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01Ene/14

Master y Post-Grado Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia

UNIVERSITÀ DEGLI STUDI DI MODENA E REGGIO EMILIA (UNIMORE)

 

Università degli Studi di Modena e Reggio Emilia
Facoltà di Ingegneria, Facoltà di Giurisprudenza, Facoltà di Medicina e Chirurgia, con la collaborazione di vari enti ed aziende.

Anno Accademico 2004/2005

Master in «Sicurezza dei sistemi informatici: normative e tecniche avanzate di protezione»
SITO Web:
http://securcenter.ing.unimo.it/master

Durata del Master
18 febbraio – giugno: didattica frontale ed esercitazioni
luglio-ottobre 2004: stage in enti o aziende

Per ulteriori informazioni:
Prof. Michele Colajanni
Dipartimento di Ingegneria dell’Informazione
Università di Modena e Reggio Emilia
Tel: 059/2056137
Fax: 059/2056129
Email:
[email protected]

II Master in «Sicurezza dei sistemi informatici: normative e tecniche avanzate di protezione»

SITO Web: http://securcenter.ing.unimo.it/

 

Anno Accademico 2012/2013

PhD school in Information and communication technologies (ICT)

http://www.unimore.it/en/Academics/doctorate.html?id=1

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Ley 5.478 de 7 de abril de 2006

Ley 5.478 de 7 de abril de 2006, Nuevo Código de Procedimiento Penal. En su artículo 13º habla de la protección de la intimidad y de la privacidad. y la Resolución 02/2008 se refiere a su artículo 75º y siguientes.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I. PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

ARTÍCULO 1º. PRINCIPIO GENERAL.

Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel [ARTÍCULO 75º (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia [C.Ch.], ARTÍCULOS 42º a 53º, 18º (9), 19º, 21º y 22º, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [ARTÍCULO 31º C.N.; ARTÍCULO 10º, C.Ch.], sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.

Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá Ser hecha valer en su perjuicio.

ARTÍCULO 2º. DEBIDO PROCESO.

Nadie puede ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección si no es por sentencia firme dictada luego de habérsele concedido adecuada oportunidad de ser oído, en condiciones de estricta igualdad con su acusador, en juicio con debate oral y público, y plena vigencia de la inmediación, contradicción e identidad física de los integrantes del tribunal, conforme con las previsiones de este Código, y con observancia de todas las demás garantías previstas para las personas y de las facultades y los derechos del imputado [ARTÍCULO 44º, II, C.Ch.].

Siempre en el procedimiento deberán resguardarse las garantías individuales y preservarse la lealtad y la buena fe.

ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS DEL PROCESO.

Durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 4º. JUEZ NATURAL.

La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos expresamente por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso [ARTÍCULO 44º, II, C.Ch.].

ARTÍCULO 5º. PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Provincia, en este Código y en la Ley del Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 6º. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.

Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso. Resguardarán su imparcialidad e independencia de toda injerencia indebida de los otros poderes del Estado, de los demás integrantes del Poder Judicial y de presiones externas, sometidos únicamente a la Constitución, a los tratados internacionales vigentes y a las leyes.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el afectado informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo [ARTÍCULO 192º (8)].

ARTÍCULO 7º. ESTADO DE INOCENCIA.

Todo imputado es considerado inocente del delito que se le atribuye y debe ser tratado como tal hasta que sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, fundada en pruebas legítimas que la acrediten indudablemente.

Hasta entonces, ninguna autoridad podrá presentarlo como culpable [ARTÍCULO 43, C.Ch.], sin perjuicio de la publicación de los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.

ARTÍCULO 8º. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o a menoscabar su voluntad.

A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor [ARTÍCULO 45º, IV y I, C.Ch.].

ARTÍCULO 9º. DEFENSA. Es inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia [ARTÍCULO 44º, I, C.Ch].

El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que el tribunal le designe un defensor público. La garantía de la defensa es irrenunciable.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente [ARTÍCULO 45, C.Ch.].

ARTÍCULO 10º. DIGNIDAD DEL DEFENSOR.

En el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el procedimiento, el abogado defensor está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación a esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio Público de Abogados al que perteneciera y el del lugar donde ocurriere el hecho.

En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que este requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado [ARTÍCULO 18º (8), C.Ch.].

Todo menoscabo infligido al abogado defensor se considera como lesión a la inviolabilidad de la defensa del imputado [ARTÍCULO 45º, C.Ch; ARTÍCULOS 5º y 9º, ley de colegiación Chubut, número 4558].

ARTÍCULO 11º. INTÉRPRETE.

El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

ARTÍCULO 12º. PERSECUCION ÚNICA. Ç

Nadie podrá ser perseguido penalmente ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado [ARTÍCULO 44º, II in fine, C.Ch.].

ARTÍCULO 13º. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD.

En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán afectarse estos derechos [ARTÍCULOS 52º y 53º, C.Ch.].

ARTÍCULO 14º. DERECHO A UN TRATO DIGNO.

Toda persona tiene derecho a reclamar de los organismos pertenecientes a la administración de la justicia penal y en dependencias policiales un trato digno.

Mínimamente, tiene derecho a:

1. Ser atendida, por todos los intervinientes en la Administración de Justicia, de forma personalizada, respetuosa y digna, y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

2. Exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

3. Recibir las comunicaciones de la Administración de Justicia en un lenguaje no intimidatorio y sencillo, y con información suficiente de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

4. Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes. Especialmente, las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

Incurre en falta grave quien infrinja las reglas del presente Artículo.

ARTÍCULO 15º. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio [ARTÍCULO 35º, C.Ch.] en el marco de la ley específica [ley 5241, o la que la sustituya en el futuro, y sus reglamentaciones y normas complementarias].

ARTÍCULO 16º. RESPONSABILIDAD DE JUECES Y FUNCIONARIOS.

Los jueces y funcionarios judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, están obligados a atender y despachar toda petición de actuación en concreto que cualquier persona les formule, en cuanto legalmente correspondiere.

Es falta grave a los fines pertinentes delegar o pretender delegar indebidamente en otra autoridad lo que compete al requerido por la persona que a él acuda.

Especialmente, los magistrados y funcionarios judiciales designados de conformidad con el ARTÍCULO 166º, C.Ch., deberán cumplir por sí los actos esenciales del procedimiento que les competan, sin que puedan delegar los mismos en sus auxiliares.

ARTÍCULO 17º. IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD.

Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación y de la Provincia, y en este Código.

Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Los jueces no podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar aviso a todas ellas.

La infracción a esta norma se considerará mal desempeño.

ARTÍCULO 18º. SEPARACIÓN DE LA FUNCION DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.

Si los jueces sustituyeran de algún modo la actividad propia de los fiscales, se apartarán inmediatamente del conocimiento de la causa.

ARTÍCULO 19º. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE.

Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código [ARTÍCULO 168º, I, C.Ch.].

El retardo o las dilaciones indebidas en la actividad del Ministerio Público o en la de los jueces, luego de intimadas, se considerará mal desempeño a los fines pertinentes [ARTÍCULOS 168º, II y III, 165º y 209º, C.Ch.].

ARTÍCULO 20º. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. FLAGRANCIA. REGLAS.

Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación [ARTÍCULO 49º, I, C.Ch.].

Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley [ARTÍCULO 49º, II, C.Ch.]. Rigen las reglas de

En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye [ARTÍCULO 49º, II, última disposición].

Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [ARTÍCULO 49º, III, C.Ch.].

Rigen las reglas de los ARTÍCULOS 212º a 236º.

ARTÍCULO 21º. CONDICIONES CARCELARIAS.

La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que cumplan con las condiciones previstas en la Constitución Nacional [ARTÍCULO 18º, C.N], Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos [ARTÍCULO 75º (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria [ARTÍCULOS 48º, 51º, 22º, C.Ch.].

Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo [ARTÍCULOS 48º, III; 22º, II y III, C.Ch.].

En el cumplimiento y régimen de cualquier forma de detención se aplicarán las normas referidas precedentemente y las previsiones de leyes nacionales y provinciales y las contenidas en los acuerdos con la Nación sobre la materia, en cuanto éstas no las contradijeren [ARTÍCULO 10º, C.Ch.].

Los jueces en sus respectivas competencias deberán realizar visitas periódicas a los lugares de detención e internación.

ARTÍCULO 22º. INCOMUNICACION DEL IMPUTADO.

Está prohibida la incomunicación del imputado por autoridad distinta a un juez. Únicamente podrá decretarse por el juez una sola vez en el proceso y tendrá como expresa y exclusiva motivación, objetivamente señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y nunca excederá los dos días [ARTÍCULO 47º, C.Ch.].

En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado y se cumplirá con lo dispuesto en la última previsión del articulo 20º [ARTÍCULO 47º, in fine, C.Ch.].

ARTÍCULO 23º. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. RESERVA DE ACTUACIONES.

Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por la Constitución [ARTÍCULO 46º, I, C.Ch.], el juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez días. Para ampliar la reserva deberá solicitar autorización de un colegio de dos jueces penales.

Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución [ARTÍCULO 46º, I, C.Ch.] y en este Código.

ARTÍCULO 24º. TERMINOLOGÍA SENCILLA.

En todas las actuaciones y resoluciones de los jueces y miembros del Ministerio Público se emplearán siempre términos comprensibles, claros y sencillos.

No se utilizarán los fundamentos para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 25º. DECISIONES JUDICIALES. REQUERIMIENTOS ACUSATORIOS. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. SENTENCIA. MOTIVACIÓN.

Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal [ARTÍCULO 169º, I, C.Ch.] e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba.

La misma exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.

Sin perjuicio de lo que se dispone para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de sus miembros [ARTÍCULO 169º, I, C.Ch.], bajo sanción de nulidad insanable [ARTÍCULO 10º, C.Ch] y con la consecuencia prevista en el último párrafo del ARTÍCULO 169º, C.Ch.

ARTÍCULO 26º. LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos [ARTÍCULOS 46º y 48º, C.Ch.].

ARTÍCULO 27º DELIBERACIÓN.

Los jurados, vocales legos, jueces o conjueces deliberarán en todos los casos, bajo sanción de nulidad insanable, antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa y permanente de cada uno de sus miembros.

La violación a la garantía de la identidad física del juzgador anula la sentencia. Todos los jueces que intervinieron en el debate deben deliberar y decidir cada cuestión con su voto fundado e individual y suscribir la sentencia, salvo el excepcional supuesto previsto en el ARTÍCULO 331º, último párrafo de este Código.

ARTÍCULO 28º. DUDA.

En caso de duda, se estará siempre a lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia y grado del proceso [ARTÍCULO 44º, VI, C.Ch.].

ARTÍCULO 29º. DERECHO AL RECURSO.

Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior [ARTÍCULO 75 (22), C.N.; ARTÍCULO 8º, 2. h de la CASDH; ARTÍCULO 14º, 5, PIDCP; ARTÍCULO 22º, C.Ch.] y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código.

ARTÍCULO 30º. VALIDEZ TEMPORAL.

Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado [ARTÍCULO 44º, III, C.Ch.].

ARTÍCULO 31º. INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. INTERPRETACIÓN EN BENEFICIO.

Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos del imputado o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente [ARTÍCULO 44º, V, cláusula I, C.Ch.].

La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades [ARTÍCULO 44º, V, cláusula II, C.Ch.].

Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 32º. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Los jueces procurarán la solución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en pos de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

ARTÍCULO 33º. DIVERSIDAD CULTURAL.

Cuando se tratare de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el ARTÍCULO 9º.2 del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [ARTÍCULO 34º, C.Ch.].

ARTÍCULO 34º. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS.

Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez penal.

La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado.

ARTÍCULO 35º. DESARROLLO Y APLICACIÓN PROGRESIVA.

Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.

ARTÍCULO 36º. REPRESENTACIÓN ESPECIAL

La persona ofendida por el delito, y, en los delitos cuyo resultado fuere la muerte de la víctima, el cónyuge, el conviviente por más de dos años o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad y el heredero testamentario, podrán solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o de fomento al bien jurídico o interés afectado por el delito, sin fines de lucro, debidamente reconocida, cuando la participación en el procedimiento le pueda causar mayor daño psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

TÍTULO II. ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

CAPITULO I. ACCIÓN PENAL

Primera Sección. Reglas Generales

ARTÍCULO 37º. ACCIÓN PENAL.

La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal [ARTÍCULO 195º, 3, C.Ch.], sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales.

ARTÍCULO 38º. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EJERCICIO POR EL FISCAL. QUERELLANTE.

Todos los delitos serán perseguibles de oficio por el fiscal, excepto aquellos cuya persecución corresponda exclusivamente a la víctima.

También tendrá derecho a hacerlo, mediante querella, toda persona definida en esta ley como víctima, en las condiciones que ella fija y las demás personas a las que se faculta expresamente.

Podrá actuar en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pero en ningún caso se podrá subordinar su actuación a directivas o conclusiones de éste.

Si un representante del Ministerio Público Fiscal se negara a investigar los hechos contenidos en la querella, la víctima podrá ocurrir ante un superior jerárquico de aquél, el que deberá ordenar a otro fiscal que inicie la investigación si ello correspondiere.

Si en las oportunidades procesales que correspondan, el fiscal no formaliza la acusación [ARTÍCULO 291º] o no requiere el dictado de una sentencia condenatoria [ARTÍCULO 327º], las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán a los tribunales a abrir el juicio [ARTÍCULO 298º], a juzgar y a condenar [ARTÍCULOS 329º a 345º], con arreglo a lo que se dispone en este código, salvo lo dispuesto por el ARTÍCULO 44º.

ARTÍCULO 39º. DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.

Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca o en los demás supuestos del ARTÍCULO 72º, C.P., sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

ARTÍCULO 40º. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima conforme al procedimiento especial regulado por este Código.

En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal. Pero podrá ser convocado a los fines del control de la competencia de los tribunales provinciales [ARTÍCULO 195º, II (2), C.Ch.].

ARTÍCULO 41º. CUESTIÓN PREJUDICIAL.

La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista decisión firme en el proceso extrapenal. Los jueces verificarán la pertinencia de la cuestión invocada como prejudicial fundada en la ley, y en el caso que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso ordenarán que este continúe.

Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.

ARTÍCULO 42º. OTRAS CUESTIONES.

Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

ARTÍCULO 43.º EFECTOS.

Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los Artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.

Segunda Sección. Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 44º. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.

No obstante el deber impuesto por el ARTÍCULO 37º, el fiscal podrá plantear al tribunal el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:

* siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda los tres años;

* en los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;

* cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.

* cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

* en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.

En los casos previstos en los incisos 1 y 2 será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

En caso de discrepancia entre el fiscal y el tribunal, se requerirá opinión al fiscal superior del interviniente, el que será vinculante.

Si el tribunal considerase conveniente la aplicación de alguno de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del fiscal.

El imputado podrá plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.

ARTÍCULO 45º. EFECTOS.

La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada por el juez a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída. La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.

No impedirá la persecución del hecho por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso corresponderá dictar el sobreseimiento y el compromiso de reparación, si ésta estuviere pendiente, se sujetará a las reglas sustantivas y adjetivas del derecho privado, conforme las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

En caso que la víctima decidiera continuar la persecución penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella privada, dentro de los tres meses siguientes, computándose días inhábiles, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imputado. Vencido el plazo, el sobreseimiento procede de pleno derecho [ARTÍCULO 285º, (8)].

En caso de requerirlo por escasez de medios, o cuando esto resultare manifiesto para el fiscal o el juez penal, la víctima será asistida mediante el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General.

ARTÍCULO 46º. PLAZO.

Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 47º. CONCILIACIÓN.

Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el ARTÍCULO anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos.

El juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y dictará el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo.

ARTÍCULO 48º. REPARACIÓN.

En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.

El juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del ARTÍCULO 401º de este Código.

Rige el último párrafo del ARTÍCULO 47º.

Tercera Sección. Suspensión del Proceso a Prueba

ARTÍCULO 49º. PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN.

Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla durante la audiencia preliminar. La petición será tratada en la misma audiencia con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la audiencia se suspenderá para permitir su citación.

Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará continuar la audiencia.

Ante la oposición de la victima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.

La suspensión del juicio podrá ser solicitada hasta la culminación de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 50º. CONDICIONES Y REGLAS.

Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando fundadamente las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese período.

El juez comunicará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.

Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción.

ARTÍCULO 51º. REVOCATORIA.

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez, a pedido del fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.

Cuarta Sección. Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales

ARTÍCULO 52º. DESAFUERO.

Cuando se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.

En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.

No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

Rige esta misma disposición, en lo pertinente, cuando se requiera la conformidad de un Estado extranjero.

ARTÍCULO 53º. PROCEDIMIENTO.

Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitados, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el ARTÍCULO 67 del Código Penal [ARTÍCULO 253º, C.Ch.].

En el caso del ARTÍCULO 249º de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo liminar de cualquier pedido de desafuero por no poderse formar causa penal en ningún tiempo en los supuestos en ella contemplados.

Se observarán las previsiones de los ARTÍCULOS 251º, 252º, 254º y 255º, C.Ch.

Quinta Sección. Excepciones

ARTÍCULO 54º. ENUMERACIÓN.

Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

1) falta de jurisdicción o de competencia;

2) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y

3) extinción de la acción penal o civil.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 55º. TRÁMITE.

Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias, y por escrito en los casos en que se autorice ajustadas al trámite de los incidentes. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.

ARTÍCULO 56º. EFECTOS.

Si se declarara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pudiera proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.
Cuando se declarare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones a tribunal correspondiente.

CAPITULO II. ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 57º. ACCIÓN CIVIL.

La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

ARTÍCULO 58º. EJERCICIO.

La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

ARTÍCULO 59º. DELEGACIÓN.

La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el servicio a que se refiere el último párrafo del ARTÍCULO 45º, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades.

LIBRO II. LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I. LA JUSTICIA PENAL PROVINCIAL

CAPITULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 60º. JURISDICCIÓN. CARÁCTER.

La jurisdicción penal será ejercida por los jueces que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal o militar.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

ARTÍCULO 61º. COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN.

La competencia es improrrogable.

No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del juicio.

Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.

ARTÍCULO 62º. REGLAS DE COMPETENCIA.

Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:

1) un juez tendrá competencia sobre los delitos dentro de la circunscripción judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en él;

2) en caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendrá el juez que previno.

ARTÍCULO 63º. VARIOS PROCESOS.

Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.

Si por razones derivadas de la defensa en juicio debieran juzgarse en forma conjunta, será competente el que juzgue el delito más grave.

ARTÍCULO 64º. INCOMPETENCIA.

En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente para resolver el conflicto.

ARTÍCULO 65º. EFECTOS.

La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

ARTÍCULO 66º. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca el Superior Tribunal de Justicia que tendrá en cuenta la previsión del ARTÍCULO 167º, III párrafo, C.Ch.

Cuando el fiscal investigue en forma conjunta hechos punibles cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.

ARTÍCULO 67º. UNION Y SEPARACIÓN DE JUICIOS.

Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, el fiscal podrá solicitar en la acusación la unificación de los juicios, y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

CAPITULO II. TRIBUNALES COMPETENTES

ARTÍCULO 68º. ÓRGANOS.

Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;

2) las Cámaras en lo Penal;

3) los Jueces Penales;

4) los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 69º. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

El Superior Tribunal de Justicia en pleno será competente para conocer:

1) de las causas criminales en que hubiere recaído condena a pena privativa de libertad por más de diez años [ARTÍCULO 179º, 2, C.Ch.].

2) de las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos [ARTÍCULO 179º, 1.2, C.Ch].

3) de las quejas por retardo de justicia; y,

4) de la sustanciación y resolución de la revisión de las condenas [ARTÍCULOS 389º y siguientes].

ARTÍCULO 70º. SALA EN LO PENAL.

La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer de la sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias, de acuerdo con las normas de este Código [ARTÍCULOS 372º, 375º y 376º].

ARTÍCULO 71º. CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNALES DE JUICIO.

A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:

1) en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;

2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en la segunda cláusula del ARTÍCULO 413.

3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.

B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.

I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:

1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

2) en aquéllos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena que no exceda de seis (6) años.

II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que se mencionan en los dos incisos siguientes.

III) El tribunal por jurados se integrará conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal, en su acusación [ARTÍCULO 291], concretare una pretensión punitiva provisoria por más de diecisiete años .

IV) Los tribunales mixtos con vocales legos se integrarán conforme la previsión del ARTÍCULO 302 y conocerán en los delitos a que se refiere el ARTÍCULO 173 de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 72º. JUECES PENALES.

Los jueces penales serán competentes para conocer:

1) del procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;

2) del control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las medidas investigativas;

3) de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;

4) de la impugnación de la sentencia contravencional;

5) de los juicios penales;

6) en la aplicación del Libro V de este Código;

7) en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso a prueba.

Tratándose de la aplicación de las normas del Libro V [ARTÍCULOS 402º a 413º], se procurará que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de niños y adolescentes [ARTÍCULO 171º, C.Ch.].

ARTÍCULO 73º. JUECES DE PAZ.

Si en el territorio de su competencia no hubiere juez penal, el juez de paz será competente para controlar las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente.

Podrá recibir declaraciones de testigos bajo juramento o promesa de decir verdad, cuando así se le solicite.

ARTÍCULO 74º. EJECUCIÓN.

Los jueces penales en cargados del control de la ejecución de la sentencia, tendrán a su cargo vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por el ARTÍCULO 21º de este Código.

Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que pesan sobre todos los magistrados y funcionarios que integran el sistema penal, los jueces a cargo de la ejecución deben observar y hacer observar las previsiones de los ARTÍCULOS 48º y 51º, C.Ch. bajo causal de destitución.

ARTÍCULO 75º. OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: INVALIDEZ.

El juez o tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura.

CAPITULO III. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 76º. MOTIVOS. PRINCIPIO.

Las partes podrán recusar a un juez o jurado, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.

Además de los motivos que fundan la obligación del juez de inhibirse de oficio, enumerados en el Artículo siguiente, se podrá invocar un motivo análogo o equivalente en importancia a los de esa lista, como, por ejemplo, un grado de parentesco o una relación distintos de los fijados como límites, cuando las circunstancias lo tornaren razonable, o cualquiera de las causas descriptas en el inciso 6 del Artículo siguiente, aun cuando el hecho que la funda suceda después de iniciado el procedimiento, salvo que hubiera sido producido con el propósito deliberado de provocar el apartamiento del juez.

La facultad de recusar se extiende a los demás intervinientes en el procedimiento y a la víctima, aunque no haya asumido el papel de acusador, caso en el cual no será preciso notificarle específicamente la integración del tribunal, pero podrá participar en la audiencia respectiva.

ARTÍCULO 77º. ENUMERACIÓN.

Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa:

1) si intervino en ella como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre la causa fuera del procedimiento;

2) si pronunció o contribuyó a pronunciar sentencia en la misma causa o dictó el auto de apertura del debate, no podrá intervenir en el procedimiento de reenvío; si pronunció o contribuyó a pronunciar la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición; si pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate no podrá integrar el tribunal respectivo;

3) si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

4) si él o alguna de esas personas estuviere interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;

5) si él o alguna de esas personas recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; y

6) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

Se considerará interesados al imputado, a la víctima y a quienes pudieren intervenir en el procedimiento, aunque no se hubieren constituido en él, a sus representantes o defensores.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el caso del inciso 6, el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.

ARTÍCULO 78º. TRAMITE DE LA EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN. FORMA.

El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del motivo de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes a un tribunal integrado por dos jueces, excluido el excusado, si estima que la excusa no tiene fundamento. El incidente será resuelto sin más trámite.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los dos días de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

ARTÍCULO 79º. TRÁMITE DE LA RECUSACION.

Si el juez admitiere la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación [ARTÍCULO 78º]. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente y las actuaciones a quien deba reemplazarlo, o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Se aplicará el trámite de los incidentes [ARTÍCULO 260º]. Si se rechazara la recusación se hará saber la resolución al subrogante y al juez recusado quien en adelante podrá intervenir en el procedimiento.

ARTÍCULO 80º. INCONDUCTA.

Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público de Abogados que correspondiera.

TÍTULO II. EL IMPUTADO

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 81º. DENOMINACIÓN.

Se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el fiscal o la policía.

Los derechos a que se refiere el Artículo siguiente con base en los postulados constitucionales puede hacerlos valer desde el primer acto de persecución penal.

ARTÍCULO 82º. DERECHOS DEL IMPUTADO.

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que a él le asisten los derechos siguientes:

1) a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra;

2) a guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

3) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor público con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto de que se trate.

4) a presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan;

5) a prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;

6) a declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso;

7) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

8) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; y

9) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultación o retaceo.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo.

El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las contenidas en los ARTÍCULOS 44º a 53º, C.Ch. hace incurrir en grave falta al magistrado o funcionario responsable de observarlas o hacerlas observar, a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.

ARTÍCULO 83º. IDENTIFICACION Y DOMICILIO.

Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga; las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos correspondientes.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

ARTÍCULO 84º. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO.

El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.

ARTÍCULO 85º. REBELDÍA.

Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada [ARTÍCULO 160º, II párrafo, inciso (1)] o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.

El procedimiento continuará según su estado.

CAPITULO II. DEFENSA

Primera Sección. DECLARACIÓN

ARTÍCULO 86º. LIBERTAD DE DECLARAR.

El imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo estime necesario, siempre que su declaración sea pertinente y no persiga el propósito de dilatar el procedimiento.

Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el juez penal; durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve ambas firmas en caso de ser escrita. Sobre la declaración del imputado se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, con acuerdo de las partes, por otra forma de registro; en ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 87º. DESARROLLO.

Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de los demás derechos. Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y descripción de la calificación jurídica provisional aplicable.

También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

Es facultad del imputado declarar por escrito.

ARTÍCULO 88º. MÉTODOS PROHIBIDOS.

En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas y las respuestas no serán exigidas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 89º. FACULTADES POLICIALES.

La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si éste expresara su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al juez penal, sin perjuicio de permitirle presentar un escrito si así lo indicare, con intervención de su defensor.

ARTÍCULO 90º. VALORACION.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Segunda Sección. ASESORAMIENTO TECNICO

ARTÍCULO 91º. DERECHO DE ELECCIÓN.

El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez solicitará la designación un defensor público. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 92º. NOMBRAMIENTO.

El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo.

Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

La designación de defensor por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, la facultad de representarlo en la cuestión civil.

ARTÍCULO 93º. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

ARTÍCULO 94º. DEFENSOR MANDATARIO.

En el procedimiento por delito que no tenga prevista pena privativa de libertad o se solicite una pena inferior a seis meses, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.

ARTÍCULO 95º. RENUNCIA Y ABANDONO.

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si así lo solicitare el nuevo defensor.

ARTÍCULO 96º. PLURALIDAD DE DEFENSORES.

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando no exista incompatibilidad de un modo manifiesto.

El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. También podrá nombrar asistentes no letrados para el auxilio en el trámite de la defensa, que actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular.

El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

ARTÍCULO 97º. SANCIONES.

El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que provocará la formación de un incidente de conducta, también para la eventual aplicación de las costas, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio Público de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento, con noticia, en su caso, al Colegio Público al que pertenezca el letrado, e, igualmente en su caso, al Defensor General.

TÍTULO III. LA VÍCTIMA

CAPITULO I. DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 98º. CALIDAD DE VÍCTIMA.

Este Código considera víctima:

1) a la persona ofendida directamente por el delito;

2) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;

3) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

4) a las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses;

5) a cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.

a las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

a la Oficina Anticorrupción y/o a la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado.

ARTÍCULO 99º. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

La víctima tendrá los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social [ARTÍCULO 35º, C.Ch.];

4) a intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

5) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

6) a examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

7) a aportar información durante la investigación;

8) a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

9) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

10) a requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;

11) a impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ejercer este derecho, y la sentencia en los términos del ARTÍCULO 379º, II párrafo.

12) a ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 100º. ASESORAMIENTO TÉCNICO.

Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a víctimas, conforme lo dispuesto en la ley.

ARTÍCULO 101º. ASESORAMIENTO ESPECIAL.

La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

Formalizada la delegación, esta asociación ejercerá todos los derechos de la víctima.

CAPITULO II. QUERELLA

Primera Sección. Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 102º. QUERELLANTE AUTÓNOMO. ENTIDADES PÚBLICAS.

En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

Las entidades del sector público podrán participar en el proceso según lo dispuesto en el ARTÍCULO 195º, II, inciso 3, última cláusula, C.Ch. para coadyuvar en la persecución penal.

La participación de la víctima como querellante, del Fiscal de Estado, del Fiscal Anticorrupción u otros funcionarios según previsiones de leyes especiales, no alterará las facultades concedidas por la Constitución [ARTÍCULO 195º, C.Ch.] y las leyes al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 103º. OTROS INTERVINIENTES.

Cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella contra los presuntos responsables, en específica protección de los derechos de incidencia colectiva a que se refiere el ARTÍCULO 57º, C.Ch., cuando:

1) los delitos violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella;

2) los delitos impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado;

3) los delitos afecten intereses difusos; o

4) se trate de delitos de lesa humanidad.

Segunda Sección. Querellante en Delitos de Acción Privada

ARTÍCULO 104º. ACCIÓN PENAL PRIVADA.

Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.

ARTÍCULO 105º. PATROCINIO.

Toda querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado. Si reúne la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 106º. DESISTIMIENTO TÁCITO. EFECTOS.

Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1. El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta días.

2. El querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.

3. Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la muerte o incapacidad.

Cuando el tribunal declare el desistimiento de la querella, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Tercera Sección. Normas Comunes

ARTÍCULO 107º. ACCIÓN PENAL Y CIVIL CONJUNTA.

Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercer simultáneamente la acción penal.

ARTÍCULO 108º. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA.

La querella será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

1) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

2) datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

4) los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, aunque no se precise el monto; y

5) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

Si se omitieren algunos de los requisitos establecidos en este ARTÍCULO, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 109º. PODER ESPECIAL.

La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario. En este caso, será necesario poder especial.

ARTÍCULO 110º. OPORTUNIDAD.

La querella deberá formularse en la etapa preparatoria. El juez rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el querellante podrá impugnar la decisión.

Rigen los ARTÍCULOS 276º y 277º.

ARTÍCULO 111º. DESISTIMIENTO EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EFECTOS.

El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.

La querella se considerará desistida cuando, sin justa causa, no concurra:

1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte.

El desistimiento provoca el sobreseimiento si se ha aplicado un criterio de oportunidad [párrafo III del ARTÍCULO 45º].

TÍTULO IV. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 112º. FUNCIONES.

El Ministerio Público Fiscal, a través de sus funcionarios y de sus órganos auxiliares, ejerce las facultades y funciones establecidas en el ARTÍCULO 195º, C.Ch. Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su ley orgánica.

Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y las leyes orgánicas, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

ARTÍCULO 113º. CARGA DE LA PRUEBA.

La carga de la prueba corresponderá al fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.

ARTÍCULO 114º. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. OBJETIVIDAD. RESPONSABILIDAD.

El fiscal actúa sujeto a los principios establecidos en el ARTÍCULO 194º, cláusula segunda, C.Ch.

Adecua sus actos a un criterio objetivo; vela por la correcta aplicación de la ley penal y formula sus requerimientos de acuerdo a este criterio, aún a favor del imputado.

Es responsable de arrimar al proceso las pruebas de cargo, conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO inmediato anterior y de procurar la satisfacción del interés de la víctima.

Constituye falta grave la incuria en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 115º. FORMA Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES.

El fiscal formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada [ARTÍCULO 25º].

Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos.

ARTÍCULO 116º. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACION. UNIDAD DE ACTUACIÓN.

El fiscal dispone de las atribuciones y de los poderes conferidos por la Constitución de la Provincia y por este Código, y aquéllos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.] o leyes especiales.

Los fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función [principio de unidad de actuación, ARTÍCULO 194º, in fine, C.Ch.] y actuar conjuntamente fiscales de distinta jerarquía y asiento según instrucciones impartidas por el Procurador General, con la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar la más eficaz preparación de la acción penal pública [ARTÍCULO 197, C.Ch.].

ARTÍCULO 117º. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando existan motivos graves y fundados que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación será resuelta por el fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el tribunal.

Cuando la recusación se refiera al Procurador General, la resolverá el Superior Tribunal de Justicia.

La recusación se resolverá, en todos los casos, en audiencia oral con intervención de todas las partes. La audiencia no se suspenderá en caso de ausencia injustificada de alguna de éstas.

CAPITULO II. POLICÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 118º. FUNCIÓN. OTROS PREVENTORES.

La policía judicial prevista en el ARTÍCULO 195, II, inciso 4, C.Ch., actúa bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal y es su auxiliar directo conforme lo establece la Constitución de la Provincia, este Código, las normas de la ley de su creación y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.].

Reviste ese carácter la policía administrativa cuando actúa en la orbita del poder judicial en relación con la promoción y ejercicio de la acción penal.

Las previsiones de este capítulo son extensivas a cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.

ARTÍCULO 119º. SUBORDINACIÓN.

Los funcionarios y agentes de la policía judicial deberán cumplir las órdenes del fiscal y las que, conforme lo establecido en este Código, deban ser autorizadas por los jueces. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces.

ARTÍCULO 120º. FACULTADES.

La policía judicial tendrá las facultades siguientes:

1) recibir denuncias;

2) prestar auxilio a la víctima y proteger a los testigos;

3) practicar la aprehensión en los casos de flagrancia, conforme con las disposiciones de ese instituto [ARTÍCULO 217º];

4) entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;

5) resguardar el sitio del suceso y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

6) si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, grabaciones hechas en vídeo, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

7) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible, con los límites establecidos por este Código;

8) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público Fiscal;

9) ejecutar requisas cuando les esté permitido [ARTÍCULO 171º].

ARTÍCULO 121º. COORDINACIÓN.

El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias sobre criterios de política criminal y de persecución penal para la aplicación uniforme de las normas o pautas de interpretación legal, y que potencien las labores de investigación con el propósito de alcanzar la mayor eficacia en la persecución penal.

A tal fin, efectuará las consultas necesarias con los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil relacionados con la problemática delictiva.

TÍTULO V. NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 122º. BUENA FE.

Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código concede.

ARTÍCULO 123º. PODER DE DISCIPLINA.

Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

No podrán restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de indisciplina.

Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces abrirán un incidente de conducta, acordando participación al Colegio Público de Abogados correspondiente o al superior jerárquico, según se tratare de un abogado de la Matrícula o de un funcionario del Ministerio Público.

Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado [ARTÍCULO 44º, I, C.Ch.].

ARTÍCULO 124º REGLAS ESPECIALES DE ACTUACIÓN.

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el litigio, el juez convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.

ARTÍCULO 125º. AUXILIARES TÉCNICOS.

Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o auxiliar en una ciencia, arte o técnica, lo hará saber al fiscal o al juez.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso y se dejará constancia de sus intervenciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar a los peritos. El fiscal nombrará a sus consultores técnicos directamente.

Las partes serán responsables del buen desempeño de sus auxiliares.

LIBRO III. ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I. ACTOS PROCESALES

CAPITULO I. IDIOMA Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 126º. IDIOMA.

En los actos procesales deberá usarse el idioma oficial.

Si alguno de los intervinientes no pudiera expresarse en idioma nacional, podrá designar un traductor o intérprete de su confianza o éste deberá ser designado de oficio.

Si debiera quedar constancia de lo expresado, en lo posible, se consignará la versión escrita en el idioma del deponente y en idioma castellano.

ARTÍCULO 127º. RECEPCIÓN.

Todos los organismos judiciales que integran el sistema penal deberán mantener una dependencia de recepción y atención de tiempo completo, a cargo de funcionarios letrados. Es falta grave la inobservancia de esta disposición.

ARTÍCULO 128º. LUGAR DE ACTUACIÓN.

La Oficina Judicial, en combinación con la autoridad judicial que corresponda, podrá señalar la necesidad de que los jueces se constituyan en cualquier lugar de la Provincia para el cumplimiento de los diversos actos procesales.

ARTÍCULO 129º. DOCUMENTACIÓN.

Los actos deberán registrarse de modo que se garantice fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, por escrito en papel o en sistemas de información computarizados, imágenes o sonidos.

La documentación de actos por imágenes y sonidos sólo podrá adoptarse mediante sistemas que impidan su alteración posterior y, en tales casos, se consignará la ratificación de todo lo actuado en un documento que así lo exprese, que será suscripto por las partes según lo previsto en el siguiente ARTÍCULO.

ARTÍCULO 130º. ACTAS.

Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán:

1) la mención del lugar, la fecha, la hora y la mención de la autoridad ante la cual se celebra el acto y de la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; y

2) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

ARTÍCULO 131º. GRABACIONES.

Se podrán utilizar imágenes y sonidos o grabaciones digitalizadas para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

La ordenará siempre una autoridad competente, acordando a las partes oportuna intervención, y siempre será objeto de control por un juez a los fines de su validez para el proceso.

ARTÍCULO 132º. RESERVA DEL ORIGINAL.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

CAPITULO II. ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 133º. RESOLUCIONES JUDICIALES.

Las resoluciones judiciales contendrán:

1) el día, lugar e identificación del proceso;

2) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;

3) la decisión y sus fundamentos; y

4) la firma del juez.

ARTÍCULO 134º. DECISIONES DE MERO TRÁMITE.

Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha.

Dentro del plazo de dos días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.

ARTÍCULO 135º. ACLARATORIA.

Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 136º. REVOCATORIA.

Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

CAPITULO III. PLAZOS

ARTÍCULO 137º. REGLA GENERAL.

Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

No se contará el día en que se practique esa diligencia.

ARTÍCULO 138º. CÓMPUTO.

Todos los días y horas serán hábiles para el cumplimiento de los actos de investigación y del control de garantías, salvo las excepciones expresamente dispuestas, y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

Los demás actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

Los actos iniciados en día y hora hábil se continuarán hasta su conclusión, aún en horas o días inhábiles, sin necesidad de declaración de habilitación expresa.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

ARTÍCULO 139º. IMPRORROGABILIDAD.

Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por ley.

ARTÍCULO 140º. PRÓRROGA ESPECIAL.

Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 141º. RENUNCIA. ABREVIACIÓN.

Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la renuncia o la abreviación requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

ARTÍCULO 142º. PLAZOS JUDICIALES.

Los plazos judiciales establecidos podrán ser fijados por los jueces, respetando el límite máximo, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

ARTÍCULO 143º. PLAZOS PARA RESOLVER.

Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

ARTÍCULO 144º. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.

Su inobservancia, intencional o por descuido, implicará mal desempeño de sus funciones y responsabilidad del funcionario.

ARTÍCULO 145º. NUEVO PLAZO.

El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

CAPITULO IV. CONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 146º. DURACIÓN MAXIMA.

Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años improrrogables contados desde la apertura de la investigación salvo que el término de la prescripción sea menor o que se trate del procedimiento para asuntos complejos [ARTÍCULOS 357º y siguientes]. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos extraordinarios, local y federal.

La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.

ARTÍCULO 147º. EFECTOS.

Vencido el plazo previsto en el Artículo anterior, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará que se ha superado el término razonable de duración del proceso [ARTÍCULO 44º, IV, C.Ch.], dictará el sobreseimiento del acusado por esta causa, en su caso, y archivará las actuaciones.

Cuando se declare la extinción por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado conforme las reglas de la ley específica en la materia.

Son responsables los funcionarios que hubieran provocado, por sí o en concurrencia, la morosidad judicial y en tal caso se procederá de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 69º de la Constitución Provincial. No se entenderá que media morosidad si los hechos han escapado al dominio personal de los funcionarios actuantes.

ARTÍCULO 148º. PERENTORIEDAD.

Si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria [ARTÍCULOS 282º y 283º], sin perjuicio de la responsabilidad de éste, en su caso, el juez declarará que no puede proceder, sobreseerá al imputado y archivará las actuaciones, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante a la que se dará inmediata intervención a esos efectos.

ARTÍCULO 149º. QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA.

Si un funcionario no dictare la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho; si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtuviere, podrá interponer queja por denegación o retardo de justicia.

El funcionario, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia [ARTÍCULO 179º, 1.5., C.Ch.] para que resuelva lo que corresponda.

El Superior Tribunal de Justicia resolverá directamente lo solicitado o emplazará al funcionario para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el funcionario insistiere en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal incurriendo en grave falta a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.

ARTÍCULO 150º. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtuviere resolución, podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir.

El magistrado actuante perderá la competencia e incurrirá en falta grave de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 168º, C.Ch.

El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la demora al Consejo de la Magistratura con remisión de los antecedentes del caso a los fines previstos en el ARTÍCULO 192º, inciso 4, C.Ch.

Estas previsiones se aplican a las medidas que afecten a niños y adolescentes [ARTÍCULO 50º, C.Ch.].

ARTÍCULO 151º. DEMORA DE LA SALA EN LO PENAL O DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cuando la Sala en lo Penal o el Superior Tribunal de Justicia en pleno, en su caso, no resolviera una impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar pronto despacho. Si en cinco días no dictare resolución, deberán pasarse las actuaciones a los subrogantes legales.

Se aplica la previsión del párrafo II del Artículo anterior, que constituirá antecedente a los fines del juicio político [ARTÍCULOS 198º y siguientes, C.Ch.]. Los subrogantes legales quedan sujetos a las mismas reglas respecto al cumplimiento de los plazos [ARTÍCULO 168º, C.Ch.] aunque se tratare de abogados de la matrícula que actuaren ad hoc o como jueces de refuerzo. En este caso, se dará aviso, de oficio o por la parte afectada, al Colegio Público de Abogados al que pertenezca el subrogante a los fines de la constitución del Tribunal de Disciplina.

CAPITULO V. REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 152º. COOPERACIÓN DE AUTORIDADES PROVINCIALES.

Los jueces y fiscales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecución de un acto o diligencia.

También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme con la ley.

ARTÍCULO 153º. COOPERACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES.

Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua.

Asimismo las autoridades judiciales y administrativas provinciales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 154º. GASTOS EXTRAORDINARIOS.

Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

ARTÍCULO 155º. NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA COOPERACIÓN.

La cooperación será negada en los siguientes casos:

1) cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales;

2) cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo prudencial.

Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la Provincia.

La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.

ARTÍCULO 156º. PRESENCIA.

Cuando las características de la cooperación solicitada exijan la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellos en los actos requeridos.

ARTÍCULO 157º. INVESTIGACIONES CONJUNTAS.

Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades judiciales encargadas de otras provincias.

A este efecto podrá formar equipos de investigación.

Todos los actos que se cumplan en la Provincia estarán sujetos al control de los jueces penales locales.

ARTÍCULO 158. EXTRADICIÓN EN EL PAIS.

Los fiscales o los jueces a cargo de la ejecución solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en otras jurisdicciones, de conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquel a cuya disposición se encuentre.

ARTÍCULO 159º. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

La cooperación internacional se regirá por los tratados internacionales en vigor, los principios de derecho internacional público y las leyes respectivas.

CAPÍTULO VI. COMUNICACIONES

ARTÍCULO 160º. REGLA GENERAL.

Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran una intervención de las partes o terceros, cuando no se encuentren previstas en este Código, serán comunicadas de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia.

Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:

1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.

Cuando se prevea la realización de audiencias, las decisiones que allí se adopten se consideran notificadas en el mismo acto.

TÍTULO II. INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 161º. PRINCIPIOS GENERALES.

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Nación, en los tratados internacionales de protección de Derechos Humanos, en la Constitución de la Provincia y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal, salvo que el defecto haya sido convalidado.

ARTÍCULO 162º. SANEAMIENTO.

Todos los defectos deberán ser inmediatamente removidos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 163º. CONVALIDACIÓN.

Los defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:

1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente, salvo que mediare impugnación de nulidad. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después que cesaren las circunstancias que hicieron imposible tal conocimiento; y

2) cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

ARTÍCULO 164º. DECLARACIÓN DE NULIDAD.

Cuando no fuere posible sanear un acto ni se tratare de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él [ARTÍCULO 46º, II párrafo, cláusula segunda].

Si la nulidad ha sido rechazada, el imputado y su defensor y las demás partes podrán volver a plantear su pretensión al inicio del juicio.

LIBRO IV. MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 165º. LIBERTAD PROBATORIA.

Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

Rige el ARTÍCULO 26º [ARTÍCULOS 46º y 48º, C.Ch.].

ARTÍCULO 166º. REGLAS SOBRE LA PRUEBA.

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección, y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos; quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

ARTÍCULO 167º. HECHO NOTORIO. ACUERDO.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.

ARTÍCULO 168º. VALORACIÓN.

Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el ARTÍCULO 25º, tercer párrafo.

ARTÍCULO 169º. OPERACIONES TÉCNICO-CIENTIFICAS.

Para mayor eficacia de los registros, requisas, inspecciones, allanamientos y reconocimientos, se podrán ordenar las operaciones técnico-científicas pertinentes, y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondan, con notificación a las partes.

Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción pero tendrá derecho a pedirla y a participar de la misma.

TÍTULO II. COMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 170º. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO.

Cuando sea necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito, se procederá a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la obtendrá previamente de acuerdo a las reglas que establece este código. Rigen los ARTÍCULOS 52º y 53º, C.Ch.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura con posterioridad a que las personas que hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogadas por las partes y siempre con el acuerdo de éstas.

El fiscal o la policía judicial bajo su dirección inmediata, serán los encargados de realizar la diligencia.

Durante las inspecciones o registros, podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto por este Código. Rigen los ARTÍCULOS 46º, V, 47º, 48º y 49º, C.Ch.

ARTÍCULO 171º. REQUISA PERSONAL. REGISTRO DE VEHICULOS Y MUEBLES CERRADOS.

Cuando existieren motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación de un hecho delictivo, o que pudieran constituir un peligro para la seguridad de la persona, para terceros o para los funcionarios policiales, podrá practicarse la requisa de la persona. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada bajo pena de nulidad.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres. De la diligencia se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el Artículo anterior [párrafo segundo].

Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida.

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así. En los mismos casos también procederá el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.

Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades previstos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 172º. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA.

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez bajo los recaudos y con los efectos exigidos y previstos en el ARTÍCULO 52º, C.Ch.

Antes de proceder al allanamiento y registro se deberá poner en conocimiento de la persona la medida a realizar, por cualquier medio idóneo al efecto, invitándolo a presenciar el registro.

Sólo en casos sumamente graves y urgentes, se podrá proceder al allanamiento a cualquier hora; en tales situaciones deberá dejarse constancia de la urgencia en la resolución que ordena la medida [ARTÍCULO 52º, II, C.Ch.].

Esta medida se realizará en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso graves, de suma urgencia e imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

En todos los casos deberá respetarse la dignidad y propiedad de la persona o procederse con la menor injerencia posible, en relación al objeto buscado.

ARTÍCULO 173º. ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. LUGARES PÚBLICOS.

Lo establecido en el Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Honorable Legislatura, en las oficinas directas del Gobernador, o de un juez o tribunal se necesitará la autorización del presidente de la Cámara, del Gobernador, del juez o del presidente del tribunal respectivamente.

Si, durante el procedimiento, quien consintió el ingreso niega haber concedido la autorización o expresa haber consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a la parte acusadora.

ARTÍCULO 174º. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, el fiscal o la policía podrán proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1º.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2º.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos que cometerán un delito.

3º.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.

4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieren socorro.

ARTÍCULO 175º. ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS.

Si se tratara del estudio jurídico de un abogado matriculado, la orden se comunicará previamente y bajo pena de nulidad al Colegio Público de Abogados.

Rige el ARTÍCULO 45º, III, C.Ch.

ARTÍCULO 176º. TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN. MEDIDAS DE VIGILANCIA.

Siempre que por la Constitución o este Código se exija autorización judicial para la realización de un registro, el fiscal deberá requerirla por escrito fundado, que deberá contener:

1) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

2) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;

3) el nombre del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida;

4) los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso la acreditación de motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;

5) y la firma del fiscal que requiere la autorización.

Aun antes de que el juez penal dictare la orden de allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

ARTÍCULO 177º. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.

El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas. El juez conservará una copia y otra será entregada al titular, al encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de realizarse la medida, o a un vecino.

ARTÍCULO 178º. OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. ENTREGA. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES.

Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una obligación de guardar secreto.

Rigen los ARTÍCULOS 45º, II, III y IV; 46º, II y 53º, C.Ch.

Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia de la Oficina Judicial, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el fiscal o, en su caso, por el juez penal. El fiscal llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

ARTÍCULO 179º. DEVOLUCIÓN. RECLAMACIONES.

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Las reclamaciones que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez penal, quien tendrá presente las reglas del ARTÍCULO 185º.

La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación. Rige el ARTÍCULO 381º.

ARTÍCULO 180º. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO.

No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional. La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimiento hospitalario, y

4) las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo [ARTÍCULO 45º, III, C.Ch.].

ARTÍCULO 181º. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL IMPUTADO. OTROS MEDIOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN.

Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez penal, a petición del fiscal, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.

La orden a que se refiere el párrafo precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor [ARTÍCULO 45º, II y III, C.Ch.].

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez penal podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este párrafo deberán guardar secreto acerca de la misma, bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Rige el ARTÍCULO 53º, C.Ch. y la limitación del artículo anterior.

La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. Su resultado sólo podrá ser entregado al tribunal que la ordenó, que determinará si tiene relación con el procedimiento pudiendo ordenar en tal caso la versión escrita de la grabación por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla, bajo su responsabilidad personal, o de aquéllas partes que considere útiles. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa aquiescencia del imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida.

La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

El juez penal también podrá ordenar, a petición del fiscal, la toma fotográfica, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán siempre todas las reglas de garantías precedentes.

Rige el ARTÍCULO 175º.

ARTÍCULO 182º. CLAUSURA DE LOCALES.

Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, el juez podrá decretarla y se procederá a asegurarlas según las reglas del registro.

ARTÍCULO 183º. INCAUTACIÓN DE DATOS.

Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación, y no podrán utilizarse para la investigación.

Rige lo dispuesto en el ARTÍCULO 181º.

ARTÍCULO 184º. CONTROL.

Las partes podrán objetar, con interposición del medio de impugnación pertinente en cada caso, en sus respectivos plazos y formas, ante el juez, las medidas que adopten el fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

ARTÍCULO 185º. DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS.

La custodia, administración y destino de los objetos secuestrados se regirá por normas especiales de acuerdo a los siguientes principios:

1) devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;

2) la preservación de los derechos de los damnificados;

3)la conservación evitando su deterioro y destrucción;

4) la eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y

5) la atención al interés de utilidad pública de los bienes.

TÍTULO III. TESTIMONIOS

ARTÍCULO 186º. DEBER DE TESTIFICAR. TESTIGOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DEL IMPUTADO.

Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca acerca de hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación y le sea preguntado.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal o civil.

Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el ARTÍCULO 194º. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa.

Rige el ARTÍCULO 190º.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar su comparecencia.

Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar al juez penal que se reciba su declaración anticipadamente. En estos casos, regirán las previsiones del ARTÍCULO 279º.

Durante la etapa preparatoria el imputado podrá comparecer ante el fiscal o ante el juez penal, a los fines de efectuar las manifestaciones que crea conveniente, siempre con la presencia de su defensor.

ARTÍCULO 187º. CAPACIDAD DE ATESTIGUAR.

Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio y de los recaudos que este tome en preservación de la integridad de los menores de edad.

ARTÍCULO 188º. FACULTAD DE ABSTENCIÓN.

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado con más de dos años de vida en común, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

ARTÍCULO 189º. DEBER DE ABSTENCIÓN. CRITERIO JUDICIAL.

Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, le ordenará que preste su declaración mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 190º. COMPULSIÓN.

Si el testigo no se presentara a la primera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se negara a declarar sin derecho a hacerlo, el juez dispondrá su arresto hasta veinticuatro horas y, si persiste en su negativa, se dará intervención al fiscal a los fines de lo prevenido en el ARTÍCULO 243º del Código Penal.

ARTÍCULO 191º. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Si el testigo se hallare en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se hallare, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, según fuere la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se tratare.

Deberá preservarse siempre el derecho de control del imputado y de la víctima, especialmente si se tratare de un testimonio irreproducible o de difícil reproducción posterior.

ARTÍCULO 192º. FORMA DE LA DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según sus creencias.

Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 16 años y los condenados como participes del delito que se investiga o de otro conexo.

Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.

Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.

Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes.

ARTÍCULO 193º. TESTIMONIOS ESPECIALES.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de dieciséis años y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el fiscal o el tribunal, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.

En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

El juez podrá disponer lo necesario para que la recepción del testimonio se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por parte del imputado y su defensor. En lo posible, se realizará la diligencia mediante un adecuado protocolo, con intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Se procurará la asistencia de familiares del testigo.

Rige el ARTÍCULO 279º.

ARTÍCULO 194º. DECLARACIÓN POR ESCRITO. TRATAMIENTO ESPECIAL.

No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; intendentes y presidentes de los concejos deliberantes; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento, de los Órganos de Contralor [Sección V, Título I, Parte Segunda, C.Ch.] y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

TÍTULO IV. PERITAJES

ARTÍCULO 195º. PROCEDENCIA.

Si para descubrir o valorar un elemento de prueba o para explicar, acreditar o valorar cualquier hecho o circunstancia, fuera necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, se podrá ordenar un peritaje.

ARTÍCULO 196º. CALIDAD HABILITANTE.

Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

También se podrá encomendar la labor pericial a una institución científica o técnica que reúna las cualidades previstas en este artículo.

ARTÍCULO 197º. DESIGNACIÓN.

El fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la prueba seleccionarán a los peritos según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones, sin perjuicio del derecho de las partes a que se refiere el siguiente artículo. Atenderán las sugerencias de los intervinientes en orden a las cuestiones a peritar.

Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán determinar el plazo durante el cual los peritos designados presentarán sus dictámenes.

Se designará un perito por cada especialidad, si ello fuere necesario.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 198º. FACULTAD DE LAS PARTES.

Antes de comenzar las operaciones periciales se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia, salvo que aquéllas fueren sumamente urgentes, debiendo indicarse qué tipo de pericia se ha ordenado, la identidad del perito designado y los puntos de pericia sobre los que deberá expedirse.

Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro para que dictamine conjuntamente con él.

Las partes podrán objetar la realización de la pericia o la calidad de urgente de las operaciones, proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Si no se identificaren los puntos sobre los que deberá versar la pericia, la propuesta será rechazada por inadmisible.

Las objeciones tramitarán por vía incidental y deberán ser resueltas por el juez penal en audiencia oral, con intervención de las partes.

Asimismo, las partes podrán contar con la asistencia de consultores técnicos que sólo podrán asesorar a éstas pero que no podrán dictaminar en la causa.

ARTÍCULO 199º. EJECUCIÓN DEL PERITAJE.

El fiscal, o el juez, en su caso, que ordenó el peritaje, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumpliere con su función, se lo sustituirá de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 200º. DEBER DE INFORMACIÓN.

Cuando la práctica pericial involucre injerencia en la intimidad de una persona, los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las reglas del secreto profesional.

ARTÍCULO 201º. DICTAMEN PERICIAL.

El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada punto de pericia requerido.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe sólo podrá ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral, salvo que las partes consientan la incorporación del informe escrito.

ARTÍCULO 202º. INSTITUCIONES.

Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.

ARTÍCULO 203º. PERITAJES ESPECIALES.

Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños u otras personas afectadas psicológicamente se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

La presente disposición será extensiva a toda pericia que pudiera producir perjuicio material, psicológico o moral a las personas, en cuanto superaren las molestias naturales derivadas de su realización.

Podrá solicitarse por informativa [ARTÍCULO 209º] la remisión de las pericias que se hubieren practicado en sede administrativa, las se incorporarán con control de las partes.

ARTÍCULO 204º. AMPLIACIÓN DE LA PERICIA. PERITOS NUEVOS.

Si alguna de las partes estimare que el dictamen pericial es insuficiente, podrá solicitar al juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación o la designación nuevos peritos.

La designación de nuevo o nuevos peritos podrá ordenarse también si los dictámenes fueren dubitativos o contradictorios, para que los examinen y valoren, o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

ARTÍCULO 205º. FALSEDAD DOCUMENTAL.

Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el fiscal ordenará la presentación de escritura de comparación pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad.

Para la obtención de éstos podrá requerir al juez penal el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El fiscal podrá solicitar que se forme cuerpo de escritura; de la negativa se dejará constancia, en su caso.

Deberá asentarse que dicha solicitud fue realizada en presencia del defensor.

ARTÍCULO 206º. EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO.

El imputado deberá ser sometido a un examen mental si el delito que se le atribuye es de carácter sexual o se espera una pena superior a los cinco (5) años de privación de libertad, si se trata de un sordomudo, de un menor que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, de un mayor que haya cumplido los setenta (70) años al momento del hecho atribuido o si es probable la aplicación de una medida de seguridad y corrección privativa de la libertad.

Rige el ARTÍCULO 84º.

ARTÍCULO 207º. EXÁMENES MEDICOS Y AUTOPSIAS.

En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

TÍTULO V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 208º. RECONOCIMIENTOS.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Las partes podrán impugnar la autenticidad de los instrumentos.

ARTÍCULO 209º. INFORMES.

Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán por escrito o verbalmente en caso de extrema urgencia, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y el plazo dentro del cual deberán evacuarse.

En caso de incumplimiento se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 210º. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. COSAS.

El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia; invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procede aún sin consentimiento de éste.

Quedan prohibidos los reconocimientos múltiples.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

ARTÍCULO 211º. RECAUDOS.

La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. El abogado de elección será notificado, en lo posible, con adecuada anticipación; si no concurriere al acto, éste se llevará a cabo con la presencia de un defensor de oficio que lo sustituirá a ese efecto.

El acta podrá incorporarse al juicio sólo si se cumplen las siguientes condiciones: 1) si la diligencia fue presenciada por el defensor del imputado. 2) Si la diligencia, además, fue videograbada con la presencia del defensor y del fiscal.

La inobservancia de cualquiera de los preceptos del presente ARTÍCULO producirá la invalidez de la diligencia.

LIBRO V. MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES

TÍTULO I. MEDIDAS DE COERCIÓN

ARTÍCULO 212º. PRINCIPIO GENERAL.

Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, en el marco de las previsiones constitucionales; tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 213º. FINALIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Nación, por los tratados celebrados por el Estado y por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Exigen una resolución judicial, serán autorizadas por decisión fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

ARTÍCULO 214º. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA.

Quien considere que pudiere haber sido imputado en un procedimiento penal [ARTÍCULO 81º] podrá presentarse ante el juez penal, pidiendo ser escuchado [ARTÍCULOS 82º y 86º] y que se mantenga su plena libertad.

ARTÍCULO 215º. MEDIDAS URGENTES. PRESERVACIÓN DE COSAS Y LUGARES. ARRESTO.

Cuando en el primer momento después de la comisión de un hecho punible no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. La detención no podrá durar más de seis horas para llevar a cabo medidas urgentes y un interrogatorio sumario de las personas presentes, debiendo ponerse a las personas privadas de su libertad inmediatamente a disposición del juez penal con los antecedentes del caso [ARTÍCULO 47º, I, primera cláusula, C.Ch.].

Las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de vehículos o medios de trasporte están autorizados a hacer uso de la misma facultad en los casos correspondientes, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.

ARTÍCULO 216º. CITACIÓN.

Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja.

La cédula de citación deberá contener la oficina ante la cual debe comparecer y el nombre del funcionario que debe entrevistar, el motivo de la citación, la identificación del procedimiento y la fecha y hora en que debe comparecer. Se advertirá allí, al mismo tiempo, que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública, caso en el cual quedará obligado por las costas de la incomparecencia, las sanciones penales y disciplinarias que puede tener que soportar y que, en caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. A ese efecto, la cédula contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por vía telefónica o por correo electrónico. La cédula podrá ser comunicada al destinatario personalmente o por correo; en casos urgentes, por intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el funcionario que cita lo juzga necesario. Esta detención sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto, y será ordenada por el juez penal; de otro modo, se procederá de acuerdo con los ARTÍCULOS 219º y siguientes.

ARTÍCULO 217º. APREHENSIÓN POLICIAL Y PRIVADA.

En los delitos de acción pública, la policía debe aprehender a quien sorprenda en flagrante, o a quien persiga o indique el clamor público, o la víctima, como autor de un hecho punible o partícipe en él, inmediatamente después del hecho, con el fin de evitar la consumación del hecho punible o que él produzca consecuencias ulteriores, de evitar la fuga del imputado o para conservar elementos de prueba.

En los delitos que dependen de instancia privada rige el mismo deber por denuncia o pedido de socorro de la víctima, incluso en forma verbal, o para evitar la consumación o consecuencias ulteriores.

Cumplida la aprehensión, los funcionarios policiales deben, inmediatamente, poner al aprehendido y los antecedentes del caso a disposición del juez penal [ARTÍCULO 47º, I, primera cláusula, C.Ch.], o, en su defecto, a la autoridad judicial más próxima.

En los mismos casos y con el mismo objeto, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar al aprehendido inmediatamente a la policía, al fiscal o a la autoridad judicial más próxima.

En caso de peligro por la demora, el fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado, cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento, debiendo observar lo dispuesto en el párrafo tercero de este ARTÍCULO.

ARTÍCULO 218º. OTROS CASOS DE APREHENSIÓN.

El deber y la facultad previstos en el artículo anterior operan también en el caso de la aprehensión de aquel cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o su prisión preventiva.

En estos casos, el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o que está encargada de su custodia.

ARTÍCULO 219º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

El juez penal, a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida autorizada por este Código [ARTÍCULO 227º], casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.

De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1° del ARTÍCULO 227º. En los demás casos rige el ARTÍCULO 236º.

La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados [ARTÍCULO 52º], el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 220º. PRISIÓN PREVENTIVA.

Se podrá ordenar la prisión cuando medien los siguientes presupuestos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y

la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).

Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3 a 7 del ARTÍCULO 227º. Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aun en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.

ARTÍCULO 221º. PELIGRO DE FUGA.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;

la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y

el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el ARTÍCULO 83º, IV párrafo.

ARTÍCULO 222º. PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO.

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

* destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

» influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
» inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 223º. COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN.

La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante el procedimiento preliminar, por el juez penal, previa audiencia en la que se permitirá al fiscal y a la víctima fundar sus requerimientos y, eventualmente, demostrar su necesidad, en presencia del imputado y de su defensor, quienes también serán oídos. Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con el fin de lograr la asistencia del defensor o la incorporación de medios de prueba. Si el defensor no compareciere, se lo reemplazará por un defensor de oficio hasta que concurra.

Después de formulada la acusación, será competente el juez que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal o del tribunal de jurados.

La decisión, que se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia, deberá contener:

los datos personales del imputado o, si son ignorados, aquellos que sirvan para identificarlo;

una enunciación sucinta del hecho punible que se le atribuye;

los fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan; y

el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

Si el juez penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al fiscal y a la defensa [ARTÍCULO 282º, III párrafo], lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo menor [ARTÍCULO 142º] para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual el fiscal deberá presentar la acusación, en su caso, salvo que el fiscal acudiera a la prórroga del ARTÍCULO 283º. Pero la prisión preventiva dictada cesará, a menos que el fiscal, la parte querellante o la víctima justificaran objetivamente la necesidad de mantenerla.

ARTÍCULO 224.º ORDEN DE DETENCIÓN.

Cuando se produzca la situación prevista en el ARTÍCULO 86º [rebeldía], el fiscal podrá solicitar la detención del imputado ante el juez penal o ante quien presida la audiencia respectiva. El juez ordenará la detención siempre que existan los presupuestos del ARTÍCULO 220º [prisión preventiva], en este caso, sin necesidad de audiencia previa. Cuando el imputado compareciere o fuere aprehendido se realizará la audiencia prevista por el ARTÍCULO 223º.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva o hubiere sido acusado, bastará remitirse a esos actos y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

ARTÍCULO 225º. COMUNICACIÓN.

Cuando el imputado fuere aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición será consignado.

La misma comunicación se practicará también a un pariente o a una persona de confianza del imputado, que él sugiera.

ARTÍCULO 226º. CESACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO.

La privación de la libertad finalizará:

cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida;

cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, por consideración, incluso, de la posible aplicación de reglas penales referidas a la remisión de la pena o a la libertad anticipada; y

cuando se cumpla el plazo máximo de duración del procedimiento [ARTÍCULOS 146º y 358º (1)] o el plazo máximo para concluir la investigación preliminar [ARTÍCULOS 282º y 283º] sin haberse interpuesto la acusación.

Vencido el plazo del inciso 3 no se podrá ordenar otra medida de coerción, salvo la citación; pero, para asegurar la realización de la audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la realización de un acto particular que exija la presencia del imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida de coerción [ARTÍCULO 227º] por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente indispensable para cumplir las audiencias o el acto nombrados, siempre que el imputado no comparezca a la citación y no sea posible su conducción forzada.

ARTÍCULO 227º. SUSTITUCIÓN.

Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aun de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:

* el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que se disponga;

* la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;

* la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;

* la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;

* la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

* la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y

* la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.

Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 228º. ACTA.

Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta, en la cual constará:

la notificación al imputado;

la identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;

el domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las circunstancias que pudieren imponerle al imputado la ausencia de él por más de un día;

la constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el tribunal; y

la promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.

En el acta constará también la instrucción a todos sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

ARTÍCULO 229º. CAUCIONES.

El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad descripta en el ARTÍCULO 227º.

A pedido del fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, con autorización del tribunal debiendo concederse oportunidad de manifestarse al fiscal y a la víctima.

ARTÍCULO 230º. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES.

En los casos del ARTÍCULO 85º [rebeldía] o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata, por la misma vía, de los bienes del fiador. La suma líquida de la caución será transferida a la institución de ayuda pospenitenciaria local.

ARTÍCULO 231º. CANCELACIÓN.

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

* cuando el imputado fuere constituido en prisión;

* cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

* cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

* cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; y

* con el pago íntegro de la multa, cuando no haya sido condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de inhabilitación.

ARTÍCULO 232º. INTERNACIÓN PROVISIONAL.

Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien todos los siguientes requisitos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y que será internado definitivamente como resultado del procedimiento;

la comprobación, por dictamen unánime de dos peritos, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para los demás; y

la existencia de alguno de los peligros a que alude el inciso 2 del ARTÍCULO 220º o la imposibilidad de sustituir la medida por aquellas designadas en los incisos 1, 2 y 3 del ARTÍCULO 227º, aplicados analógicamente.

Rigen, análogamente, los ARTÍCULOS 223º y siguientes.

Cuando concurran las circunstancias del inciso 2, quien disponga la internación informará al tribunal competente para decidir sobre la incapacidad civil e internación del imputado, y pondrá a su disposición a quien estuviere detenido.

ARTÍCULO 233º. TRATAMIENTO.

Todo imputado que ingrese en un establecimiento carcelario recibirá un impreso explicativo de sus derechos, de la organización del establecimiento, de sus horarios y obligaciones, con transcripción de este artículo.

El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que son utilizados para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratado en todo momento como inocente que sufre la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal. Los reglamentos carcelarios se ajustarán a las reglas que imponen la Constitución, los Tratados que imperan en el derecho interno y las leyes especiales.

Rige el ARTÍCULO 21º.

El juez que autorizó el encarcelamiento controlará el respeto de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones impuestos por esas reglas y el cumplimiento del régimen establecido. Podrá delegar esta atribución en un tribunal competente territorialmente en el lugar donde se halle el establecimiento carcelario. Excepcionalmente, podrán conceder permisos de salida, por un tiempo limitado, siempre que aseguren convenientemente que esa medida no facilitará la fuga del imputado o entorpecerá la averiguación de la verdad.

Toda restricción que la autoridad encargada de la custodia imponga a los derechos concedidos al imputado, deberá ser comunicada inmediatamente al juez, con sus fundamentos, y éste la autorizará o revocará, según el caso.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a prisión preventiva, seguirá el régimen que impone su condena y será trasladado al establecimiento que correspondiere, cercano al lugar donde se tramita el procedimiento, en lo posible. El juez podrá disponer que, por tiempo limitado, se lo mantenga en otro establecimiento.

ARTÍCULO 234º. CARÁCTER DE LAS DECISIONES.

La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable durante el transcurso del procedimiento. La revocación del rechazo de una medida de coerción o la reforma de una decisión que la impone, perjudicial para la situación del imputado, deberá ser requerida por el fiscal.

ARTÍCULO 235º. EXAMEN OBLIGATORIO DE LA PRISIÓN Y DE LA INTERNACIÓN.

Cada seis meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que la ley lo dispone expresamente, un tribunal integrado por dos jueces penales examinará de oficio los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Durante el debate o una vez comenzada la audiencia preliminar, el examen de la prisión se llevará a cabo por dos jueces distintos a aquellos que intervienen en esos procedimientos, que no se interrumpirán por el examen.

El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el tribunal decidirá inmediatamente. El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el ARTÍCULO siguiente, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión prevista en esa regla.

ARTÍCULO 236º. EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL FISCAL.

El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión o de la internación, o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas, con la misma integración del tribunal.

El fiscal a quien le hubiera sido rechazada una orden de prisión [ARTÍCULO 220º] o de detención [ARTÍCULO 224º], o cuando hubiera sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad o procurare la revocación o reforma de una resolución de este tipo [ARTÍCULO 234º], podrá provocar esta misma audiencia para lograr sus fines.

TÍTULO II. MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 237º. PROCEDENCIA.

Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales, salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.

ARTÍCULO 238º. LEGITIMACIÓN.

El embargo de bienes, la inhibición y otras medidas eventuales de coerción para garantizar el pago de la multa o de la reparación, podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena.

El imputado y su defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la víctima que hubiere solicitado la medida de coerción en relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se domicilien en el extranjero, en la forma prevista por la ley de procedimiento civil y con observancia, en lo pertinente, de las reglas anteriores.

LIBRO VI. COSTAS E INDEMNIZACIONES

TÍTULO I. COSTAS

ARTÍCULO 239º. IMPOSICIÓN. OPORTUNIDAD.

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la clausure, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará quien debe soportar las costas del procedimiento.

ARTÍCULO 240º. CONTENIDO.

Las costas del procedimiento consisten en:

* la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;

* los gastos originados durante la tramitación del procedimiento que comprenderán, también, los gastos ocasionados para la comparecencia de testigos, peritos e intérpretes, o de cualquier otra persona que deba comparecer en el procedimiento y los gastos ocasionados por el traslado de cosas; y

* los honorarios de los abogados, de los peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

El procedimiento abarca también la preparación de la acción pública y la ejecución de penas, medidas de seguridad y corrección y consecuencias accesorias. A tal fin, el fiscal y el acusador privado remitirán al tribunal una planilla que determine los gastos en que han incurrido, con el soporte documental del caso.

ARTÍCULO 241º. CONDENA.

Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado, aunque se lo exima de pena, o cuando se le imponga una medida de seguridad y corrección, aunque no sea condenado.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que asume el imputado y el que corresponde a los demás responsables.

Los coimputados que sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad y corrección en relación a un mismo hecho, responden solidariamente por las costas, en la proporción fijada; el precepto no rige para la ejecución penal y las medidas de coerción.

ARTÍCULO 242º. ABSOLUCIÓN.

Si el imputado es absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas serán soportadas por el Estado, con las siguientes excepciones:

cuando el querellante hubiere acusado o intervenido en el procedimiento junto al fiscal, aunque hubiere desistido posteriormente, o hubiere presentado una acusación autónoma [ARTÍCULO 292º (2)], soportará las costas, solo o juntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal;

cuando el imputado hubiere provocado su propia persecución, denunciándose falsamente a sí mismo, o hubiere confesado falsamente el hecho, el tribunal determinará el porcentaje que le corresponde soportar.

Cuando no fuere posible que abone las costas el querellante por su porcentaje, ellas podrán ser cobradas al Estado y, en la ejecución, el Estado gozará del beneficio de excusión.

No obstante lo dispuesto en los incisos 1) y 2) precedentes, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.

ARTÍCULO 243º. SOBRESEIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

En los supuestos de sobreseimiento y extinción de la acción penal rige, análogamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción penal por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, caso en el cual el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a cada uno de los intervinientes y al Estado, valorando los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, la conducta procesal y, especialmente, el resultado que, de llegar a su finalización, hubiere arrojado el procedimiento, si fuere posible.

ARTÍCULO 244º. CLAUSURA PROVISIONAL Y ARCHIVO.

Cuando la persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se ordene su clausura y archivo, cada interviniente y el Estado soportarán sus propias costas.

El tribunal podrá decidir que las costas del imputado sean soportadas por el Estado y los demás intervinientes, en la proporción que fijará, cuando por las circunstancias del caso sea irrazonable que aquél las soporte.

ARTÍCULO 245º. DENUNCIA FALSA O TEMERARIA.

Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

En este caso, diferirá la decisión, advertirá previamente al denunciante sobre esta posibilidad y le otorgará oportunidad de audiencia.

ARTÍCULO 246º. INCIDENTES.

Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas que produjo su propia intervención.

El Estado soportará las costas que deban ser impuestas al ministerio público conforme a esta disposición.

ARTÍCULO 247º. RECURSOS. RESPONSABILIDAD.

Las costas de un recurso interpuesto sin éxito o desistido recaerán sobre quien lo hubiere interpuesto. Si el recurso tiene éxito, soportarán las costas quienes se hubieren opuesto a él, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas de su propia intervención.

Rige el párrafo II del artículo anterior.

En todos los casos en que el Estado deba soportar las costas, quedará expedita la acción prevista en el ARTÍCULO 69º de la Constitución de la Provincia si concurren los extremos en ella previstos para su viabilidad.

ARTÍCULO 248º. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Cuando la condena se obtenga mediante el procedimiento abreviado, rigen las reglas de la aplicación de las costas.

ARTÍCULO 249º. ACCIÓN PRIVADA.

En el procedimiento por delito de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante privado, en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o clausura y archivo, y por el imputado, en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado, o cuando él dé explicaciones satisfactorias, soportará las costas. En estos casos y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal decidirá sobre las costas según el acuerdo a que hayan arribado las partes.

ARTÍCULO 250º. RESOLUCIÓN.

El tribunal decidirá sobre la imposición de costas, motivadamente.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Para fijar los porcentajes atenderá especialmente a:

* los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado;

* la conducta procesal;

* el resultado del procedimiento en proporción al interés que cada uno hubiere puesto de manifiesto en él y las razones que haya tenido para litigar.

Las mismas reglas rigen para los casos de excepción que la ley prevé.

ARTÍCULO 251º. FUNCIONARIOS Y ABOGADOS.

Los funcionarios del ministerio público, los abogados y los mandatarios que intervengan en el procedimiento no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, caso en el cual se les podrá imponer total o parcialmente las costas. En este caso, rige el ARTÍCULO 247º, III párrafo.

Se resguardará el derecho de defensa [ARTÍCULO 44º, párrafo primero, C.Ch.

Tratándose de fiscales o defensores se dará intervención al Procurador General o al Defensor General a los fines disciplinarios y, en caso de reiteración, al Consejo de la Magistratura [ARTÍCULO 192º (4), C.Ch.].

En el caso de los abogados, se le dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados al que pertenezca el profesional que mereciere la aplicación de esta norma.

ARTÍCULO 252º. RECURSOS.

La decisión sobre las costas sólo será recurrible, cuando fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ello.

ARTÍCULO 253º. REGULACIÓN. IMPUGNACIÓN. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN.

Se comenzará regulando los honorarios de los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluido el recurso, si hubiere sido interpuesto. A cargo de esta tarea estará uno de los jueces del Colegio y la resolución será pasible de impugnación, en el plazo de tres días, ante el Colegio integrado por tres jueces. El Colegio escuchará en audiencia al recurrente y a todos los demás interesados que concurrieren, citados al efecto, y resolverá sin más trámite.

Firmes los honorarios, se confeccionará la planilla de liquidación correspondiente, la que discriminará todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determinará la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. Se citará a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres días. Después de ello, el juez aprobará o modificará la planilla e intimará su pago, fijando el plazo.

La resolución del juez tendrá fuerza ejecutiva y, si fuera necesaria la ejecución, ella se llevará a cabo ante los tribunales civiles competentes, para lo cual se expedirá copia certificada gratuita de la condena y de la planilla a aquél que lo pidiere.

Cuando, según la ley arancelaria respectiva, no fuere posible regular honorarios, el juez diferirá esa decisión para la oportunidad correspondiente, ordenando practicar la liquidación parcial.

ARTÍCULO 254º. ANTICIPO DE GASTOS. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Cuando sea necesario efectuar un gasto, el tribunal lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, depositando la suma de dinero necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El Estado anticipará los gastos del imputado y los de aquellos intervinientes que gozaren del beneficio de litigar sin gastos.

Quien pretenda litigar sin gastos deberá requerirlo por la vía prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, ante los tribunales competentes de ese fuero.

TÍTULO II. EFECTOS DE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 255º. REVISIÓN.

Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto, él podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial y en uno de gran circulación en el lugar en que indicare, a costa del Estado, y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

Los efectos del fallo de revisión en lo atinente a las acciones civiles a que él pudiere dar lugar en concepto de indemnizaciones, serán, en su caso, pronunciados por el juez letrado con competencia en lo civil, quien conocerá en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

La sentencia de revisión ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Este precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección.

SEGUNDA PARTE. PROCEDIMIENTOS

LIBRO I. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I. ETAPA PREPARATORIA

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 256º. FINALIDAD.

La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

ARTÍCULO 257º. LEGAJO DE INVESTIGACION.

El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate.

El fiscal encargado de la averiguación cuidará que sus diligencias y las de la policía permanezcan reservadas para extraños al procedimiento. Las actuaciones relativas al caso sólo podrán ser examinadas por el imputado y su defensor, y por la víctima, su abogado o su mandatario. Todas esas personas, incluidos los funcionarios policiales y del ministerio público, estarán, sin embargo, obligados a guardar reserva sobre aquello que conocieren. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere, el incumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios será considerada falta grave.

Especialmente, a partir del momento en que se haya dispuesto cualquier medida de coerción contra una persona determinada, ésta tendrá derecho en forma inmediata a que se le suministre copia de las actuaciones que lo forman y de las que se vayan incorporando al legajo. Si no se diera cumplimiento a esta obligación o la petición fuera rechazada por el fiscal instructor por dictamen fundado, el imputado podrá recurrir ante el juez penal para que éste, en una audiencia oral, decida la cuestión sin más recursos.

El imputado, la víctima y sus abogados podrán dejar constancia de su protesta a los fines de la impugnación del procedimiento.

ARTÍCULO 258º. VALOR DE LAS ACTUACIONES.

Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas de los anticipos de prueba y las que este Código autoriza excepcionalmente introducir al debate por lectura.

ARTÍCULO 259º. ACTOS JURISDICCIONALES DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

El fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, peritación o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar alguien que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar o el debate, el fiscal podrá requerir a un juez la realización del acto. Regirán las reglas de los ARTÍCULOS 279º y 280º.

ARTÍCULO 260º. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA.

Todas las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes.

Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. El Ministerio Público garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, teniendo presente lo dispuesto en el ARTÍCULO 16, III párrafo, en base al principio de unidad de los fiscales y de eficacia de la defensa pública y demás reglas de actuación que surjan de sus respectivas leyes orgánicas.

CAPÍTULO II. ACTOS INICIALES

Primera Sección. Denuncia

ARTÍCULO 261º. DENUNCIA.

Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el fiscal o la policía. Podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho y, en cuanto fueren conocidos, la indicación de los autores, partícipes, damnificados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil.

Rige el ARTÍCULO 16º.

ARTÍCULO 262º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los escribanos y contadores, médicos, farmacéuticos, enfermeros u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 263º. PROHIBICION DE DENUNCIAR.

Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

ARTÍCULO 264º. PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD.

El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 265º. TRÁMITE.

Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará inmediatamente al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía judicial.

Segunda Sección. Iniciación de Oficio

ARTÍCULO 266º. DILIGENCIAS INICIALES.

Los funcionarios y agentes de la policía que tuvieren noticia de un delito de acción pública, lo informarán al Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo la dirección y control de éste.

Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al Ministerio Público Fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los cinco días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

ARTÍCULO 267º. MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONTROL DE IDENTIDAD.

Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a una persona cuya identidad se tratare de averiguar, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en la dependencia policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

En ningún caso las medidas señaladas en los párrafos precedentes podrán superar el tiempo del ARTÍCULO 215º, primer párrafo, segunda cláusula, transcurridas las cuales las personas retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.

ARTÍCULO 268º. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES. INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Rige el ARTÍCULO 112º.

Es deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, dejándose constancia de la opinión de ésta.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Los fiscales deberán, en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o el tribunal de juicio dispongan medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

ARTÍCULO 269º. VALORACIÓN INICIAL.

Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1) la apertura de la investigación preparatoria;

2) la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales;

3) la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad;

la convocatoria a una audiencia de conciliación;

5) el archivo.

ARTÍCULO 270º. DESESTIMACIÓN.

Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia o las actuaciones policiales.

La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el fiscal de la desestimación, con copia de su decisión [ARTÍCULO 268º, IV, (d)]. Es falta grave la omisión de esta comunicación.

ARTÍCULO 271º. ARCHIVO.

Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Rige el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 272º. CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL.

La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el juez penal. Rige el ARTÍCULO 44º, párrafo III.

ARTÍCULO 273º. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. CONCILIACIÓN.

Cuando el fiscal de oficio o a petición de parte, estimare que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los ARTÍCULOS 44º y 45º.

El juez penal citará a las partes y a la víctima si no estuviera constituida como querellante, a una audiencia en la que les garantizará el derecho a intervenir manifestando sus opiniones y resolverá enseguida.

Rige el ARTÍCULO 44º, párrafos III y IV.

En caso de ausencia justificada de la víctima en la audiencia, el juez la notificará fehacientemente acerca de la resolución.

El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.

Si las partes arribaran a una conciliación [ARTÍCULO 269º (4)], el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el ARTÍCULO 47º.

ARTÍCULO 274º. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

1) una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

2) la identificación del imputado;

3) la identificación del agraviado;

4) la calificación legal provisional; y

5) el fiscal a cargo de la investigación.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

El fiscal, al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

ARTÍCULO 275º. DENUNCIAS PÚBLICAS.

Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo del Ministerio Público Fiscal que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.

Tercera Sección. Querella

ARTÍCULO 276º. PRESENTACIÓN.

Cuando se inicie proceso por querella, el fiscal, dentro del plazo de quince días, podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:

1) la propuesta al juez penal de la admisión o rechazo de la intervención del querellante;

2) la apertura de la investigación;

3) convocar a una audiencia de conciliación;

4) disponer el archivo o la desestimación; y

5) la aplicación de un criterio de oportunidad.

A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.

ARTÍCULO 277º. AUDIENCIA.

El juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención correspondiente.

Su resolución es impugnable ante un tribunal integrado por dos jueces penales.

CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

ARTÍCULO 278º. ATRIBUCIONES. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS.

El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley [ARTÍCULOS 112º, II y 152º].

También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

Para esos fines, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante el juez penal con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

ARTÍCULO 279º. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA.

Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) cuando se tratare de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

2) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

3) cuando por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidare circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

4) cuando el imputado estuviere prófugo, fuere incapaz o existiere un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si hiciera lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Se podrá prescindir de la autorización judicial si existiera acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

Se dará copia a las partes y éstas podrán pedir el empleo de grabación hecha en vídeo para retener también de ese modo la diligencia.

ARTÍCULO 280º. URGENCIA. DECISIÓN JUDICIAL. REVISIÓN.

Cuando no se hallare individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el ARTÍCULO anterior fuere de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez penal y éste, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I], ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, solicitará la designación de un defensor público, en su caso, para que participe y controlará directamente el acto.

Rige el ARTÍCULO 9º.

Si el juez penal hubiere rechazado la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba [ARTÍCULO 279º], las partes tendrán derecho a que la decisión sea revisada en audiencia por dos jueces distintos del que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes pero se llevará a cabo con aquellas que concurran.

Finalizada la audiencia los jueces resolverán inmediatamente, señalando el juez que controlará el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.

ARTÍCULO 281º. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES.

El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

Los abogados que invocaren un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos.

El juez penal, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones en los casos en que la publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un plazo que no podrá superar los diez días [ARTÍCULO 23º].

ARTÍCULO 282º. DURACIÓN.

La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

Transcurrido ese plazo deberá dictarse el sobreseimiento del imputado, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

No obstante, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez penal que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

Rigen los ARTÍCULOS 16º, 102º, 113º, 114º, 144º, 148º y 149º.

ARTÍCULO 283º. PRÓRROGA.

El fiscal o el querellante, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I y II], podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

El juez, motivadamente [ARTÍCULO 25º, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si subsiste la imposibilidad.

Rigen los ARTÍCULOS 16º, 102º, 113º, 114º, 144º, 148º y 149º.

Los jueces penales prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación formulados por un mismo fiscal en distintas causas, y, en su caso, de oficio o a pedido de parte, pasarán los antecedentes al Procurador General a sus efectos.

CAPÍTULO IV. CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Articulo 284º. ACTOS CONCLUSIVOS.

La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

1) la acusación del fiscal o el querellante;

2) el sobreseimiento.

ARTÍCULO 285º. SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento procederá:

1) si el hecho no se cometió;

2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

3) si el hecho no se adecua a una figura legal;

4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

5) si la acción penal se extinguió;

6) si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;

7) si ha transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria [ARTÍCULOS 282º y 283º] o del procedimiento [ARTÍCULO 146º].

8) si se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del ARTÍCULO 45º y también en los supuestos de conciliación [ARTÍCULO 47º] y reparación [48º].

ARTÍCULO 286º. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. L

a resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.

ARTÍCULO 287º. TRÁMITE.

Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al querellante.

En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

1) la parte querellante, objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación o formular acusación;

2) la víctima, y en su caso con el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General, objetar el sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación, o presentarse como querellante y en tal caso formular acusación o proseguir con la investigación; y

3) el imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

Rige, para la víctima, el último párrafo del ARTÍCULO 45º.

ARTÍCULO 288º. EFECTOS.

La sentencia de sobreseimiento provocará, inmediatamente, la libertad del imputado privado de libertad y la cesación de las medidas sustitutivas previstas en el ARTÍCULO 227º, incisos 1 y 2. El juez podrá decidir la procedencia o la subsistencia de las otras medidas previstas en dicho artículo.

El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.

ARTÍCULO 289º. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

La solicitud de suspensión del proceso a prueba se ajustará a las previsiones de los ARTÍCULOS 49º a 51º.

ARTÍCULO 290º. CONCILIACIÓN. REPARACIÓN.

La etapa preparatoria concluirá también en los supuestos de los ARTÍCULOS 47º y 48º.

Las partes solicitarán al juez que las convoque. Éste fijará, dentro de los cinco días, una audiencia oral y pública a la que concurrirán aquéllas debidamente citadas.

Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el juez convocará a la autoridad que pueda realizar actos dispositivos sobre tales intereses.

Si se hallan involucrados intereses colectivos o difusos, el juez podrá convocar a organizaciones públicas o privadas cuyo objeto se vincule directamente con esos intereses para que propongan formas de reparación y control.

CAPITULO V. CONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 291º. ACUSACION PÚBLICA.

Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará, por escrito, la acusación, que deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y, en caso de que haya sido designado su defensor con anterioridad, su nombre y domicilio;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que propone para el juicio;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

5) la indicación del tribunal competente para el juicio; y

6) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida de seguridad y corrección, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas.

7) la pretensión punitiva provisoria.

Con la acusación, el fiscal acompañará los documentos y medios de prueba materiales que tenga en su poder.

Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la forma prevista para su declaración [ARTÍCULOS 86º y siguientes].

Sin embargo, cuando no sea necesario escucharlo personalmente, bastará con concederle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído.

ARTÍCULO 292º. COMUNICACIÓN. VÍCTIMA.

El juez penal mandará notificar la acusación al imputado y a su defensor, con copia del escrito que la contenga, colocando los documentos y los medios de prueba materiales a su disposición en el tribunal para su consulta, por el plazo de cinco días; hará saber a las partes y a la víctima, en su caso, el tribunal que interviene y su integración.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

1) adherir a la acusación del fiscal; o

2) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación del fiscal.

3) en su caso, concretar la demanda civil.

ARTÍCULO 293º. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

Al ofrecerse la prueba, todos los intervinientes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos.

ARTÍCULO 294º. ACTIVIDAD DE LA DEFENSA.

Inmediatamente de vencido el plazo del ARTÍCULO 292º, el juez emplazará al acusado y su defensor por diez días. En este plazo, con la acusación del fiscal o del querellante y los elementos presentados en su poder, la defensa podrá:

1) objetar la acusación, instando el sobreseimiento;

2) oponer excepciones;

3) solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;

4) proponer una reparación concreta siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación;

5) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) oponerse a la reclamación civil; y

7) ofrecer pruebas para el juicio.

Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, los acusadores podrán responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.

ARTÍCULO 295º. AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vencido el plazo del artículo anterior, el juez penal convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.

Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los ARTÍCULOS 16º, 95º, 97º, 114º, III y IV y 144º.

La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

El juez decidirá, incluso de oficio si no existe objeción alguna, sobre la admisibilidad de la acusación; en caso de advertir defectos, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.

Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el ARTÍCULO 294º, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un tribunal por jurados [ARTÍCULO 71º, B)-III].

Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el ARTÍCULO 299º, II párrafo.

El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes.

ARTÍCULO 296º. PRUEBA.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

ARTÍCULO 297º. DECISIÓN.

El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.

En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.

ARTÍCULO 298º. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral, contendrá:

1) la designación del tribunal competente para realizar el juicio; en su caso, convocará a un número mayor de miembros y a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el ARTÍCULO 317º, en combinación con la Oficina Judicial [ARTÍCULO 300º, I];

2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las convenciones probatorias a las que se arribare [ARTÍCULO 299º, II, segunda cláusula];

4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;

5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción;

6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;

7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y,

8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabado la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.

Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.

Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del ARTÍCULO 279º.

ARTÍCULO 299º. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA.

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.

TÍTULO II. JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 300º. PREPARACIÓN DEL JUICIO. RECUSACIÓN.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate con todos los jueces permanentes que deben asistir a él.

Notificadas las partes intervinientes, ellas podrán interponer, en los primeros cinco días, las recusaciones relativas a los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de interponerlas ante el tribunal del debate, durante su transcurso, cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o sobreviniente; las recusaciones serán resueltas conforme lo dispone el ARTÍCULO 79º.

Integrado el tribunal conforme con la ley, la Oficina Judicial procederá a fijar lugar, día y hora de iniciación del juicio, que no se realizará antes de diez días ni después de un mes y citará al debate a los testigos y peritos, asegurando su comparecencia, remitirá la documentación y las cosas secuestradas a la sede del tribunal competente para el debate, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. El plazo sólo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y los intervinientes.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Director de la Oficina Judicial convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto. El Ministerio Público tendrá la carga de citar y presentar los testigos que ofreció.

El acusado deberá ser citado con razonable anticipación a la realización de la audiencia.

En ningún caso el tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.

ARTÍCULO 301º. JUICIO POR JURADOS. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

El tribunal de jurados se compondrá de doce jurados y un juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.

En cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por la Ley de Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 302º. TRIBUNAL MIXTO CON VOCALES LEGOS.

El tribunal mixto previsto en el ARTÍCULO 173º, C.Ch. se integrará con tres jueces permanentes y dos vocales legos quienes tendrán las mismas obligaciones y facultades que los jueces profesionales.

El tribunal fundará la sentencia en conjunto y los jueces profesionales colaborarán en la fundamentación de los votos de los vocales legos sin alterar sus razones y decisión.

ARTÍCULO 303º. SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA ESPECÍFICA.

Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a una audiencia específica a la cual serán citados veinticuatro (24) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial.

Las partes tendrán oportunidad de formular preguntas a los jurados y a los vocales legos, que ingresarán a la audiencia individualmente para ser interrogados. La audiencia no será pública y estará dirigida por el juez, que moderará las preguntas. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a un jurado o a un vocal lego. Mas allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la organización judicial.

El juez excluirá a los recusados sin causa, resolverá las recusaciones motivadas inmediatamente y, en la misma audiencia, sorteará del número ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.

La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el colegio de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización, de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 304º. DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS.

En los casos de tribunal colegiado o de jurados el juicio se realizará en dos etapas.

En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente.

Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez profesional para el caso del juicio por jurados, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.

Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.

El juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa.

ARTÍCULO 305º. EXCEPCIONES.

Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

El tribunal resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 306º. INMEDIACIÓN.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, legítimamente constituidas en el procedimiento, de sus defensores y de sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después que se le concediere la oportunidad para su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando fuere necesaria su presencia en la audiencia, será hecho comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resultare imprescindible.

Si el defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección. Rigen los ARTÍCULOS 95º y 97º.

Si el fiscal no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del ministerio público. Si ello no fuere posible por alguna causa, se intimará al Procurador General para su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación no se produce su reemplazo, se tendrá por abandonada la acusación. Rige el ARTÍCULO 114, último párrafo.

Si el querellante o su representante no concurrieren al debate o se alejaren de la audiencia, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de su obligación de comparecer como testigo.

ARTÍCULO 307º. ACUSADO.

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o violencias.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ella se cumplirá, cuando resultare imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Estas medidas serán pedidas fundadamente por los acusadores y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el procedimiento.

ARTÍCULO 308º. PRESENCIA.

Los jurados presenciarán íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos.

ARTÍCULO 309º. PUBLICIDAD.

El debate será público como principio [ARTÍCULO 46º, I, primera disposición, C.Ch.]. No obstante, el tribunal podrá resolver, excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas [ARTÍCULO 46º, I, segunda disposición, C.Ch.], cuando:

1) afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él;

2) afectare gravemente el orden público o la seguridad del Estado;

3) peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o

4) estuviere previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será motivada y constará en el acta del debate [ARTÍCULO 46º, I, in fine, C.Ch.].

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el acta del debate.

ARTÍCULO 310º. RESTRICCIONES PARA EL ACCESO. MEDIOS DE INFORMACIÓN.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa de los jueces permanentes que integran el tribunal para el caso, según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal. Deberá siempre consultarse a las partes.

ARTÍCULO 311º. DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DE POLICIA.

Quien presida dirigirá la audiencia y hará indicaciones a los jurados respecto de la procedencia o validez de las pruebas.

También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva.

También ejercerá el poder de disciplina.

ARTÍCULO 312º. DEBERES DE LOS ASISTENTES.

Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

ARTÍCULO 313º. ORALIDAD.

El debate será oral; de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.

ARTÍCULO 314º. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. LECTURA.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

3) las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos previstos en el ARTÍCULO 170º, II, segunda cláusula, y no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos; y

4) la prueba documental o de informes y las certificaciones.

La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de la víctima ante el tribunal y éste decidirá motivadamente.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

ARTÍCULO 315º. PERMANENCIA.

Los jurados permanecerán juntos en los recesos.

Si el juicio dura más de un día se cumplirá con lo dispuesto en la Ley de Juicio por Jurados a fin de preservar la imparcialidad de éstos.

ARTÍCULO 316º. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN.

La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo; en caso contrario, resolverá el juez sin recurso;

4) si algún juez, jurado, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

5) por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

7) cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornare imposible su continuación.

En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.

ARTÍCULO 317º. REEMPLAZO INMEDIATO.

No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio con un número superior de jueces, jurados o vocales legos que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la audiencia. La sustitución de un miembro del jurado no procede luego de iniciada la deliberación.

Si la acusación estuviera dirigida contra un funcionario público o la pretensión punitiva provisoria supera los seis años de prisión en los demás casos [ARTÍCULO 291º (7)], el acusado, el fiscal, el querellante o el ofendido, en la oportunidad de la audiencia preliminar [ARTÍCULO 295º], podrán solicitar la integración del tribunal con un número mayor y suficiente de jueces permanentes y de vocales legos [ARTÍCULO 302º], y la presencia de un fiscal suplente. El juez penal admitirá la petición haciéndolo constar en la decisión [ARTÍCULO 298º (1)].

ARTÍCULO 318º. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA.

Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos y asegurando la participación de las partes. En este último caso se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 319º. DELITO EN AUDIENCIA.

Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, a juicio del tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará que se labre un acta a los fines de promover las acciones que correspondan.

CAPÍTULO II. SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

ARTÍCULO 320º. APERTURA Y JURAMENTO.

En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo presida verificará la presencia de los demás jueces permanentes y, en su caso, de los jurados y vocales legos llamados a integrar el tribunal, del acusado y su defensor, y del fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él.

El juez ante las partes instará a los jurados y vocales legos a que se comprometan solemnemente a juzgar en el caso mediante la siguiente fórmula: «Asumo el compromiso de juzgar en este caso, en nombre del pueblo de la Provincia del Chubut, con justicia e imparcialidad, así como de guardar secreto de las deliberaciones, según la Constitución».

Acto seguido declarará abierto el debate. Luego advertirá al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan.

ARTÍCULO 321º. DEFENSA.

Después de la apertura de la audiencia se le requerirá al defensor que explique su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 322º. AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN. CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DEL SIGNIFICADO JURÍDICO.

Durante el debate, el acusador podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate.

Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica constará en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y quedará comprendida en la imputación.

ARTÍCULO 323º. RECEPCION DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

En su caso, el juez deberá instruir al jurado sobre la forma en que deberá apreciar esta circunstancia.

ARTÍCULO 324º. TESTIGOS. PERITOS.

Los testigos propuestos están obligados a comparecer, de conformidad con las reglas de los ARTÍCULOS 186º y siguientes.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto en el artículo siguiente y rigen supletoriamente las reglas de los ARTÍCULOS 186º y siguientes.

ARTÍCULO 325º. INTERROGATORIO. MÉTODOS. ACUSADO.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes [ARTÍCULO 19º2, IV párrafo].

Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al acusado para su declaración, en su caso.

ARTÍCULO 326º. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.

ARTÍCULO 327º. DISCUSIÓN FINAL.

Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.

Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.

ARTÍCULO 328º. CLAUSURA DEL DEBATE.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra aunque no haya intervenido en el procedimiento, antes de la exposición de la defensa.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III. DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

ARTÍCULO 329º. DELIBERACIÓN.

Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces, vocales legos o jurados que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la cual sólo podrá asistir el secretario.

El tribunal apreciará la prueba conforme con las reglas del ARTÍCULO 25º, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [ARTÍCULO 28º].

El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la fundamentación de cada voto conforme con lo revisto en el ARTÍCULO 25º, último párrafo de este Código.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del ARTÍCULO 304º, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.

Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable, cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y corrección.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.

Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.

ARTÍCULO 330º. REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA.

La sentencia contendrá:

1) lugar y fecha en que se dicta, la mención del tribunal y las partes y los datos personales del imputado;

2) la descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;

3) los fundamentos de hecho y de derecho; y

4) la parte dispositiva y la firma de los jueces.

ARTÍCULO 331º. REDACCIÓN Y LECTURA.

La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, y en su caso, luego de que el jurado hubiera emitido su veredicto.

El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión.

Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.

ARTÍCULO 332º. SENTENCIA Y ACUSACION.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al ARTÍCULO 322º, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como principio, deberá absolver. Sin embargo, cuando el tribunal estuviere compuesto con un número mayor y suficiente de jueces y vocales legos y estuviere presente otro fiscal, a solicitud de los intervinientes conforme con lo dispuesto en el ARTÍCULO 317º, II párrafo, siempre que coincidieren todos los miembros, podrá declarar que la intervención del fiscal no alcanza a cumplir la finalidad prevista en la ley de conformidad con los acaecido en el debate; en tal caso, declarará la nulidad de esa intervención y se apartará del conocimiento de la causa debiendo efectuarse los reemplazos previstos en el ARTÍCULO 317º.

Si el fiscal retirara la acusación nuevamente, el tribunal deberá absolver, sin perjuicio de que se pasen los antecedentes, de oficio o a pedido de algún interviniente, con un circunstanciado informe de todos los jueces y vocales legos, al Consejo de la Magistratura si se entendiese que concurre causal de mal desempeño, y al fiscal competente, en el supuesto de incumplimiento de los deberes de funcionario público o la presunción de la comisión de otro delito.

En todos los casos, el veredicto de inocencia pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante.

ARTÍCULO 333º. DECISIÓN.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las costas y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o la destrucción.

ARTÍCULO 334º. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

ARTÍCULO 335º. DECISIÓN EN EL TRIBUNAL MIXTO. PRESIDENTE DEL DEBATE.

Una vez prestado el compromiso solemne a que se refiere el ARTÍCULO 320º, II párrafo, los vocales legos se integrarán al tribunal permanente y, desde allí en adelante, hasta la sentencia, tendrán todas las obligaciones y atribuciones que las reglas anteriores fijan para los jueces del tribunal. El debate será siempre presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente.

ARTÍCULO 336º. JUICIO POR JURADOS. DECISIÓN. REGLAS.

En los casos de juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados [ARTÍCULOS 71º, B)-III, y 295º, VIII párrafo], rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes:

1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate;

2) los jurados, en el número de doce [ARTÍCULO 301º] prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate [ARTÍCULO 320º, II];

3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;

4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales [ARTÍCULO 327º], entregarán al juez que preside la audiencia su propuesta de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el ARTÍCULO 332º, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrán formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados;

5) el juez que preside el debate examinará en privado las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado, y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste según las reglas del párrafo anterior; si el defensor del acusado no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, el juez lo reemplazará por otro de elección o, en su caso, por un defensor oficial para que ajuste la propuesta. Una breve suspensión de la audiencia podrá disponerse para que el nuevo defensor se interiorice adecuadamente y ajuste el proceder de la defensa técnica. En el caso de los demás intevinientes, caduca su facultad de proponer el veredicto, que quedará desierta por declaración del juez en la que consten los motivos del rechazo;

6) sin embargo, el hecho descrito en la acusación, en el auto de apertura y en la ampliación de la acusación, si existiere, más su calificación jurídica, se considerará siempre como una propuesta de veredicto y será tratado por el colegio de jurados para afirmar o negar la culpabilidad del acusado; la propuesta, en este caso, será formulada por el presidente del tribunal;

7) el presidente entregará las propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación.

ARTÍCULO 337º. DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS.

El colegio de jurados elegirá su presidente, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizará las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto coincidente de nueve (9) de sus doce integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del colegio de jurados, el presidente de la audiencia puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

ARTÍCULO 338º. INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE.

Con la misma mayoría necesaria para aprobar el veredicto, el jurado puede decidir la interrupción de la deliberación para volver a escuchar en audiencia algún elemento de prueba, de los ya incorporados al debate, cuyo contenido no haya comprendido totalmente o que resulte esencial para la decisión.

En ese caso, el presidente del jurado anoticiará al juez que preside el debate y le entregará por escrito las preguntas que deben ser formuladas al testigo o al perito, la parte del documento que debe ser leída o la cosa que debe ser exhibida nuevamente. Si el presidente considera admisible las preguntas, la lectura o la exhibición, aun con modificaciones parciales, reabrirá el debate y ordenará los actos correspondientes; caso contrario, ordenará el regreso de los jurados al recinto de las deliberaciones y los convocará para la votación definitiva del veredicto.

ARTÍCULO 339º. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO.

Si el jurado no lograre un veredicto en un plazo racional, conforme a las particularidades del caso, el juez podrá, excepcionalmente, interrumpir la deliberación para convocarlos a decidir el veredicto y, eventualmente, disolver el jurado, y convocar a una nueva audiencia frente a un nuevo jurado. El presidente del jurado puede interrumpir la deliberación para advertir al juez sobre esta situación.

Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y el presidente del jurado leerá el veredicto: en primer término, declarará inocente o culpable al acusado; después, leerá la propuesta que fue aceptada; y, por último, dará a conocer el resultado aritmético de la votación que logró el veredicto.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

ARTÍCULO 340º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

Leído el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) si el veredicto del jurado fuere de inocencia, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El procedimiento sólo proseguirá para determinar una medida de seguridad y corrección, cuando hubiere sido solicitada.

b) si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el presidente del tribunal, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada la recepción de prueba el presidente del tribunal procederá conforme al ARTÍCULO 327º, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

ARTÍCULO 341º. SENTENCIA.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los ARTÍCULOS 329º y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.

CAPÍTULO IV. JUICIO CON ADOLESCENTES

ARTÍCULO 342º. REGLAS.

Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años, el debate tramitará conforme a las reglas comunes y a las especiales establecidas en la Segunda Parte, Libro V (artículos 402º y ss.).

CAPÍTULO V. JUICIO SOBRE LA PENA O MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 343º. DEBATE.

En los casos de división del juicio en dos etapas [ARTÍCULO 304º], iniciada la audiencia, el juez que la preside concederá la palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la pena o medida de seguridad y corrección a imponer y la condenación civil, en su caso, con la recepción de los medios de prueba pertinentes.

El juez podrá limitar equitativamente el tiempo de las intervenciones de las partes y de la producción de la prueba.

Terminadas las exposiciones y la recepción de la prueba, se concederá nuevamente la palabra a las partes, en el mismo orden, a fin de que emitan sus conclusiones.

ARTÍCULO 344º. SENTENCIA.

Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.

ARTÍCULO 345º. LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO.

El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal y, salvo el caso de la aplicación de una medida de seguridad y corrección [ARTÍCULO 340º, (a), segunda cláusula], concluirá el procedimiento.

Si los hechos determinados en la propuesta aceptada como veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permiten la aplicación de una pena o medida de seguridad y corrección, el tribunal podrá absolver al acusado; si lo permiten, pero en un grado menor al establecido por el veredicto de culpabilidad, el tribunal podrá corregir jurídicamente ese veredicto.

En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los ARTÍCULOS 329º y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.

CAPÍTULO VI. REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 346º. FORMA.

De la audiencia se levantará acta, que contendrá:

1) el lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) la mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado, en su caso, y de las partes;

3) los datos personales del imputado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

8) el veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

9) la constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y

10) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.

Las partes podrán solicitar la grabación en vídeo o la grabación magnetofónica total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

ARTÍCULO 347º. VALOR DE LOS REGISTROS.

El acta, la grabación en vídeo y las grabaciones magnetofónicas demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

ARTÍCULO 348º. APLICACIÓN SUPLETORIA.

Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles, en defecto de reglas particulares.

LIBRO II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

ARTÍCULO 349º. QUERELLA.
Quien ejerza el derecho contemplado en el ARTÍCULO 104º deberá presentar acusación particular ante el tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 350º. AUXILIO JUDICIAL PREVIO.

Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por si mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Corresponderá al juez ejercer el control de la acusación de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 351º. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. Asimismo, el juez también podrá designar un mediador habilitado.

ARTÍCULO 352º. CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN.

Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.

Cuando se trate de delitos contra el honor, si el querellado se retracta en la audiencia o brinda explicaciones satisfactorias, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTÍCULO 353º. PROCEDIMIENTO POSTERIOR.

Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio aplicando las reglas del juicio ordinario.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio, y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario podrá requerir auxilio judicial.

ARTÍCULO 354º. DESISTIMIENTO.
El desistimiento se producirá en los casos y con los efectos del ARTÍCULO 106º.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I. JUICIO ABREVIADO

ARTÍCULO 355º. SOLICITUD. ACUERDOS.

En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar.

El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.

Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.

Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.

El juicio abreviado no procede en el supuesto del ARTÍCULO 173º de la Constitución de la Provincia.

CAPÍTULO II. ACUERDO PARA LA REALIZACIÓN DIRECTA DEL JUICIO

ARTÍCULO 356º. ACUERDO.

Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización directa del juicio.

La solicitud se hará ante el tribunal de juicio y contendrá la descripción del hecho por el que acusa, el ofrecimiento de prueba de las partes y la pretensión punitiva provisional cuando fuere necesario para fijar la integración del tribunal.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

En lo demás, se aplicarán las normas comunes.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 357º. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el juez penal podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. La petición y la resolución deben estar objetivamente motivadas bajo responsabilidad del fiscal y del juez. Rige el ARTÍCULO 25º.

La autorización podrá ser revocada, fundadamente, a petición de quien considere que este procedimiento afecta sus derechos. La decisión corresponde a un tribunal colegiado de dos jueces penales.

ARTÍCULO 358º. PLAZOS.

Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1) el plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años y la duración total del proceso será de cinco años improrrogables;

2) el plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;

3) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

4) cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;

5) los plazos de impugnación se duplicarán; y

6) el plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

ARTÍCULO 359º. PLURALIDAD DE VÍCTIMAS O DE TESTIGOS. INTERROGATORIO FISCAL. AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de treinta testigos, el fiscal podrá solicitar al juez que se autorice a uno o más fiscales a practicar los interrogatorios.

Los fiscales registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o la declaración del funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá requerir la presentación de cualquiera o de todas las personas entrevistadas.

ARTÍCULO 360º. INVESTIGADORES BAJO RESERVA.

El fiscal podrá solicitar al juez penal que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores.

El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 361º. PROCEDENCIA.

Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad y corrección, requerirán la apertura del debate indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación [ARTÍCULO 291º].

Si el juez considera que es imputable ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 362º. REGLAS ESPECIALES.

El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento salvo los actos de carácter personal;

2) el procedimiento aquí previsto no tramitará conjuntamente con uno ordinario;

3) el juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad;

4) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba; y

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

LIBRO III. CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 363º. PRINCIPIO GENERAL.

Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

ARTÍCULO 364º. ADHESIÓN.

Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

ARTÍCULO 365º. DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS.

Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos, sin sustanciación, y será resuelta de inmediato.

Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 366º. EXTENSIÓN.

Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 367º. EFECTO SUSPENSIVO.

Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 368º. DESISTIMIENTO.

Las partes podrán desistir de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá progresar. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

ARTÍCULO 369º. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. REFORMA EN PERJUICIO.

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el control de constitucionalidad.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

TÍTULO II. DECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 370º. PRINCIPIO.

Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la sentencia absolutoria derivada del veredicto de inocencia pronunciado por el jurado [ARTÍCULO 332º, último párrafo].

La víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa facultad.

ARTÍCULO 371º. SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

1) cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y

2) cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

ARTÍCULO 372º. SENTENCIA CONDENATORIA.

Salvo el derecho al recurso del imputado [ARTÍCULO 374º], la sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente y cuando se alegue la inobservancia de una garantía constitucional o legal;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

3) cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

4) cuando se base en prueba ilegal o en prueba incorporada por lectura en casos no autorizados por este Código;

5) cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;

6) cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

7) cuando no se cumplan con los requisitos esenciales de la sentencia; y

8) cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

ARTÍCULO 373º. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley;

3) cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

4) cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

TÍTULO III. DERECHO DEL IMPUTADO AL RECURSO CONTRA LA CONDENA. CONSULTA

ARTÍCULO 374º. LEGITIMACIÓN. DERECHO DE RECURRIR EL FALLO DE CONDENA. IMPUGNACIÓN ORDINARIA. DOBLE CONFORMIDAD.

El imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.

La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena [ARTÍCULO 75º (22), C.N.; ARTÍCULO 8º, 2 (h), CASDH; ARTÍCULO 15º numeral 5, PIDCP; ARTÍCULOS 22º y 44º, IV, C.Ch.]. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del

ARTÍCULO 382º.

El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al imputado o a su defensor.

No podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.

El derecho a ofrecer prueba se rige por el ARTÍCULO 383º.

ARTÍCULO 375º. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA. LEGITIMACIÓN. MOTIVOS. SENTENCIAS. MEDIDA DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN.

El imputado o quien según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección, podrán recurrir, ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, la decisión de la Cámara en lo Penal en los siguientes casos:

1) cuando afirmen que la sentencia es el producto de un procedimiento defectuoso, en relación al previsto por las reglas de este Código, siempre que hayan reclamado oportunamente la subsanación del defecto y que el defecto influya en la decisión;

2) cuando afirmen que la sentencia, al condenar o imponer una medida de seguridad, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley que funda la solución del caso; y

3) cuando afirmen que la sentencia, al fijar los hechos por los cuales condena o impone una medida de seguridad y corrección, ha incurrido en un error evidente que determina en ella la existencia del hecho punible o en el que se funda la medida de seguridad y corrección, la participación del imputado en él o la inexistencia de un hecho menos grave según la ley penal, que permita la reducción de la pena u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Además del imputado o de aquel a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su guardador.

El fiscal podrá recurrir la sentencia también en favor del imputado.

Por estos mismos motivos podrá recurrir la sentencia, en lo penal y en lo civil, pronunciada por los jueces penales de juicio, ante la Cámara en lo Penal sin perjuicio del recurso ordinario previsto en el ARTÍCULO 374º.

ARTÍCULO 376º. MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL.

No será necesario cumplir las condiciones previstas en el inciso (1) del artículo anterior cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:

1) a la integración del tribunal y a la designación y capacidad para decidir de los jueces que lo integraron;

2) a la presencia en el debate de los intervinientes, según las previsiones de la ley;

3) a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y en las formas que la ley establece;

4) a la publicidad y continuidad del debate;

5) a los defectos de la sentencia.

ARTÍCULO 377º. CONDENAS POR MÁS DE DIEZ AÑOS. CONSULTA. COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Cuando recayere condena que imponga pena privativa de la libertad por más de diez años, el tribunal que la hubiera fijado elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 179º. 2, de la Constitución Provincial, una vez transcurridos los plazos para su impugnación [ARTÍCULO 176º], requiriendo a las partes la constitución de domicilio ante el Superior.

Aún cuando mediare impugnación de parte, el Superior Tribunal de Justicia conocerá del proceso sin las limitaciones previstas en las normas precedentes, sin perjuicio de observar el trámite previsto para el recurso de que se tratare.

Si no se hubiera deducido recurso alguno, dictará la providencia de autos y resolverá sin más trámite, en el plazo del ARTÍCULO 386º.

Rige siempre la prohibición de la reformatio in peius y, en lo pertinente, las previsiones de los ARTÍCULOS 384º a 387º.

TÍTULO IV. IMPUGNACIONES DE LAS OTRAS PARTES, DE LA VÍCTIMA Y DE OTROS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 378º. LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA.

El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

1) el sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis años de privación de libertad;

2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y

3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del ARTÍCULO 375º, y el ARTÍCULO 376º.

Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 379º. LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL QUERELLANTE. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARA.

La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.

El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del ARTÍCULO 375º, el ARTÍCULO 376º y el último párrafo del ARTÍCULO 378º.

ARTÍCULO 380º. CUESTIÓN CIVIL.

La sentencia sobre la cuestión civil solo podrá impugnarse autónomamente en los casos de arbitrariedad manifiesta.

ARTÍCULO 381º. OTROS INTERVINIENTES.

Los testigos, peritos y otros intervinientes podrán impugnar los autos y providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal compuesto por dos jueces penales.

TÍTULO V. TRÁMITE DE LAS IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 382º. INTERPOSICIÓN.

Salvo el supuesto del ARTÍCULO 381º, la impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días si se trata de sentencia, de tres días si se trata de la aplicación de una medida cautelar y de cinco días en los demás casos.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

En el supuesto del ARTÍCULO 381º, la impugnación se interpondrá y fundará por escrito ante el órgano que dictó el auto o la providencia, en el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 383º. PRUEBA.

Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

Su valoración se rige por las reglas de los ARTÍCULOS 25º y 329º, II párrafo.

ARTÍCULO 384º. EMPLAZAMIENTO. OTROS INTERVINIENTES.

Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados para que contesten o adhieran al recurso y fijen domicilio ante el tribunal de alzada en el plazo de diez, tres o cinco días según corresponda. Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones. Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones al tribunal competente.

Tratándose del supuesto del ARTÍCULO 381º [ARTÍCULO 382º, V párrafo], se remitirá de inmediato la impugnación con sus antecedentes al tribunal competente, sin que el trámite provoque efecto suspensivo alguno en el procedimiento.

ARTÍCULO 385º. AUDIENCIA.

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, la Cámara en lo Penal convocarán a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos.

Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez de la Cámara en lo Penal.

Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.

En el supuesto del recurso en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara en lo Penal, recibidas las actuaciones, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. En caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez a treinta días y procederá según los párrafos precedentes del presente ARTÍCULO; el recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo previsto para el recurso de revisión.

ARTÍCULO 386º. RESOLUCIÓN DE LA SALA EN LO PENAL. EJERCICIO DE COMPETENCIA POSITIVA.

La Sala en lo Penal dictará resolución dentro de los treinta días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.

Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la extinción de la acción penal, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.

ARTÍCULO 387º. REENVÍO.

Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 388º. QUEJA POR RECURSO DENEGADO. TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA.

Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificado el decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho días. Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

La Sala en lo Penal del Superior de Justicia es el tribunal de última instancia en materia penal en la Provincia del Chubut [ARTÍCULO 179º. 5, Constitución de la Provincia del Chubut] a los fines del recurso extraordinario federal [ARTÍCULO 14º, ley 48].

TÍTULO VI. REVISIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 389º. PROCEDENCIA.

La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 390º. LEGITIMACIÓN.

Podrán solicitar la revisión:

1) el condenado o su defensor;

2) el fiscal a favor del condenado; y

3) el cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.

ARTÍCULO 391º. INTERPOSICION.

El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

LIBRO IV. EJECUCIÓN

TÍTULO I. EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I. PENAS

ARTÍCULO 392º. REMISIÓN DE LA SENTENCIA.

Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes pueden ser ejecutadas. El órgano jurisdiccional competente enviará, dentro de los tres días hábiles siguientes, copia de las sentencias y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena al juez encargado de la ejecución penal.

ARTÍCULO 393º. CÓMPUTO DEFINITIVO.

El juez encargado de la ejecución realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena. A partir de dicho cálculo se determinará desde cuando estará el condenado en condiciones temporales de solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.

El juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

ARTÍCULO 394º. UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS.

El juez encargado de la ejecución unificará las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal aplicando el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez encargado de la ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.

ARTÍCULO 395º. LIBERTAD CONDICIONAL.

El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes de la fecha indicada al practicar el cómputo.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud de la libertad condicional, cuando sea manifiestamente improcedente.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo salvo que éste se funde en el incumplimiento del tiempo mínimo.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado, de su defensor o del fiscal.

ARTÍCULO 396º. REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas. Previa audiencia, si el juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

ARTÍCULO 397º. MULTA.

Si el condenado no paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas. Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.

El importe de las multas será destinado a quien asuma el Patronato de Liberados.

ARTÍCULO 398º. REVISIÓN.

La decisión del juez encargado de la ejecución que deniegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.

El condenado tendrá derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada.

ARTÍCULO 399º. INCIDENTES.

Los incidentes relativos a la fijación de ámbito físico para cumplir la pena, sanciones disciplinarias, salidas o libertades anticipadas serán resueltos en audiencia oral y pública. Lo mismo ocurrirá con aquellos otros que por su importancia, el juez o las partes estimen deben resolverse de este modo.

Interpuesto el incidente, el juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a cinco días, citando a los testigos y peritos que deban informar. Durante el mismo plazo, las partes podrán ofrecer prueba.

En caso de no existir prueba a proveer durante la audiencia, el juez, tras escuchar a las partes, resolverá fundadamente.

Toda sanción impuesta deberá ser informada inmediatamente al juez encargado de la ejecución y no se hará efectiva hasta tanto se resuelva la impugnación.

CAPÍTULO II. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN

ARTÍCULO 400º. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES.

Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad y corrección en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;

3) el juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de tres meses, entre cada examen; la decisión versará sobre la cesación o continuación de aquélla; y

4) la denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.

TÍTULO II. EJECUCION CIVIL

ARTÍCULO 401º. COMPETENCIA.

La ejecución de la sentencia civil y de los acuerdos homologados estará a cargo de los jueces civiles.

LIBRO V. REGLAS ESPECIALES PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 402º. DERECHOS Y GARANTÍAS.

El niño o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella, la Constitución de la Provincia del Chubut [ARTÍCULO 50º], este Código y normas especiales.

ARTÍCULO 403º. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la ley penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Libro sin perjuicio de las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 404º. FINALIDAD.

En el supuesto previsto en el artículo anterior se procurará que el niño o adolescente, tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad.

El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa del niño o adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

ARTÍCULO 405º. COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

En todos los casos se procurará establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del niño o adolescente en el mismo.

Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.

La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del ARTÍCULO 34º del Código Penal.

En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que requiera la intervención estatal en protección del niño o adolescente, se remitirán los antecedentes al Sistema de Protección Integral de Derechos (ARTÍCULOS 36º, 37º y 56º a 60º Ley 4347 y Dec. Reglamentario 1631/99, Anexo II y III).

Aún cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación del niño o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración de derechos, el juez, a petición de parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone el párrafo anterior.

ARTÍCULO 406º. ARCHIVO.

En cualquier momento del proceso el juez competente podrá, a petición del fiscal o la defensa, archivar la causa. A tal fin, deberá considerar especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, la personalidad y contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos del ARTÍCULO 403º.

ARTÍCULO 407º. MEDIACIÓN.

El juez podrá autorizar que algún servicio público procure un acercamiento entre el niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa.

En los supuestos precedentes se dispondrá el sobreseimiento.

ARTÍCULO 408º. MEDIDAS DE COERCION PERSONAL.
Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el segundo párrafo del ARTÍCULO 405º, con las finalidades y disposiciones de la Primera Parte, Libro V del presente Código, el juez, a pedido del fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en: :

a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;

b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;

c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;

d) Privación de libertad en su domicilio bajo supervisión;

e) Privación de libertad durante el fin de semana;

f) Privación de libertad durante el proceso en establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el ARTÍCULO 17º de la ley 4347.

En todos los casos el juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. Cuando implique privación de libertad, la medida no deberá exceder de tres meses y podrá ser prorrogada a su vencimiento por un término similar. Estas resoluciones serán revisables como se dispone en los ARTÍCULOS 235º y 236º de este Código.

ARTÍCULO 409º. REGLAS PARA EL JUICIO CON ADOLESCENTES.

Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años el debate tramitará conforme a las reglas generales y las especiales siguientes:

1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates (ARTÍCULO 304º).

2) Los representantes legales o el guardador del adolescente podrán designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.

3) La sentencia sobre el adolescente se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable, y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme al ARTÍCULO 343º, en el momento en que pueda decidirse sobre ella según las condiciones fijadas por la ley penal especial.

4) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socio-educativa, informando en este caso al Tribunal sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado previamente con el Organismo Administrativo encargado de su ejecución. De esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Asesoría de Familia en el mismo acto. El Tribunal resolverá fundadamente de inmediato.

5) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes.

Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra.

ARTÍCULO 410º. JUICIO ABREVIADO.

Podrá aplicarse el procedimiento previsto en el ARTÍCULO 355, si se hubiera acordado la realización del juicio abreviado con aceptación de responsabilidad por el adolescente, y la imposición de una medida socio-educativa; o se diera la pena por compurgada con el tiempo de detención sufrido.

ARTÍCULO 411º. MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS.

Siempre que concurran las exigencias del párrafo tercero del ARTÍCULO 405º, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos del ARTÍCULO 404º y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas:

a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor;

b) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes;

c) Adopción de oficio o profesión;

d) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente;

e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad;

f) Inclusión en Programa de Libertad Asistida;

g) Régimen de Semilibertad:
1.- Privación de Libertad en tiempo libre,
2.- Privación parcial con salida laborales o de estudio;

h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el ARTÍCULO 17º de la ley 4347.

ARTÍCULO 412º. REDUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN.

En caso de que durante la ejecución de las medidas previstas en este Libro se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos en el ARTÍCULO 403º, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las previstas que sean menos gravosas.

ARTÍCULO 413º. RECURSOS.

Contra la decisión que imponga medidas de coerción procederá el examen previsto por el ARTÍCULO 236º. La declaración de autoría responsable, la imposición de una medida socio-educativa y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla en los ARTÍCULOS 370º y siguientes.

LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

TÍTULO ÚNICO.

ARTÍCULO 414º. APLICACIÓN.

Se aplicará el procedimiento previsto en este Título al juzgamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que se trate de delitos flagrantes conforme las disposiciones de este Código [ARTÍCULO 217º];

b) que se trate de alguno de los siguientes delitos:

– delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual.

– delitos de hurto.

– delitos de robo.

– delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

– delitos imprudentes.

– delitos de daños.

– delitos contra la salud pública.

– delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.

c) que se trate de un hecho punible objeto de a una investigación sencilla.

ARTÍCULO 415º. EXCLUSIÓN.

El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior, ni a los que se refiere el ARTÍCULO 173º de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 416º. AUDIENCIA PRELIMINAR. PRUEBA.

En la audiencia preliminar del ARTÍCULO 295º, el juez penal oirá al fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.

En todo caso, si el fiscal y el querellante, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el juez procederá conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 285º. Cuando el fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el juez resolverá de inmediato lo que proceda. Cuando se decida la apertura del juicio oral dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

Las partes propondrán la prueba, el juez examinará las propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, preverá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado para que se presenten ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, que les señalará. Fijará la audiencia en la fecha más próxima posible, y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en combinación con la Oficina Judicial. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el fiscal y las demás partes estimen oportuno y el juez admita.

ARTÍCULO 417º. APERTURA.

Abierto el juicio oral, el fiscal y el querellante, en su caso, presentarán de inmediato su acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el ARTÍCULO siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su defensa.

Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el querellante, el juez dictará el sobreseimiento, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código [ARTÍCULOS 16º y 114º, IV párrafo].

ARTÍCULO 418º. CONFORMIDAD DEL ACUSADO.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el juez dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa con arreglo a las previsiones del siguiente artículo.

ARTÍCULO 419º. SENTENCIA. REQUISITOS. RECURSO.

La sentencia de conformidad se dictará si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez entendiere que la calificación es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. El juez habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En caso de que el juez considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora para que manifieste si se ratifica o no en ella. Sólo cuando la parte requerida modificare su acusación en términos tales que la calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, se informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el juez le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, decidirá la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez estime fundada su petición. En este excepcional supuesto, se atenúa la previsión del ARTÍCULO 9º, III párrafo, cláusula final.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

El condenado tendrá derecho al recurso contra la sentencia previsto en este Código, básicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad.

ARTÍCULO 420º. NORMAS PARA EL JUICIO. SUPLETORIAS.

El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los ARTÍCULOS 300º y siguientes, con las modificaciones de este Título.

La sentencia se dictará como máximo dentro de los tres días siguientes a la terminación del debate.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 421º. CAUSAS EN TRÁMITE.

Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigor el nuevo Código haya prestado declaración el imputado.

ARTÍCULO 422º. VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES.

Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

DEROGATORIA

ARTÍCULO 423º.

Deróganse las siguientes Leyes: 3155, 4143, 4566, 4743, 5403, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 424º.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 2006.

ARTÍCULO 425º. LEY GENERAL.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional, del 6 de abril de 2004. Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén

Sentencia del Tribunal Constitucional, del 6 de abril de 2004. Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a:

a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque;

b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y,

c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado.

Alega que mediante Resolución nº 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a dicha información porque el artículo 28° de la Ley nº 26397 –Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante.

FUNDAMENTOS

1. Petitorio

1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione:

a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque.

b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y,

c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.

A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.

2. Competencia del Tribunal Constitucional

2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales «a» y «b» del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista.

Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la «copia del acta de entrevista personal». Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia.

3. Derecho de acceso a la información pública

3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que «Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional».

En la STC nº 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que «La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (…) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (…)».

4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública

4. A su vez, en el Fundamento Jurídico nº 10 de la STC nº 1797-2002-HD/TC, este Tribunal sostuvo que «El derecho de acceso a la información pública… se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (…)».

5. En el Fundamento nº 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también «(…) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (…)».

Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) «(…) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana» (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el «gobierno del público en público» (Norberto Bobbio).

Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.

5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública

6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una «libertad preferida». Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. nº 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: «(…) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica».

No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.

Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como «individual». De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida.

6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición

8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley nº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [«Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos»], 42° [«El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público»] y, finalmente, en el 43° [«Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial»].

9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones:

a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública.

10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.

El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los «resultados obtenidos» en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados.

Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada.

7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM)

11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:

«Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial».

12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar almacenada en el denominado «registro» [que contiene los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público], a no ser que ésta sea solicitada por un congresista o lo disponga un mandato judicial. Cabe, por tanto, interrogarse si acaso la información que se mantiene en el «registro» no tiene el carácter de información pública.

El segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que «(…) se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa». El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que la documentación se encuentre financiada por el presupuesto público es irrazonablemente restrictiva de aquello que debe considerarse como «información pública». Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva.

Evidentemente, las informaciones que se encuentren en el registro que menciona el artículo 42° de la LOCNM tienen esa naturaleza, es decir, constituyen «información pública», pues sobre la base de ellas el CNM, además de otros criterios, adopta una decisión tan delicada como nombrar, ratificar o destituir magistrados del Poder Judicial.

13. No obstante, conviene precisar que el propósito del artículo 43° de la LOCNM no es tanto negar el carácter de «información pública» a la información que se mantiene en el «registro», sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, esto es, restringir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

El inciso 6) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que «El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 6°. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República».

Si así fuere, entonces, habría que analizar tal limitación bajo los alcances del test judicial estricto precisado en el Fundamento Jurídico nº 4 de esta sentencia, es decir, «a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad», partiendo del dato a priori de que la disposición que restringe «carece, prima facie, de la presunción de constitucionalidad» [STC nº 1797-2002-HD/TC].

Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.

14. En la contestación de la demanda, tanto la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, como el Presidente de este órgano constitucional, han sostenido que no entregaron la información requerida por la recurrente, acatando la prohibición que establece el artículo 43° de la LOCNM: …la información en comento, ha sostenido el primero de los emplazados nombrados, no se encuentra disponible al libre tráfico informativo; siendo así al constar el carácter confidencial de la información y que por ende no se encuentra dentro del tráfico documentario, no se justifica que sea brindado a la demandante.

A su vez, el Presidente del CNM ha sostenido que concordante con esta normatividad legal, el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, establece que las grabaciones de las entrevistas, cuando se realicen, tendrán carácter reservado.

Al margen de que este Colegiado más adelante analice si un acto realizado en público, como la entrevista a la que fue sometida la recurrente, pese a ello, y culminado el proceso de ratificación, pueda terminar después clasificada como confidencial, considera que ninguno de los argumentos expresados por los emplazados busca preservar fines constitucionalmente valiosos que sustenten la confidencialidad de la información.

Evidentemente, no es constitucionalmente tolerable que una declaración de confidencialidad se legitime por el sólo hecho de ampararse en la ley. Los derechos constitucionales, como lo eran en el Estado legal de derecho, no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa: las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales [Herber Krüger]; de manera que si a través de una ley se limita el ejercicio de un derecho fundamental, tal restricción necesariamente debe sustentarse en un fin constitucionalmente valioso, además de presentarse como una medida estrictamente necesaria y adecuada para conseguir lo que se persigue alcanzar.

Sin embargo, la ausencia de argumentos constitucionales destinados a justificar la limitación del derecho no debe necesariamente atribuirse a los emplazados. Después de todo, el CNM sólo se ha limitado a aplicar una disposición que pertenece a su Ley Orgánica, y por cuya condición es elaborada por el Congreso de la República. Es éste, en concreto, quien debería expresar esas razones, pues es el órgano legislativo quien, en principio, está facultado para realizar una ponderación sobre los intereses comprometidos con la declaración de confidencialidad.

No obstante, dado que se trata de un proceso de hábeas data, y no de uno de inconstitucionalidad, es deber de este Tribunal, como juez de los derechos fundamentales, elucidar las probables razones que habrían servido al legislador para restringir el ejercicio del derecho en los términos que se han anotado.

15. Los fines constitucionales que el legislador habría buscado preservar esencialmente, se circunscriben, esencialmente, a los siguientes:

En primer lugar, por los sujetos a los que se dirige la restricción de acceso a la información mantenida en el registro, esto es, particulares y autoridades, su objeto es preservar el derecho a la intimidad, personal y familiar del sometido a un proceso de ratificación. Es decir, impedir que terceros y autoridades, según sea el caso, puedan acceder a determinado tipo de información privativa del sometido a proceso de ratificación. Tal supuesto además se encuentra previsto, de modo general, como uno de los criterios a tomarse en cuenta por el inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En el caso, dado que quien peticiona la entrega de información es la propia persona sometida al proceso de ratificación, no se analizará si la restricción genérica tiene justificación constitucional. Es decir, no se dará respuesta a la siguiente interrogante: ¿todos los datos contenidos en el registro están protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar del sometido al proceso de ratificación?

Sí, en cambio, cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre «los particulares o a autoridades» distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto «particulares», utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación.

El criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública «deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental».

16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional considera que es arbitrario que la demandada haya denegado a la recurrente:

a) La copia de la entrevista personal a la que fue sometida en el proceso de ratificación. Manifiestamente arbitrario, en un doble orden de razones: en primer lugar, porque es notorio que la entrevista a la que fue sometida fue de carácter de público, y si fue así, no hay razón alguna para que después ésta pueda ser considerada como «confidencial».

En segundo lugar porque, tratándose de una solicitud planteada por la misma recurrente, sobre un acto a la que ella fue sometida, no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 43° de la LOCNM, que, como antes se señaló, constituye una limitación para que terceros o autoridades, salvo las excepciones que dicha disposición prevé, puedan acceder a tal información.

Asimismo, el Tribunal Constitucional considera insuficiente que la recurrida, al revocar la apelada, haya previsto que sólo se entregue el vídeo de la entrevista, y no el acta que sobre tal acto público se hubiese levantado. Dado que se trata de información no sujeta a confidencialidad, corresponde que se entregue ambos.

b) La copia de la parte del acta del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que contiene la votación y acuerdo de no ratificación de la recurrente. La carencia de fundamento constitucional para denegar tal petición, además, es un hecho que el propio CNM ha replanteado, al modificar su posición original sobre el tema y autorizar su entrega, conforme se observa del Acuerdo nº 514-2003, si bien respecto a una persona distinta a la recurrente.

17. Respecto de la petición de la recurrente para que también se le conceda copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, el Tribunal Constitucional considera que, dado que el artículo 41° de la LOCNM estipula que «El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones», y además que dicha información se encuentra comprendida dentro del supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 17° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el juez, en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente.

8. Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia

18. Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva [como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales], en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en él.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley nº 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también «puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión». Y, de conformidad con el artículo 9° de la misma Ley nº 23506, las sentencias «… sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general», debiendo, en todo caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTC, «Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

Excepto el supuesto de que sobre una persona que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley nº 23506, lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al «vencido» en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida.

Tal práctica, no prevista originalmente por el legislador, ha generado una serie de problemas en la justicia constitucional, que no han sido ajenas a este Tribunal. Ello se expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad.

Para hacerle frente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas, han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión.

Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas instituciones procesales ha contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial.

19. El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales.

¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se actúa de conformidad con los derechos fundamentales.

En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los derechos apenas si tengan un valor vinculante.

Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del «estado de cosas inconstitucionales» que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación nº 559/1997.

Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el «estado de cosas inconstitucionales», se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

20. Una modulación de los efectos de las sentencias dictadas en el seno de estos procesos constitucionales de la libertad se justifica, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana, «(…) en el deber de colaborar armónicamnte con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito [artículo 11° de la Ley N.° 23506], no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política».

«El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de [amparo, hábeas corpus o hábeas data]. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través de la cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución [artículo 201 de la Constitución] y de la efectividad de sus mandatos».

21. De modo que, y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional.

22. En el caso, si bien el CNM realizó un acto concreto de violación del derecho constitucional de la recurrente, éste se sustentó en una interpretación constitucionalmente incorrecta de una disposición legal que forma parte de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. De ahí que, sin perjuicio de los alcances particulares del acto analizado en el presente caso, a fin de evitar que, fundamentándose en igual criterio interpretativo, puedan violarse derechos constitucionales de otras personas, el Tribunal Constitucional declara que el estado de cosas que originó el hábeas data es incompatible con la Constitución.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.

2. Ordena que se entregue a la recurrente:

a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y

c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial.

3. Declárese que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en este proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú.

4. Remítase, por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la presente sentencia a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial.

5. Prevéngase a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico nº 21.

6. Dispone que las medidas que se adopten se pongan en conocimiento del juez de ejecución de la sentencia, quien, al décimo (10) día hábil de culminado el plazo otorgado en la presente, informará a la Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Constitución de la República de 1997

Constitución de la República de 1997

SECCIÓN I. DE LA NACION Y SU SOBERANIA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

ARTÍCULO 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

ARTÍCULO 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

SECCIÓN II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

ARTÍCULO 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

ARTÍCULO 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

ARTÍCULO 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

ARTÍCULO 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

ARTÍCULO 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

ARTÍCULO 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

ARTÍCULO 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

ARTÍCULO 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

ARTÍCULO 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

ARTÍCULO 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de «habeas corpus», a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

ARTÍCULO 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

ARTÍCULO 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.

ARTÍCULO 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

ARTÍCULO 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

ARTÍCULO 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

ARTÍCULO 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

ARTÍCULO 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

ARTÍCULO 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

ARTÍCULO 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

ARTÍCULO 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

ARTÍCULO 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

ARTÍCULO 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron.

ARTÍCULO 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

ARTÍCULO 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

ARTÍCULO 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

ARTÍCULO 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

ARTÍCULO 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

ARTÍCULO 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

ARTÍCULO 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

ARTÍCULO 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

ARTÍCULO 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

ARTÍCULO 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

ARTÍCULO 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.

ARTÍCULO 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.

ARTÍCULO 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

ARTÍCULO 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

ARTÍCULO 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

ARTÍCULO 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgesores.

ARTÍCULO 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

ARTÍCULO 49.
El «bien de familia», su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

ARTÍCULO 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.

ARTÍCULO 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

ARTÍCULO 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

ARTÍCULO 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

ARTÍCULO 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

ARTÍCULO 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

ARTÍCULO 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

ARTÍCULO 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

ARTÍCULO 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

ARTÍCULO 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.

Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

ARTÍCULO 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

ARTÍCULO 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

ARTÍCULO 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.

ARTÍCULO 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

ARTÍCULO 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

ARTÍCULO 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

ARTÍCULO 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.

ARTÍCULO 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.

ARTÍCULO 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

ARTÍCULO 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

ARTÍCULO 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCIÓN III. DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

ARTÍCULO 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

ARTÍCULO 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.

ARTÍCULO 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:

1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político. La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demáas autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.

ARTÍCULO 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.

La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 80.
La ciudadanía se suspende:

1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en las SECCIÓNes I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.

Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.

El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

SECCIÓN IV. DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCIÓN V. DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

ARTÍCULO 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente Constitución.

ARTÍCULO 85.
A la Asamblea General compete:

1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

ARTÍCULO 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

ARTÍCULO 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 91.
No pueden ser Representantes:

1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el ascenso.

ARTÍCULO 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

ARTÍCULO 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

ARTÍCULO 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.

ARTÍCULO 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.

ARTÍCULO 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

ARTÍCULO 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

ARTÍCULO 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

ARTÍCULO 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.

ARTÍCULO 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

SECCIÓN VI. DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

ARTÍCULO 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

ARTÍCULO 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior.

ARTÍCULO 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.

ARTÍCULO 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

ARTÍCULO 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

ARTÍCULO 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

ARTÍCULO 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.

ARTÍCULO 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

ARTÍCULO 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.

ARTÍCULO 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

ARTÍCULO 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

ARTÍCULO 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.

ARTÍCULO 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

ARTÍCULO 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

ARTÍCULO 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

ARTÍCULO 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.

ARTÍCULO 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

ARTÍCULO 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.

 

SECCIÓN VII. DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

ARTÍCULO 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

ARTÍCULO 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

ARTÍCULO 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

ARTÍCULO 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.

ARTÍCULO 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.

ARTÍCULO 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

ARTÍCULO 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

ARTÍCULO 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

ARTÍCULO 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

ARTÍCULO 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
«El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:»

SECCIÓN VIII. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.

ARTÍCULO 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las cesantes.

SECCION IX. DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

ARTÍCULO 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.

ARTÍCULO 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente.

ARTÍCULO 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.

ARTÍCULO 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

ARTÍCULO 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

ARTÍCULO 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: «Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República.»

ARTÍCULO 159.
El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.

ARTÍCULO 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.

ARTÍCULO 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

ARTÍCULO 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

ARTÍCULO 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

ARTÍCULO 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

ARTÍCULO 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.

ARTÍCULO 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.

ARTÍCULO 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

ARTÍCULO 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

SECCIÓN X. DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.

ARTÍCULO 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiese que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la República.

ARTÍCULO 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

ARTÍCULO 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.

ARTÍCULO 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

ARTÍCULO 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.

ARTÍCULO 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

ARTÍCULO 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.

SECCIÓN XI. DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

ARTÍCULO 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.

ARTÍCULO 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

ARTÍCULO 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.

ARTÍCULO 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

ARTÍCULO 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.

ARTÍCULO 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.

ARTÍCULO 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.

ARTÍCULO 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

ARTÍCULO 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.

ARTÍCULO 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

ARTÍCULO 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.

ARTÍCULO 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

ARTÍCULO 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.

SECCIÓN XII. DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

ARTÍCULO 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCIÓN XIII. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

ARTÍCULO 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

ARTÍCULO 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:

A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

ARTÍCULO 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

ARTÍCULO 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCIÓN XIV. DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará; sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

ARTÍCULO 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

ARTÍCULO 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán rechazados.

ARTÍCULO 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán por rechazados.

ARTÍCULO 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

ARTÍCULO 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

ARTÍCULO 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

ARTÍCULO 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera, el presupuesto se tendrá por sancionado.

ARTÍCULO 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

ARTÍCULO 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

ARTÍCULO 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá planes de descentralización que previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

ARTÍCULO 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32.

ARTÍCULO 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCIÓN XV. DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

ARTÍCULO 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.

ARTÍCULO 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

ARTÍCULO 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

ARTÍCULO 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.

ARTÍCULO 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

ARTÍCULO 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

ARTÍCULO 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

ARTÍCULO 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:

1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

ARTÍCULO 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

ARTÍCULO 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

ARTÍCULO 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La trasgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.

ARTÍCULO 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

ARTÍCULO 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

ARTÍCULO 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

1°) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos en que se haya pronunciado.

ARTÍCULO 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCIÓN XVI. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del gobierno.

ARTÍCULO 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

ARTÍCULO 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

ARTÍCULO 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

ARTÍCULO 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

ARTÍCULO 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental – siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 – y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

ARTÍCULO 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

ARTÍCULO 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

ARTÍCULO 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

ARTÍCULO 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

ARTÍCULO 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

ARTÍCULO 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

ARTÍCULO 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

ARTÍCULO 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

ARTÍCULO 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior.

ARTÍCULO 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.

ARTÍCULO 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.

ARTÍCULO 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

ARTÍCULO 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

ARTÍCULO 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

CAPÍTULO X

ARTÍCULO 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

ARTÍCULO 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

ARTÍCULO 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el «Diario Oficial», y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

ARTÍCULO 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el «Diario Oficial», fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

ARTÍCULO 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

ARTÍCULO 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO XI

ARTÍCULO 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

CAPÍTULO XII

ARTÍCULO 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

ARTÍCULO 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN XVII. DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

ARTÍCULO 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 309.
El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

ARTÍCULO 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

ARTÍCULO 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

ARTÍCULO 312.
La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

ARTÍCULO 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.

ARTÍCULO 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

ARTÍCULO 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el «Diario Oficial».
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

ARTÍCULO 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso – administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

ARTÍCULO 321.
El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

SECCIÓN XVIII. DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

ARTÍCULO 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la Sección XIV.

ARTÍCULO 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.

ARTÍCULO 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.

ARTÍCULO 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección – total o parcial – la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

ARTÍCULO 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

SECCIÓN XIX. DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por «SI» la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por «Sí» o por «No» y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación – por lo menos – a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facultase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:

a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso – Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes Nº 9.594, de 12 de septiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso – Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso – Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el «Diario Oficial» o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:

a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución».
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el Índice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declarase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto.

1. por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.

e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF HONG KONG

LLB / LLM de Cursos 2012-2013

LLM Cross-listed courses (Open to LLM/Senior LLB students)

Academic Resources Support Center

 

LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses First Semestre (2012-13)

http://www.law.hku.hk/dm/course/courses-description/llbllm-cross-listed-law-elective-courses-first-semester/

Intellectual property and information technology

Intellectual property, innovation and development

 

 

LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses Second Semester

http://www.law.hku.hk/dm/course/courses-description/llbllm-cross-listed-law-elective-courses-second-semester/

Privacy and data protection

 

 

LLB/LLM Cross-listed Law Elective Courses June Semester

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Paraguay. Proyecto de Resolucion, por la cual se modifican los reglamentos de los servicios de acceso a internet y de transmisión de datos, se aprueba el reglamento del servicio de voz sobre internet y se complementa el reglamento de interceonexion. Asunción febrero de 2009

Asunción, …de febrero de 2009.

VISTOS:

La necesidad de cumplir con lo establecido por la Ley nº 642/95 en diferentes artículos, como ser el 3º, por el cual el Estado debe fomentar las telecomunicaciones a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; el artículo 4º, que establece el libre e igualitario derecho de prestación de servicios, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos; el artículo 16º, inciso a), que faculta a la CONATEL a dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones, inciso e), a regular y fiscalizar las condiciones de otorgamiento y cesión de las
licencias y autorizaciones, inciso j), a establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión; el artículo 21º por el que sólo se considera servicio básico al servicio telefónico conmutado punto a punto; el artículo 19º, que la habilita a incluir los servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y que surjan como consecuencia del avance tecnológico y científico, nuevos servicios que, de no adecuarse estrictamente a la definición de servicio básico, se prestan en régimen de licencia; el artículo 79º, que indica que todos los prestadores de servicios,
sin distinción alguna, facilitarán la interconexión a sus redes de otros Prestadores de
telecomunicaciones y, finalmente, el artículo 67º, por el que las licencias y autorizaciones se ajustan estrictamente a los requisitos que establece la CONATEL.

CONSIDERANDO:

Que los Reglamentos del Servicio de Acceso a Internet, el de Transmisión de Datos no han cumplido con los mandatos de libre uso y acceso desde los usuarios, libre prestación de servicios y obligatoriedad de la interconexión, establecidas por la Ley Nº 642/95, obstaculizando así gravemente la modernización de las telecomunicaciones del Paraguay.

Que el grave daño social, educativo y económico provocado a la población y a todas las organizaciones del país por el evidente retraso en el desarrollo y eficiencia de las telecomunicaciones, especialmente de Internet, requiere de la inmediata introducción de reglas que impulsen la competencia, las inversiones de quienes brindan los servicios y el incentivo e introducción de nuevos prestadores y tecnologías que coadyuven a ampliar el alcance social de los servicios ofrecidos, mejorar su calidad, variedad y bajar sus precios al público.

Que es imperioso generar cambios que permitan recuperar lo antes posible el tiempo perdido en la investigación y la educación, que no pueden avanzar sin conectarse al flujo de avances del mundo, si los investigadores, docentes y alumnos no acceden al mayor reservorio de conocimiento hoy disponible; así como es vital incorporar las poblaciones lejanas o marginadas a un mundo cada vez más interconectado, porque el futuro no espera.

Que los Reglamentos hasta hoy vigentes obstaculizaron las tecnologías emergentes para brindar servicios y tecnologías no adoptadas aún en el mundo cuando fuera sancionada la Ley Nº 642/95 y su decreto Reglamentario, como ser la prestación del Servicio de Voz sobre Internet.

Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales y legales, tendientes a garantizar el derecho de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la libertad de prestación de los servicios, evitando toda forma de distorsión de los mercados, como ser la creación de monopolio, y así garantizar la libre competencia conforme lo establece la Constitución en su Artículo 107.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en la prestación de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos prestadores, ni obstáculos a la incorporación dinámica de servicios y tecnologías.

Que el imperio de la legalidad obliga a levantar toda barrera de acceso artificial administrativa o regulatoria que obstaculice la libre opción de los usuarios, el acceso de las capas más desfavorecidas de la población a las modalidades de servicios que puedan satisfacer su derecho a la comunicación y a participar de la Sociedad del Conocimiento, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de monopolio o de competencia restringida.

Que las libertades y el régimen de libre prestación de servicios establecidos por la Ley Nº 642/95 exigen reconocer los derechos adquiridos de los usuarios a elegir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia; los derechos de los incomunicados a que se desarrolle lo más posible el sector a efectos de que les alcancen sus beneficios, y el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables,
igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia mundial, especialmente en países menos desarrollados, indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando una mayor inclusión social y el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que las normas hasta hoy vigentes para la prestación de los servicios mencionados no han producido los efectos deseados de modernización y abaratamiento de las comunicaciones, de introducción acelerada de las tecnologías más eficientes y de surgimiento de nuevos prestadores de comunicaciones, especialmente en el interior del país.

Que es rol indelegable de la CONATEL fundar toda la regulación en el derecho a la comunicación y a la información de todos los ciudadanos -razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta- , el derecho a la libre opción de los que ya son usuarios y el derecho a una competencia leal, transparente e igualitaria de los actuales y futuros prestadores de servicios.

Que si se juzga el actual sistema de prestación de servicios por sus resultados, se observará que la telefonía fija alcanza a menos de un tercio de la penetración obtenida por los demás países del MERCOSUR, un décimo del número de usuarios de Internet y veinte veces menos penetración de los servicios de banda ancha, a velocidades y calidades muy por debajo de los estándares de los países vecinos.

Que en todos los países en que se ha implementado una política de apertura se observa que los prestadores dominantes, en un principio renuentes a los estímulos de la competencia, en pocos años no sólo se adaptan al nuevo entorno y mejoran su gestión, sino que mantienen su predominio e incrementan notablemente el número de usuarios que atienden, transformándose en empresas aptas para competir, en un entorno tecnológico que evoluciona constantemente.

Que el régimen de licencias, en un sistema orientado a servir a los usuarios, debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones.

Que el anterior régimen establecía limitaciones, exclusiones y divisiones de servicios, de tecnologías o de interconexiones que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, toda vez que, poco a poco, Internet -denominada red de redes- se transforma en el vehículo universal de prestación de servicios.

Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, con mecanismos suficientemente flexibles para que el sector pueda incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo del Paraguay un país líder en materia de prestación de servicios en beneficio de sus habitantes.

Que, vistas las actuales políticas aplicadas por los países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que, sin restricciones ni impedimentos burocráticos, permita invertir y aumentar la oferta de servicios –y la consecuente posibilidad de elección de los consumidores-, a todo prestador actual o potencial de servicios de telecomunicaciones agregado en condiciones de hacerlo.

Que, para ello, es necesario instalar un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas rígidas las cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración en un sector dinámico que no admite rigideces.

Que, en lo sustancial, es necesario permitir la libre provisión del Servicio de Acceso a Internet, de Voz sobre Internet o de Datos, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio nacional

Que un régimen complejo de solicitud de información previa al otorgamiento de la licencia produce un claro efecto negativo, ya que beneficia a las empresas más grandes o multinacionales, con sobrados recursos, que pueden responder a requerimientos que se tornan inabordables para pequeños emprendedores locales, que pueden brindar Servicios de Acceso a Internet en zonas y segmentos normalmente desatendidos por los prestadores o compañías más importantes.

Que es necesario fijar condiciones para el acceso a las licencias que resguarden el libre acceso y prestación de los actuales y futuros prestadores, estableciendo requisitos que garanticen el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) la eliminación de restricciones que impidan artificialmente el acceso de nuevos servicios o prestadores;

b) la prestación del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad;

c) el comportamiento competitivo de los prestadores, los que deberán abstenerse de incurrir en conductas anticompetitivas;

d) la protección de los usuarios en cuanto a la calidad, alcance y costo de los servicios;

e) la interconexión de redes, necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, y

e) el mayor desarrollo posible de las comunicaciones para permitir el ejercicio del derecho a la
comunicación de los actualmente excluidos de los servicios.

Que el eje central del régimen de competencia es la regulación del acceso a las redes existentes, por lo que si se dificulta o demora la interconexión, no hay desarrollo posible de las telecomunicaciones.

Que la determinación de la obligatoriedad de la interconexión con la red pública de telecomunicaciones debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios.

Que resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión con cargos razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario.

Que, independientemente de los intereses de los prestadores en competencia, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red.

Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación debe prever la obligación de permitir la competencia por parte de los Prestadores que, por su situación dominante en el mercado, podrían obstaculizar el ingreso de nuevos Prestadores o de nuevos servicios.

Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que los cargos de interconexión estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose a los prestadores que justifiquen los cargos de interconexión que cobran, presentando a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión.

Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de aquéllos que son esenciales, devienen de suma importancia para generar un mercado altamente competitivo.

POR TANTO:

El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del… de febrero de 2009, Acta nº …/2009, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley nº 642/95 «De Telecomunicaciones».

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º

Aprobar las modificaciones los reglamentos de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos; regular el Servicio de Voz sobre Internet; y modificar el Reglamento de Interconexión, en los términos de los Anexos I y II de la presente Resolución y que forman parte integral de la misma.

 

Artículo 2º

Establecer que los titulares de licencias para la prestación de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, a partir de la puesta en vigencia de esta Resolución, adquieren la capacidad jurídica y quedan habilitados para brindar separada o conjuntamente todos los servicios mencionados, y el Servicio de Voz sobre Internet. El plazo de vigencia de la licencia se calculará a partir de la fecha de la última licencia obtenida.

 

Artículo 3º

Derogar las normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones realizadas por la presente Resolución.

 

Artículo 4º

Comunicar, publicar y dar al Registro Oficial.

 

ANEXO I. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, DE
TRANSMISIÓN DE DATOS, Y DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 1º

El objeto del presente Reglamento es regular los requisitos y condiciones para obtener la licencia y para la prestación del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos, y del Servicio de Voz sobre Internet.
Los anteriores reglamentos del Servicio de Acceso a Internet y del Servicio de Transmisión de Datos son reemplazados íntegramente por el presente Reglamento.

 

Artículo 2º

La aplicación y control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponden a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

 

PARTE I. REGIMEN DE LICENCIA DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I. TÍTULO HABILITANTE

 

Artículo 3º

Los Servicios de Acceso a Internet, de Transmisión de Datos y de Voz sobre Internet se prestan en régimen de licencia única. La obtención de la licencia es título habilitante suficiente para iniciar la prestación de los servicios mencionados, sin que proceda la firma de un contrato regulatorio.

 

Artículo 4º

El plazo máximo de otorgamiento de la licencia es de 5 (cinco) años, renovable a solicitud del interesado, de conformidad a los requisitos establecidos por la CONATEL para el efecto.

 

Artículo 5º

La licencia no se concederá al solicitante que haya sido inhabilitado por la CONATEL, o que registre deudas o incumplimientos con la misma.

 

TÍTULO II. CONDICIONES GENRALES DE LA LICENCIA.

 

Artículo 6º

La licencia habilita a la prestación al público de los servicios a través de todo medio, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia y tendrá validez en todo el territorio nacional. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación de la CONATEL de garantizar su disponibilidad. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la CONATEL según la normativa aplicable.

 

Artículo 7º

Los prestadores de servicios de difusión podrán solicitar el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.

 

Artículo 8º

La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio. El prestador tiene libertad para elegir los puntos de interconexión, así como el encaminamiento más eficiente para cursar sus comunicaciones, a través de medios propios o de otros prestadores, nacionales o internacionales.

 

Artículo 9º

El prestador deberá brindar el servicio al público respetando el derecho de los usuarios a una información adecuada y transparente, a la libre elección de servicios, a la igualdad de trato y a una atención eficiente, según la normativa de la CONATEL.

 

Artículo 10

El prestador debe adoptar las previsiones necesarias a fin de proveer un servicio confiable, regular e ininterrumpido y cumplir las normas de calidad de servicios establecidas por la CONATEL. El mantenimiento rutinario de las instalaciones deberá efectuarse sin que se produzca interrupción en el servicio.

 

TÍTULO III. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

 

Artículo 11

La CONATEL asignará la frecuencia solicitada para la prestación de los servicios cuando sea técnicamente factible y se adecue al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 12

Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier red propia serán operadas sin causar interferencia perjudicial a otros servicios que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. La CONATEL podrá ordenar que se realicen las modificaciones necesarias en la prestación de cualquier instalación de radio de la cual resulte una interferencia perjudicial y podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radiofrecuencias, según procedimientos establecidos en la ley.

 

Artículo 13

La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de las señales cursadas a través de las redes propias de telecomunicaciones se hará de acuerdo con los requerimientos de seguridad y otros, establecidos en las leyes y normativas vigentes.

 

TÍTULO IV. ENLACES SATALITALES

 

Artículo 14

En caso de utilizar enlaces vía satélite de titularidad propia, el prestador instalará su estación terrena con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará los enlaces vía satélite con su punto de interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los prestadores satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos. A través de ese enlace, el
Prestador podrá brindar todos los servicios para los que se encuentre licenciado.

 

Artículo 15

Las estaciones terrenas de los prestadores deberán cumplir con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT – T, UIT – R).

 

Artículo 16

El prestador deberá presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus estaciones terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los prestadores satelitales. Deberá presentar declaración jurada de cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su prestación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, instalados con anterioridad.

 

TÍTULO V. INFORMACIÓN Y CONTRALOR.

 

Artículo 17

Todo prestador deberá:

a) Suministrar anualmente a la CONATEL datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de clientes por área del prestador, minutos de tráfico o ancho de banda ofrecida por tipo de usuario, ingresos totales y toda otra información que la CONATEL solicite en forma general o particular, así como una descripción detallada del Plan Técnico y emplazamiento de sus instalaciones. Dicho informe deberá presentase en el mes
de enero de cada año, siguiente al ejercicio vencido.

b) Suministrar a la CONATEL el detalle de las tarifas aplicadas a los diferentes servicios al público y actualizar dicha información, de conformidad al Reglamento General de Tarifas.

c) Informar a la CONATEL acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte, al menos, al 5% (cinco por ciento) de clientes o 500 (quinientos) clientes, el número que fuera menor, y que supere los 60 (sesenta) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los 3 (tres) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias. La falta de información en tiempo será considerada falta grave.

 

Artículo 18

La CONATEL podrá realizar inspecciones financieras y técnicas a los prestadores, así como supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, podrá exigir toda la información técnica o administrativa relacionada con la prestación de los servicios.

 

TÍTULO VI. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES.

 

Artículo 19

La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, equivalente a 100 (cien) jornales mínimos, que deberá hacerse efectivo en el plazo de 60 (sesenta) días calendario contados a partir de su obtención. La de pago en tiempo oportuno producirá la caducidad de la licencia de pleno derecho.
El prestador pagará a la CONATEL en concepto de explotación comercial, una Tasa equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales.
El prestador deberá abonar un Arancel anual definido por la CONATEL en concepto de uso del espectro radioeléctrico, si se lo asignare.

 

TITULO VII: REQUISITOS PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS

 

Artículo 20

Las personas físicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, identificando a la parte interesada y/o al representante debidamente autorizado.

2. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o permiso de residencia permanente.

3. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud, si correspondiere.

5. Declaración jurada de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años, fechada no más de 30 (treinta) días calendario antes de la presentación de la solicitud.

6. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

7. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

8. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 21

Las personas jurídicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por el representante de la persona jurídica, debidamente acreditado.

2. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

3. Copia autenticada de los Estatutos Sociales.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud.

5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial, con no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años.

8. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

10. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 22

Los documentos presentados deberán reunir las siguientes características:

1. Todos los documentos deberán ser originales o fotocopias de los documentos originales, autenticadas por Escribano Público.

2. Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma oficial del país.

3. La documentación necesaria para obtener la licencia deberá presentarse foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en una única presentación.

 

PARTE II: REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET, TRANSMISIÓN DE DATOS, VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 23

El prestador podrá brindar al público los servicios de manera fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, con alcance nacional o internacional, con o sin infraestructura propia, teniendo plena libertad de contratación de todo prestador, satelital, por fibra óptica, por radioenlace o por cualquier otro medio disponible o a crearse que permita, directa o indirectamente, el acceso a la red Internet
internacional.

 

Artículo 24

El prestador podrá acceder, además, a la red Internet Internacional a través de enlaces arrendados a otros prestadores.

 

Artículo 25

El prestador tiene plena libertad de elección de medios y sistemas tecnológicos para brindar servicio a sus usuarios, toda vez que se respete la seguridad de las personas y sus bienes, y no se interferencia con otros sistemas de comunicaciones. Dicha conexión puede realizarse a través de las siguientes modalidades, entre otras:
1. Conexión conmutada a través de las redes de los servicios telefónicos.
2. Conexión punto a punto por línea física.
3. Conexión inalámbrica, en el respeto de las normas vigentes.
4. Conexión satelital.
5. Conexión unidireccional o bidireccional de los equipos del prestador a los equipos de sus usuarios, arrendando las redes de los servicios de Cabledistribución.

 

Artículo 26

El prestador podrá arrendar redes ajenas, ya sean de Cabledistribución o cualquier otra red apta, sin que sea necesario que los propietarios de dichas redes tengan título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. Estos propietarios de redes necesitarán licencia, tal como se establece en este Reglamento, solamente si quisieran brindar, por sí mismos, servicios comerciales a usuarios.

 

Artículo 27

Todo prestador deberá presentar a la CONATEL, para su aprobación, el modelo de contrato de prestación del servicio a ser utilizado con sus usuarios. Pasados 30 (treinta) días calendario desde su presentación, sin respuesta, el modelo se considerará aprobado. En todo momento posterior, la CONATEL podrá exigir su modificación si verificara que el contrato infringe las normas vigentes, no informa adecuadamente al usuario, contiene cláusulas o condiciones que afectan la libertad
de opción del usuario o la leal competencia con otros prestadores.

 

Artículo 28

El prestador deberá registrar y conservar información estadística mensual, a disposición de la CONATEL, acerca de la velocidad promedio y el volumen de tráfico desde y hacia los usuarios, así como los datos de facturación agregados.

 

Artículo 29

El prestador no podrá variar arbitrariamente las condiciones pactadas con sus usuarios, entre ellas, la capacidad contratada en los diferentes horarios del día, o el tipo de comunicación, contenido o aplicación que estuviere siendo empleada por el usuario.

 

TÍTULO II: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

 

Artículo 30

El prestador podrá ofrecer a los usuarios, sobre el servicio soporte de Acceso a Internet, brindado por él mismo o por otro prestador de Acceso a Internet, todos los servicios complementarios tecnológicamente posibles, respetando las normas que la CONATEL establezca. Estos servicios incluyen, entre otros:
1. World Wide Web
2. Correo Electrónico
3. Transferencia de Archivos
4. Terminal Remota
5. Grupo de Noticias
6. Chat
7. Audio y Videoconferencia
8. Servicio de Voz sobre Internet
9. Teleacción, telemando, telealarma y todo otro servicio que permita el acceso a Internet ofrecido al usuario.
A través del Servicio de Acceso a Internet, el prestador puede ofrecer al usuario el acceso a todo otro usuario de servicios de telecomunicaciones, básicos o de valor agregado, o a todo otro servicio o contenido tecnológicamente disponible.

 

Artículo 31

El Servicio de Voz sobre Internet se define como un servicio público de telecomunicaciones que permite la prestación de comunicaciones de voz a usuarios, utilizando el protocolo IP u otro semejante, para permitir su transporte dentro de la red de Internet y hacia o desde la red del servicio básico y la redes de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales. En consecuencia, no reúne, a la vez y conjuntamente, las características de ser conmutado, punto a punto y fijo, notas definitorias y exclusivas del servicio telefónico básico.

