made in respect of different classes of members of the Public Service.

73. Public Service Commissioner :

 

(1) There shall be a Public Service Commissioner appointed by the Queen's Representative on the advice of the Prime Minister.

(2) No person shall be appointed to be or to remain the Public Service Commissioner if he is or becomes a member of Parliament.

(3) The Public Service Commissioner shall not hold concurrently any other office in the Cook Islands Public Service.

(4) The actions of the Public Service Commissioner shall not be invalidated in consequence of the subsequent discovery of some defect with regard to his appointment.

(5) The Public Service Commissioner shall be paid such remuneration by way of salary and allowances as may from time to time be determined by Cabinet.

(6) The procedure to be followed by the Public Service Commissioner I the exercise of his functions, and the delegation of his powers and functions may be prescribed by enactment.

74. Term of Office of the Public Service Commissioner :

 

(1) The Public Service Commissioner shall be appointed for a term as shall be determined by Cabinet and may from time to time be re-appointed.

(2) The Public Service Commissioner may at any time resign his office by writing under his hand addressed to the Prime Minister.

(3) The Queen’s Representative, acting on the advice of the Prime Minister, may suspend or remove the Public Service Commissioner from office for disability, bankruptcy, neglect of duty, breach of the terms of his appointment, or misconduct.

(4) The Public Service Commissioner shall have such functions as are prescribed by Act.

75. Staff of Queen's Representative :

 

(1) Except as provided in subclause (2) of this Article, the appointment, terms of service, disciplinary control, termination of appointment, and dismissal of staff of the Queen's Representative shall be matters for the Queen's Representative, acting in his discretion.

(2) The Queen's Representative, if he so desires, may appoint to his staff such employees of the Cook Islands Public Service as he may select, acting in his discretion but after consultation with the Prime Minister, from a list subjected by the Public Service Commissioner; and the provisions of subclause (1) of this Article (except so far as they relate to appointment) shall apply in relation to a person so appointed in respect of his service on the staff of the Queen's Representative but not in respect of his service as an employee of the Cook Islands Public Service.

 

76. Board of Appeal :

 

(1) There shall be a Cook Islands Public Service Board of Appeal, which shall consist of :

(a) The Chief Justice of the High Court;

(b) One person, being an employee or former employee of the Cook Islands Public Service, to be appointed by, and hold office at the pleasure of, the Queen's Representative, acting on the advice of the Prime Minister.

(c) One person, being an employee or former employee of the Cook Islands Public Service, to be elected by the employees of that Service or nominated by an organisation of those employees, and to hold office for a period of 3 years.

(2) The Chief Justice shall be Chairman of the Board of Appeal.

 

(3) In the absence of the Chief Justice from any sitting of the Board of Appeal, any other Judge of the High Court nominated by him, either generally or in any particular case, may attend the sitting in his stead, and while so attending shall be Chairman of the Board of Appeal.

(4) In the absence of the Chief Justice or other Judge nominated pursuant to subclause (3), the person for the time being holding office as Ombudsman may attend the sitting I his stead and while so acting shall be Chairman of the Board of Appeal.

(5) An Act,:

(a) shall prescribe whether or not the person to be appointed under the provisions of paragraph (c) of subclause (1) of this Article is to be elected or nominated and the manner of that election or nomination;

(b) May provide for the appointment of deputies to act for members of the Board of Appeal appointed under the provisions of paragraph (b) or paragraph (c) of subclause (1) of this Article;

(c) Shall prescribe the jurisdiction of the Board of Appeal to hear and determine appeals;

(d) Shall prescribe the procedure of the Board of Appeal.

 

(6) Subject to the provisions of any Act, the Board of Appeal shall determine its own procedure.

PART VI A.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

 

76 A. Persons entitled to permanent residence :

 

(1) A person shall have the status of a permanent resident of the Cook Islands if he was born in the Cook Islands, and,-

(a) Either or both of his parents had the status of a permanent resident of the Cook Islands at the date of his birth; or

(b) In the case of a child who was born after the death of his father to a mother who did not have that status at the date of birth of the child, his father had that status at the date of his death; or

(c) He was adopted by a person who was at the date of adoption had that status.

(2) Any person may apply, pursuant to the provisions of an Act of Parliament, for a certificate granting to him the status of a permanent resident of the Cook Islands.

(3) An Act may :

(a) Prescribe the qualifications to be held by a person to whom subclauses (2) of this Article applies who is an applicant for such a certificate, and the circumstance in which such an applicant is disqualified from being granted such a certificate; and

(b) Prescribe the conditions subject to which such a certificate may be g ranted to a person to whom subclause (2) of this Article applies; and

(c) Confer on a Minister a discretion to grant or refuse such a certificate to a person to whom subclause (2) of this Article applies; and

(d) Prescribe the circumstances in which such a certificate granted may be revoked:

(e) Prescribe the number of permanent residence certificates that may for the time being, be in effect.

Provided that any certificate granted may only be revoked by a Judge of the High Court.

 

(4) Notwithstanding any of the provisions of this Article, the Minister Responsible for Immigration may cancel any certificate granted if the person to whom the certificate relates is absent from the Cook Islands continuously for a period exceeding three years in circumstances indicating that the person has ceased to make his home in the Cook Islands.

(5) Nothing in this Article shall affect the status as a permanent resident of the Cook Islands of any person holding that status pursuant to the Entry, Residence, and Departure Act 1971-72, immediately before the commencement of this Article.

76B. The Prerogative of Mercy and Pardon – The Prerogative of Mercy and Pardon shall be exercised by the Queen's Representative, acting pursuant to a resolution of Parliament, provided that any such resolution must receive the support of not less than two-thirds of the total membership (including vacancies) of Parliament.

76C. The Cook Islands Ensign :

 

(1) The Cook Islands Ensign shall be the flag described in the Third Schedule to this Constitution.

(2) The Cook Islands Ensign is hereby declared to be the recognised flag of the Cook Islands.

(3) Provision may be made by enactment prescribing the circumstances in which and the conditions subject to which the Cook Islands Ensign may be flown, and prohibiting the defacing of the ensign by placing any sign, representation or letter thereon.

76D. National anthem of the Cook Islands :

 

(1) The anthem entitled «Te Atua Mou E» shall be the national anthem of the Cook Islands.

(2) The words of the national anthem shall be as set out in the Fourth Schedule to this Constitution.

PART VII.- TRANSITIONAL PROVISIONS

 

77. Existing law to continue – Subject to the provisions of this Constitution,:

(a) The existing law shall, until repealed, and subject to any amendment thereof, continue in force on and after Constitution Day;

(b) All rights, obligations, and liabilities arising under the existing law shall continue to exist on and after Constitution Day, and shall be recognised, exercised, and enforced accordingly.