 

Artículo 32

Los prestadores pueden brindar el Servicio de Voz sobre Internet de manera conjunta con la prestación del Servicio de Acceso a Internet, o bien como servicio individual. En ambos casos, los prestadores del Servicio de Voz sobre Internet tienen los siguientes derechos y obligaciones:

1) el derecho de interconectarse con los prestadores del servicio básico y de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

2) el derecho de obtener de la CONATEL numeración telefónica para ser asignada a sus usuarios del Servicio de Voz sobre Internet;

3) la obligación de evitar, en la publicidad y en los contratos con los usuarios, la asimilación del Servicio de Voz sobre Internet con el Servio de Telefonía Básica y los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

4) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que la calidad del Servicio de Voz sobre Internet depende de la calidad de prestación del Servicio de Acceso a Internet, pudiendo interrumpirse la comunicación en caso de corte eléctrico;

5) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que el número otorgado puede no dar acceso a los números de emergencia locales. El incumplimiento de las obligaciones señaladas será considerado falta grave.

 

TITULO III: CONTRIBUCIÓN A LA EDUCACIÓN Y LA SALUD PÚBLICAS


Artículo 33

Una vez alcanzado un número mínimo de 100 (cien) usuarios, el prestador debe poner a disposición de la CONATEL, sin costo alguno, un 1% (uno por ciento) del total de cuentas de usuario, o su equivalente en ancho de banda, a efectos de ser utilizadas, dentro de su área efectiva de servicio, en ámbitos educativos y de salud pública, para el acceso a Internet. Los beneficiarios de estas cuentas serán comunicados al prestador por la CONATEL, la que controlará el cumplimiento de esta disposición.

 

ANEXO II. NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 1º

Los prestadores del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos y del Servicio de Voz sobre Internet están sometidos al Reglamento de Interconexión vigente. La interconexión de las redes o equipos del prestador solicitante de una interconexión con los equipos o redes de otro prestador requiere de un acuerdo de interconexión, en los términos de la regulación vigente.
Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores interconectados.

 

Artículo 2º

Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del prestador solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que permitan el acceso y la
individualización de funciones. Los prestadores deben prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de permitir la interconexión con las demás.

 

Artículo 3º

La interconexión provista por el prestador solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador solicitante. A estos fines, el prestador solicitante podrá requerir interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la CONATEL.

 

Artículo 4º

Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores. Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la CONATEL, evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la interconexión. En caso de que las facilidades instaladas para el prestador solicitante permitan el tráfico proveniente del prestador solicitado, cada prestador pagará la
parte proporcional de los cargos según el tráfico cursado.

 

Artículo 5º

Se entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una red de telecomunicaciones que:

a) son suministradas de manera exclusiva o predominante por un solo prestador o por un número limitado de prestadores y

b) cuya substitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

La CONATEL podrá definir los cargos referenciales de interconexión y las condiciones de las facilidades esenciales, así como de la coubicación y de todo otro elemento de red o función necesario para la interconexión.

 

Artículo 6º

Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A estos efectos, los prestadores deberán poner a disposición de los demás prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros prestadores..

 

Artículo 7º

Las condiciones de la interconexión provista por el prestador solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas y/o a terceros. El acuerdo de interconexión deberá incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como así también la calidad de los servicios.

 

Artículo 8º.

El cargo de interconexión que debe pagar el prestador solicitante, por el uso de los elementos y funciones de red del prestador solicitado, deberá ser justo, razonable, no discriminatorio entre prestadores, basado en costos (costos incrementales de largo plazo) y no superior al ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios similares. El cargo incluirá únicamente los costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la provisión de la
interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital.

 

Artículo 9º

Para el cálculo de los costos de interconexión, no se consideran como costos atribuibles o causados por ella, los de gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros.
Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida.

 

Artículo 10

A efectos de que los cargos de interconexión, orientados a costos, puedan ser fácilmente verificados, los prestadores solicitados deberán presentar a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión en forma previa o contemporánea a la suscripción de los acuerdos de interconexión. La mora superior a 30 (treinta) días calendario en el cumplimiento de esta obligación será considerada falta grave.

 

Artículo 11

En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a 2 (dos) horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la CONATEL en un plazo menor a 5 (cinco) días calendario y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible. Los prestadores deberán llevar un Registro de Fallas de Interconexión que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a
la otra red. Este registro deberá conservarse por 3 (tres) años. La CONATEL considerará falta grave la no inscripción de una falla en el Registro.

 

Artículo 12

La negación de la interconexión, de la ampliación de una interconexión existente o la dilación injustificada de ambas, serán consideradas faltas graves. La CONATEL podrá intimar al inmediato restablecimiento de la interconexión e imponer las sanciones que correspondan.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID

 

2002

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2005

VI Master en Seguridad Informática

VI Master en Auditoria Informática

En colaboración con ALI (Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros Informáticos)

Sesión informativa: día 29 de septiembre a las 19:00 horas en el Instituto de Ingeniera de España C/ General Arrando, 38. Madrid. Información e inscripciones: C/ Mayor, 4, 5º 4. 28013 MADRID. Tel:. 91.523.86.20. Fax: 91.523.86.21 [email protected] http://www.ali.es

 

 

2006

Master en Seguridad Informática

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos/Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid
Fecha: Enero de 2006
Duración: 632 horas
Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

 

 

2007

 

Master en Seguridad Informática (VII Edición)

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos/Universidad Politécnica de Madrid

Titulación otorgada por la Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid

Información e inscripciones:

C/Mayor 4, 6º 28013 Madrid

Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
Web: www.ali.es

 

2009

Master en Seguridad Informática.

Organiza: Asociación de Licenciados e Ingenieros Informáticos(ALI)/Universidad Politécnica de Madrid

Titulación otorgada por la Universidad Politécnica de Madrid
Lugar: Madrid

Información e inscripciones:

C/Mayor 4, 6º 28013 Madrid

Teléfono: 91 523 86 20
Fax: 91 523 86 21
E-mail: [email protected]
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2012

Máster Universitario en Ciencias y Tecnologías de la Computación 

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01Ene/14

CONSTITUTION 1992

PREAMBLE
The Kingdom of Morocco, a Muslim Sovereign State whose official language is Arabic, constitutes a part of the Great Arab Maghreb.
As an African State, one of its constituted objectives is the realization of African unity.
Aware of the necessity of setting its action within the context of the international organizations of which it is an active and energetic member, the Kingdom of Morocco subscribes to the principles, rights, and obligations resulting from the charters of the aforesaid organizations and reaffirms its attachment to the Human Rights as they are universally recognized.
The Kingdom of Morocco also reaffirms its determination to work for the maintenance of peace and security in the world.

TITLE  I BASICA PRINCIPLES

Article 10
1. No one can be arrested, detained, or punished except in the cases and forms provided by law.
2. The home is inviolable. There can be no searches or inspections except under the conditions and the forms provided by law.

Article 11
Correspondence is secret.

01Ene/14

Legislación Provincia de Santa Fe. Ley 12.491 de 24 de noviembre de 2006, sobre operatividad de los actos y mecanismos previstos en la ley nacional 25.506 de firma digital

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley 25.506 -Firma Digital– sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

 

Artículo 2º.- Autorízase el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, sentencias, resoluciones, y actos administrativos en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5º.- Invítase a Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                                                DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmado:    Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  19 de diciembre de 2005

 

                                    De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

 

 

01Ene/14

Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)

UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB)

2008

L’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona

Primera edició del Màster d’auditoria i protecció de dades organitzat per l’Institut de Dret i Tecnologia del Departament de Ciència Política i Dret Públic de la Universitat Autònoma de Barcelona,

 

2012/2013

Máster Seguretat de les Tecnologies de la Informació i de les Comunicacions

http://www.uab.es/servlet/Satellite/informacio-academica-dels-masters-oficials/l-oferta-de-masters-oficials/informacio-general/seguretat-de-les-tecnologies-de-la-informacio-i-de-les-comunicacions-1096480139517.html?param1=1330586381920

01Ene/14

Isikut tõendavate dokumentide seadus 15. veebruaril 1999. a. (RT I 1999, 25, 365)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus kehtestab dokumendikohustuse ja reguleerib Eesti Vabariigi poolt Eesti kodanikele ja välismaalastele isikut tõendavate dokumentide väljaandmist.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117; 78, 527) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Isikut tõendav dokument

(1)        Isikut tõendav dokument (edaspidi dokument) on riigiasutuse poolt väljaantud dokument, kuhu on kantud kasutaja nimi ja sünniaeg või isikukood ning foto või näokujutis ja allkiri või allkirjakujutis, kui seadus või selle alusel kehtestatud õigusakt ei sätesta teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221))

(2)        Käesoleva seaduse alusel väljaantavad dokumendid on:

1)         isikutunnistus;

2)         Eesti kodaniku pass;

3)         diplomaatiline pass;

4)         meremehe teenistusraamat;

5)         välismaalase pass;

6)         ajutine reisidokument;

7)         pagulase reisidokument;

8)         meresõidutunnistus;

9)         tagasipöördumistunnistus.

10)       tagasipöördumise luba.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(3)        Dokumendi väljaandmisel arvestatakse Euroopa Liidu ja rahvusvaheliste organisatsioonide poolt dokumendile, selle käideldavusele ja väljaandmise turvalisusele esitatavaid nõudeid.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 3. Reisidokument ja siseriiklik dokument

(1)        Reisidokument on seaduses riigipiiri ületamiseks ettenähtud:

1)         Eesti dokument;

2)         välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni reisidokument (edaspidi välisriigi reisidokument), mis on tunnustatud Välisministeeriumi poolt.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(2)        Siseriiklik dokument on riigisiseselt isiku tõendamiseks ettenähtud dokument, mis ei ole ette nähtud riigipiiri ületamiseks, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 4. Käesolevas seaduses sätestamata dokument

(1)        Eesti kodanik või välismaalane võib oma isikut tõendada ka käesolevas seaduses sätestamata kehtiva dokumendiga, kui dokumenti on kantud kasutaja nimi, foto või näokujutis, allkiri või allkirjakujutis ja sünniaeg või isikukood. Alla nelja-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud fotot. Alla 15-aastase Eesti kodaniku ja välismaalase dokumenti ei pea olema kantud allkirja.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Eesti Vabariigi poolt väljaantav käesolevas seaduses sätestamata dokument peab olema kehtestatud seaduse või selle alusel antud õigusaktiga. Käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes ei kohaldata käesoleva seaduse 3. peatükki.

 

2. peatükk.- Dokumendikohustus

 

§ 5. Eesti kodaniku dokumendikohustus

(1)        Eestis püsivalt viibival (elaval) Eesti kodanikul peab olema isikutunnistus.

(2)        Isikutunnistust ei pea olema käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud alla 15-aastasel Eesti kodanikul.

 

§ 6. Eestis püsivalt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestis kehtiva elamisloa või elamisõiguse alusel püsivalt viibival (elaval) välismaalasel peab olema isikutunnistus.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse pärast Eestis elava välismaalase sünni registreerimist.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 7. Eestis ajutiselt viibiva välismaalase dokumendikohustus

(1)        Eestisse saabuval, Eestis ajutiselt viibival ja Eestist lahkuval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti välismaalase reisidokument või välisriigis väljaantud tagasipöördumist lubav dokument, kui välisleping ei näe ette teisiti.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

(2)        Reisidokumenti või tagasipöördumise luba ei pea olema alla 15-aastasel välismaalasel, kui tema nimi, sünniaeg ja foto või näokujutis on kantud teda saatva isiku reisidokumenti. Alla seitsmeaastase välismaalase foto ei pea olema kantud teda saatva isiku dokumenti.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 71. Dokumendikohustuse erisus

Vanglas kinni peetaval isikul ei pea olema isikutunnistust ega reisidokumenti.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

 

§ 8. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

Dokumendikohustuse riigipiiri ületamisel sätestab riigipiiri seadus (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4).

 

3. peatükk.- Dokumendi väljaandmine ja kehtetuks tunnistamine

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 9. Dokumendi vorm ja dokumenti kantavad andmed

(1)        Dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Dokumenti ei ole lubatud kanda andmeid, mille kandmist ei ole ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(3)        Dokumenti võib dokumendi kasutaja kohta kanda järgmisi isikuandmeid:

1)         nimi;

2)         sünniaeg ja -koht;

3)         isikukood;

4)         foto või näokujutis;

5)         sugu;

6)         kodakondsus;

7)         sõrmejäljekujutised;

8)         allkiri või allkirjakujutis;

9)         silmaiirisekujutised;

10)       juuste värv;

11)       muud isikuandmed, kui see on ette nähtud välislepingu, seaduse või selle alusel antud muu õigustloova aktiga.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(41)      Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud andmed võib dokumenti kanda ka digitaalselt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Dokumenti võib kanda digitaalset tuvastamist ja allkirjastamist võimaldavat informatsiooni ning teisi digitaalseid andmeid, mille loetelu kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(08.03.2000 jõust 15.12.2000 – RT I 2000, 26, 150)

(6)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest noorema isiku allkirja või allkirjakujutist ja sõrmejäljekujutisi dokumenti ei kanta.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 91. Isikunime dokumenti kandmine

(1)        Kui isikunimes on võõrtähti, kantakse isikunimi dokumenti Rahvusvahelise Tsiviillennundusorganisatsiooni (ICAO) ümberkirjutusreeglite kohaselt, säilitades võimaluse korral algupärased tähed.

(2)        Kui isiku eesnimi ületab 15 tähemärki või perekonnanimi ületab 28 tähemärki, kantakse see dokumenti nii, et nime lõpust jäetakse kirjutamata tähed, mis andmevälja reale ei mahu.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud juhtudel kantakse isikunimi algupärasel kujul dokumendi (välja arvatud isikutunnistus) märkustelehele ning kanne kinnitatakse pitsatiga.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 92. Biomeetriliste andmete töötlemine

(1)        Käesolevas seaduses sätestatud menetluste puhul võib isikult võtta biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda.

(2)        Biomeetrilised andmed käesoleva seaduse tähenduses on näokujutis, sõrmejäljekujutised, allkiri või allkirjakujutis ja silmaiirisekujutised.

(3)        Biomeetriliste andmetega dokument on käesoleva seaduse tähenduses dokument, kuhu biomeetrilised andmed on kantud ka digitaalselt.

(4)        Daktüloskopeerimine käesoleva seaduse tähenduses on sõrmejälgede võtmine.

(5)        Dokumendi kasutaja kohta dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud biomeetriliste andmete töötlemine on lubatud ainult seaduses sätestatud juhtudel ja tingimustel.

(6)        Käesoleva paragrahvi lõige 5 ei laiene dokumendi alusel tehtavale dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamisele dokumendi kasutajalt võetud biomeetriliste andmete võrdlemisel dokumenti kantud andmetega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 10. Dokumendi väljaandmine

(1)        Dokument antakse välja üksnes käesolevas seaduses sätestatud alustel.

(2)        Kui dokumendi väljaandjal tekib põhjendatud kahtlus, et alla 15-aastasele isikule reisidokumendi andmine võib kahjustada tema huve, peab reisidokumendi väljaandmiseks olema eestkosteasutuse nõusolek.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(3)        Vähemalt 15-aastane isik võib sooritada käesolevas seaduses sätestatud menetlustoiminguid iseseisvalt.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 11. (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 111. Isiku tuvastamine

(1)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel ja dokumendi väljastamisel tuvastatakse dokumendi taotleja isik.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Dokumendi väljaandja ja dokumendi väljastaja on kohustatud veenduma taotleja isikusamasuses. Dokumenti ei väljastata ettenähtud korras tuvastamata isikule.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 112. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Isik või tema seaduslik esindaja pöördub dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse käesolevas seaduses sätestatud dokumendi väljaandmise esmakordsel taotlemisel, kui isikule ei ole eelnevalt välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(3)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(4)        Isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitamisel Eesti konsulaarametnikule on taotleja või tema seaduslik esindaja kohustatud isiklikult pöörduma Eesti konsulaarametniku poole, kui talle ei ole eelnevalt välja antud muud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 113. Biomeetriliste andmeteta dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse, võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada dokumendi taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama, lisades taotlusele linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnituse, et tema terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja taotleja isiku tuvastamise järel, kui taotlejal ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse on nõutav, kuid Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib taotleja või tema seaduslik esindaja esitada Eesti konsulaarametnikule või Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele kirjaliku avalduse dokumendi väljaandmise taotluse vastuvõtmiseks tema viibimis- või elukohas.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud asjaolusid tõendab taotleja.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 114. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamine

(1)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmiseks esitab isik või tema seaduslik esindaja taotluse dokumendi väljaandmiseks pädevale asutusele.

(2)        Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse.

(3)        Dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks pöördub alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(4)        Eesti kodanik või tema seaduslik esindaja võib isikutunnistuse väljaandmise taotluse ja Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse esitada isiklikult Eesti konsulaarametnikule, kes edastab selle taotleja isiku tuvastamise ja biomeetriliste andmete võtmise järel läbivaatamiseks Kodakondsus- ja Migratsiooniametile.

(5)        Kui alla 15-aastane või piiratud teovõimega taotleja esitab isikutunnistuse väljaandmise taotluse või Eesti kodaniku passi väljaandmise taotluse Eesti konsulaarametnikule, pöördub ta taotluse esitamisel Eesti konsulaarametniku poole isiklikult koos seadusliku esindajaga.

(6)        Biomeetriliste andmetega dokumendi taotlemiseks ei pea isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse, Välisministeeriumisse või Eesti konsulaarametniku poole pöörduma, kui taotlejale biomeetrilisi andmeid sisaldava dokumendi väljaandmisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 115. Biomeetriliste andmetega dokumendi väljaandmise taotluse esitamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse pöörduda ja isiklik pöördumine on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik võtta taotluse vastu, taotleja isiku tuvastada ja võtta temalt biomeetrilised andmed tema elukohas või viibimiskohas Eestis.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlejalt võib tema elukohas või viibimiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta juhul, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isiku reisi eesmärk on ravi saamine ja reisidokumendi olemasolu on välisriiki reisimiseks vajalik.

(3)        Isikult tema elukohas või viibimiskohas taotluse vastuvõtmiseks esitab taotleja või tema seaduslik esindaja Kodakondsus- ja Migratsiooniametile kirjaliku sooviavalduse ja lisab sellele käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud asjaolusid tõendavad dokumendid.

(4)        Kui dokumendi taotleja isiklik pöördumine Kodakondsus- ja Migratsiooniametisse on nõutav, võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse vastu võtta, taotleja isiku tuvastada ja võtta biomeetrilised andmed tema kinnipidamiskohas Eestis juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(5)        Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud taotlejalt võib Kodakondsus- ja Migratsiooniameti ametnik isiku kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastu võtta, kui dokumendi taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal reisidokumenti piiriületuse eesmärgil väljaspool Euroopa Liitu ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(6)        Isikult tema kinnipidamiskohas Eestis reisidokumendi taotluse vastuvõtmiseks esitab vangla direktor kinnituse, mis tõendab vanglas kinni peetava isiku vajadust ületada riigipiiri.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 116. Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmine

(1)        Dokumendi taotluse esitamisega annab taotleja või tema seaduslik esindaja nõusoleku taotleja daktüloskopeerimiseks ja näokujutise võtmiseks ning nende andmete töötlemiseks.

(2)        Kui isikule väljastatakse dokument isikliku taotluseta, on taotleja kohustatud võimaldama daktüloskopeerimist ja näokujutise võtmist ning nende andmete töötlemist.

(3)        Dokumendi taotluse esitamisel taotleja daktüloskopeeritakse.

(4)        Dokumendi taotluse esitamisel esitab taotleja oma foto. Fotol peab isik olema üheselt tuvastatav, foto peab võimaldama näokujutise töötlemist ning ei tohi olla tehtud varem kui kuus kuud enne taotluse esitamist. Taotleja ei pea esitama oma fotot, kui taotluse esitamisel võetakse tema näokujutis.

(5)        Kui isikul puuduvad kõik sõrmed või tema püsiv terviseseisund ei võimalda teda daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(6)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida, siis seda ei tehta. Terviseseisund, mille tõttu isikut ei ole ajutiselt võimalik daktüloskopeerida, peab olema isiku poolt tõendatud.

(7)        Kui isikut ei ole ajutiselt võimalik tema terviseseisundi tõttu daktüloskopeerida ja seetõttu ei ole võimalik dokumenti sõrmejäljekujutisi kanda, ei tohi isikule väljaantava dokumendi kehtivusaeg ületada ühte aastat.

(8)        Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada vanuse alampiiri, millest nooremat isikut ei daktüloskopeerita.

(9)        Dokumenti tehakse märge, millised sõrmejäljekujutised on dokumenti kantud.

(10)      Dokumendi taotlejat ei pea daktüloskopeerima, kui tema viimasest daktüloskopeerimisest ei ole möödunud üle kahe aasta ja biomeetrilised andmed ei ole muutunud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 117. Dokumendi väljaandmise taotluse läbivaatamine

(1)        Dokumendi väljaandmiseks pädeva asutuse kutsel on isik kohustatud isiklikult ilmuma nimetatud asutusse dokumendi väljaandmiseks vajalike menetlustoimingute tegemiseks.

(2)        Dokumendi taotlus jäetakse läbi vaatamata, kui isik taotleb dokumendi väljaandmist, kuid keeldub selleks vajalike andmete, sealhulgas biomeetriliste andmete andmisest.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 12. Dokumendi väljaandmisest keeldumine

(1)        Dokumendi väljaandmisest keeldutakse, kui nimetatud toimingu sooritamiseks puudub seadusega sätestatud alus.

(11)      Vanglas kinni peetavale isikule keeldutakse dokumendi väljaandmisest, kui tal on samaliigiline kehtiv dokument ja dokumendi väljaandmise aluseks olevad asjaolud ei ole muutunud.

(15.02.2006 jõust 01.04.2006 – RT I 2006, 12, 79)

(2)        Eestkosteasutuse ettepanekul või käesoleva seaduse § 10 lõikes 2 nimetatud nõusoleku puudumisel võidakse keelduda reisidokumendi väljaandmisest alla 15-aastasele isikule, kui reisidokumendi väljaandmine võib kahjustada alla 15-aastase isiku huve.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 121. Dokumendi väljastamine

(1)        Dokument väljastatakse Kodakondsus- ja Migratsiooniameti, Välisministeeriumi või käesoleva seaduse § 191 lõikes 3 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja kaudu.

(2)        Dokumendi kättesaamiseks peab isik isiklikult ilmuma dokumendi väljastaja asukohta. Dokumendi väljastamisel tuvastab dokumendi väljastaja dokumendi taotleja isiku. Dokumendi kättesaamise kohta annab dokumendi taotleja allkirja.

(3)        Alla 15-aastane või piiratud teovõimega isik ei pea dokumendi kättesaamiseks isiklikult dokumendi väljastaja asukohta ilmuma. Dokumendi kasutaja õiguste ja huvide kaitseks võib dokumendi väljastaja nõuda dokumendi väljastamiseks alla 15-aastase või piiratud teovõimega taotleja isiklikku ilmumist.

(4)        Dokumendi väljastamisel alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja seaduslikule esindajale tuvastab dokumendi väljastaja seadusliku esindaja isiku. Alla 15-aastase või piiratud teovõimega dokumenditaotleja isik tuvastatakse tema seadusliku esindaja ütluste alusel.

(5)        Alla 15-aastase või piiratud teovõimega isiku dokument väljastatakse dokumendi kasutaja seaduslikule esindajale. Dokumendi kättesaamise kohta annab seaduslik esindaja allkirja.

(6)        Dokumendi kasutaja soovil võimaldab dokumendi väljaandja dokumendi kasutajal kontrollida dokumenti digitaalselt kantud biomeetriliste andmete õigsust.

(7)        Välisministeeriumi kaudu väljastatava dokumendi võib konsulaarabi raames väljastamiseks üle anda Euroopa Liidu liikmesriigi välisesindusele.

(8)        Kui isikule ei ole varem välja antud käesolevas seaduses sätestatud dokumenti ning dokumendi taotluse esitamisel ei ilmunud dokumendi taotleja isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse või Eesti konsulaarametniku juurde, ei tohi dokumenti käesoleva paragrahvi lõikes 7 nimetatud viisil väljastamiseks üle anda.

(9)        Vabariigi Valitsusel on õigus määrusega kehtestada isikut tõendavate dokumentide väljastamise kord ja tähtajad.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 122. Dokumendi väljastamise erijuhud

(1)        Kui Eestis viibiva isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult ilmuda dokumendi väljastaja asukohta, võib dokumendi väljastaja anda dokumendi kasutaja kirjalikul nõusolekul dokumendi väljastamiseks üle valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötajale.

(2)        Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi võib väljastamiseks üle anda vangla direktori volitatud vanglatöötajale.

(3)        Kui Eesti kodanik viibib välisriigis kinnipidamisasutuses või hoolekandeasutuses või kui tema terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi kättesaamiseks isiklikult pöörduda Eesti konsulaarametniku poole, võib isik või tema seaduslik esindaja kirjalikult taotleda Eesti konsulaarametnikult taotlejale dokumendi väljastamist tema viibimis- või elukohas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 13. Dokumendi kehtetuks tunnistamine

(1)        Dokument tunnistatakse kehtetuks:

1)         kui dokumendi andmise (omamise) alus on ära langenud;

2)         kui dokument on alusetult välja antud või välja vahetatud;

3)         kui dokument või selles sisalduv kanne või andmed on võltsitud või ebaõiged;

4)         kui dokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks või selles sisalduv kanne loetamatuks;

5)         dokument ei ole terviklik või on rikutud;

6)         dokumendi kaotsimineku või hävimise korral;

7)         dokumendi kasutajale uue samaliigilise dokumendi väljaandmisel, välja arvatud käesoleva seaduse § 21 lõikes 3 ja § 22 lõikes 6 nimetatud juhul lisapassi väljaandmisel;

8)         dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral.

(2)        Kui Kodakondsus- ja Migratsiooniamet tuvastab pärast dokumendi väljaandmist, et dokumendi väljaandmise aluseks olevate asjaolude kohta esitati valeandmeid või võltsitud dokumente, on isik kohustatud Kodakondsus- ja Migratsiooniameti nõudmisel dokumentaalselt tõendama dokumendi väljaandmise aluseks olevaid asjaolusid. Kui isik ei ole Kodakondsus- ja Migratsiooniameti määratud tähtaja jooksul esitanud nimetatud tõendeid, tunnistab Kodakondsus- ja Migratsiooniamet dokumendi kehtetuks valeandmete või võltsitud dokumentide esitamise tõttu.

(3)        Käesoleva seaduse lõike 1 punktides 1–3 ja lõikes 2 nimetatud juhtudel teavitab dokumendi kehtetuks tunnistanud asutus dokumendi kasutajat dokumendi kehtetuks tunnistamisest põhjendamatu viivituseta.

(4)        Kehtetuks tunnistatud dokumendi kehtivust ei taastata.

(5)        Dokumendi väljastaja teeb kehtetuks tunnistatud dokumenti vastava märke või muudab selle muul viisil kasutamiskõlbmatuks, välja arvatud juhul, kui dokument on kadunud või hävinud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 131. Väljastamata dokumentide hävitamine

Kui isik ei ole kuue kuu jooksul dokumendi taotluse menetlusse võtmise kuupäevast arvates dokumendi väljastamiseks pädevasse asutusse ilmunud ja isiklik pöördumine on nõutav, võib dokumendi väljaandnud asutus lugeda isiku dokumendi taotlusest loobunuks ning väljastamata dokumendi hävitada.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 14. Dokumendi kasutaja kohustused ja dokumendi tagastamine

(1)        Dokumenti kantud andmete muutumisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele ühe kuu jooksul andmete muutumisest arvates.

(2)        Dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest on dokumendi kasutaja kohustatud teatama dokumendi väljaandnud valitsusasutusele kolme tööpäeva jooksul dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumise, kaotsimineku või hävimise või sellest teada saamise päevast arvates.

(3)        Dokumendi kasutaja on kohustatud dokumendi väljastamisel esitama varem väljaantud kehtiva samaliigilise dokumendi, välja arvatud juhul, kui dokument on kaotsi läinud või hävinud.

(4)        Dokumendi kasutaja on kohustatud viivitamatult tagastama dokumendi selle väljaandnud asutusele, kui dokument on tunnistatud kehtetuks käesoleva seaduse § 13 lõike 1 punktide 1–3 ja lõike 2 alusel.

(5)        Dokumendi kasutaja surma või surnuks tunnistamise korral tagastatakse dokument selle väljaandnud valitsusasutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 15. Dokumendi väljaandmise ja kehtetuks tunnistamise korraldamine

(1)        Vabariigi Valitsus kehtestab määrusega dokumendi väljaandmise taotlemisel esitatavate tõendite ja andmete loetelu ning väljaandmise tähtajad.

(2)        Siseminister kehtestab määrusega isikutunnistuse, Eesti kodaniku passi, välismaalase passi, ajutise reisidokumendi, pagulase reisidokumendi, meremehe teenistusraamatu ja meresõidutunnistuse väljaandmise taotluste vormid ning dokumendi taotleja isiku tuvastamise korra.

(3)        Välisminister kehtestab määrusega diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa väljaandmise taotluste vormid ning välisriigi ja rahvusvahelise organisatsiooni reisidokumendi tunnustamise korra.

(4)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet annab välja ja tunnistab kehtetuks:

1)         isikutunnistuse;

2)         Eesti kodaniku passi;

3)         välismaalase passi;

4)         ajutise reisidokumendi;

5)         pagulase reisidokumendi;

6)         meremehe teenistusraamatu;

7)         meresõidutunnistuse.

(5)        Välisministeerium:

1)         annab välja ja tunnistab kehtetuks diplomaatilise passi, tagasipöördumistunnistuse ja tagasipöördumise loa;

2)         väljastab Eesti kodaniku passi välisriigis viibivale Eesti kodanikule ja välismaalase passi välisriigis viibivale välismaalasele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(6)        Dokumendi taotlejalt biomeetriliste andmete võtmise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(7)        Dokumendi väljaandmise taotlemisel fotole esitatavad nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 151. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

4. peatükk.- Dokumendi kehtivus ja kontrollimine

 

§ 16. Dokumendi kehtivus

Dokument on kehtiv, kui ta vastab järgmistele nõuetele:

1)         dokument on välja antud ja andmed on dokumenti kantud õiguspäraselt selleks pädeva asutuse poolt;

2)         dokumendi kehtivusaeg ei ole lõppenud;

3)         dokument on kasutamiskõlblik ja võimaldab tuvastada sellesse tehtud kandeid ja nende õigsust ning dokumendi kasutaja isikut;

4)         dokument on terviklik ja ei ole rikutud.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 17. Dokumendi kontrollimiseks võtmine

(1)        Kodakondsus- ja Migratsiooniamet, piirivalveasutus ja politseiasutus võib põhjendatud kahtluse korral võtta dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks.

(17.01.2001 jõust 16.02.2001 – RT I 2001, 16, 68; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Käesoleva paragrahvi lõiget 1 kohaldatakse ka käesolevas seaduses sätestamata dokumendi suhtes. Välismaalase dokumendi ja välisriigi reisidokumendi võib kontrollimiseks võtta ka sinna kantud elamisloa, tööloa või viisa õigsuse kontrollimiseks.

(3)        Dokumendi kontrollimiseks võtnud asutus:

1)         annab kasutajale kohe tõendi dokumendi kontrollimiseks võtmise kohta;

2)         selgitab dokumendi kasutajale tema õigusi dokumendi kontrollimiseks võtmise vaidlustamiseks;

3)         kontrollib dokumendi kehtivust või edastab dokumendi selle kehtivuse kontrollimiseks dokumendi väljaandnud asutusele.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(31)      Käesoleva paragrahvi lõiget 3 ei kohaldata, kui dokumendi kehtivust kontrollitakse viivituseta kohapeal.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Dokumendi kontrollimiseks võtmise tõendi vormi kehtestab siseminister määrusega.

 

§ 18. Dokumendi kontrollimine

(1)        Kontrollimisel kehtivaks osutunud dokument tagastatakse selle kasutajale.

(2)        Kontrollimisel dokumendi kehtetuks tunnistamise aluse ilmnemisel dokumenti ei tagastata. Dokumendi kehtetusest teavitatakse taotlejat viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Kui välisriigi reisidokumendi kontrollimisel ilmnevad selle kehtetuks tunnistamise alused, edastatakse dokument välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooni pädevale ametiasutusele. Otsus tehakse teatavaks dokumendi kasutajale.

(22.01.2003 jõust 27.02.2003 – RT I 2003, 15, 87)

(4)        Kui välismaalase dokumendi kontrollimisel avastatakse sellesse mitteõiguspäraselt kantud elamisloa, tööloa või viisa andmed, annulleeritakse andmed kehtestatud korras ja dokument tagastatakse kasutajale.

(5)        Dokument tagastatakse või tunnistatakse kehtetuks põhjendamatu viivituseta.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 181. Dokumendi kasutaja isikusamasuse kontrollimine

(1)        Haldusorgan, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, võib dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks töödelda dokumendi väljaandmise menetluse käigus kogutud isikuandmeid, sealhulgas biomeetrilisi isikuandmeid.

(2)        Haldusorganil, kes on pädev dokumendi kehtivust kontrollima, on õigus võtta dokumendi kontrollimiseks või dokumendi kasutaja isikusamasuse tuvastamiseks dokumendi kasutajalt biomeetrilisi andmeid ja neid töödelda ning isikul on kohustus vastavaid andmeid anda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

5. peatükk.- Isikutunnistus

 

§ 19. Isikutunnistuse väljaandmise alus

(1)        Isikutunnistus on Eesti kodaniku ja Eestis püsivalt viibiva välismaalase siseriiklik dokument. Isikutunnistus antakse välja:

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

1)         Eesti kodanikule;

2)         Eestis püsivalt viibivale (elavale) välismaalasele, kellel on kehtiv elamisluba.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

3)         elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(11)      Eesti kodanikul, Euroopa Liidu, Euroopa Majanduspiirkonna liikmesriigi ja Ðveitsi Konföderatsiooni kodanikul on lubatud Eesti riigipiiri, mis on Euroopa Liidu liikmesriikidevaheliseks piiriks, ületada kehtiva isikutunnistusega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        Teised käesoleva seadusega kehtestatud dokumendid antakse välja isikutunnistuse andmete alusel. Käesolev lõige ei laiene isikutele, kellel käesoleva seaduse alusel ei pea olema isikutunnistust.

 

§ 191. Isikutunnistusele kantavad digitaalsed andmed

(1)        Isikutunnistusele kantakse digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ning digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat. Isikutunnistusele kantavate muude digitaalsete andmete loetelu kinnitab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse § 9 lõikes 3 sätestatut.

(11)      Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaadid väljastatakse sama kehtivusajaga kui isikutunnistus, millele need kantakse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Kui dokumenti kantakse sertifikaat digitaalallkirja seaduse (RT I 2000, 26, 150; 92, 597; 2001, 56, 338; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 88, 591; 594) mõistes, ei kanta kasutusvaldkonna piirangute kirjeldust sertifikaati.

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sertifikaatide väljaandmist teostab digitaalallkirja seaduse § 18 lõikes 1 nimetatud sertifitseerimisteenuse osutaja.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

(4)        Digitaalset tuvastamist võimaldav sertifikaat ja digitaalset allkirjastamist võimaldav sertifikaat on seotud isikutunnistuse kasutaja isikuandmetega ja avalikult kontrollitavad isikukoodi kaudu.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 20. Isikutunnistuse kehtivusaeg

(1)        Eesti kodanikule, elamisõiguse alusel püsivalt Eestis elavale välismaalasele ning välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba, antakse isikutunnistus välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Välismaalase isikutunnistuse kehtivusaeg ei tohi ületada talle antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(21)      (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Isikutunnistusele kantavate digitaalsete andmete kehtivusaja määrab Vabariigi Valitsus määrusega. Digitaalsete andmete kehtivusaeg ei tohi ületada isikutunnistuse kehtivusaega. Digitaalsete andmete kehtivusaja lõppemine ei ole isikutunnistuse kehtivuse lõppemise aluseks.

(12.06.2001 jõust 07.07.2001 – RT I 2001, 56, 338)

 

6. peatükk.- Eesti kodaniku reisidokumendid

 

§ 21. Eesti kodaniku pass

(1)        Eesti kodaniku pass antakse Eesti kodanikule riigipiiri ületamiseks.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Eesti kodanikule, kes tõendab põhjendatud isikliku või teenistusliku vajaduse olemasolu, võidakse lisaks varem väljaantud kehtivale Eesti kodaniku passile anda teine Eesti kodaniku pass (lisapass).

 

§ 22. Diplomaatiline pass

(1)        Diplomaatiline pass antakse välja:

1)         Vabariigi Presidendile;

2)         Vabariigi Presidendi perekonnaliikmele;

3)         endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale.

(2)        Diplomaatiline pass antakse välja ametiülesannete täitmiseks välisriigis Eesti kodanikust:

1)         Riigikogu esimehele ja aseesimehele;

2)         Riigikogu liikmele, kui ta kuulub riikliku delegatsiooni koosseisu või esindab riiki ametiisikuna;

3)         Vabariigi Valitsuse liikmele;

4)         riigisekretärile;

5)         Riigikohtu esimehele;

6)         õiguskantslerile;

7)         riigikontrolörile;

8)         Eesti Vabariigi välisesinduses töötavale diplomaadile;

9)         karjääridiplomaadile, kelle Välisministeerium on lähetanud välisriiki;

10)       Eesti Panga presidendile;

11)       kaitseväe juhatajale;

12)       diplomaatilisele kullerile diplomaatilise posti toimetamiseks Eesti Vabariigi välisesindusse.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Vabariigi Valitsus võib välisministri ettepanekul otsustada diplomaatilise passi andmise ka muule Eesti kodanikule, kui see on vajalik riigi ülesannete täitmiseks ja see vastab rahvusvahelisele tavale.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Perekonnaliige käesoleva paragrahvi tähenduses on abikaasa ja alaealine laps ning põhi- või keskharidust omandav või abi vajav töövõimetu täisealine laps.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline pass antakse Eesti Vabariigi välisesinduses töötava diplomaadiga välislähetuses kaasasolevale Eesti kodanikust perekonnaliikmele. Põhjendatud vajaduse korral võib Välisministeerium diplomaatilise passi välja anda ka diplomaadi perekonnaliikmele, kes ei ole välislähetuses kaasas.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Lõigetes 2 ja 3 nimetatud isikud on kohustatud diplomaatilise passi Välisministeeriumile tagastama ühe kuu jooksul selle väljaandmise aluse äralangemisest arvates.

(10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(51)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(52)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(53)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(54)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(55)      (Kehtetu – 10.05.2006 jõust 01.01.2007 – RT I 2006, 26, 193)

(6)        Vajaduse korral võib Välisministeerium välja anda diplomaatilise lisapassi.

 

§ 23. Meremehe teenistusraamat

Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni «Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta» (RT II 1996, 38, 142) nõuetele vastav meremehe teenistusraamat antakse Eesti kodanikust meremehele.

 

§ 24. Eesti kodaniku reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Eesti kodaniku pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(3)        Lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud Eesti kodaniku passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Diplomaatiline pass antakse kehtivusajaga kuni:

1)         viis aastat Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

2)         viis aastat Vabariigi Presidendi alaealisele lapsele, kuid mitte kauemaks kui tema täisealiseks saamiseni;

3)         viis aastat endisele Vabariigi Presidendile ja tema abikaasale;

4)         neli aastat Riigikogu liikmele, Vabariigi Valitsuse liikmele ja riigisekretärile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

5)         viis aastat Riigikohtu esimehele, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

6)         viis aastat õiguskantslerile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

7)         viis aastat riigikontrolörile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

8)         viis aastat diplomaadile;

9)         viis aastat Eesti Panga presidendile, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

10)       viis aastat kaitseväe juhatajale, kuid mitte kauemaks kui tema ametivolituste lõppemiseni;

11)       kuni kolm aastat käesoleva seaduse § 22 lõikes 3 nimetatud isikule;

12)       viis aastat Välisministeeriumi koosseisuvälisele teenistujale ja temaga välislähetuses kaasas viibivale perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast koosseisuvälise teenistuja välislähetuse lõppemist;

13)       viis aastat välislähetuses viibiva diplomaadi perekonnaliikmele, kuid mitte kauemaks kui üks kuu pärast diplomaadi välislähetuse lõppemist;

14)       kolm aastat diplomaatilisele kullerile.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(41)      Diplomaatiline lisapass antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kuid mitte kauemaks kui varem väljaantud diplomaatilise passi kehtivusajaks.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(5)        Meremehe teenistusraamat antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 25. Reisidokumendi kehtivusala

(1)        Eesti kodaniku või välismaalase reisidokumendi kehtivusala on piiramatu.

(2)        Reisidokumendi kehtivusala võib dokumendi väljaandnud valitsusasutus piirata prokuröri ettepanekul, kui dokumendi kasutajale on kriminaalasjas kohaldatud tõkendina allkirja võtmist elukohast mittelahkumise kohta või isiklikku käendust või kautsjoni.

(3)        Välislepingus ettenähtud juhtudel võib reisidokumendi kehtivusala piirata.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(4)        Välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse alusel elamisloa saanud välismaalasele Eesti Vabariigi poolt väljaantud reisidokument ei kehti tema kodakondsusjärgses riigis või tema alalises asukohariigis.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

(5)        Reisidokumendi kehtivusala piiramisel tehakse vastav märge reisidokumenti.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

 

7. peatükk.- Välismaalase dokumendid

 

§ 26. Välismaalase passi staatus

(1)        Välismaalase pass on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument, millesse kantakse vajaduse korral elamisloa andmed.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(2)        Välismaalase pass ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 27. Välismaalase passi väljaandmise alus

(1)        Välismaalase pass antakse välja välismaalasele, kellel on kehtiv Eesti elamisluba või elamisõigus Eestis, ning kui on tõendatud, et välismaalasel puudub välisriigi reisidokument ja tal ei ole võimalik seda saada.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191)

(2)        (Kehtetu – 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Välisriigi kodanikule välismaalase passi väljaandmiseks peab välismaalane esitama oma kodakondsusriigi pädeva ametiasutuse nõusoleku talle välismaalase passi väljaandmiseks või tõendama, et nimetatud nõusolekut ei ole võimalik saada.

 

§ 28. Välismaalase passi kehtivusaeg

(1)        Välismaalase pass antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa või elamisõiguse kehtivusaega.

(17.05.2000 jõust 01.08.2000 – RT I 2000, 40, 254; 15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516; 17.05.2006 jõust 01.08.2006 – RT I 2006, 26, 191; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 29. Ajutise reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Ajutine reisidokument on Eestis viibivale välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument Eestist lahkumiseks ja Eestisse tagasipöördumiseks.

(2)        Ajutine reisidokument võidakse anda vormikohase taotluseta tagasipöördumise õiguseta Eestist lahkuvale või väljasõiduks kohustatud välismaalasele, kui tal puudub kehtiv reisidokument või välisriigi poolt väljaantud tagasipöördumistunnistus.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

(3)        Ajutine reisidokument võidakse Eestis seaduslikult elavale välismaalasele anda ühekordseks Eestist lahkumiseks ja siia tagasipöördumiseks, kui tal puudub kehtiv reisidokument ja tal ei ole õigust saada välismaalase passi.

(21.03.2000 jõust 29.03.2000 – RT I 2000, 25, 148)

(4)        Ajutine reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

 

§ 30. Ajutise reisidokumendi kehtivusaeg

Ajutine reisidokument antakse kehtivusajaga kuni kaks aastat.

 

§ 31. Pagulase reisidokumendi staatus ja andmise alus

(1)        Pagulase reisidokument on välismaalasele, kellele on antud varjupaik Eestis, Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(2)        Pagulase reisidokument ei anna selle kasutajale õigust Eesti välisesinduse poolsele kaitsele, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

(3)        Pagulase reisidokument peab vastama ÜRO pagulasseisundi konventsiooni (RT II 1997, 6, 26) nõuetele, arvestades tänapäevaste reisidokumentide käideldavuse ja turvalisuse nõuetega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65)

(4)        Pagulase reisidokument antakse välismaalasele, kellel on välismaalasele rahvusvahelise kaitse andmise seaduse § 38 lõikes 1 nimetatud elamisluba.»

(14.12.2005 jõust 01.07.2006 – RT I 2006, 2, 3)

 

§ 32. Pagulase reisidokumendi kehtivusaeg

(1)        Pagulase reisidokument antakse välja kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada pagulasele antud elamisloa kehtivusaega.

(15.01.2003 jõust 01.05.2003 – RT I 2003, 13, 65; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        (Kehtetu – 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 33. Meresõidutunnistuse staatus ja andmise alus

(1)        Meresõidutunnistus on välismaalasele Eesti Vabariigi poolt antav reisidokument.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Rahvusvahelise Tööorganisatsiooni (ILO) konventsiooni «Meremeeste riiklike isikut tõendavate dokumentide kohta» nõuetele vastav meresõidutunnistus antakse Eestis elamisluba omavale välismaalasest meremehele tema taotluse alusel.

(19.06.2002 jõust 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 34. Meresõidutunnistuse kehtivusaeg

Meresõidutunnistus antakse kehtivusajaga kuni viis aastat, kusjuures kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalasele antud elamisloa kehtivusaega.

 

8. peatükk.- Tagasipöördumistunnistus ja tagasipöördumise luba

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

§ 35. Tagasipöördumistunnistuse andmise alus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse välisriigis viibivale Eesti kodanikule, kelle reisidokument on muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(2)        Eesti kodaniku välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele antakse tagasipöördumistunnistus sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

(3)        Eesti kodanikule, kellel ei ole kehtivat Eesti dokumenti, võib tagasipöördumistunnistuse väljastada, kui dokumendi väljastamine on avalikes huvides.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(4)        Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud juhul ei pea dokumendi väljastamiseks olema isiku taotlust.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 36. Tagasipöördumistunnistuse kehtivus

(1)        Tagasipöördumistunnistus antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(2)        Tagasipöördumistunnistus tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

 

§ 361. Tagasipöördumise loa andmise alus

(1)        Tagasipöördumise loa võib anda Eestisse tagasipöördumiseks välismaalasele:

1)         kes elab Eesti Vabariigis elamisloa alusel ja kellele väljaantud välismaalase pass, ajutine reisidokument või pagulase reisidokument on välisriigis viibides muutunud kasutamiskõlbmatuks, hävinud või kaotsi läinud;

2)         kelle Eesti Vabariik võtab välislepingu alusel tagasi.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Eesti Vabariigis elamisloa alusel elava välismaalase välisriigis sündinud alla üheaastasele lapsele võib anda tagasipöördumise loa sünnitõendi või sünnitunnistuse alusel.

(03.12.2003 jõust 01.01.2004 – RT I 2003, 78, 527)

 

§ 362. Tagasipöördumise loa kehtivus

(1)        Tagasipöördumise luba antakse kehtivusajaga kuni kaksteist kuud.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4; 07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

(11)      Käesoleva seaduse § 361 lõike 1 punktis 1 nimetatud alusel antud tagasipöördumise loa kehtivusaeg ei tohi ületada välismaalase elamisloa kehtivusaega.

(17.12.2003 jõust 16.01.2004 – RT I 2004, 2, 4)

(2)        Tagasipöördumise luba tagastatakse Eestisse sissesõitmisel piirivalveasutusele, kes edastab selle Välisministeeriumile.

(08.11.2000 jõust 02.12.2000 – RT I 2000, 86, 550)

 

81peatükk.- (19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 363. Isikut tõendavate dokumentide seaduse nõuete rikkumine

(1)        Isikut tõendavasse dokumenti kantud andmete muutmisest või dokumendi kasutamiskõlbmatuks muutumisest, kaotsiminekust või hävimisest dokumendi väljaandnud valitsusasutuse teavitamata jätmise eest dokumendi kasutaja poolt – karistatakse rahatrahviga kuni 50 trahviühikut.

(2)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteole kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590) sätteid.

(3)        Käesolevas paragrahvis sätestatud väärteo kohtuväline menetleja on Kodakondsus- ja Migratsiooniamet.

(19.06.2002 jõust 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

9. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 37. Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta

Andmed käesoleva seaduse alusel väljaantavate dokumentide kohta kantakse rahvastikuregistrisse vastavalt rahvastikuregistri seadusele (RT I 2000, 50, 317; 2001, 31, 173; 2002, 41, 254; 53, 336; 57, 355; 61, 375; 102, 599; 2003, 4, 22). Andmeid Eestis ebaseaduslikult viibiva välismaalase dokumentide kohta töödeldakse välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel kehtestatud siseministri määrusega sätestatud korras.

(07.03.2001 jõust 07.04.2001 – RT I 2001, 31, 173)

 

§ 38. Varem väljaantud dokumentide kehtivus

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seaduse (RT I 1993, 43, 618) alusel väljaantud Eesti kodaniku pass, diplomaatiline pass ja meremehe teenistusraamat kehtivad kuni dokumendi kehtivusaja lõpuni ja nende suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(2)        Välismaalaste seaduse (RT I 1993, 44, 637; 1999, 50, 548; 54, 582; 71, 686; 88, 808; 101, 900; 2000, 25, 148; 33, 197; 40, 254; 2001, 16, 68; 58, 352; 68, 407; 2002, 56, 351; 63, 387; 90, 521; 102, 599; 2003, 4, 20; 88, 594; 2004, 2, 2) alusel väljaantud välismaalase pass kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(3)        Ajutise reisidokumendi seaduse (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) alusel väljaantud ajutine reisidokument kehtib kuni selle kehtivusaja lõpuni ja selle suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse sätteid.

(4)        Dokumendi kehtivus ei sõltu dokumendi vormi, tehnilise kirjelduse ja dokumenti kantavate andmete loetelu muutumisest, kui seaduse või selle alusel antud õigustloova aktiga ei ole ette nähtud teisiti.

(15.10.2002 jõust 01.12.2002 – RT I 2002, 90, 516)

 

§ 39. Käesoleva seaduse §-de 5 ja 6 rakendamine

Käesoleva seaduse §-sid 5 ja 6 rakendatakse alates 2002. aasta 1. jaanuarist.

 

§ 40. Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamine

Isikutunnistuse ja pagulase reisidokumendi väljaandmise alustamise aja määrab Vabariigi Valitsus, arvestades käesoleva seaduse §-s 39 sätestatut, ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

 

§ 401. Biomeetriliste andmete dokumentides kasutuselevõtmise tähtpäevad

(1)        Isikut tõendavates dokumentides sõrmejäljekujutiste kasutuselevõtmise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Käesoleva seaduse § 114 lõigetes 2–5 sätestatud isikliku ilmumise nõude rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega. Kuni nimetatud tähtpäevani on dokumendi taotleja isiklik ilmumine dokumendi taotluse esitamiseks kohustuslik üksnes juhul, kui talle ei ole eelnevalt käesolevas seaduses sätestatud dokumenti välja antud. Kuni vastava tähtpäevani ei rakendata isikut tõendavate dokumentide väljaandmise menetluses daktüloskopeerimist.

(3)        Vabariigi Valitsus võib kehtestada määrusega vanuse alampiiri, millest noorema isiku suhtes ei rakendata käesoleva seaduse § 114 lõigetes 3 ja 5 sätestatud isikliku ilmumise nõuet.

(4)        Käesoleva seaduse § 115 rakendamise tähtpäeva otsustab Vabariigi Valitsus määrusega.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 402. Biomeetriliste andmetega dokumentide kasutuselevõtmise erisused

(1)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib dokumendi väljaandmise taotluse edastada taotleja kirjalikul nõusolekul valla- või linnavalitsuse või hoolekandeasutuse juhi volitatud töötaja pärast dokumendi taotleja isiku tuvastamist, kui Eestis viibiva taotleja terviseseisund püsivalt ei võimalda tal dokumendi väljaandmise taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda pädevasse asutusse.

(2)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaolusid peab taotleja tõendama. Taotlusele lisatakse linna- või vallavalitsuse või hoolekandeasutuse kinnitus, et isiku terviseseisund püsivalt ei võimalda taotluse esitamiseks isiklikult pöörduda selleks pädevasse asutusse.

(3)        Kuni dokumendi taotleja daktüloskopeerimise alustamiseni võib Eestis vanglas kinni peetava isiku dokumendi väljaandmise taotluse edastada vangla direktori volitatud vanglatöötaja dokumendi taotleja isiku tuvastamise järel juhul, kui taotlus on põhjendatud, isik vajab vanglas viibimise ajal dokumenti ja isikul ei ole võimalik isiklikult dokumendi väljaandmiseks pädevasse asutusse pöörduda.

(07.06.2006 jõust 28.08.2006 – RT I 2006, 29, 221)

 

§ 41. Muudatused varasemates õigusaktides

(1)        Välismaalaste seaduse 3. peatükk tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Kaitseväeteenistuse seadust (RT I 1994, 23, 384; 1995, 18, 240; 62, 1056; 1996, 25, 519; 49, 953; 1997, 95/96, 1575; 1998, 57, 865; 1999, 10, 150) täiendatakse §-ga 102 järgmises sõnastuses:

«§ 102. Kaitseväeteenistuse tunnistus

(1)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on kaitseväelase ja reservväelase isikut ning tema kaitseväelist eriala, sõjaväelist auastet ja teenistuskäiku tõendav dokument. Välislepingus sätestatud juhtudel võib kaitseväeteenistuse tunnistust kasutada reisidokumendina.

(2)        Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse:

1)         kutsealuse aja- või asendusteenistusse kutsumisel;

2)         tegevteenistuse ohvitserile, allohvitserile ja reakoosseisu liikmele;

3)         reservväelasele.

(3)        Kaitseväeteenistuse tunnistus on tähtajatu.

(4)        Kui välisleping ei sätesta teisiti, ei ole Eestist lahkumisel lubatud kaitseväeteenistuse tunnistust kaasa võtta. Kaitseministeerium võib anda erandina ühekordse tähtajalise või alalise loa kaitseväeteenistuse tunnistuse kaasavõtmiseks Eestist lahkumisel.

(5)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse vormi määrab Vabariigi Valitsus. Kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandmist korraldavad Kaitseministeerium ja väeosad. Kaitseväeteenistuse tunnistus antakse välja isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud isikut tõendava dokumendi ning Kaitseministeeriumi ja väeosa andmete alusel.

(6)        Alaliselt välisriiki elama asumisel tagastatakse kaitseväeteenistuse tunnistus Kaitseministeeriumile, maakonna või linna riigikaitseosakonnale või väeosale.

(7)        Kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest on kaitseväelane või reservväelane kohustatud teatama kaitseväeteenistuse tunnistuse väljaandnud asutusele kolme päeva jooksul kaitseväeteenistuse tunnistuse kadumisest, kõlbmatuks muutumisest või hävimisest või sellest teada saamise päevast arvates.

(8)        Kaitseväeteenistuse tunnistusse kantud andmete muutumisel on kaitseväelane või reservväelane kohustatud esitama kaitseväeteenistuse tunnistuse selle väljaandnud asutusele paranduste tegemiseks seitsme päeva jooksul andmete muutumisest arvates.»

(3)        Riigipiiri seaduses (RT I 1994, 54, 902; 1997, 77, 1315; 1999, 25, 365; 2000, 86, 550; 2001, 23, 126; 2002, 58, 363; 63, 387; 90, 516; 102, 599; 2003, 23, 138; 26, 156; 51, 350; 88, 591; 2004, 2, 4) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 11 lõige 2 tunnistatakse kehtetuks;

2)         seadust täiendatakse §-dega 111 ja 112 järgmises sõnastuses:

«§ 111. Dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Eestist lahkudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument. Eestisse saabudes riigipiiri ületaval Eesti kodanikul peab olema reisidokument, tagasipöördumistunnistus või muu dokument, mis on välislepinguga ette nähtud välisriigi külastamiseks.

(2)        Eestisse saabudes lubatakse riigipiiri ületada ka Eesti kodanikul, kellel ei ole käesoleva paragrahvi lõikes 1 nõutavat dokumenti, kui tema isik ja kodakondsus on tõendatud muude dokumentide alusel.

(3)        Riigipiiri ületaval välismaalasel peab olema kehtiv välisriigi reisidokument, Eesti Vabariigi poolt antud välismaalase reisidokument või tagasipöördumistunnistus, kuhu on kantud viisa või elamisloa andmed, kui seadus või välisleping ei sätesta teisiti.

§ 112. Alaealise dokumendikohustus riigipiiri ületamisel

(1)        Alla 15-aastasel Eesti kodanikul ei pea riigipiiri ületamisel olema reisidokumenti ega tagasipöördumistunnistust, kui tema nimi, sünniaeg, kodakondsus ja foto on kantud teda Eestisse sissesõitmisel või Eestist väljasõitmisel saatva vanema reisidokumenti. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui Eesti kodanik on alla seitsmeaastane.

(2)        Alla 15-aastasel välismaalasel ei pea olema reisidokumenti, kui ta sõidab Eestisse sisse, viibib Eestis ja sõidab Eestist välja isiku saatel, kelle reisidokumenti on kantud tema nimi, sünniaeg, viisa või elamisloa andmed, juhul kui välismaalasele kehtib Eestis viisa- või elamisloa kohustus, ja foto. Foto ei pea olema kantud saatja reisidokumenti, kui alaealine on alla seitsmeaastane.»

(4)        Pagulaste seaduses (RT I 1997, 19, 306; 1999, 18, 301; 25, 365; 2001, 16, 68; 2002, 42, 266; 61, 375; 2003, 13, 65) tehakse järgmised muudatused:

1)         paragrahvi 18 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1)      Pagulasele antakse isikut tõendavate dokumentide seaduses sätestatud alustel pagulase reisidokument.»

2)         paragrahvi 18 lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 42. Õigusaktide kehtetuks tunnistamine

(1)        Eesti kodaniku isikut ja kodakondsust tõendavate dokumentide seadus (RT I 1993, 43, 618) tunnistatakse kehtetuks.

(2)        Ajutise reisidokumendi seadus (RT I 1994, 41, 658; 1999, 25, 365) tunnistatakse kehtetuks.

 

§ 43. Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2000. aasta 1. jaanuaril.

 

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 5/1991, de 26 de julio, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre perfeccionamiento y desarrollo del Sistema   Nacional de Compensación Electrónica.

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 «Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de «actividad» a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.»

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

«5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.»

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término «actividad» como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término «actividad».-a) Para el primer componente del término «actividad» se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término «actividad» se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:
 Cheques.
 Pagarés de cuenta corriente.
 Transferencias.
 Adeudos por domiciliación.
 Efectos de comercio.
 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el «nivel de actividad» de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término «actividad», definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad».

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcionales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 «Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.
 Fechas.
 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.
 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.
 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/19990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Legislación de España. Circular 1/2010, de 15 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Adminis

(1) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en su artículo 48.3.e), establece como función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su objeto, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. De igual forma, tiene atribuidas entre sus funciones el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones (art. 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones) y la imposición a las Administraciones Públicas de condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia (art. 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones).

A estos efectos y sobre las materias indicadas, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, que serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

(2) Esta Comisión, en el ejercicio de las competencias que la normativa vigente le ha atribuido en materia de salvaguarda de la competencia en los mercados e imposición de condiciones a las Administraciones Públicas con fecha 25 de junio de 2009 adoptó un acuerdo por el que se aprobó sacar a consulta pública el «Informe sobre determinadas propuestas regulatorias en relación con la explotación de redes públicas inalámbricas basadas en la utilización de dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (wifi) y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sobre las mismas por las Administraciones Públicas».

El objetivo de esta Consulta fue plantear distintas soluciones que permitiesen clarificar los escenarios en que se desenvuelven las Administraciones Públicas de forma que, no sólo no se desincentive la demanda, sino que constituyan una puerta de entrada a nuevos usuarios que impulse la actividad de los operadores privados.

En las respuestas recibidas a la consulta, se puso de manifiesto la necesidad de un marco regulatorio más definido que permitiera conocer a los distintos agentes el ámbito concreto en el que pudieran desarrollar sus actividades sin afectar a la competencia en el mercado. Mediante Resolución de 25 de marzo de 2010, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó las conclusiones de dicha consulta (en adelante, las Conclusiones), proponiéndose la elaboración de una Circular en donde se concretasen las distintas formas de participación de las Administraciones Públicas en el mercado y su régimen regulatorio.

(3) El artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones exige la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por las personas físicas o jurídicas que pretenden explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de su intención de llevar a cabo estas actividades y prevé una excepción al régimen general de notificación de los operadores; se trata de aquellas entidades que realicen sus actividades en régimen de autoprestación.

(4) Esta obligación también se impone a las Administraciones Públicas y a las entidades por ellas controladas directa o indirectamente. Así, cuando una Administración Pública tenga intención de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas al público en general deberá notificar dicha circunstancia en cumplimiento del artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Al igual que para el resto de los operadores, se excluyen de la obligación de notificación, los servicios de comunicaciones electrónicas que se realicen en régimen de autoprestación.

Entre la información que deberá acompañar a la notificación, el apartado 5º del artículo 5.5.d) del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, incluye la «oferta de servicios y su descripción comercial».

(5) El concepto de autoprestación no ha sido definido en ninguna norma siendo la práctica decisoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la que ha contribuido a perfilarlo.

En la presente Circular se recoge la definición de lo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones entiende que es la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación. En estos casos, no será necesario notificar la actividad para su inscripción en el Registro de Operadores, no estando sometidos a las previsiones del artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

(6) No obstante tratarse de prestación a terceros, se considera aplicable el régimen de la autoprestación y, por tanto, se excluye la obligatoriedad de notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de inscripción en el Registro de operadores del servicio general de acceso a Internet en bibliotecas. Y ello habida cuenta de i) la evidente vinculación del servicio de acceso a Internet prestado en las bibliotecas con los fines de promoción de la cultura y el conocimiento que le son propios, teniendo las bibliotecas como obligación legal específica suministrar el servicio de acceso a la información a través de Internet al disponer la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas en el artículo 13, apartado 4 que «4. Se consideran servicios básicos de toda biblioteca pública los siguientes: (…) d) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo»; ii) el servicio resulta indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación; iii) la nula incidencia en el mercado que, por ello, tiene el servicio de acceso a Internet prestado desde las bibliotecas.

(7) Las Administraciones Públicas, cuando actúen como operadores de redes y/o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, están sujetas a todas las obligaciones exigibles, con carácter general, a los operadores que explotan redes públicas y prestan servicios disponibles para el público y recogidas en distintas normas en aspectos tales como protección y conservación de datos, interceptación de llamadas y la seguridad de las comunicaciones, entre otras.

(8) A diferencia del resto de los operadores, el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones sujeta específicamente la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo. Estas actividades se realizarán con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Asimismo, prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

(9) Desde el año 1998, las telecomunicaciones han dejado de ser servicios públicos para pasar a ser calificados como servicios de interés general y, por tanto, las Administraciones Públicas deberán llevar a cabo su actividad en esta materia en las mismas condiciones que el resto de los operadores, es decir, siguiendo el principio del inversor privado en una economía de mercado.

Los elementos que conforman este principio han sido concretados por la práctica comunitaria; sin embargo, no existe ninguna norma que defina lo que se entiende por tal. Teniendo en cuenta los criterios asentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría definirse como inversor privado en una economía de mercado a aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, es decir, que financie su actividad a través de sus propios ingresos. Debe tener un plan de negocio en el que los ingresos permitan cubrir los costes obteniendo beneficio razonable de acuerdo a como lo haría una empresa media y bien gestionada.

Con el objeto de que las Administraciones Públicas puedan determinar con facilidad cuándo su actuación no afecta a la libre competencia por respetar el principio del inversor privado en una economía de mercado, esta Circular concreta los criterios que va a aplicar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su comprobación. A estos efectos, cobra especial relevancia el plan de negocio el cual debe incorporar todos los costes, recurrentes y no recurrentes, en que el operador incurrirá para la prestación de los servicios, con el dimensionamiento previsto, debiendo los ingresos responder a los propios de la prestación competitiva de los servicios de que se trate. La realización de una actividad de telecomunicaciones ajustándose a estos criterios supondrá su sujeción al principio de inversor privado. En caso contrario, deberán cumplirse los trámites previstos para los supuestos de explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción a dicho principio.

(10) Los ingresos a obtener han de ser compatibles con los habitualmente existentes en una economía de mercado y, de manera prioritaria, derivar de la existencia de un precio a satisfacer por los usuarios. Ahora bien, ello puede coexistir con otras formas de financiación, como la publicidad o el patrocinio, figuras respecto de las cuales esta Comisión ha manifestado su conformidad bajo determinadas condiciones. Esta Circular recoge, con carácter no exhaustivo, las condiciones básicas para su realización de forma que no se utilice esta vía para el desvío de fondos públicos por medio de publicidad de entidades que disfrutan de financiación pública, o de publicidad institucional o patrocinio de la propia Administración que ejerce el control sobre el operador correspondiente. En todo caso, el precio de la publicidad o patrocinio deberá estar orientado al mercado de forma que resulte asimilable el precio que se paga por los mismos en otras plataformas equivalentes.

(11) Cuando las Administraciones Públicas presten servicios o exploten redes sin sujeción al principio de inversor privado si dicha prestación lleva implícita una Ayuda de Estado, el proyecto habrá de ser notificado a la Comisión Europea. Teniendo en cuenta que, en estos casos, concurren competencias tanto de la Comisión Europea como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, debe articularse un procedimiento que garantice que esta Comisión puede cumplir con su obligación de ejercer las competencias que tiene atribuidas, con carácter irrenunciable, ex artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4 del  Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, sin interferir en las que son exclusivas de la Comisión Europea en materia de ayudas públicas y, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica de los operadores; con este fin, la presente Circular articula un procedimiento análogo al establecido por la propia Comisión Europea en sus «Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha» de manera que cuando la notificación a la Comisión Europea sea obligatoria, deberá notificarse preceptivamente con carácter previo a esta Comisión, a fin de que, por la misma, se determinen las condiciones que se considera necesario imponer para, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, garantizar la no distorsión de la libre competencia.

(12) La Comisión Europea ha examinado si la prestación de un servicio de acceso a Internet limitado a páginas web de las Administraciones Públicas constituía Ayuda de Estado. Así, en la Decisión relativa al proyecto Wifi de la ciudad de Praga la Comisión Europea no apreció la existencia de Ayuda de Estado puesto que, entre otros aspectos, consideró que el hecho de que sólo iban a ser accesibles contenidos de servicios públicos y del sector público a través de la red excluía su carácter de actividad comercial y, por tanto, esa Administración Pública no fue considerada por la Comisión Europea empresa en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la actividad no se calificó como Ayuda de Estado.

Siguiendo las directrices establecidas por la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha analizado la posible incidencia del servicio de acceso a Internet limitado a páginas web municipales y ha considerado que su prestación puede realizarse por tiempo ilimitado sin exigirse contraprestación económica por parte de los usuarios y sin sujetarlo a condiciones especiales.

(13) Más allá de la anterior excepción, para determinar los potenciales efectos en el mercado de los servicios que se pretenda prestar es necesario determinar, entre otras, la existencia, o no, en el mercado de ofertas competitivas de servicios sustitutivos en la actualidad o en un futuro próximo. A estos efectos, esta Comisión ha realizado un análisis sobre el grado de sustituibilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que potencialmente se pueden prestar mediante una red inalámbrica que utiliza bandas de uso común con los servicios minoristas de banda ancha y telefonía, tanto fijos como móviles prestados actualmente por los operadores privados, por ser aquéllos los que, en relación con la intervención de las Administraciones Públicas en la actividad de telecomunicaciones, más actuaciones han exigido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este análisis se establecen las limitaciones a las que debe sujetarse la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado para que no afecten a la libre competencia.

(14) En los supuestos señalados en el párrafo anterior, no parece adecuado establecer un plazo que limite la prestación de estas actividades en esas condiciones. No obstante, la incidencia de las mismas en el mercado debe ser controlada periódicamente, de forma tal que si se produjera un cambio en las condiciones de prestación y/o en la situación de mercado que modificase la sustituibilidad de estos servicios, esta Comisión adopte las medidas oportunas.

(15) Fuera de los anteriores supuestos, la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin sujeción al principio del inversor privado puede suponer para los operadores privados una reducción drástica de sus ingresos, desincentivando inversión e innovación en redes y, consecuentemente, los consumidores verían reducida la posibilidad de disfrutar a largo plazo de mejores servicios y precios. Por ello, si se pretendiera dar otro tipo de servicios, habrán de evaluarse caso por caso, realizando un específico análisis de sustituibilidad y, sólo si del mismo resultara nula afectación a la competencia, podrá aceptarse la prestación del servicio sin sujeción a ninguna condición. Para la realización de este análisis resulta fundamental recabar la opinión de los operadores que prestan o podrían prestar servicios análogos en la zona que pretende cubrir la Administración Pública, por lo que las Administraciones habrán de realizar, con carácter previo a la comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una consulta pública que permita que todos aquéllos opinen sobre cómo afectará el proyecto al mercado.

(16) A través de la presente Circular, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concreta las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes por las Administraciones Públicas, a las que hacen referencia, de forma genérica, los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Por tanto, su incumplimiento está tipificado en la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyo régimen sancionador le es de directa aplicación.

(17) Las Administraciones Públicas pueden también distorsionar la competencia, perjudicando así en el medio plazo la pluralidad de ofertas, en los casos en que, no prestando servicios directamente, conceden ayudas públicas a operadores para que lo hagan. En estos casos, es necesaria, en principio, la autorización por parte de la Comisión Europea. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, lo que podría incluir la imposición de obligaciones a los perceptores de las ayudas si se entiende que las mismas distorsionan la competencia perjudicando por tanto la pluralidad de oferta del servicio. A fin de evitar la inseguridad jurídica que podría generar la hipotética imposición de dichas obligaciones a posteriori y para conseguir la mayor coordinación posible con la Comisión Europea en los casos en que su actuación sea preceptiva, resulta más proporcional exigir que previamente a la notificación en su caso a la Comisión Europea y, en todo caso, a la concesión de las ayudas, se notifique el proyecto a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta pueda emitir un informe sobre la distorsión a la competencia que la ayuda podría generar y las condiciones que, en su caso, evitarían la misma. Todo ello sin perjuicio de que, si posteriormente cambiaran las circunstancias, pueda siempre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptar las medidas que sean preceptivas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

(18) Teniendo en cuenta todo lo anterior, con fecha 8 de abril de 2010, el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó una Orden a fin de iniciar un procedimiento para la elaboración de una Circular cuyo objetivo es el establecimiento de las condiciones de explotación de redes publicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

(19) En virtud de todo lo anterior, oídas la Comisión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Comisión Nacional de la Competencia y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 8.4 y 48.3. e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones, en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre y en el artículo 26 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por Resolución de su Consejo de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008) y modificado posteriormente por Resolución el 29 de abril de 2008 (B.O.E. de 12 de junio de 2008),

Esta Comisión ha dispuesto,


Circular 1/2010 por la que se establecen las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.

 

Primero.        Objeto

1.    La presente Circular tiene por objeto establecer las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas y las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o un control efectivo en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, de conformidad lo establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio y en el artículo 2.b) de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión Europea de 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de lo establecido en los artículos 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y 4.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

2.    A efectos de la presente Circular, se incluyen en la denominación Administraciones Públicas a las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

3.    Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Circular las estaciones terrestres de red de frecuencia única para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre que cumplan las condiciones establecidas en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

 

Segundo.    Obligación de inscripción registral para la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas

La explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los términos previstos en la presente Circular, con la única excepción de los supuestos de autoprestación contenidos en el artículo Tercero y el Punto 2 del Anexo.

 

Tercero.        Autoprestación

1. Se considera autoprestación y, por lo tanto, no será necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se trate y que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.

2. En este supuesto se incluyen los centros de educación o formación de enseñanza reglada del sistema educativo previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades como, entre otros, las escuelas, institutos, colegios y centros universitarios así como el área de sus campus, entendiendo que tanto el personal docente como el alumnado forman parte del personal indispensable para el desempeño de las funciones tanto docentes como discentes. Se entiende que los servicios están vinculados a la satisfacción de sus propias necesidades cuando las redes y/o los servicios se utilicen para servir a las comunicaciones interpersonales entre el personal docente y discente y para contenidos (servidores) específicos de dichas actividades.

3. En los supuestos en que aprovechando la misma infraestructura a través de la cual la Administración Pública se presta los servicios en régimen de autoprestación, se proveen servicios, mayoristas o minoristas, a terceros, la Administración Pública será considerada, en cuanto a estos últimos, explotadora de redes o prestadora de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros, quedando por tanto sujeta a lo establecido en la presente Circular.

 

Cuarto.            Principios generales de actuación

1. Sin perjuicio de las excepciones que se señalarán en la presente Circular, una Administración Pública que pretenda explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público deberá actuar de conformidad con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

2. Las Administraciones Públicas deberán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad como operadores de comunicaciones electrónicas, estarán sujetas al cumplimiento de las mismas obligaciones que los operadores privados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas para lo que, deberán garantizar, entre otras, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de de protección de los datos personales y de la intimidad de las personas, los derechos de los usuarios, la interoperabilidad de los servicios, las obligaciones de calidad de servicio, el secreto de las comunicaciones e interceptación de las comunicaciones electrónicas en los supuestos legales establecidos, así como las de conservación de datos previstas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

Quinto.            Concepto de inversor privado en una economía de mercado

1. A los efectos de la presente Circular, se entiende por inversor privado en una economía de mercado aquél que realiza una actividad económica de acuerdo con los parámetros de cualquier operador con intereses comerciales, financiando su actividad en condiciones de mercado de forma que los ingresos superen los costes en los que se incurre para su prestación, incluyendo el beneficio por su actividad.

2. Una Administración Pública cumple con el principio del inversor privado en una economía de mercado cuando actúa de conformidad con los siguientes criterios:

a) Estar la actividad orientada a la obtención de un rendimiento positivo que cubra, mediante los correspondientes ingresos, compatibles con los habitualmente existentes en el mercado, todos los costes de prestación, recurrentes y no recurrentes, más una adecuada remuneración del capital, teniendo en cuenta el riesgo asumido de la inversión. Para comprobar este aspecto debe existir un plan de negocio sólido, coherente y con hipótesis plausibles.

b) Generar el proyecto un flujo de caja positivo durante el periodo relevante. En la medida en que el horizonte de generación de flujos de caja positivos en términos netos se retrase, este hecho deberá tener su reflejo en el riesgo del proyecto y en la rentabilidad exigida al mismo.

3. La presencia de inversores privados en un porcentaje significativo del capital de la empresa que realice la prestación del servicio, siempre que la participación pública asuma los mismos riesgos que la privada y que se haga sobre un plan de negocio fundado, supone un indicador de la rentabilidad positiva esperada de un proyecto y, por tanto, de su consistencia con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

4. Para la acreditación del cumplimiento del principio del inversor privado en una economía de mercado, la Administración Pública deberá remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un plan de negocio que contenga información detallada, entre otros, del dimensionamiento de la red y/o servicio, los ingresos ycostes previstos y fuentes de financiación.

 

Sexto.                Financiación mediante publicidad o patrocinio

Se entenderá también que la Administración Pública actúa conforme al principio del inversor privado en una economía de mercado cuando financie su actividad de explotación de redes públicas o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público mediante recursos obtenidos a través de la publicidad o el patrocinio, siempre que el precio de éstos esté orientado al mercado de forma que sea asimilable al precio que se paga por ellos en otras plataformas equivalentes. A estos efectos:

a) La Administración Pública comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aquellos supuestos en que financie actividades de comunicaciones electrónicas a través de recursos obtenidos por medio de publicidad o patrocinio y la identidad de las empresas que se publiciten o patrocinen la actividad. A estos efectos, en el primer semestre de cada año, remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la relación de las empresas que han patrocinado o publicitado durante el año anterior.

b) No podrán actuar como patrocinadores o anunciantes aquellas entidades que reciban algún tipo de subvención de la Administración Pública cuya actividad de telecomunicaciones vayan a financiar a través de la publicidad o el patrocinio. Del mismo modo, tampoco podrá financiarse la actividad del operador público con publicidad o patrocinio institucional de las propias Administraciones Públicas que ejercen el control sobre el operador correspondiente.

c) En el caso de que las sociedades mercantiles o fundaciones privadas anunciantes reciban fondos procedentes de otras Administraciones Públicas distintas de la titular de la red o prestadora del servicio de comunicaciones electrónicas, deberá respetarse la vinculación entre los recursos y el fin para el que se otorgaron de manera que en ningún caso sean aplicados a actividades que de alguna forma suponga su traslado hacia la financiación de la actividad de telecomunicaciones de la Administraciones Públicas.

d) La Administración Pública que realice actividades de comunicaciones electrónicas deberá tener identificadas a todas las entidades que financien las mismas a través de sus anuncios o del patrocinio.

e) Las sociedades mercantiles de titularidad pública y las fundaciones públicas no pueden en ningún caso actuar como patrocinadores de la red o de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de las Administraciones Públicas.

f) Las Cajas de Ahorro en las que la Administración Pública correspondiente ejerza un control efectivo sobre sus órganos de gobierno, no podrán desarrollar la actividad de financiación mediante publicidad o patrocinio de la red pública o los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público de la citada Administración Pública. En consecuencia, se excluirá en estos casos su financiación siendo posible la de aquéllas entidades en las que no disponga del citado control siempre que se den las debidas garantías de transparencia. Asimismo, se excluye la posibilidad de desarrollar actividades de publicidad o patrocinio por aquellas Cajas de Ahorro que perciban algún tipo de fondos, incluidas subvenciones, de la Administración Pública de que se trate.

 

Séptimo.       Separación de cuentas

A efectos de la comprobación del cumplimiento de la obligación de separación de cuentas, las Administraciones Públicas deberán remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el primer trimestre de cada año las cuentas separadas correspondientes a sus actividades de telecomunicaciones disponibles al público realizadas en el año anterior, salvo las relativas a las actividades recogidas en el Anexo de esta Circular que sólo deberán ser presentadas a requerimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

Octavo.           Condiciones aplicables a la explotación de redes o la prestación de servicios con contraprestación económica por debajo del coste con carácter transitorio en proyectos elaborados conforme al principio del inversor privado

1.    Cuando una Administración Pública, aun pretendiendo explotar una red o prestar servicios de comunicaciones electrónicas conforme al principio del inversor privado, desee realizar transitoriamente alguna de estas actividades de forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior al coste, deberá comunicarlo de forma motivada en razón de objetivos de negocio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta establezca el plazo durante el cual se podrá llevar a cabo dicha explotación o prestación y las condiciones a las que deberá ajustar su actividad durante ese periodo.

2.     Las Administraciones Públicas que realicen una actividad de comunicaciones electrónicas en las condiciones descritas en este artículo deberán informar a los usuarios de la duración del periodo en el que la contraprestación por el servicio será inferior al coste y el precio que se exigirá a los mismos al finalizar este periodo.

 

Noveno.        Comunicación a la Comisión Europea cuando la Administración Pública pretenda no actuar como un inversor privado

Cuando una Administración Pública pretenda la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros sin sujeción al principio del inversor privado, habrá de notificar su proyecto a la Comisión Europea salvo que no exista Ayuda de Estado o que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento 1998/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, estén exentas de ser notificadas.

 

Décimo.                   Notificación y comunicación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas cuando no actúen como un inversor privado

1. Previamente a la notificación a la Comisión Europea, o cuando tal notificación no fuera preceptiva, antes de comenzar la prestación de los servicios, la Administración Pública que pretenda explotar redes o prestar servicios sin sujeción al principio de inversor privado, salvo que se halle en alguno de los supuestos señalados en el artículo siguiente, además de la necesaria inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, deberá comunicarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos de que la misma analice si procede la imposición de condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En esta comunicación se indicarán o adjuntarán:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio. Si se tratase del servicio de acceso a Internet esto englobará, entre otras, la tecnología de la red, la velocidad de subida y de bajada, la duración de la conexión por usuario y día, el horario de prestación, los contenidos accesibles.

b) El ámbito de cobertura del servicio o de la red, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello. Tratándose de la prestación del servicio de acceso a Internet habrán de señalarse las ubicaciones en las que dicho servicio se presta y sus características (si son exteriores o interiores y dentro de estas últimas se describirá el tipo de actividades que se llevan a cabo en las mismas).

c) Los requisitos que se establezcan por la Administración para ser beneficiario del servicio.

d) Plan de negocio, en el que detallen, entre otros, los ingresos previstos y las fuentes de financiación.

e) Una memoria de competencia en la que se incluya un juicio de ponderación acerca de si la medida está justificada y resulta proporcional al fin que se pretende conseguir teniendo en cuenta su posible incidencia sobre la competencia. Paraello, las Administraciones Públicas tienen a disposición la «Guía para la elaboración de memorias de competencia de los proyectos normativos» publicada por la Comisión Nacional de la Competencia.

f) Los resultados de la consulta pública que preceptivamente habrán de realizar, en los términos previstos en el apartado siguiente, para recabar las opiniones del sector sobre dicho proyecto.

2. En la consulta pública, que en los casos en que proceda la notificación a la Comisión Europea será siempre previa a la misma, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en las letras a) a f) del apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué redes o servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

3. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

4. Una vez recibida toda la información anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizará un análisis de sustituibilidad de los servicios que se pretendieren prestar a fin de estudiar cómo podría afectar el proyecto a la libre competencia. Si entendiere que podría afectar negativamente, dictará resolución, en el plazo de tres meses desde que haya sido remitida toda la información requerida, estableciendo las condiciones a las que habrá de sujetarse la Administración Pública para garantizar que no haya distorsión de la libre competencia.

5. Dictada la resolución o transcurrido el plazo de tres meses desde que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dispuso de toda la información necesaria, la Administración Pública, una vez adaptado su proyecto a lo dispuesto en la citada resolución, podrá notificar su proyecto a la Comisión Europea o, en caso de no ser esto preceptivo, comenzar a prestar los servicios notificados.

 

Undécimo.               Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que no afecten a la libre competencia

1. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en cualquiera de las modalidades previstas en el Anexo de la presente Circular.

2. En estos supuestos no será necesario realizar la comunicación detallada prevista en el artículo anterior, siendo suficiente con que, al tiempo de la inscripción en el Registro de operadores, o posteriormente para su inclusión en el mismo, se manifieste que el servicio a prestar es uno de los previstos en el Anexo de la Circular. Esta comunicación no será necesaria cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de esta Circular, no sea preceptiva la inscripción en el registro de operadores.

3. El Anexo de la Circular podrá modificarse por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previa realización del correspondiente análisis de sustituibilidad y previa consulta pública. La Resolución que se apruebe será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Duodécimo.     Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Circular será sancionable de conformidad con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable en materia sancionadora.

 

Disposición adicional primera. Concesión de ayudas públicas

1. Las Administraciones Públicas que pretendan conceder Ayudas de Estado para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, previamente a su notificación a la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o a su concesión, caso de no ser aquélla preceptiva, deberán recabar informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre cómo puede afectar dicha concesión a la libre competencia y qué condiciones habrían de imponerse en su caso al beneficiario de las mismas para evitar dicha distorsión.

2. Para recabar dicho informe habrán de remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones además de toda la información obrante en el proyecto:

a) Las condiciones técnicas de la red o de la prestación del servicio, incluyendo una justificación de cómo se salvaguarda el principio de neutralidad tecnológica.

b) El ámbito territorial afectado por la red o los servicios para cuya construcción o prestación se pretende conceder la ayuda, indicando si hay otros operadores que prestan servicios análogos en las zonas afectadas, y aportando un mapa detallado de todo ello.

c) Las condiciones que se pretendan imponer al beneficiario de las ayudas.

d) La memoria de competencia en los términos previstos en el artículo décimo.

e) Los resultados de la consulta pública que habrán de realizar en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. En la consulta pública, las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los operadores toda la información prevista en el apartado anterior y solicitarán información a los operadores sobre qué servicios análogos prestan o tienen pensado prestar en el ámbito territorial afectado en la actualidad o en los próximos tres años y cómo entienden que afectará el proyecto a la competencia.

4. Sin perjuicio de la notificación de la consulta pública a los interesados en la forma establecida en la normativa vigente, la Administración Pública deberá dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la misma con el objeto de que la publique en su página web.

5. El informe será evacuado en el plazo de dos meses desde que se reciba toda la información. Evacuado el informe, o transcurrido dicho plazo sin que fuera el mismo emitido, las Administraciones Públicas podrán notificar el proyecto a la Comisión Europea adjuntando el informe en su caso emitido o proceder a la concesión de la ayuda cuando la notificación no fuera preceptiva.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones efectuará un seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en las Ayudas de Estado aprobadas por la Comisión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, si una vez concedida la ayuda la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detectara que, bien por cambio de circunstancias, o bien por falta de cumplimiento de las condiciones en su caso impuestas, la ayuda concedida está distorsionado la libre competencia, adoptará las medidas pertinentes de conformidad con los establecido en el artículo 48.3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Disposición adicional segunda. Revisión del Anexo y de las condiciones del artículo décimo

El Anexo de la presente Circular y las condiciones previstas en el artículo décimo se revisarán periódicamente y, en todo caso, cuando corresponda la revisión de los mercados de comunicaciones electrónicas afectados.

 

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes públicas o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que actúen con sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado deberán remitir la información señalada en el artículo Quinto, apartado 4 de esta Circular.

 

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Circular, todas las Administraciones Públicas inscritas como explotadoras de redes o prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas que actúen sin sujeción al principio del inversor privado en una economía de mercado, y que no estén incluidas en las exenciones establecidas en el artículo segundo y en el Anexo de la Circular, deberán remitir la información establecida en la letra d) y e) del apartado 1 del artículo décimo de esta Circular.

 

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


ANEXO

 

Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que no afectan a la competencia

 

 

Se entiende que no afectan a la competencia los siguientes servicios:

 

1.- El servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio.

2.- Servicio general de acceso a Internet en bibliotecas en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

3.- Servicio general de acceso a Internet en centros de fomento de actividades docentes o educativo-culturales no incluidos en el artículo tercero de esta Circular, en tanto que resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación.

4.- La explotación de redes inalámbricas que utilizan bandas de uso común y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a través de las mismas siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso residencial o mixto y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimida

COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET).

1. Introducción

El intenso y continuo desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ofrece constantemente servicios nuevos que facilitan la vida de los ciudadanos. En gran medida, la materia prima de las interacciones en el ciberespacio son los datos de carácter personal de quienes circulan en él para comprar bienes o servicios, establecer o mantener contactos con otras personas, o difundir sus ideas en la World Wide Web. Sin embargo, paralelamente a las ventajas que suponen estos progresos, también surgen riesgos nuevos para los usuarios, como la usurpación de identidad, la elaboración de perfiles discriminatorios, la vigilancia permanente o el fraude.

En el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Ese derecho fundamental está contemplado en un marco jurídico europeo en materia de protección de los datos personales, en concreto, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos (1), la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad (2) y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de datos en el tratamiento por las instituciones y los organismos comunitarios (3). Esta normativa impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos y reconoce determinados derechos de las personas a quienes se refieren los datos. Asimismo, establece sanciones y medidas correctivas adecuadas en caso de infracción y contempla mecanismos de aplicación para garantizar su cumplimiento.

Sin embargo, este régimen puede resultar insuficiente cuando los datos personales se difunden por todo el mundo a través de las redes de TIC y en su tratamiento intervienen varias jurisdicciones, a menudo fuera de la UE. En esas situaciones, cabe considerar que las normas actuales son de aplicación y proporcionan una respuesta jurídica clara. Además, es posible identificar una autoridad competente que vele por su cumplimiento. No obstante, pueden presentarse obstáculos prácticos importantes derivados de la tecnología empleada, en la cual son varias las entidades que tratan los datos personales en distintos lugares, y de la aplicación de las resoluciones administrativas y judiciales nacionales en otras jurisdicciones, especialmente en países que no pertenecen a la UE.

Si bien, en sentido estricto, la responsabilidad jurídica del cumplimiento de las normas de protección de datos personales recae en los responsables de su tratamiento, desde el punto de vista social y ético también recae en parte, por ejemplo, en quienes elaboran las especificaciones técnicas y quienes realmente desarrollan o ejecutan programas o sistemas operativos.

El artículo 17 de la Directiva relativa a la protección de datos personales establece la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas y de garantizar un nivel de seguridad apropiado según el carácter de los datos y los riesgos que presente su tratamiento. La Directiva 2002/58/EC sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas ya contempla en cierta medida (4) la utilización de tecnología para favorecer el cumplimiento de la legislación, en particular las normas de protección de datos.

Las denominadas tecnologías de protección de la intimidad (PET) también podrían contribuir al objetivo del marco jurídico, que consiste en minimizar el tratamiento de datos personales y emplear datos anónimos o seudónimos cuando sea posible. En efecto, gracias a dichas tecnologías, las infracciones de las normas de protección de datos y la vulneración de los derechos del ciudadano, además de estar prohibidas y sujetas a sanciones, resultarían más difíciles desde el punto de vista técnico.

La presente Comunicación, que obedece al Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5), tiene por objeto exponer las ventajas de las PET, establecer los objetivos de la Comisión en ese ámbito para fomentar dichas tecnologías y definir medidas claras para conseguirlo favoreciendo el desarrollo de las PET y su utilización por parte de los responsables del tratamiento de datos y los consumidores.

2. Qué son las PET

En la comunidad académica y en los proyectos piloto en este ámbito se manejan varias definiciones. Por ejemplo, en el proyecto PISA, que financia la UE, se entiende por PET un sistema coherente de medidas de TIC que protege el derecho a la intimidad suprimiendo o reduciendo los datos personales o evitando el tratamiento innecesario o indeseado de datos personales, sin menoscabo de la funcionalidad del sistema de información. La aplicación de PET puede ayudar a diseñar sistemas y servicios de información y comunicación que reduzcan al mínimo la recogida y el empleo de datos personales y faciliten el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. En su Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos, la Comisión considera que «la aplicación de medidas tecnológicas adecuadas constituye un complemento fundamental de los medios jurídicos y debe constituir una parte de cualquier esfuerzo destinado a obtener un grado suficiente de protección de la intimidad». La utilización de PET debería dificultar o ayudar a detectar el incumplimiento de determinadas normas de protección de datos.

En el dinámico contexto de las TIC, la eficacia en términos de protección de la intimidad, incluido el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, varía de una PET a otra y cambia con el tiempo. También la tipología de las PET es variada. Puede tratarse de una herramienta independiente, que el consumidor ha de comprar e instalar en su ordenador, o incorporada en la propia arquitectura de los sistemas de información. A continuación se mencionan varios ejemplos de PET:

· La anonimización automática de los datos tras un lapso de tiempo determinado obedece al principio de que los datos tratados deben guardarse en una forma que permita identificar al interesado únicamente durante el tiempo necesario para los fines iniciales para los cuales se facilitan los datos.

· Los instrumentos de cifrado que impiden el pirateo de la información transmitida por Internet responden a la obligación del responsable del tratamiento de datos de adoptar medidas adecuadas para proteger los datos personales frente al tratamiento ilícito.

· Los anuladores de cookies, que bloquean las cookies introducidas en un ordenador para que lleve a cabo determinadas instrucciones sin que el usuario tenga conocimiento de ello, responden al principio de que los datos deben tratarse de forma lícita y transparente y que ha de informarse al interesado del tratamiento que se realice.

· La Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P), que permite a los usuarios de Internet analizar la política de los sitios web por lo que se refiere a la intimidad y compararla con las preferencias del usuario en relación con la información que desee facilitar, contribuye a garantizar que el interesado autoriza el tratamiento de sus datos con conocimiento de causa.

3. La Comisión apoya las PET

La Comisión aboga por el desarrollo y mayor utilización de las PET, en particular cuando se traten datos personales en las redes de TIC. La Comisión considera que la difusión del uso de las PET incrementará la protección de la intimidad y ayudará a cumplir las normas de protección de datos. Dicho uso complementaría el marco jurídico y los mecanismos de aplicación vigentes.

En su Comunicación «Una estrategia para una sociedad de la información segura» (COM (2006) 251, de 31 de mayo de 2006), la Comisión invitaba sobre todo al sector privado a «estimular el despliegue de productos, procesos y servicios que favorezcan la seguridad a fin de evitar y combatir la sustracción de la identidad y otros ataques contra la privacidad». Además, en el Plan de Trabajo de la Comisión relativo al marco paneuropeo de eIDM para 2010 (6), uno de los principios esenciales que rigen la gestión de la identidad electrónica es «que el sistema sea seguro, conste de las salvaguardias necesarias para proteger la intimidad del usuario y pueda adaptarse en función del interés y las sensibilidades locales».

La intervención de varios actores y varias jurisdicciones nacionales en el tratamiento de los datos podrían dificultar la aplicación del marco jurídico. Por otra parte, las PET permitirían evitar determinadas infracciones a las normas de protección de datos personales ?que se traducen en vulneraciones de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad?, pues dificultarían la realización técnica de tales operaciones. La Comisión es consciente de que la tecnología, pese a desempeñar un papel crucial en la protección de la intimidad, no basta por sí sola para garantizar la intimidad. Las PET han de aplicarse con arreglo a un marco regulador de normas ejecutivas de protección de datos que proporcionen grados variables de protección de la intimidad de las personas. La utilización de PET no exime a los operadores del cumplimiento de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, permitir que los usuarios tengan acceso a sus datos).

Las PET también podrían favorecer la protección de intereses públicos importantes. Con arreglo al marco jurídico de la protección de datos personales, la aplicación de los principios generales y el respeto de los derechos de los ciudadanos pueden limitarse para preservar intereses públicos importantes, como la seguridad pública, la lucha contra la delincuencia o la salud pública. Las condiciones de tales restricciones están recogidas en el artículo 13 de la Directiva relativa a la protección de datos personales y en el artículo 15 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas. Estas condiciones son, en esencia, análogas a las contempladas en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), es decir, que una injerencia de ese tipo ha de estar prevista por la ley, ser proporcionada y constituir una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para un fin público legítimo (7). El uso de PET no debe impedir que los organismos responsables del cumplimiento de la ley y otras autoridades competentes ejerzan sus funciones de forma legítima en defensa de un interés público importante, como la lucha contra la ciberdelincuencia o el terrorismo o la prevención de la propagación de enfermedades contagiosas. Las autoridades responsables han de poder acceder a los datos personales cuando sea necesario para esos fines, respetando los procedimientos, condiciones y salvaguardias contemplados en la ley.

El mayor cumplimiento de las normas de protección de datos también aumentaría la confianza de los consumidores, en particular en el ciberespacio. Son muchos los servicios prometedores que presentan un valor añadido y se basan en la transferencia de datos personales en las redes de TI (como los empleados en el aprendizaje electrónico, la administración electrónica, los servicios bancarios electrónicos y el comercio electrónicos, la salud en línea o los «vehículos inteligentes») que indudablemente se verían favorecidos. Los usuarios tendrían la certeza de que los datos que facilitan para identificarse, recibir servicios o efectuar pagos sólo se emplean para fines legítimos, y de que pueden utilizar los medios informáticos sin tener que sacrificar sus derechos.

4. Labor anterior y futura

La Comisión se propone llevar a cabo las siguientes actividades con la participación de muy diversos actores, entre los que figuran sus propios servicios, las autoridades nacionales, el sector empresarial y los consumidores, con objeto de aumentar la defensa de la intimidad e intensificar la protección de datos en la Comunidad, entre otras cosas fomentando el desarrollo y el uso de PET.

En estos foros se prestará atención a la situación particular de las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) y a las posibilidades o incentivos para que empleen PET. Entre otros problemas, la Comisión debería abordar la confianza y la sensibilización, aspectos especialmente importantes en el caso de las PYMEs.

4.1. Primer objetivo: respaldar el desarrollo de las PET

Antes de generalizar el uso de PET es necesario perfeccionar su diseño, desarrollo y elaboración. Si bien es cierto que los sectores público y privado ya llevan a cabo esta labor en cierta medida, la Comisión considera que debe incidirse en este sentido, para lo cual es preciso determinar la necesidad de PET y sus requisitos tecnológicos, y desarrollar las herramientas pertinentes mediante actividades de IDT.

4.1.1. Acción 1.1: Determinación de la necesidad de PET y de los requisitos tecnológicos

Las PET dependen en gran medida de la evolución de las TIC. Una vez detectados los peligros que plantean los progresos tecnológicos, procede identificar los requisitos que ha de cumplir una solución técnica.

La Comisión alentará los encuentros y el debate acerca de las PET entre diversos grupos de actores interesados, en particular, representantes del sector de las TIC, diseñadores de PET, autoridades de protección de datos, órganos responsables de la aplicación de la legislación, entidades especializadas en tecnología, incluidos los especialistas en ámbitos pertinentes como la salud en línea o la seguridad de la información, y asociaciones defensoras de los consumidores y de los derechos civiles. Dichos grupos se encargarían de seguir la evolución de la tecnología, detectar los peligros que plantea en relación con los derechos fundamentales y la protección de datos personales, y definir los requisitos técnicos para hacerles frente mediante las PET (afinar las medidas tecnológicas conforme a los distintos riesgos y datos de que se trate, tener presente la necesidad de salvaguardar intereses públicos como la seguridad pública, etc.).

4.1.2. Acción 1.2: Desarrollo de las PET

Una vez determinados la necesidad de PET y los requisitos técnicos correspondientes, es preciso adoptar medidas concretas para obtener un producto final listo para el uso.

La Comisión ya lo está haciendo: dentro del Sexto Programa Marco, patrocina el proyecto PRIME (8), que hace frente a los problemas relacionados con la gestión de la identidad electrónica y la protección de la intimidad en la sociedad de la información. El proyecto OPEN-TC (9) permitirá proteger la intimidad mediante sistemas informáticos abiertos fiables y el proyecto DISCREET (10) desarrolla middleware para proteger la intimidad en los servicios de red avanzados. En el futuro, dentro del Séptimo Programa Marco, la Comisión tiene previsto financiar otros proyectos de IDT y demostraciones piloto a gran escala para desarrollar y favorecer la incorporación de las PET. El objetivo consiste en sentar las bases de unos sistemas de protección de la intimidad que responsabilicen al usuario y superen las disparidades jurídicas y técnicas observadas en Europa mediante asociaciones entre el sector público y el privado.

La Comisión invita asimismo a las autoridades nacionales y el sector privado a invertir en el desarrollo de PET. Esas inversiones resultan fundamentales para situar a la industria europea a la cabeza de un sector destinado a crecer, pues tanto las normas tecnológicas como los consumidores más conscientes de la necesidad de proteger sus derechos en el ciberespacio exigen cada vez más dichas tecnologías.

4.2. Segundo objetivo: alentar a los responsables del tratamiento de datos a emplear las PET disponibles

Las PET no serán realmente provechosas hasta que no se incorporen efectivamente y se utilicen en los equipos técnicos y lógicos que realizan el tratamiento de los datos personales. De ahí que resulte fundamental la participación del sector industrial que fabrica dichos equipos y la de los responsables del tratamiento de datos que los emplean en el ejercicio de sus funciones.

4.2.1. Acción 2.1: Fomento del uso de PET en la industria

La Comisión considera que el mayor recurso a las PET redundaría en beneficio de todos aquéllos que intervienen en el tratamiento de datos personales. La industria de las TIC, como primera diseñadora y proveedora de PET, desempeña un papel especialmente importante en el fomento de dichas tecnologías. La Comisión invita a todos los responsables del tratamiento de datos a incorporar y emplear las PET de forma más amplia e intensa en el desarrollo de su actividad. A tal fin, la Comisión organizará seminarios con actores clave de la industria de las TIC, y en particular los diseñadores de PET, con objeto de analizar su posible contribución para fomentar el uso de PET por parte de los responsables del tratamiento de datos.

La Comisión realizará asimismo un estudio de las ventajas económicas de las PET y difundirá sus resultados para alentar a las empresas, en especial las PYME, a utilizarlas.

4.2.2. Acción 2.2: Respeto de unas normas pertinentes de protección de datos personales mediante PET

Si bien una labor de fomento a gran escala requiere la participación activa de la industria de las TIC en calidad de productora de PET, el respeto de unas normas pertinentes requiere una intervención que vaya más allá de la autorregulación o la buena voluntad de los actores implicados. La Comisión valorará mediante evaluaciones de impacto adecuadas la necesidad de desarrollar unas normas de tratamiento lícito de datos personales con PET. A la luz del resultado de dichas evaluaciones, cabrá considerar dos tipos de instrumentos:

· Acción 2.2. a) Normalización

La Comisión estudiará la necesidad de que las actividades de normalización contemplen el respeto de las normas de protección de datos personales. A la hora de preparar sus iniciativas y la labor de los organismos europeos de normalización, la Comisión se esforzará por tener en cuenta el fruto del debate sobre las PET celebrado entre las distintas partes interesadas. Ello será fundamental sobre todo si en dicho debate se definen unas normas pertinentes de protección de datos que requieran la incorporación y utilización de determinadas PET.

La Comisión podrá solicitar a los organismos europeos de normalización (CEN, CENELEC, ETSI, etc.) que evalúen las necesidades europeas específicas y las hagan llegar posteriormente al ámbito internacional aplicando los acuerdos vigentes entre organismos de normalización europeos e internacionales. En su caso, los organismos europeos de normalización deberían establecer un programa de trabajo de normalización específico que aborde las necesidades europeas y, de ese modo, complemente la labor actual a nivel internacional.

· Acción 2.2. b) Coordinación de las normas técnicas nacionales sobre medidas de seguridad en el tratamiento de datos

Las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva relativa a la protección de datos personales (11) otorgan a las autoridades nacionales de protección de datos personales una cierta influencia en la determinación de requisitos técnicos precisos, como la prestación de orientación a los responsables del tratamiento de datos, el examen de los sistemas implantados o la formulación de instrucciones técnicas. Las autoridades nacionales de protección de datos personales también podrían exigir la incorporación y utilización de determinadas PET cuando el tratamiento de datos personales en cuestión lo requiera. En opinión de la Comisión, se trata de un ámbito en el cual la coordinación de las prácticas nacionales podría fomentar el uso de PET. En particular, el Grupo de Trabajo del artículo 29 (12), que persigue la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas conforme a la Directiva, podría contribuir a ello. Así pues, la Comisión invita a dicho Grupo de Trabajo a que prosiga su labor en ese ámbito incluyendo en su programa una actividad permanente de análisis de las necesidades relativas a la incorporación de PET en las operaciones de tratamiento de datos como medio eficaz para garantizar el respeto de las normas de protección de datos. Esa labor debería plasmarse en unas directrices que las autoridades de protección de datos personales aplicarían a nivel nacional gracias a la adopción coordinada de los instrumentos pertinentes.

4.2.3. Acción 2.3: Fomento del uso de PET por parte de las administraciones públicas

En el ejercicio de sus competencias nacionales y comunitarias, las administraciones públicas llevan a cabo un importante número de operaciones en las que se tratan datos personales. Dado que los organismos públicos están obligados tanto a respetar los derechos fundamentales, que incluyen la protección de los datos personales, como a velar por que otras partes los respeten, deberían dar un claro ejemplo.

Por lo que se refiere a las autoridades nacionales, la Comisión observa la proliferación de programas de administración electrónica como medio para incrementar la eficacia de la administración pública. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (13), la administración electrónica debe emplear PET con objeto de generar la confianza necesaria para funcionar de forma satisfactoria. La Comisión invita a los Gobiernos a que garanticen la protección de datos en los programas de administración electrónica, entre otras cosas recurriendo en la mayor medida posible a las PET en el diseño y aplicación de los mismos.

En cuanto a las instituciones y organismos comunitarios, la propia Comisión velará por que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 45/2001, en particular incrementando el recurso a las PET en los programas que emplean TIC e implican un tratamiento de datos personales. La Comisión invita asimismo a las demás instituciones de la UE a hacer lo propio. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podría contribuir asesorando a las instituciones y organismos comunitarios en la elaboración de normas internas relativas al tratamiento de datos personales. A la hora de implantar nuevos programas de TIC para su propio uso o de desarrollar los que ya emplee, la Comisión considerará la posibilidad de introducir tecnologías de protección de la intimidad. La importancia de las PET quedará reflejada en la estrategia global de gobernanza de las TI de la Comisión. La Institución seguirá concienciando a su propio personal. Sin embargo, la utilización de PET en los programas de la Comisión que emplean TIC depende de la disponibilidad de tales productos y habrá de valorarse caso por caso, conforme al ciclo de desarrollo de los programas.

4.3. Tercer objetivo: alentar a los consumidores para que utilicen PET

Los consumidores seguirán siendo los más interesados en tener la seguridad de que la información personal se emplea debidamente, en que las normas de protección de datos personales se apliquen correctamente y en que las PET constituyan un medio eficaz para ello.

Así pues, los consumidores deberían tener pleno conocimiento de las ventajas que puede suponer el uso de PET a la hora de reducir los riesgos que entrañan las operaciones en las que se tratan sus datos personales. Deberían asimismo estar en condiciones de elegir con conocimiento de causa en el momento de adquirir equipos y programas de TI o de utilizar servicios electrónicos. Quedaría así patente su concienciación acerca de los riesgos en juego, en particular por saber si las PET ofrecen una protección apropiada. Por consiguiente, debe proporcionarse al usuario información sencilla y comprensible sobre las posibles herramientas tecnológicas para proteger su derecho a la intimidad. La utilización creciente de PET y el mayor uso de servicios electrónicos que incorporen PET generarán una compensación económica para las empresas que las empleen y podrán dar lugar a un efecto de bola de nieve que alentará a otras empresas a prestar mayor atención al cumplimiento de las normas de protección de datos personales. Para ello, deberían llevarse a cabo diversas iniciativas.

4.3.1. Acción 3.1: Sensibilización de los consumidores

Debería adoptarse una estrategia coherente de sensibilización de los consumidores acerca de los riesgos que entraña el tratamiento de sus datos y de las soluciones que las PET pueden aportar como complemento de los sistemas actuales contemplados en la legislación sobre protección de datos personales. La Comisión tiene previsto llevar a cabo una serie de actividades de sensibilización a escala comunitaria sobre las PET.

La responsabilidad principal de la realización de esta labor compete a las autoridades nacionales de protección de datos personales, que ya disponen de la experiencia oportuna en este ámbito. La Comisión invita a dichas autoridades a intensificar las actividades de sensibilización e incluir información sobre las PET por todos los medios a su alcance. Por otra parte, la Comisión insta al Grupo de Trabajo del artículo 29 a coordinar las prácticas nacionales en un plan de trabajo coherente de sensibilización acerca de las PET y a servir de foro para el intercambio de las buenas prácticas en uso a escala nacional. En particular, cabría asociar a esta labor educativa a las asociaciones de consumidores y otras entidades, como la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC) por el papel que desempeña a escala comunitaria en el asesoramiento de los ciudadanos sobre sus derechos como consumidores.

4.3.2. Acción 3.2: Facilitación de la elección de los consumidores con conocimiento de causa (distintivos de protección de la intimidad)

Podría favorecerse la integración y utilización de PET si la presencia de dichas tecnologías en un determinado producto y sus características esenciales fueran fácilmente reconocibles. A tal efecto, la Comisión tiene previsto estudiar la viabilidad de un sistema europeo de distintivos de protección de la intimidad, que incluiría asimismo un análisis de las repercusiones económicas y sociales. Gracias a dichos distintivos, los consumidores podrían reconocer fácilmente los productos que cumplen o favorecen el cumplimiento de las normas de protección de datos en el tratamiento de éstos, en concreto mediante la aplicación de PET apropiadas.

La Comisión considera que, para que los distintivos cumplieran su objetivo, habrían de respetarse los principios siguientes:

– El número de sistemas de distintivos debería reducirse al mínimo, pues la proliferación de distintivos podría crear mayor confusión al consumidor y mermar su confianza en todos los distintivos; de ahí la pertinencia de valorar si sería preciso integrar ?y en qué medida? un distintivo europeo de protección de la intimidad en un sistema más general de certificación de seguridad (14).

– Los distintivos deberían concederse únicamente a los productos que cumplan una serie de reglas que corresponden a las normas de protección de datos. Las reglas deberían ser tan uniformes como fuera posible en toda la UE.

– Las autoridades públicas, en particular las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, deberían desempeñar un papel importante en el sistema participando en la definición de reglas y procedimientos pertinentes, y en la supervisión del funcionamiento del mismo.

Teniendo presente lo anterior y a la luz de la experiencia previa en programas de distintivos en otros ámbitos (medio ambiente, agricultura, certificación de seguridad para productos y servicios, etc.), la Comisión mantendrá un diálogo con todas las partes afectadas, incluidas las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, las asociaciones empresariales y de consumidores y los organismos de normalización.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, págs. 1 a 22).

(4) Considerando 46 y artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

(5) COM (2003) 265 final, de 15.5.2003 (véase el sitio:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0265es01.pdf).

(6) http://ec.europa.eu/information_society/activities/egovernment_research/doc/eidm_roadmap_paper.pdf

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, «Österreichischer Rundfunk y otros» (Rechnungshof), Rec. (2003) I-04989, apartados 71 y 72.

(8) https://www.prime-project.eu/

(9) http://www.opentc.net/

(10) http://www.ist-discreet.org/

(11) Por ejemplo, con el artículo 17.

(12) Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(13) COM (2003) 567 final, de 26.9.2003.

(14) En su Comunicación de 31 de mayo de 2006, titulada Una estrategia para una sociedad de la información segura – «Diálogo, asociación y potenciación» (COM (251) final), la Comisión invita al sector privado a «Trabajar en favor de unos regímenes de certificación de la seguridad aplicables a productos, procesos y servicios que sean asequibles y respondan a las necesidades específicas de la UE (en particular, en relación con la privacidad)».

01Ene/14

Constitución de la República del Ecuador de 2008

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
(Registro Oficial 449 de 20 octubre de 2008)
Ultima modificación: 25 de enero de 2021
PREÁMBULO
NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador
RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,
CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,
INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,
APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,
COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,
Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,
Decidimos construir
Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;
Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,
En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO I.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO
Capítulo primero.- Principios fundamentales
Artículo 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.
Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
Artículo 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Artículo 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.
Artículo 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.
Artículo 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.
Artículo 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:
1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.
Artículo 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.
TÍTULO II.- DERECHOS
Capítulo primero.- Principios de aplicación de los derechos
Artículo 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
Artículo 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Capítulo segundo.- Derechos del buen vivir
Sección primera.- Agua y alimentación
Artículo 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Artículo 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.
El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
Sección segunda.- Ambiente sano
Artículo 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.
Artículo 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.
Sección tercera.- Comunicación e Información
Artículo 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
Artículo 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Artículo 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Artículo 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
Artículo 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
Sección cuarta.- Cultura y ciencia
Artículo 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.
No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.
Artículo 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales.
Artículo 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Artículo 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.
Sección quinta.- Educación
Artículo 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Artículo 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.
Artículo 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.
Artículo 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.
Sección sexta.- Hábitat y vivienda
Artículo 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.
Artículo 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Sección séptima.- Salud
Artículo 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.
Sección octava.- Trabajo y seguridad social
Artículo 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Artículo 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
Capítulo tercero.- Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Artículo 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Sección primera.- Adultas y adultos mayores
Artículo 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Artículo 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.
Artículo 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
Sección segunda.- Jóvenes
Artículo 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.
El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.
Sección tercera.- Movilidad humana
Artículo 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:
1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.
Artículo 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.
No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.
El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.
Artículo 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.
Sección cuarta.- Mujeres embarazadas
Artículo 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.
Sección quinta.- Niñas, niños y adolescentes
Artículo 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Artículo 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.
Artículo 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
Las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles.
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
Sección sexta.- Personas con discapacidad
Artículo 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Artículo 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Artículo 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.
Sección séptima.- Personas con enfermedades catastróficas
Artículo 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.
Sección octava.- Personas privadas de libertad
Artículo 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
Sección novena.- Personas usuarias y consumidoras
Artículo 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación.
El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
Artículo 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.
Artículo 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.
Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.
Capítulo cuarto.- Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades
Artículo 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna.
Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.
Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.
Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Artículo 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Artículo 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Artículo 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
Capítulo quinto.- Derechos de participación
Artículo 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.
Artículo 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.
Artículo 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.
Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.
Artículo 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.
Artículo 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.
Capítulo sexto.- Derechos de libertad
Artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental.
El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
Artículo 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
Artículo 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Artículo 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.
Artículo 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Capítulo séptimo.- Derechos de la naturaleza
Artículo 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Artículo 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Artículo 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Artículo 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
Capítulo octavo.- Derechos de protección
Artículo 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Artículo 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita
emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
Artículo 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Artículo 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Artículo 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles.
Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Artículo 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.
Artículo 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Capítulo noveno.- Responsabilidades
Artículo 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.
TÍTULO III.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo primero.- Garantías normativas
Artículo 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Capítulo segundo.- Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana
Artículo 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
Capítulo tercero.- Garantías jurisdiccionales
Sección primera.- Disposiciones comunes
Artículo 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Artículo 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Sección segunda.- Acción de protección
Artículo 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera.-Acción de hábeas corpus
Artículo 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia.
En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
Artículo 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.
Sección cuarta.-Acción de acceso a la información pública
Artículo 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta.-Acción de hábeas data
Artículo 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez.
La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección sexta.- Acción por incumplimiento
Artículo 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
Sección séptima.-Acción extraordinaria de protección
Artículo 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
Capítulo primero.-Participación en democracia
Sección primera.-Principios de la participación
Artículo 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.
La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.
Sección segunda.-Organización colectiva
Artículo 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.
Artículo 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.
Artículo 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
Artículo 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
Sección tercera.-Participación en los diferentes niveles de gobierno
Artículo 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:
1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.
Artículo 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.
Artículo 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Sección cuarta.- Democracia directa
Artículo 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Artículo 104.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Artículo 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.
Artículo 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.
Artículo 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del Estado.
Sección quinta.- Organizaciones políticas
Artículo 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas.
Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.
Artículo 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Artículo 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.
Artículo 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.
Sección sexta.-Representación política
Artículo 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.
Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Artículo 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
Artículo 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.
Artículo 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Artículo 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio de la ley.
Capítulo segundo.-Función Legislativa
Sección primera.-Asamblea Nacional
Artículo 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
Artículo 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.
Artículo 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Artículo 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.
Artículo 122.- El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Artículo 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.
Artículo 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.
Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.
Artículo 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Artículo 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.
Artículo 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.
Sección segunda.-Control de la acción de gobierno
Artículo 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Artículo 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
Sección tercera.-Procedimiento legislativo
Artículo 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
Artículo 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.
Artículo 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Artículo 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.
Artículo 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Artículo 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.
Artículo 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.
Artículo 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.
Artículo 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.
Capítulo tercero.-Función Ejecutiva
Sección primera.-Organización y funciones
Artículo 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Artículo 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.
Artículo 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.
Artículo 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento.
En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.
Artículo 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
Artículo 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.

Artículo 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Artículo 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.
Artículo 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.
Artículo 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.
Artículo 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.
Artículo 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.
Artículo 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.
Artículo 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.
Sección segunda.- Consejos Nacionales de Igualdad
Artículo 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.
Artículo 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
Sección tercera.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Artículo 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.
Artículo 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.
Artículo 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.
Artículo 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.
Artículo 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.
Artículo 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.
Sección cuarta.- Estados de excepción
Artículo 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.
Artículo 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Artículo 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.
Capítulo cuarto.- Función Judicial y justicia indígena
Sección primera.- Principios de la administración de justicia
Artículo 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Artículo 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Artículo 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Artículo 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.
Sección segunda.- Justicia indígena
Artículo 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Sección tercera.- Principios de la Función Judicial
Artículo 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
Artículo 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
Artículo 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Artículo 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.
Artículo 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Sección cuarta.-Organización y funcionamiento
Artículo 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Artículo 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Sección quinta.- Consejo de la Judicatura
Artículo 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Artículo 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
Artículo 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.
Sección sexta.- Justicia ordinaria
Artículo 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.
Artículo 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.
Artículo 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.
Artículo 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.
Artículo 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.
Artículo 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.
Artículo 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.
Sección séptima.- Jueces de Paz
Artículo 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.
Sección octava.- Medios alternativos de solución de conflictos
Artículo 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
Sección novena.- Defensoría Pública
Artículo 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.
La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.
Artículo 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que requieran atención prioritaria.
Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.
Sección décima.- Fiscalía General del Estado
Artículo 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.
De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
Artículo 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley.
La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.
Sección undécima.- Sistema de protección de víctimas y testigos
Artículo 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.
El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.
Sección duodécima.- Servicio notarial
Artículo 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.
Artículo 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.
Sección decimotercera.- Rehabilitación social
Artículo 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.
Artículo 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.
Artículo 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.
Capítulo quinto.- Función de Transparencia y Control Social
Sección primera.- Naturaleza y funciones
Artículo 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.
Artículo 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.
Artículo 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.
Sección segunda.- Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Artículo 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.
Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su organización y funcionamiento.
Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años.
Artículo 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Artículo 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.
Artículo 210.- En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Sección tercera.- Contraloría General del Estado
Artículo 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.
Artículo 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.
Sección cuarta.- Superintendencias
Artículo 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes.
La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.
Sección quinta.- Defensoría del Pueblo
Artículo 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.
Artículo 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.
Artículo 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.
Capítulo sexto.- Función Electoral
Artículo 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.
Sección primera.- Consejo Nacional Electoral
Artículo 218.- El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función
Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.
Artículo 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.
Sección segunda.- Tribunal Contencioso Electoral
Artículo 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente.
Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Artículo 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento.
Sección tercera.- Normas comunes de control político y social
Artículo 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.
Artículo 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.
Artículo 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.
Capítulo séptimo.- Administración pública
Sección primera.- Sector público
Artículo 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.
Artículo 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Sección segunda.- Administración pública
Artículo 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.
Sección tercera.- Servidoras y servidores públicos
Artículo 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.
Artículo 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:
1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.
Artículo 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.
Artículo 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.
Artículo 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.
Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente Constitución.
Artículo 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.
Sección cuarta.- Procuraduría General del Estado
Artículo 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.
Artículo 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.
Artículo 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.
TÍTULO V.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Capítulo primero.- Principios generales
Artículo 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.
Artículo 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.
Artículo 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Artículo 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.
Capítulo segundo.- Organización del territorio
Artículo 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Artículo 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Artículo 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.
Artículo 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.
Artículo 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Artículo 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las regiones.
Artículo 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.
Artículo 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.
Artículo 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Capítulo tercero.- Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales
Artículo 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.
Artículo 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.
Artículo 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.
Artículo 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.
Artículo 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.
Artículo 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.
Artículo 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.
Artículo 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.
Artículo 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.
Capítulo cuarto.- Régimen de competencias
Artículo 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.
Artículo 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.
Artículo 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.
Artículo 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.
Artículo 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.
Artículo 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.
Artículo 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.
Artículo 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.
Artículo 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.
Artículo 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.
Capítulo quinto.- Recursos económicos
Artículo 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Artículo 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.
4. El número de kilómetros existentes, planificados y proyectados de vías rurales correspondientes al territorio y jurisdicción del gobierno autónomo descentralizado provincial.
Artículo 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.
TÍTULO VI.- RÉGIMEN DE DESARROLLO
Capítulo primero.- Principios generales
Artículo 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.
El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.
El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.
Artículo 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de las diversas identidades y promoción de su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.
Artículo 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.
Artículo 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:
1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.
Capítulo segundo.- Planificación participativa para el desarrollo
Artículo 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.
Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.
Artículo 280.- El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.
Capítulo tercero.- Soberanía alimentaria
Artículo 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.
Para ello, será responsabilidad del Estado:
1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y productoras.
Artículo 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra.
Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.
El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
Capítulo cuarto.- Soberanía económica
Sección primera.- Sistema económico y política económica
Artículo 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.
El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.
Artículo 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.
Sección segunda.- Política fiscal
Artículo 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:
1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.
Artículo 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.
Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.
Artículo 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.
Artículo 288.- Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.
Sección tercera.- Endeudamiento público
Artículo 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.
Artículo 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:
1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.
Sección cuarta.- Presupuesto General del Estado
Artículo 292.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 293.- La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.
Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.
Artículo 295.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.
En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.
Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.
Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la población por los medios más adecuados.
Artículo 296.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo 297.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.
Artículo 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.
Artículo 299.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes.
En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.
Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.
Sección quinta.- Régimen tributario
Artículo 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.
Artículo 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
Sección sexta.- Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera
Artículo 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:
1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.
Artículo 303.- La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.
La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.
El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley.
Sección séptima.- Política comercial
Artículo 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.
Artículo 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.
Artículo 306.- El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal.
El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.
Artículo 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático.
Sección octava.- Sistema financiero
Artículo 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.
El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.
La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.
Artículo 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.
Artículo 310.- El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía.
Artículo 311.- El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.
Artículo 312.- Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente.
Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.
Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.
Capítulo quinto.- Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas
Artículo 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.
Artículo 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.
Artículo 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.
Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo.
Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.
La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.
Artículo 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.
El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.
Artículo 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico.
Artículo 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
Capítulo sexto.- Trabajo y producción
Sección primera.- Formas de organización de la producción y su gestión
Artículo 319.- Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.
El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional.
Artículo 320.- En las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente.
La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social.
Sección segunda.- Tipos de propiedad
Artículo 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Artículo 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.
Artículo 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Artículo 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.
Sección tercera.- Formas de trabajo y su retribución
Artículo 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
Artículo 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación
pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
Artículo 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.
Artículo 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.
Artículo 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.
Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de condiciones.
Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo.
Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.
El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales trabajadores.
Artículo 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.
Artículo 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.
Artículo 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.
Artículo 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares.
El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.
La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
Sección cuarta.- Democratización de los factores de producción
Artículo 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:
1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del crédito.
Sección quinta.- Intercambios económicos y comercio justo
Artículo 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.
Artículo 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.
Artículo 337.- El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica.
Sección sexta.- Ahorro e inversión
Artículo 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente hacia la inversión productiva de calidad.
Artículo 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales.
La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados.
La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.
TÍTULO VII.- RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR
Capítulo primero,. Inclusión y equidad
Artículo 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.
El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.
Artículo 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.
La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.
El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.
Artículo 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema.
Sección primera.-Educación
Artículo 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
Artículo 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.
Artículo 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.
Artículo 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Artículo 347.- Será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.
Artículo 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la
destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
Artículo 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.
Artículo 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
Artículo 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Artículo 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
Artículo 353.- El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.
Artículo 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.
Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Artículo 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.
Artículo 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.
Artículo 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares.
Sección segunda.- Salud
Artículo 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.
Artículo 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social.
Artículo 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.
La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.
Artículo 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.
Artículo 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes.
Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.
Artículo 363.- El Estado será responsable de:
1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.
Artículo 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.
Artículo 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
Artículo 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades de salud.
El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos.
Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.
Sección tercera.- Seguridad social
Artículo 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.
Artículo 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.
Artículo 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.
Artículo 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.
La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.
Artículo 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.
Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.
Artículo 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.
Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.
Artículo 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Artículo 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.
Sección cuarta.- Hábitat y vivienda
Artículo 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.
El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.
Artículo 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Sección quinta.- Cultura
Artículo 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.
Artículo 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.
Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.
Artículo 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:
1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.
El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.
Artículo 380.- Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.
Sección sexta.- Cultura física y tiempo libre
Artículo 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.
Artículo 382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.
Artículo 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.
Sección séptima.- Comunicación social
Artículo 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.
El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.
Sección octava,. Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales
Artículo 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.
Artículo 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.
Artículo 387.- Será responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Artículo 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.
Sección novena.- Gestión del riesgo
Artículo 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.
Artículo 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.
Sección décima.- Población y movilidad humana
Artículo 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.
Artículo 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.
Sección undécima.- Seguridad humana
Artículo 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y
aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.
Sección duodécima.- Transporte
Artículo 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.
Capítulo segundo.- Biodiversidad y recursos naturales
Sección primera.- Naturaleza y ambiente
Artículo 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.
Artículo 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.
Artículo 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas.
El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.
Artículo 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado.
La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.
Artículo 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
Sección segunda.- Biodiversidad
Artículo 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.
Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.
Artículo 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.
Artículo 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.
Artículo 403.- El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.
Sección tercera.- Patrimonio natural y ecosistemas
Artículo 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Artículo 405.- El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.
Artículo 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.
Artículo 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.
Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.
Sección cuarta.- Recursos naturales
Artículo 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.
Sección quinta.- Suelo
Artículo 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.
Artículo 410.- El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.
Sección sexta.- Agua
Artículo 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.
Artículo 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación,
regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.
Sección séptima.- Biosfera, ecología urbana y energías alternativas
Artículo 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.
Artículo 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.
Artículo 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes.
Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.
TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES
Capítulo primero.- Principios de las relaciones internacionales
Artículo 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:
1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.
Capítulo segundo.- Tratados e instrumentos internacionales
Artículo 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Artículo 418.- A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales.
La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.
Artículo 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
Artículo 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.
La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.
Artículo 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.
Artículo 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.
Capítulo tercero.- Integración latinoamericana
Artículo 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:
1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional.
TÍTULO IX.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo primero.- Principios
Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Artículo 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a
la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Artículo 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
Capítulo segundo.- Corte Constitucional
Artículo 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.
Artículo 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.
Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional.
El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.
Artículo 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.
Artículo 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.
La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.
Artículo 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.
Artículo 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.
Artículo 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias.
Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
Artículo 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
Artículo 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
Artículo 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.
Capítulo tercero.- Reforma de la Constitución
Artículo 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.
Artículo 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.
Artículo 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:
1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.
10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.
El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.
SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.
El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.
TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.
CUARTA.- Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.
Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.
QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.
Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.
La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformarán en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.
SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.
SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.
OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.
NOVENA.- El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.
En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.
Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.
DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.
UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.
Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.
DUODÉCIMA.- En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número.
DECIMOTERCERA.- La erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras esta subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.
DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.
DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.
DECIMOSEXTA.- Para resolver los conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.
DECIMOSÉPTIMA.- El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.
DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto.
Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.
Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.
DECIMONOVENA.- El Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación.
En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente.
VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.
VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.
VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.
VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.
VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.
VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.
VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.
El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.
Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en vigencia de esta Constitución.
VIGESIMOSÉPTIMA.- El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.
VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.
VIGÉSIMONOVENA.- Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.
Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
TRIGÉSIMA.- El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación.
El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, hasta su culminación.
Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se determine mediante decreto ejecutivo.
Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación y liquidación.
Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Capítulo Primero.- Naturaleza de la transición
Artículo 1.- De aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la Constitución Política de la República, se aplicarán las normas contenidas en este Régimen de Transición.
Capítulo Segundo.- De las elecciones
Artículo 2.- (Responsabilidad de las elecciones) El proceso de elección de los dignatarios señalados en estas normas de transición será organizado y dirigido por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 3.- (Elecciones generales) El Consejo Nacional Electoral, en el plazo máximo de treinta (30) días contados desde su posesión, con fundamento en lo establecido en la ley, convocará a elecciones generales para designar las siguientes dignidades:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Cinco (5) representantes al Parlamento Andino.
3. Integrantes de la Asamblea Nacional elegidos por las circunscripciones provinciales, la nacional y la especial del exterior. En cada provincia se elegirán dos asambleístas, más uno por cada doscientos mil habitantes o fracción mayor de ciento cincuenta mil; quince (15) asambleístas nacionales; y, seis (6) por las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, El Caribe y África.
4. Prefectos y viceprefectos provinciales.
5. Alcaldes municipales.
6. Cinco (5) y un máximo de quince (15) concejales y concejalas en cada cantón, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
7. Cinco (5) vocales en cada una de las juntas parroquiales rurales, el más votado será elegido Presidente.
La aplicación de estas normas se basará en el último censo de población.
Artículo 4.- (Presentación de candidaturas) En estas elecciones, las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas podrán presentar candidaturas.
Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas, para lo cual deberán presentar el uno por ciento (1%) de firmas de adhesión de los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente registro electoral. Al efecto, el Consejo Nacional Electoral entregará los formularios necesarios.
Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer, hombre u hombre, mujer hasta completar el total de candidaturas.
Artículo 5.- (Forma de votación) Los electores escogerán los candidatos de su preferencia así:
1. En las papeletas de Presidente y Vicepresidente, Parlamentarios Andinos, Prefectos y Viceprefectos y Alcaldes marcando en el casillero de la lista; y,
2. En las de Asambleístas Nacionales, Asambleístas Provinciales, Asambleístas del Exterior, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales Rurales, marcando en los casilleros de los candidatos de una o varias listas.
Artículo 6.- (Asignación de escaños) Para la adjudicación de los escaños se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República conforme lo señalado en la Constitución Política de la República.
2. En las elecciones de los binomios de Prefectos y Viceprefectos y en las de alcaldes serán los ganadores quienes hayan obtenido las más altas votaciones.
3. En las elecciones de parlamentarios andinos se procederá así:
a) Se sumarán los votos alcanzados por cada una de las listas.
b) Estos resultados se dividen para la serie de los números 1, 3, 5, 7, 9, 11, … hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.
c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.
d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.
e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.
f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos según el orden en la lista.
4. En las elecciones de asambleístas nacionales, asambleístas provinciales, asambleístas del exterior, concejales municipales y miembros de juntas parroquiales rurales, se procederá así:
4.1. En las circunscripciones donde se eligen dos (2) dignatarios, el primer puesto corresponde a la lista que obtenga el mayor número de votos; el segundo, a la que le sigue en votos, siempre que tenga por lo menos el 35% de los votos de aquella; caso contrario, ambos puestos corresponderán a la lista más votada.
4.2. Donde se eligen tres (3) o más dignatarios, se seguirán los siguientes pasos:
a) Se sumarán los votos alcanzados por los candidatos de cada una de las listas.
b) Estos resultados se dividirán para la serie de números 1, 3, 5, 7, 9, 11, … hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.
c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.
d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.
e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.
f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos más votados de cada lista.
Artículo 7.- (Circunscripciones urbanas y rurales) Para las elecciones de concejales en los cantones existirán dos circunscripciones electorales, una urbana y otra rural, constituidas por los electores de las parroquias urbanas y las rurales, respectivamente.
En cada circunscripción se elegirá el número que resulte de multiplicar el total de concejales del cantón por el porcentaje de la población de la circunscripción correspondiente. El resultado se aproximará al entero más cercano. Cuando el valor no alcance la unidad en la circunscripción se elegirá un concejal.
En los cantones que no cuentan con parroquias rurales existirá una sola circunscripción, donde se elegirán todos los concejales.
Artículo 8.- (Registro electoral) El registro electoral se elaborará conforme las disposiciones de la Constitución.
Se cumplirán los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones para la actualización de domicilio y la elaboración del registro electoral.
Artículo 9.- (Calendario y períodos de funciones) Los dignatarios de elección popular iniciarán sus períodos de la siguiente forma y de acuerdo con el siguiente calendario:
1. La Asamblea Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, se reunirá treinta (30) días luego de proclamados los resultados de las elecciones de todas las dignidades. En la misma fecha, iniciarán sus períodos los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales rurales.
2. Los representantes al Parlamento Andino se posesionarán ante la Asamblea Nacional luego de cinco (5) días de su instalación.
3. El Presidente y Vicepresidente de la República iniciarán su período a los diez (10) días de la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestarán juramento.
El Presidente y Vicepresidente de la República concluirán su período de gobierno el día 24 de mayo de 2013; los parlamentarios andinos lo harán el día 19 de mayo de 2013; y, los miembros de la Asamblea Nacional el día 14 de mayo de 2013.
A fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019.
Artículo 10.- (Cómputo de los períodos de gestión) El período de gestión de los dignatarios electos con las normas del Régimen de Transición, se considerará el primero, para todos los efectos jurídicos.
Artículo 11.- (Terminación de períodos) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los parlamentarios andinos, prefectos, alcaldes, consejeros y concejales de mayoría y minoría, los miembros de las juntas parroquiales rurales, que se encuentran en funciones al momento del Referéndum Aprobatorio, culminarán sus períodos en las fechas de posesión de quienes sean electos conforme la normativa del Régimen de Transición.
Artículo 12.- (Control del gasto y la propaganda electoral) Para este proceso aplíquese el artículo 10 de la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, utilizando los siguientes valores para el cálculo correspondiente:
a) Elección de binomio de Presidente y Vicepresidente de la República: cero punto quince dólares (0,15 USD); b) Elección de miembros al Parlamento Andino: cero punto cero cinco dólares (0,05 USD);
c) Elección de asambleístas nacionales, provinciales y prefectos: cero punto quince dólares (0,15 USD);
d) Elección de asambleístas del exterior: cero punto treinta dólares (0,30 USD);
e) Elección de alcaldes municipales: cero punto quince dólares (0,15 USD);
f) Elección de concejales: el monto máximo será el sesenta por ciento (60%) del valor fijado para el respectivo alcalde municipal;
g) Elección de miembros de juntas parroquiales: cero punto treinta dólares (0,30 USD);
Donde en la ley dice diputados entiéndase asambleístas.
Artículo 13.- (Financiamiento de la campaña) El Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, financiará exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de todas las candidaturas unipersonales y pluripersonales, excepto las de juntas parroquiales rurales.
Artículo 14.- (Prohibición de propaganda) Durante el período de la campaña electoral, conforme la norma constitucional y legal, está prohibido que las funciones e instituciones del Estado realicen propaganda, publicidad y utilicen sus bienes y recursos con estos fines.
También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.
Las candidatas y candidatos y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a las ciudadanas y ciudadanos.
Artículo 15.- (Aplicación de normas) Los órganos de la Función Electoral aplicarán todo lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de Elecciones y en las demás leyes conexas, siempre que no se oponga a la presente normativa y contribuya al cumplimiento del proceso electoral. Dicha aplicación se extiende a las sanciones por faltas, violaciones o delitos contra lo preceptuado. Si es necesario, podrán también, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional.
CAPÍTULO III.- De la transición institucional
Artículo- 16.- (Proceso de transición) Una vez aprobada la Constitución y a efecto de posibilitar los cambios institucionales previstos en ella, se implementará el proceso de transición establecido en las normas que a continuación se señalan.
Artículo 17.- (Función Legislativa) Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre del 2006.
La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente.
Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición.
Artículo 18.- (Función Electoral) Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.
Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral.
Artículo 19.- Los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales que no son de libre nombramiento y remoción, continuarán desempeñando funciones en la Función Electoral, se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
Los bienes del Tribunal Supremo Electoral pasarán a formar parte del patrimonio de la Función Electoral.
Artículo 20.- (Consejo de la Judicatura) En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días se organizará el Consejo de la Judicatura; sus integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la Constitución.
Artículo 21.- (Corte Nacional de Justicia) A los diez (10) días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio terminan los períodos de las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les encarga las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos establecidos en la Constitución.
Artículo 22.- Una vez promulgada la ley que regule la conformación y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, este organismo conformará la Corte Nacional de Justicia, también procederá a organizar las Cortes Provinciales de Justicia y los Tribunales Distritales y Penales, designando a sus integrantes.
Artículo 23.- En la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, que se efectuará luego de tres años, se seleccionará los magistrados que deben concluir su gestión, considerando la evaluación del desempeño.
Cesarán en sus funciones los siete que menor puntuación alcanzaron. A los seis años, cuando se produzca la siguiente renovación parcial, los siete magistrados que deban salir serán los siete menos puntuados en la evaluación de los catorce restantes del primer grupo. Los siete mejores durarán nueve años en funciones.
Artículo 24.- (Estabilidad de los funcionarios judiciales) Se garantiza la estabilidad de los funcionarios judiciales, que no son de libre remoción, de la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores y tribunales distritales; serán reubicados en cargos de similar remuneración en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente, previo proceso de evaluación y selección.
Artículo 25.- (Corte Constitucional) Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional.
Cada función propondrá al menos nueve (9) candidatos.
Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Cuando corresponda la renovación del primer tercio de las magistradas y magistrados que integran la Corte, se escogerán por sorteo quienes deban cesar en sus funciones.
Cuando se renueve el segundo tercio el sorteo será entre las seis (6) magistradas y magistrados restantes de los designados la primera vez.
Artículo 26.- Los empleados del Tribunal Constitucional con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrán continuar prestando sus servicios en la Corte Constitucional, previo proceso de evaluación y selección.
Artículo 27.- (Transición de otras entidades) Los integrantes del Consejo Nacional de la Judicatura, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral terminarán sus períodos cuando se posesionen los vocales del nuevo Consejo de la Judicatura, los miembros de la Corte Constitucional, los consejeros y consejeras del Consejo Nacional Electoral y los integrantes del Tribunal Contencioso Electoral. Su selección se realizará conforme las normas del Régimen de Transición y de la Constitución.
Artículo 28.- (Vigencia de las designaciones provisionales)
Las designaciones provisionales efectuadas por la Asamblea Constituyente para el ejercicio de las funciones de: Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y Seguros se mantendrán vigentes hasta que, de acuerdo con las normas constitucionales, se proceda a la designación de sus reemplazos.
Artículo 29.- (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social) La Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la designación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley.
Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán convocados luego de la posesión de los dignatarios de elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición.
Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta que pasará para consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 30.- Los servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los bienes de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrará en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente.
f.) Francisco Vergara Ortiz, Secretario de la Asamblea Constituyente.
Asamblea Constituyente.
Certifico que la copia que antecede, es fiel copia del original que reposa en el Archivo de la Secretaría de la Asamblea Constituyente.

Montecristi, 25 de julio del 2008.
DR. FRANSICO VERGARA O. , Secretario de la Asamblea Constituyente

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
NOTIFICACION nº 01614

PARA: SEÑOR PRESIDENTE DEL ORGANISMO DIRECTORA FINANCIERA
DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO
DE: SECRETARIO GENERAL

FECHA: QUITO, 31 DE JULIO DEL 2008.
Para su conocimiento y fines legales pertinentes, comunico a Ustedes que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en sesión ordinaria del día martes 29 de julio del 2008, adoptó la resolución que a continuación transcribo:

PLE- TSE-14-29-7-2008
“El Pleno del Tribunal Supremo Electoral dispone al señor Secretario General siente la razón de que el ejemplar del proyecto de nueva Constitución Política de la República, entregado por el doctor Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente, al doctor Jorge Acosta Cisneros, Presidente del Organismo, el viernes 25 de julio del 2008, en la Sede de la Asamblea Constituyente, ubicada en ciudad Alfaro – Montecristi, consta de ciento setenta y dos fojas útiles, más índice. Una vez que se dé cumplimiento a lo establecido anteriormente, se dispondrá el empastado de dicho documento.
El Director General Administrativo realizará los trámites que se requieran para realizar el empastado de dicho documento, y la Directora Financiera realizará las derogaciones que se requieran para el cumplimiento de esta resolución.”.

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, a los veintinueve días del mes de julio del 2008.-

Lo Certifico. f).- Dr. Eduardo Armendáriz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral.

Atentamente,

Dr. Eduardo Amendariz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral

RAZON.- En mi calidad de Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, CERTIFICO: Que el ejemplar del Proyecto de Constitución Política de la República que antecede, constante en 172 fojas más índice, fue entregado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Constituyente, al doctor Jorge Acosta Cisneros, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, el día viernes 25 de julio del 2008, en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, ubicada en ciudad Alfaro-Montecristi.- Lo Certifico.-

Dr. Eduardo Armendáriz Villalva, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral


 

Notificación nº 01614.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

PREÁMBULO

NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador

RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,

CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,

INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,

APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,

COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,

Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,

Decidimos construir

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;

Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,

En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

TÍTULO I.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

Capítulo primero.- Principios fundamentales

Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.

El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.

El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.

La capital del Ecuador es Quito.

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Art. 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.

Capítulo segundo.- Ciudadanas y ciudadanos

Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.

Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:

1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.

Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

TÍTULO II.- DERECHOS

Capítulo primero.- Principios de aplicación de los derechos

Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Capítulo segundo.- Derechos del buen vivir

Sección primera.- Agua y alimentación

Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.

Sección segunda.- Ambiente sano

Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

Sección tercera.- Comunicación e Información

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.

Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.

Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.

Sección cuarta.- Cultura y ciencia

Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.

No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.

Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales.

Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.

Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.

Sección quinta.- Educación

Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.

Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Sección sexta.- Hábitat y vivienda

Art. 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.

Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.

Sección séptima.- Salud

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.

Sección octava.- Trabajo y seguridad social

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.

El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.

Capítulo tercero.- Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Sección primera.- Adultas y adultos mayores

Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.

Art. 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.

En particular, el Estado tomará medidas de:

1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.

La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.

Sección segunda.- Jóvenes

Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.

El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.

Sección tercera.- Movilidad humana

Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.

El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:

1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.

Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.

No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.

El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.

Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.

Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.

Sección cuarta.- Mujeres embarazadas

Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:

1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.

Sección quinta.- Niñas, niños y adolescentes

Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.

Las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles.

5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

Sección sexta.- Personas con discapacidad

Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:

1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.

Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:

1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.

Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.

Sección séptima.- Personas con enfermedades catastróficas

Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.

Sección octava.- Personas privadas de libertad

Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:

1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.

Sección novena.- Personas usuarias y consumidoras

Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación.

El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.

Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.

Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.

Art. 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.

Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.

Capítulo cuarto.- Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades

Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.

Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.

Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.

15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.

Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.

Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.

Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.

Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.

Capítulo quinto.- Derechos de participación

Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.

Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.

Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.

Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.

Art. 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.

Capítulo sexto.- Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.

9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.

Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

Capítulo séptimo.- Derechos de la naturaleza

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

Capítulo octavo.- Derechos de protección

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.

10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.

Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.

Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.

Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.

Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Capítulo noveno.- Responsabilidades

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.

TÍTULO III.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo primero.- Garantías normativas

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

Capítulo segundo.- Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana

Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Capítulo tercero.- Garantías jurisdiccionales

Sección primera.- Disposiciones comunes

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

Sección segunda.- Acción de protección

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Sección tercera.- Acción de hábeas corpus

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

Sección cuarta.- Acción de acceso a la información pública

Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Sección quinta.- Acción de hábeas data

Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.

Sección sexta.- Acción por incumplimiento

Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.

Sección séptima.- Acción extraordinaria de protección

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

TÍTULO IV.- PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo primero.- Participación en democracia

Sección primera.- Principios de la participación

Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

Sección segunda.- Organización colectiva

Art. 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.

Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.

Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.

Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.

Sección tercera.- Participación en los diferentes niveles de gobierno

Art. 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:

1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.

Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.

Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.

Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.

Sección cuarta.- Democracia directa

Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.

Art. 104.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.

Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.

Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.

Art. 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.

La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.

Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.

Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.

El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.

Art. 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del Estado.

Sección quinta.- Organizaciones políticas

Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.

Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.

Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.

Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Art. 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.

El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que los partidos políticos.

Art. 111.- Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.

Sección sexta.- Representación política

Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.

Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.

Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:

1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.

Art. 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.

Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.

La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.

Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.

Art. 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones.

En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio de la ley.

Capítulo segundo.- Función Legislativa

Sección primera.- Asamblea Nacional

Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período de dos años, y podrán ser reelegidos.

Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.

La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.

Art. 122.- El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.

Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.

Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.

Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.

Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.

Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.

Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.

Sección segunda.- Control de la acción de gobierno

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:

1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

La responsabilidad política de los Ministros de Estado deriva de sus funciones. Los Secretarios Nacionales, Ministros Sectoriales y Ministros Coordinadores, siempre que ejerzan funciones de rectoría de las políticas públicas del área a su cargo conforme al artículo 154 de la Constitución, tienen la misma responsabilidad política que los Ministros de Estado y pueden ser enjuiciados políticamente.

Sección tercera.- Procedimiento legislativo

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.

Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:

1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de su mayoría absoluta.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.

Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

Capítulo tercero.- Función Ejecutiva

Sección primera.- Organización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.

Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.

Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.

La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.

La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.


Texto de interpretación:

D. M. Quito, 09 de septiembre del 2010

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 002-10-SIC-CC

CASO No. 0020-09-IC

Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES:

El Señor Guillermo González Orquera, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, solicita a esta institución la interpretación de algunas normas constitucionales.

Con fecha 15 de octubre del 2009 a las 17h10, consta del proceso la certificación respectiva en el sentido de que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, con lo cual la solicitud de interpretación en referencia no contradice lo dispuesto en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.

El 19 de enero del 2010 a las 16h00, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la solicitud presentada y dispuso las notificaciones respectivas, correspondiéndole sustanciar la causa luego del sorteo al Doctor Manuel Viteri Olvera.

Normas constitucionales cuya interpretación se solicita

De la Constitución de la República:

Art. 114.- «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral».

Art. 146.- «En caso de ausencia temporal en la presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resultaren elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo».

Opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas que requieren interpretación

El señor Guillermo González Orquera requiere interpretación de las disposiciones constitucionales anteriormente referidas, a la luz de los siguientes argumentos:

El espíritu del artículo 114 de la Constitución consiste en que una persona pueda ejercer por dos ocasiones un cargo de elección popular, siempre que acceda al mismo de forma regular, es decir, a través de los procesos eleccionarios regulares, y por lo tanto el acceso a un cargo público por vías sucesorias ratificatorias, no debe ser computable para efectos de una reelección.

Si un Vicepresidente de la República sucede a un Presidente por ausencia definitiva según el artículo 146 de la Constitución de la República, el ejercicio de la Presidencia en tal caso no debería considerarse como el ejercicio de un período, y por lo tanto, si se postulase en elecciones generales para el cargo de Presidente y resultase electo, cabría aún la posibilidad de ser reelecto, aún cuando ya haya ejercido una vez la presidencia por vía sucesoria.

Si el Presidente de la República, -en el caso de la denominada muerte cruzada- disuelve a la Asamblea Nacional, y en las elecciones que se convocan a continuación resulta nuevamente electo, dicha elección debe entenderse como una ratificación por parte del pueblo, de la gestión del Presidente para terminar el período para el que fue inicialmente electo y en consecuencia no debería considerarse como otro período y cabría su reelección.

En el caso de las sucesiones, el ejercicio del cargo resulta más un deber cívico impuesto por las circunstancias para evitar una ausencia prolongada en el cargo que pudiera paralizar la administración pública, y por lo tanto no debe ser considerado como un período imputable para la reelección.

En el caso de la muerte cruzada, la eventual reelección de los funcionarios cesados ciertamente implica una ratificación popular de los mismos para culminar el mismo período para el cual fueron inicialmente electos, lo cual no debe entenderse como el ejercicio de un período imputable para una reelección.

En la muerte cruzada se presenta, además, una situación particular. La facultad del Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional, así como la de la Asamblea para destituir al Presidente, debería poder ejercerse tanto en un primer período, como en el evento de una reelección. Esto, por la finalidad que tiene este mecanismo de evitar que una eventual pugna política entre el ejecutivo y el legislativo alcance tales proporciones que derive en una arrogación de funciones, en la inejecución del Plan Nacional de Desarrollo o en una grave crisis política, situaciones que pueden darse tanto en primer período como en el evento de una reelección.

Tomando en cuenta la mencionada finalidad de la muerte cruzada, si la crisis política se produce en el segundo período del Presidente de la República, y si interpretásemos que las elecciones que se convocan luego de disuelta la Asamblea Nacional o de destituido el Presidente de la República constituyen elecciones regulares para un nuevo período, nos encontraríamos con el absurdo de que el Presidente de la República no podría postularse en dichas elecciones, ya que se entendería como una segunda reelección para un tercer período. Interpretando la norma en este sentido, un Presidente de la República en su segundo período, jamás ejercería la opción de disolver a la Asamblea Nacional, puesto que estaría impedido de candidatizarse en dichas elecciones ratificatorias. Nótese que las dignidades que se eligen en el evento de una muerte cruzada, se eligen para terminar el período de los funcionarios cesados, y no para un nuevo período, lo que le da un carácter de referéndum ratificatorio y no de elecciones regulares.
En definitiva, la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Constitución de la República para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero, 130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.

II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional en sus artículos 429 y 436, numeral 1, en relación con el contenido del artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de fecha 13 de noviembre del 2008, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 52 de fecha 22 de octubre del 2009.

Para resolver la presente acción, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente, al tenor de las siguientes consideraciones.

Consideraciones preliminares de la Corte

En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de la Constitución es una labor permanente de la Corte Constitucional en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas, puesto que las diferentes funciones de la propia Corte, solamente son posibles interpretando la norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en donde tenga que aplicarse la misma. «No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles solo interpretando la Constitución» (1).

Para analizar el caso, es preciso resolver algunas cuestiones particulares que merecen especial mención.

El problema constitucional se concreta a resolver con claridad meridiana algunas interrogantes que giran en torno a la interpretación constitucional de las normas fundamentales, cuya interpretación se solicita (artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República). En tal virtud, como bien trae a consideración de la Corte el Señor Guillermo González Orquera en su calidad de legitimado activo: 1) ¿debe entenderse como el ejercicio de un período regular e independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección, a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; en consecuencia, 2) ¿dicha elección sobreviniente debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; finalmente, el quid del asunto se centra en determinar si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema, -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos-, 3) ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una reelección sucesiva?

Para comenzar, debe quedar claro que interpretar un texto implica decidirse por una, entre algunas posibles interpretaciones, y que hace aparecer a la interpretación elegida como la pertinente (2). Así, la interpretación jurídica es el género, en tanto que la interpretación constitucional es la especie, y se diferencia esta última de la primera por su objeto, sus finalidades, por el intérprete, etc.

La labor de interpretación constitucional de una norma se genera cuando no es posible o no se colige una solución clara o suficiente frente a un problema jurídico constitucional; por ello, es claro que la interpretación constitucional se plantea como problema cuando ha de darse una respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente, puesto que allí, donde no se suscitan dudas, no se interpreta, afirman algunos tratadistas (3); sin embargo, como se manifestó anteriormente, siempre que el juez aplica la Constitución a los casos concretos, debe necesariamente interpretarla.

La interpretación constitucional puede consistir en una interpretación de la Constitución cuando tenemos que aplicar la norma constitucional de forma directa e inmediata sin confrontarla con otra norma de rango inferior; y una interpretación desde la Constitución cuando tenemos que resolver un problema jurídico en atención a una norma de rango inferior confrontándola con el texto constitucional, en los dos casos; sin embargo, tanto en el un caso como en el otro, el cometido de tal interpretación es hallar el resultado correcto mediante un procedimiento racional generando certeza sin que constituya en una simple decisión (4).

Si la finalidad de toda interpretación constitucional es extraer el sentido de la norma para aplicarlo a un caso en concreto permitiendo la actuación práctica del ordenamiento constitucional en su integridad, expandiendo al máximo la fuerza normativa del texto constitucional -una suerte de constitucionalización del ordenamiento jurídico ordinario- eligiendo la solución correcta al caso desde el punto de vista de la norma fundamental; defendiendo la fórmula política contenida en el sistema constitucional, y además propender a la integración del ordenamiento constitucional (5), la conclusión del intérprete, para el caso en análisis -la Corte Constitucional- hará uso de una elección motivada que se funda en razones suficientes frente a otras interpretaciones que se puedan derivar del texto constitucional a ser interpretado.

Esa actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que se denomina interpretación es siempre necesaria cuando de aplicar un texto se trata o simplemente cuando se pretende ejercer un derecho por parte de los administrados, así como también para adecuar sus comportamientos a los mandatos constitucionales.

Ahora bien, una de las principales particularidades a las cuales se enfrenta la interpretación constitucional es que las normas constitucionales (nos referimos en términos generales a normas, puesto que los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran conformados por dos tipos de normas: reglas y principios), son generalmente normas técnicas (sic), abstractas, ambiguas y abiertas que presentan de modo fragmentario una obligación jurídica, ello no quiere decir que no coexistan en el texto constitucional normas especificas como las que son motivo del presente análisis.

(1) Agustín Grijalva, «Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional» en La Nueva Constitución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 275.
(2) Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 2.
(3) Konrad Hesse, citado por Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 11.
(4) Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 37.
(5) Arturo Hoyos, op. cit., p. 13.

Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna consecuencia para el caso. Los principios, por su lado, no siguen una lógica del todo o nada; los principios no establecen un vínculo directo entre los hechos y la conclusión jurídica (6), constituyen en realidad mandatos de optimización, como lo sostiene Robert Alexy, que sirven de parámetros de interpretación; así, «mientras las reglas exigen fundamentalmente una interpretación literal, por cuanto su contenido se agota en su formulación lingüística, la interpretación de los principios requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su consagración positivista…» (7).

Más allá de la importante influencia del positivismo jurídico en nuestros sistemas -mismo que debe ser superado dentro de un paradigma constitucional- y sin pretender caer en un método formalista, legalista o tradicional de interpretación, no escapa a criterio de esta Corte que toda interpretación ha de comenzar por una interpretación literal o gramatical de la norma, tratando de entenderla tal cual como se desprende de su lectura, luego para conectarla con el resto de normas integrantes de la Constitución y del sistema jurídico, y posteriormente indagando en lo que podría denominarse el legislador histórico, buscar los fines que persigue la norma sin descuidar los diferentes métodos y principios propios de interpretación constitucional que sirven al intérprete constitucional.

La interpretación se funda en un razonamiento jurídico suficiente, tomando como criterios la finalidad objetiva de la norma, la solución más justa dentro del contexto regulador de la misma y dentro del orden político y social adoptado en la Constitución.

Ya en un momento, Savigny puso de manifiesto que existen cuatro métodos de interpretación de las normas jurídicas: el método gramatical, el método histórico, el lógico y el sistemático; no obstante, en materia constitucional, aquellos son insuficientes, puesto que los textos constitucionales hoy en día se encuentran en gran medida compuestos por principios y valores, los cuales, como se anotó anteriormente, carecen de una condición fáctica por obvias razones. ¿Es entonces la interpretación literal un método a ser descartado siempre y en todo momento cuando la interpretación se trata de normas -reglas- constitucionales? Este aspecto será analizado por la Corte en el siguiente acápite.

Descripción de métodos interpretativos y reglas utilizadas

El método es en general «…solo un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado» (8); por lo tanto, esta Corte pasará a justificar los métodos a ser empleados dentro de la presente sentencia interpretativa, con lo cuál se dará respuesta también a la interrogante de si el método de interpretación literal y el método sistemático son aplicables al presente análisis.

Se indicó ya en esta misma sentencia que los métodos clásicos de interpretación son generalmente insuficientes en materia constitucional; sin embargo, ello no quiere decir que no sean válidos y necesarios, más allá de que en la mayoría de los casos pueden ser limitados, relegando relativamente otros métodos objetivos de interpretación, «…en la interpretación constitucional, no importa el rigor del método, ni es forzoso el uso de uno solo, porque siendo la Constitución un instrumento de gobierno, un mecanismo para asegurar el respeto y promoción de la dignidad de la persona y un cause por el que ha de deslizarse la acción del Estado para la consecución del bien común, su interpretación debe servir a estos propósitos, con cualquier método…» (9).

En principio, dada la ambigüedad de las disposiciones de la cual generalmente se componen los textos constitucionales, los métodos modernos de interpretación y las reglas utilizadas pueden ser varias, como por ejemplo, el método evolutivo, el sistemático, tópico, así como herramientas tales como la ponderación constitucional o el test de razonabilidad o proporcionalidad; no obstante, para el caso de la interpretación en el caso de las reglas de rango constitucional, es válida también una interpretación literal dentro de un contexto armónico del texto fundamental.

Así, la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo un significado prima facie conforme las reglas semánticas y sintácticas de la lengua10. Vale recalcar que no resulta relevante para el presente caso distinguir si se trata de una interpretación literal originalista; es decir, conforme las reglas semánticas que estaban en vigor en el momento en el que el texto constitucional fue expedido; o si se trata de una interpretación literal evolutiva; es decir, conforme la reglas lingüísticas vigentes en el momento en el que se interpreta el texto, puesto que esta diferencia resulta notable solamente cuando se trata de interpretar textos constitucionales antiguos (11). Si la norma es ante todo una expresión gramatical, es necesario entonces una primera interpretación literal de la misma en el contexto constitucional que se funda en una persuasión y justificación razonada con la finalidad de evitar la indeseable arbitrariedad judicial.

(6) César Rodríguez, La decisión judicial, El debate Hart-Dworkin, Colombia, Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho-Universidad de los Andes, 1ra edición, 1997, pp. 49-50.
(7) Claudia Escobar, «El rol de las reglas en la era de los principios» en Teoría y Práctica de la Justicia Constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2010, p. 216.
(8) Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 134.
(9) Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2da edición, Quito, 2006, p. 158.
(10) Ricardo Guastini, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Trotta, 2008, p. 67.
(11) Ibídem. p. 68

Aún cuando una interpretación literal supone en no pocos casos remontarse a reconocer cuál fue la intención del constituyente (una suerte de interpretación originalista), se puede colegir también en base a una interpretación literal objetiva del texto, cual fue la intención racional y razonable del constituyente al dictar la norma que se vuelve plenamente justificable al momento de su interpretación y aplicación.

La Constitución de la República, en su artículo 427 establece lo siguiente:

«Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». (Lo resaltado corresponde a esta Corte Constitucional).

Es claro entonces cuales son los parámetros de interpretación constitucional que han sido fijados por el constituyente, reiterando una vez más que los mismos no constituyen una camisa de fuerza cuando en materia de derechos, los servidores públicos, administrativos o judiciales, y fundamentalmente la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación constitucional del Ecuador, (artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República), deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el análisis de la Corte en torno a esta sentencia y el método del cual se sirve -interpretación literal- se complementa de manera directa con el método de interpretación sistemático o armónico, dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el resto de la Constitución (12).

Esta misma Corte Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que «…la unidad del ordenamiento jurídico exige la unidad de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectar su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para así, maximizar la eficacia de sus mandatos…» (13).

No se trata aquí de negar la propia legitimidad de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución en una suerte de retroceso constitucional, asumiendo que la única interpretación válida es la interpretación literal propia del Estado de Derecho liberal clásico, por lo tanto, cuando la norma no es clara, corresponde al legislador democrático interpretar la Constitución y la ley de un modo generalmente obligatorio, tal como sucedía hasta la vigencia de la Constitución Política de 1998; por el contrario, se trata más bien de tener un acceso posible a todos los métodos de interpretación constitucional de los que pueden hacer uso las más altas cortes a nivel constitucional en tutela efectiva de los derechos fundamentales que mejor armonicen las disposiciones constitucionales en respeto de una voluntad anterior, de un constituyente originario.

Si bien todo el ordenamiento jurídico responde a la pretensión de ser coherente y armónico, esta exigencia cobra mayor relevancia tratándose del texto constitucional, por cuanto su interpretación sistemática exige compatibilizar cada uno de lo preceptos constitucionales, atendiendo a su finalidad, de forma que un precepto sea armónico y concordante con todos los demás.

Acorde a los problemas jurídico constitucionales puestos en conocimiento de esta Corte Constitucional mediante esta acción de interpretación solicitada, resulta relevante la aplicación del método semántico o literal, así como también el método de interpretación sistemático o armónico a la luz de los siguientes problemas jurídicos.

Identificación de los problemas jurídicos

1.- ¿Debe entenderse como el ejercicio de un período regular, independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; 2.- ¿La elección sobreviniente (14) de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; y, finalmente, si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos- 3.- ¿Se debería entender esta situación particular como un segundo período y por lo tanto no cabría ya una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?

Continuando con el trámite de la causa, la Corte Constitucional, para el período de transición, procede con el desarrollo de la interpretación solicitada al tenor de los antecedentes expuestos.

(12) Julio César Trujillo, op. cit., p. 159.
(13) Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC (Juez Sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes), publicada en Registro Oficial Suplemento No. 479 de fecha 2 de diciembre del 2008.
(14) La Corte debe indicar que cuando se refiere a elección sobreviniente se entiende a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional; o en su defecto, a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación de la resolución de destitución de la Presidenta o Presidente de la República adoptada por la Asamblea Nacional.

Interpretación de la Corte en relación a los problemas jurídicos planteados

En relación a las normas acusadas, motivo de esta interpretación que genera ambigüedad en cuanto a su aplicación, la Corte manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, la Corte Constitucional hará especial mención a las normas constitucionales cuya interpretación se solicita -su parte pertinente- para luego relacionarlas de manera directa con los problemas jurídicos constitucionales planteados.

Art. 114.- de la Constitución de la República: «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- último inciso de la Constitución: «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

… En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos…».

Art. 146.- inciso segundo de la Constitución: «… Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- de la Constitución: «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos…».

Desarrollo de los problemas jurídicos

1) La historia constitucional del Ecuador ha sido variante en cuanto a la posibilidad de la reelección a las diversas dignidades de elección popular. En lo que tiene que ver con los congresistas -hoy asambleistas- en varias constituciones no se preveía tal regulación, pero tampoco impedía ese evento15. Posteriormente, otros textos constitucionales sí contemplaron expresamente la posibilidad de la reelección. En este sentido, la Constitución Política de 1978-1979 introdujo limitaciones, condicionando la reelección al transcurro de un período, en tanto que con la reforma constitucional de 1995, se eliminó la prohibición de la reelección inmediata conservándola en la codificación de 1998, en donde se establecía con claridad que ésta podía ser indefinida. Finalmente, en la actual Constitución del 2008, en el artículo 114, se establece un régimen general de reelección de las autoridades de elección popular permitiendo la reelección por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.

Por su parte, la Constitución de 1978-1979 fue la primera en prohibir la reelección de forma absoluta para el Presidente de la República, en tanto que en la Constitución de 1998 se contemplaba la posibilidad de la reelección luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos. En la actualidad, el artículo 144, inciso segundo de la Constitución de la República vigente prevé un período fijo de gobierno y la posibilidad de la reelección de la Presidenta o Presidente de la República por una sola vez, por lo tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República pueden repetir el ejercicio del cargo por una sola vez, consecutiva o no.

Es necesario recalcar que de acuerdo al contenido de la disposición constitucional constante en los artículos 118 y 144 de la Constitución en vigencia, tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República son elegidos para un periodo de cuatro años (16).

Si los métodos de interpretación constitucional son diversos, una interpretación tanto literal como armónica de los artículos 114, 118 y 144 de la Constitución, permite determinar con claridad que el período de desempeño de la función pública como autoridades de elección popular es un período taxativamente establecido, de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto por una sola vez, consecutiva o no.

Una interpretación contraria de estos textos constitucionales restringiendo la posibilidad de la figura constitucional de la reelección al asumir que la expresión el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (artículos 130 y 148 de la Constitución), no solo que sería insostenible, sino que además limitaría de manera arbitraria e inconstitucional el derecho de los ecuatorianos a elegir y ser elegidos, así como a participar en los asuntos de interés público con las únicas limitaciones que el propio texto constitucional se ha impuesto, configurando una grave violación a los principios constitucionales que orientan un sistema democrático.

(15) Véase Rafael Oyarte Martínez, «Relaciones ejecutivo-legislativo», en La nueva Constitución del Ecuador, Estado, derecho e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 49.
(16) Para efectos de esta sentencia, la Corte Constitucional se referirá como período regular, a un período completo de cuatro años.

1a. Regla

En lo que se refiere al artículo 114 en relación con los artículos 118 y 144 de la Constitución de la República, no cabe duda que la intención expresa del constituyente ecuatoriano es que las autoridades de elección popular (Asambleístas así como Presidente de la República para el caso de esta sentencia), desempeñen su función en un período regular completo de cuatro años, pudiendo extenderse por uno más, sea en forma consecutiva o no.