78. Repealed by the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

79. Repealed by the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965.

 

80. Legislative Assembly of the Cook Islands

 

(1) – (3) Repealed by s.15 of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

(4) Subject to the provisions of this Constitution, the Standing Orders of the Legislative Assembly in force immediately before Constitution Day shall continue to be the Standing Orders of Parliament, and they may be amended, repealed, or added to under the provisions of Article 34 hereof.

81. Ordinances of Former Legislative Council or Legislative Assembly :

 

(1) Every Ordinance made by the Legislative Council of the Cook Islands under section 2 of the Cook Islands Amendment Act 1946, and in force immediately before Constitution Day, shall be deemed to be an Ordinance of the Legislative Assembly of the Cook Islands made before Constitution Day and shall continue in force as if it were such an Ordinance on and after Constitution Day.

(2) All Ordinances made by the Legislative Assembly of the Cook Islands under section 38 of the Cook Islands Amendment Act 1957, and in force immediately before Constitution Day, shall continue in force on and after Constitution Day.

 

82. The High Court :

 

(1) The High Court of the Cook Islands established by Article 47 hereof is hereby declared to be the same Court as the High Court of the Cook Islands established by the Cook Islands Act 1915.

(2) The Judges and Commissioners of that Court in office immediately before Constitution Day shall continue to hold office on and after Constitution Day as if they had been appointed under the provisions of this Constitution, and those Judges shall receive the salary to which they were entitled immediately before Constitution Day as if that salary had been fixed by enactment.

(3) All judgements, decrees, records, and acts of the High Court of the Cook Islands shall continue to have full force and effect on and after Constitution Day as judgements, decrees, records and acts of the High Court established under this Constitution; and all proceedings, civil or criminal, pending in the High Court immediately before Constitution Day, and all appeals pending immediately before Constitution Day from decisions of the High Court, may be continued on and after Constitution Day.

83. The Land Court :

 

(1) The Land Court of the Cook Islands established by Article 52 hereof is hereby declared to be the same Court as the Native Land Court of the Cook Islands established by the Cook Islands Act 1915.

(2) The Land Court of the Cook Islands shall also be deemed for all purposes to be the same Court as that which existed at the commencement of the Cook Islands Act 1915 under the name of the Cook Islands Land Titles Court, and all orders theretofore made by the last-mentioned Court shall have effect accordingly.

(3) Repealed by the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

FIRST SCHEDULE

(Article 27)

NAMES AND BOUNDARIES OF CONSTITUENCIES TOGETHER COMPRISING THE ISLANDS OF AITUTAKI, MANUAE, AND TE-AU-0-TU, AND THE ISLANDS OF RAROTONGA AND PALMERSTON, AND THE ISLAND OF MANGAIA, AND THE ISLAND OF ATIU

PART I.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLANDS OF AITUTAKI MANUAE AND TE-AU-0-TU VAIPAE-TAUTU CONSTITUENCY

All that area in the Island of Aitutaki delineated and edged in red on the plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Avanui Tapere, being part of the Avanui District; and

(ii) The Oako Tapere and Vaipae Tapere of the Vaipae District; and

(iii) The Mataotane Tapere and Tautu Tapere of the Tautu District; and

(iv) The motus known as :

Angarei

Niura

Mangere

Papau

Tavairuaiti

Tavairuanui

Akaiami

Muritapua

Rapota

Moturakau

Tekopua

Tapuaetai

Motukitiu

 

AMURI-UREIA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Aitutaki delineated and edged blue on plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Ureia Tapere, being part of the Arutanga District; and

(ii) The Amuri Tapere and Panganui Tapere of the Anaunga District; and

(iii) The Anaunga Tapere and Punoa Tapere of the Anaunga District; and

(iv) The Taakarere Tapere and Vaitupa Tapere of the Vaitupa District; and

(v) The Vaipeka Tapere, being part of the Avanui District; and

(vi) The motu known as Akitua.

 

ARUTANGA-REUREU-NIKAUPARA CONSTITUENCY

All the area in the Island of Aitutaki delineated and edged green on plan S.0.1008 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga, comprising :

(i) The Arutanga Tapere, the Reureu Tapere, and Nukunoni Tapere, being part of the Arutanga District; and

(ii) The Vaiorea Tapere, the Vaiau Tapere, and Taravao Tapere of the Taravao District; and

(iii) The Islands of Manuae and Te-Au-0-Tu; and

(iv) The motu known as Maina.

 

PART II.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLANDS OF RAROTONGA AND PALMERSTON NIKAO-PANAMA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Pokoinu, Nikao, Puapuautu, Areanu and Kaikaveka as delineated on plan S.0.1002, deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

AVATIU-RUATONGA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Atupa, Avatiu and Ruatonga, as delineated on the said plan S.0.1002, together with the Island of Palmerston.

TAKUVAINE-TUTAKIMOA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Tutakimoa, Tauae and Takuvaine, as delineated on the said plan S.0.1002.

TUPAPA-MARAERENGA CONSTITUENCY

All that area in the Avarua Survey District in the Island of Rarotonga comprising the Tapere of Ngatipa Vaikai, Tapae-i-Uta, Pue, Punataia, Kiikii and Tupapa as delineated in the said plan S.0.1002.

MATAVERA CONSTITUENCY

All that area comprising the Matavera Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0. 1002.

NGATANGIIA CONSTITUENCY

All that area comprising the Ngatangiia Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0. 1002.

 

TITIKAVEKA CONSTITUENCY

All that area comprising the Takitumu Survey District in the Island of Rarotonga, as delineated on the said plan S.0.1002.

MURIENUA CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Kavera, Aroa, and Rutaki, as delineated on the said plan S.0.1002.

AKAOA CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Akaoa, and the Tapere of Vaiakura, as delineated on the said plan S.0.1002.

RUAAU CONSTITUENCY

All that area in the Arorangi Survey District in the Island of Rarotonga, comprising the Tapere of Pokoinu-i-Raro, Tokerau, Inave, and Arerenga, as delineated on the said plan S.0.1002.

PART III.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLAND OF MANGAIA ONEROA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Tava'enga, Keia, and Veitatei, as delineated on plan S.0. 1014 deposited in the Office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

IVIRUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Karanga and Ivirua, as delineated on the said plan S.0. 1014.

TAMARUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Mangaia comprising the Tapere of Tamarua, as delineated on the said plan S.0. 1014.