2) En lo que tiene que ver con los textos constitucionales contenidos en los artículos 130 y 148 del texto supremo, que tienen relación directa con el problema de la disolución de la Asamblea y su vinculación directa con la elección, sean legislativas o presidenciales, luego de la publicación de la resolución de destitución -para el caso de destitución del Presidente de la República como una facultad de la Asamblea Nacional así como después de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional cuando esta facultad es ejercida por parte del Presidente de la República, los problemas jurídicos propuestos en esta sentencia interpretativa en torno a que si ¿la elección sobreviniente de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?, y si ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?, la Corte manifiesta lo siguiente:

La destitución del Presidente o Presidenta de la República y la disolución de la Asamblea Nacional son figuras constitucionales excepcionales previstas en la norma constitucional (artículos 130 y 148 de la Constitución), que pueden ser activadas eventualmente si se cumplen los presupuestos previstos en la norma suprema. Estas figuras han sido instituidas por el constituyente ecuatoriano en la Constitución del 2008, y pueden ser ejercidas tanto por la Asamblea Nacional como por el Presidente de la República, como un mecanismo de frenos y contrapesos a través del cual se intenta equilibrar el poder del uno respecto del otro. Así, si la Asamblea puede destituir al Presidente o Presidenta de la República, el Jefe de Estado puede también disolver a la legislatura. Las causas son similares, con la diferencia particular de que el Presidente de la República puede disolver a la Asamblea si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Este mecanismo constitucional armoniza un debido equilibrio de los poderes dentro de un Estado Constitucional, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencias ya que «…la división de poderes no es más que la garantía de la libertad; la división es, al mismo tiempo, interdependencia de poderes, de tal modo que se garantice que unos pueden controlar a los otros; la base sustentadora del Estado es el equilibrio constitucional del sistema de gobierno; además del control del pueblo sobre el gobierno es preciso asegurar los controles de los distintos poderes entre sí…» (17). Por lo tanto, el caso de la disolución de la Asamblea y la eventual elección de los funcionarios cesados no es más que un gesto de ratificación popular del pueblo soberano hacia la gestión de sus mandatarios.

Se deja claro que la disolución de la Asamblea Nacional, así como la destitución de la Presidenta o Presidente de la República, puede ser ejercida por una sola vez durante los tres primeros años de sus respectivos períodos.

Por su parte, si el tenor literal del texto constitucional en varios de los artículos cuya interpretación se solicita es que el Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la Función Electoral en nuestro país, convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (18), es absolutamente claro que la elección de los funcionarios o autoridades que anteriormente fueron cesados y resultaren nuevamente electos no se entiende como un segundo, y por lo mismo, un nuevo período regular, puesto que el desempeño de su función se concreta a la culminación del período inconcluso, que por mandato constitucional es de cuatro años, ratificado de esta manera mediante elecciones por el soberano, como una culminación o complemento se entiende, del período restante para el que inicialmente fueron electos, sin que pueda entenderse que se trata de una reelección.

Esta deducción surge de un consecuencia lógica de interpretación literal, armónica y sistemática del texto constitucional, una vez confrontadas las normas constitucionales en su conjunto, sin caer en unilateralismos respecto a la apreciación de las siguientes normas constitucionales (interpretación literal y sistemática de los artículos 114, 118 inciso primero, 130 último inciso, 144 inciso segundo y 148 inciso tercero de la Constitución de la República).

Si se entendiese a las normas constitucionales analizadas como un nuevo período y, como consecuencia, se dedujese la prohibición de una reelección posterior al haber colmado el enunciado constitucional previsto en el artículo 114 de la Constitución que habilita la reelección por una sola vez más, consecutiva o no, jamás el texto constitucional hubiese contenido una disposición tan diáfana en el sentido de que la convocatoria a elecciones presidenciales y legislativas se las realizará para el resto de los respectivos períodos (19).

Finalmente, si la potestad de disolver la Asamblea Nacional a cargo del Presidente de la República solamente puede ser ejercida por una sola vez dentro de los tres primeros años, y de la misma manera, la Asamblea Nacional solamente puede ejercer esta facultad por una sola vez durante el periodo legislativo en los tres primeros años de su mandato, resulta lógico concluir que las elecciones legislativas y presidenciales que resulten de dicha destitución del Presidenta o Presidenta de la República o disolución de la Asamblea Nacional, solo pueden ser entendidas para completar el resto del período correspondiente, de lo contrario, caeríamos en el absurdo de que, si se entendiese como una reelección (o periodo regular), la facultad de disolución de la Asamblea y de destitución de la Presidenta o Presidente pueda ser ejercida nuevamente en este período restante por cuanto un argumento errado sostendría que se trata de un nuevo período.

(17) Cita de Manuel Aragón Reyes, Constitución y control del poder, Universidad Externado de Colombia, Colombia, p. 27.
(18) Constitución de la República, artículos 146; 148; 130.
(19) Revisar el contenido de los artículos 130 y 148 de la Constitución de la República.

2da. Regla

En aplicación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la mencionada Asamblea es posible una elección tanto de los asambleístas que fueren cesados en el desempeño de su función mediante un decreto de disolución de la Asamblea Nacional por parte de la Presidenta o Presidente de la República, así como también de la Presidenta o Presidente de la República que hubiere sido destituido por parte de la Asamblea Nacional, siempre dentro del marco constitucional contenido en el artículo 114 de la Constitución que no implica una reelección.

Como conclusión de lo anterior, y en fundamento al principio universal de irretroactividad normativa, en virtud del cual las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen para el futuro, el mandato Presidencial actual deberá ser computado como el primer período presidencial, teniendo presente que la Constitución de la República en vigencia fue publicada en Registro Oficial 449 de 20 de Octubre del 2008 

3) Para el caso particular de la sucesión presidencial contenida en el artículo 146 del texto constitucional, en ausencia temporal, la norma suprema es clara en establecer que el reemplazo corresponde ejercerlo a quien ejerza la Vicepresidencia; y si la ausencia fuere definitiva, de la misma manera corresponderá a quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

En el caso de falta simultánea y definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos y quienes resulten electos ejercerán sus funciones hasta completar el período.

3a. Regla

En relación a lo indicado ut supra, resulta relevante indicar que unos son los casos de sucesión como un mecanismo constitucional válido previsto por el constituyente con la finalidad de evitar una interrupción temporal o prolongada en la marcha de administración pública, y otros son los casos que nacen de un proceso eleccionario regular; en tal virtud, no podría pensarse que a un Vicepresidente que por sucesión presidencial ha accedido a la primera Magistratura, pueda imputársele como un período presidencial regular y prohibírsele, de ser el caso, una posterior postulación a la Presidencia de la República con la posibilidad de una reelección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República, las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, y aquellas autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
2. Para el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.
3. Para el supuesto previsto en el artículo 146 de la Constitución, es decir, para la sucesión presidencial, en caso de ausencia temporal del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y en caso de ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia de la República por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse, al igual que en el caso del numeral anterior, que se trata de un período regular computable para la reelección.
4. Esta Corte interpreta también que aquellas personas que se postulasen como candidatos, sea para la Asamblea Nacional como para la Presidencia de la República, en los casos de los supuestos previstos en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, es decir, destitución del Presidente o Presidenta de la República y disolución de la Asamblea Nacional, se entenderá que su eventual elección ratificatoria en algunos casos -para el supuesto de quienes fueron cesados- así como quienes participaren en forma libre y voluntaria en este proceso eleccionario, el desempeño de la función como autoridades de elección popular lo ejercerán únicamente para completar el resto de los respectivos períodos; por lo tanto, no se trata de un nuevo período computable para el caso de una eventual reelección.
5. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente resuelto, la facultad de disolución de la Asamblea Nacional a cargo de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 148 de la Constitución, así como la posibilidad de destitución de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 130 de la Constitución, solo podrá ejercerse por una sola vez dentro de los tres primeros años del mandato presidencial en el un caso, y dentro de los tres primeros años del período legislativo en el otro, sin que pueda volver a ejercitarse este mecanismo en el período restante de ejercicio que resulte como consecuencia de la activación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la Asamblea Nacional, puesto que, no se trata de un nuevo período o período regular, sino de la culminación de uno anterior.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves nueve de septiembre del dos mil diez. Lo certifico.-

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….- f.) Ilegible.- Quito, 1 de octubre del 2010.- f.) Ilegible, El Secretario General.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.



Texto de interpretación:

D. M. Quito, 09 de septiembre del 2010

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 002-10-SIC-CC

CASO No. 0020-09-IC

Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES:

El Señor Guillermo González Orquera, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, solicita a esta institución la interpretación de algunas normas constitucionales.

Con fecha 15 de octubre del 2009 a las 17h10, consta del proceso la certificación respectiva en el sentido de que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, con lo cual la solicitud de interpretación en referencia no contradice lo dispuesto en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.

El 19 de enero del 2010 a las 16h00, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la solicitud presentada y dispuso las notificaciones respectivas, correspondiéndole sustanciar la causa luego del sorteo al Doctor Manuel Viteri Olvera.

Normas constitucionales cuya interpretación se solicita

De la Constitución de la República:

Art. 114.- «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral».

Art. 146.- «En caso de ausencia temporal en la presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resultaren elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo».

Opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas que requieren interpretación

El señor Guillermo González Orquera requiere interpretación de las disposiciones constitucionales anteriormente referidas, a la luz de los siguientes argumentos:

El espíritu del artículo 114 de la Constitución consiste en que una persona pueda ejercer por dos ocasiones un cargo de elección popular, siempre que acceda al mismo de forma regular, es decir, a través de los procesos eleccionarios regulares, y por lo tanto el acceso a un cargo público por vías sucesorias ratificatorias, no debe ser computable para efectos de una reelección.

Si un Vicepresidente de la República sucede a un Presidente por ausencia definitiva según el artículo 146 de la Constitución de la República, el ejercicio de la Presidencia en tal caso no debería considerarse como el ejercicio de un período, y por lo tanto, si se postulase en elecciones generales para el cargo de Presidente y resultase electo, cabría aún la posibilidad de ser reelecto, aún cuando ya haya ejercido una vez la presidencia por vía sucesoria.

Si el Presidente de la República, -en el caso de la denominada muerte cruzada- disuelve a la Asamblea Nacional, y en las elecciones que se convocan a continuación resulta nuevamente electo, dicha elección debe entenderse como una ratificación por parte del pueblo, de la gestión del Presidente para terminar el período para el que fue inicialmente electo y en consecuencia no debería considerarse como otro período y cabría su reelección.

En el caso de las sucesiones, el ejercicio del cargo resulta más un deber cívico impuesto por las circunstancias para evitar una ausencia prolongada en el cargo que pudiera paralizar la administración pública, y por lo tanto no debe ser considerado como un período imputable para la reelección.

En el caso de la muerte cruzada, la eventual reelección de los funcionarios cesados ciertamente implica una ratificación popular de los mismos para culminar el mismo período para el cual fueron inicialmente electos, lo cual no debe entenderse como el ejercicio de un período imputable para una reelección.

En la muerte cruzada se presenta, además, una situación particular. La facultad del Presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional, así como la de la Asamblea para destituir al Presidente, debería poder ejercerse tanto en un primer período, como en el evento de una reelección. Esto, por la finalidad que tiene este mecanismo de evitar que una eventual pugna política entre el ejecutivo y el legislativo alcance tales proporciones que derive en una arrogación de funciones, en la inejecución del Plan Nacional de Desarrollo o en una grave crisis política, situaciones que pueden darse tanto en primer período como en el evento de una reelección.

Tomando en cuenta la mencionada finalidad de la muerte cruzada, si la crisis política se produce en el segundo período del Presidente de la República, y si interpretásemos que las elecciones que se convocan luego de disuelta la Asamblea Nacional o de destituido el Presidente de la República constituyen elecciones regulares para un nuevo período, nos encontraríamos con el absurdo de que el Presidente de la República no podría postularse en dichas elecciones, ya que se entendería como una segunda reelección para un tercer período. Interpretando la norma en este sentido, un Presidente de la República en su segundo período, jamás ejercería la opción de disolver a la Asamblea Nacional, puesto que estaría impedido de candidatizarse en dichas elecciones ratificatorias. Nótese que las dignidades que se eligen en el evento de una muerte cruzada, se eligen para terminar el período de los funcionarios cesados, y no para un nuevo período, lo que le da un carácter de referéndum ratificatorio y no de elecciones regulares.
En definitiva, la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Constitución de la República para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero, 130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.

II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional en sus artículos 429 y 436, numeral 1, en relación con el contenido del artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de fecha 13 de noviembre del 2008, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 52 de fecha 22 de octubre del 2009.

Para resolver la presente acción, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente, al tenor de las siguientes consideraciones.

Consideraciones preliminares de la Corte

En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de la Constitución es una labor permanente de la Corte Constitucional en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas, puesto que las diferentes funciones de la propia Corte, solamente son posibles interpretando la norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en donde tenga que aplicarse la misma. «No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles solo interpretando la Constitución» (1).

Para analizar el caso, es preciso resolver algunas cuestiones particulares que merecen especial mención.

El problema constitucional se concreta a resolver con claridad meridiana algunas interrogantes que giran en torno a la interpretación constitucional de las normas fundamentales, cuya interpretación se solicita (artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República). En tal virtud, como bien trae a consideración de la Corte el Señor Guillermo González Orquera en su calidad de legitimado activo: 1) ¿debe entenderse como el ejercicio de un período regular e independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección, a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; en consecuencia, 2) ¿dicha elección sobreviniente debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; finalmente, el quid del asunto se centra en determinar si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema, -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos-, 3) ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una reelección sucesiva?

Para comenzar, debe quedar claro que interpretar un texto implica decidirse por una, entre algunas posibles interpretaciones, y que hace aparecer a la interpretación elegida como la pertinente (2). Así, la interpretación jurídica es el género, en tanto que la interpretación constitucional es la especie, y se diferencia esta última de la primera por su objeto, sus finalidades, por el intérprete, etc.

La labor de interpretación constitucional de una norma se genera cuando no es posible o no se colige una solución clara o suficiente frente a un problema jurídico constitucional; por ello, es claro que la interpretación constitucional se plantea como problema cuando ha de darse una respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente, puesto que allí, donde no se suscitan dudas, no se interpreta, afirman algunos tratadistas (3); sin embargo, como se manifestó anteriormente, siempre que el juez aplica la Constitución a los casos concretos, debe necesariamente interpretarla.

La interpretación constitucional puede consistir en una interpretación de la Constitución cuando tenemos que aplicar la norma constitucional de forma directa e inmediata sin confrontarla con otra norma de rango inferior; y una interpretación desde la Constitución cuando tenemos que resolver un problema jurídico en atención a una norma de rango inferior confrontándola con el texto constitucional, en los dos casos; sin embargo, tanto en el un caso como en el otro, el cometido de tal interpretación es hallar el resultado correcto mediante un procedimiento racional generando certeza sin que constituya en una simple decisión (4).

Si la finalidad de toda interpretación constitucional es extraer el sentido de la norma para aplicarlo a un caso en concreto permitiendo la actuación práctica del ordenamiento constitucional en su integridad, expandiendo al máximo la fuerza normativa del texto constitucional -una suerte de constitucionalización del ordenamiento jurídico ordinario- eligiendo la solución correcta al caso desde el punto de vista de la norma fundamental; defendiendo la fórmula política contenida en el sistema constitucional, y además propender a la integración del ordenamiento constitucional (5), la conclusión del intérprete, para el caso en análisis -la Corte Constitucional- hará uso de una elección motivada que se funda en razones suficientes frente a otras interpretaciones que se puedan derivar del texto constitucional a ser interpretado.

Esa actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que se denomina interpretación es siempre necesaria cuando de aplicar un texto se trata o simplemente cuando se pretende ejercer un derecho por parte de los administrados, así como también para adecuar sus comportamientos a los mandatos constitucionales.

Ahora bien, una de las principales particularidades a las cuales se enfrenta la interpretación constitucional es que las normas constitucionales (nos referimos en términos generales a normas, puesto que los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran conformados por dos tipos de normas: reglas y principios), son generalmente normas técnicas (sic), abstractas, ambiguas y abiertas que presentan de modo fragmentario una obligación jurídica, ello no quiere decir que no coexistan en el texto constitucional normas especificas como las que son motivo del presente análisis.

(1) Agustín Grijalva, «Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional» en La Nueva Constitución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 275.
(2) Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 2.
(3) Konrad Hesse, citado por Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 11.
(4) Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 37.
(5) Arturo Hoyos, op. cit., p. 13.

Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna consecuencia para el caso. Los principios, por su lado, no siguen una lógica del todo o nada; los principios no establecen un vínculo directo entre los hechos y la conclusión jurídica (6), constituyen en realidad mandatos de optimización, como lo sostiene Robert Alexy, que sirven de parámetros de interpretación; así, «mientras las reglas exigen fundamentalmente una interpretación literal, por cuanto su contenido se agota en su formulación lingüística, la interpretación de los principios requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su consagración positivista…» (7).

Más allá de la importante influencia del positivismo jurídico en nuestros sistemas -mismo que debe ser superado dentro de un paradigma constitucional- y sin pretender caer en un método formalista, legalista o tradicional de interpretación, no escapa a criterio de esta Corte que toda interpretación ha de comenzar por una interpretación literal o gramatical de la norma, tratando de entenderla tal cual como se desprende de su lectura, luego para conectarla con el resto de normas integrantes de la Constitución y del sistema jurídico, y posteriormente indagando en lo que podría denominarse el legislador histórico, buscar los fines que persigue la norma sin descuidar los diferentes métodos y principios propios de interpretación constitucional que sirven al intérprete constitucional.

La interpretación se funda en un razonamiento jurídico suficiente, tomando como criterios la finalidad objetiva de la norma, la solución más justa dentro del contexto regulador de la misma y dentro del orden político y social adoptado en la Constitución.

Ya en un momento, Savigny puso de manifiesto que existen cuatro métodos de interpretación de las normas jurídicas: el método gramatical, el método histórico, el lógico y el sistemático; no obstante, en materia constitucional, aquellos son insuficientes, puesto que los textos constitucionales hoy en día se encuentran en gran medida compuestos por principios y valores, los cuales, como se anotó anteriormente, carecen de una condición fáctica por obvias razones. ¿Es entonces la interpretación literal un método a ser descartado siempre y en todo momento cuando la interpretación se trata de normas -reglas- constitucionales? Este aspecto será analizado por la Corte en el siguiente acápite.

Descripción de métodos interpretativos y reglas utilizadas

El método es en general «…solo un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado» (8); por lo tanto, esta Corte pasará a justificar los métodos a ser empleados dentro de la presente sentencia interpretativa, con lo cuál se dará respuesta también a la interrogante de si el método de interpretación literal y el método sistemático son aplicables al presente análisis.

Se indicó ya en esta misma sentencia que los métodos clásicos de interpretación son generalmente insuficientes en materia constitucional; sin embargo, ello no quiere decir que no sean válidos y necesarios, más allá de que en la mayoría de los casos pueden ser limitados, relegando relativamente otros métodos objetivos de interpretación, «…en la interpretación constitucional, no importa el rigor del método, ni es forzoso el uso de uno solo, porque siendo la Constitución un instrumento de gobierno, un mecanismo para asegurar el respeto y promoción de la dignidad de la persona y un cause por el que ha de deslizarse la acción del Estado para la consecución del bien común, su interpretación debe servir a estos propósitos, con cualquier método…» (9).

En principio, dada la ambigüedad de las disposiciones de la cual generalmente se componen los textos constitucionales, los métodos modernos de interpretación y las reglas utilizadas pueden ser varias, como por ejemplo, el método evolutivo, el sistemático, tópico, así como herramientas tales como la ponderación constitucional o el test de razonabilidad o proporcionalidad; no obstante, para el caso de la interpretación en el caso de las reglas de rango constitucional, es válida también una interpretación literal dentro de un contexto armónico del texto fundamental.

Así, la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo un significado prima facie conforme las reglas semánticas y sintácticas de la lengua10. Vale recalcar que no resulta relevante para el presente caso distinguir si se trata de una interpretación literal originalista; es decir, conforme las reglas semánticas que estaban en vigor en el momento en el que el texto constitucional fue expedido; o si se trata de una interpretación literal evolutiva; es decir, conforme la reglas lingüísticas vigentes en el momento en el que se interpreta el texto, puesto que esta diferencia resulta notable solamente cuando se trata de interpretar textos constitucionales antiguos (11). Si la norma es ante todo una expresión gramatical, es necesario entonces una primera interpretación literal de la misma en el contexto constitucional que se funda en una persuasión y justificación razonada con la finalidad de evitar la indeseable arbitrariedad judicial.

(6) César Rodríguez, La decisión judicial, El debate Hart-Dworkin, Colombia, Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho-Universidad de los Andes, 1ra edición, 1997, pp. 49-50.
(7) Claudia Escobar, «El rol de las reglas en la era de los principios» en Teoría y Práctica de la Justicia Constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2010, p. 216.
(8) Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 134.
(9) Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2da edición, Quito, 2006, p. 158.
(10) Ricardo Guastini, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Trotta, 2008, p. 67.
(11) Ibídem. p. 68

Aún cuando una interpretación literal supone en no pocos casos remontarse a reconocer cuál fue la intención del constituyente (una suerte de interpretación originalista), se puede colegir también en base a una interpretación literal objetiva del texto, cual fue la intención racional y razonable del constituyente al dictar la norma que se vuelve plenamente justificable al momento de su interpretación y aplicación.

La Constitución de la República, en su artículo 427 establece lo siguiente:

«Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». (Lo resaltado corresponde a esta Corte Constitucional).

Es claro entonces cuales son los parámetros de interpretación constitucional que han sido fijados por el constituyente, reiterando una vez más que los mismos no constituyen una camisa de fuerza cuando en materia de derechos, los servidores públicos, administrativos o judiciales, y fundamentalmente la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación constitucional del Ecuador, (artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República), deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el análisis de la Corte en torno a esta sentencia y el método del cual se sirve -interpretación literal- se complementa de manera directa con el método de interpretación sistemático o armónico, dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el resto de la Constitución (12).

Esta misma Corte Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que «…la unidad del ordenamiento jurídico exige la unidad de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectar su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para así, maximizar la eficacia de sus mandatos…» (13).

No se trata aquí de negar la propia legitimidad de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución en una suerte de retroceso constitucional, asumiendo que la única interpretación válida es la interpretación literal propia del Estado de Derecho liberal clásico, por lo tanto, cuando la norma no es clara, corresponde al legislador democrático interpretar la Constitución y la ley de un modo generalmente obligatorio, tal como sucedía hasta la vigencia de la Constitución Política de 1998; por el contrario, se trata más bien de tener un acceso posible a todos los métodos de interpretación constitucional de los que pueden hacer uso las más altas cortes a nivel constitucional en tutela efectiva de los derechos fundamentales que mejor armonicen las disposiciones constitucionales en respeto de una voluntad anterior, de un constituyente originario.

Si bien todo el ordenamiento jurídico responde a la pretensión de ser coherente y armónico, esta exigencia cobra mayor relevancia tratándose del texto constitucional, por cuanto su interpretación sistemática exige compatibilizar cada uno de lo preceptos constitucionales, atendiendo a su finalidad, de forma que un precepto sea armónico y concordante con todos los demás.

Acorde a los problemas jurídico constitucionales puestos en conocimiento de esta Corte Constitucional mediante esta acción de interpretación solicitada, resulta relevante la aplicación del método semántico o literal, así como también el método de interpretación sistemático o armónico a la luz de los siguientes problemas jurídicos.

Identificación de los problemas jurídicos

1.- ¿Debe entenderse como el ejercicio de un período regular, independiente y por lo tanto imputable al momento de una reelección a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; 2.- ¿La elección sobreviniente (14) de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?; y, finalmente, si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos períodos- 3.- ¿Se debería entender esta situación particular como un segundo período y por lo tanto no cabría ya una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?

Continuando con el trámite de la causa, la Corte Constitucional, para el período de transición, procede con el desarrollo de la interpretación solicitada al tenor de los antecedentes expuestos.

(12) Julio César Trujillo, op. cit., p. 159.
(13) Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC (Juez Sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes), publicada en Registro Oficial Suplemento No. 479 de fecha 2 de diciembre del 2008.
(14) La Corte debe indicar que cuando se refiere a elección sobreviniente se entiende a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional; o en su defecto, a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación de la resolución de destitución de la Presidenta o Presidente de la República adoptada por la Asamblea Nacional.

Interpretación de la Corte en relación a los problemas jurídicos planteados

En relación a las normas acusadas, motivo de esta interpretación que genera ambigüedad en cuanto a su aplicación, la Corte manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, la Corte Constitucional hará especial mención a las normas constitucionales cuya interpretación se solicita -su parte pertinente- para luego relacionarlas de manera directa con los problemas jurídicos constitucionales planteados.

Art. 114.- de la Constitución de la República: «Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan».

Art. 130.- último inciso de la Constitución: «La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.

… En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos…».

Art. 146.- inciso segundo de la Constitución: «… Ante la falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período».

Art. 148.- de la Constitución: «La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos…».

Desarrollo de los problemas jurídicos

1) La historia constitucional del Ecuador ha sido variante en cuanto a la posibilidad de la reelección a las diversas dignidades de elección popular. En lo que tiene que ver con los congresistas -hoy asambleistas- en varias constituciones no se preveía tal regulación, pero tampoco impedía ese evento15. Posteriormente, otros textos constitucionales sí contemplaron expresamente la posibilidad de la reelección. En este sentido, la Constitución Política de 1978-1979 introdujo limitaciones, condicionando la reelección al transcurro de un período, en tanto que con la reforma constitucional de 1995, se eliminó la prohibición de la reelección inmediata conservándola en la codificación de 1998, en donde se establecía con claridad que ésta podía ser indefinida. Finalmente, en la actual Constitución del 2008, en el artículo 114, se establece un régimen general de reelección de las autoridades de elección popular permitiendo la reelección por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.

Por su parte, la Constitución de 1978-1979 fue la primera en prohibir la reelección de forma absoluta para el Presidente de la República, en tanto que en la Constitución de 1998 se contemplaba la posibilidad de la reelección luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fueron elegidos. En la actualidad, el artículo 144, inciso segundo de la Constitución de la República vigente prevé un período fijo de gobierno y la posibilidad de la reelección de la Presidenta o Presidente de la República por una sola vez, por lo tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República pueden repetir el ejercicio del cargo por una sola vez, consecutiva o no.

Es necesario recalcar que de acuerdo al contenido de la disposición constitucional constante en los artículos 118 y 144 de la Constitución en vigencia, tanto los asambleístas como la Presidenta o Presidente de la República son elegidos para un periodo de cuatro años (16).

Si los métodos de interpretación constitucional son diversos, una interpretación tanto literal como armónica de los artículos 114, 118 y 144 de la Constitución, permite determinar con claridad que el período de desempeño de la función pública como autoridades de elección popular es un período taxativamente establecido, de cuatro años, con la posibilidad de ser reelecto por una sola vez, consecutiva o no.

Una interpretación contraria de estos textos constitucionales restringiendo la posibilidad de la figura constitucional de la reelección al asumir que la expresión el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (artículos 130 y 148 de la Constitución), no solo que sería insostenible, sino que además limitaría de manera arbitraria e inconstitucional el derecho de los ecuatorianos a elegir y ser elegidos, así como a participar en los asuntos de interés público con las únicas limitaciones que el propio texto constitucional se ha impuesto, configurando una grave violación a los principios constitucionales que orientan un sistema democrático.

(15) Véase Rafael Oyarte Martínez, «Relaciones ejecutivo-legislativo», en La nueva Constitución del Ecuador, Estado, derecho e instituciones, Santiago Andrade y otros editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 49.
(16) Para efectos de esta sentencia, la Corte Constitucional se referirá como período regular, a un período completo de cuatro años.

1a. Regla

En lo que se refiere al artículo 114 en relación con los artículos 118 y 144 de la Constitución de la República, no cabe duda que la intención expresa del constituyente ecuatoriano es que las autoridades de elección popular (Asambleístas así como Presidente de la República para el caso de esta sentencia), desempeñen su función en un período regular completo de cuatro años, pudiendo extenderse por uno más, sea en forma consecutiva o no.

2) En lo que tiene que ver con los textos constitucionales contenidos en los artículos 130 y 148 del texto supremo, que tienen relación directa con el problema de la disolución de la Asamblea y su vinculación directa con la elección, sean legislativas o presidenciales, luego de la publicación de la resolución de destitución -para el caso de destitución del Presidente de la República como una facultad de la Asamblea Nacional así como después de la publicación del decreto de disolución de la Asamblea Nacional cuando esta facultad es ejercida por parte del Presidente de la República, los problemas jurídicos propuestos en esta sentencia interpretativa en torno a que si ¿la elección sobreviniente de autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente el mismo cargo?, y si ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto ya no cabría una nueva reelección acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?, la Corte manifiesta lo siguiente:

La destitución del Presidente o Presidenta de la República y la disolución de la Asamblea Nacional son figuras constitucionales excepcionales previstas en la norma constitucional (artículos 130 y 148 de la Constitución), que pueden ser activadas eventualmente si se cumplen los presupuestos previstos en la norma suprema. Estas figuras han sido instituidas por el constituyente ecuatoriano en la Constitución del 2008, y pueden ser ejercidas tanto por la Asamblea Nacional como por el Presidente de la República, como un mecanismo de frenos y contrapesos a través del cual se intenta equilibrar el poder del uno respecto del otro. Así, si la Asamblea puede destituir al Presidente o Presidenta de la República, el Jefe de Estado puede también disolver a la legislatura. Las causas son similares, con la diferencia particular de que el Presidente de la República puede disolver a la Asamblea si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Este mecanismo constitucional armoniza un debido equilibrio de los poderes dentro de un Estado Constitucional, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencias ya que «…la división de poderes no es más que la garantía de la libertad; la división es, al mismo tiempo, interdependencia de poderes, de tal modo que se garantice que unos pueden controlar a los otros; la base sustentadora del Estado es el equilibrio constitucional del sistema de gobierno; además del control del pueblo sobre el gobierno es preciso asegurar los controles de los distintos poderes entre sí…» (17). Por lo tanto, el caso de la disolución de la Asamblea y la eventual elección de los funcionarios cesados no es más que un gesto de ratificación popular del pueblo soberano hacia la gestión de sus mandatarios.

Se deja claro que la disolución de la Asamblea Nacional, así como la destitución de la Presidenta o Presidente de la República, puede ser ejercida por una sola vez durante los tres primeros años de sus respectivos períodos.

Por su parte, si el tenor literal del texto constitucional en varios de los artículos cuya interpretación se solicita es que el Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la Función Electoral en nuestro país, convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos (18), es absolutamente claro que la elección de los funcionarios o autoridades que anteriormente fueron cesados y resultaren nuevamente electos no se entiende como un segundo, y por lo mismo, un nuevo período regular, puesto que el desempeño de su función se concreta a la culminación del período inconcluso, que por mandato constitucional es de cuatro años, ratificado de esta manera mediante elecciones por el soberano, como una culminación o complemento se entiende, del período restante para el que inicialmente fueron electos, sin que pueda entenderse que se trata de una reelección.

Esta deducción surge de un consecuencia lógica de interpretación literal, armónica y sistemática del texto constitucional, una vez confrontadas las normas constitucionales en su conjunto, sin caer en unilateralismos respecto a la apreciación de las siguientes normas constitucionales (interpretación literal y sistemática de los artículos 114, 118 inciso primero, 130 último inciso, 144 inciso segundo y 148 inciso tercero de la Constitución de la República).

Si se entendiese a las normas constitucionales analizadas como un nuevo período y, como consecuencia, se dedujese la prohibición de una reelección posterior al haber colmado el enunciado constitucional previsto en el artículo 114 de la Constitución que habilita la reelección por una sola vez más, consecutiva o no, jamás el texto constitucional hubiese contenido una disposición tan diáfana en el sentido de que la convocatoria a elecciones presidenciales y legislativas se las realizará para el resto de los respectivos períodos (19).

Finalmente, si la potestad de disolver la Asamblea Nacional a cargo del Presidente de la República solamente puede ser ejercida por una sola vez dentro de los tres primeros años, y de la misma manera, la Asamblea Nacional solamente puede ejercer esta facultad por una sola vez durante el periodo legislativo en los tres primeros años de su mandato, resulta lógico concluir que las elecciones legislativas y presidenciales que resulten de dicha destitución del Presidenta o Presidenta de la República o disolución de la Asamblea Nacional, solo pueden ser entendidas para completar el resto del período correspondiente, de lo contrario, caeríamos en el absurdo de que, si se entendiese como una reelección (o periodo regular), la facultad de disolución de la Asamblea y de destitución de la Presidenta o Presidente pueda ser ejercida nuevamente en este período restante por cuanto un argumento errado sostendría que se trata de un nuevo período.

(17) Cita de Manuel Aragón Reyes, Constitución y control del poder, Universidad Externado de Colombia, Colombia, p. 27.
(18) Constitución de la República, artículos 146; 148; 130.
(19) Revisar el contenido de los artículos 130 y 148 de la Constitución de la República.

2da. Regla

En aplicación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la mencionada Asamblea es posible una elección tanto de los asambleístas que fueren cesados en el desempeño de su función mediante un decreto de disolución de la Asamblea Nacional por parte de la Presidenta o Presidente de la República, así como también de la Presidenta o Presidente de la República que hubiere sido destituido por parte de la Asamblea Nacional, siempre dentro del marco constitucional contenido en el artículo 114 de la Constitución que no implica una reelección.

Como conclusión de lo anterior, y en fundamento al principio universal de irretroactividad normativa, en virtud del cual las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen para el futuro, el mandato Presidencial actual deberá ser computado como el primer período presidencial, teniendo presente que la Constitución de la República en vigencia fue publicada en Registro Oficial 449 de 20 de Octubre del 2008 


3) Para el caso particular de la sucesión presidencial contenida en el artículo 146 del texto constitucional, en ausencia temporal, la norma suprema es clara en establecer que el reemplazo corresponde ejercerlo a quien ejerza la Vicepresidencia; y si la ausencia fuere definitiva, de la misma manera corresponderá a quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

En el caso de falta simultánea y definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos y quienes resulten electos ejercerán sus funciones hasta completar el período.

3a. Regla

En relación a lo indicado ut supra, resulta relevante indicar que unos son los casos de sucesión como un mecanismo constitucional válido previsto por el constituyente con la finalidad de evitar una interrupción temporal o prolongada en la marcha de administración pública, y otros son los casos que nacen de un proceso eleccionario regular; en tal virtud, no podría pensarse que a un Vicepresidente que por sucesión presidencial ha accedido a la primera Magistratura, pueda imputársele como un período presidencial regular y prohibírsele, de ser el caso, una posterior postulación a la Presidencia de la República con la posibilidad de una reelección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República, las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, y aquellas autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
2. Para el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.
3. Para el supuesto previsto en el artículo 146 de la Constitución, es decir, para la sucesión presidencial, en caso de ausencia temporal del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y en caso de ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia de la República por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse, al igual que en el caso del numeral anterior, que se trata de un período regular computable para la reelección.
4. Esta Corte interpreta también que aquellas personas que se postulasen como candidatos, sea para la Asamblea Nacional como para la Presidencia de la República, en los casos de los supuestos previstos en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, es decir, destitución del Presidente o Presidenta de la República y disolución de la Asamblea Nacional, se entenderá que su eventual elección ratificatoria en algunos casos -para el supuesto de quienes fueron cesados- así como quienes participaren en forma libre y voluntaria en este proceso eleccionario, el desempeño de la función como autoridades de elección popular lo ejercerán únicamente para completar el resto de los respectivos períodos; por lo tanto, no se trata de un nuevo período computable para el caso de una eventual reelección.
5. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente resuelto, la facultad de disolución de la Asamblea Nacional a cargo de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 148 de la Constitución, así como la posibilidad de destitución de la Presidenta o Presidente de la República en los supuestos previstos en el artículo 130 de la Constitución, solo podrá ejercerse por una sola vez dentro de los tres primeros años del mandato presidencial en el un caso, y dentro de los tres primeros años del período legislativo en el otro, sin que pueda volver a ejercitarse este mecanismo en el período restante de ejercicio que resulte como consecuencia de la activación de la destitución del Presidente o Presidenta de la República y de la disolución de la Asamblea Nacional, puesto que, no se trata de un nuevo período o período regular, sino de la culminación de uno anterior.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves nueve de septiembre del dos mil diez. Lo certifico.-

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….- f.) Ilegible.- Quito, 1 de octubre del 2010.- f.) Ilegible, El Secretario General.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.

La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:

1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:

1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.

Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos.

Sección segunda.- Consejos Nacionales de Igualdad

Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.

Sección tercera.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.

Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.

Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.

Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.

Sección cuarta.- Estados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.

Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.

Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.

Capítulo cuarto.- Función Judicial y justicia indígena

Sección primera.- Principios de la administración de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.

Sección segunda.- Justicia indígena

Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera.- Principios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.

Sección cuarta.- Organización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Sección quinta.- Consejo de la Judicatura

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.

Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.

El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.

Sección sexta.- Justicia ordinaria

Art. 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.

En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.

En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.

Sección séptima.- Jueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

Sección octava.- Medios alternativos de solución de conflictos

Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Sección novena.- Defensoría Pública

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos.

La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.

La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.

La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.

Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que requieran atención prioritaria.

Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.

Sección décima.- Fiscalía General del Estado

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.

La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley.

La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.

Sección undécima.- Sistema de protección de víctimas y testigos

Art. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.

El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.

Sección duodécima.- Servicio notarial

Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su destitución.

Sección decimotercera.- Rehabilitación social

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.

Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.

El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.

El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:

1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

Capítulo quinto.- Función de Transparencia y Control Social

Sección primera.- Naturaleza y funciones

Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.

La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.

La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.

Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:

1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.

Sección segunda.- Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.

El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.

Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su organización y funcionamiento.

Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años.

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:

1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.


Texto de la interpretación:

D. M., Quito, 1 de septiembre del 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA

No. 0003-09-SIC-CC

CASO No. 0011-09-IC

Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

I. ANTECEDENTES:

Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No. 0011-09-IC, respecto de las disposiciones arriba anotadas, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujeto, objeto y acción. Igualmente, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio Pazmiño, Roberto Bhrunis Lemarie y Edgar Zárate Zárate, el 12 de agosto del 2009 a las 17H05, de conformidad con la Resolución del 20 de octubre publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008  y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional, consideró en lo principal: «Admitir» a trámite la solicitud de interpretación constitucional antes identificada.

El 26 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de rigor, tal como lo establece el art. 8 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, siendo designado luego del sorteo correspondiente como Juez Constitucional Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate.

Normas constitucionales cuya interpretación se solicita

Constitución de la República del Ecuador, Artículo 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución; y el artículo 76 de la Constitución. (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008) .

Descripción del caso

Mediante Mandato Constituyente No. 22, del 24 de octubre del 2009, la Asamblea Constituyente designó transitoriamente los miembros principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral. (Copia textual). Entre los designados estuvo el Dr. Jaime Segovia Medina, quien se excusó al cargo de Miembro Suplente del Tribunal Contencioso Electoral ante la Comisión Legislativa y de Fiscalización, el 18 de noviembre del 2008. Ahora bien, para el trámite de juzgamiento de la infracción electoral número 404-09, en el Tribunal Contencioso se debió sortear entre los jueces y las juezas suplentes a aquel o aquella que debía conocer la causa, en primera instancia, toda vez que los jueces principales habían resuelto otro caso del que se derivaron las responsabilidades materia de juzgamiento en el proceso en referencia. En primera instancia, le correspondió resolver al Juez Suplente del Tribunal, Juan Ycaza Vega. De éste fallo, la procesada interpuso recurso de apelación. Dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de Trámites en el Tribunal Contencioso Electoral, debe ser conocido por una sala compuesta por tres jueces del tribunal que no hubieren conocido la causa en primera instancia y precisamente, la Dra. Arias, titular del Tribunal Contencioso Electoral, expresa que los jueces principales están inhabilitados para conocer el proceso en mención, por lo que debían proceder a sortear la causa entre los restantes cuatro miembros suplentes del Tribunal, presentándose el problema al momento de la conformación de la sala de apelación, porque Jaime Segovia Medina se encuentra inhabilitado para principalizarse, debido a que se excusó para el cargo de Miembro Suplente del Contencioso Electoral. Es por estos motivos que el Tribunal, en su imposibilidad de conformar el ente de alzada que conozca la apelación y de tal forma tutele efectivamente los derechos de la recurrente, solicita a la Corte Constitucional la interpretación de las disposiciones constitucionales que a continuación citaremos.

Petición Concreta

Se solicita que la Corte Constitucional interprete el alcance de las siguientes normas: el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución y el artículo 76 de la Constitución de la República, según le corresponde, por mandato propio del texto de la Constitución de la República del Ecuador contenido en el artículo 436 que dice:

«La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución (…)».

Debiendo dilucidar por tanto, los siguientes puntos:

«1. Si el nombramiento de un juez o jueza suplente deberá ser realizado por:

a) Tribunal Contencioso Electoral: El órgano que para el período de transición fue nombrado por la Asamblea Constituyente, pero que una vez desaparecido, queda la laguna sobre el procedimiento de la designación de reemplazos toda vez que el Régimen de Transición no lo prevé. El artículo 15 del Régimen de Transición otorga a los organismos que son parte de la Función Electoral la competencia para dictar las normas que fuesen necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional (…).
b) Comisión Legislativa y de Fiscalización: Puesto que la Asamblea Constituyente fue la autoridad nominadora de las juezas y jueces principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral, y tomando en consideración que la disposición final del Mandato Constituyente No. 22 establece que las autoridades que no llegasen a posesionarse durante la vigencia del órgano constituyente, lo harán por delegación expresa ante la Comisión de Legislación y Fiscalización.
c) Consejo de Participación Ciudadana y Control Social: en virtud de que el artículo 208, numeral 12 de la Constitución de la República, establece que la designación de los jueces del Tribunal Contencioso Electoral le corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pero el proceso de selección, de conformidad a la Constitución, procederá una vez concluido el proceso electoral, situación que no ha ocurrido.

2. Si la designación de la jueza o juez suplente del Tribunal puede recaer en cualquier profesional que tenga los requisitos constitucionales requeridos para ejercer el cargo, o en uno de los postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en el mes de octubre de 2009 y que en esa oportunidad no fueron designados». (Copia textual).

Siendo opinión del consultante que la designación del juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso Electoral sea efectuada por el propio Tribunal, en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, por corresponder al interés constituyente de viabilizar la aplicación del nuevo marco constitucional de forma eficiente, recayendo la designación en un profesional que cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución.

II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008  y la Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008. 

Competencia particular de la Corte para resolver solicitudes de interpretación de la Constitución

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, en este caso, de los artículos: 18 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, conforme lo establecido en los artículos 436, numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008, pues la Corte Constitucional debe pronunciarse, a petición de parte, sobre la interpretación de las normas constitucionales.

Finalidad de la interpretación constitucional

Conforme con lo establecido en el artículo 20 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se reconoce que la interpretación constitucional debe proceder respecto «de norma o normas constitucionales1 o Tratado(s) Internacional(es) de Derechos Humanos que pudieren ser obscuras, ininteligibles, contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación».

En este sentido, se verificará los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte Constitucional. Aclarando que según Lenz «sería un error aceptar que los textos jurídicos solo necesitan interpretación cuando los textos aparecen específicamente (obscuros), (poco claros) o (contradictorios); más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan interpretación» (2).

Cabe mencionar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha realizado interpretación constitucional; así se cita la Sentencia No. 001-08 SI-CC, que consideró necesario responder, ¿que significa interpretar? Esta señala que es: «atribuir el significado de una cosa»3, «explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de claridad». Asimismo, se afirma que la interpretación se basa en la hermenéutica que constituye una crítica a la simple exégesis. La teoría de la interpretación del derecho no es otra cosa que un método abstracto en el cual se condensan las experiencias obtenidas en el «arte de la interpretación». Así, se realizó un reconocimiento histórico de los principios de interpretación constitucional y legal, pasando por el método histórico, textual, lógico y la subsunción, considerando que estos son mecanismos válidos de interpretación que al relacionarse con el constitucionalismo se complementan, «pues los métodos de interpretación racional basados en la argumentación. (…) es una tesis defendida por Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski; o, Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se remite a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en construcción de un argumento racional que permita explicar esa norma en diversos contextos.»

En tal virtud, las normas constitucionales deben ser adaptadas a una realidad social, es lo que en la doctrina se conoce como la «concretización», así, el Juez Marshall manifiesta que: «No debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos»4.

Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados

Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar los problemas jurídicos constitucionales, cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso. Tomando en consideración que para proceder a la interpretación constitucional de las normas en cuestión, se toma en cuenta que estas normas no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino que deben considerarse dentro del conjunto de la Constitución (5).

Ahora bien, a continuación procederemos a la transcripción de las normas a ser interpretadas, comenzando con el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución, en el que se establece:

Art. 18.- «(Función Electoral) Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.

Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral.»

En la disposición arriba anotada es clara la voluntad del constituyente, en el sentido de no permitir que el órgano electoral quede en acefalía, y por lo tanto, no se interrumpa el proceso democrático, esto es, la realización de los comicios electorales para la designación de las nuevas autoridades establecidas en la Constitución, permitiendo, así, que el derecho fundamental a la participación política, condensado en el postulado de elegir y ser elegido, contenido en el numeral 1 del artículo 61 de la Constitución de la República, sea efectivo. La calidad de transitoria de la Función Electoral, y concretamente en el presente caso del Tribunal Contencioso Electoral, se debe a que los miembros que actualmente ejercen estas funciones no han sido nominados conforme al procedimiento establecido en la Constitución, es decir, a través de la selección en concurso llevado adelante por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mecanismo de selección que por mandato expreso se efectivizará una vez que concluya el proceso electoral, situación que es observada en el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución que señala entre las atribuciones y deberes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social:

1 Las disposiciones transitorias, así como el Régimen de Transición aprobado por el pueblo ecuatoriano a través de referéndum son parte del texto constitucional.
2 Lenz, citado por HOYOS, A, La Interpretación Constitucional, Santa Fe de Bogota, editorial Temis, 1998, p. 2.
3 María Moller, Diccionario, citado en la sentencia No.- 0001-08-SI-CC.
4 Citado por Carlos Santiago Nino, en Fundamentos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Primera reimpresión, Buenos Aires, 2000, pág. 81.
5 Así el artículo 427 de la Constitución establece que: «Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.».

«12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.»

El último inciso del artículo 17 del Régimen de Transición expresa que: «Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y se posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición»; disposición normativa que implica que las funciones que desempeña la Asamblea Nacional, previstas en el texto constitucional, pasarán a ser cumplidas por la Comisión Legislativa y de Fiscalización hasta que sean electos y posesionados los nuevos asambleístas, posición que denota la voluntad del constituyente de no dejar a la estructura institucional sin una de sus funciones principales, como es el órgano legislativo, respondiendo así a la necesaria tarea que implica el período de transición con la correspondiente aprobación de cuerpos normativos que desarrolle la Constitución, así como de efectuar las tareas de fiscalización y demás atribuciones constitucionales y legales de competencia de la Asamblea Nacional.

En tanto que el artículo 76 de la Constitución de la República expresa: «En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.»

La norma constitucional anotada hace referencia a la institución del debido proceso, principio fundamental entendido en el sentido formal, como el hecho de que ninguna persona puede ser juzgada, sino de conformidad al procedimiento previamente establecido; así, tenemos como el artículo 76 de la Constitución de la República vigente contempla la garantía constitucional del debido proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José6.

Para Arturo Hoyos, a través del debido proceso «debe asegurarse a las partes oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos»7. En este sentido, Carlos Bernal Pulido manifiesta que de la extensa lista de derechos fundamentales contenidos en las constituciones actuales, se podría reducir a cinco los derechos fundamentales generales, estos son: el derecho general de libertad, el de igualdad, el de protección, el de organización y el del debido proceso8. Lo señalado por el autor colombiano denota la importancia de la garantía constitucional del debido proceso como presupuesto para la realización de otros derechos fundamentales, sean éstos los de libertad, o conocidos también como derechos civiles y políticos en la nomenclatura clásica, así como, los del buen vivir, o también llamados derechos económicos, sociales y culturales. La noción doctrinaria de observar al debido proceso en su interdependencia con otros derechos fundamentales, así como de mecanismo de protección de otros derechos, se encuentra plasmada en el artículo 11, numeral 6 de la Constitución de la República, que expresa: «Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía».

Ahora bien, para responder al primer cuestionamiento formulado por las autoridades electorales, sobre quién debe nombrar al juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso Electoral, que sea el propio Tribunal Contencioso Electoral, debido a que esta Corte estima que el artículo 427 de la Constitución de la República establece que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, concepto último que hace referencia a un principio fundamental de la interpretación, esto es que el texto constitucional debe ser interpretado en su conjunto, como un todo orgánico, de tal forma que se puedan salvar las posibles omisiones y lagunas existentes en la Constitución. Así podemos observar como, precisamente, el objeto de la presente consulta hace mención a la falta de regulación en el caso de la designación de los jueces suplentes en el régimen de transición, por lo tanto, acudiremos a la hermenéutica constitucional que a través de los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica, de corrección funcional, de eficacia integradora, y sobre todo del principio prohomine, contenido en el artículo 11, numeral 5 de la Constitución de la República, nos permite colegir que los posibles vacíos jurídicos son suplidos por una adecuada interpretación constitucional. Así, con esta base doctrinaria podemos colegir que el propio Tribunal Contencioso Electoral, por voluntad del constituyente originario, estaría facultado para que en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, proceda al establecimiento de un mecanismo que le permita la designación del cargo de juez suplente que se encuentre vacante, en concordancia con el artículo 15 del Régimen de Transición.

(6) Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, cuyas disposiciones forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y deben ser aplicados bajo los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, y de aplicabilidad directa, según lo dispone el artículo 417 de la Constitución.
(7) Citado por Miguel Hernández Terán en «El Debido Proceso en el Marco de la Nueva Constitución Política, opúsculo, «Debido Proceso y Razonamiento Judicial», página 13.
(8) Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005, pág. 333.

En relación al segundo cuestionamiento referente a que si la designación puede recaer en cualquier profesional que cumpla los requisitos constitucionales para ejercer el cargo, o en uno de los postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en octubre del 2008 y no fueron electos, consideramos que el artículo 1 de la Constitución de la República vigente establece: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (…)», calificativo que denota a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder9, siendo los derechos de las personas a la vez, límites del poder y vínculos10, por lo que la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional; por lo tanto, somos del criterio de que en aras de precautelar de forma expedita e inmediata la protección de los derechos a la participación política de la persona que solicitó el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Electoral, sean consideradas, para ocupar la vacante de juez suplente, las personas que participaron en su momento y no fueron escogidas, siguiendo el orden de mejor puntuación que en aquel entonces obtuvieron, guardando así conformidad con el artículo 228 de la Constitución, que establece que el ingreso al servicio público, ascenso y promociones, se realizará mediante concurso de méritos y oposición.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Interpretar con carácter de vinculante los artículos 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República; y el artículo 76 de la Constitución de la República, en el sentido que sea el mismo Tribunal Contencioso Electoral el competente para designar a los jueces y juezas suplentes necesarios para integrar el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en caso de ausencia de los jueces titulares y/o suplentes designados por la ex Asamblea Constituyente del 2008.

(9) Avila Santamaría, Ramiro, Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia, en «Constitución del 2008 en el contexto andino», Serie Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, No. 3, Ministerio de Justicia, Quito, 2008, pág. 22.
(10) Ibd. Pág. 22

2. Estas designaciones, que tendrían vigencia únicamente para el periodo de transición, deberán realizarse tomando en cuenta la lista de candidatos elegibles que no fueron nombrados por la misma ex Asamblea Constituyente.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Miguel Angel Naranjo, Freddy Donoso Páramo, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; sin contar con la presencia de los doctores: Hernando Morales Vinueza y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día martes primero de septiembre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……- f.) Ilegible.- Quito, a 7 de septiembre del 2009.- f.) El Secretario General.

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.

Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.- En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.

Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.

Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Sección tercera.- Contraloría General del Estado

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:

1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.

Sección cuarta.- Superintendencias

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.

Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.

Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

Sección quinta.- Defensoría del Pueblo

Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.

Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.

Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley.

Capítulo sexto.- Función Electoral

Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.

La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad.

Sección primera.- Consejo Nacional Electoral

Art. 218.- El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.

Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.

Sección segunda.- Tribunal Contencioso Electoral

Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.

Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.

Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento.

Sección tercera.- Normas comunes de control político y social

Art. 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.

Art. 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos electorales.

Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.

Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.

Capítulo séptimo.- Administración pública

Sección primera.- Sector público

Art. 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Sección segunda.- Administración pública

Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.

Sección tercera.- Servidoras y servidores públicos

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Art. 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.

La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.

Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.

Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente Constitución.

Art. 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.

Sección cuarta.- Procuraduría General del Estado

Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.

Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.

Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.

TÍTULO V.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero.- Principios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.

Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.

Capítulo segundo.- Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se integren en regiones.

Art. 245.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.

Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.

Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y regiones que los circundan.

El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo tercero.- Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.

Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.

La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.

Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.

Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.

Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.

Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.

Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.

Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuarto.- Régimen de competencias

Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:

1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.

Capítulo quinto.- Recursos económicos

Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.

Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:

1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

4. El número de kilómetros existentes, planificados y proyectados de vías rurales correspondientes al territorio y jurisdicción del gobierno autónomo descentralizado provincial.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias.

Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.

Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.

TÍTULO VI.- RÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo primero.- Principios generales

Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.

El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de las diversas identidades y promoción de su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.

Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:

1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.

Art. 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:

1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.

Capítulo segundo.- Planificación participativa para el desarrollo

Art. 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.

Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.

Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.

Art. 280.- El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.

Capítulo tercero.- Soberanía alimentaria

Art. 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.

Para ello, será responsabilidad del Estado:

1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y productoras.

Art. 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra.

Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.

El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.

Capítulo cuarto.- Soberanía económica

Sección primera.- Sistema económico y política económica

Art. 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.

Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:

1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.

Sección segunda.- Política fiscal

Art. 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:

1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.

Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.

Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.

Art. 288.- Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas.

Sección tercera.- Endeudamiento público

Art. 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.

Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:

1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.

Sección cuarta.-Presupuesto General del Estado

Art. 292.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 293.- La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.

Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.

Art. 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.

Art. 295.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.

En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.

Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.

Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la población por los medios más adecuados.

Art. 296.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.

Art. 297.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.

Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.

Art. 299.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes.

En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.

Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.

Sección quinta.- Régimen tributario

Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Art. 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

Sección sexta.- Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera

Art. 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:

1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.

Art. 303.- La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será establecido por la ley.

Sección séptima.- Política comercial

Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:

1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.

Art. 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.

Art. 306.- El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal.

El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.

Art. 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático.

Sección octava.- Sistema financiero

Art. 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.

El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.

Art. 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.

Art. 310.- El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía.

Art. 311.- El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.

Art. 312.- Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente.

Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.

Capítulo quinto.- Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.


Texto de interpretación:

Quito, D. M., 05 de enero del 2012

SENTENCIA No. 001-12-SIC-CC

CASO No. 0008-10-IC

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera

I. ANTECEDENTES

El señor economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita la interpretación del contenido de los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República.

Resumen de admisibilidad

La presente solicitud de interpretación constitucional fue planteada ante esta Corte Constitucional el 12 de agosto del 2010 a las 11h55.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 127 del 10 de febrero del 2010, el secretario general del Organismo certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los doctores Patricio Pazmiño Freire, Alfonso Luz Yunes y Patricio Herrera Betancourt, mediante auto del 01 de diciembre del 2010 a las 18h14, califica la admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, indicando que la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80, literal e de la Ley de la materia, norma jurídica aplicable al caso, se dispone remitir a la Secretaría General el extracto de la solicitud de interpretación presentada, con el fin de que se publique en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, y que se proceda al sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente causa, misma que es publicada en el Registro Oficial No. 360 del 11 de enero del 2011.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2010, le correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar como juez sustanciador de la causa, quien mediante providencia del 08 de febrero del 2011 a las 08h30, avoca conocimiento de la presente acción de interpretación constitucional, y se dispone notificar con el contenido de la misma al economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república.

Norma constitucional objeto de interpretación

Constitución de la República del Ecuador (Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del 2008) 

«Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…).

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. (…).

Art. 316.- El estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley».

Razones por las cuales se solicita la interpretación constitucional

El señor economista Rafael Correa Delgado expone las razones por las cuales requiere la interpretación:

Indica que durante la década de los noventa en que se inició la tendencia privatizadora del Estado, los servicios públicos cuya prestación era responsabilidad estatal (agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, etc.) podían ser prestados directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, sin dar prioridad a ninguno de estos actores. Es decir, daba exactamente igual si los servicios públicos eran prestados por el Estado o por el sector privado; por lo tanto, no existía preferencia alguna a favor de ninguno de ellos.

Que esta tendencia fue recogida en el artículo 249 de la Constitución Política de 1998, y fue radicalmente revertida por nuestra actual Constitución, que establece que la administración y gestión tanto de los sectores estratégicos como de los servicios públicos, corresponden prioritariamente al Estado.

Así, el artículo 313 de la Constitución señala que corresponde al Estado «el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos», y el artículo 314 ibídem señala que «el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley…».

Que para la gestión de los sectores estratégicos y prestación de los servicios públicos, la Constitución establece en su artículo 315 que el Estado debe constituir empresas públicas, con lo cual queda claro que la gestión de estos sectores corresponde, en primer lugar, a las empresas públicas.

Que de manera secundaria, el Estado puede delegar la participación en los sectores estratégicos y en los servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, y solo de manera excepcional se puede delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria el ejercicio de estas actividades (artículo 316 Constitución).

Que está claro entonces, que la administración, regulación y control de los sectores estratégicos y de los servicios públicos, corresponde exclusivamente al Estado, mientras que la gestión de estos corresponde prioritariamente a las empresas públicas, secundariamente a las compañías de economía mixta en las que el Estado tenga mayoría accionaría, y excepcionalmente a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.

Que en virtud de la facultad administradora que la Constitución de la República le confiere al Estado sobre los sectores estratégicos y los servicios públicos, es a este a quien le corresponde autorizar a las empresas públicas para la gestión de los mismos. En otras palabras, el Estado autoriza y las empresas públicas gestionan.
No obstante el esquema anteriormente planteado, podría eventualmente interpretarse que las empresas públicas, al ser parte del Estado, tendrían también facultades administrativas y de regulación y control sobre los servicios públicos y sectores estratégicos, cosa que es contraria a la esencia misma de las empresas públicas, cuya misión consiste exclusivamente en la gestión de aquellos.

Que, asimismo, pueden presentarse situaciones en las que entidades del Estado distintas a las empresas públicas, necesiten, con motivo de la presentación de los servicios públicos que les son inherentes, la gestión de algún sector estratégico. Por citar un ejemplo, el ministro de Defensa necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Sin embargo, el Ministerio de Defensa no es una empresa pública ni una compañía de economía mixta, y por lo tanto una interpretación restrictiva de la norma constitucional podría generar que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al funcionamiento normal de la Administración Pública.

Petición concreta

En virtud de lo expuesto, considera que es necesario que se interpreten los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, en el sentido de que la administración, regulación y control de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos corresponde, exclusivamente, al Estado, lo cual incluye la potestad de éste para autorizar a las empresas públicas o delegar a la iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y de los servicios públicos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República de del Ecuador, en Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del 2008  y la Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008.

Asimismo, mediante sentencia interpretativa No. 001-08-SI-CC del 28 de noviembre del 2008, los integrantes del ex Tribunal Constitucional asumieron el ejercicio provisional de las atribuciones constitucionales referentes al control, interpretación constitucional y administración de justicia constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República, a la Corte Constitucional le Compete «1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante».

El numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicable a la presente causa, establece la competencia de la Corte Constitucional cuando dice: Efectuar la interpretación de la Constitución, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 436 antes referido.

La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

Característica de la interpretación constitucional

La importancia de la interpretación constitucional se fundamenta, según Luis Prieto Sanchís: «… la Constitución como verdadera norma jurídica, como fuente de derechos y obligaciones susceptible de generar controversias que han de ser dirimidas por un órgano jurisdiccional. Como es obvio, si la Constitución siguiera siendo un documento político en manos del legislador y carente de garantía jurisdiccional difícilmente podría hablarse de problemas hermenéuticos, pues solo en un sentido muy lato cabe decir que el desarrollo legislativo constituya un acto de interpretación constitucional».

Este mismo autor dice que si bien la interpretación constitucional es una modalidad de la interpretación jurídica, ofrece características especiales, como que:

a) Las normas constitucionales son «en general esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas» y se adecúan más a los principios que a las reglas.

b) La misión de la jurisdicción constitucional no es tanto buscar la respuesta correcta en un caso determinado «sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto -libre- el legislador, y, por tanto que su tarea ha de ser más bien delimitar el camino dentro del cual la – interpretación política- resulta admisible o no arbitraria». (1)

La esencia de la interpretación constitucional no es buscar la decisión de un caso, sino, como dice el autor citado, la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo de argumentar no puede ajustarse a los cánones de subsunción, sino a los de la razonabilidad, que implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que solo puede ser responsable el propio intérprete.

Alguna parte de la doctrina considera a la interpretación constitucional «como actividad identificable en relación al sujeto que la practica: el Tribunal Constitucional» (2).

Alonso García (3) considera que la esencia de la interpretación es la elaboración de normas subconstitucionales en tanto resultado de la aplicación judicial de la Constitución.

(1) Luis Prieto Sanchís, artículo citado, p. 177.
(2) Francisco J. Ezquiaga Ganuzas, La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1987, p. 30.
(3) Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución,
p. 5.

Rodolfo Luis Vigo (4) dice que la interpretación constitucional «tiene, en principio, un doble objeto posible: o bien se procura con ella fijar el sentido de una norma constitucional; o bien interesa para fijar el sentido de una norma o de un comportamiento en relación a la Constitución».

Expresa Hesse (5) que solo puede hablarse de interpretación constitucional «cuando debe darse contestación a una pregunta de Derecho Constitucional que, a la luz de la Constitución, no ofrece una solución clara».

Gadamer (6) dice que «la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar y, en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la comprensión».

Expresa Lief H. Carter (7) que «La Corte no descubre el derecho constitucional, lo hace. El problema surge porque interpretación implica descubrir algo preexistente y explicarla sin cambiarlo (Dworkin, 1982)».

Antonio López Pina (8) dice que el problema de la interpretación constitucional es esencial para la Ciencia del Derecho y del Estado. Expresa que los aspectos fundamentales de la interpretación constitucional son los siguientes:

a) Se parte del reconocimiento que la Constitución como norma directamente aplicable, a pesar de que no todos los principios o preceptos de la Constitución tienen el mismo alcance desde el punto de vista de su eficacia;
b) Todos los órganos quedan vinculados por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico;
c) Los órganos judiciales deben hacer una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución;
d) El dogma de la ley inatacable y poderosa quedó en entredicho por el control de constitucionalidad, la excepción de inconstitucionalidad, y la cuestión de constitucionalidad en los Estados que la consagran como España en el artículo 163 de la
Constitución;

(4) Rodolfo Luis Vigo, Interpretación constitucional, Abeledo-
Perrot, p. 83,
(5) Hesse, Grundzuge des Verfassungsrecht der Bundesrepublik
Deutschland, (11 ed.,1978), pp. 20-2 1. Cita de Enrique Alonso
García, La Interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 1.
(6) Gadamer FI. G, Verdad y Método, Ed. Sígueme, Salamanca,
1984, p. 383.
(7) Lief H. Carter, Derecho constitucional contemporáneo,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 38-39.
(8) Antonio López Pina, División de poderes e interpretación.
Tecnos, Madrid, 1987, pp. 132 y ss..

e) Todos los preceptos de la Constitución, programáticos o no, tienen idéntico valor;
f) No se acepta la tesis de la Constitución entendida como una serie de mandatos dirigidos al Legislador, pero incapaces de ser invocados directamente por los ciudadanos; y,
g) Los derechos fundamentales no están al arbitrio del legislador, sino que se encuentran consagrados en la Constitución.

Es así que el método de interpretación constitucional participa de los métodos de interpretación del derecho en general (9).

De la interpretación de la Corte Constitucional

Análisis

En primer lugar, el presente análisis se desarrolla alrededor de la creación de las empresas públicas, y cómo el Estado Central, de manera exclusiva, ejerce su derecho prioritario; así cómo de manera excepcional, el Estado Central puede delegar la gestión de sectores estratégicos y/o prestación de servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.

A partir de la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen de la prestación de servicios públicos y sectores estratégicos, como por ejemplo, las telecomunicaciones, se modifica, puesto que conforme el artículo 313, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos. Este derecho prioritario del Estado comprende la gestión de los sectores estratégicos, que evidentemente implica la operación de los mismos, lo cual concuerda con el artículo 315 de la Norma Fundamental, que delimita la creación de empresas públicas tanto para la gestión de sectores estratégicos como para la prestación de servicios públicos, entre otros aspectos, tales como el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas estando las telecomunicaciones, comprendidas en estos dos ámbitos, es decir, son un sector estratégico y constituyen un servicio público. En consecuencia, las empresas públicas prestarán servicios públicos, en uso del derecho prioritario señalado en la Constitución de la República, pero siempre bajo los términos y condiciones que los órganos competentes del Estado determinen; pudiendo aquellas, a su vez, constituir empresas de economía mixta en las cuales tengan mayoría accionaria. No obstante, el artículo 316 de la Carta Magna establece los casos de delegación para la gestión de los sectores estratégicos y/o para la prestación de los servicios públicos. El primer caso es para las empresas mixtas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria. Estas empresas mixtas podrían ser constituidas por empresas públicas, conforme lo prevé el inciso final del artículo 315 de la Constitución, o por otras entidades del Estado. El segundo caso es para la iniciativa privada -no se incluyen las empresas mixtas antes detalladas-, o para la economía popular y solidaria; pero este proceso de delegación es de carácter excepcional y siempre en los casos que establezca la ley, con los requisitos que ahí se determinen.

Es preciso entender que los casos de excepcionalidad se deberían establecer para cada sector estratégico y/o para cada servicio público, pues son ámbitos conceptuales muy amplios que podrían ameritar distinciones o particularidades específicas para cada sector, y si algunas leyes especiales de un sector no establecieren estos casos de excepcionalidad, en la actualidad, por ser cuerpos normativos anteriores a la Constitución de la República del 2008, podría ser viable una reforma legal, o, en todo caso, se estará a las leyes que regulen y manden en cada sector, en donde se determinen los casos de excepción y los requisitos correspondientes. No obstante, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su Libro V, Título I, regula el fomento y promoción de los sectores estratégicos, y en cuyo artículo 96 dice: «El Estado podrá delegar excepcionalmente, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, las inversiones en los sectores estratégicos en los casos que se establezcan en las leyes de cada sector y, subsidiariamente, en el presente Código»; y la delegación de la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria se la hace de forma excepcional, en los casos previstos en el artículo 100 de este cuerpo normativo, el mismo que, en lo pertinente, dispone: «Art. 100.-Excepcionalidad.- En forma excepcional, debidamente decretada por el Presidente de la República cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos de electricidad, vialidad, infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros…»; bien podría entonces aplicarse esta disposición legal, hasta que la ley de la materia o del sector correspondiente determine los casos de excepcionalidad de delegación a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria en cada materia o sector.

En conclusión, respecto a este primer punto, se considera necesaria la interpretación constitucional en el sentido de que la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos y servicios públicos corresponde prioritariamente al Estado; dicha prioridad incluye la potestad o prerrogativa que tiene el Estado para: a) «autorizar» a las empresas públicas la gestión de dichos sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos -se habla de «autorización» para los casos de empresas públicas cuyo objeto o fin, de acuerdo al instrumento legal de su constitución (estatuto, ordenanza, decreto, resolución, etc.) sea la gestión o actividades relacionadas a la gestión del respectivo sector estratégico, puesto que el derecho preexistente que nace de la Constitución de la República lo podrán ejercer únicamente para dicho sector estratégico específico y/o la prestación del servicio público correspondiente, y no para otros o no para todos aquellos sectores y servicios que no se hallen catalogados en su objeto; caso este último que los organismos competentes regularán a través de los títulos habilitantes respectivos), b) o para «delegar» a otras empresas que no fueren las empresas públicas, la participación en dichos sectores estratégicos y/o en la prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, al hablar del espectro radioeléctrico, corresponderían al Estado Central las competencias exclusivas sobre el mismo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 261 de la misma Carta Magna; por lo que solo dicho Estado -entiéndase a través de los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto- autorizaría el uso de frecuencias a las empresas públicas que las requieran, y solo delegaría a otras empresas como las mixtas, y excepcionalmente a la iniciativa privada (siguiendo el ejemplo: a través de una concesión) o a la economía popular y solidaria, en los casos señalados en la ley. Por ende, el Estado autoriza en unos casos, o delega en otros.

(9) Marco Gerardo Monroy Cabra, Duodécima ed., Edit. Temis 2001, pp 285 yss

Se deja en claro que las empresas públicas gestionan los sectores estratégicos y servicios públicos -entiéndase por gestión del sector estratégico la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico-, y el Estado delimitará a través de una autorización dicha gestión, bajo los lineamientos señalados en el párrafo precedente, lo cual halla también consistencia en los objetivos plasmados en la Ley Orgánica de Empresas Públicas (artículo 4). No debe entenderse entonces que las empresas públicas, siendo públicas, son el Estado en sí mismo y no requerirían de autorización alguna -según título habilitante que corresponda-, puesto que no les compete a aquellas, la regulación y control de los sectores estratégicos y servicios públicos, siendo contrario a la naturaleza de las normas constitucionales consultadas, puesto que a ellas les corresponde la gestión, cosa distinta a las competencias propias del Estado en general.

Para el caso específico de la delegación por excepción (segundo caso de delegación aquí analizado), es importante determinar que los casos de excepcionalidad estarán regulados por la ley de la materia o del sector estratégico pertinente.

Del análisis realizado se concluye:

– Las empresas públicas tienen competencia de gestión de aquellos sectores estratégicos y servicios públicos para los cuales hayan sido autorizadas, -por parte de los organismos competentes-.
– La gestión implica necesariamente operación de los sectores estratégicos, y se entenderá como la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico.
– Las empresas públicas no regulan ni controlan los sectores estratégicos y/o la prestación de servicios públicos para los cuales se les ha autorizado o se les autoriza gestionar.
– El Estado Central, mas no las empresas públicas, podrá delegar a empresas mixtas -en las cuales tenga mayoría accionaria- la participación en aquellos sectores estratégicos y servicios públicos que considere pertinente, por razones de interés nacional, dentro de plazos y límites fijados en la ley. Bien podrán las empresas públicas constituir empresas de economía mixta.
– Entonces, el primer caso de delegación es a las empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria; dichas empresas mixtas pueden estar constituidas por empresas públicas, que al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas serán denominadas «subsidiarias», o constituidas por otras entidades del Estado.
– El Estado, excepcionalmente, mas no las empresas públicas, podrá delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades (las de participación en sectores estratégicos y/o prestación de servicios públicos).
– Consecuentemente, el segundo caso de delegación es para la iniciativa privada y para la economía popular y solidaria, teniendo en cuenta que deben confluir 2 aspectos sustanciales: 1) que esta delegación es de carácter excepcional; y, 2) que dicha excepcionalidad debe estar regulada mediante la ley de la materia o de cada sector.
– Las Empresas Públicas dentro del ámbito y/o sector que les corresponda, conforme el objeto por el cual se constituyen, son entidades que forman parte del Estado; en tal sentido, respecto de los títulos habilitantes de los servicios de telecomunicaciones, por ejemplo, y de uso o asignación del espectro radioeléctrico no cabe la suscripción de contratos de concesión con las autoridades públicas competentes, puesto que la figura jurídica de concesión implica delegación por parte del Estado, siendo además que los contratos de concesión se celebran entre el Estado o una entidad de derecho público y los particulares o personas sujetas al derecho privado.
– Si bien las Empresas Públicas, dentro del ámbito y/o sector que les corresponda, tienen un derecho prioritario que nace de la Constitución -de gestionar los sectores estratégicos y prestar servicios públicos-, es necesario que el Estado, como responsable de los mismos y siendo competente para su administración, regulación y control, autorice el ejercicio de dicho derecho, estableciendo los parámetros, condiciones y requisitos necesarios para que la gestión obre correctamente.

En segundo lugar, el presente análisis se centra en la potestad del Estado Central, de que a través de sus instituciones públicas pueda gestionar cada sector estratégico para poder prestar servicios públicos, acogiendo el ejemplo determinado en la consulta realizada. Esto nos lleva a una conclusión simple, ya que dichas instituciones, como puede ser cualquier Ministerio o Cartera de Estado, no necesitan constituir empresas públicas ni mixtas, entendiéndose, en este caso, que el derecho del Estado Central al que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 261 de la Norma Fundamental, por ejemplo, lo ejercería de manera directa, siempre bajo los parámetros y condiciones señalados en los respectivos títulos habilitantes que el Estado confiera, a través de los organismos pertinentes de regulación y control creados legalmente para el efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, emite la siguiente:

SENTENCIA INTERPRETATIVA

1. De conformidad con lo manifestado en los considerandos que anteceden, el Pleno de la Corte Constitucional interpreta los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: Debe entenderse que las empresas públicas únicamente gozan de la facultad de gestionar los sectores estratégicos y/o prestar los servicios públicos, para los que hubieren sido autorizadas, sin que les esté permitido a su vez, a dichas empresas públicas, delegar a la iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos, lo cual es competencia de los organismos pertinentes conforme lo establecido en la ley.

2. Por lo tanto, solo el Estado Central puede autorizar a las empresas públicas la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos. Dicha autorización se realizará a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal. Interprétese la gestión del sector estratégico como la prestación del servicio público relacionado con el respectivo sector estratégico.

3. Por otra parte, debe interpretarse que el Estado Central, a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal, podrá delegar a empresas mixtas, o excepcionalmente a la iniciativa privada o economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios públicos, en los casos contemplados en la ley de la materia o sector pertinente.

4. También debe interpretarse que cuando las instituciones del Estado requieran gestionar algún sector estratégico como medio para poder prestar los servicios públicos que les son inherentes, como en el ejemplo que expone el señor presidente de la república en la solicitud de interpretación constitucional, respecto al Ministerio de Defensa, aquellas no necesitan constituir empresas públicas ni compañías de economía mixta para poder acceder a los títulos habilitantes respectivos, a través de las autoridades de control y regulación competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal. Así, para concederle frecuencias dentro del espacio radioeléctrico al Ministerio de Defensa para la gestión de sus comunicaciones, dicha entidad podría ser directamente beneficiaria de un título habilitante, sin necesidad de tener que constituir una empresa pública.

5. Asimismo, se interpretará en lo atinente a casos de excepción indicados en el punto 3 de esta sentencia esto es, para que la iniciativa privada y la economía popular y solidaria puedan gestionar sectores estratégicos y/o prestar servicios públicos en el ámbito de las disposiciones constitucionales consultadas, deberán ceñirse a lo establecido en la ley correspondiente y a lo regulado por las autoridades competentes de la Administración Pública o gobierno central, que tengan dicha atribución legal.

6. De Conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicables a la presente causa, esta sentencia interpretativa tiene carácter normativo y rige hacia el futuro, así como el carácter vinculante general, de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 52 del 22 de octubre del 2009 .

7. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

Razón: Siento por tal, que la sentencia interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie, Ruth Seni Pinargote, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, un voto salvado del doctor Hernando Morales Vinueza y sin contar con la presencia de los doctores Fabián Sancho Lobato y Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del día jueves cinco de enero de dos mil doce. Lo certifico.

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f) Ilegible.- f) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA No. 0008-10-IC

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente, el día lunes dieciséis de enero del dos mil doce. Lo certifico.

f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f) Ilegible.- f) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f) Ilegible, Secretaría General.

Quito D. M., enero 5 de 2012

CASO No. 0008-10-IC

Voto Salvado del Dr. Hernando Morales Vinueza.

Me aparto del criterio de mayoría, para lo cual consigno mi Voto Salvado en los siguientes términos:

I CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Competencia de la Corte Constitucional.-

El Pleno de la Corte Constitucional para el periodo de transición es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los Arts. 429 y 436 numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 1 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

2.- Naturaleza jurídica y finalidad de la interpretación de normas constitucionales o de tratados internacionales de derechos humanos.-

La actual Constitución de la República define al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia (artículo 1), estableciendo marcadas diferencias respecto de la Carta Política de 1998; de esta manera, la vigente Carta Suprema de la República, al crear la Corte Constitucional como máximo organismo responsable de asegurar el respeto del principio de supremacía constitucional, le confiere varias atribuciones, entre ellas, la de interpretar las normas contenidas en la Constitución de la República, atribución que estaba reservada, anteriormente, al extinto Congreso Nacional (1).
Mediante la presente causa, corresponde a la Corte Constitucional emitir dictamen interpretativo, fijando, mediante reglas, el alcance de las normas constitucionales objeto de interpretación, a partir de la explicación de los argumentos constitucionales y los métodos hermenéuticos que sirvan para fundamentarla, conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

3.- Métodos de interpretación constitucional.-

En el ámbito jurídico, una definición clásica de interpretación considera a esa actividad como un hacer mediador, por el cual, el intérprete comprende el sentido de un texto que se ha convertido en problemático. Esta problemática puede surgir de la falta de claridad lingüística del texto, o bien de la constatación de que las consecuencias

(1) La Carta Política de 1998 atribuía al ex Congreso Nacional la facultad de interpretación de normas constitucionales (arts. 130 numeral 4 y 284) jurídicas establecidas en dos normas, frente a un mismo hecho, se excluyan o sean contradictorias. Según esta perspectiva, la misión de interpretación es evitar la contradicción de normas, a través del descubrimiento del sentido latente u oculto de los textos (Larenz Karl.- Obra «Metodología de la Ciencia del Derecho» – Editorial Ariel – Barcelona – Año 1994, pp. 308 a 309).

En la tarea de interpretación de normas constitucionales, se observará el contenido del artículo 427 de la Carta Suprema, que dispone: «…Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». Por tanto, queda claro que solo en caso de duda respecto del contenido de la norma constitucional en cuestión, éste deberá ser interpretada en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y respete la voluntad del constituyente, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional; por el contrario, cuando no exista duda u oscuridad en las normas constitucionales, éstas se interpretarán por su tenor literal que más se ajuste al sentido integral de la Constitución.

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional, «sin perjuicio de que en un caso se utilicen: uno o varios de ellos»: 1) Reglas de solución de antinomias; 2) Principio de proporcionalidad; 3) Ponderación; 4) Interpretación evolutiva o dinámica; 5) Interpretación sistemática; 6) Interpretación teleológica; 7) interpretación literal; y, 8) Otros métodos de interpretación (atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación).

Señalados los distintos modos de interpretación constitucional, la Corte Constitucional estima que no es apropiado elegir solo uno de ellos, prescindiendo de los demás, para dar respuesta a la solicitud de interpretación formulada por el Primer Mandatario. No basta ajustarse al tenor literal de las normas constitucionales enunciadas (Arts. 113, 115 y 116); hay que tomar en cuenta la realidad histórica, así como la finalidad perseguida por el Constituyente al dictar dichas normas constitucionales; y sobre todo, analizar el texto de las citadas normas supremas, no de manera aislada, sino en el contexto de toda la Carta Magna, esto es, un análisis sistemático de las referidas disposiciones constitucionales.

4.- Problemas jurídicos a ser analizados en el presente dictamen.-

Para dar respuesta a la presente solicitud de interpretación, la Corte Constitucional estima pertinente plantear los siguientes problemas jurídicos:

a) Qué se entiende por «sectores estratégicos» previstos en nuestra Constitución?
b) Existe confusión respecto de los conceptos de los términos «administración» y «gestión» de los sectores estratégicos, contenidos en nuestra Carta Suprema?
c) Qué papel juega el Estado en la administración y gestión de los sectores estratégicos?

a) Qué se entiende por «sectores estratégicos» previstos en nuestra Constitución?

El artículo 313 de la Constitución de la República identifica a los sectores estratégicos como «aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental», añadiendo que los mismos «deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social».

Seguidamente, la citada norma suprema señala que se considera como sectores estratégicos a la energía en todas sus formas; las telecomunicaciones; los recursos naturales no renovables; el transporte y la refinación de hidrocarburos; la biodiversidad y el patrimonio genético; el espectro radioeléctrico; el agua y los demás que determine la ley.

Debido a la importancia que tiene en la vida económica del Estado, nuestra Carta Suprema le ha conferido a aquel la potestad de administrar, regular, controlar o gestionar todo lo relacionado con los sectores estratégicos, teniendo como finalidad contribuir al desarrollo social y garantizar el ejercicio de derechos a todos los ciudadanos y ciudadanas.

b) Existe confusión respecto de los conceptos de los términos «administración» y «gestión» de los sectores estratégicos, contenidos en nuestra Carta Suprema?

Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define al término administración como «gestión, gobierno de los intereses o bienes, en especial de los públicos»; en tanto que el término gestión, lo define como «acción o efecto de gestionar o administrar».

De ello se infiere que ambos términos (administración y gestión) son sinónimos, pues dicen relación con las actividades de organización, operación, dirección, toma de decisiones que el Estado hace respecto de los sectores estratégicos.

Obviamente que la administración o gestión de los sectores estratégicos, debe efectuar el Estado atendiendo los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, conforme lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución de la República.

c) Qué papel juega el Estado en la administración y gestión de los sectores estratégicos?

De conformidad con el artículo 315 del texto constitucional, el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Como lo señala el señor Presidente de la República, la Carta Política de 1998 constituía el marco jurídico que permitió a la iniciativa privada la administración y gestión de los sectores estratégicos, así como la prestación de servicios públicos, considerando a dichos servicios como simples mercancías sometidas a las leyes del mercado. Esta realidad fue sustituida con la expedición de la actual Constitución de la República, que otorga al Estado la potestad de administrar y gestionar los sectores estratégicos y la prestación de servicios públicos.

Para el efecto, el Estado debe constituir empresas públicas, las cuales estarán sujetas a la regulación y control específico de los organismos pertinentes y funcionarán «como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión…», conforme lo dispuesto en el artículo 315 de la Carta Suprema de la República.

Obviamente que las empresas públicas que se crearen por la Constitución o la ley, delimitarán su campo de acción y el cumplimiento de sus objetivos y fines respetando el ejercicio de competencias que la misma Carta Magna otorga a los distintos niveles de gobierno, contenidas en el Capítulo Cuarto (Régimen de Competencias) del Título V (Organización Territorial del Estado) de la Constitución (artículo 261 y siguientes).

El señor Presidente de la República señala que podrían presentarse situaciones en las que, entidades del Estado, distintas a las empresas públicas, necesiten, con motivo de la prestación de los servicios públicos que les son inherentes, la gestión de algún sector estratégico; y cita, como ejemplo, al Ministerio de Defensa, que al decir del Primer Mandatario, necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Y, añade el señor Presidente de la República que, debido a que el Ministerio de Defensa no es empresa pública ni compañía de economía mixta, una interpretación restrictiva de la norma constitucional (no menciona cuál norma) «podría generar que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al funcionamiento normal de la Administración Pública».

Bajo este análisis, estima el señor Presidente de la República que la administración de los sectores estratégicos compete exclusivamente al Estado, el cual autorizará a las empresas públicas y delegará (excepcionalmente) a la iniciativa privada la gestión de dichos sectores estratégicos. Sin embargo, ello contradice lo previsto en el artículo 315 de la Carta Magna, que otorga a las empresas pública personalidad jurídica, autonomía financiera económica, administrativa y de gestión. Por tanto, si bien el Estado es el responsable de la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos, así como de la prestación de servicios públicos, dicha potestad la ejerce a través de las empresas públicas, que son organismos o entidades creadas por la Constitución o la ley, conforme lo previsto en el artículo 225 numeral 3 de la Carta Suprema de la República. Estas empresas se autogobiernan a través de sus respectivas autoridades, y en virtud de su personalidad jurídica y autonomía, tienen la facultad de administrar, regular y gestionar los sectores estratégico y la prestación de servicios, y aún delegar a la iniciativa privada el ejercicio de estas actividades.

Con relación al ejemplo citado por el Presidente de la República, respecto de que el Ministerio de Defensa, al no ser empresa pública ni compañía de economía mixta, podría correr el riesgo de que se le niegue el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, vale destacar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC (Caso No. 0012-08-IC) de fecha 1 de octubre de 2009, en relación al sector estratégico «espectro radioeléctrico», resolvió lo siguiente:

«1.- El espectro radioeléctrico resulta ser un recurso natural y también un sector estratégico, de conformidad con los artículos 408 y 313 de la Constitución de la República.

2.- El espectro radioeléctrico, considerado como recurso y sector estratégico, no puede ser utilizado y aprovechado por empresas ajenas al sector público, razón por la cual, la regla prevista en el inciso segundo del artículo 408 de la Constitución no se aplica respecto al espectro frecuencial radioeléctrico. Bajo esas circunstancias, la empresa pública, constituida por el Estado, podrá delegar excepcionalmente la participación en el sector estratégico y servicio público telecomunicaciones a la iniciativa privada».

Si bien no queda duda respecto de que la administración, control, regulación y gestión de los sectores estratégicos corresponde al Estado, que lo hace a través de los organismos competentes y, en el caso del espectro radioeléctrico, por medio del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL) y la Superintendencia de Telecomunicaciones, es evidente que la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC, al disponer que el espectro radioeléctrico solo puede ser utilizado y aprovechado por empresas públicas, contradice el contenido del artículo 16 de la Constitución de la República, que dispone: «Todas las personas, en forma individual o colectiva, tiene derecho a: (…) 3.- La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas».

Si bien este criterio difiere del contenido en la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC, la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 2 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, alejándose del precedente contenido en la referida sentencia, estima que, el Ministerio de Defensa, de requerir acceso a las frecuencias dentro del espectro radioeléctrico para la gestión de las comunicaciones necesarias para la coordinación de sus actividades de defensa entre las diversas fuerzas, bien puede ejercer este derecho en igualdad de condiciones que otras personas naturales o jurídicas, para lo cual se sujetarán a las normas legales pertinentes, sin que para el efecto deban constituir empresas públicas; este criterio se encuentra debidamente justificado en la necesidad de garantizar el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Suprema de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador, respecto del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, lo que redundará en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, quienes tienen derecho a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información, conforme lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Constitución de la República.

II
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, Administrando Justicia Constitucional y por Mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA INTERPRETATIVA:

1.- Corresponde al Estado la administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos, atribuciones que las ejercerá mediante los organismos o entidades creadas por la Constitución o la ley, conforme lo previsto en el artículo 225 numeral 3 de la Constitución de la República.

2.- Corresponde al Estado constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas; estas empresas públicas, por poseer personalidad jurídica y autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, estarán dirigidas por sus respectivas autoridades, y podrán delegar la participación en el sector estratégico y en la prestación de servicios públicos a empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria y, excepcionalmente, a la iniciativa privada, conforme lo resuelto en la Sentencia Interpretativa No. 0006-09-SIC-CC del 1 de octubre de 2009.

3.- De existir alguna institución del Estado, que no sea empresa pública, o cualquier persona natural o jurídica, que requiera acceder al uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para el cumplimiento de sus objetivos y fines, podrán hacerlo en igualdad de condiciones, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que prevé la ley, sin que sea preciso constituir empresas públicas para el efecto.

4.- Esta Sentencia Interpretativa constituye jurisprudencia constitucional obligatoria y precedente vinculante para todas las servidoras y servidores públicos y para los particulares, conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

5.- Notifíquese y publíquese el presente dictamen en el Registro Oficial.

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia de su original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 25 de enero del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.

La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.

Art. 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.

Art. 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico.

Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

Capítulo sexto.- Trabajo y producción

Sección primera.- Formas de organización de la producción y su gestión

Art. 319.- Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.

El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional.

Art. 320.- En las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente.

La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social.

Sección segunda.- Tipos de propiedad

Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.

Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.

Art. 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.

Sección tercera.- Formas de trabajo y su retribución

Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.

Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.

El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.

Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.

Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.

Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de condiciones.

Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o herramientas de trabajo.

Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.

El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales trabajadores.

Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.

Art. 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.

Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.

Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.

Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.

Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares.

El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.

La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.

Sección cuarta.- Democratización de los factores de producción

Art. 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:

1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del crédito.

Sección quinta.- Intercambios económicos y comercio justo

Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.

Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.

Art. 337.- El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica.

Sección sexta.- Ahorro e inversión

Art. 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente hacia la inversión productiva de calidad.

Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales.

La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados.

La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.

TÍTULO VII.- RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR

Capítulo primero.- Inclusión y equidad

Art. 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.

Art. 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.

La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.

El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.

Art. 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema.

Sección primera.- Educación

Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.

El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.

Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares.

En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.

Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.

Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:

1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.

Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.

El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.

La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.

Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.

Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.

Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.

Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.

Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.

Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por:

1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.

Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.

Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.

La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.

El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.

Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.

Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.

Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.

La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.

La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.

Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.

El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.

Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.

El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.

Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley.

La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares.

Sección segunda.- Salud

Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.

Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social.

Art. 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.

La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.

Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.

Art. 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes.

Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.

Art. 363.- El Estado será responsable de:

1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.

Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.

El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.

Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.

Art. 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades de salud.

El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos. Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.

Sección tercera.- Seguridad social

Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.

El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.

Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.

Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.

El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.

La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.

Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.

La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.

Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.

Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.

Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.

Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.

Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.

Art. 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.

Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.

Sección cuarta.- Hábitat y vivienda

Art. 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:

1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.

El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.

Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.

Sección quinta.- Cultura

Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.

Art. 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.

Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo.

Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.

Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.


Texto de Interpretación:

D.M. Quito, 24 de septiembre del 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA
No. 0004-09-SIC-CC

CASO No. 0007-09-IC

Juez Sustanciador: doctor Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES

Resumen de Admisibilidad

El día martes 10 de marzo del 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, recibió la demanda de acción de interpretación constitucional solicitada por la Soc. Doris Soliz Carrión, en su calidad de Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural del Ecuador. En virtud de lo establecido en el artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, (en adelante «Reglas de Procedimiento») se resolvió declarar admisible la acción y se dispuso el sorteo correspondiente conforme con lo que establece el artículo 8 de las Reglas de Procedimiento. En razón del sorteo efectuado, correspondió a la Tercera Sala de la Corte Constitucional la tramitación de la presente causa y se designó al doctor Patricio Herrera Betancourt como Juez Sustanciador.

Detalle de la solicitud de interpretación

Descripción del caso

El Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural recibió la oferta del señor Salvador Ossa Bianchi, de dar en venta dos objetos que podrían ser considerados Patrimonio Cultural del País; estos son: una Chaqueta de Gala del Libertador Simón Bolívar y un Collar Masón y Medalla del General Eloy Alfaro. El monto propuesto por ambas reliquias asciende a la cantidad de dos millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Indicación de la norma objeto de interpretación

La accionante solicita a esta Corte Constitucional que en virtud de los artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución, se interprete el artículo 379 ibídem, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:

Art. 379.- «Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.

Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley».

Por estas razones, la accionante considera que la norma requiere interpretación.

La accionante manifiesta que la norma constitucional contenida en el artículo 379 no es clara, pues no establece con exactitud si el Estado puede o no adquirir bienes culturales patrimoniales. Argumenta que, por un lado, la primera parte de este artículo dispone que los bienes culturales patrimoniales del Estado son inalienables, inembargables e imprescriptibles y que, por otro lado, el inciso final del propio artículo establece que el Estado tiene derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural, lo cual causa confusión, pues si todos los bienes culturales patrimoniales son inalienables, inembargables e imprescriptibles, entonces éstos no son susceptibles de adquisición por parte del Estado, pues están fuera del comercio y no cabría el derecho de prelación.

Opinión de la accionante sobre el alcance que deba darse a la norma cuya interpretación se solicita

No existe, por parte de la accionante, la opinión o la argumentación jurídica que deba darse, vía interpretación, a la norma contenida en el artículo 379 de la Constitución. Se sostiene que al no existir claridad en la norma constitucional, se hace imprescindible determinar si el Estado puede o no adquirir bienes culturales patrimoniales, es decir, se enuncia el objetivo o la finalidad que se busca con esta acción, mas no la opinión jurídica respecto al alcance que debería tener la norma, cuya interpretación se busca.

Determinación de los problemas jurídicos objeto de interpretación

Corresponde al Pleno de esta Corte determinar los problemas jurídico-constitucionales que caracterizan al presente caso, cuyo entendimiento es necesario para lograr un pronunciamiento en estricto derecho en el proceso de interpretación y determinación del alcance de la norma contenida en el artículo 379 de la Constitución. De la lectura del texto constitucional, sujeto a interpretación, bajo el contexto de los hechos descritos por la accionante, emergen tres cuestiones generales claves que deben ser examinadas y absueltas: 1) ¿Qué es el patrimonio cultural?; 2) ¿Es lo mismo patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado?; 3) ¿Son o no los bienes del patrimonio cultural inalienables, inembargables e imprescriptibles, y 4) ¿Qué significa que el Estado tenga derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural?.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en el artículo 436, numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, en este caso, de la norma contenida en el artículo 379 de la Constitución, con el fin de establecer el alcance de la norma o normas constitucionales que pudieran ser obscuras, ininteligibles, contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación.

Descripción de métodos interpretativos y reglas a utilizarse

El artículo 427 de la Constitución establece que en caso de duda de una norma constitucional, ésta se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Cuando no existe duda u oscuridad en las normas constitucionales, éstas se interpretarán por su tenor literal. Para el caso sub judice, esta Corte Constitucional estima que si bien el artículo 379 de la Constitución es claro y, por tanto, será leído en función de su literalidad (método exegético) para llegar a una conclusión adecuada y eminentemente constitucional se aplicará además el método teleológico que permite el análisis, tomando en cuenta los fines que persigue la norma.

Por otra parte, se aplicará el principio de unidad constitucional, según el cual, la Constitución es un todo armónico y coherente que organiza el ordenamiento jurídico; de ahí que el análisis de la norma no puede realizarse de manera aislada, sino en conexión con otras normas e interrelacionando y compatibilizando con valores y principios que forman la Carta Fundamental.

Interpretación de la Corte

Análisis de los problemas jurídico – constitucionales a ser examinados

De acuerdo a las interrogantes propuestas (ver supra) esta Corte reflexionará en cuanto al contenido del artículo 379, objeto de interpretación constitucional.

1) ¿Qué es el patrimonio cultural?

Según la UNESCO (Organización De las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) el patrimonio cultural, en su conjunto, abarca varias grandes categorías: a.- el patrimonio cultural; b.- el patrimonio cultural material; c.- el patrimonio cultural mueble (pinturas, esculturas, monedas, manuscritos, etc.); d.- el patrimonio cultural inmueble (monumentos, sitios arqueológicos, etc.); e.- el patrimonio cultural subacuático (restos de naufragios, ruinas y ciudades sumergidas, etc.); f.- el patrimonio cultural inmaterial (tradiciones orales, artes del espectáculo, rituales, etc.); g.- el patrimonio natural (sitios naturales que revisten aspectos culturales como los paisajes culturales, las formaciones físicas, biológicas o geológicas, etc.) h.- el patrimonio en situaciones de conflicto armado. (1)

Constituye la herencia ancestral que cuenta la procedencia de una comunidad y la identifica; es el conjunto de creaciones que le distinguen de los demás pueblos y que le da identidad; son los valores espirituales, simbólicos, estéticos, tecnológicos; los bienes materiales que han aportado a la historia de pueblos, pero no solo lo antiguo es patrimonio cultural, lo son todas aquellas creaciones y manifestaciones permanentes que tienen valor artístico, estético, histórico, que va formando un acervo que forma la identidad de un pueblo.

El patrimonio cultural de una nación comprende todos aquellos bienes que son expresiones y testimonios de la creación humana, propias de ese país, que le confiere una identidad determinada; bienes que pueden ser de propiedad pública y estar administrados por las distintas entidades que conforman el Estado o pueden ser de propiedad privada, ya por haber sido heredada, ya por haber sido adquirida por otras formas de adquisición de dominio.

Pueden existir objetos históricos de valor a los que una determinada comunidad les confiere especial significado, tales como los bienes de un héroe local o de personas que han aportado significativamente en alguna manifestación cultural, como grandes educadores, historiadores, artistas, etc., que, en otra localidad pueden carecer de valor; en muchas ocasiones, la sociedad obtiene beneficios culturales de bienes que son de propiedad privada. Se dice que la esencia de los bienes que conforman el patrimonio cultural no es su propiedad, sino su carácter, al menos parcial, de bien público. (2)

De esta forma, Patrimonio Cultural es el conjunto de las creaciones realizadas por un pueblo a lo largo de su historia, las cuales lo distinguen de los demás y le dan su sentido de identidad, por lo tanto, fundamentan su herencia ancestral, sus valores espirituales, simbólicos, estéticos, tecnológicos y los bienes materiales de épocas distintas que nos precedieron y del presente. Así, el pueblo ecuatoriano posee un riquísimo patrimonio cultural que se remonta a las épocas: prehispánica, pasa por el legado de los 300 años de Colonia y continúa con los logros del período independiente, hasta nuestros días.

2) ¿Es lo mismo patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado?

Del tenor literal de la norma constitucional se advierte que constituyen parte del patrimonio cultural todos los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. Es decir, la denominación de bienes culturales patrimoniales deviene de su valor intrínseco y se constituyen automáticamente como tales por su valor histórico, artístico, entre otros.

La diferencia básica entre patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado está en la titularidad y posesión de los bienes que entran en dicha categoría; es decir, son bienes patrimonio cultural del Estado aquellos documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos, que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico y que además están en poder del Estado. Por su parte, aquellos bienes con las características antes descritas y que no están en poder del Estado, constituyen patrimonio cultural, que podría estar en manos de particulares, como el caso que nos ocupa (bienes de propiedad de Salvador Ossa Bianchi, siempre que así sean declarados por la entidad correspondiente y sean inventariados) (3).

Un bien de propiedad particular que sea considerado patrimonio cultural puede pasar a constituir patrimonio cultural del Estado de distintas maneras: mediante donación, mediante expropiación, conforme el ordenamiento jurídico, o mediante compra-venta, pues en tales casos pasa del dominio privado al dominio público, y pasa a sujetarse a las previsiones constitucionales que caracterizan a este importante componente del patrimonio cultural.

(1) http://portal.unesco.org/culture/es.
(2) Al respecto puede consultarse el artículo Patrimonio cultural: Aspectos Económicos y Políticas de Protección, de Magdalena Krebs y Klaus Schmidt-Hebbel Publicado en Perspectivas en Política, Economía y Gestión, 2 (2): 207-45, Marzo 1999, link espanol.geocities.com/kolodion/patri-asp-econom.pdf,
(3) El ordenamiento jurídico, si bien preconstitucional, así lo establece. El artículo 4 de la Ley de Patrimonio Cultural atribuye como función del Instituto de Patrimonio Cultural, elaborar el inventario de todos los bienes que constituyen este patrimonio, ya sean propiedad pública o privada. El artículo 7, letra j) prevé la declaración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural por parte del Instituto.

Resulta imperativo hacer una acotación adicional. Esta Corte únicamente se limita a interpretar, en el caso sub judice, al artículo 379, en relación a la posibilidad de adquisición de bienes culturales patrimoniales por parte del Estado. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional no está llamada a determinar si el Estado está haciendo bien o mal, correcto o incorrecto, el pretender adquirir dichos bienes que están en manos de un particular (Salvador Ossa Bianchi), ni determinar si dichos bienes, Patrimonio Cultural, son o no auténticos y si su titular ejerce la posesión o titularidad de los mismos, legítimamente, pues tales situaciones rebasan las facultades de garante de la Constitución de esta Corte, correspondiendo adoptar tal decisión, de manera responsable y con las seguridades del caso, a la autoridad pertinente. Dada la aparente confusión que existe, es importante establecer si el Estado puede o no puede adquirir bienes que, dadas sus características intrínsecas, son Patrimonio Cultural y que se encuentran en manos de particulares.

3) ¿Son o no los bienes del patrimonio cultural inalienables, inembargables e imprescriptibles?

El preámbulo de la Constitución de la República reconoce las raíces milenarias forjadas por hombres y mujeres de distintos pueblos y apela a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad, referencia que constituye el reconocimiento de las bases de nuestra cultura. Como deber primordial del Estado, el artículo 3, numeral 7 establece la protección del patrimonio natural y cultural como uno de los fundamentos de la unidad geográfica e histórica del territorio ecuatoriano, de dimensiones naturales, sociales y culturales, legados de nuestros antepasados y pueblos ancestrales, al que refiere el artículo constitucional número 4. Con base en estos principios fundamentales, en el caso concreto de los bienes culturales, le corresponde al Estado preservar todas aquellas manifestaciones de nuestra identidad cultural, pues a diferencia de los recursos naturales, los bienes del patrimonio cultural no son renovables, por lo que es indispensable asegurar su preservación que, en definitiva, significa la preservación de la identidad cultural e histórica del pueblo ecuatoriano.

Los bienes que conforman el patrimonio cultural de un país requieren ser preservados por el significado y valor que representan en la formación de su identidad cultural, sea en el orden histórico, educativo, científico, estético, etc. En este sentido, el artículo 377 de la Constitución, referido a la cultura, prevé como su finalidad «fortalecer la identidad nacional, promover la diversidad de las expresiones culturales (…) salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural». En concordancia con esta norma, el artículo 379, objeto de interpretación, establece aquellos bienes tangibles e intangibles que forman parte del patrimonio cultural y, por tanto, constituyen la base de identidad y memoria individual y colectiva, y responsabiliza al Estado de su salvaguarda, es decir, su cuidado, protección y conservación.

La inalienabilidad, condición que impide la enajenación de bienes; la inembargabilidad, figura por la que un bien no puede ser sujeto de retención por disposición de autoridad competente; y la imprescriptibilidad, calidad por la que un bien no puede perder su valor o efectividad, son principios que se aplican de acuerdo a si los bienes del patrimonio cultural están o no en posesión del Estado. El inciso final del artículo 379 de la Constitución establece dos hipótesis de hecho: 1. Cuando los bienes culturales patrimoniales son de propiedad del Estado (patrimonio cultural del Estado), éstos adquieren la calidad de inalienables, inembargables e imprescriptibles; y, 2. Cuando los bienes culturales patrimoniales NO están en manos del Estado (patrimonio cultural), éstos pierden tales calidades, pudiendo ser, por tanto, comercializados, porque lo que efectivamente se busca es que este tipo de bienes sean adquiridos por el Estado para la conservación de la memoria e identidad de todos los ecuatorianos y ecuatorianas que, como se ha dicho, constituyen principio del Estado Ecuatoriano.

Cuando el Estado adquiere bienes que constituyen patrimonio cultural, que se encuentran en el dominio de particulares, inmediatamente éstos pasan a formar parte del patrimonio cultural del Estado, y bajo dicha categoría no pueden, por ningún motivo, ser objeto de enajenación, embargo o prescripción. En tales circunstancias, dichos bienes deberán ser conservados, preservados, restaurados y exhibidos conforme lo establece la Ley y el Reglamento de Patrimonio Cultural.

Lo óptimo sería que los bienes del patrimonio cultural estén en posesión del Estado, sin embargo, por diferentes procesos históricos y por la falta de políticas públicas que aboguen al respecto, muchos bienes del patrimonio cultural han permanecido en posesión de particulares. Actualmente, las políticas públicas que dirigen la gestión en el ámbito de la cultura, tienen como eje la recuperación del patrimonio cultural y, por lo tanto, la adquisición de los bienes con dichas características a los particulares que los posean.

4) ¿Qué significa que el Estado tenga derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural?

La prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural, no es sino la preferencia que tiene el Estado para acceder a la propiedad de los bienes culturales patrimoniales con el fin de lograr cumplir su objetivo de preservar y salvaguardar este tipo de bienes. Por tanto, en tales casos, para que proceda la adquisición de determinados bienes, es necesario el análisis previo del origen y autenticidad de las piezas y su justa valoración.

Si se considera que según la Constitución del Ecuador es deber del Estado, entre otros, fortalecer la unidad nacional en la diversidad, asegurar el acceso al buen vivir y proteger el patrimonio cultural del país (artículo 3 num. 3, 5 y 7), es sencillo comprender que el Estado debe manejar y poseer bajo su custodia este tipo de bienes para asegurar a los ciudadanos su derecho a construir y mantener su identidad cultural, a decidir su pertenencia a una o varias comunidades culturales, a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; en definitiva, a garantizar la materialización de una de las dimensiones que componen el sumak kawsay.

Pero el derecho de prelación no implica que el Estado tenga la obligación de adquirir bienes catalogados Patrimonio Cultural. Esto necesariamente nos conduce a formularnos una interrogante ¿Qué sucede entonces con aquellos bienes patrimonio cultural que el Estado no adquiere? En primer lugar, el Estado, a través del Instituto de Patrimonio Cultural, tiene la obligación de inventariar dichos bienes de propiedad privada. En segundo lugar, el hecho de que dichos bienes sean Patrimonio Cultural, no priva a su propietario de ejercer los derechos de dominio de dicho bien, con las limitaciones establecidas en la Ley de Patrimonio Cultural y su Reglamento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

El artículo 379 de la Constitución de la República del Ecuador debe entenderse de la siguiente manera:

1. Los bienes culturales patrimoniales del Estado (en posesión del Estado) son inalienables, inembargables e imprescriptibles; por tanto, no son objeto de comercio.
2. Los bienes culturales patrimoniales (en posesión de particulares y no del Estado) pueden ser comercializados.
3. El Estado puede adquirir bienes culturales patrimoniales de propiedad de particulares por cualquier forma de adquisición legalmente prevista; en todo caso, éste tendrá una posición preferente.
4. En virtud del artículo 25 de las Reglas de Procedimiento, esta Sentencia Interpretativa tendrá efectos erga omnes y constituirá jurisprudencia obligatoria.
5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor, de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores: Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves veinticuatro de septiembre del dos mil nueve. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, 8 de octubre del 2009.- f.) El Secretario General.

Art. 380.- Serán responsabilidades del Estado:

1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.

Sección sexta.- Cultura física y tiempo libre

Art. 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.

Art. 382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.

Art. 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.

Sección séptima.- Comunicación social

Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.

El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.

Sección octava.- Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales

Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:

1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.

Art. 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales.

El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.

Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:

1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.

Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.

Sección novena.- Gestión del riesgo

Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.

El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:

1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.

Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.

Sección décima.- Población y movilidad humana

Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.

Art. 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.

Sección undécima.- Seguridad humana

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

Sección duodécima.- Transporte

Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.

Capítulo segundo.- Biodiversidad y recursos naturales

Sección primera.- Naturaleza y ambiente

Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.

La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.

Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.

Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:

1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.

Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.

El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.

Sección segunda.- Biodiversidad

Art. 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional.

Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.

Art. 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.

Art. 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional.

Art. 403.- El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.

Sección tercera.- Patrimonio natural y ecosistemas

Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.

Art. 405.- El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.

Art. 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.

Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.

Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.

Sección cuarta.- Recursos naturales

Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.

El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota.

El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

Sección quinta.- Suelo

Art. 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.

En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.

Art. 410.- El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.

Sección sexta.- Agua

Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.

Sección séptima.- Biosfera, ecología urbana y energías alternativas

Art. 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.

Art. 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.

Art. 415.- El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.

TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES

Capítulo primero.- Principios de las relaciones internacionales

Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:

1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.

Capítulo segundo.- Tratados e instrumentos internacionales

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Art. 418.- A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales.

La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.

Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

Art. 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.

La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.

Art. 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.

Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.


Texto de Interpretación:

D. M Quito, 13 de marzo de 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 0001-09-SIC-CC

CASO0005-09-IC

Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

I. ANTECEDENTES:

El Gobierno del Ecuador está negociando un crédito con el BID a favor de la República del Ecuador, por USD 100 millones, destinados a financiar el «Programa de Competividad II: Desarrollo Productivo y Acceso a Financiamiento.

El contrato de préstamo a suscribirse con el antedicho organismo multilateral estipula, dentro del capítulo VIII de Normas Generales, en la letra b) del artículo 8.04 que: «[…] El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.»

La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 190 Inciso 2establece que «en la contratación pública procederá el arbitraje en Derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado (…)»

El Subsecretario Encargado del Ministerio de Finanzas, mediante oficios No.- MF-SCP-2008-1768 del 04 de noviembre de 2008 y 6301-SGJ-2008- del 12 de diciembre del 2008, formuló la respectiva consulta sobre la posibilidad que en el contrato de préstamo con el BID, el Ecuador se someta al arbitraje en conciencia o equidad.

El Señor Procurador General del Estado, mediante oficios Nos.- 4819 de 18 de noviembre de 2008 y 05724 de 16 de Enero del 2009,manifiesta que: «[…] se autoriza al Ministerio de Finanzas a someter al país a arbitraje internacional, siempre y cuando, se subsane la observación al artículo 8.04 detallada en el numeral 3 de este pronunciamiento»

La observación mencionada se refiere a que: «[…] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador y por el numeral 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, los organismos y entidades del sector público solamente podrán someterse a arbitraje en derecho, por lo que es improcedente lo establecido en el literal b) del Proyecto de Contrato de Préstamo.»

El Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, mediante petición de 09 de febrero del 2009, solicita a la Corte Constitucional para el periodo de Transición que proceda a «interpretar el inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador».

La Secretaria General de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No.- 0005-09-IC, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujetos, objeto y acción.

La Sala de Admisión conformada por el Dr. Patricio Pazmiño, Dras. Nina Pacari y Ruth Seni Pinoargote, el 04 de marzo del 2009 a las 16H03, resolvió Admitir a trámite la solicitud de interpretación constitucional.

El 5 de marzo del 2009, se realizó el sorteo y radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional. El 9 de marzo de 2009, mediante sorteo, recayó en el Juez Constitucional Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, la sustanciación de la causa.

II. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE INTERPRETACION.

Constitución de la República del Ecuador
(Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008) 

Artículo 422, inciso final.

«En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de transparencia, equidad y justicia internacional.»

Artículo 190

«Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en que por su naturaleza se puedan transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.»

III. OPINION DEL SECRETARIO GENERAL JURIDICO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

De acuerdo con el texto de la solicitud de interpretación: «Las normas citadas por el Procurador corresponden a entidades del sector público que se someten al arbitraje en territorio ecuatoriano, y para los casos de contratación de obra pública. Tres consideraciones faltan en el análisis del señor Procurador General del Estado:

1.- Que el Estado ecuatoriano suscribirá un contrato internacional de préstamo con un organismo multilateral de crédito u organismo internacional; esto es, Banco Internacional de Desarrollo -BID- lo cual no implica contratación pública y, por lo tanto no se aplica a las normas invocadas por el señor Procurador General del Estado;

2.- Que dicho contrato de préstamo con el BID se suscribirá fuera del territorio ecuatoriano, y que la extraterritorialidad de la ley prescrita en el artículo 14 del Código Civil determina que los sujetos que están fuera del Ecuador se someterán a las leyes de la República, cuando existan actos que deban verificarse en el Ecuador; y, las obligaciones o hechos que nacen de la familia; es claro entonces que no es aplicable en el presente caso, ya que los únicos dos supuestos de hecho que contempla el artículo, se refiere al estado de capacidad de las personas y las relaciones de familia.

3.- Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 422 inciso final, particulariza y excepciona el caso de la deuda externa, permitiendo expresamente soluciones arbitrales en equidad.»

Por lo tanto, en opinión del Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República «es posible que en el contrato con el BID se estipule la cláusula de arbitraje en conciencia o equidad»

IV. PETICION CONCRETA

Se solicita que la Corte Constitucional para el periodo de Transición, interprete el alcance de la norma antes señalada y su espíritu, según le corresponde por mandato propio del texto de la Constitución de la República del Ecuador contenida en el artículo 436 que dice:

«La Corte Constitucional de la República ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución […]»

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION

Competencia.

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 436 numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de Transición.

Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados.

Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, determinar los problemas jurídicos constitucionales y legales, cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso.

El problema jurídico fundamental de la solicitud de interpretación radica en saber si a las controversias relacionadas con la deuda externa se les aplica o no lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución o si por el contrario se debe aplicar como norma específica el contenido del artículo 422 inciso final de la Constitución.

Consideraciones de la Corte Constitucional.

La necesidad de interpretar la Constitución surge precisamente porque ésta se caracteriza por estar conformada por textos abiertos o indeterminados (especialmente en la Carta de Derechos o principios) donde la sola literalidad de la norma no resuelve los casos concretos.

Los autores con frecuencia, hacen una distinción dentro de las normas jurídicas: hablan de reglas, por un lado, y de principios, por el otro. Las reglas son aquellas proposiciones jurídicas en las que existe un antecedente (un hecho típico claramente definido) y un consecuente (una consecuencia jurídica expresa unida al hecho típico antecedente). Los principios, en cambio, son normas jurídicas en las que: a) no hay relación de subsunción entre hechos y consecuencias (entre antecedente y consecuente), y b) su contenido se expresa en lenguaje de alta abstracción, sin que se repita o especifiquen los casos o consecuencias de su aplicación.

Es por esta razón que positivistas estrictos, incluyendo al mismo Kelsen, consideran que los principios no son derecho en sentido estricto; a lo más se tratarían de normas de optimización. Su indeterminación es tan alta que no cualificarían como normas jurídicas que restrinjan el arbitrio interpretativo. Esta opinión estricta, sin embargo, ha sido confrontada por una postura más contemporánea que acepta que el sistema jurídico contiene al mismo tiempo, reglas y principios; (1) y que los dos tipos de prescripciones son de naturaleza normativa.

La Constitución ecuatoriana vigente identifica al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, respetuoso de la soberanía que radica en el pueblo, cuya voluntad se funda en la autoridad que se ejerce a través de los órganos del poder público, y, es una Constitución que trae incorporados principios y reglas.

En tal virtud, hay que determinar la naturaleza jurídica del inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador, para verificar si se trata de un principio o de una regla:

«En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de transparencia, equidad y justicia internacional.»

Esta norma constitucional se refiere a tres cuestiones literalmente identificadas y determinadas así: a) controversias sobre deuda externa (supuesto de hecho), b) la preferencia por las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda (consecuencia jurídica); y,c) incorpora, la sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional, (de carácter indeterminado y abierto). Lo cual identifica a esta norma como una regla clara que está sustentada en principios.

(1) Véase una discusión muy detenida sobre la distinción entre reglas y principios en Ronald Dworkin, «Los derechos en serio», Ariel, Barcelona, 1984 y Robert Alexy, «Teoría de los Derechos Fundamentales», Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, 1a edición, 1934.Sobre el método textualista en derecho constitucional, véase Frederick Schauer, «Easy cases», Souther California Law Review, 399 (1985). Textos Citados por: LOPEZ Medina, Diego Eduardo Interpretación Constitucional, Bogotá Escuela de Juristas Rodrigo Lara Bonilla, 2da. Ed., p. 40.

En relación a los principios, la transparencia constituye un deber específico, relacionado con la moralidad, fidelidad y claridad que debe presidir toda actividad del sector público. El principio de equidad es el presupuesto indispensable por el cual se llega a la igualdad material y pretende que el Estado realice una adecuada distribución de cargas y ventajas sociales. Estos principios aplicados a la negociación de la deuda externa, implican que la contratación de deuda debe ser correspondiente con los mismos, a fin de que se propenda a la construcción de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia que realice una eficiente asignación de recursos productivos, que a su vez proporcione estabilidad económica y crecimiento sostenible.

Del expediente aparece que el contrato de préstamo que otorgará el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) está dirigido al «Programa de Competitividad II: Desarrollo Productivo y Acceso a Financiamiento», lo cual tiene directa correspondencia con los principios anteriormente señalados. Por lo que desde este punto de vista el contrato de préstamo es coincidente con la Constitución.

En relación con la aplicación de la regla constitucional relativa al manejo de las controversias contractuales en materia de deuda externa, el problema jurídico surge a partir del criterio emitido por la Procuraduría General del Estado contenido en oficios Nos.- 04819 de 18 de noviembre y 05724 de 16 de enero de 2009, y, consiste en dilucidar si a estas controversias relacionadas con la deuda externa se les aplica o no lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución o, si por el contrario, se debe aplicar como norma específica el artículo 422 inciso final de la misma.

Al respecto, el Pleno de esta Corte considera que el sector público, conforme se establece en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, comprende: 1) los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, de Transparencia y Control Social; 2) entidades del régimen autónomo descentralizado; 3) los organismos y entidades creadas por la Constitución y la Ley; y, 4) las personas jurídicas creadas mediante acto normativo. Por lo tanto, esta norma debe entenderse como referida al Estado ecuatoriano como una estructura orgánica, vista desde una perspectiva interna.

El Procurador General del Estado, al emitir su criterio respecto del inciso segundo del artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador, no diferencia el límite expreso que contiene la norma, que es referida a la Contratación Pública, entendida ésta, como la relación contractual del Estado con las entidades del sector público y privado, relacionadas, por ejemplo, con licitaciones, concurso público de ofertas etc., mismas que según mandato constitucional están obligadas a realizar un arbitraje en derecho.

Por otra parte, en lo que se refiere al Estado ecuatoriano como sujeto de derecho y obligaciones internacionales, como las originadas por la contratación de deuda externa, que es el caso, las reglas aplicables son las contenidas en el artículo 422 inciso final, en concordancia con los principios establecidos en los artículos 416 numeral 12,289, 290 y 291de la Constitución de la República del Ecuador que desarrollan los principios a los que se debe sujetar el endeudamiento público.

En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteados, el Pleno de esta Corte considera que el pronunciamiento del Procurador, no se ha sustentado en una lectura sistemática, integral y armónica de la Constitución, que para el caso, es la más apropiada, según la cual, el artículo 190dela norma superior, no es aplicable a los supuestos de hecho específicos relacionados con la contratación de deuda externa, los que por el contrario, deben ser interpretados y aplicados, a la luz de las reglas antes enunciadas.

Adicionalmente, el Pleno de la Corte Constitucional recuerda al Procurador General del Estado y a todas las servidoras y servidores públicos que de acuerdo con el artículo 429 de la Constitución en vigencia, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional, mientras que corresponde al Procurador General del Estado, según dispone el inciso 3 del Art. 237 de la Constitución: » el asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público, con carácter vinculante, sobre la inteligencia y aplicación de la ley(…)», lo cual implica que el Procurador no puede hacer interpretación constitucional con carácter vinculante y obligatorio so pena de incurrir en arrogación de funciones.

Por las razones anteriormente expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones y por mandato de la Constitución, expide la siguiente:

SENTENCIA INTERPRETATIVA

1.- Interpretar, que el artículo 422, inciso final de la Constitución de la República del Ecuador, se aplica específicamente y con prevalencia a las demás normas constitucionales, en los casos de controversias relacionadas con la deuda externa, y, en consecuencia, no es aplicable, para estos casos, la norma contenida en el artículo 190 de la Constitución.

2.- Interpretar, que en los contratos de empréstito internacional, cuando se estipulen cláusulas que incorporen la expresión «fallo en conciencia», deberá entenderse como sinónimo de «fallo en equidad», de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República; debiendo, en todo caso, sujetarse a las reglas y principios contenidos en los artículos 416 numeral 12, 289, 290 y 291 de la Constitución de la República del Ecuador; y,

3.- Publicar la presente Sentencia.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición con siete votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día viernes trece de marzo de dos mil nueve.- Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por……- f.) Ilegible.- Quito, a 13 de marzo del 2009.- f.) El Secretario General.

Capítulo tercero.- Integración latinoamericana

Art. 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:

1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional.

TÍTULO IX.- SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primero.- Principios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

Capítulo segundo.- Corte Constitucional

Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.

Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.

Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

Art. 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.

La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.

Art. 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.

La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.

El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.

Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.

Art. 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.

Capítulo tercero.- Reforma de la Constitución

Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.

9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.

10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.


Texto de interpretación:

Quito, D.M., 25 de febrero del 2010

SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 0001-09-SIC-CC

CASO No. 0019-09-IC

Juez constitucional Sustanciador: Dr. Edgar Zárate Zárate

I. ANTECEDENTES:

Resumen de la admisibilidad:

La doctora Lourdes Tibán Guala, en su calidad de Asambleísta, con fecha 14 de octubre del 2009 presenta ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, una acción de interpretación constitucional. En tal virtud, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción de interpretación constitucional No. 0019-09-IC, no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

Por su parte, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio Pazmiño Freire, Alfonso Luz Yunes y Edgar Zárate Zárate, mediante providencia del 26 de noviembre del 2009 a las 12h05, avocó conocimiento de la presente causa, y en lo principal consideró que: «la solicitud de interpretación reúne todos los requisitos de admisibilidad y procedencia, por lo que se ADMITE a trámite la causa (…)».

Realizado el sorteo de rigor tal como lo establece las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación, siendo designado como Juez Constitucional Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate.

Detalle de la solicitud de interpretación

Descripción del caso:

La accionante manifiesta que la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Primera, establece que en el plazo de 360 días, la Asamblea Nacional Legislativa aprobará las siguientes leyes: Ley de Soberanía Alimentaria, Ley Electoral, Código Orgánico de la Función Judicial, Ley del Consejo de Participación Social y Ciudadanía, Ley de Control Constitucional y de Garantías Básicas, Ley de Aguas, Ley de Participación Ciudadana, Ley de Comunicación, Ley de Educación, Ley de Servicio Público, Ley de la Defensoría Pública, Ley de Registro Civil, Ley de Registro de Propiedad y Mercantil, Ley de Descentralización Territorial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Militar y Policial, y Ley de Seguridad Pública; sin embargo, comenta que a pesar de lo dispuesto en el texto constitucional, solamente se ha cumplido con cuatro proyectos de ley. Por ello, sostiene que la Asamblea Nacional no cumplirá con el plazo previsto para la aprobación de las leyes restantes, el que fenecerá el 14 de octubre del 2009.

Argumenta que el criterio de ampliar o extender el plazo previsto al 14 de febrero del 2010 constituye una abrogación de funciones, cuando precisamente lo que se precautela es que el desarrollo de las leyes se realice bajo la amenaza de la inconstitucionalidad por omisión.

De esta forma, la accionante señala que, al respecto, el artículo 436, numeral 10 de la Constitución prevé tratar este tema denominándolo «acción inconstitucional por omisión»; figura creada frente al incumplimiento de las autoridades del sector público y de los legisladores, que no cumplen con el desarrollo legal secundario de las normas constitucionales.

Por lo expuesto, considera que con el objeto de evitar que las leyes se aprueben fuera del plazo establecido por la propia Constitución, en un marco de ilegalidad e ilegitimidad, solicita a la Corte que establezca un plazo razonable para la aprobación de las leyes referidas; plazo que deberá tomar en cuenta la complejidad del tema legislativo y el tiempo que requiere el ejecutivo para actuar como colegislador, ya que también debe presentar sus objeciones.

Petición Concreta

Solicita a la Corte Constitucional que interprete la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, numeral 10 ibídem, y fije un plazo para que la Asamblea Nacional expida las leyes conforme el mandato constitucional.

Normas Constitucionales cuya interpretación se solicita

La accionante solicita que en virtud de lo dispuesto en el artículo 436, numeral 1 y artículos 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las competencias de Corte Constitucional, para el periodo de transición, se interprete la Disposición Transitoria Primera, cuyo texto se transcribe a continuación:

Disposición Transitoria Primera:

«PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.
10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional».

Determinación de los problemas jurídicos objeto de interpretación

El Pleno de la Corte procede a determinar los problemas jurídicos que se derivan del presente caso, con la finalidad de, una vez absueltos, lograr un pronunciamiento respecto al alcance de la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Primera. De esta forma, conforme se desprende de los argumentos expuestos por la accionante, corresponde determinar: 1) ¿Cuál es el sentido razonable de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República?; y, 2) ¿Cuál es el objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional?.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Competencia

Conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República y en los artículos 19 y siguientes de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para interpretar la Constitución, en el presente caso, para pronunciarse sobre la acción de interpretación constitucional de la norma contenida en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución, con la finalidad de determinar su alcance.

Interpretación de la Corte

Conforme el objeto de la presente acción de interpretación constitucional, esta Corte resolverá los problemas jurídicos expuestos anteriormente:

¿Cuál es el sentido razonable de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República?

Partiremos señalando que en nuestro ordenamiento jurídico la Constitución ocupa una posición privilegiada, seguida por otras categorías normativas, entre las que se encuentran los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos; es decir, que se pueden diferenciar claramente conforme el principio de jerarquía de las normas, categorías distintas dentro del ordenamiento jurídico, entre ellas, las de rango constitucional, de rango de ley, de normas regionales, de ordenanzas, de decretos y resoluciones, etc. «Esta diferenciación nos manifiesta como, además de su condición jerárquicamente superior sobre el resto de normas, la Constitución desarrolla una función de irradiación sobre el resto del ordenamiento jurídico» (1).

1. María Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, Madrid, Editorial TECNOS S. A., 1997, p. 42.

Esta acotación es necesaria, puesto que la incidencia que ejerce la Constitución por sobre todo el ordenamiento jurídico se explica a partir de su carácter normativo, es decir, la Constitución debe ser entendida como un todo integral, compuesta por el Preámbulo, sus normas estructuradas en títulos y capítulos, las disposiciones transitorias y derogatorias. En este sentido, el constituyente aprobó un conjunto de disposiciones, contenidas en un solo cuerpo, denominado Constitución de la República del Ecuador; por tanto, la Constitución no es una sola norma, sino un conjunto de normas «fundamentales» que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento jurídico (2).

En el presente caso, la Disposición Transitoria Primera cuya interpretación se solicita, constituye una norma constitucional, aunque su función y naturaleza difieran de las demás que integran la Constitución de la República por su carácter temporal. Por ello, en este enfoque que otorga una función de unificación del ordenamiento jurídico a la Constitución, para efectos de interpretación de la misma, debemos establecer que la Constitución «no es un cuerpo dogmático cerrado en sí mismo que se impone como una verdad revelada y única sobre el conjunto de operadores jurídicos, sino el resultado de un proceso de conciliación de intereses que se desarrolla y se extiende para renovar, de manera constante esa conciliación y pacificación social» (3). En este orden, para efectos de interpretar la norma constitucional, no podemos ceñirnos en la estructura tradicional de interpretación de la ley, porque la concepción del proceso de interpretación en un estado constitucional de derechos y justicia (4) es completamente distinta, al pasar de una interpretación de la voluntad del legislador unívoca y homogénea, a una interpretación como combinación de principios, valores y métodos en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del derecho (5), esto es, de la interpretación meramente literal a la interpretación constitucional garantista de carácter integral.

Además, al efectuar la interpretación requerida es necesario que esta Corte observe lo consagrado en el artículo 427 de la Constitución de la República, que establece: «Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional».

Con ello, tomando en consideración que la norma constitucional a interpretarse no es obscura, contradictora ni inteligible, además de no existir duda sobre su contenido, conforme se desprende del texto de la demanda, deberá ser interpretada mediante la utilización de métodos exegéticos y de interpretación sistemática de la Constitución; es decir, corresponde a la Corte Constitucional, como intérprete de la Constitución de la República, integrar todos los elementos normativos, con la finalidad de lograr un entendimiento sistemático, integral y coherente del ordenamiento.

En este orden de ideas, esta Corte procede a determinar de forma literal y sistemática que la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera establece que el órgano legislativo, en uso de sus facultades, en un plazo máximo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Adicionalmente, establece un segundo plazo máximo de trescientos sesenta días para la aprobación de varias leyes, entre las que se encuentran: 1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad; 2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio; 3. La ley que regule la participación ciudadana, etc.

Conforme lo expuesto, el plazo para la aprobación de la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, la ley del Consejo de la Judicatura y la ley que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, es de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigencia la Constitución, esto es, el 20 de Octubre del 2008, fecha de su publicación en el Registro Oficial 449. Adicionalmente, el plazo máximo de 360 días establecido por mandato constitucional para la aprobación de un conjunto de leyes, necesarias para el desarrollo de la Constitución, corre a partir de la misma fecha, es decir, del 20 de octubre del 2008. Sin embargo, el mandato contenido en la referida disposición transitoria establece un lapso prudente, a juicio del constituyente, para la aprobación de un conjunto de cuerpos legales necesarios para adaptar o desarrollar los preceptos constitucionales, en su afán de procurar que el tránsito a un Estado constitucional de derechos y justicia se realice con relativo orden; pero ello no significa que al haber fenecido el mencionado plazo haya también caducado la potestad del legislador de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio (6), conforme lo menciona la accionante al considerar que las leyes que expida la Asamblea Nacional fuera del plazo establecido en la Constitución están viciadas de nulidad. Todo lo contrario: la Función Legislativa ejercida por la Asamblea Nacional por mandato constitucional tiene plena atribución para dictar normas de naturaleza legislativa, es decir, disposiciones escritas de carácter general. En otras palabras, la primera función de la Asamblea Nacional conforme la cláusula de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución es legislar, potestad que no se ve limitada por mandato del poder constituyente al establecerse plazos para la expedición de ciertas normas legales; lo que ocurre es que el constituyente señaló ciertos mandatos de optimización para normar la transición a un nuevo modelo de Estado constitucional y democrático de derechos. De esta forma, nos encontramos frente a una facultad que no es posible desligar del poder legislativo porque es connatural a él.

(2) Ricardo Guastini, Sobre el Concepto de Constitución, en «Teoría de la Constitución», México, Editorial Porrúa, 2000, p. 96.
(3) Ibídem, p. 24.
(4) Ver artículo 1 de la Constitución de la República.
(5) María Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, op. cit., p. 25.
(6) Ver artículo 120 de la Constitución de la República.

Adicionalmente, cabe señalar que la vigencia formal y material de la Disposición Transitoria Primera, materia de la presente interpretación, dependía de los plazos establecidos en la propia norma transitoria. Si contamos el lapso transcurrido entre la entrada en vigencia de la Constitución y por tanto de la norma transitoria sujeta a análisis (20 de octubre del 2008) y el momento actual, se colige fácilmente que los plazos contenidos en dicha norma transitoria se extinguieron. En este contexto, al haberse extinguido dichos plazos, la referida norma transitoria perdió vigencia, y por lo tanto, no cabe ser invocada, y peor aún esperar que ésta produzca efectos materiales.

¿Cuál es el objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional que se analiza?

La accionante en el presente caso solicita a la Corte Constitucional que a través de la interpretación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establezca un plazo adicional, durante el cual la Asamblea Nacional expida las leyes que por mandato de la Constitución no fueron aprobadas en el plazo inicialmente previsto, haciendo a su vez una interpretación extensiva del numeral 10 del artículo 436 ibídem, que señala: «Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley». Esta disposición, que regula otra facultad de la Corte Constitucional para control de inconstitucionalidades por omisión (7), no puede ser activada a través de una acción de interpretación, sino conforme lo establece la propia Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

(7) Respecto a la inconstitucionalidad por omisión, prevista en el numeral 10 del artículo 436 de la Constitución de la República, se señala: «Aquí, el principio base radica en que la Constitución se puede violar no solo por lo que se hace sino por lo que se deja de hacer. Esto sucede cuando es la propia Constitucional la que incluye un mandato específico a cumplirse en un plazo determinado, como por ejemplo la obligación de dictar determinada ley en un año. Si el legislador omite hacerlo viola la Constitución. En tal situación, la Corte, según la nueva Constitución, podría dictar una normativa provisional. La inconstitucionalidad por omisión ha sido reconocida y regulada vía normativa o jurisprudencial en varios países, tales como Brasil, Costa Rica, Portugal, Venezuela, Colombia, España, Italia y Alemania». Ver: Agustín Grijalva Jiménez, «Perspectivas y Desafíos de la Corte Constitucional», en Desafíos Constitucionales. La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 267.

Como se observa, la accionante confunde la vía al solicitar erróneamente la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, cuyo contenido es a todas luces claro y expreso, en atención a lo manifestado anteriormente, para obtener la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, que es la consecuencia jurídica que provoca la omisión de la Asamblea Nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente.

SENTENCIA INTERPRETATIVA

1. Los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República deben contarse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República, es decir, del 20 de octubre del 2008, día de su publicación en el Registro Oficial No. 449.
2. La atribución de la Asamblea Nacional de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, no se limita por el vencimiento de los plazos establecidos por la norma constitucional transitoria; por el contrario, el poder del legislador de aprobar leyes es una atribución específica, propia de su esencia que permanece vigente, pues lo fundamental es que la expedición de leyes responda a un profundo análisis legislativo y una importante participación ciudadana.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos a favor, de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del día jueves veinticinco de febrero del dos mil diez. Lo certifico.

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….. f.) Ilegible.- Quito, 16 de marzo del 2010.- f.) El Secretario General.

SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.

El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.

TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.

CUARTA.- Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.

Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.

QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.

Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.

La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformarán en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.

SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.

SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.

OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.

NOVENA.- El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.

En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.

Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.

DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.

UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.

Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.

En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.

DUODÉCIMA.- En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número.

DECIMOTERCERA.- La erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras esta subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.

DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.

DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

DECIMOSEXTA.- Para resolver los conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.

DECIMOSÉPTIMA.- El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.

DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto.

Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.

Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.

DECIMONOVENA.- El Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación.

En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente.

VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.

VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.

VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.

VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.

VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.

VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.

VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.

El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.

Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en vigencia de esta Constitución.

VIGESIMOSÉPTIMA.- El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.

VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.

VIGÉSIMONOVENA.- Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.

Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.

TRIGÉSIMA.- El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación.

El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, hasta su culminación.

Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se determine mediante decreto ejecutivo.

Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación y liquidación.

Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las y los obreros del sector público que antes de la entrada en vigencia de la presente Enmienda Constitucional se encuentren sujetos al Código del Trabajo, mantendrán los derechos individuales y colectivos garantizados por este cuerpo legal.

Una vez en vigencia la presente Enmienda Constitucional, las y los servidores públicos que ingresen al sector público se sujetarán a las disposiciones que regulan al mismo.

El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento ochenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente Enmienda Constitucional, aprobará una ley reformatoria a las leyes que rigen al sector público, observando las disposiciones constitucionales enmendadas.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.

DISPOSICIÓN GENERAL

Las Enmiendas Constitucionales aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, deberán ser desarrolladas, armonizadas y adecuadas mediante las normas infraconstitucionales en los respectivos cuerpos normativos, sin perjuicio de la vigencia y aplicación del principio de supremacía constitucional según el artículo 424 de la Constitución.

Disposición General Primera: Déjense sin efecto desde su aprobación los artículos 2, 4 y la Disposición Transitoria Segunda de las enmiendas constitucionales aprobadas del 3 de diciembre de 2015 por la Asamblea Nacional.

Disposición General Segunda: Las autoridades de elección popular que ya hubiesen sido reelegidas desde la entrada en vigor de la Constitución de Montecristi no podrán postularse para el mismo cargo.


DISPOSICIÓN FINAL

Hágase saber a la Corte Constitucional del contenido de este acto normativo, en cumplimiento del Dictamen 001-14-DRC-CC, que habilitó el tratamiento de las presentes Enmiendas Constitucionales, que entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las señaladas en la Disposición Transitoria Segunda.


01Ene/14

Consumer Protection Amendment Act 3 June 2011

WHEREAS it is expedient to amend the Consumer Protection Act 1999;

 

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:

Citation

1.- This Act, which amends the Consumer Protection Act 1999 (the «principal Act») may be cited as the Consumer Protection Amendment Act 2011.

Amends section 11

2.- Section 11 of the principal Act is amended :

(a) by renumbering the section as subsection (1);

(b) in paragraph (b) :

(i) by deleting the word «ignorance,» in subparagraph (i) and substituting the words «mental disorder or impairment, age,»;

(ii) by inserting, in subparagraph (ii) after the word «that», the words «the price to be charged will grossly exceed the estimated or quoted price, or that»; and

(iii) by deleting the full stop in subparagraph (ix) and substituting «; and «;

(c) by inserting after paragraph (b) the following :

«(c) an unconscionable act in respect of a particular transaction and, in determining whether or not an act is unconscionable, there may be taken into account that the person is :

(i) engaging in abusive language, or verbal or physical threats directed towards the consumer;

(ii) withholding from the consumer material information, or providing material information in terms which cannot be understood by the consumer; and in particular, where the person knows or ought to know that the consumer is not reasonably able to protect his interests because of his physical infirmity, mental disorder or impairment, age, illiteracy, or inability to understand the language or similar factors;

(iii) supplying and charging the consumer for consumer goods and services which were not part of the transaction without first obtaining the agreement of the consumer;

(iv) failing to make a full refund (or an appropriate refund) within 30 days from the date the consumer requested a refund, in circumstances where the person failed to supply or substantially supply goods or services under the terms and conditions of the transaction;

(v) placing a lien on property belonging to the consumer for the purpose of inducing the consumer to pay for the unauthorized supply of goods or services, either at the time the goods or services are supplied or at a later date.»; and

(d) by inserting after subsection (1) the following :

«(2) For the purpose of this section :

«estimate» means a representation, whether written or oral, indicating the likely price that will be charged in respect of consumer goods or services;

«quote» means a written and signed representation setting out the actual price that will be charged in respect of consumer goods or services.».

 

Amends section 12

3.- Section 12 of the principal Act is amended :

(a) by repealing and replacing subsection (2) with the following :

«(2) A person who makes, under section 11, a consumer representation or performs any act shall be deemed to be engaging in an unfair business practice.»; and

(b) by inserting the following after subsection (3) :

«(4) Where a person is found guilty of engaging in an unfair business practice the court may, in addition to imposing a penalty under subsection (3), make an order for the payment of compensation for the loss suffered by the consumer.

(5) Notwithstanding subsection (3), a person shall not be charged with an offence of unfair business practice under this section where such person :

(a) agrees to attempts made by the Executive Officer to effectively settle a complaint of unfair business practice as provided in section 6(4)(a);

(b) complies with an order issued by the Executive Officer for the person to cease engaging in an unfair business practice as provided in section 14; or

(c) complies with a written assurance of voluntary compliance under section 17″.

Amends section 13

4.- Section 13 of the principal Act is amended :

(a) by repealing and replacing subsection (1) with the following :

«(1) Where a person induces a consumer to enter into an agreement, whether written, oral or implied, by an unfair business practice, the consumer may, subject to subsection (2), rescind the agreement and is entitled to any remedy that is available at law, including damages.»;

(b) in subsection (3) by inserting after «11(b)» the words «or (c)»;

(c) in subsection (4) by deleting «makes the consumer representation» and substituting «engages in an unfair business practice»; and

(d) by repealing and replacing subsection (7) with the following :

«(7) A consumer may, within six months after the agreement referred to in subsection (1) is entered into, claim a remedy conferred by subsection (1) by giving notice of the claim in writing to the person who induced the consumer to enter into the agreement».

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-987/2012 DE 23 DE NOVIEMBRE

Referencia: expediente T-3.585.879

Acción de tutela interpuesta por G. Q. N. contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por G. Q. N. contra Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

 

1.1. El ciudadano G. Q. N. es usuario frecuente de los servicios de transporte aéreo de pasajeros que presta Avianca S.A. El 2 de diciembre de 2011, el actor tuvo un altercado con empleados de esa empresa, derivado de la pérdida de una conexión aérea doméstica, que en términos de la sociedad accionada involucró la agresión verbal y tentativa de daño físico al personal en tierra, sumado a la afectación de los mecanismos de seguridad, al punto que tuvo que hacerse uso de la atención por parte de la Policía Aeroportuaria del Puente de Aéreo de Bogotá D.C.

En razón de estos hechos, el 26 de marzo de 2012 la Gerente de Servicio al Cliente de Avianca S.A, le remitió al ciudadano Q. N. una comunicación en la que

(i) se hace el anterior relato sobre la conducta del accionante;

(ii) se le informa que ese comportamiento transgredió las prohibiciones previstas en los literales g y l del numeral 3.10.2.25.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (en adelante los RAC);

(iii) se le manifiesta que, como consecuencia de esa afectación, «… desde la fecha de recibo de esta comunicación, estará incluido en nuestra lista de viajeros no conformes, lo cual implica que nos abstenemos de transportarlo en cualquier ruta operada por Avianca, por un periodo de un (1) año. Una vez cumplido ese periodo, revisaremos el levantamiento de la medida impuesta, previa solicitud suya, siempre y cuando usted esté dispuesto a firmar un compromiso por escrito con Avianca, de no incurrir nuevamente en estas conductas, ni cualquiera otra que pueda afectar la seguridad de nuestros viajeros, tripulantes y/o de la Compañía.; y

(iv) se indica al actor el procedimiento que debe surtir para obtener el rembolso de los boletos por los trayectos no utilizados, que hubieren sido adquiridos para el periodo mencionado.

1.2. El 16 de mayo de 2012, el ciudadano Q. N. formuló acción de tutela contra Avianca S.A., al considerar que la decisión explicada anteriormente desconocía varios derechos constitucionales, como pasa a sintetizarse.

 

1.2.1. El derecho al debido proceso, puesto que la inclusión en la mencionada «lista de viajeros no conformes» era, en realidad, una sanción que fue impuesta sin que se surtiera un procedimiento previo, reglado y en el que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. En especial, el actor resalta que no hubo ninguna etapa en que pudiera desvirtuar los hechos que sirven a Avianca S.A. para acusarlo como infractor de los RAC. Así, en el caso se infringieron los contenidos mínimos del debido proceso, en criterio del accionante a través de una medida autoritaria, sustentada solo en el innegable poder económico que ostenta la compañía demandada.

Agrega que la misma garantía constitucional fue vulnerada, al imponérsele una sanción que no está prevista en el ordenamiento jurídico, con lo cual se desconoce abiertamente el principio de legalidad que gobierna al debido proceso. Igualmente, la sanción impuesta además de inexistente es desproporcionada, en tanto no fueron cumplidos criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sobre este particular señala que «… Avianca no aplicó la proporcionalidad, utilizando de manera errónea una sanción, sin medir los medios y el fin buscado, generando una consecuencia exagerada, pudiendo haber aplicado otro tipo de medidas menos restrictivas de mis derechos. (…) Avianca hubiera podido utilizar medios alternativos de solución, tal como llamados de atención o multas, aun así demostrándose que los hechos fueron ciertos mediante un proceso justo e imparcial. (…) En cuanto al juicio de necesidad que hace parte del test de proporcionalidad, éste fue totalmente equívoco, al hacer uso de éste de una forma irrazonable. Avianca, si deseaba hacer algún tipo de reprimenda, debió hacerlo primero que todo, siguiendo las reglas de un juicio y permitiendo el derecho de defensa, y segundo haber castigado de la forma menos lesiva para el interés del sancionado, pero no imponiendo el mayor castigo, ser excluido del derecho de circulación, mediante el uso del transporte público, en este caso aéreo (…) Por último, es necesario anotar que no existe balance entre los medios y los fines valorados por Avianca a la hora de imponer la sanción, pues no existe ningún beneficio para la mejor prestación del servicio público por parte de la empresa, pero sí, por el contrario, una violación grave de derechos fundamentales sin sustento alguno.»

1.2.2. Los derechos a la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. Esto debido a que Avianca S.A. recolectó indebidamente información personal del actor, con el objeto de imponerle una sanción, basada en hechos que califica como parciales y distorsionados. Indica que, en realidad, la actuación de Avianca S.A. consistió en incorporar esa información en una lista negra, que tiene la única finalidad de difamar sobre su persona, además de ser transferidos en condiciones y a terceros que no están definidos en modo alguno. En términos de la acción de tutela «(c)on la injusta acción realizada por Avianca, ni nombre es insertado en la llamada «Lista negra» que encasilla, discrimina y exhibe una percepción de mis actos y personalidad errónea, hacia las demás personas. Con esta inclusión, Avianca muestra al mundo exterior una idea de que yo puedo ser una persona conflictiva, problemática y mucho más, creando una imagen negativa de mí que no se corresponde con la realidad. Con esta sanción, Avianca quiere demostrar que mediante la coacción y el abuso del derecho es posible presionar a los usuarios y demás personas, con el fin de generar un efecto, esto es, acatar las sanciones y actuar de la forma como ellos desean, no volviendo a incurrir en conductas que esta empresa estima censurables.  Estas listas no son más que un mecanismo de presión ilegítimo, arbitrario y discriminatorio, fruto de la posición dominante, que en este caso la asume Avianca, con relación al transporte aéreo a muchos destinos del país, en donde a ciertos lugares, es la única aerolínea que realiza trayectos.»

Ahora bien, en lo que respecta específicamente a la presunta vulneración de los aspectos constitucionales propios de la protección de datos personales, el actor sostiene que los hechos narrados desconocen los principios de finalidad y utilidad, en razón que Avianca S.A. «… incorpora datos personales sin ningún beneficio para mis intereses como pasajero, ni para el interés general en la seguridad y comodidad del transporte aéreo, sino única y exclusivamente con fines difamatorios.» En tal sentido, a juicio del accionante la recolección de datos en el presente caso no corresponde a un fin constitucionalmente legítimo, en la medida en que los datos fueron recolectados a partir de la evaluación de «…afirmaciones falsas, parciales, incompletas e insuficientes basándose en apreciaciones hechas por la empresa de forma unilateral y sin haber relacionado las pruebas en las que éstas se sustentan.»

 

1.2.3. El derecho al trabajo, en tanto la exclusión del actor de los servicios de transporte aéreo impide que se movilice hacia distintas ciudades del país, en donde desarrolla sus labores como abogado, árbitro de Cámaras de Comercio, conferencista y docente universitario. El actor resalta que la decisión de Avianca S.A. es contraria a la función pública que ejerce en el marco de arbitramiento. Además, impide que ejerza como profesor de la Universidad de la Guajira, donde ha venido regentando una cátedra, habida consideración que la empresa demandada es la única que ofrece rutas aéreas a esa ciudad. De la misma forma, esta restricción le impone una afectación desproporcionada e irrazonable respecto del ejercicio de la libertad de locomoción por el país, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que para el actor se expresa en la libertad de adoptar decisiones sobre su propia vida, que involucran traslados aéreos, en campos diferentes a su actividad laboral, en especial gozar de vacaciones con su familia y atender reuniones personales de diversa índole.

 

1.2.4. El derecho a la igualdad y los derechos del consumidor. Ello debido a que la empresa demandada, a través de la inclusión de personas en el listado de viajeros no conformes, determina sin ningún parámetro a quienes les presta el servicio de transporte y a quienes no. Entonces, existe una distribución injustificada de un servicio que tiene naturaleza pública y, por ende, debe prestarse en las mismas condiciones a todos sus usuarios. Esta última circunstancia impone una vulneración del derecho del consumidor a ser tratado equitativamente y sin restricciones injustificada en el acceso al servicio. Esto más aún cuando, como lo indica el accionante, es viajero frecuente de Avianca S.A. y, por ende, ha acumulados decenas de miles de millas, cuyos beneficios correlativos no puede utilizar, como consecuencia de la sanción impuesta.

Con base en los argumentos expuestos, el actor pretende que sea excluido de la mencionada lista y que, en consecuencia, le sea levantada la prohibición de uso de los servicios de transporte aéreo que presta Avianca S.A.

 

2. Respuesta de la sociedad comercial accionada

Mediante comunicación remitida el 24 de mayo de 2012 al juez de primera instancia, suscrita por representante judicial, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el ciudadano Q. N., para lo cual presentó los argumentos siguientes:

 

2.1. La decisión adoptada por Avianca no fue injustificada, sino que tuvo fundamento en el comportamiento del accionante, quien incurrió en conductas prohibidas por los RAC, como son

(i) agredir física o verbalmente al personal en tierra de la aerolínea; e

(ii) ingresar sin la debida autorización a una zona de seguridad restringida. Estas infracciones permiten, en los términos de los RAC, que la aerolínea se niegue a transportar al pasajero. Sobre el particular, Avianca S.A. señala que los hechos mencionados refieren a que el actor observó «… un comportamiento agresivo del día 2 de diciembre de 2011 en el Puente Aéreo de Bogotá, en contra del personal de Avianca, el accionante, quien en ese momento se encontraba en estado de embriaguez, incurrió en el comportamiento descrito en el pasaje citado pues actuó de manera violenta al empujar, gritar y ofender a los colaboradores de la Aerolínea cuando estos le informaron que el vuelo que quería abordar se encontraba cerrado.»

En ese orden de ideas, en criterio de la aerolínea, la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte aéreo por el término de un año, no puede considerarse como una sanción que deba estar precedida de un procedimiento para su imposición, pues ni aquella ni este están previstos en los RAC. En cambio, es una decisión unilateral «administrativa y privada» del transportador, justificada en el incumplimiento del pasajero en sus deberes, previstos en los RAC y dirigidos a salvaguardar la seguridad aérea. Para Avianca S.A. «(l)a aludida decisión no implica un proceso, ni una sanción administrativa propiamente dicha, pues se trata sólo de una medida que adopta la Compañía y como tal, no es requisito que al adoptarla, deba tener lugar una oportunidad para la defensa del pasajero. Al no tratarse de un proceso, al no haber existido un juzgamiento que mediara cuando se tomó la decisión, y al no ser una sanción administrativa sino una decisión privada e interna de Avianca, no se debía observar la obligación de permitirle al pasajero controvertir hechos, para poder tomar la determinación en mención. (…) En efecto, Avianca tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término de un año pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los artículos citados. Con lo anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que la determinación que se tomó sí tiene fundamento en un reglamento, específicamente en el Reglamento Aeronáutico, por lo cual no se estaría violando el principio de legalidad como lo afirma el accionante.»

2.2. En lo que respecta a la vulneración de los derechos a la intimidad, buen nombre y hábeas data, indica Avianca S.A. que ello no tuvo lugar, porque la información recabada se hizo con autorización del actor, cuando se inscribió en el programa de viajero frecuente, y se trataba de una lista negra que solo era utilizada para los fines de denegación del servicio a los pasajeros no conformes. Sobre este particular, la respuesta de la empresa transportadora a la acción de tutela expresa los siguientes argumentos, que a juicio de la Corte es necesario transcribir in extenso:

«(e)n cuanto al derecho a la intimidad, no existe intromisión por parte de la Compañía, en la intimidad personal ni familiar del accionante. Simplemente, al incluir al accionante en la lista negra (sic), estamos asegurándonos de que el pasajero no sea transportado por nosotros por un periodo de un año. Los datos con los que se registra al pasajero en la lista negra, siguen quedando únicamente para información interna de la empresa, en ningún momento serán divulgados fuera de ella pues así se han mantenido desde que el accionante nos los proporcionó cuando entró a ser socio del programa LIFEMILES como viajero frecuente.  Sin embargo, al tener la obligación de notificarle a la Aeronáutica Civil sobre la decisión de incorporar a un pasajero en la lista negra, Avianca debió informar a dicha entidad acerca de la situación en la que se encuentra ahora el pasajero frente a la Compañía. Tal notificación no implica una «distribución indebida» de los datos del pasajero, pues es una obligación para Avianca el informar de la determinación tomada a la Aeronáutica Civil, sin que eso implique una violación al derecho fundamental a la intimidad.  En lo referente al derecho al buen nombre, no existe transgresión alguna, pues como ya se explicó, Avianca no está divulgando los datos del pasajero de manera arbitraria, simplemente se están incluyendo en una lista que sólo será custodiada al interior de la Compañía con el único fin de conocer qué viajeros no pueden ser transportados para salvaguardar la seguridad tanto aérea como de los pasajeros y del personal mismo de la Aerolínea. El fin de la medida se circunscribe única y específicamente a lo anteriormente mencionado, en ningún momento se busca lesionar el buen nombre del pasajero.  Con relación al derecho al habeas data, es necesario mencionar que la lista negra en la que se encuentra incluido el accionante, no constituye un banco de datos que perjudique al accionante en ámbitos distintos al relacionado con Avianca y su servicio prestado de manera específica. Se trata simplemente de un sistema que permite a la Aerolínea conocer frente a qué pasajeros existe potestad de negar la venta del tiquete y el abordaje cuando sus comportamientos que han afectado o pueden afectar la seguridad o integridad de los pasajeros, tripulación o bienes, como ocurrió en el caso del accionante. Los datos del viajero con que cuenta Avianca no serán usados para ningún otro fin, ni distribuidos de ninguna forma, razón por la cual es evidente y claro no existe violación alguna del derecho al habeas data.»

2.3. Acerca de la presunta vulneración del derecho al trabajo, Avianca S.A. sostiene que esa afectación es inexistente, porque la aerolínea no interfiere en modo alguno en las actividades laborales del actor y, en cualquier caso, él es libre de utilizar los servicios de otras compañías aéreas para sus traslados. Esto incluso cuando se trata de destinos que solo opera la empresa accionada, caso en el cual puede hacer uso de otros medios de transporte. Con idéntico argumento, la compañía accionada se opone a que en el caso se hayan vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción.

 

2.4. Por último, Avianca S.A. manifiesta ante la jurisdicción constitucional que no ha conferido tratamiento discriminatorio alguno contra el actor, pues cualquier otro pasajero que asumiera los comportamientos que tuvo el ciudadano Q. N., sería incluido en la lista de pasajeros no conformes, registro que la empresa accionada insiste en denominar lista negra. Así, se señala que la empresa transportadora «…debe tomar las medidas necesarias frente a cualquier viajero que incumpla de tal manera las obligaciones que deben cumplir los pasajeros. Con lo anterior se ve claramente que el trato es igualitario, y el hecho de incumplir las obligaciones de los pasajeros de manera grave (sic), acarrea para cualquier viajero, sin importar sus condiciones, que se le incluya en la lista negra.»

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Q. N.. Consideró para ello que al margen de la evaluación sobre la veracidad de los hechos materia de discusión, Avianca S.A. estaba legitimada para adoptar la decisión de incluir al actor en la denominada lista de viajeros no conformes, pues había adoptado conductas contrarias a la seguridad aeronáutica, que contradicen expresas prohibiciones contenidas en los RAC. Así, «Avianca S.A. tomó la decisión de no transportar al pasajero por el término de un año, pues el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisión que se ajusta a lo contemplado en los artículos citados.». Esa inclusión, a su vez, no estaba supeditada a que se surtiera un proceso previo, pues no se trataba de una sanción administrativa, sino de una decisión privada e interna de la compañía transportada, motivada en el mencionado incumplimiento.

Adicionalmente, tampoco había sido afectado el derecho al hábeas data, en la medida que los datos recolectados no tenían por objeto ser distribuidos, sino que están dirigidos exclusivamente al uso de Avianca S.A. y de las autoridades aeronáuticas. Además, la lista de viajeros no conformes no configura «… una base de datos que no le permita (al actor) hacer uso del transporte en otras Aerolíneas prestadoras del servicio de transporte aéreo. Contrario a ello, lo que se pretende es darle cabal cumplimiento a la medida adoptada por la Aerolínea, se itera, en aras de garantizar la integridad de sus funcionarios y así mismo de la colectividad de pasajeros.»

Con base en los mismos argumentos, no podía comprobarse la vulneración del derecho al trabajo o del libre desarrollo de la personalidad, puesto que el accionante estaba habilitado para trasladarse por el país a través del servicio prestado por otras aerolíneas u otros medios de transporte distintos al aéreo. Tampoco se estaba ante un tratamiento discriminatorio, en tanto la inclusión del actor en la lista de pasajeros no conformes, respondió a un parámetro objetivo, referente a la vulneración de las reglas sobre seguridad aeronáutica. Finalmente, en el caso planteado no estaban acreditadas las condiciones fácticas propias de la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnación

El ciudadano Q. N., esta vez a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la sentencia desconocía el principio de congruencia, pues no tenía en cuenta ninguno de los argumentos del actor, sino solo las consideraciones planteadas por Avianca S.A. a las que les otorgó total crédito, al margen de las demás pruebas aportadas. Además, no resultaba acertado concluir que la acción de tutela era improcedente, cuando no se había analizado ninguna de las causales legales para ello y, antes bien, el asunto se decidió de fondo, negándose la protección de los derechos constitucionales conculcados.

Agregó que el hecho que la entidad demandada califique de «decisión privada» la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes, como circunstancia que excuse de realizar un procedimiento previo a la imposición de la sanción, es inadmisible. Esto debido a que Avianca S.A. presta un servicio público y, en esa medida, está sometida a los principios del debido proceso administrativo. Lo contrario significaría sostener que esa compañía de transporte aéreo estaría habilitada para, por sí y ante sí, imponer restricciones en el uso de ese servicio público, del cual depende la eficacia de distintos derechos fundamentales.

 

Segunda instancia

A través de sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue confirmada parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados, en vez de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

El juez de segunda de instancia planteó argumentos similares a los señalados por el a quo y agregó que a pesar que, efectivamente, la inclusión del demandante en la lista de viajeros no conformes no era fruto de un procedimiento administrativo, en todo caso el actor tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos ante Avianca S.A., cuando la empresa le remitió el formato correspondiente. Con todo, el ciudadano Q. N. utilizó ese documento para, de nuevo, insultar a los trabajadores de la Compañía. Así las cosas, la sociedad accionada dio aplicación a las previsiones de los RAC y adoptó la decisión objeto de examen.

Por último, señaló que el actor acertaba al señalar que la sentencia acusada no se mostraba congruente, por lo que procedió a su modificación en la parte resolutiva, como se explicó anteriormente.

 

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en decisión del 9 de agosto de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

Una vez repartido el asunto, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas, específicamente tendientes a determinar los procedimientos aeronáuticos aplicables al caso expuesto, así como aquellos asuntos dirigidos a la satisfacción de los intereses de los consumidores del servicio de transporte aéreo. Así, mediante auto del 8 de octubre de 2012, se formularon sendos cuestionarios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil y la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados a resolver esos interrogantes.

4.1. Al Director de la Aeronáutica Civil le fueron formuladas las siguientes cuestiones, transcribiéndose a continuación la respuesta dada por el Jefe de Grupo de Representación Judicial de esa entidad.

 

4.1.1. ¿Qué tipo de acciones están catalogadas por la regulación nacional como amenazas o riesgos a la seguridad de la aviación civil, derivadas de comportamientos de los pasajeros? ¿Qué regulaciones, particulares y concretas, contienen la tipificación de esas conductas?

La Aerocivil respondió que, en sentido general, el pasajero debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que de forma alguna atente contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas abordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.

Agrega que, en los términos del artículo 989 del Código de Comercio, «el transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.» Del mismo modo, el artículo 1875 ejusdem determina que en los «aspectos no contemplados en el presente código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica.»

De este modo, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, al desarrollar el reglamento oficial aplicable a los derechos y deberes de los usuarios del trasporte aéreo, ha previsto en el numeral 3.10, los siguientes numerales:

«3.10.2.3. Admisión del pasajero

El pasajero deberá ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del tiquete y/o pasabordo, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio. En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso o de cualquier otra índole, en relación con la admisión del pasajero.

3.10.2.5. Transporte del pasajero

El pasajero será transportado conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horario pactados, siempre que cumpla con los deberes y obligaciones contenidos en el presente reglamento.

3.10.2.6. Tratamiento al pasajero

Durante todo momento el pasajero deberá ser tratado por el transportador o sus representantes y empleados, con dignidad y respeto.

3.10.2.25. Comportamiento del pasajero

Es obligación del pasajero acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. De acuerdo con la Ley, el comandante es la máxima autoridad a bordo de la aeronave, por lo que los demás tripulantes y todos los pasajeros durante el viaje, estarán sometidos a su autoridad.

3.10.2.25.1. Actos indebidos o contra la seguridad

El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas o cosas a bordo, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros. Particularmente los pasajeros deberán abstenerse de:

a. Desabrochar su cinturón de seguridad o levantarse de su asiento en momentos no autorizados por la tripulación.

b. Operar durante el vuelo o sus fases preparativas, conforme lo indique la tripulación, teléfonos celulares o satelitales, radios transmisores o receptores portátiles computadores, y demás equipos electrónicos que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación de la aeronave.

c. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de emergencia u otros elementos existentes a bordo de la aeronave o en los aeropuertos.

d. Obstruir las alarmas y sistemas de detección de incendio u otras contingencias instaladas en la aeronave.

e. Fumar en cualquier parte de la aeronave en vuelos nacionales, o en áreas no autorizadas de la aeronave en aquellos vuelos internacionales donde sea permitido hacerlo.

f. Asumir actitudes o expresar comentarios que puedan generar pánico entre los demás pasajeros.

g. Agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal de tierra al servicio de la misma.

h. Llevar consigo a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, armas, o elementos cortantes, punzantes o contundentes que puedan ser utilizados como arma.

i. Asumir conductas o ejecutar actos obscenos.

j. Consumir durante el vuelo, alimentos o bebidas no suministrados por el transportador sin su autorización.

k. Ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.

l. Cualquier otro acto o hecho que se considere como indebido por parte de la aerolínea o de la autoridad aeronáutica y que se encuentre definido en las condiciones generales del contrato de transporte o en las normas aeronáuticas.

3.10.3.9. Restricciones y prohibiciones

El pasajero no deberá portar como equipaje de mano elementos cuyo peso o tamaño impidan su transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tránsito de personas durante una eventual evacuación de emergencia. En todo caso dichos elementos deberán ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados al efecto, o debajo del asiento según instrucción de la tripulación de cabina.

3.10.3.9.1. Mercancías peligrosas

El pasajero no deberá embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que pueda ser considerado como mercancía peligrosa (explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos, radiactivos, etc.) lo cual incluye entre otros, fósforos, fuegos artificiales, combustibles, pinturas, disolventes, pegantes, blanqueadores, ácidos, gases comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse de embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia, comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo carácter sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que se determine si puede admitirse a bordo.

3.10.3.9.2. Porte de armas

En caso de portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, el pasajero deberá previo al embarque, presentarla ante las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompañada de sus respectivos documentos de salvoconducto, debidamente descargada, para que sea inspeccionada y llevada a un lugar seguro. Si el transportador acepta su transporte, exigirá la entrega y custodia del arma y su munición asumiendo su custodia hasta la llegada del pasajero al terminal de destino, el transportador podrá cobrar un valor adicional por el transporte del arma, proporcional a los costos administrativos y operacionales en que incurra la aerolínea para su transporte. En estos casos se entregará al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en dicho terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte ilegal no serán admitidas a bordo.»

Indica la Aerocivil que, concordante con lo anterior, los referidos reglamentos en su Parte Decimoséptima 17 -Seguridad de la aviación civil- define al pasajero perturbador en los siguientes términos: «Pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden o la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave.» y al desarrollar dicha figura en los numerales 17.11.8. y 17.11.9, establece:

«17.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.

17.11.9. Autoridad del Piloto al Mando. En el marco de las disposiciones del Convenio de Tokio de 1963 o de otros convenios que lo modifiquen o sustituyan, un piloto al mando tiene autoridad para negar el transporte a todo pasajero que parezca poner en peligro la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. Toda negativa debe basarse en la conducta o el comportamiento que suscita una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. En este contexto, y de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales, el piloto al mando puede, en el momento del embarque, negar el transporte a las personas no admisibles, deportadas, en condiciones jurídicas especiales, desmovilizadas o perturbadoras, para lo cual la autoridad competente en caso de requerirse, deberá dar asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros…»

La Aerocivil determina que, además de las citadas medidas administrativas de carácter preventivo, también son aplicables al caso las normas de índole penal, contenidas en los artículos 353, 354 y 356 del Código Penal, que establecen:

«Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.»

 

4.1.2. ¿Cuáles son las acciones, jurídicamente avaladas por las normas aeronáuticas, que puede llevar a cabo el personal de las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo en el país, en los casos en que un pasajero ponga en riesgo la seguridad aeronáutica por alguno de sus comportamientos? ¿Pueden las aerolíneas imponer sanciones o correctivos a dichos pasajeros? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que regulan esas sanciones y el procedimiento para su aplicación?

Sobre este particular la Aerocivil señaló que en cuento a las acciones que pueden llevar a cabo las aerolíneas, se encuentran las siguientes:

a. En tierra y de forma preventiva, el personal dispuesto por una aerolínea para la recepción de pasajeros, ya sean en mostrador (counters) o en Sala de Espera previa al embarque, conforme al régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) pueden negarse a aceptar una persona para el vuelo, por considerar que puede comprometer la seguridad operacional, de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, o poner en riesgo el orden y la disciplina y/o incitar a que otros pasajeros o usuarios perturben (Ver Numeral 17.11.8 de los RAC); para lo cual, cuenta con el apoyo de la seguridad interna del aeropuerto y de la Policía Nacional (Aeroportuaria) apostada en el aeropuerto. La respuesta de la Aerocivil agrega que el entrenamiento en seguridad a que se somete el personal de tierra, desarrolla sus habilidades para detectar tempranamente pasajeros perturbadores quienes, de quebrantar esta primera barrera, se transforman en verdadero peligro a bordo.

b. Abordo y de manera preventiva, hasta donde la situación lo permite, la tripulación, conforme con las instrucciones impartidas por el Comandante, maneja el conflicto de acuerdo con el Protocolo de Seguridad establecido por la aerolínea y solo en el caso en que la conducta o el comportamiento del pasajero perturbador suscite una grave preocupación acerca de la seguridad operacional y la seguridad del vuelo, procede a su aislamiento (Ver Núm. 17.11.8 de los RAC). Cabe recordar que el Comandante como máxima autoridad a bordo, está facultado por la legislación nacional para aplicar las medidas que estime pertinentes para conjurar toda situación peligrosa a bordo, lo cual incluye por supuesto la disciplina y orden a bordo y al efecto, cuenta con el apoyo de la tripulación. Finalmente, a la llegada de la aeronave a su destino o a su aeropuerto alterno de ruta, debe entregar al perturbador a la autoridad competente.

La Aerocivil resalta, a este respecto y a partir de las normas anotadas, que con el propósito de salvaguardar la integridad de las personas abordo, de aeronave y de terceros en la superficie, se otorgan al Comandante amplias facultades que incluyen la conducción del perturbador ante la autoridad competente y cuando se trata de un transporte aéreo internacional, el artículo 6º del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio en 1963 y aprobado por Colombia mediante Ley 14 de 1972, faculta al Comandante para neutralizar toda acción a bordo que perturbe el vuelo incluyendo el uso de la coerción; con todo, la coerción a que se refiere demanda del Comandante y su tripulación del más alto equilibrio en su aplicación.

Como se aprecia, es evidente que las aerolíneas, a través de sus dependientes y por expresa concesión normativa tanto de orden interno como internacional, están facultadas para aplicar correctivos a pasajeros perturbadores con la única finalidad de salvaguardar la seguridad aérea.

En relación con las normas que regulan dichas acciones, son las mismas que se citaron en esta respuesta y en la anterior.

 

4.1.3. De acuerdo con las normas aeronáuticas ¿cuáles son las causales por las cuales una empresa de transporte aéreo puede negar la prestación del servicio a un pasajero? De conformidad con los mismos preceptos, ¿cuál es el procedimiento que debe surtirse previamente a negar ese servicio, si lo hubiere?

A este respecto, la Aerocivil indica que de conformidad con el numeral 3.10.2.3. de los RAC, el pasajero debe ser admitido para su embarque y transporte con la sola presentación del tiquete y/o pasabordo, salvo que el transportador tenga alguna justificación para su negarse a prestar el servicio.

Dentro de las causales enunciadas en la norma antes citada, el numeral 8.5 del Manual de Operaciones Aeroportuarias (Resolución 02076 de 1997) expresa que no deben transportarse por vía aérea: Pasajeros con enfermedades infectocontagiosas, moribundos, pasajeros con otitis media, sinusitis aguda, fractura de mandíbula en la que el paciente no pueda abrir la boca, pacientes siquiátricos sin control médico y buzos con menos de cuarenta y ocho horas de emersión, lo anterior por razones de salud pública y de riesgo inminente para el pasajero. Igualmente y por razones de salud del pasajero que pueden agravarse por efecto del vuelo, existen contradicciones relativas para viajes en avión dentro de las pueden citarse entre otros: Pasajeros con anemia, pasajeros que hayan sufrido infarto el miocardio, pasajeros con ulcera péptica gestantes con más de 35 semanas de embarazo, pacientes a quienes se les encuentre aire en las cavidades del cuerpo, así pacientes con convalecencia post operatoria.

A lo anterior se suman los actos indebidos contra la seguridad, previstos en el numeral 3.10.2.25.1., pasajeros en condiciones jurídicas especiales de que trata el numeral 3.10.2.26., pasajeros con restricciones en cuanto al equipaje indicado en el numeral 3.10.3.9., pasajeros que porten mercancías peligrosas conforme con el numeral 3.10.3.9.1. y pasajeros perturbadores de que trata el numeral 17.11.8 antes transcrito.

Expresa la autoridad aeronáutica que, en la práctica, también existen casos en los que no es el trasportador quien niega la prestación del servicio, sino que son los mismos pasajeros quienes se niegan a subir a bordo o desembarcan alegando que van a embarcar o existe a bordo personas que por su condición de seguridad conllevan un riesgo demasiado alto que no están depuestos a asumir o sencillamente, que resultan incomodos para el vuelo.

Ahora bien, frente al procedimiento que debe agotar el trasportador para negar el embarque del pasajero, debe indicarse que cuando se trata de contradicciones absolutas para el vuelo, son las autoridades de salud, argumentado razones de salud pública, las que impiden el trasporte. De la misma manera, cuando son contradicciones relativas es el médico tratante quien autoriza o no el transporte, actuación médica que debe ser corroborada por la dependencia de sanidad aeroportuaria que sirve en el aeropuerto y cuando se trata de pasajeros perturbadores, al momento del chequeo para el embarque (check in) el trasportador le informa al pasajero su no disponibilidad de transporte. En los demás casos, como el trasporte de mercancías peligrosas, armas o restricciones del equipaje, en el momento en que se advierte la condición peligrosa el transportador insta al pajeros para corregirla y en caso en que éste se niegue a tomar las medidas del caso, el trasportador o Comandante -como responsables de la seguridad de vuelo, de la aeronave, de los demás pasajeros y terceros en la superficie- se encuentran plenamente facultados para negar el embarque de la persona riesgosa. Todo lo anterior esta respaldado en el régimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del Código de Comercio) y en el Protocolo de Seguridad establecido por la aerolínea para el embarque y la seguridad del vuelo.

 

4.1.4. ¿Están las aerolíneas que prestan servicios de transporte aéreo en el país, autorizadas para denegar, de manera general, la prestación de esos servicios a pasajeros en particular, que hayan ejercido comportamientos contrarios a la seguridad aeronáutica, o que hayan agredido al personal en tierra o en vuelo? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que justifican esa denegación de servicio?

A fin de responder este interrogante, la Aerocivil parte de señalar que si bien el transporte aéreo es un servicio público de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 y como tal su acceso es libre para todos los ciudadanos que lo requieran como claramente se advierte en el numeral 3.10.2.3. de los RAC, también es cierto que para alcanzar un servicio seguro como se previene en el artículo 3º (1) (a) ibídem, es imprescindible que pasajero cumpla con sus obligaciones. Estos deberes no se limitan únicamente al pago del precio del boleto, pues en el trasporte aéreo la conducta del pasajero es determinante para garantizar las condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad exigidas en la ley de todos los pasajeros que se encuentran en la aeronave y por supuesto, los derechos de terceros en la superficie, motivo por el cual en el numeral 3.10.2.25.1 de los RAC conmina al pasajero a abstenerse de una serie de conductas que comprometen la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo.

De otro lado, si un pasajero incurre en una de las conductas proscritas en la norma (Ver numeral 3.10.2.25.1 de los RAC) y con ello compromete la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo, exponiendo a peligros innecesarios al grupo de personas que se desplazan con él y tal situación es conjurada por la oportuna intervención de la tripulación, nada impide que en el futuro ese pasajero reproduzca su acostumbrado comportamiento reprochable; ante lo cual, el trasportador tiene suficientes razones para no someter a un nuevo grupo de personas al mismo riesgo, mecanismo que cuenta con pleno respaldo en las prácticas mundiales de trasporte aéreo y en la norma aeronáutica nacional, concretamente el numeral 17.11.8. de los RAC, que sobre el particular expresa: «7.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.»  

Por último, expresa la respuesta que, en todo caso, el pasajero cuenta con el acompañamiento y defensa de la autoridad aeronáutica y solo basta que formule correspondiente queja para que, previa la investigación del caso, se imponga a la aerolínea la correspondiente sanción.

 

4.1.5. ¿La Aerocivil guarda algún registro o bases de datos de pasajeros, nacionales o extranjeros que se consideren, de manera general, un riesgo para la seguridad aeronáutica nacional? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas, legales y/o reglamentarias, que sustentan la constitución y uso de ese registro o base de datos?

Sobre el asunto, la autoridad aeronáutica señala que habida consideración que no tiene competencias para el control del orden público y que tampoco es empresario de transporte, no existe razón alguna para que conserve o mantenga un registro a base de datos de pasajeros perturbadores.

4.1.6. ¿La Aerocivil ha tramitado alguna actuación administrativa derivada de queja por inadecuada prestación del servicio de transporte aéreo, realizada por el actor contra Avianca?

La entidad en comento señaló que una vez consultado el aplicativo Quejas de Vuelo que administra el Grupo de Atención al Usuario, al igual que los archivos que reposan en el Grupo de Vigilancia Aerocomercial, se evidencia que no obra queja alguna interpuesta por el ciudadano Q. N..

4.2. De igual manera, en la misma decisión el magistrado sustanciador remitió cuestionario a la Superintendencia de Industria y Comercio, respondido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad, en los siguientes términos:

 

4.2.1. ¿En los últimos cinco años la SIC ha impuesto sanciones a empresas que prestan el servicio de transporte aéreo en Colombia, derivadas de infracciones a los derechos de los pasajeros consumidores de ese servicio, específicamente relacionadas con la negación definitiva de las aerolíneas a prestar el servicio de transporte?

La SIC respondió negativamente este interrogante.

 

4.2.2. ¿Tiene la SIC conocimiento sobre el hecho que las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo configuren bases de datos o registros de cualquier índole, respecto de usuarios que (i) consideren peligrosos para la seguridad aeronáutica; o (ii) se adviertan disconformes con el servicio prestado; y, por ende les nieguen, de manera general, la prestación del servicio mencionado?

La Superintendencia afirmó que no tenía conocimiento sobre la constitución de registros o bases de datos personales sobre los asuntos mencionados. De igual manera señaló, al preguntársele sobre el particular, que ninguna empresa ha informado a la SIC acerca de la constitución de registros o bases de datos referidos a los mencionados supuestos.

 

4.2.3. De manera similar a como se interrogó a la Aerocivil, el magistrado sustanciador requirió a la SIC con el objeto de indagar si esa entidad había tramitado alguna queja formulada por el accionante contra Avianca S.A. Al respecto, la Superintendencia determinó que luego de revisados sus sistemas de información, no encontró actuación alguna sobre el particular. Con todo, aportó copia de un acto administrativo que impuso sanción contra dicha empresa de transporte aéreo. Sin embargo, se trata de asunto distinto al objeto de examen, por lo que no será objeto de reseña particular.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

1. El ciudadano Q. N. considera que Avianca S.A. vulneró sus derechos fundamentales al hábeas data, la libre locomoción, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, al incluirlo en la lista de viajeros no conformes que administra esa compañía aérea, con el fin de excluirlo de la prestación del servicio de transporte por el término de un año.

Avianca S.A. se opuso a la protección de los derechos invocados, con base dos argumentos definidos. En primer término, señaló que la inclusión del actor en la mencionada lista era una decisión privada y autónoma de la empresa, que al no constituir una sanción no debía estar precedida del agotamiento de un procedimiento previo. Además, en segundo lugar, la inclusión estaba justificada en el hecho que el actor incurrió en hechos abiertamente contrarios a la seguridad aérea y a la integridad moral y personal de los empleados de la compañía, todos ellos infracciones a las normas aeronáuticas.

Los jueces de instancia aceptaron el argumento de la sociedad demandada y señalaron, además, que el actor podía satisfacer sus necesidades de locomoción y lograr la garantía de los derechos invocados, a través del uso de otras empresas de transporte aéreo de pasajeros u otros medios de transporte. Los jueces de tutela insistieron, del mismo modo, en que la inclusión del actor en la lista de viajeros no conformes, obedeció a la aplicación de parámetros objetivos y razonables, relacionados con la evidente infracción de las normas sobre seguridad aeronáutica.

 

2. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿son vulnerados los derechos fundamentales del pasajero usuario de un medio de transporte público, cuando como consecuencia de la comisión de actos contrarios a la reglamentación aeronáutica, la aerolínea correspondiente decide autónoma y privadamente incluirlo en un registro de datos personales, cuya finalidad es negar genéricamente la prestación del servicio público por un tiempo determinado, respecto del transporte operado por esa empresa?

Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. A manera de asunto preliminar, verificará la procedencia de la acción de tutela en el caso planteado. Luego, expondrá los tópicos centrales sobre la relevancia constitucional del transporte aéreo de pasajeros como servicio público, apartado donde hará especial referencia a las condiciones para el ejercicio de la potestad sancionatoria en ese servicio. En tercer lugar, explicará los aspectos centrales del derecho al hábeas data, etapa en la que enfatizará en el contenido y alcance de los principios de libertad, finalidad e incorporación, comprendidos como límites al ejercicio arbitrario de la actividad de recopilación de datos personales. En cuarto lugar, la Sala se referirá brevemente a la protección constitucional de los derechos del consumidor y las presunciones de interpretación normativa que operan a su favor. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, resolverá el caso concreto.

 

Cuestión preliminar. Procedencia de la acción de tutela

 

3. Como se deriva de los antecedentes expuestos, Avianca S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto comprende la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros. Conforme lo estipula el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional del Transporte, la prestación del transporte aéreo es un servicio público esencial. En ese sentido, la sociedad accionada tiene legitimidad pasiva en la acción de tutela, según lo previsto en el artículo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia del amparo constitucional contra los particulares que prestan servicios públicos. A este respecto debe indicarse que, en los términos de la sentencia C-134/94 esta causal de procedencia debe interpretarse en el sentido que la acción de tutela es viable frente al particular que preste cualquier servicio público y respecto de la afectación de todo derecho fundamental.

Ahora bien, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela también es debidamente cumplido. En efecto, Avianca S.A. expresó que la inclusión de los datos personales del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusión del servicio de transporte operado por esa compañía, fue una decisión autónoma y privada de la compañía, que no estaba sujeta a discusión por el usuario del servicio, ni a un procedimiento previo a su ejecución. Por ende, es evidente que frente al caso no está previsto un mecanismo judicial ordinario y principal que permita resolver el problema jurídico planteado, derivado de dicha inclusión de información personal. Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dar respuesta judicial a esa controversia.

 

La naturaleza constitucional del servicio público de transporte aéreo de pasajeros

 

4. El Congreso, dentro de su cláusula general de competencia para la producción normativa, está investido de la facultad para expedir las leyes que rigen la prestación de los servicios públicos (Art. 150-23 C.P.) En ejercicio de esa competencia, se expidió la Ley 336 de 1996 Estatuto del Transporte, en cuyo artículo 68 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial. Esta connotación, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, implica necesariamente que la actividad académica así calificada está intrínsecamente relacionada con la eficacia de los derechos fundamentales, de modo que debe garantizarse por el Estado su continua, eficiente y adecuada prestación. La definición de estos servicios, en criterio del mismo precedente, corresponde al legislador, quien debe cumplir con el criterio material expuesto.

Sobre el particular, se ha señalado por parte de la Corte, en el ámbito del análisis de constitucionalidad de normas que fijan la prohibición de la huelga en esa clase de actividades, que «la Corte ha acudido al criterio de acuerdo con el cual un servicio público es esencial cuando «las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales» .  En un principio, la Corte consideró que debía juzgar en cada caso concreto si la prohibición de la huelga en una determinada actividad respondía al requisito de que la labor analizada constituyera un servicio público esencial. Con base en este criterio, la Corte ha declarado que servicios como la banca central; el transporte; las telecomunicaciones; la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y los servicios públicos domiciliarios, son materialmente servicios públicos esenciales.«

En el caso del transporte, en general, y su modalidad aérea, en particular, concurren diversas razones para concluir que se trata de un servicio público vinculado estrechamente con la satisfacción de los derechos fundamentales. Las sociedades contemporáneas, signadas por procesos de urbanización y especialización de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jurídicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestación de otros servicios públicos, etc. La libertad de locomoción, así entendida, no se concentra exclusivamente en la garantía de transitar libremente por el territorio nacional, sino también con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.

Existe, en ese orden de ideas, un vínculo inescindible entre la vigencia de múltiples derechos fundamentales y el acceso al transporte. En efecto, el derecho a ejercer una actividad laboral, a obtener el servicio educativo o de salud, o el simple ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, expresado en la decisión autónoma de dirigirse hacia donde se plazca, dependen de contar con la infraestructura y servicios adecuados para lograr esa movilidad. Esta ha sido la posición de la Corte en su jurisprudencia, al señalar que «… las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).»

De igual manera, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado que las barreras de acceso al transporte afectan, por sí mismas, los derechos fundamentales, en especial respecto de aquellos sujetos de especial protección. En ese sentido, la sentencia T-535/02, que analizó la situación de una persona en situación de discapacidad quien, en virtud de problemas de diseño y adecuación de infraestructura, no podía acceder en condiciones adecuadas al sistema de transporte masivo Transmilenio del Distrito Capital, determinó que «…la libertad de locomoción es de capital importancia por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no sólo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación. Tercero, el servicio de transporte público es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios.»  

5. Es por ese vínculo particular entre los derechos fundamentales, en especial la libertad de locomoción, y el servicio de transporte público, que se admite que el legislador intervenga, de manera intensa, la prestación de ese servicio. Esto al menos a través de dos ámbitos de justificación: el carácter de actividad peligrosa que tiene el transporte público y la necesidad de ejercer el control del mercado de prestación del transporte, con el fin de satisfacer los derechos de los usuarios.

 

6. Incluso desde una perspectiva tradicional de la responsabilidad civil, el uso de vehículos automotores ha sido considerado como una actividad riesgosa, que requiere por ende la definición de reglas particulares que prevengan y limiten estos riesgos. Ello más aún cuando se trata de transporte público de pasajeros, donde las condiciones de seguridad en la prestación del servicio se muestran críticas para la protección de la integridad física de los usuarios y demás personas involucradas en esa actividad.

A partir de este criterio, se ha considerado por la Corte que aquellas medidas que están dirigidas a lograr la seguridad en el transporte son compatibles con la Carta y hacen parte del margen de configuración legislativa sobre la materia. Estas regulaciones, además, están estrechamente vinculadas en la protección del bien común, interesado en el acceso en condiciones de seguridad al servicio de transporte público que, como se explicó, es vehículo para la satisfacción de distintas garantías constitucionales. Sobre el particular, expone la jurisprudencia que «la prestación del servicio público de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la Carta Política (art. 150-23), de ahí que corresponda al Congreso la expedición de leyes que regulen la prestación permanente, continua y regular de dicho servicio, dada la íntima conexidad del servicio público de transporte con algunos derechos fundamentales, así como la función económica que con la prestación de ese servicio público se cumple. Así, el transporte público ha sido por virtud de la ley catalogado como un servicio público esencial (Ley 336/96, art. 5), el cual se prestará bajo la regulación del Estado, e implicará la prelación del interés general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación eficiente del servicio y la protección de los usuarios. La seguridad, según lo disponen el artículo 2° de la ley mencionada, y el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general.»

Esto explica que el legislador haya designado autoridades administrativas que tienen la función específica que ejercer la vigilancia, inspección y control del transporte, en aras de satisfacer esas condiciones de seguridad. Si se parte de la base que la actividad del transporte tiene riesgos intrínsecos, derivados del tráfico, que a su vez resultan particularmente gravosos al tratarse de un servicio colectivo que involucra la protección de la integridad física de una pluralidad de personas, es necesario que se regule la materia de manera intensa, en sus distintos aspectos técnicos y operativos, y se prevea la institucionalidad estatal encargada de verificar el cumplimiento de esa normatividad. Esta ha sido la posición de la jurisprudencia constitucional, al señalar que «(l)a importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad «frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas». El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso.»

Esta función de reglamentación, para el caso particular del transporte aéreo, se ejerce a través de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC. Así, el legislador dispuso en el artículo 86 de la Ley 336/96 que «el Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.» A esta norma se suma lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, el cual dispone que «por «autoridad aeronáutica» se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.  Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.»

Los RAC, en ese sentido, configuran la regulación particular y concreta del transporte aéreo en Colombia, actos administrativos que determinan las obligaciones específicas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestación y uso de ese servicio público. Este objetivo es definido por el artículo 1.1.1. de esa normativa, que al delimitar su ámbito de aplicación señala que «(l)as normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matricula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del articulo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil.»

 

7. El segundo ámbito de regulación y vigilancia estatal en el transporte se explica a partir de las competencias derivadas del mandato constitucional de dirección general de la economía por parte del Estado. La prestación del servicio público de transporte es, sin duda, un mercado económico. Con todo, como su objeto en la satisfacción de un servicio público esencial y, de manera correlativa, la eficacia de un plexo de derechos fundamentales, entonces resulta obligatoria una intensa intervención estatal en la aviación civil, en aras de garantizar que mediante esa actividad se logre el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Art. 334 C.P.)

En lo que respecta a la prestación de servicios públicos, la jurisprudencia constitucional dispone que uno de los principales objetivos de la intervención estatal en esos mercados sea garantizar el acceso equitativo a los ciudadanos. Este acceso equitativo se fundamenta, de manera particular, en los diferentes mandatos constitucionales previstos en el artículo 365 C.P., de acuerdo con los cuales

(i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado;

(ii) corresponde al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional;

(iii) los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; y

(iv) en todo caso, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esos servicios, bien sea que se presten por empresas de naturaleza pública o por los particulares.

En este sentido, el factor diferenciador más importante entre los servicios públicos y otras actividades económicas, consiste en que aquellos están sometidos a un intensa regulación estatal, dirigida a que las personas puedan acceder a sus beneficios y que, a su vez, solo pueda limitársele o excluírsele de ese acceso de manera excepcional y bajo el cumplimiento de parámetros objetivos y previstos en la ley. Estas condiciones de exclusión o limitación, a su vez, deben estar unívocamente dirigidas a la adecuada y eficiente prestación del servicio público correspondiente. Por lo tanto, aunque los agentes que concurren al mercado de prestación del servicio público de transporte ejercen esa función amparados en la libertad de empresa, en cualquier caso el grado de intervención estatal admisible para esa modalidad de mercado implica responsabilidades definidas en cuanto a la garantía de acceso equitativo, en los términos explicados.

Esta es la postura que adopta la jurisprudencia constitucional en el caso particular del transporte público. Sobre este tópico, en la sentencia C-408/04, que decidió la exequibilidad de las normas del Código Nacional de Tránsito que prohíben la prestación del servicio público de transporte terrestre en vehículos particulares, a partir de la recopilación de decisiones anteriores de la Corte se señaló que «(l)a libertad económica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia explícitamente la Carta Política, pues se encuentran sujetas a los límites que impone el bien común, así como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del interés general. Precisamente, esta Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 18 de la Ley 336 de 1996, en relación con la naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestación del servicio público de transporte en función del carácter revocable que la ley les asigna, manifestó, acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si bien es cierto que la Constitución garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucción y restricción (art. 333, «(l)a Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1°), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado».  Más adelante en la misma sentencia expresó: «(e)n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos».»

8. Como se observa, la intervención estatal en la prestación del servicio público de transporte responde, al menos, a dos objetivos específicos, particularmente relevantes para resolver el problema jurídico materia de esta sentencia. En primer lugar, la mencionada intervención tiene por objeto garantizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio prestado, a través de la fijación de condiciones técnicas que permitan cumplir con esas condiciones. En segundo término, en tanto se trata de un servicio público esencial, la intervención está también dirigida a asegurar el acceso objetivo y equitativo de las personas a las prestaciones propias del servicio público correspondiente. Además, tanto una y otra función debe ser sometida al escrutinio estatal, a través de la inspección, vigilancia y control de la actividad por parte de un organismo jurídicamente investido de la competencia para ello. En el caso particular del transporte aéreo, esta función la ejerce la Aerocivil, a partir de las regulaciones previstas en los RAC.

Estas condiciones, de la misma forma, guardan identidad de propósitos con los principios rectores que el legislador ha previsto para el transporte público, contenidos en la Ley 336/96 y que refieren a que

(i) el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares (Art. 4); y

(ii) el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo de transporte, bien sea terrestre, aéreo, marítimo o ferroviario (Art. 5°).

9. Las premisas planteadas en precedencia permiten concluir que la intervención estatal en el transporte público se concreta a través de la dirección, regulación y control de la prestación del servicio público, competencias adelantadas por la autoridad investida por el legislador para ello. A su vez, esas funciones de control están sustentadas en la aplicación de normas y reglamentos administrativos, que fijan las reglas y parámetros objetivos para la ejecución del servicio de transporte en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo. Esta función, en el caso del transporte aéreo de pasajeros, la adelanta la Aerocivil mediante la aplicación de los RAC.

Ahora bien, las normas que sustentan esa función de control han permitido afirmar a la jurisprudencia que la inspección, vigilancia y control del transporte público corresponde al Estado, representado en los órganos competentes para ello y que, a su vez, la imposición de sanciones y correctivos en ejercicio de esas competencias está sujeto a la vigencia de los principios del derecho administrativo sancionador. Sobre este tópico, en la sentencia C-530/03, que analizó la constitucionalidad de algunos preceptos del Código Nacional de Tránsito en materia de imposición de multas, expuso los siguientes argumentos, que al ser pertinentes para la materia analizada y plenamente extrapolables al caso de la aviación civil, se transcriben in extenso.

«3.- El tránsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) y el desarrollo económico. Pero la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, «resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad«, lo cual supone una regulación rigurosa del tráfico automotor.

4- La regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades –las autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Por ello es necesario que la Corte recuerde brevemente el ámbito constitucional de esas potestades sancionadoras de las autoridades estatales.

(…)

6- En el presente caso, adquiere particular relevancia, el derecho administrativo sancionador, puesto que en general la investigación y sanción de las infracciones de tránsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestación de poder jurídico necesaria para la regulación de la vida en sociedad y para que la administración pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines. Aunque se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas prestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporación ha señalado que «la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.»

A través de su ejercicio es posible realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos y, constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.

7.- Con todo, esa potestad sancionadora tiene límites, pues en múltiples oportunidades esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal – como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi, pues las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29).

8.- Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.

De acuerdo con lo anterior, tal y como fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-214 de 1994, en virtud de la potestad sancionadora de la administración, el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal.

9.- En resumen, la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. La sentencia C-827 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis, sintetizó esos principios que limitan la potestad sancionadora de la administración, en los siguientes términos:

«Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.

Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.»» .

De acuerdo con los argumentos anteriores, es claro que la imposición de sanciones configura el ámbito coactivo de la aplicación de las facultades estatales de control y vigilancia del servicio público de transporte. A su vez, como esa actividad es expresión de la función administrativa, está sujeta al cumplimiento de las garantías propias del debido proceso aplicable al derecho sancionador.

Adicionalmente, lo que resulta especialmente relevante para el caso analizado, la sentencia en comento se detuvo en explicar con mayor detalle las limitaciones a la potestad sancionatoria de la Administración, referidas al principio de legalidad. Recordó ese precedente que el principio de legalidad refiere a que tanto la conducta, como la sanción y el procedimiento aplicable para su imposición, deben estar previstas en el ordenamiento legal previo a la comisión a la conducta.

De igual manera, la definición de estos aspectos no puede quedar delegada completamente en la autoridad administrativa, la cual tendría, en razón del carácter flexible del derecho sancionador frente al derecho penal, solo la potestad de especificar la conducta sancionada a partir de los parámetros, previos y suficientemente definidos, que haya previsto la ley. Para la sentencia C-530/03 «… el principio de legalidad se proyecta y limita también la actividad sancionadora de la administración. Al respecto ha señalado la Corte que en el derecho administrativo sancionador, «la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado». Así, esta Corte, al analizar si una norma que establecía infracciones cambiarias violaba o no el principio de legalidad, señaló al respecto: «El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma». (…)Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es más admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir más controles para evitar la arbitrariedad como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan.»

 

10. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad en el derecho sancionador también tiene una faceta orgánica, que refiere a la necesidad que la autoridad competente para la imposición de la sanción también esté definida por el legislador. En ese sentido, la actuación administrativa devendrá contraria al debido proceso, por defecto orgánico, cuando la sanción es impuesta por quien no está investido por la ley para ello. Para el caso analizado, ello significa que en tanto la legislación confiere a la Aerocivil la competencia para ejercer el control estatal de la prestación del servicio público de transporte aéreo, entonces será esa entidad la competente para imponer las sanciones derivadas de la infracción de las reglas sobre la aviación civil, contenidas en los RAC.

 

11. En conclusión, la Sala advierte que el transporte público aéreo es, por mandato de la ley, un servicio público esencial, lo que significa que el mercado económico que le es propio está altamente intervenido por el Estado. Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes. Además, para el ejercicio de esas actividades de intervención se ha previsto por el ordenamiento jurídico a la Aerocivil como autoridad aeronáutica, quien tiene la competencia para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en razón del incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los RAC. Estas funciones, al ser expresión del ejercicio del derecho administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeción a los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las sanciones, los procedimientos y la definición de las autoridades competentes.

 

Los principios del hábeas data como límites al tratamiento de datos personales. El caso de los registros de información exclusivamente desfavorable

 

12. El artículo 15 C.P. confiere a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí reporte en registros y bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. El derecho al hábeas data ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como un complejo de facultades que pueden agruparse en dos contenidos definidos. El primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresión de la libertad del sujeto de autorizar que la información sobre sí mismo sea sometida a recopilación, circulación y uso por terceros. Esto quiere decir, de acuerdo con ese precedente, que la autorización para el tratamiento de la información personal constituye una decisión propia del ejercicio de la cláusula general de libertad, por lo que está sometida a condiciones particulares, que serán explicadas más adelante, las cuales garanticen que esa decisión es reflejo de la autonomía y la conciencia del sujeto.

El segundo contenido surge luego que se expresa esa autorización. Una vez incorporada la información personal en el registro y base de datos, la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho. Sobre este particular, la Corte ha indicado que «… el tratamiento de datos, si bien es imprescindible para el normal desarrollo de múltiples ámbitos de la vida social, puede lesionar derechos fundamentales. En consecuencia, tanto en la jurisprudencia como en el ámbito internacional se han fijado una serie de principios para la administración de datos personales, que como mandatos de optimización, tiendan a facilitar la labor de ponderación entre las prerrogativas constitucionales en tensión.»

 

13. Los principios cuya definición resulta pertinente para el presente estudio son los de libertad, finalidad e incorporación. Esto debido a que los límites y requisitos que esos principios imponen a los responsables y encargados del tratamiento de la información son pertinentes para definir, en el asunto objeto de análisis, si las actividades adelantadas por Avianca S.A., en relación con los datos personales del actor, fueron compatibles con el derecho al hábeas data.

 

13.1. El principio de libertad, como ya se ha indicado, refiere a la necesidad que el tratamiento de la información personal esté precedida de la autorización del titular del dato correspondiente. Como lo ha señalado la Corte, el principio de libertad refiere a que «…las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa información, esto es, el sujeto concernido. Así, esos datos no podrán ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento.» Similar consideración fue prevista por el legislador estatutario en la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», cuando en su artículo 4° c. define al principio de libertad como la obligatoriedad que el tratamiento de la información solo pueda ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del titular. A su vez, la misma norma exige que los datos personales no puedan ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal específico que releve el consentimiento.

Nótese que la autorización para el tratamiento de datos personales es cualificada, pues se exige que sea previa, expresa e informada. En ese sentido, la norma estatutaria confiere carácter de derecho positivo a la regla que había sido fijada por la jurisprudencia constitucional sobre ese asunto particular, hace más de una década. Al respecto, en la sentencia C-1011/08 se hizo evidente que la constitucionalidad de la autorización dependía de que el titular fuera expreso en consentir en la recopilación del dato, para un propósito determinado de tratamiento y respecto de una base o registro de datos personales que fuera identificable. Así, en dicho fallo se indicó que «(e)l artículo 15 de la Constitución establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». Esta previsión del Constituyente lleva a una consideración: ¿qué debe entenderse por libertad en los procesos automatizados de información personal? La respuesta ha sido cuidadosamente construida a través de distintas decisiones de esta Corporación, las cuales han establecido que la libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente. Considerar lo contrario significaría que los administradores de la información, que ejercen el mencionado poder, pudieran acceder libremente a los datos personales del sujeto concernido y, en consecuencia, aquel quedaría privado materialmente de la posibilidad de ejercer las garantías previstas a su favor por el Texto Constitucional.«

En términos simples, la autorización será compatible con el derecho al hábeas data cuando la misma es idónea para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad. Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal

(i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y

(ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho hábeas data aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamenten en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal.

Estas dos condiciones, como fácilmente puede colegirse, se derivan no solo del alcance de la cláusula general de libertad, sino también de la facultad de conocimiento de que trata el artículo 15 C.P. En términos de la jurisprudencia constitucional «(a)nte el crecimiento inusitado de las tecnologías de la información en la época contemporánea, el Constituyente consideró necesario establecer una previsión superior particular y específica, que salvaguardara al individuo del abuso de ese poder. Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.»

Con base en estas consideraciones, la sentencia C-748/11 concluyó que las reglas estatutarias y la jurisprudencia constitucional obligaban a concluir que «:

(i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial,

(ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y

(iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.«

Finalmente, el principio de libertad, en los términos antes explicados, sirve de fundamento para que en la Ley 1581/12 se prevean diversas obligaciones a los responsables y encargados del tratamiento de la información, dirigidas a la satisfacción de dicho principio constitucional. De esta manera

(i) el titular del dato personal tiene derecho tanto a conocer, actualizar sus datos personales frente a los responsables y encargados del tratamiento, como a solicitar prueba de la autorización al responsable del tratamiento (Art. 8 literal a. y b.);

(ii) se supedita el tratamiento del dato personal a que se cuente con la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior (Art. 9°);

(iii) la obligación del responsable del tratamiento de informarle al titular del dato, de manera clara y expresa, el tipo de tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; y

(iv) el deber del responsable del tratamiento de solicitar y conservar la mencionada autorización, otorgada por el titular (Art. 17 literal c.).

A su vez, también es importante destacar que el vínculo entre la facultad constitucional de conocimiento y el principio de libertad también se hace evidente frente al contenido que el legislador estatutario le ha conferido al principio de transparencia. De acuerdo con el artículo 4°, literal e., de la Ley 1581/12, este principio refiere a que en el tratamiento del dato personal deba garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable y del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

En este orden de ideas, concluye la Sala que el principio de libertad en la administración de datos personales apunta a que el titular de la información tenga plena consciencia sobre el uso y la ubicación de sus datos, lo cual se logra a través de la autorización previa, expresa e informada como condición ineludible para el tratamiento. Esta condición, por lo tanto, es incompatible con modalidades de gestión de datos personales que

(i) se adelanten sin el consentimiento del titular, en cuanto a su existencia y finalidad; o

(ii) prescindan de la autorización del sujeto concernido o que la misma no cumpla con los requisitos de ser previa, expresa, libre e informada.

En esa misma lógica de razonamiento, se encuentra justificada la fijación jurisprudencial, en una primera etapa, y a través de norma estatutaria, en una segunda, del principio de acceso y circulación restringida. Sobre este principio, la jurisprudencia ha señalado que se satisface cuando «…las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal estén sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad. Por lo tanto, queda prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.»

El vínculo entre la circulación restringida y el principio de libertad se advierte en la regulación estatutaria contenida en la Ley 1581/12, cuyo artículo 4°, literal f. dispone que aquel principio se cumple cuando el tratamiento de la información está sujeto a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la preceptiva estatutaria y de la Constitución. En consecuencia, el tratamiento solo podrá hacerse por las personas autorizadas por el titular, salvo que medie mandato legal supletorio.

 

13.2. El principio de finalidad obliga a que la recopilación de datos personales responda a un fin identificable, que sea constitucionalmente permitido y que se informe al titular como requisito para la autorización para la inclusión del dato en el registro o base de datos. Como lo ha señalado la Corte «(d)e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida

(i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y

(ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.»

Es de anotar que este principio también fue objeto de positivización por parte del artículo 4°, literal b., de la Ley 1581/12, el cual lo define como la necesidad que el tratamiento de datos obedezca a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al titular. Como se observa, hace parte del derecho al hábeas data la competencia del sujeto concernido para predefinir los usos autorizados de su información personal. Esta competencia, a su vez, opera como restricción para los responsables y encargados del tratamiento de la información, quienes solo podrán legítimamente gestionar los datos personales para el objetivo previamente autorizado.

 

13.4. El principio de incorporación refiere a que los responsables y encargados del tratamiento están obligados a introducir en la base de datos toda la información relevante para la finalidad del registro, lo que implica la prohibición constitucional de modalidades de recopilación de información que estén dirigidas exclusivamente a reflejar datos desfavorables para el titular.

En los términos de la jurisprudencia constitucional, el principio de incorporación, también denominado hábeas data aditivo, refiere a que «… en los casos en que la recolección de información personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos. Por ende, está prohibida la negativa injustificada a la incorporación de datos personales de dicho carácter.»

El vínculo entre el principio de incorporación y la prohibición de listas con información exclusivamente desfavorable, denominadas tradicionalmente por la doctrina como listas negras, fue explicitado por la Corte en la sentencia C-1011/08, a propósito del estudio de la norma estatutaria sobre administración de datos personales destinados al cálculo del riesgo crediticio. En esa decisión se puso de presente que las administradoras de datos estaban obligadas a incorporar en sus bases toda la información pertinente para la definición del riesgo crediticio del sujeto concernido, y no solo aquella relativa al incumplimiento en el pago de obligaciones. Esto debido a que la confección de un registro de esa naturaleza constituiría un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad de gestión de datos personales.

En términos de la sentencia mencionada, que declaró la constitucionalidad del precepto que prohibía listas de esa naturaleza, «…el parágrafo 4º proscribe la administración de información exclusivamente desfavorable, prohibición que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la información pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente económico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. Esto último, por supuesto, desarrolla el principio de incorporación, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al hábeas data. Finalmente, debe resaltarse como esta última disposición se opone a prácticas abusivas en la administración de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confección de «listas negras», las cuales desvirtúan la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de administración de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.» .

Sobre el particular, se encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el ejercicio legítimo de la facultad de administrar datos personales al acopio de información objetiva y completa, que se ajuste a una finalidad constitucionalmente admitida y que, a su vez, no esté dirigida a cumplir con el exclusivo propósito de imponer barreras al sujeto concernido para el acceso a servicios determinados. Así lo señaló este Tribunal al indicar que «… son dos cosas distintas la elaboración de las denominadas «listas negras» y la de las «listas de riesgo». En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.»

A juicio de la Corte, esta regla jurisprudencial, referida a la protección del hábeas data en la administración de datos personales de contenido financiero, resulta aplicable a los diferentes procesos de gestión de información que involucren el acceso del sujeto concernido a bienes y servicios. Los principios de la autodeterminación informativa obligan a que el tratamiento del dato personal sirva de base para el acceso eficiente a estos ámbitos, más aún cuando se trate de servicios públicos, que por definición están basados en el suministro equitativo a los usuarios. Esta circunstancia proscribe, desde la perspectiva constitucional, que el prestador del servicio configure registros de información dirigidos exclusivamente a negar el acceso correspondiente. Esta fue, a su vez, la posición adoptada por la Corte en la sentencia C-748/11, cuando consideró que a partir del principio de acceso y circulación restringida de los datos personales incluidos en un registro o base de datos, «… se encuentra prohibida toda conducta tendiente al cruce de datos entre las diferentes bases de información, excepto cuando exista una autorización legal expresa, es decir, lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de individualidad del dato. Como consecuencia de lo anterior, queda prohibido generar efectos jurídicos adversos frente a los Titulares, con base, únicamente en la información contenida en una base de datos.» .

Por supuesto, es admisible que el prestador registre, si ha tenido la autorización previa, expresa e informado para ello, información personal del usuario que le conlleve consecuencias desfavorables y favorables. En este escenario se estaría ante una recopilación objetiva del dato personal. Contrario sucede cuando la finalidad del registro es exclusivamente determinar la exclusión del sujeto concernido del acceso a determinado servicio público, puesto que en ese caso se está ante un ejercicio desproporcionado de la habilitación legal para la administración de datos personales. Además, en el caso particular de los servicios públicos, esa conducta contradice el principio de garantía de acceso objetivo y equitativo que gobierna esas actividades, según se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia.

 

Breve referencia a los derechos del consumidor frente a los servicios públicos

 

14. La Constitución, al definir los derechos colectivos y del ambiente, tiene una especial preocupación en la satisfacción de los derechos de los consumidores. En ese sentido, el artículo 78 C.P. determina que (i) la ley regulará el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; (ii) concurrirá responsabilidad de los productores y proveedores de servicios que, según lo estipule la ley, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; y (iii) el Estado está obligado a garantizar la participación de las organizaciones y consumidores de usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

A partir de esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la Carta Política superó la visión del liberalismo económico clásico según la cual los consumidores, de un lado, y los productores y proveedores, del otro, están en pie de igualdad contractual. Antes bien, se reconoce que en realidad se encuentran en un plano económico desigual, basado en el predominio del productor del bien o el proveedor del servicio, merced que fija las condiciones para la comercialización. Así, es necesario que el Estado intervenga con el fin de equiparar a los consumidores, a través de la garantía de sus derechos a acceder a bienes y servicios de calidad. Solo de esta manera se logra un equilibrio entre el poder fáctico de los proveedores y productores y la obligatoriedad constitucional de acceso, en las condiciones anotadas, a los bienes y servicios.

Así lo ha señalado la Corte al prever esta modificación en el paradigma de los derechos de consumo. Al respecto, la sentencia C-749/09 señaló:

«6. Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores

(i) acceden al mercado en idénticas condiciones;

(ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información;

(iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio.

El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes.

7. Los consumidores, en ese marco de información asimétrica y desigualdades fácticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisición de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el éxito mediático de una campaña publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los fármacos de venta libre, los vehículos, etc.

Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.»

 

15. La prescripción constitucional de un tratamiento diferenciado frente a la relaciones entre consumidores, productores y proveedores de servicios ha permeado la legislación. En tal sentido, la Ley 1480/11 Estatuto del Consumidor prevé diferentes regulaciones que parten de la presunción del desequilibrio fáctico mencionado y en consecuencia, la obligación estatal de restablecimiento. Entre estas disposiciones se destacan las siguientes:

15.1. El carácter de orden público de las normas del Estatuto y el mandato de interpretación favorable de las reglas jurídicas para el consumidor. (Art. 4°).

 

15.2. La responsabilidad solidaria entre productor y proveedor cuando se trate de bienes y servicios que incumplan con condiciones de calidad y seguridad (Art. 6°).

 

15.3. La definición de causales taxativas de exoneración de responsabilidad para el productor ante la comercialización de productos defectuosos (Art. 22).

 

15.4. La obligación de los productores y proveedores de otorgar los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, siendo responsables por todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. (Art. 23)

15.5. La protección especial para el consumidor, consistente en que las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. (Art. 34).

 

15.6. La identificación legal de las cláusulas abusivas, en términos de afectación de los derechos de los consumidores, que se declaran nulas de pleno derecho. (Art. 43)

 

16. A partir de los elementos expuestos, concluye la Corte que existe un cuerpo normativo, de origen constitucional, que tiene por objeto la protección de los intereses del consumidor, quien se encuentra en un plano de desigualdad frente a productores y proveedores, lo que implica un deber estatal de promoción respecto de aquel. Este deber se muestra especialmente relevante cuando se trata de la prestación de servicios públicos, pues en ese escenario, como se explicó en precedencia, la intervención estatal está dirigida no solo a garantizar la calidad y la prestación eficiente del servicio, sino también el acceso equitativo de los usuarios, habida cuenta la relación de dependencia entre esos servicios y la satisfacción material de los derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

17. El principal asunto de índole fáctico que sustenta la acción de tutela de la referencia es la inclusión de los datos personales del actor en la denominada lista de viajeros no conformes y, en consecuencia, la negativa de prestación del servicio de transporte prestado por Avianca S.A. por el término de un año. Esto motivado por las presuntas actitudes violentas, peligrosas y descorteses que tuvo el ciudadano Q. N., a propósito de la pérdida de una conexión aérea entre vuelos nacionales prestados por esa compañía.

Por ende, considera la Sala que el primer asunto que debe dilucidarse es cuáles son las competencias reconocidas por la ley a las aerolíneas ante situaciones de esta naturaleza. Esto bajo la premisa, explicada en el fundamento jurídico 11 de esta sentencia, consistente en que el transporte aéreo es un servicio público esencial, altamente intervenido por el Estado a través de la fijación de normas y autoridades cuyo objeto es garantizar tanto la eficiencia, la calidad y la seguridad en la prestación del servicio, como el acceso equitativo de los usuarios del mismo.

 

18. A partir de las pruebas recopiladas por la Corte y referidas al contenido de los RAC en el caso analizado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones sobre el margen normativo de las empresas de transporte aéreo sobre la materia examinada:

 

18.1. Las aerolíneas están en la obligación de prestar el servicio de transporte, a través de la admisión al vuelo correspondiente, al pasajero que se presente oportunamente con su tiquete y/o pasabordo. Esta obligación solo podrá dejarse de cumplir cuando «tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio». Adviértase que, de acuerdo con las RAC, la no admisión del pasajero al vuelo está basada en circunstancias objetivas y materia de regulación legal, contenida precisamente en los mismos reglamentos. En ningún evento concurre, en ese orden de ideas, una potestad discrecional para la prestación del servicio público. Por ende, cuando no existan esas circunstancias objetivas y regladas, el pasajero adquiere el derecho a ser transportado «conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horarios pactados».

Igualmente, los RAC disponen una regla particular, consistente en que en ningún caso la admisión del pasajero puede negarse a partir de razones que impliquen discriminación de tipo racial, político, religioso o de cualquier otra índole.

 

18.2. El acceso al servicio público de transporte aéreo está supeditado a que el pasajero cumpla con los deberes y obligaciones que le imponen los RAC. De manera general, el usuario debe acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. El cumplimiento de estas obligaciones hace parte del ámbito de competencia del comandante, quien es la máxima autoridad a bordo de la aeronave.

 

18.3. Los pasajeros, en ese orden de ideas, tienen la obligación genérica de abstenerse de ejecutar todo comportamiento que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra la suya propia o de las demás personas, «así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás pasajeros.»

Para cumplir con ese deber general, los RAC identifican un grupo de comportamientos prohibidos para los pasajeros, entre los que se destacan para el presente asunto:

(i) agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal en tierra al servicio de la misma; y

(ii) ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.

 

18.4. Frente a los usuarios que no acatan las normas de conducta y las instrucciones del personal en tierra o de los miembros de la tripulación, los RAC los adscribe en la categoría de pasajeros perturbadores. En relación con esta modalidad de usuarios, las compañías aéreas pueden bien (i) negar su admisión al vuelo correspondiente, para lo cual la aerolínea podrá contar incluso con la asistencia y el apoyo de la fuerza pública; o (ii) en caso que la conducta prohibida tenga lugar durante el vuelo, el comandante de la aeronave tiene la potestad de «aislar» al pasajero, con el fin de ser entregado a la autoridad competente del primer aeropuerto de llegada, sin perjuicio de la obligación de denunciarlo para su judicialización.

Sobre este tópico, el artículo 17.11.8 de los RAC señala que «(c)orresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte aéreo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil del terminal o de la aeronave, de la tripulación, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Policía Nacional darán la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, además de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podrá optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y/o la persona o ente agredido, debe denunciar los ilícitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los trámites de judicialización de los perturbadores.»

19. Como se observa, ante el comportamiento de un pasajero contrario a las normas aeronáuticas y, en especial, a la seguridad y disciplina necesaria para el desarrollo adecuado de esa actividad riesgosa, las compañías aéreas están facultadas para negar el transporte o, si el comportamiento tiene lugar en vuelo, poner al usuario a disposición de las autoridades competentes del aeropuerto de arribo. Es importante señalar que estas facultades están sujetas a

(i) la consagración normativa de la conducta objeto de reproche, que en este caso se traduce en la negativa a prestar el servicio de transporte aéreo; y

(ii) el carácter particular y específico de la restricción de acceso, la cual se circunscribe a cada evento concreto en que se contravengan los RAC, sin que exista en ese cuerpo legal previsión alguna que imponga restricciones generales de acceso al servicio de transporte.

Con base en estas premisas, la Corte advierte que la decisión de Avianca S.A. de incluir al ciudadano Q. N. en lo que eufemísticamente se ha denominado lista de viajeros no conformes, que no es nada distinto a un registro de denegación de servicio, carece de cualquier soporte normativo. En efecto, aunque las reglas jurídicas analizadas conferían a la aerolínea la facultad de inadmitir en el vuelo correspondiente, merced de las infracciones que cometió frente a sus deberes contenidos en los RAC, en cualquier caso esa habilitación no le otorgaba potestad para excluirlo in genere de los servicios de transporte aéreo en el futuro y respecto de la misma compañía aérea. Esta circunstancia, a su vez, contradice tanto el derecho al debido proceso, como el derecho de acceso equitativo a los servicios públicos esenciales, según se explica a continuación.

 

20. Debe partirse de considerar que la inclusión del actor en la lista de denegación de servicio no es una medida dirigida a proteger la seguridad aérea, sino que es una sanción. Nótese que los RAC confieren a las aerolíneas la potestad de excluir a los pasajeros perturbadores de la prestación del servicio de transporte aéreo, en un vuelo particular y concreto, pues respecto de esa actividad en específico es que se predica la amenaza a la seguridad y disciplina indispensables para la adecuada actividad aeronáutica. En ese sentido, la competencia asignada radica exclusivamente en negar la autorización para la admisión a ese vuelo específico en donde se presenta el incidente. Nada dicen los RAC sobre prohibiciones genéricas y hacia futuro, y tampoco podría jurídicamente hacerlo, pues no existiría nexo causal entre la actividad del pasajero perturbador y la seguridad aeronáutica. Por lo tanto, la decisión de negación futura del servicio no puede comprenderse de otra manera que como una sanción, que impone al pasajero perturbador la privación de los servicios de transporte en el futuro, a manera de juicio de desvalor por su conducta pasada.

En esta sentencia se ha contemplado que cuando el Estado o los particulares prestan un servicio público, quedan sometidos al régimen jurídico imponible a esas actividades, en razón de la necesidad de satisfacer los derechos constitucionales que dependen de esas prestaciones, lo que también explica que se trate de mercados altamente intervenidos. En consecuencia, las previsiones propias del debido proceso administrativo, en general, y del derecho sancionador, en particular, son plenamente aplicables para el caso de la prestación de servicios públicos.

Respecto del asunto analizado, la Corte advierte que Avianca S.A. adoptó una decisión de negación del servicio, sin tener competencia para ello. Antes bien, incumplió con la obligación prevista en los RAC, explicada en el fundamento jurídico 18.1., conforme a la cual está obligada a permitir la admisión del pasajero a sus vuelos, a menos que «tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio». Como se indicó, no existe norma jurídica que habilite a las compañías aéreas para imponer la sanción de exclusión in genere para el acceso al servicio de transporte. Por lo tanto, se está ante una evidente vulneración del principio de legalidad, propio del debido proceso, en tanto la empresa accionada se arrogó facultades que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, en perjuicio de la satisfacción de los derechos e intereses del actor.

La afectación del principio de legalidad genera, adicionalmente, que la actuación para la imposición de la sanción no haya cumplido como ninguno de los parámetros mínimos para la satisfacción del debido proceso. Al no concurrir habilitación legal para la imposición de la sanción, menos aún podían cumplimentarse garantías propias del derecho mencionado, como sucede con las de contradicción y defensa.

 

21. El principio de acceso equitativo a los servicios públicos descansa, como se ha expresado en este fallo, en la comprobación de condiciones objetivas y contempladas por el orden jurídico, para la negativa justificada de la prestación correspondiente. En otras palabras, habida consideración que los usuarios del servicio de transporte aéreo tienen el derecho a acceder al mismo cuando cumplen las condiciones exigidas en la ley y el reglamento para ello, de manera correlativa solo puede ser excluidos del servicio cuando concurra una causal con soporte normativo que así lo prescriba.

En el caso examinado, se ha demostrado que no existe ninguna habilitación legislativa para que las compañías aéreas puedan imponer prohibiciones generales de acceso al servicio de transporte, por lo que la conducta adelantada por la sociedad demandada afecta desproporcionadamente el acceso equitativo explicado. Así, la actuación desplegada por Avianca S.A. se muestra incompatible con las regulaciones en materia de transporte aéreo y, en particular, las previsiones contenidas en los RAC.

 

22. Con todo, en los antecedentes del presente asunto pueden hallarse dos contra argumentos a la conclusión expuesta, que deben ser atendidos por la Sala. En primer término, Avianca S.A. señaló en la respuesta al juez de tutela de primera instancia que su decisión de excluir al actor de los servicios por esa compañía no era una sanción, sino una decisión empresarial interna, adoptada en la medida en que es esa sociedad comercial la que puede optar, en ejercicio de la libertad de empresa, por prestar el servicio de transporte que ofrece a las personas que así lo considere, más aún cuando el actor incurrió en conductas contrarias a la seguridad aérea y la integridad física y moral de los empleados de la compañía. En segundo lugar, Aerocivil expresó, en su respuesta al requerimiento probatorio realizado por la Corte, que las aerolíneas podrían hipotéticamente imponer restricciones a futuro contra los pasajeros perturbadores, puesto que no había garantía que no repitieran sus comportamientos en vuelos ulteriores. Pasa la Sala a resolver dichos cuestionamientos.

 

22.1. Las empresas que prestan servicios públicos tienen un ámbito limitado de ejercicio de las libertades económicas, en tanto su objeto es altamente intervenido por el Estado, en aras de lograr el acceso equitativo y la prestación eficiente y de calidad del servicio. Para el caso específico del transporte aéreo, las condiciones particulares y concretas de prestación del servicio están en la Ley y en los reglamentos. El raciocinio que hace Avianca S.A. es contrario a derecho, pues no puede oponer decisiones empresariales unilaterales a la obligación jurídica, impuesta por las RAC, de suministrar el servicio de transporte aéreo a los pasajeros que cumplan con las condiciones establecidas, salvo que existan causales legales para negarse a prestar ese servicio. Se ha explicado en precedencia que no existe ninguna norma legal que habilite a las compañías aéreas para imponer restricciones generales para la admisión a sus vuelos, sin perjuicio de la posibilidad que en casos en que se demuestre un nexo causal específico entre el comportamiento del pasajero perturbador y la seguridad aeronáutica, escenario donde sí están autorizadas para negar el acceso al transporte. En tal sentido, el argumento planteado por la sociedad comercial accionada no es acertado, puesto que desconoce los criterios constitucionales de acceso a los servicios públicos.

Ahora bien, este mismo argumento sirve para descartar las razones planteadas por los jueces instancia, consistentes en que el actor no veía afectado sus derechos, pues podría optar por usar otros medios de transporte, ofrecidos por compañías diferentes a las demandadas. Sobre el particular se insiste en que el mercado de prestación de los servicios públicos está altamente intervenido por el Estado, ante la necesidad de garantizar el acceso equitativo y la prestación eficiente y de calidad. Estas condiciones contrastan con mercados menos intervenidos, en los cuales se está ante un escenario de libre oferta y demanda de bienes y servicios. En el caso analizado, la legitimidad constitucional de la prestación del servicio público depende de su compatibilidad con las normas legales que lo subordinan y no de las posibilidades materiales de satisfacción en el mercado. Por ende, el argumento planteado en los fallos objeto de revisión no es pertinente para asumir la problemática expuesta, puesto que desconoce la obligación de acceso equitativo tantas veces reseñada.

 

22.2. En lo que respecta a lo expresado por la Aerocivil, basta indicar que esa conclusión no es compatible con las normas de la RAC, que obligan a que la negación del servicio esté amparada en la existencia de una causal de raigambre legal. En esta sentencia ya se ha señalado que dichos reglamentos aeronáuticos disponen un nexo causal entre la amenaza a la seguridad por parte de los pasajeros perturbadores y la negativa de ingreso a un vuelo particular y concreto De esta condición se colige que no concurre dicha causal de negación del servicio frente a hipótesis abstractas, basadas en el comportamiento previo del usuario, pues en esos casos no está acreditado el mencionado nexo. Es decir, los RAC desechan un argumento de índole peligrosista, como el sostenido por Aerocivil, y antes bien exigen que se esté ante una amenaza concreta a la seguridad aeronáutica, como condición necesaria para la legalidad de la negación del servicio.

 

23. En suma, la Sala concluye que la negativa genérica al transporte aéreo, incluso en los casos en que el usuario haya incurrido en vuelos anteriores en comportamientos que amenazaron la seguridad aeronáutica, carece de sustento legal y, por ende, es contraria al principio de acceso equitativo a ese servicio público esencial.

Con todo, es imprescindible aclarar que esta conclusión en modo alguno valida o justifica el comportamiento violento y desacomedido en el que presuntamente incurrió el actor, respecto de la operación aérea que dio lugar a la controversia objeto de examen. Desde todo punto de vista ese actuar es cuestionable, al punto que la decisión de la empresa demandada de excluirlo del vuelo específico estuvo ampliamente sustentada en el orden jurídico. Además, es claro que ese comportamiento, de haberse desarrollado en los términos informados por Avianca S.A., es susceptible de reproche tanto desde la perspectiva de la responsabilidad civil, como incluso desde la tipicidad penal, en caso en que el accionante hubiese afectado bienes jurídicos tutelados por normas de esa naturaleza. Sin embargo, esas válidas posibilidades de cuestionamiento no permiten sustentar negaciones genéricas de acceso al servicio público de transporte aéreo, como la que es materia de estudio, según se ha explicado en los fundamentos jurídicos anteriores.

 

24. La lista de viajeros no conformes, que como se ha explicado en realidad se trata de un registro de datos personales destinado a la denegación del servicio público de transporte aéreo, vulnera el derecho al hábeas data, a partir de las siguientes razones:

 

24.1. Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha fijado una prohibición general para la conformación de listas de información personal con consecuencias exclusivamente desfavorables para el titular del dato, en tanto esa práctica configura un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad legal de administración de datos personales. La lista de denegación de servicio mencionada es un caso arquetípico de esa práctica vulneratoria de derechos fundamentales, más aún cuando se trata de la prestación de un servicio público esencial, gobernado por el principio de acceso equitativo, según se ha expuesto insistentemente en este fallo.

 

24.2. La inclusión de los datos personales en la lista denegatoria es contraria al principio de libertad en la gestión de esa información. La eficacia de ese principio depende, según se señaló, de que el sujeto concernido manifieste su autorización libre, expresa y previa para la inclusión de sus datos en la base o registro correspondiente. Esta autorización, para su validez constitucional, esta supeditada a que el titular del dato sea informado sobre la finalidad de la recolección del dato. En el caso analizado, no solo no se contó con una autorización con esas condiciones, sino que Avianca S.A. hizo un uso arbitrario del permiso para la gestión de datos de personales que el ciudadano Q. N. había realizado para ingresar al programa de viajero frecuente de la compañía aérea, según lo admitió la apoderada judicial de la sociedad comercial accionada.

Sobre este particular debe insistirse en que la autorización para la gestión de datos personales es específica, lo que impide la posibilidad de hacer un uso extensivo o, menos aún, distorsionar la manifestación de voluntad del sujeto concernido. Avianca S.A., a través de una conducta abusiva en términos de la protección de los datos personales, hizo uso de datos cuya recolección había sido autorizada con el fin de acceder a los beneficios y prerrogativas que da el estatus de viajero frecuente, para confeccionar una lista de denegación del servicio, asunto que en ningún momento había sido previamente avalado por el actor.

 

24.3. Por último, la denominada lista de viajeros no conformes desconoce abiertamente el principio de finalidad. De acuerdo con esa previsión, la recolección de datos es compatible con la vigencia del hábeas data, cuando (i) se realiza con un fin identificable; y (ii) ese propósito es acorde al orden jurídico. Lo explicado en el fundamento jurídico 21 demuestra que las empresas de transporte aéreo no tienen ninguna habilitación legal para confeccionar listas genéricas de denegación del servicio. En contrario, solo están investidas de la potestad de negar el acceso a los vuelos a los pasajeros que incurran en faltas tipificadas por los RAC, en el marco de una operación aeronáutica particular y específica. Como en el caso objeto de examen se demostró que Avianca S.A. presta un servicio público esencial y, de la misma manera, esa actividad está sometida al principio de legalidad respecto de las restricciones admisibles al acceso equitativo por parte de los usuarios, entonces se está ante una recopilación de datos personales contraria a las normas que regulan la aviación civil y el servicio público esencial del transporte aéreo de pasajeros.

 

Conclusión y decisiones a adoptar

 

25. De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, se concluye que la decisión unilateral adoptada por Avianca S.A. de incluir los datos personales del actor en la lista de denegación del servicio (i) configuró una conducta que no satisface el principio de acceso equitativo a los servicios públicos esenciales, ni la legalidad en la prestación de esos servicios, al imponerse una sanción no contemplada en las normas aplicables, en especial las reglas contenidas en los RAC; y (ii) es abiertamente contraria al derecho al hábeas data, en la medida en que fueron omitidos los deberes que se derivan de los principios de libertad, incorporación y finalidad, así como se desconoció la prohibición de confección de registros de datos personales destinados exclusivamente a imponer consecuencias desfavorables al titular del dato.

La Sala, a partir de estas comprobaciones, encuentra que esta afectación de derechos fundamentales no se restringe exclusivamente a la situación particular del ciudadano Q. N.. En efecto, el hecho que se esté ante una base de datos destinada a la denegación del servicio público esencial de transporte aéreo involucra, necesariamente, que concurren otros sujetos concernidos en la misma situación del actor. Incluso, esa misma práctica puede estarse reproduciendo en otras compañías aéreas, que adoptasen similares mecanismos ilegales para imponer barreras injustificadas para el acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta situación lleva a concluir que en la presente controversia es necesario otorgarle efectos inter comunis a la orden de protección a adoptar. Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la protección constitucional en sede jurisdiccional. La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo. Así, se ha señalado que «(l)a Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen rigurosamente los siguientes requisitos:

(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes;

(ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y

(iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.»

En el presente caso están comprobados esos requisitos, puesto que cada uno de los integrantes de la lista de denegación del servicio está sometido a idéntica afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data, en los términos explicados. Además, se estaría ante situación abiertamente inequitativa si se aceptase que a pesar que la base de datos, en su integridad, contradice los derechos fundamentales, la protección de la Corte solo se circunscribiera a uno de los sujetos concernidos.

Por lo tanto, se ordenará a la sociedad comercial accionada que elimine dicho registro de datos personales y se abstenga de reconstruirlo en el futuro y para los mismos propósitos de denegación del servicio. Esta actuación será verificada por la Aerocivil, en el marco de las funciones de dirección, organización, coordinación y regulación del transporte aéreo, propias de su condición de autoridad aeronáutica nacional y contempladas en el artículo 5° del Decreto 260 de 2004. De la misma manera, se solicitará a Aerocivil que, en ejercicio de esas funciones, ponga en conocimiento el contenido de esta sentencia a los representantes legales de las compañías que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros en el país, con el fin que en caso que cuenten con listas de denegación del servicio, análogas a la cuestionada, procedan a su eliminación inmediata. En este caso, se dispondrá la eliminación de las referencias a la identidad del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. Finalmente, se dispondrá la remisión de copia de esta sentencia y del expediente de la referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que a la Aerocivil, con el fin que determinen la pertinencia de actuaciones administrativas, en el marco de sus competencias, derivadas de los hechos que motivaron las sentencia de tutela objeto de revisión.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y el 13 de julio de 20112 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data del ciudadano G. Q. N..

 

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la base de datos administrada por esa sociedad, denominada lista de viajeros no conformes, destinada a la negación del acceso al servicio público esencial de transporte aéreo suministrado por esa compañía de aviación, en los términos explicados en esta decisión.

Para cumplir con esta orden judicial, Avianca S.A. procederá a adelantar los procedimientos físicos y tecnológicos destinados a destruir toda la información personal contenida en la denominada lista de viajeros no conformes y recopilada con el fin de negar el acceso al servicio público mencionado, de manera que no sea posible su consulta física o electrónica en el futuro.

De igual manera, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. que adopte las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro.

Por último, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. que restituya al ciudadano Q. N. y a los demás integrantes de la lista de viajeros no conformes el acceso al servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado por esa compañía, exigiéndoles exclusivamente el cumplimiento, respecto de cada operación aérea en particular, de los requisitos previstos en la Ley y, en particular, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

 

TERCERO: SOLICITAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil que, habida cuenta su condición de autoridad aeronáutica nacional y en ejercicio de las funciones que a esa entidad adscribe el Decreto 260 de 2004, adelante las siguientes actividades:

1. Ejerza las acciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo y material de la orden judicial contenida en el numeral anterior, consistente en la eliminación de la denominada lista de viajeros no conformes administrada por Avianca S.A. y la prohibición de recopilación futura de datos personales destinados a impedir, de manera general, el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros.

2. Comunique el contenido de esta sentencia a los representes legales y demás funcionarios pertinentes, de las compañías de transporte aéreo de pasajeros que adelantan operaciones en Colombia. Ello con la advertencia que en caso que recopilen y administren información personal de sus usuarios, en las mismas condiciones y para los mismos fines en que operaba la denominada lista de viajeros no conformes que gestionaba Avianca S.A., procedan a su eliminación. Para este fin, deberán cumplir con idénticas condiciones a las impuestas por la Corte a Avianca S.A. en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. A su vez, la Aerocivil ejercerá sus funciones de control y vigilancia respecto a la satisfacción de esas condiciones, si a ello hubiere lugar.

Para el cumplimiento de esta segunda solicitud, el Director de la Aerocivil deberá adoptar las medidas necesarias para que en la comunicación que lleve a cabo a las compañías de transporte aéreo, se suprima toda referencia a la identidad del ciudadano Q. N..

 

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR copia auténtica de esta sentencia y del expediente de tutela de la referencia, tanto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, como al Superintendente de Industria y Comercio. Ello con el fin que en ejercicio de sus competencias legales y si lo estimaren pertinente, adelanten las actuaciones administrativas tendientes a evaluar el cumplimiento por parte de Avianca S.A. de las normas aeronáuticas y de protección al consumidor, respectivamente.

QUINTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA , Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, Magistrado 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

01Ene/14

Decisión 1999/437/CE del Consejo de 17 de mayo de 1999 relativa a determinadas normas de desarrollo del acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos estados a la e

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Schengen»), anejo, en virtud del Tratado de Amsterdam, al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2;

(1) Considerando que el 18 de mayo de 1999 se celebró un Acuerdo sobre la base del párrafo primero del artículo 6 del Protocolo de Schengen, con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;

(2) Considerando que es necesario fijar las normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo;

(3) Considerando que el Acuerdo crea un Comité Mixto, al que debe someterse todo punto que dependa de la aplicación y de la continuación del desarrollo de las disposiciones de la Unión que Islandia y Noruega se comprometieron, con arreglo al artículo 2 del Acuerdo, a ejecutar y aplicar;

(4) Considerando que es competencia de la Unión Europea definir los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo de las disposiciones existentes de la Unión estará cubierta por los procedimientos enunciados en el Acuerdo, en particular, los procedimientos de debates en el Comité Mixto;

(5) Considerando que toda modificación de la definición de dichos ámbitos puede ser adoptada por el Consejo con la misma base jurídica que la de la presente Decisión;

(6) Considerando que la aplicación de los procedimientos enunciados en el Acuerdo se entiende sin perjuicio del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de cualquier otro acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega o celebrado con éstas sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea;

(7) Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación o de la interpretación tanto del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo mediante el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como de otras disposiciones del Protocolo de Schengen;

(8) Considerando que es preciso establecer un procedimiento de concertación en el seno del Consejo previo a toda decisión que adopte el Comité Mixto referente a la extinción o la continuación del Acuerdo, con el fin de alcanzar una posición común de los miembros del Consejo,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.

Los procedimientos establecidos en el Acuerdo del 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se aplicarán a las propuestas e iniciativas encaminadas a continuar el desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen y que están incluidas en uno de los ámbitos siguientes:

 

A. El cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados que han decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores, incluidas las normas y procedimientos que deben respetar los Estados de que se trate para efectuar los controles de personas en las fronteras exteriores, la vigilancia de las zonas fronterizas y la cooperación entre los servicios competentes en materia de controles fronterizos.

 

B. Los visados para estancias de corta duración, y en particular las normas en materia de visado uniforme, la lista de los países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para los Estados de que se trate y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación, así como los procedimientos y condiciones de la expedición de visados uniformes, la cooperación y la consulta entre los servicios competentes para esa expedición.

 

C. La libre circulación, durante un período máximo de tres meses, de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados que hayan decidido suprimir los controles en sus fronteras interiores y la devolución de esas personas cuando se encuentren en situación irregular.

 

D. La solución de litigios entre Estados cuando un Estado haya expedido o tenga intención de expedir un permiso de residencia a un extranjero incluido por otro Estado en la lista de no admisibles.

 

E. Las sanciones aplicables a los transportistas y a los responsables de la organización de inmigración clandestina.

 

F. La protección de los datos de carácter personal intercambiados entre los servicios contemplados en los puntos A y B.

 

G. El Sistema de Información de Schengen (SIS), incluidas las disposiciones pertinentes sobre protección y seguridad de los datos, así como las disposiciones sobre el funcionamiento de las partes nacionales del SIS y el intercambio de información entre estas partes nacionales (SIRENE), así como el efecto de la introducción en el SIS de las descripciones de personas buscadas con fines de extradición.

 

H. Cualquier forma de cooperación policial cubierta por lo dispuesto en los artículos 39 a 43, 46, 47, 73 y 126 a 130 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como la practiquen los Estados miembros afectados en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.

 

I. Las modalidades de cooperación judicial en materia penal descritas en los artículos 48 a 63 y 65 a 69 del Convenio de 1990 mencionado en el punto II, tal como se apliquen entre los Estados miembros de que se trate en el momento en que entre en vigor el Tratado de Amsterdam.

 

Artículo 2.

Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten al Consejo una propuesta o una iniciativa que consideren incluida dentro de un ámbito cubierto por el artículo 1, así lo indicarán en el texto presentado.

 

Artículo 3.

A petición de un Estado miembro o de la Comisión, la Presidencia convocará una reunión del Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros con objeto de celebrar un debate sobre si una propuesta o una iniciativa corresponde a un ámbito cubierto por el artículo 1.

 

Artículo 4.

1. Los actos que adopte el Consejo que constituyan la continuación del desarrollo de las disposiciones para las cuales el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada y que estén incluidos en uno de los ámbitos cubiertos por el artículo 1 contendrán una indicación al respecto.

2. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de cualquiera de los actos a que se refiere el apartado 1 deberá ir acompañada de la indicación de que está incluido en un ámbito para el cual el Protocolo de Schengen autoriza una cooperación reforzada.

 

Artículo 5.

Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo tomen parte en una decisión del Comité mixto creado por el Acuerdo, se reunirán en Consejo, con arreglo al apartado 4 del artículo 8 o el artículo 11 de dicho Acuerdo, con el fin de determinar si puede adoptarse una posición común.

 

Artículo 6.

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente J. FISCHER

 

DECLARACIONES

 

I.- Declaración del Consejo

«La lista que se establece en el artículo 1 de la presente Decisión tiene como único objetivo determinar los ámbitos en los cuales la continuación del desarrollo del acervo de Schengen, en el marco de la Unión Europea, deberá efectuarse con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4 del Acuerdo celebrado por el Consejo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y continuación del desarrollo del acervo de Schengen.

Dicha lista no constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como se ha integrado en el marco de la Unión Europea y tal como debe ser aplicado y establecido por los Estados miembros vinculados a los acuerdos de Schengen. A tal efecto, el Consejo ha determinado el acervo de Schengen en su Decisión de 20 mayo de 1999.

Tampoco constituye una enumeración de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo de Schengen tal como debe ser aplicado y establecido por Islandia y Noruega y como debe ser aplicado entre dichos Estados y los Estados vinculados a los acuerdos de Schengen, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo anteriormente mencionado.

Por consiguiente, el establecimiento de dicha lista no puede ir en detrimento de la integridad del acervo actual de Schengen contemplado en el Anexo del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea»

 

II.- Declaración de la Comisión

«La Comisión desea declarar que, en el Comité Mixto, se adaptará a cualquier posición común que adopte el Consejo»

 

Declaración de 17 de mayo de 1999 relativa a la celebración del Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1999/439/CE)

 

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

 

Visto el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Amsterdam,

 

DECIDE:

 

Artículo único.

Queda aprobado el Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, con los Anexos, su Acta Final, Declaraciones y los Canjes de notas anejos al mismo.

 

El texto de los actos citados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

 

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

 

01Ene/14

Decisión 2008/173/CE del Consejo de 18 de febrero de 2008  relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). (D.O.U.E. serie L, núm. 57, de 1 de marzo de 2008).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, Vista la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 4, letra c), y su artículo 6, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2) y de la Decisión 2001/886/JAI. Los requisitos de red para el desarrollo del SIS II se establecen en la Decisión 2007/170/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (primer pilar) (3) y en la Decisión 2007/171/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establecen los requisitos de la red para el Sistema de Información de Schengen II (tercer pilar) (4).

(2) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6). La presente Decisión se entiende sin perjuicio de dichos textos, incluidas sus disposiciones finales.

(3) Dichas disposiciones finales definen las condiciones que permitirán al Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros que participan en SIS 1+, fijar la fecha de inicio de la aplicación de dichos textos. Entre otras cosas, estas disposiciones prevén que la Comisión declare el éxito de la finalización de una prueba exhaustiva de SIS II, tal y como se indica en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, que llevará a cabo la Comisión junto con los Estados miembros, y que las instancias preparatorias del Consejo validen los resultados propuestos de la prueba y confirmen que el nivel de rendimiento de SIS II es al menos equivalente al logrado con SIS 1+.

(4) Se entiende que la presente Decisión debe completarse mediante la adopción futura de la legislación adecuada para regular detalladamente la organización y coordinación de una prueba exhaustiva de SIS II, que debería ejecutarse en plena cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El SIS Central debe seguir siendo competencia exclusiva de la Comisión.

(5) Es necesario efectuar una serie de ensayos para determinar si el SIS II puede funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

(6) Los ensayos deben asimismo examinar el cumplimiento de los requisitos no funcionales como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.

(7) Es preciso que la Comisión ensaye la conectividad del SIS II Central con los sistemas nacionales de los Estados miembros, mientras que los Estados miembros participantes en el SIS 1+ deben adoptar las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar los datos suplementarios.

(8) Es también necesario precisar las tareas que la Comisión y los Estados miembros deberán realizar en relación con la culminación de algunos ensayos del SIS II.

(9) Es necesario fijar los requisitos de definición, desarrollo y aplicación de las especificaciones de los ensayos y determinar los métodos de validación de estos.

(10) SIS II solo puede empezar a funcionar cuando todos los Estados miembros que participen plenamente en SIS 1+ hayan realizado las adaptaciones necesarias para tratar datos de SIS II. Por tanto, es preciso documentar los casos en los que un Estado miembro considere que los ensayos no pudieron realizarse con éxito.

(11) El Comité que asiste a la Comisión en la fase de desarrollo del SIS II, mencionado en el artículo 6 de la Decisión 2001/886/JAI, no ha emitido un dictamen favorable sobre los proyectos de medidas de la Comisión. Esta presentó por lo tanto al Consejo una propuesta sobre las medidas por adoptar y la notificó al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 2001/886/JAI.

(12) El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo Schengen (7).

(13) Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(14) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(15) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de ciertas disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI (12) y de la Decisión 2008/146/CE (13), relativas a la celebración en nombre, respectivamente, de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Las especificaciones pertinentes para algunos ensayos del SIS II relacionados con SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y las interacciones entre SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) y, especialmente, su alcance, sus objetivos, sus requisitos y sus procedimientos serán los que se establecen en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo El Presidente

D. RUPEL

ANEXO

1. ALCANCE DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

Algunos de los ensayos del SIS II contemplados en la presente Decisión deberán demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) (excepto los de Bulgaria y Rumanía) (1) pueden funcionar con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en los instrumentos jurídicos del SIS II.

Estos ensayos deberán también demostrar que el SIS II Central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central y los sistemas nacionales del SIS II (N. SIS II) puede funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento.


2. PROCEDIMIENTO, ALCANCE DETALLADO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance y su organización.

La primera fase de los ensayos se centrará en la conectividad y la resistencia de la Infraestructura de Comunicación SIS II.

En la segunda fase se ensayará el SIS II Central sin los N. SIS II. La tercera fase consistirá en ensayos del SIS II Central con algunos N. SIS II y en ensayos de la conformidad de cada uno de los sistemas nacionales con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento del control de las interfaces (DCI).

El Grupo consultivo de ensayos (2) creado por el Comité SIS II tiene entre sus competencias la de notificar a este último los resultados de los ensayos. Además, debe señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros deberán facilitar al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

2.1. Documentación relativa a los ensayos

La Comisión definirá las especificaciones detalladas de los ensayos. Comunicará a los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de los ensayos, así como las modalidades de gestión y de coordinación de los ensayos con arreglo a unos plazos convenidos con los expertos de los Estados miembros.

2.2. Coordinación de los ensayos

La Comisión coordinará todos los ensayos descritos en la documentación correspondiente. Para ello, trabajará en estrecha colaboración con el Grupo consultivo de ensayos.

2.3. Realización de los ensayos

La Comisión realizará los ensayos junto con los Estados miembros participantes con arreglo a esas especificaciones y al calendario por ella convenido con los expertos de los Estados miembros, y demostrará que los resultados de los ensayos coinciden con los previstos en dichas especificaciones.

Por lo que respecta a los ensayos de conformidad de los N. SIS II, cada Estado miembro será responsable, con la ayuda de la Comisión, de su realización y correcto desenvolvimiento con arreglo al calendario acordado.

2.4. Aceptación de los ensayos

El Grupo consultivo de ensayos notificará los resultados de algunos ensayos del SIS II al Comité SIS II. Además, deberá señalar, categorizar y describir todos los problemas que detecte y proponer posibles soluciones. Los servicios de la Comisión y los expertos de los Estados miembros facilitarán al Grupo consultivo toda la información necesaria para el desempeño de su cometido.

La Comisión decidirá sobre el éxito de la realización de determinadas pruebas del SIS II teniendo en cuenta las opiniones manifestadas por los Estados miembros en el marco del Comité SIS II.

Cuando la documentación relativa a los ensayos los divida en distintas fases, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

(1) En cuanto a los demás Estados miembros que no participan en el SIS 1+, como Chipre, su participación en los ensayos del SIS II mencionados en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la plena aplicación del SIS II.

(2) El Grupo consultivo de ensayos, creado el 27 de abril de 2007 en virtud del artículo 7 del reglamento interno del Comité SIS II, informa al Comité SIS II. Este a su vez informa una vez concluida cada parte del ensayo, contribuyendo así a preparar la aceptación de los ensayos del SIS II.

La aceptación de los ensayos de conformidad de los N. SIS II se basará en un informe, redactado por un experto designado por los Estados miembros, que incluirá un análisis detallado de los resultados de los ensayos y conclusiones relativas a la validación de los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Si un Estado miembro considera que las pruebas no se han realizado con resultados concluyentes, esto debe indicarse en el informe.

2.5. Ensayos de la infraestructura de comunicación

El objetivo de esta serie de ensayos será demostrar que la infraestructura de comunicación del SIS II hasta el interfaz nacional uniforme (NISIS) puede funcionar conforme a los requisitos establecidos en las Decisiones 2007/170/CE y 2007/171/CE. Esta serie de ensayos se centrará, especialmente, en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II entre el CSSIS y cada NISIS y entre el CSSIS y el CSSIS de apoyo, así como en la resistencia de las interfaces nacionales locales (LNI) y, cuando así proceda, de las interfaces nacionales locales de apoyo (BLNI).

2.6. Ensayos de conformidad del SIS II Central y de los sistemas nacionales

El objetivo de esta serie de ensayos del SIS II Central será determinar si este se ajusta a las especificaciones funcionales y no funcionales definidas en la versión de referencia del DCI (documento de control de las interfaces) y en las ETD (especificaciones técnicas detalladas).

El objetivo del ensayo de conformidad de los N. SIS II será garantizar la compatibilidad de cada N. SIS II con el CSSIS y comprobar que los sistemas nacionales se ajustan a la versión de referencia del documento de control de las interfaces. Los ensayos de conformidad de los N. SIS II podrán efectuarse de forma paralela a los ensayos del SIS II Central.

Cuando determinados ensayos del SIS II se hayan realizado con resultados concluyentes, la Comisión comunicará a los expertos de los Estados miembros, en el seno del Comité SIS II, si los resultados de los ensayos de la infraestructura de comunicación y del SIS II Central coinciden con los previstos en las especificaciones de los ensayos.

Una vez terminados determinados ensayos con resultados concluyentes, la Comisión creará un entorno de migración para el SIS II Central que deberá ser estable y apto para esa migración.

3. VERSIONES DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DSI) Y DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

El SIS II Central y los sistemas nacionales (N. SIS II) de todos los Estados miembros se probarán en relación con las mismas especificaciones.

Las ETD preparadas por la Comisión definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del SIS II Central. El DCI preparado por la Comisión definirá la interfaz entre el SIS II Central y los sistemas nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETS serán estables durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se fijará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante los ensayos se señalarán, analizarán y resolverán con arreglo a un plan de gestión del desarrollo de las versiones y a un plan de gestión de los cambios correspondientes. La Comisión comunicará esos planes teniendo en cuenta el dictamen de los expertos de los Estados miembros.

4. INFORMES INTERMEDIO Y FINAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE ENSAYO

La Comisión elaborará periódicamente informes sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse cuál es la fase del ensayo que se está tratando actualmente y qué Estados miembros han finalizado, comenzado o no comenzado aún dicha fase. De percibirse repercusiones en el calendario del proyecto, estas deberán registrarse, así como sus causas.

Al final de cada fase de los ensayos, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier cuestión que detecte y las diversas opciones de solución. Cuando un Estado miembro considere que los ensayos no han podido concluir con éxito, consignará dicha circunstancia, indicando los motivos, en una nota que deberá constar en el acta correspondiente.

————————————————————————————————————————-

(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión

2006/1007/JAI (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 43.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1988/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1); versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 3.

(3) DO L 79 de 20.3.2007, p. 20.

(4) DO L 79 de 20.3.2007, p. 29.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicacione

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

«El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.»

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.»

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.»

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

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(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

01Ene/14

Declaración de Santiago de Chile de 12 de septiembre de 2013

HACIA UNA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS EN INTERNET

 

La protección de datos personales es un derecho humano universal y fundamental reconocido a nivel global en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos. Íntimamente ligado con la libertad individual, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, honor y dignidad personal, está consagrado por el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, y regulado como garantía constitucional en la mayoría de ordenamientos jurídicos iberoamericanos en el marco del «habeas data».

 

Sin embargo, la revolución tecnológica en lo que nos hallamos inmersos como consecuencia de la aparición de Internet ha producido y está produciendo innumerables cambios en los hábitos y las relaciones humanas, que obligan a las distintas legislaciones a un ejercicio de permanente adaptación a una realidad cambiante y transfronteriza. Con el uso de las nuevas tecnologías, y en particular con la eclosión de la red y las nuevas formas de interacción de las personas, diariamente se ven afectados los derechos y libertades individuales y colectivas. Aquellos derechos referidos a derechos de propiedad sobre bienes inmateriales como los relacionados con los derechos de autor y la propiedad industrial, todos los relacionados con el comercio electrónico, como los derechos de consumidores y usuarios, o aquellos relativos a la libertad de expresión e información. Pero sin duda el derecho más amenazado y vulnerable, y sobre el que deviene fundamental articular una regulación unificada, adecuada, solvente y eficaz, es el derecho a la protección de datos personales, dentro del marco de la protección a la intimidad personal, que si bien como hemos apuntado en la introducción ya es objeto de regulación a nivel nacional, supranacional e internacional, aún carece de una regulación actualizada y unificada que garantice su tutela efectiva, debido a la realidad cambiante derivada de los constantes avances tecnológicos, y a la ausencia de un marco común que supere las barreras nacionales, ya que solo así puede ser tratado un fenómeno que no entiende de fronteras.

 

Internet se ha consolidado en una herramienta de gran utilidad con múltiples usos y finalidades. La posibilidad de poder encontrar cualquier tipo de información en segundos, las utilidades para el teletrabajo, el almacenamiento de información, el ocio o las relaciones sociales son ilimitadas. No podrá negarse que la tecnología digital, se ha convertido en eje fundamental de los grandes cambios a los que asiste esta generación nuestra, tanto en la manera de relacionamos con los demás, como en la forma de entender los negocios.

 

Los productos o servicios disponibles a través de la red pueden ser remunerados o gratuitos. Ambas presentan problemas para mantener a buen recaudo la privacidad de los datos de sus usuarios y la manera en como se  brinda la información relevante para que el usuario tome una decisión, elección, uso o consumo de un determinado servicio.

 

Los servicios remunerados usan los datos de sus usuarios para su propio beneficio y así poder brindar mejoras en la prestación de sus servicios ya que mantienen a su alcance datos analizados con los cuales generan perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que se le brinde información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario.

 

Los Servicios gratuitos también están obligados a cumplir con brindar información relevante entendiendo esta como la información mínima sin la cual el usuario no hubiera adoptado la decisión de usar el servicio y entablar una relación de consumo a cuya ejecución se extiende hasta que el usuario decida darse de baja.

 

En los servicios gratuitos si bien no existe un medio de transacción expreso el dinero en su reemplazo se hallan  los datos que brindan los usuarios los cuales le sirve al proveedor mediante análisis a través de algoritmos para generar perfiles de usuarios lo cual es licito siempre que cumpla con su obligación de brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión  y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma del usuario.

 

Estos últimos son los que pueden llegar a plantear mayores problemas, ya que la gratuidad suele llevar aparejada la pérdida de privacidad. Además, como toda herramienta en manos humanas, puede ser usada con fines lícitos o ilícitos, legítimos o ilegítimos.

 

El desarrollo de aplicaciones que generan plataformas de intercambio de datos y contenidos, y el nacimiento de la web 2.0. y de los sitios web colaborativos (blogs, wikis y redes sociales) en la que los usuarios de la red dejan de ser meros «consumidores» para transformarse en Prosumidores generadores de contenidos lo que acentúa más los riesgos para la privacidad, particularmente en las redes sociales, en la que los datos personales pasan de ser un elemento accesorio necesario para convertirse en el elemento clave para el funcionamiento de las mismas. su funcionamiento.

 

Para que los diferentes usos y finalidades de Internet se consoliden y se generalicen, los usuarios necesitan contar información relevante, oportuna, fácilmente accesible y de fácil comprensión que le genere confianza entre otros factores. Y esa confianza sólo puede ganarse protegiendo y garantizando la privacidad y la seguridad de los mismos. En una anterior Declaración ya se hizo hincapié en los diferentes tipos penales que se dan en Internet y ahora toca analizar los problemas que afectan a la privacidad en Internet desde la perspectiva de la protección de datos personales de sus usuarios. Como venimos recordando a lo largo de todas las Declaraciones presentadas, al existir un componente de internacionalidad y universalidad en la red, las diferentes legislaciones nacionales por sí solas no pueden dar una respuesta adecuada a estos problemas y por ello, deben unificarse para evitar que estas empresas y sus servidores no se ubiquen en países que no ofrezcan niveles adecuados de protección en materia de privacidad.

 

Un primer uso de Internet es el comercio electrónico. La posibilidad de poder comprar desde cualquier lugar y a cualquier hora tiene un gran potencial de crecimiento. Pero una de las causas que ralentizan el mismo es la falta de seguridad que perciben sus potenciales usuarios, sobre todo si la empresa con la que queremos contratar se encuentra ubicada en otro Estado y por ello se encuentra sometida a una legislación sobre privacidad y comercio electrónico que desconocemos, o que ni siquiera existe. El usuario tiene que tener confianza de quien está detrás de ese sitio Web y del uso que va a dar a sus datos personales. Es por ello que las diferentes legislaciones deben exigir la implantación de avisos legales ubicados en lugares visibles de las páginas webs que de forma clara y precisa nos informen de quien está detrás de ese dominio y que cuenta con todos los permisos y autorizaciones necesarios para el ejercicio de esa actividad, como podemos contactar con él, que garantías legales tenemos como consumidores, y que piensa hacer con nuestros datos personales y de que manera podemos oponernos a ese tratamiento en un futuro. De la misma manera, las diferentes legislaciones deben imponer ciertas obligaciones a los responsables de estos tratamientos en lo que no se ve por parte el usuario, pero que puede darle confianza el saber que ese responsable tiene obligación de cumplir unos requerimientos legales sobre seguridad en lo tratamientos, ejercicios de derechos, encargados de tratamiento, transferencias internacionales de datos, cesiones de datos, deber de información  y consentimientos. En las distintas legislaciones resulta fundamental reforzar, por tanto, la idea del control sobre los datos de los cuales se es titular, lo que conlleva a favorecer la protección de los datos de carácter personal frente a toda intromisión de terceros, sean éstos públicos o privados, y por tanto, establecer las condiciones bajo las cuales estos últimos podrán efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos.

 

Conforme a los lineamientos internacionales, la regla general debe ser un consentimiento previo, inequívoco e informado para el tratamiento de datos personales. Lo que interesa es que las formas del consentimiento estén acordes a los usos y costumbres de los usuarios de Internet y a la vez provean a éstos la información suficiente para que tomen una opción – expresa o a través del mero uso – debidamente informada.

 

Todo proveedor de servicios debe brindar información relevante, oportuna, veraz, suficiente, de fácil comprensión y fácilmente accesible debiendo ser brindada en el idioma oficial del país de cada usuario agregar además que no solo se debe cumplir con el mero hecho de brindar información de manera textual si no que a su vez se presente a través de animaciones al momento de entablar la relación de consumo y en el transcurrir de la misma enviando al correo electrónico del usuario la información relevante para hacer valer sus derechos.

 

El Cloud Computing es otro de los servicios (gratuitos o de pago), que puede incrementar su volumen de negocio en los próximos años. La posibilidad de alojar datos y que estos sean accesibles desde cualquier lugar o dispositivo con conexión a Internet, ofrece posibilidades desconocidas aún. Estos servicios no tienen ningún impedimento técnico a la hora de plantearse su contratación con un prestador de otro país, pero si no se armonizan las diferentes legislaciones imponiendo unas obligaciones a estos encargados de tratamiento en lo que respecta a la limitación de usos de esos datos, implantación de medidas de seguridad o derecho a la portabilidad, si que pueden existir impedimentos de tipo legal a la contratación de un prestador ubicado en un país extranjero o que no exista este impedimento pero no se produzca la contratación por falta de confianza.

 

Como ya hemos reflejado anteriormente, la gratuidad suele conllevar a cambio una pérdida de privacidad. Es legítimo ofrecer un producto o servicio gratuito y pretender obtener ingresos por otras vías, pero lo que no se puede permitir es que bajo la apariencia de «falsa gratuidad» se comercie con nuestros datos a través de la construcción de perfiles de usuarios, mediante las cuales se elabore un perfil comercial basado en nuestros hábitos o preferencias y se nos bombardeen con publicidad sin habernos informado de forma clara y sencilla antes de prestar nuestro consentimiento del tratamiento de nuestros datos y la finalidad y usos de los mismos, así como de nuestros derechos respecto a los mismos.

 

Igualmente hay que garantizar la protección de los usuarios cuando se producen cambios unilaterales y sobre la marcha de las reglas del juego, a fin de garantizar que se sigan cumpliendo los principios básicos antes mencionados. Es por ello que las legislaciones nacionales deben uniformarse para evitar que los propietarios de estas redes sociales y servicios de mensajería instantánea y sus servidores no se ubiquen en países permisivos en materia de privacidad donde puedan dar rienda suelta a prácticas prohibidas por ley en otros Estados. Independientemente de donde se encuentren ubicadas estas empresas, deberían mediante avisos legales informarnos previamente al alta como usuario o a la instalación de esa aplicación en nuestro dispositivo electrónico, de una manera clara y precisa del tratamiento y usos que de van a dar a nuestros datos y de la manera de oponernos a ello. De la misma manera, si cambia la política de privacidad, se nos debería avisar con suficiente antelación del cambio, de manera que podamos oponernos a ello o solicitar, en su caso, la baja del servicio o red social. Y lo que debería quedar terminantemente prohibido en todas las legislaciones es el mantenimiento de esos datos una vez que el usuario se he dado de baja y los plazos legales de reclamación judicial o administrativa han prescrito.

 

Otro problema que afecta a la privacidad de los ciudadanos o los trabajadores, son los sistemas de geolocalización instalados en los dispositivos y aplicaciones móviles. Las diferentes legislaciones deberían armonizarse obligando con carácter previo a informar sobre los tratamientos y  usos previstos, dar la posibilidad de oponerse a ellos, informar sobre el modo de ejercitar los derechos reconocidos y permitir su desconexión temporal o definitiva por parte del usuario, solicitando permiso previo para su posterior activación. También se debería obligar a los fabricantes e instaladores a que por defecto dejen deshabilitada esta opción. Las diferentes legislaciones deben ser especialmente protectoras con la privacidad del menor cuando estos sistemas vayan dirigidos a ellos o puedan ser utilizados por sus padres o representantes legales como herramientas de control parental.

 

Las recurrentes informaciones en los últimos tiempos relativas a casos de espionaje en la red, así como las relativas a los llamados «delitos informáticos», han puesto en boga el derecho a la protección de datos en la red de redes. Esto se plasma en un cada vez mayor celo de los usuarios en el uso de Internet a la hora de compartir información, y gracias a esta labor divulgativa de los medios los ciudadanos identifican con mayor claridad este derecho y sus implicaciones y riesgos, aunque la información aún es insuficiente, como recientes estudios señalan.

 

Por tanto, urge que las autoridades nacionales e internacionales, entidades publicas y privadas, asociaciones de consumidores hagan un esfuerzo en materia de formación y concienciación de los usuarios sobre la seguridad de la información en Internet, como medida preventiva fundamental a fin de que el usuario sea consciente de los riesgos y se convierta en el principal garante de su privacidad.

 

Muy especialmente en el caso de padres y menores, ya que estos últimos acceden desde edad muy temprana a la red, y son el colectivo más vulnerable y susceptible de sufrir ataques a su intimidad.

 

Todos los servicios antes mencionados, sean gratuitos o pagados significan un flujo transfronterizo de datos personales, materia que debe ser recogida en las distintas legislaciones. Justamente una adecuada normativa resulta clave para el desarrollo de mercados emergentes tales como el de offshoring o servicios globales

 

Por otra parte, es indiscutible que actualmente el acceso a las políticas de privacidad, avisos legales o condiciones generales de contratación o uso de los sitios web es marginal. Los usuarios cuando entran en un portal, suben un vídeo, comparten un archivo, o compran un producto, no conocen el tratamiento, uso o cesión de sus datos personales, la cesión o no de la titularidad o uso del contenido, o los derechos que le asisten como consumidor.

 

En definitiva, no se presta el consentimiento basado en una información clara y confiable, por lo que tal y como hemos ido apuntando, es necesario la realización de estándares internacionales que garanticen la protección eficaz de estos derechos

 

Este estado de cosas obliga a proponer estándares internacionales compartidos que garanticen la transparencia y el acceso a la información de forma clara y comprensible.

 

En relación a este tema, otro de los problemas mayores que se da en Internet es que es muy fácil entrar y muy complicado salir. De igual forma, una vez que el contenido entra, se pierde el control sobre el mismo, siendo cualquier usuario de la red potencial visualizador o descargador del mismo. Deviene por tanto necesaria una unificación legislativa para poder acceder, modificar, trasladar, retirar u oponerse al uso de contenidos, independientemente del lugar donde se encuentre ubicado el servidor y el particular o la empresa que lo ha subido. En cuanto a la eliminación de datos de la red, siempre que por la tipología del dato no exista una obligación temporal de conservación, o que no pueda ser requerido por un juzgado, tribunal o administración pública en el ejercicio de sus competencias, o que esa retirada atente contra la libertad de expresión o de información, ese dato o información debería ser eliminado mediante una simple solicitud de su titular . Se deberían unificar y clarificar estos criterios o supuestos de retirada, así como avanzar en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de manera que el afectado sólo tenga que actuar en los tribunales de su país de residencia sin necesidad de acudir a multitud de jurisdicciones.

 

En definitiva, se debe garantizar y brindar las herramientas necesarias para que los usuarios tengan un control del tratamiento de sus datos y de los contenidos publicados en la red.

 

Otro de los riesgos que presenta Internet en cuanto a la privacidad son las grandes bases de datos que se almacenan en sitios web o grandes plataformas tecnológicas en red, como las relativas a los usuarios de consolas de videojuegos, los perfiles de las redes sociales, los datos almacenados en las bases de datos de sitios web de grandes bancos, compañías o entes públicos, etc. No pocos casos han sido noticia de ataques cibernéticos a estas plataformas, con fugas de información, robo de datos, publicación de información confidencial, phishing, y todo tipo de delitos informáticos. Por tanto, es necesaria garantizar la seguridad tecnológica de la estructura donde se alojan todas esas inmensas «bolsas» de datos personales e información confidencial, para minimizar los riesgos de estos ataques.

 

En relación con este punto, hay que subrayar como fundamental la colaboración de estas grandes plataformas, junto con los prestadores de servicios de Internet, con la policía y cuerpos de seguridad nacionales e internacionales, estableciendo canales de comunicación rápidos y eficaces para atajar de forma inmediata los ilícitos que pudieran llevarse a cabo. Es necesario en este punto la existencia y el reforzamiento de brigadas especializadas en el ámbito tecnológico en las fuerzas y cuerpos de seguridad de los estados.

 

Asimismo las legislaciones deben unificarse regulando los supuestos en los que un Estado puede acceder a la información que los usuarios (residentes en ese país o en terceros estados) de Internet tienen alojados en los servidores de sus empresas. De la misma manera que para la intervención de las comunicaciones telefónicas, la mayoría de los países democráticos obligan a la necesidad de contar con autorización judicial, el acceso a los datos y comunicaciones de los usuarios de Internet debería contar con la preceptiva autorización judicial. Esa autorización judicial debería ser individualizada y ser limitada en el tiempo, evitándose así la tentación de realizar espionajes generalizados y masivos, como hemos tenido la ocasión de comprobar.

 

El o los organismos encargados de control o fiscalización del tratamiento adecuado de los datos personales deben promover políticas públicas para educar o instruir a las personas con el fin de que tomen control de su seguridad y privacidad. En la actualidad, uno de los principales temores de los usuarios es que sus datos personales se filtren y sean utilizados de manera maliciosa o que terceros accedan a sus datos y/o cuentas sin su consentimiento. Los organismos de control tienen la responsabilidad de educar a la población sobre buenas prácticas de seguridad digital.

 

El lenguaje informático común conocido como el Internet, en estrecha unión con la liberalización de las comunicaciones y los avances tecnológicos, ha supuesto una sacudida socio-cultural de proporciones similares a la que en sus tiempos significó la Revolución Industrial. Nos hallamos, en fin, sumergidos en la sociedad de las nuevas tecnologías, cuyos avances hacen posibles los flujos de información en dimensiones desconocidas hasta la fecha. Los bastidores de la red permiten la marea constante de una revelación de hechos que, urdida en la globalización, trasciende mucho más allá de las fronteras de cada territorio y como no podía ser de otro modo, la aparición de las redes digitales ha conmovido, también, los pilares de la dignidad humana. La información concerniente a la vida particular de los individuos se enfrenta, cada vez con mayor energía, a las transmisiones en línea por redes telemáticas como Internet; lo que comporta una potencial agresión a la esfera privada de la persona, pues resulta incuestionable la facilidad de recolectar y comunicar datos, que pueden ser capturados por los internautas en las redes y transmitidos con gran sencillez de un usuario a otro. Ya no sirven, las viejas estructuras burocráticas. La nueva sociedad exige la redefinición de los conceptos, actitudes y habilidades de los dirigentes políticos y de la función pública.

 

La protección de datos debe estar presente en las agendas internacionales, siendo un tema de relevancia actual y especialmente en el futuro, dado la expansión del llamado entorno digital, principalmente del fenómeno Internet y dentro de ella, las llamadas redes sociales,  debiéndose enfatizar en la necesidad de restaurar las relaciones de confianza y reformar los procedimientos de consentimiento, todo en aras de una mayor protección de la intimidad, el honor y la privacidad de las personas, garantizando sus derechos

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties

Décret nº 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62 ;

Vu la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 6, 27, 39 et 40 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mai 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen (dénommé PARAFES), volontairement inscrits à ce programme.

Le traitement a pour finalité d'améliorer le contrôle de la police aux frontières sur les voyageurs aériens et de faciliter un passage rapide des frontières extérieures des Etats parties à la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Peuvent être inscrites au programme PARAFES les personnes majeures, citoyens de l'Union européenne ou ressortissants d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse. Peuvent également être inscrites à ce programme celles qui résident dans un Etat membre de l'Union européenne et sont titulaires de la carte de séjour de membre de la famille d'un citoyen de l'Union visée à l'article L. 121-3 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile. L'inscription et le maintien au programme nécessitent la détention d'un passeport en cours de validité doté d'une bande de lecture optique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont les suivantes :

a) Les minuties des empreintes digitales de huit doigts posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de leur inscription. Toutefois, les données des personnes qui renoncent au programme sont effacées sans délai.

Article 4. Les destinataires habilités à recevoir communication de ces données sont les personnels de la police aux frontières individuellement désignés et spécialement habilités par le chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés.

Les données alphanumériques du fichier PARAFES font l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen. Pour l'accomplissement de leur mission, les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités, et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire ont accès aux informations résultant de cette connexion.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès du chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT AUTOMATISÉ MENTIONNÉES A L'ARTICLE 2 (b)

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville ; département ; pays) ;

– nationalité figurant sur le passeport présenté lors de l'inscription ;

– adresse (à titre facultatif).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et limite de validité du passeport.

01Ene/14

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados m

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo [4] coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(2) Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de comunicación audiovisual a petición, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia dentro del mercado interior.

(3) Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

(4) El apartado 4 del artículo 151 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(5) En sus Resoluciones de 1 de diciembre de 2005 [5] y 4 de abril de 2006 [6] relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, tales como los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En su Resolución de 27 de abril de 2006 [7], el Parlamento Europeo brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales y afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial». La Decisión 2006/515/CE del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales [8] aprobó en nombre de la Comunidad dicha Convención de la Unesco. La Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007. La presente Directiva respeta los principios de dicha Convención.

(6) Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(7) Las empresas europeas que prestan servicios de comunicación audiovisual sufren una situación de inseguridad jurídica y de tratamiento desigual en cuanto al régimen jurídico aplicable a los nuevos servicios de comunicación audiovisual a petición. Por consiguiente, es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales). Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del país de origen y las normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deben conservarse.

(8) El 15 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de conocimiento y de formación del público en materia de medios de comunicación.

(9) La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión [9], confirmó que es preciso que los servicios públicos de radiodifusión sigan aprovechando el progreso tecnológico para el cumplimiento de su función. La coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.

(10) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. Esto es una estrategia de amplio alcance destinada a favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de medios de comunicación, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras», convirtiéndola en una Directiva «sobre los servicios de comunicación audiovisual». El objetivo de la iniciativa i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con solo la reglamentación necesaria y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado libre.

(11) El Parlamento Europeo adoptó el 4 de septiembre de 2003 [10], el 22 de abril de 2004 [11] y el 6 de septiembre de 2005 [12] sendas Resoluciones que pedían la adaptación de la Directiva 89/552/CEE a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de comunicación audiovisual y normas adicionales para los servicios de radiodifusión televisiva.

(12) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [13], en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden de la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [14]. En consecuencia, los proyectos de normas nacionales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sean de carácter más estricto o más detallado que lo que se requiere para la mera incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva deben estar sujetos a las obligaciones de procedimiento establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE.

(14) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [15], ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1, apartado 3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(15) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de comunicación audiovisual, ni animarles a tal proceder.

(16) A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(17) Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser «como televisión», esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de «programa» debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

(18) A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

(19) A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(20) La radiodifusión televisiva incluye actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por Internet (live treaming), la difusión web (webcasting) y el cuasivídeo a petición, mientras que el vídeo a petición, por ejemplo, es un servicio de comunicación audiovisual a petición. En general, en la radiodifusión televisiva o programas de televisión que sean también ofrecidos como servicios de comunicación audiovisual a petición por el mismo prestador del servicio de comunicación, los requisitos de la presente Directiva deben considerarse cumplidos si se reúnen los requisitos aplicables a la radiodifusión televisiva, es decir, transmisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios que puedan distinguirse claramente, la presente Directiva debe aplicarse a cada uno de los servicios de que se trate.

(21) La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(22) A los efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» debe hacer referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio. Si bien la finalidad principal de un servicio de comunicación audiovisual es suministrar programas, la definición de tal servicio también debe cubrir el contenido basado en texto que acompaña a tales programas, como los servicios de subtitulación y las guías electrónicas de programas. Los servicios independientes basados en texto no corresponden al ámbito de la presente Directiva, que no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de regular dichos servicios a nivel nacional de conformidad con el Tratado.

(23) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador del servicio de comunicación y, por lo tanto, para la definición de los servicios de comunicación audiovisual. Los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de «control efectivo», cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [16].

(24) En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo como consecuencia de los breves desfases temporales que se produzcan entre la transmisión y la recepción de la emisión debido a motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.

(25) Los criterios establecidos en la definición de servicios de comunicación audiovisual y explicados en los considerandos 16 a 23 deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo.

(26) Además de la publicidad y la televenta en televisión, debe introducirse en la presente Directiva la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.

(27) El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(28) Con el fin de promover un sector audiovisual europeo sólido, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sea un único Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un prestador del servicio de comunicación audiovisual y que el pluralismo de la información constituya un principio fundamental de la Unión Europea.

(29) La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar los criterios subsidiarios para asegurar una regulación adecuada y una aplicación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

(30) Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión Europea, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de «equipo de consumo normal» debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(31) Los artículos 43 a 48 del Tratado consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores del servicio de comunicación son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que «el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida» [17].

(32) Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [18] combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

(33) Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(34) En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque solo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva [19].

(35) En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, las limitaciones a su libre prestación solo serán posibles con arreglo a condiciones y procedimientos que reproducen aquellos ya estipulados en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE.

(36) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios.

Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí. Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional.

La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la presente Directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de corregulación o autorregulación ni afecta a las iniciativas de corregulación o autorregulación existentes ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro.

(37) La alfabetización mediática abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, se debe promover el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances.

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea [20], contiene ya una serie de posibles medidas para fomentar la alfabetización mediática tales como, por ejemplo, la formación permanente de los profesores y formadores, una formación específica para el manejo de Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, mediante sesiones en que participen los padres o la organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, en las que participen todos los medios de comunicación, para facilitar información sobre la utilización responsable de Internet.

(38) Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39) Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los noventa segundos.

El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza solo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento.

El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.

(40) Las prescripciones de la presente Directiva relativas al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información [21], y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso a acontecimientos de gran interés para el público concediendo el acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva en la acepción de la presente Directiva. No obstante, pueden seleccionar otros medios equivalentes en la acepción de la presente Directiva. Dichos medios incluyen, entre otras cosas, la concesión del acceso al lugar en que vaya a celebrarse el acontecimiento de que se trate antes de conceder el acceso a la señal. Esta disposición no es óbice para que los organismos de radiodifusión televisiva celebren contratos más pormenorizados.

(41) Debe garantizarse que la práctica de los prestadores del servicio de comunicación de ofrecer a posteriori la redifusión a petición de la emisión televisiva originalmente en directo de sus programas informativos siga siendo posible sin tener que adaptar cada programa individual, para omitir, por ejemplo, los extractos breves. Esta posibilidad queda limitada a la oferta a petición realizada por el mismo prestador del servicio de comunicación de un programa idéntico de televisión, de forma que no pueda ser utilizada para crear nuevos modelos de negocio a petición basados en los extractos breves.

(42) Los servicios de comunicación audiovisual a petición son distintos de la radiodifusión televisiva por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad [22]. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que solo deben observar las normas básicas contenidas en la presente Directiva.

(43) Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica cómo se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(44) La disponibilidad de contenidos nocivos en los servicios de comunicación audiovisual siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector de medios y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la comunicación comercial audiovisual.

(45) Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.

(46) Los prestadores del servicio de comunicación situados bajo la jurisdicción de los Estados miembros deben estar sujetos en todo caso a la prohibición de difundir pornografía infantil con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil [23].

(47) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del desarrollo físico, psíquico y moral del menor y del orden público requiere necesariamente que las medidas adoptadas para proteger dichos intereses deban aplicarse mediante un control previo de los servicios de comunicación audiovisual por parte de organismos públicos.

(48) Los servicios de comunicación audiovisual a petición tienen potencial para sustituir en parte a la radiodifusión televisiva. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en contribuciones financieras de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas, en una proporción mínima de obras europeas en los catálogos de «vídeo a petición» o en la presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Es importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de comunicación audiovisual. En el marco de los informes previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de comunicación audiovisual y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas ofrecidas por estos servicios.

(49) Al definir los «productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva» a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta criterios como la posesión de la empresa de producción y el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de los derechos secundarios.

(50) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben fomentar que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(51) Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores del servicio de comunicación.

(52) La disponibilidad de servicios de comunicación audiovisual a petición acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios de comunicación audiovisual a petición, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no solo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(53) El derecho de réplica es un recurso jurídico apropiado para la radiodifusión televisiva y podría aplicarse también en el ámbito de los servicios en línea. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica contiene ya unas directrices adecuadas para la aplicación de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(54) Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras» [24], el desarrollo de nuevas técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales audiovisuales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a estos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los servicios a petición.

(55) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(56) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [25], se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de comunicación audiovisual. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productores del tabaco [26], que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE, en razón de las especiales características de los servicios de comunicación audiovisual, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88, apartado 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [27], que prohíbe la publicidad al público general de determinados medicamentos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE. Debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [28].

(57) Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva no debe incrementar la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, pero debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

(58) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que aún necesitan protección específica.

(59) La anterior limitación de la cantidad diaria de publicidad televisiva era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con los anuncios de publicidad televisiva y de televenta. Tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o de publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj sigue siendo aplicable. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva con una duración inferior a 12 minutos.

(60) La comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos no debe afectar al emplazamiento legítimo de productos en el marco de la presente Directiva, siempre que se informe adecuadamente al espectador de dicho emplazamiento, condición que puede cumplirse señalando el hecho de que en un determinado programa hay emplazamiento de producto, por ejemplo, mediante un logotipo neutro.

(61) El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión «figure en». Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.

(62) Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

(63) Además, deben prohibirse el patrocinio y el emplazamiento de producto cuando influyan en el contenido de los programas de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación. Este será el caso en lo que se refiere a la colocación de temas.

(64) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

(65) De acuerdo con los cometidos que el Tratado confiere a los Estados miembros, estos son responsables de la transposición y de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Son libres de escoger los instrumentos convenientes de acuerdo con sus tradiciones jurídicas y las estructuras establecidas, y en particular la forma de sus organismos reguladores independientes competentes, a fin de poder llevar a cabo su labor de aplicación de la presente Directiva de manera imparcial y transparente. Más concretamente, los instrumentos elegidos por los Estados miembros deben contribuir a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación.

(66) Es necesaria una estrecha colaboración entre los organismos reguladores nacionales competentes y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus organismos reguladores cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que pudieran tener los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en un Estado miembro sobre otro Estado miembro. En caso de que la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, conviene que los respectivos organismos reguladores competentes se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de dichas licencias. Esta colaboración debe extenderse a todos los ámbitos coordinados por la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, y en particular sus artículos 2, 2 bis y 3.

(67) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(68) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» [29], se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que mostrarán, hasta donde sea posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de adaptación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º

La Directiva 89/552/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «servicio de comunicación audiovisual»:

– un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente artículo, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente artículo, y/o

– comunicación comercial audiovisual;

b) «programa»: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

c) «responsabilidad editorial»: el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d) «prestador del servicio de comunicación»: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e) «radiodifusión televisiva» o «emisión televisiva» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f) «organismo de radiodifusión televisiva»: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g) «servicio de comunicación audiovisual a petición» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h) «comunicación comercial audiovisual»: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i) «publicidad televisiva»: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j) «comunicación comercial audiovisual encubierta»: la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

k) «patrocinio»: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

l) «televenta»: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

m) «emplazamiento de producto»: toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

n)

i) «obras europeas»:

– las obras originarias de los Estados miembros,

– las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del inciso ii),

– las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

– Las disposiciones de los guiones segundo y tercero se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate,

ii) las obras consideradas en los guiones primero y segundo del inciso i) son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i), siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

– las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

– la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

– la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados,

iii) las obras que no sean europeas con arreglo al inciso i), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.».

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.- 1. Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2. A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los prestadores del servicio de comunicación:

a) establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3, o

b) a los que se aplique el apartado 4.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4. Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b) si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5. Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 43 a 48 del Tratado.

6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.».

4) El artículo 2 bis queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.»;

b) en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a) que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o el artículo 3 ter;»;

c) se añaden los apartados siguientes:

«4. En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:

a) las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

– orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,

– protección de la salud pública,

– seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

– protección de los consumidores, incluidos los inversores,

ii) tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos,

iii) proporcionadas a dichos objetivos;

b) antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

– haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

– haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.

5. Los Estados miembros, en caso de urgencia, podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en el apartado 4, letra b). Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.».

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3.- 1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes a la legislación comunitaria.

2. En los casos en los que un Estado miembro:

a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b) considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrá invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 23 bis a examinar el caso de que se trate.

3. Cuando el primer Estado miembro considere:

a) que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b) que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro, podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo si se dan las siguientes condiciones:

a) ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b) la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho comunitario, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

6. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación o autorregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate y prever medios para una aplicación efectiva.

8. La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva. En caso de conflicto entre una disposición de la Directiva 2000/31/CE y una disposición de la presente Directiva, prevalecerán las disposiciones de la presente Directiva, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva.».

6) Se suprime el artículo 3 bis.

7) Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 3:

«CAPÍTULO II BIS.- DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 3 bis.- Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a) nombre del prestador del servicio de comunicación;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

d) en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.

Artículo 3 ter.- Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Artículo 3 quater.- Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Artículo 3 quinquies.- Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Artículo 3 sexies.- 1. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b) las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben utilizar técnicas subliminales;

c) las comunicaciones comerciales audiovisuales deben abstenerse de:

i) atentar contra el respeto a la dignidad humana,

ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,

iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2. Los Estados miembros y la Comisión impulsarán a los prestadores del servicio de comunicación a desarrollar códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

Artículo 3 septies.- 1. Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.

2. Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3. En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

4. No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 3 octies.- 1. Queda prohibido el emplazamiento de producto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el emplazamiento de producto será admisible, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, en:

– obras cinematográficas, películas y series realizadas para servicios de comunicación audiovisual, programas deportivos y programas de entretenimiento, o

– los casos en que no se produce ningún pago, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

La excepción indicada en el primer guión no se aplicará a los programas infantiles.

Los programas que contengan emplazamiento de producto observarán, al menos, todos los requisitos siguientes:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia emplazamiento de producto. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

3. En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:

– productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco, o

– medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará solo a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.».

8) Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II TER.- DISPOSICIONES ÚNICAMENTE APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL A PETICIÓN

Artículo 3 nonies.- Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

Artículo 3 decies.- 1. Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición.

2. A más tardar el 19 de diciembre de 2011 y, posteriormente, una vez cada cuatro años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del apartado 1.

3. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.».

9) Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II QUATER.- DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS RESÚMENES INFORMATIVOS EN RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 3 undecies

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 3 duodecies

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Comunidad tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2. Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4. Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.».

10) En el artículo 4, apartado 1, se suprime la frase «con arreglo al artículo 6».

11) Se suprimen los artículos 6 y 7.

12) El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN Y TELEVENTA».

13) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.».

14) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2. La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.».

15) Se suprimen los artículos 12 y 13.

16) Se suprime el apartado 1 del artículo 14.

17) Se suprimen los artículos 16 y 17.

18) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.».

19) El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 bis.- Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.».

20) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo III ni tampoco las de los artículos 11 y 18.».

21) Se suprime el artículo 19 bis.

22) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 18 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.».

23) El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA».

24) Se suprimen los artículos 22 bis y 22 ter.

25) El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

«DERECHO DE RÉPLICA EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA».

26) En el artículo 23 bis, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;».

27) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI TER.- COOPERACIÓN ENTRE ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 23 ter.- Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 2 bis y 3, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.».

28) Se suprimen los artículos 25 y 25 bis.

29) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26.- A más tardar el 19 de diciembre de 2011, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de comunicación audiovisual, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.

En dicho informe se evaluará asimismo la cuestión de la publicidad televisiva que acompaña o se inserta en los programas infantiles y, en particular, si las normas cuantitativas y cualitativas previstas en la presente Directiva han proporcionado el nivel de protección requerido.».

Artículo 2º

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores [30], se modifica como sigue:

– el punto 4 del anexo «Directivas y Reglamentos cubiertos por la letra a) del artículo 3» de este Reglamento se sustituye por el siguiente:

«4. Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) [31]: artículos 3 nono y 3 décimo y artículos 10 a 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [32].

Artículo 3º

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4º

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5º

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

M. Lobo Antunes

———————————————————————————

[1] DO C 318 de 23.12.2006, p. 202.

[2] DO C 51 de 6.3.2007, p. 7.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007.

[4] Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

[5] DO C 285 E de 22.11.2006, p. 126.

[6] DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

[7] DO C 296 E de 6.12.2006, p. 104.

[8] DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

[9] DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

[10] Resolución del Parlamento Europeo sobre Televisión sin fronteras (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453).

[11] Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026).

[12] Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, «Televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117).

[13] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[14] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[15] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).

[16] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[17] Asunto C-56/96 VT4, apartado 22; asunto C-212/97, Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; véase también: asunto C-11/95, Comisión/Reino de Bélgica y asunto C-14/96, Paul Denuit.

[18] Asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; asunto C-33/74, Van Binsbergen/Bestuur van de Bedrijfsvereniging; asunto C-23/93, TV 10 SA/Commissariaat voor de MEDIA, apartado 21.

[19] Asunto C-355/98, Comisión/Bélgica (Rec. 2000, p. I-1221), apartado 28; asunto C-348/96, Calfa (Rec. 1999, p. I-0011), apartado 23.

[20] DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

[21] DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

[22] Asunto C-89/04, Mediakabel.

[23] DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

[24] DO C 102 de 28.4.2004, p. 2.

[25] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

[26] DO L 152 de 20.6.2003, p. 16.

[27] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

[28] DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

[29] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[30] DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

[31] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

[32] DO L 332 de 18.12.2007, p. 27″.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Datos de Caracter Personal. Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, 2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa,de 25 de febrero.

Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. 2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa.

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO nº 1184

LEY 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:

LEY 2/2004, DE 25 DE FEBRERO, DE FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE TITULARIDAD PÚBLICA Y DE CREACIÓN DE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los avances de la técnica se han acelerado en los últimos tiempos. Actualmente, el uso de la informática permite tratar gran cantidad de datos relativos a las personas físicas, pudiendo llegar a conocer aspectos relacionados con las mismas que suponen una intromisión en su intimidad. Los ordenamientos jurídicos no pueden permanecer insensibles ante la eventualidad de usos perversos de las posibilidades tecnológicas, en detrimento de espacios que deben quedar reservados a la intimidad personal.

Esta tensión entre tecnología, especialmente en el campo de la informática, e intimidad de las personas apela a una actuación legislativa que procure un equilibrio satisfactorio entre dos bienes dignos de protección jurídica. Por un lado, no es bueno para la sociedad poner freno al desarrollo tecnológico, cuyas potencialidades son inmensas y deben contribuir a un mayor bienestar de la comunidad; pero, por otro, los ciudadanos tienen derecho a que se les proteja su intimidad personal, evitando que las posibilidades que ofrece la tecnología informática actual reduzcan aquélla más allá de lo deseable. Para ello es preciso limitar el uso de la informática y, de este modo, garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Es éste un mandato que el artículo 18.4 de la Constitución impone al legislador, y que éste recoge en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La preocupación por la protección de la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, con la consiguiente limitación del uso de la informática a tal fin, no es exclusiva del legislador estatal.

También las instituciones de la Unión Europea han mostrado su sensibilidad en este sentido.

El Tratado de Amsterdam de 17 de junio de 1997 ha incorporado al tratado constitutivo de la Comunidad Europea su actual artículo 286, que requiere que se apliquen a las instituciones y organismos comunitarios los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Ya anteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo habían adoptado la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, donde se recoge el principio de que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre y que deben respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular la intimidad, y contribuir
al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios y al bienestar de los individuos.

Según esta directiva, las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los citados derechos y libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario, y considera que la aproximación de dichas legislaciones debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección.

Para la citada directiva, un elemento esencial de la protección de las personas, en lo que respecta a la protección de los datos personales, es la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros, la cual debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención.

La directiva da a los estados miembros un plazo de tres años para la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.

La actuación de las instituciones comunitarias en materia de protección de datos no se ha limitado a las directivas destinadas a los estados miembros, sino que también han adoptado medidas destinadas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios, mediante el Reglamento (CE) nº 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, el cual incluso instituye una autoridad de control independiente (el Supervisor Europeo de Protección de Datos).

Podría decirse que la garantía de un elevado nivel de protección de los datos personales y de la intimidad es un principio inspirador de la normativa comunitaria, que tiene su proyección incluso en propuestas de directiva cuya finalidad no es propiamente la regulación de la protección de los datos de carácter personal, como es el caso de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas (Diario Oficial nº C 365 E de 19/12/2000).

En el Derecho interno, la protección de datos de carácter personal se halla regulada, como decíamos antes, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que, además de otras materias vinculadas con el derecho fundamental al que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución, regula los aspectos básicos del régimen jurídico de la
Agencia de Protección de Datos, que es la que se configura como la autoridad de control independiente a la que se refiere la Directiva 95/46/CE.

La ley orgánica establece que la mayor parte de las funciones asignadas a la citada agencia, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las comunidades autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, serán ejercidas por los órganos correspondientes de cada comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los
que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. Criterio legal que es acorde con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, según el cual los estados miembros dispondrán de una o más autoridades públicas que se encargarán de vigilar la aplicación, en su territorio, de las disposiciones adoptadas por ellos de acuerdo con la citada directiva, y añade que dichas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

Desde el punto de vista de su ordenación sistemática, la ley se halla dividida en tres títulos.

En el título I, de disposiciones generales, se concretan el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, delimitando los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona. La citada delimitación se completa con la enumeración de los ficheros a los que no se aplicará la ley y de aquellos en los que ésta será de aplicación limitada, por tener regímenes específicos.

Contiene también una lista de definiciones muy útil para precisar y unificar la terminología específica
de la materia objeto de regulación; se regulan aspectos relacionados con la creación, modificación y supresión de ficheros, limitaciones a la recogida de datos de carácter personal, información a los interesados y seguridad de los ficheros de datos, así como el procedimiento de reclamación ante la Agencia Vasca de Protección de Datos. Se trata de un título necesario para dar coherencia sistemática e integridad a la ley, que requerirá de un desarrollo posterior.

En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. Contiene preceptos relativos al régimen del personal a su servicio, recursos económicos, régimen presupuestario, órganos de gobierno, funciones y potestades. Es de resaltar la creación del Registro de Protección de Datos como órgano necesario
de la agencia.

El título III está dedicado al régimen sancionador.

En él se delimitan los sujetos responsables, se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones correspondientes.

Como dice el Reglamento (CE) nº 45/2001, antes citado, un sistema de protección de datos personales requiere establecer derechos y obligaciones, pero también sanciones apropiadas para los infractores. En nuestro caso, dadas las características especiales de los titulares de los ficheros, se presta especial atención al supuesto de infracciones cometidas por el personal al servicio de las administraciones, instituciones y corporaciones a cuyos ficheros se aplica la ley.

La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

Concluye con una disposición final, en la que se autoriza al Gobierno Vasco para su desarrollo y aplicación.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente ley tiene por objeto:

1.- La regulación de los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La creación y regulación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1.- La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.

b) El Parlamento Vasco.

c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) El Ararteko.

e) El Consejo de Relaciones Laborales.

f) El Consejo Económico y Social.

g) El Consejo Superior de Cooperativas.

h) La Agencia Vasca de Protección de Datos.

i) La Comisión Arbitral.

j) Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

k) Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.

2.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:

a) Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

b) Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

c) Regulados por la legislación de régimen electoral.

d) Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.

3.- Se regirán por sus disposiciones específicas y, en su caso, por lo especialmente previsto en esta ley los tratamientos de datos personales que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la legislación sobre la función estadística pública.

4.- Las instituciones y centros sanitarios de carácter público y los profesionales a su servicio podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratadas en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial sobre sanidad, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con aquella legislación.

5.- La aplicación de lo dispuesto en esta ley a los ficheros de datos de carácter personal, distintos de los citados en el número 2 de este artículo, creados o gestionados por los cuerpos de Policía del País Vasco se efectuará sin perjuicio de las especificidades de su régimen jurídico previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.


LEHENDAKARITZA Zk-1184

2/2004 LEGEA, otsailaren 25ekoa, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa.

Eusko Legebiltzarrak otsailaren 25ko 2/2004 Legea, Datu Pertsonaletarako Jabetza Publikoko Fitxategiei eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoa Sortzeari buruzkoa, onartu duela jakinarazten zaie Euskadiko herritar guztiei.

OTSAILAREN 25EKO 2/2004 LEGEA, DATU PERTSONALETARAKO JABETZA PUBLIKOKO FITXATEGIEI ETA DATUAK BABESTEKO EUSKAL BULEGOA SORTZEARI BURUZKOA

 

ZIOEN ADIERAZPENA

Teknikaren aurrerabidea bizkortu egin da azken aldi honetan. Gaur egun, informatika erabiliz, pertsona fisikoei buruzko hainbat eta hainbat datu trata dezakegu, eta baliteke intimitatea urratzen duen hainbat gauza ezagutzea pertsona horiei buruz. Baliteke teknologiak eskaintzen dizkigun aukerak maltzurkeriaz erabiltzea baten batek, bakoitzaren intimitaterako gorde beharreko
esparruen kaltetan, eta ordenamendu juridikoek ezin dute ezikusia egin.

Teknologiaren, batez ere informatikaren, eta pertsonen intimitatearen arteko tentsio horrek legearen eskuhartzea eskatzen du, bi ondasun horien artean oreka asegarria lortzeko, biak baitira legez babestea merezi dutenak. Alde batetik, garapen teknologikoari galga emateak ez dio gizarteari onik egiten, teknologiak aukera mugagabeak eskaintzen baititu, gizartearen ongizatea hobetu behar dutenak; baina, beste alde batetik, herritarrek beren intimitate pertsonala babesturik ikusteko eskubidea dute, eta gaur egungo teknologia informatikoak eskaintzen dituen aukerek ez dute intimitate hori nahi baino gehiago murriztu behar. Horretarako, informatika erabiltzeari mugak jarri behar, eta, horrela, herritarrei ohorea eta intimitatea, pertsonala eta etxekoa, eta eskubideen bete-beteko erabilera bermatu. Konstituzioak hala egiteko agintzen dio legegileari, 18.4 artikuluan, eta hark agindu hori jaso egin du Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan.

Herritarren intimitate pertsonala eta etxeko intimitatea babesteko kezka horrek –informatika halakoetan noiz-nola erabili mugatu behar horretarako– ez da Estatuko legegilearen kontua soilik. Europar Batasuneko erakundeek ere badakite zer den hori, eta halaxe adierazi izan dute.

Europako Erkidegoa eratzeko itunak gaur egun daukan 286. artikulua Amsterdamgo Itunak ekarria da (1997ko ekainaren 17koa da Amsterdamgo itun hori), eta, hor agindurik dagoenez, datu pertsonalen tratamendua edo zirkulazio askea dela-eta pertsonak babestearren ezer erabakitzen badu Batasunak, Batasuneko erakundeek eta organismoek ere bete behar dituzte erabaki horiek.

Lehenagotik ere, Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak emana zuten 1995eko urriaren 24ko 95/46/EE Zuzentaraua, datu pertsonalen tratamendua eta zirkulazio askea dela-eta pertsona fisikoak babesteari buruzkoa. Eta, printzipio modura, zuzentarau horretan jasota dago datuak tratatzeko sistemak gizon-emakumeon zerbitzura daudela, eta derrigor zaindu behar dituztela
pertsona fisikoen oinarrizko askatasunak eta eskubideak, intimitatea batez ere, eta ekonomia eta gizartea garatzen, elkartrukeak garatzen eta norbanakoon ongizatea areagotzen lagundu behar dutela.

Zuzentarau horren arabera, estatuek datu pertsonalen tratamenduari buruz dituzten legeek eskubide eta askatasun horien errespetua bermatzea dute helburu, bizitza pribatua errespetatzeko eskubidea bereziki, hala aitorturik baitago Giza Eskubideak eta Oinarrizko Askatasunak Babesteko Europako Hitzarmeneko 8. artikuluan eta Batasuneko zuzenbideko printzipio orokorretan, eta, legedi horiek bata bestera hurbiltzekotan, kontu horiei babes handia emateko izan behar du.

Zuzentarau horren arabera –eta datu pertsonalak babesteaz ari gara orain–, kontroleko aginte bat sortzea da pertsonek behar duten babesaren funtsezko osagai bat. Batasuneko estatu bakoitzean aritu beharko du aginte horrek, inongo loturarik gabe, eta bere lana egiteko behar dituen baliabide guztiak izan beharko ditu, berdin dio zer edo zer ikertzeko izan edo inon esku hartzeko izan.

Zuzentarau horretan jasota dagoenez, Batasuneko estatuek hiru urteko epea dute zuzentaraua betetzeko beharrezko xedapenak emateko, dela legez, dela erregelamenduz edo dela administrazio-mailan.

Datuak babestearren Batasuneko erakundeak ez dira, besterik gabe, erkidegoko estatuetarako zuzentarausail bat sortzera mugatu. Datu pertsonalen tratamenduari dagokionez, Batasuneko erakundeetan ere, pertsona fisikoak babesteko hainbat neurri hartu dute. Horretarako onartu zuten Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak, 2000.eko abenduaren 18an, 45/2001 (EE) Erregelamendua, eta kontroleko aginte aske bat ere sortu zuen erregelamendu horrek (Datuak Babesteko Ikuskatzaile Europarra).

Itxura denez, datu pertsonalak eta intimitatea ondo babestu beharra bide-argi moduko bat da Batasunaren arauetarako, eta justu datu pertsonalen babesa arautzeko ez diren beste zuzentarau-proposamen batzuk ere hartzen ditu itzalpean behar horrek, hala nola komunikazio
elektronikoetarako sare eta zerbitzuak arautzeko esparru erkide bati buruz Europako Legebiltzarrak eta Kontseiluak egin zuten zuzentarau-proposamena (Aldizkari Ofiziala, C 365 E , 2000/12/19koa).

Barruko zuzenbidean, berriz –lehenago ere esan dugu–, datu pertsonalak babesteko lege organikoan dago arauturik datu pertsonalen babesa (15/1999 Lege Organikoan, abenduaren 13koan). Lege horretan daude arauturik Datuak Babesteko Bulegoaren araubide juridikoaren
oinarrizko alderdiak, Konstituzioko 18.4 artikuluan aipaturiko oinarrizko eskubidearekin zerikusia
duten beste gai batzuekin batera. Bulego horrek beteko du 95/46/EE Zuzentarauan aipaturiko kontrolaginte askearen lana.

Lege organiko horretan agindurik dagoenez, autonomia-erkidegoek edo erkidego horietako tokiko administrazioek datu pertsonaletarako sorturiko edo kudeaturiko fitxategiekin baldin badute zerikusia bulego horretako zereginek, erkidego bakoitzeko organoek beteko dituzte eginkizun horietako gehienak. Halakoetan, organo horiek izango dira kontroleko aginteak, eta lanerako
erabateko objektibitatea eta independentzia bermatu behar zaie. Legezko irizpide hori 95/46/EE Zuzentarauko 28. artikuluarekin bat dator; artikulu horretan jartzen duenez, Batasuneko estatuek, zuzentarau horren itzalpean hartzen dituzten xedapenak betetzen ote diren zaintzearren beren lurraldean, aginte publiko bat edo gehiago izango dute hartara jarria; eta beste gauza bat ere gehitzen du: aginte horiek inongo loturarik gabe beteko dituztela agintzen dizkieten eginkizunak.

Eta nola antolaturik dagoen bada kontua, legeak hiru titulu ditu:

I. tituluan xedapen orokorrak jaso ditugu. Hor daude zehazturik legearen xedea eta aplikazio-eremua, eta hor dago zedarriturik zein fitxategi geratu den legearen araupean, sortu dituen edo kudeatzen dituen herriadministrazio, erakunde edo korporazioaren arabera.

Zedarritze hori osatze aldera, legea zein fitxategitan ez den aplikatuko eta, araubide bereziren bat dutela-eta, zeinetan aplikatuko den ere zehazten da. Definizio-zerrenda bat ere badakar, erabilgarria oso, arautu dugun gai honetako terminologia berezia zehaztu eta bateratzeko; beste hainbat konturen inguruko hainbeste alderdi ere badakar arauturik, esate baterako fitxategiak sortzea, aldatzea edo ezabatzea, datu pertsonalak biltzeko mugak, interesdunentzako informazioa, datu-fitxategien segurtasuna, bai eta Datuak Babesteko Euskal Bulegoan erreklamazioak nola jarri ere. Titulu beharrezkoa, inondik ere, legeari koherentzia sistematikoa eta osotasuna emateko, gero garatu egin beharko dena.

II. tituluan, berriz, Datuak Babesteko Euskal Bulegoa sortu, eta hango araubide juridikoaren funtsezko alderdiak arautu ditugu. Bertako langileen erregimena dela, baliabide ekonomikoak direla, aurrekontu-sistema dela, gobernu-organoak direla, eginkizunak direla edo aginpideak direla, horri denari buruzko hainbat agindu dakar. Datuak Babesteko Erregistroaren sorrera dakarrela ere aipatu behar, bulegoak bai baitu haren beharra.

Zehatzeko araubiderako utzi dugu III. titulua.

Erantzuleak nor diren, arau-hausteen tipifikazioa eta dagozkien zigorrak datoz jasota. 45/2001 (EE) Erregelamenduan jartzen duenez –lehen ere aipatu dugu–, datu pertsonalak babesteko sistemak ezinbestekoa du eskubide- betebeharrak zehaztea, baina baita arau-hausleentzako
modu-moduko zigorrak ere. Gure honetan, berriz, fitxategien titularrak nor diren ikusita, titular
bereziak baitira, administrazio, erakunde eta korporazioetako langileen arau-hausteak hartu ditugu, batez ere, kontuan, halakoen fitxategietan aplikatu behar denez legea.

Lege honek hiru xedapen gehigarri ditu. Fitxategien berri Datuak Babesteko Euskal Bulegoari eman beharraz da bat; Autonomia Administrazioak eta foru-administrazioek, beren aginpideak betetze aldera, udalerrolda nola erabili behar duten dakar bigarrenak; eta Arartekoaren eta Datuak Babesteko Estatuko Bulegoaren aginpideak babestu beharraz da hirugarrena.

Amaitzeko, azken xedapenean, legea garatzeko eta aplikatzeko baimena ematen zaio Eusko Jaurlaritzari.

 

I. TITULUA. XEDAPEN OROKORRAK

 

1.- artikulua. Xedea

Hauxe da lege honen xedea:

1.- Euskal Autonomia Erkidegoak, lurralde historikoetako foru-erakundeek eta Euskal Autonomia Erkidegoko toki-erakundeek datu pertsonaletarako sorturiko edo kudeaturiko fitxategiak arautzea.

2.– Datuak Babesteko Euskal Bulegoa sortzea eta arautzea.

 

2.- artikulua. Aplikazio-eremua

1.- Datu pertsonaletarako fitxategietan aplika daiteke lege hau. Zuzenbide publikoko ahalak gauzatzeko sortu edo kudeatuak behar dute izan fitxategi horiek; honako hauek sortuak edo kudeatuak:

a) Autonomia Erkidegoko Administrazio orokorrak, lurralde historikoetako foru-organoek, Euskal Autonomia Erkidego barruko toki-administrazioek eta, zuzenbide publikoko ahalak gauzatzeko sortu bazituzten, herri-administrazioen menpeko edo haietara loturiko edonolako erakunde publikoek.

b) Eusko Legebiltzarrak.

c) Herri Kontuen Euskal Epaitegiak.

d) Arartekoak.

e) Lan Harremanen Kontseiluak.

f) Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordeak.

g) Kooperatiben Goren Kontseiluak.

h) Datuak Babesteko Euskal Bulegoak.

i) Ebazpen Batzordeak.

j) Interes ekonomiko eta profesionalak ordezkatzen dituzten Euskal Autonomia Erkidegoko zuzenbide publikoko korporazioek.

k) Eusko Legebiltzarrak lege bidez sorturiko beste edozein organismo edo erakundek –berdin dio nortasun jurdikoa duen edo ez–, lege horrek bestelakorik xedatzen ez badu.

2.- Aurreko zenbaki horretan jarrita dagoena jarrita dagoela ere, honako fitxategi hauetan ez da aplikatuko lege hau:

a) Sekretutzat jotako gaietarako babes-arauen pean dauden fitxategietan.

b) Terrorismoa eta delinkuentzia-modu antolatu larriak ikertzeko dauden fitxategietan.

c) Hauteskunde-araubideko legeek arauturikoetan.

d) Euskadiko poliziek bideokamera bidez lorturiko irudi eta hotsetatik sorturiko fitxategietan, gai horri buruzko legeen arabera.

3.- Estatistiketarako besterik ez badira eta funtzio estatistiko publikoari buruzko legeen babesean badaude, datu pertsonalak tratatzeko, hartarako berariazko xedapenak eta –halako ezer xedatzen badu– lege honetan bereziki xedaturikoa bete beharko dira.

4.- Osasuneko erakunde eta zentro publikoek eta hor lan egiten duten profesionalek osasun-arloko legeetan xedaturik dagoenaren arabera tratatu ahal izango dituzte etortzen zaizkien gaixoen edo bertan tratatu behar dituzten gaixoen osasunari buruzko datu pertsonalak. Hala ere, lege horiekin bateraezina ez den guztirako, lege honetan xedaturikoa ere bete beharko da.

5.– Euskadiko poliziek datu pertsonaletarako sortu edo kudeatzen dituzten fitxategietan ere –artikulu honetako 2. zenbakian agertzen direnen artean ez badaude– lege honetan xedaturikoa aplikatu beharko da, araubide juridikoan dituzten berezitasunak zainduta.Hemen daude berezitasun horiek: Datu Pertsonalak Babesteko abenduaren 13ko 15/1999 Lege Organikoan eta Euskal Autonomia Erkidegoko Poliziari buruzko uztailaren 17ko 4/1992 Legean.

01Ene/14

Disposición 7/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2009, apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales (Boletín Oficial de 29 diciembre de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.122/08, y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Disposición DNPDP nº 6 del 1º de setiembre de 2005 aprobó el diseño del isologotipo que identifica a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Que conforme lo establecido en el artículo 7º de la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual, debiendo solicitarse su renovación dentro del plazo de CUARENTA y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, completando el formulario correspondiente.

 

Que, con el objeto de incrementar el control sobre el cumplimiento de las renovaciones anuales, la Disposición DNPDP nº 1 del 14 de febrero de 2008 aprobó los isologotipos que identifican a los responsables de bases de datos inscriptos en el mencionado Registro, que hayan efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

 

Que resulta imprescindible mantener el mecanismo que permita identificar a las bases de datos que hayan cumplido con la renovación anual correspondiente.

 

Que, a tal fin, se estima pertinente la aprobación del isologotipo aplicable a la renovación correspondiente al año 2009, que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

 

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º .- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que hayan efectuado la renovación correspondiente al año 2009 y que como Anexo I forma parte de la presente medida.

 

Artículo 2º .- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de renovación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS durante el año 2009 podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 

Artículo 3º .- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Juan A. Travieso.


Anexo I

 

01Ene/14

Act Nº 6 of 2007. Interceptation of Communications Act [Chapter 11:20] Gazetted: Friday 3rd August, 2007. Commencement: Friday 3rd August, 2007

 

 

ACT

To provide for the lawful interception and monitoring of certain communications in the course of their transmission through a telecommunication, postal or any other related service or system in Zimbabwe; to provide for the establishment of a monitoring centre; and to provide for any other matters connected with or incidental to the foregoing.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

Part I.- preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Interception of Communications Act [Chapter 11:20].

 

2.- Interpretation

(1) In this Act

«access» means the technical ability to interface with a communications facility such as a telecommunications line or switch to enable the interception of any communication carried on at that facility;

«agency» means the government telecommunications agency comprising telecommunications experts which has been designated to operate the monitoring facility and which gives technical directions to service providers so as to ensure compliance with the provisions of this Act;

«Authority» means the Postal and Telecommunications Authority established by section 3 of the Postal and Telecommunications Act [Chapter 12:05] (No. 4 of 2000);

«authorised person» means a person referred to in section 5;

«call» means any connection, fixed or temporary, capable of transferring information between two or more users of a telecommunications system;

«call-related information» includes switching, dialling or signalling information that identifies the origin, destination, termination, duration and equipment identification of each communication generated or received by a customer or user of any equipment, facility or service provided by a service provider and, where applicable, the location of the user within the telecommunications system;

«customer» means

(a) any person, body or organisation which has entered into a contract with the service provider for the provision of a telecommunication service to that person, body or organisation; or

(b) any person to whom or any body or organisation to which a service provider provides a pre-paid telecommunication service;

«detention order», means an order to detain a postal article issued in terms of section 14;

«identity document» has the meaning given to that term by section 32(1) of the Public Order and Security Act [Chapter 11:17] (No. 1 of 2002);

«intercept», in relation to any communication which is sent

(a) by means of a telecommunication system or radiocommunication system, means to listen to, record, or copy, whether in whole or in part;

(b) by post, means to read or copy the contents, whether in whole or part;

«interception interface» means the physical location within the service provider’s telecommunications facilities where access to the intercepted communication or call-related information is provided;

«interception subject» or «target» means the person whose communications are to be or are being intercepted;

«key» means a numeric code or other means by which information is encrypted;

«Minister» means the Minister of Transport and Communications or any other Minister to whom the President may from time to time assign the administration of this Act;

«monitoring centre» means a central monitoring apparatus designated to be the monitoring facility through which all the intercepted communications and call-related information of a particular interception target are forwarded to an authorised person;

«national security of Zimbabwe» includes matters relating to the existence, independence and safety of the State;

«organised criminal group» means a structured group of three or more persons, existing for a period of time and acting in concert with the aim of committing one or more serious offences in order to obtain, directly or indirectly, a financial or other material benefit;

«party», in relation to a communication, means a person whose access to the communication is or might reasonably be known by all other parties;

«protected information» means information that is encrypted by means of a key;

«serious offence» means conduct constituting an offence punishable by a maximum deprivation of liberty of at least four years or a more serious penalty;

«service provider» means the provider of a postal service or telecommunication service;

«warrant» means a warrant issued in terms of section 6.

(2) Any word or expression to which a meaning has been assigned in the Postal and Telecommunications Act [Chapter 12:05] (No. 4 of 2000) shall have the same meaning when used in this Act.

 

Part II.- Control of Interception and Establishment of Monitoring Centre

 

3.- Control of interception

(1) Subject to subsection (2), no person shall

(a) intercept any communication in the course of its transmission by means of a telecommunication system or radiocommunication system unless

(i) he or she is a party to the communication; or

(ii) he or she has the consent of the person to whom, or the person by whom, the communication is sent; or

(iii) he or she is authorised by warrant;

(b) intercept any communication in the course of its transmission through the post unless

(i) he or she has the consent of the person to whom, or the person by whom, the communication is sent; or

(ii) he or she is authorised by warrant.

(2) Subsection (1) shall not apply to the bona fide interception of a communication for the purpose of or in connection with the provision, installation, maintenance or repair of a postal, telecommunication or radiocommunication service.

(3) Subject to subsections (1) and (2), any person who intentionally intercepts or attempts to intercept, or authorises or procures any other person to intercept or attempt to intercept, at any place, any communication in the course of its occurrence or transmission shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

4.- Establishment of monitoring centre

(1) There shall be established a centre to be known as Monitoring of Interception of Communications Centre (MICC).

(2) The monitoring centre shall be the sole facility through which authorised interceptions shall be effected.

(3) The monitoring centre shall be manned, controlled and operated by technical experts designated by the agency.

(4) The monitoring centre shall give technical advice to

(a) authorised persons; and

(b) to service providers;

on the interception of communications in terms of this Act.

 

Part III.- Application for Lawful Interception of Communications

 

5.- Authorised persons to apply for warrant of interception

(1) An application for the lawful interception of any communication may be made by the following persons

(a) the Chief of Defence Intelligence or his or her nominee;

(b) the Director-General of the President’s department responsible for national security or his or her nominee;

(c) the Commissioner of the Zimbabwe Republic Police or his or her nominee;

(d) the Commissioner-General of the Zimbabwe Revenue Authority or his or her nominee.

(2) An application in terms of subsection (1) shall be made by an authorised person to the Minister for the Minister to issue a warrant for the interception of any communication.

(3) An application in terms of subsection (1) shall contain the following information

(a) the person or customer, if known, whose communication is required to be intercepted; and

(b) the service provider to whom the direction to intercept the communication must be addressed, if applicable; and

(c) the nature and location of the facilities from which, or the place at which, the communication is to be intercepted, if known; and

(d) full particulars of all the facts and circumstances alleged by the applicant in support of his or her application; and

(e) whether other investigative procedures have been applied and have failed to produce the required evidence, or the reason why other investigative procedures appear to be unlikely to succeed if applied, or whether they involve undue risk to the safety of members of the public or to those wishing to obtain the required evidence:

Provided that this paragraph shall not apply to an application for the issuing of a warrant in respect of a serious offence;

(f) the period for which the warrant is required to be issued; and

(g) the basis for believing that communication relating to the ground on which the application is made will be obtained through the interception; and

(h) any other information which may be required by the Minister for the Minister to make an appropriate decision.

 

6.- Issue of warrant

(1) A warrant shall be issued by the Minister to an authorised person referred to in section 5 if there are reasonable grounds for the Minister to believe that

(a) any of the following offences has been or is being or will probably be committed

(i) a serious offence by an organised criminal group; or

(ii) an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07];

(b) the gathering of information concerning an actual threat to national security or to any compelling national economic interest is necessary; or

(c) the gathering of information concerning a potential threat to public safety or national security is necessary.

(2) The Minister may, if he or she is of the opinion that the circumstances so require

(a) upon an application being made in terms of this Part, issue instead of a warrant any directive to a service provider not involving any interception or monitoring of communications; or

(b) after a warrant has been issued, amend or revoke the warrant.

 

7.- Scope of warrant and renewal thereof

(1) A warrant shall

(a) subject to subsection (2), be valid for such period not exceeding three months as may be specified therein but may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a period not exceeding three months

(i) by the Minister in respect of a serious offence by an organised criminal group or for a purpose specified in section 6(1)(b) or (c);

(ii) by the Minister in consultation with the Attorney-General in respect of an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07];

(b) specify the name and address of the interception subject and the manner of interception;

(c) order the service provider to strictly comply with such technical requirements as may be specified by the agency to facilitate the interception;

(d) specify the apparatus and other means that are to be used for identifying the communication that is to be intercepted;

(e) contain any other necessary details relating to the interception target.

(2) Upon expiry of a warrant that is renewed in terms of subsection (1)(a)(i) or (ii) within six months of such expiry, the warrant may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a further period not exceeding three months

(a) by the Minister in consultation with the Attorney-General in respect of a serious offence by an organised criminal group or for a purpose specified in section 6(1)(b) or (c);

(b) by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned, in respect of an offence referred to in the Third Schedule or in paragraph 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 or 8 of the Ninth Schedule to the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07].

(3) Upon expiry of a warrant that is renewed in terms of subsection (2)(b) or within six months of such expiry, the warrant may, for good cause shown by the authorised person, be renewed for a further period not exceeding three months by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned.

(4) Every renewal of a warrant that is sought within six months of the expiry of a warrant that was renewed in terms of subsection (2)(a) or (3) or this subsection may be renewed for further periods not exceeding three months at a time by the Administrative Court upon an ex parte application by the authorised person concerned.

(5) An authorised person shall notify the Minister in advance and in writing of any application for the renewal of a warrant in terms of subsection (2)(b), (3) or (4).

 

8.- Evidence obtained by unlawful interception not admissible in criminal proceedings

Evidence which has been obtained by means of any interception effected in contravention of this Act shall not be admissible in any criminal proceedings except with the leave of the court, and in granting or refusing such leave the court shall have regard, among other things, to the circumstances in which it was obtained, the potential effect of its admission or exclusion on issues of national security and the unfairness to the accused that may be occasioned by its admission or exclusion.

 

9.- Assistance by service providers

(1) A service provider must ensure that

(a) its postal or telecommunications systems are technically capable of supporting lawful interceptions at all times in accordance with section 12;

(b) it installs hardware and software facilities and devices to enable interception of communications at all times or when so required, as the case may be;

(c) its services are capable of rendering real time and full time monitoring facilities for the interception of communications;

(d) all call-related information is provided in real-time or as soon as possible upon call termination;

(e) it provides one or more interfaces from which the intercepted communication shall be transmitted to the monitoring centre;

(f) intercepted communications are transmitted to the monitoring centre via fixed or switched connections, as may be specified by the agency;

(g) it provides access to all interception subjects operating temporarily or permanently within their communications systems, and, where the interception subject may be using features to divert calls to other service providers or terminal equipment, access to such other providers or equipment;

(h) it provides, where necessary, the capacity to implement a number of simultaneous interceptions in order

(i) to allow monitoring by more than one authorised person;

(ii) to safeguard the identities of monitoring agents and ensure the confidentiality of the investigations;

(i) all interceptions are implemented in such a manner that neither the interception target nor any other unauthorised person is aware of any changes made to fulfil the warrant.

(2) A service provider who fails to give assistance in terms of this section shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding three years or to both such fine and such imprisonment.

 

10.- Duties of telecommunication service provider in relation to customer

(1) Before a telecommunication service provider enters into a contract with any person for the provision of a telecommunication service to that person, it must obtain

(a) the person’s full name, residential address, business address and postal address and his or her identity number contained in his or her identity document;

(b) in the case where the person is a business organisation, its business name and address and the manner in which it is incorporated or registered;

(c) any other information which the telecommunication service provider deems necessary for the purpose of enabling it to comply with this Act.

(2) A telecommunication service provider must ensure that proper records are kept of the information referred to in subsection (1) and any change in such information.

 

11.- Notice of disclosure of protected information

(1) If an authorised person believes on reasonable grounds

(a) that a key to any protected information is in the possession of any person; and

(b) that the imposition of a disclosure requirement in respect of the protected information is necessary

(i) in the interests of national security; or

(ii) for the purpose of preventing and detecting a serious offence; or

(iii) in the interests of the economic well-being of Zimbabwe;

and

(c) that the imposition of such a requirement is proportionate to what is sought to be achieved by its imposition; and

(d) that it is not reasonably practicable for the authorised person to obtain possession of the protected information in an intelligible form without giving the notice under this section;

the authorised person may by notice to the person whom he or she believes to have possession of the key, impose a disclosure requirement in respect of the protected information.

(2) A notice under this section imposing a disclosure requirement in respect of any protected information must

(a) be in writing; and

(b) describe the protected information to which the notice relates; and

(c) specify why the protected information is required; and

(d) specify a reasonable time by which the notice is to be complied with; and

(e) set out the disclosure that is required by the notice and the form and manner in which it is to be made.

(3) A notice under this section shall not require the making of any disclosure to any person other than

(a) the person giving the notice; or

(b) such other person as may be specified in or under the notice.

(4) A person to whom a notice has been given in terms of this section and who is in possession of both the protected information and the key thereto must

(a) use any key in his or her possession to provide access to the information;

(b) in providing such information, make a disclosure of the information in an intelligible form.

(5) If a person to whom a notice has been given is in possession of different keys, or combinations of keys, to the protected information

(a) it shall not be necessary for purposes of complying with the notice for the person given notice to disclose any keys in addition to those the disclosure of which, alone, are sufficient to enable the authorised person to obtain access to the protected information and to put it in an intelligible form;

(b) the person given notice may select which of the keys or combination of keys may be used for complying with the notice.

(6) If a person to whom a notice has been given

(a) has been in possession of any key to the protected information, but no longer possesses it; and

(b) has information that will facilitate the obtaining or discovery of the key to protected information;

he or she must disclose the information referred to in paragraph (b) to the authorised person.

(7) An authorised person to whom a key has been disclosed under this section must

(a) use the key only in respect of the protected information, and in the manner and for the purposes specified in the notice; and

(b) on or before the expiry of the period or extended period for which the notice has been issued, destroy all records of the disclosed key if, in the opinion of the authorised person

(i) no criminal proceedings or civil proceedings will be instituted in connection with such records; or

(ii) such records will not be required for any criminal or civil proceedings.

(8) A person who fails to make the disclosure required by the notice issued under this section shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

12.- Interception capability of telecommunication service

(1) Notwithstanding any other law, a telecommunication service provider shall

(a) provide a telecommunication service which has the capability to be intercepted; and

(b) store call-related information in accordance with a directive issued under subsection (2).

(2) The Authority shall, after consultation with the Minister, within two months after the date of commencement of this Act, issue a directive to telecommunication service providers specifying

(a) the manner in which effect is to given to subsection (1) by every telecommunication service provider; and

(b) the security, technical and functional features of the facilities and devices to be acquired by every telecommunication service provider to enable

(i) the interception of communications in terms of this Act; and

(ii) the storing of call-related information;

and

(c) the period within which the directive must be complied with.

(3) A directive referred to in subsection (2) must specify

(a) the capacity and technical features of the devices or systems to be used for interception purposes;

(b) the connectivity of the devices or systems to be used for interception purposes with the monitoring centre;

(c) the manner of routing intercepted information to the monitoring centre;

(d) any other relevant matter which the Authority deems necessary or expedient.

(4) A telecommunication service provider shall, at his or her own expense, acquire the facilities and devices specified in a directive issued in terms of subsection (2).

(5) Subject to section 13, any cost incurred by a telecommunication service provider under this Act for the purpose of

(a) enabling

(i) a telecommunication service to be intercepted; and

(ii) call-related information to be stored;

and

(b) complying with section 9;

shall be borne by the telecommunication service provider.

 

13.- Compensation payable to service provider or protected information key holder

(1) The Minister, after consultation with the Authority, shall by notice in the Gazette prescribe

(a) the forms of assistance given by a service provider or protected information key holder in the execution of a warrant, notice or directive issued in terms of this Act for which it must be compensated by the State; and

(b) reasonable tariffs of compensation payable to a service provider or protected information key holder for providing the forms of the assistance referred to in paragraph (a).

(2) The forms of assistance referred to in subsection (1)(a) must include, in the case of

(a) a telecommunication service provider, the making available of a facility, device or telecommunication system; and

(b) a protected information key holder

(i) the disclosure of the key; and

(ii) the provision of assistance in rendering intelligible the protected information.

(3) The tariffs prescribed under subsection (1)(b)

(a) may differ in respect of different categories of service providers or protected information key holders;

(b) must be uniform in respect of each service provider or protected information key holder falling within the same category.

(4) The compensation payable to a service provider or protected information key holder shall only be for direct costs incurred in respect of personnel and administration which are required for purposes of providing any of the forms of assistance referred to in subsection (1)(a).

 

Part IV.- Postal Articles

 

14.- Application for detention order

(1) If an authorised person suspects on reasonable grounds that a postal article in the custody of a postal service provider

(a) contains anything in respect of which an offence or attempted offence is being committed; or

(b) contains anything that will afford evidence of the commission of an offence; or

(c) is being sent to further the commission of an offence; or

(d) needs to be obtained and examined in the interests of defence, public safety or public order;

he or she may apply to the Minister for a detention order to detain the postal article for the purpose of examination.

(2) If the Minister, by written order to the authorised person and the postal service provider, certifies that it is necessary for any of the purposes specified in subsection (1)(a), (b), (c) or (d) for a postal article in the postal service provider’s custody to be detained and, if so required by the order, opened and examined, the postal service provider shall forthwith detain the postal article.

(3) Section 5 shall apply with such changes as may be necessary to the information required to be furnished to the Minister before a detention order is issued.

 

15.- Examination of and accountability for detained postal articles

(1) On the day appointed by or under a detention order the authorised person shall, in the presence of a representative of the postal service provider, examine the detained postal article.

(2) If, on examination of a postal article in terms of subsection (1), the suspicion that gave rise to its examination

(a) is substantiated, the postal article may be detained for the purposes of evidence in a criminal prosecution or destroyed or dealt with in such other manner as may be authorised in the detention order;

(b) is not substantiated, the postal article shall be delivered to the person to whom it is addressed or to his or her representative on payment of any postage payable thereon.

 

Part V.- General

 

16.- Restriction on disclosure

(1) No person may disclose any communication or information which he or she obtained in the exercise of his or her powers or the performance of his or her duties in terms of this Act except

(a) to any other person who of necessity requires it for the like exercise or performance of his or her functions in terms of this Act;

(b) information which is required to be disclosed in terms of any law or as evidence in any court of law.

(2) No

(a) service provider or protected information key holder may disclose any information which it obtained in compliance with this Act; or

(b) employee of a service provider or protected information key holder may disclose any information which he or she obtained in the course of his or her employment and which is connected with the exercise of any power or the performance of any duty in terms of this Act.

(3) Any person who discloses any information in contravention of subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine of not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both such fine and such imprisonment.

 

17.- Disposal of intercept product

Subject to sections 11(7)(b) and 15(2), an authorised person shall destroy as soon as possible after it is used for the purposes of this Act any intercepted communication.

 

18.- Appeals

(1) Any person who is aggrieved by a warrant, a directive referred to in section 6(2)(a) or a directive or order issued to or by the Authority, an authorised person or the agency may appeal to the Administrative Court within one month of being notified or becoming aware of it, as the case may be.

(2) The Administrative Court may in any appeal confirm, vary or set aside the warrant, directive or order appealed against and may make such order as to costs as it thinks fit.

(3) For the avoidance of doubt, the Administrative Court is an «adjudicating authority» for the purposes of the Courts and Adjudicating Authorities (Publicity Restriction) Act [Chapter 7:04] when considering any appeal in terms of this section.

 

19.- Review of exercise of Minister’s powers under this Act

(1) No later than three months after the end of each calendar year the Minister shall submit for review by the Attorney-General a written summary of the particulars of every warrant which, during that calendar year, was issued by him or her but not renewed in terms of section 7(1)(a)(i) or (ii), (2), (3) or (4).

(2) On receiving the summary referred to in subsection (2) the Attorney-General may request further particulars in relation to any warrant mentioned in the summary, and the Minister shall comply as soon as practicable with any such request.

(3) Upon reviewing the summary referred to in subsection (2), together with any further particulars provided in compliance with subsection (3), the Attorney-General may make recommendations in writing to the Minister concerning the manner in which the Minister shall exercise his or her powers in future generally or with respect to the issuance of any class of warrant, and the Minister shall comply with such recommendations.

 

20.- Regulations

The Minister may make regulations providing for all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in his or her opinion, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

 

01Ene/14

Expediente 713-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentado por el Licenciado Pedro M. Meilan N., en representación de Rafael McLenan, contra la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Ponente: Graciela J. Dixon C

VISTOS:

El licenciado Pedro M. Meilan N., actuando en nombre y representación de Rafael Mclenan, ha presentado acción de hábeas data contra Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por violar el derecho a la libertad de información de su poderdante.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE

El licenciado Pedro M. Meilan N., apoderado judicial de Rafael Mclenan, sostiene que el día 19 de mayo de 2004, su poderdante remitió nota al señor Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos en el Ministerio de Educación, solicitando que se le extendiera copia autenticada del Resuelto nº 586 de 23 de abril de 2004 y de la Acción de Personal en donde él supuestamente solicitaba una licencia sin sueldo.

Continua señalando, el accionante, que la nota fue recibida el día 19 de mayo de 2004 a las 11:34 A.M. y hasta la fecha no se le ha dado respuesta alguna al señor Mclenan, violándose así los artículo 3 y 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

En virtud de lo anterior solicita se ordene al funcionario exhibir y facilitar el acceso a la información de la documentación requerida por el señor Rafael Mclenan, y de esta manera se aplique la transparencia de la gestión pública (fs. 1-5).

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El Magíster Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humamos, mediante nota DNRRHH-DOPA-6979 de 24 de agosto de 2004, dio respuesta al mandamiento de hábeas data señalando:

1. Que mediante nota s/n de 20 de marzo de 2004, la profesora MARIA GONZALEZ, directora encargada del Colegio Richard Neumann, informa a la Ministra de Educación que el profesor RAFAEL MCLENAN G. y suplente del Legislador Miguel Busch R., ha sido habilitado mediante nota enviada a su despacho por el señor Edwin E. Cabrera U., encargado de la Secretaría General de la Asamblea Legislativa, para ocupar el cargo de Legislador a partir del 1 de marzo al 30 de junio del presente año.

2. Que mediante Resuelto nº 586 de 23 de abril el Ministerio de Educación le concede la licencia sin sueldo al profesor MCLENAN, para ocupar una posición fuera del ramo.

3. Que en vista de que la acción de personal no fue solicitada por el profesor MCLENAN, el Ministro de Educación emite un nuevo Resuelto en el cual deja sin efecto el Resuelto nº 586 de 23 de abril de 2004.

Por su parte la Sub-Directora Nacional de Recursos Humanos, licenciada María Eugenia Planetta, mediante nota de 15 de septiembre de 2004, informó que la licencia sin sueldo del profesor Rafael Mclenan, se declaró sin efecto mediante Resuelto nº 830 de 2 de junio de 2004; para corroborar la información adjuntó copia autenticada del Resuelto nº 830 de 2 de junio de 2004 (fs. 14-17).

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El Pleno de esta Corporación de Justicia procede a resolver la presente acción, no sin antes señalar que en Panamá, mediante Ley 6 de 22 de enero de 2002, «Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones», se regula el derecho de toda persona a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley, así como, la información de carácter personal que mantengan las instituciones del Estado.

Acorde con lo dispuesto en la ley la petición debe hacerse por escrito o por medio de correo electrónico, sin formalidad alguna, detallando en lo posible, la información que se requiere.