PART IV.- CONSTITUENCIES COMPRISING THE ISLAND OF ATIU TENGATANGI- AREORA -NGATIARUA CONSTITUENCY

All that area in the Island of Atiu bounded by a line commencing at Trig station CB1 and proceeding due west along a right line to the sea-coast; thence generally southerly, easterly, and northerly along the sea-coast to its intersection with a right line bearing of 45 degrees from CB1; thence south-westerly along that right line to the point of commencement, to include the villages of Areora, Tengatangi, and Ngatiarua, as delineated on Plan S.0.1015 deposited in the office of the Chief Surveyor at Rarotonga.

TEENUI-MAPUMAI CONSTITUENCY

All that area in the Island of Atiu bounded by a line commencing at Trig station CBI and proceeding due west along a right line to the sea-coast; thence generally northerly, and southeasterly, along the sea-coast to its inter-section with a right line bearing of 45 degrees from CBI; thence south-westerly along that right line to the point of commencement, to include the villages of Teenui and Mapumai, as delineated on the said S.0.Plan 1015.

 

SECOND SCHEDULE

(Article 28)

CRIMES DISQUALIFYING FOR ELECTION TO PARLIAMENT

 

PART I.- CRIMES AGAINST THE STATE, AND MURDER, SLAVERY, PIRACY, AND KIDNAPPING

Crimes against the following sections of the Crimes Act 1969:

Section 75 (treason)

Section 78 (inciting to mutiny)

Section 80 (communicating secrets)

Section 81 (sabotage)

Section 84 (seditious conspiracy)

Section 85 (seditious statements)

Section 86 (publication of seditious documents)

Section 87 (use of apparatus for making seditious documents or statements)

Section 103 and 104 (piracy)

Section 109 (dealing in persons)

Section 192 (murder)

Section 231(1)(c) (kidnapping)

 

PART II.- CRIMES AFFECTING THE ADMINISTRATION OF LAW AND JUSTICE

Crimes against the following provisions of the Crimes Act 1969:

Section 111 (judicial corruption)

Section 112 (bribery of judicial officer)

Section 113 (bribery and corruption of Minister of the Crown)

Section 114 (corruption and bribery of Member of Parliament)

Section 115 (corruption and bribery of law enforcement officer)

Section 116 (corruption and bribery of official)

Section 120 (perjury)

Section 121 (false oaths)

Section 124 (fabricating evidence)

Section 126 (conspiring to bring false accusations)

Section 127 (conspiring to defeat justice)

Section 128 (corrupting juries and witnesses)

 

CRIMES INVOLVING DISHONESTY

 

Crimes against the following sections of the Crimes Act 1969:

Section 249 (a) and (b) (theft)

Section 250 (conversion)

Section 252 (criminal breach of trust)

Section 256 (robbery)

Section 257 (aggravated robbery)

Section 258 (compelling execution of documents by force)

Section 259 (assault with intent to rob)

Section 260 (extortion)

Section 261 (demanding with menaces)

Section 263 (burglary)

Section 264 (entering with intent)

Section 265 (being armed with intent to break and enter)

Section 269 ((1) and (2)(a) false pretences)

Section 271 (personation)

Section 272 (acknowledging instrument in false name)

Section 273 (false statement by promoter)

Section 274 (falsifying accounts relating to public funds

Section 275 (false accounting by officer or member of body corporate)

Section 276 (false accounting by employee)

Section 278 (issuing false dividend warrants)

Section 279 (concealing deeds and encumbrances)

Section 280 (conspiracy to defraud)

Section 281(a) (receiving)

Section 288 to 309, 314 and 315 (forgery, uttering and counterfeiting offences)

 

 

THIRD SCHEDULE

(Article 76C)

THE COOK ISLANDS ENSIGN

The Cook Islands Ensign shall be described as follows:

The Cook Islands Ensign shall be a Royal blue ensign. The Union Jack shall occupy the upper staff quarter, having on the fly 15 stars in a symmetrical ring, all of equal size and equal spacing, and the colour of the stars shall be white. The flag proportion of length to breath shall be two to one.

And it shall mean :

Blue – is the colour most expressive of our Nation, it is representative of the vast area of the Pacific Ocean in which the islands of the Cook Islands are scattered. Blue also depicts the peaceful nature of the inhabitants of our islands.

Union Jack – indicates our historical association with and membership of the British Commonwealth.

The 15 stars – represent the 15 islands of the group.

 

 

FOURTH SCHEDULE

(Article 76D)

THE NATIONAL ANTHEM OF THE COOK ISLANDS

The words of the National Anthem of the Cook Islands, ('Te Atua Mou E'), shall be as follows:

TE ATUA MOU E

TE ATUA MOU E

KO KOE RAI TE PU

OTE PA ENUA E

AKARONGO MAI

I TO MATOU NEI REO

TE KAPIKI ATU NEI

PARURU MAI

IA MATOU NEI

OMAI TE KORONA MOU

KIA NGATEITEI

KIA VAI RAI TE AROA

OTE PA ENUA E.

 

 

 

 

THE COOK ISLANDS CONSTITUTION ACT 1964 (N.Z.)

An Act to make provisions for self government by the people of the Cook Islands (other than Niue) and to provide a constitution for those islands.

17 November 1964

BE IT ENACTED by the General Assembly of New Zealand in Parliament assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title and Commencement – (1) This Act may be cited as the Cook Islands Constitution Act 1964.

(2) This Act shall come into force on a date to be appointed for the commencement thereof by the Governor-General, by Proclamation, being a date later than the date on which the first meeting of the Legislative Assembly of the Cook Islands is held after the first general election of the Assembly held after the passing of this Act.

2. Interpretation and application :

(1) In this Act – «The Constitution» means the Constitution of the Cook Islands as set out in the Schedule to this Act;

«The Cook Islands» has the same meaning as in the Constitution.

(2) This Act shall be in force in the Cook Islands and, unless the context otherwise requires, shall apply to the Cook Islands only and not to New Zealand.

3. Cook Islands to be self-governing – The Cook Islands shall be self-governing.

 

4. Constitution of the Cook Islands – The Constitution set out in the Schedule to this Act shall be the Constitution of the Cook Islands, and shall be the supreme law of the Cook Islands.

5. External affairs and defence – Nothing in this Act or in the Constitution shall affect the responsibilities of Her Majesty the Queen in right of New Zealand for the external affairs and defence of the Cook Islands, those responsibilities to be discharged after consultation by the Prime Minister of New Zealand with the Prime Minister of the Cook Islands.

6. British nationality and New Zealand citizenship – Nothing in this Act or in the Constitution shall affect the status of any person as a British subject or New Zealand citizen by virtue of the British Nationality and New Zealand Citizenship Act 1948.

 

 

SCHEDULE.- THE COOK ISLANDS CONSTITUTION AMENDMENT ACT 1965

1965, nº 2

An Act to amend the Cook Islands Constitution Act 1964

(7 June 1965)

BE IT ENACTED by the General Assembly of New Zealand in Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act may be cited as the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965, and shall be read together with and deemed part of the Cook Islands Constitution Act 1964 (hereinafter referred to as the principal Act).

(2) This Act shall come into force on the date to be appointed for the commencement of the principal Act.

The Cook Islands Constitution Act 1964 came into force on the 4th August 1965; see clause 2 of the Cook Islands Constitution Act Commencement Order 1965 (S.R. 1965/128).

2. Amendments of the Cook Islands Constitution :

(1) The Constitution of the Cook Islands (as set out in the Schedule to the principal Act) is hereby amended in the manner indicated in the First Schedule to this Act.

(2) This subsection amended s. 1(2) of the Cook Islands Constitution Act 1964.

(3) The Constitution of the Cook Islands (as so amended) is set out in the Second Schedule to this Act.

 

 

SCHEDULES

 

FIRST SCHEDULE

Section 2(1) AMENDMENTS OF THE CONSTITUTION

The amendments specified in this Schedule have been incorporated in the Constitution as set out in the Schedule to the Cook Islands Constitution Act 1964.

Section 2(3)

SECOND SCHEDULE

The Constitution (as amended) set out in this Schedule, together with the further amendments made by the Legislative Assembly of the Cook Islands and by the Parliament of the Cook Islands has been substituted for the original Constitution in the Schedule to the Cook Islands Constitution Act 1964, where it appears in this reprint.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 2) ACT 1968-69 (C.I.)

1968-69, nº 27

An Act to amend the Constitution

(9 May 1969)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. Repealed by s. 23(1)(b) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

3. This section amended Article 70(3)(a) of the Constitution.

 

4. Repealed by S.23(1)(b) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

5. Repealed by s.7(2) of the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982.

 

6. Repealed by S. 10 (2) of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981.

7. This section amended the Schedule to the Constitution Amendment (nº7) Act 1975.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 5) ACT 1970 (C.I.)

1970, nº 2

An Act to amend the Constitution by increasing the number of Cabinet Ministers by one.

(20 January 1971)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº5) Act 1970 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 13(1) of the Constitution

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 6) ACT 1973 (C.I.)

1973, nº1

An Act to amend the Constitution

(30 March 1973)

BE IT ENACTED by The Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 6) Act 1973 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted new Articles 73, 74, 74A, 74B, and 74C in the Constitution.

The substituted Article 74B has been repealed by s.10(2) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 (C.I.) which also substituted a new Article 74B.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 7) ACT 1975 (C.I.)

1975, nº 17

An Act to amend the Constitution

(1 October 1975)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, in accordance with subclause (1) of Article 41 of the Constitution of the Cook Islands and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 7) Act 1975 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. (a) Para (a) amended the provisions of the Constitution set out in the Schedule to this Act.

(b),(c) Repealed by s. 23(1) (e) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

SCHEDULE.- PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCE TO CHIEF JUDGE OF THE HIGH COURT SUBSTITUTED BY REFERENCE TO CHIEF JUSTICE OF THE HIGH COURT

ARTICLE 4

Subclauses (1) and (2) of Article 76.

The item relating to subclauses (2) and (4) of Article 7 was repealed by s. 5 of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981-82

The item relating to Articles 48(2) 49(1) and 66(1) were repealed by S.23(1)(e) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 9) ACT 1980-81 (C.I.)

1980-81, nº 24

An Act to amend the Constitution

(5 June 1981)

BE IT ENACTED by the Legislative Assembly of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly (hereinafter referred to as «the Constitution»).

(2) Subject to section 17(1) of this Act, this Act shall come into force on the date on which it is assented to by the High Commissioner.

The words «Cook Islands Constitution Amendment Act 1965» were substituted for the words «Cook Islands Constitution Act 1964» by s.2(1) of the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982. By that section, this amendment is declared to have come into force on the date of the commencement of Amendment (nº 9).

PART I.- AMENDMENTS OF THE CONSTITUTION

 

2.

(1) This subsection amended Article (1) of the Constitution.

(2) This subsection inserted a definition of «Court of Appeal» in Article 1(1) of the Constitution.

(3) This subsection repealed the definitions of «Land Appellate Court» and «Land Court» in Article 1(1) of the Constitution and substituted a new definition of «Legislative Assembly» or «Assembly» in that Article 1(1).

(4) This subsection substituted a new definition for the definition of «Minister» in Article 1(1) of the Constitution.

(5) This subsection inserted a definition of «Parliament» in Article 1(1) of the Constitution.

(6) This subsection repealed the definition of «Premier» and substituted a definition of «Prime Minister» in Article 1(1) of the Constitution.

(7) This subsection added a definition of «To reside» to Article 1(1) of the Constitution.

3.

(1) This subsection amended Article 12(1) of the Constitution.

(2) This subsection amended subclauses (2) and (3) of Article 13 of the Constitution.

(3) This subsection amended the provisions of the Constitution specified in the First Schedule to this Act.

4. This section substituted a new Article for Article 20 of the Constitution.

 

5. This section repealed Part III of the Constitution except Article 41 and substituted a new Part III with the exception of Article 41.

6. This section amended the provisions of the Constitution specified in the Second Schedule to this Act.

7. This section substituted a new Part IV for Part IV of the Constitution.

 

8. This section inserted a new Part IVA in the Constitution.

 

9.

(1) This subsection inserted subclause (3A) in the Constitution.

(2)

(a) This paragraph amended Article 70(3) (a) of the Constitution.

(b) This paragraph amended the proviso to Article 70(3)(a) of the Constitution.

(c) This paragraph amended Article 70 (3) (b) of the Constitution.

(d) This paragraph amended the proviso to Article 70(3)(b) of the Constitution.

10.

(1) This subsection substituted a new paragraph (a) for paragraph (a) of Article 73(2) of the Constitution.

(2) This subsection substituted a new Article 74B for Article 74B of the Constitution.

(3) This subsection amended Article 74C (2) of the Constitution.

 

11. This section inserted Article 74BB in the Constitution.

 

12. This section inserted subclause (2A) in Article 76 of the Constitution.

 

13. This section inserted Part IVA in the Constitution.

 

14. This section repealed Article 88 of the Constitution.

 

15. This section repealed Articles 78, subclauses (1) (2) and (3) of Article 80, Article 83(3), and Article 87 of the Constitution.