De las piezas que componen la acción de hábeas data observa el Pleno de esta Colegiatura Judicial, que, efectivamente, mediante nota de 19 de mayo de 2004 el señor Rafael Mclenan, solicitó al Director Nacional de Recursos Humanos, licenciado Napoleón Ku, copia autenticada del Resuelto nº 586 y la Acción Personal, donde solicita licencia sin sueldo en su cargo.

El artículo 3 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 establece que:

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

En este sentido la información solicitada por el señor Mclenan, debe ser considerada de carácter personal, ya que hace referencia a su registro personal en la institución, por el cargo que ocupa como Educador Ñ-2 de Matemáticas en el Colegio Richard Neumann (f. 6).

La nota fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación el día 19 de mayo de 2004, de allí que, a la fecha de la presentación de la acción, transcurrió en exceso el tiempo que la ley concede al funcionario receptor para la contestación de la solicitud, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 que a su tenor señala:

Artículo 7. El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará...

Si bien el Magíster Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y la licenciada María Eugenia Planetta, Sub-directora de Recursos Humanos, a.i. del Ministerio de Educación remiten a esta Corporación de Justicia copia autenticada de los Resueltos nº 586 de 23 de abril de 2004 y nº 830 de 2 de junio de 2004, cabe señalar que la información suministrada a esta Máxima Colegiatura Judicial fue solicitada por el señor Rafael Mclenan, por lo que debe remitirse dicha información sin mayor dilación al accionante, en cumplimiento de la ley de transparencia de la gestión pública.

Frente a lo expuesto, no queda duda que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, incumplió lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 y sin ninguna causa justificada omitió entregar la información de carácter personal solicitada por el señor Rafael Mclenan, razón por la cual el Pleno de esta Corporación de Justicia estima procedente conceder la presente acción de habeas data.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de habeas data interpuesta por el licenciado Pedro M. Meilan, en representación de Rafael Mclenan contra la Dirección Nacional de Recurso Humanos del Ministerio de Educación.

NOTIFÍQUESE,

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

AG/RES. 2761 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Seguimiento de las recomendaciones del Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para al fortalecimiento del Sistema Interam

LA ASAMBLEA GENERAL


RESUELVE:

1. Acoger el Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (AG/doc.5310/12), aprobado por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012.

2. Encargar al Consejo Permanente que, sobre la base del informe, formule propuestas para su aplicación, en diálogo con todas las partes involucradas.

3. En el plazo de seis meses, o a más tardar en el primer trimestre de 2013, dichas propuestas se pondrán a la consideración de la Asamblea General en un período extraordinario de sesiones.

 

———————————————————————————————————

(1) Estados Unidos no bloqueará el consenso sobre esta resolución. Estados Unidos apoya un diálogo abierto y constructivo sobre la manera de fortalecer el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH). Este diálogo debe incluir a los Estados Miembros, a los organismos de derechos humanos y a la sociedad civil. El proceso de reflexión realizado entre julio de 2011 y diciembre de 2011 dio como resultado un conjunto de recomendaciones que deben ser consideradas por todas las partes del sistema. Estas recomendaciones incluyen un uso más eficiente de las soluciones amistosas y más financiamiento para el sistema. Las recomendaciones adoptadas por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012 no son obligatorias y con respecto a las recomendaciones dirigidas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos («la Comisión»), sigue correspondiendo a la Comisión implementarlas, según sea conveniente, de tal manera que se fortalezca su labor. No se debe emprender ningún esfuerzo para intentar forzar la implementación de estas recomendaciones no obligatorias. Además, cada una de las partes a las que se dirigen las recomendaciones merece tener tiempo suficiente para considerarlas y responder a ellas. Los órganos de derechos humanos de la OEA son sumamente importantes para la promoción y la protección de los derechos humanos en el Hemisferio y tienen reconocimiento y prestigio a escala mundial. La Comisión en especial ha sido, y sigue siendo, una voz importante para abordar las situaciones de derechos humanos en todos los países, incluido el nuestro. Cada uno de los Estados Miembros debe estar orgulloso del papel de la Comisión, al través de los años y en la actualidad, como un órgano independiente, respetado en el mundo entero por su compromiso inquebrantable con los derechos humanos, incluso a pesar de las más severas críticas.

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

(Berliner Datenschutzgesetz – BlnDSG)

in der Fassung vom 17. Dezember 1990 (GVBl. 1991 S. 16, 54), zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. November 2007 (GVBl. S. 598)

 

Erster Abschnitt

Allgemeine Vorschriften

§ 1 Aufgabe und Gegenstand des Datenschutzes

§ 2 Anwendungsbereich

§ 3 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

§ 3a Wartung

§ 4 Begriffsbestimmungen

§ 5 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 5a Datenvermeidung

Zweiter Abschnitt

Voraussetzungen der Datenverarbeitung und Rechte der Betroffenen

§ 6 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

§ 6a Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

§ 7 Rechte des Betroffenen

§ 8 Datengeheimnis

§ 9 Erforderlichkeit

§ 10 Erheben

§ 11 Zweckbindung

§ 12 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 13 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

§ 14 Datenübermittlung an öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

§ 15 Automatisiertes Abrufverfahren

§ 15a Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

§ 16 Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme

§ 17 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten, Widerspruchsrecht

§ 18 Schadenersatz- und Unterlassungsanspruch

§ 19 Durchführung des Datenschutzes und Dateibeschreibung

§ 19a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

Dritter Abschnitt

Daten für das Abgeordnetenhaus und die Bezirksverordnetenversammlung

§ 20

Vierter Abschnitt

Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21 Bestellung und Entlassung

§ 22 Rechtsstellung

§ 23 Verschwiegenheitspflicht

§ 24 Aufgaben und Befugnisse

§ 25 (aufgehoben)

§ 26 Beanstandungen

§ 27 Anrufung

§ 28 Unterstützung

§ 29 Berichte und Gutachten

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 30 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

§ 31 Datenverarbeitung durch den Sender Freies Berlin

§ 31a Fernmess- und Fernwirkdienste

§ 31b Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

§ 31c Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

Sechster Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 32 Straftaten

§ 33 Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz

§ 34 Besondere Regelungen

§ 35 Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

§ 36 Inkrafttreten, Außerkrafttreten

 

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten in der Berliner Verwaltung

(Berliner Datenschutzgesetz – BlnDSG) in der Fassung vom 17. Dezember 1990 (GVBl. 1991 S. 16, 54), zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. November 2007 (GVBl. S. 598)

Erster Abschnitt

Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Aufgabe und Gegenstand des Datenschutzes

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen zu regeln, um

1. das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen, soweit keine Einschränkungen in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften zugelassen sind (informationelles Selbstbestimmungsrecht),

2. die auf dem Grundsatz der Gewaltenteilung beruhende verfassungsmäßige Ordnung vor einer Gefährdung infolge der automatisierten Datenverarbeitung zu bewahren.

(2) Dieses Gesetz schützt personenbezogene Daten, die von Behörden oder sonstigen öffentlichen Stellen erhoben, gespeichert, verändert, übermittelt, gesperrt, gelöscht oder sonst genutzt werden.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Zum Schutz personenbezogener Daten nach Maßgabe dieses Gesetzes sind alle Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nichtrechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin und der landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) verpflichtet. Dies gilt auch für natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen.

(2) Betrifft die Datenverarbeitung frühere, bestehende oder künftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse, so gelten anstelle der §§ 9 bis 17 dieses Gesetzes § 28 Abs. 1 und 3 nº 1, §§ 31, 33 bis 35, 39 und 43 des Bundesdatenschutzgesetzes, soweit nichts anderes geregelt ist. Dies gilt auch für die Verarbeitung in Akten.

(3) Für öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die §§ 3, 6, 6a, 9 bis 17 und 30 dieses Gesetzes nicht. Für sie gelten die §§ 11, 27 Abs. 2, §§ 28 bis 31, 33 bis 35, 39, 40 und 43 des Bundesdatenschutzgesetzes.

(4) Soweit personenbezogene Daten im Anwendungsbereich des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung verarbeitet werden, gelten die Vorschriften des Berliner Datenschutzgesetzes.

(5) Dieses Gesetz regelt den Schutz personenbezogener Daten für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen umfassend. Andere Landesgesetze können für bestimmte Behörden und sonstige öffentliche Stellen einzelne notwendige Abweichungen von diesem Gesetz vorschreiben; im Übrigen richtet sich der Datenschutz auch in diesen Fällen nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

§ 3.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in ihrem Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 5 Abs.1) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstandes und des Umfangs der Datenverarbeitung, der technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 3 zu überzeugen.

(2) Für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen gelten die §§ 9 bis 17 dieses Gesetzes nicht, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig. Weisungen, die sich auf eine Datenverarbeitung richten, die gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz verstoßen, sind nicht auszuführen.

Der Auftraggeber sowie dessen Aufsichtsbehörde sind unverzüglich zu unterrichten.

Dasselbe gilt, wenn Daten verarbeitet werden sollen, die nach Ansicht des Auftragnehmers unter Verstoß gegen Rechtsvorschriften erlangt worden sind.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land Berlin oder einer landesunmittelbaren Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die Vorschriften des Vierten Abschnittes entsprechend, soweit sie in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden. Hinsichtlich der Befugnisse nach § 28 Abs.1 wird das Grundrecht der Unverletzlichkeit der Wohnung (Artikel 13 des Grundgesetzes, Artikel 19 Abs. 2 Satz 1 der Verfassung von Berlin) für die Betriebs- und Geschäftszeit eingeschränkt.

(4) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt wird, der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft. Wird die Datenverarbeitung in einem anderen Bundesland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union durchgeführt, ist sicherzustellen, dass der Auftragnehmer einer Datenschutzkontrolle durch die jeweils zuständige Stelle unterliegt. Der Auftraggeber hat den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit über die Beauftragung zu unterrichten.

§ 3a.- Wartung

(1) Datenverarbeitungssysteme sind so zu gestalten, dass bei ihrer Wartung möglichst nicht auf personenbezogene Daten zugegriffen werden kann. Sofern dies nicht sichergestellt ist, hat die datenverarbeitende Stelle durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, dass nur auf die für die Wartung unbedingt erforderlichen personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Dabei sind insbesondere folgende Anforderungen zu erfüllen: Es ist

1. sicherzustellen, dass nur dafür autorisiertes Personal die Wartung vornimmt,

2. sicherzustellen, dass jeder Wartungsvorgang nur mit Wissen und Wollen der speichernden Stelle erfolgen kann,

3. zu verhindern, dass personenbezogene Daten im Rahmen der Wartung unbefugt entfernt oder übertragen werden,

4. sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge während der Durchführung kontrolliert werden können,

5. sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge nach der Durchführung nachvollzogen werden können,

6. zu verhindern, dass bei der Wartung Programme unbefugt aufgerufen werden können, die für die Wartung nicht benötigt werden,

7. zu verhindern, dass bei der Wartung Datenverarbeitungsprogramme unbefugt verändert werden können, und

8. die Wartung so zu organisieren und zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird.

(2) Eine Wartung durch andere Stellen darf über die Anforderungen nach Absatz 1 hinaus nur auf Grund schriftlicher Vereinbarungen erfolgen. Darin sind folgende Regelungen zu treffen:

1. Art und Umfang der Wartung,

2. Abgrenzung der Rechte und Pflichten zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer,

3. eine Protokollierungspflicht beim Auftraggeber und die Verpflichtung des Auftragnehmers, Weisungen des Auftraggebers zum Umgang mit den Daten auszuführen und sich an dessen Weisungen zu halten,

4. die Daten dürfen ausschließlich für den Zweck der Wartung verwendet werden,

5. Sicherstellung, dass keine Datenübermittlung an andere Stellen durch den Auftragnehmer erfolgt,

6. Löschung der Daten nach Abschluss der Wartungsarbeiten,

7. die technische Verbindung muss vom Auftraggeber hergestellt werden, sofern dies nicht möglich ist, ist ein Rückrufverfahren verbindlich festzulegen,

8. Anwesenheit des Systemverwalters ist möglichst sicherzustellen,

9. Verschlüsselung von personenbezogenen Daten auf dem Übertragungsweg nach dem jeweiligen Stand der Technik und

10. für den Fall, dass ein Auftragnehmer außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union aus tätig wird, sind stets die jeweiligen Regelungen des § 14 über die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische und internationale Stellen anzuwenden.

Die mit Wartungsarbeiten betrauten Personen sind zur Wahrung des Datengeheimnisses zu verpflichten.

(3) Ist bei Wartungsarbeiten nur ein Zugriff auf Daten in verschlüsselter, pseudonymisierter oder anonymisierter Form gegeben, so dass die mit der Wartung betraute Stelle Betroffene nicht reidentifizieren kann, so sind nur Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 1 und 3 erforderlich.

Ein Zugriff darf nur zweckgebunden erfolgen.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

a) Wartung die Summe der Maßnahmen zur Sicherstellung der Verfügbarkeit und Integrität der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen; dazu gehören die Installation, Pflege, Überprüfung und Korrektur der Software sowie die Überprüfung und Reparatur oder der Austausch von Hardware,

b) Fernwartung die Wartung der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen, die von einem Ort außerhalb der Stelle, bei der die Verarbeitung personenbezogener Daten erfolgt, mittels Einrichtung zur Datenübertragung vorgenommen wird, und c) Verschlüsselung das Ersetzen von Klartextbegriffen oder Zeichen durch andere in der Weise, dass der Klartext nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft wieder lesbar gemacht werden kann.

§ 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Entsprechendes gilt für Daten über Verstorbene, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht mehr beeinträchtigt werden können.

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im Sinne der nachfolgenden Vorschriften ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die datenverarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das Beseitigen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist 1. datenverarbeitende Stelle jede Behörde oder sonstige öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten lässt; nimmt diese unterschiedliche gesetzliche Aufgaben wahr, gilt diejenige Organisationseinheit als datenverarbeitende Stelle, der die Aufgabe zugewiesen ist,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält, 3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene oder diejenigen Personen und Stellen, die in den Fällen der Nummer 1 im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union Daten im Auftrag verarbeitet,

4. automatisierte Datenverarbeitung jede durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbständig ablaufende Datenverarbeitung,

5. eine Datei eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei),

6. eine Akte jede sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage, soweit sie nicht Datei im Sinne von Nummer 5 ist; dazu zählen auch Bild- und Tonträger, nicht jedoch Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, 7. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großem Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Pseudonymisieren das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

9. mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ein Datenträger,

a) der an den Betroffenen ausgegeben wird,

b) auf dem personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

c) bei dem der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 5.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführungen der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen. Die Art und Weise der Maßnahmen hat für den angestrebten Schutzzweck angemessen zu sein und richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit), und

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Vor einer Entscheidung über den Einsatz oder eine wesentliche Änderung der automatisierten Datenverarbeitung sind die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen auf der Grundlage einer Risikoanalyse und eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln. Dazu gehört bei Verfahren, mit denen Daten verarbeitet werden, die einem Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen oder die zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erhoben werden, eine Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das Recht auf informationelle Selbstbestimmung. Entsprechend der technischen Entwicklung ist die Ermittlung in angemessenen Abständen zu wiederholen. Soweit trotz der realisierbaren Sicherheitsmaßnahmen untragbare Risiken verbleiben, die nicht durch Maßnahmen nach den Absätzen 1 und 2 oder eine Modifizierung der automatisierten Datenverarbeitung verhindert werden können, darf ein Verfahren nicht eingesetzt werden.

(4) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert verarbeitet, so findet Absatz 2 nº 1 bis 4 entsprechende Anwendung.

(5) Die automatisierte Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist.

§ 5a.- Datenvermeidung

Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

Zweiter Abschnitt

Voraussetzungen der Datenverarbeitung und Rechte der Betroffenen

§ 6.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder

2. eine besondere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

3. der Betroffene eingewilligt hat.

Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nach diesem Gesetz zulässig, wenn wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Satz 1 nº 2 gilt nur, wenn die Rechtsvorschrift einen diesem Gesetz vergleichbaren Datenschutz gewährleistet.

(2) Werden aufgrund einer Rechtsvorschrift des Bundes personenbezogene Daten verarbeitet, ohne dass die Verarbeitung im Einzelnen geregelt ist, finden die §§ 13 bis 15 des Bundesdatenschutzgesetzes Anwendung.

(3) Wird die Datenverarbeitung auf die Einwilligung des Betroffenen gestützt, so ist dieser in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfasst bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten sowie den Zweck der Übermittlung. Der Betroffene ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern kann.

(4) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist der Betroffene darauf schriftlich besonders hinzuweisen.

(5) Die Einwilligung des Betroffenen ist nur wirksam, wenn sie auf seiner freien Entscheidung beruht. Sie ist insbesondere unwirksam, wenn sie durch Androhung ungesetzlicher Nachteile oder durch fehlende Aufklärung bewirkt wurde. Soweit besondere Kategorien personenbezogener Daten nach § 6a Abs. 1 verarbeitet werden, muss sich die Einwilligung darüber hinaus ausdrücklich auf diese Daten beziehen.

(6) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden. Es muss dabei sichergestellt werden, dass die Anforderungen zum Nachweis der Authentizität der Einwilligung jenen Anforderungen entsprechen, die für das zu Grunde liegende Verwaltungshandeln verlangt werden.

§ 6a.- Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

(1) Personenbezogene Daten im Sinne des Artikels 8 Abs. 1 der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG nº L 281 S. 31) – EG-Datenschutzrichtlinie – dürfen nur verarbeitet werden, wenn angemessene Garantien zum Schutze des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung bestehen und eine besondere Rechtsvorschrift, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt, dies erlaubt.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten ist auch zulässig, wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat oder die Verarbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist und der Betroffene aus rechtlichen oder tatsächlichen Gründen nicht in der Lage ist, seine Einwilligung zu geben.

(3) Die Absätze 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn

1. Daten auf der Grundlage von § 2 Abs. 2 oder § 30 dieses Gesetzes verarbeitet werden oder

2. die Datenverarbeitung zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

§ 7.- Rechte des Betroffenen

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme (§ 16),

2. Berichtigung, Sperrung, Löschung und Widerspruch (§ 17),

3. Schadenersatz und Unterlassung (§ 18),

4. Einsicht in Beschreibungen und Verzeichnisse (§ 19a),

5. Anrufung des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit (§ 27).

Auf diese Rechte kann der Betroffene nicht wirksam verzichten.

§ 8.- Datengeheimnis

(1) Dienstkräften von Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, die Daten für sich oder im Auftrag verarbeiten, ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten.

Diese Verpflichtung ist für Personen, die bei nicht öffentlichen Auftragnehmern öffentlicher Stellen dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, vertraglich sicherzustellen.

(2) Die Dienstkräfte sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit nach Maßgabe des Absatzes 1 zu verpflichten. Ihre Pflichten bestehen auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 9.- Erforderlichkeit

(1) Nach Maßgabe der nachfolgenden Vorschriften ist die Verarbeitung personenbezogener Daten nur zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der datenverarbeitenden Stelle zugewiesenen Aufgaben und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist, so sind die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, über Absatz 1 hinaus zulässig. Diese Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

§ 10.- Erheben

(1) Personenbezogene Daten sind unter der Voraussetzung des § 6 Abs. 1 und des § 6a Abs. 1 und 2 grundsätzlich bei dem Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

(2) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfasst bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden Daten bei dem Betroffenen auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so ist er auf die Rechtsgrundlage hinzuweisen. lm Übrigen ist er darauf hinzuweisen, dass er die Auskunft verweigern kann. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so ist er über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dürfen Daten im Einzelfall ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt,

2. der Betroffene in diese Form der Erhebung eingewilligt hat oder

3. eine rechtzeitige Kenntnisgabe an den Betroffenen nicht möglich ist und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden könnten.

(4) Beim Betroffenen und bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dieses vorsieht.

(5) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung umfasst die Angabe der Rechtsgrundlage und die in Absatz 2 Satz 1 und 2 vorgesehene Aufklärung.

§ 11.- Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur zu dem Zweck weiterverarbeitet werden, zu dem sie erhoben oder gespeichert worden sind. Personenbezogene Daten, von denen eine Behörde oder sonstige öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder gespeichert worden sind, so ist dies nur zulässig, wenn

1. eine der Voraussetzungen des § 6 Abs.1 oder des § 6a Abs. 1 oder 2 vorliegt,

2. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der datenverarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 nº 2 und 3 keine Anwendung.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken auch durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachen nicht oder nur mit unvertretbar großem Aufwand möglich ist, so tritt an die Stelle der Trennung ein Verwertungsverbot nach Maßgabe des Absatzes 2 für die Daten, die nicht dem Zweck der jeweiligen Verarbeitung dienen.

(4) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der internen Revision, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen dient. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist insoweit nur zulässig, als er für die Ausübung dieser Befugnisse unverzichtbar ist. Zu Aus- und Fortbildungszwecken dürfen personenbezogene Daten nur verwendet werden, wenn dies unerlässlich ist und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen; zu Test- und Prüfungszwecken dürfen personenbezogene Daten nicht verwendet werden.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

§ 12.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden und sonstige öffentliche Stellen ist zulässig, wenn eine der Voraussetzungen des § 11 Abs. 2 Satz 1 nº 1 bis 3 vorliegt.

Werden die Daten von einer Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle zur Erfüllung des gleichen Zwecks benötigt, zu dem die Daten erhoben worden sind, ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden und sonstige öffentliche Stellen ferner zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der übermittelnden Stelle oder der Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle zugewiesenen Aufgabe erforderlich ist.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgemeinschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an Behörden und sonstige öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Dritten hinreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(3) Über die Zulässigkeit der Datenübermittlung entscheidet die übermittelnde Stelle.

§ 13.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs sowie an landesunmittelbare Anstalten des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen, ist zulässig, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 14.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union gilt § 12 Abs. 1 entsprechend.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaft oder einer internationalen Vereinbarung ausdrücklich geregelt ist und wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist von der übermittelnden Stelle unter Berücksichtigung aller Umstände der beabsichtigten Datenübermittlung zu beurteilen, insbesondere nach der Art der Daten, ihrer Zweckbestimmung, der Dauer der geplanten Verarbeitung, dem Herkunfts- und dem Endbestimmungsland, den für den Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie den für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in den Fällen des Absatzes 2 kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind, oder

5. für die Übermittlung oder eine Kategorie von Übermittlungen insbesondere durch eine vertragliche Vereinbarung ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte sichergestellt werden.

Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf die Zweckbindung nach § 11 Abs. 1 hinzuweisen.

(4) Die Senatsverwaltung für Inneres, der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit und der behördliche Datenschutzbeauftragte sind über eine geplante Datenübermittlung nach den Absätzen 2 und 3 rechtzeitig zu unterrichten. Sie ist in der Dateibeschreibung nach § 19 Abs. 2 zu verzeichnen.

(5) Die Absätze 2 bis 4 finden keine Anwendung, soweit im Rahmen des internationalen Rechtshilfeverkehrs personenbezogene Daten übermittelt werden, die nicht automatisiert verarbeitet werden und auch nicht in Dateien gespeichert sind oder gespeichert werden sollen.

In diesem Fall ist eine Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union zulässig, wenn 1. die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einer internationalen Vereinbarung ausdrücklich geregelt ist oder 2. für den Empfänger gleichwertige Datenschutzregelungen gelten und bei einer Übermittlung an öffentliche Stellen die Voraussetzungen der §§ 9 und 11 erfüllt sind.

§ 15.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren zum Abruf personenbezogener Daten durch Dritte darf durch Behörden oder sonstige öffentliche Stellen nur eingerichtet werden, wenn ein Gesetz dies ausdrücklich zulässt. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Der Senat setzt durch Rechtsverordnung die Einzelheiten bei der Einrichtung automatisierter Abrufverfahren fest. Die Rechtsverordnung hat den Datenempfänger, die Datenart und den Zweck des Abrufs festzulegen. Sie hat Maßnahmen zur Datensicherung und zur Kontrolle vorzusehen, die in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck stehen.

(3) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden; dieses gilt nicht für den Betroffenen.

(4) Die Absätze 1 und 3 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(5) Die Absätze 1, 2 und 4 sind auf die Zulassung regelmäßiger automatisierter Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

§ 15a.- Verbot automatisierter Einzelentscheidungen

Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, wenn es die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

§ 16.- Auskunft, Benachrichtigung und Einsichtnahme

(1) Werden personenbezogene Daten in einem automatisierten Verfahren oder in einer Datei gespeichert, so ist dem Betroffenen von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen innerhalb der letzten zwei Jahre,

4. den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so ist der Betroffene von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen. Die Benachrichtigung umfasst einen Hinweis auf die Dateibeschreibung nach § 19 Abs. 2. Die Benachrichtigung kann zusammen mit der Erhebung erfolgen.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zweck der Datensicherung gespeichert sind.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so kann der Betroffene bei der datenverarbeitenden Stelle Einsicht in die Akten verlangen. Werden die Akten zur Person des Betroffenen geführt, so hat er sie zu bezeichnen. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, so hat er Angaben zu machen, die das Auffinden der zu seiner Person gespeicherten Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Die Einsichtnahme ist unzulässig, wenn die Daten des Betroffenen mit Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, dass ihre Trennung nach verschiedenen Zwecken auch durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist; in diesem Fall ist dem Betroffenen Auskunft nach Absatz 1 zu erteilen. Im Übrigen kann mit Einwilligung des Betroffenen statt Einsicht Auskunft gewährt werden.

(5) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten nicht, soweit eine Abwägung ergibt, dass die dort gewährten Rechte des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung oder einem überwiegenden Geheimhaltungsinteresse Dritter aus zwingenden Gründen zurücktreten müssen; die wesentlichen Gründe sind dem Betroffenen im Einzelnen mitzuteilen.

Die Entscheidung trifft der Leiter der datenverarbeitenden Stelle oder dessen Stellvertreter.

Werden Auskunft oder Einsicht nicht gewährt, so ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden kann.

Die datenverarbeitende Stelle muss dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit die Gründe der Auskunfts- oder Einsichtsverweigerung darlegen.

§ 17.- Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten, Widerspruchsrecht

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Der Betroffene ist vor der Berichtigung zu hören.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und solange sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

Sie sind ferner zu sperren, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Gesperrte Daten sind mit einem entsprechenden Vermerk zu versehen; sie dürfen nicht mehr verarbeitet, insbesondere übermittelt oder sonst genutzt werden, es sei denn, dass die Nutzung zu wissenschaftlichen Zwecken oder zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist und der Betroffene in die Nutzung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig war oder wenn es in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 der Betroffene verlangt. In den Fällen des Satzes 2 1. Alternative ist der Betroffene vor der Löschung zu hören. Das gleiche gilt, wenn die Daten ohne Beteiligung des Betroffenen erhoben wurden und eine Benachrichtigung nach § 10 Abs. 5 nicht erfolgt ist.

(4) In den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 und des Absatzes 3 Satz 1 und 2 kann die datenverarbeitende Stelle die Daten anstelle der dort vorgeschriebenen Sperrung oder Löschung einem dem öffentlichen Recht unterliegenden Archiv überantworten. Dazu ist die Einwilligung des Betroffenen in den Fällen des Absatzes 3 Satz 2 erforderlich.

(5) Von der Berichtigung nach Absatz 1, der Sperrung nach Absatz 2 und der Löschung nach Absatz 3 sind unverzüglich die Stellen zu verständigen, denen die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden.

(6) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert und ist eine Sperrung nicht durch Vervielfältigen und Unkenntlichmachen möglich, so ist die Sperrung nach Absatz 2 Satz 1 nur durchzuführen, wenn die gesamte zur Person des Betroffenen geführte Akte zur Erfüllung der dort genannten Aufgaben nicht mehr erforderlich ist. Die Löschung nach Absatz 3 Satz 1 kann der Betroffene in diesem Fall nicht verlangen.

(7) Wenn der Betroffene schriftlich Widerspruch gegen die Datenverarbeitung einlegt und begründet, dass der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, ist die Verarbeitung der Daten nur zulässig, wenn im Einzelfall das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung gegenüber dem persönlichen Interesse des Betroffenen überwiegt; dem Betroffenen ist das Ergebnis der Abwägung mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

§ 18.- Schadenersatz- und Unterlassungsanspruch

(1) Wird der Betroffene durch eine nach diesem Gesetz oder anderen Rechtsvorschriften über den Datenschutz rechtswidrige Datenverarbeitung in seinen schutzwürdigen Belangen beeinträchtigt, so hat ihm diejenige Behörde oder sonstige öffentliche Stelle, die die Daten verarbeitet oder nach § 3 Abs.1 verarbeiten lässt, den daraus entstandenen Vermögensschaden zu ersetzen. Sind weitere Rechtsverletzungen zu besorgen, so kann der Betroffene Unterlassung verlangen. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(2) Sind an einer automatisierten Bearbeitung mehrere Stellen beteiligt und lässt sich die speichernde Stelle nicht feststellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Schadenersatz- und Unterlassungsansprüche auf Grund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

§ 19.- Durchführung des Datenschutzes und Dateibeschreibung

(1) Die datenverarbeitenden Stellen, in den Fällen des § 4 Abs. 3 nº 1 Halbsatz 2 auch die jeweiligen Behörden oder sonstigen öffentlichen Stellen, und die Aufsichtsbehörden haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, gewährleistet ist.

(2) Für automatisierte Verarbeitungen hat die datenverarbeitende Stelle schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. Zweckbestimmung und Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. Beschreibung der betroffenen Personengruppe und der diesbezüglichen Daten oder Datenkategorien,

4. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, denen die Daten mitgeteilt werden,

5. Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. zugriffsberechtigte Personen oder Personengruppen,

7. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

8. geplante Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden oder sonstige öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

9. Betriebsart des Verfahrens, Art der Geräte, Stellen, bei denen sie aufgestellt sind, und das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung,

10. Beschreibung der Maßnahmen zur Gewährleistung der Sicherheit der Verarbeitung (§ 5 Abs. 3 Satz 1),

11. Ergebnisse der Vorabkontrollen (§ 19a Abs. 1 Satz 3 nº 1).

(3) Absatz 2 findet keine Anwendung auf Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend vorgehalten werden.

§ 19a.- Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen haben Datenschutzbeauftragte (behördliche Datenschutzbeauftragte) sowie jeweils einen Vertreter schriftlich zu bestellen. Für mehrere Behörden oder sonstige öffentliche Stellen kann ein gemeinsamer Datenschutzbeauftragter bestellt werden. Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben insbesondere

1. bei den mit besonderen Risiken für Rechte und Freiheiten von Betroffenen verbundenen Verarbeitungen vor Beginn der Verarbeitung eine Prüfung der Wirksamkeit der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 5 durchzuführen (Vorabkontrolle),

2. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen,

3. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz, bezogen auf die besonderen Verhältnisse in diesem Geschäftsbereich und die sich daraus ergebenen besonderen Erfordernisse für den Datenschutz, vertraut zu machen und

4. die Behörde oder sonstige öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes zu unterstützen; sie unterstützen auch die Personalvertretungen bei der Sicherstellung des Datenschutzes, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

Der behördliche Datenschutzbeauftragte führt die Beschreibungen und Verzeichnisse nach § 19. Diese können von jeder Person unentgeltlich eingesehen werden. Dies gilt nicht für die Angaben zu § 19 Abs. 2 nº 9 bis 11, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens beeinträchtigt wird. Dies gilt ferner nicht für Beschreibungen für Aufgaben des Verfassungsschutzes, der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung und der Steuerverwaltung, soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt, sowie für öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Zum behördlichen Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er muss in einem Dienst- oder Arbeitsverhältnis bei einer Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin oder einer landesunmittelbaren Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts stehen. Seine Bestellung kann gegen seinen Willen nur aus wichtigem Grund in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs widerrufen werden. Er kann sich in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Leiter der jeweiligen Behörde oder sonstigen öffentlichen Stelle wenden und unterliegt in Datenschutzangelegenheiten keinen Weisungen. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf Betroffene zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist befugt, personenbezogene Daten zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Die jeweilige Behörde oder sonstige öffentliche Stelle hat den behördlichen Datenschutzbeauftragten bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen.

Er ist über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung rechtzeitig zu unterrichten.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte kann sich jederzeit an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden. In Zweifelsfällen der Vorabkontrolle ist der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit zu konsultieren.

Dritter Abschnitt

Daten für das Abgeordnetenhaus und die Bezirksverordnetenversammlungen

§ 20

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen haben dem Abgeordnetenhaus, dessen verfassungsmäßigen Organen und den Fraktionen des Abgeordnetenhauses die von diesen im Rahmen ihrer Aufgaben verlangten Auskünfte über Daten zu erteilen. Personenbezogene Daten dürfen an diese Institutionen zur Erfüllung ihrer Aufgaben nur herausgegeben werden, wenn die in § 28 Abs. 3 Satz 1 nº 3 und Satz 2 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Voraussetzungen erfüllt sind.

(2) Dieselbe Verpflichtung besteht gegenüber den Bezirksverordnetenversammlungen, ihren verfassungsmäßigen Organen und ihren Fraktionen, soweit diese im Rahmen ihrer Zuständigkeiten Auskünfte über Daten verlangen.

(3) Gesetzesvorlagen müssen Angaben über die Daten, die für den Vollzug des Gesetzes mit Datenverarbeitungsanlagen erforderlich sind, und über die Form der vorgesehenen Datenverarbeitung enthalten.

Vierter Abschnitt

Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit

§ 21.- Bestellung und Entlassung

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird vom Abgeordnetenhaus mit den Stimmen der Mehrheit seiner Mitglieder gewählt und vom Präsidenten des Abgeordnetenhauses ernannt. Er nimmt zugleich die Aufgaben des Beauftragten für Akteneinsicht nach § 18 Abs. 1 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), das durch Artikel XXII des Gesetzes vom 16. Juli 2001 (GVBl. S. 260) geändert worden ist, wahr und führt die Amts- und Funktionsbezeichnung «Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit» in männlicher oder in weiblicher Form.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit leistet vor dem Präsidenten des Abgeordnetenhauses folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung von Berlin und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.»

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit beträgt fünf Jahre; nach dem Ende der Amtszeit bleibt er auf Aufforderung des Präsidiums des Abgeordnetenhauses bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig.

Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gegen seinen Willen nur entlassen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

§ 22.- Rechtsstellung

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit steht nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit wird als oberste Landesbehörde eingerichtet; er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Abgeordnetenhauses.

(3) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darf neben seinem Amt kein weiteres besoldetes Amt und kein Gewerbe ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben. Seine Rechtsstellung wird im Übrigen durch Vertrag geregelt.

(4) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist berechtigt und kann von der Mehrheit des Abgeordnetenhauses oder eines Ausschusses verpflichtet werden, vor dem Parlament oder dem betreffenden Ausschuss zu erscheinen und zu reden. Er ist vor dem Erlass von den Datenschutz betreffenden Gesetzen, Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften anzuhören.

§ 23.- Verschwiegenheitspflicht

Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Präsidenten des Abgeordnetenhauses weder vor Gericht noch außergerichtlich Aussagen oder Erklärungen abgeben.

§ 24.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen. Zu diesem Zweck kann er Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben; insbesondere kann er den Senat und einzelne Mitglieder des Senats sowie die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist bei der Vorabkontrolle nach § 5 Abs. 3 zu beteiligen, wenn sie den beabsichtigten Einsatz verwaltungsübergreifender Verfahren betrifft. Er hat darüber hinaus die Befugnisse, die den für Datenschutz zuständigen Aufsichts- und Kontrollbehörden durch internationale oder europäische Rechtsakte zugewiesen werden.

(2) Ausgenommen von Absatz 1 sind die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden. Setzen Gerichte zur Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben automatische Datenverarbeitungsanlagen ein, so unterliegt unbeschadet der richterlichen Unabhängigkeit die Ordnungsmäßigkeit und Rechtmäßigkeit der Verfahren der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit.

(3) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit beobachtet die Auswirkungen der automatischen Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen dahingehend, ob sie zu einer Beschränkung der Kontrollmöglichkeiten durch das Abgeordnetenhaus oder die Bezirksverordnetenversammlungen führen. Er kann Maßnahmen zum Schutz gegen derartige Auswirkungen anregen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist über die Einführung neuer Automationsvorhaben und wesentliche Änderungen automatisierter Datenverarbeitungen im Bereich der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen zu informieren.

(4) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit arbeitet mit den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, und mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen. Er ist berechtigt, an diese Stellen personenbezogene Daten zu übermitteln, soweit dies zur Kontrolle der Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften erforderlich ist. Er ist ferner berechtigt, für diese Stellen auf ihr Ersuchen die Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu kontrollieren und in diesem Zusammenhang personenbezogene Daten zu erheben und sie an diese Stellen zu übermitteln; dies gilt auch, wenn sich eine nicht öffentliche Stelle durch Vertrag seiner Kontrolle unterworfen hat. Er leistet den Aufsichtsbehörden anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(5) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungsersuchen bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz und dem Bundesdatenschutzgesetz erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden. Soweit der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit von seinem Strafantragsrecht nach § 32 Abs.3 Gebrauch macht, ist er befugt, der Staatsanwaltschaft personenbezogene Daten zu übermitteln, soweit dies zur Durchführung des Ermittlungsverfahrens erforderlich ist.

§ 25.- Dateienregister

(aufgehoben)

§ 26.- Beanstandungen

(1) Stellt der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Hauptverwaltung gegenüber dem zuständigen Mitglied des Senats, im Übrigen gegenüber dem Präsidenten des Abgeordnetenhauses oder dem Präsidenten des Rechnungshofes,

2. bei Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Bezirksverwaltungen gegenüber den Bezirksämtern,

3. bei den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 nº2 und 3 unterrichtet der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit gleichzeitig auch das für die Aufsicht zuständige Mitglied des Senats.

(2) Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt.

(3) Mit der Beanstandung kann der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 nº2 und 3 genannten Stellen leiten dem für die Aufsicht zuständigen Mitglied des Senats eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit zu.

§ 27.- Anrufung

Jedermann kann sich an den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit wenden, wenn er der Ansicht ist, dass bei der Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden oder sonstige öffentliche Stellen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht.

Dies gilt auch für Dienstkräfte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne dass der Dienstweg einzuhalten ist.

§ 28.- Unterstützung

(1) Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. lhnen sind dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen und Akten herauszugeben und Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume und Zugriff auf elektronische Einrichtungen zu gewähren.

Satz 2 gilt für die in § 19a Abs. 1 Satz 7 genannten Aufgaben nicht, soweit das jeweils zuständige Mitglied des Senats im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in die Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet. Auf Antrag des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit hat die Senatsverwaltung dies im zuständigen Ausschuss des Abgeordnetenhauses in geheimer Sitzung zu begründen. Die Entscheidung des Ausschusses kann veröffentlicht werden.

(2) Berufs- und Amtsgeheimnisse entbinden nicht von der Unterstützungspflicht.

§ 29.- Berichte und Gutachten

(1) Auf Anforderung des Abgeordnetenhauses oder des Senats hat der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten.

(2) Er hat dem Abgeordnetenhaus und dem Senat jährlich einen Bericht über das Ergebnis seiner Tätigkeit vorzulegen. Der Senat legt dem Abgeordnetenhaus regelmäßig innerhalb von drei Monaten nach Vorlage des Berichts eine Stellungnahme zu dem Bericht vor.

(3) Auf Ersuchen des Abgeordnetenhauses, des Petitionsausschusses des Abgeordnetenhauses oder des Senats hat der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenkreis unmittelbar betreffen, nachzugehen. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit kann sich jederzeit an das Abgeordnetenhaus wenden.

Fünfter Abschnitt

Besonderer Datenschutz

§ 30.- Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung dürfen datenverarbeitende Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen nur für bestimmte Forschungsarbeiten übermitteln,

1. soweit dessen schutzwürdige Belange wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden, oder

2. wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise erreicht werden kann.

Die Übermittlung bedarf der vorherigen Zustimmung der obersten Landesbehörde oder einer von dieser bestimmten Stelle; dies gilt nicht für die öffentlichen Stellen nach § 2 Abs. 3. Die Zustimmung muss den Empfänger, die Art der zu übermittelnden personenbezogenen Daten, den Kreis der Betroffenen und das Forschungsvorhaben bezeichnen und ist dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit mitzuteilen.

(2) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern, die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist.

(3) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 übermittelten Daten zu anderen als Forschungszwecken ist unzulässig. Die nach Absatz 1 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiterübermittelt werden.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 2 und 3 einzuhalten, und sich der Kontrolle des Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit unterwirft.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dieses für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 darf die datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen selbst zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung verarbeiten.

§ 31.- Datenverarbeitung durch den Sender Freies Berlin

(1) Soweit der Sender Freies Berlin personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken verarbeitet, gelten anstelle dieses Gesetzes § 22a des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Artikel VI des Gesetzes vom 30. Juli 2001 (GVBl. S. 305) geändert worden ist, und § 41 Abs. 2 und 3 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

(2) Der Sender Freies Berlin bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der die Vorschriften über den Datenschutz im journalistisch-redaktionellen Bereich frei von Weisungen überwacht. An ihn kann sich jedermann wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung personenbezogener Daten zu journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Beanstandungen richtet der Beauftragte für den Datenschutz an den Intendanten und unterrichtet gleichzeitig den Rundfunkrat. Die Dienstaufsicht obliegt dem Verwaltungsrat.

§ 31a.- Fernmess- und Fernwirkdienste

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen oder mittels einer Übertragungseinrichtung in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen nur auslösen (Fernwirkdienste), wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes des Dienstes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen.

Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist, und wenn der Teilnehmer den Dienst jederzeit abschalten kann, soweit dies mit dem Vertragszweck vereinbar ist.

(3) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 einwilligt.

Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(4) Soweit im Rahmen von Fernmess- und Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, wenn sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 31b.- Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit der Einsatz der Videoüberwachung zur Aufgabenerfüllung oder zur Wahrnehmung des Hausrechts erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Beobachtung und die datenverarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(3a) Für Daten, die in öffentlich zugänglichen Räumen des öffentlichen Personennahverkehrs nach Absatz 1 erhoben oder nach Absatz 3 Satz 1 gespeichert werden, gilt anstelle von Absatz 3 Satz 2, dass

1. sie für einen anderen Zweck nur verarbeitet werden dürfen, soweit dies zur Abwehr oder für die Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, und

2. für diesen Zweck ihre Übermittlung ausschließlich an den Polizeipräsidenten in Berlin und an die Strafverfolgungsbehörden zulässig ist.

Aufzeichnungen, deren Speicherung weder für die Abwehr noch für die Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, sind spätestens nach 24 Stunden zu löschen. Dies ist durch ein mit dem Polizeipräsidenten in Berlin abzustimmendes Sicherheitskonzept zu gewährleisten.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine Verarbeitung, die Identität der verarbeitenden Stelle sowie über die Zweckbestimmung der Verarbeitung zu benachrichtigen. Der Betroffene ist auch über die Empfänger oder Kategorien von Empfängern von Daten zu unterrichten, soweit er nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss. Sofern eine Übermittlung vorgesehen ist, hat die Unterrichtung spätestens bei der ersten Übermittlung zu erfolgen. Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. eine Abwägung ergibt, dass das Benachrichtigungsrecht des Betroffenen hinter dem öffentlichen Interesse an der Geheimhaltung aus zwingenden Gründen zurücktreten muss,

2. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

3. die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

4. die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Nummer 3 oder 4 abgesehen wird.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 31c.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und 4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

Sechster Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 32.- Straftaten

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. übermittelt oder verändert oder

2. abruft oder sich aus in Behältnissen verschlossenen Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt ist der Betroffene. Antragsberechtigt ist auch der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit. Der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit ist auch gegen den Willen des Betroffenen antragsberechtigt.

§ 33.- Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz

(1) Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz für die Datenverarbeitung nicht öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen ist der Berliner Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit. Er untersteht insoweit der Rechtsaufsicht des Senats, die entsprechend der §§ 10 bis 13 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes ausgeübt wird.

(2) Die Aufsichtsbehörde erhält von den Gewerbeämtern Durchschriften der An-, Umbzw.

Abmeldungen von Betrieben, die nach dem Kenntnisstand der Gewerbeämter der Meldepflicht des § 4d des Bundesdatenschutzgesetzes unterfallen. Wenn der Aufsichtsbehörde im Rahmen ihrer rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Tatsachen bekannt werden, die auf eine gewerberechtliche Unzuverlässigkeit hindeuten, kann sie diese Tatsachen den Gewerbeämtern mitteilen.

(3) Die Aufsichtsbehörde ist befugt, personenbezogene Daten, die ihr im Rahmen von Beschwerden und Anfragen bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach dem Bundesdatenschutzgesetz erforderlich ist. Sie darf personenbezogene Daten im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

§ 34.- Besondere Regelungen

Abweichend von § 13 ist die Einwilligung des Betroffenen nicht erforderlich bei der Übermittlung personenbezogener Daten aus den Anzeigen Gewerbetreibender nach den §§ 14 und 55c der Gewerbeordnung, soweit die Übermittlung zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist oder soweit der Dritte ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht.

§ 35.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

(überholt)

§ 36.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten

(vom Abdruck wird abgesehen) 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL JUZGADO Nº 3 DE MÁLAGA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÁLAGA DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005. Compra por internet mediante tarjeta de crédito ajena: Inexistencia de delito

SENTENCIA

Málaga, a 19 de diciembre del año dos mil cinco

Visto, por la Magistrada -Juez del Juzgado de Lo Penal número 3 de esta Provincia, Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo, el juicio celebrado en el procedimiento abreviado número 59/05 seguido contra don J. I. A. L. , nacido en Ceuta , hijo de F. J. y A.M. , con D.N.I……………..representado por el Procurador Sr. B. G., asistido por el Letrado Sr. S. A. ; contra don D. G. R. , nacido en Málaga, hijo de C. y T. , con D.N……………, representado por el Procurador Sr. P. S., asistido por el Letrado Sr. J. G.; y contra D. R. R. , nacido en Teba (Málaga), hijo de D. y E. , co D.N.I. nº ……….., representado por el Procurador Sr. P. S., asistido por el Letrado Sr. J. G..

Acusados de cometer delito de estafa. Interviene el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

lº. La causa es iniciada, ante denuncia presentada en la Comisaría General de Policía Judicial en Madrid 6 de abril del 2001. por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, como diligencias previas número 6543/01, luego procedimiento abreviado.

Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en este juzgado el día 23 de febrero del 2005, admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, y señalando fecha para el juicio con auto del día 4 de abril del 2005.

2º. La vista del juicio fue celebrada el pasado día 12 de este mes con la presencia de los acusados.

En ella el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, sancionados en los articulo 248.2° y 249 del Código Penal , estimando autores del mismo a1 acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pide les sean impuesta pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, costa y que indemnicen a R.F.S.L. en la suma de 438 euros. Las defensas piden la absolución.

3°. El acusado J. I. A. ha estado privado de libertad el día 1 de agosto del 2001; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia. D. G. R. ha estado privado de libertad el día 22 de mayo del 2001 ; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia. D. R. R. ha estado privado de libertad el día 22 de mayo del 2001; no tiene antecedentes penales y no consta su solvencia

HECHOS PROBADOS

1°. Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados puesto previamente de común acuerdo en fecha 28 de noviembre del 2000 a través de la página www………com de la empresa R.F.S.L. realizaron el pedido de un reproductor de DVD marca Pionneer modelo 530/535 con precio de venta 438 euros a nombre de D. R. R. , designando como lugar de entrega de la mercancía el domicilio del mismo sito en esta capital C/…….. y realizando el pago con la tarjeta VISA Nº ……………., de la que era titular un tercero ajeno a los hechos, quien no había autorizado a los acusados a utilizarla.

El aparato adquirido en la forma antes descrita fue entregado en el domicilio del acusado D. R. quien lo entregó a J. I. A. quien había realizado dicho pedido a través de internet.

Una vez VISA comprobó que dicha compra no había sido efectuada por el legítimo titular de la tarjeta antes citada realizó un cargo en la cuenta de R.F.S.L. por la suma de 375,92E .

FUNDAMENTOS DERECHO

1º. A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2° de la C.E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral ,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art. 120 de la C.E. Fundamentalmente se han tenido en cuenta la documentación obrante en autos así como las declaraciones de los representantes de R.F.S.L. y de los acusados D. G. y D. R. que reconocen haber recibido la mercancía sí bien manifiestan que ellos no hicieron el pedido sino que lo realizó J. I. A. quien les solicita reciban la mercancía y que ignora como se abonó el precio de la misma.

El Ministerio Fiscal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa descrito en el art. 248-2° del Código Penal (» También se consideran reos de estafa los que ,con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero ,) y sancionado en el art.249 ('Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros .Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.») ambos del Código Penal. Respecto de dicho precepto la Jurisprudencia , en concreto al Audiencia provincial de Barcelona en su sentencia de 6 de octubre del 2003 señala que «Descartado, por el propio tenor literal del precepto y por el principio de ultima ratio que obliga a una interpretación restrictiva de los tipos penales, que cualquier tipo de operación en un sistema informático constituya una manipulación y afirmado que la expresión «artificio semejante»» solo puede ir referida a modos o medios semejantes de intervención en el sistema informático semejante a la manipulación sino la utilización de dicho sistema a un fin ilícito), tal concepto y, por tanto la aplicación del tipo penal previsto en el articulo 248.2 debe restringirse a efectos penales a » las acciones que supongan intervenir en el sistema informático alterando, modificando u ocultando los datos que deban ser tratados automáticamente o modificando las instrucciones del programa, con el fin de alterar el resultado debido de un tratamiento informático y con el ánimo de obtener una ventaja patrimonial».

La estafa o fraude informático hace referencia clara, pues, a dos tipos de conductas:

a) la alteración, supresión u ocultación de datos existentes en el sistema manipulando o incidiendo en el mismo directamente o empleando artificio semejante, con lo cual aunque el funcionamiento correcto del programa no se altera, se llega a un resultado no deseado, bien omitiendo la realización de operaciones procedentes (por ejemplo, no descontando un cargo), bien realizando otras improcedentes (por ejemplo dando por realizada una operación o aumentando o disminuyendo su importe real.)

b) Las manipulaciones efectuadas no en los datos sino en la configuración del programa incidiendo en el mismo directamente o empleando artificio semejante, lo que constituye una verdadera manipulación informática que ocasiona que el programa realice operaciones en modo diferente al establecido, aun pon datos correcto, ejecutando por ejemplo un cálculo erróneo como puede ser aumentar el importe de la nómina de un empleado, desviar partidas hacia cuentas ficticias, modificar el tratamiento de cuentas corrientes para aumentar los saldos o hacer posible la autorización de pagos, transferencias, etc. » Huelga decir que ninguna de esta conductas fue llevada a cabo por los acusados los cuales compran a través de una página web un reproductor de DVD y para el pago del precio designan un número de tarjeta VISA de la que es titular otra persona totalmente ajena a los hechos. Por ello no cabe incluir la conducta de los acusados en el párrafo segundo del art. 248 del C.Penal pues los mismos no manipularon sistema o programa informático alguno sino ,cuando se les solicita el número de una tarjeta bancaria para cargar en la cuenta asociada a la misma el importe de la compra efectuada designan el nº de una tarjeta de la que no es titular ninguno de los acusados y es en la creencia de que todos loS datos introducidos en la página web al hacer el pedido del reproductor de DVD son correctos por lo que la empresa R.F.S.L. procede a hacer la entrega de dicho aparato en el domicilio indicado al hacer el pedido.

Cabe plantearse si dichos hechos pueden subsumirse en el párrafo primero del art- 248 del Código Penal («Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro ,induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .») Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina jurisprudencial son:

a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito con el fin de enriquecerse el mismo o un tercero,;que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista una relación de causalidad entre el engaño, por una parte ,y el acto dispositivo y perjuicio por otra.(S. TS. 25-3-85,12-11-86,26-5-88 y 12-11-90 entre otras)

b) en cuanto a la antijuridicidad ,la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen;

c) en cuento a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado y además que el engaño, como elemento subjetivo, consista en cierto artificio o maquinación incidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción ,lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho ,utilidad o beneficio.(ST .S 8-3-85, 31-1-90, 2-4-93). Respecto a las operaciones con tarjetas de crédito el Tribunal Supremo viene señalando que «En el caso de las tarjetas de crédito la posibilidad de exigir la identificación documental de su poseedor no convierte necesariamente en inidóneo el acto engañoso de su posesión y exhibición en el interior de un comercio, sino que habrá que distinguir en cada supuesto. En efecto la buena fe y las relaciones de confianza presiden de ordinario los actos de venta en los comercios. Es un hecho notorio de la realidad que no siempre se exige la identificación documental de quien paga con tarjeta, por ser -como reconocen las recurrentes en su recurso- «poco comercial». La valoración de ese hábito dependerá en cada caso: cuando las circunstancias objetivas y personales concurrentes no justifiquen razonablemente el mantenimiento de la relación de confianza y aconsejen por el contrario comprobar la identificación del poseedor, podrá entenderse que no es un engaño idóneo la mera posesión y exhibición por sí misma del documento en manos de quien nada permite suponer que sea su verdadero titular .En tal caso la falta de comprobación de la identidad por el comerciante si podrá valorarse como la verdadera causa del error sufrido, sin que pueda atribuirse a un engaño del sujeto activo, que merezca la calificación de idóneo o suficiente.» (S.T.S 4 -lt2001) En el presente supuesto no cabe hablar de engaño bastante por parte de los acusados por cuanto que nos encontramos ante una compra realizada no en un comercio abierto al público donde pueda existir una relación de confianza entre las partes compradora y vendedora que lleve a ésta a no comprobar si quien realiza la compra es realmente titular de la tarjeta usada como medio de pago, sino que se trata de una compra-venta realizada a través de una página web remitiendo la mercancía R.F.S.L. sin realizar la más mínima comprobación para cerciorarse de quien realizaba el pedido era realmente el titular de la tarjeta a la que había que cargar el importe de la venta y no otra persona que usase ese número fraudulentamente como realmente sucedió que el perjuicio patrimonial no es consecuencia directa del engaño empleado por los acusados sino de la falta de diligencia por parte de la empresa vendedora. Por lo cual al ser inidóneo el engaño no cabe hablar de delito de estafa.

2°. las costas procesales han de declarase de oficio en el caso de sentencia absolutoria. (art. 123 del C.Penal y art. 240 L.E.Crilm.)

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don J. I. A. L. , don D. G. R. y don D. R. R. del delito de estafa de que se les viene acusando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del juicio.

Notifiquesé informando que contra lo aquí resuelto puede recurrirse en apelación ante la Audiencia Provincial de Má1aga, interponiendo y sustanciando el recurso mediante escrito a presentar en este juzgado en el plazo de 10 días.

Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.

Así lo acuerdo y firmo.

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100, res. 29 okt. 2004, nr. 1402

Kunngjort ved Kronprinsreg.res. 29. oktober 2004. Fremmet av Justis- og politidepartementet. 

       Stortinget vedtok 30. september 2004 følgende endring av Grunnloven § 100 (ytringsfrihet): 

Grunnloven § 100 skal lyde:

       Ytringsfrihed bør finde Sted.

       Ingen kan holdes retslig ansvarlig på andet grundlag end Kontrakt eller andet privat Retsgrundlag, for at have meddelt eller modtaget Oplysninger, Ideer eller Budskab, medmindre det lader sig forsvare holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelse i Sandhedssøgen, Demokrati og Individets frie Meningsdannelse. Det retslige Ansvar bør være foreskrevet i Lov.

       Frimodige Ytringer om Statsstyrelsen og hvilkensomhelst anden Gjenstand ere Enhver tilladte. Det kan kun sættes slige klarlig definerede Grændser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

       Forhaandscensur og andre forebyggende Forholdsregler kunne ikke benyttes, medmindre det er nødvendigt for at beskytte Børn og Unge imod skadelig Paavirkning fra levende Billeder. Brevcensur kan ei sættes i Værk uden i Anstalter.

       Enhver har Ret til Indsyn i Statens og Kommunernes Akter og til at følge Forhandlingerne i Retsmøder og folkevalgte Organer. Det kan i Lov fastsættes Begrænsninger i denne Ret ud fra Hensyn til Personvern og af andre tungtveiende Grunde.

       Det paaligger Statens Myndigheder at lægge Forholdene til Rette for en aaben og oplyst offentlig Samtale.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 marzo 2007

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 21 marzo 2007.
Certificazioni per il riconoscimento dell'invalidita' civile.(Gazzetta Ufficiale del 07 aprile 2007, n.82).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato, componente e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la disciplina rilevante in favore dei mutilati ed invalidi civili e in materia di diritto al lavoro dei disabili;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

PREMESSO:

1. Questioni prospettate

Sono pervenute alcune segnalazioni da parte di invalidi civili con le quali si lamenta una violazione delle disposizioni in materia di protezione dei dati personali a causa dell'indicazione dei dati relativi alla diagnosi sia nelle istanze volte all'accertamento sanitario dell'invalidità civile, sia in alcuni tipi di certificazioni che attestano il riconoscimento della invalidità civile per finalità amministrative, specie con riferimento al caso in cui sia riscontrato lo stato di sieropositività o l'infezione da Hiv. In particolare, è stato chiesto che i dati personali relativi alla diagnosi possano essere omessi nelle istanze volte ad ottenere il riconoscimento dell'invalidità civile, nonché nelle certificazioni preliminari all'iscrizione alle liste di collocamento o all'esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie.

Il Garante si è già espresso sull'argomento richiamando le garanzie previste dalla legge 5 giugno 1990, n. 135 in materia di prevenzione e lotta all'Aids, relative al principio di non discriminazione nell'ambito lavorativo dei soggetti affetti da Hiv (Provv. 19 dicembre 1997, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 39168).

2. Quadro di riferimento in tema di riconoscimento dell'invalidità civile

La normativa in tema di riconoscimento dell'invalidità civile prevede che possano essere riconosciuti invalidi civili i cittadini affetti da minorazioni congenite o acquisite, anche a carattere progressivo, compresi gli irregolari psichici per oligofrenie di carattere organico o dismetabolico, insufficienze mentali derivanti da difetti sensoriali e funzionali che abbiano subito una riduzione permanente della capacità lavorativa non inferiore a un terzo o, se minori di anni 18, che abbiano difficoltà persistenti a svolgere i compiti e le funzioni proprie della loro età (art. 2 l. 30 marzo 1971, n. 118, recante «Conversione in legge del d.l. 30 gennaio 1971, n. 5 e nuove norme in favore dei mutilati ed invalidi civili»).

L'accertamento sanitario è effettuato presso le unità sanitarie locali nell'ambito delle quali operano apposite commissioni mediche (art. 1 l. 15 ottobre 1990, n. 295, recante «Modifiche ed integrazioni all'articolo 3 del d.l. 3 maggio 1988, n. 173, convertito, con modificazioni, dalla l. 26 luglio 1988, n. 291, e successive modificazioni, in materia di revisione delle categorie delle minorazioni e malattie invalidanti»).

Nel verbale da utilizzare per le visite è previsto che sia specificata «la dizione diagnostica con chiarezza e precisione, in modo da consentire l'individuazione delle minorazioni ed infermità che per la loro particolare gravità determinano la totale incapacità lavorativa o che, per la loro media o minore entità, determinano invece la riduzione di tale capacità» (art. 1, comma 5, d.m. 5 agosto 1991, n. 387, recante «Regolamento recante le norme di coordinamento per l'esecuzione delle disposizioni contenute nella legge 15 ottobre 1990, n. 295, in materia di accertamento dell'invalidità civile»).

Tale informazione, prevista nella normativa di settore tra quelle da indicare nel verbale (art. 1, comma 5 e all. A d.m. n. 387/1991; relazione allegata al d.m. 28 marzo 1985, recante «Determinazione dei criteri e delle modalità per una verifica graduale sulla permanenza dei requisiti per l'ottenimento delle provvidenze economiche in favore dei minorati civili») va ritenuta indispensabile anche ai fini dell'eventuale revisione dell'invalidità o di ricorso alla decisione della commissione medica (art. 3, d.P.R. 21 settembre 1994, n. 698, recante «Regolamento recante norme sul riordinamento dei procedimenti in materia di riconoscimento delle minorazioni civili e sulla concessione di benefici economici»).

Deve pertanto ritenersi lecito che, nei verbali delle commissioni mediche per l'accertamento degli stati di invalidità civile siano indicati i dati relativi alle diagnosi riscontrate.

3. La disciplina in materia di trattamento di dati personali

Le questioni sollevate dalle menzionate segnalazioni concernono dati personali idonei a rivelare lo stato di salute delle persone, relativi anche alla riscontrata presenza del virus Hiv.

Il loro trattamento può essere effettuato solo se ricorrono le specifiche garanzie previste dal Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. n. 196/2003) il quale prevede, tra l'altro, che i soggetti pubblici debbano identificare e rendere pubblici i tipi di dati sensibili e giudiziari trattati e di operazioni eseguibili attraverso un atto di natura regolamentare, adottato su conforme parere del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2, e 181, comma 1, lett. a) del Codice).

In data 13 aprile 2006 questa Autorità ha espresso parere favorevole sullo schema tipo di regolamento per il trattamento dei dati sensibili e giudiziari di competenza delle regioni, delle province autonome, delle aziende sanitarie, degli enti regionali/provinciali e degli enti vigilati e controllati dalle regioni e dalle province autonome, in conformità al quale ciascuna regione o provincia autonoma è stata chiamata ad adottare il proprio atto di natura regolamentare nel termine di legge del 28 febbraio 2007 (art. 6, comma 1, d.l. 28 dicembre 2006, n. 300, convertito, con modificazioni, con l. 26 febbraio 2007, n. 17; v, per lo schema tipo , in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1272225 ).

In base ai regolamenti da adottare in conformità a tale schema tipo, le commissioni mediche che operano presso le unità sanitarie locali possono trattare lecitamente i dati idonei a rivelare lo stato di salute nell'ambito dell'attività medico-legale inerente agli accertamenti finalizzati al sostegno delle fasce deboli, compresi quelli relativi al riconoscimento dello stato di invalidità civile e al collocamento mirato al lavoro delle persone disabili. Tale finalità è considerata di rilevante interesse pubblico dal predetto Codice in quanto relativa ad attività amministrative collegate a quelle di prevenzione, diagnosi e cura, a quelle certificatorie e correlate all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate, anche con riferimento al collocamento obbligatorio, ad interventi economici e ad altre agevolazioni (artt. 85, comma 1, lett. a) b) e d) e 86, comma 2, punti c) 1 e 2 del Codice; scheda n. 32, Allegato B, schema tipo cit.).

Il trattamento dei predetti dati sensibili è, pertanto, lecito sempreché siano rispettati i princìpi di pertinenza, non eccedenza e indispensabilità, secondo i quali i soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili pertinenti, non eccedenti e indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di natura diversa (artt. 11 e 22, commi 3 e 5, del Codice).

Restano poi ferme le particolari garanzie previste nei confronti dei soggetti che risultino sieropositivi o affetti da infezione da Hiv, volte a prevenire discriminazioni nei loro confronti. Ciò, senza pregiudizio di lecite attività a tutela della salute dei medesimi interessati o di terzi, da svolgere in conformità alla legge, anche per quanto riguarda accertamenti relativi all'assenza di sieropositività o all'infezione da Hiv previsti come condizione per svolgere attività che comportano una valutazione più specifica di diritti di terzi (l. 5 giugno 1990, n. 135, recante «Programma di interventi urgenti per la prevenzione e la lotta contro l'Aids»; Corte costituzionale, sent. n. 218/1994; v. anche citato Provv. del 19 dicembre 1997 ).

3.1. Trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute nelle istanze di riconoscimento dell'invalidità civile
Le istanze volte a far accertare lo stato di invalidità civile devono essere presentate presso le commissioni mediche delle aziende sanitarie competenti per territorio, allegando la certificazione medica attestante la natura delle infermità invalidanti (art. 1 d.P.R. n. 698/1994).

Stante la particolare natura delle informazioni richieste agli interessati, gli uffici competenti alla ricezione delle istanze devono adottare gli accorgimenti necessari per garantire un livello elevato di tutela dei diritti degli interessati, in particolare della loro riservatezza e dignità, specificando le cautele che le strutture sanitarie sono tenute ad adottare nei termini prescritti dal Garante in attuazione dell'art. 83 del Codice (Provv. 9 novembre 2005 , in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411).

Si fa riferimento, in particolare, alla predisposizione di apposite distanze di cortesia e di altri accorgimenti (quali, ad esempio, la consegna o il trasferimento ad altri uffici competenti, della documentazione in busta chiusa) atti a prevenire l'indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute: ciò, anche all'atto della raccolta della documentazione sanitaria o nello svolgimento di colloqui con gli operatori di sportello (art. 83, comma 2, lett. b), c), d) ed e) del Codice). Va menzionata, altresì, la designazione quali incaricati o responsabili del trattamento dei soggetti che possono accedere ai dati sanitari per curare le istanze di riconoscimento dell'invalidità civile (soggetti i quali, qualora non siano tenuti per legge al segreto professionale, devono essere sottoposti a regole di condotta analoghe: artt. 30 e 83, comma 2, lett. i), del Codice).

Sviluppando le cautele di carattere generale previste nel predetto provvedimento del 9 novembre 2005, va pertanto prescritto alle strutture sanitarie, ai sensi dell'articolo 154, comma 1, lett. c), del Codice, di impartire, in una cornice di attività di formazione, specifiche istruzioni al personale incaricato in merito agli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali, nonché da specifiche disposizioni di legge o di regolamento o della normativa comunitaria a tutela di particolari soggetti, quali, ad esempio, le persone sieropositive o affette da infezione da Hiv (artt. 30 e 83, comma 2, lett. i), del Codice; art. 5 l. n. 135/1990).

3.2. Trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute nelle certificazioni sull'invalidità civile
In attuazione dei richiamati princìpi di pertinenza, non eccedenza e indispensabilità, nelle certificazioni richieste dall'interessato ai soli fini dell'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o della richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche ed universitarie non risulta indispensabile indicare i dati personali relativi alla diagnosi accertata in sede di visita medica e, in particolare, dell'eventuale stato di sieropositività o infezione da Hiv.

Tale omissione trova peraltro riscontro nel quadro normativo di settore.

Per quanto riguarda l'esenzione dalle tasse scolastiche ed universitarie a favore dei mutilati ed invalidi civili, sono semplicemente richiesti, quali requisiti essenziali, l'appartenenza a famiglie di disagiata condizione economica e l'aver subito una diminuzione superiore ai due terzi della capacità lavorativa (art. 30, l. n. 118/1971).

Per ciò che concerne invece l'iscrizione nelle liste del collocamento obbligatorio, è richiesto unicamente che le commissioni competenti per riconoscere l'invalidità civile abbiano accertato una riduzione della capacità lavorativa superiore al quarantacinque per cento (art. 7 d.lg. 23 novembre 1988, n. 509, recante «Norme per la revisione delle categorie delle minorazioni e malattie invalidanti, nonché dei benefici previsti dalla legislazione vigente per le medesime categorie, ai sensi dell'articolo 2, comma 1, della legge 26 luglio 1988, n. 291»; art. 1, comma 1, l. 12 marzo 1999, n. 68, recante «Norme per il diritto al lavoro dei disabili).

Per l'accesso al sistema per l'inserimento lavorativo, è prevista infine solo una valutazione della funzionalità della persona disabile in relazione alle sue condizioni fisiche, alla sua autonomia, al suo ruolo sociale e alle sue condizioni emotive e intellettive, al fine di individuarne la capacità attuale e potenziale per il collocamento lavorativo (art. 1, comma 4, l. n. 68/1999 citata; artt. 2 e 5, d.P.C.M. 13 gennaio 2000, recante «Atto di indirizzo e coordinamento in materia di collocamento obbligatorio dei disabili, a norma dell'art. 1, comma 4, legge 12 marzo 1999, n. 68» e Allegato 2 allo stesso decreto).

Va inoltre considerato che «la comunicazione di risultati di accertamenti diagnostici diretti o indiretti per infezione da Hiv può essere data esclusivamente alla persona cui tali esami sono riferiti» (art. 5, comma 4, l. n. 135/1990; cfr. art. 178, comma 2, del Codice).

Sulla base di tali presupposti risulta necessario prescrivere alle aziende sanitarie locali, al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti e ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, di rilasciare le certificazioni che attestano il riconoscimento dell'invalidità civile per finalità connesse all'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o alla richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie, senza indicare i dati personali relativi alla diagnosi.

Analogamente al citato provvedimento del 9 novembre 2005 si ravvisa la necessità che tale previsione, come quella indicata al punto 3.1. del presente provvedimento, sia impartita nei riguardi della generalità delle aziende sanitarie locali.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1) prescrive alle aziende sanitarie locali, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice:

a) di adottare gli accorgimenti necessari per garantire un livello elevato di tutela dei diritti delle persone che presentano istanza per l'accertamento dell'invalidità civile affinché, in una cornice di attività di formazione, oltre alla predisposizione di apposite distanze di cortesia e di altri accorgimenti atti a prevenire l'indebita conoscenza di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, nonché alla designazione di incaricati e responsabili del trattamento, siano impartite specifiche istruzioni al personale incaricato in merito agli obblighi previsti dalla disciplina in materia di protezione dei dati personali e da altre specifiche disposizioni a tutela di particolari soggetti (punto 3.1. del presente provvedimento);

b) di rilasciare le certificazioni che attestano il riconoscimento dell'invalidità civile per l'iscrizione alle liste del collocamento obbligatorio o per la richiesta di esenzione dalle tasse scolastiche e universitarie senza indicare i dati personali relativi alla diagnosi (punto 3.2. del presente provvedimento);

2. dispone, ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice, che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 21 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legi

Legge 23 febbraio 2006, n. 51 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, recante definizione e proroga di termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti. Proroga di termini relativi all'esercizio di deleghe legislative. (Gazzetta Ufficiale del 28 febbraio 2006, n.49).

Articolo 1. Definizione transattiva delle controversie per opere pubbliche di competenza dell'ex Agensud

1. All'articolo 9-bis, comma 2, del decreto legislativo 3 aprile 1993, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006». 2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, il Ministro delle politiche agricole e forestali presenta al Parlamento una relazione dettagliata sulla gestione delle attività connesse alla definizione delle controversie di cui all'articolo 9-bis del citato decreto legislativo n. 96 del 1993, in corso alla stessa data.

Articolo 1-bis. Servizi a domanda individuale

1. Tra i servizi a domanda individuale di cui agli articoli 172, comma 1, lettera e), e 243, comma 2, lettera a), del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono compresi quelli inerenti i collegamenti con le centrali operative della Polizia locale degli impianti di allarme collocati presso abitazioni private ed attività produttive e dei servizi.

Articolo 2. Fondo per la produzione, la distribuzione l'esercizio e le industrie tecniche

1. All'articolo 12, comma 8, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 28, e successive modificazioni, le parole: «fino al 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 3. Privatizzazione, trasformazione, fusione di enti

1. Il termine di cui al secondo periodo del comma 2 dell'articolo 2 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 419, da ultimo prorogato al 31 dicembre 2005 dall'articolo 15 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006, limitatamente agli enti di cui alla tabella «A» del medesimo decreto legislativo, per i quali non sia intervenuto il prescritto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri.

2. Il termine per la revisione dello statuto, l'approvazione del regolamento di organizzazione e funzionamento dell'Istituto per la storia del Risorgimento italiano, nonché per il rinnovo dei relativi organi statutari, é prorogato al 31 dicembre 2006.

2-bis. All'articolo 18, comma 3-ter, alinea, del decreto legislativo 19 novembre 1997, n. 422, e successive modificazioni, le parole: «un anno» sono sostituite dalle seguenti: «due anni».

Articolo 4. Mandato dei Consigli della rappresentanza militare

1. Il mandato dei componenti in carica del consiglio centrale interforze della rappresentanza militare, nonché dei consigli centrali, intermedi e di base dell'Esercito, della Marina, dell'Aeronautica, dell'Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, eletti nelle categorie del personale in servizio permanente volontario, già prorogato al 15 maggio 2006 dall'articolo 5-quater del decreto-legge 10 settembre 2004, n. 238, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 novembre 2004, n. 263, é ulteriormente prorogato al 30 giugno 2006.

Articolo 4-bis. Accatastamento di immobili in uso al Ministero della difesa

1. All'articolo 3, comma 2, della legge 2 aprile 2001, n. 136, le parole: «per la durata di cinque anni a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «fino al 30 giugno 2009».

Articolo 4-ter. Differimento di termini in materia fiscale

1. All'articolo 3 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), sesto periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006»;

b) al comma 1, lettera b), decimo periodo, le parole: «30 settembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 settembre 2006» e le parole: «31 ottobre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 ottobre 2006».

Articolo 4-quater. Infrastrutture militari e assegnazione di fondi al Ministero della difesa

1. All'articolo 26, comma 11-quater, alinea, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, le parole: «non ubicati nelle infrastrutture militari» si intendono riferite agli alloggi non posti al diretto e funzionale servizio di basi, impianti o installazioni militari, ai sensi dell'articolo 5, comma 1, della legge 18 agosto 1978, n. 497.

2. Le eventuali maggiori entrate derivanti dall'attuazione del comma 1 sono destinate, in conformità a quanto previsto dall'articolo 1, comma 5, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, alla riduzione del debito.

3. Al comma 40 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Una quota del predetto importo, pari a 250 milioni di euro, é destinata, per 50 milioni di euro, al rifinanziamento dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 2 della legge 19 maggio 1975, n. 169; la restante parte, pari a 200 milioni di euro, é assegnata al Ministero della difesa su appositi fondi relativi ai consumi intermedi e agli investimenti fissi lordi, da ripartire, nel corso della gestione, sui capitoli interessati, con decreto del Ministro della difesa da comunicare, anche con evidenze informatiche, al Ministero dell'economia e delle finanze, tramite l'Ufficio centrale di bilancio, nonché alle Commissioni parlamentari competenti e alla Corte dei conti».

Articolo 5. Adeguamento alle prescrizioni antincendio per le strutture ricettive

1. Il termine per il completamento degli investimenti per gli adempimenti relativi alla messa a norma delle strutture ricettive, previsto dall'articolo 14 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, é ulteriormente prorogato al 31 dicembre 2006 per le imprese che abbiano presentato la richiesta di nulla osta ai vigili del fuoco entro il 30 giugno 2005.

Articolo 6. Iscrizioni alla scuola dell'infanzia

1. All'articolo 7, comma 4, della legge 28 marzo 2003, n. 53, le parole: «2003-2004, 2004-2005 e 2005-2006» sono sostituite dalle seguenti: «2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 e 2006-2007».

Articolo 7. Università «Carlo Bo» di Urbino

1. All'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 30 giugno 2005, n.115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, le parole: «entro centottanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «entro dieci mesi».

Articolo 8. Personale docente e non docente universitario

1. Gli effetti dell'articolo 5 del decreto-legge 7 aprile 2004, n. 97, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 giugno 2004, n. 143, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 10 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2006.

Articolo 9. Programma Socrates

1. L'Istituto nazionale di documentazione per l'innovazione e la ricerca educativa di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 20 luglio 1999, n. 258, é autorizzato ad avvalersi fino al 31 dicembre 2006, per la realizzazione del programma Socrates, del personale di cui all'articolo 11 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306.

Articolo 10. Garanzie di sicurezza nel trattamento dei dati personali

1. Al codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) all'articolo 180:

1) al comma 1 le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 marzo 2006»;

2) al comma 3 le parole: «31 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006»; b) all'articolo 181, comma 1, lettera a), le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «15 maggio 2006».

Articolo 11. Procedure di integrazione della documentazione in materia edilizia

1. L'integrazione documentale prevista nell'allegato 1, ultimo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, come modificato dall'articolo 10, comma 1, lettera b), del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, puo' essere effettuata entro il 30 aprile 2006.

Articolo 12. Diritto annuale delle Camere di commercio

1. All'articolo 44, comma 2, della legge 12 dicembre 2002, n. 273, le parole: «2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «2004, 2005 e 2006».

Articolo 13. Edilizia residenziale pubblica

1. All'articolo 4, comma 150, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, e successive modificazioni le parole: «ai sensi dell'articolo 11 della legge 30 aprile 1999, n. 136» sono sostituite dalle seguenti: «ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge 30 aprile 1999, n. 136» e le parole: «da ratificare entro trentasei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge» sono sostituite dalle seguenti: «da ratificare entro il 31 dicembre 2007». 2. I termini di centottanta giorni e di centoventi giorni, previsti dagli articoli 11, comma 2, e 12, comma 2, della legge 30 aprile 1999, n. 136, già prorogati al 31 dicembre 2005 dall'articolo 19-quinquies del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono ulteriormente prorogati al 31 dicembre 2007.

Articolo 14. Attività di programmazione da parte di ARCUS S.p.A.

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, dopo le parole: «per l'anno 2005» sono inserite le seguenti: «e per l'anno 2006».

Articolo 15. Canoni per l'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria nazionale

1. All'articolo 17, comma 10, del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, le parole: «e comunque non oltre il 31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e comunque non oltre il 30 giugno 2006».

Articolo 16. Permanenza in carica del Consiglio nazionale degli studenti universitari

1. Il Consiglio nazionale degli studenti universitari (CNSU), rinnovato ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, resta in carica, nella sua attuale composizione, fino al 30 aprile 2007. Gli studenti eletti dal CNSU quali rappresentanti in seno al Consiglio universitario nazionale partecipano alle sedute dello stesso Consiglio con diritto di voto.

Articolo 17. Codice della strada

1. All'articolo 72 del codice della strada, di cui al decreto
legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche: a) al comma 2-bis, ultimo periodo, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»; b) al comma 2-ter il primo periodo é sostituito dai seguenti:
«Gli autoveicoli, i rimorchi ed i semirimorchi, abilitati al trasporto di cose, di massa complessiva a pieno carico superiore a 7,5 t, sono equipaggiati con dispositivi, di tipo omologato, atti a ridurre la nebulizzazione dell'acqua in caso di precipitazioni. La prescrizione si applica ai veicoli nuovi immatricolati in Italia a decorrere dal 1° gennaio 2007».

Articolo 18. Giurisdizioni

1. I giudici onorari aggregati, il cui mandato é scaduto o scade tra il 15 settembre 2005 ed il 31 dicembre 2006, anche per effetto della proroga disposta dall'articolo 18, comma 1, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, per i quali non sia consentita la proroga di cui all'articolo 4, comma 1, della legge 22 luglio 1997, n. 276, e fermo restando il disposto di cui all'articolo 4, comma 4, della stessa legge, sono prorogati nell'esercizio delle proprie funzioni fino al 31 dicembre 2006.

2. All'articolo 19, comma 1, n. 3), della legge 27 aprile 1982, n. 186, le parole: «nei primi quindici giorni del mese di gennaio» sono sostituite dalle seguenti: «nei primi quattro mesi dell'anno».

3. La disposizione di cui alla lettera e) del comma 97 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, si interpreta nel senso che é consentita l'assunzione prioritaria degli idonei dell'ultimo concorso a posti di consigliere di Stato espletato entro la data del 31 dicembre 2004.

4. Per le finalità di cui al comma 3 la dotazione organica del Consiglio di Stato é incrementata di una unità a decorrere dal 1° gennaio 2006. Alla relativa spesa si fa fronte mediante l'utilizzo delle risorse recate dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20 della legge 21 luglio 2000, n. 205.

4-bis. All'articolo 245, comma 1, del decreto legislativo 19 febbraio 1998, n. 51, le parole: «sette anni» sono sostituite dalle seguenti: «nove anni».

4-ter. Per assicurare il completamento della redistribuzione territoriale e della razionalizzazione dell'impiego delle risorse umane e strumentali presso gli organi di giustizia tributaria, con l'obiettivo del piu' spedito conseguimento della definitività dei giudizi necessaria ad assicurare la stabilizzazione delle entrate tributarie connesse agli accertamenti tributari oggetto di contenzioso, in coerenza con le modifiche apportate alla giurisdizione tributaria e alla durata dell'incarico dei singoli componenti degli organi giudicanti, ai sensi dell'articolo 3-bis del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, nonche¨ con la riforma del sistema della riscossione, entro il termine previsto dall'articolo 3, comma 8, del medesimo decreto-legge, si provvede alla revisione del numero dei componenti degli organi di giustizia tributaria e delle relative sezioni con l'obiettivo della progressiva concentrazione e contenimento del numero degli stessi rispetto alle consistenze accertate alla data del 31 dicembre 2005, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per consentire l'adeguamento delle sezioni di ciascun organo di giustizia tributaria e dei relativi componenti in funzione del relativo flusso medio dei processi, come previsto ai sensi dell'articolo 1, comma 4, del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 545, si procede alle occorrenti rilevazioni statistiche sulla base dell'andamento di un triennio, successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Fino alla definizione del processo di cui al primo e al secondo periodo del presente comma é prorogato il termine di cui all'articolo 18, comma 1, del decreto legislativo n. 545 del 1992.

Articolo 19. Conversione in tecnica digitale del sistema televisivo su frequenze terrestri

1. All'Articolo 2-bis, comma 5, del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, le parole: «entro l'anno 2006» sono sostituite dalle seguenti: «entro l'anno 2008. A tale fine sono individuate aree all digital in cui accelerare la completa conversione».

Articolo 19-bis. Deroga al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. L'Articolo 58, comma 2, del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, si applica anche in deroga alle norme di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 20. Interventi in materia di ammortizzatori sociali

1. All'Articolo 1., comma 1, primo periodo, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, dopo le parole: «puo' essere prorogato» sono aggiunte le seguenti: «, sulla base di specifici accordi in sede governativa,» e, nel secondo periodo, le parole: «43 milioni di euro» sono sostituite dalle seguenti: «63 milioni di euro».

2. All'Articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, come da ultimo modificato dall'Articolo 6-septies del decreto-legge 30 dicem-bre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, le parole:
«31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006»
e dopo le parole: «per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono inserite le seguenti: «e di 45 milioni di euro per il 2006». 2-bis. Le risorse finanziarie per l'anno 2005 previste dall'Articolo 13, comma 2, lettera a), del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, possono affluire nella speciale evidenza contabile istituita nell'ambito del bilancio dell'I.N.P.S. fino al 30 giugno 2006.

Articolo 20-bis. Modifiche alla legge 14 febbraio 1987, n. 40

1. Alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, sono apportate le seguenti modificazioni: a) all'articolo 1, comma 1, le parole: «di cui all'articolo 18 della legge 21 dicembre 1978, n. 845» sono sostituite dalle seguenti:
«come definite dall'articolo 117, secondo comma, lettera m), della Costituzione e dalle vigenti normative in materia»; b) all'articolo 1, comma 2, le parole: «siano emanazione o delle organizzazioni democratiche e nazionali dei lavoratori dipendenti, dei lavoratori autonomi, degli imprenditori, o di associazioni con finalità formative e sociali, o di imprese e loro consorzi, o del movimento cooperativo;» sono soppresse; c) all'articolo 2, comma 1, le parole: «31 marzo» sono sostituite dalle seguenti: «15 febbraio»; d) all'articolo 2, il comma 2 é sostituito dal seguente:
«2. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, sono stabiliti criteri e modalità per la determinazione dell'entità dei contributi». 2. Per le finalità di cui alla legge 14 febbraio 1987, n. 40, é autorizzata per l'anno 2006 la spesa di 13 milioni di euro. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di parte corrente «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

Articolo 21. Reclutamento nell'Arma dei carabinieri

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 5 ottobre 2000, n. 298, le parole: «per gli anni dal 2001 al 2005» sono sostituite dalle seguenti: «per gli anni dal 2001 al 2007».

Articolo 22. Incenerimento dei rifiuti

1. All'articolo 21, commi 1 e 9, del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, le parole: «28 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «28 febbraio 2006».

1-bis. All'articolo 21 del decreto legislativo 11 maggio 2005, n. 133, dopo il comma 10 é aggiunto il seguente: «10-bis. Per gli impianti la cui funzione principale consiste nella produzione di energia elettrica e che utilizzano come combustibile accessorio prodotti trasformati di categoria 1, 2 e 3 ai sensi degli Articolo 4, 5 e 6 del regolamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 ottobre 2002, il termine di cui ai commi 1 e 9 é fissato al 28 dicembre 2007».

Articolo 22-bis. Conferimento in discarica dei rifiuti

1. Al comma 9 dell'articolo 11-quaterdecies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «di tipo A» sono inserite le seguenti: «, di tipo ex 2° e alle discariche per inerti».

Articolo 23. Disposizioni in materia di energia e attività produttive

1. Il termine del periodo transitorio previsto dall'articolo 15, comma 5, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, é prorogato al 31 dicembre 2007 ed é automaticamente prolungato fino al 31 dicembre 2009 qualora si verifichi almeno una delle condizioni indicate al comma 7 del medesimo Articolo 15.

2. I termini di cui al comma 1 possono essere ulteriormente prorogati di un anno, con atto dell'ente locale affidante o concedente, per comprovate e motivate ragioni di pubblico interesse.

3. Sono fatte salve le disposizioni di cui al comma 9 dell'articolo 15 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, nonché la facoltà di riscatto anticipato durante il periodo transitorio, di cui al comma 1, se prevista nell'atto di affidamento o di concessione.

4. I termini di durata delle concessioni e degli affidamenti per la realizzazione delle reti e la gestione della distribuzione di gas naturale ai sensi dell'articolo 11 della legge 28 novembre 1980, n. 784, e dell'articolo 9 della legge 7 agosto 1997, n. 266, sono prorogati fino al dodicesimo anno decorrente dalla data di entrata in vigore del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, oppure, se successiva, dalla data di entrata in vigore del decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di approvazione delle risultanze finali dell'intervento.

5. I termini, non ancora scaduti alla data di entrata in vigore del presente decreto, previsti per l'adeguamento alle prescrizioni contenute nei decreti autorizzativi di impianti che generano emissioni in atmosfera sono prorogati di sessanta giorni, decorrenti: a) dalla «messa in esercizio dell'impianto», intesa come data di avvio delle prime prove di funzionamento del medesimo; b) dalla «entrata in esercizio dell'impianto», intesa come data successiva al completamento del collaudo, a partire dalla quale l'impianto, nel suo complesso, risulta in funzione nelle condizioni operative definitive, ossia quando, decorsi sei mesi dalla comunicazione di cui all'Articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 maggio 1988, n. 203, si prevede il passaggio del rilevamento delle emissioni da base giornaliera a base oraria. 5-bis. I termini scaduti nel 2005 per la presentazione delle domande di liquidazione degli interventi per le finalità di cui all'articolo 103, comma 5, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, sono prorogati fino al 31 marzo 2006. Le disponibilità finanziarie per i medesimi interventi che a tale data dovessero risultare ancora non liquidate possono essere destinate alla prosecuzione delle incentivazioni al commercio elettronico con provvedimento del Ministero delle attività produttive da adottare entro il 30 giugno 2006.

Articolo 23-bis. Convenzioni per la gestione di interventi in favore delle imprese artigiane

1. Le convenzioni per le concessioni relative alle agevolazioni, sovvenzioni, contributi o incentivi alle imprese artigiane, di cui all'articolo 3, comma 1, della legge 26 novembre 1993, n. 489, ed all'articolo 15 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, possono essere prorogate, con atti integrativi delle convenzioni stesse, per una sola volta e per un periodo di tempo non superiore alla metà dell'originaria durata, con una riduzione di almeno il 5 per cento delle relative commissioni.

Articolo 23-ter. Convenzione di Parigi per il disarmo chimico

1. Gli incarichi conferiti ai sensi dell'articolo 9, comma 4, della legge 18 novembre 1995, n. 496, e rinnovati ai sensi dell'Articolo 25 della legge 16 gennaio 2003, n. 3, si intendono rinnovabili alle rispettive scadenze per ulteriori due anni.

Articolo 23-quater. Denunce dei pozzi

1. All'articolo 23, comma 6-bis, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 152, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2006».

Articolo 23-quinquies. Differimento di termini e agevolazioni concernenti aree colpite da calamità naturali

1. I termini previsti dagli articoli 1 e 2 del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 10 dicembre 2003, n. 383, già differiti dal decreto-legge 30 dicembre 2004, n. 314, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° marzo 2005, n. 26, nonche¨ i termini di cui all'Articolo 7, comma 1, del regolamento di cui al decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 13 aprile 2000, n. 125, e all'articolo 1-bis, comma 5, del decreto-legge 3 agosto 2004, n. 220, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 ottobre 2004, n. 257, sono ulteriormente differiti al 30 giugno 2006. 2. I finanziamenti di cui agli articoli 2 e 3 del decreto-legge 19 dicembre 1994, n. 691, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 febbraio 1995, n. 35, riammessi alle agevolazioni ai sensi degli articoli 2 e 3 del citato regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, beneficiano delle provvidenze di cui agli articoli 4-quinquies, comma 4, del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e 4-bis, comma 5, del decreto-legge 12 ottobre 2000, n. 279, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 dicembre 2000, n. 365. 3. Le disposizioni di cui agli articoli 2 e 3 del regolamento di cui al decreto 10 dicembre 2003, n. 383, relativamente ai lavori svolti in economia nonché le disposizioni di cui agli articoli 5, 6 e 7 del medesimo regolamento, si applicano anche ai finanziamenti di cui all'articolo 4-quinquies del decreto-legge 19 maggio 1997, n. 130, convertito, con modificazioni, dalla legge 16 luglio 1997, n. 228, e successive modificazioni. Ai fini delle disposizioni di cui all'Articolo 3, comma 1, lettera d), del decreto del Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica 24 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 171 del 24 luglio 1998, sono ammesse alle agevolazioni, nel limite della capacità produttiva, anche se prodotte oltre la data del 31 dicembre 2002, le richieste di integrazioni per maggiori spese sostenute entro il periodo di preammortamento.

Articolo 24. Termini in materia di assicurazioni

1. L'efficacia dell'articolo 1-bis, comma 1, secondo periodo, della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, introdotto dall'articolo 353 del codice delle assicurazioni private, di cui al decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, decorre dal 1° gennaio 2007.

Articolo 24-bis. Tutela del risparmio

1. Le disposizioni di cui agli articoli 8, comma 2, 11, comma 2, lettere b) e c), e comma 3, limitatamente, in quest'ultimo caso, ai prodotti assicurativi, e 25, comma 2, della legge 28 dicembre 2005, n. 262, si applicano a decorrere dal 18 marzo 2006.

Articolo 25. Disposizioni in materia di catasto

1. Il termine di due anni, da ultimo stabilito con provvedimento adottato ai sensi dell'articolo 7 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dell'articolo 7 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, per l'esercizio delle funzioni previste dall'articolo 66 del citato decreto legislativo n. 112 del 1998, é prorogato di un anno.

Articolo 26. Fondo per lo sviluppo della meccanizzazione in agricoltura

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 23 ottobre 1996, n. 552, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 dicembre 1996, n. 642, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005», sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2007».

Articolo 27. Disposizioni in materia di Consorzi agrari

1. All'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:
«Decorso il predetto termine, entro trenta giorni il Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, provvede alla rideterminazione della composizione degli organi delle liquidazioni dei Consorzi agrari in liquidazione coatta amministrativa o in amministrazione straordinaria».

2. All'articolo 12, comma 1-bis, del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, sono apportate le seguenti modificazioni: a) le parole: «di cui al comma 1» sono sostituite dalle seguenti:
«di cui all'articolo 5, comma 4, della legge 28 ottobre 1999, n. 410, e successive modificazioni»; b) dopo le parole: «di liquidazione, valuta», sono inserite le seguenti: «, di concerto con il Ministero delle politiche agricole e forestali e previo parere della commissione di cui al comma 1-ter,». 3. All'articolo 12 del decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 306, dopo il comma 1-bis, é aggiunto il seguente:
«1-ter. Con decreto del Ministro delle attività produttive, di concerto con il Ministro delle politiche agricole e forestali, é istituita una commissione di valutazione delle attività dei consorzi agrari. La commissione é composta da cinque membri, appartenenti alla pubblica amministrazione, senza oneri a carico del bilancio dello Stato.».

Articolo 28. Personale del Ministero degli affari esteri

1. Per assicurare il rispetto degli obblighi derivanti da impegni internazionali, le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 1 e 10, del decreto del Presidente della Repubblica 6 settembre 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 221 del 22 settembre 2005, sono prorogate al 31 dicembre 2006.

Articolo 28-bis. Riconoscimento della cittadinanza italiana agli emigrati dai territori attualmente italiani, già austroungarici, e ai loro discendenti.

1. Per le persone di cui all'articolo 1, comma 1, lettera a), della legge 14 dicembre 2000, n. 379, il termine di cinque anni di cui al comma 2 del medesimo articolo 1 é prorogato di ulteriori cinque anni.

Articolo 29. Trasformazione e soppressione di enti pubblici

1. All'articolo 28, comma 1, della legge 28 dicembre 2001, n. 448, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2005» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2006 «.

Articolo 30. Credito d'imposta per giovani imprenditori agricoli

1. All'articolo 3, comma 3, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, e successive modificazioni, le parole: «nel limite della somma di 9.921.250 euro per l'anno 2004 e nei limiti della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2005 al 2009» sono sostituite dalle seguenti: «nel limite della somma di dieci milioni di euro annui per ciascuno degli anni dal 2006 al 2010» e le parole: «da emanarsi entro il 31 dicembre 2004» sono sostituite dalle seguenti: «da emanarsi entro trenta giorni dalla decisione della Commissione europea di approvazione del regime di aiuti di cui al presente comma».

Articolo 31. Disposizioni in materia di fiscalità di impresa

1. I termini per effettuare le comunicazioni di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 24 settembre 2002, n. 209, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 265, sono prorogati al 28 febbraio 2006. I termini connessi sono prorogati di dodici mesi.
2. La disposizione di cui al comma 337 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, riferita all'anno finanziario 2006, é specificata nel senso che la stessa si applica al periodo di imposta 2005; conseguentemente il decreto di cui al comma 340 é adottato senza l'acquisizione dell'avviso di cui al primo periodo del medesimo comma.

Articolo 31-bis. Differimento di termini in materia di etichettatura

1. L'efficacia della disposizione di cui all'articolo 6, comma 1, lettera c), del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, decorre dal 1° gennaio 2007 e, comunque, a partire dalla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 10 del predetto codice.

Articolo 32. Controllo sulla gestione degli enti

1. Il termine previsto dalle disposizioni vigenti per l'invio ai Ministeri vigilanti dei bilanci degli enti che vi sono tenuti é prorogato di sessanta giorni per gli enti che, a decorrere dall'anno 2006, effettuano la trasmissione in via telematica ai predetti Ministeri nonché, insieme ai conti consuntivi, ai bilanci di previsione e alle relative variazioni, al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, cui gli stessi sono obbligatoriamente inoltrati in via telematica, a decorrere dall'esercizio 2007. Con provvedimento del Ragioniere generale dello Stato, sentiti i Ministeri vigilanti, adottato entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità applicative del presente articolo, incluse quelle occorrenti per la fase della sua prima attuazione.

Articolo 33. Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy

1. Le risorse già previste per gli anni 2004, 2005 e 2006 di cui al comma 70 dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, come integrate per l'anno 2005 dall'articolo 1, comma 230, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, costituiscono il patrimonio della Fondazione appositamente costituita dal Ministro delle attività produttive per la gestione dell'Esposizione permanente del design italiano e del made in Italy, di cui ai commi 68 e 69 del medesimo articolo 4, e sono alla Fondazione stessa trasferite entro il 28 febbraio 2006, al fine di favorirne l'immediata operatività.

Articolo 34. Servizi pubblici di motorizzazione

1. In relazione alla pubblica utilità del servizio erogato dal Centro elaborazione dati (CED) del Dipartimento per i trasporti terrestri del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, al fine di garantire la piena continuità nelle more del completamento delle procedure per il nuovo affidamento della gestione del servizio medesimo, in deroga a quanto previsto dall'articolo 23 della legge 18 aprile 2005, n. 62, é autorizzata, nei limiti della quota di risorse disponibili per le attività del CED, ai sensi del comma 2 del medesimo articolo 23 della citata legge n. 62 del 2005, l'ulteriore proroga del contratto vigente fino al 31 dicembre 2006 e, comunque, per il tempo strettamente necessario al completamento delle procedure per il nuovo affidamento.

Articolo 35. Procedure di reclutamento docenti universitari

1. All'articolo 1, comma 6, secondo periodo, della legge 4 novembre 2005, n. 230, le parole: «alla medesima data» sono sostituite dalle seguenti: «alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della delega di cui al comma 5 e, comunque, non oltre il 30 giugno 2006, nel rispetto dei limiti di cui all'articolo 51, comma 4, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e all'articolo 1, comma 105, della legge 30 dicembre 2004, n. 311».

Articolo 36. Equiparazione dello stato di crisi a quello di insolvenza

1. All'articolo 160 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, e successive modificazioni, dopo il primo comma é aggiunto il seguente: «Ai fini di cui al primo comma per stato di crisi si intende anche lo stato di insolvenza».

Articolo 37. Interventi per taluni settori industriali

1. Al fine di concorrere alla soluzione delle crisi industriali, gli interventi di cui all'articolo 11, comma 8, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, sono estesi alle aree ad elevata specializzazione del settore «Tessile – Abbigliamento – Calzaturiero» individuate dalla regione Puglia nei comuni ricompresi nelle aree di cui ai progetti integrati territoriali P.I.T. n. 2 Area Nord Barese, P.I.T. n. 4 Area della Murgia e P.I.T. n. 9 Territorio Salentino-Leccese, pubblicate nel supplemento del Bollettino Ufficiale della regione Puglia n. 41 del 16 marzo 2005.

Articolo 38. Disposizioni per il servizio farmaceutico

1. Al fine di favorire il mantenimento di un'efficiente rete di assistenza farmaceutica territoriale anche nelle zone disagiate, le percentuali di sconto a carico delle farmacie con un fatturato annuo in regime di Servizio sanitario nazionale al netto dell'IVA non superiore ad euro 258.228,45 sono ulteriormente ridotte, limitatamente all'arco temporale decorrente dal 1° marzo al 31 dicembre 2006, rispetto alla riduzione prevista dall'ultimo periodo dell'articolo 1, comma 40, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, e successive modificazioni, nella misura stabilita con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per una maggiore spesa complessiva, a carico del Servizio sanitario nazionale, non superiore a 2,1 milioni di euro per l'anno 2006.

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a euro 2.100.000,00 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno 2006, dell'autorizzazione di spesa di cui articolo 5, comma 2, del decreto-legge 29 dicembre 2000, n. 393, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 febbraio 2001, n. 27.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39. Conservazione delle quote dei limiti di impegno per le infrastrutture

1. Le quote dei limiti di impegno, autorizzati dall'Articolo 13, comma 1, della legge 1° agosto 2002, n. 166, decorrenti dagli anni 2003 e 2004, non impegnate al 31 dicembre 2005, costituiscono economie di bilancio e sono reiscritte nella competenza degli esercizi successivi a quelli terminali dei rispettivi limiti.

Articolo 39-bis. Modifica al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146

1. Al punto 22 dell'allegato previsto dall'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 146, e successive modificazioni, le parole da: «A partire dal 1° gennaio 2013» fino alla fine sono soppresse.

Articolo 39-ter. Differimento di termine in materia di sicurezza di impianti sportivi

1. Il termine di cui all'articolo 15, comma 1, del decreto del Ministro dell'interno 6 giugno 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 150 del 30 giugno 2005, é prorogato all'inizio della stagione calcistica 2006-2007.

Articolo 39-quater. Modifica al processo civile

1. Ai commi 3-quater, 3-quinquies e 3-sexies dell'articolo 2 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80, come sostituiti ed introdotti dall'articolo 8 del decreto-legge 30 giugno 2005, n. 115, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 agosto 2005, n. 168, e, successivamente, dall'articolo 1, comma 6, della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006», ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: «1° marzo 2006».

2. Al comma 4 dell'articolo 2 della legge 28 dicembre 2005, n. 263, le parole: «1° gennaio 2006» sono sostituite dalle seguenti:
«1° marzo 2006».

Articolo 39-quinquies. Finanziamento dell'Autorità per l'energia elettrica e il gas

1. Nell'articolo 1, comma 68, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, l'ultimo periodo é soppresso e dopo il medesimo comma é inserito il seguente:
«68-bis. Fermo restando il comma 66 del presente articolo, l'entità della contribuzione a carico dei soggetti operanti nei settori dell'energia elettrica e del gas, già determinata ai sensi dell'articolo 2, comma 38, lettera b), della legge 14 novembre 1995, n. 481, resta fissata in una misura non superiore all'uno per mille dei ricavi risultanti dall'ultimo bilancio approvato prima della data di entrata in vigore della presente legge. Successive variazioni della misura, necessarie ai fini della copertura dei costi relativi al proprio funzionamento, e delle modalità della contribuzione possono essere adottate dalla Autorità per l'energia elettrica e il gas entro il predetto limite massimo dell'uno per mille dei ricavi risultanti dal bilancio approvato relativo all'esercizio immediatamente precedente la variazione stessa, con la medesima procedura disciplinata dal comma 65. L'articolo 2, comma 39, della legge 14 novembre 1995, n. 481, é abrogato».

Articolo 39-sexies. Risorse per apprendistato per ultra diciottenni

1. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004 e 2005» sono sostituite dalle seguenti: «e di 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2003, 2004, 2005 e 2006».

Articolo 39-septies. Validità del documento unico di regolarità contributiva

1. Il documento unico di regolarità contributiva di cui all'articolo 3, comma 8, del decreto legislativo 14 agosto 1996, n. 494, ha validità di tre mesi.

Articolo 39-octies. Fondo di garanzia per la costruzione di infrastrutture

1. All'articolo 6 della legge 28 marzo 1968, n. 382, dopo il primo comma sono inseriti i seguenti: «Il fondo é altresi' autorizzato a concedere garanzie, a condizioni di mercato, in relazione alla costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture autostradali pedaggiabili, ivi compresi gli interventi per il miglioramento ambientale e culturale delle infrastrutture stesse, ovvero alla erogazione delle somme necessarie per assicurare l'equilibrio dei piani finanziari dei concessionari interessati al versamento al fondo di cui al presente comma. Qualora soggetti interessati ad avvalersi delle garanzie per finanziamenti per la costruzione, manutenzione e gestione di infrastrutture diverse da quelle autostradali versino al fondo specifici apporti, potranno avvalersi delle garanzie rilasciate dal fondo, in misura proporzionale a quanto versato. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, il Ministro dell'economia e delle finanze determina i criteri di assegnazione delle disponibilità del fondo, anche con riferimento agli impegni già assunti, da destinare alle attività autorizzate dai commi secondo e terzo ed approva le modificazioni alle norme regolamentari del fondo stesso, occorrenti per adeguarne le modalità d'intervento ai nuovi compiti».

Articolo 39-novies. Termine di efficacia e trascrivibilità degli atti di destinazione per fini meritevoli di tutela

1. Dopo l'articolo 2645-bis del codice civile é inserito il seguente:
«Articolo 2645-ter (Trascrizione di atti di destinazione per la realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche). Gli atti in forma pubblica con cui beni immobili o beni mobili iscritti in pubblici registri sono destinati, per un periodo non superiore a novanta anni o per la durata della vita della persona fisica beneficiaria, alla realizzazione di interessi meritevoli di tutela riferibili a persone con disabilità, a pubbliche amministrazioni, o ad altri enti o persone fisiche ai sensi dell'articolo 1322, secondo comma, possono essere trascritti al fine di rendere opponibile ai terzi il vincolo di destinazione; per la realizzazione di tali interessi puo' agire, oltre al conferente, qualsiasi interessato anche durante la vita del conferente stesso. I beni conferiti e i loro frutti possono essere impiegati solo per la realizzazione del fine di destinazione e possono costituire oggetto di esecuzione, salvo quanto previsto dall'articolo 2915, primo comma, solo per debiti contratti per tale scopo.

Articolo 39-decies. Perseguitati politici

1. Al quarto comma dell'articolo 4 della legge 10 marzo 1955, n. 96, e successive modificazioni, le parole: «terzo anno» sono sostituite dalle seguenti: «quinto anno».

Articolo 39-undecies. Interventi per la ricostruzione del Belice

1. Per il completamento degli interventi di cui all'articolo 17, comma 5, della legge 11 marzo 1988, n. 67, é autorizzato un contributo triennale di 5 milioni di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 5 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodecies. Interventi a favore di alcune zone della Sicilia occidentale colpite da eventi sismici

1. Per il completamento degli interventi di cui al decreto-legge 28 luglio 1981, n. 397, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 settembre 1981, n. 536, é autorizzato un contributo triennale di 1 milione di euro annui a decorrere dal 2006.

2. All'onere derivante dal comma 1, pari a 1 milione di euro annui per ciascuno degli anni 2006, 2007 e 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2006-2008, nell'ambito dell'unità previsionale di base di conto capitale «Fondo speciale» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2006, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.


Articolo 39-terdecies. Utilizzo di somme residue dell'8 per mille

1. Le somme iscritte nel fondo da ripartire ai sensi dell'articolo 47, comma 2, della legge 20 maggio 1985, n. 222, di pertinenza del centro di responsabilità «Ragioneria generale dello Stato» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2005, relative all'unità previsionale di base 4.1.2.10 «8 per mille IRPEF Stato», non utilizzate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato a ripartire, tra le pertinenti unità previsionali di base delle amministrazioni interessate, le somme conservate nel conto dei residui del predetto fondo.

Articolo 39-quaterdecies. Modifiche alle leggi 18 novembre 1981, n. 659 3 giugno 1999, n. 157, e 2 maggio 1974, n. 195

1. All'articolo 4, terzo comma, della legge 18 novembre 1981, n. 659, e successive modificazioni, le parole: «i cinque milioni di lire, somma da intendersi rivalutata nel tempo secondo gli indici ISTAT dei prezzi all'ingrosso» sono sostituite dalle seguenti: «euro cinquantamila».

2. Alla legge 3 giugno 1999, n. 157, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, comma 6, terzo periodo, le parole: «é interrotto» sono sostituite dalle seguenti: «é comunque effettuato»;

b) all'articolo 1, comma 6, il quarto periodo é soppresso;

c) all'articolo 1, comma 6, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Le somme erogate o da erogare ai sensi del presente articolo ed ogni altro credito, presente o futuro, vantato dai partiti o movimenti politici possono costituire oggetto di operazioni di cartolarizzazione e sono comunque cedibili a terzi»;

d) dopo l'articolo 6, é inserito il seguente:
«Articolo 6-bis. (Garanzia patrimoniale). – 1. Le risorse erogate ai partiti ai sensi della presente legge costituiscono, ai sensi dell'articolo 2740 del codice civile, garanzia ai fini dell'esatto adempimento delle obbligazioni assunte da parte dei partiti e movimenti politici beneficiari delle stesse. I creditori dei partiti e movimenti politici di cui alla presente legge non possono pretendere direttamente dagli amministratori dei medesimi l'adempimento delle obbligazioni del partito o movimento politico se non qualora questi ultimi abbiano agito con dolo o colpa grave.

2. Per il soddisfacimento dei debiti dei partiti e movimenti politici maturati in epoca antecedente all'entrata in vigore della presente legge é istituito un fondo di garanzia alimentato dall'1 per cento delle risorse stanziate per i fondi indicati all'articolo 1. Le modalità di gestione e funzionamento del fondo sono stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze».

3. La disposizione di cui al comma 2, lettera d), si applica anche per i giudizi e procedimenti in corso.

4. All'articolo 6 della legge 2 maggio 1974, n. 195, il primo ed il secondo periodo sono soppressi.

Articolo 39-quinquiesdecies. Genova capitale europea della cultura 2004

1. Per gli interventi connessi al programma «Genova capitale europea della cultura 2004», di cui all'articolo 4 della legge 23 febbraio 2001, n. 29, é destinato un contributo di 8.000.000 di euro per l'anno 2006. Al relativo onere si provvede a valere sulle somme resesi disponibili per pagamenti non piu' dovuti relativi all'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1, della legge 18 marzo 1991, n. 99, che, per l'importo di 8.000.000 di euro, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate, nell'anno 2006, all'entrata del bilancio dello Stato ai fini della successiva riassegnazione nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-sexiesdecies. Modifiche al decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e alla legge 23 dicembre 2005, n. 266.

1. All'articolo 11-bis, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, al terzo periodo, le parole: «28 febbraio 2006» sono sostituite dalle seguenti: «30 aprile 2006» e, al quinto periodo, le parole: «30 marzo 2006» sono sostituite dalle seguenti: «31 maggio 2006».

2. Il secondo periodo del comma 138 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Limitatamente all'anno 2006, le disposizioni di cui ai commi 140 e 141 non si applicano ai comuni con popolazione fino a 5.000 abitanti».

3. L'alinea del comma 140 dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, é sostituito dal seguente: «Per gli stessi fini di cui al comma 138:».

Articolo 39-septiesdecies. Rideterminazione di contributi

1. La rideterminazione dei contributi previsti per gli anni 2006 e 2007 dall'articolo 1, comma 28, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e successive modificazioni, e dall'articolo 2-bis del decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, per effetto delle rimodulazioni operate dalla legge 23 dicembre 2005, n. 266, é effettuata in misura proporzionale all'entità dei contributi individuati per ciascun ente beneficiario negli elenchi allegati ai decreti del Ministro dell'economia e delle finanze del 18 marzo 2005, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 68 del 23 marzo 2005, e dell'8 luglio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 159 dell'11 luglio 2005.

2. All'articolo 11-quaterdecies, comma 20, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo le parole: «n. 174,» sono inserite le seguenti: «nonché per la realizzazione di opere di natura sociale, culturale e sportiva, «.

Articolo 39-duodevicies. Proroga del termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005

1. Il termine di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 118 del 23 maggio 2005, relativo allo stato di emergenza concernente la situazione socio-economica, ambientale determinatasi nella Laguna di Grado e Marano, é prorogato fino al 30 novembre 2006.

Articolo 39-undevicies. Disposizioni concernenti le cooperative edilizie

1. Al testo unico delle disposizioni sull'edilizia popolare ed economica, di cui al regio decreto 28 aprile 1938, n. 1165, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 97:

1) alla lettera b), le parole: «, gli ufficiali generali e i colonnelli comandanti di corpo o capi di servizio dell'Esercito, nonché gli ufficiali di grado e carica corrispondenti delle altre Forze Armate dello Stato» sono soppresse;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente:
«c) per il personale appartenente alle Forze armate, al Corpo della guardia di finanza e alle Forze di polizia ad ordinamento civile»;

b) gli articoli 114, 115 e 117 sono abrogati.

2. L'articolo 17 della legge 17 febbraio 1992, n. 179, é abrogato.

3. All'articolo 9 della legge 30 aprile 1999, n. 136, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: «del Ministero dei lavori pubblici» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «dei Servizi integrati infrastrutture e trasporti, già provveditorati regionali alle opere pubbliche, e con delibera adottata dall'assemblea dei soci con le modalità prescritte per le modifiche dell'atto costitutivo e dello statuto delle società per azioni. Qualora la cooperativa abbia realizzato piu` interventi edilizi in varie località, l'autorizzazione deve essere concessa per singolo intervento edilizio a cura del Servizio integrato infrastrutture e trasporti competente per territorio»;

b) al comma 2:
1) alla fine della lettera a), é aggiunto il seguente periodo:
«In caso di mancata consegna di tutti gli alloggi sociali di ciascun intervento edilizio, essi devono comunque essere tutti assegnati, eventualmente anche con riserva di consegna»;

2) dopo la lettera b), é aggiunta la seguente:
«b-bis) ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte dell'insediamento oggetto della richiesta di autorizzazione stessa, ovvero, nel caso in cui una cooperativa realizzi con un intervento edilizio piu` edifici separati ed i soci assegnatari degli alloggi compresi in un medesimo edificio non intendano avvalersi della facoltà prevista nel comma 3, ad una richiesta di autorizzazione alla cessione in proprietà individuale che riguardi almeno il 50 per cento degli alloggi effettivamente consegnati facenti parte del medesimo intervento edilizio. In entrambi i casi, qualora la richiesta di autorizzazione non riguardi la totalità degli alloggi, la cooperativa deve assumere contestualmente l'impegno a provvedere alla diretta gestione degli alloggi che non verranno ceduti in proprietà individuale».

Articolo 39-vicies. Conto residui di somme per le scuole non statali

1. Le somme iscritte nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca per l'anno 2005 sulle unità previsionali di base denominate «Scuole non statali», non impegnate al termine dell'esercizio stesso, sono conservate nel conto dei residui per essere utilizzate nell'esercizio successivo.

Articolo 39-vicies semel. Partecipazione di personale militare a missioni internazionali

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 13.437.521 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Enduring Freedom e alle missioni Active Endeavour e Resolute Behaviour a essa collegate, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

2. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 148.935.976 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale International Security Assistance Force (ISAF), di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157. 3. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 111.918.982 per la proroga della partecipazione di personale militare, compreso il personale appartenente al corpo militare dell'Associazione dei cavalieri italiani del Sovrano Militare Ordine di Malta, speciale ausiliario dell'Esercito italiano, alle missioni internazionali, di cui all'articolo 1, comma

3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, di seguito elencate: a) Over the Horizon Force in Bosnia e Kosovo; b) Multinational Specialized Unit (MSU) in Kosovo; c) Joint Enterprise in Kosovo e Fyrom e NATO Headquarters Skopje (NATO HQS) in Fyrom; d) United Nations Mission in Kosovo (UNMIK) e Criminal Intelligence Unit (CIU) in Kosovo; e) Albania 2 e NATO Headquarters Tirana (NATO HQT) in Albania.

4. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 21.285.597 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea in Bosnia-Erzegovina, denominata ALTHEA, di cui all'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157, nel cui ambito opera la missione Integrated Police Unit-IPU.

5. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 638.599 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di monitoraggio dell'Unione europea nei territori della ex Jugoslavia- EUMM, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

6. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 727.361 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale Temporary International Presence in Hebron (TIPH 2), di cui all'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
3.037.774 per la proroga della partecipazione di personale militare al processo di pace per il Sudan, di cui all'articolo 1, comma 8, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

8. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 297.528 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione denominata United Nation Mission in Sudan (UNMIS), di cui all'articolo 2 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 114.106 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione di polizia dell'Unione europea nella Repubblica democratica del Congo, denominata EUPOL Kinshasa, di cui all'articolo 3 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

10. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro
1.656.594 per la partecipazione di personale militare alla missione dell'Unione europea di assistenza alle frontiere per il valico di Rafah, denominata European Union Border Assistance Mission in Rafah (EUBAM Rafah), di cui all'azione comune 2005/889/PESC del Consiglio, del 25 novembre 2005.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 136.311 per la partecipazione di personale militare alla missione delle Nazioni Unite denominata United Nations Peacekeeping Force in Cipro (UNFICYP), di cui alla risoluzione n. 1642 adottata dal Consiglio di sicurezza il 14 dicembre 2005.

12. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 6.525.541 per la partecipazione di personale militare alla missione NATO per il soccorso umanitario in Pakistan.

13. Per la prosecuzione delle attività di assistenza alle Forze armate albanesi, di cui all'articolo 12 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, é autorizzata, fino al 31 dicembre 2006, la spesa di euro 5.165.000 per la fornitura di mezzi, materiali, attrezzature e servizi e per la realizzazione di interventi infrastrutturali e l'acquisizione di apparati informatici e di telecomunicazione, secondo le disposizioni dell'articolo 3, comma 1, del decreto-legge 24 aprile 1997, n. 108, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 giugno 1997, n. 174.

14. Per le finalità di cui al comma 13, il Ministero della difesa é autorizzato, in caso di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia.

15. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 49.354 per l'invio in Afghanistan di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ISAF, di cui al comma 2.

16. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 43.186 per l'invio in Bosnia di un funzionario diplomatico per l'espletamento dell'incarico di consigliere diplomatico del comandante della missione ALTHEA, di cui al comma 4.

17. Al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali, nell'ambito delle missioni ISAF, Joint Enterprise e ALTHEA, di cui ai commi 2, 3, lettera c), e 4, i comandanti dei contingenti militari sono autorizzati, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro i seguenti limiti complessivi: a) euro 2.800.000, per la missione ISAF; b) euro 500.000, per la missione Joint Enterprise; c) euro 15.000, per la missione ALTHEA.

18. Per le finalità di cui al comma 17 é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 3.315.000.

19. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 1.444.396 per il sostegno logistico della compagnia di fanteria rumena, di cui all'articolo 11 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n.15.

20. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 696.404 per la proroga della partecipazione del personale della Polizia di Stato alla missione United Nations Mission in Kosovo (UNMIK), di cui all'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

21. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 3.908.511 per la proroga dei programmi di cooperazione delle Forze di polizia italiane in Albania e nei Paesi dell'area balcanica, di cui all'articolo 7, comma 2, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

22. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 792.264 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione in Bosnia-Erzegovina denominata EUPM, di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

23. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 120.415 per la proroga della partecipazione di personale della Polizia di Stato e dell'Arma dei carabinieri alla missione di polizia dell'Unione europea in Macedonia, denominata EUPOL Proxima, di cui all'articolo 7, comma 4, del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 111, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 157.

24. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 71.787 per la partecipazione di personale della Polizia di Stato alle attività per l'istituzione di una missione dell'Unione europea di assistenza alla gestione delle frontiere e dei controlli doganali in Moldavia e Ucraina.

25. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2, 3, lettere a), b), c) ed e), 4, 6, 10, 12 e 20, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

26. La misura dell'indennità di cui al comma 25, per il personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 1, 2 e 12 nonché per il personale dell'Arma dei carabinieri in servizio di sicurezza presso la sede diplomatica di Kabul in Afghanistan, é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

27. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alla missione di cui al comma 24 nella misura intera.

28. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta al personale che partecipa alle missioni di cui ai commi 3, lettera d), 5, 7, 8, 9, 11, 22 e 23 nella misura intera, incrementata del 30 per cento se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

29. L'indennità di cui al comma 25 é corrisposta ai funzionari diplomatici di cui ai commi 15 e 16 nella misura intera incrementata del 30 per cento. Per il funzionario diplomatico di cui al comma 15, l'indennità é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

30. Al personale che partecipa alla missione di cui al comma 21 si applica il trattamento economico previsto dalla legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'indennità speciale, di cui all'articolo 3 della medesima legge, nella misura del 50 per cento dell'assegno di lungo servizio all'estero.

31. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni internazionali di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

32. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 1 e 2 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

33. I reati commessi dallo straniero in territorio afgano, a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui ai commi 1 e 2, sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

34. Per i reati di cui al comma 33 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

35. Al personale militare impiegato nelle missioni di cui ai commi 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 22 e 23 si applicano il codice penale militare di pace e l'articolo 9, commi 3, 4, lettere a), b), c) e d), 5 e 6, del decreto-legge n. 421 del 2001, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 6 del 2002.

36. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 44.

37. Per quanto non diversamente previsto, alle missioni internazionali di cui al presente articolo si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9, 13 e 14, commi 1, 2, 4, 5 e 7, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

38. é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 190.000 per la prosecuzione dello studio epidemiologico di tipo prospettico seriale indirizzato all'accertamento dei livelli di uranio e di altri elementi potenzialmente tossici presenti in campioni biologici di militari impiegati nelle missioni internazionali, al fine di individuare eventuali situazioni espositive idonee a costituire fattore di rischio per la salute, di cui all'articolo 13-ter del decreto-legge 20 gennaio 2004, n. 9, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 marzo 2004, n. 68.

39. L'articolo 1 del regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, gli articoli 1, primo comma, lettera b), e 3 della legge 8 luglio 1961, n. 642, e l'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge 27 dicembre 1973, n. 838, si interpretano nel senso che i trattamenti economici ivi previsti hanno natura accessoria e sono erogati per compensare disagi e rischi collegati all'impiego, obblighi di reperibilità e disponibilità ad orari disagevoli, nonché in sostituzione dei compensi per il lavoro straordinario.

40. All'articolo 1, comma 102, ultimo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, le parole: «al personale militare estero» sono sostituite dalle seguenti: «al personale militare e civile delle Forze armate estere».

41. All'articolo 3, primo comma, lettera b), della legge 21 novembre 1967, n. 1185, dopo le parole: «titolare esclusivo della potestà sul figlio» sono aggiunte le seguenti: «ovvero, ai soli fini del rilascio del passaporto di servizio, quando sia militare impiegato in missioni militari internazionali».

42. All'articolo 4-bis del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37, sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, le parole: «per l'anno 2005» sono sostituite dalle seguenti: «a decorrere dall'anno 2005»; b) al comma 3, dopo le parole: «della legge 30 dicembre 2004, n. 311,» sono inserite le seguenti: «e, a decorrere dall'anno 2006, mediante corrispondente riduzione, a decorrere dal medesimo anno, dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 32, comma 1, della legge 23 agosto 2004, n. 226,».

43. All'articolo 23, comma 5, della legge 23 agosto 2004, n. 226, sono apportate le seguenti modificazioni: a) alla lettera b), le parole: «821 unita» sono sostituite dalle seguenti: «478 unita»; b) alla lettera c), le parole: «749 unita» sono sostituite dalle seguenti: «406 unita».

44. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, esclusi i commi 42 e 43, pari complessivamente a euro 324.508.207 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

45. II Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciesbis. Missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq

1. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 22.928.310 per la prosecuzione della missione umanitaria, di stabilizzazione e di ricostruzione in Iraq, di cui all'articolo 1 del decreto-legge 28 giugno 2005, n. 112, convertito dalla legge 31 luglio 2005, n. 158, al fine di fornire sostegno al Governo provvisorio iracheno nella ricostruzione e nell'assistenza alla popolazione.

2. Nell'ambito degli obiettivi e delle finalità individuati nella risoluzione delle Nazioni Unite n. 1546 dell'8 giugno 2004, le attività operative della missione sono finalizzate, oltre che ai settori di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219, e, in particolare, alla prosecuzione dei relativi interventi, anche alla realizzazione di iniziative concordate con il Governo iracheno e destinate, tra l'altro:

a) al sostegno dello sviluppo socio-sanitario in favore delle fasce piu' deboli della popolazione;

b) al sostegno istituzionale e tecnico;

c) alla formazione nel settore della pubblica amministrazione, delle infrastrutture, della informatizzazione, della gestione dei servizi pubblici;

d) al sostegno dello sviluppo socio-economico;

e) al sostegno dei mezzi di comunicazione.

3. Per le finalità e nei limiti temporali previsti dai commi 1 e 2, il Ministero degli affari esteri é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato.

4. Al capo della rappresentanza diplomatica italiana a Baghdad é affidata la direzione in loco della missione di cui ai commi da 1 a 8.

5. Per quanto non diversamente previsto, alla missione di cui ai commi da 1 a 8 si applicano l'articolo 2, comma 2, l'articolo 3, commi 1, 2, 3, 5 e 6, e l'articolo 4, commi 1, 2 e 3-bis, del decreto-legge 10 luglio 2003, n. 165, convertito, con modificazioni, dalla legge 1° agosto 2003, n. 219.

6. Per l'affidamento degli incarichi e per la stipula dei contratti di cui all'articolo 4, comma 1, del citato decreto-legge n. 165 del 2003, convertito, con modificazioni, dalla legge n. 219 del 2003, si applicano altres` le disposizioni di cui alla legge 26 febbraio 1987, n. 49.

7. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.895 per lo svolgimento in Italia di un corso di formazione per magistrati e funzionari iracheni, a cura del Ministero della giustizia, nell'ambito della missione integrata dell'Unione europea denominata EUJUST LEX.

8. Nei limiti dello stanziamento di cui al comma 7, con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabilite la misura delle indennità orarie e dei rimborsi forfetari delle spese di viaggio per i docenti e gli interpreti, la misura delle indennità giornaliere e delle spese di vitto per i partecipanti ai corsi, la misura delle spese per i sussidi didattici.

9. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 189.965.418 per la proroga della partecipazione di personale militare alla missione internazionale in Iraq, di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto-legge 19 gennaio 2005, n. 3, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 marzo 2005, n. 37.

10. Nell'ambito della missione di cui al comma 9, il comandante del contingente militare é autorizzato, nei casi di necessità e urgenza, a disporre interventi urgenti o a ricorrere ad acquisti e lavori da eseguire in economia, anche in deroga alle disposizioni di contabilità generale dello Stato, entro il limite complessivo di euro 4.000.000, al fine di sopperire a esigenze di prima necessità della popolazione locale, compreso il ripristino dei servizi essenziali. Per le finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 4.000.000.

11. é autorizzata, fino al 30 giugno 2006, la spesa di euro 541.297 per la partecipazione di esperti militari italiani alla riorganizzazione dei Ministeri della difesa e dell'interno iracheni, nonché alle attività di formazione e addestramento del personale delle Forze armate irachene.

12. Al personale dell'Arma dei carabinieri impiegato in Iraq, nell'ambito della missione di cui ai commi da 1 a 8, per il servizio di protezione e sicurezza dell'Ambasciata d'Italia e del Consolato generale, é attribuito il trattamento assicurativo previsto dall'articolo 3 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15. Per la finalità di cui al presente comma é autorizzata, per l'anno 2006, la spesa di euro 8.605.

13. Con decorrenza dalla data di entrata nel territorio, nelle acque territoriali e nello spazio aereo dei Paesi interessati e fino alla data di uscita dagli stessi per il rientro nel territorio nazionale, al personale di cui al comma 9, é corrisposta per tutta la durata del periodo, in aggiunta allo stipendio o alla paga e agli altri assegni a carattere fisso e continuativo, l'indennità di missione di cui al regio decreto 3 giugno 1926, n. 941, nella misura del 98 per cento, detraendo eventuali indennità e contributi corrisposti agli interessati direttamente dagli organismi internazionali.

14. La misura dell'indennità di cui al comma 13 é calcolata sul trattamento economico all'estero previsto con riferimento ad Arabia Saudita, Emirati Arabi e Oman.

15. L'indennità di cui ai commi 13 e 14 é corrisposta nella misura intera incrementata del 30 per cento al personale di cui al comma 11, e, nell'ambito della missione di cui al comma 9, al personale impiegato nella NATO Training Mission (NTM), se il personale non usufruisce, a qualsiasi titolo, di vitto e alloggio gratuiti.

16. I periodi di comando, di attribuzioni specifiche, di servizio e di imbarco svolti dagli ufficiali delle Forze armate e dell'Arma dei carabinieri presso i comandi, le unità, i reparti e gli enti costituiti per lo svolgimento delle missioni di cui al presente articolo sono validi ai fini dell'assolvimento degli obblighi previsti dalle tabelle 1, 2 e 3 allegate ai decreti legislativi 30 dicembre 1997, n. 490, e 5 ottobre 2000, n. 298, e successive modificazioni.

17. Al personale militare impiegato nella missione di cui ai commi da 9 a 11 si applicano il codice penale militare di guerra e l'articolo 9 del decreto-legge 1° dicembre 2001, n. 421, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 gennaio 2002, n. 6.

18. I reati commessi dallo straniero in territorio iracheno a danno dello Stato o di cittadini italiani partecipanti alle missioni di cui al presente articolo sono puniti sempre a richiesta del Ministro della giustizia e sentito il Ministro della difesa per i reati commessi a danno di appartenenti alle Forze armate.

19. Per i reati di cui al comma 18 la competenza territoriale é del Tribunale di Roma.

20. Le disposizioni in materia contabile previste dall'articolo 8, comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15, sono estese alle acquisizioni di materiali d'armamento e di equipaggiamenti individuali e si applicano entro il limite complessivo di euro 50.000.000 a valere sullo stanziamento di cui al comma 22.

21. Per quanto non diversamente previsto dal presente articolo, alla missione internazionale di cui ai commi da 9 a 11 si applicano gli articoli 2, commi 2 e 3, 4, 5, 7, 8, commi 1 e 2, 9 e 13 del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 451, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 15.

22. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente articolo, pari complessivamente a euro 217.633.525 per l'anno 2006, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa recata dall'articolo 1, comma 97, della legge 23 dicembre 2005, n. 266. 23. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-viciester. Attività socialmente utili

1. All'articolo 1, comma 430, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, al primo periodo, dopo le parole: «é autorizzato a prorogare» sono inserite le seguenti: «previa intesa con la regione interessata».

Articolo 39-viciesquater. Formazione di personale sanitario

1. All'articolo 1 della legge 3 aprile 2001, n. 120, é aggiunto, in fine, il seguente comma: «2-bis. La formazione dei soggetti di cui al comma 1 puo' essere svolta anche dalle organizzazioni medico-scientifiche senza scopo di lucro nonché dagli enti operanti nel settore dell'emergenza sanitaria che abbiano un rilievo nazionale e che dispongano di una rete di formazione».

Articolo 39-viciesquinquies. Modifica al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287

1. All'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 287, e successive modificazioni, dopo le parole: «in base ai rispettivi ordinamenti» sono aggiunte le seguenti: «nonché tra persone in possesso delle specifiche qualità professionali richieste dall'articolo 19, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni».

Articolo 39-vicies sexies. Consigli di amministrazione delle fondazioni lirico-sinfoniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 29 giugno 1996, n. 367, al comma 1, le parole: «da sette membri» sono sostituite dalle seguenti: «da sette a nove membri».

Articolo 39-vicies septies. Interventi per il patrimonio culturale

1. La disposizione di cui all'articolo 4, comma 3, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 29 maggio 2003, n. 240, si applica anche nei confronti della soprintendenza archeologica di Pompei. Per l'anno 2006, ai fini della realizzazione di interventi di conservazione e valorizzazione dei beni culturali, il Ministro per i beni e le attività culturali puo' destinare, nel limite massimo di 30 milioni di euro, gli introiti derivanti dai biglietti d'ingresso ai complessi archeologici, riscossi dalla soprintendenza nei precedenti esercizi, previo accertamento della non sussistenza di impegni contabili o contrattuali sui predetti fondi, all'attuazione di un programma di interventi sui beni culturali immediatamente cantierabili. 2. Gli stanziamenti destinati alle spese per investimenti, iscritti nello stato di previsione del Ministero per i beni e le attività culturali, non impegnati alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, possono essere destinati, con decreto del Ministro per i beni e le attività culturali, all'attuazione di interventi sul patrimonio culturale immediatamente cantierabili, nonché ad interventi di sviluppo della gestione dei complessi monumentali o museali. A tal fine il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 39-duodetricies. Commissione per le adozioni internazionali

1. Al comma 3 dell'articolo 38 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, la parola: «due» é sostituita dalla seguente: «quattro».

Articolo 39-undetricies. Indennità di trasferta per le Forze armate e di polizia

1. All'articolo 1, comma 213, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «nonché alle Forze di polizia ad ordinamento civile e militare, ed in quelli di recepimento dello schema di concertazione per il personale delle Forze armate» sono soppresse. 2. All'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, dopo il comma 213, é inserito il seguente:
«213-bis. Le disposizioni di cui al comma 213 non si applicano al personale delle Forze armate e di polizia, fermi restando gli ordinari stanziamenti di bilancio».

Articolo 39-tricies. Contributi per la ricostruzione a favore di territori colpiti da calamità naturali

1. Al comma 100, quinto periodo, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, le parole: «articolo 5» sono sostituite dalle seguenti: «articolo 15».

Articolo 40. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

CASSAZIONE 13 SETTEMBRE 2006, N. 19554.

Corte di Cassazione. Sezione Lavoro

La Beta S.r.l. ha licenziato il proprio dipendente signor Caio previa contestazione disciplinare del fatto che a partire dal mese di novembre 1999 erano state eseguite connessioni con la rete informativa interna della società utilizzando l'identificativo del Caio, e ciò anche da un'utenza telefonica del distretto di Milano, in giorni in cui il Caio era al lavoro nella sede di Avezzano; tali connessioni si erano verificate anche nei giorni 26, 27 e 28 dicembre utilizzando la password del Caio da poco sostituita.

L'impugnativa del licenziamento, accolta dal Tribunale di Avezzano, è stata respinta dalla Corte d'appello di L'Aquila con sentenza 30 ottobre 2003/8 gennaio 2004 n. 91.

Il giudice d'appello ha ritenuto accertate le seguenti circostanze di fatto:

1. le connessioni dall'esterno utilizzando la password del Caio sono iniziate subito dopo il licenziamento del dipendente Tizio, avvenuto il 26 ottobre 1999;

2. esse sono state eseguite in maggioranza attraverso un'utenza appartenente al distretto telefonico di Milano ed intestata alla moglie del Tizio, come da rapporto P.S.;

3. il 13 dicembre 1999 il Caio ha modificato la propria password su richiesta del sistema informatico;

4. alle ore 13.05 del giorno 24 dicembre 1999 è intercorsa una telefonata tra il Tizio ed il Caio, e dal pomeriggio dello stesso giorno sono riprese le connessioni dall'utenza telefonica intestata alla moglie del Tizio con la nuova password del Caio.

Il primo giudice aveva ritenuto che non fosse possibile escludere che il Tizio fosse venuto a conoscenza della password del Caio per altre vie, in particolare:

1. potrebbe essergli stata comunicata dall'amministratore del sistema informatico;

2. o da altri colleghi che avrebbero sbirciato alle spalle del Caio;

3. ovvero perché il Tizio avrebbe indovinato la password tentando a caso. Non essendovi tale certezza, ha ritenuto che non fosse possibile affermare la responsabilità del Caio.

Il giudice d'appello, con ampia motivazione, ha argomentato che le tre possibilità ventilate dal primo giudice erano o impossibili a verificarsi o molto poco verosimili.
Avverso tale sentenza ha proposto ricorso per Cassazione il Caio, con tre motivi.

La società intimata si è costituita con controricorso, resistendo. Entrambi hanno depositato memoria.

Motivi della decisione

Con il primo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2104, 2105, 2119, 1324, 1362 e ss. Cc; articoli 1 e 3 legge 604/66; articolo 7 legge 300/70; 112 Cpc; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata per violazione dei principi della specificità ed immutabilità della contestazione, sotto diversi profili.

Sostiene innanzitutto la mancanza di specificità degli addebiti, che non avrebbe consentito al lavoratore l'individuazione dei fatti nella loro materialità.

Assume poi che, mentre la contestazione aveva per oggetto il fatto della connessione personale dall'esterno da parte del Caio, la sentenza impugnata ha interpretato come motivo del licenziamento il fatto della comunicazione della password al Tizio, violando così il principio della immutabilità della contestazione.

Il motivo non è fondato, nei suoi diversi profili.

Secondo la consolidata giurisprudenza di questa Corte, la previa contestazione dell'addebito, necessaria in funzione dei licenziamenti disciplinari, ha lo scopo di consentire al lavoratore l'immediata difesa e deve conseguentemente rivestire il carattere della specificità, che è integrato quando sono fornite le indicazioni necessarie ed essenziali per individuare, nella sua materialità il fatto o i fatti nei quali il datore di lavoro abbia ravvisato infrazioni disciplinari o comunque comportamenti in violazione dei doveri di cui agli articoli 2104 e 2105 Cc (ex plurimis Cassazione 11045/04).

La sentenza impugnata non ha immutato i fatti contestati, ma ne ha operato una valutazione di merito, alla stessa rimessa, il che non costituisce imputazione dei fatti.

Con il secondo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 115, 116 e 132 Cpc; 2119, 2697, 2727 e 2729 Cc; 5 legge 604/66; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360 nn 3 e 5 Cpc), censura la sentenza impugnata nel governo delle risultanze istruttorie.

Anche questo motivo non è fondato.

Il giudice d'appello ha esaminato partitamene le singole motivazioni della sentenza avanti a lui impugnata, ed ha esposto le sue contrarie considerazioni e conclusioni in maniera molto ragionata.

1. Circa la possibilità che il Tizio sia potuto venire a conoscenza della password dall'amministratore del sistema, ha rilevato, seguendo la esposizione tecnica della Beta S.r.l., che al primo accesso l'utente è obbligato dal sistema a modificare la propria password, con la conseguenze che l'amministratore del sistema non è più in grado di conoscerla. Infatti, una volta memorizzata la password, il sistema la trasforma automaticamente ed immediatamente, attraverso un algoritmo matematico, in una stringa che successivamente il sistema stesso sarà in grado di riconoscere; una simile operazione è irreversibile e non è quindi possibile risalire alla password partendo dalla stringa.

Ha rilevato inoltre che, se è vero che i sistemisti possono annullare la password di un dipendente ed inserirne una nuova, è anche vero che il dipendente interessato verrebbe immediatamente a conoscenza di una simile operazione, visto che la sua vecchia password sarebbe ormai da lui inutilizzabile e si vedrebbe, quindi, negato l'accesso al sistema; nel nostro caso, il Caio non ha mai dedotto di essere stato vittima di un simile accadimento, ma, anzi, è del tutto pacifico che la password utilizzata per le connessioni per cui è causa è sempre stata proprio quella prescelta dallo stesso Caio.

2. Quanto alle possibilità che altri dipendenti possano aver carpito la password osservando il Caio nel momento in cui la digitava, il giudice d'appello ha sottolineato che il piano di lavoro del dipendente si trovava sul lato del box opposto a quello dove si apriva la porta che dava sul corridoio (v. la riproduzione grafica delle postazioni di lavoro degli impiegati allegata al fascicolo della Beta S.r.l. nel procedimento ex articolo 700). Ne ha dedotto che era praticamente impossibile che qualche impiegato, transitando sul corridoio o affacciandosi sulla porta, potesse vedere i tasti premuti dal Caio nel momento in cui digitava la password perché costui si sarebbe trovato con la schiena rivolta verso la porta e pertanto avrebbe coperto con il proprio corpo la visuale della tastiera al collega.

Il giudice d'appello ha inoltre rilevato che l'eventualità prospettata dal Tribunale appare davvero improbabile se si considera che il Tizio ha eseguito le connessioni utilizzando non solamente la «vecchia» password del Caio, ma anche quella «nuova» che egli, su richiesta del sistema, aveva dovuto adottare in sostituzione della prima. Tale circostanza, innanzi tutto, esclude la possibilità che il Tizio sia venuto a conoscenza della password in ragione del fatto di lavorare insieme con il Caio; infatti, la seconda delle password in questione è stata adottata dal Caio quando il Tizio era stato già da tempo licenziato dalla Beta S.r.l..

3. Infine, il giudice d'appello ha escluso la terza ipotesi prospettata dal Tribunale e cioè che il Tizio abbia indovinato la password del Caio provando a caso varie combinazioni, rilevando l'elevatissimo numero di combinazioni possibili per una password che utilizzi, come nel caso di specie, da un minimo di sei ad un massimo di 32 caratteri alfanumerici.

In conclusione, delle tre possibili ipotesi prospettate dal Tribunale circa le modalità attraverso le quali il Tizio sarebbe potuto venire a conoscenza della password del Caio, la sentenza impugnata ha ritenuto la prima (responsabilità dell'amministratore del sistema) impossibile e le altre due (da terzi o tentando a caso) estremamente improbabili.

Viceversa il giudice d'appello ha ritenuto che nel senso della responsabilità diretta del Caio depongono le seguenti circostanze di fatto: a) il Caio era l'unico che conosceva le proprie password; b) le connessioni dall'esterno sono state compiute utilizzando ben due password diverse e ciò si spiega molto facilmente se si ammette che sia stato lo stesso Caio a comunicare le password al Tizio; c) dopo la modifica della password, il Tizio tentò inutilmente di collegarsi alla rete e vi riuscì nuovamente (utilizzando la nuova password) solamente dopo avere intrattenuto un colloquio telefonico con il Caio.

La Corte ritiene la motivazione sopra riassunta molto ragionata e priva di vizi logici o giuridici.

Occorre ricordare che la deduzione di un vizio di motivazione della sentenza impugnata con ricorso per cassazione conferisce al giudice di legittimità non il potere di riesaminare il merito della intera vicenda processuale sottoposta al suo vaglio, bensì la sola facoltà di controllo, sotto il profilo della correttezza giuridica e della coerenza logico-formale, delle argomentazioni svolte dal giudice del merito, al quale spetta, in via esclusiva, il compito di individuare le fonti del proprio convincimento, di assumere e valutare le prove, di controllarne l'attendibilità e la concludenza, di scegliere, tra le complessive risultanze del processo, quelle ritenute maggiormente idonee a dimostrare la veridicità dei fatti ad esse sottesi, dando, così, liberamente prevalenza all'uno o all'altro dei mezzi di prova acquisiti (salvo i casi tassativamente previsti dalla legge). Ne consegue che il preteso vizio di motivazione, sotto il profilo della omissione, insufficienza, contraddittorietà della medesima, può legittimamente dirsi sussistente solo quando, nel ragionamento del giudice di merito, sia rinvenibile traccia evidente del mancato (o insufficiente) esame di punti decisivi della controversia, prospettato dalle parti o rilevabile di ufficio, ovvero quanto esista insanabile contrasto tra le argomentazioni complessivamente adottate, tale da non consentire l'identificazione del procedimento logico-giuridico posto a base della decisione (Cassazione 2399/04; Su 13045/97; 5802/98; 10503/93).

In realtà le censure del ricorrente non segnalano vizi del ragionamento, ma dissensi interpretati sui fatti.

Con il terzo motivo il ricorrente, deducendo violazione e falsa applicazione degli articoli 2106, 2119 Cc; 7 legge 300/70; omessa, insufficiente e contraddittoria motivazione su punto decisivo della controversia (articolo 360, nn. 3 e 5 Cpc) censura la sentenza impugnata in punto di proporzionalità tra mancanza e sanzione. Rileva che il Caio aveva accesso al sistema come user, e cioè come utente ordinario; poteva con il codice relativo accedere alle statistiche ed alle illustrazioni pubblicitarie dei prodotti, ma non poteva interagire con il sistema, non aveva accesso ai programmi, non poteva fare copia di files o programmi residenti nel sistema.

Sul punto il giudice d'appello ha così motivato:

per quanto riguarda, infine, la valutazione della gravità dell'inadempimento realizzato dal Caio, ritiene il Collegio che essa sia tale da giustificare il recesso datoriale.

Invero il comportamento del lavoratore si è concretato nella diffusione all'esterno di dati (le password personali) idonei a consentire a terzi di accedere ad una grande massa di informazioni attinenti l'attività aziendale e destinate a restare riservate.

Il ricorrente non contesta che si trattasse di dati comunque riservati.

La valutazione della proporzionalità della sanzione rispetto alla gravità della mancanza del lavoratore si risolve in un apprezzamento di fatto incensurabile in sede di legittimità ove sorretto da motivazione adeguata e logica (ex plurimis Cassazione 16628/04; 12083/03; 12001/03). La sottrazione di dati aziendali è stata ritenuta idonea ad integrare la giusta causa di licenziamento (Cassazione 2560/93).

Il ricorso va pertanto respinto.

Le spese processuali seguono la soccombenza e vengono liquidate in euro 103 oltre euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese processuali Iva e Cpa.

PQM

Rigetta il ricorso e condanna la ricorrente a pagare le spese del presente giudizio liquidate in euro 103 oltre a euro 2500 per onorari di avvocato, oltre spese generali Iva e Cpa.

01Ene/14

Lei 34/ 2013 de 16 de maio utilização de sistemas de videovigilância pelos serviços de segurança privada e de autoproteção (Diário da República, 1ª, série, nº 94 16 maio de 2013)

Lei n.º 34/2013 de 16 de maio. Estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e procede à primeira alteração à Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto (Lei de Organização da Investigação Criminal)

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

SECÇÃO I.- Objeto, âmbito e definições

Artigo 1º.- Objeto e âmbito

1 .- A presente lei estabelece o regime do exercício da atividade de segurança privada e as medidas de segurança a adotar por entidades públicas ou privadas com vista a prevenir a prática de crimes.

2 .- A atividade de segurança privada só pode ser exercida nos termos da presente lei e de regulamentação complementar e tem uma função subsidiária e complementar da atividade das forças e serviços de segurança pública do Estado.

3 .- Para efeitos da presente lei, considera -se atividade de segurança privada:

a) A prestação de serviços a terceiros por entidades privadas com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes;

b) A organização, por quaisquer entidades e em proveito próprio, de serviços de autoproteção, com vista à proteção de pessoas e bens, bem como à prevenção da prática de crimes.

4 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada é considerada atividade de segurança privada, sendo regulada nos termos da presente lei.

5 .- Ficam excluídas do âmbito de aplicação da presente lei as atividades de porteiro de hotelaria e de porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais.

6 .- As entidades que prestem serviços de portaria ou as profissões de porteiro cujo âmbito de serviços corresponda, ainda que parcialmente, aos serviços de segurança privada ou às funções da profissão de segurança privado estão sujeitas ao regime previsto na presente lei.

7 .- O Banco de Portugal não está sujeito às medidas previstas na presente lei que se mostrem incompatíveis com as normas e recomendações adotadas no âmbito do Sistema Europeu de Bancos Centrais.

Artigo 2.º Definições

Para efeitos do disposto na presente lei e em regulamentação complementar, entende -se por:

a) «Empresa de segurança privada» toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, cujo objeto social consista exclusivamente na prestação de serviços de segurança privada e que, independentemente da designação que adote, exerça uma atividade de prestação de serviços a terceiros de um ou mais dos serviços previstos no n.º 1 do artigo 3.º;

b) «Entidade consultora de segurança» toda a entidade privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, que preste serviços a terceiros de elaboração de estudos de segurança ou de planos de segurança e demais atividades previstas na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, nelas se incluindo a execução de auditorias de segurança;

c) «Entidade formadora» toda a entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente autorizada, dotada de recursos e capacidade técnica e organizativa para desenvolver processos associados à formação de pessoal de segurança privada;

d) «Estudo e conceção» o conjunto de avaliações e análises que as entidades previstas no n.º 3 do artigo 12.º efetuam previamente à instalação dos sistemas de segurança;

e) «Estudos de segurança» a prestação de serviços de consultadoria e ou de conceção de procedimentos e medidas a adotar, em meios humanos e técnicos, com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes;

f) «Fiscal de exploração de transportes públicos» o trabalhador devidamente habilitado e ajuramentado que, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos, verifica a posse e validade dos títulos de transporte, podendo identificar o utente e proceder à respetiva autuação, em caso de fraude ou falta de título de transporte;

g) «Material e equipamento de segurança» quaisquer dispositivos elétricos e ou eletrónicos destinados a detetar e a sinalizar a presença, entrada ou tentativa de entrada de um intruso em edifícios ou instalações protegidas, a prevenir a entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como a controlar o acesso de pessoas não autorizadas e a capturar, registar e visualizar imagens de espaço protegido;

h) «Monitorização de alarmes» todos os atos e procedimentos relacionados com a receção de sinais de alarme, bem como a resposta e reposição de alarmes;

i) «Pessoal de segurança privada» as pessoas integradas em grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam o exercício das funções de pessoal de vigilância e diretor de segurança previstas na presente lei;

j) «Pessoal de vigilância» o trabalhador, devidamente habilitado e autorizado a exercer as funções previstas na presente lei, vinculado por contrato de trabalho a entidades titulares de alvará ou licença;

k) «Planos de segurança» o conjunto de medidas de autoproteção (organização e procedimentos), com vista à proteção de pessoas e bens e à prevenção da prática de crimes, enquadradas no âmbito da atividade de segurança privada;

l) «Porteiro de hotelaria» todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de hóspedes, em entregar e restituir chaves de quartos, em orientar a receção de bagagem e correio e assegurar a sua distribuição, em efetuar o registo do serviço de despertar e de objetos perdidos, em receber e transmitir comunicações telefónicas e mensagens e prestar informações, em efetuar ou orientar rondas nos andares e outras dependências, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em elaborar estatísticas e relatos sobre reclamações de clientes, transmitindo -as aos serviços competentes;

m) «Porteiro de prédio urbano destinado a habitação ou a escritórios» todo o trabalhador cujas funções consistam em controlar o movimento de entrada e saída de residentes e visitantes, em prestar informações, em supervisionar ou participar na limpeza, reparação e manutenção do interior de edifícios, em cuidar de caldeiras e outros equipamentos de aquecimento central de edifícios, em fornecer pequenos serviços aos moradores ausentes, nomeadamente receber encomendas e mercadorias, em informar gestores e proprietários de edifícios sobre a necessidade de executar obras de reparação, em zelar pela manutenção de edifícios, verificando, nomeadamente, o funcionamento de luzes, ar condicionado, aquecimento e águas, e em vigiar edifícios, para prevenir e manter a sua segurança contra incêndios, desastres, inundações, cuja atividade seja regulada pelas câmaras municipais, sendo -lhes vedadas as atividades previstas no artigo 18.º;

n) «Proteção pessoal» a atividade de segurança privada de acompanhamento de pessoas, efetuada por vigilante de proteção e acompanhamento pessoal, para sua defesa e proteção;

o) «Serviço de autoproteção» os serviços internos de segurança privada que qualquer entidade pública ou privada, pessoa singular ou coletiva, devidamente habilitada, organiza em proveito próprio, com recurso aos próprios trabalhadores, no âmbito das atividades de segurança privada previstas na presente lei.

Artigo 3.º Serviços de segurança privada

1 .- Os serviços de segurança privada referidos no n.º 3 do artigo 1.º compreendem:

a) A vigilância de bens móveis e imóveis e o controlo de entrada, presença e saída de pessoas, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência no interior de edifícios ou outros locais, públicos ou privados, de acesso vedado ou condicionado ao público;

b) A proteção pessoal, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças de segurança;

c) A exploração e a gestão de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, assim como serviços de resposta cuja realização não seja da competência das forças e serviços de segurança;

d) O transporte, a guarda, o tratamento e a distribuição de fundos e valores e demais objetos que pelo seu valor económico possam requerer proteção especial, sem prejuízo das atividades próprias das instituições financeiras reguladas por norma especial;

e) O rastreio, inspeção e filtragem de bagagens e cargas e o controlo de passageiros no acesso a zonas restritas de segurança nos portos e aeroportos, bem como a prevenção da entrada de armas, substâncias e artigos de uso e porte proibidos ou suscetíveis de provocar atos de violência nos aeroportos, nos portos e no interior de aeronaves e navios, sem prejuízo das competências exclusivas atribuídas às forças e serviços de segurança;

f) A fiscalização de títulos de transporte, sob a supervisão da entidade pública competente ou da entidade titular de uma concessão de transporte público;

g) A elaboração de estudos e planos de segurança e de projetos de organização e montagem de serviços de segurança privada previstos na presente lei.

2 .- A prestação dos serviços referidos no número anterior bem como os requisitos mínimos das instalações e meios materiais e humanos das entidades de segurança privada adequados ao exercício da atividade são regulados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- Excluem -se do âmbito previsto na alínea g) do n.º 1 os serviços que:

a) Sejam fornecidos por autoridades ou entidades públicas visando a prevenção criminal e a segurança de pessoas e bens;

b) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas relativamente a estudos e projetos visando outros riscos que não a prevenção da prática de crimes;

c) Sejam prestados por entidades singulares ou coletivas visando a segurança de sistemas de informação e dos dados armazenados por esses sistemas.

Artigo 4.º Exercício da atividade de segurança privada

1 .- O exercício da atividade de segurança privada carece de título, concedido pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, que pode revestir a natureza de alvará, licença ou autorização.

2 .- A atividade de segurança privada pode ser exercida:

a) Por empresas de segurança privada;

b) Por entidades que organizem serviços de autoproteção no âmbito dos serviços previstos nas alíneas a) a d) do n.º 1 do artigo anterior;

c) Por entidades consultoras de segurança;

d) Por entidades formadoras.

 

SECÇÃO II.- Proibições e regras de conduta

Artigo 5.º Proibições

1 .- É proibido, no exercício da atividade de segurança privada:

a) A prática de atividades que tenham por objeto a prossecução de objetivos ou o desempenho de funções correspondentes a competências exclusivas das autoridades judiciárias ou policiais;

b) Ameaçar, inibir ou restringir o exercício de direitos, liberdades e garantias ou outros direitos fundamentais, sem prejuízo do estabelecido nos n.os 1 e 2 do artigo 19.º;

c) A proteção de bens, serviços ou pessoas envolvidas em atividades ilícitas.

2 .- As entidades e o pessoal de segurança privada, no exercício das suas funções, não podem interferir ou intervir em manifestações e reuniões públicas, nem em conflitos de natureza política, sindical ou laboral.

3 .- É ainda proibido a qualquer pessoa, coletiva ou singular:

a) Instalar e utilizar sistemas de segurança suscetíveis de fazer perigar a vida ou a integridade física das pessoas;

b) Treinar ou instruir outrem, por qualquer meio, sobre métodos e técnicas de âmbito militar ou policial, independentemente da denominação adotada;

c) Instalar sistemas de alarme suscetíveis de desencadear uma chamada telefónica automática para o número nacional de emergência ou para as forças de segurança, com mensagem de voz previamente gravada.

Artigo 6.º Segredo profissional

1 .- As entidades e o pessoal de segurança privada ficam obrigados a segredo profissional.

2 .- A quebra do segredo profissional apenas pode ser determinada nos termos da legislação penal e processual civil e penal, bem como nos casos expressamente previstos na presente lei.

CAPÍTULO II.- Medidas de segurança

Artigo 7.º Medidas de segurança obrigatórias

1 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços abrangidas pela presente lei adotam as medidas de segurança obrigatórias previstas no presente artigo, com a finalidade de prevenir a prática de crimes.

2 .- As obras de adaptação que seja necessário efetuar nos estabelecimentos, com vista à adoção das medidas de segurança obrigatórias, são comunicadas ao proprietário do espaço, o qual não pode opor -se à sua realização, salvo quando as mesmas se mostrem suscetíveis de provocar riscos estruturais ou de estabilidade no edifício.

3 .- As medidas de segurança obrigatórias podem incluir:

a) A criação de um departamento de segurança, independentemente da sua designação;

b) A existência de um diretor, independentemente da sua designação, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou formação equivalente que venha a ser reconhecida;

c) A obrigatoriedade de implementação de um serviço de vigilância dotado do pessoal de segurança privada habilitado nos termos da presente lei;

d) A instalação de dispositivos de videovigilância e sistemas de segurança e proteção;

e) A conexão dos sistemas de segurança a central de alarmes própria ou de entidade autorizada nos termos da presente lei;

f) A obrigatoriedade de recurso a pessoal de vigilância e de adoção de medidas de segurança física.

4 .- As empresas ou entidades industriais, comerciais ou de serviços que necessitem de efetuar o transporte de moeda, notas, fundos, títulos, metais preciosos ou obras de arte de valor são obrigadas a recorrer a entidades autorizadas a prestar os serviços de segurança privada previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º, quando o valor em causa for superior a € 15 000.

5 .- A obrigatoriedade referida no número anterior só é aplicável a instituições de crédito ou sociedades financeiras quando o valor em causa seja superior a € 25 000.

6 .- O disposto nos n.os 4 e 5 não é aplicável se a empresa ou a entidade industrial, comercial ou de serviços estiver autorizada com a licença prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

7 .- As entidades cujas características ou serviços prestados possam ser considerados de risco para a segurança e ordem pública podem ser obrigadas a adotar um sistema de segurança específico que inclua vigilância humana, controlo de acessos e medidas de segurança física, por período limitado no tempo não superior a 60 dias, estabelecidos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

8 .- Para efeitos do disposto no número anterior é considerado de risco, nomeadamente, o estabelecimento em local em que exista razoável risco da ocorrência de facto qualificado pela lei como crime.

Artigo 8.º Obrigatoriedade de adoção de sistemas de segurança

1 .- As instituições de crédito e as sociedades financeiras são obrigadas a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) Um departamento central de segurança, na direta dependência do órgão executivo, sendo o respetivo diretor, habilitado com a formação específica de diretor de segurança previsto na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da instituição ou sociedade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º, desde que assegurado o contacto com as forças de segurança.

2 .- As entidades gestoras de conjuntos comerciais com uma área bruta locável igual ou superior a 20 000 m2 e de grandes superfícies de comércio, que disponham, a nível nacional, de uma área de venda acumulada igual ou superior a 30 000 m2, são obrigadas a adotar um sistema de segurança que inclua:

a) Um diretor de segurança, habilitado com a formação específica de diretor de segurança prevista na presente lei, ou qualificação equivalente que venha a ser reconhecida, que é o responsável pela identificação, desenvolvimento, implementação e gestão da estratégia e programa de segurança da entidade;

b) A instalação de um sistema de videovigilância;

c) A instalação de dispositivos de segurança e proteção;

d) Uma central de controlo, recetora de sinais de alarme e de videovigilância, própria ou através de empresa de segurança privada habilitada com o alvará previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º

3 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os estabelecimentos onde se proceda à exibição, compra e venda de metais preciosos e obras de arte são obrigados a adotar um sistema e medidas de segurança específicas que incluam:

a) A instalação de um sistema de videovigilância;

b) A instalação de dispositivos de segurança e proteção.

4 .- A obrigação prevista no número anterior é extensível a farmácias e postos de abastecimento de combustível.

5 .- A central de controlo prevista nos n.os 1 e 2 pode ser simultaneamente o posto de segurança previsto no regime jurídico de segurança contra incêndios em edifícios, desde que cumpridos os requisitos técnicos nele previstos.

6 .- A instalação e utilização de sistemas de videovigilância rege -se pelos princípios da proporcionalidade e da adequação, podendo ser dispensada a sua instalação por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

7 .- Os requisitos técnicos mínimos dos sistemas previstos nos n.os 1 a 4 são definidos por portaria do membro do Governo responsável para área da administração interna.

Artigo 9.º Espetáculos e divertimentos públicos e locais de diversão

1 .- Os estabelecimentos de restauração e de bebidas que disponham de salas ou de espaços destinados a dança ou onde habitualmente se dance são obrigados a dispor de um sistema de segurança no espaço físico onde é exercida a atividade, nos termos e condições fixados em legislação própria.

2 .- A realização de espetáculos desportivos em recintos desportivos depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto desportivo e demais medidas de segurança previstas na presente lei e em legislação especial.

3 .- A realização de espetáculos e divertimentos em recintos autorizados depende, nos termos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da cultura, do cumprimento da obrigação de disporem de um sistema de segurança que inclua assistentes de recinto de espetáculos e demais meios de vigilância previstos na presente lei e em legislação especial.

4 .- O disposto no número anterior não é aplicável:

a) A espetáculos de representação artística de canto, dança e música realizada em recinto dotado de lugares permanentes e reservados aos espectadores, nem a espetáculos de representação artística de teatro, literatura, cinema, tauromaquia e circo;

b) A recintos de diversão e recintos destinados a espetáculos de natureza não artística.

Artigo 10.º Instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro

1 .- A instalação de equipamentos dispensadores de notas de euro (ATM) está sujeita a avaliação prévia das condições de segurança do local de instalação e ao cumprimento dos requisitos técnicos e medidas de segurança previstas na presente lei, visando a proteção de pessoas e bens e a prevenção da prática de crimes.

2 .- Os requisitos técnicos, as medidas de segurança e os procedimentos de avaliação são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

3 .- As regras de conduta e segurança em operações de manutenção são definidas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- As medidas de segurança previstas no n.º 2 podem ser parcialmente dispensadas por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, tendo em conta as circunstâncias concretas do local e a existência de outras medidas de segurança adequadas.

Artigo 11.º Instalação de dispositivos de alarme com sirene

1 .- A instalação de dispositivos de alarme em imóvel que possua sirene exterior ou equipamento de comunicação suscetível de desencadear uma chamada para o número nacional de emergência ou das forças de segurança está sujeita a comunicação e registo na autoridade policial da área, no prazo de cinco dias úteis posteriores à sua montagem.

2 .- A comunicação a que se refere o número anterior é efetuada pelo proprietário ou utilizador do alarme e contém o nome, a morada e o contacto das pessoas ou serviços que, permanentemente ou por escala, podem em qualquer momento desligar o aparelho que haja sido acionado.

3 .- O proprietário ou utilizador do alarme assegura que o próprio ou as pessoas ou serviços referidos no número anterior, no prazo de três horas, contadas a partir da comunicação da autoridade policial competente, comparece no local e procede à reposição do alarme.

4 .- Os requisitos técnicos dos equipamentos, condições de funcionamento e modelo de comunicação a que se refere o n.º 2 são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

CAPÍTULO III.- Entidades e serviços de segurança privada

SECÇÃO I.- Tipos de entidades

Artigo 12.º Empresas de segurança privada

1 .- As sociedades que pretendam exercer a atividade de segurança privada devem constituir -se de acordo com a legislação aplicável de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu.

2 .- Não são consideradas empresas de segurança privada as pessoas, singulares ou coletivas, cujo objeto seja a prestação de serviços a terceiros de conceção, de venda, de instalação, de manutenção ou de assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme.

3 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades que procedam ao estudo e conceção, instalação, manutenção ou assistência técnica de material e equipamento de segurança ou de centrais de alarme são obrigadas a registo prévio na Direção Nacional da Polícia de Segurança Pública (PSP).

4 .- Os requisitos e o procedimento de registo a que se refere o número anterior são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 13.º Organização de serviços de autoproteção

1 .- Os serviços de autoproteção referidos na alínea b) do n.º 3 do artigo 1.º são organizados com recurso exclusivo a trabalhadores vinculados por contrato de trabalho com a entidade titular da respetiva licença.

2 .- Os serviços de autoproteção previstos no número anterior podem ser complementados com recurso à prestação de serviços de entidades titulares de alvará adequado para o efeito.

SECÇÃO II.- Tipos de alvarás, licenças e autorizações

Artigo 14.º Tipos de alvarás

1 .- A autorização para a prestação de serviços de segurança privada é titulada por alvará.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços prestados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada compreende os seguintes tipos de alvarás:

a) Alvará A, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas a), e), f) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Alvará B, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas b) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Alvará C, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas c) e g) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Alvará D, que autoriza a prestação dos serviços previstos nas alíneas d) e g) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O alvará a que se refere a alínea c) do número anterior autoriza a empresa de segurança privada ao exercício das atividades de comércio, instalação, manutenção e assistência técnica de sistemas de segurança eletrónica de pessoas e bens, designadamente deteção de intrusão e roubo, controlo de acessos, videovigilância, centrais de receção de alarme e ou outros sistemas.

4 .- O disposto no número anterior é extensível a equipamentos de extinção automática de incêndios, visando a integração de sistemas, sem prejuízo do cumprimento dos requisitos previstos em legislação especial.

Artigo 15.º Tipo de licenças

1 .- A autorização para a organização de serviços internos de autoproteção é titulada por licença.

2 .- De acordo com a classificação dos serviços autorizados e os fins a que se destinam, o exercício da atividade de segurança privada em regime de autoproteção compreende os seguintes tipos de licenças:

a) Licença A, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea a) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) Licença B, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea b) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) Licença C, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

d) Licença D, que autoriza a organização dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

Artigo 16.º Autorização de entidades formadoras e consultoras de segurança

1 .- A atividade de formação profissional do pessoal de segurança privada só pode ser exercida por entidades formadoras mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

2 .- A atividade de entidade consultora de segurança privada, para a prestação dos serviços previstos na alínea g) do n.º 1 do artigo 3.º, só pode ser exercida mediante autorização do membro do Governo responsável pela área da administração interna e registo prévio, após verificação do cumprimento dos requisitos previstos na presente lei.

CAPÍTULO IV.- Pessoal e meios de segurança privada

SECÇÃO I.- Pessoal de segurança privada

Artigo 17.º Pessoal de vigilância

1 .- O pessoal de vigilância exerce a profissão de segurança privado regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de segurança privado é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- A profissão de segurança privado compreende as seguintes especialidades:

a) Vigilante;

b) Segurança -porteiro;

c) Vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) Assistente de recinto desportivo;

e) Assistente de recinto de espetáculos;

f) Assistente de portos e aeroportos;

g) Vigilante de transporte de valores;

h) Fiscal de exploração de transportes públicos;

i) Operador de central de alarmes.