16. This section added the First, Second, Third, and Fourth Schedules to the Constitution.

 

PART II.- TRANSITIONAL PROVISIONS AND CONSEQUENTIAL REPEALS AND AMENDMENTS

 

17. The Parliament of the Cook Islands

(1) Notwithstanding the repeal and substitution by section 5 of this Act of Article 27 of the Constitution, and the enactment by that section of Article 28C of the Constitution :

(a) Subclause (2) of Article 27 (as so substituted) and the said Article 28C shall not come into force until the date of the first general election of the Parliament of the Cook Islands held after the commencement of this Act, except so far and to such extent as may be necessary to provide for that election; and

(b) Subclause (2) of Article 27 of the Constitution as originally enacted) shall continue in force until that date, as if for the words

«Legislative Assembly» in the subclause there were substituted the word

«Parliament», except so far and to such extent as may be necessary to provide for the said election.

(2) Every person holding office as a member of the Legislative Assembly immediately before the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, hold office as a Member of Parliament, subject to the provisions of the Constitution, and, unless he previously vacates office for any reason, shall continue to hold office as a Member of Parliament until the end of the day immediately preceding the day on which the members elected at the said election come into office.

(3) Every office of the Legislative Assembly shall, after the commencement of this Act, be an office of Parliament, and every person holding any such office immediately before the commencement of this Act shall continue to hold office after the commencement of this Act.

(4) Every reference to the Legislative Assembly or to the Assembly in any other law in force at the commencement of this Act or in any instrument or document of any kind in force at the commencement of this Act, be read as a reference to the Parliament of the Cook Islands.

(5) Every reference to a Commissioner or to a Commissioner of the High Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any instrument or document of any kind whatever in force at the commencement of this Act shall after the commencement of this Act, be read as a reference to a Justice of the Peace of the Cook Islands.

(6) Every reference to the Judicial Service Commission in any other law in force at the commencement of this Act, or in any instrument or document of any kind whatever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Minister responsible for Justice.

(7) Articles 84 and 85 of the Constitution are hereby repealed.

 

18. The Prime Minister :

(1) The person holding office as Premier of the Cook Islands immediately before the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, without further appointment, hold the office of Prime Minister of the Cook Islands, subject to the provisions of Article 14 of the Constitution.

(2) Every reference to the Premier of the Cook Islands in any other law in force at the commencement of this Act is any instrument or document of any kind whatsoever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Prime Minister of the Cook Islands.

19. The Land Court :

(1) Every person holding office immediately before the commencement of this Act as a Judge of the Land Court of the Cook Islands shall, on and after the commencement of this Act, without further appointment, be deemed to be a Judge of the High Court as if he had been appointed as such under Article 52 of the Constitution, with seniority from the date on which he had been appointed a Judge of the Land Court.

(2) All judgments, decrees, records, and acts of the Land Court of the Cook Islands shall continue to have full force and effect on and after the commencement of this Act as judgments, decrees, records and acts of the High Court, and all proceedings pending in the Land Court immediately before the commencement of this Act may be continued in the High Court after the commencement of this Act.

(3) Where any final judgement of the Land Court of the Cook Islands has been given before the commencement of this Act, the right of appeal from that judgment shall be governed by the provisions of Article 60 of the Constitution as if that final judgment had been a final judgment of the High Court.

(4) Every reference to the Land Court of the Cook Islands or to a Judge of that Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any judgment, decree, order, record, or act of the Land Court, or in any other instrument or document whatsoever in force at the commencement of this Act shall, unless the context otherwise requires be read after the commencement of this Act as a reference to the High Court of the Cook Islands or, as the case may be, to a Judge of that Court.

20. The Land Appellate Court :

(1) All judgments, decrees, records, and acts of the Land Appellate Court of the Cook Islands shall continue in full force and effect on and after the commencement of this Act as judgments, decrees, records, and acts of the Court of Appeal of the Cook Islands, and all proceedings pending in the Land Appellate Court immediately before the commencement of this Act may be continued in the Court of Appeal after the commencement of this Act.

(2) Every reference to the Land Appellate Court of the Cook Islands or to a Judge of that Court in any other law in force at the commencement of this Act, or in any judgment, decree, order, record, or act of the Land Appellate Court, or in any other instrument or document whatsoever in force at the commencement of this Act shall, unless the context otherwise requires, be read after the commencement of this Act as a reference to the Court of Appeal of the Cook Islands or, as the case may be, to a Judge of that Court.

21. Appeal from High Court :

(1) In any case in which immediately before the commencement of this Act an Appeal to the High Court of New Zealand from any judgement of the High Court of the Cook Islands was pending, that appeal may be continued after the commencement of this Act, and shall otherwise be heard and disposed of under the law in force immediately before the commencement of this Act as if that law had continued in force.

(2) The determination of the High Court of New Zealand on any appeal continued pursuant to subsection (1) of this section shall be transmitted to the Registrar of the High Court of the Cook Islands by the Registrar of the High Court of New Zealand under the seal of the High Court of New Zealand, and the High Court of the Cook Islands shall act in respect thereof as it if were a determination of the High Court of New Zealand transmitted under Article 62 of the Constitution, as in force before the commencement of this Act.

(3) Every provision in any Act conferring a right of appeal from a judgement of the High Court of New Zealand shall, after the commencement of this Act, be read as a provision conferring a right of appeal to the Court of Appeal of the Cook Islands.

22. Acts of New Zealand Parliament and regulations in the Cook Islands :

(1) Every Act, and every provision of any Act, of the Parliament of New Zealand that pursuant to Article 46 of the Constitution (as in force before the commencement of this Act), was in force in the Cook Islands immediately before the commencement of this Act shall continue in force in the Cook Islands after the commencement of this Act, but, subject to Article 41 of the Constitution, may be repealed, in relation to the Cook Islands, by Act of the Parliament of the Cook Islands.

(2) Regulations made by the Governor-General in Council pursuant to Article 88 of the Constitution (as in force before the commencement of this Act), and in force immediately before the commencement of this Act, shall continue in force after the commencement of this Act, but may be revoked or amended, in relation to the Cook Islands, by Act of the Parliament of the Cook Islands.

23. Consequential repeals and amendments :

(1) The following enactments are hereby repealed:

(a) The Constitution Amendment Act 1968-69;

(b) Sections 2 and 4 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69;

(c) The Constitution Amendment (nº 3) Act 1969;

(d) The Constitution Amendment (nº4) Act 1970;

(e) Paragraphs (b) and (c) of section 2 of the Constitution Amendment (nº7) Act 1975 and so much of the Schedule to that Act as relates to Articles 48, 49, and 66 of the Constitution;

(f) The Constitution Amendment (nº8) Act 1978-79;

(g) Section 6 of the Electoral Act 1966 and the Second Schedule to that Act (as enacted by sections 2 and 3 of the Electoral Amendment Act 1973;

(h) The Electoral Amendment Act 1979;

(i) The Cook Islands Ensign Act 1973;

(j) The Cook Islands Ensign Amendment Act 1978-79.

(2) The following provisions of the Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand shall cease to have effect as part of the law of the Cook Islands:

(a) Section 107 (relating to the powers of Judges of the High Court);

(b) Section 114 (relating to the jurisdiction of the High Court);

(c) Subsection (2) of section 115 (relating to injunction, certiorari, mandamus, and prohibition against the Land Court or Land Appellate Court);

(d) Section 156 (relating to the stating of cases to the High Court of New Zealand);

(e) Sections 158 to 161 and 163 to 169 (relating to appeals to the High Court of New Zealand);

(f) Sections 371 to 385, 387 to 390, 392, and 400 to 408 (relating to the Constitution and procedure of the Land Court of the Cook Islands);

(3) Part II of the Cook Islands Amendment Act 1946 of the Parliament of New Zealand (except section 26) and sections 43, 44, 45, 46 and 48 of that Act shall cease to have effect as part of the law of the Cook Islands.

(4) The Cook Islands Act 1915 of the Parliament of New Zealand shall have effect, in relation to the Cook Islands, as if it had been amended as follows:

(a) By repealing the definitions of the terms «Land Appellate Court» and «Land Court» in section 2(1);

(b) By omitting from paragraph(b) of section 126(1) the words «or of the Land Court»;

(c) By omitting from section 171 the words «save by way of appeal in accordance with the provisions of the Constitution or of this Act in that behalf»;

(d) By omitting from section 278 the words «Judge of the Land Court» and also the words «or of the Land Court»;

(e) By repealing section 314B;

(f) By omitting from section 475(2) the words»the Land Court or» and also the words «or by a Judge of the Land Appellate Court»;

(g) By omitting from section 510(b) the words «or of the Land Court or any Judge of the Land Appellate Court»;

(h) By omitting from section 653(1) the words «or of the Land Court or any Judge of the Land Appellate Court»;

 

SCHEDULES

 

FIRST SCHEDULE

Section 3(3)

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO PRIME MINISTER OF THE COOK ISLANDS SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO PREMIER OF THE COOK ISLANDS

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to the Prime Minister have been substituted for references to the Premier in the provisions specified in this Schedule.

 

SECOND SCHEDULE

Section 6

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO PARLIAMENT SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO LEGISLATIVE ASSEMBLY OR ASSEMBLY

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to Parliament have been substituted for references to the Legislative Assembly or to the Assembly in the provisions specified in this Schedule.

 

THIRD SCHEDULE

Section 16

FIRST,SECOND, THIRD AND FOURTH SCHEDULES TO THE CONSTITUTION

These Schedules are incorporated in the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Amendment Act 1965 (N.Z.).

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 10) ACT 1981 (C.I.)

1981, nº 20

An Act to amend the Constitution

(6 April 1982)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title and commencement :

(1) This Act shall be cited as the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly (hereinafter referred to as the Constitution).

(2) Section 10 of this Act shall be deemed to have come into force on the 3Oth day of March 1973 (being the date of the commencement of the Constitution Amendment (nº 6) Act 1973).

(3) Except as provided in subsection (2) of this section, this Act shall come into force on the date on which it is assented to by the High Commissioner.

The Queen's Representative

 

2. This section substituted a new Article 3 and the heading preceding it for Article 3 of the Constitution and the heading preceding it.

3. This section substituted a new Article 7 for Article 7 of the Constitution.

 

4.

(1) This subsection amended the provisions of the Constitution set out in the Schedule to this Act.

(2) This subsection repealed the definition of «High Commissioner» in Article 1(1) of the Constitution and added to that Article 1(1) a definition of «Queen's Representative».

(3) Every reference to the High Commissioner in any other law in force in the Cook Islands at the commencement of this Act or in any other instrument or document of any kind whatsoever in force at the commencement of this Act shall, after the commencement of this Act, be read as a reference to the Queen's Representative.

5. Repeal – The Schedule to the Constitution Amendment (nº7) Act 1975 is hereby amended by repealing so much thereof as relates to Article 7 of the Constitution.

Miscellaneous Amendments

 

6. This section amended Article 28(4) of the Constitution.

 

7. This section added subclause (5) to Article 39 of the Constitution.

8. This section amended Article 62 (5) of the Constitution.

 

9. This section amended Article 65 (2) of the Constitution.

 

10.

(1) This subsection amended Article 76 (3) (c) of the Constitution.

(2) This subsection repealed section 6 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69.

(3) All determinations of the Public Service Board of Appeal made after the commencement of this section that would have been valid if this section had been in force when the determinations were made are hereby validated and deemed to be and always to have been validly made, and sections 40, 41 and 42 of the Public Service Act 1975 and section 10 of the Public Service Amendment Act (nº 3) 1980-81 are hereby declared to be and always to have been validly enacted.

SCHEDULE

PROVISIONS OF CONSTITUTION WHERE REFERENCES TO QUEEN'S REPRESENTATIVE SUBSTITUTED FOR REFERENCES TO HIGH COMMISSIONER

In the text of the Constitution, as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 (N.Z.) references to the Queen's Representative have been substituted for references to the High Commissioner in the provisions specified in this Schedule.

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº 11) ACT 1982 (C.I.)

1982, nº 2

An Act to amend the Constitution

(24th August 1982)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 11) Act 1982, and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand, as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2.

(1) This subsection amended section 1(1) of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81 as from its commencement.

(2) This subsection amended section 1(1) of the Constitution Amendment (nº 10) Act 1981-82 as from its commencement.

3. This section amended Article 29(2) of the Constitution.

 

4.

(a) This paragraph amended Article 37(4) of the Constitution.

(b) This paragraph added subclause (7) to Article 37 of the Constitution.

 

5. This section amended Article 76(3) of the Constitution.

 

6. This section added subsections (5), (6) and (7) to section 19 of the Constitution Amendment (nº 9) Act 1980-81.

7.

(1) This subsection amended Article 75(2) of the Constitution.

(2) This subsection repealed section 5 of the Constitution Amendment (nº 2) Act 1968-69.

 

8. This section substituted a new Part I for Part I of the First Schedule of the Constitution.

 

 

 

 

THE CONSTITUTION AMENDMENT (nº12) ACT 1986 (C.I.)

1986, nº 19

An Act to amend the Constitution

(11th December 1986)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 12) Act 1986 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 62 of the Constitution by repealing subsection 2.

 

3. This section amended the First Schedule by repealing Part II and substituting a new Part II.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 13) ACT 1992

1992 nº 10

An Act to amend the Constitution

(21 December 1992)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 13) Act 1992 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2.