4 .- Para efeitos do disposto na presente lei, a função do operador de valores é equiparada a pessoal de vigilância, devendo preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º

5 .- Sem prejuízo do disposto em legislação especial, os grupos profissionais ou profissões que exerçam ou compreendam as funções equivalentes às especialidades previstas no n.º 3, independentemente da sua designação ou categoria prevista em contrato coletivo de trabalho, ficam sujeitos ao regime estabelecido pela presente lei.

Artigo 18.º Funções da profissão de segurança privado

1 .- O segurança privado exerce exclusivamente as funções do conteúdo funcional das especialidades para que se encontra autorizado e habilitado nos termos da presente lei.

2 .- O vigilante exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, bem como prevenir a prática de crimes;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas e bens em locais de acesso vedado ou condicionado ao público;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Executar serviços de resposta e intervenção relativamente a alarmes que se produzam em centrais de receção e monitorização de alarmes;

e) Realizar revistas pessoais de prevenção e segurança, quando autorizadas expressamente por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, em locais de acesso vedado ou condicionado ao púbico, sujeitos a medidas de segurança reforçada.

3 .- O segurança -porteiro exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar e proteger pessoas e bens em estabelecimentos de restauração e bebidas com espaço de dança ou onde habitualmente se dance, obrigados a adotar sistemas de segurança nos termos de legislação especial;

b) Controlar a entrada, a presença e a saída de pessoas dos estabelecimentos previstos na alínea anterior, com recurso aos meios previstos em legislação especial, visando detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Prevenir a prática de crimes em relação ao objeto da sua proteção;

d) Orientar e prestar apoio aos utentes dos referidos espaços em situações de emergência, nomeadamente as que impliquem a evacuação do estabelecimento ou recinto.

4 .- O vigilante de proteção e acompanhamento pessoal exerce exclusivamente as funções de proteção pessoal.

5 .- O assistente de recinto desportivo exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto desportivo e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores nos diferentes setores do recinto, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Acompanhar, para colaboração na segurança do jogo, grupos de adeptos que se desloquem a outro recinto desportivo;

h) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo desportivo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança;

i) Impedir que os espectadores circulem, dentro do recinto, de um setor para outro;

j) Evitar que, durante a realização do jogo, os espectadores se desloquem dos seus lugares de modo que, nomeadamente, impeçam ou obstruam as vias de acesso e de emergência.

6 .- O assistente de recinto de espetáculos exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Vigiar o recinto de espetáculos e anéis de segurança, cumprindo e fazendo cumprir o regulamento de utilização do recinto;

b) Controlar os acessos, incluindo detetar e impedir a introdução de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de possibilitar atos de violência;

c) Controlar os títulos de ingresso e o bom funcionamento dos equipamentos destinados a esse fim;

d) Vigiar e acompanhar os espectadores durante os espetáculos, bem como prestar informações referentes à organização, infraestruturas e saídas de emergência;

e) Prevenir, acompanhar e controlar a ocorrência de incidentes, procedendo à sua imediata comunicação às forças de segurança;

f) Orientar os espectadores em todas as situações de emergência, especialmente as que impliquem a evacuação do recinto;

g) Inspecionar as instalações, prévia e posteriormente a cada espetáculo, em conformidade com as normas e regulamentos de segurança.

7 .- O assistente de portos e aeroportos, no quadro de segurança da aviação civil ou da proteção marítima, exerce exclusivamente as seguintes funções:

a) Controlo de acessos de pessoas, veículos, aeronaves e embarcações marítimas;

b) Rastreio de passageiros, tripulantes e pessoal de terra;

c) Rastreio de objetos transportados e veículos;

d) Rastreio de bagagem de cabine e de porão;

e) Rastreio de carga, correio e encomendas expresso;

f) Rastreio de correio postal;

g) Rastreio de correio postal e material das transportadoras aéreas ou marítimas;

h) Rastreio de provisões e outros fornecimentos de restauração das transportadoras aéreas ou marítimas;

i) Rastreio de produtos e outros fornecimentos de limpeza das transportadoras aéreas ou marítimas.

8 .- O vigilante de transporte de valores exerce exclusivamente funções de manuseamento, transporte e segurança de notas, moedas, títulos e outros valores e conduz veículos de transporte de valores.

9 .- O fiscal de exploração de transportes exerce exclusivamente funções de verificação da posse e validade dos títulos de transporte, por conta da entidade pública ou da entidade exploradora de uma concessão de transportes públicos.

10 .- O operador de central de alarmes desempenha especificamente as funções de operação de centrais de receção e monitorização de sinais de alarme e de videovigilância, efetuando o tratamento de alarmes, nomeadamente solicitando a intervenção das entidades adequadas em função do tipo de alarme.

11 .- O vigilante está habilitado a exercer as funções correspondentes à especialidade de operador de central de alarmes e o segurança -porteiro habilitado a exercer funções correspondentes às especialidades de vigilante e de operador de central de alarmes.

Artigo 19.º Revistas pessoais de prevenção e segurança

1 .- Os assistentes de recinto desportivo, no controlo de acesso aos recintos desportivos, bem como os assistentes de portos e aeroportos, no controlo de acesso a zonas restritas de segurança de instalações portuárias e aeroportuárias, podem efetuar revistas pessoais de prevenção e segurança com o estrito objetivo de impedir a entrada de objetos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos de violência, devendo, para o efeito, recorrer ao uso de raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados.

2 .- Por um período delimitado no tempo, e mediante despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, podem ser autorizadas revistas pessoais de prevenção e segurança em locais de acesso vedado ou condicionado ao público, que justifiquem proteção reforçada, devendo o pessoal de vigilância devidamente qualificado utilizar meios técnicos adequados, designadamente raquetes de deteção de metais e de explosivos ou operar outros equipamentos de revista não intrusivos com a mesma finalidade, previamente autorizados, bem como equipamentos de inspeção não intrusiva de bagagem, com o estrito objetivo de detetar e impedir a entrada de pessoas ou objetos proibidos e substâncias proibidas ou suscetíveis de gerar ou possibilitar atos que ponham em causa a segurança de pessoas e bens.

3 .- A entidade autorizada a realizar revistas pessoais de prevenção e segurança nos termos do número anterior promove a afixação da autorização concedida, em local visível, junto dos locais de controlo de acesso.

Artigo 20.º Diretor de segurança

1 .- A profissão de diretor de segurança é regulada nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, a profissão de diretor de segurança é uma profissão regulamentada, sujeita à obtenção de título profissional e ao cumprimento dos demais requisitos previstos no artigo 22.º

3 .- Ao diretor de segurança compete, em geral:

a) Planear, coordenar e controlar a execução dos serviços de segurança privada;

b) Gerir os recursos relacionados com a segurança privada que lhe estejam atribuídos;

c) Organizar, dirigir e inspecionar o pessoal de segurança privada e promover a formação e atualização profissional do referido pessoal;

d) Assegurar o contacto com as forças e serviços de segurança;

e) Zelar pelo cumprimento das normas aplicáveis ao exercício da atividade de segurança privada;

f) Realizar análises de risco, auditorias, inspeções e planos de segurança, bem como assessorar os corpos gerentes das entidades de segurança privada.

4 .- As funções de diretor de segurança não são acumuláveis com os cargos de administrador ou gerente de entidades previstas na presente lei.

5 .- As condições em que as entidades de segurança privada são obrigadas a dispor de diretor de segurança são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

6 .- O coordenador de segurança previsto na Lei n.º 39/2009, de 30 de julho, alterada pelo Decreto-Lei n.º 114/2011, de 30 de novembro, deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do n.º 1 do artigo 22.º, bem como ter frequentado curso de formação definido por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e do desporto.

Artigo 21.º Contrato de trabalho

1 .- Os contratos de trabalho do pessoal de segurança privada e do diretor de segurança revestem a forma escrita, devendo incluir a especificidade de cada função.

2 .- Os contratos de trabalho de muito curta duração a que se refere o Código do Trabalho não são admissíveis para efeitos do exercício da atividade de segurança privada, salvo as situações previstas nas alíneas a) a g) do n.º 2 do artigo 140.º do mesmo Código.

 

Artigo 22.º Requisitos e incompatibilidades para o exercício da atividade de segurança privada

1 .- Os administradores ou gerentes de sociedades que exerçam a atividade de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os seguintes requisitos:

a) Ser cidadão português, de um Estado membro da União Europeia, de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu ou, em condições de reciprocidade, de um Estado de língua oficial portuguesa;

b) Possuir a escolaridade obrigatória;

c) Possuir plena capacidade civil;

d) Não ter sido condenado, por sentença transitada em julgado, pela prática de crime doloso previsto no Código Penal e demais legislação penal;

e) Não exercer, nem ter exercido, as funções de gerente ou administrador de entidade autorizada para o exercício da atividade de segurança privada condenada, por decisão definitiva ou transitada em julgado, nos três anos precedentes, pela prática de três contraordenações muito graves previstas no Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, na presente lei ou em legislação laboral ou relativa à segurança social, ou pela prática de três contraordenações graves previstas em legislação fiscal;

f) Não exercer, nem ter exercido, a qualquer título, cargo ou função de fiscalização do exercício da atividade de segurança privada nos três anos precedentes;

g) Não ter sido sancionado, por decisão transitada em julgado, com a pena de separação de serviço ou pena de natureza expulsiva das Forças Armadas, dos serviços que integram o Sistema de Informações da República Portuguesa ou das forças e serviços de segurança, ou com qualquer outra pena que inviabilize a manutenção do vínculo funcional.

2 .- O pessoal de vigilância deve preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a) a d), f) e g) do número anterior.

3 .- O diretor de segurança e o responsável pelos serviços de autoproteção devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas a), c), d), f) e g) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente.

4 .- Os formadores de segurança privada devem preencher, permanente e cumulativamente, os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como ter concluído o 12.º ano de escolaridade ou equivalente, sendo que os gestores de formação e os coordenadores pedagógicos das entidades formadoras devem preencher permanente e cumulativamente os requisitos previstos nas alíneas c), d) e e) do n.º 1, bem como serem titulares de curso superior.

5 .- São requisitos específicos de admissão e permanência na profissão de segurança privado:

a) Possuir as condições mínimas de aptidão física, mental e psicológica exigidas para o exercício das suas funções que constam dos anexos I e II da presente lei, da qual fazem parte integrante;

b) Ter frequentado, com aproveitamento, cursos de formação nos termos estabelecidos no artigo 25.º, ou cursos idênticos ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia, ou em Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto.

6 .- É requisito específico de admissão e permanência na profissão de diretor de segurança, bem como para o exercício das funções de responsável pelos serviços de autoproteção, a frequência, com aproveitamento, de cursos de conteúdo programático e duração fixados em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna ou de cursos equivalentes ministrados e reconhecidos noutro Estado membro da União Europeia.

7 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia legalmente habilitados e autorizados a exercer a atividade de segurança privada nesse Estado podem desempenhar essas funções em Portugal nos termos estabelecidos na presente lei, desde que demonstrem que foram cumpridos os seguintes requisitos:

a) Para desempenhar as funções de diretor de segurança e de responsável dos serviços de autoproteção, os requisitos previstos nos n.os 3 e 6;

b) Para desempenhar as funções do pessoal de vigilância, os requisitos previstos nos n.os 2 e 5.

8 .- Os nacionais de outro Estado membro da União Europeia devem possuir conhecimentos suficientes de língua portuguesa para o exercício de funções de pessoal de vigilância, diretor de segurança, coordenador de segurança e de formador.

9 .- O cumprimento do requisito mínimo referido na alínea d) do n.º 1 é aferido mediante a apresentação de certificado de registo criminal para fins especiais.

Artigo 23.º Avaliação médica e psicológica

1 .- O pessoal de vigilância não é aprovado em avaliação médica e psicológica quando não atinja as condições mínimas fixadas.

2 .- O pessoal de vigilância é submetido cumulativamente a avaliação médica e psicológica, só sendo considerado apto após aprovação nas duas avaliações.

3 .- A avaliação da aptidão física e mental do pessoal de vigilância é realizada por médicos do trabalho no exercício da sua profissão.

4 .- A avaliação da aptidão psicológica do pessoal de vigilância é realizada por entidade designada pela Direção Nacional da PSP, reconhecida pela Ordem dos Psicólogos.

5 .- Os exames psicológicos, em sede de recurso interposto por examinando considerado inapto em avaliação psicológica realizada nos termos do número anterior, são efetuados pela Direção Nacional da PSP.

6 .- A avaliação médica necessária à análise do recurso interposto do resultado de inapto obtido em avaliação feita por médico no exercício da sua profissão é exclusivamente realizada por junta médica, constituída para o efeito na região de saúde da área de residência do recorrente e cuja composição, atribuições e funcionamento são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da saúde.

7 .- São reconhecidos os atestados e certificados equivalentes emitidos noutro Estado membro da União Europeia.

8 .- A avaliação médica a que se refere o n.º 2 é considerada como exame de saúde para efeitos do regime jurídico da promoção da segurança e saúde no trabalho.

Artigo 24.º Modelos e equipamentos para avaliação médica e psicológica

1 .- Os requisitos mínimos e equipamentos para avaliação médica e psicológica são definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna e da saúde.

2 .- Os conteúdos do relatório de avaliação física e mental e do atestado médico e os modelos e os conteúdos do relatório de avaliação psicológica e do certificado de avaliação psicológica, bem como os respetivos modelos, são aprovados por despacho conjunto do diretor nacional da PSP e do diretor -geral da Saúde.

3 .- Os despachos referidos nos números anteriores são divulgados nos sítios na Internet da PSP e da Direção-Geral da Saúde.

4 .- O atestado médico e o certificado de avaliação psicológica são emitidos respetivamente pelo médico e pelo psicólogo e contêm a menção de «Apto» ou «Inapto», consoante o caso.

5 .- O pessoal de vigilância considerado inapto pode apresentar recurso da decisão no prazo de 30 dias após a emissão do atestado médico ou do certificado de avaliação psicológica.

6 .- O pessoal de vigilância considerado inapto em junta médica ou pela Direção Nacional da PSP pode, passados seis meses ou no prazo que lhe for fixado, requerer nova avaliação junto daquelas entidades.

Artigo 25.º Formação profissional

1 .- A formação profissional do pessoal de segurança privada compreende:

a) A formação inicial de qualificação;

b) A formação de atualização;

c) A formação complementar.

2 .- A formação profissional deve integrar uma componente teórica e uma componente prática a desenvolver em contexto de formação, sem prejuízo de uma componente complementar em contexto real de trabalho.

3 .- Os conteúdos, a duração dos cursos, bem como as qualificações profissionais mínimas do corpo docente, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Qualquer publicidade no âmbito da formação de segurança privada contém obrigatoriamente a designação comercial da entidade formadora e o número da respetiva autorização.

Artigo 26.º Reconhecimento de qualificações

O reconhecimento, validação e verificação de qualificações profissionais, para efeitos da presente lei e em conformidade com o disposto na Lei n.º 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei n.º 41/2012, de 28 de agosto, relativamente a qualificações profissionais adquiridas noutro Estado membro, compete à Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 27.º Cartão profissional

1 .- Para o exercício das suas funções, as profissões reguladas de diretor de segurança e de segurança privado são titulares de cartão profissional, emitido pela Direção Nacional da PSP, válido pelo prazo de cinco anos e suscetível de renovação por iguais períodos de tempo.

2 .- O cartão profissional é emitido, nos termos do número anterior, a nacionais de outro Estado membro da União Europeia que possuam os requisitos enunciados no artigo 22.º ou que comprovem reunir tais requisitos, de acordo com os controlos e verificações efetuados no Estado de origem.

3 .- A renovação do cartão profissional implica a frequência de um curso de atualização ou de um curso equivalente ministrado e reconhecido noutro Estado membro da União Europeia, bem como a verificação dos requisitos e incompatibilidades a que se refere o artigo 22.º

4 .- O pessoal de vigilância procede à entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, mediante recibo comprovativo, no prazo de 10 dias úteis após a cessação do vínculo laboral, ainda que se encontre pendente de decisão judicial.

5 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, a entidade patronal deve, no prazo de cinco dias úteis, comunicar à Direção Nacional da PSP a cessação do vínculo laboral de qualquer trabalhador ao seu serviço.

6 .- A não entrega do cartão profissional na respetiva entidade patronal, no prazo estabelecido no n.º 4, constitui fundamento para o cancelamento do mesmo.

7 .- No prazo de cinco dias úteis após a receção do cartão profissional, a entidade patronal faz a sua entrega na Direção Nacional da PSP.

8 .- O modelo de cartão profissional e os procedimentos para a sua emissão são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 28.º Uniformes, distintivos, símbolos e marcas

1 .- Os modelos de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a utilizar pelas entidades ou pessoal de vigilância no exercício das atividades previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, bem como as respetivas alterações, são aprovados por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- Os modelos de uniformes aprovados para as entidades titulares de alvará ou licença são de uso exclusivo do pessoal de vigilância.

3 .- Os modelos de uniformes aprovados são parte integrante do alvará ou da licença, como anexo.

4 .- Os requisitos de aprovação do modelo de uniforme, distintivos, símbolos e marcas a que se refere o n.º 1, são definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

 

Artigo 29.º Elementos de uso obrigatório

1 .- O pessoal de vigilância, quando no exercício das funções previstas nas alíneas a), c) e d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º, deve obrigatoriamente usar:

a) Uniforme;

b) Cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- O uso de uniforme não é obrigatório para o pessoal de vigilância a exercer a especialidade de operador de central de alarmes.

3 .- O pessoal de vigilância, quando exerça funções de assistente de recinto desportivo e assistente de recinto de espetáculos, deve obrigatoriamente usar sobreveste de identificação onde conste de forma perfeitamente visível a palavra «Assistente», com as caraterísticas fixadas em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- A entidade patronal desenvolve todos os esforços para que os seus trabalhadores cumpram integralmente os requisitos previstos nos números anteriores.

SECÇÃO II.- Meios de segurança privada

Artigo 30.º Central de contacto permanente

1 .- As entidades titulares de alvará asseguram a presença permanente nas suas instalações de pessoal que garanta o contacto, a todo o tempo, através de rádio ou outro meio de comunicação idóneo, com o pessoal de vigilância, os utilizadores dos serviços e as forças de segurança.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior e desde que possua mais de uma instalação operacional, a entidade titular do alvará deve indicar em qual ou quais delas funciona o contacto permanente.

3 .- O contacto permanente é obrigatoriamente assegurado por pessoal de segurança privada.

Artigo 31.º Sistemas de videovigilância

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença para o exercício dos serviços previstos nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º podem utilizar sistemas de vigilância por câmaras de vídeo para captação e gravação de imagem com o objetivo de proteger pessoas e bens, desde que sejam ressalvados os direitos e interesses constitucionalmente protegidos, sendo obrigatório o seu registo na Direção Nacional da PSP, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- As gravações de imagem obtidas pelos sistemas videovigilância são conservadas, em registo codificado, pelo prazo de 30 dias contados desde a respetiva captação, findo o qual são destruídas.

3 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, devem sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

4 .- É proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei, só podendo ser utilizadas nos termos da legislação processual penal.

5 .- Nos locais objeto de vigilância com recurso a câmaras de vídeo é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e localização das câmaras de vídeo;

b) A menção «Para sua proteção, este local é objeto de videovigilância»;

c) A entidade de segurança privada autorizada a operar o sistema, pela menção do nome e alvará ou licença;

d) O responsável pelo tratamento dos dados recolhidos perante quem os direitos de acesso e retificação podem ser exercidos.

6 .- Os avisos a que se refere o número anterior são acompanhados de simbologia adequada, nos termos definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

7 .- A autorização para a utilização dos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo nos termos da presente lei não prejudica a aplicação do regime geral em matéria de proteção de dados previsto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, designadamente em matéria de direito de acesso, informação, oposição de titulares e regime sancionatório.

8 .- É proibida a gravação de som pelos sistemas referidos no presente artigo, salvo se previamente autorizada pela Comissão Nacional de Proteção de Dados, nos termos legalmente aplicáveis.

Artigo 32.º Porte de arma

1 .- O pessoal de vigilância está sujeito ao regime geral de uso e porte de arma, podendo neste caso recorrer, designadamente, às armas da classe E previstas nas alíneas a) e b) do n.º 7 do artigo 3.º da Lei n.º 5/2006, de 23 de fevereiro, alterada pelas Leis n.os 59/2007, de 4 de setembro, 17/2009, de 6 de maio, 26/2010, de 30 de agosto, e 12/2011, de 27 de abril.

2 .- Em serviço, o porte de arma só é permitido se autorizado por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

3 .- A autorização prevista no número anterior é anual e expressamente renovável, emitida em nome individual e contém o tipo de arma e suas especificações técnicas.

4 .- A autorização prevista no n.º 2 é comunicada no mais curto prazo, que não pode exceder 24 horas, à Direção Nacional da PSP.

5 .- As demais condições de porte de arma são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 33.º Canídeos

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença só podem utilizar canídeos para o acompanhamento de pessoal de vigilância devidamente habilitado pela entidade competente.

2 .- A utilização de canídeos está sujeita ao respetivo regime geral de identificação, registo e licenciamento.

3 .- Em serviço, a utilização de canídeos só é permitida desde que autorizada por escrito pela entidade patronal, podendo a autorização ser revogada a todo o tempo.

4 .- As entidades que utilizem canídeos como meio complementar de segurança devem possuir um seguro de responsabilidade civil específico de capital mínimo de € 50 000 e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

5 .- As condições de utilização de canídeos e as provas de avaliação dos mesmos são definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 34.º Outros meios técnicos de segurança

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença asseguram a distribuição e uso pelo seu pessoal de vigilância de coletes de proteção balística, sempre que o risco das atividades a desenvolver o justifique.

2 .- Pode ser autorizada a utilização de meios técnicos de segurança não previstos na presente lei, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna, ouvido o Conselho de Segurança Privada.

3 .- As caraterísticas das viaturas utilizadas no exercício da atividade de segurança privada são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna, não podendo ser confundíveis com as utilizadas pelas forças e serviços de segurança nem com viaturas de emergência.

4 .- Não é permitido o uso de algemas, bastões, cassetetes, lanternas de comprimento superior a 0,30 m e de equídeos na prestação de serviços de segurança privada.

SECÇÃO III.- Deveres

Artigo 35.º Dever de colaboração

1 .- As entidades titulares de alvará ou de licença, bem como o respetivo pessoal, devem prestar às autoridades públicas toda a colaboração que lhes for solicitada.

2 .- Em caso de intervenção das forças ou serviços de segurança em locais onde também atuem entidades de segurança privada, estas devem colocar os seus meios humanos e materiais à disposição e sob a direção do comando daqueles.

Artigo 36.º Dever de identificação

1 .- O pessoal de vigilância considera -se identificado sempre que devidamente uniformizado e com o cartão profissional aposto visivelmente.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, o pessoal de vigilância no exercício das suas funções deve exibir prontamente o cartão profissional, sempre que tal lhe seja solicitado, no sentido de atestar a sua condição profissional.

Artigo 37.º Deveres especiais

1 .- Constituem deveres especiais das entidades titulares de alvará ou de licença:

a) Comunicar de imediato à autoridade judiciária ou policial competente a prática de qualquer crime de que tenham conhecimento no exercício das suas atividades;

b) Diligenciar para que a atuação do pessoal de vigilância privada não induza o público a confundi -lo com as forças e serviços de segurança;

c) Organizar um registo informático de atividades, de acordo com o disposto na Lei n.º 67/98, de 26 de outubro, permanentemente atualizado e disponível, para consulta das entidades fiscalizadoras;

d) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da existência e manutenção da caução prestada a favor do Estado e dos seguros obrigatórios exigidos nos termos da presente lei, no prazo de 15 dias úteis após a sua celebração, alteração ou renovação;

e) Fazer permanentemente prova, junto da Direção Nacional da PSP, da inexistência de dívidas fiscais e à segurança social, podendo para o efeito fornecer os códigos de acesso às certidões permanentes da sua situação fiscal e de segurança social ou prestar consentimento para a consulta das referidas situações;

f) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de 15 dias úteis, as alterações ao pacto social e de administradores, gerentes ou responsáveis pelos serviços de autoproteção, fazendo prova do cumprimento dos requisitos estabelecidos no artigo 22.º, bem como a abertura ou encerramento de filiais e instalações operacionais;

g) Verificar, a todo o tempo, o cumprimento dos requisitos previstos no artigo 22.º, comunicando à Direção Nacional da PSP todas as ocorrências que impliquem perda de capacidade para o exercício de funções;

h) Organizar e manter atualizados ficheiros individuais do pessoal de segurança privada ao seu serviço, incluindo a cópia do cartão profissional e do certificado do registo criminal, atualizado anualmente, bem como a data de admissão ao serviço;

i) Comunicar à Direção Nacional da PSP, nas 24 horas anteriores ao início da atividade, as admissões do pessoal de vigilância e do diretor de segurança e, nos cinco dias úteis subsequentes à cessação da atividade, as cessações contratuais;

j) Remeter mensalmente à Direção Nacional da PSP o registo de incidentes de que tenham conhecimento;

k) Comunicar à Direção Nacional da PSP, no prazo de oito dias, a cessação da atividade, para efeitos de cancelamento do alvará ou da licença concedidos.

2 .- Constitui dever especial das entidades titulares de alvará mencionar o respetivo número na faturação, correspondência e publicidade.

3 .- Constitui ainda dever especial das entidades autorizadas a ministrar formação o envio da ficha técnica das ações de formação a ministrar nos termos previstos em portaria do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

4 .- Para efeitos do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, a Direção Nacional da PSP é a entidade de controlo de mercado.

 

Artigo 38.º Registo de atividades

1 .- Do registo informático referido na alínea c) do n.º 1 do artigo anterior constam os seguintes elementos:

a) Designação e número de identificação fiscal do cliente;

b) Número do contrato;

c) Tipo de serviço prestado;

d) Data de início e termo do contrato;

e) Local ou locais onde o serviço é prestado;

f) Horário da prestação dos serviços;

g) Meios humanos utilizados;

h) Meios materiais e caraterísticas técnicas desses meios.

2 .- O disposto no número anterior é aplicável às entidades titulares de licença de autoproteção, salvo o disposto nas alíneas a) a e).

3 .- Os contratos de prestação de serviços das empresas de segurança privada revestem a forma escrita e contêm os elementos previstos nas alíneas a) a h) do n.º 1, bem como o preço e as condições de prestação dos mesmos.

CAPÍTULO V.- Conselho de Segurança Privada

Artigo 39.º Natureza e composição

1 .- O Conselho de Segurança Privada (CSP) é um órgão de consulta do membro do Governo responsável pela área da administração interna.

2 .- São membros permanentes do CSP:

a) O membro do Governo responsável pela área da administração interna, que preside;

b) O inspetor -geral da Administração Interna;

c) O diretor nacional do Serviço de Estrangeiros e Fronteiras (SEF);

d) O comandante-geral da Guarda Nacional Republicana (GNR);

e) O diretor nacional da PSP;

f) O diretor nacional da Polícia Judiciária (PJ);

g) O secretário -geral do Ministério da Administração Interna;

h) Dois representantes das associações de empresas de segurança privada;

i) Dois representantes das associações representativas do pessoal de vigilância.

3 .- Atendendo à matéria objeto de consulta, podem ainda ser convocados, como membros não permanentes:

a) Um representante do membro do Governo responsável pela área do desporto;

b) Um representante da Associação Portuguesa de Bancos;

c) Um representante das entidades previstas no n.º 1 do artigo 9.º

4 .- O membro do Governo responsável pela área da administração interna pode ainda convidar a participar no CSP, sem direito ao voto, outras entidades que considere relevantes.

5 .- As entidades referidas nas alíneas a) a f) do n.º 2 podem designar representantes.

6 .- Os membros do CSP referidos nas alíneas h) e i) do n.º 2 e nas alíneas b) e c) do n.º 3 são designados pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna, mediante proposta das respetivas associações e entidades.

7 .- A Direção Nacional da PSP presta o apoio técnico e administrativo necessário ao funcionamento do CSP.

Artigo 40.º Competência

Compete ao CSP:

a) Elaborar o respetivo regulamento de funcionamento interno;

b) Elaborar um relatório anual sobre a atividade de segurança privada;

c) Pronunciar -se sobre a concessão e cancelamento de alvarás e licenças, sempre que solicitado pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna;

d) Pronunciar -se sobre a admissibilidade de novos meios de segurança;

e) Pronunciar -se e propor iniciativas legislativas em matéria de segurança privada;

f) Propor ao membro do Governo responsável pela área da administração interna orientações a adotar pelas entidades competentes na fiscalização da atividade de segurança privada;

g) Emitir recomendações, no âmbito da atividade da segurança privada.

CAPÍTULO VI.-  Emissão de alvará, licença e autorização

Artigo 41.º Requisitos das empresas de segurança privada

1 .- As empresas de segurança privada, as entidades formadoras e as entidades consultoras de segurança devem constituir -se de acordo com a legislação de um Estado membro da União Europeia ou de um Estado parte do Acordo sobre o Espaço Económico Europeu e possuir sede ou delegação em Portugal.

2 .- O capital social das empresas de segurança privada não pode ser inferior a:

a) € 50 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea c) do n.º 1 do artigo 3.º;

b) € 250 000, se prestarem algum dos serviços previstos nas alíneas a), b), e) e f) do n.º 1 do artigo 3.º;

c) € 500 000, se prestarem algum dos serviços previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º

3 .- O disposto nos números anteriores não se aplica:

a) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma contínua e duradoura, e que detenham neste país delegação, sucursal ou qualquer outra forma de estabelecimento secundário;

b) Às entidades, pessoas singulares ou coletivas, estabelecidas noutro Estado membro da União Europeia, legalmente autorizadas e habilitadas para exercer a atividade de segurança privada nesse Estado, que pretendam exercer a sua atividade em Portugal, de forma temporária e não duradoura, ao abrigo da liberdade de prestação de serviços.

Artigo 42.º Entidade competente para a instrução do processo

Compete à Direção Nacional da PSP a instrução dos processos de autorização para o exercício da atividade de segurança privada, bem como da emissão dos alvarás, licenças, autorizações e respetivos averbamentos.

Artigo 43.º Instrução do pedido de alvará

1 .- O pedido de atribuição de alvará é formulado em requerimento de modelo próprio dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que os mesmos satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações a afetar ao serviço requerido;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e

d) a f) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto no número anterior aplica -se, com as necessárias adaptações, às situações previstas no n.º 3 do artigo 41.º, sendo tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem.

3 .- É dispensada a apresentação de documentos que já constem do processo individual da entidade requerente, desde que atualizados, quando a mesma solicite autorização para prestar novos tipos de serviços de segurança privada.

4 .- A Direção Nacional da PSP pode, no prazo de 30 dias, a contar da data de entrada dos requerimentos, solicitar as informações e os documentos complementares necessários ao esclarecimento dos seus elementos instrutórios.

Artigo 44.º Instrução do pedido de licença de autoproteção

1 .- O pedido de atribuição de licença de autoproteção é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos responsáveis pelo serviço de autoproteção e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 3 do artigo 22.º;

c) Identificação das instalações operacionais afetas ao serviço de autoproteção e instalações abrangidas pelos serviços de segurança privada requeridos;

d) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado;

e) Modelo de uniforme a utilizar pelo pessoal de vigilância, no caso de pedido de autorização para a prestação dos serviços de segurança enunciados nas alíneas a), c) e d) do n.º 1 do artigo 3.º

2 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo anterior é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 45.º Instrução do pedido de autorização de entidade consultora

1 .- O pedido de atribuição de autorização de entidade consultora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certidão de teor da descrição e de todas as inscrições em vigor, emitida pela Conservatória do Registo Comercial;

b) Identificação dos administradores ou gerentes e documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 1 do artigo 22.º;

c) Certidão comprovativa da inexistência de dívidas ao Estado e à segurança social, ou de que o seu pagamento se encontra assegurado, e do cumprimento das obrigações fiscais respeitantes ao ano em que o requerimento é apresentado.

2 .- A emissão de autorização está condicionada à prova de existência de seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 46.º Instrução do pedido de autorização de entidade formadora

1 .- O pedido para atribuição de autorização de entidade formadora é formulado em requerimento dirigido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, acompanhado dos seguintes elementos:

a) Certificação como entidade formadora para a área de formação de segurança privada, nos termos do disposto no Decreto-Lei n.º 396/2007, de 31 de dezembro;

b) Identificação completa do gestor de formação, do coor denador de formação e dos formadores, bem como documentos comprovativos de que satisfazem os requisitos exigidos no n.º 4 do artigo 22.º e em legislação complementar;

c) Instalações e meios humanos e materiais adequados à formação;

d) Regulamento interno ou estatutos;

e) Programa das matérias a lecionar.

2 .- Para efeitos da alínea a) do número anterior, são reconhecidas as entidades certificadas ou autorizadas noutro Estado membro da União Europeia ou Estado parte do Acordo do Espaço Económico Europeu.

3 .- O disposto nos n.os 2 a 4 do artigo 43.º é aplicável com as necessárias adaptações.

Artigo 47.º Requisitos para a emissão de alvará

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios humanos e materiais adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Diretor de segurança;

d) Dez trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

e) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 500 000;

f) Seguro contra roubo e furto de capital mínimo de € 5 000 000, no caso da prestação dos serviços de segurança previstos na alínea d) do n.º 1 do artigo 3.º;

g) Pagamento da taxa de emissão de alvará.

3 .- Os demais requisitos e condições dos seguros previstos nas alíneas e) e f) do número anterior são fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões.

4 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

5 .- A não emissão de alvará no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

6 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

7 .- A emissão do alvará e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 48.º Requisitos para a emissão de licença

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária, ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 40 000, a fixar por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Três trabalhadores a ele vinculados por contrato de trabalho e inscritos num regime de proteção social;

d) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

e) Pagamento da taxa de emissão da licença.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da licença no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da autorização concedida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da licença e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 49.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade formadora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

7 .- A realização de ações de formação está condicionada à comunicação e verificação dos requisitos dos formadores.

Artigo 50.º Requisitos para a emissão de autorização de entidade consultora

1 .- Concluída a instrução, o processo é submetido ao membro do Governo responsável pela área da administração interna, para decisão, a proferir no prazo máximo de 30 dias.

2 .- Após o despacho referido no número anterior, o início do exercício da atividade de formação de segurança privada fica condicionado à comprovação, pelo requerente e no prazo de 90 dias, a contar da notificação, da existência de:

a) Instalações e meios materiais e humanos adequados;

b) Caução a favor do Estado, prestada mediante depósito em instituição bancária ou garantia bancária, à primeira solicitação, de montante não superior a € 20 000, a fixar por despacho membro do Governo responsável pela área da administração interna;

c) Seguro de responsabilidade civil de capital mínimo de € 150 000 para pessoas coletivas e de € 100 000 para pessoas singulares e demais requisitos e condições fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, nomeadamente franquias, âmbito territorial e temporal, direito de regresso e exclusões;

d) Pagamento da taxa de emissão da autorização.

3 .- O prazo para entrega dos elementos referidos no número anterior pode ser prorrogado por igual período, mediante pedido devidamente fundamentado.

4 .- A não emissão da autorização no prazo previsto nos números anteriores, por causa imputável ao requerente, determina a caducidade da decisão proferida nos termos do n.º 1.

5 .- Nos casos previstos no n.º 3 do artigo 41.º, são tidos em conta os elementos, justificações e garantias já exigidos no Estado membro de origem e que sejam apresentados pelo requerente.

6 .- A emissão da autorização e o início da atividade estão dependentes do pagamento de taxa.

Artigo 51.º Especificações do alvará, da licença e da autorização

1 .- Do alvará e da licença constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social, filiais, delegações, estabelecimentos secundários e instalações operacionais da entidade autorizada;

c) Indicação do despacho que aprovou o modelo de uniforme, se aplicável;

d) Discriminação dos serviços de segurança autorizados;

e) Identificação dos administradores, dos gerentes ou do responsável pelos serviços de autoproteção, consoante o caso;

f) Data de emissão e de validade.

2 .- Da autorização de entidade formadora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação do responsável;

e) Data de emissão e de validade.

3 .- Da autorização de entidade consultora constam os seguintes elementos:

a) Denominação da entidade autorizada;

b) Sede social;

c) Discriminação do tipo de formação autorizada;

d) Identificação dos administradores ou gerentes;

e) Data de emissão e de validade.

4 .- As alterações aos elementos constantes do alvará, da licença ou da autorização fazem -se por meio de averbamento.

5 .- A Direção Nacional da PSP emite o alvará, a licença ou a autorização, e respetivos averbamentos, publicitando -os na sua página oficial, e comunica os seus termos ao Comando -Geral da GNR e à Direção Nacional da PJ.

6 .- Não é admitida a transmissão ou a cedência, a qualquer título, do alvará, licença e autorização emitidos.

7 .- O alvará, a licença e a autorização são válidos pelo prazo de cinco anos, a contar da data da sua emissão, podendo ser renovados por iguais períodos, sem prejuízo da verificação permanente da manutenção dos requisitos e condições previstos na presente lei e em regulamentação complementar.

8 .- Os modelos e caraterísticas dos alvarás, licenças e autorizações constam de portaria a aprovar pelo membro do Governo responsável pela área da administração interna.

Artigo 52.º Renovação de alvará, licença, autorização ou cartão profissional

1 .- A renovação de alvará, licença, autorização e cartão ou título profissionais previstos na presente lei devem ser requeridos nos 90 dias anteriores e até ao termo da sua validade e depende da verificação, à data do pedido, dos requisitos exigidos para a sua concessão.

2 .- No caso em que não tenha sido requerida a renovação nos termos do n.º 1, o seu titular dispõe do prazo de 30 dias para requerer a sua renovação, findo o qual se verifica a caducidade definitiva do alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional.

 

Artigo 53.º Suspensão, cancelamento e caducidade de alvará, licença e autorização

1 .- Verifica -se a suspensão imediata do alvará, da licença e da autorização logo que haja conhecimento de que algum dos requisitos ou condições necessários ao exercício da atividade de segurança privada, estabelecidos na presente lei ou em regulamentação complementar, deixaram de se verificar.

2 .- No caso de incumprimento reiterado das normas previstas na presente lei ou em regulamentação complementar, por despacho do membro do Governo responsável pela área da administração interna e sob proposta do diretor nacional da PSP, pode ser cancelado o alvará, a licença ou a autorização emitidos.

3 .- Para efeitos do disposto no número anterior, considera -se incumprimento reiterado, designadamente:

a) O incumprimento, durante três meses seguidos, dos deveres especiais previstos nas alíneas d), e) e f) do n.º 1 do artigo 37.º, quando aplicável;

b) A inexistência ou insuficiência de meios humanos ou materiais ou de instalações operacionais ou de instalações adequadas, por um período superior a seis meses;

c) A suspensão do alvará, da licença ou da autorização prevista no n.º 1, por um período superior a seis meses.

4 .- As decisões de suspensão e cancelamento de alvarás, licenças ou autorizações são notificadas aos membros permanentes do CSP.

5 .- Os alvarás, licenças e autorizações caducam com a declaração de insolvência da entidade de segurança privada.

Artigo 54.º Taxas

1 .- A emissão e renovação do alvará, da licença e da autorização, bem como os respetivos averbamentos, estão sujeitos ao pagamento de uma taxa, que constitui receita do Estado, revertendo 50 % para a PSP.

2 .- A emissão, renovação e substituição do cartão profissional e a realização de exames, auditorias e provas de avaliação estão sujeitas ao pagamento de uma taxa, que constitui receita própria da PSP.

3 .- O valor das taxas referidas nos números anteriores é fixado por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da administração interna, podendo ser objeto de revisão anual.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização

Artigo 55.º Entidades competentes

A fiscalização das atividades reguladas pela presente lei é assegurada pela Direção Nacional da PSP, sem prejuízo das competências das demais forças e serviços de segurança e da Inspeção -Geral da Administração Interna.

Artigo 56.º Sistema de informação

1 .- A tramitação dos procedimentos previstos na presente lei é realizada informaticamente, com recurso a sistema informático próprio, da responsabilidade da Direção Nacional da PSP.

2 .- No âmbito do sistema informático referido no número anterior e com a finalidade de registo, controlo, licenciamento e fiscalização do exercício da atividade de segurança privada, é mantida pela Direção Nacional da PSP uma base de dados das entidades e pessoas que exerçam atividades reguladas na presente lei.

3 .- A base de dados e os dados pessoais registados objeto de tratamento informático são regulados por legislação especial e estão sujeitos às regras previstas na Lei da Proteção de Dados Pessoais.

4 .- O registo a que se refere o n.º 6 do artigo 61.º é integrado na base de dados prevista no n.º 2.

5 .- A criação da base de dados prevista no n.º 2 deve ser notificada à Comissão Nacional de Proteção de Dados para ponderação da sua conformidade com os requisitos legais aplicáveis ao tratamento de dados pessoais.

CAPÍTULO VIII.- Disposições sancionatórias

SECÇÃO I.- Crimes

Artigo 57.º Exercício ilícito da atividade de segurança privada

1 .- Quem prestar serviços de segurança privada sem o necessário alvará, licença ou autorização é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos ou com pena de multa até 600 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

2 .- Quem exercer funções de segurança privada não sendo titular de cartão profissional é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

3 .- Quem exercer funções de segurança privada de especialidade prevista na presente lei e para a qual não se encontra habilitado é punido com pena de prisão até 4 anos ou com pena de multa até 480 dias, se pena mais grave lhe não couber por força de outra disposição legal.

4 .- Na mesma pena incorre quem utilizar os serviços da pessoa referida nos números anteriores, sabendo que a prestação de serviços de segurança se realiza sem o necessário alvará, licença ou autorização, ou que as funções de segurança privada não são exercidas por titular de cartão profissional ou da especialidade.

Artigo 58.º Responsabilidade criminal das pessoas coletivas e equiparadas

As pessoas coletivas e entidades equiparadas são responsáveis, nos termos gerais, pelos crimes previstos no artigo anterior.

 

SECÇÃO II.- Contraordenações

Artigo 59.º Contraordenações e coimas

1 .- De acordo com o disposto na presente lei, constituem contraordenações muito graves:

a) O exercício das atividades proibidas previstas no artigo 5.º;

b) O exercício da atividade de entidade consultora de segurança privada sem a necessária autorização;

c) O exercício da atividade de entidade formadora sem a necessária autorização;

d) A não existência de diretor de segurança, quando obrigatório;

e) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 1 do artigo 19.º, fora das condições legais;

f) A realização de revistas pessoais de prevenção e segurança, a que se refere o n.º 2 do artigo 19.º, sem autorização ou com violação das condições em que foram autorizadas;

g) A não existência ou o incumprimento do preceituado no artigo 21.º;

h) A não existência ou o incumprimento do preceituado no n.º 3 artigo 38.º;

i) O incumprimento dos deveres previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 31.º e no artigo 35.º;

j) O incumprimento do disposto no artigo 32.º;

k) O incumprimento dos deveres previstos no n.º 2 do artigo 36.º e nas alíneas a) e c) do n.º 1 do artigo 37.º;

l) A utilização de meios materiais ou técnicos suscetíveis de causar danos à vida ou à integridade física, bem como a utilização de meios técnicos de segurança não autorizados;

m) Manter ao serviço responsável pelos serviços de autoproteção, diretor de segurança, coordenador de segurança, gestor de formação, coordenador pedagógico, formador ou pessoal de vigilância que não satisfaça os requisitos previstos no artigo 22.º;

n) Manter nos corpos sociais administrador ou gerente que não satisfaça os requisitos previstos no n.º 1 do artigo 22.º;

o) O incumprimento dos requisitos ou condições exigidos para o transporte de valores que sejam fixados em regulamento;

p) O incumprimento dos n.os 1 e 2 do artigo 28.º, bem como o uso de uniforme por quem não seja pessoal de vigilância, ou, sendo, não corresponda à entidade patronal da qual seja trabalhador;

q) O incumprimento dos conteúdos e duração dos cursos, bem como dos requisitos do corpo docente nas condições previstas no n.º 3 do artigo 25.º;

r) A renovação de alvará, licença, autorização, cartão ou título profissional após o termo do prazo de validade até ao termo do prazo referido no n.º 2 do artigo 52.º

2 .- São graves as seguintes contraordenações:

a) O incumprimento do disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 7.º;

b) O incumprimento do disposto no artigo 8.º, 9.º, 10.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento da obrigação prevista no n.º 3 do artigo 11.º;

d) O não uso de uniforme ou o uso de peças, distintivos e símbolos e marcas não aprovados, quando obrigatório;

e) O incumprimento das obrigações previstas nos n.os 4 a 7 do artigo 27.º;

f) O incumprimento do preceituado na alínea b) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 29.º;

g) O incumprimento do disposto no artigo 30.º;

h) A contratação do diretor de segurança privada fora das condições previstas na presente lei;

i) O incumprimento dos deveres especiais previstos nas alíneas b) e d) a k) do n.º 1 e no n.º 3 do artigo 37.º;

j) O incumprimento do preceituado no n.º 3 do artigo 31.º;

k) A utilização de canídeos em infração ao preceituado no artigo 33.º ou fora das condições previstas em regulamento;

l) A utilização dos meios não permitidos previstos no artigo 34.º ou fora das condições previstas em regulamento;

m) O incumprimento do dever previsto no n.º 3 do artigo 19.º;

n) A omissão de algum dos elementos previstos nos n.os 1 e 2 do artigo 38.º;

o) Não garantir de forma permanente a presença de um vigilante operador de receção de alarmes na respetiva central;

p) O exercício das atividades a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º sem registo prévio, ou incumprimento dos requisitos e condições fixados em regulamento.

3 .- São contraordenações leves:

a) O incumprimento do estabelecido no n.º 4 do artigo 25.º e no n.o 2 do artigo 37.º;

b) O incumprimento do disposto nos n.os 1 e 2 do artigo 11.º e dos requisitos que sejam fixados em regulamento;

c) O incumprimento das obrigações, deveres, formalidades e requisitos estabelecidos na presente lei ou fixados em regulamento, quando não constituam contraordenações graves ou muito graves.

4 .- Quando cometidas por pessoas coletivas, as contraordenações previstas nos números anteriores são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 1500 a € 7500, no caso das contraordenações leves;

b) De € 7500 a € 37 500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 15 000 a € 44 500, no caso das contraordenações muito graves.

5 .- Quando cometidas por pessoas singulares, as contraordenações previstas nos n.os 1 a 3 são punidas com as seguintes coimas:

a) De € 150 a € 750, no caso das contraordenações leves;

b) De € 300 a € 1500, no caso das contraordenações graves;

c) De € 600 a € 3000, no caso das contraordenações muito graves.

6 .- Se a contraordenação tiver sido cometida por um órgão de pessoa coletiva ou de associação sem personalidade jurídica, no exercício das suas funções e no interesse do representado, é aplicada a este a coima correspondente, sem prejuízo da responsabilidade individual do agente da contraordenação.

7 .- Se o agente retirou da infração um benefício económico calculável superior ao limite máximo da coima, e não existirem outros meios de o eliminar, pode esta elevar-se até ao montante do benefício.

8 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

9 .- Nos casos de cumplicidade e de tentativa, bem como nas demais situações em que houver lugar à atenuação especial da sanção, os limites máximo e mínimo da coima são reduzidos para metade.

Artigo 60.º Sanções acessórias

1 .- Em processo de contraordenação, podem ser aplicadas simultaneamente com a coima as seguintes sanções acessórias:

a) A perda de objetos que tenham servido para a prática da contraordenação;

b) O encerramento do estabelecimento por um período não superior a dois anos;

c) A suspensão, por um período não superior a dois anos, do alvará ou da licença concedidos para o exercício da atividade de segurança privada ou da autorização para a utilização de meios de segurança;

d) A interdição do exercício de funções ou de prestação de serviços de segurança por período não superior a dois anos;

e) A publicidade da condenação.

2 .- Se o facto constituir simultaneamente crime, o agente é punido por este, sem prejuízo das sanções acessórias previstas para a contraordenação.

3 .- Sem prejuízo das penas acessórias previstas no Código Penal, aos crimes previstos nos artigos 57.º e 58.º são aplicáveis as sanções acessórias previstas no presente artigo.

Artigo 61.º Competência

1 .- São competentes para o levantamento dos autos de contraordenação previstos na presente lei as entidades referidas no artigo 55.º

2 .- É competente para a instrução dos processos de contraordenação o diretor nacional da PSP e o comandante-geral da GNR, os quais podem delegar aquela competência nos termos da lei, sem prejuízo das competências próprias das forças de segurança.

3 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas na presente lei compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

4 .- O produto das coimas referidas no número anterior é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 25 % para a entidade instrutora do processo;

c) 15 % para a PSP.

5 .- Na execução para a cobrança da coima, responde por esta a caução prestada nos termos previstos na presente lei.

6 .- Na Direção Nacional da PSP é mantido, em registo próprio, o cadastro de cada entidade a que foram aplicadas sanções previstas na presente lei.

7 .- A instrução dos processos de contraordenação levantados ao abrigo do n.º 1 do artigo 9.º do Decreto-Lei n.º 156/2005, de 15 de setembro, alterado pelos Decretos-Leis n.os 371/2007, de 6 de novembro, 118/2009, de 19 de maio, 317/2009, de 30 de outubro, e 242/2012, de 7 de novembro, é da competência do diretor nacional da PSP e do comandante -geral da GNR, quando praticadas em estabelecimentos de entidades abrangidas pela presente lei.

8 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias decorrentes dos processos referidos no número anterior compete ao secretário -geral do MAI, o qual pode delegar aquela competência nos termos da lei.

9 .- O produto das coimas referidas nos n.os 7 e 8 é distribuído nos termos do n.º 4.

Artigo 62.º Legislação aplicável

Às contraordenações previstas na presente lei é aplicado o regime geral que regula o processo contraordenacional, nos termos da respetiva lei geral, com as adaptações constantes dos artigos 59.º a 61.º

CAPÍTULO IX.- Disposições finais e transitórias

Artigo 63.º Alteração à Lei de Organização da Investigação Criminal

O artigo 7.º da Lei n.º 49/2008, de 27 de agosto, passa a ter a seguinte redação:

«Artigo 7.º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Relativos ao exercício ilícito da atividade de segurança privada;

o) [Anterior alínea n).]

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

 

Artigo 64.º Norma transitória

1 .- Os alvarás emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidos pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparados aos alvarás emitidos ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) O alvará emitido ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará A previsto na alínea a) do n.º 2 do artigo 14.º;

b) O alvará emitido ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará B previsto na alínea b) do n.º 2 do artigo 14.º;

c) O alvará emitido ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará C previsto na alínea c) do n.º 2 do artigo 14.º;

d) O alvará emitido ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se ao alvará D previsto na alínea d) do n.º 2 do artigo 14.º

2 .- As licenças emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são válidas pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua emissão, sendo equiparadas às licenças emitidas ao abrigo da presente lei, nos seguintes termos:

a) A licença emitida ao abrigo da alínea a) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença A prevista na alínea a) do n.º 2 do artigo 15.º;

b) A licença emitida ao abrigo da alínea b) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença B prevista na alínea b) do n.º 2 do artigo 15.º;

c) A licença emitida ao abrigo da alínea c) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença C prevista na alínea c) do n.º 2 do artigo 15.º;

d) A licença emitida ao abrigo da alínea d) do n.º 1 do artigo 2.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, equipara -se à licença D prevista na alínea d) do n.º 2 do artigo 15.º

3 .- As entidades titulares de alvarás e licenças que tenham sido emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, e revogado pelo Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, podem requerer a renovação nos termos das equiparações previstas nos números anteriores, no prazo de seis meses após a entrada em vigor da presente lei, caducando os mesmos após o termo desse prazo.

4 .- As autorizações de formação emitidas ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, e do Decreto-Lei n.º 231/98, de 22 de julho, alterado pelo Decreto-Lei n.º 94/2002, de 12 de abril, mantêm a sua validade até à data de entrada em vigor da portaria prevista no n.º 3 do artigo 25.º

5 .- As categorias previstas na Portaria n.º 1084/2009, de 21 de setembro, são equiparadas às especialidades previstas no n.º 3 do artigo 17.º, nos seguintes termos:

a) A categoria de vigilante ou segurança à especialidade de vigilante;

b) A categoria de segurança -porteiro à especialidade de segurança -porteiro;

c) A categoria de assistente de recinto desportivo à especialidade de assistente de recinto desportivo;

d) A categoria de assistente de recintos de espetáculos à especialidade de assistente de recintos de espetáculos;

e) A categoria de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal à especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

f) A categoria de vigilante de transporte de valores à especialidade de vigilante de transporte de valores;

g) A categoria de vigilante de segurança aeroportuária à especialidade de assistente de portos e aeroportos, na vertente de segurança aeroportuária;

h) A categoria de vigilante operador de central recetora de alarmes à especialidade de operador de central de alarmes.

6 .- As formações profissionais obtidas ou iniciadas antes da entrada em vigor da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 25.º são equiparadas à formação inicial de qualificação ou de atualização das especialidades referidas no número anterior, nos seguintes termos:

a) A formação prevista nos n.os 3 e 4 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante;

b) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de segurança -porteiro;

c) A formação prevista nos n.os 3, 4 e 7 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, para a especialidade de vigilante de proteção e acompanhamento pessoal;

d) A formação prevista na Portaria n.º 1522 -B/2002, de 20 de dezembro, para a especialidade de assistente de recinto desportivo.

7 .- O pessoal de vigilância que seja titular apenas da formação prevista nos n.os 3 e 6 da Portaria n.º 1325/2001, de 4 de dezembro, deve fazer prova de frequência de curso de formação ou atualização correspondente à formação prevista no n.º 4 da referida portaria, no prazo de seis meses a contar da entrada em vigor da presente lei, para efeitos da equiparação prevista na alínea b) do número anterior.

8 .- Os cartões profissionais emitidos ao abrigo do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se em vigor até ao termo da respetiva validade, sendo equiparados aos cartões profissionais previstos na presente lei.

9 .- Os alvarás e licenças que se encontrem nas situações previstas nos n.os 7 e 8 do artigo 38.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, mantêm -se válidos até ao termo do prazo de 90 dias após a entrada em vigor da presente lei, podendo as entidades titulares requerer a sua renovação dentro desse prazo, não havendo lugar a responsabilidade criminal ou contraordenacional.

10 .- Os avisos já colocados ao abrigo do n.º 3 do artigo 13.º do Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos-Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro, são equiparados, para todos os efeitos, àqueles a que se refere o n.º 5 do artigo 31.º durante o prazo de um ano a contar da entrada em vigor da presente lei.

Artigo 65.º Regulamentação

Os atos de regulamentação da presente lei são aprovados no prazo de 60 dias a contar da data da sua entrada em vigor.

Artigo 66.º Avaliação legislativa

O Governo promove a avaliação do regime jurídico que regula o exercício da atividade de segurança privada três anos após a entrada em vigor da presente lei.

Artigo 67.º Norma revogatória

É revogado o Decreto-Lei n.º 35/2004, de 21 de fevereiro, alterado pelo Decreto-Lei n.º 198/2005, de 10 de novembro, pela Lei n.º 38/2008, de 8 de agosto, e pelos Decretos -Leis n.os 135/2010, de 27 de dezembro, e 114/2011, de 30 de novembro.

Artigo 68.º Produção de efeitos

1 .- As empresas titulares de alvarás, licenças e autorizações válidos devem adaptarse às condições impostas na presente lei, no prazo de seis meses a contar da data da sua entrada em vigor.

2 .- As entidades obrigadas a adotar medidas de segurança, nos termos previstos nos artigos 8.º e 9.º, devem adaptar-se às condições impostas pela presente lei no prazo de um ano, a contar da data da sua entrada em vigor.

3 .- O requisito de escolaridade previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 22.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

4 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações que em 2013 perfaçam cinco ou mais anos de vigência devem ser renovados nesse ano até ao dia e mês da data da sua emissão.

5 .- Os alvarás, as licenças e as autorizações não contemplados no número anterior devem ser renovados quando completem cinco anos de vigência até ao dia e mês da data da sua emissão.

6 .- A exigência da formação específica a que se referem as alíneas a) dos n.os 1 e 2 do artigo 8.º é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015, sem prejuízo do reconhecimento pela Direção Nacional da PSP, até à referida data, da experiência comprovada na respetiva área, mediante pedido fundamentado de equivalência do interessado.

7 .- As obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do artigo 8.º são exigíveis a partir de 1 de setembro de 2014.

8 .- A exigência da formação específica a que se refere o n.º 6 do artigo 22.º, relativa ao responsável pelos serviços de autoproteção, é exigível a partir de 1 de janeiro de 2015.

9 .- O registo prévio a que se refere o n.º 3 do artigo 12.º é exigível no prazo de um ano a contar da data da entrada em vigor da portaria prevista no n.º 4 do mesmo artigo.

10 .- A acreditação do curso previsto na Portaria n.º 1142/2009, de 2 de outubro, é válida pelo prazo de cinco anos a contar da data da sua decisão.

Artigo 69.º Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a data da sua publicação.

Aprovada em 28 de março de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

 

Promulgada em 6 de maio de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 7 de maio de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO I.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão física e mental para o exercício da profissão de segurança privado

1 .- Visão. .-O pessoal de vigilância deve ser sujeito às indagações adequadas para assegurar que tem uma acuidade visual compatível com as funções a desempenhar.

Se houver alguma razão para duvidar de que tenham uma visão adequada, os candidatos devem ser examinados por oftalmologista ou por técnico com competências específicas para o efeito.

1.1 .- Acuidade visual. .- Possuir uma acuidade visual binocular mínima, com ou sem correção ótica, de 0,5 (5/10) utilizando os dois olhos em simultâneo.

A acuidade visual mínima no «pior olho», com correção ótica se necessário, não pode ser inferior a 0,2 (2/10).

1.2 .- Visão das cores. .- Não apresentar acromatopsia.

2 .- Audição. .- Surgindo dúvidas sobre a acuidade auditiva, deve realizar -se um audiograma tonal e, caso se justifique, solicitar parecer de médico otorrinolaringologista.

É considerado apto quem sofra de deficit auditivo devendo ser compensado por prótese ou implante coclear, sendo a aptidão condicionada a parecer favorável de médico otorrinolaringologista.

3 .- Membros/aparelhos de locomoção:

3.1 .- Incapacidade dos membros e membros artificiais.

.- É causa de inaptidão a amputação ou paralisação dos membros. A amputação de uma ou das duas pernas abaixo dos joelhos, desde que se conserve toda a força muscular, a liberdade de movimentos do dorso, da anca e das articulações dos joelhos e se possua prótese bem ajustada, permite o exercício da especialidade de operador de central de alarmes.

3.2 .- É inapto quem sofra de paraplegia.

4 .- Doenças cardiovasculares. .- É inapto quem sofra de problemas graves do ritmo cardíaco, angina de peito que se manifeste em repouso ou na emoção e insuficiência cardíaca grave.

5 .- Diabetes mellitus. .- É considerado apto quem sofra de diabetes mellitus em tratamento com antidiabéticos orais ou insulina mediante apresentação de relatório do médico assistente que comprove o bom controlo metabólico e o acompanhamento regular e que ateste que o interessado possui a adequada educação terapêutica e de autocontrolo.

É inapto quem apresente hipoglicemia grave ou recorrente, demonstre não ter suficiente conhecimento do risco de hipoglicemia ou que não controle adequadamente a situação.

6 .- Doenças neurológicas:

6.1 .- É inapto quem sofra de uma doença neurológica grave, salvo parecer favorável de médico da especialidade.

6.2 .- Os problemas neurológicos devidos a afeções ou intervenções cirúrgicas do sistema nervoso central ou periférico cujo portador apresente sinais motores, sensitivos ou tróficos que perturbem o equilíbrio e a coordenação devem ser avaliados em função da capacidade funcional para o exercício da função.

7 .- Perturbações mentais. .- É inapto quem sofra de perturbações mentais congénitas ou adquiridas, que traduzam redução apreciável das capacidades mentais, incluindo atrasos mentais e perturbações graves do comportamento, da capacidade cognitiva ou da personalidade, suscetíveis de modificar a capacidade de julgamento ou que, de algum modo, impliquem diminuição da eficiência ou segurança no trabalho.

ANEXO II.- [a que se refere a alínea a) do n.º 5 do artigo 22.º].- Normas mínimas relativas à aptidão psicológica para o exercício da profissão de segurança privado, aptidões e competências a avaliar

SECÇÃO I.- Quadro de avaliação

Áreas                                                        Aptidões e competências                                     Definições operacionais

Percetivo -cognitiva                          1 .- Inteligência . . . . . . . . . . . .                     Capacidade de compreensão e formulação de regras gerais utilizando estímulos de natureza concreta ou abstrata e sua aplicação a várias                                                                                                                             situações.

                                                        2 .- Atenção e concentração . . . .                Capacidade em manter a atenção durante determinado tempo obtendo um desempenho estável.

Psicomotora . . . . . .                         3 .- Reações múltiplas e discriminativas . . .  Obrigatório: capacidade de reação a múltiplos estímulos visuais e ou acústicos, através de mãos e pés que impliquem associações                                                                                                                            específicas entre estímulos e respostas.

Psicossocial . . . . . .                         4 .- Fatores de personalidade . . . . . . . . . . . . A aferir mediante entrevista ou prova projetiva.

                                                      Maturidade psicológica e responsabilidade      Capacidade de se comportar de forma racional, de acordo com regras e deveres estabelecidos, assumindo as suas condutas.

                                                      Estabilidade emocional . . . . . . . . . . . . . . .      Capacidade de controlar e exprimir reações emocionais de forma adequada sem influenciar a eficiência de desempenho e ou interferir                                                                                                                             com outras pessoas.

                                                      Despiste psicopatológico . . . . . . . . . . . . .      Perturbações do foro psíquico que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                      Atitudes e comportamentos de risco face à     Predisposições para ações e ou condutas que possam implicar riscos face à segurança no trabalho.

                                                     segurança no trabalho.

                                                     Competências sociais . . . . . . . . . . . . . . .      . Capacidade para desenvolver, manter e valorizar contactos e relações sociais e de cidadania bem adaptadas.

 

SECÇÃO II.- Inaptidão

1 .- É considerado inapto no exame psicológico quem não obtenha, em qualquer dos fatores e variáveis das áreas percetivo -cognitiva e psicomotora, resultado superior ao percentil 16 e, na sua maioria, resultado superior ao percentil 25;

2 .- É ainda considerado inapto no exame psicológico quem manifestamente evidencie, na área psicossocial:

a) Perturbação grave da personalidade ou manifestações psicopatológicas;

b) Instabilidade emocional;

c) Agressividade, impulsividade ou irritabilidade;

d) Comportamento antissocial;

e) Comportamentos que traduzam atitudes inadaptadas e ou de risco face à segurança de pessoas e bens;

f) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de bebidas alcoólicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções;

g) Comportamentos que revelem a tendência para abusar de substâncias psicotrópicas ou evidenciem dificuldade em dissociar o seu consumo do exercício de funções.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Decreto Interministeriale 31 maggio 2002

Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

 

Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Il Ministro della salute

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59« e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante «Riforma dell'organizzazione del Governo, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59«;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 settembre 2001, con il quale è stato istituito il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Vista la legge 28 dicembre 2001, n. 448, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2002)», in particolare l'Articolo 18 sul riordino degli organismi collegiali;

Visto il documento emanato dall'OMS nel giugno 2001 dal titolo International classification of Functioning, Disability and Health;

Visto il documento eEurope Action Plan 2002, adottato dal Consiglio Europeo di Feira nel giugno del 2000, e in particolare l'obiettivo di consentire a tutti i cittadini di partecipare alle opportunità offerte dalla Società dell'Informazione;

Vista la decisione del Consiglio dell'Unione europea del 3 dicembre 2001 (2001/903/CE) che proclama il 2003 «anno europeo dei disabili», e in particolare l'Articolo 2 lettera c) che propone tra gli obiettivi la promozione dello scambio di esperienze in materia di buone prassi e strategie efficaci attuate a livello locale, nazionale ed europeo.

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 21 dicembre 2001 contenente le «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione», che individua, tra gli altri, i seguenti indirizzi prioritari per le amministrazioni dello Stato: il miglioramento del livello di servizio ai cittadini ed alle imprese, attraverso l'attivazione di punti unici di contatto con le amministrazioni; il potenziamento dell'attuale infostruttura, avviando il lancio di iniziative progettuali e normative volte a favorire lo sviluppo di un efficiente contesto informativo interno alle amministrazioni dello Stato, orientato alla condivisione dei servizi e delle informazioni fra le amministrazioni attraverso le tecnologie (sicurezza; postazione di lavoro informatizzata; carta multiservizi del dipendente; valorizzazione del patrimonio informativo esistente); l'introduzione di strumenti innovativi di coordinamento e gestione delle iniziative, mediante l'avvio di gruppi di lavoro congiunti fra il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie e le amministrazioni per la pianificazione, la realizzazione ed il monitoraggio degli interventi comuni;

Vista la Circolare della Presidenza del Consiglio dei Ministri, Dipartimento della Funzione Pubblica, del 13 marzo 2001, n. 3/2001, contenente le «Linee guida per l'organizzazione, l'usabilità e l'accessibilità dei siti Web delle pubbliche amministrazioni»;

Vista la Circolare dell'Autorità per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione del 6 settembre 2001, n. AIPA/CR/32, contenente «Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti web e delle applicazioni informatiche a persone disabili»;

Considerato il rilevante apporto che può derivare dallo sviluppo e la diffusione delle nuove tecnologie dell'informazione e comunicazione ai fini del superamento di diversi ostacoli che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, inaccettabili limitazioni e restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, nonché alla attività lavorativa;

Considerato che il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e il Ministero della salute, ciascuno per il settore di propria competenza, sono interessati a sviluppare servizi di informazione e di comunicazione indirizzati ai disabili, anche attraverso un sito web integrato, compreso – come sezione tematica – nel portale Italia, promosso dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;
Ravvisata la necessità di armonizzare il contenuto e le procedure di accesso ai servizi di informazione e di comunicazione riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani;

Ravvisata la necessità di valorizzare e favorire la conoscenza delle iniziative intraprese da amministrazioni pubbliche e vari enti privati al fine di migliorare la qualità della vita e favorire l'inserimento nel mondo del lavoro di alcune categorie deboli di soggetti mediante l'utilizzo delle nuove tecnologie dell'informazione;

Ravvisata la necessità, per il raggiungimento degli indicati obiettivi, della definizione di un programma unitario e organico di interventi, che coinvolga i numerosi soggetti pubblici e privati direttamente interessati;

Ravvisata la necessità di una attenta valutazione degli aspetti di carattere tecnico interessati dagli interventi richiesti, non realizzabile attraverso la sola utilizzazione del personale delle singole amministrazioni;

Ravvisata quindi la necessità di costituire un organismo che assicuri il necessario supporto tecnico nelle materie concernenti gli obiettivi perseguiti, che raccordi le diverse competenze istituzionale interessate ed il settore pubblico e quello privato;

DECRETANO

Articolo 1. Istituzione della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli

1. Presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie è istituita una Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli di seguito definita «Commissione».

Articolo 2. Composizione della Commissione

Dr.ssa Daniela Battisti – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Dr. Antonio De Vanna – Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie

Prof. Mario Carletti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Dr. Franco Chinetti – Ministero del lavoro e delle politiche sociali

Ing. Anna Maria Guerrini – Ministero della salute

Dr. Guido Ditta – Ministero della salute

Articolo 3. Partecipazione alle attività della Commissione

1. In relazione all'argomento trattato la Commissione può invitare a partecipare ai lavori, a titolo gratuito, esperti nelle materie connesse agli obiettivi perseguiti, nonché rappresentanti delle associazioni maggiormente rappresentative delle categorie di utenti e degli operatori del settore.

Articolo 4. Compiti e poteri della Commissione

1. Alla Commissione sono demandati i seguenti compiti:

a) favorire l'armonizzazione del contenuto e ottimizzare le procedure di accesso all'informazione destinata al mondo dei disabili e degli anziani;

b)individuare e promuovere le applicazioni delle tecnologie innovative che possano consentire il superamento di quelle limitazioni di attività che comportano, per alcune categorie deboli di soggetti, restrizioni dei diritti fondamentali relativi alla informazione, comunicazione, partecipazione alla vita e alle relazioni sociali, con particolare riferimento all'accesso ai servizi e all'inclusione attiva nel mondo del lavoro;

c)individuare le esigenze relative all'incentivazione di un ampio ed equilibrato sviluppo della ricerca finalizzata e dell'impiego delle nuove tecnologie della formazione;

d)proporre al Governo un piano di iniziative, comprese le innovazioni normative, a favore delle categorie deboli basate sull'applicazione delle tecnologie dell'informazione orientate alla formazione, informazione, accesso, riabilitazione, e occupazione;

e)proporre un programma di iniziative per il 2003, anno europeo dei disabili.

2. Ai fini dello svolgimento dei propri compiti, la Commissione effettua una attività conoscitiva delle problematiche e delle opportunità legate all'utilizzo delle tecnologie ICT a favore dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli procedendo all'audizione di un campione significativo dei seguenti comparti:

amministrazioni centrali

regioni ed enti locali

organismi internazionali ed europei (UE)

università, enti e istituti di ricerca

enti previdenziali

associazioni maggiormente rappresentative delle categorie dei disabili, degli anziani e di altre categorie deboli

operatori del settore e associazioni rappresentative degli stessi

organizzazioni del terzo settore

Articolo 5 Attività della Commissione

1. Entro tre mesi dalla data del presente decreto, la Commissione predispone, sulla base delle audizioni e delle proprie valutazioni, un rapporto conclusivo accompagnato da un documento programmatico che sarà sottoposto all'attenzione del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro della salute.

2. Il documento programmatico, contenente l'indicazione degli obiettivi, risorse organizzative e finanziarie, nonché tempi, sarà indicativamente articolato nelle seguenti sezioni:

analisi del contesto e delle esigenze di intervento;

iniziative promosse da parte degli altri paesi, in ambito internazionale ed europeo;

iniziative promosse in ambito nazionale da amministrazioni, enti, associazioni e operatori del settore;

definizione del piano di azione con l'indicazione dei progetti, tempi, costi, fonti di finanziamento, benefici e indicatori di controllo;

eventuali interventi normativi di carattere innovativo.

3. Nel breve periodo la Commissione definisce le linee guida, comprendenti la pianificazione organizzativa ed economica, finalizzate ad armonizzare il contenuto e ad ottimizzare le procedure di accesso ai servizi informativi e di comunicazione del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e del Ministero della salute, riguardanti le categorie deboli, e in particolare i disabili e gli anziani. I ministeri interessati si impegnano ad adottare le azioni necessarie al recepimento delle linee guida.

Articolo 6. Ai componenti della Commissione non spettano compensi in relazione all'incarico conferito con il presente decreto, salvo il rimborso delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali
Il Ministro della salute

01Ene/14

Ley 1032 de 22 de junio 2066, por la cual se modifican los Artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal (Diario Oficial nº 46.307 de 22 de junio de 2006)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-

El Artículo 257 del Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente Artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2º.- Las conductas señaladas en el presente Artículo, serán investigables de oficio.

 

Artículo 2º.-

El Artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271.- Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

Artículo 3º.-

El Artículo 272 del Código Penal quedará así:

Artículo 272.- Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

Artículo 4º.-

El Artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

 

Artículo 5º.-DEROGATORIA Y VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004.

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

» Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. «

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

» Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. «

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : » lettre recommandée avec demande d'avis de réception « sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

II. – A l’article 55, les mots : » lettre recommandée avec accusé de réception » sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : » sous pli recommandé sans avis de réception « sont remplacés par les mots : » par lettre remise contre signature «.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

» II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

» 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

» 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

» 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

» 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

» 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

» 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. «

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI

» Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

» Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

» La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. «

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : » national « est remplacé par le mot : «métropolitain».

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

» II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). «

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. «

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

» Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

» La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

» II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

» Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. «

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : » et après accord du procureur de la République » sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

» TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

» Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

» Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

» Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

» Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

» Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

» 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

» 2° La nature des données transférées ;

» 3° La finalité du transfert envisagé ;

» 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

» 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

» a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

» b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

» Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

» Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

» Section 1. Dispositions communes

» Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

» Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

» Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

» Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

» Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

» Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

» Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

» Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

» Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

» Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

» Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

» Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

» Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

» Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

» Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

» Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

» Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

» Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

» Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

» Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

» Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. «

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

» TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

» Chapitre Ier. » Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

» Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

» 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

» 2° La ou les finalités générales du transfert ;

» 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

» 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

» 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

» 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

» Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

» Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

» La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

» Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

» Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

» Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

» Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

» Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

» Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

» Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

» Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

» Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

» La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

» Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

» Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

» Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. «

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : » 61 et 89 » sont remplacés par les mots : » 61 et 87-1 « ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

» 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : «dans le délai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;

» 9° A l’article 100, les mots : «par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens». «

II. – A l’article 113, les mots : » L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable » sont remplacés par les mots : » Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables «.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : » , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004« sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

» Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. «

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994. Propiedad intelectual (Ronda Uruguay OMC ADPIC, Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakesh).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- 

Apruébanse los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994.

 

Artículo 2º.- 

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en tiempo y forma, a través de los mecanismos previstos en el «Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales»:

1) Hacer uso de todos los derechos, facultades y posibilidades en materia de reservas, salvaguardias y otras disposiciones establecidas en dicha «Acta», considerando especialmente las que figuran en los Artículos 13 y 20 y en el Anexo III relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; la salvaguardia comprendida en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Textiles y Vestido; y el trato especial y diferenciado previsto en el Artículo 27, Parte VIII, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2) Formular las declaraciones para salvaguardar el interés nacional, ratificando la condición de Uruguay como país en desarrollo.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.

 

MARIO CANTON, Presidente.

 

Horacio D. Catalurda, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

Montevideo, 13 de diciembre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

LACALLE HERRERA.
SERGIO ABREU.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
PABLO LANDONI.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ALBERTO GAVARONE.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'enquête d'aide au retour à l'emploi des anciens militaires.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1197081,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Enquête DEAM «, mis en oeuvre par la sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel, et dont la finalité principale est l'aide à la réalisation du parcours de reconversion des anciens militaires.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la situation militaire (grade, armée, durée de service, catégorie hiérarchique, spécialité, date de début et de fin d'activité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (parcours scolaire, formations, diplômes) ;

– à la vie professionnelle (numéro identifiant de demandeur d'emploi, parcours professionnel, emplois, domaine d'emploi, durée d'emploi, contrats professionnels).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à six mois.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Observatoire national de l'association pour la formation professionnelle des adultes ;

– le cabinet Jouve.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de l'accompagnement et du reclassement professionnel), 28, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 232 de 26 de diciembre1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. (Diario Oficial  42.162, de 26 de diciembre de 1995)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el Artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el  legislador.

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) [Literal Condicionalmente exequible (C-509-04)] Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Artículo 3º.- En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4º.- El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el Artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Artículo 5º.- Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario.

Artículo 6º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : » mise en oeuvre par «, lire : » la sous-direction recrutement «.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : » l'Agence nationale pour l'emploi «.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial «El Peruano» 18 de julio de 2000)

LEY 27.311 (1)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 1º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 716, Normas sobre Protección al Consumidor, modificado por el Decreto Legislativo nº 807. Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI

Modificanse los Artículos 13, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto Legislativo nº 716, modificado a su vez por el Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (2)

Artículo 2º.- Títulos valores emitidos incompletos

En las operaciones comerciales en las que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes, según las expectativas que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley nº 27287.

Artículo 3º.- Prescripción de las infracciones

La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.

Artículo 4º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 807

Modifícanse los Artículos 23, 28 y 38 del Decreto Legislativo nº 807, en los términos siguientes:

(…) (3)

Artículo 5º.- Modificación del Decreto Legislativo nº 691

Modifícase el Artículo 8 del Decreto Legislativo nº 691, en los términos siguientes:

(…) (4)

Artículo 6°.- Modificación del Decreto Ley nº 26122

Modificase el Artículo 12 del Decreto Ley nº 26122, en los términos siguientes:

(…) (5)

Artículo 7.- Del Texto Único Ordenado

El Poder Ejecutivo expedirá el Texto único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor, en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

JUAN CARLOS HURTADO MILLER

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

—————————————————————————————————————————————————————-

(1) Publicada el 18 de julio de 2000.

(2) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716 que aparece en la presente sección.

(3) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Decreto Legislativo nº 807 que aparece en la presente compilación.

(4) No se transcribe las modificación efectuada, toda vez que ella se encuentra recogida en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 691 que aparece en la presente compilación.

(5) No se transcriben las modificaciones efectuadas, toda vez que ellas se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Ley nº 26122 que aparece en la presente compilación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.

Decreto nº 3.872, de 18 de julho de 2001.
Dispõe sobre o Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, sua Secretaria-Executiva, sua Comissão Técnica Executiva e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001,

DECRETA:

Artigo 1º.- O Comitê Gestor da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira. CG ICP-Brasil, instituído pela Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, exerce a função de autoridade gestora de políticas (AGP) da referida Infra-Estrutura.

Artigo 2º.- O CG ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República, é composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados e sete representantes dos seguintes órgãos, todos designados pelo Presidente da República:

I – Casa Civil da Presidência da República, que o coordenará;

II – Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

III – Ministério da Justiça;

IV – Ministério da Fazenda;

V – Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

VI – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão; e

VII – Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A participação no CG ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

§ 3º O CG ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva.

§ 4º As decisões do CG ICP-Brasil serão aprovadas pela maioria absoluta de seus membros.

§ 5º Os membros do CG ICP-Brasil serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

§ 6º Poderão ser convidados a participar das reuniões do CG ICP-Brasil, a juízo do seu Coordenador ou do próprio Comitê, técnicos e especialistas de áreas afins.

Artigo 3º.- Compete ao CG ICP-Brasil:

I – adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil;

II – estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das Autoridades Certificadoras – AC, das Autoridades de Registro – AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III – estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz;

IV – homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V – estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI – aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII – identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar, observados os tratados, acordos e atos internacionais, acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional; e

VIII – atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 4º.- O CG ICP-Brasil será assistido e receberá suporte técnico da Comissão Técnica Executiva – COTEC, coordenada pelo Secretário-Executivo do Comitê Gestor, e integrada por representantes indicados pelos membros do CG ICP-Brasil e designados pelo Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

§ 1º Serão convidados permanentes às reuniões da COTEC representantes:

I – do Ministério da Defesa;

II – do Ministério da Previdência e Assistência Social;

III – do Ministério da Saúde; e

IV – da Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz.

§ 2º Poderão ser convidados a participar das reuniões da COTEC, a juízo do seu Coordenador ou da própria Comissão, representantes de outros órgãos e entidades públicos.

§ 3º Compete à COTEC:

I – manifestar-se previamente sobre todas as matérias a serem apreciadas e decididas pelo CG ICP-Brasil;

II – preparar e encaminhar previamente aos membros do CG ICP-Brasil expediente contendo o posicionamento técnico dos órgãos e das entidades relacionados com as matérias que serão apreciadas e decididas; e

III – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do CG ICP-Brasil.

§ 4º Os membros da COTEC serão, em seus impedimentos, substituídos por suplentes designados na forma do caput.

Artigo 5º.- O CG ICP-Brasil estabelecerá a forma pela qual lhe será prestada assessoria pelo Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 6º.- A Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil é chefiada por um Secretário-Executivo e integrada por assessores especiais e por pessoal técnico e administrativo.

§ 1º O Secretário-Executivo será designado por livre escolha do Presidente da República.

§ 2º A Secretaria-Executiva receberá da Casa Civil da Presidência da República o apoio necessário ao exercício de suas funções, inclusive no que se refere aos cargos de assessoria e ao apoio técnico e administrativo.

Artigo 7º.- Compete à Secretaria-Executiva do CG ICP-Brasil:

I – prestar assistência direta e imediata ao Coordenador do Comitê Gestor;

II – preparar as reuniões do Comitê Gestor;

III – coordenar e acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo Comitê Gestor;

IV – coordenar os trabalhos da COTEC; e

V – cumprir outras atribuições que lhe forem conferidas por delegação do Comitê Gestor.

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 18 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

01Ene/14

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 

Ha dado la Ley siguiente: 

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN EL PERÚ

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley 

La presente Ley tiene el objeto de regular los mecanismos de articulación entre los sectores involucrados en la prevención y el control de la tuberculosis, garantizando la cobertura y continuidad de una política de Estado de lucha contra esta enfermedad. 

 

Artículo 2.- Definiciones para los efectos de la presente Ley 

2.1 Para efectos de la presente Ley, se entiende por: 

a) Tuberculosis (TB). Enfermedad infectocontagiosa producida por la bacteria o bacilo Mycobacterium tuberculosis que afecta al ser humano, produciendo una enfermedad crónica que compromete principalmente los pulmones, aunque puede afectar cualquier otro órgano. 

De acuerdo al patrón de sensibilidad, la tuberculosis puede ser sensible o resistente a medicamentos antituberculosis de primera o segunda línea, y entre estas formas se hallan la multidrogorresistente (MDR), la extensamente resistente (XDR) y otras formas de drogorresistencia. 

b) Medicamentos de primera línea para TB. Son los principales medicamentos antituberculosis debido a su mayor efecto bactericida y menor riesgo de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis sensible. Estos medicamentos son isoniacida, rifampicina, pirazinamida, etambutol y estreptomicina. 

c) Medicamentos de segunda línea para TB resistente. Son medicamentos de reserva debido a su menor efecto bactericida y mayor frecuencia de eventos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis resistente o para el manejo de reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. Estos medicamentos son kanamicina, amikacina, capreomicina, levofloxacina, moxifloxacina, etionamida, cicloserina, ácido para-aminosalicílico, clofazimina, linezolid, amoxicilina/clavulánico, tiacetazona, merpenem, imipenem/cilastatina, claritromicina, tioridazina y otros que puedan incorporarse en la norma técnica para la prevención y control de la tuberculosis del Ministerio de Salud. 

d) Trabajadores de salud. Son las personas que laboran realizando actividades prestacionales, administrativas, preventivas, promocionales, recuperativas o de rehabilitación de la salud, personal asistencial y prestadores. Asimismo, se encuentran comprendidos tanto el personal dedicado a la formación de los estudiantes de las carreras de salud como estos últimos, quienes, para convertirse en profesionales de la salud, se encuentran al interior de los establecimientos de salud. 

2.2 Las definiciones establecidas en las normas técnicas y guías clínicas vigentes en materia de tuberculosis emitidas por el Ministerio de Salud quedan incorporadas a la presente Ley. 

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 3.- Derecho a una atención integral de salud 

3.1 La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a acceder a una atención integral, continua, gratuita y permanente de salud brindada por el Estado, a través de todos los establecimientos de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta y a la prestación provisional que el caso requiera. 

3.2 La atención integral de salud comprende la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y atención especializada, según requerimiento de la persona afectada y otros que se fueran incorporando en la norma técnica nacional. 

3.3 La persona afectada por tuberculosis que no cuenta con seguro de salud accede gratuitamente al esquema de tratamiento normado por el Ministerio de Salud. En caso de que el paciente requiera cobertura complementaria, el servicio social del establecimiento de salud o de la red de salud, o quien haga sus veces, tramita su inclusión al Seguro Integral de Salud (SIS) u otra institución administradora de fondo de aseguramiento (IAFAS) en salud a fin de continuar su tratamiento. 

3.4 El no contar con el documento nacional de identidad no es impedimento para que la persona afectada por tuberculosis acceda gratuitamente al servicio de atención de salud. 

 

Artículo 4.- Derecho a la no discriminación y canalización de denuncias 

4.1 La persona afectada por cualquier forma clínica de tuberculosis tiene derecho a no ser discriminada en ningún ámbito de su vida. 

4.2 Las denuncias por discriminación motivadas por cualquier forma clínica de tuberculosis, que se presenten en el interior de las instituciones públicas, privadas o mixtas, pueden ser canalizadas a través del órgano correspondiente o en su defecto por la Defensoría del Pueblo. 

 

Artículo 5.- Derecho a gozar de los programas estatales de inclusión social 

La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a gozar, con carácter prioritario, de los beneficios provistos por los programas estatales de inclusión social. El goce de estos beneficios está sujeto al cumplimiento de los requisitos de selección de cada programa y a la adherencia al tratamiento médico. 

 

Artículo 6.- Derechos de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los siguientes derechos: 

a) Acceder a información sobre los servicios de salud disponibles para el tratamiento de la tuberculosis. 

b) Recibir una descripción oportuna, concisa y clara sobre su diagnóstico, tratamiento, exámenes auxiliares, complicaciones, reacciones adversas de los medicamentos antituberculosis, pronóstico y evolución de la enfermedad. 

c) Acceder a una copia de su historia clínica en concordancia con la Ley 26842, Ley General de Salud, y la norma técnica de gestión de la historia clínica vigente. 

d) Aceptar o rechazar las intervenciones quirúrgicas, si la quimioterapia es posible y ser informado de las consecuencias médicas y estatutarias dentro del contexto de una enfermedad transmisible. 

e) Elegir si desea o no participar en programas de investigación sin comprometer su cuidado. 

f) Tener privacidad y respeto a su dignidad, creencia religiosa y cultural. 

g) Presentar queja o reclamo por los canales proporcionados por la autoridad sanitaria y a que se atienda con justicia y prontitud su reclamo, asimismo, ser informado por escrito del resultado y de apelar a una autoridad superior si el usuario considera que su queja o reclamo no ha sido debidamente atendido. 

h) Recibir soporte nutricional y otros de acuerdo a lo establecido por el Estado a través de los programas sociales. 

i) Otros que establezca el reglamento de la presente Ley y la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. 

 

CAPÍTULO III.- DEBERES DE LA PERSONA AFECTADA POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 7.- Deberes de la persona afectada por tuberculosis durante el tratamiento 

La persona afectada por tuberculosis tiene, mientras dure su tratamiento, los deberes siguientes: 

a) Informar al personal del establecimiento de salud sobre su diagnóstico de salud, antecedentes de tuberculosis y otras enfermedades, así como sobre los contactos con su familia inmediata, amigos u otras personas que puedan ser o haber sido contagiados de tuberculosis. 

b) Cumplir estrictamente el esquema de tratamiento prescrito para ella con la finalidad de proteger su salud. 

c) Informar al personal del establecimiento de salud sobre cualquier dificultad o problema con la continuidad del tratamiento. 

d) Contribuir al bienestar de la comunidad, identificando al sintomático respiratorio y orientándolo para que acuda al establecimiento de salud de su jurisdicción. 

e) Mostrar consideración y respeto por los derechos de otros pacientes y proveedores de servicios de salud. 

f) Compartir con otros miembros de la comunidad información y conocimiento obtenidos durante el tratamiento. 

 

CAPÍTULO IV.- MECANISMOS DE ARTICULACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 8.- Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

8.1 Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el cual es aprobado por decreto supremo. 

8.2 Los ministerios de Salud; Trabajo y Promoción del Empleo; Justicia y Derechos Humanos; 

Educación; Interior; Defensa; Vivienda, Construcción y Saneamiento; Desarrollo e Inclusión Social; Transportes y Comunicaciones; Mujer y Poblaciones Vulnerables; y Producción; la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales a nivel nacional elaboran en sus respectivas jurisdicciones un plan específico que establezca los mecanismos de prevención y control de esta enfermedad de acuerdo con el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis. 

8.3 Los planes referidos se elaboran en coordinación y con la asistencia técnica del Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud. 

 

Artículo 9.- Partidas presupuestales sectoriales para financiar actividades de prevención y control de la tuberculosis 

El Ministerio de Salud coordina con las entidades involucradas en las actividades de prevención y control de la tuberculosis, para que consideren en sus presupuestos institucionales anuales las partidas presupuestales para el financiamiento de dichas actividades, de manera que puedan ser debidamente identificadas, verificadas y monitorizadas. 

 

Artículo 10.- Informe del ministro de Salud al Congreso 

10.1 El ministro de Salud, en coordinación con los titulares de los sectores ministeriales señalados en el artículo 8, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, debe presentar y exponer ante la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República, en el mes de mayo de cada año, el informe sobre el estado de la prevención y control de la tuberculosis en el país, incluyendo información referente a la ejecución del presupuesto y resultados asignado al componente tuberculosis del programa respectivo. 

10.2 El informe señalado en el numeral 10.1 constituye insumo en la formulación del presupuesto general de la República del siguiente año fiscal, a fin de garantizar el financiamiento de las actividades de prevención, promoción y control de la tuberculosis en el país. 

 

CAPÍTULO V.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR AFECTADO POR TUBERCULOSIS 

 

Artículo 11.- Nulidad de despido por la condición de salud 

Es nulo el despido de un trabajador que pertenece a cualquier régimen de actividad laboral que tenga por motivo su condición de persona afectada por tuberculosis. 

 

Artículo 12.- Continuidad del trabajador en su centro de trabajo 

En el caso de que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y que, por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, en otras funciones que el afectado pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud. 

 

Artículo 13.- Derecho a descanso médico a causa de diagnóstico de tuberculosis 

El descanso médico debe ser determinado por el médico tratante en todas las formas clínicas de tuberculosis, así como para los casos de farmacorresistencia y reacciones adversas a medicamentos antituberculosis. 

 

Artículo 14.- Facilidades para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado 

14.1 El trabajador afectado por tuberculosis, una vez concluido su periodo de descanso médico, tiene derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que corresponda su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla su tratamiento supervisado. Esta facilidad está sujeta a compensación. 

14.2 El establecimiento de salud expide gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento, la cual es presentada al empleador. En caso de que el trabajador afectado por tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se procede al descuento respectivo. 

 

CAPÍTULO VI.- TUBERCULOSIS COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL SECTOR SALUD 

 

Artículo 15.- Tuberculosis como enfermedad ocupacional 

Considérase a la tuberculosis como una enfermedad ocupacional, ligada al sector salud y otros subsectores de salud. 

 

Artículo 16.- Plan de control de infecciones respiratorias para los establecimientos de salud 

16.1 Los trabajadores de salud tienen derecho a contar con condiciones de trabajo que les permitan disminuir los riesgos de infección, enfermedad y muerte por tuberculosis. 

16.2 Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los otros subsectores de salud, de acuerdo a sus competencias, diseñan e implementan sus respectivos planes de control de infecciones respiratorias, que incluye medidas de control administrativo, ambiental y de protección respiratoria a efectos de minimizar el riesgo de contagio entre pacientes y trabajadores de salud. 

 

Artículo 17.- Despistaje para trabajadores de salud 

Los trabajadores de salud tienen derecho a que se les realice los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las normas establecidas, priorizando la prueba de despistaje de tuberculosis, al iniciar sus labores, durante su permanencia y al término de su relación laboral. Dicho despistaje se realiza obligatoriamente una vez al año. 

 

Artículo 18.- Cobertura de los trabajadores de salud afectados por tuberculosis 

18.1 Los trabajadores de salud que se enfermen de tuberculosis reciben tratamiento de acuerdo a los estándares normados por el Ministerio de Salud. 

18.2 La entidad empleadora debe contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, de conformidad con la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con la finalidad de complementar la atención de salud y garantizar la cobertura de salud, de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo de los trabajadores de salud. 

18.3 La entidad empleadora que no cumpla con contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo o que contrate coberturas insuficientes es responsable frente al Seguro Social de Salud (Essalud) o la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán en caso de que incurra en siniestro. 

 

CAPÍTULO VII.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN EL SEGURO SOCIAL DE SALUD 

 

Artículo 19.- Atención del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza del derecho a recibir tratamiento gratuito para contrarrestar la enfermedad, así como atención integral para alcanzar la rehabilitación o mejora de su salud. 

 

Artículo 20.- Derecho a los exámenes de detección temprana del asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) 

El asegurado y derechohabiente del Seguro Social de Salud (Essalud) tiene derecho a que se le realicen los exámenes de detección temprana, incluyendo las pruebas de sensibilidad y cultivos necesarios. 

 

Artículo 21.- Beneficios para los trabajadores del Seguro Social de Salud (Essalud) expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales de Essalud 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los centros asistenciales del Seguro Social de Salud (Essalud) donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO VIII.- ATENCIÓN DE LA TURBERCULOSIS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y EN LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 

 

Artículo 22.- Atención del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis 

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú afectado por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas goza de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley en lo que corresponda, sin afectar lo dispuesto en otras leyes vigentes. 

 

Artículo 23.- Reincorporación del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye exitosamente su tratamiento contra la tuberculosis 

23.1 El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que concluye su tratamiento contra la tuberculosis de manera exitosa es reincorporado en sus labores. 

23.2 Al personal reincorporado que, por prescripción médica, no pueda desempeñar sus labores anteriores, por las condiciones propias de su labor o debido a su nueva condición de salud, debe encargársele otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su salud. 

Por ningún motivo dicha circunstancia debe implicar la disminución de su rango. 

 

Artículo 24.- Beneficios para los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO IX.- ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 

 

Artículo 25.- Implementación de los servicios de salud existentes en los centros penitenciarios 

25.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación con el Ministerio de Salud, implementa la estrategia sanitaria de prevención y control de la tuberculosis de acuerdo al Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país. 

25.2 El Ministerio de Salud y los gobiernos regionales brindan asistencia técnica y proveen los medicamentos y el tratamiento médico antituberculosis en forma gratuita a las personas afectadas por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas que se encuentren privadas de su libertad. 

 

Artículo 26.- Tratamiento médico antituberculosis como criterio de ubicación o reubicación del interno 

26.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario, para determinar la ubicación o reubicación de la persona afectada por tuberculosis en un centro penitenciario, uno de los criterios a tenerse en cuenta es la disponibilidad del tratamiento médico antituberculosis. 

26.2 Los establecimientos penitenciarios del país implementan ambientes especiales para ubicar a los internos afectados por tuberculosis en cualquiera de sus formas clínicas, mientras dure su tratamiento médico antituberculosis y brinda medidas de control de infecciones a las personas que los visitan. 

 

Artículo 27.- Continuidad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios 

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de asegurar la continuidad y efectividad del tratamiento médico antituberculosis de las personas que egresan de los centros penitenciarios del país, coordina con el Ministerio de Salud y los gobiernos regionales el traslado de la atención de estas personas al establecimiento de salud que corresponda. 

 

Artículo 28.- Beneficios al personal que labora en los servicios de salud de los centros penitenciarios 

Los beneficios previstos en la presente Ley, en lo que resulte aplicable, alcanzan a los trabajadores de salud expuestos al riesgo de contagio en los servicios de salud de los centros penitenciarios del país donde se atienden las personas afectadas por tuberculosis. 

 

CAPÍTULO X.- TRATAMIENTO ANTITUBERCULOSIS 

 

Artículo 29.- Esquemas de tratamiento 

Los esquemas de tratamiento sobre prevención y control de la tuberculosis que apruebe el Ministerio de Salud deben ser implementados en todos los establecimientos de salud públicos y privados del país. 

 

Artículo 30.- Reserva garantizada y estándares de calidad de medicamentos 

30.1 El Ministerio de Salud, a través de sus órganos desconcentrados, los gobiernos regionales y los otros subsectores de salud garantizan, bajo responsabilidad, la disponibilidad nacional de medicamentos antituberculosis, en la forma y plazos que establece el reglamento. 

30.2 Los medicamentos antituberculosis deben cumplir los estándares normados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). 

 

Artículo 31.- Reporte de reacción adversa a medicamentos antituberculosis 

Los establecimientos y servicios de salud deben reportar toda reacción adversa de las personas a los medicamentos antituberculosis, a través de los procedimientos aprobados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 32.- Prohibición de venta de medicamentos de primera línea para tuberculosis 

32.1 Prohíbase la venta al público de medicamentos de primera línea para tuberculosis en farmacias, boticas y similares, con las excepciones que establezca el Ministerio de Salud. 

32.2 Las personas con diagnóstico de tuberculosis acceden al Ministerio de Salud, al Seguro Social de Salud (Essalud) o a aquellos establecimientos de salud privados que garanticen el cumplimiento de los esquemas de tratamiento normados por el Ministerio de Salud. 

 

Artículo 33.- Albergues para pacientes con tuberculosis extensamente resistente 

33.1 El paciente con tuberculosis extensamente resistente recibe tratamiento institucionalizado, inicialmente, en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los gobiernos regionales y, posteriormente, puede recibirlo en su domicilio o en albergues de tratamiento previamente acondicionados hasta su conversión bacteriológica o hasta encontrarse en condiciones de manejo ambulatorio. 

33.2 El Ministerio de Salud diseña y aprueba los estándares técnicos para la implementación de los albergues de tratamiento, así como los lineamientos de funcionamiento. 

33.3 La iniciativa de los gobiernos regionales y locales para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los albergues de tratamiento que tengan como finalidad la atención de los afectados por tuberculosis, debe contar con la asistencia y opinión técnica favorable del Ministerio de Salud desde su planeamiento hasta su funcionamiento. 

 

Artículo 34.- Constancia de término de tratamiento 

34.1 Toda persona afectada por tuberculosis que hubiera concluido su tratamiento médico con bacteriología negativa tiene derecho a recibir gratuitamente una constancia de término de tratamiento, la cual es entregada en el establecimiento de salud donde fue atendido. 

34.2 El Ministerio de Salud aprueba el formato y el procedimiento de otorgamiento de la constancia de término de tratamiento del paciente afectado por tuberculosis. Su implementación está a cargo de los establecimientos de salud respectivos. 

 

CAPÍTULO XI.- FACILIDADES PARA ESTUDIANTES CON TUBERCULOSIS E INCORPORACIÓN DE CONOCIMIENTOS SOBRE LA TUBERCULOSIS EN EL CURRÍCULO EDUCATIVO 

 

Artículo 35.- Facilidades para estudiantes afectados por tuberculosis 

Las instituciones de educación básica regular y de educación superior otorgan facilidades académicas a los estudiantes afectados por tuberculosis para que puedan cumplir con su atención y tratamiento y la recuperación de su salud, procurando que estos estudiantes no perjudiquen su matrícula o la culminación del año académico. 

 

Artículo 36.- Incorporación en el diseño curricular la enseñanza de conocimientos sobre tuberculosis 

36.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, incorpora en el currículo de educación básica regular, la enseñanza de conocimientos en materia sanitaria, que enfatice la prevención de la tuberculosis. 

36.2 Los gobiernos regionales, a través de las instituciones educativas, son responsables de implementar esta medida. 

 

CAPÍTULO XII.- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN 

 

Artículo 37.- Promoción de la investigación sobre la tuberculosis 

El gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales y las instituciones educativas superiores priorizan y promueven la investigación médico-científica y social sobre la tuberculosis en el Perú. 

 

Artículo 38.- Priorización de solicitudes de autorización de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) prioriza las solicitudes de autorización para realizar investigaciones médico-científicas sobre la tuberculosis en el Perú y establece, dentro de sus posibilidades presupuestales, reconocimientos y premios que fomenten las investigaciones que aborden esta enfermedad. 

 

Artículo 39.- Registro de investigaciones sobre tuberculosis 

El Instituto Nacional de Salud (INS) se encarga de implementar un registro de investigaciones científicas referentes a la tuberculosis. 

 

CAPÍTULO XIII.- PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL E INSTITUCIONES EN LA LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS 

 

Artículo 40.- Participación de la sociedad civil en el diseño, implementación y evaluación de políticas 

40.1 La sociedad civil, a través de una organización legalmente constituida, puede participar en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que desarrolle el Estado en la prevención y control de la tuberculosis. 

40.2 Los mecanismos de participación, vigilancia y libre información de la ciudadanía y de las organizaciones legalmente constituidas se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. 

 

Artículo 41.- Participación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la entrega del documento de identidad de las personas afectadas por tuberculosis 

41.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) vela por que la persona afectada por tuberculosis cuente con su documento nacional de identidad para facilitar el acceso al aseguramiento en salud, independientemente de si las personas afectadas se encuentran o no privadas de su libertad en un centro penitenciario. 

41.2 El Ministerio de Salud coordina con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) los mecanismos necesarios para mejorar los sistemas de información e identificación de las personas afectadas por tuberculosis. 

 

Artículo 42.- Participación de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) en la vigilancia del acceso a la atención de las personas afectadas por tuberculosis 

La Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) vela por el cumplimiento del acceso, calidad y oportunidad de la atención de las personas afectadas por tuberculosis, en el marco del aseguramiento en salud. 

 

Artículo 43.- Remisión de información sobre los casos de tuberculosis por parte de instituciones públicas 

El Seguro Social de Salud (Essalud), las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tienen la obligación de remitir información al Ministerio de Salud de acuerdo a los criterios y estándares establecidos por este sector, a efectos de centralizar la información de los casos de tuberculosis, los tratamientos que llevaron a cabo y los resultados que se obtuvieron. 

 

CAPÍTULO XIV.- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 

 

Artículo 44.- Transparencia y acceso a la información 

44.1 Las entidades del Estado involucradas en la problemática de la tuberculosis publican periódicamente, a través de los medios de que dispongan, las actividades y estadísticas desarrolladas sobre la promoción de la salud, la prevención y control de la tuberculosis y la rehabilitación de las personas que padecen esta enfermedad. 

44.2 Los informes técnicos sobre la situación de la tuberculosis en el país se publican a través de los medios de que dispongan las entidades del Estado, en un plazo no mayor de cinco meses desde que fueron creados, obtenidos o puestos bajo su control. 

44.3 Lo establecido en los párrafos 44.1 y 44.2 no perjudica el derecho de acceso a la información pública de las personas, reconocido en la Constitución Política del Perú y en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

CAPÍTULO XV.- FINANCIAMIENTO 

 

Artículo 45.- Financiamiento 

La aplicación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente. 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 

 

PRIMERA.- Declaración de interés nacional la lucha contra la tuberculosis 

Declárase de interés nacional la lucha contra la tuberculosis en el país. 

 

SEGUNDA.- Plazo para elaborar el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis 

El Ministerio de Salud elabora el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

TERCERA.- Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad 

El Ministerio de Salud elabora un Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad para diagnosticar oportunamente la tuberculosis drogorresistente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

El Plan de Universalización de Pruebas Rápidas de Sensibilidad se implementa progresivamente priorizando las poblaciones vulnerables y con alto riesgo de transmisión de tuberculosis. 

 

CUARTA.- Plan de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud 

Las unidades ejecutoras y establecimientos de salud del Ministerio de Salud y los otros subsectores de salud diseñan e implementan los planes de control de infecciones respiratorias en los establecimientos de salud señalados en el párrafo 16.2 del artículo 16, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

QUINTA.- Plan de emergencia para la prevención y control de tuberculosis en las jurisdicciones que presentan mayor incidencia de tuberculosis 

En tanto se apruebe e implemente el Plan Nacional Multisectorial contra la Tuberculosis, el Ministerio de Salud, en coordinación con otros Ministerios, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos regionales y locales que presentan mayor incidencia de tuberculosis, diseña e implementa un Plan de Emergencia para la Prevención y Control de Tuberculosis en estas jurisdicciones, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

Dicho plan incluye medidas específicas en concordancia con las competencias de cada sector a ejecutar para prevenir el contagio de tuberculosis, en especial en los servicios de transporte masivo de pasajeros y en los establecimientos comerciales de mayor concurrencia. 

El Ministerio de Salud propicia alianzas estratégicas con organizaciones legalmente constituidas y ciudadanía en general para que participen en esta tarea. 

SEXTA.- Reglamentación 

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley. 

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 

En Lima, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil catorce. 

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES 
Presidenta del Congreso de la República 

MODESTO JULCA JARA 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República 

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil catorce. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 

ANA JARA VELÁSQUEZ 
Presidenta del Consejo de Ministros
 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «MIDAS» mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 55 de 9 de marzo de 2012. Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico

EXPOSICION DE MOTIVOS

La propiedad intelectual ha sido definida como «…el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción», Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo III, Barcelona, Bosch, 1973, págs. 200-201.

En Puerto Rico, la propiedad intelectual, incluye el derecho de autor, el cual a su vez se compone de la interacción de dos derechos: el patrimonial, que consiste en el monopolio de la explotación de la obra; y el moral, que protege el vínculo entre el autor y su obra. El derecho moral y el derecho patrimonial o de copia (copyright) constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (common law). El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Por otro lado, la protección del derecho patrimonial se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra. El derecho patrimonial se enfoca más bien en proteger las inversiones de tiempo, esfuerzo, y capital en la producción de obras de autoría, sea que las inversiones sean de autores individuales o de entidades corporativas.

El término «derecho moral» proviene del francés «droit moral» y se refiere a la habilidad de un autor para poder controlar el destino o utilización que se le dé a su trabajo artístico. Se deriva del nexo existente entre el autor y su creación, independiente del valor puramente monetario que ésta pueda tener. Se trata a la obra como una extensión de la personalidad del autor, de manera que no puede disociarse enteramente de aquél, por lo que incluso cuando ha cedido sus derechos patrimoniales sobre la obra, ésta continúa, en cierta medida, bajo su dependencia. Las creaciones intelectuales están vinculadas a los derechos de la personalidad y a los derechos laborales, ambos tocan directamente la dignidad de la persona. El trabajo intelectual puede y debe ser reconocido social y económicamente.

Dependiendo de la concepción cultural de lo que es autoría, puede incluir el derecho a recibir o declinar el crédito por su obra, prevenir que la misma sea alterada sin su permiso, decidir cómo se expondrá la obra y recibir regalías por reventa. En el derecho civil tradicionalmente se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros. Otros países, como los Estados Unidos, Canadá e Inglaterra, han ido adoptando legislación sobre derechos morales que permiten al autor prevenir la distorsión o alteración de su obra, independientemente de quién sea el dueño actual, tanto del objeto tangible, como del derecho patrimonial o de copia. La tendencia moderna en varios países ha sido que, aunque son exclusivos del autor y no son transferibles, los autores son quienes tienen la última palabra sobre cualquier acuerdo relacionado con reclamaciones futuras de derechos morales en ciertas circunstancias, especialmente con aquéllos con quienes llevan a cabo negocios relacionados a los derechos patrimoniales. Esto brinda la oportunidad de negociar con la seguridad de que se respetará la voluntad de las partes.

En Puerto Rico aplica el «Copyright Act» de 1976, el cual cubre los derechos a reproducción de una obra, a realizar obras derivadas, distribución, representación, exposición y presentación en público. Por otro lado, los derechos morales que no contemplaba la Ley Federal eran reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual española de 1879, que nunca fue revocada expresamente. Con la aprobación de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como «Ley de Propiedad Intelectual», Puerto Rico adoptó su propio estatuto para regular los llamados derechos morales. Dicha Ley se basó en la legislación española. A pesar del esfuerzo loable por atender estos derechos, son muchos los asuntos que han quedado pendientes de atender.

A nivel internacional, existe el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. El Convenio, aprobado en 1886, establece el derecho moral de atribución e integridad, y ciertos derechos económicos exclusivos a la traducción, reproducción, ejecución y adaptación de una obra. Estados Unidos se adhirió como país signatario del Convenio de Berna en 1989.

Luego de que los Estados Unidos se acogieran al Convenio de Berna, el Congreso aprobó el «Visual Artists Rights Act» el 1 de diciembre de 1990. En dicho estatuto se acoge el principio básico civilista de que se debe proteger el derecho moral del autor. Dicha legislación federal es de aplicación solamente a obras de doscientos (200) ejemplares o menos. Debemos aclarar que esta legislación federal no ocupa el campo permitiendo, que los estados, o como en este caso Puerto Rico, puedan legislar a favor de los derechos morales de sus autores, cuando la legislación federal no protege estos derechos. De hecho, en estados como Nueva York y California existe legislación relacionada a los derechos morales de los artistas.

Los objetivos principales de esta medida son:

1) lograr una mayor certeza y aclarar algunos aspectos de cómo aplican los derechos morales;

2) minimizar posibles choques con el esquema estatutario del «Copyright Act»; y

3) atemperar nuestras protecciones a las realidades de la era digital, de modo que no obstaculicen el desarrollo económico, educativo, cultural y creativo de la Isla.

Nuestros artistas juegan un importante papel en capturar la esencia de nuestra cultura y dejarla plasmada para futuras generaciones. Existe un interés en definir claramente los derechos de los artistas, tanto para beneficio de éstos como para el del público en general. El acceso a las obras artísticas debe ser una prioridad para una sociedad. Además, debemos enfatizar que estos derechos pertenecen al autor y el Estado debe facilitar lo que éste desee hacer con su creación y no limitar sus capacidades. El Estado debe reenfocar sus esfuerzos en aquello que redunde en una mayor promoción de las artes, flexibilizando el flujo de obras, cuidando el balance entre el acceso de la sociedad a una obra y el control de quien la genera.

La medida incluye varios aspectos importantes, como lo son una definición detallada de los derechos morales, el carácter de publicidad del Registro y la alternativa de optar por daños estatutarios. Por último, queda clara la no transferibilidad de estos derechos y se establece que, aunque en esencia no son renunciables, existen circunstancias en las cuales, el autor en última instancia debe ser quien pueda tomar la decisión sobre cuándo y hasta qué punto hacerlos valer en los acuerdos que así convenga establecer.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que Puerto Rico cuente con una ley especial más completa y a tono con nuestros tiempos sobre los derechos morales que a la vez complemente los derechos concedidos por las leyes federales de derechos de autor.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como «Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico».

Artículo 2. – Definiciones

a) Autor – Persona natural que genera una obra.

b) Derechos morales – Son derechos exclusivos de un autor sobre su obra que existen por virtud de la relación personalísima entre el autor y su obra. Surgen al momento en que el autor fija la obra ­original en un medio tangible de expresión. Incluyen los siguientes derechos:

i. de atribución – al reconocimiento de su condición de autor, cuando lo sea, así como evitar que se le atribuyan obras de las que no sea autor. Incluye el derecho a determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

ii. de retracto – renunciar a la autoría cuando ya la obra no coincida con sus convicciones intelectuales o morales.

iii. de integridad –

1. impedir la mutilación, deformación, o alteración de la misma, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación;

2. impedir la presentación pública o distribución de una obra mutilada, deformada, o alterada, de modo que resulte en menoscabo de sus legítimos intereses o su reputación; e

3.impedir la destrucción culposa o negligente de un original o de un ejemplar único de la obra.

iv. de acceso – exigir el acceso razonable a la obra original o al ejemplar único, cuando se halle en poder de otro, a fin de poder ejercer cualquiera de sus derechos de autor. Este derecho no conlleva el desplazamiento de la obra y el acceso será de la manera tal que cause menos incomodidad al poseedor, al que se le indemnizará en su caso por los gastos ocasionados en el ejercicio de este derecho.

c) Firma electrónica – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

d) Obra – creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática­ o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro.

e) Obra en conjunto – aquella obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus aportaciones se fusionen en partes inseparables o interdependientes de una obra.

f) Obra hecha por encargo que incluye:

i. Una obra preparada por un empleado como parte de lo que abarcan sus funciones de trabajo; o

ii. Una obra encargada o asignada en especial para usarse como:

    i.   una contribución a una obra colectiva

 ii.   parte de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual

 iii.   una traducción

 iv.   una obra suplementaria

 v.   una compilación

 vi.   un texto educativo

 vii.   un examen

 viii.   material de respuesta para un examen

 ix.   un atlas

si las partes acuerdan expresamente en documento escrito firmado por ellos que la obra se considerará como una obra hecha por encargo.

g) Persona – cualquier persona natural

Artículo 3. – Presunción de autoría

Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos aquí concedidos corresponderá a la persona que la saque a la luz pública, mientras el autor no revele su identidad, siempre y cuando la persona haya tenido el consentimiento del autor.

Artículo 4. – Coautoría

En casos en que una obra en conjunto tenga dos o más autores, los derechos sobre una obra corresponden a todos ellos. Esto no se refiere a aquella contribución individual hecha a una publicación periódica u obra colectiva.

Artículo 5. – Duración

Los derechos morales durarán la vida del autor y setenta (70) años después de su muerte­ o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero.

Artículo 6. – Legitimación por causa de muerte

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a la persona que el autor haya señalado expresamente por escrito. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos del autor.

El derecho de retracto sólo podrá ejercerse después de su muerte si el propio autor ha manifestado expresamente por escrito que así se haga.

Los derechos morales no podrán ejercerse en relación a obras que hayan entrado al dominio público.

Artículo 7. – Creación de un empleado o contratista independiente

La obra creada como un «trabajo hecho por encargo» no genera derechos morales, excepto que así se disponga mediante acuerdo escrito y firmado. Esto incluye aquella obra creada por el empleado en el curso regular de sus deberes, así como aquélla creada por un contratista independiente bajo la figura de «trabajo hecho por encargo», según definida en esta Ley.

Artículo 8. – Transferibilidad

Los derechos morales no son transferibles, excepto por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 9. – Renunciabilidad

En general, los derechos morales no son renunciables. Sin embargo, el autor o su derechohabiente pueden, mediante documento escrito y firmado, renunciar en todo o en parte al derecho de integridad. La renuncia podrá hacerse utilizando una firma electrónica.

La renuncia descrita en este Artículo podrá otorgarse en cualquier momento y será válida en una obra, aun si la misma fue creada antes de la vigencia de esta Ley. En el caso de una obra en conjunto que tenga dos o más autores, la renuncia de uno de ellos será suficiente, salvo pacto en contrario.

Artículo 10. – Excepción a la protección

El autor o el derechohabiente no podrá invocar derechos morales cuando la obra sea utilizada legítimamente para propósitos de crítica, parodia o comentario, noticiosos, educativos o investigativos. Para determinar si el uso está cobijado por esta excepción se tomarán en cuenta la totalidad de las circunstancias, incluyendo, pero sin limitarse a:

a) el propósito del uso;

b) la naturaleza de la obra; y

c) el tamaño y la sustancia de la porción utilizada en relación a la obra como un todo.

Artículo 11. – Remedios

La violación de los derechos morales faculta al autor o a sus derechohabientes a solicitar interdictos temporales o permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de los daños y a obtener una indemnización económica.

En el caso de una obra registrada, y que la violación al derecho moral esté dirigida principalmente a generar un beneficio mercantil o económico, el autor o su derechohabiente podrán optar por solicitarle al tribunal una compensación de daños estatutarios, en lugar de la compensación de los daños reales. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación por obra registrada, a discreción del tribunal. La compensación será a base del número de obras registradas, independiente del número de copias que se hagan de la obra en cuestión en un momento dado.

Si el caso se resuelve a favor del autor de una obra registrada o su derechohabiente, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.

Artículo 12. – Prescripción

Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley, deberá iniciarse no más tarde de tres (3) años a partir de la fecha en que la persona afectada sabía o debió haber sabido del surgimiento de los hechos que dan base a la causa de acción.

Artículo 13. – Publicidad

Los derechos morales existen independientemente de su registro. El autor de una obra podrá inscribir voluntariamente la misma en el Registro de Propiedad Intelectual. La publicidad será exclusivamente con fines declarativos y no será requisito el registro de una obra para poder ejercer y hacer valer los derechos morales. El registro de la obra constituirá evidencia «prima facie» de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.

Artículo 14. – Registro de la Propiedad Intelectual

Se mantiene el Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 15. – Registrador

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y tendrá la condición de funcionario público, conforme la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como «Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno».

Artículo 16. – Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos

El Registrador de la Propiedad Intelectual podrá adquirir equipo y servicios, conforme a la realidad fiscal del Registro. Además, podrá adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobre un arancel por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y un arancel adicional por la inscripción de la misma, los cuales se establecerán mediante reglamentación establecida por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como «Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico», y de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como «Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto».

Artículo 17. – Constancias del Registro

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico, y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en Puerto Rico o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 18. – Obras inscribibles

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual cualquier obra, según definida en esta Ley, en que tenga cualquier interés de autoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos otorgados respecto de las obras registradas. Las inscripciones que autoriza esta Ley tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho.

Artículo 19. – Marca acreditativa

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por reglamento. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan, acreditando que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 20. – Depósito de obras

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 21.- Denegación de inscripción; notificación

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a esta Ley o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior del Centro Judicial en donde ubique la obra, mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 22.- Certificación; expedición

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 23.- Inspecciones y copias

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 24.- Asesoramiento

El Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 25. – Disposiciones transitorias

El Registrador de la Propiedad Intelectual nombrado bajo la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, continuará ocupando su cargo hasta el vencimiento de los términos originales de su nombramiento.

Artículo 26. – Se deroga la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada.

Artículo 27. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 28. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 8

L'article 26 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est ainsi rédigé :

» Art. 26. – Afin de prévenir et de réprimer le terrorisme, de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, de faciliter la constatation des infractions criminelles ou liées à la criminalité organisée au sens de l'article 706-73 du code de procédure pénale, des infractions de vol et de recel de véhicules volés, des infractions de contrebande, d'importation ou d'exportation commises en bande organisée, prévues et réprimées par le deuxième alinéa de l'article 414 du code des douanes, ainsi que la constatation, lorsqu'elles portent sur des fonds provenant de ces mêmes infractions, de la réalisation ou de la tentative de réalisation des opérations financières définies à l'article 415 du même code et afin de permettre le rassemblement des preuves de ces infractions et la recherche de leurs auteurs, les services de police et de gendarmerie nationales et des douanes peuvent mettre en oeuvre des dispositifs fixes ou mobiles de contrôle automatisé des données signalétiques des véhicules prenant la photographie de leurs occupants, en tous points appropriés du territoire, en particulier dans les zones frontalières, portuaires ou aéroportuaires ainsi que sur les grands axes de transit national ou international.

» L'emploi de tels dispositifs est également possible par les services de police et de gendarmerie nationales, à titre temporaire, pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes, par décision de l'autorité administrative.

» Pour les finalités mentionnées au présent article, les données à caractère personnel collectées à l'occasion des contrôles susmentionnés peuvent faire l'objet de traitements automatisés mis en oeuvre par les services de police et de gendarmerie nationales et soumis aux dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Ces traitements comportent une consultation du traitement automatisé des données relatives aux véhicules volés ou signalés ainsi que du système d'information Schengen.

» Afin de permettre cette consultation, les données collectées sont conservées durant un délai maximum de huit jours au-delà duquel elles sont effacées dès lors qu'elles n'ont donné lieu à aucun rapprochement positif avec les traitements mentionnés au précédent alinéa. Durant cette période de huit jours, la consultation des données n'ayant pas fait l'objet d'un rapprochement positif avec ces traitements est interdite, sans préjudice des nécessités de leur consultation pour les besoins d'une procédure pénale. Les données qui font l'objet d'un rapprochement positif avec ces mêmes traitements sont conservées pour une durée d'un mois sans préjudice des nécessités de leur conservation pour les besoins d'une procédure pénale ou douanière.

» Aux fins de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme et de faciliter la constatation des infractions s'y rattachant, les agents individuellement désignés et dûment habilités des services de police et de gendarmerie nationales spécialement chargés de ces missions peuvent avoir accès à ces traitements. «

01Ene/14

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios público

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I . Disposiciones comunes a toda la administración pública

Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83º, 84º, 209º y 333º de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.

El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por «Administración Pública», la definición contenida en el artículo 39º de la Ley 489 de 1998.

Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.

Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.

Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.

Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.

La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.

Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:

Normas básicas que determinan su competencia;

Funciones de sus distintos órganos;

Servicios que presta.

Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.

Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.

Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;

Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.

En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.

Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.

Artículo 10º. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada».

Artículo 11º. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 14º. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida».

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional».

Artículo 12º. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 34º. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral».

Artículo 13º. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.

Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.

Artículo 14º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

«Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades».

Artículo 15º. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32º del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.

Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.

Artículo 16º. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.

Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.

Artículo 17º. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.

Artículo 18º. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

«Artículo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan».

Artículo 19º. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14º, 15º y 28º del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.

Artículo 20º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.

Artículo 21º. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.

Artículo 22º. Número Único de Identificación Personal. Créase el Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.

Artículo 23º. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 18º. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada».

Artículo 24º. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Artículo 25º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:

«Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional».

CAPÍTULO II . Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares

Artículo 26º. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

Artículo 27º. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.

Artículo 28º. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.

CAPÍTULO III . De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades territoriales

Artículo 29º. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

«Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma».

Artículo 30º. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13º del Decreto 1222 de 1986 y 25º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

«Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley».

CAPÍTULO IV . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia

Artículo 31º. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.

Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 32º. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32º de la Ley 387 de 1997, quedará así:

«Artículo 32º. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

Artículo 33º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

«Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley.»

Artículo 34º. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Artículo 35º. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11º, 12º y 14º en los siguientes términos:

El artículo 11º quedará así:

«Artículo 11º. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional».

El artículo 12º quedará así:

«Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación».

El artículo 14º quedará así:

«Artículo 14º. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente».

Artículo 36º. Modifícase el parágrafo del artículo 82º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. «… En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87º del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.»

Artículo 37º. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.

CAPÍTULO V . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores

Artículo 38º. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96º de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.»

Artículo 39º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96º de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20º del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93º de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres».

Artículo 40º. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.»

Artículo 41º. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

«Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).»

Artículo 42º. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10º de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

«Artículo 10º. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.»

CAPÍTULO VI .De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito Público

Artículo 43º. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 44º. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

Artículo 45º. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617º del Estatuto Tributario:

«Artículo 617º. Estatuto Tributario.

(…)

«Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.»

Artículo 46º. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632º del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47º. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el artículo 855º del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

«Artículo 855º. (…)

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso».

Artículo 48º. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606º del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

Artículo 49º. El artículo 144º de la Ley 446 de 1998, quedará así:

«Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.»

CAPÍTULO VII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección Social

Artículo 50º. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.

Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.

Artículo 51º. Carné. El artículo 40º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Artículo 40º. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa».

Artículo 52º. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. El artículo 41º de la Ley 100 de 1993, quedará así:

«Artículo 41º. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado».

Artículo 53º. Suprímase las expresiones: «…a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio», y «y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche», del artículo 73º del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 54º. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

Artículo 55º. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.»

Artículo 56º. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Artículo 57º. Plazo para realizar el control posterior de los registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Artículo 58º. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPÍTULO VIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,
Industria y Turismo

Artículo 59º. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

Artículo 60º. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.

CAPÍTULO IX . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación

Artículo 61º. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149º, el numeral 5 del artículo 159º y el numeral 5 del artículo 160º de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62º. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 63º. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12º de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11º de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

«Artículo 11º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.»

Artículo 64º. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.

Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

Consejo Profesional de Biología.

Consejo Asesor Profesional del Artista.

Consejo de Ingeniería Naval y Afines.

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología.

Consejo Nacional Profesional de Economía.

Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.

Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.

Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional de Agentes de Viaje.

Consejo Profesional de Geógrafos.

Consejo Profesional de Geología.

Consejo Profesional de Administrador Público.

Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.

Consejo Profesional de Química.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Profesional Nacional de Topografía.

Consejo Técnico de Contaduría.

Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

Consejo Técnico Nacional de Optometría.

Fundación Museo Omar Rayo.

Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.

Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPÍTULO X . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte

Artículo 65º. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66º. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67º. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68º. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.

CAPÍTULO XI . Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 69º. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70º. De los formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71º. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 78 de 1987 y el artículo 120º de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;

b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;

e) La licencia urbanística respectiva;

f) El presupuesto financiero del proyecto;

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.

CAPÍTULO XII . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura

Artículo 72º. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3° del artículo 18º del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

«El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.»

Artículo 73º. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará así:

«Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física.»

Artículo 74º. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPÍTULO XIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía

Artículo 75. El artículo 119º de la Ley 756 de 2002, quedará así:

«Artículo 119º. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30º, 31º, 32º y 33º de la Ley 756 de 2002.»

Artículo 76º. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10º del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

«Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (…)

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.»

CAPÍTULO XIV . Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil

Artículo 77º. Racionalización del registro civil de las personas. Modifíquese el artículo 118º del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10º del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

«Artículo 118º. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil».

CAPÍTULO XV . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones

Artículo 78º. Deróguese el artículo 19º de la Ley 30 de 1986.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79º. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Artículo 80º. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

Artículo 81º. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l a autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Artículo 82º. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Artículo 83º. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

Artículo 84º. El artículo 164º de la Ley 23 de 1982, quedará así:

«Artículo 164º. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior».

Artículo 85º. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.

Artículo 86º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

Loi no 97-1159 du 19 décembre 1997 consacrant le placement sous surveillance électronique comme modalité d'exécution des peines privatives de liberté.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – Avant l'article 716-1 du code de procédure pénale, il est inséré une division ainsi intitulée : «Section 1. – Dispositions générales «.

II. – Après l'article 720 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 2. – De la suspension et du fractionnement des peines privatives de liberté «.

III. – Après l'article 720-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 3. – De la période de sûreté «.

IV. – Après l'article 720-5 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 4. – Des réductions de peines «.

V. – Après l'article 721-1 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 5. – Des attributions du juge de l'application des peines et de la commission de l'application des peines «.

VI. – Après l'article 722 du même code, il est inséré une division ainsi intitulée : » Section 6. – Du placement à l'extérieur, de la semi-liberté, des permissions de sortir et des autorisations de sortie sous escorte «.

VII. – Après l'article 723-6 du même code, il est inséré une division intitulée : » Section 7. – Du placement sous surveillance électronique «.


Article 2

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-7 ainsi rédigé :

» Art. 723-7. – En cas de condamnation à une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an ou lorsqu'il reste à subir par le condamné une ou plusieurs peines privatives de liberté dont la durée totale n'excède pas un an, le juge de l'application des peines peut décider, sur son initiative ou à la demande du procureur de la République ou du condamné, que la peine s'exécutera sous le régime du placement sous surveillance électronique. La décision de recourir au placement sous surveillance électronique ne peut être prise qu'après avoir recueilli le consentement du condamné, donné en présence de son avocat. A défaut de choix par le condamné, un avocat est désigné d'office par le bâtonnier.

» Le placement sous surveillance électronique peut également être décidé, selon les modalités prévues à l'alinéa précédent, à titre probatoire de la libération conditionnelle, pour une durée n'excédant pas un an.

» Le placement sous surveillance électronique emporte, pour le condamné, interdiction de s'absenter de son domicile ou de tout autre lieu désigné par le juge de l'application des peines en dehors des périodes fixées par celui-ci. Les périodes et les lieux sont fixés en tenant compte : de l'exercice d'une activité professionnelle par le condamné ; du fait qu'il suit un enseignement ou une formation, effectue un stage ou occupe un emploi temporaire en vue de son insertion sociale ; de sa participation à la vie de famille ; de la prescription d'un traitement médical. «

Article 3

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-8 ainsi rédigé :

» Art. 723-8. – Le contrôle de l'exécution de la mesure est assuré au moyen d'un procédé permettant de détecter à distance la présence ou l'absence du condamné dans le seul lieu désigné par le juge de l'application des peines pour chaque période fixée. La mise en oeuvre de ce procédé peut conduire à imposer à la personne assignée le port, pendant toute la durée du placement sous surveillance électronique, d'un dispositif intégrant un émetteur.

» Le procédé utilisé est homologué à cet effet par le ministre de la justice. La mise en oeuvre doit garantir le respect de la dignité, de l'intégrité et de la vie privée de la personne. «

Article 4

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-9 ainsi rédigé :

» Art. 723-9. – La personne sous surveillance électronique est placée sous le contrôle du juge de l'application des peines dans le ressort duquel elle est assignée.

» Le contrôle à distance du placement sous surveillance électronique est assuré par des fonctionnaires de l'administration pénitentaire qui sont autorisés, pour l'exécution de cette mission, à mettre en oeuvre un traitement automatisé de données nominatives.

» Dans la limite des périodes fixées dans la décision de placement sous surveillance électronique, les agents chargés du contrôle peuvent se rendre sur le lieu de l'assignation pour demander à rencontrer le condamné. Ils ne peuvent toutefois pénétrer dans les domiciles sans l'accord des personnes chez qui le contrôle est effectué. Sans réponse de la part du condamné à l'invitation de se présenter devant eux, son absence est présumée. Les agents en font aussitôt rapport au juge de l'application des peines.

» Les services de police ou de gendarmerie peuvent toujours constater l'absence irrégulière du condamné et en faire rapport au juge de l'application des peines. «

Article 5

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-10 ainsi rédigé :

» Art. 723-10. – Le juge de l'application des peines peut également soumettre la personne placée sous surveillance électronique aux mesures prévues par les articles 132-43 à 132-46 du code pénal. «

Article 6

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-11 ainsi rédigé :

» Art. 723-11. – Le juge de l'application des peines peut, d'office ou à la demande du condamné, et après avis du procureur de la République, modifier les conditions d'exécution du placement sous surveillance électronique prévues au troisième alinéa de l'article 723-7 ainsi que les mesures prévues à l'article 723-10. «

Article 7

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-12 ainsi rédigé :

» Art. 723-12. – Le juge de l'application des peines peut à tout moment désigner un médecin afin que celui-ci vérifie que la mise en oeuvre du procédé mentionné au premier alinéa de l'article 723-8 ne présente pas d'inconvénient pour la santé du condamné. Cette désignation est de droit à la demande du condamné. Le certificat médical est versé au dossier. «

Article 8

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-13 ainsi rédigé :

» Art. 723-13. – Le juge de l'application des peines peut, après avoir entendu le condamné en présence de son avocat, retirer la décision de placement sous surveillance électronique soit en cas d'inobservation des conditions d'exécution constatée au cours d'un contrôle au lieu de l'assignation, d'inobservation des mesures prononcées en application de l'article 723-10, de nouvelle condamnation ou de refus par le condamné d'une modification nécessaire des conditions d'exécution, soit à la demande du condamné.

» La décision est prise en chambre du conseil à l'issue d'un débat contradictoire au cours duquel le juge de l'application des peines entend les réquisitions du procureur de la République et les observations du condamné ainsi que, le cas échéant, celles de son conseil. Elle est exécutoire par provision. Elle peut faire l'objet d'un appel dans les dix jours devant la chambre des appels correctionnels statuant en matière d'application des peines.

» En cas de retrait de la décision de placement sous surveillance électronique, le condamné subit, selon les dispositions de la décision de retrait, tout ou partie de la durée de la peine qui lui restait à accomplir au jour de son placement sous surveillance électronique. Le temps pendant lequel il a été placé sous surveillance électronique compte toutefois pour l'exécution de sa peine. «

Article 9

Après l'article 723-6 du même code, il est inséré un article 723-14 ainsi rédigé :

» Art. 723-14. – Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions d'application de la présente section. «

Article 10

Dans la deuxième phrase du premier alinéa de l'article 722 du code de procédure pénale, après les mots : » la libération conditionnelle « sont ajoutés les mots : » , le placement sous surveillance électronique «.

Article 11

Au deuxième alinéa (1o) de l'article 733-1 du même code, après la référence : » 723-3 «, il est inséré la référence : » , 723-7 «.

Article 12

I. – Dans le troisième alinéa (2o) de l'article 434-29 du code pénal, les mots : » de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire « sont remplacés par les mots : » soit de placement à l'extérieur d'un établissement pénitentiaire, soit de placement sous surveillance électronique «.

II. – L'article 434-29 du même code est complété par un 4o ainsi rédigé :

» 4º Par tout condamné placé sous surveillance électronique, de neutraliser par quelque moyen que ce soit le procédé permettant de détecter à distance sa présence ou son absence dans le lieu désigné par le juge de l'application des peines. «

Article 13

Après l'article 20-7 de l'ordonnance no 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, il est inséré un article 20-8 ainsi rédigé :

» Art. 20-8. – Les dispositions des articles 723-7 à 723-13 du code de procédure pénale relatives au placement sous surveillance électronique sont applicables aux mineurs. «

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 19 décembre 1997.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

01Ene/14

Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador de 14 de junio de 2013. (Tercer suplemento. Registro Oficial nº 22. Martes 25 de junio de 2013).

Oficio nº T.6369-SNJ-13-543

Quito, 21 de junio de 2013

Ingeniero HUGO DEL POZO BARREZUETA, Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio nº PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de «LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN», para que la sancione u objete.

En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertienentes.

Atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Anexo lo indicado

Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 22 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010

SEGUNDO DEBATE: 16, 22 y 24 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013.

Quito, 17 de junio de 2013.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la disposición transitoria primera de la Constitución de la República publicada en el registro oficial nº 449 del 20 de octubre del 2008 dispone que el órgano legislativo apruebe la Ley de Comunicación;

Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, en concordancia con principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que comprenden: libertad de expresión, información y acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico y las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que, es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma individual o colectiva;

Que, es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

Que, a través de la promoción y creación de medios de comunicación social se garantiza el acceso de igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias;

Que, es necesario utilizar los mecanismos constitucionales, legales y técnicos para afianzar el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad;

Que, el fortalecimiento de instrumentos legales destinados a la comunicación, garantizarán la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, precautelando además que en su utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, es preciso instituir las herramientas jurídicas que faciliten la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;

Que, es justo impedir el oligopolio y monopolio, directo e indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico;

Que, por iniciativa del señor Presidente de la República, Eco. Rafael Correa Delgado, las ecuatorianas y los ecuatorianos fueron convocados a expresarse en la consulta popular del 7 de mayo de 2011 sobre temas relacionados con la comunicación y su regulación, y apoyaron masivamente la erradicación de la influencia del poder económico y del poder político sobre los medios de comunicación, así como el mejoramiento de la calidad de contenidos difundidos por los medios de comunicación, y el establecimiento de las consecuencias jurídicas para evitar un uso abusivo e irresponsable de la libertad de expresión; y,

En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120; y, numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

 

TÍTULO I.- Disposiciones preliminares y definiciones

Artículo 1.- Objeto y ámbito.-

Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger y regular, en el ámbito administrativo, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos constitucionalmente.

Artículo 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.-

Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que residen de manera regular en el territorio nacional, sin importar su cargo o función en la gestión pública o la actividad privada, así como los nacionales que residen en el exterior en los términos y alcances en que sea aplicable la jurisdicción ecuatoriana.

Artículo 3.- Contenido comunicacional.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4.- Contenidos personales en internet.-

Esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.

Artículo 5.- Medios de comunicación social.-

Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.

Artículo 6.- Medios de comunicación social de carácter nacional.-

Los medios audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional; o, si el sistema está conformado por una matriz y seis o más repetidoras cuya cobertura alcance poblaciones de dos o más regiones naturales del país.

Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30 % o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuación al parámetro antes establecido, se considerará de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa, a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.

Artículo 7.- Información de relevancia pública o de interés general.-

Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general.

La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 8.- Prevalencia en la difusión de contenidos.-

Los medios de comunicación, en forma general, difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 9.- Códigos deontológicos.-

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán expedir por sí mismos códigos deontológicos orientados a mejorar sus prácticas de gestión interna y su trabajo comunicacional. Estos códigos deberán considerar las normas establecidas en el artículo 10 de esta Ley. Los códigos deontológicos no pueden suplir a la ley.

TÍTULO II.- Principios y derechos

CAPÍTULO I.- Principios

Artículo 10.- Normas deontológicas.-

Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

1. Referidos a la dignidad humana:

a. Respetar la honra y la reputación de las personas;

b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y,

c. Respetar la intimidad personal y familiar.

2. Relacionados con los grupos de atención prioritaria:

a. No incitar a que los niños, niñas y adolescentes imiten comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud;

b. Abstenerse de usar y difundir imágenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves patologías o discapacidades;

c. Evitar la representación positiva o avalorativa de escenas donde se haga burla de discapacidades físicas o psíquicas de las personas;

d. Abstenerse de emitir imágenes o menciones identificativas de niños, niñas y adolescentes como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos; salvo el caso que, en aplicación del interés superior del niño, sea dispuesto por autoridad competente;

e. Proteger el derecho a la imagen y privacidad de adolescentes en conflicto con la ley penal, en concordancia con las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia; y,

f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de los adultos mayores, o proyecten una visión negativa del envejecimiento.

3. Concernientes al ejercicio profesional:

a. Respetar los presupuestos constitucionales de verificación, oportunidad, contextualización y contrastación en la difusión de información de relevancia pública o interés general;

b. Abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la información u opiniones difundidas;

c. Abstenerse de obtener información o imágenes con métodos ilícitos;

d. Evitar un tratamiento morboso a la información sobre crímenes, accidentes, catástrofes u otros eventos similares;

e. Defender y ejercer el derecho a la cláusula de conciencia;

f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de quien pretenda realizarla;

g. No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodística;

h. Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto profesional;

i. Abstenerse de usar la condición de periodista o comunicador social para obtener beneficios personales;

j. No utilizar en provecho propio información privilegiada, obtenida en forma confidencial en el ejercicio de su función informativa; y,

k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.

4. Relacionados con las prácticas de los medios de comunicación social:

a. Respetar la libertad de expresión, de comentario y de crítica;

b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan demostrado como falsas o erróneas;

c. Respetar el derecho a la presunción de inocencia;

d. Abstenerse de difundir publireportajes como si fuese material informativo;

e. Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias;

f. Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones;

g. Distinguir claramente entre el material informativo, el material editorial y el material comercial o publicitario;

h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irresponsables con el medio ambiente;

i. Asumir la responsabilidad de la información y opiniones que se difundan; y,

j. Abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático, entendiendo por tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de los medios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

El incumplimiento de las normas deontológicas establecidas en este artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, la que, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o medida administrativa establecida en esta Ley.

Artículo 11.- Principio de acción afirmativa.-

Las autoridades competentes adoptarán medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de grupos humanos que se consideren fundadamente, en situación de desigualdad real; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

Tales medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y su alcance se definirá para cada caso concreto.

Artículo 12.- Principio de democratización de la comunicación e información.-

Las actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos de información.

Artículo 13.- Principio de participación.-

Las autoridades y funcionarios públicos así como los medios públicos, privados y comunitarios, facilitarán la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de la comunicación.

Artículo 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.-

El Estado a través de las instituciones, autoridades y funcionarios públicos competentes en materia de derechos a la comunicación promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural entre las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de que éstas produzcan y difundan contenidos que reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes en su propia lengua, con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente una comunicación intercultural que valore y respete la diversidad que caracteriza al Estado ecuatoriano.

 

Artículo 15.- Principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.-

Los medios de comunicación promoverán de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicación de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo el principio de interés superior establecido en la Constitución y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 16.- Principio de transparencia.-

Los medios de comunicación social difundirán sus políticas editoriales e informativas y su código deontológico en portales web o en un instrumento a disposición del público.

CAPÍTULO II.- Derechos a la comunicación

SECCIÓN I.- Derechos de libertad

Artículo 17.- Derecho a la libertad de expresión y opinión.-

Todas las personas tienen derecho a expresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio, y serán responsables por sus expresiones de acuerdo a la ley.

Artículo 18.- Prohibición de censura previa.-

Queda prohibida la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación, a fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

Los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público. La omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa.

Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera indirecta, serán sancionados administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 10 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 19.- Responsabilidad ulterior.-

Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar.

Artículo 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.-

Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos administrativo, civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;

2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Los medios de comunicación solo podrán reproducir mensajes de las redes sociales cuando el emisor de tales mensajes esté debidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obligación, tendrán la misma responsabilidad establecida para los contenidos publicados en su página web que no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Artículo 21.- Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación.-

El medio de comunicación será solidariamente responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar, por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por la Superintendencia de la Información y Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.

Artículo 22.- Derecho a recibir información de relevancia pública veraz.-

Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

La verificación implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

La contrastación implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo cual se dejará constancia expresa en la nota periodística.

La precisión implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechos narrados. Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán presentados como suposiciones.

La contextualización implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas que forman parte de la narración periodística.

Si las personas que son citadas como fuentes de información u opinión tienen un interés específico o vinculación de orden electoral, política, económica o de parentesco en relación a las personas o a los hechos que forman parte de la narración periodística, esto deberá mencionarse como dato de identificación de la fuente.

Artículo 23.- Derecho a la rectificación.-

Todas las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificación, contrastación y precisión de la información de relevancia pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de publicar dentro del plazo de 72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones y en el mismo espacio, sección u horario; las rectificaciones a las que haya lugar.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La rectificación y la disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la rectificación y la disculpa pública en el mismo espacio, programas, secciones y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;

3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

En el caso de los medios de comunicación públicos o comunitarios que no tengan facturación, la multa será del 10% de la doceava parte de su presupuesto anual.

El cumplimiento de estas medidas administrativas, no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta.

Artículo 24.- Derecho a la réplica.-

Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, la

Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 25.- Posición de los medios sobre asuntos judiciales.-

Los medios de comunicación se abstendrán de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente.

La violación de esta prohibición será sancionada por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa equivalente al 2% de la facturación promediada de los últimos tres meses del medio de comunicación, presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas. En caso de reincidencia que se realice en un mismo año, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior.

Artículo 26.- Linchamiento mediático.-

Queda prohibida la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.

La Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

1. La disculpa pública de la o las personas que produjeron y difundieron tal información.

2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios de comunicación, en días distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantas veces como fue publicada la información lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas.

Estas medidas administrativas se aplicarán sin perjuicio de que los autores de la infracción respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.-

En todos los casos en que los medios de comunicación aborden el tratamiento de hechos sometidos a investigación o procesamiento judicial, están obligados a publicar, en igualdad de condiciones, las versiones y argumentos de las partes involucradas.

Esta obligación implica para los medios impresos, proporcionar a todas las partes involucradas el mismo espacio, página y sección para exponer sus argumentos; y, en el caso de los medios audiovisuales implica contar con la presencia de las partes o su representante de manera simultánea o consecutiva en el mismo programa y por el mismo espacio de tiempo, para exponer sus argumentos.

Si cualquiera de las partes se niega a usar el espacio ofrecido por los medios de comunicación, se entenderá que la obligación del medio está debidamente cumplida con haber extendido la correspondiente invitación, lo cual será señalado expresamente en la nota periodística o en el correspondiente programa.

Sin perjuicio de la negativa de las partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de su derecho a un tratamiento equitativo en cualquier momento posterior, dentro de un año contado a partir de su negativa inicial, en los mismos términos que establece esta Ley en el caso del derecho de réplica.

En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de las partes al tratamiento equitativo, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previo a la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.

Artículo 28.- Copias de programas o impresos.-

Toda persona que se sienta afectada por informaciones de un medio de comunicación, podrá solicitar fundadamente copias de los programas o publicaciones.

Los medios de comunicación tienen la obligación de atender favorablemente, en un término no mayor a 3 días, las solicitudes de entrega de copias de los programas o publicaciones que sean presentadas por escrito.

La falta de cumplimiento de esta obligación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 4 remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general para el medio que no atienda oportunamente este pedido, sin perjuicio de que emita inmediatamente la copia solicitada.

Artículo 29.- Libertad de información.-

Todas las personas tienen derecho a recibir, buscar, producir y difundir información por cualquier medio o canal y a seleccionar libremente los medios o canales por los que acceden a información y contenidos de cualquier tipo.

Esta libertad solo puede limitarse fundadamente mediante el establecimiento previo y explícito de causas contempladas en la ley, la Constitución o un instrumento internacional de derechos humanos, y solo en la medida que esto sea indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales o el mantenimiento del orden constituido.

Toda conducta que constituya una restricción ilegal a la libertad de información, será sancionada administrativamente de la misma manera que esta Ley lo hace en los casos de censura previa por autoridades públicas y en los medios de comunicación, sin perjuicio de las otras acciones legales a las que haya lugar.

Artículo 30.-Información de circulación restringida.-

No podrá circular libremente, en especial a través de los medios de comunicación, la siguiente información:

1. Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente establecida en la ley;

2. La información acerca de datos personales y la que provenga de las comunicaciones personales, cuya difusión no ha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley o por juez competente;

3. La información producida por la Fiscalía en el marco de una indagación previa; y,

4. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia.

La persona que realice la difusión de información establecida en los literales anteriores será sancionada administrativamente por la Superintendencia de Información y Comunicación con una multa de 10 a 20 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que responda judicialmente, de ser el caso, por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 31.- Derecho a la protección de las comunicaciones personales.-

Todas las personas tienen derecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que éstas se hayan realizado verbalmente, a través de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmente autorizadas o estén soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrónico.

Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de terceros sin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabación o registro, salvo el caso de las investigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas de acuerdo a la ley.

La violación de este derecho será sancionado de acuerdo a la ley.

Artículo 32.- Protección integral de las niñas, niños y adolescentes.-

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación ni estigmatización alguna.

Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.

La revictimización así como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 5 a 10 remuneraciones básicas mínimas unificadas, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

SECCIÓN II.- Derechos de igualdad e interculturalidad

Artículo 33.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.-

Todas las personas, en igualdad de oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicación, con las limitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos financieros y empresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

La violación de este derecho se sancionará de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Derecho al acceso a frecuencias.-

Todas las personas en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.

Artículo 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación.-

Todas las personas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar las tecnologías de información y comunicación para potenciar el disfrute de sus derechos y oportunidades de desarrollo.

Artículo 36.- Derecho a la comunicación intercultural y plurinacional.-

Los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.

Todos los medios de comunicación tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su programación diaria, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación establecerá los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación.

La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicación, será sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con la imposición de una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligación de difundir estos contenidos.

Artículo 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.-

Se promueve el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones públicas y privadas del sistema de comunicación social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las siguientes medidas: traducción con subtítulos, lenguaje de señas y sistema braille.

El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 38.- Participación ciudadana.-

La ciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestión de los medios de comunicación y vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación.

SECCIÓN III.- Derechos de los comunicadores

Artículo 39.- Derecho a la cláusula de conciencia.-

La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones.

Las y los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:

1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación;

2. Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.

El ejercicio de la cláusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como causal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio.

Artículo 40.- Derecho a la reserva de la fuente.-

Ninguna persona que difunda información de interés general, podrá ser obligada a revelar la fuente de la información. Esta protección no le exime de responsabilidad ulterior.

La información sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 41.- Derecho a mantener el secreto profesional.-

Ninguna persona que realice actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.

La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico; y, los riesgos, daños y perjuicios que genere a las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños.

Artículo 42.- Libre ejercicio de la comunicación.-

Todas las personas ejercerán libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y esta Ley a través de cualquier medio de comunicación social.

Las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tienen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.

Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales.

Artículo 43.- Composición laboral de los medios de carácter nacional.-

Los medios de comunicación social de carácter nacional conformarán su nómina de trabajadores con criterios de equidad y paridad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Artículo 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicación.-

Las y los comunicadores; y, las y los trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:

1. A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su actividad como comunicadores;

2. A remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a la seguridad social y demás derechos laborales, según sus funciones y competencias;

3. A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión y de las tareas periodísticas que les encargan tanto en la ciudad, donde habitualmente trabajan, o fuera de ella;

4. A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la comunicación, necesarios para el ejercicio de sus funciones;

5. Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso; y,

6. A los demás derechos consagrados en la Constitución de la República y en la ley.

TÍTULO III.- Sistema de Comunicación Social

CAPÍTULO I.- Alcance

Artículo 45.- Conformación.-

El Sistema de Comunicación Social se conformará por instituciones de carácter público, las políticas y la normativa, así como con los actores privados, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a él, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

Artículo 46.- Objetivos.-

El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:

1. Articular los recursos y capacidades de los actores públicos, comunitarios y privados que conforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación reconocidos en la Constitución, en esta Ley y en otras normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano;

2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pública participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las políticas públicas de comunicación;

3. Monitorear y evaluar las políticas públicas y los planes nacionales establecidos e implementados por las autoridades con competencias relativas al ejercicio de los derechos a la comunicación contemplados en esta Ley; y, formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y,

4. Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, el desempeño de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información, teniendo como parámetros de referencia principalmente los contenidos constitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de esta Ley.

CAPÍTULO II.- De la institucionalidad para la Regulación y el Control

Artículo 47.- Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación es un cuerpo colegiado con personalidad jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera, cuyo presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esta entidad.

Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento.

 

Artículo 48.-Integración.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación estará integrado de la siguiente manera:

1. Un representante de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá.

2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.

3. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

4. Un representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

5. Un representante del Defensor del Pueblo.

Artículo 49.- Atribuciones.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación e información;

2. Regular el acceso universal a la comunicación y a la información;

3. Regular la clasificación de contenidos y franjas horarias;

4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales y/o culturales;

5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, étnicos y culturales;

6. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento;

7. Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el contenido de los medios de información y comunicación;

8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento de los sistemas de audio y video por suscripción;

9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones en el proceso de aplicar la distribución equitativa de frecuencias establecida en el Artículo 106 de esta Ley;

10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre la terminación de una concesión de radio o televisión por la causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional;

11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y,

12. Las demás contempladas en la ley.

 

Artículo 50.- Requisitos.-

Los integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán los siguientes requisitos:

1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador;

2. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un porcentaje superior al 6% del capital social, o con propietarios, directivos y administradores de medios de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de su designación;

3. No ejercer funciones de administración o gerencia de los medios de comunicación social o trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho durante los dos años anteriores a la fecha de su designación; y,

4. Estar en goce de los derechos políticos y de participación.

Artículo 51.- Destitución.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de Información y Comunicación podrá destituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisión de una falta grave, sólo con el voto favorable de al menos tres de sus integrantes.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación conocerá y resolverá sobre la destitución de las consejeras o consejeros por las causas establecidas en esta Ley, a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

La resolución de destitución podrá impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.

Artículo 52.- Causales de destitución.-

Son causas de destitución, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles a que haya lugar:

1. Recibir dádivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus decisiones en el ejercicio de su cargo;

2. Realizar actividades de proselitismo político en el ejercicio de sus funciones;

3. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, que existiendo al momento del nombramiento no fue advertida, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación;

4. Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del Consejo; y,

5. Las demás que contemple la ley para los funcionarios públicos en general.

Artículo 53.- Financiamiento.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá financiamiento del Presupuesto General del Estado.

Artículo 54.- Consejo Consultivo.-

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tendrá un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesoría de carácter no vinculante, en los procesos de formulación de políticas en materia de información y comunicación.

Estará conformado por:

1. Un representante de los realizadores audiovisuales;

2. Un representante de los comunicadores sociales;

3. Un representante de organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura;

4. Un representante de los catedráticos universitarios de las facultades de comunicación; y,

5. Un representante de los estudiantes de comunicación.

El Consejo Nacional Electoral conformará los colegios electorales para la elección de representantes establecidos en los numerales del 2 al 6.

Artículo 55.- Superintendencia de la Información y Comunicación.-

La Superintendencia de la Información y Comunicación es el organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa; que cuenta con amplias atribuciones para hacer cumplir la normativa de regulación de la Información y Comunicación.

La Superintendencia tendrá en su estructura intendencias, unidades, divisiones técnicas, y órganos asesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita.

La o el Superintendente será nombrado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Las resoluciones que emita la Superintendencia en el ámbito de su competencia son de obligatorio cumplimiento.

Artículo 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación.-

Serán atribuciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación :

1. Fiscalizar, supervisar y ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre los derechos de la comunicación;

2. Atender, investigar y resolver las denuncias o reclamos formulados por las personas naturales o jurídicas, a través de sus representantes, en materia de derechos de la comunicación;

3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información sobre sí mismos que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

4. Aplicar las sanciones establecidas en el marco de esta Ley y de la regulación que emita la autoridad reguladora; y,

5. Las demás establecidas en la ley.

 

Artículo 57.- Procedimientos administrativos.-

Los procedimientos administrativos para que los ciudadanos presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta Ley, serán establecidos en el Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta Ley, para cada caso específico, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación.

Artículo 58.- Resoluciones de la Superintendencia.-

Las resoluciones de la Superintendencia de la Información y Comunicación son vinculantes y su contenido debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones.

En caso de que los administrados impugnen judicialmente la resolución de la Superintendencia, tal resolución continuará aplicándose hasta que un juez competente la suspenda o la revoque definitivamente.

Artículo 59.- Caducidad y prescripción.-

Las acciones para iniciar el procedimiento administrativo caducarán en ciento ochenta días a partir de la fecha de comisión de la presunta infracción contemplada en esta Ley. La potestad para sancionar las infracciones prescribirá en tres años a partir del inicio del procedimiento.

TÍTULO IV.- Regulación de contenidos

Artículo 60.-Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.-

Para efectos de esta Ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

1. Informativos -I;

2. De opinión -O;

3. Formativos/educativos/culturales -F;

4. Entretenimiento -E;

5. Deportivos -D; y,

6. Publicitarios -P.

Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos.

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido que transmiten; y señalar si son o no aptos para todo público, con el fin de que la audiencia pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.

Quedan exentos de la obligación de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales que inserten publicidad en las narraciones de espectáculos deportivos o similares que se realicen en transmisiones en vivo o diferidas.

El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos, será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con ésta.

Artículo 61.- Contenido discriminatorio.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que connote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación.

Artículo 62.- Prohibición.-

Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.

Artículo 63.- Criterios de calificación.-

Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción;

2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 61 de esta Ley; y,

3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.

Artículo 64.- Medidas administrativas.-

La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas:

1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a la persona o grupo afectado con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;

2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio;

3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1 al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y,

4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.

La Superintendencia remitirá a la Fiscalía, para la investigación de un presunto delito, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa sobre actos de discriminación.

Artículo 65.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.-

Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:

1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las  18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación «A»: Apta para todo público;

2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación «A» y «B»: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y,

3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años.

La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con «A», «B» y «C»: Apta solo para personas adultas.

En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación.

Artículo 66.- Contenido violento.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento aquel que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza.

Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 67.- Prohibición.-

Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.

Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.

Artículo 68.- Contenido sexualmente explícito.-

Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.

Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público, teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación.

Artículo 69.- Suspensión de publicidad.-

De considerarlo necesario, y sin perjuicio de implementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, mediante resolución fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión de publicidad engañosa.

TÍTULO V.- Medios de comunicación social

Artículo 70.- Tipos de medios de comunicación.-

Los medios de comunicación social son de tres tipos:

1. Públicos;

2. Privados; y,

3. Comunitarios.

 

Artículo 71.- Responsabilidades comunes.-

La información es un derecho constitucional y un bien público; y la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:

1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;

2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general;

3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas;

4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés colectivo;

5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;

6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados;

7. Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas;

8. Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales;

9. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos; y,

10. Propender a la educomunicación.

 

Artículo 72.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.-

Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.

El Consejo Nacional Electoral promoverá que los medios de comunicación adopten todas las medidas que sean necesarias para tal efecto.

Artículo 73.- El Defensor de las audiencias.-

Los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado mediante concurso público organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social por el medio, quien cumplirá sus funciones con independencia y autonomía.

Además contarán con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación de errores y correcciones.

Artículo 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.-

Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general:

1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República y/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.

Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad;

2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin; y,

3. Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educación, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretarías con competencia en estas materias.

Artículo 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin, en los casos de estado de excepción previstos en la Constitución.

Artículo 76.- Transmisión de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.-

Los sistemas de audio y video por suscripción tienen la obligación de transmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tal efecto, considerando la calidad de sus contenidos y programación, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones.

La transmisión de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción dentro del territorio nacional, estará exenta de pago de derechos de retransmisión a la estación de televisión o al operador del sistema y tampoco será cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.

En la transmisión de las señales de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripción, se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación.

Artículo 77.- Suspensión de la libertad de información.-

La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensión del derecho a la libertad de información, para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Que el estado de excepción se haya declarado previamente;

2. Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Artículo 164 de la Constitución;

3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Artículo 166 de la Constitución para declarar el estado de excepción; y,

4. Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa a los medios de comunicación, estableciendo los alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

La declaratoria de estado de excepción solo puede suspender el derecho a la libertad de información y establecer la censura previa de los medios de comunicación, y no podrán establecerse restricciones de ningún tipo a los demás derechos de la comunicación establecidos en esta Ley y en la Constitución.

Los funcionarios estatales serán responsables administrativa, civil y penalmente por las afectaciones a los derechos de la comunicación que no se hallen expresamente autorizadas en virtud del estado de excepción.

SECCIÓN I.- Medios de Comunicación Públicos

Artículo 78.- Definición.-

Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

 

Artículo 79.- Empresas públicas de comunicación.-

Si dos o más medios públicos se agrupan por razones estratégicas, de optimización de costos o para facilitar su gestión, éstos se constituirán en una empresa pública de comunicación al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En estos casos, cada medio de comunicación público deberá contar necesariamente con un consejo editorial.

Artículo 80.- Objetivos.-

Los medios de comunicación social públicos tendrán los siguientes objetivos:

1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechos humanos, de todos los grupos de atención prioritaria y de la naturaleza;

2. Ofrecer servicios de información de relevancia pública veraz, verificada, oportuna y contextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional y pluralismo;

3. Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones;

4. Fomentar la igualdad de género y la interculturalidad;

5. Impulsar el intercambio de información y el conocimiento mutuo entre los pueblos de América Latina y el mundo;

6. Promover la producción y difusión de contenidos audiovisuales nacionales;

7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional e internacional;

8. Implementar espacios para la promoción de las actividades productivas del país; y,

9. Ofrecer contenidos educativos, culturales, de recreación y entretenimiento que contribuyan al buen vivir.

Artículo 81.- Financiamiento.-

Los medios públicos, con excepción de los medios públicos oficiales, se financiarán con recursos de la institución respectiva. Subsidiariamente se financiarán de la siguiente forma:

1. Ingresos provenientes de la venta de publicidad;

2. Ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y,

3. Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.

Artículo 82.- Consejos ciudadanos.-

Los consejos ciudadanos de los medios públicos se conformarán obligatoriamente atendiendo las normas previstas en la Ley de Participación y Control Social. Los miembros de estos consejos no serán remunerados.

Artículo 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.-

Las Funciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posición oficial de la entidad pública que los crea en relación a los asuntos de su competencia y los de interés general de la ciudadanía, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicación establecidas en el Artículo 71 de esta Ley.

Los medios oficiales se financiarán exclusivamente con presupuesto de la función o del gobierno autónomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.

SECCIÓN II.- Medios de comunicación privados

Artículo 84.- Definición.-

Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de comunicación con responsabilidad social.

SECCIÓN III.- Medios de comunicación comunitarios

Artículo 85.- Definición.-

Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a colectivos u organizaciones sociales sin fines de lucro, a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

Artículo 86.- Acción afirmativa.-

El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento de los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad;tales como: crédito preferente para la conformación de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisión comunitarias; acceso a capacitación para la gestión comunicativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios.

La formulación de estas medidas de acción afirmativa en políticas públicas son responsabilidad del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y su implementación estará a cargo de las entidades públicas que tengan competencias específicas en cada caso concreto.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación elaborará un informe anual acerca de las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que será obligatoriamente publicado en su página web.

Artículo 87.- Financiamiento.-

Los fondos para el funcionamiento de los medios comunitarios provendrán de la venta de servicios y productos comunicacionales, venta de publicidad, donaciones, fondos de cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.

Las utilidades que obtengan los medios de comunicación comunitarios en su gestión se reinvertirán con prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en los proyectos sociales de las comunidades y organizaciones a las que pertenecen.

A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarán en los medios comunitarios servicios de publicidad, diseño y otros, que impliquen la difusión de contenidos educativos y culturales. Las entidades públicas podrán generar fondos concursables para la difusión cultural y educativa a través de los medios comunitarios.

SECCIÓN IV.- Transparencia de los medios de comunicación social

Artículo 88.- Registro público.-

Los medios de comunicación social se registrarán obligatoriamente en un catastro a cargo del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación dicho catastro deberá contener datos generales que se determinarán en el reglamento.

Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.

Los medios de comunicación que no cumplan con la obligación de registro no podrán pautar publicidad de ninguna entidad del Estado.

Artículo 89.- Actualización.-

Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación todo cambio en la información registrada.

Artículo 90.- Difusión de tiraje.-

Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número total de ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.

La Superintendencia de la Información y la Comunicación podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos.

En caso de que se compruebe falsedad o inexactitud en la cifras de circulación de ejemplares de una o más ediciones impresas, la Superintendencia de la Información y la Comunicación ordenará que el medio publique en la primera interfaz de su página web y en la primera plana de sus ediciones en papel, por el plazo de uno a siete días consecutivos, el reconocimiento de que las cifras de su tiraje no corresponden a la realidad, así como la correspondiente disculpa pública dirigida a las empresas, entidades y personas que pautaron publicidad o propaganda en dicho medio.

Quien se considere afectado patrimonialmente por la falsedad en las cifras de circulación de ejemplares por un medio podrá ejercer las acciones legales que correspondan.

Artículo 91.- Archivo de soportes.-

Toda la programación y la publicidad de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberá grabarse y se conservará hasta por ciento ochenta días a partir de la fecha de su emisión.

SECCIÓN V.- Publicidad

Artículo 92.- Actores de la publicidad.-

La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento de esta ley, con el objeto de establecer parámetros de equidad, respeto y responsabilidad social, así como evitar formas de control monopólico u oligopólico del mercado publicitario.

La creatividad publicitaria será reconocida y protegida con los derechos de autor y las demás normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación, realización y difusión de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos.

Artículo 93.- Extensión de la publicidad.-

La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinará reglamentariamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, con base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Artículo 94.- Protección de derechos en publicidad y propaganda.-

La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberá tener autorización previa del Ministerio de Salud.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.

El Superintendente de la Información y Comunicación dispondrá la suspensión de la publicidad que circula a través de los medios de comunicación cuando ésta viole las prohibiciones establecidas en este artículo o induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos reconocidos en la Constitución. Esta medida puede ser revocada por el mismo Superintendente o por juez competente, en las condiciones que determina la ley.

Artículo 95.-Inversión pública en publicidad y propaganda.-

Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social se guiarán en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, el público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad y propaganda estatal.

Las entidades del sector público elaborarán anualmente un informe de distribución del gasto en publicidad contratado en cada medio de comunicación. Este informe se publicará en la página web de cada institución.

La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del titular de cada institución pública se sancionará por la Superintendencia de la Información y la Comunicación con una multa equivalente al 35% del total de la remuneración mensual de este funcionario, sin perjuicio de que se publique el informe en el plazo de treinta días.

El incumplimiento del deber de publicar el informe en el plazo de treinta días, señalado en el párrafo anterior, será causal de destitución del titular de la institución.

Artículo 96.-Inversión en publicidad privada.-

Al menos el 10% del presupuesto anual destinado por los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación se invertirá en medios de comunicación de cobertura local o regional.

Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá en el Reglamento correspondiente las condiciones para la distribución equitativa del 10% del presupuesto de los anunciantes entre los medios locales.

SECCIÓN VI.- Producción nacional

Artículo 97.- Espacio para la producción audiovisual nacional.-

Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de contenidos de producción nacional. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.

La difusión de contenidos de producción nacional que no puedan ser transmitidos en horario apto para todo público será imputable a la cuota de pantalla que deben cumplir los medios de comunicación audiovisual.

Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional y nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a publicidad o servicios de televenta.

La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional.

Artículo 98.- Producción de publicidad nacional.-

La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el país. En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionará a la persona natural o jurídica que ordena el pautaje con una multa equivalente al 50 % de lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad.

En caso de la publicidad estática se multará a la empresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano integral.

Artículo 99.- Concentración del espacio para la producción nacional.-

Un solo productor no podrá concentrar más del 25% de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal de televisión.

Artículo 100.- Producción nacional.-

Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el país hayan participado en su elaboración.

Artículo 101.- Productores nacionales independientes.-

Productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra.

Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:

1. El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan al mismo grupo económico;

2. Una misma persona sea titular de más del 6% del capital social del medio de comunicación audiovisual y de la empresa productora.

Habrá vínculo entre el productor nacional independiente y los propietarios, representantes legales, accionistas o socios mayoritarios del medio de comunicación audiovisual, cuando haya parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las sociedades productoras, de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial, no se considerarán productores nacionales independientes.