(1) This subsection amended Article 74BB(2)(b) of the Constitution

(2) This subsection amended Article 74B(2) of the Constitution

(3) This subsection amended Article 74B(3) of the Constitution

(4) This subsection amended Article 74B(4) of the Constitution

(5) This subsection repealed paragraph (b) of subclause (5) of Article 74B of the Constitution.

(6) Every person who before the coming into force of this Act was appointed a Head of Department pursuant to subclause (2) of Article 74B of the Constitution shall, after the coming into force of this Act, be deemed to have been appointed pursuant to subclause (3) of Article 74BB (as amended by this Act), and notwithstanding the terms and conditions of the original appointment, may be removed from such appointment in accordance with the provisions of Article 74BB.

3. This section amended paragraph (c) of Article 74BB(1) of the Constitution.

 

4. This section substituted a new subclause (1) in Article 74B of the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 14) ACT 1991

1991 nº 21

An Act to amend the Constitution

(12 August 1991)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 14) Act 1991 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted a new subclause (1) in Article 13 of the Constitution.

 

3.

(1) This subsection substituted a new subclause (2) in Article 27 of the Constitution.

(2) This subsection substituted a new paragraph (j) in Article 27(2) of the Constitution.

(3) This subsection amended the definition of the Muriennua constituency in Part II of the First Schedule of the Constitution.

(4) This subsection inserted the definition of the Akaoa constituency in Part II of the first Schedule of the Constitution.

4.

(1) This subsection amended Article 71(1) of the Constitution.

(2) This subsection added subclauses (3) and (4) to Article 71 of the Constitution.

 

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 15) ACT 1993

1993 nº 10

An Act to amend the Constitution

(30 November 1993)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 15) Act 1993 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted a new subclause (1) in Article 14 of the Constitution, and repealed subclause (2) of that Article.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 16) ACT 1993-94

1993-94 nº12

An Act to amend the Constitution

(13 January 1994)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 16) Act 1993-94 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section substituted a new subclause (3) in Article 60 of the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 17) ACT 1994-95

1994-95 nº 36

An Act to amend the Constitution

(30 June 1995)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº17) Act 1994-95 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 2, by inserting new definitions, namely «Crown Servant» and «Judicial officer».

3. This clause substituted a new Article 20

 

4. This Clause amended Article 28B

 

5. This Clause amended Article 48 by inserting new subclauses (3) and (4)

 

6. This Clause amended Article 62.

 

7. This Clause inserted a new Part IVB, relating to Custom.

 

8. This Clause substituted a new Part VI relating to the Public Service.

 

9. Notwithstanding the repeal and substitution by section 8 of this Act of Part VI of the Constitution, every person holding office as Pubic Service commissioner, Secretary to the Cabinet, a member of the Public Service, an exempted employee, a member of the staff of the Queen’s Representative or as a member of the Cook Islands Public Service Board of Appeal immediately before the commencement of this Act, shall continue to hold office as Public Service Commissioner, Secretary to the Cabinet, member of the Public Service, an exempted employee, a member of the staff of the Queen’s Representative or as a member of the Cook Islands Public Service Board of Appeal (as the case may be) subject to the provisions of the Constitution.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 18) ACT 1995-96

1995-96 nº8

An Act to amend the Constitution

(11th March 1996)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº18) Act 1995-96 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 71 by establishing the Public Expenditure Review Committee.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 19) ACT 1995-96

1995-96 nº8

An Act to amend the Constitution

(12th December 1996)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº19) Act 1995-96 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 76A by enabling the number of permanent residence certificates in effect, to be prescribed.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 20) ACT 1997

1997 nº 20

An Act to amend the Constitution

(19th March, 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 20) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section inserted the Preamble in the Constitution.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 21) ACT 1997

1997 nº 3

An Act to amend the Constitution

(19th March, 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 21) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section validated the appointment of His Excellency Apenera Short O.B.E. for the period 19 December 1993 to 11th October 1994.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 22) ACT 1997

1997 nº17

An Act to amend the Constitution

(1st July 1997)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 22) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This clause amended Article 70 relating to the revenue and expenditure of the Cook Islands Government Account.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 23) ACT 1999

1999 nº 4

An Act to amend the Constitution

(12th March, 1999)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 23) Act 1997 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 13, relating to the membership of Cabinet

 

3. This section amended Article 14 relating to the duration of office of members of Cabinet

4. Notwithstanding the amendment of Article 13 by this Act, the persons holding office as Prime Minister of the Cook Islands and Ministers of Cabinet immediately before the commencement of this Act shall, without further appointment, continue to hold office as Prime Minister and Ministers (as the case may be) subject to Article 14 (as amended by this Act) until either :

(a) in the case of the Prime Minister and Ministers, the end of the day immediately preceding the day of the appointment of a Prime Minister pursuant to Article 13(2); or

(b) in the case of a Minister other than the Prime Minister, the end of the day immediately preceding the exercise by the Queen’s Representative of the discretion under Article 14(1) not to terminate the appointment of the Prime Minister, whichever shall happen first, following the next general election of the members of parliament after the commencement of this Act.

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 24) ACT 2001

2001 nº 6

An Act to amend the Constitution

(24 July 2001)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 24) Act 2001 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 31, relating to the membership of Cabinet

 

3. This section amended Article 32 relating to the tenure of the Speaker of Parliament.

 

4. This clause amended Article 33(2) relating to the Deputy Speaker.

 

5. This clause amended Article 34 relating to procedures of Parliament.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 25) ACT 2002

2002 nº 8

An Act to amend the Constitution

(5 November, 2002)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, and by the authority of the same as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 25) Act 2002 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands as set out in the Second Schedule to the Cook Islands Constitution Amendment Act 1965 of the Parliament of New Zealand as amended by Acts of the Legislative Assembly and Parliament of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 8 relating to the membership of the House of Arikis

 

3. This section amended Article 28 relating to the qualification of electors for the overseas constituency.

4. This is a transitional provision regarding the members of the House of Arikis.

 

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 26) ACT 2003

2003 nº 15

An Act to amend the Constitution

(10 September, 2003)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, by the authority of the same , and in accordance with Article 41(1) of the Constitution of the Cook Islands, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 26) Act 2003 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 1 by deleting the definition of «To reside».

 

3. This section amended Articles 27(2) and (3) of the Constitution.

 

4. This section substituted a new Article 28, relating to the qualifications of electors.

 

5. This clause repealed Articles 28A, 28C and 28D of the constitution.

 

6. This is a savings provision which preserved the seat of the member for the overseas constituency until the expiry of the then current term of Parliament in June 2004).