Artículo 102.- Fomento a la producción nacional y producción nacional independiente.-

Los medios de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción que tengan dentro de su grilla de programación uno o más canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano, adquirirán anualmente los derechos y exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la población residente o el número de suscriptores en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus derechos de difusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional independiente, los medios de comunicación de televisión abierta y los sistemas de audio y video por suscripción destinarán un valor no menor al 2% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema y que hubiesen declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, el valor que destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al 5% de los montos facturados y percibidos por el medio o sistema.

Para el caso de los sistemas de audio y video por suscripción, el cálculo para la determinación de los montos destinados a la adquisición de los derechos de difusión se realizarán en base a los ingresos percibidos por la comercialización de espacios publicitarios realizados por medio de los canales cuya señal se emite desde el territorio ecuatoriano.

En el caso de medios de comunicación públicos, este porcentaje se calculará en relación a su presupuesto.

Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, en consideración a principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.

Para los canales de televisión que no sean considerados de acuerdo a esta ley como medios de comunicación social de carácter nacional, la producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción audiovisual.

Artículo 103.- Difusión de los contenidos musicales.-

En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora que emitan programas musicales, la música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador deberá representar al menos el 50% de los contenidos musicales emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley.

Están exentas de la obligación referida al 50% de los contenidos musicales, las estaciones de carácter temático o especializado.

SECCIÓN VII.- Espectáculos públicos

Artículo 104.- Protección a niñas, niños y adolescentes.-

El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia emitirá el reglamento para el acceso a los espectáculos públicos que afecten el interés superior de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 13 numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El reglamento referido en el párrafo anterior será de uso obligatorio por las autoridades locales y nacionales que tengan competencia, en su respectiva jurisdicción, de autorizar la realización de espectáculos públicos.

TÍTULO VI.- Del espectro radioeléctrico

Artículo 105.- Administración del espectro radioeléctrico.-

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.

En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación.

Artículo 106.- Distribución equitativa de frecuencias.-

Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios.

Esta distribución se alcanzará de forma progresiva y principalmente mediante:

1. La asignación de las frecuencias todavía disponibles;

2. La reversión de frecuencias obtenidas ilegalmente, y su posterior redistribución;

3. La reversión de frecuencias por incumplimiento de las normas técnicas, jurídicas para su funcionamiento o fines para los que les fueron concesionadas, y su posterior redistribución;

4. La distribución de frecuencias que regresan al Estado conforme a lo dispuesto por la ley; y,

5. La distribución equitativa de frecuencias y señales que permitirá la digitalización de los sistemas de transmisión de radio y televisión.

En todos estos casos, la distribución de frecuencias priorizará al sector comunitario hasta lograr la distribución equitativa que establece este artículo.

Artículo 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.-

Las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, cuyo plazo expiró, podrán concursar para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios privados y comunitarios. A estas personas se les reconocerá un puntaje adicional equivalente al 20% de la puntuación total establecida en el correspondiente concurso como reconocimiento a la experiencia e inversión acumulada en la gestión de un medio de comunicación.

Artículo 108.- Modalidades para la adjudicación de concesiones.-

La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades:

1. Adjudicación directa de autorización de frecuencias para los medios públicos.

2. Concurso público, abierto y transparente para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios.

Artículo 109.- Adjudicación directa.-

La adjudicación directa de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social públicos se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad de telecomunicaciones mediante el correspondiente reglamento que, sin perjuicio de otros requisitos, necesariamente incluirá la presentación de la planificación estratégica del medio de comunicación.

En caso de que dos o más instituciones del sector público soliciten la autorización de una misma frecuencia, la adjudicación se definirá por el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación en el que, previo a la evaluación de la planificación estratégica de los respectivos medios de comunicación, se definirá a quien de ellos debe otorgarse la concesión de acuerdo con una priorización social, territorial e institucional.

Artículo 110.- Adjudicación por concurso para medios privados y comunitarios.-

La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radio y televisión de señal abierta se realizarán mediante concurso público abierto y transparente en el que podrán intervenir todas las personas naturales y jurídicas que no tengan inhabilidades o prohibiciones legales.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del concurso público serán definidos mediante reglamento por la autoridad de telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y la Ley de Telecomunicaciones; sin perjuicio de lo cual en todos los casos el solicitante deberá presentar:

1. El proyecto comunicacional, con determinación del nombre de medio, tipo de medio, objetivos, lugar de instalación, cobertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar;

2. El plan de gestión y sostenibilidad; y,

3. El estudio técnico.

Realizado el concurso, se remitirá al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación los expedientes de hasta los 5 solicitantes mejor puntuados.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación volverá a revisar el plan de comunicación de cada uno de ellos y en base a su evaluación emitirá el informe vinculante para la adjudicación de la concesión, con el cual la Autoridad de Telecomunicaciones procederá a realizar los trámites administrativos para la correspondiente adjudicación.

Artículo 111.- Inhabilidades para concursar.-

Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:

1. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones;

2. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;

3. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

4. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley; y,

6. Las demás que establezcan la ley.

 

Artículo 112.- Terminación de la concesión de frecuencia.-

La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:

1. Por vencimiento del plazo de la concesión;

2. A petición del concesionario;

3. Por extinción de la persona jurídica;

4. Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria;

5. Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de frecuencias y medios de comunicación;

6. Por hallarse incurso de manera comprobada en alguna inhabilidad o prohibición para concursar en los procesos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, que no fue detectada oportunamente;

7. Por hallarse incurso de manera comprobada en la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de la concesión;

8. Por incumplimientos técnicos o falta de pago de las obligaciones de la concesión;

9. Por incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; y,

10. Por las demás causas establecidas en la ley.

La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tales efectos.

Artículo 113.- Prohibición de concentración.-

Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.

La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.

Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.

En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 114.- Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitarios.-

Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radio y televisión privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radio o de televisión pueden participar en los concursos públicos organizados por la autoridad de telecomunicaciones, y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz en otras provincias.

Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia de radio o televisión, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.

Artículo 115.- Autorizaciones para repetidoras de medios públicos nacionales.-

La autoridad de telecomunicaciones reservará del tercio de frecuencias asignadas a los medios públicos el número necesario de frecuencias para que operen las repetidoras de los medios públicos de alcance nacional.

Artículo 116.- Plazo de concesión.

La concesión para el aprovechamiento de las frecuencias de radio y televisión se realizará por el plazo de quince años y será renovable para el mismo concesionario por una vez mediante concesión directa, debiendo para las posteriores renovaciones ganar el concurso organizado por la autoridad de telecomunicaciones.

Artículo 117.- Intransferibilidad de las concesiones.-

Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias.

Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado.

Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones.

El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas transacciones ilegales.

Artículo 118.- Concesiones al sector comunitario.-

Dado que las concesiones de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión comunitarias se otorgan a organizaciones con personería jurídica y sin finalidad de lucro, cuyos directorios cambian periódicamente, se establece que dicho cambio no afecta el derecho de concesión que la organización ha adquirido al ganar el correspondiente concurso público, ni puede interpretarse como una transferencia de la concesión de unas a otras personas.

Artículo 119.- Enlaces de programación.-

Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación podrán constituirse, sin necesidad de autorización, en redes eventuales o permanentes que libremente compartan una misma programación hasta por dos horas diarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.-

Las instituciones y autoridades que deben designar miembros para el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación cumplirán esta obligación en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEGUNDA.-

Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.

TERCERA.-

Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a la Autoridad de Telecomunicaciones una declaración juramentada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años.

El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por la Autoridad de Telecomunicaciones.

Las declaraciones juramentadas serán entregadas por la Autoridad de Telecomunicaciones al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en cuanto éste entre en funcionamiento.

CUARTA.-

El registro de los medios de comunicación social ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación deberá cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su conformación.

QUINTA.-

El Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación pueda funcionar; y transferirá dichos recursos una vez que los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación sean posesionados.

SEXTA.-

Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional y producción nacional independiente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 20 % en el primer año, 40% en el segundo y 60 % en el tercero.

La misma gradualidad se aplicará para la difusión de contenidos musicales que establece el artículo 102, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, empezando en el 20% en el primer año, 35% en el segundo, 50% en el tercero.

SÉPTIMA.-

Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.

OCTAVA.-

Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

NOVENA.-

Los trámites y procesos administrativos que se encuentren en conocimiento del CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones que tengan relación con las competencias del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, o de la Superintendencia de la Información y la Comunicación, establecidas en la presente ley, serán sustanciados y resueltos por el CONATEL y la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta la conformación de dichas entidades. Una vez conformadas las entidades previstas en esta ley, se les remitirá todos los trámites y procesos administrativos que sean de su competencia.

DÉCIMA.-

De conformidad con el informe presentado el 18 de mayo de 2009 por la Comisión para la Auditoría de las Concesiones de las Frecuencias de Radio y Televisión, creada por disposición constitucional las frecuencias de radio y televisión que no hayan sido otorgadas por autoridad competente; las que no han iniciado la operación en el plazo señalado en el contrato de concesión; las que no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos; las que se hayan arrendado por más de dos años o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros; y, las que han convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa, serán revertidas al Estado por la autoridad de telecomunicaciones, aplicando el debido proceso establecido en el reglamento que para estos efectos dicte la autoridad de Telecomunicaciones.

UNDÉCIMA.-

A efectos de avanzar progresivamente en la redistribución de las frecuencias de radio y televisión de señal abierta, las estaciones de radio y televisión, cuya concesión de frecuencia se extinga dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Ley Orgánica de Comunicación en el Registro Oficial, quedarán prorrogadas hasta la fecha en que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca el procedimiento para optar por una nueva concesión. Dicha prórroga no podrá ser mayor a un año contado desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DUODÉCIMA.-

Las concesiones de radio y televisión abierta que han sido otorgadas a personas jurídicas de derecho público para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión continuarán funcionando hasta que se cumpla el plazo establecido en el respectivo contrato de concesión. En lo futuro se someterán a las reglas establecidas para la conformación de medios públicos establecidos en esta Ley.

DÉCIMA TERCERA.-

La publicidad que hasta la fecha en que se publique esta Ley en el Registro Oficial haya sido producida y difundida en los medios de comunicación en territorio ecuatoriano, que no cumpla las reglas para la producción de publicidad establecidas en esta ley, podrá seguirse difundiendo hasta por un plazo de un año. Una vez promulgada la Ley Orgánica de Comunicación se establece el plazo de 30 días para que productores y medios de comunicación cumplan con las normas establecidas para la producción y difusión de publicidad en el territorio ecuatoriano.

 

DÉCIMA CUARTA.-

En caso de fallecimiento de una persona natural concesionaria de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta, el o la cónyuge y sus herederos continuarán haciendo uso de los derechos de concesión hasta que finalice el plazo de la misma. Si estas personas quieren participar en el concurso para renovar la concesión de la frecuencia se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta 180 días, y recibirán el beneficio del 20% del puntaje total al que hace referencia el Artículo 105 de esta Ley.

DÉCIMA QUINTA.-

Los medios de comunicación incluirán en su programación o ediciones, contenidos en las lenguas de relación intercultural, en un porcentaje de al menos el 5% de su programación en un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA SEXTA.-

Quienes estén trabajando en medios de comunicación social o entidades públicas tienen plazo de 6 años para cumplir las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 42 de esta Ley. Los medios de comunicación y las entidades públicas otorgarán las facilidades de horario y de cualquier otra índole que se requieran para tal efecto.

DÉCIMA SÉPTIMA.-

Las concesiones entregadas a organizaciones religiosas y que constan como públicas o privadas, podrán transformarse en concesiones comunitarias, sin fines de lucro.

Dentro de estas organizaciones, las personas jurídicas que sean concesionarias de más de una matriz, a partir de la fecha en que esta ley sea publicada en el Registro Oficial y hasta que terminen los contratos de concesión suscritos anteriormente a la entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación que, las frecuencias que corresponden a la o las matrices, sean asignadas a entidades que tengan u obtengan personería jurídica, y pertenezcan a la misma familia religiosa que las estaba operando, siempre que estas frecuencias sean destinadas por la organización religiosa al funcionamiento de medios de comunicación locales o provinciales.

DÉCIMA OCTAVA.-

A efectos de canalizar la prohibición establecida en el inciso final del Artículo 6 de esta Ley, los medios de comunicación de carácter nacional que pertenezcan a organizaciones o compañías extranjeras; que tengan accionistas, o socios extranjeros; y, aquellas personas jurídicas extranjeras que se hayan domiciliado en el Ecuador para gestionar medios de comunicación social de carácter nacional; aplicarán, dependiendo de su situación el siguiente procedimiento:

1. Los accionistas, socios o propietarios extranjeros de los medios de comunicación social de carácter nacional, ya sean personas naturales o jurídicas que no residan legalmente en el territorio ecuatoriano tendrán que enajenar la totalidad de sus acciones, participaciones o equivalentes, a personas naturales o jurídicas que residan legalmente en el Ecuador.

2. Las compañías extranjeras que únicamente se encuentren domiciliadas en el Ecuador y a cuyo cargo esté la gestión de un medio de comunicación social de carácter nacional, deberán transferir el patrimonio del medio de comunicación a personas naturales o jurídicas ecuatorianas o personas naturales extranjeras que residan legalmente en el país, con la correspondiente autorización de la autoridad de telecomunicaciones cuando se trate de medios audiovisuales que sean concesionarios de una o más frecuencias de radio o televisión.

El plazo para ajustarse a esta norma es de dos años contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

En caso de que se incumpla con esta disposición transitoria, la autoridad competente aplicará las siguientes medidas, según el caso:

Las compañías ecuatorianas se encontrarán en causal de disolución de pleno derecho y seguirán el procedimiento establecido en el artículo 367 y siguientes de la Ley de Compañías.

El Estado Ecuatoriano procederá a cancelar el permiso de operación concedido a la compañía extranjera siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 406 al 410 de la Ley de Compañías.

DÉCIMA NOVENA.-

Las compañías que tengan a su cargo la gestión de medios de comunicación social en las que el Estado, a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, adoptarán en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la presente Ley para la conformación de medios de comunicación públicos o empresas públicas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minoritarios de compañías que tengan a su cargo medios de comunicación deberán enajenar de forma obligatoria su porción del capital social a favor de los accionistas o socios estatales que tienen la mayoría del paquete accionario o de las participaciones. Si dicha venta no se concreta por voluntad de las partes en el plazo establecido en el inciso anterior, la titularidad de las acciones o participaciones en cuestión pasará a un fideicomiso constituido por la Superintendencia de Compañías y administrado por la Corporación Financiera Nacional, previa resolución de incautación de dicho organismo de control. En un plazo adicional de hasta 120 días, un perito designado por la Superintendencia de Compañías fijará el justo precio de las acciones o participaciones transferidas al fideicomiso, precio que deberá ser cancelado al fideicomiso por parte de los accionistas mayoritarios. Una vez cumplido lo anterior, el fideicomiso transferirá la titularidad de las acciones o participaciones a los accionistas estatales mayoritarios y entregará a los antiguos accionistas privados minoritarios los fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las compañías cuyo paquete accionario ha sido incautado por el Estado ecuatoriano con posterioridad al año 2007 y que se encuentren en proceso de venta.

VIGÉSIMA.-

El número de nuevas frecuencias y señales de radio y televisión que se obtengan de la transición de la tecnología analógica a la digital será administrado por el Estado.

VIGÉSIMA PRIMERA.-

Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de telecomunicaciones una vez que ésta haya realizado el debido proceso.

En todos los casos en que se declare judicialmente la ilegalidad de una concesión, el Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, reclamará obligatoriamente la reparación integral de los daños causados y la devolución al Estado de todos los beneficios económicos generados por el usufructo de una concesión ilegalmente obtenida. El incumplimiento de esta obligación será causal de juicio político de la o el Procurador General del Estado.

Los terceros afectados por las transacciones ilegales realizadas con frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión podrán reclamar por la vía judicial a quienes los perjudicaron.

VIGÉSIMA SEGUNDA.-

Todas las personas que recibieron frecuencias de forma ilegal hasta la entrada en vigencia de esta ley podrán devolverlas voluntariamente al Estado en el plazo de seis meses. En estos casos, el Estado se abstendrá de reclamar reparación alguna ni devolución de los beneficios obtenidos por los concesionarios. Esta exención no afecta el derecho de terceros para formular los reclamos judiciales que consideren convenientes.

VIGÉSIMA TERCERA.-

Hasta la fecha en que se conformen los Consejos Nacionales de Igualdad, el o la presidenta del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia actuará temporalmente en el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.

Una vez que sean conformados los Consejos Nacionales de Igualdad, sus titulares elegirán su representante al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación en un plazo no mayor de 30 días.

VIGESIMA CUARTA.-

Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo n° 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

 

PRIMERA.-

Se suprime la expresión: «delitos y», del Artículo 4 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEGUNDA.-

Se suprime la expresión «su transferencia a otros concesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelación de las concesiones» del literal d) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

TERCERA.-

Se suprime la expresión «Administrar y», del literal a) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

CUARTA.-

Se añade «y económicos» al final del Artículo 37 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

QUINTA.-

Se añade «y administrativo» del literal d) del Artículo innumerado añadido a continuación del Artículo 5 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

SEXTA.-

Se sustituye el 1er párrafo del Artículo 3 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, por el siguiente:

«Artículo 3.- Con sujeción a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas o extranjeros residentes legalmente en el Ecuador. Las personas jurídicas deben ser ecuatorianas.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

PRIMERA.-

Deróguense las siguientes disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión:

El artículo 5;

Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto innumerados, añadidos a continuación del artículo 5;

Los literales f), g), h) e i) del quinto artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 5;

Los literales b) y c) del sexto artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 5;

Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y el primer artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 10;

El último párrafo del Artículo 14;

Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24;

El segundo párrafo del Artículo 27;

Los artículos 35, 39, 40, 41, 43, 43-A, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55;

Los tres últimos párrafos del artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 55;

Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66;

Los literales a), b), c), f), g), h) y j) y los párrafos penúltimo y último del Artículo 67; y,

Los artículos 68 y 69.

 

SEGUNDA.-

Deróguense la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, el artículo 16 y 31 de la Ley de Defensa Profesional de Artistas, y todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que creen preasignaciones a favor de la Sociedad General de Autores y Compositores -SAYCE- y la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador -FENARPE-.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 24 de junio de 2013.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO NACIONAL JURÍDICO.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011

S U P L E M E N T O al nº 52 DEL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE JUNIO DEL 2011.

Periódico Oficial, Tomo CXXI, Núm. 52, Zacatecas, Zac., miércoles 29 de junio del 2011.

DECRETO nº 149

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO nº 149

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS,

EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 2 de diciembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que les confieren los Artículos 65º fracción I de la Constitución Política del Estado; 17º fracción I y 48º fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 101º fracción III, 102º y 105º de su Reglamento General, presentaron los Diputados Noemí Berenice Luna Ayala, Francisco Javier Carrillo Rincón, Benjamín Medrano Quezada, Ramiro Rosales Acevedo y José Rodríguez Elías Acevedo, sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0136, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO.- Los Diputados proponentes justificaron su propuesta en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Derecho constitucional de Acceso a la Información Pública, es reconocido tanto en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y constituye un Derecho fundamental para la consolidación de la democracia y también es una herramienta de gran utilidad pública para obtener información que se encuentra en resguardo de alguna autoridad. Este derecho otorga una posibilidad real a la ciudadanía para tomar conocimiento de los actos de la administración del Estado y de la documentación que sustenta dichas acciones, constituyendo un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.

Las modificaciones que se realizaron a la presente ley, son consecuencia del análisis, discusión y coincidencia sobre las inconsistencias que presentaba la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas al momento de su aplicación. Por lo que se pretende que con las modificaciones y adiciones que se han realizado, el ciudadano que solicite alguna información pública que no esté clasificada como reservada o confidencial, le sea entregada por el sujeto obligado de manera ágil, veraz, oportuna y priorizando la conformidad del solicitante ante la información que le sea entregada.

La aprobación de este ordenamiento legal es el resultado de la convicción de la mayoría de los actores políticos de nuestro Estado sobre la necesidad de garantizar el acceso a la información, y constituye una respuesta gubernamental a los casos de corrupción que han afectado al sector público en los últimos años. En consecuencia, estas nuevas disposiciones se implementarán en el contexto de un sector público en cuya gestión y organización todavía predomina la cultura del secretismo. Por lo que se faculta a la Comisión, para que imponga las sanciones administrativas según lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley, esperando que esta medida sea un factor que coadyuve al cumplimiento de la ley, para que la cultura de la transparencia se consolide en nuestro Estado de forma paulatina y sólida.

Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública actúe con mayor veracidad, eficiencia y oportunidad para facilitar el combate a la corrupción. Con esto, también la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.

Esta Ley pretende que los avances en materia de comunicación, sean un medio por el cual se logre la economía procesal y fácil acceso a la información pública, pues se establece que la información de oficio tendrá que ser difundida de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

Describiendo cual es la información general y particular que tendrán que hacer pública cada grupo de sujetos obligados.

Para comprender ampliamente los alcances del nuevo ordenamiento, mencionaremos a continuación algunas modificaciones trascendentes.

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública, máxima publicidad e INFOMEX-Zacatecas.

• Se establece que la información de oficio será publicada de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.

• Se detalla cual es la información de oficio de conformidad con las atribuciones del sujeto obligado que corresponda.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se agregan requisitos para ocupar el cargo de comisionado.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

RESULTANDO CUARTO.- En sesión del Pleno de fecha 22 de marzo del presente año, el diputado Benjamín Medrano Quezada presentó, en la fase de discusión en lo particular, modificaciones al Dictamen de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.

El texto de la modificación aprobada, que se refiere al Artículo transitorio primero, es del tenor siguiente:

«Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado»

CONSIDERANDO ÚNICO.- El Pleno de esta Soberanía Popular coincidió con el argumento expresado por las Comisiones Legislativas que dictaminaron en el sentido de que la transparencia no debe ser vista como una moda política o un discurso coyuntural, es una herramienta indispensable para facilitar la consolidación institucional del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, así como de su relación con los ciudadanos. «La transparencia en el gobierno permite ver si los representantes efectivamente representan, si los funcionarios realmente funcionan y si el sistema de justicia es realmente justo».1

En una democracia consolidada los ciudadanos tienen derecho de acceder a la diversidad de fuentes de información gubernamental para poder participar en el espacio público y político, así como evaluar las acciones de sus gobernantes.

Al respecto, Jonathan Fox (2007) plantea cuatro razones de la importancia del derecho a saber:

1) el ejercicio honesto del poder requiere supervisión ciudadana,

2) la participación democrática requiere una ciudadanía informada,

3) el acceso a la información es fundamental para orientar estrategias de cambio y

4) ayuda a solucionar problemas de ciudadanos y ciudadanas individuales.

Los antecedentes de este derecho se remontan, de acuerdo con diversos investigadores, a la primera ordenanza sueca sobre la libertad de prensa emitida en 1766, debido a que contempla el acceso a documentación pública.

Así mismo cobra relevancia al caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenida en la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Número 217 A (III) del diez de diciembre de 1948, órgano internacional al que pertenece nuestro País desde el año de 1945.

El Artículo 19, de ese Instrumento Internacional, dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, declaración resolutiva que incluye el derecho de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

De igual forma es de relevancia señalar las leyes promulgadas en Colombia y Finlandia, mismas que influyeron en la promulgación de la Ley de Libertad de Acceso a la Información en Estados Unidos en1966, misma que es reformada en 1974.

Abundando sobre la redacción del derecho a la libertad de información, resulta necesario citar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro País en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves siete de mayo de 1981, que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión.

También es de invocarse el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York el diecinueve de diciembre de 1966, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México el dieciocho de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinte de mayo de 1981, cuyo precepto establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En el caso de México, el primer paso trascendente en materia de acceso a la información se dio con la aprobación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el 24 de abril del 2002, ya que fue el punto de partida para que todas las entidades federativas del País promulgaran sus propias leyes que son, prácticamente, heterogéneas en su estructura, contenido y profundidad.

En el ámbito local, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas fue publicada el 14 de julio del 2004 y puesta en marcha el 15 de junio del 2005, misma que fue reformada en fecha 30 de agosto del año 2008, derivado de la reforma constitucional al Artículo 6º de la Carta Fundamental de fecha 20 de julio del 2007, a fin de elevar a derecho fundamental para todas y todos los mexicanos el acceso a la información pública, reforma constitucional que tuvo como principio rector la publicidad de la información de los organismos públicos del Estado, lo que se traduce en que la información pública, precisamente por ser pública, es de interés general, y especialmente por ser pública y de interés general puede o debe ser conocida por todos, excepto, claro está, la información reservada, calificada así en una ley, cuando de la propagación de la información puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Por su parte, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en este tema, sosteniendo que el derecho a la información veraz es un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana, que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad, por lo que está proscrito que el Estado proporcione información incompleta o falsa. Tal criterio se puede constatar en las siguientes tesis aisladas:

«GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL Artículo 97º CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL Artículo 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El Artículo 6º constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados». (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P. LXXXIX/96. Página 513).

«DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL Artículo 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del Artículo 6º constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P. XLV/2000. Página 72).

Por tanto, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros.

Con lo expuesto, queda claro que el propio Estado mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros como ha quedado señalado con antelación.

En este contexto, esta Asamblea Popular es de la opinión, que esta Ley pretende contribuir a la construcción de un estado más democrático y justo, en el que la transparencia y la rendición de cuentas sean una característica distintiva de su accionar y los ciudadanos cuenten con mayores elementos para ejercer un eficaz control social y evaluar la actuación de sus gobernantes con base en información objetiva y verídica, razón por la que el diseñado de esta Ley, colocará a Zacatecas en una posición vanguardista por su real apertura y disposición para garantizar el acceso a la información pública.

La propuesta legislativa contiene en si misma los principios y elementos rectores que han quedado precisados con anterioridad y que es el resultado del análisis y discusión sobre las debilidades, limitaciones e inconsistencias de que adolece la ley vigente, así como de las coincidencias sobre los aspectos que pueden fortalecer este instrumento jurídico para brindar a las y los ciudadanos la certeza de que su derecho de acceder a la información pública está por encima de cualquier interés personal o de grupo que pretenda obstaculizarlo o inhibirlo.

Para el efecto de acreditar la solidez del instrumento legislativo, se describen a continuación, la estructura lógico jurídica y contenido siguiente:

El ordenamiento cuenta con 11 capítulos.

El Capítulo Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

Cabe destacar, que se precisa la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional. A efecto de referirse apropiadamente a la información relativa a la vida privada y datos personales y a la información pública a la que se refiere la fracción I, y es a este segundo conjunto de información al que se le aplica el principio de máxima publicidad, pues la información confidencial, es decir, aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios, sin que ello quiera decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público.

Otro aspecto a considerar es que en el apartado de definiciones, se aborda el rubro de «indicadores de gestión», atendiendo al mandato incluido en la fracción V del Artículo 6º constitucional. Si bien este concepto se refiere generalmente a una relación de variables que permiten medir la eficacia y eficiencia del quehacer gubernamental, no menos cierto es que marca la pauta para que esta Soberanía Popular dé contenido específico a estos indicadores en el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender a las particularidades y posibilidades reales de cumplimiento.

Así mismo el capítulo primero, en comento, desarrolla el concepto de «autoridad, entidad, órgano u organismo», contenido en el Artículo 6º constitucional Para este propósito, se precisa quiénes son los sujetos obligados. Respecto de ellos, conviene señalar que se incluyen a los partidos políticos como sujetos obligados, lo que consideramos acertado, pues de acuerdo con el marco constitucional, los partidos políticos son «entidades de interés público», y al no encontrar una prohibición expresa en la Carta Fundamental, se estimó procedente su incorporación al texto de la Ley, pues por mandato constitucional realizan una función pública y en este sentido deben estimarse como sujetos obligados a otorgar información de manera directa, o bien, a través del Instituto Electoral del Estado; lo anterior considerando que este cuerpo colegiado en materia electoral, cuenta con mejores herramientas, conocimiento y mecanismos de supervisión para garantizar el debido acceso a la información pública de los partidos.

Respecto del contenido del Capítulo Segundo, se estimaron varias consideraciones.

En primer término, esta Ley busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Por ello, se pudo advertir, que no obstante que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio, se plantean canales de difusión, evitando así que la información se brinde desactualizada, incompleta, confusa y por ello, se convierta en un arma de la opacidad. Por lo tanto, el texto normativo previene una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje comprensible, y la inclusión de los responsables de la información, así como la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

En síntesis, este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet o medios electrónicos, dedicando toda una sección primera para catalogar de manera amplia una serie de obligaciones organizadas en un sólo Artículo general aplicable a todos los sujetos obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los sujetos obligados constituyendo una sección segunda del capítulo en comento.

De lo anterior, es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo, se optó por la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible para hacer comprensible a los destinatarios de la norma.

Respecto del Capítulo Tercero, se consideró procedente la promoción de la cultura del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, se estimó apropiado que en este capítulo se establezca que la Comisión cuente con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información en el Estado, así mismo para que realice las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, para tal fin, la Comisión coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Capítulo Cuarto detalla lo que se entiende por información reservada y confidencial y dedica una sección específica para cada una de ellas, reglamentando su manejo.

Al respecto cabe resaltar, que el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Lo anterior tiene varias implicaciones; en primer lugar, que la Constitución establece una reserva de ley, que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; el segundo aspecto, es que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información.

En efecto, esta Ley cumple con el precepto constitucional en referencia, dado que el capítulo en comento establece las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia.

Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además, se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento, conocido como «prueba de daño», se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Con esta redacción se busca dar contenido específico al principio de máxima publicidad, previsto en la Constitución.

Respecto de la información confidencial que aborda el capítulo en estudio, se estimó que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública, que en efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son, el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales; aspectos que la Ley aborda con claridad.

El Capítulo Quinto aborda el complejo e importante tema de la protección de datos personales y las circunstancias especiales bajo las cuales se puede acceder a tal información.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en dos secciones, la primera relativa a la obtención, resguardo y administración de datos personales y, la segunda, señala el procedimiento en que se ejercerá la acción de protección de datos personales en sus diversas modalidades.

El Capítulo Sexto señala las funciones de las Unidades de Enlace, que se han convertido en un puente relevante para que los y las ciudadanas soliciten información y los sujetos obligados la entreguen.

En este sentido, se prevé la posibilidad de que el ciudadano cuente con una «ventanilla» o puerta de acceso en la cual podrá presentar su solicitud de información y en la cual recibirá la respuesta.

El Capítulo Séptimo establece el procedimiento puntual para ejercitar el derecho de información.

En efecto, esta parte señala los procedimientos para acceder a información pública y el recurso en caso de que se niegue el acceso a ésta, o no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, que basados en la reforma constitucional, deben ser la guía del actuar de los sujetos obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones.

Ante todo, se busca que los procedimientos sean simples, rápidos y que garanticen el mayor auxilio al ciudadano, incluyendo la suplencia de las deficiencias en su solicitud. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y a los datos personales.

El Capítulo Octavo establece la importancia de una adecuada administración de archivos, que si bien es cierto es materia de una ley específica, es un tema que resulta prioritario para el acceso a la información.

Por lo anterior, se consideró apropiado que el instrumento jurídico, señale como obligación de los sujetos obligados, el deber de preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables y observar en su manejo los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

El Capítulo Noveno describe la naturaleza jurídica del organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información así como proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados, señalando de manera pormenorizada sus atribuciones, definiendo su estructura, conformación y funcionamiento y, sobre todo, reiterándole su autonomía presupuestal.

El Capítulo Décimo fortalece los mecanismos y procedimientos de que disponen la Comisión, y los ciudadanos, para hacer valer el derecho de acceso a la información, el cual se divide en dos secciones para abordar, de manera particular, el recurso de queja y el recurso de revisión.

El Capítulo Décimo Primero contiene un sólido planteamiento en materia de sanciones para quienes incumplan con lo mandatado en el presente instrumento normativo.

Sobre el particular, se estimó procedente incluir este capítulo sancionador para el caso de que se violen las normas jurídicas aplicables en materia de transparencia, considerándolo clave para el buen ejercicio del derecho de acceso a la información, máxime cuando la reforma constitucional mencionó, expresamente, el tema en la fracción VII del nuevo párrafo segundo del Artículo 6°.

En esa virtud, es viable que el instrumento prevea las conductas que están obligados a realizar los aplicadores prácticos de todo el régimen jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública; y las sanciones que corresponde aplicar a quienes no observen dichas conductas.

De lo anterior, es de resaltarse que este nuevo ordenamiento contiene aspectos trascendentes en relación con la ley actual, por lo siguiente:

• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.

• Se reduce el plazo de atención a las solicitudes de información.

Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública y máxima publicidad, entre otras.

• Se establece que la información de oficio será publicada, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos.

• Se detalla y amplía la información de oficio de conformidad con cada uno de los sujetos obligados.

• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.

Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.

• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.

• Se establecen nuevos criterios para designación de Comisionados.

• Establecen nuevos periodos de duración del encargo de los Comisionados.

Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.

• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.

• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.

Analizados los antecedentes legislativos y valorados que fueron los razonamientos vertidos, esta Asamblea Popular concluye, que esta Ley tiene como objeto el acceso eficaz a la información pública, la cual constituye una herramienta vital para el fomento y desarrollo del modelo de vida democrático, distinguiendo y desarrollando en su contenido, el derecho a la información en su doble carácter, ya como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos protegidos constitucionalmente.

Por tanto, la emisión de esta nueva Ley, permite que Zacatecas, se sume a la vanguardia en la aprobación de leyes de transparencia, que garantice el derecho a la información pública, entendido éste como un bien jurídico que tiene como elemento fundamental, su carácter de medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos y del funcionamiento institucional; de vigilar el ejercicio de los poderes públicos, y por ende, como límite a la exclusividad o al secreto de la información.

En mérito de lo anterior, esta Soberanía Popular aprueba, en sus términos, el contenido del Instrumento Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 140º y 141º del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceso a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas, órganos, organismos y todas aquellas otras autoridades o instituciones, consideradas de interés público en el Estado de Zacatecas.

Artículo 2º

Corresponde a toda persona el derecho de acceso a la información pública consignado en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe respetarse y garantizarse su ejercicio, a fin de permitir, exigir, buscar, conocer y obtener todo tipo de información pública, en los términos que señala el presente ordenamiento, el cual deberá interpretarse conforme a las disposiciones que sean más favorables para el disfrute pleno de ese derecho.

Artículo 3º

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los datos personales protegidos por la ley, en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 4º

En la interpretación de esta Ley, se deberá atender al principio de máxima publicidad así como a la disponibilidad de la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.

Artículo 5º

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS.- Los expedientes y documentos activos, o en trámite, cuya consulta es frecuente, así como los que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su ubicación; quedando excluidos para los efectos de esta Ley, aquellos documentos y archivos declarados como históricos;

II. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- El acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

III. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

IV. DATOS PERSONALES.- La información relativa a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico y correo electrónico particulares, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, creencias religiosas, estados de salud, físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos correspondientes a la privacidad e intimidad, en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares de dicha información o sus representantes legales, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- El derecho que tiene toda persona para acceder a la información que deba crearse, administrarse o estar en poder de los sujetos obligados, con base en el ejercicio de sus atribuciones y en los términos de la presente Ley;

VI. DOCUMENTOS.- Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades y/o actividades de los sujetos obligados o sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, documentos financieros, contables, comprobantes fiscales, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y estadísticas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

VII. EXPEDIENTE.- Un conjunto ordenado de documentos referentes a un mismo asunto o tema;

VIII. INDICADORES DE GESTIÓN.- Los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, en relación a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- Aquélla que se refiere a datos personales en los términos de esta Ley;

X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- La contenida en cualquier documento que los sujetos obligados y sus servidores públicos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier acto jurídico, que no tenga el carácter de clasificada;

XI. INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO.- La información que los sujetos obligados deben difundir, de manera permanente y actualizada, sin que medie para ello solicitud de acceso;

XII. INFORMACIÓN RESERVADA.- Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta Ley;

XIII. INTERÉS PÚBLICO.- La valoración atribuida a la información en la que se determina como superior el beneficio de hacerla pública que de mantenerla en reserva;

XIV. LEY.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

XV. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.- Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que poseen al conocimiento público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;

XVI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- La garantía de protección de la privacidad de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

XVII. PRUEBA DE DAÑO.- Las razones lógico-jurídicas que demuestren que de hacerse pública determinada información sería mayor el daño causado a la sociedad que el beneficio que pudiera obtenerse;

XVIII. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.- La reproducción en medios impresos y/o electrónicos de información contenida en documentos para su conocimiento público;

XIX. SERVIDOR PÚBLICO.- Los mencionados en el primer párrafo del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

XX. SISTEMA DE DATOS PERSONALES.- El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;

XXI. SOLICITUD DE ACCESO.- La solicitud de información pública presentada por un particular en los términos señalados por esta Ley;

XXII. SUJETOS OBLIGADOS:

a) El Poder Legislativo del Estado, incluida la Entidad de Fiscalización Superior del Estado;

b) El Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a las dependencias de la administración centralizada, órganos desconcentrados y a las entidades del sector paraestatal;

c) El Poder Judicial del Estado y sus órganos;

d) Los Ayuntamientos; sus dependencias y las entidades públicas paramunicipales;

e) Los órganos constitucionales autónomos;

f) Los partidos políticos con registro en el Estado;

g) Las asociaciones civiles en la Entidad en lo referente a los recursos públicos que reciban;

h) Los fideicomisos en donde el fideicomitente o fideicomisario sea cualquiera de los sujetos que señala la presente Ley o reciba recursos públicos, de los cuales estará obligado a informar, y

i) Cualquier otra persona de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los poderes, dependencias y entidades a que se refiere este Artículo, o bien cuando reciban, por cualquier motivo, recursos públicos, ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención proveniente del erario público. Al respecto solo estarán obligados a informar en relación a sus actividades realizadas con este tipo de recursos.

XXIII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- Las que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados y posean información de conformidad con las facultades que les correspondan;

XXIV. UNIDADES DE ENLACE.- Las oficinas o áreas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, al interior de los sujetos obligados, facultadas para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar información pública a los particulares, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA.- El documento elaborado por el sujeto obligado, a fin de proteger la información confidencial o reservada que contiene la fuente de origen de la información.

Artículo 6º

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática;

IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

V. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

VI. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado, y

VII. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Artículo 7º

Todos los servidores públicos de los sujetos obligados están sometidos al principio de máxima publicidad de sus actos y tienen el deber de respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 8º

Los sujetos obligados deberán apegarse a los lineamientos de observancia general que emita la Comisión, los cuales serán de conformidad a los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 9º

Los sujetos obligados por esta Ley deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar el acceso a la información pública siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

II. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

III. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que generen, resguarden o conserven;

IV. Proteger la información reservada o confidencial, que se encuentre bajo su resguardo y sobre la cual deben mantener secrecía en los términos de esta Ley;

V. Integrar, organizar, clasificar y manejar, con eficiencia, sus registros y archivos administrativos;

VI. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

VII. Permitir que los servidores públicos de la Comisión, debidamente acreditados, puedan tener acceso a la información pública que se haya solicitado y a los archivos administrativos correspondientes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o la inexistencia de la información;

VIII. Publicar y mantener disponible y actualizada, en internet o en los medios a su alcance, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

IX. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;

X. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

XI. Remitir los informes que la Comisión les solicite a fin de que se incorporen al informe público que ésta presente anualmente ante la Legislatura del Estado;

XII. Establecer sus unidades de enlace;

XIII. Acatar las resoluciones de la Comisión y apoyarla en el desempeño de sus funciones, y

XIV. Las demás disposiciones que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y de los lineamientos que correspondan.

Artículo 10º

Sólo podrá negarse la información pública que conforme a esta Ley tenga el carácter de reservada o confidencial, cuando ello no contravenga el principio de máxima publicidad y se haya demostrado previamente, a través de la prueba de daño que debe permanecer con tal carácter.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE, EN GENERAL, DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 11º

Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos, la siguiente información de carácter general:

I. Las leyes, reglamentos, manuales de organización, reglas de operación, de programas, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas o instrumentos legales, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Los servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos;

III. La estructura orgánica y funciones que realiza cada sujeto obligado y sus unidades administrativas;

IV. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial y la clave presupuestaria que le corresponda en atención al tabulador que publiquen los presupuestos de egresos de cada año.

Los viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; no debiéndose apelar, en este caso, al derecho de protección de datos personales;

V. La agenda pública de actividades de los titulares de los sujetos obligados, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que éstos convoquen;

VI. La información acerca de los sistemas electrónicos, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información;

VII. De manera general las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y la fecha que corresponda a las respuestas emitidas por los servidores públicos;

VIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado o elaborarse versión pública de las mismas;

IX. Los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que en cumplimiento de sus atribuciones deban gestionar u otorgar.

Tratándose de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar: nombre o razón social del titular del sujeto obligado de que se trate; concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia; costo y vigencia; así como fundamentación y motivación del otorgamiento o, en su caso, negativa del otorgamiento.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a licencias de conducir;

X. Las convocatorias y procedimientos relativos a licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; así como las opiniones, argumentos y datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de tales procesos licitatorios.

Los resultados de las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios, deberán contener: la identificación precisa del contrato; posturas y el monto; nombre o razón social del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato; el plazo de su cumplimiento, y los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en la obra pública.

Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier sujeto obligado, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar: el monto; el lugar; el plazo de ejecución; identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra y los mecanismos de vigilancia que pueda ejercer la sociedad civil;

XI. La información detallada de las obras que directa o indirectamente se ejecuten con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el nombre de la persona física o moral responsable de la obra, monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XII. Los contratos relacionados con la adquisición, arrendamientos, concesiones, prestación de bienes y servicios y sus respectivos anexos;

XIII. Los informes anuales de actividades;

XIV. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución;

XV. La información pública sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas, misma que deberá actualizarse trimestralmente; así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

XVI. La información pública de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como la información sobre el diseño, montos, requisitos de acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio, condonaciones, exenciones, estímulos o cualquier otro beneficio fiscal;

XVII. Los inventarios de bienes muebles e inmuebles, en especial el parque vehicular con el que se cuenta;

XVIII. La información pública sobre el endeudamiento de los sujetos obligados;

XIX. Los convenios que el gobierno celebre con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versen sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XX. Los convenios que los sujetos obligados celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Zacatecas, de otra entidad federativa, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XXI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada sujeto obligado, que realicen la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, las contralorías municipales, las contralorías internas de los órganos a los que se refiere esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XXII. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por los sujetos obligados, excepto que se trate de informes internos previos a toma de decisiones;

XXIII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas excepto que se trate de información interna para la toma de decisiones;

XXIV. Listado de la información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva;

XXV. La información completa y actualizada sobre los programas de actividades y los indicadores establecidos por los sujetos obligados para evaluar su gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y

XXVI. Las convocatorias a concursos, licitaciones públicas o enajenaciones fuera de licitación pública, por los que el sujeto obligado transmita la propiedad o el uso de bienes, sus procedimientos y los resultados de los mismos.

La información de oficio deberá difundirse a partir de la fecha en que se genere y actualizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que sea modificada. Asimismo, deberá difundirse a través de los medios informáticos por lo menos cinco años contados a partir de la publicación; concluido este plazo, y a consideración del sujeto obligado la información podrá retirarse pero deberá estar disponible para su consulta.

SECCIÓN SEGUNDA.- INFORMACIÓN DE OFICIO POR SUJETO OBLIGADO

Artículo 12º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Legislativo deberá hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. La ejecución de su presupuesto que deberá actualizarse trimestralmente, detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones, a la Comisión Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. La Gaceta Parlamentaria y el Diario de Debates que contendrán la orden del día de la sesión del Pleno; el sentido de la votación y, en el caso de las votaciones nominales, el sentido del voto de cada diputado; las iniciativas de ley, decreto o punto de acuerdo; dictámenes de las comisiones, decretos, resoluciones y acuerdos aprobados;

III. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno y de las comisiones;

IV. El directorio de servidores públicos, así como el currículum profesional de los diputados propietarios y suplentes, secretario general, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos de la Legislatura o de los grupos parlamentarios;

V. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VI. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno de la Legislatura del Estado;

VII. Las versiones estenográficas, digitales y cualquier forma en la que se encuentren las resoluciones diversas tomadas por el Pleno o la Comisión Permanente incluyendo los procesos deliberativos que culminen el procedimiento de nombramiento para desempeñar funciones públicas;

VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios o investigación legislativa;

IX. El informe de resultados de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de las unidades administrativas, así como de los recursos públicos erogados con motivo de dichas comisiones, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica, Reglamento General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13º

Además de la señalada en el Artículo 11º, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales, los Programas Sectoriales, Regionales y Especiales, así como las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos estatales a los municipios;

III. Los Informes Anuales Estatales e Informes Especiales que emita el Titular del Ejecutivo o cualquiera de las dependencias y entidades;

IV. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentran los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas por todas las dependencias y entidades en un periodo determinado;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las dependencias y entidades públicas estatales;

VI. El padrón de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

VII. Los nombres de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales en materia tributaria local y el monto correspondiente;

VIII. Los reglamentos de las leyes, lineamientos y otras disposiciones expedidas en ejercicio de sus atribuciones;

IX. Las iniciativas de leyes, decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;

X. La estadística relativa a las averiguaciones previas del año inmediato anterior, señalando en cuantas se ejerció acción penal, en cuantas se resolvió el no ejercicio de dicha acción y cuales se enviaron a reserva;

XI. El listado de expropiaciones realizadas en los últimos seis años;

XII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y

XIII. La que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia o entidad; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 14º

Además de la señalada en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Judicial, a través de todos sus órganos, deberá hacer pública en internet y en los medios impresos aplicables, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado e información sobre el ejercicio de los recursos;

II. Los planes y programas en materia de impartición y administración de justicia; así como políticas e indicadores de evaluación;

III. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentren los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas en materia de impartición y administración de justicia por un periodo determinado;

IV. Los Informes Anuales e Informes Especiales que emita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado o cualquiera de los órganos que lo integran;

V. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como su uso y calendario de aplicación;

VI. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto los datos personales contenidos en las mismas;

VII. Las convocatorias de ingreso y ascenso del personal del Poder Judicial del Estado y los resultados de quienes hayan aprobado los exámenes de oposición, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de ese Poder; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 15º

Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, los Ayuntamientos y sus entidades, deberán hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Municipal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Urbano, los programas operativos anuales, sectoriales y las modificaciones que a los mismos se realicen;

II. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

III. Los estudios de desarrollo urbano y el catalogo de servicios públicos;

IV. Las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas municipales;

VI. Los informes anuales municipales;

VII. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas;

VIII. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IX. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones del cabildo;

X. Las iniciativas de ley, decretos, bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal, y

XI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Ayuntamiento y sus dependencias; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 16º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los medios de impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la determinación por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;

III. Las estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación de la que fue objeto, y

IV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 17º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Universidad Autónoma de Zacatecas, deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio de nivel medio, medio superior, de las licenciaturas y de los programas de especialización, maestrías y doctorados que se impartan en la Universidad, así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la Institución ofrezca;

II. El plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales por área y unidad académica, señalando las metas y objetivos de cada una de ellas;

III. La información relacionada con los requisitos y procedimientos de admisión a sus programas académicos o para realizar cualquier trámite universitario;

IV. Las cuotas por servicio que ofrece la Universidad;

V. Las características del sistema de becas de la Institución;

VI. La matrícula, especificando la unidad, área y nivel académico;

VII. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;

VIII. La lista actualizada que incluya los nombres de los profesores e investigadores con licencia, año sabático o comisión, incluyendo periodo y lugar de asignación en el caso de las comisiones y perfil profesional;

IX. Los contratos colectivos de trabajo;

X. Los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

XI. Los estados financieros, señalando propiedades, equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

XII. Los permisos y autorizaciones otorgados para el uso de espacios de los inmuebles universitarios;

XIII. El informe anual de actividades, y

XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Universidad Autónoma de Zacatecas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 18º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, deberá hacer pública en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las resoluciones sobre los medios de impugnación interpuestos por violaciones al marco legal aplicable;

II. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus Comisiones;

III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás agrupaciones y asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas electorales;

IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados con los respectivos votos particulares, si los hubiere;

XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;

XII. Los resultados del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales;

XIII. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;

XIV. Los informes que rindan, ante el Instituto Electoral del Estado, los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, así como donaciones de particulares, tendrán el carácter de información pública. Los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos. También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de los candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas. La información a que se refiere este Artículo, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y

XV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Instituto Electoral del Estado; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 19º

Además de lo contenido en el Artículo 11º de la presente Ley, es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones y organizaciones políticas estatales, hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones políticas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso por parte del partido, agrupación u organización política, el tabulador correspondiente, viáticos, viajes y gastos de representación, actualizado;

IV. Los contratos de todo tipo de actos privados, relacionados con la adquisición, arrendamiento y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado;

XII. Las plataformas electorales que registren ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

XIII. Los convenios de fusión, de candidatura común o coalición que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;

XIV. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes y las relativas a la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;

XVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

XVIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.

Artículo 20º

Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Las estadísticas referentes al número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante cada Unidad de Enlace de los sujetos obligados en las que se incluirá: tiempo y tipo de respuesta y la temática de la solicitud;

II. Las resoluciones de los medios de impugnación emitidas, señalando los estudios y opiniones de carácter técnico que las sustenten;

III. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la información pública de oficio por parte de los sujetos obligados;

IV. El informe anual de labores;

V. La calendarización de eventos de capacitación y promoción de la cultura de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, y

VI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del la Comisión.

Artículo 21º

Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas computacionales e información en páginas de internet, en los casos en que sea posible. De igual manera, tiene la obligación de proveer, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 22º

La Comisión capacitará y actualizará, de forma permanente, a los sujetos obligados en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier forma de enseñanza y adiestramiento que se considere conveniente.

Artículo 23º

La Comisión contará con un Órgano de Difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información pública en el Estado.

Artículo 24º

La Comisión realizará las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 25º

La Comisión promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas acerca de la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

Artículo 26º

La información sólo será restringida en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de información reservada o confidencial.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 27º

La información reservada lo será temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 28º

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la relacionada con la seguridad pública del Estado o municipios, que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de seguridad pública, y la expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, lo cual podrá ser tanto en el momento en que se genere el documento, o expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento, o expediente, para efectos del periodo de su clasificación. La clasificación de la información como reservada procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o municipios o la vida o la seguridad de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, excepto en los casos en que se refiera a delitos de lesa humanidad y a violaciones graves a derechos fundamentales, lo que deberá ser analizado en cada caso concreto;

IV. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

VI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial; incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos o puntos de vista que formen parte del mismo, hasta que no sea adoptada la decisión definitiva, salvo que por el interés público se requiera dar a conocer la información por cada etapa o fase del proceso una vez concluido;

VII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado o municipios;

VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, y

IX. La información sobre el desarrollo o planeación de operativos relacionados con la seguridad pública.

Tratándose de la fracción VI del presente Artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos, salvo la información confidencial que pudieran contener.

Para la reserva de información, no podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un ente público.

Asimismo, previa solicitud, el ente público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente Artículo.

En ningún caso, los entes públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

Artículo 29º

La información clasificada como reservada según el Artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años y deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, por única ocasión, hasta por un periodo igual, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, previo análisis y consulta ante la Comisión.

Artículo 30º

El acuerdo que clasifique información como reservada o confidencial deberá demostrar que:

I. La información encuadra legalmente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, y señalarse puntualmente;

II. La desclasificación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley, y

III. El daño que pueda producirse con la desclasificación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 31º

El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá indicar la fuente de la que se obtuvo la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación y custodia.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas o sean confidenciales, se considerarán de libre acceso público, en cuyo caso la Unidad de Enlace elaborará una versión pública del documento que será entregada al solicitante.

Artículo 32º

Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada o confidencial, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. El fundamento legal que de otorgar la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 33º

La Comisión establecerá, mediante lineamientos de observancia general, los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 34º

Los sujetos obligados podrán solicitar autorización a la Comisión para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo 29º, por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el Artículo 30º, así como los argumentos señalados en los Artículos 31º y 32º de esta Ley.

Artículo 35º

Cuando a juicio de la Comisión se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

En todo momento, la Comisión tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 36º

Para los efectos de esta Ley se considera como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;

II. La información protegida por la legislación en materia de secreto bancario, fiscal o profesional, de particulares;

III. La relativa al patrimonio de una persona física o moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público, sin que se considere como tal la proveniente de recursos públicos;

IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y

V. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares dentro de un proceso penal, el cual no haya causado estado.

Artículo 37º

Para los efectos de esta Ley, también se considera información confidencial, los datos personales contenidos en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo.

La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del código o ley de la respectiva materia.

Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes legales debidamente acreditados, así como los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que al respecto establezca la ley de la materia.

Artículo 38º

No se considerará información confidencial:

I. La que por disposición de una ley se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso será proporcionada por las instancias competentes;

II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo estatal o municipal, y

III. Aquélla que por ley tenga el carácter de pública.

Artículo 39º

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales, que involucren recursos públicos estatales y municipales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta Ley.

Artículo 40º

La información confidencial a que se refiere este Capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión o queja, a juicio de la Comisión, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas, lo cual podrá ser de oficio o a petición de parte.

Artículo 41º

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

Artículo 42º

Para realizar la clasificación de información confidencial, se deberá observar lo establecido en los Artículos 36º, 37º y 38º de esta Ley.

Artículo 43º

De la difusión de documentos e información clasificada como reservada o confidencial, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 44º

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la clasificación de la información.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA OBTENCIÓN, RESGUARDO Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 45º

Los sujetos obligados deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo que sea el titular de dicha información o mediante autorización expresa, previa, indubitable y por escrito del mismo, o bien, se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 60º de esta Ley.

Artículo 46º

Las unidades de enlace de acceso a la información pública, responsables de atender las solicitudes de información, deberán tener conocimiento sobre las medidas técnicas aplicadas para sistematizar, con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales, protegiéndose la seguridad y la intimidad de las personas, informando de dichas medidas adoptadas a la Comisión.

Artículo 47º

Los sujetos obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo, están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

Artículo 48º

Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos personales o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

Artículo 49º

En el caso de que los datos personales requieran ser utilizados por un tercero, el convenio o contrato que dio origen a su utilización, deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Artículo 50º

Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación, en función del daño probable que pudiera derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 51º

En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 52º

La información que contenga datos personales debe sistematizarse a efecto de proteger la seguridad y la intimidad de las personas.

Artículo 53º

La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley. Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Artículo 54º

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser veraces en relación a su origen o fuente, y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos o, de ser posible, complementados por el responsable del archivo o base de datos, previa solicitud por escrito al titular de la información.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55º

Para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 56º

Los sujetos obligados, a través de las unidades de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer el derecho de acceso a sus datos personales, a efecto de:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir, previa solicitud dentro del plazo de ley, copia de tal información;

III. Solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos;

IV. Tener conocimiento de sus datos personales entregados a terceros y las razones que motivaron la solicitud de acceso, en los términos de la normatividad aplicable. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original;

V. Asegurarse que los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos, y

VI. Corroborar que los datos personales no se utilicen o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con fines distintos a los originalmente señalados.

Artículo 57º

Ningún sujeto obligado podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 58º

Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto acceder, corregir, sustituir, rectificar, actualizar, así como guardar la confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.

Artículo 59º

Los sujetos obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información.

Artículo 60º

No será necesario el consentimiento de las personas, para entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico y/o prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés público previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial, y

V. En los demás casos que expresamente señale la ley.

Artículo 61º

Los trámites que se realicen para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales serán gratuitos, sin perjuicio de que el solicitante de los mismos cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 62º

Todos los sujetos obligados que posean datos personales deberán informarlo a la Comisión; del mismo modo, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder cuando así lo solicite. Además, deberán adoptar las medidas técnicas apropiadas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida accidental, la destrucción por siniestro y contra los riesgos humanos como pérdida, consulta, alteración, difusión sin autorización, utilización de manera encubierta, o su contaminación por virus informático.

Artículo 63º

Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad de acceso, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate.

Artículo 64º

El procedimiento para el ejercicio de consulta y/o modificación de datos personales, se sujetará a lo siguiente:

I. La petición correspondiente será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado ante la unidad de enlace y estará dirigida al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan la información de su persona.

La solicitud podrá ser presentada por escrito libre o en el formato sencillo que para tal efecto se proporcione;

II. En caso de modificaciones, el interesado deberá precisar las que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria;

III. El sujeto obligado, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y

IV. La negativa a la solicitud de consulta y/o modificación de datos personales deberá ser notificada al interesado, en un término que no exceda de cinco días hábiles, debidamente fundada y motivada.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso establecido en esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 65º

Los titulares de los sujetos obligados, mediante acuerdo deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el nombre de los titulares de las unidades de enlace, así como notificarlos a la Comisión.

Artículo 66º

Las unidades de enlace contarán con el presupuesto, personal, instalaciones y demás recursos necesarios para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 67º

Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

III. Vigilar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, el resguardo y la correcta administración de la información clasificada como reservada o confidencial;

IV. Promover, en las unidades administrativas de su adscripción, la actualización trimestral de la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

V. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información pública, así como en la consulta de la información pública de oficio;

VI. Realizar los trámites y gestiones internos necesarios para entregar la información pública solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a su dependencia o entidad;

VIII. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus atribuciones, y

IX. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 68º

Las unidades de enlace acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca la Comisión.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 69º

Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 70º

Los sujetos obligados considerados en la presente Ley tienen el deber de entregar información sencilla y comprensible a los solicitantes e interesados y sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de llenar los formularios que se requieran.

Artículo 71º

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado que la posea. La información se entregará en la modalidad indicada por el solicitante. Si ello fuera imposible, se entregará en el estado en que se encuentre, sin procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar cualquier clase de investigaciones, salvo en los casos en los que por la naturaleza de la solicitud tenga que realizarse una versión pública.

Artículo 72º

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 73º

El interesado presentará su solicitud de acceso a la información pública de manera directa ante la unidad de enlace, vía telefónica o de aquellos mecanismos que establezcan los sujetos obligados para tal propósito.

La solicitud de corrección de datos personales a través de sistemas electrónicos se presentará en la forma y mecanismos que establezca la Comisión.

Artículo 74º

Cuando el solicitante posea alguna discapacidad que dificulte su acceso físico a las unidades de enlace, y por la naturaleza de la información deba acudir personalmente para realizar ante ellas alguna gestión, los sujetos obligados tomarán las medidas pertinentes para facilitar o posibilitar su atención.

Artículo 75º

La solicitud a que se refiere el primer párrafo del Artículo 73º deberá presentarse en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:

I. Identificación del sujeto obligado ante quien se dirija;

II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita proporcionando de ser posible, cualquier dato que facilite su localización;

III. Domicilio o correo electrónico para recibir la información o notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada, y

V. El nombre del solicitante y su perfil para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera voluntaria y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.

Artículo 76º

Si la solicitud es ambigua, errónea, imprecisa o no contiene todos los datos requeridos para localizar los documentos, la unidad de enlace deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, a fin de que se aclare o complete en un plazo igual, en cuyo caso el término para entregar la información solicitada, comenzará a contar a partir del momento en que fue aclarada o completada la solicitud.

Trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el solicitante aclare o complete aquello que le requiera el sujeto obligado, éste desechará la solicitud.

Artículo 77º

Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que no es competente para entregar la información pública, la unidad de enlace deberá informar y orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido, en un plazo máximo de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 78º

Cuando el solicitante no señale domicilio para recibir la información, o habiendo señalando que acudirá a las oficinas de la unidad de enlace a recibirla, no se presente a recogerla, ésta se notificará por cédula fijada en los estrados que al efecto designe el sujeto obligado. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente de aquél en que se fije en los estrados.

La cédula a que se refiere el párrafo anterior, deberá permanecer fijada en los estrados por un término de treinta días naturales debiendo asentarse, debidamente, en el expediente que corresponda, las razones de su fijación y retiro en dichos estrados.

En el caso de las solicitudes presentadas por sistema electrónico, se sujetará a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 79º

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de su presentación.

El plazo se podrá prorrogar, por única ocasión y en forma excepcional, por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, en cuyo caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo de los diez días hábiles, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo total excederá de veinte días hábiles.

Artículo 80º

Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si se hubiere sido omiso en contestar la solicitud de información pública o no se hubiese satisfecho la respuesta a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al sujeto obligado la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Artículo 81º

En caso de que la información pública solicitada sea declarada inexistente y corresponda a documentos que deban existir con motivo de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el titular de éste, atendiendo a los objetivos de la Ley, ordenará al responsable que genere el documento y lo entregue al solicitante a través de la unidad de enlace.

Artículo 82º

El sujeto obligado podrá efectuar el cobro de derechos por la reproducción de información pública, cuyas cuotas determinen las correspondientes leyes tributarias.

Los costos por obtener información pública deberán ser a precio comercial promedio del lugar de residencia del sujeto obligado, los cuales no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las copias certificadas tendrán el costo que se determine conforme a la legislación aplicable.

Artículo 83º

La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, igual al que se entrega.

La certificación para estos efectos deberá ser realizada por el servidor público que establezca la legislación aplicable al sujeto obligado y, en su defecto, podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos, por el titular de la unidad de enlace o por quien determine, de acuerdo con su normatividad, el sujeto obligado.

Artículo 84º

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho, cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.

El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos del sujeto obligado.

En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en publicaciones oficiales a través de medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, salvo que la solicitud verse respecto del original.

Artículo 85º

Los solicitantes tendrán un plazo de sesenta días naturales después de que se les notifique la resolución de acceso a la información pública para disponer de ella, en el caso de que la misma vaya a ser entregada de manera física, ya sea a través de copias simples, certificadas, medios magnéticos; o se le haya permitido la consulta física. Para ello, deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma.

Transcurrido el plazo referido, los solicitantes deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para el sujeto obligado.

Artículo 86º

Cuando se necesite entregar información que implique costos de reproducción, el sujeto obligado contará con un plazo de hasta cinco días hábiles, a partir del día hábil siguiente al que el particular cubra los costos correspondientes y le notifique tal situación.

En casos excepcionales, se podrá ampliar dicho plazo hasta por un término similar al anterior, cuando la cantidad de información, la complejidad de su acopio o la elaboración de versiones públicas así lo ameriten, debiendo notificar dicha situación al solicitante antes del vencimiento de los primeros cinco días hábiles.

Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el recurso de revisión previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 87º

Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas, incluyendo la información entregada serán públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 88º

Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 89º

En el manejo de los documentos, los sujetos obligados, con base en sus atribuciones, deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 90º

Los sujetos obligados deberán contar con un sistema de administración de archivos y elaborar los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos. Lo anterior de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 91º

La Comisión Estatal para el Acceso a la Información pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

Tendrá su domicilio en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 92º

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los recursos financieros que expresamente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los derechos y bienes que legalmente adquiera, y

III. Las aportaciones, subsidios, apoyos y donaciones que, en su caso, le destine el Gobierno Federal o cualquier otra instancia gubernamental, así como los organismos de los sectores social y privado de carácter nacional e internacional.

Artículo 93º

La Comisión estará integrada por tres comisionados que serán elegidos de tres ternas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y ratificados por la Legislatura del Estado.

Artículo 94º

Los comisionados durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Durante el ejercicio de dicho encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 95º

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan, en forma grave o reiterada, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión o hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que merezca pena corporal.

Artículo 96º

Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos; y residente en el mismo cuando menos los últimos dos años previos a su designación;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y

V. No haber desempeñado cargo ni ser dirigente de algún partido o asociación política, no ser ministro de algún culto religioso, ni candidato a cargo de elección popular, por lo menos un año antes del día de su designación.

Artículo 97º

La Comisión será presidida por un comisionado que tendrá la representación legal de la misma y quien será elegido por los comisionados. Durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión, siempre y cuando no rebase el período establecido para su encargo.

Artículo 98º

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar e interpretar las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión y queja interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas u omisiones de los sujetos obligados;

III. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Establecer y revisar los criterios y procedimientos de clasificación, desclasificación y conservación de la información reservada y confidencial;

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;

VI. Verificar que los sujetos obligados difundan la información de oficio y la actualicen de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

VII. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta Ley, a fin de promover su cumplimiento;

IX. Hacer del conocimiento de los sujetos obligados, las resoluciones finales que emita;

X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, así como en materia de protección de datos personales;

XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XII. Elaborar su estatuto orgánico, reglamentos, así como lineamientos de observancia general, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de esta Ley; incluyendo lo concerniente a los recursos de revisión y queja;

XIII. Emitir resoluciones, que podrán contener sanciones administrativas, de conformidad con la presente Ley;

XIV. Promover en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública;

XV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;

XVI. Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación y la procedencia de otorgar su acceso;

XVII. Tener acceso a los archivos de los sujetos obligados a efecto de verificar la existencia o no de información, para la resolución de los recursos de queja o revisión;

XVIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XIX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;

XX. Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley;

XXI. Celebrar convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta Ley;

XXII. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con organismos estatales homólogos y de la sociedad civil nacionales e internacionales inmersos en el ámbito del acceso a la información pública, para el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XXIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información pública que posean;

XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley;

XXVI. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión;

XXVII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su estatuto orgánico y demás reglamentación de la materia.

Artículo 99º

El Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores a la Legislatura del Estado en el mes de marzo. Dicho informe incluirá la descripción de la información pública remitida por los sujetos obligados, el cual será difundido ampliamente y su circulación será obligatoria en el sector público.

Artículo 100º

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con la estructura administrativa que se señale en su Estatuto Orgánico y se autorice en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 101º

Los servidores públicos de la Comisión serán nombrados y removidos de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se determine en la normatividad aplicable.

Los Comisionados y servidores públicos de la Comisión recibirán las retribuciones que en el propio presupuesto se establezca.

Artículo 102º

La relación de trabajo entre la Comisión y el personal a su cargo, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- DEL RECURSO DE QUEJA

Artículo 103º

El recurso de queja es procedente en contra de los sujetos obligados:

I. Cuando habiendo recibido una solicitud de acceso a la información y/o corrección de datos personales, y habiendo transcurrido el plazo fijado en el Artículo 79º no se hubiese dado respuesta en ningún sentido;

II. Cuando los sujetos obligados no cuenten con su unidad de enlace;

III. Cuando no difundan la información pública de oficio que establece esta Ley, o

IV. Cuando se presenten omisiones en la recepción y/o trámite de las solicitudes de información.

Artículo 104º

El recurso de queja se interpondrá ante la Comisión, por escrito o a través de sistemas electrónicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya vencido el término que tiene el sujeto obligado para dar respuesta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y VII del Artículo 114º de esta Ley.

Artículo 105º

Una vez que el recurso sea admitido, la Comisión requerirá al sujeto obligado para que dentro de un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, rinda el informe correspondiente. La Comisión decidirá lo que corresponda en un término igual.

Artículo 106º

Las resoluciones de la Comisión con referencia al recurso de queja podrán:

I. Desecharlo;

II. Sobreseerlo, o

III. Declarar fundado el agravio.

Artículo 107º

El recurso será desechado cuando:

I. No esté apoyado en un hecho cierto;

II. Sea presentado fuera del plazo establecido para ello, o

III. No coincida el nombre del solicitante de información con el del recurrente.

Artículo 108º

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja~

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, o

III. El quejoso fallezca.

Artículo 109º

En el caso de los recursos de queja, tramitados con motivo de omisiones del sujeto obligado en las solicitudes de información pública, se realizará el procedimiento establecido para tal efecto, y una vez sustanciado el recurso, si de éste se desprende ser fundado el agravio del recurrente respecto de la omisión, se deberá instruir a que el sujeto obligado entregue la información pública respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 110º

El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante la Comisión.

Las unidades de enlace, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, la forma y el plazo para hacerlo.

Artículo 111º

El recurso de revisión procede cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. A juicio del solicitante sea clasificada erróneamente la información pública como reservada o confidencial;

II. Se entregue información pública distinta a la solicitada o la respuesta sea ilegible;

III. La información que se entregó sea incompleta, inexacta o no corresponda con lo solicitado;

IV. Exista negativa de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado;

V. Se declare inexistente la información pública solicitada;

VI. No se entregue en la modalidad indicada por la persona solicitante, siempre que sea posible;

VII. El solicitante estime que la respuesta del sujeto obligado carece de fundamentación y motivación;

VIII. Ante la negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos del Artículo 76º de esta Ley;

X. La declaración de incompetencia del sujeto obligado, o

XI. La inconformidad con los costos de reproducción o envío.

Artículo 112º

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se realice.

Artículo 113º

Cuando se interponga un recurso de revisión en contra de una respuesta que declare la inexistencia de la información pública solicitada y ésta debió existir con motivo de las facultades o funciones del sujeto obligado, la Comisión, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que la genere, cuando sea física y jurídicamente posible.

Artículo 114º

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que para tal efecto se proporcionen o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales;

III. El domicilio, correo electrónico u otro medio que señale para recibir notificaciones, y el correspondiente al tercero interesado, si lo conoce;

IV. La fecha en que se le notificó el acto reclamado;

V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

VI. Anexar copia de la solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente o, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico respectivo;

VII. Agregar las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, y

VIII. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Artículo 115º

El Comisionado Presidente, conjuntamente con el Titular del Departamento Jurídico, analizarán el escrito inicial del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, a efecto de determinar su admisión o requerimiento de información pública complementaria.

Artículo 116º

En caso de que el escrito inicial presentado por el recurrente no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 114º de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, se le deberá prevenir para que lo subsane dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. Si dentro del plazo señalado, el recurrente no cumple con dicho requerimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo de que dispone la Comisión para resolver el recurso.

Artículo 117º

En todos los casos, la Comisión podrá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 118º

La suplencia dentro de los recursos de revisión, sólo se aplicará respecto de los agravios señalados por el recurrente, siempre y cuando tenga congruencia con la solicitud de información pública.

Artículo 119º

Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I. El Comisionado Presidente, en coordinación con el Titular del Departamento Jurídico, previo análisis del recurso de revisión, determinarán su admisión o requerimiento;

II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, excepto cuando tenga que requerirse información complementaria, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente Ley;

III. Una vez admitido el recurso se designará, de entre los miembros del Pleno, un Comisionado Ponente encargado de llevar a cabo el estudio del mismo;

IV. El Comisionado Ponente integrará un expediente y notificará al sujeto obligado contra quien se interpuso el recurso de revisión, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de dicha notificación, presente su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;

V. En el caso de existir tercero interesado, ya sea referido por el recurrente o bien determinado por la Comisión, previo análisis del recurso interpuesto, se le hará la notificación correspondiente, ya sea personal, en caso de ser un particular y contar con domicilio para tal efecto, o en caso contrario, mediante edictos; y por oficio tratándose de dependencias, para que en un plazo de cinco días hábiles alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

VI. La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento o cuando se lo soliciten fundadamente las partes;

VII. Si alguna de las partes ofrece pruebas que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará su procedencia y, en su caso, las medidas necesarias, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;

VIII. El recurrente, el sujeto obligado y, en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho.

En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar, de plano, aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

IX. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución, y

X. El Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución, debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven, mismo que deberá ser notificado a las partes intervinientes, antes del vencimiento del primero.

Artículo 120º

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en el recurso.

Artículo 121º

En caso de ser necesario, se requerirá al recurrente, concediéndole un plazo de tres días hábiles, a efecto de que, dentro del procedimiento del recurso, realice alguna aclaración afirmativa o negativa, respecto de la información pública otorgada por el sujeto obligado. El Comisionado Ponente analizará la respuesta del recurrente en caso de existir, a efecto de determinar lo procedente; entendiendo que si no contesta en el plazo referido anteriormente, se le tendrá por satisfecho con la información recibida, sobreseyéndose el recurso.

Artículo 122º

La Comisión, previo acuerdo del Pleno, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, así como a cualquier otra, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. La Comisión será responsable de mantener, con tal carácter, la información reservada y confidencial en los términos de las disposiciones aplicables, la cual no estará disponible en el expediente del recurso de revisión, sin la respectiva versión pública.

Artículo 123º

Las resoluciones de la Comisión deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia;

II. El número de expediente, nombre del recurrente, sujeto obligado y, en caso de ser procedente, del tercero interesado;

III. Resumen de los hechos recurridos;

IV. Los preceptos que las fundamenten y las consideraciones que las sustenten;

V. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

VI. Los puntos resolutivos, y

VII. Si fuere el caso, la sanción correspondiente por violaciones a la presente Ley, según el procedimiento establecido en la misma.

Artículo 124º

Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso, declararlo improcedente o, en su caso, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar las decisiones del sujeto obligado y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información pública solicitada en los términos requeridos o a los datos personales; que reclasifique la información o, bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, deberán ser por escrito y establecerán los plazos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución.

Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, incurrirá en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 125º

Las resoluciones de los recursos a que se refiere este Capítulo serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 126º

Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a los particulares en el domicilio, medio electrónico señalado o por estrados.

En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán vía oficio y/o medio electrónico señalado.

Artículo 127º

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de las resoluciones dictada por ésta, en el plazo que para tal efecto se determine en la propia resolución.

Artículo 128º

El recurso será desechado cuando:

I. Sea presentado, fuera del plazo señalado en esta Ley;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y haya sido resuelto en definitiva;

III. No exista congruencia entre la solicitud de información pública inicial y los agravios expuestos en el recurso;

IV. Se recurra una resolución o acto que no haya sido emitido por el sujeto obligado en contra del cual se interponga;

V. No coincida el nombre del solicitante de información pública con el del recurrente, y

VI. Ante los tribunales o juzgados del Poder Judicial del Estado o de la Federación, se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que verse sobre los mismos hechos.

Artículo 129º

El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva o extinga;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley, o

IV. El sujeto obligado responsable de la respuesta impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 130º

Las resoluciones de la Comisión en materia de recursos de queja o de revisión serán definitivas y no impugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, debiendo ser acatadas por todos ellos.

Artículo 131º

En contra de la resolución que resuelva el recurso de queja o de revisión procede, para los ciudadanos, el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 132º

Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta Ley, deberá aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido para tal efecto en la presente Ley.

Cada uno de los casos derivados de la aplicación de sanciones será incluido en el informe anual de la Comisión, señalado en el Artículo 99º de esta Ley.

Artículo 133º

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 134º

La Comisión revisará, de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen, en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá, en su caso, a los que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en el plazo que ésta determine, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se les notifique el requerimiento.

Si no lo hacen, procederá a aplicar las medidas de apremio que se establecen en esta Ley.

Artículo 135º

Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando:

I. Se desempeñen con negligencia, en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información pública, de las acciones de protección de datos personales o entreguen información de manera incompleta, inexacta o distinta a la solicitada;

II. Nieguen intencionalmente el acceso a la información pública, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial;

III. Entreguen indebidamente información considerada como reservada o confidencial o clasifiquen cualquier información que no deba ser clasificada;

IV. No cumplan las resoluciones de la Comisión;

V. Comercialicen con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o

VI. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundieren.

Artículo 136º

Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión, previo procedimiento, aplicará, en su caso, las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión hasta por 30 días hábiles, o

IV. Multas de 10 a 700 cuotas de salario diario mínimo vigente en el Estado, al servidor público que incurra en algunas de las hipótesis del Artículo 135º de esta Ley.

Las multas a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público infractor.

ARTICULO 137º

Para la aplicación de los medios de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la Comisión analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

ARTICULO 138º

Para la imposición de las medidas de apremio que correspondan, la Comisión valorará:

I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos personales;

II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;

III. La reincidencia por parte del servidor público en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Se considerará reincidente al servidor público que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo 136º, y

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el servidor público.

Artículo 139º

Las multas que imponga la Comisión a los sujetos obligados se aplicarán con base en los siguientes criterios:

I. De 500 a 700 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no responda una solicitud de acceso a la información pública, de acceso, corrección o actualización de datos personales; o cuando incumpla en la publicación o actualización de la información de oficio señalada en la presente Ley;

II. De 300 a 500 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no otorgue contestación a un recurso de queja o de revisión, y

III. De 10 a 300 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado incumpla con una resolución definitiva de la Comisión.

Artículo 140º

Las multas que imponga la Comisión, en los términos del presente Capítulo, tendrán el carácter de créditos fiscales, y se harán efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.

En caso de reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, la Comisión dará vista a los órganos de control competentes, de acuerdo a los sujetos obligados, para instaurar los procedimientos administrativos de responsabilidades a que haya lugar.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos de control competentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la presente Ley.

Artículo 141º

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquellas del orden civil, laboral o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, emitida mediante decreto número 540, publicado en el Suplemento número del 1 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día catorce de julio del año dos mil cuatro, y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Dentro del término de quince días naturales siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, la Comisión deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo 94º de esta Ley, por única vez, los comisionados durarán en su encargo 5, 6 y 7 años respectivamente. En consecuencia, para la elección de los comisionados, las ternas que al efecto proponga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán venir identificadas como A, B y C; de tal manera que el Comisionado que resulte electo de entre la terna A durará en su encargo 5 años, el de la terna B durará 6 años y el de la terna C durará 7 años.

Los comisionados actuales deberán formar parte de las ternas que proponga el Ejecutivo del Estado.

El plazo para que se envíen las ternas será de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Una vez recibidas las ternas, la Legislatura del Estado contará con un plazo de hasta 10 días naturales para la elección de los comisionados.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.

Diputado Presidente.- JORGE LUIS GARCÍA VERA.

Diputadas Secretarias.- ANA MARÍA ROMO FONSECA y MARIVEL LARA CURIEL.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.

Atentamente; «SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN»;

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS: LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES;

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA; CONTRALOR INTERNO; C.P. GUILLERMO HUIZAR CARRANZA.

 

 

01Ene/14

LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL,  GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de Telecomunicaciones». En este libro verde, se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos, asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia. Establecía el libro verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión Europea en años sucesivos.

En paralelo con el libro verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país.

El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.

La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.

El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones, para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad.

Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:

1º. Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen mecanismo de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorialidad.

2º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación de los servicios y la instalación o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias. También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.

3º. Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La ley recoge el contenido mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se incluyen en este Título disposiciones de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

4º. También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V)

5º. En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.

6º. Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.

7º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.

8º. Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios o para la explotación de redes.

Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos empleados en el articulado.

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general

Artículo 3. Objetivos de la Ley

Artículo 4. Planes y recomendaciones

Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil

TÍTULO II. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Capítulo Primero. Disposiciones generales

Artículo 6. Principios aplicables

Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención

Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales

Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única

Capítulo II. Autorizaciones generales

Artículo 10. Ámbito

Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales

Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales

Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales

Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios

Capítulo III. Licencias individuales

Artículo 15. Ámbito

Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales

Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales

Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales

Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencia individuales

Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales

Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales

Capítulo IV. Interconexión y acceso a las redes

Artículo 22. Principios de la interconexión

Artículo 23. Operador dominante

Artículo 24. Principios aplicables al acceso a la redes

Artículo 25. Resolución de conflictos

Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión

Artículo 27. Contabilidad de costes

Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión

Artículo 29. Normas técnicas

Capítulo V. Numeración

Artículo 30. Principios generales

Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración

Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración

Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados

Capítulo VI. Separación de cuentas

Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera

 

TÍTULO III. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES.

 

Capítulo I. Obligaciones de servicio público

 

Sección 1. Delimitación

 

Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.

Asimismo, en los términos contenidos en la sección 4¦ de este capítulo, quienes lleven a cabo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público.

2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde o de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este artículo.

3. En los términos establecidos en la disposición adicional segunda, respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las normas que la desarrollan.

 

Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado en los términos contenidos en la sección 2ª de este Título.

b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo determinado en la sección 3¦ de este Título.

c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 4¦ de este Título.

 

Sección  2. El servicio universal de telecomunicaciones

 

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular.

Inicialmente bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos.

b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.

Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.

d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan, acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones, equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 39.

2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la evolución tecnológica de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Asimismo podrá revisar la fijación de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y los criterios para la determinación de los precios que garanticen su carácter de asequibles.

El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de financiación del servicio universal, serán establecidos mediante Real Decreto.

 

Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del servicio universal.

Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su prestación Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por un operador, no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador dominante.

3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias individuales.

 

Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos previstos en este artículo.

El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste incrementar en que el operador incurriría al prestar el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles asociados a la universalidad del servicio.

La determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.

Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público.

Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.

Si un operador de telecomunicaciones ofreciera condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del, servicio universal.

Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.

Reglamentariamente se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores realizarán las aportaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores implicados.

En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la prestación del servicio universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

 

Sección  3. Servicios obligatorios de telecomunicaciones

 

Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios de los previstos en el apartado 2 de este artículo, en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo 36.b).

2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:

a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.

b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

3. El Reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta categoría deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones Públicas ó los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su determinación.

4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a urgencias.

El Gobierno, mediante Reglamento, determinará otros números telefónicos para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

 

Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios.

1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:

a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación pública.

b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.

2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior, será de aplicación lo siguiente:

A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:

a) El coste de los servicios, que habrá de ser equivalente para los distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.

b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.

c) La situación de los operadores en el mercado.

B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados, salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos 72, y, 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden ministerial, lo previsto en este apartado.

3. La imposición de las obligaciones establecidas en esté artículo a los distintos operadores o Administraciones públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.

 

Sección 4. Otras obligaciones de servicio público

 

Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública, imponer, mediante, Real Decreto, otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35. l.

El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y su forma de financiación.

2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura.

El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 37.2.

 

Capítulo II. Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

 

Artículo 43. Titulares de los derechos.

Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

 

Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la ocupación del domicilio público, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.

2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la red, que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en el título otorgado.

Las condiciones, y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.

3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.

 

Artículo 45. Ocupación del dominio público local.

En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:

a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.

b) Será obligatoria la canalización subterránea, cuando así so establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.

En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.

 

Artículo 46. Expropiación forzosa.

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el artículo 43 podrán exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, con forme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.

Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta á un área geográfica relevante.

3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de, urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.

4. Las competencias de la Administración del Estado a las que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.

 

Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su utilización compartida.

2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones para el uso compartido.

3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

a) Que la coutilización sea económicamente viable.

b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.

c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.

4. La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la, que se establece la obligación de utilización compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.

5. En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en este artículo.

 

Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo de esta Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:

a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.

b) Las estaciones de socorro y seguridad.

c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.

d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.

e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación ó ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.

f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.

 

Capítulo  III. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones

 

Artículo 49. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las características de la infraestructura utilizada.

 

Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.

 

Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos.

Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el Convenio internacional de telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.

 

Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esta obligación afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.

3. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios.

1. Con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará, tanto el punto de interconexión. de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

En la referida normativa técnica básica deberá preverse que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

 

Artículo 54. Derechos de los usuarios.

1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 1 9 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano competente de dicho Departamento para resolver las repetidas controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La resolución que se dicte Podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los usuarios.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b), la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.

4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios, que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elección.

5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el trato abusivo a éstos

 

TÍTULO IV. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS

Artículo 55. Evaluación de la conformidad

Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable

Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad

Artículo 58. Competencias compartidas

Artículo 59. Reconocimiento mutuo

Artículo 60. Condiciones que deben cumplir los instaladores

TÍTULO V. DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico

Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico

Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador

TÍTULO VI. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado

Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo

Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones

TÍTULO VII. TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros

Artículo 72. Tasas por numeración

Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones

Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento

TÍTULO VIII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras

Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones

Artículo 78. Clasificación de las infracciones

Artículo 79. Infracciones muy graves

Artículo 80. Infracciones graves

Artículo 81. Infracciones leves

Artículo 82. Sanciones

Artículo 83. Prescripción

Artículo 84. Competencias sancionadoras

Artículo 85. Procedimiento sancionador

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico

SEGUNDA. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

TERCERA. Limitaciones y servidumbres

CUARTA. Significado de los términos empleados por esta Ley

QUINTA. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre

SEXTA. La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión

SÉPTIMA. Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia

OCTAVA. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones

NOVENA. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión

DÉCIMA. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad

UNDÉCIMA. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios; de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Derecho reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley

SEGUNDA. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración

TERCERA. Operador inicialmente dominante

CUARTA. Fijación de precios y recargo sobre los mismos

QUINTA. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones

SEXTA. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión

SÉPTIMA. Servicio portador soporte de los servicios de difusión

OCTAVA. Contrato del Estado con «Telefónica de España, Sociedad Anónima»

NOVENA. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2. Especial consideración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de «Telefónica de España, Sociedad Anónima»

DÉCIMA. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos 71, 72 y 73

UNDÉCIMA. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Fundamento constitucional

SEGUNDA. Competencias de desarrollo

TERCERA. Refundición de textos legales

CUARTA. Entrada en vigor de la Ley

ANEXO.  Definiciones

Telecomunicaciones

Radiocomunicación

Red de telecomunicaciones

Red pública de telecomunicaciones

Red privada de telecomunicaciones

Servicios de telecomunicaciones

Servicio de telefonía disponible al público

Requisitos esenciales

Derechos especiales

Derechos exclusivos

Interconexión

Punto de terminación de la red

Dominio público radioeléctrico

Interferencia perjudicial

Equipo terminal

Especificación técnica

Espacio público de numeración

Usuarios

Red de acceso

Déficit de acceso

01Ene/14

Loi 11 mars 2003, sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

 

CHAPITRE Ier. – Dispositions préléminaires

 

Article 1er.

La présente loi règle une matière visée à l’article 78 de la Constitution.

Elle transpose les dispositions de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

Article 2. Pour l’application de la présente loi et de ses arrêtés d’exécution, l’on entend par :

» service de la société de l’information « : tout service presté normalement contre rémunération, à distance, par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire du service;

» courrier électronique » : tout message sous forme de texte, de voix, de son ou d’image envoyé par un réseau public de communications qui peut être stocké dans le réseau ou dans l’équipement terminal du destinataire jusqu’à ce que ce dernier le récupère;

» prestataire » : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;

» prestataire établi « : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’un établissement stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies requis pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;

» destinataire du service « : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher une information ou la rendre accessible;

» consommateur « : toute personne physique qui acquiert ou utilise des biens ou des services à des fins excluant tout caractère professionnel;

» publicité » : toute forme de communication destinée à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l’image d’une entreprise, d’une organisation ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle ou artisanale ou exerc¸ant une activité réglementée.

Pour l’application de la présente loi, ne constituent pas en tant que telles de la publicité :

a) les informations permettant l’accès direct à l’activité de l’entreprise, de l’organisation ou de la personne, notamment un nom de domaine ou une adresse de courrier électronique;

b) les communications élaborées d’une manière indépendante, en particulier lorsqu’elles sont fournies sans contrepartie financière;

» profession réglementée « : toute activité professionnelle dont l’accès ou l’exercice ou l’une des modalités d’exercice est subordonné, directement ou indirectement, par des dispositions législatives, réglementaires ou administratives, à la possession d’un diplôme, d’un titre de formation ou d’une attestation de compétence;

» profession libérale « : toute activité professionnelle indépendante de prestation de service ou de fourniture de biens, qui ne constitue pas un acte de commerce ou une activité artisanale visée par la loi du 18 mars 1965 sur le registre de l’artisanat et qui n’est pas visée par la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, à l’exclusion des activités agricoles et d’élevage.

Article 3.

La présente loi règle certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

Elle ne s’applique pas :

1° au domaine de la fiscalité;

2° aux questions relatives aux services de la société de l’information couvertes par les dispositions légales ou réglementaires concernant la protection de la vie privée et le traitement des données à caractère personnel;

3° aux questions relatives aux accords ou pratiques régis par le droit des ententes;

4° aux activités suivantes des services de la société de l’information :

a) les activités de notaire dans la mesure où elles comportent une participation directe et spécifique à l’exercice de l’autorité publique;

b) la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux;

c) les activités de jeux d’argent impliquant des mises ayant une valeur monétaire dans des jeux de hasard, y compris les loteries et les transactions portant sur des paris.

CHAPITRE II. – Principes fondamentaux

 

Section 1re. – Principe de liberté d’établissement

 

Article 4.

L’accès à l’activité d’un prestataire de services de la société de l’information et l’exercice de celle-ci ne sont soumis à aucune autorisation préalable, ni à aucune autre exigence ayant un effet équivalent.

L’alinéa 1er est sans préjudice des régimes d’autorisation qui ne visent pas spécifiquement et exclusivement les services de la société de l’information ou qui sont régis par les régimes d’autorisation prévus par le titre III de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques.

Section 2. – Principe de libre prestation de services

 

Article 5.

La fourniture de services de la société de l’information par un prestataire établi sur le territoire belge doit être conforme aux exigences applicables en Belgique.

La libre circulation, sur le territoire belge, des services de la société de l’information fournis par un prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne n’est pas restreinte en raison des exigences applicables en Belgique ou dans d’autres pays.

Les alinéas 1er et 2 visent les exigences, spécifiques ou générales, relatives aux services de la société de l’information et aux prestataires de ces services. Ils ne visent pas les exigences relatives aux biens en tant que tels, à leur livraison physique ou aux services qui ne sont pas fournis par voie électronique.

Section 3. – Dérogations au principe de libre prestation de services

 

Article 6. Par dérogation à l’article 5, les chapitres IIIbis, IIIter, Vbis et Vter de la loi du 9 juillet 1975 relative au contrôle des entreprises d’assurances restent d’application.

Par dérogation à l’article 5, la publicité pour la commercialisation des parts des organismes de placement collectif en valeurs mobilières visés à l’article 105 de la loi du 4 décembre 1990 relative aux opérations financières et aux marchés financiers est soumise à la législation du pays de commercialisation.

L’article 5 ne s’applique pas :

1° à la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat;

2° en matière d’obligations contractuelles dans les contrats conclus avec des consommateurs;

3° en matière de droit d’auteur et de droits voisins, de droits sur les topographies de produits semi-conducteurs, de droits sui generis sur les bases de données, de droits de propriété industrielle;

4° en ce qui concerne la validité formelle des contrats créant ou transférant des droits sur des biens immobiliers, lorsque ces contrats sont soumis à des exigences de forme impératives dans l’Etat membre de l’Union européenne où est situé le bien concerné;

5° en ce qui concerne l’autorisation des publicités non sollicitées transmises par courrier électronique.

CHAPITRE III. – Information et transparence

 

Article 7.

§ 1er. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, tout prestataire d’un service de la société de l’information assure un accès facile, direct et permanent, pour les destinataires du service et pour les autorités compétentes, au moins, aux informations suivantes :

1° son nom ou sa dénomination sociale;

2° l’adresse géographique où le prestataire est établi;

3° ses coordonnées, y compris son adresse de courrier électronique, permettant d’entrer en contact rapidement et de communiquer directement et efficacement avec lui;

4° le cas échéant, le registre de commerce dans lequel il est inscrit et son numéro d’immatriculation;

5° dans le cas où l’activité est soumise à un régime d’autorisation, les coordonnées de l’autorité de surveillance compétente;

6° en ce qui concerne les professions réglementées :

a) l’association professionnelle ou l’organisation professionnelle auprès de laquelle le prestataire est inscrit,

b) le titre professionnel et l’état dans lequel il a été octroyé,

c) une référence aux règles professionnelles applicables et aux moyens d’y avoir accès;

7° dans le cas où le prestataire exerce une activité assujettie à la taxe sur la valeur ajoutée, le numéro d’identification visé à l’article 50 du Code de la taxe sur la valeur ajoutée;

8° les codes de conduite auxquels il est éventuellement soumis ainsi que les informations relatives à la fac¸on dont ces codes peuvent être consultés par voie électronique.

§ 2. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’indication des prix, lorsque les services de la société de l’information mentionnent des prix, ces derniers sont indiqués de manière claire et non ambiguë et précisent notamment si les taxes et les frais de livraison sont inclus.

Article 8.

§ 1er. Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, avant que le destinataire du service ne passe une commande par voie électronique, le prestataire de services communique, au moins, les informations mentionnées ci-après, formulées de manière claire, compréhensible et non équivoque :

1° les langues proposées pour la conclusion du contrat;

2° les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;

3° les moyens techniques pour identifier et corriger des erreurs commises dans la saisie des données avant que la commande ne soit passée;

4° si le contrat une fois conclu est archivé ou non par le prestataire de services et s’il est accessible ou non.

§ 2. Les clauses contractuelles et les conditions générales communiquées au destinataire doivent l’être d’une manière qui lui permette de les conserver et de les reproduire.

Article 9.

Avant la passation de la commande, le prestataire met à la disposition du destinataire du service les moyens techniques appropriés lui permettant d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger.

Article 10.

Lorsque le destinataire du service passe une commande par voie électronique, les principes suivants s’appliquent :

1° le prestataire accuse réception de la commande du destinataire sans délai injustifié et par voie électronique;

2° l’accusé de réception contient, notamment, un récapitulatif de la commande;

3° la commande et l’accusé de réception sont considérés comme étant rec¸us lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

Article 11. Les parties qui ne sont pas des consommateurs peuvent déroger conventionnellement aux dispositions de l’article 7, § 1er, 8°, ainsi que des articles 8, § 1er, 9 et 10.

Les dispositions de l’article 7, § 1er, 8°, de l’article 8, § 1er, de l’article 9 et de l’article 10, 1° et 2°, ne sont pas applicables aux contrats conclus exclusivement au moyen d’un échange de courriers électroniques.

Article 12.

A l’égard des consommateurs, la preuve du respect des exigences prévues aux articles 7 à 10 incombe au prestataire.

CHAPITRE IV. – Publicité

 

Article 13.

Sans préjudice des autres exigences légales et réglementaires en matière d’information, les publicités qui font partie d’un service de la société de l’information ou qui constituent un tel service répondent aux principes suivants :

1° dès sa réception, la publicité, étant donné son effet global et y compris sa présentation, est clairement identifiable comme telle; elle comporte la mention » publicité « de manière lisible, apparente et non équivoque;

2° la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la publicité est faite est clairement identifiable;

3° les offres promotionnelles, telles que les annonces de réduction de prix et offres conjointes, sont clairement identifiables comme telles et les conditions pour en bénéficier sont aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque;

4° les concours ou jeux promotionnels sont clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation sont aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque.

Article 14.

§ 1er. L’utilisation du courrier électronique à des fins de publicité est interdite, sans le consentement préalable, libre, spécifique et informé du destinataire des messages.

Sur proposition conjointe du Ministre qui a la Justice dans ses attributions et du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, le Roi peut prévoir des exceptions à l’interdiction prévue à l’alinéa premier.

§ 2. Lors de l’envoi de toute publicité par courrier électronique, le prestataire :

1° fournit une information claire et compréhensible concernant le droit de s’opposer, pour l’avenir, à recevoir les publicités;

2° indique et met à disposition un moyen approprié d’exercer efficacement ce droit par voie électronique.

Sur proposition conjointe du Ministre qui a la Justice dans ses attributions et du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, le Roi détermine les modalités selon lesquelles les prestataires respectent la volonté du destinataire de ne plus recevoir des publicités par courrier électronique.

§ 3. Lors de l’envoi de publicités par courrier électronique, il est interdit :

1° d’utiliser l’adresse électronique ou l’identité d’un tiers;

2° de falsifier ou de masquer toute information permettant d’identifier l’origine du message de courrier électronique ou son chemin de transmission.

§ 4. La preuve du caractère sollicité des publicités par courrier électronique incombe au prestataire.

Article 15.

Les publicités qui font partie d’un service de la société de l’information fourni par un membre d’une profession réglementée, ou qui constituent un tel service, sont autorisées, sous réserve du respect des règles professionnelles visant, notamment, l’indépendance, la dignité et l’honneur de la profession ainsi que le secret professionnel et la loyauté envers les clients et les autres membres de la profession.

CHAPITRE V. – Contrats conclus par voie électronique

 

Article 16.

§ 1er. Toute exigence légale ou réglementaire de forme relative au processus contractuel est réputée satisfaite à l’égard d’un contrat par voie électronique lorsque les qualités fonctionnelles de cette exigence sont préservées.

§ 2. Pour l’application du § 1er, il y a lieu de considérer :

– que l’exigence d’un écrit est satisfaite par une suite de signes intelligibles et accessibles pour être consultés ultérieurement, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission;

– que l’exigence, expresse ou tacite, d’une signature est satisfaite dans les conditions prévues soit à l’article 1322, alinéa 2, du Code civil, soit à l’article 4, § 4, de la loi du 9 juillet 2001 fixant certaines règles relatives au cadre juridique pour les signatures électroniques et les services de certification;

– que l’exigence d’une mention écrite de la main de celui qui s’oblige peut être satisfaite par tout procédé garantissant que la mention émane de ce dernier.

§ 3. En outre, le Roi peut, dans les dix-huit mois de l’entrée en vigueur de la présente loi, adapter toute disposition législative ou réglementaire qui constituerait un obstacle à la conclusion de contrats par voie électronique et qui ne serait pas couverte par les §§ 1er et 2.

Les arrêtés royaux pris en vertu de l’alinéa 1er sont abrogés lorsqu’ils n’ont pas été confirmés par la loi dans les quinze mois qui suivent leur publication au Moniteur belge.

Article 17.

L’article 16 n’est pas applicable aux contrats qui relèvent d’une des catégories suivantes :

1° les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;

2° les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, des autorités publiques ou de professions exerc¸ant une autorité publique;

3° les contrats de sûretés et garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou commerciale;

4° les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.

CHAPITRE VI. –Responsabilité des prestataires intermédiaires

 

Section 1re. – Activité de simple transport

 

Article 18.

En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à transmettre, sur un réseau de communication, des informations fournies par le destinataire du service ou à fournir un accès au réseau de communication, le prestataire de services n’est pas responsable des informations transmises, s’il est satisfait à chacune des conditions suivantes :

1° il n’est pas à l’origine de la transmission;

2° il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission;

3° il ne sélectionne, ni ne modifie, les informations faisant l’objet de la transmission.

Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées à l’alinéa 1er englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises, pour autant que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communication et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.

Section 2. – Activité de stockage sous forme de copie temporaire de données

Article 19.

En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à transmettre, sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service, le prestataire n’est pas responsable au titre du stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait dans le seul but de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service, pour autant que chacune des conditions suivantes soit remplie :

1° le prestataire ne modifie pas l’information;

2° le prestataire se conforme aux conditions d’accès à l’information;

3° le prestataire se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquées d’une manière largement reconnue et utilisée par les entreprises;

4° le prestataire n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information;

5° le prestataire agit promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information à l’origine de la transmission a été retirée du réseau ou du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité administrative ou judiciaire a ordonné de retirer l’information ou de rendre l’accès à cette dernière impossible et pour autant qu’il agisse conformément à la procédure prévue à l’article 20, § 3.

Section 3. – Activité d’hébergement

 

Article 20.

§ 1er. En cas de fourniture d’un service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service, le prestataire n’est pas responsable des informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition :

1° qu’il n’ait pas une connaissance effective de l’activité ou de l’information illicite, ou, en ce qui concerne une action civile en réparation, qu’il n’ait pas connaissance de faits ou de circonstances laissant apparaître le caractère illicite de l’activité ou de l’information; ou

2° qu’il agisse promptement, dès le moment où il a de telles connaissances, pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible et pour autant qu’il agisse conformément à la procédure prévue au § 3.

§ 2. Le § 1er ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.

§ 3. Lorsque le prestataire a une connaissance effective d’une activité ou d’une information illicite, il les communique sur le champ au procureur du Roi qui prend les mesures utiles conformément à l’article 39bis du Code d’instruction criminelle.

Aussi longtemps que le procureur du Roi n’a pris aucune décision concernant le copiage, l’inaccessibilité et le retrait des documents stockés dans un système informatique, le prestataire peut uniquement prendre des mesures visant à empêcher l’accès aux informations.

Section 4. – Obligations en matière de surveillance

 

Article 21.

§ 1er. Pour la fourniture des services visés aux articles 18, 19 et 20, les prestataires n’ont aucune obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni aucune obligation générale de rechercher activement des faits ou des circonstances révélant des activités illicites.

Le principe énoncé à l’alinéa 1er ne vaut que pour les obligations à caractère général. Il n’empêche pas les autorités judiciaires compétentes d’imposer une obligation temporaire de surveillance dans un cas spécifique, lorsque cette possibilité est prévue par une loi.

§ 2. Les prestataires visés au § 1er ont l’obligation d’informer promptement les autorités judiciaires ou administratives compétentes des activités illicites alléguées qu’exerceraient les destinataires de le Urs services, ou des informations illicites alléguées que ces derniers fourniraient. A cet effet, ils se conforment aux modalités fixées dans les procédures visées à l’article 20, § 3.

Sans préjudice d’autres dispositions légales ou réglementaires, les mêmes prestataires sont tenus de communiquer aux autorités judiciaires ou administratives compétentes, à leur demande, les informations permettant d’identifier les destinataires de leurs services avec lesquels ils ont conclu un accord d’hébergement.

CHAPITRE VII. – Mesures de contrôle et sanctions

 

Section 1re. – Procédure d’avertissement

 

Article 22.

Lorsqu’il est constaté qu’un acte constitue une infraction à la présente loi ou à l’un des ses arrêtés d’exécution, le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions ou l’agent qu’il désigne en application de l’article 23, peut adresser au contrevenant un avertissement le mettant en demeure de mettre fin à cet acte.

L’avertissement est notifié au contrevenant dans un délai de trois semaines à dater de la constatation des faits, par lettre recommandée avec accusé de réception ou par la remise d’une copie du procès-verbal de constatation des faits. L’avertissement peut également être communiqué par télécopie ou par courrier électronique.

L’avertissement mentionne :

1° les faits imputés et la ou les dispositions légales enfreintes;

2° le délai dans lequel il doit y être mis fin;

3° qu’en l’absence de suite donnée à l’avertissement, soit le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions peut intenter une action en cessation, soit les agents visés à l’article 23, peuvent aviser le procureur du Roi ou appliquer le règlement par voie de transaction prévu à l’article 24.

Section 2. – Recherche et constatation des actes interdits par la présente loi

Article 23.

Sans préjudice des attributions des officiers de police judiciaire, les agents désignés par le Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions sont compétents pour rechercher et constater les infractions visées à l’article 26 de la présente loi.

Les procès-verbaux dressés par ces agents font foi jusqu’à preuve du contraire. Une copie en est adressée au contrevenant, par lettre recommandée avec accusé de réception, dans les trente jours de la date des constatations.

Outre les dispositions prévues à l’article 113, § 2, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, le Roi fixe, par arrêté délibéré en Conseil des Ministres, les pouvoirs pour rechercher et constater les infractions dont les agents visés à l’alinéa 1er disposent dans l’exercice de leurs fonctions.

Sans préjudice de leur subordination à l’égard de leurs supérieurs dans l’administration, les agents visés à l’alinéa 1er exercent les pouvoirs qui leur sont conférés en vertu de l’alinéa 2 sous la surveillance du procureur général et du procureur fédéral pour ce qui concerne les tâches de recherche et de constatation de délits visés par la présente loi.

En cas d’application de l’article 22, le procès-verbal visé à l’alinéa 1er n’est transmis au procureur du Roi que lorsqu’il n’a pas été donné suite à l’avertissement. En cas d’application de l’article 24, le procès-verbal n’est transmis au procureur du Roi que lorsque le contrevenant n’a pas accepté la proposition de transaction.

Section 3. – Règlement transactionnel

 

Article 24.

Les agents visés à l’article 23 peuvent, au vu des procèsverbaux constatant une infraction aux dispositions visées par l’article 26, proposer aux contrevenants le paiement d’une somme qui éteint l’action publique.

Les tarifs ainsi que les modalités de paiement et de perception sont fixés par le Roi.

La somme prévue à l’alinéa 1er ne peut être supérieure au maximum de l’amende prévue à l’article 26 de la présente loi, majorée des décimes additionnels.

Le paiement effectué dans le délai indiqué éteint l’action publique sauf si auparavant, une plainte a été adressée au procureur du Roi, le juge d’instruction a été requis d’instruire ou le tribunal a été saisi du fait. Dans ce cas, les sommes payées sont restituées au contrevenant.

Article 25.

Les articles 22, 23 et 24 ne sont pas applicables aux titulaires d’une profession libérale.

Section 4. – Sanctions pénales

 

Article 26.

§ 1er. Sont punis d’une amende de 1.000 à 20.000 euros les prestataires qui ne respectent pas les ordonnances motivées visées à l’article 2, § 6, alinéa 1er, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution.

§ 2. Sont punis d’une amende de 250 à 10.000 euros, ceux qui commettent une infraction aux dispositions des articles 7 à 10 et 13.

§ 3. Sont punis d’une amende de 250 à 25.000 euros, ceux qui envoient des publicités par courrier électronique en infraction aux dispositions de l’article 14.

§ 4. Sont punis d’une amende de 500 à 50.000 euros, ceux qui, de mauvaise foi, commettent une infraction aux dispositions des articles 7 à 10, 13 et 14.

§ 5. Sont punis d’une amende de 1.000 à 20.000 euros :

1° ceux qui ne se conforment pas à ce que dispose un jugement ou un arrêt rendu en vertu de l’article 3 de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution à la suite d’une action en cessation;

2° ceux qui, volontairement, empêchent ou entravent l’exécution, par les personnes mentionnées à l’article 23, de leur mission visant à rechercher et constater les infractions ou les manquements aux dispositions de la présente loi;

3° les prestataires qui refusent de fournir la collaboration requise sur la base de l’article 21, § 1er, alinéa 2, ou de l’article 21, § 2.

Lorsque les faits soumis au tribunal font l’objet d’une action en cessation, il ne peut être statué sur l’action pénale qu’après qu’une décision coulée en force de chose jugée a été rendue relativement à l’action en cessation.

§ 6. Les sociétés et associations ayant la personnalité civile sont civilement responsables des condamnations aux dommages-intérêts, amendes, frais, confiscations, restitutions et sanctions pécuniaires quelconques prononcées pour infraction aux dispositions de la présente loi contre leurs organes ou préposés.

Il en est de même des membres de toutes associations commerciales dépourvues de la personnalité civile, lorsque l’infraction a été commise par un associé, gérant ou préposé, à l’occasion d’une opération entrant dans le cadre de l’activité de l’association. L’associé civilement responsable n’est toutefois personnellement tenu qu’à concurrence des sommes ou valeurs qu’ils a retirées de l’opération.

Ces sociétés, associations et membres pourront être cités directement devant la juridiction répressive par le ministère public ou la partie civile.

§ 7. Les dispositions du livre 1er du Code pénal, en ce compris le chapitre VII et l’article 85, sont applicables aux infractions visées par le présent article.

Sans préjudice de l’application des règles habituelles en matière de récidive, les peines prévues au § 4 sont doublées en cas d’infraction intervenant dans les cinq ans à dater d’une condamnation coulée en force de chose jugée prononcée du chef de la même infraction.

Par dérogation à l’article 43 du Code pénal, le tribunal apprécie, lorsqu’il prononce une condamnation pour l’une des infractions visées par le présent article, s’il y a lieu d’ordonner la confiscation spéciale. La présente disposition n’est pas d’application dans le cas de récidive visé par l’alinéa 2 du présent paragraphe.

A l’expiration d’un délai de dix jours à compter du prononcé, le greffier du tribunal ou de la cour est tenu de porter à la connaissance du Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, par lettre ordinaire, tout jugement ou arrêt relatif à une infraction visée par le présent article.

Le greffier est également tenu d’aviser sans délai le ministre précité de tout recours introduit contre pareille décision.

Article 27.

Le tribunal peut ordonner l’affichage du jugement ou du résumé qu’il en rédige, pendant le délai qu’il détermine, aussi bien à l’intérieur qu’à l’extérieur des établissements du contrevenant et aux frais de celui-ci, de même que la publication du jugement ou du résumé aux frais du contrevenant par la voie des journaux ou de toute autre manière; il peut, en outre, ordonner la confiscation des bénéfices illicites réalisés à la faveur de l’infraction.

CHAPITRE VIII. – Dispositions finales

 

Article 28.

 L’article 1317 du Code civil est complété par l’alinéa suivant :

» Il peut être dressé sur tout support s’il est établi et conservé dans des conditions fixées par le Roi, par arrêté délibéré en Conseil des Ministres. «

Article 29.

L’article 23, 5°, alinéa 2, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur, inséré par la loi du 25 mai 1999, est abrogé.

Article 30.

Dans l’annexe de la loi du 26 mai 2002 relative aux actions en cessation intracommunautaires en matière de protection des intérêts des consommateurs, il est inséré un point 10°, libellé comme suit :

» 10° La loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information, ainsi que ses arrêtés d’exécution.»

Promulguons la présente loi, ordonnons qu’elle soit revêtue du sceau de l’Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 11 mars 2003.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l’Economie,

Ch. PICQUE

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

Scellé du sceau de l’Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

01Ene/14

STC 98/2000, de 10 de abril de 2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4015/96 promovido por don Santiago Aldazábal Gómez, en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, asistida del Letrado don Manuel Cidrás Escaneo, contra la Sentencia de 25 de enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revoca otra anterior del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y declara que la decisión de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores. Han comparecido la empresa Casino de La Toja, S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de don Juan Veleiro Bravo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de don Santiago Aldazábal Gómez y el Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996 por la que se revoca la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 1995 por el Juzgado núm. 3 de Pontevedra y se declara que el acuerdo de la empresa Casino de La Toja, S.A., sobre instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación.
a) Durante el verano del año 1995, la empresa Casino de La Toja, S.A., para conseguir un adecuado control de la actividad laboral que se desarrollaba en las instalaciones dedicadas al juego de azar y, en concreto en las dependencias de caja y en donde se hallaba ubicada la ruleta francesa, decidió completar uno de los sistemas de seguridad de que disponía, consistente en un circuito cerrado de televisión (existente desde la apertura del casino en 1978), con la instalación de micrófonos que permitieran recoger y grabar las conversaciones que pudieran producirse en las indicadas secciones del casino. Dichos micrófonos, colocados junto a las cámaras de televisión, pueden pasar inadvertidos, pero no son ocultos, habiéndose percatado los trabajadores de su instalación desde el primer momento.
No se solicitó informe al Comité de empresa respecto de la instalación de micrófonos. La puesta en marcha de las audiciones, sin embargo, se inició con posterioridad a la comunicación a dicho Comité.
b) Don Santiago Aldazábal Gómez, en su calidad de presidente del Comité de empresa, solicitó en septiembre la retirada de los micrófonos. La empresa contestó que «mediante el presente se le comunica que, por motivo de seguridad, se han instalado en caja dos micrófonos en ambas ventanillas para poder tener, al igual que la filmación, prueba audible en caso de reclamación de algún cliente. Asimismo también se han instalado varios micrófonos en la sala de juegos con el mismo fin, lo que se les comunica para su conocimiento».
c) Don Santiago Aldazábal Gómez demandó a Casino de La Toja, S.A., por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales previsto en la Ley de Procedimiento Laboral. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de 7 de noviembre de 1995 (autos 835/95). La Sentencia declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa, consistente en la instalación de aparatos auditivos, ordenando el cese inmediato de dicha conducta y la reposición de la situación al momento anterior a la instalación de los micrófonos.
Partiendo de la premisa de que están en conflicto dos bienes jurídicos, la intimidad personal (art. 18 CE) y el poder empresarial de control (art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), corolario de la libertad de empresa (art. 38 CE), y tras examinar la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (arts. 2.2 y 7.1), la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984 y 88/1985) y el Derecho comparado, el Juzgado de lo Social llega a la conclusión de la ilicitud, salvo supuestos muy excepcionales, de la instalación por la empresa de aparatos auditivos capaces de escuchar y grabar de forma indiscriminada las conversaciones de unos trabajadores con otros o con clientes. El Juzgado diferencia entre la instalación de aparatos auditivos y los visuales, menos limitativos de la intimidad, citando en esta línea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994, toda vez que, al grabarse las conversaciones que los trabajadores tienen entre sí y con los clientes, «pueden deslizarse conceptos o afirmaciones que afecten al ámbito particular propio del trabajador y aun de los clientes que no existe razón alguna de vigilancia que autorice a la empresa a conocer».
El Juzgado de lo Social aprecia que no existe una suficiente justificación de la medida adoptada por la empresa, toda vez que el interés de ésta se ve suficientemente satisfecho con la utilización de circuitos cerrados de televisión, que permiten visualizar los cambios y la realización de jugadas en determinados juegos cuyo desarrollo lo aconseja. Ciertamente, si se añadiera el control auditivo al visual, «la fiscalización sería completa, pero asimismo sería completa la vulneración del derecho a la intimidad personal del trabajador», añadiendo el Juzgado que «la sujeción del trabajador a una vigilancia auditiva es una agresión intolerable si no existe una excepcional razón técnica, al suponer una compresión absoluta de un derecho de rango constitucional». Menciona el Juzgado, por último, que la empresa no requirió el informe del Comité de empresa, conculcando así el art. 64.4 d) LET.
El Juzgado de lo Social rechaza, sin embargo, que, además del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la conducta de la empresa vulnerara adicionalmente el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Ello se había argumentado en base a la existencia de un supuesto clima de conflicto en la empresa, por lo que la verdadera finalidad del control auditivo sería la de controlar la actividad reivindicativa de los trabajadores. El Juzgado aprecia que el indicio es insuficiente y que, en todo caso, se desvirtúa por diversas circunstancias, ya que la instalación de aparatos auditivos se enmarcó en una mejora integral del sistema de seguridad, la mejora es de elevado presupuesto, los micrófonos no están ocultos y, en fin, en atención a la actividad de la empresa es más lógico concebir una simple intención de control de la actividad laboral. El interés de la empresa es exclusivamente laboral, concluye el Juzgado.
d) Interpuesto por Casino de La Toja, S.A., recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 1996 (rec. núm. 3/96). El Tribunal Superior de Justicia declara que la instalación de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
Tras rechazar que sean aplicables las Sentencias del Tribunal Constitucional tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Social, al venir referidas a supuestos de protección de la libertad de expresión, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia aprecia que la Sentencia del Juzgado de lo Social contiene afirmaciones contradictorias, toda vez que los argumentos empleados para rechazar la vulneración del derecho de libertad sindical «prácticamente enervan el acogimiento de la otra petición» relacionada con el derecho a la intimidad personal.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia llega así a conclusión contraria a la alcanzada por el Juzgado de lo Social. Parte para ello de la «premisa básica» de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores. Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia las conversaciones de los trabajadores y clientes relacionadas con la actividad laboral o profesional «no están amparadas por el derecho a la intimidad, y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocerlas». El derecho a la intimidad se ejerce «en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo referido a sus lugares de descanso y esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral». Por otra parte -prosigue el Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, la instalación de micrófonos no es indiscriminada en todos los lugares de trabajo, sino que se hace únicamente en la caja y en la ruleta francesa, proporcionado al respecto la empresa una explicación que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia califica de «perfectamente lógica» y que apoya la presunción de que la finalidad de la instalación fue «controlar en mayor medida determinados aspectos de la actividad a la que la empresa se dedica», toda vez que, en efecto, la grabación «añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir al efectuar cambios de caja».
En definitiva, cierra y sintetiza su argumentación el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, «si la medida en cuestión añade mayor control y seguridad a la actividad de juego que la empresa desempeña, si su instalación era conocida por los trabajadores y por el comité de empresa antes de entrar en funcionamiento, extremo que al Tribunal no le ofrece duda dada la importancia de las obras llevadas a efecto, …, si los micrófonos están a la vista, lo que elimina cualquier actitud subrepticia de la empresa, y si su instalación se limita a puntos concretos del centro de trabajo y no se produce por ello en forma generalizada que pudiera resultar arbitraria, ha de llegarse a la conclusión de que no existe vulneración del derecho fundamental de intimidad personal de los trabajadores».
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoce que parte de un concepto de intimidad personal distinto al sustentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994. El que en las conversaciones entre los trabajadores entre sí y con los clientes puedan deslizarse afirmaciones relacionadas con el ámbito particular de unos y otros -lo que preocupa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- no puede conducir -razona el Tribunal Superior de Justicia de Galicia- a entender vulnerado el derecho a la intimidad personal. Para este último Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de este derecho no tiene lugar en la actividad laboral ni en el centro de trabajo, de manera que, de producirse los deslizamientos que inquietan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, «siempre cabría atribuirlos a un defecto por parte de los trabajadores y clientes, y en su caso determinaría la vulneración de esa intimidad si se hiciese un uso inadecuado de esas conversaciones por parte de la empresa». En todo caso, en el supuesto examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se trataba de un hotel (no de un casino) en el que se habían instalado cámaras y micrófonos prácticamente en todos los lugares del centro de trabajo, lo que, si bien para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no afecta al derecho a la intimidad, sí podría suponer un uso abusivo de las facultades reconocidas a la empresa por el art. 20.3 LET.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia entiende que, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la intimidad, «carece de trascendencia» la denuncia de infracción del art. 64.4 d) LET que la Sentencia de instancia considera infringido «y que en su caso procedería estimar, pues es evidente que el apartado y artículo citado hace referencia a que el Comité de empresa ha de informar sobre la implantación de sistemas de organización y control de trabajo, en cuyo apartado no puede incluirse la medida adoptada por la empresa».
e) El demandante de amparo, en su propio nombre y en representación del comité de empresa, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996, ofreciendo como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1994.
Pero el recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996, al apreciar que entre ambas Sentencias no concurre «la exigible contradicción por falta de identidad en los antecedentes fácticos en los que se basa cada una de ellas». Dicho Auto fue notificado al demandante de amparo el 14 de octubre de 1996.
3. La demanda de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), prescindiendo expresamente de invocar el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Al centrarse la cuestión en la vulneración de un derecho fundamental, la demanda de amparo prescinde, asimismo, del incumplimiento de la obligación de requerir el informe previo del Comité de empresa (art. 64.4.d LET); e, igualmente, de la mayor o menor «clandestinidad» de la implantación del sistema de escucha, lo que tiene relevancia -afirma el recurrente- incluso penal, pero no constitucional, toda vez que la lesión de la intimidad es susceptible de producirse aun después de que se notificara la instalación de los micrófonos y se hiciera pública su localización.
Se denuncia la lesión producida por la instalación y funcionamiento del sistema de captación y grabación del sonido a partir de un indeterminado momento del verano de 1995, sin que se cuestione el sistema de captación y grabación de la imagen (circuito cerrado de televisión) que consta funciona en la empresa desde 1978. No obstante, la existencia de este último sistema debe tomarse en consideración al objeto de valorar el grado adicional de intromisión en la intimidad que implica que, además, de la imagen, se grabe el sonido. El circuito de televisión supone una intromisión en la intimidad que, atendida la naturaleza del centro de trabajo, puede entenderse tolerable y de hecho se ha tolerado. Pero unir a lo anterior la grabación del sonido es lo que convierte en intolerable la intromisión, pues el efecto conjunto de los distintos mecanismos de control existentes en el casino se traduce, no ya en la limitación, sino en el radical cercenamiento de la intimidad de quienes son así controlados.
La demanda, tras glosar y valorar muy positivamente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, critica el concepto de intimidad sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida, por ser tan restrictivo que, más que proteger la intimidad, la ciñe a las taquillas y servicios, lo que no se ajusta a la doctrina constitucional, que ha declarado que «la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano» (STC 88/1985) y que «el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada» (STC 99/1994). La tesis defendida por la Sentencia recurrida retrocede a lo que la STC 88/1985 denomina «manifestaciones de feudalismo industrial», de manera que si un ciudadano contrata su trabajo, mientras está trabajando pierde sus atributos de ciudadanía, por lo que si hace algún comentario privado con un compañero o con un cliente comete una falta o un «defecto por parte de los trabajadores o clientes» (fundamento 4 de la Sentencia recurrida), lo que situaría al empresario en disposición de conocer legítimamente lo que se comentase durante el tiempo de trabajo, sin que ello constituya vulneración del derecho a la intimidad, siempre que no se haga un uso inadecuado de tales comentarios, es decir, mientras no los difunda o haga extorsión prevaliéndose de ellos.
La demanda se alza contra esta tesis. Lo que debe el trabajador a su empresario es su prestación de trabajo y si, sin menoscabo de esa prestación (si el menoscabo se produce ello sería sancionable), el trabajador efectúa un comentario privado con un compañero o un cliente, no hay razón alguna relacionada con la vigilancia, el control o la dirección que autorice al empresario a despojar a quienes hagan tal comentario de su intimidad, escuchando y grabando su conversación. Y ello con independencia de que a posteriori no se haga un uso ilícito de la grabación, que en su caso sería sancionable, incluso penalmente.
En definitiva, el demandante de amparo solicita, en primer lugar, que se declare que la conducta de la empresa instalando y utilizando aparatos de escucha y grabación de sonido en diversos lugares del centro de trabajo vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores y de cuantas otras personas son objeto de escucha y grabación, por lo que debe declararse radicalmente nula. En segundo término, que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida. Y, finalmente, que se ordene el cese inmediato de la referida conducta, la retirada del sistema de escucha y grabación de sonido, la destrucción de las grabaciones efectuadas y cuantas otras medidas resulten apropiadas para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, compareciendo Casino de La Toja, S.A., mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1997.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al demandante de amparo y a la representación de Casino de La Toja, S.A., para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la demanda, haciendo especial hincapié en la cita de la doctrina sentada en las SSTC 88/1985, 99/1994 y 90/1997.
7. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales y de Casino de La Toja, S.A., presentó su escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 1997, oponiéndose al recurso de amparo.
En dicho escrito solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación activa de la parte recurrente. Entiende que don Santiago Aldazábal Gómez compareció ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sin acreditar su legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba (en su propio nombre y en representación del comité de empresa, como presidente del mismo). Y ello es así porque del análisis de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de la Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año.
También solicita la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito del art. 44.1 b) LOTC, porque la parte recurrente pretende revisar los hechos probados, y asimismo por incumplimiento del art. 44.1 c) LOTC, ya que la parte recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional que estima vulnerado. En cuanto al fondo del asunto se alega que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, como establece el art. 50.1 c) LOTC, argumentado que, tal como reconoció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la instalación de micrófonos se limita a puntos concretos del centro de trabajo, obedeciendo a la finalidad de añadir mayor control y seguridad a una actividad de juego que la empresa desempeña, siendo conocida la instalación por los trabajadores y el Comité de empresa antes de su entrada en funcionamiento, por lo que no puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 1997, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó el otorgamiento del amparo.
Comienza su alegato el Ministerio Fiscal advirtiendo que no es procedente la admisión del doble carácter con que comparece en amparo don Santiago Aldazábal Gómez: en su propio nombre, en cuanto afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) aparatos de audición, y además en representación del Comité de empresa, como presidente del mismo.
Según el Fiscal, debe circunscribirse la legitimación del recurrente a su propia condición personal, quedando al margen el carácter de representante del Comité de empresa que también ostenta, porque el derecho fundamental invocado (art. 18.1 CE) tiene carácter personalísimo, por lo que no cabe extender la posibilidad de petición de amparo a terceros (en este caso el Comité de empresa), citando en apoyo de su tesis la doctrina sentada por este Tribunal en AATC 942/1985 y 69/1994.
En cuanto al fondo del asunto, el Fiscal estima que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, y a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de que la instalación, aun cuando sea en lugares muy concretos y de especial sensibilidad para la seguridad del casino, de aparatos de audición y grabación continua e indiscriminada sin ningún mecanismo de control que garantice la posterior utilización y destino de las cintas grabadas constituye una intromisión en el derecho a la intimidad personal del recurrente que rebasa las facultades de control de la diligencia y probidad en la prestación laboral que legalmente le concede el art. 20.3 LET al empresario y, en consecuencia, estima procedente el otorgamiento del amparo solicitado, al entender vulnerado el art. 18.1 CE.
9. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Casino de La Toja, S.A., revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, y declara que la instalación por la referida empresa de micrófonos en determinadas dependencias del centro de trabajo (secciones de caja y ruleta francesa) no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.
Se imputa a la Sentencia recurrida en amparo la infracción del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE, producida por la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de captación y grabación de sonido en diversos lugares del casino (zonas de caja y de ruleta francesa) a partir de un momento indeterminado del verano de 1995, porque la captación y grabación del sonido ni está justificada por razones de seguridad (la empresa ya disponía de un completo sistema de seguridad, cuya legitimidad no se cuestiona, basado en un circuito cerrado de televisión, a lo que hay que añadir el control mediante la cadena de mandos de la empresa y el personal del servicio de seguridad) ni puede tener amparo en las facultades de vigilancia y control reconocidas al empresario por la normativa laboral (art. 20.3 LET).
Delimitado así el objeto de la presente demanda de amparo, es necesario, antes de entrar a examinar el mismo, dar respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo, esgrimidas por la representación de Casino de La Toja, S.A., en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.
2. Alega en primer lugar la representación de Casino de La Toja, S.A., la falta de legitimación activa del recurrente, don Santiago Aldazábal Gómez, porque compareció en las actuaciones judiciales previas al amparo sin acreditar su legitimación y representación procesal, en la doble vertiente en que actuaba (en su propio nombre y en representación del Comité de empresa, como presidente del mismo). Y ello sería así por cuanto a vista de las actuaciones se comprueba que el único poder que acredita la representación es de fecha 30 de octubre de 1996, ejecutando un acuerdo del Comité de empresa del Casino de La Toja, S.A., del día 23 del mismo mes y año. En consecuencia, tales actuaciones estarían viciadas de origen, no pudiendo subsanarse ahora en la vía de amparo.
La alegación ha de ser rechazada, pues, con independencia de que la empresa Casino de La Toja, S.A., no alegó en las actuaciones judiciales previas al amparo la excepción procesal de falta de legitimación activa del recurrente que ahora invoca, es lo cierto que no nos compete examinar si concurría o no en aquella fase procesal la falta de legitimación alegada, sino únicamente si el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 44 y 46.1 b) LOTC. Pues bien, resulta evidente que don Santiago Aldazábal Gómez ostenta la legitimación requerida, al haber sido parte en el proceso judicial en el que se ha dictado la Sentencia a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE y afecta la vulneración invocada a su esfera de derechos e intereses legítimos (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, 25/1989, de 3 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, entre otras y AATC 102/1980, de 20 de noviembre, 297/1982, de 6 de octubre, 205/1990, de 17 de mayo, y 69/1994, de 28 de febrero, por todos).
Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que no es procedente la admisión de la doble condición procesal con la que el recurrente comparece en amparo, esto es, en su propio nombre, como trabajador de la entidad Casino de La Toja, S.A., afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) unos aparatos de audición complementarios de los sistemas de vídeo que ya venían prestando servicio en el local desde el año 1978, y asimismo en representación del Comité de empresa (cuya presidencia ostenta) de la indicada mercantil. Entiende el Ministerio Fiscal, en definitiva, que la legitimación del recurrente de amparo debe ceñirse exclusivamente a su propia condición personal de trabajador afectado, quedando al margen el carácter de presidente del Comité de empresa cuya representación también ostenta. Ello es así por cuanto el derecho fundamental que se invoca como vulnerado (art. 18.1 CE) tiene carácter personal, por lo que sólo puede ser recabado el amparo por quienes pretendan haber sufrido la lesión de tal derecho, sin que pueda extenderse la petición de amparo a terceros, cualesquiera que sea el interés que en términos generales puedan esgrimir.
Sin embargo, tampoco esta objeción del Ministerio Fiscal puede ser aceptada, toda vez que ha sido parte en el proceso judicial del que dimana la Sentencia recurrida en amparo el Comité de empresa del Casino de La Toja, representado por su Presidente, Sr. Aldazábal Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1.b LOTC.
3. Alega asimismo la representación de la entidad Casino de La Toja, S.A., que la demanda de amparo incumple el requisito establecido en el art. 44.1.b LOTC, pues se pretende revisar los hechos declarados probados en el proceso previo al amparo, lo cual prohíbe expresamente el precepto citado.
Esta argumentación también debe ser rechazada, pues no es cierto que la demanda de amparo pretenda revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida (revisión que en todo caso tiene efectivamente vetada este Tribunal, de conformidad con el art. 44.1.b LOTC, debiendo partir en el enjuiciamiento constitucional de los hechos probados, al no ser el amparo una tercera instancia, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo). La demanda se dirige contra una Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que se imputa la violación del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE, cumpliéndose perfectamente, en definitiva, el requisito exigido por el art. 44.1 b) LOTC.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de Casino de La Toja, S.A., relativa al incumplimiento por los recurrentes en amparo del requisito de invocación formal en el proceso el derecho constitucional vulnerado, conforme exige el art. 44.1 c) LOTC. Esta alegación carece de sentido. Los recurrentes fundaron precisamente su demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en la violación de sendos derechos fundamentales, el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y la libertad sindical (art. 28.1 CE). Luego en suplicación, como ahora en amparo, se prescinde expresamente de la invocación del art. 28.1 CE, centrando el debate exclusivamente en la presunta vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE).
La demanda de amparo cumple, en suma, todos los requisitos de admisibilidad.
5. Descartados los óbices procesales opuestos por la representación de Casino de La Toja, S.A., procede entrar en el fondo del asunto, que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente en amparo (apoyado por el Ministerio Fiscal), la instalación por la referida empresa para la que trabaja como cajero, de micrófonos en determinadas zonas del centro de trabajo (caja y ruleta francesa) ha vulnerado su derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE.
El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET).
Y sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.»
6. Precisando más, para enjuiciar desde la perspectiva constitucional la cuestión objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21 de enero, 129/1989, de 17 de julio, 126/1990, de 5 de julio, 99/1994, de 11 de abril, 106/996, de 12 de junio, 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo). En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 4; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6), perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral (SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de enero, FJ 2).
Debe por ello rechazarse la premisa de la que parte la Sentencia recurrida, consistente en afirmar que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art. 18.1 CE y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocer el contenido de aquéllas, ya que el referido derecho se ejercita en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en el centro de trabajo hay que entenderlo limitado a los lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, lavabos o análogos, pero no a aquéllos lugares en los que se desarrolla la actividad laboral.
En efecto, si bien hemos afirmado en alguna ocasión que los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona (SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7 y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 2), no es menos cierto que también hemos matizado esa afirmación inicial señalando que no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de esos hechos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador (SSTC 142/1993, FJ 8 y 202/1999, FJ 2), que pueden resultar lesivas del derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18.1 CE.
En consecuencia, la tesis de partida de la Sentencia recurrida no puede compartirse, al limitar apriorísticamente el alcance del derecho a la intimidad de los trabajadores a las zonas del centro de trabajo donde no se desempeñan los cometidos propios de la actividad profesional, negando sin excepción que pueda producirse lesión del referido derecho fundamental en el ámbito de desempeño de las tareas profesionales. Tal afirmación resulta rechazable, pues no puede descartarse que también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4 y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, por todas). En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por razones obvias (amén de que puede lesionar otros derechos fundamentales, como la libertad sindical, si la instalación se produce en los locales de los delegados de personal, del comité de empresa o de las secciones sindicales). Pero ello no significa que esa lesión no pueda producirse en aquellos lugares donde se realiza la actividad laboral, si concurre alguna de las circunstancias expuestas que permita calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad de los trabajadores. Habrá, pues, que atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para determinar si existe o no vulneración del art. 18.1 CE.
7. En definitiva, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y 136/1996, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1988, de 21 de enero). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (STC 99/1994). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, 171/1990, de 12 de noviembre, y 240/1992, de 21 de diciembre, entre otras muchas), que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, 4/1996, de 16 de enero, 106/1996, 186/1996, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, entre otras muchas).
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.
8. No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales (y, en último caso, este Tribunal) los encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art. 20 LET, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador, y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
Por ello, el control que debe realizar este Tribunal de la Sentencia recurrida en amparo ha de recaer precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente si la instalación y empleo de medios de captación y grabación del sonido por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal de los trabajadores del Casino de La Toja, S.A.
9. Pues bien, en el caso presente, la justificación ofrecida por la empresa Casino de La Toja, S.A., para instalar y utilizar unos aparatos de audición que permiten captar y grabar las conversaciones que tienen lugar en las secciones de caja y del juego de la ruleta francesa es la de que esas grabaciones sirven para completar los sistemas de seguridad (particularmente, el sistema de circuito cerrado de televisión) ya existentes en el casino, siendo útil disponer de grabación del sonido en caso de tener que resolver eventuales reclamaciones de los clientes. Esta justificación es considerada suficiente por la Sentencia recurrida para entender que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de los trabajadores, porque la instalación de los micrófonos se limita a puntos concretos del centro de trabajo (de modo que no existe una utilización general indiscriminada que pudiera reputarse arbitraria), siendo conocida por los trabajadores, y atendiendo a una finalidad legítima ya que «añade un plus de seguridad para resolver reclamaciones relativas al juego de la ruleta o a las que se puedan producir al efectuar los cambios en caja». Para llegar a esta conclusión la Sentencia recurrida parte, como ya hemos señalado, de «la premisa básica cual es la de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el referido derecho por parte de los trabajadores. La actividad laboral en general, ya se considere en el sentido estricto del desempeño del cometido profesional, como concurriendo en el mismo las relaciones con los clientes, lo que supone abarcar las conversaciones de personal y clientes en el ámbito de dicho cometido profesional y en el lugar de trabajo, no están amparadas por el derecho de intimidad, y no hay razón alguna para que la empresa no pueda conocerlas, ya que en principio el referido derecho se ejercita en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo limitado a sus lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral» (fundamento de derecho 3).
Pues bien, a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal no puede admitirse que la resolución judicial objeto del presente recurso de amparo haya ponderado adecuadamente si en el presente caso se cumplieron los requisitos derivados del principio de proporcionalidad. De entrada, resulta inaceptable, como ya se dijo, la premisa de la que parte la Sentencia impugnada en el sentido de que los trabajadores no pueden ejercer su derecho a la intimidad en la empresa, con excepción de determinados lugares (vestuarios, servicios y análogos). Esta tesis resulta refutada por la citada doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, por más que el ejercicio de tales derechos en el seno de la organización productiva pueda admitir ciertas modulaciones o restricciones, siempre que esas modulaciones estén fundadas en razones de necesidad estricta debidamente justificadas por el empresario, y sin que haya razón suficiente para excluir a priori que puedan producirse eventuales lesiones del derecho a la intimidad de los trabajadores en los lugares donde se realiza la actividad laboral propiamente dicha.
La cuestión a resolver es, pues, si la instalación de micrófonos que permiten grabar las conversaciones de trabajadores y clientes en determinadas zonas del casino se ajusta en el supuesto que nos ocupa a las exigencias indispensables del respeto del derecho a la intimidad. Al respecto hemos de comenzar señalando que resulta indiscutible que la instalación de aparatos de captación y grabación del sonido en dos zonas concretas del casino como son la caja y la ruleta francesa no carece de utilidad para la organización empresarial, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de dos zonas en las que se producen transacciones económicas de cierta importancia. Ahora bien, la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad que el sistema de audición pretende complementar.
Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la instalación de los micrófonos no ha sido efectuada como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad y control anteriormente establecidos sino que, como se deduce del comunicado que la empresa remitió al Comité de empresa dando cuenta de la implantación del sistema de audición, se tomó dicha decisión para complementar los sistemas de seguridad ya existentes en el casino. Es decir, no ha quedado acreditado que la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Así las cosas, el uso de un sistema que permite la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los clientes del casino, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE.
En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes. Lo cual conduce al otorgamiento del amparo con el restablecimiento al demandante en la integridad de su derecho, tal como le fue reconocido en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Conceder el amparo solicitado por don Santiago Aldazábal Gómez en su propio nombre y en representación del Comité de empresa del Casino de La Toja S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho fundamental del demandante a la intimidad personal.
2º Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 53-05 relative à l’échange électronique des données juridiques. Dahir nº 1-07-129 du 19 kaada 1428 (30 novembre 2007) portant promulgation de la loi nº 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques. (Bulletin Officiel nº 5584 du Jeu

Dahir n° 1-07-129 du 19 kaada 1428 (30 novembre 2007) portant promulgation de la loi n° 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques.

 

Loi n° 53-05 relative à l’échange électronique de données juridiques

 

Chapitre préliminaire

 

Article premier

La présente loi fixe le régime applicable aux données juridiques échangées par voie électronique, à l’équivalence des documents établis sur papier et sur support électronique et à la signature électronique.

Elle détermine également le cadre juridique applicable aux opérations effectuées par les prestataires de service de certification électronique, ainsi que les règles à respecter par ces derniers et les titulaires des certificats électroniques délivrés.

 

Titre premier.- De la validité des actes établis sous forme électronique ou transmis par voie électronique

 

Article 2

Le chapitre premier du titre premier du livre premier du dahir formant code des obligations et des contrats est complété par un article 2-1 ainsi conçu :

» Article 2-1. Lorsqu’un écrit est exigé pour la validité d’un acte juridique, il peut être établi et conservé sous forme électronique dans les conditions prévues aux articles 417-1 et 417-2 ci-dessous.

Lorsqu’une mention écrite est exigée de la main même de celui qui s’oblige, ce dernier peut l’apposer sous forme électronique, si les conditions de cette apposition sont de nature à garantir qu’elle ne peut être effectuée que par lui-même.

Toutefois, les actes relatifs à l’application des dispositions du code de la famille et les actes sous seing privé relatifs à des sûretés personnelles ou réelles, de nature civile ou commerciale, ne sont pas soumis aux dispositions de la présente loi, à l’exception des actes établis par une personne pour les besoins de sa profession. «

 

Article 3

Le titre premier du livre premier du dahir formant Code des obligations et des contrats est complété par un chapitre premier bis conçu ainsi qu’il suit :

 

» Chapitre premier bis. – Du contrat conclu sous forme électronique ou transmis par voie électronique.

 

Section I.- Dispositions générales

 

Article 65-1. –Sous réserve des dispositions du présent chapitre, la validité du contrat conclu sous forme électronique ou transmis par voie électronique est régie par les dispositions du chapitre premier du présent titre.

 

Article 65-2. Les dispositions des articles 23 à 30 et 32 ci-dessus ne sont pas applicables au présent chapitre.

Section II.- De l’offre

 

Article 65-3.– La voie électronique peut être utilisée Pour mettre à disposition du public des offres contractuelles ou des informations sur des biens ou services en vue de la conclusion d’un contrat.

Les informations qui sont demandées en vue de la conclusion d’un contrat ou celles qui sont adressées au cours de son exécution peuvent être transmises par courrier électronique si leur destinataire a accepté expressément l’usage de ce moyen.

Les informations destinées à des professionnels peuvent leur être transmises par courrier électronique, dès lors qu’ils ont communiqué leur adresse électronique.

Lorsque les informations doivent être portées sur un formulaire, celui-ci est mis, par voie électronique, à la disposition de la personne qui doit le remplir.

 

Article 65-4.Quiconque propose, à titre professionnel, par voie électronique, la fourniture de biens, la prestation de services ou la cession de fonds de commerce ou l’un de leurs éléments met à disposition du public les conditions contractuelles applicables d’une manière permettant leur conservation et leur reproduction.

Sans préjudice des conditions de validité prévues dans l’offre, son auteur reste engagé par celle-ci, soit pendant la durée précisée dans ladite offre, soit, à défaut, tant qu’elle est accessible par voie électronique de son fait.

L’offre comporte, en outre :

1 – les principales caractéristiques du bien, du service proposé ou du fonds de commerce concerné ou l’un de ses éléments ;

2 – les conditions de vente du bien ou du service ou celles de cession du fonds de commerce ou l’un de ses éléments ;

3 – les différentes étapes à suive pour conclure le contrat par voie électronique et notamment les modalités selon lesquelles les parties se libèrent de leurs obligations réciproques ;

4 – les moyens techniques permettant au futur utilisateur, avant la conclusion du contrat, d’identifier les erreurs commises dans la saisie des données et de les corriger ;

5 – les langues proposées pour la conclusion du contrat ;

6 – les modalités d’archivage du contrat par l’auteur de l’offre et les conditions d’accès au contrat archivé, si la nature ou l’objet du contrat le justifie ;

7- les moyens de consulter, par voie électronique, les règles professionnelles et commerciales auxquelles l’auteur de l’offre entend, le cas échéant, se soumettre.

Toute proposition qui ne contient pas l’ensemble des énonciations indiquées au présent article ne peut être considérée comme une offre et demeure une simple publicité et n’engage pas son auteur.

 

Section III.- De la conclusion d’un contrat sous forme électronique

 

Article 65-5.– Pour que le contrat soit valablement conclu, le destinataire de l’offre doit avoir eu la possibilité de vérifier le détail de son ordre et son prix total et de corriger d’éventuelles erreurs, et ce avant de confirmer ledit ordre pour exprimer son acceptation.

L’auteur de l’offre doit accuser réception, sans délai injustifié et par voie électronique, de l’acceptation de l’offre qui lui a été adressée.

Le destinataire est irrévocablement lié à l’offre dès sa réception.

L’acceptation de l’offre, sa confirmation et l’accusé de réception sont réputés reçus lorsque les parties auxquelles ils sont adressés peuvent y avoir accès.

 

Section IV .- Dispositions diverses

 

Articles 65-6.- L’exigence d’un formulaire détachable est satisfaite lorsque, par un procédé électronique spécifique, il est permis d’accéder au formulaire, de le remplir et de le renvoyer par la même voie.

Article 65-7. – Lorsqu’une pluralité d’originaux est exigée, cette exigence est réputée satisfaite, pour les actes établis sous forme électronique, si l’acte concerné est établi et conservé conformément aux dispositions des articles 417-1, 417-2 et 417-3 ci-dessous et que le procédé utilisé permet à chacune des parties intéressées de disposer d’un exemplaire ou d’y avoir » accès. «

 

Article 4

La section II du chapitre premier, du titre septième, du livre premier du dahir formant Code des obligations et des contrats est complétée par les articles 417-1, 417-2 et 417-3 ainsi conçus :

 

» Section II.- De la preuve littérale

 

Article 417-1.- L’écrit sur support électronique a la même force probante que l’écrit sur support papier.

L’écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l’écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu’il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l’intégrité.

 

Article 417-2.- La signature nécessaire à la perfection d’un acte juridique identifie celui qui l’appose et exprime son consentement aux obligations qui découlent de cet acte.

Lorsque la signature est apposée par devant un officier public habilité a certifier, elle confère l’authenticité à l’acte.

Lorsqu’elle est électronique, il convient d’utiliser un procédé fiable d’identification garantissant son lien avec l’acte auquel elle s’attache.

 

Article 417-3. La fiabilité d’un procédé de signature électronique est présumée, jusqu’à preuve contraire, lorsque ce procédé met en oeuvre une signature électronique sécurisée.

Une signature électronique est considérée comme sécurisée lorsqu’elle est créée, l’identité du signataire assurée et l’intégrité de l’acte juridique garantie, conformément à la législation et la réglementation en vigueur en la matière.

Tout acte sur lequel est apposée une signature électronique sécurisée et qui est horodaté a la même force probante que l’acte dont la signature est légalisée et de date certaine. «

 

Article 5

Les dispositions des articles 417, 425, 426, 440 et 443 du dahir formant Code des obligations et des contrats sont modifiées et complétées ainsi qu’il suit :

«Article 417.- la preuve littérale ……………………….sous seing privé.
Elle peut résulter également ………………………….et documents privés ou de tous autres signes ou symboles dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

Lorsque la loi n’a pas fixé d’autres règles et, à défaut de convention valable entre les parties, la juridiction statue sur les conflits de preuve littérale par tous moyens, quel que soit le support utilisé.

 

Article 425.- Les actes sous seings privés…………………………….au nom de leur débiteur.

Ils n’ont de date contre les tiers que :

1°…………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………

6°- lorsque la date résulte de la signature électronique sécurisée authentifiant l’acte et son signataire conformément à la législation en vigueur.

Les ayants cause et successeurs ……………..au nom de leur débiteur.

 

Article 426. - L’acte ………………………………par elle.

La signature …………………………………..au bas de l’acte ; un timbre ou cachet ne peuvent y suppléer et sont considérés comme non apposés.

Lorsqu’il s’agit d’une signature électronique sécurisée, il convient de l’introduire dans l’acte, dans les conditions prévues par la législation et la réglementation applicables en la matière.

 

Article 440. – Les copies………………………originaux.

Les copies d’un acte juridique établi sous forme électronique sont admises en preuve dès lors que l’acte répond aux conditions visées aux articles 417-1 et 417-2 et que le procédé de conservation de l’acte permet à chaque partie de disposer d’un exemplaire ou d’y avoir accès.

 

Article 443. – Les conventions et autres faits juridiques……………et excédant la somme ou la valeur de dix mille dirhams ne peuvent être prouvés par témoins. Il doit en être passé acte authentique ou sous seing privé, éventuellement établi sous forme électronique ou transmis par voie électronique. «

Titre II.- Du régime juridique applicable à la signature électronique sécurisée, à la cryptographie et à la certification électronique

Chapitre premier.- De la signature électronique sécurisée et de la cryptographie

Section I.- De la signature électronique sécurisée

 

Article 6

La signature électronique sécurisée, prévue par les dispositions de l’article 417-3 du dahir formant Code des obligations et des contrats, doit satisfaire aux conditions suivantes :

– être propre au signataire ;

– être créée par des moyens que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif ;

– garantir avec l’acte auquel elle s’attache un lien tel que toute modification ultérieure dudit acte soit détectable.

Elle doit être produite par un dispositif de création de signature électronique, attesté par un certificat de conformité.

Les données de vérification de la signature électronique sécurisée doivent être mentionnées dans le certificat électronique sécurisé prévu à l’article 10 de la présente loi.

 

Article 7

Le signataire, visé à l’article 6 ci-dessus, est la personne physique, agissant pour son propre compte ou pour celui de la personne physique ou morale qu’elle représente, qui met en oeuvre un dispositif de création de signature électronique.

 

Article 8

Le dispositif de création de signature électronique consiste en un matériel et/ou un logiciel destiné(s) à mettre en application les données de création de signature électronique, comportant les éléments distinctifs caractérisant le signataire, tels que la clé cryptographique privée, utilisée par lui pour créer une signature électronique.

 

Article 9

Le certificat de conformité, prévu à l’alinéa 2 de l’article 6 ci-dessus, est délivré par l’autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique, prévue à l’article 15 de la présente loi, lorsque le dispositif de création de signature électronique satisfait aux exigences ci-après :

1) garantir par des moyens techniques et des procédures appropriés que les données de création de signature électronique :

a) ne peuvent être établies plus d’une fois et que leur confidentialité est assurée ;

b) ne peuvent être trouvées par déduction et que la signature électronique est protégée contre toute falsification ;

c) peuvent être protégées de manière satisfaisante par le signataire contre toute utilisation par des tiers.

2) n’entraîner aucune altération ou modification du contenu de l’acte à signer et ne pas faire obstacle à ce que le signataire en ait une connaissance exacte avant de le signer.

 

Article 10

Le lien entre les données de vérification de signature électronique et le signataire est attesté par un certificat électronique, qui consiste en un document établi sous forme électronique.

Ce certificat électronique peut être simple ou sécurisé.

 

Article 11

Le certificat électronique, prévu à l’article 10 ci-dessus, est un certificat électronique sécurisé, lorsqu’il est délivré par un prestataire de services de certification électronique agréé par l’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique et qu’il comporte les données ci-après :

a) une mention indiquant que ce certificat est délivré à titre de certificat électronique sécurisé ;

b) l’identité du prestataire de services de certification électronique, ainsi que la dénomination de l’Etat dans lequel il est établi ;

c) le nom du signataire ou un pseudonyme lorsqu’il existe, celui-ci devant alors être identifié comme tel, titulaire du certificat électronique sécurisé ;

d) le cas échéant, l’indication de la qualité du signataire en fonction de l’usage auquel le certificat électronique est destiné ;

e) les données qui permettent la vérification de la signature électronique sécurisée ;

f) l’identification du début et de la fin de la durée de validité du certificat électronique ;

g) le code d’identité du certificat électronique ;

h) la signature électronique sécurisée du prestataire de services de certification électronique qui délivre le certificat électronique ;

i) le cas échéant, les conditions d’utilisation du certificat électronique, notamment le montant maximum des transactions pour lesquelles ce certificat peut être utilisé.

 

Section 2.- De la cryptographie

 

Article 12

Les moyens de cryptographie ont notamment pour objet de garantir la sécurité de l’échange et/ou du stockage de données juridiques par voie électronique, de manière qui permet d’assurer leur confidentialité, leur authentification et le contrôle de leur intégrité.

On entend par moyen de cryptographie tout matériel et/ou logiciel conçu(s) ou modifié(s) pour transformer des données, qu’il s’agisse d’informations, de signaux ou de symboles, à l’aide de conventions secrètes ou pour réaliser l’opération inverse, avec ou sans convention secrète.

On entend par prestation de cryptographie toute opération visant l’utilisation, pour le compte d’autrui, de moyens de cryptographie.

 

Article 13

Afin de prévenir l’usage à des fins illégales et pour préserver les intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de I’Etat, l’importation, l’exportation, la fourniture, l’exploitation ou l’utilisation de moyens ou de prestations de cryptographie sont soumises :

a) à déclaration préalable, lorsque ce moyen ou cette prestation a pour unique objet d’authentifier une transmission ou d’assurer l’intégralité des données transmises par voie électronique ;

b) à autorisation préalable de l’administration, lorsqu’il s’agit d’un autre objet que celui visé au paragraphe a) ci-dessus.

Le gouvernement fixe :

1. les moyens ou prestations répondant aux critères visés au paragraphe a) ci-dessus.

2. les modalités selon lesquelles est souscrite la déclaration et délivrée l’autorisation, visées à l’alinéa précédent.

Le gouvernement peut prévoir un régime simplifié de déclaration ou d’autorisation ou la dispense de la déclaration ou de l’autorisation pour certains types de moyens ou de prestations de cryptographie ou pour certaines catégories d’utilisateurs.

 

Article 14

La fourniture de moyens ou de prestations de cryptographie soumises à autorisation est réservée aux prestataires de services de certification électronique, agréés à cette fin conformément aux dispositions de l’article 21 de la présente loi. A défaut, les personnes qui entendent fournir des prestations de cryptographie soumises à autorisation, doivent être agréées à cette fin par l’administration.

 

Chapitre II.- De la certification de la signature électronique

 

Section 1.- De l’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique

 

Article 15

L’Autorité nationale d’agrément et de surveillance de la certification électronique, désignée ci-après par l’autorité nationale, a pour mission, outre les compétences qui lui sont dévolues en vertu d’autres articles de la présente loi :

– de proposer au gouvernement les normes du système d’agrément et de prendre les mesures nécessaires à sa mise en oeuvre ;

– d’agréer les prestataires de services de certification électronique et de contrôler leurs activités.

 

Article 16

L’autorité nationale publie un extrait de la décision d’agrément au «Bulletin officiel» et tient un registre des prestataires de services de certification électronique agréés, qui fait l’objet, à la fin de chaque année, d’une publication au «Bulletin officiel«.

 

Article 17

L’autorité nationale s’assure du respect, par les prestataires de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques sécurisés, des engagements prévus par les dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

 

Article 18

L’autorité nationale peut, soit d’office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d’un prestataire de services de certification électronique délivrant des certificats électroniques sécurisés aux dispositions de la présente loi ou des textes pris pour son application. Elle peut avoir recours à des experts pour la réalisation de ses missions de contrôle.

 

Article 19

Dans l’accomplissement de leur mission de vérification, visée à l’article 18 ci-dessus, les agents de l’autorité nationale, ainsi que les experts désignés par elle ont, sur justification de leurs qualités, le droit d’accéder à tout établissement et de prendre connaissance de tous mécanismes et moyens techniques relatifs aux services de certification électronique sécurisée qu’ils estimeront utiles ou nécessaires à l’accomplissement de leur mission.

 

Section 2.- Des prestataires de services de certification électronique

 

Article 20

Seuls les prestataires de service de certification électronique agréés dans les conditions fixées par la présente loi et les textes pris pour son application peuvent émettre et délivrer les certificats électroniques sécurisés et gérer les services qui y sont afférents.

 

Article 21

Pour pouvoir être agréé en qualité de prestataire de services de certification électronique, le demandeur de l’agrément doit être constitué sous forme de société ayant son siège social sur le territoire du Royaume et :

1 – remplir des conditions techniques garantissant :

a – la fiabilité des services de certification électronique qu’il fournit, notamment la sécurité technique et cryptographique des fonctions qu’assurent les systèmes et les moyens cryptographiques qu’il propose ;

b – la confidentialité des données de création de signature électronique qu’il fournit au signataire ;

c – la disponibilité d’un personnel ayant les qualifications nécessaires à la fourniture de services de certification électronique ;

d – la possibilité, pour la personne à qui le certificat électronique a été délivré, de révoquer, sans délai et avec certitude, ce certificat ;

e – la détermination, avec précision, de la date et l’heure de délivrance et de révocation d’un certificat électronique ;

f – l’existence d’un système de sécurité propre à prévenir la falsification des certificats électroniques et à s’assurer que les données de création de la signature électronique correspondent aux données de sa vérification lorsque sont fournies à la fois des données de création et des données de vérification de la signature électronique.

2 – être en mesure de conserver, éventuellement sous forme électronique, toutes les informations relatives au certificat électronique qui pourraient s’avérer nécessaires pour faire la preuve en justice de la certification électronique, sous réserve que les systèmes de conservation des certificats électronique garantissent que :

a – l’introduction et la modification des données sont réservées aux seules personnes autorisées à cet effet par le prestataire ;

b – l’accès du public à un certificat électronique ne peut avoir lieu sans le consentement préalable du titulaire du certificat ;

c – toute modification de nature à compromettre la sécurité du système peut être détectée ;

3 – s’engager à :

3-1 : vérifier, d’une part, l’identité de la personne à laquelle un certificat électronique est délivré, en exigeant d’elle la présentation d’un document officiel d’identité pour s’assurer que la personne à la capacité légale de s’engager, d’autre part, la qualité dont cette personne se prévaut et conserver les caractéristiques et références des documents présentés pour justifier de cette identité et de cette qualité ;

3-2 – s’assurer au moment de la délivrance du certificat électronique :

a) que les informations qu’il contient sont exactes ;

b) que le signataire qui y est identifié détient les données de création de signature électronique correspondant aux données de vérification de signature électronique contenues dans le certificat ;

3-3 – informer, par écrit, la personne demandant la délivrance d’un certificat électronique préalablement à la conclusion d’un contrat de prestation de services de certification électronique :

a) des modalités et des conditions d’utilisation du certificat ;

b) des modalités de contestation et de règlement des litiges ;

3-4 – fournir aux personnes qui se fondent sur un certificat électronique les éléments de l’information prévue au point précédent qui leur sont utiles ;

3-5 – informer les titulaires du certificat sécurisé au moins soixante (60) jours avant la date d’expiration de la validité de leur certificat, de l’échéance de celui-ci et les inviter à le renouveler ou à demander sa révocation ;

3-6 – souscrire une assurance afin de couvrir les dommages résultant de leurs fautes professionnelles ;

3-7 – révoquer un certificat électronique, lorsque :

a) il s’avère qu’il a été délivré sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans ledit certificat ne sont plus conformes à la réalité ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ;

b) les autorités judiciaires lui enjoignent d’informer immédiatement les titulaires des certificats sécurisés délivrés par lui de leur non conformité aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

 

Article 22

Par dérogation aux dispositions des articles 20 et 21 ci-dessus :

1 – les certificats délivrés par un prestataire de services de certification électronique, établi dans un pays étranger ont la même valeur juridique que ceux délivrés par un prestataire de certification électronique établi au Maroc si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord multilatéral auquel le Maroc est partie ou d’un accord bilatéral de reconnaissance réciproque entre le Maroc et le pays d’établissement du prestataire ;

2 – peuvent être agréés les prestataires de services de certification électronique dont le siège social est établi à l’étranger, sous réserve que l’Etat sur le territoire duquel ils exercent leur activité ait conclu avec le Royaume du Maroc une convention de reconnaissance réciproque des prestataires de services de certification électronique.

 

Article 23

Le prestataire de services de certification de signature électronique qui émet, délivre et gère les certificats électroniques informe l’administration à l’avance, dans un délai maximum de deux mois, de sa volonté de mettre fin à ses activités.

Auquel cas, il doit s’assurer de la reprise de celles-ci par un prestataire de service de certification électronique garantissant un même niveau de qualité et de sécurité ou, à défaut, révoque les certificats dans un délai maximum de deux mois après en avoir averti les titulaires.

Il informe également l’autorité nationale, sans délai, de l’arrêt de ses activités en cas de liquidation judiciaire.

 

Article 24

Les prestataires de services de certification électronique sont astreints, pour eux-mêmes et pour leurs employés, au respect du secret professionnel, sous peine des sanctions prévues par la législation en vigueur.

Ils sont responsables, dans les termes du droit commun, de leur négligence, impéritie ou insuffisance professionnelle tant vis-à-vis de leurs cocontractants que des tiers.

Les prestataires de services de certification électronique doivent conserver les données de création du certificat et sont tenus, sur ordre du Procureur du Roi, de les communiquer aux autorités judiciaires et ce, dans les conditions prévues par la législation en vigueur. Dans ce cas, et nonobstant toute disposition législative contraire, les prestataires de services de certification électronique en informent, sans délai, les utilisateurs concernés.

L’obligation de secret professionnel, visée au premier alinéa ci-dessus, n’est pas applicable :

– à l’égard des autorités administratives, dûment habilitées conformément à la législation en vigueur ;

– à l’égard des agents et experts de l’Autorité nationale et agents et officiers visés à l’article 41 ci-dessous dans l’exercice des pouvoirs prévus aux articles 19 et 41 de la présente loi ;

– si le titulaire de la signature électronique a consenti à la publication ou à la communication des renseignements fournis au prestataire de services de certification électronique.

 

Section 3.-De l’obligation du titulaire de certificat électronique

 

Article 25

Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat électronique est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de celles-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.

 

Article 26

Le titulaire du certificat électronique est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de services de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.

 

Article 27

En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, son titulaire est tenu de le faire révoquer immédiatement conformément aux dispositions de l’article 21 de la présente loi.

 

Article 28

Lorsqu’un certificat électronique est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de services de certification électronique.

 

Chapitre III : Des sanctions, des mesures préventives et de la constatation des infractions

 

Article 29

Est puni d’une amende de 10.000 à 100.000 DH et d’un emprisonnement de trois mois à un an, quiconque aura fourni des prestations de services de certification électronique sécurisée sans être agréé dans les conditions prévues à l’article 21 ci-dessus ou aura continué son activité malgré le retrait de son agrément ou aura émis, délivré ou géré des certificats électroniques sécurisés en violation des dispositions de l’article 20 ci-dessus.

 

Article 30

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’un emprisonnement d’un mois à six mois et d’une amende de 20.000 DH à 50.000 DH quiconque divulgue, incite ou participe à divulguer les informations qui lui sont confiées dans le cadre de l’exercice de ses activités ou fonctions.

Toutefois, les dispositions du présent article ne sont pas applicables à la publication ou à la communication autorisée, par écrit sur support papier ou par voie électronique, par le titulaire du certificat électronique ou à la publication ou à la communication autorisée par la législation en vigueur.

 

Article 31

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’un emprisonnement d’un an à cinq ans et d’une amende de 100.000 DH à 500.000 DH, quiconque a fait sciemment de fausses déclarations ou remis de faux documents au prestataire de services de certification électronique.

 

Article 32

Est puni d’un an d’emprisonnement et d’une amende de 100.000 DH, quiconque aura importé, exporté, fourni, exploité ou utilisé l’un des moyens ou une prestation de cryptographie sans la déclaration ou l’autorisation exigée aux articles 13 et 14 ci-dessus.

Le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des moyens de cryptographie concernés.

 

Article 33

Lorsqu’un moyen de cryptographie, au sens de l’article 14 ci-dessus, a été utilisé pour préparer ou commettre un crime ou un délit ou pour en faciliter la préparation ou la commission, le maximum de la peine privative de liberté encourue est relevé ainsi qu’il suit :

– il est porté à la réclusion criminelle à perpétuité, lorsque l’infraction est punie de trente ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à trente ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de vingt ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à vingt ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de quinze ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à quinze ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de dix ans de réclusion criminelle ;

– il est porté à dix ans de réclusion criminelle, lorsque l’infraction est punie de cinq ans de réclusion criminelle ;

– il est porté au double, lorsque l’infraction est punie de trois ans d’emprisonnement au plus.

Toutefois, les dispositions du présent article ne sont pas applicables à l’auteur ou au complice de l’infraction qui, à la demande des autorités judiciaires ou administratives, leur a remis la version en clair des messages chiffrés, ainsi que les conventions secrètes nécessaires au déchiffrement.

 

Article 34

Sauf à démontrer qu’elles n’ont commis aucune faute intentionnelle ou négligence, les personnes fournissant des prestations de cryptographie à des fins de confidentialité sont responsables, au titre de ces prestations, du préjudice causé aux personnes leur confiant la gestion de leurs conventions secrètes en cas d’atteintes à l’intégrité, à la confidentialité ou à la disponibilité des données transformées à l’aide de ces conventions.

 

Article 35

Est puni d’un emprisonnement d’un an à cinq ans et d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH, quiconque utilise, de manière illégale, les éléments de création de signature personnels relatifs à la signature d’autrui.

 

Article 36

Est puni d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH et d’un emprisonnement de trois mois à six mois, tout prestataire de services de certification électronique qui ne respecte pas l’obligation d’information de l’autorité nationale prévue à l’article 23 ci-dessus.

En outre, le coupable peut être frappé, pour une durée de cinq ans, de l’interdiction de l’exercice de toute activité de prestation de services de certification électronique.

 

Article 37

Est puni d’une amende de 10.000 DH à 100.000 DH et d’un emprisonnement de six mois à deux ans, tout titulaire d’un certificat électronique qui continue à utiliser ledit certificat arrivé à échéance ou révoqué.

 

Article 38

Sans préjudice de dispositions pénales plus sévères, est puni d’une amende de 50.000 à 500.000 DH quiconque utilise indûment, une raison sociale, une publicité et, de manière générale, toute expression faisant croire qu’il est agréé conformément aux dispositions de l’article 21 ci-dessus.

 

Article 39

Lorsque, sur le rapport de ses agents ou d’experts, l’autorité nationale constate que le prestataire de services de certification électronique délivrant des certificats sécurisés ne répond plus à l’une des conditions prévues à l’article 21 ci-dessus ou que ses activités ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris pour son application, elle l’invite à se conformer auxdites conditions ou dispositions, dans le délai qu’elle détermine.

Passé ce délai, si le prestataire ne s’y est pas conformé, l’autorité nationale retire l’agrément délivré, procède à la radiation du prestataire du registre des prestataires agréés et à la publication au «Bulletin officiel» d’un extrait de la décision de retrait de l’agrément.

Lorsque les activités du contrevenant sont de nature à porter atteinte aux exigences de la défense nationale ou de la sécurité intérieure ou extérieure de l’Etat, l’autorité nationale est habilitée à prendre toutes mesures conservatoires nécessaires pour faire cesser lesdites activités, sans préjudice des poursuites pénales qu’elles appellent.

 

Article 40

Lorsque l’auteur de l’infraction est une personne morale, et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants, auteurs de l’une des infractions prévues ci-dessus, les amendes prévues par le présent chapitre sont portées au double.

En outre, la personne morale peut être punie de l’une des peines suivantes :

– la confiscation partielle de ses biens ;

– la confiscation prévue à l’article 89 du code pénal ;

– la fermeture de ou des établissements de la personne morale ayant servi à commettre les infractions.

 

Article 41

Outre les officiers et agents de police judiciaire et les agents des douanes dans leur domaine de compétence, les agents de l’autorité nationale habilités à cet effet et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au Procureur du Roi.

Les agents et officiers, visés à l’alinéa précédent, peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.

Ils peuvent procéder, dans ces mêmes lieux, à la saisie des moyens visés à l’article 12 ci-dessus sur ordre du Procureur du Roi ou du juge d’instruction.

Les moyens saisis figurent au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l’inventaire sont transmis à l’autorité judiciaire qui a ordonné la saisie.

 

Chapitre VI.- Dispositions finales

 

Article 42

Les conditions et modalités d’application des dispositions de la présente loi aux droits réels sont fixées par décret.

 

Article 43

Par dérogation aux dispositions du premier alinéa de l’article 21 ci-dessus, le gouvernement peut, sur proposition de l’autorité nationale visée à l’article 15, et sous réserve de l’intérêt du service public, agréer les personnes morales de droit public pour émettre et délivrer des certificats électroniques sécurisés et gérer les services qui y sont afférents, dans les conditions fixées par la présente loi et les textes pris pour son application.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 69: Lov om offentlige anskaffelser. (Sist-Endret: Lov-2006-05-19-16 fra 2009-01-01)

Lov om offentlige anskaffelser.

Jf. EØS-avtalen art 65 og vedlegg XVI, Nr. 2 (dir 2004/18), Nr. 4 (dir 2004/17), Nr. 4a (Kvedtak 93/327/EØF), Nr. 5 (dir 89/665), Nr. 5a (dir 92/13), Nr. 5b (dir 92/50) og Nr. 6 (frd. 1182/71). Jf. også WTO-avtalen 15 apr 1994 om offentlige innkjøp.

§ 1. Formål

Loven og tilhørende forskrifter skal bidra til økt verdiskapning i samfunnet ved å sikre mest mulig effektiv ressursbruk ved offentlige anskaffelser basert på forretningsmessighet og likebehandling. Regelverket skal også bidra til at det offentlige opptrer med stor integritet, slik at allmennheten har tillit til at offentlige anskaffelser skjer på en samfunnstjenlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 2.Oppdragsgivere som er omfattet

Loven gjelder for statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer. Loven gjelder for rettssubjekter som driver virksomhet innenfor forsyningssektorene, i den utstrekning dette følger av internasjonale forpliktelser og forskrifter gitt i medhold av loven. Loven gjelder også for andre rettssubjekter i saker om bygge- og anleggskontrakter, dersom det offentlige yter tilskudd på mer enn 50 prosent av kontraktens verdi.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om hvilke oppdragsgivere som er omfattet av loven.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om lovens anvendelse på Svalbard og fastsette særlige regler av hensyn til de stedlige forhold.

Endret ved lover 4 juli 2003 Nr. 83 (ikr. 25 juli 2003 iflg. res. 4 juli 2003 Nr. 879), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 3.Anskaffelser som er omfattet

Loven gjelder anskaffelser av varer, tjenester og bygge- og anleggsarbeider som foretas av oppdragsgivere som nevnt i § 2. Loven gjelder ikke anskaffelser som kan unntas etter EØS-avtalen artikkel 123.

§ 4.Rettighetshavere

Rettighetshavere etter loven er bare virksomheter som er opprettet i samsvar med lovgivningen i en EØS-stat og som har sitt sete, hovedadministrasjon eller hovedforetak i en slik stat. Det samme gjelder virksomheter som er gitt slike rettigheter etter WTO-avtalen om offentlige innkjøp eller andre internasjonale avtaler som Norge er forpliktet til å følge.

§ 5.Grunnleggende krav

Oppdragsgiver skal opptre i samsvar med god forretningsskikk, sikre høy forretningsetisk standard i den interne saksbehandling og sikre at det ikke finner sted forskjellsbehandling mellom leverandører.

En anskaffelse skal så langt det er mulig være basert på konkurranse.

Oppdragsgiver skal sikre at hensynet til forutberegnelighet, gjennomsiktighet og etterprøvbarhet ivaretas gjennom anskaffelsesprosessen.

Utvelgelse av kvalifiserte anbydere og tildeling av kontrakter skal skje på grunnlag av objektive og ikke-diskriminerende kriterier.

Oppdragsgiver skal ikke

a) diskriminere mellom leverandører på grunnlag av nasjonalitet,

b) bruke standarder og tekniske spesifikasjoner som et virkemiddel for å hindre konkurranse, eller

c) dele opp en planlagt anskaffelse i den hensikt å unngå at bestemmelser gitt i eller i medhold av denne lov kommer til anvendelse.

§ 6.Livssykluskostnader, universell utforming og miljø

Statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer skal under planleggingen av den enkelte anskaffelse ta hensyn til livssykluskostnader, universell utforming og miljømessige konsekvenser av anskaffelsen.

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 7.Søksmål

Søksmål om overtredelse av denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven, reises for tingretten uten forliksmegling.

Inntil kontrakt er inngått, kan retten sette til side beslutninger som er truffet under en anskaffelsesprosedyre når beslutningen er i strid med bestemmelser i denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven. Dette gjelder likevel ikke for beslutninger som er truffet under anskaffelsesprosedyrer innenfor forsyningssektorene.

Endret ved lover 14 des 2001 Nr. 98 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 14 des 2001 Nr. 1416), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 7a.Tvisteløsningsorgan

Kongen kan opprette et rådgivende organ for løsning av tvister om rettigheter og plikter etter denne lov og forskrifter hjemlet i denne.Organet skal ha myndighet til å fatte vedtak om overtredelsesgebyr etter § 7b.

Kongen kan gi forskrift om at oppdragsgivere som omfattes av loven her er pliktige til å delta i prosessen for tvisteløsningsorganet.

Kongen kan gi forskrift om saksbehandlingen i organet, herunder bestemmelser om partenes rett til innsyn i sakens dokumenter.

Offentleglova får anvendelse på den virksomhet som drives av Tvisteløsningsorganet.

Tilføyd ved lov 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762), 19 mai 2006 Nr. 16 (ikr. 1 jan 2009 iflg. res. 17 okt 2008 Nr. 1118).

§ 7b.Overtredelsesgebyr

En oppdragsgiver kan ilegges overtredelsesgebyr dersom oppdragsgiveren eller noen som handler på dennes vegne, forsettlig eller grovt uaktsomt foretar en ulovlig direkte anskaffelse. Med ulovlig direkte anskaffelse menes en anskaffelse som ikke er kunngjort i henhold til reglene om kunngjøring i forskrifter gitt i medhold av loven.

Ved avgjørelsen av om overtredelsesgebyr skal ilegges og ved fastsettelsen av gebyrets størrelse, skal det særlig legges vekt på overtredelsens grovhet, størrelsen på den ulovlige anskaffelsen, om oppdragsgiveren har foretatt gjentatte ulovlige direkte anskaffelser og overtredelsesgebyrets preventive virkning. Overtredelsesgebyret kan ikke settes høyere enn 15 prosent av anskaffelsens verdi.

Vedtak om overtredelsesgebyr kan ikke påklages. Overtredelsesgebyret forfaller til betaling to måneder etter at vedtak er fattet.Adgangen til å ilegge gebyr bortfaller to år etter at kontrakt er inngått. Fristen avbrytes ved at tvisteløsningsorganet meddeler oppdragsgiver at det har mottatt en klage med påstand om ulovlig direkte anskaffelse.

Vedtak om overtredelsesgebyr er tvangsgrunnlag for utlegg med de begrensninger som følger av tvangsfullbyrdelsesloven § 1-2.

Retten kan prøve alle sider av saken. Adgangen til å begjære en sak prøvet for retten, gjelder også for statlige myndigheter og organer.

Tilføyd ved lov 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 8.Beslutning om midlertidig forføyning og mulkt

Mot overtredelser av denne lov eller forskrift gitt i medhold av loven kan det ikke besluttes midlertidig forføyning etter at kontrakt er inngått.

Ved begjæring om midlertidig forføyning mot overtredelser under anskaffelsesprosedyrer innenfor sektorene vannforsyning, energi, transport og telekommunikasjon (1) kan det heller ikke før kontrakt er inngått, besluttes midlertidige forføyninger som nevnt i tvisteloven § 34-3 første ledd. Dersom det er sannsynlig at bestemmelser i denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven vil bli eller allerede er overtrådt, skal retten i stedet fastsette en mulkt som saksøkte skal betale til statskassen dersom overtredelsen ikke bringes til opphør eller forhindres og kontrakt blir inngått. Mulkten skal være så stor at den er egnet til å hindre at saksøkte begår eller opprettholder overtredelsen. Saksøkte plikter bare å betale mulkten dersom det ved dom blir fastslått at vilkårene for betaling av mulkten er oppfylt.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762), 17 juni 2005 Nr. 90 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 26 jan 2007 Nr. 88) som endret ved lov 26 jan 2007 Nr. 3.

§ 9.Underretningsplikt for domstolene

Retten skal underrette departementet om saker som idømmes etter § 7 samt forføyninger og ileggelse av mulkt etter § 8. Ved ileggelse av mulkt etter § 8 skal retten også underrette skattekontoret, som er innkrevingsmyndighet for mulkten.

Endret ved lov 29 juni 2007 Nr. 62 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 7 des 2007 Nr. 1370).

§ 10.Erstatning

Ved brudd på denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven, har saksøker krav på erstatning for det tap han har lidt som følge av bruddet.

§ 11.Forskrifter og enkeltvedtak

Kongen kan ved forskrift gi bestemmelser til utfylling og gjennomføring av loven. Kongen kan gi oppdragsgivere de pålegg som er nødvendige for å sikre oppfyllelse av denne lov eller forskrifter gitt i medhold av loven. Overfor andre oppdragsgivere enn statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer kan det likevel bare gis pålegg som er nødvendig for å oppfylle Norges forpliktelser overfor fremmede stater eller internasjonale organisasjoner om offentlige anskaffelser.

Kongen kan ved forskrift gi bestemmelser om tvungent verneting for søksmål som nevnt i § 7 og for begjæringer om midlertidige forføyninger som nevnt i § 8.

Endret ved lover 15 juni 2001 Nr. 80 (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 617), 30 juni 2006 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 762).

§ 11a.Lønns- og arbeidsvilkår i offentlige kontrakter

Kongen kan ved forskrift pålegge statlige, kommunale og fylkeskommunale myndigheter og offentligrettslige organer å ta inn klausuler i tjeneste- og bygge- og anleggskontrakter som inngås etter denne lov, som skal sikre lønns- og arbeidsvilkår som ikke er dårligere enn det som følger av gjeldende landsomfattende tariffavtale eller det som ellers er normalt for vedkommende sted og yrke.

Kongen kan ved forskrift pålegge oppdragsgivere å føre tilsyn med at klausulene blir overholdt, og iverksette tiltak overfor leverandøren ved manglende etterlevelse av klausulene.

Tilføyd ved lov 21 des 2007 Nr. 121.

§ 12.Ikrafttredelse

Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer. Fra samme tid oppheves lov av 27. november 1992 Nr. 116 om offentlige anskaffelser mv

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(1) Skal vel være «forsyningssektorene», se lov 30 juni 2006 Nr. 41. (Endringene til «forsyningssektorene» i lov 30 juni 2006 Nr. 41 ble ved en inkurie oversett ved senere endring i forbindelse med innføringen av tvl.).

 

01Ene/14

Resolución 50/2002 del 11 de noviembre de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 50/2002

Norma referida a la exhibición de precios de bienes muebles o servicios en moneda de curso legal y forzoso y en moneda extranjera.

Bs. As., 11/11/2002

VISTO el Expediente nº S01:0227842/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución nº 7 del 13 de junio de 2002, de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, establece la obligación de exhibir en pesos los precios de los productos y servicios que se encuentren ofrecidos al público.

Que existen servicios que son prestados desde, hacia y en el exterior y que por su propia naturaleza forman sus tarifas en moneda extranjera.

Que por tal motivo resulta razonable aceptar la exhibición de los precios de los mismos en dólares estadounidenses.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION nº 7 del 4 de Febrero de 2002 y la Disposición DGAJ nº 13 del 11 de Abril de 2002.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. i) de la Ley nº 22.802, el Decreto nº 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución S.C.D. y D.C. nº 7/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 2°.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final».

Artículo 2° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo J. Stafforini.  

01Ene/14

Real Decreto 1867

Varias son las causas que hacen necesaria una reforma amplia del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria En primer lugar, se han promulgado recientemente dos leyes que, de forma distinta, han afectado a la legislación hipotecaria.

 

Una de ellas, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social, en sus artículos 50 a 57, ha regulado la constancia registral de la referencia catastral y, en su artículo 127, el régimen de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre; la otra, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a través de su disposición adicional segunda, directamente ha dado nueva redacción a los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria.

 

En segundo lugar, la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) justifica también la correlativa modificación del Reglamento Hipotecario. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los Estatutos Generales se han regulado los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores; los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral y su adaptación a los nuevos requerimientos de la sociedad, corresponden a la Legislación Hipotecaria. En este sentido, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales el régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, tramitación de los expedientes disciplinarios, oposiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes y estadística registral.

 

 En tercer lugar, es conveniente que la revisión no se limite a aspectos parciales y puntuales impuestos por las nuevas normas, sino que se extienda también a figuras contractuales e instituciones que, o bien carecían hasta ahora de regulación reglamentaria, o bien estaban necesitadas de una nueva por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se habían apreciado en su aplicación práctica.

 

Las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento Hipotecario, responden, por tanto, a esa triple finalidad (adaptación a reformas legales, acomodación del ejercicio de la función del Registrador a las nuevas necesidades y regulación de figuras carentes de una reglamentación registral actualizada), si bien se juzga conveniente, por elementales razones de economía de medios, el llevarlas a cabo en una misma norma.

 

Como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 13/1996, y siguiendo la línea de la necesaria coordinación entre la realidad física y la jurídico-registral, ha sido necesario adaptar la normativa reglamentaria relativa a las circunstancias descriptivas de las fincas, admitiendo la posibilidad de aportación de planos de identificación, considerando la descripción perimetral de la finca como el medio preferente de identificación y previendo la constancia registral de las referencias catastrales (artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª). Al mismo tiempo se ha adaptado a la reforma legal la materia atinente a la inmatriculación de fincas y excesos de cabida, buscando al mismo tiempo la mejor coordinación del artículo 298 del Reglamento con el 205 de la Ley Hipotecaria.

 

La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, por su parte, exige un cambio de redacción de los preceptos reglamentarios relativos a la publicidad formal, información registral y asesoramiento (artículos 332 a 334 y 355) para adecuarlos a aquélla, a la normativa sobre protección del consumidor y a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

 

La regulación de la publicidad formal se hace bajo la premisa de que no puede existir tal publicidad sin el control profesional del Registrador, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Al mismo tiempo se ordenan, aclaran y sistematizan las normas vigentes sobre aquella materia.

 

Se potencia la utilización de las más avanzadas técnicas de comunicación, pero respetando los principios inspiradores de la legislación de protección de datos de carácter personal y la norma general contenida en el artículo 4.2 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Se ha tenido así en cuenta el Protocolo de la Agencia de Protección de Datos en materia registral de 3 de noviembre de 1994 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación. En este sentido, la reforma de los artículos 332 del Reglamento Hipotecario y 12 del Mercantil se realiza con la plena conformidad de la Agencia de Protección de Datos.

 

En orden a la función de información por parte del Registrador se han recogido en el Reglamento las funciones de asesoramiento en el ámbito registral, siguiendo los criterios establecidos en los Reales Decretos 3503/1983, de 21 de diciembre, y 1935/1983, de 25 de mayo, que reconocieron en este ámbito la competencia del Registrador como profesional del Derecho (véase preámbulo y artículo 5 del Real Decreto 1935/1983).

 

Sin perjuicio de la vigencia de tales disposiciones, en la redacción de los artículos 333, 334 y 355 se ha respetado y refundido lo dispuesto en la materia por los artículos 222.7, 253.3 y 258.1 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación antes citada. Se distingue así entre lo que es el deber del Registrador de atender al público para informarle y asesorarle en materias relacionadas con el Registro, donde se incluye la forma de subsanación de los defectos advertidos en la calificación registral (artículos 333, 334.1 y 334.2 del Reglamento), y el de emitir dictámenes e informes sobre la situación registral de las fincas o derechos inscribibles (artículos 334.3 y 355).

 

La adaptación a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) ha conllevado la actualización de la tramitación de los expedientes de responsabilidad disciplinaria, dando participación al Colegio de Registradores, ya que una de las funciones atribuidas a esta Corporación es la de ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia (artículo 4.2.2.º de los Estatutos Generales).

 

Por otro lado, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales del régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, oposiciones y estadística registral.

 

Se retocan, de esta forma, algunos preceptos relativos a los concursos de traslados (artículos 500 a 502), así como los que regulan las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes (artículos 504 a 507 del Reglamento Hipotecario). En este sentido, entre otras cuestiones de orden menor, se han reformado la composición del Tribunal o Tribunales para incluir en ellos a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pues es lógico que una de sus funciones sea, precisamente, la de intervenir en las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

 

Al mismo tiempo se ha acogido la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial de que en el Tribunal exista un Magistrado del orden jurisdiccional civil.

 

Se ha suprimido la posibilidad de reservar la nota de los dos primeros ejercicios para la siguiente convocatoria, por los perjuicios prácticos que acarrea a los opositores de las siguientes convocatorias y las falsas expectativas que genera, así como por la razón de que la preparación del opositor debe ser integral, pues la existencia de varios ejercicios no supone la existencia de compartimentos estancos en orden a las materias que el Registrador de la Propiedad y Mercantil debe dominar, lo que, a su vez, implica que tal dominio no debe demostrarse por etapas, sino en el conjunto de una misma convocatoria.

 

Como se ha dicho anteriormente, es principio inspirador de la reforma el aprovechar, por razón de interés general, el doble carácter de profesional del Derecho y de funcionario público que ostenta el Registrador; carácter profesional que, como es obvio, no es incompatible con la dimensión funcionarial del Registrador en aquellas materias vinculadas desde su origen a la condición de funcionario público, como es el caso de la llevanza de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, cuya titularidad corresponde al Registrador en su carácter de funcionario público y siempre que el Registro que desempeña tenga anejo la Oficina Liquidadora conforme a la demarcación registral (artículo 536 del Reglamento).

 

Otro de los objetivos citados de la reforma es la regulación de figuras contractuales e instituciones carentes de regulación reglamentaria, o que están necesitadas de nueva regulación por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se advertían en su aplicación práctica.

 

Se disciplina así el contrato de permuta de suelo por obra futura (artículo 13), que pese a su importancia económica y frecuente utilización, no había sido regulada hasta ahora por el Reglamento Hipotecario; tal regulación se hace con carácter dispositivo, es decir, admitiendo que los contratantes puedan configurar con otro alcance, incluso puramente obligacional, los derechos y obligaciones derivados del contrato (así resulta del último párrafo del artículo 13).

 

Se admite (artículo 11) la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los socios o miembros integrantes de ciertas entidades carentes de personalidad jurídica, pero que generan situaciones jurídicas intermedias merecedoras de publicidad registral, con sujeción a su régimen propio, tales como las uniones temporales de empresas, las comisiones liquidadoras, los fondos sean de pensiones, de inversión (interior o exterior), o de utilización de activos.

 

En el mismo sentido, se sanciona la posibilidad de practicar anotaciones preventivas a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

 

Asimismo se ampara -a través de una disposición adicional que modifica el Reglamento del Registro Mercantil- la posibilidad de que las sociedades civiles sean objeto de inscripción en tal Registro, aunque no tengan forma mercantil, con la finalidad de que tales sociedades también puedan gozar de las ventajas del reconocimiento a través de un instrumento de publicidad «erga omnes». De esta manera no sólo las sociedades civiles con forma mercantil sino también aquellas que tengan una forma puramente civil podrán gozar de las ventajas de inscripción en el Registro Mercantil, para poder después inscribir los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se resuelve así el problema de las sociedades que realmente quieren regirse como sociedades civiles, sin adoptar una forma mercantil que las desvirtúe. También, por otro lado, se ajusta la publicidad formal a su particular naturaleza, con sujeción a las normas de protección de datos y de los consumidores.

 

Por otro lado, se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico, y se admite, siguiendo las legislaciones especiales sobre Patrimonio del Estado y de las entidades locales, la posibilidad de inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial (artículo 5); se da nueva regulación al derecho de superficie, unificando los plazos de duración y aclarando los efectos que tiene la declaración de la construcción fuera del plazo de edificación inicialmente previsto (artículo 16, párrafo 1.º); se acomoda la regulación del derecho de vuelo al principio de especialidad, exigiendo la fijación de un plazo máximo para su ejercicio, sin perjuicio de que una vez ejercitado lo construido sea propiedad de su titular (artículo 16 párrafo 2.º); se actualiza la reglamentación de las adscripciones de bienes a los diversos órganos de las Administraciones públicas y de las transferencias de bienes entre las mismas, cuestión hasta ahora no regulada, a pesar del gran número de transferencias del Estado en favor de las Comunidades Autónomas (artículos 4, 17 y 18); se extiende la posibilidad de abrir folio independiente, por razón de claridad registral, a las cuotas indivisas en garajes y trasteros, sin necesidad de que exista adscripción de uso, si bien para que este uso quede reflejado registralmente se incrementan los requisitos exigibles, como es la suficiente descripción de la plaza con referencia a un plano (artículo 68); se aclaran cuestiones técnicas relativas a la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriormente presentados que están pendientes del despacho de títulos anteriores, regulándose también los efectos de la subsanación insuficiente dentro de la misma prórroga (artículo 97); se revisa la regulación de la extensión de las diligencias de cierre del Diario en caso de licencia o ausencia por justa causa del Registrador y demás actuaciones de sus empleados (artículos 102, 471 ordinal 2.º, 493, 496 párrafo 2.º y 555 a 558); se da nueva redacción, con la plena conformidad del Consejo General del Poder Judicial, al precepto relativo al embargo de los bienes gananciales sobre la base de que siempre que tengan tal carácter, ya sean las deudas a cargo de la sociedad de gananciales, ya sean privativas ante la insuficiencia de bienes privativos, bastará dirigir la demanda al cónyuge deudor, sea o no quien adquirió los bienes, y notificar al otro para que pueda ejercitar los derechos que le corresponda, en la medida que la exigencia de demanda al cónyuge no deudor resulta inviable en la práctica procesal (artículo 144, apartado l); parecido criterio se sigue para el embargo de la vivienda habitual perteneciente a uno solo de los cónyuges, en la que se suprime la necesidad de que la demanda se dirija contra el cónyuge del titular, bastando que se le notifique la existencia del embargo (artículo 144, apartado 5); se extiende la posibilidad de que se acojan al régimen de las anotaciones preventivas por créditos refaccionarios las subvenciones públicas para la rehabilitación de edificios urbanos (artículo 155); y se regula una necesidad sentida socialmente, que es la posibilidad de cancelación de derechos inscritos sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado de caducidad (opciones de compra, retratos convencionales, etc.), una vez transcurridos cinco años desde el vencimiento pactado, de manera que no sólo los asientos que en sí mismo caduquen puedan ser cancelados de oficio por el Registrador (caso de las anotaciones preventivas), sino también aquellos otros relativos a derechos sometidos a caducidad en su ejercicio, al margen de lo que pueda haber ocurrido extrarregistralmente, fiel al principio de inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito (artículo 177). Este mismo criterio se extiende a la condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en la compraventa de inmuebles y también a la hipoteca, si bien el plazo para que se produzca su cancelación si no consta registralmente su ejercicio, se considera que tiene que ser superior, dado el superior plazo de prescripción de las acciones personales (quince años) y de la acción hipotecaria (veinte años).

 

 Se suprime por innecesario el libro especial de anotación de suspensión de mandamientos de embargo en causa criminal, procedimiento laboral o administrativo (artículo 401), ordenándose en tales casos que las correspondientes anotaciones de suspensión se efectúen en el Libro de Inscripciones (artículo 170). Como consecuencia de ello, se reestructuran los artículos 399 a 401, de manera que el artículo 399 recoge la obligación de remisión por los Registradores de los datos recogidos en el antiguo Libro de Incapacitados, que pasa a denominarse «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición», con la finalidad de que se reflejen en él no sólo las situaciones de incapacitación sino también cualesquiera otras alteraciones en las facultades dispositivas o de administración, como quiebras, suspensiones de pagos, convenios o resoluciones que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges a que se refiere el artículo 96 apartado 2 del Reglamento, y cualesquiera otras resoluciones, negocios o actos que puedan alterar la facultad dispositiva de las personas, en orden a la calificación registral de los actos o contratos inscribibles que puedan luego otorgar las personas afectadas, todo ello independientemente de que si ésta tiene bienes inscritos se haga constar la correspondiente nota marginal de referencia en el folio de la finca.

 

Correlativamente los artículos 386, 387, 388 y 391 se adaptan a la nueva denominación del citado Libro; y los artículos 399 a 401 pasan a regular el Libro Inventario.

 

Se da nueva regulación al procedimiento judicial para hacer constar la existencia de una posible doble inmatriculación de fincas (artículo 313), distinguiendo los supuestos de doble inmatriculación a favor del mismo titular de los que se producen a favor de distintos titulares, admitiendo la posibilidad de iniciación del procedimiento por el titular de cualquier derecho real y no sólo por el propietario, y sometiendo a plazo de caducidad la nota marginal de doble inmatriculación, en aras de la seguridad del tráfico jurídico y para incentivar a los interesados a promover el correspondiente juicio declarativo sobre la cuestión, evitando la pasividad que genera en la actualidad la duración indefinida de tales notas marginales.

 

Igualmente se reforma la regulación del recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores, para actualizar la terminología sustituyendo las referencias al Presidente de la Audiencia Territorial por otras al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que es a quien en primera instancia corresponde la resolución del expediente, desde que así lo estableciera la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se aclara que sólo el Notario autorizante pueda interponer recurso a efectos doctrinales. Al mismo tiempo se modifican algunos aspectos para agilizar la tramitación del recurso, como ocurre en lo relativo al escrito de interposición que deberá presentarse ante el propio Registrador, lo que permitirá que inmediatamente pueda éste reformar su calificación o en caso de mantenerla remitir su informe en defensa de la nota. También se aclaran extremos relativos al cómputo del plazo, de manera que el escrito de interposición del recurso deberá tener entrada en el Registro antes del transcurso del plazo de interposición, confirmándose así la ineficacia de presentaciones practicadas por otros procedimientos, como el administrativo, dado que se trata de un procedimiento incardinado dentro de la jurisdicción voluntaria, como ha reconocido la Ley 7/1998, y al que no les son aplicables la legislación de procedimiento administrativo ni la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, se regula la necesidad de desistimiento expreso para que el interesado pueda presentar documentos subsanatarios de otros cuya calificación haya sido recurrida, para evitar pronunciamientos contradictorios entre los asientos registrales y las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos, lo cual no impide que el Registrador en la fase de reforma -que ahora se introduce- pueda apreciar la subsanación tácita si ésta se produce antes de elevar el expediente a la instancia superior (artículos 112 a 116, 118 a 124, y 127 a 129 y 131).

 

Finalmente se actualiza la obsoleta regulación de la estadística elaborada a raíz de los datos extraídos de los Registros de la Propiedad (artículos 620 a 624), tanto en su contenido como en la forma de su elaboración, de manera que, sin perder la titularidad y superior supervisión por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Colegio de Registradores pueda llevar a cabo la realización de tales estadísticas, mediante el tratamiento de los datos informáticos remitidos por los Registradores.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1998, dispongo:

 

Artículo 1. Artículos que se modifican.

Las ST TS 24/2/2000; ST TS 22/5/2000; ST TS 12/12/2000; ST TS 31/1/2001, declaran nulo el artículo 1. en cuanto modifica y dá nueva redacción a los artículos 16.2.c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, artículos 112, ordinal 3º y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131, artículo 332.6, párrafo primero, 6, 11, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto 13, párrafos primero, segundo y tercero, 16. 1 y 2. b), 17, 18, 5 1, regla cuarta, párrafos tercero a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97, párrafos segundo, salvo su último inciso, 177, párrafo segundo, 298. 1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399

 

Se modifican los artículos 4; 5; 6; 11; 13; 16; 17; 18; 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª; 68; 97, párrafo segundo; 102; 112 ordinal 3.º y párrafo último; 113; 114; 115; 116; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 127; 128; 129; 131; 144, apartados 1, 4 y 5; 155; 170; 177;298, 313; 332; 333; 334; 353, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero; 355; 386; 387; 388; 391; 399; 400; 401; 430; 471, ordinal 2.º; 490, párrafos primero y tercero; 492, párrafo segundo; 493; 496, párrafo segundo; 500; 501; 502; 504; 505; 506; 507; 519; 536; 538; 549; 550; 551; 552; 553; 554; 555; 556; 557; 558; 559; 560; 561; 562; 570; 571;572; 573; 574; 575; 576; 577; 578; 579; 580; 581; 582; 583; 584; 618; 619; 620; 621; 622;623, y 624, todos ellos del Reglamento Hipotecario, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

«Artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª

 

1.ª La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

 

Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.

 

2.ª La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble.

 

3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

 

4.ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

 

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

 

Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.

 

La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.

 

 También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.

 

También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.

 

 b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.

 

c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.

 

d) Cuando el título se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.

 

e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

 

f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.

 

También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.

 

 Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.

 

Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.»

(Declarado nulo por ST TS 31/1/2001)

 

 

«Artículo 332.

1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.

 

2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.

 

3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.

 

4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.

 

5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

 

La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción literal si lo requiere el solicitante.

 

Dicha nota tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.

 

6. Los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa indiscriminada.

(Declarado nulo por ST TS 12/12/2000)

 

La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda a extremos concretos.

 

7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos.

 

8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Este, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable.

 

9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398, c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.

 

Artículo 621.

 

 Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.

 

 

Artículo 2. Modificación de epígrafes.

Se introducen las siguientes modificaciones en los epígrafes que se expresan a continuación:

 

a) Se modifica el nombre del Título VIII del Reglamento Hipotecario, que pasará a denominarse «De la publicidad formal e información registral».

 

b) Se sustituye el epígrafe «Manifestaciones», que encabeza el artículo 332, por el de «Publicidad formal».

 

c) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 333 que dice así: «Nota al pie del título».

 

d) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 334 que dice así: «Asesoramiento».

 

 e) Queda sustituido el epígrafe que dice «Certificaciones especiales» al comienzo del artículo 354, por el de «Información continuada y dictámenes».

 

f) Queda sustituido el epígrafe que dice «Libro de Incapacitados» al comienzo del artículo 386 por el de «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición».

 

g) El epígrafe «Inventario y otros libros» se sustituye por el de «Libro Inventario» y comenzará antes del artículo 400.

 

h) Se sustituye el epígrafe que dice «Sustituto» al comienzo del artículo 555 por el de «Empleados del Registrador».

 

i) Se suprime el epígrafe «Otros oficiales» al comienzo del artículo 559.

 

 j) Se sustituye el epígrafe «Del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de su Mutualidad Benéfica» de la sección 3.ª del Título XI del Reglamento Hipotecario, así como el subepígrafe «Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad», por un único epígrafe que dice así: «Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España».

 

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil.

La ST TS 24/2/2000 declara nula en su totalidad esta disposición adicional única y por lo tanto, se declaran nulas las modificaciones hechas por la misma al Reglamento del Registro Mercantil

 

Se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en los siguientes términos:

 

1. Se añade al artículo 12 los siguientes apartados:

 

«4. Los interesados podrán consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo central de la base de datos del archivo.

 

5. Los Registradores, a través de su Colegio profesional, formarán una base de datos con un índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, a efectos de la expedición de publicidad instrumental. Se entenderá que cada Registrador expide la información procedente de su archivo.

 

6. Los Registradores, centrales y provinciales, actuarán coordinadamente, poniendo en común los datos de sus bases, con un acceso único, en la que conste el asiento, su fecha, el depósito de cuentas y la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

 

7. Los Registradores provinciales formarán bases de datos con los depósitos de cuentas de España, a efectos de publicidad y consulta. Y los Registradores centrales una base de datos específica de denominaciones, susceptibles de acceso telemático.

 

8. Los Registradores estarán intercomunicados por redes telemáticas, a efectos de expedir publicidad formal, solicitar las certificaciones de denominaciones del Registrador mercantil central y coordinar las respectivas bases de datos».

 

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 083-2011-J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326

Lima, 19 de abril de 2011

VISTOS:

El Memorándum nº 1203-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Memorando nº 401-2011-GSIE/ONPE de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral y el Informe nº 117-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Elecciones nº 26589, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE- tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares, y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica;

Que, en atención a lo previsto en el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, nº 26487, es función de este organismo electoral planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente;

Que, mediante Decreto Supremo nº 105-2010-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 05 de diciembre de 2010, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales, para la elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el día domingo 10 de abril del presente año;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del mencionado Decreto Supremo, en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, para el domingo 5 de junio del 2011, estimándose que dicha fecha estaría dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales;

Que, luego de realizada la jornada electoral del 10 de abril del presente año y; estando el 99,753% de actas contabilizadas, ninguna organización política ha alcanzado más de la mitad de votos válidos, por lo que se prevé que se realizará una segunda elección;

Que, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Jefatural nº 060-2011-J/ONPE, se aprueba la reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», disponiéndose que la aplicación progresiva y gradual de la modalidad de votación electrónica se iniciará en el referido distrito, de presentarse el supuesto de realización de una segunda elección presidencial;

Que, debe tenerse en cuenta que el artículo 64º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que en caso de haber elecciones en segunda vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo;

Que, tal como se señala en el documento de vistos de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, se han conformado tres (3) mesas de voto electrónico presencial sobre la base de las nueve (9) creadas para las elecciones realizadas el 10 de abril del presente año, correspondiente al distrito de Pacarán;

Que, de acuerdo a lo mencionado, resulta necesario hacer un sorteo de miembros de mesa sobre la base de los ciudadanos que conformaron las nueve (9) mesas de sufragio de voto convencional, a fin de conformar las 3 mesas de sufragio que utilizarán la votación electrónica en la jornada a realizarse el 5 de junio del presente año;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, el literal cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resolución Jefatural nº 030 y 137-2010-J/ONPE respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Sistemas de Informática Electoral de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el «Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011», el cual consta de cuatro (4) artículos, que en anexo forma parte de la presente resolución..

Artículo Segundo.– Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de los personeros de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Publicar el contenido de la presente resolución y su anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional, www.onpe.gob.pe

Regístrese, comuníquese y plublíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA

Jefa

ANEXO.- PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO DE MIEMBROS DE MESA DE VOTO ELECTRÓNICO PARA LA SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL 2011

Artículo 1º.- Sede del sorteo

El sorteo se llevará a cabo en la sede de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales-ODPE Cañete.

Artículo 2º.- Actividades previas al sorteo

Sobre la base de las nueve (9) mesas de voto convencional que se crearon para el distrito de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Lima, para las elecciones realizadas el 10 de abril del presente año, se conformarán tres (3) mesas de voto electrónico, cada una de las cuales tendrá una lista de dieciocho (18) candidatos a ser miembros de mesa.

La Gerencia de Sistemas e Informática Electoral ordenará cada una de estas listas en seis (6) grupos, de acuerdo al cargo obtenido en el sorteo realizada para la primera elección presidencial. A su vez, cada uno de estos grupos de ciudadanos serán ordenados en forma ascendente, teniendo en cuenta el número de su Documento Nacional de Identidad. Estas listas serán entregadas a la ODPE-Cañete.

Previamente al sorteo, la ODPE confirmará la presencia de un Notario Público o Juez de Paz. Asimismo, se citará a representantes de los organismos electorales y de la Defensoría del Pueblo, Observadores y Personeros de las Organizaciones Políticas participantes en la Segunda Elección Presidencial 2011.

Artículo 3º.- De los pasos del sorteo

El sorteo de miembros de mesa de voto electrónico se realizará teniendo en cuenta los pasos siguientes:

a) Se utilizarán bolillos, los cuales se identificarán con número del uno (1) al tres (3).

b) Los bolillos serán mostrados a los asistentes al momento de ser colocados por un funcionario de la ODPE en el bolillero.

c) Se realizarán seis (6) sorteos, uno para cada cargo para las tres (3) mesas de sufragio conformadas.

d) Se invitará a un menor de edad, para que luego de resolver el bolillero, extraiga un bolillo y lo muestra a los asistentes.

e) El número del primer bolillo extraído corresponderá a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de presidente de mesa.

f) Luego, se realizará un segundo sorteo siguiendo los mismos pasos antes descritos, el número del bolillo extraído corresponderá a los ciudadanos que desempeñarán el cargo de secretario; y así sucesivamente con los cargos de tercer miembro de mesa, primer, segundo y tercer suplente.

g) El Notario Público o Juez de Paz dará conformidad a los bolillos extraídos y los funcionarios de la ODPE registrarán los resultados.

Artículo 4º.- Publicidad y elaboración de actas de los resultados del sorteo.

Una vez obtenidos los resultados del sorteo mencionado, se hace público. De lo anterior se levantará el acta respectiva, en cuatro ejemplares Uno de los ejemplares se entregará al Notario Público o Juez de Paz, otro al Jurado Nacional de Elecciones, otro al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el cuarto quedará en poder la ODPE. Asimismo, se entregará copias del acta al representante de la Defensoría del Pueblo, a los personeros y a los observadores que lo soliciten. Los resultados del sorteo serán publicados en la página web de la ONPE. 

01Ene/14

Recomendación 97/3, de 3 de diciembre de 1997

Recomendación 97/3, «El anonimato de Internet» adoptada por el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva, el 3 de diciembre de 1.997.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5022/97 ES final

WP 6 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

RECOMENDACIÓN 3/97 sobre el Anonimato en Internet

 

Adoptada por el Grupo de Trabajo el 3 de diciembre de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951, visto el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, ha adoptado la siguiente Recomendación:

El Grupo de Trabajo, en su octava reunión, celebrada en Bruselas el 3 de diciembre de 1997, aprobó el documento de debate XV/5022 («Anonimato en Internet») y tomó nota del Informe y Orientaciones elaborados por el Grupo de Trabajo Internacional sobre protección de datos en el ámbito de las telecomunicaciones («Memorando de Budapest – Berlín sobre protección de datos e intimidad en Internet»);

Recomienda que la Comisión Europea elabore propuestas basándose en el adjunto documento de debate («Anonimato en Internet»; Anexo 1) y en las recomendaciones contenidas en el Memorando de Budapest – Berlín (Anexo 2), con objeto de apoyar su aplicación a través de las oportunas instancias internacionales. 1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Documento de debate – Anonimato en Internet

Aprobado en la octava reunión

 

Introducción

El rápido desarrollo de Internet y el importante incremento del número y tipos de servicios disponibles a través de este nuevo medio están abundantemente documentados.

Es evidente que el fenómeno de Internet ya está operando una transformación en nuestra forma de vida y hábitos de trabajo como empleados y ciudadanos, introduciendo profundos cambios en las formas de adquisición y venta de bienes y servicios, y reconfigurando la actuación empresarial en los sectores público y privado.

Estos cambios tan espectaculares y de gran alcance llevan inevitablemente aparejados nuevos problemas y presentan nuevos retos a quienes tienen por misión definir y desarrollar normas de orden público y velar por su cumplimiento. En un principio, la atención de los responsables políticos se centró, sobre todo, en el potencial de Internet como foro de actividades delictivas o comportamientos indeseables «en línea» (como, por ejemplo, distribución de pornografía infantil) y como medio de comunicación «seguro» para facilitar acciones delictivas «fuera de línea».

A nivel europeo, fueron fundamentalmente esas posibilidades las que dieron pie a la adopción de una serie de iniciativas, a saber: Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información (COM(96) 483 final), Comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (COM(96) 487), Resolución del Consejo, de 28 de noviembre de 1996, sobre contenidos ilícitos y nocivos, e Informe del Grupo de Trabajo sobre contenidos ilícitos y nocivos elaborado en la reunión informal del Consejo celebrada en Bolonia.

Gradualmente, sin embargo, se ha ido poniendo de manifiesto que el tema comporta otros muchos aspectos. La Comunicación de la Comisión «Iniciativa europea de comercio electrónico» (COM(97) 157) se propone ampliar el debate para hacerlo extensivo a otra serie de ámbitos importantes, tales como la fiscalidad (en particular el IVA) de la actividad comercial en línea y la protección de los derechos de propiedad intelectual en relación con contenidos distribuidos en línea.2

En todos estos ámbitos se están discutiendo nuevas ideas y proponiendo posibles soluciones tendentes a asegurar que los valores tradicionales y los intereses sociales desarrollados a lo largo de decenios se sigan manteniendo en esta nueva era tecnólogica.

Un problema común a muchos de estos ámbitos es la dificultad de detectar actividades ilícitas que puedan haberse llevado a cabo y de identificar posteriormente a la persona responsable. ¿Quién ha introducido en Internet una determinada muestra de pornografía infantil? ¿Quién ha cargado en su ordenador una determinada obra protegida por derechos de autor? ¿Quién ha omitido declarar el IVA correspondiente a servicios ofrecidos en línea?

2 Este último tema se ha tratado ya en un Libro Verde y en la Comunicación de la Comisión «Seguimiento del Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la Sociedad de la Información».

Una reacción lógica ante este tipo de problemas ha sido la propuesta de que toda persona que desee tener acceso a Internet y a sus diversos servicios en línea se identifique debidamente, y de que sea posible localizar toda actividad realizada en línea.

El problema de la intimidad

El desarrollo de normas con respecto a Internet no se produce en el vacío, sino en el contexto de principios y valores bien establecidos. Quienes critican los intentos de restringir o regular la actividad en el ciberespacio suelen invocar el derecho a la libertad de expresión, derecho fundamental garantizado en Europa por el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH) e incorporado como principio general del Derecho comunitario por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, el derecho a la intimidad (artículo 8 del CEDH, incorporado igualmente al Derecho comunitario) es asimismo importante a la hora de evaluar cualquier norma con respecto a Internet.

A lo largo de los últimos 25 años, se ha ido haciendo patente que una de las mayores amenazas que pesan sobre el derecho fundamental a la intimidad es la capacidad que tienen algunas organizaciones de acumular gran cantidad de información sobre los particulares, en forma digital, que permite su manipulación, alteración y transmisión a terceros con enorme rapidez (y actualmente a un coste muy bajo). La inquietud que suscita esta evolución y la posibilidad de que se haga uso indebido de tales datos personales ha llevado a todos los Estados miembros de la UE (y ahora a la Comunidad, con la Directiva 95/46/CE a adoptar disposiciones específicas sobre protección de datos en las que se establece un marco normativo que regula el tratamiento de la información de carácter personal.

Uno de los principios fundamentales de la protección de datos (veánse la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE) es que los datos personales obtenidos en cualquier situación deberán limitarse a lo que resulte necesario y pertinente para el propósito que se persigue. Toda información de carácter personal constituye potencialmente una amenaza para la intimidad de la persona, por lo que debe garantizarse que la información que se obtenga en cualquier circunstancia esté destinada a fines legítimos y que la cantidad de información obtenida se limite al mínimo.

Una característica de las redes de telecomunicaciones, y de Internet en particular, es su capacidad de generar una ingente cantidad de datos transaccionales (datos generados a fin de asegurar conexiones correctas). La posibilidad de utilizar las redes de modo interactivo (característica específica de numerosos servicios de Internet) hace aumentar aún más la cantidad de datos transaccionales. Así, al consultar un periódico en línea, el usuario «interacciona» seleccionando las páginas que desea leer, y tal selección crea un «flujo» («clickstream») de datos transaccionales. En cambio, los servicios informativos más tradicionales se utilizan de forma mucho más pasiva (la televisión, por ejemplo), limitándose la interactividad al ámbito no automatizado de los kioskos y las bibliotecas.

Aun cuando en algunos ordenamientos los datos transaccionales pueden disfrutar de algún grado de protección en virtud de las normas que protegen la confidencialidad de la correspondencia, el incremento masivo de dichos datos suscita legítima inquietud. A medida que evolucionen los servicios en línea, aumentando su complejidad y su popularidad, irá adquiriendo más importancia el problema de los datos transaccionales. A dondequiera que se accede en Internet, se deja un rastro digital, de manera que, al ser cada vez mayor el número de actividades de nuestro quehacer cotidiano que se realizan en línea, irá aumentando la información que sobre nuestras ocupaciones, gustos y preferencias quede registrada.

Con todo, la amenaza a nuestra intimidad no se deriva únicamente de la existencia de gran cantidad de datos personales en Internet, sino también del desarrollo de soportes lógicos capaces de buscar en la red y recopilar todos los datos disponibles sobre una persona determinada. Un artículo reciente del Minneapolis Star Tribune explicaba cómo puede elaborarse una biografía pormenorizada de una persona seleccionada al azar sirviéndose de dichos soportes lógicos y extrayendo información de todos los grupos de debate en los que aquélla haya participado. El periódico pudo obtener la dirección y el número de teléfono de la persona seleccionada, y descubrir dónde nació, dónde realizó sus estudios, su profesión, su actual lugar de trabajo, su interés por el teatro de aficionados, su tipo de cerveza favorita, sus preferencias en materia de restaurantes y de lugares de vacaciones, y sus opiniones acerca de temas tan dispares como Bill Gates o el estado «socialmente represivo» de Indiana. En los Estados Unidos existen ya una serie de emplazamientos de Internet donde se comercializan estos «servicios de búsqueda».

Datos anónimos: una manera de solventar el problema de la intimidad

Los datos transaccionales sólo suponen una amenaza a la intimidad de las personas si se refieren a alguien a quien puede identificarse. Es evidente, por tanto, que una manera de conjurar esta amenaza consistiría en cerciorarse de que, siempre que sea viable, los rastros creados al utilizar Internet no permitan identificar al usuario. De garantizarse el anonimato, cualquiera podrá participar en la revolución de Internet sin temor a que queden registrados todos sus movimientos y a que se acumule información sobre su persona que pueda utilizarse más adelante con fines contrarios a su voluntad.

La pretensión de anonimato en las comunicaciones en línea se considera ya plenamente legítima en determinadas situaciones, como, por ejemplo, cuando una persona que es víctima de un delito sexual o padece una dependencia como las drogas o el alcohol quiere compartir sus experiencias con otras, cuando una persona que contempla la posibilidad del suicidio busca ayuda especializada en línea, o cuando una persona pretende denunciar un delito sin riesgo de represalias. En otros casos, la garantía de anonimato sirve para reforzar no sólo la intimidad, sino asimismo la libertad de expresión, como cuando disidentes políticos de un país sometido a un régimen totalitario desean poner de manifiesto su oposición a dicho régimen y llamar la atención sobre la violación de los derechos humanos.

Sin embargo, la necesidad de anonimato no se limita a estos casos específicos. En efecto, por su mera existencia, los datos transaccionales identificables crearán un medio a través del cual podrá observarse y controlarse la actuación de las personas en una medida que hasta ahora no había sido posible.

Conciliar la intimidad con otros objetivos de orden público

Es evidente, pues, que los gobiernos y las organizaciones internacionales se enfrentan a una disyuntiva al tratar el problema del anonimato en Internet. Por una parte, la posibilidad de mantener el anonimato resulta esencial para el respeto de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión en el ciberespacio. Por otra, la posibilidad de participación y de comunicación en línea sin revelar la propia identidad se contrapone a las iniciativas que se están desarrollando en apoyo de otros objetivos fundamentales de orden público, como la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, contra el fraude financiero y contra las infracciones en materia de derechos de autor. Por supuesto, esta aparente contraposición entre distintos objetivos de orden público no es nueva y, como subraya el Libro Verde de la Comisión sobre la protección de menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, el Convenio Europeo de Derechos Humanos ya establece un marco para la resolución de tales conflictos, a saber, un conjunto de derechos fundamentales sujetos a determinadas restricciones por motivos específicos, entre ellos la prevención de la delincuencia.

En relación con tales restricciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de proporcionalidad como criterio esencial de la conformidad de toda medida restrictiva aplicada a los derechos fundamentales garantizados por el Convenio.

El hecho de que se haya desarrollado tal jurisprudencia demuestra que siempre ha sido necesario encontrar un equilibrio entre objetivos contrapuestos de orden público.

En el contexto de los medios de comunicación fuera de línea más tradicionales, como los envíos postales (cartas o paquetes), el teléfono, los periódicos o las transmisiones por radio y televisión, se ha logrado un equilibrio entre los citados objetivos. Los responsables políticos se enfrentan actualmente al reto de asegurar que este planteamiento equilibrado, que garantiza los derechos fundamentales, permitiendo al mismo tiempo restricciones proporcionadas de los mismos en circunstancias limitadas y específicas, se mantenga en el nuevo contexto del ciberespacio. Piezas esenciales de este equilibrio serán la posibilidad de participar en la comunicación en línea de forma anónima y los límites de tal participación.

Aprender del pasado para encontrar soluciones de cara al futuro

Existe un claro consenso en cuanto a la imposibilidad de eximir la actividad desarrollada a través de Internet de los principios jurídicos fundamentales aplicados en otros ámbitos. Internet no es un gueto anárquico donde no se aplican las normas por las que se rige la sociedad. Análogamente, no obstante, la capacidad de los gobiernos y Administraciones públicas para restringir los derechos de las personas y controlar las actuaciones potencialmente ilícitas no debería ser mayor en Internet que en el mundo exterior, no automatizado. La exigencia de que las restricciones de los derechos y libertades fundamentales estén debidamente justificadas y sean necesarias y proporcionadas a otros objetivos de orden público debe cumplirse también en el ciberespacio.

El principio conforme al cual el régimen aplicable a Internet no debe ser más o menos favorable que el aplicable a tecnologías más antiguas está recogido tanto en la introducción a la Comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, donde se afirma que «lo que es ilícito fuera de línea lo es también en línea», como en el Informe del Grupo de Trabajo sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, que en su segunda propuesta de acción futura establece el principio de que «deberá otorgarse el mismo grado de libertad de circulación a la información que se transmite por Internet que a la que se difunde en papel».

El problema del anonimato debería tratarse con arreglo al mismo planteamiento. Tal como se afirma, con razón, en la «Declaración Ministerial de Bonn»3, debería seguirse la máxima según la cual si el usuario puede mantener el anonimato fuera de línea, deberá ofrecérsele la misma posibilidad en línea. Habrán de examinarse los distintos servicios y actividades disponibles en Internet y, en lo posible, establecer analogías con los servicios existentes basados en modos de comunicación y formas de entrega más tradicionales. Tales comparaciones aportarán información valiosa sobre los ámbitos en que resulta oportuno ofrecer la posibilidad de mantener el anonimato y aquéllos en que no es aconsejable tal posibilidad.

Correo electrónico (correspondencia de punto a punto a través de Internet)

Actualmente, la mayor parte de las comunicaciones de correo electrónico identifican al emisor ya sea a través de su propia dirección electrónica o a través de la dirección Internet (IP). Dicha información suele estar al alcance tanto del destinatario del mensaje como de los proveedores de acceso y de servicios que intervienen en la operación. Hay, con todo, dos tipos de mecanismos alternativos que permiten mantener el anonimato en cierta medida:

1) servicios de reexpedición anónima: el proveedor de acceso puede ofrecer esta opción, o bien pueden dirigirse los mensajes a un servicio específico que garantiza el anonimato, que los reexpide de forma anónima;

2) acceso anónimo a la red: puede accederse a Internet de forma anónima, pagando por adelantado, por ejemplo, por un tiempo determinado de utilización y recibiendo una dirección anónima de correo electrónico, o a través de un kiosko público de Internet. Los servicios de reexpedición anónima implican el mantenimiento de un nexo entre el remitente del mensaje y el propio mensaje, nexo que puede ser reconstruido con posterioridad, por ejemplo, con motivo de una investigación policial. Así pues, no garantiza el anonimato del mismo modo que la segunda alternativa y es preciso que esté regulada la utilización que hace el servicio de los datos de identificación que conserva. No obstante, ambas posibilidades comportan importantes ventajas desde la óptica de la intimidad de las personas, por lo que deben mantenerse y fomentarse.

3 Declaración Ministerial de la Conferencia Ministerial sobre Redes mundiales de información, celebrada en Bonn los días 6 a 8 de julio de 1997.

La existencia de una posibilidad de anonimato en el correo electrónico reviste particular importancia frente a otras teconologías tradicionales de comunicación de punto a punto.

Así, por ejemplo, el anticuado servicio de correos es mucho más respetuoso de la intimidad, ya que puede enviarse una carta normal sin revelar la propia identidad. El proveedor de servicios postales no puede obtener dato transaccional alguno que permita la identificación del remitente de la comunicación (a menos que éste decida facilitar sus datos en el exterior del sobre). Asimismo, el sistema de pago más extendido (el sello de correos) es totalmente anónimo. Más aún, el remitente puede no darse a conocer siquiera al destinatario de la carta.

También los sistemas tradicionales de telefonía ofrecen un mayor grado de anonimato que el correo electrónico. La amplia disponibilidad de cabinas públicas permite acceder a la red de forma anónima y los servicios pueden pagarse en efectivo o mediante tarjetas prepagadas anónimas, de manera que las llamadas efectuadas por este sistema no crean datos transaccionales identificables. Con todo, se crean datos transaccionales cuando un abonado efectúa una llamada desde su teléfono particular, y ha sido preciso introducir normas de protección de datos (que están siendo actualmente armonizadas a nivel comunitario a raíz de la Directiva «RDSI»4) con objeto de limitar el plazo de conservación de dichos datos y los fines para los que pueden utilizarse. No obstante, el autor de la llamada permanece anónimo para el destinatario de la misma en tanto éste no descuelgue el teléfono, a menos que esté instalado un dispositivo de identificación de la línea llamante (CLI), que permite al destinatario ver el número de su interlocutor antes de contestar la llamada. Sin embargo, tal es la incidencia de la CLI en la intimidad de los autores y los destinatarios de llamadas telefónicas, que se ha considerado necesario incluir un artículo específico en la Directiva antes citada tendente a ofrecer a las personas la posibilidad de impedir la transmisión de su número si lo desean. Esta disposición constituye un precedente a tener en cuenta en el contexto de la correspondencia en línea de punto a punto.

Pueden darse casos en que estén justificadas las restricciones impuestas a las comunicaciones anónimas por correo electrónico, por ejemplo, si hay indicios de que una comunicación determinada guarda relación con la preparación de un acto terrorista o de algún otro delito grave. Tales restricciones pueden llevar a exigir a un reexpedidor anónimo que desvele a la policía la verdadera identidad de las partes que intervienen en una comunicación. No obstante, toda restricción deberá respetar el criterio de proporcionalidad y aplicarse atendiendo estrictamente a las características de cada caso.

Grupos de debate, tablones de anuncios y otros foros públicos de debate

La comunicación a través de Internet no siempre adopta la forma de correspondencia privada de punto a punto. Los «grupos de debate» («newsgroups») y las «salas de charla» («chat rooms»), dedicados a temas concretos o a intereses compartidos son numerosos y gozan de gran popularidad. Las personas que aportan material para los mismos lo hacen a sabiendas de que dicho material va a estar al alcance de un sector amplio del público, entre el que pueden incluirse niños u otras personas vulnerables. Así las cosas, suscita legítima inquietud la naturaleza de las contribuciones y es indispensable cerciorarse de que no se difundan contenidos inadecuados en foros de tan fácil acceso y/o de que puedan atribuirse responsabilidades si los contenidos difundidos resultan ser ilícitos.

4 Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, aprobada, pero pendiente aún de publicación.

Existen distintas posibilidades para ejercer cierto control sobre los citados «grupos de debate». Una de ellas es que pueda identificarse a las personas que hacen aportaciones y que se conserve un rastro de datos cada vez que se recibe una contribución. Cabe preguntarse, sin embargo, si esta solución es proporcionada al problema y si es realmente viable. Al fin y al cabo, en el mundo no virtual hay numerosos tablones de anuncios -en locales de oficinas, escuelas y universidades- en los que se invita a la gente a exponer información. Sería inconcebible que se controlara de la misma manera el acceso a dichos tablones de anuncios.

Sin embargo, hay otras posibilidades. Así, por ejemplo, pueden desarrollarse soluciones contractuales para garantizar un cierto grado de «calidad de los contenidos».

Alternativamente, el proveedor del servicio del grupo de debate podría asegurar en todo momento la intervención de un «moderador» cuya función consistiría en supervisar las contribuciones a fin de detectar posibles contenidos ilícitos y nocivos. Estos moderadores podrían cerciorarse de que los contenidos inadecuados se eliminaran con rapidez y de que se desconectara del grupo a aquellas personas que estuvieran en vías de hacer tales contribuciones. Las líneas telefónicas «de charla» («chat lines») y «compartidas» («party lines») han venido utilizando ese tipo de mecanismos para moderar la actuación de los participantes. Cabe incluso la posibilidad de atribuir al proveedor del servicio algún grado de responsabilidad jurídica por el material que difunde, de manera que aquél tenga interés en comprobar previamente todo el material que se recibe y publicar únicamente aquello que se considere lícito y aceptable para el consumo público. En tal supuesto, puede mantenerse el anonimato de los colaboradores, mientras que el proveedor del servicio asume una función semejante a la del editor de las cartas al director de un periódico.

Es éste un ámbito, además, en el que tal vez la tecnología pudiera aportar soluciones. Aun en el caso de que se considerase problemática la posibilidad de acceder de forma anónima a ciertos foros públicos, podría permitirse el acceso a las personas mediante la atribución de una «pseudoidentidad» por un proveedor de servicio especializado semejante al reexpedidor mencionado anteriormente. En tales casos, aunque en general se respetaría el anonimato, de existir indicios de actividades delictivas podría reconstruirse un nexo con la verdadera identidad del usuario considerado.

Es evidente, pues, que las colaboraciones totalmente anónimas a los foros de debate público plantean dificultades que no presentan las simples comunicaciones de punto a punto, y que deben desarrollarse mecanismos adecuados para impedir el uso indebido de dichos foros. Con todo, los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión no deben restringirse de manera desproporcionada mediante sistemas de identificación obligatoria, especialmente teniendo en cuenta la posibilidad de recurrir a medios más proporcionados de controlar y moderar los contenidos.

Navegación pasiva por emplazamientos Internet de la World Wide Web

La mayor parte de los emplazamientos de la actual World Wide Web están destinados fundamentalmente a suministrar información al público en general, y millones de personas dedican el tiempo que pasan en línea a navegar ociosamente por los innumerables emplazamientos a los que se puede acceder.

Lo más parecido a esta actividad en el mundo no virtual sería el hojear libros en bibliotecas públicas o librerías, o el pasear por las calles mirando escaparates. Al igual que en el caso de la navegación en línea, a menudo no se tiene intención alguna de comprar, sino simplemente la curiosidad de comprobar qué se puede obtener. Hay, no obstante, una diferencia fundamental y es que hojear libros en una biblioteca o pasear mirando escaparates puede hacerse de forma casi por completo anónima, en tanto que navegar en la Web deja sistemáticamente un registro digital permanente e identificable.

No hay motivo alguno de orden público o interés general para que dichos rastros sean identificables, salvo el posible deseo del usuario de que lo sean. Por supuesto, la obtención de los nombres y direcciones de correo electrónico de los visitantes de un emplazamiento comercial en la Web resultarán de utilidad para su propietario, que podrá utilizarlos con fines comerciales. Sin embargo, la obtención de tales datos en relación con personas que se limiten a navegar por la red deberá realizarse de forma totalmente transparente y con el consentimiento consciente del usuario. Por su parte, quienes deseen navegar en la World Wide Web manteniendo el anonimato deberán poder hacerlo con entera libertad.

Adquisición de bienes y servicios a través de Internet.

A medida que se desarrollen medios de pago seguros, junto con mecanismos que garanticen la integridad de los datos y la validación de las transacciones (p. ej., firmas digitales), Internet irá adquiriendo preeminencia como espacio de actividad comercial al que los particulares acuden no sólo en busca de información, sino también para adquirir bienes y servicios. En este sentido, el interrogante que debe despejarse es si para comprar a través de Internet las personas han de ser identificables, o si debería ofrecérseles la posibilidad de mantener el anonimato.

En el mundo no virtual suelen efectuarse pagos en efectivo de manera anónima, lo que es más, se considera que ésa es la forma más cómoda y eficiente de pagar por bienes y servicios, en particular por los que comportan desembolsos de escasa cuantía. Al vendedor de un pequeño local comercial no le interesa la identidad de su cliente, sino tan sólo que el dinero que se le entregue sea moneda de curso legal.

Cuando se trata de compras de mayor entidad, los pagos en efectivo a menudo suponen complicaciones tanto para el comprador como para el vendedor. En efecto, los billetes de banco ocupan mucho espacio en las carteras y en las cajas registradoras y resulta arriesgado, por lo demás, guardar cantidades importantes de dinero. Por estos motivos, cuando el importe de la compra es elevado, suelen preferirse medios de pago no anónimos, como los cheques o las tarjetas de débito.

Como es natural, cuando se efectúa un pago mediante un crédito, deja de ser posible mantener el anonimato, ya que al comprar a crédito el particular contrae una deuda de la que ha de responder, por lo que debe dejarse constancia documental del vínculo entre la persona y la deuda contraída por la misma. En caso de que se utilice una tarjeta de crédito, el particular deberá responder de su deuda ante el emisor de la tarjeta y no directamente ante el vendedor; será preciso, no obstante, que quede un rastro identificable de la transacción.

El comercio electrónico a través de Internet debería, en principio, ajustarse al modelo establecido para los pagos fuera de línea. Debería ofrecerse a los particulares la posibilidad de elegir entre distintos medios de pago seguros, incluido alguno que permitiera mantener el anonimato. A fin de hacer su utilización más atractiva, el dinero electrónico anónimo debería incluso presentar alguna ventaja destacable frente al dinero tradicional. En primer lugar, se podría, por ejemplo, permitir mantener una cantidad ilimitada de dinero en una pequeña tarjeta. En segundo lugar y sin que ello afectase a su carácter anónimo, la tarjeta podría llevar incorporados dispositivos de seguridad, como, por ejemplo, un código de acceso individual que únicamente conociera el usuario, lo que reduciría enormemente los riesgos en caso de pérdida. Estas características podrían hacer que el dinero electrónico anónimo resultara una opción interesante incluso para compras en línea de elevada cuantía.

Un requisito esencial que debería cumplir el dinero electrónico del tipo señalado sería la posibilidad de verificar su carácter «real», lo que implicaría la inclusión de características técnicas que impidieran su falsificación y garantizaran su autenticidad, sin que ello afectase a la posibilidad de utilizarlo de forma anónima.

Hay, no obstante, otras consideraciones de orden público que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la conveniencia de crear medios de pago anónimos en línea. La más importante es la lucha contra el blanqueo de capitales. En efecto, el blanqueo de grandes cantidades de dinero fruto de actividades delictivas -de las que el tráfico de drogas es la más frecuente-, ya sea amparándose en el anonimato u ocultándose tras una identidad ficticia, constituye un grave problema. A fin de impedir tal actividad, en 1991 se adoptó una Directiva (91/308/CEE) orientada a prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Las principales disposiciones de esta Directiva obligan a las entidades de crédito y financieras a exigir la identificación de sus clientes antes de establecer cualquier relación comercial con los mismos y a conservar un registro de las transacciones durante un período de cinco años como mínimo.

No obstante, la Directiva no es, en sí, incompatible con los pagos anónimos, ya que se centra primordialmente en las transacciones con bancos y otras entidades de crédito y financieras5, en tanto que los sistemas de dinero electrónico anónimo se utilizarían, sobre todo, en las transacciones entre particulares y comerciantes que no forman parte del sistema financiero. Sería lógico que se exigiera la identificación de las personas para retirar dinero electrónico de un banco, y tal vez para depositar importes elevados de dinero electrónico. Sin embargo, una vez que el dinero estuviera en su poder, no hay motivo alguno por el que no debiera ser anónimo, al igual que el dinero tradicional. En consecuencia, las necesidades de la policía y de las autoridades responsables del cumplimiento de la ley, cuya misión consiste en identificar a los culpables de operaciones de blanqueo de dinero, deberán contrapesarse cuidadosamente con las ventajas que para la intimidad de las personas representan los pagos anónimos. Si han de ponerse límites a la utilización de medios de pago anónimos, deberá ser únicamente cuando haya indicios claros de que el anonimato en una transacción dificulta realmente la detección del blanqueo de dinero. No parece que las transacciones de pequeño importe planteen problemas a este respecto, y es dudoso que incluso las operaciones de mayor entidad (p. ej., la adquisición en línea de soportes lógicos de un precio elevado) se utilicen para blanquear fondos.

5 Lo dispuesto en el artículo 12 puede llevar a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva de manera que incluya sectores tales como casinos y comerciantes en objetos de valor (arte, antigüedades, bienes inmuebles y metales preciosos).

 

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONCLUSIONES

La posibilidad de mantener el anonimato es fundamental para que la intimidad de las personas goce de la misma protección en línea que fuera de línea.

La posibilidad de anonimato no siempre resulta oportuna. A la hora de determinar en qué circunstancias lo es y en cuáles no, deben contrapesarse cuidadosamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión con otros objetivos importantes de orden público, entre ellos la prevención de la delincuencia. Las restricciones legales que puedan imponer los Gobiernos al derecho de mantener el anonimato o a los medios técnicos utilizados al efecto (p. ej., disponibilidad de productos de codificación) deberán en todo momento ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario para proteger un interés general específico en una sociedad democrática.

En la medida de lo posible, el equilibrio alcanzado en relación con tecnologías anteriores deberá preservarse en lo que respecta a los servicios ofrecidos a través de Internet.

Deberá ser posible mantener el anonimato a la hora de enviar correo electrónico, navegar pasivamente por emplazamientos de la World Wide Web y adquirir la mayor parte de bienes y servicios a través de Internet.

Aun cuando sean necesarios ciertos controles de los particulares que envían colaboraciones a los foros públicos en línea (grupos de debate, etc.), la exigencia de identificación de las personas resulta a menudo desproporcionada e inviable, por lo que debería optarse por otras soluciones.

Los medios anónimos de acceso a Internet (p. ej., kioskos públicos Internet, tarjetas de acceso prepagadas) y los medios anónimos de pago constituyen dos elementos esenciales con vistas al verdadero anonimato en línea.

Llevar a la práctica las conclusiones: recomendaciones operativas

Las anteriores conclusiones, que se refieren fundamentalmente al alcance del derecho legítimo de los particulares al anonimato en el contexto de Internet, describen la situación que ha de crearse para no ocasionar merma a la intimidad de las personas. No obstante, la situación actual es muy distinta, ya que el acceso de los usuarios a Internet y su actividad en la red raramente son anónimos. Los intentos de ofrecer servicios semianónimos (p. ej., reexpedidores anónimos) se han topado con problemas legales; la configuración técnica de los protocolos de Internet no permite fácilmente mantener el anonimato; y el medio de pago en línea más extendido sigue siendo la tarjeta de crédito, mientras que los experimentos con dinero electrónico anónimo no han hecho aún su irrupción en el mercado electrónico general. Para que la situación cambie, será preciso encontrar la manera de llevar a la práctica las conclusiones anteriormente enunciadas, lo que requerirá tomar medidas en distintas vertientes, a saber:

1) Contexto normativo

El principio según el cual la obtención de datos personales de identificación deberá limitarse al mínimo necesario habrá de reconocerse en las normas nacionales e internacionales que se vayan desarrollando con vistas a regular Internet. Asimismo, dicho principio deberá incorporarse a los códigos de conducta, las directrices y demás instrumentos reguladores no legislativos que se elaboren. En su caso, deberá preverse el derecho de las personas a mantener, si lo desean, el anonimato.

2) Contexto tecnológico

Habrán de intensificarse los debates en el consorcio de la World Wide Web con vistas a desarrollar una infraestructura y unos protocolos de Internet que favorezcan la actividad de los usuarios al amparo del anonimato.

Los fondos destinados a investigación y desarrollo (como los disponibles en virtud del Quinto Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico comunitario) deberán dirigirse específicamente a proyectos orientados a desarrollar medios de pago anónimos a través de Internet y medios de acceso anónimos (p. ej., terminales públicos de Internet).

3) Contexto económico

Las Administraciones deberán estudiar la manera de ofrecer apoyo económico que impulse la adopción generalizada en el mercado de tecnologías que favorezcan la intimidad y permitan a las personas mantener el anonimato. Así, por ejemplo, podrían valerse de la influencia que les permite ejercer en el mercado el hecho de ser clientes importantes en materia de productos y servicios de TI para incluir, entre las condiciones de sus ofertas públicas, requisitos relativos al respeto de la intimidad.

También podría estudiarse la posibilidad de favorecer los productos y servicios respetuosos de la intimidad por medio de subvenciones o desgravaciones fiscales, al igual que ocurre con los productos favorables al medio ambiente, como la gasolina sin plomo.

4) Sensibilización de los usuarios de Internet, los proveedores de acceso y servicios y el sector de la TI

La mayoría de los usuarios de Internet no son conscientes de los riesgos que sus actividades en línea comportan para su intimidad. A este respecto, urge ofrecer consejo y orientaciones, tarea en la que deben desempeñar un papel importante las autoridades responsables de la protección de datos en todos los países. Las directrices elaboradas por la Comisión Española de Protección de Datos constituyen un ejemplo a seguir.

Habrá que estudiar ahora la manera de dar la máxima difusión a tales directrices en la comunidad Internet.

Análogamente, será necesario sensibilizar a todos aquellos que obtienen y procesan datos a través de Internet (proveedores de acceso y de servicios, emplazamientos de la Web) sobre las normas que les son aplicables en materia de protección de datos, que exigen, entre otras cosas, transparencia en la recogida de los mismos, y restringen los fines para los que pueden utilizarse y desvelarse los datos personales

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011)

 NACIONAL

Lima, 20 de abril de 2011

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del artículo 87º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99/EF y normas modificatorias establece que los administrados deberán comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como derechos de crédito cuyos titulares sean los deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique, y que mediante resolución de superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deberán cumplirla;

Que el inciso d) del artículo 118º del citado TUO señala que sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos números 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el mencionado artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Agrega que, tratándose del embargo en forma de retención, mediante resolución de superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo;

Que al amparo de las normas antes mencionadas, mediante Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), estableciéndose en su artículo 6º que la incorporación de los Grandes Compradores al uso de este Sistema será gradual, habiéndose incluido en una primera etapa a determinados contribuyentes, e incorporado a nuevos contribuyentes a través de la Resolución de Superintendencia nº 284-2010/SUNAT;

Que resulta conveniente incorporar a nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario en la medida que la incorporación de nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, es potestad de la SUNAT conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 87º, el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario, el artículo 11º del Decreto Legislativo nº 501 y normas modificatorias, así como el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE NUEVOS CONTRIBUYENTES AL USO DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE GRANDES COMPRADORES (SEMT-GC)

Incorpórese al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, a los contribuyentes señalados en los Anexos que forman parte de la presente resolución, de acuerdo a lo siguiente:

1.1 Los contribuyentes señalados en el Anexo 1, a partir del 1 de mayo de 2011.

1.2 Los contribuyentes señalados en el Anexo 2, a partir del 1 de junio de 2011.

Para dicho efecto, la SUNAT les proporcionará los códigos de usuarios y las claves de acceso a que se refiere el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT, como máximo hasta el 29 de abril y 31 de mayo, tratándose de los anexos 1 y 2 respectivamente.

Los referidos Anexos serán publicados en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe  en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional

 

ANEXO I

Nº RUC                                            RAZÓN SOCIAL

20137291313                MINERA YANACOCHA S.R.L.

20100106915                E. WONG S.A.

20109072177                HIPERMERCADOS METRO S.A.

20517905454                CENCOSUD PERU S.A.

 

ANEXO II

Nº RUC                                            RAZON SOCIAL

20337564373                TIENDAS POR DEPARTAMENTOS RIPLEY S.A.

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, del 14 de marzo de 2006. Expediente nº 1052-2006-PHD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores.

EXP. nº 1052-2006-PHD/TC

LIMA

ANDRÉS ASTUVILCA FLORES

                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Astuvilca Flores contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2005 que declara improcedente la demanda de hábeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don L. G. A., en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria A. S.A. (A.), solicitando la entrega del estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Sostiene que tras haber realizado la compra-venta del local referido ha venido cumpliendo con sus pagos de acuerdo a lo dispuesto en contrato; que, sin embargo, a raíz de haber sufrido el extravío de las letras y recibos de pago efectuados con anterioridad, ha venido solicitando a la demandada el respectivo estado de cuentas a fin de determinar con exactitud lo que realmente viene adeudando; y que, pese a haber requerido la citada información en reiteradas ocasiones, incluso por vía notarial, la emplazada no ha dado cumplimiento a su solicitud.

 

La emplazada no contesta la demanda, aún cuando acompaña al proceso un escrito en el que deja constancia de la liquidación de la deuda que mantiene el demandante con dicha empresa.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 15 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el objeto del proceso de hábeas data es garantizar el derecho de información de las personas respecto de cuestiones que sean de su interés, lo que ha sido cumplido con el escrito donde la demandada pone en conocimiento del demandante el estado del saldo deudor requerido.

 

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que el pedido del demandante no puede ser ventilado vía proceso de hábeas data, por no ser dicho mecanismo el idóneo para recabar información que tienen las entidades privadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1. El objeto del presente proceso constitucional es que la C. C. e I. A. SA. (A.) entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. Según alega el mismo recurrente dicho estado de cuentas le resulta necesario por haber extraviado las letras de cambio y recibos de pago efectuados con anterioridad y que requiere de dicha información a fin de determinar con exactitud lo que realmente vienen adeudando.

 

La información requerida en el presente caso y el proceso de hábeas data. Inviabilidad procesal

 

2. Lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es importante recordar que dicho proceso tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo tales los objetivos la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo menos en lo que respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objetivo del hábeas data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional)

 

 

 

El derecho de acceso a la información particular como componente de la protección al consumidor y al usuario. Protección por vía de amparo

 

3. Aún cuando la pretensión demandada no pueda ser objeto de tutela mediante el proceso constitucional planteado, este Colegiado, sin embargo, repara en un hecho muy importante. Lo que persigue en el fondo el demandante es acceder a una información que si bien le pertenece, no es con fines de protección inmediata de otros atributos (como ocurre sobre todo con la autodeterminación informativa) sino por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación económica entablada entre la empresa constructora (en su condición de ofertante) y el recurrente (en su condición de comprador), con motivo de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, lo que se plantea en rigor es otra variante de reclamación. Se trata específicamente de un reclamo que tiene que ver con el derecho a la información de los bienes que se adquiere o de los servicios de los que se sirve toda persona, sea en su condición de consumidora o de usuaria. Al ser esta la orientación del petitorio no cabe duda que lo que se encuentra en discusión tiene relación directa con el derecho fundamental a la protección del consumidor y del usuario, reconocido en el Artículo 65o de la Constitución Política del Perú, atributo que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data, sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Colegiado lo ha puesto de manifiesto en anteriores pronunciamientos.

 

Reconversión del proceso de hábeas data en un proceso de amparo

4. Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió, por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente no 2763-2003-AC/TC, en que una demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo.

 

La no existencia de sustracción de materia en el presente caso

5.- De manera preliminar a la dilucidación de la controversia conviene reparar en un último detalle. a fojas 57 y 58 de los autos obra un documento acompañado por la demandada con el que presuntamente se estaría dando cumplimiento a la información requerida por el demandante y con ello configurando un supuesto estado de sustracción de materia, tal como al parecer lo ha interpretado la resolución de primera instancia. Sobre este particular este Colegiado considera que si bien el citado documento otorga una respuesta al recurrente, no atiende lo que este ha venido solicitando de manera         específica. En efecto, lo que pide el recurrente no es una respuesta o información genérica respecto del monto que adeuda a la C. C. e I. A. SA. (ARCOIMSA), sino que dicha corporación privada expida al demandante un estado de cuentas respecto de los diversos pagos efectuados por este en favor de tal entidad. No se configura por consiguiente un estado de sustracción de materia sino que, por el contrario, se encuentra pendiente lo que ha sido solicitado y que en rigor no ha sido cumplido.

 

 

Dilucidación de la controversia planteada

 

6.- Merituados los argumentos de la demanda así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda constitucional interpuesta, habida cuenta que 

a) con la instrumental de fojas 2 a 7 de los autos queda acreditado que don Andrés Astuvilca Flores realizó un contrato de compra-venta con la C. C. e I. A. SA. (A.), mediante el cual le fue transferido el Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres, adquiriéndose el compromiso por parte del comprador de realizar los pagos en los plazos y forma establecidos por dicho contrato; 

b) el demandante, por su sola condición de comprador, tiene todo el derecho de recibir los documentos que acrediten los pagos que ha venido realizando en favor de la empresa vendedora. Aun cuando tal obligación no suponga el que se le tenga que entregar copias o duplicados de tales documentos en caso de un eventual extravio, ello no significa tampoco el que no tenga derecho a una información elemental proporcionada en su condición de persona que ha sido pasible de un servicio o que, como en el caso de autos, ha adquirido un producto, independientemente de la configuración del mismo (bien inmueble en el presente supuesto); 

c) el derecho a la información, cuando se ocupa el papel de un consumidor, no sólo supone el que se le brinde a la persona interesada los elementos informativos suficientes durante la etapa en que se le ofrece el producto, sino incluso a que tales elementos le sean proporcionados a posteriori a fin de verificar las condiciones y aprovechamiento del mismo. Esto último es especialmente vital cuando se trata de bienes o productos que por sus características amplias y prolongables, esto es, no consumibles con un sólo uso, requieren de mayores elementos informativos que los correspondientes a productos o bienes inmediatamente consumibles; 

d) La información de un bien o producto no consumible mediante un sólo uso no sólo se limita, por otra parte, al bien o producto en cuanto tal, sino que también comprende a las condiciones en las que tal producto ha sido transferido. Dentro de dicho contexto, si la forma como esta transferencia se ha producido supone un pago o contraprestación secuencial o prolongable en el tiempo, es derecho de toda persona que adquiere el producto el de recabar la información referida a dicha transferencia. Negar dichos datos o informaciones constituye una forma de neutralizar el derecho a la protección adecuada del consumidor que, como se ha señalado en otras oportunidades, ocupa un papel preferente en el marco de las relaciones económicas reconocidas por el Estado Social de Derecho; 

e) En el presente caso, lo que el demandante reclama, es una información perfectamente justificada por el tipo de relación económica contraída como consecuencia directa de la adquisición de un bien. Naturalmente, no se trata de premiarlo si ha sido negligente en la seguridad o protección de los documentos que demostraban la forma como ha venido amortizando sus obligaciones, pero tampoco de negarle arbitrariamente una información elemental de las mismas. Si lo que solicita se limita a un estado de cuentas a fin de verificar el abono de sus compromisos económicos, no existe razón válida para negarle la misma, tanto más cuando dicha información le resulta vital para el cumplimiento adecuado de tales responsabilidades; 

f) Este Colegiado enfatiza nuevamente que al ponderar la presente controversia en favor de los intereses del consumidor, lo hace en la lógica de lo que representa su posición central en el Estado Social de Derecho, y que, como ha sucedido en otras oportunidades, merece ser relievada a través de la jurisprudencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como una de amparo.

 

2.Ordenar a la C. C. e I. A. SA. (A.) que entregue al demandante el estado de cuentas de los pagos efectuados por este en favor de dicha corporación privada y que son consecuencia de la compra-venta del Local Comercial nº 318, ubicado en el C. C. F., Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318. Regolamento recante norme per l'individuazione delle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

(GU n. 216 del 14-9-1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata legge.
Ai medesimi fini si intendono per:

a) «misure minime»: il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza, previste nel presente regolamento, che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti dall'articolo 15, comma 1, della legge;

b) «strumenti»: i mezzi elettronici o comunque automatizzati con cui si effettua il trattamento;

c) «amministratori di sistema»: i soggetti cui è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di base dati e di consentirne l'utilizzazione.

Artícolo 2. Individuazione degli incaricati

1. Salvo quanto previsto dall'articolo 8, se il trattamento dei dati personali è effettuato per fini diversi da quelli di cui all'articolo 3 della legge mediante elaboratori non accessibili da altri elaboratori o terminali, devono essere adottate, anteriormente all'inizio del trattamento, le seguenti misure:

a) prevedere una parola chiave per l'accesso ai dati, fornirla agli incaricati del trattamento e, ove tecnicamente possibile in relazione alle caratteristiche dell'elaboratore, consentirne l'autonoma sostituzione, previa comunicazione ai soggetti preposti ai sensi della lettera b);

b) individuare per iscritto, quando vi è più di un incaricato del trattamento e sono in uso più parole chiave, i soggetti preposti alla loro custodia o che hanno accesso ad informazioni che concernono le medesime.

Artícolo 3. classificazione

1. Ai fini della presente sezione gli elaboratori accessibili in rete impiegati nel trattamento dei dati personali sono distinti in:

a) elaboratori accessibili da altri elaboratori solo attraverso reti non disponibili al pubblico;

b) elaboratori accessibili mediante una rete di telecomunicazioni disponibili al pubblico.

Artícolo 4.Codici identificativi e protezione degli elaboratori

1. Nel caso di trattamenti effettuati con gli elaboratori di cui all'articolo 3, oltre a quanto previsto dall'articolo 2 devono essere adottate le seguenti misure:

a) a ciascun utente o incaricato del trattamento deve essere attribuito un codice identificativo personale per l'utilizzazione dell'elaboratore; uno stesso codice, fatta eccezione per gli amministratori di sistema relativamente ai sistemi operativi che prevedono un unico livello di accesso per tale funzione, non può, neppure in tempi diversi, essere assegnato a persone diverse;

b) i codici identificativi personali devono essere assegnati e gestiti in modo che ne sia prevista la disattivazione in caso di perdita della qualità che consentiva l'accesso all'elaboratore o di mancato utilizzo dei medesimi per un periodo superiore ai sei mesi;

c) gli elaboratori devono essere protetti contro il rischio di intrusione ad opera di programmi di cui all'art. 615-quinquies del Codice penale, mediante idonei programmi, la cui efficacia ed aggiornamento sono verificati con cadenza almeno semestrale.

2. Le disposizioni di cui al comma 1, lettere a) e b), non si applicano ai trattamenti dei dati personali di cui è consentita la diffusione.

Artícolo 5.Accesso ai dati particolari

1. Per il trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato ai sensi dell'articolo 3, l'accesso per effettuare le operazioni di trattamento è determinato sulla base di autorizzazioni assegnate, singolarmente o per gruppi di lavoro, agli incaricati del trattamento o della manutenzione. Se il trattamento è effettuato ai sensi dell'articolo 3, comma 1, lettera b), sono oggetto di autorizzazione anche gli strumenti che possono essere utilizzati per l'interconnessione mediante reti disponibili al pubblico.

2. L'autorizzazione, se riferita agli strumenti, deve individuare i singoli elaboratori attraverso i quali è possibile accedere per effettuare operazioni di trattamento.

3. Le autorizzazioni all'accesso sono rilasciate e revocate dal titolare e, se designato, dal responsabile. Periodicamente, e comunque almeno una volta l'anno, è verificata la sussistenza delle condizioni per la loro conservazione.

4. L'autorizzazione all'accesso deve essere limitata ai soli dati la cui conoscenza è necessaria e sufficiente per lo svolgimento delle operazioni di trattamento o di manutenzione.

5. La validità delle richieste di accesso ai dati personali è verificata prima di consentire l'accesso stesso.

6. Non è consentita l'utilizzazione di un medesimo codice identificativo personale per accedere contemporaneamente alla stessa applicazione da diverse stazioni di lavoro.

7. Le disposizioni di cui ai commi da l a 6 non si applicano al trattamento dei dati personali di cui è consentita la diffusione.

Artícolo 6. Documento programmatico sulla sicurezza

1. Nel caso di trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato mediante gli elaboratori indicati nell'articolo 3, comma l, lettera b), deve essere predisposto e aggiornato, con cadenza annuale, un documento programmatico sulla sicurezza dei dati per definire, sulla base dell'analisi dei rischi, della distribuzione dei compiti e delle responsabilità nell'ambito delle strutture preposte al trattamento dei dati stessi:

a) i criteri tecnici e organizzativi per la protezione delle aree e dei locali interessati dalle misure di sicurezza nonchè le procedure per controllare l'accesso delle persone autorizzate ai locali medesimi;

b) i criteri e le procedure per assicurare l'integrità dei dati;

c) i criteri e le procedure per la sicurezza delle trasmissioni dei dati, ivi compresi quelli per le restrizioni di accesso per via telematica;

d) l'elaborazione di un piano di formazione per rendere edotti gli incaricati del trattamento dei rischi individuati e dei modi per prevenire danni.

2. L'efficacia delle misure di sicurezza adottate ai sensi del comma 1 deve essere oggetto di controlli periodici, da eseguirsi con cadenza almeno annuale.

Artícolo 7. Reimpiego dei supporti di memorizzazione

1. Nel caso di trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge effettuato con gli strumenti di cui all'articolo 3, i supporti già utilizzati per il trattamento possono essere riutilizzati qualora le informazioni precedentemente contenute non siano tecnicamente in alcun modo recuperabili, altrimenti devono essere distrutti.

Artícolo 8. Parola chiave

1. Ai sensi dell'articolo 3 della legge, il trattamento per fini esclusivamente personali dei dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge, effettuato con elaboratori stabilmente accessibili da altri elaboratori, è soggetto solo all'obbligo di proteggere l'accesso ai dati o al sistema mediante l'utilizzo di una parola chiave, qualora i dati siano organizzati in banche di dati.

Artícolo 9.Trattamento di dati personali

1. Nel caso di trattamento di dati personali per fini diversi da quelli dell'articolo 3 della legge, effettuato, con strumenti diversi da quelli previsti dal capo II, sono osservate le seguenti modalità :

a) nel designare gli incaricati del trattamento per iscritto e nell'impartire le istruzioni ai sensi degli articoli 8, comma 5, e 19 della legge, il titolare o, se designato, il responsabile devono prescrivere che gli incaricati abbiano accesso ai soli dati personali la cui conoscenza sia strettamente necessaria per adempiere ai compiti loro assegnati;

b) gli atti e i documenti contenenti i dati devono essere conservati in archivi ad accesso selezionato e, se affidati agli incaricati del trattamento, devono essere da questi ultimi conservati e restituiti al termine delle operazioni affidate.

2. Nel caso di trattamento di dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge, oltre a quanto previsto nel comma 1, devono essere osservate le seguenti modalità :

a) se affidati agli incaricati del trattamento, gli atti e i documenti contenenti i dati sono conservati, fino alla restituzione, in contenitori muniti di serratura;

b) l'accesso agli archivi deve essere controllato e devono essere identificati e registrati i soggetti che vi vengono ammessi dopo l'orario di chiusura degli archivi stessi.

Artícolo 10. Conservazione della documentazione relativa al trattamento

1. I supporti non informatici contenenti la riproduzione di informazioni relative al trattamento di dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge devono essere conservati e custoditi con le modalità di cui all'articolo 9. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 28 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Thüringer Datenschutzgesetz (ThürDSG) vom 10. Oktober 2001 (GVBl. Thüringen nº 8 vom 30.10.2001, S. 276)

Der Thüringer Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen (§ 2 Abs. 1und 2) in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Behörden, die Gerichte und die sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen).

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findet, an einer weiterenVereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung. Nehmen nicht öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten und von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird. Verwaltungsangelegenheiten des Landtags sind insbesondere

1. die wirtschaftlichen Angelegenheiten des Landtags nach Artikel 57 Abs. 4 Satz 1 der Verfassung des Freistaats Thüringen,

2. die Personalverwaltung des Landtags,

3. die Ausübung des Hausrechts und der Ordnungs- und Polizeigewalt nach Artikel 57 Abs. 3 Satz 2 der Verfassung des Freistaats Thüringen und

4. die Ausführung der Gesetze, soweit diese dem Präsidenten des Landtags zugewiesen ist und nicht in unmittelbarem Zusammenhang mit der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben steht.

Für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben durch den Landtag einschließlich der Fraktionen finden die Bestimmungen dieses Gesetzes unter Berücksichtigung der verfassungsrechtlichen Stellung des Landtags entsprechende Anwendung. Soweit der Landtag in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeitet oder nutzt, wird die Einhaltung des Datenschutzes durch den Ältestenrat des Landtags kontrolliert.

(6) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die §§ 10 und 11 sowie der Fünfte Abschnitt nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisiert im Sinne dieses Gesetzes ist das Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, wenn es unter Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens durchgeführt wird.

(3) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Übermitteln die Bekanntgabe gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte von der Daten verarbeitenden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(4) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um die Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichen Zuständigkeitsbereich.

(5) Daten verarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die Daten in eigener Verantwortung für sich selbst verarbeitet oder nutzt oder dies im Auftrag durch andere vornehmen lässt.

(6) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten über den Betroffenen erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen.

(7) Eine Datei ist jede strukturierte Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Kriterien zugänglich ist, unabhängig davon, ob sie durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder nicht (nicht automatisierte Datei).

(8) Eine Akte ist jede sonstige der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(9) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(10) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung und -nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Einwilligung ist die auf freiwilliger Entscheidung beruhende Willenserklärung des Betroffenen, einer bestimmten, seine personenbezogenen Daten betreffenden Verarbeitung oder Nutzung zuzustimmen.

(3) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf den Zweck der Verarbeitung oder Nutzung sowie auf Verlangen auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 3 Satz 2 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 3 Satz 1 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(5) Das Verarbeiten oder Nutzen von personenbezogenen Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben (besonders geschützte Daten) ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an dem Abschluss des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

7. es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. § 27 bleibt unberührt.

(6) Begründet der Betroffene schriftlich, dass der rechtmäßigen Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten schutzwürdige, sich aus seiner besonderen persönlichen Lage ergebende Interessen entgegenstehen, ist die Verarbeitung oder Nutzung aufgrund dieses Gesetzes nur zulässig, nachdem eine Abwägung im Einzelfall ergeben hat, dass seine Gründe hinter dem Interesse an der Verarbeitung oder Nutzung zurückstehen müssen.

Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Verarbeitung oder Nutzung zwingend anordnet.

(7) Die Absätze 5 und 6 gelten nicht für

1. das Landesamt für Verfassungsschutz im Rahmen seiner Aufgabenstellung nach § 2 des Thüringer Verfassungsschutzgesetzes (ThürVSG) vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 527) in der jeweils geltenden Fassung,

2. Behörden der Gefahrenabwehr, der Strafverfolgung, des Justizvollzugs und der Gerichts- und Bewährungshilfe sowie

3. Gerichte, sofern die Verarbeitung personenbezogener Daten in nicht automatisierten Dateien erfolgt.

§ 5.- Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf:

1. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 11),

2. Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (§ 10),

3. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 13),

4. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 14 bis 16),

5. Benachrichtigung bei regelmäßigen Datenübermittlungen (§ 17),

6. Schadensersatz (§ 18),

7. Einwände gegen die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten (§ 4 Abs. 6),

8. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 5 a).

(2) Diese Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an der Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Jede Stelle ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die zuständige Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die zuständige Stelle zu unterrichten. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, soweit eine Auskunftserteilung aufgrund des § 13 Abs. 5 unterbleibt oder es sich um ein Auskunftsersuchen nach § 11 ThürVSG handelt.

(4) Wird für den Erhalt einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck ein Datenträger herausgegeben, den der Inhaber mit sich führen kann und auf dem seine personenbezogenen Daten automatisiert verarbeitet werden, hat die Daten verarbeitende Stelle sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Herausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären.

§ 5.a.- Automatisierte Einzelentscheidung

Soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist oder anderslautende Vereinbarungen zwischen der Daten verarbeitenden Stelle und dem Betroffenen nicht erfolgt sind, dürfen Entscheidungen, die für den Betroffenen rechtliche Folgen haben und ihn erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich aufgrund automatisierter Verarbeitung oder Nutzung der Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte seiner Person ergehen.

§ 6.- Datengeheimnis

Den bei Daten verarbeitenden Stellen beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 7.- Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Soll ein solches Verfahren die Übermittlung personenbezogener Daten ermöglichen, die einem besonderen Berufs- oder Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, so darf es nur eingerichtet werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift zulässt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, denen die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. Art der abzurufenden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegende Stellen des Landes getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung eines Abrufverfahrens ist vorher der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung eines Abrufverfahrens, an dem die in § 13 Abs. 4 genannten Stellen beteiligt sind, bedarf der Zustimmung des für die Daten verarbeitende und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Ministeriums.

(4) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt die abrufende Stelle. Die Daten verarbeitende Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlass besteht. Die Daten verarbeitende Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(6) Die Absätze 1, 2 und 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer Daten verarbeitenden Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen durch andere Personen oder Stellen verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 13 bis 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der Maßnahmen nach Satz 2 zu überzeugen. Vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen hat der Auftragnehmer jederzeit zu ermöglichen. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für ihrer Aufsicht unterliegenden Stellen des Landes erteilt werden; diese sind von der Auftragserteilung zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Ist der Auftragnehmer eine öffentliche Stelle, gelten für ihn nur die §§ 6, 9, 10, 10 a, 34, 37 bis 40 und 43.

(5) Soweit juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaft, Anstalt oder Stiftung des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, für eine öffentliche Stelle Daten im Auftrag verarbeiten, gelten die §§ 10, 34 und 37 bis 40 entsprechend.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes nicht anwendbar, hat der Auftraggeber die für die Einhaltung des Datenschutzes beim Auftragnehmer zuständige Kontrollstelle über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Die Absätze 1 bis 5 gelten entsprechend für die Wartung oder Fernwartung automatisierter Datenverarbeitungsanlagen, soweit ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines Sicherheitskonzepts zu ermitteln und haben je nach der Art der zu schützenden Daten zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und der Entwicklung der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

§ 10.- Verfahrensverzeichnis

(1) Die Daten verarbeitenden Stellen führen ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden. Das Verzeichnis kann auch bei einer Daten verarbeitenden Stelle für andere Stellen geführt werden.

(2) In dem Verzeichnis ist für jedes automatisierte Verfahren schriftlich festzulegen:

1. Name und Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der gespeicherten Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger sowie geplante Übermittlungen in Drittstaaten,

7. die Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

8. die verarbeitungsberechtigten Personen oder Personengruppen,

9. eine allgemeine Beschreibung des Datenverarbeitungssystems, die eine vorläufige Beurteilung der Angemessenheit der nach § 9 getroffenen Maßnahmen erlaubt.

(3) Das Verzeichnis kann mit Ausnahme der Angaben zu den Nummern 8 und 9 von jedermann gebühren- und auslagenfrei eingesehen werden. Dies gilt nicht für Verfahrensverzeichnisse der Verfassungsschutzbehörden sowie bei Vorliegen von Versagungsgründen nach § 13 Abs. 5.(4) Verfahren nach § 34 Abs. 3 Satz 1 Nr. 3 und Satz 2, die einer Freigabe nicht bedürfen, finden keine Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis.

§ 10.a .- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Daten verarbeitende Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe automatisierter Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen.

Einer Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz bedarf es nicht, wenn in der Daten verarbeitenden Stelle ausschließlich Verfahren der in § 34 Abs. 3 genannten Art eingesetzt werden. Notare und die in § 2 Abs. 2 Satz 3 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden. Bestellt werden darf nur, wer die notwendige Fachkenntnis in Fragen des Datenschutzes und der Datensicherheit hat und durch diese Tätigkeit keinem unüberwindbaren Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz ist in dieser Funktion dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle unmittelbar zu unterstellen und hat die Aufgabe, die Daten verarbeitende Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz zu unterstützen und auf deren Einhaltung hinzuwirken. In seiner Eigenschaft als Beauftragter für den Datenschutz ist er nicht weisungsgebunden. Zu seinen Aufgaben gehört insbesondere

1. bei der Freigabe automatisierter Verfahren nach § 34 Abs. 2 mitzuwirken,

2. das Verfahrensverzeichnis nach § 10 zu führen,

3. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu überwachen und

4. die Beratung der bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten tätigen Personen zu den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie den sich hieraus ergebenden besonderen Erfordernissen.

(3) Die Daten verarbeitende Stelle hat den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben in geeigneter Weise zu unterstützen und ihm insbesondere die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Sachmittel und Räumlichkeiten zur Verfügung zu stellen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz darf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung und dem Arztgeheimnis, sowie personenbezogene Daten in Personalakten und in Akten über die Sicherheitsüberprüfung nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen. Die Einsicht in Unterlagen, die solche Daten enthalten, die die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden könnten, ist nur im Benehmen mit dem Leiter der Daten verarbeitenden Stelle zulässig.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über die Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er hiervon nicht durch den Betroffenen befreit wird. Dies gilt auch nach Beendigung der Tätigkeit als Beauftragter für den Datenschutz.

(6) Für mehrere Daten verarbeitende Stellen kann ein gemeinsamer Beauftragter für den Datenschutz bestellt werden.

(7) § 29 bleibt unberührt.

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

§ 11.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Jedermann kann sich, unbeschadet des allgemeinen Petitionsrechts oder anderer Rechte, unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, dass bei der Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen seine schutzwürdigen Belange beeinträchtigt werden.

(2) Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Absatz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Wendet sich ein Betroffener an den Landesbeauftragten für den Datenschutz, weil ihm nach § 13 Abs. 5 oder besonderen gesetzlichen Vorschriften keine Auskunft erteilt worden ist, darf die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt. Das Gleiche gilt, wenn ein Betroffener unmittelbar den Landesbeauftragten anruft und die für die Erteilung der Auskunft zuständige Stelle diesem unter Angabe von Gründen darlegt, dass sie bei einem Auskunftsersuchen eine Auskunft nach den in Satz 1 genannten Vorschriften verweigern würde.

§ 12 (aufgehoben)

§ 13.- Auskunft an den Betroffenen

(1) Die Daten verarbeitende Stelle hat dem Betroffenen auf Antrag ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person verarbeiteten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung sowie

3. die Herkunft der Daten und deren Empfänger oder die Kategorien der Empfänger, soweit diese Angaben gespeichert sind.

Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(2) Für die Auskunft werden Verwaltungskosten nicht erhoben, es sei denn, dass mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten nur in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(4) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaften, Polizeibehörden, an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministers der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen den überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,

4. die personenbezogenen Daten zur Entscheidung in Gnadensachen oder zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen gespeichert sind  und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde.

§ 14.- Berichtigungsanspruch

Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

§ 15.- Anspruch auf Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2. eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörden nicht mehr erforderlich sind oder eine Löschung aus den in § 16 Abs. 4 genannten Gründen unterblieben ist.

(3) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, zu Aufsichts- und Kontrollzwecken, zur Rechnungsprüfung oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der Daten verarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Gesperrte personenbezogene Daten, deren Löschung nur nach § 16 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden.

§ 16.- Anspruch auf Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Absatz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Die Daten sind in diesem Fall bis zu ihrer Löschung entsprechend § 15 zu sperren.

(3) Vor einer Löschung sind die Daten nach Absatz 1 Nr. 2 dem zuständigen Archiv zur Übernahme anzubieten.

Das Nähere wird durch Rechtsvorschriften über öffentliche Archive geregelt.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Nach § 15 Abs. 1 Nr. 2 gesperrte Daten sind nach Wegfall der in Absatz 4 genannten Gründe endgültig zu löschen.

§ 17.- Benachrichtigung bei regelmäßigen  Datenübermittlungen

Von einer Berichtigung unrichtiger Daten (§ 14), der Sperrung bestrittener Daten (§ 15 Abs. 1 Nr. 1) sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung (§ 16 Abs. 1 Nr. 1; § 15 Abs. 1 Nr. 2 in Verbindung mit § 16 Abs. 4 und Abs. 1 Nr. 1) sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer regelmäßigen Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

§ 18.- Anspruch auf Schadensersatz

(1) Fügt eine Daten verarbeitende Stelle einem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen gegenüber zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die nach den Umständen des Falls gebotene Sorgfalt beachtet wurde.

(2) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(3) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(4) Vorschriften, nach denen ein Ersatzpflichtiger in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haftet oder nach denen ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(5) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 19.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stellen erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

3. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

In den Fällen der Nummern 2 und 3 ist eine Erhebung bei Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist die Identität der Daten verarbeitenden Stelle, der Erhebungszweck sowie im Fall vorgesehener Übermittlung der Empfänger der Daten ihm gegenüber anzugeben. Werden sie beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Auf Verlangen ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

Wurden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, ist dieser in den Fällen des Absatzes 2 Satz 2 Nr. 2 und 3 bei der ersten Speicherung der Daten oder im Fall einer beabsichtigten Weitergabe der Daten an Dritte spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten zu benachrichtigen. Dies gilt nicht, wenn eine Auskunft nach § 13 Abs. 5 unterbleiben würde oder eine Information des Betroffenen unmöglich ist oder einen  unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 20.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der Daten verarbeitenden Stelle liegenden Aufgabe erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn 1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt;

2. der Betroffene eingewilligt hat;

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis der anderen Zwecke seine Einwilligung verweigern würde;

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen;

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung überwiegt;

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist;

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist;

8. es zur Abwehr einer schwer wiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung oder der Erstellung von Geschäftsstatistiken für die Daten verarbeitende Stelle dient. Dies gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die Daten verarbeitende Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 21.- Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 20 Abs. 2 zulässig.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der Daten verarbeitenden Stelle weitergegeben werden oder wenn personenbezogene Daten von einer anderen öffentlichen Stelle im automatisierten Verfahren abgerufen werden.

§ 22.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 20 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 23.- Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche und nicht öffentliche Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedsstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gelten die §§ 21 und 22 entsprechend. Für die Übermittlung personenbezogener Daten außerhalb des in Satz 1 genannten Bereichs (Drittstaaten) sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 22 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist darüber hinaus nur zulässig, wenn ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Wenn in einem Drittstaat kein angemessenes Datenschutzniveau im Sinne des Absatzes 1 gewährleistet ist, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit sie

1. zweifelsfrei mit Einwilligung des Betroffenen erfolgt,

2. für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten abgeschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,

5. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. aus einem Register erfolgt, das gemäß den Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind.

(3) Eine Übermittlung unterbleibt, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(5) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

§ 24.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der Daten verarbeitenden Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch ein besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 25.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Bestimmung des Absatzes 3 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

Vierter Abschnitt.- Besondere Bestimmungen

§ 26.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

Soweit öffentliche Stellen am Wettbewerb teilnehmen, sind auf sie, auf ihre Zusammenschlüsse und Verbände von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur der Fünfte Abschnitt, ausgenommen § 34 Abs. 2, anzuwenden. Im Übrigen gelten für sie die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts und des § 38.

§ 27.- Öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Personenbezogene Daten dürfen in entsprechender Anwendung des § 21 von der Daten verarbeitenden Stelle an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften übermittelt werden, wenn sichergestellt ist, dass beim Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

§ 28.- Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Rundfunk

(1) Soweit eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landes personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet oder nutzt, gelten von den Bestimmungen dieses Gesetzes nur die §§ 6 und 9. Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zu anderen Zwecken gelten neben § 29 die Bestimmungen dieses Gesetzes entsprechend mit Ausnahme des Fünften Abschnitts.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalt zur Verbreitung einer Gegendarstellung des Betroffenen, so ist diese zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Rundfunkanstalt in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann verweigert werden, soweit aus den Daten auf die Person des Verfassers, Einsenders oder Gewährsmannes von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann. Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

§ 29.- Beauftragter für den Datenschutz im Rundfunk

(1) Der Intendant der Rundfunkanstalt beruft mit Zustimmung des Verwaltungsrates einen Beauftragten für den Datenschutz im Rundfunk.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Erfüllung seiner Aufgaben nach diesem Gesetz an Weisungen nicht gebunden; im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Intendanten.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Bei Beanstandungen verständigt der Beauftragte für den Datenschutz den Intendanten und den Verwaltungsrat. Er erstattet den Organen des Rundfunks alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit; diesen übermittelt er auch dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Der Beauftragte für den Datenschutz hat, auch nach seinem Ausscheiden, über die ihm bei seiner Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

§ 30.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Daten verarbeitende Stelle. In Zweifelsfällen wird die Daten verarbeitende Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 31.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 20 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in § 30 Abs. 1 genannten Daten verarbeitenden Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 32 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der Daten verarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig eingespeichert.

§ 32.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige Daten verarbeitende Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 33 (aufgehoben)

Fünfter Abschnitt.- Überwachung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

§ 34.- Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die Landesministerien, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der Datenarten und der regelmäßigen Datenübermittlung der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die Stelle, die nach Absatz 1 den Datenschutz sicherzustellen hat. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen der Verfahren.

(3) Automatisierte Verfahren,

1. die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren sowie Kommunikations- und Anschriftenverzeichnisse zur Versendung an die Betroffenen,

2. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen und

3. deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das aufgrund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist, bedürfen der Freigabe nicht. Einer Freigabe bedarf es ferner nicht, wenn das einzusetzende Verfahren unter Berücksichtigung der verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen nicht erwarten lässt. Die Ministerien regeln jeweils für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen Verfahren und Stellen die Voraussetzungen nach Satz 2 erfüllt sind.

(4) Sollen in einem Verfahren personenbezogene Daten aus verschiedenen Verwaltungszweigen verarbeitet werden, dann bedarf es der Zustimmung der beteiligten Stellen, die den Datenschutz sicherzustellen haben.

§ 35.- Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Gewählte ist von der Landesregierung zu ernennen.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt sechs Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(3) Der Präsident des Landtags verpflichtet den Landesbeauf-tragten für den Datenschutz vor dem Landtag, sein Amt gerecht und unparteiisch zu führen, das Grundgesetz und die Verfassung des Freistaats Thüringen sowie dieGesetze zu wahren und zu verteidigen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz leistet vor dem Präsidenten des Landtags folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung des Freistaats Thüringen und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen, so wahr mir Gott helfe.»

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(4) Auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernennt die Landesregierung einen Vertreter im Amt. Dieser soll die Befähigung zum Richteramt haben.

(5) Dienstsitz des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist Erfurt.

(6) Die Landesregierung entlässt den Landesbeauftragten für den Datenschutz, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag des Präsidenten des Landtags, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Bei Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Landesbeauftragte eine vom Ministerpräsidenten unterzeichnete Urkunde; die Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde durch den Präsidenten des Landtags wirksam.

§ 36.- Rechtsstellung und Verschwiegenheitspflicht

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er steht zum Land nach Maßgabe dieses Gesetzes in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Der Präsident des Landtags führt die Dienstaufsicht.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Der Nachfolger im Amt entscheidet über die Aussagegenehmigung seiner Vorgänger.

(5) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personalund Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Landtags in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

(6) Die Besetzung der Personalstellen erfolgt auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden; er ist ihr Dienstvorgesetzter, sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden.

§ 36.a.-Anwendung beamtenrechtlicher Vorschriften

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält ab dem Tage seiner Ernennung bis zum Ablauf des Tages der Beendigung seines Amtsverhältnisses Amtsbezüge in Höhe der einem Landesbeamten bei einer obersten Landesbehörde der Besoldungsgruppe B 6 zustehenden Besoldung.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erhält Reisekosten, Umzugskosten, Trennungsgeld und Beihilfen nach den für die Landesbeamten geltenden Vorschriften. Gleiches gilt für die Unfallfürsorge und in Urlaubsangelegenheiten.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Hinterbliebenen erhalten nach Beendigung seines Amtsverhältnisses Versorgung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Beamtenversorgungsgesetzes für Beamte auf Zeit.

§ 37.- Kontrolle durch den Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei allen öffentlichen Stellen die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen. Für personenbezogene Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen und personenbezogene Daten in Personalakten oder Akten über die Sicherheitsüberprüfung gilt dies jedoch nur, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten nicht widersprochen hat. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die Daten verarbeitende Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht. Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 3 des Landesgesetzes zur Ausführung des Bundesgesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses vom 29. Oktober 1991 (GVBl. S. 515) in der jeweils geltenden Fassung unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

§ 38.- Pflicht zur Unterstützung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und seine Beauftragten sind von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 37 insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach § 37 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Für die in § 13 Abs. 4 genannten öffentlichen Stellen gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 findet für diese Stellen keine Anwendung, soweit das zuständige Landesministerium im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht in Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

§ 39.- Beanstandung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verletzungen von Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten und fordert ihre Behebung in angemessener Frist. Die für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortliche Stelle und die Aufsichtsbehörde sind davon zu verständigen.

(2) Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach § 34 verantwortlichen Stelle und der Aufsichtsbehörde binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen. Hat das nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt der Landesbeauftragte den Landtag und die Landesregierung.

(3) Der Landesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

§ 40.- Weitere Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Landesregierung mindestens alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit. Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 9 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

(2) Der Ministerpräsident führt eine Stellungnahme der Landesregierung zu dem Bericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz herbei und legt diese innerhalb von drei Monaten dem Landtag vor.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterstützt im Rahmen seiner Beratungsaufgabe den Landtag bei seinen Entscheidungen. Auf Anforderung des Landtags oder der Landesregierung hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Der Landtag oder die Landesregierung können den Landesbeauftragten ersuchen, bestimmte Vorgänge aus ihrem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(4) Der Bericht nach Absatz 1 ist im Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz vorzuberaten.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Entwicklung und Nutzung der Informations- und Kommunikationstechnik, insbesondere der automatisierten Datenverarbeitung und ihre Auswirkungen auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er hat insbesondere darauf zu achten, ob sie zu einer Verschiebung der Gewaltenteilung zwischen den Verfassungsorganen des Landes, zwischen den Organen der kommunalen Selbstverwaltung und zwischen der staatlichen und der kommunalen Selbstverwaltung führen. Er soll Maßnahmen anregen, die ihm geeignet erscheinen, derartige Auswirkungen zu verhindern.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät die in § 2 Abs. 1 und 2 genannten Stellen und gibt Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes.

§ 41.- Beirat beim Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Beim Landesbeauftragten für den Datenschutz wird ein Beirat gebildet. Er besteht aus neun Mitgliedern. Es bestellen sechs Mitglieder der Landtag, ein Mitglied die Landesregierung, ein Mitglied die kommunalen Spitzenverbände, ein Mitglied das für Soziales zuständige Ministerium aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger. Für jedes Beiratsmitglied wird zugleich ein Stellvertreter bestellt.

(2) Die Mitglieder des Beirats werden für vier Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3) Der Beirat unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit. Die Unabhängigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz nach § 36 Abs. 1 und die Berichtspflicht gegenüber dem Landtag werden dadurch nicht berührt.

(4) Der Beirat gibt sich eine Geschäftsordnung. Er tritt auf Antrag jedes seiner Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen. Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil. Er verständigt den Beirat von Maßnahmen nach § 39 Abs. 1. Vor Maßnahmen nach § 39 Abs. 2 kann dem Beirat Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben werden.

(6) Die Mitglieder des Beirats haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörden für die Datenverarbeitung  nicht öffentlicher Stellen

§ 42.- Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954, 2955) in der jeweils geltenden Fassung und der Landesbeauftragte für den Datenschutz tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus. Die Aufsichtsbehörde kann im Einzelfall mit Zustimmung des Landesbeauftragten für den Datenschutz Bedienstete der Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für Datenschutz mit der Vornahme von Handlungen nach § 38 Abs. 3 und 4 BDSG beauftragen, sofern die Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz dadurch nicht beeinträchtigt werden.

(2) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung sachverständige Personen oder Stellen zu bestimmen, derer sich die Aufsichtsbehörde zur Erfüllung ihrer Aufgaben nach § 38 BDSG bedienen kann. Eine Stelle nach Satz 1 nimmt insoweit hoheitlich Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr. Die Bediensteten dieser Stelle haben die in § 38 Abs. 4 BDSG genannten Rechte; auch ihnen gegenüber besteht die in § 38 Abs. 3 BDSG genannte Auskunftspflicht.

(3) Das für Angelegenheiten des Datenschutzes zuständige Ministerium wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung im Einvernehmen mit dem für Finanzen zuständigen Ministerium die Gebühren und Auslagen für die Tätigkeit der Aufsichtsbehörde nach § 38 Abs. 6 BDSG festzusetzen. Die Höhe der Gebühren und Auslagen ist nach dem Aufwand und der Bedeutung der Leistung für den Schuldner zu bemessen.

(4) In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz eine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen. In den Fällen, in denen das Bundesdatenschutzgesetz keine Meldepflicht gegenüber der Aufsichtsbehörde bestimmt, sind Gebühren und Auslagen von den Kontrollierten zu tragen, wenn Mängel festgestellt werden. Werden keine Mängel festgestellt, sind Gebühren und Auslagen von denjenigen zu tragen, die die Tätigkeit veranlasst haben, soweit dies nicht der Billigkeit widerspricht. Für Unterstützungen des Beauftragten für den Datenschutz durch die für die Datenschutzkontrolle bei der Daten verarbeitenden Stelle zuständigen Behörde ist Schuldner die natürliche oder juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, die den Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

Siebter Abschnitt.- Strafbestimmung, Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 43.- Strafbestimmung

(1) Wer unbefugt personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. verarbeitet,

2. zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer

1. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 22 Abs. 4 Satz 1, § 24 Abs. 1 oder § 25 Abs. 1 die übermittelten Daten für einen anderen Zweck nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder

3. entgegen § 25 Abs. 3 Satz 3 die in § 25 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Handelt der Täter gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, so ist die Strafe Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder Geldstrafe.

(4) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

§ 43.a.-Übergangsbestimmungen

(1) Das bislang beim Landesbeauftragten für den Datenschutz geführte Datenschutzregister ist innerhalb eines Jahres nach In-Kraft-Treten des Ersten Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes aufzulösen.(2) Öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes haben innerhalb eines Jahres nach In-Kraft-Treten des Ersten Gesetzes zur Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes einen Beauftragten für den Datenschutz nach § 10 a zu bestellen.

§ 43 b.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 44.- In-Kraft-Treten

 

01Ene/14

Vendim Nr. 501, datë 9.6.2010 për disa ndr yshime në vendimin Nr. 1252, datë 10.9.2008 të këshillit të ministrave “për mira timin e rregullave të zhvillimit të tenderit publik, për dhënien e së drejtës së përdorimit të frekuencave.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 5, pika 3, e 69 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Në «Rregullat e zhvillimit të tenderit publik, për dhënien e së drejtës së përdorimit të frekuencave», që i bashkëlidhet vendimit Nr.1252, datë 10.9.2008 të Këshillit të Ministrave, bëhen ndryshimet si më poshtë vijon:

a) Në pikën 2.1 të kreut I, fjalët «…kryhet nga Ministri i Punëve Publike, Transportit dhe Telekomunikacionit…» zëvendësohen me «…kryhet nga ministri përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…».

b) Në kreun III bëhen këto ndryshime:

i) Në pikën 17.1, fjalët «.përfaqësues të MPPT dhe METE, kur është e nevojshme…», zëvendësohen me «…përfaqësues të ministrit përgjegjës për komunikimet elektronike, Ministrisë së Financave dhe Ministrisë së Drejtësisë…».

ii) Pikat 19.4, 21 dhe 21.1 ndryshohen si më poshtë vijon:

«19.4. Kur ofertuesi fitues nuk arrin të nënshkruajë autorizimin individual, AKEP-ja bën konfiskimin e sigurimit të ofertës dhe përzgjedh ofertuesin e radhës në listën e oferutesve që kanë mbetur.

Kjo nuk cenon të drejtën e AKEP-së, sipas pikës 9.1, të këtij kreu, për të refuzuar të gjitha ofertat e mbetura dhe për të anuluar procedurën e tenderit. Njoftimi sipas pikës 19.1, të këtij kreu, i dërgohet ofertuesit, oferta e të cilit është përzgjedhur sipas kësaj pike.».

«21. …Ndërprerja e procesit të përzgjedhjes së fituesit

21.1 Procesi i përzgjedhjes së fituesit, në vijim të procedurës së tenderit, vazhdon edhe nëse numri i ofertave të vlefshme do të rezultojë i barabartë ose më i vogël se numri i të drejtave të përdorimit të frekuencave që tenderohen, duke respektuar rregullat e konkurrencës dhe objektivat e politikës për zhvillimin e komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë. Ndërprerja e procesit të përzgjedhjes së fituesit zbatohet vetëm në rast se, në përfundim të vlerësimit të ofertave, nuk rezulton asnjë ofertë e vlefshme.».

c) Në kreun IV bëhen këto ndryshime:

i) Në pikën 1.1, fjalët «. dhe më pas nga Ministri i Punëve Publike, Transportit dhe Telekomunikacionit…» zëvendësohen me «…dhe më pas, nga ministri përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…».

ii) Në pikën 1.5, fjalët «me shkrim pranë ministrit të MPPTT…» zëvendësohen me «…me shkrim pranë ministrit përgjegjës për fushën e komunikimeve elektronike…».

 

2. Ngarkohen Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, dhe Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Laredo, Santander, España.22 de Julio de 2002 – 26 de Julio de 2002

de Julio de 2002 – 26 de Julio de 2002

Directora: Margarita Vazquez de Parga

INFORMACION MATRICULA Y BECAS: Universidad de Cantabria Secretaria «Cursos de Verano» Plaza de la Universidad. C/ Sevilla, 6 39001 Santander Telefono 942.20.09.73 Fax: 942.20.09.75 e-MAIL: [email protected] http://www.unican.es/cursosverano

Secretarias de las diferentes Escuelas y Facultades de la Universidad de Cantabria

Director: VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA. Archivera. Consultora de Gestion Documental.

Colabora: AYUNTAMIENTO DE LAREDO

Tarifa A : 20 HORAS. Plazas : 50

OBJETIVO DEL CURSO: El Curso analizara como la imparable incorporacion de las TIC a la gestion de la Administracion publica y privada esta dando lugar a la proliferacion de documentos electronicos, que pueden convivir, o no, con los documentos en soporte tradicional, lo que hace necesario un replanteamiento del modelo de gestion archivistica y del papel del archivo y del archivero en la Administracion, para que el archivo pueda continuar siendo el garante de los derechos y obligaciones de las administraciones y de los ciudadanos, asi como repositorio y punto de difusion de la memoria de la Sociedad de la Informacion. Por otra parte, los Sistemas de informacion de los Archivos deben adaptarse a los avances tecnologicos y a la demanda actual de los usuarios. El Curso va dirigido a todos aquellos responsables de los sistemas de informacion de las administraciones, responsables de Archivos y Centros de Documentacion, asi como estudiantes y profesionales que deseen profundizar en este area del conocimiento.

PROFESORADO:

MENENDEZ BANUELOS, BELEN. Secretaria General Tecnica. Consejeria de Administraciones Publicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias.

GARCIA DE DIONISIO, JUAN . Matematico, Consultor del Centro Experto de Tecnologia Documental y Workflow de Informatica El Corte Ingles.

DE OCANA LACAL, DANIEL. Archivero del Tribunal Constitucional.

SORIA DIAZ, M| DEL CARMEN . Archivera. Jefe de Seccion de Informacion del Organo Rector del IFAS, Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO. Coordinador de Gestion Documental y Archivos Centrales del Gobierno del Principado de Asturias.

RODRIGUEZ BARREDO, JULIA MARIA.Directora del Archivo del Ayuntamiento de Alcobendas. Presidenta de la ANABAD (Asociacion Espanola de Archiveros, Bibliotecarios, Conservadores de Museos y Documentalistas)

VAQUERIZO GIL, MANUEL. Archivero. Director del Archivo Historico de Cantabria.

BESCOS RAMON, JULIAN. Fisico. Director de Proyectos. Centro Experto de Tecnologia Documental y Workflow de Informatica El Corte Ingles.

SIERRA BARCENA, CARMEN. Tecnico de la Administracion Civil del Estado. Jefe de Seccion de Informacion Documental de Archivos.

VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA. Archivera. Consultora de Gestion Documental.

PROGRAMA:

Lunes, 22 de Julio

09:15 h. a 09:30 h. RECEPCION DE PARTICIPANTES.

09:30 h. a 11:30 h. NUEVOS MODELOS DE GESTION, LA E-ADMINISTRACION. MENENDEZ BANUELOS, BELEN

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. IMPLANTACION DE UN SISTEMA DE GESTION ELECTRONICA: ASPECTOS PRACTICOS. GARCIA DE DIONISIO, JUAN

Martes, 23 de Julio

09:30 h. a 11:00 h. EL VALOR JURIDICO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO. DE OCANA LACAL, DANIEL

 11:00 h. a 11:30 h. DESCANSO.

11:30 h. a 13:00 h. LA MEMORIA DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION: EL ARCHIVERO EN EL NUEVO CONTEXTO. VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA

13:00 h. a 14:00 h. LA CALIDAD TOTAL EN EL ARCHIVO. RODRIGUEZ BARREDO, JULIA MARIA

Miercoles, 24 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. EL SISTEMA DE INFORMACION EN LOS ARCHIVOS: NUEVOS REQUERIMIENTOS. VAZQUEZ DE PARGA, MARGARITA

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. EL PAPEL DEL ARCHIVO EN LA E-ADMINISTRACION. DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO

Jueves, 25 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. GESTION ARCHIVISTICA INTEGRADA EN LA E-ADMINISTRACION.DIAZ RODRIGUEZ, ALFONSO

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. EL ARCHIVO HISTORICO DE CANTABRIA. LA ADAPTACION DE SU SISTEMA DE INFORMACION A LAS NUEVAS TECNOLOGIAS. VAQUERIZO GIL, MANUEL

Viernes, 26 de Julio

09:30 h. a 11:30 h. ARCHIVOS E INTERNET: LA CONVERSION DEL DOCUMENTO ANALOGICO EN DIGITAL. BESCOS RAMON, JULIAN

11:30 h. a 12:00 h. DESCANSO.

12:00 h. a 14:00 h. INFORMACION DE ARCHIVOS EN INTERNET. SIERRA BARCENA, CARMEN . SORIA DIAZ, M| DEL CARMEN

14:00 h. a 14:15 h. ENTREGA DE DIPLOMAS

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1A (Uradni list RS, št. 67/07 z dne 27.7.2007)

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi Zakona o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1A)

Razglašam Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1A), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 12. julija 2007.

Št. 001-22-94/07

Ljubljana, dne 20. julija 2007

dr. Janez Drnovšek l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV (ZVOP-1A)

 

1. člen

V Zakonu o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04, 113/05 – ZInfP in 51/07 – ZUstS-A) se za tretjim odstavkom 7. člena dodata nova cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

«(4) Upravljavcem osebnih podatkov z manj kot 50 zaposlenimi ni treba izpolniti obveznosti iz drugega odstavka 25. člena in obveznosti iz 26. ter 27. člena tega zakona.

(5) Izjeme iz prejšnjega odstavka se ne uporabljajo za zbirke osebnih podatkov, ki jih vodijo upravljavci osebnih podatkov iz javnega sektorja, notarji, odvetniki, detektivi, izvršitelji, izvajalci zasebnega varovanja, zasebni zdravstveni delavci, izvajalci zdravstvenih storitev ter za upravljavce osebnih podatkov, ki vodijo zbirke, ki vsebujejo obcutljive osebne podatke in je obdelava obcutljivih osebnih podatkov del njihove registrirane dejavnosti.».

 

2. člen

Tretji odstavek 27. člena se crta.

 

3. člen

Prvi odstavek 31. člena se spremeni, tako da se glasi:

«(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave obcutljivih osebnih podatkov in osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec. Kadar je to potrebno za zagotavljanje poštene, zakonite ali sorazmerne obdelave osebnih podatkov, zlasti kadar se osebni podatki posameznika v zbirki osebnih podatkov pogosto ažurirajo ali posredujejo ali bi se lahko pogosto ažurirali ali posredovali uporabnikom osebnih podatkov, mora upravljavec osebnih podatkov posamezniku omogociti, da vloži zahtevo tudi v krajšem ustreznem roku, ki ni krajši od petih dni od dneva seznanitve z osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj ali zavrnitve te seznanitve.».

V drugem odstavku se besedilo «najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku» nadomesti z besedilom, ki se glasi: «praviloma istega dne, ko je prejel zahtevo, najpozneje pa v 15 dneh, ali pa ga v 15 dneh».

V petem odstavku se crta beseda «zbirke».

Za petim odstavkom se dodata nova šesti in sedmi odstavek, ki se glasita:

«(6) Za prepis, kopiranje in pisno potrdilo po 2. tocki ter za izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona lahko upravljavec osebnih podatkov posamezniku zaracunava zgolj materialne stroške po vnaprej dolocenem ceniku, s tem, da so ustno potrdilo po 2. tocki, ustna informacija po 5. tocki, ustne informacije po 6. tocki in ustno pojasnilo po 7. tocki brezplacne. Ce posameznik kljub pridobitvi ustnih potrdil, informacij ali pojasnil po 2., 5., 6. in 7. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona zahteva potrdilo, informacijo ali pojasnilo v pisni obliki, mu mora upravljavec osebnih podatkov to zagotoviti.

(7) Minister, pristojen za pravosodje, na podlagi predloga Informacijskega pooblašcenca s pravilnikom predpiše cenik zaracunavanja materialnih stroškov iz prejšnjega odstavka in ga objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.».

 

4. člen

V prvem odstavku 91. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

5. člen

V prvem odstavku 92. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

6. člen

V prvem odstavku 93. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

7. člen

V prvem odstavku 94. člen
a se besedilo «500.000 do 1.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «2.080 do 4.170 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «100.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «410 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

8. člen

V prvem odstavku 95. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

9. člen

V prvem odstavku 96. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

10. člen

V prvem odstavku 97. člena se besedilo «500.000 do 2.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «2.080 do 8.340 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «100.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «410 do 1.250 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 100.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 410 eurov».

 

11. člen

V prvem odstavku 98. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.200 eurov».

 

12. člen

V prvem odstavku 99. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov».

V drugem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov».

V tretjem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov».

 

13. člen

V prvem odstavku 100. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «300.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «1.250 do 2.080 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

 

14. člen

V prvem odstavku 101. člena se besedilo «500.000 do 1.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «2.080 do 4.170 eurov», besedilo «ali samostojni podjetnik posameznik» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost».

V drugem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov», besedilo «ali samostojnega podjetnika posameznika» pa se nadomesti z vejico in z besedilom «samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost».

V tretjem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 100.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 410 eurov».

 

15. člen

V prvem odstavku 102. člena se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 500.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 2.080 eurov».

 

16. člen

V prvem odstavku 103. člena se besedilo «1.000.000 do 3.000.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «4.170 do 12.510 eurov».

V drugem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V tretjem odstavku se besedilo «200.000 do 300.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «830 do 1.250 eurov».

V cetrtem odstavku se besedilo «50.000 do 200.000 tolarjev» nadomesti z besedilom «200 do 830 eurov».

 

PREHODNA DOLOCBA

17. člen

Minister, pristojen za pravosodje, izda pravilnik iz sedmega odstavka 31. člen
a zakona v šestdesetih dneh po uveljavitvi tega zakona.

 

KONCNA DOLOCBA

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, 3. člen tega zakona pa se zacne uporabljati šestdeseti dan po objavi tega zakona.

 

Št. 210-01/89-3/32

Ljubljana, dne 12. julija 2007

EPA 1462-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

I Jornadas de Protección de Datos en Colegios Profesionales.

I Jornadas de Protección de Datos en Colegios Profesionales. Organizada por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Unión Interprofesional. Madrid, España, 25 de abril de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

El responsable de ficheros, obligaciones, medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de datos. Cesión de datos, por la Sra. Dña. Carmen Sánchez Carazo. Consultora de APDCM.

Las medidas de seguridad en la protección de datos de la salud, por el Sr. D. Ricardo de Lorenzo. Abogado. Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario.

01Ene/14

Los bibliotecarios como editores, las bibliotecas digitales y los derechos de autor

LOS BIBLIOTECARIOS COMO EDITORES, LAS BIBLIOTECAS DIGITALES Y LOS DERECHOS DE AUTOR

Ricardo Villegas Tovar

Biblioteca de Cs. Sociales Económico Administrativas

Dirección General de Bibliotecas

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Av. Juan de Palafox y Mendoza nº 219

Col. Centro. Puebla, Pue. C.P. 72000

[email protected]

Resumen: La profesión bibliotecaria al igual que muchas otras ha sufrido cambios sustanciales a partir de la implementación de nuevas tecnologías. Los bibliotecarios han tenido que pasar de la administración de recursos de información a la creación de fuentes documentales a partir de la digitalización de contenidos. Este hecho obliga a los bibliotecarios a tener conocimientos nuevos como los son los relativos a la industria editorial y con los que se pretende poner a disposición nuevas fuentes de información. De esta forma documentos tales como notas de clase, versiones preliminares de artículos científicos, tesis y otros trabajos valiosos encuentran en las bibliotecas digitales un lugar dónde preservarse y difundirse. Sin embargo, para lograr estos objetivos es necesario atender temas tales como los derechos de autor. Con este breve texto se pretende exponer las generalidades que anteceden la importancia de esta rama del derecho y cómo es que debe ser comprendida y administrada para evitar complicaciones jurídicas y a su vez permitir el mayor acceso posible a los contenidos de la llamada «literatura gris»

Introducción

De acuerdo a John Unsworth del Departamento de Ciencias de la Información de la Universidad de Chicago en Urbana Champaign cerca del 40% de las universidades de los Estados Unidos de América han construido o están construyendo repositorios digitales con la información académica que generan, mientras que el otro 40% de las universidades americanas están planeando hacerlo (Unsworth, 2010). La realidad en otras instituciones de educación superior en el mundo no es muy distinta, muy por el contrario, son cada vez más los esfuerzos que se realizan para crear repositorios digitales que permitan la consulta de los innumerables documentos que día a día se crean como producto de la actividad académica. Ahora bien, tradicionalmente las universidades han contado con el apoyo de departamentos editoriales internos quienes se han encargado de seleccionar los materiales que han de publicarse por la vía tradicional, es decir, en formato impreso. Sin embargo, con la inserción de las nuevas tecnologías la tarea editorial se ha dispersado entre otros integrantes de la comunidad universitaria, siendo el caso concreto el de los ingenieros en sistemas y bibliotecarios quienes con conocimiento de la técnica informática y de organización de información respectivamente han asumido un rol preponderante en el rubro de la edición universitaria. De esta forma una enorme cantidad de contenidos que no veían la luz pública por la vía de la edición impresa han encontrado un espacio de difusión en lo que muchos han denominado como bibliotecas digitales. Estos repositorios electrónicos no sólo tienen una capacidad de almacenamiento en constante crecimiento, sino además sus interfases de búsqueda producto de la indización de sus contenidos permite una eficaz ubicación de los materiales albergados. De tal suerte que documentos como las notas de clases, las tesis, las versiones preliminares de artículos y muchos otros que conforman la llamada literatura gris son puestos a disposición para su consulta.

Para alcanzar tan importante logro no son pocas las tareas que deben atenderse, ejemplo de ello se da con la adquisición de software y hardware, lo relacionado a la digitalización de los materiales, el almacenamiento electrónico, el mantenimiento de sistemas y muchas otras actividades que se van desarrollando conforme avance el proyecto. Paralelamente a este conjunto de situaciones técnicas debe atenderse lo relativo al aspecto legal ya que por principio todo documento se ponga a disposición de los usuarios de estas bibliotecas se considera como una obra intelectual protegible a favor de su titular por medio del Derecho de Autor. Es en este sentido que habrá que poner especial énfasis en cuanto a la identificación de la titularidad de estos derechos, así como a la elaboración de convenios que clarifiquen los usos que de los documentos almacenados podrán hacerse.

Desarrollo del tema

Desde la perspectiva del Derecho de Autor la universidad como organización se encuentra en una posición particularmente interesante, por una parte sus actividades cotidianas la hacen una consumidora constante de obras intelectuales, pero por la otra también es una generadora potencial de este mismo tipo de obras. Con esta visión como preámbulo surge la necesidad de establecer una auditoría de bienes intelectuales que permita identificar qué es aquello que se produce y qué es aquello que se consume y si es que estos actos de uso y producción se encuentran apegados a las indicaciones legales que regulan la materia, es decir, al Derecho de Autor.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define en su glosario el concepto Derecho de Autor como «El conjunto de derechos exclusivos encaminados a la protección de las obras literarias y artísticas. Su finalidad es promover las ciencias, la cultura y las artes buscando un equilibrio entre el derecho a la compensación del autor y el derecho de acceso a la obra»(OMPI, 1981) De la lectura de esta definición es visible la pretensión de establecer una relación bilateral de igual importancia entre el acceso a la obra y el reconocimiento moral y económico que corresponda al autor en función del éxito que tenga la misma en el mercado. Por tanto, entre autores y consumidores de obras intelectuales no se busca crear una relación de poder, sino una de equidad y es en el mencionado rol ambivalente que juega la universidad en el que se deben retomar las indicaciones legales para mantener el equilibrio al que hace referencia la citada definición.

Si el objetivo de la creación de una biblioteca digital es el de difundir los contenidos de la literatura gris se tendría que partir por identificar quien es el creador de esas obras y si es que estas pueden ser consideradas como objeto de protección por el Derecho de Autor, en otras palabras, definir el objeto y el sujeto. El objeto de protección del derecho de autor es toda obra de carácter intelectual que contenga elementos de originalidad que permitan identificar a su autor, es decir, la obra es la proyección de un pensamiento por un medio tangible, ya sea bidimensional, tridimensional o electrónico y que por ese hecho cualquier persona ajena al creador podrá consultarla. La doctrina internacional en la materia ubicable en los contenidos del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del año 1886 o el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor del año 1996, dictan que las obras son sujetas de protección independientemente del mérito o calidad que contengan y su reconocimiento de existencia legal no está subordinado a formalidad regitral alguna.

Por su parte el sujeto de la obra, es decir el creador de la misma, es cualquier persona física quien siendo conocedor de una técnica, la utiliza con el nivel de dominio que tenga de ella para expresar sus sentimientos. De esta forma la simple combinación de colores o la redacción de algunas líneas sin mayor capacidad literaria serán sujetas de protección ya que por medio de esas técnicas u otras, el autor expone sus pensamientos, creencias y conocimientos.

Con estos antecedentes se puede afirmar que casi toda obra intelectual generada en la universidad es sujeta de protección ya que cuenta con los elementos de originalidad y tangibilidad que exige la ley. Ahora bien, la simple existencia de un documento ya nos habla de una expresión y de una autoría, sin embargo, al realizarse este en el contexto universitario donde la docencia y la investigación es un quehacer diario surgen nuevas dudas en cuanto a la titularidad de los derechos de autor pues si bien es cierto el autor siempre será una persona física habrá que valorar el contexto bajo el cual se crea la obra. No es lo mismo que el documento sea un tesis que se presenta como requisito parcial para obtener un grado académico a que el documento muestre los resultados de una investigación que se enviarán a algún editor para su publicación en una revista internacional. La actividad autoral puede ser completamente independiente o puede ser patrocinada como producto de una relación laboral y por tanto se reitera la necesidad de identificar quien es el autor de aquello que ha de colocarse en una biblioteca digital. Para abordar este tema se dividirá en dos partes, la primera sobre la producción generada por los estudiantes y la segunda sobre lo creado por parte de empleados universitarios, incluyendo personal administrativo, docente o de investigación.

Obras literarias elaboradas por alumnos universitarios, el caso de las tesis.

La tesis como producto de la actividad investigativa que realiza el alumno y con la que hace propuestas concretas basadas en los conocimientos adquiridos a lo largo de sus estudios universitarios es el documento más comúnmente requerido para obtener un grado académico, sin embargo, su proceso de elaboración en ningún momento está supeditado a un esquema riguroso. Es de todos conocidos que algunas tesis son elaboradas al cien por ciento por los alumnos y los directores de la misma poco tuvieron que ver. Igualmente existen otros tantos casos en que las tesis son elaboradas en gran parte por el director y en las que el estudiante se limitó a cumplir con indicaciones técnicas o tareas manuales sin hacer mayor aportación intelectual. Uno y otro caso son extremos y en ambos polos de estas situaciones existen un sin fin de circunstancias que difícilmente podrían enlistarse para definir la titularidad intelectual de las tesis. Más aún, no es tarea de la ley autoral dictar un cuadro de circunstancias explícitas que conduzcan a identificar a quien corresponde verdaderamente el mérito de ser reconocido como autor, así que simplemente este crédito se le otorga a quien esté indicado como tal en la portada de la tesis. De esta forma el productor de una biblioteca digital que esté interesado en digitalizar una tesis para ponerla a disposición de los usuarios de su sistema deberá obtener por parte del alumno, es decir, del autor, los permisos necesarios para realizar todas las acciones que conduzcan a alcanzar el objetivo de difusión (digitalización, diagramación, almacenamiento digital, puesta a disposición para consulta, etc.) Esta suma de acciones reflejan en gran medida la relación contractual que se da entre el autor de un libro y su editor como lo indica el artículo 42 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA-México) que dice «Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones Convenidas»(LFDA, 2003). La complicación que surge al momento de hacer una cesión de Derechos de Autor como supone el citado artículo radica en la obligación de la compensación económica irrenunciable que le correspondería al autor en función de la explotación comercial que comúnmente persigue cualquier proyecto editorial, sin embargo, en el contexto universitario no se buscan estos fines económicos, muy por el contrario, existe un ánimo de difusión gratuita que difícilmente podría darse en otro escenario de publicación. Por tanto hablar de regalías u otro tipo de pagos pondría al productor de una biblioteca digital en una condición de difícil operación por lo que no se recomienda el esquema de cesión de derechos de autor. En sentido contrario la práctica muestra como muchas instituciones educativas de nivel superior han optado por la «autorización de uso de obra» en lugar de la «cesión de derechos» De esta forma el autor reserva a su favor la totalidad de los derechos de autor y permite que el productor de la base de datos alcance sus objetivos. Esta opción genera una serie de beneficios para ambas partes ya que se obvia la compensación económica y el autor puede continuar haciendo lo que mejor le convenga con su texto como pudiera ser publicarlo con una editorial comercial, fraccionarlo para su publicación como artículo, exponerlo en conferencias o cualquier otro acto.

Obras literarias elaboradas por profesores/investigadores universitarios, el caso de los artículos.

Una de las exigencias intelectuales que se imponen a cualquier profesor/investigador es la generación de resultados científicos para su divulgación. Los artículos, las conferencias y otros medios comunes de difusión son producción común en laboratorios y otros centros de investigación. Su publicación en medios internacionales que evalúan por pares la calidad de los contenidos exige invariablemente la cesión de Derechos de Autor a favor de la editorial, de lo contrario esta última simplemente no podría imprimir las revistas o difundirlas electrónicamente.

Es quizá en el momento de la cesión que surge una serie de cuestionamientos: ¿de quien es la producción científica que se genera en la universidad? ¿Del investigador principal que la desarrolla o de todos los que participaron en el proyecto? ¿Del organismo que patrocinó la investigación como pudiera ser CONACYT? ¿De la Universidad? ¿Del editor quien publica los resultados? A este respecto el artículo 84 de la LFDA dicta: «Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado» Este precepto claramente obliga a las autoridades universitarias al establecimiento de políticas internas que regulen a quien corresponderá la titularidad de este tipo de obras y quien en consecuencia estará legítimamente facultado para hacer la cesión de los derechos de autor. En el esquema de las invenciones sujetas a protección por medio de patentes, cuando son resultado de una relación laboral el beneficio que genere su explotación corresponderá al empleador y en caso de acuerdo contrario, al empleado de manera proporcional tal como lo indica el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo. Esta misma propuesta del empleador como titular la retoma la propia LFDA en su artículo 103 al referirse a los programas de cómputo. Por tanto, podría decirse que la tendencia de las leyes mexicanas en materia de propiedad intelectual tienen en cuanto a la titularidad de las obras producto de relaciones laborales es a favor del empleador, por lo que toda obra literaria o artística generada en ese contexto debería ser propiedad de la universidad sin menoscabo del reconocimiento moral que perpetuamente se deba a las personas físicas que generaron la obra.

Una vez resuelto lo relativo a la titularidad de las obras, es decir, que patrimonialmente corresponderán a la universidad y moralmente a sus autores, entonces se podrán ceder los derechos patrimoniales de reproducción a las editoriales previendo la posibilidad de mantener versiones preliminares (pre-prints) en las bibliotecas digitales institucionales. En la actualidad prácticamente todas las grandes editoriales de revistas especializadas permiten el depósito y difusión de este tipo de versiones en repositorios universitarios y que han permitido la conformación de importantes proyectos.

Propuestas o recomendaciones

La economía mundial ha dado claros indicios durante las últimas décadas de una movilidad en cuanto a los esquemas de generación de riqueza. Se ha pasado de una economía basada en la industria y la comercialización de bienes a una en la que la información va adquiriendo un valor de uso por su disposición. Las universidades no son ajenas a estas nuevas reglas, por el contrario, juegan un importante papel al ser por excelencia las organizaciones donde se genera la mayor cantidad de información y conocimiento que está ávida de ser aplicada en la práctica cotidiana. Sin embargo, para que una institución de este tipo pueda insertarse de manera eficiente en esta nueva dinámica es necesario que realice auditorías de Propiedad Intelectual de tal modo que pueda inventariar lo que actualmente tiene como bienes intangibles. Posteriormente deberá realizar políticas institucionales que le permitan allegarse de más de estos tipos de bienes para finalmente implementar una estrategia de administración en los que genere y transfiera conocimientos, provocando un ciclo virtuoso paralelo a aquel de consumo y producción de bienes intelectuales. Estos tres pasos que fácilmente pueden expresarse en palabras implican arduo trabajo e interés de parte de los involucrados debido a que finalmente lo que harán es establecer los lineamientos direccionales de la propia institución al promover la investigación y el desarrollo con miras a aplicaciones concretas y que en el corto y mediano plazo se deben traducir en mejoras sociales.

Conclusiones

Las bibliotecas digitales o los repositorios electrónicos institucionales son herramientas valiosas que las nuevas tecnologías ofrecen para difundir contenidos académicos que difícilmente podrían ver la luz pública por los medios tradicionales de edición en papel. Para muchos el Derecho de Autor se ha vuelto más un lastre que una solución, pero muy probablemente esta opinión provenga de no entender las naturaleza de su funcionamiento y que no busca otra cosa que el establecimiento de relaciones equitativas entre quienes consumen y producen información. Así, el Derecho de Autor es una parte de la solución a la labor que implica desarrollar una biblioteca digital, tan importante como lo pudiera ser el software que habrá de usarse para la operación del sistema o los aspectos administrativos y de planeación que conducirán al éxito del proyecto. Por tanto no es recomendable dejar de atender estos temas ya que por desconocimiento u omisión se puede caer en una falta a los Derechos del Autor.

 

Referencias bibliográficas

01Ene/14

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001 ,Legislacion Informatica de

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

VISTO el expediente nº 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley nº 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera nº 24.156, en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley nº 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley nº 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del sector privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. REGIMEN GENERAL

Artículo 1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Artículo 2° AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones.

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Artículo 4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Artículo 5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

Artículo 6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.

Artículo 8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

Artículo 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Artículo 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley nº 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato

Artículo 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;

b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;

c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

Artículo 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

Artículo 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Artículo 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Artículo 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

CAPITULO II. CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS

Artículo 21. CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley nº 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Artículo 22. REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

TITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Artículo 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Artículo 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

Artículo 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Artículo 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.

La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Artículo 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, nº 25.188.

c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.

d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a) PENALIDADES.

1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Rescisión por su culpa.

b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1. Apercibimiento

2. Suspensión.

3. Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Artículo 30. OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Artículo 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.

Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

CAPITULO II. OBRAS PUBLICAS

Artículo 33. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 34. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY nº 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos «remate» y «subasta» por la expresión «licitación pública» en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley nº 13.064.

Artículo 35. APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley nº 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.

TITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 36. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY nº 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.»

Artículo 37. VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.

Artículo 38. DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467; la Ley nº 19.900, la Ley nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley nº 22.460.

Artículo 39. REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Artículo 40. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Carlos M. Bastos.

José H. Jaunarena.

Jorge E. De La Rúa.

Andrés G. Delich.

FE DE ERRATAS Decreto 1023/2001

En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:

Artículo 25, inciso d)

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

Artículo 28

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

01Ene/14

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 Legislacion Informatica de

Decisión 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 1719/1999/CE sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El principal objetivo de la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es hacer que la Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, tome las medidas necesarias para crear unas redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros y las instituciones comunitarias, que permitan un intercambio de información eficaz, efectivo y seguro a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria y la aplicación de las políticas comunitarias, así como el proceso de toma de decisiones en la Comunidad.

(2) Debe darse prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones, y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente, contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular en lo que se refiere a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los parlamentos nacionales, los ciudadanos y las empresas, y a otras iniciativas destinadas a mejorar la transparencia de las actividades de las instituciones comunitarias tal como establecen el artículo 255 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

(3) Deben tenerse debidamente en cuenta las recomendaciones incluidas en la Declaración emitida por la conferencia ministerial sobre la administración electrónica («eGovernment») titulada «De la política a la práctica», que se celebró en Bruselas los días 29 y 30 de noviembre de 2001, así como las conclusiones de la Conferencia titulada «La administración electrónica al servicio de los ciudadanos y de las empresas europeas necesidades a nivel europeo», organizada conjuntamente por la Presidencia del Consejo y la Comisión (IDA) en Estocolmo/Sandhamn los días 13 y 14 de junio de 2001.

(4) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar nuevas redes, se asegure una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y, en los casos en que sea pertinente, las demás instituciones comunitarias

(5) Es esencial que, a la hora de planificar e implantar las nuevas redes, se analicen y evalúen el desarrollo organizativo y la reformulación de los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto.

(6) Por razones de seguridad jurídica, es conveniente garantizar la posibilidad de revisar la sección del programa de trabajo del programa IDA que se refiere a la aplicación de la Decisión no 1719/1999/CE durante el año de referencia. Para la ejecución de las acciones comunitarias citadas en los artículos 3 a 6 de la Decisión no 1719/1999/CE, debe clarificarse que las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año se someterán al procedimiento del Comité, previsto en dicha Decisión.

(7) A raíz del interés manifestado por Malta y Turquía, el programa IDA podrá abrirse a la participación de estos países en los proyectos de interés común. Antes de que el programa IDA se abra a la plena participación de todos los países candidatos, debe ofrecerse a dichos países la posibilidad de utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria. Esta posibilidad se debe ofrecer también a otros terceros países, con las mismas condiciones.

8) Para aumentar la flexibilidad de la dotación presupuestaria anual, debe introducirse un importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria en el marco de la Decisión no 1719/1999/CE para el período 2002-2004. Los créditos anuales serían autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

(9) La implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales debe considerarse en general como un proyecto de interés común dentro del programa IDA.

(10) Las redes telemáticas en el sector de la educación, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(11) Las redes telemáticas en el ámbito de la protección de la salud pública que favorezcan el intercambio de información entre los Estados miembros deben considerarse proyectos de interés común en el marco del programa IDA.

(12) Las redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(13) Las redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta, deben considerarse proyectos de interés común dentro del programa IDA.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(15) La Decisión no 1719/1999/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 1719/1999/CE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá la letra c) siguiente: «c) cuando proceda, identificar e implantar servicios electrónicos paneuropeos de la administración pública destinados a los ciudadanos y a las empresas, así como otros servicios electrónicos pertinentes de la administración pública que se utilizarán con arreglo a las prioridades establecidas en el artículo 4.».

2) En el artículo 4 se añadirá la letra h) siguiente: «h) contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son los ciudadanos y las empresas.».

3) En el apartado 4 del artículo 5 se añadirá la letra a bis) siguiente: «a bis) una descripción del desarrollo organizativo y de la reformulación previstos para los procedimientos de trabajo relacionados con la red o las redes que se vayan a crear en el marco del proyecto;».

4) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente: «2. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades formuladas en el artículo 4 y de los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual y que podrá ser revisada durante el año de referencia. El programa de trabajo del programa IDA incluirá:
– un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o los años anteriores,
– una estimación de los costes que deberán ser financiados en el futuro por la Comunidad y los Estados miembros, y
– una breve declaración sobre los resultados/servicios obtenidos/desarrollados a partir de dichos gastos anteriores.

3. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y sustancial de dicho plan.

4. El procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base del cumplimiento de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de incremento de la dotación presupuestaria de más de 250 000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.».

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 8 Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité de telemática entre administraciones (CTA), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El CTA aprobará su reglamento interno.
4. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.».

6) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 10 Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El programa IDA podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes con dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, según proceda.
3. Antes de que puedan participar plenamente en el programa IDA, los países asociados de Europa Central y Oriental, así como Chipre, Malta y Turquía podrán utilizar, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA, para aplicar una política comunitaria.
4. Otros terceros países podrán utilizar también, corriendo con los gastos correspondientes, los servicios genéricos de IDA para aplicar una política comunitaria.».

7) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 12 Importe de referencia financiera
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión para el período 2002-2004 será de 39,8 millones de euros.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.».

8) El anexo se modificará como sigue:
a) en la sección A se añadirá el punto 6 siguiente: «6. Implantación de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales.»;
b) el punto 10 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: «10. Redes telemáticas en los sectores de la educación y cultura, la información, la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.»;
c) el punto 12 de la sección B se sustituirá por el texto siguiente: «12. Redes telemáticas en los ámbitos del turismo, el medio ambiente, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.»;
d) en la sección B se añadirán los puntos 13 y 14 siguientes: «13. Redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa eEurope y su plan de acción correspondiente, en particular el capítulo relativo a la administración pública en línea, cuyos beneficiarios son ciudadanos y empresas.
14. Redes telemáticas relativas a la política de inmigración, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio electrónico de datos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
P. S. MØLLER

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 287.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2002.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

01Ene/14

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos,Legislacion Informatica de

Ley nº 312 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada el 31 de agosto de 1999 (La Gaceta, D.O. nº 66).

LEY Nº 312
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS(1)

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO ÚNICO. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.
2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sÍ, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I. DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación.

ARTÍCULO 5. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II. DEL AUTOR

ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTÍCULO 9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

ARTÍCULO 11. Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

ARTÍCULO 12. Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPÍTULO III. DE LA OBRA

ARTÍCULO 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del ente popular en sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.

ARTÍCULO 14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

ARTÍCULO 16. No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.

ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

SECCIÓN PRIMERA. DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil «De la Distribución de la Herencia», en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.

ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN TERCERA. OTROS DERECHOS

ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V. DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. DURACIÓN

ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

SECCION SEGUNDA. LIMITACIONES

ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.

ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de Artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

ARTÍCULO 40. Los trabajos y Artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.

ARTÍCULO 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el Artículo anterior solo se aplicará a su aspecto exterior.

CAPÍTULO VI. DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.

CAPÍTULO VII. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA. TRANSMISIÓN

ARTÍCULO 45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

ARTÍCULO 48. Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

ARTÍCULO 49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 50. Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada «empleador») en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusive autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

ARTÍCULO 54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.

ARTÍCULO 57. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Asimismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del Artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del Artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 59. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.

ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 62. Durante el período de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este Artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 64. El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

ARTÍCULO 65. El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.
2) Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.

SUBSECCIÓN TERCERA. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 66. Se entiende por contrato de representación aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representación pública de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 67. Las partes podrán concertar el contrato por un plazo cierto o por un número determinado de representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.

ARTÍCULO 68. El contrato de representación en un teatro o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta solo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada.

ARTÍCULO 69. El autor está obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le cede.

ARTÍCULO 70. El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los Artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre lo que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de éste o de sus representantes.

ARTÍCULO 71. El contrato de representación se regirá por las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima, según los usos profesionales y comerciales.

ARTÍCULO 72. El contrato podrá ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez* iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.

ARTÍCULO 73. Salvo estipulación expresa en contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando, tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el público en la primera.

ARTÍCULO 74. Las disposiciones establecidas en esta subsección se aplicarán en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de obras literarias, de ejecución pública de obras musicales, de exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión, retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de obras.

SUBSECCIÓN CUARTA. CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 75. Se entiende por contrato de producción audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra.

ARTÍCULO 76. Los autores, salvo estipulación en contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con éste, si ello no causare perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral.

ARTÍCULO 77. Corresponderá en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al productor en el contrato.

ARTÍCULO 78. El productor está obligado a presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de los ingresos procedentes de la explotación de la obra, asimismo, pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular, los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga.

ARTÍCULO 79. Los autores responden de la originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos.

ARTÍCULO 80. Los derechos cedidos en el contrato de producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposición del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportación literaria musical.

ARTÍCULO 81. Cualquiera de los autores podrá resolver el contrato de producción por las causas de resolución de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de insolvencia.

ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción.

ARTÍCULO 83. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnización que proceda.

ARTÍCULO 84. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.

ARTÍCULO 85. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO II. DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 86. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución sea para la radiodifusión; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.

ARTÍCULO 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de distribución mediante la puesta a disposición al público, de ejemplares de las mismas; el derecho de alquiler, el derecho de comunicación al público, lo que incluye el derecho de autorizar la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o por medio inalámbrico, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

ARTÍCULO 88. Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos y deberá obtener una remuneración equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior, el artista intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de administración.

ARTÍCULO 89. Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la persona que los represente para la cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.

ARTÍCULO 90. Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de publicación de su presentación fijada, o, en su defecto, al de la interpretación o ejecución.

ARTÍCULO 91. El artista goza además del derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años desde la muerte del artista.

CAPÍTULO II. DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución en forma de venta o alquiler, importación, adaptación, comunicación al público y el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, realizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, total o parcial, de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2) La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
3) La comunicación pública de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.
4) La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5) La sincronización de sus fonogramas.
6) El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la ley.
7) La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8) La adaptación o transformación de sus fonogramas.

ARTÍCULO 93. La duración de los derechos mencionados en el Artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación.

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

ARTÍCULO 94. Los organismos de radiodifusión gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones, así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

ARTÍCULO 95. Los derechos conferidos en el Artículo anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la emisión.

TÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE

ARTÍCULO 96. Cuando la expresión del folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, así como el departamento o región de donde proviniere esa expresión y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 97. Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los términos previstos en el presente Capítulo. También podrán solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que se regulan en el mismo.

ARTÍCULO 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a Asociaciones de autores y artistas.

ARTÍCULO 99. El derecho moral de autor se entenderá lesionado a los efectos indicados en el Artículo anterior, además de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños patrimoniales, procederá, la indemnización de los daños morales, aún no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos. Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

ARTÍCULO 100. En la determinación de los daños patrimoniales se atenderá, en particular:
1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violación.
2) A la remuneración que éste hubiera percibido de haber autorizado la explotación; y
3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivados para éste de la actividad infractora.
El perjudicado podrá optar como indemnización, por los perjuicios calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiera optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, se comprenderán en la indemnización las costas del procedimiento y los honorarios del Abogado que haya intervenido por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.

ARTÍCULO 102. En caso de violación de un derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las medidas de protección profesional que según las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos obtenidos por la misma.

ARTÍCULO 103. Las medidas reguladas en el Artículo anterior se adoptarán conforme a las siguientes reglas:
1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación en que hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre el fondo, será único Juez competente, para cuanto se relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de aquellas.
Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demanda sobre el fondo, o durante la sustanciación del pleito correspondiente, será competente el Juez o Tribunal que conozca de éste.
2) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito solicitando la adopción de las medidas, el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo. No obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar un daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora cuyo depósito se haya pedido.
3) Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato, tomando las precauciones oportunas en los casos mencionados en el párrafo segundo de la regla anterior.
4) Antes de la resolución, o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda ocasionar.
5) La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el superior respectivo, en el plazo de tres días después de notificado, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas.
6) El solicitante podrá reiterar la petición de las medidas, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la violación u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindirá de la previa notificación a la parte que será objeto de la medida judicial.

ARTÍCULO 104. Los efectos de las medidas acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de veinte días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.

ARTÍCULO 105. Si de las diligencias practicadas en las medidas hubiere resultado suficientemente acreditada «prima facie» la violación actual o potencial de los derechos, el solicitante, dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, podrá pedir al Juez la tramitación del procedimiento de fondo de conformidad con el juicio civil sumario.

CAPÍTULO II. VIOLACIONES Y SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 106. Será sancionado con prisión de uno a dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:
1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.
3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada íntegra o parcialmente.
4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.
5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin autorización del titular de la emisión.
6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.
7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción; y
8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

ARTÍCULO 107. La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:
1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, integra o parcialmente.
2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.
3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y
4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

ARTÍCULO 108. Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.
Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

ARTÍCULO 109. Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

ARTÍCULO 110. La indemnización pecuniaria que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los derechos de autor o conexos, será como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100 ejemplares.

ARTÍCULO 111. Los siguientes actos serán considerados ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los autores y de los demás titulares del derecho de autor:
1) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares realizados.
2) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo.
3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica.
4) La distribución o la importación con fines de distribución, la radiodifusión, la comunicación al público, o la puesta a disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.
5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos», la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión, y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

ARTÍCULO 112. La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años.

CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN

ARTÍCULO 113. Son Sociedades de Gestión las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 «Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro», para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

ARTÍCULO 114. El registro se concederá a quienes lo soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se desprende que la organización solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.

ARTÍCULO 115. Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los de las obras o prestaciones, según proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los derechos concernidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

ARTÍCULO 116. Los estatutos de la solicitante deberán cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno y administración de la sociedad.
4) Expresarán las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de suscribir los que le confíen la gestión de sus derechos, tengan o no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesionarios exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre igualitario.
6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinarán el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución, cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los socios.

ARTÍCULO 117. El registro relacionado en el Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las sociedades de gestión autorizadas.

ARTÍCULO 118. Una vez autorizadas, las sociedades de gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva.

ARTÍCULO 119. Las sociedades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria la administración de más derechos ni modalidades de explotación que los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente renovables.

ARTÍCULO 120. Las sociedades de gestión deberán establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este.

ARTÍCULO 121. En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestión se atenderán a los siguientes principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación, percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

ARTÍCULO 122. De conformidad con los principios enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o producción fonográfica una participación en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación que descanse en criterios controlables y adecuados.

ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestión deberán realizar, en la medida en que les sea económicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representación concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.

ARTÍCULO 124. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por una agrupación de socios que representen al menos el diez por ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

ARTÍCULO 125. Las sociedades de gestión están obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas jurídicas que carezcan de esa finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro, que ordenará su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la concesión quedará autorizado para realizar la correspondiente utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, ni respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o género.

ARTÍCULO 126. Las sociedades de gestión podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar, información para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios.

ARTÍCULO 127. La Personalidad Jurídica podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

ARTÍCULO 128. Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO ÚNICO. OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 129. Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión colectiva.

ARTÍCULO 130. En cuanto al registro se aplicará lo siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras, o producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechohabientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidas por el Reglamento, para su archivo.(2)
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envió de obras a la Biblioteca Nacional.

ARTÍCULO 131. La falta del registro o depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos de Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 132. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

ARTÍCULO 133. Los Artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
«ARTÍCULO 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que éste Código establezcan* reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter.»
«ARTÍCULO 726. Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código.»

ARTÍCULO 134. La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 135. Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

ARTÍCULO 136. La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

ARTÍCULO 137. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999.
(2) Reformado por Artículo21, Ley 394 – Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

Decisión 344. Régimen Común sobre Propiedad Industrial de 21 de Octubre de 1993

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 313 de la Comisión;

DECIDE: Sustituir la Decisión 313 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I: de las Patentes de Invención

Sección I: de los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 1. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2. Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3. Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6. No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7. No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;

b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;

c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;

d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,

e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Sección II: de los Titulares de la Patente

Artículo 8. El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 9. Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

Sección III: de las Solicitudes de Patentes

Artículo 12. La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los Países Miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras.

Los Países Miembros podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualquiera de ellos;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15. La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16. Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17. El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18. La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19. En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20. El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

Sección IV: del Tramite de la Solicitud

Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23. Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24. El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

Artículo 25. Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26. Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

Artículo 28. La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.

Artículo 29. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 31. Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32. Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33. Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Sección V: de los Derechos que Confiere la Patente

Artículo 34. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.

Artículo 35. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36. Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

Sección VI: de las Obligaciones del Titular de la Patente

Artículo 37. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 38. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 39. El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

Sección VII: del Régimen de Licencias

Artículo 40. El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 41. El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 42. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 37 y 38 de la presente Decisión, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 43. La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.

La oficina nacional competente determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artículo 44. A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 45. El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 46. Previa declaratoria del Gobierno del respectivo País Miembro acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Gobierno podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la presente Decisión.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la explotación según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente Decisión.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 47. De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la autoridad nacional competente.

Artículo 48. La oficina nacional competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Decisión, a lo siguiente:

a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 49. Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente;

b) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del País Miembro que la conceda.

Los Países Miembros no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente Decisión;

c) La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 50. Salvo lo dispuesto en el artículo 40, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para las licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Sección VIII: de la Protección Legal de la Patente

Artículo 51. El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.

Sección IX: de la Nulidad de la Patente

Artículo 52. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.

Sección X: de la Caducidad de la Patente

Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II: de los Modelos de Utilidad

Artículo 54. Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55. No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 56. Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 57. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III: de los Diseños Industriales

Artículo 58. Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.

Artículo 59. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 60. La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 61. A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 62. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 63. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 64. Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 65. El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 66. El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 67. Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 68. La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 69. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 70. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.

Artículo 71. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV: de los Secretos Industriales

Artículo 72. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 73. A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 74. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 75. La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 76. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.

Artículo 77. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Artículo 78. Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Artículo 79. Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que el País Miembro haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que un País Miembro lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 80. Cuando un País Miembro se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización.

CAPÍTULO V: de las Marcas

Sección I: de los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 84. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

Artículo 85. A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 86. Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

Sección II: del Procedimiento de Registro

Artículo 87. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 88. Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 89. El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión.

En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Artículo 90. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

Artículo 91. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 92. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Artículo 94. La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca;

d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 97. Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 98. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 99. La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100. Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 101. Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

Sección III: de los Derechos Conferidos por la Marca

Artículo 102. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 103. La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Artículo 104. El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 105. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 106. El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

Artículo 107. Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Sección IV: de la Cancelación del Registro

Artículo 108. La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

2. Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca.

3. Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 109. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 110. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 111. La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 112. El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos en favor de terceros, embargos o licencias inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes, llevados al efecto por la oficina nacional competente.

Sección V: de la Nulidad del Registro

Artículo 113. La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

Sección VI: de la Caducidad del Registro

Artículo 114. El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

Sección VII: de las Licencias y Transferencias de las Marcas

Artículo 115. El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 116. Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 117. Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Sección VIII: de los Lemas Comerciales

Artículo 118. Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 119. La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 120. No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 121. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 122. Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

Sección IX: de las Marcas Colectivas

Artículo 123. Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 124. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 125. La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 126. La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 127. Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI: del Nombre Comercial

Artículo128. El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO VII: de las Denominaciones de Origen

Artículo 129. Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 130. La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación.

Artículo 131. El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 132. No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 129;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 133. La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 134. La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;

b) La denominación de origen solicitada;

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características;

e) Cualquiera otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente.

Artículo 135. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 136. La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada País Miembro.

Artículo137. La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.

Artículo 138. La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 139. La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión.

Artículo 140. La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Artículo 141. La autorización para utilizar una denominación de origen protegida, caducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 142. Las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección de denominaciones de origen de países de la Subregión, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos. En el caso de terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán declarar la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte, o cuando el tercer país le conceda reciprocidad de trato en la materia. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las denominaciones de origen protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

CAPÍTULO VIII: Disposiciones Complementarias

Artículo 143. Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.

Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 145. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 146. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

Artículo 147. Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICION FINAL

UNICA. Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

SEGUNDA. La presente Decisión se aplicará en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.