 

 

 

CONSTITUTION AMENDMENT (nº 27) ACT 2004

2004 nº 21

An Act to amend the Constitution and to provide for the dissolution of Parliament upon the expiration of 4 years from the date of the last preceding general election

(21 December 2004)

BE IT ENACTED by the Parliament of the Cook Islands in Session assembled, by the authority of the same , and in accordance with Article 37(7) of the Constitution of the Cook Islands, as follows:

1. Short Title – This Act may be cited as the Constitution Amendment (nº 27) Act 2004 and shall be read together with and deemed part of the Constitution of the Cook Islands (hereinafter referred to as «the Constitution»).

2. This section amended Article 37 by repealing subclause (5) of that Article and substituting a new subclause (5) which reduces the term of Parliament from 5 years to 4.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Europa. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por ellos invocados;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y a la preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.

 

TÍTULO I. DERECHOS Y LIBERTADES

 

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.

 

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

 

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

 

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

 

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción y o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

 

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

 

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

 

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

 

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

 

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

 

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

 

Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en lo que exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos ilícitos de guerra, y a los artículos 3,4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario general del Consejo de Europa de la fecha en que estas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

 

Artículo 16. Restricción a las actividades políticas de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

 

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho de cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

 

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

TÍTULO II. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 19 . Institución del Tribunal

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado «el Tribunal». Funcionará de manera permanente.

 

Artículo 20 . Número de Jueces

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

 

Artículo 21 . Condiciones de ejercicio de sus funciones

1 Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2 Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3 Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a
tiempo completo : cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22 . Elección de los jueces

1 Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2 Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

 

Artículo 23 . Duración del mandato

1 Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles.
No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, los mandatos de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.
2 Los jueces cuyo mandato concluya al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3 A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
4 En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5 El juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato ho haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6 El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
7 Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

 

Artículo 24 . Revocación

Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

 

Artículo 25 . Secretaría y referendarios

El Tribunal tendrá una secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de referendarios.

Artículo 26 . Pleno del Tribunal

El Tribunal, reunido en pleno

a) elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles ;
b) constituirá Salas por un período determinado ;
c) elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles ;
d) aprobará su reglamento, y
e) elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27 . Comités, Salas y Gran Sala

1 Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado.
2 El juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala ; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de juez.
3 Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28 . Declaración de inadmisibilidad por los comités

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual presentado en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29 . Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

1 Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2 La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3 Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

 

Artículo 30 . Inhibición en favor de la Gran Sala

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31 . Atribuciones de la Gran Sala

La Gran Sala
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43 ; y
b) examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47.

 

Artículo 32 . Competencia del Tribunal

1 La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2 En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

 

Artículo 33 . Asuntos entre Estados

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Parte Contratante.

Artículo 34 . Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35 . Condiciones de admisibilidad

1 Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2 El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando :
a) Sea anónima ; o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
3 El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.
4 El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36 . Intervención de terceros

1 En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2 En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37 . Archivo de las demandas

1 En cualquier momento del procedimiento el tribunal podrá decidir archivar una demanda del registro de demandas cuando las circunstancias permitan comprobar :
a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla ; o
b) que el litigio haya sido ya resuelto ; o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2 El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de demandas el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38 . Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso

1 Si el Tribunal declara admisible una demanda :
a) procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias ;
b) se pondrán a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto de los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2 El procedimiento a que se refiere el párrafo 1. b. será confidencial.

Artículo 39 . Conclusión de un arreglo amistoso

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal archivará el asunto del registro de demandas mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la resolución adoptada.

 

Artículo 40 . Vista pública y acceso a los documentos

1 La vista es pública, a menos que el tribunal no decida otra cosa por circunstancias excepcionales.
2 Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.

 

Artículo 41 . Satisfacción equitativa

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

 

Artículo 42 . Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

 

Artículo 43 . Remisión ante la Gran Sala

1 En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2 Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3 Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

 

Artículo 44 . Sentencias definitivas

1 La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2 La sentencia de una Sala será definitiva cuando :
a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala ; o
b) no haya sido solicitado la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia ; o
c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
3 La sentencia definitiva será hecha pública.

 

Artículo 45 . Motivación de las sentencias y de las resoluciones

1 Las sentencias, así como las resoluciones que declaren a las demandas admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2 Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

 

Artículo 46 . Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

 

 

Artículo 47 . Opiniones consultivas

1 El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2 Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3 La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

 

Artículo 48 . Competencia consultiva del Tribunal

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49 . Motivación de las opiniones consultivas

1 La opinión del Tribunal estará motivada.
2 Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir a ella su opinión por separado.
3 La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50 . Gastos de funcionamiento del Tribunal

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51 . Privilegios e inmunidades de los jueces

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

 

TITULO III . DISPOSICIONES DIVERSAS


Artículo 52 . Encuestas del Secretario General

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 53 . Protección de los derechos humanos reconocidos

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54 . Poderes del Comité de Ministros

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55 . Renuncia a otros modos de solución de controversias

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2 El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3 En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57 . Reservas

1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
2 Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.

Artículo 58 . Denuncia

1 Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.
2 Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3 Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4 El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 56.

 

Artículo 59 . Firma y ratificación

1 El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2 El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.
3 Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
4 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.

 

Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Paris, 20.III.1952

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»).

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Protección de la propiedad

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2 . Derecho a la instrucción

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3 . Derecho a elecciones libres

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4 . Aplicación territorial

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1. del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5 . Relaciones con el Convenio

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6 . Firma y ratificación

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio ; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en Paris, el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte
Estrasburgo, 28.IV.1983

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio») ;

Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte ;

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte

Queda abolida la pena de muerte. nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 . Pena de muerte en tiempo de guerra

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra ; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión.

Artículo 3 . Prohibición de derogaciones

No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 15 del Convenio.

Artículo 4 . Prohibición de reservas

No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 57 del Convenio.

 

Artículo 5 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2 Cualquier Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3 Cualquier declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6 . Relaciones con el Convenio

Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia.

Artículo 7 . Firma y ratificación

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8 . Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9 . Funciones del depositario

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo :
a) cualquier firma ;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación ;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 ;
d) cualquier otra acta, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

01Ene/14

Curriculum Vitae Horacio Bruera

Horacio Bruera

 

Licenciado en Filosofía por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Actualmente finalizando la carrera de Abogacía en la UNC. Es co-autor de la Guía básica sobre los aspectos jurídicos de la exportación de software, hardware y servicios informáticos en el mercado latinoamericano. Asimismo, es autor de varios artículos sobre derecho informático en referentes reconocidos del mercado local. Actualmente, es Socio de Carranza Torres & Asociados, a cargo del Área de Investigación y Desarrollo.